Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
CONCEPTO 19 DE 2018
(Mayo 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Referencia: consulta E-2018-056779 del 09/02/2018
Respetado doctor:
En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la posibilidad de comisionar a otras autoridades para efectos de llevar a cabo las diligencias de notificación fuera de la sede del despacho instructor, las decisiones frente a las cuales se circunscriben estas notificaciones, y la concesión del término de traslado en segunda instancia para alegar de conclusión dentro del procedimiento verbal, me permito manifestarle lo siguiente:
Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.o, numeral 3.o del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
Pues bien, comoquiera que esta dependencia ya se ha pronunciado sobre el tema consultado, a continuación se transcriben los apartes pertinentes de la consulta C-135-2017:
[H]ay que partir por indicar que el artículo 113 de la Constitución Política consagra que «los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines», y el artículo 209 ibidem reitera así tal mandato para el ejercicio de la función administrativa: «Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado». Precisamente, uno de los instrumentos establecidos para ello es la comisión, entendida como la solicitud, elevada por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice determinadas actuaciones procesales[1].
Significa lo anterior que el ejercicio de las comisiones, como herramienta procesal de colaboración, encuentra una reglamentación propia de acuerdo al escenario jurídico en donde se desenvuelva el apoyo pedido por la autoridad pública. En lo que atañe al ámbito del derecho disciplinario, las comisiones no se encuentran restringidas a los eventos que relaciona el peticionario ¯para la práctica de pruebas y la notificación del pliego de cargos¯, pues, con fundamento en la colaboración armoniosa de los poderes públicos y el mandato expreso a las autoridades administrativas para proceder a ello, tal figura debe aplicarse bajo los parámetros trazados por el artículo 20 del cdu[2]. // Esta postura sobre la extensión de la figura de la comisión para otros actos procesales se dejó consignada en la consulta C-205 del 14 de junio de 2011, en los términos que se transcriben a continuación:
[E]stá claro que la ley disciplinaria la autoriza «para la práctica de pruebas» (artículo 133 ibidem), circunstancia que, conforme a una interpretación meramente literal, llevaría a concluir que la diligencia de versión libre y espontánea, por no ser prueba, se debe rendir exclusivamente ante el titular de la potestad disciplinaria (procurador, personero, jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno, o magistrado del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura), no ante su comisionado.
No obstante lo anterior, este despacho no puede auspiciar interpretaciones que conduzcan a consecuencias indeseadas por el legislador, máxime si se tiene en cuenta que el principio rector de interpretación de la ley disciplinaria, contenido en el artículo 20 del Código Disciplinario, exige, como mandato de optimización del ordenamiento disciplinario, «el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas que en él intervienen».
Así las cosas, consideramos que el entendimiento que se le debe dar a la palabra «pruebas», contenida en el inciso primero del artículo 133 de la Ley 734, debe ser el más amplio que de ella puede haber en derecho disciplinario, haciéndolo extensivo a toda la actividad instructiva del proceso, incluida la versión libre y espontánea del investigado. De no ser así, se llegaría al absurdo de concluir que el investigado está obligado a desplazarse desde el lugar en que se encuentre hasta la sede del investigador si quisiere hacer uso del derecho que le da el numeral 8.o del artículo 92 del cdu.
Además, dentro de las reglas generales para la comisión, previstas en el artículo 37 del Código General del Proceso, se advierte que solo podrá conferirse para la práctica de las pruebas que deban producirse fuera de la sede y en las que no haya sido posible emplear medios técnicos (tales como videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción); también para la práctica de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento.
De manera que a las autoridades administrativas –como por ejemplo, los personeros municipales y distritales–, les corresponde colaborar con las autoridades disciplinarias para que se surtan las notificaciones de los autos de indagación e investigación como otros actos procesales que deban adelantarse en su sede, y todo con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso disciplinario.
No obstante, cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del cdu, «[l]as decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente».
Ahora bien, respecto a la segunda parte de la consulta, la Corte Constitucional, en la sentencia C-315 de 2012, fue enfática al indicar respecto al «término previsto en el inciso 7 del artículo 59, que modificó el artículo 180 del cdu, cuyo texto dispone que antes de proferir el fallo, se dará traslado por dos (2) días a las partes, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día, para presentar alegatos de conclusión» que «la norma le concede además al sujeto disciplinado otro lapso de tiempo para mostrar los defectos jurídicos o fácticos de la decisión de primera instancia, dado que esta decisión debe guardar congruencia con los argumentos y pruebas que se han debatido a lo largo del proceso».
Con fundamento en ese aparte del fallo que antecede, se concluyó en la consulta C-178 – 2012, reiterada en la consulta C-131 – 2014, que «el traslado para alegatos de conclusión debe surtirse antes del fallo, pues es una etapa obligatoria para la resolución de la segunda instancia, sin que en ello tenga relevancia si existe o no impugnación de pruebas en primera instancia. Lo único sustancial es que al momento en que se dé el traslado para alegatos, si es el caso, se haya resuelto la impugnación de la negación de pruebas en primera instancia y decretado y practicado las mismas [sic]».
Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[3] 1 y 12 de la Resolución 9 de 2017[4].
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
[1]. Ver las reglas generales consagradas en el artículo 37 del Código General del Proceso, que es norma rectora sobre la materia en caso de vacíos normativos procesales.
[2]. «artículo 20. interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
[3]. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 ¯Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo¯. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».
[4]. «artículo 12. alcance de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.