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CONCEPTO 12 DE 1999

(enero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Santafé de Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref: Oficio (fax) de enero 26, radicado en este Despacho

Respetado doctor:

En el escrito de la referencia consulta Usted si los servidores de la Procuraduría General de la Nación, pueden aceptar invitaciones de entidades públicas a fin de dictar conferencias de carácter jurídico y recibir como contraprestación honorarios por dicha labor; en caso afirmativo, bajo qué clase de contrato.

Se refirió a la sentencia C-317 de 1996 de la H. Corte Constitucional, en donde se analiza el valor constitucional de algunas expresiones de los artículos 40 y 44 de la Ley 200 de 1995 y el Concepto No. 874 del mismo año, rendido por el Ministerio Público. Al respecto me permito manifestarle, lo siguiente:

El artículo 128 de la Constitución Política, prohibe desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación proveniente del tesoro público o empresas o instituciones en que la participación estatal sea mayoritaria, salvo las excepciones legales.

A su vez, la ley 4a. de 1992 en su artículo 19, establece las asignaciones que están exceptuadas de la prohibición constitucional, entre otras:

“d) Los honorarios percibidos por conceptos de hora-cátedra;”

El parágrafo de la misma norma señala, que no se podrá recibir honorarios que sumados corresponda a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Ahora bien, el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, autoriza a las instituciones privadas de Educación Superior para vincular profesores por horas, cuando su carga académica sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma Universidad, por contrato de trabajo o de prestación de servicios, según los períodos de calendario, y su remuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes, que no puede ser inferior al mínimo que la misma disposición consagra.

En las Universidades estatales u oficiales existe el cargo para profesores por cátedra, quienes son vinculados por contrato de prestación de servicios por un término igual al académico. También se prevén los docentes ocasionales, quienes prestan sus servicios por períodos inferiores a un año, autorizados por los artículos 73 y 74 ibídem. En ambos casos, los docentes no tienen la calidad de servidores públicos.

Así mismo, el artículo 198 de la Ley 115 de 1994, faculta a los establecimientos educativos privados, para contratar profesionales con título universitario, para dictar cátedras relacionadas con su profesión o especialidad en la educación básica y media.

Por último, el literal e) del artículo 175 de la Ley 201 de 1995, señala la siguiente incompatibilidad para los servidores de la Procuraduría General de la Nación, así:

"e) Con la gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o de cualquier otra profesión u oficio, salvo la docencia, siempre que no interfiera con el desempeño del cargo". (Lo subrayado fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional, mediante Sentencia C-338 de 1998).

Del anterior recorrido normativo, se advierte que a los servidores públicos les está permitido ejercer la docencia, siempre que dicha actividad no interfiera en el desempeño de su cargo y la pueden cumplir en Universidades públicas u oficiales como profesor de cátedra o como docente ocasional; en universidades privadas, como profesor por horas o en establecimientos educativos privados de educación básica y media, para dictar cátedra relacionada con su profesión o actividad. En uno y otro caso, se vinculan por contrato de prestación de servicios.

Es de advertir, que en los contratos de prestación de servicios la remuneración se denomina generalmente honorarios y si proviene del tesoro público, constituye una excepción a la prohibición constitucional señalada en el artículo 128, por cuanto se trataría de honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra, de conformidad con el literal d) del artículo 19 de la Ley 4a. de 1992, los que sumados no pueden exceder ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Por último, aunque no hay regulación expresa sobre las invitaciones de entidades públicas, para dictar conferencias jurídicas por parte de servidores públicos, no existe impedimento constitucional ni legal para realizar dicha labor y recibir honorarios por ese concepto, sin que se requiera la celebración de contrato, sino que su reconocimiento y pago se efectúa mediante una orden de servicio, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993.

Atentamente,

DARIO BAZZANI MONTOYA

Procurador Auxiliar

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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