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CONCEPTO 43 DE 2008

(marzo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá, D.C.,

DOCTORA

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXX

Ref.: Su oficio de fecha 11 de febrero de 2008, recibido en este organismo de control, el 12 de febrero del presente año, bajo el número 33570, radicado en esta oficina el 13 de los presentes.

Respetado doctor:

En el escrito de la referencia consulta sobre la aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en lo que atañe a la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se expidió el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, en materia de sanciones y sus límites.

Expone que el régimen disciplinario aplicable a todos los servidores públicos, contenido en la Ley 734 de 2002, es más benigno en cuanto a la suspensión e inhabilidad especial, teniendo en cuenta que solamente se prevé por un tiempo de uno (1) a doce (12) meses, comparado con el régimen especial expedido para la Policía Nacional, que oscila entre seis (6) y doce (12) meses, por lo que dicho aumento es una situación desfavorable para los eventuales sancionados.

Destaca que en la Ley 734 de 2002, en el artículo 14, se consagra el principio de la favorabilidad, de igual manera se consagró en el artículo 12 de la Ley 1015 de 2006, razón por la que considera que debe aplicarse este principio de raigambre constitucional, en el entendido de que la Ley 734 de 2002, es menos gravosa que la Ley 1015 de 2006.

Asimismo, solicita concepto sobre el procedimiento a seguir en el caso de que se trate de un proceso formal con pluralidad de investigados, para excluir a uno de los procesados, cuando se ha abierto investigación formal, y se decide no proferirle auto de cargos, mientras que a los demás sí, por lo que pregunta si se archiva a favor de ese implicado en el auto de pliego de cargos, o si debe adoptarse una decisión de fondo que ponga término al proceso.

En relación con el citado interrogante, señala que como contra el auto de pliego de cargos, no procede recurso, si se opta por el archivo a favor de un uniformado, esa providencia debe notificársele, según lo dispone la Ley 734 de 2002, con el fin de que pueda recurrirlo, por lo que estima que eventualmente podría dejar sin piso el auto de cargos. (Negrilla de la dependencia)

Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9o, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Circular número 038 de 13 de septiembre de 2001, proferida por el señor Procurador General de la Nación, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios, por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. En las condiciones descritas será atendida su solicitud.  

El doctor FERNANDO BRITO RUIZ, Procurador Delegado para la Policía Nacional, en el artículo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional(1) sobre la vigencia de las disposiciones, expuso:

“Como ya se señaló, la ley 1015 de 2006 entró en vigencia a partir del 8 de mayo. Esto significa que las faltas cometidas con anterioridad a esa fecha, en la parte sustantiva, deben estar referidas a los tipos disciplinarios previstos en el Decreto 1798 de 2000.

Sin embargo, para que se puedan aplicar sanciones por tales conductas, las mismas deben seguir siendo falta en las nuevas disposiciones. Así por ejemplo, en el numeral 7 del artículo 37 del Decreto 1798 (legislación anterior), estaba previsto como falta disciplinaria gravísima privar ilegalmente de la libertad a una persona. En la nueva ley (1015), figura en el numeral 1 del artículo 34 esa misma falta, considerada también como gravísima.

En esas condiciones, al continuar siendo considerada falta gravísima, se puede seguir adelantando la investigación que se originó por conducta cometida en fecha anterior al 8 de mayo y se puede fallar imponiendo la destitución, si ello corresponde.

Respecto de conductas, cometidas antes del 8 de mayo indicado, tipificadas en el anterior estatuto, que ahora no aparecen en el nuevo, se presentan dos situaciones: la primera, si se trata de conductas relacionadas con asuntos administrativos de los que son comunes a todos los servidores públicos, como el caso de las faltas tipificadas en materia de contratación, que ahora no aparecen en la nueva ley, al igual que las violaciones a derechos humanos o infracciones al DIH, conductas que estaban tipificadas en la anterior normatividad y ahora no aparecen en la nueva, las que estaban catalogadas como faltas gravísimas.

En estos casos, es claro que la intención del legislador no fue la de retirar esas normas del ordenamiento y menos eliminarlas como causa de sanción. En consecuencia, se deben continuar investigando y fallarse, para cuyo efecto resulta necesario hacer una integración normativa, y por virtud del artículo 21 de la ley 1015, remitirse a la ley 734 de 2002. No obstante, se considera que en estas condiciones no se puede hacer más gravosa la sanción y si en el régimen especial para la policía por estas faltas figuraba una sanción que resulta ser menos penosa, como por ejemplo la inhabilidad, que estaba prevista en su estatuto especial hasta por un máximo de 5 años, ese debe ser la máxima que se puede imponer, y no la de 10 a 20 años que trae la Ley 734, por resultar más gravosa para el sancionado.

En cada caso será necesario examinar las normas aplicables para entrar a resolver cuales son las disposiciones aplicables, respetando de todas maneras el principio de la favorabilidad.

El otro caso que se puede presentar es el de aquellas conductas que estaban tipificadas en la anterior legislación, propias de la función de policía. En estos eventos es necesario determinar si la falta se conserva como tal, en cuyo caso será necesario remitirse a las nuevas disposiciones. En caso de que no aparezca una conducta similar dentro de su estatuto especial, siguiendo ese mismo artículo 21 de la Ley 1015, será necesario remitirse a las disposiciones generales que rigen para todos los servidores públicos, en donde figuren normas que tipfiquen en similares términos tales conductas y con base en ellas imponer las sanciones a que haya lugar.

En relación con conductas, que no estaban reguladas en la anterior legislación, las mismas solo pueden ser materia de investigación y de sanción por hechos ocurridos con posterioridad al 8 de mayo referido.

Respecto del procedimiento, no se debe olvidar que era el previsto en la ley 734 de 2002, el cual no ha sufrido ninguna modificación, por lo que los expedientes se deben continuar tramitando en las mismas condiciones en que se venía haciendo. La única variación se presenta al interior de la propia policía, donde por razón de la reorganización de sus oficinas de control disciplinario interno, los procesos en donde se hubiera proferido pliego de cargos, se continúan tramitando conforme estaba previsto en la legislación anterior”.    

Los anteriores comentarios, con el fin de destacar las hipótesis que podían presentarse con la entrada en vigencia de la nueva legislación, al examinarse conductas cometidas bajo el imperio del Decreto 1798 de 2000, en las que según el caso, tal como se expuso, debía darse aplicación al principio de favorabilidad en materia de sanciones, cuando las faltas cometidas por los uniformados se entendieran como comunes a todos los servidores públicos, por lo que de ninguna manera podía agravarse la sanción al dar aplicación a la Ley 734 de 2002, si por ejemplo, la contemplada en el estatuto especial era más benévola.

Empero, preciso es advertir que el nuevo Régimen Disciplinario para la Policía, proferido 4 años después de la Ley 734 de 2002, consagró en su artículo 39, las clases de sanciones y sus límites, para el personal uniformado escalafonado, situación que realza que son las allí establecidas las que deben aplicarse a los destinatarios de esa ley, entendiéndose que, en materia sustantiva el legislador les brindó un régimen especial para comportamientos propios de la función policial, y uno general, que es el aplicable a todos los servidores públicos, cuando cometen violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.

Luego, se concluye que en lo que corresponde al procedimiento, en procesos adelantados contra los miembros de la Policía Nacional, es aplicable totalmente el contenido en la Ley 734 de 2002, tal como a voces del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006, se señala, sin que permita interpretación diferente.

“El proceso aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o nor mas que lo modifique o adicione”.  

De manera que, no debe olvidarse que cuando de sanciones se hace referencia, éstas integran la parte sustantiva de la ley, y no la pr

Luego, entiende el Despacho que los límites de las sanciones contenidas en cada uno de los ordenamientos disciplinarios (especial y general), específicamente, el punto al que se refiere usted, sobre que el término de la inhabilidad especial, es más benigno en la Ley 734 de 2002, que el consagrado en el primero, son de obligatoria imposición para sus destinatarios, sin que tenga viabilidad la aplicación del principio de favorabilidad, pues se repite, el Código Disciplinario Único es aplicable para el procedimiento que ha de adelantarse contra los uniformados y no, en materia sustantiva, tema al que desde luego, pertenecen las sanciones trazadas por el legislador, al expedirse el régimen especial aplicable a la Policía.  

Absuelto el primer interrogante, en relación con su inquietud sobre el procedimiento a seguir cuando son varios los investigados, y a uno de ellos se les archiva, y a otros se les formulan pliego de cargos, se tiene que vencido el término de la investigación disciplinaria, al operador disciplinario le corresponde evaluarla frente a todos los implicados, y ello no es óbice para que en la misma providencia, de acuerdo a las pruebas arrimadas se adopte la decisión a que haya lugar, ya sea favorable para uno de ellos o desfavorable para los demás.

Así, entonces en el evento de que se proceda a dictar el auto contentivo del pliego de cargos, según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, éste deberá notificarse personalmente a quien corresponda, con el fin de que ejerza el derecho de defensa, dado que contra esta decisión no puede interponerse recurso alguno.  

Ahora bien, al investigado a quien se le hayan archivado las diligencias, debido a la inexistencia de prueba para formular cargos, se le comunicará esta decisión, la que en virtud del artículo 164 ibídem, hace tránsito a cosa juzgada.

De manera que, no hay lugar a pensar que puede quedar “sin piso el auto de cargos”, tal como usted lo considera, si se dan las dos hipótesis señaladas, ya que el contenido de las decisiones se comunican a los interesados que les incumbe conocerlas, por lo que, en el caso del quejoso, a la luz del artículo 109 de la Ley 734 de 2002, podrá apelar la decisión de archivo definitivo de las diligencias, dictada a favor de uno de los investigados, pero no podrá impugnar otra clase de providencias, pues la misma ley estableció que puede recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio (parágrafo artículo 90 CDU), por lo que estima la dependencia que por las razones aludidas, al quejoso, como a ningún sujeto procesal en materia disciplinaria, le asiste derecho a impugnar providencias no contempladas en la ley, lo que conlleva a que el auto de cargos proferido conjuntamente con la decisión de archivo a favor de un investigado, quede incólume, y que la interposición de un recurso contra el auto de archivo definitivo, no afecte las otras determinaciones adoptadas por el funcionario del conocimiento contra quienes deben responder en juicio.      

Espera la dependencia haber resuelto la inquietud planteada.

La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

NOTAS AL FINAL:

1.  LECCIONES DE DERECHO DISCIPLINARIO, Obra Colectiva, Instituto de Estudios del Ministerio Público, Volumen I, pág. 172 y 173.

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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