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CONCEPTO 97 DE 2009
(Junio 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su oficio N.o 15100-OCID de fecha 22 de abril de 2009, recibido en este organismo de control el 13 de dicho mes, bajo el número 133117, radicado en esta oficina el 14 de mayo de 2009.
Apreciado doctor:
En el escrito de la referencia solicita concepto en relación con la competencia de esa oficina de control interno disciplinario, para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten o sigan adelantando en las ESES, “cuya liquidación fue entregada a este Ministerio de la Protección Social”.
Expone que conocedores de la Resolución n.o 317 de 2004, emitida por el entonces Procurador General de la Nación, en la que se señaló que cuando la normatividad que regulara el proceso de supresión o liquidación, no determinara a quién le correspondía la función disciplinaria, debía conocer de las faltas disciplinarias o de los procesos pendientes, el Ministerio al cual se encontraba adscrita o vinculada, se procedió a estudiar la competencia de la oficina frente a los expedientes que se adelantaban por las empresas del Estado que fueron liquidadas de la Costa Atlántica “José Prudencia Padilla y de Antioquia/Chocó “Rafael Uribe Uribe”.
Refiere que revisado el Decreto n.o 205 de 2003, el cual determina la estructura orgánica del Ministerio de la Protección Social, se limita la competencia de esa oficina a los ex funcionarios de los extintos Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Salud y de Protección Social, así como a los funcionarios de éste, sin que se tenga competencia para conocer de procesos de las demás entidades del sector de la protección social.
Adicionalmente, refiere que esa oficina de control interno disciplinario carece de competencia de conformidad con lo establecido en el aludido decreto, por cuanto expone que la segunda instancia, recae en cabeza del señor Ministro de la Protección Social, por lo que no estaría a cargo del nominador, como lo exige el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, “pues el Ministro no es el nominador de los sujetos disciplinarios contra quienes versan dichos procesos”.
También, manifiesta que los expedientes de las dos ESE mencionadas se remitieron a la Procuraduría General de la Nación, entidad que a través de la Coordinadora del Grupo de Correspondencia, respondió el 17 de septiembre de 2008, y devolvió algunos elementos con los expedientes, por cuanto a ese Grupo “sólo se le dio competencia a los expedientes remitidos de las empresas Sociales del Estado JOSÉ PRUDENCIO PADILLA y RAFAEL URIBE URIBE y no a esta documentación por cuanto son varios los despachos que asumirían las respectivas investigaciones…”.
Finalmente, refiere que a mediados de marzo de este año, la Procuradora Regional de Antioquia remitió por competencia los procesos de las ESE RAFAEL URIBE URIBE, para continuar con su trámite, y que esa oficina no ha adelantado ninguna actuación en dichos procesos por considerar que carece de competencia.
Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios.
Sobre el particular, ciertamente, la Resolución n.o 317 de 12 de agosto de 2004, fijó las directrices que deben observarse en el caso de los procesos disciplinarios de las entidades que se fusionen o se encuentren en liquidación, parámetros que deben tenerse en cuenta según se vayan a conocer, se estén conociendo, deban continuarse, o no se haya establecido la entidad que deba asumirlas.
Tales situaciones según la resolución son las siguientes:
“Primero: Cuando dos o más entidades son fusionadas la que finalmente resulte del proceso deberá conocer de las faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos de aquellas o de los expedientes disciplinarios que cursaban en las anteriores.
Segundo: Cuando una entidad pública fuere suprimida y otra asuma sus funciones, una vez agotado el proceso de liquidación, la última deberá conocer de las faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos de aquella y de los procesos disciplinarios en curso.
Tercero: Cuando una entidad es liquidada, mientras subsista, así sea en proceso de liquidación la oficina de control interno de la misma deberá continuar con el conocimiento de las faltas disciplinarias cometidas 0or sus servidores públicos y de los procesos disciplinarios a su cargo.
Cuarto: Cuando no se determine la normatividad que regule el proceso de supresión o liquidación a quien corresponde la función disciplinaria y ninguna entidad estatal ha asumido las funciones, deberá conocer de las faltas disciplinarias atribuidas o de procesos disciplinarios pendientes, el Ministerio, Departamento Administrativo, Departamento o Municipio al cual ese encontraba adscrito o vinculado.
(…)”
Visto lo anterior, tratándose de procesos disciplinarios adelantados por una entidad liquidada, la función disciplinaria debe seguir siendo ejercida por esas mismas entidades mientras éstas subsistan, así sea en liquidación, a través de sus oficinas de control interno disciplinario; y sólo en caso de que ello no sea posible o que las normas de transición no regulen nada sobre el particular; los procesos se avocarán por la entidad que asuma las funciones, o el Ministerio o Departamento Administrativo, cuando no se dé esa circunstancia.
De manera que, a juicio de esta oficina, los procesos disciplinarios de una entidad liquidada, sobre la que no se determinó a quien correspondía la función disciplinaria, se considera viable la aplicación del ordinal cuarto de dicha Resolución, lo que significa que en el caso que usted consulta, sería el propio Ministerio de la Protección Social, si las empresas sociales del Estado, se encontraban vinculadas o adscritas a éste, el organismo que debe conocer de los procesos por faltas disciplinarias atribuidas o de procesos disciplinarios pendientes, aclarándose que en lo que atañe a la segunda instancia, tal como lo ordena el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, corresponderá al Ministro de la Protección Social, en el entendido de que en el momento en que la oficina de control interno disciplinario avoque el conocimiento en primera instancia de los procesos respectivos, la segunda, debe surtirse ante el nominador de ese organismo, que no es otro que el servidor público con facultades para hacer designación o remoción de funcionarios en esa entidad, sin que sea necesario cuestionar en estos casos que quien ostenta la condición de nominador no lo es frente a los implicados en los procesos disciplinarios correspondientes a entidades que fueron suprimidas o liquidadas.
La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.o de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.
Con toda atención,
JAIME BURGOS MARTÍNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e.)
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