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CONCEPTO 228 DE 2006

(Julio 17)

<Fuente: Archivo intero entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref: Su oficio 1054 del 20 de junio de 2006, radicado en esta oficina el 12 de julio del presente año

En el oficio de la referencia, consulta si en el caso de conceder vacaciones colectivas a los funcionarios asignados a las oficinas central y regionales de investigaciones disciplinarias de dicha entidad, es posible suspender los términos de las investigaciones disciplinarias que allí cursan.

Sea lo primero informar que esta oficina, en desarrollo de la función consultiva, asignada en el numeral 3 del artículo 9 del Decreto 262 de 2000, no pueden absolverse casos concretos y menos aún si son susceptibles de investigaciones disciplinarias; en estos eventos las respuestas deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. Al respecto, el señor Procurador General de la Nación, a fin de evitar que se comprometa la autonomía de la entidad o se limite el ejercicio independiente de la función disciplinaria, en Circular 038 de 2001, señaló: “...quienes tengan a su cargo el ejercicio de funciones consultivas, deberán abstenerse de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales y concretos que sean o puedan llegar a ser materia de investigación disciplinaria”.

Sobre el punto que le interesa, se advierte que el proceso disciplinario, como se sabe, está soportado, en una serie de principios que orientan la gestión administrativa en este campo, en aras a lograr la efectividad de la gestión pública; entre ellos, puede mencionarse el atinente al debido proceso, supeditado al cumplimiento de unas reglas y procedimiento especiales y a la observancia de unos términos específicos; así también cabe citar el de la celeridad de la actuación disciplinaria, que implica no sólo el deber por parte de las autoridades respectivas de eliminar tramites innecesarios sino adicionalmente el de desarrollar una actuación ágil dentro del marco procedimental fijado para esos fines y resolver prontamente, sin dilaciones de ninguna naturaleza, el asunto a cargo. Teniendo en cuenta tales parámetros no queda duda en torno a la obligatoriedad de los términos fijados para el efecto, máxime cuando es un derecho de todo procesado el obtener de la administración una solución pronta de su situación.

En ese orden de ideas, al determinar el legislador unos términos para el cumplimiento de las etapas procesales, son éstos de carácter perentorio y por ende de estricto cumplimiento y denotan una garantía legal para el proceso que debe ser observada por encima de cualquier consideración subjetiva, todo ello en orden a obtener seguridad jurídica.

La anterior reseña pretende mostrar que supeditado el proceso disciplinario a un trámite determinado, del cual hacen parte plazos concretos para cada actuación y que, salvo las prórrogas permitidas por el legislador para ciertas circunstancias, no se prevé la posibilidad de que el operador puede interrumpirlos o suspenderlos, se estima que en este campo no es posible imponer una paralización a la actividad disciplinaria, bajo ningún concepto; opción que para ser viable requeriría de una reglamentación propia, a efectos de conocer de antemano las condiciones en las cuales procedería dicha medida.

Ahora bien, si en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, que admite la remisión a otras legislaciones para casos no regulados por el estatuto en mención, se considerara pertinente la aplicación de otras normas procedimentales que si regularan ese aspecto, tendría que recurrirse al Código de Procedimiento Penal que prevé la suspensión del proceso, pero solo para los casos en los que no haya despacho al público, por caso fortuito o fuerza mayor y en los días de vacancia, como sábados, domingos, festivos y vacaciones colectivas (artículo 166), eventos que implican de cualquier manera el cierre de la entidad. Debe advertirse que la referencia al Código de Procedimiento Penal que se hace es a la Ley 600 de 2000, conforme a lo señalado por el Procurador General en Directiva 006 de abril 8 de 2006, dirigida a todo operador jurídico de derecho disciplinario.

Al respecto, este Despacho estima que debe tenerse en cuenta que si bien se admite la adopción de normas diferentes al estatuto disciplinario, esta posibilidad se encuentra supeditada a la concordancia de las otras disposiciones con la naturaleza del proceso mismo y, como ya se vio, el disciplinario no contempla ninguna posibilidad de suspensión o interrupción y por el contrario, toda su reglamentación tiende a la obtención de resultados en términos precisos y concretos.

Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

MARIA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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