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CONCEPTO 124 DE 2013
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su consulta del 21 de mayo de 2013
Respetada Doctora:
En el escrito de la referencia consulta usted sobre:
1. Podrá la Universidad emitir normativa relacionada con procedimiento administrativo sancionador a docentes ocasionales, catedráticos, expertos, ad honorem, pasantes e invitados siendo que las mismas no estarían encuadradas dentro de la excepción contemplada en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no ser Ley especial ni tampoco el Código Único Disciplinario?
2. Se podría acoger la Universidad del Atlántico mediante normativa interna al procedimiento establecido en el artículo 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o sin norma interna tendríamos que adelantar el procedimiento establecido en dicho Código?
3. Se tendría que dar alguna Ley que regule el tema especial del tema disciplinario para los docentes ocasionales, catedráticos, expertos, ad honorem, pasantes e invitados, es decir, aquellos que no son servidores públicos y que no son particulares en ejercicio de función pública?
Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9o numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.
Frente a la consulta, es necesario recordar que el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia es concreto al tratar el tema de la autonomía universitaria, al determinar:
“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán dar sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.”
Con fundamento en este mandato se expidió la Ley 30 de 1992, en la cual se desarrolló el concepto de autonomía universitaria y las implicaciones que la misma tenía, aduciendo en su articulado:
“ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. “
“ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:
a) Darse y modificar sus estatutos.
b) Designar sus autoridades académicas y administrativas.
c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.
d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.
e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.
f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.
g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).”
“ARTÍCULO 75. El estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas.
b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos.
c) Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario.
d) Régimen disciplinario.”
Bajo los preceptos señalados, se concluye que el ente universitario autónomo tiene la obligación de crear sus estatutos, entre lo que se incluye el del profesor universitario, determinando en el mismo el régimen disciplinario que corresponda y en el cual deben estar incluidos los aspectos relacionados con los diferentes tipos de docentes.
Considera este despacho que la aplicación de la normativa interna del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es factible acogerla por los estatutos de la universidad, siempre y cuando no exista una violación a las garantías constitucionales, tal como lo contempla la sentencia de la Corte Constitucional C-829 de 2002.
“Por ello, se tiene que las normas disciplinarias internas de cada universidad pueden ser expedidas por ellas, atendiendo su especial naturaleza, su especificidad, sus objetivos y su misión educativa, sin que esa capacidad de autorregulación que la Constitución garantiza a las universidades signifique autorización para actuar como órganos de naturaleza supraestatal, con una competencia funcional ilimitada "que desborde los postulados jurídicos sociales o políticos que dieron lugar a su creación o que propendan mantener el orden público, preservar el interés general y garantizar el bien común", (C-220 de 1997, magistrado ponente Fabio Morón Díaz.”
En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.
Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
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