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CONCEPTO 122 DE 2016
(febrero 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá D.C.,
Teniente
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Ref.: Su consulta del 19 de julio de 2016
Respetado Teniente
Pregunta usted frente al testigo renuente: i) cuantas citaciones se requieren para considerar al testigo renuente; ii) Quién tiene la competencia para adelantar el procedimiento de multa al testigo renuente; y iii) Puede la Oficina de Control Disciplinario Interno solicitarle a la Procuraduría la conducción del testigo por la Fuerza Pública?
Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9o numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.
Como respuesta a su consulta, es de decirle que no hay un número determinado de citaciones para configurar a una persona como renuente, solamente es el de tener certeza que la comunicación llegó a su destino, para que al no justificarse el citado dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que fue citado a declaración.
En lo que respecta al testigo renuente, entendido por el artículo 139 de la Ley 734 de 2002 como el particular que se muestre renuente a comparecer a una diligencia testimonial disciplinaria, es evidente que le corresponde al funcionario de conocimiento del proceso disciplinario el adelantar el procedimiento de imposición de la multa, conforme a lo señalado en el artículo señalado: i) un término de tres (3) días inicial para que justifique su no comparecencia; ii) Imposición de la multa por decisión motivada; iii) Recurso de reposición conforme lo determina la Ley 734 de 2002; y iv) fijación de una nueva fecha para rendir declaración.
Cualquier vacío que se presente normativamente en este aspecto, deberá ser cubierto por la Ley 1437 de 2011, en ejercicio de la integración normativa prevista en el artículo 21 de la Ley 734 de 2011.
Finalmente, es de informarle que el inciso final del artículo 139 de la Ley 734 de 2002 solamente permite la conducción del testigo por fuerzas de la policía en los casos en que la investigación cursa en la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual si la averiguación disciplinaria cursa en otras entidades, en sus oficinas de control disciplinario interno, no es procedente esta medida.
En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.
Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
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