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CONCEPTO 204 DE 2006
(Julio 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref: Su oficio 1630 del 21 de junio de 2006, radicado en esta oficina el 27 del mismo mes y año.
En relación con lo dispuesto en el artículo 165, sobre la notificación del pliego de cargos, pregunta:
“Si dentro de un proceso disciplinario se notifica al implicado en forma personal del pliego de cargos y posteriormente se surte igual notificación personal con el apoderado de aquel, pero en fecha diferente, el término de los diez (10) para la contestación de los descargos a partir de cuál notificación se empiezan a contar?.
De la misma manera, en caso de que se notifique en forma personal el pliego de cargos al encartado y por Estado (tal como lo dispone el último inciso del citado artículo), pero en fecha diferente al apoderado de éste, el término de ley se empieza a contar a partir de la notificación personal que se le hace al implicado o a partir de la notificación por estado que se surte con el apoderado?”.
Para efectos de absolver sus inquietudes, conviene recordar el texto de la disposición en referencia, que es como se transcribe a continuación:
“Artículo 165… El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere.
Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente.
Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal.
…”.
Las restantes notificaciones se surtirán por estado.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, la notificación del pliego de cargos debe hacerse en forma personal, al implicado o a su defensor, si lo tuviere, lo que implica que la notificación puede surtirse con cualquiera de los dos, y tal como allí se señala se surte con el primero que se presente, lo que significa que el requisito se entiende cumplido con la primera de esas actuaciones, sea con el disciplinado o con su representante legal.
En consecuencia, los términos para los descargos deben contabilizarse a partir de la primera de las notificaciones que se efectué. Conclusión que resulta no sólo legal, además de exequible, pues así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 2003, al pronunciarse sobre el contenido de la norma en mención, sino lógica en la medida en que el implicado y su apoderado constituyen una parte integral, es decir como una sola persona y ese debe ser su tratamiento dentro del proceso, como lo impone la norma transcrita al reconocer la notificación con el uno o con el otro y, además porque los plazos en el proceso disciplinario, son únicos y sólo admiten prórroga cuando así lo prevé el legislador, en el caso de los 10 días para rendir los descargos, no se contempla esa posibilidad, ni extensión alguna y sólo pueden concederse una vez cumplida la notificación respectiva, que para el caso es la que primero se lleve a cabo, como está previsto.
Adicionalmente, debe anotarse que en el caso que se analiza, la notificación por estado es supletiva y, por ende, no puede sobreponerse a la personal que se haya efectuado, lo que obliga igualmente a que se contabilice el término a partir de esa diligencia y no de otra.
Finalmente le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación según lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.
Con toda atención,
MARIA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
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