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CONCEPTO 61 DE 2018
(Julio 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Respuesta consulta rad. E-2018-193803 del 30/04/2018
Respetada doctora:
En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se precise la vigencia de la sanción de suspensión a la que alude el parágrafo del artículo 4.o de la Ley 581 de 2000 cuando se incumplan los porcentajes de participación efectiva de la mujer en los niveles del poder público, con el fin de determinar la sanción a imponer si se investigan faltas gravísimas a título de dolo o culpa gravísima, me permito manifestarle lo siguiente:
Cabe resaltar que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.o, numeral 3.o del Decreto Ley 262 de 2000, se procederá a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular y concreto.
Pues bien, comoquiera que esta Auxiliar Disciplinaria ya se había pronunciado frente al tema, se transcribe la parte pertinente de la respuesta suministrada en la consulta C-200 – 2017:
[L]as sanciones disciplinarias deberá[n] consultar […] el principio de legalidad de la sanción, esto es, que corresponda al mandato normativo vigente, conforme la codificación especial sobre la materia. Así, respecto a la sanción aplicable a las faltas catalogadas como «causales de mala conducta» por la Constitución o la ley se les ha asignado tanto un correctivo disciplinario acorde con la tipología de «falta gravísima» como una sanción según la categoría de «falta grave o leve», bajo la voz autorizada del artículo 50 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a la forma subjetiva o modalidad del comportamiento investigado. // Aunado a ello, debe resaltarse que el catálogo de sanciones es el contemplado en el cdu, vigente desde el 5 de mayo de 2002, que dispuso, además, la derogatoria expresa de las disposiciones contrarias, como lo es el parágrafo del artículo 4o de la Ley 581 de 2000 […].
Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia de la consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[1] 1 y 12 de la Resolución 9 de 2017[2].
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
Proyectó XPGH
E-2018-193803
[1]. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo¯. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».
[2]. «artículo 12. alcance de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».
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