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DECRETO 1070 DE 2015

(mayo 26)

Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1.

ESTRUCTURA DEL SECTOR DEFENSA.

PARTE 1.

SECTOR CENTRAL.

TÍTULO 1.

CABEZA DEL SECTOR DEFENSA.

ARTÍCULO 1.1.1.1. EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. El Sector Administrativo Defensa Nacional está integrado por el Ministerio de Defensa Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas.

El Ministerio de Defensa Nacional tendrá a su cargo la orientación, control y evaluación del ejercicio de las funciones de los organismos y entidades que conforman el Sector Administrativo Defensa Nacional, sin perjuicio de las potestades de decisión que les correspondan así como de su participación en la formulación de la política, en la elaboración de los programas sectoriales y en la ejecución de los mismos.

(Decreto 1512 de 2000 artículo 1o)

La Dirección del Ministerio de Defensa Nacional está a cargo del Ministro, quien la ejerce con colaboración del Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, el Director General de la Policía Nacional y los Viceministros.

(Decreto 1512 de 2000 artículo 2o. Los Decretos 49 de 2003 y 4481 de 2008 incorporaron tres viceministerios más)

Notas del Editor

El Presidente de la República, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Nacional, es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República y como tal dirige la Fuerza Pública y dispone de ella, directamente o por conducto del Ministro de Defensa Nacional.

(Decreto 1512 de 2000 artículo 3o)

El Ministerio de Defensa Nacional tiene como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo Defensa Nacional, para la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad territorial, así como para el mantenimiento del orden constitucional y la garantía de la convivencia democrática.

(Decreto 1512 de 2000 artículo 4o)

TÍTULO 2.

ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN.

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ARTÍCULO 1.1.2.1. ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN. Son Órganos de Asesoría y Coordinación del Sector Defensa, los siguientes:

1. Consejo Superior de Defensa y Seguridad Nacional.

2. Juntas Asesoras de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

3. Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar.

4. Consejo Nacional de Lucha Contra el Secuestro y demás Atentados contra la Libertad Personal, Conase.

5. Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

6. Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo.

7. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno.

8. Comisión de Personal.

9. Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa "GSED".

10. Junta Asesora del Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa "GSED"

11. Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario.

12. Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública - FONDETEC.

13. Junta Directiva del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares.

(Decreto 49 de 2003 artículo 1o. Modificado por los Decretos 2369 /14, 1737 /13, 2758 /12, 4890 /11, 4320 /10 y 3123 /07)

Notas del Editor

PARTE 2.

SECTOR DESCENTRALIZADO.

TÍTULO 1.

ENTIDADES ADSCRITAS.

CAPÍTULO 1.

SUPERINTENDENCIA.

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ARTÍCULO 1.2.1.1.1. LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.

Le corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada.

(Decreto 2355 de 2006 artículos 1o y 2o. El parágrafo del artículo 76 de la Ley 1151 de 2007, dotó de personería jurídica a la Superintendencia)

CAPÍTULO 2.

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS.

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ARTÍCULO 1.2.1.2.1. ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Son Establecimientos Públicos del Sector Defensa, los siguientes:

1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene como objeto fundamental reconocer y pagar las Asignaciones de Retiro al personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios, contribuir al desarrollo de la política y los planes generales que en materia de seguridad social adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal y administrar los bienes muebles e inmuebles de su patrimonio.

(Acuerdo 008 de 2002, artículo 5o, modificado por el artículo 1o del Acuerdo 10 de 2011)

2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tiene como objetivos fundamentales reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, agentes y demás estamentos de la Policía Nacional que adquieran el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios y desarrollar la política y los planes generales que en materia de servicios sociales de bienestar adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal.

(Acuerdo 008 de 2001, artículo 5o)

3. Hospital Militar Central. Como parte integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Hospital Militar Central tendrá como objeto la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se constituye en uno de los establecimientos de más alto nivel para la atención de los servicios de salud del sistema logístico de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Para mantener la eficiencia y calidad de los servicios, desarrollará actividades de docencia e investigación científica, acordes con las patologías propias de los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y sus beneficiarios, según las normas vigentes. El Hospital Militar Central podrá ofrecer servicios a terceros.

(Acuerdo 002 de 2002, artículo 5o)

4. Agencia Logística de las Fuerzas Militares. Tiene por objeto ejecutar las actividades de apoyo logístico y abastecimiento de bienes y servicios requeridos para atender las necesidades de las Fuerzas Militares.

(Decreto 4746 de 2005, artículo 6o)

5. Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. Tiene por objeto fundamental desarrollar políticas y planes relacionados con la adquisición, producción, comercialización representación y distribución de bienes y servicios, para el normal funcionamiento de la Policía Nacional y el apoyo de sus integrantes, Sector Defensa, Seguridad Nacional y demás Entidades Estatales.

(Acuerdo 012 de 2013, artículo 5o)

6. Instituto de Casas Fiscales del Ejército. Tiene por objeto fundamental, desarrollar la política y los planes generales de vivienda por el sistema de arrendamiento que adopte el Gobierno Nacional, respecto del personal de Oficiales y Suboficiales en servicio activo y personal civil del Ejército.

(Acuerdo 012 de 1997, artículo 3o, aprobado por el Decreto 472 de 1998)

7. Club Militar. Es la entidad encargada de contribuir al desarrollo de la política y los planes generales que en materia de bienestar social y cultural adopte el Gobierno Nacional en relación con el personal de oficiales en actividad o en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con el Estatuto de Socios.

No obstante lo dispuesto, el Club Militar podrá admitir o prestar sus servicios en forma permanente o transitoria a personas naturales o jurídicas de derecho privado y entidades oficiales, de conformidad con el Estatuto de Socios.

(Acuerdo 004 de 2001, artículo 5o)

8. Defensa Civil Colombiana. Corresponde a la Defensa Civil Colombiana, la prevención inminente y atención inmediata de los desastres y calamidades y como integrante del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, le compete ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas que se le asignen en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, así como participar en las actividades de Atención de Desastres o Calamidades declaradas, en los términos que se definan en las declaratorias correspondientes y especialmente, en la fase primaria de atención y control.

(Acuerdo 003 de 2005, artículo 5o)

TÍTULO 2.

ENTIDADES VINCULADAS.

CAPÍTULO 1.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO.

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ARTÍCULO 1.2.2.1.1. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Son empresas Industriales y Comerciales del Estado - Sector Defensa, las siguientes:

1. Industria Militar. El objetivo de la Industria Militar es desarrollar la política general del Gobierno en materia de importación, fabricación y comercio de armas, municiones y explosivos y elementos complementarios, así como la explotación de los ramos industriales, acordes con su especialidad.

(Acuerdo 439 de 2001, artículo 3o)

2. Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, tendrá como objeto facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, mediante la realización o promoción de todas las operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediación, la captación y administración del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto.

La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, podrá administrar las cesantías del personal de la Fuerza Pública, que haya obtenido vivienda de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional. Para quienes gozan del efecto retroactivo en esta prestación, esta se sujetará al plan de pagos establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Acuerdo 008 de 2008, artículo 5o, en concordancia con el artículo 1o de la Ley 973 de 2005, por la cual se modifica el Decreto-ley 353 de 1994)

CAPÍTULO 2.

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA.

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ARTÍCULO 1.2.2.2.1. SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA. Son Sociedades de Economía Mixta del Sector Defensa, las siguientes:

1. Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A., SATENA S.A. La Sociedad de Economía Mixta por acciones del Orden Nacional, de carácter nacional y anónimo, SATENA S.A., tiene como objeto principal la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga en el territorio nacional y en el exterior y por ende la celebración de contratos de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga de cualquier naturaleza y desarrollar la política y planes generales que en materia de transporte aéreo para las regiones menos desarrolladas del país, adopte el Gobierno Nacional.

SATENA S.A., seguirá cumpliendo con su aporte social, con el fin de integrar las regiones más apartadas con los Centros económicos del País, para coadyuvar al desarrollo económico, social y cultural de estas regiones y contribuir al ejercicio de la soberanía nacional de las zonas apartadas del país.

(Escritura Pública No 1427 del 9 de mayo de 2011, artículo 5o, en concordancia con la Ley 1427 de 2010 artículo 1o)

2. Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., CIAC S.A. Constituye el objeto principal de la CIAC S. A., organizar, construir, promover y explotar centros de reparación, entrenamiento aeronáutico, mantenimiento y ensamblaje de aeronaves y sus componentes y la importación, comercialización y distribución de repuestos, piezas, equipos y demás elementos necesarios para la prestación de servicios aeronáuticos y aeroportuarios.

(Acuerdo 006 de 2001, artículo 5o, modificado por el artículo 2o del Acuerdo 004 de 2012 y aprobado por el Decreto 2737 de 2012)

3. Sociedad Hotelera S.A. El objeto principal de la Sociedad es la explotación de la industria hotelera y la administración directa o indirecta de hoteles, negocios conexos y servicios complementarios, incluidos los servicios de tecnología de la información y comunicaciones y la gestión inmobiliaria propia y de terceros.

(Escritura Pública número 7589 del 12 de noviembre de 1948, modificada por las Escrituras Públicas números 1407 de 2007, 1797 de 2011 y 2771 de 2012, Acuerdo 006 de 2001, artículo 6o)

TÍTULO 3.

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS.

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ARTÍCULO 1.2.3.1. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS. Son Entidades Descentralizadas Indirectas del Sector Defensa, las siguientes:

1. Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial (Cotecmar). Tiene como objeto el desarrollo y ejecución de la investigación, transferencia y aplicación de tecnología para la industria naval, marítima y fluvial.

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 156 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> (Estatutos aprobados por el Consejo Directivo de Cotecmar el 21 de julio de 2000)

<Notas de Vigenca>

- Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 156 de 2016, "por el cual se corrige un yerro del Decreto número 1070 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", publicado en el Diario Oficial No. 49.773 de 1 de febrero de 2016.

Legislación Anterior

2. Corporación de Alta Tecnología para la Defensa, CODALTEC. Tendrá como objeto el desarrollo, la promoción y la realización de actividades de ciencia, tecnología e innovación a adelantarse de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, a efecto de fortalecer las capacidades científico tecnológicas del sector Defensa de la República de Colombia, buscando apoyar la generación de desarrollos de carácter industrial a nivel nacional, tanto para el sector Defensa como para otros sectores de la industria nacional, como consecuencia del uso dual de las capacidades científico tecnológicas aplicables.

(Autorización de creación mediante Decreto 2452 de 2012 - Documento Privado 4/12/2012)

LIBRO 2.

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DEFENSA.

PARTE 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

TÍTULO 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.1.1.1. OBJETO. El objeto de este decreto es compilar la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes del sector Defensa.

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ARTÍCULO 2.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto aplica a las entidades del sector Defensa y rige en todo el territorio nacional.

PARTE 2.

REGLAMENTACIONES GENERALES.

TÍTULO 1.

ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

CAPÍTULO 1.

DEL PERSONAL NO UNIFORMADO.

SECCIÓN 1.

DETERMINACIÓN DE LAS COMPETENCIAS Y REQUISITOS GENERALES CON LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN PARA LOS DIFERENTES EMPLEOS PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES QUE CONFORMAN EL SECTOR DEFENSA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

SUBSECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.1. OBJETO. La presente Sección determina las competencias laborales y requisitos generales con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos públicos del Sector Defensa.

(Decreto 1666 de 2007 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.2. SECTOR DEFENSA. Para los efectos previstos en la presente Sección, se entiende que el Sector Defensa está integrado por el Ministerio de Defensa Nacional, incluidas las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como por sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas.

(Decreto 1666 de 2007 artículo 2o)

SUBSECCIÓN 2.

COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEOS DEL SECTOR DEFENSA.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2.1. DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEOS DEL SECTOR DEFENSA. Las competencias laborales para los empleos del Sector Defensa se definen como la capacidad de una persona para desempeñar, en diferentes contextos y con base en los requerimientos y resultados esperados en el sector público y en especial en el sector defensa, las funciones inherentes a un empleo; capacidad que está determinada por los conocimientos, destrezas, valores, habilidades, actitudes y aptitudes que debe poseer y demostrar el empleado público del Sector Defensa.

(Decreto 1666 de 2007 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2.2. ELEMENTOS QUE INTEGRAN LAS COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEOS DEL SECTOR DEFENSA. Las competencias laborales se determinarán con base en el contenido funcional de los empleos del Sector Defensa, e incluirán los siguientes elementos:

1. Las competencias funcionales del empleo.

2. Las competencias comportamentales requeridas para el desempeño del empleo.

3. Requisitos de estudio y experiencia del empleo.

(Decreto 1666 de 2007 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2.3. COMPETENCIAS FUNCIONALES DEL EMPLEO. Las competencias funcionales precisarán y detallarán lo que en forma general debe estar en capacidad de hacer el empleado para ejercer un cargo del sector defensa y se definirán una vez se haya determinado el contenido funcional de aquel, conforme a los siguientes parámetros:

1. Los criterios de desempeño o resultados de la actividad laboral, que dan cuenta de la calidad que exige el buen ejercicio de sus funciones.

2. Los conocimientos básicos que se correspondan con cada criterio de desempeño de un empleo.

3. Los contextos en donde deberán demostrarse las contribuciones del empleado para evidenciar su competencia.

4. Las evidencias requeridas que demuestren las competencias laborales de los empleados.

(Decreto 1666 de 2007 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2.4. COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES DEL EMPLEO. Las competencias comportamentales se describirán en los manuales de funciones de los empleos del Sector Defensa, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Habilidades y aptitudes laborales

2. Responsabilidad en el manejo de información

(Decreto 1666 de 2007 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2.5. COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES COMUNES A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL SECTOR DEFENSA. Todos los empleados públicos civiles y no uniformados del Sector Defensa de los distintos niveles jerárquicos, deberán poseer y evidenciar las siguientes competencias:

CompetenciaDefinición de la competenciaConductas asociadas

Reserva de la información.

Capacidad personal para responder individualmente por la guarda y cuidado de la información del Sector Defensa de la que tenga conocimiento, por razón del empleo.

Protege de terceros no autorizados, la información del Sector Defensa que maneja.

Adopta las precauciones requeridas para evitar la divulgación no autorizada de la información del Sector Defensa a su cargo, así como de aquella a la que por razones del servicio tenga acceso.

Identidad con la organización jerárquica de la Fuerza Pública y con los valores institucionales del Sector Defensa.

Demostración individual de cómo el funcionario identifica y asume las responsabilidades a su cargo, teniendo en cuenta la disponibilidad permanente que se requiere de su parte, la organización jerárquica de la Fuerza Pública, marco en el cual se desempeña, así como la identidad con los valores institucionales del Sector Defensa.

Reconoce en el ejercicio de sus funciones los niveles de mando militar y policial, respetando el conducto regular.

Demuestra sentido de pertenencia con el logro de los objetivos institucionales de la Fuerza Pública, orientados a salvaguardar la seguridad nacional, así como disponibilidad permanente para el ejercicio de sus funciones.

Responde en su actividad laboral y personal, manifestando entendimiento de la cultura organizacional del Sector, así como una interiorización de los valores asociados al compromiso con la Defensa y Seguridad Nacional.

(Decreto 1666 de 2007 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2.6. COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES POR NIVEL JERÁRQUICO. Las siguientes son las competencias por nivel jerárquico de los empleos del Sector Defensa que se deben establecer en los respectivos manuales de funciones y que podrán complementarse de acuerdo a las características especiales de los empleos de cada entidad del Sector.

1 Nivel Directivo.

CompetenciaDefinición de la competenciaConductas asociadas

Conocimiento de las entidades y dependencias Sector Defensa.

Entendimiento del entorno organizacional de las entidades y dependencias que conforman el Sector Defensa, que permita apoyar el desarrollo e implementación de políticas de Defensa y Seguridad Nacional.

Coordina la competencia de las diferentes entidades y dependencias del Sector Defensa, para el logro de metas conjuntas. Ejecuta o propone actuaciones administrativas para la organización y el funcionamiento coordinado de las entidades y dependencias del Sector Defensa, que permiten el cumplimiento de la misión institucional. Realiza la toma de decisiones bajo su responsabilidad, con fundamento en el conocimiento sobre el entorno organizacional.

Comprensión del impacto estratégico del manejo de la información del Sector Defensa.

Conocimiento de los efectos que la información del sector defensa genera en la sociedad.

Conoce y comprende las teorías y enfoques de la ciencia política y la administración sobre la seguridad nacional.

Conoce y aplica el marco legal y administrativo propio de las entidades del sector defensa.

Competencia

Definición de la competencia

Conductas asociadas

Conocimiento de las Políticas de Seguridad Nacional y Administración de Recursos para el Sector Defensa.

Capacidad de comprender información cualitativa y organizada, relativa a los temas de gerencia de las políticas del sector defensa.

Conoce las teorías de administración y gerencia pública.

Conoce las normas de carácter administrativo y jurídico del Estado colombiano y del sector defensa.

Conoce y aplica las normas de administración financiera y contratación pública y en especial del Sector Defensa.
 
 
 

2. Nivel Asesor.

CompetenciaDefinición de la competenciaConductas asociadas

Pensamiento analítico para la orientación y formulación de planes, programas y proyectos del Sector Defensa.

Capacidad de análisis para proponer acciones alternativas, en los distintos procesos de gerencia pública en el sector defensa.

Conoce y propone acciones al nivel de gerencia del sector defensa, basado en teorías de administración pública.

Formula alternativas de aplicación e interpretación de las normas de carácter administrativo y jurídico del Estado colombiano y del Sector Defensa.

Desarrollo de relaciones interpersonales.

Habilidad para generar y mantener relaciones efectivas con personas y/o grupos de personas internas y externas del sector Defensa.

Comunica de manera efectiva los conocimientos y experiencias que permiten la toma de decisiones.

Emplea sus habilidades interpersonales para el apoyo y asesoramiento del Nivel Directivo en desarrollo de los programas objetivos del sector defensa.

Pensamiento analítico propio de la formación profesional, para la atención y toma de decisiones en la atención misional de salud para los miembros de la Fuerza Pública.

Capacidad de análisis para recomendar y desarrollar la atención requerida por los miembros de la Fuerza Pública con el fin de mantener su aptitud psicofísica en las condiciones exigidas para el cumplimiento de su misión constitucional.

Conoce y propone acciones de tipo misional de salud para la atención de los miembros de la fuerza pública, basado en los conocimientos científicos.

Formula alternativas de aplicación de los métodos científicos para el tratamiento de la aptitud psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública. Se actualiza sobre el desarrollo de teorías y resultados científicos requeridos para el desarrollo de la organización.

3. Nivel Profesional.

CompetenciaDefinición de la competenciaConductas asociadas

Aptitud cognoscitiva propia de la formación profesional.

Poseer conocimientos académicos, herramientas, y metodologías propias de la formación profesional.

Conoce teorías, metodologías, y cuerpos científicos necesarios para el desarrollo de procesos, procedimientos y actividades requeridos por el sector defensa.

Propone alternativas de acción de acuerdo con su formación profesional.

Apoya la ejecución de planes, programas y proyectos propios del sector defensa.

Se actualiza sobre el desarrollo de teorías y nuevas tecnologías requeridas para el desarrollo de la organización.

Trabajo en equipo e interdisciplinario.

Contribuir al desarrollo laboral y de la sinergia de los equipos de trabajo, para el cumplimiento de metas institucionales.

Aporta, comparte y comunica sus conocimientos, para el desarrollo de tareas conjuntas de forma interdisciplinaria.

Crea relaciones de trabajo efectivas.

Permite el desarrollo de un clima laboral adecuado para el desarrollo eficiente de los equipos de trabajo.

Analiza, compara y facilita el desarrollo de metodologías, procesos y productos derivados del accionar de los equipos de trabajo.

4. Nivel de Orientador de Defensa o Espiritual:

CompetenciaDefinición de la competenciaConductas asociadas

Permitir y facilitar la instrucción requerida por los miembros de la Fuerza Pública y sus familias.

Orientar y coadyuvar a construir a través de la instrucción, conocimientos teóricos y su aplicación en el entorno del Sector Defensa.

Imparte y orienta el desarrollo de conocimientos y conductas dentro de un plan estratégico requerido en la Fuerza Pública.

Utiliza metodologías apropiadas a la población a la que dirige su actividad laboral.

Garantiza que las temáticas desarrolladas permitan la construcción de cuerpos teóricos coherentes con los principios y necesidades del Sector Defensa.

Orienta la instrucción dentro del marco de seguridad, confianza y confidencialidad requerido en el Sector Defensa.

Brindar apoyo moral y espiritual.

Orientar y prestar asesoramiento espiritual para el desarrollo y afianzamiento de un marco de valores institucionales, de los servidores públicos del Sector Defensa y sus familias.

Apoya a los miembros uniformados y funcionarios del Sector Defensa, en la Construcción de los valores requeridos para el ejercicio de la labor institucional.

Presta apoyo espiritual y moral a los miembros de las Fuerzas Militares y del Sector Defensa y sus familias.

Proyecta, prepara y elabora informes y estadísticas, para presentar balances y resultados institucionales.

5. Nivel Técnico

CompetenciaDefinición de la competenciaConductas asociadas

Habilidad técnica misional y de servicios.

Apoyar a través de conocimientos y aplicación de tecnologías, el cumplimiento del objeto misional del Sector Defensa.

Demuestra, comprende y aplica conocimientos y tecnologías requeridas al servicio del cumplimiento de la misión del Sector Defensa.

Presta una asistencia técnica de servicio al desarrollo de las labores misionales incluidas la de seguridad, defensa e inteligencia militar o policial.
CompetenciaDefinición de la competenciaConductas asociadas

Comprende y cumple las instrucciones dadas, para la realización de actividades propias de su servicio relacionado con la misión sectorial.

Habilidad técnica administrativa y de apoyo.

Es recursivo y práctico en la asistencia técnica, en desarrollo de procesos misionales llevados a cabo por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Apoyar a través de conocimientos y aplicación de tecnologías, la gestión administrativa requerida por el Sector Defensa.

Demuestra, comprende y aplica conocimientos y tecnologías administrativas, requeridas por el Sector Defensa.

Presta asistencia técnica administrativa de apoyo, al desarrollo de las labores del Sector Defensa.

Participa de manera activa, en los equipos de trabajo que apoyan la actividad administrativa del sector defensa.

Cumple las normas de seguridad exigidas en el desarrollo de funciones asignadas.

6. Nivel Asistencial.

CompetenciaDefinición de la competenciaConductas asociadas

Apoyo y asistencia al objeto misional y de servicios.

Apoyar a través de su actividad laboral el cumplimiento del objeto misional del Sector Defensa.

Presta asistencia laboral de servicio, al desarrollo del cumplimiento de la misión del sector defensa incluida el área de seguridad, defensa e inteligencia.

Entiende y cumple las instrucciones de seguridad, confidencialidad y reserva dadas, para la realización de actividades propias de su servicio.

Cumple las normas de seguridad exigidas en el desarrollo de funciones asignadas.
Apoyo y asistencia administrativa.Apoyar a través de su actividad laboral la gestión administrativa requerida por el Sector Defensa. Presta una asistencia laboral administrativa al desarrollo del Sector Defensa.

Cumple las instrucciones dadas, para la realización de actividades de apoyo administrativo propias de su quehacer laboral.

Asume y acata el control de los funcionarios responsables, de las actividades asignadas.

(Decreto 1666 de 2007 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2.7. REQUISITOS DE LOS EMPLEOS DEL SECTOR DEFENSA. Los requisitos de estudio y experiencia con la nomenclatura y clasificación para cada uno de los grados salariales por cada nivel jerárquico para los empleos del Sector Defensa, que se fijan en la presente Sección servirán de base para que las entidades y dependencias que integran el Sector Defensa, conformen sus plantas de personal con los respectivos manuales específicos de funciones y de requisitos.

(Decreto 1666 de 2007 artículo 9o)

SUBSECCIÓN 3.

REQUISITOS DE LOS EMPLEOS POR NIVELES.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3.1. REQUISITOS DEL NIVEL DIRECTIVO. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del nivel directivo del Sector Defensa, serán los siguientes:

Requisitos Nivel Directivo

GradoEstudioExperiencia

28

Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría

Ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización.

Noventa y seis (96) meses de experiencia profesional relacionada.

27

Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría

Ochenta (80) meses de experiencia profesional relacionada
Título profesional, título de posgrado en modalidad de especializaciónNoventa y dos (92) meses de experiencia profesional relacionada

26

Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría

Setenta y seis (76) meses de experiencia profesional relacionada
Título profesional, título de posgrado en modalidad de especializaciónOchenta y ocho (88) meses de experiencia profesional relacionada

25
Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestríaSetenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada
Título profesional, título de posgrado en modalidad de especializaciónOchenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada

24

Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría

Sesenta y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada
Título profesional, título de posgrado en modalidad de especializaciónOchenta (80) meses de experiencia profesional relacionada

23

Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría

Sesenta y cuatro (64) meses de experiencia profesional relacionada
Título profesional, título de posgrado en modalidad de especializaciónSetenta y seis (76) meses de experiencia profesional relacionada

22
Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestríaSesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada
Título profesional, título de posgrado en modalidad de especializaciónSetenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada.

21

Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría

Cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada
Título profesional, título de posgrado en modalidad de especializaciónSesenta y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada

20

Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría

Cincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada
Título profesional, título de posgrado en modalidad de especializaciónSesenta y cuatro (64) meses de experiencia profesional relacionada

Grado

Estudio

Experiencia

19

Título profesional, título de posgrado en modalidad de especialización

Sesenta (60) de experiencia profesional relacionada

18
Título profesional, título de posgrado en modalidad de especializaciónCincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada
17Título profesional, título de posgrado en modalidad de especializaciónCincuenta y dos (52) meses de experiencia profesional relacionada
16Título profesional, título de posgrado en modalidad de especializaciónCuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada
15Título profesional, título de posgrado en modalidad de especializaciónCuarenta y cuatro (44) meses de experiencia profesional relacionada
14Título profesional, título de posgrado en modalidad de especializaciónCuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada
13Título profesional, título de posgrado en modalidad de especializaciónTreinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada
12Título profesional, título de posgrado en modalidad de especializaciónTreinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada
11Título profesional, título de posgrado en modalidad de especializaciónVeintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada
10Título profesional, título de posgrado en modalidad de especializaciónVeinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada
9Título profesionalCuarenta y uno (41) meses de experiencia profesional relacionada
8Título profesionalTreinta y siete (37) meses de experiencia profesional relacionada
7Título profesionalTreinta y tres (33) meses de experiencia profesional relacionada
6Título profesionalVeintinueve (29) meses de experiencia profesional relacionada
5Título profesionalVeintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada
4Título profesionalVeintitrés (23) meses de experiencia profesional relacionada
3Título profesionalVeinte (20) meses de experiencia profesional relacionada
2Título profesionalDieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada
1Título profesionalDieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada

(Decreto 1666 de 2007 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3.2. REQUISITOS DEL NIVEL ASESOR DEL SECTOR DEFENSA. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del nivel Asesor del Sector Defensa, en las denominaciones de Jefe de Oficina Asesora del Sector Defensa y Asesor del Sector Defensa o Misional o Sanidad Militar o Policial, serán los siguientes:

Requisitos Nivel Asesor

GradoEstudioExperiencia


36

Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestría

Treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada
Título profesional, título de posgrado en modalidad de especializaciónCuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada

35
Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestríaVeintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada
Título profesional, título de posgrado en modalidad de especializaciónCuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada

34
Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestríaVeintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada
Título profesional, título de posgrado en modalidad de especializaciónTreinta y ocho (38) meses de experiencia profesional relacionada

33
Título profesional, título de posgrado en modalidad de maestríaVeinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada
Título profesional, título de posgrado en modalidad de especializaciónTreinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada

32
Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especializaciónTreinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada

31
Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especializaciónTreinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada

30
Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especializaciónTreinta (30) meses de experiencia profesional relacionada

29
Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especializaciónVeintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada

28
Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especializaciónVeintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada

27
Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especializaciónVeinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada

26
Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especializaciónVeintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada

25
Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especializaciónVeinte (20) meses de experiencia profesional relacionada

24
Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especializaciónDieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada

23
Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especializaciónDieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada

22
Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especializaciónCatorce (14) meses de experiencia profesional relacionada
GradoEstudioExperiencia

21

Título profesional y título de posgrado en la modalidad de especialización

Doce (12) meses de experiencia profesional relacionada
20
Título profesional
Cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada
19
Título profesional

Treinta y ocho (38) meses de experiencia profesional relacionada
18
Título profesional

Treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada
17
Título profesional

Treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada
16
Título profesional

Treinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada
15
Título profesional

Treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada
14
Título profesional

Veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada
13
Título profesional

Veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada
12
Título profesional

Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada
11
Título profesional

Veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada
10
Título profesional

Veinte (20) meses de experiencia profesional relacionada
9
Título profesional

Dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada
8
Título profesional

Dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada
7
Título profesional

Catorce (14) meses de experiencia profesional relacionada
6
Título profesional

Doce (12) meses de experiencia profesional relacionada
5
Título profesional

Diez (10) meses de experiencia profesional relacionada
4
Título profesional

Ocho (8) meses de experiencia profesional relacionada
3
Título profesional

Seis (6) meses de experiencia profesional relacionada
2
Título profesional

Cuatro (4) meses de experiencia profesional relacionada
1
Título profesional

Dos (2) meses de experiencia profesional relacionada

(Decreto 1666 de 2007 artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3.3. REQUISITOS DEL NIVEL PROFESIONAL. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del nivel profesional del Sector Defensa, en las denominaciones de Profesional de Seguridad o Profesional de Defensa, serán los siguientes:

Requisitos Nivel Profesional

GradoEstudioExperiencia

27

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización

Treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada

26

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización

Treinta y cuatro (34) meses de experiencia profesional relacionada

25

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización

Treinta y dos (32) meses de experiencia profesional relacionada

24

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización

Treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada

23

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización

Veintiocho (28) meses de experiencia profesional relacionada

22

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización

Veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada

21
Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización
Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada

20

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización

Veintiuno (21) meses de experiencia profesional relacionada

19

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización

Dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada

18

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización

Quince (15) meses de experiencia profesional relacionada

17

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización

Doce (12) meses de experiencia profesional relacionada

16

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización

Nueve (9) meses de experiencia profesional relacionada

15

Título profesional y título posgrado en la modalidad de especialización

Seis (6) meses de experiencia profesional relacionada

14

Título profesional

Veintiséis (26) meses de experiencia profesional relacionada

13

Título profesional

Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada

12

Título profesional

Veintidós (22) meses de experiencia profesional relacionada

11

Título profesional

Veinte (20) meses de experiencia
profesional relacionada

Grado

Estudio

Experiencia

10

Título profesional

Dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada

9

Título profesional

Dieciséis (16) meses de experiencia profesional relacionada

8

Título profesional

Catorce (14) meses de experiencia profesional relacionada

7

Título profesional

Doce (12) meses de experiencia profesional relacionada

6

Título profesional

Diez (10) meses de experiencia profesional relacionada

5

Título profesional

Ocho (8) meses de experiencia laboral relacionada

4

Título profesional

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada

3

Título profesional

Cuatro (4) meses de experiencia laboral relacionada

2

Título profesional

Dos (2) meses de experiencia laboral relacionada
1                 Título profesional

(Decreto 1666 de 2007 artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3.4. REQUISITOS DEL NIVEL ORIENTADOR DE DEFENSA O ESPIRITUAL. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del nivel Orientador del Sector Defensa, en las denominaciones de Orientador de Defensa u Orientador Espiritual, serán los siguientes:

Requisitos del Nivel Orientador de Defensa o Espiritual

GradoEstudioExperiencia

22

Título Profesional

Veintisiete (27) meses de experiencia profesional relacionada

21
Título ProfesionalVeinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada

20

Título Profesional
Veintiún (21) meses de experiencia profesional relacionada

19

Título Profesional
Dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada

18

Título Profesional
Quince (15) meses de experiencia profesional relacionada

17

Título Profesional
Doce (12) meses de experiencia profesional relacionada

16

Título Profesional
Nueve (9) meses de experiencia profesional relacionada

15

Título Profesional
Seis (6) meses de experiencia profesional relacionada

14

Título Profesional
Tres (3) meses de experiencia profesional relacionada
13                 Título Profesional

12

Aprobación de dos (2) años de educación superior
Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada

11

Aprobación de dos (2) años de educación superior
Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada

10

Diploma de Bachiller
Treinta (30) meses de experiencia laboral relacionada

9

Diploma de Bachiller
Veinticuatro (24) meses de experiencia laboral relacionada

8

Diploma de Bachiller
Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada

7

Diploma de Bachiller
Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada

6

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria
Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada

5

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria
Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada

4

Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria
Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada

3

Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria
Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada

2

Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria
Dieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada

1

Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria
Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada

(Decreto 1666 de 2007 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3.5. REQUISITOS DEL NIVEL TÉCNICO. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del Nivel Técnico del Sector Defensa, en las denominaciones de Técnico de Servicios, Técnico de Inteligencia, Técnico de Policía Judicial, Técnico para Apoyo de Seguridad o Técnico para Apoyo de Defensa, serán los siguientes:

Requisitos del Nivel Técnico

GradoEstudioExperiencia

33

Título de formación tecnológica con especialización
Terminación y aprobación del pensum académico de educación superiorTres (3) meses de experiencia laboral

32
Título de formación tecnológica con especializaciónDos (2) meses de experiencia laboral
GradoEstudioExperiencia

Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación superior

Seis (6) meses de experiencia laboral

31

Título de Formación Tecnológica
Nueve (9) meses de experiencia laboral

Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación superior
Doce (12) meses de experiencia laboral

30

Título de Formación Tecnológica
Seis (6) meses de experiencia laboral

Aprobación de tres (3) años de educación superior
Quince (15) meses de experiencia laboral

29

Título de Formación Tecnológica
Tres (3) meses de experiencia laboral

Aprobación de tres (3) años de educación superior
Doce (12) meses de experiencia Laboral

28

Título de Formación Tecnológica

Aprobación de tres (3) años de educación superior
Nueve (9) meses de experiencia Laboral

27

Título de formación técnica profesional
Tres (3) meses de experiencia Laboral

Aprobación de dos (2) años de educación superior

Doce (12) meses de experiencia laboral

26

Diploma de bachiller

veinticuatro (24) meses de experiencia laboral relacionada

25

Diploma de bachiller
Veintiún (21) meses de experiencia laboral relacionada

24

Diploma de bachiller
Dieciocho (18) meses experiencia laboral relacionada

23

Diploma de bachiller
Quince (15) meses de experiencia laboral relacionada

22

Diploma de bachiller
Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada

21

Diploma de bachiller
Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada

20

Diploma de bachiller
Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada

19

Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria
Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada

18

Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria
Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada

17

Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria
Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada

16

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria
Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada

15

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria
Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada

14

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria
Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada

13

Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria
Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada

12

Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria
Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada

11

Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria
Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada
10Aprobación de dos (2) años de educación básica secundariaDoce (12) meses de experiencia laboral relacionada

9

Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria
Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada

8

Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria
Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada
7Aprobación de educación básica primariaDieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada

6

Aprobación de educación básica primaria
Quince (15) meses de experiencia laboral relacionada

5

Aprobación de educación básica primaria
Doce (12) meses de experiencia laboral relacionada

4

Aprobación de educación básica primaria
Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada

3

Aprobación de educación básica primaria
Seis (6) meses de experiencia laboral

2

Aprobación de educación básica primaria
Tres (3) meses experiencia laboral

1

Aprobación de educación básica
primaria

(Decreto 1666 de 2007 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3.6. REQUISITOS DEL NIVEL ASISTENCIAL. Los requisitos con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del Nivel Asistencial del Sector Defensa, en las denominaciones de Auxiliar de Servicios, Auxiliar de Inteligencia, Auxiliar de Policía Judicial, Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Auxiliar para Apoyo de Defensa, serán los siguientes:

Requisitos del Nivel Asistencial

GradoEstudioExperiencia

39

Aprobación de tres (3) años de educación superior

Seis (6) meses de experiencia laboral

38
Aprobación de tres (3) años de educación superior
Cuatro (4) meses de experiencia laboral relacionada

37
Aprobación de dos (2) años de educación superiorSeis (6) meses de experiencia laboral relacionada

36
Aprobación de dos (2) años de educación superiorCuatro (4) meses de experiencia laboral relacionada

35
Aprobación de un (1) año de educación superiorSeis (6) meses de experiencia laboral relacionada
GradoEstudioExperiencia

34

Aprobación de un (1) año de educación superior

Cuatro (4) meses de experiencia laboral relacionada

33

Diploma de bachiller

Quince (15) meses de experiencia laboral

32

Diploma de bachiller

Doce (12) meses de experiencia laboral

31

Diploma de bachiller
Nueve (9) meses de experiencia laboral

30

Diploma de bachiller
Seis (6) meses de experiencia laboral

29

Diploma de bachiller
Tres (3) meses de experiencia laboral

28

Diploma de bachiller

27

Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria

Seis (6) meses de experiencia laboral relacionada

26

Aprobación de cinco (5) años de educación básica secundaria

25

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada

24
Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundariaSeis (6) meses de experiencia laboral relacionada

23

Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria

22

Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada

21
Aprobación de tres (3) años de educación básica secundariaSeis (6) meses de experiencia laboral relacionada

20

Aprobación de tres (3) años de educación básica secundaria

19

Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada

18
Aprobación de dos (2) años de educación básica secundariaSeis (6) meses experiencia laboral relacionada

17

Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria

16

Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria

Nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada

15
Aprobación de un (1) año de educación básica secundariaSeis (6) meses de experiencia laboral relacionada

14

Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria

13

Aprobación de educación básica primaria

Veinticuatro (24) meses de experiencia laboral relacionada

12
Aprobación de educación básica primariaVeintidós (22) meses de experiencia laboral relacionada

11
Aprobación de educación básica primariaVeinte (20) meses de experiencia laboral relacionada

10
Aprobación de educación básica primariaDieciocho (18) meses de experiencia laboral relacionada

9
Aprobación de educación básica primariaDieciséis (16) meses de experiencia laboral relacionada

8
Aprobación de educación básica primariaCatorce (14) meses de experiencia laboral relacionada

7
Aprobación de educación básica primariaDoce (12) meses de experiencia laboral relacionada

6
Aprobación de educación básica primariaDiez (10) meses de experiencia laboral relacionada

5
Aprobación de educación básica primariaOcho (8) meses de experiencia laboral relacionada

4
Aprobación de educación básica primariaCuatro (4) meses de experiencia laboral relacionada

3
Aprobación de educación básica primariaDos (2) meses de experiencia laboral relacionada

2
Aprobación cuatro (4) años de educación básica primariaUn (1) mes de experiencia laboral


1
Aprobación de tres (3) años de
educación básica primaria

(Decreto 1666 de 2007 artículo 15)

SUBSECCIÓN 4.

EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIO Y EXPERIENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.4.1. EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIO Y EXPERIENCIA. Los requisitos de que trata la presente Sección no podrán ser aumentados o disminuidos. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes por necesidades propias del servicio y sin perjuicio de la compensación de requisitos prevista en el Decreto 092 de 2007, podrá aplicar las siguientes equivalencias:

1. Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor, Profesional, y desde el grado trece (13) para Orientador de Defensa o Espiritual.

1.1 Título de posgrado en la modalidad de especialización por:

1.1.1 Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o

1.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del empleo, o

1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional, o

1.4 Título técnico o tecnológico adicional al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del empleo, y dos (2) años de experiencia técnica relacionada, o

1.1.5 Dominio de otro idioma distinto al español adicional al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicho idioma tenga afinidad con las funciones del empleo.

1.2 El título de posgrado en la modalidad de maestría por:

1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o

1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o

1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.

1.3 Tres (3) años de experiencia profesional por título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo.

1.4 Dos (2) años de experiencia profesional por título técnico o tecnológico adicional al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo.

1.5 Un (1) año de experiencia profesional por título técnico o tecnológico adicional al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo y un (1) año de experiencia técnica relacionada.

1.6 Para los empleos del Nivel Profesional y para el Nivel Orientador de Defensa o Espiritual:

1.6.1 Dos (2) años de experiencia técnica relacionada, por un (1) año de experiencia profesional relacionada.

1.6.2 Tres (3) años de experiencia laboral relacionada, por un (1) año de experiencia profesional relacionada.

PARÁGRAFO 1o. Las equivalencias establecidas para la experiencia, podrán aplicarse siempre que se acredite el título de formación técnica profesional o de formación tecnológica o profesional, exigido para el ejercicio del respectivo empleo cuando sea del caso.

PARÁGRAFO 2o. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área asistencial de las entidades y dependencias que conforman el sistema de seguridad social en salud.

2. Para los empleos desde el Grado 01 al 12 del Nivel Orientador de Defensa, y para los Niveles Técnico y Asistencial:

2.1 Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.

2.2 Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.

2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.

2.4 Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de Sena.

2.5 Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por nueve (9) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria.

2.6 Aprobación de un año de educación básica primaria por seis (6) meses de experiencia laboral.

2.7 La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se establecerá así:

2.7.1 Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del Sena.

2.7.2 Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas.

2.7.3 Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas.

(Decreto 1666 de 2007 artículo 16)

SUBSECCIÓN 5.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5.1. REQUISITOS YA ACREDITADOS. A los empleados públicos del Sector Defensa para todos los efectos legales, no les serán exigibles requisitos distintos a los acreditados al momento de su vinculación inicial, en el último lapso de tiempo de servicio continuo, ni los establecidos en la presente Sección, mientras permanezcan en los mismos empleos que desempeñan al 14 de mayo de 2007 (entrada en vigencia del Decreto 1666 de 2007), o en el equivalente según la nomenclatura especial aquí establecida.

(Decreto 1666 de 2007 artículo 17)

SECCIÓN 2.

DISPOSICIONES CON RELACIÓN A LOS SERVIDORES PÚBLICOS CIVILES O NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL Y SE REGLAMENTA EL DECRETO-LEY 1792 DE 2000.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.2.1. MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. En concordancia con el artículo 114 del Decreto-ley 1792 de 2000, los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a quienes se les aplica el Decreto-ley 1214 de 1990, se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional, en lo que a cada uno corresponde, de acuerdo con las mencionadas normas.

(Decreto 2743 de 2010 artículo 1o)

SECCIÓN 3.

REGLAMENTACIÓN DE ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 1214 DE 1990, ESTATUTO Y RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.1. PRIMA DE BUCERIA. Además de los requisitos establecidos en el Artículo 40 del Decreto 1214 de 1990, para el pago de la Prima de Buceria a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, el tiempo de buceo deberá certificarse por el Comandante que lo ordenó o autorizó, mediante cuadro o planilla explicativa que debe rendirse mensualmente al Comando de la respectiva Fuerza o a la Dirección General de la Policía Nacional.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.2. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE INSTALACIÓN. Para el reconocimiento de la prima de instalación de qué trata el Artículo 42 del Decreto 1214 de 1990 los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean trasladados dentro del país, debe elevar solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza o Dirección de la Policía Nacional y si fueren casados o viudos con hijos acompañarla de certificado expedido por el Comandante o Jefe de la Unidad repartición de destino, en el cual conste que el solicitante instaló familia en la nueva sede.

Si el traslado fuere al exterior o del exterior al país, el viaje e instalación de la familia se comprobará mediante certificación expedida por el superior inmediato dentro de la organización de destino o por el Agregado Militar, Naval, Aéreo o de Policía, acreditado ante el respectivo país o por el Agente Diplomático o consular Colombiano más cercano a la nueva sede.

PARÁGRAFO 1o. Para el reconocimiento y pago de la prima de instalación a los empleados públicos, se tendrá en cuenta el sueldo básico que devenguen para poca en que se cause y novedad fiscal en la respectiva disposición.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en la cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.3. PRIMA DE NAVIDAD EN EL EXTERIOR. La Prima de Navidad de que trata el parágrafo 2o del Artículo 43 del Decreto 1214 de 1990, solo se liquidará y pagará en la forma allí establecida, cuando el empleado público que cumple la comisión permanente en el exterior, se encuentre en desempeño de ella el 30 de noviembre del respectivo.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.4. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE VACACIONES. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de que trata el Artículo 48 del Decreto 1214 de 1990, se efectuará a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División de Informática del Ministerio de Defensa o División de Sistemas de la Policía Nacional, con base a turnos de vacaciones aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza, la Secretaria General del Ministerio de Defensa o por la Dirección General de la Policía Nacional. Estos turnos, una vez comunicados a la División de Informática o Sistemas, no podrán ser modificados sino por circunstancias insuperables del servicio y con la expresa autorización de la autoridad que les impartid su aprobación, la cual debe dar aviso oportuno a la Sección de Sistemas de la respectiva Fuerza o División de Sistemas de la Policía Nacional para que se hagan las correcciones del caso.

PARÁGRAFO. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y Policía Nacional que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se regirán por las disposiciones Vigentes sobre la materia.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.5. SUBSIDIO FAMILIAR. Para los efectos del reconocimiento de subsidio familiar de que trata el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, es necesario:

a) Solicitud escrita formulada por el interesado, siguiendo el conducto regular, al Comando General de las Fuerzas Militares, secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando de Fuerza o Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.

b) Acompañar la mencionada solicitud, los soportes del cónyuge o compañero permanente, o el nacimiento de cada uno de los hijos, según el caso.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.6. DISMINUCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Para los efectos del parágrafo 1o. del artículo 51 del Decreto 1214 de 1990, las situaciones allí contempladas se acreditaran así:

a) Declaraciones extrajuicio rendidas por el interesado, en las cuales se acredite la dependencia económica

b) La calidad de estudiante se comprobará con la certificación expedida por el plantel educativo correspondiente

c) Para acreditar la condición de inválido, se requerirá Certificación de la Sanidad respectiva.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.7. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. Para aplicar lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1214 de 1990 se ordenará previamente por el superior inmediato dentro de la línea de mando, siempre que sea oficial en servicio activo, que el empleado rinda un informe sobre la causa o causas de su omisión. Este informe, una vez conocido y conceptuado por el superior inmediato del inculpado, debe remitirse al Comando General, Secretaría General del Ministerio, Comando de Fuerza o Dirección General de la Policía Nacional, en donde se aceptarán las explicaciones dadas por el interesado, si fueren justificadas, o se elaborará la disposición de descuento, si no lo fueren. Las sumas descontadas por este concepto ingresarán al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa Nacional o al Bienestar Social de la Policía, según el caso.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.8. PROHIBICIÓN PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 53 del Decreto 1214 de 1990, los empleados públicos deberán demostrar ante la secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza y Dirección General de la Policía Nacional, mediante declaración jurada ante autoridad competente, que su cónyuge no tiene relación legal y reglamentaria, ni contrato de trabajo con personas de derecho público En caso de existir, deberá allegarse constancia de que este no percibe subsidio familiar.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.9. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Para la Prestación de los servicios médico-asistenciales previstos en el artículo 81 del Decreto 1214 de 1990, las oficinas de personal de la secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza y Dirección General de la Policía Nacional, expedirán carnés de identificación y los beneficiarios de los empleados públicos, para cuyo efecto se observarán las siguientes normas:

a) El carné debe expedirse individualmente e incluir su fotografía salvo para niños menores de dos (2) años. El documento tendrá una vigencia de tres (3) años.

b) El valor de cada carné, determinado por el Comando General de las Fuerzas Militares, debe ser cubierto por el beneficiario en el momento de recibirlo.

c) La dependencia económica se comprobará mediante la presentación de los siguientes documentos:

1. Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el beneficiario no declara renta ni patrimonio.

2. Certificado que acredite la calidad de estudiante del hijo, expedido por la institución docente, indicando la intensidad horaria, que no puede ser inferior a cuatro (4) horas diarias

3. Cuando se trate de hijos inválidos, deberá presentarse además la certificación de la respectiva Sanidad Militar o de Policía.

d) Los carnés correspondientes a hijos del empleado, caducarán de manera automática en la fecha en que cumplan veintiún (21) años de edad, excepto los de los hijos inválidos. En el caso de los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años dependientes económicamente se expedirá un nuevo carné;

e) Al retiro del empleado público, las oficinas de personal a que se refiere el presente Artículo, deben exigir la devolución de los carnés correspondientes, expidiendo constancia escrita y detallada de tal devolución;

f) La constancia a que se refiere el literal anterior, será válida para la prestación de los servicios asistenciales al causante y a sus beneficiarios durante los tres (3) meses de alta que establece la ley, siempre que se trate de personal con derecho pensión. Dicha constancia será también la base para la expedición de los nuevos carnés por parte del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO. Los documentos probatorios de las situaciones de dependencia a que se refiere este Artículo, deben exigirse para la expedición inicial de los carnés y para cada una de sus renovaciones, teniendo cuidado de verificar su actualización o validez para la época en que se presentan.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.10. PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR OTRAS ENTIDADES. Cuando la unidad médica de una Guarnición Militar o Policial, no esté en capacidad de prestar el servicio requerido, el Comandante o Jefe de esta, podrá solicitar los servicios de profesionales de entidades particulares, previa autorización de la jefatura de sanidad respectiva, hasta por las cuantías fijadas en la escala de tarifas establecidas para el efecto por el Ministerio de Defensa Nacional.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.11. ATENCIÓN CASOS DE URGENCIA. En casos de urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados, los beneficiarios podrán solicitar los servicios asistenciales de la Guarnición Militar o Policial o de cualquiera otra persona natural o jurídica del lugar en que se encontrase en el momento de requerirlos. El beneficiario de la atención de urgencia o sus familiares están en la obligación de informar a la guarnición militar o policial a la que pertenezcan o a la Jefatura de Sanidad respectiva, la ocurrencia de los hechos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su acaecimiento.

PARÁGRAFO. Se consideran casos de urgencia los determinados por accidentes y enfermedades repentinas con manifestaciones graves o alarmantes y las complicaciones súbitas que surjan dentro de un tratamiento médico-quirúrgico.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.12. NO UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Cuando los beneficiarios del personal civil no utilicen los servicios médico-asistenciales de la Sanidad Militar o Policial o de las personas o entidades particulares autorizadas para prestarlos, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional quedaran exonerados de toda responsabilidad y no cubrirán cuenta alguna por concepto de servicios sustitutivos de los anteriores. Se exceptúan de esta norma los casos de urgencia que deban ser atendidos por personas o entidades diferentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.13. ATENCIÓN DE ENFERMOS ESPECIALES. Los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y a fines, de que tratan los artículos anteriores, están destinados a la atención de enfermedades y accidentes comunes del personal con derecho a ellos. La atención de pacientes afectados por enfermedades infectocontagiosas que impongan su aislamiento permanente o prolongado, se prestará en los lugares especialmente establecidos o autorizados para ello por el Ministerio de Salud, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.14. PAGO POR NO UTILIZACIÓN DE SERVICIOS. Serán de cargo del causante los gastos de preparación de salas de cirugía o consultorios especializados, con base en tarifas fijadas por los establecimientos hospitalarios del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, o por las clínicas particulares autorizadas, cuando sin motivo plenamente justificado el paciente deje de concurrir a la cita que se le da para una intervención quirúrgica o consulta especial.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 26)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.15. PAGO POR SERVICIOS INDEBIDOS. El personal civil que por medios fraudulentos obtuviere carné para la prestación de servicios asistenciales, a personas sin derecho a estos o que hiciere prestar servicios médicos no establecidos por la ley, incurrirá en falta disciplinaria y pagará además con destino a la sanidad respectiva una suma equivalente al doble de las tarifas establecidas para ese servicio. Esta suma será descontable de la asignación mensual de actividad o de las prestaciones sociales a solicitud de la autoridad correspondiente.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este artículo se aplicará el Reglamento del Régimen Disciplinario para las FF.MM.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.16. TURNO DE VACACIONES. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 1214 de 1990, en el mes de noviembre de cada año, la secretaría General de Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, prepararán una relación del personal con derecho a vacaciones dentro o siguiente, indicando las fechas en que se adquiere tal derecho. Las partes pertinentes de dicha relación se difundirán por conducto regular y las Unidades y Reparticiones en que el citado personal preste sus servicios. Con base en dicha relación, las Unidades y Reparticiones que más adelante se enumeran, procederán a elaborar los "Turnos anuales de Vacaciones" para el personal de su dependencia, los que remitirán para fines de aprobación y control del Comando respectivo. Aprobados los turnos, se publicarán por las órdenes del Día de:

a. Secretaría General del Ministerio de Defensa.

b. Comando General de las Fuerzas Militares.

c. Comandos de Fuerza.

d. Dirección General de la Policía Nacional.

e. Institutos Descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, para el personal en comisión en tales entidades.

f. Comandos de Unidad Operativa, Fuerza Naval, Comandos Aéreos, Comandos de Departamento de Policía y Comandos de Policía Metropolitana.

g. Institutos de Formación y Capacitación de Oficia les, Suboficiales y Agentes.

h. Comandos de Batallón, Base Naval o Fluvial, Unidad a flote o submarina, Apostadero Naval, Grupo Aéreo y Comandos de Distrito.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.17. OBLIGATORIEDAD DE LAS VACACIONES. El disfrute de vacaciones anuales tiene carácter obligatorio para todo el personal civil, quien debe hacer uso de ellas dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho.

Las entidades que de acuerdo con el Artículo anterior tienen a su cargo la preparación de los turnos de vacaciones y el control de su ejecución o cumplimiento, no podrán introducirles modificaciones sin la expresa autorización del respectivo Comando o Dirección General de la Policía Nacional.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 29)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.18. VACACIONES DE PERSONAL EN COMISIÓN EN OTRAS ENTIDADES. El personal civil del Ministerio de Defensa y de Policía Nacional, cuando preste sus servicios en comisión en otras dependencias del Estado, disfrutará de sus vacaciones anuales acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la cual debe expedir con destino a la correspondiente autoridad nominadora, una certificación sobre la época y circunstancias en que el comisionado hace uso de tales vacaciones.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.19. AUTORIZACIÓN VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN EL EXTERIOR. Las vacaciones de los empleados públicos que se encuentren en comisión en el exterior serán autorizadas por la Orden del Día respectiva.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 31)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.20. VACACIONES ESPECIALES. Para efecto de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 del Decreto 1214 de 1990, los profesionales y ayudantes cuya actividad sea la aplicación de rayos X, tendrán derecho a quince (15) días corridos de vacaciones, por cada seis (6) meses continuos de servicio.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 32)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.21. SUSPENSIÓN DE VACACIONES. Al empleado público que durante sus vacaciones se le excuse del servicio por la Sanidad Militar o de la Policía Nacional, le será interrumpido el goce de estas y no perderá el derecho a disfrutar los días que le quedaren pendientes, lo cual hará cuando las circunstancias lo permitan.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 33)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.22. ANTICIPO DE CESANTÍA. El anticipo de cesantía de que trata el artículo 95 del Decreto 1214 de 1990, solo se liquidará y pagará cuando así lo autorice el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales y a solicitud escrita del interesado, la cual puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 34)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.23. SOLICITUD DIRECTA DE ANTICIPO. Cuando el empleado solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía, deberá presentar los siguientes documentos:

a) Memorial petitorio del anticipo, con indicación de su cesantía y el fin a que será destinado.

b) Cuando se trate de compra de lote, casa o apartamento:

1. Copia del contrato de promesa de compraventa debidamente autenticado.

2. Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble materia del contrato.

c) Cuando se trate de construcción de vivienda:

1. Certificado de libertad y tradición del lote, expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

2. Planos de la construcción y presupuesto de la misma, elaborado por una Institución Oficial de Vivienda o por una cooperativa y banco, o por un ingeniero o arquitecto debidamente licenciado para el ejercicio de su profesión, que se comprometa formalmente a realizar los trabajos de construcción.

d) Cuando se trate de ampliación reparación o reconstrucción de la vivienda propia:

1. Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria.

2. El Acta de inspección ocular practicada por un ingeniero o arquitecto designado por el respectivo Comando de Fuerza, o por la Caja de Vivienda Militar, en la cual se demuestre la necesidad y conveniencia de que el inmueble sea ampliado, reparado o reconstruido.

e) Cuando se trate de liberación de gravámenes hipotecarios que afecten el inmueble de habitación propio o del cónyuge:

1. Copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual se constituyó el gravamen hipotecario, con la finalidad exclusiva de satisfacer el pago total o parcial del inmueble hipotecado.

2. Certificado de libertad y tradición expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el cual se incluya la información relacionada con la cuantía y vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre la propiedad.

f) En todos los casos a que se refieren los literales anteriores se requerirá, además, la presentación de los siguientes certificados:

1. Servicios en el Ministerio de Defensa, liquidados hasta la fecha de la solicitud;

2. Últimos haberes mensuales percibidos;

3. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 35)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.24. SOLICITUD DE ANTICIPO POR CONDUCTO DE LA CAJA DE VIVIENDA MILITAR. Cuando la solicitud de liquidación del anticipo de cesantía se haga por conducto de la Caja de Vivienda Militar el interesado deberá presentar los documentos que esta Entidad exija a su vez la solicitud de la Caja de Vivienda Militar al Ministerio de Defensa, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Memorial petitorio del anticipo de cesantía, con indicación de su cuantía y el fin para el cual será destinado.

b) Constancia sobre el préstamo que la Caja haya otorgado al interesado.

c) Certificación sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes.

d) Certificación sobre tiempo de servicio en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional.

e) Autorización conferida por el interesado a la Caja de Vivienda Militar, para solicitar y obtener el pago del anticipo.

f) Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 36)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.25. CÁLCULO DE TIEMPO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los descansos remunerados y las vacaciones conforme a la Ley.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 37)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.26. PENSIÓN POR APORTES. Para efectos del reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 100 del Decreto 1214 de 1990, se seguirán las normas establecidas en el Decreto 1160 de 1989 y disposiciones que lo adicionen, complementen o modifiquen.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 38)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.27. EXÁMENES DE REVISIÓN DE PENSIONADOS POR INVALIDEZ. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que esté percibiendo pensión de invalidez, deberá someterse a exámenes médicos de revisión, conforme al artículo 109 del Decreto 1214 de 1990, cada dos (2) años como mínimo; contados a partir del 30 de diciembre de 1991 (entrada en vigencia del Decreto 2909 de 1991).

(Decreto 2909 de 1991 artículo 39)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.28. AFILIACIÓN VOLUNTARIA DE FAMILIARES. Los pensionados civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que en desarrollo del artículo 113 del Decreto 1214 de 1990, soliciten asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria farmacéutica, cotizarán los siguientes porcentajes adicionales a los que en la actualidad rigen para el servicio asistencial personal dichos pensionados:

a) Por el cónyuge 2% mensual.

b) Por cada uno de los hijos menores o inválidos que les dependan económicamente, el 1% sin sobrepasar del 5% la cotización total por cónyuge e hijos, cualquiera que sea el número de afiliados.

PARÁGRAFO 1o. Al fallecimiento del titular de la pensión, los beneficiarios del causante cotizarán el 5% del monto total del valor de la sustitución pensional, cualquiera que sea el número de estos.

PARÁGRAFO 2o. Para la prestación de los servicios asistenciales de que trata el presente Artículo regirán las mismas normas consagradas en los artículos 21 a 27 del presente Decreto. La expedición de carnés de identidad estará a cargo del Fondo asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa o de la Dirección General de la Policía Nacional.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 40)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.29. PLAZO EXÁMENES PARA RETIRO. Los sesenta (60) días de que trata el artículo 116 del Decreto 1214 de 1990, deben interpretarse como días hábiles.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 41)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.30. PRESTACIONES ECONÓMICAS. Las prestaciones económicas a que se refiere el literal b) del artículo 116 del Decreto 1214 de 1990, serán reconocidas por la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 42)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.31. COMPROBACIÓN DE SITUACIONES PARA GOCE DE PENSIÓN. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por el fallecimiento de empleados públicos en servicio activo o en goce de pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante la correspondiente entidad pagadora, que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 125 del Decreto 1214 de 1990, mediante declaración anual juramentada, rendida ante Juez o Notario competente.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 43)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.32. AVISO SOBRE CAUSALES DE EXTINCIÓN. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, están en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora, de cualquier hecho que constituya causal de extinción de la pensión que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Quienes incumplieren esta obligación y continuaren percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la entidad pagadora una suma equivalente a lo indebidamente recibido por tal concepto, suma que será exigible por vía judicial sin perjuicio de la acción penal que corresponda al caso.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 44)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.33. PASAJES Y PRIMAS DE INSTALACIÓN PARA FAMILIARES DE PERSONAL FALLECIDO EN EL EXTERIOR. El derecho consagrado en el parágrafo del artículo 126 del Decreto 1214 de 1990, sobre pasajes y prima de instalación para el cónyuge e hijos del empleado público que falleciere en el exterior, solo se refiere a los necesarios para su regreso a Colombia, siempre y cuando hubiesen estado residiendo con el empleado en el lugar de su deceso y este hubiere ocurrido durante el desempeño de comisión del servicio.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 45)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.34. PROCEDIMIENTO EN CASO DE DESAPARECIMIENTO. Cuando un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio, desaparezca en las circunstancias previstas en el artículo 130 del Decreto 1214 de 1990, se procederá de la siguiente manera:

a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante o Jefe de la respectiva Unidad o Repartición, designará un funcionario para que adelante la investigación.

b) El funcionario instructor, dentro de un término no mayor de ocho (8) días hábiles practicará las diligencias que considere pertinentes, para determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición.

c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el instructor remitirá el informativo al superior que ordenó la investigación, quien deberá emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 46)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.35. APARECIMIENTO. Si el presunto desaparecido apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, el Secretario General del Ministerio de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerzas o el Director General de la Policía Nacional, según el caso, ordenarán adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:

a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza mediante la utilización de medios técnicos apropiados de identificación.

b) Las actividades desarrolladas por la persona durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición.

PARÁGRAFO. Si en la investigación administrativa se llegaren establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 47)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.36. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICIÓN. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para la persona aparecida, se cambiara la causal de baja por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 130 del Decreto 1214 de 1990 por la que resulte del respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 131 del mismo decreto.

Si el fallo es absolutorio el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional declararán sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del desaparecimiento. En este Caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y la aparición se considerará de actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes a la categoría, previo reintegro del monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido reconocer a los beneficiarios, conforme a lo establecido en el artículo 130 del Decreto 1214 de 1990.

PARÁGRAFO. Cuando él reintegro dispuesto en el inciso segundo de este artículo no fuere posible por razones de fuerza mayor plenamente comprobadas, el valor correspondiente se descontará de los haberes y prestaciones sociales del causante, en la forma que determine el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 48)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3.37. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 146 del Decreto 1214 de 1990 para demostrar que existe controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional exigirán certificación expedida por el Juzgado competente, en que conste que fue admitida y debidamente notificada la demanda correspondiente.

(Decreto 2909 de 1991 artículo 49)

CAPÍTULO 2.

EL SISTEMA DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1. SELECCIÓN DE DEFENSORES. Las personas jurídicas y/o naturales que se vinculen como Defensores serán escogidas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, conforme los perfiles que para tal efecto determine el Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec).

(Decreto 0124 de 2014 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2. CREACIÓN REGISTRO DE ABOGADOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1698 de 2013, se crea el Registro de Abogados del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, el cual debe contener la información personal y profesional de los abogados seleccionados vinculados a Fondetec como Defensores.

El Director o Gerente de Fondetec será el responsable de actualizar anualmente la información de los abogados defensores vinculados al Fondo.

El Registro de Abogados debe contener como mínimo la información correspondiente a nombre e identificación del profesional, tarjeta profesional, certificado de vigencia de la tarjeta profesional, estudios universitarios, de posgrado, maestría o doctorado, perfil profesional, experiencia laboral, estudios relacionados con derecho operacional o derechos humanos y derecho internacional humanitario.

Este Registro no reemplaza la inscripción en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la normatividad vigente.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3. AUXILIARES DE LA JUSTICIA. El Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública podrá contratar auxiliares de la justicia, con el fin de apoyar la defensa técnica y especializada de los Miembros de la Fuerza Pública.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4. DERECHO OPERACIONAL. En concordancia con el principio de especialidad consagrado en el artículo 3o de la Ley 1698 de 2013, se entiende por derecho operacional la integración de los tratados internacionales ratificados por Colombia, la legislación nacional y la jurisprudencia en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario al planeamiento, ejecución y seguimiento de las operaciones, operativos y procedimientos de la Fuerza Pública.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5. OBLIGACIONES DE LOS DEFENSORES. De conformidad con los artículos 2o y 3o de la Ley 1698 de 2013 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 941 de 2005, el Defensor cumplirá entre otras, las siguientes obligaciones:

1. Manifestar la existencia de cualquier impedimento. No podrá tener interés personal con la causa ni con el usuario que representa.

2. Ejercer defensa técnica, idónea y oportuna.

3. Verificar el respeto de los derechos humanos, así como el cumplimiento de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos a su cargo. En caso de violación interponer los recursos que estime pertinentes e informar por escrito al Director o Gerente del Fondo sobre dichas violaciones y las acciones adelantadas para contrarrestarlas.

4. Asumir inmediatamente, con atención y diligencia hasta el final del proceso, la representación judicial o extrajudicial en los asuntos asignados por el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública.

5. Guardar absoluta reserva y secreto sobre los hechos, informaciones o cualquier dato o evidencia conocidos en el ejercicio de su labor, salvo las excepciones establecidas por la ley.

6. Cumplir sus obligaciones de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogado y las que reglamenten su desempeño como defensor.

7. Rendir informes al Director o Gerente del Fondo, de acuerdo con los parámetros establecidos para tal efecto.

8. Cumplir con las obligaciones que se deriven del contrato que suscriba con el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de la Fuerza Pública (Fondetec).

(Decreto 0124 de 2014 artículo 5o)

SECCIÓN 2.

COBERTURA Y EXCLUSIONES.

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ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1. COBERTURA Y EXCLUSIONES. El Servicio de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se prestará a todos aquellos Miembros activos o retirados de la Fuerza Pública que así lo soliciten, de acuerdo a la apropiación presupuestal disponible y conforme a lo previsto en el inciso 2o del artículo 2.2.1.2.2.2., del presente Capítulo en todo el territorio nacional donde se ubique un despacho judicial o disciplinario que conozca de un proceso en contra de un miembro de la Fuerza Pública y cuyo delito o falta corresponda a aquellas conductas no excluidas conforme el artículo 7o de la Ley 1698 de 2013 o a aquellas que determine el Comité Directivo de Fondetec.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2. CRITERIOS. El Servicio de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública tendrá cobertura en todas aquellas actuaciones disciplinarias o penales que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la ley, siempre y cuando la conducta o falta no corresponda a aquellas excluidas de la cobertura del servicio conforme el artículo 7o de la Ley 1698 de 2013 y conforme la apropiación presupuestal disponible.

El Comité Directivo de Fondetec será el responsable de determinar los criterios de priorización o selección de las solicitudes de servicio de defensa que se presenten.

El Ministerio de Defensa Nacional (Fondetec) asume la responsabilidad de brindar una defensa en los términos establecidos en la Ley 1698 de 2013, entendiéndose como una responsabilidad de medio y no de resultado, razón por la cual el Gerente o Director del Fondo es responsable de establecer e implementar los controles y/o mecanismos que permitan realizar un seguimiento permanente a la actividad de los defensores en sus diferentes actuaciones procesales y presentar las recomendaciones o correctivos que se consideren pertinentes, con el fin de garantizar un adecuado servicio de defensa y acceso oportuno a la administración de justicia, conforme la disponibilidad presupuestal respectiva.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 7o)

SECCIÓN 3.

ADMINISTRACIÓN DEL FONDO.

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1. COMITÉ DIRECTIVO. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 1698 de 2013, el Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) estará integrado por:

1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Comandante General de las Fuerzas Militares, o su delegado.

3. El Comandante del Ejército Nacional de Colombia, o su delegado.

4. El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, o su delegado.

5. El Comandante de la Armada Nacional, o su delegado.

6. El Director General de la Policía Nacional, o su delegado.

7. Tres (3) representantes del Ministro de Defensa Nacional.

8. El Director o Gerente de Fondetec tendrá a su cargo la Secretaría Técnica del Comité, y asistirá con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO 1o. El Comité Directivo podrá acordar que se invite a otros servidores públicos y/o particulares a aquellas reuniones en que así lo considere.

PARÁGRAFO 2o. Los Oficiales a los que se refieren los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo solo podrán delegar en otro Oficial General o de Insignia.

PARÁGRAFO 3o. El Comité Directivo no podrá ordenar gastos ni participar en el trámite de solicitud, adjudicación, celebración y supervisión de los contratos que se celebren con cargo a los recursos del Fondo.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2. SESIONES Y ADOPCIÓN DE DECISIONES. El Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) deberá reunirse, de manera ordinaria, una vez trimestralmente y, extraordinariamente, cuando así lo solicite el Presidente del Comité.

El Comité Directivo sesionará con la mitad más uno de sus integrantes y tomará sus decisiones por mayoría simple de los asistentes a la respectiva sesión.

PARÁGRAFO. Las sesiones podrán ser presenciales o no presenciales, de conformidad con el mecanismo que se establezca en su reglamento.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.3. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) tendrá por funciones las siguientes:

1. Determinar la cobertura del servicio de defensa que se financiará con cargo a los recursos del Fondo en atención a la tipología y complejidad de los procesos e investigaciones, la afectación y necesidad de coordinación con la defensa de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y/o la Policía Nacional, u otros criterios que determine el Comité Directivo.

2. Adoptar los planes y programas con fundamento en los cuales se impartan las instrucciones a la sociedad fiduciaria administradora del Patrimonio Autónomo constituido con los recursos del Fondo, bien sea al momento de su constitución o durante la ejecución del contrato fiduciario respectivo.

3. Determinar criterios en relación con el perfil de la(s) persona(s) jurídica(s) o naturales(s) que prestarán el servicio de defensa técnica y especializada de los miembros de la Fuerza Pública.

4. Determinar, a instancia del Director o Gerente, las necesidades del Fondo.

5. Establecer las conductas punibles que se excluirían del ámbito de cobertura del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, adicionales a las establecidas en el artículo 7o de la Ley 1698 de 2013.

6. Aprobar el Manual de Contratación que deberá regir la actividad que adelante el patrimonio autónomo.

7. Aprobar el presupuesto teniendo en cuenta los recursos disponibles en el patrimonio autónomo.

8. Adoptar su propio reglamento interno, y

9. Las demás que le asigne el Ministro de Defensa Nacional.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.3.4. DIRECTOR O GERENTE. El Director o Gerente del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) tendrá las siguientes funciones:

1. Administrar el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec), bajo la orientación y coordinación del Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional.

2. Ejercer la ordenación del gasto del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) y ser parte del Consejo de Administración del Patrimonio Autónomo.

3. Atender los negocios, las operaciones y las actividades administrativas, financieras, contables y legales a que haya lugar para el buen funcionamiento del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec). Así mismo, llevar la estadística general de los procesos atendidos y del Registro de Abogados vinculados al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública.

4. Adoptar las medidas que permitan brindar instrucción y acompañamiento a los profesionales que atienden el servicio de la Defensoría Pública, en asuntos relacionados con derecho operacional, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

5. Gestionar la consecución de recursos para el financiamiento del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) y definir las prioridades de distribución de los recursos del Fondo, teniendo en cuenta la oportunidad, operatividad y eficiencia y presentarlas para aprobación de Comité Directivo.

6. Dirigir los procesos contractuales, adjudicar y ordenar al patrimonio autónomo la suscripción, liquidación de los contratos y demás actos que se deriven de la actividad contractual y que se realizan con cargo a los recursos del Fondo, y suscribir cuando sea el caso los contratos conforme la normatividad vigente en materia de contratación estatal.

7. Proponer al Comité Directivo, previa aprobación del Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, procedimientos administrativos y financieros para el cabal cumplimiento de las operaciones del Fondo.

8. Diseñar procedimientos administrativos y financieros para el cabal cumplimiento de las operaciones del Fondo y presentarlos a las instancias correspondientes.

9. Comunicar a las autoridades competentes las faltas cometidas por los Defensores vinculados al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de la Fuerza Pública (Fondetec).

10. Las demás que le asigne o delegue el Ministro de Defensa Nacional.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 11, modificado por el Decreto 2369 de 2014, artículo 2o)

SECCIÓN 4.

RECURSOS Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO.

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ARTÍCULO 2.2.1.2.4.1. CONVENIOS O CONTRATOS. Fondetec podrá celebrar convenios o contratos con entidades oficiales o privadas para la designación de expertos en determinada ciencia, arte, técnica u oficio, entre otros, con el fin de contar con su asesoría cuando la naturaleza de los hechos objeto de un proceso asignado a un defensor público lo requiera.

(Decreto 0124 de 2014 artículo 12)

SECCIÓN 5.

REGLAMENTACIÓN DE LOS CRITERIOS QUE ORIENTAN LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA LOS SERVICIOS DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CON CARGO A FONDETEC.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.2.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1721 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene como objeto precisar los criterios que orientan la asignación de recursos para los servicios de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública con cargo a Fondetec, incluyendo criterios de distribución proporcional, cuando la demanda del servicio supere la apropiación presupuestal disponible, a fin de asegurar que se cubra la defensa de aquellos integrantes de la Fuerza Pública que no cuentan con rentas e ingresos suficientes para sufragar su defensa.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.2.5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1721 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en este decreto son aplicables a los miembros de la Fuerza Pública activos o retirados, que solicitan el servicio de defensa técnica especializada, incursos en investigaciones que surjan por actuaciones adelantadas en cumplimiento de la misión constitucional o con ocasión de ella, en la jurisdicción penal ordinaria, penal militar, o disciplinaria del orden nacional, internacional y de terceros estados por excepción.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.2.5.3. CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1721 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se establecen los siguientes criterios de distribución en orden de preferencia, así:

1. Capacidad Económica para sufragar una defensa técnica y especializada.

2. Privación de la libertad.

3. Menor grado en el nivel jerárquico, según su Régimen de Carrera o vinculación con el Estado.

4. Procesos penales o disciplinarios con mayor número de vinculados en un mismo proceso.

5. Procesos penales o disciplinarios que el Comité Directivo considere, conforme a los principios que rigen el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.2.5.4. EXPEDICIÓN DE REGLAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1721 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo de Fondetec, establecerá las reglas aplicables conforme el artículo anterior.

Notas de Vigencia

TÍTULO 2.

ADAPTACIÓN DE MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR.

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ARTÍCULO 2.2.2.1. PLAN DE IMPLEMENTACIÓN. Adoptar el Plan de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar en cuatro (4) fases que se desarrollarán de manera gradual y sucesiva a lo largo del territorio nacional, garantizando la continuidad de los proceso vigentes, respetando el marco fiscal de mediano plazo vigente y el marco de gasto de mediano plazo vigente del sector defensa, de acuerdo con los recursos que se apropien de conformidad con lo señalado en la ley.

(Decreto 2960 de 2011 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2. FASES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1575 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las cuatro (4) fases territoriales de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial, iniciarán en el año 2020, así:

FASE I: Año 2020: Bogotá, D. C.

FASE II: Año 2021: Boyacá, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Huila, Nariño, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca.

FASE III: Año 2022: Antioquia, Atlántico, Bolívar, San Andrés y Providencia, Cesar, Chocó, Córdoba, Guajira, Magdalena, Norte de Santander, Santander y Sucre.

FASE IV: Año 2023: Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, Vaupés y Vichada.

PARÁGRAFO 1. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar o la Entidad en que ella se transforma, tendrá a su cargo la planeación y ejecución de lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO 2. Las fases territoriales establecidas en este artículo podrán ser modificadas de acuerdo con las necesidades del proceso de transición.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.3. FUNCIONES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA. En la implementación de las fases del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar, se tendrán en cuenta para el cumplimiento de las funciones de la Jurisdicción Especializada, los siguientes criterios y factores:

1. Número de despachos y procesos en los Juzgados de Instrucción Penal Militar, en la Fiscalía Penal Militar y en los Juzgados de conocimiento.

2. Registro de funcionarios de la Justicia Penal Militar capacitados en oralidad y previsión de demanda de capacitación.

3. Proyección sobre el número de salas de audiencia requeridas.

4. Requerimiento de Sistema de Defensoría Penal militar y Cuerpo Técnico de investigación de la Justicia Penal Militar.

5. Nivel de congestión.

(Decreto 2960 de 2011 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.4. ESTUDIOS TÉCNICOS. El Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, presentará los estudios técnicos al Departamento Administrativo de la Función Pública de conformidad con los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y 95 del Decreto 1227 de 2005 o las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen complementen o sustituyan, para efectos de ajustar su planta de personal a las necesidades de la Justicia Penal Militar, de acuerdo con las fases de implementación del Sistema Penal Acusatorio previstas en este Título y los criterios y factores determinados por la ley.

PARÁGRAFO. La puesta en marcha de la primera fase del Sistema Penal Acusatorio, se atenderá con la realización de ajustes a la planta de personal existente y con servidores pertenecientes a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con funciones de Policía Judicial.

(Decreto 2960 de 2011 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.5. ESTADÍSTICA. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, ejercerá el control estadístico de los procesos adelantados por los despachos de la Justicia Penal Militar bajo el amparo de la Ley 522 de 1999 y tomará las decisiones necesarias para su descongestión, hasta la culminación de los mismos e ingreso de dichos despachos al nuevo Sistemas Penal Acusatorio.

(Decreto 2960 de 2011 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.6. SEDES DE LOS DESPACHOS. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar determinará la sede de los despachos y la nomenclatura de estos en orden ascendente, en la medida que vayan ingresando al nuevo Sistema Penal Acusatorio, ajustándola a las denominaciones del nuevo Código Penal Militar y al Mapa Judicial de la Justicia Penal Militar.

(Decreto 2960 de 2011 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.7. CAPACITACIÓN. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar establecerá el plan de capacitación en el Sistema Penal Acusatorio para los funcionarios y empleados de la Jurisdicción de acuerdo con las fases de implementación, las necesidades del servicio y los recursos disponibles.

(Decreto 2960 de 2011 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.8. CUMPLIMIENTO DE FASES. El Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza, la Dirección General de la Policía Nacional y las demás dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, brindarán el apoyo logístico requerido por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar para el cumplimiento de las Fases de implementación del Sistema Penal Acusatorio aquí establecidas.

PARÁGRAFO. Para construir la plataforma tecnología requerida para la implementación del Sistema Penal Acusatorio, el Comité de Integración de Tecnologías de la Información del Ministerio de Defensa Nacional, las Oficinas de Telemática de las Fuerzas Militares y de la Dirección General de la Policía Nacional, colaborarán en el suministro de hardware, desarrollo de software y conectividad necesarios, así como en los ajustes técnicos requeridos para la operatividad del Sistema en los despachos de la Justicia Penal Militar.

(Decreto 2960 de 2011 artículo 8o)

TÍTULO 3.

NORMAS PARA FORTALECER EL MARCO LEGAL QUE PERMITE A LOS ORGANISMOS QUE LLEVAN A CABO ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA CUMPLIR CON SU MISIÓN CONSTITUCIONAL.

CAPÍTULO 1.

DELIMITACIÓN DE LOS ORGANISMOS, DEPENDENCIAS Y PERSONAL QUE REALIZAN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.1. DELIMITACIÓN DE LOS ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS. Llevarán a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia los organismos y dependencias autorizados por la ley. Estos organismos y las dependencias autorizadas desarrollarán estas actividades observando la Constitución y la Ley y serán los siguientes:

1. En las Fuerzas Militares:

a) En el Comando General de las Fuerzas Militares:

1. La Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta, sus Direcciones, Divisiones y/o equivalentes y demás unidades o dependencias de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella.

2. Las unidades o dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada uno de los Comandos Conjuntos o Comandos de Fuerza de Tarea Conjunta.

3. Las unidades o dependencias especiales creadas por el Comandante General de las Fuerzas Militares, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta, de acuerdo con su misión, competencias y funciones.

b) En el Ejército Nacional:

1. La Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional, las dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella.

2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada División, Brigada, Batallón y unidades que por su naturaleza y misión desarrollen estas actividades en sus diferentes niveles.

3. Las unidades especiales creadas por el Comandante del Ejército, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar, de acuerdo con su misión, competencias y funciones.

c) En la Armada Nacional:

1. La Jefatura de Inteligencia Naval, las dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella.

2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada una de las unidades de la Armada Nacional, que por su naturaleza, misión y organización desarrollen estas actividades en sus diferentes niveles.

3. Las unidades especiales creadas por el Comandante de la Armada Nacional, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia Naval, de acuerdo con su misión, competencias y funciones.

d) En la Fuerza Aérea Colombiana:

1. La Jefatura de Inteligencia Aérea, las dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella.

2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada una de las unidades de la Fuerza Aérea Colombiana, a nivel estratégico, operacional y táctico, que por su naturaleza y misión desarrollen estas actividades en sus diferentes niveles.

3. Las unidades especiales autorizadas por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia Aérea, de acuerdo con su misión, competencias y funciones.

2. En la Policía Nacional:

a) La Dirección de Inteligencia Policial con sus dependencias subordinadas, la cual dirigirá, coordinará e integrará la función de inteligencia y contrainteligencia en la Policía Nacional.

b) Los grupos especializados de la Policía Nacional que sean creados por el Director General de la Policía Nacional, previo concepto de la Dirección de Inteligencia Policial, de acuerdo con su misión, competencias y funciones.

3. En el Departamento Administrativo "Dirección Nacional de Inteligencia"

Todas las dependencias orgánicas a ella.

4. En la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF)

Todas las dependencias orgánicas a ella.

(Decreto 857 de 2014 artículo 1o)

CAPÍTULO 2.

REQUERIMIENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.1. PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA. El Plan Nacional de Inteligencia, es el documento que desarrolla los requerimientos y las prioridades establecidas por el Gobierno Nacional en materia de inteligencia y contrainteligencia, y asigna responsabilidades, deberá contener como mínimo los siguientes elementos estructurales en su elaboración y adopción:

a) Objetivo General. En este punto se indicarán los aspectos ordenados por la Constitución y la ley para la elaboración del Plan Nacional de Inteligencia.

b) Límites y fines. El Plan Nacional de Inteligencia, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 4o y 5o de la Ley 1621 de 2013.

c) Requerimientos. Son aquellos determinados en los artículos 7o y 9o de la Ley 1621 de 2013.

d) Amenazas, riesgos, prioridades. El Plan Nacional de Inteligencia debe orientar la coordinación, cooperación y esfuerzo relacionados con el desarrollo de la función y las actividades de inteligencia y contrainteligencia, frente a posibles amenazas y riesgos contra la seguridad y defensa nacional y demás fines enunciados en la Ley 1621 de 2013, observando las potencialidades y capacidades del Estado, dando prioridad en su ejecución a aquellas actividades de inteligencia y contrainteligencia que el Gobierno Nacional requiera, bien sea por su impacto, probabilidad de ocurrencia, valor estratégico y/o afectación de los intereses nacionales.

e) Asignación de responsabilidades. La asignación de responsabilidades en el Plan debe estar alineada con la misión constitucional y legal, y ser conforme a las competencias y al principio de especialidad de cada uno de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia.

f) Seguimiento y evaluación. Estará a cargo de la Junta de Inteligencia Conjunta realizar seguimiento y evaluación periódica al cumplimiento de los requerimientos de inteligencia y contrainteligencia establecidos en el Plan Nacional de Inteligencia.

g) Vigencia. El Plan Nacional de Inteligencia tendrá una vigencia de un (1) año a partir de su adopción.

(Decreto 857 de 2014 artículo 2o)

CAPÍTULO 3.

COORDINACIÓN, COOPERACIÓN Y COLABORACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1. COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. En el marco del cumplimiento de sus funciones los organismos de inteligencia y contrainteligencia deberán compartir información de acuerdo con la misión constitucional, legal y conforme a las competencias y principio de especialidad. Cada entidad será responsable de manejar la información que se comparta con la debida reserva y observando los protocolos de seguridad y acceso de la información establecidos por la Junta de Inteligencia Conjunta JIC.

Cuando se intercambie información con organismos o entidades homólogas de orden nacional o internacional, los Jefes o Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán suscribir los acuerdos, protocolos y/o memorandos de entendimiento, en los que se deben fijar con claridad los parámetros que garanticen la reserva legal, la seguridad de la información y las restricciones legales a la difusión de la misma.

Los acuerdos, protocolos y/o memorandos de entendimiento deberán estar ajustados a la Constitución, a la Ley 1621 de 2013 y los decretos específicos en materia de la función y actividades de inteligencia y contrainteligencia.

Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán suscribir directamente acuerdos, convenios y protocolos con los organismos homólogos, nacionales e internacionales, en los cuales se garantice la reserva legal, la seguridad y la protección de la información.

Tratándose de intercambio de información con organismos internacionales se establecerán y ajustarán los instrumentos internacionales, convenios, tratados y protocolos para establecer su uso, garantizar la reserva legal, la seguridad de la misma y evitar la difusión no autorizada a terceros.

(Decreto 857 de 2014 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.2. COLABORACIÓN DE OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. En el marco de la colaboración y coordinación interinstitucional, con el fin de requerir información útil y necesaria para la función de inteligencia y contrainteligencia del Estado, los Jefes o Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, podrán suscribir convenios, acuerdos o protocolos interinstitucionales con otras entidades públicas y privadas, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 42 de la Ley 1621 de 2013.

(Decreto 857 de 2014 artículo 4o)

CAPÍTULO 4.

DOCUMENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA, ÓRDENES DE OPERACIONES Y/O MISIONES DE TRABAJO.

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ARTÍCULO 2.2.3.4.1. DOCUMENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Son documentos de inteligencia y contrainteligencia todos aquellos originados, procesados y/o producidos en los organismos de inteligencia y contrainteligencia con los niveles de clasificación establecidos en el presente Título. Estos documentos de conformidad con la ley están protegidos por la reserva legal.

Los documentos de inteligencia y contrainteligencia pueden estar contenidos en medios físicos, digitales o similares, de acuerdo con los desarrollos científicos o tecnológicos y deben encontrarse bajo la administración, protección, custodia y seguridad de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, los receptores autorizados o las entidades del Estado que de acuerdo con la ley deban conocer de ellos.

(Decreto 857 de 2014 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.2. PROTECCIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. De conformidad con la ley, los documentos de inteligencia y contrainteligencia estarán amparados, en todo momento, por la reserva legal en cualquiera de los niveles de clasificación que se les asigne. La difusión contenida en estos documentos de inteligencia y contrainteligencia observará los parámetros y restricciones consagrados en la Constitución, la Ley 1621 de 2013, el presente Título, los manuales y protocolos que se establezcan al interior de cada organismo para su adecuada administración, protección, custodia y seguridad de la información.

(Decreto 857 de 2014 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.3. ORDEN DE OPERACIONES Y/O MISIÓN DE TRABAJO. Las órdenes de operaciones y/o misión de trabajo de inteligencia y contrainteligencia serán los documentos soportes básicos de las actividades de inteligencia y contrainteligencia y deberán contener:

a) Marco jurídico. Referencia de las normas legales en que se sustenta.

b) Motivación. Indicará el literal o literales correspondientes del artículo 4o de la Ley 1621 de 2013 que sustenta o sustentan la actividad de inteligencia o contrainteligencia. Incluirá la relación entre la actividad de inteligencia, los fines y la ponderación respecto de los principios consagrados en el artículo 5o de la Ley 1621 de 2013.

c) Planeamiento de la actividad: Contemplará las actividades, medios y recursos.

d) Dependencia o unidad que desarrollará la operación y/o actividad.

e) Personal que efectuará la misión.

f) Nivel de clasificación del documento.

g) Anexos cuando se consideren pertinentes.

h) Firma del jefe o director del organismo, o jefe o subjefe de unidad, sección o dependencia, según el equivalente en cada organismo, de conformidad con su estructura interna y atendiendo los criterios establecidos en el artículo 14 y 15 de la Ley 1621 de 2013. Los Jefes o Directores de los Organismos que integran la comunidad de inteligencia, deberán establecer por medio de acto administrativo los niveles de autorización para la emisión de órdenes de operaciones y/o misiones de trabajo.

i) Vigencia.

PARÁGRAFO. Las órdenes de operaciones y/o misión de trabajo de inteligencia y contrainteligencia deberán observar los postulados consagrados en la Constitución, la Ley estatutaria propia de la función de inteligencia y contrainteligencia, la Ley de gastos reservados, los decretos reglamentarios que se expidan sobre la materia, la estrategia que en materia de inteligencia emita el Gobierno Nacional para su periodo constitucional, el Plan Nacional de Inteligencia, los requerimientos adicionales, los manuales y los demás actos administrativos correspondientes a inteligencia y contrainteligencia que expidan los respectivos organismos.

(Decreto 857 de 2014 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.4. CRITERIO ORIENTADOR DE LOS INFORMES DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA UIAF. Sin perjuicio de la información que obtenga de las unidades homólogas de inteligencia financiera de otros países y de los reportes de operaciones sospechosas que por su naturaleza y de acuerdo con las prescripciones legales reciba la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), este organismo podrá con base en la información que reciba de los organismos que hacen parte de la comunidad de inteligencia del Estado, iniciar una misión de trabajo que dé origen a informes de inteligencia financiera como criterio orientador con destino a las fiscalías competentes, de conformidad con el parágrafo del artículo 34 de la Ley 1621 de 2013.

(Decreto 857 de 2014 artículo 8o)

CAPÍTULO 5.

MANUALES.

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ARTÍCULO 2.2.3.5.1. MANUALES. Los Jefes o Directores de los organismos que integran la comunidad de inteligencia establecerán los contenidos, adoptarán y expedirán los manuales de inteligencia y contrainteligencia en cada uno de sus organismos, derogando aquellas disposiciones contrarias a la Constitución y a la Ley 1621 de 2013.

Los manuales deberán ser revisados y actualizados periódicamente, dejando constancia de la fecha en que se revisan o actualizan, de los cambios que se efectúan y de la fecha a partir de la cual entran en vigencia las modificaciones.

Los manuales y los demás documentos que hagan parte de ellos tendrán el nivel de clasificación que establezca cada organismo y mantendrán la reserva legal, de acuerdo con la Constitución, la ley estatutaria vigente en materia de inteligencia y contrainteligencia y el presente Título.

(Decreto 857 de 2014 artículo 9o)

CAPÍTULO 6.

RESERVA LEGAL, NIVELES DE CLASIFICACIÓN, SISTEMA PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS NIVELES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.

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ARTÍCULO 2.2.3.6.1. RESERVA LEGAL. En los términos del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, los documentos, información y elementos técnicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia estarán amparados por la reserva legal y se les asignará un nivel de clasificación de acuerdo con lo establecido en el siguiente artículo.

(Decreto 857 de 2014 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.3.6.2. NIVELES DE CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Los niveles de clasificación de seguridad de la información que goza de reserva legal serán los siguientes:

a) Ultrasecreto. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar al exterior del país los intereses del Estado o las relaciones internacionales.

b) Secreto. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar al interior del país los intereses del Estado.

c) Confidencial. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar directamente las instituciones democráticas.

d) Restringido. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información de las instituciones militares, de la Policía Nacional o de los organismos y dependencias de inteligencia y contrainteligencia, sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar en las citadas instituciones y organismos, su seguridad, operaciones, medios, métodos, procedimientos, integrantes y fuentes.

PARÁGRAFO. Los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información relacionada con diferentes niveles de clasificación de seguridad, asumirán la del nivel más alto que tenga la información contenida en ellos.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013, a mayor nivel de clasificación de seguridad de la información, mayores serán las restricciones y controles para el acceso a la misma por parte de los receptores, las autoridades, los servidores públicos y asesores que deban conocer de ella. Estas restricciones deberán quedar establecidas en actos administrativos, manuales, protocolos, tarjetas de autorización para manejo y acceso a la información y contratos respectivos en cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.

(Decreto 857 de 2014 artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.3.6.3. CRITERIOS PARA DAR ACCESO A LA INFORMACIÓN. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia para dar acceso interno y externo a la información que goza de reserva legal y tenga nivel de clasificación, cumplirán con los siguientes criterios:

a) Mantener el principio de compartimentación a partir de la necesidad de saber y conocer estrictamente lo necesario para el desempeño de la función que le es propia. Así mismo, establecerán un mecanismo interno que determine los niveles de acceso para cada funcionario o asesor del organismo de inteligencia y contrainteligencia.

b) Entre mayor sea el nivel de clasificación de la información, mayores serán las restricciones como los controles que se deben aplicar para tener acceso a ella.

c) Identificar a los receptores de productos de inteligencia y contrainteligencia, estableciendo su nivel de acceso.

d) Desarrollar guías y/o protocolos, cuando sea el caso, para recibir, compartir e intercambiar información de inteligencia y contrainteligencia.

e) Implementar de forma física y/o mediante la utilización de herramientas tecnológicas, el sistema de acceso a los diferentes niveles de clasificación, con capacidades de administración, monitoreo y control, con base en los cargos, perfiles y funciones determinadas en la estructura de cada organismo de inteligencia y contrainteligencia.

f) Suscribir acuerdos, protocolos o convenios, en los términos de la Constitución y la Ley, para recibir, compartir o intercambiar información que goce de reserva legal con agencias de inteligencia y contrainteligencia extranjeras.

Cada organismo documentará sus procedimientos, en sus manuales o protocolos, para asegurar la reserva legal, los niveles de clasificación y dar acceso a la información a las autoridades o receptores competentes.

(Decreto 857 de 2014 artículo 12)

CAPÍTULO 7.

SEGURIDAD Y RESTRICCIONES EN LA DIFUSIÓN DE PRODUCTOS E INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.3.7.1. SEGURIDAD Y RESTRICCIONES EN LA DIFUSIÓN DE PRODUCTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Los organismos y dependencias de inteligencia y contrainteligencia deberán para los casos de difusión de productos de inteligencia y contrainteligencia a los receptores autorizados por la ley, indicar la reserva legal a la que está sometida la información y expresar, al receptor autorizado de la misma, si se trata de un producto de inteligencia o contrainteligencia "de solo conocimiento" o "de uso exclusivo", teniendo como referencia las siguientes restricciones para cada caso, así:

a) De solo conocimiento. Es aquel producto de inteligencia y contrainteligencia que tiene un receptor autorizado por ley, solo para conocimiento directo y, únicamente, como referencia o criterio orientador para tomar decisiones dentro de su órbita funcional. El receptor autorizado recibe el producto bajo las más estrictas medidas de seguridad, reserva legal y protocolos adecuados. El receptor autorizado no podrá difundir la información contenida en el producto de inteligencia y contrainteligencia.

b) De uso exclusivo. Es aquel producto de inteligencia y contrainteligencia que tiene un receptor autorizado por ley, solo para su conocimiento directo y uso exclusivo. Este producto solo podrá ser empleado como referencia para tomar decisiones dentro de su órbita funcional. El receptor autorizado recibe el producto, bajo las más estrictas medidas de seguridad, reserva legal y protocolos adecuados. El receptor autorizado podrá difundir esta clase de información bajo su responsabilidad, únicamente, para establecer cursos de acción que permitan la toma de decisiones para el cumplimiento de los fines establecidos en la Constitución y la ley.

En ninguno de los anteriores casos, se podrá revelar fuentes, métodos, procedimientos, identidad de quienes desarrollan o desarrollaron actividades de inteligencia y contrainteligencia o poner en peligro la seguridad y defensa nacional.

Las autoridades competentes y los receptores de productos de inteligencia o contrainteligencia deberán garantizar, en todo momento, la reserva legal de la misma.

No se entregarán productos de inteligencia y contrainteligencia a aquellas autoridades competentes o receptores autorizados que no garanticen, por escrito, la reserva legal, la seguridad y la protección de la información contenida en los documentos o informes que les vayan a ser suministrados.

El documento con el cual se traslade la reserva legal de la información, a las autoridades competentes o receptores autorizados, deberá especificar la prohibición de emitir copias o duplicados de la misma, alertando sobre las acciones penales y disciplinarias que acarrea la no observancia de lo consagrado en la ley.

(Decreto 857 de 2014 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.3.7.2. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Cuando proceda, el organismo de inteligencia y contrainteligencia, responsable de dar respuesta legal a un requerimiento de información de inteligencia, deberá verificar previamente que:

a) La solicitud se ajuste a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013.

b) La respuesta identifique el nivel de clasificación, correspondiente a la naturaleza del documento o la información que se ponga en conocimiento de la autoridad competente.

c) La respuesta debe reflejar adecuadamente la valoración de la información, el uso de términos condicionales y dubitativos, que garantice entre otros la reserva, el debido proceso, el buen nombre y el derecho a la intimidad.

d) La respuesta cumpla los protocolos de seguridad, acceso y reserva.

e) La respuesta con la información suministrada no debe poner en peligro o riesgo la seguridad y defensa nacional, y, en los organismos que integran la comunidad de inteligencia, sus métodos, sus procedimientos, sus medios, sus fuentes, sus agentes, sus servidores públicos o sus asesores. Los criterios de valoración y ponderación del presente literal los fijará el Jefe o Director de cada organismo, según corresponda.

f) La respuesta no debe dar a conocer capacidades, procedimientos, métodos, medios, elementos técnicos, fuentes, operaciones o actividades de inteligencia o contrainteligencia.

g) La respuesta debe quedar debidamente registrada para tener la trazabilidad de la misma. En el documento de respuesta se debe trasladar a las autoridades competentes o receptores autorizados la reserva legal de la información y especificar las prohibiciones o restricciones de su difusión, alertando sobre las acciones penales y disciplinarias que acarrea la no observancia de lo consagrado en la ley.

(Decreto 857 de 2014 artículo 14)

CAPÍTULO 8.

CENTROS DE PROTECCIÓN DE DATOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.3.8.1. CENTROS DE PROTECCIÓN DE DATOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA (CPD). Los Jefes o Directores de cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia implementarán y/o adecuarán los CPD y archivos de inteligencia y contrainteligencia, designando un responsable por cada CPD en cada una de las dependencias, según su órbita funcional, nivel de clasificación de la información, desarrollo de la función en sus actividades estratégicas, operacionales o tácticas, o sus equivalentes, en cada uno de los organismos que hacen parte de la comunidad de inteligencia.

Los Jefes o Directores de inteligencia y contrainteligencia implementarán un plan anual de capacitación, para el personal responsable y comprometido en el ingreso, permanencia, difusión y protección de la información de inteligencia y contrainteligencia, en los CPD y en los archivos respectivos, que permita dar cumplimiento a los fines, límites y principios de la Ley 1621 de 2013.

(Decreto 857 de 2014 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.3.8.2. ACTUALIZACIÓN, CORRECCIÓN Y RETIRO DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA. Para atender lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1621 de 2013, los Jefes o Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia crearán un comité para la actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia.

El comité de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia en cada uno de los organismos que integran la comunidad de inteligencia, para efectos de fijar los criterios de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, deberá observar los límites, fines y principios de los artículos 4o y 5o de la Ley 1621 de 2013.

Una vez conformado el comité de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia en cada uno de los organismos que integran la comunidad de inteligencia, este comité deberá presentar al Jefe o Director del organismo de inteligencia y contrainteligencia, un primer informe de avance e implementación dentro de los seis meses siguientes a su conformación y, posteriormente, el comité presentará un informe periódico, cada cuatro meses, o, en forma extraordinaria, cuando lo requiera el Jefe o Director del organismo.

(Decreto 857 de 2014 artículo 16)

CAPÍTULO 9.

MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD E IDENTIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.3.9.1. PROTECCIÓN DE LA IDENTIDAD. Para garantizar la protección de la identidad de los servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en coordinación con las Direcciones y Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad de Información y Análisis Financiero, establecerán mecanismos, manuales de procedimiento, formas de llevar los registros, trámites ágiles para la expedición del documento de nueva identidad, control de archivos y bases de datos, entre otros aspectos, que permitan mantener sistemas adecuados, seguros, confiables y reservados, a la hora de asignar nueva identidad con cupo numérico a quienes deban realizar misiones y operaciones de inteligencia y contrainteligencia previamente autorizadas.

El suministro de nueva identidad solo se realizará previa solicitud escrita del respectivo Director o Jefe de Inteligencia y contrainteligencia, únicamente para las personas que él determine y que desarrollen misiones de trabajo en el marco de los artículos 4o y 5o de la Ley 1621 de 2013.

La nueva identidad solo se suministrará por el tiempo necesario, prorrogable y controlable por quien autoriza, para cumplir con la misión y garantizar la protección e integridad del servidor público que en ella participe.

Los Comandantes de Fuerza, las Jefaturas y las Direcciones de los organismos de inteligencia y contrainteligencia adoptarán los procedimientos administrativos, académicos y demás que sean necesarios para facilitar la protección de la identidad funcional e instruir a los servidores públicos que harán uso de ella.

PARÁGRAFO. El Director o Jefe de Inteligencia y contrainteligencia será quien determine el tiempo necesario y tendrá la potestad de requerir, en el momento que lo estime pertinente, la cancelación de la nueva identidad, mediante documento escrito clasificado dirigido al Registrador Nacional del Estado Civil.

(Decreto 857 de 2014 artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.3.9.2. MEDIDAS DE SEGURIDAD. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en coordinación con los organismos de inteligencia y contrainteligencia, establecerá los protocolos, medidas de seguridad y mecanismos necesarios, incluyendo estudios de seguridad y pruebas de confiabilidad de los funcionarios responsables de la administración del sistema de nueva identidad, garantizando en todo momento y lugar la reserva legal.

(Decreto 857 de 2014 artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.3.9.3. MECANISMOS DE PROTECCIÓN PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA Y SU NÚCLEO FAMILIAR. Para garantizar la debida protección de los servidores públicos pertenecientes a los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, que con ocasión del cumplimiento de sus funciones y actividades se vean compelidos a riesgo o amenaza, actual e inminente, contra su integridad personal o la de su núcleo familiar, las Direcciones y Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Inteligencia, la UIAF y de los demás organismos de inteligencia y contrainteligencia que se creen por ley, coordinarán la realización del estudio técnico de nivel de amenaza o riesgo, para la toma de las decisiones a que haya lugar, con la dependencia de contrainteligencia, su equivalente o se apoyarán con otro organismo de la comunidad de inteligencia para tal fin.

El estudio técnico de nivel de amenaza o riesgo, para la toma de decisiones en materia de protección, se realizará al servidor público perteneciente a un organismo de inteligencia y contrainteligencia que se encuentre por sus funciones en situación de amenaza o riesgo, y, cuando sea el caso, se efectuará al núcleo familiar de dicho servidor, siempre que estén dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero o compañera permanente.

Los Comandantes de Fuerza, las Jefaturas y las Direcciones de los organismos de inteligencia y contrainteligencia adoptarán los procedimientos que sean necesarios para implementar los mecanismos de protección para los servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia y su núcleo familiar.

Los Comandantes de Fuerza, los Jefes y los Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia adelantarán los trámites legales y las coordinaciones directas para garantizar las medidas de protección que se estimen necesarias y pertinentes.

PARÁGRAFO 1o. Las hojas de vida, los perfiles o los datos de los servidores públicos de inteligencia y contrainteligencia y de los contratistas que lleven a cabo estas actividades, no deberán ser revelados, incorporados, ni publicados en páginas y/o portales electrónicos o web u otros medios similares.

PARÁGRAFO 2o. Las autoridades competentes que por razón de sus funciones conozcan acerca de la identidad y actividades propias de los servidores públicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, deberán garantizar la reserva legal de dicha información como mecanismo de protección.

(Decreto 857 de 2014 artículo 19)

CAPÍTULO 10.

ESTUDIOS DE CREDIBILIDAD Y CONFIABILIDAD E INGRESO Y RETIRO DE PERSONAL DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.3.10.1. ESTUDIOS DE CREDIBILIDAD Y CONFIABILIDAD. Los estudios de credibilidad y confiabilidad, son de obligatorio acatamiento y comprenden un conjunto de actividades, exámenes y/o evaluaciones, orientadas a asegurar los más altos estándares en materia de seguridad y reserva de la información, mediante la aplicación de exámenes técnicos o evaluaciones periódicas que verifiquen la idoneidad, credibilidad y confiabilidad de los servidores públicos y/o contratistas de los organismos de inteligencia y contrainteligencia y/o de personas que por razón de sus funciones y actividades tengan que conocer información con nivel de clasificación.

En este sentido, los estudios de credibilidad y confiabilidad podrán componerse, entre otros similares, de los siguientes exámenes técnicos que evalúen los siguientes aspectos:

a) Individual: Verificación administrativa de información y datos, referencias, anotaciones, antecedentes judiciales, antecedentes disciplinarios, antecedentes médicos, prueba y evaluación psicotécnica, entrevistas, competencias, prueba informatizada de integridad y veracidad, examen psicofisiológico de polígrafo.

b) Familiar: Visita domiciliaria y de vecindario.

c) Social: Estudio socioeconómico, referencias personales, profesionales, laborales, comerciales y financieras.

Cada organismo de inteligencia y contrainteligencia determinará el objeto, finalidad y alcance de los estudios de credibilidad y confiabilidad, sus características, ámbito de aplicación, periodicidad, protocolos y procedimientos de realización y evaluación, privilegiando el interés general y la dignidad de los evaluados.

Los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán coordinar su realización con otras dependencias y extenderlos a los procesos y procedimientos internos en cada institución, siempre que tengan relación directa con las actividades de inteligencia, contrainteligencia y los demás fines enunciados en la Ley 1621 de 2013.

PARÁGRAFO 1o. Los organismos que integran la comunidad de inteligencia, cuando las circunstancias lo requieran, podrán apoyarse entre sí o con organismos homólogos internacionales, para la coordinación y realización de estudios de credibilidad y confiabilidad, con el fin de optimizar las fortalezas institucionales en materia de conocimiento específico, recursos humanos y recursos técnicos especializados.

Para la aplicación de las pruebas de credibilidad y confianza, el nivel de acceso a la información que se haya dado al funcionario y el nivel que posea para la autorización de cada operación o misión de trabajo, cuando fuere el caso, serán factores decisivos para el diseño e implementación del conjunto de exámenes a practicar al funcionario.

PARÁGRAFO 2o. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia desarrollarán protocolos internos para la aplicación de las pruebas de credibilidad y confiabilidad, cuando se trate de actividades específicas, de apoyo dirigido a la recolección de información a través de fuentes humanas y, de la dirección, orientación y coordinación de equipos especializados de inteligencia, contrainteligencia o asuntos internos, entre otros.

(Decreto 857 de 2014 artículo 20)

CAPÍTULO 11.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 2.2.3.11.1. PROGRAMAS DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL PERSONAL DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia, en el marco de su naturaleza jurídica crearán, orientarán y/o implementarán programas académicos para formar, instruir, capacitar periódicamente a los servidores públicos que cumplan funciones relacionadas con las actividades de inteligencia y contrainteligencia, y expedirán los certificados de idoneidad y las constancias sobre el desarrollo y aprobación de dichos programas.

PARÁGRAFO. Para asegurar la formación, instrucción, capacitación y adiestramiento de los servidores públicos, los organismos que integran la comunidad de inteligencia podrán apoyarse entre sí o con otras entidades del orden nacional o internacional.

(Decreto 857 de 2014 artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.3.11.2. ASIGNACIÓN PRESUPUESTAL. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia que conforman la comunidad de inteligencia tramitarán la partida presupuestal "Gastos Generales" Gastos Reservados con cargo a su asignación presupuestal, observando el conducto regular, a fin de atender las diferentes actividades de inteligencia y contrainteligencia asignadas de conformidad con su marco legal.

(Decreto 857 de 2014 artículo 22)

CAPÍTULO 12.

POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.

DE LA CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.3.12.1.1. DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, denominado - “SND”, como un conjunto de instancias, orientaciones, actividades, recursos, definiciones, programas e instituciones que permiten la aplicación de los principios generales y las disposiciones sobre actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.12.1.2. ESTRUCTURA DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Depuración “SND” estará conformado por un Consejo Directivo, un Consejo Técnico, un Consejo Operativo.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.

DEL CONSEJO DIRECTIVO.

ARTÍCULO 2.2.3.12.2.1. DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración “SND” lo conformarán:

1. El o la Ministro (a) del Interior o su delegado (a).

2. El o la Ministro (a) de Relaciones Exteriores o su delegado (a).

3. El o la Ministro (a) de Defensa Nacional o su delegado (a) quien lo presidirá;

4. El o la Ministro (a) de Justicia y del Derecho o su delegado (a).

5. El o la Ministro (a) de Hacienda y Crédito Público o su delegado (a).

6. El o la Ministro (a) de Cultura o su delegado (a).

7. El o la Director (a) del Departamento Administrativo “Dirección Nacional de Inteligencia” o su delegado (a).

PARÁGRAFO 1. Los delegados asignados por los titulares tendrán voz y voto en las reuniones.

PARÁGRAFO 2. El Consejo Directivo del Sistema “SND” se reunirá cada seis (6) meses o en forma extraordinaria cuando lo estimen pertinente.

PARÁGRAFO 3. La documentación que se genere con ocasión de las actividades del Consejo Directivo del “SND” estará bajo la responsabilidad y custodia de su secretaría técnica.

PARÁGRAFO 4. La Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, sin perjuicio de las funciones Constitucionales y legales que les corresponden, podrán designar un o una delegado (a) para que asistan como invitados a las reuniones del Consejo Directivo, sin derecho a voto en las sesiones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.12.2.2 DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá una secretaría técnica, a cargo del Viceministerio para las Políticas y Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa Nacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.12.2.3. DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá las siguientes funciones:

1. Unificar y expedir las políticas para adelantar el proceso de depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.

2. Garantizar la existencia de un informe preliminar que permita conocer cifras aproximadas acerca del estado actual de los archivos de inteligencia y contrainteligencia, en especial, volumen de archivos físicos y digitales, posibles costos del proceso de actualización, corrección y retiro de datos y archivos, recurso humano disponible, recurso humano requerido, equipos, técnicas o tecnologías necesarias para su implementación, espacios físicos presentes y futuros, parámetros de adecuación de los repositorios y/o lugares de depósito, que permitan la adopción de decisiones al interior del presente Sistema.

3. Coordinar las correspondientes acciones, a nivel nacional, que permitan con eficacia y eficiencia adoptar medidas para que los organismos de inteligencia y contrainteligencia desarrollen adecuadamente las labores del proceso de depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.

4. Fijar parámetros para el tratamiento adecuado de los documentos de inteligencia,

contrainteligencia y gastos reservados del extinto D.A.S., que se encuentran en custodia del Archivo General de la Nación.

5. Establecer los mecanismos de entrega, recepción, custodia, niveles y protocolos de acceso a los archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados, fijando procedimientos que garanticen durante todo el proceso de depuración observar el ordenamiento jurídico, en especial, el derecho al buen nombre, la honra, la vida e integridad de todas las personas, el debido proceso, la memoria histórica, la reserva legal de la información, los receptores legales y los protocolos de seguridad de la misma.

6. Presentar a la Procuraduría General de la Nación, a partir de la puesta en marcha del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, un informe anual sobre la implementación del mismo.

7. Comunicar al Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las decisiones adoptadas para su implementación.

8. Establecer su reglamento interno.

9. Las demás que defina el señor Presidente de la República.

PARÁGRAFO 1. Las reuniones, deliberaciones, actos y documentos del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, gozarán de reserva legal por tratarse de asuntos relacionados con inteligencia, contrainteligencia, defensa y seguridad nacional, para lo cual se firmarán en todas la reuniones las actas de compromiso de reserva legal de la información, por parte de los asistentes. En materia de reserva legal se debe observar lo consagrado en la Ley 1621 de 2013.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.12.2.4. DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARIA TÉCNICA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar las comunicaciones de convocatoria a las reuniones ordinarias o extraordinarias del Consejo Directivo del “SND”.

2. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de las reuniones del Consejo Directivo.

3. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de compromiso de reserva legal de la información a todos los asistentes a las reuniones del Consejo Directivo del “SND”.

4. Tener bajo su responsabilidad y custodia la documentación relacionada con las actividades del Consejo Directivo del “SND”.

5. Comunicar al Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las decisiones que adopte el Consejo Directivo del “SND”.

6. Las demás que le asigne el Consejo Directivo del “SND”.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 3.

DEL CONSEJO TÉCNICO.

ARTÍCULO 2.2.3.12.3.1. DEL CONSEJO TÉCNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración “SND” lo conformarán:

1. El o la Jefe de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta del Comando General de las Fuerzas Militares o la dependencia que haga sus veces, o su delegado (a), quien lo presidirá;

2. El o la Jefe del Departamento de Inteligencia y Contrainteligencia Militar del Ejército - CEDE2, o la dependencia que haga sus veces, o su delegado (a).

3. El o la Jefe de Inteligencia Naval, la dependencia que haga sus veces, o su delegado (a).

4. El o la Jefe de Inteligencia Aérea, la dependencia que haga sus veces, o su delegado (a).

5. El o la Director (a) de Inteligencia Policial, la dependencia que haga sus veces, o su delegado (a).

6. El o la Director (a) de la Dirección de Inteligencia y Contrainteligencia o la dependencia que haga sus veces, del Departamento Administrativo “Dirección Nacional de Inteligencia”, o su delegado (a).

7. El o la Director (a) de la Unidad de Información y Análisis Financiero (U.I.A.F.), o su delegado (a).

PARÁGRAFO 1. Los delegados asignados por los titulares tendrán voz y voto en las reuniones.

PARÁGRAFO 2. El Consejo Técnico del Sistema “SND” se reunirá cada tres (3) meses o en forma extraordinaria cuando lo estimen pertinente.

PARÁGRAFO 3. La documentación que se genere con ocasión de las actividades del Consejo Técnico del “SND” estará bajo la responsabilidad y custodia de su secretaría técnica.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.12.3.2. DE LA SECRETARIA TÉCNICA DEL CONSEJO TÉCNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá una secretaría técnica, a cargo del Director de Producción Estratégica (DIPES), de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta del Comando General de las Fuerzas Militares o quien haga sus veces.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.12.3.3. DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO TÉCNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá las siguientes funciones:

1. Adoptar las políticas o directrices que imparta el Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia.

2. Presentar al Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, los informes que le sean requeridos.

3. Impartir instrucciones a los organismos que integran la comunidad de inteligencia, para poner en marcha las políticas que fije el Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, que permitan a nivel nacional adoptar con eficacia y eficiencia las medidas para que los organismos de inteligencia y contrainteligencia desarrollen adecuadamente las labores del proceso de depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.

4. Presentar recomendaciones al Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, para adelantar de forma adecuada el proceso de depuración.

5. Adoptar las acciones correspondientes para observar los parámetros que establezca el Consejo Directivo del Sistema Nacional de Depuración de Datos Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, para el tratamiento adecuado de los documentos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto D.A.S., que se encuentran en custodia del Archivo General de la Nación.

6. Unificar criterios con los organismos de inteligencia y contrainteligencia, para la elaboración de los formatos correspondientes a la entrega, recepción, custodia, niveles y protocolos de acceso a los archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados, fijando procedimientos que garanticen durante todas las etapas del proceso de depuración, observar el ordenamiento jurídico, en especial, el derecho al buen nombre, la honra, la vida e integridad de todas las personas, el debido proceso, la memoria histórica, la reserva legal de la información, los receptores legales y los protocolos de seguridad de la misma.

7. Comunicar al Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las decisiones adoptadas para su implementación.

8. Establecer su reglamento interno.

9. Las demás que defina el Señor Presidente de la República.

PARÁGRAFO 1. Las reuniones, deliberaciones, actos y documentos del Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, gozarán de reserva legal por tratarse de asuntos relacionados con inteligencia, contrainteligencia, defensa y seguridad nacional, para lo cual se firmarán en todas la reuniones las actas de compromiso de reserva legal de la información, por parte de los asistentes. En materia de reserva legal se debe observar lo consagrado en la Ley 1621 de 2013.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.12.3.4. DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARIA TÉCNICA DEL CONSEJO TÉCNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar las comunicaciones de convocatoria a las reuniones ordinarias o extraordinarias del Consejo Técnico del “SND”.

2. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de las reuniones del Consejo Técnico.

3. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de compromiso de reserva legal de la información a todos los asistentes a las reuniones del Consejo Técnico del “SND”.

4. Tener bajo su responsabilidad y custodia la documentación relacionada con las actividades del Consejo Técnico del “SND”.

5. Comunicar al Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Consejo Técnico del “SND”.

6. Las demás que le asigne el Consejo Técnico del “SND”.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 4.

DEL CONSEJO OPERATIVO.

ARTÍCULO 2.2.3.12.4.1. DEL CONSEJO OPERATIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración “SND” lo conformarán:

1. El o la responsable del Centro de Protección de Datos por cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.

2. Un o una representante de los Comités de actualización, corrección y retiro por cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.

3. Un asesor jurídico de cada organismo de inteligencia y contrainteligencia.

4. Un o una representante de los equipos interdisciplinarios para la depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, que se conformen en cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, como apoyo a los Comités de actualización, corrección y retiro.

5. Un o una representante experto (a) en archivos de inteligencia y contrainteligencia por cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.

6. Un delegado del Archivo General de la Nación, quien asesora técnicamente en materia archivística y de gestión documental al Consejo Operativo, acorde a la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 1. Los delegados asignados por cada organismo que integra la comunidad de inteligencia tendrán voz y voto en las reuniones.

PARÁGRAFO 2. El Consejo Operativo del Sistema “SND” se reunirá al menos una vez al mes o en forma extraordinaria cuando lo estimen pertinente.

PARÁGRAFO 3. La documentación que se genere con ocasión de las actividades del Consejo Operativo del “SND” estará bajo la responsabilidad y custodia de su secretaría técnica.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.12.4.2. DE LA SECRETARIA TÉCNICA DEL CONSEJO OPERATIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá una secretaría técnica, a cargo del responsable del Centro de Protección de Datos de la Dirección de Inteligencia Policial.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.3.12.4.3. DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO OPERATIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia tendrá las siguientes funciones:

1. Elegir entre sus integrantes, un o una delegado (a) que presidirá el Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia.

2. Adoptar las políticas o directrices que imparta el Consejo Directivo y el Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia.

3. Presentar al Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este Capítulo, un informe preliminar que permita conocer cifras aproximadas acerca del estado actual de los archivos de inteligencia y contrainteligencia, en especial, volumen de archivos físicos y digitales, posibles costos del proceso de actualización, corrección y retiro de datos y archivos, recurso humano disponible, recurso humano requerido, equipos, técnicas o tecnologías necesarias para su implementación, espacios físicos presentes y futuros, parámetros de adecuación de los repositorios y/o lugares de depósito, que permitan la adopción de decisiones al interior del presente Sistema.

4. Presentar al Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia los informes que le sean requeridos.

5. Impartir instrucciones en cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, para poner en marcha las políticas que fije el Consejo Directivo y las directrices del Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, que permitan a nivel nacional adoptar con eficacia y eficiencia las medidas para que los organismos de inteligencia y contrainteligencia desarrollen adecuadamente las labores del proceso de depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.

6. Presentar recomendaciones al Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, para adelantar de forma adecuada el proceso de depuración.

7. Adoptar las acciones correspondientes para observar los parámetros que establezcan tanto el Consejo Directivo como el Consejo Técnico del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia.

8. Aplicar los formatos correspondientes a la entrega, recepción, custodia, niveles y protocolos de acceso a los archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados, así como observar los procedimientos que garanticen durante todas las etapas del proceso de depuración, acatar el ordenamiento jurídico, en especial, el derecho al buen nombre, la honra, la vida e integridad de todas las personas, el debido proceso, la memoria histórica, la reserva legal de la información, los receptores legales y los protocolos de seguridad de la misma.

9. Establecer su reglamento interno.

10. Las demás que defina el señor Presidente de la República.

PARÁGRAFO 1. Las reuniones, deliberaciones, actos y documentos del Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, gozarán de reserva legal por tratarse de asuntos relacionados con inteligencia, contrainteligencia, defensa y seguridad nacional, para lo cual se firmarán en todas las reuniones las actas de compromiso de reserva legal de la información, por parte de los asistentes. En materia de reserva legal se debe observar lo consagrado en la Ley 1621 de 2013.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.12.4.4. DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARIA TÉCNICA DEL CONSEJO OPERATIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEPURACIÓN DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de inteligencia y Contrainteligencia tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar las comunicaciones de convocatoria a las reuniones ordinarias o extraordinarias del Consejo Operativo del “SND”.

2. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de las reuniones del Consejo Operativo.

3. Elaborar, hacer firmar, registrar, archivar y custodiar las actas de compromiso de reserva legal de la información a todos los asistentes a las reuniones del Consejo Operativo del “SND”.

4. Tener bajo su responsabilidad y custodia la documentación relacionada con las actividades del Consejo Operativo del “SND”.

5. Comunicar a los integrantes del Consejo Operativo del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Consejo Técnico del “SND”.

6. Las demás que le asigne el Consejo Operativo del “SND”.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 5.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 2.2.3.12.5.1. CONFORMACIÓN DE EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrá conformar equipos interdisciplinarios integrados por expertos en las siguientes disciplinas: archivística, sociología, memoria histórica, inteligencia, contrainteligencia, derecho, derechos humanos, derecho internacional humanitario, politólogos, relaciones internacionales, economía, finanzas, entre otras ciencias o disciplinas académicas que se requieran, con el fin que sirvan de apoyo al proceso de actualización, corrección y retiro, en especial, para que efectúen el estudio, revisión, evaluación y emisión del concepto correspondiente de aquellos datos o archivos que se deban retirar, así como para la construcción de las versiones editadas que sean requeridas por las autoridades competentes, cuando la información que goza de reserva legal deba ser anonimizada, en especial, fuentes, agentes, medios, métodos, procesos, procedimientos y en aquellos casos que puedan poner en riesgo la vida o integridad de los cIudadanos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.12.5.2. DESIGNACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE ENLACE EN CADA UNO DE LOS ORGANISMOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cada organismo de inteligencia y contrainteligencia de la comunidad de inteligencia designará un (1) funcionario responsable de las coordinaciones y enlaces que se requieran para garantizar la entrega y traslado de la reserva legal de la información, a los receptores legales, de los archivos de inteligencia y contrainteligencia que deban ser r etirados.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.12.5.3. CRITERIOS PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ACTUALIZACIÓN, CORRECCIÓN Y RETIRO DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de inteligencia y contrainteligencia que conforman la comunidad de inteligencia deberán observar los siguientes criterios:

1. Se deberá garantizarla reserva legal de la información durante todo el proceso de depuración.

2. Las tareas que se adelanten deberán obedecer a un cronograma con metodologías que permitan adelantar los procedimientos de revisión tomando los datos o archivos de inteligencia más recientes y continuar la tarea en forma regresiva hasta los más antiguos.

3. La revisión de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia debe realizarse teniendo como referencia el contexto en el cual se desarrolló el ciclo de inteligencia y la conexión de la información a una amenaza, potencialidad, capacidad o riesgo para el Estado.

4. Se deberán conservar los datos o archivos de inteligencia y contrainteligencia en las condiciones que se originaron, de tal forma, que no perjudique las condiciones relativas a las dinámicas propias de las amenazas, potencialidades, capacidades y riesgos en materia de seguridad y defensa nacional, para lo cual se podrá recurrir a formatos, actas o registros que den fe de la revisión.

5. Los procedimientos que se adelanten sobre datos o archivos de inteligencia y contrainteligencia no podrán poner en riesgo los fines esenciales del Estado, los intereses nacionales, la vigencia del régimen democrático, la integridad territorial, la soberanía, la seguridad y la defensa de la Naci ón.

6. Los procedimientos que se adelanten sobre datos o archivos de inteligencia contrainteligencia deberán proteger las instituciones democráticas de la República, así como los derechos de las personas residentes en Colombia y de los ciudadanos colombianos en todo tiempo y lugar –en particular los derechos a la vida y la integridad personal– frente a amenazas tales como el terrorismo el crimen organizado, el narcotráfico, el secuestro, el tráfico de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el lavado de activos, y otras amenazas similares.

7. Los procedimientos que se adelanten sobre datos o archivos de inteligencia y contrainteligencia deberán protegerlos recursos naturales y los intereses económicos de la Nación.

8. La forma en que los procedimientos de actualización, corrección y retiro se adelanten y registren en cada organismo de inteligencia y contrainteligencia, se adoptará teniendo en cuenta los recursos humanos, científicos, técnicos, tecnológicos y presupuestales disponibles.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.12.5.4. PROTOCOLO PARA LA ACTUALIZACIÓN, CORRECCIÓN Y RETIRO DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de inteligencia y contrainteligencia que conforman la comunidad de inteligencia deberán:

1. Elaborar y adoptar formatos internos para actualizar, corregir y retirar datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.

2. Elaborar la relación y actas respectivas de entrega y recibo de aquellos datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean r etirados.

3. Hacer entrega al Archivo General de la Nación de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados, dejando constancia de la trazabilidad del proceso, trasladando la reserva legal de la información y protegiendo aquellos datos y archivos que puedan poner en riesgo fuentes, agentes, medios, procesos y procedimientos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.3.12.5.5. ENTREGA DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA QUE SEAN RETIRADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia que conforman la comunidad de inteligencia deberá entregar los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados, al Archivo General de la Nación, para su administración, custodia y preservación, trasladando la reserva legal de la información retirada y protegiendo aquellos datos que puedan poner en riesgo la seguridad y defensa nacional, fuentes, agentes, medios, métodos, procesos o procedimientos de inteligencia y contrainteligencia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.12.5.6. RECIBO, ACCESO Y PROTECCIÓN DE LOS DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA QUE SEAN RETIRADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Archivo General de la Nación recibirá de los organismos de inteligencia y contrainteligencia aquellos datos y archivos que éstos hayan retirado, previa comunicación escrita en la que el Archivo General de la Nación manifieste a los organismos de inteligencia y contrainteligencia que existen las condiciones de espacio físico, seguridad y conservación adecuadas, indicando a estos el lugar al que deben ser llevados los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia retirados. El Archivo General de la Nación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la puesta en marcha del Sistema de Depuración, establecerá los protocolos, niveles, trazabilidad y controles de acceso a los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia retirados, con destino a las autoridades competentes y receptores legales autorizados por la ley para el cumplimiento de sus fines, observando lo consagrado tanto en la Ley 1621 de 2013 como en la Ley 1712 de 2014.

El Archivo General de la Nación establecerá los protocolos de seguridad y trazabilidad correspondientes al acceso y consulta que autorice a los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia retirados, dejando constancia de la autoridad o receptor legal competente que los requirió, fecha, hora, forma de entrega de las copias controladas, disposición final de los documentos y traslado de la reserva legal de la información. El Archivo General de la Nación en la administración, custodia, conservación, autorización de acceso y expedición de copias controladas de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia retirados, observará el ordenamiento jurídico, en especial, garantizará el derecho al buen nombre, la honra, la vida e integridad de todas las personas, la seguridad y defensa nacional, fuentes, agentes, medios, métodos, procesos o procedimientos de inteligencia y contrainteligencia, el debido proceso, la memoria histórica, la reserva legal de la información, los receptores legales y los protocolos de seguridad de la misma.

El efecto presupuestal que se deriva de la aplicación de los artículos 2.2.3.12.5.5., 2.2.3.12.5.6. y 2.2.3.12.5.7, será asumido por cada uno de los organismos que integran la comunidad de inteligencia y, cuando se requiera, cada organismo en relación con los archivos que deba retirar podrá suscribir un convenio con el Archivo General de la Nación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.12.5.7. ARCHIVOS DE INTELIGENCIA, CONTRAINTELIGENCIA Y GASTOS RESERVADOS DEL EXTINTO D.A.S. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2149 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Archivo General de la Nación mantendrá la custodia de los archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto DAS. Para los trámites de acceso y consulta de la documentación correspondiente a los archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto DAS, será la Dirección Nacional de Inteligencia la autoridad competente para autorizar el acceso o consulta de los mencionados archivos.

El acceso y consulta de la documentación de los archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto D.A.S., estará sujeta a la reserva legal en los términos establecidos en la Constitución y la ley. En este sentido, sólo se dará acceso o permitirá la consulta de esta información a las autoridades judiciales que dentro de un proceso judicial la soliciten o los entes de control que la requieran para el cumplimiento de su misión Constitucional o legal. La Dirección Nacional de Inteligencia acogerá o elaborará los protocolos de seguridad necesarios para las actividades de acceso y consulta de la información de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

Notas de Vigencia

TÍTULO 4.

ARMAS Y MUNICIONES.

CAPÍTULO 1.

REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO 2535 DE 1993.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.1. ARMAS AUTORIZADAS. En desarrollo del parágrafo 2o del artículo 8o del Decreto 2535 de 1993, las armas, municiones de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, que pueden portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad o cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley, son las siguientes:

a) Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (38 pulgadas);

b) Pistolas de funcionamiento semiautomático o automático y subametralladoras.

PARÁGRAFO 1o. Excepcionalmente, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, y el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), podrán poseer armas largas como fusiles y carabinas, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO 2o. El permiso para porte de las armas a que se refiere el presente artículo se expedirá por las autoridades competentes, hasta por diez (10) años.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.2. AUTORIZACIÓN. Conforme al parágrafo 3o del artículo 9o del Decreto 2535 de 1993, el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, podrá autorizar el porte de armas de uso restringido así:

a) Hasta dos (2) armas por persona natural, siempre y cuando demuestre a través de elementos probatorios las circunstancias de que trata el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993;

b) Los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública en servicio activo, dos armas;

c) Miembros del Nivel Ejecutivo y agentes de la Policía Nacional en servicio activo, un arma;

d) Los departamentos de Seguridad podrán tener un arma por cada cinco miembros, sin que las mismas puedan exceder cuatro por escolta, en desempeño y ejercicio de sus actividades como tal.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.3. TRANSPORTE. En virtud de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 2535 de 1993, para el transporte de un lugar a otro de las armas con permiso de tenencia y sus municiones, para reparación, prácticas de polígono, deportivas o de caza en sitios autorizados, deberán observarse las siguientes condiciones de seguridad:

a) Llevar consigo el permiso de tenencia vigente;

b) Llevar el arma y proveedor descargados, en diferentes embalajes.

PARÁGRAFO. Los socios de Clubes de Tiro afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza y los Coleccionistas de armas para efectos del presente artículo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Llevar consigo el permiso de tenencia vigente.

b) Llevar consigo el carné de afiliación vigente, expedido por la Federación Colombiana de Tiro y Caza o la credencial que los acredite como coleccionistas.

c) Llevar el arma y proveedor descargados, en diferentes embalajes.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.4. COLECCIONISTAS Y DEPORTISTAS. A los coleccionistas y deportistas debidamente registrados, por índole de su afición o práctica deportiva, se les expedirán permisos de tenencia.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales, las armas de fabricación anterior al año 1900, no requieren permiso de tenencia ni de porte, sin embargo deberán tener credencial expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.5. POLÍGONOS. Establécense los siguientes requisitos para la instalación de polígonos, a que hace referencia el artículo 30 del Decreto 2535 de 1993:

1. Solicitud motivada dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares, con los siguientes datos.

a) Nombre, apellidos completos, número de cédula de ciudadanía y dirección del solicitante;

b) Localización exacta del lugar en donde se proyecta instalar el polígono.

2. Certificado judicial vigente.

3. Concepto favorable expedido por la respectiva autoridad militar con jurisdicción, de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 del 1993, en el que indique que el lugar donde se pretende instalar el polígono, reúne las condiciones estipuladas en el Manual que para el efecto posee el Ejército Nacional; así como también que el personal que prestará sus servicios en el polígono reúne condiciones de idoneidad en el manejo y conservación de armas.

4. Apertura de un libro, foliado y registrado en el Departamento Control, Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, con todos los datos necesarios de la persona que utiliza el polígono (fecha, hora, nombre y apellidos completos, dirección, teléfono, cantidad de munición, etc.). Este libro será revisado en los cinco primeros días de cada mes por la autoridad militar de su residencia.

5. Concepto expedido por la autoridad civil respectiva, en el que se indique que la instalación del polígono en su jurisdicción, en nada afecta la tranquilidad y seguridad públicas.

6. Todo polígono debe tener un Administrador responsable, quien deberá acreditar idoneidad en el manejo de armas, debidamente inscrito en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como Asesor de Seguridad.

El permiso de funcionamiento del polígono tendrá validez por tres (3) años prorrogables.

Para la prórroga se requieren los conceptos favorables a que hacen relación los numerales 3 y 5 del presente artículo.

Una vez reunidos los requisitos exigidos, el Comando General por conducto de la Jefatura del Departamento Control Comercio armas, Municiones y Explosivos, otorgará la respectiva Licencia, si lo estimaré pertinente.

En las instalaciones de polígonos queda totalmente prohibido vender municiones o accesorios, sin la autorización de la Industria Militar, así como el consumo y venta de bebidas embriagantes.

Del polígono únicamente podrán hacer uso, las personas que tengan vigente el permiso de porte o tenencia y aquellas que desarrollen programas de entrenamiento de Seguridad Privada conforme al artículo 2.2.4.1.23., del presente Capítulo.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.6. SESIONES. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional a que se refiere el artículo 31 del Decreto 2535 del 1993, se reunirá ordinariamente una vez al mes, previa convocatoria del Secretario del Comité y extraordinariamente, a solicitud de cualquiera de los miembros del mismo por conducto del Secretario.

La Secretaría del Comité será desempeñada por el Jefe del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

A las sesiones del Comité, podrán asistir en calidad de invitados personas cuyos conocimientos tengan afinidad con los temas que se van a debatir, previa citación del Secretario del Comité.

El Comité podrá sesionar válidamente con la asistencia de cinco de sus miembros y de las decisiones se tomarán la mayoría.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.7. EXPEDICIÓN Y REVALIDACIÓN DE PERMISOS. El Comité de armas del Ministerio de Defensa Nacional, estudiará y decidirá sobre todas las peticiones que se formulen, por conducto de la autoridad militar competente, para expedir y revalidar permisos para tenencia y para porte, en relación con armas, municiones y explosivos de uso restringido. Para tales fines, además de las atribuciones señaladas por la Ley, cumplirá las siguientes funciones:

a) Decidir, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre la autorización para expedir el permiso de tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas, personas o entidades que se encuentren inscritas y reguladas por aquella Superintendencia.

b) Decidir sobre las solicitudes que tengan como finalidad obtener los permisos de porte de armas de uso restringido, a quienes demuestren estar incursos en las circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993, de conformidad con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 23 del mismo Decreto.

c) Conceptuar sobre la suspensión y cancelación de los permisos para porte o parra tenencia, a personas naturales, jurídicas o inmuebles rurales;

d) Recomendar a las autoridades militares competentes la suspensión provisional de venta de armas, municiones y explosivos, cuando a su juicio estime necesario tal medida, para la preservación del orden público y la seguridad ciudadana;

e) Recomendar políticas generales en materia de adquisición de armas y sobre la venta de municiones y explosivos, y recomendar políticas generales en materia de importación y exportación de armas, municiones y explosivos.

f) Expedir el reglamento para adelantar el control sobre los elementos requeridos para uso industrial, que sin serlo individualmente, en conjunto, conformar sustancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.8. CERTIFICADO MÉDICO. Para los efectos previstos en el ordinal d) del artículo 33 del Decreto 2535 de 1993, establécense como causales de no expedición del certificado médico su aptitud psicofísica para el uso de armas las siguientes:

1. VISTA.

a) Visión monocular: Agudeza visual del ojo único de dos tercios, con o sin gafas o lentes de contacto.

b) Visión binocular: Agudeza visual menor de dos tercios en cada uno de los ojos, o un medio en el peor y dos tercios en el ojo fijador, con o sin gafas o son lentes de contacto.

c) Hemeralopía: No se Admite.

d) Escotomas centrales: No son admisibles.

e) Arreflexia fotomotora: No es admisible.

f) Existencia de nistagmus.

g) Enfermedades de ambos ojos o del ojo fijador, así como procesos generales que pudieran por su evolución reducir la visión, hasta el defecto señalado en los literales anteriores.

2) OÍDO.

a) Hipoacusias, con o sin audífono, de más de treinta y cinco por ciento de pérdida combinada entre los dos oídos, realizando audimetría tonal y obteniendo el índice de la pérdida combinada.

b) Cualquier alteración del equilibrio manifiesta en el momento del reconocimiento, mientras subsiste el padecimiento causal.

c) Epilepsia en cualquiera de sus formas y momento evolutivo.

d) Cuadros exclusivos o espásticos de cualquier etiología,

e) Temblor intencional o de grandes oscilaciones. Todos los procesos que produzcan movimientos amplios de cabeza, tronco y extremidades.

f) Afecciones de los músculos o del sistema nervioso central o periférico, que produzcan deficiencia motora o de incoordinación, en los miembros superiores o pérdida de fuerza ostensible.

g) Toda clase de hipertensiones intracraneales.

3. ESTADO MENTAL.

a) Afectados de retraso mental grave que altere o, deteriore de forma notable la personalidad;

b) Toda Psicosis.

c) Todo proceso neurótico lo suficientemente intenso para estimar peligroso el uso, manejo y tenencia de armas de fuego;

d) Personalidades psicopáticas con agresividad e inadaptación social;

e) Depresiones manifestadas, con o sin intenso de suicidio.

4. TÓXICOS DEPENDIENTES

Alcoholismos crónicos y dependencia de estupefacientes y psicótropos.

5. APARATOS LOCOMOTORES

a) Pérdida anatómica o funcional, o enfermedades, lesión o secuela de todo o parte de uno o ambos miembros superiores que reduzcan manifiestamente la Seguridad en el uso o manejo de armas.

b) Mutilación de un pulgar de tal forma que dificulte la aprehensión en la mano rectora.

c) Pérdida de dos falanges del dedo índice de la mano rectora.

d) Pérdida de tres dedos de la mano rectora.

6. Además, cualquier enfermedad, lesión o secuela no incluida dentro de las anteriores, que por su actual gravedad evolución o pronóstico previsible durante el período de validez aconsejen la denegación del permiso de porte o de tenencia.

PARÁGRAFO. Exceptúase de certificado médico de aptitud psicofísica, al personal del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Policía Nacional.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.9. PROCEDIMIENTO. Para los efectos del artículo 37 del Decreto 2535 de 1993, establécese el siguiente procedimiento:

1. La Industria Militar vende a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Comando General de las Fuerzas Militares, las armas según listas de precios, más el impuesto al valor agregado IVA.

2. Del precio de venta de la Industria Militar traslada el diez por ciento (10%) para constitución un Fondo de Valores que permita celebrar contratos de fiducia, con el objeto de cancelar al titular del permiso de porte o de tenencia, el valor del uso del arma por expiración del término del permiso o devolución de las mismas a las autoridades militares competentes.

3. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, autorizarán a la Industria Militar para que proceda a recaudar el valor del uso de armas y efectuar su entrega. Dicho costo deberá se incrementado por:

a) Los valores estipulados por el Gobierno Nacional por concepto del impuesto de timbre nacional, por el permiso para porte o tenencia de armas de fuego.

b) El costo que el Comando General de las Fuerzas Militares fije por la elaboración del permiso respectivo.

c) El impuesto social a las armas y municiones consagrado en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1o. de enero de 1996.

4. El Comando General de las Fuerzas Militares, autorizará a la Industria Militar para que gestione ante la Compañía Fiduciaria el reintegro del valor del uso de las armas, en un término no mayor a 30 días calendario.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.10. CESIÓN DE ARMAS. Cuando se trate de la cesión de armas de uso restringido entre las personas contempladas en el parágrafo del artículo 45 del Decreto 2535 de 1993, deberá acompañarse prueba documental que acredite el parentesco.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.11. EXPLOSIVOS. Para la compra de explosivos en la Industria Militar, a que se refiere el artículo 51 del Decreto 2535 de 1993, el interesado deberá cumplir con lo siguiente:

a) Entidades Públicas

1. Solicitud de la entidad interesada, dirigida al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, en Santafé de Bogotá o al Comandante de la Brigada, Unidad Táctica, Base Naval o Aérea de la ciudad en donde exista almacén de la Industria Militar, en la cual deberá indicarse:

a) Clase, cantidad de explosivos y accesorios que necesitan.

b) Actividad para la cual requiere el explosivo.

c) Forma y seguridad del almacenamiento.

d) Lugar donde se utilizarán los explosivos y ubicación exacta.

2. Constancia expedida por la autoridad militar de la zona o lugar donde se van a emplear los explosivos: nombre de las personas designadas para su control y forma de empleo.

3. Acreditar debidamente a la persona encargada de efectuar la tramitación y recibir el material solicitado.

4. Libro de Control y movimiento de los explosivos y sus accesorios.

5. Cuadro mensual de uso o empleo de explosivos y sus accesorios.

b) Personas Jurídicas de Derecho Privado.

1. Solicitud en los términos de que trata el literal a) numeral 1 del presente artículo indicando:

a) Clase, cantidad de explosivos y accesorios que necesita;

b) Justificación de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados;

c) Prueba de la actividad para la cual se requiere el explosivo;

d) Formas y Seguridad de almacenamiento;

e) Ubicación exacta del lugar donde se utilizarán.

2. Constancia expedida por la autoridad militar de la zona o lugar donde se van a emplear los explosivos: nombre de las personas designadas para su control y forma de empleo.

3. Certificado de existencia y representación legal.

4. Certificado judicial nacional vigente del representante legal.

5. Licencia de exploración, explotación y permiso funcionamiento otorgado por las autoridades competentes.

6. Libro de control y movimiento de explosivos y accesorios.

7. Cuadro mensual de consumo de explosivos y accesorios.

c) Personas Colombianas o extranjeras.

1. Solicitud dirigida al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos en la guarnición de Santafé de Bogotá o al Comandante de la Brigada, Unidad Táctica, Base Naval o Aérea de la guarnición más cercana en donde exista almacén de la Industria Militar indicando lo siguiente:

a) Clase, cantidad de explosivos y accesorios que necesita;

b) Justificación de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados;

c) Forma y Seguridad de almacenamiento;

d) Ubicación exacta del lugar donde se utilizarán.

2. Constancia expedida por la autoridad militar de la zona o lugar donde se van a emplear los explosivos, en la cual se dé el concepto y se registre el uso que les dará, las medidas de seguridad para su empleo, lugar de almacenamiento, nombre de la persona asignada para el control y forma de ejercerlo.

3. Certificado judicial nacional vigente del solicitante.

4. Libro de control y movimiento de los explosivos y accesorios.

5. Cuadro mensual de uso o empleo de explosivos y sus accesorios.

6. Para la explotación de minas de cualquier naturaleza, los peticionarios, deberán presentar la correspondiente licencia expedida por la autoridad competente.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.12. USUARIOS. En desarrollo de lo previsto en el parágrafo 3o del artículo 51 del Decreto 2535 de 1993, para efectos de control de la Nitrocelulosa que contenga no menos del 25% de alcohol por peso y no exceda del 12.6% de Nitrógeno por peso seco, o con no menos del 18% de sustancia plastificante por peso y no exceda del 12,6% de Nitrógeno por peso seco, o con no menos del 25% de agua por peso, el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, está facultado para requerir y recibir de las personas que usen o comercialicen dicho material, las siguiente información.

1. Para usuarios:

a) Nombre, NIT y Dirección;

b) Certificado de la Cámara de Comercio (el cual debe actualizarse cada año);

c) Plan anual de compra de Nitrocelulosa y sus modificaciones, si las hay;

d) Ejecución trimestral del plan de compras;

e) Ejecución trimestral del uso de la Nitrocelulosa;

f) Lugar de almacenamiento de la Nitrocelulosa.

2. Para importadores y comercializadores:

a) Nombre, NIT y Dirección;

b) Certificado de la Cámara de Comercio (el cual debe actualizarse cada año);

c) Plan anual de compras de Nitrocelulosa y sus modificaciones, si las hay;

d) Plan anual de ventas de Nitrocelulosa y sus modificaciones si las hay,

e) Ejecución trimestral del Plan de compras;

f) Ejecución trimestral del Plan de ventas, indicando nombre de los compradores, fecha de venta y cantidad vendida;

g) Lugar de almacenamiento de la Nitrocelulosa.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.13. NITROCELULOSA. Los importadores, comercializadores o usuarios de la Nitrocelulosa a que se refiere el artículo anterior, están obligados a llevar un registro detallado de consumo, si son consumidores o del Nombre, NIT, y Dirección de los compradores con las cantidades y fechas de cada venta, si son importadores o comercializadores. Estos registros deberán coincidir con sus libros oficiales de contabilidad.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.14. PLANES DE COMPRAS. Los planes anuales tanto de compras como de ventas requeridos, deberán ser enviados al Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, a más tardar en el mes de diciembre del año inmediatamente anterior al de la ejecución de los planes.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.15. INFORMES DE EJECUCIÓN. Los informes de ejecución trimestral requeridos en el artículo 12 deberán ser enviados al Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, dentro de los diez (10) primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.16. LICENCIAS DE IMPORTACIÓN. Con el objeto de cotejar la información recibida de los importadores el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares, pedirá al Incomex, las licencias de importación del respectivo trimestre.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.17. ALMACENAMIENTO DE NITROCELULOSA. Corresponde a los Alcaldes, como suprema autoridad de Policía de sus respectivas jurisdicciones, mediante la dependencia que ellos señalen, vigilar que la Nitrocelulosa se almacene y se use de conformidad con las normas técnicas y de seguridad industrial, establecidas por las casas fabricantes, la IATA, Organización consultiva Internacional de las Naciones Unidas y la lista de mercancías peligrosas de Puertos de Colombia, pudiendo en cada caso de que no se cumplan dichas normas suspender las licencias de sanidad del respectivo establecimiento industrial o de comercio.

Para este fin, el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, con base en la información recibida oficiará a los Alcaldes, indicando el nombre y dirección del importador, Comercializador o usuario de la Nitrocelulosa.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.18. TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS. Para la aplicación del artículo 54 del Decreto 2535 de 1993, el transporte de explosivos y sus accesorios deberá sujetarse a los siguientes requisitos.

TERRESTRE, MARÍTIMO Y FLUVIAL.

- Autorización de la venta de los explosivos y sus accesorios.

- Permiso para transporte de los mismos, expedido por la autoridad militar respectiva.

- Factura de pago suministrada por la Industria Militar.

- Solicitud escrita a la autoridad militar de la jurisdicción de la escolta respectiva, sin la cual no podrá trasladar el material.

- Certificación de la entidad transportadora en la que se responsabilice el transporte y custodia del material, del lugar de origen hasta su destino final.

AÉREO:

- Los mismos requisitos mencionados anteriormente y además la autorización previa de la Aeronáutica Civil, en donde en forma expresa se haga claridad de tipo de material que autoriza transportar.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.19. IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ARMAS. Para los efectos del artículo 57 de Decreto 2535 de 1993, el Gobierno Nacional, a través de la Industria Militar puede importar y exportar armas, municiones y explosivos para las personas jurídicas y naturales que así lo requieran, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Personas jurídicas colombianas o extranjeras.

1. Solicitud motivada en la que conste:

a) Clase y cantidad (en volumen) del material por importar,

b) Puerto de embarque;

c) Puerto de llegada al País;

d) Destino final (lugar de almacenamiento);

e) Porcentaje de concentración de los explosivos;

f) Nombre del consignatario;

g) Nombre de la Casa exportadora;

h) Empleo que se le dará al material;

2. Certificado de existencia y representación legal.

3. Concepto favorable expedido por la autoridad militar Competente.

4. Concepto favorable expedido por la Industria Militar.

b) Personas naturales colombianas o extranjeras.

1. Solicitud escrita adjuntando los siguientes requisitos:

a) Certificado judicial nacional vigente y libreta militar.

b) Concepto favorable expedido por el Comandante de Brigada, Unidad Táctica, Base Naval o Aérea, de su residencia.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.20. PERMISOS DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE ARMAS. De conformidad con el artículo 58 del Decreto 2535 de 1993, el Comando General de las Fuerzas Militares, podrá expedir y revalidar permisos de exportación e importación temporal, de armas y municiones deportivas o de cacería, a tiradores que salgan o entren al país, con el propósito de participar en competencias internacionales, actividades de caza y arreglos o reparaciones de las mismas.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de cacería deberá contarse con la autorización previa del Ministerio del Medio Ambiente de Colombia, y acreditar la afiliación a la Federación Colombiana de Tiro y Caza, requisitos sin los cuales el Comando General de las Fuerzas Militares, se abstendrá de expedir la correspondiente autorización.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.21. FÁBRICAS DE PÓLVORA. En desarrollo del artículo 59 del Decreto 2535 de 1993, para el funcionamiento en el territorio nacional de fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, fulminantes y talleres para reparación de armas, se expedirá el respectivo permiso previo el lleno de los siguientes requisitos:

a) Para el permiso de funcionamiento de fábricas y expendios de artículos pirotécnicos, se requiere:

1. Solicitud motivada dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares, con los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, y número de la cédula de ciudadanía del solicitante;

b) Dirección de residencia y sitio destinado para la fabricación o expendio de los artículos;

c) Relación de personas que se ocuparán del proceso de elaboración con su respectivo número de cédula de ciudadanía, dirección y teléfono de la residencia, y certificados judiciales nacionales vigentes de los mismos.

2. Certificado judicial nacional vigente del solicitante.

3. Estudio de seguridad de las instalaciones y del personal, por parte de la autoridad militar de su residencia.

4. Acreditar la experiencia en el manejo y fabricación de pólvora y de artículos pirotécnicos.

5. Certificación que acredite al personal, como idóneo en su fabricación de artículos pirotécnicos, o en su defecto presentar un examen de competencia ante la Junta Técnica que para el efecto designe el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

6. Certificado de seguridad, expedido por el Cuerpo de Bomberos.

7. Carátula del producto, aprobado por el Ministerio de Salud Pública.

8. Concepto de la autoridad civil sobre conveniencia o inconveniencia de la instalación de la fábrica.

b) Para el permiso de funcionamiento de Talleres de Armería, se requiere:

1. Solicitud motivada dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares, con los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos completos, número de cédula de ciudadanía y dirección del solicitante.

b) Localización del taller.

2. Certificado judicial nacional vigente del solicitante.

3. Estudio de seguridad de las instalaciones y del personal, por parte de la autoridad militar de su residencia.

4. Acreditar la experiencia en el manejo y fabricación de pólvora y de artículos pirotécnicos.

5. Certificación que acredite al personal, como idóneo en la fabricación de artículos pirotécnicos, o en su defecto presentar un examen de competencia ante la Junta Técnica que para el efecto designe el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

6. Certificado de seguridad, expedido por el Cuerpo de Bomberos.

7. Carátula del producto, aprobado por el Ministerio de Salud Pública.

8. Concepto de la autoridad civil sobre conveniencia o inconveniencia de la instalación de la fábrica

b) Para el permiso de funcionamiento de Talleres de Armería, se requiere:

1. Solicitud motivada dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares, con los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos completos, número de cédula de ciudadanía y dirección del solicitante.

b) Localización del Taller.

2. Certificado judicial nacional vigente del solicitante.

3. Estudio de seguridad de instalaciones y del personal por parte de la autoridad militar de su residencia.

4. Certificación que acredite al personal como idóneo en armería o en su defecto, presentar un examen de competencia ante la Junta Técnica que para el efecto designe el Departamento Control, Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

5. Apertura de un libro, foliado y registrado en el Departamento Control, Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares. Este libro será revisado en los cinco primeros días de cada mes por la autoridad militar de su residencia.

6. Los cinco primeros días de cada mes deberán anexar la relación de armas reparadas al Departamento Control, Comercio Armas, Municiones y Explosivos.

PARÁGRAFO. El permiso de funcionamiento de los Talleres de Armería y Fábricas de Artículos Pirotécnicos, tendrá validez por tres años a partir de la fecha en que se otorgue. La revalidación del permiso de funcionamiento se sujetará a los requisitos previstos en el presente artículo.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.22. REQUISITOS DE AFILIACIÓN PARA CLUBES DE TIRO Y CAZA. Para la afiliación de un Club a la Federación Colombiana de Tiro y Caza, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2535 de 1993, los interesados deberán adjuntar los siguientes documentos:

1. Estatutos del Club.

2. Personería Jurídica.

3. Listado de socios y certificado judicial nacional vigente, de cada uno de ellos.

4. Acta de constitución del Club, en la cual debe quedar constancia del número de integrantes.

5. Concepto favorable, expedido por el respectivo Comandante de la Unidad Militar de su residencia, sobre los siguientes aspectos:

a) Concepto sobre los integrantes del Club.

b) Condiciones para ejercer control sobre las armas y municiones de propiedad de los socios.

c) Facilidad del Club para practicar tres modalidades de tiro deportivo internacional.

d) Conveniencia sobre funcionamiento del Club en la jurisdicción.

PARÁGRAFO 1o. El número de integrantes de un Club en ningún caso podrá ser inferior a 21.

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de controlar las armas y municiones adquiridas por los socios de los Clubes, las autoridades militares practicarán como mínimo una inspección anual.

PARÁGRAFO 3o. A la Federación Colombiana de Tiro y Caza se le pasará revista anualmente, por parte de la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 4o. Para la construcción de Polígonos y depósitos de armamento, los Clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza deberán dar cumplimiento a lo dispuesto sobre el particular en el manual de normas de seguridad para prevención de accidentes.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.23. CONTROL. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 2535 de 1993, los Comandantes de Unidades Operativas o Tácticas o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea, anualmente inspeccionarán las armas y municiones que posean los integrantes de los Clubes de Tiro y Caza, los coleccionistas de armas y las Empresas de Vigilancia y Departamentos de Seguridad que existan en su jurisdicción, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas legales sobre la materia.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.24. VENTA. Para efectos de lo previsto en el artículo 66 del Decreto 2535 de 1993, la venta de municiones a los socios de los Clubes, se tramitará, diligenciará y distribuirá por concepto de la Federación Colombiana de Tiro y Caza.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.25. DEVOLUCIÓN DE ARMAS. La Federación Colombiana de Tiro y Caza, por conducto del Club de Tiro al Cual pertenezca el socio, entregará las armas y municiones autorizadas del socio suspendido o retirado, a la autoridad militar a que hace referencia el artículo 69 del Decreto 2535 de 1993.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.26. COLECCIONISTAS. En cumplimiento del artículo 70 del Decreto 2535 de 1993, inciso 2o, los coleccionistas de armas no afiliados a una Asociación, deberán obtener el respectivo permiso, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares, en el cual se especifique la clase o tipo de armas, que por sus características históricas, tecnológicas o científicas, considere como de colección.

2. Apoyo expedido por el respectivo Comando de la autoridad militar de su residencia, con los siguientes requisitos:

a) Concepto sobre el solicitante.

b) Condiciones del solicitante para ejercer control sobre las armas, municiones y sus accesorios.

c) Conveniencia sobre la tenencia de las armas en su jurisdicción.

d) Concepto sobre medidas de seguridad, de acuerdo con lo estipulado en el presente Capítulo.

3. Certificado judicial nacional vigente.

4. Concepto favorable del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 26)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.27. MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LOS COLECCIONISTAS. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 2535 de 1993, los coleccionistas de armas deberán adoptar como mínimo las siguientes medidas de seguridad.

1. Disponer de un lugar en el cual se garantice la seguridad y exhibición de las armas; debiendo en consecuencia observar que:

a) Las ventanas estén protegidas por un enrejado de hierro.

b) La puerta de acceso debe estar seguida de una segunda puerta en forma de reja de hierro.

c) El sistema de alarma conectado a las puertas y ventanas.

d) Se evitará en lo posible que la sala de exposición se encuentre en cercanía de la puerta de acceso al inmueble.

e) Los coleccionistas que tengan más de 20 armas, deberán protegerlas en una bodega de seguridad con todos los sistemas eléctricos.

2. Normas de desactivación de las armas de uso restringido.

a) Para pistolas, quitar la aguja percutora y la uña extractora.

b) Para fusiles y armas largas, quitar el cerrojo.

c) Para las armas automáticas y semiautomáticas quitar el bloque de cierre y dejar únicamente el cajón de los mecanismos y cañón.

d) Las partes que se retiren, de acuerdo con los numerales anteriores, deberán pasar con todas las medidas de seguridad a una caja fuerte, la cual debe permanecer en un sitio diferente de la sala de exposición, en donde se encuentran las armas a que pertenecen dichas piezas.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.28. CREACIÓN DE ASOCIACIONES. Quienes pretendan crear Asociaciones de coleccionistas de Armas, en los términos del artículo 73 del Decreto 2535 del 1993, deberán presentar solicitud al Comando General de las Fuerzas Militares y obtener concepto favorable del Comité de Armas del Ministerio de Defensa, debiendo acreditar los siguientes requisitos:

1. Estatutos de la Asociación aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares.

2. Clase o tipo de colección de cada uno de los socios.

3. Relación de las armas de cada uno de los socios.

4. Acta de constitución de la Asociación y constancias del número de asociados, que en ningún caso podrá ser inferior a 21.

5. Concepto favorable, expedido por la respectiva autoridad militar, de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.29. SEGURIDAD PRIVADA. Cuando los servicios de vigilancia y seguridad privada, requieran prestar servicios de escoltas con armas de fuego, deberán acreditar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los requisitos a que se refiere el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993, respecto de las personas escoltadas.

La escolta para vehículos y mercancía se justificará, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realice el desplazamiento. Las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada con servicio de escolta autorizada, deberán verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 29)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.30. VENTA DE MUNICIÓN ENTIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA. Las autoridades militares competentes y con el propósito de facilitar la idoneidad para el uso de armas contemplada en el artículo 78 del Decreto 2535 de 1993, podrán autorizar la venta de munición a las entidades dedicadas a la formación y entrenamiento de personal de seguridad privada, en las cantidades que para el efecto fije el Comando General de las Fuerzas Militares, en consideración a los programas y horarios de prácticas de polígono que estas programen.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.31. MULTAS. En desarrollo del parágrafo 2o del artículo 86 del Decreto 2535, se dispone que las sumas por conceptos de multas sean consignadas en las respectivas cuentas de Fondo Interno de la Unidad correspondiente.

Las autoridades Militares o de Policía Nacional que impongan multa deben remitir dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes un informe contentivo de las mismas, indicando nombre y apellidos del sancionado, número del documento de identidad, características del arma y valor consignados.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 31)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.32. MATERIAL DECOMISADO. El material decomisado a que se refiere el artículo 93 del Decreto 2535 de 1993, deberá ser remitido al Comando General de las Fuerzas Militares, cuando el mismo no esté vinculado a proceso penal o civil alguno.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 32)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.33. SALVOCONDUCTOS. Quienes tenían salvoconducto vencido a 28 de febrero de 1994, podrán solicitar la expedición de un nuevo permiso para tenencia antes del 30 de septiembre de 1994, mediante el siguiente procedimiento:

a) Diligenciar bajo la gravedad del juramento, un formulario que para el efecto distribuirá el Comando General de las Fuerzas Militares por conducto de las Unidades Militares y Comandos de policía.

Dichos formularios consta de dos partes:

1. Solicitud para la obtención de permiso para tenencia.

2. Un desprendible que será el "Permiso para tenencia provisional" para el arma, con vigencia hasta el 31 de octubre de 1994;

b) La solicitud (parte uno) será enviada por el solicitante por correo al apartado aéreo número 700 en Santafé de Bogotá, adjuntando el recibo de consignación de la Caja Agraria, cuenta Nacional No 0950001585-5 a favor del Ministerio de Defensa Nacional por valor de ciento diez mil pesos moneda corriente ($110.000.00);

c) Previa la verificación de la información suministrada, la autoridad competente podrá expedir permiso para tenencia a nombre del solicitante para el arma o armas declaradas, el cual será remitido por correo a la dirección registrada por el peticionario, antes del 31 de octubre de 1994.

d) El solicitante conservará copia del recibo de pago y el "permiso provisional para tenencia", que él mismo diligenciará, el cual acredita que el permiso para tenencia definitivo se encuentra en trámite. Las autoridades podrán verificar en todo momento la veracidad del "permiso provisional de tenencia".

(Decreto 1809 de 1994 artículo 33)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.34. TÉRMINOS. Los términos de días y meses señalados en este Capítulo, se contabilizarán conforme al calendario.

(Decreto 1809 de 1994 artículo 34)

CAPÍTULO 2.

REGLAMENTACIÓN PARCIAL DE LA LEY 80 DE 1993.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.1. ARMAS Y MUNICIONES INSERVIBLES. Las armas y municiones que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconversión y utilización por la Fuerza Pública se podrán poner en venta en la forma prevista por el artículo 101 del Decreto-ley 2535 de 1993, o normas que lo modifiquen o adicionen.

Cuando por razones de seguridad nacional se considere inconveniente la venta de las armas en los términos señalados, previo concepto del Comandante General de las Fuerzas Militares, será procedente la transformación o destrucción de las mismas, mediante la fusión de los elementos metálicos y la destrucción de otro tipo de materiales u otros procedimientos que se consideren apropiados.

Para tal propósito, el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares y la Oficina de Control Interno del Ministerio de Defensa Nacional, levantarán un acta que contendrá el inventario del material cuya fusión y destrucción procede, así como la constancia sobre la efectividad del procedimiento en cada una de las armas inventariadas.

(Decreto 626 de 2001 artículo 1o)

CAPÍTULO 3.

PORTE Y TENENCIA DE ARMAS.

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ARTÍCULO 2.2.4.3.1. PROHIBICIONES. Prohíbese el porte y transporte de armas en motocicletas, motocarros, y mototriciclos.

(Decreto 514 de 2007 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.2. MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO. Las autoridades de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 2535 de 1993, y los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para la Fuerza Pública, las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada y los departamentos de seguridad debidamente constituidos ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y autorizadas por esta y de los permisos especiales que se expidan.

PARÁGRAFO. Las autoridades de que trata este artículo podrán ampliar la prohibición, de conformidad con lo decidido en los Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles actos contra la integridad física de los habitantes de la República o alteraciones del orden público.

(Decreto 514 de 2007 artículo 2o)

TÍTULO 5.

UTILIZACIÓN DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA.

CAPÍTULO 1.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.

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ARTÍCULO 2.2.5.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Título tiene por objeto reglamentar la utilización a título protector del emblema de la Cruz Roja por parte del personal sanitario al servicio de la Fuerza Pública y del personal sanitario civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, así como de sus unidades y medios de transporte sanitarios destinados exclusivamente a la asistencia, búsqueda y transporte de heridos, enfermos y náufragos.

(Decreto 138 de 2005 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.5.1.2. ALCANCE. Para los efectos del presente Título se entiende por:

Personal sanitario de la Fuerza Pública: Se entiende por personal sanitario de la Fuerza Pública, aquellas personas al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, destinadas exclusivamente, con carácter permanente, temporal u ocasional, a la atención, búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento (incluido los primeros auxilios) de los heridos, enfermos o náufragos, así como a la prevención de las enfermedades o a la administración o funcionamiento de las unidades y medios de transporte sanitario.

Unidades sanitarias de la Fuerza Pública: Son los establecimientos sanitarios militares y policiales, organizados para el desarrollo de labores sanitarias. Comprende los establecimientos de sanidad militar y policial de cualquier nivel de atención, los puestos de socorro en campaña fijos, móviles, temporales o permanentes, los depósitos de material sanitario y productos farmacéuticos de dichos establecimientos.

Medios de transporte sanitarios de la Fuerza Pública: Son todos los vehículos terrestres, aéreos o acuáticos, temporales o permanentes, exclusivamente utilizados por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para la evacuación y transporte de heridos, enfermos o náufragos, personal sanitario y/o equipo y/o materiales sanitarios.

Personal religioso de la Fuerza Pública: Son todas las personas exclusivamente consagradas de manera temporal o permanente, a su ministerio asistencia espiritual y adscrita a la Fuerza Pública.

Personal sanitario civil: Se entiende por personal sanitario civil, aquellas personas al servicio de entidades de salud tanto públicas como privadas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social, sin vinculación con la Fuerza Pública, y destinadas exclusivamente con carácter permanente, temporal u ocasional, a la atención, búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento (incluido los primeros auxilios) de los heridos, enfermos o náufragos, así como a la prevención de las enfermedades o a la administración o funcionamiento de las unidades o medios de transporte sanitario civiles en situación o zonas de conflicto armado.

Unidades sanitarias civiles: Se entiende por unidades sanitarias civiles los establecimientos y otras formaciones, de carácter civil autorizados por el Ministerio de la Protección Social y organizados con fines sanitarios. La expresión comprende, entre otros hospitales y otras unidades similares, los centros de transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina preventiva y los depósitos de material sanitario, así como los almacenes de material sanitario y de productos farmacéuticos de esas unidades. Las unidades sanitarias pueden ser fijas o móviles, permanentes o temporales.

Medios de transporte sanitarios civiles: Se entiende por medio de transporte sanitario civil todo medio de transporte de carácter civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, permanente o temporal, destinado exclusivamente al transporte sanitario en situaciones o zonas de conflicto armado. Por transporte sanitario se entenderá el transporte por tierra, agua o aire de los heridos, enfermos o náufragos, o del personal sanitario o del equipo y material sanitarios.

Uso del emblema de la Cruz Roja a título protector: La utilización del emblema de la Cruz Roja a título protector en tiempo de conflicto armado es la manifestación visible de la protección que confieren los Convenios de Ginebra, sus protocolos adicionales, la Ley 875 de 2004 y el presente Título, al personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, al Personal Sanitario Civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, así como a sus unidades y medios de transporte sanitarios.

Uso indebido del emblema: Se entiende por uso indebido el empleo del emblema de la Cruz Roja o del término Cruz Roja por personal no autorizado en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949, sus protocolos adicionales, la Ley 875 de 2004 y el presente Título, así como el empleo de cualquier señal, signo o término que constituya una imitación o que pueda dar lugar a confusión, sea cual fuere la finalidad de tal empleo.

Abuso del emblema: Se entiende por abuso del emblema su uso pérfido por el personal sanitario o religioso de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código Penal Colombiano.

(Decreto 138 de 2005 artículo 2o)

CAPÍTULO 2.

DEL PERSONAL SANITARIO DE LA FUERZA PÚBLICA.

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ARTÍCULO 2.2.5.2.1. USO DEL EMBLEMA A TÍTULO PROTECTOR POR PARTE DEL PERSONAL SANITARIO Y RELIGIOSO. En desarrollo de lo establecido en el Anexo I, del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, utilizarán el emblema de la Cruz Roja.

El personal sanitario y religioso se identificará mediante un brazalete cuyo modelo único será confeccionado en material impermeable, de color negro de 50 cm de longitud por 12 cm de ancho, que en el centro contendrá un cuadrado blanco de 9 cm de lado, en cuyo interior se bordará la Cruz Roja de 8 cm de longitud, formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, indicando en la parte inferior-exterior del cuadrado blanco, el nombre de la Fuerza a la cual pertenece quien lo porta.

(Decreto 138 de 2005 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.2. USO DEL EMBLEMA A TÍTULO PROTECTOR EN UNIDADES Y MEDIOS DE TRANSPORTE SANITARIO. En desarrollo de lo establecido en el Capítulo II del Anexo I del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en tiempo de paz y conflicto armado:

1. Los establecimientos sanitarios militares y policiales se identificarán con el emblema de la Cruz Roja a título protector, pintado sobre un recuadro blanco de las máximas dimensiones posibles, en el cual esté inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos.

Dicho emblema se ubicará en techo, laterales y fachada de los establecimientos de sanidad, con el fin que resulte visible desde todas las direcciones y desde la mayor distancia posible, especialmente desde el aire.

2. Los medios de transporte sanitarios militares y policiales conservarán sus colores correspondientes y se identificarán con el emblema de la Cruz Roja a título protector, pintado sobre un recuadro blanco de las máximas dimensiones posibles, en el cual esté inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, que se ubicará en el techo, capó, laterales y parte posterior, de acuerdo con las características propias de cada vehículo terrestre.

3. Las embarcaciones sanitarias, sus botes salvavidas, las embarcaciones costeras de salvamento y todas las pequeñas embarcaciones que utilice el personal sanitario de la Fuerza Pública, conservando los colores correspondientes a cada Fuerza Militar y a la Policía Nacional, tendrán visible, tan grande como sea posible, una o varias cruces rojas a cada lado del casco así como en las superficies horizontales, de manera que se garantice la mayor visibilidad desde el aire y en el agua. Todos los buques hospitales militares izarán la bandera nacional y en el palo mayor ondeará lo más alto posible la bandera blanca con la Cruz Roja en el centro e incluirán la indicación de la unidad militar o policial a la que pertenecen.

4. Las aeronaves sanitarias, utilizadas para la evacuación de heridos, enfermos o náufragos, así como para el transporte de material y personal sanitarios, conservarán los colores de la Fuerza correspondiente y tendrán visible tan grande como sea posible, el signo distintivo de la Cruz Roja sobre fondo blanco.

5. La Dirección General de Sanidad Militar, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, proveerán a las unidades de la Fuerza Pública, de medios temporales de identificación, tales como banderas, adhesivos y magnéticos entre otros, provistos del emblema de la Cruz Roja, para identificar medios de transporte sanitarios ocasionales.

Todo el material entregado estará sometido a los controles establecidos en el artículo 2.2.5.3.1., del presente Título.

6. Los medios de transporte y las unidades sanitarios autorizados para portar el emblema de la Cruz Roja a título protector, podrán emplearlo en banderas o en medios de fácil remoción, los cuales deberán ser visibles a distancia y en horarios nocturnos se podrán iluminar o emplear materiales reflectivos.

7. Las unidades y medios de transporte sanitarios podrán utilizar además, señales distintivas tales como la señal luminosa, la señal de radio o la identificación por medios electrónicos.

(Decreto 138 de 2005 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.3. TARJETA DE IDENTIFICACIÓN PARA EL PERSONAL SANITARIO DE LA FUERZA PÚBLICA. En desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Anexo I, del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, a través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en tiempo de paz y conflicto armado, bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional se deberán cumplir las siguientes disposiciones:

1. El personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública debidamente autorizado portará la tarjeta de identificación con el emblema de la Cruz Roja, diseñada en material plastificado que ofrezca garantía contra su adulteración o falsificación, de 85 mm de longitud por 50 mm de ancho, fondo blanco, en el cual estará inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, cada uno de ellos de 8 mm de lado. La tarjeta contendrá:

a) En el anverso:

La indicación de la fuerza y unidad a la que pertenece el titular.

Nombre, apellidos, documento de identidad, grupo sanguíneo, fecha de nacimiento del titular.

Fecha de expedición y vencimiento de la tarjeta.

La indicación de tratarse de personal sanitario o religioso, militar o civil, permanente o temporal.

Número interno de la tarjeta.

Firma de la autoridad que expide la tarjeta.

La leyenda El titular de esta tarjeta está protegido por los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados.

Estatura, color de ojos y de cabello, del titular.

Señales particulares del titular.

Fotografía del titular.

Firma del titular.

Huella dactilar del pulgar derecho del titular.

2. El personal sanitario o religioso autorizado a portar el brazalete y/o tarjeta de identificación, deberá entregarlos a la Dirección de Sanidad respectiva, una vez termine su vinculación laboral o contractual con el Ministerio de Defensa Nacional.

3. La tarjeta de identificación se refrendará según permanencia en el grado.

4. Se designan las siguientes autoridades competentes para suscribir, expedir y refrendar la tarjeta de identificación para el personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, temporal o permanente, así:

a) Comando General Fuerzas Militares Director General Sanidad Militar

b) Ejército Nacional Director Sanidad Ejército

c) Armada Nacional Director Sanidad Armada

d) Fuerza Aérea Colombiana Director Sanidad Fuerza Aérea

e) Policía Nacional Director Sanidad Policía

(Decreto 138 de 2005 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.5.2.4. MEDIDAS DE CONTROL. Con el fin de controlar el uso del emblema de la Cruz Roja, se adelantarán las siguientes acciones:

1. El Ministerio de Defensa Nacional a través de las Direcciones de Sanidad de la Fuerza Pública, velarán por el correcto uso del emblema de la Cruz Roja, a título protector por parte del personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública.

2. Las autoridades determinadas en el numeral cuarto del artículo 2.2.5.2.3., del presente Título, enviarán a los establecimientos de sanidad militar y policial los brazaletes y tarjetas de identificación debidamente diligenciadas a nombre de los funcionarios que los portarán, y ejercerán estrictas medidas de control, mediante la implementación y actualización permanente de las bases de datos respectivas.

3. En caso de pérdida de la tarjeta de identificación, deberá anexarse la copia de la denuncia para efectos de su correspondiente reposición.

4. Las inspecciones de cada una de las Fuerzas y la Policía Nacional deberán incluir entre los aspectos a revisar o inspeccionar, el correcto uso del brazalete y tarjeta de identificación por parte del personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, y las unidades y medios de transporte sanitarios identificados.

5. Las mismas autoridades determinadas en el numeral cuarto del artículo 2.2.5.2.3., del presente Título, dispondrán las medidas necesarias para que las tarjetas de identificación sean personales e intransferibles.

6. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de las autoridades determinadas en el numeral cuarto del artículo 2.2.5.2.3., del presente Título, de oficio o a solicitud de parte, tomarán las medidas indispensables en orden a evitar el uso indebido o el abuso del emblema a título protector e informarán inmediatamente a los Comandos con atribuciones disciplinarias.

7. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tomará las medidas indispensables para crear y actualizar una base de datos que contenga las unidades y medios de transporte sanitarios de la Fuerza Pública autorizados a portar el emblema.

(Decreto 138 de 2005 artículo 6o)

CAPÍTULO 3.

USO DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA POR PARTE DEL PERSONAL SANITARIO CIVIL.

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ARTÍCULO 2.2.5.3.1. USO DEL EMBLEMA A TÍTULO PROTECTOR POR PARTE DEL PERSONAL SANITARIO CIVIL. En tiempo de conflicto armado o en zona de conflicto armado, el personal sanitario civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, para portar el emblema de la Cruz Roja a título protector podrá emplearlo en brazaletes, petos, chalecos u otras prendas de vestir, siempre procurando que sea lo más visible posible.

(Decreto 138 de 2005 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.5.3.2. TARJETA DE IDENTIFICACIÓN Y BRAZALETE. En desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Anexo I, del Protocolo I, adicional a los Convenios de Ginebra, bajo el control del Ministerio de la Protección Social, se deberán cumplir las siguientes disposiciones:

1. El personal sanitario civil debidamente autorizado portará la tarjeta de identificación con el emblema de la Cruz Roja, diseñada con las dimensiones de 85 mm de longitud por 50 mm de ancho, fondo blanco, en la cual estará inscrita la Cruz Roja, formada por dos bandas, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad formando cinco cuadrados exactos, cada uno de ellos de 8 mm de lado. La tarjeta contendrá:

a) En el anverso:

Nombre, apellidos, documento de identidad, grupo sanguíneo y fecha de nacimiento del titular.

La leyenda El titular de esta tarjeta está protegido por los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados.

b) En el reverso:

Número interno de la tarjeta.

La Leyenda Este documento es personal e intransferible. Debe ser presentada junto con el documento de identidad, tarjeta profesional o carné de la entidad de salud correspondiente.

Firma del titular.

Fecha de expedición y vencimiento de la tarjeta.

Firma de la autoridad que expide la tarjeta.

2. El personal sanitario civil debidamente autorizado, podrá identificarse mediante un brazalete cuyo modelo único será confeccionado en material impermeable, de color blanco de 50 cm de longitud por 12 cm de ancho, que en el centro contendrá una Cruz Roja de 9 cm de longitud, formada por dos bandas de las mismas dimensiones de ancho, una horizontal y otra vertical, que se cruzan por la mitad, formando cinco cuadrados exactos.

3. El Despacho del Ministro de la Protección Social o el del Viceministro de Salud y Bienestar, o quien haga sus veces, será la única autoridad competente para expedir la tarjeta de identificación del personal sanitario civil y proporcionar el brazalete.

4. El personal sanitario civil autorizado a portar el brazalete y tarjeta de identificación, deberá entregarlos al Ministerio de la Protección Social, una vez termine la vigencia de la autorización.

(Decreto 138 de 2005 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.5.3.3. USO DEL EMBLEMA A TÍTULO PROTECTOR EN UNIDADES Y MEDIOS DE TRANSPORTE SANITARIOS CIVILES. En tiempo de conflicto armado o en zona de conflicto armado, las unidades y medios de transporte civiles, autorizados para portar el emblema de la Cruz Roja a título protector, podrán emplearlo en banderas o en medios de fácil remoción, los cuales deberán ser visibles a distancia y en horarios nocturnos se podrán iluminar o emplear materiales reflectivos.

(Decreto 138 de 2005 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.5.3.4. DE LOS REQUISITOS TÉCNICOS. El emblema deberá constar de una cruz conformada por cinco cuadros iguales de color rojo, la cual siempre estará sobre un fondo blanco. El emblema no podrá ir acompañado de ningún otro logotipo, escudo, publicidad o texto y será de las mayores dimensiones posibles según su aplicación.

PARÁGRAFO. Para unificar la tonalidad del color rojo se recomienda tomar como base el Pantone 485, o en el sistema de cuatricromía, combinar amarillo 100% con magenta 100%.

(Decreto 138 de 2005 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.5.3.5. DE LA AUTORIZACIÓN. El emblema de la Cruz Roja a título protector únicamente será autorizado expresamente, para identificar al personal, unidades y medios de transporte sanitarios civiles, en situaciones o actividades específicas, cuando realicen labores humanitarias de atención de víctimas del conflicto armado, misiones concretas de salud pública o de atención de una emergencia o desastre en zonas de conflicto armado. El Ministerio de la Protección Social, adoptará el formato para la solicitud y autorización del uso del emblema de la Cruz Roja a título protector, que hace parte integral del presente Título, que deberá incluir el tipo de actividad, las zonas geográficas a donde se realizará, el período de tiempo, nombres e identificación del personal sanitario civil, las unidades y medios de transporte sanitarios civiles involucrados.

(Decreto 138 de 2005 artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.5.3.6. MEDIDAS DE CONTROL. Con el fin de controlar el uso del emblema de la Cruz Roja, se adelantarán las siguientes acciones:

1. El Ministerio de la Protección Social velará por el correcto uso del emblema de la Cruz Roja, a título protector por parte del personal sanitario civil autorizado.

2. En caso de que el personal sanitario civil autorizado utilice el emblema de la Cruz Roja a título protector en actividades diferentes a las autorizadas, incluyendo el mal uso de unidades o medios de transporte sanitarios señalizados, el Ministerio de la Protección Social ordenará su retiro, sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias o legales a que haya lugar.

3. El Ministerio de la Protección Social, a través del Despacho del Ministro o del Viceministro de Salud y Bienestar tomará las medidas indispensables para crear un registro que contenga el personal sanitario, sus unidades o medios de transportes autorizados a portar el emblema.

4. El Ministerio de la Protección Social y el personal sanitario civil autorizado tienen la obligación de denunciar ante la autoridad competente cualquier abuso o uso indebido del emblema del que tengan conocimiento.

(Decreto 138 de 2005 artículo 12)

CAPÍTULO 4.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1. SANCIONES. Los miembros de la Fuerza Pública, que abusen del emblema de la Cruz Roja, en los términos consagrados en el artículo 2.2.5.3.2. del presente Título, sin perjuicio de la acción penal, en su condición de servidores públicos, incurrirán, además, en falta gravísima de acuerdo con lo establecido en la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y el numeral 34 del artículo 58 de la Ley 836, del 16 de julio de 2003 Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares en concordancia con el numeral 7, artículo 48 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, o las normas que hagan sus veces.

Respecto a su personal sanitario civil autorizado, el Ministerio de la Protección Social ejercerá su potestad disciplinaria en caso de uso indebido o abuso del emblema. Los servidores públicos del sector salud, que abusen del emblema de la Cruz Roja, en los términos consagrados en el presente Título, sin perjuicio de la acción penal, incurrirán, además en falta gravísima de acuerdo con lo establecido en el numeral 7, artículo 48 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, o las normas que hagan sus veces.

(Decreto 138 de 2005 artículo 13)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.5.4.2. DIFUSIÓN. El Ministerio de Defensa Nacional, efectuará programas de difusión permanentes a través del Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional y tomará las medidas pertinentes con el fin de incluir en los programas académicos de las escuelas de formación de la Fuerza Pública, el estudio de las normas relacionadas con el uso y protección del emblema de la Cruz Roja. De igual manera dispondrá la difusión de dichas normas a todos los niveles de la Fuerza Pública.

El Ministerio de la Protección Social continuará con sus programas de difusión de las normas del Derecho Internacional Humanitario, en especial las reglas que guardan relación directa con el respeto a la Misión Médica, por medio de las asociaciones de facultades de ciencias de la salud, los entes territoriales de salud y la divulgación dirigida al público en general.

(Decreto 138 de 2005 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.3. INCLUSIÓN EN LA DOCTRINA MILITAR Y POLICIAL DE LAS NORMAS RELATIVAS AL USO Y PROTECCIÓN DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA Y OTRAS SEÑALES DISTINTIVAS. El Ministerio de Defensa Nacional, a través del Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional, tomará las medidas pertinentes con el fin de incluir en la doctrina militar y policial, las normas relacionadas con el uso y protección del emblema de la Cruz Roja y otras señales distintivas. A su vez, la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, elaborarán un glosario de términos, de actualización permanente, relacionado con dichas normas.

(Decreto 138 de 2005 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.4. GARANTÍAS. Todas las autoridades y personas en Colombia deberán proteger al personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, al personal sanitario civil, al personal médico, paramédico, de socorro, y a las personas que de manera permanente o transitoria realicen labores humanitarias en situaciones de conflicto armado o de catástrofes naturales, facilitándoles su libre tránsito y transporte de medicamentos, alimentos y ayudas humanitarias, evacuación de muertos, heridos y enfermos, cooperando con ellos en lo que fuere necesario para el buen desarrollo de sus actividades.

Las personas a que se refiere el inciso anterior, que en cumplimiento del deber constitucional de solidaridad social respondan con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o salud de los seres humanos, contarán con todas las garantías de seguridad y derecho de confidencialidad, respecto de los hechos que por razón de sus labores hubieren conocido.

(Decreto 138 de 2005 artículo 16)

TÍTULO 6.

REGULACIÓN, REGISTRO Y CONTROL DE LA IMPORTACIÓN Y MOVILIZACIÓN DE LA MAQUINARIA CLASIFICABLE EN LAS SUBPARTIDAS 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 Y 8905.10.00.00 DEL ARANCEL DE ADUANAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 2.2.6.1. OBJETO. El presente título establece controles a la maquinaria y sus partes clasificada bajo las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00.

(Decreto 723 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.6.2. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y el Ministerio de Defensa Nacional suscribirán un convenio de intercambio de información para acceder a la información disponible sobre la importación de los bienes descritos en las subpartidas arancelarias previstas en el artículo anterior. Así mismo, se deberá incluir en este convenio el intercambio y actualización periódica de información relevante que pueda ser usada en el sistema de administración y perfilamiento de riesgos de la DIAN, para incrementar la efectividad en el control a las importaciones de maquinaria utilizada en la minería.

(Decreto 723 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.6.3. IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS USADAS. La importación de mercancías usadas clasificadas en las subpartidas mencionadas en el artículo 2.2.6.1., del presente Título estará sujeta al régimen de licencia previa en los términos del Decreto 925 de 2013, o la norma que lo compile, modifique o sustituya.

(Decreto 723 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.6.4. LUGARES HABILITADOS PARA EL INGRESO DE MAQUINARIA. La DIAN establecerá mediante acto administrativo, los puertos habilitados para la importación de la maquinaria y sus partes clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00.

(Decreto 723 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.6.5. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN ANTICIPADA. La DIAN establecerá la obligatoriedad de presentar declaración de importación anticipada, sin importar origen o procedencia, para las mercancías descritas en el artículo 2.2.6.1., del presente Título.

(Decreto 723 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.6.6. REGISTRO DE LA MAQUINARIA. Toda la maquinaria clasificable en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, que se encuentre e ingrese al territorio colombiano, deberá registrarse obligatoriamente en el registro de maquinaria, del registro único nacional de tránsito (RUNT).

La maquinaria antes descrita, de manera previa a su inclusión en el registro único nacional de tránsito (RUNT), deberá tener incorporado de manera permanente y en funcionamiento, un sistema de posicionamiento global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, que permita la localización de la maquinaria y la verificación por parte de las autoridades de control.

PARÁGRAFO 1o. La Policía Nacional establecerá las condiciones técnicas del equipo, instalación, identificación, funcionamiento y monitoreo del sistema de posicionamiento global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico y el mecanismo de control para el cambio del dispositivo, así como los parámetros para la autorización de proveedores de servicios, y llevará el registro respectivo.

La Policía Nacional podrá verificar en cualquier tiempo que los proveedores registrados, mantengan las condiciones de cumplimiento respecto de los requerimientos técnicos mínimos. En caso de verificarse que alguno de los proveedores ha dejado de cumplir con estas, se podrá suspender su autorización y registro.

Será responsabilidad de los proveedores informar la suspensión del registro a sus usuarios, con el fin de que puedan suscribir el servicio con proveedores que tengan vigente el registro.

PARÁGRAFO 2o. La maquinaria que no cumpla con los requisitos exigidos en el presente artículo deberá ser inmovilizada por la fuerza pública y puesta a disposición de la autoridad de tránsito competente. Los gastos de inmovilización de la maquinaria objeto de la medida de tránsito, serán asumidos por el propietario de la misma.

(Decreto 723 de 2014, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.6.7. DOCUMENTOS SOPORTES DE LA OPERACIÓN. Se considerarán como documentos públicos y que soportan la operación del vehículo, aquellos que sean necesarios para la ejecución y cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Título. El incumplimiento en el porte y presentación de los documentos a los que se hace alusión dará lugar a inmovilización.

(Decreto 723 de 2014, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.6.8. VÍAS AUTORIZADAS. La autoridad competente definirá las vías terrestres, fluviales y marítimas, así como los horarios en los cuales se podrá realizar el traslado o movilización de esta maquinaria y sus partes.

La maquinaria que no cumpla con los requisitos de que trata el presente artículo deberá ser inmovilizada por la fuerza pública y puesta a disposición de la autoridad de tránsito competente.

PARÁGRAFO. Los actos administrativos que hayan sido expedidos en cumplimiento del artículo 7 del Decreto 2261 de 2012 mantendrán su vigencia.

(Decreto 723 de 2014, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.6.9. GUÍA DE MOVILIZACIÓN DE MAQUINARIA. El Ministerio de Transporte a través del registro único nacional de tránsito, expedirá el documento "Guía de movilización o tránsito", que habilita la movilización o tránsito de las maquinarias descritas en las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, previo registro del propietario, identificación de la maquinaria o de sus partes, color, uso y destino en el registro único nacional de tránsito. Este documento será exigible por la fuerza pública o la autoridad de tránsito competente en los puntos de control establecidos en las vías y horarios autorizados.

(Decreto 723 de 2014, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.6.10. CONDICIONES GENERALES DEL SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL. Cada dispositivo instalado en la maquinaria deberá ser registrado en la plataforma de propiedad del proveedor del servicio, indicando el IMEI y número de serie del terminal y los datos de la máquina a la cual está asociado.

Cada vez que se realice un cambio de dispositivo por cualquier causa, el propietario y/o poseedor de la maquinaria que debe portar GPS, deberá actualizar de manera inmediata la información registrada en la plataforma de propiedad del proveedor del servicio, y en el registro único nacional de tránsito (RUNT).

(Decreto 723 de 2014, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.6.11. RESPONSABILIDAD SOBRE LA INFORMACIÓN. El proveedor del servicio es responsable de la autenticidad, exactitud y validez del servicio, que deberá prestarse de forma permanente e ininterrumpida.

(Decreto 723 de 2014, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.6.12. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS PROVEEDORES DEL SERVICIO DE POSICIONAMIENTO GLOBAL. El proveedor del servicio de posicionamiento global que pretenda ser autorizado para el cumplimento de las disposiciones previstas en el presente título, deberá:

1. Instalar de manera permanente e ininterrumpida, un canal dedicado hacia los servidores de la Policía Nacional, para la consulta por demanda de la información que en tiempo real reporten los dispositivos de rastreo y que sea solicitada por la Policía Nacional.

2. Suministrar mediante el canal dedicado a la Policía Nacional, en las tramas, la información que sea solicitada por la Policía Nacional.

3. Suministrar un equipo servidor con su correspondiente proceso de recepción de la información requerida por la Policía Nacional, el cual deberá recibir las tramas de información reportadas por los dispositivos instalados en la maquinaria.

4. Suministrar a la Policía Nacional, de manera permanente e ininterrumpida un servicio geográfico OGC (Open Geospatial Consortium), de la información que en tiempo real reportan los equipos instalados en la maquinaria a la plataforma de monitoreo que utiliza el proveedor del servicio y que sean solicitados por la Policía Nacional.

5. Contar con los diferentes reportes de trazabilidad de la maquinaria, alojando esta información histórica en sus bases de datos, por un tiempo mínimo de un (1) año.

6. La Policía Nacional, podrá en cualquier tiempo verificar la información anteriormente expuesta, con el fin de evaluar el funcionamiento y eficacia del sistema de monitoreo.

PARÁGRAFO. En caso de incumplimiento a lo previsto en el presente artículo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.6., del presente Título.

(Decreto 723 de 2014, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.6.13. CONTROL DEL MERCURIO UTILIZADO EN ACTIVIDADES DE MINERÍA. La fuerza pública tendrá acceso a la información contenida en el registro único nacional de importadores y comercializadores autorizados de mercurio de que tratan los artículos 4o y 5o de la Ley 1658 de 2013.

(Decreto 723 de 2014, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.6.14. SOLICITUDES EN TRÁMITE. Las personas naturales o jurídicas que tuvieran radicadas solicitudes al día 10 de abril de 2014 en cumplimiento del artículo 2o del Decreto 2261 de 2012 no requerirán de dicha autorización y, por lo tanto, las solicitudes en trámite serán objeto de archivo.

(Decreto 723 de 2014, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.6.15. INSTALACIÓN DEL SISTEMA DE MONITOREO. La instalación del sistema de monitoreo de que trata el artículo 2.2.6.6., del presente Título deberá ser exigido por la Policía Fiscal Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con posterioridad a la autorización de levante de la maquinaria.

El Ministerio de Transporte, reglamentará el registro de la maquinaria clasificable en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.00, que haya ingresado a territorio colombiano con anterioridad al 2 de noviembre de 2012.

(Decreto 723 de 2014, artículo 15)

TÍTULO 7.

POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 1699 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2013 SOBRE BENEFICIOS PARA LOS DISCAPACITADOS, VIUDAS, HUÉRFANOS O PADRES DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 2.2.7.1.1. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE BENEFICIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calidad de beneficiario de la Ley 1699 de 2013 será acreditada por medio de un carnet, el cual será solicitado por los beneficiarios y entregado sin costo alguno por el Ministerio de Defensa Nacional. En fiel y estricto cumplimiento del artículo 3o de la Ley 1699 de 2013, el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional determinaron el carnet como documento para la acreditación de la población beneficiaria.

PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos de la Ley 1699 de 2013 la presentación del carnet <sic> acreditará la calidad de beneficiario.

PARÁGRAFO 2o. Los hijos de los miembros de la Fuerza Pública fallecidos, según el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1699 de 2013, perderán su calidad de beneficiarios al cumplir los veinticinco (25) años de edad; con excepción del beneficio en educación establecido en el artículo 4o de la citada ley; condicionado lo anterior a que se les haya otorgado el crédito educativo previo al cumplimiento de los veinticinco (25) años de edad, y que se encuentren estudiando el programa por el cual les fue otorgado el crédito.

PARÁGRAFO 3o. En caso de cualquier uso o destino indebido del documento de acreditación, o su utilización por cualquier persona diferente a su titular, dará lugar a la cancelación de la acreditación como beneficiario de la Ley 1699 de 2013.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO II.

BENEFICIOS EN EDUCACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.7.2.1. FONDO EN ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se creará un Fondo en Administración mediante un convenio, suscrito entre el Ministerio de Defensa Nacional y el Icetex, cuyo fin principal será el otorgamiento de créditos educativos para financiar estudios de pregrado o de educación para el trabajo y desarrollo humano, –única y exclusivamente– para las personas establecidas como beneficiarias en el artículo 2o de la Ley 1699 de 2013; y que se encuentren en cualquiera de los estratos socioeconómicos definidos como uno (1), dos (2) y tres (3) conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la citada ley, el presente Decreto y demás documentos que hagan parte del Fondo.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa Nacional y el Icetex conformarán una Junta Administradora en el convenio y estará conformado por dos (2) representantes designados por el Ministerio y un (1) representante designado por el Icetex con el fin de realizar actividades de toma de decisiones, emisión de directrices y control para garantizar el debido manejo de

la administración y destinación de los recursos por parte del Ministerio al Fondo durante la vigencia del convenio.

El Ministerio de Educación Nacional será invitado permanente a las sesiones que adelante la Junta Administradora de que trata el presente artículo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.2.2. CONVOCATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Previo al proceso de selección para la asignación de los créditos, se realizará la respectiva convocatoria la cual estará a cargo del Icetex de acuerdo con los términos señalados en el reglamento operativo del fondo. En este sentido, la publicación de la convocatoria se hará a través de los medios de comunicación que disponga la Junta Administradora del Fondo.

PARÁGRAFO. Las personas que se presenten a la convocatoria y no sean seleccionadas, podrán participar nuevamente en los futuros procesos de selección que se adelanten.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.2.3. CRÉDITO EDUCATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El crédito educativo será condonable en un noventa por ciento (90%) y estará compuesto por los siguientes rubros: I. Matrícula por período académico a cursar; II. Apoyo de sostenimiento semestral, valor que se girará directamente al beneficiario del crédito; III. Derechos de grado, en caso que aplique; IV. El valor de la prima de garantía para amparar los riesgos de muerte, invalidez física o mental, total y permanente del beneficiario.

PARÁGRAFO 1o. La Junta Administradora del Fondo determinará en cada convocatoria el monto máximo de la matrícula a ser reconocido por cada beneficiario.

PARÁGRAFO 2o. Por cada beneficiario solo se otorgará un crédito, en virtud del Fondo.

PARÁGRAFO 3o. El Fondo cubrirá la totalidad del programa académico, incluso los períodos adicionales, de ser necesario, que en todo caso no podrán superar el equivalente a un (1) año.

PARÁGRAFO 4o. El beneficiario de la Ley 1699 de 2013, al cual se le haya adjudicado un crédito mediante el Fondo en Administración creado entre el Ministerio de Defensa y el Icetex, tendrá derecho a acceder a los cuatro rubros estipulados en el artículo 2.2.7.2.3 del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.2.4. NÚMERO DE CRÉDITOS EDUCATIVOS A OTORGAR POR CADA ANUALIDAD Y ADJUDICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El número de créditos educativos a otorgar por cada período académico estará sujeto a la disponibilidad de los recursos asignados al Fondo en cada anualidad. En este sentido, el proceso de adjudicación de los créditos estará a cargo de la Junta Administradora del Fondo, a partir de la selección y calificación realizada por el Icetex entre los aspirantes con mayores puntajes. Lo anterior hasta agotar el presupuesto disponible, protegiendo siempre la sostenibilidad de los cohortes y teniendo en cuenta los compromisos adquiridos por el Fondo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.2.5. REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS ASPIRANTES A LOS CRÉDITOS EDUCATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los aspirantes a los créditos educativos deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

1. Estar acreditados como beneficiarios de la Ley 1699 de 2013, mediante el carnet <sic> que expida el Ministerio de Defensa Nacional.

2. Los beneficiarios deberán pertenecer a alguno de los estratos socioeconómicos definidos como uno (1), dos (2) o tres (3).

3. En caso de pregrado, estar admitidos o matriculados en programas académicos de pregrado que cuenten con Registro Calificado vigente o programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano registrados por las entidades certificadas en educación.

4. Tener título de bachiller, en el caso de aspirantes para estudios de pregrado en educación superior.

5. Cumplir con el grado mínimo de estudios según el programa académico al que desee ingresar el aspirante, en el caso de educación para el trabajo y desarrollo humano.

6. Cumplir con los requisitos y aprobar los exámenes de admisión exigidos por la respectiva institución educativa.

7. Inscribirse a través de la página web del Icetex dentro de los plazos, términos y condiciones señalados.

PARÁGRAFO. Los estudiantes que deseen acceder al Fondo y que ya hayan iniciado un programa académico, deben haber aprobado el período académico inmediatamente anterior.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.7.2.6. CRITERIOS DE SELECCIÓN Y CALIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todo el proceso de selección y calificación se llevará a cabo por el Icetex, a partir de las solicitudes recibidas y de acuerdo a los criterios que la Junta Administradora defina y señale en cada convocatoria. Lo anterior en cumplimiento con los siguientes criterios de selección que estarán estipulados en el reglamento operativo del Fondo tales como: I. Mérito académico. II. Nivel de formación académica. III. Estrato socioeconómico; y, IV. Carácter de la Institución Educativa.

PARÁGRAFO. Tratándose de aspirantes a cursar programas de pregrado, el mérito académico será evaluado por el Icetex teniendo como base los resultados que hayan obtenido estas personas en el examen de Estado de la Educación Media ICFES Saber 11.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.2.7. LEGALIZACIÓN DEL CRÉDITO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Adjudicados los créditos por la Junta Administradora del Fondo, los beneficiarios deberán legalizar su crédito a través del Icetex.

PARÁGRAFO. Los documentos exigidos para la legalización del crédito, se encontrarán señalados expresamente en el reglamento operativo del Fondo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.2.8. DURACIÓN DEL CRÉDITO EDUCATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El crédito tendrá una duración equivalente a la totalidad del programa académico, incluso de los períodos adicionales si fuesen necesarios, que en todo caso no podrán superar un (1) año.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.2.9. PROGRAMAS AUTORIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en este Decreto, solo serán elegibles los aspirantes a cursar programas académicos de pregrado que cuenten con Registro Calificado vigente o programas de educación para el trabajo y desarrollo humano registrados por las entidades certificadas en educación.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.7.2.10. RENOVACIÓN DEL CRÉDITO EDUCATIVO ANTE EL ICETEX.<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>  Para efectos de la renovación de los créditos para un nuevo periodo académico, el beneficiario tendrá que actualizar la información y los datos que le sean solicitados dentro de los plazos establecidos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.2.11. DESEMBOLSO DE LOS CRÉDITOS EDUCATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Icetex realizará directamente a favor de las instituciones de educación superior y las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano el desembolso de los créditos por concepto de matrícula y derechos de grado (en caso que aplique al programa). Así mismo, girará directamente al beneficiario el valor por concepto de apoyo de sostenimiento, mediante el mecanismo de desembolso que establezca el Icetex.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.2.12. CONDONACIÓN DE LOS CRÉDITOS EDUCATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios de los créditos educativos podrán solicitar una vez se gradúen del respectivo programa académico, la condonación de estos créditos por el noventa por ciento (90%) de su valor total; cumpliendo –previamente– y a cabalidad con los siguientes requisitos: I. Carta solicitando la condonación de los créditos; II. Copia del título académico obtenido y del acta de grado o sus equivalentes en caso de ser programas de educación para el trabajo y desarrollo humano.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO III.

BENEFICIOS EN LOS PRODUCTOS BÁSICOS DE PRIMERA NECESIDAD.

ARTÍCULO 2.2.7.3.1. DESCUENTOS EN GRANDES ALMACENES DE CADENA O GRANDES SUPERFICIES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los grandes almacenes de cadena o grandes superficies y sus respectivas filiales, subsidiarias y sucursales a nivel nacional otorgarán descuentos en los productos básicos de primera necesidad a la población beneficiaria de la Ley 1699 de 2013, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 2o y 5o de la ley.

PARÁGRAFO. Los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013 al momento de hacer el pago efectivo de estos productos, deberán hacerlo personalmente y presentar el carnet  <sic> junto con su documento de identidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.3.2. CONVENIOS U OTRAS MODALIDADES DE VINCULACIÓN JURÍDICA CON LOS GRANDES ALMACENES DE CADENA O GRANDES SUPERFICIES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional suscribirá convenios u otras modalidades de vinculación jurídica con los grandes almacenes de cadena o grandes superficies para otorgar los descuentos en los productos básicos de primera necesidad; en ellos se contendrán e incorporarán los parámetros bajo los cuales se hará eficaz este descuento, además de las condiciones y restricciones establecidas en el artículo 5o de la Ley 1699 de 2013.

PARÁGRAFO 1o. La obligación de otorgar este beneficio, es decir los descuentos en los productos básicos de primera necesidad, se hará eficaz para cada gran almacén de cadena o grande superficie a partir del sexto (6) mes contado desde del momento en que se suscriba el respectivo convenio u otra modalidad de vinculación jurídica con el Ministerio de Defensa Nacional, en los términos, condiciones y restricciones que se acuerden.

PARÁGRAFO 2o. El porcentaje de los descuentos en los productos básicos de primera necesidad otorgados por los grandes almacenes de cadena o grandes superficies se estipulará en cada uno de los convenios u otras modalidades de vinculación jurídica que se suscriban entre los anteriores y el Ministerio de Defensa Nacional. No será obligatorio el mismo porcentaje de descuento en todos los convenios ni en todos los productos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.3.3. USO NO AUTORIZADO DEL CARNET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> No está autorizado el uso del carnet  <sic> de beneficiario Ley 1699 de 2013 por quien no sea titular del mismo, ni su empleo para la compra de los productos básicos de primera necesidad con fines distintos al consumo doméstico tales como, pero sin limitarse a: comercialización y/o reventa; y en todo caso propósitos comerciales.

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de la cancelación de la acreditación como beneficiario de la Ley 1699 de 2013.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO IV.

BENEFICIOS EN EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA EN SALAS DE CINE.

ARTÍCULO 2.2.7.4.1. DESCUENTOS EN EXHIBICIONES CINEMATOGRÁFICAS EN SALAS DE CINE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los exhibidores cinematográficos otorgarán descuentos del cincuenta por ciento (50%) en el valor de la boletería a los beneficiarios acreditados de la Ley 1699 de 2013, de acuerdo con las condiciones y restricciones que se señalan en el presente Decreto, conforme al artículo 7o de la misma ley.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.4.2. TÉRMINOS, CONDICIONES Y RESTRICCIONES PARA OTORGAR EL DESCUENTO EN EXHIBICIONES CINEMATOGRÁFICAS EN SALAS DE CINE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para que el beneficio del artículo 7o de la Ley 1699 de 2013 sea eficaz, los beneficiarios de la Norma deberán comprar el boleto de entrada personalmente en las taquillas de cada sala de cine y presentar al momento de efectuar el pago del boleto el carnet  <sic> de beneficiario Ley 1699 de 2013, junto con su documento de identidad.

PARÁGRAFO 1o. Lo anterior sin perjuicio de los términos, condiciones y restricciones propias de cada uno de los exhibidores cinematográficos en cada una de las salas de cine; esto además, sujeto a la disponibilidad de ubicaciones en cada una de la salas por función.

PARÁGRAFO 2o. El beneficiario al momento de realizar la compra en la taquilla del exhibidor cinematográfico solo podrá adquirir una (1) boleta por función. Por ende, no podrá utilizarse este beneficio más de una (1) vez por día frente a la misma función y en diferentes operadores cinematográficos.

PARÁGRAFO 3o. Este descuento aplica única y exclusivamente para exhibiciones cinematográficas en la localidad general de cada una de las salas de cine y en formatos 2D y 3D. Quedan excluidas de este descuento las tecnologías de las cuales los exhibidores cinematográficos no son propietarios sino licenciatarios.

PARÁGRAFO 4o. Este descuento solo aplica para el boleto del beneficiario en la tarifa plena del día de la función y la localidad señalada en este artículo, por lo cual no resulta acumulable y se excluye con otro tipo de beneficios, descuentos, precios y promociones; bien sean estos regulares y/o especiales.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO V.

TARIFA DIFERENCIAL EN TRANSPORTE AÉREO.

ARTÍCULO 2.2.7.5.1. TARIFA DIFERENCIAL EN TRANSPORTE AÉREO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas nacionales de transporte aéreo concederán a los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013 un descuento del diez por ciento (10%) en la tarifa más económica en cualquiera de las rutas nacionales, sin incluir impuestos.

PARÁGRAFO 1o. El beneficiario que solicite este descuento, sin perjuicio de las condiciones y restricciones que imponga cada aerolínea, tendrá que acreditar la calidad de beneficiario presentando su carnet  <sic> junto con su documento de identidad; además de ser él quien personalmente compre el tiquete directamente en las oficinas de venta de cada empresa.

PARÁGRAFO 2o. Los tiquetes tendrán que ser adquiridos personalmente por el beneficiario y a su nombre, además no podrá cederlos ni transferirlos.

PARÁGRAFO 3o. Las aerolíneas dispondrán y establecerán los mecanismos, procesos y procedimientos de control y verificación que consideren necesarios para garantizar que el beneficio se otorgue única y exclusivamente a los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013.

PARÁGRAFO 4o. La calidad de beneficiario no exime en ningún caso a la persona de cumplir con las normas y obligaciones que regulan este tipo de contrato de transporte ni la reglamentación en materia aeronáutica. Es decir que los términos, condiciones y restricciones serán exactamente las mismas que estén vigentes para todos los pasajeros; las cuales incluyen, el no reembolso del valor de los tiquetes cuando a ello hubiere lugar, pago de las penalidades por cambio de fechas o pérdidas del vuelo, el pago de los impuestos sobre el valor de la tarifa, entre otros.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.5.2. TARIFA MÁS ECONÓMICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por tarifa más económica para la aplicación del presente Decreto, la que se encuentre disponible al momento de hacer la compra o la reserva conforme la fecha y hora requerida por el beneficiario. Si las condiciones de la tarifa más económica, considerando lo previsto anteriormente exige la compra efectiva del tiquete en un periodo de tiempo específico, el beneficiario tendrá que hacerlo de tal forma.

PARÁGRAFO. El descuento aplicará únicamente sobre la tarifa más económica aérea básica publicada o disponible al momento de la reserva o la compra, es decir, no se hace efectivo al sobrecargo por combustible, tasas aeroportuarias, tarifa administrativa ni sobre los impuestos que le sean aplicables.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO VI.

TARIFA DIFERENCIAL EN TELEFONÍA E INTERNET FIJA Y MÓVIL, Y TELEVISIÓN POR CABLE.

ARTÍCULO 2.2.7.6.1. TARIFA DIFERENCIAL EN TELEFONÍA FIJA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al numeral primero del artículo 9o de la Ley 1699 de 2013, los beneficiarios tendrán derecho a tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%), única y exclusivamente en una sola línea telefónica fija por núcleo familiar; la cual tendrá que ser solicitada personalmente por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido, quien deberá estar acreditado y al momento de la solicitud presentará su carnet  <sic> junto con su documento de identidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.6.2. TARIFA DIFERENCIAL EN TELEFONÍA MÓVIL CELULAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al numeral segundo del artículo 9o de la Ley 1699 de 2013, los beneficiarios tendrán derecho a tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%), única y exclusivamente en una sola línea de telefonía móvil celular por núcleo familiar; la cual tendrá que ser solicitada personalmente por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido quien deberá estar acreditado y al momento de su solicitud presentará su carnet <sic>, junto con su documento de identidad.

PARÁGRAFO. Entiéndase que el beneficio de la tarifa diferencial con descuento no aplica en ningún caso y bajo ninguna condición para la compra de equipos terminales móviles.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.6.3. TARIFA DIFERENCIAL EN INTERNET FIJO O MÓVIL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al numeral tercero del artículo 9o de la Ley 1699 de 2013, los beneficiarios tendrán derecho a tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%), única y exclusivamente en un solo plan de internet fijo o móvil por núcleo familiar; el cual tendrá que ser solicitado personalmente por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido quien deberá estar acreditado y al momento de su solicitud presentará su carnet, junto con su documento de identidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.6.4. TARIFA DIFERENCIAL EN TELEVISIÓN POR CABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al numeral cuarto del artículo 9o de la Ley 1699 de 2013, los beneficiarios tendrán derecho a tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%), única y exclusivamente en un solo plan de televisión por cable por núcleo familiar; el cual tendrá que ser solicitado personalmente por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido quien deberá estar acreditado y al momento de su solicitud presentará su carnet, junto con su documento de identidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.6.5. DE LOS PLANES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%) aplican única y exclusivamente, para nuevos planes que se contraten por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o por alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido; es decir que este beneficio no es eficaz para los planes contratados con anterioridad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.6.6. IRRETROACTIVIDAD DE LA TARIFA DIFERENCIAL CON DESCUENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa diferencial con descuentos del quince por ciento (15%) en telefonía fija y móvil celular e internet fijo y móvil, y televisión por cable no es retroactiva. Entiéndase que este solo se aplicará hacia futuro, es decir para el nuevo plan que contrate el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido y se hará efectivo a partir del segundo (2) mes de facturación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.6.7. NORMAS, REGULACIONES, CONDICIONES Y RESTRICCIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA FIJA Y MÓVIL CELULAR E INTERNET FIJA Y MÓVIL Y TELEVISIÓN POR CABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o alguno de los integrantes del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido que solicite el beneficio del artículo 9o de la Ley 1699 de 2013, estará sujeto y tendrá que cumplir en igualdad de condiciones como cualquier otro consumidor con la normatividad vigente que regula lo concerniente a la prestación de este tipo de servicios públicos y sus contratos; sin perjuicio además de las condiciones y restricciones de cada operador del servicio que otorgue el beneficio.

PARÁGRAFO 1o. Entiéndase que el beneficiario acreditado de la Ley 1699 de 2013 y suscriptor de alguno de los servicios a que se refiere este capítulo, no exime ni exonera al miembro de la Fuerza Pública con discapacidad ni al integrante del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido de cumplir con las obligaciones propias de estos contratos, como son entre otros, el pago oportuno de la respectiva factura y las demás obligaciones que estén incluidas en estos.

PARÁGRAFO 2o. No es viable la acumulación o el uso del beneficio en más de un plan de la misma especie, bien sea con el mismo operador o en algún otro, es decir que, el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o el integrante del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido solo tendrá derecho a un descuento en cada uno de los planes de los servicios públicos relacionados en la Ley 1699 de 2013 y con un solo operador.

PARÁGRAFO 3o. De llegarse a presentar el uso del beneficio en más de un plan de la misma especie, bien sea con el mismo operador o con algún otro por el miembro de la Fuerza Pública con discapacidad o el integrante del núcleo familiar del miembro de la Fuerza Pública fallecido, le será cancelada la acreditación como beneficiario de la Ley 1699 de 2013; y además, las suscripciones por el operador o los operadores con los cuales contrató el servicio respectivo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.6.8. CONSULTA DE BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores del servicio público de telefonía fija y móvil celular e internet fija y móvil y televisión por cable, al momento de recibir una solicitud para contratar un nuevo plan con tarifa diferencial con descuento en virtud de este beneficio, podrán consultar y verificar por los medios que defina el Ministerio de Defensa Nacional si el beneficiario de la Ley 1699 de 2013, cumple con las condiciones para recibir y mantener el beneficio.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO VII.

OPERADORES DE HOTELERÍA.

ARTÍCULO 2.2.7.7.1. TARIFAS DIFERENCIALES EN BAJA TEMPORADA, CON DESCUENTOS DEL DIEZ POR CIENTO (10%) DEL VALOR DE LA TARIFA RACK. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al artículo 10 de la Ley 1699 de 2013, y específicamente su numeral tercero, los descuentos otorgados por las empresas cuyo objeto social sea la actividad hotelera solo se aplicarán en el área o período donde estas se encuentren en baja ocupación o “baja temporada” y sobre el valor de la tarifa rack.

PARÁGRAFO 1o. El operador hotelero o quien haga sus veces informará a los beneficiarios de esta ley al momento de la reserva los períodos o fechas de baja ocupación o “baja temporada”, de acuerdo a su ubicación geográfica y área comercial de influencia. Adicionalmente, para obtener el descuento el beneficiario deberá:

1. Registrarse en el respectivo hotel o establecimiento de comercio que haga sus veces y solicitar el descuento personalmente al momento de cancelar su factura.

2. Presentar al momento de cancelar su factura en el hotel o establecimiento de comercio que haga sus veces, el carnet junto con su documento de identidad.

PARÁGRAFO 2o. El beneficiario que solicite el descuento está sujeto a las normas, regulaciones, términos, condiciones y restricciones vigentes propias del sector hotelero y del presente Decreto.

PARÁGRAFO 3o. De manera voluntaria, bajo su única y exclusiva responsabilidad los operadores hoteleros podrán otorgar cualquier otro tipo de descuentos o beneficios en sus servicios a los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013. En dicho caso, tendrán plena y total autonomía para establecer los términos, condiciones y restricciones de los mismos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.7.2. BAJA OCUPACIÓN O “BAJA TEMPORADA”. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Decreto entiéndase por baja ocupación o “baja temporada”, las épocas de un año en que el movimiento turístico decae a la mínima proporción en determinado lugar de destino.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.7.3. TARIFA RACK. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por tarifa rack: la tarifa más alta de alojamiento sin “otros” descuentos ofrecidos por el operador hotelero. La anterior se basa en la categoría de la habitación, tipo de cama y ocupación.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO VIII.

SITIOS TURÍSTICOS.

ARTÍCULO 2.2.7.8.1. DEL INGRESO A PARQUES NATURALES ADMINISTRADOS POR EL ESTADO O POR PARTICULARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa diferencial en baja temporada que otorga el descuento del treinta por ciento (30%) sobre el valor de las tarifas de ingreso a sitios de interés turísticos de acceso permitido a los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013, se aplicará también al ingreso a las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia que cuenten con destinación, infraestructura y vocación ecoturística; según, lo establecido en las disposiciones previstas por Parques Nacionales Naturales de Colombia.

PARÁGRAFO 1o. Los beneficiarios tendrán que acogerse a lo dispuesto en la normatividad vigente que en materia ambiental y ecoturística regula lo relacionado con las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Así mismo, se someterán al plan de manejo del área protegida que visiten, en cuanto a las actividades ecoturísticas permitidas, los horarios, los accesos y los requisitos de ingreso, entre otros, y a las recomendaciones que se realicen por parte del personal encargado de la administración y logística del lugar.

PARÁGRAFO 2o. Los beneficiarios que soliciten el descuento deberán acreditar la calidad de beneficiarios a través del carnet, el cual presentarán personalmente junto con su documento de identidad al momento de cancelar el valor de la entrada.

PARÁGRAFO 3o. El riesgo que pueda presentarse durante la permanencia en el área protegida será asumido por el visitante y no compromete la responsabilidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia ni del Ministerio de Defensa Nacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.8.2. SITIO TURÍSTICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente decreto entiéndase por “sitio turístico”, el espacio, lugar o zona distinta al entorno habitual de la persona, con fines entre otros, de convenciones, culturales, eventos, negocios, ocio y salud.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO IX.

OTROS BENEFICIOS.

ARTÍCULO 2.2.7.9.1. ENTRADA GRATUITA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para que los beneficiarios puedan ingresar de manera gratuita a los establecimientos a los que hace mención el artículo 12 de la Ley 1699 de 2013, como son, museos, bienes de interés cultural y centros culturales de la Nación, de los Distritos, Municipios y otros de naturaleza privada, deberán presentar personalmente el carnet que los acredita como beneficiarios junto con su documento de identidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.9.2. VENTANILLA PREFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios –única y exclusivamente– en condición de discapacidad, es decir, los que señala expresa y taxativamente el numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1699 de 2013 al acercarse a las ventanillas de atención al ciudadano de las entidades que presten servicios públicos, podrán utilizar bien sea una nueva ventanilla que estas dispongan para ellos, de ser el caso; o las ya existentes y que son de uso preferencial para personas con discapacidad, mujeres embarazadas y personas de la tercera edad (o adultos mayores), en general.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO X.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.2.7.10.1. PLAZO PARA LA IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la implementación del presente Decreto, con excepción del Capítulo III. Beneficios en los productos básicos de primera necesidad, se contará con un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha en que finalice la primera sesión de carnetización por parte del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en cada uno de los convenios u otra modalidad de vinculación jurídica que se suscriban entre el Ministerio de Defensa Nacional y los grandes almacenes de cadena o grandes superficies.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.10.2. ESTRUCTURACIÓN, CONSOLIDACIÓN SUMINISTRO Y ACTUALIZACIÓN DE LA BASE DE DATOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LEY 1699 DE 2013. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional será el encargado de administrar y disponer de la base de datos de la población beneficiaria acreditada de la Ley 1699 de 2013.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa Nacional será el encargado de mantener actualizado el registro de los beneficiarios de la Ley 1699 de 2013, así como de cancelar la acreditación de estos, en caso de verificar el uso indebido del carnet.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.10.3. SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2092 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional presentará ante el Congreso de la República un informe anual donde se indicarán los avances en materia de beneficios a la población objeto de la Ley 1699 de 2013. Por tal razón, las entidades públicas y privadas, así como los establecimientos de comercio relacionados y quienes otorgarán tales beneficios deberán enviar en el mes de octubre de cada año a partir de la suscripción del presente Decreto, un documento donde informen las estadísticas y situaciones especiales relacionadas con los beneficios otorgados.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa Nacional acordará con cada una de las entidades públicas y privadas, así como con los establecimientos de comercio los términos y condiciones del informe del cual trata este artículo.

Notas de Vigencia

TÍTULO 8.

DE LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley 1801 de 2016, a efectos de la cumplida ejecución de las disposiciones atinentes al Código Nacional de Policía y Convivencia.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO I.

ESPACIOS FÍSICOS PARA RECEPCIÓN, ATENCIÓN Y RESOLUCIÓN DE QUEJAS, PETICIONES Y RECLAMOS.

ARTÍCULO 2.2.8.1.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la facultad prevista en el parágrafo transitorio del artículo 10 de la Ley 1801 de 2016, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones para la aplicación e interpretación del presente capítulo:

1. Oficina de Atención al Ciudadano: Es una dependencia de la Policía Nacional encargada de controlar los Puntos de Atención al Ciudadano (PAC) a su cargo y desarrollar las actividades propias de recepción, trámite, gestión e información de peticiones, quejas o reclamos, reconocimientos del servicio policial y sugerencias, así como las demás actividades relacionadas con la atención y orientación al ciudadano.

2. Punto de Atención al Ciudadano: Es una dependencia de la Policía Nacional funcionalmente dependiente de las Oficinas de Atención al Ciudadano, donde se desarrollan actividades tales como la recepción, trámite, gestión e información de peticiones, quejas, reclamos, reconocimientos del servicio policial y sugerencias, y demás actividades relacionadas con atención y orientación al ciudadano.

Dentro de las Regiones de Policía, Clínicas y Establecimientos de Sanidad Policial, Centros Sociales y Vacacionales, Centro Religioso, Colegios de la Dirección de Bienestar Social (DIBIE), Regionales de Incorporación, Seccionales de Protección y Servicios Especiales, Seccionales de Tránsito y Transporte, Seccionales de Investigación Criminal, Distritos y Estaciones de Policía, y demás sitios fijos o móviles que determine la Policía Nacional, podrán instalarse Puntos de Atención al Ciudadano.

3. Dependencias: Lugar destinado para la recepción de peticiones, quejas y reclamos de las Oficinas de Atención al Ciudadano y de los Puntos de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional.

4. Comunicaciones: Señales con diferentes sistemas de lectura e identificación, que brindan información a los usuarios, de lugares y advertencias.

5. Itinerario y circulaciones peatonales: Dirección y descripción de un camino con señalización de los lugares, obstáculos, paradas y otros que existan a lo largo de él, para el desplazamiento de los usuarios hacia las Oficinas de Atención al Ciudadano y Puntos de Atención al Ciudadano.

6. Accesibilidad: Condición de posibilidad de ingresar, transitar y permanecer en una edificación o parte de esta, que permita hacer uso de un servicio, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.1.2. DISEÑO DE ESPACIOS FÍSICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los espacios físicos de las Oficinas de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional y de los Puntos de Atención al Ciudadano, deberán brindar a todas las personas, especialmente aquellas en condición de discapacidad, la posibilidad de hacer uso de cada uno de los espacios de manera fácil, segura, autónoma y desapercibida, debiendo suprimir las barreras de entorno físico presentes en cada una de las Oficinas de Atención al Ciudadano y Puntos de Atención al Ciudadano, con el fin de fomentar su accesibilidad a dichos espacios físicos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.1.3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESPACIOS FÍSICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El diseño de los espacios físicos a los que se refiere el artículo 2.2.8.1.2., deberán incluir la adecuación de las Oficinas y Puntos de Atención al Ciudadano según su tipo, así:

1. Acceso: La Oficina y/o Punto de Atención al Ciudadano, deberá contar con espacios que interactúen entre todos los ambientes de manera fácil, autónoma y segura, permitiendo hacer uso de un servicio, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios.

2. Puertas: Las puertas de acceso deberán ser fácilmente localizables, y deberán contar con un mecanismo de palanca que permitan su manipulación y fácil apertura, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios.

3. Parqueadero: El estacionamiento de vehículos, de ser viable y pertinente, debe permitir la accesibilidad de los usuarios a las Oficinas y Puntos de Atención, los cuales estarán debidamente señalizados de manera vertical y horizontal, de acuerdo a las especificaciones requeridas para personas con movilidad reducida o en condición de discapacidad.

4. Itinerario y circulaciones peatonales: Los espacios de circulación deben ser adecuados según la intensidad, densidad, capacidad y nivel de servicio y deberán estar libres de obstáculos y barreras, empleándose la infraestructura adecuada para ello.

5. Dependencias: El espacio físico de la Oficina y/o Puntos de Atención al Ciudadano, debe estar libre de obstáculos, permitiendo a todos los usuarios efectuar maniobras de movimientos propios, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios.

6. Sala de espera: Esta deberá contar con sillas individuales y/o tipo tándem, dejando espacios que faciliten la circulación en ambos costados, garantizando el libre desplazamiento de una persona en silla de ruedas o vehículos para transporte de niños tipo coche.

7. Módulos de atención: Se deberá contar con un mobiliario especialmente acondicionado a las Oficinas y/o Puntos de Atención al Ciudadano; este tipo de mobiliario deberá permitir una fácil comunicación, al igual que deberá garantizar la privacidad y confidencialidad para el usuario.

8. Baño accesible: Cada unidad policial que cuente con una Oficina y/o Punto de Atención al Ciudadano, deberá tener al menos un baño que cuente como mínimo con las siguientes características:

a) Un lavamanos que no tenga barreras de acceso.

b) Espejo.

c) Grifería con mecanismo de apertura o presión de fácil activación.

d) Dispositivos o mecanismos de transferencia al sanitario.

9. Mobiliario: Este no debe interrumpir por ningún motivo el paso libre de desplazamiento, al igual que deberá garantizar la privacidad y confidencialidad de la información suministrada por el usuario, acondicionando el espacio y el mobiliario a personas con discapacidad motora.

10. Puestos de trabajo: Deben contar con las conexiones telefónicas, voz y datos y las demás que permitan el normal desarrollo de las actividades.

11. Comunicación: La señalética debe ser incluyente, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios, de manera que debe permitir y facilitar la ubicación de forma táctil y visual.

No deberá encontrarse ningún obstáculo que impida la aproximación, donde se ubique la señalización.

12. Kit de ayudas: Las Oficinas y Puntos de Atención al Ciudadano deben poseer elementos que sirvan de apoyo, tales como sillas de ruedas, bastones de apoyo, rampas portátiles, información en las pantallas (Televisores).

13. Rampas de ingreso: Se deberán localizar dentro de las zonas más accesibles en dirección al flujo peatonal de mayor intensidad, utilizando materiales con textura áspera que genere un acabado rugoso, lo suficientemente adherente para incrementar la tracción de la silla de ruedas o cualquier mecanismo de apoyo. De igual manera, se deberán proyectar apoyos tipo barandas dobles como elementos complementarios a la accesibilidad de la rampa.

14. Escaleras: Todas las escaleras deberán tener franjas táctiles, como mínimo al inicio y al final del cada tramo de mínimo 40 centímetros, igualmente emplear colores contrastantes para que las personas con baja visión puedan detectar cuando inicia y cuando termina el recorrido; se deberán utilizar materiales con textura áspera que genere un acabado rugoso, lo suficientemente adherente para mejorar la seguridad en el desplazamiento.

15. Ascensores y/o rampas: Se debe garantizar el acceso a todos los niveles mediante rampas o ascensores, garantizando que la ubicación de estas sea la más fácil, cómoda y segura, permitiendo mejorar la movilidad a personas con reducción en su capacidad locomotora. De igual manera, técnicamente la puerta de este debe ser de apertura automática, preferiblemente transparente de forma que permita el contacto visual con el exterior en caso de emergencia.

16. Pasamanos: Estos deben contar con barandas de doble altura, siendo el anclaje en forma de “L” o de “J” de modo que no interrumpa el recorrido de la mano.

17. Evacuación: Las salidas estarán debidamente señalizadas, permitiendo una fácil visibilidad e identificación desde cualquier punto del recinto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.1.4. RECURSOS PARA ADECUACIÓN DE LOS ESPACIOS FÍSICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades departamentales, distritales o municipales, según corresponda, podrán financiar la adecuación de los espacios físicos para la recepción y atención de quejas, peticiones denuncias, reclamos, sugerencias y reconocimientos en las instalaciones de la Policía Nacional, teniendo como base, los términos que sobre infraestructura establezca dicha Institución. Las erogaciones previstas en el presente artículo serán con cargo a la cuenta independiente de que trata el artículo 2.2.8.4.1, destinada para financiar programas, proyectos de inversión y actividades de cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO II.

OBJETIVOS, FUNCIONES Y DEMÁS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA.

ARTÍCULO 2.2.8.2.1. CREACIÓN Y NATURALEZA DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1801 de 2016, los Consejos de Seguridad y Convivencia son un cuerpo consultivo y de toma de decisiones en materia de prevención y reacción ante los problemas relacionados con la seguridad y la convivencia ciudadana.

Constituye la instancia o espacio de coordinación interinstitucional, en los que participan las autoridades político-administrativas territoriales de acuerdo con el tipo de Consejo y las autoridades nacionales a través de las unidades territoriales desconcentradas que tiene cada entidad. Estos espacios de coordinación tienen como finalidad propiciar la materialización de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiaridad, solidaridad, planeación, complementariedad, eficiencia y responsabilidad entre las autoridades de diferentes órdenes del gobierno, que tienen competencias directas en materia de convivencia y seguridad ciudadana.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.2.2. OBJETIVOS DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son objetivos de los Consejos de Seguridad y Convivencia Ciudadana, los siguientes:

1. Generar dinámicas de coordinación interinstitucional, a partir de lo cual se debe lograr un abordaje integral y sostenible para la prevención y reacción ante los problemas relacionados con la seguridad y convivencia en espacios públicos y privados. Se constituye en la principal instancia para la toma de decisiones en estas materias y teniendo como referente las discusiones y decisiones que se den en espacios de coordinación interinstitucional especializados en materia de convivencia y seguridad ciudadana.

2. Dar cumplimiento al principio de planeación con relación a los asuntos de convivencia y seguridad, mediante el uso de los instrumentos de planeación estratégica, presupuestal y operativa creados para tal fin, en concordancia con la Ley 1801 de 2016.

3. Propiciar la implementación conjunta, simultánea y coordinada de las estrategias, programas, proyectos y acciones que se adopten en su seno. Así, como el seguimiento y evaluación de las mismas, por concepto de multas de que trata la Ley 1801 de 2016.

PARÁGRAFO. Los integrantes de los Consejos de Seguridad y Convivencia, invocando tal calidad, no estarán facultados para solicitar recursos de las cuentas a que hace referencia la Ley 1801 de 2016, salvo expreso mandamiento legal.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.2.3. TIPOS DE CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se conformarán Consejos de Seguridad y Convivencia a nivel nacional, regional, departamental, distrital, municipal y metropolitano.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.2.4. SESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos de Seguridad y Convivencia sesionarán de manera ordinaria mensualmente y de manera extraordinaria cuando las condiciones de seguridad y convivencia de las diferentes jurisdicciones así lo demanden.

En caso de que se requiera convocar sesiones extraordinarias, estas solo podrán ser convocadas por los gobernadores y alcaldes que los presiden en cada caso, a sugerencia de los comandantes de las unidades territoriales de la Policía Nacional, tipo departamento y estación de policía.

Los Consejos de Seguridad y Convivencia regional, departamental, distrital, municipal y metropolitano, podrán sesionar en entidades territoriales diferentes a las dispuestas o en áreas rurales tales como corregimientos y veredas siempre y cuando el cambio de sede se adopte:

1. Por la mayoría de los miembros del Consejo.

2. Se informe por escrito a todos los participantes.

3. Se realice en lugares en los que se pueda garantizar el normal funcionamiento de la reunión, bajo condiciones adecuadas de seguridad para los participantes.

PARÁGRAFO. A los Consejos de Seguridad y Convivencia, podrá invitarse a cualquier otra entidad del Estado, personas jurídicas de derecho privado y organizaciones internacionales o nacionales, o a particulares cuya presencia sea necesaria para el cumplimiento de las funciones propias del Consejo de Seguridad y Convivencia. Los invitados tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Consejo con voz, pero sin voto. Para tal efecto, la Secretaría hará las correspondientes invitaciones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.2.5. CONFORMACIÓN DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA REGIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos de Seguridad y Convivencia Regional, se conforman por las siguientes autoridades:

1. Gobernadores.

2. Alcaldes que hagan parte de la región.

3. Comandantes de los Departamentos y Unidades Metropolitanas de la Policía Nacional, que tienen jurisdicción en las entidades territoriales.

4. Comandantes de División y/o Fuerza Naval y de Brigada y/o Unidad de las Fuerzas Militares con jurisdicción en las entidades territoriales.

5. Comandantes de Unidades de Guardacostas con jurisdicción en los departamentos de las Entidades Territoriales.

6. Directores Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de las Entidades Territoriales.

7. Directores Regionales del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML) que atienden las Entidades Territoriales.

8. Directores Seccionales de la Fiscalía General de la Nación (FGN) de las Entidades Territoriales.

9. Secretarios de Gobierno o Seguridad de cada una de las gobernaciones, o los que hagan sus veces, que tengan competencias y funciones específicas y directas en materia de convivencia y seguridad.

PARÁGRAFO 1o. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Regionales contarán con la participación de los Directores Regionales de Prosperidad Social o quien haga sus veces, Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), o su delegado y Directores de los Grupos Regionales de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que atienden las entidades territoriales, como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO 2o. El Secretario del Consejo Regional de Seguridad, será el Secretario de Gobierno o Seguridad, según sea el caso, del departamento al que pertenece el gobernador que preside el Consejo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.2.6. CONFORMACIÓN DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA DEPARTAMENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos de Seguridad y Convivencia Departamentales, se conforman por las siguientes autoridades:

1. Gobernador del departamento, quien lo presidirá.

2. Comandante del departamento y de la Unidad Metropolitana de Policía Nacional que tenga jurisdicción en el municipio capital del departamento.

3. Comandantes de División y/o Fuerza Naval de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el departamento y/o Comandantes de Brigada de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el territorio departamental.

4. Capitanes de Puerto con jurisdicción en el departamento.

5. Comandantes de Unidades de Guardacostas con jurisdicción en el departamento.

6. Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que tenga jurisdicción sobre el departamento.

7. Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tenga jurisdicción sobre el departamento.

8. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento.

9. Secretario de Gobierno o Seguridad del departamento o quien haga sus veces, que tenga competencias y funciones específicas y directas en materia de convivencia y seguridad ciudadana, quien hará las veces de Secretario del Consejo Departamental de Seguridad y Convivencia.

PARÁGRAFO. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Departamentales contarán con la participación del Director Regional de Prosperidad Social o quien haga sus veces, el Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), o su delegado y el Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que atiende el departamento, como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.2.7. CONFORMACIÓN DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA DE LOS DISTRITOS ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos de Seguridad y Convivencia de los Distritos Especiales, se conforman por las siguientes autoridades:

1. Alcalde del distrito especial, quien lo presidirá.

2. Alcaldes de las localidades que hacen parte de la jurisdicción del distrito especial.

3. Comandante de la Unidad Metropolitana de la Policía Nacional y Comandantes de Estación de cada una de las localidades que conforman el distrito especial.

4. Comandantes de las Unidades de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el distrito especial.

5. Capitanes de Puerto con jurisdicción en el distrito especial.

6. Comandantes de Unidades de Guardacostas con jurisdicción en el distrito especial.

7. Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el distrito especial.

8. Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el distrito especial.

9. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento que tiene cobertura sobre el distrito especial.

10. Secretario de Gobierno o Seguridad del distrito especial, o quien haga sus veces, que tenga competencias y funciones específicas y directas en materia de convivencia y seguridad ciudadana, quien hará las veces de Secretario del Consejo del Distrital Especial de Seguridad y Convivencia.

PARÁGRAFO 1o. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Distritales contarán con la participación del delegado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y el Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el distrito especial, como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO 2o. El Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, reglamentará la conformación y funcionamiento del Consejo de Seguridad y Convivencia del Distrito y las localidades que lo integran.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.2.8. CONFORMACIÓN DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA MUNICIPALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos de Seguridad y Convivencia Municipales, se conforman por las siguientes autoridades:

1. Alcalde municipal, quien lo presidirá.

2. Comandante de la Unidad Metropolitana de la Policía Nacional o de la Estación de Policía Nacional, que tiene jurisdicción sobre el municipio.

3. Comandantes de las Unidades de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el municipio.

4. Capitanes de Puerto con jurisdicción en el municipio.

5. Comandantes de Guardacostas con jurisdicción en el municipio.

6. Director del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que tiene presencia material en el municipio.

7. Director de la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tiene presencia material en el municipio.

8. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento que tiene cobertura sobre el municipio.

9. Secretario de Gobierno o Seguridad del municipio, según sea el caso, que tenga competencias y funciones específicas y directas en materia de convivencia y seguridad, quien hará las veces de Secretario del Consejo Municipal de Seguridad y Convivencia.

PARÁGRAFO. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Municipales contarán con la participación del delegado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y el Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el municipio, como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.2.9. CONFORMACIÓN DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA DE LAS ÁREAS METROPOLITANAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos de Seguridad y Convivencia de las Áreas Metropolitanas, se conforman por las siguientes autoridades:

1. Alcalde del municipio núcleo, quien lo presidirá.

2. Alcaldes de los municipios que hacen parte del área metropolitana.

3. Comandante de la Unidad Metropolitana de la Policía Nacional que atiende los municipios que hacen parte del área metropolitana.

4. Comandantes de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el área metropolitana.

5. Comandantes de las Estaciones de la Policía Nacional, que tiene jurisdicción en los municipios que hacen parte del área metropolitana.

6. Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentran ubicados los municipios que hacen parte del área metropolitana.

7. Directores de las Unidades Básicas del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tienen presencia en los municipios que hacen parte del área metropolitana.

8. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento, del que hacen parte los municipios que conforman el área metropolitana.

9. El Director del Área Metropolitana, quien será el Secretario del Consejo de Seguridad y Convivencia.

PARÁGRAFO. Los Consejos de Seguridad y Convivencia de las Áreas Metropolitanas contarán con la participación del delegado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y el Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicada el área metropolitana, como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.2.10. PARTICIPACIÓN EN LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La participación en los diferentes Consejos de Seguridad y Convivencia, se determinará con base en los siguientes criterios:

1. En los departamentos en los que no existen Directores Seccionales del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), participarán en los Consejos Departamentales, los Directores Regionales o sus delegados.

2. En el Consejo de Seguridad y Convivencia del Distrito Capital de Bogotá, participará el Director Regional del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que atiende esta jurisdicción. Además, podrá considerarse la invitación o participación permanente de los directores de las unidades básicas que tienen presencia en este distrito especial.

3. En los Consejos Municipales en los que no exista presencia material de las Unidades Básicas del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), podrá considerarse la invitación al director de la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML) que tenga cobertura sobre el municipio por ser parte de su área de influencia, de acuerdo con el acto administrativo expedido por el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal.

4. Podrá invitarse a las sesiones de los Consejos de Seguridad y Convivencia Regionales, Departamentales, de los Distritos Especiales, Municipales y Metropolitanos, a otros funcionarios de las entidades públicas nacionales o territoriales que tuvieren conocimiento de utilidad para el tratamiento de los temas de seguridad y convivencia que se analizan en estos espacios de coordinación interinstitucional.

5. Podrá invitarse a las sesiones de los Consejos Regionales, Departamentales y Municipales de Seguridad y Convivencia, a los Comandantes de la Policía Nacional de las unidades tipo: regiones, unidades metropolitanas y distritos de policía que tienen jurisdicción sobre las entidades territoriales, según corresponda y si así lo consideran los miembros permanentes de los espacios de coordinación interinstitucional denominados Consejos de Seguridad y Convivencia.

6. El Presidente de la República podrá a través del Ministerio del Interior, convocar y presidir los Consejos de Seguridad y Convivencia Nacionales, Regionales, Departamentales, de los Distritos Especiales, Municipales y Metropolitanos, sin perjuicio de sus atribuciones constitucionales.

7. El Presidente de la República, podrá asistir y presidir los Consejos de Seguridad y Convivencia Regionales, Departamentales, de los Distritos Especiales, Municipales y Metropolitanos, en su calidad de suprema autoridad administrativa y de policía en Colombia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.2.11. FUNCIONES DE LOS TIPOS DE CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de los Consejos de Seguridad y Convivencia, como espacios de coordinación interinstitucional, las siguientes y sin perjuicio del cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que le competen a cada una de las distintas autoridades:

1. Intercambiar información cuantitativa y cualitativa, así como promover el análisis y comprensión integral e interdisciplinaria de los problemas de convivencia y seguridad, que se presentan en la jurisdicción que atiende el Consejo de Seguridad y Convivencia en cada caso.

2. Apoyar la elaboración del diagnóstico de los problemas en materia de convivencia, de manera participativa y atendiendo a la información cuantitativa, cualitativa, la experiencia y conocimientos, que tienen los integrantes del Consejo de Seguridad y Convivencia en cada caso.

3. El diagnóstico que se elabore, es una de las bases para la formulación de los programas, planes, proyectos de inversión y actividades que hacen parte del Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC), el cual se debe actualizar en cada vigencia, de tal forma que se pueda garantizar la pertinencia de las intervenciones respecto a las problemáticas.

4. Contribuir, bajo el liderazgo de la primera autoridad en materia de convivencia, a la elaboración del Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC) durante los primeros seis meses del primer año de gobierno de las autoridades político-administrativas territoriales, a partir de la presentación de propuestas de programas, planes, proyectos de inversión y actividades que permitan mitigar, controlar o atender los problemas de convivencia. El Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC) que se formule, debe ser consecuente con los lineamientos de la política y estrategia nacional de seguridad y convivencia ciudadana y demás lineamientos que sobre estas materias dicte el Gobierno nacional.

Debe existir una correspondencia entre el PISCC y los lineamientos de política pública que la entidad territorial dispuso en su plan de desarrollo.

5. Elaborar una propuesta de Plan Operativo Anual de Inversiones en materia de Seguridad (POAI), consistente con lo propuesto en el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC), para adopción por parte del ordenador del gasto que corresponda en la entidad territorial. Esta propuesta debe contener los proyectos de inversión inscritos en el banco de proyectos de la entidad territorial, que pueden ser financiados con los recursos de la cuenta que se destine para el recaudo de las multas de que trata la Ley 1801 de 2016.

6. Revisar y verificar la coherencia, correspondencia y complementariedad que existe entre los instrumentos de planeación estratégica en asuntos relacionados con la convivencia, expedidos tanto por las autoridades del orden nacional, como por las autoridades de otros órdenes de gobierno. Así como, la coherencia, correspondencia y complementariedad que existe en las decisiones que se adoptan en otros espacios de coordinación interinstitucional encargados de atender problemáticas específicas relacionadas con la convivencia, tales como: los Comités Seccionales de Estupefacientes, los Comités Municipales de Drogas, las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, los Comités Departamentales, Distritales y Municipales de Convivencia Escolar y los demás que se constituyan para estos fines, como promover sinergias entre las decisiones de planeación estratégica que se adoptan.

7. Presentar propuesta ante la primera autoridad administrativa y de policía de la entidad territorial, del plan de acción que se debe elaborar a partir del segundo año de gobierno, en concordancia con el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC), para garantizar el cumplimiento de los objetivos, metas e indicadores dispuestos para los cuatro años en el (PISCC).

8. Efectuar el seguimiento a la destinación de los recursos que se reciban por concepto de multas de que trata la Ley 1801 de 2016 y los eventuales recursos que se destinen en materia de prevención.

9. Contribuir y participar en la elaboración del informe anual de gestión pública territorial de la seguridad y convivencia ciudadana de la jurisdicción, así como en los procesos de rendición de cuentas.

10. Hacer seguimiento en cada vigencia a la ejecución del Plan Operativo Anual de Inversiones, en materia de Seguridad y Convivencia Ciudadana (POAI- SC), por concepto de multas de que trata la Ley 1801 de 2016.

11. Asesorar a la primera autoridad en materia de policía, en las situaciones específicas de alteración de la convivencia, respecto de las medidas que se pueden imponer y los medios que se pueden adoptar en atención:

a) A las competencias, funciones y atribuciones de las autoridades;

b) A la magnitud y alcance de las situaciones;

c) A las coordinaciones que se estén realizando con las autoridades territoriales de los órdenes superiores de gobierno en cumplimiento a los principios de concurrencia y subsidiariedad.

d) A la protección y recuperación de los bienes de uso público.

12. Verificar que las medidas que se adopten en pro de la convivencia de la jurisdicción, contribuyan a la garantía de los derechos humanos y el respeto por las libertades públicas consagradas en la Constitución Política. Así como por la coherencia y cumplimiento de las disposiciones normativas en esta materia.

13. Asesorar sobre la implementación de planes, programas o proyectos, que permi tan prevenir la configuración de situaciones de alteración de la seguridad y convivencia.

14. Formular recomendaciones para la preservación de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes ciudadanos para lograr la convivencia pacífica.

PARÁGRAFO. Los Consejos de Seguridad y Convivencia podrán constituir grupos de trabajo que se encarguen de realizar análisis o propuestas específicas, con el fin de profundizar en la comprensión y análisis de algunos problemas públicos de convivencia y seguridad, así como de las posibles intervenciones, sin que se genere erogaciones con cargo a los recursos del Fonset o de alguna de sus cuentas.

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ARTÍCULO 2.2.8.2.12. PLANES DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA REGIONALES Y METROPOLITANOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de las regiones y las áreas metropolitanas, se podrán diseñar, implementar, hacer seguimiento y evaluar planes integrales de seguridad y convivencia (PISCC), según sea el caso.

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ARTÍCULO 2.2.8.2.13. INFORMES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los informes que deben entregar semestralmente los representantes legales de las entidades territoriales, gobernadores y alcaldes, a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Política Criminal sobre las actividades delincuenciales, modalidades de delitos y factores que influyen en el aumento o disminución de la criminalidad, deben ser comunicados en el seno de los Consejos de Seguridad y Convivencia.

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ARTÍCULO 2.2.8.2.14. ARTICULACIÓN CON OTROS ESPACIOS DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL ESPECÍFICOS PARA LOS ASUNTOS DE CONVIVENCIA Y SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos de Seguridad y Convivencia de cada tipo, son la instancia central de coordinación interinstitucional en estas materias, motivo por el cual requieren conocer de manera sistematizada y organizada, las discusiones y decisiones que se toman en otros espacios de coordinación interinstitucional especializados en temas de convivencia y seguridad ciudadana, como se dispone a continuación:

Espacio de Coordinación Interinstitucional especializado en temas de convivencia y seguridad ciudadanaInformePeriodicidad
Comisiones Locales de DrogasInforme sobre el comportamiento de cada uno de los actores del fenómeno del narcotráfico en su jurisdicción (producción, distribución, comercialización, capital circulante)Trimestral
Comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbolInforme de las conductas de Indisciplina y desorden social más comunes en los espacios deportivos de fútbol, que generan problemas de convivencia.Semestral
Comités departamentales, distritales y municipales de convivencia escolar.Informe de las situaciones tipo 2 y 3 de convivencia (artículo 2.3.5.4.2.6. Decreto 1075 de 2015), así como de los delitos y modalidades delictivas que se presentan en los establecimientos con relación a las competencias de la Ley 1620 de 2013.Trimestral

PARÁGRAFO. Se procurará el acceso y la interoperabilidad de la información a la que se refiere el presente artículo, con el fin de facilitar su consulta.

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ARTÍCULO 2.2.8.2.15. DE LAS INSTANCIAS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL MARCO DE LOS DIFERENTES TIPOS DE CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De manera previa o posterior a la realización de sesiones ordinarias o extraordinarias de los diferentes tipos de Consejos de Seguridad y Convivencia, todos los miembros podrán convocar audiencias de participación ciudadana que permitan:

1. Recolectar y analizar información a partir de la cual se logre una mayor comprensión de los problemas públicos de indisciplina y desorden social, violencia interpersonal en espacios públicos y privados y delincuencia.

2. Promover la construcción de propuestas de intervención e iniciativas frente a los problemas públicos identificados en estas materias.

3. Motivar la participación de los ciudadanos en las estrategias, programas, proyectos de inversión y actividades que se están desarrollando en materia de convivencia y seguridad.

4. Dar a conocer y difundir decisiones tomadas por las autoridades en materia de orden público y policía, entre otras, cuyo fin último sea promover la participación de los ciudadanos.

5. Articular con los Comités Civiles de Convivencia.

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CAPÍTULO III.

REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS.

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ARTÍCULO 2.2.8.3.1. REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Registro Nacional de Medidas Correctivas. Entiéndase por Registro Nacional de Medidas Correctivas, el sistema a cargo de la Policía Nacional, que contiene los datos concernientes a la identificación de la persona infractora de un comportamiento contrario a la convivencia, el tipo de medida correctiva, el estado de pago de la multa o cumplimiento de la medida correctiva, cuya información detallada y georreferenciada de forma cualitativa y cuantitativa en tiempo real, permite el diseño de políticas públicas para la prevención, conservación, fortalecimiento y restablecimiento de la convivencia y seguridad.

Corresponde a las autoridades departamentales, distritales y municipales inscribir en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, aquellas aplicadas a las personas naturales y jurídicas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su imposición o del comparendo según sea el caso, así como los respectivos cumplimientos.

Este registro deberá permitir la interoperabilidad automática con las bases de datos de las autoridades responsables de verificar el estado del trámite, para efectos de la revisión e identificación de las personas que se encuentren en las condiciones de mora en el pago de las multas o cumplimiento de la medida correctiva, para lo cual se hará uso de los certificados expedidos por el sistema de conformidad con el manual y reglamento de que trata el artículo 2.2.8.3.2 del presente capítulo, donde se especifique la fecha y hora de la consulta.

La Policía Nacional podrá contratar la creación, manejo, operatividad, actualización, control, y sistemas de seguridad informática, física y conectividad del Registro Nacional de Medidas Correctivas. En todo caso, la Policía Nacional tendrá los derechos sobre el diseño, manejo, datos, software, licencias y demás aspectos técnicos y tecnológicos que permitan el funcionamiento del Registro Nacional de Medidas Correctivas.

La entidad pública o privada, encargada del Registro Nacional de Medidas Correctivas, será responsable por la creación y administración, adquisición de licencias y su actualización, operatividad, actualización del sistema y del sistema operativo, control de los sistemas de seguridad informática y física, la conectividad y actualización del cumplimiento de las medidas correctivas, lo cual implica alimentar el sistema en tiempo real.

PARÁGRAFO 1o. Los departamentos, distritos y municipios deberán implementar los medios tecnológicos requeridos para la conexión con el sistema, de conformidad con las especificaciones técnicas señaladas por la Policía Nacional, para asegurar y garantizar el adecuado funcionamiento y actualización en tiempo real.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo establecido en el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, el interesado deberá estar al día en los pagos de las multas del Código de Policía y Convivencia, lo cual se podrá verificar a través del sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas o cualquier otro medio que demuestre el pago.

PARÁGRAFO 3o. Los municipios que no cuenten con infraestructura tecnológica que permita la interconectividad con otros sistemas de gestión para el seguimiento, actualización y recaudo, deberán registrar y actualizar la información relacionada con la aplicación y cumplimiento de las medidas correctivas a través del sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), publicado por la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 2.2.8.3.2. MANUAL Y REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional como responsable del Registro Nacional de Medidas Correctivas, en coordinación con la entidad pública o privada contratada para el manejo, operatividad, actualización, control, conectividad, sistematización y seguridad informática del mencionado Registro, deberá expedir, al momento de poner en funcionamiento el sistema, un manual con las guías, protocolos y reglamento de funcionamiento del mismo.

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ARTÍCULO 2.2.8.3.3. PERMANENCIA DEL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Únicamente podrá observarse por parte del interesado, la información del Registro que reporta la medida correctiva impuesta que se encuentre en firme. El reporte de la medida correctiva impuesta, permanecerá para la consulta por parte de las autoridades de policía y entidades del Estado, por un lapso de un (1) año, después de su cumplimiento, tiempo durante el cual se verificará la reincidencia con las correspondientes consecuencias contempladas en la Ley 1801 de 2016.

Es deber de la autoridad de policía que impuso la medida correctiva, o quien la hizo cumplir, actualizar el Registro Nacional de Medidas Correctivas, al momento de la imposición de la misma, y la constatación de su cumplimiento.

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ARTÍCULO 2.2.8.3.4. DISEÑO, AJUSTE, IMPRESIÓN Y DOTACIÓN PARA LA ORDEN DE COMPARENDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional diseñará y ajustará los formatos requeridos para documentar la orden de comparendo de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida.

Las administraciones distritales o municipales imprimirán y dotarán al personal uniformado de la Policía Nacional con los formatos y medios tecnológicos requeridos para la expedición e inserción de la orden de comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas.

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CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN PARA EL COBRO Y RECAUDO DE DINEROS POR CONCEPTO DE MULTAS.

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ARTÍCULO 2.2.8.4.1. RECAUDO Y ADMINISTRACIÓN DEL DINERO POR CONCEPTO DE MULTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos provenientes de las multas del Código Nacional de Policía y Convivencia ingresarán al Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonset), en cuenta independiente dispuesta por las administraciones distritales y municipales, distinta de aquella a la que ingresan los recursos a que se refiere la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 y 1430 de 2010 y 1738 de 2014.

En cumplimiento del parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, el sesenta por ciento (60%) de los recursos provenientes del recaudo por concepto de multas se destinará a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad, de los cuales un cuarenta y cinco por ciento (45%) será para financiar programas, proyectos de inversión y actividades de cultura ciudadana, y un quince por ciento (15%) a la administración, funcionamiento e infraestructura del Registro Nacional de Medidas Correctivas, como elemento necesario para garantizar la prevención a través del recaudo y almacenamiento de información detallada, georreferenciada y en tiempo real del estado de las multas en todo el territorio nacional, lo cual constituye un instrumento imprescindible para el cumplimiento de su función legal. El cuarenta por ciento (40%) restante se utilizará en la materialización de las medidas correctivas impuestas por las autoridades de Policía.

PARÁGRAFO 1o. El Departamento Nacional de Planeación, la Contaduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, tendrán un semestre a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para modificar el Formularlo Único Territorial (FUT), con el fin de incluir un aparte en el que los alcaldes reporten el valor total del recaudo anual por concepto de multas que dispone el Código Nacional de Policía y Convivencia y de la trasferencia a la Policía Nacional de las sumas a que se refiere el inciso 2o del presente artículo, así como los proyectos de inversión y gastos en los que se ejecutaron dichos recursos.

PARÁGRAFO 2o. Las administraciones distritales y/o municipales deberán trasferir mensualmente el quince por ciento (15%) destinado a la administración, funcionamiento e infraestructura del Registro Nacional de Medidas Correctivas de que trata el presente artículo, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes a la cuenta que para tal fin establezca la Policía Nacional.

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CAPÍTULO V.

SITIOS PARA EL TRASLADO POR PROTECCIÓN.

ARTÍCULO 2.2.8.5.1. CENTROS PARA EL TRASLADO POR PROTECCIÓN O ASISTENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por centros para el traslado por protección o asistenciales, los espacios físicos dispuestos por la administración distrital o municipal, para hacer efectivo el medio de policía establecido en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, cuya implementación, adecuación y funcionamiento, deberán ser garantizados por cada alcalde distrital o municipal.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.8.5.2. CENTROS ASISTENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase como centros asistenciales las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Hospitales, Clínicas, Centros de Salud, Puestos de Salud, Establecimientos Sanitarios, Hospicios, Unidades Móviles de Salud, Ambulancias, Centros de Delegaciones Nacionales o Internacionales de Salud, Centros de Comités Nacionales o Internacionales de Salud y las demás donde se presten servicios de salud ubicados en la jurisdicción correspondiente a cada distrito o municipio.

Dichos centros asistenciales, independientemente de ser públicos o privados deberán prestar la atención inmediata a las personas trasladadas por protección en procedimiento de policía cuando se trate de ciudadanos en grave estado de alteración de la conciencia por aspectos mentales, por estar bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas o que presente lesiones o afecciones en su integridad psicofísica, en los términos establecidos en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y sus normas reglamentarias.

En caso que una de las instituciones mencionadas en el inciso primero del presente artículo, se niegue a prestar la atención necesaria para proteger la vida e Integridad del trasladado por protección en procedimiento de policía, la autoridad de policía lo informará por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al Ministerio Público, a efectos de que se adopten las medidas necesarias para prevenir hechos que atenten contra la salud de las personas en el desarrollo del traslado por protección en procedimiento policivo y para lo cual la Superintendencia de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, los Tribunales Seccionales y Nacionales de Ética Médica deberán adelantar acciones en contra de quienes nieguen el servicio de salud en el marco del presente capítulo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.8.5.3. CENTROS DE PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Es el espacio físico destinado por la administración distrital o municipal, para recibir a las personas que sean trasladadas por protección en procedimiento de policía, por incurrir en alguna de los comportamientos descritos en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016.

Estos espacios deberán tener mínimo las siguientes condiciones:

1. Espacio físico diferenciado: Los centros de protección deberán contar con lugares separados en razón del sexo de las personas, donde se dejará a cada ciudadano según sea su sexo, es decir, un espacio en el que estarán separadas las personas del sexo masculino de las del sexo femenino, una vez realizado el correspondiente procedimiento de registro a persona así como de identificación e individualización.

2. Condiciones sanitarias y de servicios públicos: Los centros de protección a los que se refiere el presente artículo, deberán contar con servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, ventilación, acceso a servicio de baño, teléfono público y demás condiciones mínimas de dignidad para la estancia de los ciudadanos en tales centros; en todo caso, dichos centros deberán contar con unas condiciones sanitarias y de aseo que dignifiquen a los ciudadanos que de manera transitoria estén en estos sitios.

3. Condiciones de seguridad: Deben contar con mecanismos tecnológicos que permitan ejercer vigilancia y control sobre las personas para garantizar sus derechos. Para el efecto, se deberán instalar sistemas de video y audio permanente, conectado a una central de monitoreo y con capacidad de almacenamiento.

Las personas trasladadas deberán ser identificadas mediante un sistema biométrico que permita establecer la hora, día, mes y año, de ingreso y salida.

Se seguirán estrictos protocolos de registro a las personas y sus pertenencias, en lugares que protejan su intimidad, además de resguardar los bienes que porten los trasladados.

4. Infraestructura: Los sitios destinados para el traslado por protección deben garantizar las condiciones de infraestructura mínimas que ofrezcan seguridad en términos de sismorresistencia, accesibilidad y evacuación de conformidad con la normatividad vigente.

Como mínimo, los sitios deberán tener la suficiente ventilación, iluminación y condiciones físicas que ofrezcan seguridad a quienes permanezcan en ellos, garantizando que a quienes se les aplique el traslado por protección no evadan el medio de policía o tengan posibilidades de retiro fácil del lugar.

5. Vigilancia y seguridad física: Conforme a la misionalidad constitucional y legal, le corresponde a la Policía Nacional brindar seguridad interna en los centros de traslado por protección para efectos de registro a personas, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 159 de la Ley 1801 de 2016.

La vigilancia y seguridad externa de los sitios destinados para el traslado por protección, estará a cargo de las administraciones municipales, para cuyos efectos podrán contratar con empresas de vigilancia y seguridad privada legalmente constituidas.

6. Ingreso y salida del traslado por protección: De conformidad con el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, toda persona que sea trasladada por protección a los sitios destinados para tal fin, no podrá permanecer en ellos por un espacio de tiempo mayor a doce (12) horas, entendiendo que el término se cuenta desde el momento en el que inicia el procedimiento de policía, hasta la salida del sitio.

Teniendo en cuenta que el parágrafo segundo del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 establece, que en el centro asistencial o de protección debe hacer presencia un representante del Ministerio Público, dicho funcionario deberá verificar el ingreso y salida del sitio, garantizando que a las personas a quienes se les aplique el medio de policía, les sea respetado el debido proceso, permitiéndoles la salida en el término establecido en la ley.

PARÁGRAFO 1o. El medio de policía de traslado por protección, una vez aplicado, deberá ser proporcional, razonable y necesario, conforme a los principios señalados en los numerales 12 y 13 del artículo 8o de la Ley 1801 de 2016, procurando en todo caso la menor afectación posible a derechos y libertades, evitando los excesos en la materialización del medio de policía, salvaguardando en todo momento la dignidad humana, los derechos humanos, el debido proceso, el trato igualitario, el derecho a la libertad y en general las garantías constitucionales y legales.

PARÁGRAFO 2o. Las personas objeto del traslado por protección, no podrán ser habitantes de calle o en calle, teniendo como consideración esta única circunstancia. No se podrán trasladar a estos centros, personas involucradas en conductas punibles.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO VI.

PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS COMUNITARIOS O ACTIVIDADES PEDAGÓGICAS DE CONVIVENCIA Y DIFUSIÓN DE LA LEY 1801 DE 2016.

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ARTÍCULO 2.2.8.6.1. PROGRAMA COMUNITARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por programa comunitario, la actividad obligatoria orientada a mejorar las condiciones de seguridad, ambiente y tranquilidad en todo el territorio nacional que propenden por el interés general.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.8.6.2. CLASIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El programa comunitario se clasifica en las siguientes acciones:

1. Jornadas de ornato y embellecimiento.

2. Preservación del ambiente y el patrimonio cultural, tales como siembra de árboles y brigadas de recuperación de espacios ecológicos.

3. Cultura ciudadana, consiste en brindar charlas, participar en actividades lúdico recreativas o de fomento de cultura ciudadana en colegios, ancianatos, hospitales y sistema de transporte masivo.

4. Las demás que la administración distrital o municipal establezca para tal fin.

PARÁGRAFO. Aplica para los comportamientos contrarios a la convivencia que tengan como medida correctiva la participación en programa comunitario, al igual que para aquel ciudadano que conmute dentro del plazo establecido, la multa general tipo 1 o 2 por la participación en programa comunitario.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.8.6.3. ACTIVIDAD PEDAGÓGICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá por actividad pedagógica, aquella participación en programas educativos determinados y desarrollados por las alcaldías distritales o municipales, como medida correctiva impuesta de conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de 2016 y cuyo enfoque será el fortalecimiento de los principios, fines y objeto de la convivencia, práctica de derechos y deberes aceptados por la sociedad, así como las responsabilidades que implica vivir en sociedad otorgando un reconocimiento al valor de lo público y la tranquilidad de la comunidad en general.

PARÁGRAFO. Para el desarrollo de las actividades pedagógicas la alcaldía distrital o municipal, podrá destinar un lugar específico que cuente con las condiciones necesarias para la capacitación de las personas que incurran en comportamientos contrarios a la convivencia, con base en los siguientes componentes:

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.6.4. COMPONENTES PEDAGÓGICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son las diferentes temáticas que permiten una interacción comunicativa entre el interlocutor y los participantes en contextos específicos; en ella se busca crear un ambiente de aprendizaje que facilite la comprensión de conceptos relacionados a la convivencia, estableciéndose las siguientes:

1. Ciudadanía, deberes y derechos.

2. Identidad, pluralidad y diferencias.

3. Cuidado del ambiente.

4. Prácticas de Convivencia, negociar, respetar, afrontar los conflictos, diálogo, comunicación-lenguaje, colaboración, construcción de confianza, moral-ética.

5. Normatividad.

6. Y aquellas que por el contexto de la población o la comunidad o su idiosincrasia sean pertinentes para generar comportamientos favorables a la convivencia.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.8.6.5. OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE PEDAGOGÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El programa de pedagogía como medida correctiva, debe lograr:

1. Educar en materia de convivencia a la comunidad.

2. Construcción personal en el mejoramiento progresivo del comportamiento en convivencia.

3. Respetar los derechos y deberes de las personas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.8.6.6. ADECUACIÓN DE LAS INSTALACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las alcaldías adecuarán las instalaciones, recursos logísticos y talento humano necesarios para el desarrollo de las actividades que componen el programa comunitario.

PARÁGRAFO 1o. Las gobernaciones, distritos y alcaldías podrán realizar convenios con la Policía Nacional e instituciones públicas o privadas para el desarrollo de los programas comunitarios y componentes pedagógicos.

PARÁGRAFO 2o. Cuando estas actividades se realicen por medio de convenios, las gobernaciones, distritos y alcaldías garantizarán los recursos que sean necesarios para su desarrollo.

PARÁGRAFO 3o. La duración de la actividad en ningún caso puede superar las seis (6) horas, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley 1801 de 2016.

PARÁGRAFO 4o. Aplica para los comportamientos contrarios a la convivencia que tengan como medida correctiva la participación en actividad pedagógica, al igual que para aquel ciudadano que conmute dentro del plazo establecido, la multa general tipo 1 o 2 por la participación en actividad pedagógica, siempre y cuando se compagine con los temas acá enunciados.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIÓN SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DEL REGISTRO ÚNICO SOCIAL Y EMPRESARIAL DEL ESTADO (RUES).

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ARTÍCULO 2.2.8.7.1. INFORME DE REGISTRO EN CÁMARAS DE COMERCIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio garantizarán el acceso a la información, a través del Registro Único Social y Empresarial del Estado (RUES), a las administraciones distritales y municipales y la Policía Nacional, para el ejercicio de las funciones propias de inspección y vigilancia de las actividades mercantiles y de las empresas que se creen o modifiquen su actividad económica y/o su domicilio en la respectiva jurisdicción.

PARÁGRAFO. Las administraciones distritales o municipales y la Policía Nacional, deberán garantizar las condiciones de conectividad y seguridad requeridas para el acceso a la información del Registro Único Social y Empresarial del Estado (RUES) y deberán disponer de la capacidad tecnológica necesaria para la interoperabilidad en tiempo real.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO VIII.

ACTIVIDAD DE POLICÍA EN AGUAS JURISDICCIONALES COLOMBIANAS.

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ARTÍCULO 2.2.8.8.1. ACTIVIDAD DE POLICÍA EN AGUAS JURISDICCIONALES COLOMBIANAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1284 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El ejercicio de la actividad de policía por el Cuerpo de Guardacostas de la Armada Nacional en las áreas bajo su responsabilidad y competencia, se desarrollará de conformidad con el Libro Tercero, Título Primero, Capítulo I de la Ley 1801 de 2016 y del presente capítulo, lo anterior sin perjuicio de las normas especiales que regulan la navegación y las actividades marítimas.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO IX.

COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA RELACIONADOS CON EL PORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.8.9.1. VERIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1844 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  En el marco del Proceso Único de Policía, cuando la autoridad advierta la posible infracción de la prohibición de tenencia o porte de sustancias psicoactivas ilícitas, tales (i) como marihuana, cocaína o sustancias derivadas de la cocaína, heroína o derivados de la amapola, drogas sintéticas; (ii) cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas que figuran en la listas I y II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y su Protocolo de Modificación, celebrada en Ginebra el 25 de marzo de 1972, aprobada por medio de la Ley 13 del 29 de noviembre de 1974; (iii) que se encuentren incorporadas en las listas I, II, III y IV del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, aprobado por medio de la Ley 43 del 29 de diciembre de 1980; o (iv) así como cualquier otra sustancia que se encuentre legalmente prohibida, se aplicará el procedimiento establecido en el proceso verbal inmediato de que trata el artículo 222 de Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará únicamente a las presuntas infracciones derivadas del porte y tenencia de las cantidades de dichas sustancias que las normas vigentes determinan como dosis personal.

El porte y tenencia de cantidades que excedan la dosis personal será judicializado de conformidad con la normatividad vigente.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.9.2. DESCARGOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1844 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos previstos en el artículo anterior, la autoridad competente procederá a oír en descargos al presunto infractor.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.8.9.3. CONSECUENCIA DE LA INFRACCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1844 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que el presunto infractor, una vez surtido el trámite del proceso verbal inmediato de que trata el 222 del Código Nacional de Policía y Convivencia, sea encontrado como responsable de un comportamiento contrario a la convivencia relacionado con el porte de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, procederá a imponer, en todo caso, la medida correctiva de destrucción del bien, sin perjuicio de las demás a las que hubiere lugar.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.8.9.4. PROTOCOLO DEL MEDIO DE POLICÍA DE INCAUTACIÓN Y DE LA MEDIDA CORRECTIVA DE DESTRUCCIÓN DEL BIEN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1844 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación del medio de policía de incautación y de la medida correctiva de destrucción de las sustancias de que trata el artículo 2.2.8.9.1 del presente Decreto, el personal uniformado se sujetará al protocolo establecido en los apartes 3.9 y 4.7 de la Guía de Actuaciones de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, frente al Código Nacional de Policía y Convivencia, identificada con el número 1CS-GU-0005, expedida el 27 de junio de 2018 por la Dirección General de la Policía Nacional, o el acto administrativo que lo modifique.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

TÍTULO 9.

REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2258 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines pertinentes a esta reglamentación se adoptan las siguientes definiciones:

Apogeo: Punto de la órbita de un satélite de la tierra situado a la máxima distancia del centro de la tierra.

Designación o Número de Registro: Es el número que de manera cronológica servirá para identificar cada uno de los objetos espaciales registrados.

Entidad del Registro: Entidad delegada por el Gobierno para llevar el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre y encargada de notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Estado de Lanzamiento: Es un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial o un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial.

Estado de Registro: Es un Estado de lanzamiento en cuyo registro se inscriba un objeto espacial.

Hora UTC: Hora universal coordinada. Es la hora en el meridiano de Greenwich.

Inclinación: Ángulo que forma el plano de la órbita de un satélite con el plano principal de referencia.

Objeto Espacial: Comprende el vehículo propulsor y las diferentes partes, componentes y carga útil que integran y constituyen el elemento físico destinado a ser puesto en el espacio ultraterrestre.

Órbita: Trayectoria que describe, con relación a un sistema de referencia especificado, el centro de gravedad de un satélite, o de otro objeto espacial, por la acción única de fuerzas naturales, fundamentalmente las de gravitación; por extensión, trayectoria que describe el centro de gravedad de un cuerpo espacial por la acción de las fuerzas de origen natural y eventualmente por las fuerzas correctivas de poca energía ejercidas por un dispositivo de propulsión con el objeto de lograr y mantener la trayectoria deseada.

Perigeo: Punto de la órbita de un satélite de la tierra situado a la mínima distancia del centro de la Tierra.

Periodo nodal: Intervalo de tiempo comprendido entre dos pasos consecutivos de un satélite por el nodo ascendente de su órbita.

Periodo orbital: Intervalo de tiempo que transcurre entre dos pasos consecutivos de un satélite por un punto característico de su órbita.

Registro: Es el conjunto de información que identifica un objeto espacial.

Vehículo de lanzamiento: Cohete utilizado para impulsar un objeto espacial desde la superficie de la Tierra al espacio ultraterrestre.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.9.2. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2258 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer las normas y procedimientos para efectuar el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1569 de 2 de agosto de 2012.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.9.3. ÁMBITO DE APLICABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2258 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en el presente Decreto Reglamentario aplican a todas las Entidades estatales y privadas de carácter nacional y extranjero que efectúen o promueva el lanzamiento de un objeto al espacio ultraterrestre desde el territorio nacional o extranjero.

PARÁGRAFO 1o. La Fuerza Aérea Colombiana designará una dependencia y un procedimiento que permita que una entidad estatal y pública tenga acceso a un proceso de registro de los objetos lanzados al espacio.

PARÁGRAFO 2o. Cuando haya dos o más Estados de lanzamiento, el contenido de cada registro y las condiciones en las que este se llevará a cabo serán determinados por el Estado de registro interesado. En el caso que Colombia llegase a un acuerdo con otros estados para hacer un lanzamiento de objetos al espacio exterior, se deben tener en cuenta los tratados y disposiciones internacionales al respecto.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de lanzamiento de objetos en territorio colombiano, las entidades deberán abstenerse de efectuar el lanzamiento, sin haber efectuado previamente el registro correspondiente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.4. ENTIDAD DEL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2258 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se designa como Entidad de Registro, a la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), a quien se le confía la guarda de la integridad de los datos; dicha responsabilidad implica la creación, actualización, mantenimiento y administración de los datos de registro, así como la emisión de informes y reportes a que haya lugar, que utilicen como fuente dichos registros.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.9.5. RESPONSABILIDADES DE LA ENTIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2258 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad de Registro tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Definir el formato a emplear con los requisitos mínimos exigidos para efectuar el registro.

2. Verificar la autenticidad y pertinencia de la información suministrada.

3. Expedir el certificado del registro correspondiente a la entidad interesada.

4. Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los registros efectuados.

5. Realizar seguimiento, control y archivo de los registros formalizados.

6. Tener los registros a disposición del público o las entidades que los requieran.

7. Establecer los medios para la compilación de la información, así como para su custodia y seguridad informática.

8. Todas aquellas responsabilidades relacionadas con el registro.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se presente la modificación o la actualización de los registros, deberá surtirse comunicación formal al Secretario General de Naciones Unidas, de manera concordante con este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Cada comunicación al Secretario General de las Naciones Unidas será realizada por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.9.6. CREACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2258 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el “Registro Único Colombiano de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre” que de aquí en adelante habrá de llamarse RUCOE, bajo responsabilidad de la Entidad del Registro.

PARÁGRAFO. El acceso a la información consignada en este registro, será pública y de libre consulta.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.7. REQUISITOS PARA EL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2258 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Serán aquellos definidos por la Entidad de Registro y que contengan como mínimo la siguiente información:

1. Nombre del Estado o de los Estados de lanzamiento.

2. Una designación apropiada del objeto espacial o su número de registro.

3. Fecha y hora UTC prevista de lanzamiento.

4. Territorio o lugar del lanzamiento.

5. Parámetros orbitales básicos en kilómetros, minutos y grados:

i) Período nodal.

ii) Inclinación.

iii) Apogeo.

iv) Perigeo.

6. Función general del objeto espacial.

7. Objeto espacial.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.8. OBLIGACIONES DEL SOLICITANTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2258 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Serán obligaciones de la(s) entidad (es) que solicite(n) el registro:

1. Cumplir oportunamente con los requisitos establecidos por la Entidad de Registro.

2. Atender los requerimientos de información adicional solicitados por la Entidad de Registro.

3. Informar oportunamente a la Entidad de Registro sobre los cambios y/o actualizaciones de la información suministrada.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.9. INFORMACIÓN PREEXISTENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2258 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones, empresas o instituciones colombianas, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, contaren con información o registros sobre lanzamientos de los que trata el presente Decreto, están obligadas a comunicar tal información a la Entidad de Registro, la cual, a su vez podrá solicitar información complementaria que sea útil, necesaria o pertinente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.10. REMISIÓN NORMATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2258 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Lo que no quede expresamente reglamentado dentro de este Decreto, pero que haga parte del “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre” suscrito en 1974, o sus modificaciones o enmiendas, se tomará de dicho convenio, excepto en aquellos casos en que contraviniere las leyes nacionales colombianas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.9.11. LANZAMIENTOS CONJUNTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2258 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el lanzamiento haya de efectuarse conjuntamente con otro o más Estados de lanzamiento se requerirá que los mismos hagan parte del “Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre” suscrito en 1974.

PARÁGRAFO. En caso que junto con Colombia el lanzamiento haya sido realizado por más Estados, se obrará de acuerdo al artículo II, numeral 2, del 'Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre' del 12 de noviembre de 1974.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.12. REGISTRO LANZAMIENTOS CONJUNTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2258 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de lanzamientos conjuntos de objetos espaciales se registrará cada uno de ellos por separado en el Registro, sin menoscabo de los derechos y obligaciones de los Estados, los objetos espaciales quedarán inscritos de conformidad con el derecho internacional, incluidos los tratados pertinentes de Naciones Unidas relativos al espacio ultraterrestre, en los registros correspondientes del Estado responsable del objeto espacial en virtud del artículo VI del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre.

Notas de Vigencia

PARTE 3.

FUERZAS MILITARES.

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO 1.

ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.

SECCIÓN 1.

DE LA CLASIFICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.1.1.1.1. OFICIALES ESPECIALISTA DEL CUERPO DE VUELO DE LA FUERZA AÉREA. Los oficiales especialistas de vuelo, en la Fuerza Aérea se clasifican en:

a) Oficiales de Defensa Aérea;

b) Oficiales de Inteligencia Técnica Aérea;

c) Oficiales Navegantes.

PARÁGRAFO. Para los Oficiales de la Fuerza Aérea que fueron cambiados al Cuerpo de Vuelo en razón de la clasificación de especialidades de vuelo dispuesta mediante el presente artículo, será suficiente acreditar el cumplimiento de los requisitos para ascenso exigidos según su clasificación en el respectivo cuerpo de origen.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 1o, parágrafo adicionado por el artículo 1o del Decreto 3188 de 2003)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.1.2. ESPECIALIDADES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES AÉREAS. Las especialidades correspondientes a los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas se clasifican como:

a) Inteligencia;

b) Defensa de Bases Aéreas.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.1.3. ESPECIALIDADES DE OFICIALES DEL CUERPO LOGÍSTICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1289 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares tendrán las siguientes especialidades:

a) En el Ejército:

1. Armamento.

2. Intendencia.

3. Transportes.

4. Talento Humano

5. Acción integral.

b) En la Armada:

1. Administración Marítima.

2. Armamento.

3. Oceanografía.

4. Propulsión.

5. Sistemas.

c) En la Fuerza Aérea:

1. Abastecimiento Aeronáutico

2. Administración Aeronáutica

3. Armamento Aéreo

4. Mantenimiento Aeronáutico

5. Telecomunicaciones

6. Talento Humano

7. Acción integral.

PARÁGRAFO. Los Oficiales del Cuerpo Logístico a quienes con anterioridad al 30 de julio de 2002 (entrada en vigencia del Decreto 1495 de 2002) se les haya autorizado la especialidad de Operaciones Sicológicas de acuerdo con lo establecido con el artículo 5o del Decreto 989 de 1992, continuarán con los derechos adquiridos, para todos sus efectos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.1.1.1.4. ESPECIALIDADES DE LOS OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares tendrán las siguientes especialidades:

a) Ciencias de la Salud;

b) Derecho y Ciencias Políticas;

c) Economía, Administración y Contaduría;

d) Ciencias Religiosas;

e) Ingeniería y Arquitectura;

f) Comunicación Social;

g) Biología Marina;

h) Ciencias de la Educación;

i) Matemáticas y Ciencias Naturales.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 4, modificado por el artículo 1o del Decreto 4494 de 2005)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.1.5. SUBOFICIALES DE LAS ARMAS DEL EJÉRCITO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1289 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los Suboficiales de las armas en el Ejército se clasifican dentro de las modalidades y características de: la Infantería, la Caballería, la Artillería, los Ingenieros, la Aviación, la Inteligencia, las Comunicaciones y las Fuerzas Especiales.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.1.1.1.6. ESPECIALIDADES DE LOS SUBOFICIALES DEL CUERPO DE MAR. Los Suboficiales del Cuerpo de Mar tendrán las siguientes especialidades:

a) Armas navales;

b) Aviación naval;

c) Ciencias del mar;

d) Comunicaciones electromagnéticas;

e) Contramaestre;

f) Infantería de Marina;

g) Navegación y señales;

h) Sistemas de propulsión y electricidad;

i) Submarinista.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.1.7. ESPECIALIDADES DE SUBOFICIALES DEL CUERPO TÉCNICO AERONÁUTICO DE LA FUERZA AÉREA. Los Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico de la Fuerza Aérea, tendrán las siguientes especialidades:

a) Abastecimiento Aeronáutico;

b) Comunicaciones Aeronáuticas;

c) Electrónica Aeronáutica;

d) Mantenimiento Aeronáutico.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.1.8. ESPECIALIDADES DE SUBOFICIALES DEL CUERPO LOGÍSTICO DE LAS FUERZAS MILITARES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, tendrán las siguientes especialidades:

a) En el Ejército:

1. Armamento

2. Intendencia

3. Sanidad

4. Transportes

5. Talento Humano

6. Acción Integral.

b) En la Armada:

1. Administración

2. Mayordomía

3. Sanidad.

c) En la Fuerza Aérea:

1. Administración

2. Sanidad

3. Telemática

4. Transportes

5. Talento Humano

6. Acción integral.

PARÁGRAFO. Por necesidades del servicio la anterior clasificación podrá ser ampliada previa presentación que los Comandantes de Fuerza efectúen al Comandante General de las Fuerzas Militares exponiendo las razones que motiven las nuevas especialidades, para aprobación del Gobierno.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.1.1.1.9. CAMBIO DE FUERZA, ARMA, CUERPO Y-O ESPECIALIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que dentro de los límites jerárquicos establecidos en el Artículo 25 del Decreto 1790 de 2000, soliciten cambiar de Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad deberán acreditar los siguientes requisitos para efectos de la autorización por parte de la autoridad administrativa correspondiente:

a) Capacidad psicofísica para la nueva Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad;

b) Presentación del Título Profesional, Técnico o Tecnológico, que acredite la idoneidad del Oficial o Suboficial para desempeñarse en la nueva actividad, cuando sea del caso;

c) No haber sido sancionado penal ni disciplinariamente durante los últimos tres (3) años de servicio y estar clasificado en lista 1, 2 o 3;

d) Concepto del jefe inmediato y del Jefe de Recursos Humanos o Desarrollo Humano de la Fuerza;

e) Cuando se trate de cambio de Fuerza, concepto previo de los Comandos de Fuerza interesados.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 9o)

SECCIÓN 2.

DEL ESCALAFÓN.

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ARTÍCULO 2.3.1.1.2.1. ESCALAFÓN MILITAR. Los Comandos de Fuerza elaborarán anualmente los Escalafones Regulares y Complementarios de Oficiales y Suboficiales, clasificados por Arma, Cuerpo y Especialidad. El Comando General de las Fuerzas Militares elaborará un Escalafón General integrado de las Fuerzas.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.2.2. REQUISITOS PARA INGRESO AL ESCALAFÓN COMPLEMENTARIO. Para ingresar al Escalafón Complementario, los Oficiales deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Solicitud escrita dirigida al Comandante de la Fuerza, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que, cumpla el tiempo mínimo de servicio en el grado;

b) Clasificación en lista 1, 2 o 3 en los tres (3) años anteriores a la solicitud de escalafonamiento;

c) Aptitud psicofísica;

d) Existencia de la necesidad de sus servicios en el Arma o Cuerpo respectivo, de acuerdo al escalafón de cargos, debidamente certificada por el Comandante de la Fuerza;

e) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

PARÁGRAFO. El cambio de Escalafón se dispondrá por decreto del Gobierno.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 11)

SECCIÓN 3.

DEL INGRESO ASCENSO Y FORMACIÓN DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES.

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.1. PERIODO DE PRUEBA. El concepto favorable de que trata el artículo 35 del Decreto 1790 de 2000, será emitido por la Junta Clasificadora de cada Fuerza, con base en el concepto enviado a los Departamentos o Direcciones de personal por los Comandantes respectivos, dentro del mes siguiente al cumplimiento del periodo de prueba o cuando por deficiencia, falta de adaptación y de condiciones para el desempeño en el cargo, así lo amerite.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 12)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.2. PROCEDENCIA DE LOS OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Los Suboficiales en servicio activo que reúnan las condiciones señaladas en el Artículo 36 del Decreto 1790 de 2000, para su Escalafonamiento como Oficiales del Cuerpo Administrativo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza.

b) Encontrarse dentro de los límites de edad establecidos para el respectivo grado en el artículo 105 del Decreto 1790 de 2000.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.3. ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES EN EL CUERPO ADMINISTRATIVO. Los aspirantes a Oficiales del Cuerpo Administrativo a que se refiere el Artículo 37 del Decreto 1790 de 2000, deberán reunir los siguientes requisitos generales para su escalafonamiento:

a) Acreditar el título universitario correspondiente;

b) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el respectivo Comando de Fuerza;

c) Acreditar antecedentes de honorabilidad y condiciones personales compatibles con la Institución Militar;

d) Ser menor de treinta (30) años de edad.

e) Realizar y aprobar un curso de orientación militar con duración mínima de 12 semanas de acuerdo con la Directiva expedida por el respectivo Comando de Fuerza;

f) Aptitud psicofísica;

g) Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

PARÁGRAFO 1o. Los médicos egresados de la Facultad de Medicina de la Universidad Militar que acrediten haber adelantado durante el transcurso de la carrera, un curso de orientación militar o su equivalente, podrán escalafonarse sin cumplir con el requisito de que trata el literal e) del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los profesionales que no acrediten la especialización, maestría o doctorado serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta sin ninguna antigüedad.

PARÁGRAFO 3o. Los profesionales que acrediten especialización, maestría o doctorado serán escalafonados en el grado de Teniente o Teniente de Fragata sin ninguna antigüedad y su edad límite de ingreso será hasta de treinta y cinco (35) años.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.4. ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES COMO OFICIALES DE LAS ARMAS Y DEL CUERPO LOGÍSTICO EN EL EJERCITO; DEL CUERPO EJECUTIVO Y DEL CUERPO LOGÍSTICO EN LA ARMADA; DEL CUERPO DE VUELO, DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES AÉREAS Y, DEL CUERPO LOGÍSTICO EN LA FUERZA AÉREA. Los aspirantes a oficiales a que se refiere el Artículo 38 del Decreto 1790 de 2000, para su Escalafonamiento como Subteniente o Teniente de Corbeta, deberán acreditar para su aceptación los siguientes requisitos:

a) Acreditar el título profesional correspondiente;

b) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que determine el respectivo Comando de Fuerza;

c) Acreditar antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales compatibles con la Institución Militar;

d) Ser menor de veintiséis (26) años de edad;

e) Realizar y aprobar un curso de formación y capacitación, en la respectiva escuela de formación, de acuerdo con directiva expedida por el respectivo Comando de Fuerza;

f) Aptitud psicofísica.

g) Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.5. SELECCIÓN DE SUBOFICIALES PARA ESCUELAS DE FORMACIÓN DE OFICIALES. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a que se refiere el Artículo 42 del Decreto 1790 de 2000, para ser aceptados como alumnos de las escuelas de formación de oficiales, requieren acreditar los siguientes requisitos:

a) Ser seleccionado por el respectivo Comando de Fuerza;

b) Haber sido clasificado durante todo el tiempo de la carrera como Suboficial en lista número 1, 2 o 3 de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares y no haber sufrido sanción disciplinaria;

c) Cumplir los requisitos para ingreso exigidos en el prospecto de la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con excepción de la edad, cuyo límite se amplía hasta los veinticuatro (24) años.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 16)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.6. CONDICIÓN DE LOS SUBOFICIALES ALUMNOS. Los Suboficiales que se destinen en comisión de estudios a las Escuelas de Formación de Oficiales, mientras permanezcan en ellas, tendrán la categoría de alumnos del respectivo instituto para efectos de uso de uniformes, denominaciones y nombramientos previstos en su reglamento de régimen interno, pero mantendrán la calidad de Suboficiales para efectos de sueldos, primas y prestaciones sociales, así como para la aplicación del Código Penal Militar, del Reglamento de Régimen Disciplinario y demás disposiciones que regulen la carrera del Suboficial.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 17)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.7. EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA ASCENSO. Los Suboficiales a que se refiere el artículo anterior serán evaluados y clasificados como Suboficiales alumnos conforme lo estipula el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares, y podrán ascender dentro del escalafón de Suboficiales durante su permanencia en las escuelas militares. En el evento que el Suboficial no alcance los logros para ascender a Oficial, retornará al escalafón de Suboficiales, por término de comisión.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 18)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.8. OBLIGATORIEDAD DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El Suboficial que ingrese al escalafón de Oficiales después de haber cursado estudios en comisión de estudios en la correspondiente Escuela de Formación, tendrá la obligación de servir en la nueva jerarquía por un tiempo igual al doble del que hubiere durado la comisión.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 19)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.9. ASCENSO AL PRIMER GRADO DE LA CARRERA. En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 44 del Decreto 1790 de 2000, los Comandantes de Fuerza, propondrán al Comando General de las Fuerzas Militares, el ascenso al grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los alumnos que hayan cursado y aprobado los estudios reglamentarios.

El Comando General preparará el proyecto de decreto respectivo con base en las normas de integración que se fijan en el artículo siguiente, y lo remitirá para su aprobación y trámite al Ministerio de Defensa.

En el caso de los cursos de formación de Suboficiales, los Directores o Comandantes de las Escuelas o Unidades que los adelanten, elevarán la propuesta de ascenso a Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico, al respectivo Comando de Fuerza, en donde previa verificación de que las personas propuestas han adelantado y aprobado los cursos reglamentarios, se producirá la disposición administrativa correspondiente.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 20)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.10. INTEGRACIÓN DEL DECRETO DE ASCENSO A SUBTENIENTES O TENIENTES DE CORBETA. Para el ascenso al grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, propuestos al efecto por los respectivos Directores o Comandantes, se expedirá un solo Decreto que estará encabezado por el Alférez de la Escuela Militar, el Guardiamarina de la Escuela Naval y el Alférez de la Escuela de Aviación, que haya obtenido el primer puesto en su promoción.

Estas tres primeras posiciones del Decreto se rotarán entre las fuerzas, siguiendo el orden de antigüedad de las mismas, de manera que en cada promoción el primer lugar corresponda a una Fuerza diferente.

Del cuarto puesto en adelante, el orden de colocación de los Oficiales se determinará mediante el siguiente procedimiento: se divide el factor cien (100) por el número de graduados de cada escuela, para obtener tres (3) cocientes de tres (3) decimales, sin aproximaciones. Estos tres (3) cocientes se toman como "base" y "razón" de sendas progresiones aritméticas, cuyos resultados parciales se van asignando en riguroso orden a los candidatos de la respectiva escuela, a partir del segundo.

Concluida la anterior operación, se procede a la integración de los tres (3) listados intercalándolos entre sí, en el orden ascendente determinado por los correspondientes valores numéricos. En caso de identidad entre estos valores, la intercalación de los respectivos nombres se hará con base en la antigüedad de las Fuerzas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea).

(Decreto 1495 de 2002 artículo 21)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.11. ANTIGüEDAD DE LOS ASCENDIDOS. La antigüedad en el grado de los Oficiales ascendidos conforme a las normas de los artículos anteriores, será la determinada por el orden en que resulten colocados en el respectivo Decreto.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 22)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.12. PRELACIÓN EN ASCENSOS POR LISTAS DE CLASIFICACIÓN. Para los efectos del Artículo 49 del Decreto 1790 de 2000 y en concordancia con el Artículo 65 del Decreto 1799 de 2000, determínase el orden de prelación en los ascensos así:

a) Siempre que existan las correspondientes vacantes, según el escalafón de cargos y las necesidades institucionales lo permitan, quienes sean clasificados para ascenso en lista número 1, 2 y 3 serán ascendidos dentro del mes de junio o diciembre (Oficiales) y marzo o septiembre (Suboficiales) en que cumplan antigüedad para tal fin. En todo caso, el ascenso de los clasificados en lista número 1 debe producirse antes que el de los clasificados en lista número 2 y el de estos, antes que el de los clasificados en lista número 3, siguiendo al efecto uno cualquiera de los siguientes procedimientos:

1. Ascendiendo a los clasificados en lista número 2 con una fecha posterior a la de los clasificados en lista número 1 y a los clasificados en lista número 3 con una fecha posterior a los clasificados en lista número 2. En ambos casos, la diferencia de fechas puede ir desde uno (1) hasta quince (15) días a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa si se trata de Oficiales o de los Comandos de Fuerza si se trata de Suboficiales.

2. Cuando las circunstancias de tiempo no permitan la aplicación del procedimiento anterior, la prelación para ascenso de que trata este artículo se obtendrá mediante la expedición de tres (3) disposiciones diferentes, aunque todas produzcan la novedad de ascenso con la misma fecha, la primera de las cuales incluirá a los clasificados en lista número 1 la segunda a los clasificados en lista número 2 y la tercera a los clasificados en lista número 3 respetando dentro de cada grupo la antigüedad del grado anterior.

a) Quedará inhabilitado para ascenso el personal que se encuentre en las condiciones establecidas en el artículo 66 del Decreto-ley 1799 de 2000.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 23)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.13. TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO EN UNIDADES PARA SUBOFICIALES. Para ascender al grado inmediatamente superior, los Suboficiales de las Fuerzas Militares deberán acreditar un tiempo mínimo, de un (1) año de servicio en cada grado, en cargos que correspondan a su especialidad, en unidades terrestres, navales y aéreas, desde el grado de Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico, hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 24)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.14. REQUISITOS PARA EJERCER COMANDOS Y TIEMPOS MÍNIMOS. Los tiempos mínimos de mando de que tratan los artículos: 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 del Decreto 1790 de 2000, comenzarán a contarse a partir de la fecha en que el Oficial haga su presentación en la respectiva unidad, repartición o dependencia. Los tiempos de embarco de que trata el artículo 59 del decreto antes citado, sólo se cumplirán cuando el oficial preste sus servicios a bordo de buques incorporados a una Fuerza Naval o, cuando participe como inspector y/o tripulación en las pruebas de puerto y mar, de unidades a ser incorporadas a la Fuerza Naval Operativa de la Armada Nacional.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 25)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.15. OTRAS FORMAS DE CUMPLIR CON EL TIEMPO MÍNIMO DE MANDO. El personal que se encuentre en la situación prevista en el parágrafo 2o del artículo 62 del Decreto 1790 de 2000, que pierda el semestre o año lectivo respectivo, en la universidad donde adelanta estudios, perderá también, el derecho a que se le abone el tiempo como mando de tropa, sin perjuicio de la acción disciplinaria correspondiente.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 26)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.16. CURSO DE ALTOS ESTUDIOS MILITARES. El Curso de Altos Estudios Militares de que trata el artículo 5o de la Ley 1405 de 2010 será realizado en la Escuela Superior de Guerra de Colombia. El programa académico del Curso será preparado por dicha Escuela y aprobado por el Comando General de las Fuerzas Militares.

Para efectos de ingreso al Curso, el Coronel o Capitán de Navío, deberá llenar además de los requisitos del artículo 5o de la Ley 1405 de 2010, los siguientes:

a) Haber sido clasificado en lista 1, 2 o 3 para ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío y haberse mantenido en esta lista de clasificación durante los años de permanencia en dicho grado;

b) Ser propuesto por el respectivo Comandante de Fuerza, previo estudio de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato;

c) Contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional;

d) La selección de candidatos al curso se efectuará de acuerdo con el "Reglamento de selección de candidatos para el Curso de Altos Estudios Militares", promulgado por el Comando General de las Fuerzas Militares.

(Decreto 3826 de 2010 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.17. CURSO INTEGRAL DE DEFENSA NACIONAL. El Curso Integral de Defensa Nacional de que trata el parágrafo del artículo 5o de la Ley 1405 de 2010, será realizado en la Escuela Superior de Guerra de Colombia. El programa académico del Curso será preparado por dicha Escuela y aprobado por el Comando General de las Fuerzas Militares.

Para efectos de ingreso al Curso, el Coronel o Capitán de Navío del Cuerpo Administrativo o de Justicia Penal Militar, deberá llenar además de los requisitos del parágrafo del artículo 5o de la Ley 1405 de 2010, los siguientes:

a) Haber sido clasificado en lista 1, 2 o 3 para ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío y haberse mantenido en esta lista de clasificación durante los años de permanencia en dicho grado;

b) Ser propuesto por el respectivo Comandante de Fuerza, previo estudio de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato;

c) Contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional;

d) La selección de candidatos al Curso Integral de Defensa Nacional se efectuará de acuerdo con el procedimiento que para el efecto expida cada Comando de Fuerza.

(Decreto 3826 de 2010 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.18. CURSOS DE CAPACITACIÓN. La programación académica de los cursos de capacitación de que trata el Artículo 70 del Decreto 1790 de 2000, deberá ser propuesta por cada uno de los Comandos de Fuerza para aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo, para ascenso a los grados de Capitán o Teniente de Navío y de Mayor o Capitán de Corbeta, deberán realizar un curso de capacitación con una duración máxima de ocho (8) semanas.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 28)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.19. ESPECIALIDADES DE COMBATE. Para adquirir una especialidad de combate, previa al ingreso a los cursos de capacitación de que trata el artículo 70 del Decreto 1790 de 2000, fíjense los siguientes cursos:

a) Para Oficiales de las Armas del Ejército:

1. Combate Urbano.

2. Contraguerrillas.

3. Fuerzas Especiales.

4. Inteligencia.

5. Lancero.

6. Paracaidista Militar.

7. Operaciones psicológicas.

b) Para Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de Infantería de Marina de la Armada:

1. Combate Fluvial.

2. Comando Submarino.

3. Contraguerrillas.

4. Fuerzas Especiales.

5. Inteligencia.

6. Lancero.

7. Paracaidista Militar.

8. Reconocimiento anfibio y demoliciones submarinas.

c) Para Oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas de la Fuerza Aérea:

1. Antisecuestro de Aeronaves.

2. Armas Antiaéreas.

3. Contraguerrilla.

4. Curso de Rescate en Combate.

5. Fuerzas Especiales.

6. Inteligencia.

7. Lancero.

8. Paracaidista Militar.

PARÁGRAFO 1o. La anterior enumeración de especialidades de Combate podrá ser modificada o ampliada por el Comando General de las Fuerzas Militares, con base en las necesidades de tecnificación de las mismas.

PARÁGRAFO 2o. Las especialidades de Combate antes citadas se podrán adquirir en Escuelas o Unidades de las Fuerzas Militares de Colombia, o en instituciones militares del exterior.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 29)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.20. CURSOS Y EXÁMENES PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. Para ingresar al escalafón de Suboficiales y ascender dentro de él, los interesados deben adelantar cursos de formación y capacitación, o presentar exámenes de competencia profesional, con base en directivas y programas preparados por los Comandos de Fuerza, los cuales deben contemplar por lo menos los siguientes cursos:

a) De "Formación Profesional", para quienes aspiren a ingresar a las Fuerzas Militares como Cabos Terceros, Marineros Segundos o Aerotécnicos;

b) De "Capacitación Intermedia", como requisito para ascenso al grado de Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero;

c) De "Capacitación Avanzada" como requisito para ascenso al grado de Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero,

PARÁGRAFO. Los Suboficiales que con anterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1790 de 2000, ingresaron al escalafón de suboficiales como Cabo Segundo, Marinero o Técnico Cuarto, continuarán adelantando el curso de "Capacitación Intermedia" como requisito para ascenso al grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo. Así mismo, el curso de "Capacitación Avanzada" como requisito para ascenso al grado de Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 30)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.3.21. ESPECIALIDAD DE COMBATE PARA LOS SUBOFICIALES. Las especialidades de combate a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 54 del Decreto 1790 de 2000, como requisito para ascenso al grado de Sargento Segundo de las Armas en el Ejército, Suboficial Segundo de Infantería de Marina en la Armada y Técnico Segundo del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas en la Fuerza Aérea, serán las mismas establecidas para los Oficiales en los literales a), b), y c), del artículo 2.3.1.1.3.19 de esta Sección con las variantes apropiadas a los niveles de mando y preparación de los Suboficiales.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 31)

SECCIÓN 4.

DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.

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ARTÍCULO 2.3.1.1.4.1. DESTINACIONES, TRASLADOS Y TÉRMINOS. Las destinaciones y traslados previstos en los literales a) y b) del artículo 82 del Decreto 1790 de 2000, se entenderán surtidos en las fechas indicadas en los actos administrativos correspondientes.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 32)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.4.2. PRORROGA DE COMISIONES. Las prórrogas de las comisiones que sumadas al tiempo fijado inicialmente, excedan los límites señalados en el artículo 84 del Decreto 1790 de 2000, solo podrán ser autorizadas por quien tenga la facultad de conferir la comisión por todo el tiempo resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 33)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.4.3. COMISIONES DIPLOMÁTICAS. Para ser destinado en comisión diplomática, además de las condiciones establecidas en los artículos 92 a 94 del Decreto 1790 de 2000, se exigen los siguientes requisitos:

a) Estar clasificado en lista número 1, 2 o 3, de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares, en cada uno de los tres (3) últimos años de servicio;

b) Si se trata de una persona casada, que su cónyuge no tenga la nacionalidad del país ante el cual va a ser acreditado como miembro de la representación diplomática colombiana;

c) No tener solicitud de retiro pendiente.

PARÁGRAFO. Las comisiones diplomáticas de los Oficiales de las Fuerzas Militares, podrán tener una duración hasta de veinticuatro (24) meses.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 34)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.4.4. COMISIONES DE ESTUDIOS EN EL EXTERIOR. Para ser destinados en comisión de estudios en el exterior, los Oficiales y Suboficiales candidatizados por los Comandos de Fuerza, deben reunir los siguientes requisitos:

a) Estar clasificado en lista 1, 2 o 3, en cada uno de los últimos tres (3) años de servicio;

b) No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberla presentado dentro de los dos (2) años anteriores a la selección;

c) Haber sobresalido entre sus compañeros, por su desempeño académico en los cursos adelantados en el país;

d) Haber sobresalido en su desempeño profesional, o en misiones de combate, o en operaciones relacionadas con el mantenimiento o restablecimiento del orden público;

e) Haber aprobado el examen sobre el idioma correspondiente al país en el cual se va a desempeñar, cuando fuere del caso.

PARÁGRAFO 1o. En igualdad de condiciones, tendrán prelación para la asignación de estas comisiones, quienes no hayan sido enviados anteriormente.

PARÁGRAFO 2o. En la selección de candidatos para comisiones de estudios, se debe tener en cuenta que la especialidad del oficial o suboficial guarde relación con el curso que va a adelantar.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 35)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.4.5. COMISIONES ADMINISTRATIVAS EN EL EXTERIOR. Para la asignación de comisiones administrativas en el exterior, los Oficiales y Suboficiales seleccionados por los Comandos de Fuerza, deben llenar los siguientes requisitos:

a) Estar clasificado en lista 1, 2 o 3, en cada uno de los últimos tres (3) años de servicio;

b) No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberla presentado dentro de los dos (2) años anteriores a la selección;

c) Haber sobresalido en su desempeño profesional, o en misiones de combate, o en operaciones relacionadas con el mantenimiento o restablecimiento del orden público;

d) Haber aprobado el examen sobre el idioma correspondiente al país en el cual se va a desempeñar, cuando fuere del caso.

PARÁGRAFO 1o. En igualdad de condiciones, tendrán prelación para la asignación de estas comisiones, quienes no hayan sido enviados anteriormente.

PARÁGRAFO 2o. Las comisiones administrativas en el exterior podrán tener una duración igual a la establecida para las comisiones diplomáticas.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 36)

SECCIÓN 5.

DE LAS RESERVAS DE OFICIALES.

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ARTÍCULO 2.3.1.1.5.1 RESERVA DE PRIMERA CLASE DE AVIADORES CIVILES. Los aviadores civiles a que hace referencia el literal f) del artículo 121 del Decreto 1790 de 2000, se les podrá conferir el grado de Teniente de Reserva, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber adelantado un curso de orientación militar, de acuerdo a directiva que expida el Comando General de las Fuerzas Militares;

b) Tener el respectivo título profesional.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 37)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.5.2 RESERVA DE PROFESIONALES EGRESADOS DE LA UNIVERSIDAD MILITAR. A los profesionales egresados de la Universidad Militar, a que hace referencia el literal g) del artículo 121 del Decreto 1790 de 2000, se les podrá conferir el grado de Teniente de Reserva, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber adelantado instrucción militar a lo largo de su carrera profesional, con base en los programas elaborados por las Fuerzas y aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares;

b) Certificado de conducta excelente, expedido por el Consejo Académico de la Universidad Militar;

c) Tener el respectivo título profesional.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 38)

SECCIÓN 6.

NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.1.1.6.1 INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. Para los fines determinados en el artículo 145 del Decreto 1790 de 2000, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la muerte del alumno de las Escuelas de Formación, deberán calificarse por el Director o Coman-dante de la respectiva Escuela.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 39)

SECCIÓN 7.

DE LOS GRADOS HONORARIOS.

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ARTÍCULO 2.3.1.1.7.1 GRADOS HONORARIOS. Para el otorgamiento de los grados militares honorarios a que se refiere el artículo 9o del Decreto 1790 de 2000 se observarán las siguientes normas:

a) Esta distinción honoraria se podrá conferir hasta el grado de General o Almirante, reservándose estos grados únicamente para los ex Presidentes de la República de Colombia, ex Comandantes Generales de las Fuerzas Militares, ex Jefes de Estado Mayor Conjunto y ex Comandantes de Fuerza;

b) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Oficiales, junto con los documentos necesarios para comprobar la idoneidad o merecimientos de los candidatos, deberán ser sometidas a la consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, cuyo concepto favorable es requisito indispensable para conceder la distinción;

c) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial, deberán ser resueltas por los Comandos de Fuerza, previo estudio de la documentación allegada al efecto por los Comandantes de Unidad o Jefes de repartición que las eleven. Podrán conferirse hasta el grado de Sargento Mayor o su equivalente en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana.

(Decreto 319 de 2002 artículo 1o)

SECCIÓN 8.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.1. CATEGORÍA DE PROFESORES MILITARES. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto 1790 de 2000, establécese las siguientes categorías de Profesores Militares:

a) Profesor Militar de Quinta Categoría;

b) Profesor Militar de Cuarta Categoría;

c) Profesor Militar de Tercera Categoría;

d) Profesor Militar de Segunda Categoría;

e) Profesor Militar de Primera Categoría.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 40)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.2. PROFESORES DE TIEMPO COMPLETO O INCOMPLETO. Los Profesores Militares serán de tiempo completo o de tiempo incompleto, cualquiera que sea su categoría. De tiempo completo, aquellos que mediante disposición legal sean destinados a actividad exclusiva de profesorado; y de tiempo incompleto, aquellos que sean nombrados para dictar una o más asignaturas, sin perjuicio de las funciones del cargo que desempeñen.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 41)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.3. PROFESORES MILITARES DE QUINTA CATEGORÍA. Podrá ser inscrito como profesor militar de quinta categoría, el Oficial o Suboficial en servicio activo o en retiro que cumpla los siguientes requisitos:

a) Aprobar un curso de "Preparación de Instructores" con una intensidad mínima de 90 horas, debidamente aprobado por la Jefatura de Educación y Doctrina de la respectiva Fuerza;

b) Haber desempeñado en forma destacada y por un lapso no inferior a dos (2) años la función de instructor y haber dictado un mínimo de ciento ochenta (180) horas de clase debidamente certificadas, en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, previa solicitud favorablemente conceptuada por el respectivo Director.

PARÁGRAFO. También podrán inscribirse en esta categoría, el Oficial o Suboficial que haya dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad a que aspira, en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, previa solicitud favorablemente conceptuada por el respectivo Director.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 42)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.4. PROFESORES MILITARES DE CUARTA CATEGORÍA. Para ser profesor militar de cuarta categoría, se requiere haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como Profesor de quinta categoría, en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO. Podrán inscribirse como Profesores Militares de cuarta categoría los Oficiales diplomados en Estado Mayor y los Oficiales o Suboficiales con título de formación universitaria o los técnicos especializados o tecnólogos, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, cuando hayan dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad a que aspiran, en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, debidamente certificadas por el respectivo Director.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 43)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.5. PROFESORES MILITARES DE TERCERA CATEGORÍA. Para ser profesor militar de tercera categoría, se requiere cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como Profesor de cuarta categoría en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares;

b) Tener una especialización en docencia acreditada por un instituto de educación superior.

PARÁGRAFO. Podrán inscribirse como profesores militares de tercera categoría los oficiales diplomados en Estado Mayor o que acrediten título de formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, que hayan dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en los cursos de la Escuela Superior de Guerra, en la respectiva especialidad a que aspiran y sean propuestos para el efecto por la Dirección del citado instituto, previo concepto favorable del consejo académico.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 44)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.6. PROFESORES MILITARES DE SEGUNDA CATEGORÍA. Para ser profesor militar de segunda categoría, se requiere cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser diplomado en Estado Mayor o acreditar título de formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo;

b) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como profesor militar de tercera categoría en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares;

c) Ser autor de una monografía que sirva de texto base para el estudio de la materia o materias de la especialidad, debidamente aprobada por el Comandante de Fuerza, previo concepto favorable de la Jefatura de Educación y Doctrina de la respectiva Fuerza.

PARÁGRAFO. Podrán inscribirse como profesores militares de segunda categoría, los oficiales o suboficiales que acrediten título de "Maestría", conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo y que hayan dictado un mínimo de quinientas (500) horas de clase en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 45)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.7. PROFESORES MILITARES DE PRIMERA CATEGORÍA. Para ser profesor militar de primera categoría, se requiere cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser diplomado en Estado Mayor, o acreditar título de formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo;

b) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como profesor de segunda categoría en institutos de formación o capacitación de las Fuerzas Militares o en centros de educación adscritos a las mismas;

c) Ser autor de un libro o manual que sirva de texto de estudio en la materia o materias de la especialidad, debidamente aprobado por el Comando General de las Fuerzas Militares, previo concepto favorable del respectivo Comando de Fuerza.

PARÁGRAFO. Podrán inscribirse como profesores militares de primera categoría, los oficiales o suboficiales que acrediten título de Doctorado, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo y que hayan dictado un mínimo de quinientas (500) horas de clase en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, en la respectiva especialidad a la que aspiran.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 46)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.8. ACTIVIDADES DOCENTES EN EL EXTRANJERO Y EN UNIVERSIDADES DEL PAÍS. Los oficiales y suboficiales que desempeñen una función docente como profesores o instructores invitados en escuelas o institutos de las Fuerzas Militares extranjeras, o en universidades del país, tendrán derecho a que se les abonen las horas de clase que dicten para efectos de promoción a la categoría inmediatamente superior, previa certificación y concepto de los respectivos Comandantes, Directores o Rectores.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 47)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.9. RAMAS PARA LA ESPECIALIZACIÓN DE PROFESORES. Determínase las siguientes grandes ramas para la especialización de oficiales y suboficiales como Profesores Militares: Humanidades, Ciencias Naturales, Ciencias Exactas, Ciencias Sociales, Ciencias Militares, Ciencias Jurídicas, Ciencias Administrativas y Contables, Ciencias de la Salud, Especialidades Técnicas e Idiomas.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 48)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.10. INSCRIPCIÓN COMO PROFESOR MILITAR. Los oficiales y suboficiales que reúnan los requisitos para ser inscritos como Profesores Militares en cualquiera de las ramas enumeradas en el artículo anterior y dentro de las categorías determinadas en el artículo 2.3.1.1.8.1., de esta Sección, deberán elevar su solicitud al Comando competente, adjuntando los documentos que acrediten el lleno de tales requisitos.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 49)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.11. AUTORIDADES PARA LA EXPEDICIÓN DE TÍTULOS DE PROFESOR MILITAR. Los títulos de Profesor Militar serán expedidos por las siguientes autoridades:

a) Para profesores de Primera y Segunda Categoría, por el Comandante General de las Fuerzas Militares;

b) Para profesores de Tercera, Cuarta y Quinta Categoría, por los respectivos Comandantes de Fuerza.

A los Oficiales y Suboficiales inscritos en una cualquiera de las categorías contempladas en el artículo 2.3.1.1.8.1., de esta Sección, se les expedirá el título correspondiente con indicación de la especialidad, dejando constancia de ello en los respectivos escalafones.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 50)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.12. JUNTAS DE TÍTULOS DE PROFESOR MILITAR. Los Comandos a que se refiere el artículo anterior, contarán con las siguientes Juntas de Títulos de profesor militar, para el otorgamiento de los respectivos títulos, conformadas por:

a) A nivel Comando General de las Fuerzas Militares:

1. Jefe del Estado Mayor Conjunto.

2. Inspector General de las Fuerzas Militares.

3. Jefe de Educación y Doctrina del Ejército, Jefe de Desarrollo de Recurso Humano de la Armada y Jefe de Educación Aeronáutica de la Fuerza Aérea.

4. Jefe del Departamento D-3 del Estado Mayor Conjunto.

5. Jefe de la División de Instrucción y Entrenamiento del Departamento D-3 del Estado Mayor Conjunto, quien, actuará como Secretario.

b) A nivel Comando de Fuerza:

1. Segundo Comandante de la respectiva Fuerza.

2. Inspector de la respectiva Fuerza.

3. Jefe de Recursos Humanos o de Desarrollo Humano de la Fuerza a la que pertenece el solicitante.

4. Jefes o Directores de Instrucción y Entrenamiento del Ejército, Armada Nacional y Fuerza Aérea.

5. Subjefe de la Dirección de Instrucción y Entrenamiento del Ejército, Jefe de la División de Educación Naval de la Armada Nacional y Jefe de la Sección de Instrucción de la respectiva Jefatura de la Fuerza Aérea, quienes actuarán como Secretarios.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 51)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.13. FUNCIONES DE LAS JUNTAS DE TÍTULOS DE PROFESOR MILITAR. Son funciones de las Juntas de Títulos de Profesor Militar:

a) Estudiar las solicitudes que para inscripción o promoción se eleven al respectivo Comando;

b) Proponer la expedición de los títulos para quienes acrediten el lleno de los correspondientes requisitos;

c) Llevar el registro de los títulos expedidos.

PARÁGRAFO 1o. En la Dirección de Instrucción y Entrenamiento de las respectivas fuerzas y en el Departamento D-3 del Estado Mayor Conjunto, se llevará el libro de Registro de Títulos de Profesor Militar y el archivo de todos los documentos relacionados con el otorgamiento de los mismos.

PARÁGRAFO 2o. Las Juntas de títulos académicos de profesor militar, deberán reunirse por lo menos dos (2) veces al año.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 52)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.14. VALIDEZ DE TÍTULOS ANTERIORES. Los títulos de Profesores Militar que se hayan conferido de acuerdo con normas legales anteriores al 30 de julio de 2002 (entrada en vigencia del Decreto 1495 de 2002), conservarán toda su validez.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 53)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.15. NOMBRAMIENTO Y REMUNERACIÓN DE PROFESORES. El nombramiento de Profesores Militares titulados o no para ejercer la cátedra en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, se hará en todos los casos por Resolución del Ministerio de Defensa, con base en solicitud del Comando General o de los Comandos de Fuerza.

PARÁGRAFO. Los Profesores Militares nombrados en la forma establecida en este artículo, tendrán derecho a que se les pague por cada hora de clase remunerable, de acuerdo con los límites y condiciones que se fijan en los artículos 2.3.1.1.8.16., 2.3.1.1.8.17., y 2.3.1.1.8.18., de esta Sección.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 54)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.16. REMUNERACIÓN DE PROFESORES DE TIEMPO COMPLETO. El Profesor Militar de tiempo completo, tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para su categoría por cada hora de clase, cuando el número total de horas mensuales dictadas sea superior a veinte (20). La liquidación se hará por la cantidad de las horas que exceda a veinte (20) y hasta por un máximo de veinticuatro (24) horas mensuales adicionales. Para fines de remuneración por horas de clase, los Oficiales y Suboficiales de planta de Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, se considerarán como Profesores de tiempo completo.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 55)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.17. REMUNERACIÓN DE PROFESORES DE TIEMPO INCOMPLETO. El Profesor Militar de tiempo incompleto tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para su categoría por cada hora de clase dictada, sin que el total de horas remuneradas en el mes, en los distintos Institutos de las Fuerzas Militares sobrepase veinticuatro (24).

(Decreto 1495 de 2002 artículo 56)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.18. REMUNERACIÓN Y CÓMPUTO DE HORAS DE CLASE A OFICIALES Y SUBOFICIALES NO ESCALAFONADOS COMO PROFESORES MILITARES. Los Oficiales y Suboficiales que sean nombrados para dictar clases en las Escuelas de Formación o Capacitación de las Fuerzas Militares, sin que tengan la categoría de profesores militares, se considerarán como profesores de Quinta Categoría para los efectos de remuneración y computo de horas de clase dictadas. Si el nombramiento es para la Escuela Superior de Guerra, se considerarán como profesores de Tercera Categoría para los mismos efectos.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 57)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.19. DISTINTIVO DE PROFESOR MILITAR. El Oficial o Suboficial inscrito como Profesor Militar, podrá usar en la forma determinada por el respectivo Reglamento de Uniformes, el siguiente distintivo que será igual para todas las Fuerzas: un escudo en metal dorado de tres (3) centímetros de alto por dos y medio (21/2) centímetros de ancho, dividido en tres (3) fajas horizontales de igual altura, esmaltadas de arriba hacia abajo con los colores verde oliva, azul marino y azul celeste sobre los cuales irá convenientemente distribuida y en letras doradas la inscripción "Profesor Militar". En la parte superior y unidas al cuerpo del escudo, se colocaran pequeñas estrellas doradas de cinco (5) puntas y de cinco (5) milímetros de diámetro, que indicarán la Categoría del Profesor, así: una (1) estrella para Quinta Categoría; dos (2) para Cuarta; tres (3) para Tercera; cuatro (4) para Segunda y cinco (5) para Primera.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 58)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.8.20. PROFESORES MILITARES HONORARIOS. El Ministerio de Defensa, mediante resolución, podrá nombrar como Profesores Militares Honorarios a los militares y civiles que sean propuestos para el efecto por el Director de la Escuela Superior de Guerra o por los Directores de las Escuelas de Formación o Capacitación de las Fuerzas Militares, quienes deberán sustentar debidamente su propuesta, ante el Comando General de las Fuerzas Militares.

(Decreto 1495 de 2002 artículo 59)

SECCIÓN 9.

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO LEY 1793 DE 2000.

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ARTÍCULO 2.3.1.1.9.1. SUSPENSIÓN POR DETENCIÓN PREVENTIVA. El Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional a quien se le profiera la medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva que exceda de 60 días calendario, será suspendido en funciones y atribuciones. Esta se dispondrá por el Comandante de la respectiva Fuerza.

PARÁGRAFO 1o. Durante el tiempo de la suspensión el Soldado o Infante de Marina Profesional, percibirá las primas, subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual devengado. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, deberá reintegrársele el porcentaje del salario retenido.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la sentencia o fallo fuere condenatorio las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente del salario retenido.

PARÁGRAFO 4o. Cuando se conceda el derecho de libertad provisional o condena de ejecución condicional no procederá la suspensión de funciones y atribuciones.

(Decreto 2367 de 2012 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.9.2. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. Habrá lugar a levantar la suspensión del Soldado o Infante de Marina Profesional, con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte, o de oficio, cuando hubiere sentencia o fallo absolutorio, se hubiesen vencido los términos de la suspensión provisional sin que se haya recibido comunicación de su prórroga, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o revocatoria del auto de detención.

A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Soldado o Infante de Marina Profesional, devengará la totalidad del salario mensual devengado.

(Decreto 2367 de 2012 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.1.1.9.3. UTILIZACIÓN DEL PERSONAL SUSPENDIDO. Los Soldados Profesionales o Infantes de Marina Profesionales, que sean suspendidos en el ejercicio de las funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez de conocimiento o autoridad competente, podrán ser utilizados por los respectivos comandos, conforme a lo dispuesto por la Ley 65 de 1993.

PARÁGRAFO. El trabajo realizado por el personal de Soldados o Infantes de Marina Profesionales, será tenido en cuenta para la redención de la pena.

(Decreto 2367 de 2012 artículo 3o)

CAPÍTULO 2.

DE LAS PRESTACIONES.

SECCIÓN 1.

DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y PRIMAS.

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.1. LÍMITE DE REMUNERACIONES ESPECIALES. Los Oficiales y Suboficiales que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 77 del Decreto 1211 de 1990 tienen la obligación de informar por escrito al Comando de la respectiva Fuerza sobre los ingresos que tendrán en razón del desempeño del cargo, para hacer los ajustes necesarios en las acarreará la acción disciplinaria respectiva.

(Decreto 989 de 1992 artículo 62)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.2. SUBSIDIO FAMILIAR. Para los efectos del reconocimiento del Subsidio Familiar, el interesado formulará por escrito y por conducto regular la solicitud correspondiente al Comando de Fuerza respectivo, acompañando las Actas de Registro Civil debidamente autenticadas, en las que conste el matrimonio válido en Colombia o el nacimiento de cada uno de los hijos.

(Decreto 989 de 1992 artículo 63)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.3. DESCUENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Para aplicar el descuento previsto en el artículo 82 del Decreto 1211 de 1990 se ordenará previamente por el superior inmediato o por otro cualquiera dentro de la línea de mando que el Oficial o Suboficial infractor rinda un informe sobre la causa o causas de su omisión. Este informe, una vez conocido y conceptuado por el superior inmediato del inculpado, debe remitirse al respectivo Comando de Fuerza, en donde se calificarán las explicaciones dadas por el interesado. Si no se hallaren justificadas se elaborará la disposición de descuento para la firma del Comandante de Fuerza. Las sumas descontadas por este concepto ingresarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

(Decreto 989 de 1992 artículo 64)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.4. PROHIBICIÓN PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1211 de 1990, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, deberán demostrar mediante declaración jurada rendida ante el respectivo Comandante de Unidad Táctica o su equivalente, que su cónyuge no tiene relación reglamentaria, ni contrato de trabajo con persona de derecho público. En caso de existir deberá allegarse constancia de que este no percibe subsidio familiar.

(Decreto 989 de 1992 artículo 65)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.5. PRIMA DE BUCERÍA. Además de los requisitos establecidos en el artículo 88 del Decreto 1211 de 1990, para el pago de la Prima de Bucería a los Oficiales y Suboficiales de la Armada, el tiempo de buceo deberá certificarse por el Comandante que lo ordenó o autorizó, mediante cuadro o planilla explicativa que debe rendirse mensualmente al Comando de la respectiva Fuerza.

(Decreto 989 de 1992 artículo 66)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.6. REQUISITOS PARA CLASIFICACIÓN DE BUZOS. Para ser clasificado como buzos, en las categorías contempladas en el artículo 88 del Decreto 1211 de 1990, los Oficiales y Suboficiales deben llenar en cada caso los siguientes requisitos:

a) Para ser clasificado como Buzo de Segunda Clase:

1. Aprobar los cursos correspondientes en la Escuela de Buceo y Salvamento.

2. Estar capacitado para ejecutar buceo hasta sesenta (60) pies de profundidad, utilizando los equipos de buceo reglamentarios en la Armada.

3. Obtener la patente respectiva.

b) Para ser clasificado como Buzo de Primera Clase:

1. Haberse desempeñado activamente como Buzo de Segunda Clase, por tiempo no inferior a un (1) año.

2. Estar capacitado para ejecutar buceo hasta noventa (90) pies de profundidad, con aire o mezclas gaseosas, en todas las clases de equipos reglamentarios de la Armada.

3. Contar con el concepto favorable de la Escuela de Buceo y Salvamento.

4. Obtener la patente respectiva.

c) Para ser clasificado como Buzo Maestro:

1. Haberse desempeñado activamente como Buzo de Primera Clase por tiempo no inferior a cuatro (4) años.

2. Haber sido instructor de la Escuela de Buceo y Salvamento por lo menos durante un (1) año.

3. Contar con el concepto favorable de la citada Escuela.

4. Obtener la patente respectiva.

(Decreto 989 de 1992 artículo 67)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.7. TÍTULO DE COMANDOS. Se otorgará el título de Comando Especial Terrestre en el Ejército, Comando Anfibio o de selva en la Armada y Comando Especial Aéreo en la Fuerza Aérea, a quienes hubieren adelantado y aprobado tres (3) de los siguientes cursos dentro de cada Fuerza:

a) En el Ejército: Lancero, Paracaidista Militar, Contraguerrillas y Fuerzas Especiales;

b) En la Armada: Lancero, Paracaidista, Contraguerrillas, Reconocimiento Anfibio, Demoliciones Submarinas, Fuerzas Especiales, Combate Fluvial y Comando Submarino;

c) En la Fuerza Aérea: Lancero, Paracaidista Militar, Contraguerrillas y Fuerzas Especiales.

(Decreto 989 de 1992 artículo 68)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.8. REQUISITOS PARA DEVENGAR LA PRIMA DE COMANDOS. El título de Comando Especial Terrestre, Anfibio y Aéreo dará derecho a devengar la prima de que trata el artículo 90 del Decreto 1211 de 1990, siempre y cuando el Oficial o Suboficial se desempeñe dentro de una de las especialidades de Combate enumeradas en el artículo anterior y cumpla dentro de ella por orden de autoridad militar, uno cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, desde aeronaves en vuelo, o dos saltos mensuales desde torres de entrenamiento;

b) Trabajar en inmersión un mínimo de cinco (5) horas mensuales continuas o discontinuas;

c) Cumplir por lo menos una misión como integrante de Fuerzas Especiales durante el mes.

PARÁGRAFO. Para la cancelación de la Prima de Comandos, las Unidades que tengan Oficiales y Suboficiales con derecho a ella, pasarán mensualmente la correspondiente relación al respectivo Comando de Fuerza para su revisión y liquidación a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División de Informática del Ministerio de Defensa.

(Decreto 989 de 1992 artículo 69)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.9. PRIMA DE ESPECIALISTA PARA SUBOFICIALES. Los Suboficiales que se refiere el inciso 1o del artículo 91 del Decreto 1211 de 1990, tienen derecho a devengar la Prima de Especialista establecida en el citado artículo, cuando reúnan cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Que hayan adelantado y aprobado un curso de especialización técnica en Escuelas de las Fuerzas Militares o en Institutos similares de otros países o centros oficiales o privados de enseñanza, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, con una duración mínima de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción;

b) Que acrediten, mediante título expedido por autoridad militar competente o por centros docentes legalmente autorizados, una de las siguientes especialidades: Contabilidad, Radio Técnica, Mecánica, Música, Electrónica, Electricidad, Operación de Tractores, Motoniveladoras, Cargadores, Moto Traillas, Palagrúas y demás maquinaria pesada de construcción;

c) Que hayan aprobado el curso y obtenido el distintivo correspondiente a una o varias de las especialidades de Lancero, Paracaidista, Contraguerrillas, Inteligencia, Operaciones Sicológicas, Fuerzas Especiales, Reconocimiento Anfibio, Demolición Submarina, Combate Fluvial, Comando Submarino, siempre y cuando presten sus servicios en la Escuela de la especialidad o en el mando e instrucción de tropas dentro de Unidades Tácticas de Combate o en Operaciones Especiales.

PARÁGRAFO 1o. La prima de Especialista se pagará a los Suboficiales que reúnan los requisitos a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo, solamente mientras se desempeñen en la respectiva especialidad técnica.

PARÁGRAFO 2o. No se consideran especialidades técnicas, aquellas labores administrativas, operacionales, de mando o de instrucción, que ordinariamente correspondan a los Suboficiales en las distintas Unidades y organizaciones militares y que pueden ser apropiadamente desempeñadas por individuos desprovistos de título de técnico o especialista que se exige para el goce de la prima.

(Decreto 989 de 1992 artículo 70)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.10. SUSPENSIÓN DE LA PRIMA DE ESPECIALISTA. Cuando un Suboficial a quien se haya reconocido la Prima de Especialista pase a desempeñar cargos o funciones ajenas a la especialidad técnica que dio origen al reconocimiento, el Comando de la respectiva Fuerza debe dar aviso inmediato a la División de Informática del Ministerio de Defensa para que suspenda el pago de la Prima.

(Decreto 989 de 1992 artículo 71)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.11. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE INSTALACIÓN. Para el reconocimiento de la prima de instalación de que trata el artículo 94 del Decreto 1211 de 1990, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean trasladados dentro del país, deben elevar solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza y si fueren casados o viudos con hijos, acompañarla de un certificado expedido por el Comandante o Jefe de la Unidad o repartición de destino, en el cual conste que el solicitante instaló su familia en la nueva sede, o que tuvo que cambiarla de guarnición o lugar de residencia.

Si el traslado fuere al exterior o del exterior al país, el viaje e instalación de la familia se comprobarán mediante certificación expedida por el Superior inmediato dentro de la organización de destino o por el Agregado Militar, Naval o Aéreo, acreditado ante el respectivo país o por el Agente Diplomático o Consular Colombiano más cercano a la nueva sede.

Cuando por exigencias especiales del servicio, el Oficial o Suboficial no pueda llevar su familia a la nueva guarnición, deberá acompañar a su solicitud un certificado expedido por el respectivo Comandante de Unidad en el que se haga constar claramente esta circunstancia.

PARÁGRAFO. Para el reconocimiento y pago de la citada prima a los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos a su cargo, se tendrá en cuenta los haberes para la época en que se cause la novedad fiscal en la respectiva disposición sin incluir las primas de navidad, de servicio anual y vacacional.

(Decreto 989 de 1992 artículo 72)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.12. PRIMA DE NAVIDAD EN EL EXTERIOR. La prima de navidad de que trata el parágrafo 2o del artículo 95 del Decreto 1211 de 1990, sólo se liquidará y pagará en la forma allí establecida, cuando el Oficial o Suboficial que cumpla la comisión permanente en el exterior se encuentre en desempeño de ella el 30 de noviembre del respectivo año.

(Decreto 989 de 1992 artículo 73)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.13. PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Para el reconocimiento y pago de la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Solicitud por escrito a los respectivos Comandos de Fuerza;

b) Certificación del Comandante o Jefe de la repartición, en que conste que el Oficial labora en su especialidad profesional un tiempo mínimo igual al que rige para los demás Oficiales.

PARÁGRAFO. No se considerarán especialidades profesionales, aquellas labores que pueden ser apropiadamente desempeñadas por Oficiales desprovistos del título de formación universitaria.

(Decreto 989 de 1992 artículo 74)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.14. SUSPENSIÓN DE LA PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo, a quienes se reconozca la prima de que trata el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, están obligados a solicitar la suspensión de la misma, a partir del momento en que dejen de reunir cualquiera de los requisitos establecidos para el efecto. Quienes no cumplieren esta obligación, deberán pagar al Tesoro Público, Ministerio de Defensa Nacional, una suma igual a lo indebidamente recibido por tal concepto, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso; dicha suma será descontable de los haberes o prestaciones sociales del Oficial, mediante resolución del Comando de Fuerza e ingresará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Los Comandantes o Jefes de los Oficiales que disfruten de la prima citada, deben velar por el permanente cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990, y en el artículo 2.3.1.2.1.13 de este Capítulo. Cuando no se cumplieren, deben solicitar al respectivo Comando de Fuerza, la suspensión inmediata del pago de la prima y el reintegro a que hubiere lugar, de acuerdo con lo estipulado en el inciso segundo de este artículo.

(Decreto 989 de 1992 artículo 75)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.15. PRIMA DE SALTO. El personal de las Fuerzas Militares que como consecuencia del entrenamiento en paracaídas desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente, se inhabilite físicamente para continuar saltando de acuerdo a concepto de la Sanidad Militar de la respectiva Fuerza y tenga contabilizados ciento veinte (120) saltos o más, tendrá derecho a seguir percibiendo esta prima, en el porcentaje que tenga reconocido, sin necesidad de efectuar salto alguno.

(Decreto 989 de 1992 artículo 76)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.16. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE VACACIONES. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de que trata el artículo 102 del Decreto 1211 de 1990, se efectuará a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División de Informática del Ministerio de Defensa, con base en los turnos de vacaciones aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares, por los Comandos de Fuerza y por la Secretaría General del Ministerio de Defensa. Estos turnos, una vez comunicados a la mencionada División, no podrán ser modificados sino por circunstancias insuperables del servicio y con el expreso consentimiento de la autoridad que les impartió su aprobación, la cual debe dar aviso oportuno a la Sección de Sistemas de la respectiva Fuerza para los fines pertinentes.

La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar de sus vacaciones anuales.

PARÁGRAFO 1o. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de los Oficiales y Suboficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se regirán por las disposiciones vigentes sobre la materia.

PARÁGRAFO 2o. Cuando por cualquier circunstancia el Oficial o Suboficial reciba en el mismo año calendario más de una prima vacacional, estará obligado a reintegrar el valor o las excedentes dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo. El incumplimiento de esta obligación conlleva el descuento de una suma equivalente a lo recibido en exceso, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso. Los dineros recaudados por este concepto se incorporarán al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional.

(Decreto 989 de 1992 artículo 77)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.17. DOTACIÓN ANUAL, INICIAL Y ADICIONAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. El Oficial o Suboficial en servicio activo, tendrá derecho a una partida anual de vestuario, así: Oficiales Generales y de Insignia el 47% del sueldo básico de un General; Oficiales Superiores el 55% del sueldo básico de un Coronel; Oficiales Subalternos el 45% del sueldo básico de un Coronel; Sargento Mayor; Suboficiales (SS., CP., CS.) el 66% del sueldo básico de un Sargento Mayor.

Esta partida es acumulable de un (1) año para otro, pero no es reconocible en dinero. El derecho a hacer uso de ella se pierde a partir de la fecha de la disposición que cause el retiro del servicio activo o la separación del Oficial o Suboficial.

(Decreto 989 de 1992 artículo 78)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.1.18. COMPRA DE ELEMENTOS. Los Oficiales y Suboficiales que hayan agotado la partida anual fijada, podrán adquirir prendas de vestuario y equipo en los respectivos Almacenes Militares, mediante el pago previo de su valor de acuerdo con reglamentación expedida por los Comandos de Fuerza.

(Decreto 989 de 1992 artículo 79)

SECCIÓN 2.

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACIÓN, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICIÓN Y CAUTIVERIO.

SUBSECCIÓN 1.

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.1. SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales previstos en el artículo 149 del Decreto 1211 de 1990, los Departamentos o Direcciones de Personal de los Comandos de Fuerza expedirán carnés de identificación a las personas que tengan el carácter de cónyuge, hijos dependientes económicamente del Oficial o Suboficial, para cuyo efecto se observarán las siguientes normas:

a) El carné debe expedirse individualmente a cada uno de los beneficiarios e incluir su fotografía, salvo para niños menores de dos (2) años; tendrá una vigencia igual a tiempo mínimo de servicio en cada grado;

b) El valor de cada carné, determinado por el Comando General de las Fuerzas Militares, debe ser cubierto por el beneficiario o por el causante de la prestación en el momento de solicitarlo;

c) La dependencia económica y demás condiciones que deben reunir los hijos para la prestación de los servicios médico-asistenciales de que trata este artículo, deberán comprobarse mediante la presentación de los siguientes documentos:

1. En el caso de las hijas de que trata el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, partida de nacimiento con nota marginal de no haber contraído matrimonio y declaración juramentada ante Juez Civil o Notario sobre su permanencia en este estado. La declaración será rendida por el Oficial o Suboficial o por la hija si es mayor de edad.

2. En caso de los hijos inválidos, certificación expedida por los organismos señalados en el parágrafo 2o del artículo 176 del Decreto 1211 de 1990.

3. En el caso de los estudiantes mayores de 21 años, certificación expedida por la Dirección o Secretaría del respectivo plantel educativo, con indicación de la correspondiente intensidad horaria semanal, que no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias.

d) Los carnés correspondientes a hijos del causante caducarán de manera automática en la fecha en que cumplan 21 años de edad. Se exceptúan de esta norma las hijas de que trata el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, los inválidos, los estudiantes hasta los 24 años de edad, siempre y cuando su dependencia económica del Oficial o Suboficial sea debidamente comprobada;

e) Al retiro del servicio activo del Oficial o Suboficial los Departamentos y Direcciones de Personal de los Comandos de Fuerza deben exigir la devolución de los carnés correspondientes, expidiendo constancia escrita y detallada de tal devolución;

f) La constancia a que se refiere el literal anterior será válida para la prestación de los servicios médico-asistenciales del causante y a sus beneficiarios durante los (3) meses de alta que establece la ley. Dicha constancia también será la base para la expedición de los nuevos carnés por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, cuando fuere del caso.

PARÁGRAFO 1o. Quienes hayan ingresado a la institución como Oficiales y Suboficiales antes de la vigencia del Decreto 95 de 1989, comprobarán la dependencia económica de los padres mediante la presentación de los siguientes documentos:

1. Declaración juramentada del Oficial y Suboficial y de los respectivos beneficiarios (padres), rendida ante un Juez o Notario competente, en la que conste que estos dependen económicamente de aquél y no están amparados por los servicios médico-asistenciales de cualquier otra entidad pública o privada.

2. Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que los padres del Oficial o Suboficial no han declarado renta ni patrimonio en los últimos dos (2) años.

PARÁGRAFO 2o. Los documentos probatorios de las situaciones a que se refiere este artículo no deben tener más de tres (3) meses de expedidos por la respectiva entidad o autoridad y se exigirán para la expedición inicial de los carnés, sin perjuicio del derecho que asiste a los Departamentos y Direcciones de Personal para exigirlos periódicamente o eventualmente como medio probatorio de la continuidad de tales situaciones, ni de la obligación que los interesados tienen de dar aviso oportuno sobre las modificaciones que se presenten.

PARÁGRAFO 3o. Autorízase a los Comandos de Fuerza para exigir las pruebas complementarias que estimen necesarias.

(Decreto 989 de 1992 artículo 86)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.2. PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR OTRAS ENTIDADES. Cuando la Unidad Médica de una guarnición militar no esté en capacidad de prestar el servicio requerido, el Ministerio de Defensa Nacional podrá contratar los servicios de profesionales o entidades particulares, para atender tales necesidades.

(Decreto 989 de 1992 artículo 87)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.3. ATENCIÓN A CASOS DE URGENCIA. En casos de urgencia los cuales deben ser plenamente comprobados, los beneficiarios podrán solicitar los servicios asistenciales de la guarnición militar de la entidad médica autorizada o de cualquiera otra persona natural o jurídica del lugar en que se encontraren en el momento de requerirlos. El beneficiario de la atención de urgencia o sus familiares están en la obligación de informar a la guarnición militar o a la Jefatura de Sanidad de la respectiva Fuerza, la ocurrencia de los hechos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su acaecimiento.

PARÁGRAFO. Se consideran casos de urgencia, los determinados por accidente o enfermedades repentinas con manifestaciones graves o alarmantes y las complicaciones súbitas que surjan dentro de un tratamiento médico o quirúrgico.

(Decreto 989 de 1992 artículo 88)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.4. TRAMITACIÓN DE CUENTAS DE COBRO. Para el reconocimiento y pago de los servicios prestados por los profesionales y las entidades particulares de que tratan los artículos 2.3.1.2.2.1.2., y 2.3.1.2.2.1.3., de la presente Subsección, deberán formularse y tramitarse las correspondientes cuentas de cobro de acuerdo con los procedimientos administrativos vigentes.

PARÁGRAFO. El valor de los servicios a que se refiere el presente artículo, sólo se reconocerá y pagará cuando el carné del paciente se encuentre vigente al momento de requerirlos. El lleno de este requisito debe ser verificado en cada caso por la entidad tramitadora de la cuenta y por la respectiva Jefatura de Sanidad.

(Decreto 989 de 1992 artículo 89)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.5. NO UTILIZACIÓN DE SERVICIOS. Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial no utilicen los servicios asistenciales de la Sanidad Militar o de las personas o entidades particulares autorizadas para prestarlos, el Ministerio de Defensa quedará exonerado de toda responsabilidad y no cubrirá cuenta alguna por concepto de servicios substitutivos de los anteriores. Se exceptúan de esta norma, los casos de urgencias que deban ser atendidos por personas o entidades diferentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.1.2.2.1.3., de la presente Subsección.

(Decreto 989 de 1992 artículo 90)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.6. ATENCIÓN A ENFERMOS ESPECIALES. Los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y afines de que trata este capítulo, están destinados a la atención de las enfermedades y accidentes comunes del personal con derecho a ellos. La atención de pacientes afectados por enfermedades infectocontagiosas o que impongan su aislamiento permanente o prolongado, se prestará en los lugares especialmente establecidos o autorizados para ello por el Ministerio de Salud, con cargo al Ministerio de Defensa.

(Decreto 989 de 1992 artículo 91)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.7. SANCIÓN POR NO UTILIZACIÓN DE SERVICIOS. Serán de cargo del causante los gastos de preparación de salas de cirugía o consultorios especializados, con base en tarifas fijadas por los establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares o por las clínicas particulares autorizadas, cuando sin motivo plenamente justificado el paciente deje de concurrir a la cita que se le da para una intervención quirúrgica o consulta especial.

(Decreto 989 de 1992 artículo 92)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.8. PAGO POR SERVICIOS INDEBIDOS. El Oficial o Suboficial que obtuviere carné para la prestación de servicios asistenciales a personas sin derecho a ellos, o que hiciere prestar a sus familiares servicios que no les correspondan legalmente, pagará con destino al Hospital Militar Central o la Sanidad de la Fuerza en cuyos dispensarios, unidades médicas o entidades autorizadas se hayan prestado dichos servicios, una suma equivalente al valor fijado para ellos en la correspondiente institución hospitalaria o en la escala de tarifas establecidas por la autoridad competente, sin perjuicio de la acción disciplinaria respectiva.

(Decreto 989 de 1992 artículo 93)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.9. ANTICIPO DE CESANTÍA. El anticipo de cesantía de que trata el artículo 153 del Decreto 1211 de 1990, sólo se liquidará y pagará al Oficial o Suboficial que lo solicite cuando así lo autorice el Ministerio de Defensa con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales y a petición escrita del interesado, la cual puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar.

(Decreto 989 de 1992 artículo 94)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.10. SOLICITUD DIRECTA DEL ANTICIPO. Cuando el Oficial o Suboficial solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía debe presentar los siguientes documentos:

a) Memorial petitorio del anticipo, con indicación de su cuantía y el fin a que será destinado;

b) Cuando se trate de compra de lote, casa o apartamento:

1. Copia del contrato de promesa de compraventa, debidamente autenticado.

2. Certificado de Libertad y Tradición o copia del Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al inmueble materia del contrato.

c) Cuando se trate de construcción de vivienda:

1. Certificado de Libertad y Tradición del lote, expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

2. Planos de la construcción y presupuesto de la misma, elaborado por una institución oficial de vivienda o por una cooperativa o banco, o por un ingeniero o arquitecto, debidamente licenciado para el ejercicio de su profesión, que se comprometa formalmente a realizar los trabajos de construcción.

d) Cuando se trate de ampliación, reparación o reconstrucción de vivienda propia, se la presentación del Certificado de Libertad y Tradición o copia del Folio de Matrícula Inmobiliaria;

e) Cuando se trate de liberación de gravámenes hipotecarios que afecten el inmueble de habitación propio o del cónyuge:

1. Copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual se constituyó el gravamen hipotecario con la finalidad exclusiva de satisfacer el pago total o parcial del inmueble hipotecado.

2. Certificado de Libertad y Tradición expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en la cual se incluya la información relacionada con la cuantía y vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre la propiedad.

f) Cuando se trate de calamidad doméstica o extrema necesidad, deberá entenderse como el infortunio o mal que alcanza a la persona o a su hogar; certificadas por el Jefe de Personal de la respectiva Unidad o dependencia.

PARÁGRAFO. En todos los casos a que se refieren los literales anteriores, se requerirá además, la presentación de los siguientes certificados:

1. Servicios en el Ministerio de Defensa, liquidados hasta la fecha de la solicitud.

2. Últimos haberes mensuales percibidos.

3. Constancia de aprobación del grado por el Senado de la República, cuando el solicitante sea un Oficial General o de Insignia.

4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

(Decreto 989 de 1992 artículo 95)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.11. SOLICITUD POR CONDUCTO DE LA CAJA DE VIVIENDA MILITAR. Cuando la solicitud de liquidación del anticipo de cesantía se haga por conducto de la Caja de Vivienda Militar, el interesado deberá presentar los documentos que esta entidad exija; a su vez la solicitud de la Vivienda Militar al Ministerio de Defensa, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Memorial petitorio del anticipo de cesantía, con indicación de su cuantía y del fin al cual será destinado;

b) Constancia sobre el préstamo que la Caja haya otorgado al interesado;

c) Certificación sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes;

d) Certificación sobre tiempo de servicio en las Fuerzas Militares;

e) Autorización conferida por el interesado a la Caja de Vivienda Militar, para solicitar y obtener el pago del anticipo;

f) Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

(Decreto 989 de 1992 artículo 96)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.12. PREPARACIÓN DE LOS TURNOS DE VACACIONES. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 154 del Decreto 1211 de 1990, en el mes de noviembre de cada año los Comandos de Fuerza prepararán una relación de los Oficiales y Suboficiales con derecho a hacer uso de vacaciones dentro del año inmediatamente siguiente, indicando las fechas en que adquieren tal derecho. Las partes pertinentes de esta relación, se difundirán por conducto regular a las Unidades y reparticiones en que tales Oficiales y Suboficiales prestan sus servicios.

Con base en dicha relación, las Unidades y reparticiones que más adelante se enumeran, procederán a elaborar los turnos anuales de vacaciones para el personal de Oficiales y Suboficiales de su dependencia, los cuales remitirán para fines de aprobación y control al Comando de la respectiva Fuerza. Aprobados los turnos por los Comandos de Fuerza se publicarán por las órdenes del día de los Comandos, Unidades y reparticiones interesados, así:

a) Comando General de las Fuerzas Militares;

b) Comandos de Fuerza;

c) Escuela Superior de Guerra;

d) Secretaría General del Ministerio de Defensa;

e) Entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa;

f) Comandos de Unidad Operativa, Fuerza Naval y Comandos Aéreos;

g) Institutos de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales;

h) Comandos de Batallón, Base Naval o Fluvial, Unidad a Flote, Apostadero Naval y Grupo Aéreo.

(Decreto 989 de 1992 artículo 97)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.13. OBLIGATORIEDAD DE LAS VACACIONES Y TIEMPO PARA DISFRUTARLAS. El personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrá disfrutar sus vacaciones en cualquier momento mientras permanezcan en servicio activo. El reconocimiento y pago de las vacaciones causadas y no disfrutadas, se continuará haciendo exigible a partir de la fecha en la que los oficiales y suboficiales sean retirados o se retiren del servicio activo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 174 del Decreto-ley 1211 de 1990.

Las entidades que de acuerdo con el artículo anterior tienen a su cargo la preparación de los turnos de vacaciones y el control de su ejecución o cumplimiento, no podrán introducirles modificaciones sin la expresa autorización del respectivo Comando de Fuerza. Se exceptúa de esta norma el Comando General de las fuerzas Militares, el cual deberá en todo caso informar a la Fuerza interesada sobre las modificaciones que autorice u ordene.

(Decreto 989 de 1992 artículo 98, modificado por el artículo 1o del Decreto 3663 de 2007)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.14. AÑO DE SERVICIO CUMPLIDO O CONTINUO. Se entiende como año cumplido de servicio el contado a partir de la fecha de ingreso de la persona al Escalafón de Oficiales y Suboficiales, hasta el día anterior a la misma fecha del año siguiente.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, se computarán los lapsos servidos como empleado civil del Ramo de Defensa con anterioridad al escalafonamiento, sin solución de continuidad.

PARÁGRAFO 2o. No se consideran como de servicios, el lapso que exceda de los primeros sesenta (60) días en las licencias sin derecho a sueldo, las licencias especiales, ni la separación temporal.

(Decreto 989 de 1992 artículo 99)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.15. VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN OTRAS ENTIDADES. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad, cuando presten sus servicios en comisión en otras dependencias del Estado, disfrutarán de sus vacaciones anuales de acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la cual debe expedir con destino al Comando de la Fuerza interesada una certificación sobre la época y circunstancia en que el comisionado hace uso de tales vacaciones.

(Decreto 989 de 1992 artículo 100)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.16 SUSPENSIÓN, GOCE DE VACACIONES. Cuando por necesidades del servicio y con la autorización del Comando General o de los Comandos de Fuerza, se suspenda a un Oficial o Suboficial el goce de sus vacaciones anuales tendrá derecho a continuarlas una vez desaparezca la causa de la interrupción, por el tiempo que esté pendiente.

(Decreto 989 de 1992 artículo 101)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.17. VACACIONES DEL COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, COMANDANTES DE FUERZA Y OTROS. El Ministro de Defensa determinará la época del año en que el Comandante General de las Fuerzas Militares puede hacer uso de vacaciones. Este último, a su vez, fijará las fechas en que deben disfrutar de vacaciones los Comandantes de Fuerza, el Jefe del Estado Mayor Conjunto el Director de la Escuela Superior de Guerra.

(Decreto 989 de 1992 artículo 102)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.1.18. VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN EL EXTERIOR. Las vacaciones del personal de Oficiales y Suboficiales que se encuentren en comisión de estudios, administrativas o de tratamiento médico en el exterior, serán autorizadas por los respectivos Comandos de Fuerza. Cuando se trate de comisiones diplomáticas, las vacaciones serán autorizadas por el Comando General de las Fuerzas Militares.

(Decreto 989 de 1992 artículo 103)

SUBSECCIÓN 2.

PRESTACIÓN POR RETIRO.

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.2.1. SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES EN RETIRO. Para prestación de los servicios médico-asistenciales consagrados en el artículo 176 del Decreto 1211 de 1990, a favor de las personas allí mencionadas, regirán las mismas normas establecidas en los artículos 2.3.1.2.2.1.1., a 2.3.1.2.2.1.8., de la presente Sección, con la salvedad de que la expedición de carnés de identidad y la exigencia de las respectivas pruebas estarán a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, si se trata de personas en goce de asignación de retiro, o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, si se trata de personas en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público.

(Decreto 989 de 1992 artículo 104)

SUBSECCIÓN 3.

PRESTACIÓN POR MUERTE.

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.3.1. DEPENDENCIA ECONÓMICA DE BENEFICIARIOS. La carencia de medios de subsistencia y la dependencia económica como condición para el reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los hermanos menores de 18 años de edad del Oficial o Suboficial, deberá comprobarse mediante la presentación de copia auténtica de la última declaración de renta de la persona o personas que pretendan la prestación, o certificación de la respectiva Administración de Hacienda en el sentido de que no declaran renta ni patrimonio y declaración juramentada en donde deberá expresarse que al fallecimiento del causante el peticionario dependía económicamente de este.

(Decreto 989 de 1992 artículo 105)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.3.2. TRES MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el artículo 186 del Decreto 1211 de 1990, así como los haberes de actividad, asignación de retiro o pensión, dejados de cobrar por el causante, se ordenarán por las autoridades correspondientes a favor de los beneficiarios, dentro del orden preferencial establecido en el artículo 185 del Decreto citado y de acuerdo con los datos aportados por la respectiva Hoja de Vida o antecedentes prestaciones.

(Decreto 989 de 1992 artículo 106)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.3.3. PASAJES Y PRIMA DE INSTALACIÓN PARA FAMILIARES DE PERSONAL FALLECIDO EN EL EXTERIOR. El derecho consagrado en el parágrafo del artículo 187 del Decreto 1211 de 1990, sobre pasajes y prima de instalación para el cónyuge e hijos del Oficial o Suboficial en servicio activo que falleciere en el exterior, sólo se refiere a los necesarios para su regreso a Colombia, siempre y cuando hubiesen estado residiendo con el Oficial o Suboficial en el lugar de su deceso y este hubiere ocurrido durante el desempeño de una comisión del servicio.

(Decreto 989 de 1992 artículo 107)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.3.4. COMPROBACIÓN DE SITUACIONES PARA GOCE DE PENSIÓN. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante la correspondiente entidad pagadora que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, mediante declaración semestral juramentada y rendida ante Juez Civil o Notario y mediante las pruebas legales adicionales que la entidad pagadora exija.

Cuando se trate de comprobar la dependencia económica a que se refiere el citado artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, en la correspondiente declaración juramentada deberá expresarse que al fallecimiento del causante, el beneficiario carecía de medios propios de subsistencia. Las condiciones adicionales que deban rendir los hijos mayores de 21 años para el disfrute de pensión o cuota pensional se comprobarán mediante la presentación de los siguientes documentos:

a) Las hijas, de que trata el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, partida de nacimiento con nota marginal de no haber contraído matrimonio

b) Si se trata de hijos inválidos, certificación de la invalidez expedida por los organismos señaladas en el Parágrafo 2o del artículo 176 del Decreto 1211 de 1990;

c) Si se trata de estudiantes mayores de 21 años y menores de 24, certificación expedida por la Dirección o Secretaría del respectivo plantel educativo, con indicación de la correspondiente intensidad horaria diaria o semanal, que no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias o veinte (20) horas semanales.

PARÁGRAFO. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el presente artículo, están en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora de cualquier hecho que constituya causal de extinción de la pensión de que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Quienes incumplieren esta obligación y continuaren percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la entidad pagadora una suma equivalente a lo indebidamente recibido por tal concepto, suma que será exigible por la vía judicial, sin perjuicio de la acción penal que corresponda al caso.

(Decreto 989 de 1992 artículo 108)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.3.5. SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES PARA FAMILIARES DE PERSONAL FALLECIDO EN ACTIVIDAD. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 194 del Decreto 1211 de 1990 regirán las mismas normas consignadas en los artículos 2.3.1.2.2.1.1., a 2.3.1.2.2.1.8., de la presente Sección, con la salvedad de que los servicios especiales y la expedición de carnés de identificación, estarán a cargo del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa.

(Decreto 989 de 1992 artículo 110)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.3.6. SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES PARA FAMILIARES DE PERSONAL FALLECIDO EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 196 del Decreto 1211 de 1990, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 2.3.1.2.2.1.1., a 2.3.1.2.2.1.8., de la presente Sección. La expedición de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa, según se trate de pensiones pagaderas por la citada Caja o por el Tesoro Público.

(Decreto 989 de 1992 artículo 111)

SUBSECCIÓN 4.

DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.4.1. PROCEDIMIENTO EN CASO DE DESAPARECIMIENTO. Cuando un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, en servicio activo, desaparezca en las circunstancias previstas en el artículo 197 del Decreto 1211 de 1990 se procederá de la siguiente manera:

a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante o Jefe de la respectiva Unidad o repartición, designará un funcionario para que adelante la investigación;

b) El funcionario instructor, dentro de un término no mayor de ocho (8) días hábiles, practicará las diligencias que considere pertinentes, para determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;

c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el Instructor remitirá el informativo al Superior que ordenó la investigación, quien deberá emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias. Hecho lo anterior el informativo será enviado al Comando de la Fuerza respectiva.

(Decreto 989 de 1992 artículo 112)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.4.2. APARECIMIENTO. Si el presunto desaparecido, apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, el Comando de la Fuerza a que pertenece ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:

a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza, a través de la utilización de medios técnicos apropiados de identificación;

b) Las actividades desarrolladas por el individuo durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición.

PARÁGRAFO. Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.

(Decreto 989 de 1992 artículo 113)

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ARTÍCULO 2.3.1.2.2.4.3. FALLO Y SANCIONES. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para la persona aparecida, se cambiará la causal de baja por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 197 del Decreto 1211 de 1990, en el evento de que ella se hubiere dispuesto, por la que resulte del respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 199 del mismo decreto.

Si el fallo es absolutorio, el Ministerio de Defensa declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del desaparecimiento. En este caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y la aparición se considerará de actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado, previo reintegro del monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido reconocer a los beneficiarios, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Decreto 1211 de 1990.

PARÁGRAFO. Cuando el reintegro dispuesto en el inciso segundo de este artículo no fuere posible por razones de fuerza mayor plenamente comprobadas, el valor correspondiente se descontará de los haberes y prestaciones sociales del causante en la forma que determine el Ministerio de Defensa.

(Decreto 989 de 1992 artículo 114)

CAPÍTULO 3.

NORMAS SOBRE CONDECORACIONES MILITARES.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.1.1. OBJETO Y ALCANCE. El presente Capítulo, tiene por objeto regular el otorgamiento, promoción y uso de las condecoraciones militares; establecer su clasificación, precedencia y características generales, así como las circunstancias por las cuales se pierde el derecho a usarlas.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.1.2. PROPÓSITO. El propósito que se persigue al conferir las condecoraciones en las Fuerzas Militares, es el de honrar públicamente a sus integrantes y personal ajeno a ellas, que se destaquen por actos de valor y servicios distinguidos en guerra internacional, estados de excepción, virtudes militares y profesionales de carácter excepcional; consagración al estudio y a la investigación en beneficio de las instituciones militares y en servicios extraordinarios al conjunto de estas o a cualquiera de sus componentes.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.1.3. CREACIÓN O SUPRESIÓN DE CONDECORACIONES. Solamente el Gobierno Nacional por Decreto puede crear o suprimir condecoraciones militares.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 226)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.1.4. IMPOSICIÓN Y USO. Las condecoraciones militares se impondrán por el Gobierno Nacional o autoridad que en cada caso se indique, de acuerdo con las normas de este Capítulo o disposiciones de creación, y en concordancia con el Reglamento de Protocolo y Ceremonial Militar. Su uso se regulará por las disposiciones vigentes sobre uniformes para cada una de las Fuerzas.

PARÁGRAFO 1o. No se impondrán Condecoraciones Militares en Ceremonias sin la previa expedición del acto administrativo que la confiera.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 3o)

PARÁGRAFO 2o. Es deber de todo militar usar las condecoraciones que se le hayan conferido, de acuerdo con lo prescrito en los Reglamentos de Protocolo, Ceremonial Militar y Uniformes e Insignias de cada una de las Fuerzas Militares y a las disposiciones del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 219)

PARÁGRAFO 3o. Para tener derecho al uso de las condecoraciones conferidas por Gobiernos extranjeros, es indispensable elevar solicitud al Comando de Fuerza, acompañada de copia del documento que la confiere, con el objeto de obtener autorización para su aceptación y uso por parte del Gobierno Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Constitución Política de Colombia.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 221)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.1.5. PERSONAL AL CUAL PUEDEN CONFERIRSE. Las condecoraciones militares podrán conferirse a los miembros activos y retirados de las Fuerzas Militares, Policía Nacional, autoridades civiles y eclesiásticas tanto nacionales como extranjeras, unidades militares, entidades públicas o privadas, servidores públicos y a particulares, en la categoría que corresponda a cada jerarquía, dignidad, posición, acto o merecimiento, de acuerdo con lo estipulado para cada evento en este Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.1.6. VALOR INTRÍNSECO. Dentro de la escala de premios y distinciones, las condecoraciones ocupan el más alto lugar. Es indispensable por lo tanto, que los Comandantes estudien a fondo las solicitudes que les corresponda tramitar, con el fin de no desvirtuar, ni demeritar el alto honor que se consagra en ellas y garantizar su destino en quien las merezca plenamente.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.1.7. REGISTRO. En las Jefaturas de Desarrollo Humano de cada una de las Fuerzas, o quien haga sus veces, debe llevarse el registro de las condecoraciones conferidas y enviar copia a la Jefatura de Desarrollo Humano Conjunto J-1 del Comando General de las Fuerzas Militares, o quien haga sus veces.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 220)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.1.8. PROHIBICIÓN. Queda prohibido el uso de las condecoraciones diferentes a:

a) Condecoraciones militares establecidas en el presente Capítulo, Orden por la Libertad Personal, orden Estrella de la Policía y Cruz al Mérito Policial.

b) Condecoraciones conferidas con anterioridad por el Gobierno Nacional (Boyacá - San Carlos - Orden Militar 13 de junio - Orden Nacional al Mérito - Coronel Guillermo Fergusson).

c) Condecoraciones conferidas por el Congreso de la República.

d) Condecoraciones de países extranjeros debidamente autorizadas.

e) Condecoraciones otorgadas por Fuerzas Multinacionales con misiones específicas de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

PARÁGRAFO 1o. Las condecoraciones militares que hayan sido conferidas de acuerdo con las normas legales anteriores al 29 de noviembre de 2010 (entrada en vigencia del Decreto 4444 de 2010), conservarán toda su vigencia.

PARÁGRAFO 2o. Las medallas cívicas o de entidades públicas o privadas como Gobernaciones, Alcaldías, Corporaciones Departamentales y Municipales, asociaciones Militares o civiles y demás, no podrán usarse en uniformes Militares.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 222)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.1.9. PÉRDIDA DEL DERECHO AL USO. Se pierde el derecho al uso de las condecoraciones por las siguientes causas:

a) Los militares en servicio activo o en retiro, por haber sido condenados por delitos dolosos a la pena de prisión por la Justicia Penal Militar o la ordinaria, o por haber sido separados en forma absoluta de las Fuerzas Militares por conductas indebidas.

b) Para los servidores públicos del sector Defensa y los particulares, por haber sido retirado del servicio como consecuencia de investigación penal o disciplinaria, o por haber sido condenado por delitos dolosos a la pena principal de prisión por la justicia ordinaria.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 223)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.1.10. USO SIN DERECHO. El miembro de las Fuerzas Militares que sin derecho, use condecoraciones o lo haga en categorías diferentes a aquellas a las que le han sido otorgadas y que en el presente Capítulo se autorizan, incurrirá en las sanciones de conformidad con las normas legales vigentes.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 224)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.1.11. PLAGIOS. La autoridad militar que cree premios o distinciones que imiten o plagien las condecoraciones consagradas en el presente Capítulo, será sancionada de conformidad con las leyes y demás disposiciones vigentes.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 225)

SECCIÓN 2.

CLASIFICACIÓN, PRECEDENCIA Y CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS CONDECORACIONES.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.2.1. CLASIFICACIÓN DE LAS CONDECORACIONES. Las condecoraciones militares se clasifican y denominan de la siguiente forma:

a) Por actos de valor y servicios distinguidos en guerra internacional, estados de excepción o en orden público:

1. Orden Militar de "San Mateo".

2. Medalla Servicios en "Guerra Internacional".

3. Medalla Militar "Al Valor".

4. Medalla Militar "Herido en Acción".

5. Medalla Servicios Distinguidos en "Orden Público".

6. Medalla Militar "Campaña del Sur".

7. Medalla "Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales".

8. Medalla "Servicios Distinguidos en Operaciones Contraterrorismo".

b) Por virtudes militares y profesionales de carácter excepcional:

1. Orden del Mérito Militar "Antonio Nariño".

2. Orden del Mérito Militar "José María Córdova".

3. Orden del Mérito Naval "Almirante Padilla".

4. Cruz de la Fuerza Aérea al "Mérito Aeronáutico".

5. Orden del Mérito Sanitario "José Fernández Madrid".

6. Medalla Militar "Soldado Juan Bautista Solarte Obando".

c) Por servicios distinguidos prestados a la Institución Militar:

1. Ministerio de Defensa Nacional

a) Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional;

b) Medalla Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar.

2. Comando General Fuerzas Militares.

a) Medalla Militar "Fe en la Causa"

b) Medalla Militar "Servicios Distinguidos a las Fuerzas Militares de Colombia";

c) Medalla Militar "Escuela Superior de Guerra";

d) Medalla Militar "Al Mérito de la Reserva";

e) Medalla Militar "General José Hilario López Valdés".

f) Medalla Militar "Cruz de Plata en Operaciones Especiales".

g) Medalla Militar "Bicentenario de los Ingenieros Militares"

3. Ejército Nacional.

a) Medalla "Fe en la Causa"

b) Medalla Militar "Escuela Militar de Cadetes";

c) Medalla Militar "Centenario Escuela Militar de Cadetes General Jose María Córdova";

d) Medalla Militar "Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio";

e) Medalla "Batalla de Ayacucho";

f) Medalla "San Jorge";

g) Medalla "Santa Bárbara";

h) Medalla "Torre de Castilla";

i) Medalla "Brigadier General Ricardo Charry Solano";

j) Medalla al Mérito Logístico y Administrativo "General Francisco de Paula Santander";

k) Medalla "Guardia Presidencial";

l) Medalla Policía Militar "General Tomás Cipriano de Mosquera";

m)Medalla "Escuela de Lanceros";

n) Medalla "San Gabriel";

ñ) Medalla Militar Escuela de Suboficiales del Ejército "Sargento Inocencio Chincá";

o) Medalla Militar "San Miguel Arcángel";

p) Medalla Militar "Honor al Deber Cumplido";

q) Medalla Militar Escuela de Soldados Profesionales "Teniente General Gustavo Rojas Pinilla";

r) Medalla Militar "Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la Patria";

s) Medalla Militar "Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación";

t) Medalla Centenario "Servicios Distinguidos a Reclutamiento Simona Duque de Alzate".

u) Medalla "San Rafael Arcángel"

v) Medalla Militar "Guardia de Honor de Colombia"

w) Medalla Militar "Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el Narcotráfico en Categoría Única"

4. Armada Nacional.

a) Medalla Servicios Distinguidos a la Armada Nacional;

b) Medalla Servicios Distinguidos a la "Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla";

c) Medalla Militar "Fe en la Causa" de la Armada Nacional;

d) Medalla Servicios Distinguidos a la "Escuela Naval de Suboficiales";

e) Medalla Servicios distinguidos a la "Fuerza de Superficie";

f) Medalla Servicios distinguidos a la "Infantería de Marina";

g) Medalla Servicios distinguidos a la "Fuerza Submarina";

h) Medalla Servicios distinguidos a la "Aviación Naval";

i) Medalla Servicios Distinguidos al "Cuerpo de Guardacostas";

j) Medalla Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina;

k) Medalla al Mérito Logístico y Administrativo "Contralmirante Rafael Tono";

l) Medalla "Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima";

m) Medalla de Servicios Distinguidos a la "Ingeniería Naval";

n) Medalla Servicios Distinguidos a la "Inteligencia Naval".

5. Fuerza Aérea.

a) Medalla "Marco Fidel Suárez";

b) Medalla "Águila de Gules";

c) Medalla Militar "Fe en la Causa" de la Fuerza Aérea Colombiana;

d) Medalla Servicios Distinguidos a la "Seguridad y Defensa de Bases Aéreas";

e) Medalla Servicios Distinguidos a la "Inteligencia Aérea";

f) Medalla Servicios Distinguidos a la "Defensa Aérea y Navegación Aérea";

g) Medalla Servicios Distinguidos al "Cuerpo Logístico y Administrativo";

h) Medalla Ciencia y Tecnología.

i) Medalla Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales "CT. ANDRÉS M. DIAZ DIAZ" de la Fuerza Aérea Colombiana

j) Medalla "Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario"

d) Medalla por Tiempo de Servicio.

1. Tiempo de servicio 40 años

2. Tiempo de servicio 35 años

3. Tiempo de servicio 30 años

4. Tiempo de servicio 25 años

5. Tiempo de servicio 20 años

6. Tiempo de servicio 15 años

e) Por Mérito Académico.

1. Medalla Militar "Francisco José de Caldas".

2. Medalla "Cadete José María Rosillo".

3. Medalla "Alumno Distinguido de la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional".

4. Medalla Alumno Distinguido de la "Escuela Naval de Suboficiales".

5. Medalla Militar "Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de Marina".

6. Medalla a la virtud "Capitán José Edmundo Sandoval".

f) Por Mérito Deportivo.

1. Medalla Deportiva de la Fuerza Pública.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 6o, adicionado por los Decretos 2066 /11, 0961 /12, 1409 /12, 2281 /12, 1425 /13, 2457 /13, 0151 /14, 0932 /14, 1096 /14, 1599 /14 y 1697 /14)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2. PRECEDENCIA DE LAS CONDECORACIONES. Las condecoraciones militares nacionales tienen prelación sobre las extranjeras y su orden de precedencia es el siguiente:

1. Orden Militar de "San Mateo".

2. Orden de "Boyacá".

3. Orden de "San Carlos".

4. Medalla Servicios en "Guerra Internacional".

5. Orden del Mérito Militar "Antonio Nariño".

6. Orden del Mérito Militar "José María Córdova".

7. Orden del Mérito Naval "Almirante Padilla".

8. Cruz de la Fuerza Aérea al "Mérito Aeronáutico".

9. Orden del Mérito Sanitario "José Fernández Madrid".

10. Orden "Estrella de la Policía".

11. Orden Militar "13 de junio".

12. Medalla Militar "Al Valor".

13. Medalla Militar "Herido en Acción".

14. Medalla Servicios Distinguidos en "Orden Público".

15. Orden "Cruz al Mérito Policial".

16. Orden al Mérito "Coronel Guillermo Fergusson".

17. Medalla Militar "Francisco José de Caldas".

18. Medalla por "Tiempo de Servicio" (40; 35; 30; 25; 20; 15).

19. Medalla "Fe en la Causa" del Comando General de las Fuerzas Militares

20. Medalla Militar "Fe en la Causa" del Ejército Nacional.

21. Medalla Militar "Fe en la Causa" de la Armada Nacional

22. Medalla Militar "Fe en la Causa" de la Fuerza Aérea Colombiana.

23. Medalla Militar "Servicios Distinguidos a las Fuerzas Militares de Colombia".

24. Medalla Militar "Campaña del Sur".

25. Medalla "Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales".

26. Medalla "Servicios Distinguidos en Operaciones Contraterrorismo".

27. Medalla Militar "Cruz de Plata en Operaciones Especiales".

28. Medalla Militar "Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el Narcotráfico en Categoría Única"

29. Medalla Militar "Soldado Juan Bautista Solarte Obando".

30. Medalla Militar "Ministerio de Defensa Nacional".

31. Medalla "Servicios Distinguidos a la Armada Nacional".

32. Medalla "Marco Fidel Suárez".

33. Medalla "Batalla de Ayacucho".

34. Medalla "San Jorge".

35. Medalla "Santa Bárbara".

36. Medalla "Torre de Castilla".

37. Medalla "San Gabriel".

38. Medalla al Mérito Logístico y Administrativo "General Francisco de Paula Santander".

39. Medalla "Brigadier General Ricardo Charry Solano".

40. Medalla Militar "San Miguel Arcángel".

41. Medalla Militar "Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación".

42. Medalla Centenario "Servicios Distinguidos a Reclutamiento Simona Duque de Alzate".

43. Medalla "Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie".

44. Medalla "Servicios Distinguidos a la Infantería de Marina".

45. Medalla "Servicios Distinguidos a la Fuerza Submarina".

46. Medalla "Servicios Distinguidos a la Aviación Naval".

47. Medalla "Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas".

48. Medalla "Servicios Distinguidos a la Inteligencia Naval".

49. Medalla "Servicios Distinguidos a la Ingeniería Naval".

50. Medalla al Mérito Logístico y Administrativo "Contralmirante Rafael Tono".

51. Medalla "Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima".

52. Medalla "Águila de Gules".

53. Medalla "Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas".

54. Medalla "Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea".

55. Medalla "Servicios Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea".

56. Medalla "Servicios Distinguidos al 'Cuerpo Logístico y Administrativo'".

57. Medalla "Ciencia y Tecnología".

58. Medalla "Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario".

59. Medalla Militar "Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar".

60. Medalla "Orden por la Libertad Personal".

61. Medalla Militar "Escuela Superior de Guerra".

62. Medalla Militar "Al Mérito de la Reserva"

63. Medalla Militar "General José Hilario López Valdés".

64. Medalla Militar "Escuela Militar de Cadetes".

65. Medalla Militar "Centenario Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova".

66. Medalla Militar "Bicentenario de los Ingenieros Militares"

67. Medalla Servicios Distinguidos a la "Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla".

68. Medalla Militar "Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la Patria".

69. Medalla Militar Escuela de Suboficiales del Ejército "Sargento Inocencio Chincá".

70. Medalla "Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales".

71. Medalla "Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina".

72. Medalla "Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales - CT. Andrés M. Díaz Díaz" de la Fuerza Aérea Colombiana

73. Medalla "Escuela de Lanceros".

74. Medalla Militar "Guardia de Honor de Colombia"

75. Medalla Militar "Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio"

76. Medalla Militar Escuela de Soldados Profesionales "Teniente General Gustavo Rojas Pinilla".

77. Medalla Militar "Honor al Deber Cumplido".

78. Medalla "Guardia Presidencial".

79. Medalla Policía Militar "General Tomás Cipriano de Mosquera".

80. Medalla "Cadete José María Rosillo".

81. Medalla "Alumno Distinguido de la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional".

82. Medalla "Alumno Distinguido de la Escuela Naval de Suboficiales".

83. Medalla Militar "Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de Marina"

84. Medalla a la virtud "Capitán José Edmundo Sandoval".

85. Medalla "Deportiva de la Fuerza Pública".

86. Medalla Militar "San Rafael Arcángel"

(Decreto 4444 de 2010 artículo 7o, adicionado por los Decretos 2066 /11, 0961 /12, 1409 /12, 2281 /12, 1425 /13, 2457 /13, 0151 /14, 0932 /14, 1096 /14, 1599 /14 y 1697 /14)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3. CARACTERÍSTICAS GENERALES. Las joyas de las condecoraciones y medallas militares serán del material, colores, forma y dimensiones establecidos para cada una en particular en el presente Capítulo.

Las veneras para condecoraciones y medallas serán metálicas, esmaltadas al fuego o en cinta, de cuarenta (40) milímetros de largo por diez (10) milímetros de ancho; sus colores y detalles serán los mismos de la cinta de la correspondiente condecoración. La miniatura o réplica será una medalla similar a la joya de la condecoración descrita en cada caso, pero reducida a un diámetro de quince (15) milímetros, la cual estará suspendida por una cinta similar a la de la joya, de quince (15) milímetros de ancho por treinta y cinco (35) milímetros de largo y en el centro ostentará los distintivos establecidos para la venera de acuerdo con la categoría.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 8o)

SECCIÓN 3.

REQUISITOS GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO Y FECHAS DE IMPOSICIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.3.1. REQUISITOS. Los requisitos mínimos necesarios para el otorgamiento de las Condecoraciones militares son:

a) Para oficiales y suboficiales:

1. Que durante los tres (3) últimos años hayan sido clasificados en lista uno (1), dos (2) o tres (3).

2. Que durante los tres últimos años no hayan sido objeto de sanción disciplinaria.

3. Cinco (5) años de tiempo de Servicio como Oficial o Suboficial.

b) Para Soldados e Infantes de Marina:

1. Que no hayan sido objeto de sanciones disciplinarias durante su tiempo de servicio militar obligatorio o en los últimos tres (3) años de servicio.

2. Que se hayan distinguido entre sus compañeros por haber observado excelente conducta y sobresaliente espíritu militar en el cumplimiento de sus deberes.

3. Que tengan un tiempo mínimo de un (1) año de servicio militar o cinco (5) años de Servicio como Soldado Profesional.

c) Para los servidores públicos del Sector Defensa.

1. Que haya sobresalido en forma excepcional en el desempeño de su cargo.

2. Que durante los tres (3) últimos años no haya sido objeto de sanción disciplinaria y obtener como mínimo un nivel de evaluación que le permita continuar en la Institución.

3. Que tengan mínimo cinco (5) años de servicio.

d) Para instituciones de derecho público, privado y particulares.

1. Que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares y/o Ministerio de Defensa Nacional.

2. Que reúnan condiciones morales, éticas, profesionales y personales ejemplares.

3. Que por su posición y méritos se hayan hecho acreedores a esta gracia.

e) Para todos.

1. Que durante los tres (3) últimos años no hayan sido condecorados ni promovidos con órdenes por virtudes militares, salvo cuando la orden es conferida por otra fuerza.

2. Que en los últimos tres (3) años no haya sido condenado por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, por autoridad administrativa o disciplinaria.

3. Que no haya sido suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones en los últimos tres (3) años.

PARÁGRAFO. Se exceptúa de estos requisitos, los Oficiales Generales o de Insignia y los que se hagan acreedores a condecoraciones por actos de valor y servicios distinguidos en casos de calamidad pública, estados de conmoción interior o guerra exterior, tiempo de servicio, mérito académico y mérito deportivo, en estos casos, por el solo hecho comprobado se puede conferir la condecoración.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.3.2. SOLICITUD Y TRÁMITE. Las solicitudes para conferir o retirar el derecho al uso de las medallas y condecoraciones se elaboran conforme al formato que para tal efecto adopten los Comandos de Fuerza; se tramitan por conducto regular y se someten a la consideración del Consejo o autoridad que la confiere, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Por el Comandante General de las Fuerzas Militares, las relacionadas con Personal del Comando General de las Fuerzas Militares, Instituciones, Personalidades Civiles Nacionales y Extranjeras que ameriten ser objeto de exaltación especial;

b) Por el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, las relacionadas con el personal del Cuartel General del Comando General de las Fuerzas Militares, Escuela Superior de Guerra, Personal Militar al servicio del Ministerio de la Defensa Nacional e Institutos descentralizados;

c) Por los Comandantes de Fuerza, las relativas al personal militar y civil de su Fuerza, Instituciones, Personalidades Civiles Nacionales y Extranjeras que ameriten ser objeto de exaltación especial;

d) Por cualquiera de los miembros del correspondiente Consejo, las relacionadas con personal ajeno a las dependencias indicadas en los puntos anteriores.

PARÁGRAFO 1o. Las solicitudes relacionadas con las órdenes se envían al Gran Canciller (Ministro de Defensa Nacional) por conducto regular, con anterioridad a las fechas establecidas para las reuniones ordinarias previstas para cada uno de los Consejos de las Órdenes, con el fin, que sean considerados oportunamente. Se adjuntan los documentos que a juicio del proponente sustentan la solicitud, tales como: felicitaciones, citaciones especiales, relación de actividades meritorias del candidato, currículum vitae y aquellos otros que den al Consejo o autoridad otorgante información que le permita decidir acertadamente sobre las propuestas sometidas a su consideración.

PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son aplicables cuando la solicitud de la medalla o condecoración la eleve el Ministerio de Defensa Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.3.3. SOLICITUDES, PROMOCIONES Y REQUISITOS. La solicitud para promover una Orden o medalla a una nueva categoría se tramita por la autoridad competente siempre y cuando el agraciado llene los requisitos que se enumeran a continuación:

a) Que tenga la jerarquía de militar, la calidad de personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional o posición civil equivalente a la categoría de la orden solicitada;

b) Que haya transcurrido un tiempo mínimo de tres (3) años en posesión de la condecoración o medalla en la categoría que le fue concedida por última vez, comprobando con número y fecha del acto administrativo que la confirió;

c) Las Jefaturas de Desarrollo Humano de las Fuerzas Militares, o quien haga sus veces, propondrán el personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados, Infantes de Marina, Civiles, Instituciones y Personalidades que cumplan con los requisitos exigidos en el presente Capítulo, para ser aprobados por el Comando de la Fuerza y los Comandos de las Unidades Operativas y a su vez presentarlos al Consejo de la respectiva Orden;

d) Que cumplan los mismos requisitos establecidos para su otorgamiento.

PARÁGRAFO. El Jefe de Desarrollo Humano o dependencia que haga sus veces en el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y Ministerio de Defensa Nacional, según corresponda, tendrán una base de datos actualizada del personal Militar, Civil, Instituciones y personalidades que hayan sido objeto de Condecoraciones Militares.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 11)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.3.4. FECHAS DE IMPOSICIÓN. El personal Militar, Civil o particular que se encuentre previsto para ser objeto de las condecoraciones contempladas en este Capítulo, les serán impuestas en las unidades operativas respectivas, en ceremonias militares en cualquier época del año.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 12)

SECCIÓN 4.

CONDECORACIONES POR ACTOS DE VALOR Y SERVICIOS DISTINGUIDOS EN GUERRA INTERNACIONAL, ESTADOS DE EXCEPCIÓN O EN ORDEN PÚBLICO.

SUBSECCIÓN 1.

ORDEN MILITAR DE "SAN MATEO".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.1.1. ORIGEN Y CATEGORÍAS. Creada mediante la Ley 40 de 1913 y reglamentada por el Decreto número 349 de 1914, está destinada a exaltar a los miembros de las Fuerzas Militares que en defensa de la patria hayan prestado servicios eminentes o ejecutado actos heroicos y de valor. Ostenta tres (3) categorías:

a) Cruz de Primera Clase;

b) Cruz de Segunda Clase;

c) Cruz de Tercera Clase.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.1.2. OTORGAMIENTO. Para conferir la Orden Militar de "San Mateo", el Ministerio de Defensa levanta un expediente, de oficio o a petición de parte, con el propósito de establecer la filiación auténtica del agraciado y la comprobación del hecho o hechos que lo hacen merecedor a la condecoración.

El Ministro de Defensa Nacional emite concepto sobre las pruebas presentadas y lo remite con el expediente al Presidente de la República, quien concede o niega la distinción.

En caso afirmativo el ejecutivo elabora un proyecto de decreto provisional que remite al Congreso para su censura.

Los documentos que forman el expediente son publicados en el "Diario Oficial" en el caso que se confiera la gracia.

Los servicios eminentes y los actos de valor heroico a que se refiere el artículo 4o de la Ley 40 de 1913, son aquellos que se cumplan únicamente en guerra exterior; por lo tanto la Orden Militar de "San Mateo" no se confiere, en ningún caso, por servicios o hechos de armas en situación de conmoción interior, ni guerra interna o civil.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.1.3. IMPOSICIÓN. El acto de imposición de la Orden Militar de "San Mateo" debe revestir la mayor solemnidad y para la ceremonia se conformará un destacamento con elementos de las tres (3) Fuerzas. Preside el acto el señor Presidente de la República, quien impone la condecoración; en este momento se disparan salvas de artillería y las bandas interpretan el Himno Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.1.4. HONORES. Los militares condecorados con la Orden Militar de "San Mateo", cuando la porten en el uniforme, tiene derecho a honores por parte de las guardias de guarnición, de prevención, de buques de guerra etc., para lo cual forman y presentan armas. En los actos y ceremonias oficiales se les asigna puesto de preferencia.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 16)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.1.5. PROMOCIÓN. Cuando con posterioridad al otorgamiento de la Orden Militar de "San Mateo" en la categoría de segunda o tercera clase, el militar distinguido ha ejecutado una nueva acción de valor que le dé derecho a la categoría siguiente, puede el Presidente de la República, mediante la apreciación de los hechos, decretar la promoción dentro de las formalidades establecidas en el artículo 2.3.1.3.4.1.2., del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 17)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.1.6. CARACTERÍSTICAS. La joya de la Orden Militar "San Mateo" consiste en una Cruz de Malta en hierro hermoseado, pavonado de color azul profundo de cinco (5) por cinco (5) centímetros en su mayor diámetro, con cuatro (4) brazos y entre estos una corona, también de hierro esmaltado de verde, imitando ramas de laurel. Los brazos de la cruz son de forma biselada y en el anverso los extremos tienen dos (2) puntas rematadas por sendas esferas; en el centro va el busto de Ricaurte, en relieve, sobre campo de esmalte púrpura de forma circular, de dieciséis (16) milímetros de diámetro orlado en oro brillante, plata brillante o hierro, según la categoría de la cruz. Al pie del busto va la leyenda "RICAURTE 1814-1914". En el reverso y en el centro, sobre esmalte blanco, también orlado en oro, plata o hierro, en la misma forma y dimensiones que en el anverso, va la siguiente leyenda en letras de oro mate en relieve: "COLOMBIA - ORDEN MILITAR DE SAN MATEO" PRIMERA - CLASE (Segunda o Tercera).

En el brazo superior de la cruz lleva un broche, del cual va suspendida por medio de una cinta de seda moaré de tres (3) centímetros de ancho y cuatro (4) de largo, con los colores nacionales; sobre esta cinta, hacia el centro, va el Escudo de Armas de la República, en relieve. En la cruz de primera clase, los brazos orlados y las esferas de las puntas son de oro brillante, lo mismo que el Escudo de Armas de la República que va sobre la cinta y el busto es de oro mate. En la cruz de segunda clase, las esferas, las orlas de los brazos y el escudo de la cinta son de plata brillante; el busto es de plata mate. En la tercera clase, todos los elementos son de hierro; inclusive el busto y el Escudo de la cinta.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 18)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.1.7. DIPLOMA. Cada condecoración tiene un diploma credencial firmado por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional del tenor siguiente:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 19)

SUBSECCIÓN 2.

MEDALLA POR SERVICIOS EN "GUERRA INTERNACIONAL".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.2.1. ORIGEN Y CATEGORÍAS. Creada mediante Decreto número 812 de 1952, con destino a los miembros de las Fuerzas Militares que presten su contingente en guerras de esta naturaleza. La condecoración tiene dos (2) categorías a saber:

a) Cruz de Hierro;

b) Estrella de Bronce.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 20)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.2.2. OTORGAMIENTO. La Cruz de Hierro se confiere a aquellos miembros de las Fuerzas Militares que al prestar sus servicios en guerra internacional, sobresalgan por una acción distinguida de valor o hecho extraordinario fuera del común cumplimiento del deber.

La Estrella de Bronce se confiere a todos los miembros de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en guerra internacional y será conferida por decreto del Gobierno Nacional.

Se confiere a solicitud del respectivo comandante del teatro de operaciones que remite al Comando General de las Fuerzas Militares, para su estudio y aprobación, los documentos probatorios de que los candidatos han cumplido los requisitos exigidos.

A los miembros de las Fuerzas Militares que se hagan acreedores a esta condecoración y fallezcan antes de recibirla, se les confiere en forma póstuma.

El Comando General de las Fuerzas Militares, de La Jefatura de Desarrollo Humano Conjunto J-1 o dependencia que haga sus veces, elabora el proyecto de decreto por medio del cual se confiere la Medalla por Servicios en "Guerra Internacional".

(Decreto 4444 de 2010 artículo 21)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.2.3. IMPOSICIÓN. Siempre y cuando las circunstancias lo permitan, estas condecoraciones serán enviadas al teatro de operaciones para que el comandante respectivo las imponga en ceremonia especial.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 22)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.2.4. CARACTERÍSTICAS. La Medalla en cada una de sus categorías, tiene las siguientes características:

a) Cruz de Hierro.

Consiste en una Cruz de Malta, con ejes de cuarenta y cinco (45) milímetros. En el anverso y en el centro lleva grabado el Escudo de Colombia. En el reverso, en la parte superior lleva la inscripción:

- Acción distinguida de valor y en la parte inferior la inscripción:

"Campaña de __________________".

b) Estrella de Bronce.

Es de cinco (5) puntas, con una separación de veinticinco (25) milímetros entre ellas y un diámetro de cuarenta (40) milímetros. En el anverso y al centro, lleva grabado el Escudo de Colombia, orlado en laurel. Al respaldo y en la parte superior lleva la inscripción:

"Campaña de _________________".

El Comandante General de las Fuerzas Militares determinará en cada caso, según la campaña de que se trata, las características de la cinta de la cual penden la Cruz de Hierro y la Estrella de Bronce, así como los demás detalles que deban grabarse en las condecoraciones.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 23)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.2.5. DIPLOMAS. Los diplomas correspondientes a la Medalla Servicios en "Guerra Internacional", llevarán las firmas del Ministro de Defensa Nacional y del Comandante General de las Fuerzas Militares, con la siguiente leyenda:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 24)

SUBSECCIÓN 3.

MEDALLA MILITAR "AL VALOR".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.3.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto 2281 del 10 de noviembre de 1998, para premiar a los Oficiales, Suboficiales, Soldados y Civiles de las Fuerzas Militares que ejecuten actos personales de valor y arrojo, independientes de los resultados colectivos de una determinada unidad. Es en suma, una distinción a la calidad humana de la persona en cuanto tal. Tienen por tanto, un carácter humanista, predominante en el desarrollo de las tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 25)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.3.2. OTORGAMIENTO. La Medalla será conferida por el Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza, según corresponda, en las condiciones señaladas en el artículo 2.3.1.3.4.3.5., del presente Capítulo. Igualmente podrá ser conferida, a una misma persona tantas veces se haga acreedora a ella, en acciones diferentes.

PARÁGRAFO. Una vez aprobado el otorgamiento de la medalla, corresponderá al Comando de la Fuerza respectiva de la cual es orgánico el agraciado, elaborar la resolución por medio de la cual se confiere la presea.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 26)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.3.3. CONSEJO DE LA MEDALLA. El Consejo de la medalla militar "AL VALOR", estará integrado así, según sea la Fuerza a la cual pertenezca el candidato para su otorgamiento.

Presidente Comandante General de las Fuerzas Militares o el Comandante de la respectiva Fuerza, según corresponda.

Vicepresidente Jefe de Estado Mayor Conjunto o Segundo Comandante o su equivalente en cada Fuerza, según corresponda.

Vocal Jefe de Operaciones Conjuntas o Jefe de Operaciones o su equivalente de cada Fuerza, según corresponda.

Secretario Jefe de Desarrollo Humano Conjunto o el Director de Personal de la Fuerza, según corresponda.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 27)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.3.4. IMPOSICIÓN. La Medalla será impuesta en el menor tiempo posible después de sucedidos los hechos donde se hayan ejecutado los actos de valor, en ceremonia especial, de acuerdo con el reglamento de Ceremonial Militar.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 28)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.3.5. CARACTERÍSTICAS. La joya consiste en una medalla de forma circular de cincuenta milímetros de diámetro, circundada por un laurel. Tiene en su interior cuatro franjas cada una con cinco rayos brillantes en alto relieve, con un fondo acabado mate - opaco. El centro de la medalla llevará el escudo de la respectiva Fuerza, de veinte milímetros, con sus respectivos colores. El reverso de la medalla llevará en el texto "DESAFIÉ LA MUERTE POR SALVAR LA PATRIA", en alto relieve. El acabado será en plata antigua, penderá de una cinta calidad motre de (40) cuarenta milímetros de ancho por (55) cincuenta y cinco milímetros de alto, así: franja central de (14) catorce milímetros en color rojo, bordes verde aceituna de trece milímetros, con barreta metálica de cuarenta milímetros.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 29)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.3.6. OTORGAMIENTO. Cuando la medalla se confiere: Por segunda vez, en la venera en lugar del escudo, en la cinta llevará una estrella de bronce de cinco (5) puntas y cinco (5) milímetros de diámetro; cuando se confiere por tercera vez lleva dos (2) estrellas similares a la ya descrita, una de bronce y una de plata, que se colocan en forma horizontal, con cinco (5) milímetros de separación una de la otra. Al conferirse por cuarta vez, lleva tres (3) estrellas similares a las ya descritas: una de bronce, una de plata y una de oro, colocadas en la venera en forma horizontal similar a lo dispuesto por tercera vez y en la cinta están colocadas en triángulo, de tal manera que queden dos en la parte superior en sentido horizontal y la tercera cinco milímetros debajo de las anteriores. Si se llega a conferir por quinta vez, lleva cuatro (4) estrellas similares a las ya descritas; una de bronce, una de plata y dos (2) de oro, colocadas en la venera en forma horizontal, similar a la anterior y en la cinta colocadas formando un cuadro de cinco (5) milímetros de lado, de tal forma que las dos estrellas de oro queden en la base de dicho cuadro. Si la condecoración se otorga por sexta vez llevará un sol y un laurel en oro, en la parte superior; por séptima vez, dos soles con un laurel; por octava vez, tres soles con un laurel; por novena vez, cuatro soles con un laurel; por décima vez, cinco soles con un laurel, y así sucesivamente las veces que sea necesario, siempre en la parte superior.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 30)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.3.7. DIPLOMA. El diploma que acredita el otorgamiento de la Medalla Militar AL VALOR Debe ser elaborado en papel pergamino o cartulina blanco, de las siguientes dimensiones: Treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el reverso al lado derecho superior y en el centro la siguiente leyenda:

Decreto 4444 de 2010 artículo 31)

SUBSECCIÓN 4.

MEDALLA MILITAR "HERIDO EN ACCIÓN".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.4.1. ORIGEN. La Medalla Militar "Herido en Acción" fue creada en el artículo 42 del Decreto 1816 de 2007, para reconocer a lo Oficiales, Suboficiales, Soldados, Infantes de Marina y civiles de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en áreas en donde se desarrollen operaciones para el restablecimiento y mantenimiento del Orden Público, y sean heridos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 32)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.4.2. CONSEJO DE LA MEDALLA. El Consejo de la medalla militar "Herido en Acción", estará integrado así, según sea la Fuerza a la cual pertenezca el candidato para su otorgamiento.

Presidente Comandante General de las Fuerzas Militares o el Comandante de la respectiva Fuerza, según corresponda.

Vicepresidente Jefe de Estado Mayor Conjunto o Segundo Comandante o su equivalente en cada Fuerza, según corresponda.

Vocal Jefe de Operaciones Conjuntas o Jefe de Operaciones o su equivalente de cada Fuerza, según corresponda.

Secretario Jefe de Desarrollo Humano Conjunto o el Director de Personal de la Fuerza, según corresponda.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 33)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.4.3. OTORGAMIENTO. La Medalla será conferida por el Comandante General de las Fuerzas Militares o los Comandantes de Fuerza, según corresponda. Igualmente podrá ser conferida, a una misma persona tantas veces se haga acreedora a ella, en acciones diferentes.

PARÁGRAFO. Una vez aprobado el otorgamiento de la medalla, corresponderá al Comando de la Fuerza respectiva de la cual es orgánico el agraciado, elaborar la resolución por medio de la cual se confiere la presea.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados, Infantes de Marina y civiles de las Fuerzas Militares que con anterioridad al 29 de noviembre de 2010 (entrada en vigencia del Decreto 4444 de 2010), se les haya otorgado el Distintivo "Herido en Acción", podrán portar la medalla "Herido en Acción" creada en el artículo 42 del Decreto 1816 de 2007. El Comandante General de las Fuerzas Militares o los Comandantes de Fuerza, según corresponda, expedirán el acto administrativo correspondiente para tal efecto.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 34)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.4.4. IMPOSICIÓN. La Medalla será impuesta en el menor tiempo posible después de sucedidos los hechos al agraciado en ceremonia especial, de acuerdo con el reglamento de Ceremonial Militar.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 35)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.4.5. CARACTERÍSTICAS. La Joya es un sol de 16 puntas de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro. En su centro lleva un círculo de veinticinco (25) milímetros de diámetro, cuyo campo ostenta el escudo de la respectiva Fuerza y en la parte superior las letras "Herido en Acción". En el dorso lleva el mismo círculo, con la inscripción medalla militar "Herido en Acción" (las palabras "Medalla Militar" van formando un semicírculo, y en la parte inferior de este la palabra "Herido en Acción" colocadas en semicírculo), entre las puntas del sol lleva un círculo de estrellas. Es elaborada en plata para todo el personal.

El sol va suspendido en una barra de cuatro (4) milímetros de ancho en forma horizontal, la cual se descuelga de una cinta de color azul rey de cuarenta (40) milímetros de ancho en cuyo centro va una estrella de bronce de cinco (5) milímetros de ancho, los bordes de la cinta azul llevan el Tricolor Nacional de un total de cinco (5) milímetros de ancho.

La Venera: Consiste en una plaqueta de color azul, orlada de laurel en forma elíptica, de cincuenta (50) mm de ancho por diez (10) mm de alto en la que irán estrellas de bronce, de plata o de oro de cinco puntas y cinco (5) mm de diámetro, según el número de veces que se haya concedido; así:

Cuando la Medalla se confiere por primera vez, la venera y en la cinta llevan una estrella de bronce de cinco (5) milímetros de diámetro; cuando se confiere por segunda vez, llevan dos estrellas una en Bronce y la otra en plata de cinco (5) milímetros de diámetro cada una; cuando se confiere por tercera vez llevan tres (3) estrellas similares a las anteriores una de bronce, una de plata y una de oro que se colocan en forma horizontal, con cinco (5) milímetros de separación una de la otra. Al conferirse por cuarta vez llevan cuatro (4) estrellas iguales a las anteriores, una de bronce, una de plata y dos de oro, colocadas en la venera en forma horizontal similar a lo dispuesto por tercera vez; y en la cinta colocadas en cuadro, de tal manera que queden dos (2) en la parte superior en sentido horizontal y las otras dos a cinco (5) milímetros debajo de las anteriores. Si se llega a conferir por quinta vez, lleva cinco estrellas similares a las ya descritas; una de bronce, una de plata y tres (3) de oro, colocadas en la venera en forma horizontal, similar a la anterior y en la cinta colocadas formando un cuadro de cinco (5) milímetros de lado, de tal forma que las dos estrellas de oro queden en la base de dicho cuadro y la quinta en el centro del mismo.

PARÁGRAFO. La venera de que trata el presente artículo, debe portarse de forma independiente en la parte superior del bolsillo izquierdo encima de las demás veneras, sin perjuicio de lo establecido en el reglamento de uniformes, insignias y distintivos militares.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 36)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.4.6. DIPLOMA. El diploma que acredita el Otorgamiento de la Medalla Militar "HERIDO EN ACCIÓN" debe ser elaborado en papel pergamino o cartulina blanco, de las siguientes dimensiones: Treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el reverso al lado derecho superior y en el centro la siguiente leyenda:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 37)

SUBSECCIÓN 5.

MEDALLA SERVICIOS DISTINGUIDOS EN "ORDEN PÚBLICO".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.5.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto número 803 de 1952 y reglamentada por los Decretos números 55 de 1963 (enero 11), 581 de 1975 (marzo 31) y Decreto 1880 /88, con el fin de recompensar a los miembros de las Fuerzas Militares que, prestando sus servicios en Orden Público, en función del mismo, sobresalgan por una acción distinguida de valor, fuera del común cumplimiento del deber.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 38)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.5.2. OTORGAMIENTO. La condecoración puede conferirse al personal uniformado de las Fuerzas Militares y también a las Unidades Militares, a los miembros de la Policía Nacional que participen en operaciones coordinadas con las Fuerzas Militares, cuando el Gobierno considere que han llevado la paz, la tranquilidad y el progreso al área donde se desarrollan operaciones.

La condecoración Servicios Distinguidos en "Orden Público" se otorgará a solicitud del Comandante directo de los candidatos, quien remite al Comando General, Comando del Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea, para su estudio y trámite, los documentos probatorios, donde conste que los candidatos han cumplido los requisitos exigidos.

Las Jefaturas de Desarrollo Humano de los respectivos Comandos o quien haga sus veces, elaboran los proyectos de decreto por medio de los cuales se otorga la condecoración.

La presente condecoración será conferida por decreto del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Esta condecoración podrá ser otorgada a un mismo individuo tantas veces cuantas se haga acreedor a ella en acciones diferentes.

PARÁGRAFO 2o. Al personal de las Fuerzas Militares que falleciere como consecuencia del cumplimiento del deber en actos del servicio para mantener o restablecer el orden público, se le podrá conceder en forma póstuma, igualmente a los miembros de la Policía Nacional que fallecieren por la misma causa anterior, participando en operaciones conjuntas con las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 3o. Cuando esta condecoración ha sido impuesta en varias oportunidades, únicamente se usará la joya, venera o miniatura de mayor categoría.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 39)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.5.3. CARACTERÍSTICAS. La joya tiene las siguientes características: Es una Cruz teutónica de cuarenta y cinco (45) milímetros en sus ejes máximos. En su centro lleva un sable en banda y un fusil en barra entrelazada con una rama de laurel. Cargando sobre las figuras antes descritas va un círculo de veinticinco (25) milímetros de diámetro, cuyo campo ostenta el Escudo de Armas de la República de Colombia. El reverso lleva el mismo círculo, con la inscripción Servicios Distinguidos en "Orden Público" (las palabras Servicios Distinguidos van formando un semicírculo y en la parte inferior de este, las palabras "Orden Público" colocadas en semicírculo). Es elaborada en plata quemada para el personal de oficiales y suboficiales y en bronce para el personal de tropa. La cruz va suspendida por una cinta de color gris plomo de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud y bordes de cuatro (4) milímetros con los colores de la Bandera de Colombia.

Cuando la medalla se confiere por segunda vez, en la venera y en la cinta lleva una estrella de plata de cinco (5) puntas y de cinco (5) milímetros de diámetro; cuando se confiere por tercera vez lleva dos (2) estrellas similares, separadas cinco milímetros una de la otra en forma horizontal, por cuarta vez tres (3), y por quinta vez cuatro (4) estrellas.

Si la medalla se otorga por sexta vez, tanto en la venera como en la cinta, debajo de las estrellas de plata en el centro, se colocará una estrella de oro de igual magnitud, y así sucesivamente cuantas veces se otorgue, alternándolas a la derecha e izquierda en forma horizontal en una segunda hilera, para mantener la armonía.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 40)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.5.4. DIPLOMA. El diploma que acredita el otorgamiento de la Medalla de Servicios Distinguidos en "Orden Público" lleva las firmas del Ministro de Defensa Nacional y el Comandante General de las Fuerzas Militares. Debe ser elaborado en papel cartulina o pergamino blanco de cuarenta (40) por treinta (30) centímetros de lado, con el Escudo Nacional en colores en la parte superior y con la siguiente leyenda:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 41)

SUBSECCIÓN 6.

MEDALLA MILITAR "CAMPAÑA DEL SUR".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.6.1. CREACIÓN. La Medalla Militar "Campaña del Sur", fue creada en el artículo 36 del Decreto 1816 de 2007, en categoría única, como un reconocimiento a los Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares, que participen de manera sobresaliente en el planeamiento, apoyo, desarrollo y ejecución de las operaciones militares que conduce la Fuerza de Tarea Conjunta, en el área geográfica de los departamentos del Caquetá, Guaviare, Meta y sur del país.

La Medalla Militar "Campaña del Sur" será otorgada al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados, Infantes de Marina y miembros de los Estados Mayores de la Fuerza de Tarea Conjunta, Divisiones y Brigadas que se encuentren en el campo de combate o que hayan participado en forma significativa y sobresaliente en el planeamiento, orientación, dirección, desarrollo y ejecución de las operaciones, cuyo desempeño y gestión de su cargo haya sido decisivo para el éxito de la operación, presentando resultados tangibles en contra de los grupos narcoterroristas que contribuyan al debilitamiento de su infraestructura logística, disminución de su pie de fuerza por entregas voluntarias, desmovilizaciones, capturas, o muertes en combate ante la resistencia armada enemiga y al mantenimiento del control de área.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 42)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.6.2. REQUISITOS. Los requisitos mínimos necesarios para el otorgamiento de la Medalla Militar "Campaña del Sur" son:

1. Para Comandantes de la Fuerza de Tarea Conjunta, Divisiones y Brigadas que hagan parte de las operaciones de la campaña del sur, tener un tiempo mínimo de un año en el cargo.

2. Para los demás oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina, tener un tiempo mínimo de año y medio en el desempeño y gestión de operaciones en la campaña del sur.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 43)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.6.3. CARACTERÍSTICAS. La joya consiste en un campo metálico dorado que guarda la forma de la "Cruz de Hierro", con unas dimensiones equitativas de 50 milímetros, largo por ancho; en el centro en un círculo superpuesto bordeado en alto relieve de 25 milímetros de diámetro, van grabados en oro, repartidos proporcionalmente, los símbolos representativos de las Fuerzas Militares de Colombia integrando un solo escudo, siendo estos, los fusiles que hacen referencia al Ejército, el ancla a la Armada, y las alas a la Fuerza Aérea.

La parte superior de la cruz está esmaltada con un tricolor nacional; la parte inferior de la cruz, dominando el cuadrante va grabada la letra griega "Omega" y de esta hacia los extremos diestro y siniestro de la cruz, salen dos rayos dorados. La joya está suspendida de una cinta calidad motre de 55 milímetros de largo y 40 milímetros de ancho, de tres colores rojo, azul primario, y azul celeste, repartidos equitativamente en sentido vertical. En el reverso de la joya sobre un círculo de iguales proporciones y características del anverso, rodeando la parte superior va la leyenda Fuerzas Militares de Colombia; en la parte central horizontalmente, va el nombre de la condecoración "Campaña del Sur" y terminando en la parte inferior bordeando el círculo, va grabado el lema "DIOS Y VICTORIA".

(Decreto 4444 de 2010 artículo 44)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.6.4. OTORGAMIENTO. La condecoración Medalla Militar "Campaña del Sur", se otorgará a solicitud del Comandante directo de los candidatos, con el apoyo del Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta, quien la remite con los documentos probatorios que los candidatos han cumplido los requisitos exigidos, al Consejo de la Medalla, para su estudio y aprobación. El Consejo de la Medalla Militar "Campaña del Sur", estará compuesto así:

Presidente: Comandante General de las Fuerzas Militares.

Vicepresidente: Jefe Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares.

Vocal: Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta.

Secretario: Jefe Estado Mayor de la Fuerza de Tarea Conjunta.

PARÁGRAFO. Una vez aprobado el otorgamiento de la medalla, corresponderá al señor Comandante General de las Fuerzas Militares, expedir la resolución por medio de la cual se confiere la condecoración.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 45)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.6.5. IMPOSICIÓN. La condecoración será impuesta en el menor tiempo posible después de sucedidos los hechos o resultados que dieron origen a su otorgamiento, en ceremonia especial, de acuerdo con el Reglamento de Ceremonial Militar.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 46)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.6.6. DIPLOMA. El diploma que acredita el otorgamiento de la medalla Militar "Campaña del Sur", lleva las firmas del Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo de la Medalla, debe ser elaborado en papel cartulina o pergamino blanco, de treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el escudo del Comando General en colores en la parte superior y con la siguiente leyenda:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 47)

SUBSECCIÓN 7.

MEDALLA MILITAR "SERVICIOS DISTINGUIDOS EN OPERACIONES ESPECIALES".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.7.1. CREACIÓN. Créase la Medalla Militar "Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales", categoría única, como un reconocimiento a los Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares y personal uniformado de la Policía Nacional, que participen de manera sobresaliente en el planeamiento, apoyo, desarrollo y ejecución de operaciones especiales conducidas por el Comando Conjunto de Operaciones Especiales, en todo el territorio nacional.

La Medalla Militar "Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales" será otorgada al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina y personal uniformado de la Policía Nacional que participe directamente en la ejecución de Operaciones Especiales que arrojen resultados de nivel estratégico u operacional y a los Comandantes y miembros de los Estados Mayores del Comando Conjunto de Operaciones Especiales, Divisiones, Fuerzas Navales, Comandos Aéreos de Combate, Brigadas y grupos de Combate, que hayan participado en el planeamiento y conducción de las mismas.

También podrá ser otorgada a la Bandera de Guerra de las Unidades Orgánicas del Comando Conjunto de Operaciones Especiales, Unidades Operativas Mayores y Menores Unidades de Apoyo Logístico, Unidades Tácticas o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y unidades de la Policía Nacional, que de manera sobresaliente, hayan participado en apoyo y beneficio de las Operaciones Especiales Conjuntas.

La medalla podrá otorgarse en forma póstuma al personal fallecido en la ejecución de Operaciones Especiales, a criterio del consejo de la Medalla.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 48)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.7.2. CARACTERÍSTICAS. La joya consiste en una estrella metálica dorada de cinco puntas terminadas en círculos, con un diámetro de 45 milímetros entre sus puntas, con el escudo de armas del "Comando Conjunto de Operaciones Especiales", grabado en alto relieve en su centro, sobrepuesta sobre un círculo metálico de 30 milímetros de diámetro.

En el reverso sobre el círculo lleva grabada, en la periferia y en la parte superior la leyenda "SERVICIOS DISTINGUIDOS" y en la parte inferior "OPERACIONES ESPECIALES"; en el centro "OMNIA POSSIBILIA SUNT CREDENTI" en forma horizontal, dos palabras debajo de las otras.

La joya va suspendida en una cinta de 40 milímetros de ancho, la que tiene siete (7) franjas con los colores de izquierda a derecha: terracota, negro, rojo, azul marino, azul celeste, terracota y negro. Las franjas terracota y negra de los extremos son de siete punto cinco (7,5) milímetros y las cinco del centro de cinco (5) milímetros. La cinta lleva en la parte superior un soporte metálico dorado de cuarenta (40) milímetros de longitud por diez (10) milímetros de ancho con la inscripción "OPERACIONES" y en su parte inferior otro soporte metálico dorado de treinta (30) milímetros de longitud y seis (6) milímetros de ancho con la inscripción "ESPECIALES" con una argolla de la cual pende la joya.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 49)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.7.3. OTORGAMIENTO. La Medalla Militar "Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales", se otorgará a solicitud del Comandante directo del candidato, con el apoyo del Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales, quien la remite con los documentos que sustentan la actuación del candidato al Consejo de la Medalla, para su estudio y aprobación.

El Consejo de la Medalla Militar "Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales", estará compuesto así:

Presidente: Comandante General de las Fuerzas Militares.

Vicepresidente: Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares.

Vocal: Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales.

Secretario: Jefe de Estado Mayor del Comando Conjunto de Operaciones Especiales.

PARÁGRAFO. Una vez aprobado el otorgamiento de la medalla, corresponderá al Comando Conjunto de Operaciones Especiales, elaborar la resolución por medio de la cual se confiere la condecoración.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 50)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.7.4. IMPOSICIÓN. La Medalla será impuesta en ceremonia especial de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ceremonial Militar.

PARÁGRAFO. La condecoración solamente podrá ser conferida por una sola vez a una misma persona.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 51)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.7.5. DIPLOMA. El diploma que acredita el otorgamiento de la medalla Militar "Servicios Distinguidos en Operaciones Especiales", lleva las firmas del Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo de la Medalla, debe ser elaborado en papel cartulina o pergamino blanco, de treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el escudo del Comando General en colores en la parte superior izquierda y el del Comando Conjunto de Operaciones especiales en la parte superior derecha, y con la siguiente leyenda:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 52)

SUBSECCIÓN 8.

MEDALLA MILITAR "SERVICIOS DISTINGUIDOS EN OPERACIONES DE CONTRATERRORISMO".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.8.1. CREACIÓN. Créase en categoría única, para premiar al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares y personal uniformado de la Policía Nacional, que integren la Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas y que participe directamente en la ejecución de Operaciones de Contraterrorismo, que arrojen resultados de nivel estratégico, a personalidades nacionales y extranjeras por su destacada contribución en contra del terrorismo y con reconocimiento por parte del Gobierno Nacional y a las instituciones, que a través del tiempo se destaquen en la lucha contra el terrorismo, defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden Constitucional.

(Decreto 1425 de 2013 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.8.2. CARACTERÍSTICAS. La Joya de la Medalla Militar "Servicios Distinguidos en Operaciones de Contraterrorismo", consiste en una Estrella de cinco (5) puntas en hierro hermoseado, pavonado de color dorado y Borgoña (Terracota) de cinco (5) por cinco (5) centímetros en su mayor diámetro, en el anverso y en su parte interna va un círculo de treinta y cinco (35) milímetros de diámetro rodeado por una Corona imitando ramas de laurel, también de hierro esmaltado de color Borgoña (Terracota), al centro lleva grabada la figura del territorio nacional con los colores de la Bandera de Colombia en alto relieve, de veinticinco (25) milímetros de longitud y encima de esta el Distintivo de Comando Urbano en alto relieve, de veinte (20) milímetros y tres (3) Rayos de color Borgoña (Terracota) en alto relieve por debajo de la bandera descendiendo de izquierda a derecha y a su alrededor la leyenda "SERVICIOS DISTINGUIDOS EN OPERACIONES DE CONTRATERRORISMO". El reverso lleva el mismo círculo, con la inscripción al respaldo "COMANDOS URBANOS CONTRA EL TERRORISMO EN COLOMBIA", en alto relieve y en el centro lleva grabada la figura de tres (3) comandos también en alto relieve. La Medalla va suspendida por una cinta de color rojo, azul marino, azul celeste y verde olivo, estos a su vez separados por una línea de dos (2) mm de color Borgoña (Terracota), correspondientes a las banderas de Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía Nacional, de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud.

PARÁGRAFO 1o. La miniatura o réplica será una condecoración similar a la joya descrita anteriormente, pero reducida a quince (15) milímetros, la cual irá suspendida de una cinta con los mismos colores de la establecida para la joya, tendrá quince (15) mm de ancho por treinta y cinco (35) mm de largo y en el centro ostentará el distintivo indicado para la venera.

PARÁGRAFO 2o. La venera será una cinta con los colores correspondientes a las banderas de Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía Nacional, simbolizando la unión y cohesión en la Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas y el distintivo indicado para la venera.

(Decreto 1425 de 2013 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.8.3. CONSEJO DE LA MEDALLA. El Consejo de la Medalla estará conformado de la siguiente manera para su respectiva aprobación:

Presidente: Comandante General de las Fuerzas Militares.

Vicepresidente: Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales.

Vocales: Comandante del Comando Unificado de Operaciones Especiales.

Comandante Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas.

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano Comando Unificado de Operaciones Especiales.

(Decreto 1425 de 2013 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.8.4. REQUISITOS. Aparte de los requisitos mínimos necesarios, para el otorgamiento de las condecoraciones militares establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1., serán requisitos para el otorgamiento de la Medalla Militar "Servicios Distinguidos en Operaciones de Contraterrorismo", los siguientes:

A. PARA OFICIALES, SUBOFICIALES Y SUS EQUIVALENTES EN LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL:

1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado, número de cédula, arma y fuerza a la cual pertenece el Oficial, Suboficial o miembro del Nivel Ejecutivo.

2. Ser orgánico de la unidad con un mínimo de permanencia en la misma de un año y medio (1 1/2).

3. Debe haber liderado, planeado dirigido o ejecutado operaciones contra el terrorismo.

4. Desde su cargo haya apoyado o propiciado las labores que coadyuven la lucha contra el terrorismo.

B. PARA SOLDADOS, INFANTES DE MARINA DE LAS FUERZAS MILITARES Y PERSONAL DE PATRULLEROS DE LA POLICÍA NACIONAL:

1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado, número de cédula, arma y fuerza a la cual pertenece.

2. Ser orgánico de la unidad con un mínimo de permanencia en la misma de tres (3) años.

3. Debe haber ejecutado operaciones contra el terrorismo.

4. Desde su cargo haya apoyado o propiciado las labores que coadyuven la lucha contra el terrorismo.

C. PARTICULARES O INSTITUCIONES NACIONALES Y/O EXTRANJERAS QUE PARTICIPEN O COADYUVEN A LA LUCHA CONTRA EL TERRORISMO:

El Comando de las Fuerzas Militares, Comandos de las diferentes Fuerzas, Director de la Policía Nacional, al igual que el Comando del Comando Conjunto de Operaciones Especiales, podrán proponer corno candidatos a particulares o instituciones en cualquier momento por hechos meritorios que vayan en beneficio de la lucha contra el terrorismo.

(Decreto 1425 de 2013 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.8.5. DIPLOMA. El Diploma correspondiente a la Medalla Militar "Servicios Distinguidos en Operaciones de Contraterrorismo" llevará las firmas del Comandante General de las Fuerzas Militares, el Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales y el Jefe de Desarrollo Humano del Comando Unificado de Operaciones Especiales, con la siguiente leyenda:

(Decreto 1425 de 2013 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.8.6. OTORGAMIENTO. La Medalla Militar "Servicios Distinguidos en Operaciones de Contraterrorismo", será conferida por una sola vez al personal postulado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Capítulo que a consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores de esta distinción.

PARÁGRAFO. Al personal de las Fuerzas Militares que falleciere como consecuencia del cumplimiento del deber en acciones destacadas contra el terrorismo, se le podrá conceder en forma póstuma, igualmente a los miembros de la Policía Nacional que fallecieren por la misma causa, participando en operaciones conjuntas con las Fuerzas Militares.

(Decreto 1425 de 2013 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.4.8.7. IMPOSICIÓN. La Medalla Militar "Servicios Distinguidos en Operaciones de Contraterrorismo'', será impuesta en ceremonia especial por el Comandante General de las Fuerzas Militares o en su defecto por el Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Ceremonial Militar.

(Decreto 1425 de 2013 artículo 7o)

SECCIÓN 5.

ORIGEN, CATEGORÍAS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LAS CONDECORACIONES POR VIRTUDES MILITARES Y PROFESIONALES DE CARÁCTER EXCEPCIONAL, DE LAS ÓRDENES Y SU CONSEJO.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.1. PROPÓSITOS Y CATEGORÍAS. Las Órdenes del Mérito Militar "Antonio Nariño", del Mérito Militar "José María Córdova", del Mérito Naval "Almirante Padilla", Cruz de la Fuerza Aérea al "Mérito Aeronáutico", del Mérito Sanitario "José Fernández Madrid" y la Medalla Militar "Soldado Juan Bautista Solarte Obando", fueron establecidas como premio y estímulo a los miembros de las Fuerzas Militares que hayan sobresalido por su espíritu militar, disciplina, compañerismo, consagración al trabajo, rendimiento en la instrucción, en el desarrollo de las tareas de Estado Mayor, trabajos de investigación científica y servicios eminentes.

Las órdenes por virtudes militares ostentan seis (6) categorías:

a) Gran Cruz;

b) Gran Oficial;

c) Comendador;

d) Oficial;

e) Caballero;

f) Compañero.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 53)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.2. CONSEJO DE LAS ÓRDENES. El Consejo de las Órdenes del Mérito Militar "Antonio Nariño", del Mérito Militar "José María Córdova", del Mérito Naval "Almirante Padilla", Cruz de la Fuerza Aérea al "Mérito Aeronáutico" y del Mérito Sanitario "José Fernández Madrid", está constituido por el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Jefe de Estado Mayor Conjunto y los Comandantes de Fuerza. Actúa como secretario de este consejo el Jefe de Desarrollo Humano de cada una de las Fuerzas; o quien haga sus veces, como Canciller de las Órdenes "Antonio Nariño" y "José Fernández Madrid", el Jefe del Estado Mayor Conjunto y de las Órdenes "José María Córdova", "Almirante Padilla" y Cruz de la Fuerza Aérea al "Mérito Aeronáutico", los Segundos Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, respectivamente.

El señor Presidente de la República tiene el título de "Gran Maestre" de las Órdenes y el Ministro de Defensa el de "Gran Canciller", el Comandante General de las Fuerzas Militares es el "Miembro Benemérito" del Consejo de las Órdenes, el Jefe de Estado Mayor Conjunto y los Comandantes del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, son los vocales.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 54)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.3. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO. Son atribuciones generales del Consejo:

a) Conferir o aplazar temporalmente, en votación secreta, las condecoraciones que se sometan a su consideración;

b) Retirar el derecho al uso de una condecoración cuando el poseedor de ella haya incurrido en alguna de las causales enumeradas en el artículo 2.3.1.3.1.9., del presente Capítulo;

c) Velar por el estricto cumplimiento de los presentes estatutos.

Son atribuciones del Gran Maestre:

a) Presidir las reuniones del Consejo;

b) Convocar las reuniones extraordinarias, cuando lo estime necesario;

c) Presentar al Consejo, para su consideración, los candidatos que a bien tenga;

d) Someter a la decisión de los miembros las propuestas que hubieren llegado al Consejo para conferir en cualquier grado las órdenes;

e) Nombrar las comisiones que hayan de estudiar asuntos relacionados con las órdenes y distribuirles los trabajos correspondientes.

Son atribuciones del Gran Canciller:

a) Reemplazar al Gran Maestre en sus funciones cuando este no pueda presidir las reuniones del Consejo;

b) Presentar las proposiciones al Consejo con el fin de conferir o suspender las condecoraciones que a su juicio crea conveniente;

c) Disponer las reuniones extraordinarias cuando crea conveniente.

Son atribuciones del miembro Benemérito:

a) Reemplazar al gran Maestre y al Gran Canciller en sus funciones, cuando estos no puedan presidir las sesiones del Consejo;

b) Presentar proposiciones al Consejo con el fin de conferir o suspender las condecoraciones que a su juicio crea conveniente;

c) Promover reuniones extraordinarias, cuando así lo considere.

Son atribuciones de los vocales:

a) Presentar proposiciones al Consejo con el fin de conferir o suspender las condecoraciones y medallas a quienes a juicio del proponente se hayan hecho acreedores a tal consecuencia. Con la proposición presentan una memoria sobre los méritos del candidato o los motivos que obligan su suspensión;

b) Emitir su concepto sobre los asuntos que se sometan a la consideración del Consejo o aquellos que se les haya confiado en comisión;

c) Proponer reuniones extraordinarias.

Son atribuciones de los secretarios:

a) Llevar una minuta de las sesiones, para elaborar el acta respectiva;

b) Llevar un libro de actas y dar lectura de estas en las sesiones;

c) Suministrar todas las informaciones que los miembros del Consejo soliciten, en relación con los asuntos de las Órdenes;

d) Cumplir todas las comisiones que le confíe el Gran Canciller;

e) Llevar el registro general de todos los miembros de las Órdenes.

Son funciones del Canciller:

a) Transmitir a todos los miembros del Consejo, el aviso de la fecha en que deben efectuarse las reuniones;

b) Recibir y tramitar toda la correspondencia del Consejo;

c) Cumplir las comisiones que tengan a bien conferirle el Gran Canciller;

d) Firmar los respectivos Diplomas, de acuerdo con la Condecoración que corresponda.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 55)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.4. OTORGAMIENTO. Las condecoraciones por virtudes militares y profesionales de carácter excepcional que corresponden a las Órdenes del Mérito Militar "Antonio Nariño", del Mérito Militar "José María Córdova", del Mérito Naval "Almirante Padilla", Cruz de la Fuerza Aérea al "Mérito Aeronáutico," Orden del Mérito Sanitario "José Fernández Madrid", podrán otorgarse a los miembros de las Fuerzas Militares, autoridades civiles o Eclesiásticas nacionales o extranjeras, a los militares extranjeros, unidades militares, terrestres, aéreas o a flote; a entidades públicas o privadas, al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, o a particulares prominentes de acuerdo con la categoría que les corresponda y que reúnan las condiciones establecidas para cada una en particular.

Las condecoraciones por virtudes militares y profesionales, serán otorgadas por decreto del Gobierno Nacional.

Los Decretos que expida el ejecutivo con los cuales se confieren condecoraciones por virtudes militares y profesionales, a dignatarios y militares extranjeros llevan las firmas de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional; los de los nacionales llevan únicamente la del Ministro de Defensa Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 56)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.5. OTORGAMIENTO CATEGORÍAS. Las condecoraciones por virtudes militares y profesionales de carácter excepcional que corresponden a las Órdenes del Mérito Militar "Antonio Nariño", del Mérito Militar "José María Córdova", del Mérito Naval "Almirante Padilla", Cruz de la Fuerza Aérea al "Mérito Aeronáutico," Orden del Mérito Sanitario "José Fernández Madrid", pueden otorgarse, en cada categoría, de acuerdo con las siguientes normas:

a) En la categoría de "Gran Cruz", se podrá conceder a los Presidentes, Vicepresidentes, Ministro de Defensa, Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto y Comandantes de Fuerza, o aquellas personas que hayan desempeñado los anteriores cargos;

b) En la categoría de "Gran Oficial", se podrá conferir o promover a los señores Viceministros de Defensa, a los Oficiales Generales y de Insignia en los grados de Teniente General y Mayor General o sus equivalentes en las Fuerzas y Brigadier General o Contralmirante, en el segundo año de servicio en ejercicio del grado, a altos funcionarios de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Arzobispos y Obispos, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Registrador del Estado Civil y a otros ciudadanos que se hayan hecho acreedores por su posición y méritos a esta gracia. También se otorga a unidades militares, terrestres, aéreas o a flote y a entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cuando han participado en actos destacados de gran conveniencia para el país;

c) En la categoría de "Comendador", se podrá conferir y promover a los Oficiales en los grados de Coronel o Capitán de Navío, Teniente Coronel o Capitán de Fragata, al Sargento Mayor de Comando Conjunto y al Sargento Mayor de Comando o su equivalente en cada Fuerza, a los empleados de las entidades que conforman el Sector Defensa en el nivel Directivo, a los servidores públicos y a particulares prominentes que se han destacado por servicios distinguidos a las Fuerzas Militares;

d) En la categoría de "Oficial", se podrá conferir y promover a los Oficiales en los grados de Mayor o Capitán de Corbeta, Capitán o Teniente de Navío, Sargentos Mayores o sus equivalentes en las Fuerzas, a los empleados de las entidades que conforman el Sector Defensa en el nivel Asesor, Profesional, Orientador de Defensa Espiritual, servidores públicos y particulares prominentes que se hayan destacado por sus servicios distinguidos a las Fuerzas Militares:

e) En la categoría de "Caballero", se podrá conferir y promover a los Oficiales en los grados de Teniente o Teniente de Fragata; a los Suboficiales en los grados de Sargento Primero a Viceprimero, o sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, y a los servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional clasificados en el Nivel Técnico que se hayan destacado por sus servicios a las Fuerzas Militares;

f) En la categoría de "Compañero", se podrá conferir y promover a los Suboficiales en los grados de Sargento Segundo a Cabo Segundo, o sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, al personal de Soldados e Infantes de Marina y a los servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional clasificados en el Nivel Asistencial, que se hayan destacado por sus servicios a las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO. Para el otorgamiento de la condecoración José Fernández Madrid, se requiere acreditar que el personal agraciado haya prestado eminentes servicios a la Sanidad Militar.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 57)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.6. OTORGAMIENTO DE LAS ÓRDENES PARA SITUACIONES ESPECIALES. Las condecoraciones por méritos y virtudes militares y profesionales de carácter excepcional podrán conferirse, a quienes se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) A los oficiales y suboficiales en uso de buen retiro, cuando se destaquen por su solidaridad con sus compañeros de actividad y por su permanente y constructivo interés en todo lo relacionado con el progreso de la institución militar y con la guarda de su prestigio;

b) A los miembros de las misiones militares extranjeras y de representaciones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de Colombia, cuando se hayan destacado por su espíritu de acercamiento, amistad y colaboración con las Fuerzas Militares de Colombia o a cualquier militar extranjero que se haga acreedor a ellas, de acuerdo con su grado;

c) Al personal de la Policía Nacional, servidores públicos y a particulares colombianos o extranjeros que hayan prestado servicios meritorios a las Fuerzas Militares;

d) Las condecoraciones podrán conferirse, en forma póstuma, al personal militar o policial y a los servidores públicos del Sector Defensa que fallezca en el servicio por causa y razón del mismo durante el desarrollo de una acción o tarea digna de exaltación.

PARÁGRAFO. En todo caso, las condecoraciones y medallas a que se refiere este Capítulo, podrán conferirse y promoverse a personal colombiano o extranjero, en la categoría que señale el consejo de la condecoración o medalla.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 58)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.7. LA GRAN CRUZ DEL GRAN MAESTRE. Será entregada por el señor Presidente de la República saliente al señor Presidente de la República entrante cuando inicie el período de su mandato. A este acto concurrirán todos los miembros del Consejo de la Orden, el Gran Canciller presentará la venera y el diploma correspondiente.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 59)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.8. DIPLOMAS. Los diplomas que acreditan las Órdenes llevan la firma del Canciller y se elaboran en papel cartulina o pergamino blanco de cuarenta (40) por treinta (30) centímetros de lado, con el Escudo de la Orden en colores, en la parte superior y con la siguiente leyenda:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 60)

SUBSECCIÓN 1.

ORDEN DEL MÉRITO MILITAR "ANTONIO NARIÑO".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.1.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto número 1415 del 13 de junio de 1942 y reglamentada mediante Decretos números 659 del 21 de marzo de 1944 y 805 del 27 de marzo de 1952, con destino a señalar y recompensar a los miembros de las Fuerzas Militares que más hayan sobresalido por sus virtudes militares, consagración al trabajo, rendimiento en la instrucción, en el desarrollo de las tareas de Estado Mayor y que se hayan distinguido en actos de valor, en comisiones de orden público, o en acción de armas. La condecoración Orden del Mérito Militar "Antonio Nariño" ostenta la mayor jerarquía entre las condecoraciones por virtudes militares y profesionales de carácter excepcional. Por lo tanto, será el Comandante General de las Fuerzas Militares quien presente a consideración del Consejo de la Orden, para su otorgamiento, los candidatos que él seleccione entre los propuestos por los Comandos de Fuerza, Jefe de Estado Mayor Conjunto, y Jefe del Gabinete Militar del Ministerio de Defensa (Secretario General del Ministerio de Defensa).

La condecoración ostenta las categorías enunciadas en el artículo 2.3.1.3.5.1., del presente Capítulo.

PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son aplicables cuando la solicitud de la medalla o condecoración la eleve el Ministerio de Defensa Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 61)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.1.2. CARACTERÍSTICAS DE LAS VENERAS EN ALGUNAS CATEGORÍAS. Las veneras de esta condecoración están de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3., del presente Capítulo, a excepción de:

a) En las categorías de Comendador y Gran Oficial es una cinta similar a la de Oficial, pero en el centro lleva un galón metálico de siete (7) por diecisiete (17) milímetros, con una estrella de cinco (5) puntas, en plateado o dorado respectivamente;

b) En la categoría Gran Cruz es similar a la de Gran Oficial, pero con una roseta esmaltada, similar a la de Oficial, en lugar de la estrella.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 62)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.1.3. CARACTERÍSTICAS. En sus distintas categorías la joya tiene las siguientes características:

a) "Compañero": Cruz gamada atravesada por dos espadas con el eje longitudinal de cinco (5) centímetros y el eje transversal de cuatro (4) centímetros; en el anverso ostenta la efigie de Nariño en traje militar y en el reverso la siguiente leyenda: "Amé a mi patria, cuanto fue ese amor, lo dirá la historia". Es de bronce, suspendida de una cinta amarilla de cuarenta (40) milímetros de ancho;

b) "Caballero". Similar a la anterior, en plateado antiguo, suspendida de una cinta amarilla de cuarenta (40) milímetros de ancho, en cuyos bordes lleva el Tricolor Nacional, de cinco (5) milímetros de ancho;

c) "Oficial". Similar a la anterior, en plateado brillante suspendida de una cinta igual a la anterior con una roseta al centro, esmaltada al fuego, con el Tricolor Nacional, de seis (6) milímetros de diámetro;

d) "Comendador". Similar a la anterior, dorada, para suspender al cuello por medio de una cinta amarilla de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55) centímetros de longitud, con tiras de tres (3) o cuatro (4) milímetros de ancho para anudarla detrás. Debe pasar dentro del cuello si se trata de un militar y sobre el cuello si es civil;

e) "Gran Oficial". Placa convexa de plata dorada, estrellada, con ocho (8) puntas radiadas, cuyo diámetro mayor es de ochenta (80) milímetros y en su centro lleva una cruz igual a la de Oficial. Se coloca en el costado derecho, inmediatamente encima del cinturón;

f) "Gran Cruz". Consiste en una placa de plata brillante similar a la de Gran Oficial, con una cruz de plata dorada, similar a la de Comendador. Lleva una banda de cien (100) milímetros de ancho, de color amarillo y en sus bordes tiene los colores de la Bandera Nacional, en un ancho de diez (10) milímetros; la longitud de la banda es de uno sesenta y cinco (1.65) metros, con un lazo especial en el extremo, del cual pende una joya similar a la de Comendador. Esta banda se lleva terciada del hombro derecho al costado izquierdo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 63)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.1.4. DIPLOMA. Las características del diploma son las establecidas en el artículo 2.3.1.3.5.8., del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 64)

SUBSECCIÓN 2.

ORDEN DEL MÉRITO MILITAR "JOSÉ MARÍA CÓRDOVA".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.2.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto 3950 del 28 de diciembre de 1950 y reglamentada por Decreto 805 del 27 de marzo de 1952, con destino a señalar y recompensar a los miembros del Ejército que se hayan destacado por sus actos de valor, disciplina, virtudes militares, servicios eminentes y compañerismo.

La condecoración ostenta las categorías enunciadas en el artículo 2.3.1.3.5.1., del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 65)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.2.2. OTORGAMIENTO. La condecoración puede otorgarse, en cada categoría, a las personas que reúnan las calidades establecidas en el artículo 2.3.1.3.5.4., del presente Capítulo.

La condecoración Orden del Mérito Militar "José María Córdova" se confiere preferencialmente al personal del Ejército Nacional; sin embargo, se puede otorgar a miembros de otras Fuerzas o de la Policía Nacional cuando hayan prestado al Ejército servicios que los hacen acreedores a este honor.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 66)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.2.3. CARACTERÍSTICAS. En sus distintas categorías la joya tiene las siguientes características:

a) "Compañero". Medalla circular de cuarenta y tres (43) milímetros de diámetro con un círculo de veinte (20) milímetros de diámetro, en el cual va en alto relieve la efigie del General "José María Córdova". En el fondo lleva una cruz de treinta y cinco (35) milímetros, en esmalte de color negro y con cuatro (4) triángulos esmaltados en color rojo. El fondo de la medalla es esmaltado en gris plomo; el círculo exterior, de cuatro (4) milímetros, lleva en la parte superior la siguiente leyenda "Orden del Mérito" y en la inferior "General José María Córdova", al respaldo lleva grabado este lema: "Armas a discreción, paso de vencedores". Es de bronce platinado, suspendida de una cinta rojo cereza, de cuarenta (40) milímetros de ancho;

b) "Caballero". De plateado antiguo, suspendida de una cinta similar a la anterior, en cuyos bordes lleva el Tricolor Nacional, de cinco (5) milímetros de ancho;

c) "Oficial". De plateado brillante, suspendida de una cinta igual a la anterior; en el centro lleva una roseta de seis (6) milímetros de diámetro esmaltado al fuego, con el Tricolor Nacional;

d) "Comendador". Dorada, suspendida al cuello por una cinta similar a la de caballero, de cincuenta y cinco (55) centímetros de longitud;

e) "Gran Oficial". Placa convexa de plata dorada, en forma estrellada, de ocho (8) brazos acanalados, con un diámetro de ochenta (80) milímetros y en su centro ostenta una cruz igual a la de Oficial. Se lleva un poco arriba de la cintura, al lado derecho;

f) "Gran Cruz". Placa de plata brillante, similar a la de Gran Oficial y en su centro una cruz igual a la de Comendador, en plata dorada. Lleva una banda rojo cereza de cien (100) milímetros de ancho, en cuyos bordes lleva el Tricolor Nacional, de diez (10) milímetros de ancho; la longitud de la banda es de uno sesenta y cinco (1,65) metros. En su extremo lleva un lazo especial y de este pende una joya igual a la de Comendador. Se lleva terciada del hombro derecho al costado izquierdo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 67)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.2.4. CARACTERÍSTICAS DE LAS VENERAS EN ALGUNAS CATEGORÍAS. Las veneras de esta condecoración están de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo, a excepción de:

a) En las categorías de Comendador y Gran Oficial es una cinta similar a la de Oficial, pero en el centro lleva un galón metálico de siete (7) por diecisiete (17) milímetros, con una estrella de cinco (5) puntas, en plateado o dorado respectivamente;

b) En la categoría Gran Cruz es similar a la de Gran Oficial, pero con una roseta esmaltada, similar a la de Oficial, en lugar de la estrella.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 68)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.2.5. DIPLOMA. Las características del diploma son las establecidas en el artículo 2.3.1.3.5.8., del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 69)

SUBSECCIÓN 3.

ORDEN DEL MÉRITO NAVAL "ALMIRANTE PADILLA".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.3.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto 2409 del 8 de julio de 1947 y reglamentada por Decreto 805 del 27 de marzo de 1952 para recompensar los actos de valor, las acciones heroicas, los servicios eminentes y los servicios profesionales distinguidos, la disciplina ejemplar y el compañerismo del personal de la Armada. La condecoración ostenta las categorías enunciadas en el artículo 2.3.1.3.5.1., del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 70)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.3.2. OTORGAMIENTO. La condecoración puede otorgarse en cada categoría, a las personas que reúnan las calidades establecidas en el artículo 2.3.1.3.5.4 del presente Capítulo. La condecoración Orden del Mérito Naval "Almirante Padilla", se confiere preferencialmente al personal de la Armada Nacional; sin embargo se puede otorgar a los miembros de las otras Fuerzas o de la Policía Nacional, cuando hayan prestado a la Armada, servicios que los hagan acreedores a este honor.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 71)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.3.3. CARACTERÍSTICAS. En sus distintas categorías la joya tiene las siguientes características:

a) "Compañero". Cruz de Malta, irradiada de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro, con sus brazos terminados en dos (2) ángulos rematados por esferas, con un círculo central de veinticuatro (24) milímetros de radio, encerrado por un calabrote en cuyo anverso va esmaltado el Tricolor Nacional; sobre este en alto relieve, lleva un ancla dorada tipo almirantazgo, con un cabo entrelazado.

En el reverso, en alto relieve, lleva la efigie del Almirante Padilla, circundada por la leyenda "Orden Naval Almirante Padilla 1823-1947". En las extremidades del brazo superior va fijo un anillo que sirve de pedestal a un cóndor en actitud de iniciar el vuelo, con las alas desplegadas.

En el reverso del Cóndor va un dispositivo especial para fijar la cinta. Es de bronce suspendida de una cinta azul aguamarina, de cuarenta (40) milímetros de ancho;

b) "Caballero". Es de plateado antiguo, suspendida de una cinta similar a la anterior, pero con tres (3) franjas blancas verticales al centro, de tres (3) milímetros de ancho, espaciadas proporcionalmente;

c) "Oficial". De plateado brillante, suspendida de una cinta igual a la anterior, con una roseta al centro, esmaltada al fuego, con los colores nacionales;

d) "Comendador". Dorada, suspendida al cuello de una cinta similar a la de caballero, de cincuenta y cinco (55) centímetros de longitud;

e) "Gran Oficial". Placa convexa de plata dorada irradiada y estrellada, imitando la rosa de los vientos con radios y estrellas de ocho (8) puntas respectivamente. Su diámetro es de ochenta (80) milímetros y en su centro lleva sobrepuesta una joya igual a la de Comendador. Se lleva un poco arriba de la cintura al lado derecho;

f) "Gran Cruz". Similar a la de Gran Oficial, pero la placa es de plata brillante. Lleva además una cruz igual a la de Comendador, suspendida por una cinta azul aguamarina de cien (100) milímetros de ancho y uno sesenta y cinco (1.65) centímetros de longitud, con tres franjas blancas longitudinales al centro, de nueve milímetros de ancho cada una, separadas entre sí dieciocho (18) milímetros. Se lleva terciada del hombro derecho al costado izquierdo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 72)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.3.4. CARACTERÍSTICAS DE LAS VENERAS EN ALGUNAS CATEGORÍAS. Las veneras de esta condecoración se rigen por lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3., del presente Capítulo, a excepción de:

a) En las categorías de Comendador y Gran Oficial la cinta es similar a la de Oficial, pero en el centro lleva un galón metálico de siete (7) por diecisiete (17) milímetros, plateado para la primera y dorado para la segunda y sobre estos un ancla dorada;

b) En la categoría de Gran Cruz es similar a la de Gran Oficial, pero con una roseta igual a la de Oficial en lugar del ancla.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 73)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.3.5. DIPLOMA. Las características del diploma son las establecidas en el artículo 2.3.1.3.5.8., del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 74)

SUBSECCIÓN 4.

CRUZ DE LA FUERZA AÉREA AL "MÉRITO AERONÁUTICO".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.4.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto 1068 del 20 de marzo de 1948, reglamentada por el Decreto 805 del 27 de marzo de 1952 y modificada por el Decreto 1289 del 18 de mayo de 1981, para premiar y destacar los actos de valor, las virtudes militares y los servicios eminentes prestados por el personal militar y civil de la Fuerza Aérea Colombiana, personal de otras Fuerzas o de Policía y en casos especiales a los particulares, militares y civiles extranjeros, por servicios meritorios prestados al país o a las Fuerzas Militares.

La condecoración ostenta las categorías enunciadas en el artículo 2.3.1.3.5.1., del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 75)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.4.2. OTORGAMIENTO. La condecoración puede otorgarse, en cada categoría, a las personas que reúnan las calidades establecidas en el artículo 2.3.1.3.5.4., del presente Capítulo. La condecoración se confiere preferencialmente al personal de la Fuerza Aérea Colombiana; sin embargo, se puede otorgar a miembros de otras Fuerzas, cuando hayan prestado a la Fuerza Aérea servicios que los hacen acreedores a este honor.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 76)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.4.3. CARACTERÍSTICAS. En sus distintas categorías la joya tiene las siguientes características:

a) "Compañero". Un cóndor en vuelo, sostiene en sus garras y por medio de un eslabón oval, una cruz trebolada de cuatro (4) brazos y cincuenta y dos (52) milímetros de longitud; los brazos son adornados, terminados en garras de águila. En los brazos verticales lleva dos (2) lazos esmaltados en azul Prusia. En el centro de la cruz reposa una corona de laurel y sobre esta la insignia de la Fuerza Aérea Colombiana. En el reverso va en alto relieve, el Escudo de la Fuerza Aérea Colombiana circundado por una corona de laurel en forma oval. Es de bronce, suspendida de una cinta celeste de cuarenta (40) milímetros de ancho;

b) "Caballero". De plateado antiguo, suspendida de una cinta similar a la anterior, en cuyos bordes lleva el Tricolor Nacional, de cinco (5) milímetros de ancho;

c) "Oficial". De plateado brillante, suspendida de una cinta igual a la anterior; con una roseta al centro, esmaltada al fuego, con los colores nacionales;

d) "Comendador". Dorada, suspendida del cuello por una cinta igual a la de caballero de cincuenta y cinco (55) centímetros de longitud;

e) "Gran Oficial". Placa convexa de plata dorada, con ocho (8) rayos acanalados principales de ochenta (80) milímetros de diámetro y ocho (8) secundarios de setenta (70) milímetros de diámetro, sobre la cual va una cruz similar a la de Comendador, pero con su eje horizontal esmaltado en azul Prusia. Se suprime el cóndor en vuelo. Se lleva un poco arriba de la cintura, al lado derecho;

f) "Gran Cruz". Similar a la de Gran Oficial, pero la placa es de plata brillante. Lleva una banda azul celeste de cien (100) milímetros de ancho y uno sesenta y cinco (1,65) metros de longitud, con el Tricolor Nacional en los bordes, de diez (10) milímetros de ancho. En la parte inferior lleva un lazo especial y debajo de este pende una joya similar a la de Comendador, pero con sus dos (2) brazos horizontales esmaltados en azul Prusia. Va terciada del hombro derecho al costado izquierdo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 77)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.4.4. CARACTERÍSTICAS DE LAS VENERAS EN ALGUNAS CATEGORÍAS. Las veneras de esta condecoración se rigen por el artículo 2.3.1.3.2.3., del presente Capítulo, a excepción de:

a) En las categorías de Comendador y Gran Oficial es una cinta similar a la de Oficial, pero en el centro lleva un galón metálico de siete (7) por diecisiete (17) milímetros, con una estrella de cinco (5) puntas de color plateado o dorado, respectivamente;

b) En la categoría de Gran Cruz es una cinta similar a la de Gran Oficial, pero con una roseta esmaltada, igual a la de Oficial, en lugar de la estrella.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 78)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.4.5. DIPLOMA. Las características del diploma son las establecidas en el artículo 2.3.1.3.5.8., del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 79)

SUBSECCIÓN 5.

ORDEN DEL MÉRITO SANITARIO "JOSÉ FERNÁNDEZ MADRID".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.5.1. ORIGEN Y CATEGORÍAS. Creada mediante Decreto 2423 del 22 de julio de 1950 y reglamentada por el Decreto 805 del 27 de marzo de 1952, con destino a señalar y recompensar los actos de heroísmo, los servicios eminentes, los trabajos de investigación científica, el espíritu militar y el compañerismo de los miembros de la Sanidad Militar Colombiana.

La condecoración ostenta las categorías enunciadas en el artículo 2.3.1.3.5.1., del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 80)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.5.2. OTORGAMIENTO. La condecoración puede otorgarse, en cada categoría a las personas que reúnan las calidades establecidas en el artículo 2.3.1.3.5.4., del presente Capítulo. La condecoración se confiere preferencialmente al personal de Sanidad Militar; sin embargo, se puede otorgar a miembros de las Fuerzas Militares con otra especialidad o actividad, cuando han prestado a la Sanidad Militar servicios meritorios que los hacen acreedores a este honor.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 81)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.5.3. CARACTERÍSTICAS. En sus distintas categorías la joya tiene las siguientes características:

a) "Compañero". Cruz paté esmaltada en verde esmeralda, de cincuenta (50) milímetros de diámetro, cuyos brazos se hallan rodeados por una corona de laurel, en el centro de la cruz, sobre campo esmaltado en blanco, se halla escrito: "Orden José Fernández Madrid" circundada por este, se encuentra la efigie del prócer, en alto relieve. En el reverso de la insignia va, en alto relieve, un caduceo, símbolo de la medicina y en los extremos de este las leyendas: "República de Colombia" y "Sanidad Militar". Es de bronce, suspendida de una cinta blanca de cuarenta (40) milímetros de ancho;

b) "Caballero". De plateado antiguo, suspendida de una cinta similar a la anterior, en cuyos bordes lleva el Tricolor Nacional, de cinco (5) milímetros de ancho;

c) "Oficial". De plateado brillante, suspendida de una cinta igual a la anterior; con una roseta al centro, esmaltada al fuego, con los colores nacionales y de seis (6) milímetros de diámetro;

d) "Comendador". Dorada, suspendida al cuello por una cinta similar a la de caballero de cincuenta y cinco (55) centímetros de longitud;

e) "Gran Oficial". Placa convexa de plata dorada, de ocho (8) radios, cuyo diámetro mayor es de setenta y dos (72) milímetros. Los radios mayores están conformados por cinco (5) radios escalonados; a cada lado de estos van otros tres (3) radios acanalados, en un diámetro de cincuenta y cinco (55) milímetros, también escalonados y finalmente, en medio de los anteriores van otros tres (3) radios escalonados, con un diámetro de cuarenta y tres (43) milímetros; Sobre esta placa va una joya o cruz igual a la de Comendador. Se lleva un poco arriba de la cintura al lado derecho;

f) "Gran Cruz". Consiste en una placa brillante, similar a la de Gran Oficial, con la cruz sobrepuesta, en plata dorada, lleva una banda blanca de cien (100) milímetros de ancho, en cuyos bordes ostenta el Tricolor Nacional, en un ancho de diez (10) milímetros. La banda tiene una longitud de uno sesenta y cinco (1.65) metros y en su extremo lleva un lazo especial del cual pende una joya igual a la de Comendador. Se lleva terciada del hombro derecho al costado izquierdo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 82)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.5.4. CARACTERÍSTICAS DE LA VENERA EN ALGUNAS CATEGORÍAS. Las veneras de esta condecoración se rigen por lo determinado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo, a excepción de:

a) En las categorías de Comendador y Gran Oficial es una cinta similar a la de Oficial, con un galón metálico de siete (7) por diecisiete (17) milímetros, con una estrella de cinco (5) puntas de color plateado o dorado, respectivamente.

b) En la categoría de Gran Cruz es una cinta similar a la de Gran Oficial, pero con una roseta igual a la de Oficial en vez de estrella.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 83)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.5.5. DIPLOMA. Las características del diploma son las establecidas en el artículo 2.3.1.3.5.8 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 84)

SUBSECCIÓN 6.

MEDALLA MILITAR "SOLDADO JUAN BAUTISTA SOLARTE OBANDO".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.6.1. ORIGEN. Fue establecida en el artículo 48 del Decreto 1776 de 1979, Reglamento de Régimen Disciplinario FF.MM, como premio al soldado o Infante de Marina que en cada contingente, en cada unidad militar, terrestre, aérea o a flote, se destaque por su excelente conducta, virtudes militares, aprovechamiento en la instrucción, sentido de pertenencia con la Institución, iniciativa e interés por el servicio.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 85)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.6.2. OTORGAMIENTO. Para conferir la Medalla "Soldado Juan Bautista Solarte Obando" solamente se observarán los requisitos citados en el artículo anterior. No se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este capítulo que se refieren a las Órdenes Militares.

La Medalla es otorgada por disposición del Comandante de la respectiva Fuerza, previa solicitud en la que se cumplan las exigencias estipuladas para su merecimiento, y se debe publicar por la orden del día de la Fuerza.

El libro de control de estas condecoraciones, se lleva en la Jefatura de Desarrollo Humano o quien haga sus veces de la respectiva Fuerza.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 86)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.6.3. CARACTERÍSTICAS. La joya es de plata, de cuarenta (40) milímetros de diámetro. Tiene grabado en su anverso el Escudo de Colombia, encerrado en una corona de laurel y en su reverso el nombre del cuerpo de tropa, base o repartición al cual pertenezca el agraciado, la fecha y la leyenda: Medalla Militar "Soldado Juan Bautista Solarte Obando", Va suspendida de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, con los colores amarillo, azul y rojo.

Las veneras y miniaturas serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 87)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.5.6.4. DIPLOMA. Cada Medalla va acompañada de un diploma credencial firmado por el Comandante de Brigada, Fuerza Naval, Comando Aéreo, Comandante del Cuerpo o Tropa, buque o establecimiento terrestre al cual pertenezca el agraciado. Se elabora en papel cartulina o pergamino blanco de treinta y cinco (35) por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el Escudo Nacional en colores, en la parte superior y con la siguiente leyenda:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 88)

SECCIÓN 6.

ORIGEN, CATEGORÍAS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LAS CONDECORACIONES POR SERVICIOS DISTINGUIDOS PRESTADOS A LA INSTITUCIÓN MILITAR.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.1. CONDECORACIONES POR SERVICIOS DISTINGUIDOS. Son condecoraciones militares por servicios distinguidos prestados a la Institución Militar, las siguientes:

Medalla Militar Ministerio de Defensa Nacional, Medalla "Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar", Medalla Militar "Fe en la Causa" del Comando General de las Fuerzas Militares", Medalla Militar "Servicios Distinguidos a las Fuerzas Militares de Colombia", Medalla Militar "Escuela Superior de Guerra", Medalla Militar "Al Mérito de la Reserva", Medalla Militar "General José Hilario López Valdés", Medalla Militar "Cruz de Plata en Operaciones Especiales", Medalla Militar "Bicentenario de los Ingenieros Militares", Medalla Militar "Fe en la Causa" del Ejército Nacional, Medalla Militar "Escuela Militar de Cadetes", Medalla Militar "Centenario Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova", Medalla Militar "Escuela de Armas y Servicios José Celestino Mutis Bossio", Medalla "Batalla de Ayacucho", Medalla "San Jorge", Medalla "Santa Bárbara", Medalla "Torre de Castilla", Medalla "Brigadier General Ricardo Charry Solano", Medalla al Mérito Logístico y Administrativo "General Francisco de Paula Santander", Medalla "Guardia Presidencial", Medalla Policía Militar "General Tomás Cipriano de Mosquera", Medalla "Escuela de Lanceros", Medalla "San Gabriel", Medalla Militar "Escuela de Suboficiales del Ejército "Sargento Inocencio Chincá", Medalla Militar "San Miguel Arcángel", Medalla Militar "Honor al Deber Cumplido", Medalla Militar Escuela de Soldados Profesionales "Teniente General Gustavo Rojas Pinilla", Medalla Militar "Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la Patria", Medalla "Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación", Medalla Centenario Servicios Distinguidos a Reclutamiento "Simona Duque de Alzate", Medalla Militar "San Rafael Arcángel", Medalla Militar "Guardia de Honor de Colombia", Medalla Militar "Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el Narcotráfico en Categoría Única", Medalla "Servicios Distinguidos a la Armada Nacional", Medalla "Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla", Medalla Militar "Fe en la Causa" de la Armada Nacional, Medalla "Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales", Medalla "Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie", Medalla "Servicios Distinguidos a la Infantería de Marina", Medalla "Servicios Distinguidos a la Fuerza Submarina", Medalla "Servicios Distinguidos a la Aviación Naval", Medalla "Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas", Medalla "Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina", Medalla al Mérito Logístico y Administrativo "Contralmirante Rafael Tono", Medalla "Servicios distinguidos a la Dirección General Marítima", Medalla "Servicios Distinguidos a la Ingeniería Naval", Medalla "Servicios Distinguidos a la Inteligencia Naval", Medalla "Marco Fidel Suárez", Medalla "Águila de Gules", Medalla Militar "Fe en la Causa" de la Fuerza Aérea Colombiana, Medalla "Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas", Medalla "Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea", Medalla "Servicios Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea", Medalla "Servicios Distinguidos al Cuerpo Logístico y Administrativo" y Medalla "Ciencia y Tecnología", Medalla Militar "Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales CT Andrés M. Díaz Díaz de la Fuerza Aérea Colombiana", Medalla Militar "Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario"; tienen como propósito estimular a quienes se destaquen por su consagración, espíritu de cuerpo y eminentes servicios.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 89)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.2. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LOS CONSEJOS DE LAS MEDALLAS POR SERVICIOS DISTINGUIDOS PRESTADOS A LA INSTITUCIÓN MILITAR. Los Consejos sesionarán en forma extraordinaria a solicitud de alguno de sus miembros.

El Consejo de las Medallas estará integrado en el Ministerio de Defensa Nacional, en el Comando General de las Fuerzas Militares, en cada Fuerza y para cada medalla, como en cada caso se especifica.

Son atribuciones del Consejo:

a) Recibir las solicitudes formuladas para el otorgamiento de la medalla;

b) Analizar las solicitudes comprobando el estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la respectiva medalla;

c) Conceder o negar en votación secreta las solicitudes puestas a su consideración;

d) Suspender por medio de acto administrativo motivado, previo análisis de los hechos el privilegio de portar la medalla a quien incurra en las causales contempladas para tal efecto;

e) Remitir al Comando de Fuerza respectivo, para la aprobación final cuando sea del caso, la relación del otorgamiento, recomendados, acordadas por el Consejo.

Son atribuciones del Presidente:

a) Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;

b) Dirigir las deliberaciones del Consejo de conformidad con el orden del día que se elabore para cada sesión;

c) Presentar al Consejo las proposiciones que estime convenientes, con el fin de conferir el uso de la Medalla respectiva;

d) Suscribir los actos administrativos de otorgamiento de las condecoraciones contenidas en este Capítulo, salvo norma expresa en contrario;

Son atribuciones de los demás miembros del Consejo:

a) Emitir concepto y votar sobre los asuntos que se sometan a consideración en la sesión o aquellos que se les haya asignado en comisión;

b) Presentar proposiciones al Consejo con el fin de conferir las medallas que a su juicio crean conveniente.

Son funciones del Secretario del Consejo:

a) Llevar una minuta detallada de las sesiones y elaborar el acta correspondiente en el libro de actas;

b) Recopilar y suministrar toda la información que los miembros del Consejo soliciten en relación con los candidatos a la Medalla;

c) Dar lectura al acta de la última reunión al iniciar cada sesión;

d) Proponer los nombres de quienes fallezcan en el servicio, por causa y con ocasión del mismo en actividades relacionadas con el arma o instituto que concede la Medalla, para el otorgamiento en homenaje póstumo;

e) Coordinar la elaboración de los proyectos de resolución de otorgamiento de la Medalla;

f) Elaborar la agenda de cada sesión y darla a conocer a los miembros con suficiente anticipación;

g) Coordinar el envío al personal favorecido copia de la disposición con que se le otorga la Medalla;

h) Coordinar la elaboración de los diplomas correspondientes;

i) Llevar el libro de registro de resoluciones, disposiciones o actas que concedan la Medalla;

j) Las demás que le sean asignadas por el Consejo de la Medalla.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90 parágrafo 1o y 2o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.3. OTORGAMIENTO E IMPOSICIÓN DE LAS MEDALLAS POR SERVICIOS DISTINGUIDOS PRESTADOS A LA INSTITUCIÓN MILITAR. Puede otorgarse por una sola vez al personal Militar o de Policía, civil y particular y a entidades oficiales o particulares previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.3.1.3.3.1 del presente Capítulo y que a consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores a esta distinción, por su decisiva colaboración y apoyo al cumplimiento de la misión del Ministerio de Defensa Nacional, del Comando General de las Fuerzas Militares y de cada una de las Fuerzas Militares, así:

a) A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que siendo del arma o especialidad a que corresponde la Medalla alcancen la jerarquía de General de la República, oficial de insignia, sargento mayor de comando conjunto, sargento mayor de comando y sargento mayor, o su equivalente en las otras fuerzas y a los servidores públicos del Sector Defensa que cumpla veinte (20) años de servicio;

b) A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que siendo de la escuela, arma o especialidad se hayan destacado por sus virtudes militares, servicios eminentes, compañerismo, disciplina, consagración al trabajo y sobresaliente desempeño;

c) Al Director o Comandante de las Escuelas de Formación y a los comandantes de las unidades tácticas del arma o especialidad que en el desempeño de su cargo hayan mantenido ejecutoria ejemplar y sus realizaciones sean de sobresaliente beneficio para la unidad; así como su celo por estrechar los lazos de compañerismo y solidaridad entre el personal a su mando que merezcan ser reconocidos;

d) A las Unidades Operativas Mayores y Menores, Unidades de Apoyo Logístico, Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, Unidades Tácticas o su equivalente en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, que por sus realizaciones sobresalientes, hayan participado en actos de gran conveniencia para el país;

e) A oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en servicio activo que hayan prestado distinguidos servicios a la unidad, arma o especialidad o que por su posición, jerarquía y méritos personales se hagan acreedores a la distinción;

f) En forma honoraria a oficiales, suboficiales y civiles extranjeros en servicio activo y a particulares que en una u otra forma hayan colaborado al prestigio y progreso de la unidad, arma o especialidad o que por su posición oficial, jerarquía o méritos personales se hagan acreedores a la distinción;

g) A los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares Nacionales o extranjeros que adelanten cursos de formación en las escuelas de las armas o especialidad y sean distinguidos como "Graduados de Honor";

h) Al personal de oficiales, suboficiales y servidores públicos del Sector Defensa en retiro y a los oficiales y Suboficiales de la reserva que se hayan destacado en forma sobresaliente por sus servicios a la unidad, arma o especialidad o que por su posición, jerarquía y méritos personales se hagan acreedores a la distinción;

i) A los servidores públicos del Sector Defensa que se hayan distinguido por su conducta intachable, sobresaliente dedicación al trabajo y excelente desempeño en beneficio de la unidad, arma o especialidad;

j) A entidades oficiales o particulares que a criterio del Consejo de la Medalla hayan tenido especial significación en el desarrollo y progreso de la unidad, arma o especialidad y se hagan acreedores a la distinción;

k) La medalla podrá otorgarse como homenaje póstumo al personal fallecido en actividades propias del servicio a criterio del Consejo de la Medalla;

l) Para las Medallas "Águila de Gules", Servicios Distinguidos a la "Seguridad y Defensa de Bases Aéreas" y Servicios Distinguidos al Cuerpo Logístico y Administrativo, se establece como requisito indispensable contar con la especialidad primaria o secundaria en cada una de las especialidades;

m) Para el otorgamiento de la Medalla Militar Centenario Servicios Distinguidos a Reclutamiento "Simona Duque de Alzate", el personal propuesto debe haber prestado eminentes Servicios a Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional. Su imposición se hará de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de ceremonial militar.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 91)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.4. DIPLOMAS DE LAS MEDALLAS POR SERVICIOS DISTINGUIDOS PRESTADOS A LA INSTITUCIÓN MILITAR. Deben ser elaborados en papel pergamino o cartulina blanca, de las siguientes dimensiones: Treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el reverso al lado derecho superior y en el centro la siguiente leyenda:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 92)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.5. ENTIDADES. Las condecoraciones militares por servicios distinguidos prestados a la Institución Militar, serán otorgadas por las siguientes entidades, así:

1) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL:

SUBSECCIÓN 1.

MEDALLA MILITAR MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.1.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto 784 del 29 de abril de 1996 (modificado por el artículo 1o de Decreto 699 de 2009), para estimular a quienes se hayan caracterizado por su consagración al trabajo, disciplina, colaboración y servicios eminentes al Ministerio de Defensa Nacional.

La Medalla Militar "Ministerio de Defensa Nacional", podrá conferirse o promoverse en las siguientes categorías:

a) En categoría de "Gran Cruz por Servicios Distinguidos", se podrá conferir a los Presidentes, Vicepresidentes, Ministros, Viceministros, Secretarios Generales de Ministerios, Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes de Fuerza, Director General de la Policía Nacional de Colombia o al personal uniformado de la Fuerza Pública nacional o extranjero, y a otros ciudadanos nacionales o extranjeros que se hayan hecho acreedores por su posición y méritos a esta gracia; así como promover a esta categoría, a quienes se les haya otorgado la Medalla Militar "Ministerio de Defensa Nacional" en la categoría "Servicios Distinguidos".

b) En la categoría de "Gran Oficial por Servicios Distinguidos", se podrá conferir a Oficiales de la Fuerza Pública de grado oficial general o de insignia, a oficiales superiores o al personal uniformado de la Fuerza Pública nacional o extranjero, a los funcionarios públicos del nivel directivo de entidades públicas y otros ciudadanos nacionales o extranjeros que se hayan hecho acreedores por sus eminentes servicios al Ministerio de Defensa Nacional; así como promover a esta categoría, a quienes se les haya otorgado la Medalla Militar "Ministerio de Defensa Nacional" en la categoría "Servicios Distinguidos".

c) En la categoría de "Servicios Distinguidos", se podrá conferir a militares, policiales, y civiles nacionales o extranjeros que por sus meritorios servicios prestados al Ministerio de Defensa Nacional, se hagan acreedores a ella.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 93)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.1.2. CARACTERÍSTICAS. La Medalla Militar "Ministerio de Defensa Nacional", tiene las siguientes características:

a) En la categoría "Gran Cruz por Servicios Distinguidos". La joya consiste en una cruz de malta de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro de color dorado, con las puntas rematadas en esferas, con los brazos horizontales esmaltados en color verde y los brazos verticales en color gris. Entre cada brazo de la cruz van tres rayos dorados de cuarenta (40) milímetros de longitud. La cruz de malta irá sobrepuesta en una base medalla fabricada en crisocal dorado. Lleva una banda de cien (100) milímetros de ancho con colores verde inglés y gris plomo repartidos, los dos colores de la banda estarán separados por una línea vertical dorada de diez (10) milímetros de ancho. Esta banda se lleva terciada del hombro derecho al costado izquierdo; la longitud de la banda es de uno punto sesenta y cinco (1.65) metros, con un lazo especial en el extremo, del cual pende la joya descrita.

b) En la categoría "Gran Oficial por Servicios Distinguidos". La joya consiste en una cruz de malta de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro de color dorado, con las puntas rematadas en esferas. Entre cada brazo de la cruz van tres rayos dorados de cuarenta (40) milímetros de longitud. La cruz de malta irá sobrepuesta en una base medalla fabricada en crisocal dorado, para suspender al cuello por medio de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho con los colores verde inglés y gris plomo repartidos, con una longitud de cincuenta y cinco (55) centímetros de longitud, con tiras de tres (3) o cuatro (4) milímetros de ancho para anudarla detrás. Debe pasar dentro del cuello si se trata de un militar y sobre el cuello si es civil.

c) En la categoría "Servicios Distinguidos". La joya pende de una argolla dorada unida a una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho con los colores verde inglés y gris plomo repartidos, con una longitud de cincuenta y dos (52) milímetros medida desde el borde superior del gancho de fijación hasta el vértice donde va la argolla soportando la medalla; los dos colores de la cinta estarán separados por una línea vertical dorada de un milímetro de ancho.

La venera y miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 94)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.1.3. OTORGAMIENTO. La medalla será conferida a militares, policiales y civiles nacionales o extranjeros que por sus meritorios servicios prestados al Ministerio de Defensa Nacional, se hagan acreedores a ella.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 95)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.1.4. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Ministerio de Defensa Nacional", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Ministro de Defensa Nacional o su Delegado.

Vicepresidente: El Secretario General del Ministro de Defensa Nacional.

Vocal: El Coordinador del Grupo de Talento Humano o quien haga sus veces.

Secretario: El Ayudante General o quien haga sus veces.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 2.

MEDALLA MILITAR "SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA JUSTICIA PENAL MILITAR".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.2.1. ORIGEN Y CATEGORÍAS. Creada mediante Decreto 798 del 8 de mayo de 2001 para estimular a quienes se caractericen por su amor a la Institución, traducido en sobresalientes servicios personales y profesionales en ejercicio o apoyo de la función que cumple la Justicia Penal Militar.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 96)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.2.2. CARACTERÍSTICAS. Las características de la Medalla "Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar" son: La joya. Placa convexa de plata brillante, lisa de cincuenta (50) milímetros de diámetro, con un círculo central de veinticinco (25) milímetros de radio también de plata brillante y en alto relieve, en cuyo centro va igualmente en alto relieve y en negro brillante un laurel cruzado por un espada y pluma, símbolo que identifica a la justicia. En el anverso lleva inscrita la frase latina "DURA LEX, SED LEX", la ley es dura pero es ley, como expresión de la imparcialidad y rectitud que debe caracterizar el actuar de los que al seno de las Fuerzas Militares tienen a su cargo administrar justicia en estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales.

En la esquina superior de la placa va fijo un anillo que hace unión con la cinta y en cuyo reverso va fija la joya de plata brillante; la cinta está conformada por los colores rojo, azul oscuro, blanco, azul celeste y verde significando el color blanco como manifestación de la transparencia, diafanidad y honestidad que deben caracterizar a quienes administran justicia al interior de la Institución; los colores rojo, azul oscuro, azul celeste y verde, así como los escudos de armas, representan a cada una de las fuerzas en las cuales la Justicia Penal Militar presta su servicio: Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Policía Nacional.

Las veneras y miniaturas serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 97)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.2.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Servicios Distinguidos a la Justicia Penal Militar", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Ministro de Defensa Nacional o su Delegado.

Vicepresidente: El Comandante General de las Fuerzas Militares.

Vocal: El Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar.

Secretario: Asesor de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

2) COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES:

SUBSECCIÓN 3.

MEDALLA MILITAR "FE EN LA CAUSA" DEL COMANDO GENERAL DE LA FUERZAS MILITARES.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.3.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto 932 de 2014, para premiar al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados y civiles, que se destaquen en la recuperación de la paz, el orden y la democracia de la Nación, así como al personal militar en uso de buen retiro, a personalidades Nacionales y Extranjeras y entidades públicas o privadas que presten sus servicios meritorios en beneficio de la Fuerzas Militares.

(Decreto 0932 de 2014 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.3.2. CATEGORÍAS. La Medalla Militar "FE EN LA CAUSA" del Comando General de las Fuerzas Militares, tendrá dos categorías, así:

1. Categoría Excepcional. Se podrá conceder al personal de Oficiales Subalternos y Superiores, Suboficiales, Soldados, Infantes de Marina en servicio activo o en uso de buen retiro; personal civil de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional, que se destaquen en la recuperación de la paz, el orden y la democracia de la nación.

2. Categoría Extraordinaria. Se podrá conceder a los Oficiales Generales en actividad y que ostenten los cargos de Jefe de Estado Mayor Conjunto y Comandantes de Fuerza; aquellos en uso de buen retiro, que hayan ostentado los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto y Comandante de Fuerza.

Igualmente se podrá conferir a personalidades nacionales y extranjeras, y entidades públicas o privadas que presten sus servicios meritorios en beneficio de las Fuerzas Militares de Colombia, demostrando compromiso y trabajo a favor de las Fuerzas Militares.

(Decreto 0932 de 2014 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.3.3. CARACTERÍSTICAS DE LAS JOYAS EN CADA CATEGORÍA. Categoría Excepcional. La joya consta de una cruz de malta de color rojo de 56,7mm de alto, por 56.7mm de ancho, su aspecto es de cuatro puntas de flecha apuntando al centro, con lo que queda una cruz de ocho picos, al frente de la joya reposa una circunferencia de 20,2mm de diámetro en donde sobresale el escudo del Comando General de las Fuerzas Militares, rodeado por un laurel ubicado en el centro de la cruz y al respaldo de esta circunferencia encontramos en la contracara o reverso, el grabado de los tres rostros de "FE EN LA CAUSA CON TODAS NUESTRAS FUERZAS" con su respectivo lema. Es de color bronce platinado, suspendida de una corona de acero tipo rumana que en la base lleva la bandera de Colombia de l8mm de ancho, por l4mm de alto, que a su vez cuelga de una cinta de color púrpura, que en sus bordes lleva los colores del tricolor nacional.

Categoría Extraordinaria. La joya en Categoría Extraordinaria conservará las mismas características de la joya en Categoría Excepcional, solo que a esta se le agrega una estrella plateada a la venera.

PARÁGRAFO 1o. Las miniaturas o réplicas serán condecoraciones similares a las joyas descritas anteriormente, pero reducidas a 15mm, la cual irá suspendida de una cinta con los mismos colores de la establecida para la joya, tendrá l5mm de ancho, por 35mm de largo y en el centro ostentará el distintivo indicado para la venera.

PARÁGRAFO 2o. La venera será metálica con el tricolor nacional en los extremos, y los colores representativos de cada una de las Fuerzas por secciones en el centro de 40mm de largo, por 10 mm de ancho, en esmalte al fuego, con el Escudo del Comando General en el centro para la Categoría Excepcional o una estrella plateada en el centro para la Categoría Extraordinaria, conservando las mismas características antes descritas.

PARÁGRAFO 3o. La joya de Categoría Extraordinaria se impondrá al cuello, con las mismas características de la Categoría Excepcional.

(Decreto 0932 de 2014 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.3.4. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Fe en la Causa" del Comando General de la Fuerzas Militares, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante General de las Fuerzas Militares.

Vicepresidente: El Jefe del Estado Mayor Conjunto.

Vocal: El Jefe de Desarrollo Humano Conjunto CGFM.

Secretario: Ayudante General del Comando General Fuerzas Militares.

(Decreto 0932 de 2014 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.3.5. REQUISITOS. Además de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1, se tendrán en cuenta para cada categoría los siguientes, para su otorgamiento, así:

En la Categoría Extraordinaria.

Para Oficiales.

1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número de cédula y el arma a la cual pertenece.

2. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.

3. Debe haber liderado, planeado, dirigido o ejecutado episodios que hayan restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional.

4. Haberse destacado en forma sobresaliente por sus servicios al Comando General o a la unidad que pertenezca, por su conducta, dedicación al trabajo y excelente desempeño en beneficio de las Fuerzas o unidad.

Para Suboficiales.

1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número de cédula y el arma a la cual pertenece.

2. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.

3. Debe haber participado en episodios que hayan restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional.

4. Haberse destacado en forma sobresaliente por sus servicios al Comando General o a la unidad que pertenezca, por su conducta, dedicación al trabajo y excelente desempeño en beneficio de las Fuerzas o unidad.

Para Soldados e Infantes de Marina.

1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número de cédula y el arma a la cual pertenece.

2. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.

3. Debe haber participado en episodios que hayan restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional.

4. Haberse destacado en forma sobresaliente por sus servicios al Comando General o a la unidad que pertenezca, por su conducta, dedicación al trabajo y excelente desempeño en beneficio de las Fuerzas o unidad.

Para el personal civil perteneciente a las Fuerzas Militares y al Comando General, personal no uniformado de la Policía Nacional, empleados públicos que conforman el Sector Defensa.

1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número de cédula y el arma a la cual pertenece.

2. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.

3. Haberse destacado en forma sobresaliente por sus servicios al Comando General o a la unidad que pertenezca, por su conducta, dedicación al trabajo y excelente desempeño en beneficio de las Fuerzas o unidad.

Para Dignatarios, Instituciones de Derecho Público o Privadas.

1. Que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares.

2. Que reúnan condiciones morales, éticas, profesionales y personales ejemplares.

3. Que por su posición y méritos se hayan hecho acreedores a esta categoría.

PARÁGRAFO. Para el otorgamiento al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina, podrán cumplir con cualquiera de los dos (2) requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, correspondientes.

(Decreto 0932 de 2014 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.3.6. DIPLOMA. El Diploma que acredita el otorgamiento de la Medalla Militar "FE EN LA CAUSA" del Comando General de las Fuerzas Militares, debe ser elaborado en papel cartulina blanco, con las siguientes dimensiones: treinta y dos (32) centímetros de largo, por veintidós (22) centímetros de ancho, con el dibujo de la medalla al lado izquierdo superior y el reverso al lado derecho superior, en el fondo el escudo de Fe en la Causa del Comando General FF. MM.

(Decreto 0932 de 2014 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.3.7. OTORGAMIENTO. La Medalla Militar "FE EN LA CAUSA" del Comando General de las Fuerzas Militares, será conferida por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto y que a consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores de esta distinción.

PARÁGRAFO. Al personal de las Fuerzas Militares que falleciere como consecuencia del cumplimiento del deber en actos del servicio para mantener o restablecer el orden público, se le podrá conceder en forma póstuma, igualmente a los miembros de la Policía Nacional que fallecieren por la misma causa, participando en operaciones conjuntas con las Fuerzas Militares.

(Decreto 0932 de 2014 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.3.8. IMPOSICIÓN. Además de lo establecido en los artículos 2.3.1.3.2.1 y 2.3.1.3.3.4 del presente Capítulo, la imposición de la Medalla Militar "FE EN LA CAUSA" del Comando General de las Fuerzas Militares, revestirá la mayor solemnidad. Para la ceremonia se conformarán destacamentos de acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará presidida por el señor Comandante General de las Fuerzas Militares, quien la impondrá.

(Decreto 0932 de 2014 artículo 8o)

SUBSECCIÓN 4.

MEDALLA MILITAR "SERVICIOS DISTINGUIDOS A LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA" DEL COMANDO GENERAL DE LA FUERZAS MILITARES.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.4.1. ORIGEN. Creada mediante el Decreto 1816 de 2007, en categoría única, para estimular y premiar al personal de la Fuerza Pública, nacionales o extranjeros, autoridades civiles y eclesiásticas, Servidores Públicos del Sector Defensa y a particulares que hayan sobresalido por sus eminentes servicios a las Fuerzas Militares.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 98)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.4.2. CARACTERÍSTICAS. La joya es una cruz teutónica de color dorado de cincuenta (50) milímetros en sus ejes máximos, en el centro y dentro de un círculo de veinticinco (25) milímetros de diámetro, ostenta en alto relieve el Escudo del Comando General de las Fuerzas Militares en sus colores originales. El reverso lleva el mismo círculo con la inscripción "Fuerzas Militares" en la parte superior formando un semicírculo y en la parte inferior "Comando General", en la parte superior del escudo lleva un cóndor con las alas desplegadas. La joya pende de una argolla y esta a su vez de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55) centímetros de longitud, para suspender al cuello, con tiras de tres (3) o cuatro (4) milímetros de ancho para anudarla. La cinta se divide en tres (3) franjas en los colores con el siguiente orden: de izquierda a derecha (13.33) milímetros azul marino, (13.33) milímetros rojo y (13.33) milímetros azul celeste.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 99)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.4.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Servicios Distinguidos a las Fuerzas Militares de Colombia" del Comando General de la Fuerzas Militares, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante General de las Fuerzas Militares.

Vicepresidente: El Jefe del Estado Mayor Conjunto.

Vocal: El Jefe de Desarrollo Humano Conjunto CGFM.

Secretario: Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 5.

MEDALLA MILITAR "ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.5.1. ORIGEN. Creada en su categoría única, mediante Decreto número 654 del 8 de abril de 1996, para estimular a quienes se hayan caracterizado por su consagración al trabajo, colaboración y servicios eminentes para con la Escuela Superior de Guerra.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 100)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.5.2. CARACTERÍSTICAS. La joya es una estrella radiada de cincuenta y cinco (55) milímetros de diámetro con ocho (8) puntas rematadas en sendas esferas equidistantes quince (15) milímetros. Por el anverso en el centro sobre un círculo realzado de veinte (20) milímetros de diámetro esmaltada en azul, ostenta en alto relieve el escudo de la Escuela Superior de Guerra en el reverso sobre el círculo realzado de veinte (20) milímetros de diámetro lleva grabado en la periferia y en la parte superior "Escuela Superior de Guerra", la joya pende de una cinta azul de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud y bordes de cuatro (4) milímetros con los tres (3) colores de las Fuerzas Militares. Ejército, Armada y Fuerza Aérea, rojo, azul marino y azul celeste.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 101)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.5.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Escuela Superior de Guerra" del Comando General de la Fuerzas Militares, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante General de las Fuerzas Militares.

Vicepresidente: El Director de la Escuela Superior de Guerra.

Vocal: El Subdirector de la Escuela Superior de Guerra

Secretario: Oficial de Personal de la Escuela Superior de Guerra.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 6.

MEDALLA MILITAR "AL MÉRITO DE LA RESERVA".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.6.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto 880 del 24 de mayo de 1999, para estimular y premiar al personal del Comando de Oficiales Profesionales de la Reserva que sobresalga por su dedicación, participación y capacidad profesional o técnica puestas al servicio de las Fuerzas Militares, de la Reserva en general y al cumplimiento de los objetivos del Comando de Oficiales Profesionales de la Reserva en particular, o aquellas personas o entidades privadas o públicas, que prestaren servicios meritorios a la Institución Militar.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 102)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.6.2. CARACTERÍSTICAS. La Joya será una cruz simétrica de 50 mm, compuesta por cuatro aspas isósceles dentadas que se unen por su vértice inferior con base de 8 mm, 20 mm en el extremo superior y altura de 15 mm, foliadas en tres rayos así: Rojo el central, azul marino el izquierdo y azul cielo el derecho, en esmalte. En el centro conforman la unión de las cuatro aspas dos círculos concéntricos: el interior de 14 mm y el exterior de 20 mm de diámetro, entre los cuáles se leerá en letras de oro sobre fondo blanco: "TODO POR LA PATRIA". Dos ramas de laurel encerrarán por atrás la medalla, de 5 mm, y separación de 3 mm, del círculo externo. En el interior del círculo central llevará en esmalte blanco sobre fondo de oro la letra "R" del escudo de la reserva de 10 mm, de altura. En el reverso, sobre fondo de oro y realzados en el mismo color, ostentará: arriba dos fusiles cruzados, un ancla en el centro y unas alas abajo, símbolos de las tres Fuerzas presentes en la joya.

La cinta: En la parte superior de la cruz, un eslabón fijo de tres (3) milímetros, sujetará otro de cinco (5) milímetros que unirá la cruz con la cinta de la medalla, que será en seda moiré amarillo dorado de sesenta (60) milímetros de alto por cuarenta (40) milímetros de ancho, con tres franjas verticales laterales de cuatro (4) milímetros cada una de color azul marino a la derecha, rojo al centro y azul cielo a la izquierda. La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 103)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.6.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Al Mérito de la Reserva", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante General de las Fuerzas Militares o su Delegado.

Vicepresidente: El Jefe de Estado Mayor Conjunto o su delegado.

Vocal: Jefe del Departamento de Acción Integral del E.M.C.

Secretario: El Comandante de los Profesionales Oficiales de la Reserva.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 7.

MEDALLA MILITAR "GENERAL JOSÉ HILARIO LÓPEZ VALDÉS".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.7.1. ORIGEN. La Medalla Militar "General José Hilario López Valdés" creada mediante Decreto número 1974 del 9 de octubre de 1999, como reconocimiento al personal de la Fuerza Pública, a las personas, entidades, organizaciones e instituciones nacionales e internacionales que han dedicado sus esfuerzos profesionales a la labor y a la promoción de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, realizando un ingente trabajo en procura de estas disciplinas jurídicas, a favor de las distintas instancias en las que se hayan comprometidas.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 104)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.7.2. CARACTERÍSTICAS. La joya Medalla circular plateada de cuarenta (40) milímetros de diámetro. Lleva en el anverso la efigie del General José Hilario López Valdés, bajo el lema "Soldado de la democracia, de la libertad, de los derechos humanos". Al reverso el Escudo del Comando General con la siguiente inscripción: "Los militares son los principales defensores de los derechos humanos".

La medalla va suspendida de una argolla plateada, por medio de una cinta de sesenta (60) milímetros de largo y cuarenta (40) milímetros de ancho y borde rojo, con cuatro (4) franjas verticales de diez (10) milímetros de ancho, con los colores rojo del Ejército, azul de la Armada Nacional, azul celeste de la Fuerza Aérea y verde la Policía Nacional. Al centro de la cinta irá la efigie de Temis, la diosa de la justicia.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 105)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.7.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "General José Hilario López Valdés", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante General de las Fuerzas Militares

Vicepresidente: El Jefe de Estado Mayor Conjunto.

Vocal: El Inspector General de las Fuerzas Militares.

Secretario: El Jefe de la Oficina de Derechos Humanos del Comando General.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 8.

MEDALLA MILITAR "CRUZ DE PLATA EN OPERACIONES ESPECIALES".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.8.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto 1425 de 2013, en categoría única, como un reconocimiento al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares, a las Unidades Militares, al personal uniformado de la Policía Nacional, que participen de manera sobresaliente en el planeamiento, apoyo, desarrollo y ejecución de las operaciones especiales conducidas por el Comando Conjunto de Operaciones Especiales (CCOES). Igualmente, la referida condecoración puede ser otorgada a personalidades nacionales o extranjeras, a entidades públicas o privadas que contribuyan de manera sobresaliente, al éxito de las operaciones especiales conducidas por el CCOES.

(Decreto 1425 de 2013 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.8.2. CARACTERÍSTICAS. La Medalla Militar "Cruz de Plata en Operaciones Especiales" del Comando General de las Fuerzas Militares, está integrada básicamente por un campo metálico conformado por una cruz color plata de un diámetro de 45 milímetros, con brazos terminados en curva semiconvexa, llamada también cruz patada y redondeada, sobrepuestas entre sus puntas lleva en la parte inferior del ancla de la Armada Nacional, unas alas como representación insignia a la Fuerza Aérea Colombiana de 40 milímetros de largo y en forma de "X", las flechas insignias de las Fuerzas Especiales de 30 milímetros de largo, además tiene sobre puesto sobre estas, un círculo de 30 milímetros de diámetro, en el cual en el frente está plasmado el escudo de armas del "CCOES", en alto relieve, en cuya parte anterior irá el escudo de armas del Comando Conjunto Operaciones Especiales compuesto por el pabellón nacional, del cual emergen ramos de laurel, en el centro una espada templaria y sobre la espada empuñando el pabellón nacional un águila y los tres rayos en el fondo.

La cinta de la joya es de color gris con los colores del tricolor nacional en sus bordes laterales, en forma diagonal de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo tres rayos de colores rojo, azul celeste y azul marino, La cinta lleva en la parte superior un soporte metálico con la palabra "CRUZ DE PLATA", y donde se une con la parte superior de la cruz metálica, lleva en la cinta otro soporte metálico más pequeño con la palabra "OPERACIONES ESPECIALES".

En su reverso la joya sobre el mismo círculo metálico incrustado dentro la cruz de iguales proporciones y características del anverso, rodeando la parte superior va la leyenda "CRUZ DE PLATA", en su parte central en forma recta va la sigla "CCOES", y rodeando en su parte inferior bordeando el círculo va la frase, "OPERACIONES ESPECIALES".

PARÁGRAFO 1o. La miniatura o réplica es una medalla similar a la joya de la condecoración descrita, pero reducida a un diámetro de 15 milímetros; la cual estará suspendida por una cinta similar a la de la joya, de 15 milímetros de ancho por 40 milímetros de alto.

PARÁGRAFO 2o. La venera será metálica, esmaltada en cinta, de cuarenta (40) milímetros de largo por diez (10) milímetros de ancho; sus colores y detalles serán los mismos de la cinta de la medalla, en su centro llevará una réplica de la joya pero reducido a un diámetro de nueve (09) milímetros.

(Decreto 1425 de 2013 artículo 11)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.8.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Cruz de Plata en Operaciones Especiales", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado.

Vicepresidente: Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales.

Vocal: Jefe Estado Mayor y Segundo Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales.

Secretario: Jefe de Operaciones del Comando Conjunto de Operaciones Especiales.

(Decreto 1425 de 2013 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.8.4. REQUISITOS. Los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1 del presente Capítulo, serán requisitos mínimos, necesarios para el Otorgamiento de la Medalla Militar "Cruz de Plata en Operaciones Especiales".

(Decreto 1425 de 2013 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.8.5. OTORGAMIENTO. La Medalla Militar "Cruz de Plata en Operaciones Especiales", será otorgada mediante Resolución expedida por el Comandante General de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo previsto en el literal d, ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE, del artículo 2.3.1.3.6.2 del presente Capítulo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto y aprobación del Consejo de la Medalla.

PARÁGRAFO. La Medalla Militar "Cruz de Plata en Operaciones Especiales", será otorgada por una sola vez.

(Decreto 1425 de 2013 artículo 16)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.8.6. IMPOSICIÓN. La Medalla Militar "Cruz de Plata en Operaciones Especiales", será impuesta en ceremonia especial por el Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Ceremonial Militar.

PARÁGRAFO. Cuando su otorgamiento sea por resultados operacionales, se impondrá en el menor tiempo posible, en ceremonia especial de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Ceremonial Militar.

(Decreto 1425 de 2013 artículo 17)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.8.7. DIPLOMA. El diploma que acredita el otorgamiento de la Medalla Militar "Cruz de Plata en Operaciones Especiales", llevará las firmas del Comandante General de las Fuerzas Militares y del Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales, con la siguiente leyenda:

(Decreto 1425 de 2013 artículo 18)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.8.8. USOS. El uso de la Medalla Militar "Cruz de Plata en Operaciones Especiales", con su correspondiente descripción, así como los anexos del presente acto administrativo, deberán ser incluidos en el Reglamento de Uniformes, Insignias y Distintivos de cada una de las Fuerzas Militares.

(Decreto 1425 de 2013 artículo 19)

SUBSECCIÓN 9.

MEDALLA MILITAR "BICENTENARIO DE LOS INGENIEROS MILITARES".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.9.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto 1697 de 2014, en categoría única, para premiar y estimular por una sola vez al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares, miembros de la Policía nacional, Servidores Públicos del Sector Defensa, personal no uniformado de la Policía Nacional que con su excepcional servicio hayan sobresalido por su espíritu militar, disciplina, compañerismo, consagración al trabajo y servicios eminentes que demuestren actos de valor, arrojo, entrega, dedicación, participación y capacidad profesional o técnica puestas al servicio de las Fuerzas Militares más allá del común cumplimiento del deber, así como al Personal Militar de la Reserva Activa, a Personalidades Nacionales o Extranjeras, a Entidades Públicas y Privadas que hayan prestado sus servicios meritorios en beneficio de las Fuerzas Militares.

(Decreto 1697 de 2014 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.9.2. CARACTERÍSTICAS DE LA JOYA. Será un sol de 26 puntas de 55 mm ancho por 58 mm de alto, con una argolla dorada en su parte superior, en la parte anterior un blasón grabado en alto relieve, en cuyo centro dorado con epicentro purpura enmarcan el numero doscientos (200) años en un semicírculo, en la parte superior las palabras Ingenieros Militares y en la parte inferior un semicírculo con las palabras Ejercito Nacional. En su parte posterior en alto relieve la efigie de un puente con unos soldados zapadores, símbolo de las constantes tareas de ingeniería militar, en la parte superior en letra cursiva el lema de los ingenieros "Vencer o Morir", esta joya penderá de una cinta de 40 mm de ancho, color purpura, sobre la cuál llevará bordados dos franjas de color blanco, en sus extremos el tricolor nacional de afuera hacia adentro. Usa el color púrpura cuya significación heráldica es la grandeza y sabiduría, virtudes sobre las cuales debe sostenerse el Cuerpo de Ingenieros, que significan la honra militar y el saber. La Torre de Castilla que ocupa el centro de la condecoración simbolizando así prudencia, honestidad y obediencia denota el asilo o salvaguardia que presenta la Ingeniería para las Fuerzas Militares, con su constancia, sabiduría, grandeza, prudencia, rigor, honestidad y obediencia.

PARÁGRAFO 1o. La venera será una cinta metálica de 40 mm de largo por 10 mm de ancho, con los detalles previstos para la cinta de la cual pende la joya, en esmalte al fuego.

PARÁGRAFO 2o. La miniatura o replica tiene el mismo diseño de la joya, con un diámetro de 15 mm, pende de una cinta de 15 mm de ancho y 35 mm de largo.

(Decreto 1697 de 2014 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.9.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Bicentenario de los Ingenieros Militares", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de las Fuerzas Militares

Vicepresidente: Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares

Vocal: Jefe Jefatura Desarrollo Humano

Secretario: Ayudante General de las Fuerzas Militares

(Decreto 1697 de 2014 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.9.4. REQUISITOS. Además de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1 del presente Capítulo, se tendrán en cuenta los siguientes, para su otorgamiento:

Para Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares Miembros de la Policía Nacional:

1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número de cédula y arma a la cual pertenece.

2. Debe haber liderado, planeado, dirigido o ejecutado episodios que hayan restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional.

3. Haberse destacado en forma sobresaliente por sus servicios a las Fuerzas Militares, por su conducta, dedicación al trabajo y excelente desempeño en beneficio del desarrollo del país.

Para los Servidores Públicos del Sector Defensa y Personal no uniformado de la Policía Nacional:

1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número de cédula y unidad a la cual pertenece.

2. Haberse destacado por su conducta, dedicación al trabajo, excelente desempeño en beneficio de las Fuerzas Militares.

Para el Personal Militar de la Reserva Activa:

1. Diligenciar en el formato de solicitud los apellidos, nombres, grado, número de cédula y unidad a la cual pertenece.

2. Haber prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares.

Para Personalidades Nacionales o Extranjeras. Entidades Públicas y Privadas:

1. Haber prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares.

2. Reunir condiciones morales, éticas, profesionales y personales ejemplares.

3. Que por su posición y méritos se hayan hecho acreedores a esta condecoración.

(Decreto 1697 de 2014 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.9.5. DIPLOMA. La Medalla Militar "BICENTENARIO DE LOS INGENIEROS MILITARES" del Comando General de las Fuerzas Militares, va acompañada de un diploma credencial, el cual se elaborará en papel pergamino o cartulina blanca con medidas de 35 cm de largo, por 25 cm de ancho. En la parte superior izquierda se exhibirá el anverso de la medalla y en la parte superior derecha el reverso de la misma, igualmente lleva el escudo del Comando General en marca de agua en la parte superior y en el centro, en la parte inferior llevará las firmas del Comandante General de las Fuerzas Militares y del Jefe de Estado Mayor Conjunto de las FF.MM., con la siguiente leyenda:

(Decreto 1697 de 2014 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.9.6. OTORGAMIENTO. La Medalla Militar "BICENTENARIO DE LOS INGENIEROS MILITARES" del Comando General de las Fuerzas Militares, será conferida por una sola vez, mediante resolución, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto y que a consideración del consejo de la medalla se hagan merecedores de esta distinción.

(Decreto 1697 de 2014 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.9.7. IMPOSICIÓN. La imposición de la Medalla Militar "BICENTENARIO DE LOS INGENIEROS MILITARES" del Comando General de las Fuerzas Militares, debe revestir la mayor solemnidad. Será impuesta en la ceremonia de celebración de los 200 años del arma de Ingenieros Militares. La ceremonia se realizará de acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará presidida por el señor Comandante General de las Fuerzas Militares quien impondrá la condecoración.

(Decreto 1697 de 2014 artículo 7o)

3) EJÉRCITO NACIONAL:

SUBSECCIÓN 10.

MEDALLA MILITAR "FE EN LA CAUSA" DEL EJÉRCITO NACIONAL.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.10.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto 2066 de 2011, en categoría única, para premiar al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados y Civiles, que se destaquen en la recuperación de la paz, el orden y la democracia de la Nación, así como al personal militar en uso de buen retiro, a personalidades Nacionales y Extranjeras y entidades públicas o privadas que presten sus servicios meritorios en beneficio del Ejército Nacional.

(Decreto 2066 de 2011 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.10.2. CARACTERÍSTICAS. La Joya consiste en una medalla esmaltada, de 55 mm de ancho por 55 mm de alto, con corona cóncava plateada de la cuál pende un circulo en laurel donde estarán expuestas, una estrella de color plata de 56 puntas y una estrella de color dorado de 8 puntas; con el escudo del Ejército Nacional sobre la estrella dorada y en su base el emblema "FE EN LA CAUSA". En la parte inferior de la joya vendrá una cinta dorada con la descripción del lema esculpido "PATRIA, HONOR, LEALTAD", esta joya penderá de una cinta de 40 mm, de ancho de color rojo, sobre la cual llevará bordados los ocho colores representativos de las armas que conforman el Ejército Nacional, al respaldo lleva impresa en alto relieve el símbolo de los siete Pilates con tres palabras "DIGNIDAD, EQUILIBRIO, EQUIPO".

PARÁGRAFO 1o. Las miniaturas o réplicas serán condecoraciones similares a la joya descrita anteriormente, pero reducidas a 15 milímetros, la cual irá suspendida de una cinta con los mismos colores de la establecida para la joya, tendrá 15 mm de ancho por 35 mm de largo y en el centro ostentara el distintivo indicado para la venera.

PARÁGRAFO 2o. La venera será una cinta de color rojo rectangular de 40 mm de ancho, por 11 de alto, llevará las secciones de las ocho armas representativas del Ejército Nacional en sus respectivos colores, en esmalte al fuego, con el escudo del Ejército Nacional en el centro y en su base el lema "FE EN LA CAUSA".

(Decreto 2066 de 2011 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.10.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Fe en la Causa" del Ejército Nacional, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante del Ejército Nacional

Vicepresidente: Jefe de Estado Mayor del Ejército Nacional

Vocales: Jefe de Operaciones del Ejército Nacional

Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional

Secretario: Director de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional

(Decreto 2066 de 2011 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.10.4. REQUISITOS. Además de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1 del presente Capítulo, se tendrán en cuenta los siguientes, para su otorgamiento:

Para Oficiales:

1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado, número de cédula y el arma a la cual pertenece.

2. Debe haber sido protagonista en el respeto por los derechos humanos.

3. Debe haber liderado, planeado, dirigido o ejecutado episodios que hayan restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional.

Para Suboficiales:

1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado, número de cédula y el arma a la cual pertenece.

2. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los derechos humanos

3. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional.

4. Que al momento de solicitarle la medalla, ostente todas las jinetas de buena conducta reglamentadas y que le correspondan de acuerdo a su grado y tiempo en el escalafón.

Para Soldados:

1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado, numero de cedula y el arma a la cual pertenece.

2. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los derechos humanos.

3. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional.

Para el Personal Civil perteneciente a las Fuerzas Militares. Personal no uniformado de la Policía Nacional, Empleados Públicos que conforman el Sector Defensa.

1. Diligenciar en el formato de solicitud los Apellidos, Nombres, Grado, numero de cedula y el arma a la cual pertenece.

2. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los derechos humanos.

3. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional.

Para Instituciones de Derecho Público o Privadas:

1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los derechos humanos

2. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional.

(Decreto 2066 de 2011 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.10.5. DIPLOMA. Los diplomas correspondientes a la Medalla "Fe en la Causa" llevarán las firmas del Comandante y Jefe de Estado Mayor del Ejército Nacional.

(Decreto 2066 de 2011 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.10.6. OTORGAMIENTO. La Medalla Fe en la Causa, será conferida por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto y que a consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores de esta distinción.

PARÁGRAFO 1o. Al personal del Ejército Nacional que falleciere como consecuencia del cumplimiento del deber en actos del servicio para mantener o restablecer el orden público, se le podrá conceder en forma póstuma, igualmente a los miembros de la Policía Nacional que fallecieren por la misma causa, participando en operaciones conjuntas con las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 2o. De igual manera, para el otorgamiento de la Medalla Fe en la Causa, se seguirán las normas establecidas en el parágrafo del artículo 2.3.1.3.5.4 del presente Capítulo.

(Decreto 2066 de 2011 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.10.7. IMPOSICIÓN. Además de lo establecido en los artículos 2.3.1.3.2.1 y 2.3.1.3.3.4., del presente Capítulo, la imposición de la Medalla Fe en la Causa revestirá la mayor solemnidad. Para la ceremonia se conformarán destacamentos de acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará precedida por el señor Comandante del Ejército Nacional quien impondrá la condecoración.

(Decreto 2066 de 2011 artículo 7o)

SUBSECCIÓN 11.

MEDALLA MILITAR "ESCUELA MILITAR DE CADETES".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.11.1. ORIGEN. La Medalla Militar "Escuela Militar de Cadetes", categoría única, creada mediante Decreto número 971 del 30 de mayo de 1996, para estimular a quienes se hayan caracterizado por sus méritos militares, profesionales y servicios eminentes prestados en beneficio del Instituto.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 106)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.11.2. CARACTERÍSTICAS. La Joya es una cruz de malta de color azul ultramar, con rayos de setenta (70) milímetros, de color dorado con sus puntas rematadas en esferas, llevará sobre el área central de su anverso un círculo de treinta (30) milímetros de diámetro y sobre él en alto relieve, el escudo de la Escuela Militar de Cadetes; al reverso y al centro llevará un círculo de treinta milímetros de diámetro, grabada la efigie del General José María Córdova, circundándola la inscripción en alto relieve en la parte superior, la leyenda "Servicios Distinguidos" y en la parte inferior la leyenda "General José María Córdova". La joya pende de una argolla dorada unida mediante un aro dorado a una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho con los colores al centro azul ultramar con un ancho de veinticuatro (24) milímetros y dos franjas verticales de color verde esmeralda en los extremos y rojo escarlata seguidamente, de cuatro (4) milímetros de ancho cada una. La longitud de la cinta será de cincuenta y dos (52) milímetros medida desde el borde superior del gancho de fijación, hasta el borde inferior donde va el aro soportando la argolla de la cual pende la medalla.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 107)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.11.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Escuela Militar de Cadetes", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: El Director de la Escuela Militar de Cadetes.

Vocal: El Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes.

Secretario: El Oficial de Personal de la Escuela Militar de Cadetes.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 9)

SUBSECCIÓN 12.

MEDALLA MILITAR "CENTENARIO DE LA ESCUELA MILITAR DE CADETES GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.12.1. ORIGEN. La Medalla Militar "Centenario de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova", fue creada en el artículo 103 del Decreto 1816 de 2007, en categoría única, para reconocer, exaltar y premiar a los alumnos eméritos, oficiales y suboficiales del Ejército Nacional y servidores públicos que con sus servicios distinguidos han contribuido al progreso, fortalecimiento, logro de los objetivos misionales, enaltecer la magna labor y nombre de la Escuela Militar de Cadetes "General José María Córdova".

(Decreto 4444 de 2010 artículo 108)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.12.2. CARACTERÍSTICAS. La Joya de la Medalla Militar "Centenario de la Escuela Militar de Cadetes, General José María Córdova" consiste en un sol de General con relieve artístico de 60 mm de diámetro, que lleva en su centro en un círculo 16 mm con una esfinge escultural dorada de José María Córdova, bordeada por un círculo de 24 mm de fondo rojo escarlata con la leyenda: "Escuela Militar de Cadetes 100 años" en letras doradas, rodeada esta por dos ramas de laurel de color plata que forman un semicírculo sobrepuesto de 32 mm de diámetro. En el anverso tendrá dentro de un círculo de 27 mm color plata el casco con penacho y la daga de cadete sobre un libro, simbolizando los principios y valores que enmarcan la formación del Oficial; en la parte superior lleva la inscripción "1907" y en la parte inferior "2007" que corresponde a la creación y el centenario de la Escuela Militar de Cadetes "General José María Córdova". La joya se adhiere a dos ramas de laurel dorado en semicírculo de 16 milímetros de diámetro que en su unión forman una argolla a la cual también se enlazan a la cinta de la joya. La cinta para oficiales Generales y Superiores es de tipo moaré de 4 cm de ancho por 55 centímetros de longitud, dividida en tres (3) franjas, una de color azul ultramar de dos (2) centímetros de ancho al costado izquierdo, seguidamente una verde esmeralda en el centro de un centímetro de ancho y una rojo escarlata al costado derecho también de un centímetro de ancho. La cinta para oficiales subalternos, suboficiales y civiles es de tipo moaré de 4 centímetros de ancho por 16 centímetros de alto, dividida en tres franjas una de color azul ultramar de 2 cm de ancho al costado izquierdo, seguidamente una verde esmeralda en el centro de 1 centímetro de ancho y una rojo escarlata al costado derecho también de un centímetro de ancho, se fijará en una barra dorada en forma rectangular de 4.5 centímetros de ancho, por 2 cm de alto, con una ventana de 4 cm de ancho por 1.5 centímetros de alto.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 109)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.12.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Centenario de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: El Director de la Escuela Militar de Cadetes.

Vocales: El Subdirector y el Comandante del Batallón de la Escuela Militar de Cadetes.

Secretario: El Oficial de Personal de la Escuela Militar de Cadetes.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 13.

MEDALLA MILITAR "ESCUELA DE ARMAS Y SERVICIOS

"JOSÉ CELESTINO MUTIS BOSSIO".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.13.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto número 1434 del 27 de julio de 1998 para estimular y premiar al personal de la Institución que sobresalga por su dedicación, capacidad Profesional, desarrollo Académico, colaboración y Servicios eminentes en beneficio de la Escuela de Armas y Servicios, y a las Entidades Públicas y Privadas que con su colaboración contribuyan al engrandecimiento de la Institución.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 110)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.13.2. CARACTERÍSTICAS. La Joya de la Medalla Militar Escuela de Armas y Servicios "JOSÉ CELESTINO MUTIS BOSSIO", consiste en una estrella radiada de 5.5 centímetros de diámetro, con un laurel de 5 centímetros de color verde y dorado, con un círculo anterior dorado de 2 centímetros de diámetro adornado con óvalos, un círculo interno color azul de 1.3 centímetros de diámetro y en el centro una antorcha dorada de 0.9 centímetros. Tendrá aspas con bordes exteriores dorados, una franja de color púrpura, borde exterior dorado y centro blanco, en medio de las aspas se encuentran unas flechas cruzadas en color dorado y en la parte inferior una cinta dorada, es de cinco (5) centímetros de ancho, dorada, lleva una franja roja en el centro de 2 centímetros y dos blancos a los lados de 1.5 centímetros cada una.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 8o y 111)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.13.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar Escuela de Armas y Servicios "José Celestino Mutis Bossio", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: El Director de la Escuela de Armas y Servicios.

Vocal: El Subdirector de la Escuela de Armas y Servicios

Secretario: El Ayudante de Comando de la Escuela de Armas y Servicios.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 14.

MEDALLA MILITAR "BATALLA DE AYACUCHO".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.14.1. ORIGEN. Creada mediante Disposición número 0019 del 17 de octubre de 1979 del Comando del Ejército y aprobada por Resolución número 2276 de 1979 del Ministerio de Defensa y reglamentada mediante Decreto 1880 de 1988, ostenta una sola categoría.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 112)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.14.2. CARACTERÍSTICAS. La Joya es una cruz teutónica de color plata, con eje de cincuenta (50) milímetros. En la parte superior lleva una corona de laurel y en el centro del anverso la efigie de la carga de Ayacucho. Al reverso y al centro lleva grabada la leyenda: "Infantería Colombiana - Medalla Ayacucho". La joya va suspendida por una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y cuarenta (40) milímetros de largo. La cinta se divide en franjas verticales dobles con los colores en el siguiente orden, de afuera hacia el centro, rojo, verde, amarillo, azul y blanco, siendo el rojo de los extremos de ocho (8) milímetros de ancho y que son los colores correspondientes a las banderas nacionales de Venezuela, Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia, donde la Infantería colombiana se coronó de gloria.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 113)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.14.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Batalla de Ayacucho", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: Oficial del arma más antiguo presente en la Guarnición de Bogotá.

Vocal: Comandante o Director de la Escuela del Arma respectiva.

Secretario: Ayudante del comando o dirección de la Escuela del Arma respectiva

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 15.

MEDALLA MILITAR "SAN JORGE".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.15.1. ORIGEN. La Medalla "San Jorge" categoría única, creada mediante Disposición número 003 del 31 de marzo de 1955 del Comando del Ejército y reglamentada mediante Decreto 1880 de 1988, como estímulo al espíritu de arma y premio al esfuerzo de quienes al servicio de la Escuela de Caballería y unidades del arma, se han distinguido en el cumplimiento de sus deberes.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 114)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.15.2. CARACTERÍSTICAS. La Joya es una medalla circular con un diámetro de cuarenta (40) milímetros, recubierta de oro, en el anverso lleva grabado el Escudo de la Caballería Colombiana, con la siguiente inscripción: "Por Mi Dios, Por Mi Patria, Por Mi Arma". Al reverso lleva grabada la efigie de San Jorge. Va suspendida por una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud, con cuatro (4) franjas verticales de diez (10) milímetros de ancho, de colores amarillo y negro, que se alternan iniciando con la de color amarillo.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 115)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.15.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "San Jorge", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: Oficial del arma más antiguo presente en la Guarnición de Bogotá.

Vocal: Comandante o Director de la Escuela del Arma respectiva.

Secretario: Ayudante del comando o dirección de la Escuela del Arma respectiva

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 16.

MEDALLA MILITAR "SANTA BÁRBARA".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.16.1. ORIGEN. La Medalla "Santa Barbará" categoría única, creada en la Escuela de Artillería mediante la Orden del Día número 096 para el 10 de septiembre de 1963 y aprobada por el Comando del Ejército con Oficio número 41991-CE-E1-184 de octubre de 1963, y reglamentada por el Decreto 1880 de 1988, para acrecentar el espíritu de cuerpo, compañerismo y estimular a quienes hayan prestado eminentes servicios al Arma de Artillería, a juicio del Consejo de la Medalla.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 116)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.16.2. CARACTERÍSTICAS. La Joya es una medalla circular dorada, de cuarenta (40) milímetros de diámetro; lleva en el anverso la efigie de Santa Bárbara, en alto relieve y la inscripción: "Santa Bárbara, Patrona de los Artilleros, Ruega por Nosotros", alrededor de un borde de dos (2) milímetros de ancho. Al reverso lleva una figura de un cañón Skoda de setenta y cinco (75) milímetros modelo 1928 en alto relieve y la leyenda: "Medalla Santa Bárbara Deber antes que vida". Va suspendida de una argolla dorada por medio de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud, de tres (3) franjas verticales con los colores negro, rojo y blanco, de izquierda a derecha y en cuyo centro lleva dos cañones cruzados por una granada de setenta y cinco (75) milímetros en metal dorado. Las fajas laterales son de quince (15) milímetros de ancho y la roja del centro de diez (10) milímetros.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 117)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.16.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Santa Bárbara", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: Oficial del arma más antiguo presente en la Guarnición de Bogotá.

Vocal: Comandante o Director de la Escuela del Arma respectiva.

Secretario: Ayudante del comando o dirección de la Escuela del Arma respectiva

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 17.

MEDALLA MILITAR "TORRE DE CASTILLA".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.17.1. ORIGEN. La Medalla "Torre de Castilla" categoría única, creada mediante Disposición número 00012 del Comando del Ejército, de septiembre 30 de 1981, y reglamentada por el Decreto 1880 de 1988, para acrecentar el espíritu de cuerpo y compañerismo y para estimular a quienes hayan prestado servicios eminentes al Arma de Ingenieros, de acuerdo con el concepto del Consejo de la Medalla.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 118)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.17.2. CARACTERÍSTICAS. La joya es una estrella de ocho (8) puntas, con radios mayores de treinta (30) milímetros y menores de veinte (20) milímetros. En el centro lleva acolado un escudo de color púrpura y cenefa blanca sobre el cual va grabada la Torre de Castilla, en metal dorado, representando así los dos símbolos del Arma de Ingenieros. Este escudo estará orlado por una corona de laurel que nace en la parte inferior cuyos extremos se tocan en la parte superior; la corona de laurel tendrá un diámetro exterior de treinta y siete (37) milímetros, será de cuatro (4) milímetros de espesor, con sus detalles en alto relieve.

Al reverso lleva la inscripción "Vencer o Morir", lema del Arma. La joya va suspendida de una barreta dorada, por medio de una cinta de seda moaré, de cuarenta (40) milímetros de ancho por ochenta y siete (87) milímetros de longitud, de color púrpura, con dos franjas verticales de cinco (5) milímetros de ancho, separadas entre sí por quince (15) milímetros.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 119)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.17.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Torre de Castilla", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: Oficial del arma más antiguo presente en la Guarnición de Bogotá.

Vocal: Comandante o Director de la Escuela del Arma respectiva.

Secretario: Ayudante del comando o dirección de la Escuela del Arma respectiva

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 18.

MEDALLA MILITAR "BRIGADIER GENERAL RICARDO CHARRY SOLANO".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.18.1. ORIGEN. Medalla "Brigadier General Ricardo Charry Solano", categoría única. Creada mediante Decreto 1880 del 16 de Septiembre de 1993, con el propósito de enaltecer a los militares, al personal civil al servicio de las Fuerzas Militares y a los particulares que se destaquen por los servicios distinguidos prestados a la Inteligencia Militar.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 120)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.18.2. CARACTERÍSTICAS. La Joya es una cruz de malta irradiada, de color dorado de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro y sus brazos terminados en dos (2) ángulos rematados por esferas, con un círculo central de veinticuatro (24) milímetros, encerrado por un calabrote en fondo esmaltado; sobre este y en alto relieve llevará una lámpara de aceite con su llama encendida y en forma circular la leyenda "Brigadier General Ricardo Charry Solano". En el reverso llevará en forma circular la leyenda "INTELIGENCIA MILITAR" y penderá de una cinta de calidad moaré de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud de colores plata y azul adornada con los colores del Tricolor Nacional en los extremos, siendo el color azul de dos cuartos (2/4) del total del ancho y el color plata de un cuarto (1/4) del total. La cinta irá acoplada a una barreta de color bronce platinado con gancho de fijación.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 121)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.18.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla "Brigadier General Ricardo Charry Solano", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: Oficial del arma más antiguo presente en la Guarnición de Bogotá.

Vocal: Comandante o Director de la Escuela del Arma respectiva.

Secretario: Ayudante del comando o dirección de la Escuela del Arma respectiva

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 19.

MEDALLA MILITAR "AL MÉRITO LOGÍSTICO Y ADMINISTRATIVO "GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.19.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto 1880 del 12 de septiembre de 1988 artículo 81, con el fin de premiar a los miembros del Ejército Nacional que hayan sobresalido en las actividades administrativas y técnicas, al igual que a funcionarios de las entidades públicas y privadas que hayan prestado eminentes servicios en beneficio de los cuerpos logístico y administrativo del Ejército.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 122)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.19.2. CARACTERÍSTICAS. La joya es una cruz paté esmaltada de verde esmeralda de un tamaño de cincuenta y cinco (55) milímetros de diámetro, cuyos brazos se hallan envueltos por una corona de laurel, en el centro de la cruz y sobre campo esmaltado en blanco, irá escrito: "Orden al Mérito Militar General Francisco de Paula Santander", circundado por este se encuentra la efigie en alto relieve del General "Francisco de Paula Santander". En el reverso de la insignia lleva en alto relieve el escudo del Comando General de las Fuerzas Militares circundado por la inscripción: "Si las armas os dieron la independencia, las leyes os darán la libertad". Será de bronce platinado, la joya pende de una cinta de seda moaré, de cuarenta (40) milímetros de ancho y ochenta (80) milímetros de largo, en tres (3) franjas verticales iguales con los colores azul aguamarina, rojo cereza y azul Prusia, de derecha a izquierda.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 123)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.19.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla al Mérito Logístico y Administrativo "General Francisco de Paula Santander", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: Oficial del arma más antiguo presente en la Guarnición de Bogotá.

Vocal: Comandante o Director de la Escuela del Arma respectiva.

Secretario: Ayudante del comando o dirección de la Escuela del Arma respectiva

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 20.

MEDALLA MILITAR "GUARDIA PRESIDENCIAL".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.20.1. ORIGEN. Creada mediante Resolución número 3446 del 17 de agosto de 1955 del Ministerio de Guerra y reglamentada por el Decreto 1880 de 1988, destinada a recompensar la lealtad, servicios distinguidos e intachable conducta de los miembros del Batallón Guardia Presidencial. La Medalla ostenta las categorías de: Honoraria y Mérito Militar.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 124)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.20.2. OTORGAMIENTO. La medalla podrá otorgarse en cada categoría, así:

a) Honoraria:

A los ex Presidentes de la República, a presidentes o primeros ministros de otras nacionalidades, a Cardenales Colombianos, a ministros de Estado, a los Generales y Oficiales de insignia de las Fuerzas Militares y a los embajadores que en cumplimiento de sus funciones hubieren efectuado acciones o actividades en beneficio del Batallón Guardia Presidencial.

b) Mérito Militar:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.1.3.6.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 125)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.20.3. CARACTERÍSTICAS. La joya que se otorga en forma Honoraria es una placa dorada en forma estrellada irradiada, conformada por ocho (8) brazos principales con un diámetro de ochenta (80) milímetros en cuyo centro va una cruz de malta bifurcada de cuarenta y tres (43) milímetros de diámetro dorada y esmaltada al fuego en fondo azul con bordes blancos, rematada en sus ángulos exteriores por esferas doradas, con sus brazos entrelazados por una corona de laurel y adornada con rayos en su centro. Acolado en su corazón va un medallón de dieciséis (16) milímetros de diámetro con la figura de un león rampante esgrimiendo una espada antigua. Sobre un campo de esmalte azul circundada en esmalte blanco la leyenda: "Batallón Guardia Presidencial". Comprende además de una banda de ciento dos (102) centímetros de largo por cien (100) milímetros de ancho en seda moaré con franjas de color verde, blanco, verde, siendo el blanco el doble de ancho que el verde, rematada en un lazo del cual pende una estrella igual a la del mérito militar.

La joya en la Categoría Mérito Militar es una cruz de malta bifurcada de cuarenta y tres (43) milímetros de diámetro, dorada y esmaltada al fuego en fondo azul con bordes blancos, rematada en sus ángulos exteriores por esferas doradas y cuyos brazos van entrelazados por una corona de laurel y adornados con rayos en su centro. Acolado en su corazón va un medallón de dieciséis (16) milímetros de diámetro con la figura de un león rampante esgrimiendo una espada antigua. Sobre un campo de esmalte azul, circundada en esmalte blanco la leyenda: "Batallón Guardia Presidencial". Al reverso lleva la inscripción "En Defensa del Honor Hasta la Muerte".

La cruz pende a través de un óvalo de laurel, de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y sesenta (60) milímetros de largo con los colores verde, blanco, verde, en franjas longitudinales, siendo el blanco el doble de ancho del verde.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 126)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.20.4. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Guardia Presidencial", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: Jefe de la Casa Militar de la Presidencia.

Vocal: Comandante del Batallón Guardia Presidencial.

Secretario: El Oficial Ayudante de Comando del Batallón Guardia Presidencial.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 21.

MEDALLA POLICÍA MILITAR "GENERAL TOMÁS CIPRIANO DE MOSQUERA".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.21.1. ORIGEN. La Medalla Policía Militar "General Tomás Cipriano de Mosquera" categoría única, creada mediante Decreto 2544 del 17 de noviembre de 1994, categoría única, a quienes se hayan caracterizado por sus servicios eminentes en beneficio de la Policía Militar y que hayan ejecutado actos que pongan el alto en nombre de la institución militar.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 127)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.21.2. CARACTERÍSTICAS. La Joya es una cruz de malta bifurcada de cuarenta y tres (43) milímetros de diámetro dorada y esmaltada al fuego, entrelazada en sus brazos exteriores por una corona de laurel dorado, en fondo con los colores de la Policía Militar en negro en su línea vertical y blanco en su línea horizontal, en su ángulo superior una corona de laurel dorado, incrustado en el centro de la cruz el escudo de la Policía Militar en forma circular de veintidós (22) milímetros de diámetro. La cruz pende de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y sesenta (60) milímetros de largo con los colores negro y blanco en franjas longitudinales siendo el blanco el doble de ancho del negro.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 128)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.21.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Policía Militar "General Tomás Cipriano de Mosquera", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: El Director de la Escuela de Policía Militar.

Vocal: El Subdirector de la Escuela de Policía Militar.

Secretario: El Oficial de Personal de la Escuela de Policía Militar.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 22.

MEDALLA MILITAR "ESCUELA DE LANCEROS".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.22.1. ORIGEN. Creada mediante Resolución número 00236 del 4 de septiembre de 1980 del Comando del Ejército y reglamentada por el Decreto 1880 de 1988, para distinguir a quienes se hayan caracterizado por sus servicios eminentes en el mantenimiento de la mística y tradiciones que nos legaron los lanceros de la Campaña Libertadora.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 129)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.22.2. OTORGAMIENTO. La Medalla se otorgará en forma honoraria o por méritos militares de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.1.3.6.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 130)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.22.3. CARACTERÍSTICAS. La Joya La joya es una cruz cuyos extremos redondeados corresponden a un círculo de cincuenta y cinco (55) milímetros de diámetro. Al centro lleva una placa circular de veinte (20) milímetros de diámetro, esmaltada en color blanco y rodeada por un borde dorado de dos (2) milímetros de ancho. Sobre el centro de la placa lleva el escudo de la Escuela de Lanceros, compuesto por el Mapa de Colombia con el Tricolor esmaltado y sobre este la figura de un indio con su lanza en metal dorado, los brazos de la cruz son esmaltado en color naranja, con borde dorado. Al reverso lleva, en alto relieve, una réplica del monumento a los lanceros caídos en acción y la inscripción: "Escuela de Lanceros". La joya va suspendida de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, de fondo blanco, con cuatro (4) franjas verticales con los colores de las armas, en su orden: rojo, amarillo, negro, morado. El broche de la cinta es un rectángulo dorado con la inscripción: "Lancero", en relieve.

La venera: Consiste en una cinta metálica esmaltada al fuego de cuarenta (40) mm de largo por diez (10) mm de ancho, lleva en los extremos fajas verticales con los colores de la bandera de la Escuela, en su orden: rojo, amarillo, negro y morado. En el centro lleva una estrella dorada de cinco (5) puntas.

La miniatura: Tiene el mismo diseño de la joya, con un diámetro de quince (15) mm, pende de una cinta de quince (15) mm de ancho por treinta y cinco (35) mm de largo similar a la de la joya.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 131)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.22.4. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Escuela de Lanceros", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: El Oficial lancero más antiguo presente en la guarnición de Bogotá.

Vocal: El Comandante o Director de la Escuela de Lanceros

Secretario: Ayudante del comando o dirección de la Escuela de Lanceros.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 23.

MEDALLA MILITAR "SAN GABRIEL".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.23.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto número 1336 del 13 de julio de 1998, para estimular y premiar al personal de la Institución que sobresalga por su dedicación y capacidad profesional al Servicio de las Comunicaciones Militares, o aquellas personas, entidades privadas o públicas que presten servicios meritorios en beneficio de las Comunicaciones Militares

(Decreto 4444 de 2010 artículo 132)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.23.2. CARACTERÍSTICAS. La Joya. Consiste en una cruz de malta bifurcada de color oro, naranja y blanco de 4.2 cm de diámetro, pendiente de un laurel color oro y verde de 2.5 cm de ancho por 2.0 cm de alto. Penderá de una banda de color naranja de 4 cm de ancho por 5 cm de largo en cuyo centro y en forma vertical irán representados los colores de las Armas; en la parte posterior se leerá la inscripción "CIENCIA, DOMINIO Y VIGILANCIA".

La venera. Consiste en una cinta metálica esmaltada al fuego, de cuatro (4) cm de largo por un (1) cm de ancho, dividida en tres franjas, dos de las cuales llevarán el color naranja y la tercera llevará representado el color de las armas: en la parte central tendrá la banderola de las Comunicaciones Militares.

La miniatura. Tiene el mismo diseño de la joya, en un diámetro de uno punto cinco (1.5) cm y penderá de una cinta de cuatro (4) cm de largo por uno punto cinco (1.5) de ancho.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 133)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.23.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "San Gabriel", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: El Oficial del arma más antiguo.

Vocal: El Comandante o Director de la Escuela de Comunicaciones.

Secretario: El Ayudante de comando o dirección de la Escuela de Comunicaciones.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 24.

MEDALLA MILITAR ESCUELA DE SUBOFICIALES DEL EJÉRCITO "SARGENTO INOCENCIO CHINCÁ".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.24.1. ORIGEN. La Medalla Militar Escuela de Suboficiales del Ejército "Sargento Inocencio Chincá" categoría única, creada mediante Decreto 2491 del ocho (8) de octubre de 1997 para estimular a quienes se hayan caracterizado por sus méritos militares, profesionales y servicios eminentes prestados en beneficio del Instituto.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 134)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.24.2. CARACTERÍSTICAS. La Joya consiste en una estrella de cinco (5) puntas rematadas en esfera, en esmalte de plata, lleva sobre el área central de su anverso un disco de veinticinco (25) mm de diámetro en color rojo y sobre el disco el escudo de la Escuela de Suboficiales del Ejército "Sargento Inocencio Chincá"; al reverso y al centro de la estrella lleva un disco de veinticinco (25) mm de diámetro, sobre este va grabada la leyenda en forma circular ESCUELA DE SUBOFICIALES DEL EJÉRCITO "SARGENTO INOCENCIO CHINCÁ", en el centro "09-SEP-68". La joya pende de una argolla es esmalte de plata unida mediante un aro en esmalte de plata a una cinta de cuarenta (40) mm de ancho por cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud, dividida en cinco franjas blancas y amarillas de ocho (8) mm de ancho en forma alternada, iniciando por la de color blanco. La cinta pende de un gancho de fijación de diez (10) mm de ancho por cuarenta y cinco (45) mm de longitud.

La venera: Será una cinta metálica de cuarenta (40) mm de ancho por diez (10) mm de longitud, con los detalles previstos por la cinta de la cual pende la Joya; sobre la franja del centro va el Escudo de la Escuela de Suboficiales "Sargento Inocencio Chincá".

La miniatura: O réplica, tiene el mismo diseño de la joya, con un diámetro de dieciocho (18) mm. Pende de una cinta de quince (15) mm de ancho por treinta y cinco (35) mm de longitud.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 135)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.24.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Sargento Inocencio Chincá", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: Director de la Escuela de Suboficiales Inocencio Chincá.

Vocal: Subdirector de la Escuela de Suboficiales Inocencio Chincá.

Secretario: Oficial de Personal Escuela de Suboficiales Inocencio Chincá.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 25.

MEDALLA MILITAR "SAN MIGUEL ARCÁNGEL".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.25.1. ORIGEN. En adelante la Medalla Militar "Alas Doradas", creada mediante Decreto 1834 de 1998, se denominará Medalla Militar "San Miguel Arcángel", en categoría única, creada para estimular y premiar a quienes se hayan caracterizado por su consagración al trabajo, disciplina, colaboración y actos de valor en el desempeño de sus funciones en el Arma de la Aviación del Ejército, o aquellas personas, entidades públicas o privadas que presten servicios meritorios en beneficio de la Aviación del Ejército.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 136)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.25.2. CARACTERÍSTICAS. La joya consiste en una medalla circular plateada con un diámetro de cuarenta (40) milímetros: en su anverso lleva grabado el Escudo de la Aviación del Ejército Nacional con la inscripción "GLORIA SOBRE EL HORIZONTE". Penderá de una banda de sesenta (60) milímetros de largo, medida desde el borde superior del gancho de fijación hasta el vértice donde va la argolla, soportando la medalla por cuarenta (40) milímetros de ancho, los colores azul, rojo, azul estarán dispuestos en sentido vertical y proporcionales al ancho de la cinta, separados por ribetes dorados de dos (2) milímetros, el ribete dorado circunda la cinta en toda su extensión. En la parte central va superpuesto el Distintivo del Arma de Aviación del Ejército Nacional en miniatura. El rectángulo fijador de color plateado recibe la cinta en su parte superior: en la parte posterior, la medalla llevará la imagen en alto relieve de "San Miguel Arcángel".

La venera: Consiste en una cinta metálica esmaltada de cuarenta (40) mm de largo por diez (10) mm de ancho, con los detalles para la cinta de la cual pende la Joya, separando los colores con una línea vertical dorada de dos (2) mm de ancha y superpuesto el Distintivo del Arma de Aviación del Ejército Nacional en miniatura.

La miniatura: Tiene el mismo diseño de la joya, en un diámetro de dieciocho (18) mm, y pende de una cinta de quince (15) mm de ancho por treinta y cinco (35) mm de largo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 137)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.25.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "San Miguel Arcángel", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante del Ejército o su delegado.

Vicepresidente: El Comandante de la Unidad Superior de Aviación.

Vocal: El Comandante de la Escuela de Aviación del Ejército Nacional.

Secretario: El Ayudante del comando o dirección de la Escuela de Aviación del Ejército Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 26.

MEDALLA MILITAR "HONOR AL DEBER CUMPLIDO".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.26.1. ORIGEN. Creada en el artículo 194 del Orden del Día del 23 de febrero de 1953 del Batallón "Colombia" y consagrada como tal en el artículo 133 del Decreto 1816 de 2007, para reconocer los servicios sobresalientes prestados al país y los méritos militares de quienes en aquella contienda prolongaron el honor y gloria en tierras de Ultramar las tradiciones heroicas del pueblo colombiano. Además, se podrá conferir igualmente a los miembros de las Fuerzas Militares que hayan sobrepasado el normal cumplimiento del deber y que de su abnegación y trabajo se hayan deducido beneficios para la Unidad y crédito para el Ejército y la Patria tanto en el exterior como al interior del país, dándole la validez que le corresponde por los nobles títulos que encierra.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 138)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.26.2. CARACTERÍSTICAS. La joya será circular, en el anverso tendrá, en relieve, la figura de un soldado colombiano clavando el tricolor en la cresta de una colina. En el reverso, el escudo del Batallón de Infantería Aerotransportado número 28 Colombia en doble borde; debajo, sobre este escudo en una placa simulada, la leyenda: "Honor al Deber Cumplido". Bordeando la Medalla en la parte Superior: Batallón de Infantería Aerotransportado número 28 Colombia, Campaña de Corea; y en la parte inferior: 1952-1953. El borde inferior de la medalla irá orlado en laurel en las 2/3 partes de su perímetro. La joya penderá de una cinta de dimensiones reglamentarias y tendrá los siete colores del arco iris; coronará la cinta la leyenda "Corea".

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 139)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.26.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Honor al Deber Cumplido", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante del Ejército Nacional o su delegado.

Vicepresidente: El Comandante del Batallón Colombia No 28.

Vocal: El Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Colombia No 28.

Secretario: El Oficial de Personal del Batallón Colombia No 28.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 27.

MEDALLA MILITAR "ESCUELA DE SOLDADOS PROFESIONALES "TENIENTE GENERAL GUSTAVO ROJAS PINILLA".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.27.1. ORIGEN. La Medalla Militar de la Escuela de Formación de Soldados Profesionales "Teniente General Gustavo Rojas Pinilla", fue creada en el artículo 135 del Decreto 1816 de 2007, categoría única, para estimular a los Soldados Profesionales que se hayan caracterizado por sus Méritos Académicos, Militares y Profesionales en beneficio de la Fuerza, como también a todo el personal de Oficiales y Suboficiales que pertenezcan o hayan pertenecido a la Escuela Militar de Soldados Profesionales y hayan contribuido a acrecentar la formación académica, Militar y profesional del personal de Soldados Profesionales, como también al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Servidores Públicos y a todas las personas y entidades Oficiales y particulares, que se hayan destacado en tal propósito en beneficio de la Institución.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 140)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.27.2. CARACTERÍSTICAS. La joya consiste en una circunferencia en esmalte plata laureado, lleva sobre su anverso un rayo de tres colores en diagonal de la parte superior derecha a la inferior izquierda amarillo de cinco (5) milímetros, azul y rojo de tres (3) centímetros de ancho, y sobre este, la figura de un soldado en la posición de pie treinta (30) milímetros de longitud por quince (15) milímetros de ancho, equipado, apuntando su fusil, representativo del Escudo de la Unidad, al reverso la leyenda "TENIENTE GENERAL GUSTAVO ROJAS PINILLA" y en forma circular el lema de la Escuela "HONOR, DISCIPLINA Y VALENTÍA". La joya pende de una argolla en esmalte de plata unidad mediante un aro en esmalte de plata a una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho por cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud, de color verde esmeralda, dividida en el centro por seis (6) franjas continuas de izquierda a derecha, roja, amarilla, negra, vino tinto, gris y azul representativo del color de las Armas del Ejército, de dos (2) milímetros de ancho cada una. La cinta pende de un ancho de fijación de diez (10) milímetros de longitud por cuarenta y cinco (45) milímetros de ancho, sobre su anverso la leyenda ESPRO, en color esmalte plateado.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 141)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.27.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar Escuela de Soldados Profesionales "Teniente General Gustavo Rojas Pinilla", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante del Ejército Nacional o su delegado.

Vicepresidente: El Comandante o Director de la Escuela de Formación de Soldados Profesionales.

Vocal: El Ejecutivo y Segundo Comandante de la Escuela de Formación de Soldados Profesionales.

Secretario: El Jefe de Desarrollo Humano de la Escuela de Formación de Soldados Profesionales.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 28.

MEDALLA MILITAR "SERVICIOS MERITORIOS INTELIGENCIA MILITAR "GUARDIÁN DE LA PATRIA".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.28.1. ORIGEN. La Medalla Militar Servicios Meritorios Inteligencia Militar "Guardián de la Patria", fue creada en el artículo 137 del Decreto 1816 de 2007, en categoría única, la cual puede ser otorgada al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados y personal civil al servicio de las Fuerzas Militares, cuantas veces se hagan acreedores por sus servicios distinguidos en diferentes operaciones de Inteligencia Militar, Inteligencia Técnica y Contrainteligencia.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 142)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.28.2. CARACTERÍSTICAS. La joya será de 55 mm de ancho, por 55 mm de alto, irá esmaltado como fondo la rosa de las guerras con una águila superpuesta con las alas abiertas en la parte inferior, con la cabeza mirando hacia la izquierda y el pico abierto, suspendida en un anillo de laurel, el cual a su vez penderá de una cinta de 40 mm de ancho de color azul y gris, y bordes de 4 mm. Con los colores de la Bandera de Colombia llevará una cinta tricolor a ambos lados, al respaldo lleva impresa en alto relieve la rosa de las guerras, emblema universal de los servicios de inteligencia, bordeada por la frase "Servicios Meritorios Inteligencia Militar Guardián de la Patria".

La venera: La venera será una cinta rectangular de 40 mm, por 11 de ancho, llevará las secciones de izquierda a derecha así: azul y gris en medidas iguales, y en esmalte al fuego, en los extremos llevará el Tricolor Nacional, esta se otorgará por primera vez, cuando la medalla se confiere por segunda vez en la venera y la cinta lleva una estrella de bronce de 5 puntas y 5 mm de diámetro; cuando se confiere por tercera vez lleva dos estrellas similares a las ya descritas una de bronce, una de plata, con una separación de 5 mm, al conferirse por cuarta vez lleva tres estrellas similares a las ya descritas: una de bronce, una de plata y una de oro, colocadas en la venera en forma similar a lo dispuesto y en la cinta en forma de triángulo de tal manera que queden dos en la parte superior en sentido horizontal y la tercera 5 milímetros debajo de las anteriores; si se llegase a otorgar por quinta vez llevará cuatro estrellas similares, una de bronce, una de plata y dos de oro en forma horizontal en la venera y en la cinta colocadas formando un cuadro de 5 mm de lado.

La miniatura será de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 143)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.28.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar Servicios Meritorios Inteligencia Militar "Guardián de la Patria", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante del Ejército Nacional o su delegado.

Vicepresidente: El Jefe de Operaciones del Ejército Nacional.

Vocal: El Director de Inteligencia.

Secretario: El Director de la Central de Inteligencia Militar y el Suboficial de mayor antigüedad de la DINTE.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 29.

MEDALLA MILITAR "SERVICIOS DISTINGUIDOS EN OPERACIONES DE AVIACIÓN".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.29.1. ORIGEN. Créase la Medalla Militar "Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación", como un reconocimiento a los Oficiales, Suboficiales, Soldados y civiles, en servicio activo miembros de una tripulación, destacados en cumplimiento de operaciones de Aviación, cuyo desempeño conlleve al logro de objetivos tácticos, operacionales y estratégicos. Así mismo, a la tripulación o miembro de la tripulación que durante el desarrollo de operaciones de Aviación y que por acción del vuelo su aeronave sufra daños que conlleven a una emergencia de la misma y que con su pericia y coraje lleve a buen término el aterrizaje, salvaguardando la vida de sus ocupantes.

PARÁGRAFO 1o. Esta condecoración podrá ser otorgada a un mismo individuo tantas veces cuantas se haga acreedor a ella en acciones diferentes.

PARÁGRAFO 2o. Se concederá de manera póstuma a Oficiales, Suboficiales, Soldados y Civiles que fallezcan en actividades propias del cumplimiento de la misión asignada a la especialidad, y que a criterio del Consejo de la Medalla hayan reunido los requisitos establecidos.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 144)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.29.2. CARACTERÍSTICAS. La joya consiste en una cruz forjada de color dorado mate, entrelazada por una corona de laurel con fondo azul y la cabeza de una águila dorada en el centro, con las inscripciones en semicírculo "Coraje y Pericia" en la parte superior y "En Operaciones de Aviación" en la parte inferior. En la parte posterior lleva el escudo de armas de la Aviación del Ejército Nacional. Pende de una cinta de 40 milímetros color azul con dos franjas en los extremos de diez (10) milímetros cada una con el tricolor nacional.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 145)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.29.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Servicios Distinguidos en Operaciones de Aviación", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante del Ejército Nacional o su delegado.

Vicepresidente: Comandante de la Unidad Superior de Aviación.

Vocal: Oficial de Operaciones de la Unidad Superior de Aviación.

Secretario: Director de la Escuela de Aviación del Ejército Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 30.

MEDALLA MILITAR CENTENARIO "SERVICIOS DISTINGUIDOS A RECLUTAMIENTO "SIMONA DUQUE DE ALZATE".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.30.1. ORIGEN. Créase la Medalla Centenario Servicios Distinguidos a Reclutamiento "Simona Duque de Alzate", en las categorías de Comendador, Oficial y Compañero, para reconocer y honrar al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares, así como a Unidades militares, servidores públicos del sector defensa, personalidades Civiles y Eclesiásticas nacionales o extranjeras, militares extranjeros, y entidades públicas y privadas que presten eminentes servicios a Reclutamiento y Control Reservas y Movilización del Ejército Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 146)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.30.2. CATEGORÍAS. La medalla Centenario Servicios Distinguidos a Reclutamiento "Simona Duque de Álzate" será otorgada en cada categoría, como se indica a continuación:

a) En el grado de "Comendador" se podrá conferir y promover a los señores Oficiales Generales o de Insignia y al Jefe o Director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional y sus equivalentes en las Fuerzas, a los Empleados de las Entidades que conforman el sector Defensa en el Nivel Directivo, a los Servidores Públicos y a Particulares eminentes que se destaquen por Servicios Distinguidos a Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional.

b) En el grado de "Oficial" se podrá conferir y promover a los Oficiales en los grados de Coronel, Teniente Coronel, Mayor, Capitán, Teniente, Sargento Mayor de Comando Conjunto, Sargento Mayor de Comando, Sargento Mayor y sus equivalentes en las Fuerzas, a los Empleados del Sector Defensa en el Nivel Asesor, Profesional y Orientador de Defensa Espiritual, y a Servidores Públicos y a particulares prominentes que se destaquen por Servicios Distinguidos a Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional.

c) En el grado de "Compañero" se podrá conferir a los Suboficiales en los grados de Sargento Primero, Sargento Viceprimero, Sargento Segundo, Cabo Primero, y sus equivalentes en las Fuerzas, al personal de Soldados e Infantes de Marina y a los Servidores Públicos del Ministerio de Defensa Nacional clasificados en el nivel Asistencial, que se hayan destacado por sus servicios a Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional

(Decreto 4444 de 2010 artículo 147)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.30.3. CARACTERÍSTICAS. En sus distintas categorías la joya tiene las siguientes características:

a) La joya en la categoría de "Comendador' consiste en una estrella radiada de siete (7) puntas y brazos tridimensionales; de cincuenta (50) milímetros de diámetro, color bronce, sobrepuesta un centro de veintiocho (28) milímetros de diámetro de color dorado brillante, con el rostro de la heroína SIMONA DUQUE DE ALZATE tridimensional. En el anverso el Escudo de Reclutamiento a color, sobrepuesto en un círculo de veintiocho (28) milímetros de diámetro. La joya pende de una argolla y/o cuello en color dorado brillante, a una cinta de calidad moiré de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55) centímetros de largo, de tres franjas así: la franja izquierda de color azul oscuro de diez (10) milímetros de ancho, la del centro color rojo de veinte (20) milímetros de ancho y la de la derecha de color azul turquesa de diez (10) milímetros de ancho.

b) La joya en la categoría de "Oficial" consiste en una estrella radiada de siete (7) puntas y brazos tridimensionales de (50) milímetros de diámetro, color plata brillante, sobrepuesto un centro de veintiocho (28) milímetros de diámetro de color bronce con el rostro de la heroína SIMONA DUQUE DE ALZATE tridimensional. En el anverso el Escudo de Reclutamiento a color, sobrepuesto en un círculo de veintiocho (28) milímetros de diámetro. La joya pende de una argolla y/o cuello en color dorado brillante, a una cinta de calidad moiré de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cuarenta y ocho (48) milímetros de longitud, de tres franjas así: la franja izquierda de color azul oscuro de diez (10) milímetros de ancho, la del centro color rojo de veinte (20) milímetros de ancho y la de la derecha de color azul turquesa de diez (10) milímetros de ancho.

c) La joya en la categoría de "Compañero" consiste en una estrella radiada de siete (7) puntas y brazos tridimensionales; (50) milímetros de diámetro, color bronce, sobrepuesto un centro de (28) milímetros de diámetro de color bronce con el rostro de la Heroína SIMONA DUQUE DE ALZATE tridimensional. En el anverso el Escudo de Reclutamiento a color, sobrepuesto en un círculo de veintiocho (28) milímetros de diámetro. La joya pende de una argolla y/o cuello en color dorado brillante, a una cinta de calidad moiré de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cuarenta y ocho (48) milímetros de longitud, de tres franjas así: la franja izquierda de color azul oscuro de diez (10) milímetros de ancho, la del centro color rojo de veinte (20) milímetros de ancho y la de la derecha de color azul turquesa de diez (10) milímetros de ancho.

d) La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 148)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.30.4. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Centenario Servicios Distinguidos a Reclutamiento "Simona Duque de Alzate", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante del Ejército o su Delegado.

Vicepresidente: Comandante de la Unidad Superior de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional.

Vocal: El Subdirector de la Unidad Superior de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional.

Secretario: El Oficial B-3 de la Unidad Superior de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 31.

MEDALLA MILITAR "SAN RAFAEL ARCÁNGEL".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.31.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto 2281 de 2012, para premiar a los particulares que por su apoyo incondicional a través de hechos extraordinarios se han convertido en benefactores y protectores de los militares heridos en combate.

(Decreto 2281 de 2012 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.31.2. CATEGORÍAS. La Medalla Militar "SAN RAFAEL ARCANGEL", tendrá dos (2) categorías: Oficial y Comendador.

(Decreto 2281 de 2012 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.31.3. CARACTERÍSTICAS. La Joya será de 50 mm ancho por 50 mm de alto, irá esmaltada, con una corona cóncava dorada de la cuál pende una cruz de color azul con blanco de 8 puntas, lleva cuatro coronas pequeñas doradas con las alas del arcángel y en el centro una cruz blanca, en el centro con un circulo la imagen de SAN RAFAEL ARCANGEL sobre la estrella y en su base el emblema "ORDEN SAN RAFAEL ARCANGEL". La Categoría oficial penderá de una cinta de 40 mm, de ancho de color blanco, sobre la cual llevara bordados los colores azul y dorado, al respaldo lleva impreso en alto relieve la palabras "Protector de Los Soldados Colombianos Heridos", para la categoría comendador lleva una cinta de 40 mm de ancho por 55 centímetros de largo.

PARÁGRAFO. La Venera será un círculo de 25 mm de alto por 22 mm de ancho de color azul y en esmalte al fuego, con la imagen de SAN RAFAEL ARCANGEL en el centro de color dorado y lo rodea el lema "ORDEN SAN RAFAEL ARCANGEL".

(Decreto 2281 de 2012 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.31.4. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "San Rafael Arcángel", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante del Ejército Nacional

Vicepresidente: Jefe de Estado Mayor del Ejército Nacional

Vocales: Jefe de Operaciones del Ejército Nacional

Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional

Secretario: Director de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional

(Decreto 2281 de 2012 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.31.5. REQUISITOS. Son requisitos mínimos necesarios para el otorgamiento de la medalla Militar "San Rafael Arcángel", los siguientes.

a. Otorgamiento para particulares sin ningún tipo de vinculación pasada o presente con la institución.

b. Demostración de una conducta caracterizada por su bondad, respeto y aprecio por el soldado del Ejército Nacional de Colombia, especialmente con los heridos en combate.

c. Distinción excepcional, por el apoyo voluntario desinteresado y que hayan impactado notablemente en los procesos de recuperación médica, psicológica o social de los heridos en combate y/o familiares.

(Decreto 2281 de 2012 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.31.6. OTORGAMIENTO. La medalla "San Rafael Arcángel", será conferida por una sola vez al personal postulado para dicha presea, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto, que a consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores de esta distinción, mediante Resolución expedida por el Comandante del Ejército Nacional.

(Decreto 2281 de 2012 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.31.7. IMPOSICIÓN. La imposición de la medalla "San Rafael Arcángel", debe revestir la mayor solemnidad. Para la ceremonia se conformarán destacamentos de acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará precedida por el señor Comandante del Ejército Nacional, quien impondrá la condecoración.

La medalla será impuesta el día que el Comandante del Ejército Nacional estime conveniente de acuerdo al reglamento de Protocolo y Ceremonial Militar.

(Decreto 2281 de 2012 artículo 8 y 12)

SUBSECCIÓN 32.

MEDALLA MILITAR "GUARDIA DE HONOR DE COLOMBIA".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.32.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto 1599 de 2014, para premiar al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados y Civiles, que por su consagración al trabajo, espíritu de cuerpo, Ética Militar y eminentes servicios a la institución, coadyuvan al fortalecimiento y grandeza de la Escuela de Fuerzas Especiales, como al mantenimiento de la Democracia a Nivel Nacional. Así mismo para el personal militar en uso de buen retiro, a personalidades nacionales y extranjeras y entidades públicas o privadas que presten sus servicios meritorios en beneficio de la Escuela de Fuerzas Especiales.

(Decreto 1599 de 2014 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.32.2. CATEGORÍAS. La Medalla Militar "GUARDIA DE HONOR DE COLOMBIA" del Ejército Nacional, tendrá tres (03) Categorías, y se podrán conceder de la siguiente manera:

1. Categoría "Honoraria":

a) A los Oficiales de las armas y administrativos que sean ascendidos al grado de Brigadier General.

b) A los Suboficiales de las armas y administrativos que sean ascendidos al grado de Sargento Mayor de Comando y ostenten el cargo de Asesor de Comando del Ejército Nacional.

c) A los Oficiales Extranjeros en servicio activo y particulares que hayan colaborado al prestigio y progreso de la Unidad o que por su posición oficial, jerarquía o méritos personales se hagan acreedores a la distinción.

d) En forma póstuma al personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales de las Fuerzas Militares y personal militar extranjero que en cumplimiento de una misión de operaciones especiales, sea muerto en combate o por acción directa del enemigo.

2. Categoría "Servicios Distinguidos";

a) A los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y Civiles al servicio de la Escuela de Fuerzas Especiales, que se hayan destacado por sus servicios eminentes a la patria, compañerismo, disciplina, consagración al trabajo y sobresaliente desempeño durante su permanencia en la Unidad, durante un lapso no inferior a 18 meses exceptuando a los Oficiales Superiores, Sargentos Mayores y Sargentos Primeros los cuales deberán cumplir un lapso no inferior a 12 meses, y a los soldados profesionales y civiles que hayan prestado sus servicios a la Escuela de Fuerzas Especiales por un tiempo continuo igual o superior a cinco (05) años.

b) A los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de unidades de Fuerzas Especiales, que hayan participado en operaciones de Fuerzas Especiales con excelentes resultados.

c) Al Comandante de la Escuela que en el desempeño de su cargo, habiendo mantenido un ejemplar e intachable desempeño, junto con sus realizaciones de sobresaliente beneficio para la Unidad; así como su celo por estrechar los lazos de compañerismo y solidaridad entre el personal bajo su mando. Esta será otorgada igualmente para el personal de Oficiales Ex directores, debiendo estar en servicio activo para la fecha de la imposición.

d) A Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que hayan prestado distinguidos servicios a la Unidad y que por su jerarquía y merito se hagan acreedores a la medalla.

e) Al personal particular y a entidades oficiales o particulares, que a consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores a esta distinción por su decisiva colaboración y apoyo al cumplimiento de la misión de la Escuela de Fuerzas Especiales.

3. Categoría "Académica":

a) A los alumnos que ocupen el primer puesto general en el desarrollo del Curso de Fuerzas Especiales.

(Decreto 1599 de 2014 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.32.3. CARACTERÍSTICAS DE LAS JOYAS EN CADA CATEGORÍA. Categoría "Honoraria", La joya consta de una estrella en esmalte dorado escoltada y protegida por dos (2) flechas cruzadas en color plata con un diámetro total de ochenta y cuatro (84) milímetros de ancho, por sesenta y cinco (65) milímetros de largo, al frente de la joya estará fijado el escudo de armas de la Escuela de Fuerzas Especiales en color bronce antiguo y al respaldo de la estrella estará fijado el distintivo de Fuerzas Especiales. La joya va suspendida de tres (3) argollas, dos de ocho (8) milímetros de diámetro y una en el medio de cuatro (4) milímetros de diámetro, a una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, por cincuenta y cinco (55) milímetros de largo de color negra, en cuyo centro y en forma vertical mantendrá ocho (8) franjas verticales, representando los colores de las diferentes armas del Ejército Nacional, coronará la cinta la leyenda "COMANDO".

Categoría "Servicios Distinguidos". La joya en categoría Servicios Distinguidos conservará las mismas características de la joya en categoría Honoraria, solo que a esta se le agrega en la cinta y en la venera, dos flechas en color plata y cruzadas.

Categoría "Académica". La joya en categoría Académica conservará las mismas características de la joya en categoría Honoraria, solo que a esta se le agrega en la cinta y en la venera, una estrella dorada de cinco (5) puntas.

PARÁGRAFO 1o. Las miniaturas o réplicas serán condecoraciones similares a las joyas descritas anteriormente, pero reducidas a quince (15) milímetros, la cual irá suspendida de una cinta con los mismos colores de la establecida para la joya, tendrá quince (15) milímetros de ancho, por treinta y cinco (35) milímetros de largo, y en el centro ostentará la respectiva categoría.

PARÁGRAFO 2o. La venera será metálica de cuarenta (40) milímetros de largo por diez (10) milímetros de ancho con los mismos colores y detalles de la cinta de la joya establecidos en cada una de las categorías.

(Decreto 1599 de 2014 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.32.4. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Guardia de Honor de Colombia", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante del Ejército Nacional o su delegado.

Vicepresidente: El Director de la Escuela de Fuerzas Especiales.

Vocales: El Subdirector de la Escuela de Fuerzas Especiales.

Secretarios: El Inspector de Estudios de la Escuela de Fuerzas Especiales

El Jefe de Desarrollo Humano de la Escuela de Fuerzas Especiales.

(Decreto 1599 de 2014 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.32.5. REQUISITOS. La condecoración se otorgará conforme a lo establecido en el artículo 2.3.1.3.3.1., del presente Capítulo.

(Decreto 1599 de 2014 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.32.6. DIPLOMA. Cada medalla va acompañada de un diploma credencial correspondiente a la medalla. Deben ser elaborados en papel pergamino o cartulina blanca, de las siguientes dimensiones; treinta y cinco centímetros de largo por veinticinco de ancho, con el dibujo del adverso de la medalla en la parte superior izquierda y el reverso en la parte superior derecha.

(Decreto 1599 de 2014 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.32.7. OTORGAMIENTO. La Medalla Militar "Guardia de Honor de Colombia" del Ejército Nacional, será conferida por una sola vez al personal postulado para dicha presea previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto y que a consideración del Concejo de la Medalla se hagan merecedores de esta distinción mediante resolución expedida por el Comandante del Ejército Nacional.

(Decreto 1599 de 2014 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.32.8. IMPOSICIÓN. Además de lo establecido en el artículo 2.3.1.3.3.4 del presente capítulo, la Medalla Militar "Guardia de Honor de Colombia" del Ejército Nacional será impuesta el 26 de agosto de cada año, día del aniversario de la activación de la Escuela de Fuerzas Especiales.

PARÁGRAFO. La Medalla Militar "GUARDIA DE HONOR DE COLOMBIA" del Ejército Nacional, será impuesta al agraciado en Ceremonia especial conforme lo determina el Reglamento de Ceremonial Militar.

(Decreto 1599 de 2014 artículo 8o)

SUBSECCIÓN 33.

MEDALLA MILITAR "SERVICIOS DISTINGUIDOS EN OPERACIONES CONTRA EL NARCOTRÁFICO EN CATEGORÍA ÚNICA".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.33.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto 1096 de 2014 para exaltar a miembros activos y retirados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que se hayan destacado con su participación en operaciones contra el narcotráfico; así como, a las autoridades civiles, servidores públicos, funcionarios de entidades particulares, personal militar y civil extranjero que con su trabajo, colaboración y apoyo, han coadyuvado de manera sobresaliente en el cumplimiento de la lucha contra el narcotráfico.

(Decreto 1096 de 2014 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.33.2. CARACTERÍSTICAS. La joya será una circunferencia de 35mm de diámetro en dorado brillante. ANVERSO: En el centro de la joya el escudo de la Brigada Especial Contra el Narcotráfico en sus colores originales, alto relieve y fondo azul rey, rodeado por la leyenda "Servicios Distinguidos Contra El Narcotráfico - Colombia" en alto relieve con fondo arenado. REVERSO: En el centro de la joya irá en alto relieve el escudo de los Batallones Contra el Narcotráfico rodeado por el lema "Descendemos, Maniobramos, Victoriosos Ex Filtramos" el cual será en alto relieve con fondo arenado. La joya penderá de una cinta de 40mm de ancho por 55mm de largo con los colores de las armas del Ejército Nacional, de 2mm de ancho y el centro de la cinta de color azul rey. Sobrepuestas en la cinta, se encuentran las flechas insignias de las Fuerzas Especiales de 14mm de largo por 14mm de ancho.

PARÁGRAFO 1o. La venera será un rectángulo de 40 mm de largo por 10 mm de ancho, con los colores dispuestos de la misma cinta de la condecoración, y en el centro, el escudo de armas de la Brigada Especial Contra el Narcotráfico.

PARÁGRAFO 2o. La miniatura será similar a la joya de la condecoración, pero reducida a un diámetro de 15mm, suspendida de una cinta similar a la de la joya, de 15mm de ancho por 35mm de largo, según el artículo 2.3.1.3.2.3., del presente Capítulo.

(Decreto 1096 de 2014 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.33.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Servicios Distinguidos en Operaciones Contra el Narcotráfico en Categoría Única", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante del Ejército Nacional.

Vicepresidente: El Comandante de la Brigada Especial Contra el Narcotráfico.

Vocal: El Jefe de Estado Mayor de la Brigada Especial Contra el Narcotráfico.

Secretario: El Jefe de Personal de la Brigada Especial Contra el Narcotráfico.

(Decreto 1096 de 2014 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.33.4. REQUISITOS. Los requisitos mínimos necesarios para el otorgamiento de la Medalla Militar "SERVICIOS DISTINGUIDOS EN OPERACIONES CONTRA EL NARCOTRÁFICO EN CATEGORÍA ÚNICA", serán los establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1., del presente Capítulo, y además los siguientes:

Para el personal Militar y de la Policía Nacional:

1. Haber obtenido resultados operacionales o haber participado en operaciones, que diezmen considerablemente el flagelo del narcotráfico.

2. No presentar investigaciones disciplinarias o violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

3. Concepto favorable del Comandante de la Unidad Táctica, Unidad Operativa Menor o Mayor, según corresponda, en el cual se indique que el personal es merecedor a esta honorable presea, por sus actos de honradez, consolidados con sus valores y principios en la Institución, en el desarrollo de las operaciones contra el narcotráfico.

(Decreto 1096 de 2014 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.33.5. OTORGAMIENTO. La Medalla Militar "SERVICIOS DISTINGUIDOS EN OPERACIONES CONTRA EL NARCOTRÁFICO EN CATEGORÍA ÚNICA", será conferida por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto, y que, a consideración del Consejo de la Medalla, se hagan merecedores a esta distinción.

(Decreto 1096 de 2014 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.33.6. IMPOSICIÓN. La imposición de la Medalla Militar "SERVICIOS DISTINGUIDOS EN OPERACIONES CONTRA EL NARCOTRÁFICO EN CATEGORÍA ÚNICA", deberá revestir de la mayor solemnidad. Para la ceremonia, se conformarán los destacamentos de acuerdo al Reglamento de Ceremonial Militar, y estará presidida por el señor Comandante del Ejército Nacional, quien impondrá la condecoración.

(Decreto 1096 de 2014 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.33.7. DIPLOMA. Cada medalla va acompañada de un diploma credencial correspondiente a la condecoración, el cual se elaborará en papel pergamino o cartulina blanca, con dimensiones de 35 cm de ancho por 25 cm de alto con el escudo del Ejército Nacional en el centro y a color. En la parte superior izquierda, irá el dibujo del anverso de la medalla y en la parte superior derecha, el dibujo del reverso de la misma. Levará la firma del Comandante del Ejército Nacional y la del Vicepresidente del Consejo de la Medalla.

(Decreto 1096 de 2014 artículo 10)

4) ARMADA NACIONAL:

SUBSECCIÓN 34.

MEDALLA MILITAR "SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA ARMADA NACIONAL".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.34.1. ORIGEN. La Medalla Militar "Servicios Distinguidos a la Armada Nacional", fue creada mediante el artículo 139 del Decreto 1816 de 2007, para estimular al personal de la Institución y servidores públicos del Sector Defensa que sobresalgan por su dedicación y capacidad profesional, en cumplimiento de sus funciones o para aquellas personas particulares, entidades públicas o privadas que presten servicios meritorios en beneficio del desarrollo de la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 149)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.34.2. CARACTERÍSTICAS. La joya consiste en una medalla circular dorada, con un diámetro de cuarenta (40) milímetros. En el anverso lleva en alto relieve el escudo heráldico de la Armada Nacional, el cual es una representación emblemática de la nacionalidad y los valores genuinos y característicos de la Institución. El material de la Medalla será bronce platinado. Al reverso, centrada y en sentido horizontal lleva grabada la inscripción: "Medalla de Servicios Distinguidos a la Armada Nacional"; alrededor del reverso de la medalla con un ancho de dos (2) milímetros, en alto relieve, lleva inscrita la frase "Morir o ser Libres" y debajo de ella inscrito, también en alto relieve, el nombre "Almirante José Prudencio Padilla". La joya pende de una cinta de seda moaré, de sesenta (60) milímetros de largo y cuarenta (40) milímetros de ancho, de color azul oscuro de fondo con tres (3) franjas verticales iguales de tres (3) milímetros con los colores oro (amarillo), Plata (gris) y Gules (rojo), de derecha a izquierda. Estos colores corresponden a los que adornan el escudo simbólico de la Armada Nacional.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 150)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.34.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Servicios Distinguidos a la Armada Nacional", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante de la Armada o su Delegado.

Vicepresidente: El Segundo Comandante de la Armada Nacional.

Vocal: El Jefe de Desarrollo Humano Armada Nacional.

Secretario: El Director de Personal de la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 35.

MEDALLA MILITAR "SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.35.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto 1189 de 2000 (28 de junio) para estimular y premiar al personal que haya sobresalido por sus capacidades profesionales, técnicas y dedicación, al igual que a entidades oficiales, particulares y personal que haya prestado eminentes servicios o haya participado en realizaciones de beneficio excepcional para la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 151)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.35.2. CARACTERÍSTICAS. La joya es una cruz de Malta de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro, en esmalte de color azul marino con los bordes exteriores en bronce y sus brazos terminados en dos (2) ángulos. La cruz está circundada por una corona de laureles representativa del valor y la persistencia en alcanzar el progreso y la excelencia. La cruz llevará en el centro el escudo de la Escuela Naval en color dorado. Al respaldo, en la parte central de la cruz, en un círculo de esmalte azul marino llevará inscrito el Código de Honor del Cadete "HONOR, LEALTAD, HONESTIDAD". Será de bronce suspendida de una cinta de cinco (5) franjas verticales de los siguientes colores: blanco en el centro, de catorce (14) milímetros seguido a cada lado de una franja azul marino, de seis punto cinco (6.5) milímetros y terminando cada banda de la cinta con una franja de color amarillo oro de seis punto cinco (6.5) milímetros. En la parte superior la cinta llevará una hebilla del mismo material de la medalla.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 152)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.35.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla l", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Armada o su delegado.

Vicepresidente: Director de la Escuela Naval.

Vocal: Subdirector de la Escuela Naval.

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 36.

MEDALLA MILITAR "FE EN LA CAUSA" DE LA ARMADA NACIONAL.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.36.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto 0961 de 2012, en categoría única, en categoría única, para premiar al personal de Oficiales, Suboficiales, Infantes de Marina Profesionales, Soldados y Civiles, que se destaquen en la recuperación de la paz, el orden y la democracia de la Nación, así como al personal militar en uso de buen retiro, a personalidades Nacionales y Extranjeras y entidades públicas o privadas que presten sus servicios meritorios en beneficio de la Armada Nacional.

(Decreto 0961 de 2012 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.36.2. CARACTERÍSTICAS. La Joya de la Medalla Militar "Fe en la Causa" de la Armada consiste en una medalla esmaltada, de 55 mm de ancho por 55 mm de alto, con corona cóncava plateada de la cuál pende un círculo en laurel donde estará expuesta una Rosa de los Vientos con el Escudo Heráldico de la Armada Nacional y en su base el emblema "FE EN LA CAUSA". En la parte inferior de la joya vendrá una cinta dorada con la descripción del lema esculpido "PLUS " ARC - ULTRA"; esta joya penderá de una cinta de 40 mm, de ancho de color rojo, sobre la cual llevará bordado en el centro, de izquierda a derecha, franjas con los colores azul, rojo, rojo oscuro, azul cielo, amarillo, rojo, azul, morado claro y verde, cada una de 2 mm, colores representativos de las especialidades de la Armada Nacional. Al respaldo lleva impresa en alto relieve el escudo institucional de la Armada Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Las miniaturas o réplicas serán condecoraciones similares a la joya descrita anteriormente, pero reducidas a 15 milímetros, la cual irá suspendida de una cinta con los mismos colores de la establecida para la joya, tendrá 15 mm de ancho por 35 mm de largo y en el centro ostentara el distintivo indicado para la venera.

PARÁGRAFO 2o. La venera será metálica esmaltada al fuego, con las características y colores de la cinta de la joya, y en el centro llevará el Escudo Heráldico de la Armada Nacional.

(Decreto 0961 de 2012 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.36.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Fe en la Causa" de la Armada Nacional, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Armada Nacional

Vicepresidente: Segundo Comandante de la Armada Nacional

Vocales: Jefe de Operaciones Navales de la Armada Nacional

Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional

(Decreto 0961 de 2012 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.36.4. REQUISITOS. Además de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1 del presente Capítulo, se tendrán en cuenta los siguientes, para su otorgamiento:

Para Oficiales:

1. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.

2. Debe haber liderado, planeado, dirigido o ejecutado episodios que hayan restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional.

Para Suboficiales:

1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos

2. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional.

3. Al momento de solicitarle la medalla, debe ostentar todas las jinetas de buena conducta reglamentadas, y que le correspondan de acuerdo a su grado y tiempo en el escalafón.

Para Infantes de Marina Profesionales y Soldados:

1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.

2. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional.

Para los Servidores Públicos del Sector Defensa e Instituciones de Derecho Público o Privado:

1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.

2. Debe haber participado o apoyado directamente eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución de la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional.

(Decreto 0961 de 2012 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.36.5. DIPLOMA. Los diplomas correspondientes a la Medalla "FE EN LA CAUSA" de la Armada Nacional, serán elaborados de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.3.1.3.6.4., de este Capítulo.

(Decreto 0961 de 2012 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.36.6. OTORGAMIENTO. La Medalla "Fe en la Causa" de la Armada Nacional será conferida por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto y que a consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores de esta distinción.

PARÁGRAFO. Al personal de la Armada Nacional que falleciere como consecuencia del cumplimiento del deber en actos del servicio para mantener o restablecer el orden público, se le podrá conceder en forma póstuma, igualmente a los miembros de la Policía Nacional que fallecieren por la misma causa, participando en operaciones conjuntas con la Armada Nacional.

(Decreto 0961 de 2012 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.36.7. IMPOSICIÓN. Además de lo establecido en el artículo 2.3.1.3.3.4 del presente Capítulo, la imposición de la Medalla Fe en la Causa revestirá la mayor solemnidad. Para la ceremonia se conformarán destacamentos de acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará precedida por el señor Comandante de la Armada Nacional quien impondrá la condecoración de acuerdo al Reglamento de Ceremonial Militar.

(Decreto 0961 de 2012 artículo 8o)

SUBSECCIÓN 37.

MEDALLA MILITAR "SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.37.1. ORIGEN. La Medalla Militar "Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales", fue creada mediante el artículo 143 del Decreto 1816 de 2007, para estimular y premiar al personal que haya sobresalido por sus capacidades personales, profesionales, tecnológicas y dedicación, al igual que a entidades oficiales, particulares y personal que haya prestado eminentes servicios o haya participado en realizaciones de beneficio excepcional para la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 153)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.37.2. CARACTERÍSTICAS. La Joya consiste en una medalla circular en bronce de 35 milímetros de diámetro, rodeada por una corona de laurel de 5 milímetros de ancho. Al centro lleva grabado en relieve la Heráldica de la Escuela Naval de Suboficiales. En el reverso llevará la leyenda "Servicios Distinguidos a la Escuela Naval de Suboficiales". La Joya va suspendida de una cinta de 40 milímetros de ancho de color blanco, azul aguamarina, gris y blanco, siendo el color blanco de 5 milímetros llevando en la parte central el Escudo de la Escuela Naval de Suboficiales.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 154)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.37.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Servicios Distinguidos en la Escuela Naval de Suboficiales", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Armada Nacional o su delegado.

Vicepresidente: Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional.

Vocal: Director Escuela Naval de Suboficiales.

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 38.

MEDALLA MILITAR "SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA FUERZA DE SUPERFICIE".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.38.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto 1880 del 12 de septiembre de 1988, para premiar y reconocer los méritos de quienes denoten un sobresaliente espíritu marinero y aquellos que se destaquen en el cabal cumplimiento de sus deberes en las unidades de superficie de la Armada Nacional. Ostenta una sola categoría

(Decreto 4444 de 2010 artículo 155)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.38.2. CARACTERÍSTICAS. La joya es una cruz de malta de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro con sus puntas rematadas en esferas; sobre la cruz va un círculo de veinticuatro (24) milímetros de diámetro encerrado por un calabrote de mar; sobre el mismo círculo va la constelación de Orión en dorado por encima del horizonte, este está dividido por una cuerda geométrica de diecisiete (17) milímetros, la parte inferior de la cuerda va en azul mar profundo y la superior en azul cielo oscuro. Las puntas de la cruz están bordeadas por un cintillo de color azul de un (1) milímetro de grosor, la cruz va superpuesta a una corona de laurel de cinco (5) milímetros de grosor cuyo eje está sobre un círculo de treinta y cuatro (34) milímetros de diámetro; en la parte superior de la cruz lleva una flor de lis. En el reverso la cruz lleva la siguiente leyenda: en la parte superior "Servicios Distinguidos", en el centro "Fuerza de Superficie" y en la parte inferior "Colombia". Será dorada, suspendida de una cinta de color azul mar profundo de cuarenta (40) milímetros de ancho, en los bordes lleva dos franjas de color rojo de cinco (5) milímetros y en el centro una de color azul cielo y ocho (8) milímetros de ancho, encima de esta un ancla tipo almirantazgo en dorado.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 156)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.38.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Servicios Distinguidos a la Fuerza de Superficie", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Armada Nacional o su delegado.

Vicepresidente: Jefe de Operaciones Navales de la Armada Nacional.

Vocal: Director de Operaciones Navales.

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 39.

MEDALLA MILITAR "SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA INFANTERÍA DE MARINA".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.39.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto 1880 del 12 de septiembre de 1988, categoría única, para estimular el Cuerpo de Infantería de Marina a fin de premiar a quienes hayan sobresalido en actividades propias de la especialidad, así como al personal militar o civil y a entidades o instituciones oficiales o particulares, nacionales o extranjeras que hayan prestado eminentes servicios al Cuerpo de Infantería de Marina.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 157)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.39.2. CARACTERÍSTICAS. La joya es una cruz de malta de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro, sus brazos esmaltados con los colores azul y rojo en forma alternada y su contorno dorado de un (1) milímetro de grosor, terminados en dos ángulos, rematados por esferas, con un círculo central de esmalte blanco de veinticuatro (24) milímetros y sobre este, en relieve el escudo de Infantería de Marina en sus colores originales, encerrados por una corona de laurel. En el reverso lleva la leyenda Servicios Distinguidos a la "Infantería de Marina - Colombia". Será dorada, suspendida por una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y sesenta (60) milímetros de largo, en los colores rojo central de veinte (20) mm y azul de diez (10) mm de ancho a cada lado del rojo, lleva cruzados en la parte central del color rojo, un ancla y un fusil miniatura de color oro. En la parte superior la cinta lleva una hebilla del mismo material de la medalla.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 158)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.39.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Servicios Distinguidos a la Infantería de Marina", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante de la Armada Nacional o su delegado.

Vicepresidente: El Comandante de la Infantería de Marina.

Vocal: El Jefe de Estado Mayor de Infantería de Marina.

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 40.

MEDALLA MILITAR "SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA FUERZA SUBMARINA".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.40.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto 1880 del 12 de septiembre de 1988, categoría única, para estimular y premiar a los miembros de esta especialidad que hayan sobresalido por sus capacidades profesionales y técnicas al igual que a entidades públicas o privadas y a sus funcionarios que así lo ameriten por servicios a la Fuerza Submarina.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 159)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.40.2. CARACTERÍSTICAS. La joya es un círculo de veinte (20) milímetros de diámetro bordeado por un anillo de uno y medio (1,5) milímetros simulando un cabo marinero - dorado - superpuesto a la parte central de una cruz paté recortada, cuya distancia máxima entre brazos opuestos es de cuarenta y siete (47) milímetros. Dicha cruz debe llevar un borde biselado de uno y medio (1,5) milímetros de ancho en color dorado. Sobre el cuerpo central va suspendido un tridente clásico de color dorado de diez (10) milímetros de ancho. El cuerpo central y los brazos de la cruz van en esmalte azul oscuro profundo. En los espacios entre los brazos de la cruz van sectores a manera de corona de laurel de color dorado simulando un fondo para la cruz. El ancho de estos sectores es de cinco (5) milímetros. El reverso será de color dorado y llevará la leyenda "Servicios Distinguidos a la Fuerza Submarina" (Colombia). La cinta tiene un ancho de cuarenta (40) milímetros y una altura de cincuenta y dos (52) milímetros, medida desde el borde superior del gancho de fijación hasta el vértice inferior donde va arraigada la argolla de soporte de la medalla.

En los bordes laterales lleva dos franjas verticales de color dorado de un espesor de dos y medio (2,5) milímetros, separadas entre sí por dos y medio (2,5) milímetros partiendo de los bordes verticales exteriores de la cinta. Esta cinta es de fondo azul oscuro profundo.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 160)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.40.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Servicios Distinguidos a la Fuerza Submarina", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Armada Nacional o su delegado.

Vicepresidente: Jefe de Operaciones Navales de la Armada Nacional.

Vocal: Comandante Flotilla de Submarinos.

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 41.

MEDALLA MILITAR "SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA AVIACIÓN NAVAL".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.41.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto 1880 del 12 de septiembre de 1988, para estimular y premiar a los miembros de esta especialidad que hayan sobresalido por sus capacidades profesionales y técnicas al igual que a entidades oficiales, particulares y personal civil o particular que hayan prestado eficientes servicios en beneficio de la Aviación Naval.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 161)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.41.2. CARACTERÍSTICAS. La joya es una cruz de malta de cuarenta (40) milímetros en su máxima extensión y de color azul cielo, rematada en sus ángulos exteriores por esferas de color dorado. Los bordes de la cruz van ribeteados exterior e interiormente en color dorado conteniendo líneas periféricas color azul mar en sus secciones rectas. La cruz contiene un círculo central que semeja una cucarda (distintivos de aeronaves) cuyo anillo exterior es de color blanco con ribetes dorados. La parte central dividida en menor proporción por una sección de color azul mar y otra de mayor proporción de color azul cielo que contiene una silueta alada significando el lema "Alas Sobre el Mar". La cruz está circundada por un anillo de estrellas doradas significando el espacio (cielo, firmamento). En la parte superior un ancla eslabona la joya de la cinta. En el reverso de la joya va inscrito "Servicios Distinguidos Aviación Naval. - Colombia". Será dorada suspendida por una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud. Los colores azul cielo, blanco y azul mar dispuestos en sentido vertical y proporcionales al ancho de la cinta, se separan por ribetes dorados de dos (2) milímetros. El ribete circunda la cinta en toda su extensión. En la parte central van superpuestas las alas de la Aviación Naval en miniatura. El rectángulo fijador de color dorado recibe la cinta en su parte superior.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 162)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.41.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Servicios Distinguidos a la Aviación Naval", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Armada Nacional o su delegado.

Vicepresidente: Jefe de Operaciones Navales de la Armada Nacional.

Vocal: Comandante Aviación Naval.

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 42.

MEDALLA MILITAR "SERVICIOS DISTINGUIDOS AL CUERPO DE GUARDACOSTAS".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.42.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto 399 del 18 febrero de 1994, para estimular y premiar al personal que haya sobresalido por sus capacidades profesionales, técnicas y dedicación, al igual que a entidades oficiales y particulares y personal civil o particular que haya prestado eficientes servicios en beneficio del Cuerpo de Guardacostas.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 163)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.42.2. CARACTERÍSTICAS. La joya es una cruz de malta de sesenta (60) milímetros en su máxima extensión y de color azul, rematada en sus ángulos exteriores por esferas de color dorado. Los bordes de la cruz van ribeteados exterior e interiormente, en color dorado conteniendo líneas periféricas color amarillo en sus secciones rectas. La cruz contiene un círculo central que semeja un salvavidas (distintivo de los guardacostas), cuyo anillo exterior es de color rojo con ribetes dorados. En la parte central se encuentra el escudo del Cuerpo de Guardacostas significando el lema "Servir a la Humanidad Protegiendo la Vida en el Mar". La cruz está circundada por una corona de laureles, representativo del valor y la persistencia, en alcanzar el progreso y la excelencia. En la parte superior un ancla eslabona la joya de la cinta. En el reverso de la joya va inscrito "Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas - Colombia". Será dorada suspendida de una cinta de sesenta y cinco (65) milímetros de largo por cincuenta (50) milímetros de ancho, con un fondo color azul mar, y los colores rojo y amarillo dispuestos en sentido diagonal. El rectángulo fijador de color dorado recibe la cinta en su parte superior.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 164)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.42.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Servicios Distinguidos al Cuerpo de Guardacostas", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Armada Nacional o su delegado.

Vicepresidente: Jefe de Operaciones Navales de la Armada Nacional.

Vocal: Comandante Guardacostas.

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90 )

SUBSECCIÓN 43.

MEDALLA MILITAR "SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE INFANTERÍA DE MARINA".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.43.1. ORIGEN. La Medalla "Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina", fue creada mediante el artículo 155 del Decreto 1816 de 2007, para estimular y premiar al personal que haya sobresalido por sus capacidades profesionales, técnicas y dedicación, al igual que a entidades oficiales, particulares y personal que haya prestado eminentes servicios, propendiendo por el desarrollo y proyección de la Escuela de Formación de Infantería de Marina.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 165)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.43.2. CARACTERÍSTICAS. La joya es una estrella de cinco (5) puntas, de cincuenta (50) milímetros, tanto de ancho como de alto, esmaltada en sinople verde y bordes color dorado. Centrado en el pentagrama irá un sello circular esmaltado en gules (rojo) propio por centurias de los Ejércitos que combaten a pie; plasmados sobre el campo circular, estará la antorcha como símbolo de la búsqueda del conocimiento. Sobrepuesta irá el ancla como símbolo de la Armada, cruzada por el fusil del Infante de Marina. Todo ello enmarcado en su parte inferior por dos (2) laureles que representan la excelencia. La estrella en su parte superior o cabeza llevará un sello dorado formado por las letras griegas Alfa y Omega, haciendo una evocación a Dios como principio y fin de todas las cosas. La estrella penderá de una cinta dividida en tres (3) colores, sobresaliendo en proporción de tres sobre cinco (5) en matiz verde, como significado del saber y la superación, por ser esta la razón de la presea. Por otra parte en proporciones iguales a diestra y siniestra de la cinta, son tenantes del matiz verde, y el color azul propio del pendón de la Armada Nacional y el rojo que por tradición que lleva el arma de Infantería de Marina. La cara posterior del pentagrama va en oros su totalidad y centrado en esta sobre un campo circular van grabados la antorcha y el libro abierto, símbolo de los institutos que enseñan y forman. La divisa plasmada con la frase en latín "Alma Mater" hace evocación a la madre nutricia como significado de la razón de la Escuela. El sello dorado va proporcionalmente bordeado en su totalidad por la frase "Escuela de Formación de Infantería de Marina".

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 166)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.43.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Servicios Distinguidos a la Escuela de Formación de Infantería de Marina", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: El Comandante de la Armada Nacional o su delegado.

Vicepresidente: El Comandante de la Infantería de Marina.

Vocal: Director de la Escuela de Formación de Infantería de Marina.

Secretario: El Director de Personal de la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 44.

MEDALLA AL MÉRITO LOGÍSTICO Y ADMINISTRATIVO "CONTRAALMIRANTE RAFAEL TONO".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.44.1. ORIGEN. Creada y reglamentada mediante el Decreto 1880 del 12 de septiembre de 1988, con el propósito de premiar a miembros de la Institución, personal de las Fuerzas Militares, funcionarios de entidades públicas y privadas que en una u otra forma hayan sobresalido en actividades logísticas, administrativas y técnicas que redunden en beneficio de la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 167)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.44.2. CARACTERÍSTICAS. La Joya es un círculo de cincuenta (50) milímetros de diámetro encerrado por un calabrote. En su anverso irá la efigie en alto relieve del "Contraalmirante Rafael Tono", en su parte superior llevará la leyenda "Mérito Logístico" y en la inferior "Contraalmirante Rafael Tono"; al respaldo llevará grabada la leyenda "Armada Nacional - Julio 12 de 1984". Sobre los bordes superior e inferior del cuerpo central estarán colocados el cepo y la cruz de un ancla de tipo ordinario cuyas uñas serán tangentes a este. Partiendo del arganeo y pasando sobre el cepo y la cruz del ancla estará entrelazado un cabo. La Medalla es en metal plateado brillante, suspendida por el arganeo del ancla de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cinco (55) milímetros de longitud, con cuatro (4) franjas verticales de colores verde esmeralda y blanco repartidos en partes iguales de izquierda a derecha. En la parte superior la cinta llevará una hebilla del mismo material de la Medalla.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 168)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.44.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla al Mérito Logístico y Administrativo "Contraalmirante Rafael Tono", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Armada o su delegado.

Vicepresidente: Jefe de Operaciones Logísticas.

Vocal: Director de Economía y Finanzas de la Armada Nacional.

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 45.

MEDALLA MILITAR "SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.45.1. ORIGEN. Se crea mediante Decreto 2352 del 26 de diciembre de 1996, para estimular al personal que haya sobresalido por sus capacidades profesionales, técnicas y dedicación, al igual que a entidades oficiales, particulares y personal civil o particular que haya prestado eficientes servicios en beneficio del Desarrollo Marítimo Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 169)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.45.2. CARACTERÍSTICAS. La Joya es una ancla plateada de cincuenta (50) milímetros de diámetro; sobre la cual va clavada una rosa de los vientos dorada. El ancla como elemento que simboliza el hombre de mar y las actividades marítimas. El arganeo del ancla sirve de pedestal a un Cóndor en actitud de iniciar el vuelo, con sus alas desplegadas; en el reverso va un dispositivo para fijar la cinta. La rosa de los vientos simboliza la diversidad, el amplio campo de las disciplinas, de las ciencias y tecnologías del mar, la rosa de los vientos aloja en su interior un círculo, el cual contiene un faro iluminado como guía y seguridad de los navegantes y un microscopio con elementos de laboratorio que simboliza la ciencia, la investigación científica, el descubrimiento dentro de un contexto netamente marino; al reverso de la Joya va inscrito: "Servicios Distinguidos a la Dirección General Marítima". La joya a través del cóndor va suspendida en una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho por cincuenta y cinco (55) milímetros de largo, de color azul oscuro con dos (2) franjas verticales paralelas, de cinco (5) milímetros de espesor ubicadas hacia los extremos y separadas de estos cinco (5) milímetros.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 170)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.45.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Servicios Distinguidos a la Dirección General Marítima", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Armada o su delegado.

Vicepresidente: Director General Marítimo.

Vocal: Jefe Desarrollo Humano de la Armada Nacional.

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 46.

MEDALLA MILITAR "SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA INGENIERÍA NAVAL".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.46.1. ORIGEN. La Medalla Militar "Servicios Distinguidos a la Ingeniería Naval" fue creada mediante el artículo 161 del Decreto 1816 de 2007, con el propósito de estimular y premiar al personal que haya sobresalido por sus capacidades profesionales, técnicas y dedicación, al igual que a entidades oficiales, particulares y personal civil que haya prestado eficientes servicios en beneficio de la Ingeniería Naval.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 171)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.46.2. CARACTERÍSTICAS. La joya es una cruz de malta de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro, sus brazos esmaltados de color morado y su contorno dorado de un (1) milímetro de grosor terminado en dos (2) ángulos rematados por esferas, con un círculo central de veinticuatro (24) milímetros dividido por una cuerda geométrica de diecinueve (17) milímetros figurando un horizonte marino; la parte inferior de la cuerda va en color azul marino profundo y sobre este la letra griega Alfa de color dorado de un (1) milímetro de grosor; la parte superior de la cuerda va en color azul cielo y sobre él la letra griega Pi (TT) en color dorado de un (1) milímetro de grosor. El reverso será de color dorado y llevará la leyenda "Servicios Distinguidos a la Ingeniería Naval". Suspendida por una cinta de fondo morado, de cuarenta (40) milímetros de ancho y cincuenta y cinco (52) milímetros de longitud, medida desde el borde superior del gancho de fijación hasta el vértice inferior donde va arraigada la argolla de soporte de la Medalla. A una distancia de dos y medio (2,5) milímetros de los bordes laterales, lleva una franja de color azul cielo de dos y medio (2,5) milímetros de ancho.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 172)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.46.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Servicios Distinguidos a la Ingeniería Naval", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Armada o su delegado.

Vicepresidente: Jefe de Material Naval de la Armada Nacional.

Vocal: Director de Ingeniería Naval Armada Nacional.

Secretario: Director de Personal Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 47.

MEDALLA MILITAR "SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA INTELIGENCIA NAVAL".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.47.1. ORIGEN. La Medalla "Servicios Distinguidos a la Inteligencia Naval", fue creada mediante el artículo 163 del Decreto 1816 de 2007, para estimular y premiar al personal que haya sobresalido por sus capacidades profesionales, técnicas y dedicación, al igual que a entidades oficiales, particulares y personal que haya prestado eminentes servicios en contribución de la Inteligencia Naval propendiendo por su desarrollo y proyección en la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 173)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.47.2. CARACTERÍSTICAS. La Medalla Militar "Servicios Distinguidos a Inteligencia Naval" en su categoría única, es una cruz de Malta de cuarenta y cinco (45) milímetros de diámetro, y de color azul marino, rematada en sus ángulos exteriores por esferas de color dorado. Los bordes de la cruz van ribeteados exterior e interiormente, en color dorado, conteniendo líneas color amarillo en sus secciones rectas. La cruz contiene un círculo central encerrado por un calabrote de mar en fondo esmaltado; sobre este y en alto relieve llevará el Escudo Heráldico de la Armada Nacional. En el reverso llevará en forma circular la leyenda "Servicios Distinguidos a Inteligencia Naval", y penderá de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, de color azul marino, adornada con el Tricolor Nacional en sus extremos. La cinta irá acoplada en su parte superior a una barreta de color bronce, con gancho de fijación.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 174)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.47.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Servicios Distinguidos a la Inteligencia Naval", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Armada o su delegado.

Vicepresidente: Jefe de Inteligencia de la Armada Nacional.

Vocal: Director de Inteligencia Interna de la Armada.

Secretario: Director de Personal de la Armada Nacional.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

5) FUERZA AÉREA COLOMBIANA:

SUBSECCIÓN 48.

MEDALLA MILITAR "MARCO FIDEL SUÁREZ".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.48.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto 1880 del 12 de septiembre de 1988, en memoria y honra del Presidente Marco Fidel Suárez, quien mediante la sanción de la Ley 126 de 1919 diera origen al "Arma Aérea" precursora de la Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de premiar y exaltar los méritos del personal militar y civil de la Institución, a oficiales y suboficiales de otras Fuerzas y a personalidades civiles que hayan contribuido en forma sobresaliente al desarrollo de la institución y al perfeccionamiento de sus especialidades con el aporte de sus conocimientos, dedicación al trabajo, espíritu de cuerpo y eminentes servicios.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 175)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.48.2. CARACTERÍSTICAS. La Joya es una medalla circular de cuarenta (40) milímetros de diámetro en metal color oro mate. En el anverso lleva la efigie de Marco Fidel Suárez en alto relieve colocado entre las alas del Águila de Gules y en la parte inferior el lema "Sic Itur ad Astra" escrito en una cinta de color oro oscuro. En el reverso va inscrito el nombre "Marco Fidel Suárez" en la parte media superior y debajo en la parte central la leyenda "Creador del Arma Aérea" y debajo de esta el año 1919. La medalla está suspendida por una cinta de cuatro (4) cm de ancho, con dos (2) franjas de un (1) cm en color azul intenso en los extremos laterales, dos (2) franjas de cinco (5) milímetros en color blanco hacia el centro y una franja de un (1) cm en color rojo en el centro.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 176)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.48.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Marco Fidel Suárez", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante Fuerza Aérea Colombiana o su delegado

Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea Colombiana

Vocal: Inspector General de la Fuerza Aérea Colombiana.

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 49.

MEDALLA MILITAR "ÁGUILA DE GULES".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.49.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto número 786 del 12 de mayo de 1995, ostenta una sola categoría "Honor Aéreo", con el fin de enaltecer y destacar al personal de oficiales de vuelo y suboficiales técnicos de la Fuerza Aérea que desempeñen misiones como tripulantes de vuelo, que en cumplimiento de sus funciones se hayan distinguido por sus servicios prestados a las operaciones aéreas o aquellas personas o entidades que el Comando de la Fuerza Aérea considere meritorio resaltar sus aportes al cumplimiento de las operaciones aéreas.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 177)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.49.2. CARACTERÍSTICAS. La Joya su base es una medalla dorada, en forma de delta de cuarenta (40) milímetros de diámetro, con un ángulo superior de cuarenta y cinco (45) grados apuntando hacia arriba, y con sus dos (2) ángulos inferiores cargados hacia abajo en un diedro de veinte (20) grados, sobre esta en alto relieve, un águila metálica de color bronce rojizo en posición de vuelo ascendente hacia la diestra con las alas plenamente desplegadas cuya envergadura es de quince (15) mm, protegida y coronada por dos (2) ramos de laurel dorado que la circundan abiertos y arriba. Este conjunto está suspendido de unas alas abiertas y limpias, las cuales se unen al delta mediante un anillo de unión también dorado. Las alas penden a su vez, de una cinta de seda de cuarenta (40) milímetros de ancho y treinta y cinco (35) milímetros de longitud de color rojo, con una franja central en azul oscuro de diez (10) milímetros de ancho, sostenida por una barra metálica rectangular en dorado de cincuenta (50) milímetros de longitud y diez (10) milímetros de ancho, con alto relieve en todos sus costados.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 178)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.49.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Águila de Gules", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado

Vicepresidente: Segundo Comandante FAC y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea

Vocal: Jefe de Operaciones Aéreas

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 50.

MEDALLA MILITAR "FE EN LA CAUSA" DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA.

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ARTÍCULO 3.1.3.6.50.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto 0961 de 2012, en categoría única, en categoría única, para premiar al personal de Oficiales, Suboficiales, Infantes de Marina Profesionales, Soldados y Civiles, que se destaquen en la recuperación de la paz, el orden y la democracia de la Nación, así como al personal militar en uso de buen retiro, a personalidades Nacionales y Extranjeras y entidades públicas o privadas que presten sus servicios meritorios en beneficio de la Fuerza Aérea Colombiana.

(Decreto 0961 de 2012 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.50.2. CARACTERÍSTICAS. La Joya de la Medalla Militar "Fe en la Causa" de la Fuerza Aérea Colombiana consiste en una medalla esmaltada, de 55 mm de ancho por 55 mm de alto, con corona cóncava color oro y plata brillante de la cual pende un circulo en laurel donde estarán expuestas, una estrella de color plata de 16 puntas y una estrella de color dorado de 8 puntas; en su anverso con el escudo de la Fuerza Aérea sobre la estrella dorada y en su base superior e inferior los emblemas "Somos la Fuerza" y "Fe en la Causa", respectivamente, y en su revés central el grafema SOMOS LA FUERZA acompañado en los bordes de los ocho pilates, los principios y valores de la fuerza en su orden: superior HONOR Y VALOR e inferior COMPROMISO Y SEGURIDAD. Esta joya penderá de una cinta de 40 mm de ancho de color azul "Cielo Azul de Colombia la Grande" y en sus bordes derecho e izquierdo desde la parte interior a la exterior tres franjas de color dorado, azul y rojo.

PARÁGRAFO 1o. Las miniaturas o réplicas serán condecoraciones similares a la joya descrita anteriormente, pero reducidas a 15 milímetros, la cual irá suspendida de una cinta con los mismos colores de la establecida para la joya, tendrá 15 mm de ancho por 35 mm de largo y en el centro ostentara el distintivo indicado para la venera.

PARÁGRAFO 2o. La venera será metálica esmaltada al fuego, de 40 milímetros de largo por 10 milímetros de ancho con las características y colores de la cinta de la joya, y en el centro sobre la franja azul llevará el Escudo de la Fuerza Aérea Colombiana.

(Decreto 0961 de 2012 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.50.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Fe en la Causa" de la Fuerza Aérea Colombiana, estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea

Vicepresidente: Segundo Comandante Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea

Vocales: Jefe de Operaciones Aéreas de la Fuerza Aérea

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea

(Decreto 0961 de 2012 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.50.4. REQUISITOS. Además de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1 del presente Capítulo, se tendrán en cuenta los siguientes, para su otorgamiento:

Para Oficiales:

1. Debe haber sido protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.

2. Debe haber liderado, planeado, dirigido o ejecutado episodios que hayan restituido la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional.

Para Suboficiales:

1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos

2. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional.

3. Al momento de solicitarle la medalla, debe ostentar todas las jinetas de buena conducta reglamentadas, y que le correspondan de acuerdo a su grado y tiempo en el escalafón.

Para Infantes de Marina Profesionales y Soldados:

1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.

2. Debe haber participado directamente en eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional.

Para los Servidores Públicos del Sector Defensa e Instituciones de Derecho Público o Privado:

1. Debe haber sido un protagonista en el respeto por los Derechos Humanos.

2. Debe haber participado o apoyado directamente eventos que hayan sido eficaces y efectivos para la restitución de la libertad, la democracia y la paz de una región en territorio nacional.

(Decreto 0961 de 2012 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.50.5. DIPLOMA. Los diplomas correspondientes a la Medalla "FE EN LA CAUSA" de la Fuerza Aérea Colombiana, serán elaborados de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.3.1.3.6.4., de este Capítulo.

(Decreto 0961 de 2012 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.50.6. OTORGAMIENTO. La Medalla "Fe en la Causa" de la Fuerza Aérea Colombiana será conferida por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto y que a consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores de esta distinción.

PARÁGRAFO. Al personal de la Fuerza Aérea Colombiana que falleciere como consecuencia del cumplimiento del deber en actos del servicio para mantener o restablecer el orden público, se le podrá conceder en forma póstuma, igualmente a los miembros de la Policía Nacional que fallecieren por la misma causa, participando en operaciones conjuntas con la Fuerza Aérea Colombiana.

(Decreto 0961 de 2012 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.50.7. IMPOSICIÓN. Además de lo establecido en el artículo 2.3.1.3.3.4., del presente Capítulo, la imposición de la Medalla Fe en la Causa revestirá la mayor solemnidad. Para la ceremonia se conformarán destacamentos de acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará precedida por el señor Comandante de la Armada Nacional quien impondrá la condecoración de acuerdo al Reglamento de Ceremonial Militar.

(Decreto 0961 de 2012 artículo 8o)

SUBSECCIÓN 51.

MEDALLA MILITAR "SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES AÉREAS".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.51.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto número 786 del 12 de mayo de 1995, como medalla "Servicios Distinguidos a la Infantería de Aviación", hoy especialidad de "Seguridad y Defensa de Bases Aéreas", con el fin de enaltecer y destacar al personal que en cumplimiento de sus funciones se hayan distinguido por sus servicios prestados a la Especialidad, o aquellas personas o entidades que el Comando de la Fuerza Aérea considere meritorio resaltar por sus aportes para el cumplimiento de las misiones de seguridad.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 179)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.51.2. CARACTERÍSTICAS. La joya en la base está materializada por una Medalla Circular Dorada de cuarenta (40) milímetros de diámetro de la cual se desprenden radialmente, también en dorado cinco (5) grupos de cinco (5) rayos por cada uno, cual estrella pentagonal. En su centro se destaca el perfil de un aguerrido león rampante en relieve, mirando a la derecha, con la lengua afuera y la cola ondulante y levantada como signo de orgullo armado con una espada con su punta hacia arriba, evocando el permanente alistamiento de las armas, el ejercicio del mando en la defensa y la rectitud de los hombres que lo ejercen. Es también ello símbolo de arrojo y valentía. Esta Medalla a su vez se encuentra suspendida de un Águila que vigilante mira a la derecha, con sus alas limpias y desplegadas y lleva en sus garras un anillo de unión; el león protege esta águila como símbolo de la labor cumplida por los hombres que dedican su tiempo a la Defensa de nuestra soberanía Aérea. Este conjunto va también dorado. El Águila pende a su vez, de una cinta de seda de cuarenta (40) milímetros de ancho que lleva en su orden de derecha a izquierda tres (3) bandas de similar anchura (13,3 milímetros) los colores rojo, blanco y azul oscuro. La cinta de treinta y cinco (35) mm de longitud se encuentra sostenida por una barra metálica rectangular en dorado de cincuenta (50) milímetros de longitud y diez (10) milímetros de ancho, con alto relieve en todos sus bordes. Los colores tienen el significado que en cada caso se indica, así: El color oro (dorado) simboliza al astro del sol a la nobleza y la luz; el rojo (Gules) evoca al planeta Marte, el fuego, a la fortaleza y al valor; al honor, a la fidelidad y a la sangre derramada en el cumplimiento del deber; el banco (plata) simboliza la luna, la fe y la integridad; el azul oscuro (azul) representa a Venus al aire y al acero, a la justicia y a la lealtad. Todos ellos tienen un estrecho y permanente vínculo con la abnegada, gloriosa y sacrificada labor que cumplen todos aquellos hombres, que permanecen atentos velando y protegiendo aquella invaluable herencia que se ha puesto a su cuidado.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 180)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.51.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Servicios Distinguidos a la Seguridad y Defensa de Bases Aéreas", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado

Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Aérea.

Vocal: Jefe de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 52.

MEDALLA MILITAR "SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA INTELIGENCIA AÉREA".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.52.1. ORIGEN. Crease la "Medalla Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea" para estimular y premiar al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados y Personal Civil, que se haya destacado por su participación en operaciones de Inteligencia Militar, Inteligencia Técnica y Contrainteligencia, o a quienes se hayan distinguido por su capacidad profesional, técnica o sobresaliente dedicación a esta especialidad, al igual que entidades oficiales, particulares y personal que haya prestado eminentes servicios en contribución de la inteligencia Aérea, propendiendo por su desarrollo y proyección en la Institución.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 181)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.52.2. CARACTERÍSTICAS. La Joya consiste en una cruz de malta metálica dorada en cuyo centro sobre un círculo se encuentra el norte del hemisferio occidental terrestre y la bóveda celeste, proyectado sobre la línea ecuatorial en el que se destaca el mapa de la República de Colombia; sobre este aparece un águila en vuelo con sus alas desplegadas, el sol a la derecha, saliendo del globo terráqueo y la luna a la izquierda en el firmamento, en cuarto creciente. Pende de un Grifo cuya mitad superior es de águila y la mitad inferior de león, y este a su vez de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho con cinco (5) franjas verticales así: en el centro una franja dorada de diez (10) milímetros, dos franjas blancas de cinco (5) milímetros de ancho, una a cada lado de la central, y dos franjas de color azul cielo de diez (10) milímetros cada una en los extremos exteriores. En la parte superior de la cinta, lleva una placa metálica dorada de cuarenta (40) por diez (10) milímetros con un gancho de sujeción.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 182)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.52.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Servicios Distinguidos a la Inteligencia Aérea", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado

Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Aérea.

Vocal: Jefe de Inteligencia Aérea.

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 53.

MEDALLA MILITAR "SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA DEFENSA AÉREA Y NAVEGACIÓN AÉREA".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.53.1. ORIGEN. Créase la Medalla Servicios Distinguidos a la "Defensa Aérea y Navegación Aérea" para enaltecer y premiar el espíritu de consagración y esmero del personal militar y civil que labora en el aérea de Defensa Aérea o Navegación Aérea, quienes con su trabajo hayan contribuido al engrandecimiento del tránsito aéreo, meteorología, servicios de información aeronáutica y aeronavegabilidad, como partícipes de la planeación y el desarrollo de las operaciones aéreas, así como a los funcionarios, personalidades o entidades que con su gestión hayan contribuido a la evolución y mejoramiento de estas especialidades.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 183)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.53.2. CARACTERÍSTICAS. La Joya consiste en una rosa de los vientos con sus ejes longitudinal y transversal y el escudo de las especialidades en el centro, sobrepuesta sobre un círculo dorado con cuatro (4) círculos concéntricos. En la parte inferior, en semicírculo de fondo azul, lleva la inscripción "UBI LABOR IBI VIRTUS" en letras doradas, que significa "Donde hay trabajo hay virtud". Pende de un águila dorada con sus alas extendidas, y esta a su vez de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho de cinco (5) franjas así: en el centro una franja amarilla de ocho (8) milímetros, dos franjas azules de seis (6) milímetros de ancho, una a cada lado de la central, y dos franjas de color rojo de diez (10) milímetros cada una en los extremos exteriores. En la parte superior de la cinta, lleva una placa metálica de cuarenta (40) por diez (10) milímetros con un gancho de sujeción.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 184)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.53.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Servicios Distinguidos a la Defensa Aérea y Navegación Aérea", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado.

Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor Aéreo.

Vocal: Jefe de Operaciones Aéreas.

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 54.

MEDALLA MILITAR "SERVICIOS DISTINGUIDOS AL CUERPO LOGÍSTICO Y ADMINISTRATIVO".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.54.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto número 786 del 12 de mayo de 1995, con el fin de enaltecer y destacar al personal del Cuerpo Logístico y Administrativo, que en cumplimiento de sus funciones se haya distinguido por sus servicios prestados a la Especialidad, o aquellas personas o entidades que el Comando de la Fuerza Aérea considere meritorio resaltar, por sus aportes para el cumplimiento del apoyo logístico.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 185)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.54.2. CARACTERÍSTICAS. La Joya es una corona de laurel circular plateada y cerrada en señal de victoria, con sus frutos también plateados, en un diámetro total de cincuenta (50) milímetros, donde cada uno de sus ramos laterales mide seis (6) milímetros de ancho. Estos circundan un águila imperial explayada que sostiene en sus garras un cuerno de la abundancia, que va de derecha a izquierda como símbolo de la riqueza de recursos y de la oportunidad de la gestión logística; el cuerno sobrepasa ligeramente la base inferior de la corona. A su vez, la Medalla pende de un par de lambrequines en forma de hojas y de flores en caprichosas y graciosas vueltas. Todo este conjunto va también en plateado. La Medalla pende de una cinta en seda de cuarenta (40) milímetros de ancho, que lleva en su orden de derecha a izquierda tres (3) bandas de igual anchura trece punto tres (13.3) milímetros con los colores azul celeste, verde y azul oscuro. La cinta con treinta y cinco (35) mm de longitud está sostenida por una barra metálica rectangular plateada también, de cincuenta (50) milímetros de longitud y diez (10) milímetros de ancho, con alto relieve en todos sus costados. Los colores quieren significar lo que en cada caso, se indica a continuación: el plateado simboliza la luna, la fe y la integridad, el azul celeste es el símbolo inequívoco e inconfundible de nuestra bella institución área y de aquel límpido cielo que ejerce su soberanía; el verde (sinople) representa el planeta mercurio, al agua y a la esperanza, a las riquezas de la tierra, a la constancia y a la intrepidez, el azul oscuro (azul), representa al planeta Venus, al acero y al aire, a la lealtad y a la justicia. Todos estos colores tienen íntimos vínculos con la silenciosa e imprescindible gestión que cumplen los hombres y mujeres de la especialidad, que son garantes de la preservación y del mantenimiento de toda la infraestructura y del complejo inventario aeroespacial, tesoros de la Fuerza Aérea Colombiana.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 186)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.54.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Servicios Distinguidos Cuerpo Logístico y Administrativo", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado.

Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Aérea.

Vocal: Jefe de Operaciones Logísticas.

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 55.

MEDALLA MILITAR "A LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.55.1. ORIGEN. Créase la "Medalla a la Ciencia y la Tecnología" por Servicios Distinguidos a la Institución Militar, para estimular, enaltecer y premiar a los miembros de las Fuerzas Militares, Servidores Públicos del Sector Defensa Particulares Prominentes o Instituciones que sobresalgan apoyando el desarrollo de la Gestión o Investigación Científica y Tecnológica en la Fuerza Aérea o a los funcionarios, personalidades o entidades, que con su gestión hayan contribuido a la evolución y mejoramiento de la misma.

Ostenta dos (2) categorías:

a) Gestión Tecnológica

b) Investigación.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 187)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.55.2. CATEGORÍAS. La medalla Ciencia y Tecnología puede otorgarse en cada categoría, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Gestión Tecnológica.

Se confiere al personal que se haya desempeñado mínimo dos años en cargos como Director de Ciencia y Tecnología Centro de Investigación en Tecnología Aeronáutica, Subdirector de Administración de Líneas de Investigación, Subdirector de Gestión de Ciencia y Tecnología, Analista de Investigación, Jefe de Sección de Desarrollo Tecnológico, Jefe de Sección de investigación, Asesor de Gestión Tecnológica o a funcionarios y particulares quienes con su trabajo hayan contribuido al desarrollo de la misma.

b) Investigación.

Se confiere al personal que haya desarrollado proyectos de investigación o sean ganadores de los premios de ciencia y tecnología o a funcionarios y particulares quienes con su trabajo hayan contribuido al desarrollo de la misma.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 188)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.55.3. CARACTERÍSTICAS. La Joya consiste en una circunferencia metálica dorada, rodeada por una corona de laurel abierta en la parte superior; en el centro a la derecha lleva la cabeza de un hombre desde el cuello, de perfil derecho, y en su parte posterior y superior cuatro (4) piñones de diferente tamaño engranados entre sí; atrás a la altura de la frente, un globo terráqueo y debajo de este dos tableros de reloj con números romanos y sobre estos el símbolo del átomo con su núcleo a la altura de la oreja de la figura humana. En semicírculo en la parte superior lleva la inscripción "Fuerza Aérea Colombiana" y en la parte inferior "Ciencia y Tecnología". El reverso de la joya, consiste en una circunferencia metálica dorada, rodeada por una corona de laurel abierta en la parte superior, en el centro desde el borde inferior se levanta un cohete espacial con el escudo de la Fuerza Aérea en su base y el globo terráqueo en la parte superior, el cual muestra el continente americano en color verde con el mapa de Colombia resaltado en dorado y los dos casquetes polares en color blanco. Alrededor del mundo lleva una elipse a la altura del Ecuador.

La joya pende de una cinta de seda de cuarenta (40) milímetros de ancho de siete franjas así: una franja central negra de diez (10) milímetros de ancho, dos franjas amarillas de cinco (05) milímetros de ancho, una a cada lado de la central, en la parte exterior de las franjas amarillas, dos negras de cinco (5) milímetros y a continuación de esta, en los bordes exteriores, dos franjas azul celeste de cinco (5) milímetros cada una. En la parte superior de la cinta, lleva una placa metálica de cuarenta (40) por diez (10) milímetros con un gancho de sujeción.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 189)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.55.4. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "A la Ciencia y la Tecnología", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado.

Vicepresidente: Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea.

Vocal: Jefe de Educación Aeronáutica.

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 90)

SUBSECCIÓN 56.

MEDALLA MILITAR "SERVICIOS DISTINGUIDOS A LA ESCUELA DE SUBOFICIALES CT. ANDRÉS M. DÍAZ DÍAZ DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.56.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto número 1409 de 2012, en categoría única, con el fin de honrar públicamente e incentivar al personal de los Oficiales, Suboficiales y Civiles que se destaquen por sus virtudes militares y profesionales de carácter excepcional en beneficio de la Escuela de Suboficiales y de la Fuerza Aérea Colombiana; a miembros activos y retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, autoridades civiles y eclesiásticas, servidores públicos, así como a funcionarios de entidades oficiales o particulares que por su decisión, colaboración y apoyo hayan contribuido al cumplimiento de la Misión de la Escuela de Suboficiales "CT. ANDRES M. DIAZ DIAZ", a los alumnos de las Escuelas de Formación Suboficiales de Ejército Nacional y Armada Nacional que ocupen los primeros puestos en sus promociones; por derecho propio a los Oficiales Directores de la Escuela de Suboficiales y finalmente, a las Banderas de Guerra de las Fuerzas Militares o de Policía.

(Decreto 1409 de 2012 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.56.2. CARACTERÍSTICAS. La joya consiste en una estrella de plata de cinco (5) puntas de 60 mm en su máximo diámetro, las puntas de la estrella irán rematadas en esferas de esmalte de color azul profundo de 3 mm de diámetro, en el área central de su anverso lleva en alto relieve un disco de treinta (30) mm de diámetro en color azul y sobre el disco el escudo de la Escuela de Suboficiales, con la leyenda "ESCUELA DE SUBOFICIALES FAC CT. ANDRÉS M, DÍAZ DIAL". La joya pende de una argolla en esmalte de plata unida mediante un aro en bronce a una cinta de cuatro (4) cm de ancho por cinco (5) cm de longitud, bordeada de un hilo de color dorado dividida en tres franjas: azul celeste, blanca y azul celeste de trece punto tres (13,3) mm de ancho cada una, las cuales están bordeadas de un hilo color dorado. La cinta pende de un gancho de fijación de 10 mm de ancho por cuarenta y cinco (45) mm de longitud. Al reverso, y en el centro de la estrella en alto relieve en color dorado la efigie del señor CT. ANDRES M. DÍAZ DÍAZ. Circundado en letras de color azul profundo la leyenda "LEALTAD, MÍSTICA, PROFESIONALISMO", lema que caracteriza a los alumnos en formación y en la parte inferior del círculo el año en que se fundó la Escuela de Suboficiales FAC: 1932.

PARÁGRAFO 1o. Las miniaturas o replicas tienen el mismo diseño de la joya con un diámetro de quince (15) mm y pende de una cinta igual a la de la joya de quince (15) mm de ancho y treinta y cinco (35) mm de longitud.

PARÁGRAFO 2o. La venera será una cinta metálica de cuarenta (40) mm de ancho por diez (10) mm de longitud, con los detalles previstos por la cinta de (13) mm de la cual pende la joya y en el centro el escudo emblema de la Escuela de Suboficiales.

(Decreto 1409 de 2012 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.56.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Servicios Distinguidos Escuela de Suboficiales CT. Andrés M. Díaz Díaz de la Fuerza Aérea Colombiana", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado.

Vicepresidente: Segundo Comandante FAC y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea.

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano COFAC.

Vocal: Director Escuela de Suboficiales FAC.

(Decreto 1409 de 2012 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.56.4. REQUISITOS. Se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.6.3., del presente Capítulo.

(Decreto 1409 de 2012 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.56.5. DIPLOMA. Los diplomas correspondientes a la Medalla de Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales FAC "Capitán Andrés M. Díaz Díaz", llevarán las firmas del Director de las Escuela de Suboficiales FAC y del Comandante de la Fuerza Aérea, con la siguiente leyenda:

(Decreto 1409 de 2012 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.56.6. OTORGAMIENTO. La Medalla Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales FAC "Capitán Andrés M. Díaz Díaz", será conferida por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto y que a consideración del Consejo de la Medalla se hagan merecedores de esta distinción, mediante Resolución expedida por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana.

PARÁGRAFO. De igual manera, para el otorgamiento de la Medalla Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales FAC "Capitán Andrés M. Díaz Díaz", se seguirán las normas establecidas en el Artículo 3.1.3.6.2 del presente decreto.

(Decreto 1409 de 2012 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.56.7. IMPOSICIÓN. Además de lo establecido en los artículos 2.3.1.3.2.1 y 2.3.1.3.3.4 del presente Capítulo, la imposición de la Medalla Servicios Distinguidos a la Escuela de Suboficiales FAC "Capitán Andrés M. Díaz Díaz" revestirá la mayor solemnidad. Para la ceremonia se conformarán destacamentos de acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará precedida por el señor Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana quien impondrá la condecoración.

(Decreto 1409 de 2012 artículo 7o)

SUBSECCIÓN 57.

MEDALLA MILITAR "SERVICIOS MERITORIOS A LA JEFATURA JURÍDICA Y DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHOS INTERNACIONAL HUMANITARIO DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.57.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto número 2457 de 2013, en categoría única, con el fin de honrar públicamente e incentivar al personal de oficiales y suboficiales abogados de la Fuerza Aérea Colombiana que se destaquen por sus virtudes militares y/o profesionales de carácter excepcional, en beneficio del área Jurídica, los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario; a miembros activos y retirados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, autoridades civiles, servidores públicos, así como a funcionarios de entidades oficiales o particulares que con su trabajo, colaboración y apoyo, han coadyuvado de manera sobresaliente, en el cumplimiento de la misión institucional de fortalecer la legitimidad y la primacía de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario en la Fuerza Aérea Colombiana.

(Decreto 2457 de 2013 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.57.2. CARACTERÍSTICAS.ULO 2.3.1.3.6.57.2. CARACTERÍSTICAS. La joya consiste en una estrella de color plateado de cinco (5) puntas que representan las cinco direcciones que conforman la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos, enarbolada por una corona plateada de laureles en un diámetro de sesenta (60) mm. En el centro de la presea se encuentran los signos distintivos de la justicia: la balanza y la espada de Damocles y el de la Fuerza Aérea Colombiana: las alas doradas, soportando una cinta en la que se encuentran grabadas las iniciales de la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos: "JURDH". En el anverso, en alto relieve, y sobre un disco de treinta (30) mm de diámetro, se encuentra el escudo de la Fuerza Aérea Colombiana rodeado de la leyenda "SUUN CIUQUE TRIBUERE " SERVICIOS MERITORIOS". La joya pende de una argolla en esmalte dorado, unida mediante un aro en color bronce a una cinta de cuatro (4) centímetros de ancho por cinco (5) centímetros de longitud, bordeada en hilo color dorado y dividida en cinco franjas: dorado, blanco, azul rey, blanco y dorado.

La cinta pende de un gancho de fijación de diez (10) mm de ancho por cuarenta y cinco (45) mm de longitud. Al anverso, y en el centro de la presea en alto relieve, se encuentra el escudo de la Fuerza Aérea Colombiana circundado por la leyenda "SUUN CIUQUE TRIBUERE " SERVICIOS MERITORIOS", lema que hace alegoría a la máxima del derecho desde sus inicios y que significa: "Dar a cada cual lo suyo".

PARÁGRAFO. Las miniaturas o réplicas tienen el mismo diseño de la joya con un diámetro de dieciocho (18) mm y pende de una cinta igual a la de la joya de quince (15) mm de ancho y treinta y cinco (35) mm de longitud.

(Decreto 2457 de 2013 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.57.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar "Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derechos Internacional Humanitario de la Fuerza Aérea Colombiana", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana o su delegado.

Vicepresidente: Segundo Comandante FAC y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea o su delegado.

Secretario: Jefe de Desarrollo Humano FAC o su delegado.

Vocal: Jefe Jefatura Jurídica y Derechos Humanos FAC.

(Decreto 2457 de 2013 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.57.4. REQUISITOS. Para la imposición de la medalla "Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario", se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1., del presente Capítulo.

(Decreto 2457 de 2013 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.57.5. DIPLOMA. Los diplomas correspondientes a la Medalla "Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario", llevarán las firmas del Jefe de la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos FAC y del Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, con la siguiente leyenda:

(Decreto 2457 de 2013 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.57.6. OTORGAMIENTO. Otorgamiento. La medalla "Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario" será conferida por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto y que a consideración del Consejo de Medalla, a quienes se hagan merecedores de esta distinción, mediante resolución expedida por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana.

PARÁGRAFO. De igual manera para el otorgamiento de la medalla "Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario", se seguirán las normas establecidas en el artículo 2.3.1.3.6.3., del presente Capítulo.

(Decreto 2457 de 2013 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.6.57.7. IMPOSICIÓN. Para la imposición de la medalla "Servicios Meritorios a la Jefatura Jurídica y Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario" se realizará ceremonia especial presidida por el señor Comandante Fuerza Aérea Colombiana o por el señor Jefe Jefatura Jurídica y Derechos Humanos de la Fuerza Aérea Colombiana, conforme lo establecido en el reglamento de ceremonial militar y siguiendo las normas establecidas en los artículos 2.3.1.3.2.1 y 2.3.1.3.3.4 del presente Capítulo.

(Decreto 2457 de 2013 artículo 7o)

SECCIÓN 7.

ORIGEN, CATEGORÍAS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LAS CONDECORACIONES POR TIEMPO DE SERVICIO.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.7.1. ORIGEN Y CATEGORÍAS. La Medalla por Tiempo de Servicio creada mediante Decreto 1040 de 1929 y reglamentada por los Decretos números 1898 de 1949, 805 de 1952, 1925 de 1969, 1880 de 1988 y 1396 de 1989; como reconocimiento al tiempo de servicio continuo o discontinuo como Oficial, Suboficial, Soldado o Infante de Marina Profesional de las Fuerzas Militares. Ostenta las siguientes categorías:

1. Medalla de Quince (15) años de servicio.

2. Medalla de Veinte (20) años de servicio.

3. Medalla de Veinticinco (25) años de servicio,

4. Medalla de Treinta (30) años de servicio.

5. Medalla de Treinta y Cinco (35) años de servicio.

6. Medalla de Cuarenta (40) años de Servicio.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 190)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.7.2. OTORGAMIENTO. Las Medallas por tiempo de servicio se confieren así:

a) Para Oficiales Las Medallas de Cuarenta (40) y treinta y Cinco (35) años de Servicio, por resolución del Ministerio de Defensa Nacional. La Medalla de Treinta (30) años de Servicio, por disposición del Comando General de las Fuerzas Militares. Las Medallas de Veinticinco (25), Veinte (20) y Quince (15) años de Servicio, por disposición del Comando de la respectiva fuerza.

b) Para Suboficiales Las Medallas de Treinta y Cinco (35) y treinta (30) años de servicio, por Disposición del Comando General de las Fuerzas Militares, y las Medallas de veinticinco (25), veinte (20) y quince (15) años de servicio, por disposición del Comando de la respectiva Fuerza.

c) Para Soldados e Infantes de Marina Profesionales.

Las Medallas de Veinte (20) y Quince (15) años de Servicio, por disposición del Comando de la respectiva Fuerza.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 191)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.7.3. CARACTERÍSTICAS. La joya es una estrella radiada de cincuenta y cinco (55) milímetros de diámetro, con ocho (8) puntas rematadas en sendas esferas equidistantes quince (15) milímetros. Por el anverso en el centro sobre un círculo realzado de veinte (20) milímetros de diámetro esmaltado en azul ostenta en alto relieve el Escudo Nacional y en la parte inferior en semicírculo la inscripción 15-20-25-30-35-40 años de servicio según sea el caso. En el reverso sobre un círculo realzado de veinte (20) milímetros de diámetro lleva grabada, en la periferia y en la parte superior la leyenda "Fuerzas Militares de Colombia" y en la parte inferior (15-20-25-30-35-40 años), según sea el caso; en el centro "Servicio Activo" en forma horizontal una palabra debajo de la otra.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

En las diferentes categorías, presenta las siguientes características particulares así:

a) Para Oficiales:

1. De quince años de servicio:

La medalla de quince(15) años es de bronce, suspendida de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, la que tiene dos (2) franjas de color azul y una (1) franja de color amarillo quemado, alternadas; las franjas azules son de diez (10) milímetros de ancho y la amarilla de veinte (20) milímetros.

2. De veinte años de servicio:

La medalla de veinte (20) años es de color plata quemada, suspendida de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y sesenta centímetro de longitud, la que tiene tres (3) franjas de color azul oscuro y dos (2) franjas de color amarillo quemado, alteradas; las franjas azules son de diez (10) milímetros de ancho las de los extremos y de dos (2) milímetros la del centro y las amarillas de nueve (9) milímetros de ancho. Se lleva suspendida en el cuello.

3. De veinticinco años de servicio:

La medalla de veinticinco (25) años es de color oro brillante, suspendida de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y sesenta centímetros de longitud, la que tiene cuatro (4) franjas de color azul oscuro y tres (3) franjas de color amarillo quemado, alternadas; las franjas azules son de nueve (9) milímetros de ancho las de los extremos y de dos (2) milímetros las del centro y las amarillas de seis (6) milímetros de ancho. Se lleva suspendida en el cuello.

4. De treinta años de Servicio:

La medalla es de color plata quemada, va sobrepuesta en una base cucarda de cincuenta y cinco (55) milímetros de diámetro, con rayos bifurcados en acabado color oro brillante; lleva en su reverso en semicírculo las inscripciones "Fuerzas Militares de Colombia", en la parte superior, "treinta años de servicio", en la parte inferior, y en el centro "Servicio Activo", una palabra debajo de la otra.

5. De treinta y cinco años de servicio:

Consta de una medalla de color oro quemado, sobrepuesta en una base cucarda de cincuenta y cinco (55) milímetros de diámetro, con rayos bifurcados en acabado color plata brillante, la cual lleva en su reverso en semicírculo las inscripciones "Fuerzas Militares de Colombia", en la parte superior, "treinta años de servicio", en la parte inferior, y en el centro "Servicio Activo", una palabra debajo de la otra. Una banda de cien (100) milímetros de ancho, la cual tiene seis (6) franjas de color azul oscuro y cinco (5) de color amarillo quemado, alternadas; las dos (2) franjas azules de los extremos son de veintidós punto cinco (22.5) milímetros, las cuatro (4) azules del centro de cinco (5) milímetros y las cinco (5) amarillo quemado son de siete (7) milímetros. La banda lleva un lazo especial en el extremo, del cual pende una joya similar a la que va sobrepuesta en la base cucarda con la inscripción "treinta y cinco años de servicio" en su reverso. Esta banda se lleva terciada del hombro derecho al costado izquierdo.

6. De cuarenta años de servicio:

Consta de una medalla de color oro quemado, sobrepuesta en una base cucarda de cincuenta y cinco (55) milímetros de diámetro, con rayos bifurcados en acabado color oro brillante, la cual lleva en su reverso en semicírculo las inscripciones "Fuerzas Militares de Colombia", en la parte superior, "cuarenta años de servicio", en la parte inferior, y en el centro "Servicio Activo", una palabra debajo de la otra. Una banda de cien (100) milímetros de ancho, la cual tiene siete (7) franjas de color azul oscuro y seis (6) de color amarillo quemado, alternadas; las dos (2) franjas azules de los extremos son de dieciséis punto cinco (16.5) milímetros, las cinco (5) azules del centro de cinco (5) milímetros y las seis (6) amarillo quemado son de siete (7) milímetros. La banda lleva un lazo especial en el extremo, del cual pende una joya similar a la que va sobrepuesta en la base cucarda con la inscripción "cuarenta años de servicio" en su reverso. Esta banda se lleva terciada del hombro derecho al costado izquierdo.

b) Para Suboficiales y Soldados o Infantes de Marina Profesionales

1. De quince años de servicio:

La misma otorgada al personal de oficiales.

2. De veinte años de servicio:

La medalla de veinte (20) años es de color plata quemada, suspendida de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, la que tiene tres (3) franjas de color azul oscuro y dos (2) franjas de color amarillo quemado, alternadas; las franjas azules son de diez (10) milímetros de ancho las de los extremos y de dos (2) milímetros la del centro, y las amarillas de nueve (9) milímetros.

3. De veinticinco años de servicio:

Es de color plata brillante, suspendida de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, la que tiene cuatro (4) franjas de color azul oscuro y tres (3) franjas de color amarillo quemado, alternadas; las franjas azules de los extremos de diez (10) milímetros de ancho, dos y medio (2,5) milímetros las del centro y las amarillas de cinco (5) milímetros.

4. De treinta años de servicio:

La medalla es color oro brillante, suspendida de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, la que tiene cinco (5) franjas de color azul oscuro y cuatro (4) franjas de color amarillo quemado, alternadas; las franjas azules de los extremos son de diez (10) milímetros, las del centro de dos (2) milímetros y las amarillas de tres y medio (3.5) milímetros.

5. De treinta y cinco años de servicio:

La medalla es de color oro brillante, suspendida de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho y sesenta (60) centímetros de longitud, la que tiene cinco (5) franjas de color azul oscuro y cuatro (4) franjas de color amarillo quemado, alternadas; las franjas azules de los extremos son de diez (10) milímetros, las del centro de dos (2) milímetros y las amarillas de tres y medio (3.5) milímetros. Se lleva suspendida al cuello

(Decreto 4444 de 2010 artículo 192)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.7.4. DIPLOMA. Debe ser elaborado en papel cartulina o pergamino blanco, de treinta y cinco (35) por veinticinco (25) centímetros de lado, con el Escudo Nacional a colores, en la parte superior y con la siguiente leyenda:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 192)

SECCIÓN 8.

ORIGEN, CATEGORÍAS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LAS MEDALLAS POR MÉRITO ACADÉMICO.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.8.1. MEDALLAS POR MÉRITO ACADÉMICO. Son medallas militares por mérito académico, las siguientes:

Medalla Militar "Francisco José de Caldas"

Medalla "Cadete José María Rosillo"

Medalla "Alumno Distinguido"

Medalla Alumno Distinguido de la "Escuela Naval de Suboficiales"

Medalla "Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de Marina"

Medalla a la Virtud "Capitán José Edmundo Sandoval"

(Decreto 4444 de 2010 artículo 6o)

SUBSECCIÓN 1.

MEDALLA MILITAR "FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.8.1.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto número 3404 de 1950 y modificada por los Decretos 150 y 804 de 1952, 2862 de 1956 y 581 de 1975; y contemplada en el Decreto 1880 de 1988, su propósito es el de estimular y premiar a los miembros de las Fuerzas Militares y servidores públicos del Sector Defensa que por su consagración al estudio hayan sobresalido, ocupando el primer puesto en las escuelas de formación, en cursos de capacitación y a quienes obtengan el título de profesor militar de primera categoría.

Ostenta las siguientes categorías:

a) Profesor.

b) Al Mérito.

c) A la Consagración.

d) Al Esfuerzo.

e) A la Aplicación.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 193)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.8.1.2. OTORGAMIENTO. Se otorga en cada categoría de acuerdo con las siguientes normas:

a) En la categoría "Profesor", se confiere a los oficiales y suboficiales en servicio activo o retiro, que obtengan el título de profesor militar de primera categoría; a los servidores públicos del Sector Defensa que obtengan el mismo título y tengan un tiempo mínimo de tres (3) años de servicio como profesores de tiempo completo, o cinco (5) años como profesores de tiempo incompleto, en centros de formación o capacitación de las Fuerzas Militares. Deben ser propuestos para el efecto por el respectivo rector o comandante del instituto o centro de formación o capacitación donde presten sus servicios.

b) En la categoría "Al Mérito", se confiere al oficial de cada Fuerza que ocupe el primer puesto en el Curso de Estado Mayor y al primer puesto del Curso de Información Militar, en la Escuela Superior de Guerra.

c) En la categoría "A la Consagración", se confiere a los Capitanes o Tenientes de Navío que ocupen el primer puesto en el curso de comando para ascenso a mayor o Capitán de Corbeta y a los Sargentos Segundos, Suboficiales Segundos y Suboficiales Técnicos Segundos que ocupen el primer puesto en el curso de capacitación para ascenso a Sargento Viceprimero, Suboficial Primero y Técnico Primero.

d) En la categoría "Al Esfuerzo", se confiere a los Subtenientes o Tenientes de Corbeta, que ocupen el primer puesto en el curso de capacitación para ascenso a Teniente o Teniente de Fragata, como también a los Tenientes o Tenientes de Fragata que ocupen el primer puesto en el curso de capacitación para ascenso a Capitán o Teniente de Navío y a los Cabos Segundos, Marineros Primeros y Técnicos Cuartos que ocupen el primer puesto en el curso de capacitación para ascenso a Cabo Primero, Suboficial Tercero o Técnico Tercero, respectivamente y a los Cabos Primeros, Suboficiales Terceros o Suboficiales Técnicos Terceros que ocupen el primer puesto en el curso de ascenso a Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Técnico Segundo.

e) En la categoría "A la aplicación", se confiere a los Alféreces y Guardiamarinas que ocupen el primer puesto en los cursos de las escuelas de formación de oficiales para obtener el grado de Subteniente y/o Teniente de Corbeta y a los dragoneantes o alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales que ocupen el primer puesto en la promoción para ascenso a Cabos Terceros, Marinero Segundo y Aerotécnicos. También podrá conferirse, únicamente al primer puesto del curso del personal que realiza el curso de orientación militar para ingreso al Escalafón de Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo.

Además de lo establecido anteriormente, puede otorgarse en los siguientes casos y categorías:

a) En la categoría "A la Consagración", a los oficiales, suboficiales y servidores públicos del Sector Defensa en servicio activo que, debidamente autorizados, adelanten estudios superiores en cualquier universidad del país y que al culminarlos obtengan el primer puesto en su promoción.

b) En las diferentes categorías, a militares y civiles de países con los que se mantienen relaciones diplomáticas o que el Ministerio de Defensa Nacional o el Comando General determine o a aquellos que estando en el país reúnan los requisitos exigidos.

El Otorgamiento se efectuará mediante resolución ministerial debidamente motivada por las autoridades que proponen los candidatos.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 194)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.8.1.3. CARACTERÍSTICAS. La Medalla "Francisco José de Caldas" tiene las siguientes características:

a) A la Aplicación. Es una cruz gamada con un diámetro exterior de cuarenta y cinco (45) milímetros, con esferas en los extremos y orlada por ramos de laurel y roble que simbolizan la victoria y la fortaleza o esfuerzo.

Sus brazos son esmaltados en color verde claro; en el centro va un medallón de veinte (20) milímetros de diámetro, con la efigie del prócer en alto relieve. En el reverso tiene realzado el siguiente lema: "La gloria militar es la recompensa a la virtud".

Esta medalla es de hierro, suspendida por una cinta verde claro de cuarenta (40) milímetros de ancho, en cuyos bordes van los tres (3) colores de la Bandera Nacional, de cinco (5) milímetros de ancho y lleva una estrella de hierro en el centro.

b) Al Esfuerzo. Es de bronce suspendida por una cinta igual a la anterior y lleva una estrella de bronce.

c) A la Consagración. Es de plateado brillante, suspendida por una cinta igual a la anterior y lleva una estrella plateada brillante.

d) Al mérito. Es de plata dorada, suspendida por una cinta igual a la anterior y lleva una estrella dorada.

e) Profesor. Es igual a la anterior, pero en lugar de estrella lleva un sol dorado sobre la cinta, de ocho (8) milímetros de diámetro.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 195)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.8.1.4. DIPLOMA. El Diploma lleva en su parte superior la figura del prócer. Será elaborado en papel cartulina o pergamino blanco de cuarenta (40) por treinta (30) centímetros de lado, con la siguiente leyenda:

Todos los diplomas son refrendados por el Jefe de Desarrollo Humano de la respectiva Fuerza. Llevan la firma del Comandante General de las Fuerzas Militares y del Comandante de la Fuerza a la cual pertenezca el agraciado.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 195)

SUBSECCIÓN 2.

MEDALLA "CADETE JOSÉ MARÍA ROSILLO".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.8.2.1. ORIGEN. Creada mediante el artículo 107 del Decreto 1880 de 1988 en concordancia con el artículo 47 del Decreto 1776 de 1979, Reglamento Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, de esa época, como mérito académico para estimular a los Alumnos de la Escuela Militar de Cadetes "General José María Córdova" que se destaquen por su excelente rendimiento académico, conducta, iniciativa e interés por el servicio.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 196)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.8.2.2. OTORGAMIENTO. Es concedido por el Director de la Escuela Militar de Cadetes "General José María Córdova", a los Cadetes de la Escuela que durante los cursos de formación, se destacaren por su excelente rendimiento académico, conducta, iniciativa e interés por el servicio. Su Otorgamiento se publicará por la orden del día y se impondrá en ceremonia especial al finalizar el período lectivo de cada promoción.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 197)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.8.2.3. CARACTERÍSTICAS. La joya es una medalla plateada de cuarenta (40) milímetros de diámetro. Por el anverso lleva el Escudo de Colombia encerrado por una corona de laurel. Al reverso lleva el nombre del Instituto, el del agraciado, la fecha y la leyenda "Cadete José María Rosillo", pende por una argolla de una cinta de cuarenta (40) milímetros de largo por cuarenta (40) milímetros de ancho, con los colores de la Bandera Nacional en fajas verticales.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 198)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.8.2.4. DIPLOMA. La medalla se acredita con un diploma elaborado en papel pergamino o cartulina blanca de treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho con el dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el del reverso al lado derecho y la siguiente leyenda:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 199)

SUBSECCIÓN 3.

MEDALLA "ALUMNO DISTINGUIDO".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.8.3.1. ORIGEN. Creada por el Decreto 1880 del 12 de septiembre de 1988, con el propósito de estimular a los alumnos de la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla" que se destaquen por su conducta, estudios y condiciones militares

(Decreto 4444 de 2010 artículo 200)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.8.3.2. OTORGAMIENTO. La medalla se otorgará a juicio del Concejo de la medalla, constituido por el Director de la Escuela como presidente, el subdirector como vicepresidente, los jefes de Departamento como vocales y el Ayudante del Director como secretario.

Las atribuciones y funciones de los integrantes del Consejo serán iguales a las estipuladas en el artículo 2.3.1.3.5.3 del presente Capítulo.

Los alumnos propuestos como candidatos a la medalla deben llenar los siguientes requisitos:

Promedio de calificaciones así:

1. Conducta 10/10.

2. Aptitud Naval 9/10. Ninguna nota, de los conceptos que la integran inferior a 8.5/10.

3. Académico ponderado 8.5/10

4. Ninguna materia al finalizar el término académico con la nota inferior a 7.5/10.

El Otorgamiento de la medalla deberá publicarse por la orden del día de la Unidad.

La Medalla se puede conferir cuantas veces el alumno se haga acreedor a ella, y para efectos del uso, en la venera, se agregará una estrella plateada de cinco (5) puntas por cada dos veces consecutivas que le sea otorgada, hasta un máximo de cuatro estrellas. Se impondrá en ceremonial militar en la Escuela "Almirante Padilla" conforme al Reglamento de Protocolo Militar. La Medalla podrá ser otorgada en forma póstuma.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 201)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.8.3.3. CARACTERÍSTICAS. La joya es una medalla dorada de cuarenta (40) milímetros de diámetro. En su anverso lleva en relieve el Escudo de la Escuela "Almirante Padilla", en la mitad superior en forma semicircular el letrero "Fuerzas Militares de Colombia" y en la mitad inferior el letrero Armada Nacional". En el reverso lleva en la mitad superior en forma semicircular el nombre "Escuela Naval Almirante Padilla" en el centro "Alumno Distinguido" y debajo el nombre del agraciado. Va sujeta por una argolla a una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho, con los colores del escudo de la Escuela en franjas de las siguientes dimensiones de derecha a izquierda: azul marino veinte (20) milímetros, amarillo diez (10) milímetros y azul marino diez (10) milímetros.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 202)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.8.3.4. DIPLOMA. La Medalla se acredita con un diploma elaborado en papel pergamino o cartulina blanca de treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el del reverso al lado derecho superior y la siguiente leyenda:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 203)

SUBSECCIÓN 4.

MEDALLA "ALUMNO DISTINGUIDO DE LA ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES ARC - BARRANQUILLA".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.8.4.1. ORIGEN. La Medalla Militar "Alumno Distinguido de la Escuela Naval de Suboficiales" fue creada en el artículo 187 del Decreto 1816 de 2007, para estimular y premiar al personal que haya sobresalido por sus méritos académicos, conducta y aptitud naval en su desempeño como alumnos de la Escuela Naval de Suboficiales.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 204)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.8.4.2. OTORGAMIENTO E IMPOSICIÓN. La medalla se otorgará a juicio del Consejo de la Medalla, constituido por el Director de la Escuela como Presidente, el Subdirector como Vicepresidente, el Decano Académico y el Comandante del Batallón Naval como vocales y el Secretario Académico como secretario. Las atribuciones y funciones de los integrantes del Consejo serán iguales a las estipuladas en el artículo 2.3.1.3.5.3., del presente decreto.

Los alumnos propuestos como candidatos a la medalla deben llenar los siguientes requisitos sobre el promedio de sus calificaciones, así:

1. Conducta 10/10.

2. Aptitud Naval 9/10. Ninguna nota, de los conceptos que la integran inferior a 8.5/10.

3. Académico ponderado 9.0/10.

4. Ninguna materia al finalizar el término académico con nota inferior a 8.5/10.

El otorgamiento de la medalla deberá publicarse por la orden del día de la Unidad.

La Medalla se puede conferir cuantas veces el alumno se haga acreedor a ella, y para efectos del uso, en la venera, se agregará una estrella plateada de cinco (5) puntas por cada dos veces consecutivas que le sea otorgada, hasta un máximo de tres (3) estrellas. Se impondrá en ceremonia militar en la Escuela Naval de Suboficiales A.R.C. "Barranquilla", conforme al Reglamento de Protocolo Militar. La Medalla podrá ser otorgada en forma póstuma.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 205)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.8.4.3. CARACTERÍSTICAS. La joya consiste en una medalla dorada de 40 milímetros de diámetro. En su anverso lleva en relieve el Escudo de la Escuela Naval de Suboficiales A.R.C. "Barranquilla", en la mitad superior en forma semicircular el letrero "Fuerzas Militares de Colombia" y en la mitad inferior el letrero "Armada Nacional". En el reverso lleva en la mitad superior en forma semicircular el nombre "Escuela Naval de Suboficiales A.R.C. Barranquilla" en el centro "Alumno Distinguido". Va sujeta por una argolla a una cinta de 40 milímetros de ancho con los colores del escudo de la Escuela en franjas de las siguientes dimensiones de derecha a izquierda, azul marino 20 milímetros, blanco 10 milímetros y azul marino 10 milímetros.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 206)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.8.4.4. DIPLOMA. La Medalla se acredita con un diploma elaborado en papel pergamino o cartulina blanca de treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el del reverso al lado derecho superior y la siguiente leyenda:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 207)

SUBSECCIÓN 5.

MEDALLA MILITAR "ALUMNO DISTINGUIDO DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE INFANTERÍA DE MARINA".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.8.5.1. ORIGEN. Creada mediante decreto número 151 del 5 de febrero de 2014, para estimular y premiar al personal que haya sobresalido por sus méritos Créase la Medalla Militar "Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de Marina", que será impuesta al alumno que además de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.1., del presente Capítulo, cumpla con los siguientes requisitos para su otorgamiento, así:

1. Obtener un promedio de calificaciones de 10/10 en conducta.

2. Aptitud Militar 9/10, Ninguna nota, de los conceptos que la integran puede ser inferior a 8.5/10.

3. Académico ponderado 9.0/10.

4. Ninguna materia al finalizar el período académico puede tener nota inferior a 8.5/10.

(Decreto 0151 de 2014 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.8.5.2. CARACTERÍSTICAS. La Joya de la Medalla Militar "Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de Marina", consiste en una Medalla dorada de 50 milímetros de diámetro. En su anverso lleva en relieve el escudo de la Escuela de Formación de Infantería de Marina, en la mitad superior en forma semicircular el letrero: "FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA" y en la mitad inferior el letrero "ARMADA NACIONAL".

En el reverso lleva en la mitad superior en forma semicircular la leyenda "ESCUELA DE FORMACIÓN DE INFANTERÍA DE MARINA", en la mitad inferior "DISCIPLINA Y TRABAJO" y en el centro en un primer renglón "ALUMNO DISTINGUIDO". Va sujeta por una argolla a una cinta de 55 milímetros de larga, 50 milímetros de ancho con los colores del escudo de la Escuela de Formación de Infantería de Marina en franjas de las siguientes dimensiones de derecha a izquierda: Azul marino 20 milímetros (propio del pendón de la Armada Nacional), rojo 10 milímetros (Propio por centurias de los ejércitos que combaten a pie), y azul marino 10 milímetros.

PARÁGRAFO 1o. La miniatura o réplica será una Medalla similar a la joya de la condecoración, de quince (15) milímetros de diámetro y suspendida de una cinta semejante a la de aquella, pero de quince (15) milímetros de ancho por treinta y cinco (35) milímetros de largo.

PARÁGRAFO 2o. La venera será metálica, esmaltada al fuego, de cuarenta (40) milímetros de largo por diez (10) milímetros de ancho. Sus colores y detalles serán los mismos de la cinta de la joya.

(Decreto 0151 de 2014 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.8.5.3. CONSEJO. El Consejo de la Medalla Militar Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de Marina", estará conformado de la siguiente manera:

Presidente: Director de la Escuela de Formación de Infantería de Marina.

Vicepresidente: Subdirector de la Escuela de Formación de Infantería de Marina.

Vocales: Decano Académico Escuela de Formación de Infantería de Marina y Comandante del Batallón de Alumnos de la Escuela de Formación de Infantería de Marina.

Secretario: Jefe de Personal de la Escuela de Formación de Infantería de Marina.

(Decreto 0151 de 2014 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.8.5.4. OTORGAMIENTO. La Medalla Militar "Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de Marina", se podrá conferir cuantas veces el alumno se haga acreedor a ella, y para efectos del uso, en la venera, se agregará una estrella plateada de cinco (5) puntas por cada vez consecutiva que le sea otorgada.

(Decreto 0151 de 2014 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.8.5.5. IMPOSICIÓN. La imposición de la Medalla Militar "Alumno Distinguido de la Escuela de Formación de Infantería de Marina", debe revestir la mayor solemnidad. Para la ceremonia se conformarán destacamentos de acuerdo con el reglamento de ceremonial militar y estará presidida por el señor Director de la Escuela de Formación de Infantería de Marina, quien impondrá la condecoración.

(Decreto 0151 de 2014 artículo 8o)

SUBSECCIÓN 6.

MEDALLA A LA VIRTUD "CAPITÁN JOSÉ EDMUNDO SANDOVAL".

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ARTÍCULO 2.3.1.3.8.6.1. ORIGEN. Creada mediante el artículo 115 del Decreto 1880 de 1988 en concordancia con el artículo 47 del Decreto 1776 de 1979, Reglamento Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares y reglamentado con el Decreto 1880 de 1988, para resaltar y honrar la memoria de uno de los más eximios oficiales que ha tenido la Fuerza Aérea Colombiana, como mérito académico, con el fin de estimular a los alumnos de la Escuela Militar de Aviación "Marco Fidel Suárez" y alumnos de la Escuela de Suboficiales CT. Andrés M. Díaz, que se destaquen por su excelente rendimiento académico y conducta, iniciativa e interés por el servicio. Ostenta una sola categoría.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 208)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.8.6.2. OTORGAMIENTO. Concedida por el Director de la Escuela a solicitud del Comandante de Grupo Académico, a los Cadetes de la Escuela Militar de Aviación "Marco Fidel Suárez" y a los alumnos de la Escuela de Suboficiales que durante los cursos de formación se destacaren por su excelente rendimiento académico, iniciativa e interés por el servicio. Su otorgamiento se publicará por la orden del día y se impondrá en ceremonia especial, al finalizar el período lectivo de cada promoción. Puede ser impuesta a una misma persona cuantas veces se haga acreedora a ella.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 209)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.8.6.3. CARACTERÍSTICAS. La joya es una medalla dorada de cuarenta (40) milímetros de diámetro; en su anverso lleva una cruz de Malta de cuarenta (40) milímetros en relieve, con la representación de una pluma en posición diagonal de derecha a izquierda, símbolo de la ciencia, y un sable en posición diagonal, de izquierda a derecha, símbolo de la investidura del mando, ambas en material mate oscuro. En alto relieve en el centro de la cruz lleva el escudo de la Escuela dentro de un círculo de veinte (20) milímetros de diámetro del mismo metal de la medalla. En el reverso en la parte superior central lleva la leyenda "Medalla a la Virtud" debajo "Capitán José Edmundo Sandoval", en la parte inferior central "Al Mejor Alumno". La medalla pende de una cinta de cuarenta y ocho (48) milímetros de largo y cuarenta (40) milímetros de ancho, con franjas azules de siete (7) milímetros en los bordes laterales y en el centro, dos (2) franjas blancas contiguas a las laterales de ocho y medio (8.5) milímetros cada una. El azul significa el celo de la verdad, la lealtad y la idea del más allá, el blanco la fe, la rectitud de conducta y la inocencia.

La venera y la miniatura serán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.1.3.2.3 del presente Capítulo.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 210)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.8.6.4. DIPLOMA. La medalla se acredita con un diploma elaborado en papel pergamino o cartulina blancos de treinta y cinco (35) centímetros de largo por veinticinco (25) centímetros de ancho, con el dibujo del anverso de la medalla al lado izquierdo superior y el del reverso al lado derecho superior y la siguiente leyenda:

(Decreto 4444 de 2010 artículo 211)

SECCIÓN 9.

ORIGEN, CATEGORÍAS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LAS CONDECORACIONES POR MÉRITO DEPORTIVO.

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ARTÍCULO 2.3.1.3.9.1. ORIGEN. Creada mediante Decreto 1261 del cuatro (4) de julio de 2000, para estimular y premiar la afición y esfuerzo de los integrantes de las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Servidores Públicos del Sector Defensa que sobresalgan por sus méritos deportivos en competencias Nacionales o internacionales, así como a quienes contribuyan de la manera excepcional al fortalecimiento y desarrollo de la Federación Colombiana Deportiva Militar.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 212)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.9.2. CATEGORÍAS. La Medalla Deportiva de la Fuerza Pública ostenta las siguientes categorías:

a) Campeón

b) Subcampeón

c) Aficionado

d) Dirigente.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 213)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.9.3. CARACTERÍSTICAS. La Joya consiste en una Medalla circular de cuarenta (40) milímetros de diámetro. En su anverso lleva en el borde una corona de olivo abierta, en alto relieve, de igual forma llevará formado un círculo interior la inscripción "Medalla Deportiva de la Fuerza Pública". En el centro estarán incluidos los tres (3) aros (amarillo, azul y rojo), distintivos del deporte Colombiano. En el reverso lleva en alto relieve el escudo de la República de Colombia circundado por la leyenda "El Deporte Nuestra Arma para Construir la Paz" y la categoría en que se otorga. Va suspendida de una cinta de cuarenta (40) milímetros de ancho con cuatro (4) franjas verticales de diez (10) milímetros de ancho, con colores en el siguiente orden, los correspondientes a Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía Nacional.

La venera es una cinta metálica esmaltada al fuego, de cuarenta (40) milímetros de largo por diez milímetros de ancho con los mismos detalles dados para la cinta de la joya, llevará en su centro una corona de olivo abierta, en el centro estarán incluidos los tres (3) aros (amarillo, azul y rojo) distintivos del Deporte Colombiano.

La Miniatura tiene el mismo diseño de la joya en un diámetro de quince (15) milímetros y pende de una cinta de quince (15) milímetros de ancho por treinta y cinco (35) milímetros de largo.

Colores: La medalla de la categoría "Campeón" llevará la corona de olivo en color dorado, la de "Subcampeón" de color plateado, la de "Aficionado" en color bronce, y la de "Dirigente" en color verde oliva. Su material de elaboración se ajustará a la categoría respectiva.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 214)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.9.4. DIPLOMA. La Medalla se acreditará con un diploma de papel pergamino de treinta y cinco (35 cm) por veinticinco centímetros (25 cm) de ancho, en el cual se inscribirá la razón que se tuvo para otorgarla y la categoría en que se adjudica. Los Diplomas serán firmados por el Ministro de Defensa Nacional y por el Comandante General de las Fuerzas Militares.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 215)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.9.5. OTORGAMIENTO. La "Medalla Deportiva de la Fuerza Pública" puede otorgarse en cada categoría, de acuerdo con las siguientes normas:

a) En la Categoría Campeón.

Se impondrá a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y servidores públicos del Sector Defensa que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

1. Obtener un Campeonato Nacional individual o por equipos en representación de las Fuerzas Militares o la Policía Nacional. Cuando se trate de equipos se entregará a los competidores inscritos en el Campeonato y que hayan participado.

2. Obtener la clasificación que se indica en alguno de los casos siguientes, siempre que tenga un puntaje igual o superior a la marca nacional en esta categoría:

a) En los campeonatos mundiales y juegos Olímpicos entre los siete (7) primeros en competencia individual o entre los cuatro (4) primeros en la clasificación por equipos, siempre que los competidores sean diez (10) o los equipos sean seis (6) por lo menos.

b) En los juegos o Campeonatos Panamericanos, Juegos Centroamericanos y del Caribe y Campeonatos Suramericanos, entre los tres (3) primeros en competencia individual o entre los dos (2) primeros en la clasificación por equipos, siempre que los competidores sean 10 o los equipos sean cinco (5) por lo menos.

c) En los Juegos Bolivarianos o cualquier otro evento internacional no contemplado anteriormente siempre y cuando ocupe el primer puesto en la competencia individual o por equipos y que los competidores sean cinco (5) o los equipos sean cinco (5) por lo menos.

3. Establecer un récord Nacional

b) En la Categoría Subcampeón.

Se impondrá a los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y servidores públicos del Sector Defensa que en representación de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, cumplan una de las siguientes condiciones:

1. Obtener el segundo lugar en un Campeonato Nacional individual o por equipos en representación de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Cuando se trate de equipos se entregará a los competidores inscritos en el Campeonato y que hayan participado.

2. En todos los juegos Bolivarianos o cualquier otro evento internacional diferente a los Juegos Olímpicos, Mundiales, Panamericanos, Centroamericanos del Caribe y Suramericanos siempre y cuando ocupen el segundo lugar en la competencia individual o por equipos y los competidores sean cinco (5) o los equipos cuatro (4) por lo menos.

c) En la categoría Aficionado.

Se impondrá a los miembros de las Fuerzas Militares o Policía Nacional y empleados que conforman el sector defensa que en representación de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional satisfagan una de las siguientes exigencias:

1. Alcanzar un tercer puesto individual en el Campeonato Nacional en Representación de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

2. Obtener un primer puesto individual en los Campeonatos Ínter fuerzas, siempre y cuando el evento integre la Selección Representativa de todas las jurisdicciones del país y supere o iguale la marca Nacional en esta categoría (3o) tercer lugar a excepción de aquellas disciplinas que no tienen puntaje o marca establecida.

d) En la Categoría Dirigente.

Se confiere a los Dirigentes Deportivos Colombianos, miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, o servidores públicos del Sector Defensa que se distingan de manera excepcional, por su apoyo, consagración y desinterés, en la conducción deportiva, cuya labor beneficie al deporte de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

1. Igualmente, se harán acreedores a ella, el personal de las Fuerzas Militares o Policía Nacional que ocupe uno de los cargos directivos de la "Federación Colombiana Deportiva Militar" o como Presidente de una de las Ligas Deportivas de la Fuerza Pública, siempre y cuando su permanencia sea mínima de un año y su labor haya sido de beneficio notorio para el deporte de la Fuerza Pública.

2. Se otorgará a los Dirigentes o Deportistas extranjeros que sobresalgan en la conducción deportiva y cuyas realizaciones sean de beneficio para el deporte de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

3. En esta Categoría solamente se concederán hasta el número siguiente cada año.

a) A Militares y Policías colombianos Hasta 10

b) A Civiles colombianos Hasta 05

c) A Extranjeros Hasta 03

(Decreto 4444 de 2010 artículo 216)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.9.6. CONSEJO. El consejo de la Medalla estará integrado como se indica a continuación;

Presidente: El Comandante General de las Fuerzas Militares o su representante.

Vicepresidente: El Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares.

Vocal: El Presidente de la Federación Colombiana Deportiva Militar.

Secretario: El Vicepresidente de la Federación Deportiva Militar.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 217)

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ARTÍCULO 2.3.1.3.9.7. ADJUDICACIÓN. Son condiciones de adjudicación las siguientes:

Para otorgarse la Medalla Deportiva de la Fuerza Pública, a Personal de las Fuerzas Militares, Policía Nacional, servidores públicos del Sector Defensa y a particulares, además del cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.3.1.3.3.1., del presente Capítulo, se debe tener en cuenta que el candidato tenga el carácter de aficionado según lo establecido por el comité Olímpico Colombiano.

PARÁGRAFO 1o. La Medalla Deportiva de la Fuerza Pública, se otorgará a solicitud de los Presidentes de las Ligas Deportivas de la Fuerza Pública y Oficiales de Deportes de cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a la cual adjuntarán los documentos probatorios que los candidatos cumplen los requisitos exigidos.

El presidente de la Federación Colombiana Deportiva Militar elaborará los Proyectos de Resolución Ministerial por medio de los cuales se concede la condecoración.

PARÁGRAFO 2o. Esta medalla podrá ser otorgada al individuo una sola vez en las diferentes categorías.

(Decreto 4444 de 2010 artículo 218)

CAPÍTULO 4.

RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 1.

FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.1.1. FUNCIONES DEL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Ministro de Defensa Nacional, a través del Comando General de las Fuerzas Militares, elaborar y presentar los proyectos de ley o decretos relacionados con el servicio de Reclutamiento, Control de Reservas y la Movilización, sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.1.4.1.2. FUNCIONES DEL COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, el Comandante General de las Fuerzas Militares tendrá las siguientes funciones:

1. Fijar mediante Disposición, la División Territorial Militar del país;

2. Emitir directrices sobre Reclutamiento, Control de las Reservas y la Movilización Militar, a través de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Comando General de las Fuerzas Militares.

3. Aprobar los planes sobre movilización militar.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.1.4.1.3. FUNCIONES DEL DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares:

1. Recomendar y difundir las directrices sobre el reclutamiento control de reservas y la movilización militar de personal.

2. Proyectar el plan de movilización militar de personal para las Fuerzas Militares.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.3.1.4.1.4. FUNCIONES DEL COMANDANTE DEL COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL.  <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, el Comandante del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, tendrá las siguientes funciones:

1. Supervisar, planear, dirigir y controlar con efectividad la incorporación del potencial humano, la definición de la situación militar, el control de las reservas y la movilización.

2. Suscribir los convenios de colaboración o actos administrativos de interoperabilidad con las entidades del Estado necesarias para fines de definición de la situación militar y el control de la reserva, previa delegación por parte del Ministro de Defensa Nacional.

3. Difundir las directrices para el desarrollo del proceso de definición de la situación militar, el control de las reservas y la movilización, teniendo en cuenta la normatividad vigente y los lineamientos establecidos por el Comando Superior.

4. Emitir las directrices para la ejecución de los planes de incorporación de soldados, infantes de marina, auxiliares de policía en la Fuerza Pública y auxiliares del cuerpo de custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

5. Asesorar al Comando Superior en todo lo relacionado con el proceso de definición de la situación militar, control de las reservas y la movilización, teniendo en cuenta la normatividad vigente.

6. Asesorar al mando en temas relacionados con la activación de las unidades de reserva para fines de selección, organización, capacitación, entrenamiento y empleo de estas, con el fin de cumplir con los planes de movilización y las directrices que emita el Gobierno nacional.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.3.1.4.1.5. FUNCIONES DEL DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, tendrá las siguientes funciones:

1. Planear, dirigir y controlar el desarrollo del procedimiento de definición de situación militar de los colombianos en sus respectivas jurisdicciones.

2. Dirigir y controlar el plan de reclutamiento de contingentes para la prestación del servicio militar obligatorio, que expide la Dirección de Organización del Ejército o quien haga sus veces.

3. Emitir las instrucciones y directrices para adelantar el proceso de evaluación de aptitud psicofísica de los ciudadanos.

4. Emitir las instrucciones y directrices para el funcionamiento de los Comandos de Zona de Reclutamiento y Control Reservas, Distritos Militares y demás dependencias del Ejército Nacional comprometidas con la incorporación y definición de la situación militar de los ciudadanos.

5. Resolver las consultas sobre interpretación de la normatividad vigente y aplicación de las disposiciones legales relacionadas con la definición de la situación militar de los ciudadanos.

6. Analizar las necesidades que en materia de reclutamiento y definición de la situación militar tenga el país y presentar recomendaciones al Comando de Reclutamiento y Control Reservas.

7. Disponer los cambios, aplazamientos y exoneraciones de los conscriptos que considere necesarios.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.1.6. FUNCIONES DEL DIRECTOR DE CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, el Director de Control Reservas del Ejército Nacional, tendrá las siguientes funciones:

1. Organizar y controlar la información de la reserva, con el fin de facilitar el proceso de selección y organización de las mismas.

2. Elaborar y controlar el cumplimiento del plan de Control Reservas con el fin de garantizar la disponibilidad de las mismas para fines de selección y organización.

3. Verificar y evaluar la organización de las unidades de reserva de la Fuerza.

4. Emitir las instrucciones y directrices a los comandantes de Zonas de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, en lo relacionado con el control de las reservas y la movilización.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.1.7. FUNCIONES DEL COMANDANTE DE ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, el Comandante de Zona de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, tendrá las siguientes funciones:

1. Planear, dirigir, controlar la definición de la situación militar de los ciudadanos y el control de las reservas en los Distritos Militares de su jurisdicción, de acuerdo con la normatividad vigente.

2. Difundir y supervisar el cumplimiento de las instrucciones emitidas para la definición de la situación militar, el control de las reservas y la movilización.

3. Realizar control, evaluación y seguimiento al personal que en los distritos militares de su jurisdicción interviene en el proceso de reclutamiento e incorporación, con el fin de supervisar los procedimientos propios de la definición de la situación militar, control reservas y la movilización.

4. Elaborar y presentar ante la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, la planeación para llevar a cabo el proceso de reclutamiento de ciudadanos a la prestación del servicio militar y la definición de la situación militar del personal clasificado de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1861 de 2017.

5. Controlar la ejecución del plan emitido por la Dirección de Control Reservas del Ejército Nacional, para mantener el control sobre las reservas de su jurisdicción.

6. Coordinar con las autoridades militares, policiales, civiles, entidades públicas y privadas de su jurisdicción, para dar a conocer el proceso de definición de la situación militar de los ciudadanos.

7. Conocer en segunda instancia de las infracciones y sanciones de que tratan los literales c) y g) del artículo 46 de la Ley 1861 de 2017, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1861 de 2017.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.1.8. FUNCIONES DE LOS COMANDANTES DE DISTRITO MILITAR DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, el Comandante de Distrito Militar de Reclutamiento del Ejército Nacional, tendrá las siguientes funciones:

1. Ejecutar, dirigir y controlar la inscripción de los ciudadanos de su jurisdicción para efectos de selección y clasificación de acuerdo con la normatividad vigente.

2. Adelantar el procedimiento de reclutamiento de los conscriptos aptos para la prestación del servicio militar, con el fin de contar con el potencial humano requerido para el cumplimiento de la misión constitucional.

3. Efectuar el proceso de liquidación de la cuota de compensación militar del personal clasificado, con el fin de emitir la tarjeta militar de reservista de segunda clase.

4. Mantener contacto periódicamente con las autoridades militares, policiales, civiles, entidades públicas y privadas de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer el proceso de definición de la situación militar de cada ciudadano.

5. Ejecutar el plan emitido por la Dirección de Control Reservas del Ejército Nacional, para mantener el control sobre las reservas de su jurisdicción.

6. Conocer en primera instancia de las infracciones y sanciones de que tratan los literales c) y g) de la Ley 1861 de 2017, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1861 de 2017.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.1.9. FUNCIONES DEL JEFE DE LA OFICINA DE COORDINACIÓN DE INCORPORACIÓN Y CONTROL RESERVAS DE LA POLICÍA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, el Jefe de la Oficina de Coordinación de Incorporación y Control Reservas de la Policía Nacional, tendrá las siguientes funciones:

1. Planificar los relevos con auxiliares de Policía en las diferentes unidades a nivel Nacional.

2. Informar a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, las fechas y cantidades para la selección e incorporación de conscriptos que prestarán el servicio militar como auxiliares de Policía.

3. Coordinar con la Dirección Nacional de Escuelas los procesos de formación del personal auxiliar de Policía.

4. Informar oportunamente a la autoridad militar de reclutamiento sobre el personal desacuartelado del servicio y que no adquieren el derecho para ser reservistas de primera clase, para que definan la situación militar de acuerdo a la ley.

5. Proponer las Tablas de Organización Policial (TOP) para el personal auxiliares de Policía.

6. Designar el personal idóneo que apoyará las funciones del Distrito Militar designado por la Dirección de Reclutamiento, para atender la definición de servicio militar en la Policía Nacional y del personal profesional que adquiere el derecho de la definición.

7. Coordinar la expedición de las tarjetas de conducta del personal auxiliar de Policía.

8. Coordinar y supervisar que se cumplan las tres fases del Servicio Militar Especial en los colegios de la Policía Nacional.

9. Organizar la reserva policial de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley y la misión institucional.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.1.10. FUNCIONES DE LOS DIRECTORES DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DE LA ARMADA Y LA FUERZA AÉREA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, los Directores de Reclutamiento y Control Reservas de la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, tendrán las siguientes funciones:

1. Dirigir y controlar el plan de reclutamiento de contingentes para la prestación del servicio militar obligatorio, el cual deberá ser expedido por la Jefatura de Desarrollo Humano y/o quien haga sus veces en la Armada Nacional, y la Jefatura de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas y/o quien haga sus veces en la Fuerza Aérea Colombiana.

2. Emitir las instrucciones y directrices para el correcto funcionamiento de los Comandos de Zona y Distritos Militares, en lo relacionado con el reclutamiento y licenciamiento de soldados e infantes de marina.

3. Resolver las consultas sobre interpretación de la normatividad vigente y aplicación de las disposiciones legales relacionadas con el proceso de reclutamiento y licenciamiento de los soldados e infantes de marina

4. Analizar las necesidades que en materia de reclutamiento tenga la Fuerza para cumplir la misión constitucional y presentar recomendaciones al Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional para los reemplazos del personal.

5. Organizar y controlar la información de la reserva, con el fin de facilitar el proceso de selección y organización de las mismas.

6. Emitir las instrucciones y directrices a los comandantes de Zonas de Reclutamiento y Control Reservas, en lo relacionado con el control de las reservas y la movilización militar de personal.

7. Emitir el plan de Control de Reservas con el fin de garantizar la disponibilidad de las mismas para fines de selección y organización.

8. Verificar y evaluar la organización de las unidades de reserva de la Fuerza.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.1.11. FUNCIONES DE LOS COMANDANTES DE ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DE LA ARMADA NACIONAL Y FUERZA AÉREA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, los Comandantes de Zona de Reclutamiento y Control Reservas de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea Colombiana, tendrán las siguientes funciones:

1. Realizar control, evaluación y seguimiento a los distritos militares de su jurisdicción, con el fin de supervisar los procedimientos propios de la incorporación, control reservas y la movilización.

2. Elaborar y presentar ante la Dirección de Reclutamiento de la respectiva Fuerza, la planeación para llevar a cabo el proceso de reclutamiento de ciudadanos a la prestación del servicio militar.

3. Dirigir y controlar el plan emitido por la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de la respectiva Fuerza, para mantener el control sobre las reservas de su jurisdicción.

4. Coordinar con las autoridades militares, policiales, civiles, entidades públicas y privadas de su jurisdicción, las actividades relacionadas con el proceso de reclutamiento de los ciudadanos.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.1.12. FUNCIONES DE LOS COMANDANTES DE DISTRITO MILITAR EN LA ARMADA NACIONAL Y EN LA FUERZA AÉREA COLOMBINA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y reglamentarias, los Comandantes de Distrito Militar en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea Colombiana, tendrán las siguientes funciones:

1. Adelantar el procedimiento de reclutamiento de los conscriptos aptos para la prestación del servicio militar, con el fin de contar con el potencial humano requerido para el cumplimiento de la misión constitucional.

2. Mantener contacto periódicamente con las autoridades militares, policiales, civiles, entidades públicas y privadas de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer el proceso de reclutamiento de ciudadanos.

3. Ejecutar el Plan emitido por la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de cada Fuerza, para mantener el control sobre las reservas de su jurisdicción.

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SECCIÓN 2.

DEL SERVICIO MILITAR.

ARTÍCULO 2.3.1.4.2.1. SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO PARA MUJERES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio militar voluntario femenino, se sujetará a las necesidades que determinen los Comandantes de la Fuerza Pública y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quienes adelantarán el proceso de definición de la situación militar conforme a lo dispuesto en la Ley 1861 de 2017.

PARÁGRAFO. La mujer que ingrese a filas se desacuartelará conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1861 de 2017.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.2.2. ACREDITACIÓN CAUSALES DE EXONERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las causales de exoneración de que trata el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 deben ser informadas y acreditadas por el ciudadano desde la inscripción en el portal web dispuesto para tal fin y hasta antes de la incorporación.

PARÁGRAFO 1o. El ciudadano que se encuentre inmerso en la causal de exención dispuesta en el literal i) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, podrá prestar el servicio militar previa valoración y concepto favorable del Comité de Aptitud Psicofísica de la respectiva Fuerza, Policía Nacional e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

PARÁGRAFO 2o. Los documentos necesarios para demostrar las causales de exoneración dispuestas en el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 y la renuncia voluntaria y autónoma de las mismas, serán fijados por la Dirección de Reclutamiento del Ejército.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.2.3. FORMACIÓN LABORAL PRODUCTIVA CON EL SENA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) determinarán los tipos de formación laboral productiva a los que podrá acceder el conscripto incorporado para la prestación del servicio militar, teniendo como prioridad las que apliquen a la misión de cada institución.

PARÁGRAFO 1o. Para el personal que presta el servicio militar en la Policía Nacional, la etapa de formación a que se refiere el artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, se regirá bajo los parámetros establecidos por la misma institución.

PARÁGRAFO 2o. Los contingentes de doce meses serán incorporados de acuerdo a la planeación y necesidades de cada Fuerza.

PARÁGRAFO 3o. Solo hasta antes de culminar la formación militar básica, el ciudadano incorporado en los contingentes de doce (12) meses podrá solicitar el cambio al contingente de dieciocho (18) meses.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.2.4. REEMPLAZOS DE PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional solicitarán al Ministerio de Hacienda la planta de soldados, infantes de marina y auxiliares de policía para la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con los trámites internos de la institución.

PARÁGRAFO. El Presidente de la República o en quien lo delegue, podrá prorrogar el servicio militar hasta por tres (3) meses, conforme a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 1861 de 2017.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.2.5. DEFINICIÓN SERVICIO AMBIENTAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá por servicio ambiental las actividades de apoyo tendientes a la protección del ambiente y los recursos naturales renovables, en desarrollo de la misión constitucional de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el cual se prestará siendo orgánico de la unidad militar o policial.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.2.6. ACTIVIDADES BÁSICAS DE APOYO PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirán los lineamientos de las actividades básicas de apoyo tendientes a la protección del ambiente y los recursos naturales renovables, en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio y en desarrollo de la misión constitucional de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional, mediante acto administrativo definirán las actividades de apoyo específicas internas, externas y su priorización, tendientes a la protección del ambiente y los recursos naturales renovables.

PARÁGRAFO 2o. Las actividades de apoyo para la protección del medio ambiente se adelantarán sin perjuicio de la naturaleza del servicio militar obligatorio.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.2.7. CAPACITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de la formación militar o policial básica, se capacitará al personal incorporado que cumpla actividades de protección del ambiente y los recursos naturales renovables, en estos temas, de acuerdo a la misión de cada una de las Fuerzas.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.2.8. REGISTRO Y CONTROL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional llevarán el registro, control y mando, sobre el personal destinado a desarrollar actividades internas y externas de protección del ambiente y los recursos naturales dentro del servicio militar obligatorio.

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SECCIÓN 3.

DEFINICIÓN DE SITUACIÓN MILITAR.

ARTÍCULO 2.3.1.4.3.1. REGISTRO INICIAL PARA LA INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La información proporcionada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a lo dispuesto por el parágrafo 2o del artículo 17 de la Ley 1861 de 2017, permitirá al servicio de Reclutamiento y Movilización, efectuar el registro inicial del ciudadano, en el portal web dispuesto para tal fin.

El ciudadano por su parte completará la información al momento de la inscripción para definir su situación militar, creando un correo electrónico y adjuntando a la plataforma informática como mínimo los documentos que se relacionan a continuación:

1. Copia de la cédula de ciudadanía o contraseña.

2. Registro civil de nacimiento del ciudadano.

3. Soportes documentales que acrediten las causales de exoneración y/o aplazamiento.

PARÁGRAFO 1o. Las instituciones educativas, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 17 de la Ley 1861 de 2017, crearán espacios que permitan informar a los alumnos de último año, lo referente al proceso para definir su situación militar, en el cual podrá participar la Organización de Reclutamiento.

PARÁGRAFO 2o. Las autoridades de Reclutamiento previa delegación por parte del Ministerio de Defensa Nacional, y la Registraduría Nacional del Estado Civil, realizarán los convenios o acuerdos pertinentes que permitan generar la actualización de la información entre el reporte efectuado hasta el 30 de noviembre del año anterior, y los ciudadanos que efectivamente iniciaron sus trámites para cedularse, a fin que adelanten el proceso de inscripción para definir la situación militar.

Las autoridades de reclutamiento en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, generarán mecanismos de información que permitan dar a conocer, a quien procede a cedularse, el cumplimiento de la obligación de definir la situación militar.

PARÁGRAFO 3o. Las especificaciones técnicas para el ingreso de los documentos al portal web, serán fijadas y publicadas por el Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional.

PARÁGRAFO 4o. Los ciudadanos que no puedan acceder al portal web para continuar con el proceso de inscripción, deberán dirigirse al distrito militar más cercano a su domicilio.

PARÁGRAFO 5o. Las cuotas de personal para incorporar en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) serán solicitadas anualmente por el Jefe de la Guardia Penitenciaria y Carcelaria Nacional a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil proporcione la información para el registro inicial del ciudadano al Servicio de Reclutamiento y Movilización, el Ministerio de Educación a través de las instituciones educativas, coadyuvarán con la inscripción de los estudiantes de último año escolar que alcancen la mayoría de edad.

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SECCIÓN 4.

EVALUACIÓN DE APTITUD PSICOFÍSICA.  

ARTÍCULO 2.3.1.4.4.1. COMITÉ DE EVALUACIÓN DE APTITUD PSICOFÍSICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El comité de Evaluación de Aptitud Psicofísica estará integrado por oficiales de sanidad o profesionales en medicina, odontología y psicología de la Fuerza Pública, que se encuentren debidamente autorizados por los Directores de Reclutamiento de las Fuerzas Militares y la Oficina de Coordinación de Incorporaciones y Control Reservas de la Policía Nacional para adelantar el proceso de incorporación a la prestación del servicio militar.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.4.2. REGISTRO DE ANTECEDENTES DE APTITUD PSICOFÍSICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las circunstancias sobre la evaluación de aptitud psicofísica de los conscriptos de que tratan los artículos 19 al 21 de la Ley 1861 de 2017, serán registradas por los profesionales que integran el Comité de Evaluación de Aptitud Psicofísica, en los formatos de evaluación psicofísica y en la base de datos destinadas para tal fin.

PARÁGRAFO. Las evaluaciones de aptitud psicofísica de los ciudadanos para la prestación del servicio militar obligatorio como auxiliar del cuerpo de custodia del Inpec, serán practicadas por el Comité de Evaluación de Aptitud Psicofísica del Distrito Militar del Ejército Nacional más cercano al lugar de ubicación de la escuela regional penitenciaria, en la que se imparta la etapa de formación básica, en coordinación con profesionales de la salud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.4.3. PRÁCTICA DE EVALUACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las evaluaciones de aptitud psicofísica de que tratan los artículos 19 al 21 de la Ley 1861 de 2017, solamente podrán practicarse en los lugares y horas señalados por las Direcciones de Reclutamiento de cada una de las Fuerzas Militares, y la Oficina de Coordinación de Incorporaciones y Control Reservas de la Policía Nacional, frente a los auxiliares.

PARÁGRAFO. Las evaluaciones de aptitud psicofísica deberán ajustarse a los parámetros establecidos sobre la materia y reglamentos emitidos por las autoridades de reclutamiento.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.4.4. PRIMERA EVALUACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el ciudadano sea inscrito para definir su situación militar, será citado para la primera evaluación de la cual se dejará constancia en los documentos dispuestos para tal fin, y las bases de datos por parte del Comité de Evaluación de Aptitud Psicofísica, respecto de los conscriptos aptos, no aptos y aplazados, así como la causal de no aptitud y/o aplazamiento, y estará acompañada de los soportes médicos correspondientes.

PARÁGRAFO. Los ciudadanos que en la primera evaluación resulten aplazados según los parámetros establecidos por la normatividad vigente sobre aptitud psicofísica, al presentar una condición física susceptible de recuperación, serán citados nuevamente a esta evaluación, para definir la aptitud psicofísica al servicio militar obligatorio.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.4.5. SEGUNDA EVALUACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Previamente a la incorporación de los conscriptos, podrá practicarse una segunda evaluación psicofísica, por determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito, para determinar causales de no aptitud psicofísica que no fueron detectadas en la primera evaluación y que puedan incidir en la prestación del servicio militar. Para tales efectos, el criterio científico de los miembros del Comité de Evaluación de Aptitud Psicofísica, prima sobre el de los médicos particulares.

PARÁGRAFO. Para demostrar la no aptitud en la segunda evaluación de aptitud psicofísica, el ciudadano deberá presentar soporte médico que acredite la patología emitida por entidades prestadoras del servicio de salud reconocidas por el Estado, y que estén respaldadas en las historias clínicas correspondientes.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.4.6. EVALUACIÓN DE APTITUD PSICOFÍSICA FINAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El resultado de la evaluación de aptitud psicofísica final practicado por el Comité de Evaluación de Aptitud Psicofísica, deberá registrarse en los documentos dispuestos para tal fin y en las bases de datos, así mismo deberá reportarse al Distrito Militar del Ejército Nacional para continuar con el proceso de definición de la situación militar.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.4.7. SORTEO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Este procedimiento se realizará cuando el número de ciudadanos aptos supere las necesidades de personal requerido en cada contingente. Los ciudadanos declarados aptos serán seleccionados para prestar el servicio militar por el procedimiento de sorteo en cualquier etapa del proceso y hasta 15 días antes de la incorporación.

PARÁGRAFO. En el sorteo deben participar todos los jóvenes citados al mismo. Quien por fuerza mayor o caso fortuito no pueda asistir, será representado por uno de sus padres o por la persona que designe el ciudadano de manera escrita debidamente autorizada.

El resultado del sorteo se consignará en actas elaboradas por los Comandantes de los Distritos Militares de cada una de las Fuerzas, la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y los funcionarios responsables de este proceso, quienes no podrán ausentarse del lugar del sorteo, hasta tanto el acta no haya sido diligenciada y firmada por todos los que intervienen.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.4.8. CONCENTRACIÓN E INCORPORACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El ciudadano concentrado para la incorporación quedará bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares, de Policía Nacional y el Inpec.

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SECCIÓN 5.

CLASIFICACIÓN Y CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR.

ARTÍCULO 2.3.1.4.5.1. TARJETA DE RESERVISTA ALUMNOS COLEGIOS MILITARES Y POLICIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los alumnos de colegios militares y policiales debidamente autorizados y que adelanten las fases de instrucción militar y aprueben el año escolar siendo menores de edad, se les expedirán tarjeta militar provisional y solo hasta cuando alcancen la mayoría de edad se expedirá la tarjeta de reservista de primera clase, previa liquidación y pago de la cuota de compensación militar.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.5.2. ACREDITACIONES DE CAUSALES DE EXONERACIÓN PARA EL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos necesarios para demostrar las causales de exoneración dispuestas en el artículo 26 de la Ley 1861 de 2017, serán fijados por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.5.3. LIQUIDACIÓN CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La fecha de clasificación del ciudadano que no ingrese a filas conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1861 de 2017, determinará el momento a partir del cual se realizará la liquidación de la cuota de compensación militar.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.5.4. DOCUMENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos necesarios para la liquidación de la cuota de compensación militar, serán los dispuestos en la Sección 14 del presente Decreto, o la normatividad que la modifique o adicione, así como las disposiciones internas que para el efecto emita el Ministerio de Defensa Nacional.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.5.5. PAGO DE LA CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La cuota de compensación militar liquidada se pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación, este plazo podrá prorrogarse por otros noventa (90) días a solicitud del ciudadano, previo incremento equivalente al quince por ciento (15%) sobre el valor inicialmente liquidado.

PARÁGRAFO. La cuota de compensación militar deberá ser cancela en las entidades bancarias dispuestas para ello, a través de las modalidades de pago establecidas en la ley.

De igual forma se podrá cancelar la cuota de compensación militar a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin.

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SECCIÓN 6.  

SITUACIONES ESPECIALES.  

ARTÍCULO 2.3.1.4.6.1. ACREDITACIÓN RESIDENCIA EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con las autoridades consulares y demás entidades competentes, emitirán el documento que permita acreditar la permanencia mínima de 3 años en el país de residencia del ciudadano, con el propósito que las autoridades de Reclutamiento definan la situación militar.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa a través de la Dirección de Reclutamiento, o la que haga sus veces, definirá los documentos alternos que puedan presentarse para dar cumplimento a este requisito. En este sentido, adelantará la regulación que corresponda en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.6.2. COLOMBIANOS CON DOBLE NACIONALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los ciudadanos colombianos por nacimiento o adopción con doble nacionalidad que demuestren haber definido su situación militar en cualquiera de los Estados a los que pertenezca una de sus otras nacionalidades, no están obligados a definir la situación militar en Colombia, en su lugar, la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional emitirá constancia electrónica que así lo acredite.

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SECCIÓN 7.  

APLAZAMIENTOS.  

ARTÍCULO 2.3.1.4.7.1. APLAZAMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que ya no subsista la causal de aplazamiento, el conscripto deberá definir la situación militar de acuerdo con la Ley 1861 de 2017.

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SECCIÓN 8.

TARJETAS DE RESERVISTA Y PROVISIONAL MILITAR.

ARTÍCULO 2.3.1.4.8.1. EXPEDICIÓN DE TARJETA DE RESERVISTA MILITAR O POLICIAL DE PRIMERA CLASE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La tarjeta de reservista militar o policial de primera clase de los ciudadanos que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), serán expedidas por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.

PARÁGRAFO. La tarjeta de reservista militar o policial de primera clase será entregada a quienes prestaron el servicio militar, por parte del comandante de la unidad militar, policial y el director de la escuela penitenciaria nacional y escuelas regionales.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.8.2. EXPEDICIÓN DE TARJETA DE RESERVISTA MILITAR DE SEGUNDA CLASE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La tarjeta militar de reservista de segunda clase será expedida por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, y entregada físicamente por el Comandante de Distrito Militar del Ejército Nacional correspondiente.

Lo anterior hasta tanto sea puesto en funcionamiento, la constancia electrónica en el portal web destinado para tal fin, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 1861 de 2017.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.8.3. EXPEDICIÓN TARJETA PROVISIONAL MILITAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La tarjeta provisional de que trata el artículo 38 de la Ley 1861 de 2017 será expedida por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, y entregada físicamente al ciudadano por el Comandante de Distrito Militar del Ejército correspondiente, previo pago de los costos de elaboración dispuestos en el artículo 9o de la Ley 1184 de 2008 y hasta tanto sea implementado la constancia electrónica.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.8.4. DUPLICADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de pérdida, hurto o deterioro de la tarjeta de reservista de primera clase, podrá solicitarse el correspondiente duplicado a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de cada Fuerza, previo pago de los costos de elaboración dispuestos en el artículo 9o de la Ley 1184 de 2008.

PARÁGRAFO. En todo caso el reservista de primera clase podrá acceder a la constancia electrónica a través del portal web destinado para tal fin.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.8.5. ENTREGA DE TARJETA DE RESERVISTA A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarjetas de reservista de primera, segunda clase y provisional militar, serán entregadas a los interesados personalmente o a través de poder debidamente otorgado, previo pago de los costos de elaboración dispuestos en el artículo 9o de la Ley 1184 de 2008 y hasta tanto sea implementado la constancia electrónica.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.8.6. CERTIFICADO DIGITAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá por certificado digital la constancia que de manera electrónica emite la Dirección de Reclutamiento del Ejército a través del portal web dispuesto para tal fin, el cual será gratuito.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.8.7. EXPEDICIÓN DE TARJETA MILITAR A LOS ALUMNOS DE ESCUELAS DE FORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del literal b) del artículo 53 de la Ley 1861 de 2017 las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y escuelas de formación de Oficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, acreditarán el año lectivo.

La tarjeta de reservista se expedirá así:

1. En el primer grado de escalafón de oficiales en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a quien haya aprobado como mínimo el 50% de la formación militar o policial en cada una de las escuelas de formación, siempre y cuando el tiempo de formación supere el año lectivo.

2. En el primer grado de escalafón de suboficiales en las Fuerzas Militares y nivel ejecutivo en la Policía Nacional a quien haya aprobado como mínimo el 50% de la formación militar o policial en cada una de las escuelas de formación, siempre y cuando el tiempo de formación supere el año lectivo.

PARÁGRAFO 1o. Quien no complete el 50% de la formación militar o policial en cada una de las escuelas de formación, obtendrá la tarjeta de reservista de primera clase siempre y cuando el tiempo de formación supere el año lectivo.

PARÁGRAFO 2o. Quien no complete el 50% de la formación militar o policial en cada una de las escuelas y no supere el año lectivo, obtendrá tarjeta militar de segunda clase, previo pago de la cuota de compensación militar correspondiente.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.8.8. EXPEDICIÓN TARJETA DE RESERVISTA A ESTUDIANTES DE COLEGIOS MILITARES O POLICIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del literal d) del artículo 53 de la Ley 1861 de 2017, se les expedirá la tarjeta de reservista de primera clase a los estudiantes de colegios militares o policiales debidamente autorizados que hayan recibido y aprobado las tres fases de instrucción con orientación militar o policial y aprobado el año escolar; quienes pagarán la cuota de compensación militar dispuesta en el parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 1184 de 2008, sin que esta sea inferior a la cuota de compensación militar mínima establecida en la Ley 1861 de 2017.

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SECCIÓN 9.  

SITUACIÓN MILITAR PARA EL TRABAJO.  

ARTÍCULO 2.3.1.4.9.1. SITUACIÓN MILITAR PARA EL TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Toda empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, podrá disponer de vinculación laboral o contractual, contratación por prestación de servicios o de cualquier otra índole que existiere, con personas que hayan sido declaradas no aptas, exentas de prestar el servicio militar obligatorio o que hayan superado la edad máxima de incorporación.

Las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para la vinculación laboral o contractual, correspondiéndole al empleador la verificación de la situación militar del aspirante mediante la constancia electrónica que disponga la autoridad militar competente.

Dichos ciudadanos podrán acceder a su empleo sin haber resuelto su situación militar y contarán con un plazo de dieciocho (18) meses para definirla.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.9.2. PLAZO PARA DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El ciudadano que se vincule laboral o contractualmente a una empresa nacional o extranjera, oficial o particular, que no haya definido su situación militar y que se encuentre clasificado en los términos de la Ley 1861 de 2017 o demás normas que la modifiquen, aclaren o adicionen, como no apto, exento o si ha superado la edad máxima de incorporación, obtendrá automáticamente los beneficios establecidos en el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, en particular un plazo de dieciocho (18) meses para definir su situación militar desde el momento en que se vinculó laboral o contractualmente.

Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas, que tengan una vinculación laboral vigente y no hayan definido su situación militar, tendrán un plazo para normalizar su situación de dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia de la Ley 1861 de 2017.

El plazo del beneficio inicia de acuerdo a la información suministrada por los Aportes en la Plantilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA):

1. A partir de la fecha de expedición del presente decreto siempre y cuando se haya vinculado laboral o contractualmente entre la entrada en vigencia la Ley 1861 de 2017 y la entrada en vigencia del presente decreto o;

2. En la fecha de suscripción del primer contrato a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Los Ministerios de Defensa Nacional, Salud y Protección Social y Trabajo deberán adoptar las medidas administrativas necesarias para el respectivo cruce de información, para que el Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército pueda consultar o tener acceso a las bases de datos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), para verificar si los ciudadanos que deben definir su situación militar son beneficiarios del presente decreto y se encuentran afiliados a seguridad social y vinculados laboral o contractualmente a una empresa nacional o extranjera, oficial o particular.

El ciudadano beneficiario también podrá participar en las Jornadas Especiales que adelante el Ministerio de Defensa Nacional a través del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, en el lapso de tiempo que tiene para normalizar su situación militar.

PARÁGRAFO. El ciudadano que al momento de obtener el beneficio del plazo de los dieciocho (18) meses para definir su situación militar, cuente con recibos de pago de cuota de compensación militar, multas o derechos de elaboración de la tarjeta militar vencidos, deberá acercarse al distrito militar que los expidió con el propósito de que le sean generados nuevamente por los valores dejados de cancelar, para que sean pagados conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1861 de 2017.

El distrito militar deberá tener acceso a las bases de datos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) del Ministerio de Salud y Protección Social, para verificar si los ciudadanos son beneficiarios del presente artículo por encontrarse afiliados a seguridad social y vinculados laboral o contractualmente a una empresa nacional o extranjera, oficial o particular y que puedan obtener los beneficios de las Jornadas Especiales de que trata el artículo 73 de la Ley 1861 de 2017.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.9.3. CONSULTA DEL ESTADO DE DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El empleador deberá consultar el estado de definición de la situación militar con fines de vinculación laboral del ciudadano a través del portal web dispuesto por el Ministerio de Defensa Nacional - Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, para verificar si su condición corresponde a no apto, exento o si ha superado la edad máxima de incorporación.

El ciudadano que figure como no apto, exento o que supere la edad máxima de incorporación aparecerá en el Sistema de Información de Reclutamiento como en: “liquidación”.

Si el ciudadano al momento de la consulta no se encuentra inscrito o su estado es “citado a primer examen”, “citado a concentración” o “remiso”, no podrá acceder a los beneficios que contempla el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, salvo que dé inicio al proceso de definición del estado de la situación militar y sea clasificado en el sistema como no apto, exento o que ha superado la edad máxima de incorporación. Adicionalmente deberá cumplir con los demás requisitos que establece el presente decreto.

El ciudadano que se encuentre apto para la prestación del servicio, no podrá acceder a los beneficios del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, en su lugar deberá cumplir con la obligación constitucional de prestar el servicio militar.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.9.4. CIUDADANO REMISO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El ciudadano con infracción de remiso dispuesta en el artículo 46 literal c) de la Ley 1861 de 2017, o las normas que la modifiquen, aclaren o adicionen, deberá asistir a la junta para remisos y de ser declarado no apto, exento o de haber superado la edad máxima de incorporación podrá acceder a los beneficios del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.9.5. DEMORAS INJUSTIFICADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente decreto se entiende por demoras no imputables al trabajador, cualquier dilación o retraso por parte del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, que se pueda presentar durante el beneficio de los dieciocho (18) meses para normalizar la situación militar.

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SECCIÓN 10.

DERECHOS, PRERROGATIVAS Y ESTÍMULOS.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.10.1. DERECHOS AL SER INCORPORADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El traslado del ciudadano incorporado desde el lugar de concentración al lugar de incorporación, la provisión de alimentación y alojamiento, así como el regreso a su domicilio estará a cargo de cada una de las Fuerzas, la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

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ARTÍCULO 2.3.1.4.10.2. DERECHOS DEL CONSCRIPTO DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho:

1. La bonificación prevista en el literal a) del artículo 44 de la Ley 1861 de 2017, la subvención de transporte y la devolución de la partida de alimentación del literal d), será depositada en cuenta bancaria al soldado, infante de marina, auxiliar de la Policía Nacional y auxiliar del cuerpo de custodia.

Las unidades militares, de policía y escuela penitenciaria nacional y regional, orientarán al soldado, infante de marina, auxiliar de la Policía Nacional y auxiliar del cuerpo de custodia, frente al procedimiento para la apertura de la cuenta bancaria.

La bonificación mensual asignada al soldado, infante de marina, auxiliar de policía y auxiliar del cuerpo de custodia no tendrá carácter salarial.

2. La dotación de vestido civil del soldado, infante de marina, auxiliar de policía y auxiliar del cuerpo de custodia, será entregada de acuerdo a sus necesidades y lugar de residencia.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.10.3. CONVENIOS PARA BENEFICIOS DURANTE Y DESPUÉS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional, en los términos que determina la Ley 1861 de 2017, en el artículo 44 literales c), h), i) y j) y el artículo 45 literales e) f), g) y h) conformará los comités necesarios para adelantar las gestiones pertinentes con las entidades públicas y privadas, a fin de dar cumplimiento a los beneficios que tratan los artículos y literales antes mencionados.

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SECCIÓN 11.

INFRACCIONES Y SANCIONES.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.11.1. REMISO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del literal c) del artículo 46 de la Ley 1861 de 2017, se entenderá por remiso el ciudadano que habiendo sido citado a concentración, no se presente en la fecha, hora, y lugar indicado por el Servicio de Reclutamiento y Movilización.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.11.2. APLICACIÓN DE SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad competente hará efectiva la sanción de que tratan los literales d), h) e i) del artículo 46 de la Ley 1861 de 2017.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.11.3. JUNTA PARA REMISOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La junta para remisos está dirigida a los ciudadanos que incurran en la infracción de que trata el artículo 46 literal c) de la Ley 1861 de 2017 y se adelantará conforme a las disposiciones emitidas por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.

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SECCIÓN 12.

DE LAS RESERVAS.

ARTÍCULO 2.3.1.4.12.1. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del control de las reservas, los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, patrulleros y agentes de la Fuerza Pública de la reserva y los reservistas de primera clase, están en la obligación de actualizar su componente biográfico tan pronto ocurra algún cambio, o cuando el Gobierno nacional lo disponga, ante los distritos militares de cada Fuerza, Oficina de coordinación de incorporación y control reservas de la Policía Nacional, o mediante los sistemas de información disponibles para tal fin.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.12.2. RESERVAS DE AUXILIARES DEL CUERPO DE CUSTODIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los reservistas de primera clase que prestan el servicio militar en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, harán parte de la reserva del Ejército Nacional y podrán asignarse por las autoridades militares de control reservas al Inpec, a solicitud de este, para que apoyen los servicios misionales del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciara nacional.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.12.3. TABLAS DE ORGANIZACIÓN Y EQUIPO DE LAS FUERZAS MILITARES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las tablas de organización y equipo (TOE) de que trata el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1861 de 2017, serán establecidas por cada Fuerza de acuerdo a sus necesidades y aprobadas por el Ministro de Defensa Nacional.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.12.4. TABLAS DE ORGANIZACIÓN POLICIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional atendiendo su misión constitucional implementará las tablas de organización policial (TOP) y demás aspectos logísticos y administrativos necesarios para la activación y puesta en funcionamiento de sus reservas.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.12.5. UNIDADES MILITARES Y POLICIALES DE RESERVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La creación de las unidades militares y policiales de reserva, así como los aspectos administrativos y logísticos, se realizará de acuerdo a la normatividad vigente para tal fin.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa Nacional destinará los recursos necesarios para adelantar la selección, organización, capacitación y entrenamiento, a los ciudadanos que hagan parte de la activación de las reservas de la Fuerza Pública, en caso de ser necesarias.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.12.6. ACTIVACIÓN DE LAS UNIDADES DE RESERVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional atendiendo su misión constitucional y legal, definirán las convocatorias para la selección del personal, organización, capacitación, entrenamiento y empleo en función de la activación de las reservas; igualmente, como parte de la preparación para la movilización o llamamiento especial.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.12.7. REGLAMENTO INTERNO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los ciudadanos seleccionados para fines de capacitación y entrenamiento en las unidades militares o policiales de reserva, les será aplicado el reglamento interno que establezcan las Fuerzas Militares y Policía Nacional para las unidades de reserva, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la jurisdicción ordinaria.

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SECCIÓN 13.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.13.1. INTEROPERABILIDAD CON ENTIDADES PARA FINES DE DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de reducir los trámites presenciales de los ciudadanos para la definición de la situación militar, se adelantarán los convenios o actos administrativos de interoperabilidad, de que trata el artículo 66 la Ley 1861 de 2017, en los términos de la Ley 489 de 1998 en concordancia con la Ley 1266 de 2008, y las demás normas relacionadas con la colaboración armónica entre las entidades del Estado, protección de datos y reserva de la información, conforme al artículo 2.3.1.4.1.4 del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.13.2. COLEGIOS CON ORIENTACIÓN MILITAR O POLICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la reglamentación de la orientación militar y policial en los establecimientos educativos de que trata el artículo 67 de la Ley 1861 de 2017, se realizará la revisión y actualización necesaria de las normas que regulan la materia.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.13.3. DESACUARTELAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las causales de desacuartelamiento de que trata el artículo 71 de la Ley 1861 de 2017, deben ser acreditadas y sustentadas para ser reconocidas por los funcionarios competentes para ello. El procedimiento para adelantar y resolver el trámite de desacuartelamiento será fijado por el Comandante de la Fuerza respectiva, el Director General de la Policía Nacional y el Director General del Inpec.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.13.4. JORNADAS ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del artículo 73 de la Ley 1861 de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional a través del Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, podrá realizar jornadas especiales para las personas declaradas no aptas, exoneradas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas.

Las jornadas especiales deberán ser convocadas mediante acto administrativo que expida el Ministerio de Defensa Nacional donde además se fijará el porcentaje de exención en cuota de compensación y multas de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1861 de 2017.

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SECCIÓN 14.

LIQUIDACIÓN CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.14.1. DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR. Para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1861 de 2017.

Se entenderá como grupo familiar:

El conformado por los padres o por el padre o madre, consanguíneos o adoptivos del clasificado, incluido este;

El conformado por uno de los padres consanguíneos del clasificado y el cónyuge o quien haga vida marital permanente con uno de los padres del clasificado, incluido este;

El conformado por los padres, por uno de los padres o el cónyuge o quien haga vida marital permanente con uno de los padres del clasificado y los hermanos, con parentesco de consanguinidad, civil o de afinidad y el clasificado;

El conformado por el clasificado y los hermanos con parentesco de consanguinidad o civil o de afinidad.

Lo anterior indistintamente que el clasificado, sea hijo matrimonial, o extramatrimonial debidamente reconocido, o adoptivo, siempre que exista una relación de dependencia económica de su grupo familiar.

(Decreto 2124 de 2008 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.4.14.2. SOBRE LAS CONDICIONES CLÍNICAS GRAVES. El Ministerio de Defensa por intermedio de la Dirección General de Sanidad y la Dirección de Reclutamiento del Ejército, definirá las condiciones clínicas graves e incapacitantes a que se refiere el literal a) del parágrafo del artículo 26 de la Ley 1861 de 2017.

Hasta tanto esa materia no sea objeto de definición en los términos del presente artículo, se dará aplicación a las disposiciones vigentes.

(Decreto 2124 de 2008 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.1.4.14.3. SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS. El Ministerio de Defensa Nacional podrá suscribir convenios con las entidades financieras para el recaudo de los recursos de que trata la Ley 1861 de 2017.

(Decreto 2124 de 2008 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.3.1.4.14.4. DOCUMENTOS PARA LIQUIDACIÓN DE LA CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar, se tendrán en cuenta los siguientes documentos básicos, dependiendo de la situación particular económica del grupo familiar del interesado o de quien dependa económicamente el que no ingrese a filas y sea clasificado, así:

Documentos para establecer identidad y grupo familiar:

1. Registro civil de nacimiento del ciudadano;

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del conscripto y de los padres;

3. Sentencia de divorcio;

4. Liquidación sociedad conyugal;

5. Certificado de defunción, en caso de fallecimiento de uno de los padres.

Cuando no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del grupo familiar, el clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su real dependencia económica.

Documentos para establecer patrimonio:

1. Declaración de renta; en caso de ser sujeto declarante;

2. Certificado de inmuebles expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde aparezcan registrados todos los inmuebles que se tienen a nivel nacional;

3. Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

4. Certificado Catastral Distrital o Departamental donde se encuentre ubicado el inmueble.

Documentos para establecer ingresos:

1. El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) reportado en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) en los últimos dos años o fracción;

2. Certificado de ingresos y retenciones;

3. Certificación salarial expedida por las diferentes empresas empleadoras;

4. Certificado de ingresos original emitido por contador público el cual deberá estar acompañado de la tarjeta profesional y certificado de la junta central de contadores, con vigencia máxima de tres meses;

(Decreto 2124 de 2008 artículo 8o)*

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ARTÍCULO 2.3.1.4.14.5. DOCUMENTOS ADICIONALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Dependiendo del caso específico los ciudadanos deberán presentar como mínimo los siguientes documentos, teniendo en cuenta que los soportes deben corresponder a la totalidad del grupo familiar, así:

Cuando se es declarante de renta:

1. Registro civil de nacimiento del conscripto;

2. Fotocopia de la cédula de la ciudadanía;

3. Fotocopia de la Declaración de Renta;

Cuando se labora en una empresa:

1. Registro civil de nacimiento del conscripto;

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía;

3. Plantilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de los dos últimos años o fracción donde se observe el ingreso base de cotización (IBC);

4. Certificado de inmuebles expedido por el Agustín Codazzi, en las áreas donde tenga cubrimiento su base de datos, donde aparezcan registrados todos los inmuebles que se tienen a nivel nacional;

5. Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Cuando se labora como independiente y no es declarante de renta:

1. Registro civil de nacimiento del conscripto;

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía;

3. Certificado de ingresos original emitido por contador público el cual deberá estar acompañado de la tarjeta profesional y certificado de la junta central de contadores, con vigencia máxima de tres meses;

4. Certificado de inmuebles expedido por el Agustín Codazzi, en las áreas donde tenga cubrimiento su base de datos donde aparezcan registrados todos los inmuebles que se tienen a nivel nacional;

5. Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos;

PARÁGRAFO 1o. En caso de argumentar deudas hipotecarias, se debe anexar la certificación bancaria del crédito especificando el estado actual de la obligación a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación.

PARÁGRAFO 2o. En todos los casos las autoridades de reclutamiento para efectos de aceptación de los documentos presentados por el ciudadano, procederán a determinar mediante comprobación detallada los verdaderos ingresos y patrimonio líquido del contribuyente, con el fin de liquidar correctamente la cuota de compensación militar que le corresponde.

(Decreto 2124 de 2008 artículo 9o)*

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ARTÍCULO 2.3.1.4.14.6. VERIFICACIÓN DEL CÁLCULO DE LA CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de verificación de los ingresos y el patrimonio líquido presentados por los ciudadanos para el cálculo de la Cuota de Compensación Militar, la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional dispondrá lo necesario con el fin de realizar mensualmente cruces de información financiera con la Unidad de Información y Análisis Financiero.

(Decreto 2124 de 2008 artículo 10)*

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ARTÍCULO 2.3.1.4.14.7. RECIBO DE LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del recibo de liquidación que se expida, se informará al clasificado su obligación de efectuar el pago dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación. Adicionalmente en dicho documento se indicará la sanción a imponer por el no pago oportuno de la obligación, advirtiéndosele que contra el respectivo acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación del mismo.

Ejecutoriado el acto administrativo por el cual se liquida la cuota de compensación militar y no habiendo sido cancelada la obligación, procederá el cobro coactivo de que trata el parágrafo 1o del artículo 2o de la Ley 1184 de 2008, previo cobro persuasivo conforme a las disposiciones legales vigentes.

(Decreto 2124 de 2008 artículo 11)*

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ARTÍCULO 2.3.1.4.14.8. APLAZAMIENTO POR ESTUDIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los bachilleres que al cumplimiento de la mayoría de edad, sean convocados por las autoridades de reclutamiento y no definan su situación militar por estar cursando estudios de educación superior, se les aplazará su situación hasta por dos años, mediante entrega de tarjeta provisional, al cabo de los cuales si continúan estudiando y dependiendo las necesidades de reemplazos en las Fuerzas, se les podrá clasificar y definir la situación militar de manera definitiva, mediante el pago de la cuota de compensación militar que les corresponda y de la tarjeta de reservista de segunda clase.

PARÁGRAFO. Los bachilleres que definan su situación militar por intermedio de los colegios y academias militares y policiales, serán clasificados tan pronto como obtengan la certificación de la aprobación de las tres fases de instrucción por parte de la unidad militar o policial respectiva y la aprobación del año escolar. A estos bachilleres se les liquidará la cuota de compensación militar de acuerdo con las previsiones de la Ley 1184 de 2008 y tendrán derecho a que se les expida tarjeta de reservistas de primera clase.

(Decreto 2124 de 2008 artículo 13)*

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 15.  

EXPEDICIÓN CÉDULAS MILITARES OFICIALES, SUBOFICIALES Y SOLDADOS PROFESIONALES Y ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN DE OFICIALES SUBOFICIALES Y SOLDADOS PROFESIONALES.  

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ARTÍCULO 2.3.1.4.15.1. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los solos efectos de la presente Sección se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Cédula Militar: Es el documento que identifica militarmente al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, en servicio activo, situación de retiro o de reserva.

Tarjeta de Identificación Militar: Es el documento que identifica militarmente a los alumnos de escuelas de formación de las Fuerzas Militares.

(Decreto 0284 de 2013 artículo 1o)*

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.1.4.15.2. CÉDULA MILITAR PARA PERSONAL EN SERVICIO ACTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La cédula militar para el caso de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, y la tarjeta de identificación militar para los alumnos de escuelas de formación de la Fuerzas Militares, reemplaza la respectiva tarjeta de reservista.

(Decreto 0284 de 2013 artículo 2o)*

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.1.4.15.3. CÉDULA MILITAR PARA PERSONAL RETIRADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La cédula militar para el caso de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares retirados, se expedirá conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 2.3.1.4.15.5 del presente Decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.1.4.15.4. DOCUMENTO PARA PERSONAL RETIRADO POR SEPARACIÓN ABSOLUTA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de retiro del Oficial, Suboficial, Soldados Profesionales o Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares por separación absoluta como consecuencia de sentencia condenatoria en materia penal o disciplinaria, se expedirá “Tarjeta de Reservista de Primera Clase”, con el último grado que hubiere tenido en servicio activo y fotografía en traje de civil.

(Decreto 0284 de 2013 artículo 3o)*

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.1.4.15.5. MODELO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La unificación del modelo, términos de validez y demás aspectos relacionados con los documentos de identificación de que tratan los artículos anteriores, se hará por disposición del Ministerio de Defensa Nacional - Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, que contenga como mínimo lo siguiente:

a) Escudo de Colombia;

b) Leyenda: República de Colombia, Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Armada Nacional o Fuerza Aérea Colombiana;

c) Denominación del documento, ya sea Cédula Militar de Oficial, Suboficial, Soldados Profesionales o Infantes de Marina Profesionales; tarjeta de identificación militar para el caso de los alumnos de las Escuelas de formación de las Fuerzas Militares;

d) Situación en la cual se encuentre el Oficial o el Suboficial, Soldados Profesionales, Infantes de Marina Profesionales o alumno, señalando Actividad, retiro o reserva;

e) Número de cédula de ciudadanía;

f) Grado, apellidos y nombres;

g) Fotografía de 2.5 x 4.5 centímetros;

h) Fecha de nacimiento;

i) Arma, servicio o profesión;

j) Disposición de ascenso, retiro o promoción;

k) Fecha de expedición;

l) Firma, posfirma y sello del Jefe del Departamento de Personal o quien haga sus veces, para los que se encuentran en servicio activo, o del Director de Control Reservas del Ejército Nacional, o su equivalente en las demás Fuerzas para el personal en retiro o en reserva;

m) Instrucciones especiales aplicables al documento.

(Decreto 0284 de 2013 artículo 4o)*

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.4.15.6. MODIFICACIÓN DOCUMENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que cambien de grado, bien sea por ascenso, retiro del servicio activo o promoción, solicitarán el cambio del documento de identificación militar correspondiente a su nuevo estado.

(Decreto 0284 de 2013 artículo 5o)*

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.1.4.15.7. REGISTRO Y CONTROL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 977 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Comando de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional y sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza Aérea Colombiana llevarán el registro y control correspondiente del personal en retiro y los Jefes de Departamento de personal de cada una de las fuerzas o quien haga sus veces del personal en actividad; las Escuelas de formación de las Fuerzas Militares llevarán el registro y control de la tarjeta de identificación militar de los alumnos.

(Decreto 0284 de 2013 artículo 6o)*

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 16.

DISPOSICIONES SOBRE IDENTIFICACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

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ARTÍCULO 2.3.1.4.16.1. SALVOCONDUCTO. La Cédula Militar para Oficiales y Suboficiales en servicio activo, reemplaza el Salvoconducto para el porte de armas a que se refiere el Decreto 2535 de 1993 y normas que lo modifiquen.

PARÁGRAFO. La expedición de salvoconductos para porte de armas a Oficiales y Suboficiales en situación de retiro o reserva, solamente requiere la presentación de la cédula militar y la comprobación de la procedencia legal del arma.

(Decreto 063 de 1991 artículo 3o)

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.4.16.2. TARJETA DE IDENTIDAD PARA EL PERSONAL CIVIL. Denomínase “Tarjeta de Identidad para el personal civil” el documento que están obligados a portar los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO. El documento de que trata este artículo únicamente presta mérito para la identificación ante las autoridades militares y no reemplaza la Tarjeta de Reservista.

(Decreto 063 de 1991 artículo 5o)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.4.16.3. COSTOS. El costo de la expedición de los documentos de que trata el presente Decreto y de sus respectivos duplicados, será fijado mediante disposición que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.

(Decreto 063 de 1991 artículo 7o)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.4.16.4. CAMBIO DEL DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN MILITAR. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional que cambien de grado, bien sea por ascenso, retiro del servicio activo o promoción, están obligados a solicitar el cambio del documento de identificación militar correspondiente a su nuevo estado.

(Decreto 063 de 1991 artículo 9o)

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.4.16.5. FONDO INTERNO. Los dineros provenientes de los valores establecidos en el artículo 2.3.1.4.16.3, ingresarán al Fondo Interno, Decreto 2350 de 1971, de la Dirección de Reclutamiento de la respectiva Fuerza”.

(Decreto 063 de 1991 artículo 10)

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 5.

DESMINADO HUMANITARIO.

SECCIÓN 1.

DEL PROCEDIMIENTO E INSPECCIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.1.5.1.1. REQUISITO. El Comando General de las Fuerzas Militares adoptará mediante acto administrativo, los procedimientos operacionales vigentes para las actividades de desminado humanitario que realiza las Fuerzas Militares. Estos procedimientos deberán ajustarse a los principios y estándares nacionales e internacionales aplicables que regulan las actividades de desminado humanitario.

PARÁGRAFO 1o. Los procedimientos operacionales para las actividades de desminado humanitario que realiza el componente de las Fuerzas Militares destinado para tal fin deberán elaborarse con el acompañamiento y asesoría técnica del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA).

PARÁGRAFO 2o. Anualmente y cuando se considere necesario el Comando General de las Fuerzas Militares deberá disponer la revisión evaluación y actualización de los procedimientos operacionales vigentes para las actividades de desminado humanitario.

(Decreto 007 de 2014 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.1.2. LABORES DE MONITOREO. Las labores de monitoreo con el fin de asegurar y controlar la calidad de las Actividades de Desminado Humanitario realizadas por las Fuerzas Militares, serán efectuadas por las inspecciones generales de las Fuerzas Militares bajo la coordinación de la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares y del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal.

El Ministerio de Defensa Nacional podrá suscribir acuerdos de cooperación y asistencia técnica con organismos internacionales para su propósito.

La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación podrán desarrollar labores de acompañamiento en el proceso de monitoreo, a fin de garantizar un enfoque de derechos y de protección de la población civil.

(Decreto 007 de 2014 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.1.3. DE LAS INSPECCIONES. Las inspecciones de las Fuerzas Militares y la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares deberán realizar inspecciones periódicas a las actividades de desminado humanitario realizadas por el componente de las Fuerzas Militares con el fin de hacer seguimiento a las observaciones realizadas por el organismo de monitoreo y formular las recomendaciones tendientes a fortalecer la efectividad, eficacia y eficiencia de esta actividad.

(Decreto 007 de 2014 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.1.4. COORDINACIONES. Las Fuerzas Militares, a través del Centro Nacional contra Artefactos Explosivos Improvisados y Minas en el Ejército Nacional CENAM coordinará con la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario creada en el artículo 2.3.1.5.1.1.6., de la siguiente Subsección, la intervención en las zonas del territorio nacional en donde se adelantarán progresivamente labores de desminado humanitario por parte del componente militar asignado para el efecto.

PARÁGRAFO. La Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario podrá invitar a las sesiones, cuando lo considere necesario, al Director del Centro Nacional contra Artefactos Explosivos Improvisados y Minas en el Ejército Nacional CENAM, para coordinar la intervención del componente militar en las zonas del territorio nacional en donde se adelantarán labores de desminado humanitario. La asistencia a las sesiones de la Instancia en que sea invitado el Director del Centro Nacional contra Artefactos Explosivos Improvisados y Minas en el Ejército Nacional CENAM no podrá ser delegada.

(Decreto 007 de 2014 artículo 4o)

SUBSECCIÓN 1.

ORGANIZACIONES DE DESMINADO HUMANITARIO Y OTROS.

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ARTÍCULO 2.3.1.5.1.1.1. ACTIVIDADES DE DESMINADO. El Gobierno Nacional realizará actividades de desminado humanitario en el territorio nacional, a través del Ministerio de Defensa Nacional, y demás autoridades nacionales que tengan, o se les señala esa función. Subsidiariamente, las Organizaciones Civiles podrán realizar las actividades de Desminado Humanitario que le sean asignadas por el Gobierno Nacional, conforme a esta Subsección.

(Decreto 3750 de 2011 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.1.1.2. PROCESOS. Los procesos de desminado humanitario se efectuarán progresivamente en las zonas que se asignen, de acuerdo a estándares que se adopten y sean elaborados sobre la base de los estándares internacionales y los principios humanitarios hasta lograr que no existan minas antipersonal en el territorio colombiano.

(Decreto 3750 de 2011 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.1.1.3. ORGANIZACIONES CIVILES. Para efectos de la presente Subsección, se entenderán como Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario cualquier organización no gubernamental, nacional o internacional, cuyo objeto social sea el desarrollo de tareas o actividades de desminado humanitario, siempre que cumplan con los estándares y se sometan a los procedimientos de certificación y de aval contenidos en la presente Subsección.

(Decreto 3750 de 2011 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.1.1.4. CERTIFICACIÓN. El Ministerio de Defensa Nacional certificará a las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario que cumplan con los estándares de Desminado Humanitario, caso en el cual remitirá dicho certificado a la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal (Cinamap).

PARÁGRAFO 1o. La certificación que expida el Ministerio de Defensa Nacional tendrá una vigencia de doce (12) meses, cumplidos los cuales deberá ser renovada de conformidad con el respectivo estándar.

PARÁGRAFO 2o. En caso de requerirse material explosivo, la certificación que expida el Ministerio de Defensa Nacional, será un requisito para ser presentado ante el Comando General de las Fuerzas Militares - Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

(Decreto 3750 de 2011 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.1.1.5. ESTUDIOS DE SOLICITUDES. La Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal estudiará las solicitudes de aval de las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario, que previamente certificadas por el Ministerio de Defensa Nacional, le sean presentadas por la Secretaría Técnica de la Cinamap.

La Comisión intersectorial contra las Minas Antipersonal avalará, potestativamente, las organizaciones civiles de Desminado Humanitario para que puedan realizar en el territorio nacional las actividades de desminado humanitario que le sean asignadas por la instancia Interinstitucional que trata la presente Subsección.

(Decreto 3750 de 2011 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.1.1.6. INSTANCIA INTERINSTITUCIONAL. En desarrollo del principio de coordinación de la función pública se establecerá una Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario, integrada por el Ministro de Defensa Nacional, el Inspector General de las Fuerzas Militares y el Director del Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal (Paicma). Dicha instancia cumplirá las siguientes funciones:

1. Elaborar y modificar los estándares de Desminado Humanitario, sobre la base de estándares internacionales y los principios humanitarios.

2. Recomendar al Ministerio de Defensa Nacional la certificación de las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario, de acuerdo con el estándar respectivo.

3. Determinar las zonas del territorio nacional donde se realizará progresivamente desminado humanitario.

4. Asignar las actividades que en las diferentes etapas del desminado humanitario adelantarán las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario que hayan sido avaladas por la Cinamap de acuerdo con el respectivo estándar. Esta asignación será comunicada por el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (Paicma).

5. Recomendar al Ministerio de Defensa Nacional la suspensión o no renovación de las certificaciones expedidas a las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario, cuando haya lugar.

6. Expedir su propio reglamento.

7. Las demás que sean compatibles con la naturaleza de las funciones asignadas por la presente Subsección.

PARÁGRAFO 1o. El Procurador General de la Nación o su delegado, el Defensor del Pueblo o su delegado, serán invitados permanentes, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario. Asimismo, a consideración de sus miembros, mediante convocatoria de la Secretaría Técnica, podrán ser invitados a las sesiones organismos nacionales o internacionales que desarrollen actividades de acompañamiento o monitoreo y cualquier otra organización, alcaldes y gobernadores.

PARÁGRAFO 2o. El Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal (Paicma) ejercerá la Secretaría Técnica de la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario.

(Decreto 3750 de 2011 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.1.1.7. ESTÁNDARES. El Ministerio de Defensa Nacional adoptará y modificará los Estándares de Desminado Humanitario, de conformidad con las recomendaciones emitidas por la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario.

(Decreto 3750 de 2011 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.1.1.8. TIPOS DE ESTÁNDAR. Los Estándares de Desminado Humanitario que serán adoptados mediante resolución por el Ministerio de Defensa Nacional, son:

1. Estándar de Acreditación de Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario.

2. Estándar de Asignación de Actividades de Desminado Humanitario.

3. Estándar de Gestión de Calidad para las Actividades de Desminado Humanitario.

4. Estándar de Estudio No Técnico.

5. Estándar de Estudio Técnico.

6. Estándar de Limpieza en Áreas Minadas con Técnica Manual.

Los demás que se requieran para regular las actividades de desminado humanitario.

PARÁGRAFO 1o. Los estándares deberán ser entendidos como las medidas necesarias y los requisitos mínimos y previos para desarrollar actividades de desminado humanitario por parte de las organizaciones civiles.

PARÁGRAFO 2o. Los Estándares de Desminado Humanitario estarán sujetos a la legislación nacional vigente, deberá ser cumplida por las organizaciones civiles de desminado humanitario y, en particular, observarán la normativa vigente en materia laboral, ambiental, penal, de seguridad industrial.

PARÁGRAFO 3o. En caso de requerirse explosivos y accesorios, se deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la normatividad vigente para la adquisición, almacenamiento, transporte y uso final de los mismos y se someterán a las sanciones legales que haya lugar, por su uso indebido o destinación diferente que se haga de estos elementos, provenientes de dolo, negligencia o descuido en las medidas de control establecidas.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos de autorización de material explosivo, por parte del comando general de las FF.MM. - Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, a organizaciones civiles de desminado humanitario debidamente inscritas, se entenderá que la vigencia de la misma será del 1o de enero hasta el 31 de diciembre de cada anualidad. En aquellos eventos en que la solicitud se haya efectuado en fecha diferente, se autorizarán las cantidades justificadas del tiempo restante del respectivo año.

PARÁGRAFO 5o. En caso de existir material sobrante al término de cada labor; este podrá ser cedido a otro proyecto o a otro usuario debidamente inscrito ante el comando general de las FF.MM. - Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos con las autorizaciones debidas o destruirlo in situ, con la veeduría de la autoridad militar de la jurisdicción, levantando el acta correspondiente e informando de tal hecho al departamento control comercio de armas, municiones y explosivos, para lo de su cargo.

PARÁGRAFO 6o. Los Estándares de Desminado Humanitario no podrán limitar las funciones constitucionales y legales del Ministerio de Defensa Nacional, la Fuerza Pública y otros organismos de seguridad del Estado.

(Decreto 3750 de 2011 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.1.1.9. SUSPENSIÓN O NO RENOVACIÓN DE CERTIFICACIONES. Cuando medien razones de defensa y seguridad nacional, se vulnere la Constitución Política o la ley, o se incumplan los Estándares de Desminado Humanitario, el Ministerio de Defensa Nacional, en cualquier momento, unilateralmente o por recomendación de la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario, podrá suspender o no renovar la certificación expedida a las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa Nacional informará, a través del Programa Presidencial de Acción Integral contra Minas Antipersonal (Paicma), la suspensión de la certificación a la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal, para lo de su competencia, al igual que su no renovación, del que deberá también informarse a la autoridad militar de la jurisdicción y al Comando General de las Fuerzas Militares Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, para lo de su cargo.

(Decreto 3750 de 2011 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.1.1.10. COMPETENCIA. Las actividades necesarias para realizar el Desminado Humanitario en el territorio nacional, que se asignarán a las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario, son:

1. Estudios no técnicos.

2. Estudios técnicos.

3. Limpieza en Áreas Minadas.

(Decreto 3750 de 2011 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.1.1.11. PROGRAMAS DE INFORMACIÓN. El personal directivo, técnico, los líderes de unidades de desminado y los desminadores de las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario deberán asistir al Programa de Información relacionado con la contaminación con minas antipersonal, artefactos explosivos improvisados, municiones sin explotar, que deberá ofrecer la Escuela de Ingenieros del Ejército Nacional o quien haga sus veces.

En todo caso, las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario, de manera exclusiva, serán responsables de las obligaciones que se deriven de la realización de las Actividades de Desminado Humanitario que les sean asignadas.

(Decreto 3750 de 2011 artículo 11)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.1.1.12. IDENTIFICACIÓN DE ZONAS. La Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario identificará las zonas del territorio nacional susceptibles de ser objeto de desminado humanitario y su viabilidad bajo los siguientes criterios: seguridad; contaminación con minas antipersonal de acuerdo a la información recopilada por el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal; la información del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo y la información suministrada por el Comando General de las Fuerzas Militares.

(Decreto 3750 de 2011 artículo 12)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.1.1.13. COMPAÑÍAS ASEGURADORAS. La Organización Civil de Desminado Humanitario a la que le sean asignadas Actividades de Desminado Humanitario, deberá contratar con una compañía aseguradora legalmente constituida en Colombia y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, para el personal asignado a tal labor en terreno, una póliza de seguro que cubra los riesgos de muerte incluyendo actos violentos, desmembración e incapacidad total y permanente, asociados a la actividad.

La póliza de que trata el presente artículo deberá ser contratada sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones señaladas por la legislación laboral vigente respecto del personal que sea contratado por las Organizaciones Civiles para actividades de desminado humanitario, la cual deberá estar vigente por un término no inferior al tiempo que dure la actividad contratada.

El Estado colombiano no asumirá responsabilidad alguna por las lesiones, daños y demás perjuicios que sufra el personal contratado por las Organizaciones Civiles que realiza actividades de desminado humanitario.

Así mismo, la Organización Civil de Desminado Humanitario a la que le sean asignadas Actividades de Desminado Humanitario, deberá contratar con una compañía aseguradora legalmente constituida en Colombia y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, una póliza de seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual que cubra a terceros en caso de una eventualidad asociada a dichas actividades, la cual deberá estar vigente por un término no inferior al tiempo que dure la ejecución de la actividad de desminado humanitario.

PARÁGRAFO. La póliza de responsabilidad civil extracontractual deberá contemplar las siguientes condiciones:

1. Cobertura expresa de los perjuicios que cause el asegurado tanto en la modalidad de daño emergente, como en la modalidad de lucro cesante.

2. Cobertura expresa de perjuicios extrapatrimoniales.

3. El deducible máximo será del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida.

(Decreto 3750 de 2011 artículo 13, modificado por el artículo 1o del Decreto 1561 de 2013)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.1.1.14. VALORES ASEGURADOS. Los valores asegurados mínimos para los amparos de las pólizas de que trata el artículo 2.3.1.5.1.1.13 de la presente Subsección, serán los siguientes:


Póliza
Valores asegurados mínimos
Póliza que cubra los riesgos de muerte incluyendo actos violentos, desmembración e incapacidad total y permanente asociada a la actividad.
85 smlmv

Póliza de seguro de Responsabilidad Civil extracontractual que cubra a terceros en caso de una eventualidad asociada a las actividades de desminado humanitario

1.200 smlmv

(Decreto 1561 de 2013 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.1.1.15. CUMPLIMIENTO. La Secretaría Técnica de la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario, creada en el artículo 2.3.1.5.1.1.6., de esta Subsección verificará el cumplimento de los parámetros mínimos de las pólizas de que trata el artículo anterior, previo al inicio de las actividades de Desminado Humanitario por parte de las organizaciones civiles que se encuentren debidamente acreditadas.

(Decreto 1561 de 2013 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.1.1.16. MONITOREO. Las labores de monitoreo con el fin de asegurar y controlar la calidad de las Actividades de Desminado Humanitario realizadas por las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario, serán efectuadas por el Programa Presidencial de Acción Integral contra Minas Antipersonal (Paicma), el Ministerio de Defensa Nacional y la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares.

El Gobierno Nacional podrá suscribir acuerdos de cooperación y asistencia técnica con organismos internacionales para su propósito.

La Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación podrán desarrollar labores de acompañamiento en el proceso de monitoreo, a fin de garantizar un enfoque de derechos y de protección de la población civil.

Los informes producto del proceso de monitoreo serán de carácter público, para lo cual serán publicados en página web del Programa Presidencial de Acción Integral contra Minas Antipersonal (Paicma) y el Ministerio de Defensa Nacional.

(Decreto 3750 de 2011 artículo 14)

SECCIÓN 2.

IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO SOBRE LIMPIEZA Y DESCONTAMINACIÓN DEL TERRITORIO DE LA PRESENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL (MAP), ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS (AEI) Y MUNICIONES SIN EXPLOTAR (MUSE) O RESTOS EXPLOSIVOS DE GUERRA (REG) EN GENERAL SUSCRITO EL 7 DE MARZO DE 2015 POR EL GOBIERNO NACIONAL.

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2.1. OBJETO. Por medio de la presente Sección se establecen las condiciones para implementar el "Acuerdo sobre Limpieza y Descontaminación del territorio de la presencia de Minas Antipersonal (MAP), Artefactos Explosivos Improvisados (AEI) y Municiones sin Explotar (MUSE) o Restos Explosivos de Guerra (REG) en general", suscrito el 7 de marzo de 2015 por el Gobierno Nacional.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2. EJECUCIÓN DEL PROYECTO PILOTO. El proyecto piloto de limpieza y descontaminación por MAP, AEI, MUSE o REG se llevará a cabo por el Gobierno Nacional con el apoyo, liderazgo y coordinación de la Ayuda Popular Noruega (APN), que deberá realizar el proceso de acreditación de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Sección.

Así mismo, corresponderá al Gobierno Nacional de acuerdo a sus competencias y conforme y a la evaluación que se realice en el marco del Acuerdo determinar la vigencia del proyecto piloto.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 2o)

SUBSECCIÓN 1.

DE LOS REQUISITOS PARA LA ACREDITACIÓN DE LA AYUDA POPULAR NORUEGA (APN) PARA EL PROYECTO PILOTO.

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2.1.1. PROCESO DE ACREDITACIÓN. El proceso de acreditación para el Proyecto Piloto está conformado por tres fases: I. Documental, II. De aval y la III. De evaluación operacional.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2.1.2. FASE DOCUMENTAL. La Fase Documental consiste en la evaluación de documentación relevante y apropiada suministrada por la Ayuda Popular Noruega (APN), con el fin de que la Dirección para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal (DAICMA) determine la capacidad de la Organización en cuanto a su situación jurídica, la capacidad e idoneidad de su personal para desarrollar actividades de desminado humanitario, cumpliendo lo establecido en la presente Sección.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2.1.3. REQUISITOS DE LA FASE DOCUMENTAL. Los requisitos que deben acreditarse por la Organización en la fase documental son los siguientes:

1. Solicitud escrita en la que manifieste entre otros, interés de iniciar el trámite de acreditación e interés y voluntariedad de participar mediante el desarrollo de actividades de desminado humanitario en el territorio nacional en el marco del Proyecto Piloto, donde especifique el nombre e identificación del representante legal de la Organización o del apoderado designado para representarla, así como la dirección en donde recibirán correspondencia.

2. Fotocopia del documento de identificación del representante legal de la Organización o de su apoderado en Colombia.

3. Documento que acredite la facultad expresa del representante legal, o del apoderado en Colombia, para actuar en nombre y representación de la Organización.

4. Si el representante legal o apoderado tiene restricciones para contraer obligaciones en nombre de la misma, deberá adjuntarse el documento de autorización expresa del órgano competente.

5. Certificación en donde conste que el objeto social de la Organización, permite realizar actividades humanitarias o de desminado humanitario para las cuales solicitan ser Acreditados. En tal documento deberá constar la duración de la organización, y el compromiso de mantenerla vigente durante su intervención en el proyecto piloto.

6. Manifestación en la carta de solicitud de que trata el numeral 1o suscrita por el representante legal en la cual acepta que el Comando General de las Fuerzas Militares haga un Estudio de Seguridad a la Organización y a su personal. Esta carta debe venir acompañada de un acta en que se demuestra que todo el personal de la Organización ha sido informado y acepta esta condición.

7. Manifestación en la carta de solicitud de que trata el numeral 1 suscrita por el representante legal en la cual certifica la adhesión y respeto de la Organización a los principios humanitarios consignados en la Resolución 46/182 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, según la cual, la asistencia humanitaria deberá proporcionarse de conformidad con los principios de humanidad, imparcialidad y neutralidad.

8. Manifestación en la carta de solicitud de que trata el numeral 1o en donde la Organización se compromete a no contratar a menores de edad, en cumplimiento de los pactos, convenios y convenciones internacionales ratificados por Colombia, según lo establece la Constitución Política de 1991 y demás normas vigentes sobre la materia, en particular aquellas que consagran los derechos de los niños.

9. Carta suscrita por el representante legal donde manifiesta bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la solicitud de Acreditación, que los recursos de la persona jurídica o personas jurídicas de la Organización y que componen su patrimonio o serán asignados para la realización de las actividades de desminado humanitario no provienen de lavado de activos, financiación del terrorismo, narcotráfico, captación ilegal de dineros y en general de cualquier actividad ilícita; de igual manera manifestación que los recursos recibidos en desarrollo de las actividades de desminado humanitario, no serán destinados a ninguna de las actividades antes descritas.

Para efectos de lo anterior, el representante legal autoriza expresamente a la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (DAICMA), para que consulte los listados, sistemas de información y bases de datos correspondientes y, de encontrar algún reporte, el DAICMA procederá a adelantar las acciones legales, de haber lugar a ellas. La Organización se obliga a realizar todas las actividades encaminadas a asegurar que todos sus socios, administradores, clientes, proveedores, empleados, etc., y los recursos de estos, no se encuentren relacionados o provengan, de actividades ilícitas, particularmente, de las anteriormente enunciadas.

10. Carta suscrita por el representante legal o el revisor fiscal, según sea el caso, en la cual certifique que las personas jurídicas que conforman la Organización se encuentran a Paz y Salvo por conceptos de pago de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, de todo el personal que se encuentra laborando dentro de la misma para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y la Ley 1150 de 2007.

En caso de presentar acuerdo de pago con las entidades recaudadoras respecto de alguna de las obligaciones mencionadas deberá manifestar que existe el acuerdo y que se encuentra al día en el cumplimiento del mismo. En este evento, se deberá anexar certificación expedida por la entidad con la cual existe el acuerdo de pago.

11. Estructura de la Organización en Colombia (Organigrama detallado de la Organización), en el cual se identifique con nombres propios su grupo gerencial y administrativo.

12. Hojas de vida con certificaciones del personal de la Organización presentado en el numeral anterior, dónde se especifique su experiencia en actividades de desminado humanitario y la función o las funciones que desarrollarían en el marco del proyecto piloto.

13. Contrato laboral con que está vinculado el personal presentado por la Organización. El objeto del contrato laboral deberá demostrar que las personas que participarán en el desminado humanitario han consentido a hacerlo de manera libre e informada.

Corresponderá a la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (DAICMA) verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo y emitir la certificación correspondiente a la Fase Documental del proceso de acreditación de que trata la presente Sección.

La Organización deberá radicar la documentación anterior, impresa y numerada en original y dos (2) copias, en la oficina de correspondencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Calle 7 No 6-54 de la ciudad de Bogotá, dirigida a la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (DAICMA) tanto el original como las copias deberán ir acompañadas de un disco compacto (CD) con toda la información relacionada, debidamente organizada, en formato digital.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2.1.4. TÉRMINOS PARA SURTIR LA FASE DOCUMENTAL. La Dirección para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal (DAICMA) evaluará la solicitud de la Organización y certificará el cumplimiento de los requisitos de la Fase Documental en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la recepción de la documentación.

En caso de requerirse documentación adicional o completar información que deba ser suministrada por la Organización, la Dirección para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal (DAICMA) solicitará por una sola vez a la Organización completar la información con el fin de continuar con el proceso de acreditación.

El término que tiene la Organización para adicionar o completar la información solicitada por la Dirección para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal (DAICMA) es de cinco (5) días hábiles. La Dirección para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal (DAICMA) contará con un término adicional de tres (3) días hábiles para la evaluación de la documentación y para la expedición de la certificación del cumplimiento de los requisitos correspondientes a la fase documental del proceso de acreditación.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2.1.5. CERTIFICACIÓN DE LA FASE DOCUMENTAL. La Dirección para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal (DAICMA) certificará a la Organización una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos de acreditación de la fase documental que trata el artículo 2.3.1.5.2.1.3. de la presente Sección y convocará en su calidad de secretaría técnica, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, a una sesión extraordinaria de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal (CINAMAP).

Esta certificación no autoriza a realizar tareas de Desminado Humanitario, hasta tanto las unidades de trabajo de la Organización no hayan cumplido con los requisitos de la Fase de Evaluación del Proceso de Acreditación previsto en la presente Sección para la implementación del Proyecto Piloto.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2.1.6. FASE DE AVAL DE LA CINAMAP. La Fase del Proceso de Acreditación que sigue después de la certificación del cumplimiento de los requisitos previstos para la fase documental corresponde a la fase de Aval por parte de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal (CINAMAP).

Corresponderá a la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal (CINAMAP) emitir el Aval a la Organización Ayuda Popular Noruega para la ejecución del proyecto piloto de que trata la presente Sección.

Este aval no autoriza a realizar tareas de Desminado Humanitario, hasta tanto el personal de las unidades de trabajo de la Organización no hayan cumplido con los requisitos de la Fase de Evaluación del Proceso de Acreditación previsto en la presente Sección para la implementación del Proyecto Piloto.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2.1.7. FASE DE EVALUACIÓN DE LA CAPACIDAD OPERACIONAL. Por la naturaleza de este Proyecto Piloto, la evaluación de la capacidad operacional será realizada por la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal y la Inspección General de las Fuerzas Militares al personal entrenado por la Organización Civil de Desminado Humanitario para desarrollar las actividades para las cuales se solicita la acreditación.

Esta evaluación verifica que cada una de las unidades de la Organización Civil de Desminado Humanitario ha sido entrenada y dotada para realizar las actividades de desminado humanitario, de manera idónea, segura, eficiente y eficaz, siguiendo los Procedimientos Operacionales aplicables al Plan Piloto.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2.1.8. SUSCRIPCIÓN DE PÓLIZAS PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES DE DESMINADO HUMANITARIO. Previo al inicio de actividades de desminado humanitario en el marco del Proyecto Piloto, el Gobierno Nacional a través de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal coordinará la solicitud a La Previsora de Seguros la expedición de las Pólizas de que trata la Sección 1 de este Capítulo. Estas pólizas también podrán ser financiadas con recursos de Cooperación Internacional.

La póliza que ampara riesgo de muerte e incapacidad total y permanente asociada a las actividades de desminado humanitario se suscribirá respecto de todo el personal civil que participe en el Proyecto Piloto.

PARÁGRAFO 1o. El personal militar del Batallón de Desminado Humanitario (BIDES) que intervenga en el Proyecto Piloto continuará con la póliza que ampara riesgo de muerte e incapacidad total y permanente que se encuentra vigente para el desarrollo de actividades de desminado humanitario por parte de la capacidad nacional.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal verificará el cumplimiento de los parámetros mínimos de las pólizas de que trata la Sección 1 de este Capítulo, previo al inicio de las actividades de Desminado Humanitario en el marco del proyecto piloto.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2.1.9. PARTICIPACIÓN DE ORGANIZACIONES CIVILES EN EL PROYECTO PILOTO. La participación de otras Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario (OCDH) en el Proyecto Piloto de desminado humanitario, adoptado como medida de desescalamiento del conflicto armado interno está sujeta a la autorización del Gobierno Nacional.

A medida de que avance la implementación del Proyecto Piloto de desminado humanitario, el Gobierno Nacional podrá autorizar, previa suscripción de un Acuerdo, el ingreso de otras Organizaciones al proyecto piloto de desminado humanitario.

Las normas dispuestas en la presente Sección solo aplican para las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario (OCDH) que estén autorizadas por el Gobierno para participar en el proyecto piloto.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2.1.10. SUSPENSIÓN O RETIRO DE LA ACREDITACIÓN EN EL PROYECTO PILOTO. Cuando medien razones de defensa y seguridad nacional, se vulnere la Constitución Política o la Ley, o se incumplan los procedimientos operacionales, unilateralmente, el Gobierno Nacional podrá suspender o retirar la acreditación otorgada a una Organización en el marco del Proyecto Piloto.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2.1.11. INTERVENCIONES DE DESMINADO HUMANITARIO EN EL TERRITORIO NACIONAL. Las intervenciones con actividades de desminado humanitario en el territorio nacional que no se circunscriban al Proyecto Piloto de desminado humanitario deberán realizarse de conformidad con los Estándares Nacionales de Desminado Humanitario, las disposiciones contenidas en la Sección 1 de este Capítulo y demás normas que los modifiquen o adicionen.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 13)

SUBSECCIÓN 2.

DE LA IMPLEMENTACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PROYECTO PILOTO DE DESMINADO HUMANITARIO.

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2.1. ÁREAS DE INTERVENCIÓN DEL PROYECTO PILOTO. Las áreas que serán objeto de intervención del proyecto piloto de que trata la presente Sección serán informadas a la Ayuda Popular Noruega (APN) y al Batallón de Desminado Humanitario (BIDES), a través de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2.2. PRINCIPIOS PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO PILOTO. El proyecto piloto de Desminado Humanitario se realizará atendiendo los principios de focalización y gradualidad de conformidad con lo señalado en la presente Sección.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2.3. PRINCIPIO DE FOCALIZACIÓN. El principio de focalización implica que el proyecto piloto de Desminado Humanitario se ejecute únicamente en las áreas de intervención, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 2.3.1.5.2.2.1. de la presente Sección.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2.4. PRINCIPIO DE GRADUALIDAD. El principio de gradualidad requiere para la implementación del proyecto piloto estar sujeto a las capacidades que en materia técnica posea la Ayuda Popular Noruega (APN) y el Batallón de Desminado Humanitario (BIDES) para desarrollar intervenciones efectivas y escalonadas.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2.5. PROCEDIMIENTOS OPERACIONALES. Los procedimientos operacionales aplicables al proyecto piloto de desminado humanitario de que trata la presente Sección son los acordados técnicamente y de acuerdo a Estándares Internacionales por la Ayuda Popular Noruega (APN) y el Batallón de Desminado Humanitario (BIDES), y adoptados mediante acto administrativo por el Comando General de las Fuerzas Militares.

El Comando General de las Fuerzas Militares deberá adoptar mediante acto administrativo la enmienda o enmiendas necesarias para la adecuación de los procedimientos operacionales al proyecto piloto de que trata la presente Sección.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2.6. LABORES DE MONITOREO EN EL PROYECTO PILOTO. Las labores de monitoreo con el fin de asegurar y controlar la calidad de las actividades de desminado humanitario realizadas en el marco del proyecto piloto serán efectuadas por la Dirección para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal en coordinación con la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares.

El Gobierno Nacional podrá suscribir acuerdos de cooperación y asistencia técnica con organismos nacionales o internacionales para este propósito.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2.7. LABORES DE VERIFICACIÓN EN EL PROYECTO PILOTO. La Organización Civil de Desminado Humanitario (OCDH) realizará la verificación de las operaciones de limpieza y descontaminación o despeje de acuerdo con las mejores prácticas y estándares internacionales en el marco del proyecto piloto.

La labor de verificación en el marco del Proyecto Piloto se realizará con el acompañamiento de los delegados que se han determinado en el Acuerdo suscrito por el Gobierno Nacional.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2.8. CONFORMACIÓN DE EQUIPOS DE TRABAJO EN EL PROYECTO PILOTO. Para la ejecución del Proyecto Piloto se conformarán los equipos que para el efecto se hayan previsto en el Acuerdo suscrito por el Gobierno Nacional. La composición de los mismos es la determinada por el Acuerdo suscrito por el Gobierno Nacional.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2.9. DIÁLOGO COMUNITARIO. Durante la implementación del proceso de limpieza y descontaminación se mantendrá un diálogo continuo estrecho entre la Agencia Popular Noruega (APN) y las comunidades para crear confianza en la calidad de las operaciones de limpieza y descontaminación o despeje, y se proporcionará el intercambio de información relacionada con MAP, AEI y MUSE o REG por parte de las comunidades a los equipos multitarea.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2.10. AUTORIZACIÓN AYUDA POPULAR NORUEGA (APN). El Gobierno Nacional a través de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 418 de 1997 modificada y prorrogada por la Ley 1738 de 2014, autorizará al personal acreditado de la Ayuda Popular Noruega (APN), previo cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Sección, a mantener diálogo o interlocución, con el personal necesario, para el desarrollo del proyecto piloto de Desminado Humanitario, incluso respecto de personal que sea miembro de grupos armados organizados al margen de la ley.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2.1. <SIC, 11> AUTORIZACIÓN SERVIDORES PÚBLICOS. El Gobierno Nacional a través de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y de conformidad con lo previsto en el artículo 8o de la Ley 418 de 1997 modificada y prorrogada por la Ley 1738 de 2014, "por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010", autorizará al personal técnico designado por el Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal a mantener diálogo o interlocución, con el personal necesario, para el desarrollo del proyecto piloto de Desminado Humanitario, incluso respecto de personal que sea miembro de Organizaciones Armadas al Margen de la Ley.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2.12. SEGURIDAD DE LOS PARTICIPANTES EN EL PROYECTO PILOTO. El Gobierno Nacional, a través de la Fuerza Pública, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 418 de 1997 modificada y prorrogada por la Ley 1738 de 2014 implementará las medidas de seguridad a que haya lugar para las personas que participen en la ejecución del proyecto piloto.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2.13. ACOMPAÑAMIENTO MÉDICO EN EL PROYECTO PILOTO. El Gobierno Nacional coordinará con las entidades competentes la participación de los profesionales de la salud necesarios para que se haga acompañamiento al desarrollo del Proyecto Piloto.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.3.1.5.2.2.14. RECURSOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL PROYECTO PILOTO. La Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal en coordinación con la Agencia Presidencial para la Cooperación gestionará recursos provenientes de cooperación internacional para el fortalecimiento y desarrollo del proyecto piloto de desminado humanitario de que trata la presente Sección.

(Decreto 1019 de 2015, artículo 27)

CAPÍTULO 6.

DISTINCIÓN “RESERVISTA DE HONOR”.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.6.1. CONFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Escalafón de Reservistas de Honor estará conformado por la lista de Oficiales, Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes, Agentes y Agentes Auxiliares de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional respectivamente, que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 1o de la Ley 14 de 1990 y en los Estatutos de Carrera correspondientes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.6.2. REMISIÓN DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del artículo 2o de la Ley 14 de 1990, los Establecimientos de Educación Básica y Capacitación, los de Educación Superior, Educación Especial y Capacitación Tecnológica, informarán en el mes de agosto de cada año, al Ministerio de Defensa Nacional a través de la Comisión del Escalafón de Reservas de Honor, sobre el número e identidad de los reservistas que hayan sido admitidos en dichas instituciones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.6.3. MAYORES PLAZOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los mayores plazos a que se refiere el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 14 de 1990 serán los siguientes: a) Un 50% más, del establecido en la respectiva entidad crediticia para las obligaciones denominadas de corto plazo; b) Un 30% más, del establecido en la respectiva entidad crediticia para las obligaciones denominadas de mediano plazo; c) Un 20% más, del establecido en la respectiva entidad crediticia para las obligaciones denominadas de largo plazo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.6.4. BOLETERÍA ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para cada uno de los espectáculos públicos que se presenten en escenarios de carácter oficial o centros culturales de igual naturaleza los responsables de los mismos destinarán el 1% de la boletería de cada función, presentación o evento para los Reservistas de Honor, distribuidos equitativamente en las diferentes categorías y clasificaciones establecidas por el empresario o responsable de la presentación, en el recinto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.6.5. REUNIONES COMISIÓN DEL ESCALAFÓN DE RESERVAS DE HONOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión del Escalafón de Reservas de Honor se reunirá trimestralmente en forma ordinaria y en forma extraordinaria, cuando lo solicite cualquiera de sus miembros. De cada reunión deberá levantarse el acta respectiva.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.6.6. PRESIDENCIA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión será presidida por el Jefe del Estado Mayor Conjunto, podrá sesionar con la mitad más uno de sus integrantes y sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta, debiendo expedir su reglamento interno.

PARÁGRAFO. Los Jefes o Directores de Personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ejercerán la función de Secretarios de la Comisión, por períodos anuales en el siguiente orden: Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía Nacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.6.7. FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 14 de 1990, los Grupos de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional o dependencias que hagan sus veces, tendrán las siguientes funciones: 1. Llevar un kárdex actualizado del personal que integra el Escalafón de Reservistas de Honor incluyendo todos los datos personales, familiares, laborales y académicos. 2. Expedir las certificaciones que soliciten los Reservistas de Honor. 3. Por su conducto tramitar todas las solicitudes, quejas e inquietudes de los Reservistas de Honor para la debida aplicación de la Ley 14 de 1990.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.6.8. PRESENTACIÓN SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El personal de que trata este Capítulo, retirado con anterioridad a la vigencia del Decreto número 1073 de 1990, y que tuviere definida su situación prestacional, deberá presentar solicitud de inscripción a través de la respectiva Fuerza o Dirección General de la Policía Nacional según el caso.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.1.6.9. FUNCIONES COMANDOS FUERZAS MILITARES Y DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional las siguientes:

1. Estudiar y tramitar las solicitudes de ingreso al Escalafón de Reservistas de Honor que formulen los interesados o los Grupos de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y Policía Nacional o dependencias que hagan sus veces, del personal que acredite los presupuestos legales.

2. Presentar a la Comisión de Reservas de Honor, con los documentos legales respectivos, las propuestas de inclusión en el Escalafón, con indicación de la Unidad Táctica Militar o Departamento de Policía más cercano, para efectos de requerimientos, ubicación y protocolarios de los reservistas.

3. Con base en la recomendación de la Comisión, proyectar la resolución ministerial correspondiente.

4. Expedir la credencial que acredite la calidad de Reservista de Honor y el Diploma correspondiente, según modelos que adopte el Ministerio de Defensa.

5. Con fines estadísticos reportar las novedades que se presenten, a los Grupos de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y Policía Nacional o dependencias que hagan sus veces, según el caso.

6. El Comando General de las Fuerzas Militares elabora, controla y actualiza el Escalafón de Reservistas de Honor.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.6.10. AUTORIDADES MÉDICAS COMPETENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son autoridades médicas competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica, las señaladas en el Decreto-ley 94 de 1989, Decreto-ley 1796 de 2000, y las normas que los modifiquen o adicionen.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.1.6.11. PERSONAL CON SANCIÓN DE SEPARACIÓN ABSOLUTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 879 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso podrá inscribirse en el Escalafón de “Reservistas de Honor” al personal que haya sido separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

Notas de Vigencia

TÍTULO 2.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

CAPÍTULO 1.

CREACIÓN DEL ARMA DE COMUNICACIONES EN EL EJÉRCITO NACIONAL.

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ARTÍCULO 2.3.2.1.1. ARMA DE COMUNICACIONES EN EL EJÉRCITO. Está conformada por los Oficiales y Suboficiales que han sido formados, entrenados y capacitados con la misión principal de dirigir las actividades propias de las comunicaciones en los diferentes organismos y niveles del Ejército y ejercer el mando de las unidades de comunicaciones.

(Decreto 1474 de 1999 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.2. INTEGRACIÓN DEL ARMA DE COMUNICACIONES. Inicialmente integran el Arma de Comunicaciones del Ejército, a que se refiere el artículo 1o. de la Ley 402 de 1997, los Oficiales y Suboficiales que a la fecha de vigencia de la mencionada ley, ostentaban dicha especialidad, y los Oficiales y Suboficiales que egresen de las Escuelas de Formación con las cuotas que para el efecto se determinen.

PARÁGRAFO. El número de Oficiales y Suboficiales del Arma de Comunicaciones se determinará por las necesidades de personal de las unidades del Ejército.

(Decreto 1474 de 1999 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.2.1.3. TIEMPO MÍNIMO DE COMANDO DE TROPA. Para el tiempo de Comando de Tropa en las Unidades de Comunicaciones, regirá lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto 1790 de 2000. En casos especiales este requisito para ascenso se cumplirá con el desempeño de los siguientes cargos:

a) En los grados de Subteniente y Teniente, dos (2) años mínimo como Oficial de Comunicaciones de Unidad Táctica;

b) En el grado de Capitán, dos (2) años mínimo como Oficial de Comunicaciones de Unidad Operativa Menor o Jefe de Radio de una Dirección de Comunicaciones;

c) En el grado de Mayor, un (1) año mínimo como Oficial de Comunicaciones de Unidad Operativa Mayor o Menor, Jefe de Sección de la Dirección de Comunicaciones del Comando del Ejército, Jefe de Sección en la Dirección de Comunicaciones del Comando General;

d) En el grado de Teniente Coronel, un (1) año mínimo como Subdirector de la Dirección de Comunicaciones del Comando del Ejército, Jefe de Sección en la Dirección de Comunicaciones del Comando General, Oficial de Comunicaciones de Unidad Operativa Mayor;

e) En el Grado de Coronel, un (1) año mínimo como Director de Comunicaciones del Comando del Ejército, Director de Comunicaciones del Comando General y Subdirector de Comunicaciones del Comando General.

(Decreto 1474 de 1999 artículo 3o)

CAPÍTULO 2.

CERTIFICADOS MÉDICOS DE APTITUD PSICOFÍSICA PARA LA TENENCIA Y EL PORTE DE ARMAS DE FUEGO.

SECCIÓN 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.2.2.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo, tiene por objeto determinar, en todo el territorio nacional, el procedimiento para obtener el Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego que debe presentar todo aspirante a obtener por primera vez y/o por revalidación, el permiso para el porte o tenencia de armas de fuego.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 1, modificado por el artículo 1o del Decreto 0503 de 2008)

SECCIÓN 2.

CERTIFICADO MÉDICO DE APTITUD PSICOFÍSICA PARA LA TENENCIA Y EL PORTE DE ARMAS DE FUEGO.

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ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1. CERTIFICADO MÉDICO DE APTITUD PSICOFÍSICA PARA LA TENENCIA Y EL PORTE DE ARMAS DE FUEGO. Es el documento expedido y suscrito por un médico que actúa en nombre y representación de una Institución Especializada, dotada con los equipos y el personal necesario e inscrita en el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud, en el cual se certifica que el aspirante a obtener por primera vez la autorización y/o revalidación para la tenencia y el porte de armas de fuego, posee la capacidad de visión, orientación auditiva, agudeza visual y campimetría, y la coordinación integral motriz adecuada a las exigencias que se requieren para dicha actividad de alto riesgo.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.2.2. OBTENCIÓN Y REVALIDACIÓN. Todas las personas naturales que pretendan obtener por primera vez o revalidar los permisos para la tenencia y el porte de armas de fuego, deberán aportar, junto con los demás requisitos establecidos en las normas pertinentes, un Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego conforme se establece en la disposición anterior para efectos que su solicitud sea estudiada por la Autoridad Competente.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 3o, modificado por el artículo 2o del Decreto 0503 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.2.3. DE LAS INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS DE APTITUD PSICOFÍSICA. Para efectos del presente Capítulo, las Instituciones Especializadas que expiden la Certificación de la Aptitud Psicofísica para la tenencia y el porte de Armas de Fuego, son Prestadores de Servicios de Salud, habilitados y certificados por el Sistema único de inscritos en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, de conformidad con la reglamentación vigente o la que expida de manera particular para estos efectos el Ministerio de la Protección Social. Dichas instituciones deberán además solicitar el registro, ante el Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.2.4. DE LA ACREDITACIÓN DE LAS INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS. Las Instituciones Especializadas que pretendan certificar la aptitud psicofísica para la tenencia y el porte de armas de fuego, deberán obtener Reconocimiento como Organismos Certificadores de Personas ante el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, para cada sede en la que pretenda operar, ya sea una única sede, o diferentes sedes de una sociedad o persona jurídica.

Las Instituciones Especializadas que hayan obtenido la acreditación bajo la norma ISO/IEC 17024:2003 de acuerdo con el presente Capítulo, deberán someterse al menos a una (1) auditoría anual completa de seguimiento por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 5o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.3.2.2.2.5. PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO MÉDICO DE APTITUD PSICOFÍSICA PARA LA TENENCIA Y EL PORTE DE ARMAS DE FUEGO. Para obtener el Certificado descrito en el presente Capítulo, el interesado deberá dirigirse a una Institución Especializada, en la cual se determinará la aptitud del solicitante, los profesionales de la salud de las instituciones especializadas en expedir el Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego, realizarán las exploraciones, valoraciones y entrevistas necesarias para verificar que la persona examinada no padece alguna enfermedad o deficiencia física o psicológica que pueda suponer incapacidad para manipular un arma de fuego. El certificado deberá contener los siguientes puntos:

1. IDENTIFICACIÓN DEL ASPIRANTE: El proceso de identificación del aspirante deberá contener los siguientes elementos:

a) Presentación del documento de Identidad con el fin que la Institución Especializada registre los datos personales del aspirante: nombre, dirección, teléfono, número del documento de identidad y demás información requerida para identificar a la persona;

b) Identificación biométrica de la huella dactilar, para lo cual se deben tomar, por medio electrónico, utilizando un escáner digital, las huellas dactilares de los dedos índice derecho e izquierdo. Esta información se utilizará para producir el registro de identificación de las huellas dactilares de acuerdo con los parámetros que se definan. Igualmente, la información quedará guardada mediante las herramientas tecnológicas que para tal fin estén dispuestas en el mencionado registro;

Concordancias

c) Toma de fotografía del aspirante.

2. EVALUACIÓN PSICOMOTRIZ: Requiere la valoración psicológica general y la realización de pruebas necesarias para establecer o corroborar los antecedentes clínicos con el fin de determinar el cumplimiento de los rangos establecidos por el Ministerio de Defensa Nacional referentes a:

A) LA CAPACIDAD MENTAL: Relacionada con la capacidad que tiene el aspirante de responder a un estímulo como resultado de un proceso cerebral producto del aprendizaje, de forma que se encuentre en condiciones de relacionarse con su entorno, mantener el sentido de la realidad, de la orientación tempo-espacial, de la comprensión y discernimiento para la construcción del pensamiento lógico; en este examen se deben observar patologías como el Retraso Mental, Psicosis, Neuroticismo, Personalidades Psicopáticas con agresividad e Inadaptación social y la presencia de depresiones manifiestas o evidencias de intentos de suicidio entre otras;

b) La Coordinación Integral Motriz: Mide la destreza del aspirante para ejecutar acciones precisas y rápidas utilizando la visión, la audición y los miembros superiores y/o inferiores en forma simultánea. Incluye la coordinación manual, bimanual, reacciones múltiples, percepción de la velocidad y la integración estímulo respuesta y la capacidad de adquirir, discriminar y responder frente a estímulos.

3. CAPACIDAD DE VISIÓN: El profesional de la salud correspondiente, deberá realizar las diversas pruebas que le indiquen si las condiciones generales de la capacidad de visión del individuo son las mínimas para el manejo de armas con seguridad. Incluye la valoración de los ítems y rangos establecidos por el Ministerio de Defensa Nacional.

4. CAPACIDAD AUDITIVA: El profesional de la salud respectivo realizará al solicitante una audiometría para determinar los niveles mínimos de audición que tiene la persona en cada uno de los oídos y su orientación auditiva. De acuerdo con los rangos establecidos por el Ministerio de Defensa Nacional.

5. CAPACIDAD FÍSICA GENERAL: Una vez efectuadas las pruebas anteriores, el solicitante deberá someterse a una evaluación de medicina general, en la que además de la valoración física general, el profesional de la salud indagará al solicitante, ayudado con una entrevista estructurada, sobre su historial médico o diagnóstico clínico, de manera que le permita deducir el cumplimiento de los rangos establecidos por el Ministerio de Defensa Nacional.

El examen físico debe estar dirigido a determinar:

5.1. Presencia de enfermedades del sistema nervioso central, tanto en la vía piramidal como de la extrapiramidal.

5.2. Determinación de las funciones de coordinación motriz y examen neurológico completo, pruebas de equilibrio y de indemnidad de la fosa posterior.

5.3. Examen físico general

PARÁGRAFO 1o. Los diagnósticos correspondientes a las evaluaciones médicas, serán suscritos por los profesionales de la salud que los realizaron en forma independiente, pero el diagnóstico se otorgará en un solo documento que certifica la aptitud psicofísica para la tenencia y el porte de armas de fuego.

PARÁGRAFO 2o. Todas las evaluaciones se deben realizar en la misma institución especializada y registrada en el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.2.6. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO MÉDICO DE APTITUD PSICOFÍSICA PARA LA TENENCIA Y EL PORTE DE ARMAS DE FUEGO. El médico autorizado, en nombre y representación de la Institución Especializada donde se realizaron las pruebas, con base en los registros consignados en el Informe de Evaluación Física, Mental y de Coordinación Motriz, verificará si los resultados obtenidos por el aspirante se encuentran dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Defensa Nacional.

Si el aspirante cumplió o no con los rangos establecidos por el Ministerio de Defensa Nacional, de manera sistematizada se procederá a registrar la información, para que a su vez genere el número consecutivo del Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego, que deberá ser impreso en el documento físico que se expida al solicitante.

El Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego deberá suscribirlo el médico autorizado por la Institución Especializada, junto con las firmas y registros de los profesionales de la salud que intervienen en el proceso y llevará la fotografía impresa del solicitante. El presente certificado deberá ser autorizado por una persona delegada por el representante legal de la Institución Especializada con la condición de que esta persona no intervenga en el proceso de evaluación.

PARÁGRAFO. El Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego del aspirante deberá ser registrado por la institución en la base de datos del Ministerio de Defensa Nacional - Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, por medio de un archivo denominado FTP, mínimo una vez al día.

El Ministerio de Defensa - Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, por intermedio de la Oficina de Informática, asignará un login a cada Institución Especializada y le otorgará una clave de acceso, la cual debe ser única y de uso privativo y exclusivo del representante de la institución o a quien él delegue bajo su propia responsabilidad.

Este registro deberá incluir además los patrones almacenados correspondientes a los datos del aspirante, la identificación biométrica de las huellas dactilares y su fotografía.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.2.7. DEL CERTIFICADO. El Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego deberá ajustarse a la información y al formato señalados en el documento -"Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego"- que para el efecto determine el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar - Subdirección de Servicios de Salud.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.2.8. VIGENCIA DEL CERTIFICADO. El Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego no podrá tener un tiempo de vigencia mayor a sesenta (60) días contados desde la fecha de su expedición.

PARÁGRAFO. La copia no renovará el tiempo de vigencia del Certificado desde el día de su expedición.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 9o)

SECCIÓN 3.

PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN ANTE EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

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ARTÍCULO 2.3.2.2.3.1. CUMPLIMIENTO. Las Instituciones Especializadas en la certificación de la aptitud psicofísica para la tenencia y el porte de armas de fuego, deben contar con profesionales de la salud debidamente registrados ante la Secretaría de Salud. Además contar con equipos especializados en la toma de estas evaluaciones y debidamente certificados en su país de origen con por lo menos 100.000 pruebas realizadas para certificar la aptitud psicofísica de personas que manejan armas de fuego, en los campos de Psicología, Optometría u Oftalmología, y Fonoaudiología.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.3.2. REQUISITOS. La inscripción en registro de las Instituciones Especializadas a que hace referencia el artículo anterior, se efectuará ante el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud, mediante el diligenciamiento del formulario que para el efecto expida esta última y su aprobación, se hará teniendo en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Nombre y número del registro del médico(s) que en nombre y representación de la Institución Especializada expedirá(n) y suscribirá(n) el "Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego";

b) Nombre y número de registro de todos los profesionales de la salud que intervendrían en la elaboración del "Informe de Evaluación de aptitud psicofísica";

c) Nombre comercial de la Institución Especializada;

d) Certificado de existencia y representación legal de la Institución Especializada, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días, en el que conste que dentro de su objeto social prestará el los servicios de evaluación de la aptitud física, mental y de coordinación motriz;

e) Demostración de la inscripción en el "Registro Especial de Prestadores de Salud" del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, a través de la presentación de "Certificación de Cumplimiento de las Condiciones para la Habilitación" vigente, expedida por la autoridad departamental o distrital de salud responsable de verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas, de conformidad con las normas legales vigentes;

f) Domicilio principal, dirección y teléfono donde funcionará la Institución Especializada;

g) Presentar certificaciones de organismos oficiales y/o del fabricante del equipo, donde se acredite que los equipos a utilizar, han desarrollado mínimo 100.000 exámenes para la evaluación psicofísica de personas que manejan armas de fuego, en Optometría, Audiometría y Coordinación Motriz. El centro debe poseer los equipos y/o instrumentos que permitan la realización de las pruebas psicológicas o test especializados soportados en sus respectivos baremos y manuales para medir los parámetros psicológicos establecidos por el Ministerio de Defensa Nacional.

h) Presentar el certificado donde conste el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ISO/IEC 17024:2003 para Certificadores de Personas, expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio;

PARÁGRAFO 1o. Los efectos legales serán los de una inscripción y por tanto no debe entenderse como participación en licitación, concurso o contratación directa con el Ministerio de Defensa.

PARÁGRAFO 2o. La inscripción para que las Instituciones Especializadas puedan prestar este servicio, la efectuará el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud, quien informará en forma inmediata al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, una vez cumpla con los requisitos establecidos en este artículo y con el visto bueno dado por el funcionario encargado de la visita en sitio a cada establecimiento que la solicite. Contra las decisiones de la Subdirección de Servicios de Salud, proceden los recursos de la vía gubernativa en los términos del Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 3o. Las Instituciones Especializadas en la certificación de la aptitud psicofísica para la tenencia y porte de armas, que soliciten la inscripción y registro, y no cuenten con el certificado de que trata el literal "h" de este artículo, hasta el 1o de abril de 2009, deberán acreditar la radicación de la documentación correspondiente ante la Superintendencia de Industria y Comercio, para efectos de obtener el certificado de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ISO/IEC 170224:2003 para certificadores de personas, bajo el referente normativo del presente Capítulo. Así mismo, la institución interesada deberá cada tres meses, acreditar que dicha solicitud de certificación radicada ante la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra activa, sin perjuicio de la correspondiente verificación por parte del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar - Subdirección de Servicios de Salud, so pena de proceder a la cancelación de la inscripción provisional en el registro.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 11, modificado por el Decreto 4675 de 2011 <sic>)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.3.3. DE LOS CERTIFICADOS. Las instituciones Especializadas en la certificación de la aptitud Psicofísica para la tenencia y el porte de fuego, a través del médico autorizado, expedirá el certificado con fundamento en los diagnósticos de los profesionales, los cuales serán consignados en los informes de evaluación de cada aspirante.

PARÁGRAFO. Los certificados se diligenciarán en el formato previamente diseñado por el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Subdirección de Servicios de Salud.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 12)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.3.4. ALMACENAMIENTO. Los Certificados Médicos de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego, junto con los informes de evaluación, los datos personales, la identificación biométrica de las huellas dactilares y el registro fotográfico de cada aspirante, se almacenarán de manera que estos datos no puedan ser modificables y sean recuperables en el tiempo. La Custodia, es responsabilidad de las instituciones Especializadas que se inscriben ante el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud.

PARÁGRAFO. La información de que trata este artículo será remitida a la base de datos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.3.5. CERTIFICACIONES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD. A quienes tengan certificaciones de aptitud psicofísica para tenencia y porte de armas de fuego, que les hayan sido expedidas por Instituciones Especializadas, con anterioridad al 27 de julio de 2007 (entrada en vigencia del Decreto 2858 de 2007), deberán renovarlas bajo los requisitos y procedimientos señalados en el citado decreto.

(Decreto 4675 de 2007 artículo 3o)

SECCIÓN 4.

OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS ENCARGADAS DE EXPEDIR LOS CERTIFICADOS DE APTITUD PSICOFÍSICA PARA LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, CAUSALES DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.2.2.4.1. OBLIGACIONES. Las Instituciones Especializadas encargadas de expedir los Certificados Médicos de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego inscritas en el Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Realizar todo procedimiento de evaluación establecido en el presente Capítulo.

2. Expedir Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego, sólo cuando se haya efectuado la evaluación completa.

3. Comunicar al Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud y a las autoridades competentes, las modificaciones que se presenten respecto a la información acreditada para obtener su inscripción.

4. Expedir las Certificaciones siguiendo los procedimientos y utilizando los formatos adoptados para el efecto.

5. Calificar los resultados según los rangos de evaluación establecidos por el Ministerio de Defensa Nacional.

6. Almacenar y custodiar en discos ópticos debidamente marcados en forma individual que contenga: fecha de inclusión de la información, nombres de los aspirantes, documento de identidad, fecha en que se realizó la prueba. Los discos ópticos deben ser del tipo no borrables ni modificables para guardar la información de todos los Certificados de Aptitud Psicofísica que expida y de todos los Informes de Evaluación de las valoraciones efectuadas en la Institución Especializada.

7. Mantener vigentes los registros, certificaciones y autorizaciones propias de su actividad expedidas por las autoridades competentes.

8. Hacer adecuado uso del código de acceso a la base de datos del Registro del Ministerio.

9. Mantener actualizada la respectiva acreditación.

La operación y funcionamiento de una Institución Especializada encargada de efectuar la certificación de aptitud psicofísica para personas que pretendan obtener el permiso para la tenencia y el porte de armas de fuego estará supeditada al Cumplimiento de las condiciones señaladas en el presente Capítulo, a las auditorías de seguimiento y control que para el efecto se realicen.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2. SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN ANTE EL MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Cuando cualquiera de las entidades de control que conozcan este proceso, tenga conocimiento del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Capítulo, por parte de la Institución Especializada inscrita ante el Ministerio de Defensa, para certificar la aptitud psicofísica podrá solicitar la suspensión del registro ante el Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud, hasta por seis (6) meses.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.4.3. CANCELACIÓN DEL REGISTRO. De comprobarse que la Institución Especializada autorizada para certificar la aptitud psicofísica de los aspirantes a obtener el permiso para el porte y tenencia de armas de fuego, expide el Certificado sin haber adelantado el proceso de evaluación o altera sus resultados, se cancelará automáticamente la inscripción por parte del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud y se correrá traslado de este hecho a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.

PARÁGRAFO 1o. También se cancelará la inscripción a la Institución Especializada que reincida en el incumplimiento de cualquiera de los compromisos señalados en la presente disposición.

PARÁGRAFO 2o. Entiéndase por reincidencia la repetición del hecho que dio lugar a imponer la suspensión en un periodo no superior a un año.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 16)

SECCIÓN 5.

VIGILANCIA Y CONTROL.

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ARTÍCULO 2.3.2.2.5.1. VIGILANCIA Y CONTROL. Sin perjuicio de la competencia específica de la Superintendencia Nacional de Salud, la vigilancia y control de los procedimientos que adelanten la Instituciones especializadas en la certificación de aptitud psicofísica para la tenencia y el porte de armas de fuego, corresponderá al Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 17)

CAPÍTULO 3.

AUTORIZACIÓN TRANSITORIA PARA UNA TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LOS FONDOS INTERNOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -FUERZAS MILITARES Y DEL FONDO CUENTA DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES.

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ARTÍCULO 2.3.2.3.1. APOYO. Con los recursos provenientes de Fondos Internos del Ministerio de Defensa Nacional Fuerzas Militares y del Fondo de Defensa Nacional, se apoyará de manera transitoria, por dos años contados a partir del 29 de octubre de 2014 (entrada en vigencia del Decreto 2181 de 2014), al Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud de sus usuarios.

(Decreto 2181 de 2014 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.2.3.2. FONDOS. Dicho apoyo será restituido por parte del Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a los Fondos Internos del Ministerio de Defensa Nacional -Fuerzas Militares y al Fondo de Defensa Nacional, dentro de los ocho (8) años siguientes, sin que haya lugar a tasación de interés alguno.

(Decreto 2181 de 2014 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.2.3.3. OPERACIONES PRESUPUESTALES. Para el cumplimiento de lo previsto en este Capítulo el Ministerio de Defensa Nacional Fuerzas Militares y la Dirección General de Sanidad Militar expedirán los actos administrativos con las operaciones presupuestales a que haya lugar conforme a las normas legales vigentes.

(Decreto 2181 de 2014 artículo 3o)

CAPÍTULO 4.

DESTRUCCIÓN DE ARMAS.

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ARTÍCULO 2.3.2.4.1. DESTRUCCIÓN. El Comando General de las Fuerzas Militares, previo concepto del Departamento Control, Comercio, Armas, Municiones y Explosivos, podrá autorizar a la Industria Militar Indumil, la destrucción de las armas recogidas como resultado de campañas cívicas y educativas de desarme y destinar el material resultante a la construcción de monumentos y obras alegóricas a la paz y al desarme, directamente o mediante convenios celebrados para tal fin.

(Decreto 1470 de 1997 artículo 1o)

CAPÍTULO 5.

SOLICITUDES AERONÁUTICA CIVIL.

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ARTÍCULO 2.3.2.5.1. TRAMITES. Toda persona natural o jurídica que adelante trámites ante la autoridad aeronáutica, deberá remitir al Comando de la Brigada de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el predio o su domicilio según se trate, copia de la solicitud realizada a la Aeronáutica Civil que contenga los siguientes documentos:

1. Copia de la cédula de ciudadanía de quien suscriba la solicitud.

2. Copia de la escritura de constitución de la persona jurídica o copia del certificado de la Cámara de Comercio, tratándose de una sociedad comercial.

3. Copia del Certificado de Vecindad expedido por la autoridad de policía del domicilio de la persona natural o jurídica.

4. Copia del permiso anterior de operación de aeródromos o pistas, o de funcionamiento de empresas de servicios aéreos o comerciales, escuelas, aeroclubes, talleres aeronáuticos expedidos por la Aeronáutica Civil, cuando se trate de su renovación".

(Decreto 0310 artículo 1o modificado por el Decreto 0703 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.2.5.3. VERIFICACIÓN. En el evento en que las unidades operativas menores posean información respecto de las personas que realizan trámites ante las autoridades aeronáuticas, que permitan inferir que se encuentran envueltas con actividades ilícitas, adelantarán las acciones respectivas en coordinación con la Fiscalía General de la Nación.

(Decreto 0703 de 2008 artículo 2o)

CAPÍTULO 6.

INCREMENTO DEL PRESUPUESTO PER CÁPITA PARA EL SECTOR DEFENSA (PPCD) QUE DEBE SER RECONOCIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL PARA FINANCIAR EL PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y SE INCREMENTA EL PORCENTAJE DEL APORTE PARA LOS SERVICIOS MÉDICOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL (ATEP) PARA EL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.3.2.6.1. AUMENTO DEL VALOR DEL PRESUPUESTO PER CÁPITA. <Ver Notas del Editor> Aumentar el valor del Presupuesto Per cápita para el Sector Defensa (PPCD), del veinte por ciento (20%) al veinticinco por ciento (25%), para financiar el Plan de Servicios de Sanidad Militar de los afiliados no sometidos al régimen de cotización del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a partir de la vigencia 2015.

(Decreto 2698 de 2014 artículo 1o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.3.2.6.2. AUMENTO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DEL PRESUPUESTO PER CÁPITA Y LA UNIDAD DE PAGO POR CAPACITACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Ver Notas del Editor> Aumentar la diferencia entre el valor del Presupuesto Per cápita para el Sector Defensa (PPCD) y la unidad de Pago por Capacitación del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Ley 100 de 1993 (UPC), del veinte por ciento (20%) al veinticinco por ciento (25%) para apoyar la financiación del Plan de Servicios de Sanidad Militar de los afiliados cotizantes y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a partir de la vigencia 2015.

(Decreto 2698 de 2014 artículo 2o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.3.2.6.3. AUMENTO DEL INGRESO POR CONCEPTO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL -ATEP. <Ver Notas del Editor> Aumentar el ingreso por concepto de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional " ATEP " al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares proveniente de la Nómina del Ministerio de Defensa, del dos por ciento (2%) al tres por ciento (3%), a partir de la vigencia 2015.

(Decreto 2698 de 2014 artículo 3o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.3.2.6.4. DESTINACIÓN PORCENTAJES. <Ver Notas del Editor> Dichos porcentajes serán destinados respectivamente a financiar el Plan de Servicios de Sanidad Militar de los afiliados no sometidos al régimen de cotización, de los cotizantes y sus beneficiarios afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; y para financiar los servicios de salud derivados de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional del personal militar y civil activo al servicio del Ministerio de Defensa Nacional afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no perteneciente al régimen de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 2698 de 2014 artículo 4o)

Notas del Editor

PARTE 4.

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA.

TÍTULO 1.

GENTE DE MAR.

CAPÍTULO 1.

NORMAS Y REQUISITOS PARA LA FORMACIÓN, TITULACIÓN Y EJERCICIO PROFESIONAL DE LA GENTE DE MAR.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.1.1. OBJETO. El presente Capítulo tiene por objeto establecer las normas y los requisitos para la formación, titulación y ejercicio profesional de la gente de mar que compone las tripulaciones de los buques de la Marina Mercante Colombiana dedicados al transporte marítimo, la pesca, las actividades de recreo y otras.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.1.2. GENTE DE MAR. Entiéndase por Gente de Mar toda persona que forme parte de la tripulación regular de una nave, y cuyo desempeño a bordo esté acreditado por una Licencia de Navegación, expedida por la Autoridad Marítima.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.1.3. ACTIVIDADES. Para los efectos del presente Capítulo las actividades de la Gente de Mar se identifican así:

1. Del transporte comercial marítimo.

2. De la pesca comercial, tanto industrial como artesanal.

3. De las actividades de recreo.

4. Las correspondientes a la investigación científica, la exploración y la explotación de los recursos del mar.

5. Remolques y salvataje.

6. Las actividades deportivas marítimas.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.1.4. PERSONAL MARÍTIMO DE TIERRA. El personal marítimo de tierra comprende aquellas personas que desempeñan en tierra actividades estrechamente relacionadas con la construcción, reparación, reconocimiento e inspección, administración, aprovisionamiento, actividades periciales, seguros, corretajes y flotamiento de naves, y otras actividades similares.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 4o)

SECCIÓN 2.

DE LAS TRIPULACIONES DE LAS NAVES DEL TRANSPORTE MARÍTIMO.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.1. TRIPULACIONES DE LAS NAVES DEL TRANSPORTE MARÍTIMO. Lo dispuesto en la presente Sección se aplica a las tripulaciones de las naves destinadas al transporte marítimo, tanto internacional como de cabotaje, de conformidad con la Ley 35 de 1981.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.2. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Sección se entenderá por:

1. CAPITÁN

Oficial al mando de una nave mayor, en posesión de una licencia de navegación bajo tal denominación, quien además de ser delegado de la Autoridad Pública es representante del Armador, con las facultades que le confieren el Código de Comercio, Libro Quinto, y además normas de la Marina Mercante Colombiana.

2. OFICIAL MERCANTE

Auxiliar del Capitán para la administración y operación de la nave, como también para el control de la marinería de la cual es superior directo.

3. OFICIAL DE PUENTE

Oficial de cubierta, apto para desempeñarse como Oficial de Guardia en el puente, en navegación oceánica de la marinería de la cual es superior directo.

4. OFICIAL DE PUENTE DE PRIMERA CLASE

Oficial de Puente facultado para desempeñarse como Primer Oficial en la categoría respectiva, siendo apto para sustituir al Capitán de la nave si este se inhabilita para el servicio durante la navegación.

5. PRIMER OFICIAL

Cargo desempeñado a bordo por un Oficial de Puente de Primera Clase, en su respectiva categoría.

6. SEGUNDO Y TERCER OFICIALES

Cargos desempeñados por Oficiales de Puente, en sus respectivas categorías.

7. OFICIAL MAQUINISTA

Oficial de Máquinas, apto para prestar guardia en la Cámara de Máquinas.

8. OFICIAL MAQUINISTA DE PRIMERA CLASE

Oficial de Máquinas, facultado para desempeñarse como Primer Maquinista, en la categoría respectiva, siendo apto para sustituir al Maquinista Jefe si este se inhabilita para el servicio durante la navegación.

9. OFICIAL MAQUINISTA JEFE

Oficial Jefe del Departamento de Máquinas del buque.

10. PRIMER MAQUINISTA

Cargo a bordo desempeñado por un Oficial de Máquinas en posesión de la licencia de Maquinista de Primera Clase, en su respectiva categoría.

11. SEGUNDO Y TERCER MAQUINISTA

Cargos desempeñados a bordo por Oficiales Maquinistas, en sus respectivas especializaciones y categorías.

12. PATRÓN.

Persona de categoría de Oficial al mando de una embarcación menor, facultada para efectuar navegación regional, exclusivamente.

13. OFICIALES ELECTRICISTA, DE REFRIGERACIÓN Y DEMÁS ESPECIALIDADES DE INGENIERÍA CON APLICACIÓN A BORDO

Profesionales en posesión de una licencia de navegación bajo una de dichas denominaciones, quienes dependen del Maquinista Jefe y son responsables inmediatos por el mantenimiento y operación de los equipos y sistemas propios de las respectivas especialidades.

14. OPERADOR DE RADIOCOMUNICACIONES

Oficial, apto para desempeñarse como Oficial de Comunicaciones a bordo de buques con equipos modernos de radiocomunicaciones y radionavegación.

15. OFICIAL RADIOTELEGRAFISTA

Oficial, apto para desempeñarse como Oficial Radiotelegrafista y Radiotelefonista, exclusivamente.

16. MARINERÍA

Tripulante con aptitud para realizar trabajos generales de mantenimiento y conservación del material, en sus respectivos departamentos, a bordo de cualquier buque.

17. MARINERO COSTANERO

Marinero de Cubierta apto para desempeñar tales funciones a borde de naves menores que efectúen navegación costanera, exclusivamente.

18. MARINERO TIMONEL Y MECÁNICO DE PROPULSIÓN

Marineros aptos para desempeñar los deberes de guardia en el puente y en la sala de máquinas, respectivamente.

19. MARINERO DE PRIMERA CLASE - MECÁNICO DE PROPULSIÓN DE PRIMERA CLASE

Marineros experimentados, de comprobada competencia en su especialidad, aptos para desempeñar cargos de control y supervisión de marinería, tales como los de contramaestre y mecánico supervisor, quienes deben ser titulados para operación de embarcaciones de supervivencia.

20. MARINERO MOTORISTA

Marinero apto para desempeñarse como motorista en navegación regional.

21. MOTORISTA COSTANERO

Motorista autorizado para desempeñarse como Patón de bote, en navegación costanera.

22. POTENCIA PROPULSORA

La potencia en kilovatios consignada en el certificado de Registro (matrícula).

23. NAVEGACIÓN MARÍTIMA O DE ALTURA

La efectuada en aguas oceánicas en donde la posición de la nave solamente puede determinarse mediante la observación astronómica o por medios sustitutivos de la misma.

24. NAVEGACIÓN PRÓXIMA A LA COSTA O NAVEGACIÓN REGIONAL

La efectuada a lo largo de la costa, sin encontrarse en ningún momento a más de 12 millas del punto más cercano de la misma.

25. NAVEGACIÓN COSTANERA

Es la navegación regional efectuada siguiendo la costa, sin apartarse en ningún momento más de 6 millas de la misma.

26. CABOTAJE

Tráfico comercial de personas o mercancías, entre puertos marítimos de la República.

27. TRIPULACIÓN

El conjunto de personas que tripulan una nave, quienes están bajo el mando del Capitán o Patrón.

28. TRIPULANTE EN ENTRENAMIENTO

Persona embarcada con fines de entrenamiento, en posesión de una licencia de navegación clase tres (3), y quien únicamente puede desempeñarse a bode como supernumerario.

29. FAENA MARÍTIMA RESTRINGIDA

Actividad desarrollada por una nave costanera, dentro de un área limitada por una distancia máxima de 6 millas del puerto hacia ambos lados de la costa, y 3 millas mar afuera.

30. FAENA DE PESCA

Actividad que comienza cuando la nave pesquera zarpa de puerto para pescar, y termina cuando de regreso amarra o fondea en el puerto para descargar el producto.

31. AUXILIAR DE MARINERÍA

Persona autorizada para tripular como marinero una embarcación que efectúe faenas marítimas restringidas, exclusivamente.

32. CERTIFICACIÓN DE LICENCIA

Documento expedido por el Capitán de Puerto, el cual sustituye a la licencia de navegación por un periodo máximo de 90 días, cuando esta es entregada por el titular para su revalidación o cambio.

33. NAVE MENOR

Nave cuyo tonelaje de registro neto sea inferior a 25 toneladas.

34. PILOTÍN

Alumno de último año de Escuela Náutica de Oficiales de Cubierta o Máquinas, reconocida por la Autoridad Marítima, embarcado para prácticas y entrenamiento profesional.

35. OPERADOR DE EMBARCACIONES DE SUPERVIVENCIA

Los Oficiales de Cubierta y Propulsión como también la marinería de Primera Clase, y otros tripulantes en posesión de Licencia para operar embarcaciones de supervivencia.

36. TÍTULO

Sinónimo de licencia de Navegación.

37. CONVENIO

El Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardias de la Gente de Mar, 1978.

38. AUTORIDAD MARÍTIMA

El Director General Marítimo.

39. AUTORIDAD MARÍTIMA LOCAL

EL Capitán de Puerto respectivo.

40. TONELAJE DE ARQUEO (T.A.B.)

Capacidad transportadora de un buque en unidades convencionales obtenidas mediante fórmula matemática utilizada principalmente para efectos del registro (matrícula).

(Decreto 1597 de 1988 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.3. CATEGORÍAS GENTE DE MAR. La gente de mar está constituida por tres categorías, así:

1. Capitán

2. Oficiales.

3. Marinería.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.4. PERSONAL QUE DESEMPEÑA ACTIVIDADES A BORDO. Así mismo, por la actividad desempeñada a bordo se clasifica como sigue:

1. Personal de Cubierta y Navegación.

2. Personal de Máquinas.

3. Personal de los Servicios.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.5. TRIPULANTES QUE DESEMPEÑAN ACTIVIDADES EN EL BUQUE. Por la actividad marítima a la cual se dedique el buque, se clasifica en:

1. Tripulantes de naves de transporte marítimo.

2. Tripulantes de naves de transporte marítimo especializado. (Buques, tanques y similares).

3. Tripulantes de naves de pesca comercial.

4. Tripulantes de naves de recreo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.6. PERSONAL DE CUBIERTA. El personal de cubierta está constituido por las personas que desempeñen a bordo actividades relacionadas con la nave, navegación propiamente dicha y las labores de cubierta. Este personal depende directamente del Primer Oficial, salvo las excepciones expresamente señaladas en el presente Capítulo. Los Oficiales de Radiocomunicaciones (Oficiales Radiotelegrafistas y Operadores de Radiocomunicaciones), dependen, para lo de su cargo, directamente del Capitán.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.7. PERSONAL DE MÁQUINAS. El personal de Máquinas está constituido por los tripulantes cuyas actividades están directamente relacionadas con la operación mantenimiento y conservación de la maquinaria propulsora y auxiliar, encuéntrese instalada dentro de la sala principal de máquinas, o fuera de ella. Este personal depende directamente del Maquinista Jefe y comprende, tanto al personal de propulsión como al personal auxiliar de ingeniería (electricistas, mecánicos de refrigeración, etc.) y los mecánicos de cubierta.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 11)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.8. PERSONAL DE LOS SERVICIOS. El personal de los servicios está compuesto por aquellos tripulantes que se desempeñan en actividades administrativas y de servicios de a bordo, tales como sanidad, cocina, mayordomía y similares. Esta personal depende del Oficial de los Servicios, cuando exista este cargo a bordo, o en su defecto del Oficial que designe el Capitán, salvo las excepciones señaladas en el artículo siguiente.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 12)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.9. PERSONAL MÉDICO. Cuando haya Médico a bordo, este dependerá del Primer Oficial, salvo en los casos en que haya epidemia a bordo, en los cuales su conducto será directamente con el Capitán.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.10. LABORES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, EXPLORACIÓN Y EXPLORACIÓN DE LOS RECURSOS DEL MAR. Las naves dedicadas a labores de investigación científica, la exploración y la exploración de los recursos del mar. Con excepción de los recursos vivos, serán tripuladas por personal en posesión de la licencia de navegación correspondiente a la actividad de transporte marítimo, detalladas en la presente Parte.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.11. LICENCIA DE NAVEGACIÓN. La Licencia de Navegación es el documento que acredita la idoneidad del tripulante, para su desempeño a bordo, siendo obligatoria para todos y cada uno de ellos. Dicha Licencia de Navegación expedida en virtud de la Ley 35 /81, reglamentada por el presente Capítulo, será obligatoria para todos los tripulantes de naves dedicadas al transporte marítimo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.12. LIBRETA DE EMBARCO. La Libreta de Embarco por su parte, acredita, además de los períodos de embarco del tripulante y los cargos desempeñados a bordo, la aptitud física del titular en los términos señalados por la Ley 35 de 1981, y/o el presente Capítulo, en particular en lo referente a la vista y el oído y en algunos casos el habla, siendo a su vez obligatoria para toda la gente de mar de transporte marítimo a que se refiere la presente parte, con excepción de quienes efectúen embarco de entrenamiento bajo cualquier condición, como supernumerario a bordo y de los auxiliares de marinería a que se refiere el Artículo 2.4.1.1.2.2., numeral 31.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 16)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.13. EXÁMENES MÉDICOS. Los exámenes médicos reglamentarios, tanto iniciales como periódicos que debe acreditar toda gente de mar, serán practicados por médicos de la Sanidad Portuaria o en su defecto por médico al servicio del armador que previamente haya sido inscrito y autorizado como tal por la Dirección General Marítima, quienes verificarán en particular la agudeza visual y la capacidad de distinguir los colores, la capacidad auditiva, y en los casos correspondientes, el habla, además del estado general de salud, de conformidad con la regla I/IX del Convenio STCW 78/95 Enmendado.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 17)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.14. REQUISITOS MÍNIMOS DE APTITUD PSICOFÍSICA E INHABILIDADES PARA LA GENTE DE MAR. El Director General Marítimo, teniendo en cuenta lo establecido en la sección A I/IX del Convenio STCW 78/95 Enmendado, o la norma que lo modifique, adoptará las directrices relacionadas con la aptitud física para la Gente de Mar.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 18)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.15. EMBARCO TRANSITORIO DE PERSONAS. El embarco transitorio de personas que no formen parte de la tripulación regular de una nave, el cual sea solicitado por escrito por el Armador para efectuar a bordo labores especiales durante un determinado período de navegación, por ejemplo, el embarco de obreros pintores, o de veterinario cuando se transporte ganado, será autorizado por el Capitán del Puerto. En la solicitud que presente el Armador deberá indicarse el número de personas, su nombre e identificación, la clase de trabajo especial a realizar a bordo, la razón del mismo, el tiempo solicitado y cualquier otra circunstancia especial. El Capitán de Puerto, si a su juicio considera justificada la solicitud, y el alojamiento de dichas personas a bordo es adecuado, lo autorizará mediante una "Autorización Especial de Embarco", en la cual figurarán los datos específicos enunciados anteriormente. Esta autorización será presentada por el Capitán del buque al Capitán de Puerto en los puertos colombianos donde arribe, y a las autoridades extranjeras, cuando fuese del caso y lo solicitaren.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 19)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.16. CLASES DE LICENCIA DE NAVEGACIÓN. Las Licencias de Navegación se expedirán en tres (3) clases así:

1. Licencia de la Clase 1, o Licencia Regular de Navegación: Es el título que faculta a un tripulante para desempeñarse a bordo en un cargo específico para el cual es idóneo. Podrá expedirse "Restringida", o "No restringida", de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.

2. Licencia de la Clase 2, o Dispensa: Es un título de carácter especial, mediante la cual se autoriza a un determinado tripulante para desempeñarse en la categoría inmediatamente superior (distinto de los cargos de Oficial radiotelegrafista y operador de radiocomunicaciones, salvo que concurran las circunstancias prescritas en los Requisitos de Radiocomunicaciones), en un buque específico, para el cual el beneficiario no tenga título idóneo, a condición de que posea licencia de navegación No restringida en el grado inmediatamente inferior, y su competencia sea suficientemente comprobada para ocupar sin riego dicho cargo, a satisfacción de la Autoridad Marítima.

Esta licencia sólo será expedida por la Autoridad Marítima en casos excepcionales de comprobada urgencia, y por el menor tiempo posible, sin exceder de seis (6) meses. Solamente se expedirá a solicitud del Armador respectivo.

Las Dispensas para Capitanes y Maquinistas Jefes, y para Oficiales de Primera Clase de Puente y de Máquinas (propulsión), para desempeñarse en buques de mayor tonelaje o potencia propulsora, o de servicio especializado, o de tipo distinto, solamente se concederán en casos de fuerza mayor, y por período que por ningún motivo exceda de sesenta (60) días.

3. Licencia de Clase 3, para Entrenamiento: Será expedida por la Autoridad Marítima a solicitud del Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, para respaldar el entrenamiento a bordo de los alumnos de último año, o que hayan terminado un curso de complementación, con categoría de Oficial. Cuando se trate de personal de Marinería, la solicitud se presentará al Capitán de Puerto, quien expedirá la respectiva Licencia para Entrenamiento.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 20)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.17. GRADOS DE LAS LICENCIAS. Los grados de las licencias regulares de la gente de mar del transporte marítimo, son los siguientes:

1. Capitanes

Capitán de Altura, Categoría "A".

Capitán de Altura, Categoría "B".

Capitán Regional, Categoría "B" Restringida.

Capitán Regional, Categoría "C".

Capitán de Remolcador Oceánico.

Capitán de Remolcador Costanero o de Bahía.

2. Oficiales de Cubierta

Oficial de Puente de Primera Clase, Categoría "A"

Oficial de Puente de Primera Clase, Categoría "B"

Oficial de Puente de Primera Clase, Categoría "B" Restringida.

Oficial de Puente de Altura.

Oficial de Puente Regional.

Operador de Radiocomunicaciones.

Oficial Radiotelegrafista de Primera Clase.

Oficial Radiotelegrafista de Segunda Clase.

Patrón Regional.

Patrón de Bahía.

3. Oficiales de Máquinas

Oficial Maquinista Jefe de Altura, Categoría "A".

Oficial Maquinista Jefe de Altura, Categoría "B"

Oficial Maquinista Jefe Regional, Categoría "B" Restringida.

Oficial Maquinista Jefe Regional, Categoría "C".

Oficial Maquinista de 1ª. Clase, Categoría "A".

Oficial Maquinista de 1ª. Clase, Categoría "B".

Oficial Maquinista Regional de 1ª. Clase, Categoría "B" Restringida.

Oficial Maquinista de Altura.

Oficial Maquinista Regional.

Oficial Electricista, Categoría "A".

Oficial Electricista, Categoría "B".

Oficial de Refrigeración, Categoría "A".

Oficial de Refrigeración, Categoría "B".

Oficial de Electrónica, Categoría "A".

Oficial de Electrónica, Categoría "B".

Oficial Maquinista Jefe Regional, Categoría "B" Restringida.

4. Oficiales de los Servicios

Oficial de los Servicios, Categoría "A".

Oficial de los Servicios, Categoría "B".

Oficial Médico, Categoría "A".

Oficial Médico, Categoría "B".

5. Pilotines

Pilotines de Cubierta (de altura y regional).

Pilotines de Máquinas (de altura y regional).

6. Marinería de Cubierta

Marinería de Primera Clase.

Marinero Timonel.

Marinero de Cubierta.

Marinero Costanero.

Marinero Bombero de Primera Clase.

Marinero Bombero.

7. Marinería de Máquinas

Mecánico de Propulsión de Primera Clase.

Mecánico de Propulsión

Marinero de Máquinas.

Motorista Regional.

Motorista Costanero.

Marinero Operador de Calderas, Clase "A".

Marinero Operador de Calderas, Clase "B".

Auxiliar de Calderas.

Mecánico Electricista, Categoría "A".

Mecánico Electricista, Categoría "B".

Mecánico de Refrigeración, Categoría "A".

Mecánico de Refrigeración, Categoría "B".

Mecánico Electrónico, Categoría "A".

Mecánico Electrónico, Categoría "B".

Mecánico Ajustador, Categoría "A".

Mecánico Ajustador, Categoría "B".

Mecánico Tornero, Categoría "A".

Mecánico Tornero, Categoría "B".

8. Marinería de los Servicios

Mayordomo, Categoría "A".

Mayordomo, Categoría "B".

Camarero.

Cocinero, Panadero, Categoría "A"

Cocinero, Panadero, Categoría "B"

Ayudante de Cocina.

Enfermero, Categoría "A".

Enfermero, Categoría "B".

(Decreto 1597 de 1988 artículo 21)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.18. LICENCIAS DE NAVEGACIÓN EN ESPECIALIDADES DIFERENTES. Cuando la operación de las naves, o la tecnificación de los medios de navegación o propulsión así lo requieran, la Autoridad Marítima podrá expedir licencias de navegación en especialidades diferentes a las relacionadas anteriormente, indicándose claramente en ellas la idoneidad del titular. La expedición de estas licencias será autorizada mediante Resolución motivada de la Autoridad Marítima.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 22)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.19. REQUISITOS EXPEDICIÓN LICENCIA DE NAVEGACIÓN. Para obtener licencia de navegación para el transporte marítimo por primera vez, los aspirantes deben llenar los siguientes requisitos:

1. Acreditar ser ciudadano colombiano.

2. Haber cumplido los 18 años de edad, y tener menos de 50 años.

3. Ser bachiller, para las licencias de categoría de Oficial de las Clases "A" y "B" y Operadores de Radiocomunicaciones. Haber aprobado 5o. Año de bachillerato para los Oficiales de Categoría "B" Restringida y "C", y Oficiales Radiotelegrafistas, y 4o. De bachillerato para las licencias de Patrón Regional y Marinería de cubierta y máquinas de Primera Clase. Para las licencias de Marineros de Cubierta y Máquinas (Licencia no restringida) y Licencia de Patrón de Bahía, se acreditará 2o. De bachillerato. La Autoridad Marítima determinará el grado de educación secundaria o primaria que debe acreditarse ara las demás licencias de navegación.

4. Presentar certificado de policía o judicial, y verificación de Carencia de Informes por tráfico de estupefacientes relacionado con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción de dominio.

5. Tener definida su situación militar.

6. Ser físicamente apto para la carrera del mar, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Requisitos Mínimos de Aptitud Psicofísica para la Carrera del Mar, que esté vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.1.2.14.

7. Presentar recibo de pago de los Derechos de Licencia

8. Acreditar debidamente la idoneidad profesional correspondiente.

9. Los demás requisitos generales que fije la Autoridad Marítima.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 23)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.20. ACREDITACIÓN DE IDONEIDAD PROFESIONAL. La idoneidad a que se refiere el numeral 8 del Artículo anterior, se acreditará ante la Autoridad Marítima de la siguiente forma:

1. Oficiales de Puente y Maquinistas de Altura

Ser egresados de las Escuelas de Oficiales Mercantes de Altura (Escuela Naval Almirante Padilla).

2. Oficiales de Cubierta y Máquinas de Navegación Regional y Marinería

a. Presentar certificación expedida por el Centro de Formación Capacitación y Entrenamiento, en la que debe constar expresamente.

1) La clase de curso y duración en meses.

2) Los embarcos de práctica efectuados, incluyendo el nombre de la nave o naves en las cuales se llevó a cabo, y el del instructor (es) o supervisor (es) de los mismos.

3) Las calificaciones obtenidas.

b. Acreditar debidamente el requisito de educación primaria o secundaria exigidos.

c. Presentar certificado médico de aptitud física para la carrera del mar, con no más de treinta (30) días de haber sido expedido.

3. Profesionales o Técnicos en Ramas de Ingeniería o de los Servicios con Aplicación a Bordo.

a. Presentar título o certificación autenticada de haber efectuado estudios a nivel superior, intermedio o técnico, o nivel de aprendizaje, en una rama de ingeniería o los servicios con aplicación a bordo (electricidad, electrónica, refrigeración mayordomía, cocina, etc.).

Los títulos de educación intermedia y superior deben estar debidamente registrados en el Ministerio de Educación Nacional.

b. Presentar certificación expedida por el Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento respectiva de haber aprobado el Curso de Complementación Profesional correspondiente, establecido por la Autoridad Marítima y efectuado el embarco de prácticas respectivo.

c. Presentar certificado médico de aptitud física, con no más de treinta (30) días de haber sido expedido.

4. Auxiliares de Marinería (Licencia Restringida).

a. Solicitud del Armador interesado, dirigida al Capitán de Puerto, en la que manifieste su intención de contratarlo para dichos servicios, indicando el nombre completo del candidato, la navegación que efectuará la nave, el grado número y fecha de expedición de la licencia del Patrón al mando de la embarcación en donde debe embarcarse dicho marinero, y dejando constancia de que conoce la habilidad del candidato y lo considera apto para dicho desempeño.

b. Presentar el respectivo certificado de aptitud médica, en la forma dispuesta en el presente Capítulo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 24)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.21. REQUISITOS CURSOS DE FORMACIÓN. Los cursos de formación especial y los de complementación, que dan derecho a la Licencia de Navegación, Clase 1, satisfarán los siguientes requisitos:

1. Para Oficiales de Puente y Maquinaria de Altura. Cinco (5) semestres lectivos, como mínimo de conformidad con el pensum y programas que establezca la Autoridad Marítima, quien al promulgarlos se ceñirá en todas sus partes a lo establecido en la Ley 35 /81, para estas categorías, adicionando los requisitos académicos que garanticen la capacitación del Oficial acorde con el desarrollo de la Marina Mercante Colombiana.

2. Para Oficiales de Puente y Maquinistas de Navegación Regional. Cuatro (4) semestres lectivos, como mínimo de conformidad con pensum y programas que establezca la Autoridad Marítima quien al promulgarlos se ceñirá en todas sus partes a lo establecido en la Ley 35 /81, para estas categorías, en particular sobre la no presentación de exámenes completos sobre navegación astronómica y sistemas electrónicos de determinación de la situación significando por ende la reducción de los respectivos programas en la forma correspondiente, por tratarse la una Licencia de navegación de carácter restringido.

3. Para Marineros de Cubierta y Máquinas.

a. Aprobar curso técnico en tierra, de conformidad con el pensum y programas que establezca la Autoridad Marítima.

b. Acreditar un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad Marítima pero en ningún caso inferior a dos (2) meses.

4. Para Marineros Costaneros de Cubierta y Máquinas.

a. Aprobar el curso técnico en tierra, de conformidad con el pensum y programas que establezca la Autoridad Marítima.

b. Acreditar un embarco mínimo de práctica, fijado por la Autoridad Marítima, en ningún caso inferior a 80 horas.

5. Para Motorista Costanero.

a. Aprobar el correspondiente curso técnico en tierra de conformidad con el pensum y programas que establezca la Autoridad Marítima.

b. Acreditar un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad Marítima, en ningún caso inferior a 80 horas; o

1. Poseer Licencia de Navegación de motorista de bahía.

2. Acreditar un mínimo de embarco de 36 meses desempeñándose como tal.

3. Aprobar exámenes profesionales.

6. Curso de Complementación para Personal Auxiliar de Máquinas y Personal de los Servicios, de Categoría de Marinero.

a. Aprobar curso de orientación marinera y profesional de conformidad con pensum y programas que establezca la Autoridad Marítima.

b. Acreditar un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad Marítima, pero en ningún caso inferior a veinte (20) días.

7. Curso de Complementación para Personal Auxiliar de Máquinas, y Personal de los Servicios con Categoría de Oficial.

a. Aprobar el curso de orientación marinera y profesional, de conformidad con el pensum de programas que establezca la Autoridad Marítima.

b. Acreditar un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad Marítima, pero en ningún caso inferior a seis (6) semanas.

8. Curso de Orientación Marinera y Profesional de Radioperador Marítimo.

a. Presentar Licencia de radiotelegrafista, expedida por el Ministerio de Comunicaciones.

b. Acreditar haber aprobado el curso de orientación marinera y profesional que incluya, además de los requisitos exigidos por el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones (Servicio Móvil Marítimo), las prescripciones correspondientes a la Regla IV/1 y su Apéndice, Regla IV /2 del Convenio, como también las Partes I y II de la Resolución 14, adjunta al Convenio, y los cursos que esta determine.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 25)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.22. ENTRENAMIENTO EN TIERRA Y A BORDO. Mientras no se constituyen algunos de los cursos de orientación marinera y profesional (excluidos los cursos para operadores de Radiocomunicaciones), el entrenamiento del aspirante en tierra podrá ser autorizado por la Autoridad Marítima para efectuarlo a bordo, con licencia de navegación de la Clase 3, previa solicitud del Armador quien deberá comprometerse a entrenarlo sobre los deberes a bordo, siempre y cuando la Autoridad Marítima considere que los medios y equipos de a bordo garantizan los objetivos del entrenamiento. Dicho entrenamiento no será inferior a seis (6) meses.

La Autoridad Marítima establecerá los mecanismos de control adecuados para garantizar el normal desarrollo de dichos entrenamientos.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 26)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.23. VALIDEZ DE LAS LICENCIAS DE NAVEGACIÓN. Las Licencias de Navegación que expida la Autoridad Marítima, tendrán la siguiente validez:

De Clase 1 (Regulares), cinco (5) años; Clase 2 (Dispensas), seis (6) meses como máximo; y Clase 3 (Entrenamiento), doce (12) meses como máximo. Cuando se trate de Licencias Colectivas para los embarcos de prácticas correspondientes a los cursos de formación de marinería, aquellas tendrán validez por todo el tiempo que dure el curso respectivo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 27)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.24. DE LOS REQUISITOS PARA ASCENSO. Para las Licencias de Navegación posteriores, se deben llenar los siguientes requisitos generales:

1. Tener más de 20 años, y menor de 60, (Para licencia de Capitán o Patrón, la edad mínima será de 24 años).

2. Acreditar debidamente la idoneidad correspondiente mediante exámenes o curso especial.

3. Haber aprobado el curso o cursos de seguridad o actualización que determine la Autoridad Marítima para dicho ascenso.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 28)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.25. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA OBTENCIÓN DE LAS LICENCIAS DE NAVEGACIÓN DE GENTE DE MAR. Los requisitos especiales para la obtención de las Licencias de Navegación de gente de mar, son los siguientes:

1. Para Licencia de Marinero Costanero de Cubierta (facultado para desempeñarse como tal en buques que efectúen navegación costanera, exclusivamente).

a. Acreditar un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Motorista Costanero o como motorista de embarcación con motor fuera de borda.

b. Haber aprobado 5o de primaria.

c. Aprobar exámenes correspondientes, o curso especial para ascensos.

2. Para Licencia de Marinero de Cubierta (facultado para desempeñarse como tal a bordo de cualquier buque y navegación, con excepción de buque-tanque).

a. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, reconocido por la Autoridad Marítima; o

b. Acreditar un mínimo de veinticuatro (24) meses de embarco desempeñándose como Marinero Costanero.

c. Haber aprobado 2o año de bachillerato.

d. Aprobar los exámenes profesionales que determine la Autoridad Marítima.

3. Para Licencia de Marinero Timonel.

a. Acreditar debidamente haber navegado un mínimo de veinticuatro (24) meses como Marinero de Cubierta, diez (10) de los cuales en práctica sobre los deberes del Marinero de Guardia en el puente, supervisados por un Oficial o un marinero de cubierta de 1ª Clase.

b. Aprobar exámenes sobre las materias a que se refieren los incisos i) a ix), del apartado d), numeral 2, de la Regla ll/6 del Convenio y los requisitos complementarios contenidos en los apartados a) y b) de la Resolución 87 del Convenio, como también las materias adicionales que exija la Autoridad Marítima para esta Licencia de Navegación.

c. Conocer a cabalidad las recomendaciones sobre técnicas de supervivencia de que trata la Resolución 19 del Convenio y su anexo.

4. Para Licencia de Marinero de Primera Clase (facultado para desempeñarse como Contramaestre a bordo, siendo el jefe directo de la Marinería de Cubierta).

a. Acreditar debidamente haber navegado un mínimo de 24 meses desempeñándose como Marinero Timones con Licencia expedida en virtud del Convenio, 12 de los cuales, como mínimo, desempeñando los deberes de guardia en el puente (timonel, en buques de más de 1.200 toneladas de arqueo bruto, de servicio internacional de cabotaje).

b. Haber obtenido la Licencia de Patrón de embarcaciones de supervivencia previo el lleno de los requisitos y conocimientos a que hace referencia la Regla IV/1 del Convenio y su Apéndice, como también la Resolución 19 adjunta al mismo Convenio.

c. Haber aprobado un curso de seguridad de las personas de acuerdo al programa que establezca la Autoridad Marítima.

d. Haber aprobado 4o, de bachillerato.

e. Aprobar los exámenes profesionales que establezca la Autoridad Marítima.

f. Los demás requisitos complementarios que establezca dicha Autoridad.

5. Para Licencia de Bombero, Categoría "B" (facultado para desempeñarse como tal a bordo de buques petroleros hasta de 1.200 toneladas de peso muerto).

a. Acreditar haber navegado un mínimo de veinticuatro (24) meses como bombero auxiliar, en posesión de licencia de marinero de máquinas o de cubierta.

b. Haber aprobado el curso especial de seguridad para buques-tanque petroleros, en Escuela Náutica u otro establecimiento en tierra, reconocido por la Autoridad Marítima, el cual incluye prácticas de combate de incendios de la clase que se presentan a bordo de dichos buques.

6. Para Licencia de Bombero, Categoría "A" (facultado para desempeñarse como tal en buques-tanques petroleros de cualquier tonelaje).

a. Acreditar un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como bombero, en posesión de Licencia de Bombero, Categoría "B".

b. Haber aprobado un curso de lucha contra incendio, de conformidad con el programa que establezca la Autoridad Marítima.

c. Aprobar los exámenes profesionales que establezca la Autoridad Marítima.

7. Para Licencia de Patrón de Bahía (facultado para mando de nave menor en bahías, ensenadas, canales interiores o similares).

a. Poseer Licencia de Marinero Costanero de Cubierta, y acreditar un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como tal.

b. Aprobar exámenes sobre las materias y programas que establezca la Autoridad Marítima, los cuales se basarán en los conocimientos contenidos en la Regla II/3 del Convenio y su Apéndice.

8. Para Licencia de Patrón Regional (facultado para mando de naves menores, que efectúen navegación regional).

a. Poseer Licencia de Patrón de Bahía o de Marinero de 1ª. Clase, y acreditar un embarco mínimo de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Patrón, o veinticuatro (24) meses como Marinero de 1ª. Clase.

b. Aprobar los exámenes sobre las materias y programas que establezca la Autoridad Marítima, los cuales incluyen los conocimientos contenidos en la Regla II/3 del Convenio y su apéndice.

c. Haber obtenido Licencia de Operador de embarcaciones de supervivencia.

d. Haber aprobado 4o, de bachillerato.

9. Para Licencia de Oficial de Puente Regional (facultado para desempeñarse como Oficial de Guardia, en buques hasta de 2.600 toneladas de arqueo bruto, que efectúen navegación regional, exclusivamente).

a. Ser egresados de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento; o.

b. Acreditar debidamente un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Marinero de Cubierta de 1ª Clase o Patrón Regional.

c. Haber aprobado 5o año de bachillerato.

d. Aprobar exámenes sobre las materias a que se refiere la Regla II/4 del Convenio, con las excepciones de que trata el numeral de la misma Regla.

e. Haber efectuado un curso práctico de combate de incendios.

f. Haber aprobado las materias adicionales al Convenio, que establezca la Autoridad Marítima.

10. Para Licencias de Capitán, Categoría "C" (facultado para mando de nave de menos de 200 toneladas de arqueo bruto, que haga exclusivamente navegación regional)

a. Haber navegado un mínimo de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Oficial de Puente Regional.

b. Acreditar debidamente:

1. Haber aprobado los exámenes sobre las materias a que hace referencia la Regla II/4 del Convenio con las excepciones de que trata el numeral 4 de la misma Regla.

2. Tener conocimientos adecuados sobre los principios fundamentales para observar en las guardias de navegación de que trata la Regla II/1 del Convenio.

3. Haber aprobado los exámenes sobre las materias adicionales a las del Convenio que figuren en los programas respectivos establecidos por la Autoridad Marítima.

4. Haber efectuado curso práctico contra incendios, en los últimos dos (2) años.

11. Para Licencia de Oficial de Puente Regional de Primera Clase (Categoría "B" Restringida)

a. Acreditar debidamente:

1. Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Oficial de Guardia en buque de navegación regional, dieciocho (18) de los cuales como mínimo, en buque de más de 800 T.A.B.

2. Haber aprobado exámenes sobre las materias a que hace referencia la Regla II/4 del Convenio y su Apéndice, con las excepciones de que trata el numeral 4 de la misma Regla.

3. Tener conocimientos adecuados sobre los principios fundamentales a observar en las guardias de navegación, de que trata la Regla II/1 del Convenio, como también sobre los relacionados en el Apéndice de la Regla II/3 y en la Regla II/8 del mismo Convenio.

4. Los demás conocimientos adicionales que para este grado establezca la Autoridad Marítima.

12. Para Licencia de Capitán Regional, Categoría "B" Restringida (facultado para mando de nave de navegación regional, de tonelaje arqueo bruto menor de 2.600 toneladas).

a. Haber navegado un mínimo de cuarenta y ocho (48) meses como Oficial de Puente Regional de Primera Clase, veinticuatro (24) de ellos, como mínimo, en buques de más de 800 T.A.B.

b. Acreditar debidamente:

1. Haber aprobado exámenes sobre las materias a que hacen referencia las Reglas II/1, II/2, II/3, y II/4, de esta última Regla.

2. Tener conocimientos adecuados sobre: técnicas de supervivencia de que trata la Resolución 19 del Convenio.

3. Conocimientos adecuados sobre las materias de que trata la Regla II/8 del Convenio.

4. Los requisitos adicionales que establezca la Autoridad Marítima.

13. Para Licencia de Oficial de Puente de Altura (apto para prestar guardia en el puente en buque de navegación oceánica de cualquier tonelaje).

a. Acreditar un mínimo de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Oficial de Puente de Altura, en buque de navegación marítima.

b. Acreditar debidamente:

1. Haber aprobado exámenes sobre las materias a que hace referencia la Regla II/4, del Convenio y su Apéndice.

2. Tener conocimientos adecuados sobre:

Los principios fundamentales para la realización de las guardias de navegación a que hace referencia la Regla II/1 del Convenio.

Los requisitos mínimos a que hace referencia la Regla II/2 del Convenio y su Apéndice, para Capitanes y Oficiales de Primera Clase de buques de arqueo bruto superior a 200 toneladas.

Los requisitos mínimos aplicables a los oficiales que prestan guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o mayores de 200 toneladas, a que se refiere la Regla II/4 del Convenio y su Apéndice.

Los principios fundamentales que deben observarse en las guardias de puerto, a que hace referencia la Regla II/7 del Convenio.

Los requisitos mínimos aplicables a la realización de las guardias de puerto, a bordo de buques que transporten carga peligrosa, de que trata la Regla II/8 del Convenio, conjuntamente con lo establecido en la Resolución 17 del mismo Convenio.

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia, de que trata la Regla IV/1 y su Apéndice, conjuntamente con las recomendaciones de que trata la Resolución 19 del Convenio.

c. Haber efectuado los cursos de seguridad de las personas, y el de actualización a que se refiere la Regla II/5 del Convenio.

d. Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que establezca la Autoridad Marítima.

e. Los demás requisitos complementarios reglamentarios.

14. Para Licencia de Navegación de Capitán de Altura, Categoría "B" (facultado para mando de nave de menos de 1.600 T.A.B.).

a. Acreditar debidamente un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses, veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, a bordo de buques de más de 1.200 T.A.B.

b. Acreditar debidamente:

1. Haber aprobado curso de actualización para Capitanes de Altura.

2. Tener conocimientos sobre las materias adicionales que para esta licencia establezca la Autoridad Marítima.

c. Los demás requisitos complementarios reglamentarios.

15. Para Licencia de Navegación Oficial de Puente de Altura de Primera Clase, Categoría "A" (idóneo para sustituir al Capitán de buque de cualquier tonelaje, si este se inhabilita durante la navegación).

a. Acreditar un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como Oficial de Puente, a bordo de buques de navegación marítima (oceánica), veinticuatro (24) de los cuales a bordo de buques de más de 4.000 T.A.B. en posesión de licencia de Oficial de Puente de Altura.

b. Acreditar debidamente:

1. Haber aprobado exámenes sobre las materias y principios del Convenio, exigidos para licencia de Oficial de Puente de Altura de Primera Clase, Categoría "B" indicados en el numeral 13, del presente Artículo, Literal b.

2. Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que para este grado establezca la Autoridad Marítima.

3. Haber efectuado un curso de seguridad de las personas, establecido por el Convenio, y reconocido por la Autoridad Marítima.

c. Los demás requisitos complementarios reglamentarios.

16. Para Licencia de Capitán de Altura, Categoría "A" (facultado para mando de nave de cualquier tonelaje, en navegación marítima.

a. Acreditar un mínimo de embarco de sesenta (60) meses desempeñándose como Primer Oficial en navegación marítima (altura) en posesión de licencia de Oficial de Puente de Altura de Primera Clase en buques de más de 1.600 T.A.B.

b. Acreditar debidamente:

1. Haber aprobado curso de actualización para Capitanes de Altura.

2. Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que para ese grado establezca la Autoridad Marítima.

3. Haber efectuado y aprobado un curso contra incendio reconocido por la Autoridad Marítima, en los dos (2) últimos años.

c. Los demás requisitos generales reglamentarios.

17. Para Tripulantes de Buques-Tanques.

Todo Oficial y marinero de buque-tanque que tenga deberes concretos a bordo concernientes con la carga y el equipo de cargue, para poder desempeñarse a bordo de dichos buques deberá haber previamente efectuado los cursos especiales a que hacen referencia las Reglas V/1, V/2, y V/3, del Convenio, según la clase de tanquero y de los deberes que le correspondan a bordo. Además deberá acreditar tener conocimientos adecuados respecto a los aspectos señalados en las resoluciones 10, 11 y 12 del Convenio, según la clase de buque-tanque.

18. Para capitán de Remolcador Costanero o de Bahía.

a. Acreditar debidamente:

1. Un mínimo de un (1) año, desempeñándose como Capitán Regional, Categoría "B" Restringida, en posesión de la respectiva licencia de navegación.

2. Haber efectuado a satisfacción un curso de remolque costanero, reconocido por la Autoridad Marítima.

b. Haber aprobado exámenes sobre maniobras y operaciones de remolque, en una Escuela Náutica autorizada para ello por la Autoridad Marítima.

19. Para Capitán de Remolcador Oceánico.

a. Acreditar debidamente:

1. Haber navegado un mínimo de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Oficial de Puente de Altura de Primera Clase, Categoría "A" o "B", en buque de navegación oceánica.

2. Haber efectuado a satisfacción un curso de remolque oceánico, reconocido como tal por la Autoridad Marítima; o es su defecto acreditar experiencia adecuada en esta clase de remolque.

b. Haber efectuado un curso contra incendio en los últimos dos (2) años.

20. Para Licencia de Radiotelegrafista Marítimo de Segunda Clase.

a. Poseer licencia de radiotelegrafista, expedida por el Ministerio de Comunicaciones.

b. Haber aprobado 6o de Bachillerato.

c. Haber aprobado el curso de complementación para Oficiales Radiotelegrafistas, reconocido por la Autoridad Marítima.

d. Presentar certificado de aptitud física, para la carrera de mar, de conformidad con el Reglamento de Aptitud Física vigente.

21. Para Licencia de Oficial Radiotelegrafista Marítimo de Primera Clase.

a. Acreditar un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Radiotelegrafista Marítimo de Segunda Clase.

b. Acreditar debidamente:

1. Tener cocimientos sobre las disposiciones del Capítulo IV del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974/78 (Ley 8ª de 1980), Reglas 1 al 19; los conocimientos y requisitos mínimos exigidos por el Convenio y descritos en las Resoluciones 5 y su Anexo 7, sus Anexos y Apéndices y 14 y 15 o Anexos y Apéndices.

2. Demostrar conocimientos sobre la reglamentación nacional de radiocomunicaciones marítimas y el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones (servicio móvil marítimo).

22. Para Licencia de Operador de Radiocomunicaciones Marítimas.

a. Acreditar debidamente:

1. Un embarco mínimo de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Oficial Radiotelegrafista Marítimo de Primera Clase.

2. Tener conocimientos adicionales sobre el contenido de la Resolución MAR.16 de la Conferencia Administrativa Mundial y Radiocomunicaciones, Ginebra, 1987, y sus Anexos, y las enmiendas y/o adiciones vigentes, para el Certificado General de Operador de Radiocomunicaciones del Servicio Móvil Marítimo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 29)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.26. REQUISITOS ESPECIALES PARA LAS LICENCIAS DEL PERSONAL DE MÁQUINAS. Los requisitos especiales para las licencias del personal de máquinas, son los siguientes:

1. Para Licencia de Motorista Regional

a. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Motorista Costanero; o

- Haber aprobado 5o de primaria.

2. Para Marineros Costanero de Máquinas

- Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, debidamente reconocido por la Autoridad Marítima; o

- Tener licencia de motorista costanero y acreditar un embarco mínimo de veinticuatro (24) meses desempeñándose como tal.

- Haber aprobado un curso contra incendios.

- Haber aprobado 5o de primaria y aprobar exámenes.

3. Para Marinero de Máquinas

- Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento reconocido por la Autoridad Marítima; o

- Tener licencia de marinero costanero de máquinas y acreditar un embarco mínimo de veinticuatro (24) meses desempeñándose como tal.

- Haber aprobado los exámenes profesionales que establezca la Autoridad Marítima.

- Acreditar haber aprobado 2o de bachillerato.

4. Para Mecánico de Propulsión

a. Acreditar debidamente:

- Haber navegado un mínimo de veinticuatro (24) meses desempeñándose como marinero de máquinas, diez (10) de los cuales como mínimo, en prácticas supervisadas por un Oficial de Máquinas de guardia.

- Tener conocimientos adecuados sobre las materias y recomendaciones contenidas en la Regla III/6 del Convenio conjuntamente con el contenido de la Resolución 9 del mismo, y su Anexo.

- Conocer a cabalidad las recomendaciones sobre técnicas de supervivencia de que trata la Resolución 19 del Convenio y su Anexo.

b. Haber efectuado un curso práctico contra incendios en los dos (2) últimos años.

5. Para Licencia de Mecánico de Propulsión de Primera Clase

a. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Mecánico de Propulsión, doce (12) de los cuales, por lo menos, desempeñando los deberes de marinero de guardia de máquinas en buques de potencia propulsora total de más de 1.00 K.W.

- Demostrar cocimientos adecuados sobre las materias y recomendaciones de la Regla III/6 del Convenio, conjuntamente con el contenido de las Resoluciones 9 y 19 del mismo y sus anexos.

- Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que para este grado establezca la Autoridad Marítima.

- Acreditar previamente la licencia de Operador de Embarcaciones de Supervivencia.

b. Haber aprobado 4o de bachillerato.

6. Para Oficial Maquinista Regional (apto para desempeñar los deberes del Oficial de guardia de máquinas en buques con potencia propulsora continua hasta de 1.200 K.W. en navegación regional)

a. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento; o

b. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Mecánico de Propulsión de Primera Clase.

- Haber aprobado un curso especial de máquinas de duración mínima de dos (2) años, reconocido como tal por la Autoridad Marítima.

- Haber aprobado 5o de bachillerato.

7. Para Licencia de Oficial Maquinista Jefe Regional, Categoría "C" (idóneo para desempeñar el cargo de maquinista jefe de buques con planta propulsora hasta de 750 K.W. continuos, de la misma clase, diese, vapor o turbina de gas en navegación regional)

a. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como maquinista regional.

- Haber efectuado en los dos (2) últimos años un curso contra incendios, reconocido por la Autoridad Marítima.

b. Aprobar exámenes profesionales de conformidad con programa que establezca la Autoridad Marítima y el Convenio.

8. Para Licencia de Maquinista Regional de Primera Clase, Categoría "B" Restringida (idóneo para sustituir al Maquinista Jefe Regional si este se inhabilita durante la navegación)

a. Acreditar un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Maquinista Regional, en buques con potencia continua principal de más de 750 K.W. y máquina propulsora de la misma clase.

b. Acreditar debidamente:

- Haber aprobado exámenes sobre las materias de las Reglas III/3 y su Apéndice; III/4 y VI/1 y su Apéndice del Convenio.

- Demostrar conocimientos adecuados sobre los contenidos de las Resoluciones 2, 4 y 19 del Convenio y sus Anexos.

c. Haber efectuado el curso de seguridad de las personas establecido en el Convenio y aprobado por la Autoridad Marítima.

9. Para Licencia de Maquinista Jefe Regional, Categoría "B" Restringida (idóneo para desempeñar el cargo de Maquinista Jefe en buques con planta propulsora hasta de 1.200 K.W. continuos, de la misma clase, en navegación regional)

a. Acreditar un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como Primer Maquinista, en buques con planta propulsora de la misma clase, veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, con planta propulsora de más de 750 K.W. continuos.

b. Acreditar debidamente:

- Haber efectuado el curso de seguridad de las personas establecido por el Convenio, en los dos (2) últimos años.

- Haber aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar conocimientos adecuados respecto a las materias a que se refieren las Reglas III/1, III/2, y su Apéndice, III/4, conjuntamente con el contenido de las Resoluciones 2, 4, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 y sus Anexos, adjuntas al Convenio.

- Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que la Autoridad Marítima establezca para este grado.

c. Haber efectuado un curso práctico contra incendios en los dos (2) últimos años.

10. Para Licencia de Navegación de Oficial Maquinista de Altura de Primera Clase, Categoría "B" (apto para desempeñarse como primer maquinista en buques hasta de 3.000 K.W. de potencia continua)

a. Acreditar un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses, desempeñándose como maquinista de altura.

b. Acreditar debidamente:

- Haber efectuado el curso de seguridad de las personas establecido por el Convenio, en los dos (2) últimos años.

- Haber aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar tener conocimientos adecuados respecto de las materias a que se refieren las Reglas III/1, III/2, y su Apéndice, III/3, III/4, conjuntamente con el contenido de las Resoluciones 2, 4, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 y sus Anexos, adjuntas al Convenio.

c. Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que la Autoridad Marítima establezca para este grado.

11. Para Licencia de Maquinista Jefe de Altura, Categoría "B" (apto para desempeñarse como tal en buques hasta de 3.000 K.W. continuos)

a. Acreditar un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses, veinticuatro (24) de los cuales con plantas de ingeniería de más de 2.000 K.W continuos.

b. Acreditar debidamente:

- Haber efectuado a satisfacción el curso especial de actualización para maquinistas jefes de altura, reconocido por la Autoridad Marítima.

- Haber aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar tener conocimientos sobre las materias a que se refieren las Reglas II/1, II/2, y su Apéndice, III/3, y III/4, conjuntamente con las orientaciones, principios y directrices contenidas en las Resoluciones 2, 4, 10, 11, 12, 13, 18, 19, y 20 y sus Anexos, adjuntas al Convenio.

c. Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que establezca la Autoridad Marítima para este grado.

d. Haber efectuado un curso práctico contra incendios en los dos (2) últimos años.

12. Para Licencia de Navegación de Oficial Maquinista de Altura de Primera Clase, Categoría "A" (idóneo para desempeñarse como primer maquinista a bordo y sustituir al maquinista jefe si este se inhabilita durante la navegación)

a. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como maquinista de altura, veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, en buques con potencia propulsora continua de más de 3.000 K.W. en navegación oceánica.

- Haber efectuado el curso de seguridad de las personas, establecido por el Convenio en los dos (2) últimos años.

- Haber aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar tener conocimientos adecuados respecto de las materias a que se refieren las Reglas III/1, III/2, y su Apéndice, III/3, III/4, conjuntamente con el contenido de las Resoluciones 2, 4, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 y sus anexos, adjuntas al Convenio.

b. Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que la Autoridad Marítima establezca para este grado.

13. Para Maquinista de Altura, Jefe, Categoría "A" (apto para desempeñarse como jefe de máquinas en buques con cualquier potencia propulsora continua, en las clases de planta propulsora expresamente autorizadas)

a. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de embarco de sesenta (60) meses desempeñándose como Primer Maquinista a bordo, veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, con planta propulsora de más de 3.000 K.W., de potencia principal continua.

- Haber aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar tener conocimientos cabales sobre las materias a que se refieren las Reglas III/1, III/2, y su Apéndice, III/3, y III/4, conjuntamente con las orientaciones, principios y directrices contenidas en las Resoluciones 2, 4, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 y sus Anexos, adjuntas al Convenio.

- Haber efectuado el curso de actualización para maquinista jefe de altura.

- Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que la Autoridad Marítima establezca para este grado.

b. Haber efectuado un curso práctico de combate de incendios en los últimos dos (2) años, reconocido por la Autoridad Marítima.

14. Para Licencia de Operador de Calderas, Categoría "B"

a. Haber efectuado y aprobado un curso de formación especial para operadores de calderas por lo menos de ciento treinta (130) horas lectivas, en una Escuela Náutica o Centro de Formación, reconocido por la Autoridad Marítima; o

b. Acreditar un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como auxiliar de calderas, en posesión de licencia de navegación de marinero de máquinas.

15. Para Licencia de Operador de Calderas, Categoría "A"

a. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como operador de calderas, Categoría "B".

- Haber efectuado el curso de seguridad de las personas, establecido por el Convenio y reconocido por la Autoridad Marítima.

b. Acreditar mediante exámenes que tiene conocimientos adecuados sobre lo establecido en la Regla III/6, del Convenio, especialmente sobre lo referido a los párrafos 3 y 5 de dicha Regla y el contenido de la Resolución 9 del Convenio y su anexo.

16. Para Licencias de Mecánicos Electricistas, de Refrigeración, Ajuste y otras Especialidades de Ingeniería con Aplicación a Bordo, Categoría "B"

a. Presentar certificado de estudios, o acreditar una práctica equivalente no menor de dos (2) años en la industria en tierra, en la especialidad.

b. Acredita debidamente haber aprobado 4o, de bachillerato.

c. Haber efectuado un curso de complementación correspondiente en una Escuela Náutica o Centro de Capacitación reconocido por la Autoridad Marítima; o

d. Cumplir los demás requisitos reglamentarios generales señalados en el presente Capítulo.

17. Para Licencia de Mecánicos Electricistas, de Refrigeración, Ajuste y otras Especialidades Similares con Aplicación a Bordo, Categoría "A"

a. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como mecánico de la rama respectiva, veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, a bordo de buques de tráfico internacional de más de 3.000 toneladas brutas de registro.

- Haber aprobado exámenes generales de conformidad con el programa que establezca la Autoridad Marítima.

b. Haber efectuado el curso de seguridad de las personas, establecido por el Convenio y reconocido por la Autoridad Marítima.

18. Para Licencia de Oficial Electricista, de Refrigeración, Electrónico y otras Especialidades de Ingeniería con Aplicación a Bordo, Categoría "B".

a. Presentar título universitario de facultad mayor o tecnólogo en la rama respectiva, debidamente registrado en el Ministerio de Educación Nacional.

A falta de haberse constituido el respectivo curso de complementación, el armador interesado en los servicios del profesional a bordo, podrá solicitar al Director General Marítimo se le expida la correspondiente Licencia de entrenamiento, clase 3, comprometiéndose a entrenarlo respecto de sus deberes a bordo y la práctica marítima, por un período no inferior a seis (6) meses como supernumerario a bordo.

b. Cumplir los demás requisitos complementarios que establezca la Autoridad Marítima.

19. Para Licencia de Oficial Electricista, de Refrigeración y Aire Acondicionado de Electrónica y otras Especialidades de Ingeniería con Aplicación a Bordo, Categoría "A".

a. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como oficial de la especialidad respectiva.

- Haber efectuado el curso de seguridad de las personas, establecido por el Convenio y reconocido por la Autoridad Marítima.

b. Los demás requisitos complementarios que para este grado establezca la Autoridad Marítima.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 30)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.27. CURSO DE ACTUALIZACIÓN. Los Capitanes y Maquinistas Jefes deberán efectuar, dentro de cada período de cinco (5) años de validez de su Licencia de Navegación, un curso de actualización en un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento autorizado por la Autoridad Marítima para ello, o en su defecto presentar un examen que acredite dichos conocimientos.

Sin el cumplimiento de este requisito, no se revalidarán dichas licencias.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 31)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.28. LICENCIA DE NAVEGACIÓN A MAQUINISTAS DE PRIMERA CLASE Y MAQUINISTAS JEFES, DE LAS CATEGORÍAS "A" Y "B" Y "B" RESTRINGIDA. La Licencia de Navegación que se expida a los maquinistas de Primera Clase y maquinistas jefes, de las Categorías "A" y "B" y "B" Restringida, será válida únicamente para buques con plantas propulsoras de las clases Diésel, vapor y / o turbinas de gas, sobre las cuales el maquinista haya acreditado que formaban parte de la instalación de máquinas donde se desempeñó como oficial maquinista, o como maquinista de Primera Clase, según corresponda, durante un mínimo de doce (12) meses. Dicha limitación, dado el caso, quedará expresamente indicada en la licencia que se expida o se revalide. La Autoridad Marítima podrá no obstante, a solicitud del interesado, eximirlo del requisito de conocimiento práctico sobre el sistema o sistemas propulsores excluidos, lo cual quedará así mismo indicado en la licencia de navegación que se le expida.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 32)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.29. OFICIALES Y MARINEROS DE BUQUES-TANQUES PETROLEROS, DE PRODUCTOS QUÍMICOS, O DE GASES LICUADOS. Los Oficiales y Marineros que vayan a tener deberes concretos y responsabilidades relacionadas con esos deberes, concernientes a la carga o al equipo de carga en buques-tanques petroleros, de productos químicos, o de gases licuados, y que no hayan prestado servicio a bordo de la respectiva clase de buque, integrados como tripulantes de dotación regular, por un período mínimo de seis (6) meses en servicio comercial corriente, deberán, antes de poder cumplir tales deberes, haber efectuado un cursillo apropiado de lucha contra incendios de acuerdo con la clase de buque-tanque.

Así mismo deberán:

1. Efectuar un período de embarco supervisado, de tres (3) meses como mínimo, para adquirir conocimientos adecuados sobre las prácticas operacionales de seguridad, correspondientes a la clase de buque-tanque en cuestión; o

Aprobar un cursillo destinado a familiarizar a los alumnos con la clase correspondiente de buque-tanque y en el que se estudian las precauciones y los procedimientos fundamentales de seguridad, y prevención de la contaminación, la configuración de los distintos tipos de buque-tanque de la clase respectiva, las clases de carga, los riesgos que estos entrañan, el equipo de manipulación de la carga, la secuencia general de las operaciones y la terminología relativa a la clase de buque-tanque respectiva. Además deberán demostrar tener conocimiento cabal sobre el contenido de los anexos de las Resoluciones 10, 11, y 12, de la OMI, adjuntos al Convenio, según correspondan.

2. Todo Capitán, Oficial Maquinista Jefe y Oficiales de Primera Clase de Cubierta y de Máquinas, y además de estos, toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante la navegación, o de su manipulación, deberá, además de satisfacer lo dispuesto en el numeral anterior:

a. Tener experiencia adecuada para el cumplimiento de sus deberes a bordo de un buque-tanque de la clase correspondiente; y

b. Haber terminado un programa de formación especializada adecuada para el cumplimiento de sus deberes, el cual abarcará la seguridad de la clase de buque-tanque, las medidas y los sistemas de seguridad contra incendios, la prevención y la contención de la contaminación, las prácticas operacionales correspondientes, y las obligaciones que se deriven de las leyes y reglamentos pertinentes.

3. En cuanto a la experiencia adecuada a que se refiere el numeral 2ª esta será evaluada en cada caso por la Autoridad Marítima teniendo en cuenta para ello la formación del Oficial, el cargo o cargos desempeñados a bordo de buques-tanque de la clase respectiva, la duración de los mismos, las rutas servidas y si es posible y adecuado, la certificación de desempeño expedida por el Armador del buque o buques en donde el Oficial desempeñó dichos cargos.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 33)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.30. REQUISITOS PARA LICENCIA DE NAVEGACIÓN DEL PERSONAL DE LOS SERVICIOS. Los requisitos para la obtención de licencia de navegación por parte del personal de los servicios, son los siguientes:

1. Para Licencia de Oficial de los Servicios, Clase "A"

a. Acreditar debidamente:

- Un embarco mínimo de tres (3) años, desempeñándose como Oficial de los Servicios, Categoría "B" a bordo de buques de pasajeros (o cuatro años en buque de carga), de tráfico internacional.

- Haber efectuado un curso contra incendios, en los dos (2) años anteriores.

b. Haber aprobado exámenes sobre las materias que establezca la Autoridad Marítima.

2. Para Licencia de Oficial de los Servicios, Clase "B"

a. Acreditar haber cursado un mínimo de cinco (5) semestres de una de las carreras administrativas, tales como Contaduría, Economía, Administración Pública, o de Empresas, Ingeniería Industrial, Administración Hotelera, etc.

b. Haber efectuado el curso de complementación para Oficiales de los Servicios, en un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, de acuerdo con programas reconocidos por la Autoridad Marítima.

c. Tener conocimientos adecuados de inglés.

d. Los demás requisitos reglamentarios.

3. Para Licencia de Médico Marítimo, Clase "A"

a. Acreditar debidamente:

- Un embarco mínimo de cuatro (4) años desempeñándose como Médico Marítimo a bordo de buques de tráfico internacional.

- Haber efectuado un curso de prevención y combate de incendios, dentro de los dos (2) años anteriores.

b. Tener conocimientos cabales sobre lo tratado en las siguientes publicaciones internacionales.

- Procedimientos de emergencia para buques que transporten mercancías peligrosas. Publicación OMI.

- Guía de primeros auxilios médicos para uso en caso de accidentes que involucren mercancías peligrosas. Publicación OMI.

- Recomendaciones sobre el uso seguro de pesticidas en los buques. Publicación OMI.

- Documentos sanitarios utilizados en la navegación internacional.

- Otras publicaciones internacionales o disposiciones nacionales sanitarias aplicables a los buques, en particular las de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

4. Para Licencia de Oficial Médico, Categoría "B"

a. Solicitud del Armador respectivo.

b. Presentar título de médico, debidamente registrado en el Ministerio de Educación Nacional.

c. Tener conocimientos de inglés.

d. Haber efectuado el curso de complementación para Oficiales Médicos reconocido por la Autoridad Marítima; o

e. Presentar solicitud escrita del Armador que se proponga contratarlo en la cual deja constancia que se compromete a entrenarlo a bordo en las obligaciones y deberes marítimos, por un mínimo de seis (6) meses, con licencia de navegación de la Clase 3ª (entrenamiento), anexando los certificados, etc., a que se refieren los literales a y c, anteriores. Esta alternativa solamente será efectiva cuando el curso de complementación a que hace referencia el literal d, anterior, no se haya constituido debidamente.

f. Los demás requisitos reglamentarios.

5. Para Licencia de Mayordomo o Cocinero de Buque, Clase "B"

a. Acreditar debidamente:

- Haber efectuado un curso de Mayordomía o Cocina, en Instituto Público o Privado, este último debidamente reconocido por el Ministerio de Educación o acreditar práctica equivalente.

- Haber efectuado un curso de complementación para Mayordomía o cocinero según el caso, en una Escuela Náutica o Centro de Capacitación reconocido por la Autoridad Marítima; o

- Presentar solicitud escrita del Armador (en caso de que los cursos de complementación correspondientes no se estén dictando, comprometiéndose a entrenarlo en las actividades y deberes a bordo por un mínimo de seis (6) meses, con licencia de navegación de la Clase 3ª (entrenamiento).

b. Los demás requisitos reglamentarios.

6. Para Licencia de Mayordomo o Cocinero de Buque, Clase "A"

a. Acreditar un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como Mayordomo o Cocinero a bordo. Categoría "B", según el caso, de los cuales veinticuatro (24) meses, como mínimo, en buques de tráfico internacional o de cabotaje, con tripulación de más de 15 hombre.

b. Haber efectuado un curso de lucha contra incendios en los últimos dos (2) años.

c. Los demás requisitos reglamentarios.

7. Para Licencia de Camarero

a. Haber efectuado un curso de Cámara y/o bar, en una entidad debidamente reconocida por el Ministerio de Educación, o acreditar una práctica en la actividad de más de dos (2) años, en hotel de por lo menos 3 estrellas, o restaurante de categoría similar.

b. Haber efectuado el curso de complementación correspondiente. En caso de que dicho curso no se haya constituido debidamente, el Armador con interés en contratarlo podrá solicitarlo por escrito comprometiéndose a entrenarlo en sus obligaciones y deberes a bordo por un mínimo de seis (6) meses, con licencia de la Clase 3ª (entrenamiento).

8. Para Enfermero de Buque, Categoría "A"

a. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como enfermero a bordo, Categoría "B".

- Haber efectuado un curso contra incendio, reconocido debidamente por la Autoridad Marítima.

b. Los demás requisitos reglamentarios.

9. Para Enfermero de Buque, Clase "B"

a. Solicitud del Armador respectivo.

b. Acreditar debidamente:

- Haber efectuado curso de enfermería, paramédico, o equivalente, debidamente reconocido por el Ministerio de Educación.

- Haber efectuado el curso de complementación para Enfermero de buque, en la forma prevista en el presente Capítulo; o

- Haber efectuado el entrenamiento correspondiente a bordo, por cuenta del Armador y a solicitud expresa del mismo, por un mínimo de seis (6) meses, con licencia de navegación de entrenamiento, en igual forma que para el resto del personal de los servicios, cuando el curso de complementación respectivo no se haya constituido debidamente.

c. Los demás requisitos reglamentarios.

10. Para Licencia de Ayudante de Cocina

a. Solicitud del Armador respectivo.

b. Acreditar:

- Haber efectuado un curso básico de cocina (aprendizaje) reconocido por la Autoridad Marítima, o práctica equivalente.

- Haber efectuado el curso de complementación correspondiente; o

- Efectuar el entrenamiento a bordo, por cuenta del Armador y a solicitud expresa del mismo, en la forma y circunstancias establecidas para el resto de tripulantes de los servicios.

c. Los demás requisitos reglamentarios.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 34)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.31. ADICIÓN A REQUISITOS. La Autoridad Marítima podrá adicionar o complementar las materias o los programas respectivos, establecidos en el presente Capítulo como requisitos para la formación o la capacitación y ascenso de la gente de mar o habilitar oficiales o marineros mediante cursos o módulos complementarios para desempeñar cargo superior.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 35)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.32. LICENCIA DE NAVEGACIÓN DE CAPITÁN Y/O DE MAQUINISTA JEFE. La Autoridad Marítima queda facultada igualmente para determinar mediante Resolución motivada, en qué casos, por el porte del buque, la clase de carga transportada u otra razón especial, el Primer Oficial y/o el Primer Maquinista deben estar en posesión de Licencia de Navegación de Capitán y/o de Maquinista Jefe, según corresponda.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 36)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.33. REVALIDACIÓN DE LICENCIAS. La revalidación de las licencias de navegación se hará mediante solicitud del interesado en el formato especial de trámites, directamente ante la Autoridad Marítima, o por conducto de una Capitanía de Puerto, e irá acompañada de los siguientes documentos, certificados y otros:

1. Original de la Licencia que se posea.

2. Certificación de la Capitanía de Puerto sobre embarco en el período que termina y sobre vigencia del certificado de aptitud física.

3. Recibo de pago del formato de la nueva licencia.

4. Certificado judicial vigente.

5. Verificación de Carencia de Informes por tráfico de estupefacientes relacionado con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción de dominio.

6. Los demás requisitos reglamentarios.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 37, modificado por el artículo 79 del Decreto-ley+ 019 de 2002 <sic, 2012>)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.34. CERTIFICACIÓN DE LICENCIA. Al presentar estos documentos, y a solicitud expresa verbal del interesado, la Capitanía de Puerto o la Dirección General Marítima expedirá la "certificación de licencia", de que trata el artículo 2.4.1.1.2.2., numeral 32.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 38)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.35. DUPLICADOS. Las solicitudes de expedición de duplicados se harán en igual forma que las solicitudes de revalidación, pero anexando los siguientes documentos:

1. Por pérdida de la Licencia

a. Recibo de pago de los derechos de licencia.

b. Recibo de pago por valor del duplicado.

2. Por deterioro de la Licencia

a) Original de la licencia expedida.

b) Recibo de pago de los derechos de la licencia.

c) Recibo de pago por valor del duplicado.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 39)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.36. FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL CAPITÁN. Son funciones y obligaciones del Capitán:

1. Dirigir la navegación de la nave.

2. Dirigir personalmente toda maniobra del buque al entrar o salir de puerto, durante el paso por canales estrechos o áreas peligrosas y en general en cualquier otra maniobra en que sea necesario o aconsejable para garantizar la seguridad de la nave, teniendo en cuenta el estado de tiempo y del mar, o las condiciones locales que puedan afectar la navegación.

3. Es, en todo momento y circunstancia, responsable directo por la seguridad de la nave, su carga y las personas a bordo. Cuando lleve Práctico a bordo y considere que las indicaciones o instrucciones de este son peligrosas para la seguridad de la nave, otras naves cercanas, o las instalaciones portuarias y costeras, se apartará de dichas instrucciones y ordenará personalmente la maniobra o navegación, relevando al Práctico en sus funciones parcial o totalmente, y dejando en tales casos constancia de ello en el diario de navegación.

4. Respaldar la legítima autoridad de sus oficiales para el mantenimiento de la disciplina a bordo y la seguridad de la nave.

5. Velar por el bienestar físico y moral de todo el personal a bordo.

6. Estimular y organizar la instrucción marinera de los subalternos como medio indispensable para garantizar la seguridad de la nave y de la gente a bordo.

7. No aceptar a bordo como miembro de la tripulación a ninguna persona que no esté en posesión de una licencia de navegación, expedida o refrendada por la Autoridad Marítima colombiana, de la clase y categoría que lo faculte para desempeñar el cargo respectivo a bordo, o no tenga su correspondiente Libreta de Embarco, debidamente legalizada.

8. Mantener abordo un ejemplar de cada uno de los siguientes códigos, reglamentos y otros:

- Constitución Política de Colombia.

- Código de Comercio.

- Código Penal y de Procedimiento Penal.

- Código Civil y de Código General del Proceso.

- Código Sustantivo del Trabajo.

- Decreto-ley 2324 de 1984.

- Cada uno de los convenios internacionales marítimos aprobados o reconocidos por el Gobierno colombiano, o que sean de aplicación forzosa a bordo, en español.

- Otras Leyes y Decretos reglamentarios de la Actividad Marítima Colombiana, en vigor.

9. Llevar el "Libro de órdenes del Capitán", en el cual anotará toda orden de carácter general impartida a los oficiales, quienes firmarán en constancia de haber sido notificados.

10. Mantener bajo su custodia y responsabilidad las licencias de navegación y las libretas de embarco de todos los tripulantes, como también la documentación del buque, salvo las excepciones establecidas en artículo 2.4.1.1.2.42, numeral 4, literal g.

11. Tener a bordo, vigentes, todos los certificados y documentos nacionales e internacionales que le correspondan a la nave y presentarlos a las Autoridades Nacionales o Internacionales competentes cuando estas lo soliciten.

12. Prevenir y controlar la contaminación del mar por parte del buque, de conformidad con las normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia.

13. Ejercer la autoridad suprema a bordo. Como tal reprimirá y sancionará las faltas disciplinarias cometidas por la tripulación.

14. Es representante del Armador y en cuanto a la nave y a la carga ejercerá los poderes que le asigna la ley.

15. Como delegado de la Autoridad Pública y en guarda del orden de la nave, durante el viaje, está facultado para:

a. Conocer e instruir las infracciones policivas en que incurran los pasajeros y tripulantes.

b. En caso de delito adelanta la investigación correspondiente, de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, y

c. Entregar los presuntos delincuentes a la autoridad respectiva.

16. Está así mismo facultado para intervenir como funcionario público en las circunstancias señaladas en el Artículo 1499 del Código de Comercio.

17. Las demás que le sean asignadas por la Ley los Reglamentos.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 40)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.37. PERDIDA DEL BUQUE. En el caso de que la pérdida del buque se considere inminente y el Capitán haya agotado todos los recursos para evitarla, procurará primero la salvación de los pasajeros, la tripulación, el material y los documentos de valor, en su orden, siendo el último en desembarcar.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 41)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.38. DESEMPEÑO DEL CARGO. Mientras se encuentre en desempeño de su cargo, debe considerarse en servicio permanente, sin limitación alguna.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 42)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.39. PATRONES DE EMBARCACIONES MENORES. En cuanto hace referencia a los Patrones de embarcaciones menores, sus obligaciones y responsabilidades serán similares a las enunciadas por los Capitanes, en la medida que corresponda al porte, tripulación y equipamiento de la nave. La Autoridad Marítima determinará en cada caso, los documentos, reglamentos y equipos que deban llevar a bordo las naves menores.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 43)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.40. CLASES DE FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS OFICIALES. Las funciones y obligaciones de los Oficiales de a bordo son de dos clases, a saber:

1. Generales.

2. De cargo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 44)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.41. FUNCIONES Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS OFICIALES. Son funciones y obligaciones generales de los Oficiales las siguientes:

1. Prestar las guardias de mar y de puerto, de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo, y el Reglamento Internacional del buque.

2. Cumplir y hacer cumplir por parte de la tripulación subalterna las órdenes del Capitán y los Reglamentos de la Marina Mercante Colombiana y el Reglamento Internacional del Buque.

3. Estar permanentemente vigilantes a fin de evitar o corregir cualquier circunstancia que ponga en peligro la seguridad de la nave o su operación, o afecten la moral y buenas costumbres que deben prevalecer a bordo, informando inmediatamente al Capitán si observan alguna irregularidad.

4. Responder por el mantenimiento, conservación y operación del equipo y elementos a su cargo.

5. Instruir al personal bajo su mando.

6. Conocer perfectamente los deberes del cargo que desempeña a bordo y los deberes de guardia que establece la presente Parte, tanto en el mar como en puerto.

7. Los demás que le asignen la Ley y los Reglamentos.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 45)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.42. DEBERES DE CARGO DE LOS OFICIALES. Los deberes de cargo de los Oficiales, son los siguientes:

1. Del Primer Oficial

a) Responder al Capitán por la vigilancia y la seguridad de la carga y el cumplimiento de sus órdenes relativas a esta, en particular sobre el manejo y estiba de grandes pesos.

b) Es el auxiliar directo del Capitán en lo relativo al mantenimiento de la disciplina a bordo.

c) Representa al Capitán en sus ausencias transitorias en puerto, siendo responsable porque los servicios se presten en igual forma.

d) Es el superior directo del personal de cubierta.

e) Responde al Capitán por los trabajos de cubierta.

f) Ordena, autoriza y controla todo trabajo extraordinario en cubierta.

g) Responde directamente al Capitán por el mantenimiento, conservación y operación del equipo y aparejos de carga, a la vez que por el alistamiento oportuno de las bodegas.

h) Elabora las cédulas de incendio, abandono y colisión, siguiéndolas instrucciones del Capitán.

i) Lleva los registros de los sondeos de los tanques de agua potable, suministrados por el Contramaestre e informa a Capitán diariamente sobre las existencias.

j) Las demás que le asigne el Capitán o el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

2. Del Segundo Oficial

a) Responde ante el Capitán por el buen estado y funcionamiento de los equipos y elementos de navegación.

b) Mantiene al día los libros y cartas de navegación, haciendo en estas últimas las correcciones y actualizaciones indicadas en las Ayudas a los Navegantes e informando oportunamente al Capitán sobre ello.

c) Las demás que le asigne el Capitán y el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

3. Del Tercer Oficial

a) Responde al Capitán por el buen estado de alistamiento y conservación del material y equipos de salvamento y contra incendio.

b) Tiene a su cargo el adiestramiento del personal subalterno en las labores de contra incendio y abandono del buque.

c) Las demás que le asigne el Capitán y el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

4. Del Oficial Radioperador de Radiocomunicaciones Marítimas

a) Depende del Capitán ante quien responde por el mantenimiento y operación de los equipos de la estación radiotelegráfica y/o radiotelefónica, incluyendo los equipos de comunicaciones de los botes salvavidas. En el caso del Operador de Radiocomunicaciones, responderá asimismo al Capitán por el mantenimiento y operación de los equipos de radionavegación.

b) Es responsable por el fiel cumplimiento de los Reglamentos y normas de radiocomunicaciones, tanto nacionales como internacionales.

c) Guarda estricta reserva sobre las comunicaciones.

d) Sin autorización expresa del Capitán no suministrará información a otras estaciones sobre la ruta o posición del buque.

e) Informará al Capitán sobre todas las comunicaciones recibidas.

f) Atiende los programas de escucha ordenados por el Reglamento Nacional e Internacional, según corresponda.

g) Fijará en lugar visible de la estación, la patente de la estación de radio, y su licencia de radiotelegrafista, expedidas por el Ministerio de Comunicaciones, como también su licencia de navegación expedida por la Autoridad Marítima Colombiana, lo mismo que los certificados de seguridad radiotelegráfica y / o radiotelefónica del buque, según corresponda.

h) En caso de abandono de la nave permanecerá en la estación a órdenes del Capitán, hasta que este le ordene abandonarla.

i) Tendrá además en cuenta y dará cumplimiento a las instrucciones adicionales contenidas en las "Recomendaciones" de los Anexos correspondientes a las Resoluciones 5 y 6, adjuntas al Convenio, relativas a los Oficiales Radiotelegrafistas y al servicio de escucha radioeléctrica de seguridad, para estos y los operadores radiotelefonistas, como también del Anexo III de la Resolución 7 del mismo Convenio.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 46)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.43. SON FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS OFICIALES DE MÁQUINAS. Son funciones y obligaciones de los Oficiales de Máquinas, las siguientes:

1. Del Oficial Maquinista Jefe

a) Responder al Capitán por la operación, conservación y mantenimiento de la maquinaría del Departamento de Ingeniería y los equipos y el material correspondiente.

b) Atiende personalmente toda maniobra de la maquinaría propulsora al entrar y salir de puerto o durante el paso por canales, estrechos o áreas peligrosas y en forma general, siempre que el Capitán dirija personalmente una maniobra desde el puente.

c) Es el superior directo de todo el personal de máquinas.

d) Responde al Capitán por el control de las existencias de combustible y lubricantes para uso del departamento de máquinas.

e) Lleva el control y registro de las reparaciones y rutinas efectuadas a la maquinaría a su cargo.

f) Lleva el Libro de Órdenes del Maquinista Jefe, donde figuran todas las órdenes de carácter general impartidas a los Oficiales de Máquinas, quienes firmarán en constancia de haber sido enterados.

g) Ordena y supervigila toda reparación que se ejecute en la maquinaria a su cargo, en particular cuando se trate de la maquinaria propulsora.

h) Ordena o autoriza todo trabajo extraordinario en su departamento.

i) Organiza y controla la debida instrucción del personal respecto de la operación, mantenimiento y conservación de la maquinaria del buque.

j) Personalmente controla y verifica las condiciones de operación de la maquinaria de gobierno, en particular antes de zarpar del puerto, y cuando se efectúen reparaciones en la misma.

k) Informa oportunamente al Capitán sobre cualquier novedad de las máquinas que afecte o limite la disponibilidad o la operación de las mismas.

l) Mientras se encuentre en desempeño de su cargo, debe considerarse en servicio permanente.

m) Las demás que le asigne el Capitán o el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

2. Del Primer Maquinista

a) Responder al Maquinista Jefe por los trabajos de conservación y mantenimiento de los grupos electrógenos principales y la maquinaria auxiliar instalada en la sala de máquinas.

b) Lleva el control de los sondeos de combustible y lubricantes del departamento, los cuales presentará diariamente al Maquinista Jefe y al Primer Oficial.

c) Lleva el libro de trabajos extraordinarios del personal de máquinas, libro que presentará semanalmente al Maquinista Jefe para su revisión y firma.

d) Mantiene al día los demás libros y registros a su cargo.

e) Los demás que le asigne el Maquinista Jefe o el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

3. Del Segundo Maquinista

a) Responde al Maquinista Jefe por los trabajos de mantenimiento y conservación de las calderas, como también de los cabrestantes y chigres y demás maquinaria instalada sobre cubierta, o fuera de la sala de máquinas.

b) Mantiene al día los libros y registros a su cargo.

c) Los demás que le asigne el Maquinista Jefe o el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

4. Del Tercer Maquinista

a) Responde al Maquinista Jefe por la conservación y mantenimiento de los sistemas de tuberías de achique, lastre y contra incendio y los motores de los botes salvavidas.

b) Mantiene al día los libros y registros a su cargo.

c) Las demás que le asignen el Maquinista Jefe y el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

1. Deberes de los Oficiales de Navegación y Propulsión Adicionales que desempeñen otros cargos específicos a bordo.

Aquellos que les asigne el Reglamento Interno del buque, el Capitán o el Maquinista Jefe, según corresponda.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 47)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.44. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL OFICIAL DE GUARDIA EN EL PUENTE. Son deberes y obligaciones del Oficial de Guardia en el Puente, las siguientes;

1. Cumplir y hacer cumplir los principios establecidos en la Regla II/1, del Convenio.

2. Cumplir las recomendaciones sobre orientación operacional contenidas en el Anexo de la Resolución 1, del Convenio, para los oficiales encargados de guardias de navegación.

3. Los deberes y obligaciones adicionales contenidas en el presente Capítulo como también en el Reglamento Interno del buque.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 48)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.45. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL OFICIAL MAQUINISTA DE GUARDIA. Son deberes y obligaciones del Oficial Maquinista de Guardia, las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir los principios establecidos en la Regla III/1, del Convenio.

2. Cumplir las recomendaciones sobre orientación operacional, contenidas en el Anexo y sus Partes I y II de la Resolución 2, del Convenio, para los maquinistas encargados de la guardia de máquinas.

3. Los deberes y obligaciones adicionales contenidos en el presente Capítulo como también en el Reglamento Interno del buque.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 49)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.46. FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL OFICIAL DE PUENTE DE GUARDIA EN PUERTO. Son funciones y obligaciones del Oficial de Puente de Guardia en puerto, las siguientes:

1. Lo dispuesto en las Reglas II/7 y II/8 del Convenio, en la medida que corresponda al puente, y las orientaciones contenidas en la Resolución 3 del Convenio, y su Anexo.

2. Los deberes y obligaciones adicionales contenidos en el presente Capítulo como también en el Reglamento Interno del buque.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 50)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.47. GUARDIA DE PUERTO DE CUBIERTA. La guardia de puerto de cubierta será prestada por un Oficial si el buque tiene más de 500 T.A.B., o transporta mercancías peligrosas. Caso contrario podrá ser prestada por un Contramaestre (marinero de Primera Clase) si el Capitán lo considera competente para realizarla.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 51)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.48. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL OFICIAL MAQUINISTA DE GUARDIA EN PUERTO. Son deberes y obligaciones del Oficial Maquinista de Guardia en puerto, las siguientes:

1. Lo dispuesto en las Reglas II/7 y II/8 del Convenio, en la medida que corresponda a las máquinas.

2. Los principios y orientaciones contenidas en la Resolución 4 del Convenio y su Anexo.

3. Los deberes y obligaciones adicionales contenidos en el presente Capítulo, como también en el Reglamento Interno del buque.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 52)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.49. OFICIAL DE MÁQUINAS DE GUARDIA EN PUERTO. En todo buque con potencia propulsora continua total, superior a 3.000 K.W. habrá siempre un Oficial de Máquinas de guardia en puerto. En los de potencia menor de 3.000 K.W. se podrá prescindir de un Oficial maquinista de guardia en puerto, si el Capitán y el Maquinista Jefe lo consideran seguro, siempre y cuando no se transporten mercancías peligrosas a granel y haya Oficial de guardia de cubierta.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 53)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.50. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS OFICIALES AUXILIARES DE MÁQUINAS. Son deberes y obligaciones de los oficiales auxiliares de máquinas (electricistas, electrónicos de refrigeración, etc.) las siguientes:

1. Responder ante el Maquinista Jefe por la operación, conservación y mantenimiento de los equipos a su cargo.

2. Informar al Oficial Maquinista de guardia y al Maquinista Jefe sobre cualquier irregularidad que se presente en la operación de los equipos a su cargo y coordinar con este último, las medidas que deban tomarse.

3. Instruir debidamente al personal subalterno bajo sus órdenes, sobre el mantenimiento, operación y reparación de los equipos a su cargo.

4. Mantener al día las hojas de vida del equipo y material a su cargo.

5. Las demás que le asigne el Capitán, el Maquinista Jefe o el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 54)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.51. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LA MARINERÍA. Los deberes y obligaciones de la Marinería son las siguientes:

1. De la Marinería de Primera Clase, desempeñando cargos de Control y / o Supervisión, tales como Contramaestre, Almacenista de Máquinas, Mecánico Supervisor o Ayudante del Oficial Maquinista de Guardia, etc.

a. Dirigir y supervisar el trabajo del personal a su cargo.

b. Instruir debidamente al personal bajo sus órdenes sobre la correcta ejecución de los trabajos ordenados.

c. Coordinar estrechamente con los oficiales, el control y mantenimiento de la disciplina a bordo.

d. Cumplir las órdenes que reciban de sus superiores inmediatos.

2. De la Marinería que forma parte de las guardias de mar en el puente.

a. Si actúa como timonel, atenderá el gobierno del buque y el mantenimiento del rumbo, de acuerdo con las órdenes del Capitán y / o del Oficial de guardia en el puente.

b. Mientras gobierne no ejecutará no aceptará deberes distintos, como los de vigía, salvo en buques pequeños en los que el puente de gobierno ofrezca visibilidad ininterrumpida en todas las direcciones, sin el entorpecimiento de la visión marítima ni otros impedimentos para la realización de una vigilancia adecuada.

c. Si se desempeña como vigía, además de mantener una adecuada vigilancia con el fin de apreciar debidamente las circunstancias y los riesgos de abordajes, varada y otros que puedan presentarse para la navegación, el vigía tendrá la misión de percibir la posible presencia de buques o aeronaves en peligro, náufragos, restos de naufragios y objetos a la deriva. En la realización de este servicio se observarán las siguientes directrices:

1. Ha de estar en permanente condición de prestar toda su atención a la realización de una adecuada vigilancia y no se le asignará ninguna otra función cuyo desempeño pueda entorpecer esa tarea, ni el vigía aceptará una función tal.

2. Los deberes de vigía y los de timonel son distintos y nunca se considerará que el timonel esté actuando como vigía mientras gobierna, salvo en los casos previstos en el numeral 2b, del presente artículo.

3. De la Marinería que forma parte de las Guardias de Mar en las Cámaras de Máquinas.

a. Cumplir a cabalidad las órdenes o instrucciones que reciba del Oficial Maquinista de Guardia.

b. Si se desempeña como ayudante del maquinista de guardia, cumplirá las instrucciones especiales que reciba del mismo y vigilará la operación y funcionamiento de la maquinaria, el estado de las tuberías, las presiones, temperaturas, etc., comunicando al maquinista de guardia cualquier irregularidad que observe.

c. Si se desempeña como marineo de máquinas de guardia en la Cámara de Calderas, cumplirá las instrucciones y órdenes que imparta el Oficial de Guardia, vigilando especialmente la presión de las calderas y el nivel de agua en las mismas, a fin de mantenerlos dentro de los límites de seguridad correspondientes y / o las instrucciones del maquinista de guardia.

4. Del resto de la Marinería de Cubierta, Máquinas y los Servicios.

a. Ejecutar debidamente los trabajos que le sean asignados por sus superiores inmediatos.

b. Cumplir las órdenes e instrucciones que reciba de sus superiores.

c. Informa a su superior inmediato sobre cualquier anormalidad o peligro que observe a bordo.

d. Cuidar debidamente del material a su cargo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 55)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.52. OBLIGACIONES DE LOS PILOTINES. Los pilotines embarcados para prácticas están obligados a:

1. Asistir a las guardias que le sean asignadas por el Capitán o el Maquinista Jefe, según el caso y cumplir las órdenes e instrucciones del Oficial Instructor, del Oficial de Guardia o del Capitán, o del Maquinista Jefe, según corresponda.

2. Colaborar en todas aquellas labores que por razón de emergencia o accidente le sean asignadas y ordenadas por el Capitán o el Maquinista Jefe.

3. Ejecutar los ejercicios y trabajos que le fueren asignados por el Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, respondiendo por el material que para dicho entrenamiento le fuese facilitado por la Escuela o por el buque.

4. Presentar a la Dirección de la Escuela Náutica al término del embarco, los cuadernos de prácticas y ejercicios y los trabajos adicionales debidamente calificados por el Oficial Instructor, o por el Capitán o el Maquinista Jefe, según el caso.

5. A bordo, los Pilotines dependen administrativamente del Oficial Instructor embarcado y si no hubiere Instructor, dependerán directamente del Capitán o del Maquinista Jefe, según el caso.

6. Cumplirán como supernumerarios, las guardias y los trabajos que le sean asignados, sin que ello suponga vinculación laboral con la empresa naviera respectiva.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 56)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.53. CATEGORÍA DE LOS PILOTINES. Durante su permanencia a bordo, los Pilotines tendrán categoría de Oficial en entrenamiento, sin funciones ni obligaciones específicas distintas de las enunciadas en los artículos anteriores, estando sujetos para todos los efectos, al Reglamento Interno del buque.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 57)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.54. CAPITANES Y OFICIALES DE PUENTE REGIONALES DE CATEGORÍA "B" RESTRINGIDA. La Dirección General Marítima podrá habilitar Capitanes y Oficiales de Puente Regionales de Categoría "B" Restringida, para desempeñar los respectivos cargos en buques hasta de 4.000 T.R.B. para el cual están facultados a bordo de buques que efectúen navegación de altura a las Islas de San Andrés y Providencia u otras Islas colombianas situadas a más de 12 millas de la Costa Continental, si previamente acreditan haber efectuado a satisfacción, un curso adecuado de navegación astronómica, aceptado por dicha Autoridad.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 58)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.55. PERSONAL NAVAL EN SERVICIO ACTIVO, O EN RETIRO. El personal naval en servicio activo, o en retiro, podrá obtener Licencia de Navegación si cumple los siguientes requisitos:

1. Oficiales Superiores Ejecutivos de Superficie o Submarinistas, de la Especialidad de Cubierta podrán obtener Licencia de Navegación de Oficial de Puente de Altura de Primera Clase, Categoría "A", si previamente acreditan:

a. Haber navegado un mínimo de 50.000 millas náuticas en navegación marítima, y acreditar un mínimo de un (1) año, en el período de los últimos cinco (5) años, desempeñándose como Comandante o Segundo Comandante de buque de guerra de más de 1.000 toneladas de desplazamiento a máxima carga.

b. Haber asistido a un curso de lucha contra incendios, reconocido por la Autoridad Marítima, en los últimos tres (3) años.

c. Aprobar exámenes profesionales sobre las materias mercantes del Convenio no cursadas o cursadas parcialmente, de conformidad con el pensum vigente para obtener licencia de Oficial de Puente de Primera Clase, incluyendo los deberes del Oficial de guardia en el puente y los demás Convenios Marítimos Internacionales aprobados por Colombia.

d. Aptitud física para el desempeño del cargo de conformidad con el Reglamento de requisitos mínimos de aptitud psicofísica e inhabilidades para la carrera del mar, y demás disposiciones vigentes para la Marina Mercante, incluyendo la capacidad visual, auditiva y del habla.

e. Los demás requisitos generales reglamentarios.

2. Oficiales Subalternos Ejecutivos de Superficie, o Submarinistas, de la especialidad de cubierta podrá obtener Licencia de Navegación de Oficial de puente de altura si previamente acreditan:

a. Haber navegado un mínimo de 10.000 millas náuticas en navegación marítima, desempeñándose como Oficial de guardia en el puente.

b. Haber asistido a un curso de lucha contra incendios reconocido por la Autoridad Marítima, durante los tres (3) últimos años.

c. Aprobar exámenes sobre deberes del Oficial de guardia en el puente, estiba y manejo de carga, estabilidad y Reglamentación Mercante Nacional (incluyendo los Convenios Internacionales aprobados por Colombia).

d. Aptitud física para el desempeño del cargo, en la forma antes descrita para los Oficiales superiores de cubierta.

e. Los demás requisitos generales reglamentarios.

3. Oficiales Superiores Ejecutivos Ingenieros podrán obtener licencia de Navegación de Oficial Maquinista de Altura de 1ª Clase, Categoría "A", si previamente acreditan:

a. Haber navegado un mínimo de 50.000 millas náuticas en navegación marítima y un mínimo de un (1) año, en el período de los últimos cinco (5) años, desempeñándose como Ingeniero Jefe en buque de guerra o auxiliar con potencia propulsora principal de más de 3.000 K.W. o más.

b. Haber asistido a un curso de lucha contra incendio en los últimos tres (3) años, reconocido por la Autoridad Marítima.

c. Aprobar exámenes profesionales sobre las materias mercantes no cursadas, o cursadas parcialmente, de conformidad con el pensum vigente para obtener licencia de navegación de Maquinista Mercante de 1ª Clase, Categoría "A".

d. Aptitud física para el desempeño del cargo, en la forma establecida para los Oficiales de Cubierta.

e. Los demás requisitos generales reglamentarios.

4. Oficiales Subalternos Ejecutivos Ingenieros podrán obtener licencia de Oficial Maquinista de Altura, si previamente acreditan:

a. Haber navegado un mínimo de 1.000 millas náuticas en navegación marítima, desempeñándose como Oficial de guardia de máquinas.

b. Haber efectuado un curso de lucha contra incendio reconocido por la Autoridad Marítima, en los últimos tres (3) años.

c. Aprobar exámenes profesionales sobre deberes del Oficial de guardia de máquinas, estabilidad y Reglamentación Mercante Nacional incluyendo Convenios Marítimos Internacionales aprobados por Colombia.

d. Aptitud física para el desempeño del cargo, en la forma antes descrita para los Oficiales superiores de máquinas.

e. Los demás requisitos generales reglamentarios.

5. Suboficiales Jefes de la Armada en las Especialidades de Cubierta podrán obtener Licencia de Navegación de Oficial de Puente Regional de 1ª Clase, con facultad para desempeñar este cargo en buques hasta de 2.600 T.A.B. de navegación regional exclusivamente, si previamente acreditan:

a. Haber navegado un mínimo de 10.000 millas náuticas, desempeñándose como Suboficial de guardia en el puente.

b. Haber efectuado los cursos "A" y "B" de navegación en las Escuelas Técnicas de la Armada, o presentar y aprobar los exámenes correspondientes a estos niveles en una Escuela Náutica reconocida por la Autoridad Marítima.

c. Aprobar exámenes sobre deberes del Oficial de guardia en el puente, Reglamentos Internacionales para prevenir los abordajes, estiba y manejo de carga y estabilidad y Convenios Internacionales aprobados por Colombia.

d. Haber asistido a un cargo de lucha contra incendio en los últimos tres (3) años.

e. Aptitud física, de conformidad con el Reglamento de requisitos mínimos de aptitud psicofísica e inhabilidades para la carrera del mar, y demás disposiciones vigentes, incluyendo la aptitud visual, auditiva y del habla.

f. Haber aprobado 5o año de bachillerato.

g. Los demás requisitos generales reglamentarios.

6. Suboficiales Primeros y Segundos de Cubierta podrán obtener Licencia de Navegación de Oficial de Puente Regional, si acreditan previamente:

a. Un mínimo de navegación marítima de 10.000 millas náuticas desempeñándose como Timonel.

b. Haber efectuado el curso "A" de navegación en las Escuelas Técnicas de la Armada, o efectuado curso equivalente, o presentar u aprobar los exámenes correspondientes en Escuela Náutica reconocida por la Autoridad Marítima.

c. Aprobar exámenes sobre Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, deberes del Oficial de guardia, y normatividad marítima vigente.

d. Haber asistido en los últimos tres (3) años a un curso de lucha contra incendios, reconocido por la Autoridad Marítima.

e. La aptitud física en la misma forma que la exigida para los Suboficiales Jefes que aspiren a obtener licencia de navegación mercante.

f. Los demás requisitos generales reglamentarios.

7. Suboficiales Jefes Motoristas o Maquinistas podrán obtener Licencia de Navegación de Oficial Maquinista Regional de Primera Clase, Categoría "B" Restringida, con facultad para desempeñarse en este cargo en buques con potencia propulsora hasta de 1.200 K.W. continuos en navegación regional exclusivamente, si acreditan previamente:

a. Haber efectuado los cursos "A" y "B" de motores en la Escuela de Suboficiales de la Armada Nacional o efectuado cursos equivalentes, reconocidos por la Autoridad Marítima.

b. Aprobar exámenes sobre deberes del Oficial de guardia en la sala de máquinas, y Reglamentos Mercantes Nacionales y demás Convenios Marítimos Internacionales aprobados por Colombia.

c. Haber navegado un mínimo de 10.000 millas náuticas, desempeñándose como Suboficial de guardia en la sala de máquinas, en buques con potencia propulsora de más de 700 K.W. continuos.

d. La aptitud física, en forma similar a la establecida anteriormente.

e. Los demás requisitos reglamentarios generales.

8. Suboficiales Primeros y Segundos, Motoristas o Maquinistas podrán obtener Licencia de Navegación de Oficial Maquinista Regional, si acreditan previamente:

a. Un mínimo de 10.000 millas náuticas desempeñando deberes de guardia en la sala de máquinas.

b. Haber efectuado un curso de lucha contra incendio en los tres (3) últimos años, reconocido por la Autoridad Marítima.

c. Haber efectuado el curso "A" de motores en la Escuela de Suboficiales de la Armada Nacional.

d. Aprobar exámenes sobre deberes del Oficial de guardia de máquinas, y Reglamentos Mercantes Nacionales.

e. La aptitud física en forma similar que para los demás aspirantes de la Armada Nacional.

f. Los demás requisitos generales reglamentarios.

9. Suboficiales Terceros, Marineros de Cubierta y Máquinas y Grumetes que hayan terminado el curso básico en la Escuela Naval de Grumetes podrán obtener Licencia de Marinero de Cubierta o de máquinas según la especialidad, si acreditan previamente:

a. Un mínimo de tres (3) meses de embarco de prácticas.

b. Aptitud física, en la forma señalada anteriormente para el personal naval.

c. Aprobar exámenes sobre Normatividad Marítima Nacional.

d. Los demás requisitos reglamentarios.

10. Oficiales Logísticos y Oficiales Administrativos en carreras con aplicación a bordó podrán obtener Licencia de Navegación como Oficial de los Servicios, si acreditan previamente:

a. Aptitud física para la carrera del mar.

b. Los Oficiales administrativos deberán aprobar exámenes sobre las materias no cursadas o cursadas parcialmente y exigidas en el curso de complementación correspondiente para la licencia de oficial de los servicios.

c. Solicitud escrita del Armador interesado.

11. Suboficiales Jefes y Primeros Logísticos y Administrativos podrán obtener Licencia Mercante, Clase "A", se acreditan previamente:

a. Un mínimo de embarco de cinco (5) años desempeñándose como mayordomo, cocinero o enfermero, según corresponda.

b. Aprobar exámenes sobre Normatividad Marítima Nacional.

c. La aptitud física para la carrera del mar.

d. Los demás requisitos reglamentarios.

12. Suboficiales Segundo y Terceros, Logísticos y Administrativos podrán obtener Licencia Mercante, Categoría "B", si acreditan previamente:

a. Un mínimo de embarco de dos (2) años desempeñándose como mayordomo, cocinero o enfermero, según corresponda.

b. Aprobar exámenes sobre Normatividad Marítima Nacional.

c. Aptitud física para la actividad marítima.

d. Los demás requisitos reglamentarios.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 59)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.56. LICENCIAS DE NAVEGACIÓN DE CARÁCTER ESPECIAL. Las Licencias de Navegación para Oficiales Superiores a que hacen referencia los numerales 1 y 3 del Artículo anterior, serán de carácter especial y los poseedores solamente requerirán de un embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Primeros Oficiales Maquinistas para obtener la licencia de navegación de Capitán o de Maquinista Jefe, Categoría "A", y el lleno de los demás requisitos reglamentarios.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 60)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.57. PERSONAL EN SITUACIÓN DE RETIRO CON MÁS DE TRES MESES. El personal naval de la Armada Nacional en situación de retiro, con más de tres (3) meses de causada esta novedad, deberá además presentar certificado de Policía Judicial y verificación de Carencia de Informes por tráfico de Estupefacientes relacionado con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción de dominio. Además del presentar certificado de antecedentes judiciales.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 61)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.58. PERSONAL EN RETIRO CON MÁS DE CINCO AÑOS. El personal naval en retiro con más de cinco (5) años de no haberse embarcado, podrá sin embargo obtener Licencia de Navegación en la categoría inmediatamente inferior en que satisfagan dicho requisito, previa aprobación de los exámenes correspondientes.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 62)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.59. ENTRENAMIENTO DE PILOTINES. Los Armadores colombianos cuyas naves mercantes sean consideradas aptas por la Autoridad Marítima para el entrenamiento de Pilotines, darán las facilidades necesarias para su embarco y entrenamiento reglamentarios y los Capitanes y Maquinistas Jefes colaborarán con los instructores de los Centros de Formación, Capacitación y Entrenamiento en las prácticas que deban cumplir los Pilotines y conjuntamente con el primer oficial, o primer maquinista, controlarán dicho entrenamiento cuando el Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento no pueda enviar dichos instructores, ciñéndose a los ejercicios u prácticas especiales programados por la Dirección de la respectiva Escuela Náutica, previamente aprobados por la Autoridad Marítima.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 63)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.60. CALIFICACIÓN ENTRENAMIENTO. La calificación de aptitud de las naves mercantes para dicho entrenamiento de Pilotines la hará la Autoridad Marítima, teniendo en cuenta la clase y calidad del buque y sus equipos, en particular en cuanto a los equipos de navegación, salvamento, combate de incendios, equipo de cargue y descargue y la maquinaria principal y auxiliar, como también la ruta que sirve y la navegación que efectúa la cual debe ser de la misma clase de la del Pilotín, y demás características sobresalientes del buque y su navegación. La lista correspondiente de naves será publicada oportunamente por la Autoridad Marítima, quien en asocio con los Armadores, determinará el número máximo de Pilotines, por buque.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 64)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.61. EMBARCO DE PRÁCTICAS DE LOS PILOTINES. El embarco de prácticas de los Pilotines podrá efectuarse en uno o más buques, no será inferior a seis (6) meses en total y estará orientado a la práctica de los deberes de guardia en el puente y en la sala de máquinas, según la especialidad del Pilotín, lo cual deberá ser expresamente certificado por el Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, independientemente de las tareas y trabajos específicos adicionales cumplidos por los alumnos, las cuales han de ser previamente aprobadas por la Autoridad Marítima. La suma del período de embarco como Pilotín, conjuntamente con los embarcos de prácticas en el Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, no podrá ser inferior a doce (12) meses, para poder obtener la Licencia de Navegación correspondiente.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 65)

SECCIÓN 3.

DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO DE GENTE DE MAR.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.3.1. CENTROS DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO. Para que los estudios y prácticas marineras efectuadas en los Centros de Formación, Capacitación y Entrenamiento constituidos, o que se constituyan en el país, sean reconocidos por la Autoridad Marítima y sus egresados tengan derecho a obtener la correspondiente Licencia de Navegación, dichos cursos y sus programas y prácticas, incluyendo la idoneidad del profesorado respectivo, han de corresponder a las prescripciones establecidas en este Capítulo y los programas fijados por la Autoridad Marítima debiendo ser previamente reconocidos por dicha Autoridad mediante el Acto Administrativo correspondiente.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 66)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.3.2. RECONOCIMIENTO. Para efectos del reconocimiento a que hace referencia el artículo anterior, el Director del Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento respectivo, someterá oportunamente a la consideración de la Autoridad Marítima los programas de estudios y prácticas, los títulos y / o Licencias de Navegación de los profesores, y la relación de las ayudas y medios didácticos y náuticos de que disponga.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 67)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.3.3. VERIFICACIÓN DE CONDICIONES. La Autoridad Marítima, si considera que en principio se satisfacen los requisitos establecidos en el presente capítulo dispondrá una visita al Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, por parte de funcionarios designados para tal efecto, a fin de verificar las condiciones generales de los medios relacionados y si el resultado es satisfactorio, expedirá el respectivo "Reconocimiento de Programa".

(Decreto 1597 de 1988 artículo 68)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.3.4. PROFESORES DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO. Como norma general para el profesorado de dichos Centros de Formación, Capacitación y Entrenamiento, los profesores de materias náuticas con excepción del Derecho Marítimo, Legislación Marítima, Economía Marítima y Construcción Naval, estarán en posesión de Licencia de Navegación de la clase y categoría que determine la Autoridad Marítima, según la intensidad de la materia y/o la clase de formación que se proyecte. Los demás profesores deberán acreditar su respectivo título nacional o credencial que los acredite para desempeñarse como profesores de dichas materias.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 69)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.3.5. VIGILANCIA. Los recursos náuticos de formación y capacitación así reconocidos, serán permanentemente vigilados por la Autoridad Marítima, mediante visitas practicadas por funcionarios designados para tal efecto quienes comprobarán que en todo momento se mantengan las condiciones y nivel de capacitación y entrenamiento aprobado, como también la actualización de los programas.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 70)

SECCIÓN 4.

DE LOS ESTUDIOS NÁUTICOS EFECTUADOS POR NACIONALES COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.4.1. CURSOS EN ESCUELAS NÁUTICAS EXTRANJERAS. Los nacionales colombianos que efectúen cursos en Escuelas Náuticas Extranjeras, podrán obtener el reconocimiento de los títulos náuticos obtenidos, por parte de la Autoridad Marítima, si satisfacen los siguientes requisitos:

1. Que exista Acuerdo o Convenio entre Colombia y el país que expidió la respectiva licencia.

2. Presentación del Título, o Diploma, el pensum de materias y los programas respectivos, incluyendo los certificados de los embarcos de prácticas, en forma que pueda determinarse su correspondencia con las prescripciones contenidas en el presente Capítulo.

3. Aprobar exámenes sobre las materias no cursadas total o parcialmente, de conformidad con el pensum autorizado para los alumnos de las Escuelas Náuticas Nacionales.

4. Acreditar debidamente su aptitud física, en particular en lo referente a la vista y el oído.

5. Los demás requisitos generales correspondientes.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 71)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.4.2. RECONOCIMIENTO. La Autoridad Marítima solamente tendrá en cuenta los estudios náuticos efectuados en los Centros de Formación, Capacitación y Entrenamiento de reconocida idoneidad y/o con pensum y programas que correspondan con los contemplados en la Ley 35 /81.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 72)

SECCIÓN 5.

DE LA REFRENDACIÓN DE LICENCIAS DE NAVEGACIÓN A MARINOS EXTRANJEROS.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.5.1. VINCULACIÓN DE MARINOS EXTRANJEROS. La vinculación de marinos extranjeros a la Marina Mercante Colombiana, estará condicionada a que exista escasez real, o aparente significativa, de marinos mercantes nacionales de la especialidad y categoría respectiva.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 73)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.5.2. REQUISITOS PARA VINCULACIÓN. Dicha vinculación deberá ser solicitada directamente por el Armador Nacional, ante la Autoridad Marítima, para un buque específico, anexando además:

1. Certificación expedida por la Asociación Gremial respectiva, en que conste que en la localidad, el área, o en su registro, no figura disponible tripulante del grado, especialidad o idoneidad requerida.

2. Autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores para que el marinero extranjero trabaje en buque del Armador, si no se trata de un extranjero residente en el país. En este último caso, deberá presentar, en su lugar, la Cédula de Extranjería, verificación de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes relacionado con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción de dominio y el Certificado de Policía del candidato.

3. El original y una fotocopia autenticada de la licencia extranjera que posea el contratado, debidamente certificada y acompañada si fuere el caso, de la traducción oficial de la misma.

4. Minuta del Contrato de Trabajo, debidamente aceptada por las partes, con validez máxima de un (1) año, una de cuyas cláusulas debe establecer la obligación que adquiere el contratado de instruir a los oficiales colombianos del departamento y otro personal específico, respecto de las labores especializadas que va a desempeñar.

5. Declaración firmada por el marino extranjero de que durante su permanencia a bordo como tripulante, cumplirá y acatará todas las disposiciones reglamentarias de la Marina Mercante Colombiana.

6. Certificación de aptitud física, incluida la referente a la vista y el oído el habla cuando corresponda, expedida por la Autoridad Sanitaria colombiana, o en su defecto por Médico al servicio permanente del Armador, este último previa aprobación de la Autoridad Marítima.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 74)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.5.3. MARINO EXTRANJERO CON LICENCIA. El armador colombiano suministrará a todo marino extranjero a quien la Autoridad Marítima le refrende su licencia, copias de la Legislación Marítima Colombiana, incluyendo el presente Capítulo, las disposiciones sobre Reconocimientos, Certificaciones, etc., responsabilizándose expresamente en su solicitud, por la adecuada inducción y cumplimiento del marino extranjero sobre estos aspectos.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 75)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.5.4. REFRENDACIONES. La Autoridad Marítima solamente tendrá en cuenta para estas refrendaciones, las licencias de navegación extranjeras que satisfagan el siguiente requisito:

1. Licencias de navegación o títulos expedidos por las Administraciones Marítimas de países parte del Convenio, en virtud de tales normas.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 76)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.5.5. VIGENCIA DE LICENCIAS. Cumplidos los requisitos establecidos bajo la presente Sección, la Autoridad Marítima hará la respectiva "Refrendación" autorizando el marino extranjero para desempeñarse en el buque del Armador, en la capacidad de su licencia, hasta por un máximo de un (1) año, autorización que podrá ser renovada hasta por un (1) año más a solicitud del Armador y siempre y cuando se satisfagan nuevamente los requisitos enunciados anteriormente.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 77)

SECCIÓN 6.

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MULTAS.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.6.1. SANCIONES Y MULTAS. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 del Decreto-ley 2324 de 1984, establécense las siguientes sanciones y multas por infracciones en que incurra la gente de mar como tripulante de buque de bandera colombiana, como también los Armadores que contraten o enganchen gente de mar que no cumpla las disposiciones de la presente Capítulo.

1. El Capitán (y por analogía el Patrón) que acepte a bordo de su buque en tripulante sin la licencia de navegación correspondiente al cargo, o con la licencia respectiva vencida, se hará acreedor a una multa entre uno (1) y treinta (30) salarios mínimos diarios, por primera vez, y suspensión de la licencia de navegación hasta por tres (3) meses por reincidencia. La suspensión mínima será de treinta (30) días.

2. El Oficial que ejerza cargo a bordo de buques de bandera colombiana, sin tener la licencia de navegación colombiana válida requerida, será sancionado con multa entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos diarios, debiendo ser desembarcado. En caso de reincidencia le será suspendida la licencia hasta por tres (3) meses, a juicio de la Autoridad Marítima, según el cargo desempeñado a bordo.

3. El Marinero, de cualquier clase y categoría, que ejerza cargo a bordo sin estar en posesión de la respectiva licencia de navegación colombiana, vigente, incurrirá en multa entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos diarios y será desembarcado.

4. El capitán de buque que al llegar a puerto colombiano no informe debida y oportunamente al Capitán de Puerto sobre actos de indisciplina ocurridos a bordo por parte de un tripulante o tripulantes en el viaje, incurrirá en multa entre cinco (5) y treinta (30) salarios mínimos diarios por la primera vez, y la suspensión de su licencia de navegación entre tres (3) y seis (6) meses, en caso de reincidencia.

5. El Armador que autorice u ordene el embarco de cualquier tripulante que no tenga la correspondiente licencia colombiana vigente, incurrirá en una multa de diez (10) a sesenta (60) salarios mínimos diarios por primera vez, y entre sesenta (60) y cien (100) salarios mínimos diarios en caso de reincidencia, de conformidad con la categoría del tripulante.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 78)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.6.2. SUSPENSIÓN DE LICENCIAS. Serán causales de suspensión de la licencia de navegación entre seis (6) meses y cinco (5) años, las siguientes:

1. Negligencia en el servicio.

2. Ser encontrado responsable legal de causar accidente al buque, que potencialmente hubiese podido causar daño a personas, o daños graves al buque, a otros o a las instalaciones en tierra.

3. Haber sido llamado a juicio por delitos cometidos dentro del servicio o con ocasión del mismo.

4. Engañado al Capitán o al Armador mediante presentación de documentos falsos, para su admisión, o con el propósito de obtener provecho indebido.

5. Todo acto de violencia, injuria o malos tratos, o grave indisciplina en que incurra el tripulante contra el Capitán, o cualquier miembro de la tripulación, el Armador, directivo visitante, o pasajero.

6. Todo daño material causado intencionalmente al buque, o su carga.

7. Toda grave negligencia del tripulante que ponga en peligro la seguridad de las personas, o del buque.

8. Todo acto inmoral o delictuoso que el tripulante cometa a bordo.

9. Cualquier violación grave de los deberes u obligaciones especiales que incumben al tripulante, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenios colectivos, fallos arbítrales, contratos individuales o reglamentos.

10. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto, o cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato de trabajo.

11. El sistemático incumplimiento por parte del tripulante, sin razones válidas, de sus obligaciones reglamentarias o legales.

12. Todo vicio del tripulante cuya práctica perturbe la disciplina a bordo.

13. La renuncia sistemática del tripulante a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el Médico o el Capitán o por las Autoridades, para evitar enfermedades o accidentes.

14. El padecer de enfermedad que le impida vivir en comunidad, o lo inhabilite para el desempeño de sus funciones a bordo, mientras dure dicha enfermedad o inhabilidad.

15. Incumplimiento a las normas y reglamentos de la Marina Mercante Colombiana.

16. El abandono del buque en puerto sin causa justificada.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 79)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.6.3. LIQUIDACIÓN DE LAS MULTAS. Para la liquidación de las multas en salarios mínimos de conformidad con los artículos anteriores del presente Título, se tomará el salario mínimo diario vigente en la fecha en la cual sea cometida la infracción, o en su defecto cuando sea constatada por la Autoridad Marítima.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 80)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.6.4. CANCELACIÓN DE LAS LICENCIAS. Son causales de la cancelación de la Licencia de Navegación las siguientes:

1. La reincidencia en los hechos señalados en el artículo 2.4.1.1.6.2., si la gravedad de los mismos, a juicio de la Autoridad Marítima Nacional así lo aconsejare, o fuese indicativo de que el tripulante carece de condiciones profesionales y/o morales para la práctica de la actividad marítima.

2. El cometer alguno de los hechos descritos en el artículo 2.4.1.1.6.2., por primera vez cuando su gravedad lo justifique, a juicio de la Autoridad Marítima, o incurrir en el delito del Narcotráfico.

3. El haber dado lugar por culpa grave o dolo, a accidente grave en la propia nave o en otra, o haber causado perjuicios a terceros en puerto, a juicio de la Autoridad Marítima.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 81)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.6.5. COMPETENCIA INVESTIGACIONES. Los hechos a que se refieren los artículos 2.4.1.1.6.1., a 2.4.1.1.6.4., inclusive, serán investigados por el Capitán de Puerto que conozca de los hechos en primera instancia y su fallo tendrá los recursos que para tales casos señala la Ley.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 82)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.6.6. INDEPENDENCIA DE LAS SANCIONES Y MULTAS. Las sanciones y multas a que se refiere la presente Sección se aplicarán sin perjuicio de las sanciones policivas, civiles y penales a que dé lugar.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 83)

SECCIÓN 7.

OTRAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES ANTERIORES.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.7.1. LIBRETA DE EMBARCO. Los embarcos de los Capitanes Patrones de buques serán registrados y certificados en la Libreta de Embarco por el Capitán de Puerto, mediante el siguiente procedimiento:

1. Cuando un Capitán (o Patrón de buque) deba desembarcar en un puerto colombiano por traslado, vacaciones, enfermedad o cualquier otra causa, dejando el cargo, el Armador o su representante legal en el puerto comunicará dicha novedad al Capitán de Puerto, anexando asimismo, en lo posible, la Libreta de Embarco del Capitán o Patrón, e indicando en el caso de que se trate de traslado a otro buque, el nombre del lugar al cual ha sido destinado y en qué puerto lo tomará. Si el buque del cual debe desembarcar el tripulante no está en puerto, presentará la Libreta de Embarco a primera oportunidad después de su arribo.

2. El secretario de la Capitanía procederá a registrar en la Libreta de Embarco lo referente al desembarco del Capitán o Patrón a la vez que liquidar el tiempo embarcado desempeñando el cargo y una vez firmada por el Capitán de Puerto y colocado el sello de la Capitanía, la devolverá al Armador, haciendo previamente los registros reglamentarios en los libros de la Capitanía de Puerto.

PARÁGRAFO. Cuando el desembarco del Capitán o Patrón tenga lugar en puerto extranjero, las novedades serán llenadas por el Capitán entrante y firmadas por el mismo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 84)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.7.2. EXPEDICIÓN DE LAS LIBRETAS DE EMBARCO. Las Libretas de embarco serán expedidas por primera vez por las Capitanías de Puerto, o por la Autoridad Marítima. En los demás casos incluyendo la expedición de duplicados, su trámite se hará en lo posible por la Capitanía de Puerto más cercana donde se encuentre el interesado. Sus registros de embarco y desembarco debidamente diligenciados, constituyen la única constancia oficial sobre tiempo de embarco para todos los efectos donde debe acreditarse un tiempo mínimo de embarco.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 85)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.7.3. MATERIAS Y PROGRAMAS PARA CURSOS DE FORMACIÓN COMPLEMENTACIÓN O ACTUALIZACIÓN. Las materias y los programas respectivos para los diferentes cursos de formación complementación o actualización a que se hace referencia en el presente Capítulo, serán publicados oportunamente por la Autoridad Marítima, mediante el acto administrativo correspondiente, teniendo en cuenta para ello, no sólo el contenido y el espíritu de estas disposiciones sino también la práctica marítima internacional, y los adelantos técnicos del transporte marítimo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 89)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.7.4. RECONOCIMIENTO DE CURSOS. Para que los cursos antes citados, sean reconocidos por la Autoridad Marítima, los planteles donde se realicen deberán obtener previamente de dicha Autoridad el respectivo reconocimiento de sus programas, prácticas y profesorado. Tales planteles serán inspeccionados periódica y detalladamente para constatar su idoneidad, quedando obligados a dar todas las facilidades a los inspectores designados por la Autoridad Marítima, para el cumplimiento de sus funciones.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 90)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.7.5. CAPITANES REGIONALES CATEGORÍA "C" CON FUNCIONES DE OFICIALES DE PUENTE REGIONALES DE 1ª CLASE, CATEGORÍA "B" RESTRINGIDA. Los Capitanes Regionales, Categoría "C", que acrediten un desempeño mínimo de un (1) año como Capitán de buque de más de 150 T.A.B., y los conocimientos y requisitos de Convenio exigidos a los Oficiales Regionales de Primera Clase, podrán desempeñarse como Oficiales de Puente Regionales de 1ª Clase, Categoría "B" Restringida, obteniendo previamente del Director General Marítimo la respectiva constancia de tal facultad en su Licencia de Navegación.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 91)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.7.6. CAPITANES DE ALTURA, CATEGORÍA "B" CON FUNCIONES DE OFICIALES DE PUENTE DE ALTURA DE 1ª CLASE, CATEGORÍA "A". En cuanto a los Capitanes de Altura, Categoría "B", que acrediten un mínimo de un (1) año como Capitán de buque de navegación oceánica de más de 1.200 T.A.B., podrán desempeñase como Oficiales de Puente de Altura de 1ª Clase, Categoría "A", para lo cual deberán obtener previamente la correspondiente certificación de esta facultad por parte del Director General Marítimo, en su Licencia de Navegación, Clase "B".

(Decreto 1597 de 1988 artículo 92)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.7.7. PILOTINES DE ALTURA Y LOS GUARDIAMARINAS. Los Pilotines de Altura y los Guardiamarinas que habiendo cumplido su programa académico y embarcos de prácticas reglamentarios no se gradúen, podrán, mediante Certificación de los estudios y prácticas realizadas, por parte del Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, y evaluación de las causas de su retiro por parte de la Autoridad Marítima, obtener expedición de la Licencia de Navegación de la misma categoría, en navegación regional.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 93)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.7.8. REQUISITOS LICENCIA DE PATRÓN DE BOTE SALVAVIDAS. Para la obtención de la Licencia de Patrón de bote salvavidas (operador de embarcaciones de supervivencia), los aspirantes satisfarán los siguientes requisitos:

1. Tener más de 18 años de edad.

2. Acreditar expresamente su aptitud física.

3. Demostrar mediante exámenes, o con la presentación del certificado haber aprobado el curso especial respectivo, que conocen el contenido del apéndice de la Regla IV/1, del Convenio, como también el contenido de la Resolución 19 del mismo y su Anexo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 94)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.7.9. AUTORIZACIONES ESPECIALES. El cargo de Capitán en buques de navegación regional de 2.600 o más T.A.B., serán desempeñados por Capitanes u Oficiales de Altura de Primera Clase. En igual forma, los cargos de Maquinista Jefe y Maquinista de Primera Clase, en buques de navegación regional con potencia propulsora continua mayor de 1.200 K.W., podrán desempeñarse por Maquinista Jefes o de Primera Clase, de Altura.

Estos Oficiales de Primera Clase, deben obtener previamente la correspondiente AUTORIZACIÓN ESPECIAL de la Autoridad Marítima, para lo cual deberán acreditar debidamente haberse desempeñado como tales, un mínimo de dos (2) años, a bordo de buque de navegación oceánica.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 95)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.7.10. RESTAURACIÓN DE IDONEIDAD. La idoneidad otorgada por las Licencias de Navegación expedidas en virtud del Convenio, prescribirá si dentro de dicho período de validez el titular ha navegado menos de un (1) año desempeñando el cargo para el cual lo acredita la licencia que posee. Para restaurar dicha idoneidad el titular podrá:

1. Desempeñarse en el cargo inmediatamente inferior un mínimo de seis (6) meses a satisfacción del Capitán o del Maquinista Jefe, según la especialidad.

2. Aprobar un curso de refresco, correspondiente al grado de la licencia que posee; o

3. Aprobar exámenes especiales de comprobación, según programa que determine la Autoridad Marítima.

Mientras no se constituyen los cursos de refresco correspondientes, el interesado podrá escoger entre los dos recursos restantes (1 y 3).

Para las demás licencias de navegación, la facultad prescribirá al vencerse dos períodos consecutivos de su validez sin satisfacer el requisito de un (1) mínimo de embarco en la categoría respectiva.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 96)

SECCIÓN 8.

DE LAS TRIPULACIONES DE LAS NAVES DE PESCA COMERCIAL, DE RECREO Y OTRAS.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.1. OBJETO. Las disposiciones de la presente Sección están relacionadas con la gente de mar vinculada a las actividades de pesca comercial, tanto industrial como artesanal; a la que tripula las naves de recreo y a la que realiza actividades deportivas marinas.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 97)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.2. IDONEIDAD. Estas tripulaciones están bajo control directo de la Autoridad Marítima y para su ejercicio algunos tripulantes requerirán de una licencia de navegación que acredite su idoneidad, en la forma que más adelante se indica.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 98)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.3. DEFINICIONES. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Sección, se entenderá por:

1. Nave de Pesca

La dedicada a la captura de los recursos renovables del mar.

2. Nave de Recreo (Yate)

Nave por lo regular del tipo marítimo convencional, propulsada a motor o a vela, o una combinación de las dos, y destinada a efectuar viajes de placer de carácter "no comercial".

3. Nave o Embarcación Deportiva

Nave, comúnmente menor, destinada a la práctica de deportes náuticos especiales, tales como la navegación a vela o a remo, y la práctica de actividades varias, siendo por lo regular de construcción simple, sin cubierta ni superestructura; algunas para uso individual y todas ellas destinadas a la práctica deportiva.

4. Capitán de Pesca

Persona facultada para el mando de embarcaciones mayores de pesca.

5. Oficial de Pesca de 1ª. Clase

Persona facultada para sustituir al Capitán de Pesca, si este se inhabilita durante la navegación.

6. Oficial de Pesca

Persona facultada para desempeñarse como Oficial de guardia en el puente, en buque de pesca.

7. Oficial Jefe de Cubierta

Oficial de Pesca, apto para dirigir las faenas de pesca especializadas (por ejemplo las faenas de cerco), en buques de pesca que lo requieran.

8. Patrón de Pesca

Oficial de Pesca, expresamente habilitado para mando de naves menores de pesca comercial en navegación regional.

9. Maquinista Jefe de Pesca

Oficial de máquinas facultado para desempeñarse como Jefe de Máquinas en buques mayores de pesca, dentro de su categoría.

10. Maquinista de Pesca de 1ª. Clase

Persona facultada para sustituir al Maquinista Jefe de Pesca, si este se inhabilita durante la navegación.

11. Maquinista de Pesca

Oficial apto para desempeñarse como Oficial de guardia de máquinas en buques de pesca, de conformidad con su categoría.

12. Marinero de Pesca de 1ª Clase

Marinero de Pesca, apto para dirigir la marinería en las labores relacionadas con la pesca y el mantenimiento y conservación de los equipos y material de cubierta, como también para prestar guardia en el puente y desempeñarse como timonel.

13. Motorista de Pesca Regional

Marinero de Máquinas de 1ª Clase, apto para desempeñarse como motorista en buques de pesca con potencia propulsora hasta de 350 K.W. indicados.

14. Marinero de Pesca

Marinero apto para desempeñar las labores ordinarias subalternas, tanto en cubierta como en máquinas.

15. Marinero Motorista de Pesca Costanera

Marinero de máquinas, apto para desempeñarse como motorista en buques de pesca con motores propulsores hasta de 75 K.W. indicados.

16. Pesca Comercial

Las labores de pesca, tanto industrial como artesanal.

17. Pesca Industrial

La realizada por personas naturales o jurídicas, con medios y sistemas propios a una industria de mediana o gran escala.

18. Pesca Artesanal

La realizada por personas naturales, que incorporan a esta actividad su trabajo, o por cooperativas u otras asociaciones integradas por pescadores, cuando utilicen sistemas y aparejos, propios de una actividad productiva de pequeña escala.

19. Pesca de Subsistencia

La realizada sin ánimo de lucro para proporcionar alimento a quien la ejecute o a su familia.

20. Pesca Científica

La que se realiza únicamente para fines de investigación y estudio.

21. Pesca Deportiva

La realizada como recreación o deporte, sin otra finalidad que su realización misma.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 99)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.4. GRADOS Y LICENCIAS. La tripulación de las naves de pesca industrial contempla los siguientes grados y Licencias de Navegación:

Cubierta

Capitán de Pesca de Altura

Capitán de Pesca Regional

Oficial de Pesca de Altura de Primera Clase

Oficial de Pesca de Altura

Oficial de Pesca Regional

Oficial Jefe de Cubierta

Patrón de Pesca Regional

Marinero de Pesca de Primera Clase

Marinero de Pesca

Marinero de Pesca Costanera

Máquinas

Maquinista Jefe de Pesca (Altura)

Maquinista Jefe de Pesca (Regional)

Maquinista de Pesca de Primera Clase (Altura)

Maquinista de Pesca (Altura y Regional)

Motorista de Pesca Regional

(Decreto 1597 de 1988 artículo 100)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.5. TRIPULACIÓN INDEPENDIENTE. Cuando por razones del tamaño de la nave pesquera, la clase de navegación que efectúe, o las características técnicas de la maquinaria o de los equipos instalados a bordo, sea necesaria una tripulación independiente para atender la navegación, esta estará constituida por personal de pesca o del transporte comercial marítimo, de la categoría correspondiente.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 101)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.6. LICENCIAS DE NAVEGACIÓN. Todo tripulante de nave pesquera industrial deberá estar en posesión de una licencia de navegación expedida por la Autoridad Marítima, en la cual se indicará el grado y la idoneidad del titular para desempeñarse a bordo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 102)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.7. REQUISITOS LICENCIA DE NAVEGACIÓN. Para la obtención de licencia de navegación, los tripulantes de naves pesqueras industriales cumplirán los siguientes requisitos generales:

1. Para Licencia de Navegación, por primera vez:

a. Ser nacional colombiano.

b. Tener más de 16 años y menos de 65.

c. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, reconocida por la Autoridad Marítima, en la respectiva especialidad, o acreditar experiencia pesquera y aprobar exámenes profesionales.

d. Acreditar aptitud física para el mar mediante certificado médico de buena salud, de conformidad con el Reglamento de aptitud psicofísica e inhabilidades para la carrera del mar y / o demás normas correspondientes vigentes.

2. Requisitos especiales para la obtención de Licencia de Navegación, posteriores:

a. Para Licencia de Motorista de Pesca Regional

1. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento; o

2. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de veinticuatro (24) meses de faenas de pesca desempeñándose como motorista de pesca.

- Haber aprobado el curso de operador de embarcaciones de supervivencia.

- Haber aprobado exámenes profesionales.

b. Para Licencia de Marinero de Pesca de 1ª. Clase

1. Acreditar debidamente un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses desempeñándose como marinero motorista de pesca costanera, o marinero de pesca.

2. Haber aprobado el curso de operador de embarcaciones de supervivencia.

3. Haber aprobado 2o, año de bachillerato.

4. Aprobar exámenes profesionales.

c. Para Licencia de Patrón de Pesca Regional

1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de doce (12) meses como Marinero de Pesca de 1ª Clase, o Motorista de Pesca Regional.

2. Haber efectuado un curso de lucha contra incendio.

3. Aprobar un curso especial para Patrones de Pesca, o aprobar exámenes.

d. Para Licencia de Oficial Jefe de Cubierta

1. Acreditar un mínimo de faenas de dieciocho (18) meses desempeñándose como Motorista de Pesca Regional, o Marinero de Pesca de 1ª Clase, o Patrón de Pesca Regional.

2. Haber efectuado un curso contra incendio.

3. Aprobar un curso especial para Oficiales Jefes de Cubierta, o aprobar exámenes profesionales.

4. Haber aprobado 4o año de bachillerato

e. Para Licencia de Oficial de Pesca Regional

1. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, reconocida por la Autoridad Marítima; o

2. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Oficial Jefe de Cubierta.

3. Aprobar exámenes profesionales.

f. Para Licencia de Capitán de Pesca Regional, Categoría "B" Restringida

1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de 24 meses, desempeñándose como Oficial de Pesca Regional.

2. Haber aprobado un curso contra incendio.

3. Haber efectuado el curso de Actualización para Capitanes Regionales, o en su defecto aprobar exámenes profesionales.

g. Para Licencia de Oficial de Pesca de Altura

1. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento; o

2. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de doce (12) meses desempeñándose como oficial de pesca regional.

3. Haber aprobado 6o año de bachillerato.

4. Aprobar exámenes profesionales.

h. Para Licencia de Oficial de Pesca de Altura de 1ª Clase

1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses, desempeñándose como Oficial de Pesca de Altura.

i. Para Licencia de Capitán de Pesca de Altura

1. Acreditar un mínimo de faenas efectivas de pesca de treinta y seis (36) meses, desempeñándose como Oficial de Pesca de Altura de 1ª Clase

2. Haber efectuado un curso práctico de contra incendio en los últimos dos (2) años.

3. Haber efectuado un curso de actualización para Capitanes de Pesca de Altura, o en su defecto, aprobar exámenes profesionales.

j. Para Licencia de Maquinista de Pesca Regional

1. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento.

2. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Motorista de Pesca Regional.

3. Haber aprobado 4o año de bachillerato.

4. Aprobar exámenes profesionales.

k. Para Licencia de Maquinista Jefe de Pesca Regional, Categoría "B" Restringida.

1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses, desempeñándose como Maquinista de Pesca Regional.

2. Haber efectuado un curso práctico de contra incendios.

3. Efectuar un curso especial de actualización para maquinistas jefes, Categoría "B" Restringida, o en su defecto aprobar exámenes profesionales.

l. Para Licencia de Maquinista de Pesca de Altura

1. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento; o

2. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de doce (12) meses desempeñándose como Maquinista de Pesca Regional.

3. Haber aprobado 6o año de bachillerato.

4. Haber efectuado un curso complementario de ingeniería, o en su defecto aprobar exámenes de dichas materias.

m. Para Licencia de Maquinista de Pesca de Altura de Primera Clase

1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Maquinista de Pesca de Altura.

2. Aprobar exámenes profesionales.

n. Para Licencia de Maquinista Jefe de Pesca de Altura

1. Acreditar un mínimo de faenas de pesca de treinta y seis (36) meses, desempeñándose como Oficial Maquinista de Pesca de Altura de 1ª Clase.

2. Haber efectuado un curso práctico contra incendio en los últimos dos (2) años.

3. Haber efectuado el curso de actualización para Maquinistas Jefes de Pesca de Altura, o en su defecto, aprobar exámenes profesionales.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 103)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.8. VALIDEZ LICENCIAS DE NAVEGACIÓN. La validez de las Licencias de Navegación para el personal de pesca industrial, será de cinco (5) años pero condicionada al resultado satisfactorio del examen médico bianual para tripulantes pesqueros, sin el cual la Licencia de Navegación no será válida, debiendo el Armador en tales casos, entregar la licencia a la Capitanía de Puerto, la cual la retendrá hasta tanto el tripulante no presente su examen médico satisfactorio.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 104)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.9. REVALIDACIÓN LICENCIAS DE NAVEGACIÓN. La revalidación dará lugar a la expedición de una licencia nueva por lo tanto le corresponderán los trámites regulares, el pago de los derechos del valor del formato y demás requisitos reglamentarios.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 105)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.10. LIBRETA DE EMBARCO. Todo tripulante de buque de pesca industrial deberá tener su Libreta de Embarco para pescadores, expedida por la Capitanía de Puerto, en la cual se registrarán las faenas de pesca en el mar, los exámenes médicos periódicos y las vacunaciones aplicadas al tripulante.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 106)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.11. CUSTODIA DE LA LIBRETA. Dicha Libreta de Embarco será entregada por el tripulante al Armador al ser contratado como tripulante de nave pesquera industrial, y quedará bajo su custodia durante el tiempo que el tripulante forme parte de la tripulación de una de sus naves, facilitándosela al tripulante para los efectos de registro de los exámenes médicos periódicos y presentándola en la Capitanía de Puerto cuando esta lo exija, para registro de sanciones, etc.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 107)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.12. OBLIGACIÓN DEL ARMADOR. El Armador está obligado a registrar en dicha libreta, en el folio respectivo, los períodos de faenas efectivas de pesca en cada buque, constatados mediante la anotación de las fechas de zarpe y de entrada del buque a puerto después de cada faena registrando el resto de información correspondiente y firmando en la columna respectiva cada una de dichas faenas en el mar.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 108)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.13. LIBRO DE REGISTRO DE FAENAS DE PESCA. Anualmente, en el mes de enero, los Armadores de naves de pesca industrial presentarán en las Capitanías de Puerto las Libretas de Embarco de todos los tripulantes pesqueros a su servicio, para control y registro de dichos embarcos en el "Libro de Registro de Faenas de Pesca" que llevará la Capitanía de Puerto. Estos registros se harán en forma global para cada tripulante, anotando el total de días de faenas en el año, y en forma parcial que deberán también ser registrados en la libreta del tripulante, en el renglón siguiente a la última anotación del Armador, siendo firmada por el Secretario de la Capitanía. Una vez diligenciadas las Libretas de Embarco de los pescadores, serán devueltas al Armador correspondiente.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 109)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.14. FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL CAPITÁN DE BUQUE DE PESCA. Son funciones y obligaciones del Capitán de buque de pesca, y en la medida que le correspondiere, del Patrón de Pesca, las siguientes:

1. Dirigir la navegación de la nave y / o las faenas de pesca.

2. Respaldar la legítima autoridad de sus oficiales para el mantenimiento de la disciplina a bordo y la seguridad de la nave.

3. Tener a bordo, vigentes, todos los certificados y documentos de la nave que le corresponda llevar y presentarlos a las autoridades competentes cuando estas lo soliciten.

4. Prevenir y controlar la contaminación del mar por parte del buque, de conformidad con las normas nacionales vigentes.

5. Programar los ejercicios sobre zafarranchos de emergencias, a la vez que las respectivas cédulas.

6. Es en todo momento y circunstancia el responsable directo por la seguridad de la nave, el producto de la pesca y las tripulaciones, y ejercerá la autoridad suprema a bordo.

7. Las demás que le asignen la Ley y los Reglamentos.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 110)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.15. CASOS DE NAUFRAGIO O PÉRDIDA DEL BUQUE. En caso de naufragio o de que la pérdida del buque sea inminente, procurará salvar los tripulantes, el material y los documentos de valor en su orden.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 111)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.16. DESEMPEÑO DEL CARGO. Mientras se encuentre en el desempeño de su cargo, debe considerarse en servicio permanente, sin limitaciones de ninguna clase.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 112)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.17. CLASES DE FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS OFICIALES DE PESCA. Las funciones y obligaciones de los Oficiales de a bordo son de dos clases, a saber:

1. Generales

2. De cargo

(Decreto 1597 de 1988 artículo 113)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.18. FUNCIONES Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS OFICIALES DE PESCA. Son funciones y obligaciones generales de la Oficialidad de Pesca, las siguientes:

1. Prestar las guardia de mar que correspondan a la navegación que efectúe la nave y las de puerto, cuando estas fueren necesarias y dispuestas por el Armador o Capitán, siguiendo las instrucciones y cumpliendo en la medida que sean aplicables los deberes generales para garantizar la seguridad de la nave y su tripulación, establecidas para los Oficiales de guardia de buques del transporte comercial marítimo en la Primera Parte del presente Capítulo, y los deberes adicionales especiales para los Oficiales de Pesca que promulgue la Autoridad Marítima.

2. Cumplir y hacer cumplir a bordo por parte de la tripulación, las órdenes del Capitán y del Armador, como también las disposiciones reglamentaras correspondientes.

3. Estar permanentemente vigilante para evitar o corregir cualquier irregularidad que ponga en peligro la seguridad de la nave o su operación, informando inmediatamente al Capitán cuando se observe alguna irregularidad.

4. Responder por el mantenimiento, conservación y operación del equipo y elementos a su cargo, en la medida que le hayan sido asignados por el Capitán o Armador.

5. Instruir marineramente al personal bajo su mando.

6. Conocer perfectamente los deberes del cargo que desempeñe a bordo, de acuerdo con la reglamentación que sobre ello expida la Autoridad Marítima, o en su defecto, las órdenes del Capitán o del Armador.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 114)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.19. DEBERES DE CARGO DE LOS OFICIALES DE PESCA. Los deberes de Cargo de los Oficiales de Pesca serán reglamentados por la Autoridad Marítima oportunamente. Hasta tanto dichos deberes de cargo no hayan sido asignados por la Autoridad Marítima, dichos deberes serán asignados por el Capitán o por el Armador.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 115)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.20. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LA MARINERÍA. Los deberes y obligaciones de la Marinería son los siguientes:

1. De la Marinería de Primera Clase desempeñando cargos de supervisión a bordo

a. Dirigir y supervisar el trabajo del personal a su cargo.

b. Instruir debidamente a dicho personal sobre la correcta ejecución de los trabajos.

c. Colaborar con el Capitán y los Oficiales en el mantenimiento de la disciplina a bordo.

d. Ejecutar las órdenes que reciba de sus superiores.

2. Del resto de la Marinería

a. Si actúa como Timonel, atenderá el gobierno del buque y el mantenimiento del rumbo, de acuerdo con las órdenes del Capitán y/o del Oficial de guardia, según el caso

b. Si actúa como vigía, además de mantener una adecuada vigilancia para apreciar las circunstancias y los riesgos de abordaje, varada y otros que puedan presentase, el vigía tendrá la misión de percibir buques o naves en peligro, náufragos, restos de naufragios y objetos a la deriva. Para estos deberes, así como para los del timonel en la medida que corresponda o puedan ser aplicables, se guiarán, por lo establecido en la Parte Primera de este Capítulo, para cargos iguales o equivalentes.

c. Llevar a cabo las faenas de pesca de conformidad con la organización interna del buque y las órdenes e instrucciones del Armador y / o del Capitán.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 116)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.21. ACREDITACIÓN DE IDONEIDAD. Solamente se acreditará la idoneidad del Patrón de Pesca Artesanal. Los demás tripulantes únicamente requerirán de una tarjeta de constancia de inscripciones, en la Capitanía de Puerto. Si se trata de Nave Mayor la persona al mando de la nave deberá estar en posesión de Licencia de Capitán de Pesca Regional.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 117)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.22. LICENCIA DE NAVEGACIÓN. Todo Patrón de Nave de pesca artesanal estará en posesión de su correspondiente licencia de navegación, expedida por la Autoridad Marítima. Para ello sin embargo la Autoridad Marítima dará un plazo prudencial, mientras los interesados puedan demostrar su idoneidad, no mayor de doce (12) meses, vencido el cual deberán obtener su licencia de Patrón de Pesca Artesanal, con las restricciones que fueren necesarias.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 118)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.23. REQUISITOS LICENCIA DE PATRÓN DE NAVE DE PESCA ARTESANAL. Para obtener licencia de Patrón de nave de pesca artesanal, los interesados deberán acreditar ante la Autoridad Marítima:

1. Tener más de 18 años.

2. Presentar certificado médico de aptitud física para el ejercicio de la actividad.

3. Haber estado dedicado a la pesca artesanal por más de tres (3) años.

4. Haber efectuado los cursillos de capacitación, reconocidos por la Autoridad Marítima: o

5. Demostrar que tiene nociones adecuadas sobre:

- Reglas de camino.

- Meteorología

- Marinería

- La embarcación y sus partes. Nociones elementales de estabilidad.

- Disposiciones portuarias que afecten la navegación enaguas abrigadas o interiores de seguridad para la navegación.

- Procedimientos fundamentales para la prevención y combate de incendios.

- Atribuciones, deberes y obligaciones del Patrón de la embarcación.

- Precauciones de seguridad para la navegación.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 119)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.24. VALIDEZ LICENCIA DE NAVEGACIÓN PARA PATRÓN DE PESCA ARTESANAL. La Licencia de Navegación para Patrón de Pesca Artesanal tendrá una validez de cinco (5) años y para su revalidación será indispensable la presentación de certificado médico de aptitud para el ejercicio de la actividad, con no más de treinta (30) días de haber sido expedido.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 120)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.25. LIBRETA DE EMBARCO. El Patrón de Pesca Artesanal no requiere de Libreta de Embarco.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 121)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.26. CERTIFICADO DE APTITUD FÍSICA. El certificado de aptitud física para el desempeño de actividad, al que hace referencia el artículo 2.4.1.1.8.24., consistirá en una certificación de que el examinador no sufre, o padece de novedad psicofísica que le impida desarrollar la actividad de la pesca artesanal, con seguridad y competencia, y es apto para vivir en comunidad.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 122)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.27. LICENCIA DE NAVEGACIÓN EN YATES DE RECREO. En los yates de recreo, solamente las tripulaciones de cubierta y de máquinas requerirán de licencia de navegación expedida por la Autoridad Marítima. Al resto de tripulación de dichas naves sólo se le expedirá una Tarjeta de Autorización, expedida en la Capitanía de Puerto. En el caso de tener dicho tripulante licencia de navegación de cualquier clase, en la respectiva especialidad, no requerirá de Tarjeta de Autorización.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 123)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.28. GRADOS DE LAS LICENCIAS. Los grados de las licencias anteriormente citadas son las siguientes:

1. Oficiales

Capitán de Yate.

Patrón de Yate.

Oficial de Puente de Yate.

Maquinista Jefe de Yate.

Maquinista de Yate.

2. Marinería

Marinero Timonel de Yate.

Marinero de Yate.

Mecánico de Yate.

Marinero de Máquinas de Yate.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 124)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.29. LICENCIA DE NAVEGACIÓN PARA NAVES DEPORTIVAS. En las embarcaciones deportivas la única persona a bordo que requiere de licencia de navegación expedida por la Autoridad Marítima, es el Patrón de la embarcación (Patrón Deportivo), siempre y cuando que las embarcación salga a mar abierto, tenga más de 6 metros de eslora o lleve más de tres personas a bordo. En todos los casos, la idoneidad de los tripulantes auxiliares será de responsabilidad exclusiva del Patrón de la embarcación (o persona que la dirige).

(Decreto 1597 de 1988 artículo 125)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.30. TRIPULACIONES DE NAVES DE RECREO, Y PATRONES DE EMBARCACIONES DEPORTIVAS. Tanto las tripulaciones de las naves de recreo, como los Patrones de embarcaciones deportivas, no requerirán de Libreta de Embarco.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 126)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.31. REQUISITOS LICENCIA DE NAVEGACIÓN COMO TRIPULANTE DE NAVE DE RECREO O PATRÓN DE EMBARCACIÓN DEPORTIVA. Para obtener Licencia de Navegación como tripulante de nave de recreo, o Patrón de embarcación deportiva, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

1. Acreditar la idoneidad correspondiente mediante curso especial, comprobación de experiencia en el mar, o mediante exámenes, según el caso.

2. Tener más de 16 años de edad, para tripulantes de naves de recreo.

3. Presentar solicitud escrita ante la Capitanía de Puerto.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 127)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.32. TRIPULANTES DE NAVES DE TRANSPORTE COMERCIAL MARÍTIMO. Los tripulantes de naves dedicadas al transporte comercial marítimo tienen facultad para desempeñarse en naves de recreo en categorías y cargos similares a los de las naves comerciales.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 128)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.33. VALIDEZ LICENCIAS PARA TRIPULANTES DE EMBARCACIONES DE RECREO Y DEPORTIVAS. La validez de las Licencias para tripulantes de embarcaciones de recreo y deportivas, será de cinco (5) años.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 129)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.34. REVALIDACIÓN DE LICENCIAS. Para revalidar la Licencia por un período, el tripulante presentará su solicitud ante la Autoridad Marítima, junto con el original de la licencia y el recibo de pago de los derechos de licencia y del formato de la misma.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 130)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.35. IDONEIDAD. La idoneidad a que se refiere el numeral 1 del Artículo 2.4.1.1.8.31., se acreditará mediante certificaciones de embarco, haber efectuado curso específico, o mediante exámenes profesionales, así:

1. Para Licencia de Capitán de Yate

a. Acreditar un mínimo de dos (2) años desempeñándose como Oficial de Puente Yate.

b. Aprobar exámenes profesionales.

c. Presentar certificado médico de aptitud para desempeño de la actividad.

d. Haber efectuado un curso reciente de combate de incendios, reconocido por la Autoridad Marítima.

Los oficiales de transporte comercial marítimo con licencia de Oficial de Puente de 1ª Clase, Categorías "A" o "B", están facultados para mando de naves de recreo. En igual forma, quienes posean Licencia de Capitán Regional, Categoría "B" Restringida o "C" si bien estos últimos sólo podrán efectuar navegación regional. Estos embarcos, sin embargo, no serán tenidos en cuenta para ascenso en la actividad del transporte comercial.

2. Para Licencia de Navegación de Oficial de Puente o Yate.

a. Acreditar un embarco mínimo de dos (2) años desempeñándose como Marinero Timonel, o un (1) año, como Patrón de yate.

b. Aprobar exámenes profesionales.

c. Presentar certificado médico de aptitud para el ejercicio de la actividad.

d. Haber efectuado un curso de combare de incendios reconocido por la Autoridad Marítima.

3. Para Licencia de Navegación de Patrón de Yate.

a. Acreditar un mínimo de embarco de un (1) año desempeñándose como Marinero Timonel de Yate.

b. Presentar exámenes profesionales.

4. Para Licencia de Marinero Timonel de Yate.

a. Acreditar un mínimo de embarco de un (1) año desempeñándose como Marinero de Yate de cubierta

b. Aprobar exámenes profesionales.

5. Para Licencia de Maquinista Jefe de Yate.

a. Acreditar un mínimo de embarco de dos (2) años, desempeñándose como Maquinista de Yate, uno (1) de ellos en naves con motor propulsor de más de 380 K.W.

b. Aprobar exámenes profesionales.

6. Para Licencia de Maquinista de Yate.

a. Acreditar un mínimo de embarco de dos (2) años, desempeñándose como Mecánico de Yate, o desempeño equivalente.

b. Aprobar exámenes profesionales.

7. Para Licencia de Marinero de Cubierta de Yate.

a. Haber efectuado curso teórico-práctico adecuado, reconocido por la Autoridad Marítima.

b. Aprobar exámenes profesionales.

8. Para Licencia de Mecánico de Yate.

a. Acreditar un mínimo de seis (6) meses desempeñando funciones de Marinero de Máquinas; o

b. Aprobar exámenes correspondientes.

9. Para Licencia de Patrón Deportivo.

a. Haber navegado un mínimo de un (1) año en actividades deportivas o de cualquier clase.

b. Aprobar el examen respectivo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 131)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.36. FACULTADES. Las facultades otorgadas por las Licencias de Navegación del personal de que trata el presente capítulo, son las siguientes:

1. Del Capitán de Pesca de Altura, Categoría "B"

Podrá mandar nave de pesca de cualquier tonelaje y clase de navegación.

2. Del Capitán de Pesca Regional, Categoría "B" Restringida

Podrá mandar nave de pesca de cualquier tonelaje, que opere en aguas regionales, exclusivamente.

3. Del Oficial de Pesca de Altura de 1ª Clase

Podrá desempeñarse como primer oficial en buque de pesca de cualquier tonelaje y clase de navegación, siendo idóneo para sustituir al Capitán de la nave si este se inhabilita durante la navegación.

4. Del Oficial de Pesca (de Altura y Regional)

Apto para desempeñar los deberes de guardia de navegación en el puente, en buques de pesca de navegación de altura o en navegación regional, según su Categoría.

5. Del Oficial Jefe de Cubierta

Tiene aptitud para dirigir las maniobras y faenas de pesca de recreo y otras faenas especializadas.

6. Del Patrón de Pesca Regional

Tiene facultad para mando de nave menor de pesca, que opere en aguas regionales, exclusivamente.

7. Del Marinero de Pesca de 1ª Clase

Es apto para ejecutar y dirigir los trabajos en cubierta de los marineros de pesca, como también para prestar guardia como timonel.

8. Del Marinero de Pesca

Apto para prestar guardia, como también para la ejecución de las faenas de cubierta, y de pesca propiamente dicha, a bordo de cualquier buque de pesca bajo la supervisión de un Marinero de 1ª Clase u Oficial de Pesca.

9. Del Marinero Motorista de Pesca Costanero

Apto para desempeñarse como Patrón y motorista de embarcación con motor hasta de 75. K.W., efectivos en navegación costanera.

10. Del Maquinista Jefe de Pesca de Altura

Apto para desempeñase como Maquinista Jefe en buques de pesca de potencia propulsora hasta de 3.000 K.W., efectivos.

11. Del Maquinista Jefe de Pesca Regional

Apto para desempeñarse como Maquinista Jefe en buques de pesca con potencia propulsora hasta de 900 K.W., efectivos, en navegación regional, exclusivamente.

12. Del Maquinista de Pesca de Altura de 1ª Clase

Idóneo para desempeñarse como Primer Maquinista en buques de pesca de cualquiera potencia propulsora.

13. De los Maquinistas de Pesca ( de Altura y Regional)

Aptos para desempeñar los deberes de guardia de máquinas en buques de pesca de navegación marítima o regional, según la Categoría.

14. Del Motorista de Pesca Regional

Apto para desempeñarse como Motorista de nave de pesca con potencia propulsora hasta de 350 K.W., efectivos, que efectúen navegación regional, exclusivamente.

15. Del Patrón de Pesca Artesanal

Podrá mandar nave menor de pesca artesanal costanera, siendo único responsable por la seguridad de los ayudantes que acompañen.

16. Del Capitán de Yate

Podrá mandar yate de recreo de cualquier tonelaje, que efectúe navegación regional o marítima, según que su Licencia sea o no restringida.

17. Del Oficial de Puente de Yate

Apto para desempeñarse como Oficial de guardia en el puente, en navegación de altura, o exclusivamente regional, según el carácter de su licencia.

18. Del Patrón de Yate

Podrá mandar nave menor de recreo, que haga navegación regional, exclusivamente.

19. Del Maquinista Jefe de Yate

Podrá desempeñarse como Maquinista Jefe de Yate de recreo de cualquier potencia propulsora.

20. Del Maquinista de Yate

Apto para desempeñarse como Oficial de guardia en la sala de máquinas, en yates de recreo de cualquier potencia.

1. Del Marinero Timonel de Yate

Apto para desempeñarse como Marinero Timonel en guardia de navegación en el puente, o como vigía.

2. Del Marinero de Yate de Cubierta

Apto para desempeñar las labores de cubierta en yate de recreo, bajo la supervisión de un Marinero Timonel, o un Oficial de Yate.

3. Del Mecánico de Yate

Apto para prestar guardia en la sala de máquinas como ayudante del maquinista y para ejecutar labores de mantenimiento de motores y máquinas auxiliares den yates de navegación marítima, o como motorista de yate de recreo con potencia propulsora hasta de 320 K.W, efectivos, que hagan navegación regional, exclusivamente.

4. Del Patrón Deportivo

Apto para mando de nave menor deportiva

(Decreto 1597 de 1988 artículo 132)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.37. MATERIAS Y PROGRAMAS PARA CURSOS DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO. La Autoridad Marítima elaborará y publicará las listas de materias y los respectivos programas, tanto para la formación (cursos de Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento) de la gente de mar a que se refiere el presente capítulo, como para los ascensos de dicho personal. Tales listas y programas serán establecidos por la Autoridad Marítima mediante el Acto Administrativo correspondiente.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 133)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.8.38. DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS. Tanto las naves de pesca industrial como los yates de recreo y sus tripulaciones, estarán sujetas a las disposiciones disciplinarias vigentes para la navegación comercial marítima. Los demás tripulantes quedan excluidos de tales disposiciones, excepción hecha de aquellos en posesión de una Licencia de Navegación, a quienes en caso de infracciones comprobadas podrán ser sancionados con suspensión o cancelación de la respectiva Licencia de Navegación, según corresponda.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 134)

CAPÍTULO 2.

DEL SERVICIO PÚBLICO DE PRACTICAJE.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

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ARTÍCULO 2.4.1.2.1.1. DEFINICIONES. Para efectos del presente Capítulo, se establecen las siguientes definiciones:

1. Área marítima y fluvial de practicaje. Es el área geográfica donde se desarrolla el servicio de practicaje, determinada por la Autoridad Marítima Nacional debido a los riesgos inherentes a la navegación en aguas restringidas, donde se velará por la seguridad de la navegación, seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación del medio ambiente marino y de daños a bienes.

2. Autorización transitoria para prestar el servicio en una jurisdicción. Es la autorización excepcional, conferida por la Autoridad Marítima Nacional, mediante la cual autoriza a un piloto práctico para desempeñarse en una jurisdicción diferente a la que ordinariamente desarrolla su actividad, por solicitud motivada de una empresa de practicaje, o para garantizar la prestación del servicio público de practicaje, el entrenamiento de aspirantes a pilotos, de pilotos prácticos por cambio de categoría y/o jurisdicción.

3. Cambio de jurisdicción. Es la situación que se presenta cuando un piloto práctico con licencia vigente para una jurisdicción específica solicita a la Autoridad Marítima Nacional dejar de ejercer la actividad de practicaje en la jurisdicción para la cual se encuentra licenciado, con el fin de ejercer el practicaje en otra jurisdicción específica.

4. Clasificación de aptitud psicofísica. Es la realizada por la Autoridad Marítima con base en los resultados de los exámenes médicos y la prueba física.

5. Examen de inglés. Es la prueba que se efectúa al aspirante a piloto práctico, y al piloto práctico calificado, sobre dominio del idioma inglés y sobre su conocimiento y comprensión del vocabulario y frases normalizadas de la Organización Marítima Internacional, OMI, la cual debe ser realizada por un Centro o Instituto especializado y reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.

Jurisprudencia Vigencia

6. Lancha de práctico. Es la embarcación debidamente registrada y matriculada ante la Autoridad Marítima, destinada a apoyar la maniobra durante el embarque y desembarque del piloto práctico, que cumple con las características establecidas en las normas internacionales y nacionales.

7. Período de reposo. Es el período de tiempo continuo, antes o después del período de servicio, durante el cual el piloto práctico no está disponible para efectuar el servicio público de practicaje.

8. Período de servicio. Es el tiempo continuo durante el cual el piloto práctico está a disposición para realizar el servicio, entendido de la siguiente forma:

a) Período a bordo. Es el período de tiempo durante el cual el piloto práctico estará prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques;

b) Período de sobre aviso o retén. Es el período de tiempo durante el cual el piloto no está prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques o de la lancha de pilotos.

9. Piloto práctico no formal. Es el piloto práctico particular con conocimientos y práctica en navegación y maniobras de practicaje, el cual sólo puede desempeñarse en las zonas especiales de practicaje determinadas por la Autoridad Marítima.

Jurisprudencia Vigencia

10. Prueba física. Es el examen físico que determina las capacidades y condiciones especiales para la prestación del servicio y aquellas que pueden afectar la seguridad personal del piloto práctico y de las demás personas ante una emergencia. La prueba se presentará en las entidades determinadas por la Dirección General Marítima, para tal fin.

Jurisprudencia Vigencia

11. Servicio de practicaje. Es el conjunto de actividades de asesoría al Capitán de un buque, debidas al experto conocimiento de las particularidades locales y cualquier clase de maniobra con embarcaciones, en las aguas restringidas de un puerto o área marítima y fluvial de practicaje, con el fin de asegurar unos niveles óptimos en la gestión de los riesgos involucrados de la navegación restringida incluyendo la necesidad de un juicio independiente de las presiones comerciales inherentes al transporte marítimo y así asegurar la protección de vidas, bienes y medio ambiente. Está constituido por el Piloto Práctico, la lancha de Práctico, la estación de Pilotos y el servicio de amarre.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 1o)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.2.1.2. ÁREAS DE PRACTICAJE. La Autoridad Marítima de acuerdo con sus competencias determinará las áreas para el ejercicio del servicio público de practicaje, en las áreas marítimas y fluviales de su jurisdicción.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 2o)

SECCIÓN 2.

DE LOS PILOTOS PRÁCTICOS.

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ARTÍCULO 2.4.1.2.2.1. APTITUD SICOFÍSICA DEL PILOTO PRÁCTICO. La certificación de aptitud psicofísica es una condición esencial para la expedición de la licencia de practicaje, razón por la cual todos los pilotos prácticos deberán presentar anualmente los exámenes que acrediten su aptitud y sus condiciones psicofísicas, en los formatos determinados para tal fin por la Autoridad Marítima Nacional.

La certificación de la aptitud psicofísica del piloto práctico deberá ser emitida por el centro asistencial en que se realicen los exámenes con base en el resultado de los mismos.

PARÁGRAFO 1o. Los exámenes médicos deben ser realizados por un centro asistencial de nivel 3 en atención de salud, acreditado ante el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo al formato de evaluación determinado por la Autoridad Marítima Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Todo médico que efectúe el examen, deberá conocer y observar los parámetros y utilizar el formato de acuerdo a lo establecido por la Autoridad Marítima Nacional.

La certificación debe ir firmada por cada uno de los especialistas intervinientes en el examen y junto a la firma se debe anotar el número de registro médico.

PARÁGRAFO 3o. La no presentación de la certificación en la fecha debida hará presumir la pérdida de las condiciones necesarias y la Autoridad Marítima así lo declarará mediante acto administrativo debidamente motivado.

PARÁGRAFO 4o. En el caso de que un piloto práctico sufra una herida o enfermedad grave que le impida el desempeño de la actividad de practicaje, deberá presentar nuevamente el examen médico, así como la prueba física, con el fin de que le sea certificada su aptitud.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.2.2. PILOTO PRÁCTICO NO FORMAL. Para obtener licencia como piloto práctico no formal deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser un residente del área.

2. Examen médico.

3. Prueba física.

4. Examen práctico en el que se demuestre el conocimiento del área específica de navegación.

PARÁGRAFO 1o. La licencia que acredita a una persona como piloto práctico particular no formal, se expedirá por la Autoridad Marítima Nacional solamente en los casos que se requiera garantizar la seguridad de la navegación y el desarrollo de las comunidades locales.

PARÁGRAFO 2o. La persona con licencia de piloto práctico particular no formal solo podrá ejercer la actividad en el área específica.

PARÁGRAFO 3o. Los pilotos prácticos no formales, que tengan licencia vigente, para cambio de categoría, deberán cumplir los requisitos señalados en la Ley 658 de 2001 y en el presente Capítulo.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 4o)

Jurisprudencia Vigencia

SECCIÓN 3.

DE LAS LICENCIAS.

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ARTÍCULO 2.4.1.2.3.1. RENOVACIÓN DE LA LICENCIA. Para la renovación de la licencia de piloto práctico en la misma categoría, el interesado deberá diligenciar el formato correspondiente anexando:

1. Examen médico.

2. Prueba física.

3. Certificado expedido por la Capitanía de Puerto en el cual conste la ejecución de, por lo menos, veinticinco (25) maniobras diurnas y veinticinco (25) maniobras nocturnas en el año anterior excepto para los puertos de Tumaco, Coveñas, San Andrés y Puerto Bolívar, cuyo número de maniobras será fijado por la Autoridad Marítima Nacional.

Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o salida de puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe.

4. Allegar certificado de la Capitanía de Puerto, en el que conste su desempeño como piloto práctico.

PARÁGRAFO. La Autoridad Marítima Nacional podrá cambiar el número de maniobras para cada puerto con base a las necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 5o)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.2.3.2. TRÁMITE EXTEMPORÁNEO DE RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE PILOTO PRÁCTICO. El piloto práctico que solicite renovar su licencia fuera del término establecido en el artículo 28 de la ley 658 de 2001, se le expedirá una nueva siempre y cuando acredite los requisitos establecidos para obtener una similar en la categoría que ostentaba y no haya incurrido en inactividad por más de 12 meses contados a partir de la última maniobra certificada por la Capitanía de Puerto, en vigencia de la licencia.

PARÁGRAFO. El piloto práctico que solicite la renovación fuera del término establecido e incurra en una inactividad mayor a 12 meses contados a partir de la última maniobra certificada por la Capitanía de Puerto, en vigencia de la licencia, deberá cumplir los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 658 de 2001.

(Decreto 3703 de 2007 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.3.3. EXAMEN DE INGLÉS. Todos los pilotos prácticos con licencia vigente, deben presentar cada dos años un examen sobre dominio del idioma inglés y su conocimiento y comprensión del vocabulario y frases normalizadas de la Organización Marítima Internacional, OMI, el cual debe ser realizado por un Centro o Instituto Especializado y reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.

PARÁGRAFO. Para la presentación de este primer examen de inglés, los pilotos prácticos tendrán tres (3) oportunidades, debiendo alcanzar en la última prueba el porcentaje del 80%.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 6o)

SECCIÓN 4.

DEL PROCESO DE SELECCIÓN.

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ARTÍCULO 2.4.1.2.4.1. CONVOCATORIAS. La Autoridad Marítima Nacional recibirá solicitudes para entrenamiento de aspirantes a piloto práctico, dentro de los 10 primeros días hábiles de enero, mayo y septiembre de cada año.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 7, modificado por el artículo 2o del Decreto 3703 de 2007)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.4.2. PROCESO DE SELECCIÓN PARA ASPIRANTE A PILOTO PRÁCTICO. Para ser admitidos al proceso de selección los aspirantes a piloto práctico deberán haber cumplido con los requisitos señalados en el artículo 24 de la Ley 658 de 2001.

El proceso de selección para aspirantes a piloto práctico constará de las siguientes etapas:

1. Para la evaluación:

a) Evaluación de admisión;

b) Examen médico y psicológico;

c) Prueba física;

d) Examen de inglés.

2. Para entrenamiento:

a) Maniobras de entrenamiento;

b) Examen de competencia.

PARÁGRAFO 1o. Cada etapa de evaluación será eliminatoria, y el haber aprobado la etapa es requisito indispensable para poder participar en la siguiente.

PARÁGRAFO 2o. Los aspirantes a piloto práctico oficial estarán sometidos al mismo proceso de selección, salvo lo establecido respecto a la fecha de las convocatorias.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.4.3. EVALUACIÓN DE ADMISIÓN. La evaluación de admisión comprenderá los siguientes temas:

a) Reglamentación marítima nacional e internacional;

b) Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes-COLREG/72-incorporado a la legislación nacional mediante Ley 13 de 1981;

c) Maniobras de navegación y

d) Meteorología e hidrografía.

El examen tendrá carácter eliminatorio y será aprobado cuando se obtenga una puntuación superior al 80%.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.4.4. EXAMEN MÉDICO Y PSICOLÓGICO. El aspirante a piloto práctico de segunda categoría, con el fin de comprobar su aptitud, deberá allegar los exámenes médicos que determine la Autoridad Marítima Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Las certificaciones anteriores, deben haber sido expedidas por un centro asistencial de nivel 3 en atención de salud, acreditado ante el Ministerio de Protección Social, de acuerdo al formato de evaluación determinado por la Autoridad Marítima Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Todo médico que efectúe el examen, deberá conocer y observar los parámetros, determinados por la Autoridad Marítima Nacional, para dar su evaluación, debiendo utilizar el formato diseñado para tal fin.

La certificación debe ir firmada por cada uno de los especialistas intervinientes en el examen y junto a la firma se debe anotar el número de registro médico.

PARÁGRAFO 3o. El aspirante a piloto práctico de segunda categoría, que en sus exámenes médicos presente condiciones de incapacidad física para su desempeño no podrá avanzar a la siguiente etapa de evaluación.

Cualquier otra condición que implique una incapacidad repentina o una complicación debilitante y cualquier condición que requiera medicación y perjudique el tiempo de reacción o de alerta o juicio, serán consideradas como incapacitantes, debiendo practicarse una segunda evaluación médica en la que se verifique si dicha condición impide el desempeño de la actividad.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.4.5. PRUEBA FÍSICA. Debe ser realizada por el aspirante a piloto práctico de segunda categoría que haya sido seleccionado como apto, de conformidad con los resultados de los exámenes médicos.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 11)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.4.6. VALIDEZ DE LOS EXÁMENES. La evaluación de admisión y el examen de inglés tendrán una validez de 12 meses contados a partir de la fecha de su expedición. El examen médico y la prueba de condición física tendrán una validez de 3 meses, a partir de la fecha de expedición.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 12)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.4.7. EXAMEN DE INGLÉS. El aspirante a piloto práctico de segunda categoría será evaluado en su dominio del idioma y en el conocimiento del vocabulario y frases normalizadas de la Organización Marítima Internacional-OMI-para las comunicaciones marítimas, realizado por un Centro o Instituto Especializado y reconocido por la Autoridad Marítima Nacional, en el cual debe obtener una calificación igual o superior al 80%.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 13)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.2.4.8. MANIOBRAS DE ENTRENAMIENTO. Aprobadas las pruebas anteriores, el aspirante a piloto práctico, así como los pilotos prácticos por cambio de categoría y/ o de jurisdicción deberán llevar a cabo el número de maniobras requeridas para obtener la licencia en la categoría correspondiente.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.4.9. EXAMEN DE COMPETENCIA. Terminada la fase de entrenamiento práctico de maniobras se realizará un examen de competencia que constará de una parte teórica escrita, realizada por la Autoridad Marítima local y una parte práctica evaluada por la Junta Examinadora, la cual se integrará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 658 de 2001.

PARÁGRAFO. Para realizar el examen de competencia en la parte práctica, en cada maniobra de evaluación deben estar presentes por lo menos dos de los integrantes de la junta examinadora y cada uno de ellos debe asistir como mínimo a 6 de las 8 maniobras de calificación.

Las maniobras de evaluación se realizarán en los buques designados por el Capitán de Puerto, de acuerdo a la categoría del evaluado:

1. Para pilotos prácticos de segunda categoría: buques 2.000 T.R.B. hasta 10.000 T.R.B.

2. Para pilotos prácticos de primera categoría: buques superiores a 10.000 T.R.B. y hasta 50.000 T.R.B.

3. Para pilotos práctico maestro: buques mayores de 50.000 T.R.B.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 15, adicionado por el artículo 3 del Decreto 3703 de 2007)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.4.10. PILOTOS PRÁCTICOS POR CAMBIO DE CATEGORÍA Y/O JURISDICCIÓN. Los pilotos prácticos que vayan a cambiar de jurisdicción o de categoría, además de cumplir con los requisitos señalados en los artículos 22 y 24 de la Ley 658 de 2001, estarán sometidos al siguiente proceso:

1. Examen médico y psicológico.

2. Prueba física.

3. Maniobras de entrenamiento

4. Examen de competencia.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 16)

Jurisprudencia Vigencia

SECCIÓN 5.

DEL ENTRENAMIENTO DE ASPIRANTES A PILOTO PRÁCTICO DE SEGUNDA CATEGORÍA Y PILOTOS POR CAMBIO DE CATEGORÍA Y JURISDICCIÓN.

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ARTÍCULO 2.4.1.2.5.1. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y PRÁCTICA DE LAS MANIOBRAS QUE HACEN PARTE DEL ENTRENAMIENTO. El interesado quedará sometido al procedimiento que a continuación se detalla:

1. Solicitud formal de entrenamiento.

a) El aspirante a piloto práctico, piloto práctico por cambio de categoría o de jurisdicción, directamente o por intermedio de una empresa de practicaje inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional y con licencia vigente para la jurisdicción específica en la que aspira a obtener licencia, solicitará formalmente a la Autoridad Marítima Nacional por intermedio de la Capitanía de Puerto, la autorización para su entrenamiento.

Cuando la solicitud se haya presentado a través de una empresa de practicaje, esta avalará la petición y se responsabilizará del entrenamiento, debiendo presentar a la Autoridad Marítima Nacional, copia de la póliza en la que conste el seguro de responsabilidad civil extracontractual constituido para tal fin. En el caso de que la solicitud se presente directamente, la Autoridad Marítima Nacional exigirá la contratación de un seguro de responsabilidad civil extracontractual para garantizar los siniestros que puedan ocurrir durante el entrenamiento;

b) Las Capitanías de Puerto recibirán solicitudes para entrenamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.4.1., del presente Capítulo.

2. Comunicación de aceptación de la solicitud y coordinación del entrenamiento.

Autorizado el entrenamiento de Practicaje por la Autoridad Marítima Nacional, la Capitanía de Puerto confirmará por escrito al representante legal de la Empresa de Practicaje de la jurisdicción específica, o al solicitante que actúa en su propio nombre, según el caso, que puede iniciarse el entrenamiento y coordinará las condiciones en las cuales se iniciará el entrenamiento, comunicando la fecha de iniciación del mismo.

3. Entrenamiento personalizado individual.

El entrenamiento de Practicaje tanto de los aspirantes a piloto práctico como del piloto práctico por cambio de categoría o de jurisdicción, se llevará a cabo en forma personalizada e individual.

4. Control de las maniobras de entrenamiento.

a) La Capitanía de Puerto de la jurisdicción específica donde se desarrolle un entrenamiento de Practicaje llevará el registro y control de las maniobras de entrenamiento en el Libro de Control de Pilotos Prácticos y de acuerdo al formato determinado por la Autoridad Marítima Nacional, el cual debe ser firmado por el piloto instructor, el Capitán de la nave y el Capitán de Puerto;

b) El cumplimiento de entrenamiento para los aspirantes a piloto práctico, piloto práctico por cambio de categoría o cambio de jurisdicción será supervisado por el piloto titular de la maniobra quien será el responsable del desarrollo integral del entrenamiento de pilotos actuando como supervisor.

Serán nombrados como pilotos titulares de la maniobra de entrenamiento, mínimo el 30% de los pilotos de igual o superior categoría, que tengan licencia vigente en la respectiva jurisdicción.

El entrenamiento será certificado por el Capitán de Puerto o la persona que él designe para el respectivo registro y control de maniobras, con base en la evaluación del piloto supervisor.

5. Finalización de las maniobras de entrenamiento.

Se considera finalizado el entrenamiento de Practicaje cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Se expida el certificado de finalización del entrenamiento de practicaje por la Capitanía de Puerto, en el que conste fecha y hora de ejecución de las maniobras, nombre, bandera y tonelaje de los buques respectivos;

b) Se apruebe el Examen de Competencia en la parte teórica y se realicen las maniobras de evaluación práctica, que determine la Capitanía de Puerto respectiva, de acuerdo con el tipo de maniobras que se realicen en la jurisdicción, sin que el número sea inferior a cuatro (4) diurnas y cuatro (4) nocturnas y califique la Junta Examinadora, debiendo obtener una calificación igual o superior a ocho punto cero (8.0) sobre diez punto cero (10.0) para cada evaluación.

PARÁGRAFO. Para el entrenamiento de los pilotos prácticos oficiales, la Autoridad Marítima Nacional designará la empresa de practicaje que estará obligada a realizar y garantizar el entrenamiento de los mismos, en los términos determinados por esta.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 17, modificado por el Decreto 3703 de 2007)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.1.2.5.2. PRÁCTICA DE NUEVOS EXÁMENES DE COMPETENCIA. El Piloto Práctico por cambio de Categoría o de Jurisdicción que no apruebe el examen de competencia práctico, que realiza la Junta Examinadora, deberá realizar diez (10) maniobras adicionales de entrenamiento, cinco (5) diurnas y cinco (5) nocturnas en un lapso máximo de dos (2) meses bajo la estricta supervisión del Piloto Práctico responsable de la Maniobra que debe ser de igual o superior categoría.

Cumplido lo anterior podrá solicitar a la Capitanía de Puerto correspondiente la práctica de una segunda y última evaluación.

Cuando el aspirante a piloto práctico o el piloto práctico por jurisdicción diferente no apruebe el examen de competencia teórico, podrá realizar una segunda y última evaluación, en un plazo máximo de tres (3) meses siguientes contados a partir de la fecha de presentación del último examen.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 18)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.5.3. MANIOBRAS DE ENTRENAMIENTO PARA OBTENER LICENCIA DE PILOTO PRÁCTICO Y POR CAMBIO DE CATEGORÍA. Los aspirantes a piloto práctico, los pilotos prácticos por cambio de categoría deberán efectuar las siguientes maniobras de entrenamiento, así:

1. Aspirantes a piloto práctico de segunda categoría.

Entrenamiento efectivo, con una duración mínima de seis (6) meses y realización mínimo de noventa (90) maniobras, cuarenta y cinco (45) diurnas y cuarenta y cinco (45) nocturnas.

Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o salida de puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe y fondeo.

1) Fase de observación. Los dos (2) primeros meses de entrenamiento serán de observación, asistiendo mínimo a quince (15) maniobras diurnas y quince (15) maniobras nocturnas, como asistente del Piloto Práctico responsable de la maniobra en buques de todo tipo y tonelaje.

2) Fase de participación. Los dos (2) meses subsiguientes serán de participación activa y gradual en las maniobras, según decisión que adopte el Piloto Práctico responsable de la maniobra, con asistencia mínima a quince (15) maniobras diurnas y quince (15) maniobras nocturnas, en buques de todo tipo y tonelaje, igual o superior a 2000 Toneladas de Registro Bruto, TRB.

3) Fase activa. Los dos (2) meses finales corresponderán como mínimo a quince (15) maniobras diurnas y quince (15) maniobras nocturnas directamente realizadas por el aspirante a piloto práctico bajo la estrecha supervisión del Piloto Práctico responsable de la maniobra en buques desde 2000 hasta de 10.000 Toneladas de Registro Bruto, TRB.

PARÁGRAFO 1o. A criterio del Piloto Práctico responsable de la maniobra, el tiempo de duración de cada fase se podrá ampliar o reducir, debiendo llenar un registro determinando las observaciones que soporten tal criterio; en todo caso el tiempo mínimo de duración del entrenamiento debe ser de 6 meses.

PARÁGRAFO 2o. Para las jurisdicciones específicas donde el número de maniobras de entrenamiento de practicaje, requeridas en las diferentes categorías, no se pueda completar en el tiempo aquí establecido, debido al bajo tráfico de buques, certificado por la Autoridad Marítima Nacional, la duración de las maniobras se podrá extender hasta por un periodo de seis (6) meses. La Autoridad Marítima Nacional podrá cambiar el número de maniobras y/o el tiempo de realización, para cada puerto con base en las necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.

PARÁGRAFO 3o. Para las Jurisdicciones específicas donde existan diferentes zonas portuarias las maniobras aquí establecidas, se efectuarán proporcionalmente en las diferentes zonas portuarias de la jurisdicción.

2. Piloto práctico por cambio de categoría:

2.1. Piloto práctico de segunda aspirante a primera categoría. El piloto práctico de segunda categoría aspirante a primera categoría que cumpla los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley 658 de 2001, para efectos de dar aplicación a los literales f) y g) del mismo artículo deberá:

a) Acreditar la realización de un mínimo de trescientas (300) maniobras como piloto práctico de segunda categoría en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto;

Para las jurisdicciones de Tumaco, Coveñas y San Andrés el número mínimo de maniobras, efectuadas como piloto dentro de la categoría será el determinado por la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con las estadísticas de tráfico marítimo reportadas para la jurisdicción en estudio.

No obstante, los pilotos que se acrediten en cualquiera de las anteriores jurisdicciones, al momento de solicitar licencia para una segunda jurisdicción deben acreditar la realización de la totalidad de maniobras que se exigen para que se les reconozca su categoría en dicha área.

b) Realizar un entrenamiento efectivo, con una duración mínima de dos (2) meses y realización de veinticinco (25) maniobras diurnas y veinticinco (25) maniobras nocturnas en el puerto respectivo en embarcaciones de tonelaje superior a 10.000 Toneladas de Registro Bruto, TRB, y menores de 50.000 Toneladas de Registro Bruto, TRB, bajo la estrecha supervisión del Piloto Práctico titular de la maniobra, que deberá poseer licencia vigente de Primera Categoría o superior.

Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o salida de puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe y fondeo.

PARÁGRAFO 1o. Para las jurisdicciones específicas donde el número de maniobras de entrenamiento de practicaje, requeridas en las diferentes categorías, no se pueda completar en el tiempo aquí establecido, debido al bajo tráfico de buques, certificado por la Autoridad Marítima Nacional, la duración de las maniobras se podrá extender hasta por un periodo de seis (6) meses. La Autoridad Marítima Nacional podrá cambiar el número de maniobras y/o el tiempo de realización para cada puerto con base en las necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.

PARÁGRAFO 2o. Para las Jurisdicciones específicas donde existan diferentes zonas portuarias las maniobras aquí establecidas, se efectuarán proporcionalmente en las diferentes zonas portuarias de la jurisdicción.

2.2. Piloto práctico de primera categoría aspirante a piloto maestro. El piloto práctico de primera categoría aspirante a maestro que cumpla los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 658 de 2001, para efectos de dar aplicación a los literales f) y g) del mismo artículo deberá:

a) Acreditar la realización de un mínimo de cuatrocientas (400) maniobras como piloto práctico de primera categoría en la jurisdicción;

Para las jurisdicciones de Tumaco, Coveñas y San Andrés el número mínimo de maniobras, efectuadas como piloto dentro de la categoría será el determinado por la Autoridad Marítima Nacional, de acuerdo con las estadísticas de tráfico marítimo reportadas para la jurisdicción en estudio.

No obstante, los pilotos que se acrediten en cualquiera de las anteriores jurisdicciones, al momento de solicitar licencia para una segunda jurisdicción deben acreditar la realización de la totalidad de maniobras que se exigen para que se les reconozca su categoría en dicha área.

b) Realizar un entrenamiento efectivo, con una duración mínima de dos (2) meses y realización de cincuenta (50) maniobras de entrenamiento, veinticinco (25) diurnas y veinticinco (25) nocturnas en buques de arqueo igual o superior a 50.000 Toneladas de Registro Bruto, TRB, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la fecha del inicio del entrenamiento.

Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o salida de puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe y fondeo.

PARÁGRAFO 1o. Para las jurisdicciones específicas donde el número de maniobras de entrenamiento de practicaje, requeridas en las diferentes categorías, no se pueda completar en el tiempo aquí establecido, debido al bajo tráfico de buques, certificado por la Autoridad Marítima Nacional, la duración de las maniobras se podrá extender hasta por un periodo de seis (6) meses. La Autoridad Marítima Nacional podrá cambiar el número de maniobras y/o el tiempo de realización, para cada puerto con base en las necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.

PARÁGRAFO 2o. Para las jurisdicciones específicas donde existan diferentes zonas portuarias las maniobras aquí establecidas, se efectuarán proporcionalmente en las diferentes zonas portuarias de la jurisdicción.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 19, adicionado por el Decreto 3703 de 2007)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.5.4. LICENCIA DE PRACTICAJE PARA JURISDICCIÓN DIFERENTE. El Piloto Práctico con Licencia vigente para una jurisdicción específica para desarrollar la actividad de Practicaje en una jurisdicción específica diferente, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley 658 de 2001, para efectos de dar aplicación a los numerales 3o y 4o del mismo artículo deberá:

a) Acreditar el desempeño durante tres (3) años o más, como piloto práctico en la jurisdicción actual, con la realización mínima de ciento cincuenta (150) maniobras de practicaje;

b) Efectuar cincuenta (50) maniobras de entrenamiento veinticinco (25) diurnas y veinticinco (25) nocturnas en un periodo de cuatro (4) meses, en la jurisdicción específica de la Capitanía de Puerto en la cual aspira a obtener Licencia de Piloto Práctico bajo la estrecha supervisión del Piloto Práctico titular de la maniobra.

Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o salida de puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe y fondeo.

PARÁGRAFO 1o. Para las jurisdicciones específicas donde el número de maniobras de entrenamiento de practicaje, requeridas en las diferentes categorías, no se pueda contemplar en el tiempo aquí establecido debido al bajo tráfico de buques, certificado por la Autoridad Marítima Nacional, la duración de las maniobras se podrá extender hasta por un periodo de seis (6) meses. La Autoridad Marítima Nacional podrá cambiar el número de maniobras y/o el tiempo de realización, para cada puerto con base en las necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.

PARÁGRAFO 2o. Para las jurisdicciones específicas donde existan diferentes terminales portuarios las cincuenta (50) maniobras de que trata el presente artículo, se efectuarán mínimo en el 30% de aquellas donde ingresen buques correspondientes al tonelaje para el cual se solicita el entrenamiento.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 20, modificado por el artículo 7 del Decreto 3703 de 2007)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.5.5. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y PRÁCTICA DE LAS MANIOBRAS QUE HACEN PARTE DEL ENTRENAMIENTO PARA OTRA JURISDICCIÓN. El procedimiento para el entrenamiento de pilotos que soliciten jurisdicción diferente, será el que a continuación se detalla:

1. Solicitud formal de entrenamiento.

a) El piloto práctico que solicite otra jurisdicción, directamente o por intermedio de una empresa de practicaje inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional y con licencia vigente para la otra jurisdicción, solicitará formalmente a la Autoridad Marítima Nacional por intermedio de la Capitanía de Puerto de la otra jurisdicción, la autorización para su entrenamiento.

Cuando la solicitud se haya presentado a través de una empresa de practicaje, esta avalará la petición y se responsabilizará del entrenamiento, debiendo presentar a la Autoridad Marítima Nacional, copia de la póliza en la que conste el seguro de responsabilidad civil extracontractual constituido para tal fin. En el caso de que la solicitud se presente directamente, la Autoridad Marítima Nacional exigirá la contratación de un seguro de responsabilidad civil extracontractual para garantizar el pago de los daños y perjuicios causados por los siniestros que puedan ocurrir durante el entrenamiento;

b) Las Capitanías de Puerto recibirán solicitudes de entrenamiento para otra jurisdicción diferente en cualquier época del año.

2. Comunicación de aceptación de la solicitud y coordinación del entrenamiento.

Autorizado el entrenamiento de Practicaje por la Autoridad Marítima Nacional, la Capitanía de Puerto confirmará por escrito al representante legal de la Empresa de Practicaje de la jurisdicción específica, o al solicitante que actúa en su propio nombre, según el caso, que puede iniciarse el entrenamiento y coordinará las condiciones en las cuales se iniciará el entrenamiento, comunicando la fecha de iniciación del mismo.

3. Entrenamiento personalizado individual.

El entrenamiento del piloto práctico solicitante, se llevará a cabo de manera personal e individual.

4. Control de las maniobras de entrenamiento.

a) La Capitanía de Puerto de la jurisdicción específica donde se desarrolle un entrenamiento de Practicaje llevará el registro y control de las maniobras de entrenamiento en el Libro de Control de Pilotos Prácticos y de acuerdo al formato determinado por la Autoridad Marítima Nacional, el cual debe ser firmado por el piloto instructor, el Capitán de la nave y el Capitán de Puerto;

b) El cumplimiento de entrenamiento será supervisado por el piloto titular de la maniobra, quien será el responsable del desarrollo integral del entrenamiento de pilotos.

Serán nombrados como pilotos titulares de la maniobra de entrenamiento, una cuarta parte de los pilotos de la categoría de entrenamiento, que tengan licencia vigente en la respectiva jurisdicción.

El entrenamiento será certificado por el Capitán de Puerto o la persona que él designe para el respectivo registro y control de maniobras, con base en la evaluación del piloto supervisor.

5. Finalización de las maniobras de entrenamiento.

Se considera finalizado el entrenamiento de Practicaje cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Se expida el certificado de finalización del entrenamiento de practicaje por la Capitanía de Puerto, en el que conste fecha y hora de ejecución de las maniobras, nombre, bandera y tonelaje de los buques respectivos;

b) Se apruebe el Examen de Competencia en la parte teórica y se realicen las maniobras de evaluación práctica, que determine la Capitanía de Puerto respectiva, de acuerdo con el tipo de maniobras que se practiquen en la jurisdicción, sin que el número sea inferior a cuatro (4) diurnas y cuatro (4) nocturnas y califique la Junta Examinadora, debiendo obtener una calificación igual o superior a ocho punto cero (8.0) sobre diez punto cero (10.0) para cada evaluación.

PARÁGRAFO. Para el entrenamiento de los pilotos prácticos oficiales, la Autoridad Marítima Nacional designará la empresa de practicaje que estará obligada a realizar y garantizar el entrenamiento de los mismos, en los términos determinados por esta.

(Decreto 3703 de 2007 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.5.6. SUSPENSIÓN DEL ENTRENAMIENTO. Cuando se suspenda el entrenamiento de un aspirante a Piloto Práctico o de un Piloto Práctico por cambio de categoría y/o de jurisdicción, por un tiempo superior a 2 meses, las maniobras registradas ante la Capitanía de Puerto no podrán convalidarse en fecha posterior a la de la suspensión, con el fin de tramitar la expedición de la licencia.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 21)

SECCIÓN 6.

DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE.

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ARTÍCULO 2.4.1.2.6.1. EJERCICIO DEL CONTROL DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE. La Autoridad Marítima Nacional a través de las Capitanías de Puerto ejercerá el control y vigilancia en la prestación del servicio público marítimo y fluvial de practicaje de manera que se garantice su prestación de forma segura, continua y eficiente, procurando que se cuente permanentemente con un número mínimo de pilotos prácticos debidamente licenciados para cada jurisdicción, con la infraestructura y equipos adecuados, que garanticen la seguridad de la vida en el mar, la seguridad de las embarcaciones, de las instalaciones portuarias, la protección del medio ambiente y el beneficio público de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo y en la ley.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 22)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.6.2. NÚMERO MÍNIMO DE PILOTOS PRÁCTICOS POR JURISDICCIÓN. El número mínimo de pilotos prácticos en cada puerto será determinado por la Autoridad Marítima Nacional mediante resolución, de acuerdo con las necesidades del mismo.

El número mínimo de pilotos por jurisdicción, se establecerá teniendo en cuenta que el servicio de practicaje, debe contar con un número de pilotos disponibles permanentemente veinticuatro (24) horas/día, para atender el servicio.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 23, modificado por el artículo 9 del Decreto 3703 de 2007)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.6.3. CRITERIOS PARA DETERMINAR EL NÚMERO MÍNIMO DE PILOTOS. La Autoridad Marítima Nacional determinará los criterios para establecer el número mínimo de pilotos prácticos por jurisdicción, teniendo en cuenta las estadísticas de la jurisdicción correspondiente respecto al promedio de volúmenes de tráfico de buques en el último año, promedio de incremento de los volúmenes de tráfico de buques en los últimos tres (3) años y el número máximo de maniobras diarias por piloto Práctico, respetando el tiempo de descanso que determine la Autoridad Marítima.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 24, modificado por el artículo 10 del Decreto 3703 de 2007)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.6.4. HABILITACIÓN COMO PILOTO PRÁCTICO. Todo Piloto Práctico deberá efectuar un número mínimo de maniobras durante doce meses en la jurisdicción en la cual esté inscrito. El número mínimo de maniobras será determinado por la Autoridad Marítima Nacional de acuerdo con las necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.

En el caso de la no realización del número mínimo de maniobras durante un lapso igual o superior a doce (12) meses, el Piloto Práctico deberá realizar el programa mínimo para la reactivación de su idoneidad como Piloto Práctico y presentarse a un examen para su rehabilitación.

El programa mínimo para la habilitación consistirá en un entrenamiento durante tres (3) meses, debiendo participar en un número mínimo de cuarenta (40) maniobras, veinte (20) diurnas y veinte (20) nocturnas, bajo la estrecha supervisión de un Piloto Práctico de igual o superior jerarquía y responsable de la maniobra.

Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o salida de puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe.

PARÁGRAFO. Para las jurisdicciones específicas donde el número de maniobras de rehabilitación, no se pueda cumplir en el tiempo aquí establecido, debido al bajo tráfico de buques, certificado por la Autoridad Marítima Nacional, la duración de las maniobras se podrá extender hasta por un periodo de seis (6) meses. La Autoridad Marítima Nacional podrá cambiar el número de maniobras y/o el tiempo de realización, para cada puerto con base en las necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 25)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.6.5. DISTRIBUCIÓN DEL SERVICIO DE PRACTICAJE. El Capitán de Puerto establecerá en la respectiva jurisdicción una distribución uniforme del trabajo, de acuerdo con las condiciones específicas del puerto o zonas de pilotaje, en la cual los pilotos estarán obligatoriamente distribuidos en grupos, con el objetivo de garantizar:

1. Disponibilidad continua del servicio.

2. Mantenimiento de un mínimo de maniobras por piloto, para mantener la continua práctica y habilitación del piloto práctico.

3. La prevención de fatiga en el Piloto Práctico durante la ejecución del servicio.

Para efectos de lo anterior, los pilotos se dividirán en los siguientes grupos:

a) Pilotos en periodo de servicio;

b) Pilotos en periodo de reposo;

c) Pilotos en periodo de vacaciones.

PARÁGRAFO. Los factores que se deben tener en cuenta para la determinación de los períodos de servicio, reposo y vacaciones son la interrelación de:

a) Duración de la maniobra;

b) Número de maniobras efectuadas versus tiempo entre maniobras;

c) Periodo de servicio versus tiempo de descanso;

d) Tiempo de descanso.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 26, modificado por el artículo 11 del Decreto 3703 de 2007)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.6.6. SIMULTANEIDAD EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE PRACTICAJE. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 7.

DEL PERMISO ESPECIAL DE PRACTICAJE.

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ARTÍCULO 2.4.1.2.7.1. PERMISO ESPECIAL. El permiso especial de practicaje es exclusivo para un solo puerto y debe cumplir además los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 658 de 2001.

PARÁGRAFO. Lo anterior, sin perjuicio de que el Capitán o Patrón de un buque de bandera colombiana de arqueo igual o superior a doscientas (200) Toneladas de Registro Bruto, TRB, y hasta mil (1.000) Toneladas de Registro Bruto, TRB, que haya entrado 2 o más veces a otro puerto, pueda tramitar otro permiso para un puerto diferente.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 28)

SECCIÓN 8.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

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ARTÍCULO 2.4.1.2.8.1. USO DE REMOLCADORES. Se empleará el número de remolcadores y demás elementos de apoyo a la maniobra establecidos en las regulaciones de la Autoridad Marítima de acuerdo con su competencia con el fin de preservar la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar.

Cuando no esté establecida la obligatoriedad del uso de remolcador por la Autoridad Marítima, el Capitán puede decidir no usar remolcador con base en las características del buque y las recomendaciones del Piloto Práctico.

PARÁGRAFO 1o. El uso de remolcadores es obligatorio para naves con tonelaje de peso muerto superior a 2000 Toneladas de Registro Bruto, TRB, en maniobra de atraque y desatraque, amarre a boyas, entrada y salida de dique y movimientos en aguas restringidas dentro de los puertos, de conformidad con las disposiciones vigentes.

Solamente en maniobras de fondeo el uso de remolcador es opcional y corresponderá al Capitán del buque de acuerdo con las recomendaciones del Piloto Práctico decidir sobre la utilización o no del remolcador.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de San Andrés Isla, como excepción, debido a sus condiciones ambientales y marítimas, es obligatorio el uso de remolcador(es) en los buques o naves con arqueo igual o superior a mil (1.000) Toneladas de Registro Bruto, TRB.

PARÁGRAFO 3o. Bajo ninguna circunstancia el número de remolcadores puede ser inferior al número mínimo determinado por la Autoridad Marítima de acuerdo con su competencia en los puertos donde sean necesarios. La Autoridad Marítima Nacional podrá con base al desarrollo de la arquitectura naval en la construcción de buques de nuevas generaciones disponer lo pertinente en la obligatoriedad del uso de remolcadores.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 29)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.8.2. LANCHAS PARA EL TRANSPORTE DE LOS PILOTOS PRÁCTICOS. Las lanchas para el transporte de los pilotos prácticos deben dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 658 de 2001, y a las especificaciones técnicas consagradas en las disposiciones que para el efecto determine la Autoridad Marítima Nacional de acuerdo con su competencia.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 30)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.8.3. MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVENTIVAS. Antes de iniciar la maniobra el Piloto Práctico en compañía del Capitán del buque deben confirmar lo siguiente:

1. Que toda la maquinaria y equipos de maniobra están en buenas condiciones de operación.

2. Que la sala de máquinas esté tripulada y operada manualmente durante el tiempo que dure la maniobra de practicaje, dependiendo el tipo de buque.

3. Confirmación del calado máximo, asiento, eslora total, manga máxima, peso muerto y arqueo Bruto.

4. Disponibilidad permanente de una Guardia de Anclas capacitada para maniobrar las anclas en cualquier momento durante toda la maniobra de practicaje.

5. Que la velocidad sobre tierra (SOG) es la necesaria para una prudente y segura navegación y gobierno del buque, durante toda la maniobra de practicaje.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 31)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.8.4. USO DE AMARRADORES. Las empresas que presten el servicio público de practicaje, tienen la obligación de gestionar procedimientos de integración operativa con los amarradores que utilicen en las maniobras, en aras de garantizar la seguridad.

La capacitación de los supervisores de amarre y amarradores, se efectuará a requerimiento de la empresa de practicaje, en los centros avalados para tal fin por la Autoridad Marítima Nacional.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 32)

SECCIÓN 9.

DE LOS TERMINALES PORTUARIOS NUEVOS Y DE OPERACIÓN TÉCNICA ESPECIAL.

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ARTÍCULO 2.4.1.2.9.1. DURACIÓN. La condición de terminal portuario nuevo para efectos del ejercicio de la actividad marítima y fluvial de practicaje se mantendrá hasta cinco (5) años después de la entrada del primer buque de más de 2000 TRB, al terminal. Una vez cumplido el término de cinco (5) años tendrá igual tratamiento a los demás terminales del país.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 33)

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ARTÍCULO 2.4.1.2.9.2. LICENCIA PARA PUERTOS DE OPERACIÓN TÉCNICA ESPECIAL. Para otorgar Licencias de Practicaje para Puertos de Operación Técnica Especial el aspirante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 658 de 2001 de conformidad con la categoría.

Las maniobras de entrenamiento de practicaje para los aspirantes a Piloto Práctico y para los pilotos prácticos por cambio de categoría para Puertos de Operación Técnica Especial, serán determinadas para cada Puerto mediante resolución expedida por la Autoridad Marítima Nacional.

(Decreto 1466 de 2004 artículo 34)

TÍTULO 2.

EMPRESAS DE APOYO EN TIERRA.

CAPÍTULO 1.

DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE Y DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL.

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ARTÍCULO 2.4.2.1.1. EMPRESAS DE PRACTICAJE. Las empresas de practicaje que tengan licencia para operar en un puerto deberán garantizar la permanencia en la jurisdicción de un mínimo de pilotos disponibles o asegurar su desplazamiento de manera inmediata cuando se les requiera, sin que ello conlleve el incremento de las tarifas aprobadas por la Autoridad Marítima Nacional o el pago de otros servicios tales como pasajes, alojamiento, viáticos u otras denominaciones a favor del piloto práctico o de la empresa de practicaje.

(Decreto 3703 de 2007 artículo 13 < 34 A>)

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ARTÍCULO 2.4.2.1.2. INTEGRACIÓN OPERATIVA. Las empresas de practicaje podrán realizar integraciones estrictamente de carácter operativo entre sí para la prestación del servicio público de practicaje, previa solicitud y autorización de la Autoridad Marítima Nacional, quien establecerá los requisitos técnicos de las mismas y verificará su debido cumplimiento.

Se entiende por integración operativa los acuerdos y alianzas estratégicas que dos o más empresas de practicaje realicen mediante documento suscrito por sus respectivos representantes legales, consistente en compartir sus capacidades y fortalezas técnicas, de equipos y personal, a fin de prestar sus servicios de manera más eficiente. Las integraciones operativas serán sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades de cada empresa de practicaje debidamente autorizada para operar.

(Decreto 3703 de 2007 artículo 13 < 37 >)

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ARTÍCULO 2.4.2.1.3. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN, REGISTRO, RENOVACIÓN Y/O AMPLIACIÓN DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. La relación de pilotos prácticos al servicio de la empresa y del personal administrativo que aporte el representante legal de la empresa para la expedición, registro, renovación y/o ampliación de la licencia de explotación comercial, deberá expresamente certificar que ese personal es suficiente para atender las necesidades de la empresa, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 658 de 2001.

(Decreto 3703 de 2007 artículo 13 < 38 >)

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ARTÍCULO 2.4.2.1.4. PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO. Las empresas de practicaje debidamente autorizadas deberán constituir una póliza de responsabilidad civil extracontractual por el monto que establezca la Autoridad Marítima Nacional, que cubra los daños y perjuicios causados en ejercicio de las actividades propias de la empresa, desarrolladas por el personal administrativo y/o de los pilotos prácticos al servicio de la misma y mantenerla vigente por el mismo término que el de la respectiva licencia de explotación comercial.

(Decreto 3703 de 2007 artículo 13 < 39 >)

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ARTÍCULO 2.4.2.1.5. REPORTE DE TURNOS Y CONTROL DE FATIGA. Las empresas de practicaje deberán llevar un registro de los turnos que presten los pilotos prácticos al servicio de la empresa, incluyendo aquellos que se realicen en otras jurisdicciones. El reporte en mención deberá ser remitido semanalmente a las Capitanías de Puerto donde desarrollan la actividad, especificando el tiempo de descanso y en caso de realizar desplazamientos de una jurisdicción a otra, el tiempo en que lo hace.

En aquellos casos en los cuales un piloto práctico preste el servicio en dos jurisdicciones con diferentes empresas, estas últimas deberán crear los canales de comunicación necesarios para el debido cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre fatiga.

El Capitán de Puerto adelantara la correspondiente investigación administrativa por violación a las normas de marina mercante en contra de la empresa, en caso de que se presuma el incumplimiento de las disposiciones emitidas por la Autoridad Marítima respecto a fatiga.

(Decreto 3703 de 2007 artículo 13 < 40 >)

CAPÍTULO 2.

ASTILLEROS Y TALLERES DE REPARACIÓN NAVAL.

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ARTÍCULO 2.4.2.2.1. CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN NAVAL. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, se entenderá por Astillero, el establecimiento que posea instalaciones para construir y reparar unidades tanto a flote como en tierra. Por taller de reparaciones marítimas, aquellos establecimientos aptos para efectuar reparaciones mientras la nave permanezca a flote.

La actividad industrial de los astilleros navales y talleres de reparaciones será autorizada y vigilada por la Autoridad Marítima.

Todo astillero o taller de reparaciones navales que esté constituido o se constituya en el país, deberá para poder ejercer su actividad industrial, estar en posesión de la Licencia de Explotación Comercial correspondiente, expedida por la Autoridad Marítima.

En dicha licencia figurarán, además de la razón social del establecimiento, el lugar sede de sus operaciones y las limitaciones de la autorización expedida, tanto en cuanto a la construcción como a la clase de reparaciones que puede efectuar de conformidad con la capacidad de su equipo, troja o varadero, área disponible y personal técnico a su servicio.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 33)

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ARTÍCULO 2.4.2.2.2. CAMBIO DE PROPIEDAD O TRANSFERENCIA DE ASTILLERO. Siempre que haya cambio de propiedad o transferencia de astillero, o taller de reparaciones navales, deberá informarse por escrito a la Autoridad Marítima, anexando copia del documento (escritura) respectivo, y el original de la licencia de Explotación Comercial dando el nombre del nuevo propietario y su razón social. Este por su parte, solicitará oportunamente a la Autoridad Marítima, la expedición de la correspondiente Licencia de Explotación Comercial a su nombre e informará sobre los cambios de personal técnico, variaciones en el equipo, etc., que se proponga efectuar.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 34)

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ARTÍCULO 2.4.2.2.3. LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. Para la expedición de la Licencia de Explotación Comercial el interesado elevará la correspondiente solicitud dirigida al Director General Marítimo, por conducto de la Capitanía de Puerto del lugar anexando copia de la escritura de constitución de la sociedad, registro de la Cámara de Comercio y si es del caso, copia de la resolución que otorga la concesión, para uso y goce de la playa marítima y de los terrenos de bajamar, la lista del personal técnico y la descripción de los equipos con que cuenta.

Los astilleros, y talleres, están obligados a mantener un personal técnico idóneo en las ramas comprendidas en la Licencia de Explotación Comercial que se expida, en particular en diseño, supervisión, mecánica, montaje, pailería, soldadura, pintura y aparejos.

Todo astillero o taller de reparaciones marítimas estará sujeto a las inspecciones tanto inicial como periódicas que determine la Autoridad Marítima para constatar, tanto la idoneidad de su personal técnico, como de los equipos.

El Capitán de Puerto al tramitar la solicitud del astillero o taller, previa inspección ocular y dictamen pericial, emitirá concepto respecto de la idoneidad del personal técnico y de los equipos del establecimiento para la actividad proyectada.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 35)

CAPÍTULO 3.

CORREDORES DE CONTRATOS DE FLETAMENTO MARÍTIMO.

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ARTÍCULO 2.4.2.3.1. OBJETO. Para efectos de este Capítulo se entenderá por Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo, la persona natural o jurídica, que por su especial conocimiento del mercado marítimo, asesora a título de intermediario al transportador marítimo de una parte, y al fletador de otra, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.

(Decreto 1753 de 1991 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.4.2.3.2. ACTOS MERCANTILES. Para todos los efectos legales, los actos de las personas naturales o jurídicas que se desempeñen como Corredores de Contratos de Fletamento Marítimo serán considerados como mercantiles en virtud del artículo 20 numeral 8, del Código de Comercio.

(Decreto 1753 de 1991 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.4.2.3.3. RÉGIMEN LEGAL. Cuando el Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo sea una sociedad, la participación de inversión extranjera se regirá por la ley vigente en esta materia.

(Decreto 1753 de 1991 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.4.2.3.4. CORREDORES DE CONTRATOS DE FLETAMENTO MARÍTIMO. Sólo podrán desempeñarse como Corredores de Contratos de Fletamento Marítimo las personas naturales o jurídicas que soliciten y obtengan licencia de la Autoridad Marítima Nacional.

(Decreto 1753 de 1991 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.4.2.3.5. LICENCIAS. La licencia de que trata el artículo precedente de este Capítulo, será otorgada por la Autoridad Marítima Nacional previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Requisitos comunes para personas naturales o jurídicas:

a) Poder, cuando se actúe por medio de apoderado o persona diferente al Representante Legal.

b) No encontrarse la persona natural o jurídica, sus directores o administradores, inhabilitados para el ejercicio de actividades comerciales;

2. Además de los requisitos anteriores, tanto las personas naturales como jurídicas deberán cumplir con los siguientes:

a) PERSONAS NATURALES.

a.1. Ser mayor de edad y tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio.

a.2. Tener domicilio permanente en el país y registrarlo ante la autoridad marítima nacional.

b) PERSONAS JURÍDICAS.

b.1. Estar legalmente constituida.

(Decreto 1753 de 1991 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.4.2.3.6. REQUISITOS. Para acreditar los requisitos exigidos por el literal b), del numeral 1o. y del ordinal b.1 del numeral 2 del artículo precedente, la solicitud deberá estar acompañada por los siguientes documentos:

- Certificado de existencia y representación de la respectiva Cámara de Comercio.

(Decreto 1753 de 1991 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.4.2.3.7. VIGENCIA DE LA LICENCIA. La autoridad marítima nacional otorgará licencias de Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo por un término de vigencia hasta de dos (2) años renovable a solicitud del interesado.

(Decreto 1753 de 1991 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.4.2.3.8. REEMBOLSO DE DIVISAS. El reembolso de las divisas por el pago de los fletes marítimos, con fundamento en un contrato de fletamento, se regirá por la ley vigente en esta materia.

(Decreto 1753 de 1991 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.4.2.3.9. OBLIGACIONES. El Corredor de Contratos de Fletamento Marítimo deberá:

a) Obrar en el desempeño de sus funciones con honestidad, integridad e imparcialidad;

b) Observar las leyes nacionales y reglamentaciones relacionadas con la actividad que desempeña;

c) Atender con diligencia y cuidado los encargos profesionales;

d) No incurrir en conductas o prácticas desleales o fraudulentas que afecten el desarrollo cabal y ordenado de los servicios de transporte marítimo, como serían:

- Incrementar para beneficio propio el flete ofrecido por el transportador.

- Cobrar o exigir cualquier tipo de compensación adicional en relación con la disponibilidad de naves o capacidad transportadora.

- En general, cualquier práctica que sea discriminatoria o perjudicial para con los usuarios de sus servicios.

(Decreto 1753 de 1991 artículo 11)

TÍTULO 3.

NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.

CAPÍTULO 1.

NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES.

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ARTÍCULO 2.4.3.1.1. CONSTRUCCIÓN DE NAVES MAYORES EN EL PAÍS. Para construir naves marítimas mayores o de más de 16 metros de eslora de diseño en el país, el interesado debe elevar solicitud escrita a la Dirección General Marítima, para aprobación preliminar de la construcción, la cual contendrá la siguiente información:

1. Características generales de la nave, a saber:

Eslora, manga, puntual, calado máximo, material del casco, tonelajes y sistemas de propulsión.

2. Servicio al cual se propone destinar la nave.

3. Nombre del constructor a quien se propone ordenar la construcción.

Una vez obtenida la aprobación preliminar, el constructor colombiano presentará la correspondiente solicitud de licencia de construcción a la Autoridad Marítima Nacional, por conducto de la Capitanía de Puerto donde funcione el astillero, la cual contendrá la siguiente información y documentos:

1. Nombre o razón social del astillero, nombre y dirección del ordenador de la construcción de la nave.

2. Eslora, manga y puntal definitivos de diseño de la embarcación.

3. Clase de propulsión y potencia indicada en K. W.

4. Material del casco.

5. Sociedad Internacional de Clasificación, inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional que supervigilará la construcción.

6. Dos (2) copias de las especificaciones de construcción y planos preliminares.

Cumplido lo anterior, la Autoridad Marítima, expedirá la autorización de construcción correspondiente con validez de un (1) año.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.2. CAMBIO DE ESPECIFICACIONES DE NAVES MAYORES. Para la modificación o cambio de las especificaciones o de los planos preliminares de construcción, que tuvieren lugar durante la misma, tanto en astillero nacional como extranjero, el solicitante o el astillero, según el caso, deberá obtener previa autorización de la Dirección General Marítima, si las modificaciones afectan los materiales utilizados en la estructura, las especificaciones del casco, el número y localización de las cubiertas, la maquinaria en general, los equipos de navegación, carga, salvamento y contra incendio y los sistemas de gobierno principal y auxiliar. En los demás casos solamente deberán ser detalladas las modificaciones por el armador a primera oportunidad, antes de ser presentada la solicitud de matrícula de la nave.

 (Decreto 1423 de 1989 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.3. CONSTRUCCIÓN DE NAVES MENORES. Cuando se trate de la construcción de naves menores o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astillero nacional como extranjero, se cumplirán los mismos requisitos contenidos en los artículos 2.4.3.1.1., y 2.4.3.1.2., de este Título. Los planos preliminares solamente deberán contener:

1. Perfil, secciones longitudinales y transversales y plantas.

2. Disposición de los elementos de salvamento, navegación, contra incendio, combustible, sistema de achique y red eléctrica.

3. Disposición de la maquinaria.

4. Las especificaciones correspondientes.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.4. CONSTRUCCIÓN DE ARTEFACTOS NAVALES. Para la construcción de artefactos navales, tanto en el país como en el exterior, el interesado elevará solicitud ante la Autoridad Marítima de autorización de adquisición, en caso de que la construcción tenga lugar en el exterior, o de aprobación, si esta tiene lugar en el país, suministrando la siguiente información:

1. Clase de artefacto a construir.

2. Dimensiones principales, a saber: eslora, manga y calado máximos.

3. Material del casco.

4. Clase de maquinaria y equipo con que será dotado.

5. Servicio a que se destinará.

6. Nombre del astillero a quien se ordenará la construcción.

7. Monto de la inversión en la moneda de la negociación.

La Dirección General Marítima, con base en la información suministrada y si considera dicha construcción adecuada y conveniente, expedirá la resolución de adquisición o la autorización de construcción.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.5. ALTERACIÓN DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. Toda alteración o modificación que se vaya a efectuar en una nave o artefacto naval colombiano, deberá ser previamente autorizada por la Dirección General Marítima a solicitud del armador, indicando las causas que motivan la alteración y anexando:

1. Dos (2) juegos de los planos respectivos, a escala conveniente, acompañados de las especificaciones del material y/o del equipo, debidamente aprobados por el astillero que vaya a efectuar la alteración o por una Sociedad Clasificadora Internacional reconocida por la Autoridad Marítima si le corresponde.

2. Declaración del astillero que efectuará la alteración, o de la Sociedad Clasificadora, respecto de la forma como la alteración afectará las dimensiones principales, la capacidad transportadora, la potencia propulsora, las características de los sistemas eléctricos, de gobierno, de carga, la velocidad y la autonomía, en forma que haga necesario el cambio de su matrícula y/o de otros certificados del buque.

3. Recibida la anterior solicitud y si la Dirección General Marítima la considera adecuada y conveniente, expedirá una "Autorización de Alteración" en la cual aparezca el nombre del buque, el servicio que presta, el nombre del armador, la clase de alteración y las instrucciones sobre las características que se afectarán y los certificados que deberán ser nuevamente expedidos por la Capitanía de Puerto o la Sociedad Clasificadora, según corresponda.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.6. DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE NAVES MAYORES. Cuando el título de propiedad de una nave mayor no constare en escritura pública otorgada en Colombia, el documento respectivo deberá ser protocolizado en una Notaría cualquiera del país antes de ser registrado en la respectiva Capitanía de Puerto.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.7. NOMBRE DE LAS NAVES DE LA MARINA MERCANTE COLOMBIANA. Toda nave mayor de matrícula colombiana llevará su nombre en las amuras y en la popa (espejo), como también en sitios destacados de los costados de su caseta de gobierno. Además llevará en popa, debajo del nombre de la nave, el del Puerto de Matrícula.

Las naves menores solamente llevarán su nombre en las amuras, con excepción de aquellas de construcción primitiva, las cuales solamente llevarán, como identificación, el número de matrícula correspondiente.

Los veleros y motoveleros, llevarán además su número de matrícula en su vela mayor, en números grandes de color negro o color de contraste si la vela no es blanca.

Las letras del nombre de las naves mayores serán de un color que contraste con la pintura del casco y tendrá un mínimo de 25 centímetros de altura por 15 centímetros de ancho, debiendo ser el ancho del trazo no inferior a 5 centímetros.

La asignación de nombre o cambio de este, de las naves de la Marina Mercante Colombiana, son de potestad de su propietario o armador, previa autorización de la Dirección General Marítima, quien no autorizará nombres previamente asignados a otras naves.

El nombre de las naves mayores será reservado por el armador en su solicitud de autorización de adquisición o posteriormente cuando así lo resuelva manteniéndose dicha reserva durante el período de validez de la autorización de adquisición o compra-venta de la nave.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 26)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.8. AUTORIZACIÓN PARA IZAR LA BANDERA COLOMBIANA. El derecho de izar la bandera colombiana, derivado de la matrícula y registro de las naves, tendrá carácter permanente. Cuando se lleve a cabo como consecuencia de la expedición de Pasavante otorgado por el Cónsul Colombiano, su carácter será temporal y restringido, válido para la navegación hasta el puerto de matrícula y únicamente por noventa (90) días, tal como se establece en el artículo 90 del Decreto ley 2324 de 1984.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 27)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.9. OBTENCIÓN DEL PASAVANTE. Para obtener el pasavante el armador o propietario presentará al Cónsul Colombiano del puerto donde se encuentra la nave o del más cercano a este, la solicitud correspondiente en la cual haga constar el nombre de la nave, sus tonelajes de arqueo, sus dimensiones principales eslora, manga y puntual de diseño o de registro (según corresponda), el astillero constructor (buque nuevo) o el antiguo propiedad (buque usado), el Puerto y número de matrícula anterior (buque usado) y el puesto colombiano donde se propone matricularlo.

Anexará a la anterior solicitud los siguientes certificados y documentos:

1. De cancelación de matrícula anterior (buque usado).

2. De libertad de la nave.

3. De entrega material de la nave.

4. Título de propiedad de acuerdo con las leyes del respectivo país, traducido al castellano autenticado por el Cónsul Colombiano, quien dejará constancia de que tal documento es el que corresponde a la comprobación de la propiedad de la nave según la ley local.

5. Certificación de la Autoridad Marítima del puerto o en su defecto de una Sociedad Clasificadora, en la que conste que la nave reúne las condiciones de seguridad necesarias para su viaje a puerto colombiano, en cuanto a material, equipos y tripulación.

La documentación anterior, debidamente visada por el Cónsul, será entregada al Capitán de Puerto del puerto de matrícula junto con el pasavante que expida el Cónsul Colombiano para su viaje al puerto de matrícula.

La documentación así constituida será anexada a la presentada por el Armador en su solicitud de matrícula y tramitada a la Dirección General Marítima

(Decreto 1423 de 1989 artículo 28)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.10. PERMISO PROVISIONAL DE OPERACIÓN. La operación provisional de la nave de que trata el parágrafo del artículo 90 del Decreto-ley 2324 de 1984, solamente se autorizará si la nave, está en posesión de los certificados de seguridad, además del certificado de cancelación de matrícula, del pasavante cuando corresponda y se compruebe su propiedad.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 29)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.11. CONTROL DE LAS NAVES BAJO REGISTRO DE SOCIEDADES DE CLASIFICACIÓN. Cuando una nave marítima nacional, bajo registro de una de las Sociedades Internacionales de Clasificación reconocida por la Dirección General Marítima, presente algunos de los certificados marítimos vencidos, la Capitanía de Puerto no le expedirá zarpe hasta tanto no presente el certificado renovado, expedido por la Sociedad Clasificadora respectiva en el puerto.

En caso de que en el puerto nacional donde se encuentre la nave no haya Inspector de la Sociedad Clasificadora, el Agente Marítimo o Representante Legal del armador, gestionará su traslado desde el puerto más cercano.

Si las reparaciones que esta nave requiera no pueden ser efectuadas en la localidad, el Capitán de Puerto podrá autorizar su zarpe hasta el puerto habilitado más cercano en donde pueda ser reparada, siempre y cuando considere que puede hacer dicho viaje con seguridad, para lo cual podrá, si lo estima necesario, autorizar el viaje del buque sin carga ni pasajeros a bordo.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 30)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.12. NAVES ADQUIRIDAS EN REMATE. Para la matrícula de naves extranjeras que hayan sido adquiridas en remate público por nacionales colombianos, se observarán los requisitos contemplados en el presente Capítulo, a excepción de la presentación del pasavante.

En tales casos, el armador deberá presentar el fallo de la Autoridad Judicial competente, debidamente autenticado, que elevado a escritura pública constituirá el documento de propiedad de la nave.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 31)

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ARTÍCULO 2.4.3.1.13. LIBRO DE MATRÍCULA. El Libro de Matrícula de que trata el artículo 1441 del Código de Comercio, se llevará por el sistema de hojas individuales para cada nave que figure en el registro, en cuyo caso se denominará Folio de Matrícula de Naves.

Este folio se abrirá cuando la nave se presente por primera vez a la capitanía de Puerto, sea por construcción nueva en el país, o por arribo procedente del exterior para ser incorporada a la Marina Mercante Nacional, y se cerrará, únicamente, cuando la nave sea desguazada o vendida al exterior.

El Folio de Matrícula Naviera constará de cinco secciones o columnas, donde se anotarán las distintas operaciones jurídicas o materiales registrables, según el Código de Comercio, así:

La primera columna, para inscribir los títulos que conllevan modos de adquisición, precisando el acto, contrato o providencia.

La segunda columna, para inscribir gravámenes, hipotecas y prendas.

La tercera columna, para la anotación de medidas cautelares: embargos, demandas civiles y prohibiciones que afecten la enajenabilidad.

La cuarta columna, para inscribir títulos de tenencia o administración, constituidos por escritura pública o decisión judicial.

La quinta columna, para la inscripción de títulos que conlleven la llamada Falsa Tradición tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio.

El Folio de Matrícula de Naves señalará, además de la Capitanía de Puerto donde se siente la matrícula los siguientes datos: propietario, armador, eslora de registro, manga de registro, puntal de registro, calado máximo, franco-bordo, T.R.B., T.R.N., peso muerto total, letras de llamada, clase de tráfico, numero de mástiles, número de bodegas, número de cubiertas, número de entrepuentes, número de máquinas, propulsoras, material del casco, fecha de construcción, clase de propulsión, potencia total y clasificación de servicio.

Efectuada una anotación en el Folio de Matrícula de Naves, la Capitanía de Puerto pondrá una nota o sello en las tres (3) copias de la escritura o documento que el interesado presentará a la inscripción, en las que se anotarán el número del Folio y la columna en que se hizo la inscripción, la descripción somera de la misma y la fecha en que se efectuó.

Una copia se devolverá al interesado, debidamente firmada por el Capitán de Puerto o por el funcionario autorizado por él para firmar, otra copia se incorporará al fólder de archivo individual, o Protocolo de cada nave, que ordena llevar el artículo 1441 del Código de Comercio y la tercera se remitirá a la Dirección General Marítima para efecto del certificado de matrícula.

Cuando el Folio correspondiente a una determinada nave se agotare por las inscripciones hechas en cualquiera de sus columnas, se abrirá uno adicional, que formará un solo cuerpo con el anterior, y se pondrán en cada Folio, notas mutuas de referencia.

La tradición del dominio de la nave de que trata el artículo 1445 del Código de Comercio, se entiende cumplida con la inscripción en el Folio de Matrícula de Naves del título de adquisición, que deberá presentarse en tres (3) copias autenticadas, acompañadas de la prueba de la previa entrega de la embarcación al adquirente.

Cumplido lo anterior y cuando se trate de nave matriculada se procederá a cancelar el certificado de matrícula del enajenante y expedición del nuevo certificado de matrícula del adquirente, previo lleno de los requisitos.

Mientras la Dirección General Marítima no suministre los Folios de matrícula de naves y expida las instrucciones para su cabal diligenciamiento y archivo, las Capitanías de Puerto continuarán realizando la matrícula de las naves en los libros que utilizan en la actualidad.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 32)

CAPÍTULO 2.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 2.4.3.2.1. NAVES Y ARTEFACTOS NO CONSTRUIDOS EN ASTILLEROS. Las naves o artefactos navales para transporte, pesca, o deporte que no sean construidos en astilleros navales y cuyo material sea diferente a hierro o acero y tengan menos de 100 toneladas de arqueo bruto, no requieren autorización de construcción, pero para matrícula, patente de navegación y el permiso de operación serán previamente inspeccionados y certificados por Peritos Navales o Sociedad Clasificadora acreditada por la Dirección General Marítima debiendo cumplir todos los requisitos de seguridad y equipo de acuerdo con su tonelaje y servicio a que se destinen.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 36)

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ARTÍCULO 2.4.3.2.2. VISITAS DEL CAPITÁN DE PUERTO. La visita de la Autoridad Marítima Colombiana a las naves nacionales o extranjeras que arriben a puerto, constituye un acto de soberanía y será atendida personalmente por el Capitán de la nave. Al no cumplir con esta obligación el Capitán de Puerto o quien lo represente, o el funcionario de otra Autoridad Nacional, que en cumplimiento de acto oficial visite el buque, exigirá la presencia del Capitán de la nave. Cualquier desacato a este respecto por parte del Capitán será sancionado.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 37)

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ARTÍCULO 2.4.3.2.3. EXCLUSIVIDAD DE NAVES DE BANDERA COLOMBIANA PARA SERVICIOS PORTUARIOS EN AGUAS JURISDICCIONALES. Los servicios portuarios que tengan lugar en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos, serán prestados exclusivamente por naves de bandera (matrícula) colombiana.

PARÁGRAFO 1o. En casos excepcionales, la Dirección General Marítima podrá autorizar que estos servicios se presten con naves de bandera extranjera por un término de seis (6) meses, prorrogable por un lapso igual, siempre que no exista, a juicio de la Autoridad Marítima nave de bandera colombiana en capacidad de prestar el servicio y sin que en ningún evento la autorización exceda un máximo de un (1) año.

PARÁGRAFO 2o. El servicio y/o actividad de dragado se excluye de la restricción establecida en el presente artículo, el cual podrá ser prestado por nave de cualquier bandera durante el tiempo que sea necesario. No obstante, se deberá contar con los demás permisos y autorizaciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1514 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio y/o actividad de licuefacción y/o regasificación se excluye de la restricción establecida en el presente artículo, pudiendo ser prestado por una nave y/o artefacto naval de cualquier bandera durante el tiempo que sea necesario. No obstante, dicho tiempo no podrá superar el término de duración del contrato de concesión portuaria del terminal en donde se encuentre realizando la operación.

Tanto el desarrollo de esta actividad, como la nave y/o artefacto naval destinado para la misma, deberán cumplir con la normatividad vigente y en especial con los estándares exigidos por los Convenios Marítimos Internacionales y la legislación colombiana.

Notas de Vigencia

(Decreto 1423 de 1989 artículo 38, adicionado por el artículo 1o del Decreto 3222 de 2011)

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ARTÍCULO 2.4.3.2.4. ENAJENACIÓN DE NAVES DE BANDERA COLOMBIANA. El armador autorizado para prestar servicio público de transporte marítimo internacional o de cabotaje, que enajene todas sus naves de bandera colombiana, tendrá un plazo de tres (3) meses para adquirir y matricular en puerto colombiano por lo menos una nave que reúna las características mínimas de las naves objeto de venta y reanudar la prestación del servicio.

Vencido este lapso sin que se diere cumplimiento a lo anterior, la Dirección General Marítima procederá a cancelar la autorización de la ruta o servicio de que se trate.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 40)

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ARTÍCULO 2.4.3.2.5. PERMANENCIA DE BUQUES DE BANDERA EXTRANJERA EN PUERTO COLOMBIANO. Ninguna nave de bandera extranjera podrá permanecer en puerto o aguas colombianas sin permiso de la Autoridad Marítima Local. Cuando la permanencia supere sesenta (60) días se requerirá autorización de la Dirección General Marítima.

La no presentación previa de la solicitud correspondiente, así como la permanencia por períodos superiores a los autorizados, dará lugar a la imposición de multas de que trata el artículo 80 del Decreto-ley 2324 de 1984, por parte de la Capitanía de Puerto respectiva.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 41)

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ARTÍCULO 2.4.3.2.6. INFRACCIÓN. La infracción a lo previsto en la presente Capítulo constituye violación a las normas de Marina Mercante y estará sujeta a las sanciones previstas en el artículo 80 del Decreto-ley 2324 de 1984.

(Decreto 1423 de 1989 artículo 42)

TÍTULO 4.

SERVICIO DE SEGURIDAD MARÍTIMA.

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ARTÍCULO 2.4.4.1. SERVICIO DE SEGURIDAD MARÍTIMA. Los buques de bandera nacional o extranjera pagarán, cada vez que entren a puerto colombiano, el servicio de seguridad marítima, conformado por aquellos procesos y procedimientos desarrollados por la Autoridad Marítima Nacional para contribuir a la seguridad de la vida humana en el mar, a la seguridad y eficacia de la navegación y/o la protección del medio marino.

La Dirección General Marítima definirá y recaudará la tarifa por el servicio de seguridad marítima de conformidad con los costos que se generen por la prestación del mismo, incluyendo los proyectos de inversión. La base para el pago de la tarifa por el servicio de seguridad marítima será el arqueo bruto de la nave que se encuentre registrado en el respectivo Certificado de Matrícula y la tarifa se establecerá en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Decreto 2836 de 2013 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.4.4.2. OTROS SERVICIOS. La Dirección General Marítima de conformidad con el sistema y método establecido en la Ley 1115 de 2006, fijará y recaudará la tarifa por la prestación de los siguientes servicios:

 Cursos básicos y avanzados de formación marítima.

 Simulación en el ámbito marítimo.

 Cursos básicos y avanzados de rescate y supervivencia.

 Simulación lucha contra-incendio.

 Servicios para la protección del medio marino.

 Estudios de seguridad marítima y portuaria relacionados con infraestructura portuaria, estructuras de protección marítima, gestión integrada de la costa, protección del medio marino, lucha contra la contaminación y seguridad náutica.

(Decreto 2836 de 2013 artículo 2o)

TÍTULO 5.

INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS O TECNOLÓGICAS MARINAS.

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ARTÍCULO 2.4.5.1. CAMPO DE APLICACIÓN. La investigación científica o tecnológica marina en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos solo podrá realizarse de conformidad con lo dispuesto en este Título y demás normas legales concordantes.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.4.5.2. SOLICITUDES.

a) La persona natural o jurídica extranjera, pública o privada presentará su solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia a través de su respectiva embajada o de su representante legal acreditado en el país;

b) La persona natural o jurídica nacional que desee realizar investigación científica o tecnológica marina con naves o artefactos navales de bandera extranjera, presentará su solicitud a DIMAR quien la remitirá a las entidades pertinentes con el fin de que se cumpla lo dispuesto en este Título;

c) Cuando la solicitud se presente como desarrollo de un convenio entre el gobierno o una entidad colombiana y una entidad o gobierno extranjero u organismo internacional, la solicitud se tramitará a través de la respectiva embajada o representante legal, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.4.5.3. PLAZO. Las solicitudes deben presentarse con seis (6) meses de anticipación como mínimo, a la fecha prevista para la iniciación de la investigación.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.4.5.4. DEBER DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN. Las solicitudes deberán presentarse en idioma español y contendrán por lo menos los siguientes datos, sin perjuicio de otras informaciones que de acuerdo con la índole del proyecto, las entidades competentes puedan requerir al interesado:

a) Documento de existencia y representación legal, nombres y apellidos, domicilio, profesión o especialidad del solicitante, según se trate de personas jurídicas o personas naturales, así como indicación del organismo patrocinador de la investigación, si fuese procedente.

Si la solicitud se hace mediante representante, debe acompañarse el título o documento oficial que acredite su representación;

b) Nombres y apellidos, domicilios, profesiones o especialidades y nacionalidades del equipo científico que participar en la investigación y documentos que comprueben su idoneidad;

c) Copia legalizada de la patente de navegación y matrícula de la nave o artefacto naval;

d) Características de la nave o artefacto naval, tipo, clase y descripción del equipo científico a utilizar en el crucero;

e) Índole y objetivos del proyecto de investigación;

f) Programas, métodos y técnicas de la investigación que se pretende realizar y posible impacto ambiental;

g) Cronograma de actividades en el país y fuera de él;

h) Área geográfica precisa en donde se va a realizar la investigación, derrota debidamente señalada en una carta de navegación e itinerarios del viaje;

i) Posición geográfica de las estaciones de trabajo y perfiles que serán cubiertos, debidamente señalados en la carta de navegación;

j) Fechas previstas de arribo a puerto o a aguas colombianas, partida definitiva de la nave de investigación y de emplazamiento o remoción del equipo, según corresponda;

k) Cupos que ofrece el solicitante para que científicos colombianos participen en las etapas de planeación, ejecución y análisis de los resultados de la investigación.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.4.5.5. ESTUDIO PRELIMINAR DE LA SOLICITUD. Presentada la solicitud dentro del término estipulado en el artículo 2.4.5.3., el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para estudiar el proyecto de investigación en los aspectos de su competencia y fijar su posición, remitiendo la documentación junto con sus recomendaciones, en forma simultánea, a las entidades que deben conocer de la misma, así:

a) Ministerio de Defensa Nacional;

b) Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas o vinculadas que tengan injerencia directa en el tipo de investigación que se proyecta realizar, Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras-Ingeominas, Agencia Nacional de Hidrocarburos.

c) Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia IDEAM.

d) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;

e) Dirección General Marítima - DIMAR.

PARÁGRAFO 1o. La remisión de la solicitud al Ministerio y entidades que se señalan en el literal b) del presente artículo se hará en los casos en que el proyecto de investigación científica o tecnológica verse sobre recursos marinos no vivos (Geología Marina o Química Marina).

Del mismo modo, el envío de la documentación a la entidad que se señala en el literal c) proceder solo en los casos de investigación sobre condiciones meteorológicas marinas.

PARÁGRAFO 2o. Si la posición del Ministerio de Relaciones Exteriores es la de no considerar favorablemente la realización de la investigación científica o tecnológica marina, comunicar esta decisión al interesado, en la misma forma en que la solicitud llegó a su conocimiento.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.4.5.6. ESTUDIO DE SEGURIDAD NACIONAL. Recibida la solicitud por parte del Ministerio de Defensa Nacional, este expedir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes un concepto en el que se determine la procedencia o improcedencia, por razones de seguridad nacional, de la realización de la investigación científica o tecnológica marina.

Si el concepto fuese negativo, solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores se comunique tal decisión al interesado, en la misma forma en que la petición llegó a su conocimiento. Este Ministerio remitir copia de su comunicación a las entidades que están conociendo de la solicitud para que se suspenda el trámite.

Si el Ministerio de Defensa Nacional considera procedente la realización de la investigación científica o tecnológica proyectada, así lo comunicar a DIMAR para la continuación del trámite establecido en la presente parte.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.4.5.7. ESTUDIO TÉCNICO DE LA SOLICITUD. A partir de la fecha de recibo de la documentación remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, las entidades señaladas en los literales b), c) y d) del artículo 2.4.5.5., del presente Título tendrán un plazo de treinta (30) días hábiles para el estudio de la misma y la expedición de los conceptos, con destino a DIMAR, sobre la viabilidad de la investigación.

PARÁGRAFO. Las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y Energía deberán enviar sus conceptos a este Ministerio con el fin de que este proceda a emitir la decisión, con destino a DIMAR, dentro del término señalado en este artículo.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.4.5.8. UTILIZACIÓN DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES DE BANDERA COLOMBIANA. Durante el término que se señala en el artículo anterior la Dirección General Marítima estudiar el proyecto de investigación en la esfera de su competencia. Si de este estudio resultare conveniente la utilización de las naves o artefactos navales de investigación de bandera colombiana, así lo hará saber al solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.4.5.12., 2.4.5.13., y 2.4.5.14., del presente Título.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.4.5.9. AUTORIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y OPERACIÓN DE LAS NAVES. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de los conceptos de que trata el artículo 2.4.5.7., del presente Título y si estos fueren favorables, DIMAR expedir la resolución autorizando la investigación científica o tecnológica solicitada y la operación de las naves o artefactos navales, previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre su pronunciamiento político definitivo.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.4.5.10. PROHIBICIÓN DE LA UTILIZACIÓN. DIMAR en ningún caso podrá autorizar la investigación y operación de las naves y artefactos navales si alguno de los conceptos expedidos por las entidades de que tratan los artículos anteriores es negativo. De igual forma, DIMAR negará la realización de la investigación proyectada cuando el solicitante tenga alguna obligación, de las relacionadas en el artículo 2.4.5.16., del presente Título, pendiente con entidades públicas colombianas y resultante de investigaciones anteriores.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.4.5.11. NOTIFICACIÓN Y COMUNICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE AUTORIZA LA INVESTIGACIÓN. Copia de la resolución expedida y sus anexos será remitida por DIMAR al Ministerio de Relaciones Exteriores para su notificación al interesado, al igual que a las entidades que intervinieron en la tramitación de la solicitud.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 11)

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ARTÍCULO 2.4.5.12. INFORMACIÓN ADICIONAL. Cuando se requiera modificar algunos términos del proyecto de investigación o información adicional sobre asuntos técnicos, procedimientos de investigación, manejo de información o tratamiento de los resultados, las entidades a que se refiere el artículo 2.4.5.5., del presente Título deberán dirigirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores para que este a su vez efectúe el respectivo requerimiento al interesado.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 12)

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ARTÍCULO 2.4.5.13. PLAZO PARA PRESENTAR MODIFICACIONES O INFORMES ADICIONALES. El solicitante tendrá un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para presentar las modificaciones al proyecto de investigación o para allegar la información de que trata el artículo precedente, contados desde la fecha de notificación del requerimiento respectivo.

Vencido este término sin que se cumpla lo anterior se entenderá que el peticionario desiste de su solicitud. En este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicar tal hecho a DIMAR, para que proceda al archivo de la solicitud y, a la entidad interesada para su conocimiento.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.4.5.14. PLAZO PARA RESOLVER. Una vez presentada la solicitud modificada o la información adicional, las entidades tendrán un plazo máximo de quince (15) días hábiles para expedir y enviar a DIMAR su pronunciamiento.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.4.5.15. SITUACIONES IMPREVISTAS DE POLÍTICA EXTERIOR O DE SEGURIDAD NACIONAL. El Ministerio de Relaciones Exteriores por razones de política exterior y el Ministerio de Defensa Nacional por razones de seguridad nacional podrán, en cualquier momento, negar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4.5.5., y 2.4.5.6., del presente Título.

DIMAR, por las mismas razones, modificará, suspenderá o revocará la resolución de autorización, a petición del Ministerio de Relaciones Exteriores o del Ministerio de Defensa Nacional e informará de ello a las entidades correspondientes.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.4.5.16. OBLIGACIONES GENERALES. La persona natural o jurídica nacional o extranjera, pública o privada, que tenga autorización para realizar actividades de investigación científica o tecnológica en los espacios marítimos jurisdiccionales estará sujeta a las obligaciones que se especifican a continuación, sin perjuicio de aquellas que en cada caso le impongan las entidades a que se refiere el artículo 2.4.5.5., del presente Título:

a) Recibir al personal científico nombrado si así lo estableció la resolución que autorizó la investigación, en el país sede del proyecto con el propósito de que se familiarice con los objetivos, equipos, técnicas y metodologías del mismo y, una vez culminada la investigación, permitir su participación en el procesamiento y análisis de la información recolectada;

b) Embarcar al personal científico designado y al inspector nombrado por DIMAR para el control y supervisión de las operaciones autorizadas;

c) Sufragar los gastos de desplazamiento y permanencia del personal señalado en los literales a) y b) del presente artículo, así como la permanencia en puertos extranjeros y el transporte por vía a área cuando sea del caso;

d) Sufragar los gastos que demande la asistencia médica necesaria en caso de accidentes del personal colombiano vinculado a las etapas de planeamiento, ejecución y procesamiento de los resultados de la investigación;

e) Sufragar los gastos que demande el transporte hasta el sitio en territorio colombiano que se le indique, de las muestras y materiales señalados en el literal l) del presente artículo;

f) Constituir las garantías que se le exijan para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones;

g) Informar oportunamente y al menos con treinta (30) días de antelación a la iniciación del crucero, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de cualquier cambio en el programa de investigación, con el fin de que se evalúen y aprueben o imprueben dichos cambios;

h) Arribar al puerto colombiano indicado en la resolución de autorización, si así esta lo señala, antes de iniciar la investigación, con el propósito de embarcará al personal científico y al funcionario designado por DIMAR, así como someterse a las inspecciones previstas por la ley para el arribo de naves a puertos o a aguas jurisdiccionales colombianas;

i) No obstaculizar las rutas de navegación establecidas con el emplazamiento y la utilización de cualquier tipo de instalaciones o equipos de investigación científica o tecnológica;

j) Identificar las instalaciones y los equipos de investigación con signos que indiquen el país en el que están registrados o la organización internacional a la que pertenecen, así como instalar y mantener las señales de advertencia adecuadas, convenidas internacionalmente para garantizar la seguridad de la navegación marítima y área;

k) Entregar a DIMAR, si esta entidad así lo exige, informes parciales sobre los resultados de la investigación;

l) Entregar al personal científico designado o en su defecto al funcionario inspector, una vez finalizado el crucero y antes de abandonar la nave o artefacto naval el país, copia de los datos, muestras obtenidas en la investigación y demás información que dicho personal científico o el funcionario inspector considere pertinente.

En el caso de recolección de muestras únicas, estas deberán ser necesariamente entregadas;

m) Retirar las instalaciones y los equipos utilizados en la investigación una vez finalizado el crucero, salvo que se convenga lo contrario;

n) Abandonar el país solamente por el puerto señalado en la resolución de autorización, previa obtención del zarpe expedido por la Capitanía de Puerto respectiva;

o) Enviar al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de un plazo no mayor de un (1) año contado a partir de la finalización de la investigación en aguas jurisdiccionales colombianas, un informe de trabajo debidamente procesado y/o editado, que contenga los resultados de la investigación, su evaluación y las conclusiones finales, así como las películas, documentales y tomas fotográficas. Este informe deberá ser entregado en idioma español.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 16)

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ARTÍCULO 2.4.5.17. TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN. El Ministerio de Relaciones Exteriores dará traslado del informe final y sus anexos a la Dirección General Marítima, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo, la que remitirá las copias respectivas a las entidades que participaron en el trámite de la solicitud.

En caso de que la información se considere incompleta se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.5.12., del presente Título, y el interesado tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para allegar la información, contados a partir de la notificación del requerimiento.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 17)

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ARTÍCULO 2.4.5.18. DESIGNACIÓN DE LOS CIENTÍFICOS NACIONALES. Las entidades señaladas en el artículo 2.4.5.5., del presente Título, designarán el personal científico que participar en la investigación.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 18)

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ARTÍCULO 2.4.5.19. REVISTA DE LA INSPECCIÓN. Toda nave o artefacto naval extranjero será inspeccionado a su arribo a puerto o a aguas jurisdiccionales colombianas por la Capitanía de Puerto respectiva, sin restricciones de ninguna especie, en todos los equipos y compartimientos de la nave, con el objeto de comprobar los antecedentes proporcionados en la solicitud. Todos los gastos que se originen con motivo de esta inspección serán de cargo del peticionario.

Esta revisión podrá repetirse las veces que se estime conveniente. En todo momento se exigir el cumplimiento de cualquier otra norma legal o reglamentaria vigente en el Estado Colombiano.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 19)

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ARTÍCULO 2.4.5.20. RETIRO DEL MATERIAL RECOLECTADO. Solo bajo la autorización expresa de DIMAR podrá retirarse del país cualquier especie, material recolectado, filmado o registrado durante la investigación, de acuerdo con el informe suministrado por el inspector y los científicos designados.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 20)

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ARTÍCULO 2.4.5.21. AUTORIZACIÓN DE ZARPE. La autoridad marítima local, sólo podrá autorizar el zarpe de la nave o artefacto naval o la remoción del equipo utilizado, una vez se acredite el cumplimiento de todas las obligaciones por parte del solicitante, según lo descrito en el presente Título.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 21)

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ARTÍCULO 2.4.5.22. MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DEL PERMISO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 2.4.5.15., DIMAR, de oficio o a solicitud de las entidades señaladas en el artículo 2.4.5.5., del presente Título, podrá modificar o suspender los permisos otorgados en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando las actividades de investigación no se ajusten a la información suministrada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.4.5.4., del presente Título, o cuando esta no sea veraz;

b) Cuando el solicitante no cumpla con las obligaciones que de conformidad con este Título se le hayan impuesto;

PARÁGRAFO. DIMAR podrá revocar el permiso otorgado cuando no se corrijan las situaciones que originaron su suspensión o modificación, dentro de plazo por ella establecido.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 22)

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ARTÍCULO 2.4.5.23. PRORROGA DEL PERMISO AUTORIZADO. El interesado podrá solicitar ante DIMAR prórroga del permiso ya autorizado, presentando la respectiva petición con una anticipación mínima de quince (15) días hábiles al vencimiento del término inicial.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 23)

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ARTÍCULO 2.4.5.24. SANCIONES. La persona natural o jurídica nacional o extranjera, pública o privada, que incumpla lo establecido en esta Título estará sujeta a las sanciones previstas en el artículo 80 del Decreto-ley 2324 de 1984 que imponga DIMAR, sin perjuicio de las que corresponde aplicar a las demás entidades.

(Decreto 0644 de 1990 artículo 24)

TÍTULO 6.

SEGURIDAD Y PROTECCIÓN MARÍTIMA.

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.4.6.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Título reglamenta el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, que hace parte del Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS-74 aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1980 y se aplicará en todo el territorio nacional donde existan instalaciones portuarias dedicadas al comercio exterior y a los viajes internacionales, así como a los buques de pasajeros y carga de transporte internacional con arqueo bruto igual o superior a 500, que recalen en las mismas, y unidades móviles de perforación mar adentro.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.4.6.1.1.2. DEFINICIONES. Las siguientes definiciones deberán ser tenidas en cuenta para la interpretación y aplicación del presente Título:

Certificado provisional. Es el documento expedido por la Autoridad Marítima Nacional una vez se ha efectuado las verificaciones consagradas en la sección 19.1 del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP.

Documento de cumplimiento. Es el documento mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional, certifica que la instalación portuaria ha dado cumplimiento a los requisitos y requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP.

Instalación portuaria. La instalación portuaria a que hace mención el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, para el caso Colombiano se refiere a los puertos y muelles de comercio exterior y operados o no por sociedades portuarias.

Prórroga. Es el acto mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional amplía el término de vigencia de una certificación.

Refrendo. Es el acto de visado efectuado por la Autoridad Marítima Nacional, en el cual se certifica que durante las verificaciones periódicas, se mantienen las condiciones iniciales que dieron origen a la expedición del certificado. Este acto se realiza durante el tiempo de vigencia de una certificación.

Renovación. Es el acto de expedición de una nueva certificación antes de su vencimiento previa verificación de todos los aspectos relativos al cumplimiento de los requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, PBIP.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 2o)

SECCIÓN 2.

AUTORIDADES, FUNCIONES Y DESIGNACIONES.

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ARTÍCULO 2.4.6.1.2.1. AUTORIDADES. Las autoridades competentes para efectos del presente Título son: El Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General Marítima (DIMAR), el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.4.6.1.2.2. CONCEPTOS. El Ministerio de Transporte, emitirá concepto a la Dirección General Marítima, DIMAR, sobre el nivel de protección aplicable a las instalaciones portuarias, su plan de protección, así como a las enmiendas del mismo.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.4.6.1.2.3. CONTROL Y VIGILANCIA. La Superintendencia de Puertos y Transporte controlará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Título y del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, relacionadas con las instalaciones portuarias.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.4.6.1.2.4. PROTECCIÓN DE INSTALACIONES PORTUARIAS Y BUQUES. La Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional será la autoridad designada por el Gobierno Colombiano, para desempeñar las funciones de protección en relación con las instalaciones portuarias y de los buques, indicadas en el Capítulo XI-2 o el denominado Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.4.6.1.2.5. FUNCIONES DIMAR. La Dirección General Marítima, DIMAR, para efectos del presente Título tendrá las siguientes funciones:

1. Verificar las evaluaciones y los planes de protección de buques y de instalaciones portuarias.

2. Aprobar los planes de protección de buques, de las instalaciones portuarias y los cambios o enmiendas que se realicen a los mismos.

3. Expedir los certificados de protección a los buques y el documento de cumplimiento a las instalaciones portuarias.

4. Comunicar a la Organización Marítima Internacional, OMI, cuando conceda las autorizaciones señaladas en la Sección 15.6 y 16.9 de la Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP.

5. Aprobar los planes y programas "que para tal efecto dicten los centros de formación y compañías avalados por DIMAR, los cuales deberán cumplir como mínimo los parámetros de los Cursos OMI.

6. Adoptar los formatos y guías que se requieran para la implementación del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, así como establecer los procedimientos para el diligenciamiento de los mismos.

7. Realizar verificaciones a los planes de protección de los buques y de las instalaciones portuarias, por medio de auditorías o inspecciones, cuando lo considere necesario o la circunstancia lo amerite, de oficio o a petición de parte.

8. Refrendar, prorrogar y renovar los certificados de protección a los buques y el documento de cumplimiento a las instalaciones portuarias.

9. Establecer el nivel de protección aplicable en los buques e instalaciones portuarias y comunicar esta determinación a la Armada Nacional y/o al Ministerio de Transporte, respectivamente, y demás autoridades competentes.

10. Coordinar y concertar con las autoridades correspondientes las decisiones que se relacionen con funciones o temas sobre los cuales tengan competencias otras entidades.

11. Y las demás, que tengan relación con la protección de los buques y las instalaciones portuarias en Colombia, siempre y cuando dicha función no esté asignada a otra entidad.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.4.6.1.2.6. REGISTRO DE ORGANIZACIONES DE PROTECCIÓN RECONOCIDAS. La Dirección General Marítima, Dimar, División de Gente de Mar y Naves o quien haga sus veces-deberá llevar el Registro de las Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR), de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XI-2 o del denominado Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias-PBIP, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974-SOLAS y sus Enmiendas.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.4.6.1.2.7. ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE PROTECCIÓN RECONOCIDAS. La Dirección General Marítima podrá mediante acto administrativo motivado, autorizar a Organizaciones de Protección Reconocidas, OPR, para que realice las siguientes actividades:

a) Evaluación de protección de los buques;

b) Elaboración de planes de protección de buques;

c) Evaluaciones de protección de las instalaciones portuarias;

d) Elaboración de planes de protección de instalaciones portuarias;

e) Capacitación de personal respecto de los planes elaborados por las OPR.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 9o)

CAPÍTULO 2.

GESTIÓN DE PROTECCIÓN DEL BUQUE.

SECCIÓN 1.

PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.4.6.2.1.1. PROCESO DE CERTIFICACIÓN. El proceso de certificación comprende ocho etapas que deberán ser cumplidas para obtener el Certificado Internacional de Protección de los buques a saber:

1. Diseño y Presentación a Dimar de la Evaluación de Protección.

2. Verificación de la Evaluación de Protección.

3. Aprobación de la Evaluación de Protección.

4. Diseño y Presentación a Dimar del Plan de Protección.

5. Verificación del Plan de Protección.

6. Aprobación del Plan de Protección.

7. Implementación del Plan de Protección.

8. Verificación y expedición de la Certificación Internacional de Protección del buque a cargo de Dimar.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 10)

SECCIÓN 2.

EVALUACIÓN DE LA PROTECCIÓN.

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ARTÍCULO 2.4.6.2.2.1. EVALUACIÓN DE PROTECCIÓN. La Evaluación de Protección de un determinado buque o buques de una misma Compañía podrá ser elaborada por la Compañía o la Organización de Protección Reconocida, OPR, previamente autorizada por la Dirección General Marítima, Dimar, para tal efecto, siguiendo los lineamientos establecidos en las partes A y B del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.

La Evaluación de Protección consiste fundamentalmente en un análisis del riesgo de todos los aspectos del funcionamiento del buque, para determinar qué partes de él son más susceptibles, y/o el objetivo más probable para ocasionar un incidente de Protección.

PARÁGRAFO 1o. Es responsabilidad de la compañía documentar, revisar, aceptar y conservar la evaluación de la protección del buque, por el término de cinco (5) años.

PARÁGRAFO 2o. La Compañía deberá presentar el informe de la Evaluación de Protección ante la Autoridad Marítima Nacional.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 11)

SECCIÓN 3.

PLAN DE PROTECCIÓN DEL BUQUE.

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ARTÍCULO 2.4.6.2.3.1. PLAN DE PROTECCIÓN. Todo buque de bandera colombiana llevará a bordo un plan de protección del buque aprobado por la Dirección General Marítima, Dimar, el plan comprenderá los tres niveles de protección que se definen en la parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 12)

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ARTÍCULO 2.4.6.2.3.2. PLAN DE PROTECCIÓN DE BUQUES DE UNA MISMA COMPAÑÍA. El Plan de Protección de un determinado buque o buques de una misma compañía podrá ser elaborado por la Compañía o la Organización de Protección Reconocida, OPR, autorizada por la Dirección General Marítima, Dimar para tal efecto. El plan de protección del buque deberá indicar las medidas de seguridad operacional y físicas del buque, para cada uno de los niveles de protección que se definen en Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.4.6.2.3.3. APROBACIÓN PLAN DE PROTECCIÓN. La Compañía deberá presentar ante la autoridad marítima, para su aprobación, el plan de protección del buque, siguiendo las prescripciones de la Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, el resultado de la evaluación de protección del buque, las orientaciones de la Parte B del mismo código y la guía y/o procedimiento que la Dirección General Marítima adopte para tal fin utilizando el formato correspondiente.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.4.6.2.3.4. REGISTRO DEL PLAN DE PROTECCIÓN. La aprobación del Plan o de sus enmiendas por la Dirección General Marítima será registrada por esta en el cuerpo del plan, a menos que dicho plan se encuentre en formato electrónico, en cuyo caso su aprobación y enmiendas se registrará en soporte papel y se conservará por el término de cinco (5) años, junto con los certificados previstos en la Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 15)

SECCIÓN 4.

NIVEL DE PROTECCIÓN.

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ARTÍCULO 2.4.6.2.4.1. NIVEL DE PROTECCIÓN. Cuando la Dirección General Marítima, Dimar, establezca el nivel de protección 2 ó 3, mediante acto administrativo, informará a los buques o a su compañía tal determinación y este deberá acusar recibo de la instrucción sobre el cambio del nivel protección.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 16)

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ARTÍCULO 2.4.6.2.4.2. OBLIGACIONES. Los buques que recalen en puertos colombianos de comercio exterior y de transporte internacional de pasajeros están obligados a actuar con arreglo a los niveles de protección establecidos por el Gobierno colombiano.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 17)

SECCIÓN 5.

CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN.

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ARTÍCULO 2.4.6.2.5.1. CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN. El Certificado Internacional de Protección del Buque se expedirá por la Autoridad Marítima Nacional por el término máximo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su expedición.

PARÁGRAFO. La renovación del Certificado Internacional de Protección del Buque debe tramitarse con no menos de tres (3) meses de antelación al vencimiento del mismo.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 18)

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ARTÍCULO 2.4.6.2.5.2. PRÓRROGA DEL CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN. La prórroga del certificado internacional de protección del buque se podrá realizar en los siguientes casos:

1. Cuando la Autoridad Marítima Nacional haya expedido el certificado por un período inferior a 5 años, podrá prorrogar su validez, hasta cubrir el periodo de 5 años.

2. Cuando el buque no se encuentra en el puerto en que haya de ser objeto de verificación, con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el puerto en que haya de ser objeto de verificación, esta prórroga no podrá ser superior a 3 meses.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 19)

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ARTÍCULO 2.4.6.2.5.3. BUQUES NO OBLIGADOS A CERTIFICARSE. Los buques que no estén obligados a certificarse, que de manera voluntaria cumplan las prescripciones del Capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar-SOLAS/74-y del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP podrán solicitar su certificación en los términos del presente Título.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 20)

SECCIÓN 6.

CERTIFICADO PROVISIONAL.

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ARTÍCULO 2.4.6.2.6.1. CERTIFICADO PROVISIONAL. El certificado provisional sólo será válido por un periodo máximo de 6 meses o hasta que se expida el certificado definitivo, sin que sobrepase dicho término. El certificado provisional se expedirá en los siguientes casos:

1. Cuando el buque carezca de certificado en su fecha de entrega o antes de su entrada en servicio o su reincorporación.

2. Transferencia del buque del pabellón de un Gobierno Contratante al pabellón de otro Gobierno Contratante.

3. Transferencia del buque a un pabellón de un Gobierno Contratante procedente de un Estado que no sea un Gobierno Contratante, o

4. Cuando una compañía asuma la responsabilidad de la explotación de un buque que no haya gestionado previamente.

 (Decreto 0730 de 2004 artículo 21)

SECCIÓN 7.

OFICIALES DE PROTECCIÓN DEL BUQUE.

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ARTÍCULO 2.4.6.2.7.1. OFICIAL DE PROTECCIÓN DEL BUQUE. El oficial de protección del buque es la persona designada por la compañía para gestionar, mantener y evaluar continuamente el plan de protección del buque. Igualmente estará encargado de la coordinación con los Oficiales de Protección de las Instalaciones Portuarias.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 22)

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ARTÍCULO 2.4.6.2.7.2. INSCRIPCIÓN COMO OFICIAL DE PROTECCIÓN DEL BUQUE. Para inscribirse como Oficial de Protección del Buque deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener título de oficial de altura categoría "A" con mínimo tres (3) años de experiencia a bordo de buques.

2. Aprobar el curso modelo OMI 3.19 en protección marítima en las instituciones avaladas por la Dirección General Marítima, los cursos realizados en el exterior deberán ser homologados por la Autoridad Marítima Nacional.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 23)

SECCIÓN 8.

OFICIALES DE LA COMPAÑÍA PARA LA PROTECCIÓN MARÍTIMA.

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ARTÍCULO 2.4.6.2.8.1. OFICIALES DE LA COMPAÑÍA PARA LA PROTECCIÓN MARÍTIMA. El oficial de la compañía para la protección marítima es la persona designada por la compañía para garantizar y coordinar el diseño, aprobación e implementación del plan de protección en el buque o buques de la misma.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 24)

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ARTÍCULO 2.4.6.2.8.2. REQUISITOS PARA OFICIAL DE LA COMPAÑÍA PARA LA PROTECCIÓN MARÍTIMA. Para inscribirse como oficial de la compañía para la protección marítima deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser Oficial Naval en uso de buen retiro u Oficial Mercante con título de Oficial de Altura Categoría "A", con mínimo tres (3) años de experiencia a bordo de buques.

2. Acreditar experiencia mínima de un (1) año o capacitación en gerencia o manejo de sistemas de gestión y en seguridad.

3. Aprobar el curso modelo OMI 3.20 en protección marítima en las instituciones avaladas por la Dirección General Marítima, los cursos realizados en el exterior deberán ser homologados por la Autoridad Marítima Nacional.

4. Acreditar dominio del idioma inglés técnico marítimo.

5. No estar incurso en algún impedimento o inhabilidad constitucional o legal y/o sanción profesional.

6. Presentar el certificado de antecedentes policiales y judiciales y verificación de Carencia de Informes por tráfico de Estupefacientes relacionado con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción de dominio.

7. Presentar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 25)

CAPÍTULO 3.

GESTIÓN DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA.

SECCIÓN 1.

PROCEDIMIENTO PARA EL DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO.

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ARTÍCULO 2.4.6.3.1.1. ETAPAS. El proceso de certificación comprende ocho etapas que deberán ser cumplidas para obtener el Documento de Cumplimiento de la instalación Portuaria a saber:

1. Diseño y Presentación a Dimar de la Evaluación de Protección.

2. Verificación de la Evaluación de Protección.

3. Aprobación de la Evaluación de Protección.

4. Diseño y Presentación a Dimar del Plan de Protección.

5. Verificación del Plan de Protección.

6. Aprobación del Plan de Protección.

7. Implementación del Plan de Protección.

8. Verificación y expedición del Documento de Cumplimiento a cargo de Dimar.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 26)

SECCIÓN 2.

MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN.

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ARTÍCULO 2.4.6.3.2.1. MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN. La Protección de las Instalaciones Portuarias está sujeta a las normas jurídicas, técnicas y de seguridad vigentes tanto nacionales como internacionales, las adoptadas en el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP, y las disposiciones que el Gobierno Colombiano a través de las autoridades competentes implemente en todos los muelles y puertos marítimos y/o fluviales habilitados para el comercio exterior de mercancías, servicios y de pasajeros de transporte internacional.

PARÁGRAFO. Las medidas y procedimientos de protección establecidos y los que se establezcan, se aplicarán en las instalaciones portuarias de modo que reduzcan al mínimo los inconvenientes o demoras para los pasajeros, los buques, el personal y los visitantes de los buques, las mercancías y los servicios.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 27)

SECCIÓN 3.

PLAN DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA.

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ARTÍCULO 2.4.6.3.3.1. PLAN DE PROTECCIÓN. El Plan de Protección de la Instalación Portuaria así como sus enmiendas deberá ser aprobado por la Dirección General Marítima, Dimar, previo concepto del Ministerio de Transporte a través de la Dirección de Infraestructura o quien haga sus veces.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 28)

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ARTÍCULO 2.4.6.3.3.2. COMBINACIONES. El plan de protección de la instalación portuaria podrá combinarse con el plan de protección de la zona portuaria o de cualquier otro plan del puerto, para atender situaciones de emergencia o formar parte de ellos, entre los que se encuentran los establecidos en el reglamento técnico de operación aprobado por el Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO. La Dirección General Marítima, Dimar, previo concepto del Ministerio de Transporte, podrá autorizar que el plan de protección de una instalación portuaria abarque más de una instalación portuaria cuando el explotador, la ubicación, el funcionamiento, el equipo y el proyecto de tales instalaciones sean semejantes. Cuando el Gobierno colombiano, Dimar autorice estas disposiciones alternativas, comunicará sus pormenores a la Organización Marítima Internacional, OMI.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 29)

SECCIÓN 4.

DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO.

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ARTÍCULO 2.4.6.3.4.1. DOCUMENTO DE CUMPLIMIENTO. El Documento de Cumplimiento de la instalación portuaria se expedirá por la Autoridad Marítima Nacional por el término máximo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su expedición.

Una vez se expida el documento de cumplimiento para las Instalaciones Portuarias, la Dirección General Marítima comunicará al Ministerio de Transporte, tal decisión para su conocimiento y fines pertinentes.

PARÁGRAFO. La renovación del Documento de Cumplimiento de la instalación portuaria debe tramitarse con no menos de tres (3) meses de antelación al vencimiento del mismo.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 30)

SECCIÓN 5.

OFICIAL DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA.

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ARTÍCULO 2.4.6.3.5.1. OFICIAL DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA. El oficial de protección de la instalación portuaria es la persona designada por la sociedad para gestionar, mantener y evaluar continuamente el plan de protección de la Instalación Portuaria. Igualmente estará encargado de la coordinación con los Oficiales de Protección del Buque.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 31)

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ARTÍCULO 2.4.6.3.5.2. INSCRIPCIÓN COMO OFICIAL DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA. Para inscribirse como Oficial de Protección de la Instalación Portuaria deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Título universitario expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Icfes.

2. Acreditar experiencia mínima de 3 años en cargos relacionados con la operación de puertos y/o gestión de la seguridad de los mismos o título de especialización o posgrado en gerencia o manejo de sistemas de gestión o en seguridad.

3. Aprobar el curso modelo OMI 3.21 en protección marítima en las instituciones avaladas por la Dirección General Marítima, los cursos realizados en el exterior deberán ser homologados por la Autoridad Marítima Nacional.

4. Acreditar dominio del idioma inglés técnico marítimo.

5. No estar incurso en algún impedimento o inhabilidad constitucional o legal y/o sanción profesional.

6. Presentar el certificado de antecedentes policiales y judiciales y verificación de Carencia de Informes por tráfico de estupefacientes relacionado con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción de dominio.

7. Presentar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.

PARÁGRAFO. En el evento que el título universitario, de postgrado o especialización sea obtenido en el exterior, deberán ser homologados previamente por el Icfes o la entidad competente para ello.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 32)

CAPÍTULO 4.

DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN MARÍTIMA.

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ARTÍCULO 2.4.6.4.1. DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN MARÍTIMA. La declaración de protección marítima consiste en un documento donde se registran las medidas de protección marítima y responsabilidades acordadas entre el buque y la instalación portuaria, o entre buque-buque. Es decir, medidas de seguridad desde el punto de origen hasta el punto de destino del buque.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 33)

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ARTÍCULO 2.4.6.4.2. REGISTRÓ DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN MARÍTIMA. Los Capitanes de los buques no contemplados por el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, y de los buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte del convenio SOLAS/74 ni del protocolo 1988, deberán, a requerimiento de la instalación portuaria, de otro buque, o cuando lo determine la Autoridad Marítima Nacional, acordar y registrar una Declaración de Protección Marítima, según las prescripciones del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, para las operaciones de la interfaz buque-puerto y actividad buque-buque según corresponda.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 34)

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ARTÍCULO 2.4.6.4.3. ELABORACIÓN DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN MARÍTIMA. Se deberá elaborar una declaración de protección marítima cuando los propios Planes de Protección de los Buques lo prevean, o los de las Instalaciones Portuarias, o cuando así lo disponga el Oficial de Protección de la Autoridad Marítima Nacional responsable de la protección en el área de la instalación portuaria o área donde opere el buque.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 35)

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ARTÍCULO 2.4.6.4.4. BUQUES CON DERECHO A ENARBOLAR LA BANDERA COLOMBIANA. Respecto de los buques con derecho a enarbolar la bandera colombiana, en virtud de lo establecido en el Libro V del Código de Comercio, la Autoridad Marítima Nacional podrá disponer la elaboración de una declaración de protección marítima, como consecuencia de los resultados del proceso de certificación durante la evaluación de la protección del buque, lo que se indicará debidamente en el plan de protección del buque.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 36)

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ARTÍCULO 2.4.6.4.5. SOLICITUD DE ELABORACIÓN DE UNA DECLARACIÓN DE PROTECCIÓN MARÍTIMA. El Oficial de Protección de la Instalación Portuaria podrá también solicitar la elaboración de una declaración de protección marítima antes de llevar a cabo operaciones de interfaz buque-puerto cuyo interés especial se haya mencionado expresamente en la evaluación de la protección de la instalación portuaria.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 37)

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ARTÍCULO 2.4.6.4.6. OBLIGACIONES. En el caso de que un buque, una Instalación Portuaria, o una Autoridad Designada soliciten una declaración de protección marítima a un buque de bandera colombiana operando en jurisdicción extranjera, el Oficial de Protección del Buque deberá acusar recibo de la solicitud, examinar las medidas de protección oportunas e informar a la Autoridad Marítima Nacional por el medio y el canal que se establezca.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 38)

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ARTÍCULO 2.4.6.4.7. REQUISITOS. La declaración de protección marítima acordada deberá ser firmada y fechada por los intervinientes y por la Autoridad Marítima Nacional y en ella debe quedar constancia del cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS, en la Parte A del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, determinando: el periodo de vigencia de la declaración de protección marítima, el nivel o niveles de protección pertinentes.

PARÁGRAFO. La declaración de protección marítima debe ser redactada en castellano y en un idioma común a la instalación portuaria y al buque o buques, según sea el caso.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 39)

CAPÍTULO 5.

ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN RECONOCIDA.

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ARTÍCULO 2.4.6.5.1. ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN RECONOCIDA. La Organización de Protección Reconocida, OPR, es la persona jurídica inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional, a la cual se podrán autorizar las siguientes funciones:

a) Evaluación de protección de los buques;

b) Elaboración de planes de protección de buques;

c) Evaluaciones de protección de las instalaciones portuarias;

d) Elaboración de planes de protección de instalaciones portuarias;

e) Capacitación de personal respecto de los planes elaborados por las OPR.

PARÁGRAFO. El grado de funciones autorizadas a la Organización de Protección Reconocida, OPR, estará determinado por sus condiciones y capacidades financieras, de infraestructura, técnicas, operativas y administrativas.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 40)

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ARTÍCULO 2.4.6.5.2. INSCRIPCIÓN COMO ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN RECONOCIDA. Para inscribirse como Organización de Protección Reconocida, OPR, ante la Autoridad Marítima Nacional deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva, con una vigencia no superior a tres (3) meses y matrícula mercantil renovada cuando corresponda.

2. Estar constituida como una empresa de vigilancia y seguridad privada o como empresa de asesoría y consultoría en seguridad ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en los términos del Decreto-ley 356 de 1994 y demás normas reglamentarias y concordantes.

3. Los miembros de los órganos de dirección no deben estar incursos en causal de incompatibilidad o inhabilidad constitucional o legal y/o sanción profesional.

4. Tener documentado el diseño e implementación de un sistema de gestión procedimental para la elaboración de evaluaciones y planes de protección.

5. Constituir póliza de cumplimiento de disposiciones legales vigentes, cuya cuantía y entrada en vigencia será fijada por la Dirección General Marítima de conformidad con las disposiciones vigentes.

6. Disponer de personal competente y suficiente de supervisión, evaluación técnica e inspección.

6.1. El personal que realiza y/o se responsabiliza de la preparación de Evaluaciones de Protección y Planes de Protección debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar acreditado como consultor o asesor en seguridad privada, ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada;

b) Poseer título profesional universitario expedido por una institución reconocida por el Icfes y acreditar experiencia mínima de dieciocho (18) meses en el área de puertos y buques;

c) Acreditar experiencia mínima de 6 meses o capacitación en gerencia o manejo de sistemas de gestión o áreas afines.

d) Aprobar el curso de protección marítima en las instituciones avaladas por la Dirección General Marítima los cursos realizados en el exterior deberán ser homologados por la Autoridad Marítima Nacional.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 41)

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ARTÍCULO 2.4.6.5.3. OBLIGACIONES DE LA ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN RECONOCIDA. La Organización de Protección Reconocida, OPR, tendrá las siguientes obligaciones:

1. Ofrecer capacitación continuada, apoyo técnico y administrativo a todo el personal y mantener un sistema documental para la preparación y actualización continua de conocimientos del personal.

2. Proveer lo necesario para la preparación de las evaluaciones de protección y los planes de protección de buques con arreglo a las cláusulas de la Parte A y B del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP, que apliquen en cada caso.

3. Establecer los procedimientos para el manejo y control de la documentación.

4. Mantener Sistemas de control que permitan ejercer vigilancia, supervisión y control sobre todo el personal de la Organización de Protección Reconocida, OPR.

5. Mantener vigente la póliza de cumplimiento de disposiciones legales vigentes mientras se encuentren registradas como Organización de Protección Reconocida ante la Autoridad Marítima Nacional.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 42)

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ARTÍCULO 2.4.6.5.4. CANCELACIÓN DEL REGISTRO COMO ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN RECONOCIDA. Dará motivo de cancelación del registro como Organización de Protección Reconocida, OPR, el incurrir en una de las siguientes causales:

1. El incumplimiento de una de las obligaciones consignadas en el artículo anterior.

2. Cuando la Autoridad Marítima Nacional inspeccione y verifique que las condiciones iniciales no se mantienen o han sido modificadas sin autorización de esta.

3. El no solicitar la renovación en el tiempo establecido en el presente Capítulo.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 43)

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ARTÍCULO 2.4.6.5.5. RENOVACIÓN DEL REGISTRO DE LA ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN RECONOCIDA. La renovación del registro de las Organizaciones de Protección Reconocidas, OPR, será cada tres (3) años y deberá solicitarse dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores a la fecha de su vencimiento.

(Decreto 0730 de 2004 artículo 44)

TÍTULO 7.

FACILITACIÓN MARÍTIMA.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.7.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 910 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional (Convenio FAL) aprobado mediante la Ley 17 de 1991, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Visita Oficial de Arribo: Es aquella que se realiza a la nave por las autoridades, para que sea recibida oficialmente y aceptada en puerto sin cuarentena.

2. Libre Plática: Es la autorización a una nave, para entrar en un puerto, embarcar o desembarcar, descargar o cargar suministros o mercancía, permitiéndole iniciar actividades de embarque y/o desembarque de pasajeros y tripulantes, al igual que iniciar operaciones de cargue o descargue de suministros o mercancía.

3. Visita Única Oficial de Arribo: Es aquella que se realiza a la nave por las autoridades en el primer puerto de arribo, con el propósito de otorgar la libre plática, en los siguientes puertos colombianos a donde consecutivamente atraque la nave no será necesario realizar la misma.

4. Autorización Anticipada de Inicio de Operaciones de Buque: Es el permiso que otorgan las Autoridades de Libre Plática a una nave o embarcación (a excepción de los cruceros o cualquier otro medio de transporte marítimo que incluya traslado de pasajeros), para iniciar las operaciones de cargue y descargue de mercancías, antes de la realización de la Visita Oficial de Arribo y en cumplimiento de las condiciones dadas por las Autoridades de Libre Plática en el presente título.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.7.2. AUTORIDADES QUE PARTICIPAN EN LA VISITA OFICIAL DE ARRIBO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 910 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente título se entenderá por autoridades de la visita oficial de arribo: La Dirección General Marítima (Dimar), la Dirección o Entidad Territorial de Salud, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, las cuales actuarán a través de sus representantes respectivos en el terminal marítimo.

PARÁGRAFO 1o. Los agentes marítimos deben garantizar en coordinación con el capitán de la nave, las condiciones de seguridad a los funcionarios que participan en la visita oficial de arribo, con el objeto de minimizar los riesgos asociados con el ejercicio de esta función, sin las cuales no se llevará a cabo dicha visita.

PARÁGRAFO 2o. El propietario y/o armador del buque serán los responsables de las condiciones migratorias reglamentarias de pasajeros, tripulantes y polizones dentro de la nave durante el arribo, permanencia y salida de puerto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.7.3. AUTORIZACIÓN ANTICIPADA DE INICIO DE LAS OPERACIONES DE BUQUE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 910 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Capitán de Puerto autorizará el inicio anticipado de operaciones, previo concepto favorable de las autoridades competentes que participan en la visita oficial de arribo.

PARÁGRAFO 1o. Para tales efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará conjuntamente con el Ministerio de Salud, la Dimar, el ICA y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición del acto administrativo que reglamente la autorización anticipada de inicio de operaciones del buque así como los procedimientos armonizados y coordinados para la debida implementación del mismo, en el término de un (1) año siguiente a la expedición del presente título.

PARÁGRAFO 2o. La autorización materia del presente artículo aplicará a todo tipo de naves o embarcaciones a excepción de los buques de pasajeros, o cualquier otro medio de transporte marítimo que incluya traslado de pasajeros.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.7.4. ESTANDARIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LIBRE PLÁTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 910 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de la visita oficial de arribo, emitirán de manera conjunta en el término de un (1) año siguiente a la expedición del presente título, los procedimientos armonizados y coordinados para la debida implementación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.7.5. SEGUIMIENTO AL PROCESO DE LIBRE PLÁTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 910 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima (Dimar) en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, deberán realizar seguimiento periódico que garantice la eficiencia y optimización de la libre plática.

El seguimiento local, estará a cargo de la Dimar a través de sus Capitanías de Puerto, quienes garantizarán que las medidas que se adopten en el procedimiento de libre plática se cumplan por parte de las autoridades y usuarios, en caso contrario, se deberá informar a las autoridades de libre plática de nivel central, para las acciones de su competencia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.7.6. IMPLEMENTACIÓN DE HERRAMIENTAS INFORMÁTICAS Y ADMINISTRACIÓN DE LA GESTIÓN DEL RIESGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 910 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de la visita oficial de arribo, deberán coordinar la implementación de herramientas informáticas para los fines establecidos en el presente título, liderados por la Dirección General Marítima (Dimar).

Las autoridades deberán implementar y mantener un sistema de administración de riesgo que les permita asegurar la cadena logística de la operación de libre plática.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.7.7. INDICADORES DE LAS OPERACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 910 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General Marítima (Dimar) en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, establecerán los indicadores que permitan a partir de una línea base, medir el comportamiento del proceso de visita de libre plática, en cada uno de los terminales del país, con el propósito de tomar las medidas que conlleven a la facilitación del comercio, sin detrimento del control que cada una de las entidades deba realizar en cumplimiento de su objeto. Para tales efectos, la Dirección General Marítima (Dimar) adelantará los desarrollos informáticos en el sistema Sitmar que permitan contar con la información en línea.

Notas de Vigencia

PARTE 5.

POLICÍA NACIONAL.

TÍTULO 1.

GRADOS HONORARIOS.

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ARTÍCULO 2.5.1.1. GRADOS HONORARIOS. Para el otorgamiento de los grados policiales honorarios a que se refiere el artículo 90 del Decreto 1791 de 2000, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:

a) Los grados honorarios serán una distinción excepcional, que podrá concederse en una sola oportunidad y no genera efectos fiscales ni otorga mando;

b) Cuando se trate de ascensos honorarios para personal retirado de la Institución, estos sólo podrán concederse al grado inmediatamente superior y a quienes hayan sido retirados por solicitud propia;

c) Para la aprobación de ascensos honorarios en la categoría de Oficial, se requiere ser propuesto ante el Gobierno Nacional por la Dirección General de la Policía Nacional, indicando en forma clara y precisa los motivos y el grado que se conferirá al homenajeado;

d) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Oficial, junto con los documentos necesarios para comprobar la idoneidad o merecimiento de los candidatos, serán sometidas a consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, cuyo concepto favorable será requisito indispensable para conceder la distinción.

e) Los grados honorarios podrán otorgarse a oficiales de la Policía Nacional en situación de retiro y altas personalidades nacionales o extranjeras que a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional o su organismo equivalente hayan prestado servicios particularmente meritorios a la institución o hayan contribuido con programas para el mejoramiento de la seguridad y convivencia ciudadana;

f) Para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial, Nivel Ejecutivo o estudiantes, se requiere solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional elevada por la Subdirección General de la misma institución, indicando en forma clara y precisa los motivos de la solicitud y acompañada de los documentos que acrediten el merecimiento;

g) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial, Nivel Ejecutivo o estudiantes, deberán ser autorizadas por la Dirección General de la Policía Nacional, previo estudio de la documentación allegada para tal fin;

h) Los ascendidos en forma honoraria tendrán derecho a una dotación completa por una sola vez;

i) Para el uso del uniforme se deberá solicitar permiso previo ante la Dirección General de la Policía Nacional, el cual sólo podrá portarse en eventos especiales e institucionales.

(Decreto 0973 de 2001 artículo 1o)

TÍTULO 2.

CATEGORÍAS, REQUISITOS, REMUNERACIÓN E INCENTIVOS PARA EL PROFESOR POLICIAL.

CAPÍTULO 1.

CATEGORÍAS.

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ARTÍCULO 2.5.2.1.1. CATEGORÍAS. A los docentes policiales les será otorgada las siguientes categorías:

Profesor Titular

Profesor Asociado

Profesor Asistente

Profesor Auxiliar

Instructor

PARÁGRAFO. El Director General de la Policía Nacional otorgará la calidad de profesor en la categoría que corresponda al personal uniformado que demuestre especial vocación e idoneidad para las labores docentes y se dediquen a ellas en la Policía Nacional.

(Decreto 003 de 2005 artículo 1o)

CAPÍTULO 2.

REQUISITOS.

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ARTÍCULO 2.5.2.2.1. REQUISITOS PARA SER INSTRUCTOR. Para ser instructor se requiere:

- Acreditar como mínimo tres (3) años de experiencia policial y mínimo dos (2) en el área operativa.

- Acreditar título profesional o técnico.

- Acreditar curso o participación en seminarios de actualización o formación pedagógica, con un mínimo de ochenta (80) horas.

- Experiencia policial calificada en su campo de actividad de tres (3) años como mínimo.

- Concepto favorable de su desempeño policial, expedido por el jefe inmediato de la unidad a la que pertenece.

- Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.

- Acreditar certificación de idoneidad, expedida por la unidad policial o entidad reconocida en la especialidad que instruirá.

- Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.

(Decreto 003 de 2005 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.5.2.2.2. REQUISITOS PARA SER PROFESOR AUXILIAR. Para ser profesor auxiliar se requiere:

- Acreditar dos (2) años en el área operativa, posteriores a la anterior categoría.

- Acreditar título de profesional o tecnológico.

- Acreditar curso o participación en seminarios de actualización o formación pedagógica, con un mínimo de ochenta (80) horas.

- Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clases en escuelas de formación como profesor instructor.

- Concepto favorable de su desempeño docente como excelente o muy bueno, expedido por el jefe del área académica.

- Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.

- Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.

(Decreto 003 de 2005 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.5.2.2.3. REQUISITOS PARA SER PROFESOR ASISTENTE. Para ser profesor asistente se requiere:

- Acreditar título profesional o tecnológico.

- Acreditar dos (2) años en el área operativa, posteriores a la anterior categoría.

- Acreditar curso o participación en seminarios de actualización o formación pedagógica, con un mínimo de ochenta (80) horas.

- Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase en escuelas de formación como profesor auxiliar.

- Concepto favorable de su desempeño docente como excelente o muy bueno, expedido por el jefe del área académica.

- Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.

- Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.

(Decreto 003 de 2005 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.5.2.2.4. REQUISITOS PARA SER PROFESOR ASOCIADO. Para ser profesor asociado se requiere:

- Acreditar título profesional o tecnológico.

- Acreditar dos (2) años en el área operativa, posteriores a la anterior categoría.

- Acreditar curso o participación en seminarios de actualización pedagógica, por un mínimo de ochenta (80) horas.

- Concepto favorable de su desempeño docente como excelente o muy bueno, expedido por el jefe del área académica.

- Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase en escuelas de formación como profesor asistente.

- Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.

- Haber publicado documentos de interés institucional, de acuerdo a certificación expedida por la Vicerrectoría Académica de la Escuela Nacional de Policía.

- Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.

(Decreto 003 de 2005 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.5.2.2.5. REQUISITOS PARA SER PROFESOR TITULAR. Para ser profesor titular se requiere:

- Acreditar título profesional o tecnológico y un diplomado policial para el nivel ejecutivo y suboficiales.

- Acreditar dos (2) años en el área operativa, posteriores a la anterior categoría.

- Acreditar título de postgrado policial o especialización en otra área del conocimiento o diplomado policial para el nivel ejecutivo y suboficiales.

- Haber hecho contribuciones significativas, de corte académico, científico, operacional al desarrollo institucional o a la disciplina en la cual se desempeña, de acuerdo a certificación expedida por la Vicerrectoría Académica de la Escuela Nacional de Policía.

- Acreditar curso o participación en seminarios de actualización pedagógica por un mínimo de ochenta (80) horas.

- Haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase como profesor asociado.

- Acreditar la prestación de excelente servicio en funciones docentes o de dirección académica en la Institución Policial, debidamente ponderados por la Escuela Nacional de Policía.

- Concepto favorable de su desempeño como docente, como excelente o muy bueno, expedido por parte del jefe del área académica.

- Estar evaluado y clasificado policialmente como superior o excepcional o su equivalente.

- Concepto favorable del Director de la Escuela Nacional de Policía.

(Decreto 003 de 2005 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.5.2.2.6. CATEGORÍAS PROFESOR POLICIAL. El personal docente policial con título universitario, técnico o tecnológico según el caso y que al 13 de enero de 2005 (entrada en vigencia del Decreto 003 de 2005) se hallare escalafonado como docente policial en cualquiera de las categorías contempladas en el Decreto 400 del 5 de marzo de 1992, podrá solicitar su homologación ante el Director General de la Policía Nacional, según su categoría así:

Profesor Policial de Quinta Categoría a Instructor.

Profesor Policial de Cuarta Categoría a Profesor Auxiliar.

Profesor Policial de Tercera Categoría a Profesor Asistente.

Profesor Policial de Segunda Categoría a Profesor Asociado.

Profesor Policial de Primera Categoría a Profesor Titulado.

(Decreto 003 de 2005 artículo 7o)

CAPÍTULO 3.

REMUNERACIÓN.

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ARTÍCULO 2.5.2.3.1. REMUNERACIÓN COMO INSTRUCTOR. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como instructores, les serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.

(Decreto 003 de 2005 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.5.2.3.2. REMUNERACIÓN COMO PROFESOR AUXILIAR. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como profesor auxiliar, les serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 62.5% de un salario mínimo legal mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.

(Decreto 003 de 2005 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.5.2.3.3. REMUNERACIÓN COMO PROFESOR ASISTENTE. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como Profesor asistente, les serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 75% de un salario mínimo legal mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.

(Decreto 003 de 2005 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.5.2.3.4. REMUNERACIÓN COMO PROFESOR ASOCIADO. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como Profesor asociado, les serán reconocidas máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 87.5% de un salario mínimo legal mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.

(Decreto 003 de 2005 artículo 11)

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ARTÍCULO 2.5.2.3.5. REMUNERACIÓN COMO PROFESOR TITULADO. Los profesores a los cuales les sea otorgada la categoría como profesor titulado, les serán reconocidos máximo veinticuatro (24) horas al mes, las cuales tendrán como máximo de remuneración el 100% de un salario mínimo legal mensual vigente, o el valor proporcional de acuerdo con las clases dictadas.

PARÁGRAFO. Las personas a las que no les haya sido otorgada la calidad de profesor policial no tendrán derecho a la remuneración fijada en el presente Título.

(Decreto 003 de 2005 artículo 12)

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ARTÍCULO 2.5.2.3.6. PERSONAL POLICIAL DE PLANTA. El personal docente policial que se encuentra de planta en las Escuelas Seccionales de la Policía Nacional y cuyo cargo tenga como única función, la dedicación exclusiva como profesor policial, quedará excluido del pago de la remuneración indicada en los artículos anteriores.

(Decreto 003 de 2005 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.5.2.3.7. CLASIFICACIÓN. Los docentes policiales se clasifican en:

Docente Policial de Dedicación Exclusiva. Son aquellos policiales que laboran en las Escuelas Seccionales de la Policía Nacional, con cargos de enseñanza, investigación al servicio de la gestión académica y dentro de las funciones de su cargo esté la de dictar clase, coordinar y diseñar programas académicos.

Docente Policial de Apoyo. Son aquellos policiales que laboran en cualquier unidad policial o en la Escuela Nacional de Policía y sus Escuelas, que en forma transitoria contribuyen en el ejercicio docente para la formación, capacitación y especialización mediante el desarrollo de los programas académicos policiales.

(Decreto 003 de 2005 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.5.2.3.8. REMUNERACIÓN. La remuneración establecida en el presente Título será con cargo al rubro gastos de personal y no se aplicará para ningún efecto prestacional.

(Decreto 003 de 2005 artículo 15)

CAPÍTULO 4.

INCENTIVOS.

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ARTÍCULO 2.5.2.4.1. CAPACITACIÓN. La capacitación del personal docente de la Policía Nacional se concibe como un estímulo para incrementar la calidad del mismo y proyectar las labores docentes como investigación y extensión que correspondan a los planes de desarrollo institucional o la formación integral de los alumnos. El Director Nacional de Escuelas, fijará los criterios para la selección del personal docente policial que sea merecedor de tal incentivo.

(Decreto 003 de 2005 artículo 16, modificado por el Decreto 4222 de 2006)

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ARTÍCULO 2.5.2.4.2. FUNCIÓN DE LA CAPACITACIÓN. La capacitación se hará en función de las necesidades y prioridades institucionales que correspondan a los resultados de las distintas evaluaciones sobre desempeño docente.

Toda actividad de capacitación debe entenderse como una necesidad y preocupación permanente propiciada por la institución o por el propio docente.

Las actividades de capacitación se refieren al mejoramiento del ejercicio docente a través de programas académicos formales y no formales que contribuyen al perfeccionamiento de esta labor.

(Decreto 003 de 2005 artículo 17)

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ARTÍCULO 2.5.2.4.3. REQUISITOS PARA ASCENSO POLICIAL. Los docentes policiales de planta en los cargos de: Director de Escuela, Comandante de Compañía, Comandante de Sección, Escuadra, o cuyo cargo tenga dentro de sus funciones la dedicación exclusiva como docente policial de la Dirección Nacional de Escuelas y sus unidades desconcentradas, tendrán derecho a que se les reconozca como requisito de ascenso de acuerdo con la ley, su dedicación a labores docentes.

(Decreto 003 de 2005 artículo 18, modificado por el Decreto 4222 de 2006)

TÍTULO 3.

TARJETA PROFESIONAL DE ADMINISTRADOR POLICIAL.

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ARTÍCULO 2.5.3.1. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. De conformidad con lo establecido en el artículo 7o, de la Ley 1249 de 2008, el Gobierno Nacional delega al Colegio Profesional de Administradores Policiales, las siguientes funciones:

1. Expedir la tarjeta a los profesionales en Administración Policial.

2. Llevar el registro de los graduados en Administración Policial, cuyo listado será remitido por las Facultades de Administración Policial de las universidades.

(Decreto 1410 de 2011 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.5.3.2. TARJETA PROFESIONAL. La Tarjeta Profesional de Administrador Policial acredita que su titular ha recibido la formación académica específica y que posee la competencia para desempeñar o ejercer las actividades propias y relacionadas con la profesión.

PARÁGRAFO. El Colegio Profesional de Administradores Policiales establecerá los procesos y procedimientos para la expedición de la tarjeta profesional.

(Decreto 1410 de 2011 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.5.3.3. REQUISITOS DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL ÉTICO. Los integrantes del Tribunal Ético deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser Administrador Policial titulado e inscrito.

2. Haber ejercido la profesión de Administrador Policial.

3. No estar inmerso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

(Decreto 1410 de 2011 artículo 3o)

TÍTULO 4.

SISTEMA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN ASUNTOS DE POLICÍA Y COMISIONES NACIONAL, DEPARTAMENTALES, DEL DISTRITO CAPITAL Y CIUDADES CAPITALES, MUNICIPALES Y LOCALES DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

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ARTÍCULO 2.5.4.1. SISTEMA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN ASUNTOS DE POLICÍA. El Sistema Nacional de Participación Ciudadana en asuntos de Policía se desarrollará a través de las Comisiones Nacional, Departamentales, del Distrito Capital, de Ciudades Capitales, Municipales y Locales de Policía y Participación Ciudadana, con el fin de fortalecer las relaciones entre el ciudadano, la Policía Nacional y las autoridades administrativas.

Las Comisiones son mecanismos que permitirán que se expresen y sean atendidos distintos intereses sectoriales y regionales atinentes al servicio de Policía y a la seguridad ciudadana.

La Comisión Nacional es el organismo del más alto nivel encargado de orientar y fiscalizar las relaciones entre la ciudadanía, la Policía Nacional y las autoridades administrativas. La Comisión Nacional tiene por objeto emitir opiniones sobre el conjunto de normas procedimentales y de comportamiento que regulan los servicios de la Policía y promover las investigaciones a que haya lugar.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 1o)

CAPÍTULO 1.

DE LA COMISIÓN NACIONAL DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

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ARTÍCULO 2.5.4.1.1. MIEMBROS. La Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana estará integrada por:

- El Ministro de Defensa Nacional.

- El Ministro o Ministros que designe el Presidente de la República según las circunstancias.

- El Director de la Policía Nacional.

- El Subdirector de seguridad ciudadana.

- El Defensor del Pueblo.

- Un Gobernador Delegado por la Conferencia Nacional de Gobernadores.

- Un Alcalde Delegado por la Federación Colombiana de Municipios.

- El Presidente de la Federación de Organismos no gubernamentales.

- Un representante de los medios de Comunicación Social.

- Un representante del sector sindical.

- Un representante gremial por cada sector así: del comercio, de la producción industrial y agropecuaria y de los servicios y transporte.

- Un representante del campesinado designado por las respectivas organizaciones.

- Un representante de las comunidades indígenas designado por las respectivas organizaciones.

- Un representante de las comunidades negras designado por las respectivas organizaciones.

- Un representante que designe el movimiento comunal.

- Un representante de las universidades.

- Un representante de los movimientos juveniles.

- Un representante de las organizaciones femeninas.

- Un representante de las organizaciones de derechos humanos.

- Un representante de las organizaciones de educadores.

- Un representante de las agremiaciones de retirados de la policía.

- Un representante de las organizaciones de la tercera edad.

- Un representante de los limitados físicos.

PARÁGRAFO 1o. El Ministro de Defensa Nacional presidirá la Comisión Nacional.

PARÁGRAFO 2o. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional estará a cargo del Subdirector de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional podrá invitar a las reuniones de la Comisión Nacional a otros sectores de la comunidad, profesionales, asesores y otros funcionarios públicos cuya intervención sea útil para el cumplimiento de las funciones que le corresponden a la Comisión.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 2o, modificado por el Decreto 4222 de 2006)

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ARTÍCULO 2.5.4.1.2. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Son funciones de la Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana:

1. Proponer políticas para fortalecer la acción preventiva de la Policía Nacional frente a la sociedad, así como prevenir la comisión de faltas y delitos por parte de miembros de la Institución.

2. Proponer políticas y mecanismos tendientes a determinar en forma prioritaria una orientación ética, civilista, democrática, educativa y social en la relación Comunidad- Policía.

3. Supervisar la conformación y actividad de las Comisiones Departamentales, del Distrito Capital, de Ciudades Capitales, Municipales y Locales, a que se refiere este Título. El Gobierno Nacional podrá suspender o disolver en cualquier momento tales Comisiones por razones de orden público o cuando circunstancias especiales así lo ameriten.

4. Promover la participación ciudadana en los asuntos de Policía en los niveles Nacional, Departamental y Municipal.

5. Recomendar el diseño de mecanismos, planes y programas para asegurar el compromiso de la Comunidad con la Policía.

6. Canalizar a través de todo el Sistema Nacional de Participación Ciudadana las quejas y reclamos de personas naturales y jurídicas y de las autoridades político administrativas ante el Inspector General de la Policía Nacional.

7. Proponer y coordinar con la Defensoría del Pueblo el desarrollo de programas educativos en la Policía y la comunidad sobre derechos humanos.

8. Recomendar programas de desarrollo, salud, vivienda, educación y bienestar del personal de la Institución.

9. Propender porque el personal de agentes de la Policía Nacional preste el servicio en sus regiones de origen.

10. Recomendar políticas que garanticen el manejo transparente, eficiente y oportuno de la información que recopila y maneja la Policía en áreas de interés público.

11. Estimular la organización, solidaridad y participación de la comunidad en la prevención de delitos y contravenciones.

12. Recomendar los mecanismos necesarios para promover el cumplimiento de deberes ciudadanos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 3o, modificado por el Decreto 4222 de 2006)

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ARTÍCULO 2.5.4.1.3. REPRESENTANTES. Para la designación a la Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana, cada una de las organizaciones, sectores o gremios señalados elegirá su representante, en un término no mayor a quince (15) días a partir del 19 de mayo de 1994 (entrada en vigencia del Decreto 1028 de 1994), por un período de dos (2) años.

Los representantes elegidos deberán acreditar su calidad ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional con la presentación del acta de la asamblea o reunión en que fueron designados, certificada por el Presidente o Secretario de la misma o quienes hagan sus veces. La lista de los representantes debidamente acreditados será refrendada por el Gobierno Nacional.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.5.4.1.4. ASISTENCIA. La asistencia de los miembros a las sesiones de la Comisión Nacional es de carácter personal e indelegable.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.5.4.1.5. REUNIONES. La Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana se reunirá ordinariamente dos (2) veces al año y extraordinariamente cuando la convoque el Gobierno Nacional.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 6o)

CAPÍTULO 2.

DE LAS COMISIONES DEPARTAMENTALES DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

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ARTÍCULO 2.5.4.2.1. MIEMBROS. En cada uno de los Departamentos funcionará una Comisión Departamental de Policía y Participación Ciudadana integrada por los siguientes miembros:

- El Gobernador del Departamento, quien la presidirá.

- El Secretario de Gobierno Departamental y los demás secretarios que designe el Gobernador según las circunstancias.

- El Comandante del Departamento de Policía.

- El representante del Defensor del Pueblo donde lo hubiere.

- Un diputado designado por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental.

- Un Alcalde delegado por la Junta de Alcaldes del Departamento.

- Los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos del Departamento que determine el Gobernador. Cada una de tales organizaciones designará a su representante.

- El Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía, quien hará las veces de secretario ejecutivo.

PARÁGRAFO 1o. Los Gobernadores velarán porque la composición de las Comisiones Departamentales en lo que respecta a los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos de los Departamentos sea similar a la de la Comisión Nacional, dependiendo de las circunstancias de sus respectivas jurisdicciones.

PARÁGRAFO 2o. Los Gobernadores podrán invitar a las reuniones de las Comisiones Departamentales a representantes de otros sectores de la comunidad, profesionales, asesores y otros funcionarios públicos cuya intervención sea útil para el cumplimiento de las funciones que le corresponden a las Comisiones.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.5.4.2.2. FUNCIONES. Son funciones de las Comisiones Departamentales de Policía y Participación Ciudadana:

1. Proponer políticas para fortalecer la acción preventiva de la Policía a nivel departamental, así como prevenir la comisión de faltas y delitos por parte de miembros de la Institución.

2. Proponer políticas y mecanismos tendientes a determinar en forma prioritaria una orientación ética, civilista, democrática, educativa y social en la relación Comunidad-Policía.

3. Supervisar la conformación y actividad de las Comisiones de Ciudades Capitales, Municipales y Locales, a que se refiere este Título.

4. Promover la participación ciudadana en los asuntos de Policía en los niveles Departamental y Municipal.

5. Recomendar el diseño de mecanismos, planes y programas para asegurar el compromiso de la comunidad con la Policía.

6. Canalizar las quejas y reclamos de personas naturales y jurídicas y de las autoridades político-administrativas ante el Inspector General de la Policía Nacional o su delegado donde lo hubiere.

7. Proponer y coordinar con la Defensoría del Pueblo el desarrollo de programas educativos en la Policía y la comunidad sobre Derechos Humanos.

8. Recomendar programas de desarrollo, salud, vivienda, educación y bienestar del personal de la Institución.

9. Propender porque el personal de agentes de la Policía Nacional preste el servicio en sus regiones de origen.

10. Recomendar políticas que garanticen el manejo transparente, eficiente y oportuno de la información que recopila y maneja la Policía en áreas de interés público.

11. Estimular la organización, solidaridad y participación de la comunidad en la prevención de delitos y contravenciones.

12. Recomendar los mecanismos necesarios para promover el cumplimiento de deberes ciudadanos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.5.4.2.3. REPRESENTANTES. Para la designación a las Comisiones Departamentales de Policía y Participación Ciudadana, cada una de las organizaciones, sectores o gremios señalados por el Gobernador elegirá su representante, por el término de dos (2) años.

Los representantes elegidos deberán acreditar su calidad ante la Secretaría Ejecutiva de la respectiva Comisión Departamental, con la presentación del acta de la asamblea o reunión en que fueron designados, certificada por el Presidente o Secretario de la misma o quienes hagan sus veces. La lista de los representantes debidamente acreditados será oficializada por el Gobierno Departamental.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.5.4.2.4. ASISTENCIA. La asistencia de los miembros a las sesiones de las Comisiones Departamentales de Policía y Participación Ciudadana es de carácter personal e indelegable.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.5.4.2.5. REUNIONES. Las Comisiones Departamentales de Policía y Participación Ciudadana se reunirán ordinariamente dos (2) veces al año y extraordinariamente cuando las convoquen los Gobernadores.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 11)

CAPÍTULO 3.

DE LAS COMISIONES DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO CAPITAL Y DE LAS CIUDADES CAPITALES.

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ARTÍCULO 2.5.4.3.1. MIEMBROS. En el Distrito Capital y en cada Ciudad Capital funcionará una Comisión de Policía y Participación Ciudadana integrada por los siguientes miembros:

- El Alcalde, quien la presidirá.

- El Secretario de Gobierno Distrital o Municipal y los demás secretarios que designe el Alcalde según las circunstancias.

- El Comandante del Departamento o Metropolitana de Policía.

- El representante del Defensor del Pueblo donde lo hubiere.

- El Personero Distrital o Municipal.

- Un Concejal designado por la mesa directiva del Concejo Municipal.

- Un Alcalde Local designado por la Junta de Alcaldes de las localidades de Santafé de Bogotá o quien haga sus veces en las Ciudades Capitales que será designado por el respectivo Alcalde.

- Un Presidente de Junta Administradora Local, donde las haya, que será designado por los Presidentes de las Juntas Administradoras Locales.

- Los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos del Distrito o de las Ciudades

Capitales que determine el respectivo Alcalde. Cada una de tales organizaciones designará a su representante.

- El Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía, quien hará las veces de Secretario Ejecutivo.

PARÁGRAFO 1o. Los Alcaldes velarán porque la composición de las Comisiones del Distrito Capital y de las Ciudades Capitales en lo que respecta a los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos de estas jurisdicciones sea similar a la de la Comisión Nacional dependiendo de las respectivas circunstancias.

PARÁGRAFO 2o. Los Alcaldes podrán invitar a las reuniones de las Comisiones del Distrito Capital y de las Ciudades Capitales a representantes de otros sectores de la comunidad, profesionales, asesores y otros funcionarios públicos cuya intervención sea útil para el cumplimiento de las funciones que le corresponden a las Comisiones.

 (Decreto 1028 de 1994 artículo 12)

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ARTÍCULO 2.5.4.3.2. FUNCIONES. Son funciones de las Comisiones de Policía y Participación Ciudadana del Distrito Capital y de las Ciudades Capitales:

1. Proponer políticas para fortalecer la acción preventiva de la Policía en el Distrito Capital y las Ciudades Capitales, así como prevenir la comisión de faltas y delitos por parte de miembros de la Institución.

2. Proponer políticas y mecanismos tendientes a determinar en forma prioritaria una orientación ética, civilista, democrática, educativa y social en la relación Comunidad- Policía.

3. Supervisar la conformación y actividad de las Comisiones Locales a que se refiere este Título.

4. Promover la Participación Ciudadana en los asuntos de Policía a nivel municipal.

5. Recomendar el diseño de mecanismos, planes y programas para asegurar el Compromiso de la comunidad con la Policía.

6. Canalizar las quejas y reclamos de personas naturales y jurídicas y de las autoridades político-administrativas ante el Inspector General de la Policía Nacional o su delegado donde lo hubiere.

7. Proponer y coordinar con la Defensoría del Pueblo el desarrollo de programas educativos en la Policía y la comunidad sobre derechos humanos.

8. Recomendar programas de desarrollo, salud, vivienda, educación y bienestar del personal de la Institución.

9. Propender porque el personal de agentes de la Policía Nacional preste el servicio en sus regiones de origen.

10. Recomendar políticas que garanticen el manejo transparente, eficiente y oportuno de la información que recopila y maneja la Policía en áreas de interés público.

11. Estimular la organización, solidaridad y participación de la comunidad en la prevención de delitos y contravenciones.

12. Recomendar los mecanismos necesarios para promover el cumplimiento de deberes ciudadanos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.5.4.3.3. REPRESENTANTES. Para la designación a las Comisiones de Policía y Participación Ciudadana del Distrito Capital y Ciudades Capitales, cada una de las organizaciones, sectores o gremios señalados por el respectivo Alcalde elegirá su representante, por el término de dos (2) años.

Los representantes elegidos deberán acreditar su calidad ante la Secretaría Ejecutiva de la respectiva Comisión con la presentación del acta de la asamblea o reunión en que fueron designados, certificada por el Presidente o Secretario de la misma o quienes hagan sus veces. La lista de los representantes debidamente acreditados será oficializada por el respectivo Alcalde.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.5.4.3.4. ASISTENCIA. La asistencia de los miembros a las sesiones de las Comisiones de Policía y Participación Ciudadana del Distrito Capital y de Ciudades Capitales es de carácter personal e indelegable.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.5.4.3.5. REUNIONES. Las Comisiones de Policía y Participación Ciudadana del Distrito Capital y de Ciudades Capitales se reunirán ordinariamente una (1) vez al mes y extraordinariamente cuando las convoquen los respectivos alcaldes.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 16)

CAPÍTULO 4.

DE LAS COMISIONES MUNICIPALES DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

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ARTÍCULO 2.5.4.4.1. MIEMBROS. En cada uno de los Municipios funcionará una Comisión Municipal de Policía y Participación Ciudadana integrada por los siguientes miembros:

- El Alcalde, quien la presidirá.

- El Secretario de Gobierno Municipal y los demás secretarios que designe el Alcalde según las circunstancias.

- El Comandante de Estación de Policía.

- El Personero Municipal.

- Un Concejal designado por la mesa directiva del Concejo Municipal.

- Los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos del Municipio que determine el Alcalde. Cada una de tales organizaciones designará a su representante.

- El Subcomandante de la Estación de Policía, quien hará las veces de secretario ejecutivo.

PARÁGRAFO 1o. En los Municipios donde haya más de una Estación de Policía, asistirá a las reuniones de las Comisiones el Comandante de Estación que designe el respectivo Comandante de Departamento de Policía.

PARÁGRAFO 2o. Los Alcaldes velarán porque la composición de las Comisiones Municipales en lo que respecta a los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos de los municipios sea similar a la de la Comisión Nacional dependiendo de las respectivas circunstancias.

PARÁGRAFO 3o. Los Alcaldes podrán invitar a las reuniones de las Comisiones Municipales a representantes de otros sectores de la comunidad, profesionales, asesores y otros funcionarios públicos cuya intervención sea útil para el cumplimiento de las funciones que le corresponden a las Comisiones.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 17)

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ARTÍCULO 2.5.4.4.2. FUNCIONES. Son funciones de las Comisiones Municipales de Policía y Participación Ciudadana:

1. Proponer políticas para fortalecer la acción preventiva de la Policía a nivel municipal, así como prevenir la comisión de faltas y delitos por parte de miembros de la Institución.

2. Proponer políticas y mecanismos tendientes a determinar en forma prioritaria una orientación ética, civilista, democrática, educativa y social en la relación Comunidad- Policía.

3. Promover la participación ciudadana en los asuntos de Policía a nivel municipal.

4. Recomendar el diseño de mecanismos, planes y programas para asegurar el compromiso de la comunidad con la Policía.

5. Canalizar las quejas y reclamos de personas naturales y jurídicas y de las autoridades político-administrativas ante el Inspector General de la Policía Nacional o su delegado donde lo hubiere.

6. Proponer y coordinar con la Defensoría del Pueblo el desarrollo de programas educativos en la Policía y la comunidad sobre Derechos Humanos.

7. Recomendar programas de desarrollo, salud, vivienda, educación y bienestar del personal de la Institución.

8. Propender porque el personal de agentes de la Policía Nacional preste el servicio en sus regiones de origen.

9. Recomendar políticas que garanticen el manejo transparente, eficiente y oportuno de la información que recopila y maneja la Policía en áreas de interés público.

10. Estimular la organización, solidaridad y participación de la comunidad en la prevención de delitos y contravenciones.

11. Recomendar los mecanismos necesarios para promover el cumplimiento de deberes ciudadanos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 18)

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ARTÍCULO 2.5.4.4.3. SUSPENSIÓN. Los Alcaldes Municipales podrán suspender o disolver en cualquier momento las respectivas Comisiones por razones de orden público o cuando circunstancias especiales así lo ameriten.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 19)

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ARTÍCULO 2.5.4.4.4. REPRESENTANTES. Para la designación a las Comisiones Municipales de Policía y Participación Ciudadana, cada una de las organizaciones, sectores o gremios señalados por el Alcalde elegirá su representante, por el término de dos (2) años.

Los representantes elegidos deberán acreditar su calidad ante la Secretaría Ejecutiva de la respectiva Comisión Municipal con la presentación del acta de la asamblea o reunión en que fueron designados, certificada por el Presidente o Secretario de la misma o quienes hagan sus veces. La lista de los representantes debidamente acreditados será oficializada por el respectivo Alcalde.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 20)

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ARTÍCULO 2.5.4.4.5. ASISTENCIA. La asistencia de los miembros a las sesiones de las Comisiones Municipales de Policía y Participación Ciudadana es de carácter personal e indelegable.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 21)

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ARTÍCULO 2.5.4.4.6. REUNIONES. Las Comisiones Municipales de Policía y Participación Ciudadana se reunirán ordinariamente una (1) vez al mes y extraordinariamente cuando las convoquen los respectivos Alcaldes.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 22)

CAPÍTULO 5.

DE LAS COMISIONES LOCALES DE POLICÍA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

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ARTÍCULO 2.5.4.5.1. MIEMBROS. En el Distrito Capital y las Ciudades Capitales los Alcaldes podrán autorizar en las localidades que lo requieran y soliciten la conformación de Comisiones Locales que estarán integradas por:

- El Alcalde Local o la autoridad que haga sus veces en las Ciudades Capitales, quien la presidirá.

- El Comandante de la Estación de Policía correspondiente.

- Los representantes gremiales, de organizaciones no gubernamentales y de la comunidad y demás sectores representativos de la localidad que determine el Alcalde Local o la autoridad que haga sus veces en las ciudades capitales. Cada una de tales organizaciones designará a su representante.

- El Subcomandante de la Estación de Policía correspondiente o quien haga sus veces, quien estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 23, modificado por el artículo 23 del Decreto 1028 de 1994)

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ARTÍCULO 2.5.4.5.2. FUNCIONES. Las Comisiones Locales tendrán por función recomendar medidas de policía tendientes a la prevención de las perturbaciones que atenten contra la seguridad y tranquilidad ciudadana en la respectiva localidad, así como la identificación de los factores irregulares que impidan el eficaz servicio de policía.

 (Decreto 1028 de 1994 artículo 24)

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ARTÍCULO 2.5.4.5.3. REPRESENTANTES. Para la designación a las Comisiones Locales de Policía y Participación Ciudadana, cada una de las organizaciones, sectores o gremios señalados por el Alcalde Local o autoridad correspondiente elegirá su representante, por el término de dos (2) años.

Los representantes elegidos deberán acreditar su calidad ante la Secretaría Ejecutiva de la respectiva Comisión con la presentación del acta de la asamblea o reunión en que fueron designados, certificada por el presidente, o secretario de la misma o quienes hagan sus veces. La lista de los representantes debidamente acreditados será oficializada por el respectivo Alcalde Local o la autoridad que haga sus veces en las Ciudades Capitales.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 25)

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ARTÍCULO 2.5.4.5.4. ASISTENCIA. La asistencia de los miembros a las sesiones de las Comisiones Locales de Policía y Participación Ciudadana es de carácter personal e indelegable.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 26)

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ARTÍCULO 2.5.4.5.5. REUNIONES. Las Comisiones Locales de Policía y Participación Ciudadana se reunirán ordinariamente una (1) vez al mes y extraordinariamente cuando las convoquen los respectivos alcaldes.

(Decreto 1028 de 1994 artículo 27)

TÍTULO 5.

POLICÍA CÍVICA EN LA MODALIDAD DE VOLUNTARIOS.

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.

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ARTÍCULO 2.5.5.1.1. DEFINICIÓN. La Policía Cívica en la modalidad de Voluntarios, es un cuerpo no armado de carácter civil, sin ánimo de lucro constituido con el objeto de prestar servicio de apoyo para el cumplimiento de las misiones específicas de la Policía Nacional y con el propósito de fortalecer las relaciones policía-comunidad.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.5.5.1.2. CLASIFICACIÓN. La Policía Cívica en la modalidad de Voluntarios se clasifica en:

1. Policía Cívica de Mayores.

2. Policía Cívica Juvenil.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.5.5.1.3. FUNCIONES DE LA POLICÍA CÍVICA DE MAYORES. Son funciones de la Policía Cívica de Mayores, las establecidas en el artículo 3o del Decreto 355 de 1994, y las demás que tengan relación con los objetivos trazados y con sujeción al presente Título.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.5.5.1.4. FUNCIONES DE LA POLICÍA CÍVICA JUVENIL. Son funciones de la Policía Cívica Juvenil, las establecidas en el artículo 3o del Decreto 355 de 1994, y las demás que tengan relación con los objetivos trazados y con sujeción al presente Título.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.5.5.1.5. DOMICILIO. Para efectos de funcionamiento, el domicilio de la Policía Cívica será el de la Unidad de Policía a la cual esté adscrita.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 5o)

CAPÍTULO 2.

DEPENDENCIA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES.

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ARTÍCULO 2.5.5.2.1. DEPENDENCIA. La Policía Cívica en la modalidad de voluntarios dependerá de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, a través del Área que conforme a la estructura orgánica interna que se designe para el efecto, la cual cumplirá las funciones establecidas en el Decreto 4222 de 2006, o normas que lo modifiquen o adicionen.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 6, modificado por el Decreto 4222 de 2006)

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ARTÍCULO 2.5.5.2.2. ORGANIZACIÓN. Para su organización y funcionamiento la Policía Cívica tendrá la siguiente estructura:

1. Dirección de Seguridad Ciudadana.

1.1 Área de Participación Comunitaria.

2. Comandos de Departamentos de Policía y Policías Metropolitanas.

2.1 Coordinación Departamental de Policía Cívica.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.5.5.2.3. RESPONSABILIDAD. Los Comandantes de Departamentos de Policía y Policías Metropolitanas, serán los responsables ante la de la Dirección de Seguridad Ciudadana, de la dirección, funcionamiento y disciplina de la Policía Cívica de Mayores y Juvenil en sus respectivas jurisdicciones.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 8, modificado por el Decreto 4222 de 2006)

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ARTÍCULO 2.5.5.2.4. HOJAS DE VIDA. En los Departamentos de Policía y Policías Metropolitanas, el Subcomandante será el coordinador de las actividades de Policía Cívica de Mayores y Juvenil, quien tendrá la misión de llevar las hojas de vida de los integrantes de estas.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.5.5.2.5. CONTROL Y FUNCIONAMIENTO. La Policía Cívica de Mayores para efectos de control y dirección funcionará preferencialmente en las capitales de los departamentos de Policía y Policías Metropolitanas y en aquellas ciudades donde las circunstancias lo permitan, previo, concepto del Jefe del Grupo Prevención y Educación Ciudadana, a solicitud de los respectivos Comandantes.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 10, modificado por el Decreto 4222 de 2006)

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ARTÍCULO 2.5.5.2.6. COORDINACIÓN DEPARTAMENTAL DE POLICÍA CÍVICA. Para efectos de funcionamiento en los Departamentos de Policía y Policías Metropolitanas, se organizará una coordinación integrada por:

1. El Comandante de Departamento de Policía o Policía Metropolitana, quien la preside.

2. El Subcomandante del Departamento.

3. El Coordinador Departamental o de Metropolitana de Policía Cívica.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 11)

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ARTÍCULO 2.5.5.2.7. FUNCIONES DE LA COORDINACIÓN DEPARTAMENTAL DE POLICÍA CÍVICA. Son funciones de la Coordinación Departamental de Policía Cívica:

1. Dirigir y controlar el funcionamiento de la Policía Cívica en su jurisdicción, de acuerdo con los lineamientos de la Dirección de Seguridad Ciudadana.

2. Evaluar el cumplimiento de la misión y objetivos de la Policía Cívica.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 12, modificado por el Decreto 4222 de 2006)

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ARTÍCULO 2.5.5.2.8. FUNCIONES DEL COORDINADOR DEPARTAMENTAL DE POLICÍA CÍVICA. Son funciones propias del cargo de Coordinador Departamental de Policía Cívica:

1. Representar protocolariamente a la Policía Cívica en todos los actos públicos y privados.

2. Velar por la eficiente coordinación y el cumplimiento de las disposiciones e instrucciones de la Dirección de Seguridad Ciudadana y los Comandantes de Departamento o Policías Metropolitanas.

3. Las demás que le sean asignadas.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 13, modificado por el Decreto 4222 de 2006)

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ARTÍCULO 2.5.5.2.9. CONVOCATORIA. El Director de Seguridad Ciudadana podrá convocar a los Coordinadores Departamentales o de Metropolitana de Policía Cívica, para tratar asuntos relacionados con la buena marcha de la Policía Cívica o cuando las circunstancias lo ameriten.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 14, modificado por el Decreto 4222 de 2006)

CAPÍTULO 3.

POLICÍA CÍVICA DE MAYORES.

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ARTÍCULO 2.5.5.3.1. DEFINICIÓN. La Policía Cívica de Mayores está constituida por personas muy representativas de la sociedad, con gran solvencia moral, iniciativa, solidaridad, espíritu cívico, compromiso y especial afecto por la Policía Nacional y que deseen apoyarla en las misiones específicas establecidas en este Título.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.5.5.3.2. MIEMBROS. Podrán ser miembros de la Policía Cívica de Mayores, las personas residentes en el país con amplia solvencia moral, motivadas por un alto sentido cívico y afecto por la Policía Nacional, que en forma voluntaria soliciten pertenecer a ella, previo cumplimiento de los requisitos exigidos.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 16)

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ARTÍCULO 2.5.5.3.3. REQUISITOS. El aspirante a ingresar a la Policía Cívica de Mayores deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Ser ciudadano.

3. No registrar antecedentes penales, de policía, o disciplinarios.

4. Aprobar el estudio de seguridad.

5. Entrevista personal con el Comandante de Departamento de Policía o Policía Metropolitana.

6. Tener definida la situación militar.

PARÁGRAFO. Cumplidos los requisitos anteriores, la solicitud será estudiada por el Comandante de Departamento de Policía o Policía Metropolitana. Una vez aceptada, deberá enviarse para su visto bueno a la Dirección de Seguridad Ciudadana, con la documentación correspondiente.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 17, modificado por el Decreto 4222 de 2006)

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ARTÍCULO 2.5.5.3.4. VINCULACIÓN. El ingreso a la Policía Cívica es voluntario y la Dirección de Seguridad Ciudadana tiene la facultad discrecional de vincular sus miembros entre aquellos que reúnan los requisitos exigidos en este Título.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 18, modificado por el Decreto 4222 de 2006)

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ARTÍCULO 2.5.5.3.5. RESPONSABILIDADES. Los miembros de la Policía Cívica tendrán las siguientes responsabilidades:

1. Participar en las actividades propias de la Policía Cívica.

2. Cumplir y hacer cumplir lo ordenado en el presente Título.

3. Utilizar los elementos de comunicaciones única y exclusivamente para el apoyo al servicio o la función policial.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 19)

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ARTÍCULO 2.5.5.3.6. DESVINCULACIÓN. La desvinculación de un miembro de la Policía Cívica es competencia de la Dirección Operativa, en forma discrecional.

 (Decreto 1503 de 1998 artículo 20)

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ARTÍCULO 2.5.5.3.7. CAUSALES DE DESVINCULACIÓN. Darán lugar a desvinculación de la Policía Cívica las siguientes causales:

1. Violación del presente Título.

2. Violación de toda norma de carácter general o especial, incluidas las que rigen el decoro, la solidaridad, la ética profesional y las buenas costumbres.

3. Violar la reserva profesional cuando se trate de asuntos que así lo exijan y que lleguen al conocimiento del Policía Cívico.

4. Ocasionar injustificadamente perjuicios de cualquier índole a personas naturales o jurídicas.

5. Realizar actos que lesionen la unidad o la solidaridad que debe imperar en la entidad.

6. Proferir ofensas a la dignidad que implica el ejercicio de Policía Cívico.

7. Perturbar el orden público.

8. Asumir vocería o representación de la Policía Cívica sin estar expresamente autorizado para ello por las directivas de la misma.

9. Cobrar o recibir dineros o especies por concepto de servicios prestados en ejercicio de funciones como Policía Cívico o derivadas de ella.

10. Utilizar el carné y demás elementos del servicio para fines lucrativos en favor personal o de terceros.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 21)

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ARTÍCULO 2.5.5.3.8. COMPETENCIA. La vinculación y desvinculación de los miembros de la Policía Cívica la realiza la Dirección Operativa, una vez haya recibido del respectivo Comandante de Departamento o Policía Metropolitana, la documentación y el concepto correspondiente.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 22)

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ARTÍCULO 2.5.5.3.9. RETIRO VOLUNTARIO. El Policía Cívico que decida voluntariamente retirarse de la entidad, lo hará mediante oficio dirigido al Comandante de Departamento de Policía o Policía Metropolitana.

PARÁGRAFO. El Director Operativo, estudiará las condiciones de reingreso de los miembros que se hayan retirado por su propia voluntad.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 23)

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ARTÍCULO 2.5.5.3.10. DEVOLUCIÓN DE ELEMENTOS. El miembro de la Policía Cívica desvinculado o retirado voluntariamente de la institución, hará entrega de los elementos que se le hayan asignado dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la novedad, para ello se evaluará y se le reintegrará el valor correspondiente.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 24)

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ARTÍCULO 2.5.5.3.11. CLASIFICACIÓN. Los miembros de la Policía Cívica de Mayores se clasifican en: Policías Cívicos Honorarios, Policías Cívicos Activos y Policías Cívicos Especiales.

1. Policías Cívicos Honorarios. Podrán acceder a tal distinción las personas que desempeñan los cargos de Gobernador, Alcalde, Presidente del Tribunal Superior, Procurador Regional, Miembros de los Gabinetes Departamental, Municipal o Distrital e igualmente aquellas que se destaquen por su participación y su afecto a la Policía Nacional.

2. Policías Cívicos Activos. Personas nacionales o extranjeras residentes legalmente en el territorio nacional, vinculadas a la entidad de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo.

3. Policías Cívicos Especiales. Aquellas personas que por sus actividades no pueden cumplir funciones de miembro activo, pero que prestan eminentes servicios a la comunidad o colaboran de manera especial con el desarrollo de la Policía Cívica.

(Decreto 0431 de 1995 artículo 22)

CAPÍTULO 4.

POLICÍA CÍVICA JUVENIL.

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ARTÍCULO 2.5.5.4.1. DEFINICIÓN. La Policía Cívica Juvenil hace parte de la Policía Cívica, se encarga de apoyar las funciones preventiva, educativa y social que cumple la Policía Nacional relacionadas con la población infantil y juvenil residente en el territorio nacional.

PARÁGRAFO. El objeto fundamental de la Policía Cívica Juvenil es crear en la conciencia del futuro ciudadano la noción de respeto por los derechos ajenos, la defensa de los suyos, acrecentar el espíritu cívico y consolidar sentimientos de solidaridad.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 25)

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ARTÍCULO 2.5.5.4.2. MIEMBROS. La Policía Cívica Juvenil estará constituida por jóvenes colombianos, de excelentes condiciones morales y sociales y deseo de servir a la comunidad, cuyo ingreso será voluntario y su nombramiento se hará a través del Comando de Departamento de Policía o Policía Metropolitana.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 26)

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ARTÍCULO 2.5.5.4.3. ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Para efectos de administración y funcionamiento la Policía Cívica Juvenil dependerá del Comando de Departamento de Policía, Policía Metropolitana y/o Estación de Policía a la cual pertenezca.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 27)

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ARTÍCULO 2.5.5.4.4. REQUISITOS. Son requisitos para ingreso a la Policía Cívica Juvenil los siguientes:

1. Ser colombiano de nacimiento.

2. Ser mayor de 7 y menor de 14 años.

3. Ser estudiante con matrícula vigente en plantel educativo.

4. Acreditar excelentes cualidades morales.

5. autorización escrita de los padres o tutores.

6. Fotocopia del último boletín de estudios.

7. Adelantar y aprobar el curso correspondiente.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 28)

CAPÍTULO 5.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

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ARTÍCULO 2.5.5.5.1. CONDICIÓN O CARÁCTER. Los miembros de la Policía Cívica de Mayores y Policía Cívica Juvenil, no están investidos de autoridad ni tienen carácter de servidores públicos y sus actuaciones se limitan al apoyo de los miembros de la Policía Nacional, no pueden utilizar prendas ni elementos de uso privativo de la Fuerza Pública y responden personal e individualmente de sus actos.

PARÁGRAFO. El nombre de la Policía Cívica y el carácter que esta impone a sus miembros no servirá para amparar actividades distintas a las contempladas en este Título.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 29)

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ARTÍCULO 2.5.5.5.2. SERVICIO VOLUNTARIO. No existirá ningún tipo de remuneración salarial ni prestacional para los miembros de la Policía Cívica, por tratarse de un servicio voluntario a la comunidad.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 30)

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ARTÍCULO 2.5.5.5.3. CARNÉ. La elaboración y distribución del carné de Policía Cívico estará a cargo de la Dirección de Seguridad Ciudadana, y tendrá vigencia durante su permanencia como Policía Cívico.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 31)

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ARTÍCULO 2.5.5.5.4. SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN. La Dirección de Seguridad Ciudadana, será la encargada de supervisar y evaluar el funcionamiento de la Policía Cívica a nivel nacional, a través del Área que conforme a la estructura orgánica interna se designe para el efecto.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 32, modificado por el Decreto 4222 de 2006)

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ARTÍCULO 2.5.5.5.5. PROHIBICIÓN. La Policía Cívica no podrá desarrollar operaciones policiales ni utilizar armas u objetos de uso privativo de la Fuerza Pública o particulares.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 33)

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ARTÍCULO 2.5.5.5.6. AUTORIZACIÓN. Autorízase al Director General de la Policía Nacional para suspender transitoriamente el funcionamiento de la Policía Cívica cuando las circunstancias lo ameriten.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 34)

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ARTÍCULO 2.5.5.5.7. FACULTAD. Facúltase al Director General de la Policía Nacional para reglamentar aspectos que contribuyan a la buena marcha de la Policía Cívica.

(Decreto 1503 de 1998 artículo 35)

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ARTÍCULO 2.5.5.5.8. EQUIPO DE COMUNICACIONES. Al ingreso a la Policía Cívica y una vez aportado el equipo de comunicaciones, el nuevo miembro suscribirá un acta en la cual se comprometerá a devolverlo dentro de los ocho (8) días siguientes a su desvinculación o retiro.

PARÁGRAFO. A partir del 9 de marzo de 1995 (entrada en vigencia del Decreto 0431 de 1995), todo miembro de la Policía Cívica deberá proveerse del correspondiente permiso para portar y utilizar el radio de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Comunicaciones.

(Decreto 0431 de 1995 artículo 36)

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ARTÍCULO 2.5.5.5.9. CONGRESO NACIONAL DE POLICÍA CÍVICA. El Director General de la Policía Nacional fijará la fecha para realizar el Congreso Nacional de Policía Cívica, en la ciudad que para el efecto se haya escogido como sede. Este evento será programado y coordinado por el Comandante de Departamento de Policía o Policía Metropolitana y por la Policía Cívica del respectivo departamento.

(Decreto 0431 de 1995 artículo 41)

TÍTULO 6.

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN LA POLICÍA NACIONAL.

CAPÍTULO 1.

AUXILIAR DE POLICÍA.

SECCIÓN 1.

DEFINICIÓN Y OBJETIVO DEL SERVICIO AUXILIAR.

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ARTÍCULO 2.5.6.1.1.1. SERVICIO AUXILIAR. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.6.1.1.2. ESPECIALIDAD DE POLICÍA. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.6.1.1.3. PRESTACIÓN DEL SERVICIO AUXILIAR. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 2.

DE LA ORGANIZACIÓN.

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ARTÍCULO 2.5.6.1.2.1. ORGANIZACIÓN. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.6.1.2.2. JURISDICCIÓN Y MANDO. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.6.1.2.3. DISCIPLINA, MANDO Y ADMINISTRACIÓN. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.6.1.2.4. NORMAS APLICABLES. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.6.1.2.5. MANDO Y DISCIPLINA. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 3.

ATRIBUCIONES DEL JEFE DEL CUERPO AUXILIAR.

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ARTÍCULO 2.5.6.1.3.1. ATRIBUCIONES. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 4.

DE LAS INCORPORACIONES EN EL CUERPO AUXILIAR.

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ARTÍCULO 2.5.6.1.4.1. INCORPORACIONES. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.6.1.4.2. PLANTAS DE PERSONAL. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.5.6.1.4.3. PORCENTAJE DE EFECTIVOS. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.6.1.4.4. ORGANISMO DE MOVILIZACIÓN Y RECLUTAMIENTO. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.6.1.4.5. COORDINACIONES AUTORIDADES MILITARES. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.6.1.4.6. DURACIÓN DEL SERVICIO. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 5.

DE LA CAPACITACIÓN DE AUXILIARES.

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ARTÍCULO 2.5.6.1.5.1. CAPACITACIÓN. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.6.1.5.2. INSTRUCCIÓN. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.6.1.5.3. DESTINACIÓN. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 6.

DE LAS PRESTACIONES.

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ARTÍCULO 2.5.6.1.6.1. BONIFICACIONES. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.6.1.6.2. DERECHOS. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.6.1.6.3. PARTIDAS. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.6.1.6.4. BENEFICIOS. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
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SECCIÓN 7.

DEL LICENCIAMIENTO.

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ARTÍCULO 2.5.6.1.7.1. INGRESO CUERPO PROFESIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.6.1.7.2. TARJETAS MILITARES. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.5.6.1.7.3. LICENCIAMIENTO. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
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SECCIÓN 8.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 2.5.6.1.8.1. COSTOS. <Decreto 750 de 1977 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
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CAPÍTULO 2.

AUXILIAR DE POLICÍA BACHILLER.

SECCIÓN 1.

DENOMINACIÓN Y OBJETIVO.

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ARTÍCULO 2.5.6.2.1.1. DEFINICIÓN. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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ARTÍCULO 2.5.6.2.1.2. DENOMINACIÓN. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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ARTÍCULO 2.5.6.2.1.3. OBJETIVO. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
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SECCIÓN 2.

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

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ARTÍCULO 2.5.6.2.2.1. ADMINISTRACIÓN. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.6.2.2.2. JURISDICCIÓN Y MANDO. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.6.2.2.3. NORMAS. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.6.2.2.4. LUGAR DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.6.2.2.5. ELEMENTOS DEL SERVICIO. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.6.2.2.6. ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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ARTÍCULO 2.5.6.2.2.7. DURACIÓN. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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SECCIÓN 3.

DEL PERSONAL.

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ARTÍCULO 2.5.6.2.3.1. INSCRIPCIÓN Y RECLUTAMIENTO. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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ARTÍCULO 2.5.6.2.3.2. SELECCIÓN E INCORPORACIÓN. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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ARTÍCULO 2.5.6.2.3.3. REQUISITOS. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.6.2.3.4. INSTRUCCIÓN BÁSICA. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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ARTÍCULO 2.5.6.2.3.5. MEJOR ALUMNO. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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ARTÍCULO 2.5.6.2.3.6. CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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ARTÍCULO 2.5.6.2.3.7. UNIFORMES. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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SECCIÓN 4.

FUNCIONES.

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ARTÍCULO 2.5.6.2.4.1. FUNCIONES. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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SECCIÓN 5.

PROCEDIMIENTOS.

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ARTÍCULO 2.5.6.2.5.1. PROCEDIMIENTOS. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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ARTÍCULO 2.5.6.2.5.2. MEDIOS. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
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SECCIÓN 6.

RÉGIMEN INTERNO Y DISCIPLINARIO.

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ARTÍCULO 2.5.6.2.6.1. RÉGIMEN INTERNO. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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ARTÍCULO 2.5.6.2.6.2. COMPETENCIA. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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SECCIÓN 7.

PRESTACIONES.

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ARTÍCULO 2.5.6.2.7.1. PRESTACIONES. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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ARTÍCULO 2.5.6.2.7.2. DOTACIÓN. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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ARTÍCULO 2.5.6.2.7.3. SERVICIOS MÉDICOS. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.6.2.7.4. INCAPACIDADES E INDEMNIZACIONES. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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ARTÍCULO 2.5.6.2.7.5. PRESTACIONES POR MUERTE O DESAPARECIMIENTO. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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SECCIÓN 8.

DEL LICENCIAMIENTO.

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ARTÍCULO 2.5.6.2.8.1. LICENCIAMIENTO. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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ARTÍCULO 2.5.6.2.8.2. OPORTUNIDAD. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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SECCIÓN 9.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 2.5.6.2.9.1. GASTOS. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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ARTÍCULO 2.5.6.2.9.2. COSTOS. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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ARTÍCULO 2.5.6.2.9.3. BENEFICIOS. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

Notas de Vigencia
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Los Bachilleres que hayan prestado el Servicio Militar en la Policía Nacional, tendrán prelación para ingresar a la Institución, previo el lleno de los requisitos establecidos en los respectivo Estatutos de Carrera.

(Decreto 2853 de 1991 artículo 32)

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ARTÍCULO 2.5.6.2.9.4. COORDINACIONES. <Decreto 2853 de 1991 derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017>

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TÍTULO 7.

REGLAMENTARIO DEL ARTÍCULO 6o DE LA DECISIÓN NÚMERO 774 DEL 30 DE JULIO DE 2012 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES Y EL ARTÍCULO 106 DE LA LEY 1450 DE 2011 EN RELACIÓN CON EL USO DE MAQUINARIA PESADA Y SUS PARTES EN ACTIVIDADES MINERAS SIN LAS AUTORIZACIONES Y EXIGENCIAS PREVISTAS EN LA LEY.

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ARTÍCULO 2.5.7.1. DESTRUCCIÓN DE MAQUINARIA PESADA Y SUS PARTES UTILIZADA EN ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN O EXPLOTACIÓN DE MINERALES SIN LAS AUTORIZACIONES Y EXIGENCIAS PREVISTAS EN LA LEY. Cuando se realice exploración o explotación de minerales por cualquier persona natural o jurídica, sin contar con título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la medida de destrucción de maquinaria pesada y sus partes prevista en el artículo 6o de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, independientemente de quién los tenga en su poder o los haya adquirido.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente Título entiéndase como maquinaria pesada las dragas, retroexcavadoras, buldóceres u otro tipo de maquinaria para el arranque de minerales, con similares características técnicas.

PARÁGRAFO 2o. La medida de destrucción prevista en el artículo 6o de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones es autónoma y no afecta las acciones penales o administrativas en curso o susceptibles de ser iniciadas.

(Decreto 2235 de 2012 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.5.7.2. EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE DESTRUCCIÓN. La Policía Nacional es la autoridad competente para ejecutar la medida de destrucción de la maquinaria pesada y sus partes, que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental, cuando esta última se requiera. La autoridad minera nacional aportará la información sobre la existencia o no de título minero vigente inscrito en el Registro Minero Nacional, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, informará sobre la existencia de licencia ambiental o su equivalente, cuando esta se requiera.

PARÁGRAFO 1o. La información de que trata el presente artículo será proporcionada a la Policía Nacional por la autoridad competente, dentro del término máximo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud.

PARÁGRAFO 2o. Cada vez que la autoridad ambiental regional o urbana otorgue una nueva licencia ambiental para actividades mineras informará inmediatamente al Ministerio.

PARÁGRAFO 3o. Los terceros de buena fe exenta de culpa podrán solicitar ante juez competente la protección de sus derechos con posterioridad al acto de destrucción establecida en el presente artículo.

(Decreto 2235 de 2012 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.5.7.3. OPOSICIÓN. Con el fin de salvaguardar los derechos de quienes ejerzan la exploración o explotación de minerales con cumplimiento de los requisitos legales, si al momento de ejecutar la medida la Policía recibe información del mero tenedor, poseedor o propietario de la maquinaria sobre la existencia del título minero y licencia ambiental, o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la suspensión de la medida de destrucción cuando el respectivo documento sea exhibido por el interesado de manera inmediata. En este caso, la Policía procederá en el acto a verificar la información suministrada con la autoridad competente. De no coincidir con la información oficial, se procederá con la ejecución de la medida.

(Decreto 2235 de 2012 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.5.7.4. REGISTRO E INFORME. En cada caso de ejecución de la medida de destrucción se dejará constancia mediante informe escrito que contemple, entre otros aspectos, un registro fílmico y fotográfico, así como la plena identificación de los bienes objeto de destrucción.

(Decreto 2235 de 2012 artículo 4o)

TÍTULO 8.

REGLAMENTACIÓN DE ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 1212 DE 1990, ESTATUTO DEL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL.

CAPÍTULO 1.

DE LAS ASIGNACIONES, PRIMAS, SUBSIDIOS, PASAJES, Y VIÁTICOS, DESCUENTOS Y DOTACIONES.

SECCIÓN 1.

ASIGNACIONES PRIMAS Y SUBSIDIOS.

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ARTÍCULO 2.5.8.1.1.1. PRIMA PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Para el reconocimiento y pago de la prima para Oficiales de los Servicios, consagrada en el artículo 73 del Decreto 1212 de 1990, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Solicitud al Director General de la Policía Nacional;

b) Certificación del Director respectivo de la Dirección General, del Comandante de Departamento o Policía Metropolitana o Director de Escuela, según sea el caso, en que conste que el Oficial, labora en su especialidad profesional un tiempo mínimo igual al que rige para los demás Oficiales, según el Reglamento de Régimen Interno de la respectiva Unidad.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 47)

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ARTÍCULO 2.5.8.1.1.2. SUSPENSIÓN DE LA PRIMA PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los Oficiales de los Servicios estarán obligados a solicitar la suspensión de la prima de que trata el artículo 73 del Decreto 1212 de 1990, cuando no reúnan los requisitos establecidos para tal efecto en esa disposición, o cuando ocurra cualquiera de los eventos señalados en el parágrafo del presente artículo.

Quienes no cumplieren esta obligación, deberán reintegrar con destino al presupuesto de la Policía Nacional, una suma equivalente a los haberes liquidados en exceso, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda. Dicha suma será descontable de los haberes o prestaciones sociales del Oficial mediante Resolución de la Dirección General de la Policía Nacional de conformidad con lo señalado en el artículo 154 del Decreto 1212 de 1990.

Los Comandantes de los Oficiales que disfruten de esta prima deberán velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos. Comprobado su incumplimiento deberán solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional la suspensión inmediata del pago de la del correctivo disciplinario a que haya lugar.

PARÁGRAFO. La División de Sistemas suspenderá automáticamente la liquidación de esta prima cuando el Oficial:

a) Sea llamado a adelantar curso de capacitación para ascenso;

b) Cuando sea enviado en comisión de estudios en el país o en el exterior;

c) Cuando sea enviado al exterior, por tratamiento médico.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 48)

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ARTÍCULO 2.5.8.1.1.3. RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ESPECIALISTA. Para el reconocimiento de la prima de especialista que consagra el artículo 74 del Decreto 1212 de 1990, los Suboficiales deberán llenar los siguientes requisitos:

a) Solicitud al Director General de la Policía Nacional;

b) Certificados de estudio que acrediten su especialidad técnica;

c) Constancia del Comandante, Director o Jefe inmediato en la que certifique que labora en su especialidad.

PARÁGRAFO. La liquidación de la prima de especialista para los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor, se efectuará automáticamente por parte de la División de Sistemas de la Policía Nacional.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 49)

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ARTÍCULO 2.5.8.1.1.4. SUSPENSIÓN DE LA PRIMA DE ESPECIALISTA. Cuando un Suboficial pase a desempeñar cargo o función ajena a la especialidad técnica que dio lugar al reconocimiento de la prima de especialista, sea llamado a adelantar curso de capacitación o sea enviado en comisión de estudios, se suspenderá el goce de dicho beneficio.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 50)

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ARTÍCULO 2.5.8.1.1.5. PRIMA DE VUELO. Para el reconocimiento y pago de la prima de vuelo de que trata el artículo 75 del Decreto 1212 de 1990, deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Solicitud del interesado;

b) Certificación del Comando del Servicio Aéreo en que conste el número de horas voladas mensualmente.

PARÁGRAFO. Para el reconocimiento e incremento de la prima de vuelo, el Comando del Servicio Aéreo mensualmente reportará a la División de Sistemas, la relación de Oficiales y Suboficiales que hayan adquirido este derecho.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 51)

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ARTÍCULO 2.5.8.1.1.6. PRIMA DE RIESGO. Para efectos del reconocimiento de prima de riesgo de que trata el artículo 77 del Decreto 1212 de 1990, los Oficiales y Suboficiales que presten sus servicios en los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos, deberán llenar los siguientes requisitos:

a) Adelantar el curso de operaciones especiales o antiexplosivos;

b) Haber sido reconocida por la Dirección General la especialidad correspondiente;

c) Desempeñarse en la especialidad.

PARÁGRAFO. Los Directores y Comandantes respectivos reportarán a la División de Sistemas de la Policía Nacional, la relación mensual del personal que tenga derecho al reconocimiento y pago de la mencionada prima.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 52)

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ARTÍCULO 2.5.8.1.1.7. RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ALOJAMIENTO EN EL EXTERIOR. Para el reconocimiento de la prima de alojamiento a que se refiere el inciso 1 del artículo 79 del Decreto 1212 de 1990, el Oficial o Suboficial deberá elevar solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional, anexando constancia expedida por el Agente Consular colombiano, acreditado ante el respectivo país, sobre el traslado y alojamiento de su familia en la nueva sede.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 53)

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ARTÍCULO 2.5.8.1.1.8. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE INSTALACIÓN. Para el reconocimiento de la prima de instalación consagrada en el artículo 80 del Decreto 1212 de 1990, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, deberán elevar solicitud al Director General de la Policía Nacional, acompañando constancia de instalación de la familia, expedida por la Oficina de Personal de la repartición de destino o traslado.

Cuando por exigencias especiales del servicio, el Oficial o Suboficial no pueda llevar a su familia a la nueva guarnición, deberá comprobarlo a través de un certificado expedido por el respectivo comandante de Unidad o Guarnición.

PARÁGRAFO 1o. Si por razones ajenas al servicio, el Oficial o Suboficial no traslada a su familia a la nueva sede o guarnición, la prima de instalación sólo se reconocerá en la cuantía establecida para solteros.

PARÁGRAFO 2o. Si el Oficial o Suboficial fuere soltero, la División de Sistemas automáticamente reconocerá el derecho tomando la novedad de la Orden Administrativa de personal.

PARÁGRAFO 3o. La prima a que se refiere el presente artículo se reconoce cuando el traslado se efectúa:

a) De un departamento a otro;

b) Dentro de un departamento de un municipio a otro, en los casos establecidos por la Dirección General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 4o. Para el reconocimiento y pago de esta prima se tendrá en cuenta los haberes mensuales devengados en la fecha en que se produzca la respectiva novedad.

PARÁGRAFO 5o. Si el traslado se produce del exterior al interior del país, la prima de instalación se cancela con los haberes correspondientes al último mes de comisión.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 54)

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ARTÍCULO 2.5.8.1.1.9. SUBSIDIO FAMILIAR. Para efectos del reconocimiento del subsidio familiar de que trata el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, el Oficial o Suboficial formulará por escrito la solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional, acompañada de las actas de registro civil en que conste su matrimonio o el nacimiento de cada una de sus hijos, respectivamente.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 55)

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ARTÍCULO 2.5.8.1.1.10. COMPROBACIÓN DE EXCEPCIONES. Para comprobar las excepciones de que trata el parágrafo del artículo 83 del Decreto 1212 de 1990, el beneficiario deberá acreditar anualmente ante la Dirección de Personal, la condición de estudiante o inválido para continuar percibiendo el subsidio correspondiente, mediante la presentación de la constancia del establecimiento educativo respectivo o de la Sanidad de la Policía, según el caso, expedidos con anterioridad no mayor de dos (2) meses.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 56)

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ARTÍCULO 2.5.8.1.1.11. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. Para aplicar el descuento previsto en el artículo 85 del Decreto 1212 de 1990, se ordenará previamente por el Superior inmediato que el interesado le rinda un informe sobre la causa o causas de su omisión, informe que una vez conocido y evaluado por este deberá remitirse a la Dirección General de la Policía Nacional, en donde se elaborarán las disposiciones de descuento correspondientes, si a ello hubiere lugar. Las sumas descontadas por este concepto ingresarán al presupuesto de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO. La División de Sistemas suspenderá automáticamente en los porcentajes de ley, el subsidio familiar que se devengue por el hijo que cumpla veintiún (21) años de edad.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 57)

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ARTÍCULO 2.5.8.1.1.12. PAGO DOBLE DE SUBSIDIO FAMILIAR. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto 1212 de 1990, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional deberá informar mediante declaración jurada, rendida ante autoridad competente, si su cónyuge tiene relación laboral con el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional o alguna entidad oficial, caso en el cual deberá allegar constancia de que este no percibe subsidio familiar.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 58)

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ARTÍCULO 2.5.8.1.1.13. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. Los Comandantes de Departamentos de Policía reportarán por intermedio de la Sección de Sistemas de la Unidad, mensualmente como novedad, la relación del personal de Oficiales y Suboficiales que tengan derecho a la partida de alimentación.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 59)

SECCIÓN 2.

DOTACIONES.

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ARTÍCULO 2.5.8.1.2.1. DOTACIÓN ANUAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. El Ministerio de Defensa Nacional fijará anualmente la dotación de vestuario y equipo a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales en servicio activo.

Esta partida será acumulada de un año para otro, pero no será compensada en dinero.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 60)

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ARTÍCULO 2.5.8.1.2.2. DEVOLUCIÓN DE DOTACIONES. Los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados por cualquier causa de la Policía Nacional, deberán devolver al almacenista de la dependencia donde laboren las dotaciones iniciales, adicionales o especiales que tengan en su poder, cualquiera que sea el estado en que se encuentren.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 61)

CAPÍTULO 2.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

SECCIÓN 1.

PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.

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ARTÍCULO 2.5.8.2.1.1. SERVICIOS MEDICO - ASISTENCIALES. Para tener derecho a la prestación de servicios médico - Asistenciales señalados en el artículo 132 del Decreto 1212 de 1990, se deberá presentar la respectiva tarjeta de identificación policial o carné de sanidad, según el caso, las cuales serán expedidas por la Sección de Identificación de la Dirección de Personal al Oficial, Suboficial, su cónyuge, e hijos con derecho a este servicio y sus padres si dependen económicamente de aquellos.

Para la comprobación de estado de inválido o estudiante hasta la edad de veinticinco (25) años, el interesado deberá presentar los siguientes documentos, según sea el caso:

a) Registro civil de nacimiento o partida eclesiástica de bautismo con la constancia de que no ha contraído matrimonio o declaración jurada, en el mismo sentido;

b) Constancia de Sanidad de la Policía Nacional sobre la invalidez;

c) Certificación expedida por la Secretaría del plantel educativo, indicando la condición de alumno del beneficiario y la intensidad horaria no inferior a cuatro (4) horas diarias.

Estas pruebas deberán aportarse anualmente y la fecha de su expedición no podrá tener antelación mayor a sesenta (60) días.

Igualmente en todos los casos, deberá acompañarse copia auténtica de la declaración de renta del último año o certificado de ingresos y retenciones en que conste la dependencia económica.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 67)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.1.2. NO UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS. Cuando los Oficiales, Suboficiales o sus beneficiarios sin autorización dejen de utilizar los servicios médico Asistenciales de la Sanidad de la Policía Nacional, esta quedará exonerada de toda responsabilidad por tal concepto.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 68)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.1.3. INTERRUPCIÓN DE TRATAMIENTO. Cuando el Oficial o Suboficial o sus beneficiarios sin causa justificada interrumpan el tratamiento médico Asistencial a que están sometidos, exonerarán a la Policía de toda responsabilidad pecuniaria y los gastos que por dicha interrupción se ocasionen son de cargo del Oficial o Suboficial en el evento de que sean atendidos por la sanidad de la Policía Nacional.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 69)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.1.4. SERVICIOS A PERSONAS SIN DERECHO. El Oficial o Suboficial que obtenga la prestación de servicios médico asistenciales a personas sin derecho a ellos, deberá pagar una suma equivalente al valor fijado para tales servicios en la escala de tarifas prevista por las normas correspondientes, sin perjuicio de las acciones disciplinarias y penales respectivas. Dicha suma será destinada al presupuesto de sanidad de la Policía y podrá descontarse de la asignación mensual de actividad, de retiro o pensión del causante, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Decreto 1212 de 1990.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 70)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.1.5. OBLIGATORIEDAD DE LAS VACACIONES. Las vacaciones anuales tienen carácter obligatorio para Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, quienes deberán hacer uso de ellas dentro del año siguiente al de la fecha en que se cause el derecho. Por circunstancias especiales podrán acumularse vacaciones hasta por sesenta (60) días.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo se computarán los lapsos sin solución de continuidad como empleado civil o uniformado en el ramo de defensa con anterioridad al escalafonamiento.

PARÁGRAFO 2o. Se considera como tiempo no servido, la licencia sin derecho a sueldo superior a sesenta (60) días. La licencia especial, la separación temporal y la suspensión del cargo, con excepción de los casos de absolución o cesación de procedimiento.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 71)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.1.6. VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN OTRAS ENTIDADES. Cuando los Oficiales y Suboficiales presten sus servicios en comisión en otras dependencias del Estado disfrutarán de vacaciones anuales, de acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la cual deberá expedir con destino a la Dirección de Personal de la Policía Nacional, una certificación sobre dicho período.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 72)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.1.7. ANTICIPO DE CESANTÍA. El anticipo de cesantía consagrado en el artículo 136 del Decreto 1212 de 1990, sólo se liquidará y cancelará al Oficial o Suboficial cuando el Director General de la Policía lo autorice con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales. La solicitud podrá ser formulada directamente por conducto de la Caja de Vivienda Militar o por la entidad que financie la vivienda.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 73)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.1.8. COMPROBACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS PARA FINES DE INDEMNIZACIÓN. Para efecto del reconocimiento de los derechos establecidos en el artículo 137 del Decreto 1212 de 1990, deberá aplicarse lo dispuesto por el Decreto-ley 1796 de 2000 en sus artículos 24, 25 y 26, y los demás que sean compatibles con esta materia.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 74)

SECCIÓN 2.

DE LAS PRESTACIONES EN RETIRO.

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ARTÍCULO 2.5.8.2.2.1. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. Para los fines previstos en el artículo 142 del Decreto 1212 de 1990, la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional procederán de oficio a efectuar los reajustes correspondientes.

PARÁGRAFO. Para el reconocimiento de este derecho se tendrá en cuenta el tiempo liquidado en la correspondiente hoja de servicios policiales.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 75)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.2.2. TIEMPO DOBLE. Para efectos del parágrafo 1o del artículo 152 del Decreto 1212 de 1990 los tiempos dobles en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 76)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.2.3. SERVICIOS MÉDICO - ASISTENCIALES EN RETIRO. Para la prestación de los servicios médico asistenciales de que trata el artículo 157 del Decreto 1212 de 1990, regirán los principios y requisitos establecidos en los artículos 2.5.8.2.1.1., a 2.5.8.2.1.4., del presente Capítulo.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 77)

SECCIÓN 3.

PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFÍSICA.

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ARTÍCULO 2.5.8.2.3.1. COMPROBACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS PARA FINES DE INDEMNIZACIÓN. Para efectos del reconocimiento de indemnización por incapacidad sicofísica, se aplicará lo dispuesto por el Decreto 94 de 1989, en sus artículos 35 y 36 y las demás normas concordantes con esta materia.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 78)

SECCIÓN 4.

PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD.

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ARTÍCULO 2.5.8.2.4.1. INFORME ADMINISTRATIVO. El informe administrativo a que se refiere el artículo 166 del Decreto 1212 de 1990, será breve y sumario, determinando con exactitud si la muerte ocurrió en una de las siguientes circunstancias:

a) Simplemente en actividad;

b) En actos del servicio;

c) En actos especiales del servicio.

PARÁGRAFO. Cuando la muerte sobrevenga en actos contra la ley o con violación de los reglamentos u órdenes superiores, y en el caso de suicidio, se calificará simplemente en actividad para efectos de indemnización.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 79)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.4.2. SERVICIOS MEDICO - ASISTENCIALES A FAMILIARES DE FALLECIDOS. Para la prestación de los servicios médico - Asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 168 del Decreto 1212 de 1990, regirán las mismas normas consignadas en los artículos 2.5.8.2.1.1., a 2.5.8.2.1.4., del presente Capítulo.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 80)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.4.3. TRES MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el artículo 170 del Decreto 1212 de 1990, así como los haberes de actividad dejados de cobrar por el causante, será autorizado por el Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional previa la presentación por parte de los beneficiarios, en el orden preferencial establecido en el artículo 173 del citado Decreto, de los documentos que acrediten su derecho.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 81)

SECCIÓN 5.

PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO.

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ARTÍCULO 2.5.8.2.5.1. SERVICIO MÉDICO - ASISTENCIAL PARA FAMILIARES DE FALLECIDOS EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el inciso 2o del artículo 172 del Decreto 1212 de 1990, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 2.5.8.2.1.1., a 2.5.8.2.1.4., del presente Capítulo. La expedición de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o de la Dirección General de la Policía, según se trate de asignaciones o pensiones pagaderas por la citada Caja o por el Tesoro Público.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 82)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.5.2. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Para los efectos del literal c) del artículo 173 del Decreto 1212 de 1990, se entiende que la prestación se dividirá entre cónyuge y padres, solamente cuando no hubieren existido hijos del causante, es decir que si hay hijos sin derecho a la determinada prestación la parte correspondiente acrece a la del cónyuge.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 83)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.5.3. DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HERMANOS. La carencia de medios de subsistencia y dependencia económica de que trata el artículo 173 del Decreto 1212 de 1990 como condición para reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial, deberán comprobarse mediante la presentación de copia auténtica de la última declaración de renta o certificado de ingresos y retenciones del Oficial o Suboficial fallecido y certificado de la Administración de Impuestos Nacionales en el sentido de que no declara renta ni patrimonio.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 84)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.5.4. COMPROBACIÓN DE SITUACIONES PARA GOCE DE PENSIÓN. Los beneficiarios de los Oficiales o Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión deberán demostrar ante la entidad pagadora, que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 174 del Decreto 1212 de 1990. Este requisito se entenderá cumplido con declaración anual juramentada, rendida ante juez competente o notario.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 85)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.5.5. AVISOS SOBRE CAUSALES DE EXTINCIÓN. Sanción. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, estarán en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora de cualquier hecho que constituya causa o extinción de la pensión que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho.

Quienes incumplan esta obligación y continúen percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o al Presupuesto de la Policía Nacional según el caso, una suma equivalente a lo indebidamente recibido, suma que será descontada de la pensión remanente cuando sea posible o exigible por vía coactiva. La anterior medida se aplicará sin perjuicio de la acción penal, la cual deberá ser promovida por la entidad pagadora inmediatamente tenga conocimiento de la irregularidad.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 86)

SECCIÓN 6.

DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.

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ARTÍCULO 2.5.8.2.6.1. PROCEDIMIENTO EN CASO DE DESAPARECIMIENTO. Cuando un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional, en servido activo, desaparezca al tenor de lo establecido en el artículo 178 del Decreto 1212 de 1990, se procederá de la siguiente manera:

a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante respectivo con facultad disciplinaria, designará un funcionario para que adelante la investigación;

b) El funcionario instructor dentro de un término no mayor a ocho (8) días hábiles practicará las diligencias que considere pertinentes para determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;

c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el instructor remitirá el informativo al superior que ordenó la investigación, quien emitirá concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias y las enviara luego a la Dirección de Personal para los efectos pertinentes.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 87)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.6.2. APARECIMIENTO. Si el Oficial o Suboficial apareciere, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:

a) La identidad del aparecido, acerca de la cual deberá tener plena certeza, mediante la utilización de medios técnicos apropiados de identificación;

b) Las actividades desarrolladas por el Oficial o Suboficial durante su desaparecimiento, identificando las causas de la desaparición.

PARÁGRAFO. Si en la investigación administrativa se llegare a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 88)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.6.3. FALLO Y SANCIONES. Si el proceso penal culminare con fallo condenatorio para la persona aparecida, se modificará la causal de baja por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 178 del Decreto 1212 de 1990, en caso de que esta ya se hubiere producido, por la que resulte del respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 180 del mismo Decreto.

Si el fallo fuere absolutorio, la Dirección General de la Policía Nacional declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hayan dictado con ocasión de la desaparición se considerará en actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 89)

SECCIÓN 7.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 2.5.8.2.7.1. CUOTAS PARTES PENSIONALES. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 210 del Decreto 1212 de 1990, se entenderá que las cuotas partes pensionales, serán de cargo de la Policía Nacional cuando el personal que laboró en las extinguidas Policías Departamentales y Municipales hizo tránsito a la Policía Nacional.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 90)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.7.2. DISTINTIVO DE BUENA CONDUCTA PARA SUBOFICIALES. El distintivo de buena conducta a que se refiere el artículo 214 del Decreto 1212 de 1990, será otorgado por la Dirección General de la Policía Nacional, con motivo de celebrarse el aniversario de la institución.

Para el pago de la bonificación correspondiente, la División de Sistemas incluirá oficiosamente el porcentaje establecido tomando la novedad de la orden administrativa de personal.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 91)

TÍTULO 9.

REGLAMENTACIÓN DE ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 1213 DE 1990, ESTATUTO DEL PERSONAL DE AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL.

CAPÍTULO 1.

DE LA REMUNERACIÓN.

SECCIÓN 1.

ASIGNACIONES Y PRIMAS.

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ARTÍCULO 2.5.9.1.1.1. PRIMA DE NAVIDAD. Para efectos del artículo 32 del Decreto 1213 de 1990, los Agentes que no hubieren servido el año completo tendrán derecho al pago de esta prima a razón de una doceava (1/12) parte de cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.5.9.1.1.2. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. Para el reconocimiento y pago de la partida de alimentación de que trata el artículo 35 del Decreto 1213 de 1990, los Comandantes de Departamento de Policía reportarán mensualmente a la Unidad de Sistemas, la relación de los Agentes que tengan derecho a este beneficio, indicando los lugares y días de permanencia en las áreas señaladas por la citada disposición.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.5.9.1.1.3. PRIMA DE RIESGO. Los Agentes de la Policía que integren los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de riesgo consagrada en el artículo 36 del Decreto 1213 de 1990, siempre y cuando llenen los siguientes requisitos:

a) Que su destinación a estos grupos se haya hecho por Orden del Día de la Unidad;

b) Que tengan reconocida por la Dirección General de la Policía la especialidad correspondiente;

c) Que hayan laborado como integrantes de dichos grupos.

PARÁGRAFO. Los Comandantes de Departamento Policía reportarán mensualmente a la Unidad de Sistemas la relación de los Agentes que tengan derecho a este beneficio.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.5.9.1.1.4. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE INSTALACIÓN. Para el reconocimiento de la prima de instalación consagrada en el artículo 38 del Decreto 1213 de 1990, los Agentes de la Policía Nacional, deberán elevar solicitud al Director General de la Policía Nacional acompañando constancia de instalación de la familia, expedida por la Oficina de Personal de la repartición de destino o traslado.

Cuando por exigencias especiales del servicio, el Agente no puede llevar a su familia a la nueva Guarnición, deberá comprobarlo a través de un certificado expedido por el respectivo Comandante de Unidad.

Si el traslado se produce de exterior al interior del país, la prima de instalación se cancelará simultáneamente con los haberes del último mes de comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1213 de 1990.

Si el Agente fuere soltero, la División de Sistemas automáticamente reconocerá el derecho tomando la novedad de la Orden Administrativa de Personal.

PARÁGRAFO. La prima a que se refiere el presente artículo se reconoce cuando el traslado se efectúa:

a) De un departamento a otro;

b) Dentro de un departamento, de un municipio a otro, en los casos establecidos por la Dirección General de la Policía Nacional.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 11)

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ARTÍCULO 2.5.9.1.1.5. RECOMPENSA QUINQUENAL. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 1213 de 1990, se entenderá que han observado buena conducta durante el período del quinquenio, los Agentes de la Policía Nacional a quienes no se les haya impuesto los correctivos más sancionatorios contemplados en la Ley 1015 de 2006.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 12)

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ARTÍCULO 2.5.9.1.1.6. SUBSIDIO FAMILIAR. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, el interesado formulará por escrito la solicitud correspondiente a la Dirección General de la Policía Nacional, acompañada de las actas de registro civil de matrimonio o de nacimiento de cada uno de los hijos que cause este derecho.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.5.9.1.1.7. DISMINUCIÓN SUBSIDIO FAMILIAR. Para efectos de lo contemplado en el artículo 47 del Decreto 1213 de 1990, el interesado deberá dar aviso por escrito a la Dirección General de la Policía Nacional, anexando los documentos que sirvan de prueba.

PARÁGRAFO. En los casos del literal d) de la citada norma, la Unidad de Sistema causará la novedad automáticamente y para comprobar las excepciones el beneficiario deberá acreditar anualmente ante la Dirección de Personal la condición de hija célibe, estudiante o inválido.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.5.9.1.1.8. EXTINCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Para efectos del artículo 48 del Decreto 1213 de 1990, el beneficiario deberá dar aviso a la Dirección General anexando el documento que sirva de prueba.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 15)

CAPÍTULO 2.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

SECCIÓN 1.

EN ACTIVIDAD.

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ARTÍCULO 2.5.9.2.1.1. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Para tener derecho a la prestación de los servicios médico-asistenciales señalados en el artículo 93 del Decreto 1213 de 1990, se requiere que tanto el afiliado como el beneficiario presenten ante la Sanidad de la Policía Nacional la tarjeta de identificación expedida por la Dirección de Personal.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 18)

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ARTÍCULO 2.5.9.2.1.2. NO UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS. Cuando los Agentes o sus beneficiarios sin autorización dejen de utilizar los servicios médico-asistenciales de la Sanidad de la Policía Nacional, la institución quedará relevada de toda responsabilidad por tal concepto.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 19)

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ARTÍCULO 2.5.10.2.1.3. VACACIONES. Las vacaciones a que se refiere el artículo 96 del Decreto 1213 de 1990, serán concedidas por los Directores, Jefes de División, Comandantes de Departamento, Directores de Escuela y Jefes de Organismos Especializados, previo concepto del Jefe inmediato del Agente.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 21)

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ARTÍCULO 2.5.9.2.1.4. OBLIGATORIEDAD DE LAS VACACIONES. Las vacaciones anuales tienen carácter obligatorio para los Agentes de la Policía Nacional, quienes deben hacer uso de ellas dentro del año siguiente al de la fecha en que se cause el derecho. Por circunstancias especiales podrán acumularse vacaciones hasta sesenta (60) días.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 22)

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ARTÍCULO 2.5.9.2.1.5. AÑO DE SERVICIO CUMPLIDO O CONTINUO. Se considera como tiempo no servido las licencias sin derecho a sueldo superiores a sesenta (60) días, las licencias especiales, separación temporal y las suspensiones del cargo, salvo los casos de absolución y cesación de procedimiento.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo se computarán sin solución de continuidad los lapsos servidos como empleado o uniformado en el ramo de defensa con anterioridad al escalafonamiento.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 23)

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ARTÍCULO 2.5.9.2.1.6. VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN OTRAS ENTIDADES. Los Agentes de la Policía Nacional en actividad, cuando presten sus servicios en comisiones en otras dependencias del Estado, disfrutarán de sus vacaciones anuales de acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la cual debe expedir con destino a la Dirección de Personal, una certificación sobre la fecha en que el comisionado hace uso del citado beneficio.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 24)

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ARTÍCULO 2.5.9.2.1.7. VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN EL EXTERIOR. Las vacaciones del personal de Agentes que se encuentre en comisión en el exterior, serán autorizadas por el Director General de la Policía.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 25)

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ARTÍCULO 2.5.9.2.1.8. ANTICIPO DE CESANTÍA. El anticipo de cesantía consagrado en el artículo 97 del Decreto 1213 de 1990, sólo se liquidará y pagará al Agente cuando así lo autorice el Director General de la Policía Nacional, con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales. La solicitud puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar o entidad que financie la vivienda.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 26)

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ARTÍCULO 2.5.9.2.1.9. SOLICITUD DIRECTA DE ANTICIPO. Cuando el Agente solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía, debe presentar los siguientes documentos:

a) Cuando se trate de compra de inmueble:

-- Copia promesa de venta;

b) Cuando se trate de construcción, ampliación, reparación, o liberación de gravámenes hipotecarios de la vivienda propia o del cónyuge:

-- Certificado de tradición del inmueble expedido con anterioridad no mayor a seis (6) meses;

c) En los casos a que se refieren los literales anteriores se requerirá, además la presentación de los siguientes certificados:

-- Tiempo de servicio en la Policía Nacional, liquidado hasta la fecha de la solicitud.

-- Certificación de los haberes percibidos en el último mes de servicios.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 27)

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ARTÍCULO 2.5.9.2.1.10. SOLICITUDES POR CONDUCTO DE LA CAJA DE VIVIENDA MILITAR O ENTIDAD QUE FINANCIE LA VIVIENDA. Para el anticipo de la cesantía el interesado deberá presentar los documentos que la entidad exija para tramitarla a la Dirección General, acompañada de:

a) Solicitud;

b) Constancia sobre el préstamo que la entidad haya otorgado al interesado;

c) Certificado sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes;

d) Certificación sobre el tiempo de servicio en la Policía Nacional;

e) Autorización conferida por el interesado a la vivienda militar o entidad que financie la vivienda para el cobro de la cesantía parcial.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 28)

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ARTÍCULO 2.5.9.2.1.11. COMPROBACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS PARA FINES DE INDEMNIZACIÓN. Para el reconocimiento de los derechos establecidos en el artículo 98 del Decreto 1213 de 1990, deberá aplicarse lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Decreto 94 de 1989 y demás que sean concordantes con esta materia.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 29)

SECCIÓN 2.

POR RETIRO.

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ARTÍCULO 2.5.9.2.2.1. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. Para los efectos previstos en el artículo 102 del Decreto 1213 de 1990, la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, procederán de oficio a hacer los reajustes correspondientes.

PARÁGRAFO. Para el reconocimiento de este reajuste se tendrá en cuenta el tiempo liquidado en la correspondiente hoja de servicios policiales.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 30)

SECCIÓN 3.

POR MUERTE EN ACTIVIDAD.

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ARTÍCULO 2.5.9.2.3.1. INFORME ADMINISTRATIVO. El informe administrativo a que se refiere el artículo 124 del Decreto 1213 de 1990, será breve y sumario para determinar si el hecho ocurrió en una de las siguientes circunstancias:

a) Muerte simplemente en actividad;

b) Muerte en actos del servicio;

c) Muerte en actos especiales del servicio.

PARÁGRAFO. Cuando la muerte sobrevenga en actos contra la ley o con violación de los reglamentos u órdenes superiores o como consecuencia de suicidio, para efectos de indemnización se calificará como ocurrida simplemente en actividad.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 31)

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ARTÍCULO 2.5.9.2.3.2. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES A FAMILIARES DEL FALLECIDO. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 126 del Decreto 1213 de 1990, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 2.5.9.2.1.5., a 2.5.9.2.1.8., del presente Capítulo.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 32)

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ARTÍCULO 2.5.9.2.3.3. TRES (3) MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el artículo 128 del Decreto 1213 de 1990, así como los haberes de actividad dejados de cobrar por el causante, será autorizado por el Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, previa presentación por parte de los beneficiarios, en el orden preferencial establecido en el artículo 132 del Decreto citado, de los documentos que acrediten su derecho.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 33)

SECCIÓN 4.

MUERTE EN RETIRO.

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ARTÍCULO 2.5.9.2.4.1. SERVICIO MÉDICO-ASISTENCIAL PARA FAMILIARES DE FALLECIDOS EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. Para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de que trata el inciso segundo del artículo 130 del Decreto 1213 de 1990, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 2.5.9.2.1.5., a 2.5.9.2.1.8., del presente Capítulo. La expedición de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o de la Dirección General de la Policía, según se trate de asignaciones de retiro o pensión.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 34)

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ARTÍCULO 2.5.9.2.4.2. COMPROBACIÓN DE SITUACIÓN PARA GOCE DE PENSIÓN. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de Agentes en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación deberán demostrar ante la entidad pagadora, que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 131 del Decreto 1213 de 1990, mediante declaración anual juramentada y rendida ante juez competente o con las pruebas legales adicionales que la entidad pagadora exija.

PARÁGRAFO. En todo caso los beneficiarios de la sustitución pensional tendrán la obligación de dar aviso a la entidad pagadora dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de todo hecho que dé lugar a la extinción de la pensión.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 35)

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ARTÍCULO 2.5.9.2.4.3. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Para los efectos del literal c) del artículo 132 del Decreto 1213 de 1990, se entiende que la prestación se dividirá entre cónyuge y padres, solamente cuando no hubieren existido hijos del causante.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 36)

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ARTÍCULO 2.5.9.2.4.4. DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS BENEFICIARIOS. La carencia de medios de subsistencia y dependencia económica de que trata el artículo 132 del Decreto 1213 de 1990, como condición para reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los hermanos menores de edad, deberá comprobarse mediante la presentación de copia auténtica de uno de los siguientes documentos: la última declaración de renta o certificado de ingresos o retenciones del Agente fallecido o certificado de la Administración de Impuestos Nacionales en el sentido de que no declaran renta ni patrimonio.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 37)

SECCIÓN 5.

DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.

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ARTÍCULO 2.5.9.2.5.1. PROCEDIMIENTO EN CASO DE DESAPARECIMIENTO. Cuando un Agente de la Policía Nacional en servicio activo desaparezca en las circunstancias previstas en el artículo 136 del Decreto 1213 de 1990, se procederá de la siguiente manera:

a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante respectivo con facultad disciplinaria designará un funcionario para que adelante la investigación;

b) El funcionario Instructor dentro de un término no mayor de ocho (8) días hábiles practicará las diligencias que considere pertinentes para determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;

c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el Instructor remitirá el informativo al Superior que ordenó la investigación, quien deberá emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias y las enviará luego a la Dirección de Personal para los efectos pertinentes.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 38)

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ARTÍCULO 2.5.9.2.5.2. APARECIMIENTO. Si el Agente apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, la Dirección General de la Policía Nacional, ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:

a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza, mediante la utilización de los medios técnicos de identificación apropiados;

b) Las actividades desarrolladas por el Agente durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición, identificando las causas de la desaparición.

PARÁGRAFO. Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo con el fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.

 (Decreto 1022 de 1992 artículo 39)

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ARTÍCULO 2.5.9.2.5.3. FALLO Y SANCIONES. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para la persona aparecida, se cambiará la causa de baja por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 136 del Decreto 1213 de 1990, en caso de que esta se hubiere producido, por la que resulte del respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 138 del mismo Decreto.

Si el fallo es absolutorio, la Dirección General de la Policía Nacional declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del desaparecimiento. En este caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y la aparición se considerará de actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 40)

SECCIÓN 6.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 2.5.9.2.6.1. CUOTAS PARTES PENSIONALES. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 168 del Decreto 1213 de 1990, es entendido que las cuotas partes pensionales estarán a cargo de la Policía Nacional, cuando el personal que laboró en las extinguidas policías departamentales o municipales hizo tránsito a la Policía Nacional.

(Decreto 1022 de 1992 artículo 42)

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TÍTULO 10.

INCREMENTO DEL PRESUPUESTO PER CÁPITA PARA EL SECTOR DEFENSA (PPCD) QUE DEBE SER RECONOCIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL PARA FINANCIAR EL PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y SE INCREMENTA EL PORCENTAJE DEL APORTE PARA LOS SERVICIOS MÉDICOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL (ATEP) PARA EL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.10.1. AUMENTO DEL VALOR DEL PRESUPUESTO PER CÁPITA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Aumentar el valor del Presupuesto Per cápita para el Sector Defensa (PPCD), del veinte por ciento (20%) al veinticinco por ciento (25%), para financiar el Plan de Servicios de Sanidad Policial de los afiliados no sometidos al régimen de cotización del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.10.2 AUMENTO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DEL PRESUPUESTO PER CÁPITA Y LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Aumentar la diferencia entre el valor del Presupuesto Per cápita para el Sector Defensa (PPCD) y la Unidad de Pago por Capitación del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Ley 100 de 1993 (UPC), del veinte por ciento (20%) al veinticinco por ciento (25%) para apoyar a la financiación del Plan de Servicios de Sanidad Policial de los afiliados cotizantes y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.10.3. AUMENTO DEL INGRESO POR CONCEPTO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL (ATEP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Aumentar el ingreso por concepto de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional (ATEP) al Subsistema de Salud de la Policía Nacional proveniente de la Nómina de la Policía Nacional, del dos por ciento (2%) al tres por ciento (3%) de conformidad con la parte motiva del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.10.4. DESTINACIÓN PORCENTAJES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1454 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dichos porcentajes serán destinados respectivamente a financiar el Plan de Servicios de Sanidad Policial de los afiliados no sometidos al régimen de cotización, de los cotizantes y sus beneficiarios afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional; y para financiar los servicios de salud derivados de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional del personal Policial y civil activo al servicio de la Policía Nacional afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, no perteneciente al régimen de la Ley 100 de 1993.

Notas de Vigencia

PARTE 6.

SECTOR DESCENTRALIZADO.

TÍTULO 1.

ENTIDADES ADSCRITAS.

CAPÍTULO 1.

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

SECCIÓN 1.

REGLAMENTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESPECIALES Y LOS SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

SUBSECCIÓN 1.

SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.1.1. DEFINICIÓN. Servicio especial de vigilancia y seguridad privada es aquel que en forma expresa, taxativa y transitoria puede autorizar la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a personas jurídicas de derecho público o privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad para desarrollar actividades en áreas de alto riesgo o de interés público, que requieren un nivel de seguridad de alta capacidad.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.1.2. CRITERIOS PARA OTORGAR LICENCIA A LOS SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para la expedición de la licencia tendrá en cuenta los siguientes criterios, sin perjuicio de su potestad discrecional.

1. Que el solicitante sea una persona jurídica de derecho público o privado previamente constituida;

2. Que dicha persona jurídica desarrolle actividades con o sin ánimo de lucro;

3. Que el propósito de la solicitud sea proveer la seguridad de las actividades que realiza la persona jurídica solicitante en desarrollo de su objeto;

4. Que la seguridad se brindará en el área donde se desarrollen algunas de las actividades de la persona jurídica solicitante.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.1.3. ZONAS DE CONFLICTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no autorizará servicios especiales de vigilancia en zonas de conflicto.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.1.4. DEBERES Y OBLIGACIONES. Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, deberán desarrollar sus funciones de acuerdo con los siguientes deberes y obligaciones:

1. Acatar la Constitución, la ley y la ética profesional.

2. Respetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad, absteniéndose de asumir conductas reservadas a la Fuerza Pública.

3. Actuar de manera que se fortalezca la confianza pública en los servicios que prestan.

4. Adoptar medidas de prevención y control apropiados y suficientes, orientados a evitar que sus servicios puedan ser utilizados como instrumento para la realización de actos ilegales, en cualquier forma o para dar apariencia de legalidad a actividades delictivas o a prestar servicios a delincuentes o a personas directa o indirectamente involucradas con el tráfico de estupefacientes o actividades terroristas.

5. Mantener en forma permanente altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender sus obligaciones.

6. Contribuir a la prevención del delito, reduciendo las oportunidades para la actividad criminal y desalentando la acción de los criminales, en colaboración con las autoridades de la república.

7. Observar en ejercicio de sus funciones el cumplimiento de las normas legales y procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional, así como las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

8. Emplear las armas de acuerdo con el uso autorizado en los respectivos permisos y abstenerse de emplear armamento hechizo o no autorizado de acuerdo con la ley.

9. Emplear los equipos y elementos autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, únicamente para los fines previstos en la licencia de funcionamiento.

10. Asumir actitudes disuasivas o de alerta, cuando observen la comisión de actos delictivos en los alrededores del lugar donde están prestando sus servicios, dando aviso inmediato a la autoridad de manera que pueda impedirse o disminuirse sus efectos.

11. El personal integrante de los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada que tenga conocimiento de la comisión de hechos punibles durante su servicio o fuera de él, deberá informar de inmediato a la autoridad competente y prestar toda la colaboración que requieran las autoridades.

12. Prestar apoyo cuando lo soliciten las autoridades, con el fin de atender casos de calamidad pública.

13. Mantener permanentemente actualizado los permisos, patentes, licencias, libros y registros, seguros y demás requisitos que exige esta Sección.

14. Pagar oportunamente la contribución establecida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada debidamente aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como las multas y los costos por concepto de licencias y credenciales.

15. Colaborar con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la labor de inspección, proporcionando toda la información operativa, administrativa y financiera que esta requiera para el desarrollo de sus funciones.

16. Salvaguardar la información confidencial que obtengan en desarrollo de sus actividades profesionales, salvo requerimiento de autoridad competente.

17. Desarrollar mecanismos de control interno, para prevenir que el personal del servicio, se involucre directa e indirectamente en actividades delictivas.

18. Establecer mecanismos y reglas de conducta que deberán observar representantes legales, directivos y empleados.

19. Dar estricto cumplimiento a las normas que rigen las relaciones obrero patronales y reconocer en todos los casos los salarios y prestaciones sociales legales, así como proveer a los trabajadores de la seguridad social establecida en la ley.

20. Aplicar procesos de selección de personal que garantice la idoneidad profesional y moral del personal que integra el servicio.

21. Prestar el servicio con personal idóneo y entrenado y con los medios adecuados según las características del servicio, para prevenir y contrarrestar la acción de la delincuencia.

22. No exceder la jornada laboral y reconocer las horas extras, llevar el registro correspondiente y entregar copia a los trabajadores en la forma como lo establece la ley.

23. Atender los reclamos que presenten los trabajadores y explicar en forma verbal o escrita a solicitud de los mismos, las condiciones de su vinculación laboral, así como entregar copia del contrato de trabajo en los términos establecidos en la ley.

24. Dar aviso inmediato a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y demás autoridades competentes, y proporcionar toda la información relacionada con la ocurrencia de siniestros, en los cuales haya presencia de personas vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada.

25. Los servicios especiales y comunitarios deben desarrollar mecanismos idóneos de supervisión y control internos que permitan prevenir y controlar actos de indisciplina del personal que presta los servicios.

26. Los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada, serán responsables de proporcionar y exigir al personal una capacitación y formación humana y técnica, de acuerdo con las modalidades del servicio y cargo que desempeña. La capacitación del personal de estos servicios, deberá tener un especial acento en la prevención del delito, en el respeto a los derechos humanos, en la colaboración con las autoridades y en la valoración del individuo.

27. Abstenerse de desarrollar actividades diferentes a las establecidas en su objeto social.

28. Informar oportunamente a las autoridades competentes, cuando en ejercicio de su actividad tengan conocimiento de la comisión de actos delictivos, violación de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario.

29. Darle aviso inmediato a las autoridades competentes de toda situación de peligro que se cierna sobre la comunidad.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.1.5. DURACIÓN. El periodo de duración del Consejo de Veeduría Comunitaria, será igual al término concedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la licencia de funcionamiento al servicio comunitario.

(Decreto 1612 de 2002 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.1.6. DIRECCIÓN DEL SERVICIO COMUNITARIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. La dirección del servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, estará a cargo del representante legal de la cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria.

PARÁGRAFO 1o. El personal que preste el servicio de vigilancia y seguridad privada, será vinculado por quien ejerza la dirección de la respectiva cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria y será escogido de entre sus miembros, cooperados o personas particulares que él mismo seleccione debiendo cumplir con lo preceptuado en el artículo 64 del Decreto-ley 356 de 1994.

PARÁGRAFO 2o. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada estarán sujetos a las disposiciones contempladas en el Decreto-ley 356 de 1994 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.

 (Decreto 1612 de 2002 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.1.7. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO TRANSITORIA. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá otorgar licencia transitoria de funcionamiento como servicio especial de vigilancia y seguridad privada por un período hasta de dos (2) años.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicitará concepto previo a la máxima autoridad civil y militar de la localidad acerca de la conveniencia de autorizar un servicio especial de vigilancia y seguridad privada.

Tales autoridades deberán conceptuar en un término máximo de ocho (8) días corrientes, contados a partir del momento de la recepción de la solicitud, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

PARÁGRAFO 2o. Si persisten las razones que dieron origen a la expedición de la licencia, previo el lleno de los requisitos de ley, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir una nueva licencia.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.1.8. REQUISITOS. Para la obtención de la licencia transitoria de funcionamiento de los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, los solicitantes deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Solicitud suscrita por el representante legal de la persona jurídica de derecho público o privado, en la que conste lo siguiente:

a) Nombre, documento de identidad y domicilio del representante legal, de los socios y de los asociados, según el caso;

b) Nombre, documento de identidad y domicilio de las personas que vayan a vincularse bajo cualquier clase de modalidad contractual para la prestación del servicio especial de vigilancia y seguridad privada;

c) Descripción y ubicación precisa del área, bienes e instalaciones donde se desarrollará la actividad de vigilancia y seguridad;

d) Descripción de la organización, modalidad y medios del servicio especial de vigilancia y seguridad privada;

e) Presupuesto asignado y recursos con que cuenta la persona jurídica de derecho público o privado;

f) Sustentación de la necesidad del servicio especial de vigilancia y seguridad privada en el área descrita;

g) Información detallada de las armas autorizadas a las personas que van a ejercer la actividad de vigilancia y seguridad.

2. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Fotocopia de la identificación tributaria de la persona jurídica de derecho público o privado (NIT);

b) Certificado vigente de existencia y representación legal de la persona jurídica de derecho público o privado;

c) Hoja de vida, fotocopia de la cédula de ciudadanía, libreta militar y certificado judicial vigente de cada uno de los socios o asociados y del personal vinculado en la prestación del servicio especial.

Podrá autorizarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad para solicitar el certificado judicial;

d) Copia auténtica certificada por contador público de los estados financieros de la persona jurídica solicitante, del año inmediatamente anterior;

e) Póliza de responsabilidad civil extracontractual constituida con compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, con vigencia mínima de un año, por una suma no inferior a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cubra los riesgos derivados del uso indebido de armas de fuego u otros elementos y del ejercicio mismo de las actividades especiales de vigilancia y seguridad privada.

El solicitante estará obligado a renovarla anualmente.

PARÁGRAFO 1o. La información de que trata el presente artículo se entiende prestada bajo la gravedad del juramento y su carencia de veracidad total o parcial acarreará las consecuencias legales del caso.

PARÁGRAFO 2o. Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, sólo podrán actuar en la modalidad de vigilancia fija y/o móvil, y limitada al área autorizada para el servicio.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.1.9. COMITÉS DE SEGUIMIENTO DEPARTAMENTALES. Sin perjuicio de las atribuciones y facultades de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en los departamentos donde funcionen servicios especiales de vigilancia y seguridad privada los gobernadores conformarán comités de seguimiento, que se encargarán de evaluar e informar la manera como vienen funcionando estos servicios. Con base en dicha información la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada realizará visitas y tomará los correctivos que sean necesarios.

El Comité de Seguimiento estará integrado por:

1. El Gobernador o su delegado quien lo presidirá, convocará y establecerá su funcionamiento.

2. El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado.

3. El Procurador Departamental.

4. El Comandante de Brigada o su equivalente en la Armada Nacional.

5. El Comandante del Departamento de Policía.

6. El Defensor del Pueblo Departamental.

PARÁGRAFO. En los casos en que se amerite, este Comité podrá invitar a los alcaldes distritales o municipales, al personero distrital o municipal y a representantes de la sociedad civil.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 7o)

SUBSECCIÓN 2.

SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.2.1. DEFINICIÓN. Se entiende por servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, la organización de la comunidad en forma de cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria, con el objeto de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros, dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad.

PARÁGRAFO. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada no podrán prestar servicios de vigilancia y seguridad privada a ningún título a personas diferentes a los cooperados o miembros, o fuera del área autorizada.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.2.2. CRITERIOS PARA OTORGAR LICENCIA A LOS SERVICIOS COMUNITARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para la expedición de la licencia de funcionamiento tendrá en cuenta los siguientes criterios, sin perjuicio de su potestad discrecional:

a) Que la solicitud sea formulada por parte de una cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria;

b) Que el objeto de tal cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria sea el de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros, dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad;

c) Que los cooperados o miembros sean personas naturales o jurídicas residentes en el área donde se prestará el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.2.3. DEBERES Y OBLIGACIONES. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada deberán observar y cumplir los principios, deberes y obligaciones contemplados en el artículo 2.6.1.1.1.1.4. , de la presente Sección. Además deberán:

1. Promover la convivencia pacífica y la solidaridad ciudadana en la comunidad donde desarrollan sus actividades.

2. Acatar las recomendaciones y decisiones emanadas del Consejo de Veeduría Comunitaria establecido para el efecto.

3. Dar aviso inmediato a las autoridades competentes de toda situación de peligro que se cierna sobre la comunidad.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.2.4. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La licencia de funcionamiento para los servicios comunitarios de que trata el artículo 42 del Decreto-ley 356 de 1994, se expedirá hasta por un término de cinco (5) años.

Para la renovación de la licencia de funcionamiento se dará cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2o, artículo 45 del Decreto-ley 356 de 1994, previa solicitud con una antelación de 60 días calendario.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 11, modificado por el artículo 1o del Decreto 1612 de 2002)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.2.5. REQUISITOS. Para la expedición de la licencia de funcionamiento a un Servicio Comunitario de vigilancia y seguridad privada por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se dará cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 45 y 46 del Decreto-ley 356 de 1994.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 12, modificado por el artículo 2o del Decreto 1612 de 2002)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.2.6. CONSEJO DE VEEDURÍA COMUNITARIA. Todo servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, tendrá un Consejo de Veeduría Comunitaria integrado por las siguientes personas:

a) El Alcalde Municipal o Local, o su delegado respectivo, quien lo presidirá;

b) El Personero Municipal o su delegado;

c) El Comandante de policía o su delegado;

d) Tres (3) representantes del servicio comunitario, elegidos por la asamblea general del respectivo servicio comunitario, y distintos de los miembros de la junta directiva.

PARÁGRAFO. El representante legal del respectivo servicio comunitario solicitará al Alcalde Municipal o local respectivo, la constitución del Consejo de Veeduría Comunitaria relacionado en el presente artículo, remitiéndole copia del acta de la asamblea general donde conste la elección de sus representantes. Para este efecto el Alcalde respectivo convocará al Consejo dentro de los 10 días siguientes a la solicitud.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 13, modificado por el artículo 3 del Decreto 1612 de 2002)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.2.7. FUNCIONES DEL CONSEJO DE VEEDURÍA COMUNITARIA.

a) Remitir copia del acta de su constitución, dentro de los diez (10) días siguientes a la misma, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada;

b) Conceptuar sobre la necesidad de autorizar el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada;

c) Ejercer veeduría permanente sobre las actividades desarrolladas por el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada;

d) Enviar trimestralmente informe a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con las recomendaciones y medidas que considere pertinentes para el buen funcionamiento del servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada;

e) Recomendar a las Autoridades Municipales o Locales, acciones de fortalecimiento de la seguridad ciudadana y estimular la colaboración con las autoridades en el ámbito de su respectiva jurisdicción;

f) Emitir concepto previo ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que justifique el porte o tenencia de Armas para el Servicio Comunitario;

g) Conceptuar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre la viabilidad de la renovación de la licencia de funcionamiento;

h) Adoptar su propio reglamento.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 14, modificado por el artículo 4 del Decreto 1612 de 2002)

SUBSECCIÓN 3.

DISPOSICIONES COMUNES.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.3.1. SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. El incumplimiento de los deberes y obligaciones así como de las disposiciones establecidas en la presente Sección y demás normas vigentes sobre la materia, acarreará las sanciones previstas en el Decreto-ley 356 de 1994, sin perjuicio de las acciones penales, administrativas y disciplinarias a que hubiere lugar.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada regulará lo pertinente.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.3.2. REVOCATORIA DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada podrá revocar las licencias de funcionamiento otorgadas a los servicios especiales de vigilancia y comunitarios de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando se revoque la licencia, las armas autorizadas deberán ser devueltas en los términos previstos en la ley.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 16)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.3.3. ARMAS Y MUNICIONES AUTORIZADAS. En el desempeño de su actividad los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán hacer uso de armas de defensa personal.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 17)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.3.4. CONCEPTO PREVIO PARA ARMAS. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada emitirá concepto previo con destino al departamento control comercio armas municiones y explosivos de Ministerio de Defensa Nacional para la obtención del permiso de porte o tenencia de armas.

Para tal efecto, los servicios especiales y los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita donde se indique la cantidad y tipo de armas requeridas.

2. Relación detallada del número de personas que las van a utilizar, con sus respectivos datos de identificación, libreta militar, certificado judicial y domicilio.

3. Visto bueno de la autoridad militar de la zona donde desarrollen la actividad, que justifique el porte o tenencia de armas.

4. Cuando se trate de servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, concepto favorable del Consejo de Veeduría Comunitaria respectivo.

5. Los demás que consagren las normas pertinentes.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 18)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.3.5. MEDIOS. Los servicios especiales y los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada podrán hacer uso de equipos de seguridad, comunicaciones, transporte e instalaciones necesarios para desarrollar su actividad, con las licencias y autorizaciones correspondientes.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 19)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.3.6. CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Los servicios especiales y los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada están sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, conforme con lo establecido en el Decreto-ley 356 de 1994 y el Decreto 2355 de 2006.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 20)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.3.7. CAPACITACIÓN. El Gobierno Nacional promoverá programas especiales de formación en Derechos Humanos, convivencia y participación ciudadana y Derecho Internacional Humanitario, orientados a los miembros y asociados de los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada.

PARÁGRAFO. La Consejería Presidencial de Derechos Humanos será la entidad encargada de impulsar y coordinar las actividades previstas en este artículo.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 21)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.3.8. PROHIBICIONES. Queda prohibido a los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada y a los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada:

1. Prestar sus servicios a terceros.

2. Desarrollar labores de inteligencia.

3. Capacitar o recibir capacitación en tácticas de combate.

4. Realizar seguimientos, requisas, allanamientos, interceptaciones, o cualquier otra actividad ilícita o atentatoria contra los derechos a la intimidad, al domicilio y a la libre locomoción de las personas.

5. Organizar acciones ofensivas o constituirse en organizaciones de choque o enfrentamiento contra organizaciones criminales.

6. Emplear armas de uso restringido o de uso privativo de las Fuerzas Militares.

7. Contratar o aceptar como miembros a personas menores de edad.

8. Alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de la ciudadanía.

9. Invadir la órbita de la competencia reservada a las autoridades legítimas.

10. Destinar las armas autorizadas a título personal para uso de estos servicios.

11. Utilizar los servicios como medio de coacción para cualquier fin.

PARÁGRAFO. A las comunidades que hayan constituido cooperativas, juntas de acción comunal o empresas comunitarias con el propósito de proveer vigilancia y seguridad privada a sus miembros o cooperados, no se les podrá otorgar licencia como servicios especiales de vigilancia y seguridad privada.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 22)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1.3.9. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las anteriores disposiciones será sancionado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sin perjuicio de las acciones penales, administrativas y disciplinarias a que hubiere lugar.

(Decreto 2974 de 1997 artículo 23)

SECCIÓN 2.

POR EL CUAL SE EXPIDE EL MANUAL DE UNIFORMES Y EQUIPOS PARA EL PERSONAL DE LOS SERVICIOS DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA GENERALIDADES.

SUBSECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.1.1. OBJETO. La presente Sección tiene por objeto, establecer el Manual de Uniformes y Equipos para el personal que preste servicios de Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.1.2. CAMPO DE APLICACIÓN. Quedan sometidos a la presente Sección, los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen para el desarrollo de sus actividades armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos y cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 2o)

SUBSECCIÓN 2.

UNIFORMES E IDENTIFICACIONES.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.1. DEFINICIÓN UNIFORMES. Se considera uniforme, el conjunto de prendas establecidas para el uso obligatorio durante el tiempo y el lugar de prestación del servicio, del personal de vigilancia y seguridad privada masculino y femenino.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.2. OBLIGATORIEDAD. Los diseños, colores, materiales, condiciones de uso y demás especificaciones de los uniformes y distintivos utilizados por el personal de vigilancia y seguridad privada, serán establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante resolución, que será de obligatorio cumplimiento.

Quedan excluidos del inciso anterior, los escoltas a personas, mercancías y vehículos.

PARÁGRAFO. En todo caso, las características de los uniformes siempre deberán ser diferentes a los de la Fuerza Pública y otros cuerpos oficiales armados.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.3. COLOR BÁSICO. Se denomina color básico, aquel que el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada escoge para las prendas principales del uniforme, tales como: saco, falda, pantalón, overol y gorra.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.4. EXCLUSIVIDAD. Los uniformes, distintivos e identificaciones establecidos para los servicios de vigilancia y seguridad privada, son exclusivos y no podrán ser utilizados por personal de empresas o entidades diferentes a las de vigilancia y seguridad privada.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.5. SUMINISTRO. Los uniformes para el personal de Vigilancia y Seguridad Privada a que se refiere la presente Sección, serán suministrados en forma gratuita por el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo.

PARÁGRAFO. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, están obligados a llevar un control de entrega de dotaciones al personal a su cargo, que debe ser suscrito por el empleado en el momento de recibirlas. Este control podrá ser objeto de inspección en cualquier momento y lugar, por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.6. UTILIZACIÓN DE UNIFORMES. Los uniformes, distintivos, identificaciones y demás elementos del personal de vigilancia y seguridad privada a que se refiere la presente Sección, solo podrán ser utilizados durante las horas y en los lugares o sitios en los que se presta el servicio y deberán ser devueltos al servicio de vigilancia y seguridad privada cuando el personal salga de vacaciones, licencia, permiso, incapacidad o retiro.

 (Decreto 1979 de 2001 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.7. CONDICIÓN DE LOS UNIFORMES. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán mantener a su personal con los uniformes y demás elementos de dotación en condiciones óptimas de presentación y en sus reglamentos internos tomarán las medidas de control pertinentes. No se podrán reutilizar uniformes.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.8. UNIFORME DEL PERSONAL. Los uniformes que deberá utilizar el personal masculino y femenino de los servicios de vigilancia y seguridad privada, se clasifican, en uniforme de diario y overol. Las características serán establecidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de acuerdo con la labor a realizar.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.9. SUPERVISORES, CONDUCTORES, TRIPULANTES Y DEMÁS CARGOS OPERATIVOS. El personal de supervisores, conductores, tripulantes y demás cargos operativos deberán usar los uniformes con los distintivos, credenciales e identificaciones señalados mediante acto administrativo que se expida para dicho fin por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y que correspondan a la labor que desempeñan.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 11)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.10. AUTORIZACIÓN. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la información y las fotografías correspondientes al material, diseño, combinación y color escogidos para el uniforme del personal vinculado a ellos con el fin de que la Superintendencia proceda a su autorización y registro.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 12)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.11. PROHIBICIÓN. El diseño de uniformes, colores y combinaciones que autorice la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en ningún caso podrá ser modificado sin su previa autorización. Se prohíbe el uso de universales de cuero, tapas, fuelles, galones, brazaletes, banderas, reatas, heráldicas, banderines, arnés y cualquier otro elemento, diseño o distintivo reservado a los uniformes de la Fuerza Pública y otros cuerpos oficiales armados.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.2.12. DEFINICIÓN DISTINTIVOS E IDENTIFICACIONES. Los distintivos e identificaciones son los elementos que se utilizan en el uniforme por parte del personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada para su identificación y la del respectivo servicio, los cuales son: escudo, aplique, placa, y credenciales de identificación. Las especificaciones de estos serán determinadas por acto administrativo, expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y no podrán ser modificados sin previa autorización.

Cuando se presente retiro definitivo de personal, las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán devolver las credenciales a la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 14)

SUBSECCIÓN 3.

EQUIPO AUTOMOTOR, ARMAMENTO Y COMUNICACIONES.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.3.1. CLASIFICACIÓN EQUIPO AUTOMOTOR. Para efectos de la presente Sección, los vehículos automotores para la vigilancia y seguridad privada se clasifican en:

a) De control y vigilancia: Son aquellos destinados a satisfacer las necesidades propias de dicha labor;

b) De transporte de valores: Son aquellos destinados al transporte, custodia, manejo de valores y sus actividades conexas los cuales deben ser blindados;

c) Vehículos blindados. Automotores con protección antibalas, con el fin de garantizar la máxima seguridad de los ocupantes y material transportado.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.3.2. IDENTIFICACIÓN. Los vehículos de los servicios de vigilancia y seguridad privada destinados al control y vigilancia, se identificarán con los signos técnicos registrados, así como por el color, inscripciones, emblemas y siglas de las empresas, los cuales serán determinados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Los vehículos blindados pertenecientes a las transportadoras de valores se identificarán después de su razón social, como transportadora de valores.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 16)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.3.3. PROHIBICIÓN. Los vehículos de vigilancia y seguridad privada no pueden llevar avisos, propagandas, leyendas o cualquier otro motivo distintos a los señalados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Así mismo, se prohíbe en los vehículos de vigilancia privada, el empleo de sirenas, campanas o señales similares audibles o faros de luz intermitentes.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 17)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.3.4. CAPACITACIÓN. Los servicios de vigilancia y seguridad privada están en la obligación de capacitar y entrenar a los conductores en misiones propias de su servicio y exigirles la observancia de las normas y señales de tránsito.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 18)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.3.5. ARMAS Y MUNICIONES. Las armas y municiones para el servicio de vigilancia y seguridad privada estarán sujetas a lo dispuesto en el Decreto 2535 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o reglamenten.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 19)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2.3.6. COMUNICACIONES. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen medios de comunicación deben cumplir las disposiciones del Ministerio de Comunicaciones, en lo relativo a asignación de frecuencias y licencias para operar.

No obstante, los equipos de comunicaciones deberán registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Los equipos de comunicaciones, únicamente podrán ser utilizados en las actividades propias de la vigilancia privada.

(Decreto 1979 de 2001 artículo 20)

SECCIÓN 3.

REGLAMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CONTENIDO EN EL DECRETO-LEY 356 DEL 11 DE FEBRERO DE 1994.

SUBSECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.1.1. ACCIONES ESENCIALES DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Son acciones esenciales de la vigilancia y seguridad privada las actividades que tienden a prevenir, detener, disminuir o disuadir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, integridad personal y bienes de las personas que reciban la protección o custodia que les brindan los servicios de vigilancia y seguridad privada, así adquieran estos una denominación diferente y cuenten o no con licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.1.2. VIGILANTE Y ESCOLTA DE SEGURIDAD. Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.

El vigilante así considerado en el desempeño de su labor, puede utilizar cualquier medio que sirva para lograr la finalidad de la actividad que se le encomendó, trátese de armas de fuego, medios tecnológicos, caninos, bastones de mando, vehículos, comunicaciones, armas no letales y cualquier otro elemento debidamente autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

La prestación del servicio puede cobijar un lugar fijo o un área delimitada del sitio en donde se encuentren los bienes y personas que se pretenden proteger o custodiar.

Escolta. Es la protección que se presta a través de escoltas con armas de fuego o de servicios de vigilancia y seguridad privada no armados a personas, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto, durante su desplazamiento.

Esa persona natural, denominada vigilante o escolta de seguridad, debe prestar su labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia y seguridad privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.1.3. RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Para efectos de lo estipulado en el Decreto-ley 356 de 1994, en tratándose de la renovación de las licencias de funcionamiento para los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán estar a paz y salvo con la Superintendencia por multas y demás conceptos, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos para este fin.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.1.4. SUCURSALES O AGENCIAS. En desarrollo del artículo 13 del Decreto-ley 356 de 1994, las empresas de vigilancia y seguridad privada debidamente autorizadas que requieran establecer una sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán solicitar autorización ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se solicitará visita de instalaciones y medios en donde funcionarán como sucursal o agencia las que deberán estar acorde con lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.

Para obtener la autorización se deberá acreditar los requisitos a que se refiere el artículo 13 del Decreto-ley 356 de 1994.

PARÁGRAFO 1o. En tratándose de agencia o sucursal, su apertura obedecerá a la complejidad operativa administrativa y financiera de la misma, para el cumplimiento de su objeto.

PARÁGRAFO 2o. Aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que requieran establecer sucursal o agencia deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. El servicio de vigilancia y seguridad privada que disponga del cierre o sucursal o agencia, deberán informar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para efectos de su registro.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.1.5. INSTALACIONES. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán contar con instalaciones para uso exclusivo y específico de la actividad a desarrollar, de tal manera que brinden protección a las personas, las armas de fuego, municiones, equipos de comunicación, medios y demás elementos para la vigilancia y seguridad privada, autorizados por la Superintendencia y utilizados para el desarrollo de su actividad. Las empresas transportadoras de valores deberán contar con vehículos blindados, bóvedas y sistemas de seguridad.

Las escuelas de capacitación no podrán compartir su espacio de trabajo para otras actividades, así sean similares.

 (Decreto 2187 de 2001 artículo 6o)

SUBSECCIÓN 2.

DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CON ARMAS.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.2.1. MODALIDAD DE ESCOLTA. Para los efectos de la modalidad de escolta de que trata el inciso segundo del parágrafo del artículo 19 del Decreto 356 de 1994, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada asignará el número máximo de escolta por persona a proteger y para la protección de vehículos y mercancías o cualquier otro objeto durante su desplazamiento. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Cuando se trate de protección a personas, se justificará su solicitud indicando el personal a proteger y las circunstancias de peligro, de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla.

2. Cuando se trate de escolta a vehículos y/o mercancías, esta modalidad se justificará de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realicen los desplazamientos, la que deberá estar acorde con el objeto social que desarrolla la persona jurídica de derecho privado o público o la persona natural.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.2.2. DE LOS DEPARTAMENTOS DE SEGURIDAD. Toda solicitud de trámites inherentes a los departamentos de seguridad, tales como: Concepto para adquisición o cesión de armas de fuego, revalidación de permisos, cambio de tenencia a porte, carnetización, que se dirija ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, deberá efectuarse por la persona natural en cuyo favor se otorga la licencia, por el representante legal de las personas jurídicas o quienes hagan sus veces, por sus apoderados.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.2.3. TÉRMINO PARA TOMAR LA PÓLIZA. La póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual exigida por el artículo 18 del Decreto 356 de 1994, se adjuntará dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Resolución que concede licencia de funcionamiento.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.2.4. ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL. Para efecto de lo expresado en el artículo 17 del Decreto 356 de 1994, se entiende por organización empresarial, la reunión de personas jurídicas de derecho privado entre sí o con personas naturales, cuyos socios o accionistas poseen aportes o acciones en todas ellas y están ligadas por la realización de operaciones mercantiles, en cuyo favor se pretende prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada.

En la solicitud del Departamento de Seguridad de una organización empresarial, se indicará la persona jurídica responsable del servicio de vigilancia y seguridad privada y se deberán acreditar los requisitos establecidos en el artículo 19 del Decreto 356 de 1994.

PARÁGRAFO. El concepto de organización empresarial aquí expresado, sólo tendrá efecto para las labores de vigilancia y seguridad privada.

No obstante lo anterior, las personas que conforman la organización empresarial serán responsables ante terceros, ante el personal de la vigilancia y seguridad privada y ante las autoridades públicas de sus actividades en seguridad privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 10)

SUBSECCIÓN 3.

DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SIN ARMAS.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.1. EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CON MEDIOS CANINOS. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que pretendan desarrollar su actividad con la utilización del medio canino, deberán obtener autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de conformidad con el artículo 48 del Decreto 356 de 1994.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 11)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.2. DEFINICIONES. Para efectos del parágrafo del artículo 50 del Decreto 356 de 1994, se deberá tener en cuenta las siguientes definiciones:

Instructor: Persona idónea y acreditada en el área canina que imparte instrucción al personal seleccionado, con el fin de transmitir conocimientos adquiridos por capacitación y experiencia en el trabajo con caninos.

Guía: Persona que posee conocimientos generales acerca del manejo y trabajo con perros y que tiene una formación acreditada y certificada.

Manejador: Persona que ha recibido una inducción básica y está debidamente capacitada para el manejo y control de los perros. En ningún caso el manejador podrá ser reemplazado por vigilantes y/o escoltas.

Unidad Canina: Es la estructura que posee medios físicos como instalaciones, recursos humanos, programas de capacitación para el binomio manejador-perro, conformada con un mínimo de diez (10) perros.

Adiestramiento básico: Es la enseñanza que recibe el canino durante las fases de formación.

Guacal: Elemento utilizado para el transporte de caninos de un lugar a otro.

Collar de ahogo: Elemento conformado en eslabón de adiestramiento, unido a la traílla, utilizado para el control del canino, en el sitio de la prestación del servicio.

Canil: Lugar adecuado para el alojamiento de los caninos con especificaciones especiales como espacios para la cama, pozuelo para el agua y con suficientes corrientes de aire.

Pared: Es la división en madera u otra estructura que se utiliza para acondicionar el descanso de los caninos, que debe separar otras perreras o caniles.

Traílla: Elemento utilizado para el control y manejo del canino en las áreas de trabajo, siendo este el principal medio de comunicación entre el manejador y el perro.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 12)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.3. MODALIDADES. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con medios caninos, podrán operar en las modalidades de vigilancia fija y móvil.

1. Modalidad fija. Es la que se presta por el binomio manejador-perro, con objeto de proteger a personas o bienes muebles o inmuebles en un lugar determinado. La vigilancia con perro en riel o guaya, se considera como vigilancia fija para todos los efectos.

2. Modalidad móvil. Es la que se presta por el binomio manejador-perro, con objeto de dar protección a personas, bienes muebles o inmuebles en área o sector determinado.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.4. OBLIGACIONES. Para efectos de la prestación del servicio con medios caninos, el personal deberá portar:

1. El uniforme respectivo.

2. La credencial de identificación que para tal efecto expida la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.5. PROHIBICIONES. Se prohíbe a todos los servicios de vigilancia y seguridad privada que tengan autorizados medios caninos, prestar el servicio en lugares cerrados, tales como centros comerciales, conjuntos residenciales, estadios y demás sitios, que a criterio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ofrezcan riesgo para la seguridad ciudadana.

PARÁGRAFO. Se entiende por lugares cerrados las áreas delimitadas que tengan controladas sus salidas y/o con una alta concentración de personas.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.6. JORNADA DE TRABAJO. La jornada de trabajo de los caninos no podrá exceder de ocho (8) horas por turno.

Los servicios de vigilancia y seguridad privada con caninos, que no puedan trasladar los animales para el cambio de turno dentro de los puestos de trabajo, deberán acondicionar sitios especiales de descanso adecuados para los animales, excluyendo los guacales de transporte; proveyéndose de caniles o jaulas portátiles, de tal forma que le permita al canino moverse y/o desplazarse dentro de los mismos, con la posibilidad de alimentarlos y darles de beber.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 16)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.7. INSTALACIONES FÍSICAS. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con caninos, deberán contar dentro de sus instalaciones físicas, con un sitio apropiado para la atención médico-veterinaria en primeros auxilios, con las debidas condiciones de higiene y salubridad para atender enfermedades o accidentes que sufran los perros. Para el cumplimiento de lo dispuesto se podrán realizar convenios con clínicas veterinarias legalmente autorizadas, anexando fotocopia del convenio vigente.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 17)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.8. CANINOS DE RESERVA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con medios caninos, están obligados a mantener perros de reserva en caso de enfermedad o accidente de algún animal, en proporción de uno (1) a cinco (5).

Para los casos especiales de accidente o enfermedad de los caninos, la empresa deberá dejar constancia escrita de este hecho y de la utilización de otro canino para la prestación del servicio, con su respectivo manejador.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 18)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.9. PROHIBICIÓN DE ALQUILER O ARRENDAMIENTO DE CANINOS. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen medios caninos para prestar el servicio, deberán ser propietarios exclusivos de los animales que se destinen para el desarrollo de esta actividad; se excluye por tanto el alquiler o arrendamiento de caninos. La transgresión a lo dispuesto en esta norma acarreará las sanciones a que se refiere el artículo 76 del Decreto 356 de 1994.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 19)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.10. CERTIFICADOS DE PROPIEDAD. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que a partir de la fecha de vigencia de la presente Sección deseen operar con medios caninos, deberán acreditar al momento de solicitar su aprobación ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, las pruebas documentales que certifiquen que son propietarios de un número no inferior a diez (10) perros adiestrados de las razas autorizadas por esta entidad.

PARÁGRAFO. Mediante acto administrativo expedido por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, se determinarán las razas de caninos y condiciones para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, así como el uso de bozal cuando las circunstancias lo requieran.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 20)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.11. CARNETIZACIÓN PERSONAL DE MANEJADORES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, determinará el trámite para la carnetización de los manejadores o personal de los perros.

PARÁGRAFO. En caso de retiro del personal de manejadores del servicio respectivo, deberá devolverse la credencial a la Superintendencia.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 21)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.12. CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por intermedio de la Dirección de Registro e identificación, asignará un código de identificación al servicio de vigilancia y seguridad privada que utilice caninos y uno a cada perro. Para tal efecto la Superintendencia emitirá las instrucciones pertinentes.

PARÁGRAFO. En el evento de que existan servicios con medios caninos autorizados y que con anterioridad al 30 de octubre de 2001 (entrada en vigencia del Decreto 2187 de 2001), hayan adoptado un registro interno y un tatuaje de los caninos, previa solicitud, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá avalar dicho registro y tatuaje.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 22)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.13. CURSO EN EJERCICIO BÁSICO DE DEFENSA CONTROLADA. Los perros asignados para vigilancia y seguridad privada, deben ser previamente entrenados en el ejercicio básico de defensa controlada, con un curso no inferior a cuatro (4) meses, el cual se demostrará con las certificaciones que para tal efecto expida la Policía Nacional-Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de Perros, el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional o por entidades debidamente autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 23)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.14. CAPACITACIÓN MANEJADORES. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrán brindar capacitación a manejadores caninos, siempre y cuando esta especialización les sea concedida.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ejercerá el control sobre el desarrollo de los programas de capacitación en la especialidad canina y para tal efecto establecerá el pensum sobre los programas y fijará los criterios técnicos y operativos para su desarrollo, requisitos para manejadores caninos, homologaciones y demás circunstancias que atañen con la materia.

Mientras se aprueban los programas de especialización en el área canina para las Escuelas y Departamentos de Capacitación por parte de la Superintendencia, la Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de perros de la Policía Nacional y el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional, dictarán los cursos de capacitación y entrenamiento e informarán a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sobre el desarrollo de los mismos, relacionando el personal capacitado.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 24)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.15. REENTRENAMIENTOS. Los caninos deberán ser reentrenados con su manejador cada cuatro (4) meses en todos los ejercicios básicos de defensa controlada, durante un lapso de diez (10) días hábiles en la Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de perros de la Policía Nacional, en el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional o en entidades autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y demostrar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 25)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.16. RELEVOS MANEJADORES. Si el manejador es retirado temporal o definitivamente del servicio de vigilancia y seguridad privada, el nuevo manejador deberá recibir el mismo entrenamiento de trabajo con el perro, por un período no inferior a quince (15) días, el cual deberá ser acreditado ante esta entidad adjuntando la certificación correspondiente.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 26)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.17. SUPERVISIÓN. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá realizar operativos en los sitios de prestación de los servicios de vigilancia y en las unidades caninas, con apoyo de la Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de Perros de la Policía Nacional, el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional y los servicios seccionales o locales de salud y sociedades protectoras de animales, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en esta Sección.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, impondrá las medidas cautelares y sanciones previstas en el Decreto 356 de 1994 y demás normas pertinentes, a los servicios de vigilancia y seguridad privada que no cumplan lo dispuesto en la presente Sección y procederá a realizar el decomiso de los caninos, los cuales serán puestos a órdenes de la autoridad competente.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 27)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.18. MEDIDAS CAUTELARES. A las personas naturales o jurídicas que estén realizando actividades de vigilancia y seguridad privada con medios caninos sin contar con licencia de funcionamiento y/o permiso expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se les impondrán las medidas cautelares de que trata el artículo 75 del Decreto 356 de 1994, sin perjuicio del decomiso de los perros que estén siendo utilizados en tales actividades.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 28)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.19. PROHIBICIÓN PORTE DE ARMAS PARA MANEJADORES. El personal de manejadores caninos no podrá portar armas de fuego en la prestación de su servicio.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 29)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.20. SERVICIOS CON MEDIOS TECNOLÓGICOS. Sin perjuicio de los requisitos establecidos para los servicios de vigilancia y seguridad privada sin armas, los que se presten con medios tecnológicos, deberán describir y relacionar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los equipos a utilizar, la ubicación de los mismos, características generales, posibles riesgos físicos, adjuntar catálogos e indicar su procedencia u origen de fabricación, dentro de los plazos establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Además se deberán indicar el personal de vigilancia y seguridad privada que operará estos medios tecnológicos, acreditando la capacitación específica en el manejo adecuado de dichos equipos que protejan la seguridad ciudadana.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 30)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.21. SERVICIOS DE CONSULTORÍA. Comprende la identificación e investigación de riesgos e incidentes en seguridad privada; la elaboración de estudios y consultorías en seguridad privada integral; la formulación, recomendación y adopción de una estrategia contenida en planes y programas relacionados con políticas, organización, métodos y procedimientos de vigilancia y seguridad privada, y la prestación de la asistencia necesaria, con el fin de ejecutar dichas estrategias, planes, programas y acciones preventivas o correctivas para satisfacer las necesidades identificadas y propender a los objetivos indicados en el Estatuto para la vigilancia y seguridad privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 31)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.22. SERVICIOS DE ASESORÍA. Consiste en la elaboración de estudios en seguridad privada integral, mediante la formulación de una estrategia contenida en planes y programas relacionados con políticas, organización, métodos y procedimientos de vigilancia y seguridad privada. Dentro de la consultoría se realiza previamente un trabajo de identificación e investigación en riesgos e incidentes en seguridad privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 32)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.23. SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN. Comprende el estudio y análisis preventivo de riesgos y/o de las causas y fundamentos de los incidentes presentados al interior de una empresa o de quien desarrolla una determinada actividad, a fin de proveer por el cumplimiento de las finalidades y objetivos que persigue la seguridad privada.

En ningún caso los investigadores en seguridad privada podrán prestar servicios como detectives privados o ejercer labores de investigación judicial o realizar actividades de competencia de las entidades estatales; tampoco pueden efectuar estudios de consultoría ni asesoría en seguridad privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 33)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.24. OBTENCIÓN DE CREDENCIALES. Para obtener la credencial de consultor, asesor, o investigador en seguridad privada, se requiere acreditar uno de los siguientes requisitos:

a) Consultor en Seguridad Privada:

- Ser Oficial Superior de la Fuerza Pública en retiro y postgrado en áreas de la Seguridad o la Defensa.

- Título de formación universitaria o ser oficial Superior de la Fuerza Pública en retiro y dos (2) años de experiencia en cargos administrativos u operativos en Seguridad Privada.

- Título de formación universitaria y postgrado en áreas de Seguridad Privada o Seguridad Integral.

- Experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, en calidad de Jefe de Operaciones o Director de Seguridad por un tiempo no inferior a siete (7) años.

- Los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que hubieren ejercido cargos por un período no inferior a tres (3) años como Director, Subdirector,

Secretario General, Director General de Inteligencia, Director General Operativo y Subdirectores, Directores Seccionales y Subdirectores Seccionales y Director Técnico de Academia y Jefe Oficina de Protección Especial.

- Las personas que acrediten título universitario como Administrador Policial conforme a la Ley 1249 de 2008 y demás normas que la desarrollen o reglamenten.

b) Asesor en Seguridad Privada:

- Título de formación universitaria o ser oficial de la Fuerza Pública en retiro y un (1) año de experiencia en cargos administrativos u operativos en Seguridad Privada.

- Posgrado en áreas de seguridad privada o seguridad integral.

- Diplomado en áreas de vigilancia y seguridad privada y tres (3) años de experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de vigilancia y seguridad privada, en calidad de jefe de operaciones o director de seguridad privada.

- Cinco (5) años de experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de Vigilancia y Seguridad Privada en calidad de Jefe de Operaciones o Director de Seguridad.

- Los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que hubieren ocupado por un período no inferior a tres (3) años como Profesional Operativo, Criminalístico Especializado, Subdirector de academia o ejercido como Coordinadores en la Oficina de Protección Especial.

- Miembros de la Fuerza Pública en retiro, que se hubiesen desempeñado como Oficiales, mandos medios o Suboficiales por un período no inferior a tres (3) años y postgrado en áreas de seguridad privada o seguridad integral.

- Cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos en el literal a) del presente artículo.

c) Investigador en Seguridad Privada:

- Diplomado en áreas relacionadas con Vigilancia y Seguridad Privada y Experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, en calidad de Jefe de Operaciones o Director de Seguridad por un tiempo no inferior a un (1) año.

- Tres (3) años de experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de Vigilancia y Seguridad Privada en calidad de Jefe de Operaciones o Director de Seguridad.

- Los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que hubieren ocupado por un período no inferior a tres (3) años como Detectives o empleos del área Operativa.

- Miembros de la Fuerza Pública en retiro, que se hubiesen desempeñado como Oficiales o Suboficiales por un período no inferior a un (1) año.

- Cumplir con cualquiera de los requisitos para ser consultor y/o asesor de los establecidos en los literales a) y b) respectivamente, del presente artículo.

PARÁGRAFO. La credencial de consultor también habilita para realizar asesorías e investigaciones en Seguridad Privada, la de asesor también habilita para efectuar investigaciones en Seguridad Privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 34, modificado por el artículo 3 Decreto 2885 de 2009)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.25. PRUEBAS. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá aplicar pruebas y evaluaciones para la expedición de las licencias y credenciales de los servicios de asesoría, consultoría e investigación en seguridad.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 35)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.26. ACTIVIDAD BLINDADORA PARA LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Entiéndese por actividad blindadora en los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios de blindaje que comprenden cualquiera de los siguientes tipos:

1. Fabricación, producción, ensamblaje o elaboración de equipos, elementos, productos o automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada.

2. Importación de equipos, bienes, productos o automotores blindados o para el blindaje en la actividad de vigilancia y seguridad privada.

3. Comercialización de blindajes para la vigilancia y seguridad privada.

4. Alquiler, arrendamiento, leasing o comodato de equipos, elementos o automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada.

5. Instalación y/o acondicionamiento de elementos, equipos o automotores blindados.

PARÁGRAFO. Las características técnicas mínimas de los diferentes tipos de blindaje serán establecidas mediante resolución, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 36)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.27. EMPRESAS BLINDADORAS. Entiéndese por empresas blindadoras las sociedades legalmente constituidas cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, a través de la adecuación de los tipos de blindajes señalados en el artículo anterior, para lo cual deberán obtener la licencia de funcionamiento de que trata el artículo 3o. del Decreto 356 de 1994, cuyo capital para su constitución no podrá ser inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. Para constituir una empresa blindadora, se deberá dar cumplimiento a los requisitos del artículo 9o. del Decreto 356 de 1994.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 37)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.28. LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento, para ejercer la actividad blindadora, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante:

1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el representante legal, en la cual se informe:

a) La dirección de la sede principal y de las sucursales o agencias en donde pretende desarrollar su actividad, indicando las características, condiciones y medidas de seguridad con las que cuenta para cumplir las finalidades y objetivos sociales;

b) Sustentación de la capacidad para desarrollar las diferentes actividades de blindaje y cumplir a cabalidad con sus objetivos y finalidades;

c) Las instalaciones y los medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con sus características técnicas si es del caso;

d) Los tipos de blindaje que desarrollará y su nivel.

2. Adjuntar los siguientes documentos:

a) Copia auténtica de la escritura de constitución y/o reformas de la misma;

b) Certificado vigente de existencia y representación legal de la sociedad;

c) Fotocopia de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual, por un valor no inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cubra los riesgos de uso indebido de equipos, medios e instalaciones utilizados en la actividad blindadora para la vigilancia y seguridad privada;

d) Solicitud de aprobación de instalaciones y medios por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, visita que se realizará de manera previa a la expedición de la licencia de funcionamiento, efecto para el cual el representante legal o personal autorizado pondrá a disposición de la entidad todo lo necesario para tal fin.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 38)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.29. REGISTRO DE USUARIOS. En cumplimiento del artículo 55 del Decreto 356 de 1994, las empresas blindadoras deberán elaborar y mantener un registro de sus usuarios y compradores, el cual contendrá la siguiente información: Nombre, documento de identidad, objeto a blindar, dirección y teléfono. Esta información se mantendrá actualizada y podrá ser solicitada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cualquier momento.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 39)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.30. REQUISITOS PARA USUARIOS Y COMPRADORES DE EQUIPOS, ELEMENTOS Y AUTOMOTORES BLINDADOS. En desarrollo del artículo 80 del Decreto-ley 356 de 1994, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado interesadas en la adquisición, instalación, importación, acondicionamiento, arrendamiento, uso o empleo de blindajes para la vigilancia y seguridad privada, elevarán una solicitud previa de autorización, adjuntando la siguiente información y documentos:

a) Acreditar los requisitos a que se refiere el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993;

b) Nombre y dirección de la empresa donde trabaja o actividad que desarrolla, así como la dirección de los propietarios y usuarios de los blindajes para vigilancia y seguridad privada;

c) Identificación y características del objeto a blindar, anexando fotocopia del documento que acredita la propiedad del mismo;

d) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía del propietario y de los usuarios;

e) Fotocopia autenticada del certificado judicial nacional vigente para personas naturales y usuarios del vehículo;

f) Si se trata de acondicionar, indicar la fábrica, establecimiento o taller que efectuará el trabajo, mencionando el nivel del blindaje. Si se trata de adquirir un blindado, identificar plenamente a su actual propietario;

g) Si se trata de un traspaso se debe anexar carta del actual propietario avalando la venta o transacción a realizar;

h) Para personas jurídicas aportar el certificado de Cámara de Comercio actualizado y fotocopia autenticada del Nit;

i) En el caso del contrato de leasing, anexar copia del mismo y autorización del blindaje de los representantes legales en caso de personas jurídicas o de las personas naturales que contratan.

PARÁGRAFO 1o. Presentada la solicitud a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previo estudio de la solicitud correspondiente, procederá, con base en la potestad discrecional, a conceder o negar la autorización.

PARÁGRAFO 2o. El cumplimiento de estos requisitos, no se aplicará cuando se trate de acondicionar vehículos blindados del Ministerio de Defensa Nacional y de sus organismos adscritos o vinculados. Para estos efectos, únicamente se presentará la solicitud ante la Superintendencia acompañada de la tarjeta de propiedad del automotor e informando la empresa blindadora que realizará el trabajo.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 40)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.31. VEHÍCULOS BLINDADOS. El comprador, usuario o tenedor de un vehículo automotor blindado o a quien se haya autorizado el blindaje, deberá tramitar ante las autoridades competentes la modificación de la tarjeta de propiedad, en donde conste o se indique la característica de blindado y el nivel de blindaje.

Una vez efectuado lo anterior, el usuario o comprador deberá remitir copia a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de la tarjeta de propiedad modificada en donde conste la condición de blindado. En todo caso, la obligación anterior se cumplirá dentro de los cuatro (4) meses subsiguientes a la fecha de expedición del acto administrativo que autorice el acondicionamiento o adquisición del vehículo, so pena de ser inmovilizado el vehículo por las autoridades de tránsito competentes.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 41)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.32. IDENTIFICACIÓN. Los propietarios o usuarios deberán portar: la tarjeta de propiedad con la indicación de blindado; copia de la resolución de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se autoriza el blindaje del vehículo y una tarjeta o carné de usuario expedido por la empresa que lo acondicionó.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 42)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.33. APLICACIÓN OTRAS DISPOSICIONES. En lo no contemplado en esta Sección, a los servicios de blindajes para la vigilancia y seguridad privada, se les aplicará las disposiciones del Decreto-ley 356 de 1994 en lo pertinente, o las disposiciones que lo reglamenten, adicionen o reformen.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 43)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.34. PROHIBICIÓN. En ningún caso las empresas blindadoras podrán entregar automotores blindados sin que se acredite por parte del usuario la autorización correspondiente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Las empresas blindadoras deberán exigir al interesado la presentación de la respectiva resolución previamente a la entrega del trabajo, so pena de incurrir en las sanciones legales previstas para los servicios de vigilancia y seguridad privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 44)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.3.35. ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS BLINDADOS. Es el contrato celebrado entre una empresa llamada arrendadora, constituida legalmente, cuyo objeto social consiste en el arrendamiento de automotores blindados mediante el cumplimiento de los requisitos que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada determine y otra persona natural o jurídica llamada arrendataria, en el cual una de las partes se obliga a entregar a la otra a cambio de un precio, el uso y goce de un vehículo blindado por tiempo determinado.

PARÁGRAFO. El arrendamiento de vehículos deberá ser realizado previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 45)

SUBSECCIÓN 4.

CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO DE LAS ESCUELAS DE CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.4.1. PÓLIZAS. Para efectos de lo señalado en el artículo 69 del Decreto 356 de 1994 las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, deberán enviar fotocopia de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la resolución que concede la licencia de funcionamiento.

 (Decreto 2187 de 2001 artículo 46)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.4.2. CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO EN LUGAR DIFERENTE A LA SEDE PRINCIPAL, SUCURSALES O AGENCIAS. No obstante tener carácter nacional la licencia de funcionamiento, para desarrollar capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, en un sitio diferente al de la sede principal de la sociedad o de sus sucursales o agencias, se deberá allegar previamente la siguiente información:

- Remitir la solicitud del usuario sobre el curso de capacitación a dictar.

- La relación del personal docente que va a impartir la capacitación.

- Relación del personal a capacitar.

- Dirección del lugar en el cual se impartirá la instrucción.

- Los medios que se van a utilizar.

Para tal efecto, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, autorizará mediante comunicación dirigida al interesado, la realización de tales cursos. El incumplimiento a lo anterior, será sancionado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 47)

SUBSECCIÓN 5.

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.5.1. CREDENCIAL DE IDENTIFICACIÓN. Para efectos del inciso 2o. del artículo 87 del Decreto 356 de 1994, modificado por el artículo 103 del Decreto 19 de 2012, están obligados a portar la credencial de identificación el siguiente personal vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada:

a) Los vigilantes;

b) Manejadores caninos;

c) Escoltas;

d) Operadores y/o técnicos de medios tecnológicos;

e) Tripulantes;

f) Supervisores,

g) Personal directivo;

h) Las personas naturales que presten consultoría, asesoría o investigación en seguridad privada.

PARÁGRAFO. Se entiende por personal directivo en los servicios de vigilancia y seguridad privada, el siguiente:

1. En empresas, cooperativas y transportadoras de valores: El jefe de operaciones o de seguridad o su equivalente y el representante legal de la sociedad.

2. En los departamentos de seguridad: El director de seguridad o su equivalente y la persona natural en cuyo favor se ha concedido este servicio y si es del caso, a juicio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, otros protegidos que así lo soliciten.

3. En los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada: El representante legal.

4. En las escuelas de capacitación, en sociedades de asesoría, consultoría o investigación en seguridad y en las empresas blindadoras: El representante legal.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 48)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3.5.2. PROHIBICIÓN GRUPOS DE REACCIÓN ARMADA. En ningún caso las empresas de vigilancia y seguridad privada podrán organizar grupos de reacción armada para atender el accionar de las alarmas de usuarios que utilicen medios tecnológicos de seguridad privada.

(Decreto 2187 de 2001 artículo 49)

SECCIÓN 4.

NORMAS SOBRE CUANTÍAS MÍNIMAS DE PATRIMONIO QUE DEBERÁN MANTENER Y ACREDITAR LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.4.1. COBERTURA. Serán sujetos de aplicación de esta Sección las empresas y cooperativas armadas y sin armas, las empresas transportadoras de valores y las escuelas de capacitación y entrenamiento, de vigilancia y seguridad privada.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.4.2. PATRIMONIO. Los servicios de que trata el artículo 2.6.1.1.4.1., de la presente Sección deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada una cuantía mínima de patrimonio, con el fin de asegurar la confianza de los usuarios en el servicio y propender a un crecimiento económico en condiciones normales de competitividad.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.4.3. RELACIÓN MÍNIMA DE PATRIMONIO. A partir del 24 de enero de 2002 (entrada en vigencia del Decreto 0071 de 2002) establécese como relación mínima de patrimonio el equivalente al 40% del total de sus activos.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.4.4. COMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO. La composición del patrimonio será tal que garantice el principio de proporcionalidad entre este y el capital social suscrito y pagado para lo cual se establece un 20% como mínimo de capital del total del patrimonio.

PARÁGRAFO. El capital suscrito y pagado, en todo caso, no deberá ser inferior a aquel monto exigido en el momento de su constitución como servicio de vigilancia y seguridad privada. Para aquellas empresas que hubiesen obtenido licencia antes de la expedición del Decreto 356 se aplicará lo establecido en el artículo 10 del Decreto 356 de 1994.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.4.5. CUMPLIMIENTO. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, enunciados en el artículo 2.6.1.1.4.1., deberán presentar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a más tardar el 30 de abril de cada año, los estados financieros consolidados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO. Para efectos de controlar la relación mínima de patrimonio se deberá enviar además de los estados financieros básicos (balance general consolidado, estado de resultados y notas a los estados financieros), el estado de cambio en la situación patrimonial comparada con el año inmediatamente anterior de aquel que se informa.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.4.6. PATRIMONIO BÁSICO. El patrimonio básico de los servicios de vigilancia antes aludidos comprenderá:

a) El capital suscrito y pagado;

b) Superávit de capital;

c) La reserva legal y las demás reservas;

d) Revalorización del patrimonio;

e) Resultado del ejercicio anterior;

f) Resultado del ejercicio;

g) Superávit por valorizaciones.

PARÁGRAFO. La cuenta "revalorización del patrimonio" no deberá ser superior al promedio ponderado de los tres años anteriores aumentado en un porcentaje igual al índice de inflación del año fiscal respectivo.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.4.7. DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO BÁSICO. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:

a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;

b) La cuenta "revalorización del patrimonio" cuando esta sea negativa.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.4.8. VALORACIONES Y PROVISIONES. Para efectos de esta Sección, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones no serán deducibles de los activos.

(Decreto 0071 de 2002 artículo 8o)

SECCIÓN 5.

REGLAMENTACIÓN PARCIAL DEL ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CONTENIDO EN EL DECRETO-LEY 356 DEL 11 DE FEBRERO DE 1994 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.5.1. REDES DE APOYO Y SOLIDARIDAD CIUDADANA. A partir del 30 de diciembre de 2002 (entrada en vigencia del Decreto 3222 de 2002), créanse las Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana, conformadas por las personas, empresas y servicios descritos en el artículo 4o del Decreto-ley 356 de 1994.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.5.2. DEFINICIÓN. Para los efectos de la presente Sección, se entiende por Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana el conjunto de actividades organizadas, canalizadas y lideradas por la Policía Nacional, con la finalidad de captar información sobre hechos, delitos o conductas que afecten o puedan afectar la tranquilidad y seguridad, aprovechando los recursos técnicos y humanos que poseen las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios a que se refiere el Decreto-ley 356 de 1994.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.5.3. COORDINACIÓN GENERAL. Las Redes de Apoyo y Seguridad Ciudadana a que se refiere el artículo 2.6.1.1.5.1., de la presente Sección serán coordinadas por la Policía Nacional por medio de las diferentes unidades que operan en el territorio nacional, en colaboración con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, quien expedirá los instructivos necesarios para dar cumplimiento a esta labor.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.5.4. OBJETO DE LAS REDES DE APOYO Y SEGURIDAD CIUDADANA. Las Redes de Apoyo y Seguridad Ciudadana tendrán como objeto principal la obtención y canalización de información ágil, veraz y oportuna que permita prevenir, evitar y disminuir la realización de hechos punibles, en especial los relacionados con el terrorismo.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.5.5. ENTREGA DE INFORMACIÓN. Las personas, empresas y servicios descritos en el artículo 4o del Decreto-ley 356 de 1994, tendrán el deber de designar uno o más coordinadores responsables de suministrar a la Policía Nacional, de manera inmediata, la información relacionada con hechos que puedan perturbar la tranquilidad y seguridad, así como los medios técnicos que permitan la prevención de los mismos.

PARÁGRAFO. En todo caso, cuando la información obtenida se refiera a hechos punibles y se posean pruebas sobre su planeación o ejecución, deberán ponerse a disposición de la autoridad competente, en forma inmediata, con fines de investigación.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.5.6. CONFORMACIÓN BASE DE DATOS. En el marco de la coordinación que deberá existir para la operatividad de las Redes de Apoyo y Seguridad Ciudadana, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada suministrará a la Policía Nacional, en medio magnético, la información de que disponga en sus bases de datos, relacionada con personal vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada, medios autorizados y registro de equipos para la vigilancia y seguridad privadas. Dicha información será actualizada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.5.7. CAPACITACIÓN. En coordinación con la Policía Nacional, el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada a que se refiere el artículo 4o del Decreto-ley 356 de 1994, será capacitado en la metodología para el adecuado suministro de la información a que se refiere el artículo 2.6.1.1.5.5 de la presente Sección. Dicha capacitación será impartida por las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

PARÁGRAFO. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada informarán a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los ajustes realizados a sus pensum.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.5.8. EVALUACIONES PERIÓDICAS. La Policía Nacional evaluará trimestralmente el funcionamiento de las Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana a que se refiere la presente Sección y reportará a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada las anomalías que se presenten, para que esta adelante las investigaciones y demás actuaciones administrativas a que haya lugar.

(Decreto 3222 de 2002 artículo 8o)

SECCIÓN 6.

FIJACIÓN DE LAS TARIFAS MÍNIMAS PARA EL COBRO DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA PRESTADOS POR LAS EMPRESAS Y/O COOPERATIVAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.6.1. OBJETO. La presente Sección tiene por objeto, fijar las tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada por parte de las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas que utilicen el medio humano y/o medio canino y que se encuentran bajo el control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

(Decreto 4950 de 2007 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.6.2. TARIFAS. Establécese como tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada veinticuatro (24) horas, treinta (30) días al mes, las siguientes:

1. Empresas armadas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 10% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.

2. Empresas sin armas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 8% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.

3. Empresas sin armas con medio humano y canino: La tarifa será el equivalente a 8,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 11% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión.

(Decreto 4950 de 2007 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.6.3. ESTRUCTURA DE COSTOS Y GASTOS. La tarifa calculada está dada sobre la base de los costos directos que incluyen los factores salariales, prestacionales, parafiscales y dotaciones e indirectos que incluyen los gastos de administración y supervisión, impuestos y utilidades.

(Decreto 4950 de 2007 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.6.4. SERVICIOS ADICIONALES. Cuando los usuarios demanden servicios adicionales a los enunciados en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 2.6.1.1.6.2., de la presente Sección, estos tendrán valores adicionales. Las empresas de vigilancia y seguridad privada que ofrezcan medios tecnológicos deberán contar con la debida licencia de funcionamiento expedida por esta Entidad.

(Decreto 4950 de 2007 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.6.5. APLICACIÓN DE LA TARIFA. Los usuarios que se encuentren clasificados en los siguientes sectores serán sujetos de aplicación de la tarifa mínima establecida en el artículo 2.6.1.1.6.2., así:

1. Sector comercial y de servicios.

2. Sector industrial.

3. Sector aeroportuario.

4. Sector financiero.

5. Sector transporte y comunicaciones.

6. Sector energético y petrolero.

7. Sector público.

8. Sector educativo privado.

PARÁGRAFO 1o. Para los estratos residenciales 4, 5, y 6, la tarifa mínima será de 8.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes más un 10% de administración y supervisión.

PARÁGRAFO 2o. Para los estratos residenciales 1, 2 y 3 la tarifa a cobrar deberá garantizar al trabajador el pago de las obligaciones laborales y los costos operativos.

(Decreto 4950 de 2007 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.6.6. COOPERATIVAS ARMADAS Y SIN ARMAS CON MEDIO HUMANO. La tarifa se ajustará a la estructura de costos y gastos propios de estas empresas, teniendo en cuenta su régimen especial de trabajo asociado, de previsión y seguridad social y de compensaciones que les permite un manejo diferente de las empresas mercantiles.

PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos, en todo momento y lugar las Cooperativas de Trabajo Asociado deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en la legislación cooperativa vigente.

PARÁGRAFO 2o. Las tarifas determinadas para las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, en todo caso, no podrán ser inferiores de las fijadas anteriormente en menos de un 10%.

(Decreto 4950 de 2007 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.6.7. HORAS CONTRATADAS. Cuando el servicio contratado sea inferior a veinticuatro (24) horas, la tarifa deberá ser proporcional al tiempo contratado.

(Decreto 4950 de 2007 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.6.8. CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN LABORAL. Las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada deberán cumplir en todo momento y en todo lugar las obligaciones laborales legales vigentes.

(Decreto 4950 de 2007 artículo 8o)

SECCIÓN 7.

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY 1151 DE 2007.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.7.1. CONTRIBUCIÓN A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Las personas naturales o jurídicas sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada deberán pagar anualmente una contribución a favor de dicha entidad, en los términos señalados en el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007.

(Decreto 1989 de 2008 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.7.2. BASE GRAVABLE Y TARIFA. <Ver Notas del Editor> La contribución establecida a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se establecerá de la siguiente forma:

a) Para las personas naturales y jurídicas a que hace referencia el inciso primero del artículo 76 de la Ley 1151 de 2007, la tarifa será del 1.5%. En este caso la base gravable con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior estará constituida, para las sociedades limitadas por la totalidad del capital social; para las sociedades anónimas por el capital suscrito y para las cooperativas de vigilancia y seguridad privada por los aportes sociales;

b) Para las escuelas de capacitación, la tarifa será del 0.4% y la base gravable será la totalidad de los ingresos recibidos durante la vigencia anterior;

c) Para los departamentos de seguridad, servicios comunitarios y servicios especiales, la tarifa será del 2% y la base gravable será el valor total de los salarios y prestaciones sociales con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sin incluir "los aportes efectuados al sistema de seguridad social, al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar que estén a cargo de la empresa;

d) Para las empresas que ejerzan la actividad de arrendamiento de vehículos blindados, la tarifa se establece en el 1% y la base gravable será la totalidad de los ingresos que se perciban por concepto de dicha actividad durante la vigencia anterior.

(Decreto 1989 de 2008 artículo 2o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.6.1.1.7.3. AUTOLIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN. Las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada deberán efectuar una autoliquidación, con fundamento en las bases gravables y tarifas especificadas en la presente Sección. La autoliquidación que efectúen las entidades respectivas deberá ser radicada en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, dentro de las fechas que se establezcan anualmente por la entidad.

La autoliquidación deberá diligenciarse en el formato que para el efecto diseñe y adopte oficialmente la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el cual deberá ser suscriptor el obligado, tratándose de personas naturales. Cuando el contribuyente sea una persona jurídica, la autoliquidación deberá ser firmada por el representante legal y el revisor fiscal, si está obligada a tenerlo.

(Decreto 1989 de 2008 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.7.4. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. El pago de la contribución se efectuará mediante consignación en la entidad financiera que se determine previamente y a más tardar en la misma fecha prevista para la radicación de la autoliquidación en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

En cada año se podrá establecer un anticipo hasta del 50% del monto de la contribución, de acuerdo con la información suministrada por el contribuyente.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no recibirá los formularios de autoliquidación que no tengan anexo los comprobantes de pago.

(Decreto 1989 de 2008 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.7.5. SOLICITUD DE LA INFORMACIÓN. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicitará la información con corte a 31 de diciembre de la vigencia anterior que considere necesaria para la determinación de las bases gravables de la contribución y las fechas en que estos datos deben ser declarados y suministrados a la entidad.

(Decreto 1989 de 2008 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.7.6. VERIFICACIÓN DE LA AUTOLIQUIDACIÓN. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá efectuar una revisión de la autoliquidación y, de encontrar inexactitudes, requerirá al contribuyente para que efectúe las correcciones a que haya lugar y liquide los intereses moratorios respectivos.

Si en el término de respuesta al requerimiento el contribuyente no acoge las glosas planteadas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada proferirá liquidación oficial.

Cuando el contribuyente no ha declarado ni pagado, se le podrá enviar un emplazamiento para que declare y si continúa con la omisión de esta obligación se expedirá la correspondiente liquidación oficial. En este caso, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá ejercer sus funciones de inspección para determinar las bases gravables así como efectuar los cruces de información y, en todo caso, cuando la contribución se determine a partir del capital social, suscrito o los aportes sociales, tomará el monto mínimo establecido en la ley para autorizar la constitución de estas empresas, en el año en que se efectúa la respectiva liquidación oficial.

PARÁGRAFO. En lo no previsto por este artículo, los procedimientos administrativos de determinación y liquidación oficial de la contribución se regirán por lo establecido en el Estatuto Tributario.

(Decreto 1989 de 2008 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.7.7. COBRO COACTIVO. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones derivadas de la contribución establecida a su favor y, para estos efectos, aplicará el procedimiento de cobro coactivo establecido en el Estatuto Tributario.

(Decreto 1989 de 2008 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.7.8. INTERESES DE MORA. Los contribuyentes que no cancelen oportunamente los montos correspondientes a la contribución a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.

(Decreto 1989 de 2008 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.7.9. MEDIDAS PARA EL CUMPLIMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada adoptará las medidas necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones a las que se refiere esta Sección.

(Decreto 1989 de 2008 artículo 9o)

SECCIÓN 8.

HOMOLOGACIÓN DE REQUISITOS PARA EX FUNCIONARIOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.8.1. VIGILANTE, ESCOLTA, TRIPULANTE, MANEJADOR CANINO Y/U OPERADOR DE MEDIOS TECNOLÓGICOS. Los ex funcionarios cuyo cargo fue el de agente, escolta o detective en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, podrán homologar los requisitos de capacitación de curso básico para optar por la credencial de vigilante, escolta, tripulante, manejador canino y/u operador de medios tecnológicos que expide la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Para el efecto el representante legal del servicio de vigilancia y seguridad privada, adicionalmente a los demás requisitos exigidos, para el caso en particular presentará ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada una certificación del área de talento humano del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, o quien haga sus veces, en la cual conste el cargo bajo el cual estuvo vinculado la persona que pretende acreditarse como vigilante, escolta, tripulante, manejador canino y/o operador de medios tecnológicos al correspondiente servicio de vigilancia y seguridad privada.

(Decreto 2885 de 2009 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.8.2. EX FUNCIONARIOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS. Iguales condiciones a las establecidas en el artículo 2.6.1.1.8.1., de la presente Sección se aplicarán para aquellos ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, cuyo cargo fue la de guardián, para acceder a la credencial de vigilante, escolta, tripulante, manejador canino y/u operador de medios tecnológicos.

(Decreto 2885 de 2009 artículo 2o)

SECCIÓN 9.

POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA LEY 1539 DE 2012 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.9.1. VIGILANTES, ESCOLTAS Y SUPERVISORES. Las personas que al entrar en vigencia la Ley 1539 de 2012 estén vinculadas o aquellas que llegaren a vincularse a entidades que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada (vigilantes, escoltas y supervisores), cuyas labores impliquen el porte o tenencia de armas de fuego, deberán obtener el certificado de aptitud psicofísica, el cual será expedido con base en los parámetros establecidos en el literal d) del artículo 11 de la Ley 1119 de 2006.

El certificado de aptitud psicofísica no reemplaza la realización de los exámenes médicos de ingreso, periódicos y de retiro que debe realizar y costear la empresa, tal como lo ordenan las Resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009 del extinto Ministerio de la Protección Social y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

La vigencia del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, expedido a las personas mencionadas en el presente artículo, será de un año, renovable anualmente.

PARÁGRAFO. El certificado de aptitud psicofísica señalado en el presente artículo, será expedido sin ningún costo por las Administradoras de Riesgos Laborales, para lo cual podrán contratar con instituciones especializadas que tengan licencia en Salud Ocupacional acreditada en ISO/IEC17024:2003.

(Decreto 0738 de 2013 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.9.2. CERTIFICADOS DE APTITUD PSICOFÍSICA. La expedición del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego del personal vinculado a la actividad de vigilancia y seguridad privada (vigilantes, escoltas y supervisores), sólo podrá efectuarse mediante solicitud que realice la persona jurídica licenciada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ante la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentre afiliada.

(Decreto 0738 de 2013 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.9.3. GUARDA Y CUSTODIA. La Institución Especializada con Licencia en Salud Ocupacional tendrá la guarda y custodia de la certificación de aptitud psicofísica y deberá entregar copia de la misma al trabajador.

(Decreto 0738 de 2013 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.9.4. EXÁMENES. Los exámenes o valoraciones clínicas o paraclínicas requeridos para la certificación de aptitud psicofísica pertenecen a la historia clínica ocupacional, son confidenciales y hacen parte de la reserva profesional, por lo tanto, no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo los siguientes casos:

1. Por orden de autoridad judicial competente.

2. Mediante autorización escrita del trabajador interesado, cuando este la requiera con fines estrictamente médicos.

3. Por solicitud del médico o prestador de servicios en salud ocupacional, durante la realización de cualquier tipo de evaluación médica, previo consentimiento del trabajador, para seguimiento y análisis de la historia clínica ocupacional.

4. Por la entidad o persona competente para determinar el origen o calificar la pérdida de la capacidad laboral, previo consentimiento del trabajador.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el empleador podrá tener acceso a la historia clínica ocupacional.

PARÁGRAFO 2o. La Institución Especializada debe respetar la reserva de la historia clínica ocupacional y solo remitirá al empleador el certificado de aptitud psicofísica.

(Decreto 0738 de 2013 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.9.5. COMPETENCIA. La guarda y custodia de las certificaciones de aptitud psicofísica le compete a las Instituciones Especializadas con Licencia en Salud Ocupacional, acreditadas en ISO/ICE17024:2003 que realizaron dichas pruebas y expidieron la certificación.

(Decreto 0738 de 2013 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.9.6. CONTROLES. Para que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada pueda ejercer los controles y adelantar las actuaciones administrativas señaladas en la Ley 1539 de 2012, contará con el acceso a la base de datos de los certificados de aptitud psicofísica expedidos por las Instituciones Especializadas, registrados y validados por el Sistema Integrado de Seguridad, a través de un canal dedicado.

Para que exista certeza sobre la identidad de los vigilantes, supervisores y escoltas a quienes se les expide el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas, y que a ellos les fueron practicados los exámenes de conformidad con la ley, las Instituciones Especializadas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y todas sus seccionales, estarán interconectados a través de un canal dedicado.

(Decreto 0738 de 2013 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.9.7. INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS. Cuando las personas jurídicas o naturales que presten servicios de vigilancia y seguridad privada con vigilantes, escoltas o supervisores, los presten sin que estos hayan obtenido el certificado de aptitud psicofísica para porte y tenencia de armas de fuego, se les adelantarán las investigaciones administrativas del caso por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, las cuales podrán dar lugar a la imposición de sanciones establecidas en la ley.

(Decreto 0738 de 2013 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.6.1.1.9.8. PLAZO. Las personas jurídicas o naturales, que presten servicios de vigilancia y seguridad privada, con vigilantes, escoltas y/o supervisores, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2015, para que el personal vinculado cuente con el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego.

PARÁGRAFO. Al personal operativo de las empresas de vigilancia y seguridad privada que durante la aplicación de la presente Sección se le haya vencido o se le venza el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, deberán renovarlo de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 de la Ley 1539 de 2012.

(Decreto 0738 de 2013 artículo 8, modificado por el artículo 1o del Decreto 0018 de 2015)

SECCIÓN 10.

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL SISTEMA INTEGRADO DE SEGURIDAD PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE APTITUD PSICOFÍSICA CONSAGRADO EN LA LEY 1539 DE 2012.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.1.1.10.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene como objeto la reglamentación del sistema integrado seguridad, que deberá ser implementado en la valoración médica y expedición de certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, por parte de las instituciones certificadoras de personas, de acuerdo con los mandatos contenidos en la Ley 1119 de 2006 y la Ley 1539 de 2012.

Este cuerpo normativo comprenderá todos los aspectos relacionados con los protocolos de seguridad, la implementación y funcionamiento del sistema integrado de seguridad, donde se establecerán sus características generales, funciones principales, así como las autoridades que deberán ejercer el control permanente del mismo y de la información que en este se maneja.

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 1.

DEL SISTEMA INTEGRADO DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 2.6.1.1.10.1.1. DEFINICIÓN Y OBLIGATORIEDAD DEL SISTEMA INTEGRADO DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Integrado de Seguridad es el medio a nivel nacional, establecido por la Ley 1539 de 2012, en el que se registrará, autenticará y validará la identificación de las personas para efectos de la expedición de los certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego.

El Sistema está compuesto por un software de gestión, un sistema de gestión de calidad, un mecanismo redundante y una infraestructura idónea tanto física como electrónica.

El Sistema tiene como propósito:

1. Garantizar la presencia del usuario aspirante en la institución especializada.

2. La realización al usuario aspirante de las pruebas y evaluaciones por los médicos o especialistas.

3. Que el certificado se expida desde la ubicación geográfica de la institución especializada.

4. Que las pruebas se hagan desde los equipos de cómputo de las instituciones especializadas, con el fin de evitar un posible fraude en la expedición del mencionado certificado.

Las instituciones que se encuentren autorizadas y habilitadas para expedir los certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego deberán operar bajo el Sistema Integrado de Seguridad.

PARÁGRAFO 1o. Las Instituciones Especializadas remitirán la información que se obtenga de los aspirantes, las pruebas y/o los resultados de los certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares - Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y Dirección General de Sanidad Militar, una vez sea agotado el procedimiento establecido a través del Sistema Integrado de Seguridad, de la forma como se indique por cada entidad, garantizando la interoperabilidad de los sistemas involucrados.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.1.1.10.1.2. OPERACIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 26 de 2017. Rige a partir del 12 de junio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las instituciones autorizadas para expedir certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, deberán dar cumplimiento al siguiente protocolo de seguridad que hace parte del Sistema Integrado de Seguridad:

1. Garantizar el registro del pago de la evaluación médica y certificación de aptitud, a través de un número de identificación irrepetible e intransferible que a su vez deberá estar asociado con el número de identificación del usuario aspirante, cumpliendo con los siguientes criterios, según corresponda, así:

a) El pago de la evaluación y certificación de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego a los usuarios particulares se realizará a través de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por un operador postal de pago homologado con el Sistema Integrado de Seguridad.

b) El pago de la evaluación médica y certificación de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego para los usuarios aspirantes vinculados a los servicios de vigilancia y seguridad privada será asumido por las ARL, en cuyo caso no será necesario el número de identificación irrepetible e intransferible.

c) No se permitirá el manejo de dinero en efectivo por parte del personal de las instituciones autorizadas para expedir certificados de aptitud psicofísica, ni por parte de terceros, el recaudo solo se realizará a través de una entidad del sistema financiero o de un operador postal de pago en convenio con una entidad financiera.

2. Una vez pagado el valor del servicio de evaluación médica y certificación de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego para los usuarios particulares, el Sistema Integrado de Seguridad validará el registro del pago contra la entidad recaudadora.

3. El Sistema podrá realizar el registro y la asignación de citas, estableciéndose que para los usuarios particulares del certificado de aptitud psicofísica será obligatorio validar la existencia del pago, a través de mecanismos tecnológicos puestos a disposición por parte del recaudador.

4. En el proceso de registro del usuario aspirante, el Sistema Integrado de Seguridad deberá registrar, autenticar y validar la identidad de este con la información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y grabar en el mecanismo redundante la identificación y la información. Este proceso se tendrá que realizar por medio de un procedimiento de comparación biométrica dactilar.

5. En el proceso de registro del usuario aspirante, el Sistema Integrado de Seguridad deberá capturar y registrar la información de la cédula de ciudadanía o documento de identidad del usuario aspirante a través de lectores de código de barras de dos dimensiones (2D) y grabar en el mecanismo redundante la identificación y la información.

6. El Sistema Integrado de Seguridad deberá capturar y registrar la fotografía del usuario aspirante y grabarla en el mecanismo redundante bajo el estándar de reconocimiento facial ISO/IEM19794-5 (Information Tecnology - Biometric Data Interchange Formats - Face Image Data). Este proceso deberá llevarse a cabo a través de una cámara con sensor digital de alta definición, que produzca imágenes nítidas con un alto grado de detalle.

7. En el proceso de registro del usuario aspirante, el Sistema Integrado de Seguridad deberá capturar y registrar la información de su firma manuscrita mediante dispositivos digitalizadores de firmas y grabarla en el mecanismo redundante.

8. En el proceso de registro del usuario aspirante, el Sistema Integrado de Seguridad llevará a cabo la validación de identidad biométrica a través de la huella dactilar del usuario, utilizando lectores biométricos con funcionalidad activa de dedo vivo. En el evento de no poderse recopilar la validación biométrica de huella dactilar del usuario, a causa de las condiciones físicas del usuario, el sistema deberá contar con un mecanismo alternativo.

9. Todas las instituciones autorizadas para expedir los certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego deberán registrarse en el Sistema Integrado de Seguridad. Los representantes legales de estas serán responsables de su registro y no podrán interactuar con el sistema hasta tanto no surtan este proceso.

10. Los representantes legales o los certificadores de conformidad con las normas técnicas colombianas o normas internacionales adoptadas por las autoridades competentes, así como el personal administrativo y los especialistas deberán registrarse para poder interactuar con el Sistema Integrado de Seguridad conforme a lo dispuesto en los protocolos aquí establecidos, y, al desvincularse de la institución deberán informar al Sistema Integrado de Seguridad. Será también responsabilidad del representante legal, informar de la vinculación o desvinculación del personal de la entidad so pena de incurrir en las sanciones previstas por la ley y la imposibilidad de poder interactuar con el sistema.

11. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las pruebas a aplicar de acuerdo a los requisitos establecidos por la normativa vigente. En los procesos de evaluación y certificación de la aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, el Sistema Integrado de Seguridad realizará las validaciones de identidad, tanto del usuario aspirante, como de los especialistas y médicos, al comienzo y al final de cada una de las pruebas. Las validaciones se realizarán a través de la huella dactilar utilizando lectores biométricos con la funcionalidad activa de dedo vivo.

12. Registrar y enviar al Sistema Integrado de Seguridad y grabar en el mecanismo redundante los resultados de cada una de las evaluaciones al final de cada prueba.

13. En el proceso de certificación, la responsabilidad de la decisión de certificación será únicamente del médico certificador, para lo cual el Sistema Integrado de Seguridad deberá validar su huella dactilar.

14. El registro, la evaluación y la certificación de la aptitud psicofísica, junto con los registros médicos se almacenarán digitalmente en la base de datos del Sistema Integrado de Seguridad, y de manera temporal en el mecanismo redundante.

15. Para efectos del registro de la información y del reporte a las bases de datos del Sistema Integrado de Seguridad, todos los actores deberán estar registrados en el sistema y firmar digitalmente las acciones realizadas dentro de cada proceso. Los actores del sistema serán penal, civil, administrativa y disciplinariamente responsables por la información que registren y reporten a las bases de datos del sistema. La firma digital de cada actor deberá estar incorporada en el sistema redundante y esta a su vez autorizada a través de una entidad certificadora autorizada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, o en cualquier norma que la adicione, modifique, complete o reglamente.

16. Las instituciones certificadoras autorizadas para expedir certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, deberán presentar la certificación de los equipos de evaluación, en donde conste que el modelo de equipo haya cumplido con las cien mil (100.000) pruebas realizadas a personas que hayan solicitado el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, expedido por el ente regulador de estas evaluaciones en el país de origen de los equipos, y/o del fabricante del equipo donde se acrediten los equipos a utilizar.

17. Las instituciones autorizadas para expedir certificados de aptitud deberán conectarse al Sistema Integrado de Seguridad por medio de un canal dedicado de internet de mínimo un mega byte (MB), a través de una Red Privada Virtual (VPN - Virtual Private NetWork), la cual tendrá una dirección IP Pública Fija, dispositivos de seguridad y comunicaciones que permitan controlar y validar geográficamente la ubicación de las instituciones, garantizando la realización de los exámenes desde la ubicación de la sede acreditada, controlando y autorizando los equipos de cómputo de la institución, verificando la identificación de los principales componentes de cada computador.

18. Las instituciones autorizadas para expedir certificados de aptitud deberán contar con un canal de internet suficiente entre el Sistema Integrado de Seguridad y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

El Sistema Integrado de Seguridad deberá reportar al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Subdirección de Salud, el nombre e identidad de los usuarios aspirantes junto con la decisión de certificación. La misma información será transmitida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para lo de su competencia.

Para poder acreditar el certificado de aptitud como requisito habilitante para el trámite de permisos, deberá haberse validado previamente la autenticidad del mismo contra la base de datos del Sistema Integrado de Seguridad.

19. El Sistema deberá contar con un software de gestión, el cual incluirá la funcionalidad de asignación y control de citas, así como de registro de todos los procesos de evaluación y certificación de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego.

20. El Sistema deberá contar con un sistema de gestión de calidad que cumpla con los requisitos de la norma técnica correspondiente, que asegure que los organismos de certificación de personas que operan los esquemas de certificación de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, se adelanten de forma coherente, comparable y confiable bajo un solo criterio y/o modelo técnico. El sistema de gestión de calidad deberá estandarizar criterios, tablas de equivalencia, técnicas de evaluación y calificación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.1.1.10.1.3. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL SISTEMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Adicionalmente al protocolo establecido en el artículo precedente, el Sistema Integrado de Seguridad tendrá las siguientes características y/o componentes:

1. Centro de Operaciones de Seguridad: El cual estará conformado por un grupo de personas, procesos, infraestructura, herramientas y tecnología dedicados a gestionar tanto de forma reactiva como proactiva, amenazas, vulneraciones y en general incidentes de seguridad de la información, con el objetivo de minimizar y controlar el impacto en la organización.

2. Centro de procesamiento de datos: Lugar o ubicación física donde se concentran un conjunto de recursos físicos, lógicos y humanos necesarios para la organización, realización y control del procesamiento de la información.

3. Mesa de ayuda: Conjunto de recursos tecnológicos y humanos, para prestar servicios con la capacidad de gestionar y solucionar todos los posibles incidentes de manera integral, junto con la atención de requerimientos relacionados a las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC).

4. Software de gestión: Herramienta tecnológica cuyo fin es centralizar, unificar, estandarizar y auditar todas las actividades y las operaciones de las instituciones certificadoras de personas. Su propósito específico, es controlar todo el proceso en sus diferentes etapas, garantizando la legalidad e idoneidad en la expedición de los certificados, para ello intervendrá en: la asignación de citas; la validación del pago; registro, autenticación y validación de los actores del proceso en todas las etapas del mismo.

5. Sistema de Gestión de Calidad: Instrumento que contribuye a estandarizar las actividades de los organismos certificadores de personas, ofreciendo confiabilidad al Estado, a los usuarios y a la sociedad en general en los servicios que se prestan, buscando proteger la vida y la integridad personal.

6. El Sistema Integrado de Seguridad deberá disponer de un mecanismo redundante de transferencia de la información, a través de un dispositivo portátil para cada usuario aspirante, el cual, por medio de un sistema óptico, magnético, electrónico o caótico, permita almacenar, actualizar y capturar la información de este, con el fin de precaver caídas de la plataforma tecnológica o del sistema de comunicación. Este mecanismo, al ser de respaldo opera de manera temporal durante el proceso, mientras se carga la información consolidada al software de gestión.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.1.1.10.1.4. ENTIDADES AUTORIZADAS PARA INTERACTUAR CON EL SISTEMA INTEGRADO DE SEGURIDAD EN LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE APTITUD. Solamente podrán interactuar con el Sistema Integrado de Seguridad las instituciones a expedir los certificados de aptitud psicofísica para el porte o tenencia de armas de fuego, que previamente cuenten con el acto administrativo de inscripción en el Registro ante el Ministerio de Defensa –Dirección General de Sanidad Militar– Subdirección de Servicios de salud, además con la inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, que tengan habilitación vigente como prestadores de salud por las Secretarías de Salud correspondientes en la modalidad de objeto social diferente y con acreditación vigente como organismos de certificación de personas.

PARÁGRAFO. Para aquellas instituciones que pretendan expedir certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego para vigilantes, escoltas y supervisores, se requerirá certificado de salud ocupacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.1.1.10.1.5. REQUISITO DE OPERACIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para su entrada en operación, el Sistema Integrado de Seguridad, deberá respetar los derechos de propiedad industrial reconocidos mediante patente de invención o modelo de utilidad por la Superintendencia de Industria y Comercio, cumpliendo con todas las características y requisitos establecidos en el presente decreto y con las condiciones y especificaciones técnicas complementarias, que para el efecto establezca la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.1.1.10.1.6. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL PROVEEDOR DEL SISTEMA INTEGRADO DE SEGURIDAD, DEL SOFTWARE Y CONECTIVIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La empresa, entidad o persona que cumpla con los requisitos previstos en el presente decreto, y que celebre contratos con las instituciones certificadoras de personas, deberá cumplir con las siguientes obligaciones especiales:

1. Operar el Sistema Integrado de Seguridad, donde procederán a registrar, autenticar, y a validar la identidad y la ubicación de los usuarios aspirantes y de los profesionales evaluadores. Así mismo, auditar que todas y cada una de las pruebas realizadas cumplan con los estándares establecidos para los certificados de aptitud, fijados por la normatividad vigente y las autoridades competentes.

2. Denunciar de manera inmediata, ante las autoridades competentes, cualquier incumplimiento o anomalía detectada por parte de las instituciones certificadoras.

3. Entregar un informe diario a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de las pruebas que dieron cumplimiento a los rangos establecidos para los certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, fijados por la normatividad vigente y las autoridades competentes.

4. Atender de manera oportuna los requerimientos presentados por las entidades encargadas del control y vigilancia de las instituciones certificadoras.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.1.1.10.1.7. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE APTITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 26 de 2017. Rige a partir del 12 de junio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez entre en operación el Sistema Integrado de Seguridad, las instituciones certificadoras de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, solo podrán emitir esta clase de certificados a través del Sistema Integrado de Seguridad.

Las instituciones que expidan este tipo de certificados sin dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto serán sancionadas por el órgano competente de su supervisión de acuerdo a la normatividad vigente.

Los certificados que sean expedidos sin el cumplimiento de los parámetros establecidos en el presente reglamento, carecerán de validez.

Para poder acreditar el certificado de aptitud como requisito habilitante para el trámite de permisos, deberá haberse validado previamente la autenticidad del mismo contra la base de datos del Sistema Integrado de Seguridad.

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 2.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 2.6.1.1.10.2.1. ACREDITACIÓN DE LAS INSTITUCIONES CERTIFICADORAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones que expidan o que pretendan expedir certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, deberán ser acreditadas como organismos de certificación de personas bajo la norma ISO/IEC 17024:2003 o sus modificatorias y deberán realizar una evaluación anual de vigilancia de la acreditación doce (12) meses después de entrar en operación o de la última evaluación. Serán válidos ante el Ministerio de Defensa Nacional los certificados de acreditación expedidos por todas las entidades nacionales o internacionales con facultades de acreditación (Organismos de Acreditación), a las que el Gobierno nacional o autoridad pública les hubiese concedido esas facultades legales, o le hubiese fijado ese ámbito de operación y que se encuentren legalmente constituidas a la fecha de promulgación del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.1.1.10.2.2. GARANTÍA DE COBERTURA NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones especializadas certificadoras, que previamente sean registradas y habilitadas por parte de las autoridades competentes para la expedición de los certificados de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, con el objetivo de garantizar cobertura nacional, podrán contratar o celebrar convenios con Instituciones Prestadoras del Servicio (IPS) adscritas o que hagan parte de la red de prestadores de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), con el objeto de proceder a la instalación de puntos de atención, únicamente donde no se tenga cobertura, garantizando la infraestructura física, técnica y humana necesaria, donde se expedirán los respectivos certificados de aptitud psicofísica. Las instituciones con las que hagan contrato o celebren convenios deberán estar acreditadas por el Organismo Nacional de acreditación de Colombia (ONAC).

PARÁGRAFO. Las instituciones especializadas certificadoras, deberán remitir a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada copia de los contratos o convenios mencionados en el artículo anterior, dentro de los quince (15) días siguientes a la suscripción de los mismos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.1.1.10.2.3. HOMOLOGACIÓN DEL PROVEEDOR DEL SISTEMA INTEGRADO DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada determinará las condiciones y especificaciones técnicas complementarias para la homologación de los proveedores del Sistema Integrado de Seguridad. Una vez establecidas esas condiciones y especificaciones, procederá a evaluar y a homologar a los aspirantes a proveedores que cumplan con los requisitos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.1.1.10.2.4. HOMOLOGACIÓN DE LOS PROVEEDORES DE RECAUDO QUE INTERACTÚAN CON EL SISTEMA INTEGRADO DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada determinará las condiciones y especificaciones técnicas complementarias para la homologación de los proveedores del recaudo que interactúen con el Sistema Integrado de Seguridad. Una vez establecidas esas condiciones y especificaciones, procederá a evaluar y a homologar a los aspirantes a proveedores que cumplan con los requisitos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.1.1.10.2.5. GARANTÍA DE NO AFECTACIÓN DEL SERVICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 26 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Integrado de Seguridad deberá disponer de toda la infraestructura tecnológica necesaria para su correcta operación.

Notas de Vigencia

TÍTULO 2.

ENTIDADES VINCULADAS.

CAPÍTULO 1.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO.

SECCIÓN 1.

CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR.

SUBSECCIÓN 1.

SUBSIDIO PARA VIVIENDA DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES QUE OTORGA EL ESTADO A TRAVÉS DE LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, REGLAMENTANDO PARCIALMENTE LA LEY 973 DE 2005 Y DICTANDO OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.1. OBJETO. La presente Subsección tiene por objeto determinar el esquema de subsidios para vivienda que otorga el Estado a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, reglamentar parcialmente la Ley 973 de 2005 y dictar otras disposiciones.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.2. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Subsección se adoptan las siguientes definiciones:

Subsidios para Vivienda: El subsidio para vivienda de que trata esta Subsección es un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola vez al núcleo familiar del afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, o a los beneficiarios de estos, según el caso, conforme a las normas especiales que gobiernan a la Entidad, subsidio que constituye un complemento del ahorro del afiliado, para facilitarle la adquisición, construcción o liberación de una solución de vivienda.

Adquisición de Vivienda: Es el proceso mediante el cual el beneficiario del subsidio para vivienda adquiere su solución de vivienda en el mercado, mediante la celebración de un contrato traslaticio de dominio y su posterior inscripción en la Oficina de Registro competente.

Construcción sobre Lote: Proceso por el cual el beneficiario del subsidio accede a la solución de vivienda mediante la edificación de la misma en un lote de terreno de su propiedad y/o de su cónyuge, o compañero(a) permanente.

Liberación de Vivienda: Proceso por el cual el beneficiario del subsidio libera la vivienda propia de gravamen hipotecario contraído con entidad financiera, con la aplicación del valor total del subsidio.

Postulación: Es la solicitud individual de trámite para efectos de solución de vivienda que presenta el afiliado o el beneficiario, según el caso, cuando reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos para el efecto, conforme a las normas que rigen la materia en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.3. MONTO Y ESQUEMA DEL SUBSIDIO PARA VIVIENDA PARA EL PERSONAL DE SOLDADOS PROFESIONALES. Con el fin de facilitar una solución de vivienda digna al personal de soldados profesionales, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía dará a estos, acceso al subsidio para vivienda en una cuantía de veintitrés (23) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO 1o. Los soldados profesionales afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que tengan 15 o más años de servicio, tendrán el derecho de acceder al subsidio de vivienda de que trata el presente artículo, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos exigidos para el efecto.

PARÁGRAFO 2o. Para la vigencia fiscal de 2007 y las subsiguientes, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía podrá atender al personal de soldados profesionales que en la respectiva vigencia cumplan 15 años de servicio, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos, y exista la correspondiente disponibilidad presupuestal, procedimiento que se continuará hasta tanto la categoría de soldados profesionales se encuentre en igualdad de condiciones en cuanto a cotización respecto de los demás afiliados a la Caja.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.4. FINANCIAMIENTO DEL SUBSIDIO. El Gobierno Nacional apropiará anualmente un valor equivalente al 3% de la nómina de los soldados Profesionales con carácter de subsidio para vivienda de los Soldados Profesionales el cual será administrado por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía a través de una Subcuenta Separada.

Complementariamente, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía destinará anualmente un porcentaje correspondiente al 4% real de los rendimientos de las cesantías y subsidios para el financiamiento de los subsidios del personal de Soldados Profesionales, el cual se administrará en la Subcuenta mencionada en la cual se incluirán los recursos trasladados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.5. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. El reconocimiento y pago de los subsidios para vivienda que otorga el Estado a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, estará sujeto a la disponibilidad presupuestal que tenga la Entidad para tal efecto en la correspondiente vigencia.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.6. VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. Antes de proceder al reconocimiento y orden de pago del subsidio para vivienda, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, verificará la información suministrada por los afiliados al momento de la postulación para la solución de vivienda.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.7. GIRO DEL RECURSO DEL SUBSIDIO. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía girará el valor del subsidio a quien corresponda, una vez se acredite el otorgamiento y registro de la escritura pública de adquisición o de declaración de construcción o cuando se haya acreditado la existencia del gravamen hipotecario, según la modalidad para la cual se hubiere aplicado el subsidio, debiendo el afiliado o beneficiario llenar los demás requisitos exigidos en el Formulario Único de Pago establecido por la Caja para tales efectos.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.8. RESTITUCIÓN DEL SUBSIDIO. Cuando de conformidad con las normas que rigen la materia haya lugar a la restitución del subsidio para vivienda por parte de un afiliado, este deberá restituirse a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía ajustado de acuerdo con el incremento del Índice de Precios al Consumidor, IPC, registrado entre la fecha de recibo del subsidio y la de restitución, en un término de tres (3) meses, contados a partir de la solicitud de reintegro.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.9. SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO. El Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, definirá mecanismos para ejercer la supervisión y vigilancia sobre la adecuada destinación de los recursos que reciba el beneficiario por concepto de subsidio para vivienda.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.10. FONDO DE SOLIDARIDAD PARA SOLUCIÓN DE VIVIENDA A BENEFICIARIOS DE AFILIADOS QUE FALLEZCAN O QUE SUFRAN UNA DISCAPACIDAD. Conforme a lo establecido en el artículo 9o de la Ley 973 de 2005, para los casos en que se presente el fallecimiento de un afiliado cuyos beneficiarios no queden disfrutando de asignación de retiro, pensión o sustitución, e igualmente, cuando el afiliado sufra una discapacidad y quede retirado del servicio sin derecho al disfrute de asignación de retiro o pensión, accederán al valor de la vivienda a adjudicar previa acreditación de la ocurrencia de los hechos y el cumplimiento de los demás requisitos.

Para lo anterior se constituye un fondo para solución de vivienda con el aporte de una cuota extraordinaria que harán todos los afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por un monto igual al siete por ciento (7%) del sueldo básico, cuyo descuento será coordinado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con las entidades empleadoras de los afiliados.

El Fondo se nutrirá en lo sucesivo con los siguientes recursos:

1. Un aporte del siete por ciento (7%) de la asignación básica de quienes se afilien con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 973 de 2005. Este aporte o cuota única se descontará simultáneamente con la primera cuota de ahorro mensual obligatorio con destino a la Caja.

2. Un aporte del siete por ciento (7%) de la asignación básica de aquellos afiliados a los cuales les sea aplicado el subsidio de vivienda que otorga el Estado a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. El respectivo descuento de este aporte o cuota única se coordinará por parte de la Caja con la entidad empleadora del afiliado, tan pronto se produzca la Resolución que reconoce y ordena el pago del subsidio.

3. Un porcentaje adicional establecido por la Junta Directiva del total de los excedentes financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

4. Los demás aportes que determine la ley.

PARÁGRAFO. El valor de los aportes que registre la cuenta individual del causante, así como el subsidio de vivienda que le correspondería a este según la categoría y en ese momento, serán aplicados por la Caja para completar el valor de la vivienda a adjudicar a los beneficiarios.

En todos los casos la Junta Directiva de la Caja, antes del mes de octubre de cada año, fijará para la vigencia fiscal siguiente el valor de la vivienda a adjudicar en consideración a cada categoría, de tal forma que se cumpla con los parámetros del derecho fundamental a una vivienda digna y considerando la situación económica del fondo, sin que los incrementos en el valor de la misma, sean inferiores a la variación del IPC certificado por el DANE para la respectiva vigencia.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.11. DEVOLUCIÓN DE APORTES. El personal que pierda la calidad de afiliado tendrá derecho a que se le devuelva el valor de los aportes que registre la respectiva cuenta individual, previa solicitud del afiliado, siempre y cuando dicha petición no contravenga lo dispuesto por la ley y cumpla con los procedimientos contenidos en el reglamento de cesantías expedido por la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

PARÁGRAFO. Cuando ocurra la pérdida de la calidad de afiliado, pero este continúe vinculado laboralmente con la Institución a la cual preste sus servicios, la devolución de los aportes por concepto de cesantías se hará previa demostración de que los valores se utilizarán para los fines claramente señalados en los preceptos que regulan la materia.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 11)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.12. DESAFILIACIÓN TEMPORAL. A quien se le hubiere suspendido el descuento de ahorro mensual obligatorio por un término inferior a doce (12) meses, una vez demostradas las razones que motivaron la suspensión tendrá derecho para recobrar la antigüedad de la afiliación previa solicitud elevada dentro del mismo término, a que se le active el descuento debiendo consignar en forma inmediata las cuotas dejadas de descontar liquidadas sobre el sueldo básico vigente a la fecha en que se vaya a hacer el pago.

Será rechazada la solicitud de activación que se presente por suspensión del descuento de ahorro mensual obligatorio, en un término superior a doce (12) meses, por constituirse en una causal para la pérdida de la calidad de afiliado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 17 del Decreto-ley 353 de 1994 modificado por el artículo 10 de la Ley 973 de 2005.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 12)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.13. REINTEGRO DE CUOTAS. A quien la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía le haya entregado el valor acumulado de aportes por retiro del servicio activo y solicite posteriormente autorización para su consignación por tener derecho a ello, le será autorizada previo el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Reintegro al servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares, Policía Nacional, o Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en el evento de haberse producido la desafiliación por retiro del servicio.

2. Solicitud presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de reintegro al servicio activo.

3. Consignación del valor acumulado de aportes que hayan sido recibidos al momento de la desafiliación, aumentado con el valor correspondiente al número de las cuotas de ahorro mensual obligatorio dejado de aportar, liquidadas sobre el sueldo básico asignado al momento de reintegro al servicio activo, según corresponda.

Esta consignación deberá hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que sea autorizada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

PARÁGRAFO 1o. En el evento de incumplimiento a las condiciones señaladas en el presente artículo, la antigüedad del afiliado reintegrado se contará a partir de la fecha en que inicie nuevamente su aporte de ahorro mensual obligatorio.

PARÁGRAFO 2o. El cumplimiento de las condiciones fijadas en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades judiciales en forma concreta para cada caso particular.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.14. DESCUENTOS DIRECTOS POR NÓMINA. La Caja coordinará la programación de los descuentos individuales con el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y las Cajas de Retiro, por concepto de cuotas mensuales de ahorro o amortización de créditos.

En caso de omisión o falla del sistema de descuento, el afiliado o deudor según corresponda, deberá cancelar o girar a la Tesorería de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el valor correspondiente, sin necesidad de requerimiento para el efecto, y sin perjuicio de la tasación de intereses de mora, si es del caso, por falta de pago oportuno, intereses a la tasa máxima prevista por el mercado en los casos de crédito para vivienda, y conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.15. SUSTITUCIÓN DE DERECHOS. En el evento de que un afiliado fallezca y haya lugar a sustitución de los derechos del causante, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía procederá con los beneficiarios reconocidos por el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según el caso, a sustituir en ellos los derechos del afiliado, salvo disposición legal en contrario. Si no hubiere anuencia entre los beneficiarios, el conflicto deberá dirimirlo la autoridad competente.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.16. TRANSFERENCIA DEL DOMINIO DE LA SOLUCIÓN DE VIVIENDA. El beneficiario del subsidio para vivienda se obliga a no transferir el dominio de la solución de vivienda antes de haber transcurrido dos (2) años desde la fecha de su asignación, sin mediar permiso específico de la Caja fundamentado en razones de fuerza mayor.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 16)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.17. ACCESO AL SUBSIDIO PARA VIVIENDA EN CASOS ESPECIALES. En la circunstancia especial de fallecimiento de un afiliado, cuyos beneficiarios queden disfrutando de sustitución de asignación de retiro o pensión, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía podrá dar acceso al subsidio para vivienda, según la categoría del afiliado, una vez acrediten la calidad de beneficiarios, reúnan los demás requisitos exigidos y exista disponibilidad presupuestal para el efecto. Igual procedimiento se seguirá con quien sea retirado del servicio activo en razón de una discapacidad y quede con derecho al disfrute de asignación de retiro o pensión.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 17)

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1.1.18. REVISIÓN DEL MODELO DE FINANCIACIÓN. En caso de presentar un crecimiento de salarios frente a los actuales en términos reales del 10% del personal señalado, se revisará el modelo contemplado para el financiamiento de los subsidios entregados a los soldados profesionales.

(Decreto 3830 de 2006 artículo 18)

CAPÍTULO 2.

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.

SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES S.A. (S.A.).

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 1.

SUBVENCIONES A LAS RUTAS SOCIALES DEL SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES (SATENA S.A.).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.6.2.2.1.1.1. RUTAS SOCIALES SUJETAS A SUBVENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 300 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  Para efectos del otorgamiento por parte del Ministerio de Defensa Nacional de las subvenciones de que trata el artículo 240 de la Ley 1753 de 2015 durante la vigencia 2018, podrán ser objeto de subvención siempre y cuando el requisito de exclusividad se mantenga, las siguientes rutas sociales en las cuales Satena S. A. es el único operador en ciclo completo:

RUTA SOCIAL MUNICIPIO DEL DESTINO SOCIAL PUNTO DE CONEXIÓN REGIONAL
BOG-APO-BOG APO APARTADÓ BOG BOGOTÁ
BOG-AUC-BOG AUC ARAUCA BOG BOGOTÁ
BOG-BUN-BOG BUN BUENAVENTURA BOG BOGOTÁ
BOG-CZU-BOG CZU COROZAL BOG BOGOTÁ
BOG-IDA-BOG IDA INÍRIDA BOG BOGOTÁ
BOG-IPI-BOG IPI IPIALES BOG BOGOTÁ
BOG-LMC-BOG LMC LA MACARENA BOG BOGOTÁ
BOG-MVP-BOG MVP MITÚ BOG BOGOTÁ
BOG-PTL-BOG PTL PITALITO BOG BOGOTÁ
BOG-PUU-BOG PUU PUERTO ASÍS BOG BOGOTÁ
BOG-PCR-BOG PCR PUERTO CARREÑO BOG BOGOTÁ
BOG-LQM-BOG LQM PUERTO LEGUÍZAMO BOG BOGOTÁ
BOG-SJE-BOG SJE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE BOG BOGOTÁ
BOG-SVI-BOG SVI SAN VICENTE DEL CAGUÁN BOG BOGOTÁ
BOG-RVE-BOG RVE SARAVENA BOG BOGOTÁ
BOG-TME-BOG TME TAME BOG BOGOTÁ
BOG-TCO-BOG TCO TUMACO BOG BOGOTÁ
BOG-VGP-BOG VGP VILLA GARZÓN BOG BOGOTÁ
CLO-ECR-CLO ECR EL CHARCO CLO CALI
CLO-FLA-CLO FLA FLORENCIA CLO CALI
CLO-GPI-CLO GPI GUAPI CLO CALI
CLO-IPI-CLO IPI IPIALES CLO CALI
CLO-PTL-CLO PTL PITALITO CLO CALI
CLO-PUU-CLO PUU PUERTO ASÍS CLO CALI
CLO-TBQ-CLO TBQ TIMBIQUÍ CLO CALI
EOH-AGH-EOH AGH AGUACHICA EOH MEDELLÍN
EOH-COG-EOH COG CONDOTO EOH MEDELLÍN
EOH-ELB-EOH ELB EL BANCO EOH MEDELLÍN
EOH-FLA-EOH FLA FLORENCIA EOH MEDELLÍN
EOH-MTB-EOH MTB MONTE LÍBANO EOH MEDELLÍN
EOH-NQU-EOH NQU NUQUÍ EOH MEDELLÍN
APO-ACD-APO ACD ACANDÍ APO APARTADÓ
APO-CPB-APO CPB CAPURGANÁ APO APARTADÓ
UIB-COG-UIB COG CONDOTO UIB QUIBDÓ
UIB-NQU-UIB NQU NUQUÍ UIB QUIBDÓ
FLA-ACR-FLA ACR ARARACUARA FLA FLORENCIA
FLA-LCH-FLA LCH LA CHORRERA FLA FLORENCIA
FLA-LQM-FLA LQM PUERTO LEGUÍZAMO FLA FLORENCIA
RUTA SOCIAL MUNICIPIO DEL DESTINO SOCIAL PUNTO DE CONEXIÓN REGIONAL
FLA-SVI-FLA SVI SAN VICENTE DEL CAGUÁN FLA FLORENCIA
LET-ACR-LET ACR ARARACUARA LET LETICIA
LET-LCH-LET LCH LA CHORRERA LET LETICIA
LET-LPD-LET LPD LA PEDRERA LET LETICIA
LET-TRP-LET TRP TARAPACÁ LET LETICIA
LCH-ACR-LCH ACR ARARACUARA LCH LA CHORRERA
SVI-ACR-SVI ACR ARARACUARA SVI SAN VICENTE DEL CAGUÁN
VVC-AUC-VVC AUC ARAUCA WC VILLAVICENCIO
VVC-IDA-VVC IDA INÍRIDA WC VILLAVICENCIO
VVC-LMC-VVC LMC LA MACARENA WC VILLAVICENCIO
VVC-MVP-VVC MVP MITÚ WC VILLAVICENCIO
VVC-PCR-VVC PCR PUERTO CARREÑO WC VILLAVICENC/O
VVC-SJE-VVC SJE SAN JOSE DEL GUAVIARE WC VILLAVICENCIO
VVC-SVL-VVC SVI SAN VICENTE DEL CAGUÁN WC VILLAVICENC/O
BGA-RVE-BGA RVE SARAVENA BGA BUCARAMANGA
TME-RVE- TME TME TAME RVE SARA VENA
IPI-PUU-IPI PUU PUERTO ASÍS IPI IPIALES
IPL- VGP-IPI VGP VILLA GARZÓN IPI IPIALES
PUU-LQM-PUU LQM PUERTO LEGUÍZAMO PUU PUERTO ASÍS
VGP-LQM-VGP LQM PUERTO LEGUÍZAMO VGP VILLA GARZON
SJE-MVP-SJE MVP MITÚ SJE SAN JOSE DEL GUAVIARE
SMR-ELB-SMR ELB EL BANCO SMR SANTA MARTA

PARÁGRAFO. En caso de que otro operador acceda a la operación y explotación de una ruta social de las antes mencionadas, Satena S. A. perderá la condición de operador único y la subvención solo se podrá reconocer hasta el momento en que fue operador único.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.6.2.2.1.1.2. MECANISMO DE SUBVENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 300 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  Sujeto a la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional, se reconocerá para la vigencia 2018 la diferencia entre los egresos incurridos y los ingresos percibidos en la prestación del servicio aéreo en las rutas sociales en las cuales Satena S. A. sea el único operador.

El valor de los egresos será el resultado de los costos y gastos incurridos para la prestación del servicio de transporte aéreo en las rutas sociales donde Satena S. A. es el único operador, en la proporción correspondiente al tiempo volado en dichas rutas.

Los costos y gastos que serán reconocidos son aquellos relacionados con: i) costos de tripulación; ii) costos de seguros de aeronaves; iii) costos por servicios abordo; iv) costos por mantenimiento y reparación; v) costos por servicios aeronáuticos, aeroportuarios y aduaneros; vi) costo de combustible; vii) arriendo/leasing de aeronaves; viii) costos por arriendos de turbinas y motores; ix) gastos administrativos asociados a cada ruta; x) costos operacionales generales; xi) gastos financieros asociados a equipos aeronáuticos; xii) depreciaciones del equipo aeronáutico. No se podrán incluir dentro del cálculo de costos y gastos por hora de vuelo ningún egreso asociado a: i) ajustes de ejercicios anteriores; ii) gastos financieros distintos a aquellos asociados a equipos necesarios para la prestación del servicio de transporte de pasajeros; iii) diferencia en cambio; iv) costos y gastos administrativos asociados con unidades de negocio diferentes al transporte aéreo en servicio regular a rutas sociales.

El valor de los ingresos, será el resultado de la suma de los ingresos directos generados por la operación de cada una de las rutas sociales donde Satena S. A. es el único operador.

Para el cálculo de la subvención, Satena S. A. desagregará sus costos y gastos relacionados con la operación de cada una de las rutas sociales, basado en sus estados financieros, con el fin de establecer el costo por cada ruta social donde Satena S. A. sea único operador.

PARÁGRAFO. La Presidencia de Satena S. A. deberá certificar y aprobar los valores de las estimaciones y/o cálculos de las subvenciones, y deberá presentar al Ministerio de Defensa Nacional las respectivas solicitudes de anticipos o reembolsos por dicho concepto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.6.2.2.1.1.3. DESEMBOLSO DE LA SUBVENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 300 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  El Ministerio de Defensa Nacional desembolsará a Satena S. A. los recursos correspondientes a las subvenciones hasta por el monto de las apropiaciones presupuestales dispuestas para dicho propósito en la vigencia fiscal 2018.

PARÁGRAFO 1. Para el reconocimiento del valor de las subvenciones, tanto para el caso de los anticipos como de los reembolsos, la Presidencia de Satena S. A., previa revisión y certificación de su Revisoría Fiscal, deberá certificar ante el Ministerio de Defensa Nacional el valor de dichas subvenciones, acorde con el mecanismo establecido en esta Subsección y anexar un certificado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil donde conste que cada una de las rutas sociales objeto de subvención fueron operadas exclusivamente por Satena S.A.

PARÁGRAFO 2. En ningún caso las subvenciones podrán ser superiores al déficit que registre la empresa como resultado de atender las denominadas rutas sociales en las cuales opere de manera exclusiva.

PARÁGRAFO 3. En caso de que existan saldos resultantes entre la subvención otorgada a título de anticipo y los soportes presentados por Satena S. A., esta tendrá que reintegrar los saldos al Tesoro Nacional en las fechas que este establezca.

PARÁGRAFO 4. Cada dos meses Satena S. A. deberá presentar un informe a la Junta Directiva, en el que se expongan indicadores que midan aspectos de eficiencia, calidad, seguridad y cobertura de la operación de las rutas sociales objeto de subvención.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

PARTE 1.

DEROGATORIA Y VIGENCIA.

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ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Defensa que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1) No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2) Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

3) Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

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ARTÍCULO 3.1.2. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

Comandante de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Defensa,

GENERAL JUAN PABLO RODRÍGUEZ BARRAGÁN.

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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