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CONCEPTO 48 DE 2001

(marzo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá,D.C.

Ref: Su fax

Respetado doctor:

En el escrito de la referencia, consulta usted, en pocas palabras, previas consideraciones sobre el auto de cargos y mención de la tutela T-418 de 1997, ¿si se formula un auto de cargos sin el lleno del requisito del numeral 7o. del artículo 92 de la Ley 200 de 1995 (determinación provisional de la naturaleza de la falta) y después de notificado se adiciona enmendando la omisión, se ajusta esto a derecho?

Al respecto, me permito manifestar lo siguiente:

La Corte Constitucional no sólo se refirió a los requisitos del auto de cargos en la T-418 de 1997, como bien usted lo anota, sino que también lo hizo en la Sentencia 892 del 10 de noviembre de 1999, con ponencia del magistrado Alfredo Beltrán Sierra, al puntualizar sobre el numeral 7o. del artículo 92 de la Ley 200 de 1995 (la determinación provisional de la naturaleza de la falta), en los siguientes términos:

"Por otra parte, en cumplimiento del requisito formal que consagra el numeral 7 del artículo 92 del Código Disciplinario Único, es forzoso concluir, que en la determinación provisional de la naturaleza de la falta, se debe incluir el grado de culpabilidad de la falta que se atribuye al servidor público, toda vez, que esta constituye el elemento subjetivo de la conducta de la conducta y, por ende, debe hacer parte de su descripción. En efecto, el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, al establecer los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, establece entre otros, el "grado de culpabilidad", lo que conduce a que necesariamente, al realizar la calificación de la falta, se evalúe el tipo subjetivo, esto es, si se cometió con dolo o culpa.

En tal virtud, la vaguedad o ambiguedad en la formulación de los cargos, ya sea por no incluir el grado de culpabilidad de la falta que se atribuye al servidor público o por la imprecisión de la conducta cuestionada, entre otros, somete al disciplinado a enormes dificultades en el ejercicio de su defensa, que conducen a la nulidad del auto de cargos, según lo previsto en el artículo 131 de la Ley 200 de 1995. Sin embargo, si dicho auto se adiciona, después de notificado y sin que se hayan presentado los descargos, se debe notificar la adición y volver a contar el término de diez (10) días establecidos en el artículo 152 de la Ley 200 de 1995 para la presentación de éstos, y se entenderá que quedan subsanados los vicios de procedimiento y no habrá necesidad de decretar la nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 76, numeral 5o., que dice: " Las nulidades que resulten de vicios de procedmiento podrán sanearse con el cumplimiento del correspondiente requisito".

En caso contrario, es decir, si ya se han hecho los descargos, no queda más que decretar la nulidad a partir del auto de cargos.

Por último, se advierte que la respuesta a la presente consulta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o y 25 de la Ley 153 de 1887 y del Decreto 01 de 1984, respectivamente.

Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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