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CONCEPTO 35 DE 2014

(octubre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su oficio

Respetado doctor:

Este despacho recibió su solicitud de consulta en la cual requiere se conceptúe sobre la petición que hiciera el señor XXXX para que se aclare la providencia de primera instancia del 3 de junio de 2010, sin que haga precisión sobre el tema central sobre el cual se está preguntando, asumiéndose que debe referirse a la procedibilidad de dicha aclaración.

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9o numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.

Para efectos de la respuesta a su consulta, se transcribirá el contenido del antecedente que reposa en este despacho, identificado como C-018 de 2011, así:

“En lo atinente al tema de consulta, téngase en cuenta que la posibilidad de corregir, aclarar y adicionar los fallos disciplinarios, está regulada en el artículo 121 de la ley 734 de 2002 de la siguiente manera:

CAUSALES DE CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN:

1a Error aritmético

2a Error en el nombre del investigado

3a Error en la identidad del investigado

4a Error en la entidad donde labora o laboraba el investigado

5a Error en la fuerza donde labora o laboraba el investigado (para el caso de los miembros de la fuerza pública)

6o Error en la denominación del cargo que ocupa u ocupaba el investigado

7o Error en la función que ejerce o ejercía el investigado

8o Omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo

INTERÉS PARA SOLICITARLA

La corrección, aclaración o adición puede hacerse de oficio o a petición de parte

COMPETENCIA

El facultado para corregir, aclarar o adicionar un fallo es del mismo funcionario que lo profirió.

DEBER DE NOTIFICAR

El fallo correctivo, aclaratorio o adicional se debe notificar personalmente o por edicto a los sujetos procesales (integración de los artículos 121, 101 y 107 del C.D.U.).

JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA MEDIDA

La Corte Constitucional, con argumentos que aluden al derecho procesal civil, pero que se estiman pertinentes en ésta parcela del derecho sancionador estatal, ha respaldado así la posibilidad de corregir, aclarar o adicionar las sentencias:

“La facultad que se le confiere al juez para que aclare, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, se ajusta a la Constitución, por cuanto esa permisión permite mantener incólume el contenido del fallo proferido, dotando de certeza la decisión. Con dicha permisión se preservan, por una parte, la seguridad jurídica y, por la otra, la eficacia de las decisiones judiciales, pues si la finalidad del proceso es solucionar los conflictos confiriendo a cada uno lo que le corresponde como suyo, los fallos deben ser tan claros que no admitan ninguna duda sobre lo concedido, es decir, sobre lo que le ha sido asignado a cada parte por el juez, y, además, una decisión comprensible posibilita en mejor medida el ejercicio de los controles, recursos y acciones que establece la ley, por parte de las autoridades respectivas y los interesados en la decisión.(1)

Ahora bien, como quiera que respecto a la oportunidad procesal para que la parte interesada formule la solicitud de corrección, aclaración o adición, no hay preceptiva alguna en el Código Disciplinario Único, merced a la autorización contenida en el artículo 21 de la ley 734 de 2002, es pertinente remitirse al Código de Procedimiento Civil.

El artículo 309 del Código en mención, es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN:

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.

(Las subrayas son del Despacho).

En consecuencia, solamente deberán considerarse, las solicitudes de corrección, aclaración o adición que se hubieren formulado hasta el último día, inclusive, de fijación del edicto con que se notifique el fallo objeto de duda.

Finalmente, conforme a lo previsto en el inciso 2o del artículo 119 del C.D.U. en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia C-1076 de 2002, el fallo cobrará fuerza ejecutoria cuando se hubiere notificado del fallo correctivo, aclaratorio o adicional, el último de los sujetos procesales que lo hubiere solicitado oportunamente.”

En el caso específico, se observa que la petición para la citada aclaración data de septiembre de 2013, lo que es indicativo de su improcedencia, teniendo en cuenta las fechas en las cuales se profirieron las decisiones de primera y segunda instancia, lo que hace inviable jurídicamente que atienda la solicitud.

En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.

Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

[1]. Sentencia C-548 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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