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CONCEPTO 138 DE 2017

(julio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Respuesta a consulta

Respetada doctora XXXX:

Este despacho recibió su consulta en la fecha de la referencia, procedente de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, por la cual solicita se emita concepto jurídico sobre una situación particular y concreta relacionada con «proceso de contratación directa,… con una persona natural, quien llevo a cabo la sustanciación de procesos disciplinarios en contra de ese ordenador del gasto». En atención a la naturaleza de la petición consultiva en referencia, es preciso indicar que esta excede el alcance de la competencia asignada a esta oficina, para lo cual se hará una breve explicación sobre tal tópico.

Lo anterior obedece a que en cumplimiento de la función establecida por el artículo 9o, numeral 3o, del Decreto Ley 262 de 2000, que en desarrollo de la labor consultiva le ha sido asignada a esta oficina, no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Así mismo, es importante anotar que la función consultiva disciplinaria en comento es restrictiva en cuanto sólo puede ser solicitada por los servidores públicos que hacen parte del sistema de control disciplinario interno, esto es, por quienes ejerzan la potestad disciplinaria y hagan parte de las Personerías Distritales y municipales, las Oficinas de Control Disciplinario Interno – OCID, y de la Procuraduría General de la Nación, pero con fines restrictivos en atención a resolver inquietudes de contenido general e impersonal sobre la materia disciplinaria y no genéricos de interpretación o hermenéutica que le son propios de la autoridad pública a cargo de la resolución de cada caso concreto y para ser aplicados en asuntos puntuales.

Esta explicación ha sido reiterada a través de diversos conceptos(1) en atención a que la competencia aquí en referencia no tiene la naturaleza de la labor consultiva general, originada en el derecho de petición que se encuentra reglado por la Ley 1755 de 2015 que modificó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, denominado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y menos aún se podría absolver consulta alguna si los hechos que la originan son susceptibles de procesos disciplinarios que impliquen su conocimiento por parte de este órgano de control al poderse incurrir en una valoración previa, por fuera de la actuación procesal, con posible afectación del debido proceso(2) Por tanto, se reitera, en el presente caso, para la petición consultiva esta oficina no está facultada a suministrar elementos de juicio que sirvan para ilustrar el tema en mención.

Se reitera, en el presente caso esta oficina no está facultada a suministrar elementos de juicio que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta originada en la petición en las condiciones anotadas, menos bajo la condición de que obre como criterio definidor en una actuación disciplinaria en curso, siendo lo pertinente es que el tipo de petición elevada se enmarca es en actividades que le corresponden evaluar y decir a la autoridad disciplinaria a cargo del asunto por tratarse de una competencia intuito personae e indelegable.

Sobre el carácter vedado para resolver esta consulta me permito reiterar lo expresado a través de la consulta PAD C- 043 de 2017 que señaló:

[…],

se establece que la potestad disciplinaria está radicada en determinadas autoridades, quienes deberán ejercer tal atribución en forma directa y personal, esto es, el raciocinio que acompaña la imposición de una sanción disciplinaria o la exoneración de responsabilidad es un acto particular y concreto radicado en cabeza de cada autoridad.

(…)

Con lo cual,

La práctica de pruebas que se hace a través de un funcionario comisionado, ya sea el personero municipal o cualquier otra autoridad pública bajo los parámetros del artículo 133 del CDU no puede comportar el traslado de competencia decisoria material por parte de la autoridad comitente al comisionado para resolver el núcleo central del proceso, que en sede disciplinaria se traduciría en la imposibilidad de solicitarle la interpretación de marcos normativos, subsumir hechos y conductas bajo un raciocinio que sólo le incumbe al primero.

En estos términos dejamos la resolución del concepto pedido y precisamos que en todo caso éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 28 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, es de anotar muy respetuosamente que este órgano de vigilancia y control no sería competente para resolver la petición consultiva que nos ocupa.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

[1]. Ver entre otros los Conceptos PAD C- 037-2012 y PAD C- 026 del 20 de febrero de 2017. En forma más reciente Consulta PAD 98864 C- 102 del 3 de agosto de 2017.

[2]. Ver Concepto PAD C- 133 de 2016.

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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