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CONCEPTO 157 DE 2017
(marzo 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá, D. C.,
Señora
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Respuesta consulta recibida el 14/09/2017.
Respetada señora:
En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la posibilidad y validez de comunicarle al quejoso una actuación procesal a través de su dirección electrónica, en vista de que no ha sido posible hacerla en la dirección física registrada, me permito manifestarle lo siguiente:
Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9o, numeral 3 del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
Entonces, en forma general, resulta evidente señalar que el quejoso no tiene ningún tipo de vínculo con el proceso, más allá de ser un interviniente, sobre el cual solo recaen las facultades previstas en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002: ampliar bajo la gravedad del juramento la queja, aportar las pruebas las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo o el fallo absolutorio.
Por consiguiente, no hay lugar a que se otorgue en el proceso una intervención adicional para los quejosos porque, como en el proceso disciplinario no se traba una litis, el vínculo procesal solo está en cabeza de la administración y el servidor público o particular disciplinable, debido a la relación especial de sujeción de aquel sobre estos, en pos de materializar el cumplimiento de sus deberes funcionales.
Sobre el particular, el Consejo de Estado(1) expresó que en «la organización Estatal constituye elemento vital para la realización efectiva de los fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho, la atribución para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores públicos, atendiendo la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; como quiera que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte de los servidores públicos, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, y demás principios que caracterizan la función pública administrativa, establecidos en el artículo 209 Superior, y que propenden por el desarrollo íntegro de la aludida función, con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y los reglamentos».
Por ello, como es vital garantizar el principio de publicidad que debe rodear a las decisiones de las autoridades disciplinarias cuando definen el objeto central del proceso reglado en la Ley 734 de 2002, los autos de archivo y el fallo absolutorio ¯que son piezas centrales de la manifestación de la voluntad de la autoridad¯ deberán ser comunicadas al quejoso, a través de todos los medios al alcance, incluido el uso de su dirección electrónica, en donde se enviará la comunicación a la que alude el artículo 109 ibidem. Para el efecto, se dejará constancia de los registros de envío y de recibido que suministre el sistema informático empleado.
Es importante anotar que los efectos de publicidad contenidos en el artículo 102 ib. no se extienden al quejoso porque la forma de notificación allí prevista es para el investigado que así lo admita expresamente; y el término para impugnar las decisiones de archivo y el fallo absolutorio por parte del quejoso deberá computarse de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 109 del cdu y en la sentencia C-293 de 2008 de la Corte Constitucional.
Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia de la consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011(2) 1o y 12 de la Resolución 9 de 2017.(3)
Atentamente,
JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ (E)
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
NOTAS AL FINAL:
[1]. Sección Segunda, Subsección A, decisión del 23 de septiembre de 2015, radicado 11001-03-25-000-2010-00162-00 (1200-10).
[2]. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 ¯Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo¯. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».
[3]. «artículo 12. alcance de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».
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