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CONCEPTO 181 DE 2011
(Abril 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su oficio SG-CID-432
Respetada Doctora:
En el escrito de la referencia formula usted las siguientes preguntas relacionadas con la expedición de la ley 1474 de 2011 y su incidencia en el proceso disciplinario:
“En el caso de las investigaciones disciplinarias iniciadas antes del 12 de julio de 2011 y que se encuentran en curso, como en los autos de apertura se fijó como término de investigación seis (06) meses de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la ley 734 de 2002; se consulta:
1.Cuál es el trámite a seguir para ampliar el término de investigación, a los doce (12) meses previstos en la nueva legislación?
2. Se requiere proferir auto disponiendo la adecuación del procedimiento a la nueva legislación e indicando que se ampliará el término de la investigación disciplinaria para completar los doce (12) meses y así poder decretar y practicar más pruebas?
3. En caso de requerirse el citado auto, se debe comunicar o notificar a los sujetos procesales y qué medio de notificación debe surtirse? O
4. Es procedente continuar decretando y practicando pruebas superados los seis (6) meses iniciales, sin necesidad de proferir auto que amplíe el término a los doce (12) meses previstos en la nueva legislación?”
En primer lugar, he de advertirle que la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no permite absolver casos particulares o concretos; así se ha establecido en la Resolución número 127 del 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, reglamentando el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control; con mayor razón, los casos puntuales no serán atendidos si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios. Por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario.
Hecha esta precisión, pasa el Despacho a abordar el tema planteado exponiendo en primer lugar unas consideraciones generales sobre la ampliación de un término procesal que se encuentra en curso para pasar luego a responder puntualmente cada pregunta:
Evidentemente, el término de investigación consagrado en el inciso primero del artículo 156 del Código Disciplinario Único cambió de seis a doce meses, contados a partir de la decisión de apertura.
Adicionalmente, debe advertirse que la excepción contenida en el inciso segundo de la norma en cita, referida exclusivamente a los procesos que se adelanten por las faltas descritas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 48 del C.D.U que tenían señalado un término de doce meses y la posibilidad de ser aumentado hasta en una tercera parte cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados, ha sido reemplazada por otra regla de la ley 1474 que cobija a todos los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, cuyo término máximo será de dieciocho meses, manteniéndose la posibilidad de ser aumentado hasta en una tercera parte cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.
Sin embargo, el inciso tercero del artículo 156 de la ley 734 de 2002 no fue modificado por la ley 1474 de 2011, de modo que permanece vigente, no obstante la extensión de los términos que se acaba de mencionar, la posibilidad de prórroga de la etapa de investigación disciplinaria.
De otra parte, la ley 734 de 2002, en su artículo 7o, contiene un principio rector de la ley disciplinaria que establece el efecto general inmediato de las normas procesales, señalando que las leyes que determinen lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se deben aplicar desde el momento en que entren a regir, salvo que la misma ley disponga otra cosa.
Pues bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 de la ley 1474 de 2011, ésta rige a partir de su promulgación y derogó las normas contrarias. Dicha promulgación se hizo mediante su inserción en el Diario Oficial No. 48.128 del 12 de julio de 2011.
A propósito, no se puede desconocer, que el artículo 3o de la ley 153 de 1887 preceptúa que se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a la que la anterior disposición se refería.
En este orden de ideas, se concluye necesariamente que los dos primeros incisos del artículo 156 de la ley 734 de 2002 fueron expresamente derogados por el artículo 52 de la ley 1474 de 2011, y que las disposiciones originales del citado artículo 52 son incompatibles con las disposiciones especiales posteriores contenidas en la ley 1474; asimismo, que la duración del término inicial de las investigaciones disciplinarias, tema al que aquellos se referían, fue regulado íntegramente por la ley posterior.
Ahora bien, el artículo 40 de la ley 153 de 1887, en virtud del cual “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, es una regla general de hermenéutica jurídica cuya validez se encuentra condicionada a que no hubiere una norma especial que regule el tema. Sin embargo, en materia disciplinaria existe, como ya se dijo, una norma especial que establece el efecto general inmediato de las normas procesales.
Deviene de lo expuesto que la ley 1474 de 2011 al introducir modificaciones respecto a la duración de la etapa de investigación disciplinaria, impone distinguir el significado y alcance de tres figuras diferentes como lo son la “prolongación o extensión del término de la etapa procesal”, el “aumento de la duración de la etapa procesal” y la “prórroga de la investigación disciplinaria”:
La “prolongación del término de investigación”, (a lo cual se refiere la consulta que aquí se atiende) es un concepto referido a la variación que en la ley 1474 de 2011 tuvo el término de la investigación disciplinaria; fue hecha por ministerio de la ley, de manera que en razón de su efecto general inmediato no es menester declarar de manera formal la extensión de la etapa procesal que de dicha modificación legal se infiere.
El “aumento de la duración de la etapa procesal” de investigación, es una prerrogativa del investigador disciplinario que investiga conductas que pudieran calificarse como faltas gravísimas, condicionada por la ley a que en una misma actuación se investiguen varias faltas o a un número plural de inculpados.
La decisión de aumentar el término de investigación, por depender de la discrecionalidad del investigador, debe adoptarse formalmente, garantizando su publicidad a los sujetos procesales.
De otro lado, la “prórroga de la investigación disciplinaria” es una institución jurídico-procesal que permite reemprender el acopio probatorio en aras de la búsqueda de la verdad material, cuando hubiere vencido el término de la investigación y no se tuviere el grado de convicción suficiente para ordenar el archivo de la investigación o la formulación de cargos. El término de dicha prórroga está condicionado a la duración del periodo original, pues no está señalado con una duración expresamente definida en número de meses, sino de manera genérica aludiendo a una proporción de aquél (“hasta por la mitad”); en consecuencia, para su determinación no se debe tener en cuenta la duración legal de la etapa de investigación en la norma vigente al momento en que se ordena dicha prórroga, sino la duración legal en la norma vigente al momento en que la investigación se cumplió.
Corolario de lo expuesto es que la duración de la prórroga de la investigación se encuentra atada a la duración de la etapa procesal definida por el legislador (doce meses para las faltas leves y graves y dieciocho para las faltas gravísimas), mas no a la duración efectiva de aquella cuando, en el caso de las investigaciones por faltas gravísimas, se hubiere aumentado su duración con fundamento en el inciso segundo del artículo 156 del C.D.U., pues éste es producto de la voluntad del investigador.
Como es obvio, dicha prórroga debe decretarse formalmente mediante una providencia que se debe notificar personalmente al investigado aunque no admite recurso alguno, al igual que el auto de apertura de investigación.
Hecha esta introducción panorámica del tema, pasamos a responder las preguntas formuladas:
La prolongación del término de la etapa procesal de investigación disciplinaria en aquellos procesos que el 12 de julio de 2011 ya se había decretado aquella, se produjo por ministerio de la ley, de manera que no es menester su decreto mediante providencia expresa. En consecuencia, el recaudo probatorio puede continuar sin que sea necesario un auto que legitime la validez de las probanzas que se van a traer al proceso.
Finalmente, téngase en cuenta que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.
Atentamente,
JOSÉ OMAR ORTIZ PERALTA
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
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