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CONCEPTO 12 DE 2012

(Marzo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su consulta del 17 de noviembre de 2011, radicada en esta Oficina el 18 de enero de 2012

Respetado Doctor:

En el escrito de la referencia pregunta usted si la sanción disciplinaria de suspensión, que hubiere sido convertida en su equivalente en salarios, por no haberse podido ejecutar aquella en razón de la desvinculación laboral del sancionado, puede ser cancelada por el disciplinado con trabajo comunitario, en vista de su insolvencia.

Al respecto, he de advertirle que la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no permite absolver casos particulares o concretos; así se ha establecido en la Resolución número 127 del 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, reglamentando el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control; con mayor razón, los casos puntuales no serán atendidos si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios. Por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario.

Hecha esta precisión, pasa el Despacho a ocuparse del tema propuesto:

El código Disciplinario Único regula una actuación administrativa especial: La que adelanta el Estado en procura de determinar si a un servidor público o particular en ejercicio de funciones públicas, le es atribuible o no la responsabilidad disciplinaria.

En consecuencia, la regulación del tema empieza por la tipificación de las conductas que son constitutivas de “falta”, los títulos y subtítulos de imputación, el procedimiento que se debe seguir, los tipos de sanciones procedentes, la dosificación de las mismas y, finalmente su ejecución.

Respecto a la imposición y ejecución de la sanción de suspensión, el inciso segundo del artículo 46 es el punto de partida de la regulación del tema que nos interesa. Veamos:

“La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.”

Con todo, el artículo 173 de la misma codificación contiene la reglamentación que agota el tema en el terreno de lo disciplinario:

Artículo 173. Pago y plazo de la multa. Cuando la sanción sea de multa y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; si se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiará para que el cobro se efectúe por descuento. Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en multa el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva.

Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios el sancionado, de conformidad con el Decreto 2170 de 1992.

Si el sancionado no se encontrare vinculado a la entidad oficial, deberá cancelar la multa a favor de ésta, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa.

Si el sancionado fuere un particular, deberá cancelar la multa a favor del Tesoro Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión que la impuso, y presentar la constancia de dicho pago a la Procuraduría General de la Nación.

Cuando no hubiere sido cancelada dentro del plazo señalado, corresponde a la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda adelantar el trámite procesal para hacerla efectiva. Realizado lo anterior, el funcionario de la jurisdicción coactiva informará sobre su pago a la Procuraduría General de la Nación, para el registro correspondiente.

En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presente mora en el pago de la multa, el moroso deberá cancelar el monto de la misma con los correspondientes intereses comerciales.

Se infiere de las normas transcritas, que la potestad de la autoridad disciplinaria culmina con la conversión de la sanción de suspensión originalmente impuesta, en su equivalente en dinero, tomando como referente el salario devengado por la persona que cometió la falta,

Así las cosas, la condena económica adquiere la condición de un crédito a favor de la entidad en que laboraba el implicado.

Circunstancias posteriores al fallo y a la decisión de conversión de la suspensión que lo modifica, como la insolvencia del deudor, escapan a la órbita de las atribuciones del investigador disciplinario.

Ciertamente, un primer argumento para soportar lo anterior, es que no hay regulación normativa alguna en el ordenamiento positivo que le permita al investigador disciplinario la adopción de un segundo pronunciamiento modificatorio de la sanción original de suspensión. La ley llega a permitirle su variación por una única vez, haciendo su conversión en una sanción pecuniaria, como queda visto.

En segundo lugar, la naturaleza jurídica que adquiere la condena, como crédito a favor de la entidad en la cual laboraba el implicado, hace derivar una consecuencia obvia: Nadie distinto del titular del derecho crediticio, puede disponer sobre la forma de pago del mismo o, inclusive, sobre su condonación o sustitución.

En consecuencia, llegados a este momento de la actuación administrativa, debemos reconocer que el tema ha pasado las fronteras del derecho disciplinario y transita los terrenos de las actuaciones administrativas ordinarias.

Siendo así las cosas, mal puede esta oficina consultora intentar interpretaciones sobre temas que escapan a su órbita funcional, conforme a los límites que le impone el numeral 3o del artículo 9o del Decreto Ley 262 de 2000.

Finalmente, téngase en cuenta que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Atentamente,

JOSÉ OMAR ORTIZ PERALTA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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