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CONCEPTO 143 DE 2013
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su consulta del 4 de julio de 2013
Respetado Doctor:
En el escrito de la referencia consulta usted sobre lo siguiente:
1. Es procedente la prórroga de investigación disciplinaria, para la práctica de pruebas que oportunamente y dentro del término original solicitó el disciplinable, sin que el operador disciplinario se pronunciará al respecto, dejando vencer dicha etapa?
2. Es procedente la prórroga en las condiciones referidas en la pregunta anterior, cuando en la original etapa de investigación ha existido, injustificada escasez de actividad probatoria por parte del operador disciplinario?
3. Proceder a la prórroga de investigación disciplinaria, en las condiciones descritas en los interrogantes anteriores, vulnera los derechos procesales del Disciplinable?
Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9o numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.
Conforme a su consulta, es procedente anunciarle el contenido del inciso segundo del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice:
“Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término…” ( subraya y negrilla fuera del texto).
Es decir, la norma habilita la figura de la prórroga de la etapa de investigación disciplinaria en los casos en los casos se estime que hacen falta pruebas que puedan modificar la situación, entendiéndose con esto una garantía procesal que abarca aquellas pruebas solicitadas por los sujetos procesales y que se consideren conducentes, pertinentes y necesarias.
Por esta razón, si las pruebas fueron solicitadas dentro del término legal y en ejercicio del derecho de defensa del sujeto procesal, sería totalmente admisible la prórroga de la investigación disciplinaria para su decreto y práctica, si en el momento en que se realice la evaluación se estimara que procede la formulación de cargos, pues es allí en donde cobran relevancia dichas pruebas, pues podría modificar la situación del implicado en su beneficio.
Ahora, si dentro de la etapa procesal hay una escasa actividad probatoria, este despacho también considera la posibilidad de que se pueda dar lugar a la prórroga, entendiendo que con esta se decreten pruebas determinantes que puedan, igualmente, modificar la situación existente en el proceso.
Caso diferente cuando hay una inactividad de la administración frente a la práctica de pruebas decretadas, pues en este caso lo que se presenta es un actuar negligente, que no admitiría la posibilidad de que la práctica de las pruebas ordenadas en el término inicial se haga a través de una prórroga, cuando la situación se presenta por causas injustificadas, pues se estaría premiando una desidia de la administración frente al principio de celeridad de la actuación disciplinaria, consagrado en el artículo 12 de la Ley 734 de 2002.
En resumen, solo se presentaría una violación a las garantías procesales del implicado cuando se opte por practicar pruebas decretadas en el término original de la investigación disciplinaria, sin que exista justificación alguna en dicha situación, pues la administración, por el vencimiento del término inicial, no pierde su potestad disciplinaria, además de la obligación que le incumbe al funcionario investigador de buscar la verdad real, en los términos del artículo 129 ibídem.
En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.
Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
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