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CONCEPTO 5 DE 2017

(septiembre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Respetada doctora XXXX:

Remite usted una consulta en la que pregunta ¿si un quejoso puede convertirse en sujeto disciplinable dentro del mismo proceso que se abrió en razón a su queja?

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9o, numeral 3o, del Decreto Ley 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Por tanto, en el presente caso este despacho se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.

Respecto a su interrogante, es evidente que el quejoso no tiene ningún tipo de vínculo con el proceso, más allá de ser una interviniente, sobre la cual recaen algunas facultades señaladas de manera expresa en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, como es el de ampliar bajo la gravedad del juramento la queja, aportar las pruebas las pruebas que tenga en su poder y el poder recurrir las decisión de archivo o el fallo absolutorio.

La razón de ser de este artículo es en señalar que al tratarse el proceso disciplinario de un proceso en el que no se traba una litis, sino que corresponde única y exclusivamente al instrumento diseñado por la Carta Política por el cual se ejercita la potestad disciplinaria del Estado con el fin de mejorar el funcionamiento de la administración pública y cumplir los principios y valores del Estado Social de Derecho, no hay lugar a que se otorgue en el proceso una intervención adicional para los quejosos, pues el vínculo procesal solo está en cabeza de la administración y el servidor público o particular disciplinable, en atención a la relación especial de sujeción de aquel sobre estos en pos de materializar el cumplimiento de sus deberes funcionales.

En su momento el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en decisión del 23 de septiembre de 2015, dentro del radicado 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200-10), anunció:

En la organización Estatal constituye elemento vital para la realización efectiva de los fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho, la atribución para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores públicos, atendiendo la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; como quiera que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte de los servidores públicos, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, y demás principios que caracterizan la función pública administrativa, establecidos en el artículo 209 Superior, y que propenden por el desarrollo íntegro de la aludida función, con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y los reglamentos.

Por ello, no hay lugar a que el quejoso tenga otro tipo de vínculo en el proceso que el ya anunciado, a excepción de eventos legalmente admitidos, como en el caso del acoso laboral y las graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario para las víctimas.

Por esta razón, no sería inadecuado o improcedente que de la averiguación surgieran elementos que permitieran implicar a quien presenta la denuncia, pues es la administración la que ejerce la potestad y está en ella determinar responsabilidades, sin que el origen de la denuncia pueda ser un obstáculo para ejercer estas facultades.

Por otro lado, y haciendo la abstracción necesaria a la cuestión fáctica presentada en su consulta, es innegable que en ese escenario informado no existe la presunta «queja», sino que se trata de un informe de un hecho irregular por un servidor público en ejercicio de sus funciones, lo que en palabras del artículo 69 de la Ley 734 de 2002 se denomina «información proveniente de servidor público», razón por la cual éste no puede adquirir la calidad de quejoso, pues lo relatado estaría ligado a su deber general de denuncia como servidor público.

En estos términos se deja rendido el concepto y se precisa que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 28 de la Ley 1437 de 2011.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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