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CONCEPTO 95 DE 2017
(junio 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Respuesta su consulta recibida el 30 de mayo de 2017.
Respetado XXXX:
Este despacho recibió su consulta en la fecha de la referencia, en donde solicita se proceda a emitir concepto jurídico «con el fin de determinar el funcionario competente para expedir el acto de ejecución de la correspondiente sanción disciplinaria,…» referida a un caso particular y concreto cursado en dicha procuraduría delegada.
En atención a la naturaleza de la petición consultiva relacionada con la competencia para la expedición del acto de ejecución de la sanción impuesta al señor Carlos Alberto Ruiz Arango, por parte de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública y confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, es preciso indicar que esta excede el alcance de la competencia asignada a esta oficina, no obstante se hará una breve explicación sobre este tema, antes de abordar y resolver el segundo tema de consulta, el cual sí es propio de esta oficina relacionado con la determinación del funcionario competente para expedir el acto de ejecución de la sanción disciplinaria impuesta a particulares que cumplen funciones públicas.
Lo anterior obedece a que en cumplimiento de la función establecida por el artículo 9o, numeral 3o, del Decreto Ley 262 de 2000, que en desarrollo de la labor consultiva le ha sido asignada a esta oficina, no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Así mismo, es importante anotar que la función consultiva disciplinaria en comento es restrictiva en cuanto sólo puede ser solicitada por los servidores públicos que hacen parte del sistema de control disciplinario interno, esto es, por quienes ejerzan la potestad disciplinaria y hagan parte de las Personerías Distritales y municipales, las Oficinas de Control Disciplinario Interno – O.C.D. I., y de la Procuraduría General de la Nación, pero con fines restrictivos en atención a resolver inquietudes de contenido general e impersonal sobre la materia disciplinaria y no genéricos de interpretación o hermenéutica que le son propios de la autoridad pública a cargo de la resolución de cada caso concreto y menos cuando cursen actuaciones disciplinarias sobre las cuales se pide el ejercicio de la labor consultiva.
Esta explicación ha sido reiterada a través de diversos conceptos(1) en atención a que la competencia aquí en referencia no tiene la naturaleza de la labor consultiva general, originada en el derecho de petición que se encuentra reglado por la Ley 1755 de 2015 que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, denominado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y menos aún se podría absolver consulta alguna si los hechos que la originan son susceptibles de procesos disciplinarios que impliquen su conocimiento por parte de este órgano de control al poderse incurrir en una valoración previa, por fuera de la actuación procesal, con posible afectación del debido proceso Por tanto, se reitera, en el presente caso, para la primera petición consultiva esta oficina no está facultada a suministrar elementos de juicio que sirvan para ilustrar el tema en mención.
Pese a lo anterior y con el fin de colaborar con la definición jurídica que podría implicar la consulta entendida en forma genérica y abstracta como la necesidad de establecer ¿cuál es la autoridad competente para ejecutar una sanción disciplinaria proferida contra un particular que ejerce función pública?, este despacho se permite transcribir in extenso el contenido de la Consulta PAD C- 052 de 2011, que recoge en forma amplía la resolución a la pregunta así planteada:
En los escritos de la referencia, pide usted precisar, a propósito del mandato contenido en el numeral 7o del artículo 172 de la ley 734 de 2002, quién es el funcionario competente, en la Procuraduría General de la Nación, para hacer efectivas las sanciones impuestas a los particulares que hubieren sido sancionados disciplinariamente.
Al respecto, he de advertirle que la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no permite absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aún si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios; por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario.
El interrogante formulado se responde de la siguiente manera:
A los particulares destinatarios de la acción disciplinaria, se les pueden imponer, conforme lo señala el artículo 56 del C.D.U., las siguientes sanciones:
1o Multa
2o Inhabilidad para ejercer empleo o función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste.
3o Destitución
1o Respecto de la manera de hacer efectiva la sanción de multa, hay una reglamentación precisa en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 173 de la ley 734 de 2002:
“Si el sancionado fuere un particular, deberá cancelar la multa a favor del Tesoro Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión que la impuso, y presentar la constancia de dicho pago a la Procuraduría General de la Nación.
Cuando no hubiere sido cancelada dentro del plazo señalado, corresponde a la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda adelantar el trámite procesal para hacerla efectiva. Realizado lo anterior, el funcionario de la jurisdicción coactiva informará sobre su pago a la Procuraduría General de la Nación, para el registro correspondiente.
En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presente mora en el pago de la multa, el moroso deberá cancelar el monto de la misma con los correspondientes intereses comerciales.”
En consecuencia, si se interpusiere oportunamente el recurso de apelación o éste no fuere procedente (caso en el cual es admisible la reposición), el plazo para pagar la multa empieza a correr a partir del día siguiente a aquél en que la providencia de segunda instancia sea suscrita o pronunciada o decidido el recurso de reposición (inciso final del artículo 119 del C.D.U.).
Ahora bien si ninguno de los investigados interpone el recurso procedente (reposición o apelación), el plazo para pagar empezará a correr al día siguiente del tercero contado a partir de la última notificación.
2o La sanción de inhabilidad se ejecuta con el mero transcurso del tiempo, pero para ello es necesario el registro de la misma en el certificado de antecedentes disciplinarios.
Revisando las funciones del Jefe de la División de Registro y Control y Correspondencia, contenidas en la Resolución 450 de 2000, se advierte que si bien ninguna de ellas atañe al registro de las sanciones impuestas a particulares, no es menos cierto que la función genérica de “ Coordinar y vigilar la ejecución de las sanciones disciplinarias que imponga la Procuraduría General de la Nación y las demás autoridades competentes”, permite inferir que incluye la función de registro de las sanciones de inhabilidad impuestas a los particulares.
3o La sanción de destitución respecto de particulares, está condicionada a que la prestación del servicio por parte suya sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial. En tal caso, la ejecución de la sanción corresponde, por mandato del numeral 7o del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, a la Procuraduría.
Pues bien, ante la falta de precisión respecto del servidor público de la Procuraduría que debe cumplir la tarea en comento, habrá de entenderse que el Señor Procurador podría ejercer directamente dicha atribución, expidiendo el acto administrativo necesario (numeral 7o del artículo 7o del Decreto Ley 262 de 2000) o asignando dicha función a alguna de las dependencias o servidores de la entidad, atendiendo criterios de especialidad, jerarquía y la calidad de la persona investigada (numeral 8o ibídem).
Con tal fin, una vez ejecutoriada la providencia en que se sanciona con destitución a un particular y habiéndose hecho el registro de la inhabilidad respectiva, se deberá comunicar el caso al Despacho del Señor Procurador General de la Nación, para que adopte la determinación que estime procedente.
En estos términos se deja rendido el concepto pedido y se precisa que en todo caso éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 28 de la Ley 1437 de 2011.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
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