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CONCEPTO 151 DE 2005
(Abril 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su oficio del 20 de abril de 2005, radicado en esta oficina el mismo día
En relación con un proceso de única instancia que se adelanta contra varios servidores y en el que se decide cesar el procedimiento de unos de los implicados, absolver y sancionar a otros, preguntan ustedes:
"En que momento, queda ejecutoriada la providencia para los servidores públicos, que se encuentra en cada una de estas situaciones, se repite: Cesación de Procedimiento, Absolución y Sanción; lo anterior, teniendo en cuenta que no existe quejoso y que el proceso no se adelantó por violación a derechos humanos o vulneración del DIH?”
Ante todo, le advierto que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, menos aún si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios; así lo ha manifestado el Procurador General en la Circular 038 del 13 de septiembre de 2001, al indicar:
“... con el propósito de evitar que la participación en esos procesos decisorios puede comprometer de alguna manera la autonomía de la entidad y limitar el ejercicio independiente de la potestad disciplinaria, frente a hechos u omisiones que posteriormente puedan llegar a ser objeto de investigación por parte de las instancias disciplinarias competentes.
De igual manera y con idéntico propósito, quienes tengan a su cargo el ejercicio de funciones consultivas, deberán abstenerse de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales y concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación disciplinaria”.
Por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. En las condiciones descritas será atendida su solicitud.
- Sobre el tema que ocupa su consulta, cabe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, en torno a la ejecutoria de las decisiones disciplinarias, en virtud del cual.
"Las decisiones disciplinarias contra las que procedan recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, sino fueren impugnadas.
Las decisiones que resuelvan recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no proceda recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente".
En torno a lo señalado en el inciso final de la norma transcrita la Corte Constitucional, en sentencia C-1076 de 2002 fijó el alcance de dicha disposición y expresamente, con base en lo señalado por esa Corporación en sentencia C-641 de 2002, indicó:
"De tal suerte que, a juicio de la Corte, en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación".
Así las cosas, debe entenderse que tales decisiones sólo producen efectos a partir de la notificación, lo que resulta totalmente lógico, pues es a partir de dicha diligencia que se cumple el principio de publicidad que rige en esta materia y mientras ello no ocurra es claro que no puede decirse que la decisión está en firme, por lo que en esas condiciones sólo podrá predicarse su existencia pero no su ejecutoriedad y efectividad.
Al respecto, debe reiterarse entonces que independientemente de la decisión de que se trate, los efectos legales de los actos administrativos de carácter particular comienzan a partir de la notificación, porque de una parte éstos no deben ser secretos y de otra, porque únicamente pueden producir consecuencias respecto de los interesados después de éstos se enteren de su existencia y contenido. Lo anterior quiere decir que el acto nace con su expedición y conlleva la prerrogativa de producir efectos jurídicos, pero su vigencia necesariamente está condicionada al conocimiento que de él tenga el particular. Premisa que aplica respecto de todas las decisiones disciplinarias.
Adicionalmente, se tiene que en el proceso disciplinario los fallos de única instancia son susceptibles del recurso de reposición, ante el mismo funcionario que profirió la decisión (artículo 113) y las decisiones de archivo lo son del recurso de apelación por parte del quejoso (artículos 89 y 115), en relación con el cual, se precisa: el juzgador de segundo grado, sólo adquiere competencia para resolver la situación de quienes han ejercido ese derecho.
En torno a la ejecutoriedad de las decisiones que cobijan y resuelven la situación de varios funcionarios, se estima que la determinación adoptada respecto de cada uno de ellos es independiente, en cuanto el pronunciamiento corresponde a la valoración que se hace de las circunstancias que corresponden a cada caso, de tal suerte que siendo susceptible de recurso, ésta puede ser recurrida de manera individual.
Ahora bien, dado que el ad quem sólo puede conocer y resolver la situación de quienes recurren la decisión y que tratándose de una decisión mixta, esto es, sancionatoria y absolutoria, respecto de la cual sólo apelan los funcionarios sancionados, éste no adquiere competencia alguna sobre la absolución impartida, podría pensarse que en relación con esta última los efectos de la misma surgen en el momento en que se han agotado los tres días que tienen los sujetos procesales para impugnar, esto es, hasta cuando tienen oportunidad los que fueron declarados responsables para apelar. Se considera así porque en las condiciones descritas la situación de quien ha sido absuelto, no puede ser modificada o revocada al resolverse los recursos interpuestos.
Lo dicho se aplicaría igualmente respecto de la decisión que incluya un archivo no impugnado. Además, cabe recordar que si la actuación fue adelantada de oficio, no tendría alguien diferente del absuelto o el sancionado legitimidad para recurrir la decisión cuestionada.
La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.
Con toda atención,
ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
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