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CONCEPTO 196 DE 2011
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su DIRCEN 100 ACID 5578
Respetada Doctora:
En el escrito de la referencia, consulta usted sobre el lugar en que se debe llevar a cabo la audiencia dentro del procedimiento verbal, cuando el disciplinado labora y comete la falta en sede distinta a la del funcionario investigador de primera instancia.
Empiezo por advertirle que la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no permite absolver casos particulares o concretos; así se ha establecido en la Resolución número 127 del 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, reglamentando el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control; con mayor razón, los casos puntuales no serán atendidos si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios. Por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario.
RESPUESTA:
Ante la ausencia de una regulación expresa y al amparo de la remisión autorizada en el artículo 181 del Código Disciplinario Único, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 98 de la misma codificación, especialmente a lo dispuesto en su último inciso:
“Artículo 98. Utilización de medios técnicos. Para la práctica de las pruebas y para el desarrollo de la actuación se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales.
Las pruebas y diligencias pueden ser recogidas y conservadas en medios técnicos y su contenido se consignará por escrito sólo cuando sea estrictamente necesario.
Así mismo, la evacuación de audiencias, diligencias en general y la práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en lugares diferentes al del conductor del proceso, a través de medios como la audiencia o comunicación virtual, siempre que otro servidor público controle materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación. De ello se dejará constancia expresa en el acta de la diligencia.”
De otra parte, téngase en cuenta que uno de los derechos que la ley le da al investigado es el de designar defensor para que, en virtud del poder que se le confiere, lo represente en el trámite del proceso (numeral 2o del artículo 92 de la ley 734 de 2002).
Así las cosas, cuando el investigado resida en lugar distinto a la sede de quien ha de tramitar el proceso bajo la ritualidad verbal, sin perjuicio de la defensa técnica que le garantiza la presencia de un abogado defensor de su confianza, el investigador deberá acudir a la utilización de los medios técnicos que le aseguren al procesado el ejercicio del derecho de defensa, inclusiva a las audiencias o comunicaciones en virtud de las cuales tendrá la posibilidad de rendir versión, presentar descargos, solicitar y controvertir las pruebas, entre otras.
Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.
Atentamente,
JOSÉ OMAR ORTIZ PERALTA
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
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