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CONCEPTO 117 DE 2011

(Septiembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su oficio radicado en ésta oficina el 15 de junio del presente año.

Respetada Doctora:

En el escrito de la referencia, consulta usted acerca del momento procesal en que se puede ordenar la prórroga de la investigación disciplinaria. La pregunta se complementa con el recuento de las diversas posturas que sobre el particular ha habido en la Procuraduría, en particular en el Despacho del Señor Procurador (Directiva 07 de 2006) y en esta misma Procuraduría Auxiliar (Conceptos C-066 del 16 de marzo de 2006 y C-203 del 29 de junio del mismo año).

En primer lugar, he de advertirle que la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no permite absolver casos particulares o concretos; así se ha establecido en la Resolución número 127 del 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, reglamentando el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control; con mayor razón, los casos puntuales no serán atendidos si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios. Por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario.

Respecto al tema de consulta, he de manifestarle que el principio de celeridad consagrado en el artículo 12 de la ley 734 de 2002, ordena cumplir estrictamente los términos previstos en el mismo código.

En consecuencia, lo ideal sería que la prórroga de la investigación, una de las maneras en que se puede evaluar el mérito de la investigación disciplinaria (junto con la decisión de archivo o la de cargos), se ordenara dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la respectiva etapa procesal.

Sin embargo, esta Oficina Consultora debe admitir que eventualmente se presentan circunstancias que impiden el cumplimiento estricto de los términos procesales. Es entonces cuando se impone hacer una interpretación integral y finalística de la norma disciplinaria.

Si tenemos en cuenta que el artículo 20 del C.D.U. contiene como principio rector de interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el deber de “búsqueda de la verdad material”, y que el término de prescripción de la acción, es decir el límite temporal último que la ley le da al investigador disciplinario para que profiera decisión de fondo, es de cinco años, mal podría aceptarse que en el evento de no tener la prueba que permita la formulación de cargos, el investigador deba irremediablemente ordenar el archivo de la investigación, por el mero hecho de que han pasado más de quince (15) días desde la fecha en que venció el término de la investigación.

En sentir de este Despacho, la tensión que se genera entre los dos principios señalados (celeridad y búsqueda de la verdad material), debe resolverse a favor de éste último, si se quiere realmente administrar justicia disciplinaria, es decir, proferir decisiones justas por consultar la verdad.

En consecuencia, esta oficina consultora estima que la prórroga de la investigación disciplinaria, cuando hay lugar a ella, si bien debe ordenarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la etapa de investigación (artículo 161 del C.D.U.), también se puede decretar en cualquier momento después de dicha fecha, siempre que no hubiere prescrito la acción disciplinaria.

Esta interpretación no significa que el investigador pueda practicar pruebas sin limitación temporal alguna. Solamente podrá hacerlo mientras esté corriendo el término de la etapa procesal que lo habilita (indagación o investigación) o el término de la prórroga.

Con todo, como quiera que el decreto de la prórroga de la investigación, más allá del término que señala la ley, hace evidente el incumplimiento del principio de celeridad, podría acarrear el cuestionamiento disciplinario del funcionario a cargo del expediente. Sin embargo, ello no vicia la legalidad de la actuación procesal.

Tan válida es la decisión de prórroga más allá del plazo señalado en el artículo 161 del C.D.U., como lo es la decisión de archivo o la de cargos proferida en ese mismo momento.

No sobra advertir que en caso de ordenarse la prórroga, es deber del investigador ordenar la notificación personal de dicha providencia, pues para efectos prácticos significa la posibilidad de revivir la instrucción del proceso ya fenecida por vencimiento del término legal.

Se debe advertir también, que la providencia de la que venimos tratando es por su naturaleza incompatible con el auto de cierre de investigación, al que se refiere el artículo 53 de la ley 1474 de 2011.

Por último, téngase en cuenta que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.o de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Atentamente,

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e)

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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