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CONCEPTO 53 DE 2010

(abril 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá,

Doctor

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXX

Referencia: Su escrito de fecha 23 de marzo del 2010, dirigido por correo electrónico a este organismo de control, radicado en esta dependencia el 5 de los presentes.

Apreciado doctor Monroy:

He recibido el oficio de la referencia, mediante el cual en relación con el auto de archivo, pregunta:

1. En caso de que existan varios quejosos y una sola queja, la comunicación se debe hacer a cada uno de ellos, o por el contrario basta la comunicación a un solo quejoso?

2. Si son varias quejas que se encuentran en investigación en un solo proceso por los mismos hechos, se debe comunicar a cada uno de los quejosos o al comunicar a uno sólo, se da cumplimiento a lo establecido en la ley?

3. Cómo se debe entender lo establecido en el artículo 109 de la Ley 734? Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Esto es si la oficina de correos entrega la comunicación antes de los cinco días, se debe contar el término para interponer recurso desde la fecha de entrega física de la comunicación al quejoso o desde la fecha que la ley presume se hace la entrega al quejoso.

4. En el auto de archivo se debe indicar el nombre de los quejosos y a quienes de ellos se comunica, o por el contrario corresponde al Secretario o la Secretaría extraer del expediente los nombres de los quejosos en el que se ordena el archivo.

5. El auto de archivo de indicar los recursos que proceden? Y si no se indica en el auto, el Secretario puede en la comunicación indicarle los recursos que proceden de parte del quejoso.

Asimismo, pregunta si en contra de los autos inhibitorios (archivo inhibitorio), procede recurso de apelación?  

Al respecto, me permito informarle que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9o, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios.

En torno al primer y segundo interrogante, a juicio de esta oficina, es conveniente que cuando en el escrito contentivo de la queja aparezcan varias personas en condición de quejosos, a cada una de ellas se le comunique las determinaciones adoptadas, con el fin que si lo consideran, puedan por separado ejercer el derecho que la ley les concede de impugnar las decisiones de archivo y fallo absolutorio.  

En lo que respecta al tercer interrogante, sobre el texto del artículo 109 de la Ley 734 de 2002, que establece: «Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo», pues se pregunta sobre cuándo se empieza a contar el término para interponer el recurso, en el evento de que la oficina de correos entregue la comunicación antes de los cinco días, esto es, si desde la fecha de entrega física de la comunicación al quejoso o desde la fecha que la ley presume se le hace entrega.

Pues bien, es preciso informarle que la Corte Constitucional mediante sentencia C-293 de 2 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado, doctor Jaime Araújo Rentería, al conocer la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 103 y 109 parciales de la Ley 734 de 2002, expuso sobre esta comunicación que indicó «adquiere materialmente el carácter de una notificación», lo siguiente:  

En consecuencia, dos son las interpretaciones que podrían desprenderse del contenido normativo acusado.

Una primera, donde la referida comunicación se entendería simplemente cumplida cuando hayan transcurrido cinco días después de la fecha de su entrega a la oficia de correo, interpretación ésta que atenta contra los presupuestos constitucionales expuestos en la presente providencia, por cuanto los actos de la administración a que hace referencia el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, solo deben ser controvertibles por el quejoso a partir de su conocimiento y no cuando hayan transcurrido cinco días después de la fecha de la entrega de la comunicación a la oficina de correo. Concepción como la anotada iría en contra de la realidad y de la jurisprudencia constitucional….

Una segunda, donde la anotada comunicación se entenderá cumplida cuando hayan transcurrido cinco días después de la fecha de su entrega a la oficina de correo, en el entendido de que si el quejoso demuestra que recibió la comunicación después de los cinco días de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicación, a partir de esta última fecha. Interpretación ésta que garantiza la posibilidad de controvertir -estructura del principio de publicidad- como facultad del quejoso; lo anterior por cuanto no menoscaba la facultad del quejoso de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, sea en uso de la regla general establecida en la ley o en la excepción señalada por vía jurisprudencia.

Visto lo anterior, quiso la Corte aclarar el punto en lo referente a la entrega de la comunicación después de los cinco días, que es cuando posiblemente, podría presentarse algún inconveniente para que el quejoso pueda interponer el recurso. Por lo tanto, el hecho de que la oficina de correo entregue antes de dicho término la comunicación, y por ello, el quejoso se entere antes del término legal establecido en la ley, bien puede interponer con mayor prontitud el recurso de apelación, puesto que resultaría innecesario dejar pasar el término restante, teniendo en cuenta que el lapso otorgado por la ley (artículo 111), se encamina a que la persona se presente para enterarse del contenido de la decisión.

Sobre el cuarto interrogante, considera esta dependencia que al proferirse el auto de archivo a favor de un servidor público o de un particular que ha ejercido funciones públicas, no es requisito obligatorio que el operador disciplinario mencione en la parte resolutiva de dicha providencia, el nombre del quejoso o de todos los que tengan esta calidad, pues, basta que se dé la orden a la Secretaría de un determinado despacho, para que ésta con base en las direcciones que aparezcan en el expediente proceda a dirigir las comunicaciones de rigor.

Ahora bien, dependiendo de la decisión que se haya adoptado en la providencia respectiva, en la parte resolutiva debe hacérsele saber al quejoso o al implicado, según el caso, el recurso que procede contra ella y el término de que dispone para impugnarla.

Finalmente, y en lo que respecta al significado de auto inhibitorio en materia disciplinaria, se tiene que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece:

Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna' (Subraya la dependencia)

Como puede advertirse, la decisión inhibitoria alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso, la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; decisión que difiere de la determinación de archivo de la actuación, que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto.

Cabe indicar que la irrelevancia de los hechos en materia disciplinaria, en concepto de esta oficina, está relacionada con el hecho de que la conducta no esté calificada como falta disciplinaria, la cual está definida por el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, como la violación de deberes, extralimitación en el ejercicio de las funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, sin estar amparado en causales de exclusión de responsabilidad y siempre y cuando, sin justificación alguna, se afecte con ello el deber funcional del servidor.

De manera que, cuando se advierte que no hubo incumplimiento del deber de cumplir la ley en el ejercicio de las funciones encomendadas al servidor público, se descarta la comisión de una falta disciplinaria a la luz del artículo 23 de la Ley 734 de 2002, razón por la que debe resolverse mediante una decisión inhibitoria que no se iniciará actuación disciplinaria alguna, y en la que se ordenará tanto el archivo de las diligencias, así como la comunicación sobre el contenido de la misma al quejoso, a quien no se le permitirá interponer recurso alguno, toda vez que no se contempló en la ley su procedencia.

La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

JAIME BURGOS MARTÍNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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