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CONCEPTO 51 DE 2017

(enero 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su consulta del 21 de abril de 2016

Respetado doctor

Pregunta usted si existe alguna normatividad vigente con el fin de mantener la reserva de identidad del denunciante en una queja disciplinaria?

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9o numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.

Frente a su pregunta, es importante señalarle que dentro del cuerpo normativo de la Ley 734 de 2002 no existe ninguna norma relacionada con la posibilidad de aplicar la reserva de identidad del quejoso. Por el contrario, en el parágrafo del artículo 90 se le da la posibilidad de intervenir en aspectos específicos del proceso, como lo son el aporte de pruebas o la impugnación de las decisiones de archivo o del fallo absolutorio.

Sin embargo, es de aclararse que en diferentes instrumentos internacionales se trata el tema de la protección al denunciante, como es el caso de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción: “Artículo 33. Cada Estado parte considerará la posibilidad de incorporar en su ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar protección contra todo trato injustificado a las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.”

Igualmente, en el caso del proceso penal, la Ley 418 de 1997 determinó medidas de protección a los intervinientes en el proceso penal:

“Artículo 67. Créase con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el "Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía", mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal. En los casos en que la vida del testigo o denunciante se encuentre en peligro, la Fiscalía protegerá la identidad de los mismos.”

Como se puede observar, la normatividad es específica en materia penal, dejando por fuera de estas medidas a quien funge como denunciante en materia disciplinaria, razón por la cual no es posible pregonar que pueda hacerse extensiva en otras áreas, por la especificidad de la norma.

En conclusión, en materia disciplinaria no hay ninguna norma que ampare la identidad del denunciante, sin que sea posible para ello acudir a la normatividad penal.

En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.

Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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