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CONCEPTO 41 DE 2018

(Agosto 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Respuesta consulta recibida el 25/04/2018

Respetada doctora:

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se indique la línea de la Procuraduría General de la Nación en torno a las formalidades de la confesión en materia disciplinaria, en especial, respecto a la asistencia del defensor en la respectiva diligencia, me permito manifestarle lo siguiente:

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.o, numeral 3.o del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, comoquiera que en la consulta C-154-2010[1], esta dependencia se pronunció sobre la asistencia del defensor como requisito de validez de la confesión –criterio que aún se mantiene–, a continuación se transcriben los apartes pertinentes:

[E]l artículo 130 de la Ley 734 de 2002 establece que son medios de prueba la confesión […], los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. // Por su parte, el artículo 280 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) establece que la confesión deberá reunir los siguientes requisitos: (i) que sea hecha ante funcionario judicial; (ii) que la persona esté asistida por defensor; (iii) que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma; (iv) que se haga en forma consciente y libre.

Así también, el Procurador General de la Nación, mediante la Directiva 10 del 12 de mayo de 2010, definió que los medios de prueba referidos en el artículo 130 del cdu se practicarán conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, en cuanto sea compatible con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario […].

Para efectos prácticos es necesario efectuar la distinción entre la versión libre y la confesión, mientras la primera es uno de los medios mediante el que se ejerce los derechos de contradicción (artículo 92 del cdu), en la segunda se trata de un medio de prueba y como tal debe reunir las exigencias sustanciales previstas en la ley (art. 280 del cpp).

Es apenas entendible que confesar una falta disciplinaria no es un asunto de poca monta por lo que debe asegurarse que se lleve a cabo en forma consciente y libre, garantizando que el inculpado no haya sido inducido a error o engaño. Quien confiesa debe conocer y ser consciente de las consecuencias de aceptar la comisión de la conducta reprochada y/o de su responsabilidad sobre aquella, máxime cuando puede advenir como inevitable un fallo sancionatorio y el llamado a advertirle al procesado sobre estos aspectos en procura de sus intereses, no puede ser otro que el abogado defensor.

Además, conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Ley 734 de 2002, la prueba debe ser recaudada con el lleno de las formalidades sustanciales y sin desconocer los derechos fundamentales del investigado.

Conforme a las precisiones efectuadas, a criterio de esta Oficina, la confesión en materia disciplinaria debe cumplir todos los requisitos previstos en el artículo 280 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), es decir: a) que se efectúe ante el funcionario competente; b) que la persona esté asistida por defensor; c) que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma y d) que se haga en forma consciente y libre.

Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia de la consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[2] 1 y 12 de la Resolución 9 de 2017[3].

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

Proyectó XPGH

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

[1]. Cabe mencionar que en dicha consulta, esta dependencia efectuó el siguiente preámbulo: «sobre el tema de la consulta esta oficina profirió el concepto C-097 del 22 de abril de 2005, en el que se planteó que teniendo en cuenta el carácter administrativo de la actuación disciplinaria y siendo un derecho del inculpado el actuar directamente o a través del apoderado, no podía exigirse para la validez de la confesión que se rindiera esa diligencia bajo la asistencia de apoderado. // No obstante el pronunciamiento anterior, observamos que existen razones jurídicas y prácticas para concluir que en la confesión el inculpado debe estar asistido por apoderado».

[2]. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 ¯Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo¯. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».

[3]. «artículo 12. alcance de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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