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CONCEPTODE 2002
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref: Su oficio AJ-E-030 del 11 de junio de 2002, radicado en esta oficina el 20 del mismo mes y año.
Comenta usted, que ese centro educativo por acuerdo No. 031 del 14 de abril de 1994, estableció el Estatuto Profesoral, contentivo del procedimiento disciplinario para los docentes, por esa razón, pregunta si a la luz de lo señalado en la Ley 734 de 2002, se derogaron los regímenes disciplinarios especiales o si por el contrario, son aplicables.
Es pertinente advertir que aunque la función consultiva asignada a esta oficina se encuentra referida únicamente a las peticiones que formulen en materia disciplinaria los funcionarios de la entidad, el defensor del pueblo, los personeros y los organismos de control interno (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), esta procuraduría atenderá su solicitud a pesar de no provenir de ninguna de esas autoridades por el tema al cual se contrae.
Sobre la aplicación de la Ley 734 de 2002, el mismo estatuto señala que son destinatarios de esa ley todos los servidores públicos (artículo 25), catalogados como tales los miembros de las corporaciones públicas y los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios (artículo 123 de la Constitución Política). También lo son los particulares señalados en el artículo 53, así como los indígenas que administren recursos del Estado.
Asimismo, el estatuto vigente determina que el procedimiento allí previsto debe aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, las personerías, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación (artículo 66); además, prevé como obligación de toda entidad u organismo del Estado la de organizar una unidad u oficina del más alto nivel, que permita preservar la doble instancia, para que conozca y falle en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores (artículo 76), exceptúa de este mandato a las entidades donde no existan esas dependencias, caso en el que la competencia corresponde a los superiores inmediatos (parágrafo 3 ídem artículo).
Por último, al señalarse lo relativo a la vigencia, la ley es expresa al indicar que ésta deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública.
De lo anterior, se infiere que en lo concerniente a regímenes especiales el único que queda vigente es el de la fuerza pública, lo que implica que cualquier otra entidad u organismo del Estado debe sujetarse en esta materia a lo que dispone el Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 734 de 2002.
Adicionalmente, debe anotarse que conforme a lo señalado en el numeral 49 del artículo 48 del estatuto en mención, constituye falta gravísima “Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta”, previsión que eventualmente permitiría la aplicación de otros estatutos en lo relativo a ese aspecto en particular y, siempre y cuando las conductas en cuestión estén previstas en la Constitución o en la ley con la sanciones aludidas, lo que descarta la aplicación en ese sentido de reglamentos o acuerdos internos.
Finalmente, le informo que la presente respuesta sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo señalado en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984..
Con toda atención,
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
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