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CONCEPTO 145 DE 2016
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su consulta del 14 de septiembre de 2016
Respetada doctora:
Consulta usted sobre el alcance del numeral 2ª del artículo 44 de la Ley 142 de 1994, frente al conflicto de intereses, inhabilidades e incompatibilidades, para los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios públicos, en lo que se refiere a que los empleados administrativos de las empresas de servicios públicos, pueden ser nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en un sector diferente a la empresa en que laboraba?
Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9o numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.
En lo que respecta a su consulta, se cita la prohibición de la Ley 142 de 1994 en cuestión:
“Artículo 44. Conflicto de intereses; inhabilidades e incompatibilidades. Para los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios públicos y de las autoridades competentes en la materia, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades;”
(…)
“44.2. No podrá prestar servicios a las comisiones de regulación ni a la Superintendencia de Servicios Públicos, ninguna persona que haya sido administrador empleado de una empresa de servicios públicos antes de transcurrir un año de terminada su relación con la empresa ni los cónyuges o compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta misma inhabilidad se predica de los empleados de las comisiones o de la Superintendencia, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto de empleos en las empresas”.
La prohibición, aunque pareciera en principio que busca ser general, lo correcto es entenderla desde su perspectiva teleológica, que no es otro que el evitar que se haga uso de las influencias provenientes de un empleo en específico para beneficiar intereses particulares de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
La Corte Constitucional, en sentencia C-011 de 1994 ha indicado que:
“Cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística.”
Siendo así, la prohibición no tendría sentido si se aplicara a sectores diferentes en materia de servicios públicos, por lo que lo entendible en este caso, y bajo una interpretación restrictiva, es que la norma se refiere a que la comisión de regulación y el área de la Superintendencia de Servicios Públicos debe ser del mismo sector de la empresa de servicios públicos, sobre los cuales se hace la limitación de acceso de manera mutua.
Es decir, si se trata de un ex empleado de una empresa de servicios públicos domiciliario de gas, la prohibición cobraría sentido para la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y no para la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Así mismo, si se trata de un ex empleado de la Superintendencia de Servicios Públicos vinculado a la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, no tendría sentido que no se le permitiera vinculares a una empresa que presta el servicio público de energía.
En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.
Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
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