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CONCEPTO 24 DE 2017

(Febrero 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su consulta del 25 de enero de 2017

Respetada Doctora:

Este despacho recibió su consulta radicada en la fecha de la referencia, vía correo electrónico dirigida primigeniamente a la Coordinación del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, y dada su condición de Procuradora Regional de Arauca en tratándose de un tema que incumbe al Derecho Disciplinario se procederá a su resolución haciendo una abstracción de la cuestión fáctica particular y se concretará en resolver el interrogante planteado en forma genérica.

Lo anterior obedece a que en cumplimiento de la función establecida por el artículo 9o, numeral 3o, del Decreto Ley 262 de 2000, que en desarrollo de la función consultiva le ha sido asignada a esta oficina, no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Por tanto, se reitera, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Para el efecto el interrogante presentado es si es procedente el registro de una sanción disciplinaria contenida en una providencia de primera instancia que no ha adquirido firmeza y en el interregno de su notificación se ha presentado hechos que afectarían su eficacia.

Sobre el deber de registrar las sanciones disciplinarias por parte de la autoridad disciplinaria, independiente del órgano del cual hagan parte, ha dicho esta oficina en pasada oportunidad, a través de la Consulta PAD C- 147 de 2014, que:

En este sentido, es la ley disciplinaria general la que dispone que todo tipo de sanciones de la administración deben ser registradas en la Procuraduría General de la Nación, motivo por el que sería inapropiado interpretar que la autonomía universitaria da lugar a que las sanciones disciplinarias emitidas por los entes universitarios no deben ser reportadas, porque, entre otras cosas, esto atentaría contra el derecho de acceso a la información que debe garantizar el Estado.

El artículo 174 de la Ley 734 de 2002 es bastante elocuente al señalar el deber que le asiste a todos los entes públicos de reportar las sanciones de diferente índole, con lo que se buscaba unificar estos registros y darles universalidad a estos, bajo la coordinación y administración de la Procuraduría General de la Nación. La norma en comento dice:

Artículo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

Ahora bien, en atención a que el anterior mandato normativo se encuentra inserto dentro del Título X del Código Disciplinario Único “Ejecución y registro de las sanciones”, es necesario colegir que el registro en mención versa sobre decisiones disciplinarias sancionatorias debidamente ejecutoriadas, en atención a la preceptiva contenida en el artículo 248 de la Carta Política[1] y tratándose del manejo de información de los ciudadanos en banco de datos, cuya administración se le ha conferido a la Procuraduría General de la Nación, exige tal requisito de ejecutoriedad.

Sobre el término de ejecutoria de las decisiones en sede disciplinaria existe previsión normativa expresa que señala en la Ley 734 de 2002 que:

Artículo 119. Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.

Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente

En tratándose de decisiones de primera instancia que llevan inherente la posibilidad de interposición del recurso de apelación[2], su ejecutoria sólo se adquiere pasado el término de los tres días después de la última notificación, sin que se hayan interpuesto los recursos de ley. Siendo la forma de notificación para los fallos disciplinarios la prevista en los artículos 101 y 107, una vez agotado dicho procedimiento que ampara el principio de publicidad y en caso de no haberse interpuesto recurso alguno se entenderá que la decisión ha cobrado fuerza de ejecutoria formal y material.

Por consiguiente al no haberse agotado el procedimiento de notificación y oportunidad de interposición de recursos, no habrá decisión ejecutoriada y menos el registro de la sanción previsto en el artículo 174 del CDU; así las cosas, la consolidación de otros fenómenos jurídicos que impiden el ejercicio de las facultades emanadas de la potestad disciplinaria, previamente a que se adquiera el estatus de decisión ejecutoriada, ameritaría su declaratoria oficiosa por la autoridad competente.

En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.

Atentamente,

(Original Fdo.)

CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

<NOTAS DE PIE DE  PÁGINA>.

[1]. ARTICULO 248. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.

[2]. Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.

En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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