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CONCEPTO 248 DE 2013
(mayo 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su consulta del 16 de octubre de 2013, recibida el 19 de noviembre de 2013.
Respetada Doctora:
En el escrito de la referencia consulta usted sobre el trámite a seguir cuando un implicado solicita se le nombre apoderado, con fundamento en el artículo 93 de la ley 734 de 2002, pero pese a la solicitud a los consultorios jurídicos universitarios, estos no proporcionan un estudiante para actuar en el proceso.
Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9o numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.
La ley 734 de 2002, en el artículo 17, establece el derecho a la defensa material y a la designación de un abogado, determinando que si el procesado solicita la designación de un defensor debe proceder la administración a suministrarlo, dejando entrever en el inciso siguiente que este puede ser un estudiante de consultorio jurídico cuando se declara ausente.
En estas condiciones, se antoja que el tema es netamente administrativo, entendiendo que para acudir a los consultorios jurídicos sería prudente que el Ministerio, a través suyo o de cualquier funcionario que tenga la capacidad de solicitar la colaboración, se haga un acercamiento a las universidades para plantear la situación y llegar un acuerdo en la manera en que pueden obtener su colaboración.
Por demás, la administración está en la posibilidad de solicitar a cualquier profesional del derecho, con capacidad de litigar en causa ajena, la prestación de esta colaboración so pena de incurrir en una violación de sus deberes, tal como se desprende del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que indica:
“21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.”
Se concluye, el Ministerio debe adoptar las medidas que correspondan a fin de llegar acuerdos con los consultorios jurídicos sobre la manera en que debe pedir su colaboración para la defensa técnica. Además de esto, se insiste, está en posibilidad de nombrar cualquier profesional del derecho con capacidad e litigio so pena que la negativa de este, sin justificación legal, pueda dar lugar a que se haga la respectiva denuncia disciplinaria, advertencia que debe contener la designación.
En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.
Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-248-2013
OYTC
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