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DECRETO 1074 DE 2015

(mayo 26)

Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Único Reglamentario Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1.

ESTRUCTURA DEL SECTOR COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

PARTE 1.

SECTOR CENTRAL.

TÍTULO 1 .

CABEZA DEL SECTOR.

ARTÍCULO 1.1.1.1. MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tiene como objetivo primordial dentro del marco de su competencia: formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de desarrollo económico y social del país, relacionadas con la competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos de la industria, la micro, pequeña y mediana empresa, el comercio exterior de bienes, servicios y tecnología, la promoción de la inversión extranjera, el comercio interno y el turismo; y ejecutar las políticas, planes generales, programas y proyectos de comercio exterior.

(Decreto 210 de 2003, artículo 1o)

TÍTULO 2.

FONDOS ESPECIALES.

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ARTÍCULO 1.1.2.1. FONDO COLOMBIANO DE MODERNIZACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FOMIPYME). Tiene como objetivo aplicar instrumentos financieros y no financieros, estos últimos, mediante cofinanciación no reembolsable de programas, proyectos y actividades para la innovación, el fomento y promoción de las Mipymes.

(Ley 1450 de 2011, artículo 44)

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ARTÍCULO 1.1.2.2. FONDO FÍLMICO COLOMBIA. Tiene por objeto desarrollar una actividad estratégica de relación comercial en el exterior mediante la promoción de nuestro territorio como destino para la filmación de películas.

(Ley 1556 de 2012, artículo 1o)

TÍTULO 3.

CONSEJOS SUPERIORES Y ORGANISMOS DE ASESORÍA DE LA ADMINISTRACIÓN.

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ARTÍCULO 1.1.3.1 CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR. Es un organismo consultivo cuyo objetivo es asesorar al Gobierno nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con el comercio exterior y la competitividad de las empresas del país.

(Decreto 2553 de 1999, artículo 27)

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ARTÍCULO 1.1.3.2. CONSEJO SUPERIOR DE MICROEMPRESA Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. Es un órgano encargado de asegurar la formulación y adopción de políticas públicas generales, transversales, sectoriales y regionales de fomento y promoción empresarial para las micro, pequeñas y medianas empresas con el propósito de generar empleo y crecimiento económico sostenido.

(Ley 590 de 2000, artículo 3o; modificado por la Ley 905 de 2004, artículo 3o)

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ARTÍCULO 1.1.3.3. CONSEJO NACIONAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Tiene como objetivo asesor del Gobierno nacional en todas las materias relacionadas con la acción administrativa de protección y defensa de los consumidores.

(Decreto 3468 de 1982, artículo 1o)

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ARTÍCULO 1.1.3.4. CONSEJO SUPERIOR DE TURISMO. Corresponde al Consejo Superior de Turismo coordinar y adoptar programas y proyectos en materia de turismo en armonía con la política turística formulada por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a las cuales estarán sujetas las medidas y acciones que desarrollen las entidades que lo conforman.

(Decreto 1873 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 1.1.3.5. CONSEJO CONSULTIVO DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA. Tiene como objetivo ser el órgano consultivo y asesor del Gobierno en materia de turismo, en los términos de la Ley.

(Decreto 1591 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 1.1.3.6. CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD TURÍSTICA. Su objetivo consiste en incrementar la seguridad para los usuarios de servicios turísticos, mediante el establecimiento de estrategias, a partir de las cuales la Policía de Turismo, en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las entidades territoriales, implementan proyectos y actividades que promuevan medidas de control y prevención dirigidas a los prestadores de servicios turísticos, vigilancia y protección de los atractivos turísticos e información y orientación al turista.

(Decreto 945 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 1.1.3.7. CONSEJO PROFESIONAL DE GUÍAS DE TURISMO. El Consejo Profesional de Guías de Turismo es un organismo técnico encargado de velar por el desarrollo y el adecuado ejercicio de la profesión y de expedir las Tarjetas Profesionales de los Guías de Turismo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

(Decreto 503 de 1997, artículo 11)

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ARTÍCULO 1.1.3.8. COMITÉS LOCALES PARA LA ORGANIZACIÓN DE LAS PLAYAS. El objetivo es el de establecer franjas en las zonas de playas destinadas al baño, al descanso, a la recreación, a las ventas de bienes de consumo y a la prestación de otros servicios relacionados con las actividades de aprovechamiento del tiempo libre que desarrollen los usuarios de las playas.

(Decreto 1766 de 2013, artículo 3o)

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ARTÍCULO 1.1.3.9. COMITÉ DE ASUNTOS ADUANEROS Y ARANCELARIOS DE COMERCIO EXTERIOR. Tiene como objetivo analizar y recomendar al Consejo Superior de Comercio Exterior y al Gobierno nacional, conforme a las leyes que regulan la materia sobre los aspectos del régimen aduanero y arancelario.

(Decreto 3303 de 2006, artículo 1o)

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ARTÍCULO 1.1.3.10. COMITÉ TÉCNICO DEL PREMIO COLOMBIANO A LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA EMPRESARIAL PARA LAS MIPYMES-INNOVA. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá un Comité Técnico, con la participación del sector público y privado, para la coordinación general del Premio Colombiano a la Innovación Tecnológica Empresarial para las Mipymes, cuya Secretaría Técnica la ejercerá la Dirección de Mipymes. Así mismo, previa recomendación de dicho Comité, la Dirección de Mipymes presentará al Ministro de Comercio, Industria y Turismo el informe sobre los finalistas del premio. El premio se otorgará mediante decreto ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1780 de 2003, artículo 6o; modificado por el Decreto 734 de 2004, artículo 1o)

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ARTÍCULO 1.1.3.11. COMITÉ EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN. El Comité Ejecutivo será el órgano de coordinación y dirección de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación.

(Decreto 1500 de 2012, artículo 6o)

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ARTÍCULO 1.1.3.12. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE LA CALIDAD. Tendrá como objeto coordinar la actuación de las entidades estatales y privadas dentro de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA).

(Decreto 3257 de 2008, artículo 4o)

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ARTÍCULO 1.1.3.13. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL. La Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual (CIPI), tiene como objetivo la coordinación y orientación superior de las políticas comunes en materia de propiedad intelectual y de su ejecución.

(Decreto 1162 de 2010, artículo 4o)

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ARTÍCULO 1.1.3.14. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE ZONAS FRANCAS. Tiene por objetivo aprobar o negar el Plan Maestro de Desarrollo General de las Zonas Francas y sus modificaciones, así como analizar, estudiar, evaluar, y emitir concepto sobre la continuidad del área y sobre la viabilidad de la declaratoria de existencia de las Zonas Francas, dentro del contexto de las finalidades previstas en el artículo 2o de la Ley 1004 de 2005.

(Decreto 2685 de 1999, artículo 393-5, modificado Decreto 711 de 2011, artículo 1o)

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ARTÍCULO 1.1.3.15. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA PROYECTOS ESTRATÉGICOS DEL SECTOR DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. Tiene como finalidad de coordinar y orientar las funciones de las entidades públicas que participan en la ejecución de los proyectos estratégicos de interés nacional relacionados con el sector.

(Decreto 155 de 2015, artículo 1o)

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ARTÍCULO 1.1.3.16. COMISIÓN NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN. Tiene por objetivo promover el desarrollo económico. Específicamente, asesorar la formulación de lineamientos de política, apoyar la articulación de acciones para su ejecución y la aplicación de mecanismos de seguimiento para asegurar su cumplimiento y permanencia en el tiempo.

(Decreto 1500 de 2012, artículo 5o)

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ARTÍCULO 1.1.3.17. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE EXPOSICIONES INTERNACIONALES. Tiene como finalidad fijar los criterios y lineamientos para la participación de Colombia en las exposiciones internacionales oficialmente registradas o exposiciones internacionales oficialmente reconocidas por la Oficina de Exposiciones, en las que el Gobierno decida participar.

(Decreto 1510 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 1.1.3.18. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE ESTADÍSTICAS DEL SECTOR SERVICIOS. Su objetivo es proponer las estrategias y acciones del Gobierno nacional que permitan la armonización de la información estadística del sector servicios, velando por la aplicación de buenas prácticas internacionales en la producción, divulgación y transparencia de la información, con el fin de brindar al País estadísticas coherentes, de calidad y oportunas.

(Decreto 864 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 1.1.3.19. INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN (ICONTEC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec), será con respecto al Gobierno nacional el organismo asesor y coordinador en el campo de la normalización técnica.

(Decreto 767 de 1964, artículo 1o)

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.1.3.20. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN AL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA (ONAC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), será la entidad encargada de acreditar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.1.3.21. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE REGULACIÓN TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Tiene por objetivo revisar los proyectos de reglamentos técnicos que se pretenda expedir por la Rama Ejecutiva del orden nacional y analizar que se encuentren en armonía con las políticas gubernamentales en materia de desarrollo económico y competitividad.

Notas de Vigencia

TÍTULO 4.

OTROS FONDOS.

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ARTÍCULO 1.1.4.1. FONDO NACIONAL DE TURISMO (FONTUR). El Fondo Nacional de Turismo, creado por el artículo 42 de la Ley 300 de 1996, modificado por los artículos 8o de la Ley 1101 de 2006, 40 de la Ley 1450 de 2011 y 21 de la Ley 1558 de 2012, es una cuenta especial, constituida como patrimonio autónomo, con personería jurídica, cuya función principal es el recaudo, administración y ejecución de los recursos asignados por la ley, la cual se ceñirá a los lineamientos de la política de turismo definidos Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Ley 300 de 1996, artículo 42; modificado por la Ley 1101 de 2006, artículo 8o; Ley 1450 de 2011, artículo 40 y la Ley 1558 de 2012, artículo 21)

PARTE 2.

SECTOR DESCENTRALIZADO.

TÍTULO 1.

ENTIDADES ADSCRITAS.

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ARTÍCULO 1.2.1.1. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Tiene como objetivo la preservación del orden público económico por medio de las funciones de fiscalización gubernamental sobre las sociedades comerciales y ejercer las facultades jurisdiccionales previstas en la ley, tanto en el ámbito de la insolvencia como en el de los conflictos societarios.

(Decreto 1023 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 1.2.1.2. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Salvaguarda los derechos de los consumidores, protege la libre y sana competencia, actúa como autoridad nacional de la propiedad industrial y defiende los derechos fundamentales relacionados con la correcta administración de datos personales.

(Decreto 4886 de 2011, artículo 1o)

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ARTÍCULO 1.2.1.3. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES. Es el organismo rector de la profesión de la Contaduría Pública responsable del Registro, Inspección y Vigilancia de los Contadores Públicos y de las Personas Jurídicas prestadoras de servicios contables, actuando como Tribunal Disciplinario para garantizar el correcto ejercicio contable y la ética profesional.

(Ley 43 de 1990, artículo 20)

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ARTÍCULO 1.2.1.4. CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 691 de 2010, artículo 1o)

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ARTÍCULO 1.2.1.5. INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA. El Instituto Nacional de Metrología (INM), tiene por objetivo la coordinación nacional de la metrología científica e industrial, y la ejecución de actividades que permitan la innovación y soporten el desarrollo económico, científico y tecnológico del país, mediante la investigación, la prestación de servicios metrológicos, el apoyo a las actividades de control metrológico y la diseminación de mediciones trazables al Sistema Internacional de unidades (SI).

(Decreto 4175 de 2011, artículo 5o)

TÍTULO 2.

ENTIDADES VINCULADAS.

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ARTÍCULO 1.2.2.1. ARTESANÍAS DE COLOMBIA. Artesanías de Colombia S. A. tiene por objeto la promoción y el desarrollo de todas las actividades económicas, sociales, educativas y culturales, necesarias para el progreso de los artesanos del país y del sector artesanal.

(Decreto 2291 de 2013, artículo 2o)

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ARTÍCULO 1.2.2.2. FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS. Tiene como objetivo el otorgamiento de garantías que permitan a la Mipyme (personas naturales o jurídicas) de todos los sectores económicos (excepto del sector agropecuario), el acceso al crédito ante los intermediarios financieros, para proyectos viables y que requieran financiación y no cuenten con garantías suficientes, respalda créditos destinados a la adquisición de activos fijos, capital de trabajo, reestructuración de pasivos y capitalización empresarial.

(Decreto 633 de 1993, artículo 240)

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ARTÍCULO 1.2.2.3. BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA (BANCÓLDEX). Tiene como objeto financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con la exportación y en promover las exportaciones.

(Decreto 663 de 1993, artículo 283)

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ARTÍCULO 1.2.2.4. FIDUCIARIA DE COMERCIO EXTERIOR (FIDUCOLDEX). Es aliado experto en servicios fiduciarios que apoyen la competitividad empresarial, nacional e internacional, a través de relaciones duraderas, para lograr un crecimiento sostenido, garantizar la rentabilidad y la sostenibilidad financiera de la empresa.

(Decreto-ley 663 de 1993, artículo 283)

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ARTÍCULO 1.2.2.5. FIDEICOMISO - PROCOLOMBIA. Organismo de promoción no financiera de las exportaciones mediante la constitución de un fideicomiso de patrimonio autónomo.

(Decreto 663 de 1993, artículo 283)

TÍTULO 3.

CÁMARAS DE COMERCIO.

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ARTÍCULO 1.2.3.1. CÁMARAS DE COMERCIO. La Cámaras de Comercio ejercen, entre otras funciones, las de llevar el registro mercantil, certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, recopilar las costumbres mercantiles, certificar sobre la existencia de las recopiladas y servir de tribunales de arbitramento.

(Decreto 410 de 1971, artículo 78)

LIBRO 2.

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

PARTE 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

TÍTULO 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.1.1.1. OBJETO. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes en el sector de Comercio, Industria y Turismo.

También se han incluido en la presente compilación algunos decretos expedidos en ejercicio conjunto de las facultades de los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política en materia de comercio exterior.

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ARTÍCULO 2.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto aplica a las personas públicas y privadas que las disposiciones de este decreto determinen y, en general, a las entidades del sector de Comercio, Industria y Turismo.

PARTE 2.

REGLAMENTACIONES.

TÍTULO 1.

NORMAS QUE PROMOCIONAN LA INDUSTRIA Y EL DESARROLLO ECONÓMICO.

CAPÍTULO 1.

INSTRUMENTOS DE APOYO AL DESARROLLO EMPRESARIAL.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1. PARTICIPACIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO EN LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO EMPRESARIAL. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en concordancia con las funciones atribuidas a las Cámaras de Comercio por la ley o por el Gobierno nacional, en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio, mediante las concertaciones de que trata este Capítulo buscará que estas entidades incorporen en su plan anual de trabajo, programas de desarrollo empresarial en sus respectivas jurisdicciones, en desarrollo de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 905 de 2004.

Las Cámaras de Comercio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.43.3. del presente decreto, como resultado de la concertación a que hace referencia el artículo 23 de la Ley 905 de 2004, deberán destinar en los presupuestos anuales, parte de sus recursos para la realización de los programas de que trata el presente artículo, de acuerdo con la disponibilidad financiera y las necesidades de las regiones donde les corresponde actuar. Estos programas serán ejecutados por las Cámaras de Comercio.

(Decreto 3820 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.1.2. CONCERTACIÓN DE LAS LÍNEAS DE ACCIÓN Y DEFINICIÓN DE LOS PROGRAMAS, PLANES Y PROYECTOS A DESARROLLAR. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de cubrir parte de la financiación de programas de desarrollo empresarial, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las Cámaras de Comercio a través de Confecámaras, concertarán las líneas de acción y definirán los programas, planes y proyectos a desarrollar, los recursos disponibles para tal fin en especie o efectivo y las condiciones para su ejecución y seguimiento, a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

Para estos efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las Cámaras de Comercio directamente, o a través de Confecámaras, podrán cumplir parcial o totalmente las obligaciones contenidas en este Capítulo, suscribirán un convenio donde se establezcan los términos generales de entendimiento a que haya lugar, sin perjuicio de los convenios particulares que se celebren para la ejecución de tales programas, planes y proyectos.

(Decreto 3820 de 2008, artículo 2o)

CAPÍTULO 2.

FONDO DE MODERNIZACIÓN E INNOVACIÓN PARA LAS MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANAS EMPRESAS.

SECCIÓN 1.

DE LA ESTRUCTURA Y RECURSOS DEL FONDO DE MODERNIZACIÓN E INNOVACIÓN PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1. DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y SECRETARÍA TÉCNICA DEL FONDO. En concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 1450 de 2011, Bancoldex como administrador del Fondo ejercerá su dirección y Secretaría Técnica. El administrador podrá contratar las evaluaciones técnicas de las propuestas, la auditoría e interventoría especializada en manejo financiero y de gestión; y otras actividades que correspondan al giro ordinario de la administración del Fondo.

(Decreto 3321 de 2011, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2. ACTIVIDADES DE LA DIRECCIÓN. La dirección ejercerá las siguientes actividades:

1. Poner a consideración del Consejo Asesor el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo o cualquier modificación de este indicando de forma global la distribución de los recursos, así como la distribución de los excedentes existentes a 31 de diciembre de cada año.

2. Seguir los lineamientos recomendados por el Consejo Asesor sobre la aprobación o no aprobación de las solicitudes de incentivos presentadas al Fondo.

3. Adoptar los manuales de operación y de evaluación de conformidad con las políticas propuestas por el Consejo Asesor.

4. Ejercer la coordinación interinstitucional para la suscripción de los diversos tipos de convenios que sean requeridos para el eficaz y cabal cumplimiento del objeto del Fondo.

5. Elaborar y presentar al Consejo Asesor informes de gestión semestrales sobre el funcionamiento del Fondo.

6. Las demás que sean compatibles con la Dirección del Fondo.

(Decreto 3321 de 2011, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO ASESOR. El Consejo Asesor del Fondo estará integrado por:

1. El Viceministro de Desarrollo Empresarial o su delegado.

2. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.

3. Un representante del Presidente de la República.

PARÁGRAFO 1o. El Consejo Asesor podrá invitar a los Ministerios o sus delegados, y/o a las entidades del orden nacional o sus delegados, cuando se sometan a consideración del Consejo asuntos relacionados con su ramo, así como a los representantes del sector privado. Estos invitados serán citados por la Secretaría Técnica del Fondo.

PARÁGRAFO 2o. Los integrantes del Consejo Asesor del Fondo podrán delegar su asistencia, exclusivamente en un funcionario del nivel directivo. El Presidente de Bancoldex o su delegado participarán con voz pero sin voto.

(Decreto 3321 de 2011, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4. FUNCIONES DEL CONSEJO ASESOR. El Consejo Asesor del Fondo tendrá las siguientes funciones:

1. Recomendar la estrategia general de operación del Fondo.

2. Proponer los lineamientos de política pública para la ejecución de las actividades previstas en el artículo 44 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2o de la misma ley, incluidas las obligaciones señaladas para el Fomipyme.

3. Determinar y aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo con base en la ley y el presente Capítulo.

4. Hacer las recomendaciones pertinentes al informe de gestión presentado por Bancoldex para el adecuado cumplimiento y desarrollo del objeto del Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

5. Examinar y hacer recomendaciones a los manuales de operación y evaluación del fondo y dar apoyo técnico al administrador del Fondo cuando este lo solicite.

6. Dictarse su propio reglamento de funcionamiento en el que se indicarán las funciones de la Secretaría Técnica.

7. Las demás que le sean propias para el funcionamiento del Fondo.

(Decreto 3321 de 2011, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5. RECURSOS DEL FONDO. El Fondo se financiará con los siguientes recursos:

1. Los recursos recibidos del contrato de encargo fiduciario suscrito por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la administración del Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Fomipyme).

2. Recursos provenientes del presupuesto general de la Nación.

3. Recursos obtenidos como por aportes o créditos de Organismos Internacionales de Desarrollo, convenios de cooperación internacional, convenios con los entes territoriales, y Transferencias de otras entidades públicas de orden nacional y regional.

PARÁGRAFO 1o. Los rendimientos producidos por la inversión de los recursos mencionados serán reinvertidos de acuerdo con las disposiciones que establezca la ley.

PARÁGRAFO 2o. Con los recursos señalados se cubrirán todos los servicios, gastos, comisiones de administración bancaria aplicable .y demás costos e impuestos necesarios para la ejecución de las actividades, actos y contratos del Fondo.

PARÁGRAFO 3o. Bancoldex cumplirá sus funciones de administrador del Fondo en la medida en que los recursos mencionados en este artículo hayan sido efectivamente recibidos por Bancoldex.

(Decreto 3321 de 2011, artículo 5o)

SECCIÓN 2.

ENTREGA DE LA ADMINISTRACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1. PERFECCIONAMIENTO DE LA ENTREGA. Para el perfeccionamiento de la entrega de la administración a Bancoldex, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo desarrollará las siguientes actividades:

1. Transferir la documentación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones y derechos propios de la administración del Fondo, en asuntos como:

1.1. Los compromisos y obligaciones adquiridas con cargo a los recursos del Fomipyme.

2. Todas las actividades adicionales que se desprendan del giro ordinario de la administración del Fondo y que sean necesarias para el perfeccionamiento de su entrega y para el cumplimiento del objeto del fondo.

(Decreto 3321 de 2011, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2. RECLAMACIONES Y PROCESOS JUDICIALES. Las reclamaciones y procesos judiciales o administrativos que se adelanten contra el Fomipyme y que tengan su causa en hechos derivados antes de la cesión de los contratos y convenios a los que se refiere el artículo 2.2.1.2.2.1 de este Capítulo, permanecerán en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 3321 de 2011, artículo 7o)

CAPÍTULO 3.

EMPRENDIMIENTO.

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ARTÍCULO 2.2.1.3.1. RED NACIONAL PARA EL EMPRENDIMIENTO. La Red Nacional para el Emprendimiento (RNE), adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o a quien haga sus veces, estará integrada por los delegados de las entidades e instituciones a las cuales se refiere el artículo 5o de la Ley 1014 de 2006.

PARÁGRAFO. Los delegados a que se refiere el artículo 5o de la Ley 1014 de 2006 tendrán sus respectivos suplentes, quienes asistirán a la reunión de la Red, con voz y voto, en ausencia del delegado principal. En presencia de los delegados principales, los suplentes podrán asistir con voz pero sin voto a las reuniones de la RNE. Esta suplencia también se consignará en el acto de delegación formal a que se refiere el parágrafo 1o de dicho artículo.

(Decreto 1192 de 2009, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.2. FUNCIONAMIENTO DE LA RNE. Para el funcionamiento de la Red Nacional para el Emprendimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. La RNE sesionará de manera ordinaria o extraordinaria. Las reuniones ordinarias se efectuarán por lo menos una vez dentro de cada trimestre del año y serán convocadas por la Secretaría Técnica de la Red. Las reuniones extraordinarias se llevarán a cabo en cualquier tiempo y con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de su objeto, y serán convocadas por la Secretaría Técnica.

2. En la primera reunión ordinaria de cada año se discutirá y decidirá al menos: (i) el plan de acción a ser aprobado por la RNE para el respectivo año, (ii) la gestión realizada el año anterior por la RNE, incluyendo la gestión de la Secretaría Técnica, (iii) la gestión realizada el año anterior por las redes regionales para el emprendimiento, y (iv) los demás aspectos que deban abordarse de acuerdo con lo señalado en el Reglamento Interno de la RNE. Para las demás reuniones ordinarias del año, se discutirá al menos el seguimiento a la ejecución del plan de acción previamente formulado y aprobado por la RNE.

PARÁGRAFO. A las reuniones de la RNE podrán ser invitadas las entidades, instituciones o personas naturales que se consideren necesarias para el desarrollo de las actividades a cargo de la RNE, de manera permanente o temporal, para lo cual la Secretaría Técnica enviará las invitaciones respectivas.

(Decreto 1192 de 2009, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.3. SECRETARÍA TÉCNICA DE LA RNE. La Secretaría Técnica de la Red Nacional para el Emprendimiento será ejercida por el Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, y ejecutará sus funciones de manera articulada con la Comisión Nacional de Competitividad.

(Decreto 1192 de 2009, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.4. REDES REGIONALES PARA EL EMPRENDIMIENTO. Las Redes Regionales para el Emprendimiento (RRE), adscritas a las Gobernaciones Departamentales, o quien haga sus veces, estarán integradas por los delegados de las entidades e instituciones a las cuales se refiere el artículo 6o de la Ley 1014 de 2006. Para el cumplimiento de su objeto y funciones cada RRE trabajará en el marco de la Comisión Regional de Competitividad del respectivo departamento.

PARÁGRAFO. Los delegados a que se refiere el artículo 6o de la Ley 1014 de 2006 tendrán sus respectivos suplentes, quienes solo asistirán a la reunión de la RRE, con voz y voto, en ausencia del delegado principal. De esta suplencia también deberá quedar constancia en el acto de delegación formal a que se refiere el parágrafo de dicho artículo.

(Decreto 1192 de 2009, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.5. FUNCIONAMIENTO DE LAS RRE. Para el funcionamiento de las Redes Regionales para el Emprendimiento, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Las RRE sesionarán de manera ordinaria o extraordinaria en el marco de la Comisión Regional de Competitividad del respectivo departamento. Las reuniones ordinarias se efectuarán por lo menos una vez dentro de cada bimestre del año y serán convocadas por la Secretaría Técnica de cada Red. Las reuniones extraordinarias se llevarán a cabo en cualquier tiempo y con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de su objeto, y serán convocadas por la Secretaría Técnica de cada Red.

2. En la primera reunión ordinaria de cada año se discutirá y decidirá al menos: (i) el plan de acción a ser aprobado por la RRE para el respectivo año, (ii) la gestión realizada el año anterior por la RRE, incluyendo la gestión de la Secretaría Técnica, y (iii) los demás aspectos que deban abordarse de acuerdo con lo señalado en el Reglamento Interno de la RRE. Para las demás reuniones ordinarias del año se discutirá al menos el seguimiento a la ejecución del plan de acción previamente formulado y aprobado por la RRE.

PARÁGRAFO. A las reuniones de la RRE podrán ser invitadas las entidades, instituciones o personas naturales que se consideren necesarias para el desarrollo de las actividades a cargo de la RRE, de manera permanente o temporal, para lo cual la Secretaría Técnica enviará las invitaciones respectivas.

(Decreto 1192 de 2009, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.6. SECRETARÍA TÉCNICA DE LAS RRE. La Secretaría Técnica de la Red Regional para el Emprendimiento, encargada de realizar todas las acciones de tipo administrativo, será ejercida por la Cámara de Comercio de la ciudad capital.

PARÁGRAFO. En aquellos eventos en que (i) la Cámara de Comercio de la ciudad capital manifieste mediante documento escrito dirigido a la RRE su intención justificada de no llevar a cabo la Secretaría Técnica, o (ii) cuando en el respectivo departamento no exista Cámara de Comercio de la ciudad capital, esta función será ejercida por quien resulte elegido por mayoría simple, entre los miembros integrantes de la Red. Para estos casos, se tendrá en cuenta que la entidad que resulte elegida debe contar con la suficiente capacidad financiera, organizacional y de convocatoria, que le permita desarrollar las funciones de Secretaría Técnica a satisfacción.

La entidad que ejerza la Secretaría Técnica trabajará de manera articulada con la Comisión Regional de Competitividad.

(Decreto 1192 de 2009, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.7. OBJETO DE LAS REDES REGIONALES PARA EL EMPRENDIMIENTO. Las Redes Regionales para el Emprendimiento cuyos miembros deciden aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para su funcionamiento, complementarán su objeto señalado en el artículo 7o de la Ley 1014 de 2006, con la elaboración, en un plazo de seis (6) meses a partir del 3 de abril de 2009, del plan estratégico regional para el desarrollo integral de la cultura para el emprendimiento y el establecimiento de mecanismos que faciliten su cumplimiento articulado con el Plan Regional de Competitividad y el Plan de Desarrollo Departamental.

(Decreto 1192 de 2009, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.8. REGISTRO DE LAS REDES REGIONALES PARA EL EMPRENDIMIENTO. Las Redes Regionales para el Emprendimiento deberán registrarse en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante una comunicación escrita por parte de la Gobernación Departamental y dirigida al Ministro de Comercio, Industria y Turismo o a quien este delegue (o quien haga sus veces). Dicha comunicación debe incluir una copia del convenio de constitución de la Red debidamente suscrito por todos sus miembros y toda la información de composición y nombres completos de sus miembros con la respectiva información de contacto.

(Decreto 1192 de 2009, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.1.3.9. INFORME ANUAL DE GESTIÓN DE LAS REDES REGIONALES PARA EL EMPRENDIMIENTO. La Redes Regionales para el Emprendimiento realizarán un informe de gestión para cada semestre del año, y lo presentarán ante la Secretaría Técnica de la Red Nacional para el Emprendimiento, durante el último mes de cada semestre.

(Decreto 1192 de 2009, artículo 9o)

CAPÍTULO 4.

PREMIO COLOMBIANO A LA INNOVACIÓN EMPRESARIAL PARA LAS MIPYMES.

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ARTÍCULO 2.2.1.4.1. CREACIÓN DEL PREMIO. Créase el Premio Nacional a la Innovación Empresarial, que se entregará bajo la denominación de Premio Colombiano a la Innovación Empresarial para las Mipymes, como estímulo a la investigación aplicada, creatividad, diseño e innovación empresarial.

(Decreto 4490 de 2006 artículo 1o; modificado por el decreto 1448 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.2. OBJETIVOS. Los objetivos del Premio Colombiano a la Innovación Empresarial para las Mipymes son:

1. Crear mecanismos para fomentar una cultura hacia la innovación, que conlleve a una mayor productividad y competitividad en los sectores económicos del país.

2. Reconocer y estimular el talento, las investigaciones aplicadas y las actitudes empresariales que permitan la introducción de nuevos procesos, servicios, productos, o la modificación de los mismos, dentro de las empresas.

3. Promover la gestión integral hacia la innovación como fundamento de la productividad y competitividad.

(Decreto 1780 de 2003, artículo 2o; modificado por el Decreto 1448 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.3. CATEGORÍAS. El Premio Colombiano a la Innovación Empresarial para las Mipymes tendrá seis (6) categorías así:

1. Innovación de Producto.

2. Innovación de Servicios.

3. Innovación en procesos productivos.

4. Innovación Comercial

5. Innovación Abierta

6. Innovación Social

Se reconocerá un (1) solo ganador por cada categoría enunciada.

PARÁGRAFO 1o. Se entregará el reconocimiento de "Mentalidad y Cultura" para aquella empresa que dentro de su cultura organizacional demuestre cómo la innovación ha generado una dinámica de crecimiento continuo tanto en la empresa, como en sus trabajadores y en su relación con el entorno.

PARÁGRAFO 2o. La definición de micro, pequeña y mediana empresa es la establecida en la Ley 590 de 2000, modificada por la Ley 905 de 2004.

Los requisitos mínimos que deben cumplir las empresas para postularse al Premio Colombiano a la Innovación Empresarial para las Mipymes, y las actividades de dirección, convocatoria, coordinación, características y participación de las empresas extranjeras en el Premio, serán determinados por el reglamento que para el efecto expedirá el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 4490 de 2006, artículo 2o; modificado por el Decreto 1448 de 2014, artículo 3o)<Concordancias>

Decreto 1448 de 2014; Art. 4

Resolución MINCOMERCIOIT 2484 de 2007

Resolución MINCOMERCIOIT 2672 de 2005

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ARTÍCULO 2.2.1.4.4. CATEGORÍA ESPECIAL. Créase una categoría especial denominada "Premio a la Innovación para el Crecimiento Empresarial Extraordinario" que pretende exaltar y enaltecer las innovaciones que permiten el crecimiento de empresas de manera rápida, rentable y sostenida y así construir una narrativa más poderosa en mentalidad y cultura. Esta se escogerá dentro de las seis (6) empresas ganadoras de las categorías enunciadas en el artículo tercero.

(Decreto 1448 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.5. PREMIO A LAS MIPYMES. El Premio Colombiano a la Innovación Empresarial para las Mipymes consistirá en un programa integral de apoyo a las empresas innovadoras colombianas, y a las empresas extranjeras que concursen y estén en el marco de un convenio de cooperación tecnológica internacional, suscrito por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y/o demás entidades u organismos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, en el que se aborde este tema con carácter reciproco. El Premio comprende los siguientes beneficios para las ganadoras:

1. Condecoración.

2. Reconocimiento Público a través de medios de comunicación. Las empresas podrán utilizar esta distinción, con indicación del año en que fue otorgado el Premio.

3. Apoyo para recibir asistencia técnica nacional y/o internacional, encaminada a fortalecer su gestión estratégica, operativa, tecnológica, comercial o técnica, que facilite su inserción exitosa y posicionamiento en los mercados nacionales e internacionales.

4. Apoyo para capacitación especializada, buscando con ello el fortalecimiento de las capacidades competitivas y en general del talento humano de las empresas.

5. Apoyo para recibir asistencia en lo referente a la gestión de la propiedad intelectual, encaminada a proteger los activos resultantes de la innovación.

6. Apoyo para la realización de proyectos estratégicos comerciales y/o de gestión empresarial y/o tecnológica, que contribuyan a un mayor posicionamiento del producto o servicio en los mercados nacionales y/o internacionales.

PARÁGRAFO 1o. Los beneficios serán los enumerados en este artículo en especie y en ningún caso se entregará en efectivo.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos necesarios para la ejecución anual del premio Colombiana a la Innovación Empresarial para las Mipymes serán tramitados, mediante la presentación del proyecto respectivo ante el Banco de proyectos de inversión Nacional por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Mipymes.

(Decreto 4490 de 2006, artículo 3o; modificado por el Decreto 1448 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.6. COMITÉ TÉCNICO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá un Comité Técnico, con la participación del sector público y privado, para la coordinación general del Premio Colombiano a la Innovación Tecnológica Empresarial para las Mipymes, cuya Secretaría Técnica la ejercerá la Dirección de Mipymes. Así mismo, previa recomendación de dicho Comité, la Dirección de Mipymes presentará al Ministro de Comercio, Industria y Turismo el informe sobre los finalistas del premio. El premio se otorgará mediante decreto ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1780 de 2003, artículo 6o; modificado por el Decreto 734 de 2004, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.7. ADJUDICACIÓN. La adjudicación del premio será certificada con diploma que llevará en la parte superior el escudo de la República de Colombia y la inscripción "Ministerio de Comercio, Industria y Turismo".

(Decreto 1780 de 2003, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.1.4.8. ENTREGA DEL PREMIO. El Premio Colombiano a la innovación Empresarial para las Mipymes será entregado por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ceremonia especial, a la cual podrán asistir los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, Miembros del honorable Congreso Nacional, Miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en Colombia, Presidentes de Gremios Industriales, empresas y las organizaciones Industriales y Comerciales tanto públicas como privadas del país.

(Decreto 1780 de 2003, artículo 7o; modificado por el Decreto 1448 de 2014, artículo 6o)

CAPÍTULO 5.

ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN.

SECCIÓN 1.

DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.1.5.1.1. DEFINICIONES. Para los efectos previstos en la Ley 677 de 2001 y en el presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

- Relocalización de empresa. Habrá relocalización cuando se cierran una o varias líneas de producción de una empresa que se encontraba operando en cualquier otro municipio del territorio nacional dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud de admisión, para establecerse en el territorio de las zonas especiales económicas de exportación.

Igualmente, se entiende como relocalización, la ubicación en las zonas especiales económicas de exportación, de empresas que con razón social diferente, pretendan realizar las mismas actividades que desarrollaron en otros lugares del territorio nacional, dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud de admisión.

- Materias primas agropecuarias. Son los productos clasificables dentro de los capítulos uno a veinticuatro del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, más las partidas 52.01 a 52.03 del mismo sistema.

- Empresa auditora de reconocido prestigio. Se entiende por empresa auditora de reconocido prestigio la firma que cuente con certificación de la calidad de sus servicios, expedida por un organismo de certificación acreditado y reconocido por la Superintendencia de Industria y Comercio.

- Comité de selección. El comité de selección al que hacen referencia los artículos 7o, 8o, 10 y 17 de la Ley 677 de 2001, estará integrado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el director del Departamento Nacional de Planeación o sus delegados, y el alcalde del municipio correspondiente. Cuando se trate de proyectos que utilicen materias primas agropecuarias, el comité también estará integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el artículo 7o, numeral 3 de la Ley 677 de 2001, se entenderá por inversión los recursos que se destinen al capital social de una empresa y los flujos de endeudamiento que estén representados en un incremento en el activo fijo de la empresa.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo se aplicará a las empresas que realicen nuevas inversiones dentro de los límites territoriales y áreas metropolitanas de los municipios de Buenaventura, Cúcuta, Valledupar, Ipiales y Tumaco creadas como zonas especiales económicas de exportación por la Ley 677 de 2001 y el Decreto 045 de 2003.

Las nuevas inversiones exigidas por la Ley 677 de 2001, serán calificadas como elegibles por el comité de selección, de conformidad con las disposiciones de sus artículos 7o y 8o del presente decreto, y demás normas concordantes de este capítulo.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 2o) (Decreto 045 de 2003, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.1.3. ACTIVIDADES CUBIERTAS. El régimen establecido para las zonas especiales económicas de exportación, se aplicará a las empresas que realicen los proyectos industriales y los proyectos de infraestructura definidos en los artículos 5o, 6o, 7o y 16 de la Ley 677 de 2001.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.1.4. CLASIFICACIÓN DE LOS USUARIOS. Para los efectos previstos en la Ley 677 de 2001, los usuarios se clasifican en usuarios industriales y en usuarios de infraestructura, según las actividades que contemple el respectivo proyecto.

Los usuarios de infraestructura serán los contemplados en el inciso segundo del artículo 6o de la Ley 677 de 2001.

PARÁGRAFO. Los usuarios que se dediquen a la exportación de servicios, serán considerados como usuarios industriales.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 4o)

SECCIÓN 2.

CONDICIONES DE ACCESO Y PROCEDIMIENTO PARA LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ADMISIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.1.5.2.1. PARÁMETROS DE ACCESO - INVERSIÓN. En aplicación del numeral 7 del artículo 7o de la Ley 677 de 2001, se modifican los parámetros de acceso establecidos en el numeral 3 de ese mismo artículo, así:

Los proyectos presentados hasta el 31 de diciembre del año 2015 deberán acreditar una inversión mínima valorada en treinta y cinco mil (35.000) UVT por proyecto.

Los proyectos que se presenten con posterioridad a esta última fecha, deberán acreditar una inversión mínima valorada en setenta y cinco mil UVT (75.000 UVT) por proyecto.

El 50% de la inversión total del proyecto deberá materializarse dentro de su primer año, de acuerdo con los compromisos que se asuman en el respectivo contrato de admisión. En circunstancias especiales, el Comité de Selección podrá aceptar proyectos con un cronograma de inversiones más amplio, previa justificación del mismo y una explicación suficiente del por qué la inversión no puede materializarse en los términos previstos.

(Decreto 752 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.2.2. PARÁMETROS DE ACCESO - MERCADOS. En aplicación del numeral 7 del artículo 7o de la Ley 677 de 2001, se modifican los parámetros de acceso establecidos en el numeral 5 de ese mismo artículo, así:

El cincuenta por ciento (50%) de las ventas de la empresa deben estar destinadas a los mercados externos.

(Decreto 752 de 2014 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.2.3. PROYECTOS QUE UTILICEN MATERIAS PRIMAS AGROPECUARIAS. Los proyectos industriales que utilicen materias primas agropecuarias, deberán exportar a los mercados externos el ciento por ciento (100%) de los bienes obtenidos con dichas materias primas, desde la puesta en marcha de los respectivos proyectos.

El comité de selección podrá autorizar la venta en el mercado interno, a petición del usuario interesado, únicamente en los siguientes casos:

1. Los desperdicios o desechos que, no obstante tener valor comercial, no sean transables en el mercado internacional;

2. Los empaques en cuya elaboración se utilicen materias primas agropecuarias, a condición de que los bienes industriales con ellos empacados, no hayan sido elaborados utilizando materias primas agropecuarias.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, se entenderá por desecho o desperdicio, los residuos que queden de las materias primas agropecuarias, después de aprovechadas sus partes útiles. Por residuo se entiende cualquier objeto, material, sustancia o elemento, en forma sólida, semisólida, líquida o gaseosa, que no tenga valor de uso directo y que es descartada por quien lo genera.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.2.4. CONDICIONES DE ACCESO PARA LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA. Un proyecto de infraestructura será elegible cuando cumpla las condiciones exigidas en los artículos 6o y 7o de la Ley 677 de 200 <sic, es 2001>.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.2.5. PROCEDIMIENTO PARA LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ADMISIÓN. En aplicación del artículo 8o de la Ley 677 de 2001, se establece el siguiente procedimiento para la suscripción de un Contrato de Admisión:

La solicitud para la suscripción de un Contrato de Admisión deberá presentarse ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien ejercerá la Secretaría Técnica del Comité de Selección de que trata el inciso final del artículo 7o de la Ley 677 de 2001.

Radicada la solicitud para la suscripción de un Contrato de Admisión, la Secretaría Técnica tendrá diez (10) días hábiles para revisarla y verificar que reúna los requisitos establecidos en la Ley 677 de 2001 y en el presente Capítulo. De advertirse que dicha información no cumple con los requisitos legales, se requerirá por una sola vez al solicitante, indicándole los documentos o informaciones que se deban complementar, allegar, aclarar o ajustar.

Si el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el término de un (1) mes una vez efectuado el requerimiento, se entenderá que ha desistido de la solicitud. En este caso se expedirá acto administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual será notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del expediente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

La Secretaría Técnica también podrá, cuando lo considere procedente, solicitar concepto técnico a otras entidades respecto de sus competencias, el cual deberá emitirse por parte de esas entidades dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento.

Una vez completa la solicitud y en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, la Secretaría Técnica elaborará y enviará el respectivo Informe Técnico de Evaluación a los miembros del Comité de Selección. En la misma comunicación citará a la sesión del Comité en la que se decidirá sobre la elegibilidad del proyecto. Dicha sesión deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la convocatoria y a ella podrá invitarse al interesado para que amplíe los detalles de su proyecto.

La decisión del Comité de Selección se notificará al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 o la que la sustituya, contra la cual solo procede el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las formalidades allí exigidas.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión del Comité de Selección donde se declare elegible un proyecto, la Secretaría Técnica del Comité de Selección elaborará la minuta del respectivo Contrato de Admisión previa aprobación del Comité de Selección dentro del término previsto en el inciso 1o del artículo 8o de la Ley 677 de 2001 procederá a enviarla al representante legal de la sociedad solicitante, quien deberá suscribir y devolver el contrato firmado a la Secretaría Técnica dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el alcalde del municipio respectivo, suscribirán el contrato dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la minuta firmada por el solicitante.

PARÁGRAFO 2o. El Comité de Selección definirá su propio reglamento y establecerá las funciones de la Secretaria Técnica mediante resolución.

PARÁGRAFO 3o. El Director de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) será invitado permanente a las sesiones del Comité de Selección.

(Decreto 752 de 2014, artículo 3o)

SECCIÓN 3.

CONDICIONES PARA EL GOCE DE LOS BENEFICIOS DEL RÉGIMEN.

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ARTÍCULO 2.2.1.5.3.1. CONDICIONES. Para que un proyecto pueda gozar de los beneficios de la Ley 677 de 2001, el inversionista elegido deberá suscribir el respectivo contrato de admisión, constituir la póliza de cumplimiento en los términos previstos en el contrato y allegar copia del contrato de auditoría externa suscrito con una firma de reconocido prestigio.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.3.2. CONTRATO DE ADMISIÓN. El contrato de admisión deberá definir entre otros aspectos, los compromisos que asumen las partes, las metas que debe cumplir el usuario para promover la realización de los fines para los cuales fue creada la zona especial económica de exportación, los términos, referentes técnicos e indicadores para evaluar el cumplimiento progresivo de las metas acordadas, el plazo de duración del mismo, la exigencia de la póliza de cumplimiento, la imposición de multas por incumplimiento, la obligación de respeto estricto a las normas que rigen el comercio internacional y la obligación de contratar una auditoría externa.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 677 de y en el presente Capítulo, cualquiera de las partes podrá plantear modificaciones al contrato de admisión, siempre que las mismas no afecten sustancialmente los compromisos que permitieron aprobar el proyecto y no contravengan lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 677 de 2001. Estas modificaciones deberán ser aprobadas por el comité de selección.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.3.3. PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO. Para asegurar el cumplimiento de todos los compromisos adquiridos en el respectivo contrato, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato de admisión, el inversionista constituirá garantía bancaria o de compañía de seguros legalmente establecida en el país y a favor de la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el diez por ciento (10%) del valor total de la inversión.

La vigencia de la póliza será por el periodo que se pacte en el contrato de admisión para efectuar las inversiones.

(Decreto 752 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.3.4. GARANTÍAS ADUANERAS. El otorgamiento de garantías aduaneras se regirá por los incisos 2o y 3o del artículo 9o de la Ley 677 de 2001 y en lo allí no regulado, se regirá por lo establecido en la legislación aduanera vigente.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.3.5. AUDITORÍA EXTERNA. Los inversionistas elegidos deberán contratar una auditoría externa con una firma de reconocido prestigio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.5.1.1. del presente decreto. La firma auditora contratada, deberá revisar anualmente los compromisos adquiridos en el contrato de admisión. En todo caso, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el Departamento Nacional de Planeación, podrán exigir que se rindan informes semestrales. Los informes elaborados por la firma auditora, deberán ser remitidos por el inversionista a las mencionadas entidades, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del respectivo período.

El inversionista no podrá modificar ni dar por terminado el contrato de auditoría externa, sin previa autorización escrita del comité de selección. A la solicitud de autorización, deberá anexarse el informe de auditoría con corte a la fecha de terminación o modificación del contrato, según el caso.

Cuando el comité de selección autorice la terminación de un contrato de auditoría externa, otorgará al inversionista el plazo máximo de un (1) mes para celebrar el nuevo contrato de auditoría con una firma de reconocido prestigio y presentarle la copia correspondiente. En caso de que el inversionista no cumpla este requisito dentro del plazo señalado, estará sujeto a la pérdida de los beneficios del régimen de las zonas especiales económicas de exportación.

PARÁGRAFO. El comité podrá solicitar en cualquier tiempo a la firma de auditoría, por conducto del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, las precisiones, complementaciones o aclaraciones que considere pertinentes respecto de los informes presentados.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 17)

SECCIÓN 4.

RÉGIMEN LABORAL.

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ARTÍCULO 2.2.1.5.4.1. PRÁCTICA DE VISITAS. El Ministerio de Trabajo, a través de las direcciones territoriales de trabajo, podrá practicar visitas a las empresas que hayan suscrito contrato de admisión, con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones laborales y de seguridad social de los trabajadores a su servicio.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.4.2. CONDICIÓN PARA LA DISMINUCIÓN DE APORTES. Para hacer efectiva la disminución de los aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y a las Cajas de Compensación Familiar, sobre los salarios de los trabajadores vinculados a las empresas que hayan suscrito un contrato de admisión, durante los cinco (5) años siguientes a su establecimiento, el empleador interesado deberá informar por escrito a las direcciones territoriales del Ministerio de Trabajo de la jurisdicción donde se encuentre ubicado, sobre el cumplimiento de los compromisos de generación de empleo pactados, anexando como mínimo los siguientes documentos:

1. Copia del contrato de admisión.

2. Copia de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores.

3. Copia de la documentación que acredite la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social integral.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.4.3. ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS. El Ministerio de Trabajo, a través de las direcciones territoriales que correspondan a la jurisdicción de la zona especial económica de exportación, resolverá acerca de la acreditación del cumplimiento de los compromisos de generación de empleo pactados en el contrato de admisión y sobre el no despido colectivo de trabajadores durante los doce (12) meses anteriores, a través de un acto administrativo motivado que precisará como mínimo lo siguiente:

1. La competencia para conocer y resolver sobre la petición formulada.

2. El compromiso sobre generación de empleo pactado en el contrato de admisión.

3. El término durante el cual serán cumplidos los compromisos indicados en el numeral anterior.

4. El cumplimiento de los compromisos de generación de empleo a la fecha de expedición del acto administrativo.

5. El señalamiento expreso de los compromisos pendientes de cumplir sobre generación de empleo y el término dentro del cual se llevarán a cabo.

6. El cumplimiento del empleador de la condición de no haber incurrido en despidos colectivos durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de expedición de la resolución.

7. La afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social.

8. Los recursos que proceden contra el acto administrativo que al efecto se profiera.

PARÁGRAFO. Para los fines del derecho a subsidio familiar, las empresas que hayan suscrito el contrato de admisión se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.4.4. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES. Para efectos de la afiliación del trabajador y su familia al sistema general de seguridad social en salud, las empresas que hayan suscrito el correspondiente contrato de admisión para desarrollar proyectos específicos en la zona especial económica de exportación, deberán dar cumplimiento a lo previsto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en lo concerniente a afiliación, ingreso base de la cotización, cobertura familiar, plan obligatorio de salud y demás disposiciones de obligatorio cumplimiento. Para la afiliación al sistema general de riesgos profesionales, se aplicarán las normas establecidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y demás normas que regulen la materia y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO. La cotización para los sistemas de salud y riesgos profesionales siempre se efectuará sobre un ingreso base de cotización mínimo, equivalente a un salario mínimo legal mensual y máximo sobre un ingreso base de cotización equivalente a veinte (20) veces dicho salario.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.4.5. COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES. De conformidad con lo previsto en el literal g) numeral 8 del artículo 15 de la Ley 677 de 2001 las cotizaciones se realizarán de acuerdo a las horas efectivamente laboradas, cuyo valor mínimo será el establecido en los numerales 2 y 3 del citado literal. Para la hora diurna será la octava (1/8) parte del valor diario del salario mínimo legal, incrementado en un cincuenta por ciento (50%) y para la hora nocturna incluirá un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.

En este caso, la administradora del régimen de pensiones recibirá la cotización así efectuada y tendrá en cuenta estas horas y este monto, para completar cada semana de cotización una vez se reúnan las cuarenta y ocho (48) horas a las que se refiere el numeral 8 del literal g) del artículo 15 de la Ley 677 de 2001. En todo caso, cada mes de cotización debe corresponder como mínimo a un salario mínimo legal mensual, para lo cual se contabilizará cada mes con cuatro (4) semanas, calculadas como se señaló anteriormente.

PARÁGRAFO. Para este efecto, el empleador deberá señalar en la autoliquidación, el número de horas al que corresponde la cotización.

La Superintendencia Financiera ajustará, en lo pertinente, el formulado de autoliquidación para que se pueda reflejar la cotización por horas de que trata esta disposición y las administradoras deberán ajustar su sistema de información de historias laborales, para los mismos efectos.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.4.6. COTIZACIÓN A SEGURIDAD SOCIAL POR SEMANAS. Además de las condiciones laborales especiales consagradas en el artículo 15 de la Ley 677 de 2001, los usuarios de las Zonas Económicas Especiales de Exportación podrán dar aplicación al régimen de cotización a seguridad social por semanas contenido en la normatividad vigente al respecto.

(Decreto 752 de 2014, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.4.7. DEBER DE INFORMACIÓN DEL TRABAJADOR AL EMPLEADOR. El trabajador que celebre contratos de trabajo con jornada laboral de duración limitada, informará a sus otros empleadores y a su administradora del sistema general de seguridad social en pensiones, sobre la existencia de sus vinculaciones laborales para los efectos previstos en el numeral 8 del literal g) del artículo 15 de la Ley 677 de 2001.

En el caso del sistema general de seguridad social en salud, se aplicará, en lo pertinente, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 23)

SECCIÓN 5.

CONTROL Y SANCIONES APLICABLES A LOS USUARIOS INDUSTRIALES Y DE INFRAESTRUCTURA.

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ARTÍCULO 2.2.1.5.5.1. SANCIONES APLICABLES A LOS USUARIOS INDUSTRIALES Y DE INFRAESTRUCTURA. Sin perjuicio de las sanciones aduaneras, cambiarias, laborales y de seguridad social a que haya lugar, los casos de incumplimiento se regulan de acuerdo con lo previsto en el inciso 4o del artículo 9o y en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 677 de 2001.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.5.2. SANCIONES ADUANERAS. A los usuarios industriales y de infraestructura, les serán aplicables, en lo que corresponda, las sanciones previstas en el artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.5.3. CONTROL ADUANERO. Corresponderá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ejercer el control aduanero del ingreso y salida de las mercancías, con el fin de garantizar el cumplimiento de la ley y del presente decreto.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.5.4. INGRESO Y SALIDA DE BIENES. La introducción de bienes a las zonas especiales económicas de exportación al amparo de los beneficios previstos en la Ley 677 de 2001, requerirá que los mismos estén consignados a un usuario de la zona especial económica de exportación en el documento de transporte, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.

Estos bienes deberán ser entregados por el transportador al usuario de la zona especial económica de exportación, dentro de los plazos establecidos en el Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo, deberá informar a la administración de aduanas donde esté ubicado el usuario, sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito hayan sido autorizados.

Para efectos de la salida al resto del territorio aduanero nacional, de los bienes a que se refiere el presente artículo, deberá diligenciarse una declaración de importación, bajo la modalidad del régimen de importación que corresponda, pagando los tributos aduaneros a que hubiere lugar. En relación con los bienes elaborados en la zona especial económica de exportación, se aplicará lo previsto en el artículo 400 del Decreto 2685 de 1999 y para el efecto, el certificado de integración a que se refiere el artículo 401 del citado decreto, será expedido por el mismo usuario industrial de la zona especial económica de exportación.

La salida de bienes de la zona especial económica de exportación al resto del mundo, constituye una exportación, para la cual deberá diligenciarse una declaración de exportación.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.5.5. RESPONSABILIDAD POR SUSTRACCIÓN O PÉRDIDA DE LOS BIENES EXTRANJEROS INTRODUCIDOS A LAS ZONAS ESPECIALES ECONÓMICAS DE EXPORTACIÓN. Los usuarios responderán ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar, en los casos de sustracción o pérdida de los bienes introducidos a las zonas especiales económicas de exportación.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.1.5.5.6. RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE. Los regímenes laboral, tributario y aduanero de los proyectos que se instalen en las zonas especiales económicas de exportación, previa suscripción del contrato de admisión, serán los determinados en los artículos 15 y 16 de la Ley 677 de 2001.

En los demás aspectos, el régimen aplicable será el previsto en la legislación respectiva, en especial lo dispuesto por el Decreto 2080 de 2000 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre el régimen general de inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior.

(Decreto 1227 de 2002, artículo 29)

SECCIÓN 6.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 2.2.1.5.6.1. ARTICULACIÓN CON LAS ENTIDADES TERRITORIALES. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público brindará asistencia técnica a las Entidades Territoriales, con el propósito de que estas profieran disposiciones efectivas que fomenten la inversión, de tal manera que se articulen con las nacionales, y cumplan con los fines previstos en la Ley 677 de 2001.

El Ministerio del Trabajo brindará asistencia técnica a las Entidades Territoriales y a los usuarios del régimen contenido en la Ley 677 de 2001 para el diseño y ejecución de estrategias que faciliten el cumplimiento de las metas de generación de empleo digno y la aplicación de las disposiciones laborales especiales a que se refiere dicha norma, igualmente promoverá la celebración de acuerdos de formalización cuando sean requeridos.

(Decreto 752 de 2014, artículo 5o)

CAPÍTULO 6.

SISTEMA ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.1.6.1. COMPONENTES. El Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación estará integrado por los siguientes componentes:

1. El conjunto de leyes, políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos, que implica la gestión de recursos humanos, materiales y financieros de las entidades de la administración pública en coordinación con los del sector privado, en los temas relacionados con la política de competitividad, productividad e innovación.

2. Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción en las áreas de competitividad e innovación.

3. Las fuentes y recursos económicos para el manejo del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación.

4. Las recomendaciones emitidas por los órganos del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación, de conformidad con los artículos 2.2.1.6.1.1., 2.2.1.6.1.2., 2.2.1.6.1.3, 2.2.1.6.2.1. y 2.2.1.6.3.4. del presente decreto.

(Decreto 1500 de 2012, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.6.2. ORGANIZACIÓN. Los órganos que hacen parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación son los siguientes:

1. Comisión Nacional de Competitividad e Innovación. Es el órgano asesor del Gobierno nacional y de concertación entre este, las entidades territoriales y la sociedad civil en temas relacionados con la productividad y competitividad del país y de sus regiones, con el fin de promover el desarrollo económico.

2. Comisiones Regionales de Competitividad. Son órganos que coordinan y articulan al interior del departamento los principales actores de los sectores público y privado, en temas de competitividad, productividad e innovación.

3. Instancia de coordinación nacional de las Comisiones Regionales de Competitividad. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en representación del sector público del orden nacional coordinará y hará seguimiento a las Comisiones Regionales de Competitividad, con el apoyo de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras).

(Decreto 1500 de 2012, artículo 4o)

SECCIÓN 1.

COMISIÓN NACIONAL DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.1.6.1.1. COMPOSICIÓN. La Comisión Nacional de Competitividad e Innovación estará compuesta por los siguientes miembros:

1. El Presidente de la República, quien la presidirá

2. El Consejero Presidencial del Sistema de Competitividad e Innovación quien ejercerá la coordinación general

3. El Ministro del Interior

4. El Ministro de Relaciones Exteriores

5. El Ministro de Hacienda y Crédito Público

6. El Ministro de Justicia y del Derecho

7. El Ministro de Defensa Nacional

8. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

9. El Ministro de Salud y Protección Social

10. El Ministro de Trabajo

11. El Ministro de Minas y Energía

12. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo

13. El Ministro de Educación Nacional

14. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible

15. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio

16. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

17. El Ministro de Transporte

18. El Ministro de Cultura

19. El Director del Departamento Nacional de Planeación

20. El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias)

21. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)

22. Cuatro (4) representantes de las Comisiones Regionales de Competitividad, designados, por la Coordinación Nacional de las Comisiones a que se refiere el artículo 2.2.1.6.3.1. del presente decreto

23. Dos (2) representantes de los gremios económicos designados por el Consejo Gremial Nacional

24. Dos (2) representantes del sector laboral designados por las centrales obreras

25. El Presidente de la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN)

26. El Presidente de la Asociación Colombiana de Instituciones de Educación Superior con educación tecnológica (ACIET)

27. El Presidente Ejecutivo de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras)

28. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad

29. El Presidente de Bancoldex

30. El Presidente de Procolombia

31. El Director General de la DIAN

32. El Presidente de la Federación Colombiana de Municipios

33. El Presidente de la Federación Colombiana de Departamentos

34. Tres (3) miembros designados por el Presidente de la República

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Competitividad e Innovación podrá convocar invitados de los sectores público y privado, cuando su presencia sea requerida en función de los temas a tratar.

(Decreto 1500 de 2012, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.1.6.1.2. COMITÉ EJECUTIVO. El Comité Ejecutivo será el órgano de coordinación y dirección de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación y estará integrado por:

1. El Consejero Presidencial del Sistema de Competitividad e Innovación

2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo

3. El Director del Departamento Nacional de Planeación

4. El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias)

5. El Presidente Ejecutivo de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio

6. El Presidente del Consejo Privado de Competitividad

PARÁGRAFO. El Comité Ejecutivo podrá convocar invitados de los sectores público y privado, del nivel nacional y regional, cuando su presencia sea requerida en función de los temas a tratar.

(Decreto 1500 de 2012, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.1.6.1.3. COMITÉ TÉCNICO. El Comité Técnico tendrá como función preparar los diferentes documentos de carácter técnico y político que requieran los miembros del Comité Ejecutivo para la coordinación y dirección de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación y estará conformado por los siguientes miembros:

1. Un delegado del Consejero Presidencial del Sistema de Competitividad e Innovación

2. Un delegado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

3. Un delegado del Departamento Nacional de Planeación

4. Un delegado del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias)

5. Un delegado de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio

6. Un delegado del Consejo Privado de Competitividad

PARÁGRAFO. El Comité Técnico podrá convocar invitados de los sectores público y privado, cuando su presencia sea requerida en función de los temas a tratar.

(Decreto 1500 de 2012, artículo 7o)

SECCIÓN 2.

COMISIONES REGIONALES DE COMPETITIVIDAD.

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ARTÍCULO 2.2.1.6.2.1. COMPOSICIÓN. Para cumplir los objetivos propuestos en el artículo 2.2.1.6.2.2. del presente decreto, cada Comisión Regional de Competitividad deberá garantizar la mayor participación e interacción de los sectores público y privado. La Coordinación Nacional de las Comisiones Regionales de Competitividad, en coordinación con las autoridades departamentales y por recomendación de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación, podrá promover la creación de presidencias colegiadas, comités ejecutivos, comités técnicos y una secretaría técnica en las Comisiones Regionales de Competitividad.

PARÁGRAFO 1o. En desarrollo a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.3.1. del presente decreto, las Comisiones Regionales de Competitividad no tendrán personería jurídica, ni se reconocerá más de una Comisión Regional de Competitividad por departamento, como parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación.

PARÁGRAFO 2o. Las Comisiones Regionales de Competitividad podrán contar con una presidencia colegiada entre el sector público y el sector privado, representado este último por quien sea elegido por mayoría simple de los miembros de la Comisión Regional de Competitividad, de terna de empresarios que cuenten con matrícula mercantil y tengan su domicilio en el departamento respectivo, enviada por la Cámara de Comercio de la ciudad capital. Para los casos en los cuales no se cuente con presencia de una Cámara de Comercio en el departamento, los empresarios con matrícula mercantil que tengan domicilio en el respectivo departamento, se postularán para que la Comisión Regional de Competitividad haga su elección por mayoría simple, en los plazos que ella misma señale.

PARÁGRAFO 3o. La secretaría técnica podrá ser ejercida por una Cámara de Comercio con presencia en el departamento. Para los casos en los cuales no se cuenta con la presencia de estas, las actividades de Secretaría Técnica dentro de las Comisiones Regionales de Competitividad, podrán ser adelantadas por la entidad que designen los miembros de la misma.

(Decreto 1500 de 2012, artículo 8o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.1.6.2.2. OBJETIVOS. La Comisión Regional de Competitividad coordina y articula, al interior del departamento, la implementación de las políticas de desarrollo productivo, de competitividad y productividad; de fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa; y de fomento de la cultura para el emprendimiento.

Para este efecto, desarrollará las siguientes actividades:

1. Servir de escenario de diálogo, coordinación y articulación en temas de competitividad e innovación entre el sector público, productivo y la academia, en el nivel regional.

2. Articular las instancias regionales tales como: Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación, Comités Universidad-Estado-Empresa, Comités de Biodiversidad, Redes Regionales de Emprendimiento, Comités Departamentales de Turismo, Consejos Regionales de PYME, Consejos Ambientales Regionales, Comités de Seguimiento a los Convenios de Competitividad e Instancias Regionales promovidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. Coordinar la actualización del Plan Regional de Competitividad donde se definan responsabilidades y roles para cada uno de los actores de la Comisión Regional de Competitividad, articulados con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y los Planes de Desarrollo Territoriales.

4. Apoyar la implementación de políticas de carácter nacional en materia de competitividad e innovación en el nivel territorial para aquellos temas que requieren alianzas estratégicas entre el sector público y privado.

5. Apoyar el diseño e implementación de estrategias para el desarrollo de las apuestas productivas definidas por los departamentos y las regiones, así como las promovidas por el nivel nacional de aplicación territorial.

6. Apoyar el seguimiento a la ejecución de las políticas de desarrollo productivo en su región y de los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos del Plan Regional de Competitividad.

7. Hacer propuestas de planes, proyectos y lineamientos de política a las entidades correspondientes del orden nacional o territorial en lo relacionado con los procesos competitivos, regionales o nacionales.

8. Comunicar periódicamente a la Coordinación Nacional de las Comisiones Regionales de Competitividad, acerca de los avances en el desarrollo de las actividades determinadas en el presente artículo.

(Decreto 1500 de 2012, artículo 9o)

SECCIÓN 3.

DE LA COORDINACIÓN NACIONAL Y OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 2.2.1.6.3.1. COORDINACIÓN NACIONAL. Teniendo en cuenta que las Comisiones Regionales de Competitividad forman parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ejercerá la coordinación y seguimiento de estas Comisiones con el apoyo de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras) como representante del sector privado.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará periódicamente al Comité Ejecutivo del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación sobre el avance de las actividades desarrolladas por las Comisiones Regionales de Competitividad.

(Decreto 1500 de 2012, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.1.6.3.2. ARTICULACIÓN CON OTRAS ENTIDADES DEL GOBIERNO NACIONAL. El Consejero Presidencial del Sistema de Competitividad e Innovació promoverá la articulación de las entidades de la Rama Ejecutiva que implementen políticas, programas y proyectos asociados al desarrollo productivo a nivel departamental o distrital con las Comisiones Regionales de Competitividad.

(Decreto 1500 de 2012, artículo 11)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.1.6.3.3. PLANES REGIONALES DE COMPETITIVIDAD. Los Planes Regionales de Competitividad son los instrumentos de planeación estratégica de corto, mediano y largo plazo, los cuales contienen las iniciativas necesarias para alcanzar la visión de competitividad del Departamento. Tienen un carácter dinámico, por lo cual pueden ser actualizados de acuerdo con las necesidades del departamento. Los instrumentos de planeación de las instancias que articulan las Comisiones Regionales de Competitividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.6.2.2. del presente decreto y el artículo 4o de la Ley 1253 de 2008, deberán recoger las orientaciones y propuestas expresadas en los Planes Regionales de Competitividad.

(Decreto 1500 de 2012, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.1.6.3.4. PRONUNCIAMIENTOS DE LAS COMISIONES REGIONALES DE COMPETITIVIDAD. La Coordinación Nacional de las Comisiones Regionales de Competitividad, en coordinación con las autoridades departamentales, podrá promover mecanismos para la toma de decisiones y para la presentación de los pronunciamientos de las Comisiones.

(Decreto 1500 de 2012, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.1.6.3.5. SOSTENIBILIDAD. El Gobierno nacional podrá apoyar la operación de las Comisiones Regionales de Competitividad, conformadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.2.1. del presente decreto y en contrapartida a los aportes realizados por los miembros de las Comisiones Regionales de Competitividad.

(Decreto 1500 de 2012, artículo 14)

CAPÍTULO VII.

SUBSISTEMA NACIONAL DE LA CALIDAD.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reorganizar el Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA), en materia de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y control.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.1.7.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El ámbito de aplicación de este capítulo corresponde a todos los actores y actividades que conforman el Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA).

El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA) tiene el propósito de apoyar e incentivar la productividad e innovación de las empresas y garantizar la confianza del consumidor.

Para ello articula diferentes actividades y actores como se ilustra a continuación:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.1.7.1.3. DENOMINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA), hace parte del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación de que trata el Capítulo VI del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. Adicionalmente, hace parte del Sistema Andino de Calidad.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.1.7.1.4. DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA), está compuesto por instituciones públicas y privadas que realizan actividades de cualquier orden para la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas en materia de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y control.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.1.7.1.5. OBJETIVOS DEL SNCA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA), tiene como objetivos fundamentales los siguientes:

1. Promover en los mercados la seguridad, calidad, confianza, innovación, productividad y competitividad de los sectores productivos e importadores de productos.

2. Proteger los intereses de los consumidores.

3. Facilitar el acceso a mercados y el intercambio comercial.

4. Coadyuvar a los usuarios del sistema en la protección de la salud y la vida de las personas, así como de los animales y la preservación de los vegetales.

5. Proteger el medio ambiente y la seguridad nacional.

6. Prevenir las prácticas que puedan inducir a error al consumidor.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 2.

DEFINICIONES.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.2.1. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en las decisiones andinas y las leyes, para los efectos del presente capítulo se utilizarán las siguientes definiciones, y en caso de que estas difieran de las definiciones de las normas internacionales ISO/IEC, BIPM u OIML, incluyendo el VIM y el VIML, prevalecerán estas últimas:

1. Aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad. Utilización de un resultado de evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo.

2. Acreditación. Atestación de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad.

3. Actividad de evaluación de la conformidad de primera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo la persona o la organización que suministra el objeto.

4. Actividad de evaluación de la conformidad de tercera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo una persona u organismo que es independiente de la persona u organización que suministra el objeto y también de los intereses del usuario en dicho objeto.

5. Acuerdo multilateral. Acuerdo entre más de dos partes, públicas o privadas, por el cual cada parte reconoce o acepta los resultados de la evaluación de la conformidad de las otras partes.

6. Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (ARM). Acuerdo entre dos o más Estados, a través del cual se acepta el reconocimiento automático de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás como equivalentes, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

7. Alcance de la acreditación. Actividades específicas de evaluación de la conformidad para las que se pretende o se ha otorgado la acreditación.

8. Análisis de Impacto Normativo (AIN). Evaluación que evidencia tanto los resultados deseados como los impactos probables positivos y negativos que se generan como consecuencia de la propuesta o modificación de un reglamento técnico.

9. Anteproyecto del Análisis de Impacto Normativo (AIN Preliminar). Documento que contiene la definición del problema, los objetivos del AIN y las posibles opciones identificadas para resolverlo.

10. Anteproyecto de reglamento técnico. Documento preliminar que debe disponerse para consulta pública de las partes interesadas con el fin de recibir observaciones al texto publicado.

11. Atestación. Emisión de una declaración, basada en una decisión tomada después de la revisión, de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados.

12. Autoridad que designa. Organismo establecido dentro del gobierno o facultado por este para designar organismos de evaluación de la conformidad, suspender o retirar su designación o quitar la suspensión de su designación.

13. Cadena de trazabilidad metrológica. Sucesión de patrones y calibraciones que relacionan un resultado de medida con una referencia.

14. Calibración. Operación que bajo condiciones específicas establece, en una primera etapa, una relación entre los valores y sus incertidumbres de medida asociadas obtenidas a partir de los patrones de medida y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de medida a partir de una indicación.

15. Certificación. Atestación de tercera parte relativa a productos, procesos, sistemas o personas.

16. Certificado de acreditación. Documento formal o conjunto de documentos que indica que la acreditación ha sido otorgada a un organismo de evaluación de la conformidad para el alcance definido.

17. Certificado de conformidad. Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico.

18. Certificado de material de referencia. Documento que acompaña a un material de referencia certificado expresando uno o más valores propios y sus incertidumbres, y confirmando que los procedimientos necesarios han sido llevados a cabo para asegurar su validez y trazabilidad.

19. Certificado de verificación metrológica. Documento emitido por un organismo autorizado de verificación metrológica en relación con un instrumento de medida que certifica la conformidad con el reglamento técnico metrológico aplicable.

20. Comité de normalización. Conjunto interdisciplinario de profesionales integrado por representantes de la industria, consumidores e intereses generales, que mediante consenso establecen requisitos fundamentales de calidad, seguridad, protección a la salud y al medio ambiente para productos, procesos o sistemas.

21. Comparación interlaboratorios. Organización, realización y evaluación de mediciones o ensayos sobre el mismo ítem o ítems similares por dos o más laboratorios de acuerdo con condiciones predeterminadas y conocidas por sus participantes.

22. Control metrológico legal. Todas las actividades de metrología legal que contribuyen al aseguramiento metrológico, es decir, las actividades de supervisión efectuadas por la entidad competente o por quien haya sido designada por ella, de las tareas de medición previstas para el ámbito de aplicación de un instrumento de medida, por razones de interés público, salud pública, seguridad, protección del medio ambiente, recaudación de impuestos y tasas, protección de los consumidores, lealtad de las prácticas comerciales o actividades de naturaleza periciales, administrativas o judicial. También incluye el control de contenido de productos preempacados listos para su comercialización y la utilización de las unidades que hacen parte del sistema legal de unidades.

23. Designación. Autorización gubernamental para que una entidad lleve a cabo actividades específicas, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y con los requisitos dispuestos por la autoridad competente.

24. Declaración de conformidad de primera parte. Certificación emitida por la persona o la organización que suministra el objeto, respecto a la conformidad de este con el reglamento técnico.

25. Documento normativo. Documento que suministra requisitos, reglas o características para las actividades o sus resultados.

26. Empacador. Persona natural o jurídica responsable de empacar y rotular un producto en preempacado.

27. Ensayo/Prueba. Determinación de una o más características de un objeto de evaluación de la conformidad, de acuerdo con un procedimiento. El término "ensayo/prueba" se aplica en general a materiales, productos o procesos.

28. Ensayo de aptitud. Evaluación del desempeño de los participantes con respecto a criterios previamente establecidos mediante comparaciones interlaboratorios.

29. Entidad reguladora. Autoridad pública competente para ejercer actividades de regulación.

30. Equivalencia de los resultados de evaluación de la conformidad. Grado de igualdad entre diferentes resultados de evaluación de la conformidad, suficiente para proporcionar el mismo nivel de aseguramiento de la conformidad con respecto a los mismos requisitos especificados.

31. Especificación normativa disponible. Documento normativo voluntario de carácter transitorio, que suministra requisitos o recomendaciones y representa el consenso y aprobación de un comité técnico, adoptado por el Organismo Nacional de Normalización.

32. Evaluación. Proceso realizado por el Organismo Nacional de Acreditación para evaluar la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad con base en determinadas normas u otros documentos normativos, respecto de un alcance de acreditación definido. Evaluar la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad involucra evaluar la competencia de todas sus operaciones, incluida la competencia del personal, la validez de la metodología de evaluación de la conformidad y la validez de los resultados de dicha evaluación.

33. Evaluación de la conformidad. Demostración de que se cumplen los requisitos especificados relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo. El campo de la evaluación de la conformidad incluye actividades tales como el ensayo/prueba, la inspección y la certificación, así como la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad.

34. Guía metodológica. Documento que describe el procedimiento administrativo para preparar un Análisis de Impacto Normativo (AIN), incluyendo un manual para los mecanismos de consulta y de preparación de los formatos correspondientes.

35. Guía técnica colombiana. Documento normativo voluntario que proporciona recomendaciones o pautas en relación con situaciones repetitivas en un contexto dado, el cual es adoptado por el Organismo Nacional de Normalización.

36. Hora legal de la República de Colombia. Es la hora oficial que opera para todo el territorio de la República de Colombia, establecida por el Gobierno nacional y difundida por el Instituto Nacional de Metrología.

37. Incertidumbre de medición. Parámetro no negativo que caracteriza la dispersión de los valores atribuidos a un mensurando, a partir de la información que se utiliza.

38. Informe de Análisis de Impacto Normativo (AIN). Documento que las entidades reguladoras competentes deben preparar para resumir el proceso y los resultados obtenidos del análisis de impacto normativo en la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, con base en el formato que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

39. Informe de Inspección. Documento que emite un técnico competente encargado de la inspección (Inspector), en el que describe los requisitos establecidos en un reglamento técnico y en la norma NTC ISO/IEC 17020 o la que la modifique, adicione o sustituya y la legislación vigente.

40. Instrumento de medición. Dispositivo utilizado para realizar mediciones, solo o asociado a uno o varios dispositivos suplementarios.

41. Inspección. Examen del diseño de un producto, del producto, proceso o instalación y determinación de su conformidad con requisitos específicos o, sobre la base del juicio profesional, con requisitos generales. En Colombia, la inspección puede desarrollarse respecto de instalaciones, tecnología o métodos.

42. Inspección metrológica. Actividades de supervisión y control que realiza la autoridad competente sobre un instrumento de medición o sobre un producto preempacado, dentro del marco de la metrología legal en Colombia.

43. Laboratorio de calibración. Laboratorio que reúne la competencia e idoneidad técnica, logística y de personal necesarias para determinar la aptitud o el funcionamiento de instrumentos de medición.

44. Laboratorio de ensayo/prueba. Laboratorio que posee la competencia necesaria para llevar a cabo en forma general la determinación de las características, aptitud o el funcionamiento de materiales y productos.

45. Listado de problemáticas. Documento mediante el cual se identifican los productos asociados a las principales problemáticas que pongan en riesgo los objetivos legítimos en Colombia bajo el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al comercio de la OMC, la cual servirá de insumo para elaborar el Plan Anual de Análisis de Impacto Normativo (PAAIN).

46. Magnitud. Propiedad de un fenómeno, cuerpo o sustancia, que puede expresarse cuantitativamente mediante un número y una referencia.

47. Marcado de conformidad metrológico. Etiqueta que acredita la conformidad de un instrumento de medición verificado con base en los procedimientos de evaluación establecidos en el presente capítulo y en los reglamentos técnicos metrológicos.

48. Material de referencia. Material homogéneo y estable con respecto a propiedades especificadas, establecido como apto para su uso previsto en una medición o en un examen de propiedades cualitativas.

49. Material de referencia certificado. Material de referencia acompañado por la documentación emitida por un organismo acreditado que proporciona uno o varios valores de propiedades especificadas con incertidumbres y trazabilidades asociadas, empleando procedimientos válidos.

50. Medición. Proceso que consiste en obtener experimentalmente uno o varios valores que pueden atribuirse razonablemente a una magnitud.

51. Mensurando. Magnitud que se desea medir.

52. Metrología. Ciencia de las mediciones y sus aplicaciones.

53. Metrología científica. Metrología que se ocupa de la organización y desarrollo de los patrones de medición y de su mantenimiento, además de su diseminación en la cadena metrológica y en todos los niveles de su jerarquía.

54. Metrología industrial. Metrología especializada en las medidas aplicadas a la producción y control de calidad en la industria para el correcto funcionamiento de los instrumentos de medición y de los procesos productivos.

55. Metrología legal. Parte de la metrología relacionada con las actividades que se derivan de los requisitos legales que se aplican a la medición, las unidades de medida, los instrumentos de medida y los métodos de medida que se llevan a cabo por los organismos competentes.

56. Muestreo. Obtención de una muestra representativa del objeto de evaluación de la conformidad, de acuerdo con un procedimiento.

57. Norma. Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y métodos de producción conexos y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar exclusivamente de ellas.

58. Norma técnica colombiana. Norma técnica aprobada o adoptada como tal por el organismo nacional de normalización de Colombia.

59. Norma internacional. Norma técnica que es adoptada por una organización internacional de normalización y que se pone a disposición del público.

60. Norma nacional. Norma técnica adoptada por un organismo nacional de normalización y que se pone a disposición del público.

61. Norma técnica sectorial. Norma técnica adoptada por una unidad sectorial de normalización.

62. Normalización. Actividad que establece disposiciones para uso común y repetido encaminadas al logro del grado óptimo de orden con respecto a problemas reales o potenciales en un contexto dado.

63. OCDE. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

64. Oficinas de control metrológico. Oficinas establecidas por las autoridades del orden municipal o departamental que tienen como función principal realizar las inspecciones metrológicas para el control y verificación en metrología legal a instrumentos de medición o productos preempacados.

65. Organismo Autorizado de Verificación Metrológica (OAVM). Entidad acreditada por el ONAC y designada mediante convocatoria pública que apoya a la Superintendencia de Industria y Comercio y a las autoridades territoriales a realizar verificaciones en metrología legal en relación con los instrumentos de medición o productos preempacados. El alcance de la acreditación debe corresponder con las actividades de verificación. Los OAVM contarán con un plazo máximo de un año para acreditarse después de su designación.

66. Organismo de evaluación de la conformidad. Organismo que realiza servicios de evaluación de la conformidad.

67. Organismo de acreditación. Organismo que lleva a cabo la acreditación.

68. Organismo nacional de acreditación. Organismo de acreditación de Colombia, que representa al país en las organizaciones internacionales y regionales de acreditación.

69. Organismo de normalización. Organismo con actividades normativas reconocido a nivel nacional, regional o internacional, que en virtud de sus estatutos tiene como función principal la preparación, aprobación o adopción y publicación de normas que se ponen a disposición del público.

70. Organismo nacional de normalización. Organismo de normalización de Colombia, que representa al país en las organizaciones internacionales y regionales de normalización.

71. Patrón de medida. Realización de la definición de una magnitud dada, con un valor determinado y una incertidumbre de medida asociada, tomada como referencia.

72. Precinto. Elemento o elementos materiales o electrónicos que impiden el acceso y manipulación a determinadas partes del instrumento de medida, y en caso de producirse de forma no autorizada, delatan su violación.

73. Precisión de medida. Proximidad entre las indicaciones o los valores medidos obtenidos en mediciones repetidas en un mismo objeto o de objetos similares, bajo condiciones especificadas.

74. Procedimiento de evaluación de la conformidad. Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.

75. Producto. Todo bien o servicio.

76. Producto Preempacado. Todo bien envuelto, empacado o embalado previamente a su puesta en circulación, en el cual la cantidad de un bien contenido debe ser expresamente predeterminado, listo para ofrecerlo al consumidor.

77. Productor. Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a un reglamento técnico, una norma técnica, especificación técnica o documento normativo específico, medida sanitaria o fitosanitaria o que sean objeto de medición o sistemas de medida para su utilización en actividades agrícolas, industriales o comerciales, de investigación, interés público, salud, seguridad de productos o seguridad nacional, protección de los consumidores o protección del medio ambiente.

78. Proveedor de ensayos de aptitud. Organización que es responsable de todas las tareas relacionadas con el desarrollo y la operación de un programa de ensayo de aptitud.

79. Proyecto de reglamento técnico. Documento que resulta de la adopción de las observaciones pertinentes de la etapa de consulta pública del anteproyecto de reglamento técnico, el cual se remite al Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia para su correspondiente notificación.

80. Puesta en servicio de un instrumento de medición. Primera utilización de un instrumento de medición para cumplir con la función para la cual fue producido.

81. Reciprocidad. Relación entre dos partes en la que cada una tiene los mismos derechos y obligaciones con respecto a la otra.

82. Reconocimiento. Admisión de la validez de un resultado de la evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo.

83. Red Colombiana de Metrología. Conjunto de laboratorios de ensayo y calibración, de proveedores de programas de comparación, productores de materiales de referencia y personas naturales involucradas en los temas de metrología, coordinada por el Instituto Nacional de Metrología.

84. Reglamentación técnica. Actividad mediante la cual, las entidades reguladoras competentes, elaboran, modifican, revisan, adoptan y aplican reglamentos técnicos.

85. Reglamento técnico. Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir disposiciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción o tratar exclusivamente de ellas.

86. Reglamento técnico de emergencia o urgencia. Reglamento técnico que se adopta en los eventos en que se presentan o amenazan presentarse problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional a un país.

87. Reglamento técnico metrológico. Documento de observancia obligatoria expedido por la autoridad competente, en el que se establecen los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos que deben cumplir los instrumentos de medición sujetos a control metrológico. Estos podrán incluir también prescripciones sobre etiquetado o marcado, requisitos esenciales de seguridad que garanticen la protección metrológica del instrumento y los procedimientos de evaluación de la conformidad y el periodo de validez de la supervisión metrológica. Asimismo, podrá definir requisitos de equipamiento y competencias laborales para los reparadores de aquellos equipos que puedan ser reparables y los organismos autorizados de verificación, para su actividad.

88. Reparador inscrito de instrumentos de medición. Toda persona natural o jurídica que tenga como parte de su actividad económica la reparación o modificación de un instrumento de medición, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo y en el reglamento técnico metrológico en el que actúe y se inscriba en el registro de reparadores que llevará la Superintendencia de Industria y Comercio .

89. Requisito especificado. Necesidad o expectativa establecida.

90. Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco). Registro público administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual los organismos de certificación e inspección acreditados registran los certificados de conformidad e informes de inspección, según corresponda, que emitan respecto de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por dicha superintendencia.

91. Sistema de Medición de Metrología Legal (Simel). Sistema de información creado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el cual se integra toda la información sobre metrología legal de los actores que intervienen en el control metrológico de un país, entre ello, productores o importadores, comercializadores, reparadores y usuarios de los instrumentos de medición, de igual forma, los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM) y la administración como garante de la seguridad en las transacciones realizadas con dichos instrumentos.

92. Sistema internacional de unidades. Sistema de unidades basado en el Sistema Internacional de Magnitudes con nombres y símbolos de las unidades y con una serie de prefijos con sus nombres y símbolos, así como reglas para su utilización, adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas (CGPM).

<Doctrina Concordante MTIC>

Concepto 1114820 de 2017  

93. SUIN - Juriscol. Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano, administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

94. Titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico legal. Persona natural o jurídica que utilice, posea o custodie, a cualquier título, un instrumento de medición en servicio para los fines a los que se refiere el presente capítulo.

95. Trazabilidad metrológica. Propiedad de un resultado de medida por la cual puede relacionarse con una referencia mediante una cadena ininterrumpida y documentada de calibraciones, cada una de las cuales contribuye a la incertidumbre de medición.

96. Unidad de medida. Magnitud escala real, definida y adoptada por convenio, con la que se puede comparar cualquier otra magnitud de la misma naturaleza para expresar la relación entre ambas mediante un número.

97. Unidad Sectorial de Normalización. Entidad reconocida y aprobada por la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo establecido por el numeral 9 del artículo 28 del Decreto número 210 de 2003 o la norma que lo modifique o sustituya, que tiene como función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para esta actividad, con la posibilidad de ser sometidas al proceso de adopción y publicación de normas técnicas colombianas por el Organismo Nacional de Normalización.

98. Verificación metrológica. Aportación de evidencia objetiva de que un elemento dado satisface los requisitos especificados.

99. Supervisión por muestreo. Supervisión realizada en los casos autorizados por la norma de un lote homogéneo de instrumentos de medición basado en los resultados del examen de un número estadísticamente adecuado de muestras seleccionadas al azar de un lote identificado.

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SECCIÓN 3.

NORMALIZACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.3.1. NORMALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La normalización técnica en Colombia será desarrollada por el Organismo Nacional de Normalización, el cual ejercerá las funciones previstas en el presente capítulo.

El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec) ejercerá las funciones de Organismo Nacional de Normalización.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.3.2. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La Normalización Técnica será adelantada además por:

1. Las Unidades Sectoriales de Normalización, quienes apoyarán el desarrollo del Programa Nacional de Normalización y ejercerán las funciones previstas en el presente capítulo.

2. Las restantes entidades gubernamentales que tengan funciones de normalización, de acuerdo con su régimen legal.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.3.3. FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Serán funciones del organismo nacional de normalización, las siguientes:

1. Mantener un repositorio de normas que reflejen el estado del arte internacional de los productos, procesos, personas, sistemas y servicios.

2. Elaborar y aprobar las normas técnicas colombianas, basadas preferentemente en normas internacionales adoptadas por organismos internacionales de normalización, ya sea que las mismas fueran preparadas por este o aquellas elevadas para tal efecto por las unidades sectoriales de normalización.

3. Adoptar y dar estricto cumplimiento al Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas de acuerdo con lo establecido en el Anexo número 3 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y sus modificaciones.

4. Preparar el Programa Anual de Normalización y realizar sus correspondientes actualizaciones, realizando consulta con las entidades reguladoras y apoyado en sus comités de normalización y unidades sectoriales de normalización.

5. Publicar previa presentación y revisión por parte de la Comisión Intersectorial de la Calidad, el Programa Anual de Normalización de manera que esté disponible al público y se le permita a este, conocer los avances del mismo.

6. Adoptar una posición nacional, apoyado en sus comités de normalización, unidades sectoriales de normalización y demás partes interesadas, para la participación en los procesos de normalización internacional en representación del país y en particular, en lo relacionado con los organismos internacionales de normalización que sirvan de referente para desarrollar las normas técnicas colombianas.

7. Brindar soporte y asesoría para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país en los diferentes acuerdos en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio.

8. Apoyar la labor de normalización de las unidades sectoriales de normalización.

9. Representar a Colombia ante organizaciones internacionales y regionales de normalización, sin perjuicio de las competencias de las autoridades nacionales.

10. Servir de organismo asesor técnico de la Comisión Intersectorial de la Calidad y del Gobierno nacional en todo lo concerniente a la normalización técnica, así como en la definición de las políticas oficiales sobre el uso de las normas. En este sentido, deberá informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cualquier inconveniente que se presente en la elaboración o implementación de una norma.

11. Apoyar y brindar soporte técnico a las entidades reguladoras en la elaboración de reglamentos técnicos.

12. Promover que se incluyan en los documentos normativos las unidades del Sistema Internacional de Unidades.

13. Suministrar los textos de las normas técnicas colombianas que sean solicitados por las entidades reguladoras para la elaboración de reglamentos técnicos.

14. Emitir concepto técnico, cuando así lo solicite la entidad reguladora, en relación con las equivalencias de los requisitos técnicos de documentos normativos y reglamentos técnicos.

15. Poner a disposición del público las Normas Técnicas Colombianas y demás documentos técnicos normativos.

16. Iniciar con carácter prioritario, la elaboración de una norma técnica colombiana, a petición de una entidad reguladora.

17. Informar al organismo nacional de acreditación los inconvenientes de que tenga conocimiento respecto de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se establezcan en una norma técnica colombiana. Mantener y publicar un inventario de las unidades sectoriales de normalización existentes y el alcance de su labor de normalización en el sector correspondiente.

18. Liderar los procesos de armonización de normas técnicas y prestar asesoría técnica de manera que la elaboración de las normas, incluyendo aquellas de las unidades sectoriales de normalización, se ajusten al cumplimiento de los requisitos internacionales.

19. Celebrar los convenios que considere necesarios con las unidades sectoriales de normalización, para el correcto y adecuado cumplimiento de sus funciones de normalización.

20. Procurar la participación de las partes interesadas en la elaboración de los proyectos de guías o normas, incluyendo la de los fabricantes, importadores y representantes de las micro, medianas y pequeñas empresas de los productos que se pretenden normalizar.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.3.4. REPRESENTACIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional estará representado en el Consejo Directivo del Nacional de normalización en una proporción equivalente a una tercera parte de sus miembros. Esta participación será coordinada por la Comisión Intersectorial de la Calidad y deberá reflejarse en los estatutos del organismo nacional de normalización.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.3.5. CONTRATOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE NORMALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de contratos suscritos entre el organismo nacional de normalización o las unidades sectoriales de normalización y las entidades gubernamentales, que tengan como objeto la elaboración de normas técnicas colombianas, normas técnicas sectoriales, guías técnicas, especificaciones normativas disponibles o cualquier otro documento normativo, el organismo nacional de normalización o las unidades sectoriales de normalización, según corresponda, deberán establecer, en cada caso, los mecanismos con las entidades gubernamentales contratantes que faciliten el acceso al público al contenido completo de los documentos elaborados.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.3.6. PROGRAMA ANUAL DE NORMALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El programa anual de normalización deberá ser adelantado por el organismo nacional de normalización, con el apoyo de las unidades sectoriales de normalización, y deberá contener el plan de normas técnicas que se pretenden elaborar y revisar. Para tales efectos, la propuesta del programa anual de normalización a ejecutarse el siguiente año deberá ser presentada ante la Comisión Intersectorial de la Calidad, a través de su Secretaría Técnica, para su visto bueno y observaciones, a más tardar en la última reunión ordinaria del año.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.3.7. APROBACIÓN DEL PROGRAMA ANUAL DE NORMALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Previo los ajustes correspondientes, el programa anual de normalización deberá ser presentado ante la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual, en desarrollo de sus funciones determinará la aprobación del mismo. De igual manera, en el evento en que se realicen ajustes o modificaciones posteriores a la aprobación del programa anual de normalización, estos deberán ser notificados a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como los antecedentes de los mismos.

En la elaboración del programa anual de normalización, así como en su actualización, el organismo nacional de normalización deberá priorizar el desarrollo de normas técnicas en los temas definidos por la Comisión Intersectorial de la Calidad.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.3.8. CONTENIDO DEL PROGRAMA ANUAL DE NORMALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El programa anual de normalización deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

1. Identificación del desarrollo de nuevas normas para temas no normalizados.

2. Identificación de las normas que serán actualizadas o revisadas.

3. Inclusión del trabajo ejecutado en materia de normas técnicas colombianas, guías y documentos complementarios, así como en normas regionales y aquellas que revisten interés en los organismos internacionales de normalización.

4. Exposición de las justificaciones que orientan las acciones del programa anual de normalización.

5. Identificación de los posibles inconvenientes para la ejecución del programa anual de normalización.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.3.9. INCORPORACIÓN DE NORMAS TÉCNICAS EN REGLAMENTOS TÉCNICOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una norma técnica colombiana se utilice parcial o totalmente como fundamento de un reglamento técnico u otra medida de carácter obligatorio, esta podrá ser incorporada total o parcialmente por la entidad reguladora en el reglamento técnico o en otra medida de carácter obligatorio. Para efectos de lo anterior, el organismo nacional de normalización suministrará la norma correspondiente.

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SECCIÓN 4.

UNIDADES SECTORIALES DE NORMALIZACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.4.1. FUNCIÓN DE LAS UNIDADES SECTORIALES DE NORMALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Las unidades sectoriales de normalización tendrán como función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para la correspondiente actividad.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.4.2. CONSTITUCIÓN DE UNIDADES SECTORIALES DE NORMALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Las unidades sectoriales de normalización podrán ser constituidas por entidades públicas que estén autorizadas para realizar labores de normalización. Adicionalmente podrán constituir unidades sectoriales de normalización, las asociaciones, universidades, gremios u organizaciones privadas sin ánimo de lucro que sean representativas de los intereses de un determinado sector económico y que se encuentren en capacidad de garantizar tanto la infraestructura técnica como la idoneidad técnica necesarias para promover el desarrollo de la normalización técnica en sectores específicos.

De acuerdo con lo establecido por el numeral 9 del artículo 28 del Decreto número 210 de 2003, corresponde a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aprobar la creación de las unidades sectoriales de normalización.

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SECCIÓN 5.

REGLAMENTACIÓN TÉCNICA.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.5.1. LINEAMIENTOS PARA LA REGLAMENTACIÓN TÉCNICA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades reguladoras deberán adoptar buenas prácticas de reglamentación técnica de manera que esta no tenga por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio.

Las disposiciones aquí contenidas son complementarias a las disposiciones en materia de transparencia, consulta y buenas prácticas internacionales.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.5.2. REFERENCIA EN NORMALIZACIÓN TÉCNICA NACIONAL E INTERNACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Los reglamentos técnicos deberán basarse en las normas técnicas internacionales. Igualmente, podrán constituirse como referentes de los reglamentos técnicos las normas técnicas nacionales .armonizadas con normas técnicas internacionales. Lo anteriormente mencionado se aplicará salvo que unas u otras sean ineficaces, o inapropiadas para proteger los objetivos legítimos señalados en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio. En estos casos, el Reglamento Técnico deberá estar soportado en evidencia científica.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.5.3. COMPETENCIA CONJUNTA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades reguladoras podrán ejercer actividades de reglamentación técnica en conjunto, cuando la competencia de cada una de ellas recaiga sobre una misma materia.

Además de los requisitos definidos en este capítulo, se deberá solicitar conjuntamente el concepto previo para los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad y enviar al Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia los proyectos para su notificación.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.5.4. BUENAS PRÁCTICAS DE REGLAMENTACIÓN TÉCNICA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Para ejercer actividades de reglamentación técnica, las entidades reguladoras deberán aplicar buenas prácticas de reglamentación técnica y:

1. Desarrollar y publicar un listado de problemáticas de su competencia que vulneran objetivos legítimos, priorizando aquellas problemáticas que los vulneran en mayor medida.

2. Desarrollar Planes Anuales de Análisis de Impacto Normativo (Paain).

3. Desarrollar Análisis de Impacto Normativo (AIN), tanto ex ante como ex post.

4. Determinar el procedimiento de evaluación de la conformidad.

5. Determinar la existencia de norma internacional.

6. Solicitar el concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

7. Realizar consulta pública y notificación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las entidades reguladoras tendrán plazo hasta el 1º de enero de 2018 para desarrollar las capacidades necesarias para el desarrollo de los Análisis de Impacto Normativo (AIN); hasta esta fecha la presentación de los AIN será opcional. Una vez cumplido el periodo de transición señalado, este requisito será de obligatorio cumplimiento.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.5.5. CONSULTA PÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades reguladoras deberán elevar a consulta pública a nivel nacional como mínimo las siguientes etapas de los AIN establecidos en el Paain: 1. la definición del problema. 2. Análisis de Impacto Normativo final. Cuando el resultado del AIN sea expedir un reglamento técnico, se debe hacer consulta pública nacional del anteproyecto del reglamento técnico y posteriormente llevar a cabo la consulta internacional. Queda a disposición de cada entidad realizar consultas adicionales en el proceso de AIN, elaboración del reglamento técnico y evaluaciones ex-post.

Estas consultas deberán realizarse como mínimo a través de los correspondientes sitios web institucionales o a través de otros medios idóneos según el caso. Asimismo, las entidades deberán fomentar la participación pública de todos los interesados, definir las especificaciones de las herramientas de consulta pública a utilizar y la forma en la cual se realizará la respectiva retroalimentación a las partes participantes.

El término total de las consultas públicas nacionales será mínimo de treinta (30) días calendario, destinando de este término al menos diez (10) días calendario para la consulta del anteproyecto de Reglamento Técnico. Los términos se contarán a partir de su publicación en el correspondiente sitio web. La consulta internacional será de noventa (90) días calendario.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.5.6. SOLICITUD DE CONCEPTO PREVIO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de poder surtir el trámite de notificación de un proyecto de reglamento técnico o de procedimientos de evaluación de la conformidad, en los términos del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente, las entidades reguladoras deberán solicitar concepto a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en relación con el cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países. Dicha solicitud deberá acompañarse del listado de problemáticas y el Paain.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.5.7. DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LA SOLICITUD DE CONCEPTO PREVIO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Junto con la solicitud de concepto previo, la autoridad competente deberá poner a disposición de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los siguientes documentos:

1. El proyecto de reglamento técnico o de los procedimientos de evaluación de la conformidad correspondientes.

2. Los estudios técnicos que sustenten las medidas que se adoptarían a través del proyecto de reglamento técnico o de procedimientos de evaluación de la conformidad.

3. Demostrar que el proyecto de reglamento técnico o de los procedimientos de evaluación de la conformidad fue sometido a consulta pública a nivel nacional, y aportar las observaciones y sugerencias recibidas.

4. El informe de resultados del Análisis de Impacto Normativo (AIN) de que trata el artículo 2.2.1.7.6.2 del presente decreto, cuando este sea de obligatorio cumplimiento.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las competencias de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la comisión o el comité para la mejora regulatoria o quien haga sus veces, evaluará y aprobará los análisis de impacto normativo que presenten las entidades reguladoras y posteriormente emitirá un concepto técnico que será enviado a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para la emisión del concepto previo de que trata el artículo 2.2.1.7.5.6 del presente Capítulo.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.5.8. TÉRMINO PARA LA EMISIÓN DE CONCEPTO PREVIO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de Regulación, rendirá concepto previo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud del concepto, junto con los demás documentos a que se refiere el presente decreto.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.5.9. CONSTANCIA DE SOLICITUD DE CONCEPTO PREVIO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> En la parte considerativa de los actos administrativos a través de los cuales se expidan reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad de los que trata el presente decreto, deberá constar que se solicitó el concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y los términos en que el mismo fue emitido.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.5.10. NOTIFICACIÓN. Todos los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad deberán ser notificados a través del punto de contacto de Colombia a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina y a los países con los cuales Colombia tenga acuerdos comerciales vigentes que contemplen la obligación de notificación.

Para tal efecto, cada entidad reguladora deberá enviar a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el proyecto de reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad para su correspondiente notificación. Igualmente, deberán ser notificadas las modificaciones de proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad, cuando el impacto de estas haga más gravosa la situación del regulado o de los usuarios.

PARÁGRAFO 1o. Cualquier modificación o adición al contenido de un Reglamento Técnico que no haya sido notificado, requerirá de la notificación del reglamento técnico completo.

PARÁGRAFO 2o. Una vez surtida la expedición del reglamento técnico, la entidad reguladora deberá enviar al punto de contacto OTC/MSF de Colombia el correspondiente acto administrativo para su notificación.

PARÁGRAFO 3o. Conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1480 de 2011, no se podrá publicar en el Diario Oficial y, por lo tanto, no podrá entrar a regir ningún reglamento técnico que no cuente con la certificación expedida por el Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia, salvo las excepciones previstas para la adopción de reglamentos técnicos de emergencia o urgencia.

<Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>

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ARTÍCULO 2.2.1.7.5.11. CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN. En la parte considerativa de los actos administrativos a través de los cuales se expidan reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad de los que trata el presente, deberá constar que se notificó a través de la OMC, mediante la correspondiente signatura otorgada por la OMC.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.5.12. REGLAMENTOS TÉCNICOS DE EMERGENCIA O URGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> De manera excepcional, la entidad reguladora, podrá expedir reglamentos técnicos de emergencia o urgencia de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 86 del artículo 2.2.1.7.2.1 del presente Decreto sin que para ello deban surtirse los requisitos del listado de problemáticas, análisis de impacto normativo, consulta pública, y concepto previo de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, antes de su expedición.

Los reglamentos técnicos de emergencia o urgencia tendrán una vigencia de doce (12) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más, de conformidad con lo previsto en la Decisión 562 de la Comunidad Andina. Lo anterior, sin perjuicio de las demás disposiciones contenidas en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y de las decisiones andinas aplicables.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en este artículo, las entidades reguladoras deberán justificar la expedición de un reglamento técnico de emergencia en el correspondiente acto administrativo y tener como sustento los estudios técnicos y científicos como soporte de esa decisión.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.5.13. DETERMINACIÓN DE EQUIVALENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades reguladoras serán competentes para determinar las equivalencias de los reglamentos técnicos, previo estudio técnico que las soporten. En caso de que con posterioridad a la expedición de un reglamento técnico se encuentren nuevas equivalencias, el regulador respectivo las incorporará al reglamento técnico mediante un acto modificatorio del mismo.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.5.14. OBLIGACIÓN DE TENER UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO EN COLOMBIA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Todo productor o importador de productos que estén sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos de riesgo alto, según lo establecido en el artículo 2.2.1.7.6.6 del presente decreto, deberá mantener un establecimiento de comercio en Colombia que cumpla con las obligaciones legales y de protección al consumidor establecidas en la Ley 1480 de 2011.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.5.15. AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN PARA USO PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Solo en el caso de importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio, destinados exclusiva y directamente para uso personal, privado, familiar y doméstico del importador como destinatario final de los bienes importados, esta entidad podrá expedir la autorización de ingreso sin necesidad de presentar el certificado de conformidad correspondiente. La entidad podrá negarse a expedir la autorización, cuando la cantidad o la frecuencia de las solicitudes permitan suponer fines distintos a los indicados en el presente artículo o que los productos representen un riesgo para la salud o el medio ambiente.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.5.16. EXCEPCIONES AL REGLAMENTO TÉCNICO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier caso, cuando ingrese un producto sujeto a reglamento técnico en aplicación de alguna de las excepciones establecidas al cumplimiento del mismo, el importador o comercializador deberá demostrar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la excepción. Para el caso de productos importados, el cumplimiento de los requisitos deberá demostrarse a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), anexando los documentos correspondientes, siendo la autoridad competente la encargada de aprobar la importación. En el caso de productos nacionales, estos deberán contar con todos los documentos soporte y siempre estarán sujetos al control de la Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad competente.

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SECCIÓN 6.

ELABORACIÓN Y EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.6.1. ELABORACIÓN Y EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, estos deberán estar enmarcados dentro de la defensa de los objetivos legítimos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio.

Se considerarán objetivos legítimos, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida, la salud animal o vegetal o del medio ambiente.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.6.2. ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO (AIN). <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Previo a la elaboración, expedición y revisión de un reglamento técnico, la entidad reguladora deberá realizar un análisis de impacto normativo. Para tal efecto, se definirá el problema a solucionar, se examinarán las posibles alternativas de solución, inclusive la de no expedir el reglamento técnico y se evaluarán los impactos positivos y negativos que generará cada alternativa.

Para determinar el análisis de impacto normativo que se deberá aplicar, el regulador deberá tener en cuenta el objetivo legítimo que se pretende proteger, en atención a los lineamientos establecidos en el Conpes 3816 y en las demás normas complementarias. En este orden de ideas, se definirán diferentes AIN dependiendo del objetivo legítimo que se quiera proteger.

PARÁGRAFO 1o. Los ministerios y las entidades reguladoras competentes de cualquier orden conservarán los informes de análisis de impacto normativo que dieron lugar a la adopción de sus reglamentos técnicos vigentes, de manera que puedan estar permanentemente a disposición del público en sus correspondientes sitios web institucionales.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará lo dispuesto en el segundo inciso de este artículo a más tardar el 31 de octubre de 2017.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.6.3. CONTENIDO DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El análisis de impacto normativo se podrá apoyar en herramientas tales como, análisis del riesgo, de los costos-beneficios, de los costos-eficiencia, de la distribución de los costos entre las partes afectadas y afectación del presupuesto. Para efectos de realizar el análisis de impacto normativo de que trata este artículo, las entidades reguladoras deberán preparar un informe del análisis de impacto normativo utilizando las herramientas suministradas para este efecto por el Departamento Nacional de Planeación.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.6.4. PROGRAMA ANUAL DE ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO (PAAIN). <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará el programa anual de AIN - Paain, el cual se constituirá con el apoyo de las entidades reguladoras a partir del listado de problemáticas al cual se refiere el artículo 2.2.1.7.5.4., las cuales le remitirán sus Paain, con base en el formato que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante circular. La Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentará el programa anual de AIN - Paain a la Comisión Intersectorial de la Calidad en la última reunión ordinaria del año o cuando esta lo solicite.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los reglamentos técnicos de urgencia.

PARÁGRAFO 2o. El procedimiento para que las entidades reguladoras presenten los planes de AIN que conformarán el Paain será establecido por la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y aprobado por la Comisión Intersectorial de la Calidad, en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades reguladoras deberán mantener en sus correspondientes sitios web un listado de problemáticas que en su concepto puedan vulnerar objetivos legítimos y enviar dicho listado de problemáticas y sus modificaciones a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Este listado deberá ser publicado y enviado a esta Dirección a más tardar el 31 de octubre de cada año.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.6.5. OBJETIVOS DEL PAAIN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La elaboración del Paain tiene como objetivos los siguientes:

1. Identificar las propuestas de AIN que se elaborarán en los siguientes doce (12) meses.

2. Identificar los vínculos con otras problemáticas en proceso de análisis.

3. Informar a las partes interesadas el inicio del trabajo sobre el estudio de una problemática.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.6.6. NIVELES DE RIESGOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> En los análisis de impacto normativo las entidades reguladoras deberán identificar y caracterizar los riesgos de acuerdo con los niveles adecuados de protección relacionados con los objetivos legítimos. Los niveles de riesgo se clasifican en:

Riesgo bajo: Baja probabilidad de ocurrencia y bajo impacto.

Riesgo medio: Alta probabilidad de ocurrencia y bajo impacto o baja probabilidad de ocurrencia y alto impacto.

Riesgo alto: Alta probabilidad de ocurrencia y alto impacto.

En caso de que la medida a adoptar sea un reglamento técnico, se utilizará, salvo casos especiales y justificados identificados por el regulador, el nivel de riesgo identificado en el análisis de impacto normativo como criterio general para establecer la demostración de la conformidad, así:

1. Riesgo bajo: Declaración de conformidad de primera parte en los términos y condiciones de la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO/IEC 17050 - partes 1 y 2, y sus actualizaciones o modificaciones; y,

2. Riesgo medio y alto: Certificación de conformidad de tercera parte por organismo acreditado.

PARÁGRAFO. Con la presentación de la declaración de conformidad de primera parte, se presume que el declarante ha efectuado por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el reglamento técnico y por tanto, será responsable por la conformidad de los productos con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico, de conformidad con la NTC-ISO/IEC 17050 partes 1 y 2, y sus actualizaciones o modificaciones.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.6.7. REVISIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS.  <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 1 de enero de 2019. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Los reglamentos técnicos expedidos serán sometidos a revisión por parte de la entidad reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos, una vez cada cinco (5) años, o antes, si cambian las causas que le dieron origen. No serán parte del ordenamiento jurídico los reglamentos técnicos que transcurridos cinco (5) años de su entrada en vigencia no hayan sido revisados y decidida su permanencia o modificación por la entidad que lo expidió.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.6.8. INVENTARIO DE REGLAMENTOS TÉCNICOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 1 de enero de 2019. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Los ministerios y las entidades reguladoras competentes de cualquier orden designarán en su entidad un área específica encargada de elaborar y mantener actualizado el inventario de los reglamentos técnicos y medidas sanitarias y fitosanitarias vigentes, de manera que puedan estar permanentemente a disposición del público en sus correspondientes sitios web.

En todo caso, el inventario de reglamentos técnicos de cada entidad reguladora tendrá que ser suministrado a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo trimestralmente. Con base en este inventario, esta Dirección elaborará las recomendaciones pertinentes tendientes a la armonización de los reglamentos técnicos con las normas internacionales.

PARÁGRAFO. La Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mantendrá actualizado el Sistema Único de Información Normativa (SUIN), con todos los reglamentos técnicos vigentes que se notifiquen ante la OMC.

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SECCIÓN 7.

ACREDITACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1. OBJETO DE LA ACTIVIDAD DE ACREDITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La actividad de acreditación tiene como objeto emitir una declaración de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad, en la cual se manifiesta la demostración formal de su competencia para realizar actividades específicas de la evaluación de la conformidad.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.7.2. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La actividad de acreditación será ejercida de manera exclusiva por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

Las entidades públicas que ejercen la función de acreditación serán coordinadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.7.3. FUNCIÓN DEL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo Nacional de Acreditación tiene como función principal proveer los servicios de acreditación a los organismos de evaluación de la conformidad, con sujeción a las normas nacionales e internacionales en materia de acreditación, con alcance en reglamentos técnicos, normas técnicas y otros documentos normativos.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.7.4. CRITERIOS ESPECÍFICOS DE ACREDITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Por necesidades sectoriales, los criterios generales de acreditación se pueden complementar con criterios específicos para un sector o actividad de evaluación de la conformidad, establecidos en documentos denominados "Criterios Específicos de Acreditación" (CEA) aprobados por el Organismo Nacional de Acreditación. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia invitará a las partes interesadas a participar en la construcción de los CEA.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.7.5. RECONOCIMIENTO DE LA ACREDITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La condición de acreditado será reconocida dentro del Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA) siempre y cuando la acreditación haya sido otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia o por entidades públicas que legalmente ejercen esta función, o por entidades acreditadoras extranjeras reconocidas en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 9 del presente capítulo.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.7.6. REPRESENTACIÓN A CARGO DEL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia representará y llevará la posición de país ante la Comunidad Andina de Naciones y foros multilaterales en materia de acreditación, participará en las instituciones y actividades regionales e internacionales relacionadas con actividades de acreditación, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan las entidades públicas. Bajo tal condición deberá:

1. Proveer sus servicios en condiciones no discriminatorias y observar las demás disposiciones en materia de competencia económica.

2. Acreditar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos pertinentes, a los organismos de evaluación de la conformidad que lo soliciten.

3. Tramitar y responder, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y las normas técnicas internacionales aplicables, las solicitudes que le presenten los interesados.

4. Asegurar la idoneidad del personal involucrado en sus actividades.

5. Informar y solicitar concepto previo y aprobación al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre la intención de celebrar un acuerdo de reconocimiento mutuo.

6. Mantener un programa de vigilancia que permita demostrar, en cualquier momento, que los organismos acreditados siguen cumpliendo con las condiciones y los requisitos que sirvieron de base para su acreditación.

7. Establecer un procedimiento interno que permita a todos los involucrados en el proceso de acreditación y de administración del organismo declararse impedidos y excusarse de actuar en situaciones de posible conflicto de interés.

8. Obtener y mantener su reconocimiento internacional a través de la evaluación de sus actividades por parte de pares internacionales y de la afiliación y participación en las actividades programadas por las instituciones y actividades regionales e internacionales relacionados con la acreditación.

9. Proporcionar al Gobierno nacional la información que le solicite sobre el ejercicio de la actividad de acreditación, sin menoscabo del principio de confidencialidad.

10. Conceptuar de manera oficiosa o por solicitud sobre los proyectos de reglamentos técnicos elaborados por entidades de regulación.

11. Participar en la Comisión Intersectorial de la Calidad.

12. Apoyar los procesos de legislación, regulación, reglamentación y presentar ante las autoridades correspondientes iniciativas para promover las buenas prácticas en el ejercicio de la acreditación, de las actividades de evaluación de la conformidad y de vigilancia y control de las mismas.

13. Coordinar las funciones relacionadas con la acreditación previstas en este capítulo y en las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen.

14. Informar a los organismos evaluadores de la conformidad sobre cualquier cambio en los requisitos de la acreditación.

15. Ejercer como autoridad de monitoreo en buenas prácticas de laboratorio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.7.7. INFORMACIÓN SOBRE LA ACREDITACIÓN EN COLOMBIA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo Nacional de Acreditación es la única fuente oficial de información sobre la acreditación en Colombia. En consecuencia, el ONAC contará con dos (2) días hábiles para actualizar y poner a disposición del público la información correspondiente a los organismos acreditados en Colombia, desde el momento en que queda suscrito el contrato de acreditación entre el organismo de evaluación de la conformidad y el ONAC.

Adicionalmente, el organismo nacional de acreditación deberá informar a la entidad reguladora correspondiente y a quien ejerza la vigilancia y control del respectivo reglamento técnico, cuando un organismo de evaluación de la conformidad haya sido acreditado.

PARÁGRAFO. El estado de la acreditación operará a partir de la publicación en el sitio web del Organismo Nacional de Acreditación.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.7.8. REPRESENTACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO EN EL CONSEJO DIRECTIVO DEL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN (ONAC). <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La tercera parte del Consejo Directivo o el órgano que haga sus veces estará integrada por representantes del sector público, elegidos a través de la Comisión Intersectorial de la Calidad. Dicha representación será con voz y voto.

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SECCIÓN 8.

ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.1. ACTUACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos evaluadores de la conformidad radicados en el país deberán ser acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación respecto a un documento normativo para realizar actividades de evaluación de la conformidad frente a un reglamento técnico, tales como certificación, inspección, realización de ensayo/prueba y calibración, o la provisión de ensayos de aptitud y otras actividades acreditables. Cuando el organismo nacional de acreditación no tenga la competencia técnica para acreditar un organismo en un alcance requerido, podrá acudir al esquema definido para la acreditación transfrontera con el fin de prestar el servicio en el país. Los organismos evaluadores de la conformidad radicados en el exterior se sujetarán a lo establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2, numerales 2, 3 y 4 del presente decreto.

PARÁGRAFO. No podrán realizar actividades de certificación e inspección las entidades que han efectuado labores de asesoría o consultoría a la misma persona natural o jurídica, sobre cualquier aspecto relacionado con el objeto de evaluación de la conformidad.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.2. EXPEDICIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de certificación expedirán un certificado de conformidad una vez revisado el cumplimiento de los requisitos especificados. Los documentos soporte para la expedición de certificados de conformidad con reglamentos técnicos, deberán contener por lo menos: evidencias objetivas de la verificación de todos los requisitos exigidos por el reglamento técnico, con los registros documentales correspondientes, los métodos de ensayo, el plan de muestreo, los resultados de la evaluación, la identificación de los productos o las categorías de producto, la vigencia y el esquema de certificación utilizado, de acuerdo con la NTC ISO/IEC 17067 o la que la reemplace.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.3. OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS ACREDITADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones de los organismos acreditados las siguientes:

1. Cumplir con todos los requisitos establecidos por el organismo nacional de acreditación, relativos a su condición de acreditado.

2. Someterse a las evaluaciones de vigilancia del organismo nacional de acreditación y poner a su disposición, dentro de los plazos señalados, toda la documentación e información que le sea requerida.

3. Cuando se trate de servicios de evaluación de la conformidad en el marco de un reglamento técnico, la acreditación debe contemplar en su alcance los requisitos establecidos en el reglamento técnico vigente.

4. Declararse impedido cuando se presenten conflictos de interés.

5. Velar por la idoneidad del personal involucrado en sus actividades.

6. Utilizar los medios publicitarios para hacer alusión explícita y únicamente al alcance establecido en el documento en el que consta la condición de acreditado.

7. Evitar que la condición de acreditado se utilice para dar a entender que un bien, servicio, proceso, sistema o persona está aprobado por el organismo nacional de acreditación.

8. Cesar inmediatamente el uso de toda publicidad que contenga referencia a una condición de acreditado cuando ella sea suspendida o retirada. De igual manera, deberá ajustar toda publicidad cuando se le reduzcan las actividades cubiertas en el alcance de su acreditación.

9. Informar de manera inmediata al organismo nacional de acreditación sobre cualquier cambio que pueda afectar las condiciones sobre las cuales se obtuvo la acreditación.

10. Utilizar los símbolos de acreditación solamente para presentar aquellas sedes y actividades de evaluación de la conformidad cubiertas por el alcance de la acreditación.

11. No hacer ninguna declaración falsa o que pueda generar confusión o engaño respecto de su acreditación.

12. Cuando la acreditación sea una condición requerida para la prestación de servicios y ella sea suspendida o retirada, el organismo de evaluación de la conformidad deberá suspender, de manera inmediata, los servicios que presta bajo dicha condición.

13. Cumplir con las reglas y procedimientos del servicio de acreditación establecidos por el organismo nacional de acreditación.

14. Los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos verificables mediante inspección, deberán ser soportados con pruebas documentales de la inspección realizada, tales como fotografías o videos.

15. Mantener a disposición de la autoridad competente la información relativa a los certificados que expidan con los respectivos soportes documentales que sustentan el certificado, tales como resultados de pruebas y ensayos de laboratorio, inspecciones o documentos reconocidos.

16. Colaborar con las autoridades competentes en la práctica de pruebas, ensayos o inspecciones que sean solicitados dentro de procesos de control y verificación.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4. INVESTIGACIONES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CONTRA ORGANISMOS ACREDITADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se inicie una investigación o un procedimiento administrativo en el que estén involucrados organismos acreditados por el organismo nacional de acreditación, o resultados de evaluación de la conformidad emitidos por ellos, la autoridad que conozca del asunto deberá informar al organismo nacional de acreditación con el fin de que este evalúe las actuaciones de su competencia e informe a su consejo directivo.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.5. RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011, y sin perjuicio de los demás tipos de responsabilidad, los organismos de evaluación de la conformidad serán responsables por los servicios de evaluación que presten o que hayan reconocido dentro del marco del certificado o del documento de evaluación de la conformidad que hayan expedido o reconocido.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.8.6. PÓLIZAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL DE LOS ORGANISMOS EVALUADORES DE LA CONFORMIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de amparar la responsabilidad civil resultante de la prestación deficiente de los servicios por parte de los organismos evaluadores de la conformidad, las entidades reguladoras podrán, en función del riesgo, y de acuerdo con las disposiciones legales, establecer como parte de los reglamentos técnicos la constitución de pólizas de responsabilidad civil profesional que amparen la responsabilidad de los organismos de evaluación de la conformidad en los términos del artículo 2.2.1.7.8.5. del presente decreto. Tal seguro debe tener las siguientes características:

1. El tomador y asegurado será el organismo de evaluación de la conformidad.

2. Los beneficiarios del seguro serán los usuarios o los terceros a quienes se les cause algún perjuicio derivado de la responsabilidad de la actividad desarrollada por los organismos evaluadores de la conformidad, en los términos del artículo 2.2.1.7.8.5 del presente capítulo.

3. El costo del seguro será asumido por los organismos evaluadores de la conformidad, y no podrá ser trasladado bajo ningún mecanismo a los usuarios.

4. El seguro debe amparar de forma general los perjuicios que se causen como consecuencia de la actividad profesional desarrollada por los organismos de evaluación de la conformidad en los términos del artículo 2.2.1.7.8.5 del presente capítulo, no siendo procedente su fraccionamiento en atención al servicio que preste a cada usuario.

5. Las exclusiones que se pacten en el seguro no podrán contrariar su finalidad, consistente en amparar la responsabilidad civil profesional del Organismo Evaluador de la Conformidad 6. La vigencia de la póliza deberá coincidir con el período de acreditación del organismo de evaluación de la conformidad.

En atención a las particularidades de cada Reglamento Técnico, la entidad reguladora competente establecerá las condiciones particulares del seguro aplicables en cada caso, observando las condiciones contenidas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente artículo, solamente se admitirán como exclusiones la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, sin perjuicio de otras exclusiones que establezca el regulador en el respectivo reglamento técnico.

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SECCIÓN 9.

PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.9.1. APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos de evaluación de la conformidad de que trata la presente sección se entenderán para productos, personas, sistemas de gestión, instalaciones y procesos.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.9.2. PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE PRODUCTOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo señalado en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, previamente a su comercialización, los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos deberán obtener el correspondiente certificado de conformidad. Dicho certificado de conformidad será válido en Colombia, siempre y cuando se obtenga utilizando una de las siguientes alternativas:

1. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo nacional de acreditación y que el alcance de la acreditación incluya el producto y el reglamento técnico.

2. Que sea expedido por un organismo de certificación extranjero, acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, siempre y cuando el país emisor acepte los certificados colombianos para productos nacionales. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo reglamentará la materia. La entidad reguladora podrá exigir un procedimiento adicional de verificación a nivel nacional.

3. Que sea expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el organismo nacional de acreditación. Estos certificados de conformidad podrán ser reconocidos, previa evaluación, por organismos de certificación acreditados en Colombia, en cuyo alcance se incluya el producto y el reglamento técnico. El organismo de certificación acreditado en Colombia deberá verificar el alcance de la acreditación y podrá declarar la conformidad con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico colombiano y los que se acepten como equivalentes.

El organismo de evaluación de la conformidad en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado extranjero, deberá demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo con su par que asegure su competencia para realizar la evaluación de la conformidad en el extranjero.

4. Que sea expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, celebrado entre Colombia y otro país, que se encuentre vigente.

PARÁGRAFO 1o. Se entenderá que el organismo de evaluación de la conformidad que reconozca los certificados de un tercero hace suyos tales certificados, de manera que asume las mismas responsabilidades que tiene frente a los que expide directamente.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades reguladoras deberán desarrollar en los reglamentos técnicos las alternativas establecidas en este artículo y determinar los documentos válidos, junto con el esquema de certificación aplicable de la NTC-ISO/IEC 17067, para demostrar la conformidad del producto con el respectivo reglamento técnico.

PARÁGRAFO 3o. Los productores nacionales así como los importadores de productos sujetos a reglamentos técnicos vigentes que no especifiquen el tipo de certificado de conformidad, se acogerán a uno de los esquemas establecidos en la NTC-ISO/IEC 17067 y en sus adiciones o modificaciones y a lo señalado en el presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. Cuando el certificado de conformidad, expedido en los términos de este artículo, demuestre el cumplimiento de un referente normativo a través del cual se cumplen parcialmente los requisitos establecidos en un reglamento técnico, el cumplimiento de los requisitos restantes del reglamento técnico se deberá demostrar mediante cualquiera de las modalidades incluidas en el presente capítulo. En cualquier caso, los productos no podrán ser comercializados ni puestos a disposición de terceros a ningún título, hasta que se cuente con el certificado que demuestre el cumplimiento pleno del reglamento técnico, expedido por un organismo competente en los términos de este capítulo.

Obtenido el certificado de conformidad, el importador deberá adjuntarlo a la licencia o registro de importación al momento de su presentación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.9.3. PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE PRODUCTOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para la evaluación de la conformidad dependerá de los niveles de riesgo contemplados en el reglamento técnico correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.6 del presente decreto. Para tal efecto, el procedimiento de evaluación de la conformidad deberá señalar por lo menos los siguientes elementos:

1. Condiciones, información mínima y disposición del etiquetado.

2. Resultados de evaluación de la conformidad que se admiten.

3. Esquemas de certificación de producto admisible y sus elementos, de acuerdo con lo establecido en la NTC-ISO/IEC 17067 y sus actualizaciones o modificaciones.

4. Condiciones y competencia de los organismos de evaluación de la conformidad.

5. Condiciones para la expedición y aceptación de certificados de conformidad, informes de inspección, de ensayo/prueba y de calibración.

6. Condiciones para la emisión y utilización de la declaración de conformidad de primera parte.

7. Referentes normativos válidos para la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad.

8. Equivalencia entre normas técnicas y equivalencia entre reglamentos técnicos.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.9.4. CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD DE PRODUCTO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Los certificados de conformidad de producto deberán ser emitidos conforme con los esquemas de certificación establecidos en la Guía NTC/ISO/IEC 17067 o la que la modifique o sustituya y los que se establezcan como válidos en el respectivo reglamento técnico.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.9.5. REALIZACIÓN DE ENSAYOS EN LABORATORIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Los ensayos requeridos para la expedición de los certificados de conformidad de Reglamentos Técnicos se realizarán en laboratorios acreditados por organismos de acreditación que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por el organismo nacional de acreditación.

Cuando no exista en Colombia laboratorio acreditado para la realización de los ensayos requeridos para el cumplimiento del reglamento técnico aplicable, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios evaluados previamente por los organismos de certificación de producto o los de inspección, según sea el caso, bajo la Norma NTC- ISO/IEC 17025.

El organismo de certificación de producto o el de inspección, según corresponda, solo podrá utilizar estos laboratorios para los efectos previstos en este capítulo hasta que se acredite el primer laboratorio en Colombia o hasta un año después de que dicho laboratorio haya sido definido por el organismo de certificación o de inspección.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.9.6. PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD DE PERSONAS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Previo a la asignación a una persona de actividades cuya ejecución demande la demostración de competencias, el responsable de esta asignación deberá asegurarse de que el ejecutor cuente con el correspondiente certificado de competencia, expedido por un organismo de certificación de personas acreditado ante el organismo nacional de acreditación y que el alcance de la acreditación incluya los requisitos de competencia establecidos por el reglamento técnico.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1366 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) adelantará todas las acciones pertinentes para obtener la acreditación como organismo de certificación de personas ante el Organismo Nacional de Acreditación, lo cual deberá ocurrir a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 para las competencias reguladas, y cinco (5) de octubre de 2022 para las competencias no reguladas. Entre tanto, y sin perjuicio de lo establecido por los reguladores, esta entidad continuará ejerciendo las facultades conferidas por el artículo 2.2.6.3.20., del Decreto número 1072 de 2015, para las certificaciones de competencia laboral, implementando los requisitos establecidos en el reglamento técnico en lo que respecta a la competencia del sector específico.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.9.7. ELEMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE PERSONAS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento de evaluación de la conformidad de personas deberá señalar, por lo menos los siguientes elementos: la norma de requisitos de competencia; el ente regulador deberá establecer el esquema de certificación o en caso de no hacerlo señalar el responsable, el cual deberá definir la competencia y los requisitos relacionados con las categorías de ocupaciones específicas o habilidades de personas; referentes normativos válidos para la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad, equivalencia entre normas y equivalencia entre reglamentos técnicos.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.9.8. LAS CERTIFICACIONES DE COMPETENCIA LABORAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Las certificaciones de competencia laboral deberán ser emitidos conforme con los establecido en la NTC- ISO/IEC 17024 o la que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. Las certificaciones de competencia laboral expedidas por el SENA vigentes a la fecha de publicación del presente capítulo mantendrán su validez por el término establecido en las mismas, siempre y cuando estas se encuentren actualizadas con los requisitos establecidos en el reglamento técnico correspondiente.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.9.9. PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD DE SISTEMAS DE GESTIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que un reglamento técnico establezca la exigencia de la certificación de sistemas de gestión, dicho certificado deberá ser expedido por un organismo de certificación de sistemas de gestión acreditado ante el organismo nacional de acreditación, y el alcance de su acreditación deberá incluir el sector económico al que corresponde el producto o servicio suministrado por el proveedor. Se considerarán válidos los certificados de conformidad de sistemas de gestión emitidos por organismos de certificación acreditados por entidades que sean parte de los acuerdos de reconocimiento mutuo de los que sea signatario el organismo de acreditación de Colombia.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.9.10. ELEMENTOS DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE SISTEMAS DE GESTIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento de evaluación de la conformidad que se contemple en los reglamentos técnicos en los que se exija la certificación de los sistemas de gestión, deberá señalar, al menos, los siguientes elementos: la norma de requisitos del sistema de gestión que corresponda, el alcance de la certificación del sistema de gestión en términos del producto o servicio que se suministra, normas internacionales equivalentes y equivalencia entre reglamentos técnicos.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.9.11. CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD DE SISTEMAS DE GESTIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Los certificados de conformidad de sistemas de gestión deberán ser emitidos conforme con los establecido en la NTC-ISO/IEC 17021 o la que la modifique o sustituya.

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SECCIÓN 10.

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD MEDIANTE INSPECCIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.10.1. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD MEDIANTE INSPECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de febrero de 2016. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La evaluación de la conformidad mediante prácticas de inspección deberá ser realizada por un organismo de inspección de tercera parte o tipo A, según la NTC-ISO/IEC 17020 y sus actualizaciones o modificaciones, acreditado por el organismo nacional de acreditación, en el ámbito de inspección del reglamento técnico, salvo decisión justificada por parte del regulador competente. Dicho reglamento deberá establecer un procedimiento único de inspección según el tipo de elemento a inspeccionar e incluir, cuando sea el caso, los equipos, software e instalaciones requeridas para realizar la inspección.

Para efectos del presente artículo, se considerarán justas causas, entre otras, la falta de cobertura en el área específica e insuficiencia de personal con las competencias laborales requeridas.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.10.2. REQUISITOS DE COMPETENCIA LABORAL Y CERTIFICACIONES REQUERIDAS PARA LA INSPECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El reglamento técnico que establezca las condiciones para la inspección de un elemento, deberá determinar los requisitos de competencia laboral y las certificaciones necesarias para demostrar la competencia de las personas que realizan la inspección y aprueban el informe.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.10.3. LIMITACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE INSPECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2126 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En materia de reglamentos técnicos, el organismo de inspección acreditado de tercera parte o tipo A no debe intervenir en el diseño, la fabricación, el suministro, la instalación, la compra, la posesión, la utilización o el mantenimiento de los elementos inspeccionados.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.10.4. VERIFICACIÓN DE PRODUCTOS POR PARTE DE LOS ORGANISMOS DE INSPECCIÓN. El organismo de inspección deberá verificar que los productos utilizados en los elementos que inspecciona, y que están sujetos a reglamento técnico, cuenten con los respectivos certificados de conformidad, los cuales deberán ser emitidos con base en el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2. de este decreto. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el respectivo reglamento técnico.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.10.5. INFORME DE INSPECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez ejecutada la inspección, el organismo de inspección deberá emitir un informe con los resultados de la inspección, conforme con los requisitos establecidos en la norma NTC-ISO/IEC 17020 o la que la modifique, adicione o sustituya y la legislación vigente. Dicho informe deberá hacer constar la conformidad o no del elemento inspeccionado. El cumplimiento de los requisitos establecidos deberá ser soportado con pruebas documentales de la inspección realizada, tales como fotografías o videos.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.10.6. USO DE LABORATORIOS POR PARTE DE LOS ORGANISMOS DE INSPECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando para evaluar la conformidad de un elemento con un reglamento técnico el organismo de inspección deba emplear los servicios de un laboratorio de ensayo, prueba o calibración, este debe estar acreditado por el organismo nacional de acreditación. En el caso de no existir laboratorios acreditados en los alcances requeridos, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.9.5. de este decreto.

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SECCIÓN 11.

METROLOGÍA CIENTÍFICA E INDUSTRIAL.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.11.1. AUTORIDAD NACIONAL EN METROLOGÍA CIENTÍFICA E INDUSTRIAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Metrología (INM) es la autoridad competente para coordinar la ejecución de la metrología científica e industrial a nivel nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 4175 de 2011.

El Instituto Nacional de Metrología proporcionará a los laboratorios, a los centros de investigación y a la industria, los materiales de referencia, servicios de ensayos de aptitud/comparación interlaboratorios y la calibración a los patrones de medición, cuando estos no puedan ser proporcionados por los laboratorios o proveedores de servicios acreditados que conforman la red.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.11.2. OBJETIVOS DE LA RED COLOMBIANA DE METROLOGÍA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La Red Colombiana de Metrología tiene por objetivos generales los siguientes:

1. Identificar la capacidad técnica metrológica en términos de la oferta nacional existente.

2. Determinar las necesidades, requerimientos y expectativas metrológicas de los laboratorios colombianos.

3. Fomentar y apoyar el establecimiento de procesos y proyectos conjuntos que permitan generar productos y servicios acordes con las necesidades y requerimientos.

4. Generar, actualizar e intercambiar el conocimiento metrológico entre sus miembros para integrar y fortalecer su capacidad metrológica.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.11.3. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA RED COLOMBIANA DE METROLOGÍA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La organización, estructura, funcionamiento, actividades y demás aspectos necesarios de la Red Colombiana de Metrología serán establecidos mediante acto administrativo expedido por el Instituto Nacional de Metrología (INM).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.11.4. OBJETO DE LOS LABORATORIOS DE METROLOGÍA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Los laboratorios de metrología tendrán por objeto procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se realizan en el país, tanto en lo concerniente a las transacciones comerciales y de servicios, como a los procesos industriales y sus trabajos de investigación científica y desarrollo tecnológico.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.11.5. PATRONES NACIONALES DE MEDIDA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Los patrones nacionales de medida serán los que oficialice la Superintendencia de Industria y Comercio a petición del Instituto Nacional de Metrología (INM), estén custodiados por este o por otras entidades públicas o privadas, de conformidad con las directrices establecidas por el INM, atendiendo para el efecto los lineamientos fijados por las autoridades metrológicas internacionales y asegurando la trazabilidad metrológica correspondiente a la magnitud bajo su responsabilidad.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.11.6. DISEMINACIÓN Y DIVULGACIÓN DEL SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES (SI). <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Metrología (INM) será la entidad encargada de la diseminación de la trazabilidad metrológica al Sistema Internacional de Unidades (SI) y su divulgación, entendido como las unidades básicas y derivadas definidas por la Conferencia General de Pesas y Medidas.

Con el fin de garantizar la divulgación y diseminación del Sistema Internacional de Unidades, el Instituto Nacional de Metrología (INM) determinará con la autoridad competente los mecanismos necesarios para la facilitación de los procesos de importación y exportación, para su uso exclusivo, de patrones de medición, artefactos, instrumentos de medida, especímenes, materiales de referencia e insumos para su producción.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá, previo concepto del Instituto Nacional de Metrología (INM), el empleo de unidades acostumbradas de medida que no hacen parte del Sistema Internacional de Unidades - SI, las cuales deberán expresarse en unidades de medida de ambos sistemas.

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SECCIÓN 12.

PRODUCTOS METROLÓGICOS.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.12.1. SERVICIOS DE ENSAYOS DE APTITUD/COMPARACIÓN INTERLABORATORIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Son proveedores de los servicios de ensayos de aptitud / comparación interlaboratorios: el Instituto Nacional de Metrología de Colombia (INM), como laboratorio primario; los institutos nacionales de metrología, como laboratorios primarios de otros países que sean firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA) en el ámbito del Comité Internacional de Pesas y Medidas (CIPM) de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM); los organismos proveedores legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la norma ISO/IEC 17043 (NTC-ISO/IEC 17043) o la que la modifique, sustituya o adicione y que su alcance cubra el servicio ofrecido; las organizaciones internacionalmente reconocidas de desarrollo de estándares internacionales que ofrezcan servicios de ensayos de aptitud/comparación interlaboratorios y las organizaciones que ofrezcan servicios de ensayos de aptitud/comparación interlaboratorios aceptadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), siempre y cuando no exista ningún proveedor de ensayos de aptitud/comparación interlaboratorios acreditado con la norma ISO/IEC 17043 (NTC-ISO/IEC 17043) a nivel nacional o internacional, que su alcance cubra el servicio requerido.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.12.2. SERVICIOS DE CALIBRACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2126 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son proveedores de los servicios de calibración para cada magnitud específica en la que ofrezcan sus servicios de calibración: El Instituto Nacional de Metrología de Colombia (INM); los Institutos nacionales de metrología de otros países, que sean firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA) en el ámbito del Comité Internacional de Pesos y Medidas, (CIPM) de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM); los laboratorios de calibración que sean legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación con la norma ISO/IEC17025 (NTC-ISO/IEC17025), vigente para cada magnitud específica en la que ofrezcan sus servicios de calibración y otorgado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), o por un Organismo de Acreditación que haga parte de los Acuerdos Multilaterales de Reconocimiento (MLA/MRA) donde participe ONAC, para cada magnitud específica en que se requiera u ofrezca su servicio de calibración.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.12.3. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines del Decreto número 4175 de 2011, el Instituto Nacional de Metrología (INM), mediante convenios interadministrativos con la Superintendencia de Industria y Comercio, garantizará el uso de laboratorios y de espacios físicos en su sede, destinados al desarrollo de las actividades de vigilancia y control de reglamentos técnicos y metrología legal, así como del apoyo administrativo que se requiera para su funcionamiento.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.12.4. CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Metrología (INM) podrá ser proveedor de los servicios de capacitación y asistencia técnica en materia de metrología científica e industrial.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.12.5. MATERIALES DE REFERENCIA CERTIFICADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2126 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son proveedores de materiales de referencia certificados, de acuerdo con la definición contenida en la Guía ISO 30 o la que la modifique, sustituya o adicione:

1. El Instituto Nacional de Metrología de Colombia (INM), como laboratorio de referencia primario.

2. Los Institutos Nacionales de Metrología de otros países que hayan sido firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA).

3. Los productores de materiales de referencia certificados, legalmente constituidos, y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la norma ISO Guía 34 y sus Guías complementarias (Guía ISO 30, Guía ISO 31, Guía ISO 33, Guía ISO 35) o las que las modifiquen, sustituyan o adicionen.

4. Las organizaciones internacionalmente reconocidas de desarrollo de estándares internacionales, que sean productores de materiales de referencia certificados.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.12.6. HORA LEGAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en el numeral 14 del artículo 6o del Decreto número 4175 de 2011, al Instituto Nacional de Metrología (INM) le corresponde, entre otras, mantener, coordinar y difundir la hora legal de la República de Colombia. En virtud de ello, las empresas, entidades u organismos dedicados en sus servicios a informar o a utilizar de alguna manera este producto, deberán divulgar la hora legal coordinada por dicha entidad.

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SECCIÓN 13.

LABORATORIOS DESIGNADOS.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.13.1. DESIGNACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LABORATORIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Metrología (INM) determinará la metodología para la designación, seguimiento y control de laboratorios para el desarrollo, mantenimiento y custodia de patrones en magnitudes no desarrolladas por el INM, y cuyo desarrollo, mantenimiento y custodia sea más conveniente en otro laboratorio. Adicionalmente, establecerá, entre otros, los criterios aplicables de evaluación técnica requerida, así como los indicadores de desempeño pertinentes y los derechos y deberes que se originen.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.13.2. PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS DE COMPARACIÓN INTERLABORATORIO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de culminar el proceso de designación de laboratorios estos deberán, participar satisfactoriamente en programas de ensayos de aptitud y de comparación interlaboratorio internacionales en las mediciones para las cuales están siendo evaluados, así como someterse a la evaluación entre pares, coordinada por el Instituto Nacional de Metrología (INM).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.13.3. INFRAESTRUCTURA DE LOS LABORATORIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Los laboratorios designados, sin perjuicio del seguimiento y control por parte del Instituto Nacional de Metrología (INM), deberán garantizar en todo momento su competencia para el alcance establecido en las Capacidades de Medición y Calibración (CMC) respectivas, publicadas por la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM).

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ARTÍCULO 2.2.1.7.13.4. FORMALIZACIÓN DE LA CALIDAD DE DESIGNADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Metrología (INM) notificará a la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) la designación de un laboratorio, una vez este haya culminado satisfactoriamente su proceso de evaluación. Igualmente, el INM y el laboratorio designado suscribirán el respectivo documento que para el efecto adopte el INM.

PARÁGRAFO. En su calidad de designado, el laboratorio informará a través del INM todas sus actuaciones ante el BIPM.

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SECCIÓN 14.

METROLOGÍA LEGAL.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.14.1. AUTORIDADES DE CONTROL METROLÓGICO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para instruir y expedir reglamentos técnicos metrológicos para instrumentos de medición sujetos a control metrológico.

La Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías municipales ejercerán control metrológico directamente o con el apoyo de organismos autorizados de verificación metrológica y/u organismos evaluadores de la conformidad, en el territorio de su jurisdicción. Así mismo, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine realizar campañas de control metrológico en determinada región del país, coordinará con las autoridades locales las verificaciones e inspecciones que se estimen más convenientes.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá además implementar las herramientas tecnológicas o informáticas que considere necesarias para asegurar el adecuado control metrológico e instruirá la forma en que los productores, importadores, reparadores y responsables de los instrumentos de medición, reportarán información al sistema.

La vigilancia adelantada por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con el control metrológico abarca de la misma manera a los titulares de los instrumentos de medición, a los reparadores, a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica, a los Organismos Evaluadores de la Conformidad, y a todos aquellos actores que intervienen en las actividades metrológicas relacionadas en el siguiente artículo.

La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará las condiciones y los requisitos de operación de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica y Organismos Evaluadores de la Conformidad que actúen frente a los instrumentos de medición.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.14.2. DIRECTRICES EN RELACIÓN CON EL CONTROL METROLÓGICO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos de medida o tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el comercio, en la salud, en la seguridad o en la protección del medio ambiente o por razones de interés público, protección al consumidor o lealtad en las prácticas comerciales, deberán cumplir con las disposiciones y los requisitos establecidos en el presente capítulo y con los reglamentos técnicos metrológicos que para tal efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su defecto, con las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) para cada tipo de instrumento.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.14.3. INSTRUMENTOS DE MEDIDA SUJETOS A CONTROL METROLÓGICO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> En especial, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar, y que tengan como finalidad, entre otras:

1. Realizar transacciones comerciales o determinar el precio de servicios.

2. Remunerar o estimar en cualquier forma labores profesionales.

3. Prestar servicios públicos domiciliarios.

4. Realizar actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad física, la seguridad nacional o el medio ambiente.

5. Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa.

6. Evaluar la conformidad de productos y de instalaciones.

7. Determinar cuantitativamente los componentes de un producto cuyo precio o calidad dependa de esos componentes.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.14.4. FASES DE CONTROL METROLÓGICO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Los instrumentos de medición que se produzcan, importen o se utilicen en el territorio nacional deberán cumplir con las siguientes fases de control metrológico:

1. Evaluación de la conformidad. Previo a la importación o puesta en circulación, si es elaborado en el país, el importador o productor de un instrumento de medición deberá demostrar su conformidad con el reglamento técnico metrológico que para el efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio, en concordancia con lo establecido en la Sección 9 del presente capítulo o, en su defecto, demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) que corresponda.

Los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que no demuestren su conformidad con el reglamento técnico metrológico respectivo, no podrán ser importados o puestos en circulación.

2. Instrumentos de medición en servicio. Toda persona que use o mantenga un instrumento de medición que sea usado en cualquiera de las actividades relacionadas en el presente capítulo será responsable del buen funcionamiento y de la conservación del instrumento de medición, en cuanto a sus características metrológicas obligatorias y a la confiabilidad de sus mediciones, así como del cumplimiento del reglamento técnico metrológico correspondiente. Igualmente, deberá permitir la realización de las verificaciones periódicas establecidas en el reglamento técnico o las que se hagan después de una reparación o modificación del instrumento, a su costa, permitiendo el acceso al instrumento de medición y a los documentos pertinentes.

PARÁGRAFO 1o. Se presume que los instrumentos de medición que están en los establecimientos de comercio se utilizan en las actividades comerciales que se desarrollan en dicho lugar.

Los responsables del instrumento de medición, en cada una de las fases, tienen la obligación de cubrir los gastos correspondientes a las verificaciones e inspecciones que ordene o realice la autoridad de control.

PARÁGRAFO 2o. Mientras se expide el reglamento técnico respectivo, o cualquier otra alternativa de solución definida por la Superintendencia de Industria y Comercio, los instrumentos de medición sujetos a control metrológico, que se encuentren en servicio, deberán estar calibrados de manera periódica y después de reparación o ajuste. Dicha periodicidad se establecerá de acuerdo con las recomendaciones del fabricante.

En todo caso, los instrumentos sujetos a control metrológico deben estar en todo momento ajustados, asegurando la calidad de la medición.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.14.5. REPARACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que el reglamento técnico metrológico así lo exija, los instrumentos de medición que deban ser reparados o ajustados, que involucren la manipulación de elementos esenciales metro lógicos, deberán ser reparados únicamente por personal idóneo para ello, según lo definido en el reglamento técnico pertinente, y que se encuentre debidamente inscrito en el registro que para tal fin establezca la Superintendencia de Industria y Comercio.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.14.6. OBLIGACIÓN DE TENER UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO EN COLOMBIA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011, todo productor e importador de instrumentos de medición sujetos a control metrológico deberá mantener un establecimiento de comercio en Colombia que cumpla con las obligaciones de protección al consumidor Establecidas en la misma ley.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.14.7. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE METROLOGÍA LEGAL (SIMEL). <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1753 de 2015, el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL), administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, es el sistema en el cual se deberán registrar los productores e importadores, los reparadores y los usuarios o titulares de instrumentos de medición sujetos a control metrológico. La Superintendencia de Industria y Comercio designará mediante acto administrativo a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM), las zonas geográficas en que actuarán de forma exclusiva, los instrumentos de medición que verificarán y los costos de esta, los cuales serán pagados por los usuarios o titulares de estos. En caso de que un usuario o titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico impida, obstruya o no cancele los costos de la verificación del instrumento, se ordenará la suspensión inmediata de su utilización hasta que se realice su verificación, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará la gradualidad con que se implemente el sistema, tanto territorialmente como respecto de los instrumentos de medición que se incorporarán al sistema.

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SECCIÓN 15.

PRODUCTOS PREEMPACADOS.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.15.1. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPACADORES, PRODUCTORES, IMPORTADORES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de otras normas, los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, son los responsables por el cumplimiento de los requisitos metrológicos establecidos para dichos productos y, por tanto, deberán garantizar la correspondencia entre la cantidad o el contenido enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto hasta el momento de su comercialización a los destinatarios finales. Quedan prohibidas las expresiones de "peso aproximado" o "llenado aproximado", entre otras, que no den certeza sobre la cantidad o contenido de un producto.

En los términos de la Ley 1480 de 2011, frente al consumidor serán responsables solidariamente los empacadores, productores, importadores o comercializadores que hayan participado en la cadena de producción y puesta en circulación de un producto preempacado, cuando este no cumpla con los requisitos metrológicos establecidos en los reglamentos técnicos correspondientes.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.15.2. REQUISITOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio, en los casos en los cuales considere que, el reglamento técnico es la mejor alternativa de solución de la problemática ligada a la insuficiente confiabilidad de las mediciones de los instrumentos de medición, podrá expedir los reglamentos técnicos metrológicos que deberán cumplir los productos preempacados y los procedimientos aplicables para su control. Igualmente, sin perjuicio de las demás obligaciones de etiquetado que deban cumplir los productos, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir el reglamento técnico de etiquetado metrológico, el cual deberá contener, en los términos del siguiente artículo, el nombre o razón social del productor o importador, su identificación y su dirección física y electrónica de notificación judicial. En caso de que el empacador sea una persona diferente de quien le impone su marca o enseña comercial o de quien lo importe, también deberá traer los datos correspondientes de aquel. El reglamento técnico de que trata este artículo se aplicará de manera suplementaria frente a las regulaciones de carácter especial.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.15.3. INFORMACIÓN OBLIGATORIA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Los productos cuyos precios estén relacionados con la cantidad o el contenido de los mismos y sean preempacados antes de su comercialización, deberán indicar de forma clara, precisa, indeleble y visible a simple vista, en unidades, múltiplos y submúltiplos del Sistema Internacional de Unidades, su cantidad o contenido neto.

En caso de que el producto, por sus características físicas, pueda sufrir mermas en su longitud, masa, peso o volumen en el proceso de comercialización, el responsable deberá tener en cuenta dicha merma, para informar un contenido neto ajustado a la realidad, sin que el consumidor deba soportar la carga de la merma del producto.

El contenido neto de un producto no incluye el empaque del mismo ni elementos diferentes al producto mismo.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.15.4. PROHIBICIÓN DE EMPAQUES ENGAÑOSOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Un producto preempacado no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá expedir el reglamento técnico metrológico correspondiente.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.15.5. AUTORIDADES COMPETENTES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías municipales podrán realizar directamente o por quienes estos autoricen para el efecto, en cualquier momento, inspecciones y controles de cantidad o contenido enunciado, el cual deberá corresponder a la cantidad o el contenido neto del producto y de la información que deba contener.

Los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, tienen la obligación de cubrir los gastos correspondientes a las pruebas e inspecciones que ordene la autoridad de control.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.15.6. OBLIGADOS A REGISTRARSE. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011, todo productor o importador deberá previamente a la puesta en circulación o importación de productos sujetos a reglamento técnico, inscribirse ante el Registro de Productores e Importadores de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos que haya sido creado para el efecto por la entidad competente.

Las entidades de control y vigilancia determinarán los mecanismos y requisitos para el registro de productores e importadores.

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SECCIÓN 16.

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD EN EL ÁMBITO VOLUNTARIO.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.16.1. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD VOLUNTARIA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Respecto de los bienes y servicios no sujetos a reglamentos técnicos se podrán obtener certificaciones de conformidad dentro del Subsistema Nacional de la Calidad.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.16.2. CALIDAD EN LAS TRANSACCIONES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> En las transacciones comerciales y administrativas podrá requerirse el cumplimiento de normas técnicas y la utilización de certificados de conformidad expedidos por los organismos acreditados a que se refiere este capítulo.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.16.3. LABORATORIOS DE CALIBRACIÓN INDUSTRIAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos industriales y comerciales no sometidos a reglamento técnico o medida metrológica legal, diferentes a la de verificación por el titular del instrumento, se podrán realizar calibraciones por laboratorios de calibración industrial no acreditados, siempre y cuando el laboratorio que preste el servicio utilice métodos de calibración reconocidos internacionalmente o por la industria local y sus equipos se encuentren calibrados por laboratorios de calibración acreditados y sus mediciones tengan trazabilidad a los patrones internacionales de medida.

Los laboratorios de calibración industrial podrán hacer parte de la Red Colombiana de Metrología.

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SECCIÓN 17.

SUPERVISIÓN Y CONTROL.

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7ARTÍCULO 2.2.1.7.17.1. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio deberá adelantar las investigaciones administrativas pertinentes en contra de los organismos evaluadores de la conformidad, respecto del cumplimiento de los requisitos dentro del marco del certificado de conformidad o del documento de evaluación de la conformidad que estos hayan expedido frente a los reglamentos técnicos o normas técnicas ligadas a compras públicas.

Igualmente la Superintendencia de Industria y Comercio deberá adelantar las investigaciones administrativas pertinentes en contra de los organismos de verificación metrológica; los reparadores autorizados que incumplan sus deberes en relación con su función; los productores, importadores, comercializadores y los responsables de los productos o instrumentos de medición, por el incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el presente capítulo o en los reglamentos técnicos correspondientes.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley 1480 de 2011.

La Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 1480 de 2011, podrá adelantar investigaciones en contra de quienes en el proceso de importación o comercialización de productos sujetos a reglamentos técnicos o normas técnicas ligadas a compras públicas presenten certificados de conformidad, declaraciones de conformidad o resultados de pruebas de laboratorios respecto de los cuales exista sospecha de falsedad o adulteración, y como consecuencia de dichas investigaciones se podrá imponer las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.17.2. RESPONSABILIDAD DE LOS PRODUCTORES E IMPORTADORES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores e importadores: de productos sujetos a reglamento técnico serán responsables por el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por los reglamentos técnicos o las condiciones técnicas, independientemente de que hayan sido certificadas, sin perjuicio de la responsabilidad de los organismos de certificación que evaluaron dichos productos, de acuerdo con el tipo de certificación emitida.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.17.3. VIGILANCIA Y CONTROL DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE PRODUCTO, DE PERSONAS O DE SISTEMAS DE GESTIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad competente podrá solicitar, en cualquier momento, el certificado de conformidad de producto, de personas o de sistemas de gestión con sus respectivos soportes, que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente reglamento técnico, sin perjuicio de los ensayos/pruebas, exámenes y verificaciones que pueda realizar directamente.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.17.4. VIGILANCIA Y CONTROL DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD MEDIANTE INSPECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad competente podrá solicitar, en cualquier momento, el informe de inspección de elementos con sus respectivos soportes, que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente reglamento técnico, sin perjuicio de los ensayos/pruebas, exámenes y verificaciones que pueda realizar directamente.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.17.5. CREACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD (SICERCO). <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco) administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual los organismos de certificación e inspección acreditados por el organismo nacional de acreditación deberán registrar vía electrónica todos los certificados de conformidad que emitan respecto de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos. La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará lo relativo a dicho sistema.

El Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco) es un registro público y podrá ser consultado a través del sitio web de la Superintendencia de Industria y Comercio.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.17.6. ENSAYOS DE LABORATORIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad competente podrá ordenar la práctica de pruebas de laboratorios a productos sujetos al cumplimiento de reglamento técnico, cuyos costos estarán a cargo del responsable de su cumplimiento.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.17.7. COMPETENCIA DE LOS ALCALDES MUNICIPALES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015. Rige a partir del 5 de octubre de 2015. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011, los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, están facultados para adelantar las actuaciones administrativas e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de reglamentos técnicos y metrología legal.

Las actuaciones administrativas se adelantarán con sujeción al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011.

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CAPÍTULO 8.

PUNTO DE CONTACTO.

SECCIÓN 1.

DEL PUNTO DE CONTACTO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Y REGLAMENTOS TÉCNICOS.

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ARTÍCULO 2.2.1.8.1.1. CONFORMACIÓN. El Punto de Contacto sobre obstáculos técnicos al comercio y medidas sanitarias y fitosanitarias, estará conformado por la información sobre Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, suministrada por las entidades que estén facultadas para la expedición de reglamentos técnicos y por los Órganos competentes de los Acuerdos Comerciales Internacionales de que sea parte el país.

La representación y coordinación del Punto de Contacto estará a cargo de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1112 de 1996, artículo 2o, en concordancia con el Decreto 210 de 2003)

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ARTÍCULO 2.2.1.8.1.2. ACTIVIDADES. A través del Punto de Contacto de que trata el artículo anterior, se desarrollarán las siguientes actividades:

1. Centralizar la información sobre Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad.

2. Suministrar la información sobre la materia a quien lo solicite.

3. Notificar a los órganos competentes, en cumplimiento de lo establecido en los acuerdos comerciales internacionales, lo pertinente a la expedición de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad.

4. Recibir y gestionar ante las entidades nacionales e internacionales competentes, las consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad presentadas a Colombia y las elevadas por los nacionales, en desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por el país.

(Decreto 1112 de 1996, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.8.1.3. NOTIFICACIONES. Las entidades competentes,  deberán informar al Punto de contacto los proyectos de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad que pretendan expedir, para que este a su vez notifique lo pertinente a través de los órganos competentes de los acuerdos comerciales internacionales, a más tardar diez (10) días después, contados a partir de la recepción del proyecto de notificación en la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Las entidades no podrán disponer la entrada en vigencia de la medida proyectada antes de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación oficial al órgano competente del acuerdo internacional correspondiente, fecha que deberá ser informada por el Punto de Contacto.

Una vez expedida la medida definitiva, deberá ser nuevamente informada al Punto de Contacto, para ser notificada nuevamente a través de los órganos competentes de los acuerdos comerciales internacionales.

PARÁGRAFO 1o. Los proyectos de los Reglamentos Técnicos que no surtan el trámite establecido en este capítulo, no podrán entrar en vigencia.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades competentes que expidan Reglamentos Técnicos de Carácter Urgente o de Emergencia, de conformidad con lo establecido en el presente título, deberán informarlos al Punto de Contacto dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición, para poder dar cumplimiento a lo establecido, para estos casos, en los acuerdos comerciales internacionales.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades competentes, a las que se refiere el presente artículo, remitirán su información al Punto de Contacto siguiendo los lineamientos y formatos que para tal efecto este suministrará.

(Decreto 1112 de 1996, artículo 4o; en concordancia con la Decisión 562 de la Comunidad Andina y el Decreto 210 de 2003)

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ARTÍCULO 2.2.1.8.1.4. CONSULTAS. Las Consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad que requieran los países, en desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales de que haga parte Colombia, deberán ser elevadas ante el Punto de Contacto, para que este a su vez las consulte con las entidades competentes a nivel nacional, y posteriormente remita la respuesta al interesado.

Las Consultas sobre Medidas de Normalización y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad que soliciten los nacionales colombianos, en desarrollo de los acuerdos comerciales internacionales de que haga parte Colombia, deberán ser elevadas ante el Punto de Contacto de que trata este capítulo, para que este a su vez las consulte con las entidades competentes internacionales y posteriormente remita la respuesta al interesado.

(Decreto 1112 de 1996, artículo 5o; en concordancia con el Decreto 210 de 2003, artículo 28 numeral 6)

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SECCIÓN 2.

DE LA ARMONIZACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS.

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ARTÍCULO 2.2.1.8.2.1. DEL CONTENIDO DEL REGLAMENTO TÉCNICO. Los Ministerios y entidades de cualquier orden facultados para expedir reglamentos técnicos, deberán observar la siguiente metodología para su elaboración:

1. Objeto y Campo de Aplicación. Precisar la finalidad del reglamento, así como los productos o servicios comprendidos en él.

2. Contenido Técnico Específico del Reglamento. Deberá abarcar como mínimo los siguientes aspectos:

2.1. Definiciones. Contiene las necesarias para la adecuada interpretación del reglamento.

2.2. Condiciones Generales. La descripción de las características generales del producto, tales como su olor, color, apariencia, aspecto, presentación, procesos previos, elementos que no debe contener además de los permitidos y todas aquellas características necesarias del bien o servicio.

2.3. Requisitos. Establecer en forma detallada los requerimientos técnicos que debe cumplir el bien o servicio objeto de reglamento.

2.4. Envase, empaque y rotulado o etiquetado. Descripción de los requerimientos necesarios que debe cumplir el producto en su envase o empaque, así como la información que debe contener el producto o el servicio, incluyendo su contenido o medida.

2.5. Procedimientos para verificar el cumplimiento de los requisitos. Señalar los métodos y condiciones de los ensayos a que debe someterse el bien o servicio para considerarse ajustado a los requisitos.

3. Inspección, vigilancia, control, medidas de seguridad o preventivas. Definición de los controles a los cuales quedan sujetos los importadores, productores y comercializadores de los bienes y servicios objeto del reglamento.

4. Certificación o registros. Define el tipo de certificado o registro al cual debe acceder el importador o el productor del bien o servicio para su comercialización.

5. Partida arancelaria. Se deberá especificar la Partida Arancelaria bajo la cual está cobijado el producto de que trate.

6. Régimen Sancionatorio. Específica las sanciones legales previstas que serán aplicadas por incumplimiento de lo establecido en el reglamento.

(Decreto 1112 de 1996, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.1.8.2.2. CRITERIOS Y CONDICIONES PARA LA EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS. Los criterios y las condiciones formales y materiales que deben cumplirse para la expedición de reglamentos técnicos, por parte de las entidades competentes serán los establecidos en la Resolución 3742 de febrero 2 de 2001, o la norma que la modifique o sustituya, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

(Decreto 2360 de 2001, artículo 3o)

CAPÍTULO 9.

RECONOCIMIENTOS Y ESTÍMULOS A LAS EMPRESAS COLOMBIANAS.

SECCIÓN 1.

PREMIO COLOMBIANO A LA CALIDAD DE LA GESTIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.1.9.1.1. DEL PREMIO COLOMBIANO A LA CALIDAD DE LA GESTIÓN. El Premio Colombiano a la Calidad se entregará bajo la denominación de "Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión", como reconocimiento y estímulo a las organizaciones colombianas que establezcan, consoliden y promuevan un sistema de alta calidad en la gestión integral.

(Decreto 1548 de 1993, artículo 1o, modificado por Decreto 1992 de 2004, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.1.2. CATEGORÍAS DEL PREMIO COLOMBIANO A LA CALIDAD DE LA GESTIÓN. Establézcanse las siguientes siete categorías para el Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión, así:

1. Empresa Manufacturera Grande.

2. Empresa Manufacturera Mediana.

3. Empresa Manufacturera Pequeña.

4. Empresa de Servicio y Comercio Grande.

5. Empresa de Servicio y Comercio Mediana.

6. Empresa de Servicio y Comercio Pequeña.

7. Entidad Pública.

Los requisitos mínimos que deban cumplir las organizaciones para clasificar dentro de estas categorías, así como las actividades de dirección, coordinación, convocatoria y características de la condecoración del Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión, serán establecidas por el reglamento que para tal efecto expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO. En cada una de las categorías establecidas podrá recomendarse un número indeterminado de organizaciones ganadoras.

(Decreto 1548 de 1993, artículo 2o, modificado por Decreto 1992 de 2004, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.1.3. OBJETIVOS. Los objetivos del Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión, son:

1. El reconocimiento, la difusión y la adopción de los valores y principios de la calidad total, por parte de las empresas establecidas en Colombia;

2. La difusión de guías integrales y coherentes que sirvan como directriz para la puesta en marcha y autoevaluación de sistemas de calidad total en las empresas establecidas en Colombia;

3. La difusión de la aplicación de experiencias y estrategias exitosas en el campo de la calidad y de los beneficios de su puesta en marcha.

(Decreto 1548 de 1993, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.1.4. CONCESIÓN DEL PREMIO. El premio se concederá mediante decreto. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentará el informe sobre los finalistas al Presidente de la República.

El Presidente de la República tendrá en todo caso el derecho de conceder o negar el premio.

(Decreto 1548 de 1993, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.1.5. CEREMONIA DE ENTREGA. El Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión será entregado por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ceremonia especial a la cual podrán asistir los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, Miembros del honorable Congreso Nacional, Miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en Colombia, Presidentes de Gremios Industriales y las organizaciones Industriales y Comerciales tanto públicas como privadas del país.

(Decreto 1548 de 1993, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.1.6. PROHIBICIÓN. No se permite la participación en el Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión de partes o unidades de las organizaciones.

(Decreto 1992 de 2004, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.1.7. GESTIÓN DEL CERTAMEN. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará las gestiones necesarias para la realización anual del certamen "Premio Colombiano a la Calidad de la Gestión".

(Decreto 1992 de 2004, artículo 4o)

SECCIÓN 2.

ORDEN AL MÉRITO INDUSTRIAL.

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ARTÍCULO 2.2.1.9.2.1. DE LA ORDEN DEL MÉRITO INDUSTRIAL. La Orden del Mérito Industrial se otorgará a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, a los jefes de Estado, jefes de misiones extranjeras, ministros del despacho, que realicen actos notables en el fomento de la industria nacional y presten servicios eminentes en su desarrollo.

(Decreto 1760 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.2.2. JERARQUÍAS DE LA ORDEN DEL MÉRITO INDUSTRIAL. La Orden del Mérito Industrial se otorgará de acuerdo con las siguientes jerarquías:

1. Gran Cruz: A los jefes de Estado, a los ministros del despacho, jefes de misiones extranjeras y categorías equivalentes, que se han distinguido por innovaciones especiales para el desarrollo de la industria nacional o por esfuerzos extraordinarios en la organización y desarrollo de grandes industrias en el país. Esta condecoración es extraordinaria y es la más alta distinción que concede Colombia a los más meritorios ciudadanos en el desarrollo del noble trabajo de la industria nacional.

2. Gran Oficial: A las grandes industrias nacionales en cabeza de su representante legal, a las misiones extranjeras y categorías equivalentes en cabeza de sus jefes respectivos, y a las personas jurídicas nacionales o extranjeras, en cabeza de sus representantes legales, que realicen actos notables en beneficio de la industria nacional.

3. Oficial: A los ciudadanos colombianos vinculados a las grandes industrias nacionales y representantes de misiones extranjeras y categorías equivalentes.

4. Caballero: A los ciudadanos colombianos al servicio del Gobierno nacional vinculados al desarrollo de las grandes industrias nacionales, y a los ciudadanos particulares y extranjeros residentes vinculados en la misma labor, y a representantes de misiones extranjeras en actividades similares.

(Decreto 1760 de 2012, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.2.3. OTORGAMIENTO DE LA ORDEN DEL MÉRITO INDUSTRIAL. La Orden del Mérito Industrial, en cualquiera de sus jerarquías, será otorgada por el Gobierno nacional a través de un decreto, con fundamento en el estudio que de manera previa realice el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

No se requerirá para el otorgamiento de dicha distinción, ningún requisito adicional, cualquiera que sea la jerarquía conforme a la cual se reconozca.

(Decreto 1760 de 2012, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.2.4. RECONOCIMIENTO. El otorgamiento de la Orden del Mérito Industrial, en todas sus jerarquías, será certificada por medio de un diploma firmado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1760 de 2012, artículo 5o)

SECCIÓN 3.

ORDEN AL MÉRITO COMERCIAL.

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.1. DE LA ORDEN AL MÉRITO COMERCIAL. Créase la "Orden del Mérito Comercial" con destino a señalar y recompensar actos notables en el incremento del campo comercial nacional y servicios eminentes en su desarrollo.

(Decreto 1953 de 1979, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.2. OTORGAMIENTO DE LA ORDEN AL MÉRITO COMERCIAL. La Orden del Mérito Comercial se otorgará a las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que realicen actividades o presten servicios meritorios en el campo del comercio nacional y su desarrollo.

También podrá otorgarse esta orden a los Jefes de Misiones Extranjeras que visiten el país con el propósito de fomentar el intercambio comercial.

(Decreto 2664 de 1984, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.3. REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA ORDEN DEL MÉRITO COMERCIAL. La Orden del Mérito Comercial, en cualquiera de sus jerarquías, será otorgada por el Gobierno nacional a través de un decreto, con fundamento en el estudio que de manera previa realice el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

No se requerirá para el otorgamiento de dicha distinción, ningún requisito adicional, cualquiera que sea la jerarquía conforme a la cual se reconozca.

(Decreto 1124 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.4. DE LAS JERARQUÍAS. La Orden del Mérito Comercial se otorgará de acuerdo con las jerarquías establecidas en la presente sección, así.

Gran Cruz: A los Jefes de Estado, a los ciudadanos colombianos en las categorías de Ministros del Despacho, a los Jefes de Misiones Extranjeras y categorías equivalentes. Es la más alta distinción que concede Colombia a los ciudadanos que se hayan distinguido por innovaciones especiales en el comercio y esfuerzos extraordinarios en la organización y desarrollo del comercio nacional.

Gran Oficial: A las grandes empresas comerciales nacionales, en cabeza de su representante legal y a las Misiones Extranjeras y categorías equivalentes en cabeza de sus jefes respectivos.

Oficial: A los ciudadanos colombianos vinculados a las grandes empresas comerciales nacionales y representantes de misiones extranjeras y categorías equivalentes.

Caballero: A los ciudadanos colombianos al servicio del Gobierno nacional vinculados al desarrollo de las grandes empresas comerciales nacionales, a los ciudadanos particulares vinculados a la misma labor y a representantes de Misiones Extranjeras en actividades equivalentes.

(Decreto 2664 de 1984, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.5. DE LA GRAN CRUZ. La categoría de Gran Cruz es extraordinaria y se otorgará solamente a los ciudadanos que se distingan por los esfuerzos excepcionales en la organización y desarrollo del comercio nacional.

(Decreto 1953 de 1979, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.6. CEREMONIA DE ENTREGA. La entrega de la Orden del Mérito Comercial, deberá hacerse en ceremonia especial, ante representantes de las altas autoridades y de las corporaciones Comerciales del país.

(Decreto 1953 de 1979, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.7. CARACTERÍSTICAS. La Orden del Mérito Comercial tendrá las siguientes características: Pendiendo de una cinta roja de 40 mm., en cuyo centro habrá un círculo de 30 mm., con una alegoría comercial, circundado por una corona de laurel, centro y corona de laurel estampados en relieve, una cruz bifurcada de 8 puntos de 50 mm.

El reverso será liso y llevará la siguiente leyenda en la parte superior: "Orden del Mérito Comercial"; en la parte inferior: "República de Colombia"; en el centro los grados respectivos de la "Orden". La condecoración estará suspendida por la cinta roja de 40 mm. de ancha con los colores nacionales en campo blanco en el centro y en sentido longitudinal de 10 mm. de ancho.

(Decreto 1953 de 1979, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.8. DE LA INSIGNIA. La insignia de "Gran Cruz" será de plata dorada mate, la de "Gran Oficial" de plata brillante, la de "Oficial" de plata oxidada, la de "Caballero" de bronce oxidado.

(Decreto 1953 de 1979, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.9. CONCESIÓN DE LA ORDEN. El Presidente de la República tendrá en todo caso el derecho de conceder o negar la condecoración.

(Decreto 1953 de 1979, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.10. DIPLOMA. El otorgamiento de la Orden del Mérito Comercial, en todas sus jerarquías, será certificada por medio de un diploma firmado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1124 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.11. DISEÑO DEL DIPLOMA. Los diplomas llevarán en la parte superior el escudo de la República y la inscripción Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1953 de 1979, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.12. REFRENDACIÓN DEL DIPLOMA. Todos los diplomas serán refrendados por el señor Secretario General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1953 de 1979, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.13. PÉRDIDA DE LA DISTINCIÓN. La Orden del Mérito Comercial, se pierde por los siguientes motivos:

- La comisión de delitos contra la existencia y seguridad del Estado.

- La comisión de delitos contra el orden económico y social.

- Cualquier hecho que afecte el honor y la dignidad de la República de Colombia.

(Decreto 2664 de 1984, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.14. DECLARATORIA DE PÉRDIDA. La pérdida de la Orden del Mérito Comercial se declarará mediante Decreto del Gobierno nacional.

(Decreto 2664 de 1984, artículo 8o)

CAPÍTULO 10.

RÉGIMEN DE ENSAMBLE.

SECCIÓN 1.

REQUISITOS PARA BENEFICIARSE DEL RÉGIMEN DE ENSAMBLE DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y AERONAVES.

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ARTÍCULO 2.2.1.10.1.1. AUTORIZACIÓN PARA LAS NUEVAS ENSAMBLADORAS. Las industrias de fabricación o ensamble, que pretendan establecerse en Colombia con el fin de ensamblar vehículos automotores o aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas, para tener la autorización señalada en la Nota Legal No. 2 del Capítulo 98 del mismo Arancel, deberán solicitar autorización al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

1. La solicitud de la autorización se presentará en el formulario expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a que se refiere el parágrafo 1o del presente artículo y deberá anexarse la siguiente información:

1.1. Dirección, número de teléfono y/o fax de la empresa.

1.2. Número de cargos a crear: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.

1.3. Estructura organizacional proyectada.

1.4. Hojas de vida de los principales socios.

1.5. Estructura del capital.

1.6. Ubicación proyectada de la planta; si no está definida mencionar alternativas.

1.7. Área proyectada de la Planta.

1.8. Tipo de Vehículo (s) a ensamblar.

1.9. Marca (s) a ensamblar.

1.10 Resumen de la producción y de las ventas proyectadas por productos a ensamblar, para un periodo de tres (3) años.

1.11. Proyección a tres (3) años del programa de incorporación de material productivo nacional o subregional.

2. La anterior información deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

2.1. Certificado de existencia y representación legal.

2.2. Carta de intención de la casa matriz o de los proveedores de material CKD según el caso.

2.3. Carta de compromiso de garantía de prestación de servicios de mantenimiento de posventa y suministro de repuestos, por un periodo no menor de diez (10) años después de descontinuado el modelo.

2.4. Estudio de prefactibilidad con proyecciones a tres (3) años, a partir de la puesta en marcha de la empresa que contenga como mínimo: Estudios de mercado, técnico y económico.

3. Los estudios a los que se refiere el numeral 4o.) del literal b) del presente artículo deberán permitir conocer:

3.1. Cuantificación de la demanda, cuantificación de la oferta, participación esperada en el mercado, canales de distribución (directos, distribuidores, concesionarios, etc.).

3.2. Tamaño de la empresa: capacidad instalada y utilizada durante cada año de los tres (3) de proyección; tecnología a utilizar; diagramas de proceso, capacitación y entrenamiento de la mano de obra.

3.3. Inversión inicial; costos totales, capital de trabajo; tasa de rendimiento mínima aceptable: cálculo de los flujos netos de efectivo, TIR.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud de la autorización estará contenida en el formulario cuya forma y uso será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante resolución.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud de la autorización, será presentada en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debidamente diligenciada de acuerdo con lo dispuesto por el presente artículo, para su correspondiente evaluación y estudio. En el evento que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informara al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de treinta (30) días efectúe los respectivos ajustes.

En caso que el solicitante no efectúe los ajustes señalados, dentro del plazo indicado en el presente parágrafo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la devolución de los respectivos documentos, haciendo las anotaciones de rigor.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.10.1.2. AUTORIZACIÓN. La autorización será concedida mediante resolución, que se expedirá en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha de recibo de la solicitud debidamente diligenciada.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.10.1.3. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN. La autorización expedida por primera vez tendrá una validez de tres (3) años.

Si durante el tiempo de vigencia de la autorización, la planta no entra en operación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá prorrogarla por un término no superior a un (1) año, previa solicitud acompañada de una justificación de carácter técnico. Vencida esta prórroga la autorización quedara sin efecto.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.10.1.4. AUTORIZACIÓN PARA LAS ENSAMBLADORAS EN OPERACIÓN. Las empresas de fabricación o ensamble, que al 7 de julio de 1998 se encontraban adelantando en Colombia las operaciones de ensamble de vehículos o aviones a que se refieren las partidas 9801 y 9802 del Arancel de Aduanas, seguirán operando de acuerdo con las autorizaciones expedidas antes del 7 de julio de 1998, hasta la fecha de su vencimiento, y podrán obtener la autorización señalada en la Nota legal No. 2 del Capítulo 98 del mismo Arancel con solicitud suscrita por el Representante Legal o su Apoderado, presentada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo antes del vencimiento de dicha autorización.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expedirá la resolución respectiva que contendrá la autorización a que se refiere el presente artículo, antes del vencimiento de la autorización inicial.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.1.10.1.5. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN PARA LAS ENSAMBLADORAS EN OPERACIÓN. La autorización a que se refiere el artículo anterior, tendrá una vigencia de diez (10) años, siempre y cuando el titular de la autorización al momento de presentar la solicitud, este adelantando operaciones de ensamble y cumpliendo con la presentación de informes cada seis (6) meses ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO. La autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa autorizada esté desarrollando operaciones de ensamble y a su vez este reportando de ello al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en concordancia con las normas vigentes sobre la actividad de ensamble.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.1.10.1.6. CESIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE ENSAMBLE. La autorización a que se refiere la presente sección, no podrá cederse sin el consentimiento previo y expreso del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La cesión sin el consentimiento previsto en el presente artículo, no produce efecto alguno.

El trámite para la autorización de la cesión a que se refiere el presente artículo, será determinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y requerirá la presentación de la información indicada en el artículo 2.2.1.10.1.1. de este decreto, pero referida al cesionario.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.1.10.1.7. INFORMACIÓN A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia, sobre las empresas ensambladoras que no presenten los informes periódicos a que están obligadas de acuerdo con la norma de regulación vigente si después de noventa (90) días de vencido el plazo para presentarlos no lo hicieren.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.1.10.1.8. CAMBIO DE MARCA. Cuando una empresa autorizada decida cambiar de marca o introducir otra adicional a la que está autorizada y reconocida, deberá informarlo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por lo menos con seis (6) meses de anticipación, anexando la información exigida en los numerales 1.2, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10 y 1.11 del artículo 2.2.1.10.1.1. de este decreto.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.1.10.1.9. PROGRAMAS DE LAS ENSAMBLADORAS. Las ensambladoras adelantarán los programas orientados a facilitar el desarrollo oportuno del material productivo en los lanzamientos de nuevos modelos a ensamblar, para lo cual deberán suministrar a los fabricantes nacionales y subregionales la información relativa a las autopartes que proyectan incorporar con suficiente anticipación a la fecha de lanzamiento.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.1.10.1.10. AUTORIZACIONES Y CONTROL DE LAS ENSAMBLADORAS DE AVIONES. Las autorizaciones y el control de las ensambladoras de los aviones señalados en la partida 9802 del Arancel de Aduanas se harán en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

(Decreto 1250 de 1998, artículo 10)

SECCIÓN 2.

RÉGIMEN DE ENSAMBLE PARA MOTOS.

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ARTÍCULO 2.2.1.10.2.1 PORCENTAJE DE INTEGRACIÓN NACIONAL. Para efectos de determinar el grado de incorporación de material nacional en el ensamble de motocicletas, créase el Porcentaje de Integración Nacional (PIN), de acuerdo con los términos que se indican a continuación:

Sum CNM PIN= X 100 Sum.CNM + CKD

PIN= Porcentaje de Integración Nacional.

CNM = Valor de los materiales productivos nacionales para el ensamble de motocicletas y motonetas que incorporen como mínimo el 40% del valor agregado nacional, expresado en moneda legal colombiana.

CKD = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas expresado en moneda legal colombiana.

PARÁGRAFO 1o. La liquidación en moneda legal colombiana del Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas se realizara mensualmente, sobre los que incorporen las empresas ensambladoras a las unidades producidas en el respectivo mes, de la siguiente forma:

CKD= CKDme x TC x TRM

CKDme = Valor CIF de los componentes, las partes y las piezas no originarios de Colombia, importados para el ensamble de motocicletas y motonetas, expresado en la moneda extranjera en la cual se negocia su compra.

TC = Tasa de cambio promedio del mes entre la moneda extranjera en la cual se negocia la compra de los componentes las partes y las piezas para ensamble importados y el Dólar de los Estados Unidos de América.

TRM= Tasa Representativa del Mercado del Dólar de los Estados Unidos de América promedio del mes que es la media aritmética de las tasas del primero y del último días hábiles del mes, informados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto 1118 de 1994, artículo 3o; modificado por el Decreto 432 de 2004, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.10.2.2. PORCENTAJE MÍNIMO DE INTEGRACIÓN NACIONAL, PIN. Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán cumplir anualmente con un porcentaje de integración nacional, PIN, mínimo del diecisiete por ciento (17%).

(Decreto 1118 de 1994, artículo 5o; modificado por el Decreto 432 de 2004, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.10.2.3. CONTROL A LOS PORCENTAJES DE INTEGRACIÓN NACIONAL. Las empresas ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán presentar semestralmente, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los términos establecidos en este artículo un reporte que debe contener la siguiente información escrita y en medio magnético:

1. Estadísticas de producción y de ventas, por modelos y variantes, en unidades;

2. Lista del material productivo: Los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporen a las motocicletas y motonetas y que forman parte física de las mismas, cuando se encuentren ensambladas y que cumplan con el valor agregado nacional mínimo del 40% incluido en las compras locales de material productivo, indicando su respectivo proveedor con su dirección completa (dirección, teléfono y ciudad, como mínimo);

3. Valor total en moneda legal colombiana del material productivo de que trata el literal anterior;

4. Estadísticas de las unidades exportadas, por modelos y variantes, en unidades;

5. Valor CIF, en moneda legal colombiana, de las importaciones del CKD incorporado en las unidades producidas durante el período, por modelos y variantes, y

6. Porcentaje de integración nacional, PIN, alcanzado, especificando los valores utilizados para el cálculo.

PARÁGRAFO 1o. A más tardar el 31 de julio de cada año, las ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán enviar, un reporte sobre el primer semestre del respectivo año, que contenga las informaciones establecidas en los numerales 1. a 6. de este artículo.

PARÁGRAFO 2o. A más tardar el 1o de marzo de cada año, las ensambladoras de motocicletas y motonetas deberán enviar, un informe sobre el año inmediatamente anterior, que contenga las informaciones establecidas en los numerales 1. a 6. de este artículo, acompañado de las respectivas planillas B - Calificación de Motopartes Nacionales de las que trata la Circular Externa 82 del 6 de julio de 1999 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la que la reemplace o sustituya, debidamente calificadas por la entidad competente para hacerlo.

Adicionalmente, este informe anual deberá presentarse respaldado por una entidad especializada en auditaje y control contratada directamente por dichas empresas, o por el Revisor Fiscal de las mismas, o por un Contador Público cuando las empresas no tengan la obligación legal de contar con un revisor fiscal de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Comercio, capítulo VIII "Revisor Fiscal", artículo 203.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 1o y 2o de este artículo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo está facultado para verificar, cuándo y cómo lo estime conveniente, las informaciones y las cifras consignadas en el reporte semestral y en el informe anual.

PARÁGRAFO 4o. Cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo lo considere conveniente, la verificación de la que trata el parágrafo 3o de este artículo será efectuada por entidades privadas especializadas en auditaje y control, contratadas directamente por las empresas ensambladoras.

(Decreto 1118 de 1994, artículo 7o; modificado por el Decreto 432 de 2004, artículo 3o)

CAPÍTULO 11.

RÉGIMEN DEL ARTESANO.

SECCIÓN 1.

PRINCIPIOS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.1.1. DE LA DEFINICIÓN. Se considera artesano a la persona que ejerce una actividad profesional creativa en torno a un oficio concreto en un nivel preponderantemente manual y conforme a sus conocimientos y habilidades técnicas y artísticas. Trabaja en forma autónoma, deriva su sustento principalmente de dicho trabajo y transforma en bienes o servicios útiles su esfuerzo físico y mental.

(Decreto 258 de 1987, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.1.2. DE LA ARTESANÍA. Para efectos legales, se entiende por artesanía a una actividad creativa y permanente de producción de objetos, realizada con predominio manual y auxiliada en algunos casos con maquinarias simples obteniendo un resultado final individualizado, determinado por los patrones culturales, el medio ambiente y su desarrollo histórico.

(Decreto 258 de 1987, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.1.3. SERVICIOS DE ARTESANÍA. Entiéndase el aspecto de servicios en la artesanía como la aplicación de los conocimientos, habilidades y destreza en la conservación, reconstrucción y prolongación de obras y acciones que conlleven a un servicio útil.

(Decreto 258 de 1987, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.1.4. DE LA CLASIFICACIÓN. Adóptese la siguiente clasificación de artesanía productora de objetos: indígena, tradicional popular y contemporánea.

(Decreto 258 de 1987, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.1.5. DE LA ARTESANÍA INDÍGENA. Se considera artesanía indígena aquella en que el aborigen utilizando sus propios medios transforma, dentro de sus tradiciones, en objetos de arte y funcionalidad los elementos del medio ambiente en que vive para así satisfacer necesidades materiales y espirituales, conservando sus propios rasgos históricos y culturales.

(Decreto 258 de 1987, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.1.6. DE LA ARTESANÍA TRADICIONAL POPULAR. Artesanía tradicional popular es la producción de objetos artesanales resultante de la fusión de las culturas americanas, africanas y europeas, elaborada por el pueblo en forma anónima con predominio completo del material y los elementos propios de la región, transmitida de generación en generación. Esta constituye expresión fundamental de la cultura popular e identificación de una comunidad determinada.

(Decreto 258 de 1987, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.1.7. DE LA ARTESANÍA CONTEMPORÁNEA. Se considera artesanía contemporánea, a la producción de objetos artesanales con rasgos nacionales que incorpora elementos de otras culturas y cuya característica es la transición orientada a la aplicación de aquellos de tendencia universal en la realización estética, incluida la tecnología moderna.

(Decreto 258 de 1987, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.1.8. DE LOS TALLERES. Se considera taller artesanal al lugar, donde el artesano tiene sus elementos de trabajo instalados para lograr un proceso autónomo e independiente de producción de objetos artesanales y prestación de servicios de conformidad con el índice de oficios artesanales donde existe una baja división del trabajo con una función múltiple de creación, enseñanza y organización.

PARÁGRAFO. Para efectos de la identificación del taller artesanal será indispensable que el proceso productivo sea predominantemente manual y que el propietario tenga autonomía en su organización.

(Decreto 258 de 1987, artículo 8o)

SECCIÓN 2.

CATEGORÍA, REQUISITOS Y CALIFICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.1. DE LAS CATEGORÍAS DE ARTESANOS. Con el objeto de propiciar la profesionalización de la actividad artesanal, se reconocerán las siguientes categorías de artesanos:

1. Aprendiz;

2. Oficial;

3. Instructor, y

4. Maestro artesano.

PARÁGRAFO. Artesanías de Colombia S.A., indicará en cada caso, y con base en la capacitación o experiencia acreditada, a qué categoría artesanal corresponde la persona que ha solicitado el reconocimiento.

Una vez producido este, el solicitante tendrá derecho a recibir el documento que lo acredite como artesano.

(Decreto 258 de 1987, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.2. DEL APRENDIZ. Aprendiz es la persona que se inicia en el proceso de capacitación manual técnica, de asimilación y ejercitación artística dentro de un taller bajo la orientación de un instructor o de un maestro artesano debidamente acreditado.

(Decreto 258 de 1987, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.3. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN CATEGORÍA DE APRENDIZ. La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de aprendiz debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:

Dos (2) años de educación primaria aprobados o su equivalente; Dos (2) años consecutivos de trabajo en el oficio; y

Tener dominio en la ejecución de parte del proceso de producción de varios objetos del oficio respectivo.

(Decreto 258 de 1987, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.4. DE LA CALIFICACIÓN EN LA CATEGORÍA DE APRENDIZ. La calificación en la categoría de aprendiz se determinará por la ejecución de una tarea asignada y supervisada por un instructor o maestro artesano, a solicitud del interesado y certificación de dos (2) años de trabajo en un taller artesanal.

PARÁGRAFO. La calificación en la categoría de aprendiz, tendrá una vigencia mínima de dos (2) años.

(Decreto 258 de 1987, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.5. DE LA CATEGORÍA DE OFICIAL. Oficial es el artesano con capacidad manual y técnica para la elaboración de objetos, de un oficio artesanal específico, sin ser considerado creador en cuanto al diseño y a su expresión estética, y quien ejecuta su labor en forma autónoma.

(Decreto 258 de 1987, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.6. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN LA CATEGORÍA DE OFICIAL. La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de oficial debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:

Cinco (5) años de educación primaria aprobados o su equivalente;

Cuatro (4) años consecutivos de trabajo en el oficio, dos (2) de los cuales en la categoría de aprendiz;

Estar vinculado en forma permanente a la actividad artesanal, en calidad de productor;

Tener capacidad para ejecutar obras completas conforme con los determinantes técnicos, de diseño y producción.

(Decreto 258 de 1987, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.7. DE LA CALIFICACIÓN PARA LA INSCRIPCIÓN EN LA CATEGORÍA DE OFICIAL. La calificación en la categoría de oficial, se determinará con base en la certificación expedida por un maestro artesano, a cuyo servicio haya trabajado durante dos (2) años mínimo como aprendiz, acreditando la condición de propietario de un taller artesanal, con funcionamiento mínimo de dos (2) años.

PARÁGRAFO. La calificación en la categoría de oficial tendrá una vigencia mínima de dos (2) años.

(Decreto 258 de 1987, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.8. DE LOS REQUISITOS QUE DEBE LLENAR LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN COMO OFICIAL. La solicitud de inscripción como oficial en el registro debe contener una descripción de la actividad artesanal respecto de la cual acredita experiencia y a la que pretende dedicarse de acuerdo con el índice de oficios a que alude el artículo cuarto de la ley.

(Decreto 258 de 1987, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.9. DE LA CATEGORÍA DE INSTRUCTOR. Instructor es el artesano cuya experiencia, capacitación, preparación manual y técnica y nociones pedagógicas, le permiten impartir conocimientos teóricos y prácticos en relación con la producción artesanal en un oficio concreto.

(Decreto 258 de 1987, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.10. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN LA CATEGORÍA DE INSTRUCTOR. La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de instructor debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:

1. Segundo (2) año de bachillerato o su equivalente;

2. Tener dominio completo en los aspectos técnicos y de ejecución de los objetos artesanales propios del oficio al cual se dedica;

3. Estar capacitado para hacer aportes en diseño, técnica y proceso de producción;

4. Cinco (5) años consecutivos de trabajo en la categoría de oficial; y Comprobar mediante certificación por lo menos un (1) año de formación como instructor.

(Decreto 258 de 1987, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.11. DE LA CALIFICACIÓN EN LA CATEGORÍA DE INSTRUCTOR. La calificación en la categoría de instructor se determinará mediante la presentación por parte del oficial, del certificado de capacitación pedagógica expedido por organismos oficialmente reconocidos para el efecto.

(Decreto 258 de 1987, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.12. REQUISITOS DE ESCOLARIDAD. Los requisitos relativos a la escolaridad, señalados en cada una de las categorías, se entenderán como un complemento de la formación técnica, la habilidad y destreza en el oficio, y por tanto, bastará que el interesado acredite los requisitos propios de la actividad artesanal para que obtenga su calificación y registros respectivos.

(Decreto 258 de 1987, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.13. DE LA CATEGORÍA DE MAESTRO ARTESANO. Maestro artesano es la persona que tiene conocimiento pleno de la artesanía en su especialidad, además posee condiciones de originalidad y creatividad en la técnica, el diseño y la producción artesanal.

(Decreto 258 de 1987, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.14. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN LA CATEGORÍA DE MAESTRO ARTESANO. La persona que solicite la inscripción en el registro en la categoría de maestro artesano debe acreditar los siguientes requisitos mínimos:

Dedicación a la actividad artesanal;

Ocho (8) años consecutivos de trabajo y enseñanza del oficio;

Ejercer las funciones de dirección, administración y control del proceso productivo en un taller artesanal;

Acreditar la capacitación de personal y la dirección técnica de oficiales de su taller y/o de otros talleres.

No es indispensable acreditar la condición de instructor, para tener la categoría de maestro artesano.

PARÁGRAFO. Las menciones honoríficas o cualquier otro reconocimiento al mérito artístico, serán homologables a uno o varios de los requisitos señalados.

Las homologaciones serán estudiadas y determinadas por un comité que para el efecto designe Artesanías de Colombia S. A.

(Decreto 258 de 1987, artículo 22)

SECCIÓN 3.

LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.3.1. RECONOCIMIENTO. Se reconocen como organizaciones gremiales de artesanos las siguientes: empresas asociativas, asociaciones, federaciones, confederaciones, cooperativas y demás colectividades de artesanos constituidas o que se constituyan conforme a la ley.

(Decreto 258 de 1987, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.3.2. DE LA EMPRESA ASOCIATIVA ARTESANAL. Empresa asociativa artesanal es aquella forma de organización en torno a la producción que divide el trabajo entre sus miembros de manera especializada y equitativa. Se caracteriza por la propiedad colectiva sobre los medios de producción.

Estará conformada por un número mínimo de diez (10) artesanos.

(Decreto 258 de 1987, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.3.3. DE LA ASOCIACIÓN DE ARTESANOS. La asociación de artesanos es la forma de organización de primer grado, que reúne un grupo de personas en torno a su profesión con unos objetivos precisos y definidos en los estatutos.

Esta se constituye sin ánimo de lucro y debe contar con por lo menos 25 socios activos.

(Decreto 258 de 1987, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.3.4. DE LA FEDERACIÓN DE ARTESANOS. La Federación de artesanos es la organización de segundo grado, que agrupa un número mínimo de cinco (5) asociaciones de artesanos. Tiene objetivos precisos y definidos en los estatutos y se constituye sin ánimo de lucro.

(Decreto 258 de 1987, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.3.5. DE LA CONFEDERACIÓN DE ARTESANOS. La confederación de artesanos es la organización de tercer grado que agrupa un número mínimo de tres (3) federaciones de artesanos. Tiene cobertura nacional y objetivos definidos en los estatutos. Se constituye sin ánimo de lucro.

(Decreto 258 de 1987, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.3.6 DE LAS COOPERATIVAS DE ARTESANOS. La cooperativa de artesanos es la organización de personas agrupadas en torno a unos intereses comunes. Debe estar constituida por un número de socios no inferior a veinticinco (25) y se caracteriza por la igualdad de obligaciones y derechos entre sus afiliados. Tiene estatutos propios elaborados por sus miembros.

(Decreto 258 de 1987, artículo 28)

SECCIÓN 4.

REGISTRO NACIONAL DE ARTESANOS Y DE ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.1. REGLAMENTACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO. Reglaméntese y organícese el registro de artesanos y de organizaciones gremiales de artesanos de la forma como a continuación se consagra.

(Decreto 258 de 1987, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.2. DEL REGISTRO NACIONAL DE ARTESANOS. Artesanías de Colombia S.A., llevará el registro nacional de artesanos y organizaciones gremiales de artesanos.

(Decreto 258 de 1987, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.3. DE LA INSCRIPCIÓN. La inscripción en el registro es el acto mediante el cual el artesano y las organizaciones gremiales de artesanos acreditan los requisitos exigidos para ser reconocidos oficialmente en una de las categorías establecidas en la ley.

(Decreto 258 de 1987, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.4. DEL FORMULARIO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. Artesanías de Colombia S. A., elaborará un formulario único de inscripción para el registro.

(Decreto 258 de 1987, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.5 DEL ÍNDICE. El registro nacional tendrá como base el índice de oficios artesanales elaborado por el Sena.

(Decreto 258 de 1987, artículo 33)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.6. OFICINA DE REGISTRO. La inscripción o registro se hará por las personas naturales individualmente consideradas ante la oficina que para tal efecto designe Artesanías de Colombia S. A., o por medio de las entidades oficiales, mediante convenios interinstitucionales y a través de las organizaciones gremiales de artesanos legalmente constituidas las que actuarán en coordinación y supervisión de la citada dependencia.

(Decreto 258 de 1987, artículo 34)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.7. DE LA TARJETA PROFESIONAL. La inscripción en el registro nacional de artesanos será un servicio público y gratuito a cargo del Estado. El documento que acredite como artesano se denominará tarjeta profesional cuyo costo será establecido por Artesanías de Colombia S. A., y correrá por cuenta del interesado.

(Decreto 258 de 1987, artículo 35)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.8. OTROS ASPECTOS. A cada inscrito se le entregará la tarjeta profesional en la cual figurarán su nombre, documento de identidad, oficio, fecha y lugar de expedición y categoría a la cual pertenece.

(Decreto 258 de 1987, artículo 36)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.9. DE LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS. La inscripción en el registro de las organizaciones gremiales de primer grado requerirá los siguientes requisitos:

1. Copia del acto mediante el cual se reconoció la personería jurídica;

2. Certificación de existencia y representación legal;

3. Presentar constancia de número de identificación tributaria;

4. Adjuntar lista de socios en la cual conste: nombre y apellidos, documento de identidad, oficio artesanal, dirección, teléfono del taller, si los tuviere.

(Decreto 258 de 1987, artículo 37)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.10. OTROS ASPECTOS DEL REGISTRO. Para los organismos de segundo y tercer grado, la inscripción en el registro se efectuará presentando el certificado de existencia y representación legal.

(Decreto 258 de 1987, artículo 38)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.11. DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ORGANIZACIONES GREMIALES DE ARTESANOS. La inscripción en el registro de organizaciones gremiales de artesanos se hará ante la oficina a la cual se refiere el artículo 2.2.1.11.4.6. del presente decreto, o por medio de las entidades oficiales que la misma designe para tal efecto por convenios interinstitucionales. A cada organización gremial, se le expedirá el correspondiente certificado, en el cual figurará su denominación, personería jurídica, domicilio, radio de acción, fecha de la inscripción y relación de los oficios que están representados en ella.

PARÁGRAFO. La inscripción o registro de organizaciones gremiales de artesanos se hará por el representante legal.

(Decreto 258 de 1987, artículo 39)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.12. OTRAS CONSIDERACIONES. Las personas que tengan la calidad de directivos y los afiliados activos de las organizaciones gremiales de artesanos legalmente constituidos, deben acreditar su inscripción en una de las categorías indicadas en este Capítulo, y esta siempre deberá efectuarse previa al registro de la organización gremial de artesanos respectivo.

(Decreto 258 de 1987, artículo 40)

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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.13. DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. La inscripción en el registro se cancelará por las siguientes causales:

1. Renuncia del titular que figura inscrito en el registro;

2. Fallecimiento del titular;

3. En el caso de las personas jurídicas es causa de su cancelación la liquidación y disolución de la sociedad.

(Decreto 258 de 1987, artículo 41)

CAPÍTULO 12.

PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.

PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.1.12.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros es un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto. Mediante el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros se autoriza al beneficiario del Programa a importar con exoneración de derechos de aduana las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.3. de este decreto, con el compromiso de incorporarlos en la producción de embarcaciones y/o sus partes para la venta en el mercado nacional o internacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.12.1.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

Certificado de Producción: Es el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el beneficiario del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, que demuestra la incorporación de los bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto, y que hará las veces de Declaración de Importación para acreditar la nacionalización y permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión del Certificado de Producción finaliza la modalidad de importación.

Código numérico único: Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales.

Cuadro Insumo Producto (CIP): Es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto.

Programa: Es la autorización que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiada del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

Subprograma: Es la autorización específica que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la parte que fabricará, o al modelo, variante o versión de la embarcación que ensamblará el beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.12.1.3. BIENES A IMPORTAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, podrán importarse con exoneración de derechos de aduana los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre y cuando el código numérico único asignado a cada bien dentro de la respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal la fecha de expedición del documento de transporte. Para la mercancía procedente de una zona franca se tendrá en cuenta la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación:

2710193400 7214999000 7411100000 8413819000 8483109300 8536411000
2811229000 7215901000 7411220000 8413820000 8483109900 8536419000
3206491000 7215909000 7411290000 8413913000 8483200000 8536499000
3208900000 7216210000 7412100000 8413919000 8483309000 8536690000
3210001000 7216400000 7412200000 8413920000 8483409200 8536700000
3214102000 7220110000 7415210000 8414100000 8483409900 8536902000
3403990000 7220120000 7415390000 8414200000 8483500000 8536909000
3506910000 7220200000 7419910000 8414309200 8483601000 8537101000
3506990000 7220900000 7419999000 8414409000 8483609000 8537109000
3815900000 7222111000 7507120000 8414590000 8483909000 8537200000
3824790000 7222119000 7507200000 8414802100 8484200000 8538100000
3907301010 7222199000 7604101000 8414802290 8484900000 8538900000
3909500000 7222400000 7604292000 8414802390 8487100000 8539100000
3910001000 7223000000 7606129000 8414901000 8487909000 8541100000
3910009000 7225400000 7608200000 8415109000 8501102000 8541409000
3916900000 7225500010 7609000000 8415819000 8501619000 8542310000
3917339000 7225500090 7610100000 8415823000 8502111000 8542390000
3918101000 7226110000 7610900000 8415824000 8502121000 8542900000
3918109000 7226190000 7611000000 8415831000 8502131000 8543703000
3918909000 7226200000 7616999000 8415900000 8502201000 8543900000
3920590000 7226910000 7907009000 8418500000 8503000000 8544200000
3920610000 7302100000 8003009000 8418691110 8504319000 8544421000
3921120000 7303000000 8102990000 8418699100 8504329000 8544422000
3921140000 7304110000 8211949000 8418999090 8504330000 8544429000
3922900000 7304240000 8301600000 8419400000 8504409010 8544491010
3925300000 7304310000 8301700000 8419509000 8504409090 8544491090
3925900000 7304390000 8302490000 8419909000 8504501000 8708502100
3926903000 7304490000 8306100000 8421120000 8505110000 8906901000
3926909090 7304590000 8307900000 8421199000 8506101100 8907100000
4006900000 7304900000 8308101100 8421219000 8506509000 8907901000
4009110000 7305900000 8406100000 8421220000 8506809000 8907909000
4009210000 7306400010 8407210000 8421230000 8506900000 9005800000
4009410000 7306400090 8407290000 8421292000 8507600000 9014100000
4009420000 7306500000 8407900090 8421299000 8511409000 9014800000
4010310000 7306900000 8408100000 8421391000 8511909000 9014900000
4010390000 7307210000 8408901000 8421392000 8517610000 9015801000
4011900000 7307910000 8408902000 8421399000 8517622000 9015900000
4016930000 7307920000 8409912000 8421910000 8517629000 9017202000
4016991000 7307930000 8409913000 8421991000 8517692000 9017203000
4407220000 7307990000 8409914000 8422190000 8517699090 9017209000
4411140000 7308300000 8409915000 8425110000 8517700000 9020000000
4413000000 7308400000 8409917000 8425190000 8518210000 9025119000
4417001000 7308901000 8409919900 8425399000 8518290000 9025191900
4811419000 7308909000 8409991000 8426999000 8518300000 9025199000
5607210000 7311001090 8409992000 8428390000 8518400000 9025900000
5607900000 7313009000 8409993000 8471602000 8518500000 9026101200
5608900000 7314191000 8409997000 8479899000 8518909000 9026101900
5909000000 7314490000 8409999200 8479900000 8525501000 9026109000
6307200000 7315190000 8409999900 8481100000 8525801000 9026200000
6804210000 7315810000 8412100000 8481200000 8526100000 9026900000
6806100000 7315890000 8412210000 8481300000 8526910000 9027802000
6812995000 7316000000 8412290000 8481400090 8529101000 9027809000
6815100000 7318110000 8412809000 8481804000 8529102000 9029209000
6910100000 7318130000 8413190000 8481805100 8529109000 9030310000
6910900000 7318151000 8413200000 8481805900 8529909090 9030320000
7017900000 7318190000 8413302000 8481807000 8530900000 9031491000
7019120000 7320209000 8413309100 8481808000 8531100000 9031499000
7019310000 7320900000 8413309200 8481809100 8531200000 9031809000
7019390000 7322110000 8413500000 8481809900 8531800000 9032899000
7208511000 7324100000 8413601000 8481909000 8531900000 9033000000
7208512000 7324900000 8413609000 8482100000 8532290000 9104009000
7208529000 7325990000 8413701100 8482200000 8533399000 9401100000
7208900000 7326909000 8413701900 8482300000 8535401000 9405600000
7212600000 7402003000 8413702100 8482800000 8535909000 9406900000
7214912000 7407290000 8413702900 8483109100 8536102000 9618000000
7214991000 7409390000 8413811000 8483109200 8536109000
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.12.1.4. IMPORTACIONES PROCEDENTES DE UNA ZONA FRANCA O UN DEPÓSITO PÚBLICO AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes de origen extranjero relacionados en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, que sean almacenados por un usuario comercial de Zona Franca, o en un depósito público, podrán importarse al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente Capítulo.

Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros podrán importar los bienes listados en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, producidos en zona franca por un usuario industrial de bienes o servicios, siempre y cuando se les haya realizado previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada usuario industrial o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO. Los usuarios industriales de zona franca, no serán beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.12.1.5. SISTEMA DE CONTROL DE INVENTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros adoptarán las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar las mercancías que ingresen al territorio nacional con el beneficio del Programa durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, siendo obligatorio establecer un sistema de control de inventarios en cada una de sus etapas, de conformidad con la reglamentación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.12.1.6. PROCESO DE IMPORTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de importación se realizará por la modalidad que corresponda, y la mercancía quedará en disposición restringida hasta que se incorpore en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.12.1.70. del presente decreto, lo cual se demostrará con la presentación del informe a que hace referencia el numeral 3 del artículo 2.2.1.12.3.2. de este decreto. Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes finales objeto del Programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación.

Si los bienes importados con suspensión de los derechos de aduana no van a ser incorporados o no han sido incorporados dentro del plazo establecido a la producción del bien final objeto del programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) iniciará el procedimiento administrativo correspondiente para determinar derechos e impuestos y sanciones exigibles.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.12.1.7. BIENES FINALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, deben utilizar los bienes importados contenidos en las Subpartidas arancelarias que se indican en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, exclusivamente en la fabricación de los bienes finales a los que corresponden las siguientes subpartidas:

7308100000 8413609000 8901101900 8901901900 8904001000
7308200000 8413819000 8901102000 8901902000 8904009000
7308300000 8413820000 8901201100 8902001100 8905100000
7308909000 8419509000 8901201900 8902001900 8905200000
7610900000 8421219000 8901202000 8902002000 8905900000
8413190000 8421230000 8901301100 8903910000 8906100000
8413200000 8421299000 8901301900 8903920000 8906901000
8413302000 8425110000 8901302000 8903991000 8906909000
8413500000 8901101100 8901901100 8903999000
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.12.1.8. TÉRMINO PARA PRODUCIR LOS BIENES FINALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes finales deben fabricarse dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración de importación con exoneración de derechos de aduana. A solicitud del interesado y por razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por doce (12) meses más o por el tiempo estrictamente requerido.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.  

SOLICITUD Y REQUISITOS.

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.1. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DEL PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberá presentarse por escrito dirigido a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, suscrita por el Representante Legal de la persona jurídica solicitante, en la cual se deberá informar lo siguiente:

1. Nombres e identificación de los representantes legales, los miembros de la junta directiva, si la hay, los socios, los accionistas y los controlantes directos e indirectos del solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, si la hay, los representantes legales, socios y accionistas de la sociedad deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT),

2. Que al menos uno de los representantes legales de la persona jurídica solicitante tenga domicilio en el país.

3. Composición del capital de la persona jurídica, especificando el país de origen de los socios extranjeros, cuando haya lugar a ello.

4. Estructura organizacional de la persona jurídica.

5. Número de cargos relacionados con la producción o ensamble de embarcaciones y sus partes: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.

6. Ubicación de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales que se produzcan al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

7. Área de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales.

8. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas de las embarcaciones y/o sus partes a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de tres (3) años posteriores a la fecha de la solicitud.

9. Las marcas, modelos, variantes y versiones de las embarcaciones a producir al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

10. Los tipos, marcas y referencias de partes que se producirán al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

11. Las subpartidas arancelarias, describiendo detalladamente los bienes comprendidos en cada una de ellas que se importarán al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, con indicación de sus diferencias sustanciales y precisión de los materiales, tecnología y usos respecto de los bienes con Registro de Producción Nacional dentro de la respectiva subpartida arancelaria.

PARÁGRAFO 1. Los requisitos referidos a los accionistas de sociedades anónimas abiertas, solamente deberán cumplirse en relación con aquellos que tengan un porcentaje de participación superior al 30% de capital accionario.

PARÁGRAFO 2. Las empresas que al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, no tengan el Registro de Producción Nacional de alguno de los bienes finales que van a producir, deberán asumir el compromiso de obtenerlo dentro del término establecido para producir el bien final, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto, término que se empieza a contar a partir la primera operación de importación que realice con los beneficios del Programa; de no presentarlo en el término establecido, mediante acto administrativo que así lo declare, perderán la autorización para importar con los beneficios del Programa, sin perjuicio de la liquidación y pago de los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes. En este evento, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará en forma inmediata a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que se proceda a deshabilitarlas para la realización del trámite en el sistema informático.

PARÁGRAFO 3. Toda planta de producción o lugar de almacenamiento al cual ingresen los bienes importados al amparo del Programa deberá encontrarse previamente aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el acto administrativo que autoriza el Programa General.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.2. EVALUACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DEL PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que la documentación exigida en el artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto esté completa. De no estarlo, se requerirá al solicitante para que la complete en el término máximo de treinta (30) días, de tal manera que si no lo hace en este lapso se entenderá que desistió de la misma, salvo que antes de vencerse dicho plazo solicite prórroga por un término igual por una única vez.

Completada la documentación, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, consultará y/o solicitará:

1. A las áreas responsables de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:

a) Información acerca del nivel de riesgo de la persona jurídica solicitante, de sus socios o accionistas, de las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los representantes legales, de los administradores, y de cualquier otro beneficiarlo real o efectivo. Esta información no tiene carácter vinculante;

b) Información sobre las sanciones por improcedencia en las devoluciones de impuestos, liquidaciones oficiales, o cualquier otra sanción de tipo tributario, aduanero o cambiario con acto administrativo en firme, que se hayan proferido durante los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud de la persona jurídica, de sus socios o accionistas, de las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los representantes legales, de los administradores, y de cualquier otro beneficiario real o efectivo.

2. A la Junta Central de Contadores, una certificación expedida con una antelación no superior a treinta (30) días calendario, donde conste que el Revisor Fiscal de la sociedad, o el contador cuando esta no tuviere Revisor Fiscal, no ha sido sancionado por la misma junta durante los últimos cinco (5) años.

3. A Confecámaras, quien administra el Registro Único empresarial y Social, el Certificado de Existencia y Representación Legal del solicitante.

4. En los casos que sean necesarios, a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros pretende importar el solicitante, la cual para este fin asignará a cada bien un código numérico único dentro de la respectiva subpartida, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales, según la reglamentación que sobre la metodología de control para la asignación del código numérico único expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

La propuesta de codificación se publicará durante quince (15) días calendario en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo establecido en la Resolución número 784 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que el solicitante y los productores nacionales manifiesten por escrito si están o no de acuerdo, en todo o en parte, con indicación precisa y debidamente documentada de las razones de su disentimiento.

PARÁGRAFO. La Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que el solicitante no se encuentre reportado por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Boletín de Deudores Morosos del Estado publicado en la página web de la Contaduría General de la Nación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.3. INTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Evaluación se integrará por el Director de Productividad y Competitividad y por el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Será invitado permanente a este comité el Coordinador del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales.

PARÁGRAFO. El Comité de Evaluación podrá invitar a las autoridades públicas, a los particulares y a los representantes de los gremios de la Industria de Astilleros, cuya opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan con ocasión de la propuesta de codificación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.4. FUNCIONES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando exista controversia respecto de la propuesta de codificación presentada por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones, dentro de los cinco (5) días posteriores al recibo del resultado de su publicación, el Director de Productividad y Competitividad convocará al Comité de Evaluación, el cual analizará las controversias presentadas y formulará su recomendación, la cual será consignada en el Acta que se levante de la respectiva reunión, cuya copia será remitida a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones.

PARÁGRAFO. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del Acta, la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones emitirá y comunicará al Director de Productividad y Competitividad la codificación de los bienes que al amparo del Programa pretende importar el solicitante.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.5. COMUNICACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACIÓN DEL PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, se remitirá copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se publicará en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se comunicará a los productores nacionales de los bienes codificados dentro de la respectiva subpartida arancelaria, para su actualización en el Registro de Producción Nacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.6. DURACIÓN DE LA APROBACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros aprobado estará vigente mientras se mantengan las condiciones que generaron su aprobación, se cumplan las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya declarado la cancelación o terminación del Programa en los términos establecidos en los artículos 2.2.1.12.4.2. y 2.2.1.12.4.3. del presente decreto.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 3.

INFORMACIÓN Y OBLIGACIONES.

ARTÍCULO 2.2.1.12.3.1. INFORMACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez aprobado el Programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma que esta establezca, la siguiente información:

a) Cuadro de Insumo Producto, donde se indique por cada una de las referencias de las partes, o de los modelos, variantes y versiones de las embarcaciones que se van a producir, las cantidades de cada uno de los insumos necesarios para producir el bien final, y en cada caso los porcentajes de residuos, desperdicios o mermas propios del proceso productivo;

b) Subproductos generados de los desperdicios.

PARÁGRAFO 1. Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un Cuadro Insumo Producto, se deberá presentar un nuevo Cuadro Insumo Producto antes de iniciar las correspondientes importaciones.

PARÁGRAFO 2. La corrección de cuadro insumo producto procede antes de llevar a cabo las importaciones con cargo al respectivo cuadro. En caso de haber iniciado importaciones este puede ser corregido dentro del término máximo de doce (12) meses posteriores a la presentación de la primera declaración de importación con cargo al respectivo cuadro insumo producto. La corrección reemplaza en todas sus partes el cuadro insumo producto inicial, excepto en la fecha de presentación inicial y el número del cuadro.

PARÁGRAFO 3. Vencido el término de doce (12) meses para presentar las correcciones de que trata el presente artículo, se entenderá que la información es definitiva y los bienes importados deberán incorporarse al bien final relacionado en el respectivo cuadro insumo producto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.12.3.2. OBLIGACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del Programa aprobado.

2. Informar sobre los cambios de la representación legal, miembros de junta directiva si la hay, socios, revisores fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la solicitud de aprobación del Programa, a través del RUT.

3. Presentar a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente a la realización de las importaciones, en la forma en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine, un Informe Anual de Cumplimiento del Programa, el cual deberá contener: los bienes importados al amparo del programa y el nombre del insumo o la parte, tipo, marca, referencia; los bienes finales producidos durante el año inmediatamente anterior que para el caso de embarcaciones deberá indicar los modelos, variantes o versiones de las mismas; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes en proceso de producción; y la relación de partes obsoletas o destruidas y desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el representante legal de la empresa beneficiaría del Programa y refrendado por el revisor fiscal o contador.

4. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o reexportar las mercancías importadas con los beneficios del Programa que no se van a incorporar en la producción de bienes.

5. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria, de los residuos y/o desperdicios que tienen valor comercial antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto.

6. Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, únicamente en la producción de los bienes finales informados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo a lo establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto.

7. Informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la fecha a partir de la cual no utilizará el Programa aprobado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías ya importadas al amparo del mismo.

8. En todos los casos que los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no sean incorporados en los bienes finales descritos en este Capítulo, el beneficiario del Programa deberá presentar la correspondiente declaración de importación, liquidando y pagando el gravamen arancelario, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, y en general todos los tributos dejados de cancelar, o deberá reexportar la mercancía.

Para la presentación de la declaración de importación se aplicará lo establecido por el Decreto número 2685 de 1999, el Decreto número 390 de 2016 y el Decreto número 349 de 2018, según corresponda, así como en las demás normas aplicables y las que los modifiquen o sustituyan; término que se contará a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto, o a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del programa, o de la cancelación del programa en caso de no existir acto administrativo que así lo declare.

La presentación de la declaración de importación o el reexportar la mercancía no exime de las responsabilidades generadas en el desarrollo del programa y de adelantar los procesos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones administrativas en caso de ser procedente.

PARÁGRAFO. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros no exime a sus usuarios del cumplimiento de las normas generales que regulan los bienes importados, fabricados o ensamblados en el territorio nacional.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 4.

SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROGRAMA.

ARTÍCULO 2.2.1.12.4.1. SUSPENSIÓN DE LAS IMPORTACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando dentro del término establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.1.12.3.2. del presente decreto, no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de junio del mismo año.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente Capítulo, serán aplicables y exigibles de igual manera las sanciones y obligaciones establecidas en el Decreto número 2685 de 1999, el Decreto número 390 de 2016 y el Decreto número 349 de 2018, según corresponda, así como en las demás normas aplicables y las que los modifiquen o sustituyan, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.12.4.2. CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa se cancelará cuando ocurra cualquiera de los siguientes hechos:

1. Obtener la aprobación del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.

2. Presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.

3. No presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente a la realización de las importaciones.

4. Destinar las mercancías importadas al amparo del Programa a propósitos diferentes de los autorizados en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto.

5. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal.

6. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del Programa en operaciones vinculadas a los delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, y contra la seguridad pública, la fe pública, los recursos naturales y medio ambiente, los servidores públicos, la propiedad industrial, y los derechos de autor. En estos casos, el proceso de cancelación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial.

7. Inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo, con una dirección que no corresponda con la real.

8. Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación de comercio exterior.

9. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del Programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas.

La cancelación de la autorización del Programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del Programa. La persona jurídica a quien se le haya cancelado la autorización del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, no podrá solicitar una nueva autorización dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo determine. La imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente Capítulo, serán aplicables y exigibles las sanciones y obligaciones establecidas en el Decreto número 2685 de 1999, el Decreto número 390 de 2016 y el Decreto número 349 de 2018, según corresponda, así como en las demás normas aplicables y las que lo modifiquen o sustituyan, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.12.4.3. TERMINACIÓN DEL PROGRAMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, declarará la terminación del Programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos:

1. Disolución de la sociedad.

2. Renuncia a la utilización del Programa por parte del beneficiario.

3. No realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del Programa, a partir de la última importación realizada.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. y parágrafo 2 del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto, cuando no se obtenga el Registro de Producción Nacional dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la primera operación de importación que se realice con los beneficios del Programa.

La terminación del Programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que proceden los recursos de reposición y apelación en los términos establecidos en los artículos 74 a 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.12.4.4. OBLIGACIONES ADUANERAS DERIVADAS DE LA TERMINACIÓN Y/O CANCELACIÓN DEL PROGRAMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de terminación y/o cancelación del programa o subprograma el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del Programa, mediante la presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del Programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los derechos e impuestos a la importación, sanciones e intereses moratorios exigibles.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 5.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.2.1.12.5.1. CONTROL AL PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DE ASTILLEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las dependencias de Fiscalización, controlará el cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria de Astilleros en ejecución.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.12.5.2. VIGENCIA DE EXPRESIONES Y TÉRMINOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 590 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las expresiones y términos utilizados en el presente Capítulo, relacionados con las definiciones y modalidades, se actualizarán y sustituirán según corresponda por las establecidas en el Decreto número 390 de 2016 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, de acuerdo con su entrada en vigencia.

Notas de Vigencia

TÍTULO 2.

NORMAS QUE REGULAN EL COMERCIO INTERNO.

CAPÍTULO 1.

PERSONAS JURÍDICAS SUJETAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

SECCIÓN 1.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.1. CAUSALES DE VIGILANCIA POR ACTIVOS O INGRESOS. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no estén sujetas a la vigilancia de otra Superintendencia, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que a 31 de diciembre de 2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, registren:

1. Un total de activos, superior al equivalente a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales;

2. Ingresos totales, incluidos superiores al valor de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en este artículo, los salarios mínimos legales mensuales se liquidarán con el valor vigente al 1o de enero siguiente a la fecha de corte del correspondiente ejercicio.

La vigilancia en este evento, iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable. Cuando los montos señalados se reduzcan por debajo del umbral establecido en este artículo, la vigilancia cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que la disminución se registre.

(Decreto 4350 de 2006, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.2. SITUACIONES QUE DAN LUGAR A VIGILANCIA. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que, a 31 de diciembre de 2006 o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, tengan pensionados a su cargo, siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones:

1. Cuando después de descontadas las valorizaciones, el pasivo externo supere el monto del activo total;

2. Cuando registren gastos financieros que representen el cincuenta por ciento (50%) o más de los ingresos netos operacionales. Entiéndase por gastos financieros, los identificados con el Código 5305 del Plan Único de Cuentas;

3. Cuando el monto de las pérdidas reduzca el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital social;

4. Cuando el flujo de efectivo neto en actividades de operación sea negativo.

PARÁGRAFO 1o. Respecto de los sujetos señalados en este artículo, la vigilancia iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable, y cesará una vez transcurrido un año contado a partir de esa fecha, salvo que al vencimiento de este término subsista en los estados financieros siguientes alguna de las situaciones descritas, en cuyo caso la vigilancia se prolongará sucesivamente por períodos iguales. Lo anterior sin perjuicio de que se registre otra de las causales previstas en este decreto, caso en el cual la vigilancia continuará en consideración a ella.

PARÁGRAFO 2o. Para los fines de este artículo, el representante legal de la compañía, dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia del hecho que configura la causal de vigilancia, deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 4350 de 2006, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.3. VIGILANCIA EN LOS CASOS DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN Y SITUACIONES DE CONTROL O GRUPO EMPRESARIAL. Quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no sean sujetos de la vigilancia de otra Superintendencia, las siguientes personas jurídicas.

1. Las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que actualmente tramiten, o sean admitidas o convocadas por la Superintendencia de Sociedades a un proceso concursal, en los términos del artículo 89 de la Ley 222 de 1995, o que adelanten o sean admitidas a un acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999, o las normas que las modifiquen o sustituyan, respectivamente. La vigilancia iniciará una vez quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del mismo. La vigilancia continuará hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente al año siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se halle incursa en otra causal de vigilancia. Tratándose de liquidación obligatoria, la vigilancia se extenderá hasta el momento en que culmine el proceso.

2. Las sociedades mercantiles y empresas unipersonales no vigiladas por otras Superintendencias, que se encuentren en situación de control o que hagan parte de un grupo empresarial inscrito, en los términos de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995, en cualquiera de los siguientes casos:

2.1. Cuando uno o algunos de los entes económicos involucrados en la situación de control o de grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance general consolidado presente pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital consolidado.

2.2. Cuando hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2.3. Cuando hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales, cuyo objeto sea la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.

2.4. Cuando hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales en acuerdo de reestructuración, liquidación obligatoria o en procesos concursales.

2.5. Cuando la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 265 del Código de Comercio, modificado por el artículo 31 de la Ley 222 de 1995, compruebe la irrealidad de las operaciones celebradas entre las sociedades vinculadas o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado.

Para el evento del numeral 2.1., la vigilancia iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable y cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que el patrimonio neto quede restablecido por encima de la proporción indicada.

En las situaciones establecidas en el numeral 2.5., la vigilancia iniciará desde el momento en el cual la Superintendencia de Sociedades establezca la irregularidad o irregularidades y cesará cuando lo determine el Superintendente de Sociedades por haber desaparecido la situación que dio origen a la vigilancia.

En los casos señalados en los demás numerales, la vigilancia iniciará desde el momento en que se presenta la respectiva causal y finalizará cuando desaparezca el presupuesto bajo el cual quedó incursa en vigilancia.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de liquidar la contribución a cargo de las sociedades señaladas en el numeral 1. del presente artículo, la Superintendencia de Sociedades tendrá en cuenta lo establecido en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley 222 de 1995, para lo cual fijará una tarifa inferior a la aplicada para las sociedades que no adelanten un acuerdo de reestructuración o proceso concursal.

PARÁGRAFO 2o. Para los fines de este artículo, el representante legal de la compañía, dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia del hecho que configura la causal de vigilancia, deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 4350 de 2006, artículo 3o; modificado el numeral 2.1., por el Decreto 2300 de 2008, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.4. IRREGULARIDADES QUE DAN LUGAR A SOMETIMIENTO A VIGILANCIA. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no lo estén por otra Superintendencia, aquellas sociedades mercantiles y empresas unipersonales que señale el Superintendente por acto administrativo particular en los siguientes casos:

1. Cuando de conformidad con el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, del análisis de la situación jurídica, contable y/o administrativa de la sociedad, o con ocasión de una investigación administrativa adelantada de oficio o a petición de parte, se establezca que la misma incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades:

1.1. Abuso de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que implique desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada, de las normas legales o estatutarias.

1.2. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad.

1.3. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios de contabilidad generalmente aceptados.

1.4. Realización sistemática de operaciones no comprendidas en su objeto social.

2. Cuando respecto de bienes de la sociedad, o de las acciones, cuotas o partes de interés que integren su capital social, se inicie una acción de extinción de dominio, en los términos del artículo 3o de la Ley 793 de 2002.

La Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, o la entidad que haga sus veces, informará a la Superintendencia dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a que tenga conocimiento del ejercicio de la acción de extinción de dominio, cuando la misma recaiga sobre los bienes citados.

PARÁGRAFO. El Superintendente de Sociedades exonerará de vigilancia a las sociedades que sean sometidas a la misma, en los términos del presente artículo, cuando desaparezcan las razones que dieron lugar ella, conforme a la ley, salvo que estén incursas en otra causal de vigilancia.

(Decreto 4350 de 2006, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.5. VIGILANCIA ESPECIAL. Estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas:

1. Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial conforme lo establece el Decreto 1941 de 1986; o la norma que lo modifique o sustituya;

2. Las Sociedades Prestadoras de Servicios Técnicos o Administrativos a las Instituciones Financieras, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 110, parágrafo 1o, numeral 2, del Decreto 663 de 1993;

3. Los Fondos Ganaderos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 363 de 1997;

4. Las Empresas Multinacionales Andinas, conforme a la Decisión 292 de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

5. Los factores constituidos como sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera y que además, demuestren haber realizado operaciones de factoring en el año calendario inmediatamente anterior, por valor igual o superior a treinta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (30.000 smlmv) al corte del ejercicio.

6. Los factores constituidos como sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera y que además hayan realizado dentro del año calendario inmediatamente anterior contratos de mandato específicos con terceras personas para la adquisición de facturas, o que tengan contratos de mandato específicos vigentes al corte del ejercicio del año calendario inmediatamente anterior.

En este caso, la vigilancia se mantendrá mientras dichos contratos estén vigentes o se estén ejecutando.

7. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades comerciales y las sucursales de sociedad extranjera que dentro de su objeto social incluyan la comercialización de sus productos o servicios en red o a través de mercadeo multinivel.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO. El objeto social exclusivo de actividad de factoring deberá acreditarse mediante el certificado de existencia y representación legal que expida la correspondiente Cámara de Comercio.

(Decreto 4350 de 2006, artículo 5o; numerales 5, 6 y parágrafo añadido por el Decreto 1219 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.6. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Respecto de las sociedades mercantiles y de las empresas unipersonales a las que hace referencia el artículo 2.2.2.1.1.1. del presente decreto, la Superintendencia de Sociedades ejercerá las facultades señaladas en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, así:

1. Los numerales 1, 3, 5 y 10, de oficio o a petición de interesado;

2. Los numerales 4, 6, 8 y 11, únicamente por solicitud de interesado;

3. El numeral 2 mediante autorización previa;

4. El numeral 7, impartiendo autorización previa, salvo que los participantes en la operación mercantil respectiva cumplan con las instrucciones de transparencia y revelación de la información que establezca la Superintendencia de Sociedades, en cuyo caso la operación gozará de autorización de carácter general, sin perjuicio de su verificación posterior;

5. El numeral 9, a través de autorización de carácter general, que se entiende conferida por el presente decreto, sin perjuicio de su verificación posterior.

No obstante, cuando tales personas jurídicas incurran en cualquiera de las irregularidades establecidas en los literales a), b), c) o d), del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades ejercerá todas las facultades consagradas en los numerales 1 a 11, en la forma señalada en el citado artículo.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio conozca de una integración empresarial, deberá informar de tal operación a la Superintendencia de Sociedades.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del numeral 4. del presente artículo, la Superintendencia de Sociedades expedirá las instrucciones de transparencia y revelación de la información.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del presente capítulo, se entiende por interesado las sociedades involucradas, los socios o accionistas, los acreedores sociales y las otras autoridades públicas que actúen en ejercicio de sus competencias legales.

(Decreto 4350 de 2006, artículo 6o)

SECCIÓN 2.

SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS SOMETIDAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1. VIGILANCIA DE LAS SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades las sucursales de sociedades extranjeras cuando:

1. Incurran en alguna de las causales de vigilancia previstas para las sociedades comerciales en los artículos 2.2.2.1.1.1, 2.2.2.1.1.2 y 2.2.2.1.1.4 del presente decreto;

2. Tramiten actualmente ante la Superintendencia de Sociedades un proceso concursal, o adelanten un acuerdo de reestructuración, o sean admitidas a un proceso de reorganización o de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006.

En los casos de admisión a un proceso de reorganización o de liquidación judicial, la vigilancia iniciará una vez quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del proceso.

La vigilancia se extenderá hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente al año siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se halle incursa en otra de las causales de vigilancia previstas en el presente decreto, en cuyo caso continuará. Tratándose de la liquidación obligatoria o judicial, la vigilancia permanecerá hasta cuando culmine el respectivo proceso;

3. La sociedad extranjera que estableció la sucursal se encuentre en situación de control o forme parte de un grupo empresarial inscrito en el país, siempre que se presente alguno de los siguientes casos:

3.1. Uno o algunos de los entes económicos involucrados en la situación de control o de grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance general consolidado presente pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital consolidado.

3.2. Hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

3.3. Hagan parte sociedades comerciales o empresas unipersonales cuyo objeto sea la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.

3.4. Hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales en acuerdo de reestructuración o en procesos concursales.

3.5. Sea comprobada por parte de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 265 del Código de Comercio, modificado por el artículo 31 de la Ley 222 de 1995, la irrealidad de las operaciones entre las sociedades vinculadas, o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado.

PARÁGRAFO 1o. Para el evento del numeral 3.1. la vigilancia iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable y cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que el patrimonio neto quede restablecido por encima de la proporción indicada.

PARÁGRAFO 2o. En las situaciones establecidas en el numeral 3.5. la vigilancia iniciará desde el momento en el cual la Superintendencia de Sociedades establezca la irregularidad o irregularidades y cesará cuando esta lo determine por haber desaparecido la situación que dio origen a la vigilancia.

PARÁGRAFO 3o. En los casos señalados en los demás numerales, la vigilancia iniciará desde el momento en que se presente la respectiva causal y finalizará cuando desaparezca el presupuesto bajo el cual quedó incursa en vigilancia.

PARÁGRAFO 4o. En las situaciones descritas en el numeral 3. del presente artículo, la vigilancia será ejercida sobre todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren en situación de control o que hagan parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas vigiladas por otra Superintendencia.

(Decreto 2300 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2. OBLIGACIONES DE LOS MANDATARIOS DE SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. Los mandatarios generales de todas las sucursales de sociedades extranjeras deberán:

1. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades autorización para disminuir el capital asignado. No requerirá de esta autorización la disminución de la inversión suplementaria al capital asignado.

2. Comunicar a la Superintendencia de Sociedades la disminución del patrimonio de la sucursal por debajo del 50% del capital asignado, con ocasión de las pérdidas que hubieren originado dicha circunstancia.

3. Comunicar el acaecimiento de alguna de las causales de vigilancia consagradas en el presente decreto, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la misma.

PARÁGRAFO. En todo caso, la sucursal no podrá efectuar la disminución de la inversión suplementaria al capital asignado de que trata el numeral 1 del presente artículo, si como consecuencia de la misma queda incursa en la causal prevista en el artículo 490 del Código de Comercio.

(Decreto 2300 de 2008, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. Las sucursales de sociedades extranjeras se sujetarán a los niveles de inspección, vigilancia o control, en los términos de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, en armonía con el artículo 497 del Código de Comercio, según el cual a aquellas les serán aplicadas las reglas de las sociedades colombianas.

(Decreto 2300 de 2008, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2.4. DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE LAS SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. Las sucursales de sociedades extranjeras inspeccionadas, de la misma manera que las vigiladas y controladas, deberán desarrollar su actividad conforme a las exigencias previstas en el Título VIII, del Libro Segundo del Código de Comercio.

(Decreto 2300 de 2008, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2.5. VIGILANCIA EN SITUACIONES DE CONTROL O GRUPO EMPRESARIAL. En las situaciones descritas en el numeral 2. del artículo 2.2.2.1.1.3. del presente decreto, la vigilancia será ejercida sobre todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren en situación de control o que hagan parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas vigiladas por otra Superintendencia.

(Decreto 2300 de 2008, artículo 5o)

SECCIÓN 3.

APROBACIÓN DEL INVENTARIO DEL PATRIMONIO SOCIAL POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.3.1. APROBACIÓN DEL INVENTARIO DEL PATRIMONIO SOCIAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio:

1. Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo;

2. Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales.

PARÁGRAFO. Cuando de conformidad con el inciso 1o del artículo 219 del Código de Comercio, la disolución o terminación de los negocios en el país provenga del vencimiento del término de duración de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes en el cual expiró el término de duración respectivo. En los demás casos, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes a aquel en el cual quedó inscrita en el registro mercantil la escritura pública contentiva de la disolución de la sociedad, o de la terminación de los negocios en Colombia, en el caso de las sucursales de sociedades extranjeras.

(Decreto 2300 de 2008, artículo 6o)

CAPÍTULO 2.

EMPRESAS DE FACTORING SUJETAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

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ARTÍCULO 2.2.2.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contempladas en el presente decreto se aplicarán de conformidad con las definiciones previstas en el artículo 2.2.2.2.2. de este decreto, a los factores constituidos como sociedades comerciales, que no estén bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de Economía Solidaria y tengan como objeto social exclusivo la actividad de factoring.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.2. DEFINICIONES. Para los efectos de este decreto se adoptan las siguientes definiciones:

1. ACTIVIDAD DE FACTORING: Se entenderá por actividad de factoring la realización profesional y habitual de operaciones de factoring que podrá ser acompañada de las operaciones conexas a las que se refiere este decreto.

2. OPERACIÓN DE FACTORING: Aquella mediante la cual un factor adquiere, a título oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, independientemente del título que los contenga o de su causa, tales como y sin limitarse a ellos: facturas de venta, pagarés, letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliación, cuya transferencia se hará según la naturaleza de los derechos, por endoso, si se trata de títulos valores o mediante cesión en los demás casos.

3. OPERACIONES CONEXAS: Son las operaciones complementarias a las operaciones de factoring, es decir, aquellas que el factor podrá incluir dentro de las prestaciones que ofrezca a su clientela. Se entienden como tales:

3.1. La administración de la cartera y el registro contable de los abonos y del pago de los títulos o de los créditos que no le pertenezcan al factor;

3.2. La cobranza de títulos o de créditos que no le pertenezcan al factor;

3.3. La asesoría en la contratación de los seguros necesarios para dispersar el riesgo de retorno de la cartera;

3.4. La custodia de títulos contentivos de créditos o de derechos que no le pertenezcan al factor, o

3.5. El otorgamiento de anticipos o avances con cargo a las operaciones de factoring, y;

3.6. El corretaje de factoring.

4. CONTRATO DE FACTORING: Es el acuerdo de voluntades mediante el cual se instrumentan las operaciones de factoring definidas en este decreto.

5. FACTORING SIN RECURSO: Es la operación de factoring en la cual el factor asume el riesgo de la cobranza de los créditos que adquiere y libera al cedente o al endosante, de toda responsabilidad patrimonial relacionada con la solvencia del deudor o del pagador cedido.

6. FACTORING CON RECURSO: Es la operación de factoring en la cual el factor no asume el riesgo de la cobranza de los créditos que se le transfieren y el cedente o el endosante, responden ante los posteriores adquirientes del título por la existencia y por el pago de las acreencias objeto de negociación.

7. ACTIVIDAD DE CORRETAJE DE FACTORING: El corretaje de factoring, entendido como el contrato mediante el cual, un factor desarrolla como operación conexa el corretaje de factoring y que por su especial conocimiento de la actividad de factoring, se ocupa como agente intermediario para poner en contacto a dos o más personas, con el fin de que celebren una operación de factoring, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación, siempre y cuando dichas operaciones no requieran autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.3. LÍMITE DE SOLVENCIA OBLIGATORIA PARA LAS EMPRESAS DE FACTORING O DESCUENTO DE CARTERA. El límite de solvencia de que trata el artículo 89 de la Ley 1676 de 2013, se calculará considerando el valor de los contratos de mandato específicos vigentes con terceras personas para la adquisición de facturas con relación al valor del patrimonio que tenga registrado la sociedad en el estado financiero de periodo intermedio del último día calendario del mes inmediatamente anterior.

(Decreto 1219 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.4. INCUMPLIMIENTO DEL LÍMITE DE SOLVENCIA PARA LAS EMPRESAS DE FACTORING O DESCUENTO DE CARTERA. Los factores constituidos como sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera que superen el límite de solvencia de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo anterior, estarán obligados a adoptar las medidas tendientes a restablecerlo, desmontando la operación o mejorando su posición patrimonial en el término que establezca la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones sucesivas o no y actuaciones administrativas a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Sociedades.

La Superintendencia de Sociedades podrá verificar el cumplimiento del límite de solvencia en cualquier momento.

(Decreto 1219 de 2014, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.5. RIESGO DE IMPAGO O DE INSOLVENCIA. En cualquier caso, tanto el cedente o endosante, como el factor, podrán proteger el riesgo de impago o de insolvencia del obligado, mediante la contratación de un seguro.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.6. OPERACIONES DE FACTORING SOBRE TÍTULOS DE PLAZO QUE HUBIERE VENCIDO. En las operaciones de factoring sobre títulos cuyo plazo hubiere vencido, las partes intervinientes podrán acordar libremente la tasa de descuento o el precio que les convenga.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.7. CLÁUSULAS DE CESIÓN. Por lo que respecta a las relaciones entre las partes, en el contrato de factoring se tiene que:

1. Una cláusula del contrato de factoring para la cesión de créditos existentes o futuros será válida aunque el contrato no los especifique individualmente, si en el momento de la celebración del contrato o en el momento en que nacen tales créditos, ellos son determinables;

2. Una cláusula del contrato de factoring según la cual se ceden créditos futuros, transferirá los créditos al cesionario en el momento en que nazcan, sin necesidad de un nuevo acto de transferencia, y;

3. Un contrato de factoring podrá disponer válidamente la transferencia, por medio o no de un acto o contrato diferente, de la totalidad o de parte de los derechos del proveedor que derivan del contrato de compraventa de mercaderías o de prestación de servicios, incluyendo los derechos derivados de cualquier estipulación legal o contractual que reserve al proveedor el dominio de las mercaderías o que le confiera cualquier otra garantía.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.8. ENDOSO O CESIÓN POR PARTE DEL PROVEEDOR. El endoso de la factura de venta o la cesión de un crédito por el proveedor, surtirá efectos no obstante cualquier acuerdo entre el proveedor y el deudor que prohíba tal endoso o cesión.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.9. REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE FACTORES. La Superintendencia de Sociedades creará el Registro Único Nacional de Factores. Para este propósito los factores constituidos como sociedades comerciales vigiladas en los términos de los numerales 5. y 6. del artículo 2.2.2.1.1.5. del presente decreto, deberán remitir a dicha Superintendencia los estados financieros de fin de ejercicio y la información adicional; en los términos y condiciones que la misma requiera para la elaboración de dicho registro. El registro será un sistema de archivo, de acceso público a la información que no sea de reserva y tendrá por objeto dar publicidad, a través de internet, a los datos habilitados para conocimiento público.

Esta misma obligación aplicará a las sociedades comerciales que realicen la actividad de factoring a través de contratos o entidades sin personificación jurídica.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 8o; modificado por el Decreto 1219 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.10. PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. Los administradores de los factores a los que se refiere este capítulo, serán responsables de que las empresas bajo su administración cumplan con lo previsto en el artículo 8o de la Ley 1231 de 2008 y en las demás normas que regulan la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.11. TRANSPARENCIA EMPRESARIAL. Los factores a quienes se refiere este capítulo, por conducto de su máximo órgano social, adoptarán un Código de Buen Gobierno Empresarial que deberá precisar, entre otras cosas, las reglas a que deben sujetarse los administradores en relación con:

1. Prácticas anticorrupción;

2. Operaciones con asociados y vinculados económicos;

3. Sus deberes y obligaciones con respecto a la clientela, a los socios de la compañía y al público en general;

4. La planeación y ejecución financiera y administrativa de los negocios sociales, con el objeto de atender oportunamente las obligaciones a cargo de la compañía;

5. Prevención, revelación y administración de los conflictos de intereses;

6. Las demás obligaciones que el factor establezca en otros códigos, manuales o instructivos internos.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.12. PRÁCTICAS CONTABLES. Los factores a quienes se refiere este capítulo deberán sujetarse a las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información que imparta el Gobierno nacional, así como a las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías expedidas por las autoridades de supervisión.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.13. RECURSOS PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES DE FACTORING. Para ejercer la actividad de factoring, el factor se financiará de la siguiente manera:

1. A través de recursos aportados por los accionistas o socios del factor;

2. Con créditos obtenidos en el sistema financiero;

3. Con los recursos provenientes de mandatos específicos con terceras personas para la adquisición de facturas hasta por un monto equivalente al 10% del patrimonio que tenga registrado la sociedad en el estado financiero de periodo intermedio del último día calendario del mes inmediatamente anterior. En todo caso los factores no podrán utilizar estos recursos para realizar por cuenta propia operaciones de factoring.

4. Con los recursos provenientes de las ventas de cartera a fondeadores legalmente autorizados en el mercado de capitales.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 12 Modificado numeral 3, por el artículo 3o, Decreto 1219 de 2014)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.14. OPERACIONES PROHIBIDAS.

Los factores no podrán:

1. Celebrar contratos, negocios u operaciones para el descuento de flujos futuros ofreciendo bienes, beneficios o intereses indeterminados o que no constituyan una operación de factoring en los términos definidos en el presente decreto;

2. Ofrecer la asesoría o los servicios relacionados con la adquisición o enajenación de valores inscritos en el registro Nacional de Valores y Emisores, y;

3. Celebrar contratos de mutuo excediendo los límites establecidos en el Decreto número 1981 de 1988, o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.15. APLICACIÓN DEL DECRETO 1981 DE 1988 A LAS OPERACIONES DE SOCIEDADES COMERCIALES CUYO OBJETO EXCLUSIVO SEA EL FACTORING O DESCUENTO DE CARTERA. Los factores constituidos como sociedades comerciales vigilados por la Superintendencia de Sociedades, estarán sujetos a los límites establecidos en el artículo 1o del Decreto 1981 de 1988, o la norma que lo modifique o sustituya. El desconocimiento de estos límites los harán destinatarios de las sanciones penales y actuaciones administrativas a que haya lugar.

(Decreto 1219 de 2014, artículo 4o)

Concordancias

CAPÍTULO 3.

CONFLICTO DE INTERÉS Y COMPETENCIA CON LA SOCIEDAD POR PARTE DE LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD.

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ARTÍCULO 2.2.2.3.1. RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR. El administrador que incurra por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en conductas que impliquen conflicto de interés o competencia con la sociedad en violación de la ley y sin la debida autorización de la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios, responderá solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a los asociados, a la sociedad o a terceros perjudicados, con el propósito de lograr, de conformidad con la ley, la reparación integral.

(Decreto 1925 de 2009, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.3.2. DEBER DEL ADMINISTRADOR. Conforme al precepto legal consagrado en el último párrafo del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en caso de conflicto de interés o competencia con la sociedad, el administrador ordenará la convocatoria o convocará a la Asamblea General o Junta de Socios, señalando dentro del orden del día la solicitud de autorización para la actividad que le representa conflicto de interés o competencia con la sociedad. Durante la reunión de la Asamblea o Junta de Socios, el administrador suministrará toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio.

En todo caso, de conformidad con la Ley 222 de 1995, la autorización de la Junta de Socios o Asamblea General de accionistas solo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.

(Decreto 1925 de 2009, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.3.3. RESPONSABILIDAD POR AUTORIZACIÓN CON INFORMACIÓN INCOMPLETA O FALSA. Los administradores que obtengan la autorización con información incompleta, falsa o a sabiendas de que la operación ocasionaría perjuicios a la sociedad, no podrán ampararse en dicha autorización para exonerarse de responsabilidad por sus actos y, en consecuencia, deberán responder frente a la sociedad, los socios o terceros perjudicados.

(Decreto 1925 de 2009, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.3.4. RESPONSABILIDAD POR AUTORIZACIÓN QUE PERJUDIQUE A LA SOCIEDAD. Los socios que hayan autorizado expresamente la realización de un acto respecto del cual exista conflicto de interés o competencia con la sociedad, que perjudique los intereses de la sociedad, serán responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que ocasionen a esta, a los socios y a terceros, salvo que dicha autorización se haya obtenido de manera engañosa. Lo anterior, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad que pudiese resultar de los actos amparados en tales decisiones por violación de la ley.

(Decreto 1925 de 2009, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.3.5. DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS EJECUTADOS EN CONTRA DE LOS DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995; sin perjuicio de otros mecanismos de solución de conflictos establecidos en los estatutos. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio.

Mediante este mismo trámite, el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios. El juez competente, según lo establecido en la ley, podrá sancionar a los administradores con multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que dicha conducta pudiese generar.

PARÁGRAFO. En el caso de que la sociedad hubiese pactado cláusula compromisoria o compromiso, se estará a las normas respectivas. En el caso de la Sociedad por Acciones Simplificada se aplicará el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008.

(Decreto 1925 de 2009, artículo 5o)

CAPÍTULO 4.

GARANTÍAS MOBILIARIAS.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.

PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN O CANCELACIÓN OBLIGATORIA ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA; Y SUPERVISIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto reglamentar los artículos 5o, 8o, 12, 13, 22, 36 al 46, 48, 49, 54, 56, 72, 77, 78 y 85, los parágrafos de los artículos 11 y 14, el parágrafo 2o del artículo 65, los numerales 5 y 6 del artículo 19 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013 y, en particular:

1. La inscripción, las operaciones, funciones, administración, procedimientos y prestación de los servicios del Registro de Garantías Mobiliarias con el fin de recibir, almacenar y permitir la consulta de la información registral vigente consignada en el Registro de Garantías Mobiliarias.

2. La comunicación y consulta entre el Registro de Garantías Mobiliarias, y (i) el registro de propiedad industrial, (ii) el Registro Nacional Automotor, y (iii) los demás registros que así lo soliciten.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.2. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se establecen las siguientes definiciones:

ACREEDOR GARANTIZADO: Es la persona natural, jurídica, patrimonio autónomo, encargo fiduciario o entidad gubernamental que inscribe o permite inscribir bajo esa calidad los formularios de registro.

BIENES EN GARANTÍA CON NÚMERO DE SERIE: Corresponden a los bienes identificados con un número de serie o código alfanumérico permanentemente marcado o adherido a su parte principal, tales como vehículos automotores, remolques, semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada, marcas y patentes.

CUENTA DE USUARIO: Es el medio a través del cual los usuarios de la inscripción tienen acceso al Registro de Garantías Mobiliarias.

DIRECCIÓN: Corresponde a la dirección física y electrónica consignada en los formularios de registro.

DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN: Es el documento identificador único determinado para personas naturales, jurídicas y otros que sean acreedores garantizados o garantes nacionales o extranjeros, según se detalla en el artículo 2.2.2.4.1.20 del presente decreto.

FOLIO ELECTRÓNICO: Es el número único asignado por el Registro de Garantías Mobiliarias a un formulario de inscripción inicial, permanentemente asociado a este y a todo otro formulario conexo. El número de inscripción inicial deberá consistir en la secuencia numérica que se adopte para el sistema de registro, que al menos deberá tener dos (2) dígitos para indicar el día, dos (2) dígitos para indicar el mes, cuatro (4) dígitos para indicar el año y siete (7) dígitos para indicar el orden de recepción.

FORMULARIOS DE REGISTRO: Son los formatos electrónicos del Registro de Garantías Mobiliarias previamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que contienen los campos en los cuales se consigna la información para realizar la inscripción inicial, modificación, prórroga, transferencia, ejecución, cancelación o restitución de una garantía mobiliaria.

GRAVAMEN JUDICIAL: Es el acto que proviene de autoridad judicial o administrativa competente, como por ejemplo un embargo, y cuya inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias es efectuada por el beneficiario de la medida, en cuyo favor se expide esta para efectos de oponibilidad y prelación. Lo anterior, sin perjuicio de la orden de inscripción de la medida cautelar ordenada por la autoridad en los registros correspondientes.

GRAVAMEN TRIBUTARIO: Es el acto que proviene de autoridad fiscal que tiene la facultad de administrar y recaudar los tributos del orden nacional, departamental, distrital o municipal en el curso de un proceso jurisdiccional coactivo, cuya inscripción se realiza en el Registro de Garantías Mobiliarias para efectos de oponibilidad y prelación.

INFORMACIÓN REGISTRAL: Son los datos y demás documentos adjuntos contenidos en los formularios de registro.

INSCRIPCIÓN: Es la incorporación en el sistema de archivo de la información consignada en los formularios de registro.

MANUAL DE USUARIO: Es el manual informativo de las condiciones de uso del Registro de Garantías Mobiliarias.

MODIFICACIÓN: Es cualquier cambio en la información contenida en un formulario previamente inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias al que se refiera la modificación.

REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS: Es el sistema de archivo, de acceso público a la información de carácter nacional, que tiene por objeto dar publicidad a través de internet a la información contenida en los formularios de registro con el propósito de establecer la oponibilidad frente a terceros y para ello se encuentra habilitado para recibir, almacenar, certificar y permitir la consulta de la información registral vigente relativa a las garantías mobiliarias.

REGISTRO ESPECIAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL: Es aquel regulado por la Decisión número 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y, de acuerdo con dicha regulación el registro de la garantía en la Superintendencia de Industria y Comercio es constitutivo del derecho de garantía.

SISTEMA DE ARCHIVO: Es la información registral, clasificada y organizada, contenida en todos los formularios que se almacenen en el Registro de Garantías Mobiliarias.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.3. FUNCIONES DEL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro de Garantías Mobiliarias se llevará por Confecámaras y cumplirá las siguientes funciones:

1. Disponer para el acceso del público la información vigente de las garantías mobiliarias inscritas en el Registro de Garantías Mobiliarias.

2. Ofrecer acceso público de sus servicios a través de Internet, así como los servicios de consulta y comunicación con los registros especiales y otros registros, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

3. Rechazar automáticamente y dar a conocer los motivos del rechazo de la inscripción de alguno de los formularios de registro de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

4. Incorporar en el sistema de archivo la información contenida en los formularios presentados al Registro de Garantías Mobiliarias y consignar la fecha y hora de cada inscripción. El Registro de Garantías Mobiliarias capturará la identidad de la persona que efectúe la inscripción.

5. Asignar el número de folio electrónico de inscripción inicial y los números de inscripción relacionados con este.

6. Organizar la información consignada en el sistema de archivo, como un registro de naturaleza personal, en función de la identificación del garante.

7. Garantizar la integridad de la información consignada en el Registro de Garantías Mobiliarias y prevenir cualquier falla en el sistema que afecte sus servicios.

8. Proveer a través de internet las certificaciones y copias.

9. Conservar toda la información para mantener un registro histórico de las inscripciones de las garantías mobiliarias, que permita su recuperación de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.4.1.15 de este decreto.

10. Disponer de mecanismos de pago por internet de los derechos de registro.

11. Asegurar el cumplimiento de los derechos al hábeas data, estableciendo los mecanismos necesarios para ello.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.4. ACCESO AL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las personas tendrán acceso a los servicios del Registro de Garantías Mobiliarias referidos a la inscripción, consulta y/o solicitud de certificaciones y copias, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 1676 de 2013, en el presente capítulo y en el manual de usuario. No se exigirán o impondrán requisitos o restricciones adicionales.

La presentación de los formularios de registro será electrónica y estará disponible las veinticuatro (24) horas del día, todos los días de la semana, incluyendo fines de semana y días festivos.

Cualquier persona, patrimonio autónomo o entidad podrá realizar una consulta en la información registral vigente por medio de internet, la cual se encontrará disponible veinticuatro (24) horas al día, todos los días de la semana, incluyendo fines de semana y días festivos.

El Registro de Garantías Mobiliarias deberá prevenir cualquier falla en el sistema que afecte el acceso a sus servicios.

Las consultas al sistema de archivo, que contiene la información registral vigente, se realizarán por medio de internet.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.5. CREACIÓN DE CUENTA DE USUARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder a los servicios de inscripción se deberá crear una cuenta de usuario de conformidad con el siguiente procedimiento:

El acreedor garantizado proveerá al Registro de Garantías Mobiliarias como mínimo los siguientes datos: Tipo de usuario, tipo de documento de identificación, número de documento de identificación, razón social o nombre del usuario, correo electrónico, número de celular o teléfono fijo, domicilio y datos del administrador o administradores de la cuenta de usuario.

El sistema validará que ese número de documento de identificación no haya sido previamente registrado y de estarlo indicará que ya existe.

El Sistema del Registro de Garantías Mobiliarias se interconectará con un sistema de verificación de identidad enviando los datos capturados y utilizará los medios adecuados para verificar la identidad del usuario. Confirmada su identidad, el sistema le solicitará una clave y la reconfirmación de la misma.

El procedimiento de verificación de la identidad del usuario estará descrito en el manual de usuario que expedirá Confecámaras y que hará parte de las condiciones de uso del Sistema del Registro de Garantías Mobiliarias. La violación a las condiciones de uso dará lugar a la aplicación por parte del Registro de Garantías Mobiliarias de las sanciones contractuales previstas en el manual de usuario.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.6. REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todo acreedor garantizado o quien este autorice en calidad de administrador de la cuenta de usuario, para efectos de la inscripción de un formulario, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Haber creado una cuenta de usuario.

2. Haber diligenciado los formularios de registro, y

3. Haber realizado el pago de los derechos de registro.

El Registro de Garantías Mobiliarias deberá informar automáticamente el motivo por el cual niega la inscripción al momento de rechazo del formulario de registro, de conformidad con los artículos 2.2.2.4.1.8 y 2.2.2.4.1.9 del presente decreto.

Corresponde al acreedor garantizado o al administrador de la cuenta de usuario efectuar la inscripción de todos los formularios establecidos en la Ley 1676 de 2013 y será el único responsable de la información allí contenida, sin perjuicio de las facultades otorgadas a los notarios y a la Superintendencia de Sociedades.

En los términos del parágrafo del artículo 14 y de los artículos 40 y 48 de la Ley 1676 de 2013, la suscripción del contrato, de alguna de sus modificaciones o de algún documento mediante el cual se autorice la inscripción o se modifique la autorización previamente otorgada, habilita al acreedor garantizado para la inscripción de la garantía mobiliaria en el Registro de Garantías Mobiliarias, quien así lo manifestará, bajo la gravedad del juramento; en el campo diseñado para ello en el formulario correspondiente.

El Registro de Garantías Mobiliarias no verificará la existencia de la autorización para la presentación de los formularios de registro.

El acuerdo del titular de una cuenta de usuario principal para el establecimiento de subcuentas de usuario constituye la autorización para la inscripción de los formularios de registro a su nombre y cuenta. La presentación de un formulario de registro por el administrador de la cuenta de usuario se considerará presentada por el titular de la misma.

PARÁGRAFO. Se entenderá que una persona actúa como acreedor garantizado cuando, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1o del artículo 48 de la Ley 1676 de 2013, la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias precede a la suscripción del contrato de garantía.

También tendrá acceso al Registro de Garantías Mobiliarias la Superintendencia de Sociedades en el evento previsto en el artículo 2.2.2.4.1.28 de este decreto.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.7. FUNCIONES DE INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro de Garantías Mobiliarias tendrá las siguientes funciones en lo referente a la inscripción:

1. Asignar el número de folio electrónico y fecha de inscripción inicial de manera automática incluyendo año, mes, día, hora, minuto y segundo.

2. Mantener información sobre la identidad del autor de la inscripción.

3. Proceder a la inscripción de los formularios de registro sin exigir prueba de la existencia de la autorización de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1676 de 2013.

4. Verificar automáticamente que cada uno de los campos obligatorios de los formularios de inscripción estén diligenciados y que los documentos que deban adjuntarse a los formularios de inscripción, cuando corresponda, estén adjuntos sin que ello implique verificación alguna de su contenido.

5. Incorporar la información tal como la reciba por parte del usuario que realiza la inscripción. El Registro de Garantías Mobiliarias no podrá alterar, adicionar, abreviar o sustituir la información registral que reciba.

El Registro de Garantías Mobiliarias no verificará ni exigirá que se demuestre la exactitud de la información registral presentada en los formularios de registro o en los anexos.

No es función del Registro de Garantías Mobiliarias velar por que la información incorporada en los formularios de registro sea completa, precisa, correcta o legalmente suficiente, ni efectuará ningún examen o calificación registral de su contenido o de los documentos anexos a los formularios de registro.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.8. RECHAZO AUTOMÁTICO DE UNA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE UN FORMULARIO DE REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro de Garantías Mobiliarias rechazará automáticamente la solicitud de inscripción únicamente cuando:

1. No se haya incorporado información en cada uno de los campos obligatorios de los formularios de Registro de Garantías Mobiliarias o no se hayan adjuntado los documentos obligatorios, según lo dispuesto en el presente capítulo.

2. Los derechos de registro no hayan sido pagados.

3. Tratándose de un formulario de registro de prórroga o de cancelación de la inscripción de la garantía, este haya sido presentado una vez vencido el plazo de vigencia de la garantía.

4. Tratándose de un formulario de modificación que elimine a un garante o a un acreedor garantizado cuando sea el único garante o el único acreedor garantizado en dicha inscripción.

5. El formulario de registro de cualquier acto de modificación, prórroga, cancelación, ejecución, transferencia o restitución, no identifique el número de folio electrónico o cuando suministre un número de folio electrónico que no existe en el sistema de archivo de la información registral vigente.

6. El formulario de registro de inscripción, modificación, cancelación o ejecución no lleva adjunta la orden judicial o administrativa o la protocolización notarial, según lo dispuesto en el presente capítulo.

7. El formulario de registro de ejecución no cumple con los requisitos establecidos en los literales d) y e) del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.

El Registro de Garantías Mobiliarias informará automáticamente los motivos de rechazo de la inscripción, circunstancia que no implicará calificación registral alguna y por ser un acto de trámite no será objeto de recurso alguno.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.9. ACCESO A LOS SERVICIOS DE CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona podrá consultar la información registral vigente en el sistema de archivo del Registro de Garantías Mobiliarias. Si el Registro de Garantías Mobiliarias niega el acceso a los servicios de consulta, informará automáticamente los motivos.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.10. INSCRIPCIÓN DE UN FORMULARIO DE REGISTRO Y VALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La información registral deberá presentarse electrónicamente al Registro de Garantías Mobiliarias a través de los formularios de registro correspondientes.

La inscripción de los formularios de registro será válida a partir de la fecha y hora en que el formulario sea incorporado electrónicamente al sistema de archivo y quede disponible para consulta.

El Registro de Garantías Mobiliarias incorporará al sistema de archivo la constancia de la fecha y hora en que la información contenida en el formulario de inscripción inicial o de modificación se incorpore al sistema de archivo. La incorporación al sistema de archivo y la organización de la información se hará inmediatamente y en el orden en que sean incorporados los formularios electrónicamente.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.11. VIGENCIA DE UNA INSCRIPCIÓN Y PRÓRROGA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1676 de 2013, la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias tendrá vigencia hasta:

1. Por el plazo establecido por las partes, caso en el cual este plazo deberá especificarse en el formulario de inscripción inicial.

2. Por el plazo establecido por las partes como prórroga de la inscripción inicial, caso en el cual esta prórroga deberá especificarse en un formulario de modificación en cualquier momento antes de la expiración de la vigencia establecida en el formulario de inscripción inicial, por periodos de hasta tres (3) años. La prórroga se contará a partir de la fecha en que el plazo establecido en el formulario de registro de inscripción inicial hubiese vencido.

3. Por un plazo de cinco (5) años en el evento de no especificarse en el formulario de inscripción inicial. El plazo en mención puede ser prorrogado por acuerdo entre las partes.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.12. MOMENTO EN QUE PODRÁ EFECTUARSE LA INSCRIPCIÓN DE LA GARANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá inscribirse una garantía mobiliaria en el Registro de Garantías Mobiliarias antes o después de la celebración del contrato de garantía de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 14 y en el inciso 1o del artículo 48 de la Ley 1676 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.13. INTEGRIDAD DEL SISTEMA DE ARCHIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro de Garantías Mobiliarias no modificará la información consignada en el sistema de archivo. Tampoco restringirá del acceso al público información del mismo salvo los casos expresamente previstos en este capítulo. El Registro de Garantías Mobiliarias deberá proteger el sistema de archivo contra pérdida o daños y deberá proveer mecanismos de copia de seguridad que permitan su recuperación.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.14. COPIA DE LOS FORMULARIOS DE REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro de Garantías Mobiliarias remitirá automáticamente y por correo electrónico una copia de los formularios de registro a cada acreedor garantizado y a cada garante a las direcciones electrónicas consignadas en el formulario de inscripción. La copia incluirá la fecha y hora en la que la inscripción adquirió validez y el número de folio electrónico otorgado por el Registro de Garantías Mobiliarias.

La dirección electrónica del garante corresponderá a la más reciente con la que cuente el acreedor garantizado y que este haya incluido en los formularios de registro.

Cualquier modificación en esta dirección deberá ser puesta en conocimiento por el garante al acreedor garantizado.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.15. ARCHIVO HISTÓRICO DEL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro de Garantías Mobiliarias deberá conservar la información histórica del sistema de archivo. Dicha información estará disponible para la consulta de las autoridades administrativas y judiciales cuando ellas lo requieran.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.16. IDIOMA DE LOS FORMULARIOS DE REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La información contenida en los formularios de registro deberá diligenciarse en idioma español. Por su parte, los formularios de registro deberán estar disponibles tanto en idioma inglés como en español.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.17. INFORMACIÓN DEL FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN INICIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El formulario de inscripción inicial de la garantía mobiliaria, de conformidad con los artículos 41 de la Ley 1676 de 2013, deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Nombre, identificación y dirección física y electrónica del garante y del acreedor garantizado.

Se deberá indicar en la casilla correspondiente el número y tipo de documento de identificación.

La dirección electrónica será la que haya proveído el garante al acreedor garantizado como dirección de notificación electrónica y la dirección física será la que corresponda a su domicilio o al asiento principal de los negocios.

Cuando el garante, bien sea persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, esté tramitando un procedimiento concursal o de insolvencia, en la identificación del formulario de inscripción inicial se hará constar esa situación y deberá incluirse el nombre del administrador de la insolvencia, ya sea un promotor, liquidador o interventor.

Cuando exista más de un garante otorgando una garantía sobre los mismos bienes en garantía, dichos garantes deben identificarse separadamente en el formulario e inscribirse separadamente en el registro de cada garante.

2. Descripción de los bienes dados en garantía, que puede ser genérica o específica.

3. En el caso de registro de gravámenes surgidos por ministerio de la ley, se deberá especificar si el gravamen es judicial o tributario.

4. El monto máximo de la obligación garantizada o el monto máximo cubierto por la garantía. Cuando existan pluralidad de acreedores podrán determinarse los porcentajes de participación correspondientes.

Adicionalmente, el formulario de inscripción inicial contendrá el plazo de vigencia de la inscripción si ha sido determinado por las partes en el contrato de garantía o, en su defecto, será de cinco (5) años, conforme a lo dispuesto por la Ley 1676 de 2013.

PARÁGRAFO. Las garantías mobiliarias que se hayan hecho oponibles por la entrega de la tenencia o por el control de los bienes en garantía, según lo establece la Ley 1676 de 2013, podrán ser inscritas en el Registro de Garantías Mobiliarias por el acreedor garantizado.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.18. INSCRIPCIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA PRIORITARIA DE ADQUISICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de registro de una garantía mobiliaria prioritaria de adquisición en el formulario de inscripción inicial, el acreedor garantizado hará referencia al carácter especial de la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1676 de 2013 y deberá incluir una descripción de los bienes gravados por la misma en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1676 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.19. INSCRIPCIÓN POR EFECTO DE LA CONVERSIÓN DE UNA GARANTÍA MOBILIARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de registro de una garantía mobiliaria por efecto de la conversión de una garantía mobiliaria con tenencia o sin tenencia, el acreedor garantizado diligenciará un formulario de inscripción inicial.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.20. IDENTIFICACIÓN DEL GARANTE Y DEL ACREEDOR GARANTIZADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la identificación de la persona natural o jurídica, patrimonio autónomo, encargo fiduciario, entidad gubernamental garante y del acreedor garantizado, deberá incluirse en el formulario de inscripción inicial la siguiente información:

Los nombres, los apellidos y el número de identificación deberán diligenciarse separadamente en las casillas correspondientes del formulario de inscripción inicial, de acuerdo con las siguientes indicaciones:

1. Persona natural nacional mayor de 18 años: Cédula de ciudadanía.

2. Persona natural nacional menor de 18 años: Registro civil.

3. Persona natural extranjero residente: Cédula de extranjería.

4. Persona natural extranjera no residente: Pasaporte.

5. Persona jurídica nacional, sucursales de sociedades extranjeras o quien esté habilitado para ejercer una actividad mercantil en Colombia, patrimonio autónomo, encargo fiduciario o entidad gubernamental: NIT.

6. Persona jurídica extranjera no registrada en Colombia: Certificado de inscripción o existencia de la persona jurídica expedido por la autoridad del Estado correspondiente.

En el caso de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios, el sistema permitirá un mecanismo de identificación especial.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.21. DESCRIPCIÓN DE LOS BIENES DADOS EN GARANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La descripción de los bienes en garantía estará contenida en el espacio previsto en el formulario de inscripción inicial de manera que permita su identificación.

La descripción podrá corresponder:

1. A una descripción de bienes específicos presentes y futuros en garantía.

2. A una descripción genérica que corresponda a un conjunto de bienes de una determinada categoría que puede incluir la totalidad de los bienes presentes y futuros del garante pertenecientes a esa categoría específica. Los bienes futuros serán los adquiridos durante el periodo de vigencia de la inscripción.

3. A una descripción genérica de la totalidad de los bienes del garante que incluirá todos los bienes presentes y futuros. Los bienes futuros serán los adquiridos durante el periodo de vigencia de la inscripción.

En el caso de registro de bienes inmuebles por adhesión o por destinación, se deberá identificar el tipo de bienes de que se trate, así como el folio de matrícula inmobiliaria, el nombre, identificación y dirección física y electrónica del propietario del inmueble en donde estos se encuentren o se espera que se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 41 de la Ley 1676 de 2013.

Cuando se trate de bienes en garantía identificados con número de serie que no se ofrezcan en venta o arrendamiento en el giro ordinario de los negocios del garante, el formulario de inscripción inicial deberá contener la descripción del bien incluyendo la marca y el nombre del fabricante y su número de serie. Además, en el caso de un vehículo automotor el modelo y placa; en el caso de permisos, licencias, marcas, patentes, derechos de autor, el nombre del emisor según aparezca en los mismos.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.22. INFORMACIÓN INCORRECTA O INSUFICIENTE RESPECTO DE LA IDENTIFICACIÓN DEL GARANTE QUE AFECTE LA OPONIBILIDAD DE LA INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La información incorrecta o insuficiente respecto del número de identificación del garante que imposibilite la consulta implicará la inoponibilidad de la inscripción. Cualquier otro tipo de error en la identificación del garante no afectará la oponibilidad de la inscripción.

La información incorrecta o insuficiente que genere la inoponibilidad de la inscripción respecto de un garante no afectará la oponibilidad de la inscripción de otros garantes suficientemente identificados en el formulario de registro.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.23. MODIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor garantizado podrá modificar la información consignada en un formulario de inscripción inicial, mediante la inscripción de un formulario de modificación.

El formulario de modificación deberá identificar el folio electrónico correspondiente al formulario de registro de inscripción inicial de la garantía mobiliaria a la que se refiera la modificación.

Si la modificación consiste en una cesión de la garantía, la información registral deberá identificar al cedente y al cesionario en la forma establecida en el presente capítulo. En caso de cesión parcial, también, de ser el caso, deberán identificarse los bienes en garantía sobre los cuales recae la cesión parcial.

Una modificación que pretenda incorporar bienes en garantía o añadir a un nuevo garante a la inscripción, será válida respecto de los nuevos bienes en garantía y el garante adicionado, solamente a partir de la hora y fecha de inscripción del formulario de registro de modificación.

Si la modificación ha sido ordenada por una autoridad judicial a través del procedimiento para la modificación o cancelación obligatorias previsto en el presente capítulo, al formulario de modificación deberá adjuntarse el archivo electrónico que contenga la copia de la orden judicial debidamente ejecutoriada.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.24. MODIFICACIÓN GLOBAL DE LA INFORMACIÓN DE UN ACREEDOR GARANTIZADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor garantizado incluido en múltiples formularios de registro inscritos, puede modificar su propia información. Esta modificación afectará todos los formularios previamente inscritos, mediante la inscripción de un único formulario de modificación global que contendrá los datos de identificación del acreedor garantizado susceptibles de modificación global. En este evento el sistema solicitará automáticamente un mecanismo de reconfirmación.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.25. FORMULARIO DE CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE UNA GARANTÍA MOBILIARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el formulario de cancelación de la inscripción de una garantía mobiliaria, el acreedor garantizado deberá consignar el número de folio electrónico de inscripción otorgado al momento de la inscripción inicial.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.26. MODIFICACIÓN O CANCELACIÓN OBLIGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de modificación o de cancelación según proceda cuando:

1. La inscripción de un formulario de inscripción inicial o de modificación no ha sido autorizada por el garante o no ha sido autorizada en los términos descritos en el formulario, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 o del artículo 40 de la Ley 1676 de 2013 o cuando no se ha dado la autorización cuando el registro precede el otorgamiento del contrato de garantía.

2. La inscripción de un formulario de inscripción inicial ha sido autorizada pero no se ha celebrado el contrato de garantía o en caso de inscripción de una modificación, esta no ha sido convenida.

3. La información consignada en el formulario resulta incorrecta o insuficiente frente a lo convenido y requiere modificación.

4. Todas las obligaciones garantizadas estén completamente extinguidas.

5. La ejecución se hubiere terminado en el caso previsto en el artículo 72 de la Ley 1676 de 2013, con pago total de la obligación garantizada.

6. Exista orden de cancelación del gravamen judicial ejecutoriada proveniente de autoridad jurisdiccional o administrativa competente.

7. Salvo pacto en contrario, algunas obligaciones del garante a favor del acreedor garantizado estén parcialmente satisfechas y se deban retirar algunos bienes en garantía o cuando proceda la rebaja del monto máximo de la obligación garantizada en los términos del numeral 6 del artículo 19 de la Ley 1676 de 2013, por lo cual procede la modificación de la inscripción.

8. Se haya procedido a la enajenación del bien en garantía en el proceso de ejecución judicial o especial de la garantía.

9. Se haya realizado el pago directo de que trata el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.27. PROCEDIMIENTO PARA LA CANCELACIÓN O MODIFICACIÓN OBLIGATORIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación de cancelación o modificación en los eventos previstos en los numerales 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo anterior, el garante observará el procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.28. PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN O CANCELACIÓN OBLIGATORIAS ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación de cancelación o modificación en los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 2.2.2.4.1.26 de este decreto, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. El garante deberá solicitar al acreedor garantizado el cumplimiento de la obligación de inscripción de los formularios de modificación o de cancelación de la inscripción inicial, según corresponda, a través de comunicación escrita remitida electrónicamente a la dirección reportada en el formulario de inscripción inicial.

2. Si pasados quince (15) días contados a partir del día siguiente de la comunicación electrónica indicada en el numeral anterior, el acreedor garantizado no accede a la petición realizada por el garante, este podrá presentar la solicitud de orden de modificación o cancelación de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, ante la Superintendencia de Sociedades, para que en ejercicio de sus facultades administrativas y en el evento en que determine su procedencia, inscriba la cancelación o modificación de la inscripción de la garantía e imponga las sanciones cuando corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del acreedor garantizado, de efectuar las modificaciones o cancelaciones en cualquier momento.

3. Aceptada la solicitud, la Superintendencia de Sociedades inscribirá una alerta en el Registro de Garantías Mobiliarias acerca del inicio del procedimiento, la cual permanecerá en dicho registro hasta su culminación, momento en el cual esta superintendencia cancelará la alerta.

4. Del escrito contentivo de la solicitud se dará traslado al acreedor garantizado por el término de diez (10) días a fin de que controvierta los hechos en que se fundamenta la solicitud, aportando las pruebas a que haya lugar. Vencido este término y dentro de los diez (10) días siguientes, se adoptará la decisión pertinente.

PARÁGRAFO. Para el ejercicio de la facultad prevista en este artículo, la Superintendencia de Sociedades tendrá una cuenta de usuario.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.29. REGLAS ADICIONALES PARA LA MODIFICACIÓN O CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la modificación o cancelación de la inscripción de la garantía por parte del acreedor garantizado se observarán las siguientes reglas adicionales:

1. Si la inscripción identifica a más de un garante, y los requisitos del artículo referido a las causales de modificación o cancelación obligatoria han sido satisfechos únicamente en relación a uno de los garantes, dicho garante puede entregar el requerimiento escrito al acreedor garantizado solicitándole que inscriba una modificación de la inscripción inicial para eliminarlo de la misma, siempre que no se haya pactado solidaridad entre los garantes.

2. El garante no podrá requerir que se cancele la inscripción respecto de otros garantes identificados en la inscripción, a menos que se encuentre totalmente cancelada la obligación garantizada según lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1676 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.30. FORMULARIO DE REGISTRO DE EJECUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de iniciar el procedimiento de ejecución y pago de la garantía oponible mediante inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias previsto en los artículos 60, 61 y 65 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de ejecución, incorporando la siguiente información:

1. Identificación del número de folio electrónico.

2. Identificación del garante a quien se dirige el aviso de ejecución.

3. Identificación del acreedor garantizado que pretende realizar la ejecución.

4. Breve descripción del incumplimiento de la obligación garantizada.

5. Descripción de los bienes en garantía o de la parte de los bienes en garantía sobre los cuales se pretende tramitar la ejecución.

6. Declaración del monto estimado que se pretende ejecutar que incluye el valor de la obligación garantizada, más los gastos inherentes a la ejecución, razonablemente cuantificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1676 de 2013.

Para iniciar la ejecución de la garantía deberá adjuntarse al formulario de registro de ejecución una copia del contrato de garantía o una versión resumida del mismo firmada por el garante.

El formulario de ejecución debidamente diligenciado e inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias presta mérito ejecutivo para iniciar el procedimiento y tendrá los efectos de notificación del inicio de la ejecución.

PARÁGRAFO. Identificado el folio electrónico por parte del acreedor garantizado, el Registro de Garantías Mobiliarias proveerá la información asociada a ese folio electrónico en particular, a efecto de facilitar al acreedor garantizado el diligenciamiento del formulario de ejecución.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.31. FORMULARIO DE REGISTRO DE TERMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del derecho del acreedor garantizado de inscribir un formulario de ejecución en cualquier momento, deberá inscribir un formulario de registro de terminación de la ejecución cuando:

1. Se efectúe el pago total de la obligación antes de la disposición de los bienes en garantía, así como de los gastos incurridos en el proceso de ejecución.

2. Se efectúe pago parcial de la obligación mediando acuerdo de restablecimiento del plazo.

3. Por cualquier evento que extinga la obligación garantizada, como la compensación, condonación, confusión y los demás previstos en la ley civil y comercial, salvo en el caso de la excepción relativa al pago por subrogación previsto en el artículo 1670 del Código Civil.

4. Cuando se termine la ejecución de la garantía.

5. No se inicie el procedimiento de ejecución dentro de los treinta (30) días siguientes a la inscripción del formulario de ejecución.

En los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 el acreedor garantizado deberá efectuar la inscripción de la terminación de la ejecución dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del pago del saldo adeudado o de la suscripción del acuerdo de pago.

En el evento en que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación mencionada en el inciso anterior, el garante podrá solicitar su cumplimiento en los términos del 76 de la Ley 1676 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.32. FORMULARIO DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA POR MORA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de iniciar el procedimiento de restitución de bienes muebles objeto de contrato de comodato precario derivado de una fiducia en garantía que se ha hecho oponible por la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, el acreedor garantizado deberá inscribir un formulario de iniciación del proceso de restitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, incorporando la siguiente información:

1. Identificación del número de folio electrónico, del comodatario a quien se dirige el aviso de restitución y acreedor garantizado y/o comodante que pretende iniciar el proceso de restitución.

2. Breve descripción del incumplimiento de la obligación garantizada.

3. Descripción de los bienes fideicomitidos o la parte de los bienes sobre los cuales se pretende tramitar el proceso de restitución.

Deberá adjuntarse al formulario de iniciación del proceso de restitución el contrato de fiducia con fines de garantía o una versión resumida del mismo firmado por el garante.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.33. REGISTRO DE GARANTÍAS SURGIDAS POR MINISTERIO DE LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los gravámenes judiciales y tributarios de que trata el artículo 9o de la Ley 1676 de 2013, para efectos de prelación, deberán ser inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias y deberán adjuntar la orden debidamente ejecutoriada de la autoridad judicial o administrativa competente o de la autoridad fiscal que constituye el gravamen.

Para el caso de los gravámenes judiciales o tributarios, los derechos y obligaciones otorgados a los acreedores garantizados por la Ley 1676 de 2013 y, por este capítulo, serán ejercidos por el beneficiario del gravamen judicial o por la autoridad fiscal nacional, departamental, distrital o municipal, según corresponda, quienes deberán efectuar el registro.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.34. REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS SOBRE BIENES DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y SOBRE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DERIVADOS DE LOS MISMOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías mobiliarias sobre bienes de propiedad intelectual y sobre los derechos patrimoniales derivados de los mismos, se inscribirán ante la Superintendencia de Industria y Comercio, o ante las demás autoridades encargadas de llevar ese tipo de registros, a través de los formularios de inscripción, modificación, ejecución, terminación de la ejecución y cancelación y seguirán las reglas contenidas en el presente capítulo y en el procedimiento establecido por dicha superintendencia para tal efecto.

El Registro de Garantías Mobiliarias permitirá la consulta en línea del registro de propiedad industrial, una vez recibido el aviso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispuesto en el artículo 11 y 36 de la Ley 1676 de 2013.

Las garantías mobiliarias sobre otros derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual que no estén sujetos a registro, se inscribirán y consultarán directamente en el Registro de Garantías Mobiliarias.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.35. REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS SOBRE BIENES SOMETIDOS A REGISTROS DISTINTOS DEL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DEL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías mobiliarias sobre bienes cuya transferencia de derechos debe ser inscrita en los registros distintos del de propiedad industrial y de vehículos automotores, se inscribirán exclusivamente en el Registro de Garantías Mobiliarias a partir de su entrada en funcionamiento.

El Registro de Garantías Mobiliarias proveerá mecanismos de consulta respecto de la titularidad de los bienes inscritos en los registros de que trata este artículo, cuando estos lo soliciten.

Así mismo, el Registro de Garantías Mobiliarias proveerá mecanismos de consulta a estos registros sobre la información vigente en él contenida, cuando estos lo soliciten.

Al momento de la inscripción, modificación, ejecución, restitución y cancelación de la garantía en el Registro de Garantías Mobiliarias, este enviará automáticamente y por medios electrónicos la información concerniente a dichas inscripciones a los registros que así lo soliciten.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.36. REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción de las garantías mobiliarias sobre vehículos automotores matriculados se hará en el Registro Nacional Automotor siguiendo las reglas y requerimientos de información establecidos en este decreto para el formulario de inscripción inicial.

El Registro Nacional Automotor dará aviso al momento de la inscripción por medio electrónico al Registro de Garantías Mobiliarias para la creación del folio electrónico y los demás efectos de la Ley 1676 de 2013. La inscripción de la modificación, de la ejecución, de la restitución o de la cancelación de la garantía, se hará en el Registro de Garantías Mobiliarias en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 82 y 84 de la Ley 1676 de 2013.

El Registro de Garantías Mobiliarias enviará automáticamente y por medios electrónicos, la información concerniente a dichas inscripciones al Registro Nacional Automotor, salvo que dicha modificación sea de aquellas descritas en el artículo 49 de la Ley 769 de 2002, caso en el cual la modificación deberá inscribirse en el Registro Nacional Automotor.

Para los efectos de verificación de los actos de su competencia el organismo de tránsito al momento de la inscripción, deberá consultar el Registro de Garantías Mobiliarias a través del Registro Nacional de Tránsito (RUNT) o directamente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Transporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirán los procedimientos, desarrollos, requerimiento de datos adicionales, entre ellos la determinación del tipo de bien, que deban ser efectuados para garantizar la interoperabilidad de los dos registros y el cumplimiento de las reglas y requerimientos de información para el formulario de inscripción inicial y los necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1005 de 2006.

Hasta tanto se definan dichos procedimientos, desarrollos y requerimiento de datos adicionales, la inscripción y cancelación de las garantías mobiliarias sobre vehículos automotores continuará efectuándose en el Registro Nacional Automotor.

Lo anterior, sin perjuicio de la inscripción inicial, la inscripción de modificación, ejecución, de restitución y cancelación de la garantía que debe realizar el acreedor garantizado en el Registro de Garantías Mobiliarias para efecto de establecer su oponibilidad, prelación y de permitir la utilización de los mecanismos de ejecución de que trata la Ley 1676 de 2013 en aplicación de los artículos 82, 84 y 91 de dicha ley.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.37. CRITERIOS DE CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La consulta en el sistema de archivo que contiene la información registral vigente se hará por el número de identificación del garante según lo dispuesto en este capítulo. Adicionalmente, el Registro de Garantías Mobiliarias podrá ofrecer la consulta por el nombre del garante o por el número de serie, siempre y cuando el bien en garantía haya sido descrito con un número de serie.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.38. RESULTADO DE LA CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El resultado de la consulta deberá indicar la fecha y la hora en que se efectuó la consulta y deberá consignar la información de que trata el artículo 41 de la Ley 1676 de 2013.

El Registro de Garantías Mobiliarias informará automáticamente si el resultado de la consulta no coincide con alguno de los criterios de consulta utilizado por el usuario previstos en el artículo anterior.

Cuando el criterio utilizado ha sido el nombre del garante, para efecto de facilitar la consulta, el Registro de Garantías Mobiliarias informará automáticamente al usuario los resultados aproximados o que coincidan parcialmente con este.

El usuario podrá solicitar al Registro de Garantías Mobiliarias certificaciones sobre los datos que resulten de su consulta, ya sea en papel o en forma de mensajes de datos. Las certificaciones en papel serán impresas por el usuario de la consulta.

El usuario también podrá solicitar copia de los formularios y de los documentos que según este capítulo se hayan adjuntado a los formularios de registro, los cuales serán impresos por el usuario.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.39. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Confecámaras determinará la estructura administrativa responsable del Registro de Garantías Mobiliarias.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.40. DERECHOS DE REGISTRO Y FORMULARIOS DE REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará mediante resolución los formularios de registro y los derechos a favor de Confecámaras por concepto de las inscripciones correspondientes a Inscripción inicial, modificación, modificación global, ejecución, terminación de la ejecución, cancelación y restitución, así como por los certificados, las copias y los servicios de comunicación con los registros especiales definidos en el artículo 8o de la Ley 1676 de 2013.

Las consultas al sistema de archivo, que contiene la información registral vigente se realizarán por medio de internet sin costo alguno.

Confecámaras determinará los medios de pago a través de los cuales los usuarios podrán cancelar los derechos de registro establecidos en el presente artículo.

Los actos del Registro de Garantías Mobiliarias constituyen actos de trámite y en consecuencia no podrán ser objeto de recurso alguno.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá incluir en los formularios la solicitud de datos referidos a información exclusivamente para fines de implementación, impacto y seguimiento de política pública relacionada con el acceso al crédito y a las garantías mobiliarias. Los datos y reportes estarán disponibles para las mediciones que elaboren las entidades del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Confecámaras presentará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un estudio técnico soporte de la propuesta de derechos de registro, de los formularios de registro y del manual de usuario. La Superintendencia de Sociedades supervisará el funcionamiento del Registro de Garantías Mobiliarias y el cumplimiento de sus funciones y las que corresponden al administrador del mismo.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.41. REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS CONSTITUIDAS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 1676 DE 2013. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de la aplicación de los artículos 49 y 85 de la Ley 1676 de 2013 respecto de la prelación de las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Para las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad al 20 de febrero de 2014, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias registradas en el Registro de Garantías Mobiliarias sobre el mismo bien en garantía, estará determinada por la fecha y hora que en su momento se dio por su inscripción en los registros anteriores. Esta fecha y hora serán consignadas en el formulario de registro por el acreedor garantizado al momento de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias.

2. Para las garantías mobiliarias constituidas antes del 20 de febrero de 2014 y que no hubieran tenido la obligación de registrarse, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias registradas en el Registro de Garantías Mobiliarias, estará determinada por la fecha en que se hubiere celebrado el contrato. Esta fecha y hora serán consignadas en el formulario de registro por el acreedor garantizado al momento de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias.

En los casos enunciados en los numerales 1 y 2 de este artículo, el derecho de prelación de que trata la Ley 1676 de 2013, surgirá únicamente para los acreedores garantizados que hubieran efectuado su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1676 de 2013 y en este capítulo.

Si la garantía mobiliaria constituida con anterioridad al 20 de febrero de 2014, es una garantía mobiliaria prioritaria de adquisición según la definición de los artículos 8o y 54 de dicha ley, el acreedor garantizado deberá hacer referencia al carácter especial de la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.18., de este decreto.

Así mismo, el beneficiario de la garantía mobiliaria prioritaria de adquisición sobre bienes de inventario, deberá notificar a los acreedores precedentes una vez realizado el registro de la garantía mobiliaria constituida con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, en los términos del inciso 2o del artículo 22 de la misma.

En los eventos descritos anteriormente, en los que no se haya hecho la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014, su prelación estará determinada según las reglas previstas en el Título V de dicha ley.

El Registro de Garantías Mobiliarias deberá proveer en el formulario de inscripción inicial de garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, como mínimo un campo que permita la consignación de la fecha de celebración del contrato, pacto o cláusula que dio origen a la garantía, o la fecha de inscripción en los registros anteriores, y al cual deberá adjuntarse una versión resumida del contrato o prueba de la inscripción en el registro anterior.

PARÁGRAFO 1o. Para efecto de la aplicación de las reglas referidas a la prelación en los procesos de insolvencia de que tratan los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013, respecto de las garantías mobiliarias constituidas y efectivas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, los acreedores garantizados debieron haber efectuado su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014.

PARÁGRAFO 2o. Confecámaras podrá celebrar convenios con los acreedores garantizados con el objeto de facilitar la inscripción de las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013.

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SECCIÓN 2.

MECANISMOS DE EJECUCIÓN INDIVIDUAL Y CONCURSAL DE LA LEY 1676 DE 2013 Y DE LA LEY 1116 DE 2006.  

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto reglamentar los mecanismos de ejecución individual sobre las garantías otorgadas sobre los bienes de que trata la Ley 1676 de 2013, así como las ejecuciones sobre las garantías reales, en el marco de los procesos concursales previstos en la Ley 1116 de 2006.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente sección se establecen las siguientes definiciones:

Acreedor garantizado concurrente: Aquel acreedor que reclame un derecho sobre un mismo bien en garantía, se encuentre o no en el mismo grado de prelación. Su prelación se definirá conforme a las reglas de la Ley 1676 de 2013.

Bienes sujetos a registro: Son aquellos cuya transferencia de la propiedad está sujeta a inscripción en un registro.

Bienes necesarios: Para los efectos de la aplicación de los artículos 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013, se entenderá que son bienes necesarios para el desarrollo de la actividad económica de la empresa los reportados por el deudor como aquellos sin los cuales la empresa no puede llevar a cabo de manera adecuada y eficiente la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o los necesarios para la prestación de sus servicios.

Depreciación: Para los efectos de la aplicación del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, se entenderá como la reducción del valor de un bien material por efecto del desgaste debido al uso, el paso del tiempo y la obsolescencia, según el mecanismo de valoración previsto por las partes en el contrato, o en su defecto por el avalúo presentado ante el juez del concurso. Este concepto de depreciación también aplicará a los bienes perecederos.

Entidad autorizada: Son los notarios y cámaras de comercio, entidades competentes para tramitar la ejecución especial de la garantía. Las cámaras de comercio conocerán este mecanismo de ejecución especial a través de los centros de conciliación, si los tuvieren, o directamente en caso contrario. Los notarios prestarán el servicio a través de las notarías.

Expensas: Serán únicamente las relacionadas con comunicaciones, gastos secretariales e inscripción de los formularios del Registro de Garantías Mobiliarias.

Garantía mobiliaria prioritaria de adquisición: Para efectos de la aplicación de los artículos 8o, 22 y 54 de la Ley 1676 de 2013, la garantía mobiliaria prioritaria de adquisición es una garantía privilegiada sobre bienes muebles específicos, otorgada a favor de un acreedor cuyo préstamo financia directamente su adquisición, presente o futura, aun cuando dichos bienes pertenezcan a una categoría de bienes previamente gravados, tales como los inventarios, y que se extiende exclusivamente a los bienes muebles específicos adquiridos y a sus bienes derivados o atribuibles, siempre que el acreedor garantizado cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 22 de la mencionada ley, aun cuando esta garantía mobiliaria prioritaria de adquisición se haya hecho oponible con posterioridad a la garantía anterior sobre bienes genéricos que comprenden el bien por adquirir.

Monto estimado de la obligación garantizada: Es la liquidación del crédito declarada por el acreedor garantizado y contenida en el formulario registral de ejecución. Adicionalmente, en el campo dispuesto para ello en el mencionado formulario, se discriminarán los componentes de la obligación previstos en el artículo 7o de la Ley 1676 de 2013. Culminado el pago directo o el proceso de ejecución especial de la garantía, cualquier discusión sobre montos diferentes a los señalados en el Registro de Garantías Mobiliarias podrá ser debatida a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias o por medio de un proceso declarativo.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.3. MECANISMO DE EJECUCIÓN POR PAGO DIRECTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el acreedor garantizado, en el evento del incumplimiento de la obligación garantizada ejerza el mecanismo de ejecución por pago directo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, deberá:

1. Inscribir el formulario de ejecución en el Registro de Garantías Mobiliarias en los términos del artículo 2.2.2.4.1.30, cuando la garantía se hubiera hecho oponible a través del Registro de Garantías Mobiliarias.

Avisar a través del medio pactado para el efecto o mediante correo electrónico, al deudor y al garante acerca de la ejecución, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección anterior.

El aviso y la inscripción del formulario registral de ejecución tendrán los efectos de notificación previstos en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.

El acreedor garantizado consultará el Registro de Garantías Mobiliarias a efecto de verificar la existencia de otros acreedores garantizados inscritos sobre el mismo bien y su prelación y, en desarrollo del procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013, les remitirá, dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción del formulario registral de ejecución, una copia de dicho formulario para que comparezcan y se manifiesten acerca del monto de la obligación a su favor.

2. En caso de que el acreedor garantizado no ostente la tenencia del bien en garantía, procederá a aprehenderlo de conformidad con lo pactado. Cuando no se hubiere pactado o no sea posible dar cumplimiento al procedimiento de aprehensión del bien en garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar la entrega voluntaria del bien por parte del garante, mediante comunicación dirigida a la dirección electrónica según conste en el Registro de Garantías Mobiliarias. Si pasados cinco (5) días contados a partir de la solicitud el garante no hace entrega voluntaria del bien al acreedor garantizado, este último podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente la aprehensión y entrega del bien sin que medie proceso o trámite diferente al dispuesto en esta sección frente a aprehensión y entrega.

3. Una vez el bien en garantía esté en poder del acreedor garantizado, se seguirá el procedimiento señalado en los artículos de esta sección para efectos de la realización del avalúo.

4. Designado el perito avaluador, la Superintendencia de Sociedades se lo comunicará por correo electrónico y fijará, en el caso en que las partes no lo hayan hecho en el contrato, un término razonable para presentación del avalúo.

5. Acreditado el pago del avalúo por parte del acreedor garantizado al perito avaluador, este último entregará el dictamen a las partes, para que en el término de cinco (5) días presenten las observaciones frente al avalúo, remitiendo copia de las mismas a la contraparte, quien a su vez podrá presentar comentarios frente a las observaciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término anterior.

Cuando no se presenten observaciones por parte del garante o del acreedor garantizado, el perito avaluador entregará el avalúo definitivo a las partes.

De haberse presentado observaciones el perito las evaluará, así como los comentarios que frente a las mismas presente la contraparte dentro de los diez (10) días siguientes. Vencido el término anterior, el perito avaluador entregará el avalúo definitivo a las partes.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, el avalúo será obligatorio para el garante y para el acreedor garantizado.

En caso de que exista controversia sobre el valor del avalúo, dado su carácter obligatorio entre las partes, una vez apropiado el bien en garantía y finalizado el procedimiento de pago directo, el interesado podrá acudir al trámite previsto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, sin que el resultado de dicho trámite afecte el pago directo.

6. Si el avalúo del bien en garantía es inferior al valor de la obligación garantizada, el acreedor garantizado se pagará con el bien en garantía y podrá realizar el cobro correspondiente por el saldo insoluto.

7. Si el avalúo del bien dado en garantía es superior al valor de la obligación garantizada, el acreedor garantizado procederá a constituir en el Banco Agrario el o los depósitos judiciales a nombre del siguiente acreedor inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias, quien a su vez agotará el mismo procedimiento si existieren otros acreedores. La constitución de dichos depósitos deberá realizarse en un término de cinco (5) días, contados a partir del pago directo.

En caso de que el acreedor garantizado de primer grado opte por acudir al mecanismo de ejecución por pago directo y uno o varios de los demás acreedores garantizados hubieren iniciado proceso de ejecución judicial, se realizará el pago del remanente que existiere una vez realizado el pago directo, mediante depósito judicial, y el juez de dicho proceso procederá a entregar el remanente a los demás acreedores garantizados, en el orden de prelación.

En caso que no haya otro acreedor concurrente, se constituirá depósito judicial a favor del garante.

8. El acreedor garantizado deberá conservar los soportes que respalden los cobros por los costos, gastos y demás conceptos de que trata el artículo 7o de la Ley 1676 de 2013.

9. Culminado el procedimiento de pago directo, el acreedor garantizado deberá inscribir el formulario de terminación de la ejecución, modificación o cancelación de la inscripción, cuando corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1676 de 2013 y 2.2.2.4.1.31., del presente decreto.

10. El acreedor garantizado adquirirá la propiedad del bien mueble en garantía con la apropiación del mismo cuando la transferencia no esté sujeta a registro.

11. Tratándose de bienes muebles cuya transferencia de dominio esté sujeta a registros especiales, el acreedor garantizado adquirirá la propiedad del bien en garantía mobiliaria con la inscripción de la transferencia en el registro de propiedad correspondiente, acompañándola de copia del contrato de garantía, del formulario registral de ejecución y, para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el proceso de pago directo.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de la aplicación del artículo 59 de la Ley 1676 de 2013 y tratándose de bienes inmuebles, el acreedor garantizado adquirirá la propiedad del bien con la inscripción de la transferencia en el registro de propiedad correspondiente, por medio de escritura pública, en la que se protocolizará la copia del contrato de garantía y del formulario registral de ejecución y, para efectos de acreditar el ejercicio del derecho de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el proceso de pago directo.

Todo acto o negocio jurídico relacionado con inmuebles, que implique su transferencia, transmisión, mutación, constitución o levantamiento de gravámenes o limitación del dominio, deberá solemnizarse por escritura pública.

PARÁGRAFO 2o. Inscrito el formulario de ejecución, las obligaciones garantizadas de los demás acreedores se harán exigibles.

Si el acreedor garantizado que inicia la ejecución de la garantía a través del mecanismo de pago directo no se encuentra en el primer grado de prelación, para hacer efectiva su garantía deberá pagar el importe de la obligación u obligaciones garantizadas al acreedor o a los acreedores que le anteceden en el orden de prelación, subrogándose en los derechos del acreedor o acreedores garantizados de grado superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1676 de 2013.

PARÁGRAFO 3o. A los negocios fiduciarios con fines de garantía, ya sea que se trate de negocios propiamente en garantía o de negocios de fuente de pago, se le aplicarán los mecanismos de pago establecidos en el respectivo contrato.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.4. INSCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN ESPECIAL DE LA GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013, exigible o incumplida la obligación garantizada, el acreedor garantizado dará comienzo a la ejecución especial de la garantía mediante la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias del formulario registral de ejecución, de haber sido oponible la garantía a través de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias. Inscrito el formulario de ejecución, las obligaciones garantizadas de los demás acreedores se harán exigibles.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013, a partir de la inscripción del formulario registral de ejecución o del aviso del inicio de la ejecución, se suspende para el garante el derecho de enajenación de los bienes en garantía, sin perjuicio de lo pactado entre las partes con anterioridad.

Si pasados treinta (30) días de efectuada la inscripción del formulario registral de ejecución no se inicia el procedimiento de ejecución especial de la garantía, el garante podrá solicitar al acreedor garantizado la cancelación de la inscripción de dicho formulario.

En el evento en que el acreedor garantizado no cumpla con esta obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.31., el garante podrá solicitar su cumplimiento aplicando el procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013 y en el presente capítulo.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.5. SOLICITUD DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ESPECIAL DE LA GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor garantizado podrá solicitar el inicio del procedimiento de ejecución especial de la garantía ante la entidad autorizada que se haya convenido, o en ausencia de tal estipulación, a su elección, ante el notario o ante los centros de conciliación de las cámaras de comercio del domicilio del deudor garante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 65, numeral 1, de la Ley 1676 de 2013.

La solicitud de la ejecución especial de la garantía contendrá:

1. El nombre de la entidad autorizada ante quien se dirige la solicitud.

2. La definición de la causal que determina la procedencia de la ejecución especial de la garantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1676 de 2013.

3. La determinación de la autoridad jurisdiccional competente que tramitará las oposiciones en caso de que estas se presenten. De conformidad con lo pactado, la autoridad jurisdiccional podrá ser el juez civil competente, la Superintendencia de Sociedades o, en caso de existir pacto arbitral, el árbitro o el tribunal de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013.

4. La solicitud de enajenación o la determinación respecto de la apropiación del bien en garantía.

5. Breve explicación del incumplimiento por parte del deudor y descripción de los bienes en garantía o la parte de esos bienes en garantía sobre los cuales el acreedor garantizado pretende tramitar la ejecución.

6. Declaración del monto estimado que se pretende ejecutar, incluido el valor de la obligación garantizada, más los gastos inherentes a la ejecución, razonablemente cuantificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1676 de 2013. Lo anterior, cuando el acreedor garantizado sea el tenedor del bien o tenga un derecho legal de retención sobre el bien y por tanto no se haya hecho oponible la garantía a través del Registro de Garantías Mobiliarias.

7. Manifestación sobre la inexistencia de otro procedimiento o proceso en curso.

8. Solicitud de envío al deudor garante de una copia del formulario registral de ejecución actualizado donde conste la entidad autorizada ante la que se inició el procedimiento de ejecución especial y el monto estimado de la obligación garantizada de que trata el artículo 2.2.2.4.2.2. de este decreto, salvo que se haya convenido el aviso directo de que trata el inciso segundo del numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.

PARÁGRAFO. Cuando no se haya pactado mecanismo especial de enajenación o de apropiación o se haya guardado silencio en el contrato de garantía, se aplicará lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.6. ANEXOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de que trata el artículo anterior deberá acompañarse de los siguientes documentos:

1. Copia del formulario de ejecución de que trata el artículo 2.2.2.4.1.30., cuando se hubiere hecho oponible la garantía a través del Registro de Garantías Mobiliarias.

Si la garantía se hizo oponible por un mecanismo distinto a la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, copia del documento que contenga la misma información del formulario registral en mención.

2. Copia simple del contrato de garantía o de sus modificaciones o acuerdos posteriores en donde conste el pacto o la cláusula correspondiente que le habilita para el inicio del procedimiento de ejecución especial de la garantía, cuando corresponda.

3. Prueba de la existencia del hecho que da lugar al derecho legal de retención a favor del acreedor garantizado, o manifestación escrita en la que conste la causal de ejecución especial, en el evento que sea diferente al pacto o al derecho legal de retención, cuando corresponda.

4. Copia simple del contrato o título en donde conste la obligación garantizada, cuando se trate de un documento distinto de aquel donde se constituyó la garantía mobiliaria.

5. Comprobante del pago de las tarifas y expensas autorizadas.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.7. REQUERIMIENTO ESCRITO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor al que se le haya incumplido una obligación garantizada, sobre la cual no se hubiera pactado el mecanismo de ejecución especial de la garantía, podrá requerir por escrito al deudor a efecto de acordar con él la procedencia de dicho procedimiento, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1676 de 2013.

Pasado el término de diez (10) días sin haberse acordado la procedencia de la ejecución especial operará el mecanismo de ejecución judicial.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.8. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN ESPECIAL EN GARANTÍAS MOBILIARIAS CONSTITUIDAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY 1676 DE 2013. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la garantía mobiliaria se hubiere constituido previamente a la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013 y se hubiera efectuado su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias en los términos previstos en el artículo 2.2.2.4.1.41., ante el incumplimiento de la obligación garantizada , el acreedor garantizado podrá requerir por escrito al deudor para acordar con él la procedencia de la ejecución especial de la garantía, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1676 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.9. ACEPTACIÓN E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud, la entidad autorizada, una vez verificados los requisitos y documentos de que tratan los artículos 2.2.2.4.2.5., y 2.2.2.4.2.6., dará inicio al procedimiento de ejecución especial de la garantía mediante acta de inicio de la ejecución especial que dará cuenta de la fecha de inicio del procedimiento y del contenido de la solicitud.

Si la solicitud no cumple con alguna de las exigencias requeridas en este capítulo, la entidad autorizada requerirá al acreedor al correo electrónico que consta en el formulario de ejecución, para que dentro de los cinco (5) días siguientes proceda a subsanarla. Si dentro del plazo otorgado el acreedor garantizado no subsana los defectos de la solicitud, esta se entenderá desistida.

Aceptada la solicitud, la entidad autorizada abrirá un expediente que quedará a disposición de las partes del procedimiento.

A su vez, el acreedor garantizado deberá actualizar el formulario registral de ejecución con la información sobre el inicio del procedimiento cuando se haya inscrito la ejecución en el Registro de Garantías Mobiliarias. La entidad autorizada o el acreedor garantizado, según lo pactado, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá copia simple del acta de inicio del procedimiento que corresponderá al aviso, con destino al deudor, al garante, al acreedor garantizado y a los acreedores concurrentes con garantía mobiliaria sobre el mismo bien anexando los documentos de que tratan los artículos 2.2.2.4.2.5 y 2.2.2.4.2.6 de este decreto.

Dentro de los mismos cinco (5) días, el acreedor garantizado deberá enviar una copia del formulario registral de ejecución a los demás acreedores garantizados que aparezcan inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias con garantías concurrentes sobre el mismo bien en garantía, a fin de que comparezcan dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación para hacer valer sus derechos en la ejecución especial acreditando para ello los mismos requisitos y documentos que se requieren para el inicio de la ejecución.

Iniciado el procedimiento y remitidas las comunicaciones de que tratan los incisos anteriores, la inscripción y remisión del formulario registral de ejecución y el aviso al deudor garante y los demás acreedores garantizados, se entenderá que se cumplen los efectos de notificación de que trata el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.

La entidad autorizada no hará control de legalidad del contenido de los contratos, títulos y documentos aportados por e1 acreedor garantizado en el procedimiento de ejecución especial.

PARÁGRAFO. La entidad autorizada deberá proceder a tramitar las solicitudes de venta de la garantía que se le presenten en desarrollo de lo previsto en el numeral 7 del artículo 61 de la Ley 1676 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.10. ACREEDORES GARANTIZADOS CONCURRENTES EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ESPECIAL DE LA GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Notificados los acreedores con garantías concurrentes sobre el mismo bien en garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.4.2.9., de este Decreto, la entidad autorizada levantará un acta en la que conste la comparecencia de los acreedores, la prelación de las garantías constituidas sobre el mismo bien y la existencia de mecanismos de apropiación o enajenación pactados contractualmente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013.

La entidad autorizada deberá entregar copia del acta a cada uno de ellos dejando constancia del derecho que les asiste de optar por la ejecución judicial o continuar en la ejecución especial de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Únicamente el acreedor o acreedores garantizados concurrentes, que se encuentren en el primer grado de prelación en los términos del Título V de la Ley 1676 de 2013, podrán optar por iniciar el procedimiento de ejecución judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.

El acreedor garantizado que opte por el procedimiento de ejecución judicial, deberá comunicar a la entidad autorizada el inicio del mismo, la cual dará por terminado el procedimiento de ejecución especial de la garantía.

El acreedor garantizado concurrente que tenga el primer grado de prelación en los términos del Título V de la Ley 1676 de 2013 que no hubiere pactado el mecanismo de ejecución especial, también podrá hacer valer su derecho dentro de este último.

2. Cuando el acreedor garantizado concurrente que tenga el primer grado de prelación haya pactado el mecanismo de ejecución por pago directo, o tenga derecho a la aplicación de este mecanismo y en el evento en que el avalúo del bien dado en garantía sea superior al valor de la obligación garantizada, se aplicará la regla establecida en el numeral 7 del artículo 2.2.2.4.2.3 de este decreto.

3. Cuando el acreedor garantizado concurrente que tenga el primer grado de prelación haya pactado un mecanismo de enajenación, este será obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1676 de 2013.

4. Cuando el acreedor garantizado que inicia la ejecución de la garantía a través del mecanismo de ejecución especial, no sea el que se encuentre en el primer grado de prelación, para hacer efectiva su garantía a través de la apropiación, deberá pagar el saldo insoluto de la obligación garantizada al acreedor o a los acreedores que le anteceden en el orden de prelación. Para el pago del remanente correspondiente, se aplicará la regla establecida en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley 1676 de 2013.

La entidad autorizada determinará con base en las reglas establecidas en este artículo y en los documentos aportados por los acreedores garantizados, si continúa adelante con la ejecución especial de la garantía o si termina el procedimiento como consecuencia del inicio del procedimiento de ejecución judicial.

En este último evento, la entidad autorizada deberá levantar acta de terminación del procedimiento de ejecución especial.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.11. PRESENTACIÓN DE LAS OPOSICIONES A LA EJECUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El garante podrá formular, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación, las oposiciones a la ejecución de que trata el artículo 66 de la Ley 1676 de 2013 frente a uno o algunos de los acreedores garantizados que tengan garantías concurrentes sobre el mismo bien objeto de la ejecución, las cuales formarán parte del expediente.

El escrito de oposición a la ejecución especial deberá identificar la causal en la cual se sustenta y deberá acompañarse de los elementos de prueba que se pretendan hacer valer.

Las oposiciones presentadas por el deudor garante serán puestas en conocimiento de los acreedores quienes dentro de los cinco (5) días siguientes se pronunciarán sobre las mismas, aportando las pruebas que pretendan hacer valer.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.12. TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN ANTE LA ENTIDAD AUTORIZADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad autorizada no podrá pronunciarse sobre las causales de oposición y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término para la presentación de observaciones por parte de los acreedores de que trata el último inciso del artículo anterior, deberá remitir el expediente - que incorpora toda la documentación acreditada por el garante, el deudor y los acreedores - a la autoridad jurisdiccional competente prevista en el contrato de garantía o documento en el cual conste la obligación garantizada, dada la competencia a prevención de la Superintendencia de Sociedades y del juez civil competente o, en su defecto, a la seleccionada por el acreedor garantizado.

La entidad autorizada conservará copia electrónica del expediente que envíe a la autoridad jurisdiccional correspondiente.

Para todos los efectos de esta Sección y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, la autoridad jurisdiccional será el juez civil competente o la Superintendencia de Sociedades. En el evento de existir un pacto arbitral, el árbitro o el tribunal de arbitraje será el competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013. La presentación de la oposición suspende el procedimiento de ejecución especial.

PARÁGRAFO. En el evento de acreditarse la existencia de un pacto arbitral, la entidad autorizada remitirá la oposición al centro de arbitraje designado en el pacto arbitral o el que corresponda según la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1676 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.13. RESOLUCIÓN DE OPOSICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para resolver las oposiciones, la autoridad jurisdiccional competente aplicará el trámite establecido en el artículo 67 de la Ley 1676 de 2013.

Los acreedores garantizados y el garante deberán concurrir, en el término previsto por la autoridad jurisdiccional, a la audiencia citada para presentar sus alegatos.

Si los ejecutados no concurren a la audiencia habiendo justificado su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la convocatoria, la autoridad jurisdiccional que conoce de la oposición citará a una nueva audiencia para decidir las oposiciones. En el evento en que no justifiquen su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la audiencia, la autoridad jurisdiccional competente dejará constancia de este hecho y ordenará continuar con el procedimiento de ejecución especial, remitiendo el expediente a la entidad autorizada.

En la resolución de las oposiciones se aplicarán las siguientes reglas:

1. Si la autoridad jurisdiccional competente estima procedente y fundada la oposición basándose en los numerales 1 y 2 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, pondrá fin a la ejecución, ordenando al acreedor garantizado el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 2.2.2.4.1.31.

La autoridad jurisdiccional comunicará mediante oficio al Registro de Garantías Mobiliarias acerca de la terminación de la ejecución. Dicho oficio será entregado al acreedor garantizado quien diligenciará la inscripción del formulario de terminación de la ejecución dentro del plazo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.31.

Recibida por la entidad autorizada la comunicación de que trata el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013, informará a las partes acerca de la terminación de la ejecución remitiéndoles copia del oficio correspondiente.

2. En el evento previsto en el numeral 3 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, la autoridad jurisdiccional competente adelantará el trámite de tacha de falsedad y desconocimiento del contrato de garantía o del título con el cual se pretende acreditar la existencia de la obligación. En el evento que prospere la oposición ordenará la terminación de la ejecución y la cancelación de la inscripción devolviendo el expediente a la entidad autorizada, quien cumplirá su orden.

3. En el evento que prospere la oposición con fundamento en el numeral 4 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, la autoridad jurisdiccional competente determinará y fijará el monto preciso de la obligación y ordenará que se devuelva el expediente a la entidad autorizada para continuar la ejecución sobre la cuantía fijada.

Si la autoridad jurisdiccional competente no encuentra fundadas las oposiciones interpuestas por el deudor o el garante, o acepta parcialmente las referidas al monto de la obligación garantizada, ordenará la devolución a la entidad autorizada para que esta continúe con el procedimiento de ejecución especial.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.14. CONTINUACIÓN Y REANUDACIÓN DE LA EJECUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que no se hubieren presentado oposiciones, o una vez resueltas y recibido el expediente por la entidad autorizada, esta comunicará, dentro de los tres (3) días siguientes, al deudor garante y a la totalidad de los acreedores garantizados, la decisión de la autoridad jurisdiccional competente y, de ser el caso, la continuación del procedimiento.

De conformidad con el acta de inicio o de comparecencia, según corresponda, con la solicitud del acreedor garantizado la entidad autorizada procederá a adelantar los mecanismos de apropiación o enajenación.

Los mecanismos de apropiación o enajenación pactados contractualmente por quien tenga el primer grado de prelación, serán obligatorios dentro del proceso de ejecución especial de la garantía. En caso de que quien ostente el primer grado de prelación no haya pactado mecanismo de apropiación o enajenación, se aplicará el artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.15. VALORACIÓN DE LOS BIENES EN GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de determinar el valor de los bienes en garantía y antes de proceder a la apropiación o enajenación de los mismos, procederá la valoración de los bienes en garantía en los términos previstos en el contrato o en su defecto en esta sección.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.16. PROCEDIMIENTO DE APROPIACIÓN DIRECTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento a través del cual se toma en pago el bien en garantía, se efectuará de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.

En los términos del numeral 1 del artículo 62 y del artículo 71 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado y el deudor garante podrán pactar en el contrato de garantía, en sus modificaciones o en acuerdos posteriores, un procedimiento especial de apropiación o en su defecto se aplicará el procedimiento de apropiación directa previsto en el artículo 69 de la mencionada ley.

El acreedor garantizado adquirirá la propiedad del bien con la apropiación del mismo cuando la transferencia no esté sujeta a registro. En caso contrario, el registro de propiedad correspondiente deberá proceder a inscribir la propiedad a solicitud del acreedor, quien la acompañará de una copia del contrato de garantía y copia del formulario registral de ejecución y, para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el procedimiento de apropiación como consecuencia del procedimiento de ejecución especial de la garantía.

Para el ejercicio del derecho de apropiación directa, el acreedor garantizado podrá tomar los bienes en pago por el valor del avalúo en los términos del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y en el presente capítulo.

Si los bienes en garantía se cotizan habitualmente en el mercado, podrán ser tomados en pago por el acreedor garantizado por dicho valor, en el evento de haberse pactado contractualmente.

Su aplicación al pago de la obligación garantizada seguirá las reglas previstas en el artículo 70 de la Ley 1676 de 2013.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.17. ENAJENACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 62 y el artículo 71 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado y el deudor garante podrán pactar en el contrato de garantía, en sus modificaciones o en acuerdos posteriores, un procedimiento especial de enajenación. En su defecto se aplicará el procedimiento de enajenación previsto en el artículo 69 de la mencionada ley, así:

1. Si los bienes dados en garantía se cotizan habitualmente en el mercado, la entidad autorizada por solicitud del acreedor garantizado o este directamente podrá venderlos por dicho valor.

2. A falta de cotización habitual en el mercado o en caso de que no puedan ser vendidos en aplicación del numeral anterior, el acreedor garantizado venderá los bienes en garantía a través de martillo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1676 de 2013 y en los términos del numeral 5 y parágrafo del artículo 69 de la mencionada ley.

Su aplicación al pago de la obligación garantizada seguirá las reglas previstas en el artículo 70 de la Ley 1676 de 2013.

PARÁGRAFO. Tratándose de bienes sujetos a registro, el registro de propiedad correspondiente deberá proceder a inscribir la propiedad a solicitud del adquirente del bien, quien la acompañará de la constancia de la adquisición proveniente del martillo electrónico, de la entidad autorizada o del acreedor garantizado cuando corresponda.

Cuando la enajenación se haga directamente por el acreedor garantizado, el adquirente deberá acompañar la solicitud de copia del contrato de garantía y el contrato de compraventa u otro título que acredite la transferencia de la propiedad del bien.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.18. ABUSO DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se constituye en ejercicio abusivo de los derechos del acreedor de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1676 de 2013, la falta de determinación de un mecanismo de valoración, cuando en ejercicio de la libertad de estipulación contractual, el deudor garante y el acreedor garantizado haya pactado mecanismos de apropiación directa o enajenación.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.19. PAGO DE LOS ACREEDORES CONCURRENTES DE MEJOR DERECHO Y PAGO DE LOS REMANENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de pago en el procedimiento de ejecución especial de la garantía a los acreedores de mejor derecho y el pago de los remanentes a los acreedores concurrentes o al deudor garante se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley 1676 de 2013. A solicitud del acreedor garantizado, la entidad autorizada podrá constituir el depósito judicial a favor de quien corresponda.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.20. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Canceladas las obligaciones por parte de la entidad autorizada, o apropiado el bien por parte del acreedor garantizado y satisfechas las obligaciones de los demás acreedores cuando corresponda, se levantará acta de terminación del procedimiento de ejecución especial de la garantía y se dejará constancia de ello en el expediente. Terminado el procedimiento, la entidad autorizada archivará el expediente y el acreedor garantizado registrará la terminación de la ejecución y la cancelación o modificación de la garantía según lo dispuesto en los artículos 2.2.2.4.1.26. y 2.2.2.4.1.31., del presente decreto y 76 de la Ley 1676 de 2013.

Las entidades autorizadas podrán conservar los expedientes de los procedimientos de ejecución especial por medios electrónicos.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.21. DESISTIMIENTO DE LA EJECUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Desistida la ejecución en los términos del numeral 4 del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013, la autoridad jurisdiccional competente lo comunicará a la entidad autorizada que conoce el trámite de ejecución especial en los términos del numeral 5 del mismo artículo.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.22. TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento de ejecución especial terminará en cualquiera de los siguientes eventos:

1. El inicio del proceso de ejecución judicial por el acreedor que tenga el primer grado.

2. Cuando la autoridad jurisdiccional competente declare fundadas las oposiciones del garante, con excepción de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013.

3. El desistimiento del acreedor.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.23. TARIFAS Y EXPENSAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional fijará la tarifa máxima aplicable a los notarios y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hará lo correspondiente frente a las Cámaras de Comercio, que adelanten los procedimientos de ejecución especial de la garantía y de restitución de tenencia por mora, de acuerdo con el estudio que para el efecto le presenten dichas entidades que no tendrá carácter vinculante.

La tarifa corresponderá a un valor fijo y razonable con el objeto de cubrir los gastos de operación de la entidad autorizada e incluye la remuneración por la prestación del servicio, que en ningún caso será ad valórem.

Las expensas causadas a lo largo del procedimiento deberán ser asumidas por el acreedor garantizado.

PARÁGRAFO. Las Cámaras de Comercio, a través de Confecámaras, presentarán al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un estudio técnico soporte de la propuesta de tarifa y expensas dentro del mes siguiente a la vigencia de este capítulo. Lo propio hará la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual lo presentará al Ministerio de Justicia y del Derecho, para el trámite correspondiente.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.24. EJECUCIÓN DE BIENES DE PROPIEDAD INDUSTRIAL EN GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el acreedor garantizado ejerza alguno de los mecanismos de ejecución de la garantía, las inscripciones de los formularios de ejecución, terminación de la ejecución y cancelación de la garantía cuando corresponda, se harán en el Registro Especial de Propiedad Industrial que administra la Superintendencia de Industria y Comercio. El Registro de Garantías Mobiliarias y el Registro Especial de Propiedad Industrial permitirán la consulta en línea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.34., del presente decreto.

El acreedor garantizado o el adquirente del bien en garantía, adquirirá la propiedad del bien de propiedad industrial en garantía con la inscripción de la transferencia en el Registro de Propiedad Industrial.

En virtud de lo establecido en el artículo 11 del Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT), aprobado por medio de la Ley 1343 de 2009, y salvo que se presente el formulario de solicitud de transferencia suscrito por el garante y el acreedor garantizado o el adquirente según sea el caso, la solicitud de transferencia deberá acompañarse con la copia del contrato de garantía o la copia del documento que acredite la adquisición del bien para el caso de que quien solicite la transferencia sea el adquirente del mismo y no el acreedor garantizado. La suscripción del formulario de solicitud de transferencia por parte de acreedor garantizado surtirá los efectos de la declaración juramentada para acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación.

La Superintendencia de Industria y Comercio, una vez verificados los requisitos establecidos en las demás normas aplicables al trámite, inscribirá la transferencia del bien en el Registro Especial de Propiedad Industrial.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.25. TRANSFERENCIA DE SIGNOS DISTINTIVOS SUJETOS A REGISTRO OBJETO DE LA GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos en que se ejecute una garantía sobre signos distintivos sujetos a registro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 161 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá la facultad de negar la solicitud de transferencia de signos distintivos sujetos a registro objeto de la garantía, caso en el cual procederá a informar tal circunstancia tanto al acreedor garantizado como al adquirente del bien de propiedad industrial según corresponda, así como a la autoridad jurisdiccional competente o entidad autorizada ante la cual se haya llevado a cabo el trámite de ejecución según el caso.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.26. GARANTÍA MOBILIARIA PRIORITARIA DE ADQUISICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La garantía mobiliaria prioritaria de adquisición solo tendrá prelación sobre la garantía inscrita con antelación que afecte bienes muebles futuros del mismo tipo, de propiedad del deudor garante, siempre y cuando la inscripción y notificaciones se realizaren antes que el deudor garante entre en posesión de la garantía o, a más tardar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Las garantías registradas como garantías mobiliarias prioritarias de adquisición tendrán los efectos de tal garantía si existiere una garantía de bienes de la misma clase constituida por el deudor garante con antelación; en caso contrario, se tendrán como garantías individuales, no prioritarias de adquisición.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.27. DE LA CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS SOBRE EL AUXILIO DE CESANTÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con fundamento en lo establecido en el artículo 1519 del Código Civil, solo podrán constituirse garantías mobiliarias sobre el auxilio de cesantías con sujeción a lo establecido en el numeral 3 del artículo 102 de la Ley 50 de 1990, el artículo 4o de la Ley 1064 de 2006, el numeral 1 del artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995, so pena de los efectos establecidos en el artículo 1741 del Código Civil.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.28. RESPONSABILIDAD EN EL RETIRO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS, AHORROS EN UN FONDO VOLUNTARIO DE PENSIONES, PARTICIPACIONES EN FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA Y DERECHOS DERIVADOS DE CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez constituida la garantía en donde se hubiere pactado la imposibilidad para el deudor garante del retiro del auxilio de cesantías, ahorros en un fondo voluntario de pensiones, participaciones en fondos de inversión colectiva, derechos derivados de contratos de fiducia mercantil, la responsabilidad por el retiro corresponderá exclusivamente al deudor garante cuando ambas calidades concurran en la misma persona y al garante cuando sean distintas personas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 18 y el parágrafo 1o del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013.

El administrador del fondo o del patrimonio autónomo correspondiente solo será responsable de efectuar el bloqueo de las sumas administradas o de los derechos correspondientes en el evento en que el deudor garante efectúe el retiro, siempre y cuando el acreedor garantizado le hubiere informado, con anterioridad al retiro, acerca de la existencia del pacto en el que se especifique la inmovilización de la garantía o cuando haya informado al administrador, también de manera previa a dicho retiro. Para el efecto se aplicará lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de la Ley 1676 de 2013.

Lo dispuesto en el inciso anterior no exime de responsabilidad al deudor garante o al garante, por los daños ocasionados en caso de retiro.

La oponibilidad y prelación de la garantía mobiliaria sobre estos bienes se determinará por el momento en que se entra en control de la misma.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.29. BIENES ARRENDADOS Y CONTRATOS DE LEASING. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la aplicación de la Ley 1676 de 2013 y de esta sección, al contrato de leasing financiero se le aplicará lo dispuesto en la mencionada ley, exclusivamente en lo referente al registro y la restitución de la tenencia del bien prevista en el artículo 77 de la misma, sin perjuicio de los mecanismos que para la apropiación y pago puedan pactarse.

Podrá otorgarse garantía mobiliaria por el locatario sobre los derechos de contenido económico eventuales derivados del contrato de leasing financiero.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.30. EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA SEGÚN LA NATURALEZA DE LOS BIENES EN GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor garantizado ejecutará la garantía según la naturaleza del bien en garantía, así:

1. En caso de cuentas por cobrar, adelantando el cobro o la ejecución de los créditos dados en garantía en contra de los terceros obligados, así el garante no se encuentre ejerciendo este derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y con las reglas contenidas en el Capítulo II del Título III de la mencionada ley.

Para adelantar la ejecución de créditos dados en garantía, el acreedor garantizado deberá inscribir el formulario de ejecución y los demás requerimientos establecidos en el Capítulo II del Título III de la Ley 1676 de 2013.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1676 de 2013, quedarán a salvo los derechos, acciones o excepciones correspondientes a otros acreedores garantizados o cesionarios en contra del primer ejecutante, destinados a hacer efectivo el orden de prelación establecido en la mencionada ley. Para efectos de lo anterior, al momento de aplicar el valor proveniente del cobro o de la ejecución del crédito se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 70 de la mencionada ley.

2. En caso de bonos o acciones, ejerciendo los derechos sobre bienes muebles en garantía consistentes en bonos ordinarios o convertibles en acciones no negociados en el mercado público y acciones cuotas y partes de interés representativas del capital de sociedades civiles y comerciales no representadas por anotaciones en cuenta, incluyendo los derechos de reivindicación, derechos de cobro y derechos a percibir dividendos y otros ingresos derivados de los mismos, así el garante no los ejerciera, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 .

Cuando el pago directo tenga lugar en relación con garantías mobiliarias constituidas sobre acciones, cuotas y partes de interés representativas de sociedades civiles y comerciales no representadas por anotaciones en cuenta, el acreedor garantizado deberá igualmente informar a la sociedad emisora al momento en que se avise al deudor o al garante acerca del inicio de la ejecución, a fin de observar el derecho de preferencia, para efectos de legalizar la transferencia de la propiedad con base en la ejecución de la garantía y ejercer los derechos propios de la calidad de socio o accionista.

Si el derecho de preferencia es ejercido por uno o varios de los socios o accionistas, estos deberán pagar el importe correspondiente de las acciones o cuotas partes de interés por valor establecido por perito, en los términos del numeral 5 del artículo 2.2.2.4.2.3.

3. En caso de control sobre cuentas bancarias, el acreedor garantizado ejecutará la garantía exigiendo el pago directo o entrega del valor, aun si el garante no lo ejerciere, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.

Para los efectos de la aplicación de esta disposición y del artículo 34 de la Ley 1676 de 2013, se consideran depósitos en cuentas bancarias, los constituidos en cuentas corrientes, a término y de ahorros de entidades sometidas a supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.31. INVENTARIO VALORADO EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la aplicación del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, además de los estados financieros que se deben allegar con la solicitud de inicio del proceso de reorganización, el deudor o este y sus acreedores, deberán presentar dentro del estado de inventario de activos y pasivos a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 la relación de los bienes mueble e inmuebles en garantía con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud debidamente certificado y valorado, suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso.

La valoración corresponderá a lo reflejado en los estados financieros presentados por el deudor y deberá venir acompañado del avalúo que soporta el registro contable.

Adicionalmente, el deudor deberá clasificar los bienes en garantía como necesarios o no necesarios para el desarrollo de su actividad económica, acompañar la información referente a los procesos de ejecución, cobro y mecanismos de pago directo que se encuentren en curso contra el deudor y que afecten sus bienes en garantía, sean estos necesarios o no para el desarrollo de la actividad económica.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.32. CONTRADICCIÓN DEL INVENTARIO VALORADO SEGÚN LO REFLEJADO EN LOS ESTADOS FINANCIEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Del inventario valorado se correrá traslado junto con el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto, en los términos del numeral 4 del artículo 19 y el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006.

En el término de traslado los acreedores, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006, podrán objetar, entre otras:

1. La relación de bienes en garantía del inventario;

2. El valor por el que fueron relacionados y;

3. La clasificación asignada, como necesarios o no necesarios para el desarrollo de la actividad económica.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.33. SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE LOS BIENES EN GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor garantizado, a partir de la apertura del proceso de reorganización, podrá solicitar al juez del concurso la autorización para la iniciación o continuación de la ejecución de las garantías sobre bienes muebles o inmuebles no necesarios para la continuación de la actividad económica de conformidad con lo establecido en el inciso 2o del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.

El juez del concurso comunicará al promotor acerca de la anterior solicitud a efecto de que vele porque la ejecución se realice en el mejor interés del proceso de reorganización, sea que el acreedor opte por la enajenación o por la apropiación.

El juez del concurso resolverá la solicitud de ejecución una vez en firme la aprobación del inventario valorado y la providencia de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto.

Por el tiempo que dure la suspensión de la ejecución, el juez del concurso le reconocerá al acreedor garantizado los mismos derechos y protecciones establecidos en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 para los acreedores garantizados sobre bienes necesarios para la operación, para lo cual podrá adoptar las siguientes medidas a solicitud del acreedor garantizado, quien deberá aportar las pruebas correspondientes en el momento de la solicitud:

1. En caso de que los bienes en garantía estén sujetos a depreciación, la sustitución del bien en garantía por un bien equivalente libre de gravamen para lo cual se requerirá el concepto del promotor, o la dotación de reservas en el caso en que se trate de bienes perecederos que requieran de enajenación inmediata, o la realización de pagos periódicos para compensar al acreedor por la pérdida de valor del bien.

2. El promotor, con base en la información y documentos de prueba aportados por el acreedor garantizado, al presentar el proyecto de calificación y graduación y determinación de derechos de voto, reconocerá el monto de la obligación garantizada con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de la providencia de reconocimiento de créditos y hasta el tope del valor del bien en garantía.

Para efectos de la ejecución de bienes en garantía que corren riesgo de deterioro o pérdida, el acreedor garantizado podrá solicitar en cualquier momento mediante escrito motivado la autorización para su ejecución, conforme a las reglas establecidas en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.34. MONTO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En la calificación y graduación de créditos se reflejará el monto estimado de la obligación garantizada de conformidad con lo establecido en este capítulo.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.35. PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES OBJETO DE GARANTÍA EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 1116 de 2006, la totalidad de los bienes del deudor sean o no bienes en garantía, así como la totalidad de sus acreedores, quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación.

Cuando exista una ejecución previa a la admisión del proceso concursal, si se está ejecutando a otros deudores solidarios, se remitirá copia simple del título base de la ejecución al juez del concurso, junto con una certificación del juez del conocimiento sobre la existencia y estado del proceso.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 , el juez del concurso en la providencia de apertura del proceso de reorganización ordenará a los administradores del deudor y al promotor que a través de los medios que consideren idóneos, informen a los jueces, a las autoridades jurisdiccionales de que trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, a las instituciones fiduciarias, a los notarios y cámaras de comercio que tramiten procesos de ejecución contractual o especial de la garantía, de restitución cuando esta se adelante por mora en el pago de los cánones, sobre bienes del deudor, así como a los acreedores garantizados que se encuentren ejecutando su garantía por medio del mecanismo de pago directo, acerca de la apertura del proceso de reorganización, transcribiendo el aviso expedido por el juez del concurso en cumplimiento del numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.

Incorporados los procesos de ejecución o cobro al trámite de reorganización, las excepciones de mérito pendientes de decisión, así como los mecanismos de defensa y excepciones propuestas en el proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real de que trata el artículo 61 de la Ley 1676 de 2013 o las oposiciones en el proceso de ejecución especial de la garantía de que trata el artículo 66 de la misma ley, serán tramitadas como objeciones para efectos de la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.36. ACREEDORES GARANTIZADOS CON BIENES MUEBLES O INMUEBLES NO NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En firme la providencia de calificación y graduación de créditos, de determinación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado, en el proceso de reorganización, los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica, reconocidos y admitidos en el auto de calificación y graduación de créditos, deberán comunicarle al juez del concurso su decisión de ejecutar la garantía o de someterse a los términos del acuerdo.

El acreedor garantizado que decida ejecutar su garantía podrá solicitar al juez del concurso, la enajenación o la apropiación de los bienes en garantía de conformidad con las reglas establecidas para tal efecto en el artículo 69 la Ley 1676 de 2013.

Desde el inicio del proceso de reorganización, los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica, reconocidos y admitidos en el auto de calificación y graduación de créditos que no hubieren iniciado procesos de ejecución o cobro con anterioridad al inicio del proceso de reorganización podrán iniciar la ejecución de la garantía ante el juez del concurso, solicitando la enajenación o apropiación de los bienes en garantía en los términos de la Ley 1676 de 2013.

Hasta antes de la celebración del acuerdo, el acreedor garantizado podrá optar por someterse a los términos del mismo, en cuyo caso se entenderá que suspende su derecho a ejecutar la garantía, la cual podrá reanudar si hubiere incumplimiento en la ejecución del acuerdo de reorganización o si este no se celebrare o confirmare, según el caso.

La manifestación del acreedor garantizado de optar por la ejecución de la garantía con anterioridad a la celebración del acuerdo, dará lugar al ajuste en la determinación de derechos de voto, con la exclusión de los que le hubieran sido asignados, sin que esto suponga una modificación a la providencia por medio de la cual se decidió la determinación de derechos de voto.

El promotor, con la presentación del acuerdo, deberá allegar la recomposición de los derechos de voto que dé cuenta del ajuste correspondiente.

En el caso de los procesos ejecutivos en los cuales existen otros demandados, se aplicarán también las reglas establecidas en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, para lo cual el juez que conoce de la ejecución contra los otros demandados remitirá copia de las actuaciones realizadas en dicho proceso.

Si el valor del bien en garantía no cubre la totalidad de la deuda, el acreedor podrá comparecer por el saldo para que sea tenido en cuenta en el proceso de reorganización, salvo que el concursado solo tenga la calidad de garante de la obligación.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.37. ACREEDORES GARANTIZADOS CON BIENES MUEBLES O INMUEBLES NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica, a partir del inicio del proceso de reorganización no podrán iniciar ni continuar demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor en los términos de los artículos 20 de la Ley 1116 de 2006 y 50 de la Ley 1676 de 2013.

En el proceso de reorganización se graduarán y se calificarán y determinarán los derechos de voto de dichos acreedores.

Los créditos correspondientes a los mencionados acreedores deberán ser relacionados por el promotor reconociendo el valor de la obligación como garantizada e incluyendo los emolumentos previstos en el artículo 7o de la Ley 1676 de 2013.

En el acuerdo de reorganización se reconocerá la obligación garantizada en los términos en que haya sido pactada en el contrato, y, de ser el caso, los emolumentos previstos en el artículo 7o de la Ley 1676 de 2013 que se hayan causado durante el trámite y hasta la fecha de la celebración del acuerdo de reorganización y hasta el tope del valor del bien en garantía, según lo dispuesto en el avalúo.

El acreedor garantizado que vote afirmativamente el acuerdo, accediendo a que su obligación se pague conjunta o subordinadamente a los demás acreedores no garantizados que hacen parte del acuerdo, podrá obtener el beneficio establecido en el inciso séptimo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.

Confirmado el acuerdo de reorganización, el acreedor garantizado que no votó o votó negativamente el acuerdo tendrá derecho a que se pague inmediatamente su obligación garantizada con preferencia respecto del bien en garantía o con el producto del mismo, para lo cual le solicitará al juez del concurso la ejecución.

Si el avalúo del bien en garantía es superior al valor de la obligación garantizada, se pagará con preferencia la totalidad de la obligación garantizada. Si el acreedor optó por la apropiación del bien en garantía el saldo correspondiente será puesto a disposición del juez del concurso en un título de depósito judicial a nombre del deudor concursado en el término que establezca el juez del concurso.

Si el valor del bien en garantía no cubre la totalidad de la deuda, el acreedor podrá comparecer por dicho saldo para que sea tenido en cuenta en el proceso de reorganización salvo que el concursado solo tenga la calidad de garante de la obligación.

De conformidad con el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1116 de 2006 los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles que no voten o voten negativamente el acuerdo de reorganización. En consecuencia, no se les podrán imponer las condiciones de pago por decisión de la mayoría que votó afirmativamente el acuerdo de reorganización.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.38. OBLIGACIONES DEL DEUDOR CONCURSADO Y DEL ACREEDOR GARANTIZADO EN RELACIÓN CON LOS BIENES EN GARANTÍA NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor garantizado que tenga la tenencia del bien en garantía en el curso del proceso de reorganización, estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 19 de la Ley 1676 de 2013.

Cuando los bienes en garantía se encuentren en tenencia del deudor concursado, este estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 18 de la Ley 1676 de 2013.

Si los bienes en garantía corren riesgo de deterioro o pérdida durante el proceso de reorganización se dará aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.39. OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON BIENES NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PACTADAS POR PAGO A PLAZOS O POR PAGOS DE INSTALAMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones garantizadas con bienes necesarios para el desarrollo de la actividad económica, de ejecución diferida con pagos pactados a plazos o por instalamentos deberán ser relacionadas por el deudor, con indicación del nombre de los acreedores titulares y del vencimiento de los plazos o de los pagos de instalamentos.

Las obligaciones garantizadas pactadas por pago a plazos o por instalamentos que no estuvieren incumplidas al momento del inicio del proceso de reorganización no se harán exigibles por efecto del inicio del proceso y se seguirán pagando en los términos originalmente pactados.

El incumplimiento de los pagos causados con posterioridad al inicio del proceso dará lugar a la aplicación de las consecuencias derivadas del incumplimiento de un gasto de administración.

A efecto de restablecer los plazos de la obligación originalmente pactada, el deudor antes o hasta el momento de la confirmación del acuerdo de reorganización, podrá pagar con autorización del juez del concurso el monto total adeudado y vencido hasta la fecha de apertura del proceso de reorganización de las obligaciones garantizadas con garantías pactadas por pago a plazos o por instalamentos, siempre que hubiera pagado o pague también los montos correspondientes a los instalamentos causados durante el trámite del proceso de reorganización.

En el proceso de reorganización, con autorización del juez del concurso, el deudor podrá pagar el monto total de la obligación garantizada cubierto por el bien en garantía y liberarlo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.40. ACUERDO DE REORGANIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor garantizado con garantías sobre bienes necesarios o no para el desarrollo de la actividad económica, podrá ser parte del acuerdo si lo vota afirmativamente.

El acreedor que votó afirmativamente el acuerdo, renunciando a su pago con la preferencia de que trata el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, podrá solicitar que la obligación que no sea garantizada se reconozca como crédito garantizado hasta el tope del valor del bien en garantía, en aplicación del inciso séptimo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.

El acreedor garantizado que acceda a que se venda el bien en garantía como parte del acuerdo de reorganización tendrá derecho a que se pague su obligación con el producto de la enajenación, con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo.

Incumplido el acuerdo, el acreedor que votó positivamente recobra su derecho de ejecución de garantía ante el juez del concurso.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.41. INFORMACIÓN REFERIDA A LAS GARANTÍAS REALES EN EL PROCESO DE VALIDACIÓN JUDICIAL DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE REORGANIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la aplicación del artículo 51 de la Ley 1676 de 2013, el deudor deberá presentar adicionalmente a los documentos mencionados en el artículo 2.2.2.13.3.4., un estado de inventario valorado de los bienes en garantía muebles o inmuebles en los términos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y en esta sección, que corresponderá a lo reflejado en los estados financieros presentados por el deudor.

El deudor deberá informar al juez del concurso en la solicitud de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización, el nombre de los acreedores garantizados con garantía que votaron afirmativamente el acuerdo y aquellos que no lo hicieron.

Al comunicar a los acreedores la iniciación de la negociación de un acuerdo extrajudicial conforme al artículo 2.2.2.13.3.2., el deudor les pondrá en conocimiento la información relativa a los bienes dados en garantía clasificados según sean necesarios o no para su actividad económica.

A los acreedores con garantías sobre bienes no necesarios que continúen o inicien la ejecución, no se les incluirá ni se les reconocerá votos en la calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto en el monto correspondiente al valor del bien en garantía que debe elaborar el deudor en los términos del artículo 2.2.2.13.3.4. y no harán parte del acuerdo extrajudicial.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.42. PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.13.3.5., el deudor comunicará a todos los jueces, a las autoridades jurisdiccionales de que trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, a las entidades fiduciarias que adelanten ejecuciones en contra del deudor, a los notarios y cámaras de comercio que tramiten procesos de ejecución especial de la garantía, de restitución cuando su caso ha sido el pago de los cánones, sobre bienes muebles e inmuebles del deudor necesarios para el desarrollo de la actividad económica, acerca de la celebración del acuerdo y del inicio del proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización, a efecto de que dichos procesos sean suspendidos hasta la fecha de autorización del acuerdo por parte del juez del concurso.

Los procesos de ejecución sobre bienes muebles o inmuebles no necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado ante el juez competente para la ejecución.

Las obligaciones garantizadas sometidas a plazo o pago por instalamentos se regirán por las reglas establecidas en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y en esta sección.

Autorizado el acuerdo extrajudicial de reorganización por parte del juez del concurso, el acreedor garantizado al cual se le hubiere suspendido la ejecución, tendrá derecho a que se pague su obligación con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo.

Cuando el deudor concursado no cuente con los recursos necesarios para el pago de la obligación, el acreedor garantizado así lo informará al juez del concurso a efecto de que este comunique al juez de la ejecución la cancelación de la orden de suspensión del proceso y para que proceda la reanudación del mismo.

Acreditado el pago de la obligación garantizada procederá el archivo del proceso de ejecución por parte del juez de conocimiento.

PARÁGRAFO. A los acreedores garantizados que hagan efectiva su garantía a través de la continuación de los procesos de ejecución se les aplicarán las mismas reglas para el proceso de reorganización establecidas en la presente sección para tal efecto.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.43. ACUERDO EXTRA JUDICIAL DE REORGANIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los acreedores garantizados con bienes en garantía podrán ser parte del acuerdo si lo votan afirmativamente, en cuyo caso quedarán sujetos a los términos del acuerdo para el pago de su acreencia.

Los acreedores que votaron afirmativamente el acuerdo podrán solicitar que la obligación que no sea garantizada se reconozca como crédito garantizado hasta el tope del valor del bien en garantía, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1116 de 2006 y del inciso séptimo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, circunstancia que será reconocida en el respectivo acuerdo extrajudicial de reorganización.

Los efectos de la validación del acuerdo extrajudicial de reorganización establecido en el artículo 2.2.2.13.3.9., solo se producirán respecto de los acreedores garantizados con garantías cuando estos hayan votado afirmativamente el acuerdo extrajudicial de reorganización.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.44. ACTOS QUE LIMITEN LA CAPACIDAD DE NEGOCIACIÓN DEL DEUDOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La apertura del proceso de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización de que trata el parágrafo del artículo 2.2.2.13.3.2., procederá en todo caso si la amenaza de actos en contra del patrimonio del deudor, que limiten de forma determinante la capacidad de negociación del deudor con sus acreedores, afectan bienes muebles o inmuebles en garantía necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.45. INVENTARIO VALORADO EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la aplicación del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, el liquidador deberá presentar el inventario de los bienes en garantía, muebles e inmuebles, y, para su valoración, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.4.2.15. 2.2.2.13.1.2.

En la presentación del inventario, el liquidador clasificará los bienes en garantía con indicación de aquellos que corresponden al conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios.

Al inventario se anexará la información referente a los procesos de ejecución o cobro que se encuentren en curso contra el deudor y que afecten sus bienes en garantía, sean estos parte o no del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.46. CONTRADICCIÓN DEL INVENTARIO VALORADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Iniciado el proceso de liquidación judicial y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 37 y 53 de la Ley 1116 de 2006, se correrá el traslado del inventario de los bienes en garantía del deudor de que trata el artículo anterior, con el fin de que los acreedores puedan objetarlo.

La clasificación de los activos como parte o no del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios, también podrá ser motivo de objeción.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.47. EXCLUSIÓN DE BIENES EN GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la apertura del proceso de liquidación judicial y dentro de los seis (6) meses siguientes al inicio del proceso o dentro del plazo previsto en el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, el acreedor garantizado podrá solicitar al juez del concurso la exclusión de los bienes en garantía de propiedad del deudor siempre y cuando la garantía haya sido oponible, ya sea por la tenencia, por el registro o por el control.

Para hacer efectiva la exclusión, el acreedor garantizado solicitará al juez del concurso la enajenación o apropiación del bien en garantía de conformidad con las reglas establecidas para el efecto en el artículo 69 de la Ley 1676 de 2013. La anterior regla no aplicará frente al contrato de fiducia en garantía, al cual se le aplicarán las reglas previamente pactadas en el contrato.

El juez del concurso resolverá la solicitud de exclusión una vez en firme la calificación, graduación, determinación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado, accediendo a la entrega de los bienes que no forman parte del patrimonio a liquidar y que no son partes del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios, entrega que efectuará el liquidador en los términos del artículo 56 de la Ley 1116 de 2006, aplicando las reglas establecidas en el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, si el acreedor garantizado solicitó la apropiación del bien en garantía. El acreedor garantizado deberá optar por la enajenación si el valor del bien en garantía supera el valor de la obligación garantizada.

Si los bienes que no forman parte del patrimonio a liquidar son parte del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios, el liquidador procederá a la enajenación del bloque o de la unidad de explotación económica en los términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006. En este caso la exclusión se materializará en el valor de enajenación del bien en garantía con relación al monto insoluto de la obligación garantizada.

Previamente a la enajenación, el liquidador podrá optar por pagar el importe equivalente al valor del bien en garantía y proceder a la enajenación dentro del término establecido en el curso del proceso.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de la obligación de comparecencia al proceso de liquidación judicial, la no concurrencia o la concurrencia por fuera del término dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1116 de 2006 del acreedor garantizado, se entenderá en el sentido de que accede a que su bien se trate como parte del patrimonio a liquidar y sea enajenado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la mencionada ley, siendo obligación del liquidador constituir un depósito judicial a favor del acreedor garantizado por el valor del bien en garantía o adjudicarlo al acreedor garantizado hasta concurrencia del valor de la obligación garantizada.

Si el valor del bien excede el valor de la obligación garantizada, la adjudicación se hará en común y proindiviso en la proporción que corresponda al pago total de la obligación del acreedor garantizado y a los demás acreedores del deudor concursado siguiendo el orden de prelación legal.

PARÁGRAFO 2o. Los bienes objeto de leasing financiero se entenderán excluidos de la masa en los procesos de liquidación judicial, y no podrán ser objeto de enajenación dentro del trámite de liquidación.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.48. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 1116 de 2006, la totalidad de los bienes del deudor sean o no bienes en garantía, así como la totalidad de sus acreedores quedan vinculados al proceso de liquidación judicial a partir de su iniciación.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, el juez del concurso en la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial ordenará la remisión a efecto de ser incorporados al proceso de liquidación judicial de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor incluyendo los tramitados ante las autoridades jurisdiccionales de que trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, a las instituciones fiduciarias, notarios y cámaras de comercio entre otros, que tramiten procesos de ejecución, de restitución, o de ejecución especial de la garantía sobre bienes del deudor a efecto de que sean incorporados, hasta la fecha de aprobación del inventario valorado por parte del juez del concurso, fecha en la cual se determinará si los bienes en garantía hacen parte de la unidad de explotación económica del deudor y pueden venderse en los términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006.

Incorporados los procesos de ejecución o cobro al trámite de liquidación judicial, las excepciones de mérito pendientes de decisión de los procesos de ejecución, así como los mecanismos de defensa y excepciones propuestas en el proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real de que trata el artículo 61 de la Ley 1676 de 2013 o las oposiciones en el proceso de ejecución especial de la garantía de que trata el artículo 66 de la misma ley, serán tramitadas como objeciones para efectos de la calificación y graduación de créditos.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.49. FORMALIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la enajenación o apropiación resultado de las ejecuciones por efecto de la aplicación de las reglas contenidas artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013 en los procesos de insolvencia, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 68 de la Ley 1116 de 2006.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.50. FORMULARIO DE EJECUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el acreedor garantizado opte por continuar o iniciar la ejecución sobre bienes muebles en garantía de que tratan los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013, deberá acreditar ante el juez del concurso la inscripción del formulario de ejecución en el Registro de Garantías Mobiliarias.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.51. COMPETENCIA DE LAS INTENDENCIAS REGIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Bajo los criterios establecidos en el capítulo 9 del título 2 del libro 2 de la parte 2 del presente decreto, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 6o de la Ley 1116 de 2006, las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades conocerán adicionalmente de los procesos de reorganización, de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización, de liquidación por adjudicación y de liquidación judicial en el contexto de un grupo de empresas o cuando en aplicación de lo dispuesto en el artículo 532 del Código General del Proceso las personas naturales no comerciantes estén sujetas a la aplicación del régimen previsto en la Ley 1116 de 2006.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.52. GARANTÍAS EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 y lo establecido en esta sección para la liquidación judicial, se aplicará también a la liquidación por adjudicación de que trata la Ley 1116 de 2006.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.53. TRANSFERENCIA DE LA GARANTÍA MOBILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La garantía mobiliaria se podrá transferir cediendo los derechos que conlleva, en desarrollo de la manifestación del acreedor garantizado, o en virtud de los procesos de venta, transferencia o titularización de la obligación u obligaciones que respaldan.

En estos eventos se entienden trasladados al nuevo acreedor garantizado los derechos y mecanismos de ejecución pactados. En el Registro de Garantías Mobiliarias deberá inscribirse el nuevo acreedor a través del diligenciamiento del formulario de modificación cesión.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.54. GARANTÍAS MOBILIARIAS TRANSFERIDAS EN DESARROLLO DE UN PROCESO DE TITULARIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías mobiliarias que se transfieran en desarrollo de los procesos de titularización se regirán por lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 y las normas concordantes.

El nuevo acreedor tendrá la prelación y derechos establecidos a favor del acreedor registrado que transfiere la garantía mobiliaria.

Para efectos de lo previsto en la presente sección se tendrá en cuenta que los derechos conferidos por las garantías mobiliarias que hayan sido transferidas en desarrollo de un proceso de titularización serán representados por el acreedor garantizado que figure en el Registro de Garantías Mobiliarias.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.55. MONTO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA Y VALOR DEL BIEN EN GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de la obligación garantizada estará determinado según lo acordado entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1676 de 2013, y hasta por el valor del bien en garantía, de conformidad con el avalúo que haya sido aprobado en el respectivo proceso judicial o de insolvencia o el que corresponda a la valoración respectiva en los procedimientos de pago directo y de ejecución especial de la garantía, dependiendo del mecanismo de ejecución de que se trate.

Si la valoración del bien en garantía es inferior al valor de la obligación garantizada, el acreedor realizará el cobro por los saldos insolutos como acreedor quirografario.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.56. INFORMACIÓN REFERIDA A LOS MECANISMOS DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS MOBILIARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 2.2.2.4.1.40., incluirá en el formulario de ejecución y de terminación de la ejecución, la solicitud de datos referidos a:

1. Mecanismo de ejecución utilizado por el acreedor garantizado;

2. Entidad autorizada o autoridad jurisdiccional ante quien se tramita la ejecución;

3. Fecha de iniciación y de terminación de la ejecución de la garantía.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.57. CANCELACIÓN OBLIGATORIA DE LA INSCRIPCIÓN DE LA GARANTÍA ANTE NOTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el acreedor garantizado no cumpla con la obligación dispuesta en el artículo 19 de la Ley 1676 de 2013, consistente en la cancelación o modificación de la inscripción registral, en los eventos previstos en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 2.2.2.4.1.26., el garante dará aplicación al procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013 de conformidad con las siguientes reglas:

1. Prerrequisito: El garante solicitará al acreedor garantizado el cumplimiento de la obligación de inscripción de los formularios de cancelación de la inscripción inicial, según corresponda, a través de comunicación escrita remitida electrónicamente a la dirección reportada en el formulario de inscripción inicial.

2. Solicitud a la notaría: Si pasados quince (15) días contados a partir del día siguiente de la comunicación electrónica, el acreedor garantizado no accede a la petición realizada por el garante, este podrá presentar por escrito la solicitud de inscripción del formulario de cancelación ante la notaría de su elección, cuyo contenido se entenderá realizado bajo la gravedad del juramento por la sola presentación. La solicitud de protocolización presentada a la notaría también deberá cumplir con los requisitos de una demanda a efecto de observar los requerimientos para el inicio del proceso verbal sumario cuando corresponda.

El garante deberá acompañar a la mencionada solicitud escrita las certificaciones y documentos que respaldan su solicitud, prueba del envío y de la comunicación escrita remitida electrónicamente al acreedor, así como el número de folio electrónico que identifica la inscripción de la garantía a efecto de que la notaría pueda realizar las consultas pertinentes en el Registro de Garantías Mobiliarias.

3. Iniciación: Recibida por la notaría la solicitud escrita del garante y verificados los requisitos de la solicitud de conformidad con el presente artículo, para adelantar el procedimiento de inscripción de la cancelación de la garantía, la notaría iniciará el procedimiento, mediante acta en la que se ordenará:

3.1. Inscribir una alerta en el Registro de Garantías Mobiliarias acerca del inicio del procedimiento, la cual permanecerá hasta su culminación, momento en el cual la notaría inscribirá la cancelación de la alerta correspondiente.

3.2. Fijar fecha y hora para que el acreedor garantizado comparezca o presente su pronunciamiento por escrito sobre la ocurrencia de alguno de los supuestos establecidos en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 2.2.2.4.1.26. La citación se realizará mediante escrito remitido electrónicamente a la dirección reportada en el formulario de inscripción inicial allegado por el garante con la solicitud de inscripción, y en ella se informará sobre la iniciación del trámite y se fijará la fecha y hora para que comparezca o se pronuncie por escrito. El plazo para que comparezca o se pronuncie en ningún caso podrá exceder el plazo máximo de quince (15) días siguientes a la remisión de la comunicación.

3.3. Liquidar la tarifa que se causa y establecer el monto de las expensas y gastos del procedimiento, los que deberán ser cancelados por el solicitante dentro de los dos (2) días siguientes, sin perjuicio de las cantidades adicionales que se causen más adelante dentro del trámite o que no se hayan liquidado, las cuales se deberán pagar dentro de un término igual.

El Gobierno nacional establecerá en salarios mínimos legales, las tarifas por concepto de remuneración del presente procedimiento que se causa con la iniciación del trámite. Para ello se tendrá en cuenta el trabajo profesional por la gestión. Los derechos por las escrituras públicas de protocolización, se regirán por las respectivas normas vigentes.

En el evento que las expensas, derechos o gastos no sean pagados en su totalidad, se entenderá desistida la solicitud o el procedimiento y, sin importar la etapa en que se encuentre, se devolverán los documentos, se informará al acreedor garantizado y se cancelará la inscripción de alerta en el Registro de Garantías Mobiliarias.

4. Intervención del acreedor: De las manifestaciones orales del acreedor, el notario dará fe y levantará un acta, la cual se protocolizará con la solicitud y todo lo actuado, al final del trámite.

Siempre y cuando el acreedor garantizado confirme todas las afirmaciones que hacen parte de la solicitud del garante y que permitan la cancelación de la garantía, la notaría, por instrucción expresa del garante y del acreedor garantizado, procederá a permitir el otorgamiento de la escritura de protocolización de todos los documentos. Dicha instrucción implicará la autorización del acreedor garantizado para efectuar la cancelación de la garantía mobiliaria, en los términos del inciso tercero del artículo 40 de la Ley 1676 de 2013.

Autorizada por el notario la escritura pública de protocolización, que le da terminación al procedimiento, la notaría efectuará la inscripción de un formulario de cancelación de la inscripción inicial según corresponda, adjuntando copia de la escritura pública de protocolización. Realizada la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, se dejará constancia de ella en la matriz de la escritura pública autorizada mediante nota de referencia.

5. Intervención de autoridad jurisdiccional: Si pasados quince (15) días a partir de la comunicación electrónica remitida por la notaría, el acreedor garantizado no comparece o no envía su aceptación por escrito, o habiéndola enviado o habiendo comparecido no acepta todas las afirmaciones que hacen parte de la petición del garante, la notaría remitirá todo el expediente a la autoridad jurisdiccional competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, en un plazo no mayor a tres (3) días contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo anterior, para que por el proceso verbal sumario resuelva si procede la inscripción del formulario de cancelación de la garantía. Seguidamente, ordenará la devolución de las diligencias a la notaría para que termine el trámite con la escritura de protocolización de todo lo actuado y proceda a efectuar la respectiva inscripción de cancelación. De no proceder la inscripción de la cancelación, la autoridad jurisdiccional conservará el expediente y comunicará a la notaría.

PARÁGRAFO 1o. El derecho de postulación se ejercerá directamente ante la jurisdicción sin que se requiera en la etapa notarial.

Cuando el garante haya pagado las expensas y gastos por el procedimiento para la cancelación de la inscripción inicial y las costas judiciales, el acreedor garantizado deberá reembolsarlas siempre y cuando la autoridad correspondiente decida favorablemente sus pretensiones.

PARÁGRAFO 2o. Las controversias que se susciten entre el garante y el acreedor garantizado podrán ser sometidas a cualquiera de los mecanismos de solución alternativa de controversias de que trata el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013, en los que el notario podrá actuar como conciliador.

PARÁGRAFO 3o. Para acceder a los servicios de inscripción, el notario deberá crear una cuenta de usuario de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2.2.2.4.1.5. En este evento, el notario deberá acreditar su calidad y la vigencia de su nombramiento según los requerimientos establecidos en el manual de usuario de que trata este capítulo. De haber algún cambio en esta información, deberá informarse inmediatamente a Confecámaras.

PARÁGRAFO 4o. De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013, los notarios serán responsables por los perjuicios causados.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.58. FORMULARIO DE REGISTRO DE LA EJECUCIÓN CONCURSAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Iniciado un proceso de insolvencia, el representante legal, sea este el representante legal de la entidad que tramita un proceso de reorganización o de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización o el liquidador en el evento del inicio de un proceso de liquidación por adjudicación o de liquidación judicial, deberá inscribir un formulario de ejecución concursal en el Registro de Garantías Mobiliarias, incorporando la siguiente información:

1. Identificación del deudor garante que ha iniciado el proceso de insolvencia.

2. Identificación del proceso de insolvencia de que se trate, especificando si es un proceso de reorganización o de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización o de liquidación por adjudicación o de liquidación judicial.

3. Nombre e identificación del administrador de la insolvencia de que se trate, especificando si es un promotor o liquidador.

4. Descripción genérica de los bienes muebles del deudor afectos al proceso de insolvencia.

5. Nombre del juez concursal ante el cual se tramita el proceso de insolvencia, ya sea la Superintendencia de Sociedades o el juez civil del circuito. Así mismo, deberá adjuntarse al formulario de registro de la ejecución concursal, una copia del auto de apertura del proceso de insolvencia.

El formulario de ejecución concursal debidamente diligenciado e inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias tendrá los efectos de notificación del inicio de la ejecución y de oponibilidad y prelación en favor de los acreedores del deudor, derivados de la Ley 1676 de 2013.

Los acreedores garantizados con garantías mobiliarias constituidas con anterioridad al inicio del proceso de insolvencia que, teniendo la obligación de inscribir la garantía para efectos de oponibilidad y prelación, la inscriban con posterioridad a la inscripción del proceso de insolvencia, tendrán el tratamiento de acreedores quirografarios en dicho proceso.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.59. SOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los mecanismos alternativos de solución de conflictos a que se refiere el Título VII de la Ley 1676 de 2013, las partes podrán pactar conciliación, arbitraje o amigable composición, inclusive por medios electrónicos.

El Ministerio de Justicia y del Derecho actualizará el contenido de los programas de formación de los conciliadores en la materia.

PARÁGRAFO. Los mecanismos alternativos de solución de controversias podrán pactarse en los procedimientos de ejecución de la garantía para la resolución de las oposiciones de que trata el artículo 61 y el artículo 66 de la Ley 1676 de 2013.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.60 REGLAMENTO ESPECIAL DE PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los centros de arbitraje y conciliación deberán expedir un reglamento especial de arbitraje y amigable composición para la resolución de las controversias por medios electrónicos a que se refiere el artículo 78 de la Ley 1676 de 2013. Para esta labor, el Ministerio de Justicia y del Derecho elaborará un documento modelo que pondrá a disposición en su sitio web institucional, para su incorporación por los centros a sus reglamentos internos.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.61. PRINCIPIOS GENERALES PARA VENTA ELECTRÓNICA DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los sitios de internet para venta electrónica de bienes, deberán garantizar el cumplimiento de los siguientes principios:

Transparencia: El sistema de venta electrónica de bienes, debe estar desarrollado con base en un procedimiento justo, abierto y transparente, deberá ser prestado por entidades expertas y procurar que se obtenga el mejor valor de realización posible.

La contraprestación por la operación del sitio de internet, se basarán en una tarifa razonable que cubra los gastos de operación y que incluya la prestación del servicio.

El sistema deberá garantizar la máxima promoción posible de todos los bienes puestos en venta. El sistema deberá ser imparcial y garantizar un trato equitativo para todos los usuarios.

El sistema deberá implementar las seguridades necesarias que impidan manipulación de precios y de información que garanticen que el sistema esté libre de corrupción.

Integridad: Los sitios de internet deberán garantizar la integridad de la información consignada en sus bases de datos y prevenir cualquier falla en el sistema que afecte sus servicios. Así mismo deberán incorporar la información tal y como la reciban por parte de los usuarios y no podrán alterar, adicionar, abreviar o sustituir la información que reciban.

Acceso: Los sitios de internet para venta electrónica de bienes, deberán contar con un sistema de validación de usuarios, permitiendo el libre acceso a sus servicios para quien está interesado en la compra de los bienes. Serán usuarios del sistema, los notarios, las cámaras de comercio, los jueces que conozcan los procesos de ejecución judicial de que trata la Ley 1676 de 2013, los jueces de los procesos de insolvencia empresarial, la Superintendencia de Sociedades y las instituciones financieras en los términos del artículo 81 de la Ley 1676 de 2013.

Profesionalización: Operarán como sitios de internet para la venta electrónica de bienes, los martillos legalmente autorizados y las cámaras de comercio expresamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Las Cámaras de Comercio deberán acreditar sus cualificaciones, nivel de experticia y ubicación geográfica. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá verificar el cumplimiento de la regulación para la práctica de esta actividad, verificando las cualificaciones de los operadores y su nivel de experticia. Los operadores de los sitios de internet deberán proveer controles que permitan determinar los tiempos que demoran los procesos y la responsabilidad que del uso del sistema se pueda derivar.

Autenticidad: El sistema debe procurar que las comunicaciones que se derivan de la operación sean efectivas y prontas, además de garantizar la interacción entre los usuarios, los acreedores y el público, cumpliendo para el efecto las disposiciones contenidas en la Ley 527 de 1999.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.62. OPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE MARTILLOS ELECTRÓNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán la calidad de operadores y administradores de los Sitios de Internet para la venta o martillo electrónico de los bienes en garantía:

1. Las Cámaras de Comercio y,

2. Los martillos legalmente autorizados, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.

Las Cámaras de Comercio y los martillos legalmente autorizados para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013, y en particular la aplicación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, aplicarán preferentemente las disposiciones en esta sección.

PARÁGRAFO. Los centros de conciliación de las cámaras de comercio podrán celebrar convenios entre sí, para operar y administrar martillos electrónicos de manera conjunta.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.63. AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VENTA O MARTILLO ELECTRÓNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de supervisión regularán en forma conjunta los requisitos para que las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados operen y administren los Sitios de Internet de que trata el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.

Las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados, interesados en la prestación del servicio de venta o martillo electrónico, deberán presentar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una solicitud suscrita por el representante legal de la entidad, solicitando la autorización para la prestación del servicio, acompañando dicha solicitud con un reglamento de operación que una vez autorizado por el mencionado ministerio, será vinculante para las partes o acreedores que decidan emplear estos medios.

Las entidades de supervisión una vez verificado que los Sitios de Internet que operen y administren las ventas o martillos electrónicos cumplan con los requisitos y garanticen el cumplimiento de los principios establecidos en la ley y en esta sección, impartirán la autorización para su funcionamiento y prestación del servicio.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.64. SOLICITUD DE ENAJENACIÓN A TRAVÉS DE MARTILLO ELECTRÓNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A solicitud del acreedor garantizado, el juez de conocimiento, sea el juez del concurso o de la ejecución judicial de la garantía, el notario o la cámara de comercio, deberá comisionar a la cámara de comercio o al martillo legalmente autorizado, dentro o fuera de la sede del juzgado, de la notaria, o de la Cámara de Comercio, de conformidad con lo pactado por las partes o, en su defecto, la que escoja el acreedor garantizado dentro de aquellas que prestan el servicio.

El juez de conocimiento, sea el juez del concurso o de la ejecución judicial de la garantía, el notario o la cámara de comercio, deberá indicar en la comisión de que trata el inciso anterior, el lugar de ubicación del bien objeto del martillo así como acompañarla de la valoración o del avalúo.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.65. TARIFAS DE LOS MARTILLOS ELECTRÓNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante resolución, fijará las tarifas que puedan cobrar las cámaras de comercio por la prestación del servicio de martillo electrónico. La implementación del mecanismo procederá únicamente una vez pagada la tarifa correspondiente.

Las Cámaras de Comercio o los martillos legalmente autorizados interesados en la prestación del servicio de martillo electrónico presentarán al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un estudio técnico soporte de la propuesta de tarifas.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.66. ENAJENACIÓN FALLIDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que no se logre la venta en martillo, el centro de conciliación de la cámara de comercio o el martillo legalmente autorizado, remitirá al comitente la comisión para que este dé aplicación al inciso segundo del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y en el evento de los procesos de liquidación judicial, se dé aplicación al mecanismo de adjudicación.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.67. ENAJENACIÓN EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el acreedor garantizado opte por la ejecución consistente en la enajenación del bien en garantía dentro del trámite de un proceso de reorganización, la enajenación del bien se hará a través de los Sitios de Internet a los que se refiere el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.

El liquidador, en el proceso de liquidación judicial, procederá a enajenar los activos en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada de que trata el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, a través de los Sitios de Internet a los que se refiere el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.68. CONTROL Y TENENCIA DEL BIEN EN GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado tendrá derecho a asumir el control y tenencia de los bienes en garantía, una vez se haya presentado el incumplimiento de la obligación garantizada.

Así mismo, y de conformidad con el artículo 71 de la mencionada ley, el acreedor garantizado y garante podrán acordar mecanismos de entrega, control y tenencia del bien en garantía ante la eventualidad de incumplimiento, distintos a los previstos en la Ley 1676 de 2013.

Los mecanismos de entrega, control y tenencia del bien en garantía podrán corresponder a mecanismos que permitan, sin la aprehensión física del bien, deshabilitar el uso de los bienes objeto de la garantía por parte del deudor garante, si así se hubiere pactado.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.69. MECANISMOS DE CONTROL Y TENENCIA DEL BIEN EN GARANTÍA EN LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN CONCURSAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos del acreedor garantizado de que trata el artículo 75 de la Ley 1676 de 2013 se podrán ejercer, tanto en los procesos de ejecución individual como en los procesos de insolvencia empresarial. En este último caso, este derecho podrá ser ejercido desde el momento en que quede en firme el inventario valorado, previa autorización del juez del concurso en los términos del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y 17 de la Ley 1116 de 2006, cuando los bienes en garantía no sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor o no sean parte del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios.

PARÁGRAFO. El procedimiento establecido en este artículo no aplicará para los bienes intangibles.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.70. DILIGENCIA DE APREHENSIÓN Y ENTREGA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El acreedor garantizado podrá solicitar la práctica de la diligencia de aprehensión y entrega de los bienes en garantía en los siguientes eventos:

1. Cuando iniciada la ejecución individual o en el marco de un proceso de insolvencia, y habiéndose dado la autorización del juez del concurso, el garante sea renuente a la entrega voluntaria del bien en garantía al acreedor garantizado que así lo solicite, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 75 de la Ley 1676 de 2013, a efecto de ejercer su derecho de control y tenencia.

El acreedor garantizado deberá presentar una solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente de que trata el artículo 57 de la Ley 1676 de 2013, acreditando el inicio de la ejecución, en donde manifieste la renuencia del garante a la entrega del bien en garantía, la cual deberá ocurrir dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud o en el término pactado en el contrato de garantía.

2. Cuando en el proceso de ejecución especial de la garantía haya transcurrido sin oposición el plazo previsto en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1676 de 2013 o esta haya sido resuelta, y el acreedor garantizado no haya pactado o no pudiera dar cumplimiento a los procedimientos especiales de enajenación o de apropiación pactados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1676 de 2013.

El acreedor garantizado deberá presentar una solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente en donde manifieste la ocurrencia del evento, acreditando mediante certificación proveniente de la cámara de comercio o del notario, el estado el proceso de ejecución especial de la garantía, a efecto de que el acreedor garantizado haga efectivo su derecho de apropiación y el tercero adquirente, la transferencia de la propiedad.

3. Cuando en los términos del parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado hubiera iniciado el mecanismo de ejecución por pago directo, y el garante no hubiera accedido a la entrega del bien en garantía en el término establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.4.2.3.

El acreedor garantizado deberá presentar la solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente anexando el contrato de garantía.

Recibida la solicitud por parte de la autoridad jurisdiccional competente, esta ordenará la aprehensión y entrega del bien en garantía al acreedor o a un tercero a solicitud del acreedor garantizado o al tercero adquirente del bien según corresponda, anexando el contrato de garantía o el requerimiento para la entrega del bien.

La orden de aprehensión y entrega del bien en garantía se ejecutará por el funcionario comisionado o por la autoridad de policía, quienes no podrán admitir oposición.

4. Cuando por las condiciones de la garantía no sea posible hacer la entrega material al acreedor, el deudor garante se hará responsable de su custodia y guarda, y permitirá al acreedor garantizado directamente o a través de un tercero verificar su estado en cualquier momento y realizar su mantenimiento de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1676 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.71. DILIGENCIA DE APREHENSIÓN Y ENTREGA EN LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos del artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, el interesado, sea este el comodante o la entidad financiera arrendadora, podrá ir directamente ante la inspección de policía o quien haga sus veces y solicitar la práctica de la diligencia de aprehensión y entrega del bien cuando:

1. El tenedor del bien no justifica su inasistencia a la audiencia de que trata el inciso 5 del artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, o

2. Cuando se incumple la restitución en los términos convenidos en la audiencia, o

3. Cuando el convocado concurra a la audiencia y no acceda a la restitución no habiendo acreditado el pago de lo que se afirma adeudado.

El interesado deberá presentar una petición al inspector de policía, solicitando la práctica de la diligencia, anexando el acta levantada por la cámara de comercio o por el notario, con ocasión de la audiencia de que trata el artículo 77 de la Ley 1676 de 2013, en la que conste la ocurrencia de los eventos descritos anteriormente.

PARÁGRAFO 1o. El procedimiento de restitución de que trata el artículo 77 de la Ley 1676 de 2013 podrá aplicarse a aquellos casos en los que el interesado no tenga los bienes muebles en su poder.

PARÁGRAFO 2o. Cualquier oposición distinta al pago, no suspenderá el proceso de restitución, se resolverá por el trámite previsto en el Código General del Proceso para el proceso declarativo, una vez entregado el bien al interesado, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.72. TRASFERENCIA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES POR EFECTO DE LA EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con los artículos 2.2.2.4.2.3. y 2.2.2.4.2.16. el acreedor garantizado adquirirá la propiedad del vehículo sobre el cual recae la garantía mobiliaria con la inscripción de la transferencia en el registro de propiedad del organismo de tránsito, a solicitud del acreedor, quien la acompañará con la copia del contrato de garantía, copia del formulario registral de ejecución y para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el proceso respectivo.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.73. VALOR DE LOS BIENES PARA EFECTOS DE APROPIACIÓN Y ENAJENACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de bienes que se cotizan habitualmente en el mercado, se podrá tomar como valor del bien el que figure en una publicación especializada y de conformidad con lo que se dispone en el contrato.

La transferencia de la propiedad del bien en garantía al acreedor se hará por el valor que resulte del avalúo practicado. Cualquier inconformidad o discusión relacionada con el resultado del avalúo se resolverá por el trámite previsto en el Código General del Proceso para el proceso declarativo, una vez apropiado por el acreedor el bien en garantía, o efectuada su realización. La transferencia de la propiedad del bien no se verá afectada por el resultado del trámite posterior.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.74. PERITOS AVALUADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los peritos avaluadores deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1673 de 2013 y estar registrados en los términos descritos en la mencionada ley y en el Capítulo 17 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto o en las normas que lo modifiquen o adicionen.

La Superintendencia de Sociedades determinará cuál será la lista de peritos avaluadores que se utilizará para los efectos de la aplicación del parágrafo 3o del artículo 60 y del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.75. SOLICITUD DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DEL PERITO AVALUADOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Procederá la selección y designación del perito avaluador en los siguientes eventos:

1. Cuando se inicie la ejecución a través del mecanismo de pago directo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3o del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, el interesado deberá solicitar a la Superintendencia de Sociedades la selección del perito avaluador, en caso en que las partes no lo hubiesen pactado, o, habiendo acordado más de un perito avaluador, decidan contractualmente acudir al mecanismo de sorteo.

2. Cuando se inicie la ejecución especial de la garantía de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013, la Cámara de Comercio o el notario designará el perito avaluador de conformidad con lo pactado por las partes en el contrato, en sus modificaciones o acuerdos posteriores o, en su defecto, de la lista de peritos avaluadores dispuesta por la Superintendencia de Sociedades.

La solicitud se presentará vía internet a través de los medios electrónicos que para tal efecto disponga la Superintendencia de Sociedades o la entidad autorizada, para lo cual deberá indicar:

1. El número de folio electrónico de la garantía mobiliaria.

2. Una descripción general del bien y su ubicación.

3. La dirección electrónica del garante y de los acreedores garantizados para la comunicación de la designación del perito, y

4. El contrato de garantía, sus modificaciones o acuerdos posteriores en el que conste la lista de por lo menos tres peritos avaluadores.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.76. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE PERITO AVALUADOR POR NOTARIO O CÁMARA DE COMERCIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud de designación de perito avaluador, la entidad autorizada correspondiente lo seleccionará aleatoriamente.

Hecha la designación, la entidad autorizada se la comunicará al perito avaluador a la dirección electrónica registrada, con copia al garante y al acreedor garantizado.

El perito designado deberá, dentro de los tres (3) días siguientes, comunicar su aceptación a la entidad autorizada al correo electrónico habilitado para ello, manifestando si se encuentra incurso en alguna inhabilidad, impedimento o incompatibilidad de las indicadas en el artículo 8o de la Ley 1673 de 2013 o comunicando la justa causa por la cual no acepta la designación.

Si el perito no se comunica en dicho tiempo se entenderá que no acepta la designación, y la entidad autorizada procederá a una nueva designación. A estos peritos les serán aplicables las sanciones que dispone el artículo 20 de la Ley 1673 de 2013, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y las demás sanciones que correspondan.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Sociedades, mediante acto administrativo dispondrá el procedimiento de escogencia por sorteo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se establece y autoriza el Registro Abierto de Avaluadores de la Ley 1673 de 2013, la Superintendencia de Sociedades dispondrá la lista de peritos avaluadores, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 2.2.2.17.2.4. del presente decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.77. VALOR DE LA APROPIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La apropiación del bien en garantía por el acreedor garantizado se hará por el valor que resulte del avalúo practicado. Cualquier inconformidad o discusión relacionada con el resultado del avalúo se resolverá por el trámite previsto en el Código General del Proceso para el proceso declarativo, una vez apropiado por el acreedor garantizado el bien en garantía, o efectuada su realización. La transferencia de la propiedad del bien no se verá afectada por el resultado del trámite posterior.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.2.78. GRAVÁMENES JUDICIALES Y TRIBUTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas cautelares decretadas y practicadas en procesos en curso con anterioridad al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013, no requerirán del registro al que se refiere el artículo 85 de la mencionada ley y su prelación se sujetará a las reglas vigentes en el momento en que se decretó la medida.

El momento en que se decretó o practicó la medida, determinará su prelación frente a gravámenes judiciales o tributarios y garantías inscritas en vigencia de la Ley 1676 de 2013.

A partir de la vigencia de la Ley 1676 de 2013, a efectos de determinar su prelación, todos los gravámenes judiciales y tributarios sobre bienes muebles, decretados con posterioridad, deberán ser inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias.

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CAPÍTULO 5.

INSOLVENCIA EMPRESARIAL ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN PUBLICIDAD EN EL TRÁMITE DE LA LEY 550 DE 1999.

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ARTÍCULO 2.2.2.5.1. PUBLICIDAD DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN. Para los efectos de la publicidad de la promoción de los acuerdos de reestructuración, el escrito que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 550 de 1999 se fija en las oficinas de la respectiva entidad nominadora para informar acerca de la promoción de un acuerdo, no requiere de ninguna notificación o aviso adicional, distintos de la inscripción en el registro mercantil y de la publicación en un diario de amplia circulación previstos en ese mismo artículo.

(Decreto 467 de 2000, artículo 1o)

CAPÍTULO 6.

CRÉDITOS POSTERIORES AL INICIO DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.2.6.1. PREFERENCIA DE CRÉDITOS POSTERIORES AL INICIO DE LA NEGOCIACIÓN. Los créditos que se otorguen al empresario desde el inicio de la negociación y hasta la fecha de celebración del acuerdo de reestructuración gozarán de preferencia frente a los créditos objeto del acuerdo, siempre y cuando se destinen única y exclusivamente a la compra de insumos, materias primas, repuestos y/o a cubrir los gastos administrativos relacionados con el giro ordinario de los negocios.

Los gastos de administración generados a partir de la iniciación de la negociación, en los términos del artículo 13 de la Ley 550 de 1999, no serán materia del acuerdo de reestructuración y su pago se hará de manera inmediata y a medida que se vayan causando, sin perjuicio de la aceptación expresa de un tratamiento distinto por parte del respectivo acreedor en cada caso concreto, aceptación que no podrá darse tratándose de créditos fiscales.

(Decreto 2250 de 2000, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.2. REGLAS PARA CALCULAR LA PRORRATA. Todo acreedor que, en los términos del numeral 13 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999 entregue nuevos recursos a la empresa que celebre un acuerdo de reestructuración, gozará de prelación respecto a las obligaciones anteriores a la negociación, consistente en compartir a prorrata el primer grado con la DIAN y demás autoridades fiscales en la proporción que corresponda según la cuantía de tales recursos. Para tal efecto, cada peso nuevo que se suministre, dará prelación a un peso de la deuda anterior.

(Decreto 2250 de 2000, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.3. CRÉDITOS POSTCONCORDATARIOS Y ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. Cuando una compañía que esté tramitando un concordato o ejecutando un acuerdo concordatario se acoja a un acuerdo de reestructuración en los términos y condiciones a que alude el artículo 65 de la Ley 550 de 1999, los créditos postconcordatarios no formarán parte del acuerdo de reestructuración que llegue a celebrarse y su pago no estará sujeto a las reglas que allí se establezcan, salvo que el acreedor respectivo de manera individual acepte tales reglas.

(Decreto 2250 de 2000, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.4. DEFINICIONES. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 550 de 1999, se establecen las siguientes definiciones:

1. Beneficiario Real. Se considera beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por poseer las acciones, cuotas o partes de interés que conforman el capital de uno o más acreedores de la empresa reestructurada, o por virtud de un negocio jurídico o de una disposición legal, tenga respecto de uno o varios acreedores, capacidad decisoria en el respectivo acuerdo de reestructuración, esto es, la facultad o el poder de votar en las deliberaciones de la reunión de acreedores, o de dirigir, orientar y/o controlar dicho voto.

Conforman un mismo beneficiario real, entre otros, los siguientes:

1.1. Las personas o entidades matrices o controlantes, en los términos establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, respecto de sus subordinadas.

1.2. La persona o personas que, sin ser matrices o controlantes, tengan la potestad de dirigir o determinar efectivamente el sentido de los respectivos votos o las decisiones que deban adoptar uno o varios acreedores para la celebración del acuerdo de reestructuración, con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía, un pacto de recompra un negocio fiduciario o cualquier otro pacto, actuación o negocio que produzca efectos similares.

2. Empresarios con forma asociativa. Se entiende que son empresarios con forma asociativa, las entidades que tengan la condición de personas jurídicas a las cuales se encuentren vinculadas un número plural de personas que hubieren efectuado aportes en dinero, especie o trabajo, tales como las asociaciones, corporaciones, sociedades, fondos de empleados, asociaciones gremiales, sindicatos, cajas de compensación familiar y cooperativas.

(Decreto 2250 de 2000, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.5. OPORTUNIDAD Y FORMA DE ACREDITAR LA CALIDAD DE BENEFICIARIO REAL. Los beneficiarios reales finales deberán informar al promotor sobre su decisión de acudir a la celebración del acuerdo de reestructuración, aportando la prueba que los acredite como tales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la inscripción en el registro mercantil del aviso señalado en el artículo 11 de la Ley 550 de 1999 y, en caso de que no asistan personalmente, podrán designar un apoderado especial, de tal manera que puedan ser incluidos en la información indicada en el inciso cuarto del artículo 23 de la Ley 550 de 1999.

PARÁGRAFO. Se demostrará la condición de matriz o controlante con los certificados de existencia y representación legal en los cuales conste la inscripción de que trata el artículo 30 de la Ley 222 de 1995. En los demás casos, se demostrará la condición de beneficiario real mediante la presentación del contrato u otro documento en que se acredite en forma idónea, que se dan las circunstancias señaladas en el artículo primero del presente capítulo.

(Decreto 2250 de 2000, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.6. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LOS DERECHOS DE VOTO Y DE ACREENCIAS. Para la determinación de los derechos de votos y acreencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 550 de 1999, el promotor deberá seguir el siguiente procedimiento:

1. Tomará en cuenta todos los créditos anteriores a la fecha de iniciación de la negociación, incluyendo aquellos generados entre la fecha de corte de acreencias que se hubiese utilizado para presentar la solicitud de admisión al acuerdo y la fecha de iniciación de la negociación, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 13 y 22 de la Ley 550 de 1999. Para tal efecto, la relación de las nuevas acreencias será presentada al promotor por el empresario o los acreedores.

2. Cuando se trate de obligaciones que estén denominadas en unidades, divisas o monedas diferentes de la legal colombiana, el monto de las acreencias no será ajustado de conformidad con la regla contenida en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 550 de 1999, evento en el cual, el ajuste se realizará según lo previsto en el numeral 6o del mismo artículo.

3. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 550 de 1999, el importe del principal de la obligación se tomará según el valor comprobable de los recursos, servicios o beneficios que el empresario efectivamente haya recibido u obtenido, independientemente de que el pago total o parcial de dicho valor sea exigible o no en la fecha de iniciación del acuerdo de reestructuración.

4. La proporción que le corresponde a cada uno de los beneficiarios reales, en los casos de control conjunto, se determinará con base en los datos que consten en documentos auténticos suscritos por todos ellos o suministrados por ellos mismos en forma unánime. En los casos en que no lo definan, se reconocerá un derecho de voto por partes iguales.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código de Comercio y en el parágrafo 1o del artículo 261 del Código de Comercio y para efectos del presente capítulo, se denomina control conjunto el ejercido por más de una persona y control individual el ejercido por una sola.

PARÁGRAFO 2o. Las objeciones que se presenten respecto de la condición de beneficiario real final, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 550 de 1999.

(Decreto 2250 de 2000, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.7. DEFINICIÓN DE ORGANIZACIÓN O GRUPO EMPRESARIAL. Para los efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 29 de la Ley 550 de 1999, se entiende que forman parte de una organización o grupo empresarial:

1. Las personas que tengan la calidad de matrices o controlantes y sus subordinadas, en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.

2. Los empresarios y empresas que se anuncien ante terceros como "grupo", "organización", "agrupación", "conglomerado" o expresión semejante.

3. Quienes se encuentren vinculados por medio de contratos de colaboración tales como sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales y joint-ventures, siempre y cuando exista plena prueba sobre la existencia de tales contratos que no sea controvertida en la reunión prevista en el artículo 23 de la Ley 550 de 1999 o dentro de los cinco días hábiles siguientes a ella.

PARÁGRAFO. Cuando se presenten discrepancias sobre la existencia de organización o grupo empresarial, se aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 550 de 1999.

(Decreto 2250 de 2000, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.8. DEBER DE INFORMACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE LA ORGANIZACIÓN. Cuando dos o más acreedores del empresario pertenezcan a una misma organización o grupo empresarial, deberán informar al promotor sobre el particular, dentro de los quince días hábiles siguientes a la inscripción en el registro mercantil del aviso señalado en el artículo 11 de la Ley 550 de 1999. En caso de incumplimiento de la obligación señalada, el promotor deberá informar inmediatamente conozca de tal hecho a las entidades que ejerzan la inspección, vigilancia o control sobre los acreedores participantes en el acuerdo que conforman el grupo empresarial en cuestión, para que estas realicen las investigaciones correspondientes e impongan, si es del caso, las multas a que haya lugar por dicha omisión.

PARÁGRAFO. En todo caso, y antes de la celebración de la reunión para la determinación de los derechos de voto, cualquiera de los acreedores del empresario podrá informar al promotor acerca de acreedores que formen parte de una misma organización o grupo empresarial. Por lo tanto, la información que se suministre al promotor con posterioridad a la celebración de la reunión mencionada, no será considerada para efectos de la determinación de los derechos de voto ni afectará la decisión que se hubiere adoptado.

(Decreto 2250 de 2000, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.9. CÁLCULO DE LOS VOTOS COMPLEMENTARIOS. En los casos en que los acreedores externos pertenecientes a una misma organización empresarial representen más del 75% de los votos admisibles, se entenderá que el 25% adicional contemplado en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 550 de 1999 se calculará sobre el total de los votos restantes.

(Decreto 2250 de 2000, artículo 9o)

CAPÍTULO 7.

SUSCRIPCIÓN DE BONOS DE RIESGO DURANTE LA NEGOCIACIÓN DE UN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA LEY 550 DE 1999.

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ARTÍCULO 2.2.2.7.1. CAPACIDAD DE EMISIÓN. Cualquier empresa o entidad que celebre un acuerdo de reestructuración de los previstos en la Ley 550 de 1999, tiene capacidad para emitir bonos de riesgo.

(Decreto 257 de 2001, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.7.2. CARACTERÍSTICAS. Los bonos de riesgo tendrán las siguientes características:

1. Pueden incorporar el reconocimiento de un rendimiento financiero, tasa de interés o cualquier otra forma de rendimiento que se convenga en el acuerdo de reestructuración.

2. Cuando la naturaleza jurídica del emisor lo permita, pueden ser convertidos, de manera total o parcial, en cuotas, partes de interés social, aportes o acciones, sean estas ordinarias, privilegiadas o con dividendo preferencial y sin derecho de voto. En el acuerdo y en el documento contentivo del bono de riesgo deberán expresarse la totalidad de las condiciones que se utilizarán para la conversión, incluyendo, entre otras, si la misma es voluntaria u obligatoria; si puede darse en forma anticipada o únicamente al vencimiento de los bonos, y las características específicas de las acciones, partes de interés social, aportes o cuotas en que se puede hacer tal conversión.

3. En caso de liquidación de la empresa reestructurada, los bonos de riesgo que se suscriban dentro de los acuerdos a que se refiere la Ley 550 de 1999, se pagarán con posterioridad a los demás pasivos externos y antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos, salvo el caso de bonos que correspondan a la capitalización de acreencias laborales o fiscales, las cuales en este caso conservarán los privilegios legales que les corresponden en virtud de tal naturaleza.

4. Pueden otorgar a los tenedores el derecho privilegiado a que de las utilidades de la empresa reestructurada se les destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no, según se pacte en el acuerdo de reestructuración. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco años, contados a partir del momento en que la empresa comience a generar utilidades netas.

5. Pueden otorgar cualquier otra prerrogativa de carácter exclusivamente económico que, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad privada, se establezca en el acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999. En todo caso, los beneficios económicos que se incluyan en el acuerdo de reestructuración, deberán sujetarse a lo previsto en los numerales 11 y 12 del artículo 33 de la Ley 550 de 1999.

PARÁGRAFO 1o. No será obligatorio que la emisión de bonos de riesgo cuente con un representante legal de tenedores de dichos títulos, salvo que así se decida en el acuerdo de reestructuración.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de aprobar modificaciones que puedan desmejorar los derechos o las condiciones económicas fijados para los bonos de riesgo en el acuerdo de reestructuración, se requerirá la aprobación de una mayoría calificada de tenedores, en términos de lo dispuesto en las normas vigentes que les sean aplicables. Cualquier otra modificación que se realice respecto a las condiciones inicialmente establecidas en el acuerdo para los bonos de riesgo debe ser aprobada por cualquier número plural de tenedores que represente no menos del cincuenta y uno por ciento (51 %) del valor total de los bonos de riesgo emitidos por el respectivo empresario.

(Decreto 257 de 2001, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.7.3. NEGOCIABILIDAD. Los bonos de riesgo podrán negociarse en la siguiente forma:

1. Directamente, en forma privada, o

2. A través del mercado público de valores, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

En el acuerdo de reestructuración deberá constar si los bonos de riesgo se inscribirán o no en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en una o más bolsas de valores. En caso afirmativo, deberá indicarse quién asume la responsabilidad por el pago de los gastos que se ocasionen como consecuencia de tal inscripción.

(Decreto 257 de 2001, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.7.4. PROTECCIÓN A LOS TENEDORES DE BONOS DE RIESGO. Los tenedores de bonos de riesgo que se negocien en el mercado público de valores gozarán de las garantías y protecciones previstas en las normas que rigen dicho mercado, sin perjuicio de aquellas que se pacten en el respectivo acuerdo de reestructuración.

Tratándose de bonos de riesgo que no se negocien en el mercado público de valores, en el respectivo acuerdo de reestructuración deberán estipularse las reglas sobre protección de los tenedores que se consideren pertinentes, en adición a las previstas en las normas vigentes.

(Decreto 257 de 2001, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.7.5. DEL DOCUMENTO CONTENTIVO DEL BONO DE RIESGO. Los documentos donde consten los bonos de riesgo, deberán contener como mínimo lo siguiente:

1. La denominación "Bono de Riesgo" debidamente destacada y la fecha de expedición.

2. La clase de bono y condiciones de conversión, cuando sea del caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.7.2. del presente decreto.

3. El nombre de la entidad emisora, su domicilio principal y el de las sucursales u oficinas a las cuales puede acudir el tenedor para el pago de las prestaciones que genere a su favor el bono de riesgo.

4. El capital suscrito, el pagado y la reserva legal de la sociedad emisora.

5. La serie, número, ley de circulación, valor nominal y primas, si las hubiere.

6. El número de cupones que lleva adheridos, si los hubiere. En cada cupón debe indicarse el título al cual pertenece, su número, valor y la fecha en que puede hacerse efectivo. Además los cupones deberán tener la misma ley de circulación del bono de riesgo.

7. El rendimiento del bono o la indicación clara sobre la inexistencia del mismo.

8. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los rendimientos, si los hubiere, según lo pactado en el acuerdo de reestructuración.

9. Las medidas que proceden si, llegado el momento en que se hagan exigibles los rendimientos y/o el capital, el emisor del bono no cuenta con los recursos necesarios para atender su pago.

10. El nombre y domicilio de los avalistas o garantes, si los hubiere, así como el monto del aval respectivo.

11. La firma del representante legal de la entidad emisora y de la entidad avalista, si la hubiere, o de las personas autorizadas para ello.

12. La advertencia, debidamente destacada, respecto a que el capital de los bonos de riesgo, en caso de liquidación de la empresa reestructurada, solo se cancelará con posterioridad al pago de los otros pasivos externos y antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos.

13. Las demás indicaciones que sean necesarias y aplicables de conformidad con lo pactado en el acuerdo de reestructuración y las normas legales vigentes.

(Decreto 257 de 2001, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.7.6. SUSCRIPCIÓN DE LOS BONOS DE RIESGO. La suscripción de los bonos de riesgo emitidos como consecuencia de un acuerdo de reestructuración no será obligatoria. En tal sentido, solo serán suscritos por aquellos acreedores que así lo decidan voluntariamente y que tengan capacidad legal para el efecto.

(Decreto 257 de 2001, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.7.7. REMISIÓN DE NORMAS. En los aspectos no previstos para los bonos de riesgo en la Ley 550 de 1999, en el presente capítulo y en el respectivo acuerdo de reestructuración, a los referidos títulos se aplicarán las normas vigentes para bonos, en tanto dicho régimen no pugne con su naturaleza y con las disposiciones antes citadas.

Adicionalmente, a los bonos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se aplicarán las normas expedidas por la Superintendencia de Valores en desarrollo de su facultad para señalar los requisitos y condiciones para la emisión, inscripción en el Registro, negociación y oferta de títulos en el mercado público de valores.

(Decreto 257 de 2001, artículo 7o)

CAPÍTULO 8.

PAGO DE TRIBUTOS NACIONALES POR CONTRATISTAS ACREEDORES DE LA NACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.2.8.1. SOLICITUD DE PROMOCIÓN DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. Para efectos de la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999 y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 57 de la misma ley, el empresario deberá presentar la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas de las deudas fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debidamente notificada y ejecutoriada.

(Decreto 2267 de 2001, artículo 7o)

CAPÍTULO 9.

REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO APLICABLES A LOS PROCESOS CONCURSALES QUE SE TRAMITAN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 1.  

FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y DE SUS INTENDENCIAS REGIONALES.  

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ARTÍCULO 2.2.2.9.1.1. FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de reorganización, liquidación judicial, validación extrajudicial de acuerdos de reorganización, liquidación judicial e intervención, la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales como juez del concurso. En dichos procesos el principio de inmediación se cumple a través del funcionario que corresponda de acuerdo con la estructura interna de la entidad, su delegado o comisionado.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.9.1.2. FACULTADES DE LAS INTENDENCIAS REGIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN EL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Bajo los criterios establecidos en este capítulo y conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades conocerán de los procesos de reorganización y liquidación judicial del Régimen de Insolvencia.

La estructura de la Superintendencia de Sociedades y de las intendencias regionales debe asegurar que los servidores que ejerzan funciones jurisdiccionales sean distintos de aquellos encargados de ejercer las labores administrativas de inspección, vigilancia o control sobre las sociedades sujetas a su supervisión. En la decisión de los asuntos de su conocimiento, estos no tendrán ningún tipo de injerencia jerárquica o funcional sobre aquellos.

Con el propósito de obtener un desarrollo eficaz y eficiente de las funciones de las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades en materia de competencia para conocer de los procesos de insolvencia de que trata el artículo anterior, el Superintendente de Sociedades podrá delegar en ellas las funciones necesarias para adelantar los procesos de reorganización y liquidación judicial bajo los siguientes criterios, que deberán consignarse en el acto de delegación correspondiente:

1. Determinación de las intendencias regionales que conocerán de los procesos de insolvencia.

2. Reglas de competencia para el conocimiento de los procesos de insolvencia por las Intendencias Regionales, considerando los siguientes aspectos:

2.1. El domicilio y la naturaleza jurídica del deudor insolvente.

2.2. La cuantía del proceso, o el monto de activos expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes al inicio del proceso.

2.3. La jurisdicción de cada Intendencia Regional, de acuerdo con la organización territorial establecida por la Superintendencia de Sociedades mediante resolución.

2.4. La capacidad instalada de las intendencias regionales.

PARÁGRAFO 1. El Superintendente de Sociedades puede mantener en el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia la competencia frente al conocimiento de los procesos de insolvencia que considere que este debe tramitar y decidir, sin perjuicio de que para el seguimiento de tales procesos acuda a la delegación, de conformidad con los criterios expuestos en este artículo.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos de este artículo, el Superintendente de Sociedades expedirá el acto de delegación de las atribuciones necesarias para que las intendencias regionales conozcan de los procesos de Insolvencia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.9.1.3. REASUNCIÓN DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las competencias delegadas en las intendencias regionales podrán ser reasumidas en la sede principal en cualquier tiempo por razones de orden financiero o por motivos de interés público que así lo ameriten.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 2.

EXPEDIENTES DE PROCESOS DE INSOLVENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.1. CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con cada proceso de insolvencia se llevará un expediente en el que se incorporarán los memoriales, providencias, actas, grabaciones y demás documentos y pruebas que correspondan.

Salvo disposición en contrario, los anteriores documentos y soportes se archivarán siguiendo el orden cronológico, según la fecha de su incorporación al expediente.

Para facilitar la consulta del expediente, podrán abrirse cuadernos separados dentro de cada expediente para facilitar la consulta de los asuntos que cuenten con afinidad temática o que deban resolverse en una misma etapa.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.2. INCORPORACIÓN DE ESCRITOS AL EXPEDIENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los distintos memoriales y documentos con destino al proceso serán incorporados al expediente por secretaría una vez se radiquen en el sistema de gestión documental y sin necesidad de auto que así lo ordene.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.3. INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El secretario ingresará el expediente al Despacho cuando el juez deba proferir alguna providencia por fuera de audiencia y todos los términos comunes hayan vencido en relación con todas las partes.

El secretario se abstendrá de ingresar el expediente al Despacho mientras esté corriendo un término, salvo en los siguientes casos:

1. Cuando todos los interesados en el término hayan renunciado a él expresamente.

2. Cuando la solicitud se relacione con el mismo término.

3. Cuando, previa consulta verbal con el juez, la solicitud requiera de un trámite urgente.

En estos dos últimos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que dé respuesta a la solicitud.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.4. EVENTOS EN QUE EL EXPEDIENTE NO INGRESA AL DESPACHO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El expediente no ingresará al despacho cuando la actuación radicada no requiera de un pronunciamiento por parte del juez del concurso, o cuando la decisión respectiva deba darse en una audiencia posterior, como en los casos siguientes:

1. Los memoriales a través de los cuales se presenten créditos y los que aporten pruebas o soportes de aquellos al proceso concursal.

2. Los expedientes de procesos judiciales o de cobro contra el deudor concursado provenientes de otros despachos.

3. Las reclamaciones de los afectados en los procesos de intervención que se presenten directamente al expediente del proceso.

4. Los poderes y las sustituciones de poder.

5. Los escritos que documenten cesiones de créditos, de posiciones contractuales, de derechos hereditarios o de derechos litigiosos.

6. Las actas que documenten audiencias y diligencias y sus respectivas grabaciones.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.5. MEMORIALES TRANSMITIDOS POR MENSAJES DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los memoriales que se envíen por mensaje de datos serán incorporados al expediente cuando hayan sido remitidos al buzón de la Superintendencia de Sociedades, desde la dirección electrónica provista por el sujeto procesal respectivo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.6. RADICACIÓN DE MEMORIALES EN LA SEDE PRINCIPAL Y EN LAS INTENDENCIAS REGIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes podrán radicar memoriales en las oficinas de radicación del juez del concurso, incluso en aquellas distintas de la sede donde se adelanta el proceso, como la sede principal o las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades. Los memoriales se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 3.

INCIDENTES EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.2.9.3.1. ASUNTOS SUJETOS A TRÁMITE INCIDENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Seguirán el trámite incidental todas las cuestiones accesorias al trámite de insolvencia, según dispone el artículo 8o de la Ley 1116 de 2006, y las que indique expresamente la ley que deban tramitarse por esta vía.

Son accesorias todas las cuestiones que no tienen incidencia en los aspectos centrales del proceso concursal, como las siguientes:

1. Los asuntos que de acuerdo con el Código General del Proceso siguen el trámite incidental.

2. La remoción de administradores prevista en el artículo 17 parágrafo 1 de la Ley 1116 de 2006.

3. La imposición de multas en los casos de los artículos 5o numeral 5, 17 parágrafo 1, y 68 de la Ley 1116 de 2006.

4. La postergación en el pago de los créditos de quienes hayan infringido lo previsto en el artículo 17 parágrafo 1 de la Ley 1116 de 2006.

5. La solicitud de terminación de contratos, según lo establecido en el artículo 21 inciso cuarto de la Ley 1116 de 2006.

6. La inhabilidad para ejercer el comercio, en los supuestos de que trata el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.9.3.2. ASUNTOS QUE NO SIGUEN EL TRÁMITE INCIDENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No están sujetas al trámite incidental las cuestiones que no tengan carácter accesorio al proceso concursal ni aquellas para las cuales la ley haya impuesto un trámite distinto.

No son accesorios los asuntos que tengan como propósito o efecto modificar cuestiones que deban ser decididas en las providencias que aprueben la calificación y graduación de créditos, los inventarios y avalúos, el acuerdo de reorganización, el de adjudicación, el plan de pagos o el plan de desmonte, entre otros. Dichos asuntos deben proponerse en las oportunidades procesales dispuestas para proferir tales providencias.

Así, no siguen el trámite incidental, entre otras:

1. Las solicitudes de autorización de pago anticipado de pequeñas acreencias previstas en el artículo 17 parágrafo 4 de la Ley 1116 de 2006, adicionado por el artículo 34 de la Ley 1429 de 2010.

2. Las peticiones de exclusión de créditos con garantía mobiliaria o real, o de bienes afectos a este tipo de gravámenes, en los términos de los artículos 50 y siguientes de la Ley 1676 de 2013.

3. El reconocimiento de presupuestos de ineficacia de pleno derecho de los actos que infrinjan lo dispuesto en los artículos 16, 46, 48 y 50 numeral 11 de la Ley 1116 de 2006.

4. La nulidad absoluta de los actos celebrados con posterioridad a la presentación de la solicitud y el reconocimiento de presupuestos de ineficacia de aquellos que se celebren con posterioridad a la providencia de inicio de la reorganización y de liquidación judicial, en los términos del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006.

5. Las solicitudes de exclusión de bienes sujetos a la medida de intervención, en los casos en que ello procede de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008.

6. Las solicitudes de exclusión de sujetos intervenidos, cuando estos se encuentren por fuera de los supuestos del artículo 5o del Decreto 4334 de 2008.

7. La devolución de bienes de terceros no vinculados a la actividad no autorizada, en los procesos de intervención.

8. El relevo de auxiliares de la justicia y su exclusión de lista, en los casos en que ello procede de acuerdo con la ley y el presente decreto.

Los asuntos de que tratan los cuatro primeros numerales deben ser presentados y resueltos como objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos que presente el promotor o el liquidador, siempre que se refieran a cuestiones anteriores al traslado de dicho proyecto.

Las cuestiones a las que se refieren los numerales 5 y 6 deben ser propuestas y resueltas como objeciones al proyecto de inventarios y avalúos que presente el agente interventor.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de lo previsto en este artículo el reconocimiento de presupuestos de ineficacia de los actos celebrados con posterioridad al traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos que presente el auxiliar de la justicia. En estos casos, el incidente que solicite dicho reconocimiento deberá promoverse en la forma prevista en el artículo 129 del Código General del Proceso.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 4.

COSTAS.

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ARTÍCULO 2.2.2.9.4.1. LIQUIDACIÓN DE COSTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las costas serán liquidadas inmediatamente después de la ejecutoria de la providencia que resuelva el asunto. La liquidación incluirá la totalidad de las condenas impuestas en el curso del proceso concursal, las agencias en derecho y los valores de las impresiones de los memoriales que se hayan transmitido mediante mensajes de datos.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 5.  

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE INSOLVENCIA.  

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ARTÍCULO 2.2.2.9.5.1. SUSPENSIÓN DE ALGUNOS EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el juez del concurso advierta que la venta de la empresa en marcha es posible y conveniente para maximizar el valor de los activos de la liquidación, podrá ordenar como medida cautelar la suspensión de algunos de los efectos que por ley se derivan de la providencia de apertura de la liquidación judicial.

En estos casos, para efectos de determinar los alcances, la efectividad y la proporcionalidad de la medida cautelar, el juez del concurso podrá adoptar cualquiera de las siguientes decisiones:

1. La fijación de límites temporales a la medida decretada;

2. La limitación de la operación de la empresa a ciertas actividades, establecimientos, zonas geográficas o nichos de mercado;

3. La autorización para celebrar contratos de maquila, arrendamiento, fiducia, prestación de servicios o semejantes, así como las condiciones en que dichos contratos deben celebrarse;

4. La orden para que el liquidador rinda informes periódicos sobre las operaciones o sobre sus costos y su relación con el aumento en el valor de la empresa;

5. Las demás que el juez considere adecuadas, en su función de director del proceso.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.9.5.2. ASEGURAMIENTO DE INFORMACIÓN Y ACTIVOS DEL DEUDOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el juez del concurso advierta un riesgo en la integridad de la contabilidad, de los libros y soportes de la empresa, o de activos del deudor, podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas:

1. Decretar o practicar diligencias de toma de información sobre los libros y papeles del deudor.

2. Decretar el secuestro de bienes del concursado.

3. Disponer el sellamiento de inmuebles del concursado.

4. Ordenar la inscripción de la apertura del concurso en registros públicos distintos del registro mercantil, como el Registro de Instrumentos Públicos, el Registro Único Nacional Automotor, o el Registro de Garantías Mobiliarias, entre otros.

5. Dar aviso a otras autoridades administrativas, policivas, disciplinarias o judiciales, entre otras, para que adopten las medidas que consideren pertinentes dentro del ámbito de su competencia.

6. Ordenar a proveedores de servicios de información la adopción de medidas tendientes a impedir que se altere la información contenida en programas informáticos, bases de datos, o dispositivos de almacenamiento, o para que habiliten su acceso al juez del concurso;

7. Las demás medidas que el juez considere adecuadas, en su función de director del proceso.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 10.

PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL QUE CONSTEN EN DOCUMENTO PRIVADO, INSCRIPCIÓN DE ACTAS Y PROVIDENCIAS DEL JUEZ EN EL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA.

SECCIÓN 1.

PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL CON FINES DE GARANTÍA QUE CONSTAN EN DOCUMENTO PRIVADO.

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ARTÍCULO 2.2.2.10.1.1. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL CON FINES DE GARANTÍA QUE CONSTAN EN DOCUMENTO PRIVADO. Los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía celebrados por las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del régimen de insolvencia y que consten en documento privado, así como su terminación y las modificaciones en cuanto la clase de contrato, las partes y los bienes fideicomitidos, deberán inscribirse por el fideicomitente en el registro mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley.

PARÁGRAFO 1o. Los contratos de fiducia mercantil a que hace referencia el presente artículo, que no sean inscritos en el registro mercantil, serán inoponibles ante terceros.

PARÁGRAFO 2o. La inscripción de los contratos de fiducia mercantil de garantía que consten en documento privado se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o del Decreto 650 de 1996, o la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 3o. Se considerarán como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía y tarifa para los efectos del impuesto de registro mercantil, la inscripción de las modificaciones y la terminación de los contratos de fiducia mercantil con fines de garantía que consten en documento privado, siempre y cuando no impliquen una modificación a los derechos apreciables pecuniariamente incorporados en el contrato y en favor de particulares, caso este en el cual se deberá observar lo dispuesto en el artículo 6o del Decreto 650 de 1996.

(Decreto 2785 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.10.1.2. CERTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL CON FINES DE GARANTÍA. Con base en la inscripción del contrato de fiducia mercantil de garantía que trata el artículo anterior, las Cámaras de Comercio expedirán la certificación respectiva, firmada por el Secretario o quien haga sus veces, en el formato adoptado para el efecto, el cual deberá contener como mínimo la fecha de inscripción del contrato en el registro mercantil y las partes que lo suscriben.

(Decreto 2785 de 2008, artículo 3o)

SECCIÓN 2.

INSCRIPCIÓN DE LAS ACTAS Y PROVIDENCIAS DEL JUEZ EN EL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.2.10.2.1. INSCRIPCIÓN DE LA PROVIDENCIA DE INICIO DE UN PROCESO DE INSOLVENCIA. La providencia de inicio del proceso de insolvencia con constancia de ejecutoria y del aviso que informa sobre el inicio del proceso, deberán inscribirse por solicitud de la parte interesada en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal del deudor y en el de sus sucursales.

PARÁGRAFO 1o. Tratándose de procesos de insolvencia que adelanten los jueces civiles del circuito, hecha la inscripción a la que se refiere este artículo, la Cámara de Comercio informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia que ejerza la inspección, control o vigilancia del deudor, para que esa providencia se divulgue a través de las páginas web de tales Superintendencias durante la tramitación del proceso.

PARÁGRAFO 2o. Cuando un fideicomitente sea convocado a un proceso de insolvencia, en la providencia de inicio deberá indicarse por el juez del concurso los contratos de fiducia mercantil celebrados por este, los que fueron terminados por efectos de la insolvencia del fideicomitente y los contratos de fiducia mercantil que continuaron vigentes.

(Decreto 2785 de 2008, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.10.2.2. INSCRIPCIÓN DE LA PROVIDENCIA DE CONFIRMACIÓN DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN O DE ADJUDICACIÓN. El juez del concurso ordenará la inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del deudor y en el de las sucursales que este posea, de la providencia de confirmación del acuerdo de reorganización o de la de confirmación de sus reformas o de la de adjudicación, con constancia de ejecutoria, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.

Cuando el acuerdo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro mercantil, ordenará la inscripción en el registro mercantil de la parte pertinente del acta que contiene el acuerdo, debidamente autenticada, no siendo necesario el otorgamiento previo de ningún documento.

En el proceso de liquidación judicial, cuando se haya confirmado el acuerdo de adjudicación, para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, el juez del concurso, en la providencia de confirmación ordenará a las autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la providencia de adjudicación, que deberá llevar constancia de ejecutoria, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.

Para la inscripción ordenada no se requerirá el otorgamiento de ningún otro documento ni de paz y salvo alguno.

PARÁGRAFO. Las providencias que ordenan o confirman la adjudicación de que trata este artículo se considerarán sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro.

(Decreto 2785 de 2008, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.10.2.3. RAZÓN SOCIAL DEL SUJETO DE LA INSOLVENCIA. Para los efectos de la inscripción ordenada en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, relacionada con la providencia que ordena la celebración del acuerdo de adjudicación, ante la no presentación o falta de confirmación del acuerdo de reorganización, el juez del concurso, además de ordenar la inscripción de dicha providencia en el registro mercantil, ordenará que se certifique la razón social del deudor seguida de la expresión "en liquidación por adjudicación", y que se inscriba en el registro mercantil la designación del promotor como representante legal del deudor, condición que asumirá a partir de dicha inscripción en el registro mercantil.

(Decreto 2785 de 2008, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.10.2.4. INSCRIPCIÓN DE LA PROVIDENCIA QUE DECRETA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DE INSOLVENCIA. La providencia de terminación del proceso de insolvencia, con constancia de su ejecutoria, se inscribirá en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente, sin cargo alguno y en el caso de liquidación judicial, dicha inscripción, implica la extinción de la entidad deudora cuando corresponda.

PARÁGRAFO. Hecha la inscripción a que se refiere este artículo, la Cámara de Comercio informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia que ejerza la inspección, control o vigilancia del deudor, para que esa providencia se divulgue a través de la página web de tales Superintendencias.

(Decreto 2785 de 2008, artículo 7o)

SECCIÓN 3.

INSCRIPCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS DICTADAS POR LA AUTORIDAD COLOMBIANA COMPETENTE CON OCASIÓN DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA.

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ARTÍCULO 2.2.2.10.3.1. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LAS PROVIDENCIAS SUJETAS A REGISTRO CON OCASIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE UN PROCESO EXTRANJERO. La providencia de reconocimiento de un proceso extranjero, con constancia de ejecutoria, dictada por la autoridad colombiana competente deberá inscribirse en el registro mercantil del domicilio principal del deudor y en el de sus sucursales o establecimientos de comercio, y en las de los lugares donde se halle el centro de sus principales intereses u operaciones y el deudor ejerza una actividad económica de manera permanente.

Una vez la Cámara de Comercio haya efectuado la referida inscripción, informará de ello a la Superintendencia de Sociedades para que esta le dé publicidad en su página de Internet durante la vigencia de la inscripción correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. La providencia de reconocimiento de proceso extranjero de las sociedades extranjeras sin sucursal en el país y de las personas naturales extranjeras se inscribirá en la Cámara de Comercio del domicilio del representante designado para administrar sus negocios.

PARÁGRAFO 2o. Toda providencia que consigne un cambio importante respecto de la situación del proceso reconocido o del nombramiento del representante extranjero, deberá inscribirse en el libro correspondiente del registro mercantil por orden de la autoridad colombiana competente, que informará de ello a la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 2785 de 2008, artículo 8o)

SECCIÓN 4.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.2.2.10.4.1. LIBROS. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio determinar los libros necesarios para cumplir con la finalidad de las inscripciones en el registro mercantil a que se refiere este capítulo.

(Decreto 2785 de 2008, artículo 9o)

CAPÍTULO 11.

LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 1.

DEL PROMOTOR, LIQUIDADOR Y AGENTE INTERVENTOR.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.1.1. NATURALEZA DE LOS CARGOS DE PROMOTOR, LIQUIDADOR E INTERVENTOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable. Estos cargos deben ser ejercidos por personas de conducta intachable, deben gozar de excelente reputación y ser idóneos para cumplir con su función, la cual deben desarrollar con imparcialidad e independencia.

Los promotores, liquidadores y agentes interventores se seleccionarán y designarán de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de la Sociedades. Los honorarios respectivos constituyen la total y equitativa retribución del servicio y no podrán exceder los límites establecidos en el presente decreto y en la ley.

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los cargos de promotor, liquidador y agente interventor se designan en atención a la calidad de la persona. En consecuencia, el auxiliar no podrá delegar ni subcontratar sus funciones y no podrá ser sustituido en el cargo a menos que medie una orden del juez del concurso. Sin embargo, el auxiliar de la justicia podrá contar con personal profesional o técnico de apoyo por cuyas acciones u omisiones responderá directamente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de sus funciones, los promotores, los representantes legales que cumplan funciones de promotor, liquidadores y agentes interventores estarán habilitados para rendir informes en los términos de los artículos 275 a 277 del Código General del Proceso.

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.11.1.2. DEL CARGO DE PROMOTOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El promotor es la persona natural que participa en la negociación, análisis, diagnóstico y elaboración de los acuerdos de reorganización, así como en la emisión o difusión de información financiera, administrativa, contable o de orden legal de la entidad en proceso de reorganización. La intervención del promotor en las audiencias del proceso de reorganización es indelegable.

Los promotores podrán actuar como conciliadores para conocer de los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.11.1.2.1. ASIGNACIÓN DE FUNCIONES DEL PROMOTOR AL REPRESENTANTE LEGAL O A LA PERSONA NATURAL COMERCIANTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 quedarán sujetos a las normas previstas en la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto para el ejercicio de esa función.

Sin embargo, tales personas no estarán obligadas a surtir el procedimiento de inscripción ni a acreditar los requisitos establecidos en el presente decreto para formar parte de la lista de auxiliares de la justicia.

En cualquier etapa del proceso, el juez del concurso podrá reemplazar a estas personas mediante el nombramiento de un auxiliar designado conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.11.1.2.2. ASIGNACIÓN DE FUNCIONES DE PROMOTOR A UN AUXILIAR INSCRITO EN LA LISTA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El juez del concurso podrá designar, desde el inicio o en cualquier momento del proceso de reorganización, a auxiliares de la justicia inscritos en la lista de la Superintendencia de Sociedades en el cargo de promotor de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010.

En el evento en que la negociación del acuerdo de reorganización fracase y dé lugar a la liquidación por adjudicación, el juez del concurso nombrará al auxiliar que ocupa el cargo de promotor como representante legal de la entidad en proceso de reorganización para que adelante el acuerdo de adjudicación, a menos que esté en trámite la remoción del auxiliar de la justicia.

El promotor estará sujeto a las normas previstas en la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto para el ejercicio de esa función.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.11.1.3. DEL CARGO DE LIQUIDADOR. El liquidador es la persona natural que actúa como administrador y representante legal de la entidad en proceso de liquidación. El liquidador deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio, la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto.

En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias calificadas y graduadas, podrán solicitar la sustitución del liquidador designado por el juez del concurso y su reemplazo se seleccionará de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en este decreto. Lo anterior será aplicable al promotor cuando actúe como representante legal en desarrollo del proceso de liquidación por adjudicación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.11.1.4. DEL CARGO DE AGENTE INTERVENTOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El agente interventor es la persona natural o jurídica, que actúa como representante legal de la entidad en proceso de intervención, cuando se trate de una persona jurídica, o como administrador de bienes, cuando se trate de una persona natural intervenida, y que ejecutará los actos derivados del proceso de intervención que no estén en cabeza de otra autoridad. El agente interventor estará sometido a las mismas cargas, deberes y responsabilidades que la ley dispone para los liquidadores.

<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El juez de la intervención designará al agente interventor en el cargo de liquidador, para que adelante el proceso de liquidación judicial de los bienes de la persona natural o de la entidad en proceso de intervención con ocasión de la medida de intervención, a menos que esté en trámite la remoción del auxiliar de la justicia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Excepcionalmente, el juez de la intervención podrá seleccionar al agente interventor del listado de aspirantes al cargo de liquidador preseleccionados por el Fondo de Garantías Financieras.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.11.1.5. PATRIMONIOS AUTÓNOMOS AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los cargos de promotor y liquidador de patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al régimen de insolvencia empresarial de que trata el artículo 2.2.2.12.11. Capítulo 12 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo número 1074 de 2015, serán desempeñados únicamente por auxiliares de la justicia que sean personas naturales. Los auxiliares de la justicia mantendrán la naturaleza prevista en los artículos 2.2.2.11.1.1, 2.2.2.11.1.2 y 2.2.2.11.1.3 del presente decreto, aun en aquellos casos en que sean receptores de los derechos y obligaciones que legal o convencionalmente se desprenden del contrato de fiducia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.11.1.6. MANUAL DE ÉTICA Y EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los auxiliares de la justicia que integren la lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades y cualquier persona que haya sido designada por la mencionada entidad para actuar como promotor, liquidador o agente interventor, deben sujetarse a lo dispuesto en el Manual de Ética, que será expedido por la Superintendencia de Sociedades, con la finalidad de conocerlo y promoverlo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.13 del presente decreto, el aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá adherirse de manera expresa al Manual de Ética en el momento en que se inscriba en la mencionada lista. Los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 y los promotores, liquidadores y agentes interventores que sean designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.3.7 del presente decreto, deberán hacer lo propio en el momento en que se posesionen en el cargo.

El incumplimiento de las obligaciones derivadas del Manual de Ética constituye causal suficiente para la remoción del auxiliar del cargo de promotor, liquidador o agente interventor y la exclusión del auxiliar de la lista.

La Superintendencia de Sociedades evaluará la gestión de los promotores, liquidadores y agentes interventores, a partir de criterios e indicadores de gestión que permitan medir la eficiencia en el ejercicio de sus cargos y el tiempo empleado en las distintas etapas del proceso.

Para los procesos de liquidación, la obtención del mayor valor posible en la realización de los activos se utilizará como criterio para la evaluación. Para este último propósito, se verificará la diferencia que exista entre el valor del activo fijado al inicio del proceso y el valor efectivo de realización de este.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 2.

CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

ARTÍCULO 2.2.2.11.2.1. CONFORMACIÓN DE LA LISTA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, la Superintendencia de Sociedades podrá:

1. Establecer la documentación y los soportes que deberá suministrar el aspirante a formar parte de la lista.

2. Establecer la documentación y los soportes que deberá suministrar el auxiliar de la justicia para permanecer en la lista.

3. Abrir convocatorias para la inscripción de aspirantes en la lista de auxiliares de la justicia en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.2 del presente decreto.

4. Evaluar la documentación y los soportes que acrediten que las personas naturales que aspiran a ser parte de la lista o que hacen parte de la lista cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos.

5. Evaluar la documentación y los soportes que acrediten que las personas jurídicas que aspiran a ser parte de la lista o que hacen parte de la lista, en relación con el cargo de agente interventor, cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos.

6. Elaborar, administrar y calificar el examen de formación en insolvencia e intervención y el examen periódico de conocimientos en insolvencia e intervención y las demás pruebas que considere necesarias para establecer la idoneidad de los aspirantes a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia.

7. Excluir a los auxiliares de la lista de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

8. Desarrollar las demás actividades e implementar las demás acciones que sean necesarias de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.11.2.2. CONVOCATORIA DE ASPIRANTES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, la Superintendencia de Sociedades realizará una convocatoria pública al menos una vez al año, cuya duración será fijada por esa misma Superintendencia.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Superintendencia de Sociedades fijará la fecha para la primera convocatoria.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.11.2.3. CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades considerará los siguientes criterios al momento de elaborar la lista de auxiliares de la justicia:

1. Categorías

La lista de auxiliares de la justicia estará dividida en las categorías “A”, “B” y “C”, de acuerdo con el monto de los activos de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención. A mayor valor de los activos, mayor exigencia en los requisitos de los auxiliares de la justicia.

2. Naturaleza del cargo

En la lista se identificará a los auxiliares de la justicia de acuerdo con el cargo para el cual se postularon en el formato electrónico de hoja de vida y en el formulario electrónico de inscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.2.11.2.5.2 del presente decreto.

3. Jurisdicción única

El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción a cuál jurisdicción pertenece de acuerdo con el siguiente listado:

a) Jurisdicción de Medellín: departamentos de Antioquia y Chocó;

b) Jurisdicción de Cali: departamentos de Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo;

c) Jurisdicción de Barranquilla: departamentos de Atlántico, Cesar, La Guajira, Magdalena;

d) Jurisdicción de Cartagena: departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés y Providencia;

e) Jurisdicción de Manizales: departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda.

f) Jurisdicción de Bucaramanga: departamento de Santander;

g) Jurisdicción de Cúcuta: departamentos de Norte de Santander y Arauca;

h) Jurisdicción de Bogotá, D. C.: Bogotá, D. C. y los demás departamentos no listados en los literales anteriores.

La jurisdicción del auxiliar de la justicia debe corresponder al lugar en donde este tenga su domicilio principal. En el caso de las personas naturales, es el sitio del territorio nacional en donde se encuentra el asiento principal de sus negocios. El domicilio principal de las personas jurídicas que se inscriban para el cargo de agente interventor será el que se encuentre acreditado en el certificado de existencia y representación legal correspondiente o en el documento que haga sus veces.

4. Sector

El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción, el sector o sectores en los cuales tiene experiencia específica.

Se considera que el aspirante goza de experiencia profesional específica en algún sector si acredita experiencia profesional en este durante, por lo menos, tres años.

La Superintendencia de Sociedades establecerá el listado de sectores y los medios a través de los cuales el aspirante podrá acreditar su experiencia profesional específica en alguno o algunos de estos.

5. Infraestructura técnica y administrativa y grupo de profesionales y técnicos. <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción si su infraestructura técnica y administrativa es de nivel superior, intermedio o básico y acreditará el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la Superintendencia de Sociedades para cada uno de los niveles.

Para ser designado como auxiliar de la justicia en procesos con sujeto concursal de categoría A, deberá acreditar condiciones de infraestructura superior; para ser designado en procesos con sujeto concursal de categoría B, deberá acreditar, como mínimo, condiciones de nivel intermedio; para ser designado en procesos con sujeto concursal de categoría C, deberá acreditar al menos las condiciones del nivel básico.

Los auxiliares que acrediten condiciones de un nivel superior al mínimo requerido para la categoría del sujeto concursal a la que se postulen, podrán beneficiarse con puntajes adicionales, en los términos en que lo determine la Superintendencia de Sociedades.

El aspirante deberá presentar en la solicitud de inscripción, una relación del grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios para el cumplimiento de sus funciones como auxiliar de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.5.2 de este decreto.

Antes de posesionarse en el cargo de liquidador, promotor o agente interventor, el auxiliar confirmará los medios de infraestructura técnica y administrativa con los que cuenta y el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el ejercicio del cargo. Tanto los medios de infraestructura técnica y administrativa como el grupo de profesionales y técnicos se mantendrán y estarán disponibles durante todo el proceso de reorganización, liquidación judicial o intervención.

Los auxiliares deberán informar cualquier variación en su infraestructura técnica y administrativa y en el grupo de profesionales y técnicos a su servicio. Incumplir con este deber de información, podrá dar lugar a su remoción de todos los procesos, su sustitución en el proceso de insolvencia o de intervención de que se trate, o se exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Sociedades verificará, en cualquier tiempo, la disponibilidad e idoneidad de la infraestructura técnica y administrativa y de los profesionales y técnicos que le presten servicios al auxiliar de la justicia.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Sociedades podrá establecer las características y condiciones técnicas particulares con las cuales debe contar la infraestructura técnica y administrativa y el grupo de profesionales y técnicos que sean razonablemente necesarias para el cumplimiento de las funciones que demanda el cargo que corresponda.

PARÁGRAFO 3o. Siempre que el auxiliar de la justicia presente una relación de profesionales y técnicos que le presten servicios deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con el diligenciamiento del formulario electrónico de inscripción, que sus funciones como auxiliar de la justicia son indelegables y que es responsable por las actuaciones u omisiones de los profesionales que correspondan.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.11.2.4. DESTINATARIOS ADICIONALES DEL LISTADO DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades será utilizada también por las siguientes autoridades y personas:

1. La Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 24, 27, 43 y parágrafo 1o del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010.

2. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los centros de conciliación, notarios y jueces, para los procesos de insolvencia de personas naturales no comerciantes dentro de los parámetros y de acuerdo con las condiciones establecidas en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

3. El juez del concurso, en uso de la facultad consagrada en el numeral 9 del artículo 5o de la Ley 1116 de 2006, para designar el reemplazo de los administradores y del revisor fiscal, según sea el caso.

4. En uso de la facultad consagrada en el artículo 90 de la Ley 1116 de 2006, la autoridad colombiana competente en ejercicio de las funciones relativas al reconocimiento de procesos extranjeros y en materia de cooperación con tribunales y representantes extranjeros, podrá designar a los promotores y liquidadores de la lista de auxiliares de la justicia en la medida que lo permita la ley extranjera aplicable.

5. Los acreedores, o estos y el deudor, en los casos en que se reemplace al liquidador o al promotor, de acuerdo con la Ley 1116 de 2006.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5. TRÁMITE Y REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades las personas que adelanten el siguiente trámite y cumplan con los siguientes requisitos:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.1. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El aspirante a ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia deberá solicitar la inscripción para lo cual diligenciará en su totalidad y remitirá el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción dentro de las fechas dispuestas para la convocatoria correspondiente.

En el momento en que el aspirante termine de diligenciar el formato y el formulario, se le asignará un número de inscripción, que corresponde a un consecutivo otorgado por la Superintendencia de Sociedades. El número de inscripción identificará al aspirante.

El perfil del aspirante estará compuesto por la información que se encuentre consignada en el formato electrónico de hoja de vida y en el formulario electrónico de inscripción. La Superintendencia de Sociedades elaborará y administrará el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción.

La Superintendencia de Sociedades establecerá la información y los documentos que deberá suministrar el aspirante a auxiliar de la justicia de conformidad con los requisitos establecidos en el presente decreto.

Así mismo, la Superintendencia revisará la información y los documentos suministrados por el aspirante, verificará si ha cumplido los requisitos y determinará si es apto para ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia y la categoría a la cual pertenece.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.2. FORMATO DE HOJA DE VIDA, FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN Y ANEXOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El aspirante a auxiliar de la justicia deberá suministrar la información y los documentos anexos que para el efecto determine la Superintendencia de Sociedades. Sin perjuicio de lo anterior, deberá indicar en el formato de hoja de vida y en el formulario de inscripción:

1. El tipo de documento de identidad y el número.

2. La dirección del domicilio y el correo electrónico donde recibirá notificaciones judiciales así como cualquier tipo de comunicación por parte de la Superintendencia de Sociedades.

3. El cargo que desea ejercer: promotor, liquidador o agente interventor. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia podrá inscribirse en uno solo de los cargos, en dos de los tres o en los tres.

4. La jurisdicción en la que desea ejercer. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia solo podrá inscribirse en una jurisdicción. Dicha jurisdicción debe corresponder al domicilio principal del aspirante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.3 del presente decreto.

5. La categoría a la cual desea pertenecer. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia solo podrá inscribirse en una categoría y deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.5.6.2 del presente decreto para la categoría que señale.

6. El sector o sectores en los cuales tenga experiencia específica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.3 del presente decreto.

7. El nivel al que pertenece su infraestructura técnica y administrativa: superior, intermedio o básico. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.3 y en las regulaciones de índole técnico que se expidan.

8. Relacionar el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus funciones como auxiliar de la justicia. Para el caso de los profesionales, el auxiliar de la justicia acreditará ante la Superintendencia de Sociedades la vigencia de la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por la entidad competente que lo autorice para ejercer la profesión, según lo dispongan las normas vigentes que resulten aplicables.

9. Si se encuentra incurso en alguna situación que conlleve un conflicto de interés, de conformidad con lo previsto en la Sección 5 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia manifestará, bajo la gravedad de juramento, que la información y los documentos que ha proporcionado son veraces, no conducen a engaño o falsedad y están completos. El juramento se entiende prestado con el diligenciamiento del formato electrónico de hoja de vida y el formulario de inscripción.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Sociedades podrá exigir el suministro de información adicional en el evento en que requiera verificar el cumplimiento de alguno de los requisitos dispuestos en el presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El aspirante a auxiliar de la justicia podrá suministrar con su solicitud otros anexos que estime relevantes para acreditar su idoneidad y transparencia, como balances o certificaciones contables, declaraciones de bienes y rentas, entre otros.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.3. ANTECEDENTES. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá integrar la lista una persona que tenga antecedentes penales, fiscales o disciplinarios, situación que será verificada por la Superintendencia de Sociedades en las bases de datos oficiales. Los mencionados antecedentes serán consultados por Internet en las bases de datos de las entidades encargadas de certificarlos, de lo cual dejará anotación el funcionario de la Superintendencia de Sociedades que efectúe la consulta.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.4. PERSONAS JURÍDICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La persona jurídica que aspire a ser inscrita en la lista de auxiliares de la justicia para ocupar el cargo de agente interventor deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar debidamente constituida y que su objeto social contemple como una de sus actividades la de asesoría y consultaría en los procesos de intervención.

2. Inscribir a la persona natural que en su nombre desarrollará las funciones de agente interventor, la cual deberá acreditar la satisfacción de la totalidad de los requisitos que le son exigibles a las personas naturales que aspiran a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia y a ser designados como agente interventor, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

3. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La información relacionada con la existencia, representación legal y antecedentes fiscales de la persona que aspire a ser inscrita en la lista de auxiliares de la justicia será consultada por Internet en las bases de datos de las entidades encargadas de certificarlos, de lo cual dejará anotación el funcionario de la Superintendencia de Sociedades que efectúe la consulta.

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4. <Numeral derogado por el artículo 28 del Decreto 991 de 2018 Rige a partir del 12 de agosto de 2018>

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5. <Numeral derogado por el artículo 28 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018>

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6. Los demás soportes que sean necesarios de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y lo que para el efecto disponga la Superintendencia de Sociedades.

La persona jurídica acreditará el vínculo con la persona natural que en su nombre desarrollará las funciones de agente interventor mediante la expedición de un certificado otorgado por el representante legal.

PARÁGRAFO 1o. Las personas naturales inscritas por las personas jurídicas no podrán hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades de manera independiente ni podrán ser inscritas por otra persona jurídica en la misma.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Sociedades podrá exigir el suministro de información o documentación adicional en el evento en que requiera verificar el cumplimiento de alguno de los requisitos dispuestos en el presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Las personas naturales que, a la fecha de entrada en vigor de este decreto, representen a las personas jurídicas que se encuentran inscritas en la lista en calidad de auxiliares de la justicia para los cargos de liquidador y promotor, podrán acreditar en el evento en que decidan surtir el procedimiento de inscripción, la experiencia profesional que hayan adquirido en procesos de reorganización y liquidación cuando hayan actuado en nombre de la persona jurídica, de conformidad con lo que para el efecto disponga la Superintendencia de Sociedades.

PARÁGRAFO 4o. En todo caso, no podrá integrar la lista una persona jurídica que tenga antecedentes fiscales o disciplinarios con ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias de los auxiliares de la justicia y el cargo de agente interventor, situación que será verificada por la Superintendencia de Sociedades en las bases de datos oficiales.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.5. FORMACIÓN ACADÉMICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los aspirantes a ser inscritos en la lista de auxiliares de la justicia deberán cumplir con los siguientes requisitos de formación académica:

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.5.1. CURSO DE FORMACIÓN ACADÉMICA EN INSOLVENCIA E INTERVENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá acreditar la aprobación de un curso de formación en insolvencia e intervención a través de la presentación de un certificado de estudios expedido por una institución de educación superior.

El curso de formación en insolvencia e intervención deberá tener una duración mínima en horas determinada por la Superintendencia de Sociedades.

La institución de educación superior deberá observar los ejes temáticos desarrollados por la Superintendencia de Sociedades al momento de diseñar el curso de formación en insolvencia e intervención.

El certificado de estudios únicamente será expedido al profesional que hubiere asistido, como mínimo, al noventa por ciento (90%) por ciento de las sesiones y que lo hubiere aprobado.

La Superintendencia de Sociedades verificará el cumplimiento de este requisito por parte del aspirante.

PARÁGRAFO. Las instituciones de educación superior que en la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ofrezcan el curso de formación en insolvencia e intervención, deberán ajustar el contenido del curso a los requerimientos señalados en este decreto y las regulaciones de índole técnico que se expidan.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de la primera convocatoria y de acuerdo con los lineamientos aquí fijados, las personas que adelantaron el curso de formación académica en insolvencia e intervención con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, no deberán acreditar la aprobación de un nuevo curso de formación. Para tales efectos, dichas personas deben presentar el certificado de estudios expedido por una institución de educación superior.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.5.2. EXAMEN DE FORMACIÓN EN INSOLVENCIA E INTERVENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá presentar el examen de formación en insolvencia e intervención, a través del cual la Superintendencia de Sociedades evaluará los conocimientos del aspirante en relación con el régimen empresarial de insolvencia e intervención, los procesos adelantados ante la Superintendencia de Sociedades y sus funciones.

La Superintendencia de Sociedades elaborará las preguntas del examen, lo llevará a cabo y lo calificará. Así mismo, pondrá a disposición del aspirante y de las instituciones de educación superior los ejes temáticos que serán evaluados en el mismo.

Para hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia, es necesario que el aspirante apruebe el examen de formación en insolvencia e intervención.

El examen de formación en insolvencia e intervención será desarrollado y administrado por la Superintendencia de Sociedades.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.5.3. EXAMEN PERIÓDICO DE CONOCIMIENTO EN INSOLVENCIA E INTERVENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El examen periódico de conocimiento en insolvencia e intervención, deberá ser presentado y aprobado por los auxiliares de la justicia que hacen parte de la lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades, al menos una vez cada dos años, que se contarán a partir de la fecha en que el auxiliar haya aprobado el examen de formación en insolvencia e intervención o el último examen periódico de conocimiento en insolvencia e intervención, según corresponda.

La aprobación oportuna de este examen es requisito para permanecer en la lista. La Superintendencia de Sociedades excluirá de la lista a los auxiliares de la justicia que no aprueben el examen periódico de conocimiento en insolvencia e intervención dentro del término establecido en este artículo.

El examen periódico de conocimiento en insolvencia e intervención será desarrollado y administrado en su totalidad por la Superintendencia de Sociedades y deberá tener una duración mínima en horas determinada por la Superintendencia de Sociedades.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6. EXPERIENCIA PROFESIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los aspirantes a ser inscritos en la lista de auxiliares de la justicia deberán cumplir con los siguientes requisitos de experiencia profesional:

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6.1. REQUISITO GENERAL PARA SER INSCRITO EN LA LISTA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, el aspirante deberá acreditar haber ejercido legalmente su profesión, como mínimo, durante cinco años contados a partir de la fecha del acta de grado.

La profesión debe encontrarse comprendida en las áreas de ciencias económicas, administrativas, jurídicas y en las áreas afines que determine la Superintendencia de Sociedades y el aspirante deberá acreditar el título profesional, registro profesional, matrícula profesional o tarjeta profesional, cuando la ley lo exija para su ejercicio.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6.2. REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN LAS DIFERENTES CATEGORÍAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El auxiliar podrá solicitar su inscripción en alguna de las categorías de la lista, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo. La experiencia acreditada por el auxiliar en el ejercicio de su cargo como promotor, liquidador o agente interventor mejorará su posición en las categorías de la lista.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6.2.1. CATEGORÍA A. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia:

a) Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, liquidador, promotor o agente interventor, al menos diez procesos concursales, de concordato, de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención; o

b) Haber actuado como Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia al menos durante ocho años.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6.2.2. CATEGORÍA B. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia:

a) Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, liquidador o promotor o agente interventor, al menos cinco procesos concursales, de concordato, de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención; o

b) Haber actuado como Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia al menos durante cinco años.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.5.6.2.3. CATEGORÍA C. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia:

a) Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, liquidador o promotor o agente interventor, al menos dos procesos concursales, de concordato, de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención;

b) Haber actuado como Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia al menos durante dieciocho meses;

c) Haber conformado el grupo de profesionales que le prestó servicios al auxiliar de la justicia en al menos cuatro procesos de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención. Para acreditar lo dispuesto en este literal, el aspirante debe acreditar las siguientes condiciones:

i) Haber sido relacionado como profesional de apoyo por el auxiliar en la solicitud de inscripción en la lista.

ii) Haber sido confirmado por el auxiliar como profesional de apoyo antes de posesionarse como liquidador, promotor o agente interventor.

iii) Haber apoyado al auxiliar durante todo el proceso de reorganización, liquidación o intervención y hasta su finalización;

d) Haberse desempeñado como liquidador en cuatro procesos de liquidación privada; o

e) Haber ejercido funciones en la alta gerencia de sociedades, como mínimo, durante cinco años.

PARÁGRAFO 1o. Los jueces que conozcan de los procesos de liquidación de la persona natural no comerciante deberán designar en el cargo de liquidador a los auxiliares de la justicia que estén registrados en la categoría C de la lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades.

PARÁGRAFO 2o. En relación con los literales c), d) y e) del presente artículo, la Superintendencia de Sociedades podrá evaluar las funciones y la gestión del aspirante como profesional de apoyo, como liquidador en los procesos de liquidación privada y en la alta gerencia en sociedades.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.6. CATEGORÍAS DE LAS ENTIDADES SUJETAS AL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la designación del auxiliar de la justicia, se establecen las siguientes categorías dentro de la lista de auxiliares, de conformidad con el monto de activos de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención:

CategoríasActivos en salarios mínimos legales mensuales vigentes
AMás de 45.000
BMás de 10.000 y hasta 45.000
CHasta 10.000

Se considerará que la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención pertenece a la categoría A, sin consideración al valor de sus activos, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando el pasivo pensional represente más de la cuarta parte de su pasivo total;

b) Cuando el cálculo actuarial represente más de la cuarta parte de su pasivo total;

c) En casos de insolvencia transfronteriza.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.7. INSCRIPCIÓN EN LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades inscribirá al aspirante en la lista de auxiliares de la justicia una vez haya verificado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el presente decreto y en las regulaciones de índole técnico que se expidan.

Una vez inscrito, se le asignará un número de identificación al auxiliar, que corresponde a un consecutivo otorgado por la Superintendencia de Sociedades. El número de identificación individualizará al auxiliar.

PARÁGRAFO. Las personas que conformen el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios al auxiliar en el desarrollo de sus funciones no podrán estar inscritas en la lista de auxiliares de la justicia.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.8. PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La lista de auxiliares de la justicia se publicará por cinco días en la página web de la Superintendencia de Sociedades. Contra ella procederán los recursos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.9. PUBLICACIÓN DEFINITIVA DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Resueltos los recursos, la Superintendencia de Sociedades integrará de inmediato y de manera definitiva la lista de auxiliares de la justicia y la publicará en la página web de la mencionada entidad y contra ella no procederá recurso.

El aspirante que no haya sido incluido en la lista podrá optar por surtir nuevamente el procedimiento de inscripción en futuras convocatorias, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.10. VIGENCIA DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La lista de auxiliares de la justicia se entenderá conformada una vez se realice su publicación definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.9, en la página web de la Superintendencia de Sociedades.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.11. TRANSITORIO. RÉGIMEN PARA EL LISTADO DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA VIGENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La lista de auxiliares de la justicia existente a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se mantendrá vigente hasta tanto la Superintendencia de Sociedades expida una nueva lista que se encuentre ajustada a lo dispuesto en el presente decreto.

PARÁGRAFO. Quienes se encuentren inscritos en la lista de auxiliares de la justicia vigente en la fecha de entrada en vigor del presente decreto dispondrán de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que se abra la primer convocatoria, para actualizar su información y acreditar el cumplimiento de los requisitos de que trata este decreto para permanecer en la lista.

Para dar cumplimiento a esta obligación, las personas deberán revisar y completar los datos, documentos y anexos que son exigidos en el formato electrónico de hoja de vida y en el formulario electrónico de inscripción, para lo cual la Superintendencia de Sociedades habilitará el sistema automatizado de valoración de criterios para el apoyo en la selección y designación de auxiliares de la justicia.

Las personas que no actualicen su información o acrediten el cumplimiento de los requisitos de que trata este decreto dentro del término establecido, podrán optar por surtir el procedimiento de inscripción de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.12. ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que se surta una nueva convocatoria, la Superintendencia de Sociedades actualizará y publicará la lista de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.2.13. DEBERES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son deberes del auxiliar de la justicia que integra la lista:

1. Suministrar información veraz y completa en el procedimiento de inscripción.

2. Suscribir y acatar el Manual de Ética expedido por la Superintendencia de Sociedades.

3. Suscribir y entregar a la Superintendencia de Sociedades el compromiso de confidencialidad, de conformidad con el formato previsto para el efecto.

4. Informar a la Superintendencia de Sociedades sobre el acaecimiento de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de conflicto de interés, impedimento o inhabilidad, conforme a lo previsto en la ley, el presente decreto y el Manual de Ética.

5. Informar a la Superintendencia de Sociedades cualquier modificación en la información suministrada en el formato electrónico de hoja de vida, el formulario de inscripción y sus anexos.

6. Acatar el reglamento y las instrucciones que expida la Superintendencia de Sociedades en relación con el uso del sistema automatizado de valoración de criterios para el apoyo en la selección y designación de auxiliares de la justicia.

7. Informar oportunamente cualquier variación en los medios de infraestructura técnica y administrativa y en los profesionales y técnicos que le prestan servicios.

El incumplimiento de cualquiera de los deberes mencionados, así como de las demás obligaciones previstas para los auxiliares de la justicia en el Código General del Proceso y en el presente decreto, facultará a la Superintendencia de Sociedades para excluir al auxiliar de la justicia de la lista, si aún no ha sido designado como promotor, liquidador o agente interventor, o para removerlo de su cargo y posteriormente excluirlo de la lista, en caso que ya hubiere sido designado.

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SECCIÓN 3.

SELECCIÓN DEL PROMOTOR, LLQUIDADOR O AGENTE INTERVENTOR.

ARTÍCULO 2.2.2.11.3.1. SISTEMA MECANIZADO DE VALORACIÓN DE CRITERIOS PARA LA SELECCIÓN DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema de valoración para la selección de auxiliares de la justicia es un sistema de información mecanizado mediante el cual la Superintendencia de Sociedades administra y procesa la información consignada en los perfiles de los auxiliares que se encuentran inscritos en la lista. Este sistema suministra un listado conformado por los auxiliares mejor calificados para adelantar el proceso de que se trate en atención a los siguientes criterios:

a) El tipo de proceso de que se trate;

b) El tipo de proceso o procesos para los cuales se encuentre inscrito el auxiliar;

c) La categoría a la cual pertenezca la entidad en trámite de reorganización, liquidación o intervención;

d) La categoría en la cual se encuentre inscrito el auxiliar;

e) La jurisdicción en la cual se encuentre la entidad en trámite de reorganización, liquidación o intervención;

f) La jurisdicción en la cual se encuentre inscrito el auxiliar;

g) El sector o sectores a los cuales pertenezca la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención;

h) El sector o sectores en los cuales se encuentre inscrito el auxiliar;

i) El número de procesos activos de reorganización, liquidación o intervención a cargo del auxiliar;

j) Los requisitos de formación académica establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.5.5 del presente decreto;

k) El cumplimiento de los requisitos de formación profesional establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.5.6 del presente decreto;

1) La experiencia docente en materias relacionadas con el régimen de insolvencia empresarial;

m) La infraestructura técnica o administrativa con que cuente el auxiliar y el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus funciones;

n) Los antecedentes en relación con el comportamiento crediticio del aspirante reportado por las centrales de riesgo;

o) La existencia de cualquier clase de sanción, suspensión o remoción con ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias del auxiliar y de los cargos de liquidador, promotor o agente interventor;

p) La existencia de antecedentes judiciales, fiscales o disciplinarios con ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias del auxiliar y de los cargos de liquidador, promotor o agente interventor.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.3.2. COMITÉ DE SELECCIÓN DE ESPECIALISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Selección de Especialistas evaluará el listado de auxiliares suministrado por el sistema de valoración de criterios para la selección de auxiliares de la justicia de acuerdo con el análisis pormenorizado de los siguientes factores:

a) La formación profesional;

b) La formación académica en el régimen de insolvencia empresarial;

c) La experiencia profesional general en las áreas jurídica, económica, administrativa y contable;

d) La experiencia profesional específica en procesos de reorganización, liquidación e intervención;

e) La experiencia docente en materias relacionadas con el régimen de insolvencia empresarial;

f) La situación que conlleve a que el auxiliar se encuentre incurso en un conflicto de interés;

g) El resultado de la evaluación de la gestión cumplida por el auxiliar que hubiere actuado en procesos anteriores en calidad de promotor, liquidador o agente interventor.

Surtida la evaluación del listado de auxiliares suministrado por el sistema de valoración de criterios, de conformidad con los factores establecidos en el presente artículo, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará para cada proceso al auxiliar de la justicia que sea el más idóneo para ejercer el cargo de promotor, liquidador o agente interventor.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.3.3. INCIDENCIA EN VARIAS JURISDICCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el proceso para el cual se selecciona al auxiliar tenga incidencia en varias jurisdicciones o involucre a varias personas jurídicas con domicilios en diferentes jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en la que se ejecuten las principales actividades de explotación económica de la persona jurídica en proceso de reorganización, liquidación o intervención. La actividad principal de explotación será aquella que históricamente le haya reportado mayores ingresos a la persona jurídica en proceso de reorganización, liquidación o intervención.

Cuando el proceso involucre varias personas naturales con domicilios en diferentes jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en donde se encuentre el asiento principal de los negocios de la persona natural en proceso de reorganización, liquidación o intervención. El asiento principal de los negocios será la ciudad en donde históricamente se hayan generado mayores ingresos para la persona natural en proceso de reorganización, liquidación o intervención.

En el evento en que el proceso involucre personas naturales y jurídicas con domicilios en diferentes jurisdicciones, se seleccionará al auxiliar que esté inscrito en la jurisdicción en la que esté ubicada la ciudad en donde se encuentre la persona con mayores niveles de ingresos, de conformidad con los criterios establecidos en este artículo.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.3.4. INSUFICIENCIA DE AUXILIARES INSCRITOS EN UNA JURISDICCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que en una jurisdicción no haya auxiliares disponibles para la categoría dentro de la cual se encuentra la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará a un auxiliar que se encuentre inscrito en una categoría superior.

Si no es posible seleccionar a otro auxiliar dentro de la misma jurisdicción en atención al criterio expuesto anteriormente, el juez del Comité de Selección de Especialistas podrá seleccionar a un auxiliar que se encuentre inscrito en una jurisdicción vecina en la misma categoría dentro de la cual se encuentra la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención. Cuando en la jurisdicción vecina no haya auxiliares disponibles para dicha categoría, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará a un auxiliar que se encuentre inscrito en una categoría superior y así, sucesivamente.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.3.5. SELECCIÓN DE AUXILIAR PROVENIENTE DE CATEGORÍA O DE JURISDICCIÓN DISTINTA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De manera excepcional, el Comité de Selección de Especialistas podrá seleccionar a un auxiliar inscrito en la categoría A para la jurisdicción de que se trate o que se encuentre inscrito en la categoría A en una jurisdicción diferente para que actúe en un proceso relacionado con la entidad en proceso de reorganización liquidación o intervención, que se encuentre clasificada en las categorías B o C. Para este efecto, el mencionado Comité deberá tener en cuenta el alcance y la relevancia nacional o internacional de la entidad de que se trate, la existencia de conductas abusivas en la utilización de las tecnologías de información y las comunicaciones, o si se encuentra en una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo cuando se trate de sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.

Así mismo, podrá aplicarse esta excepción cuando la entidad en proceso de reorganización liquidación o intervención sometida a supervisión especial, se ubique dentro de la política de supervisión por riesgo definida por la Superintendencia de Sociedades.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.3.6. CONFLICTOS DE INTERÉS ACAECIDOS ANTES DE LA SELECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Superintendencia de Sociedades tenga conocimiento de que el auxiliar que debe ser seleccionado para el cargo, de conformidad con los resultados suministrados por el sistema de valoración de criterios para la selección de auxiliares de la justicia y la evaluación del Comité de Selección de Especialistas, se encuentra incurso en un posible conflicto de interés, deberá oficiar al auxiliar para que suministre la explicación correspondiente. La respuesta del auxiliar será sometida a consideración del Comité de Selección de Especialistas.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.3.7. MECANISMO EXCEPCIONAL DE SELECCIÓN DEL AUXILIAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 9 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De manera excepcional y motivada, el Superintendente de Sociedades podrá solicitar al Comité de Selección de Especialistas que incluya en el listado de que trata el artículo 2.2.2.11.3.2. a una o varias personas naturales, así estas no estén inscritas en la lista de auxiliares de la justicia, sin necesidad de acudir al procedimiento de selección y designación establecido en el presente decreto, en los siguientes casos:

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1. Que la situación de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención pueda tener un impacto significativo en el orden público económico.

2. Que exista una situación crítica de orden jurídico en la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención de sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.

La persona seleccionada al amparo de este mecanismo excepcional que no hiciere parte de la lista de auxiliares de la justicia no debe surtir el procedimiento de inscripción ni acreditar los requisitos establecidos en el presente decreto para ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia. En todo caso, deberá cumplir con requisitos de idoneidad académica y profesional y experiencia tal que, en criterio del Superintendente de Sociedades y del Comité de Selección de Especialistas, se satisfagan las exigencias que demande la gestión del proceso respectivo.

La persona seleccionada al amparo de este mecanismo excepcional estará sujeta a las normas previstas en la Ley 116 <sic, es 1116> de 2006 y en el presente decreto para el ejercicio de las funciones de liquidador, promotor o agente interventor.

<Inciso modificado por el artículo 9 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades o el juez del concurso podrán requerir información o documentación adicional en relación con las calidades de la persona seleccionada en cualquier tiempo.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.3.8. DESIGNACIÓN DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención designará en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor al auxiliar de la justicia que ha sido seleccionado por el Comité de Selección de Especialistas. En el evento en que el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención no esté de acuerdo con el auxiliar que fue seleccionado, motivará dicha decisión y se la comunicará al mencionado Comité de tal forma que este inicie el procedimiento de selección nuevamente.

PARÁGRAFO. Se exceptúa de lo previsto en este inciso la facultad en cabeza del funcionario a cargo de la intervención para designar agentes interventores de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 2.2.2.11.1.4 del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.3.9. ACEPTACIÓN DEL CARGO DE PROMOTOR, LIQUIDADOR O AGENTE INTERVENTOR. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La designación en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor se comunicará al auxiliar de la justicia el día siguiente a la fecha de ejecutoria del auto de designación mediante oficio, el cual será remitido a la dirección de correo electrónico que este hubiere indicado en el formato electrónico de hoja de vida. De esta actuación se dejará constancia en el expediente.

Los cargos de promotor, liquidador o agente interventor son de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. El auxiliar de la justicia designado contará con un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el oficio, para notificarse del auto que lo designe.

Dentro de dicho término, el auxiliar de la justicia deberá informar al juez del concurso si excede el número máximo de procesos en los que puede desempeñarse simultáneamente, si está incurso en una situación de conflicto de interés o en cualquier otra situación semejante que le impida aceptar el encargo. En estos casos, será relevado inmediatamente.

El auxiliar que no concurra a aceptar el cargo en el término fijado en el inciso segundo de este artículo ni presente justificación dentro del mismo plazo, será excluido de la lista.

Si el auxiliar designado no concurre a aceptar el cargo, el juez del concurso convocará de inmediato al Comité de Selección de Especialistas para que realice una nueva selección de conformidad con lo dispuesto en este decreto.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.3.10. ACTA DE NOTIFICACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL CARGO DEL PROMOTOR, LIQUIDADOR O AGENTE INTERVENTOR. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el acto de notificación y aceptación del encargo el promotor, liquidador o el agente interventor deberá declarar bajo juramento lo siguiente:

1. Que acepta el cargo.

2. Que no se encuentra impedido, inhabilitado o incurso en una situación que conlleve un conflicto de interés, de conformidad con lo dispuesto en la ley, el presente decreto, las normas procesales y el régimen disciplinario.

3. Que al aceptar la designación, no excede el número máximo de procesos permitidos en la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto.

4. Las demás declaraciones que el juez del concurso considere apropiadas.

El funcionario que notifique al auxiliar de la justicia le pondrá en conocimiento de los contenidos de los informes previstos en el artículo 2.2.2.11.10.1. y siguientes de este Decreto y de los términos para presentarlos, de lo cual dejará constancia en el acta de notificación. Para el acta y la comunicación de dichos contenidos solo podrán utilizarse los formatos que al efecto se preparen.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.3.11. RENUNCIA AL CARGO DE PROMOTOR, LIQUIDADOR O AGENTE INTERVENTOR. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que el auxiliar de la justicia renuncie, el juez del concurso convocará de inmediato al Comité de Selección de Especialistas para que realice una nueva selección de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

Cuando el promotor presente su renuncia después de haberse confirmado el acuerdo de reorganización, no será necesario designar inmediatamente un nuevo auxiliar; ello sólo se hará cuando se solicite una reforma o se denuncie un incumplimiento.

El juez del concurso aceptará la renuncia y en el mismo auto designará a quienes deban reemplazarlo.

La renuncia aceptada implica el relevo del auxiliar de la justicia, y su exclusión de la lista, a menos que la renuncia se deba a un motivo de fuerza mayor, o a la existencia de un conflicto de interés informado por el propio auxiliar.

En todo caso, de ser procedente, el auxiliar que renuncia tendrá derecho a un pago mínimo como remuneración de conformidad con el avance que haya alcanzado en el proceso de insolvencia o de intervención. El monto será fijado por el juez del concurso, teniendo en cuenta la calidad de la gestión del auxiliar de la justicia.

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SECCIÓN 4.

CAUSALES DE INCUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA.

ARTÍCULO 2.2.2.11.4.1. CAUSALES DE INCUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de incumplimiento de las funciones del auxiliar de la justicia las siguientes:

1. <Numeral modificado por el artículo 13 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  Incumplir de manera reiterada las órdenes del juez del concurso.

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2. No informar que se encuentra incurso en una situación de conflicto de interés de conformidad con lo dispuesto en este decreto.

3. <Numeral modificado por el artículo 13 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Haber suministrado información engañosa acerca de sus calidades profesionales y académicas o su experiencia profesional o en relación con cualquier tipo de información que la Superintendencia de Sociedades haya tenido en cuenta para inscribirlo en la lista de auxiliares de la justicia o seleccionado y designado como promotor, liquidador o agente interventor. En este caso, el juez del concurso dará traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

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4. Haber hecho uso indebido de información privilegiada.

5. Haber violado la ley, el presente decreto, el reglamento, instructivo o los estatutos a los cuales debía someterse, por acción u omisión.

6. Haber participado en la celebración de actos encaminados a disponer, gravar o generar cualquier tipo de detrimento de los bienes que integren el activo de la entidad en proceso de reorganización o liquidación o los bienes de la entidad en proceso de intervención.

7. Haber realizado, como liquidador, actos que hubieren ocasionado o pudieren haber ocasionado detrimento al patrimonio de la entidad en proceso de reorganización o liquidación o a los bienes de la entidad en proceso de intervención o a los intereses de los acreedores.

8. No haber guardado la debida reserva de la información comercial o la propiedad intelectual de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, sus asociados o cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención.

9. <Numeral modificado por el artículo 13 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el juez del concurso declare que el auxiliar ha incurrido en alguna otra falta que atente contra los principios rectores del régimen de auxiliares de la justicia o de insolvencia.

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El auxiliar de la justicia que incurra en una causal de incumplimiento, será removido del cargo de promotor, liquidador o agente interventor, sustituido en el proceso de insolvencia y excluido de la lista.

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SECCIÓN 5.

CONFLICTO DE INTERÉS.

ARTÍCULO 2.2.2.11.5.1. CONFLICTOS DE INTERÉS ACAECIDOS ANTES DE LA DESIGNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este artículo, habrá conflicto cuando el interés personal del auxiliar de la justicia o el de alguna de las personas vinculadas a él, le impida actuar de forma objetiva, imparcial o independiente en el proceso de insolvencia o de intervención, de conformidad con lo establecido en las leyes.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.5.2. CONFLICTOS DE INTERÉS ACAECIDOS CON POSTERIDAD A LA DESIGNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este artículo, habrá conflicto cuando el interés personal del promotor, liquidador o agente interventor o el de alguna de las personas vinculadas a estos, les impida actuar de forma objetiva, imparcial o independiente en el proceso de insolvencia o de intervención, de conformidad con lo establecido en las leyes.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.5.3. BENEFICIO PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para que se configure una situación u ocurra una conducta que dé lugar a un conflicto de interés, en los términos de este decreto, no será necesario que exista un beneficio personal de cualquier índole, directo o indirecto, para el auxiliar de la justicia o las personas vinculadas a él.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.5.4. OBLIGACIÓN DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN CASO DE SUSCITARSE UN CONFLICTO DE INTERÉS ANTES DE LA DESIGNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que acaezca un posible conflicto de interés con anterioridad a la designación del auxiliar de la justicia como liquidador, promotor o agente interventor, este pondrá en conocimiento del juez del concurso o del funcionario a cargo de la intervención dicha circunstancia y le suministrará toda la información que fuere relevante, idónea y suficiente para que adopte la decisión que estime pertinente antes de la designación.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.5.5. OBLIGACIÓN DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA EN CASO DE SUSCITAR SE UN CONFLICTO DE INTERÉS CON POSTERIORIDAD A LA DESIGNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que acaezca un posible conflicto de interés con posterioridad a la designación del auxiliar de la justicia como liquidador, promotor o agente interventor, este pondrá en conocimiento del juez del concurso o del funcionario a cargo de la intervención dicha circunstancia de manera inmediata y le suministrará toda la información que fuere relevante, idónea y suficiente para que adopte la decisión que estime pertinente.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.5.6. CONSECUENCIA DE CONFLICTOS DE INTERÉS ACAECIDOS ANTES DE LA DESIGNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención evaluará el hecho o circunstancia que evidencie la existencia de un posible conflicto de interés como consecuencia de la información suministrada por el auxiliar, de oficio o a petición de cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención.

En el evento en que el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención determine que el auxiliar de la justicia se encuentra incurso en un conflicto de interés antes de la designación, no podrá proceder a su nombramiento.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.5.7. CONSECUENCIA DE CONFLICTOS DE INTERÉS ACAECIDOS CON POSTERIDAD A LA DESIGNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención, evaluará el hecho o circunstancia que evidencie que el auxiliar de la justicia se encuentra incurso en un posible conflicto de interés como consecuencia de la información suministrada por el auxiliar, de oficio o a petición de cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención.

En el evento en que el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención determine que el auxiliar de la justicia se encuentra incurso en un conflicto de interés con posterioridad a la designación del auxiliar de la justicia, procederá a ordenar su remoción del cargo y consecuente sustitución.

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SECCIÓN 6.

EXCLUSIÓN, RELEVO Y SUSTITUCIÓN DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.6.1. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades excluirá de la lista de auxiliares de la justicia en los casos previstos en el artículo 50 del Código General del Proceso, así como en los siguientes eventos:

1. Cuando incumpla las obligaciones establecidas en el Manual de Ética al que se refiere el artículo 2.2.2.11.1.6 del presente decreto.

2. Cuando incumpla alguno de sus deberes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.13 del presente decreto.

3. Cuando incumpla con sus funciones, en los casos previstos en el artículo 2.2.2.11.4.1 del presente decreto.

4. Cuando no apruebe el examen periódico de conocimiento en insolvencia e intervención de que trata el artículo 2.2.2.11.2.5.5.3 de este decreto.

5. Cuando omita el deber de información previsto en el artículo 2.2.2.11.5.3 del presente decreto.

6. Cuando omita constituir o renovar las pólizas de seguro de que trata el artículo 2.2.2.11.8.1 de este decreto.

7. Cuando omita remitir los informes a los que hacen referencia la ley y el presente decreto.

8. Por renuncia del promotor, liquidador o agente interventor.

PARÁGRAFO. Cuando la exclusión de la lista no se deba a una infracción de sus deberes legales, el auxiliar excluido podrá surtir el procedimiento de inscripción para conformar la lista nuevamente de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.6.2. CAUSALES DE RELEVO. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El auxiliar de la justicia será relevado del proceso para el cual fue designado en los siguientes eventos:

1. Siempre que el auxiliar haya sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia.

2. Cuando esté incurso en una situación de conflicto de interés, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

3. Cuando así lo soliciten de común acuerdo el deudor en reorganización y los acreedores titulares de la mayoría absoluta de los derechos de voto, o los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los créditos calificados y graduados.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.6.3. ENTREGA DE BIENES Y DOCUMENTOS EN PODER DEL AUXILIAR RELEVADO Y RENDICIÓN ANTICIPADA DE CUENTAS. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El auxiliar que sea relevado de su cargo deberá entregar a quien sea designado en su reemplazo la totalidad de la información y los bienes que tenga en su poder con ocasión del ejercicio del cargo y presentar la rendición de cuentas de su gestión dentro de los cinco días siguientes a su retiro so pena de ser sancionado por parte del juez del concurso con multas, en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 5o de la Ley 1116 de 2006, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias que puedan iniciarse en su contra.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.6.4. RESPONSABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los auxiliares de la justicia que integran la lista, así como las personas que ocupen los cargos de promotor, liquidador o agente interventor, son terceros respecto de la Superintendencia de Sociedades, que prestan sus servicios remunerados como auxiliares en los procesos judiciales que se adelantan ante esta entidad.

Los auxiliares de la justicia que integran la lista, son profesionales y responden como tales por los daños que ocasionen, por acción u omisión, directa o indirectamente, a la Superintendencia de Sociedades, al sujeto en proceso de reorganización, liquidación o intervención, sus asociados, sus acreedores, a cualquier parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención, o a terceros, como consecuencia de haber incumplido sus obligaciones y deberes legales y reglamentarios.

En la misma responsabilidad incurrirá el auxiliar de la justicia cuando los daños o perjuicios hubieren sido ocasionados por los profesionales y técnicos que le presten servicios de apoyo para el desarrollo de sus funciones y por cualquier persona vinculada a él. Los auxiliares de la justicia que actúen como administradores estarán sometidos al régimen de responsabilidad de administradores.

PARÁGRAFO. Si el auxiliar de la justicia ha sido excluido de la lista por alguna de las causales previstas en el artículo 2.2.2.11.6.1 de este decreto, quedará inhabilitado para presentarse a las convocatorias que se hagan dentro de los dos años siguientes a aquel en que se produjo su exclusión.

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SECCIÓN 7.

HONORARIOS Y GASTOS.

ARTÍCULO 2.2.2.11.7.1. REMUNERACIÓN DEL PROMOTOR. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El valor total de los honorarios del promotor será fijado por el juez del concurso en la providencia de apertura del proceso. Para la fijación del valor total de los honorarios del promotor, el juez del concurso tendrá en cuenta los siguientes criterios:

REMUNERACIÓN TOTAL

Categoría de la entidad en proceso de reorganización Rango por activos en salarios mínimos legales mensuales vigentes Límite para la fijación del valor total de honorarios
A Más de 45.000 No podrán ser superiores a 440 smlmv.
B Más de 10.000 hasta 45.000 No podrán ser superiores a 240 smlmv.
C Hasta 10.000 No podrán ser superiores a 120 smlmv.

“En ningún caso el valor total de los honorarios del promotor, fijados para el proceso de reorganización, podrá exceder los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría ni el límite establecido en el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.

PARÁGRAFO. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento o al pago de honorarios al representante legal que desempeñe las funciones del promotor, cuando a ello haya lugar

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ARTÍCULO 2.2.2.11.7.2. PAGO DE LA REMUNERACIÓN DEL PROMOTOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El valor total de los honorarios que sean fijados para el promotor, se pagará de conformidad con las siguientes reglas:

El monto del primer pago corresponderá al veinte por ciento (20%) del valor total de los honorarios y su pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria del auto por medio del cual se acepte la póliza de seguro.

El monto del segundo pago corresponderá al cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios y se hará el día en que se cumpla un mes contado a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe el inventario, se reconozcan los créditos, se establezcan los derechos de voto y se fije la fecha para la presentación del acuerdo.

El monto del tercer pago corresponderá al cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios y se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se confirme el acuerdo de reorganización. En todo caso, el valor total de los honorarios deberá ser desembolsado a más tardar en esta fecha.

En el evento en que no se confirme el acuerdo de reorganización y el promotor haga las veces de liquidador en el proceso de liquidación por adjudicación, el tercer pago se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe la rendición de cuentas finales de la gestión.

En todo caso, se entenderá que cualquier monto correspondiente a honorarios que se encuentre pendiente de pago en la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se inicia el proceso de liquidación por adjudicación es un gasto de administración y como tal, se le dará el tratamiento establecido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.

En el evento en que la negociación de la reorganización fracase, el saldo del valor de los honorarios que se hayan causado y que se encuentren pendientes de pago será registrado en los libros de contabilidad de la entidad en proceso de reorganización como un gasto insoluto del proceso de reorganización.

PARÁGRAFO. El monto de los honorarios que fije el juez del concurso incluye el valor de todos los impuestos que se generen con ocasión de dichos honorarios. El pago de los impuestos y las demás obligaciones que se deban cumplir en relación con estos, estarán a cargo del promotor.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.7.3. REMUNERACIÓN DEL PROMOTOR DE GRUPO DE EMPRESAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el juez del concurso designe un solo promotor para adelantar el acuerdo de reorganización de un Grupo de Empresas, de conformidad con las normas que regulan los Grupos de Empresas, conformará una lista de las entidades que se hubieren presentado al proceso de reorganización de manera tal que la primera de ellas en la lista sea la de mayor valor de activo y así sucesivamente, en orden descendente.

Posteriormente, clasificará a las entidades en las categorías A, B y C, de conformidad con los rangos de activos establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.6 del presente decreto.

Los honorarios del promotor serán fijados de conformidad con las siguientes reglas:

a) La remuneración del promotor será equivalente, como máximo, al valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el primer lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C;

b) Al valor que resulte de la operación anterior, se le adicionará, como máximo, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el segundo lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C;

c) Al valor que resulte de la sumatoria de los montos a que se refieren los literales a) y b), precedentes, se le agregará, como máximo, el cincuenta por ciento (50%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de la entidad en proceso de reorganización que hubiere ocupado el tercer lugar en la lista, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C;

d) Al valor que resulte de la sumatoria de los montos a que se refiere los literales a), b) y c), precedentes, se le agregará, como máximo, el veinticinco por ciento (25%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1, al monto del activo de cada una de las entidades en proceso de reorganización restantes.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 16 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas previstas en este artículo no serán aplicables cuando la solicitud conjunta de apertura de procesos de insolvencia no haya sido presentada en los términos de los artículos 2.2.2.14.1.3 y 2.2.2.14.1.4 de este decreto. Con todo, tales reglas serán aplicables siempre que se trate de la designación de un promotor único.

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PARÁGRAFO 2o. Cuando dentro del Grupo de Empresas participen personas naturales no comerciantes, cuyo conocimiento asume el juez del concurso en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 532 del Código General del Proceso, los honorarios del promotor se fijarán de conformidad con las siguientes reglas:

a) El valor total de los honorarios del promotor será equivalente, como máximo, al veinte por ciento (20%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1 al monto del activo de la persona natural no comerciante, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C;

b) En el evento en que la persona natural no comerciante no tenga activos, el valor total de los honorarios del promotor será equivalente, como máximo, al veinte por ciento (20%) del valor que resulte de aplicar los límites fijados a los honorarios en el artículo 2.2.2.11.7.1 al valor de sus ingresos anuales totales de la persona natural no comerciante, según se encuentre clasificada en la categoría A, B o C.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.7.4. REMUNERACIÓN DEL LIQUIDADOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 17 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En la misma audiencia o providencia que decida sobre la calificación y graduación de créditos y el inventario valorado, el juez del concurso fijará los honorarios totales del liquidador, sin perjuicio de los incrementos en caso de que se enajenen activos por valor superior al del avalúo. Para el cálculo del valor de la remuneración total del liquidador, se tendrá como base el monto de los activos de la entidad en proceso de liquidación, al cual se le aplicará el porcentaje establecido en la siguiente tabla, según corresponda, de acuerdo con la categoría a la que pertenezca la entidad en proceso de liquidación.

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REMUNERACIÓN TOTAL

Categoría de la entidad en proceso de liquidaciónRango por activos en salarios mínimos legales mensuales vigentesLímite para la fijación del valor total de honorarios
AMás de 45.000No podrán ser superiores a 1.250 smlmv.
BMás de 10.000 hasta 45.000No podrán ser superiores a 900 smlmv.
CHasta 10.000 No podrán ser superiores a 450 smlmv.

En ningún caso el valor total de los honorarios del liquidador, fijados para el proceso de liquidación judicial, podrá exceder los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría ni el límite establecido en el parágrafo 2o del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que el juez del concurso ordene la liquidación por adjudicación, el promotor que sea designado como liquidador tendrá derecho a que sus honorarios se calculen de conformidad con lo establecido en el presente artículo. A este valor se le descontará el monto que se le hubiere pagado por concepto de honorarios en su calidad de promotor. Los honorarios del liquidador nombrado como consecuencia de la apertura del proceso de liquidación por adjudicación, serán fijados por el juez del concurso en el auto en que se designe al liquidador. El pago del valor total de los honorarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe el informe de gestión y rendición final de cuentas.

PARÁGRAFO 2o. El monto de los honorarios que fije el juez del concurso incluye el valor de todos los impuestos que se generen con ocasión de dichos honorarios. El pago de los impuestos y las demás obligaciones que se deban cumplir en relación con estos, estarán a cargo del liquidador.

PARÁGRAFO 3o. El liquidador que realice operaciones de conservación del activo para darle cumplimiento al principio contenido en el numeral 4 del artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, tendrá derecho a que se incremente en un diez por ciento (10%) el monto de sus honorarios, siempre y cuando el valor total de estos no exceda el máximo previsto en la ley. Lo anterior estará sujeto a que las operaciones de conservación den lugar a que se adelante, dentro del proceso de liquidación judicial, un acuerdo de reorganización o se proceda con la venta de la empresa como unidad de explotación económica.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.7.5. PAGO DE LA REMUNERACIÓN DEL LIQUIDADOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El valor total de los honorarios que sean fijados para el liquidador, se pagará de conformidad con las siguientes reglas:

a) Se pagarán veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) en la fecha de vencimiento del término para la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos de la entidad en proceso de liquidación;

b) Del 40% del monto total de los honorarios del liquidador, se descontarán los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) pagados al momento de la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos a que hace referencia el literal a) precedente. El pago del valor que resulte de la anterior operación se hará en la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se aprueba la calificación y graduación de créditos;

c) Una vez proferida la providencia que aprueba la rendición de cuentas finales de la gestión, se pagará el sesenta por ciento (60%) restante de los honorarios del liquidador.

<Inciso modificado por el artículo 18 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que el liquidador enajene los activos por un monto superior al del avalúo, en la misma providencia que apruebe la rendición de cuentas se ajustarán los honorarios fijados en la proporción correspondiente.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.7.6. CONSTITUCIÓN DEL DEPÓSITO PARA PAGO DE HONORARIOS DEL LIQUIDADOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la disponibilidad de recursos lo permita, el liquidador procederá a constituir un depósito judicial por el sesenta por ciento (60%) del monto total de los honorarios fijados, que se hará a nombre de la entidad en proceso de liquidación y que quedará a órdenes del juez del concurso.

Si el valor total o parcial de los honorarios fijados debe pagarse en todo o en parte con activos que forman parte de la liquidación, debido a la carencia total o parcial de liquidez, el liquidador incluirá tales honorarios en el acuerdo de adjudicación o, en su defecto, lo hará el juez del concurso en la providencia de adjudicación.

Conforme a lo señalado, la rendición de cuentas solo deberá reflejar aquellos bienes que estuvieren destinados al pago del saldo de los honorarios del liquidador, en los términos previstos en el literal e) del artículo 2.2.2.11.7.5 del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.7.7. SUBSIDIO PARA PAGO DE HONORARIOS DE LIQUIDADORES Y CONSERVACIÓN DEL ARCHIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades tendrá dentro de su presupuesto de funcionamiento un rubro destinado a atender el pago de los honorarios de los liquidadores y de los gastos para la conservación del archivo de aquellas sociedades que se encuentren dentro del proceso de 'liquidación judicial, cuando no existan recursos suficientes para tales efectos.

Con el fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 122 de la Ley 1116 de 2006, este subsidio se pagará con recursos provenientes de las contribuciones de las sociedades sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando el respectivo auxiliar de la justicia hubiere cumplido con sus funciones de manera satisfactoria. En ningún caso el subsidio podrá ser superior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv).

PARÁGRAFO 1o. El juez del concurso podrá determinar que una sociedad sometida al proceso de liquidación judicial no cuenta con recursos suficientes cuando ocurra cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Que el liquidador designado acredite ante el juez del concurso, en cualquier tiempo, mediante la presentación de sus estados financieros certificados, que la sociedad no cuenta con recursos suficientes;

b) Que al momento de la apertura del proceso de liquidación, el juez del concurso determine que la sociedad tiene activos inferiores a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv) y un pasivo externo que excede del monto de sus activos o que, no excediéndolos, el monto de los activos es insuficiente para el pago de la remuneración del liquidador y los gastos de conservación del archivo.

PARÁGRAFO 2o. El subsidio a que hace referencia este artículo sólo se reconocerá en los procesos de liquidación judicial.

PARÁGRAFO 3o. En el evento en que el monto del activo de la entidad en proceso de liquidación sea igual o inferior a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv), el pago al que se refiere el literal a) del artículo 2.2.2.11.7.5 del presente decreto, podrá ser subsidiado, de conformidad con los criterios del presente artículo.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.7.8. PAGO DEL SUBSIDIO AL LIQUIDADOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En relación con los honorarios del liquidador, el subsidio se pagará de conformidad con las siguientes reglas:

a) Se pagará el veinte por ciento (20%) del monto total de los honorarios fijados en la fecha de vencimiento del término para la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos;

b) Se pagará el veinte por ciento (20%) del monto total de los honorarios fijados en la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe la calificación y graduación de créditos;

c) Se pagará el sesenta por ciento (60%) del monto total de los honorarios fijados en la fecha en la que se profiera la providencia mediante la cual se apruebe la rendición de cuentas finales de su gestión.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.7.9. HONORARIOS EN CASO DE INTERVENCIÓN DE VARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 19 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que varios auxiliares de la justicia participen en el proceso de insolvencia o de intervención, los honorarios serán distribuidos entre ellos por el juez  del concurso, quien tendrá en cuenta la proporción en que participó cada uno de los auxiliares en el proceso, según los soportes que obren en el expediente.

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Para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo, se aplicarán las reglas atinentes a los mínimos que se deben tener en cuenta para la fijación de los honorarios de los auxiliares de la justicia.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.7.10. GASTOS DEL PROCESO DE INSOLVENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en este decreto se considera gasto toda erogación que tenga relación directa con el proceso de reorganización, liquidación o intervención, y que razonablemente deba hacerse para tramitar el proceso de manera adecuada.

El monto correspondiente al gasto en que incurra el auxiliar de la justicia, no se entiende comprendido dentro del valor de los honorarios que le hubieren sido fijados.

Los gastos causados con ocasión del ejercicio de las funciones del promotor o liquidador estarán a cargo de la entidad en proceso de insolvencia o intervención.

La fijación, el reconocimiento y el reembolso de gastos, en un proceso de reorganización, será acordado entre la entidad en proceso de reorganización y el promotor. Cualquier discrepancia que surja en relación con este asunto será resuelta por el juez del concurso.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que los adjudicatarios, que sean parte en los procesos de insolvencia, determinen que los bienes objeto de adjudicación sean entregados por el liquidador a un fideicomiso o patrimonio autónomo, los gastos asociados a tal fideicomiso o patrimonio autónomo deben ser asumidos por los adjudicatarios.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 20 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso el juez del concurso podrá conceder subsidios o autorizar o reembolsar gastos relacionados con la gestión del auxiliar de la justicia o de terceros que no hubieren sido cubiertas de manera adecuada por la infraestructura técnica o administrativa ofrecida por él

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ARTÍCULO 2.2.2.11.7.11. GASTOS DEDUCIBLES DE LA REMUNERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2130 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El juez del concurso podrá, de oficio o a petición de parte, determinar si el auxiliar de la justicia ha incurrido en gastos excesivos o innecesarios, en cuyo caso, deberá deducir el exceso en los gastos de los honorarios que correspondan al auxiliar de la justicia y podrá proceder con su remoción del cargo y exclusión de la lista de auxiliares.

Los gastos que se generen con ocasión de contratos celebrados por el liquidador, que hubieren sido objetados por el juez del concurso en los términos del numeral 3 del artículo 5o de la Ley 1116 de 2006, serán deducidos de los honorarios del liquidador.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.7.12. NOMBRAMIENTOS Y CONTRATOS CELEBRADOS POR EL LIQUIDADOR. <Artículo adicionado por el artículo 21 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El liquidador podrá celebrar, en nombre de la concursada, los nombramientos y contratos que sean necesarios para el correcto desempeño de su encargo y que se enmarquen dentro de la capacidad de su representada.

Se entenderán dentro de la capacidad de la concursada todos los actos necesarios para su inmediata liquidacion, para la conversacion del valor de los activos o para la reconstitución de la masa a liquidar.

Los nombramientos y contratos que celebre el liquidador deberán responder a una administración austera y eficaz de los recursos de la liquidación, con miras al mejor aprovechamiento de los recursos existentes con base en la información disponible, y en defensa del patrimonio del deudor y de los intereses de los acreedores de la liquidación.

Los actos del liquidador que excedan o contravengan lo reglamentado en el presente artículo serán inoponibles al deudor en liquidación, a los acreedores y a terceros.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.7.13. OBJECIÓN JUDICIAL DE LOS NOMBRAMIENTOS O CONTRATOS DEL LIQUIDADOR. <Artículo adicionado por el artículo 21 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De oficio o a petición de parte el juez del concurso podrá objetar los nombramientos y contratos celebrados por el liquidador que contravengan lo reglamentado en el artículo anterior.

La objeción que imparta el juez del concurso implica una declaratoria de inoponibilidad del nombramiento o contrato objetado frente al deudor en liquidación, a los acreedores y a terceros. En consecuencia, la objeción supone la existencia del nombramiento o contrato objetado.

El liquidador se abstendrá de solicitar al juez del concurso la aprobación de contratos que no se hayan celebrado. Las solicitudes que contraríen lo anterior serán rechazadas de plano por el juez del concurso.

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SECCIÓN 8.

PÓLIZA DE SEGUROS.

ARTÍCULO 2.2.2.11.8.1. CONSTITUCIÓN DE PÓLIZA DE SEGUROS. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los auxiliares de la justicia que sean designados como liquidador, promotor o agente interventor deberán constituir y presentar ante el juez del concurso una póliza de seguros para asegurar su responsabilidad y amparar el cumplimiento de sus obligaciones legales, de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 del 2006 y este decreto.

La póliza deberá ser constituida y acreditada ante el juez del concurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el auxiliar de la justicia acepte el nombramiento.

El monto de la póliza de seguros será fijado por el juez del concurso, en atención a las características del proceso correspondiente, la clase de actividad desarrollada por la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, su naturaleza jurídica y el monto de sus activos, de conformidad con la metodología que para el efecto señale la Superintendencia de Sociedades.

PARÁGRAFO. La póliza de seguros prevista en este artículo no se les requerirá a los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o a las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010.

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SECCIÓN 9.

ACCESO A LA INFORMACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.9.1. DEBER DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras estén en ejercicio de sus funciones, y por solicitud de interesado, el promotor, el liquidador o el agente interventor deben suministrar la información que requieran, sobre el deudor y sobre el proceso concursal.

Las solicitudes de información que se eleven al auxiliar de la justicia seguirán las reglas previstas por la ley para el ejercicio del derecho de petición.

El deudor, los administradores de la persona jurídica en concurso, los acreedores y los demás sujetos del proceso concursal tienen el deber de obrar con lealtad y buena fe en todas las actuaciones y no obstaculizar los trámites. En esta medida, deben colaborar con el auxiliar de la justicia en la obtención de la información que se requiera para el buen curso del proceso.

El deudor y los administradores de la persona jurídica en concurso deben permitir al auxiliar de la justicia el acceso a sus libros y oficinas, de manera que este pueda evaluar razonablemente las perspectivas de reorganización y formarse un concepto sobre la gestión de los administradores y la actividad de los socios, matrices, controlantes y demás sujetos vinculados, entre otros aspectos relevantes para el desarrollo del proceso concursal.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.9.2. DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO. <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El promotor, liquidador o el agente interventor, según sea el caso, deberá habilitar una dirección de correo electrónico de uso exclusivo para la recepción y envío de información relacionada con el proceso concursal.

El auxiliar de la justicia velará por que dicha cuenta tenga capacidad y disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos que envíen las partes en ejercicio del deber previsto en el artículo 78 numeral 14 del Código General del Proceso.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.9.3. PÁGINA WEB. <Artículo adicionado por el artículo 23 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El promotor, liquidador o el agente interventor, según sea el caso, deberá habilitar una página web en la que se publique, como mínimo:

1. El estado actual del proceso de reorganización, liquidación o intervención.

2. En los procesos de reorganización, los estados financieros básicos del deudor y la información relevante para evaluar su situación y llevar a cabo la negociación, o un vínculo a la información publicada en los registros oficiales. Esta información deberá actualizarse dentro de los primeros diez (10) días de cada trimestre.

3. La copia de los memoriales que las partes hayan presentado al proceso concursal y le envíen en ejercicio del deber previsto en el artículo 78 numeral 14 del Código General del Proceso.

4. Los informes y demás escritos que el auxiliar presente al juez del concurso.

PARÁGRAFO. Los auxiliares de la justicia podrán habilitar portales web que permitan a las partes la publicación directa de la información a la que se refieren los anteriores numerales.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.9.4. PUBLICIDAD DE MEMORIALES PRESENTADOS POR LAS PARTES AL PROCESO CONCURSAL. <Artículo adicionado por el artículo 23 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes enviarán copia de los memoriales que presenten al proceso concursal a la dirección de correo electrónico de que trata el artículo 2.2.2.11.9.2 del presente decreto, o los publicarán en el portal web de que trata el parágrafo del artículo 2.2.2.11.9.3, a más tardar al día siguiente a aquel en que los radiquen ante el juez del concurso. Con el envío deberán indicar la fecha y el número de radicación del memorial ante el juez del concurso.

Cuando le sean remitidos por correo electrónico, el auxiliar de la justicia los publicará en la página web del proceso concursal a la mayor brevedad.

El envío o la publicación de que trata el presente artículo servirán para dar cumplimiento al deber de que trata el artículo 78 numeral 14 del Código General del Proceso.

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SECCIÓN 10.

INFORMES.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.10.1. INFORMES DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 2101 de 2016, respecto de la remisión de informes en ausencia de hipótesis de negocio en marcha, el juez del concurso solicitará a los promotores, liquidadores y agentes interventores que rindan informes con fundamento en los hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos, registros, contabilidad y soportes del deudor cuando así lo exija la ley, el presente decreto, o cuando lo considere necesario para acreditar los hechos sujetos a su decisión.

En cualquier estado del proceso, el deudor deberá garantizar al auxiliar de la justicia el acceso a la información que requiera para la elaboración de los mencionados informes, a menos que exista reserva legal. La renuencia, demora o inexactitud injustificada del deudor en el cumplimiento de este deber puede ser sancionada en los términos previstos en los artículos 44 numeral 3 y 276 del Código General del Proceso.

El Superintendente de Sociedades, a través de resolución, podrá exigir que los informes que deba rendir el auxiliar de la justicia sean presentados a través de un formato específico o vía mensaje de datos, mediante correo electrónico o a través de un programa o aplicativo específico.

Los informes de que trata el presente decreto no modifican las cargas que la ley asigna al deudor o a otros sujetos del proceso concursal. Cuando en la ley se asigne la realización de algún acto a un sujeto distinto, el informe del auxiliar de la justicia dará cuenta del resultado de dicha actuación.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.10.2. CONCEPTOS DE ENTIDADES PÚBLICAS EN EL MARCO DE UN PROCESO CONCURSAL. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una entidad pública deba rendir concepto previo sobre algún aspecto del proceso concursal, el juez del concurso oficiará a dicha autoridad en el auto que cite a la siguiente audiencia que deba surtirse, para que lo rinda por escrito antes de su celebración, o verbalmente en ella.

Entre el recibo del oficio y el día de la audiencia deberá transcurrir, como mínimo, el término previsto por la ley para contestar peticiones de consulta.

Los conceptos que solicite el juez del concurso deberán circunscribirse a lo ordenado por ley o en la providencia que lo requiera. En ningún caso las decisiones del juez del concurso podrán condicionarse por el sentido del concepto, en virtud del principio de autonomía que rige el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

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SECCIÓN 11.

INFORMES EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.11.1. INFORMES DEL PROMOTOR EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de sus deberes legales y de las órdenes impartidas por el juez del concurso, en las oportunidades respectivas el promotor deberá presentar al juez del concurso un informe inicial; un informe de objeciones, conciliación y créditos; y un informe de negociación del acuerdo.

Los mencionados informes deberán ser presentados por el representante legal de la persona jurídica deudora o por el deudor, cuando desempeñen las funciones del promotor en los casos del artículo 35 de la Ley 1429 de 2010.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.11.2. INFORME INICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del plazo fijado por el juez del concurso de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley 1116 de 2006, el promotor deberá presentar un informe sobre los siguientes aspectos:

1. La inscripción del auto de inicio del proceso de reorganización en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del deudor y de sus sucursales, o en el registro que haga sus veces.

2. La dirección de correo electrónico habilitada para recibir y enviar información relacionada con el proceso de insolvencia y la dirección de la página web en la cual se encuentra publicada dicha información, así como la información financiera del deudor, en los términos del artículo 2.2.2.11.9.3 del presente decreto.

3. La fijación del aviso en un lugar visible al público de la sede, sucursales y oficinas del deudor, en el que se informe sobre el inicio del proceso de reorganización, el nombre del promotor, y las demás prevenciones de que trata el artículo 19 numeral 11 de la Ley 1116 de 2006, así como las direcciones de correo electrónico y la página web previstas en el numeral 2 del presente artículo.

4. El envío de comunicaciones a todos los acreedores del deudor a la fecha del proceso de reorganización y a los jueces que tramitan procesos ejecutivos contra el deudor.

5. La remisión de copia de la providencia de inicio al Ministerio del Trabajo, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control del deudor.

6. El proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de votos, que incluya las acreencias causadas entre la fecha de la solicitud y el día anterior a la fecha de la providencia de inicio del proceso de reorganización.

7. Un informe en el que dé cuenta de que la concursada se encuentra desarrollando su objeto social o la actividad económica descrita en la solicitud de reorganización.

8. Un informe, firmado por contador, en el que se certifique que el deudor lleva su contabilidad conforme a las prescripciones legales.

9. Un concepto sobre las perspectivas de recuperación del deudor, con fundamento en los planes de negocios, los flujos de caja y la propuesta de acuerdo presentada con la solicitud de insolvencia. En dicho concepto, entre otros aspectos, deberá analizar si la reorganización supone un mejor escenario que una liquidación judicial.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.11.3. ANEXOS DEL INFORME INICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con el informe inicial, el promotor deberá acompañar los siguientes documentos:

1. Certificado de existencia y representación del deudor y de sus sucursales, en el que conste la inscripción de lo ordenado por el juez del concurso.

2. Soportes y pruebas que den cuenta de la fijación de los avisos indicados en el numeral 3 del artículo anterior.

3. Acuse de recibo de los oficios y avisos enviados a los acreedores del deudor y a los jueces que adelantan procesos ejecutivos y declarativos en fase de ejecución contra el deudor.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.11.4. INFORME DE OBJECIONES, CONCILIACIÓN Y CRÉDITOS. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez vencido el término previsto en la ley para que el promotor provoque la conciliación de las objeciones propuestas, éste deberá presentar un informe en el que dé cuenta de los siguientes aspectos:

1. Relación de las objeciones presentadas, con indicación del número de radicación, cuaderno y número de folio en el que se encuentran. Para cada una de ellas deberá incluir los datos del objetante y la obligación objetada.

En dicha relación se incluirán también las solicitudes de pago anticipado, exclusión de bienes y créditos, nulidades e ineficacias de pleno derecho que hayan sido presentadas antes de vencer el término para proponer objeciones.

2. Relación de los procesos ejecutivos remitidos al proceso concursal, con indicación del número de radicación, cuaderno y número de folio en el que se encuentran, si cuentan con auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, y si el demandado presentó excepciones de mérito en él. En este último caso, deberá incluir los datos del demandante y las excepciones de mérito presentadas.

3. Relación de objeciones y excepciones conciliadas, desistidas o allanadas, con indicación, en cada caso, acerca de su conciliación, desistimiento o allanamiento fue total o parcial. En el caso de las conciliaciones, se incluirá además una síntesis del acuerdo conciliatorio.

4. Relación de objeciones y excepciones subsistentes, con síntesis de los argumentos presentados por el objetante y por quienes se hayan pronunciado en el término de su traslado, los hechos fijados por las partes en sede de conciliación y un reporte del tratamiento contable del crédito reclamado u objetado en los libros del deudor.

5. Relación de pruebas aportadas por los sujetos intervinientes en el trámite de objeciones, con indicación del número de radicación, el cuaderno y el folio en el que se encuentran.

6. Proyecto de calificación y graduación de créditos, actualizado con el resultado de las conciliaciones, con indicación de los créditos alimentarios y de los créditos con objeciones pendientes por resolver.

7. Proyecto de determinación de derechos de votos, actualizado con el resultado de las conciliaciones, con justificación de los votos asignados a los acreedores internos conforme a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, agrupados por organizaciones empresariales y con indicación de los votos que corresponden a acreedores alimentarios y de acreedores con objeciones pendientes por resolver.

8. Relación de partes, representantes y apoderados, con indicación de cesionarios y causahabientes, en caso de existir.

PARÁGRAFO. Cuando el promotor advierta que es posible y conveniente negociar el acuerdo de reorganización durante el término de conciliación de objeciones, y en dicho término logre su celebración en los términos del artículo 31 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, en el mismo informe de objeciones, conciliación y créditos incluirá los contenidos y anexos del informe de negociación.

En estos casos, en una única audiencia el juez del concurso resolverá sobre las objeciones que estuvieren pendientes, asignará los derechos de voto y, con base en estas decisiones, verificará que el acuerdo presentado cuente con los votos necesarios para su aprobación y con los demás requisitos para su existencia, validez y eficacia.

Cuando lo considere viable, el juez del concurso también podrá habilitar un espacio de negociación y votación del acuerdo durante la audiencia de decisión de objeciones, así el promotor no haya presentado el acuerdo firmado en su informe de objeciones, conciliación y créditos.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.11.5. ANEXOS DEL INFORME DE OBJECIONES, CONCILIACIÓN Y CRÉDITOS. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con el informe de objeciones, conciliación y créditos, el promotor deberá acompañar los siguientes documentos:

1. Actas de conciliación que sirven de soporte a las conciliaciones realizadas, suscritas por las partes de la controversia y por el promotor, en su calidad de conciliador.

El promotor no podrá firmar las actas a nombre del deudor o de alguna de las partes de la controversia, con excepción de los eventos en que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, dicha función sea ejercida por el deudor persona natural comerciante o por el representante legal de la persona jurídica deudora.

2. Copia de los proyectos de calificación y graduación de créditos, derechos de votos e inventarios y avalúos, presentada en formato de mensaje de datos, como una hoja de cálculo o planilla electrónica editable, que permita al juez del concurso y a las partes el cálculo automatizado de los valores ante las modificaciones que se realicen en audiencia.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.11.6. INFORME DE NEGOCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> A más tardar el día que venza el término dispuesto para la presentación del acuerdo, el promotor deberá presentar un informe en el que dé cuenta de los siguientes aspectos:

1. El acuerdo de reorganización, con el lleno de los requisitos de forma y contenido previstos en el artículo 68 de la Ley 1116 de 2006.

2. Resumen de los votos obtenidos, con indicación del folio en el que se encuentra soportado, en el que se exprese:

2.1. Su clasificación en créditos laborales, de entidades públicas, de instituciones financieras, de acreedores internos y de los demás acreedores externos, en los términos del artículo 31 numeral 1 de la Ley 1116 de 2006.

2.2. La indicación de los acreedores vinculados con el deudor, con sus socios, accionistas o administradores, en los términos de los artículos 24 y 69 de la Ley 1116 de 2006 y un informe sobre la obtención de las mayorías especiales exigidas por la ley para estos casos.

2.3. Su clasificación por organizaciones empresariales y acreedores internos, en los términos del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 y un informe sobre la obtención de las mayorías especiales exigidas por la ley para estos casos.

2.4. Un informe sobre la obtención de las mayorías especiales exigidas por la ley en caso de quitas o flexibilización de la prelación de créditos. En estos casos, deberá explicarse sucintamente en qué consistieron las quitas o la flexibilización mencionada y en qué cláusulas del acuerdo se encuentran contenidas.

2.5. Una relación de los acreedores que prestaron su consentimiento individual para la satisfacción de sus créditos a través de capitalizaciones o de daciones en pago. En estos casos, deberá explicarse sucintamente en qué consistieron las operaciones respectivas y en qué cláusulas del acuerdo se encuentran contenidas.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.11.7. ANEXOS DEL INFORME DE NEGOCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con el informe de negociación, el promotor deberá acompañar los siguientes documentos:

1. El acuerdo de reorganización, presentado en la forma y con los contenidos exigidos en la Ley 1116 de 2006.

2. Los documentos en los que consten los votos a favor del acuerdo de reorganización, en que se encuentren plenamente identificados los acreedores que lo emitieron.

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SECCIÓN 12.

INFORMES EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.12.1. INFORMES DEL LIQUIDADOR EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de sus deberes legales y de las órdenes impartidas por el juez del concurso, en las oportunidades respectivas el liquidador deberá presentar al juez del concurso un informe inicial; un informe de objeciones, conciliación y créditos; un informe de enajenación de activos y acuerdo de adjudicación; y una rendición de cuentas finales.

PARÁGRAFO. Los informes previstos en esta sección también serán presentados por en los procesos de liquidación por adjudicación. En estos casos, el informe inicial contendrá la actualización de gastos causados durante el proceso de reorganización.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.12.2. INFORME INICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para que los acreedores presenten sus créditos y los documentos que les sirven de prueba, el liquidador deberá presentar un informe en el que dé cuenta de los siguientes aspectos:

1. La inscripción de la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del deudor y de sus sucursales, o en el registro que haga sus veces.

2. La dirección de correo electrónico habilitada para recibir y enviar información relacionada con el proceso de insolvencia y la dirección de la página web en la cual se encuentra publicada dicha información, en los términos del artículo 2.2.2.11.9.3 del presente decreto.

3. El envío de los oficios de medidas cautelares y el reporte de su inscripción, cuando sea del caso.

4. La fijación del aviso en la página web del deudor y en un lugar visible al público de la sede, sucursales, agencias y oficinas del deudor, en el que se informe sobre el inicio del proceso de liquidación judicial, el nombre del liquidador, el lugar donde los acreedores podrán presentar sus créditos, así como las direcciones de correo electrónico y la página web previstas en el numeral 2 del presente artículo.

5. El retiro de los oficios de medidas cautelares y su envío al despacho u oficina a los cuales van dirigidos, así como el reporte de su inscripción o de la conversión de los títulos judiciales, cuando sea el caso.

6. La remisión de copia de la providencia de inicio al Ministerio del Trabajo, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control del deudor.

7. Una actualización de los créditos reconocidos y graduados en el proceso de reorganización o de los créditos calificados y graduados en el concordato, si fuere el caso, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de inicio del proceso de liquidación judicial, con indicación de su monto, discriminado en capital e intereses, la clase y grado en la que fueron graduados, su fuente y los datos del acreedor.

8. Una relación de los créditos presentados dentro del término previsto en el artículo 48 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006, con indicación de su monto, discriminado en capital e intereses, la clase y grado en la que se solicitó que fueran reconocidos, su fuente y los datos del acreedor que presentó la reclamación.

9. Proyecto de calificación y graduación de créditos, actualizado con los que fueron presentados dentro del término previsto en el artículo 48 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006, con indicación de los créditos alimentarios.

10. Proyecto de inventarios y avalúos sobre los bienes del deudor, con indicación de los bienes que por ley son inembargables y de aquellos que cuentan con gravámenes hipotecarios o garantías mobiliarias.

11. Un informe sobre los contratos de trabajo terminados por el inicio de la liquidación judicial y el valor de su liquidación.

12. Un informe del valor del cálculo actuarial, si el deudor tiene pensionados a su cargo o trabajadores con derecho a ello.

13. Un informe sobre el levantamiento del fuero sindical, si el deudor cuenta con trabajadores sindicalizados.

14. Un reporte sobre el estado de las medidas cautelares decretadas en el proceso de reorganización y en los procesos ejecutivos que se hayan incorporado a este, con indicación de aquellas pendientes de práctica o relevo.

15. Una estimación razonada y discriminada de los gastos de la liquidación.

16. Relación de partes, representantes y apoderados, con indicación de cesionarios y causahabientes, en caso de existir.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.12.3. ANEXOS DEL INFORME INICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con el informe inicial, el liquidador deberá acompañar los siguientes documentos:

1. Certificado de existencia y representación del deudor y de sus sucursales, en el que conste la inscripción de lo ordenado por el juez del concurso.

2. Soportes y pruebas que den cuenta de la fijación de los avisos indicados en el numeral 4 del artículo anterior.

3. Acuse de recibo de los oficios y avisos enviados a los jueces que adelantan procesos ejecutivos y declarativos en fase de ejecución contra el deudor, según lo previsto en los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo anterior.

4. Acuse de recibo de los oficios sobre medidas cautelares y soportes de su inscripción o de la conversión de los títulos de depósito judicial, cuando sea el caso.

5. Relación de los memoriales, documentos y pruebas que le hayan presentado los acreedores dentro del término previsto en el artículo 48 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006. En caso de que alguno de estos documentos no obre en el expediente, deberá aportarlo.

6. Los avalúos, acompañados de las declaraciones e informaciones previstas por el artículo 226 del Código General del Proceso.

7. Todos los memoriales, documentos y pruebas que le hayan presentado los acreedores dentro del término previsto en el artículo 48 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006.

8. Los soportes de los nombramientos y contratos que el liquidador haya celebrado para el ejercicio del encargo.

9. Todos los demás documentos y soportes que sustenten los datos presentados en el informe.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.12.4. INFORME DE OBJECIONES, CONCILIACIÓN Y CRÉDITOS. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de haber objeciones, una vez vencido el término previsto en la ley para que el liquidador provoque su conciliación, este deberá presentar un informe en el que dé cuenta de los siguientes aspectos:

1. Relación de las objeciones presentadas, con indicación del número de radicación, cuaderno y número de folio en el que se encuentran. Para cada una de ellas deberá incluir los datos del objetante y la obligación objetada.

En dicha relación se incluirán también las solicitudes de pago anticipado, exclusión de bienes y créditos, nulidades e ineficacias de pleno derecho que hayan sido presentadas antes de vencer el término para proponer objeciones.

2. Relación de los procesos ejecutivos remitidos al proceso concursal, con indicación del número de radicación, cuaderno y número de folio en el que se encuentran, si cuentan con auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, y si el demandado presentó excepciones de mérito en él. En este último caso, deberá incluir los datos del demandante y las excepciones de mérito presentadas.

3. Relación de objeciones y excepciones conciliadas, con indicación de las que se conciliaron totalmente y aquellas que sólo fueron conciliadas parcialmente, con una síntesis del acuerdo conciliatorio.

4. Relación de objeciones y excepciones subsistentes, con síntesis de los argumentos presentados por el objetante y por quienes descorrieron el traslado, los hechos fijados por las partes en sede de conciliación y un reporte del tratamiento contable del crédito reclamado u objetado en los libros del deudor.

5. Relación de pruebas aportadas por los sujetos intervinientes en el trámite de objeciones, del número de radicación, el cuaderno y el folio en el que se encuentran. Cuando las partes hayan aportado documentos en copia simple, deberá informarse si el aportante indicó dónde se encontraba el original y expresó una causa justificada para no aportarlo.

6. Proyecto de calificación y graduación de créditos, actualizado con el resultado de las conciliaciones, con indicación de los créditos alimentarios y de los créditos con objeciones pendientes por resolver.

7. Proyecto de determinación de derechos de votos, actualizado con el resultado de las conciliaciones, con justificación de los votos asignados a los acreedores internos conforme a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, agrupados por organizaciones empresariales y con indicación de los votos que corresponden a acreedores alimentarios y de acreedores con objeciones pendientes por resolver.

8. Proyecto de inventarios y avalúos sobre los bienes del deudor, actualizado con el resultado de las conciliaciones, con indicación de los bienes que por ley son inembargables y de aquellos que cuentan con gravámenes hipotecarios o garantías mobiliarias.

En el proyecto de inventarios y avalúos, el liquidador deberá indicar si los bienes allí relacionados se encuentran en su poder.

9. Un reporte sobre el estado de las medidas cautelares decretadas en el proceso de reorganización y en los procesos ejecutivos que se hayan incorporado a éste, con indicación de aquellas pendientes de práctica o relevo.

10. Relación de partes, representantes y apoderados, con indicación de cesionarios y causahabientes, en caso de existir.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.12.5. ANEXOS DEL INFORME DE OBJECIONES, CONCILIACIÓN Y CRÉDITOS. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con el informe de objeciones, conciliación y créditos, el liquidador deberá acompañar los siguientes documentos:

1. Actas de conciliación que sirven de soporte a las conciliaciones realizadas, suscritas por las partes de la controversia y por el liquidador, en su calidad de conciliador. El liquidador no podrá firmar las actas a nombre del deudor o de alguna de las partes de la controversia.

2. Copia de los proyectos de calificación y graduación de créditos, derechos de votos e inventarios y avalúos, presentada en formato de mensaje de datos, como una hoja de cálculo o planilla electrónica editable que permita al juez del concurso y a las partes el cálculo automatizado de los valores ante las modificaciones que se realicen en audiencia.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.12.6. INFORME DE ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de que venza el término previsto en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 para la presentación del acuerdo de adjudicación, el liquidador deberá presentar un informe en el que dé cuenta de los siguientes aspectos:

1. La relación de los bienes enajenados dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la calificación y graduación de créditos, en la que se exprese:

1.1. El valor del avalúo de los bienes enajenados, el valor de venta y si recibió la totalidad del precio.

1.2. El documento en el que conste el negocio, en caso de requerirse dicha solem-nidad.

1.3. La identificación del adquirente de los bienes y un reporte sobre la ausencia de antecedentes penales, fiscales y disciplinarios en las bases de datos de las entidades encargadas de certificarlas.

1.4. Un reporte sobre los mecanismos adoptados por el liquidador para verificar que el adquirente de los bienes no se encuentre incurso en actividades de lavado de activos o financiación del terrorismo.

2. El acuerdo de adjudicación, con el lleno de forma y contenido previstos en los artículos 57, 58 y 68 de la Ley 1116 de 2006, o la manifestación de no haber obtenido la mayoría requerida por la ley para su celebración.

3. Resumen de los votos obtenidos, con indicación del folio en el que se encuentra soportado, en el que se exprese:

3.1. Su clasificación en créditos laborales, de entidades públicas, de instituciones financieras, de acreedores internos y de los demás acreedores externos, en los términos del artículo 31 numeral 1 de la Ley 1116 de 2006.

3.2. Su clasificación, por organizaciones empresariales y acreedores internos, en los términos del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.

4. Relación de los bienes perecederos o en riesgo de deterioro o pérdida que fueron enajenados por el liquidador en las condiciones del artículo 2.2.2.13.1.6 del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.12.7. ANEXOS DEL INFORME DE ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con el informe de enajenación de activos y acuerdo de adjudicación el liquidador deberá acompañar los siguientes documentos:

1. Los documentos que sirvan de soporte a las operaciones de enajenación de activos realizadas por el liquidador.

2. El acuerdo de adjudicación, presentado en la forma y con los contenidos exigidos en la Ley 1116 de 2006.

3. Los documentos en los que consten los votos a favor del acuerdo de adjudicación, en el que se encuentre plenamente identificado el acreedor que lo emitió.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.12.8. RENDICIÓN DE CUENTAS FINALES. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez ejecutadas las órdenes incluidas en el auto de adjudicación de bienes, el liquidador presentará su rendición de cuentas finales, que incluirá los siguientes aspectos:

1. Un recuento detallado de las actividades realizadas por el liquidador durante su gestión.

2. Una relación de los acreedores o afectados cuyos créditos fueron pagados total o parcialmente, con indicación del monto de sus créditos que fue satisfecho.

3. Una relación de los acreedores que no aceptaron la adjudicación.

4. Una relación de los bienes que no fueron recibidos por los acreedores ni por los socios o accionistas del deudor, y que deben ser considerados vacantes o mostrencos.

5. Un resumen del valor del activo reportado al inicio de la liquidación, del valor del activo aprobado en la liquidación, o activo castigado o ajustes contables durante la liquidación.

6. Un resumen de la utilización del activo en el curso de la liquidación, que incluya los gastos de administración discriminados por rubro y valor desde el inicio del proceso liquidatorio, el pasivo calificado y graduado y el pasivo insoluto.

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ARTÍCULO 2.2.2.11.12.9. ANEXOS DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS FINALES. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con la rendición de cuentas finales, el liquidador acompañará los siguientes documentos:

1. Soporte de los pagos a que hace referencia el artículo anterior.

2. Las actas de entrega de los bienes adjudicados.

3. Los soportes que acrediten la inscripción en el registro de los bienes adjudicados cuya tradición esté sujeta a dicha forma.

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CAPÍTULO 12.

LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES PUEDEN ACCEDER AL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL. CASOS EN LOS CUALES LAS FIDUCIAS MERCANTILES QUEDAN EXCLUIDAS DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

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ARTÍCULO 2.2.2.12.1. PATRIMONIOS AUTÓNOMOS AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES, SUJETOS AL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. Para los efectos del artículo 2o de la Ley 1116 de 2006, los patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales tienen por objeto principal adelantar en forma organizada la administración o custodia de bienes destinados a procesos de producción, transformación, circulación o prestación de servicios.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.12.2. SUPUESTOS DE ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN. Los supuestos de admisión al proceso de reorganización de los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, serán respecto de tales patrimonios los consagrados en el artículo 9o y en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1116 de 2006. Adicionalmente, el negocio fiduciario no debe estar en ninguna de las causales de extinción de que trata el artículo 1240 del Código de Comercio.

PARÁGRAFO. El acuerdo de reorganización no podrá establecer un plazo de cumplimiento mayor al término del contrato, salvo que se acuerde su prórroga, pero en ningún caso por un término superior al máximo señalado en la ley.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.12.3. ADMINISTRADORES DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO EN INSOLVENCIA. Para los efectos de la aplicación de la Ley 1116 de 2006, en los procesos de insolvencia de patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, cuando la ley habla del deudor se entenderá que se refiere al patrimonio autónomo; cuando habla de acreedor interno, se entenderá que se refiere al fideicomitente y cuando habla de administradores, se entenderá que se refiere al fideicomitente o a quien ejerce influencia dominante en sus decisiones, o control sobre el mismo, salvo cuando se haga referencia a las obligaciones formales del fiduciario, en los términos de los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio y de aquellas normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, en cuyo caso se entenderá que se refiere al vocero del patrimonio autónomo o fiduciario.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.12.4. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES. Para efectos de la admisión de un patrimonio autónomo afecto a actividades empresariales a un proceso de insolvencia, será un requisito de procedibilidad, la inscripción del contrato que le dio origen junto con sus modificaciones en cuanto la clase de contrato, las partes y los bienes fideicomitidos, en el registro mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fideicomitente, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.12.5. CERTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS AFECTOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES. Con base en la inscripción del patrimonio autónomo de que trata el artículo anterior, las Cámaras de Comercio expedirán la certificación respectiva, firmada por el secretario o quien haga sus veces, en el formato adoptado para el efecto, el cual deberá contener como mínimo la fecha de inscripción del contrato en el registro mercantil y las partes que lo suscriben.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.12.6 CASOS DE VINCULACIÓN CON PATRIMONIOS AUTÓNOMOS AFECTOS A LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES. Para los efectos de este decreto, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006, se considera que existe vinculación con un patrimonio autónomo afecto a la realización de actividades empresariales, de quien ejerza influencia dominante en sus decisiones o control sobre el mismo.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.12.7. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia de los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, los jueces Civiles del Circuito del domicilio principal de la fiduciaria.

El inicio de los procesos deberá solicitarse ante la Superintendencia de Sociedades, de existir deudores sujetos a su competencia, que tengan un vínculo de subordinación o control sobre el patrimonio autónomo objeto de la insolvencia, quien será la competente para conocer de los procesos de todos los deudores vinculados.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.12.8. LEGITIMACIÓN. La apertura del proceso de insolvencia de un patrimonio autónomo afecto a la realización de actividades empresariales, podrá ser solicitada por el vocero o fiduciario, a iniciativa propia o porque así se lo haya requerido el fideicomitente o quien ejerza influencia dominante en las decisiones del fideicomiso según el correspondiente contrato de fiducia, por el titular de un crédito posterior a la constitución del patrimonio autónomo, vencido, exigible y a cargo del patrimonio autónomo en la fecha de la solicitud o por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre la actividad principal que desarrolla el patrimonio autónomo.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.12.9. SOLICITUD. La solicitud de inicio del proceso de insolvencia deberá venir acompañada de los siguientes documentos:

1. Copia notarial de la escritura pública o copia del documento privado que demuestre la constitución del patrimonio autónomo y sus modificaciones.

2. Certificado expedido por la Cámara de Comercio del domicilio del fiduciante en que conste el registro del contrato de fiducia mercantil.

3. Cualquier prueba siquiera sumaria que demuestre tanto la existencia del crédito vencido, exigible y a cargo del patrimonio autónomo, como la legitimación activa o titularidad del solicitante cuando corresponda.

4. Certificado de existencia y representación legal de la fiduciaria.

5. Prueba siquiera sumaria sobre el desarrollo de actividades empresariales del patrimonio autónomo.

6. Certificado expedido por el Vocero o Fiduciario en el que se indique quién es el administrador del patrimonio autónomo en los términos establecidos en el artículo 2.2.2.12.3. de este decreto.

PARÁGRAFO. Cuando la solicitud de admisión al proceso de reorganización la presenten el vocero del patrimonio autónomo o este y los acreedores de dicho fideicomiso, deberá venir acompañada de los documentos a los que se refiere el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 y para el proceso de liquidación judicial, los documentos de que trata el parágrafo 2o del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 de la Resolución 4980 de 1987 de la Superintendencia Financiera, o la norma que la modifique o sustituya, de conformidad con las obligaciones propias de las sociedades fiduciarias.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.12.10. AUTORIZACIONES. El juez del concurso en el proceso de reorganización, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, será el único que autorice la celebración por parte del deudor de fiducias mercantiles u otro tipo de contratos que tengan por objeto o como efecto la emisión de títulos a través del mercado público de valores en Colombia, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.12.11. NATURALEZA DE LOS CARGOS DE PROMOTOR Y LIQUIDADOR DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS SUJETOS DE PROCESOS DE INSOLVENCIA. Los cargos de auxiliares de la justicia de los promotores y liquidadores para patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al régimen de insolvencia, deben ser desempeñados por sociedades fiduciarias, toda vez que se pueden constituir en receptores de los derechos y obligaciones que legal y convencionalmente se derivan del contrato de fiducia, escogida de la lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006 y la reglamentación expedida sobre el particular por el Gobierno nacional.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.2.12.12. EXCLUSIÓN DE LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES TRANSFERIDOS A TÍTULO DE FIDUCIA MERCANTIL CON FINES DE GARANTÍA. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, serán excluidos de la masa de la liquidación los bienes que para obtener financiación el deudor hubiere transferido a título de fiducia mercantil con fines de garantía, siempre y cuando el respectivo contrato se encuentre inscrito en el registro mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante o en el registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, se hubiere hecho conforme a la ley.

Lo anterior, sin perjuicio de los acuerdos que puedan celebrarse entre el vocero del patrimonio autónomo con fines de garantía y el liquidador, cuando los bienes fideicomitidos hagan parte de la unidad de explotación económica del fideicomitente y esta pueda venderse en los términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006.

En todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de derechos pensionales.

PARÁGRAFO. Para los efectos del parágrafo del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, se entienden excluidos los patrimonios autónomos constituidos como mecanismo de normalización para garantizar el pago de pasivos pensionales, en los términos del artículo 41 de la Ley 550 de 1999, del parágrafo 1o del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, Decretos 1260 de 2000, 941 de 2002 y en aquellas normas que los reglamenten o los sustituyan.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.2.12.13. REMANENTE. Si una vez pagadas las obligaciones de los acreedores del contrato de fiducia mercantil de garantía de que trata el artículo anterior, quedare un remanente, este será incorporado a la masa de bienes del fideicomitente en proceso de insolvencia, los cuales responderán por las obligaciones de conformidad con las prelaciones de ley aplicables al concurso, para lo cual se aplicarán las reglas contenidas en el numeral 7 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.2.12.14. ACCIÓN REVOCATORIA, DE SIMULACIÓN Y DE INEFICACIA. Podrá demandarse ante el juez del concurso en los términos de los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 1116 de 2006, la transferencia de bienes a título de fiducia mercantil con fines de garantía, realizada durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de insolvencia, contados al momento del registro del referido contrato.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.2.12.15. TRANSPARENCIA EMPRESARIAL. Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1116 de 2006, en el Código de Gestión Ética Empresarial y de Responsabilidad Social, incluido en el acuerdo de reorganización, se deberán señalar las reglas para modificar el contrato de fiducia.

(Decreto 1038 de 2009, artículo 15)

CAPÍTULO 13.

INVENTARIO DE BIENES EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL, FIRMAS ESPECIALIZADAS QUE REALIZAN AVALÚOS CORPORATIVOS - PROCEDIMIENTO DE VALIDACIÓN JUDICIAL DE UN ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE REORGANIZACIÓN.

SECCIÓN 1.

INVENTARIOS, AVALUOS, PERITOS Y AVALUADORES.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.1.1. INVENTARIO DE BIENES EN LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El liquidador deberá elaborar el inventario de los activos del deudor, el cual contendrá la relación de los bienes y derechos del deudor que conforman la masa a liquidar, valorados acorde con lo establecido en el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.

En relación con cada uno de los bienes, tanto en el inventario como en el avalúo, se precisarán la naturaleza jurídica que les corresponden, así como el lugar en que se encuentran y los datos que permitan su identificación o registro, tales como sexo, marca, modelo, año de fabricación, número de registro, color y características técnicas, según lo que corresponda a cada cosa o derecho.

Harán parte del inventario todos los litigios cuyo resultado pueda afectar la existencia, extensión o modalidad de los bienes inventariados y los litigios relacionados con cuentas por cobrar o derechos por reconocer.

Tanto en el inventario como en los avalúos se precisará si los bienes conforman establecimientos de comercio, unidades productivas o de explotación de bienes y servicios y en caso afirmativo, se harán las descripciones que permitan individualizarlos. Al inventario se anexará una relación de todos los procesos en curso, precisando el estado procesal de cada negocio y las expectativas sobre los resultados de cada proceso.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.1.2. CRITERIOS DE VALORACIÓN EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la valoración de los bienes del deudor objeto de liquidación judicial de que trata el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 y de conformidad con la naturaleza de los bienes objeto de valoración, se procederá así:

1. Valoración del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor como un bloque, o

2. Valoración por establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor separadamente, o

3. Valoración como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes cuando en el inventario elaborado por el liquidador y por ser lo más conveniente para los intereses del conjunto, estos se hayan dividido.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.1.3. AVALÚO DEL INVENTARIO EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la valoración de los bienes de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo precedente, el liquidador nombrará un avaluador de la lista que para el efecto haya establecido la Superintendencia de Sociedades.

El avalúo deberá contener la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO. Los peritos y avaluadores que contrate el liquidador colaboran en el desarrollo de la función jurisdiccional a cargo de los jueces del concurso y para todos los efectos serán considerados auxiliares de la justicia.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.1.4. VALORACIÓN DE INVENTARIOS COMO BIENES AISLADOS. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en el inventario elaborado por el liquidador se hayan considerado los bienes que conforman el activo como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes y por ser lo más conveniente para los intereses del conjunto, estos se hayan dividido, la valoración de los mismos se efectuará de la siguiente manera:

El valor de los inmuebles corresponderá al avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%), a menos que se aporte un avalúo en el que conste su valor comercial. En caso de haberse aportado ambos, el juez del concurso resolverá tomando en cuenta, entre otros, cuál es el avalúo más reciente, o el que se haya realizado directamente sobre el bien.

El valor de los vehículos automotores corresponderá al valor fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, a menos que se aporte un avalúo en el que conste su valor comercial. En tal caso, también podrá acompañarse como avalúo el precio que figure en una publicación especializada, adjuntando copia informal de la página respectiva. El juez del concurso resolverá sobre el valor de los bienes con base en los mismos criterios señalados en el inciso anterior.

El valor de los demás activos corresponderá al último avalúo comercial o a la información contable más reciente que el deudor tenga de cada activo o a cualquier otra metodología que el liquidador considere idónea para determinar el valor de mercado de tales activos.

PARÁGRAFO 1. Se entenderá que se cuenta con avalúo comercial cuando su elaboración no sea superior a un (1) año.

PARÁGRAFO 2. Si el liquidador considera necesaria la elaboración de un avalúo o si para la estimación de los valores de determinados bienes y derechos requiere la elaboración de un avalúo por parte de peritos avaluadores expertos, propondrá al juez su nombramiento y los términos del encargo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.1.5. OBJECIONES AL INVENTARIO EN LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las objeciones al inventario valorado podrán consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos o en el aumento o disminución del avalúo de los bienes incluidos o las afectaciones jurídicas y/o judiciales, las cuales se decidirán conforme con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, en aplicación del artículo 53 de la misma ley.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.1.6. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la enajenación de los activos, el liquidador podrá venderlos directamente, a través de martillo electrónico, por subasta privada o a través de cualquiera de los mecanismos previstos en el parágrafo 1 del artículo 454 del Código General del Proceso y su reglamentación en los artículos 2.2.3.7.1 y siguientes del Decreto 1069 de 2015.

En aplicación de los principios de eficiencia, información y gobernabilidad económica, el liquidador deberá preferir la venta de la empresa en marcha o en estado de unidad productiva; de no ser posible, preferirá la enajenación de los activos en bloque, y en ningún caso podrá realizarla por un valor inferior al avalúo.

PARÁGRAFO 1. En cualquier momento del proceso, y en desarrollo de las facultades de representación legal, el agente interventor o el liquidador enajenará los bienes perecederos, aquellos que estén expuestos a deteriorarse o perderse, o aquellos bienes muebles cuya depreciación por el paso del tiempo sea inevitable.

La enajenación de estos bienes se realizará sin necesidad de avalúo en las mejores condiciones de mercado y por el medio que considere más expedito.

Una vez realizados los bienes, el liquidador deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juez del concurso, y rendirá inmediatamente un informe, acompañado de los soportes y pruebas correspondientes, en el que se acrediten las circunstancias que llevaron a la enajenación, y las condiciones en que dichos bienes fueron vendidos.

PARÁGRAFO 2. Salvo los casos de que trata el parágrafo anterior, los contratos de enajenación de activos deberán celebrarse en el término legal dispuesto para ello; con todo, desde el inicio de la liquidación el liquidador podrá promover acercamientos con posibles compradores con miras al mejor aprovechamiento de los activos.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.1.7. REGLAS DE ENAJENACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En la enajenación, el liquidador tendrá en cuenta la finalidad de aprovechamiento del patrimonio a liquidar, así como los principios de eficiencia, información y gobernabilidad económica. En desarrollo de lo anterior, y en la medida en que las circunstancias lo permitan, el liquidador preferirá la enajenación de la empresa en marcha.

La enajenación de la empresa en marcha podrá recaer sobre la totalidad de la actividad desarrollada por la concursada o sobre una o varias partes de ella, y el liquidador la podrá realizar, a través de la figura contractual que considere más apropiada, en atención a la normatividad aplicable a la actividad empresarial de que se trate.

De no ser posible la enajenación de la empresa en marcha, los bienes del deudor insolvente se enajenarán en bloque. Se entenderá por bloque el conjunto de establecimientos, explotaciones, empresa o de determinadas unidades productivas o de servicios o de determinados bienes homogéneos.

El liquidador realizará la enajenación de los bienes aislados en sus elementos componentes si no es posible la enajenación de la empresa en marcha o de los activos en bloque, o si del inventario valorado resulta más conveniente para los intereses del conjunto.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.1.8. AVALÚO COMERCIAL. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este capítulo se denomina avalúo comercial el estudio de carácter técnico, artístico o científico, según corresponda, adelantado por personas naturales o jurídicas de comprobada trayectoria e idoneidad profesional para determinar el valor de un bien o un conjunto de bienes materiales o inmateriales, con la finalidad específica de adjudicación o venta en los términos de la Ley 1116 de 2006.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.1.9. CONTENIDO MÍNIMO DEL AVALÚO. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El avalúo que se presente deberá individualizar los bienes y en relación con cada uno deberá incluir al menos los siguientes elementos:

1. Indicación de si el avalúo de los bienes se realiza como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes, en bloque o por unidades económicas, y la justificación de por qué dicho avalúo resulta apropiado para el propósito pretendido.

2. Explicación de la metodología utilizada.

3. Identificación y descripción de los bienes o derechos avaluados, precisando la cantidad y estado o calidad de sus componentes.

4. Los valores de referencia o unitarios que se utilicen y sus fuentes.

5. Las cantidades de que se compone el bien o derecho valorado que se utilizaron para realizar los cálculos.

6. El valor resultante del avalúo.

7. La vigencia del avalúo.

8. La identificación de la persona que realiza el avalúo.

9. Cuando la metodología del avalúo utilice un sistema de depreciación, se debe indicar el método de depreciación utilizado y la razón por la cual se considera que resulta más apropiado que los métodos alternativos.

10. Cuando la metodología utilice proyecciones, se deben señalar todos y cada uno de los supuestos y el procedimiento usados para proyectar. En el caso de variables proyectadas, se deben incluir las fuentes de donde fueron tomadas y/o los supuestos que se tuvieron en cuenta para realizar la proyección.

11. Si la metodología del avalúo utiliza índices, se debe señalar cuáles se utilizaron y la fuente de donde fueron tomados.

12. Cuando los bienes avaluados sean muebles por adhesión, por anticipación, o inmuebles por destinación, deberá indicarse si es posible su separación sin detrimento de su valor o del valor del bien al cual se encuentran adheridos o destinados. En el evento en que la separación implique un detrimento para alguno de los bienes, así deberá indicarlo y cuantificar su valor.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.1.10. CONDICIONES GENERALES DE LOS AVALÚOS. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En la práctica de un avalúo se deben observar las normas técnicas específicas que correspondan a los recursos o hechos que constituyan el objeto del mismo, según lo establecido en la reglamentación especial que les sea aplicable.

El avalúo debe prepararse de manera neutral y por escrito. Debe presentar el valor discriminado por unidades o por grupos homogéneos. Tratará de manera coherente los bienes de unas mismas clase y características.

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SECCIÓN 2.

FIRMAS ESPECIALIZADAS.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.2.1. FIRMAS ESPECIALIZADAS. Son aquellas que conocen una disciplina especial relativa a la elaboración y presentación de avalúos corporativos y especializados, idóneos para determinar el valor en bloque o de la empresa como unidad de explotación económica.

(Decreto 1730 de 2009, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.2.13.2.2. COMPETENCIA. Corresponde a la Superintendencia de Sociedades establecer la lista de firmas especializadas para efectuar la valoración de los bienes del deudor en insolvencia que regirá para los efectos de la aplicación de la Ley 1116 de 2006, en el evento de que se pacte la venta de la empresa como unidad de explotación económica en el Acuerdo de Reorganización, de Adjudicación o en la Liquidación Judicial.

(Decreto 1730 de 2009, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.2.13.2.3. CONFORMACIÓN DE LA LISTA Y PERIODICIDAD DE LA INSCRIPCIÓN. La lista de firmas especializadas elaborada por la Superintendencia de Sociedades es pública y estará contenida en una base de datos que podrá ser consultada y utilizada a través de la página de internet de la Superintendencia de Sociedades.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Sociedades fijará los términos de la convocatoria y los requisitos para la conformación de la lista que debe cumplir la firma especializada.

(Decreto 1730 de 2009, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.2.13.2.4. LISTA DE FIRMAS ESPECIALIZADAS. La lista de firmas especializadas elaborada por la Superintendencia de Sociedades deberá ser utilizada por los acreedores que en el respectivo Acuerdo de Reorganización o de Adjudicación hayan pactado una venta de la empresa como unidad de explotación económica en los procesos tanto de reorganización como de liquidación judicial, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1730 de 2009, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.2.13.2.5. INSCRIPCIÓN EN LA LISTA. La Superintendencia de Sociedades, una vez verifique los requisitos exigidos de experiencia e idoneidad profesional, hará la inscripción respectiva y de ello le dará noticia mediante oficio dirigido al domicilio señalado en la solicitud de inscripción. De la misma forma procederá en caso de no aceptar la inscripción.

(Decreto 1730 de 2009, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.2.13.2.6. REQUISITOS PARA FORMAR PARTE DE LA LISTA DE FIRMAS ESPECIALIZADAS. Se acreditará la idoneidad y la experiencia con certificaciones o constancias por servicios prestados que exija la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 1730 de 2009, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.2.13.2.7. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. A partir de la convocatoria efectuada por la Superintendencia de Sociedades, quien cumpla con los requisitos previstos en este capítulo, podrá solicitar su inscripción ante la Superintendencia de Sociedades o en las oficinas de sus intendencias regionales. El interesado diligenciará el formulario elaborado por la Superintendencia.

PARÁGRAFO. La solicitud de inscripción se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento.

(Decreto 1730 de 2009, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.2.13.2.8. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA LISTA. Son causales de exclusión de la lista las que consagra el Código General del Proceso.

(Decreto 1730 de 2009, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.2.13.2.9. NOMBRAMIENTO DE AVALUADOR POR PARTE DE LOS ACREEDORES EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN O DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL, PARA VENTA DE LA EMPRESA COMO UNIDAD DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA. Para efectos de aplicación del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006 referente a la venta de la empresa como unidad de explotación económica, la designación de las firmas especializadas atenderá la voluntad de las partes expresada en el Acuerdo de Reorganización o en el de Adjudicación, según sea el caso. Así mismo, el Acuerdo correspondiente determinará las condiciones de elaboración del avalúo y los honorarios de las firmas especializadas, pactados como remuneración por la actividad encomendada.

El Acuerdo entre las partes también puede incluir la estructuración y venta de la empresa como unidad de explotación económica, en cuyo caso la firma especializada podrá realizar también esta función.

(Decreto 1730 de 2009, artículo 19)

SECCIÓN 3.

VALIDACIÓN JUDICIAL DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE REORGANIZACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.3.1. ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE REORGANIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los sujetos de que trata el artículo 2o de la Ley 1116 de 2006 podrán negociar acuerdos de reorganización con sus acreedores en cualquier momento, cuando cumplan con los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006 y en la presente sección y cuenten con la validación del juez del concurso.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.3.2. INICIO DE LAS NEGOCIACIONES. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las negociaciones que busquen la celebración de acuerdos extrajudiciales de reorganización podrán ser adelantadas directamente por el deudor, o a través de un mandatario o amigable componedor designado para el efecto, que tenga a su cargo el estudio de la situación de la compañía, la elaboración de propuestas o la gestión de negocios ante las autoridades o los acreedores, en los términos del respectivo mandato.

Adicionalmente, las partes podrán hacer uso del Centro de Conciliación Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, quien actuará bajo la facultad prevista en el artículo 80 de la Ley 1116 de 2006, o de cualquier otro mecanismo alternativo para la solución de controversias.

Las negociaciones deberán contar con suficiente publicidad y apertura frente a todos los acreedores del deudor.

Se entenderá que ha existido suficiente publicidad y apertura cuando el deudor haya comunicado acerca de las negociaciones a todos los acreedores externos incluidos en la calificación y graduación de créditos y en el inventario de pasivos, a más tardar cinco (5) días antes de la presentación del acuerdo para su validación ante el juez del concurso.

Las comunicaciones serán enviadas por el deudor a las direcciones electrónicas registradas por los acreedores en su respectivo registro mercantil, en caso de que el acreedor se encuentre inscrito; en los demás casos, se enviarán a cualquier dirección idónea para recibir notificaciones personales.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.3.3. SOLICITUD DE VALIDACIÓN DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE REORGANIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de validación de un acuerdo extrajudicial de reorganización deberá contener los siguientes requisitos:

1. El acuerdo extrajudicial de reorganización, con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, firmado por el deudor y la mayoría de sus acreedores titulares de acreencias patrimoniales ciertas, acompañado de la prueba de la capacidad para suscribirlo y la existencia y representación legal, en los términos del artículo 85 del Código General del Proceso.

Las mayorías se determinarán con base en las reglas previstas en los artículos 31 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, sin tener en cuenta a los acreedores internos. Para el efecto, los votos se calcularán con corte al último día calendario del mes anterior a la presentación de la solicitud, y con base en la información financiera y el proyecto de calificación y graduación de créditos.

2. Los estados financieros básicos correspondientes al ejercicio contable del año inmediatamente anterior a la solicitud y estados financieros básicos con corte al mes inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, certificados por representante legal y contador público. En el caso de los estados de fin de ejercicio, y cuando la sociedad deba contar con revisor fiscal, deberán venir dictaminados por este.

3. Una calificación y graduación de créditos con corte al último día calendario del mes anterior a la presentación de la solicitud, con la respectiva determinación de derechos de voto.

4. Un estado de inventario de los bienes del deudor firmado por representante legal, contador y revisor fiscal, con corte al último día calendario del mes anterior a la presentación de la solicitud en el que se valoren los bienes gravados con garantía mobiliaria, con observancia de lo dispuesto en los artículos 2.2.2.4.2.31 y 2.2.2.4.2.32 del presente decre

5. Una certificación que indique la forma y el día en que se comunicó a los acreedores calificados y graduados, y a los titulares de pasivos inventariados, sobre el inicio de las negociaciones del acuerdo extrajudicial de reorganización en los términos del artículo anterior, y sobre la comunicación a éstos de la existencia de bienes en garantía, según lo indicado en el inciso tercero del artículo 2.2.2.4.2.41 del presente decreto.

6. Prueba de que está al día en el pago de las mesadas pensiónales a su cargo, así como de los bonos o títulos pensiónales exigibles.

Si el deudor tiene a cargo pasivos pensionales, deberá aportar el concepto sobre el mecanismo de normalización de pasivos pensiónales de que trata el parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, al momento de presentar su solicitud, o en cualquier momento en todo caso antes de la audiencia de validación del acuerdo.

7. Los demás requisitos previstos en el artículo 2.2.2.1.2.41 del presente decreto.

PARÁGRAFO. La solicitud de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización podrá referirse simultáneamente a varios deudores vinculados entre sí en los mismos términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.3.4. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de la solicitud de validación ante el juez del concurso producirá los mismos efectos previstos en al artículo 17 de la Ley 1116 de 2006. El juez del concurso verificará que la solicitud de validación cuente con la totalidad de los requisitos previstos en la ley y en el presente decreto, para lo cual aplicará el trámite previsto en el artículo 14 de la ley 1116 de 2006.

El auto que admita la solicitud decretará la apertura del proceso de validación judicial, que se notificará por estado y que ordenará:

1. El traslado del acuerdo extrajudicial, del estado de inventario de los bienes del deudor, de la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, por los términos previstos en el artículo 19 numeral 4 y 29 de la Ley 1116 de 2006.

Durante dicho término de traslado, los acreedores que no suscribieron el acuerdo podrán presentar sus observaciones u objeciones a su clausulado, a la calificación y graduación de créditos o a la determinación de derechos de votos que sirvió de base para su votación.

2. La inscripción del auto de apertura del proceso de validación en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente al domicilio del deudor y de cada una de sus sucursales y para que se publique la información prevista en el artículo 19 numerales 5, 8, 10 y 11 de la Ley 1116 de 2006.

3. Una comunicación a todos los jueces y autoridades que conozcan de procesos ejecutivos, de restitución de tenencia por mora, o de ejecución coactiva en contra del deudor, en la que se les informe de la celebración del acuerdo, el inicio del proceso de validación, a fin de que suspendan las ejecuciones y se apliquen los efectos previstos en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006.

4. La orden al representante legal del deudor para que informe, tres (3) días antes de la celebración de la audiencia, si ha cumplido con el flujo de caja previsto en el acuerdo, si han surgido nuevas circunstancias que puedan incidir positiva o negativamente en la ejecución del acuerdo, y para que certifique que la compañía continúa ejecutando su objeto social.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.3.5. VALIDACIÓN DEL ACUERDO. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El juez del concurso decidirá en audiencia las objeciones que no hayan sido conciliadas, estudiará las observaciones que se lleguen a presentar sobre el acuerdo y lo validará si cumple con todos los preceptos legales en cuanto a su aprobación y contenido.

Cuando las circunstancias lo exijan, el juez del concurso podrá suspender la audiencia según lo dispuesto en el artículo 35 inciso segundo de la Ley 1116 de 2006. Si en la reanudación no se valida el acuerdo, y encuentra probado que el deudor está incurso en cesación de pagos, podrá ordenar la apertura oficiosa de algún otro proceso de insolvencia o, de no estimarlo procedente, terminará el proceso de validación judicial y se informará de ello a los jueces, a la Cámara de Comercio y a las demás entidades a quienes se haya dado aviso del Inicio del proceso, para que cancelen las anotaciones y reanuden los procesos en curso que se encontraban suspendidos.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.3.6. INSCRIPCIÓN DEL ACUERDO Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En firme la providencia de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización, el juez ordenará a las autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la providencia, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo. Igual comunicación se librará por parte del deudor a cada despacho judicial que conozca de ejecuciones contra el deudor, informando la celebración del acuerdo y adjuntando un certificado de la entidad de registro donde conste la mencionada inscripción, para que cesen los efectos de las mismas contra el concursado y se levanten las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes de este.

Una vez autorizado el acuerdo extrajudicial de reorganización, los procesos ejecutivos y de restitución de tenencia que se encuentren bajo el conocimiento de los jueces serán incorporados al expediente del concurso.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.3.7. EFECTOS DEL ACUERDO. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El acuerdo, una vez validado, producirá los efectos de que trata el Capítulo VII de la Ley 1116 de 2006, y su incumplimiento dará lugar a las consecuencias previstas en dicha ley para el incumplimiento del acuerdo de reorganización.

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SECCIÓN 4.

VOTO EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACION JUDICIAL.

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ARTÍCULO 2.2.2.13.4.1. DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE VOTO EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Los derechos de voto en los procesos de liquidación judicial serán calculados a razón de un voto por cada peso del valor de la acreencia cierta de los acreedores que, conforme al inventario valorado, vayan a ser objeto de pago, incluyendo los acreedores internos de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 53 de la Ley 1116 de 2006. Las mayorías para la celebración del Acuerdo de Adjudicación se conformarán con los acreedores cuyas acreencias, según la prelación legal, se puedan pagar teniendo en cuenta el valor del activo del deudor en el inventario valorado.

(Decreto 1730 de 2009, artículo 31)

CAPÍTULO 14.

INSOLVENCIA DE GRUPOS DE EMPRESAS EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL - FIGURAS JURÍDICAS Y ECONÓMICAS QUE PUEDEN APLICARSE DURANTE LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA.

SECCIÓN 1.

ÁMBITO NACIONAL.

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ARTÍCULO 2.2.2.14.1.1. DEFINICIONES. Para efectos del ámbito nacional del presente capítulo establece las siguientes definiciones:

1. GRUPO DE EMPRESAS: <Numeral modificado por el artículo 27 del Decreto 991 de 2018. Rige a partir del 12 de agosto de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto integrado de personas naturales, personas jurídicas, o patrimonios autónomos que intervienen en actividades de carácter económico, vinculados o relacionados entre sí por su carácter de matrices, controlantes o subordinadas, o porque la mayor parte de sus capitales pertenece o está bajo la administración de las mismas personas jurídicas o naturales, ya sea porque obran directamente o por conducto de otras personas, o de patrimonios autónomos. Así mismo, se entiende que forman parte de un grupo aquellas empresas que se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.

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2. DEUDOR(ES) VINCULADO(S) O PARTÍCIPE(S) DEL GRUPO DE EMPRESAS: Toda persona o ente, cualquiera sea su naturaleza o forma jurídica, que ejerce o desarrolla una actividad económica y se encuentra vinculada a un Grupo de Empresas por cualquiera de los supuestos descritos en el numeral 1 de este artículo.

3. COORDINACIÓN: Es la administración coordinada de dos o más procesos de insolvencia abiertos respecto de diversos deudores o empresas de un mismo grupo. Cada deudor conservará su personificación jurídica y su autonomía administrativa y patrimonial.

4. CONSOLIDACIÓN PATRIMONIAL: Tratamiento excepcional en virtud del cual el pasivo y el activo de dos o más deudores vinculados entre sí o partícipes en un mismo Grupo de Empresas se entienden y tratan como parte de una única masa de la insolvencia.

5. AFINIDAD OPERATIVA: Empresas del mismo grupo que funcionan al mismo nivel en un determinado proceso productivo.

6. ACTO O NEGOCIO SIN LEGITIMIDAD COMERCIAL: Acto, negocio o contrato entre varios partícipes del Grupo de Empresas que carece de razonabilidad jurídica o patrimonial, celebrado dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la apertura del proceso de insolvencia.

7. FINANCIACIÓN: Aporte de nuevos recursos, entrega de dinero, constitución de garantías, obtención de un crédito para trasladarlo a otros partícipes del Grupo de Empresas, venta o suministro de materias primas o mercaderías con plazo para pago del precio, por parte de cualquier empresa solvente o insolvente del mismo Grupo de Empresas.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.1.2. OBJETIVOS DE LA SOLICITUD CONJUNTA. La solicitud conjunta de apertura de procesos de insolvencia se hará en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006 y sus objetivos son:

1. Facilitar el examen coordinado de la solicitud de apertura de un proceso de insolvencia propuesto respecto de dos o más empresas o deudores vinculados de un mismo Grupo de Empresas.

2. Facultar al juez del concurso para obtener información acerca del Grupo de Empresas o de los deudores vinculados que facilite la determinación de si procede o no decretar la apertura de un proceso de insolvencia, respecto de uno o varios de los partícipes del Grupo de Empresas en los términos del numeral 1 del artículo 5o de la Ley 1116 de 2006.

3. Promover la celeridad y eficiencia, reducir los costos y gastos de apertura y de administración de los procesos de insolvencia.

4. Posibilitar la coordinación de los procesos de insolvencia de cada uno de los deudores que formulen la solicitud conjunta.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.1.3. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD CONJUNTA. La solicitud conjunta para iniciar un proceso de insolvencia podrá presentarse por:

1. Dos o más de los partícipes del Grupo de Empresas, siempre que ninguno de los solicitantes se encuentre excluido de la aplicación del régimen de insolvencia y todos cumplan con los supuestos de admisibilidad de que trata el artículo 9o y el parágrafo 1o del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006.

2. El acreedor o un número plural de acreedores de cualquiera de los partícipes del Grupo de Empresas que cumpla con los supuestos del artículo 11 de la Ley 1116 de 2006.

3. El acreedor o un número plural de acreedores que en los términos del artículo 2.2.2.13.3.4. del presente decreto hubieran participado en la celebración del acuerdo extrajudicial de reorganización de los partícipes del Grupo de Empresas.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.1.4. SOLICITUD CONJUNTA DE APERTURA DE PROCESOS DE INSOLVENCIA. Para solicitar el inicio de un proceso de insolvencia, podrá presentarse el mismo escrito o escritos separados pero simultáneos referidos a dos o más partícipes de un mismo Grupo de Empresas. A la solicitud deberán acompañarse los estados financieros consolidados de los partícipes en el Grupo de Empresas. Para su aceptación, el juez deberá tener en cuenta los objetivos previstos en el artículo 2.2.2.14.1.2. del presente decreto.

Con la solicitud se deberán acreditar los supuestos en que se fundamenta la existencia del Grupo de Empresas que conformen los partícipes que formulan la solicitud conjunta o del que hagan parte.

Si algunos solicitantes estuvieren sujetos a la competencia del juez y otros no, la solicitud deberá tramitarse en todo caso ante la Superintendencia de Sociedades. Verificada la existencia del Grupo de Empresas, el juez del concurso lo advertirá en cada una de las providencias de apertura del proceso de insolvencia y dispondrá, de haberse solicitado, la coordinación procesal de todos ellos.

PARÁGRAFO. En todo caso, cuando los partícipes del Grupo de Empresas no estén obligados a presentar estados financieros consolidados, se deberán revelar las operaciones entre vinculados ejecutadas durante los últimos tres (3) años, identificando, además, las empresas del grupo con afinidad operativa.

Cuando la solicitud provenga del acreedor, se procederá en los términos previstos en el inciso 4 del artículo 14 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.1.5. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD CONJUNTA. Decretada la apertura del proceso de insolvencia, el juez del concurso ordenará la inscripción en el registro mercantil de los insolventes que sean partícipes en el mismo Grupo de Empresas y que a la fecha no estuvieren inscritos.

Así mismo, una vez decretada la apertura del proceso de insolvencia, el juez del concurso informará de ello a la Superintendencia correspondiente para que en ejercicio de sus funciones administrativas verifique el cumplimiento de la inscripción en el registro mercantil de la situación de control o de la existencia del grupo empresarial y si fuere el caso proceda en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

El trámite conjunto de un proceso de insolvencia podrá prever la posibilidad de celebrar uno solo o varios acuerdos para los deudores vinculados a los que se refiera la solicitud o un acuerdo por cada deudor vinculado.

En caso de un solo acuerdo, este incluirá a cada deudor vinculado en la medida en que se dé la aprobación de los acreedores de cada uno de ellos, conforme con las reglas de la Ley 1116 de 2006. En caso contrario, el acuerdo se entenderá referido al deudor vinculado en relación con el cual se dio dicha aprobación, quedando el deudor vinculado respecto del cual no se da la aprobación sujeto a los efectos de inicio del proceso de liquidación judicial.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.1.6. INICIACIÓN CONJUNTA DECRETADA DE OFICIO. La iniciación conjunta del proceso de insolvencia de los partícipes de un Grupo de Empresas procederá de oficio por parte de la Superintendencia de Sociedades, en los términos del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 1116 de 2006. Conforme a la regla contenida en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades será la competente.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.1.7. COORDINACIÓN. El trámite de los procesos de insolvencia, respecto de dos o más partícipes del Grupo de Empresas, podrá ser coordinado. La coordinación se hará sin menoscabo de la identidad jurídica propia de cada uno de los partícipes del Grupo de Empresas y tendrá por objeto facilitar el trámite de los procesos y racionalizar los gastos y lograr el aprovechamiento de los recursos existentes para alcanzar eficiencia, gobernabilidad económica y elevar la tasa de reembolso o de retorno para los acreedores.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.1.8. LEGITIMACIÓN PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE COORDINACIÓN. La coordinación podrá ser ordenada de oficio por el juez del concurso o solicitada al juez del concurso por:

1. Cualquier partícipe del Grupo de Empresas que sean objeto de la solicitud de apertura del proceso de insolvencia o que ya se encuentren en un proceso de insolvencia;

2. El deudor en el caso previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, el promotor o el liquidador de un partícipe del Grupo de Empresas que esté en proceso de insolvencia;

3. Un acreedor de una empresa partícipe del Grupo de Empresas respecto de la cual se haya presentado una solicitud de apertura de un proceso de insolvencia o que se encuentre en un proceso de insolvencia ya iniciado.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.1.9. MEDIDAS DE COORDINACIÓN. En ejercicio de la facultad contenida en el numeral 11 del artículo 5o de la Ley 1116 de 2006, la orden de coordinación expedida por el juez del concurso conllevará, entre otras, las siguientes medidas:

1. Designar un único o el mismo promotor o liquidador. El juez del concurso, en provecho de la administración de los procesos de insolvencia, podrá designar un único promotor o liquidador si la orden de coordinación se dicta como consecuencia de una solicitud conjunta; o el mismo promotor o liquidador, respecto de dos o más partícipes de un mismo Grupo de Empresas, cuando la orden se profiera en forma independiente de una solicitud conjunta. En este caso, no se aplicará el límite de procesos, y la regla sobre fijación de honorarios prevista en el artículo 2.2.2.11.5.1. del presente decreto, se predicará exclusivamente respecto de la designación de un único liquidador.

2. Ordenar la coordinación de audiencias.

3. Disponer el intercambio y revelación de información relacionada con uno o varios partícipes en el mismo Grupo de Empresas.

4. Ordenar la coordinación de las negociaciones para la celebración de un acuerdo de reorganización o de adjudicación según el caso.

5. Disponer el envío conjunto de las comunicaciones exigibles en los procesos de insolvencia.

6. Ordenar la coordinación para la presentación y verificación de los créditos.

7. Disponer la valoración conjunta de los activos.

8. Ordenar la venta de activos en bloque o por unidades de explotación económica.

9. Disponer la coordinación de una orden de consolidación cuando los procesos de insolvencia se han iniciado por diferentes jueces del concurso, evento en el cual estos podrán tomar las decisiones necesarias para la aplicación, modificación o terminación de la orden de consolidación.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.1.10. ALCANCE DE LA ORDEN DE COORDINACIÓN. En cada caso el juez del concurso especificará el alcance de la coordinación procesal decretada y ordenará la inscripción de la orden de coordinación en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de cada uno de los deudores vinculados.

La orden de coordinación se podrá modificar o se podrá terminar por decisión del juez del concurso, siempre y cuando las medidas o decisiones adoptadas a raíz de dicha orden no se vean afectadas. La decisión del juez del concurso se deberá inscribir en el registro mercantil.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.1.11. OPORTUNIDAD DE LA ORDEN DE COORDINACIÓN. La solicitud de coordinación se podrá presentar de manera concurrente con la solicitud conjunta o en una etapa posterior, si el juez del concurso lo considerare pertinente, teniendo en cuenta el estado de los procesos.

Si los procesos de insolvencia respecto de los cuales proceda una medida de coordinación se han iniciado por diferentes jueces del concurso, estos podrán tomar las decisiones necesarias para coordinar el examen de la solicitud y las medidas aplicables referidas a la orden de coordinación procesal, su modificación o terminación.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.1.12. COMPETENCIA EN LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. El conocimiento de todos los procesos de insolvencia de que trata este capítulo, en los que actúe como juez del concurso la Superintendencia de Sociedades, es competencia del Superintendente de Sociedades.

Si la orden de coordinación se expide después de iniciado el proceso de insolvencia y alguno de los partícipes del Grupo de Empresas fuere competencia de alguna Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades, se aplicará la regla prevista en el artículo 2.2.2.9.3. del presente decreto.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 13)

SECCIÓN 2.

FINANCIACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.2.14.2.1. OBJETO DE LA FINANCIACIÓN POSTERIOR A LA APERTURA DE UN PROCESO DE INSOLVENCIA. La financiación o la aportación de nuevos recursos otorgados con posterioridad a la apertura de un proceso de insolvencia, en el contexto de un Grupo de Empresas tendrá por objeto:

1. Facilitar la obtención de recursos por cualquiera o varios de los deudores vinculados, respecto de los que se haya abierto un proceso de insolvencia, con la finalidad de asegurar la supervivencia de las empresas, incrementar el valor de su patrimonio o el de la masa de la insolvencia.

2. Facilitar la aportación de recursos por otros partícipes solventes del Grupo de Empresas, así como por un partícipe del mismo grupo de empresas, que a su vez sea objeto de un proceso de insolvencia.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.2.2. CONDICIONES PARA LA FINANCIACIÓN. En la financiación, el juez del concurso deberá velar por la debida protección de los intereses de los otorgantes o destinatarios de los recursos aportados tras la apertura del proceso de insolvencia y de toda parte interesada cuyos derechos puedan verse afectados por esa aportación de recursos.

Adicionalmente, deberá procurarse una distribución equitativa entre todos los partícipes del Grupo de Empresas que se vean afectados, de los beneficios y perjuicios que puedan derivarse de la aportación de recursos con posterioridad a la apertura de un proceso de insolvencia.

Las controversias surgidas respecto de las condiciones para la financiación serán resueltas por el juez del concurso.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.2.3. FINANCIACIÓN OTORGADA POR UN PARTÍCIPE DEL GRUPO DE EMPRESAS QUE SEA OBJETO DE UN PROCESO DE INSOLVENCIA A OTRO PARTÍCIPE DEL GRUPO DE EMPRESAS QUE TAMBIÉN ESTÉ EN INSOLVENCIA. El integrante o partícipe del Grupo de Empresas que sea objeto de un proceso de insolvencia podrá por decisión del promotor o liquidador en cada caso y con autorización del juez del concurso:

1. Proporcionar financiación a otro partícipe del mismo Grupo de Empresas que también sea objeto de un proceso de insolvencia.

2. Otorgar una garantía sobre sus propios bienes en respaldo de un crédito obtenido por otro partícipe del Grupo de Empresas que sea también objeto de un proceso de insolvencia.

3. Ofrecer una garantía personal del reembolso de los recursos que se hayan aportado a otro partícipe del Grupo de Empresas.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.2.4. AUTORIZACIÓN DEL JUEZ DEL CONCURSO. El juez del concurso autorizará desde el inicio del proceso de insolvencia el otorgamiento de financiación a otro partícipe del Grupo de Empresas, a través de cualquiera de las operaciones descritas en el artículo anterior, cuando verifique que el deudor en los términos del artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, el promotor o el liquidador, según el caso, haya otorgado concepto previo favorable respecto del acuerdo de financiación y que los fondos estén destinados a asegurar la supervivencia de la empresa destinataria de los recursos o a mantener o incrementar el valor de su patrimonio o el de la masa de la insolvencia, y si una vez celebrado el acuerdo de financiación, este no haya sido objetado por acreedores que representen la mayoría para celebrar el acuerdo.

La financiación pactada en el acuerdo de reorganización procederá cuando cuente con el voto favorable de los acreedores, de conformidad con la mayoría especial consagrada en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.

En el caso de que el acuerdo de financiación sea posterior a la celebración del acuerdo de reorganización, se deberá contar con la autorización previa del comité de vigilancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.2.5. BENEFICIOS PARA EL OTORGANTE DE LA FINANCIACIÓN. Al partícipe del Grupo de Empresas otorgante de esta financiación se le aplicarán los beneficios consagrados en el artículo 41 de la Ley 1116 de 2006 y no se considerará que los recursos entregados después de la admisión al trámite deban tratarse como legalmente postergados según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006.

Estas ventajas se perderán cuando la financiación se destine al pago de pasivo postergado o tengan una destinación diferente al cumplimiento de la finalidad establecida en el artículo anterior.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.2.6. OTORGAMIENTO DE GARANTÍAS. El otorgamiento de una garantía podrá efectuarse sobre bienes no gravados del deudor vinculado, entre ellos los adquiridos con posterioridad al inicio del proceso. El otorgamiento de una garantía sobre bienes gravados del deudor vinculado requerirá el voto del beneficiario respectivo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 43 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.2.7. FINANCIACIÓN OBTENIDA POR UN PARTÍCIPE DEL GRUPO DE EMPRESAS QUE SEA OBJETO DE UN PROCESO DE INSOLVENCIA DE OTRO PARTÍCIPE DEL GRUPO DE EMPRESAS QUE TAMBIÉN ESTÉ EN INSOLVENCIA. El partícipe de un Grupo de Empresas objeto de un proceso de insolvencia podrá obtener financiación de otro partícipe del Grupo de Empresas que sea también objeto de un proceso de insolvencia, con el cumplimiento de las siguientes condiciones, según el caso:

1. Cuando con la autorización previa del juez del concurso y antes de la celebración del acuerdo, el promotor o liquidador del destinatario de la financiación haya determinado que la misma es necesaria para asegurar la supervivencia de la empresa, incrementar o mantener el valor de su patrimonio o el de la masa de la insolvencia, o en el caso de la liquidación, para asegurar la conservación del activo o el mantenimiento de la unidad de explotación económica en marcha.

2. Cuando se encuentre pactada en el correspondiente acuerdo de reorganización y cuente con el voto favorable de los acreedores, de conformidad con la mayoría especial consagrada en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 20)

SECCIÓN 3.

PROCESOS ACCESORIOS.

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ARTÍCULO 2.2.2.14.3.1. ACCIONES REVOCATORIAS Y DE SIMULACIÓN. Para efectos de determinar la procedencia de la acción revocatoria concursal o la que pretenda declarar la simulación, el juez del concurso, adicionalmente a lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, respecto de los actos o negocios realizados por parte de un deudor vinculado o partícipe de un grupo de empresas tendrá en consideración:

1. La finalidad de ese acto o negocio.

2. Si el acto o negocio ha contribuido al rendimiento comercial y financiero del Grupo de Empresas en su conjunto.

3. Si gracias a la celebración de ese acto o negocio, los partícipes del Grupo de Empresas u otras personas allegadas obtuvieron alguna ventaja que normalmente no se otorgaría entre partes no relacionadas especialmente con el deudor.

4. Los actos o contratos celebrados o ejecutados entre los partícipes del Grupo de Empresas, las contraprestaciones recíprocas, incluyendo contratos de trabajo y conciliaciones laborales.

5. La forma en que se cumplieron las obligaciones.

6. Las fechas en las que se celebraron las operaciones.

7. La imposibilidad de identificación de quienes fueran los beneficiarios reales.

8. Las participaciones sociales en las compañías involucradas.

9. Los movimientos contables entre las empresas vinculadas.

10. Las fechas de constitución de las compañías que participaron en la negociación.

11. El valor de compra y el de venta de los bienes objeto de la negociación.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 21)

Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 2.2.2.14.3.2. PERIODO DE SOSPECHA PARA LOS DEUDORES VINCULADOS. Para los efectos de la aplicación del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, el periodo de sospecha para todos los deudores vinculados se contará a partir del inicio del proceso de insolvencia del partícipe del Grupo de Empresas que haya iniciado primero su proceso de insolvencia o a partir de la fecha en la que se iniciaron todos los procedimientos en caso de haber operado una solicitud conjunta. La misma regla se aplicará en caso de ordenarse una consolidación, en la que la recuperación operará en provecho de la masa consolidada.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.3.3. EFECTOS DE LA SOLICITUD CONJUNTA DERIVADA DEL CONTROL. Para la aplicación del artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 y si hubiere procedido la solicitud conjunta en los términos establecidos en este capítulo, no se requerirá que la situación de control haya sido declarada o inscrita previamente en el registro mercantil.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.3.4. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS SOCIOS EN EL CONTEXTO DE UN GRUPO DE EMPRESAS. De conformidad con el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, se podrán tener en cuenta las siguientes conductas, entre otras, en el contexto de un Grupo de Empresas:

1. Uso indebido o abuso por un partícipe del Grupo de Empresas del control que ejerce sobre otro partícipe del Grupo de Empresas, en provecho de la empresa controladora del Grupo de Empresas.

2. Conducta fraudulenta del socio o accionista controlante de un partícipe del Grupo de Empresas que consista en desviar, en provecho propio, partidas del activo de dicha empresa del Grupo de Empresas, aumentar su pasivo, o en administrarla con intención de defraudar a sus acreedores.

3. Explotación a un partícipe del Grupo de Empresas como fiduciario, agente o socio de la sociedad matriz o controladora del Grupo de Empresas.

4. Gestión de los negocios del Grupo de Empresas en su conjunto o de otro partícipe del Grupo de Empresas en particular, de manera que pueda implicar beneficio de ciertas categorías de acreedores.

5. Confusión de sus activos sociales o creación de una estructura social del Grupo de Empresas ficticia creando sociedades para eludir obligaciones legales o contractuales.

6. Descapitalización de la empresa de tal forma que no disponga del capital de trabajo requerido para la marcha de sus negocios, desde el momento de su constitución o a través del agotamiento de su capital por reembolsos indebidos a los accionistas o reparto anticipado de utilidades.

7. Manejos contables artificiosos o sin razonabilidad sobre valorizaciones, intangibles o diferidos.

8. Indebida variación de las condiciones de capitalización o capitalizaciones en especie.

9. Compensaciones, castigos de cartera, actos a título gratuito, capitalización de pasivos entre partícipes del Grupo de Empresas, transferencia de activos, pagos preferenciales, actos de competencia desleal así determinados por la autoridad competente, cesiones de créditos entre vinculados a favor de terceros, compra de créditos, manejo de precios, contratos excesivamente onerosos o actos de disposición entre los vinculados que no tengan justificación económica o jurídica.

10. Ocurrencia de algún evento o conducta de los previstos en el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 24)

SECCIÓN 4.

CONSOLIDACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.2.14.4.1. CONSOLIDACIÓN PATRIMONIAL. Los procesos de insolvencia de los partícipes de un Grupo de Empresas deberán respetar la identidad jurídica propia de cada partícipe, salvo en el caso de una liquidación judicial en donde en relación con los deudores vinculados, el juez del concurso en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 5o numeral 11 de la Ley 1116 de 2006 y para el logro de la finalidad del proceso, ordene una consolidación patrimonial, siempre y cuando el solicitante acredite al menos una de las siguientes situaciones:

1. Que el activo y el pasivo del Grupo de Empresas en liquidación judicial están de tal forma entremezclados que no podría deslindarse la titularidad de los bienes y de las obligaciones sin incurrir en un gasto o en una demora injustificados.

2. Que el insolvente partícipe del Grupo de Empresas practicó alguna actividad fraudulenta o ejecutó algún negocio sin legitimidad patrimonial alguna, que impidan el objeto del proceso y que la consolidación patrimonial sea esencial para enderezar dichas actividades o negocios. Para efectos de la aplicación de este numeral, las actividades fraudulentas o los actos o negocios sin legitimidad comercial alguna son los descritos en los numerales 1, 7, 8, o 9 del artículo 83 de la Ley 1116 de 2006, en el contexto de un Grupo de Empresas, o las conductas descritas en los numerales 1 a 9 señaladas en el artículo anterior.

Podrá solicitar al juez del concurso la consolidación patrimonial, cualquier partícipe del Grupo de Empresas interesado, el liquidador de alguna de ellas o un acreedor.

La solicitud o declaratoria de oficio podrá presentarse desde la apertura de los procesos de liquidación o en un momento posterior, siempre que sea posible preservar todos los derechos adquiridos frente a la masa patrimonial consolidada. Para este efecto, si la solicitud de consolidación es presentada por un acreedor, el juez del concurso solicitará al liquidador o liquidadores de las empresas objeto de la solicitud que determinen la pertinencia de la orden de consolidación.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.4.2. EFECTOS DE LA ORDEN DE CONSOLIDACIÓN PATRIMONIAL. La orden de consolidación patrimonial tendrá los siguientes efectos:

1. El activo y el pasivo de los partícipes del Grupo de Empresas objeto de la consolidación sean tratados como formando parte de una única masa de la insolvencia.

2. Se entiendan extinguidos los créditos y las deudas entre los partícipes del Grupo de Empresas que sean objeto de la orden de consolidación.

3. Los créditos contra los partícipes del Grupo de Empresas afectadas por dicha orden se tratarán como créditos contra una única masa patrimonial, y

4. La designación por parte del juez del concurso de un único liquidador de la masa consolidada.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.4.3. EFECTOS FRENTE A LA PRELACIÓN Y PRIVILEGIOS. La prelación y los privilegios de los acreedores de un Grupo de Empresas respecto del cual proceda una orden de consolidación, se mantendrán en idéntica forma a como se reconocerían respecto de cada partícipe del Grupo de Empresas antes de emitirse la orden de consolidación, salvo que se trate de deudas con trabajadores o pensionados en donde su preferencia se extenderá al activo de todas las empresas que son objeto de la consolidación o salvo que la deuda garantizada sea puramente interna entre partícipes del grupo de empresas y haya quedado cancelada por efecto de la consolidación.

Todos los acreedores de cualquiera de los partícipes del Grupo de Empresas objeto de una orden de consolidación patrimonial tendrán derecho a asistir a las audiencias que se celebren después de decretada la consolidación.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.4.4. MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE CONSOLIDACIÓN PATRIMONIAL. La orden de consolidación patrimonial podrá ser modificada, siempre y cuando no se afecten los actos o decisiones adoptados como consecuencia de esa orden.

Igualmente, procederá la modificación de la orden de consolidación patrimonial o de revocación de la misma, cuando en una intervención o liquidación judicial como medida de intervención, se hubieren devuelto la totalidad de las reclamaciones aceptadas.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.4.5. INSCRIPCIÓN DE LA ORDEN DE CONSOLIDACIÓN PATRIMONIAL. Decretada la orden de consolidación patrimonial, el juez del concurso ordenará su inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de los deudores vinculados objeto de la orden de consolidación, así como toda modificación o revocación de la misma. La notificación de la orden, su modificación o revocación procederá en cada uno de los procesos de liquidación judicial que se surtan contra los deudores vinculados.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.4.6. TRATAMIENTO DE PASIVOS DE LOS VINCULADOS. Las obligaciones entre deudores vinculados se pagarán una vez satisfecho el pasivo calificado y graduado para cada uno de los partícipes del Grupo de Empresas en cada uno de los procesos de insolvencia, salvo aquellas provenientes de recursos entregados después de la admisión al trámite de insolvencia.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 30)

SECCIÓN 5.

PROMOTORES Y LIQUIDADORES.

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ARTÍCULO 2.2.2.14.5.1. NOMBRAMIENTO DEL PROMOTOR O LIQUIDADOR EN UN GRUPO DE EMPRESAS. Frente a una solicitud conjunta, el juez del concurso determinará si procede nombrar un único o el mismo promotor o liquidador. De no hacerlo, los promotores o liquidadores designados deberán cooperar entre sí. La cooperación podrá consistir en alguna de las siguientes medidas:

1. Facilitar e intercambiar información acerca de los partícipes del Grupo de Empresas que sean objeto del proceso de la insolvencia, tomando las medidas necesarias para amparar toda información que sea confidencial.

2. Celebrar acuerdos para la distribución de funciones entre los promotores o liquidadores o, cuando sea procedente, asignar por parte del juez del concurso una función coordinadora a uno solo.

3. Coordinar la financiación tras la apertura de un proceso de insolvencia, la preservación de los bienes, el uso y la enajenación de dichos bienes, el ejercicio de las acciones revocatorias, la presentación y admisión de los créditos, la satisfacción de las acreencias y la celebración de audiencias.

4. Coordinar la propuesta y negociación de los acuerdos de reorganización o de adjudicación.

En la misma forma deberán actuar los promotores y liquidadores en caso de que el juez del concurso ordene una coordinación de los procesos de insolvencia. Los conflictos que surjan entre ellos serán resueltos por el juez del concurso.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.5.2. CONFLICTOS DE INTERÉS ENTRE PROMOTORES O LIQUIDADORES. El juez del concurso dirimirá todo conflicto de intereses que pudiere surgir en el supuesto de que se nombre a un único o al mismo promotor o liquidador en el marco de procesos de insolvencia abiertos respecto de dos o más partícipes de un Grupo de Empresas, caso en el cual podrá designar a un promotor o liquidador adicional, entre otras medidas.

Los deudores, en el caso previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, los promotores y liquidadores deberán revelar al juez del concurso cualquier conducta que implique conflicto de intereses o competencia con el deudor en proceso de insolvencia.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 32)

SECCIÓN 6.

ATRIBUCIONES DEL JUEZ.

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ARTÍCULO 2.2.2.14.6.1. FACULTAD DE DIRECCIÓN DEL PROCESO DE INSOLVENCIA. En ejercicio de las atribuciones para dirigir el proceso y para lograr la finalidad de los procesos de insolvencia, el juez del concurso, para efectos de la validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización que se celebren en el contexto de un Grupo de Empresas, tomará en cuenta las disposiciones establecidas en este capítulo y podrá, con base en el análisis del acuerdo extrajudicial de reorganización, abstenerse de autorizarlo y decretar el inicio de un proceso de reorganización del deudor o deudores correspondientes.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 33)

SECCIÓN 7.

ÁMBITO INTERNACIONAL - COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA EN LOS CASOS DE INSOLVENCIA DE GRUPOS DE EMPRESAS.

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ARTÍCULO 2.2.2.14.7.1. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA. Las disposiciones contenidas en el Título III de la Ley 1116 de 2006, se aplicarán también en el contexto de un Grupo de Empresas.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 34)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.7.2. OBJETO DE LA COOPERACIÓN ENTRE TRIBUNALES EN EL CONTEXTO DE GRUPOS DE EMPRESAS MULTINACIONALES. La cooperación entre las autoridades colombianas competentes y los tribunales extranjeros tendrán por objeto:

1. Autorizar la cooperación entre los tribunales que se ocupen de los procesos de insolvencia relativos a partícipes de un Grupo de Empresas en diferentes Estados.

2. Autorizar la cooperación entre los tribunales, los representantes extranjeros y el promotor o liquidador, nombrados para administrar y facilitar los procesos de insolvencia, y

3. Facilitar y promover la utilización de diversas formas de cooperación para coordinar los procesos de insolvencia, relativos a diferentes partícipes de un Grupo de Empresas domiciliadas en diferentes Estados y determinar las condiciones y salvaguardias que deberán aplicarse en esas formas de cooperación, para proteger los derechos de las partes y la autoridad e independencia de los tribunales.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 35)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.7.3. COOPERACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS COMPETENTES Y LOS TRIBUNALES O REPRESENTANTES EXTRANJEROS. La autoridad colombiana competente en un caso de insolvencia transfronteriza que afecte a un partícipe de un Grupo de Empresas, deberá cooperar en el mayor grado posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros en aplicación de la facultad contenida en el artículo 110 de la Ley 1116 de 2006, ya sea directamente o por conducto del promotor o liquidador, según el caso, a fin de facilitar la coordinación de esos procesos de insolvencia iniciados en otros Estados respecto de una empresa perteneciente al mismo Grupo de Empresas.

Las formas de cooperación descritas en el artículo 112 de la Ley 1116 de 2006, serán aplicables en el trámite de una insolvencia transfronteriza de un Grupo de Empresas.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 36)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.7.4. COMUNICACIÓN DIRECTA ENTRE LA AUTORIDAD COLOMBIANA COMPETENTE Y EL TRIBUNAL O REPRESENTANTE EXTRANJERO. En un proceso de insolvencia contra un partícipe de un Grupo de Empresas, la autoridad colombiana competente, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 de la Ley 1116 de 2006, podrá comunicarse directamente con los tribunales o representantes extranjeros para recabar información o solicitar asistencia directa de los mismos en lo que respecta a ese proceso y a los procesos que cursaren en otros Estados respecto de empresas pertenecientes a ese mismo Grupo de Empresas.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 37)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.7.5. CONDICIONES DE LAS COMUNICACIONES. Las comunicaciones de que trata este artículo estarán sujetas a las siguientes condiciones:

1. La fecha, el lugar y la forma de comunicación deberán ser determinados entre la autoridad colombiana competente y los tribunales extranjeros o entre la autoridad colombiana competente y los representantes extranjeros.

2. Toda propuesta de comunicación se deberá notificar a las partes interesadas en el proceso de insolvencia correspondiente.

3. La autoridad colombiana competente cuando lo estime apropiado podrá autorizar la participación personal en la comunicación del promotor o liquidador del proceso de insolvencia según corresponda, así como de alguna parte interesada en la misma.

4. La autoridad colombiana competente determinará si la comunicación puede ser objeto de grabación, en cuyo caso y de conformidad con la ley aplicable, hará parte del expediente, y

5. En toda comunicación se deberán respetar las normas de carácter imperativo de los países entre los que se realice la comunicación, así como los derechos de las partes interesadas, en particular la confidencialidad de la información.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 38)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.7.6. COMUNICACIONES. Las comunicaciones en que intervengan la autoridad colombiana competente y los tribunales no darán lugar a:

1. Transacción o renuncia alguna por parte de la autoridad colombiana competente de alguna facultad o responsabilidad suya ni de su autoridad.

2. Una decisión de fondo de alguna cuestión de la que conozca la autoridad colombiana competente.

3. Renuncia por alguna de las partes a alguno de sus derechos sustantivos o créditos.

4. Modificación o invalidez de una orden dictada por la autoridad colombiana competente.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 39)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.7.7. COORDINACIÓN DE AUDIENCIAS. La autoridad colombiana competente podrá realizar audiencias en coordinación con un tribunal extranjero siempre y cuando se salvaguarden los derechos sustantivos y procesales de las partes interesadas del proceso de insolvencia y la jurisdicción de la autoridad colombiana competente.

Para la celebración de estas audiencias se deberán acordar previamente las reglas para el desarrollo de la audiencia, los requisitos para la notificación, el método de comunicación, las condiciones que deberán regir el derecho de comparecer y de ser oído, la forma de presentación de los documentos y la limitación de la jurisdicción de cada tribunal a las partes que comparezcan ante él. Las anteriores reglas, requisitos y condiciones tendrán el alcance definido en el artículo 95 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 40)

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ARTÍCULO 2.2.2.14.7.8. COOPERACIÓN Y COMUNICACIÓN POR PARTE DEL PROMOTOR O LIQUIDADOR CON REPRESENTANTES EXTRANJEROS O TRIBUNALES EXTRANJEROS. La cooperación y comunicación entre el promotor o liquidador y un representante extranjero o entre estos y tribunales extranjeros en el contexto de Grupos de empresas multinacionales, se hará en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 111 de la Ley 1116 de 2006 y podrá consistir en:

1. Intercambiar o revelar información sobre los partícipes de un Grupo de Empresas sujetas a un proceso de insolvencia, con la condición de que se adopten las medidas oportunas para proteger la información de carácter confidencial.

2. Celebrar acuerdos de insolvencia transfronteriza, en que intervengan dos o más partícipes de un mismo Grupo de Empresas en Estados diferentes, a fin de facilitar la coordinación de los procedimientos de insolvencia de los partícipes de ese Grupo de Empresas de que trata el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 1116 de 2006.

3. Coordinar la administración y supervisión de los bienes y negocios de todo partícipe del Grupo de Empresas que sea objeto de un proceso de insolvencia, y

4. Las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.2.14.5.1. de este decreto.

(Decreto 1749 de 2011, artículo 41)

CAPÍTULO 15.

INTERVENCIÓN EN CAPTACIÓN DE DINEROS DEL PÚBLICO -TOMA DE POSESIÓN PARA INTERVENIR LAS PERSONAS QUE CAPTAN ILEGALMENTE DINERO DEL PÚBLICO Y DESMONTE VOLUNTARIO DE CAPTACIÓN INDEBIDA.

SECCIÓN 1.

TOMA DE POSESIÓN PARA DEVOLVER Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

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ARTÍCULO 2.2.2.15.1.1. SUJETOS DE INTERVENCIÓN. La Superintendencia de Sociedades, ordenará la toma de posesión para devolver o la liquidación judicial, a los sujetos descritos en el artículo 5o del Decreto 4334 de 2008, medidas que, en relación con los sujetos vinculados, operarán también respecto de la totalidad de sus bienes, los que quedarán afectos a la devolución del total de las reclamaciones aceptadas en el proceso o procesos. Los agentes interventores procurarán colaborar y coordinar sus actuaciones y los conflictos que surjan entre ellos serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades.

 (Decreto 1910 de 2009, artículo 1o)

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.15.1.2. MEDIDAS PRECAUTELATIVAS. Para la ejecución de las medidas de intervención de que trata el Decreto 4334 de 2008, las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia, comunicarán a los comandantes de policía las órdenes Impartidas en los términos del parágrafo 3o del artículo 7o y numeral 4 del artículo 9o del Decreto 4334 de 2008, por conducto del alcalde municipal o distrital de que se trate y en concordancia con las funciones atribuidas a dichos funcionarios mediante el Decreto 4335 de 2008.

PARÁGRAFO. Si en ejecución de las medidas de que trata este artículo se aprehendiera, recuperara o incautara dinero en efectivo, en la misma providencia se ordenará consignarlo en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes de la Superintendencia de Sociedades y a nombre del sujeto de la medida precautelativa. Una vez ordenada la medida de intervención, se pondrá a disposición si es del caso, del Agente Interventor.

(Decreto 1910 de 2009, artículo 2o)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.15.1.3. REMISIÓN DE RECLAMACIONES Y DE BIENES. Cualquier autoridad que reciba o haya recibido solicitud de reclamación, indemnización, pago o equivalente, relacionada con los dineros entregados a los sujetos intervenidos, o que en virtud de actuaciones administrativas o judiciales, tenga a cualquier título bienes de propiedad o aprehendidos a los sujetos intervenidos, deberán remitirlos al Agente Interventor, o al liquidador según corresponda, quien en aplicación del procedimiento dispuesto en el artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, será el único competente para resolver acerca de las reclamaciones y de efectuar el inventario, en desarrollo del principio de universalidad del proceso de toma de posesión para devolver o del de liquidación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o del Decreto 4334 de 2008 y en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.

PARÁGRAFO 1o. De acuerdo con la ley, los recursos de los sujetos en proceso de toma de posesión para devolver o en proceso de liquidación, serán inembargables y no estarán sometidos a medidas diferentes a las adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, sin perjuicio de las medidas ordenadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Cuando los bienes que se entreguen se encuentren a nombre de personas diferentes a los sujetos a los que se refiere el artículo 5o del Decreto 4334 de 2008, el tercero titular del bien que realice la entrega otorgará un poder, mediante documento privado reconocido ante notario o ante una autoridad jurisdiccional, a favor del Agente Interventor, que lo faculte para realizar los actos de disposición frente al bien objeto de la entrega. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Sociedades para adoptar las medidas de que trata el numeral 3o del artículo 9o del Decreto 4334 de 2008.

(Decreto 1910 de 2009, artículo 3o)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.15.1.4. BIENES DISTINTOS A SUMAS DE DINERO DE LOS INTERVENIDOS. El Agente Interventor elaborará un inventario valorado de los bienes distintos a sumas de dinero, afectos a las devoluciones, el cual será aprobado por la Superintendencia de Sociedades. Para la presentación y aprobación del inventario valorado de los bienes distintos a sumas de dinero, en los procesos de toma de posesión para devolver, se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto para el proceso de liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006 y sus disposiciones reglamentarias, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15o del Decreto 4334 de 2008.

PARÁGRAFO 1o. El término para la presentación del inventario valorado de que trata este artículo, será hasta de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme la providencia que contiene las solicitudes de devolución aceptadas a que se refiere el literal d) del artículo 10o del Decreto 4334 de 2008.

(Decreto 1910 de 2009, artículo 4o)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.15.1.5. ACTOS DE CONSERVACIÓN DE LOS BIENES. El Agente Interventor, en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 1 del artículo 9o del Decreto 4334 de 2008, deberá efectuar todos los actos de conservación de los bienes del intervenido.

Cuando sea necesaria la prestación de un servicio público para la conservación de los activos, la Superintendencia de Sociedades podrá ordenar su prestación inmediata por tiempo definido, en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley 1116 de 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15o del Decreto 4334 de 2008.

PARÁGRAFO. En desarrollo de las facultades de representación legal o de administración de que trata el numeral 1 del artículo 9o del Decreto 4334 de 2008, el Agente Interventor podrá, una vez aprehendidos, enajenar los bienes perecederos o aquellos que se estén deteriorando o amenacen deteriorarse la enajenación se efectuará sin necesidad de avalúo, en las mejores condiciones de mercado y por el medio que considere más expedito. Una vez realizados los bienes, el Agente Interventor deberá informar de ello a la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 1910 de 2009, artículo 5o)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.15.1.6. TERMINACIÓN DE CONTRATOS. En ejercicio de las facultades otorgadas al Agente Interventor, en especial la establecida en el numeral 12 del artículo 9o del Decreto 4334 de 2008, este podrá terminar, entre otros, los contratos de trabajo, sin desmedro del derecho a las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, no se requerirá autorización administrativa o judicial alguna, quedando dichos derechos como acreencias sujetas a las reglas del concurso liquidatorio.

(Decreto 1910 de 2009, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.15.1.7. PROVIDENCIA QUE ORDENA LA EJECUCIÓN. Una vez resueltos los recursos de que trata el literal F del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, el Agente Interventor mediante providencia judicial apruebe y autorice la ejecución de los pagos de las devoluciones aceptadas por el Agente Interventor.

(Decreto 1910 de 2009, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.15.1.8. RENDICIÓN DE CUENTAS DEL AGENTE INTERVENTOR. Efectuadas las devoluciones, hasta concurrencia de las sumas de dinero que hacen parte del activo de los intervenidos en los procesos de toma de posesión para devolver de que trata el artículo 10o del Decreto 4334 de 2008, el Agente Interventor, en cumplimiento de los criterios dispuestos en el parágrafo 1o del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, procederá a relacionar, en la rendición de cuentas, los pagos ejecutados, las devoluciones aceptadas insolutas y los bienes debidamente valorados que hacen parte del inventario y que quedan afectos a dichas devoluciones.

La rendición de cuentas, debidamente soportada, será presentada a la Superintendencia de Sociedades dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que se efectúen los pagos de las devoluciones aceptadas, la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12o del Decreto 4334 de 2008, declarará la terminación del proceso de toma de posesión para devolver y, de considerarlo necesario, decretará la apertura del proceso de liquidación judicial como medida de intervención.

Del proceso de liquidación judicial conocerá la Superintendencia de Sociedades, la cual adelantará la actuación en el mismo expediente del proceso de toma de posesión para devolver, bajo el procedimiento establecido en la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 1910 de 2009, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.15.1.9. FINALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL COMO MEDIDA DE INTERVENCIÓN. El proceso de liquidación judicial, como medida de intervención, persigue la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del intervenido, mediante la enajenación o adjudicación de los bienes y su aplicación, en primera medida, a las devoluciones aceptadas insolutas, hasta concurrencia del valor de las mismas.

Para los procesos de toma de posesión para devolver, liquidación judicial como medida de intervención, reorganización y liquidación judicial, la solicitud de inicio del proceso o la intervención de las personas objeto de recaudo no autorizado y los acreedores en los mismos, podrá hacerse directamente o a través de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1116 de 2006.

PARÁGRAFO. Podrá ser designado por el Superintendente de Sociedades, como liquidador, el Agente Interventor que hubiera adelantado el proceso de toma de posesión para devolver.

(Decreto 1910 de 2009, artículo 9o)

SECCIÓN 2.

PUBLICIDAD ADICIONAL PARA GARANTIZAR MAYOR NÚMERO DE RECLAMACIONES.

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ARTÍCULO 2.2.2.15.2.1. GARANTÍA PARA RECIBIR MAYOR NÚMERO DE RECLAMACIONES. Para garantizar la recepción del mayor número de reclamaciones y previa solicitud el Agente Interventor, la Superintendencia de Sociedades podrá autorizar, en cada caso, la publicación de un aviso adicional.

En virtud de lo anterior, el término a que se refiere el literal b) del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, se contará a partir de la publicación del aviso adicional.

(Decreto 4536 de 2008, artículo 1o)

SECCIÓN 3.

PLANES DE DESMONTE VOLUNTARIOS.

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ARTÍCULO 2.2.2.15.3.1. PLANES DE DESMONTE VOLUNTARIOS. Corresponde a las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4334 de 2008, según el caso y a prevención, aprobar los planes de desmonte de que trata el literal d) del artículo 7o del Decreto 4334 de 2008.

El plan que presente el captador o recaudador no autorizado de recursos del público deberá incluir, entre otros, la relación de las personas beneficiarias de las devoluciones y la determinación de los bienes afectos al plan.

La información suministrada por el captador deberá estar soportada en su contabilidad, llevada de acuerdo con los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Para los casos en que no exista contabilidad o en los que la misma no se ajuste a los principios o normas citados, el captador deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que la información reportada para efectos del plan de desmonte se ajusta a la realidad económica de las operaciones realizadas.

El plan debe cubrir la totalidad de las personas relacionadas con las operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal. Previa a su autorización, las Superintendencias deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la publicidad de la propuesta, así como la efectividad de la misma.

Para otorgar la autorización las Superintendencias deberán verificar que el plan cumple con:

1. Un porcentaje de aprobación equivalente al 75% de las personas afectadas por la captación o recaudo no autorizado por la ley.

2. Evidencia de que la negociación ha tenido suficiente publicidad.

3. Otorga los mismos derechos a todos los afectados.

4. No incluye cláusulas ilegales o abusivas.

5. Cumple con los preceptos legales.

Una vez autorizado el plan, será de obligatorio cumplimiento para la totalidad de personas afectadas por la captación o recaudo no autorizado por la ley.

Las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia, informarán a la Fiscalía General de la Nación de la autorización y el resultado de la ejecución de los planes de desmonte, para lo de su competencia.

PARÁGRAFO. Ante la inobservancia del plan de desmonte aprobado en los términos de este artículo, se informará de ello a la Superintendencia que hubiere aprobado el plan, para que declare el incumplimiento. En este evento, corresponde a la Superintendencia de Sociedades decretar la apertura de la liquidación judicial, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y penales a que hubiere lugar.

La Superintendencia de Sociedades, en el marco del proceso de toma de posesión para devolver, podrá aprobar el plan de desmonte de que trata este artículo.

(Decreto 1910 de 2009, artículo 13)

SECCIÓN 4.

REVOCATORIA Y RECONOCIMIENTO DE INEFICACIA.

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ARTÍCULO 2.2.2.15.4.1. ACCIÓN REVOCATORIA Y RECONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE INEFICACIA. Las acciones revocatorias y de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, se tramitarán de conformidad con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 1116 de 2006 y procederán durante el trámite del proceso de toma de posesión para devolver o de liquidación judicial. La acción revocatoria como medida de intervención, podrá también interponerse por el Agente Interventor o por cualquier reclamante del proceso de toma de posesión para devolver.

PARÁGRAFO 1o. Las acciones referentes a daciones en pago y a los actos de disposición a título gratuito, podrán ser iniciadas por la Superintendencia de Sociedades en los procesos de toma de posesión para devolver y se tramitarán como incidente de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1116 de 2006.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que las acciones revocatorias sean interpuestas por los reclamantes del proceso de toma de posesión para devolver, estos tendrán derecho a la recompensa de que trata el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de este capítulo, quien interponga la acción de que trata el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, deberá allegar prueba siquiera sumaria del acto o negocio realizado por el intervenido, so pena de rechazo.

(Decreto 1910 de 2009, artículo 14)

Jurisprudencia Vigencia

SECCIÓN 5.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 2.2.2.15.5.1. NORMAS DE APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los procesos en curso, sin perjuicio de que los recursos interpuestos y los términos que hubiesen comenzado a correr, se rijan por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, o empezó a correr el término.

(Decreto 1910 de 2009, artículo 17)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.15.5.2. MECANISMOS DE COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN JUDICIAL. La Superintendencia de Sociedades podrá hacer uso de los mecanismos de cooperación y coordinación judicial establecidos en el régimen de insolvencia transfronteriza establecido en la Ley 1116 de 2006 y en los tratados internacionales vigentes para Colombia.

(Decreto 1910 de 2009, artículo 18)

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO 16.

DESIGNACIÓN DE AGENTE LÍDER DE INTERVENTORES PARA LOS CASOS QUE EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES LO CONSIDERE NECESARIO.

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ARTÍCULO 2.2.2.16.1. DESIGNACIÓN DE AGENTE LÍDER. La Superintendencia de Sociedades podrá designar un agente líder entre los agentes interventores, quien ejercerá las siguientes actividades, bajo las directrices del Superintendente de Sociedades:

1. Hacer seguimiento a las funciones de intervención, señalando las metas que deben cumplir los interventores; para tal efecto, solicitar la información que se requiera de ellos y consolidar los informes de gestión que deban presentarse ante el Superintendente de Sociedades y demás autoridades que lo requieran.

2. Proponer los parámetros generales para la ejecución de los recursos asignados a las intervenciones y adelantar las gestiones que sean necesarias para definir, de manera conjunta con la Superintendencia de Sociedades, los mecanismos necesarios para su rápida y eficaz ejecución.

3. Recibir y rendir concepto sobre los presupuestos de gastos de los demás interventores. En cumplimiento del propósito descrito, la Superintendencia de Sociedades dará anticipos a los agentes interventores, requiriéndose para ello solamente la presentación del presupuesto de gastos y el concepto del agente líder. Dentro de los diez (10) días siguientes a cada mes calendario, cada agente interventor hará entrega de la dicha entidad la relación de gastos de ese periodo debidamente soportados.

4. Ser el vocero, cuando así lo solicite el Superintendente de Sociedades, de las actividades adelantadas por los agentes interventores y de los asuntos de que trata el presente artículo.

En desarrollo de las anteriores funciones el agente líder podrá coordinar la celebración de toda clase de contratos o convenios que deban suscribir los agentes interventores con personas naturales o jurídicas públicas o privadas.

5. Coordinar con las entidades correspondientes del nivel Nacional y con los representantes de las comunidades y regiones afectadas, la identificación de las necesidades derivadas de la crisis por la captación no autorizada, con el fin de determinar las soluciones a aplicar.

6. Las demás funciones que le sean asignadas por parte del Superintendente de Sociedades.

(Decreto 837 de 2009, artículo 1o)

CAPÍTULO 17.

DE LA ACTIVIDAD DEL AVALUADOR.

SECCIÓN 1.

NORMAS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.2.17.1.1 OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 1673 de 2013.

(Decreto 556 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.1.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplicará a quienes actúen como avaluadores, valuadores, tasadores y demás términos que se asimilen a estos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1673 de 2013.

Además, aplica a las Entidades de Autorregulación de la actividad de valuación que soliciten y obtengan su reconocimiento y autorización de operación para los efectos de la citada ley.

PARÁGRAFO. No están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo las actividades que realizan los proveedores de precios para valoración en los términos establecidos en el Libro 16 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. Tampoco lo están las "firmas especializadas"

(Decreto 556 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.1.3 DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo, se establecen las siguientes definiciones:

Afiliados o miembros: Son aquellas personas que en el ejercicio del derecho de asociación, son aceptados para que concurran y, de estar habilitados para ello, deliberen y voten en las decisiones del máximo órgano de dirección de una Entidad Reconocida de Autorregulación, de conformidad con los estatutos de la respectiva entidad. Además tendrán los derechos y obligaciones que determinen las normas internas de la entidad. Los avaluadores afiliados o miembros de una Entidad Reconocida de Autorregulación deberán estar inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores, a más tardar al finalizar el plazo establecido en los artículos 6o y 23 de la Ley 1673 de 2013.

Entidad gremial: Corresponde a la entidad creada por avaluadores personas naturales para el desarrollo de sus intereses comunes, por gremios de avaluadores o por asociaciones de gremios de avaluadores. Una entidad gremial de las señaladas anteriormente, podrá contar con gremios de usuarios y asociaciones de gremios de usuarios de los servicios de valuación o con personas, gremios o asociaciones de gremios que pertenezcan al Sector Inmobiliario.

Inscritos: Son las personas naturales que realizan las actividades de valuación y que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6o de la Ley 1673 de 2013, han sido inscritos por la Entidad Reconocida de Autorregulación en el Registro Abierto de Avaluadores. La inscripción conlleva la obligación de autorregulación por parte de la Entidad Reconocida de Autorregulación ante la cual el avaluador se ha inscrito.

Registro Abierto de Avaluadores (RAA): Es el protocolo único, de acceso abierto a cualquier interesado, a cargo de las Entidades Reconocidas de Autorregulación de avaluadores, en donde se registra, conserva y actualiza la información relativa a la inscripción de avaluadores, a las sanciones disciplinarias a las que haya lugar en desarrollo de la actividad de autorregulación y demás información que de acuerdo con las regulaciones deba o pueda ser registrada en él.

Certificados de Aptitud Profesional: Los certificados de aptitud profesional de que trata el parágrafo 2o del artículo 6o de la Ley 1673 de 2013 para referirse a las certificaciones que expiden los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano al momento de su culminación, corresponden a los certificados de aptitud ocupacional que expiden las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, legalmente reconocidas por autoridad competente, de conformidad con lo ordenado por el numeral 3.3 del Decreto 4904 de 2009, , o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 556 de 2014, artículo 3o)

SECCIÓN 2.

DE LA ACTIVIDAD DE VALUACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.2.17.2.1. ACTIVIDADES DEL AVALUADOR CONTEMPLADAS EN EL LITERAL I) DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 1673 DE 2013. De conformidad con lo señalado en el literal i) del artículo 4 de la Ley 1673 de 2013, a partir del 1 de febrero del año 2016, se considerarán actividades propias del avaluador la rendición de avalúos respecto de:

1. Activos operacionales y establecimientos de comercio.

2. Intangibles.

3. Intangibles especiales. (Decreto 556 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.2.2. CATEGORÍAS EN LAS QUE LOS AVALUADORES PUEDEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES. Para efectos de la inscripción en el RAA, los avaluadores podrán inscribirse en una o más categorías o especialidades señaladas en la siguiente tabla, de acuerdo con los conocimientos específicos requeridos por la Ley, aplicados a los alcances establecidos para cada categoría de bienes a avaluar, debidamente acreditados, de conformidad con lo previsto en el artículo 6o de la Ley 1673 de 2013 y en el presente capítulo:

NoCATEGORÍAALCANCES
1INMUEBLES URBANOSCasas, apartamentos, edificios, oficinas, locales comerciales, terrenos y bodegas situados total o parcialmente en áreas urbanas, lotes no clasificados en la estructura ecológica principal, lotes en suelo de expansión con plan parcial adoptado.
2INMUEBLES RURALESTerrenos rurales con o sin construcciones, como viviendas, edificios, establos, galpones, cercas, sistemas de riego, drenaje, vías, adecuación de suelos, pozos, cultivos, plantaciones, lotes en suelo de expansión sin plan parcial adoptado, lotes para el aprovechamiento agropecuario y demás infraestructura de explotación situados totalmente en áreas rurales.
3RECURSOS NATURALES Y SUELOS DE PROTECCIÓNBienes ambientales, minas, yacimientos y explotaciones minerales. Lotes incluidos en la estructura ecológica principal, lotes definidos o contemplados en el Código de Recursos Naturales Renovables y daños ambientales.
4OBRAS DE INFRAESTRUCTURAEstructuras especiales para proceso, puentes, túneles, acueductos y conducciones, presas, aeropuertos, muelles y demás construcciones civiles de infraestructura similar.
5EDIFICACIONES DE CONSERVACIÓN ARQUEOLÓGICA Y MONUMENTOS HISTÓRICOSEdificaciones de conservación arquitectónica y monumentos históricos.
6INMUEBLES ESPECIALESIncluye centros comerciales, hoteles, colegios, hospitales, clínicas y avance de obras. Incluye todos los inmuebles que no se clasifiquen dentro de los numerales anteriores.
7MAQUINARIA FIJA, EQUIPOS Y MAQUINARIA MÓVILEquipos eléctricos y mecánicos de uso en la industria, motores, subestaciones de planta, tableros eléctricos, equipos de generación, subestaciones de transmisión y distribución, equipos e infraestructura de transmisión y distribución, maquinaria de construcción, movimiento de tierra, y maquinaria para producción y proceso.

Equipos de cómputo: Microcomputadores, impresoras, monitores, módems y otros accesorios de estos equipos, redes, main frames, periféricos especiales y otros equipos accesorios de estos. Equipos de telefonía, electromedicina y radiocomunicación.

Transporte Automotor: vehículos de transporte terrestre como automóviles, camperos, camiones, buses, tractores, camiones y remolques, motocicletas, motociclos, mototriciclos, cuatrimotos, bicicletas y similares.
8MAQUINARIA Y EQUIPOS ESPECIALESNaves, aeronaves, trenes, locomotoras, vagones, teleféricos y cualquier medio de transporte diferente del automotor descrito en la clase anterior.
9OBRAS DE ARTE, ORFEBRERÍA, PATRIMONIALES Y SIMILARESArte, joyas, orfebrería, artesanías, muebles con valor histórico, cultural, arqueológico, palenteológico y similares.
10SEMOVIENTES Y ANIMALESSemovientes, animales y muebles no clasificados en otra especialidad.
11ACTIVOS OPERACIONALES Y ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIORevalorización de activos, inventarios, materia prima, producto en proceso y producto terminado. Establecimientos de comercio.
12INTANGIBLESMarcas, patentes, secretos empresariales, derechos autor, nombres comerciales, derechos deportivos, espectro radioeléctrico, fondo de comercio, prima comercial y otros similares.
13INTANGIBLES ESPECIALESDaño emergente, lucro cesante, daño moral, servidumbres, derechos herenciales y litigiosos y demás derechos de indemnización o cálculos compensatorios y cualquier otro derecho no contemplado en las clases anteriores.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio actualizará cuando sea necesario, la tabla contenida en este artículo.

(Decreto 556 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.2.3. CERTIFICADOS ACADÉMICOS. La formación académica de los avaluadores de que trata el literal a) del artículo 6o de la Ley 1673 de 2013, se acreditará con el título y/o la certificación de aptitud ocupacional del respectivo programa académico debidamente reconocido por autoridad competente y con el correspondiente certificado de las asignaturas cursadas y aprobadas.

Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) tendrán en cuenta las certificaciones de asignaturas que allegue el interesado en ser inscrito como avaluador, expedidas por instituciones de educación superior y/o las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano, debidamente reconocidas de acuerdo con las leyes vigentes.

(Decreto 556 de 2014, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.2.4. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Durante el régimen de transición previsto en el artículo 6o de la Ley 1673 de 2013, el alcance de los certificados de calidad de personas expedidos por entidades de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y los de experiencia en la actividad de valuación, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 6o de la Ley 1673 de 2013, deben coincidir entre sí y respecto de la tabla establecida en el artículo 2.2.2.17.2.2.

Durante el régimen de transición de la ley, los alcances de la acreditación deberán ser iguales a los establecidos en la tabla señalada en el artículo 2.2.2.17.2.2. Para ello, los organismos de certificación de personas de que trata el parágrafo 1o del artículo 6o de la ley, deberán cubrir los conocimientos establecidos en el literal a) del artículo 6o, como condición para la expedición del certificado. Quienes estén certificados por dichos organismos o quieran estarlo, deberán obtener su certificado una vez la entidad haya obtenido su acreditación en el alcance correspondiente ante el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC).

Para obtener el respectivo certificado, los avaluadores deberán cumplir con las exigencias que la acreditación le impone a la entidad de evaluación de la conformidad de acuerdo con la Norma ISO 17024, así como con las que imponga el acuerdo de autorización que suscriban la Entidad Reconocida de Autorregulación y el organismo de certificación de personas.

La demostración del tiempo de experiencia mínima exigida en el parágrafo 1o del artículo 6o de la Ley 1673 de 2013, se acreditará mediante uno o más certificados expedidos por empleadores o contratantes en los cuales conste haber realizado uno o más avalúos, así como las fechas de inicio y de terminación de las actividades propias del avaluador.

PARÁGRAFO 1o. Los documentos que demuestren experiencia deberán referirse a actividades realizadas con anterioridad a la presentación de los documentos ante la Entidad Reconocida de Autorregulación con la que desea adelantar su inscripción.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 458 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con posterioridad a la publicación del presente decreto y hasta el momento en que se autorice por la Superintendencia de Industria y Comercio el reconocimiento y la operación de la Primera Entidad Reconocida de Autorregulación que desarrolle la función del Registro Abierto de Avaluadores, cuando en virtud de una norma sea solicitada la demostración de la calidad de avaluador mediante el registro en la lista que llevaba la Superintendencia de Industria y Comercio, tal calidad se acreditará con la inscripción ante dicha entidad.

Durante el mismo plazo, quien no se haya registrado en la Superintendencia de Industria y Comercio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, demostrará la calidad de avaluador mediante la presentación de certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores y no realice avalúos corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024.

El plazo de que trata este parágrafo se extenderá hasta el 1o de enero de 2017.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

(Decreto 556 de 2014, artículo 7o; parágrafo segundo modificado por el Decreto 2046 de 2014, artículo 1o; modificado por el Decreto 458 de 2015 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.2.5. DISPOSICIONES APLICABLES EN MATERIA DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO. Además de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que deseen expedir certificaciones de aptitud ocupacional para avaluadores, deberán cumplir con las normas aplicables a este tipo de instituciones, en especial las establecidas en las Leyes 115 de 1994 y 1064 de 2006 y los Decretos 2020 de 2006 y 4904 de 2009 o las que las sustituyan o modifiquen.

(Decreto 556 de 2014, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.2.6. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LAS CERTIFICACIONES DE APTITUD OCUPACIONAL. Las instituciones oferentes de educación para el trabajo y el desarrollo humano que deseen expedir certificaciones de aptitud ocupacional para avaluadores, deberán cumplir con los requisitos de formación para una ocupación laboral y un número de horas mínimas de estudio y prácticas requeridas, no menor a setecientas (700) horas.

(Decreto 556 de 2014, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.2.7. INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS. Los avaluadores se encuentran sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos establecidos en el artículo 17 de la Ley 1673 de 2013 y de manera general a las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos establecidos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución.

Los avaluadores a los que hace referencia el artículo 8o de la Ley 1673 de 2013, estarán sujetos a lo establecido en la Ley 734 de 2002, así como en aquellas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

Cuando el avaluador participe en contratos o licitaciones con el Estado, además de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1673 de 2013, le serán aplicables las inhabilidades establecidas en la Ley 80 de 1993 y las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

(Decreto 556 de 2014, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.2.8. INSCRIPCIÓN DE PERSONAS HABILITADAS POR LEY ANTERIOR. En el caso de los arquitectos titulados, los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 6o de la Ley 1673 de 2013 podrán ser demostrados de acuerdo con los alcances contemplados en la Ley 435 de 1998, previa la presentación del título profesional respectivo o de copia de la tarjeta de matrícula profesional de arquitecto.

PARÁGRAFO. En todo caso, al final del periodo establecido en el artículo 23 de la Ley 1673 de 2013, los arquitectos que realicen actividades de valuación cubiertas por la Ley 435 de 1998, deberán quedar bajo tutela de una Entidad Reconocida de Autorregulación, mediante inscripción al Registro Abierto de Avaluadores.

(Decreto 556 de 2014, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.2.9. FUNCIONARIOS PÚBLICOS AVALUADORES. Los funcionarios públicos cuyas funciones desarrollen las actividades contempladas en el artículo 4 de la Ley 1673 de 2013 y que se hayan posesionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, están exentos de inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores y no serán sujetos del régimen de autorregulación contemplado en la ley, mientras ejerzan funciones públicas.

Las personas que hayan concursado en convocatoria pública para proveer cargos del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, se les aplicará lo dispuesto en este artículo, si se posesionan en el cargo para el cual concursaron.

(Decreto 556 de 2014, artículo 12)

SECCIÓN 3.

DEL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES.

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ARTÍCULO 2.2.2.17.3.1. DE LA FUNCIÓN DEL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES. Una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) podrá optar por desarrollar las funciones básicas de la autorregulación o podrá, en adición a ellas, solicitar el reconocimiento de la función de Registro Abierto de Avaluadores (RAA), con las obligaciones y cargas que ello implica, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio reconocerá a las Entidades Reconocidas de Autorregulación que opten por no llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), una vez se encuentre reconocida y autorizada para operar la Entidad Reconocida de Autorregulación que haya decidido llevarlo en los términos establecidos en los siguientes artículos.

(Decreto 556 de 2014, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.3.2. DEL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES. La base de datos única en que se lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), será operada por una persona jurídica creada o contratada por una Entidad Reconocida de Autorregulación que haya optado por llevar el Registro Abierto de Avaluadores.

Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) serán las encargadas de alimentar la base de datos de que trata el presente artículo, remitiendo información de los avaluadores que pertenezcan a su Entidad.

La alimentación continua de la base de datos será asumida por la Entidad o Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que reporten a esta, en proporción con el número de avaluadores que cada una de ellas tenga inscritos.

La Superintendencia de Industria y Comercio instruirá al operador de la base de datos y a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), acerca de la forma en que deberá operar y alimentarse la base datos, el contenido de los certificados, así como de los requisitos para su interconectividad para la transmisión de toda la información relacionada con los avaluadores inscritos de cada Entidad.

PARÁGRAFO 1o. Una vez autorizada la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que haya creado o contratado a la persona que opera la base de datos de que trata este artículo, las siguientes Entidades Reconocidas de Autorregulación que se autoricen tendrán derecho a acceder al órgano o comité de gestión y coordinación técnica entre el operador de la base de datos y las Entidades Reconocidas de Autorregulación. Las decisiones en dicho órgano o comité se tomarán considerando la proporción de cada Entidad de acuerdo con el número de avaluadores que cada una de ellas tenga inscritos en la base de datos.

PARÁGRAFO 2o. No será obligatoria la creación o contratación del operador de la base de datos, mientras exista una sola Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y esta lleve los registros de no más de dos mil (2.000) avaluadores inscritos.

(Decreto 556 de 2014, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.3.3. OBTENCIÓN DE CERTIFICADOS. Cualquier persona podrá obtener certificados de la información que obra en el Registro Abierto de Avaluadores y de lo contenido en su protocolo. Para ello deberá diligenciar los formatos y sufragar los valores establecidos para ello.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio, así como las demás entidades que cuenten con atribuciones legales para la elaboración de listas de avaluadores tendrán acceso como usuarios a la base de datos de avaluadores de que trata este capítulo, sin que se les cobre por ello. No obstante, las entidades deberán contar con los equipos y programas informáticos que se requieran para interconectarse con la base de datos.

Las demás entidades públicas y privadas podrán celebrar acuerdos con el operador de la base de datos para obtener la información del Registro Abierto de Avaluadores (RAA); para ello se requerirá del consentimiento del órgano o comité de gestión de las Entidades Reconocidas de Autorregulación.

(Decreto 556 de 2014, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.3.4. DE LA INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES. Los avaluadores deberán efectuar la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) por intermedio de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) a la que han escogido pertenecer y quedar bajo su tutela disciplinaria.

La correspondiente Entidad tendrá la obligación de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información de sus avaluadores al operador del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

(Decreto 556 de 2014, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.3.5. PRUEBA DE LA INSCRIPCIÓN Y VALIDEZ EN EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES. Los avaluadores deberán demostrar su calidad en las categorías y alcances en los que están inscrito, sus antecedentes disciplinarios y cualquier otra información que repose en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), mediante certificación de inscripción, sanciones y registro de información de avaluadores expedida por la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), la cual tendrá vigencia de treinta (30) días contados desde su fecha de expedición.

En el certificado de que trata este artículo se anotarán también los registros voluntarios en materia de experiencia y vigencia de los certificados de calidad de personas expedidos por entidad de evaluación de la conformidad acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

En materia disciplinaria, el certificado indicará exclusivamente las sanciones que se encuentren en firme contra el avaluador. En ningún caso se mantendrá el reporte negativo si la sanción es levantada o si el término de la misma ha vencido.

(Decreto 556 de 2014, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.3.6. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ABIERTO DE AVALUADORES. La inscripción ante el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) podrá ser cancelada voluntariamente por su titular.

No podrá ser cancelada voluntariamente una inscripción por el avaluador inscrito cuando se encuentre en curso proceso disciplinario en su contra. Para lo anterior, el Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá notificarle al avaluador inscrito de la existencia de investigación dentro de los noventa (90) días siguientes a la iniciación del proceso disciplinario. Vencido dicho plazo sin que el avaluador sea notificado, la Entidad Reconocida de Autorregulación dará curso a la solicitud de cancelación voluntaria.

Antes de cancelar una inscripción de manera voluntaria, la ERA que tutela disciplinariamente al Avaluador verificará ante el RAA la no existencia de procesos disciplinarios en su contra.

La inscripción será cancelada de oficio cuando la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que lo autorregula, le imponga la sanción de cancelación de la inscripción o cuando se expulse a un avaluador en los términos de los artículos 20 y 34 de la Ley 1673 de 2013.

Así mismo, se cancelará de oficio la inscripción cuando se tenga prueba del deceso del titular o de la declaratoria de incapacidad permanente que no le permita ejercer la actividad de avaluador.

(Decreto 556 de 2014, artículo 18)

SECCIÓN 4.

DE LA AUTORREGULACIÓN DE LOS AVALUADORES.

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ARTÍCULO 2.2.2.17.4.1. DE LA AUTORREGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE VALUACIÓN POR PERSONAS NATURALES. La autorregulación de la actividad del avaluador no conlleva la delegación de funciones públicas pues se trata de un sistema complementario de naturaleza privada que contribuye con la prevención de los riesgos sociales a que se refiere el artículo 1o de la Ley 1673 de 2013.

(Decreto 556 de 2014, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.4.2. DE LA OBLIGACIÓN DE AUTORREGULACIÓN. Por obligación de autorregulación se entiende el deber de un avaluador de sujetarse a la regulación, vigilancia y control disciplinario de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y por ende, quedar bajo su tutela disciplinaria y cumplir con las sanciones disciplinarias que se le impongan.

(Decreto 556 de 2014, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.4.3. DE LAS FUNCIONES BÁSICAS DE AUTORREGULACIÓN. Son funciones básicas de la autorregulación el ejercicio conjunto de las funciones normativa, de supervisión y la disciplinaria.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Industria y Comercio señalará las condiciones mínimas para el ejercicio de las funciones propias de la autorregulación.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá las condiciones para que una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) pueda ceñirse en su totalidad a las normas de autorregulación de otra entidad de autorregulación de la actividad del avaluador. En todo caso, la entidad solicitante deberá suscribir un acuerdo con aquella que sea propietaria de las normas de autorregulación.

(Decreto 556 de 2014, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.4.4. COORDINACIÓN DE LAS FUNCIONES DE AUTORREGULACIÓN ENTRE ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN. Para el ejercicio de las funciones de coordinación establecidas en el artículo 27 de la Ley 1673 de 2013, dos o más Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) podrán por iniciativa propia o a instancias de la Superintendencia de Industria y Comercio, establecer grupos de trabajo o una confederación de entidades de autorregulación para el desarrollo común de las funciones de autorregulación establecidas en el artículo 24 la misma ley.

(Decreto 556 de 2014, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.4.5 VIOLACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE AUTORREGULACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1673 de 2013, se considera falta disciplinaria la violación de la obligación de autorregulación.

(Decreto 556 de 2014, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.4.6. CUOTA DE MANTENIMIENTO A LA ENTIDAD RECONOCIDA DE AUTORREGULACIÓN. La obligación de autorregulación incluye la carga de contribuir al mantenimiento de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que lo tutela disciplinariamente, así como del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

Los avaluadores inscritos deberán pagar una cuota anual de mantenimiento a la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) a la que pertenezca, y los servicios adicionales que esta les preste, en los términos que lo establezca su reglamento interno.

Para la obtención de certificados, corresponde al avaluador sufragar las tarifas señaladas por la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) ante la cual se encuentra inscrito.

PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) podrán brindar a los avaluadores miembros de la entidad, ciertos beneficios o descuentos que se deriven de su condición de miembro o afiliado, siempre y cuando ello no vulnere sus normas sobre distribución adecuada de cobros y tarifas.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará el cumplimiento de la obligación de distribución adecuada de cobros por parte de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA).

(Decreto 556 de 2014, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.4.7. DEL TRASLADO ENTRE ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará los términos, condiciones y plazos para que un avaluador pueda cambiar de Entidad Reconocida de Autorregulación.

No se permitirá el cambio de Entidad mientras se encuentre en curso investigación disciplinaria respecto del avaluador que solicita el cambio. Para lo anterior, el Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) deberá notificarle al avaluador inscrito de la existencia de investigación dentro de los noventa (90) días siguientes a la iniciación del proceso disciplinario. Vencido dicho plazo sin que el avaluador sea notificado se procederá con el traslado solicitado.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá, de manera general, suspender la inscripción o el traslado de avaluadores a una Entidad Reconocida de Autorregulación, mientras dicha Entidad mantenga deficiencias que afecten las condiciones mínimas establecidas para el normal desarrollo de las funciones básicas de la autorregulación.

(Decreto 556 de 2014, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.4.8. NOTIFICACIÓN DE SANCIONES A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. De conformidad con el artículo 34 de la Ley 1673 de 2013, las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio de la negación, suspensión o cancelación de una inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), para que dicha entidad proceda a ejercer las funciones que fueren de su competencia en contra de las personas objeto de control disciplinario. Cuando del proceso disciplinario se deduzca que la actividad a ser investigada es competencia de otra entidad del Estado, se procederá a informar a dicha entidad y se enviará copia de lo informado a la Superintendencia de Industria y Comercio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1673 de 2013, el avaluador podrá impugnar una sanción disciplinaria o las decisiones relativas a la inscripción únicamente ante la Entidad Reconocida de Autorregulación que lo tutela disciplinariamente, en los términos y condiciones señalados en los procedimientos establecidos por la misma Entidad.

En consecuencia, los procesos de impugnación de las decisiones finales de las Entidades Reconocidas de Autorregulación ante los jueces de la República solamente podrán proponerse contra la Entidad Reconocida de Autorregulación. Será improcedente la demanda, cuando se formule contra persona diferente.

(Decreto 556 de 2014, artículo 26)

SECCIÓN 5.

DEL RECONOCIMIENTO DE LAS ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN (ERA).

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ARTÍCULO 2.2.2.17.5.1. DEL RECONOCIMIENTO DE LAS ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN. La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará como Entidad Reconocida de Autorregulación para el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 24 de la ley, a las entidades gremiales de avaluadores, sin ánimo de lucro, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, de acuerdo con lo señalado en el presente capítulo.

Se considerará información o publicidad engañosa cuando una entidad se anuncie, informe o dé a creer al público o los avaluadores que es una Entidad Reconocida de Autorregulación sin contar con la respectiva autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio. En este caso, además de la multa, la Superintendencia impondrá la sanción de cierre temporal o definitivo del establecimiento y se emitirá orden perentoria de corrección de la información engañosa.

(Decreto 556 de 2014, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.5.2. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación que soliciten ser reconocidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser entidades gremiales sin ánimo de lucro.

2. Demostrar que cuenta con un número mínimo de avaluadores que hayan manifestado por escrito su interés en inscribirse o en ser miembros de la Entidad, en por lo menos 10 departamentos del país, con un número igual o superior a un avaluador por cada doscientos mil (200.000) habitantes o fracción del respectivo departamento o del distrito capital. En caso de que la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) tenga entre sus inscritos ciudadanos extranjeros, estos deberán cumplir con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1673 de 2013.

3. Tener un Reglamento Interno de funcionamiento que establezca, como mínimo:

3.1. Reglas para la adopción y difusión de las leyes y normas de autorregulación, con el fin de asegurar el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador.

3.2. Reglas para la verificación del cumplimiento de las leyes y normas de la actividad del avaluador, del Código de Ética del avaluador y de los reglamentos de autorregulación.

3.3. Procedimientos que garanticen la efectiva función disciplinaria y la imposición de sanciones a sus inscritos por el incumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación. El procedimiento deberá garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los disciplinados en los términos del artículo 25 de la Ley 1673 de 2013. Las sanciones podrán consistir, inclusive de forma concurrente, en:

- Amonestación escrita.

- Suspensión en el ejercicio de la actividad de valuación hasta por tres (3) años en la primera falta y si es recurrente o reincidente o la falta lo amerita, de manera definitiva.

- Cancelación de la inscripción.

- Expulsión de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), y

- Multas.

3.4. Procedimientos para la inscripción, conservación y actualización de toda la información de sus inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

3.5. Procedimientos para que los inscritos puedan tener la calidad de miembros de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) y la forma en que ejercerán sus derechos, así como reglas que prevengan la discriminación entre estos.

3.6. Los órganos directivos de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) deberán establecerse de tal forma que aseguren una adecuada representación de sus miembros.

3.7. El Comité Disciplinario de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) deberá estar conformado por un número de personas no inferior a seis (6), y siempre se garantizará que por lo menos la mitad de ellas sean personas externas o independientes de la actividad valuadora, con las más altas calidades morales y éticas. En caso de empate en las decisiones disciplinarias serán las que adopten los miembros externos. En los procedimientos disciplinarios se podrán establecer salas de decisión, las cuales deberán observar lo establecido en este literal.

3.8. Reglas que garanticen la adecuada distribución de cobros, tarifas y otros pagos entre sus miembros e inscritos.

3.9. Reglas que prevengan la manipulación de los avalúos y el fraude en el mercado por parte de sus inscritos.

3.10. Reglas que promuevan la coordinación y cooperación con los organismos encargados de regular la actividad valuadora del país.

3.11. Reglas que promuevan la libre competencia y que eliminen barreras de acceso al mercado nacional e internacional.

3.12. Reglas que le impidan a la entidad realizar avalúos corporativos o de otra índole.

3.13. Reglas para proteger a los consumidores, a los usuarios y, en general, el interés público, de la actividad del avaluador.

3.14. Reglas que eviten los acuerdos y actuaciones que vulneren el espíritu y el propósito de las leyes y normas de la actividad del avaluador, del Código de Ética y del reglamento de autorregulación.

3.15. Procedimientos para atender las solicitudes de información de inscritos, miembros y terceros sobre los datos contenidos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), de forma ágil, expedita y sin requisitos innecesarios.

3.16. Procedimientos idóneos y adecuados para garantizar que una persona que se encuentre suspendida o cancelada por otra Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), no sea aceptada o inscrita.

4. Tener revisor fiscal y contador público.

5. Demostrar que cuentan con las herramientas tecnológicas seguras y con una infraestructura adecuada para transmitir toda la información relacionada con sus inscritos al Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

PARÁGRAFO. En desarrollo de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 24 de la Ley 1673 de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) los ajustes pertinentes a los Reglamentos Internos de funcionamiento.

(Decreto 556 de 2014, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.5.3. CONDICIÓN DE UNA ENTIDAD RECONOCIDA DE AUTORREGULACIÓN PARA OPERAR. Una vez reconocida, la Entidad de Autorregulación no podrá operar hasta que reciba de la Superintendencia de Industria y Comercio autorización de operación.

Para ello, la Superintendencia de Industria y Comercio revisará:

1. El cumplimiento del requisito de intercomunicación con el operador de la base datos del Registro Abierto de Avaluadores (RAA), o

2. Copia del documento donde conste:

2.1. El acto de constitución o el acuerdo celebrado con el operador de la base de datos para que lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

2.2. Para las Entidades que soliciten con posterioridad al establecimiento del operador de la base de datos, copia del documento de adhesión como miembro o contratante del operador de la base de datos.

PARÁGRAFO. En el caso del parágrafo segundo del artículo 2.2.2.17.3.2., del presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio revisará la operatividad de la base de datos correspondiente e interconexión con dicha entidad de control.

(Decreto 556 de 2014, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.5.4. PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN. Para el reconocimiento y autorización de operación de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 556 del 14 de marzo de 2014, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.5.5. CONFORMACIÓN DEL ÓRGANO DE DIRECCIÓN DE LA ENTIDAD RECONOCIDA DE AUTORREGULACIÓN. El número de miembros del órgano directivo de la Entidad Reconocida de Autorregulación será impar.

(Decreto 556 de 2014, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.5.6. REPRESENTANTES DEL GOBIERNO EN LAS ENTIDADES RECONOCIDAS DE AUTORREGULACIÓN. El número de los miembros del órgano directivo de cada ERA no podrá ser inferior a tres (3). Una tercera parte de los miembros del órgano directivo será designada por el Gobierno nacional.

(Decreto 556 de 2014, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.5.7. CALIDADES DE LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO. El Gobierno podrá nombrar a profesionales y avaluadores, quienes harán parte del órgano de dirección de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y deberán reunir además las siguientes calidades:

1. Ser mayor de edad.

2. No ser funcionario público o contratista del Estado.

3. Tener experiencia profesional o haber estado vinculado a la actividad de valuación la cual se acreditará mediante certificaciones expedidas por sus contratantes o empleadores en las que conste que se ha desempeñado en la actividad, por lo menos durante quince (15) años, en cualquier tiempo.

4. Tener tarjeta profesional o estar inscrito como avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores.

5. No haber sido condenado por delitos dolosos.

6. No tener antecedentes disciplinarios como funcionario público en su profesión o como avaluador o del gremio del que forma o ha formado parte.

(Decreto 556 de 2014, artículo 33)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.5.8. DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DISCIPLINARIO. Los miembros del órgano disciplinario de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) serán nombrados de acuerdo con los procedimientos internos de la entidad, deben tener las siguientes calidades:

1. Ser mayor de edad.

2. Ser profesional en las áreas en que lo determine el reglamento interno de la entidad o ser avaluador inscrito.

3. Tener tarjeta profesional o estar inscrito como avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores.

4. No ser funcionario público o contratista del Estado.

5. Tener experiencia en materia de valuación, como avaluador o como usuario de los servicios de valuación de por lo menos diez (10) años.

6. No haber sido condenado por delitos dolosos.

7. No tener antecedentes disciplinarios en su profesión o como avaluador.

En el reglamento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) se establecerá el procedimiento de remoción del miembro del órgano disciplinario, que haya sido nombrado en violación del presente artículo.

(Decreto 556 de 2014, artículo 34)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.5.9. REPORTES CONSOLIDADOS. Para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá establecer frente a las entidades que vigila y controla de conformidad con la Ley 1673 de 2013, reportes consolidados y periódicos.

(Decreto 556 de 2014, artículo 35)

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ARTÍCULO 2.2.2.17.5.10. SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL RECONOCIMIENTO. La orden de cierre temporal de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) conlleva la suspensión provisional del reconocimiento emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio. La orden de cierre definitivo la terminación del reconocimiento.

El cese de actividades de la Entidad Reconocida de Autorregulación requiere la autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En caso de cierre o cese de actividades de una Entidad Reconocida de Autorregulación, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenará el traslado de los avaluadores a otra u otras Entidades.

(Decreto 556 de 2014, artículo 36)

SECCIÓN 6.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.2.2.17.6.1. ATRIBUCIONES LEGALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El Superintendente de Industria y Comercio mediante acto administrativo determinará la dependencia o dependencias dentro de su entidad que se encargarán de adelantar las atribuciones que la ley le señala a dicha entidad.

(Decreto 556 de 2014, artículo 37)

CAPÍTULO 18.

PREMIO NACIONAL AL INVENTOR COLOMBIANO.

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ARTÍCULO 2.2.2.18.1. PREMIO NACIONAL AL INVENTOR COLOMBIANO. Como estímulo a la actividad creadora e innovadora en favor del desarrollo Industrial y tecnológico del país.

(Decreto 1766 de 1983, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.18.2. A QUIENES SE OTORGA EL PREMIO NACIONAL AL INVENTOR COLOMBIANO. Se otorgará a los ciudadanos colombianos, sociedades comerciales o entidades públicas o privadas nacionales que a juicio del Gobierno sobresalgan de manera especial por sus actividades creativas e innovadoras concretizadas en solicitudes de patentes y de modelos industriales que por su trascendencia contribuyen en forma original al desarrollo tecnológico del país.

(Decreto 1766 de 1983, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.18.3. CUANDO SE CONFIERE EL PREMIO. El Premio Nacional al Inventor Colombiano será conferido anualmente por el Gobierno nacional y consistirá en una medalla circular de plata, de cuatro centímetros de diámetro, que penderá de una cinta con los colores nacionales de cinco centímetros de largo por tres de ancho.

(Decreto 1766 de 1983, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.18.4. DISEÑO DE LA MEDALLA. El diseño de la medalla será el siguiente:

Llevará en el centro el escudo nacional, en la parte superior de este se inscribirá la leyenda República de Colombia y en su parte inferior Premio Nacional al Inventor.

A su vez la medalla será dividida en seis secciones donde estarán representados todos los sectores que contribuyen a la investigación y al desarrollo tecnológico del país. Siguiendo la orientación de las manecillas del reloj, los sectores se encuentran de la siguiente manera:

1. El libro abierto representa la ciencia y la investigación.

2. El átomo con sus orbitales electrónicos representa el sector de la física y la química.

3. El anillo bencénico, llevando en su interior un recipiente de laboratorio con la Serpiente, representa la ciencia médica y química farmacéutica.

4. El anillo bencénico, llevando en su interior el signo representa las ingenierías.

5. El engranaje atravesado por el rayo eléctrico representa la industria metal mecánica.

6. Por último el motor básico de la economía nacional representado por el sector industrial.

(Decreto 1766 de 1983, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.18.5. ADJUDICACIÓN DEL PREMIO NACIONAL AL INVENTOR COLOMBIANO. Se hará mediante decreto y será certificada con diploma que llevará en la parte superior el Escudo de Colombia y la inscripción República de Colombia Ministerio de Comercio Industria y Turismo. El texto del diploma será el siguiente:

Gobierno de la República de Colombia, con fecha (...) otorga el Premio Nacional al Inventor Colombiano (...) como reconocimiento a su contribución al desarrollo del país mediante la invención titulada o el modelo consistente en (...) El Diploma será firmado por el Presidente de la República de Colombia y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1766 de 1983, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.18.6. SELECCIÓN DE LA PERSONA O PERSONAS O ENTIDADES QUE POR SUS MÉRITOS SE HAGA ACREEDORA A LA DISTINCIÓN. Será hecha por una junta que se integrará por el Director del Departamento Nacional de Planeación, El Superintendente de Industria y Comercio y el Director del Colciencias, quienes lo presentarán al señor Presidente de la República con la documentación que haya servido de fundamento para dicha candidatura.

(Decreto 1766 de 1983, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.18.7. ENTREGA DEL PREMIO. Se hará en ceremonia especial ante Representantes de las altas autoridades y representantes de los industriales y comerciantes del país.

(Decreto 1766 de 1983, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.18.8. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL CANDIDATO. Facultase a la Superintendencia de Industria y Comercio para fijar las condiciones mínimas que deban llenar los candidatos para participar en el Premio Nacional al Inventor Colombiano.

(Decreto 1766 de 1983, artículo 8o)

CAPÍTULO 19.

DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.2.19.1.1. PRÓRROGAS. Las prórrogas o plazos adicionales contenidos en los artículos 39, 42, 43, 45, 120, 122, 123, 146 y 148 de la Decisión 486 deberán solicitarse antes del vencimiento del término que se desea prorrogar, allegando el comprobante de pago de la tasa respectiva.

Dichas prórrogas o plazos se entenderán concedidos automáticamente por el plazo respectivo, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que vence el término original, siempre que ello proceda, sin que se requiera pronunciamiento expreso por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 1o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.2.19.1.2. INSCRIPCIÓN DE ACTOS. La inscripción de actos, tales como cesiones, transferencias, cambios de nombre y de domicilio, entre otros, relacionados con los derechos de propiedad industrial que deba hacerse en el registro que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio, seguirá el trámite y cumplirá los requisitos que para ello disponga la Entidad, la cual, a fin de facilitarla, diseñará un formulario único para todo tipo de inscripciones.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.19.1.3. PÉRDIDA DE PRIORIDAD. Para los efectos previstos en el artículo 11 de la Decisión 486, la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunciará sobre la pérdida de la prioridad invocada, al momento de decidir sobre la patentabilidad o registrabilidad del derecho solicitado.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.19.1.4. OPOSICIONES. Al momento de hacer uso de la prerrogativa contemplada en los artículos 42, 95, 122, 146 y 147 de la Decisión 486, el opositor deberá, necesariamente, aportar las pruebas que tenga en su poder al momento de presentar la oposición.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.19.1.5. PROCEDIMIENTOS NO REGLADOS. En lo no previsto en los procedimientos especiales se aplicará lo señalado en las disposiciones legales vigentes.

(Decreto 2591 de 2000. artículo 5o)

SECCIÓN 2.

PATENTES DE INVENCIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.2.19.2.1. NOMBRE DE LA INVENCIÓN. El nombre de la invención de que se trata en el artículo 27 literal d) de la Decisión 486 deberá reflejar el objeto y el campo industrial con el cual se relaciona la misma y ser concordante con la materia descrita y las reivindicaciones de la solicitud. El nombre no podrá referirse a nombres personales, marcas de productos o nombres de fantasía.

 (Decreto 2591 de 2000, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.19.2.2. OPORTUNIDAD DE CONVERSIÓN Y DIVISIÓN. Las facultades previstas en el inciso 3., del artículo 35 y en el inciso 2., del artículo 36 de la Decisión 486, se podrán ejercer por la Superintendencia de Industria y Comercio hasta antes de la concesión o negación de patente.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.19.2.3. TASAS. Las conversiones, modificaciones o divisiones causarán cobro de tasa adicional independientemente del motivo que hubiera tenido el solicitante para proceder a pedir la alteración.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.19.2.4. CONSULTA DE LA SOLICITUD. La fecha a partir de la cual transcurrirá el término para la consulta de la solicitud de patente por parte de terceros de que trata el artículo 41 de la Decisión 486, se entenderá en concordancia con el artículo 40 de la misma, teniendo en cuenta que el término de los 18 meses se contará desde la fecha de la solicitud presentada o desde la fecha de la prioridad si esta hubiese sido invocada.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.19.2.5. NOTIFICACIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará de manera general, según lo estime necesario, el número de notificaciones a las que haya lugar y el contenido de las mismas, según lo indicado en el artículo 45 de la Decisión 486.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 10)

SECCIÓN 3.

DE LOS MODELOS DE UTILIDAD Y DE LOS ESQUEMAS DE TRAZADO DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS.

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ARTÍCULO 2.2.2.19.3.1. SOLICITUDES. A las solicitudes de patente de modelo de utilidad y de los esquemas de trazado de los circuitos integrados, así como a los demás trámites relacionados con ellas, les serán aplicables las disposiciones de la presente capítulo en materia de patentes de invención.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 12)

SECCIÓN 4.

DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES.

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ARTÍCULO 2.2.2.19.4.1. SOLICITUD. Cada Solicitud de registro deberá referirse solamente a un diseño industrial. De ser requerida la división de la solicitud de registro de diseño industrial, se aplicará lo dispuesto en el artículo 36 de la Decisión 486 y en el artículo 2.2.2.19.2.2., del presente decreto.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.2.19.4.2. CONSULTA DE LA SOLICITUD. A la consulta de que trata el inciso 2., del artículo 125 de la Decisión 486, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.2.2.19.2.4., del presente decreto.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 14)

SECCIÓN 5.

DE LAS MARCAS.

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ARTÍCULO 2.2.2.19.5.1. PRIORIDAD. Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 9o de la Decisión 486, se pretenda reivindicar prioridad, la Superintendencia de Industria y Comercio comprobará que los elementos relativos al alcance y la titularidad de la certificación aportada para acreditar tal derecho y los que figuran en la solicitud, sean coincidentes, en la forma prevista en el artículo 4, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.2.19.5.2. RENOVACIÓN DEL REGISTRO. En los términos del artículo 153 de la Decisión 486, la renovación de un registro marcario, solicitada por su titular o por quien tuviere legítimo interés, será concedida automáticamente, por el plazo respectivo, siempre y cuando se hubiese presentado dentro del término establecido y se hubiese pagado la tasa de tramitación correspondiente o el recargo establecido, si se solicita dentro del período de gracia.

Si no se cumpliese con los requisitos mencionados, se procederá a su negación. Sin embargo, los requerimientos efectuados sobre aspectos diferentes, se harán según lo dispuesto en las normas legales vigentes.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 16)

SECCIÓN 6.

DEL NOMBRE Y LA ENSEÑA COMERCIAL.

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ARTÍCULO 2.2.2.19.6.1. NOMBRE COMERCIAL. De la manera permitida en el artículo 193 de la Decisión 486 y prevista en el Código de Comercio, el depósito del nombre comercial tiene carácter declarativo respecto de la fecha a partir de la cual se inicia el uso del nombre y la fecha desde la cual ese uso es conocido por terceros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 191 de la Decisión 486.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.2.19.6.2. ENSEÑA COMERCIAL. En desarrollo de la posibilidad prevista en el artículo 200 de la Decisión 486 la enseña comercial seguirá el tratamiento contemplado en los artículos 583 y 603 a 610 del Código de Comercio y se le continuará aplicando exclusivamente el sistema de depósito sin efecto constitutivo sobre el derecho.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 18)

SECCIÓN 7.

COMPETENCIA DESLEAL.

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ARTÍCULO 2.2.2.19.7.1. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE COMPETENCIA DESLEAL. Las conductas de competencia desleal previstas en el título XVI de la Decisión 486 se aplicarán en consonancia con lo dispuesto en la Ley 256 de 1996.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.2.19.7.2. ACCIONES POR COMPETENCIA DESLEAL. Las acciones por competencia desleal a que se refiere el Capítulo III del Título XVI de la Decisión 486, serán las contenidas en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996 y seguirán el trámite de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 2153 de 1992.

El término para la prescripción de las acciones por competencia desleal será el señalado en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996

(Decreto 2591 de 2000, artículo 23)

SECCIÓN 8.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

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ARTÍCULO 2.2.2.19.8.1. PUBLICACIÓN DE LA GACETA. La Superintendencia de Industria y Comercio publicará en la Gaceta de la Propiedad Industrial un extracto de las solicitudes de patente o registro relativas a la Propiedad Industrial previstas en la Decisión 486 y en la presente sección, así mismo los títulos concedidos y las inscripciones correspondientes al registro de Propiedad Industrial y las sentencias sobre acciones de nulidad proferidas por el Consejo de Estado.

(Decreto 2591 de 2000, artículo 24)

CAPÍTULO 20.

REGLAMENTACION PARCIAL DE LAS DECISIONES 486 Y 689 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA.

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ARTÍCULO 2.2.2.20.1. DIVULGACIÓN DE LA INVENCIÓN. De conformidad con el artículo 1o, literal b) de la Decisión 689 de la Comisión de la Comunidad Andina y en consonancia con lo establecido en la Ley 463 de 1998 por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT)", y el reglamento del mismo, la descripción de la invención deberá incluir, además de lo establecido en el artículo 28 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, aquella que indique razonablemente a una persona capacitada en la materia técnica que el solicitante estuvo en posesión de la invención reclamada en la fecha de presentación de su solicitud.

PARÁGRAFO 1o. El literal e) del artículo 28 de la Decisión Andina 486 de 2000 se leerá así:

e) Una descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos, de ser estos pertinentes.

Para propósitos de describir la mejor manera de llevar a cabo, ejecutar o llevar a la práctica la invención, se deberán utilizar, además de términos completos, claros y concisos que permitan a la persona capacitada en la materia realizar la invención, las previsiones que en materia de seguridad y de reproducción contenga el objeto de la invención, de manera que se pueda lograr una ejecución apta y segura de la invención.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir la forma de presentación de la solicitud, a fin de que cumpla con los requisitos mencionados anteriormente.

(Decreto 729 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.20.2. SUBSANACIÓN DE OMISIONES. Con independencia de la posibilidad de presentar modificaciones que no amplíen el objeto inicialmente solicitado conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Decisión 486, la solicitud podrá ser subsanada para incorporar la materia omitida que ya fue informada dentro del trámite de una solicitud prioritaria.

La subsanación podrá presentarse a solicitud de parte o en respuesta al requerimiento expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la Decisión 486.

En el primer caso, podrá pedirse desde la fecha de presentación de la solicitud hasta antes de su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. La subsanación con motivo del requerimiento expedido por la Superintendencia deberá efectuarse durante los plazos establecidos por el mencionado artículo 39 de la Decisión Andina para dar cumplimiento al mismo.

La no subsanación de la materia omitida, pero ya informada dentro del trámite de una solicitud prioritaria no genera los efectos previstos en el citado artículo 39 con respecto a dicha materia y por tanto el expediente continuará con su trámite correspondiente.

No podrá introducirse nuevamente la materia omitida durante los plazos de requerimiento establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina que en adelante se apliquen a la solicitud de patente.

(Decreto 729 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.20.3 EXCEPCIÓN AL DERECHO CONFERIDO POR LA PATENTE. Además de los actos previstos en el artículo 53 de la Decisión Andina 486, el titular no podrá ejercer el derecho que le confiere la patente, respecto de los actos realizados con el fin de generar la información necesaria para presentar una solicitud de aprobación requerida, para que un producto entre al mercado una vez expire la patente. En tal sentido, los terceros estarán facultados para fabricar, utilizar, vender, ofrecer en venta o importar cualquier objeto de la invención patentada exclusivamente para el fin antes mencionado.

PARÁGRAFO. Si un producto es fabricado, utilizado, vendido, ofrecido en venta o importado bajo la excepción del párrafo anterior, solo podrá ser exportado con el propósito de cumplir los requisitos de aprobación en Colombia.

(Decreto 729 de 2012, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.20.4. INSCRIPCIÓN DE AFECTACIONES. La inscripción de una o más transferencias o cesiones de derechos en relación con nuevas creaciones concedidas o en trámite, puede ser presentada en una sola solicitud, siempre que el cedente y cesionario sean los mismos en todos los trámites, y se indiquen los números de expedientes o certificados correspondientes.

Así mismo, en una sola solicitud también puede pedirse la inscripción de uno o más cambios de nombre, cambios de domicilio o de dirección y cualquier otro acto que afecte la titularidad del derecho, en relación con varias solicitudes en trámite o con varios derechos concedidos, siempre que se trate del mismo titular o solicitante y se indiquen los números de los expedientes o certificados correspondientes.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir sobre los requisitos de forma y el procedimiento para la presentación y trámite de estas solicitudes.

(Decreto 729 de 2012, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.20.5. LICENCIAS DE USO DE MARCAS. El registro de los contratos de licencia de marca será opcional. En consecuencia la ausencia de dicho registro no afectará la validez u oponibilidad de tales contratos.

(Decreto 729 de 2012, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.20.6. DENOMINACIONES DE ORIGEN. Además de los eventos previstos en el artículo 202 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, no se podrá declarar o reconocer la protección de una denominación de origen cuando sea susceptible de generar confusión con una marca solicitada o registrada con anterioridad de buena fe, o con una marca notoriamente conocida.

(Decreto 729 de 2012, artículo 6o)

CAPÍTULO 21.

INDEMNIZACIÓN PRESTABLECIDA POR INFRACCIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD MARCARIA.

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ARTÍCULO 2.2.2.21.1. INDEMNIZACIÓN PREESTABLECIDA EN PROCESOS CIVILES DE INFRACCIÓN MARCARIA. En virtud de lo establecido por el artículo 3 de la Ley 1648 de 2013 la indemnización que se cause como consecuencia de la declaración judicial de infracción marcaria podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios, a elección del demandante.

Para los efectos del presente capítulo, se entenderá que si el demandante al momento de la presentación de la demanda opta por el sistema de indemnización preestablecida, no tendrá que probar la cuantía de los daños y perjuicios causados por la infracción, tal como lo establece el artículo 243 de la Decisión Andina 486 y, por lo tanto, sujeta la tasación de sus perjuicios a la determinación por parte del Juez de un monto que se fija de conformidad con la presente reglamentación.

(Decreto 2264 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.21.2. CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN PREESTABLECIDA. En caso de que el demandante opte por el sistema de indemnizaciones preestablecidas, dicha indemnización será equivalente a un mínimo de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta un máximo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada marca infringida. Esta suma podrá incrementarse hasta en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la marca infringida haya sido declarada como notoria por el juez, se demuestre la mala fe del infractor, se ponga en peligro la vida o la salud de las personas y/o se identifique la reincidencia de la infracción respecto de la marca.

PARÁGRAFO. Para cada caso particular el juez ponderará y declarará en la sentencia que ponga fin al proceso el monto de la indemnización teniendo en cuenta las pruebas que obren en el proceso, entre otras la duración de la infracción, su amplitud, la cantidad de productos infractores y la extensión geográfica.

(Decreto 2264 de 2014, artículo 2o)

CAPÍTULO 22.

COMPENSACIÓN DEL PLAZO DE DURACIÓN DE LA PATENTE MEDIANTE RESTAURACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.2.22.1. COMPENSACIÓN DEL PLAZO DE DURACIÓN DE LA PATENTE MEDIANTE RESTAURACIÓN. De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 1o de la Decisión 689 de 2008 de la Comunidad Andina, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio incurra en un retraso irrazonable en el trámite de una solicitud de patente siempre que esta no sea para producto farmacéutico, compensará por una sola vez al titular de la patente, previa solicitud de este, restaurando el plazo de duración de la patente.

Para efectos de calcular el término de la restauración del plazo de vigencia de la patente, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá presente las siguientes reglas:

Por cada día calendario de duración del retraso irrazonable se otorgará un día calendario de restauración.

El plazo de restauración otorgado comenzará a contabilizarse desde el día calendario siguiente al último día de vigencia de la patente.

Durante el término de restauración del plazo de vigencia de la patente, el titular conservará los mismos derechos y obligaciones y estará sujeto a las mismas excepciones y limitaciones que la patente le otorgó, de conformidad con lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.

La restauración no exceptuará del pago de las tasas de mantenimiento a que haya lugar, una vez otorgada la patente.

(Decreto 1873 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.22.2. TÉRMINOS PARA DETERMINAR LA COMPENSACIÓN POR RETRASOS. Un retraso irrazonable incluye un retraso en la emisión de la patente de más de cinco años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, o de tres años, contados a partir de la fecha en que se haya pedido el examen de la solicitud, el que resulte posterior, siempre y cuando los periodos atribuibles a las acciones del solicitante de la patente no estén incluidos en la determinación de dichos retrasos.

(Decreto 1873 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.22.3. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DEL PLAZO POR RESTAURACIÓN. Para los efectos del artículo 2.2.2.22.1. del presente decreto, el titular de la patente deberá solicitar la restauración del plazo dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que conceda la patente.

En la solicitud de restauración del plazo de duración, el titular deberá indicar el retraso que considera no le es atribuible y el plazo de restauración correspondiente.

La decisión de restauración del plazo de duración de la patente será proferida mediante acto administrativo debidamente motivado y determinará la nueva vigencia de la misma, si hay lugar a ella. Dicho acto administrativo será inscrito en el registro de la propiedad industrial a efectos de dar publicidad frente a terceros.

(Decreto 1873 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.22.4. TÉRMINO DE SUSPENSIÓN DEL ARTÍCULO 47 DE LA DECISIÓN ANDINA 486. Para los efectos del procedimiento de patentes, el plazo descrito por el artículo 47 de la Decisión Andina 486 no será superior a 2 meses, contados a partir de la petición de suspensión.

(Decreto 1873 de 2014, artículo 4o)

CAPÍTULO 23.

AUTORIZACIONES DE USO Y MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE USO DE DENOMINACIONES DE ORIGEN.

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ARTÍCULO 2.2.2.23.1. FACULTAD DE USO DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN. La facultad de autorizar el uso de las denominaciones de origen a que hace referencia el artículo 208 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, podrá ser delegada en las entidades públicas o privadas que representen a los beneficiarios de las denominaciones de origen. Para el efecto, las entidades públicas y privadas interesadas en otorgar las autorizaciones de uso, deberán presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud en tal sentido, de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos por esta última.

(Decreto 3081 de 2005, artículo 1o)

CAPÍTULO 24.

PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO DEL ARTÍCULO 65 DE LA DECISIÓN 486 DE 2000.

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ARTÍCULO 2.2.2.24.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto establecer la competencia y el procedimiento para el trámite de declaratoria de la existencia de razones de interés público, a que refiere el artículo 65 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

(Decreto 4302 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.24.2. DEFINICIONES. Para efectos del presente capítulo se establecen las siguientes definiciones:

Autoridad Competente: Es el Ministerio o el Departamento Administrativo encargado de la formulación y adopción de las políticas y proyectos del sector que dirigen, en los términos del artículo 58 de la Ley 489 de 1998 y, que según la materia de que se trate, debe declarar mediante resolución motivada la existencia de razones de interés público para el otorgamiento de licencias obligatorias.

Declaratoria de Existencia de Razones de Interés Público: Acto administrativo mediante el cual la autoridad competente declara la existencia de razones de interés público que soportan la necesidad de someter a licencia obligatoria las patentes de invención.

(Decreto 4302 de 2008, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.24.3 SOLICITUD. Las personas naturales o jurídicas interesadas en que se declare la existencia de razones de interés público con el propósito de que se otorgue una licencia obligatoria sobre productos objeto de patente o por el uso integral del procedimiento patentado, podrán solicitar dicha declaratoria ante la autoridad competente correspondiente, la cual procederá conforme al procedimiento previsto en el presente capítulo.

(Decreto 4302 de 2008, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.24.4. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO. Para efectos de la declaratoria de la existencia de razones de interés público, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. La solicitud de declaratoria de las razones de interés público para someter a una patente a licencia obligatoria se debe presentar por el interesado ante la respectiva autoridad competente, la cual contendrá como mínimo las razones que fundamentan la petición, así como la relación de la(s) patente(s) que en criterio de los solicitantes deben ser sometidas a licencia obligatoria.

2. La autoridad competente, mediante acto motivado, dispondrá adelantar o no la respectiva actuación administrativa y comunicará dicha providencia al interesado.

3. La autoridad competente procederá conforme a lo dispuesto por las normas legales vigentes, cuando terceros determinados, incluido el titular de la patente, o indeterminados, pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión.

4. Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, de oficio o a petición de los interesados. El auto que decrete la práctica de pruebas indicará el día que vence el término probatorio.

5. La autoridad competente para definir la solicitud de declaratoria de razones de interés público contará con un término de tres (3) meses para adoptar la decisión que corresponda, la cual será comunicada al solicitante y a los terceros interesados, en caso de haberlos.

6. La autoridad competente que expida la resolución de declaratoria de razones de interés público, la publicará en el Diario Oficial.

PARÁGRAFO 1o. El trámite que se surta ante la autoridad competente, en los aspectos procedimentales no previstos en el presente capítulo se regirá por lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes.

PARÁGRAFO 2o. El procedimiento previsto en el presente capítulo podrá ser también iniciado de oficio por la autoridad competente.

(Decreto 4302 de 2008, artículo 4o, modificado por el Decreto 4966 de 2009)

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ARTÍCULO 2.2.2.24.5. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA. La resolución expedida por el correspondiente Ministerio o Departamento Administrativo en la que se declare que existen razones de interés público que ameriten la expedición de licencia(s) obligatoria(s) deberá identificar la situación que afecta el interés general; establecer las circunstancias que llevaron a la declaratoria y los motivos por las cuales se debe licenciar la patente; además, indicará las medidas o mecanismos necesarios que se deban adoptar para conjurar dicha afectación. Los aspectos relacionados con el alcance específico de la(s) licencia(s) obligatoria(s) que se concederán serán concretados por la Superintendencia de Industria y Comercio con base en lo previsto en la referida resolución, dentro del trámite a que se refiere el artículo 2.2.2.24.7. del presente decreto.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 2 del Decreto 670 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

(Decreto 4302 de 2008, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.24.6. COMITÉ TÉCNICO INTERINSTITUCIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 670 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la declaratoria de razones de interés público de que trata el artículo 2.2.2.24.4 del presente capítulo, se creará un Comité Técnico Interinstitucional conformado por, al menos, un delegado de la Autoridad Competente definida de acuerdo con el artículo 2.2.2.24.2 del presente capítulo, un delegado del Ministro de Comercio, Industria y Turismo y un delegado del Director del Departamento Nacional de Planeación, el cual deberá pertenecer a la división sectorial correspondiente a la materia de que trate la solicitud. El Comité Técnico Interinstitucional deberá:

1. Examinar y evaluar los documentos que se presenten.

2. Solicitar la información que deba ser presentada por el interesado, así como la adicional o complementaria a la misma.

3. Solicitar conceptos o apoyo técnico requeridos de otras entidades o personas naturales o jurídicas.

4. Recomendar a la autoridad competente la decisión de declarar o no la existencia de razones de interés público y, la consecuente expedición del acto administrativo a que se refiere el numeral 6 del artículo 2.2.2.24.4 del presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. La Autoridad Competente definida de acuerdo con el artículo 2.2.2.24.2 del presente capítulo realizará la secretaría técnica y presidirá el Comité Técnico Interinstitucional. Esta será la responsable de coordinar e impulsar el proceso, asimismo será responsable de mantener registros y archivos de las actuaciones que se realicen en el marco del Comité Técnico Interinstitucional.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de las funciones asignadas al Comité Técnico Interinstitucional, la valoración del interés público correspondiente estará a cargo de la Autoridad Competente definida de acuerdo con el artículo 2.2.2.24.

PARÁGRAFO 3o. El Comité podrá convocar a sus reuniones a funcionarios de cualquier entidad cuyo acompañamiento resulte pertinente o necesario (de conformidad con el mercado a que se refiere la solicitud), a efectos de analizar los asuntos que se le sometan a su consideración. Igualmente podrá invitar al peticionario para que amplíe los detalles de su solicitud, así como a los terceros interesados que se hagan parte en la actuación.

PARÁGRAFO 4o. El término previsto en el artículo 2.2.2.24.4 del presente capítulo se suspenderá, cuando la situación así lo amerite, mientras el peticionario allegue la información adicional solicitada por el Comité o se aportan los conceptos solicitados a otras entidades. La suspensión se hará por un plazo determinado, el cual no podrá ser superior a quince (15) días.

PARÁGRAFO 5o. El Comité elaborará un informe de recomendación y lo pondrá a disposición del peticionario, del titular de la patente, de las autoridades públicas pertinentes y de cualquier tercero interesado para que en el término de diez (10) días hábiles presenten observaciones. Vencido este término dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el Comité remitirá a la autoridad competente, el informe de recomendación y las observaciones presentadas si las hubiere.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.24.7. TRÁMITE ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La Superintendencia de Industria y Comercio, una vez se publique en el Diario Oficial y se comunique el acto administrativo a que se refiere el artículo 2.2.2.24.4 del presente capítulo, adelantará el trámite correspondiente para el otorgamiento de la(s) licencia(s) obligatoria(s) que se le soliciten, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto se establezca.

La autoridad competente prestará el apoyo que la Superintendencia de Industria y Comercio requiera durante dicho trámite, particularmente en lo relacionado con la determinación del período por el cual se concederá la licencia y el monto y las condiciones de la compensación económica.

(Decreto 4302 de 2008, artículo 7o)

CAPÍTULO 25.

REGLAMENTA PARCIALMENTE LA LEY 1581 DE 2012.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.2.25.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar parcialmente la Ley 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

(Decreto 1377 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.25.1.2. TRATAMIENTO DE DATOS EN EL ÁMBITO PERSONAL O DOMÉSTICO. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 2o de la Ley 1581 de 2012, se exceptúan de la aplicación de dicha ley y del presente capítulo, las bases de datos mantenidas en un ámbito exclusivamente personal o doméstico. El ámbito personal o doméstico comprende aquellas actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de las personas naturales.

(Decreto 1377 de 2013, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.25.1.3. DEFINICIONES. Además de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, para los efectos del presente capítulo se entenderá por:

1. Aviso de privacidad. Comunicación verbal o escrita generada por el Responsable, dirigida al Titular para el Tratamiento de sus datos personales, mediante la cual se le informa acerca de la existencia de las políticas de Tratamiento de información que le serán aplicables, la forma de acceder a las mismas y las finalidades del Tratamiento que se pretende dar a los datos personales.

2. Dato público. Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva.

3. Datos sensibles. Se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos.

4. Transferencia. La transferencia de datos tiene lugar cuando el Responsable y/o Encargado del Tratamiento de datos personales, ubicado en Colombia, envía la información o los datos personales a un receptor, que a su vez es Responsable del Tratamiento y se encuentra dentro o fuera del país.

5. Transmisión. Tratamiento de datos personales que implica la comunicación de los mismos dentro o fuera del territorio de la República de Colombia cuando tenga por objeto la realización de un Tratamiento por el encargado por cuenta del Responsable.

(Decreto 1377 de 2013, artículo 3o)

SECCIÓN 2.

AUTORIZACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.2.25.2.1. RECOLECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES. En desarrollo de los principios de finalidad y libertad, la recolección de datos deberá limitarse a aquellos datos personales que son pertinentes y adecuados para la finalidad para la cual son recolectados o requeridos conforme a la normatividad vigente. Salvo en los casos expresamente previstos en la ley, no se podrán recolectar datos personales sin autorización del Titular

A solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán proveer una descripción de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de información, como también la descripción de las finalidades para las cuales la información es recolectada y una explicación sobre la necesidad de recolectar los datos en cada caso.

No se podrán utilizar medios engañosos o fraudulentos para recolectar y realizar Tratamiento de datos personales.

(Decreto 1377 de 2013, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.25.2.2. AUTORIZACIÓN. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.

Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, entendiéndose por tales aquellos datos o bases de datos que se encuentren a disposición del público, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos.

En caso de haber cambios sustanciales en el contenido de las políticas del Tratamiento a que se refiere a la sección 3 de este capítulo, referidos a la identificación del Responsable y a la finalidad del Tratamiento de los datos personales, los cuales puedan afectar el contenido de la autorización, el Responsable del Tratamiento debe comunicar estos cambios al Titular antes de o a más tardar al momento de implementar las nuevas políticas. Además, deberá obtener del Titular una nueva autorización cuando el cambio se refiera a la finalidad del Tratamiento.

(Decreto 1377 de 2013, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.25.2.3. DE LA AUTORIZACIÓN PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES SENSIBLES. El Tratamiento de los datos sensibles a que se refiere el artículo 5o de la Ley 1581 de 2012 está prohibido, a excepción de los casos expresamente señalados en el artículo 6o de la citada ley.

En el Tratamiento de datos personales sensibles, cuando dicho Tratamiento sea posible conforme a lo establecido en el artículo 6o de la Ley 1581 de 2012, deberán cumplirse las siguientes obligaciones:

1. Informar al titular que por tratarse de datos sensibles no está obligado a autorizar su Tratamiento.

2. Informar al titular de forma explícita y previa, además de los requisitos generales de la autorización para la recolección de cualquier tipo de dato personal, cuáles de los datos que serán objeto de Tratamiento son sensibles y la finalidad del Tratamiento, así como obtener su consentimiento expreso.

Ninguna actividad podrá condicionarse a que el Titular suministre datos personales sensibles.

(Decreto 1377 de 2013, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.25.2.4. MODO DE OBTENER LA AUTORIZACIÓN. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 1581 de 2012, los Responsables del Tratamiento de datos personales establecerán mecanismos para obtener la autorización de los titulares o de quien se encuentre legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.25.4.1., del presente decreto, que garanticen su consulta. Estos mecanismos podrán ser predeterminados a través de medios técnicos que faciliten al Titular su manifestación automatizada.

Se entenderá que la autorización cumple con estos requisitos cuando se manifieste (i) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca.

(Decreto 1377 de 2013, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.25.2.5. PRUEBA DE LA AUTORIZACIÓN. Los Responsables deberán conservar prueba de la autorización otorgada por los Titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos.

(Decreto 1377 de 2013, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.25.2.6. REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN Y/O SUPRESIÓN DEL DATO. Los Titulares podrán en todo momento solicitar al responsable o encargado la supresión de sus datos personales y/o revocar la autorización otorgada para el Tratamiento de los mismos, mediante la presentación de un reclamo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.

La solicitud de supresión de la información y la revocatoria de la autorización no procederán cuando el Titular tenga un deber legal o contractual de permanecer en la base de datos.

El responsable y el encargado deben poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos y de fácil acceso para presentar la solicitud de supresión de datos o la revocatoria de la autorización otorgada.

Si vencido el término legal respectivo, el responsable y/o el encargado, según fuera el caso, no hubieran eliminado los datos personales, el Titular tendrá derecho a solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio que ordene la revocatoria de la autorización y/o la supresión de los datos personales. Para estos efectos se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 22 de la Ley 1581 de 2012.

(Decreto 1377 de 2013, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.25.2.7. DATOS RECOLECTADOS ANTES DEL 27 DE JUNIO DE 2013. Para los datos recolectados antes del 27 de junio de 2013, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Los responsables deberán solicitar la autorización de los titulares para continuar con el Tratamiento de sus datos personales del modo previsto en el artículo 2.2.2.25.2.4., a través de mecanismos eficientes de comunicación, así como poner en conocimiento de estos sus políticas de Tratamiento de la información y el modo de ejercer sus derechos.

2. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1, se considerarán como mecanismos eficientes de comunicación aquellos que el responsable o encargado usan en el curso ordinario de su interacción con los Titulares registrados en sus bases de datos.

3. Si los mecanismos citados en el numeral 1 imponen al responsable una carga desproporcionada o es imposible solicitar a cada Titular el consentimiento para el Tratamiento de sus datos personales y poner en su conocimiento las políticas de Tratamiento de la información y el modo de ejercer sus derechos, el Responsable podrá implementar mecanismos alternos para los efectos dispuestos en el numeral 1, tales como diarios de amplia circulación nacional, diarios locales o revistas, páginas de Internet del responsable, carteles informativos, entre otros, e informar al respecto a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los cinco (5) días siguientes a su implementación.

Con el fin de establecer cuándo existe una carga desproporcionada para el responsable se tendrá en cuenta su capacidad económica, el número de titulares, la antigüedad de los datos, el ámbito territorial y sectorial de operación del responsable y el mecanismo alterno do comunicación a utilizar, de manera que el hecho de solicitar el consentimiento a cada uno de los Titulares implique un costo excesivo y que ello comprometa la estabilidad financiera del responsable, la realización de actividades propias de su negocio o la viabilidad de su presupuesto programado.

A su vez, se considerará que existe una imposibilidad de solicitar a cada titular el consentimiento para el Tratamiento de sus datos personales y poner en su conocimiento las políticas de Tratamiento de la información y el modo de ejercer sus derechos cuando el responsable no cuente con datos de contacto de los titulares, ya sea porque los mismos no obran en sus archivos, registros o bases de datos, o bien, porque estos se encuentran desactualizados, incorrectos, incompletos o inexactos.

4. Si en el término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la implementación de cualesquiera de los mecanismos de comunicación descritos en los numerales 1, 2 y 3, el Titular no ha contactado al Responsable o Encargado para solicitar la supresión de sus datos personales en los términos del presente capítulo, el responsable y encargado podrán continuar realizando el Tratamiento de los datos contenidos en sus bases de datos para la finalidad o finalidades indicadas en la política de Tratamiento de la información, puesta en conocimiento de los titulares mediante tales mecanismos, sin perjuicio de la facultad que tiene el Titular de ejercer en cualquier momento su derecho y pedir la eliminación del dato.

5. En todo caso el Responsable y el Encargado deben cumplir con todas las disposiciones aplicables de la Ley 1581 de 2012 y el presente capítulo. Así mismo, será necesario que la finalidad o finalidades del Tratamiento vigentes sean iguales, análogas o compatibles con aquella o aquellas para las cuales se recabaron los datos personales inicialmente.

PARÁGRAFO. La implementación de los mecanismos alternos de comunicación previstos en esta norma deberá realizarse a más tardar dentro del mes siguiente de la publicación del Decreto 1377 de 2013.

(Decreto 1377 de 2013, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.25.2.8. LIMITACIONES TEMPORALES AL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES. Los Responsables y Encargados del Tratamiento solo podrán recolectar, almacenar, usar o circular los datos personales durante el tiempo que sea razonable y necesario, de acuerdo con las finalidades que justificaron el tratamiento, atendiendo a las disposiciones aplicables a la materia de que se trate y a los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de la información. Una vez cumplida la o las finalidades del tratamiento y sin perjuicio de normas legales que dispongan lo contrario, el Responsable y el Encargado deberán proceder a la supresión de los datos personales en su posesión. No obstante lo anterior, los datos personales deberán ser conservados cuando así se requiera para el cumplimiento de una obligación legal o contractual.

Los responsables y encargados del tratamiento deberán documentar los procedimientos para el Tratamiento, conservación y supresión de los datos personales de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia de que se trate, así como las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.

(Decreto 1377 de 2013, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.2.25.2.9. REQUISITOS ESPECIALES PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes está prohibido, excepto cuando se trate de datos de naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1581 de 2012 y cuando dicho Tratamiento cumpla con los siguientes parámetros y requisitos:

1. Que responda y respete el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

2. Que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales.

Cumplidos los anteriores requisitos, el representante legal del niño, niña o adolescente otorgará la autorización previo ejercicio del menor de su derecho a ser escuchado, opinión que será valorada teniendo en cuenta la madurez, autonomía y capacidad para entender el asunto.

Todo responsable y encargado involucrado en el tratamiento de los datos personales de niños, niñas y adolescentes, deberá velar por el uso adecuado de los mismos. Para este fin deberán aplicarse los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012 y el presente capítulo.

La familia y la sociedad deben velar porque los responsables y encargados del tratamiento de los datos personales de los menores de edad cumplan las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y el presente capítulo.

(Decreto 1377 de 2013, artículo 12)

SECCIÓN 3.

POLÍTICAS DE TRATAMIENTO.

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ARTÍCULO 2.2.2.25.3.1. POLÍTICAS DE TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas.

Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares. Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información:

1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable.

2. Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad.

3. Derechos que le asisten como Titular.

4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización.

5. Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización.

6. Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos.

Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.25.2.2. del presente decreto deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas.

(Decreto 1377 de 2013, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.2.25.3.2. AVISO DE PRIVACIDAD. En los casos en los que no sea posible poner a disposición del Titular las políticas de tratamiento de la información, los responsables deberán informar por medio de un aviso de privacidad al titular sobre la existencia de tales políticas y la forma de acceder a las mismas, de manera oportuna y en todo caso a más tardar al momento de la recolección de los datos personales.

(Decreto 1377 de 2013, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.2.25.3.3. CONTENIDO MÍNIMO DEL AVISO DE PRIVACIDAD. El aviso de privacidad, como mínimo, deberá contener la siguiente información:

1. Nombre o razón social y datos de contacto del responsable del tratamiento.

2. El Tratamiento al cual serán sometidos los datos y la finalidad del mismo.

3. Los derechos que le asisten al titular.

4. Los mecanismos dispuestos por el responsable para que el titular conozca la política de Tratamiento de la información y los cambios sustanciales que se produzcan en ella o en el Aviso de Privacidad correspondiente. En todos los casos, debe informar al Titular cómo acceder o consultar la política de Tratamiento de información.

No obstante lo anterior, cuando se recolecten datos personales sensibles, el aviso de privacidad deberá señalar expresamente el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que versen sobre este tipo de datos.

En todo caso, la divulgación del Aviso de Privacidad no eximirá al Responsable de la obligación de dar a conocer a los titulares la política de tratamiento de la información, de conformidad con lo establecido en este capítulo.

(Decreto 1377 de 2013, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.2.25.3.4. DEBER DE ACREDITAR PUESTA A DISPOSICIÓN DEL AVISO DE PRIVACIDAD Y LAS POLÍTICAS DE TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. Los Responsables deberán conservar el modelo del Aviso de Privacidad que utilicen para cumplir con el deber que tienen de dar a conocer a los Titulares la existencia de políticas del tratamiento de la información y la forma de acceder a las mismas, mientras se traten datos personales conforme al mismo y perduren las obligaciones que de este se deriven. Para el almacenamiento del modelo, el Responsable podrá emplear medios informáticos, electrónicos o cualquier otra tecnología que garantice el cumplimiento de lo previsto en la Ley 527 de 1999.

(Decreto 1377 de 2013, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.2.25.3.5. MEDIOS DE DIFUSIÓN DEL AVISO DE PRIVACIDAD Y DE LAS POLÍTICAS DE TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. Para la difusión del aviso de privacidad y de la política de tratamiento de la información, el responsable podrá valerse de documentos, formatos electrónicos, medios verbales o cualquier otra tecnología, siempre y cuando garantice y cumpla con el deber de informar al titular.

(Decreto 1377 de 2013, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.2.25.3.6. PROCEDIMIENTOS PARA EL ADECUADO TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES. Los procedimientos de acceso, actualización, supresión y rectificación de datos personales y de revocatoria de la autorización deben darse a conocer o ser fácilmente accesibles a los Titulares de la información e incluirse en la política de tratamiento de la información.

(Decreto 1377 de 2013, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.2.25.3.7. MEDIDAS DE SEGURIDAD. La Superintendencia de Industria y Comercio impartirá las instrucciones relacionadas con las medidas de seguridad en el Tratamiento de datos personales.

(Decreto 1377 de 2013, artículo 19)

SECCIÓN 4.

EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES.

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ARTÍCULO 2.2.2.25.4.1. LEGITIMACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DEL TITULAR. Los derechos de los Titulares establecidos en la Ley, podrán ejercerse por las siguientes personas:

1. Por el Titular, quien deberá acreditar su identidad en forma suficiente por los distintos medios que le ponga a disposición el responsable.

2. Por sus causahabientes, quienes deberán acreditar tal calidad.

3. Por el representante y/o apoderado del Titular, previa acreditación de la representación o apoderamiento.

4. Por estipulación a favor de otro o para otro.

Los derechos de los niños, niñas o adolescentes se ejercerán por las personas que estén facultadas para representarlos.

(Decreto 1377 de 2013, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.2.25.4.2. DEL DERECHO DE ACCESO. Los responsables y encargados del tratamiento deben establecer mecanismos sencillos y ágiles que se encuentren permanentemente disponibles a los Titulares con el fin de que estos puedan acceder a los datos personales que estén bajo el control de aquellos y ejercer sus derechos sobre los mismos.

El Titular podrá consultar de forma gratuita sus datos personales: (i) al menos una vez cada mes calendario, y (ii) cada vez que existan modificaciones sustanciales de las Políticas de Tratamiento de la información que motiven nuevas consultas.

Para consultas cuya periodicidad sea mayor a una por cada mes calendario, el responsable solo podrá cobrar al titular los gastos de envío, reproducción y, en su caso, certificación de documentos. Los costos de reproducción no podrán ser mayores a los costos de recuperación del material correspondiente. Para tal efecto, el responsable deberá demostrar a la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando esta así lo requiera, el soporte de dichos gastos.

(Decreto 1377 de 2013, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.2.25.4.3. DEL DERECHO DE ACTUALIZACIÓN, RECTIFICACIÓN Y SUPRESIÓN. En desarrollo del principio de veracidad o calidad, en el tratamiento de los datos personales deberán adoptarse las medidas razonables para asegurar que los datos personales que reposan en las bases de datos sean precisos y suficientes y, cuando así lo solicite el Titular o cuando el Responsable haya podido advertirlo, sean actualizados, rectificados o suprimidos, de tal manera que satisfagan los propósitos del tratamiento.

(Decreto 1377 de 2013, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.2.25.4.4. MEDIOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS. Todo Responsable y Encargado deberá designar a una persona o área que asuma la función de protección de datos personales, que dará trámite a las solicitudes de los Titulares, para el ejercicio de los derechos a que se refiere la Ley 1581 de 2012 y el presente capítulo.

(Decreto 1377 de 2013, artículo 23)

SECCIÓN 5.

TRANSFERENCIAS Y TRANSMISIONES INTERNACIONALES DE DATOS PERSONALES.

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ARTÍCULO 2.2.2.25.5.1. DE LA TRANSFERENCIA Y TRANSMISIÓN INTERNACIONAL DE DATOS PERSONALES. Para la transmisión y transferencia de datos personales, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Las transferencias internacionales de datos personales deberán observar lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012.

2. Las transmisiones internacionales de datos personales que se efectúen entre un Responsable y un Encargado para permitir que el encargado realice el tratamiento por cuenta del responsable, no requerirán ser informadas al Titular ni contar con su consentimiento cuando exista un contrato en los términos del artículo 2.2.2.25.5.2.

(Decreto 1377 de 2013, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.2.25.5.2. CONTRATO DE TRANSMISIÓN DE DATOS PERSONALES. El contrato que suscriba el Responsable con los encargados para el tratamiento de datos personales bajo su control y responsabilidad señalará los alcances del tratamiento, las actividades que el encargado realizará por cuenta del responsable para el tratamiento de los datos personales y las obligaciones del Encargado para con el titular y el Responsable.

Mediante dicho contrato el Encargado se comprometerá a dar aplicación a las obligaciones del Responsable bajo la política de Tratamiento de la información fijada por este y a realizar el Tratamiento de datos de acuerdo con la finalidad que los Titulares hayan autorizado y con las leyes aplicables.

Además de las obligaciones que impongan las normas aplicables dentro del citado contrato, deberán incluirse las siguientes obligaciones en cabeza del respectivo encargado:

1. Dar Tratamiento, a nombre del Responsable, a los datos personales conforme a los principios que los tutelan.

2. Salvaguardar la seguridad de las bases de datos en los que se contengan datos personales.

3. Guardar confidencialidad respecto del tratamiento de los datos personales. (Decreto 1377 de 2013, artículo 25)

SECCIÓN 6.

RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA FRENTE AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES.

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ARTÍCULO 2.2.2.25.6.1. DEMOSTRACIÓN. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente:

1. La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente.

2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento.

3. El tipo de Tratamiento.

4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas:

(Decreto 1377 de 2013, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.2.2.25.6.2. POLÍTICAS INTERNAS EFECTIVAS. En cada caso, de acuerdo con las circunstancias mencionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.2.25.6.1. las medidas efectivas y apropiadas implementadas por el Responsable deben ser consistentes con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Dichas políticas deberán garantizar:

1. La existencia de una estructura administrativa proporcional a la estructura y tamaño empresarial del responsable para la adopción e implementación de políticas consistentes con la Ley 1581 de 2012 y este capítulo.

2. La adopción de mecanismos internos para poner en práctica estas políticas incluyendo herramientas de implementación, entrenamiento y programas de educación.

3. La adopción de procesos para la atención y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los Titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento.

La verificación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de la existencia de medidas y políticas específicas para el manejo adecuado de los datos personales que administra un Responsable será tenida en cuenta al momento de evaluar la imposición de sanciones por violación a los deberes y obligaciones establecidos en la ley y en el presente capítulo.

 (Decreto 1377 de 2013, artículo 27)

CAPÍTULO 26.

REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.2.26.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar la información mínima que debe contener el Registro Nacional de Bases de Datos, creado por la Ley 1581 de 2012, así como los términos y condiciones bajo las cuales se deben inscribir en este los Responsables del Tratamiento.

(Decreto 886 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.26.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 90 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  Serán objeto de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos, las bases de datos que contengan datos personales cuyo Tratamiento automatizado o manual sea realizado por los Responsables del tratamiento que reúnan las siguientes características:

a) Sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 Unidades de Valor Tributario (UVT);

Concordancias

b) Personas jurídicas de naturaleza pública.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.26.1.3. DEBER DE INSCRIBIR LAS BASES DE DATOS. El Responsable del Tratamiento debe inscribir en el Registro Nacional de Bases de Datos, de manera independiente, cada una de las bases de datos que contengan datos personales sujetos a Tratamiento.

(Decreto 886 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.26.1.4. CONSULTA DEL REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS. Los ciudadanos podrán consultar en el Registro Nacional de Bases de Datos, la información mínima prevista en el artículo 2.2.2.26.2.1 del presente decreto con el fin de facilitar el ejercicio de sus derechos a conocer, actualizar, rectificar, suprimir el dato y/o revocar la autorización.

(Decreto 886 de 2014, artículo 4o)

SECCIÓN 2.

DEL REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

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ARTÍCULO 2.2.2.26.2.1. INFORMACIÓN MÍNIMA DEL REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS. La información mínima que debe contener el Registro Nacional de Bases de Datos es la siguiente:

1. Datos de identificación, ubicación y contacto del Responsable del Tratamiento de la base de datos.

2. Datos de identificación, ubicación y contacto del o de los Encargados del Tratamiento de la base de datos.

3. Canales para que los titulares ejerzan sus derechos.

4. Nombre y finalidad de la base de datos.

5. Forma de Tratamiento de la base de datos (manual y/o automatizada), y

6. Política de Tratamiento de la información.

La Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad de protección de datos personales, podrá establecer dentro del Registro Nacional de Bases de Datos información adicional a la mínima prevista en este artículo, acorde con las facultades que le atribuyó la Ley 1581 de 2012 en el literal h) del artículo 21.

(Decreto 886 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.26.2.2. RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO DE LA BASE DE DATOS. Cuando el Responsable del Tratamiento de la base de datos sea una persona jurídica, deberá indicar su denominación o Razón Social y su número de identificación tributaria, así como sus datos de ubicación y contacto. Cuando el Responsable del Tratamiento sea una persona natural, inscribirá sus datos de identificación, ubicación y contacto.

(Decreto 886 de 2014, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.26.2.3. ENCARGADO DEL TRATAMIENTO DE LA BASE DE DATOS. Cuando el Encargado o los Encargados del Tratamiento de la Base de Datos sean o sea una persona jurídica, el Responsable del Tratamiento deberá indicar en el Registro Nacional de Bases de Datos la denominación o razón social completa y el número de identificación tributaria de dicho Encargado o Encargados, así como sus datos de ubicación y contacto. Cuando el o los Encargados del Tratamiento sean o sea una persona natural, se inscribirán sus datos de identificación, ubicación y contacto.

(Decreto 886 de 2014, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.26.2.4. CANALES PARA EJERCER DERECHOS. Son los medios de recepción y atención de peticiones, consultas y reclamos que el Responsable del Tratamiento y el Encargado del Tratamiento deben poner a disposición de los Titulares de la información, con los datos de contacto respectivos, por medio de los cuales el titular puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir sus datos personales contenidos en bases de datos y revocar la autorización que haya otorgado para el Tratamiento de los mismos, cuando esto sea posible. Estos canales deben prever, por lo menos, la posibilidad de que el titular ejerza sus derechos a través del mismo medio por el cual fue recogida su información, dejando constancia de la recepción y trámite de la respectiva solicitud.

En los casos en los que el Tratamiento de datos lo realice el Encargado, el Responsable del Tratamiento registrará la información de contacto del Encargado para que el titular pueda adelantar ante este el ejercicio de sus derechos, sin perjuicio de la posibilidad que tiene de acudir directamente al Responsable del Tratamiento.

(Decreto 886 de 2014, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.26.2.5. NOMBRE Y FINALIDAD DE LA BASE DE DATOS. El Responsable del Tratamiento identificará cada una de las bases de datos que inscriba, de acuerdo con la finalidad para la cual fue creada.

(Decreto 886 de 2014, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.26.2.6. FORMAS DE TRATAMIENTO. Los datos personales contenidos en bases de datos podrán ser tratados de manera automatizada o manual. Son bases de datos manuales los archivos cuya información se encuentra organizada y almacenada de manera física y bases de datos automatizadas aquellas que se almacenan y administran con la ayuda de herramientas informáticas.

(Decreto 886 de 2014, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.26.2.7. POLÍTICA DE TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. La inscripción de la política de Tratamiento de la información en el Registro Nacional de Bases de Datos no exime al Responsable del Tratamiento de su deber de ponerla en conocimiento de los Titulares.

La información mínima que debe contener dicha política corresponde a la prevista en el artículo 2.2.2.25.3.1. del presente decreto.

(Decreto 886 de 2014, artículo 11)

SECCIÓN 3.

TÉRMINOS Y CONDICIONES DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

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ARTÍCULO 2.2.2.26.3.1. PLAZO DE INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 90 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  La inscripción de las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos se llevará a cabo en los siguientes plazos:

a) Los Responsables del Tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 610.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta (30) de septiembre de 2018, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;

b) Los Responsables del Tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 y hasta 610.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), deberán realizarla referida inscripción a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2018, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;

c) Los Responsables del Tratamiento, personas jurídicas de naturaleza pública, deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta y uno (31) de enero de 2019, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Las bases de datos que se creen con posterioridad al vencimiento de los plazos referidos

en los literales a), b) y c) del presente artículo, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de su creación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.26.3.2. INSCRIPCIÓN DE LAS BASES DE DATOS. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá el procedimiento de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos que deberán cumplir los Responsables del Tratamiento, previa validación de su identidad, de acuerdo con lo que para el efecto establezca esa entidad.

(Decreto 886 de 2014, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.2.26.3.3. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS. Los Responsables del Tratamiento de las bases de datos deberán actualizar en el Registro Nacional de Bases de Datos la información inscrita cuando haya cambios sustanciales, según sean definidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

(Decreto 886 de 2014, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.2.26.3.4. FACULTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La facultad sancionatoria le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando se incumpla la Ley 1581 de 2012.

(Decreto 886 de 2014, artículo 15)

CAPÍTULO 27.

CONTENIDO MÍNIMO DE LAS HISTORIAS CREDITICIAS.

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ARTÍCULO 2.2.2.27.1. REQUISITOS MÍNIMOS DE INFORMACIÓN. Para los efectos de lo consagrado en el artículo 14 de la ley 1266 de 2008, los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, al presentar la información de los titulares deberán adoptar un formato que contenga, como mínimo, los datos requeridos en el presente capítulo, según el sector al cual pertenezca la fuente de información.

La información a la que se refiere el presente capítulo deberá atender las características y particularidades de cada contrato celebrado.

I. Información general del titular de la información:

1. Nombre y apellidos completos o razón o denominación social: Deberá indicarse el nombre y apellidos o razón o denominación social del titular de la información, según se trate de persona natural o jurídica.

2. Tipo y número de identificación: Deberá indicarse el tipo de documento y número de identificación del titular: Cédula de ciudadanía, cédula de extranjería, NIT.

3. Fecha de corte de la información: Deberá indicarse la fecha a la cual corresponde la información que se reporta.

4. Registro últimas consultas: Deberá indicarse el número de consultas realizadas en los últimos seis (6) meses.

5. Fecha de la consulta: Deberá indicarse la fecha en la cual se lleva a cabo la consulta de la información.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, en el encabezado de cada reporte de información deberá indicarse lo siguiente: "Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones. Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas están al día en sus obligaciones".

II. Sector Financiero:

Comprende todos los productos adquiridos y las obligaciones contraídas por el titular de la información con entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y aquellas a que se refiere el artículo 39 de la Ley 454 de 1998 o normas que la sustituyan o modifiquen.

1. Tipo de contrato: Deberá indicarse el tipo de contrato celebrado por el titular de la información con la fuente de información.

2. Número y estado del contrato: Deberá indicarse el número del contrato, ocultando algunos dígitos por efectos de seguridad. Así mismo, deberá indicarse si el contrato se encuentra vigente o no.

3. Condición o calidad: Deberá indicarse la condición o calidad en que actúa el titular de la información; es decir, si es deudor principal, deudor solidario, fiador, avalista u otro.

4. Fuente de información: Deberá indicarse el nombre de la persona natural o jurídica que suministra la información al operador del banco de datos, así como la sucursal, agencia o el establecimiento de comercio donde se celebró el contrato.

5. Fecha de inicio de la obligación, apertura o activación del producto: Deberá registrarse la fecha de inicio de la obligación, apertura o activación del producto adquirido.

6. Cupos aprobados: En el caso de créditos rotativos y tarjetas de crédito deberá indicarse el cupo total aprobado.

7. Cupo utilizado: En el caso de créditos rotativos y tarjetas de crédito deberá especificarse el cupo utilizado.

8. Saldo a la fecha de corte: En el caso de créditos o productos diferentes a créditos rotativos y tarjeta de crédito, deberá indicarse el saldo que registre la obligación al momento del corte.

9. Número de cuotas pactadas: Deberá indicarse el número de cuotas pactadas para el pago de la obligación correspondiente, excepto en el caso de tarjetas de crédito.

10. Número de cuotas pagadas: Deberá indicarse el número de cuotas pagadas por el titular de la información a la fecha de corte, excepto en el caso de tarjetas de crédito.

11. Estado de la obligación: Deberá indicarse si la obligación está al día o en mora.

12. Saldo en mora: Deberá indicarse el saldo total en mora de la obligación a la fecha de corte.

13. Situación o estado del titular: Deberá indicarse si el titular de la información se encuentra en alguna de las siguientes situaciones: Concordato, liquidación forzosa, liquidación voluntaria, proceso de reorganización u otra. En caso de no encontrarse el titular en ninguna de las anteriores situaciones, deberá indicarse en forma expresa dicha circunstancia.

14. Pago de la obligación: En el evento de extinción de la obligación mediante pago, deberá indicarse si el pago se realizó de forma voluntaria o no. De conformidad con el parágrafo 1o del artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, "se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene".

15. Fecha de pago o extinción de la obligación: Deberá indicarse la fecha en la cual se pagó o extinguió la obligación.

16. Reestructuración: Deberá indicarse si el crédito ha sido objeto de acuerdo de reestructuración, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de Sistema de Administración de Riesgo de Crédito.

17. Reclamo o discusión judicial: Deberá indicarse si existe un "reclamo en trámite" sobre la información pendiente de resolución o si la misma es una "información en discusión judicial".

III. Sector Real:

Comprende todas las obligaciones contraídas por el titular de la información con personas naturales o jurídicas diferentes a las señaladas en el numeral anterior.

1. Tipo de contrato: Deberá indicarse el tipo de contrato, bien se trate de adquisición de bienes o de prestación de servicios, de los que se derive la obligación adquirida por el titular de la información con la fuente de información.

2. Número del contrato: Deberá indicarse el número del contrato o el número de suscripción o cualquier otro dato que permita la identificación del contrato respecto del titular de la información, ocultando algunos dígitos por razones de seguridad.

3. Condición o calidad: Deberá indicarse la condición o calidad en que actúa el titular de la información; es decir, si es deudor principal, deudor solidario, fiador, avalista u otro.

4. Fuente de información: Deberá indicarse el nombre de la persona natural o jurídica que suministra la información al operador del banco de datos, así como la sucursal, agencia o el establecimiento de comercio donde se celebró el contrato.

5. Fecha de inicio de la obligación o activación del producto o servicio adquirido: Deberá registrarse la fecha de inicio de la obligación o activación del producto o servicio adquirido.

6. Término o vigencia del contrato: Deberá indicarse si el contrato es a término indefinido o definido y, en este último caso, el número de meses que lleva celebrado el contrato.

7. Valor del cargo fijo: Deberá indicarse el valor del cargo fijo, si es del caso.

8. Cupo de crédito: Deberá indicarse el cupo de crédito utilizado, si es del caso.

9. Cláusula de permanencia: Deberá indicarse en número de meses, el término de la cláusula de permanencia mínima pactada, si es del caso.

10. Saldo a la fecha de corte: Deberá señalarse el saldo que registre la obligación al momento del corte, cuando sea del caso.

11. Valor de la cuota: Deberá indicarse el valor de la cuota y/o del consumo del contrato de bienes o servicios al momento del corte, cuando sea del caso.

12. Número de cuotas pactadas: Deberá señalarse el número de cuotas pactadas para el pago de la obligación.

13. Número de cuotas pagadas: Deberá indicarse el número de cuotas pagadas al momento del corte.

14. Estado de la obligación: Deberá indicarse si la obligación está al día o en mora.

15. Saldo en mora: Deberá indicarse el saldo total en mora de la obligación al momento del corte.

16. Pago de la obligación: En el evento de extinción de la obligación mediante pago, deberá indicarse si el pago se realizó de forma voluntaria o no. De conformidad con el parágrafo 1o del artículo 14 de la Ley 1266 de 2008, "se entiende que una obligación ha sido voluntariamente pagada, cuando su pago se ha producido sin que medie sentencia judicial que así lo ordene".

17. Fecha de pago o extinción de la obligación: Deberá indicarse la fecha en la cual se pagó o extinguió la obligación.

18. Refinanciación: Deberá indicarse si hubo una modificación a las condiciones de pago inicialmente pactadas.

19. Reclamo o discusión judicial: Deberá indicarse si existe un "reclamo en trámite" sobre la información pendiente de resolución o si la misma es una "información en discusión judicial".

Adicionalmente, el reporte deberá permitir al titular de la información o usuario visualizar el tiempo o período de mora de la obligación, las cuotas en mora y el tiempo restante de permanencia de la información negativa.

En tratándose de ventas de cartera de cualquiera de los dos sectores arriba mencionados, no resultarán aplicables los requerimientos de los numerales 9 y 10 del Aparte II y de los numerales 12 y 13 del Aparte III.

(Decreto 1727 de 2009, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.27.2. REQUERIMIENTOS DE ENTIDADES DE SUPERVISIÓN. Previo al ejercicio de las funciones establecidas en la Ley 1266 de 2008 para las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio, estas podrán solicitar información a los operadores y a las fuentes de información sobre los avances en el cumplimiento de la ley en mención y sus decretos reglamentarios.

(Decreto 1727 de 2009, artículo 2o)

CAPÍTULO 28.

SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 12 Y 13 DE LA LEY 1266 DE 2008.

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ARTÍCULO 2.2.2.28.1. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR FUERZA MAYOR. En el evento en que el incumplimiento de la(s) obligación(es) dineraria(s) a cargo de un titular de información se origine en una situación de fuerza mayor causada por el secuestro, la desaparición forzada o el desplazamiento forzado de dicho titular, este tendrá derecho a que el incumplimiento no se refleje como información negativa en su reporte.

El titular o las personas con las cuales tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien esté ligado por matrimonio o unión permanente, según sea el caso, podrán solicitar la actualización del reporte ante los operadores de información, observando el procedimiento previsto en el numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008.

En el caso de que el titular se encuentre secuestrado, deberá allegarse al operador, la certificación judicial de la que trata el artículo 5o de la Ley 986 de 2005.

Si el titular ha sido desplazado forzosamente, deberá acreditarse ante el operador de la información, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), administrado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional o la entidad que haga sus veces.

Las condiciones de víctima de secuestro, desaparición forzosa o la condición de desplazamiento forzado también podrán ser acreditadas por otros medios, tales como una certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, o quien haga sus veces, de la denuncia formalmente presentada del secuestro o de la desaparición forzada.

En todo caso, los documentos que se alleguen al operador deberán contener la identificación de la persona víctima del secuestro o desaparición forzada, nombres completos y documento de identidad, así como la fecha probable de ocurrencia del hecho.

Cuando la solicitud cumpla con los requisitos legales, los operadores procederán de la siguiente manera, según el caso:

1. Actualización del reporte de titulares secuestrados o desaparecidos forzosamente. Los operadores deberán inactivar u ocultar toda la información comercial y crediticia del titular (positiva y negativa) de manera que los usuarios no puedan tener acceso a ella.

El operador volverá a reflejar la información del titular cuando le sea acreditada la cesación del hecho. En todo caso, solamente podrá volver a incluir los datos negativos de la persona víctima de secuestro una vez haya transcurrido el término previsto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 986 de 2005.

2. Actualización del reporte de titulares desplazados forzosamente. Los operadores deberán eliminar del reporte del titular las obligaciones dinerarias vigentes cuyo incumplimiento se haya causado a partir de la fecha en que se produjo el desplazamiento y con ocasión de dicha situación. Los reportes de las obligaciones dinerarias que se adquieran con posterioridad a dicha fecha, se ajustarán a las disposiciones previstas en la Ley 1266 de 2008 y sus decretos reglamentarios.

(Decreto 2952 de 2010, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.28.2. REPORTE DE INFORMACIÓN NEGATIVA. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones solo procederá previa comunicación al titular de la información, la cual podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes, siempre y cuando se incluya de manera clara y legible.

Las fuentes de información podrán pactar con los titulares, otros mecanismos mediante los cuales se dé cumplimiento al envío de la comunicación en mención, los cuales podrán consistir, entre otros, en cualquier tipo de mensaje de datos, siempre que se ajusten a lo previsto en la Ley 527 de 1999 y sus decretos reglamentarios y que la comunicación pueda ser objeto de consulta posteriormente.

En el evento en que se presenten moras sucesivas y continuas, la obligación de comunicar previamente al titular de la información, se entenderá cumplida con la comunicación correspondiente a la mora inicial.

(Decreto 2952 de 2010, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.28.3. PERMANENCIA DE LA INFORMACIÓN NEGATIVA. En caso de mora inferior a dos (2) años, el término de permanencia de la información negativa no podrá exceder el doble de la mora.

Para los demás eventos, el término de permanencia de la información negativa será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que la mora se extinga por cualquier modo.

En el caso de incumplimiento de obligaciones en las cuales no se puedan computar tiempos de mora, tal como sucede con las cuentas corrientes canceladas por mal manejo, el término de permanencia de la información negativa será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que cese el incumplimiento o sea cancelado el producto.

(Decreto 2952 de 2010, artículo 3o)

CAPÍTULO 29.

PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.

RÉGIMEN DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN OBJETO Y DEFINICIONES.

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ARTÍCULO 2.2.2.29.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo establece las condiciones y la forma en que la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo del artículo 14 de la Ley 1340 de 2009, concederá beneficios a las personas naturales y jurídicas que colaboren en la detección y represión de acuerdos restrictivos de la libre competencia, en los que hubieran participado en su condición de agentes del mercado o facilitadores.

Así mismo, reglamenta las condiciones y la forma en que concederán beneficios a las personas que hubieran participado como facilitadores de otras prácticas restrictivas de la competencia diferentes de acuerdos, y que colaboren en la detección y represión de las mismas, en los términos del artículo 2.2.2.29.4.2. del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.29.1.2. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Capítulo se observarán las siguientes definiciones:

1. Instigador o promotor. Es la persona que mediante coacción o grave amenaza induzca a otra u otras a iniciar un acuerdo restrictivo de la libre competencia, siempre que dicha coacción o grave amenaza permanezca durante la ejecución del acuerdo y resulte determinante en la conducta de las empresas involucradas.

2. Agente del mercado. Toda persona que desarrolle una actividad económica y afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica, cualquiera que sea la actividad o sector económico.

3. Facilitador. Cualquier persona que colabore, facilite, autorice o tolere conductas constitutivas de prácticas comerciales restrictivas, en los términos establecidos en el artículo 2o de la Ley 1340 de 2009, y las normas que lo complementen o modifiquen.

4. Solicitante. La persona que presente una solicitud de beneficios por colaboración que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.29.2.3. del presente decreto.

5. Delator. La persona que ha suscrito un Convenio de Beneficios por Colaboración con el funcionario competente.

6. Funcionario competente. El Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 2.

CONDICIONES GENERALES PARA RECIBIR BENEFICIOS POR COLABORACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.2.29.2.1. PRESUNCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de conceder beneficios por colaboración, se presumirá que el solicitante no es el Instigador o promotor del acuerdo anticompetitivo.

El que afirme que otro es instigador o promotor del acuerdo anticompetitivo deberá probarlo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.29.2.2. ORDEN DE PRELACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficios derivados de la firma del Convenio de Beneficios por Colaboración se otorgarán de conformidad con el momento en que el solicitante cumpla con los requisitos para marcar su entrada al Programa de Beneficios por Colaboración, en los términos del artículo 2.2.2.29.2.3. del presente decreto, de la siguiente manera:

1. Al primer solicitante se le otorgará la exoneración total de la multa a imponer.

2. Al segundo solicitante se le otorgará una reducción de entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite de la delación.

3. Al tercero y demás solicitantes posteriores se les otorgará una reducción de hasta el veinticinco por ciento (25%) de la multa a imponer, de acuerdo con la utilidad de la información y las pruebas aportadas en el trámite.

Se entenderá que la información o pruebas son útiles para la investigación, cuando agreguen valor respecto de aquellas con que ya cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio, incluidas las aportadas por otros solicitantes o delatores. El grado de exigencia para determinar la utilidad de la información o las pruebas será valorado teniendo en cuenta la etapa en que se encuentre la actuación administrativa.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.29.2.3. REQUISITOS PARA MARCAR EL MOMENTO DE ENTRADA AL PROGRAMA DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 2.2.2.29.2.2. del presente decreto, la solicitud de beneficios por colaboración deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Reconocer la participación en el acuerdo anticompetitivo.

2. Suministrar información por lo menos sucinta sobre la existencia del acuerdo, su forma de operación, el producto involucrado, y los participantes en el mismo.

Hecha la solicitud con el lleno de los requisitos aquí establecidos, se entenderá definido el momento de entrada al Programa de Beneficios por Colaboración.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.29.2.4. MECANISMOS PARA DEFINIR EL MOMENTO DE ENTRADA AL PROGRAMA DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de beneficios por colaboración deberá presentarse ante el funcionario competente. La solicitud podrá presentarse por escrito radicado, por correo electrónico o de forma presencial. En este último caso, se tendrá como momento de entrada al Programa el de la radicación del acta sobre la ocurrencia de la reunión presencial.

El orden cronológico de prelación de la respectiva solicitud se establecerá de conformidad con la certificación que produzca el funcionario competente.

El funcionario competente informará mediante acto de trámite al solicitante si su solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo anterior, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo. En este evento, la solicitud se tendrá por no presentada.

En caso de que la solicitud cumpla con los requisitos, en el mismo plazo, el funcionario competente producirá la certificación en la que se informa al solicitante la posición que ocupa dentro del orden de prelación en el Programa de Beneficios por Colaboración.

Vencido el plazo para informar si la solicitud cumple o no los requisitos, se entenderá que los cumple.

PARÁGRAFO. Si iniciado un trámite de beneficios por colaboración, el funcionario competente y el solicitante no suscriben el respectivo Convenio de Beneficios por Colaboración, los demás solicitantes o delatores que estuviesen en turno tendrán derecho a ascender en el respectivo orden de prelación.

El facilitador que pretenda para sí la extensión de la exoneración o reducción de la multa negociada por el delator agente del mercado, no podrá ostentar simultáneamente la condición de solicitante o delator. En caso de que el facilitador pretenda adquirir la condición de delator deberá agotar el procedimiento previsto para ello y renunciar a la extensión de beneficios obtenidos por el agente del mercado.

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ARTÍCULO 2.2.2.29.2.5. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de beneficios por colaboración podrán presentarse hasta antes del vencimiento del término de los veinte (20) días para descorrer el traslado del pliego de cargos y solicitar o aportar pruebas dentro de la investigación por la presunta comisión de prácticas restrictivas de la competencia.

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ARTÍCULO 2.2.2.29.2.6. REQUISITOS PARA SUSCRIBIR EL CONVENIO DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario competente suscribirá el Convenio de Beneficios por Colaboración con el solicitante que reúna los siguientes requisitos:

1. Reconozca su participación en el acuerdo contrario a la libre competencia.

2. Suministre información o pruebas útiles sobre la existencia del acuerdo y su forma de operación, incluyendo aspectos tales como: objetivos, principales actividades, funcionamiento, nombre de los partícipes, grado de participación, domicilio, producto o servicio, área geográfica afectada y duración estimada del acuerdo o acuerdos restrictivos de la libre competencia que denuncia.

3. Atienda los requerimientos e instrucciones que haya impartido la Superintendencia de Industria y Comercio en el curso de la negociación del Convenio de Beneficios por Colaboración.

4. Termine su participación en el acuerdo anticompetitivo, en los términos que establezca el funcionario competente.

PARÁGRAFO. En cualquier momento durante el trámite de beneficios por colaboración, previo a la suscripción del Convenio, el solicitante podrá retirar la solicitud de beneficios por colaboración, incluyendo los elementos de prueba presentados.

Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual el funcionario competente comunique al solicitante la decisión sobre el incumplimiento de los requisitos para suscribir el Convenio, este se abstiene de retirar los elementos de prueba, se entenderá que el solicitante autoriza irrevocablemente a la Superintendencia de Industria y Comercio para incorporarlos al expediente de la investigación como elementos probatorios. En todo caso, la omisión de retirar los elementos de prueba aportados se entenderá como una solicitud de reducción de la multa aplicable.

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SECCIÓN 3.

BENEFICIOS POR COLABORACIÓN PARA LOS AGENTES DEL MERCADO Y LOS FACILITADORES.

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ARTÍCULO 2.2.2.29.3.1. CONCESIÓN Y PÉRDIDA DE BENEFICIOS PARA EL SUSCRIPTOR DEL CONVENIO DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el acto administrativo que decida la actuación administrativa el Superintendente de Industria y Comercio concederá los beneficios por colaboración convenidos con el funcionario competente, salvo que ocurra alguna de las siguientes causales previstas para la pérdida de tales beneficios:

1. Cuando el delator controvierta en el curso de la investigación los hechos reconocidos en el trámite de solicitud de beneficios por colaboración.

2. Cuando el delator no facilite la práctica de testimonios de sus empleados o administradores.

3. Cuando el delator desatienda los requerimientos que realice la Superintendencia de Industria y Comercio para la comprobación o ratificación de la información suministrada y los hechos reconocidos.

4. Cuando el delator destruya, altere u obstaculice el acceso a información o elementos de prueba relevantes en relación con el presunto acuerdo restrictivo de la libre competencia.

5. Cuando se pruebe que el delator ostenta la condición de instigador o promotor del acuerdo restrictivo de la libre competencia; y

6. Cuando el delator incumpla cualquiera de las obligaciones estipuladas en el Convenio de Beneficios por Colaboración.

PARÁGRAFO. En el evento en que se afirme que algún partícipe en el acuerdo tiene la condición de instigador o promotor, la pérdida de beneficios será decidida por el Superintendente de Industria y Comercio al resolver el caso, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.

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ARTÍCULO 2.2.2.29.3.2. ALCANCE DE LA EXONERACIÓN A LOS FACILITADORES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La exoneración total o reducción de la multa concedida a un delator se extenderá, en el mismo porcentaje, a todos los sujetos de derecho que actúan o hayan actuado para aquel como facilitadores, y que colaboren en el curso de la actuación.

Los beneficios a los que hace referencia el inciso anterior, no se extenderán a los facilitadores cuando:

1. Nieguen su participación o responsabilidad en el acuerdo contrario a la libre competencia objeto de delación o nieguen los hechos que reconocieron en su actuación dentro del trámite de suscripción del Convenio de Beneficios por Colaboración.

Lo anterior no limita el derecho a controvertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación;

2. Cuando sean renuentes a concurrir a la práctica de pruebas en las que su presencia sea requerida.

3. Cuando destruyan, alteren u obstaculicen el acceso a información o elementos de prueba relevantes en relación con el presunto acuerdo restrictivo de la libre competencia.

4. Cuando el delator para el que actúan o hayan actuado pierda los beneficios por colaboración.

PARÁGRAFO. Cuando quien se presenta a colaborar sea un facilitador, la exoneración total o la reducción de la multa recibida por el facilitador no se extenderán al Agente del mercado.

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SECCIÓN 4.

OTROS BENEFICIOS.

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ARTÍCULO 2.2.2.29.4.1. BENEFICIO ADICIONAL POR DELATAR LA EXISTENCIA DE OTROS ACUERDOS ANTICOMPETITIVOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Al delator que, no teniendo el primer puesto en el orden de prelación en una actuación determinada, sea el primer solicitante en relación con otro u otros acuerdos contrarios a la libre competencia, se le otorgará una reducción adicional del quince (15%) del total de la multa a imponer en la primera actuación. Este beneficio solo podrá concederse por una vez en la investigación.

Los límites máximos a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.2.29.2.2 del presente decreto, podrán superarse con la aplicación de este beneficio adicional.

Para que un delator pueda acceder a este beneficio adicional, deberá haber informado a la autoridad la existencia del acuerdo restrictivo en el otro mercado, antes de haber suscrito con la autoridad el Convenio de Beneficios por Colaboración dentro de la actuación en la que pretende recibir este beneficio adicional.

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ARTÍCULO 2.2.2.29.4.2. BENEFICIOS PARA FACILITADORES DE PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS DE LAS COMPETENCIAS DISTINTAS DE ACUERDOS ANTICOMPETITIVOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El facilitador que delate una práctica comercial restrictiva de la competencia distinta de un acuerdo, podrá recibir los beneficios previstos en este Capítulo.

Para el efecto, se seguirá el procedimiento descrito en este Capítulo para la obtención de beneficios por colaboración en lo que corresponda.

Los agentes del mercado no podrán acceder a beneficios por colaboración en prácticas restrictivas de la competencia distintas de acuerdos anticompetitivos.

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ARTÍCULO 2.2.2.29.4.3. RESERVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La reserva en el trámite de solicitud de beneficios por colaboración se regirá por lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 15 de la Ley 1340 de 2009.

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ARTÍCULO 2.2.2.29.4.4. EXPEDIENTE SEPARADO POR CADA SOLICITUD DE BENEFICIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cada solicitud de beneficios por colaboración se tramitará en expediente separado del que corresponda a la investigación.

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ARTÍCULO 2.2.2.29.4.5. TRÁNSITO DE NORMAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2093 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo se aplica a las solicitudes de beneficios por colaboración presentadas con posterioridad a su vigencia.

Las solicitudes de beneficios por colaboración presentadas con anterioridad a la vigencia de este capítulo se regirán por las disposiciones previstas al momento de la solicitud de beneficios por colaboración.

No obstante, las solicitudes de beneficios por colaboración presentadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 1523 de 2015, pero que versen sobre actuaciones administrativas anteriores a la vigencia de dicho Decreto en las cuales ya se hubiese formulado apertura de investigación con pliego de cargos, se regirán por las disposiciones aplicables con anterioridad a la vigencia del Decreto 1523 de 2015, si el solicitante así lo indica expresamente.

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SECCIÓN 5.

ACUERDOS PARA LA ESTABILIDAD DE UN SECTOR DE LA ECONOMÍA SECTORES BÁSICOS.

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ARTÍCULO 2.2.2.29.5.1. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del parágrafo del artículo 1o de la Ley 155 de 1959, considérense sectores básicos de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general y el bienestar social, todas aquellas actividades económicas que tengan o llegaren a tener en el futuro importancia fundamental para estructurar racionalmente la economía del país y abastecerlo de bienes o servicios indispensables al bienestar general, tales como:

1. El proceso de producción y distribución de bienes, destinados a satisfacer las necesidades de la alimentación, el vestido, la sanidad y la vivienda de la población colombiana.

2. La producción y distribución de combustibles y la prestación de los servicios bancarios, educativos, de transporte, energía eléctrica, acueducto, telecomunicaciones y seguros.

(Decreto 1302 de 1964, artículo 1o).

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CAPÍTULO 30.

ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.2.30.1. OBJETO. El presente capítulo establece las autoridades que deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los proyectos de acto administrativo que se propongan expedir con fines de regulación, así como las reglas aplicables para que esta entidad pueda rendir concepto previo acerca de la potencial incidencia de la regulación sobre la libre competencia económica en los mercados, de acuerdo con el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009.

(Decreto 2897 de 2010, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.30.2. AUTORIDADES QUE DEBEN INFORMAR SOBRE PROYECTOS DE REGULACIÓN. Para los fines a que se refiere el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los proyectos de acto administrativo con fines regulatorios que se propongan expedir los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias con o sin personería jurídica, Unidades Administrativas Especiales con o sin personería jurídica y los establecimientos públicos del orden nacional.

PARÁGRAFO. No estarán sujetos al presente capítulo los organismos y entidades a que se refiere el artículo 40 de la Ley 489 de 1998.

(Decreto 2897 de 2010, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.30.3. PROYECTOS DE REGULACIÓN QUE DEBEN INFORMARSE A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las autoridades indicadas en el artículo 2.2.2.30.2. del presente decreto deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los proyectos de acto administrativo con fines de regulación que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Se entenderá que un acto tiene esa incidencia cuando independientemente del objetivo constitucional o legal que persiga:

1. Tenga por objeto o pueda tener como efecto limitar el número o variedad de competidores en uno o varios mercados relevantes; y/o

2. Imponga conductas a empresas o consumidores o modifique las condiciones en las cuales serán exigibles obligaciones previamente impuestas por la ley o un acto administrativo, cuando el acto tenga por objeto o pueda tener como efecto limitar la capacidad de las empresas para competir, reducir sus incentivos para competir, o limitar la libre elección o información disponible para los consumidores, en uno o varios mercados relevantes relacionados.

(Decreto 2897 de 2010, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.30.4. EXCEPCIONES AL DEBER DE INFORMAR. No se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación cuando la autoridad que se propone expedirlo considere que se presenta cualquiera de las siguientes condiciones:

1. Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de:

1.1. Preservar la estabilidad de la economía o de un sector, o

1.2. Garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario.

2. Cuando el acto busque simplemente ampliar plazos, aclarar las condiciones en que son exigibles conductas previamente impuestas o corregir errores aritméticos o tipográficos.

3. Cuando se trate de un acto de carácter particular y concreto que tenga por finalidad resolver un conflicto entre empresas.

4. Cuando resulte necesario cumplir una orden judicial o una norma legal o reglamentaria de vigencia inmediata, si tal cumplimiento no es posible sin la expedición del acto.

5. Cuando el acto establezca un área de servicio exclusivo según los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO. En cualquiera de los anteriores eventos la autoridad de regulación deberá dejar constancia expresa en el acto administrativo de la razón o razones que sustentan la excepción que invoca para abstenerse de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto.

(Decreto 2897 de 2010, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.30.5. EVALUACIÓN QUE DEBE REALIZAR LA AUTORIDAD QUE PROYECTA EXPEDIR UN ACTO. La autoridad que se proponga expedir un acto administrativo con fines regulatorios deberá evaluar su posible incidencia sobre la libre competencia con base en el cuestionario que adoptará la Superintendencia de Industria y Comercio mediante una resolución de carácter general. Esa evaluación deberá realizarla antes de someter a consideración de la Superintendencia de Industria y Comercio el proyecto de acto regulatorio.

La resolución que expida la Superintendencia de Industria y Comercio establecerá las preguntas centrales que deberá formularse la autoridad que proyecta expedir un acto administrativo. Con el fin de facilitar la evaluación, las preguntas podrán complementarse con ejemplos o situaciones que sirvan para ilustrar el tipo de efectos de una regulación, perseguidos o no, que puedan restringir indebidamente la libre competencia.

(Decreto 2897 de 2010, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.30.6. REGLAS APLICABLES PARA INFORMAR SOBRE UN PROYECTO DE ACTO ADMINISTRATIVO. La autoridad que se proponga expedir un acto administrativo con fines regulatorios que pueda tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados aplicará las siguientes reglas:

1. Cuando la respuesta al conjunto de las preguntas centrales contenidas en el cuestionario resulte negativa, podrá considerar que el proyecto de regulación no plantea una restricción indebida a la libre competencia. En consecuencia, no tendrá que informarlo a la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin embargo, si la autoridad decide informarlo para los fines del artículo 70 de la Ley 1340 de 2009, corresponderá a la Superintendencia de Industria y Comercio evaluar si se pronuncia o no.

2. Cuando la respuesta que dé a cualquiera de las preguntas centrales contenidas en el cuestionario resulta afirmativa, antes de enviar el proyecto a la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá modificarlo o considerar otras opciones regulatorias.

En uno u otro caso procurará compensar o mitigar las restricciones de la libre competencia de manera que logre los fines regulatorios que se propone pero con las menores restricciones posibles sobre la libre competencia en el mercado o mercados relevantes relacionados en los cuales el acto puede producir efectos.

Si después de realizar el análisis a que se refiere este numeral la autoridad considera que el proyecto final que encuentra más conveniente adoptar aún produce los efectos a que se refiere una o más de las preguntas centrales contenidas en el cuestionario, deberá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto.

3. Para responder fundadamente las preguntas contenidas en el cuestionario y respaldar los análisis previstos en este artículo, la autoridad de regulación que pretende expedir el acto realizará los estudios necesarios.

4. Cuando considere que el proyecto de acto puede tener efectos sobre la libre competencia que no puedan evaluarse de acuerdo con los criterios a que se refiere el artículo 2.2.2.30.3. y el cuestionario que lo desarrolle, informará a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto e indicará cuál es la naturaleza y alcance de sus efectos.

En este caso la Superintendencia de Industria y Comercio podrá evaluar la incidencia previsible del proyecto de acto sobre la libre competencia y rendir el concepto previo al que se refiere este capítulo teniendo en cuenta el impacto previsible sobre la estructura del mercado, el proceso competitivo y/o los consumidores en el mercado o mercados relevantes en los cuales el acto pueda producir estos efectos.

(Decreto 2897 de 2010, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.30.7. CONSTANCIA DE CONSULTA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO. En todo acto administrativo con fines regulatorios que pueda tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados, la autoridad que lo expida deberá dejar constancia expresa en la parte considerativa acerca de si consultó a la Superintendencia de Industria y Comercio o no y si esta emitió concepto o no.

(Decreto 2897 de 2010, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.30.8. DOCUMENTOS QUE LA AUTORIDAD DEBE SUMINISTRAR A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Cuando una autoridad informe sobre un proyecto de acto administrativo que se proponga expedir con fines regulatorios y pueda tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados, deberá poner en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio:

1. El proyecto de acto administrativo que se propone expedir.

2. La respuesta dada al cuestionario a que se refiere el artículo 2.2.2.30.5., y las opciones de regulación de que trata el numeral 2 del artículo 2.2.2.30.6 del presente decreto, cuando sea el caso.

3. Los estudios técnico económicos realizados sobre el proyecto, los cuales deberán incluir el análisis a que se refiere el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.6 del presente decreto.

4. Las observaciones y sugerencias que haya recibido de terceros interesados si las hubo.

(Decreto 2897 de 2010, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.30.9. PROCEDIMIENTO PARA RENDIR CONCEPTO. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio reciba un informe sobre un proyecto de acto administrativo con fines regulatorios, acompañado de los documentos que exige el artículo 2.2.2.30.8 del presente decreto, previo examen de esos elementos de juicio, podrá:

1. Rendir concepto en el sentido de que el proyecto de acto carece de incidencia sobre la libre competencia.

2. Manifestar que el proyecto tiene una incidencia negativa sobre la libre competencia, caso en el cual la autoridad de regulación podrá, conforme al artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, apartarse del concepto de la Superintendencia.

En ese evento, la entidad que se propone adoptarlo deberá manifestar, de manera expresa dentro de las consideraciones del acto administrativo, los motivos de su decisión.

3. Abstenerse de rendir concepto, caso en el cual se considerará, para todos los efectos legales, que no tiene observaciones sobre el proyecto.

(Decreto 2897 de 2010, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.30.10. PLAZO PARA RENDIR CONCEPTO. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio considere pertinente rendir concepto sobre un proyecto de acto administrativo con fines regulatorios, se aplicará lo siguiente:

1. Cuando se trate de un proyecto de regulación de cualquiera de las autoridades a que se refiere este capítulo, diferente de las Comisiones de Regulación, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquella someta el proyecto de acto administrativo a su consideración, junto con los demás documentos a que se refiere el artículo 2.2.2.30.8 del presente decreto.

2. Cuando se trate de una Comisión de Regulación:

2.1. Si el proyecto se refiere a un asunto diferente de tarifas, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquella ponga el proyecto de acto administrativo en su conocimiento, junto con los demás documentos a que se refiere el artículo 2.2.2.30.8 del presente decreto.

2.2. Si el proyecto se refiere a tarifas, la Superintendencia podrá rendir concepto dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que la Comisión de Regulación le suministre el documento final preparado por el Comité de Expertos a que se refiere el numeral 11.6 del artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, o la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. Cuando a pesar de no estar obligada a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de acto con fines regulatorios, una autoridad de regulación le solicite concepto, el plazo para rendirlo será el previsto en el numeral 1 de este artículo con sujeción a las condiciones previstas en él.

(Decreto 2897 de 2010, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.30.11. PUBLICACIÓN DE CONCEPTOS. La Superintendencia de Industria y Comercio adoptará un sistema que permita la consulta pública de los conceptos que rinda sobre proyectos de acto administrativo con fines regulatorios, salvo que por norma legal deba mantenerlos bajo reserva total o parcial.

(Decreto 2897 de 2010, artículo 11)

CAPÍTULO 31.

DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

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ARTÍCULO 2.2.2.31.1. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1o del mismo artículo.

(Decreto 704 de 2012, artículo 1o)

CAPÍTULO 32.

EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA.

SECCIÓN 1.

OBJETO.

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ARTÍCULO 2.2.2.32.1.1 OBJETO. Mediante el presente capítulo se establecen las reglas para hacer efectiva la garantía legal y las suplementarias a esta.

(Decreto 735 de 2013, artículo 1o)

SECCIÓN 2.

SOLICITUD, PROCEDIMIENTO, CUMPLIMIENTO Y PLAZOS PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA LEGAL.

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ARTÍCULO 2.2.2.32.2.1 SOLICITUD DE LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA LEGAL. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor, y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente.

En caso de que desee hacer efectiva la garantía legal directamente ante el productor, el consumidor deberá entregar el producto en las instalaciones de aquel.

El producto reparado o el de reposición deberán ser entregados al consumidor en el mismo sitio en donde solicitó la garantía legal, salvo que el consumidor solicite otro sitio y el productor o expendedor así lo acepte. Si se requiere transporte para el bien, los costos deberán ser asumidos por el productor o expendedor, según el caso.

PARÁGRAFO. El consumidor que ejerza la acción jurisdiccional de protección al consumidor deberá haber surtido previamente la reclamación directa prevista en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 735 de 2013, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.32.2.2. DECISIÓN DEL PRODUCTOR O EXPENDEDOR. De conformidad con lo dispuesto en el literal c. del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, cuando se niegue o se haga efectiva una garantía legal, el productor o el expendedor, según corresponda, debe expresar por escrito y de manera sustentada las razones para aceptarla, hacerla efectiva de forma diferente a la solicitada o negarla, con las pruebas que justifiquen su decisión. El escrito y las pruebas deben ser entregados al consumidor al momento de informarle la decisión correspondiente.

El término para resolver la reclamación directa presentada por el consumidor empezará a contarse a partir del día siguiente en que el consumidor presente la solicitud de efectividad de la garantía legal con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.32.2.1. del presente decreto.

PARÁGRAFO. En los casos de efectividad de la garantía legal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, como regla general, procederá la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero.

(Decreto 735 de 2013, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.32.2.3 IMPOSIBILIDAD DE REPARACIÓN O REPETICIÓN DE LA FALLA. En caso de repetirse la falla o cuando el bien no admite reparación, el productor o el expendedor, deberá dejar constancia escrita de la elección del consumidor sobre la forma de hacer efectiva la garantía legal, ya sea con la devolución del dinero o con el cambio del bien por otro, en los términos del artículo 12 de la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 735 de 2013, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.32.2.4 IMPOSIBILIDAD DE REPOSICIÓN O CAMBIO DEL BIEN. Cuando el consumidor opte por la reposición o cambio por un bien de las mismas características, en los casos en los que exista imposibilidad de la reparación o se repita la falla y no exista disponibilidad de bienes idénticos o similares, se procederá a la devolución del dinero.

(Decreto 735 de 2013, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.32.2.5. DEVOLUCIÓN DEL DINERO POR EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA LEGAL. Cuando el consumidor opte por la devolución del dinero, en los casos en los que exista imposibilidad de reparar o se repita la falla, deberá hacerse sobre el precio de venta, previa entrega del bien objeto de garantía libre de gravámenes. En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor.

(Decreto 735 de 2013, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.32.2.6 CONTROVERSIA ENTRE EL MONTO DE LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO Y LA REPOSICIÓN O CAMBIO DEL BIEN. En los eventos de controversia sobre el monto de la devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento del bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de venta efectivamente pagado por el producto. En todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos.

(Decreto 735 de 2013, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.32.2.7 PLAZO PARA LA REPARACIÓN DEL BIEN. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará, de acuerdo con la naturaleza del bien y la falla que esté presente, el plazo máximo dentro del cual se deberá cumplir con la reparación para la efectividad de la garantía legal. En los casos para los cuales la Superintendencia no haya fijado un plazo distinto, la reparación deberá realizarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la entrega del bien para la reparación.

En los casos en los que el productor o proveedor dispongan de un bien en prestamo para el consumidor mientras se efectúa la reparación del mismo, el término para la reparación podrá extenderse hasta por sesenta (60) días hábiles.

(Decreto 735 de 2013, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.32.2.8. PLAZO PARA LA REPOSICIÓN DEL BIEN POR LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA LEGAL. De acuerdo con la naturaleza del bien, la Superintendencia de Industria y Comercio determinará el plazo máximo dentro del cual se deberá realizar la reposición del mismo para la efectividad de la garantía legal, cuando el consumidor haya optado por esta modalidad o cuando el bien no sea susceptible de ser reparado, según corresponda. Para los casos en que la Superintendencia no fije un plazo distinto, la reposición deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al momento en que el consumidor ponga a disposición del productor o expendedor el bien objeto de la solicitud de efectividad de la garantía legal.

En caso de bienes cuya tradición esté sujeta a registro, la reposición se realizará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la decisión adoptada por el productor o expendedor en la reclamación directa.

En cualquier caso, una vez el consumidor sea informado de la decisión adoptada por el productor o expendedor en la reclamación directa, tendrá un término de quince (15) días hábiles para poner a disposición del productor o expendedor el bien objeto de la solicitud de efectividad de la garantía legal, el cual deberá estar libre de gravámenes. En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor.

En caso que el consumidor no cumpla con dicho término, el productor o expendedor no podrá ser sujeto de las multas previstas en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, a menos que dicha demora sea imputable al productor o expendedor como consecuencia de no haber asumido efectivamente los costos de registro mencionados en el inciso anterior.

(Decreto 735 de 2013, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.32.2.9 PLAZO PARA LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO POR LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA LEGAL. Cuando el bien no sea susceptible de ser reparado o en caso de repetirse la falla, y el consumidor haya optado por la devolución del dinero para la efectividad de la garantía legal, según corresponda, esta deberá producirse a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al momento en que el consumidor ponga a disposición del productor o expendedor el bien objeto de la solicitud de efectividad de la garantía legal, libre de gravámenes.

En cualquier caso, una vez el consumidor sea informado de la decisión adoptada por el productor o expendedor en la reclamación directa, tendrá un término de quince (15) días hábiles para poner a disposición del productor o expendedor el bien objeto de solicitud de efectividad de la garantía legal, el cual deberá estar libre de gravámenes.

En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos de dicho registro serán asumidos por el productor o expendedor.

En caso que el consumidor no cumpla con dicho término, el productor o expendedor no podrá ser sujeto de las multas previstas en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 a menos que dicha demora sea imputable al productor o expendedor como consecuencia de no haber asumido efectivamente los costos de registro mencionados en el inciso anterior.

En los casos en que la devolución del dinero se realice mediante consignación bancaria, el consumidor deberá suministrar los datos necesarios para el efecto, una vez le sea informada la decisión del productor o proveedor.

PARÁGRAFO. Para efectos de este capítulo y en los casos en que el bien mueble haya sido adquirido a través de un medio de financiación, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 2.2.2.32.3.3 del presente decreto.

(Decreto 735 de 2013, artículo 10)

SECCIÓN 3.

PARTICULARIDADES DE LA GARANTÍA PARA CIERTOS BIENES.

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ARTÍCULO 2.2.2.32.3.1. GARANTÍA DE DISPONIBILIDAD DE REPUESTOS, PARTES, INSUMOS Y MANO DE OBRA CAPACITADA. La Superintendencia de Industria y Comercio fijará el término durante el cual los productores o expendedores deben garantizar la disponibilidad de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada para la reparación de los productos, de acuerdo con la naturaleza de los mismos y, además, establecerá la forma en la que los productores o expendedores deberán informar a los consumidores sobre dicho término.

(Decreto 735 de 2013, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.2.32.3.2. GARANTÍA DE BIENES USADOS. La garantía de los bienes usados en los que haya expirado el término de la garantía legal, estará a cargo únicamente del proveedor o expendedor. Los bienes usados podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito y de manera expresa por el consumidor. En caso contrario, se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses.

(Decreto 735 de 2013, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.2.32.3.3. GARANTÍA LEGAL DE BIENES INMUEBLES. En el caso de bienes inmuebles, para solicitar la efectividad de la garantía legal sobre acabados, líneas vitales del inmueble (infraestructura básica de redes, tuberías o elementos conectados o continuos, que permiten la movilización de energía eléctrica, agua y combustible) y la afectación de la estabilidad de la estructura, definidos en la Ley 400 de 1997, el consumidor informará por escrito dentro del término legal de la garantía, al productor o expendedor del inmueble el defecto presentado.

El productor o expendedor, entregará una constancia de recibo de la reclamación y realizará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una visita de verificación al inmueble para constatar el objeto de reclamo.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de la garantía legal sea sobre los acabados y las líneas vitales, el productor o expendedor deberá responder por escrito al consumidor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la visita de verificación del objeto del reclamo. Este término podrá prorrogarse por un período igual al inicial, cuando la complejidad de la causa del reclamo así lo requiera, situación que deberá ser informada por escrito al consumidor.

A partir de la fecha de la respuesta positiva dada al consumidor, el productor o expendedor reparará el acabado o línea vital objeto de reclamo, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la respuesta.

Si una vez reparado el acabado o la línea vital, se repite la falla, el consumidor a su elección, podrá solicitar una nueva reparación, la reposición del acabado o la línea vital afectados o la entrega de una suma equivalente al valor del acabado o línea vital afectados.

PARÁGRAFO 2o. Frente a la reclamación por la afectación de la estabilidad de la estructura del inmueble, el productor o expendedor deberá responder por escrito al consumidor, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la realización de la visita de verificación señalada en el presente artículo. Este término podrá ser prorrogado por un periodo igual al inicial, cuando la complejidad de la causa del reclamo así lo requiera. En todo caso, deberá ser informado por escrito al consumidor.

A partir de la fecha de la respuesta positiva dada al consumidor y dentro del plazo que señalen los estudios técnicos que definan la solución a implementar, el productor o expendedor reparará el inmueble, restituyendo las condiciones de estabilidad requeridas conforme a las normas de sismorresistencia vigentes con que fue diseñado.

De no ser posible la reparación del inmueble ni restituir las condiciones de estabilidad que permitan la habitabilidad del mismo, el productor o expendedor del bien procederá a la devolución del valor total recibido como precio del bien. Para tal efecto, y en caso de existir crédito financiero, reintegrará al consumidor tanto el valor cancelado por concepto de cuota inicial así como la totalidad de las sumas de dinero canceladas por concepto de crédito a la entidad financiera correspondiente, debidamente indexado con base en la variación del IPC. Así mismo, deberá cancelar a la entidad financiera, el saldo total pendiente del crédito suscrito por el consumidor. Una vez realizada la devolución del dinero al consumidor y a la entidad financiera, se producirá la entrega material y la transferencia del derecho dominio del inmueble al productor o expendedor.

En caso de no existir crédito financiero, el productor o expendedor deberán reintegrar el valor total cancelado por concepto del bien, debidamente indexado con base en la variación del IPC.

En todo caso, el consumidor devolverá el inmueble libre de cualquier gravamen y deuda por concepto de impuestos, servicios públicos o cánones de administración.

La devolución del dinero se hará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que el productor o expendedor y el consumidor suscriban la escritura pública de transferencia de la propiedad del inmueble a la persona indicada por el productor o expendedor y siempre que se hubiere procedido con el registro de la correspondiente escritura. Los gastos de la escritura pública y registro correrán por cuenta del productor o expendedor.

PARÁGRAFO 3o. Para los bienes inmuebles, el término de la garantía legal de los acabados y las líneas vitales será de un (1) año y el de la estabilidad de la obra diez (10) años, en los términos del artículo 8o de la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 735 de 2013, artículo 13)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.2.32.3.4. GARANTÍA LEGAL DE BIENES COMUNES DE PROPIEDADES HORIZONTALES. En los bienes inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la garantía legal sobre los bienes comunes deberá ser solicitada por el administrador designado en los términos del inciso 1 del artículo 50 de la Ley 675 de 2001 o las normas que la modifiquen o adicionen.

El procedimiento y términos para hacer efectiva la garantía legal de estos bienes, será el establecido en el artículo 2.2.2.32.3.3 del presente decreto, según corresponda.

(Decreto 735 de 2013, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.2.32.3.5. GARANTÍA DE BIENES DE ÚNICO USO O DESECHABLES. Respecto de los bienes de único uso o desechables, no resultará procedente a título de efectividad de la garantía, la reparación del bien ni el suministro de repuestos.

Las formas de efectividad de garantía procedentes para estos bienes son el cambio del bien por otro o la devolución del dinero en los términos de la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 735 de 2013, artículo 15)

SECCIÓN 4.

PARTICULARIDADES DE LA GARANTÍA LEGAL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

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ARTÍCULO 2.2.2.32.4.1. GARANTÍA LEGAL EN LOS CASOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. En los casos de prestación de servicios, el proveedor del servicio deberá dejar constancia escrita de la elección del consumidor sobre la forma de hacer efectiva la garantía legal, la cual puede ser la repetición del servicio o la devolución del dinero. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá los requisitos de la constancia escrita prevista en este artículo.

Cuando se opte por la repetición del servicio, el proveedor asumirá el costo de todos los materiales o insumos que le hubieren sido suministrados inicialmente por el consumidor y no podrá cobrarle suma alguna por ellos ni por los demás materiales o insumos que sin haber sido suministrados por el consumidor se hubieren requerido para la prestación del servicio.

Cuando se opte por la devolución del dinero, esta incluirá el monto de todos los materiales o insumos que hubieran sido suministrados por el consumidor para la prestación del servicio.

(Decreto 735 de 2013, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.2.32.4.2. GARANTÍA LEGAL EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SUPONEN LA ENTREGA DE UN BIEN. La garantía legal en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, será la de reparación, cuando ello resulte procedente. En los casos en que no resulte procedente la reparación, el bien se deberá sustituir por otro de las mismas características o se deberá pagar su equivalente en dinero en los casos de destrucción total o parcial causada con ocasión del servicio defectuoso. Cuando el consumidor opte por el pago del equivalente en dinero, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso. Si se presenta controversia sobre el monto, el productor o expendedor deberá dejar constancia por escrito sobre la diferencia y la explicación o sustentación de su valoración.

Cuando el juez competente o la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de facultades jurisdiccionales encuentren que se incumplieron las exigencias de información o de emisión de las constancias, informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio para que en ejercicio de facultades administrativas adelante la investigación correspondiente.

(Decreto 735 de 2013, artículo 17)

SECCIÓN 5.

GARANTÍAS SUPLEMENTARIAS.

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ARTÍCULO 2.2.2.32.5.1 GARANTÍAS SUPLEMENTARIAS. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1480 de 2011, las garantías suplementarias gratuitas y onerosas podrán ser otorgadas siempre y cuando amplíen o mejoren la cobertura de la garantía legal.

Las garantías suplementarias onerosas que pretendan extender en el tiempo los efectos de la garantía legal, pueden ser ofrecidas cuando el término de la garantía legal sea de un año o en los casos en que el término haya sido establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud del numeral 16 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 735 de 2013, artículo 18)

SECCIÓN 6.

RESPONSABILIDAD POR LA GARANTÍA Y SUS ACCIONES.

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ARTÍCULO 2.2.2.32.6.1. RESPONSABLES DE LA GARANTÍA LEGAL. El productor o proveedor están en la obligación de atender la solicitud de efectividad de la garantía legal que presente el consumidor. Si el productor, proveedor o expendedor no proceden de conformidad con lo anterior, se entenderá surtido el requisito de procedibilidad previsto en el literal f. del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por la negativa a atender la reclamación en garantía.

(Decreto 735 de 2013, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.2.32.6.2. EJERCICIO DE LAS ACCIONES JURISDICCIONALES Y ADMINISTRATIVAS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. El ejercicio de la acción de protección del consumidor relacionada con la pretensión de hacer efectiva una garantía, ante el juez competente o ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de facultades jurisdiccionales, no impide el adelantamiento ante la autoridad administrativa competente de las investigaciones e imposición de las sanciones administrativas a que haya lugar.

(Decreto 735 de 2013, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.2.32.6.3. EJERCICIO DE ACCIONES CIVILES Y COMERCIALES. Si con posterioridad al vencimiento del término de la garantía legal se presentan defectos en el producto, el consumidor podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria en ejercicio de acciones civiles y comerciales pertinentes.

(Decreto 735 de 2013, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.2.32.6.4. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria.

(Decreto 735 de 2013, artículo 22)

SECCIÓN 7.

DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.2.32.7.1. TÉRMINO Y CONDICIONES DE LA GARANTÍA FIJADA POR EL PRODUCTOR. Cuando el productor haya fijado el término y las condiciones de garantía de su producto, estas no podrán ser disminuidas o desmejoradas por los proveedores o expendedores.

(Decreto 735 de 2013, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.2.32.7.2. MANUALES DE INSTRUCCIONES. Los manuales de instrucciones sobre el uso e instalación del producto, deberán ser entregados físicamente al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, también podrán ser puestos a disposición del consumidor a través de canales virtuales.

PARÁGRAFO. En el caso de bienes inmuebles el Manual del Propietario contendrá la información relevante del inmueble que se está entregando, las obligaciones de mantenimiento y conservación que debe adelantar el consumidor.

(Decreto 735 de 2013, artículo 24)

CAPÍTULO 33.

CASOS, CONTENIDO Y FORMA EN QUE SE DEBEN PRESENTAR LA INFORMACIÓN Y LA PUBLICIDAD DIRIGIDA A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SU CALIDAD DE CONSUMIDORES.

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ARTÍCULO 2.2.2.33.1. OBJETO. El objeto del presente capítulo es reglamentar los casos, la forma y el contenido en que se deberá presentar la información y la publicidad dirigida a los niños, niñas y adolescentes en su calidad de consumidores por cualquier medio, sea impreso, electrónico, audiovisual, auditivo, entre otros.

(Decreto 975 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.33.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo es aplicable en general a las relaciones de consumo, a la responsabilidad de los productores, proveedores y en particular a quienes intervengan en el suministro de información a niños, niñas y adolescentes en calidad de consumidores.

(Decreto 975 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.33.3. DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES FRENTE A LA INFORMACIÓN Y LA PUBLICIDAD. La información dirigida a los niños, niñas y adolescentes deberá ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea.

Toda forma y contenido de comunicación que tenga por finalidad influir en las decisiones de consumo de los niños, niñas y adolescentes no podrá inducir a error, engaño o confusión.

Los anuncios publicitarios dirigidos a niños, niñas y adolescentes no contendrán ninguna forma de violencia, discriminación, acoso y en general, cualquier conducta que pueda afectar la vida o integridad física de una persona.

(Decreto 975 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.33.4. DEBERES DEL ANUNCIANTE RESPECTO DE LA INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD DIRIGIDA A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Toda información y publicidad, dirigida a niños, niñas y adolescentes deberá ser respetuosa de sus condiciones de desarrollo mental, madurez intelectual y comprensión media propias de personas de su edad. Por lo tanto, frente a dicha publicidad e información, el anunciante deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Evitar el uso de imágenes, textos, expresiones visuales o auditivas o representaciones que no correspondan a la realidad del producto en lo relacionado con su funcionamiento o características.

2. En toda información o publicidad en la que se exponga el funcionamiento o uso de un producto, se encuentra prohibido:

2.1. Indicar o representar una edad diferente de la requerida para que el niño, niña y/o adolescente ensamble las piezas u opere el producto.

2.2. Exagerar el verdadero tamaño, naturaleza, durabilidad y usos del producto.

2.3. No informar que las baterías o accesorios que se muestran en el anuncio no están incluidos en el empaque del producto o que se venden por separado.

2.4. No informar que para el funcionamiento de un producto se requiere de baterías o algún elemento complementario.

3. En todos los eventos en los que se informe o anuncie un bien o servicio para cuya adquisición se deban realizar llamadas o enviar mensajes de texto o multimedia que supongan un costo para el consumidor, deberá informarse expresamente su valor y advertir al niño, niña y/o adolescente, que previo a realizar la llamada o enviar el mensaje, debe solicitar autorización de sus padres.

4. No deberá contener imágenes o información de contenido sexual, violento, discriminatorio o que promueva conductas contrarias a la moral y a las buenas costumbres.

5. No deberá contener imágenes o información relacionadas con el consumo de estupefacientes y/o bebidas alcohólicas, salvo que se trate de campañas de prevención.

6. No deberá usar imágenes, textos, expresiones visuales o auditivas o representaciones que sugieran al niño, niña y/o adolescente, que no adquirir o usar un producto, puede generar efectos tales como rechazo social o falta de aceptación por parte de un grupo.

7. No deberá afirmar ni insinuar que el consumo de un alimento o bebida sustituye alguna de las tres comidas principales del día (desayuno, almuerzo y cena).

8. No podrá utilizar expresiones cualitativas, diminutivos o adjetivos respecto del precio del producto.

PARÁGRAFO. En los términos del artículo 30 de la Ley 1480 de 2011, el medio de comunicación será responsable solidariamente de los perjuicios que cause la publicidad engañosa, solo si se comprueba dolo o culpa grave.

(Decreto 975 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.33.5. ANUNCIOS PUBLICITARIOS DIRIGIDOS A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EMITIDOS DURANTE UN PROGRAMA DE RADIO O TELEVISIÓN. En todos aquellos eventos en los que un anuncio publicitario dirigido exclusivamente a niños, niñas y adolescentes se incorpore en el contenido editorial de una producción nacional de radio o de televisión emitida durante la franja u horario infantil o adolescente y cuyo público objetivo sean niños, niñas y adolescentes, deberá precisarse por parte del medio de comunicación, de forma expresa, que el anuncio no hace parte del contenido de dicho programa. Para estos efectos, toda publicidad que se incorpore en el contenido editorial deberá estar precedida de la leyenda "el presente es un anuncio publicitario que no hace parte del contenido de este programa", la cual deberá anunciarse de viva voz, así como en caracteres visibles en el caso de los programas emitidos en medios audiovisuales.

(Decreto 975 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.33.6. INFORMACIÓN EN LA COMERCIALIZACIÓN DE JUGUETES. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y en el presente capítulo la información relacionada con los juguetes que se comercialicen u ofrezcan al público en Colombia, deberá cumplir con lo previsto de manera especial en el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios de los juguetes, sus componentes y accesorios, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 3388 de 2008 del Ministerio de la Protección Social o la que la sustituya, modifique o adicione.

(Decreto 975 de 2014, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.33.7 INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD EN EL ENTORNO DIGITAL. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1480 de 2011, lo dispuesto en este capítulo y demás normas aplicables, la publicidad y oferta de productos dirigidos exclusivamente a niños, niñas y adolescentes, o aquellos que sean publicitados u ofertados en entornos o plataformas cuyo público objetivo y exclusivo sean aquellos o que puedan ser adquiridos, descargados, o a los que se pueda tener acceso por Internet o a través de dispositivos móviles, deben incluir advertencias claras sobre la necesidad de contar con la autorización de sus padres o representantes para realizar la transacción.

(Decreto 975 de 2014, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.33.8. PROCEDIMIENTO PREVALENTE. La Superintendencia de Industria y Comercio, las alcaldías municipales y las demás autoridades que tengan asignadas competencias de protección al consumidor, deberán tramitar, de forma prevalente, las quejas que se relacionen con los derechos que como consumidores tienen los niños, niñas y/o adolescentes.

(Decreto 975 de 2014, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.33.9 SANCIONES. El incumplimiento de lo establecido en este capítulo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 975 de 2014, artículo 9o)

CAPÍTULO 34.

ETAPA PREVIA DE RECLAMACIÓN DIRECTA PARA EJERCER LA ACCIÓN JURISDICCIONAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE SERVICIOS TURÍSTICOS O AÉREOS.

SECCIÓN 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.2.34.1.1. OBJETO. El objeto del presente capítulo es reglamentar la etapa previa de reclamación directa que deben agotar los consumidores de servicios turísticos y aéreos ante los prestadores de servicios turísticos y ante las empresas de transporte aéreo, para ejercer la acción jurisdiccional de protección al consumidor prevista en el artículo 56 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011 "Estatuto del Consumidor" ante la Superintendencia de Industria y Comercio o ante el Juez competente, según su elección.

(Decreto 1097 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.34.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo aplica para los consumidores de servidos turísticos y aéreos y para los prestadores de estos servicios.

(Decreto 1097 de 2014, artículo 2o)

SECCIÓN 2.

DE LA RECLAMACIÓN DIRECTA.

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ARTÍCULO 2.2.2.34.2.1. PRESENTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN. Los consumidores de servicios turísticos o aéreos podrán presentar personalmente o a través de representante o apoderado reclamación directa por escrito, telefónica o verbalmente ante los prestadores de estos servicios cuando se vulneren sus derechos como consumidor, contenidos, respectivamente, en la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen o reglamenten; o en el Código de Comercio, las leyes especiales sobre la materia, los reglamentos aeronáuticos, y las disposiciones que los modifiquen o reglamenten. En todo caso, conforme con el artículo 2o de la Ley 1480 de 2011, esta se aplicará supletoriamente a las normas especiales que regulan los servicios turísticos y aéreos.

(Decreto 1097 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.34.2.2. REQUISITOS DE LA RECLAMACIÓN DIRECTA. En la reclamación directa se señalarán los motivos o razones que la justifiquen, lo que pretende el reclamante, las pruebas que la soportan y la dirección física o electrónica donde recibirá las notificaciones.

Cuando la reclamación directa se presenta en forma verbal, el prestador del servicio turístico o la empresa de transporte aéreo deberá expedir constancia escrita de su recibo, con indicación de la fecha de presentación, el objeto del reclamo y la pretensión del consumidor del servicio turístico o aéreo.

(Decreto 1097 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.34.2.3. RESPUESTA A LA RECLAMACIÓN DIRECTA. La reclamación deberá contestarse máximo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, y la respuesta deberá remitirse a la dirección física o electrónica dispuesta por el consumidor para el efecto. En la respuesta deberá mencionarse en forma expresa si se accede o no a la pretensión del consumidor. De no accederse a su pretensión, deberá indicarse los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la negativa.

Si la respuesta no es satisfactoria, o no se produce dentro del término señalado, o no se cumple lo acordado entre el consumidor y el prestador del servido, el consumidor de servicios turísticos o aéreos podrá acudir ante los Jueces de la República o ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de la acción jurisdiccional de protección al consumidor, instituida en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, para que se resuelva conforme con las facultades jurisdiccionales conferidas a estas autoridades por la ley.

La etapa de reclamación directa se entenderá surtida por el consumidor con el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, quien adjuntará a su reclamación judicial la respuesta del prestador del servicio turístico o aéreo. En caso de no haber obtenido respuesta, así lo manifestará bajo la gravedad del juramento.

PARÁGRAFO 1o. Los acuerdos logrados prestarán mérito ejecutivo y el usuario podrá demandar su cumplimiento.

PARÁGRAFO 2o. Los arreglos sobre derechos patrimoniales obtenidos a través de cualquiera de los mecanismos alternativos de solución de conflictos previstos en la ley son válidos.

(Decreto 1097 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.34.2.4. ASPECTOS NO PREVISTOS. En los aspectos no previstos en este capítulo se aplicará en lo que corresponda las reglas señaladas en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012.

(Decreto 1097 de 2014, artículo 6o)

CAPÍTULO 35.

OPERACIONES DE CRÉDITO MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.2.35.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular y los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 1368 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.35.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplicará a:

1. Todas las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y

2. A los contratos de adquisición de bienes o de prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorguen de forma directa financiación.

PARÁGRAFO. Quedan excluidos de la aplicación de este capítulo, por no ser ventas financiadas, los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que se otorgue plazo para pagar el precio sin cobrar intereses.

(Decreto 1368 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.35.3. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1702 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la correcta aplicación e interpretación de este decreto se entenderá por:

1. Interés: el concepto de interés se someterá a las disposiciones legales y/o reglamentarias que lo definen para el crédito otorgado por entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Interés remuneratorio: Es el porcentaje sobre el valor prestado que recibirá el acreedor durante el tiempo que el dinero está en poder del deudor, es decir, durante el plazo que se le otorga a este último para restituir el capital debido.

3. Interés de mora: Es aquel valor al que el deudor queda obligado desde el momento en que se produce el retraso en el cumplimiento del pago de la obligación.

4. Tasa de interés: Es una relación porcentual que permite calcular los intereses, tanto remuneratorios como moratorios, que causa un capital en un periodo determinado.

5. Tasa de interés efectiva anual: Es aquella expresada en términos equivalentes de la tasa de interés que causaría un capital al concluir un periodo de un (1) año.

6. Tasa de interés nominal anual: Es aquella expresada como resultado del número de periodos en que se causa el interés en el año, multiplicado por la tasa de interés del periodo de causación. Esta tasa indica el periodo de causación del interés, así como el momento en que se causa el mismo, ya sea al inicio o al final del periodo.

7. Tasa de interés variable: Aquella que se ajusta periódicamente y que se encuentra referenciada a un tipo de indicador, como el interés interbancario, IPC u otros, con el fin de reflejar las condiciones actuales del mercado.

8. Tasa de interés vencida: Es aquella que indica que los intereses se causan al final de cada periodo.

9. Periodo: Intervalo de tiempo durante el cual se causa o liquida el interés.

10. Cuota: Valor del pago periódico a que se obliga el deudor.

11. Límite legal para el cobro de la tasa de interés: El límite máximo legal para el cobro de la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria, es el establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 2231 del Código Civil y el artículo 305 del Código Penal. Para el efecto, la tasa de interés bancario corriente aplicable a las operaciones de crédito a las que se refiere este decreto, será la que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período, que corresponda a la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate.

12. Modalidades de crédito: Son los tipos en que se clasifican las operaciones activas de crédito, según las características específicas de cada modalidad señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto número 2555 de 2010, así: (i) Microcréditos; (ii) Crédito de consumo y ordinario, y (iii) Crédito de consumo de bajo monto. Para todos los efectos legales relativos a los intereses, las operaciones de crédito a las que se refiere este decreto, deberán clasificarse en alguna de las modalidades señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto número 2555 de 2010. En los casos en que la operación se clasifique en la modalidad de crédito de consumo de bajo monto, las personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, deberán observar las obligaciones contenidas en las disposiciones del Título 16 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.

13. Descuento: Cantidad que se rebaja del precio del bien o servicio, por liberalidad del proveedor o expendedor. El descuento puede estar asociado a la forma de pago, por ejemplo, al hecho de que el valor se pague de contado.

14. Cláusula aceleratoria: Pacto celebrado entre las partes del contrato en virtud del cual, ante el incumplimiento por parte del deudor del pago de uno o varios de los instalamentos o cuotas debidos, se hace exigible la totalidad de la obligación por parte del acreedor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.35.4 PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN SOBRE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN. Todo aquel que ofrezca sistemas de financiación a los que se refiere el presente capítulo, deberá disponer de manera permanente de una cartelera o tablero visible, que deberá situarse en los lugares de atención al público o de exhibición, en forma tal que atraiga su atención y resulte fácilmente legible. Sin perjuicio de lo anterior, podrán utilizarse otros mecanismos adicionales que permitan el acceso a esta información.

En dichos medios deberá anunciarse:

1. Tasa de interés que se esté cobrando para el mes en curso, expresada en términos efectivos anuales.

2. Plazos que se otorgan.

3. Cuando se trate de contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios, adicionalmente deberá indicarse: i) el porcentaje mínimo que debe pagarse como cuota inicial, y ii) los incentivos que se ofrezcan, que en caso de tratarse de descuentos, deberán expresarse sobre el precio.

(Decreto 1368 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.35.5 INFORMACIÓN QUE DEBE CONSTAR POR ESCRITO Y SER ENTREGADA AL CONSUMIDOR. La información que deberá suministrarse al consumidor cuando adquiera bienes o le sean prestados servicios mediante sistemas de financiación o una operación de crédito que se enmarque en lo descrito en el artículo 2.2.2.35.2. del presente decreto será la siguiente:

1. Lugar y fecha de celebración del contrato.

2. Nombre o razón social y domicilio de las partes.

3. Si se trata de un contrato de adquisición de bienes o de prestación de servicios, se deberá describir plenamente el bien o servicio objeto del contrato, con la información suficiente para facilitar su identificación inequívoca. Esta obligación podrá ser cumplida en las facturas o en documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente, se deberá indicar el precio, así como los descuentos concedidos.

4. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 1702 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de tratarse de una operación de crédito, deberá indicarse tal situación, informando de forma expresa la modalidad en la que fue clasificado el crédito, según las características específicas de cada modalidad señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto número 2555 de 2010. Esta obligación podrá ser cumplida en las facturas o en documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente, se deberá informar el valor total a financiar. La clasificación de una operación de crédito en una modalidad particular se hará por parte del otorgante del crédito al momento de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

5. La indicación de si se trata de una tarjeta de crédito emitida por una entidad que no se encuentre bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y el valor y la periodicidad de la cuota de manejo si existe.

6. El valor de la cuota inicial, su forma y plazo de pago o la constancia de haber sido cancelada.

7. El saldo del precio pendiente de pago o el monto que se financia, el número de cuotas en que se realizará el pago de financiación y su periodicidad. El número de cuotas de pago deberá ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación por un mínimo de cuotas de pago.

8. La tasa de interés remuneratoria que se cobrará por la financiación del pago de la obligación adquirida, expresada como tasa de interés efectiva anual; la tasa de interés moratoria, la cual podrá expresarse en función de la tasa remuneratoria o de otra tasa de referencia y la tasa de interés máxima legal vigente al momento de celebración del contrato de adquisición de bienes o de prestación de servicios o de la operación de crédito. En todo caso, deberán observarse los máximos legales previstos.

El otorgante del crédito deberá poner a disposición del consumidor, si este lo solicitare, las fórmulas matemáticas que aplican para calcular el crédito. En aquellos contratos en los que se haya pactado una tasa de interés remuneratoria variable, se deberá poner a disposición del consumidor, la fuente y la fecha de referencia. Si la tasa así pactada, incluye un componente fijo, este último se deberá informar expresamente. En los casos de interés moratorio, en los que se pacte con una tasa de referencia diferente a la tasa remuneratoria, se deberá poner a disposición del consumidor la fuente y la fecha referidas.

9. Se deberá informar el monto de la cuota. En el evento en que la cuota o la tasa pactada sea variable, el acreedor deberá informar el valor de la primera cuota y mantener a disposición del deudor, la explicación de cómo se ha calculado la cuota en cada periodo subsiguiente, así como la fórmula o fórmulas que aplicó para obtener los valores cobrados. Dichas fórmulas deberán ser suficientes para que el deudor pueda verificar la liquidación del crédito en su integridad.

10. Si como mecanismo de respaldo de la obligación se extienden títulos valores, se deberá dejar constancia de ello en el contrato, identificando su número, fecha de otorgamiento, vencimiento y demás datos que identifiquen a las partes de la obligación contenida en el título.

11. La enumeración y descripción de las garantías reales o personales del crédito.

12. La indicación del monto que se cobrará como suma adicional a la cuota por concepto de cuota de manejo, contratos de seguro si se contrataren y los que corresponden a cobros de IVA.

13. La indicación de todo concepto adicional al precio. Para este efecto se señalará tanto el motivo del cobro como el valor a pagar. En el caso de los contratos de adquisición de bienes o de prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorguen de forma directa financiación, la indicación de los conceptos adicionales al precio deberá realizarse de la misma manera como se informa el precio. Los conceptos adicionales al precio que se presenten en las demás operaciones de crédito, deberán informarse de la misma manera como se informa el valor del crédito.

14. La indicación sobre el cobro de gastos de cobranza, cuando ello resulte aplicable y su forma de cálculo. Se precisa que los cobros por cobranza deben estar directamente relacionados y ser proporcionales con la actividad desplegada, y en ningún caso podrá hacerse cobro automático por el solo hecho de que el deudor incurra en mora.

15. En los contratos de adquisición de bienes o de prestación de servicios mediante sistemas de financiación ofrecidos directamente por el productor o proveedor, se deberá informar el derecho de retracto que le asiste al consumidor y la forma de hacerlo efectivo. En ningún caso podrá exigir condiciones adicionales a las descritas en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 y las demás normas aplicables.

16. El derecho que le asiste al deudor, de efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, sin que en ningún caso pueda exigírsele intereses no causados ni sanciones económicas.

La información señalada en el presente artículo deberá constar por escrito, firmada a entera satisfacción por el consumidor y entregada a este a más tardar en el momento de la celebración del contrato correspondiente.

(Decreto 1368 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.35.6. INFORMACIÓN DE PERMANENTE DISPONIBILIDAD AL CONSUMIDOR. La información que el proveedor deberá tener a disposición del consumidor de manera permanente durante la jornada de atención al público por concepto de una operación mediante sistemas de financiación será la siguiente:

1. El monto a cancelar por concepto de la cuota del mes o periodo, con la discriminación del pago de capital, intereses, cuota de manejo y seguros, si los hay.

2. El capital pendiente de pago al inicio y al final del período.

3. La tasa de interés aplicada en dicho periodo y la tasa de referencia utilizada en el caso en que se haya pactado una tasa de interés variable. Se deberá además indicar si con ocasión de la revisión del límite legal se presentó modificación de la tasa de interés.

4. Una explicación acompañada de los datos necesarios para la liquidación de la respectiva cuota con el fin de que el consumidor pueda verificar la exactitud de los cálculos y constatar dichos datos con el contrato y las fuentes oficiales que los producen.

5. Cuando el plazo del crédito otorgado sea superior a doce (12) meses, o la cuantía del crédito o el monto adeudado sea superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la información indicada en los numerales anteriores de este artículo deberá ser remitida al domicilio del consumidor y entregada en un plazo no inferior a los (5) días hábiles anteriores a la fecha del pago de la cuota correspondiente. En los mismos casos, deberá informarse al consumidor de los eventos en que haya la necesidad de reliquidar los períodos restantes cuando la tasa de financiación cambie como consecuencia de variaciones de la tasa máxima legal. Cuando el proveedor o expendedor disponga de dicha información en medios electrónicos, el consumidor, a su elección podrá optar por esta modalidad para acceder a la información.

6. El proveedor o expendedor estará exento de la obligación prevista en el numeral 5 anterior en los casos en que el crédito sea de cuota y tasa fija y se le entregue al consumidor la liquidación completa del crédito al momento de otorgarlo, lo cual se podrá hacer mediante talonarios u otro medio escrito que incluya toda la información señalada en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, para cada uno de los períodos del crédito. Deberá obrar constancia escrita y suscrita por el consumidor en donde se señale que recibió dicha información.

En todo caso, se deberá tener a disposición del público puntos de información con personal que cuente con la capacitación y conocimientos requeridos para informar al cliente la integridad de las obligaciones que contrae con la firma del correspondiente contrato, la forma como se van a calcular y liquidar los intereses, la cuota y el crédito.

(Decreto 1368 de 2014, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.35.7. REGLAS GENERALES PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1702 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de operaciones mediante sistemas de financiación estarán sujetos a las siguientes reglas generales:

1. Las partes podrán pactar libremente la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria que será cobrada al consumidor. Las tasas de interés que se pacten al momento de la celebración del contrato, no podrán sobrepasar en ningún período de la financiación, el límite máximo legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 2.2.2.35.3 del presente capítulo.

2. En los casos de contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios, el monto financiado se calculará tomando como base el precio menos la cuota inicial si la hubiere. Si el precio anunciado se incrementa por razón o causas asociadas a la financiación, la diferencia se reputará como interés. En consecuencia, no podrá anunciarse con proclamas publicitarias como "cero interés" o "sin interés". El monto financiado para las operaciones de crédito de consumo será el valor total del crédito.

3. Está prohibido el cobro simultáneo de intereses remuneratorios y moratorios respecto del mismo saldo o cuota y durante el mismo período.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes no generarán intereses.

5. En ningún caso se podrá exigir por adelantado el pago de intereses moratorios.

6. Tanto en las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, como en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, el consumidor podrá pagar anticipadamente, de forma parcial o total el saldo pendiente de su crédito y, por lo tanto, no podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el período restante.

Jurisprudencia Vigencia

7. Salvo que se haya pactado la cláusula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, los intereses moratorios solo se causarán respecto del monto de las cuotas vencidas.

8. Podrán contratarse seguros cuyo objeto sea amparar el pago del crédito en caso del fallecimiento del deudor o de la pérdida del bien dado en garantía. En tales casos se podrá presentar al consumidor una o varias cotizaciones de compañías de seguros, en las que se le informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima. En todo caso, deberá advertirse al consumidor que no es obligación contratar con dichas compañías y que, por lo tanto, está en libertad de escoger otra aseguradora de su preferencia. Si el consumidor elige la aseguradora sugerida por el proveedor o expendedor, este deberá entregar a aquel, un documento mediante el cual se pueda probar la existencia del contrato de seguro y en el que se indique la información antes mencionada. El pago de los seguros podrá realizarse de manera diferida. Si no se entrega al consumidor la constancia o certificado del seguro donde se señale el valor de la prima o certificado, las sumas cobradas por tal concepto se reputarán intereses.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.35.8. OBLIGACIÓN DE VERIFICACIÓN DE LÍMITES MÁXIMOS LEGALES DE TASAS DE INTERÉS. Respecto de la verificación de los límites máximos legales de la tasa de interés, el proveedor o expendedor en los contratos de operaciones de crédito mediante sistemas de financiación a los que se refiere este capítulo, deberá:

1. Verificar mensualmente que los intereses cobrados están dentro del límite máximo legal vigente para el cobro de intereses.

2. Si concluye que la tasa de interés pactada está por encima del máximo legal permitido por la ley, la misma deberá ser reducida a dicho límite de forma automática sin necesidad de requerimiento del consumidor, retroactivamente a partir del momento en que se certificó un interés inferior.

3. Si el límite máximo legal en un periodo siguiente vuelve a ser superior a la tasa inicialmente acordada se podrá liquidar y cobrar para dicho periodo la tasa inicialmente pactada.

(Decreto 1368 de 2014, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.35.9. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL PRODUCTOR O PROVEEDOR. Las empresas que ofrezcan financiación al consumidor, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.35.2. del presente decreto deberán conservar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio la historia de cada crédito que se haya otorgado, por un término mínimo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del último pago. La obligación de conservación se podrá cumplir con medios tecnológicos siempre y cuando se observe lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y demás normas que la sustituyan o modifiquen. Lo anterior, sin perjuicio de lo consignado en las disposiciones legales vigentes sobre conservación y archivo de documentos.

PARÁGRAFO. El micro y pequeñas empresas, definidas por la Ley 590 de 2000, deberán conservar la historia del crédito por un término de un (1) año, a partir de la fecha de vencimiento del último pago.

(Decreto 1368 de 2014, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.35.10. SISTEMAS DE FINANCIACIÓN QUE UTILIZAN TABLAS CON FACTORES DETERMINADOS. Para ofrecer sistemas de financiación utilizando una tabla con factores determinados en función de la tasa de interés y/o el periodo, se deberán observar las siguientes instrucciones:

1. La tabla deberá ser revisada dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia certifique el interés bancario corriente, señalando la fecha en la cual fue efectuada la revisión. En ella se deberá expresar, con caracteres destacados y negrilla, la tasa de interés en términos efectivos que para el periodo respectivo se esté cobrando al público y que haya servido para el cálculo de los factores.

2. Las tablas de factores de por lo menos los últimos tres (3) años, deberán permanecer a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio.

(Decreto 1368 de 2014, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.35.11. SANCIONES. En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, la Superintendencia de Industria y Comercio impondrá las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 1368 de 2014, artículo 11)

CAPÍTULO 36.

PUBLICIDAD ALUSIVA A CUALIDADES, CARACTERÍSTICAS O ATRIBUTOS AMBIENTALES DE LOS PRODUCTOS.

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ARTÍCULO 2.2.2.36.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto establecer los requisitos que deberá cumplir la publicidad alusiva a cualidades, características o atributos ambientales de los productos que generen beneficios ambientales.

PARÁGRAFO. Las cualidades, características o atributos ambientales de un producto que se anuncien o publiciten, además de cumplir con las normas vigentes, deberán generar beneficios ambientales reales, de conformidad con la reglamentación de que trata el artículo 2.2.2.36.4. del presente decreto.

(Decreto 1369 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.36.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplicará a todas las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades publicitarias alusivas a las cualidades, características o atributos ambientales de los productos.

(Decreto 1369 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.36.3. REQUISITOS. La publicidad de las cualidades, características o atributos ambientales de cualquier producto, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Deberá tratarse de una aseveración objetiva y comprobada.

2. Las pruebas, investigaciones, estudios u otra evidencia deben basarse en la aplicación de procedimientos técnicos y científicos reconocidos. El anunciante mantendrá a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, la información que demuestre sus afirmaciones.

3. La afirmación debe ser completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, actualizada, comprensible, precisa e idónea y no omitir información relevante que pueda inducir en error a los consumidores.

4. Las afirmaciones ambientales deben indicar si la cualidad, característica o atributo publicitado se predica del producto, de su embalaje o de una porción o componente de ellos, y además especificar el beneficio ambiental que representa.

5. En caso de que la publicidad se fundamente en la comparación de un producto antiguo con uno nuevo de la misma marca, deberán especificarse las características ambientales del producto anterior y las del nuevo producto.

6. Si se desarrolla publicidad comparativa con fundamento en marcas distintas, deberán especificarse las características ambientales de los productos comparados.

(Decreto 1369 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.36.4. REGLAMENTACIÓN DE LAS CUALIDADES, CARACTERÍSTICAS O ATRIBUTOS AMBIENTALES. Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá las definiciones y los requisitos que deberán aplicarse para anunciar un producto que genere beneficios ambientales.

Previa expedición, las definiciones y requisitos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberán surtir el proceso de notificación internacional, a través del Punto de Contacto, ante la Organización Mundial del Comercio y demás socios comerciales.

(Decreto 1369 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.36.5. COMPETENCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará la publicidad regulada por el presente capítulo e impondrá las sanciones establecidas en la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 1369 de 2014, artículo 5o)

CAPÍTULO 37.

VENTAS QUE UTILIZAN MÉTODOS NO TRADICIONALES Y LAS VENTAS A DISTANCIA.

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ARTÍCULO 2.2.2.37.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar:

1. Las ventas que utilizan métodos no tradicionales.

2. Las ventas a distancia.

(Decreto 1499 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.37.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo es aplicable a las relaciones de consumo que se efectúen a través de ventas a distancia o de aquellas que utilizan métodos no tradicionales.

PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo no son aplicables a las relaciones de consumo respecto de las cuales exista regulación especial en materia de ventas a distancia o ventas que utilizan métodos no tradicionales.

(Decreto 1499 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.37.3. MODALIDADES DE VENTAS QUE UTILIZAN MÉTODOS NO TRADICIONALES. De acuerdo con lo previsto en el numeral 15 del artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, se entenderán como ventas que utilizan métodos no tradicionales aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como:

1. Las ventas realizadas en el lugar de residencia o de trabajo del consumidor.

2. Las ventas en las que el consumidor es abordado de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio.

3. Las ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.

PARÁGRAFO. El vendedor, al entrar en contacto con el consumidor, deberá informarle expresamente y de manera inequívoca que se trata de una oferta comercial.

(Decreto 1499 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.37.4. VENTAS NO TRADICIONALES POR ABORDAJE INTEMPESTIVO. Se considera que existió una venta no tradicional por abordaje intempestivo cuando, sin ser propiciado por el consumidor, el primer contacto entre este y el vendedor se da por fuera del establecimiento de comercio, aun cuando la operación se concluya en el establecimiento de comercio del vendedor o en instalación provisional o temporal acondicionada para el efecto.

En estos términos, se consideran ventas no tradicionales por abordaje intempestivo, entre otras situaciones, aquellas en las que el consumidor es abordado en espacios públicos abiertos o en corredores o lugares de desplazamiento público de instalaciones comerciales o institucionales, o las que usualmente ocurren para la venta de colecciones de libros o enciclopedias, revistas, suscripciones, cursos o materiales para el aprendizaje de idiomas, tiempos compartidos, planes vacacionales o de turismo, seguros, planes funerarios, acciones de clubes, afiliaciones a gimnasios, entre otros.

(Decreto 1499 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.37.5. VENTAS NO TRADICIONALES EN LAS QUE EL CONSUMIDOR ES LLEVADO A ESCENARIOS DISPUESTOS ESPECIALMENTE PARA AMINORAR SU CAPACIDAD DE DISCERNIMIENTO. Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento y se sujetarán a las disposiciones previstas en este capítulo, entre otras, las ventas que:

1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del consumidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, o

2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse o desvirtuar su negativa y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, entre otras.

(Decreto 1499 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.37.6. VENTAS A DISTANCIA. De acuerdo con lo establecido en el numeral 16 del artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, se consideran ventas a distancia las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, a través de correo, teléfono, catálogo, comercio electrónico o con la utilización de cualquier otra técnica de comunicación a distancia.

(Decreto 1499 de 2014, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.37.7. RESPONSABILIDAD. Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación.

Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega del bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 y 11 de la misma ley.

(Decreto 1499 de 2014, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.37.8. INFORMACIÓN PREVIA QUE EL VENDEDOR DEBE SUMINISTRAR AL CONSUMIDOR EN LAS TRANSACCIONES DE VENTAS A TRAVÉS DE MÉTODOS NO TRADICIONALES O A DISTANCIA. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

1. Su identidad e información de contacto.

2. Características esenciales del producto.

3. El precio, conforme con las reglas previstas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.

4. Los gastos de entrega y transporte, cuando corresponda.

5. Las formas de pago que se pueden utilizar.

6. Las modalidades de entrega del bien o prestación del servicio.

7. La disponibilidad del producto.

8. La fecha de entrega o de inicio de la prestación del servicio, cuando corresponda.

9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

10. La existencia del derecho a la reversión del pago en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011.

11. El plazo de validez de la oferta y del precio.

12. Las cláusulas y condiciones relativas a renovación automática o permanencia mínima, esta última en caso de que proceda en los términos del artículo 41 de la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 1499 de 2014, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.37.9. CONTENIDO MÍNIMO DE LOS CONTRATOS DE VENTAS QUE UTILIZAN MÉTODOS NO TRADICIONALES O A DISTANCIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:

1. Identidad del vendedor y su información de contacto.

2. Características esenciales del producto.

3. El precio, conforme con las reglas previstas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.

4. Los gastos de entrega y transporte, cuando corresponda.

5. Las formas de pago que se pueden utilizar.

6. Las modalidades de entrega del bien o prestación del servicio.

7. La fecha de entrega o de inicio de la prestación del servicio, cuando corresponda. Salvo pacto en contrario, el vendedor deberá entregar el bien o iniciar la prestación del servicio a más tardar en el plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la celebración del contrato.

8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.

9. La identificación e información de contacto del prestador de los servicios posventa, así como la forma de acceder a dichos servicios.

10. Las condiciones de terminación cuando se trate de contratos de duración indeterminada o superiores a un año.

11. Las cláusulas y condiciones relativas a renovación automática o permanencia mínima, esta última en caso de que proceda en los términos del artículo 41 de la Ley 1480 de 2011, las cuales deberán constar en documento aparte y ser aceptadas expresamente por el consumidor.

PARÁGRAFO 1o. Cuando en algún sector de la economía exista regulación especial en la que se establezcan condiciones contractuales aplicables a ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y diferentes de las indicadas en este artículo, las contenidas en el régimen especial se aplicarán de manera preferente. En lo no previsto en el régimen especial en materia de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, se aplicarán de manera suplementaria las condiciones establecidas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El vendedor deberá utilizar mecanismos que permitan conservar la constancia de la aceptación o consentimiento expreso de las condiciones del contrato por parte del consumidor.

PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1480 de 2011, en ningún caso la falta de respuesta a la oferta de venta no tradicional o a distancia podrá considerarse como aceptación de la misma.

(Decreto 1499 de 2014, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.37.10. REGISTROS SOBRE LA TRANSACCIÓN Y LA ENTREGA. En el evento que el consumidor requiera copia de las condiciones bajo las cuales se celebró y ejecutó el contrato, el vendedor deberá entregarla dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud.

(Decreto 1499 de 2014, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.37.11. SANCIONES. El incumplimiento de lo establecido en este capítulo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011.

(Decreto 1499 de 2014, artículo 11)

CAPÍTULO 38.

CÁMARAS DE COMERCIO.

SECCIÓN 1.

RÉGIMEN LEGAL DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO.

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ARTÍCULO 2.2.2.38.1.1. NATURALEZA JURÍDICA. Las Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto y verificación de su sostenibilidad económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.1.2. JURISDICCIÓN. Corresponde al Gobierno nacional fijar los límites territoriales dentro de los cuales cada Cámara de Comercio desarrollará sus funciones y programas, teniendo en cuenta la continuidad geográfica, los vínculos económicos y comerciales de cada región.

La circunscripción territorial de una Cámara de Comercio podrá comprender el territorio de varios municipios. No obstante lo anterior, en el área de un municipio, distrito o área metropolitana, deberá funcionar solo una Cámara de Comercio. Se exceptúan de esta regla los casos en que con anterioridad al 15 de octubre de 2014 ya existieran varias Cámaras de Comercio en una misma área metropolitana.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.1.3. SEDES, SECCIONALES Y OFICINAS. Con el objetivo de facilitar la prestación y acceso a sus servicios, las Cámaras de Comercio podrán abrir sedes, seccionales y oficinas en diferentes lugares, dentro de su circunscripción territorial.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.1.4. FUNCIONES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Las Cámaras de Comercio ejercerán las funciones señaladas en el artículo 86 del Código de Comercio y en las demás normas legales y reglamentarias y las que se establecen a continuación:

1. Servir de órgano consultivo del Gobierno nacional y, en consecuencia, estudiar los asuntos que este someta a su consideración y rendir los informes que le soliciten sobre la industria, el comercio y demás ramas relacionadas con sus actividades.

2. Adelantar, elaborar y promover investigaciones y estudios jurídicos, financieros, estadísticos y socioeconómicos, sobre temas de interés regional y general, que contribuyan al desarrollo de la comunidad y de la región donde operan.

3. Llevar los registros públicos encomendados a ellas por la ley y certificar sobre los actos y documentos allí inscritos.

4. Recopilar y certificar la costumbre mercantil mediante investigación realizada por cada Cámara de Comercio dentro de su propia jurisdicción. La investigación tendrá por objeto establecer las prácticas o reglas de conducta comercial observadas en forma pública, uniforme, reiterada y general, siempre que no se opongan a normas legales vigentes.

5. Crear centros de arbitraje, conciliación y amigable composición por medio de los cuales se ofrezcan los servicios propios de los métodos alternos de solución de conflictos, de acuerdo con las disposiciones legales.

6. Adelantar acciones y programas dirigidos a dotar a la región de las instalaciones necesarias para la organización y realización de ferias, exposiciones, eventos artísticos, culturales, científicos y académicos, entre otros, que sean de interés para la comunidad empresarial de la jurisdicción de la respectiva Cámara de Comercio.

7. Participar en la creación y operación de centros de eventos, convenciones y recintos feriales de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1558 de 2012 y las demás normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.

8. Promover la formalización, el fortalecimiento y la innovación empresarial, así como desarrollar actividades de capacitación en las áreas comercial e industrial y otras de interés regional, a través de cursos especializados, seminarios, conferencias y publicaciones.

9. Promover el desarrollo regional y empresarial, el mejoramiento de la competitividad y participar en programas nacionales de esta índole.

10. Promover la afiliación de los comerciantes inscritos que cumplan los requisitos señalados en la ley, con el fin de estimular la participación empresarial en la gestión de las Cámaras de Comercio y el acceso a los servicios y programas especiales.

11. Prestar servicios de información empresarial originada exclusivamente en los registros públicos, para lo cual podrán cobrar solo los costos de producción de la misma.

12. Prestar servicios remunerados de información de valor agregado que incorpore datos de otras fuentes.

13. Desempeñar y promover actividades de veeduría cívica en temas de interés general de su correspondiente jurisdicción.

14. Promover programas, y actividades en favor de los sectores productivos de las regiones en que les corresponde actuar, así como la promoción de la cultura, la educación, la recreación y el turismo.

15. Participar en actividades que tiendan al fortalecimiento del sector empresarial, siempre y cuando se pueda demostrar que el proyecto representa un avance tecnológico o suple necesidades o implica el desarrollo para la región.

16. Mantener disponibles programas y servicios especiales para sus afiliados.

17. Disponer de los servicios tecnológicos necesarios para el cumplimiento y debido desarrollo de sus funciones registrales y la prestación eficiente de sus servicios.

18. Publicar la noticia mercantil de que trata el numeral 4 del artículo 86 del Código de Comercio, que podrá hacerse en los boletines u órganos de publicidad de las Cámaras de Comercio, a través de Internet o por cualquier medio electrónico que lo permita.

19. Realizar aportes y contribuciones a toda clase de programas y proyectos de desarrollo económico, social y cultural en el que la Nación o los entes territoriales, así como sus entidades descentralizadas y entidades sin ánimo de lucro tengan interés o hayan comprometido sus recursos.

20. Participar en programas regionales, nacionales e internacionales cuyo fin sea el desarrollo económico, cultural o social en Colombia.

21. Gestionar la consecución de recursos de cooperación internacional para el desarrollo de sus actividades.

22. Prestar los servicios de entidades de certificación previsto en la Ley 527 de 1999, de manera directa o mediante la asociación con otras personas naturales o jurídicas.

23. Administrar individualmente o en su conjunto cualquier otro registro público de personas, bienes, o servicios que se deriven de funciones atribuidas a entidades públicas con el fin de conferir publicidad a actos o documentos, siempre que tales registros se desarrollen en virtud de autorización legal y de vínculos contractuales de tipo habilitante que celebren con dichas entidades.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.1.5. PROHIBICIONES A LAS CÁMARAS DE COMERCIO. A las Cámaras de Comercio les queda prohibido realizar cualquier acto u operación que no esté encaminado al exclusivo cumplimiento de sus funciones. Las Cámaras de Comercio no podrán desarrollar ninguna actividad con fines políticos. Los miembros de Junta Directiva y los empleados de las Cámaras de Comercio no podrán sacar provecho o ventaja de los bienes, información, nombre o recursos de las Cámaras de Comercio para postularse, hacer proselitismo y obtener beneficios políticos de ninguna clase en nombre propio o de un tercero.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.1.6. DESARROLLO DE LAS FUNCIONES. Las Cámaras de Comercio podrán celebrar convenios entre ellas, asociarse o contratar con cualquier persona natural o jurídica para el cumplimiento de sus funciones. También podrán cumplir sus funciones mediante la constitución o participación en entidades vinculadas. Ningún mecanismo de asociación o vinculación que celebren las Cámaras de Comercio podrá ser alegado como causal eximente de responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones. La participación de las Cámaras de Comercio en cualquiera de estas actividades, deberá ser en igualdad de condiciones frente a los demás competidores, incluso en cuanto al manejo de la información.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 6o)

SECCIÓN 2.

JUNTA DIRECTIVA.

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ARTÍCULO 2.2.2.38.2.1. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1995 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cada Cámara de Comercio tendrá una Junta Directiva que será el máximo órgano de administración, conformada por comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados y una tercera parte por representantes del Gobierno Nacional, teniendo en cuenta la importancia comercial de la correspondiente circunscripción y el número de comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados, así:

1. Las Cámaras de Comercio que tengan entre doscientos (200) y menos de mil (1.000) afiliados, seis (6) miembros principales y seis (6) suplentes personales.

Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio de Aguachica; Amazonas; Arauca; Barrancabermeja; Buenaventura; Buga; Cartago; Chinchiná; Chocó; Dosquebradas; Duitama; Florencia para el Caquetá; Girardot, Alto Magdalena y Tequendama; Honda, Guaduas y Norte del Tolima; Ipiales; La Dorada, Puerto Boyacá, Puerto Salgar y Oriente de Caldas; La Guajira; Magangué; Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño; Montería; Ocaña; Oriente Antioqueño; Palmira; Pamplona; Piedemonte Araucano; Putumayo; San Andrés, Providencia y Santa Catalina; San José; Santa Rosa de Cabal; Sevilla; Sincelejo; Sogamoso; Sur y Oriente del Tolima; Tuluá; Tumaco; Urabá y Valledupar para el Valle del Río Cesar tendrán, con independencia del número de afiliados, seis (6) miembros principales y seis (6) suplentes personales, salvo que tengan el número de afiliados a que se refieren los numerales 2 y 3 de este artículo.

2. Las Cámaras de Comercio que tengan entre mil (1.000) hasta dos mil quinientos (2.500) afiliados, nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes personales.

Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio de Aburrá Sur; Armenia y del Quindío; Cartagena; Casanare, Cauca; Cúcuta; Facatativá; Ibagué; Manizales por Caldas; Neiva; Pasto; Pereira; Santa Marta para el Magdalena; Tunja y Villavicencio tendrán, con independencia del número de afiliados, nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes personales, salvo que tengan el número de afiliados a que se refiere el numeral 3 de este artículo.

3. Las Cámaras de Comercio que tengan más de dos mil quinientos (2.500) afiliados, doce (12) miembros principales y doce (12) suplentes personales.

Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio de Barranquilla; Bogotá; Bucaramanga; Cali y Medellín para Antioquia tendrán, con independencia del número de afiliados, doce (12) miembros principales y doce (12) suplentes personales.

PARÁGRAFO 1. No podrán participar en la Junta Directiva de manera permanente, personas ajenas a sus integrantes.

PARÁGRAFO 2. No podrán efectuarse nominaciones honorarias de miembros de Junta Directiva y, quienes ostenten actualmente dicha calidad, no podrán continuar asistiendo a las reuniones, de Junta Directiva, salvo que hayan sido elegidos o sean representantes del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 3. El número de comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados a los que se refiere este artículo serán los existentes al 31 de marzo del año de la elección.

PARÁGRAFO 4. Las Cámaras de Comercio que cuenten con menos de doscientos (200) afiliados al 31 de marzo del año de la elección, podrán ser suspendidas o cerradas por el Gobierno Nacional.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.38.2.2. INTEGRACIÓN DE JUNTA DIRECTIVA 2014 2018. Las juntas directivas de las Cámaras de Comercio que se elijan para el período 2014-2018 conservarán el número de integrantes vigentes a la fecha de la expedición de la Ley 1727 de 2014.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.2.3. REPRESENTANTES DEL GOBIERNO NACIONAL. Los miembros de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio designados por el Gobierno nacional son sus voceros y, por consiguiente, deberán obrar consultando la política gubernamental y el interés de las Cámaras de Comercio ante las cuales actúan. Tales miembros deberán cumplir los requisitos señalados en la ley para ser afiliado o tener título profesional con al menos cinco (5) años de experiencia en actividades propias a la naturaleza y las funciones de las Cámaras de Comercio, y les será aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para miembros elegidos por los comerciantes afiliados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1727 de 2014.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.2.4. DEBERES DE LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA. Los miembros de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio deberán velar por la eficiente administración de sus recursos, priorizando la visión regional, la gestión empresarial y la competitividad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Comercio, el artículo 7o de la Ley 1727 de 2014, y demás normas que establezcan o reglamenten las funciones a cargo de las Cámaras de Comercio.

PARÁGRAFO. Los miembros de la Junta Directiva y los presidentes ejecutivos, en su calidad de administradores, estarán sujetos al régimen de responsabilidad previsto en la ley y deberán conocer y respetar las responsabilidades legales y reglamentarias que impone el ejercicio de sus funciones.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.2.5. REPRESENTANTE LEGAL DE PERSONA JURÍDICA ELEGIDA COMO MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA. El representante legal de la persona jurídica elegida como miembro de la Junta Directiva es el único autorizado para asistir a las reuniones de la Junta Directiva y deberá cumplir con las calidades y condiciones de afiliado, salvo la de ser comerciante.

En caso de existir varios representantes legales podrá asistir a las reuniones de Junta Directiva cualquiera de ellos.

Los derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y demás limitaciones aplicables a los miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio, serán también aplicables al representante legal de la persona jurídica que sea miembro de una Junta Directiva.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.2.6. SESIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio se reunirá ordinariamente, por lo menos una vez al mes, y será convocada por escrito, vía fax o correo electrónico. La citación deberá indicar el día, hora y lugar en que se realice la reunión y el orden del día.

La Junta Directiva se reunirá extraordinariamente por convocatoria de su presidente, del Presidente Ejecutivo de la cámara o de la Superintendencia de Industria y Comercio. Así mismo, estos deberán realizar dicha convocatoria cuando lo soliciten, al menos, la tercera parte de sus miembros.

La convocatoria deberá efectuarse en un término no inferior a ocho (8) días calendario para las reuniones ordinarias y tres (3) días calendario para las reuniones extraordinarias.

La presencia o participación concurrente de miembros principales y suplentes en las reuniones de las juntas directivas se regirá por lo dispuesto en los estatutos de la respectiva Cámara de Comercio.

PARÁGRAFO. Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio podrán efectuar reuniones presenciales y no presenciales y tomar decisiones por voto escrito de acuerdo con lo que señalen sus estatutos o, en su defecto, por lo dispuesto en el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.2.7. PERÍODO DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los miembros de la Junta Directiva tendrán un período institucional de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos de manera inmediata por una sola vez.

Los miembros designados por el Gobierno nacional no tendrán período y podrán ser removidos en cualquier tiempo.

PARÁGRAFO. En el evento de renuncia, vacancia automática, revocatoria total o parcial de los miembros de Junta Directiva por impugnación de las elecciones o cualquier otra circunstancia legal que implique la ausencia definitiva, los nuevos miembros designados o elegidos concluirán el respectivo período.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.2.8. DIGNATARIOS. El presidente y vicepresidente de cada Junta Directiva deberán elegirse entre sus miembros principales para un período institucional de un (1) año, pudiendo ser reelegidos indefinidamente, como también removidos en cualquier momento.

El período del Presidente y Vicepresidente, se inicia una vez sean nombrados en la primera reunión del mes de enero de cada año. En el evento de ser reemplazados antes del vencimiento del periodo, los nuevos terminarán dicho período.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.2.9. ACTAS. De las reuniones de Junta Directiva se levantará un acta firmada por el presidente y por el secretario de la misma, en la cual deberá dejarse constancia de la fecha de la reunión, de los miembros que asistan, de los ausentes, de las excusas presentadas, de los asuntos sometidos a su conocimiento, de las decisiones que se adopten, y de los votos a favor o en contra que se emitan para cada una de ellas.

Las actas deberán ser aprobadas en la siguiente reunión o por una comisión nombrada para tal efecto. Un resumen de las conclusiones adoptadas será enviado a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los diez (10) días siguientes a la aprobación del acta respectiva.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.2.10. CARÁCTER INDIVIDUAL DE LA AFILIACIÓN. La solicitud y trámite de afiliación a la Cámara de Comercio es de carácter individual. Estas se abstendrán de aceptar y tramitar solicitudes colectivas de afiliación.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.2.11. COMITÉ DE AFILIACIÓN. El comité de afiliación previsto en el artículo 18 de la Ley 1727 de 2014, estará integrado por el Presidente Ejecutivo o su delegado y, como mínimo dos (2) funcionarios del nivel directivo de la Cámara de Comercio, designados por aquel.

PARÁGRAFO. Los miembros de la Junta Directiva no podrán integrar el comité de afiliación por no ostentar la calidad de funcionarios.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.2.12. AFILIACIÓN POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO. Cuando la Cámara de Comercio no resuelva la solicitud de afiliación dentro del término señalado en el artículo 16 de la Ley 1727 de 2014, el solicitante adquirirá automáticamente la calidad de afiliado. Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara de Comercio deberá proceder, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de dicho término, a liquidar los derechos de afiliación, y el afiliado efectuará el pago en el término establecido en el reglamento, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. En el evento en que el comerciante no realice el pago dentro del plazo señalado, se entiende que desiste de su petición.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.2.13. REVISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES DE DESAFILIACIÓN EN LA DEPURACIÓN DEL CENSO ELECTORAL. En los eventos previstos en el artículo 28 de la Ley 1727 de 2014, la Cámara de Comercio procederá a comunicar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la decisión de desafiliación al interesado.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación antes mencionada, el interesado podrá solicitar por escrito la revisión de la decisión ante la Cámara de Comercio, mediante escrito en el cual justifique los motivos de su inconformidad. La revisión se decidirá dentro de un término no mayor de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y se notificará a través de su publicación en la página principal del sitio web de la Cámara de Comercio y envío por correo electrónico, si existiere.

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revisión procede impugnación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

La Superintendencia de Industria y Comercio deberá resolver la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1727 de 2014.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 19)

SECCIÓN 3.

ELECCIONES.

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ARTÍCULO 2.2.2.38.3.1. OPORTUNIDAD DE LAS ELECCIONES. Las elecciones de los miembros de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio se llevarán a cabo cada cuatro (4) años, el primer jueves hábil del mes de diciembre del año de la elección.

La jornada electoral se llevará a cabo entre las 8:00 a. m. y las 4:00 p. m.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.3.2. INSCRIPCIÓN DE LISTAS DE CANDIDATOS. Las listas de candidatos a miembros de Junta Directiva de las Cámaras de Comercio podrán ser inscritas por uno o varios de sus candidatos allí postulados, durante la segunda quincena del mes de octubre del año de las elecciones, ante la Secretaría General o la Oficina Jurídica de la Cámara de Comercio.

La inscripción de listas de candidatos se sujetará al cumplimiento de las siguientes reglas:

1. Las listas deberán contener uno o varios renglones. En todo caso, la lista solo podrá contener como máximo tantos renglones de candidatos como miembros de Junta Directiva a elegir.

2. Cada renglón deberá inscribirse con un miembro principal y un suplente personal.

3. Tanto el principal y el suplente deben cumplir la totalidad de los requisitos para participar en las elecciones.

4. Ningún candidato podrá aparecer en más de una lista.

5. Los candidatos que integran la lista se identificarán de la siguiente manera:

5.1. Cuando el candidato sea persona natural: el nombre completo y la cédula de ciudadanía.

5.2. Cuando se trate de una persona jurídica únicamente se indicará la razón social y su NIT; y,

6. Con la inscripción de listas se debe adjuntar la aceptación de la postulación de los candidatas principales y suplentes, identificando la calidad bajo la cual se inscriben como persona natural o jurídica, declarando bajo la gravedad del juramento que cumplen todos los requisitos exigidos y los demás establecidos en las normas correspondientes, incluido no encontrarse incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad.

La inscripción de listas de candidatos se podrá realizar ante la Secretaría General o la Oficina Jurídica de la Cámara de Comercio, o a través de medios electrónicos, adjuntando los documentos y acreditando los requisitos exigidos en la ley para participar en las elecciones.

No se requerirá la presentación personal de los candidatos que integran las listas.

PARÁGRAFO. Los representantes legales de las personas jurídicas inscritas como candidatos, deberán acreditar las calidades y condiciones exigidas para ser afiliados previstas en la ley, salvo el requisito de la matrícula mercantil y su renovación.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.3.3. MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS INSCRITAS. Las listas inscritas podrán ser modificadas hasta el último día hábil del mes de octubre del año de las elecciones, para lo cual se requiere que la solicitud sea presentada por las personas que realizaron la inscripción.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.3.4. REVISIÓN DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS. La Cámara de Comercio deberá verificar el cumplimiento de las condiciones para la inscripción de las listas de candidatos y el cumplimiento de los requisitos exigidos para participar en las elecciones, de cada uno de los candidatos inscritos, así como las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el artículo 9o de la Ley 1727 de 2014.

La verificación efectuada por la Cámara de Comercio implicará la aplicación de las siguientes reglas:

1. En el evento que se inscriban más renglones al número de miembros de Junta Directiva a elegir, la lista será rechazada.

2. Cuando no se inscriba completo el renglón, con principal y suplente, se procederá al rechazo de todo el renglón.

3. Cuando alguno de los candidatos no cumpla con la totalidad de los requisitos para participar en las elecciones o se encuentre incurso en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, se rechazará la totalidad del renglón correspondiente.

4. Cuando el candidato aparezca en más de una lista, bien sea como principal o suplente, se procederá al rechazo de su inscripción en todas las listas y los renglones correspondientes.

5. Cuando los datos aportados en la lista de postulación no permitan individualizar al candidato, se rechazará el renglón correspondiente, y

6. Cuando se omita la aceptación de postulación del candidato, en los términos previstos en el numeral 6 del artículo 2.2.2.38.3.2. del presente decreto, se rechazará su inscripción y el renglón correspondiente.

PARÁGRAFO. Cuando se rechace uno o varios renglones, la lista se entenderá conformada por los restantes renglones.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.3.5. REMISIÓN DE LAS LISTAS INSCRITAS A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 10 del Decreto 4886 de 2011, el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio remitirá a la Dirección de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de inscripción, la relación de las listas de candidatos inscritos, adjuntando los correspondientes soportes, precisando justificadamente cuáles han sido rechazados y los motivos de la decisión. La Dirección de Cámaras de Comercio tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para estudiar la conformación de las listas y ordenar de ser el caso revocar la decisión de considerar o no candidatos o listas, decisión contra la cual no procede recurso alguno.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.3.6. DEPURACIÓN DEL CENSO PARA FINES ELECTORALES. En el año de las elecciones la Cámara de Comercio deberá efectuar la depuración del censo electoral de que trata el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1727 de 2014, a más tardar el último día hábil del mes de agosto de dicho año electoral.

Efectuada la depuración, la Cámara de Comercio procederá a conformar el censo electoral y lo publicará en la página web y/o un lugar visible de las oficinas de la Cámara de Comercio dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Publicado el Censo Electoral, y de ser necesario, la Cámara de Comercio deberá efectuar, a más tardar el último día hábil del mes de octubre, la revisión de que trata el inciso 3o del artículo 28 de la citada ley.

Cuando como consecuencia de la depuración o revisión del censo electoral proceda la desafiliación, la Cámara de Comercio comunicará esta decisión a cada uno de los afectados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la misma.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.3.7. PUBLICIDAD DE LAS ELECCIONES. El Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio deberá dar a conocer la siguiente información:

1. Requisitos legales para ser miembro de Junta Directiva; el número de miembros a elegir; el procedimiento, lugar y fecha límite para la inscripción o modificación de listas; y que en las elecciones podrán elegir y ser elegidos aquellos que ostenten ininterrumpidamente la calidad de afiliado durante los dos (2) últimos años calendario, previos al 31 de marzo del año correspondiente a la respectiva elección, y que a la fecha de la elección conserven esta calidad.

A partir de las elecciones que tengan lugar en el año 2018, esta información deberá publicarse por lo menos, una vez en la primera quincena del mes de octubre del año en que se realicen las elecciones.

2. Fecha, horario y lugar o lugares en donde se llevarán a cabo las elecciones, número de miembros de Junta Directiva a elegir; requisitos para sufragar; la lista de candidatos; y que en las elecciones podrán elegir y ser elegidos aquellos que ostenten ininterrumpidamente la calidad de afiliado durante los dos (2) últimos años calendario, previos al 31 de marzo del año correspondiente a la respectiva elección y que a la fecha de la elección conserven esta calidad.

Esta información deberá publicarse, por lo menos, una vez en la primera quincena del mes de noviembre del año en que se realicen las elecciones.

PARÁGRAFO 1o. Las publicaciones a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, se realizarán a través de:

1. Un periódico local o nacional de amplia circulación en la jurisdicción de la Cámara de Comercio, mediante aviso visible y notorio.

2. Una emisora local o nacional de amplia cobertura en la jurisdicción de la Cámara de Comercio, en horas hábiles de la mayor audiencia.

3. En la web, boletines y demás órganos de publicidad de cada Cámara de Comercio, de manera visible y resaltada en la primera página, y

4. En los sitios de atención al público de cada Cámara de Comercio, sus oficinas seccionales y receptoras.

Cuando las listas de candidatos hayan sido revisadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán publicarse en la página web de la respectiva Cámara de Comercio, así como en los sitios de atención al público de cada Cámara de Comercio, sus oficinas seccionales y receptoras, y en otros medios que considere pertinentes para darle la debida publicidad.

PARÁGRAFO 2o. Durante el período comprendido entre el 1 de agosto y el día de las elecciones, las Cámaras de Comercio deberán:

1. En todos los certificados de registro mercantil que se expidan, incluir en la parte superior de la primera página, en mayúsculas de un tamaño por lo menos igual al resto del texto y caracteres resaltados la siguiente leyenda:

"EL PRIMER JUEVES HÁBIL DE DICIEMBRE DE ESTE AÑO SE ELEGIRÁ JUNTA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE...

LA INSCRIPCIÓN DE LISTAS DE CANDIDATOS DEBE HACERSE DURANTE LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE OCTUBRE.

PARA INFORMACIÓN DETALLADA PODRÁ COMUNICARSE AL TELÉFONO... O DIRIGIRSE A LA SEDE PRINCIPAL, A LAS SEDES AUTORIZADAS PARA ESTE EFECTO, O A TRAVÉS DE LA PÁGINA WEB WWW...",

2. Disponer de una persona para que atienda adecuadamente las consultas que se formulen personalmente, por correo electrónico o por medio de la línea de teléfono asignada, para el proceso electoral.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.3.8. AUTORIDADES ELECTORALES. En cada Cámara de Comercio el Presidente Ejecutivo será el responsable de todo el proceso electoral, incluyendo la integración y depuración del censo electoral, la inscripción de candidatos, así como de la realización del escrutinio final.

A más tardar en la primera quincena del mes de noviembre del año de la elección, el Presidente Ejecutivo de cada Cámara de Comercio, elegirá mediante sorteo, de la lista de comerciantes afiliados con derecho a sufragar, un jurado con su correspondiente suplente para cada mesa de votación que proyecte instalar. La fecha y día en que se efectúe dicho sorteo deberá ponerse en conocimiento de los aspirantes a miembros de Junta Directiva quienes podrán asistir.

No podrán ser jurados de votación los candidatos a la Junta Directiva, los miembros de la Junta Directiva, el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio, cualquier empleado o persona vinculada bajo cualquier modalidad contractual con la Cámara de Comercio, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la misma.

El Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio dispondrá todo lo necesario para que se imparta capacitación previa a los jurados de votación.

Si los jurados elegidos no aceptan o no se presentan a cumplir con sus funciones el día de la elección de miembros de Junta Directiva, el suplente elegido conforme a lo dispuesto en el presente artículo, ocupará su lugar.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.3.9. REGLAS ADICIONALES PARA LAS ELECCIONES DE JUNTA DIRECTIVA.

Para las elecciones de Junta Directiva, se observarán las siguientes reglas:

1. Las elecciones se efectuarán en las respectivas sedes físicas o virtuales de la Cámara de Comercio, o en los lugares de su jurisdicción habilitados para tal efecto. En cada sitio se dispondrá de un número adecuado de mesas.

La Cámara de Comercio deberá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando se pretenda efectuar las elecciones en lugar distinto a sus sedes físicas o virtuales, especificando el número de afiliados que integran el censo electoral en la correspondiente localidad, así como las condiciones que garanticen la transparencia, igualdad y seguridad para la realización de las elecciones y su escrutinio;

2. Cada comerciante afiliado tendrá derecho a un voto. Las sociedades comerciales que tengan matriculadas y afiliadas sucursales por fuera de su domicilio principal tendrán derecho a un voto en la respectiva Cámara de Comercio, con independencia del número de sucursales que tenga matriculadas.

3. Las personas naturales afiliadas votarán personalmente. Las personas jurídicas afiliadas votarán a través de cualquiera que ostente la calidad de representante legal inscrito en el registro mercantil.

En ambos casos, se efectuará la identificación del sufragante al momento de la votación con la cédula de ciudadanía, extranjería o pasaporte.

4. La Cámara de Comercio, para cada mesa de votación, debe proveer como mínimo:

4.1. Urnas para depositar los votos;

4.2. Listado de las personas con derecho a votar, el cual debe contener el nombre del o de los representantes legales, tratándose de personas jurídicas, el número del documento de identificación y un espacio para la firma de cada sufragante.

4.3. Papeletas de votación que incluyan el nombre de los integrantes de cada lista o tarjetones con el nombre de quien aparezca como candidato principal y suplente en el primer renglón de la lista. Si el candidato es una persona jurídica, se relacionará la razón social de la misma y no el nombre de sus representantes legales, y

4.4. Formatos para la contabilización de votos en cada mesa, que incluyan el nombre de la Cámara de Comercio, número de mesa, votos obtenidos por cada lista, votos en blanco, votos nulos, número total de votos obtenidos en la mesa y nombre y firma del jurado.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.3.10. PROHIBICIÓN. Ninguna persona que ejerza cargo público podrá participar ni hacer proselitismo en el proceso electoral de las Cámaras de Comercio.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.3.11. VOTACIÓN POR MECANISMOS ELECTRÓNICOS. Las Cámaras de Comercio podrán disponer de una sede virtual para la votación electrónica, siempre y cuando se garantice la identificación plena del votante, la integridad de las comunicaciones electrónicas, la indelegabilidad y el secreto del voto, y la seguridad del sistema en la cual se encuentra contenida la aplicación.

Para las elecciones que se lleven a cabo a partir del año 2018, las Cámaras de Comercio que decidan aplicar este mecanismo darán a conocer a la Superintendencia de Industria y Comercio, a más tardar el 15 de septiembre del año correspondiente a la elección, las características técnicas de la operatividad del voto electrónico, haciendo especial énfasis en los sistemas de seguridad.

En caso en que la Superintendencia de Industria y Comercio estime que el sistema no ofrece las condiciones descritas en el primer inciso, la Cámara de Comercio se abstendrá de utilizar los mecanismos electrónicos.

La sede virtual habilitada por la Cámara de Comercio se considerará como una mesa de votación.

Una impresión de los resultados de la votación realizada a través de este medio se adjuntará al acta de escrutinio parcial de esa mesa con fines meramente informativos, y se tendrá como copia simple de los resultados originales electrónicos, que serán verificados como mensajes de datos, estableciendo su integridad, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 527 de 1999.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.3.12. REGLAS PARA EL ESCRUTINIO. Al momento de efectuarse el escrutinio deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Para la determinación del cociente electoral se tendrán en cuenta la totalidad de los votos válidos emitidos a favor de los candidatos y los votos en blanco. Para el efecto, se tendrán en cuenta hasta dos (2) decimales.

2. El voto que contenga tachaduras o supresiones de nombres no se tendrá en cuenta.

3. Si al momento de contabilizarse los votos hubiese un número mayor que el de sufragantes, se introducirán todos de nuevo en la urna y se sacarán a la suerte tantos votos cuantos sea el excedente, sin abrirlos y se quemarán, procediendo luego al conteo definitivo.

4. En el evento en que un candidato que asista al escrutinio solicite de manera justificada el reconteo de los votos de una mesa en particular, se procederá en el mismo acto a repetir el conteo de la mesa correspondiente dejando constancia en el acta, y

5. En caso de empate la elección se decidirá a la suerte, para lo cual la Cámara de Comercio colocará en una urna las papeletas que hubiesen obtenido igual número de votos y uno de los jurados extraerá de la urna una papeleta que será la lista a cuyo favor se declare la elección. De lo anterior se dejará constancia en el acta de escrutinio.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.3.13. ESCRUTINIO Y DECLARATORIA DE LA ELECCIÓN. Una vez cerrada la votación se realizará el escrutinio parcial en cada mesa y se diligenciarán y firmarán por cada jurado los formatos adoptados para el efecto. En caso de existir mesas fuera de la sede principal de la Cámara de Comercio, los formatos serán remitidos a esa sede dentro del día hábil siguiente al de la elección.

Los sitios de mesa que cuenten con correo electrónico o fax informarán a la sede principal los resultados del escrutinio parcial a través de este medio, sin perjuicio de la entrega de la documentación soporte de la elección.

Recibida la información, el Presidente Ejecutivo procederá al escrutinio y declaratoria final de la elección, aplicando el sistema de cociente previsto en el artículo 197 del Código de Comercio, en presencia de los candidatos cabeza de lista que asistan a la diligencia.

De lo ocurrido durante la elección y el escrutinio, el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio levantará un acta, en la cual se consignará la conformación de la Junta Directiva, teniendo en cuenta que el voto es personal, indelegable y secreto.

Copia del acta de escrutinio y declaratoria final de elecciones deberá ser enviada a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del escrutinio, anexando una certificación suscrita por el Presidente Ejecutivo, en la cual se dé constancia del cumplimiento de todos los requisitos previstos en las normas pertinentes.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.3.14. NOTIFICACIÓN A LOS ELEGIDOS Y POSESIÓN. El Presidente Ejecutivo de cada Cámara de Comercio notificará a los elegidos su designación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al escrutinio final, quienes se posesionarán en la reunión de Junta Directiva ordinaria del mes siguiente a la elección.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 33)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.3.15. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE LAS ELECCIONES. La impugnación de las elecciones de miembros de Junta Directiva solo podrá instaurarse por los afiliados que hayan sufragado en la correspondiente elección, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cierre del escrutinio final, mediante escrito en el cual se indiquen las anomalías que fundamentan el motivo de la inconformidad, las disposiciones vulneradas y las pruebas pertinentes que se pretenden hacer valer.

Cuando el escrito de impugnación se radique ante la Cámara de Comercio en donde tuvo lugar la elección, este se remitirá a la Superintendencia de Industria y Comercio, a más tardar en un término de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de su recibo, indicando si los impugnantes sufragaron en la correspondiente elección. Adicionalmente, deberá informar el nombre, identificación, correo electrónico y dirección de los miembros de Junta Directiva elegidos.

Las impugnaciones contra las elecciones serán tramitadas ante el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en única instancia, quien ordenará los correctivos pertinentes.

De la impugnación que reúna los anteriores requisitos, se dará traslado tanto a la Cámara de Comercio como a los miembros electos de Junta Directiva para que se manifiesten dentro de un término de cinco (5) días y aporten y soliciten las pruebas que pretendan hacer valer.

Vencido el plazo para la práctica de pruebas, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidirá en un término no superior a dos (2) meses.

Cuando la impugnación prospere parcialmente sobre la integración de la junta Directiva se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 11 de la Ley 1727 de 2014, para suplir las vacantes de junta Directiva.

Si como resultado de la impugnación se ordena repetir la elección, en esta decisión se señalará el procedimiento a seguir. En todo caso, el procedimiento de elección deberá adelantarse en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión que resuelve la impugnación.

Las nuevas elecciones se llevarán a cabo con los afiliados habilitados para participar en la elección impugnada, siempre que a la fecha de la nueva elección conserven esta calidad.

PARÁGRAFO. La presentación de la impugnación no suspenderá la posesión de los miembros de Junta Directiva electos. En el evento de prosperar la impugnación, las decisiones adoptadas por la Junta Directiva impugnada tendrán plena validez.

 (Decreto 2042 de 2014, artículo 34)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.3.16. POSTERGACIÓN DE LAS ELECCIONES. Cuando en una Cámara de Comercio se presenten circunstancias que evidencien actos de manipulación de la información llevada a los registros respecto de los afiliados, que afecte la transparencia, objetividad e imparcialidad del proceso electoral, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá postergar la realización de las elecciones en cualquier Cámara de Comercio y ordenar la actualización y depuración del censo electoral. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

En este evento, las elecciones deberán realizarse a más tardar el primer jueves hábil del mes de marzo del año siguiente a la elección ordinaria, según lo determine la Superintendencia de Industria y Comercio.

La Cámara de Comercio deberá comunicar a los comerciantes afiliados habilitados para elegir y ser elegidos la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio de postergar la elección, indicando la nueva fecha. Esta comunicación se entenderá surtida con la publicación a través de la web de la respectiva Cámara de Comercio.

La Cámara de Comercio modificará las listas de los candidatos cuando haya lugar a ello, e informará a la Superintendencia de Industria y Comercio para lo de su competencia, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles previos a la nueva fecha de la elección.

PARÁGRAFO 1o. Cuando en una Cámara de Comercio no se inscriban aspirantes o listas, se deberán agotar las elecciones de acuerdo con las instrucciones que para el efecto la Superintendencia de Industria y Comercio imparta.

PARÁGRAFO 2o. En los casos señalados en la ley, en que la Superintendencia de Industria y Comercio establezca un calendario diferente para la realización de una elección, le corresponderá fijar las fechas en las que se realizarán las distintas etapas del procedimiento, así como las publicaciones.

PARÁGRAFO 3o. En tales casos, los miembros de la Junta Directiva vigente al momento de producirse la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, prolongarán su periodo hasta el momento en que sea elegida la nueva Junta Directiva y se posesionen sus miembros.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 35)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.3.17. MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER ELECTORAL. Las medidas cautelares de carácter electoral previstas en el inciso sexto del artículo 28 de la Ley 1727 de 2014, podrán decretarse por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 36)

SECCIÓN 4.

REVISOR FISCAL.

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ARTÍCULO 2.2.2.38.4.1. ELECCIÓN Y PERÍODO. Cada Cámara de Comercio tendrá un revisor fiscal, persona natural o jurídica con uno o varios suplentes, elegidos en la misma oportunidad de los miembros de la Junta Directiva, por los comerciantes afiliados por la mayoría relativa de votos presentes, para períodos de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos. El período del revisor fiscal coincidirá con los años fiscales correspondientes.

PARÁGRAFO. En el evento en que el voto en blanco obtenga la mayoría de votos, se repetirá la elección por los comerciantes afiliados, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Junta Directiva en los términos del artículo 2.2.2.38.4.2. del presente decreto.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 38)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.4.2. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio fijará los términos de invitación para los candidatos a revisores fiscales, principal y suplente, en la que establecerá los requisitos y condiciones mínimas para postularse.

El representante legal de la Cámara de Comercio deberá publicar al menos una vez durante el mes de septiembre por los mismos medios de publicidad de las elecciones de Junta Directiva, un aviso de invitación a todas las persona naturales o jurídicas interesadas en asumir la revisoría fiscal de la Entidad.

Los candidatos deberán inscribirse ante la secretaría general o la oficina jurídica de la respectiva cámara, durante la primera quincena del mes de octubre, acreditando los requisitos señalados en la invitación aprobada por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al plazo señalado para la inscripción de los candidatos, el representante legal de la Cámara de Comercio verificará que las personas que se postulen reúnan los requisitos exigidos en los términos de la invitación. La relación de los candidatos que cumplan con los requisitos deberá ser publicada una vez en la primera quincena del mes de noviembre del año de la elección, por los mismos medios de publicidad señalados para la elección de Junta Directiva.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 39)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.4.3. VACANCIA DE LA REVISORÍA FISCAL. Cuando se presente la vacancia del cargo de revisor fiscal principal y suplente, se reemplazará por el candidato que le siga en orden de votación.

Cuando no existan más candidatos en el orden de elección, los comerciantes afiliados realizarán una nueva elección, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Junta Directiva en los términos del artículo 2.2.2.38.4.2. del presente decreto.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 40)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.4.4. ALCANCE DE LAS FUNCIONES DEL REVISOR FISCAL. A la revisoría fiscal de las Cámaras de Comercio se les aplicarán las normas legales sobre revisores fiscales de las sociedades mercantiles y demás normas concordantes, particularmente las normas que rigen el ejercicio de la revisoría fiscal en Colombia.

Al revisor fiscal, le queda prohibido ejercer actividades que impliquen coadministración o gestión en los asuntos propios de la ordinaria administración de la Cámara de Comercio.

El revisor fiscal solo podrá participar en las reuniones de Junta Directiva por invitación expresa de la misma o cuando alguna circunstancia particular lo amerite.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 41)

SECCIÓN 5.

ESTATUTOS.

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ARTÍCULO 2.2.2.38.5.1. CONTENIDO. La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio aprobará sus estatutos y reformas, siempre que ellos se sujeten a las leyes y demás disposiciones reglamentarias y contemplen por lo menos los siguientes puntos:

1. Naturaleza jurídica y creación.

2. Objeto y funciones.

3. Estructura organizacional:

- Junta directiva y sus funciones.

- Comisión de la mesa y sus funciones.

- Presidente y vicepresidente(s) de la Junta Directiva y sus funciones.

- Revisor Fiscal y sus funciones.

- Presidente ejecutivo y sus funciones.

- Del Secretario.

4. Del patrimonio.

5. Del régimen de afiliados y el reglamento de afiliación.

6. De las inhabilidades e incompatibilidades de los empleados de la cámara.

7. Política de riesgo y sistema de control interno.

8. Gobierno corporativo y régimen disciplinario, y

9. De la reforma de los estatutos.

PARÁGRAFO 1o. La comisión de la mesa y sus funciones será facultativo para cada Cámara de Comercio.

PARÁGRAFO 2o. Los estatutos y sus reformas deberán ser publicados en el medio de publicidad que tenga la respectiva Cámara de Comercio, dentro del mes siguiente a su aprobación, de conformidad con lo señalado en el presente capítulo.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 42)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.5.2. APROBACIÓN DE LAS REFORMAS ESTATUTARIAS. Las reformas estatutarias de las Cámaras de Comercio deberán ser aprobadas con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 43)

SECCIÓN 6.

DISPOSICIONES COMUNES.

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ARTÍCULO 2.2.2.38.6.1. REPRESENTACIÓN LEGAL. El Presidente Ejecutivo de la respectiva Cámara de Comercio será su representante legal, quien tendrá los suplentes que determinen sus Estatutos.

El Presidente Ejecutivo será nombrado con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva, y no podrá ser miembro de esta. Los suplentes del representante legal serán elegidos en la forma establecida en los estatutos.

El Presidente Ejecutivo asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin voto.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 47)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.6.2. ABOGADO DE REGISTROS PÚBLICOS. Cada Cámara de Comercio deberá tener al menos un abogado titulado con tarjeta profesional vigente, vinculado laboralmente, quien será responsable de la operación jurídica de los registros públicos. Este funcionario deberá acreditar capacitación y actualizaciones en materia de registros públicos.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 48)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.6.3. CONTADOR DE LA CÁMARA DE COMERCIO. Cada Cámara de Comercio deberá tener al menos un contador público con tarjeta profesional vigente, vinculado laboralmente, encargado de las funciones contables.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 49)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.6.4. TRÁMITES DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La petición de matrícula, su renovación y en general la solicitud de inscripción de cualquier acto o documento relacionado con los registros públicos o la realización de cualquier otro trámite ante las Cámaras de Comercio, podrá efectuarse mediante el intercambio electrónico de mensajes de datos o a través de formularios prediligenciados según lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto-ley 019 de 2012, o cualquier otra norma que las sustituya, complemente o reglamente.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de la Ventanilla Única Empresarial (VUE), la creación de empresas podrá efectuarse a través de medios electrónicos, garantizando la integridad, autenticidad, confiabilidad y disponibilidad de la información, de conformidad con las disposiciones vigentes.

Las Cámaras de Comercio, realizarán los ajustes tecnológicos necesarios a más tardar al 30 de junio de 2018, para garantizar que los actos de constitución y matrícula de personas jurídicas y naturales puedan efectuarse por medios electrónicos.

Notas de Vigencia

(Decreto 2042 de 2014, artículo 50)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.6.5. CANCELACIÓN DE MATRÍCULA MERCANTIL CON PAGO DE AÑOS NO RENOVADOS. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Comercio, la matrícula mercantil se cancelará definitivamente a solicitud de quien la haya obtenido una vez pague los derechos correspondientes a los años no renovados, los cuales serán cobrados de acuerdo con la tarifa vigente en cada año causado.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 51)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.6.6. CONTROL DE HOMONIMIA. En aplicación del control de homonimia establecido en el artículo 35 del Código de Comercio, se entenderá que se trata de nombres idénticos, sin tener en cuenta la actividad que desarrolla el matriculado.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 52)

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ARTÍCULO 2.2.2.38.6.7. VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y CONTABLE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. El Gobierno nacional ejercerá la vigilancia administrativa y contable de las Cámaras de Comercio a través de la Superintendencia de Industria y Comercio.

(Decreto 2042 de 2014, artículo 53)

CAPÍTULO 39.

REGISTRO DE LIBROS ELECTRÓNICOS.

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ARTÍCULO 2.2.2.39.1. ARCHIVO ELECTRÓNICO. Para efectos del presente capítulo, se entiende por archivo electrónico cualquier documento en forma de mensaje de datos, generado, enviado, recibido, almacenado o comunicado en medios electrónicos, ópticos o similares, garantizando las condiciones y requisitos para su conservación de conformidad con el artículo 12 de la Ley 527 de 1999.

(Decreto 805 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.39.2. LIBROS DE COMERCIO EN MEDIOS ELECTRÓNICOS. Se entiende por libros de comercio en medios electrónicos, aquellos documentos en forma de mensajes de datos, de conformidad con la definición de la Ley 527 de 1999, mediante los cuales los comerciantes realizan los registros de sus operaciones mercantiles, en los términos del presente capítulo.

El registro de los libros de comercio en medios electrónicos deberá surtirse ante la Cámara de Comercio del domicilio del comerciante, de conformidad con las plataformas electrónicas o sistemas de información previstos para tal efecto mediante las instrucciones que, sobre el particular imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. En todo caso, deberán sujetarse a lo dispuesto en este capítulo y en el inciso 2o del artículo 56 del Código de Comercio, de manera que se garantice la inalterabilidad, integridad y seguridad de la información, así como su conservación en forma ordenada.

El diligenciamiento y la veracidad de los datos de la información registrada, serán responsabilidad única y exclusiva del comerciante, de conformidad con las normas que regulan la materia.

(Decreto 0805 de 2013, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.39.3. INSCRIPCIÓN DE LOS LIBROS DE COMERCIO EN MEDIOS ELECTRÓNICOS EN LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Los libros de comercio en medios electrónicos, sujetos a dicha formalidad, deberán ser inscritos en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio de cada comerciante y para ello, las Cámaras de Comercio a través de sus servicios registrales virtuales, habilitarán las plataformas electrónicas o sistemas de información autorizados, de conformidad con los parámetros señalados en el presente capítulo.

(Decreto 0805 de 2013, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.39.4. REGISTRO DE LIBROS DE COMERCIO EN MEDIOS ELECTRÓNICOS. Los libros de registro de socios o accionistas y los de actas de asamblea y junta de socios, que deban ser inscritos en el registro mercantil, podrán llevarse por medio de archivos electrónicos y para su inscripción en el registro mercantil, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Inclusión de un mecanismo de firma digital o electrónica, a elección del comerciante, en el archivo electrónico enviado para registro en los términos de la Ley 527 de 1999.

2. Inclusión de un mecanismo de firma digital o electrónica por parte de la Cámara de Comercio correspondiente. La Cámara de Comercio devolverá al solicitante el archivo electrónico a la dirección electrónica que esté registrada. Para ello, deberá firmarlo y dejar constancia electrónica de la fecha y la hora en que fue enviado o remitido el archivo, por cualquier medio tecnológico disponible.

3. Constancia electrónica expedida por la Cámara de Comercio correspondiente, de la siguiente información:

Cámara de Comercio receptora.

Fecha de presentación del libro para registro;

Fecha de inscripción.

Número de inscripción.

Identificación del comerciante o persona obligada a registrar; Nombre del libro, y

Uso al que se destina.

4. Al registrar un libro electrónico las páginas del libro físico que le antecedió, que no hubieran sido empleadas, deberán ser anuladas. Para efectos de lo anterior, deberá presentarse el libro, o un certificado del revisor fiscal cuando exista el cargo, o en su defecto de un Contador Público, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 126 del Decreto 2649 de 1993.

(Decreto 0805 de 2013, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.39.5. ACTUACIONES SUJETAS A REGISTRO. Cuando se trate de actas de junta de socios o de asamblea general de accionistas que contengan decisiones y/o actuaciones sujetas a registro, adicional a su asiento en el respectivo libro de manera electrónica, el comerciante deberá solicitar el registro individual de las mismas ante la correspondiente Cámara de Comercio. En todo caso, el comerciante podrá elegir entre el registro en medios electrónicos o en medios físicos. En el evento en que este decida utilizar los medios electrónicos, deberá firmar digital o electrónicamente, a elección del comerciante, la respectiva solicitud de inscripción y el extracto o copia del acta correspondiente. Para los casos en que se elija la firma electrónica, se hará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.2.47.1. y siguientes del presente decreto.

Para los casos en que el comerciante decida hacer uso de la firma digital, deberá hacerlo mediante el uso de un certificado digital emitido por una entidad de certificación digital autorizada o acreditada en Colombia, quien garantizará la autenticidad, integridad y no repudio del documento.

Para tal efecto, la Cámara de Comercio competente procederá a registrar electrónicamente las decisiones y/o actuaciones sujetas a registro contenidas en tales actas, previa verificación de los requisitos de ley para su inscripción. Asimismo, notificará al comerciante a través de los mecanismos técnicos que permitan garantizar la fecha y hora en que fue enviado, remitido o se encuentre disponible las actualizaciones registradas para que el comerciante proceda a su verificación.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio fijará el procedimiento y la forma de aplicación de lo dispuesto en este artículo.

(Decreto 0805 de 2013, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.39.6. ORDEN CONSECUTIVO DE LOS REGISTROS DESARROLLADOS EN LOS LIBROS DE COMERCIO INSCRITOS. Para garantizar el orden en el desarrollo de los registros de los libros de comercio en medios electrónicos, se tendrá en cuenta el criterio cronológico en su asentamiento, para lo cual las plataformas o sistemas electrónicos deberán incorporar un mecanismo de estampado cronológico, cuya fuente sea la hora legal colombiana.

(Decreto 0805 de 2013, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.39.7. SEGURIDAD E INALTERABILIDAD DE LA INFORMACIÓN. Para efectos del presente capítulo, las Cámaras de Comercio deben garantizar que la información contenida en el registro de libros electrónicos sea completa e inalterada de manera que su conservación cumpla con las siguientes condiciones, además de aquellas señaladas en el artículo 12 de la Ley 527 de 1999:

1. Que la información que contenga sea accesible para su posterior consulta.

2. Que se garantice su integridad, confidencialidad, autenticidad y conservación, mediante la inclusión del contenido del libro a registrar, en un sistema de conservación de mensajes de datos. Para este efecto, la Cámara de Comercio correspondiente deberá disponer de las aplicaciones, servicios y medios tecnológicos que permitan el cumplimiento de este numeral.

3. Que la Cámara de Comercio garantice los mecanismos que impidan el registro de forma simultánea de un mismo libro, en medios electrónicos o copia física. En cualquier caso, será responsabilidad del comerciante o de la persona obligada, escoger e informar a la Cámara de Comercio respectiva, si utilizará el mecanismo físico o electrónico para realizar el registro.

4. Que se verifique la autenticidad del libro objeto de registro, en medios electrónicos, de conformidad con los procedimientos de verificación de firmas digitales o electrónicas, según sea el caso.

(Decreto 0805 de 2013, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.39.8. SOBRE LA INALTERABILIDAD, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD DE LOS LIBROS INSCRITOS. Las plataformas o sistemas electrónicos deberán incorporar un mecanismo de firma electrónica o digital, a afectos de garantizar la autenticidad, integridad e inalterabilidad de los diferentes registros efectuados por parte de quien diligencia los libros de comercio electrónicos.

Los libros de comercio electrónico inscritos, deberán contar en sus registros con un mecanismo de firma digital o electrónica de las personas que intervengan en su diligenciamiento. Es responsabilidad de cada comerciante la provisión de las firmas y estampas cronológicas necesarias.

Las plataformas o sistemas electrónicos, deberán garantizar el cifrado de los datos que en estos se incorporan, a efectos de lograr la confidencialidad de la información, que podrá ser consultada única y exclusivamente por el comerciante y/o por las autoridades judiciales y administrativas que requieran dicha información para el cumplimiento de sus funciones.

(Decreto 0805 de 2013, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.39.9. SERVICIOS DE ARCHIVO Y CONSERVACIÓN DE LIBROS ELECTRÓNICOS. Las Cámaras de Comercio podrán ofrecer aplicaciones y servicios basados en plataformas electrónicas o sistemas de información, que permitan al comerciante crear libros electrónicos, registrar sus anotaciones, solicitar y registrar enmendaduras, siempre que garanticen los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.39.2 del presente decreto.

Para estos efectos se deberá dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. Las condiciones para la prestación del servicio y su verificación serán establecidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

PARÁGRAFO 2o. Las Cámaras de Comercio que ofrezcan este servicio deberán garantizar su disponibilidad y facilitar el acceso a sus contenidos a las personas debidamente autorizadas conforme a la ley o a la orden de autoridad competente.

(Decreto 0805 de 2013, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.39.10. OPONIBILIDAD. Los libros electrónicos de que trata el artículo 173 del Decreto 019 de 2012, son oponibles frente a terceros siempre que se inscriban en el registro mercantil, de conformidad con el procedimiento descrito en el presente capítulo.

(Decreto 0805 de 2013, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.39.11. CONSERVACIÓN DE LIBROS ELECTRÓNICOS. El comerciante que opte por el registro de libros en medios electrónicos, de que trata el artículo 173 del Decreto 019 de 2012, deberá garantizar, en todo caso, la conservación de los mismos, durante los términos previstos legalmente para ello.

(Decreto 0805 de 2013, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.2.39.12. VALIDEZ PROBATORIA DE LOS REGISTROS DE LIBROS EN MEDIOS ELECTRÓNICOS. Los libros registrados en medios electrónicos, en virtud del presente capítulo, serán admisibles como medios de prueba y, para su valoración, se seguirán las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas, de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley 527 de 1999.

(Decreto 0805 de 2013, artículo 12)

CAPÍTULO 40.

REGISTRO DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.2.40.1.1. REGISTRO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SIN ÁNIMO DE LUCRO. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 a 45 y 143, a 148 del Decreto 2150 de 1995, en concordancia con el artículo 146 del Decreto 019 de 2012, se inscribirán en las respectivas Cámaras de Comercio en los mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales.

Para el efecto, el documento de constitución deberá expresar cuando menos, los requisitos establecidos por el artículo 40 del citado decreto y nombre de la persona o entidad que desempeña la función de fiscalización, si es del caso. Así mismo, al momento del registro se suministrará a las Cámaras de Comercio la dirección, teléfono y fax de la persona jurídica.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del numeral 8 del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados, las asociaciones mutuales y las fundaciones deberán estipular que su duración es indefinida.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo, para su registro presentarán, además de los requisitos generales, constancia suscrita por quien ejerza o vaya a ejercer las funciones de representante legal, según el caso, donde manifieste haberse dado acatamiento a las normas especiales legales y reglamentarias que regulen a la entidad constituida.

(Decreto 427 de 1996, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.40.1.2. PERSONAS JURÍDICAS SIN ÁNIMO DE LUCRO QUE SE DEBEN REGISTRAR. Conforme a lo dispuesto por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, se registrarán en las Cámaras de Comercio las siguientes personas jurídicas sin ánimo de lucro:

1. Entidades de naturaleza cooperativa.

2. Fondos de empleados.

3. Asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración.

4. Instituciones auxiliares del cooperativismo.

5. Entidades ambientalistas.

6. Entidades científicas, tecnológicas, culturales, e investigativas.

7. Asociaciones de copropietarios, coarrendatarios, arrendatarios de vivienda compartida y vecinos, diferentes a los consagrados en el numeral 5 del artículo siguiente.

8. Asociaciones agropecuarias y campesinas nacionales y no nacionales.

9. Corporaciones, asociaciones y fundaciones creadas para adelantar actividades en comunidades indígenas.

10. Gremiales.

11. De beneficencia.

12. Profesionales.

13. Juveniles.

14. Sociales.

15. De planes y programas de vivienda.

16. Democráticas, participativas, cívicas y comunitarias.

17. Promotoras de bienestar social.

18. De egresados.

19. De rehabilitación social y ayuda a indigentes, drogadictos e incapacitados, excepto las del numeral 1 del artículo siguiente.

20. Asociaciones de padres de familia de cualquier grado.

21. La representación de personas jurídicas extranjeras y organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro.

22. Las demás organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones y entidades privadas sin ánimo de lucro no sujetas a excepción.

23. Las demás organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones y entidades privadas sin ánimo de lucro no sujetas a excepción.

(Decreto 427 de 1996, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.40.1.3. EXCEPCIONES. Se exceptúan de este registro, además de las personas jurídicas contempladas en el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995, adicionado por el artículo 1o de la ley 537 de 1999, las siguientes:

1. Entidades privadas del sector salud de que trata la Ley 100 de 1993.

2. Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos de que trata la Ley 44 de 1993.

3. Establecimientos de beneficencia y de instrucción pública de carácter oficial y corporaciones y fundaciones creadas por leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos regulados por las disposiciones pertinentes.

4. Las propiedades regidas por las leyes de propiedad horizontal, reguladas por las por las disposiciones pertinentes

5. Cajas de compensación familiar reguladas por la Ley 21 de 1982.

6. Cabildos indígenas regulados por la Ley 89 de 1890.

7. Entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte de los niveles nacional, departamental y municipal regulados por la Ley 181 de 1995 y Decreto-ley 1227 de 1995.

8. Organizaciones gremiales de pensionados de que trata la Ley 43 de 19 <sic, es 1990>.

9. Las casas cárcel de que trata la Ley 65 de 1993.

(Decreto 427 de 1996, artículo 3o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.2.40.1.4. ABSTENCIÓN DE REGISTRO. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir a una persona jurídica sin ánimo de lucro, con el mismo nombre de otra entidad ya inscrita, mientras este registro no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud del representante legal de la última.

PARÁGRAFO. En cuanto fuere acorde con su naturaleza, las personas jurídicas a que se refiere este capítulo deberán observar en lo relacionado con su nombre y sigla, o razón social, según el caso, las reglas previstas para el nombre comercial de las sociedades. Las cooperativas que presten servicios de ahorro y crédito observarán, igualmente, lo previsto para instituciones financieras.

(Decreto 427 de 1996, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.40.1.5. PUBLICIDAD DEL REGISTRO. El registro de las personas jurídicas de que tratan los artículos 40 y 143 del Decreto 2150 de 1995 es público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias o certificaciones de los mismos.

(Decreto 427 de 1996, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.40.1.6. SOLICITUDES EN TRÁMITE. Las autoridades que venían conociendo solicitudes para el otorgamiento de personerías jurídicas de las entidades de que trata el artículo 2, que no se encuentren resueltas a la vigencia del presente capítulo, devolverán a los interesados los documentos allegados para tal el efecto, con el fin de que estos procedan a registrarse ante las Cámaras de Comercio en los términos previstos en este capítulo.

(Decreto 427 de 1996, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.40.1.7. INSCRIPCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS ACTUALMENTE RECONOCIDAS. La Inscripción de las personas jurídicas actualmente reconocidas a que se refiere el parágrafo del artículo 40 y el artículo 148 del Decreto 2150 de 1995, deberá hacerse a partir del 2 de enero de 1997, en los libros que para el efecto llevarán las Cámaras de Comercio.

(Decreto 427 de 1996, artículo 7o; modificado por el Decreto 2376 de 1996, artículo 7o; modificado por el Decreto 2574 de 1998, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.40.1.8. CERTIFICACIÓN Y ARCHIVO. A partir del registro correspondiente, las Cámaras de Comercio certificarán sobre la existencia y representación de las entidades de que trata el presente capítulo, así como la inscripción de todos los actos, libros o documentos respecto de los cuales la Ley exija dicha formalidad.

Las entidades que certificaban sobre la existencia y representación de las personas jurídicas de que trata este capítulo, solamente podrán expedir el certificado especial con destino exclusivo a la Cámara de Comercio respectiva. Sin embargo, dichas autoridades conservarán los archivos con el fin de expedir, a petición de cualquier interesado, certificaciones históricas sobre las reformas de estatutos u otros eventos que consten en los mismos.

(Decreto 427 de 1996, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.40.1.9. LUGAR DE INSCRIPCIÓN. La inscripción deberá efectuarse únicamente ante la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica.

(Decreto 427 de 1996, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.40.1.10. VERIFICACIÓN FORMAL DE LOS REQUISITOS. Para la inscripción del documento de constitución de las entidades de que trata este capítulo las Cámaras de Comercio verificarán el cumplimiento formal de los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.40.1.1 del presente decreto.

Para efecto de la inscripción de los demás actos y documentos de las entidades sin ánimo de lucro, las Cámaras de Comercio deberán constatar el cumplimiento de los requisitos formales para su procedencia, en la misma forma establecida en el Código de Comercio para las sociedades comerciales.

Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, inscribirán en las Cámaras de Comercio sus demás actos de acuerdo con las normas especiales que las regulan.

(Decreto 427 de 1996, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.40.1.11. PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS. El trámite de la inscripción se realizará siguiendo el procedimiento previsto para las actuaciones iniciadas como derecho de petición en interés particular, en las disposiciones legales vigentes.

Las notificaciones de los actos de inscripción se surtirán de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la de los demás actos en la forma general establecido en dicho Código.

Contra los actos administrativos relacionados con el registro de las personas jurídicas de que trata este capítulo, procederán los recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá de las apelaciones interpuestas contra los actos de las Cámaras de Comercio. Surtido dicho recurso, quedará agotada la vía gubernativa.

 (Decreto 427 de 1996, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.2.40.1.12. VIGILANCIA Y CONTROL. Las personas jurídicas a que se refiere el presente capítulo continuarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de las autoridades que venían cumpliendo tal función.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo y en el artículo 2.2.2.40.2.2. de este decreto, las personas jurídicas sin ánimo de lucro deberán presentar ante la autoridad que le competa la inspección, vigilancia y control, el certificado de registro respectivo expedido por la correspondiente Cámara de Comercio, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la inscripción, más el término de la distancia cuando el domicilio de la persona jurídica sin ánimo de lucro que se registra es diferente al de la Cámara de Comercio que le corresponde. En el caso de reformas estatutarias además se allegará copia de los estatutos. Las entidades de vigilancia y control desarrollarán mecanismos para que las obligaciones se puedan cumplir por correo.

(Decreto 427 de 1996, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.2.40.1.13. LICENCIA O PERMISO DE FUNCIONAMIENTO. Toda autorización, licencia o reconocimiento de carácter oficial se tramitará con posterioridad a la inscripción de las personas jurídicas sin ánimo de lucro en las Cámaras de Comercio, conforme a lo dispuesto por los artículos 40 y 41 del Decreto 2150 de 1995.

(Decreto 427 de 1996, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.2.40.1.14. ENTIDAD ENCARGADA DE SUPERVISAR EL REGISTRO. La Superintendencia de Industria y Comercio impartirá las instrucciones dirigidas a que el registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, que se realiza en las Cámaras de Comercio, se lleve de acuerdo con la Ley y los reglamentos que lo regulen, adoptando para ello, las medidas necesarias para su correcto funcionamiento.

(Decreto 427 de 1996, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.2.40.1.15. INFORMES. Sin perjuicio de la obligación de las entidades registradas de presentar a la correspondiente entidad de vigilancia y control los informes y documentos que esta solicite en cualquier momento, las Cámaras de Comercio suministrarán cada tres meses a las autoridades que ejercen la vigilancia y control sobre las personas jurídicas a que se refiere este capítulo, una lista de las reformas de estatutos y entidades inscritas durante este período. Esta lista solo mencionará las inscripciones realizadas, sin alusión a su contenido. Además, se podrá remitir por medio magnético, si lo acuerda la Cámara de Comercio con la respectiva entidad de vigilancia y control.

Para efectos de agilidad en la elaboración de la lista, al momento de la inscripción, el solicitante indicará a las Cámaras de Comercio la entidad de vigilancia y control a las que se informará sobre sus inscripciones.

Los trámites de registro ante las Cámaras de Comercio, que regula este capítulo, no requieren la presencia del representante legal, ni de los miembros de la persona jurídica sin ánimo de lucro.

(Decreto 427 de 1996, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.2.40.1.16. CORREO, PAGOS Y CORRESPONSALÍAS. Las Cámaras de Comercio estudiarán mecanismos para implementar inscripciones, solicitud de certificaciones y demás trámites, de registro por correo; hacer pagos de los derechos de registro a través de entidades financieras, especialmente las ubicadas en municipios alejados de sus sedes, mediante acuerdos con dichas entidades; y establecer corresponsalías en donde no tengan sedes.

(Decreto 427 de 1996, artículo 16)

SECCIÓN 2.

NORMAS ESPECIALES REFERENTES A PERSONAS JURÍDICAS VIGILADAS POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS.

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ARTÍCULO 2.2.2.40.2.1. FACULTADES DE SUPERVISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias ejercer el control y vigilancia sobre las entidades de naturaleza cooperativa, de los fondos de empleados y asociaciones mutuales, para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sobre el particular y a los intereses de los asociados. Cuando una entidad esté sujeta al control de una Superintendencia, las acciones de salvaguarda de la naturaleza jurídica de las vigiladas se adelantarán por intermedio de esta última.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias acordará con cada Superintendencia las acciones que, enmarcadas en el artículo 209 de la Constitución Política, permitan a cada organismo cumplir sus funciones y ejercer sus competencias. En desarrollo de lo anterior, Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias podrá prestar colaboración de orden técnico a las Superintendencias.

(Decreto 427 de 1996, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.2.40.2.2. REFORMAS ESTATUTARIAS. Corresponde a las cooperativas y organismos vigilados por la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias informar a esa Unidad la reforma de estatutos.

(Decreto 427 de 1996, artículo 18)

CAPÍTULO 41.

REGISTRO MERCANTIL FORMALIZACIÓN EMPRESARIAL.

SECCIÓN 1.

FOCALIZACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO EMPRESARIAL.

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ARTÍCULO 2.2.2.41.1.1. GARANTÍA ESPECIAL OTORGADA POR EL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS. En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 3o de la Ley 1429 de 2010, el Fondo Nacional de Garantías S. A., ofrecerá un descuento no inferior al veinte por ciento (20%) en el valor de las comisiones de las garantías que se dirijan a las empresas creadas por jóvenes menores de veintiocho (28) años tecnólogos, técnicos o profesionales de que trata la Ley 1429 de 2010, frente a las tarifas establecidas por el Fondo Nacional de Garantías S. A., para otros productos dirigidos a emprendedores. Lo anterior, bajo las condiciones y características especiales que establezca la Junta Directiva del fondo en la creación de este producto de garantía, que cubra el ochenta por ciento (80%) del valor del crédito requerido.

La Junta Directiva del Fondo Nacional de Garantías S. A., pondrá en funcionamiento este producto de garantía dentro de los tres (3) meses siguientes al 14 de marzo de 2013.

(Decreto 489 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.41.1.2. APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS PARA SOCIEDADES CREADAS POR MENORES DE 28 AÑOS TECNÓLOGOS, TÉCNICOS O PROFESIONALES. Para efectos de la aplicación de los beneficios en materia de emprendimiento para empresas creadas por jóvenes menores de veintiocho (28) años tecnólogos, técnicos o profesionales de que trata la Ley 1429 de 2010, se entenderá que se cumple el requisito respecto de sociedades constituidas con participación en el capital social de uno o varios jóvenes menores de 28 años, siempre y cuando esta participación represente no menos de la mitad más uno de las cuotas, acciones o participaciones en que se divide el capital social.

PARÁGRAFO. Las Cámaras de Comercio harán los ajustes necesarios al formulario de registro, según las instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de reflejar la situación de empresa creada por jóvenes menores de veintiocho (28) años.

(Decreto 489 de 2013, artículo 2o)

SECCIÓN 2.

APLICACIÓN PARCIAL DE LOS BENEFICIOS.

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ARTÍCULO 2.2.2.41.2.1. APORTES A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. En el evento en que el empresario no desee acogerse a los beneficios del artículo 5o de la Ley 1429 de 2010 con respecto al aporte para las cajas de compensación familiar, deberá manifestarlo expresamente al momento del pago de la seguridad social a través de los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Los trabajadores de las empresas que renuncien al beneficio del artículo 5o de la Ley 1429 de 2010 y que aporten a las cajas de compensación familiar, accederán inmediatamente a la plenitud de los servicios del sistema, incluyendo la cuota monetaria y el subsidio de vivienda que otorgan las cajas de compensación familiar

(Decreto 489 de 2013, artículo 3o)

SECCIÓN 3.

FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

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ARTÍCULO 2.2.2.41.3.1. COMPETENCIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 42 de la Ley 1429 de 2010, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) impartir las instrucciones respecto de los requerimientos mínimos que deben adoptar las Cámaras de Comercio, a fin de prevenir fraudes en los registros públicos que administran, en procura de garantizar seguridad y confiabilidad de la información que reposa en los mismos, tanto para los usuarios del servicio de registro, como para los terceros a los que le son oponibles dichos actos.

(Decreto 489 de 2013, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.41.3.2. OBLIGATORIEDAD DE LAS INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las instrucciones que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo del parágrafo del artículo 2.2.2.41.1.2., y del artículo 2.2.2.41.3.1. de este decreto, serán de obligatorio cumplimiento para las Cámaras de Comercio y su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto número 2153 de 1992 y demás normas que los modifiquen, adicionen o complementen.

(Decreto 489 de 2013, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.41.3.3. ABSTENCIÓN DEL REGISTRO. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir los actos, libros y documentos sujetos a registro, cuando la ley las autorice para ello y, además en los casos en que la Superintendencia de Industria y Comercio así lo disponga, al momento de impartir las instrucciones generales para la prevención del fraude en los registros públicos que están a su cargo.

(Decreto 489 de 2013, artículo 6o)

SECCIÓN 4.

APLICACIÓN DE PROGRESIVIDAD, CONSERVACIÓN DE BENEFICIOS Y FUNCIÓN DE SEGUIMIENTO.

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ARTÍCULO 2.2.2.41.4.1. APLICACIÓN DE LA PROGRESIVIDAD. Los beneficios de que tratan los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010 tienen aplicación desde de la fecha de entrada en vigencia de la misma, esto es desde el 29 de diciembre de 2010. Las Cámaras de Comercio, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las cajas de compensación familiar y demás entidades encargadas de efectuar los recaudos, deberán devolver a los titulares que reúnen las condiciones de pequeñas empresas beneficiarias, constituidas desde el 29 de diciembre de 2010, los dineros pagados por error por concepto de matrícula mercantil, parafiscales y otras contribuciones de nómina, de conformidad con la progresividad que aplica para el primer año.

Para efectos de la aplicación de los beneficios del artículo 7o de la Ley 1429 de 2010, las Cámaras de Comercio incorporarán la condición de pequeña empresa de aquellas empresas creadas entre el 29 de diciembre de 2010 y el 25 de febrero de 2011 que así lo soliciten, siempre y cuando acrediten tal condición, de conformidad con los requisitos establecidos para el efecto, en aplicación del siguiente capítulo.

Es deber de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) impartir las instrucciones relativas a la operación de devolución de dineros por concepto de la matrícula mercantil y la compensación de dichas sumas.

(Decreto 489 de 2013, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.41.4.2. CONSERVACIÓN DE LOS BENEFICIOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1429 de 2010, los beneficios de que tratan los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010 no podrán conservarse en el evento de incumplimiento de la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, el impago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de nómina y el incumplimiento de las obligaciones en materia de impuesto de renta. Este último evento se configurará a partir del incumplimiento en la presentación de las declaraciones tributarias y de los pagos de los valores en ellas determinados, cuando los mismos no se efectúen dentro de los términos legales señalados para el efecto por el Gobierno nacional. Tratándose de otras declaraciones tributarias, será a partir del incumplimiento de cualquiera de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

(Decreto 489 de 2013, artículo 11)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.41.4.3. TRASLADO DE INFORMACIÓN. Las entidades promotoras de salud, el Sena, el ICBF, las cajas de compensación familiar, la Dian y las Cámaras de Comercio, cuando tengan conocimiento de cualquier circunstancia que dé lugar al retiro de los beneficios de la Ley 1429 de 2010, deberán informar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que dicha entidad reporte esta información de manera consolidada a las demás entidades encargadas de aplicar los beneficios y para que estas últimas adelanten las acciones a que hubiere lugar de acuerdo con sus competencias. Este reporte de información se realizará acorde con los criterios, condiciones y periodicidad acordados previamente por dichas entidades.

(Decreto 489 de 2013, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.2.41.4.4. DE LA FUNCIÓN DE SEGUIMIENTO DE LA UGPP. En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 48 de la Ley 1429 de 2010, el especial seguimiento ejercido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), consistirá en adelantar los cruces y análisis de información y de bases de datos, generar las alertas e informar las inconsistencias que resulten de los mismos, que permitan establecer indicios de que el objeto social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos, que conformen la unidad de explotación económica de las pequeñas empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, podrían corresponder a los de una empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.

En el evento de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) identifique indicios de que nuevas pequeñas empresas beneficiarias de la Ley 1429 de 2010, pudieran estar incurriendo en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 48 de esta ley, informará a las entidades promotoras de salud, al Sena, al ICBF, a las cajas de compensación familiar, a la DIAN y a las Cámaras de Comercio, para que, en el ámbito de sus competencias, procedan a adelantar las acciones tendientes al cobro de los valores dejados de pagar, por aquellas personas que han accedido al beneficio sin tener derecho al mismo. La UGPP adelantará las actuaciones de su competencia para la determinación y liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social, si hubiere lugar a ello.

Cuando las entidades promotoras de salud, el Sena, el ICBF, las cajas de compensación familiar, la Dian, o las Cámaras de Comercio, establezcan o determinen, mediante acto administrativo, la ocurrencia de alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 48 de la Ley 1429 de 2010, informarán de ello a la UGPP, para que esta informe a las demás y procedan a adelantar las acciones a que hubiere lugar.

Las entidades competentes para desarrollar las actividades descritas en este artículo, prestarán colaboración a la UGPP, para que esta pueda generar los procesos de determinación y liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social, en los casos a que haya lugar.

(Decreto 489 de 2013, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.2.41.4.5. RESPONSABLES DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES POR SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1429 de 2010, la Dian, el Sena, el ICBF y demás entidades encargadas de efectuar los recaudos, deberán adelantar las actuaciones necesarias con el fin de recuperar los montos dejados de pagar e imponer la correspondiente sanción a las personas que suministraron información falsa para obtener los beneficios previstos en la citada ley, sin tener derecho legal a ellos.

Una vez la sanción quede en firme, la autoridad que la impuso comunicará el acto administrativo a la UGPP. La UGPP deberá reportar esta información a las demás entidades encargadas de aplicar beneficios, para que adelanten las acciones a que hubiere lugar.

El suministro de la información respecto del acto administrativo mediante el cual se recuperó el valor de las reducciones y se aplicó la sanción correspondiente, se efectuará de conformidad con las características técnicas y de periodicidad de entrega de información que acuerden las respectivas entidades.

Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales sanciones penales a que haya lugar.

(Decreto 489 de 2013, artículo 14)

SECCIÓN 5.

EXENCIÓN DEL PAGO EN LA MATRÍCULA MERCANTIL Y SU RENOVACIÓN A PEQUEÑAS EMPRESAS JÓVENES.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.41.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto establecer los parámetros que permitan el acceso a los beneficios previstos en el artículo 3o de la Ley 1780 de 2016 para las pequeñas empresas jóvenes, en las condiciones señaladas en dicha ley.

El beneficio de que trata el artículo 3o de la Ley 1780 de 2016 para las pequeñas empresas jóvenes consiste en la exención del pago de la matrícula mercantil y de la renovación del primer año siguiente al inicio de la actividad económica principal.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.41.5.2. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o de Ley 1780 de 2016, tendrán derecho a acogerse a los beneficios allí establecidos las personas naturales y jurídicas que conformen pequeñas empresas jóvenes y que inicien su actividad económica a partir de la promulgación de la ley.

Se entenderá por pequeña empresa joven aquella que cumpla las siguientes condiciones:

1. La empresa cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y sus activos totales no superen los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. La empresa conformada por personas naturales que tengan entre 18 y 35 años. Tratándose de las personas jurídicas, la empresa debe tener participación de una o varias personas que tengan entre 18 y 35 años, que representen como mínimo la mitad más uno de las cuotas, acciones o participaciones en que se divide su capital.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 1780 de 2016, se entenderá por inicio de la actividad económica principal la fecha de inscripción en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio, con independencia de que la correspondiente empresa previamente haya operado como empresa informal.

PARÁGRAFO 2o. Las Cámaras de Comercio harán los ajustes necesarios al formulario de registro, según las instrucciones que emita la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de reflejar la situación de las pequeñas empresas jóvenes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.41.5.3. PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona natural o jurídica que desarrolle una pequeña empresa joven en los términos del artículo 2.2.2.41.5.2 del presente decreto, accederá a los beneficios consagrados en el artículo 3o de la Ley 1780 de 2016, de la siguiente forma:

1. Las Cámaras de Comercio deberán informar a los usuarios de la existencia de los beneficios y la forma de acceder a los mismos al momento de efectuar los trámites de matrícula.

2. Al momento de hacer la solicitud de la matrícula mercantil, la persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de su representante legal, declarará que cumple con los requisitos estipulados en el artículo 2.2.2.41.5.2 del presente decreto. En el formulario la Cámara de Comercio dejará constancia que tal declaración se entenderá bajo la gravedad del juramento.

3. En el certificado de existencia y representación legal o de matrícula que expida la correspondiente Cámara de Comercio se dejará constancia de la condición de pequeña empresa joven. La información en relación con la pérdida de esta condición deberá ser actualizada en el correspondiente registro sin costo alguno para el solicitante.

4. Para realizar la primera renovación de la matrícula mercantil, la persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de su representante legal, deberá declarar que mantiene el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 2.2.2.41.5.2 del presente decreto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.41.5.4. ADECUACIÓN DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de la presente sección, las Cámaras de Comercio deberán ajustar sus sistemas informáticos y tecnológicos necesarios para el intercambio de información, así como adoptar los controles, medidas internas y operativas que se requieran para lograr el registro efectivo de las nuevas pequeñas empresas jóvenes.

PARÁGRAFO. De manera transitoria, y hasta tanto se habiliten los sistemas informáticos y los formularios de matrícula mercantil, bastará la manifestación hecha por el interesado o su representante legal, según corresponda, de que la persona natural o jurídica cumple los requisitos señalados en el artículo 2.2.2.41.5.2 del presente decreto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.41.5.5. OBLIGACIÓN DE VERIFICACIÓN POR PARTE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio verificarán que en la pequeña empresa joven participan personas entre 18 y 35 años de edad en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 2.2.2.41.5.2 del presente decreto y, para este efecto, solicitarán copia del documento de identidad de quien conforma la pequeña empresa si es persona natural, o de los socios o accionistas si es persona jurídica.

Las Cámaras de Comercio archivarán el documento en el expediente del solicitante.

En igual sentido, las Cámaras de Comercio deberán solicitar a la persona natural o al Representante Legal de la persona jurídica una declaración suscrita en la que conste:

1. La titularidad de la mitad más uno de las cuotas, acciones o participaciones en que se divide el capital de la sociedad o empresa, según sea el caso;

2. Relación de trabajadores vinculados directamente con la empresa si los tuviere, indicando el nombre e identificación de los mismos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.41.5.6. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio permitirán el acceso a la información a las entidades públicas que ejercen las funciones de seguimiento, control y fiscalización, para efectos de realizar cruces, actualizaciones y validaciones sobre las personas que han accedido al beneficio previsto en el artículo 3o de la Ley 1780 de 2016.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.41.5.7. PÉRDIDA DEL BENEFICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos del parágrafo 2o del artículo 5o de la Ley 1780 de 2016, los beneficios de que trata el artículo 3o de dicha ley se perderán en los siguientes eventos, al momento de la renovación:

1. Incumplimiento de la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres (3) primeros meses del año.

2. No realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de nómina a los que se encuentre obligada la empresa dentro de los términos legales.

3. Incumplimiento de las obligaciones en materia tributaria.

Además de lo previsto en los literales anteriores, quienes suministren información falsa con el propósito de obtener o conservar los beneficios previstos en el artículo 3o de la Ley 1780 de 2016, deberán restituir el valor de las exenciones a las que hayan accedido, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.41.5.8. CONDICIONES PARA CONSERVAR EL BENEFICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de conservar el beneficio previsto en el artículo 3o de la Ley 1780 de 2016, las personas naturales y jurídicas que conformen pequeñas empresas jóvenes, deberán mantener los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.41.5.2 del presente decreto.

Para la renovación de la matrícula mercantil de empresas de personas jurídicas, se deberá presentar certificación o constancia expedida por el representante legal y/o revisor fiscal de la pequeña empresa joven, donde se acredite que el o los socios entre 18 y 35 años, representan como mínimo la mitad más uno de las cuotas, acciones o participaciones de su capital.

Al momento de hacer la solicitud de la renovación de la matrícula mercantil, la persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de su representante legal deberá declarar:

1. Relación de trabajadores vinculados directamente con la empresa, si los tuviere, indicando el nombre e identificación de los mismos.

2. Que la empresa ha realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de nómina, en caso de estar obligada a ello, y ha cumplido con sus obligaciones oportunamente en materia tributaria.

3. Presentar copia de los estados financieros debidamente firmados por el contador o revisor fiscal, según el caso, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO. Si en el momento de la renovación no es presentada la documentación exigida en el presente artículo para la conservación de los beneficios, la Cámara de Comercio dejará constancia escrita de tal evento; si el interesado insiste en la renovación de su registro mercantil, la respectiva Cámara exigirá el pago del valor de la renovación de la matrícula mercantil, bajo el entendido que no se acreditaron las condiciones para la conservación del beneficio.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.41.5.9. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán acceder ni mantener los beneficios de que trata el artículo 3o de la Ley 1780 de 2016, las personas naturales o jurídicas que desarrollen pequeña empresas jóvenes, cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1. Las personas naturales, que con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, cancelen su matrícula y soliciten una nueva como persona natural con la misma actividad económica.

2. La persona jurídica creada como consecuencia de la escisión de una o más personas jurídicas existentes.

3. Las personas jurídicas creadas a partir de la vigencia de la Ley 1780 de 2016 como consecuencia de una fusión.

4. Las personas jurídicas reconstituidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1780 de 2016.

5. Las personas jurídicas creadas después de la entrada en vigencia de la Ley 1780 de 2016 en cuyos aportes se encuentran establecimientos de comercio, sucursales o agencias transferidos por una persona jurídica existente o una persona natural y que hubieran sido destinados a desarrollar una empresa existente.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.41.5.10. RESPONSABLES DE LA APLICACIÓN DE PÉRDIDA DE BENEFICIOS POR SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso en que las pequeñas empresas jóvenes suministren información falsa a las Cámaras de Comercio para acceder a los beneficios otorgados, estas deberán dar aplicación a lo establecido en el artículo 38 del Código de Comercio y, una vez determinada la falsedad por autoridad competente, deberán adelantar las actuaciones necesarias con el fin de recuperar los valores dejados de pagar.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.41.5.11. APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficios de que trata el artículo 3o de la Ley 1780 de 2016 son aplicables desde la fecha de entrada en vigencia de la misma, en consecuencia, las Cámaras de Comercio deberán devolver a los titulares que reúnen las condiciones de pequeña empresa joven, constituidas desde el 2 de mayo de 2016, los dineros pagados por concepto de la matrícula mercantil.

Para ello las Cámaras de Comercio requerirán por correo electrónico a quienes se hayan matriculado desde la entrada en vigencia de la Ley 1780 de 2016 hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, los documentos e información necesaria a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para acceder a los beneficios.

Las Cámaras de Comercio tendrán el plazo de tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para adelantar el procedimiento de devolución aquí señalado.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.41.5.12. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS PARA EL ACCESO A LOS BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio podrán verificar ante las autoridades competentes, a través de medios electrónicos, el cumplimiento de los requisitos de que trata la Ley 1780 de 2016, para el acceso a los beneficios.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 6.

INSCRIPCIÓN DE LA SITUACIÓN DE CONTROL EN SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS CON ACCIONISTA ÚNICO PERSONA NATURAL.

ARTÍCULO 2.2.2.41.6.1. INSCRIPCIÓN DE LA SITUACIÓN DE CONTROL EN SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS CON ACCIONISTA ÚNICO PERSONA NATURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 667 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presente para inscripción en el Registro Mercantil la constitución de una sociedad por acciones simplificada en la que el único accionista sea una persona natural, las Cámaras de Comercio suministrarán al constituyente de la sociedad un formato para que este proceda a inscribirse como controlante de la sociedad, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

En caso de que la persona rehúse inscribirse como controlante, para que proceda la inscripción de la constitución de la sociedad deberá manifestar por escrito dirigido a la Cámara de Comercio que no ejerce el control sobre la sociedad, el fundamento de su declaración y, si considera que otra persona es el controlante, informar el nombre e identificación de dicha persona. Dicho documento será remitido por la respectiva Cámara de Comercio a la Superintendencia de Sociedades.

PARÁGRAFO 1. La inscripción a que hace referencia el presente artículo en ningún caso exime al controlante de la obligación de inscribir la situación de grupo empresarial, así como toda modificación de la situación de control, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995. En las sociedades por acciones simplificadas constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo, el controlante debe inscribir la situación de control o grupo empresarial en los términos de la norma señalada.

En el caso en que el accionista único de la sociedad por acciones simplificada sea una persona jurídica o no se trate de accionista único, no habrá lugar al suministro del formato a que hace referencia el inciso 1 del presente artículo, toda vez que es deber del controlante o controlantes de la sociedad inscribir la situación de control o grupo empresarial en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

PARÁGRAFO 2. La inscripción del documento a que hace referencia el inciso primero de este artículo causará el pago del impuesto de registro y los derechos de inscripción con la base gravable y la tarifa establecida en la Ley.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 42.

BENEFICIOS DE LA LEY 1429 DE 2010.

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ARTÍCULO 2.2.2.42.1. BENEFICIARIOS. Tendrán derecho a acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales y personas jurídicas que desarrollan pequeñas empresas, cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, se matriculen en el registro mercantil de las Cámaras de Comercio.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo prescrito en el artículo 2o de la Ley 1429 de 2010, el inicio de la actividad económica principal se determina por la fecha de la matrícula en el registro mercantil.

(Decreto 545 de 2011, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.42.2. PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 5o Y 7o DE LA LEY 1429 DE 2010. La persona natural y/o jurídica que desarrolla la pequeña empresa en los términos del artículo 2.2.2.42.1., del presente capítulo, accederá a los beneficios consagrados en los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010, de la siguiente forma:

En los formularios de matrícula mercantil, bastará la declaración que sobre el número de empleados y nivel de activos manifieste la persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de su representante legal.

En el formulario la Cámara de Comercio dejará constancia que tal declaración se entenderá bajo la gravedad del juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

En el certificado de existencia y representación legal o de matrícula que expida la correspondiente Cámara de Comercio, se dejará constancia de la condición de pequeña empresa. La información en relación con la pérdida de esta condición deberá ser actualizada en el correspondiente registro sin costo alguno para el solicitante.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7o de la Ley 1429 de 2010, las tarifas progresivas para la matrícula mercantil y su renovación son de obligatorio cumplimiento.

En consecuencia, las Cámaras de Comercio no están autorizadas para cobrar tarifa distinta a la allí establecida, siempre y cuando verifiquen los requisitos establecidos en dicha ley, y en el artículo 2.2.2.42.1., del presente capítulo o demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.

(Decreto 545 de 2011, artículo 2o; modificado por el Decreto 489 de 2013, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.2.42.3. CONDICIONES PARA CONSERVAR BENEFICIOS. Para conservar los beneficios señalados en los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales y jurídicas que desarrollan la pequeña empresa en los términos previstos en el artículo 2.2.2.42.1. del presente decreto, deberán mantener los requisitos relacionados con el nivel de activos y número de trabajadores.

El cumplimiento de estos requisitos deberá manifestarse al momento de hacer las renovaciones anuales de la matrícula mercantil.

Asimismo, el interesado o su representante legal deberá informar el incremento en el límite de trabajadores que establece el artículo 2.2.2.42.1. del presente decreto, al momento del pago de la seguridad social, a través de los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).

(Decreto 545 de 2011, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.42.4. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Las Cámaras de Comercio, de conformidad con el procedimiento que determine el Ministerio de la Protección Social, remitirán a este el listado de las empresas identificadas como pequeñas empresas en el registro mercantil.

(Decreto 545 de 2011, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.42.5. EXCLUSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE LOS ARTÍCULOS 5o Y 7o DE LA LEY 1429 DE 2010. No podrán acceder o mantener los beneficios de que tratan los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales o jurídicas que desarrollan pequeña empresa que se encuentren en las siguientes situaciones:

1. Las personas naturales, que con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, cancelen su matrícula mercantil y soliciten una nueva matrícula como persona natural siempre y cuando se refiera a la misma actividad económica.

2. Las personas naturales y jurídicas que se hayan acogido a los beneficios previstos en los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010 y adquieran la calidad de inactivas en los términos del artículo 2.2.2.42.6. del presente decreto.

3. Las personas jurídicas creadas como consecuencia de la escisión de una o más personas jurídicas existentes.

4. Las personas jurídicas creadas a partir de la vigencia de la ley como consecuencia de una fusión.

5. Las personas jurídicas reconstituidas después de la entrada en vigencia de la ley en los términos del artículo 250 del Código de Comercio.

6. Las personas jurídicas creadas después de la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en cuyos aportes se encuentren establecimientos de comercio, sucursales o agencias transferidos por una persona jurídica existente o una persona natural y que hubieran sido destinados a desarrollar una empresa existente.

7. Las personas jurídicas que adquieran, con posterioridad a su constitución, establecimientos de comercio, sucursales o agencias de propiedad de una persona jurídica existente o una persona natural que desarrolle una empresa existente.

8. Las personas naturales que desarrollen empresas creadas después de la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en cuyos activos se encuentren establecimientos de comercio, sucursales o agencias que hayan sido transferidos por una persona jurídica existente o una persona natural que desarrolle una empresa existente.

9. Las personas naturales o jurídicas existentes antes de la vigencia de la ley y que creen sucursales, agencias o establecimientos de comercio después de la vigencia de la ley.

PARÁGRAFO. Las autoridades responsables de la aplicación de los beneficios de que tratan los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010, en ejercicio de las funciones de control y vigilancia que sean de su competencia podrán requerir información adicional para comprobar que una persona natural o jurídica reúne las calidades para acceder al beneficio o para conservarlo.

Las Cámaras de Comercio, en los términos establecidos en el artículo 36 del Código de Comercio, podrán exigir a la persona natural o jurídica, información que acredite lo declarado en el formulario relativa al cumplimiento de las condiciones prescritas en el artículo 2.2.2.42.1 del presente decreto.

(Decreto 545 de 2011, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.42.6. EMPRESAS INACTIVAS. Para efectos de la aplicación de los beneficios de que trata el parágrafo 4o del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010, específicamente, del establecido para el pago de aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina, se entenderá por empresas inactivas aquellas que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley:

1. No hubieren realizado aportes a la seguridad social por no tener personal contratado durante al menos un (1) año consecutivo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, y

2. No hubieren cumplido por un (1) año transcurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010 con su obligación de renovar la matrícula mercantil.

(Decreto 545 de 2011, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.42.7. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR PARA FACILITAR EL SEGUIMIENTO, CONTROL Y FISCALIZACIÓN. Las Cámaras de Comercio permitirán el acceso a la información a las entidades públicas que ejercen las funciones de seguimiento, control y fiscalización, a efectos de realizar los cruces, actualizaciones y validaciones, sin costo alguno, con el propósito de dar observancia a lo previsto en la Ley 1429 de 2010, en lo que tiene que ver con las normas reglamentadas del presente capítulo, acorde con los criterios, periodicidad, condiciones y características que sean determinadas y acordadas previamente por dichas entidades.

(Decreto 545 de 2011, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.42.8. INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La Superintendencia de Industria y Comercio impartirá las instrucciones necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas a las Cámaras de Comercio, para la aplicación de los beneficios consagrados en los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010.

(Decreto 545 de 2011, artículo 9o)

CAPÍTULO 43.

CONTABILIDAD Y PRESUPUESTO DE LOS RECURSOS DE ORIGEN PÚBLICO CORRESPONDIENTES A LAS FUNCIONES REGISTRALES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO.

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ARTÍCULO 2.2.2.43.1. INGRESOS PÚBLICOS. Los ingresos de origen público correspondientes a las funciones registrales de las Cámaras de Comercio previstos en la ley, y los bienes adquiridos con estos, serán contabilizados como activos en su balance, en la forma prevista en este capítulo. Tales bienes e ingresos están afectos a las funciones atribuidas a estas entidades por la ley o por el Gobierno nacional en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio.

(Decreto 4698 de 2005, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.43.2. SEPARACIÓN CONTABLE. En el sistema de información contable de las Cámaras de Comercio se deberán registrar en forma separada los ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimonio de carácter público, de cualesquiera otros que provengan de fuentes privadas. Para estos fines, se atenderán las instrucciones que impartan las autoridades competentes.

(Decreto 4698 de 2005, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.43.3. PRESUPUESTO ANUAL. Las Cámaras de Comercio prepararán y aprobarán un presupuesto anual de ingresos y gastos en el que se incluirán en forma discriminada los imputables a la actividad registral. Si de dicho presupuesto resultare un remanente, las juntas directivas de las Cámaras de Comercio establecerán su destinación, bien sea para atender gastos corrientes o de inversión, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. En caso de que los gastos de inversión hubieren de realizarse a lo largo de varios ejercicios, deberán constituirse en los presupuestos anuales las reservas que correspondan.

(Decreto 4698 de 2005, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.43.4. INVERSIÓN DE LOS EXCEDENTES. Los excedentes de liquidez generados a partir de los ingresos públicos, deberán ser administrados atendiendo criterios de liquidez y seguridad, en cuentas separadas en instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o en títulos de deuda emitidos por ellas, por la Nación o por el Banco de la República.

(Decreto 4698 de 2005, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.43.5. APORTES DE CAPITAL CON RECURSOS PÚBLICOS. Las Cámaras de Comercio, en lo concerniente a nuevos aportes de capital con recursos públicos en entidades sin ánimo de lucro, estarán sujetas a las mismas condiciones y requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 para las entidades del orden nacional.

PARÁGRAFO. Todo aporte de capital con recursos de origen público en sociedades civiles o comerciales o en entidades sin ánimo de lucro, se realizará como aporte de origen público y así deberá quedar reflejado tanto en los registros de la sociedad o entidad en que se invierten, como en los de la respectiva Cámara de Comercio.

(Decreto 4698 de 2005, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.43.6. BIENES SUJETOS A REGISTRO. En los actos de adquisición de bienes sujetos a registro en los cuales se empleen recursos públicos, así como en los registros correspondientes, deberá quedar plenamente identificado su origen y serán registrados a nombre de la correspondiente Cámara de Comercio con la anotación expresa de "recursos de origen público".

PARÁGRAFO. Respecto de los bienes sujetos a registro adquiridos con recursos públicos, las Cámaras de Comercio deberán adelantar los trámites correspondientes a su inscripción en el respectivo registro precisando la naturaleza de los recursos utilizados en su adquisición.

(Decreto 4698 de 2005, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.43.7. LIQUIDACIÓN. Cuando se disponga la liquidación de una Cámara de Comercio, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenará que, una vez pagados los pasivos y constituidas las reservas correspondientes, los bienes y recursos públicos administrados por ella sean entregados a la que habrá de reemplazarla.

(Decreto 4698 de 2005, artículo 8o)

CAPÍTULO 44.

CREACIÓN DE CÁMARAS DE COMERCIO.

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ARTÍCULO 2.2.2.44.1. CREACIÓN DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE. El Gobierno nacional podrá crear de oficio o a petición de los comerciantes, Cámaras de Comercio para la cual se deberá acreditar en ambos casos los siguientes requisitos:

1. Las condiciones económicas-sociales, la importancia comercial y las necesidades de la región donde haya de operar a través de los estudios que para el respecto se considere pertinente.

2. Que la jurisdicción de la nueva Cámara de Comercio esté conformada por uno (1) o más municipios, cuyo número total de habitantes no sea inferior a doscientos cincuenta mil (250.000), circunstancia que se acreditará mediante certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

PARÁGRAFO. A las Cámaras de Comercio que se creen en municipios localizados en las intendencias y comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional, no se les aplicará el presente literal.

3. Presupuesto anual, superior a los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, debidamente justificado, de acuerdo con lo que se espera percibir por concepto de matrículas, inscripciones, certificaciones y otros servicios que pretenda establecer la nueva Cámara de Comercio.

4. Contar con no menos de quinientos (500) comerciantes, con matricula vigente, domiciliados en la jurisdicción de la Cámara de Comercio que se pretende crear. Este requisito deberá acreditarse mediante listado certificado por la respectiva Cámara de Comercio de la cual se desprenderá.

PARÁGRAFO. Las Cámaras de Comercio que se pretendan crear en los municipios localizados en las intendencias y comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional deberán contar con no menos de doscientos (200) comerciantes con matrícula vigente, domiciliados en la jurisdicción de la Cámara de Comercio que se pretenda crear.

5. Que la nueva Cámara de Comercio cuente con no menos de ochenta (80) peticiones formales de afiliación, presentados ante el Comité promotor de la Nueva Cámara de Comercio.

6. Número de matriculados y afiliados y valor del presupuesto de la Cámara de Comercio de la cual se desprenderá lo que se pretende crear, teniendo en cuenta que aquella deberá conservar por lo menos el ochenta por ciento (80%) de sus matriculados y de sus afiliados y un presupuesto no inferior al ochenta por ciento (80%) del aprobado para el año inmediatamente anterior.

(Decreto 1252 de 1990, artículo 1o; modificado por el Decreto 474 de 1992, artículos 1o y 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.44.2. INICIATIVA Y TRÁMITE PARA LA CREACIÓN DE UNA NUEVA CÁMARA DE COMERCIO. La iniciativa y el trámite de creación de la nueva Cámara de Comercio, deberá estar a cargo de un Comité promotor integrado por un número de comerciantes cuya conformación deberá ceñirse a las normas que reglamentan el número de los miembros de Juntas Directivas en las Cámaras de Comercio. Cuando la creación de la Cámara de Comercio sea a iniciativa de los comerciantes, estos acompañarán copia autenticada del acta en que conste la designación del correspondiente Comité promotor.

(Decreto 1252 de 1990, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.44.3. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE CUMPLIMIENTO. Los trámites para la creación de nuevas Cámaras de Comercio se surtirán ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quién deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el presente capítulo.

(Decreto 1252 de 1990, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.44.4. JUNTA DIRECTIVA PROVISIONAL. En el Decreto de creación de la nueva Cámara de Comercio, el Gobierno nacional designará al Presidente, Vicepresidente, y los miembros provisionales de la Junta Directiva, distinguiendo entre representantes del Comercio y del Gobierno, para lo cual podrá tener en cuenta los nombres de los comerciantes integrantes del Comité Promotor.

Los miembros así designados, deberán cumplir los requisitos mínimos legales exigidos para formar parte de la Junta Directiva.

(Decreto 1252 de 1990, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.44.5. PERIODO DE LA JUNTA PROVISIONAL. El periodo de los miembros de la Junta Directiva provisional se extenderá hasta la fecha en que tomen posesión los que resulten elegidos en la asamblea, con excepción de los que representan al Gobierno que son de libre nombramiento y remoción.

(Decreto 1252 de 1990, artículo 6o)

CAPÍTULO 45.

JURISDICCIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO.

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ARTÍCULO 2.2.2.45.1. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO ABURRÁ SUR. La jurisdicción de la Cámara de Comercio Aburrá Sur comprende los municipios de Itagüí, Envigado, Sabaneta, Caldas y la Estrella, en el departamento de Antioquia.

(Decreto 622 de 2000, artículo 1o; modificado por el Decreto 4846 de 2007, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.2. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE AGUACHICA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Aguachica comprende los municipios de Aguachica, Curumaní, Pailitas, San Alberto, Pelaya, San Martín, Río de Oro, Tamalameque, La Gloria, Gamarra y González en el departamento del Cesar y los municipios de Arenal, Morales, Regidor, Rioviejo, Santa Rosa del Sur y Simití, en el departamento de Bolívar.

(Decreto 622 de 2000, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.3. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE AMAZONAS. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Amazonas comprende los municipios del departamento de Amazonas.

(Decreto 622 de 2000, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.4. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE ARAUCA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Arauca comprende los municipios de Arauca, Cravo Norte y Puerto Rondón en el departamento del Arauca.

(Decreto 622 de 2000, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.5. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA Y DEL QUINDÍO. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío comprende todos los municipios del departamento del Quindío.

(Decreto 622 de 2000, artículo 5; modificado por el Decreto 733 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.6. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANCABERMEJA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja comprende los municipios de Barrancabermeja, Cimitarra, El Carmen, Puerto Parra, Puerto Wilches, Sabana de Torres y San Vicente de Chucurí, en el departamento de Santander, y Cantagallo y San Pablo, en el departamento de Bolívar.

(Decreto 622 de 2000, artículo 6o; modificado por el Decreto 2274 de 2005, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.7. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA. La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Barranquilla comprende todos los municipios del departamento Atlántico y los municipios de Cerro de San Antonio, Pedraza, Remolino y Sitio Nuevo, en el departamento del Magdalena.

(Decreto 622 de 2000, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.8. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Bogotá comprende los municipios de Bogotá, Arbeláez, Cabrera, Cajicá, Cáqueza, Carmen de Garupa, Chía, Chipaque, Choachí, Chocontá, Cogua, Cota, Cucunubá, Fómeque, Fosca, Fúquene, Fusagasugá, Gachalá, Gachancipá, Gachetá, Gama, Granada, Guachetá, Guasca, Guatavita, Guayabetal, Gutierrez, Junín, La Calera, Lenguazaque, Machetá, Manta, Medina, Nemocón, Pandi, Pasca, Quetame, San Bernardo, Sesquilé, Sibaté, Silvania, Simijaca, Soacha, Sopó, Suesca, Susa, Sutatausa, Tabio, Tausa, Tenjo, Tibacuí, Tibirita Tocancipá, Ubalá, Ubaque, Ubaté, Une, Venecia, Villapinzón y Zipaquirá en el departamento de Cundinamarca.

(Decreto 622 de 2000, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.9. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Bucaramanga comprende los municipios de Bucaramanga, Aguada, Albania, Aratoca, Barbosa, Barichara, Betulia, Bolívar, Cabrera, California, Capitanejo, Carcasí, Cepita, Cerrito, Concepción, Confines, Contratación, Coromoro, Curití, Charalá, Charta, Chima, Chipatá, Guacamayo, El Peñón, El Playón, Enciso, Encino, Florián, Floridablanca, Galán, Gámbita, Girón, Guaca, Guadalupe, Guapotá, Guavatá, Güepsa, Hato, Jesús María, Jordán, La Belleza, Landázuri, La Paz, Lebrija, Los Santos, Macaravita, Málaga, Matanza, Mogotes, Molagavita, Ocamonte, Oiba, Onzaga, Palmar, Palmas del Socorro, Páramo, Piedecuesta, Pinchote, Puente Nacional, Rionegro, San Andrés, San Benito, San Gil, San Joaquín, San José de Miranda, San Miguel, Santa Bárbara, Santa Helena del Opón, Simacota, Socorro, Suaita, Sucre, Suratá, Tona, Umpalá, Valle de San José, Vélez, Vetas, Villanueva y Zapatoca en el departamento de Santander.

(Decreto 622 de 2000, artículo 9; modificado por el Decreto 2274 de 2005, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.10. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BUENAVENTURA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Buenaventura comprende el municipio de Buenaventura, en el Valle del Cauca y el municipio de Guapi, en el departamento del Cauca.

(Decreto 622 de 2000, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.11. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BUGA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Buga comprende los municipios de Buga, Calima-Darién, El Cerrito, Ginebra, Guacarí, Restrepo, San Pedro y Yotoco, en el departamento del Valle del Cauca.

(Decreto 622 de 2000, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.12. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CALI. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Cali comprende los municipios de Cali, Dagua, Jamundí, La Cumbre, Vijes y Yumbo en el departamento del Valle del Cauca.

(Decreto 622 de 2000, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.13. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Cartagena comprende los municipios de Cartagena, Arjona, Arroyohondo, Calamar, Carmen de Bolívar, Clemencia, El Guamo, Mahates, María La Baja, San Cristóbal, San Estanislao, San Jacinto, San Juan Nepomuceno, Santa Catalina, Santa Rosa, Soplaviento, Turbaco, Turbaná y Villanueva, en el departamento de Bolívar.

(Decreto 622 de 2000, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.14. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGO. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Cartago comprende los municipios de Cartago, Alcalá, Ansermanuevo, Argelia, El Águila, El Cairo, El Dovio, La Unión, La Victoria, Obando, Roldanillo, Toro, Ulloa y Versalles en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó.

(Decreto 622 de 2000, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.15. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CASANARE. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Casanare, comprende todos los municipios del departamento de Casanare.

(Decreto 622 de 2000, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.16. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DEL CAUCA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio del Cauca, comprende todos los municipios del departamento del Cauca, excepto el municipio de Guapí.

(Decreto 622 de 2000, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.17. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CHINCHINÁ. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Chinchiná, comprende los municipios de Chinchiná y Palestina, en el departamento de Caldas.

(Decreto 622 de 2000, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.18. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Cúcuta comprende los municipios de Cúcuta, Arboledas, Bucarasica, Chinácota, Durania, El Zulia, Gramalote, Herrán, Los Patios, Lourdes, Puerto Santander, Ragonvalia, Salazar, San Cayetano, Santiago, Sardinata, Tibú y Villa del Rosario, en el departamento de Norte de Santander.

(Decreto 622 de 2000, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.19. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE DOSQUEBRADAS. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Dosquebradas, comprende el municipio de Dosquebradas en el departamento de Risaralda.

(Decreto 622 de 2000, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.20. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE DUITAMA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Duitama, comprende los municipios de Duitama, Belén, Boavita, Cerinza, Chiscas, Chita, Covarachía, El Cocuy, El Espino, Floresta, Guacamayas, Guican, Jericó, La Uvita, Paipa, Panquebá, Paz del Río, San Mateo, Santa Rosa de Viterbo, Sátiva norte, Sátiva sur, Soatá, Socotá, Socha, Sotaquirá, Susacón, Tasco, Tipacoque, Tutasá y Tuta, en el departamento de Boyacá.

(Decreto 622 de 2000, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.21. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE FACATATIVÁ. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Facatativá, comprende los municipios de Facatativá, Albán, Anolaima, Beltrán, Bituima, Bojacá, Cachipay, Caparrapí, Chaguaní, El Peñón, El Rosal, Funza, Guayabal de Síquima, La Palma, La Peña, La Vega, Madrid, Mosquera, Nimaima, Nocaima, Sasaima, San Cayetano, San Francisco, San Juan de Rioseco, Subachoque, Supatá, Topaipí, Pacho, Paime, Quebradanegra, Vergara, Vianí, Villeta, Villagómez, Yacopí, Útica y Zipacón en el departamento de Cundinamarca.

(Decreto 622 de 2000, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.22. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE FLORENCIA PARA EL CAQUETÁ. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Florencia para el Caquetá, comprende todos los municipios del departamento de Caquetá.

(Decreto 622 de 2000, artículo 22, modificado por el artículo 1o del Decreto 2860 de 2005)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.23. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE GIRARDOT, ALTO MAGDALENA Y TEQUENDAMA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Decreto 1957 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Girardot, Alto Magdalena y Tequendama, comprende los municipios de Girardot, Agua de Dios, Anapoima, Apulo, El Colegio, Guataquí, Jerusalén, La Mesa, Nariño, Nilo, Pulí, Quipile, Ricaurte, San Antonio del Tequendama, Tena, Tocaima, Viotá, en el departamento de Cundinamarca.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.45.24. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE HONDA, GUADUAS Y NORTE DEL TOLIMA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1149 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción de la Cámara de Comercio de Honda, Guaduas y Norte del Tolima, comprende los municipios de Honda, Ambalema, Armero Guayabal, Casabianca, Falan, Fresno, Herveo, Lérida, Líbano, Mariquita, Murillo, Palocabildo, y Villahermosa en el departamento de Tolima, y Guaduas en el departamento de Cundinamarca.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.45.25. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE IBAGUÉ. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Ibagué comprende los municipios de Ibagué, Alvarado, Anzoátegui, Cajamarca, Piedras, Roncesvalles, Rovira, San Antonio, Santa Isabel, Valle de San Juan y Venadillo, en el departamento del Tolima.

(Decreto 622 de 2000, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.26. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE IPIALES. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Ipiales comprende los municipios de Ipiales, Aldana, Contadero, Córdoba, Cuaspud, Cumbal, Guachucal, Gualmatán, Iles, Potosí, Puerres, Pupiales y Ricaurte en el departamento de Nariño.

(Decreto 622 de 2000, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.27. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE LA DORADA, PUERTO BOYACÁ, PUERTO SALGAR Y ORIENTE DE CALDAS. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de La Dorada, Puerto Boyacá, Puerto Salgar y Oriente de Caldas comprende los municipios de La Dorada, Manzanares, Marquetalia, Norcasia, Pensilvania, Samaná y Victoria, en el departamento de Caldas, Puerto Boyacá en el departamento de Boyacá y Puerto Salgar, en el departamento de Cundinamarca.

(Decreto 622 de 2000, artículo 27; modificado por el Decreto 018 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.28. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MAGANGUÉ. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Magangué comprende los municipios de Magangué, Achí, Altos del Rosario, Barranco de Loba, Cicuco, Córdoba, El Peñón, Hatillo de Loba, Margarita, Mompós, Montecristo, Pinillos, San Fernando, San Jacinto del Cauca, San Martín de Loba, Talaigua Nuevo, Tiquisio y Zambrano en el departamento de Bolívar y Buenavista, Caimito, Guaranda, Majagual y Sucre, en el departamento de Sucre.

(Decreto 622 de 2000, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.29. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MAGDALENA MEDIO Y NORDESTE ANTIOQUEÑO. La jurisdicción de la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño comprende los municipios de Puerto Berrío, Amalfi, Anorí, Caracolí, Cisneros, El Bagre, La Magdalena, Maceo, Nechí, Puerto Triunfo, Puerto Nare, Remedios, San Roque, Segovia, Vegachí, Yalí, Yolombó, Yondó y Zaragoza, en el departamento de Antioquia.

(Decreto 622 de 2000, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.30. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MANIZALES POR CALDAS. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas comprende los municipios de Manizales, Aguadas, Anserma, Aranzazu, Belalcázar, Filadelfia, La Merced, Marmato, Marulanda, Neira, Pácora, Riosucio, Risaralda, Salamina, San José de Risaralda, Supía, Villamaría y Viterbo, en el departamento de Caldas.

(Decreto 622 de 2000, artículo 30; modificado por el Decreto 1430 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.31. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia comprende los municipios de Medellín, Abriaquí, Amagá, Andes, Angelópolis, Angostura, Anzá, Armenia, Barbosa, Bello, Belmira, Betania, Betulia, Briceño, Buriticá, Cáceres, Caicedo, Campamento, Caramanta, Carolina, Caucasia, Cañasgordas, Ciudad Bolívar, Concordia, Copacabana, Don Matías, Ebéjico, Entrerríos, Fredonia, Frontino, Giraldo, Girardota, Gómez Plata, Guadalupe, Heliconia, Hispania, Ituango, Jardín, Jericó, La Pintada, Liborina, Montebello, Murindó, Olaya, Peque, Pueblorrico, Sabanalarga, Salgar, San Andrés, San Jerónimo, San José de la Montaña, San Pedro, Santa Bárbara, Santa Fe de Antioquia, Santa Rosa de Osos, Santo Domingo, Sopetrán, Támesis, Taranza, Tarso, Titiribí, Toledo, Uramita, Urrao, Valdivia, Valparaíso, Venecia, Vigía del Fuerte y Yarumal, en el departamento de Antioquia.

(Decreto 622 de 2000, artículo 3o; modificado por el Decreto 1602 de 2000, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.32. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MONTERÍA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Montería comprende todos los municipios del departamento de Córdoba.

(Decreto 622 de 2000, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.33. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Neiva comprende todos los municipios del departamento del Huila.

(Decreto 622 de 2000, artículo 33)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.34. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE OCAÑA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Ocaña comprende los municipios de Ocaña, Ábrego, Cachira, San Calixto, Hacarí, El Carmen, El Tarra, La Esperanza, La Playa, Convención, Teorama y Villa Caro, en el departamento de Norte de Santander.

(Decreto 622 de 2000, artículo 34)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.35. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO. La jurisdicción de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño comprende los municipios de Rionegro, Abejorral, Alejandría, Argelia, Carmen de Viboral, Cocorná, Concepción, Granada, Guarne, Guatapé, La Ceja, La Unión, Marinilla, Nariño, El Peñol, Retiro, San Carlos, San Francisco, San Luis, San Rafael, San Vicente, Santuario y Sonsón, en el departamento de Antioquia.

(Decreto 622 de 2000, artículo 35)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.36. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE PALMIRA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Palmira comprende los municipios de Palmira, Candelaria, Florida y Pradera, en el departamento del Valle del Cauca.

(Decreto 622 de 2000, artículo 36)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.37. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE PAMPLONA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Pamplona comprende los municipios de Pamplona, Bochalema, Cácota, Chitagá, Cucutilla, Labateca, Mutiscua, Pamplonita, Silos y Toledo, en el departamento de Norte de Santander.

(Decreto 622 de 2000, artículo 37)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.38. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE PASTO. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Pasto comprende los municipios de Pasto, Albán, Ancuyá, Arboleda, Belén, Buesaco, Chachagüí, Colón, Consacá, Cumbitara, El Peñol, El Rosario, El Tablón, El Tambo, Funes, Guaitarilla, Imués, La Cruz, La Florida, La Llanada, La Unión, Leiva, Linares, Los Andes, Mallama, Nariño, Ospina, Policarpa, Providencia, Samaniego, San Bernardo, Sandoná, San Lorenzo, San Pablo, San Pedro de Cartago, Santa Cruz, Sapuyes, Taminango, Tangua, Túquerres y Yacuanquer, en el departamento de Nariño.

(Decreto 622 de 2000, artículo 38; modificado por el Decreto 019 de 2012, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.39. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE PEREIRA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Pereira comprende los municipios de Pereira, Apía, Balboa, Belén de Umbría, Guática, La Celia, La Virginia, Marsella, Mistrató, Pueblo Rico, Quinchía y Santuario, en el departamento de Risaralda.

(Decreto 622 de 2000, artículo 39)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.40. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE PIEDEMONTE ARAUCANO. La jurisdicción de la Cámara de Comercio del Piedemonte Araucano comprende los municipios de Saravena, Arauquita, Tame y Fortul, en el departamento de Arauca y el municipio de Cubará, en el departamento de Boyacá.

(Decreto 622 de 2000, artículo 40)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.41. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE PUTUMAYO. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Putumayo comprende los municipios de Puerto Asís, Mocoa, Orito, Puerto Caicedo, Puerto Guzmán, Puerto Leguízamo, San Miguel, Villagarzón, Valle del Guamuez, Colón, Sibundoy, San Francisco y Santiago, en el departamento del Putumayo.

(Decreto 622 de 2000, artículo 41; modificado por el Decreto 018 de 2012, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.42. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DEL CHOCÓ. La jurisdicción de la Cámara de Comercio del Chocó comprende todos los municipios del departamento del Chocó, excepto el de San José del Palmar.

(Decreto 622 de 2000, artículo 42; modificado por el Decreto 2450 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.43. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE LA GUAJIRA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de La Guajira comprende todos los municipios del departamento de La Guajira.

(Decreto 622 de 2000, artículo 43; modificado por el Decreto 2488 de 2001, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.44. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas comprende todos los municipios del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

(Decreto 622 de 2000, artículo 44; modificado por el Decreto 1754 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.45. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA PARA EL MAGDALENA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena comprende los municipios de Santa Marta, Aracataca, Ariguaní, Ciénaga, Chivolo, El Banco, El Piñón, El Retén, Fundación, Guamal, Pijiño del Carmen, Pivijay, Plato, Pueblo Viejo, Salamina, San Sebastián de Buenavista, San Zenón, Santa Ana y Tenerife, en el departamento del Magdalena.

(Decreto 622 de 2000, artículo 45; modificado por el Decreto 1592 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.46. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA ROSA DE CABAL. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal comprende el municipio de Santa Rosa de Cabal, en el departamento de Risaralda.

(Decreto 622 de 2000, artículo 46)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.47. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SEVILLA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Sevilla comprende los municipios de Sevilla y Caicedonia, en el departamento del Valle del Cauca.

(Decreto 622 de 2000, artículo 47)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.48. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SINCELEJO. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Sincelejo comprende los municipios de Sincelejo, Colosó, Corozal, Chalán, Galeras, La Unión, Los Palmitos, Morroa, Ovejas, Palmito, Sampués, San Benito Abad, San Juan Betulia, San Marcos, San Onofre, San Pedro, Sincé, Tolú y Toluviejo, en el departamento de Sucre.

(Decreto 622 de 2000, artículo 48)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.49. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SOGAMOSO. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Sogamoso comprende los municipios de Sogamoso, Aquitania, Betéitiva, Busbanzá, Corrales, Cuítiva, Firavitoba, Gámeza, Iza, Labranzagrande, Mongua, Monguí, Nobsa, Pajarito, Paya, Pesca, Pisba, Tibasosa, Tópaga y Tota, en el departamento de Boyacá.

(Decreto 622 de 2000, artículo 49)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.50. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DEL SUR Y ORIENTE DEL TOLIMA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima comprende los municipios de Espinal, Alpujarra, Ataco, Carmen de Apicalá, Coello, Coyaima, Cunday, Chaparral, Dolores, Flandes, Guamo, Icononzo, Melgar, Natagaima, Ortega, Planadas, Prado, Purificación, Rioblanco, Saldaña, San Luis, Suárez y Villarrica, en el departamento del Tolima.

(Decreto 622 de 2000, artículo 50)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.51. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE TULUÁ. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Tuluá comprende los municipios de Tuluá, Andalucía, Bugalagrande, Bolívar, Riofrío, Trujillo y Zarzal, en el departamento del Valle del Cauca.

(Decreto 622 de 2000, artículo 51)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.52. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE TUMACO. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Tumaco comprende los municipios de Tumaco, Barbacoas, El Charco, Francisco Pizarro, La Tola, Magüí, Mosquera, Olaya Herrera, Santa Bárbara y Roberto Payán, en el departamento de Nariño.

(Decreto 622 de 2000, artículo 52)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.53. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE TUNJA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Tunja comprende los municipios de Tunja, Almeida, Arcabuco, Berbeo, Boyacá, Briceño, Buenavista, Caldas, Campohermoso, Chinavita, Chiquinquirá, Chíquiza, Chitaraque, Ciénega, Chivatá, Chivor, Cómbita, Coper, Cucaita, Gachantivá, Garagoa, Guateque, Guayatá, Jenesano, La Capilla, La Victoria, Los Cedros, Macanal, Maripí, Miraflores, Moniquirá, Motavita, Muzo, Nuevo Colón, Oicatá, Otanche, Pachavita, Páez, Pauna, Quípama, Ramiriquí, Ráquira, Rondón, Saboyá, Sáchica, Samacá, San Eduardo, San José de Pare, San Luis de Gaceno, San Miguel de Sema, San Pablo de Borbur, Santa Ana, Santa María, Santa Sofía, Siachoque, Somondoco, Sora, Soracá, Sutamarchán, Sutatenza, Tenza, Tibaná, Tinjacá, Toca, Togüí, Tununguá, Turmequé, Umbita, Ventaquemada, Villa de Leiva, Viracachá y Zetaquirá, en el departamento de Boyacá.

(Decreto 622 de 2000, artículo 53)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.54. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE URABÁ. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Urabá comprende los municipios de Apartadó, Arboletes, Carepa, Dabeiba, Chigorodó, Mutatá, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá y Turbo, en el departamento de Antioquia.

(Decreto 622 de 2000, artículo 54)

ARTÍCULO 2.2.2.45.55. JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR PARA EL VALLE DEL RÍO CESAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Valledupar para el Valle del Río Cesar comprende los municipios de Valledupar, Agustín Codazzi, Astrea, Becerril, Bosconia, Chimichagua, Chiriguaná, El Copey, El Paso, La Jagua de Ibirico, La Paz, Manaure Balcón del Cesar, Pueblo Bello y San Diego, en el departamento del Cesar

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.45.56. JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Villavicencio comprende todos los municipios de los departamentos del Meta, Vaupés, Vichada, Guainía y el municipio de Paratebueno, en el departamento de Cundinamarca.

(Decreto 622 de 2000, artículo 56, modificado por el Decreto 907 de 2000 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.57. JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SAN JOSÉ. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de San José con sede en el municipio de San José del Guaviare comprende todos los municipios del departamento del Guaviare.

(Decreto 588 de 2000, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.45.58. MUNICIPIOS QUE SE CREAN A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN. Los municipios que se creen a partir de los que existen en la actualidad pertenecerán a la Cámara de Comercio a la que pertenezca el municipio base.

(Decreto 622 de 2000, artículo 57)

CAPÍTULO 46.

TARIFAS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO.

SECCIÓN 1.

TARIFAS.

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ARTÍCULO 2.2.2.46.1.1. DERECHOS POR REGISTRO Y RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL. La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los siguientes derechos liquidados de acuerdo con el monto de los activos:

Rango de activos (en salarios mínimos)Tarifas (en % de S.M.M.L.V.)Rango de activos (en salarios mínimos)Tarifas (en % de S.M.M.L.V.)
Mayor aMenor o igual aMayor aMenor o igual a
0 25.24297316148.95
247.34316332151.05
459.79332350154.20
5710.84350524159.44
7912.94524700166.08
91114.68700875171.33
111216.088751.050175.52
121417.831.0501.224179.02
141620.281.2241.399181.82
161822.381.3991.574183.92
181923.781.5741.748186.01
192125.521.7482.098188.46
212326.922.0982.448191.26
232528.672.4482.797193.36
252630.772.7973.147194.75
262831.823.1473.497196.85
283033.573.4975.245200.35
303135.665.2456.993205.94
313337.416.9938.741212.94
333538.818.74110.490218.88
355245.4510.49012.238220.98
527054.5412.23813.986223.78
708763.9913.98615.734226.92
8710573.4315.73417.483231.47
10512383.5717.48334.965244.06
12314093.0134.96569.930245.10
140158103.1569.930104.895246.15
158175113.29104.895139.860246.85
175192131.47139.860174.825247.55
192210133.92174.825349.650248.25
210228136.36349.650699.300251.05
228245138.81699.300874.125256.99
245262141.61874.125En adelante259.79
262280143.71 
280297146.50 

(Decreto 393 de 2002, artículo 23)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.46.1.2. DERECHOS POR REGISTRO DE MATRÍCULA DE ESTABLECIMIENTOS, SUCURSALES Y AGENCIAS. La matrícula mercantil de establecimientos de comercio, sucursales y agencias, así como su renovación, causará los siguientes derechos, según el nivel de activos vinculados al establecimiento:

1. Cuando el establecimiento, la sucursal o la agencia, se encuentre localizada dentro de la misma jurisdicción de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio principal de la sociedad:

Rango de activos (en salarios mínimos)Tarifa (en % s.m.m.l.v.)
Mayor aMenor o igual a
035.24
31711.19
17En adelante16.78

2. Cuando el establecimiento, la sucursal o la agencia se encuentre localizado dentro de la misma jurisdicción de una Cámara de Comercio distinta a la que corresponda al domicilio principal de la sociedad:

Rango de activos (en salarios mínimos)Tarifa (en % s.m.m.l.v.)
Mayor aMenor o igual a
0311.19
31716.78
17En adelante22.37

(Decreto 393 de 2002, artículo 24)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.46.1.3 DERECHOS POR CANCELACIONES Y MUTACIONES. La cancelación de la matrícula y las mutaciones referentes a la actividad mercantil causarán los siguientes derechos:

1. Cancelación de la matrícula de comerciante 1.40% S.M.M.L.V.

2. Cancelación de la matrícula de establecimiento de comercio 1,40% S.M.M.L.V.

3. Mutaciones referentes a la actividad comercial 1,40 S.M.M.L.V.

(Decreto 393 de 2002, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.2.46.1.4. DERECHOS POR INSCRIPCIÓN DE ACTOS, LIBROS Y DOCUMENTOS. La inscripción en el registro mercantil de los actos y documentos respecto de los cuales la ley exige esa formalidad, causará un derecho del 5.24% de un smmlv, a excepción de la inscripción de los contratos de prenda sin tenencia, la cual causará un derecho del 6.64% de un smmlv.

La inscripción en el registro mercantil de los libros respecto de los cuales la ley exige esa formalidad, causará un derecho del 1.74% de un smmlv.

(Decreto 393 de 2002, artículo 26; modificado por el Decreto 1868 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.46.1.5. FORMULARIO. El formulario necesario para la inscripción en el registro público mercantil tendrá un valor unitario de 0.70% s.m.m.l.v.

(Decreto 393 de 2002, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.2.46.1.6. CERTIFICADOS. Los certificados expedidos por las Cámaras de Comercio, en desarrollo de su función pública de llevar el registro mercantil, tendrán los siguientes valores, independientemente del número de hojas de que conste.

1. Matrícula mercantil 0.35% s.m.m.l.v.

2. Existencia y representación legal, inscripción de documentos y otros 0.70% s.m.m.l.v.

3. Certificados especiales 0.70% s.m.m.l.v.

(Decreto 393 de 2002, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.2.46.1.7 TARIFAS POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES AL REGISTRO DE PROPONENTES. Fíjense las tarifas que deben sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio, por concepto del registro de proponentes, de la siguiente manera:

1. Inscripción y renovación, por cada proponente: 66.85% s.m.m.l.v.

2. Actualización o modificación de la inscripción, con prescindencia de los datos que se incorporen o modifiquen: 35.74% s.m.m.l.v.

3. Certificados que expidan las Cámaras de Comercio, en desarrollo de la función del registro de proponentes, independientemente del número de hojas requeridas y la cantidad de datos sobre los cuales se dé constancia: 6.01% s.m.m.l.v.

4. Expedición de copias con sello de correspondencia con el original que repose en la Cámara de Comercio: 0.35% s.m.m.l.v.

(Decreto 393 de 2002, artículo 29; modificado por el Decreto 1690 de 2009, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.46.1.8. EXTENSIÓN DE LAS TARIFAS Y DERECHOS. Los conceptos previstos en el presente capítulo constituyen los únicos derechos que las Cámaras de Comercio están autorizadas para cobrar por concepto de las obligaciones legales de matrícula, renovación e inscripción en el registro mercantil y por los correspondientes al registro de proponentes. Por lo tanto, queda prohibido que bajo denominaciones diferentes u otros conceptos se cobren valores adicionales a los usuarios de estos registros.

(Decreto 393 de 2002, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.2.46.1.9. INFORMACIÓN PÚBLICA. El texto completo del presente capítulo deberá mantenerse en un lugar visible del área de atención al público en las Cámaras de Comercio e incorporarse en las publicaciones en las cuales se den instrucciones para las diligencias relativas al registro de proponentes.

En atención al carácter público del boletín mensual, las Cámaras de Comercio deberán mantener a disposición de los interesados, en los sitios destinados a prestar atención a los usuarios, un número de ejemplares acorde con la afluencia de personas a la entidad y en todo caso lo deberán publicar en la página web de la Cámara.

(Decreto 393 de 2002, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.2.2.46.1.10. APROXIMACIÓN. Las tarifas de que trata el presente capítulo expresadas en porcentaje menor o igual a 3% s.m.m.l.v. serán aproximadas al múltiplo de cien (100) más cercano, las demás se aproximarán al múltiplo de mil (1.000) más cercano.

(Decreto 393 de 2002, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.2.2.46.1.11. CONFIABILIDAD DE LA INFORMACIÓN. La información reportada al Registro Único Empresarial y Social se entenderá confiable y no podrá exigirse nuevamente por ninguna entidad pública, No obstante lo anterior, cada entidad podrá solicitar en particular los datos contenidos en la carátula única empresarial.

(Decreto 393 de 2002, artículo 34)

CAPÍTULO 47.

FIRMA ELECTRÓNICA.

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ARTÍCULO 2.2.2.47.1. DEFINICIONES. Para los fines del presente capítulo se entenderá por:

1. Acuerdo sobre el uso del mecanismo de firma electrónica: Acuerdo de voluntades mediante el cual se estipulan las condiciones legales y técnicas a las cuales se ajustarán las partes para realizar comunicaciones, efectuar transacciones, crear documentos electrónicos o cualquier otra actividad mediante el uso del intercambio electrónico de datos.

2. Datos de creación de la firma electrónica: Datos únicos y personalísimos, que el firmante utiliza para firmar.

3. Firma electrónica. Métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente.

4. Firmante. Persona que posee los datos de creación de la firma y que actúa en nombre propio o por cuenta de la persona a la que representa.

(Decreto 2364 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.47.2. NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA E IGUALDAD DE TRATAMIENTO DE LAS TECNOLOGÍAS PARA LA FIRMA ELECTRÓNICA. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo será aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método, procedimiento, dispositivo o tecnología para crear una firma electrónica que cumpla los requisitos señalados en el artículo 7o de la Ley 527 de 1999.

(Decreto 2364 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.47.3. CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE FIRMA. Cuando se exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea tan confiable como apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje.

(Decreto 2364 de 2012, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.47.4. CONFIABILIDAD DE LA FIRMA ELECTRÓNICA. La firma electrónica se considerará confiable para el propósito por el cual el mensaje de datos fue generado o comunicado si:

1. Los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante.

2. Es posible detectar cualquier alteración no autorizada del mensaje de datos, hecha después del momento de la firma.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona:

1. Demuestre de otra manera que la firma electrónica es confiable, o

2. Aduzca pruebas de que una firma electrónica no es confiable.

(Decreto 2364 de 2012, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.47.5. EFECTOS JURÍDICOS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA. La firma electrónica tendrá la misma validez y efectos jurídicos que la firma, si aquella cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.43.3 de este decreto.

(Decreto 2364 de 2012, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.47.6. OBLIGACIONES DEL FIRMANTE. El firmante debe:

1. Mantener control y custodia sobre los datos de creación de la firma.

2. Actuar con diligencia para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creación de la firma.

3. Dar aviso oportuno a cualquier persona que posea, haya recibido o vaya a recibir documentos o mensajes de datos firmados electrónicamente por el firmante, si:

3.1. El firmante sabe que los datos de creación de la firma han quedado en entredicho, o

3.2. Las circunstancias de que tiene conocimiento el firmante dan lugar a un riesgo considerable de que los datos de creación de la firma hayan quedado en entredicho.

PARÁGRAFO. Se entiende que los datos de creación del firmante han quedado en entredicho cuando estos, entre otras, han sido conocidos ilegalmente por terceros, corren peligro de ser utilizados indebidamente, o el firmante ha perdido el control o custodia sobre los mismos y en general cualquier otra situación que ponga en duda la seguridad de la firma electrónica o que genere reparos sobre la calidad de la misma.

(Decreto 2364 de 2012, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.47.7. FIRMA ELECTRÓNICA PACTADA MEDIANTE ACUERDO. Salvo prueba en contrario, se presume que los mecanismos o técnicas de identificación personal o autenticación electrónica según el caso, que acuerden utilizar las partes mediante acuerdo, cumplen los requisitos de firma electrónica.

PARÁGRAFO. La parte que mediante acuerdo provee los métodos de firma electrónica deberá asegurarse de que sus mecanismos son técnicamente seguros y confiables para el propósito de los mismos. A dicha parte le corresponderá probar estos requisitos en caso de que sea necesario.

(Decreto 2364 de 2012, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.47.8. CRITERIOS PARA ESTABLECER EL GRADO DE SEGURIDAD DE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS. Para determinar si los procedimientos, métodos o dispositivos electrónicos que se utilicen como firma electrónica son seguros, y en qué medida lo son, podrán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

1. El concepto técnico emitido por un perito o un órgano independiente y especializado.

2. La existencia de una auditoría especializada, periódica e independiente sobre los procedimientos, métodos o dispositivos electrónicos que una parte suministra a sus clientes o terceros como mecanismo electrónico de identificación personal.

(Decreto 2364 de 2012, artículo 8o)

CAPÍTULO 48.

ACREDITACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.

SECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.2.48.1.1. RÉGIMEN DE ACREDITACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN. El presente capítulo tiene por objeto definir el régimen de acreditación de las entidades de certificación, en desarrollo de lo previsto en el artículo 160 del Decreto-ley 19 de 2012.

(Decreto 333 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán a:

1. Las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero, incluidas las Cámaras de Comercio y las notarías, que pretendan ser acreditadas como entidades de certificación.

2. Las entidades de certificación que hubieren sido autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, las cuales deberán cumplir, en los plazos aquí establecidos, con las disposiciones del presente capítulo que les sean aplicables.

PARÁGRAFO. Se encuentran excluidos de la aplicación de este capítulo los valores y actividades regulados en la Ley 964 de 2005.

(Decreto 333 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.1.3. DEFINICIONES. Para efectos del presente capítulo se entenderá por:

1. Certificado en relación con las firmas: mensaje de datos firmado por la entidad de certificación que identifica, tanto a la entidad de certificación que lo expide como al suscriptor, y contiene la clave pública de este.

2. Iniciador: persona que actuando por su cuenta, o en cuyo nombre se haya actuado, envíe o genere un mensaje de datos.

3. Suscriptor: persona a cuyo nombre se expide un certificado.

4. Repositorio: sistema de información utilizado para almacenar y recuperar certificados u otra información relacionada con los mismos.

5. Clave privada: valor o valores numéricos que utilizados conjuntamente con un procedimiento matemático conocido, sirven para generar la firma digital de un mensaje de datos.

6. Clave pública: valor o valores numéricos que son utilizados para verificar que una firma digital fue generada con la clave privada del iniciador.

7. Estampado cronológico: Mensaje de datos que vincula a otro mensaje de datos con un momento o periodo de tiempo concreto, el cual permite establecer con una prueba que estos datos existían en ese momento o periodo de tiempo y que no sufrieron ninguna modificación a partir del momento en que se realizó el estampado.

8. Entidad de certificación cerrada: entidad que ofrece servicios propios de las entidades de certificación solo para el intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, sin exigir remuneración por ello.

9. Entidad de certificación abierta: la que ofrece, al público en general, servicios propios de las entidades de certificación, tales que:

9.1. Su uso no se limita al intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, y

9.2. Recibe remuneración.

10. Declaración de Prácticas de Certificación (DPC): manifestación pública de la entidad de certificación sobre las políticas y procedimientos específicos que aplica para la prestación de sus servicios.

 (Decreto 333 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.1.4. SISTEMA CONFIABLE. Los sistemas utilizados para el ejercicio de las actividades de las entidades de certificación se considerarán confiables si satisfacen los estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes que cumplan con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.

(Decreto 333 de 2014, artículo 4o)

SECCIÓN 2.

DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.2.48.2.1. ACREDITACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN CERRADAS. Quienes soliciten la acreditación para operar como entidades de certificación cerradas, deberán indicar específica mente las actividades en las que pretendan acreditarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto-ley 19 de 2012 y demostrar ante el ONAC, además de los requisitos previstos en la sección 3 de este capítulo, los siguientes requisitos:

1. Sus administradores y representantes legales no están incursos en las causales de inhabilidad previstas en el literal c) del artículo 29 de la Ley 527 de 1999.

2. Que cumplen con los estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes y con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.

PARÁGRAFO. Las entidades de certificación cerradas no tendrán que demostrar ante el ONAC el cumplimiento de los requisitos adicionales que se exigen a las entidades de certificación· abiertas.

(Decreto 333 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.2.2. INFORMACIÓN EN CERTIFICADOS. Los certificados emitidos por las entidades de certificación cerradas deberán indicar expresamente que solo podrán ser usados entre la entidad emisora y el suscriptor.

(Decreto 333 de 2014, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.2.3. ACREDITACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN ABIERTAS. Quienes soliciten la acreditación para operar como entidades de certificación abiertas, deberán indicar específicamente las actividades en las que pretendan acreditarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto-ley 19 de 2012 y demostrar ante el ONAC, además de los requisitos previstos en el Capítulo 111 de este decreto, los siguientes requisitos:

1. Personería jurídica o condición de notario o cónsul.

Cuando se trate de una entidad extranjera, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos contemplados en el Libro Segundo, Título VIII del Código de Comercio para las sociedades extranjeras que pretendan ejecutar negocios permanentes en territorio colombiano. Igualmente deberá observarse lo establecido en el artículo 58 del Código General del Proceso, o las normas que lo modifiquen.

2. Que los administradores y representantes legales no están incursos en las causales de inhabilidad previstas en el literal c) del artículo 29 de la Ley 527 de 1999.

3. Declaración de Prácticas de Certificación (DPC) satisfactoria, de acuerdo con los requisitos establecidos por el ONAC.

4. Patrimonio mínimo de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la solicitud de acreditación y durante la vigencia de la misma.

5. Constitución de las garantías previstas en este decreto.

6. Infraestructura y recursos por lo menos en la forma exigida en el artículo 2.2.2.48.3.2 de este decreto.

7. Un procedimiento de ejecución inmediata para revocar a todo nivel los certificados expedidos a los suscriptores, a petición de estos o cuando ocurra alguno de los eventos previstos en el artículo 37 de la Ley 527 de 1999.

8. Cumplir con los estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes y con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.

PARÁGRAFO 1o. El ONAC tendrá la facultad de solicitar ampliación o aclaración sobre los puntos que estime conveniente.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de los certificados recíprocos, se deberán acreditar adicionalmente la entidad reconocida, los certificados reconocidos y el tipo de certificado al cual se remite, la vigencia y los términos del reconocimiento.

(Decreto 333 de 2014, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.2.4. PATRIMONIO MÍNIMO. Para determinar el patrimonio mínimo solo se tomarán en cuenta el capital suscrito y pagado, la reserva legal, el superávit por prima de colocación de acciones y se deducirán las pérdidas acumuladas y las del ejercicio en curso.

El patrimonio mínimo deberá acreditarse:

1. En el caso de personas jurídicas, por medio de estados financieros, con una antigüedad no superior a 6 meses, certificados por el representante legal y el revisor fiscal si lo hubiere.

2. Tratándose de entidades públicas, por medio del proyecto de gastos y de inversión que genere la actividad de certificación, conjuntamente con los certificados de· disponibilidad presupuestal que acrediten la apropiación de recursos para dicho fin.

3. Para las sucursales de entidades extranjeras por medio del capital asignado.

4. En el caso de los notarios y cónsules, por medio de los recursos dedicados exclusivamente a la actividad de entidad de certificación.

(Decreto 333 de 2014, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.2.5. GARANTÍAS. La entidad de certificación debe contar con al menos una de las siguientes garantías:

1. Seguros vigentes que cumplan con los siguientes requisitos:

1.1. Ser expedidos por una entidad aseguradora que esté sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de no ser posible lo anterior, por una entidad aseguradora del exterior que cuente con la autorización previa de la mencionada superintendencia.

1.2. Cubrir todos los perjuicios contractuales y extracontractuales de los suscriptores y terceros de buena fe, derivados de errores y omisiones, o de actos de mala fe de los administradores, representantes legales o empleados de la certificadora en el desarrollo de las actividades para las cuales solicita o cuenta con acreditación.

1.3. Cubrir los anteriores riesgos por una cuantía asegurada por evento igualo superior al mayor entre:

1.3.1. 7.500 salarios mínimos mensuales legales por evento, o

1.3.2. El límite fijado para las garantías ofrecidas definido en las prácticas de certificación.

1.4. Incluir cláusula de restitución automática del valor asegurado.

1.5. Incluir una cláusula que obligue a la entidad aseguradora, al tomador y al asegurado a informar previamente a ONAC la terminación del contrato de seguro o las modificaciones que reduzcan el alcance o monto de la cobertura.

2. Contrato de fiducia con patrimonio autónomo que cumpla con las siguientes características:

2.1. Tener como objeto exclusivo el cubrimiento de las pérdidas sufridas por los suscriptores y terceros de buena fe, que se deriven de los errores y omisiones o de actos de mala fe de los administradores, representantes legales o empleados de la certificadora en el desarrollo de las actividades para las cuales solicita o cuenta con acreditación.

2.2. Contar con recursos suficientes para cubrir pérdidas por una cuantía por evento igualo superior al mayor entre:

2.2.1. 7.500 salarios mínimos mensuales legales por evento, o

2.2.2. El fijado para las garantías ofrecidas definido en" las prácticas de certificación.

2.3. Que los fideicomitentes se obliguen a restituir los recursos de la fiducia en caso de una reclamación, por lo menos hasta el monto mínimo exigido en el literal anterior.

2.4. Que la fiduciaria se obligue a informar previamente al ONAC sobre cualquier cambio en los reglamentos, disminución en el monto o alcance de la cobertura, así como para el retiro de fideicomitentes para la terminación del contrato;

2.5. Demostrar en cualquier momento que las inversiones estén representadas en títulos de renta fija, alta seguridad y liquidez, emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República o calificados como de mínimo riesgo por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

La entidad que pretenda otorgar el reconocimiento recíproco de certificados, deberá demostrar la cobertura de las garantías requeridas en este decreto para los perjuicios que puedan causar los certificados reconocidos.

(Decreto 333 de 2014, artículo 9o)

SECCIÓN 3.

DISPOSICIONES COMUNES.

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.1. DECLARACIÓN DE PRÁCTICAS DE CERTIFICACIÓN (DPC). Sin perjuicio de los demás requisitos que establezca el ONAC, el contenido de esta declaración deberá incluir al menos lo siguiente:

1. Identificación de la entidad de certificación.

2. Política de manejo de los certificados.

3. Obligaciones de la entidad y de los suscriptores de los certificados.

4. Precauciones que deben observar los terceros.

5. Manejo de la información suministrada por los suscriptores.

6. Descripción de las garantías y recursos que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades.

7. Límites de responsabilidad por el ejercicio de su actividad.

8. Política tarifaria de expedición y revocación de certificados.

9. Procedimientos de seguridad para el manejo de eventos e incidentes, entre otros:

9.1. Cuando la seguridad de la clave privada de la entidad de certificación se ha visto comprometida.

9.2. Cuando el sistema de seguridad de la entidad de certificación ha sido vulnerado.

9.3. Cuando se presenten fallas en el sistema de la entidad de certificación que comprometan la prestación del servicio.

9.4. Cuando los sistemas de cifrado pierdan vigencia por no ofrecer el nivel de seguridad contratado por el suscriptor.

10. El plan de contingencia encaminado a garantizar la continuidad del servicio de certificación.

11. Modelos y minutas de los contratos que utilizarán con los usuarios.

12. Política de manejo de otros servicios que fuere a prestar, detallando sus condiciones.

13. Descripción de los requisitos y procedimientos para la emisión de cada uno de los tipos de certificados que ofrece, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes.

(Decreto 333 de 2014, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.2. INFRAESTRUCTURA Y RECURSOS. En desarrollo de lo previsto en el literal b) del artículo 29 de la Ley 527 de 1999, la entidad de certificación deberá contar con un equipo de personas, una infraestructura física, tecnológica y unos procedimientos y sistemas de seguridad, tales que:

1. Puedan generar las firmas digitales y electrónicas propias y que además, les permita prestar todos los servicios para los que soliciten la acreditación.

2. Se garantice el cumplimiento de lo previsto en la Declaración de Prácticas de Certificación (DPC).

3. Se pueda calificar el sistema como confiable de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.2.51.1.4 del presente decreto.

4. Los certificados expedidos por las entidades de certificación cumplan con:

4.1. Lo previsto en el artículo 35 de la ley 527 de 1999, y

4.2. Los estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes que cumplan con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.

5. Se garantice la existencia de sistemas de seguridad física en sus instalaciones, un monitoreo permanente de toda su planta física, y acceso restringido a los equipos que manejan los sistemas de operación de la entidad.

6. El manejo de la clave privada de la entidad esté sometido a un procedimiento propio de seguridad que evite el acceso físico o de otra índole a la misma a personal no autorizado.

7. Cuente con un registro de todas las transacciones realizadas, que permita identificar el autor de cada una de las operaciones.

8. Los sistemas que cumplan las funciones de certificación solo sean utilizados con ese propósito y por lo tanto no puedan realizar ninguna otra función.

9. Todos los sistemas que participen directa o indirectamente en la función de certificación estén protegidos por sistemas y procedimientos de autenticación y seguridad de conformidad con los estándares nacionales e internacionales vigentes y con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.

(Decreto 333 de 2014, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.3. INFRAESTRUCTURA PRESTADA POR UN TERCERO. Cuando quiera que la entidad de certificación requiera o utilice infraestructura o servicios tecnológicos prestados por un tercero, los contratos deberán prever que su terminación está condicionada a que la entidad haya implementado o contratado una infraestructura o servicio tecnológico que le permita continuar prestando sus servicios sin ningún perjuicio para los suscriptores.

Tanto el tercero como la entidad de certificación, deberán cumplir con los requisitos legales, técnicos y de infraestructura que para la acreditación establezcan el presente decreto y el ONAC.

La contratación de esta infraestructura o servicios no exime a la entidad certificadora de cumplir con el deber de permitir y facilitar al ONAC la realización de auditorías.

(Decreto 333 de 2014, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.4. CERTIFICACIONES RECÍPROCAS. El reconocimiento de los certificados emitidos por entidades de certificación extranjeras, realizado por entidades de certificación acreditadas para tal efecto en Colombia, se hará constar en un certificado expedido por estas últimas.

El efecto del reconocimiento de cada certificado se limitará a las características propias del tipo de certificado reconocido y por el período de validez del mismo.

Los suscriptores de los certificados reconocidos y los terceros tendrán idénticos derechos que los suscriptores y los terceros respecto de los certificados propios de la entidad que hace el reconocimiento.

(Decreto 333 de 2014, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.5. AUDITORÍAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Decreto-ley 19 de 2012, el ONAC será el encargado de realizar, directamente o a través de terceros, las auditorías a las entidades de certificación, de acuerdo con lo previsto en las reglas de acreditación y criterios específicos fijados por el ONAC. El informe dictaminará si la entidad de certificación actúa o está en capacidad de actuar, de acuerdo con los requerimientos de la Ley 527 de 1999, lo previsto en este decreto y en las normas que los sustituyan, complementen o reglamenten.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de certificación deberán cumplir con la auditoría de tercera parte en los términos previstos en los criterios específicos de acreditación que establezca el ONAC.

(Decreto 333 de 2014, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.6. DEBERES. Además de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 527 de 1999 modificado por el artículo 162 del Decreto-ley 19 de 2012, las entidades de certificación objeto del presente decreto, deberán:

1. Comprobar por sí o por medio de una persona diferente que actúe en nombre y por cuenta suya, la identidad y cualesquiera otras circunstancias de los solicitantes o de datos de los certificados, que sean relevantes para los fines propios del procedimiento de verificación previo a su expedición.

2. Abstenerse de acceder o almacenar la clave privada del suscriptor.

3. Mantener a disposición permanente del público la Declaración de Prácticas de Certificación, tanto en medio físico como en su sitio web.

4. Cumplir cabalmente con las políticas de certificación acordadas con el suscriptor.

5. Informar al suscriptor de los certificados que expide, su nivel de confiabilidad, los límites de responsabilidad, y las obligaciones que el suscriptor asume como usuario del servicio de certificación.

6. Garantizar la prestación permanente e ininterrumpida de los servicios contratados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 527 de 1999, modificado por el artículo 163 del Decreto-ley 19 de 2012.

7. Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio y al ONAC, de manera inmediata, la ocurrencia de cualquier evento que comprometa o pueda comprometer la prestación del servicio.

8. Previo a la prestación de nuevos servicios de certificación, previstos en el artículo 161 del Decreto-ley 19 de 2012, la entidad certificadora debe ampliar el alcance de su acreditación, incluyendo estos nuevos servicios.

9. Informar oportunamente la modificación o actualización de servicios incluidos en el alcance de su acreditación, en los términos que establezcan los procedimientos" reglas y requisitos del servicio de acreditación del ONAC.

10. Mantener actualizado el registro de los certificados revocados. Las entidades de certificación serán responsables de los perjuicios que se causen a terceros de buena fe por incumplimiento de esta obligación.

11. Garantizar el acceso permanente y eficiente de los suscriptores y/o usuarios y de terceros al repositorio.

12. Disponer de un canal de comunicación de atención permanente a suscriptores y terceros, que permita las consultas y la pronta solicitud de revocación de certificados por los suscriptores.

13. Garantizar la confidencialidad de la información entregada por los suscriptores.

14. Garantizar las condiciones de integridad, disponibilidad, confidencialidad y seguridad, de acuerdo con los estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes y con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.

15. Conservar la documentación que respalda los certificados emitidos, por el término previsto en la ley para los papeles de los comerciantes y tomar las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad, integridad y confidencialidad que le sean propias.

16. Informar inmediatamente al suscriptor la suspensión del servicio o revocación de sus certificados por cualquier medio disponible.

17. Capacitar y advertir a sus usuarios sobre las medidas de seguridad que deben observar y sobre la logística que se requiere para la utilización de los mecanismos de que trata el presente decreto.

18. Remover en el menor término que el procedimiento legal permita, a los administradores o representantes que resulten incursos en las causales establecidas en el literal c del artículo 29 de la Ley 527 de 1999, modificado por el artículo 160 del Decreto-ley 19 de 2012.

19. Actualizar la información de contacto cada vez que haya cambio o modificación en los datos suministrados.

20. Cumplir con los procedimientos, reglas y requisitos del servicio de acreditación del ONAC.

(Decreto 333 de 2014, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.7. RESPONSABILIDAD. Las entidades de certificación responderán por todos los perjuicios que causen en el ejercicio de sus actividades.

La entidad certificadora será responsable por los perjuicios que puedan causar los prestadores de servicios a que hace referencia el artículo 2.2.2.48.3.3. del presente decreto, a los suscriptores o a las personas que confíen en los certificados.

(Decreto 333 de 2014, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.8. CESACIÓN DE ACTIVIDADES. Las entidades de certificación acreditadas por el ONAC podrán cesar en el ejercicio de sus actividades, en las condiciones establecidas en el artículo 34 de la Ley 527 de 1999, modificado por el artículo 163 del Decreto-ley 19 de 2012 y deberán informar a ONAC y a la Superintendencia de Industria y Comercio con una antelación mínima de 30 días.

(Decreto 333 de 2014, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.9. RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS REPOSITORIOS. Cuando las entidades de certificación contraten los servicios de repositorios, continuarán siendo responsables frente a sus suscriptores y terceros.

(Decreto 333 de 2014, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.10. RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA NO REVOCACIÓN. Una vez cumplidas las formalidades previstas para la revocación, la entidad de certificación será responsable por los perjuicios que cause la no revocación.

(Decreto 333 de 2014, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.11. SUPERVISIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN. De acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2269 de 1993 y las demás normas que lo complementen, modifiquen o adicionen, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer la supervisión, vigilancia y control de las entidades de certificación.

(Decreto 333 de 2014, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.12. DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN AUTORIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las entidades de certificación que hayan sido autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1747 de 2000 y que deseen seguir prestando los servicios de certificación previstos en el artículo 161 del Decreto-ley 19 de 2012, deberán iniciar el correspondiente proceso de acreditación ante el ONAC, dentro de los 2 meses siguientes a la expedición del presente decreto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las entidades de certificación que hubieren sido autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán continuar ofreciendo los servicios de certificación que actualmente prestan en las condiciones que habían sido autorizadas por dicha superintendencia, hasta tanto obtengan un pronunciamiento por parte del ONAC en relación con la solicitud de acreditación de que trata el presente artículo.

 (Decreto 333 de 2014, artículo 21)

CAPÍTULO 49.

REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.1.1. OBJETIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1840 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), el cual consiste en la anotación electrónica que realizarán las Cámaras de Comercio de manera virtual, con el fin de darle publicidad a los operadores de libranza o descuento directo que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, en las demás normas reglamentarias y complementarias, así como también a las entidades operadoras a las que se les haya asignado el código único de reconocimiento a nivel nacional.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.1.2. DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO (RUNEOL). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1840 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo administrado por las Cámaras de Comercio se efectuará la anotación electrónica de inscripción, actualización, renovación y cancelación de los operadores de libranza de que trata el artículo 14 de Ley 1527 de 2012.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.1.3. ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1840 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo establecido en el artículo 143 de la Ley 1753 de 2015, a partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo, las Cámaras de Comercio administrarán el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), y serán las entidades autorizadas por mandato de la ley para dar publicidad al Código Único de Reconocimiento asignado a la entidad operadora de libranza o descuento directo.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.1.4. OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO (RUNEOL). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1840 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio en su función de administrador del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), deberán:

1. Revisar la información y los documentos exigidos como requisitos para la anotación electrónica de las entidades operadoras de libranza o descuento directo.

2. Realizar la anotación electrónica de inscripción, actualización y renovación a los operadores de libranza o descuento directo que cumplan con los requisitos establecidos para tal fin.

3. Efectuar la cancelación de los registros de los operadores de libranza o descuento directo que no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 1527 de 2012, o que se encuentren incursos en alguna de las causales contempladas en el artículo 2.2.2.49.2.14. del presente capítulo.

4. Asignar el código único de reconocimiento a cada entidad operadora de libranza o descuento directo.

5. Publicar en la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES), la información que identifique a los operadores de libranza o descuento directo que hayan obtenido el código único de reconocimiento mencionado, creado por el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012.

6. Tener a disposición del empleador, de la entidad pagadora o del público en general, los documentos de que trata el artículo 2.2.2.49.2.6. del presente capítulo.

7. Conservar los documentos soporte de la información suministrada por los operadores conforme a las tablas de retención documental establecidas para tal fin, conforme a la Ley 594 de 2000 y en las demás disposiciones legales vigentes.

PARÁGRAFO: Para efectos de la consulta de las tasas comparativas publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 1527 de 2012, estas se consultarán mediante un vínculo de acceso desde la página web del Runeol, a la dirección electrónica que las Superintendencias tengan establecido para tal fin.

Notas del Editor

SECCIÓN 2.

TRÁMITE PARA LA ANOTACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO (RUNEOL).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.49.2.1. REGISTRO DE USUARIOS PARA EL USO DE LA PLATAFORMA ELECTRÓNICA DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Operadoras de Libranza solicitarán a la Cámara de Comercio las anotaciones electrónicas de su inscripción, actualización, renovación o cancelación voluntaria a través del servicio electrónico dispuesto para ello en la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES). Para el uso de la plataforma, los operadores de libranza deberán crear previamente una cuenta de usuario que permitirá validar su acceso al servicio, así como verificar la identidad del sujeto que realiza la transacción.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.2. REQUISITOS GENERALES PARA LA ANOTACIÓN ELECTRÓNICA EN EL RUNEOL. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la anotación electrónica en el Runeol, el operador deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Diligenciar totalmente los campos del formulario electrónico dispuesto para tal efecto.

2. Adjuntar copia digital del certificado de vigencia del contrato con bancos de datos de información financiera, crediticia y de servicios, donde se acredite la obligación de reportar la información a dichas entidades, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5o de la Ley 1527 de 2012.

PARÁGRAFO 1o. Las sociedades comerciales, las sociedades mutuales, las cooperativas y los Institutos de Fomento y Desarrollo Regional (INFIS), deberán contemplar explícitamente en su objeto social la realización de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades operadoras de libranza que por su naturaleza jurídica o su régimen especial no se inscriben en el Registro Mercantil o en el Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro de las Cámaras de Comercio, deberán acreditar su existencia y representación legal con el certificado o documento equivalente expedido por la entidad que reconoce su personería jurídica, con una vigencia no superior a treinta (30) días.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.49.2.3. SOLICITUD DE ANOTACIÓN ELECTRÓNICA DE INSCRIPCIÓN EN EL RUNEOL. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de la anotación electrónica de inscripción se hará a través del Registro Único Empresarial y Social (RUES), mediante el diligenciamiento del formulario único electrónico adoptado por las Cámaras de Comercio, al cual se anexará digitalmente la documentación exigida en el presente capítulo.

La información mínima obligatoria que debe contener el formulario será:

1. Nombre o razón social.

2. NIT.

3. Domicilio principal.

4. Dirección.

5. Teléfono.

6. Dirección de notificación.

7. Correo electrónico.

8. Nombre del representante legal, tipo y número de identificación.

9. Entidad que ejerce vigilancia o control sobre el operador.

Para el caso de los patrimonios autónomos, dicho requisito se cumplirá con la prueba como persona jurídica de la entidad administradora del mismo y la certificación de existencia del patrimonio autónomo expedido por dicha entidad administradora. Adicionalmente, se deberá identificar el contrato de fiducia mercantil, número de contrato, nombre del patrimonio autónomo y el NIT.

A cada entidad operadora de libranza o de descuento directo que cumpla con todos los requisitos, se le asignará un código único de reconocimiento a nivel nacional, el cual contendrá como parte principal el Número de Identificación Tributaria (NIT), y se le abrirá un expediente virtual en el cual se archivarán los documentos relacionados con su anotación electrónica de inscripción como operador. Por lo tanto, ningún operador podrá identificarse con un código único de reconocimiento diferente al asignado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.49.2.4. VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio deberán verificar la vigencia de la certificación expedida por los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, donde se acredite la obligación de reportar la información de las operaciones de libranza a dichas entidades.

En el caso de las sociedades comerciales, la verificación se hará contra los archivos del RUES y en el caso de los INFIS, contra los documentos que autorizan su creación y sus estatutos, en los términos del parágrafo 1o del artículo 2.2.2.49.2.2 de este decreto.

Así mismo, cuando se trate de patrimonios autónomos la verificación se hará con el certificado de vigencia del contrato de fiducia mercantil, el cual señale expresamente que el objeto del contrato permite la realización de operaciones de libranza o de descuento directo.

PARÁGRAFO 1o. Los documentos a que se hace referencia en el presente artículo deberán tener una vigencia no mayor a treinta (30) días calendario.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de procesos de titularización de créditos de libranzas, las sociedades titularizadoras que tengan la calidad de entidades cesionarias deberán registrarse como operadoras de libranza en los casos en que no tengan un administrador de los créditos designados en el proceso de titularización correspondiente y deben recibir los pagos de manera directa. En los demás eventos el administrador será quien deba estar registrado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.5. FORMULARIO ÚNICO ELECTRÓNICO. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio, adoptarán el formulario único aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio, para solicitar la anotación electrónica de inscripción, actualización, renovación y cancelación. Dicho formulario se entenderá incorporado al formulario de Registro Único Empresarial y Social (RUES) como uno de sus anexos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.49.2.6. TRÁMITE PARA LA ANOTACIÓN ELECTRÓNICA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la anotación electrónica de inscripción en el Runeol, los interesados deberán seguir el trámite que se indica a continuación, ante la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio que tenga el operador:

1. La entidad operadora de libranzas o descuento directo interesada deberá, por intermedio de su representante legal o en el caso de los patrimonios autónomos del representante legal de la sociedad fiduciaria, diligenciar el formulario único electrónico de inscripción inicial a través de la página web del RUES.

2. Las Cámaras de Comercio tendrán un término de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para revisar el formulario electrónico y los documentos soportes requeridos para la anotación electrónica de inscripción.

3. En caso de presentarse errores o inexactitudes susceptibles de ser subsanadas, las Cámaras de Comercio informarán de tal situación al solicitante vía correo electrónico, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. El solicitante tendrá hasta un (1) mes contado a partir del requerimiento de las Cámaras de Comercio para completar o hacer los ajustes que correspondan a la solicitud.

4. En el evento en que el solicitante no subsane la solicitud dentro del término señalado se entenderá que ha desistido del trámite, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

5. Si la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos, las Cámaras de Comercio, procederán a la asignación del Código Único de Reconocimiento a nivel nacional al que se refiere el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, y lo publicarán en la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES), al mismo tiempo que informa al operador de esta situación a través de correo electrónico.

Una vez efectuada la anotación electrónica de inscripción del operador en el Runeol, para realizar correcciones, cambios o adicionar información al registro, el interesado deberá realizar el trámite establecido en el artículo 2.2.2.49.2.7 del presente capítulo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.49.2.7. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL RUNEOL. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten cambios en los datos que obren en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o descuento directo, el operador deberá diligenciar el formulario de actualización con los datos que pretende modificar, acompañado de los documentos en formato digital pertinentes que acrediten la actualización.

Cuando en alguno de los registros administrados por las Cámaras de Comercio se surta una modificación o actualización, que modifique la información mínima obligatoria prevista en el artículo 2.2.2.49.2.3 de este decreto, la misma se deberá actualizar de manera automática en el Runeol.

PARÁGRAFO 1o. Las sanciones en firme impuestas por las Superintendencias, a los operadores de libranza o descuento directo, deberán ser reportadas por estas a la Cámara de Comercio correspondiente para ser publicadas en el Runeol.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la actualización del Runeol, se seguirá el trámite y términos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.2.49.2.6 del presente decreto. Una vez transcurridos dichos términos, si la Cámara de Comercio encuentra que la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos, procederá con la actualización, según sea el caso.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.49.2.8. RENOVACIÓN ANUAL DEL RUNEOL. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), tendrá una vigencia anual y deberá renovarse dentro del período comprendido entre el 1o de enero y el 31 de marzo de cada año, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción inicial o renovación por parte del operador de libranzas o descuento directo.

PARÁGRAFO 1o. Si el interesado no solicita la renovación del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo dentro del término establecido, cesarán sus efectos, así como la solidaridad del empleador o entidad pagadora en el pago o descuento con destino al operador, respecto de los desembolsos realizados con posterioridad a la no renovación, hasta tanto realice una nueva inscripción y le sea otorgado un nuevo Código Único de Reconocimiento que lo acredite como operador de libranza o descuento directo.

La cesación de los efectos a que se refiere el párrafo anterior no tiene carácter sancionatorio y, en consecuencia, la existencia de periodos continuos de permanencia en el registro no podrá ser exigida como requisito para celebrar operaciones de libranza o descuento directo, sin perjuicio de que el Código Único de Reconocimiento sea solicitado nuevamente con posterioridad.

La cesación de efectos antes mencionada, no afecta la obligación principal contraída entre los asalariados, contratistas, afiliados o pensionados y la entidad operadora de libranza.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la renovación del Runeol, se seguirá el trámite y términos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.2.49.2.6 del presente decreto. Una vez transcurridos dichos términos, si la Cámara de Comercio encuentra que la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos, procederá con la renovación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.49.2.9. ABSTENCIÓN DE LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN O RENOVACIÓN. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Cámara de Comercio, se abstendrá de realizar la inscripción, actualización o renovación, en los siguientes eventos:

1. Cuando existan diferencias o inconsistencias entre la información consignada en el formulario y la documentación de soporte establecida en este capítulo.

2. Cuando no se adjunten los documentos digitales necesarios; cuando se presenten sin las formalidades requeridas; cuando los datos contenidos en el formulario presentado por el operador no coincidan con los contenidos en el registro mercantil o cuando los documentos no contengan los datos e información que se exige para cada uno de ellos.

3. Cuando la duración del operador se encuentre vencida o la entidad se encuentre en período liquidatorio, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal.

4. Cuando no se ha cumplido con la obligación de renovación de la matrícula mercantil o del registro correspondiente.

5. Cuando se haya suspendido o perdido la personería jurídica del operador de libranza o descuento directo.

6. Cuando se encuentre que no cumple con los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 2o de la Ley 1527 de 2012, o lo establecido en el inciso 1 del artículo 143 de la Ley 1753 de 2015.

La Cámara de Comercio informará a la entidad operadora de libranza o descuento directo, de manera virtual, las razones de la abstención; una vez el operador realice las correcciones del caso, podrá presentar nuevamente los documentos para proseguir con el trámite correspondiente.

PARÁGRAFO. La anotación electrónica, los requerimientos y la publicidad en el Runeol, son meros actos de trámite y contra ellos no procede recurso alguno.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.49.2.10. CAUSALES DE CANCELACIÓN DEL CÓDIGO ÚNICO DE RECONOCIMIENTO DE OPERADORES DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>  Son causales para la cancelación del Código Único de Reconocimiento otorgado para descuentos por nómina a través de libranza las siguientes:

1. Suspensión o pérdida de la personería jurídica del operador de libranza o descuento directo.

2. Disolución, fusión, escisión o liquidación de la empresa, entidad, asociación o cooperativa que actúa como operador de libranza o descuento directo y esta sea la entidad disuelta, absorbida, escindida o liquidada.

3. No adjuntar los documentos soportes actualizados para la renovación del registro, dentro del plazo establecido en el artículo 2.2.2.49.2.8 del presente decreto.

4. Por solicitud escrita allegada de manera virtual por el representante legal del operador de libranza o descuento directo.

5. Por orden judicial o de la autoridad de vigilancia, supervisión y control correspondiente.

6. Cuando con posterioridad a la inscripción, se encuentre que la autoridad judicial ha declarado la falsedad de alguno de los documentos soporte del registro.

7. En el caso de los patrimonios autónomos, por acaecimiento de una de las causales establecidas en el artículo 1240 del Código de Comercio.

8. Para el caso de los patrimonios autónomos, se hará por solicitud del representante legal de la entidad administradora.

9. El incumplimiento reiterado a lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 1527 de 2012, sobre el reporte de la suscripción de cada libranza a los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, para lo cual deberá cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por estos en sus reglamentos y lo contemplado en la Ley 1266 de 2008 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamente.

10. El incumplimiento reiterado a los requisitos previstos en el presente capítulo para estar inscrito en el Runeol.

PARÁGRAFO 1o. La entidad de vigilancia, supervisión y control del operador de libranza o descuento directo, deberá informar el acaecimiento de las causales establecidas en los numerales 1, 2, 5 y 9 del presente artículo. Para el efecto, las cámaras de comercio pueden establecer mecanismos electrónicos para recibir la información mencionada.

PARÁGRAFO 2o. La cancelación del Código Único de Reconocimiento a través del sistema de libranza o descuento directo, tendrá como efecto que el empleador o la entidad pagadora dejará de ser solidariamente responsable por los no pagos al operador de libranza, hasta tanto sea asignado el correspondiente Código Único de Reconocimiento.

La cancelación mencionada en el párrafo anterior, no afecta la obligación principal contraída entre los asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, y la entidad operadora de libranza o descuento directo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.49.2.11. CONSULTA DEL RUNEOL. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al empleador o entidad pagadora la consulta del Runeol, con el fin de verificar la inscripción de la respectiva entidad operadora, de tal manera, que no podrá exigirle a esta última o la Cámara de Comercio constancia o prueba de tal hecho.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.49.2.12. COSTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL RUNEOL. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La contraprestación a cargo de quien solicite el registro será establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 50.

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 1700 DE 2013 SOBRE LAS ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN EN RED O MERCADEO MULTINIVEL EN COLOMBIA.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.50.1. COMPENSACIÓN O BENEFICIO ECONÓMICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de la compensación o beneficio económico que la sociedad que realice actividades multinivel le pague al vendedor independiente, de que trata el numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1700 de 2013, deberá guardar una relación de causalidad directa con la venta de los bienes y servicios que sean objeto de la actividad de la sociedad. El solo hecho de vincular nuevas personas a la red comercial de la actividad de multinivel no podrá dar lugar a beneficio económico o compensación de ninguna naturaleza aunque ella se realice por medio de reembolso.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.50.2. CONOCIMIENTO DE LOS PLANES DE COMPENSACIÓN Y CONDICIONES CONTRACTUALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades y las sucursales de sociedades extranjeras que realicen la comercialización de sus productos o servicios en red o a través del mercadeo multinivel deben dar a conocer al vendedor independiente, de manera previa a la firma del contrato, el contenido del plan de compensación a que se refiere el artículo 6o de la Ley 1700 de 2013, así como todos los demás documentos en los cuales se incluyan condiciones que puedan afectar el desarrollo de la relación contractual, tales como códigos de ética, códigos de conducta, términos y condiciones o políticas de la sociedad.

El plan de compensación deberá encontrarse a disposición de los vendedores independientes de manera permanente en la oficina abierta al público y en la página web de la sociedad si cuenta con esta.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.50.3. LA COMPAÑÍA MULTINIVEL Y EL REPRESENTANTE COMERCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el parágrafo 1o del artículo 2o de la Ley 1700 de 2013, tanto las compañías que ofrezcan bienes o servicios en Colombia, a través de la comercialización en red o mercadeo multinivel, como los representantes comerciales que desarrollen esta actividad, deben ser sociedades mercantiles constituidas de conformidad con la legislación colombiana. Las sociedades extranjeras que pretendan desarrollar directamente en Colombia la actividad de mercadeo multinivel, deberán establecer una sucursal en territorio colombiano.

Las personas naturales no podrán ser representantes comerciales de sociedades extranjeras que cumplan actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel, ni realizar directamente dichas actividades en Colombia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.50.4. SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN EN RED O MERCADEO MULTINIVEL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Superintendencia de Sociedades, para proteger el ahorro del público o defender el interés general, deba emitir la orden de suspensión preventiva de que trata el numeral 4 del artículo 8o de la Ley 1700 de 2013, esta se cumplirá de manera inmediata y se mantendrá hasta que la sociedad acredite haber subsanado los hechos que dieron origen a la suspensión. La medida preventiva se hará efectiva, sin perjuicio de que se interpongan los recursos a que hubiere lugar durante su vigencia.

En el evento de que exista evidencia que le permita suponer razonablemente a la Superintendencia de Sociedades que los bienes o servicios comercializados o promovidos por una sociedad dedicada al mercadeo multinivel puedan encontrarse dentro de aquellos prohibidos por el artículo 11 de la Ley 1700 de 2013, la Superintendencia podrá ordenar la inmediata suspensión de la actividad, mientras se obtiene el concepto técnico de que trata el parágrafo del artículo 7o de la Ley 1700 de 2013.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.50.5. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se advierta que a través de la actividad de comercialización en red o mercadeo multinivel se realizan operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal, la Superintendencia de Sociedades ejercerá de inmediato las facultades de intervención otorgadas por el Decreto 4334 de 2008.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.50.6. VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD MULTINIVEL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades ejercerá la vigilancia de las sociedades comerciales y las sucursales de sociedades extranjeras que lleven a cabo la comercialización en red de sus productos o a través de los sistemas de mercadeo multinivel y de sus actividades, de conformidad con lo establecido en los artículos 7o y 8o de la Ley 1700 de 2013 y 82 a 87 de la Ley 222 de 1995.

PARÁGRAFO. En cualquier caso, la Superintendencia de Sociedades mantendrá la facultad de sancionar el ejercicio irregular o indebido de la actividad de comercialización en red o mercadeo multinivel por parte de personas no habilitadas para el efecto.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 51.  

REVERSIÓN DEL PAGO.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto reglamentar las condiciones y el procedimiento para la reversión de los pagos solicitada por los consumidores según lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, cuando la adquisición de los bienes o servicios se hubiere realizado a través de mecanismos de comercio electrónico y, para tal efecto, se hubiere utilizado tarjetas de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico.

La reversión de los pagos de que trata el presente capítulo no procede cuando hayan sido realizados por medio de canales presenciales.

PARÁGRAFO 1o. Las disposiciones previstas en el presente capítulo sólo tendrán efectos para las operaciones en las cuales el productor o expendedor y la entidad emisora del instrumento de pago electrónico se encuentren domiciliados en Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo no son aplicables a las relaciones de consumo respecto de las cuales exista regulación especial en materia de reversión de pagos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.2. REVERSIÓN DEL PAGO EN LA VENTA DE PRODUCTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la adquisición de productos se realice mediante mecanismos de comercio electrónico tales como internet, PSE, call center o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando el consumidor sea objeto de fraude.

2. Cuando corresponda a una operación no solicitada.

3. Cuando el producto adquirido no sea recibido.

4. Cuando el producto entregado no corresponda a lo solicitado, no cumpla con las características inherentes o las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

5. Cuando el producto entregado se encuentre defectuoso.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.3. REVERSIÓN PARCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la adquisición corresponda a varios productos, el consumidor podrá solicitar la reversión parcial del pago de aquellos respecto de los cuales se presente alguno de los eventos mencionados en el artículo anterior. El consumidor deberá expresar de manera clara cuál es el valor por el cual se solicita la reversión, el cual deberá corresponder al valor del producto o productos respecto de los cuales se presenta la causal.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.4. QUEJA ANTE EL PROVEEDOR DEL BIEN O SERVICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El consumidor deberá presentar queja ante el proveedor por escrito, de manera verbal o a través de cualquier medio establecido entre las partes para ello, en la cual indique la causal o las causales invocadas para formular a los participantes del proceso de pago la respectiva reversión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente sobre el contenido mínimo de la queja.

Esta queja deberá ser presentada dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el consumidor tuvo noticia de la operación fraudulenta o no solicitada, o en que debió haber recibido el producto o lo recibió defectuoso o sin que correspondiera a lo solicitado.

Adicionalmente, tratándose de bienes, en la misma oportunidad indicará al proveedor que el bien estará a su disposición para recogerlo en las mismas condiciones y en el mismo lugar en que se recibió, con lo cual se entenderá satisfecha la obligación de devolverlo.

Cualquiera fuere el medio utilizado para interponer la queja, el proveedor deberá emitir constancia de la presentación de la misma, con indicación de la fecha y causal que la sustentan.

Cuando la identidad, dirección, teléfono y demás datos de contacto del proveedor se desconozcan, o cuando este se niegue a recibir la queja, el consumidor quedará eximido de la obligación de presentarla y mantendrá el bien a disposición para que el proveedor o productor pueda recogerlo en las mismas condiciones y en el mismo lugar en que se recibió, con lo cual se entenderá satisfecha la obligación de devolverlo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.51.5. CONTENIDO DE LA QUEJA ANTE EL PROVEEDOR DEL BIEN O SERVICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La queja ante el proveedor del bien o servicio contendrá como mínimo:

1. Manifestación expresa de las razones que fundamentan la solicitud de reversión del pago.

2. Indicación de la causal que sustenta la petición, que deberá corresponder a alguna o algunas de las señaladas en el artículo 2.2.2.51.2 del presente decreto.

3. Valor por el que se solicita la reversión.

4. Identificación de la cuenta bancaria, tarjeta de crédito o instrumento de pagó al que fue cargada la operación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.6. NOTIFICACIÓN AL EMISOR DEL INSTRUMENTO DE PAGO ELECTRÓNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del mismo plazo de cinco (5) días hábiles que el consumidor tiene para presentar la queja ante el proveedor del bien o servicio, según lo dispuesto en el artículo anterior, aquel deberá notificar al emisor del instrumento de pago electrónico utilizado para realizar la compra por los canales que este disponga de la reclamación referida a la adquisición del bien o servicio. Para tal efecto, será suficiente la notificación del consumidor en la cual se indique el hecho de haber satisfecho la obligación de devolver el bien cuando sea procedente y el soporte o constancia de presentación de la queja al proveedor. El emisor del instrumento de pago se sujetará a lo manifestado por el consumidor sobre la devolución del bien.

Cuando el consumidor del bien o servicio no sea el mismo titular del instrumento de pago, la notificación al emisor de dicho instrumento deberá ser presentada por el titular del producto financiero, sin perjuicio de que el consumidor deba cumplir con lo establecido en el artículo 2.2.2.51.4 y 2.2.2.51.5 del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.7. CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación al emisor del instrumento de pago deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. Manifestación expresa de las razones que fundamentan la solicitud de reversión del pago.

2. Indicación de la causal que sustenta la petición, que deberá corresponder a alguna o algunas de las señaladas en el artículo 2.2.2.51.2. del presente decreto.

3. Valor por el que se solicita la reversión.

4. Identificación de la transacción realizada con indicación de número, fecha y hora, si fuere el caso.

5. Identificación de la cuenta bancaria, tarjeta de crédito o instrumento de pago al que fue cargada la operación.

6. Constancia de la queja presentada ante el proveedor.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.8. TRÁMITE DE LA REVERSIÓN DEL PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez presentada la solicitud de reversión ante el emisor del instrumento de pago electrónico utilizado, los participantes del proceso de pago dispondrán de un término de quince (15) días hábiles para hacerla efectiva. Para el efecto, cuando el emisor del instrumento de pago realice la reversión, verificará por una sola vez por solicitud la existencia de fondos en la respectiva cuenta y procederá a efectuar los descuentos de acuerdo con el orden cronológico en que fueron presentadas las notificaciones a las que hace alusión el artículo 2.2.2.51.6 del presente decreto. En contra de la solicitud de reversión del pago será oponible la inexistencia de la operación, la inexistencia de fondos, y la omisión de informar la causal alegada y que sustenta la solicitud de la reversión. La reversión de la transacción se hará de manera parcial cuando no existan recursos suficientes en la cuenta del proveedor. En estos casos, el proveedor deberá reembolsar directamente al consumidor del producto el valor de la transacción o el monto faltante. En todo caso, el emisor del instrumento de pago deberá informar de ello al consumidor.

PARÁGRAFO 1o. El banco o entidad en la cual el productor o proveedor tiene la cuenta de depósito deberá suministrar a este la información de la transacción reversada.

PARÁGRAFO 2o. Los participantes en el proceso de pago deberán tener a disposición del consumidor, en su sitio web o por cualquier medio idóneo, un formulario de solicitud de reversión del pago, sin perjuicio de que el consumidor pueda presentar la solicitud de reversión de pago en otro documento que cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo. Dicho formulario contendrá expresamente las causales que dan lugar a la reversión del pago las cuales serán señaladas por el consumidor según sea su caso.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.9. CONTROVERSIA DERIVADA DE LA SOLICITUD DE REVERSIÓN DEL PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en el evento en que hubiere alguna controversia derivada de la reclamación de reversión del pago y siempre que hubiere pronunciamiento de una autoridad jurisdiccional o administrativa en firme que determine que la misma no era procedente, el consumidor será responsable por todos los costos en que se haya incurrido con ocasión de la reversión. En este caso, el emisor del instrumento de pago, en conjunto con los demás participantes del proceso de pago, una vez notificada la decisión de la autoridad jurisdiccional o administrativa en firme, cargará definitivamente la transacción reclamada al consumidor y el dinero será puesto a disposición del proveedor, siempre que en la cuenta de ahorros, tarjeta de crédito o instrumento de pago utilizado para realizar la compra objetada, existan recursos para efectuarla. La entidad financiera verificará por una sola vez la existencia de recursos y el cargo puede ser parcial en el evento que estos no sean suficientes. En estos casos, el consumidor deberá reembolsar directamente al proveedor del producto el valor de la transacción, o el monto faltante, y los demás costos a que hace referencia este artículo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.10. DEVOLUCIÓN DEL PRECIO PAGADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que proceda la reversión del pago por parte del emisor del instrumento de pago y el proveedor haya realizado directamente la devolución del precio pagado, el consumidor será responsable de devolver los recursos directamente al proveedor.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.11. DERECHO A REVERSAR LOS PAGOS CORRESPONDIENTES A OBLIGACIONES DE CUMPLIMIENTO PERIÓDICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos del parágrafo 2o del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, el consumidor que hubiere autorizado pagos periódicos con cargo a sus tarjetas de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, podrá, en cualquier momento y sin que medie justificación alguna:

1. Comunicar a la entidad con la que pactó el débito automático, por escrito o a través de cualquier medio establecido entre las partes para ello que permita conservar un soporte de la misma y acreditar fecha cierta de su presentación, sobre su voluntad de revocar la autorización de realizar los pagos por dichos medios. De no corresponder el emisor del instrumento de pago con la entidad con la que se pactó el débito automático, el consumidor deberá comunicar al emisor del instrumento de pago sobre la instrucción de cesación de los pagos por dichos medios, dentro de los 5 días siguientes.

Si agotados los procedimientos anteriores se cargan nuevos pagos a sus tarjetas de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, el consumidor podrá solicitar la reversión de los mismos al emisor del instrumento de pago electrónico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que tenga conocimiento de la ocurrencia de aquéllos, por escrito o por los canales que el emisor del instrumento de pago disponga. Dicha solicitud, además de contener los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.2.51.5 del presente Decreto, deberá estar acompañada de la constancia de la instrucción impartida a la entidad con la que autorizó el débito automático sobre su voluntad de revocar la autorización de realizar los pagos por dichos medios.

2. Solicitar la reversión del pago correspondiente a cualquier servicio u obligación de cumplimiento periódico. Para proceder con la reversión, el consumidor deberá solicitarla al emisor del instrumento de pago en un tiempo máximo de un mes después de ocurrido el pago por los canales que dicha entidad disponga.

El trámite de la reversión del pago, la devolución del dinero pagado y las controversias que se llegaren a derivar de la solicitud de reversión del pago, se sujetarán a las mismas reglas previstas en el presente capítulo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.12. DEBER DE INFORMAR AL CONSUMIDOR SOBRE LOS TÉRMINOS DEL PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los participantes del proceso de pago diseñarán e implementarán mecanismos idóneos para informar a los consumidores sobre el procedimiento para la reversión del pago e informarán por sus canales de atención los requisitos y términos de dicho procedimiento. La información suministrada al consumidor deberá expresar de manera clara la posibilidad de cargar definitivamente la transacción reclamada, cuando medie decisión administrativa o jurisdiccional en su contra, en los términos del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 y del presente capítulo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.13. MALA FE DEL CONSUMIDOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que dentro del proceso suscitado por controversias en la solicitud y trámite de la reversión del pago en los términos del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 y de este capítulo resulte demostrada la mala fe por parte del consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer sanciones pecuniarias hasta por cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).

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ARTÍCULO 2.2.2.51.14. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo establecido en este Capítulo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que las partes involucradas puedan adelantar para la protección de sus derechos.

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CAPÍTULO 52.

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ARTÍCULO 2.2.2.52.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del presente capítulo es establecer el procedimiento que debe cumplir cualquiera de los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización que tenga conocimiento de la existencia de un bien defectuoso, y que por esta condición haya producido o pueda producir un adverso que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, así como señalar las medidas correctivas que deben tomar, sin perjuicio de aquellas puedan adoptar otras autoridades competentes, con la finalidad de garantizar la seguridad a la población ante la posible ocurrencia de los riesgos descritos.

PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente capítulo no incluyen a los productos que por su naturaleza son nocivos para la salud; sin embargo, cuando estos presenten un defecto, se someterá a la regla general.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.52.2. DETERMINACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL POSIBLE DEFECTO POR PARTE DEL MIEMBRO DE LA CADENA DE PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que un miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización tiene conocimiento de que un producto es defectuoso, entre otras situaciones, cuando:

1. Ha sido informado por un consumidor, por otro miembro de la cadena de producción, distribución o comercialización, o por un tercero, acerca de un bien que en situaciones normales de utilización, evaluando la duración del bien, la información suministrada (instrucciones, manuales, etc.) y, si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores.

2. Conoce o cuenta con evidencias de que el producto podría incumplir con un requisito de seguridad o de inocuidad de un reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria que le sea exigible.

3. Conoce o cuenta con evidencias de que se está incurriendo en un error en el diseño, la fabricación, la construcción, el embalaje o la información del producto, de tal suerte que este no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho.

4. Conoce o tiene noticia de que el estado de los conocimientos científicos y técnicos concluyen que el uso del producto involucra un riesgo de evento adverso a la salud, la vida o la integridad de los consumidores, o el producto no se encuentra conforme con uno o más requisitos de seguridad establecidos en normas técnicas internacionales vigentes.

5. Se inicie un proceso de investigación administrativa en el que se determine el momento en que el miembro de la cadena tuvo conocimiento de la existencia de un producto defectuoso.

6. Se haya informado en la jurisdicción de otro país sobre la existencia de un defecto en un producto.

PARÁGRAFO. La autoridad competente, en cada caso, evaluará la debida diligencia del miembro de la cadena al momento en que debió conocer de cualquiera de las situaciones descritas anteriormente, de acuerdo con su condición de fabricante, importador o comercializador.

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ARTÍCULO 2.2.2.52.3. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización que conozcan de la existencia de un producto defectuoso que haya ocasionado o pueda ocasionar un evento adverso de los que trata ese capítulo, deberán proceder a informar de ello dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicación de un plan de acción que contenga lo siguiente:

1. Identificación clara, veraz y suficiente del nombre o nombres del bien bajo el cual ha sido comercializado, del tipo de producto, incluyendo la referencia y el número de lote, si fuere el caso, fecha de importación o producción y, de ser posible, las fechas durante las cuales se ha comercializado el bien, número de unidades defectuosas y lugares en los que fue comercializado.

2. Una fotografía, imagen o representación gráfica del bien.

3. En la medida de lo posible, una descripción del tipo de acción que será tomada respecto del bien.

4. Una descripción del defecto y del peligro que se corre con el bien y de las razones para tomar acción sobre este.

5. En la medida de lo posible, el número y descripción de los daños o víctimas asociadas con el producto, la edad de los afectados o muertos, y, de ser el caso, las fechas anteriores en las cuales tales incidentes o muertes fueron informadas a la Superintendencia de Industria y Comercio.

6. La identificación de los distribuidores o comercializadores más representativos, con los datos personales de sus responsables y de su ubicación, cuando existan registros.

7. En caso de proceder medidas correctivas, la indicación de las medidas que se tomarán o se han tomado, de ser el caso.

8. En caso de ser procedente, el procedimiento de retorna del bien o de devolución del precio pagado y el nivel de éxito que espera tener con la misma. Los costos que surjan con ocasión de la devolución de bienes deberán ser asumidos por la cadena de distribución y en ningún momento podrán trasladarse a los consumidores.

En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar y verificar la información antes mencionada, así como tomar las medidas adicionales necesarias que considere pertinentes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.52.4. MEDIDAS INMEDIATAS DE PREVENCIÓN DEL EVENTO ADVERSO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El miembro de la cadena de producción, distribución o comercialización que tenga conocimiento de que un producto tiene un defecto que ha producido o puede producir un evento adverso que atenta contra la salud, la vida o la integridad de las personas, deberá tomar las medidas apropiadas para prevenir la extensión del daño, y cumplir las siguientes medidas de prevención de manera inmediata:

1. Para el productor o importador:

1.1. Suspender la producción o suspender nuevas órdenes de compra del bien de que se trate, hasta tanto no se cuente con una medida correctiva.

1.2. Informar dentro de un plazo no mayor a tres (3) días calendario a todos sus distribuidores y comercializadores del producto de que se trate.

1.3. Informar a los distribuidores y comercializadores, dentro de sus facultades de gestión o las previstas contractualmente, la suspensión inmediata de la comercialización hasta tanto se tomen las medidas correctivas necesarias.

1.4. Informar a los consumidores sobre el bien implicado por medios idóneos.

1.5. Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Para el distribuidor y comercializador:

2.1. Suspender la distribución y la comercialización del producto de que se trate.

2.2. Solicitar al productor o al importador la información que se debe suministrar a los consumidores sobre el bien implicado.

2.3. Informar a los consumidores sobre el bien implicado.

2.4. Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.52.5. MEDIDAS INMEDIATAS DE PREVENCIÓN PARA PRODUCTOS NO DESPACHADOS O COMERCIALIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con el artículo anterior, el productor, importador, distribuidor o comercializador deberá tomar las medidas necesarias para garantizar que las unidades del producto que no hayan sido despachadas o comercializadas y que estén en su poder no sean puestas en el mercado. Para ello, aislará y marcará el bien de forma tal que asegure de manera efectiva que dichas unidades no serán erróneamente comercializadas.

Igualmente, el productor o importador deberá informar a su vez a los distribuidores, comercializadores y puntos de venta final al público sobre la exigencia de aislamiento y marcación de las unidades de productos existentes en su poder. Será responsabilidad del productor o importador establecer el procedimiento para recoger y aislar en condiciones apropiadas las unidades de producto defectuoso y asumir los costos en que se incurra para tal efecto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.52.6. MEDIDAS RESPECTO DE PRODUCTOS DESPACHADOS O COMERCIALIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El distribuidor o comercializador que haya expendido a los consumidores finales unidades del producto defectuoso deberá informar directa e inmediatamente a los consumidores acerca de las medidas correctivas dispuestas por el productor o importador y, de ser el caso, los medios dispuestos para recoger, aislar, devolver o intervenir los productos.

Si no se cuenta con registro o bases de datos para contactar directamente a los consumidores, deberá informar de manera clara y legible, a través de un medio idóneo de comunicación, sobre el carácter defectuoso del producto, las medidas de corrección que sean pertinentes, y, de ser el caso, los medios dispuestos para recoger, aislar y devolver los productos.

La intensidad y frecuencia de la publicación en los medios idóneos de comunicación se deberá hacer de forma proporcional al volumen de ventas del producto, el número de consumidores que lo adquirieron y la forma en que se comercializó el producto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.52.7. MEDIDAS RESPECTO DE LOS PRODUCTOS AISLADOS Y RECOGIDOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se tengan identificadas y aisladas las unidades de producto defectuoso, el productor o el importador procederá a destruirlos o, si es posible, a corregir el defecto de tal manera que asegure la eliminación del riesgo para salud, la vida o la integridad de los consumidores.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.52.8. BASE DE DATOS DE ALERTAS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio, en su página web pondrá al servicio del público una base de datos con los productos respecto de los cuales haya recibido reportes y que hayan sido catalogados como defectuosos. Dicha base de datos que deberá tener un buscador, contendrá como mínimo, la siguiente información:

1. La identificación del bien en cuestión:

2. Nombre bajo el cual ha sido comercializado el producto.

3. El tipo de producto.

4. La identificación de su fabricante o importador, o la marca que lo identifica.

5. La descripción del defecto y de los riesgos asociados al producto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.52.9. MEDIDAS DE CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio y de la vigilancia que de oficio realice esta autoridad, la Superintendencia podrá, en cualquier momento, requerir al productor, importador, distribuidor o comercializador de un producto defectuoso para verificar la adopción de todas las medidas aplicables previstas en este capítulo y evaluar el resultado al que debe llegarse, fijar el plazo para alcanzarlo, y brindar las recomendaciones que considere pertinentes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.52.10. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento la obstrucción o resistencia al cumplimiento de las normas establecidas, en el presente capítulo dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 53.

DE LA CIRCULACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA COMO TÍTULO VALOR.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.1. OBJETO. <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la circulación de la factura electrónica como título valor y las condiciones generales del registro de facturas electrónicas, del administrador del registro de facturas electrónicas y de los sistemas de negociación electrónica.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este capítulo no modifica las disposiciones aplicables al mercado de valores.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de garantizar la seguridad y autenticidad de la información contenida en el registro de facturas electrónicas se deberá dar pleno cumplimiento a las disposiciones de la Ley 527 de 1999, a lo previsto en el artículo 9o de la Ley 1753 de 2015 y en los Capítulos 47 y 48 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 de este Decreto.

PARÁGRAFO 3o. Las facturas electrónicas como título valor de que trata este capítulo serán las: 1. Emitidas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2242 de 2015, o en la norma que lo modifique o sustituya. 2. Aceptadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.5 de este decreto. 3. Registradas en el registro de facturas electrónicas.

PARÁGRAFO 4o. El adquirente/pagador que esté obligado a facturar electrónicamente o el que haya optado voluntariamente por expedir la factura por este mecanismo, o esté habilitado para recibir facturas electrónicas, o aquel que decida recibir facturas electrónicas en formato electrónico de generación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3o y el artículo 15 del Decreto 2242 de 2015, para efectos de la circulación, deberá aceptar expresa o tácitamente el contenido de la factura electrónica por medio electrónico, según lo previsto en el presente capítulo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Administrador del registro de facturas electrónicas: <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> Es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o el tercero que este contrate para prestar los servicios de registro electrónico de la factura electrónica como título valor, de información, de certificación, expedición de títulos de cobro y demás funciones contempladas en el artículo 2.2.2.53.11 de este decreto.

2. Adquirente/pagador: Es el comprador del bien(es) y/o beneficiario del servicio(s) que se obliga con el contenido de la factura electrónica como título valor mediante la aceptación expresa o tácita, en los términos establecidos en el presente capítulo. El adquirente/pagador será: 1. Un obligado a facturar electrónicamente; 2. Quien haya optado voluntariamente por expedir la factura por este mecanismo; o 3. Quien decida recibir facturas en formato electrónico de generación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 15 del Decreto 2242 de 2015, o la norma que lo modifique o sustituya.

3. Certificado de información: <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> Es el documento electrónico expedido por el registro de facturas electrónicas en donde consta la información de que trata el artículo 2.2.2.53.12 del presente decreto.

4. Circulación: Es la transferencia de la factura electrónica como título valor a través de su endoso electrónico en el registro, derivado, entre otras, de operaciones de factoring, negociación, compra, descuento, o cualquier otra causa o negocio jurídico.

5. Cuenta de usuario: Es el medio a través del cual los usuarios acceden al registro de facturas electrónicas. Serán usuarios del registro de facturas electrónicas: los emisores de la factura electrónica como título valor, los operadores de factoring que compren las facturas electrónicas como título valor inscritas, los sistemas de negociación electrónica, y los tenedores legítimos. Los adquirentes/pagadores serán usuarios del registro para efectos de consulta de la información sobre la negociación de sus facturas electrónicas como título valor.

6. Emisor de la factura electrónica: Es el vendedor del bien(es) o prestador del servicio(s) que expide facturas electrónicas como título valor. Le corresponde realizar la inscripción inicial de las facturas electrónicas como título valor aceptadas por el adquirente/pagador.

7. Factura electrónica como título valor: Es la factura electrónica consistente en un mensaje de datos que evidencia una transacción de compraventa de bien(es) y/o servicio(s), aceptada tácita o expresamente por el adquirente, y que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio.

8. Manual de funcionamiento del administrador del registro de facturas electrónicas: <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> Es el documento contenido en la resolución expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual se estipulan las condiciones legales y técnicas a que se someterán el administrador del registro, el registro de facturas electrónicas y las partes involucradas en la circulación de la factura electrónica como título valor. El Manual deberá establecer, como mínimo, la forma como se fijará la fecha de envío y recepción o entrega de la factura electrónica como título valor, así como la interoperabilidad con los sistemas de negociación electrónica, el servicio informático de facturas electrónicas administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el registro de garantías mobiliarias y otros sistemas de información, garantizando la autenticidad e integridad de sus mensajes de datos.

9. Manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica: <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> Es el documento contenido en la resolución que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que contendrá los requerimientos técnicos y legales que garanticen, como mínimo, la trasparencia en la información, las expensas, la remuneración, la libre formación de precios de mercado y la participación de todos aquellos interesados que puedan ser enajenadores y tenedores legítimos de facturas electrónicas como título valor.

El manual contendrá el mecanismo para efectuar el reporte de las tasas de descuento de negociación de las facturas electrónicas como título valor, los componentes mínimos, requisitos, condiciones y demás características del plan de contingencia que garanticen la continuidad de sus operaciones y la seguridad de su información. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará el cumplimiento de los requerimientos contenidos en el manual y autorizará el funcionamiento de dichos sistemas.

10. Manual de usuario: <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> Es el documento informativo de las condiciones de uso del registro de facturas electrónicas emitido por el administrador del registro, previa aprobación mediante resolución por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

11. Negociación directa: Es la negociación de la factura electrónica como título valor por fuera de los sistemas de negociación electrónica.

12. Registro: <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> Es la plataforma electrónica que permite el registro de facturas electrónicas, a través de la cual el emisor o el tenedor legítimo realiza el endoso electrónico a efecto de permitir su circulación. El acceso a la información para la circulación de la factura electrónica como título valor es restringido y por tanto solo estará disponible para los usuarios. El registro estará facultado para emitir certificados de información y títulos de cobro.

13. Sistemas de negociación electrónica: Son las plataformas electrónicas administradas por personas jurídicas que, en caso de no haberse hecho una negociación directa, permiten la circulación y compraventa de la factura electrónica como título valor en un mercado abierto y realizan actividades de intermediación entre los tenedores legítimos y los potenciales compradores. Dichos sistemas están facultados para efectuar los demás actos necesarios con el fin de que se realice la operación comercial, entre otros, el endoso electrónico de la factura electrónica por mandato del emisor o del tenedor legítimo.

14. Tenedor legítimo de la factura electrónica: Es el endosatario de la factura electrónica como título valor que aparece inscrito en el registro conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo.

15. Título de cobro: Es la representación documental de la factura electrónica como título valor, expedida por el registro, que podrá exigirse ejecutivamente mediante las acciones cambiarias incorporadas en el título valor electrónico, para hacer efectivo el derecho del tenedor legítimo.

16. Validación: Es la operación automática que realiza el registro para verificar que: 1. La factura electrónica como título valor remitida electrónicamente por el emisor corresponde a la factura electrónica identificada con el código único de factura electrónica en los servicios informáticos de facturación electrónica administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2. El emisor y el tenedor legítimo de la factura electrónica no se encuentren reportados ante la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) por actividades relacionadas con el lavado de activos y actos de financiación del terrorismo.

Concordancias
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.53.3. NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA DE LA FACTURA ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos legales, la factura electrónica podrá ser expedida, emitida, recibida, aceptada, archivada, circulada o ser objeto de cualquier otro acto usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.4. EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos para la expedición de la factura electrónica como título valor corresponden a los señalados por el Decreto 2242 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, y a los contenidos en las disposiciones complementarias expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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ARTÍCULO 2.2.2.53.5. ENTREGA Y ACEPTACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El emisor entregará o pondrá a disposición del adquirente/pagador la factura electrónica en el formato electrónico de generación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto 2242 de 2015.

Para efectos de la circulación, el proveedor tecnológico por medio de su sistema verificará la recepción efectiva de la factura electrónica por parte del adquirente/pagador y comunicará de este evento al emisor.

La factura electrónica como título valor podrá ser aceptada de manera expresa por medio electrónico por el adquirente/pagador del respectivo producto.

Asimismo, la factura electrónica como título valor se entenderá tácitamente aceptada si el adquirente/pagador no reclamare en contra de su contenido, bien sea por devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, mediante reclamo dirigido al emisor, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura electrónica como título valor, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

En el evento en que la aceptación sea tácita, el emisor podrá remitir electrónicamente la factura electrónica como título valor al registro, en las mismas condiciones que una expresamente aceptada. Sin embargo, se dejará constancia en la información contenida en el registro de la recepción efectiva de la factura electrónica y de que la aceptación fue tácita, por manifestación del emisor realizada bajo la gravedad del juramento.

La aceptación tácita de que trata el inciso 3o del artículo 773 del Código de Comercio, para efectos de permitir la remisión de la factura electrónica como título valor al registro, solo procederá cuando el adquirente/pagador que aceptó tácitamente la misma, pueda expedir o recibir la factura electrónicamente.

Si el adquirente/pagador carece de capacidad para recibir la factura electrónica como título valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o tácitamente de forma electrónica, esta no podrá circular y su representación gráfica carecerá de valor alguno para su negociación.

PARÁGRAFO 1o. Los proveedores tecnológicos de que trata el Decreto 2242 de 2015 podrán prestar los servicios inherentes a la aceptación de la factura electrónica.

PARÁGRAFO 2o. Las facturas electrónicas expedidas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dian de que trata el parágrafo 2o del artículo 10 del Decreto 2242 de 2015, o la norma que lo modifique o sustituya, podrán ser aceptadas expresa o tácitamente de forma electrónica a través del Registro.

PARÁGRAFO 3o. El registro podrá suministrar el servicio de aceptación o rechazo electrónico de la factura electrónica como título valor al adquirente/pagador a solicitud del emisor.

Para este efecto, el emisor deberá remitir al registro la factura electrónica como título valor, conjuntamente con la solicitud de proveer los servicios de aceptación, de conformidad con los requisitos establecidos en el manual de funcionamiento del registro.

Una vez aceptada expresamente la factura electrónica como título valor por parte del adquirente/pagador, el registro procederá a su inscripción.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.6. INSCRIPCIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA COMO TÍTULO VALOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El emisor podrá remitir la factura electrónica como título valor al registro siempre que esta se encuentre aceptada en los términos dispuestos en el artículo anterior.

El registro procederá a la recepción, custodia, validación e inscripción de la información de la factura electrónica como título valor, siempre y cuando se cumplan los requisitos para ello.

El emisor o tenedor legítimo deberá informar al registro, en el formulario previsto, los datos de contacto del adquirente/pagador, a efectos de que el registro le notifique de manera electrónica al correo electrónico el endoso electrónico realizado a favor del nuevo tenedor legítimo, a quien debe realizar el pago del bien o servicio como consecuencia de la negociación de la factura electrónica como título valor.

La inscripción de la factura electrónica como título valor en el registro le otorgará al emisor o al tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor el derecho de circulación.

El registro notificará de la inscripción de la factura electrónica como título valor al registro de garantías mobiliarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.3. del presente decreto, a efectos de que éste notifique al acreedor garantizado que tenga una garantía (nobiliaria previamente constituida sobre los bienes derivados y atribuibles futuros del emisor de la factura electrónica como título valor, para que el acreedor garantizado tome las medidas necesarias en protección de su garantía frente al deudor garante.

PARÁGRAFO. La inscripción electrónica de la factura en el registro se sujetará a los requisitos técnicos y operativos señalados en el manual de usuario, el cual deberá estar publicado de forma permanente en el sitio de internet del registro.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.53.7. ACCESO AL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los emisores de la factura electrónica como título valor, los potenciales compradores, los administradores de los sistemas de negociación electrónica y los tenedores legítimos tendrán acceso a los servicios del registro, referidos a la inscripción de las facturas electrónicas como título valor y acceso permanente a la información derivada. También tendrán acceso a la información contenida en el registro las autoridades administrativas o judiciales que así lo requieran en cumplimiento de sus funciones.

Para acceder a los servicios de inscripción en el registro se deberá crear una cuenta de usuario con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

El usuario interesado deberá proveer al registro, como mínimo, los siguientes datos:

Tipo de usuario (emisor, tenedor legítimo, comprador, sistema de negociación electrónica, etc.), documento de identificación, razón social o nombre del usuario, correo electrónico, número telefónico y domicilio. Así mismo, deberá proporcionar al registro los datos de la persona o personas que van a actuar en su representación, de haber lugar a ello, de conformidad con los requerimientos establecidos en el manual de usuario.

El registro será responsable de proveer un sistema adecuado y confiable de verificación de identidad. Confirmada la identidad, el sistema le otorgará una cuenta de usuario y le solicitará una clave y la reconfirmación de la misma.

El sistema de verificación de identidad estará descrito en el manual de usuario del registro.

Las consultas al registro se harán por el número de identificación del emisor o tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor, identificación del adquirente/pagador o por el código único de factura electrónica.

La información relativa a la factura electrónica como título valor será suministrada por medio de certificados de información.

Los certificados de información serán expedidos a los usuarios por el registro, de conformidad con los requisitos establecidos en el manual de usuario, una vez acreditado el pago de los derechos correspondientes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.8. CIRCULACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA COMO TÍTULO VALOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La circulación de la factura electrónica como título valor se hará según la voluntad del emisor o del tenedor legítimo a través del endoso electrónico en el registro de la siguiente forma:

1. El emisor o tenedor legítimo podrá solicitar la remisión de la información de la factura electrónica como título valor a un sistema de negociación electrónica que sea de su preferencia, en donde se llevará a cabo la negociación y venta. Para el efecto, el emisor o tenedor legítimo establecerá previamente los términos en el documento electrónico contentivo del mandato, el cual, a su vez, será creado a través del formulario suministrado por el registro al momento de la inscripción de la factura electrónica como título valor. El sistema de negociación electrónica tendrá derecho al pago de una contraprestación por la promoción de la venta de la factura electrónica como título valor, las cuales serán por cuenta del emisor o tenedor legítimo y se recaudarán de conformidad con lo previsto para el efecto en el manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica.

El registro dejará constancia de que la factura electrónica como título valor se encuentra en negociación en el sistema de negociación electrónica que corresponda, hasta tanto se realice su enajenación mediante el endoso electrónico, se venza el término para su enajenación o se revoque el mandato otorgado. En el entretanto, no podrá hacerse ningún endoso electrónico de la factura electrónica como título valor directamente por el emisor o tenedor legítimo en el registro.

El comprador de la factura electrónica como título valor deberá acreditar de forma inmediata al sistema de negociación electrónica el pago del valor de venta de la misma, menos el descuento al emisor o tenedor legítimo, según el acuerdo al que hayan llegado respecto del pago.

Una vez recibida la información anterior, el sistema de negociación electrónica procederá a efectuar el respectivo endoso electrónico en el registro, en los términos del mandato otorgado por el endosante.

El sistema de negociación electrónica tendrá derecho a recaudar del endosatario la remuneración correspondiente, previo al endoso electrónico que el sistema debe hacer en el registro en cumplimiento del mandato.

Vencido el plazo establecido en el mandato sin que la factura electrónica como título valor fuera negociada, el sistema de negociación electrónica así lo informará al registro.

2. El emisor o tenedor legítimo, en el caso en que quiera circular su factura electrónica como título valor por fuera de los sistemas de negociación electrónica, deberá efectuar el endoso electrónico a favor de un nuevo tenedor legítimo en el registro, como resultado de una negociación directa de la factura electrónica como título valor.

PARÁGRAFO 1o. El emisor o tenedor legítimo especificará en el endoso electrónico que se cree a través del formulario electrónico anexo a la factura electrónica como título valor que suministre el registro, la naturaleza del endoso, ya sea en propiedad, en procuración o en garantía, y si se trata de un endoso con o sin responsabilidad, según corresponda, de conformidad con la negociación efectuada.

En el caso de un endoso electrónico, el tenedor legítimo deberá proveer al registro la información del acreedor prendario y la información adicional que este requiera, la cual estará especificada en el formulario correspondiente.

El registro dejará constancia en el documento electrónico de endoso electrónico la fecha y hora de su realización.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el plazo para el pago de la factura electrónica como título valor se encuentre vencido, el endoso electrónico suministrado por el registro tendrá los efectos de cesión del crédito.

PARÁGRAFO 3o. El documento electrónico de mandato al sistema de negociación electrónica de que trata el numeral 1 de este artículo, contendrá, como mínimo, las instrucciones de venta de la factura electrónica como título valor, que podrán indicar el valor del descuento de manera específica o el rango del porcentaje de descuento y las especificaciones del endoso electrónico concernientes a si se hace con o sin responsabilidad. El registro inscribirá la fecha y hora en la cual se crea este documento electrónico.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.9. LIMITACIONES A LA CIRCULACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El registro inscribirá las limitaciones a la circulación de la factura electrónica como título valor ordenadas por una autoridad competente, ocurridas con posterioridad a su inscripción. Dicha información se verá reflejada cronológicamente y de manera inmediata en el registro, de lo cual informará a la autoridad competente.

En el caso en el cual la factura electrónica como título valor se esté negociando en alguno de los sistemas de negociación electrónica, el registro deberá notificarlo de inmediato sobre la existencia de la limitación, para que cese su negociación.

El registro también notificará al adquirente/pagador acerca de la inscripción de la limitación a la circulación de la factura electrónica como título valor, y le remitirá una copia digital de la orden de la autoridad que ordenó la medida de limitación para lo de su competencia.

Sin perjuicio de lo anterior, el emisor o el tenedor legítimo deberá informar sobre la existencia de cualquier medida cautelar o limitación ordenada con anterioridad a la inscripción en el registro de la factura electrónica como título valor, so pena de responder por el correspondiente pago.

La autoridad competente que ordene la limitación de la circulación de la factura electrónica como título valor deberá solicitar expresamente la inscripción de la medida al registro.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.10. NOTIFICACIÓN DEL ENDOSO ELECTRÓNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El endoso electrónico efectuado a través del registro, así como cualquier medida o acto que afecte o limite los derechos incorporados en la factura electrónica como título valor, se notificará de forma electrónica y de manera inmediata y simultánea al emisor o tenedor legítimo, al adquirente/pagador y al nuevo tenedor legítimo resultante de la compra de la factura.

Al adquirente/pagador se le notificará acerca de las instrucciones de pago en las que se especificará el nombre del comprador de la factura electrónica como título valor, la dirección, el correo electrónico, la cuenta en la cual deba hacer el pago y la información necesaria que le permita identificar de manera inequívoca al nuevo tenedor legítimo.

El adquirente/pagador puede extinguir su obligación pagando al emisor o tenedor legítimo, según corresponda. Para el efecto, previamente al pago, el adquirente/pagador consultará en el registro la titularidad del tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor.

Siempre que la factura electrónica como título valor se encuentre en negociación, el emisor o el tenedor legítimo inscribirá en el registro los pagos que modifiquen el valor de la misma, a efecto de que esta información se inscriba en dicho registro.

Las notificaciones que realice el registro al adquirente/pagador se harán al correo electrónico que conste en la información aportada por el emisor o tenedor legítimo en la inscripción de la factura electrónica como título valor.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.11. FUNCIONES DEL REGISTRO. <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El registro cumplirá las siguientes funciones:

1. Recibir y custodiar la factura electrónica como título valor a solicitud del emisor o del tenedor legítimo para permitir su circulación a través del endoso electrónico.

2. Cumplir con la función de validación.

3. Inscribir de acuerdo a lo previsto en el manual de usuario la información contenida en la factura electrónica como título valor y la referida al adquirente/pagador.

4. Notificar al emisor, al tenedor legítimo y al adquirente/pagador, así como al registro de garantías mobiliarias acerca de la inscripción y endosos electrónicos de la factura electrónica como título valor.

5. Ofrecer acceso a sus servicios de inscripción y de consulta de información de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y en el manual de usuario, y mantener actualizado su sitio de internet.

6. Abstenerse de inscribir la factura electrónica como título valor cuando los campos obligatorios de los formularios suministrados no se hayan diligenciado o cuando no se adjunten los documentos en caso de ser requeridos. Los documentos que se adjunten no estarán sujetos a calificación registral alguna.

7. Crear la cuenta de usuario, previa solicitud, una vez verificada la identidad y el cumplimiento de los requisitos establecidos por el registro en su manual de usuario, el cual estará disponible en el sitio de internet del registro.

8. Organizar las facturas electrónicas en el sistema de archivo, en función de la identificación del emisor, del adquirente/pagador, del tenedor legítimo de la factura electrónica, y del Código Único de la Factura Electrónica.

9. Expedir los certificados de información y los títulos de cobro de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

10. Establecer los mecanismos de pago de los derechos como contraprestación por sus servicios.

11. Asegurar el cumplimiento de los derechos de hábeas data, estableciendo las políticas y los mecanismos necesarios para ello y garantizando el debido tratamiento de los datos personales de conformidad con la Ley 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias.

12. Asegurar que en el sistema de archivo del registro quede constancia de las inscripciones realizadas, de los datos del emisor, del adquirente/pagador o tenedor legítimo de la factura electrónica, de la fecha y hora de la inscripción y de los endosos electrónicos, así como de la solicitud recibida por parte del emisor o tenedor legítimo que realizó la inscripción en el registro.

13. Habilitar el endoso electrónico suministrando los formularios electrónicos necesarios para el efecto.

14. Suministrar el formulario electrónico que contiene el mandato por parte del emisor o tenedor legítimo al sistema de negociación electrónica.

15. Almacenar los datos de los endosos electrónicos de la factura electrónica como título valor.

16. Proveer información a los usuarios del registro para verificar el estado de la factura electrónica como título valor.

17. Inscribir las limitaciones a la circulación y gravámenes de la factura electrónica como título valor.

18. Implementar sistemas de seguridad de la información y de las facturas electrónicas como título valor inscritas en el registro.

19. Garantizar la prestación permanente de los servicios bajo su responsabilidad.

20. Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los usuarios del registro.

21. Suministrar la información que requieran las autoridades administrativas y judiciales.

22. Permitir y facilitar la supervisión del registro, por parte de las autoridades competentes.

23. Contar con planes de contingencia para mitigar los riesgos que puede ocasionar la falla de su sistema de información.

24. Garantizar la autenticidad e integridad de sus mensajes de datos y la interoperabilidad del registro con los sistemas de negociación electrónica, con los servicios informáticos de factura electrónica administrado por la Dian, con la UIAF, con el registro de garantías mobiliarias, así como con otros sistemas de información necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo que establezca el manual de funcionamiento del administrador del registro.

25. Utilizar métodos, dispositivos, procedimientos o tecnologías confiables y apropiadas para garantizar la trazabilidad de las actividades que se realicen sobre la factura electrónica como título valor y los principios de unicidad, autenticidad, integridad y no repudio de la misma. En caso de ser necesario deberá demostrar que sus tecnologías y procesos cumplen los requisitos y principios anteriores.

26. Proveer el servicio de aceptación electrónica en los términos establecidos en este capítulo.

27. Informar al público sobre las tasas de descuento negociadas por los sistemas de negociación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.12. CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS DE INFORMACIÓN. <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro certificará a solicitud de los usuarios la información relevante referida a la factura electrónica como título valor y contendrá como mínimo los siguientes datos:

1. Identificación, nombre, dirección física y de correo electrónico del emisor o del tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor.

2. La fecha y hora de la inscripción de la factura electrónica como título valor en el registro.

3. El valor y la fecha de vencimiento o de pago de la factura electrónica como título valor.

4. En caso de existir, deberán indicarse las limitaciones sobre la factura electrónica como título valor.

5. El Código Único de la Factura Electrónica como título valor.

6. Toda la información acerca de los endosos electrónicos y de los mandatos si los hubiere.

7. Estado de la factura electrónica como título valor, que indicará si esta se encuentra “en circulación”, “pagada totalmente”, “pagada parcialmente”, “en cobro” o en “circulación limitada”.

8. Fecha de expedición del certificado de información.

9. Fecha de expedición del título de cobro, y su número de identificación, de haber lugar a ello.

10. La advertencia de que el certificado no es un documento negociable y que no es válido para transferir la titularidad de la factura electrónica como título valor.

11. Identificación, nombre del adquirente/pagador y correo electrónico de notificaciones.

12. Información contenida en el mandato, de haber lugar a ello.

Los certificados de información serán expedidos por el registro en forma de mensaje de datos firmados digitalmente por el registro o en papel que permita constatar la firma digital por solicitud del usuario del registro o de la autoridad competente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.13. COBRO DE LA OBLIGACIÓN AL ADQUIRENTE/PAGADOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Incumplida la obligación de pago por parte del adquirente/pagador al emisor o tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor, este tendrá derecho a solicitar al registro la expedición de un título de cobro.

El título de cobro expedido por el registro contendrá la información de las personas que, conforme a la circulación de la factura electrónica como título valor, se obligaron al pago de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Comercio.

El registro estará habilitado para expedir un único título de cobro a favor del emisor o tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor inscrito. La expedición del título de cobro impedirá la circulación de la factura electrónica como título valor.

El título de cobro tendrá un número único e irrepetible de identificación. En el título y en el registro se dejará constancia de la fecha y hora de su expedición y de su titular.

Ante el incumplimiento de la obligación de pago por parte del adquirente/pagador, el emisor de la factura electrónica como título valor que no la hubiese inscrito en el registro para permitir su circulación, podrá inscribirla en el mismo con el objeto de solicitar la expedición de un título de cobro que, teniendo el carácter de título ejecutivo, le permita hacer efectivo su derecho de acudir a su ejecución ante la jurisdicción a través de las acciones cambiarias incorporadas en el título valor electrónico.

De considerarlo pertinente, la autoridad judicial competente podrá solicitar al registro un certificado que permita verificar la autenticidad del título de cobro.

PARÁGRAFO 1o. Expedido el título de cobro por el registro, solo se permitirá la negociación de la factura electrónica como título valor, siempre y cuando el tenedor legítimo inscrito restituya el mencionado título de cobro. El título de cobro no será negociable por fuera del registro.

Una vez expedido el título de cobro, el registro inscribirá en la información referida a la factura electrónica el estado de la misma “en cobro”.

PARÁGRAFO 2o. Quien haya sufrido el extravío, pérdida, hurto, deterioro o la destrucción total o parcial del título de cobro, podrá solicitar al registro la cancelación y una nueva expedición de un título de cobro en donde se dejará constancia de la cancelación y reemplazo del título de cobro anterior.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.14. REQUISITOS DEL ADMINISTRADOR DE REGISTRO DE FACTURAS ELECTRÓNICAS. <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo estará encargado de la administración, operación y mantenimiento del registro y de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá contratar con terceros la administración del registro, para lo cual establecerá las condiciones y requisitos que deberá cumplir el contratista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 1753 de 2015.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.15. DERECHOS POR LA TRANSFERENCIA EN EL REGISTRO. <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará mediante resolución los derechos a favor del administrador del registro, por concepto, entre otros, de la consulta de la información, inscripción de las facturas electrónicas, de la expedición de los certificados y títulos de cobro, así como de las inscripciones de pagos o de nuevos tenedores legítimos de títulos de cobro.

El administrador del registro también tendrá derecho a una remuneración por la interoperabilidad con otros sistemas de conformidad con lo establecido en este capítulo.

Las contraprestaciones se fijarán con base en la propuesta recibida por parte del administrador del registro, en donde se tome como referencia, como mínimo, los costos de administración e inversión necesarios para la puesta en operación, mantenimiento y continuidad de los servicios.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.16. AUTORIZACIÓN PARA LA OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN ELECTRÓNICA. <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará el cumplimiento de los requerimientos contenidos en el manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica y autorizará su funcionamiento.

Los sistemas de negociación electrónica y sus usuarios deberán contar con políticas y cumplir con procedimientos conforme a lo dispuesto por la UIAF para la prevención y control de lavado de activos y financiación del terrorismo.

PARÁGRAFO. En los casos en los que puedan presentarse conflictos de interés entre el administrador del registro, los sistemas de negoción electrónica o los terceros que realicen negociación de facturas electrónicas como título valor, el manual de funcionamiento del administrador del registro y de los sistemas de negociación electrónica incorporarán las reglas de gestión del riesgo de conflictos de interés entre ellos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.17. REQUISITOS DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN ELECTRÓNICA. <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Serán los contenidos en el manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.18. FUNCIONES DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Serán funciones de los sistemas de negociación electrónica las siguientes:

1. Incorporación de la información de la factura electrónica como título valor en la plataforma electrónica para su negociación.

2. Verificar el pago del valor de la factura electrónica como título valor, o del valor negociado de la misma, a efecto de que el sistema de negociación electrónica realice el endoso electrónico en cumplimiento del mandato.

3. Reportar la información en los términos establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para publicitar información para los participantes del mercado de facturas electrónicas como título valor.

4. Realizar el endoso electrónico a favor del nuevo tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor en el registro.

5. Informar al registro en caso de que la factura electrónica como título valor no sea negociada.

6. Ofrecer acceso a los potenciales compradores inscritos como usuarios del registro a sus servicios de negociación.

7. Establecer los mecanismos de pago por la contraprestación por efecto de la negociación de facturas electrónicas como título valor.

8. Asegurar el cumplimiento de los derechos de hábeas data, estableciendo las políticas y mecanismos necesarios para ello.

9. Asegurar que quede constancia de las negociaciones realizadas en la plataforma electrónica, de los pagos realizados al emisor o tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor, de la fecha y hora de la negociación.

10. Suministrar la información que requieran las autoridades administrativas y judiciales.

11. Permitir y facilitar la supervisión por parte de las autoridades competentes.

12. Contar con planes de contingencia para mitigar los riesgos que puede ocasionar la falla de su sistema de información, cumpliendo las condiciones establecidas en el manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica.

13. Garantizar la interoperabilidad con el registro y con otros sistemas de información, necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

14. Contar con un sistema de administración de riesgo que evite que las operaciones que se realicen puedan ser utilizadas para el lavado de activos y la financiación de actividades terroristas, conforme a dispuesto en el artículo 8o de la Ley 1231 de 2008 modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013.

PARÁGRAFO. Los sistemas de negociación electrónica darán a conocer al público las tasas negociadas de descuento, por medio de su sitio de internet, en las condiciones y con los parámetros que se establezcan en el manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.19. REGLAMENTACIÓN Y SUPERVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La función de reglamentación del registro y de los sistemas de negociación electrónica corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

En el marco de las facultades establecidas en el parágrafo 1 del artículo 7o de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, y los artículos 44, 47 numeral 10, 48 y 50 del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la supervisión de los sistemas de negociación electrónica, así como del registro de facturas electrónicas cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contrate su administración a un tercero.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.20. FACTURA ELECTRÓNICA CON FINES DE MASIFICACIÓN Y CONTROL FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con la publicación del presente Decreto se entiende cumplido lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1o del Decreto 2242 de 2015. En consecuencia, a partir de la publicación del presente acto administrativo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) podrá establecer la obligación de facturar electrónicamente y por tanto seleccionar a los obligados a facturar electrónicamente.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.53.21. TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta tanto opere el registro, el derecho de crédito resultante de la aceptación de la obligación por parte del adquirente/pagador de la deuda contenida en una factura electrónica podrá ser objeto de circulación por los mecanismos ordinarios. El registro entrará en funcionamiento dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia del presente capítulo, salvo en el caso en que la operación del registro sea contratada con un tercero, en este caso el término se contará desde la contratación del tercero.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 54.

DE LA REVELACIÓN DE INFORMACIÓN Y LA GESTIÓN DE RIESGOS EN LA VENTA Y ADMINISTRACIÓN DE OPERACIONES DE LIBRANZA POR PARTE DE ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.54.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de este capítulo es reglamentar la revelación de información y la administración de riesgos en la venta y administración de cartera correspondiente a operaciones de libranza efectuadas al amparo de la Ley 1527 de 2012, bien sea que la venta se haga con responsabilidad cambiaría del vendedor o sin ella, o en el caso de cesión, con garantía de solvencia del deudor o sin ella.

Las disposiciones contempladas en el presente decreto se aplicarán siempre que el comprador y el vendedor sean personas no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las definiciones aquí previstas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.54.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este capítulo, se utilizarán las siguientes definiciones:

1. Administración: Es la operación en la cual los recaudos de la cartera de las libranzas los realizará el vendedor o un tercero, sin perjuicio de que se asuman gestiones adicionales.

2. Administrador de los créditos libranza: Es el vendedor o tercero que en virtud de un mandato administra y recauda los flujos correspondientes a las amortizaciones de los créditos libranza.

3. Comprador: Es la persona natural o jurídica que adquiere cartera correspondiente a operaciones de libranza efectuadas al amparo de la Ley 1527 de 2012, en las cuales obre como vendedor una sociedad comercial, asociación mutual, pre cooperativa, cooperativa, fondo de empleados o caja de compensación que realicen estas operaciones.

4. Depositario o custodio: Es la entidad que almacena los pagarés que garantizan los créditos libranza.

5. Deudor: Es el deudor del crédito libranza.

6. Empleador o entidad pagadora, pagaduría o pagador: Es la persona natural o jurídica definida en el literal b) del artículo 2o de la Ley 1527 de 2012.

7. Pago anticipado o prepago: Es el pago total o parcial de la obligación antes de la fecha final pactada con el originador o entidad operadora.

8. Prima: Es la diferencia entre la tasa de interés pactada al momento de originar el crédito objeto de la libranza y la tasa de descuento de los flujos correspondientes a dicha operación, en su venta.

9. Vendedor: Es una sociedad comercial, asociación mutual, pre cooperativa, cooperativa, fondo de empleados o caja de compensación, que realicen la venta de cartera de operaciones de libranza efectuadas al amparo de la Ley 1527 de 2012, bien sea que la venta se haga con responsabilidad cambiaría del vendedor o sin ella.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.54.3. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LOS RIESGOS DE LA OPERACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Previamente a la celebración del contrato de venta y administración, el vendedor del título de crédito libranza deberá informar al comprador sobre los riesgos de la operación, de lo cual deberá quedar una constancia escrita firmada por el comprador sobre las siguientes advertencias:

1. Que le informaron acerca de los siguientes riesgos de la operación de libranza que pueden afectar el recaudo de las amortizaciones del crédito esperado por el comprador, así como de la posibilidad de que el descuento de nómina, honorarios o pensiones no opere, y de otros que se especifiquen en la constancia escrita que firme el Comprador. La constancia escrita de que trata el presente artículo deberá incluir cuando menos los siguientes riesgos: que el deudor podría incumplir la obligación; que la obligación sea pagada anticipadamente; que el salario o pensión del deudor sean objeto de medidas cautelares por parte de otros acreedores; que podría ocurrir la terminación o cambio de la relación jurídica entre el deudor y la entidad pagadora; que podrían darse modificaciones en la periodicidad de pago y monto de las cuotas por parte del deudor por cambios en la capacidad de descuento al deudor; que podrían originarse riesgos de los regímenes laborales o pensionales de los deudores que afecten la capacidad de descuento; que podrían originarse riesgos que afecten la solvencia de las entidades que participan en la operación (entidad pagadora, vendedores).

2. Que le informaron los resultados de los últimos tres (3) meses previos a la firma del contrato de los indicadores “Calidad de cartera vendida con responsabilidad”, “Calidad de cartera vendida sin responsabilidad”, “Cartera propia” y “Endeudamiento” de que trata este capítulo, tanto del vendedor como del tercero que administre la cartera, de ser el caso.

3. Que le informaron todo vínculo existente entre los administradores, asociados o cooperados del vendedor con los administradores, asociados o cooperados de la entidad a la que adquirió la cartera vendida y el administrador.

4. Que le informaron sobre la inexistencia de conflictos de interés, en los términos del Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, en las operaciones de libranza objeto de la venta y en los contratos para la adquisición o administración de los créditos libranza vendidos, o, en el caso de que los hubiere, que los mismos le fueron revelados.

5. Que le informaron sobre los procedimientos a seguir en caso de incumplimiento por parte del vendedor, entidad operadora u originador, empleador o del deudor primigenio de la libranza.

6. Que le informaron que la compra de cartera correspondiente a operaciones de libranza no implica un rendimiento garantizado y que los recursos entregados no cuentan con garantía del seguro de depósito o de crédito en la operación.

7. Que en los eventos en que el vendedor o administrador de los créditos de libranza no sean entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se informó al comprador expresamente sobre este hecho.

8. Si quien obra como vendedor o administrador de los créditos libranza es una sociedad, que las funciones de inspección, vigilancia y control que corresponden a la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con los artículos 82 a 85 de la Ley 222 de 1995, son de naturaleza subjetiva, de manera que se circunscriben a los asuntos societarios de la sociedad vendedora, más no a la relación de compraventa entre ella y el comprador.

9. Si el vendedor o administrador de los créditos libranza es una entidad cooperativa sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria, que corresponde a dicha entidad velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente capítulo.

10. Que las funciones de fiscalización o supervisión estatal que diferentes autoridades pueden ejercer sobre los distintos intervinientes en la operación, no implican certificación ni garantía sobre la solvencia de los mismos.

PARÁGRAFO 1o. Al momento de celebrar el contrato, se deberán informar al comprador con exactitud las operaciones de libranza objeto de la venta, con indicación de su fecha de celebración, identificación del deudor (nombre completo, documento de identificación y domicilio), número de título valor, entidad pagadora, entidad operadora u originador, saldo de capital a la fecha de venta, tasa de interés efectiva, indicación de si se encuentran al día, en mora o vencidas, periodicidad de los descuentos del salario, honorarios o pensión del deudor, si el deudor cuenta con reportes negativos en centrales de riesgo, en donde se encuentran custodiados y el procedimiento de acceso a los pagarés en casos de incumplimientos, si existe o no un mecanismo de recaudo y pagos, o un negocio fiduciario para tal fin, y qué rol juegan estos en la transacción.

De igual forma, el comprador deberá recibir junto con la anterior información los siguientes documentos: 1) Copia del título valor que instrumenta el crédito libranza comprado, 2) copia de la solicitud de crédito del deudor, 3) copia del estudio de crédito realizado por el originador al deudor y 4) copia de la historia de crédito del deudor expedida por las centrales de riesgo autorizadas obtenida por parte de la entidad operadora u originador al momento de otorgar el crédito libranza.

PARÁGRAFO 2o. Posteriormente, durante la vigencia de la operación, el comprador deberá ser informado por el vendedor, al menos trimestralmente, sobre el estado de la cartera de créditos objeto de la operación, con indicación de los eventos de mora, incumplimientos declarados, pagos anticipados, fallecimiento de los deudores, cambios en la situación laboral y demás información relevante que pueda afectar el desempeño de la cartera comprada.

PARÁGRAFO 3o. A partir de la entrada en vigencia del presente capítulo, las entidades de inspección, vigilancia y control supervisarán el cumplimiento de las obligaciones aquí contenidas.

PARÁGRAFO 4o. Cuando el comprador sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, las condiciones de información sobre los riesgos de la operación de que trata este artículo serán las acordadas entre las partes con plena observancia de las instrucciones impartidas para tal efecto por dicha Superintendencia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.54.4. GESTIÓN DE RIESGOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE LAS LIBRANZAS VENDIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de los créditos libranza vendidos deberá ser efectuada por una persona jurídica inscrita en el Runeol, cuyo objeto social y régimen legal le permitan adelantar dicha actividad. Para la gestión de riesgos, el contrato de administración de libranzas deberá establecer como mínimo lo siguiente:

1. Que en caso de pago total o parcial anticipado del crédito libranza por parte del deudor o un tercero, el pago deberá ser trasladado por el administrador al comprador en el término pactado o, a falta de ello, en el término de un mes.

2. Que el crédito libranza parcial o totalmente pagado anticipadamente no podrá ser reemplazado por otro, ni siquiera a cargo del mismo deudor, a menos que así se haya estipulado expresamente entre las partes.

3. La obligación del vendedor de transferir al comprador los pagos de cuotas que efectúe el deudor del crédito libranza, con su misma periodicidad de pago, o en el término pactado.

4. La obligación de emitir a favor del comprador, en el término pactado o, a falta de ello, mensualmente, extractos sobre el estado del crédito libranza vendido y, en particular, sobre cualquier novedad respecto de este.

En especial, el extracto deberá advertir si se realizó un pago anticipado y, en el caso de que haya habido una sustitución del crédito libranza, se deberán informar los datos y entregar los documentos señalados en el parágrafo 1 del artículo anterior.

5. La obligación de establecer controles para evitar que por errores operativos se venda el mismo crédito libranza a diferentes compradores.

PARÁGRAFO 1o. Si quien efectúa la administración es un tercero, tanto el administrador como el vendedor serán responsables solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones previstas en este capítulo.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de la venta de cartera con responsabilidad, el vendedor deberá implementar mecanismos para gestionar los riesgos que puedan ocasionar el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en particular los derivados de los pagos anticipados de los créditos y la sustitución de los créditos libranza.

PARÁGRAFO 3o. El comprador de los créditos libranza podrá efectuar por sí mismo la administración y recaudo de los créditos adquiridos, de cumplir con las condiciones establecidas por este artículo.

PARÁGRAFO 4o. Las cámaras de comercio habilitarán la inscripción en el Runeol de los administradores de créditos libranza que no tengan la calidad de entidades operadoras de créditos libranza u originador.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.54.5. REVELACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE LOS CRÉDITOS LIBRANZA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que el vendedor, que además sea administrador del crédito libranza, se haya obligado a reemplazar el crédito de libranza por mora o por cualquier evento previamente pactado, dicha sustitución o reemplazo deberá ser puesta en conocimiento del comprador en el extracto, informando los datos de la nueva libranza, el plan de pagos del crédito nuevo y el monto mensual de amortización, así como los datos y documentos previstos en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.54.3 del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.54.6. GESTIÓN DE LOS RIESGOS OPERATIVOS DE LA OPERACIÓN DE VENTA DE CARTERA Y ATENCIÓN DE COMPRADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de las sociedades comerciales, asociaciones mutuales, pre cooperativas o cooperativas, fondos de empleados y las cajas de compensación familiar, que se dediquen a la venta de cartera correspondiente a operaciones de libranza a favor de personas naturales o jurídicas no inscritas en el Runeol, deberán implementar los siguientes controles sobre sus operaciones, cuya implementación podrá ser verificada por las entidades de supervisión:

1. Contratar con un tercero independiente no menos de cuatro (4) auditorías anuales, con el propósito de constatar:

1.1. La existencia y estado de los créditos libranza administrados, así como su concordancia frente a los títulos valores y documentos correspondientes a dichos créditos.

1.2. La transferencia efectiva de los recaudos a los tenedores legítimos del título valor que instrumenta el crédito libranza, no a nivel agregado sino por título valor.

1.3. Conciliaciones entre la información disponible entre el originador, el administrador - vendedor, el custodio, si lo hay, y el negocio fiduciario de administración y pagos, si lo hay, incluyendo inventario de títulos valores, flujos de efectivo y estado de la cartera.

En caso de que se adviertan irregularidades en estos informes, deberán ser puestos en conocimiento de los compradores respectivos en el siguiente extracto, así como de la autoridad que ejerza la inspección, vigilancia y control del auditado.

2. Por cada entidad pagadora y originadora se deberán tener cuentas separadas para el recaudo de las libranzas.

3. Conservar y permitir el acceso a los compradores de los reportes de nómina correspondientes al descuento directo, así como del estado de cuenta del crédito libranza.

4. Contar con mecanismos tecnológicos que le permitan controlar y contabilizar oportuna y adecuadamente los recaudos y pagos de las libranzas.

5. Contar con un sistema de administración de riesgo que evite que las operaciones que se realicen puedan ser utilizadas para el lavado de activos y la financiación de actividades terroristas, conforme a dispuesto en el artículo 8o de la Ley 1231 de 2008, modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013.

6. Contar con una oficina de atención al comprador, que esté en capacidad de informar sobre el estado de los créditos libranzas comprados y atender y procesar quejas y reclamos.

PARÁGRAFO. En caso de que se contrate un depositario o custodio para los títulos valores y documentos de las libranzas vendidas, el mismo deberá recibir los documentos debidamente inventariados, para lo cual deberá constatar previamente su originalidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.54.7. REVELACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Y DE INDICADORES DE CALIDAD DE CARTERA Y SOLVENCIA DEL VENDEDOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades comerciales, asociaciones mutuales, pre cooperativa o cooperativas, fondos de empleados y las cajas de compensación familiar, que efectúen operaciones de venta de libranzas o actúen como administradoras de las mismas, deberán contar con un sitio de internet en la cual permanezcan publicados los últimos estados de situación financiera y estados de resultados de fin de ejercicio que la administración de la sociedad haya elaborado, y los siguientes indicadores y los valores con base en los cuales se calcularon:

1. Calidad de cartera vendida con responsabilidad: Corresponderá a la siguiente fórmula:

(VTCA / VTC1) * 100 = Indicador de calidad de cartera.

VTCA: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaría, o de cesión con garantía de solvencia del deudor, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.

VTC1: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria, o de cesión con garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador.

2. Calidad de cartera vendida sin responsabilidad: Corresponderá a la siguiente fórmula:

(VTCB / VTC2) * 100 = Indicador de calidad de cartera.

VTCB: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos sin responsabilidad cambiaria, o de cesión sin garantía de solvencia del deudor, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.

VTC2: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos sin responsabilidad cambiaria, o de cesión sin garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador.

3. Calidad de cartera propia: Corresponderá a la siguiente fórmula:

(VTCC / VTC3) * 100 = Indicador de calidad de cartera.

VTCC: Valor total de capital de los créditos libranza propios del vendedor que no han sido vendidos, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.

VTC3: Valor total de capital de los créditos libranza propios del vendedor que no han sido vendidos a la fecha de cálculo del indicador.

4. Endeudamiento: Corresponderá a la siguiente fórmula:

(Pasivo / Patrimonio) = Endeudamiento.

Pasivo: Saldo de la cuenta de pasivo en la contabilidad de la sociedad, que deberá incluir el valor total de capital de créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria o cedidas con garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador.

Patrimonio: Corresponderá al saldo de la cuenta de patrimonio en la contabilidad de la sociedad a la fecha de cálculo del indicador, descontado el valor de la cuenta de revalorización del patrimonio que no haya sido capitalizada.

PARÁGRAFO 1o. Estos indicadores deberán ser calculados mensualmente dentro de los primeros veinte (20) días calendario de cada mes, con fecha de corte del último día del mes inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 2o. Los indicadores deberán publicarse el vigesimoprimer (21) día calendario de cada mes. En la página web deberá mantenerse publicada la serie de los indicadores correspondiente a los últimos 24 meses.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.54.8. DE LOS REVISORES FISCALES. El cumplimiento de las obligaciones aquí previstas por parte de las sociedades comerciales, asociaciones mutuales, pre cooperativas o cooperativas, fondos de empleados y las cajas de compensación familiar que efectúen operaciones de venta de créditos libranza, deberá ser objeto de seguimiento por parte de sus revisores fiscales en el marco de sus planes de auditoría, y podrá ser objeto de verificación por parte de los respectivos organismos de control y vigilancia, que adelantarán los correspondientes procesos sancionatorios en caso de advertir su incumplimiento.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.54.9. OBLIGACIÓN ESPECIAL DE LAS PAGADURÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1348 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento de una cesión de crédito libranza, el vendedor deberá informar de la cesión o venta a la pagaduría, dando cuenta de ello al comprador. La pagaduría, una vez informada de la cesión, seguirá las instrucciones de pago del descuento dadas por el comprador de los créditos libranza, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 3o de la Ley 1527 de 2012. En el evento anterior, el tenedor legítimo podrá solicitarle a la pagaduría la información correspondiente al último reporte de nómina de los créditos libranza de su propiedad.

En caso de que se ordene la intervención o liquidación de una sociedad comercial, asociación mutual, pre cooperativa o cooperativa, fondo de empleados o una caja de compensación que administre créditos libranza, la Superintendencia respectiva, en caso de que el tenedor legítimo del crédito libranza acceda a mantener el mandato de administración, podrá ordenar a los respectivos empleadores o entidades pagadoras que el importe de las libranzas sea consignado a favor de la persona jurídica intervenida o en liquidación, encargo fiduciario o fiducia mercantil que la autoridad haya dispuesto, y tal orden deberá ser acatada por las pagadurías.

PARÁGRAFO. En caso de liquidación privada del vendedor, sus administradores deberán tomar las medidas necesarias para que la administración de las libranzas sea asumida por un negocio fiduciario cuya constitución deberá ser informada a los respectivos empleadores o entidades pagadoras para que procedan a efectuar los pagos a dicho negocio.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 55.

<VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL (VUE)>.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.55.1. DEFINICIÓN Y ALCANCE DE LA VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Ventanilla Única Empresarial (VUE) como una estrategia de articulación público privada coordinada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para promover y facilitar la actividad empresarial en el país a través de la simplificación y automatización de trámites. Esta estrategia contará con una plataforma web que canalizará los trámites mercantiles, tributarios y de seguridad social para la apertura de empresa, e incorporará de forma progresiva diferentes trámites relacionados con la actividad empresarial.

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ARTÍCULO 2.2.2.55.2. OBJETIVOS DE LA VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Ventanilla Única Empresarial (VUE) tiene los siguientes objetivos:

1. Articular y unificar los esfuerzos públicos y privados relacionados con el apoyo al emprendimiento y formalidad durante las diferentes etapas de la actividad empresarial en el país, a través de la simplificación y automatización de trámites.

2. Facilitar las relaciones transaccionales respecto de los trámites que deben adelantar los empresarios en las diferentes etapas de la vida empresarial.

3. Procurar y facilitar la interoperabilidad de la plataforma VUE con los desarrollos y las plataformas de la seguridad social.

4. Facilitar la formalización laboral.

5. Facilitar la inversión extranjera y el desarrollo de negocios en Colombia.

6. Promover la reducción, integración y facilitación de los trámites y los diferentes registros necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial en todo el territorio nacional.

7. Permitir la evaluación e implementación de soluciones tecnológicas que permitan la interoperabilidad de servicios y de información en torno al ejercicio de la actividad económica.

8. Canalizar la información empresarial de manera que sea insumo en la toma de decisiones y adopción de políticas económicas y sectoriales.

9. Facilitar a los empresarios y ciudadanos en general la igualdad en el acceso a la plataforma de la VUE y el respeto a los lineamientos de calidad, seguridad, usabilidad, accesibilidad, neutralidad, interoperabilidad, disponibilidad, estándares abiertos, reserva y privacidad y seguridad de la información de conformidad con los lineamientos del Manual de Gobierno en Línea y el Marco de Referencia y arquitectura TI.

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ARTÍCULO 2.2.2.55.3. ENTIDAD COORDINADORA Y SUS FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será la entidad coordinadora de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) a través de las siguientes funciones:

1. Liderar la estrategia de articulación público privada para la promoción y facilitación de la actividad empresarial, a través de la promoción de la reducción e integración de los trámites y los diferentes registros necesarios para el ejercicio de la misma.

2. Definir los planes de implementación y cobertura de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) para la interoperabilidad con otros trámites y servicios.

3. Coordinar la implementación de la estrategia de Ventanilla Única Empresarial (VUE), y dirigir y controlar la operación y expansión de su plataforma tecnológica, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio.

4. Proponer a las entidades reguladoras reformas o nuevas regulaciones que apoyen la política de racionalización y simplificación de trámites para facilidad de los empresarios, usuarios y ciudadanos.

5. Fijar directrices para que la información recolectada y administrada por la Ventanilla Única Empresarial (VUE) cuente con condiciones óptimas de calidad y confiabilidad.

6. Revisar y decidir sobre las propuestas formuladas por el Comité de Articulación Público-Privado que tengan por objeto reducir, racionalizar, integrar y estandarizar procesos e información relacionada con los trámites de apertura, operación y cierre de empresa en la Ventanilla Única Empresarial (VUE).

7. Coordinar las acciones necesarias para garantizar que la prestación del servicio de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) esté enfocado en el beneficio de los empresarios, usuarios y ciudadanos.

8. Fomentar la optimización en el uso de recursos tecnológicos, físicos y administrativos relacionados con la apertura, operación y cierre de empresas.

9. Fijar directrices para que el manejo, protección y custodia de la información de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) se haga bajo estrictos esquemas de privacidad y seguridad, a través del operador de la solución tecnológica, respetando los derechos al buen nombre, la intimidad y a la protección de datos personales de conformidad con la Ley 1581 de 2012, y los límites definidos en la Ley 1712 de 2014, y las normas que las adicionen, modifiquen o aclaren.

10. Fomentar la vinculación a la Ventanilla Única Empresarial (VUE) de entidades estatales de orden nacional, departamental y municipal asociadas a los trámites de apertura, operación y cierre de empresas.

11. Fijar el reglamento y conformación del Comité de Articulación Público Privado a través de acto administrativo.

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ARTÍCULO 2.2.2.55.4. PLATAFORMA TECNOLÓGICA PARA LA VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Ventanilla Única Empresarial (VUE) contará con una plataforma tecnológica que incorporará el Registro Único Empresarial y Social (RUES) y permitirá integrar trámites relacionados con el proceso de apertura, operación y cierre de empresas. Esta plataforma deberá interoperar con sistemas de información, bases de datos y aplicativos relacionados con los servicios vinculados a la ventanilla, garantizando al menos la integración del Registro Mercantil, Registro Tributario y la interoperabilidad con las plataformas de información del Sistema de Seguridad Social Integral y los Servicios Ciudadanos Digitales.

Para el efecto, las entidades que deban integrar trámites o servicios a la plataforma Ventanilla Única Empresarial (VUE), de acuerdo con los planes de implementación y cobertura adoptados, realizarán los ajustes tecnológicos con el fin de garantizar la interoperabilidad y plena virtualidad de los servicios que harán parte de la misma.

La operación de la plataforma de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) estará a cargo de las Cámaras de Comercio, con fundamento en las prácticas del Gobierno en Línea, el programa de gestión documental electrónica y en el uso de las tecnologías de la información, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; y deberá permitir simplificar y reducir pasos, diligencias y requisitos innecesarios para la apertura, operación y cierre de las empresas, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y en la política de racionalización de trámites.

PARÁGRAFO. Las Cámaras de Comercio garantizarán la integración de todos los servicios virtuales de creación de empresa con que cuenten con corte a 30 de junio de 2017, a la plataforma tecnológica de la Ventanilla Única Empresarial (VUE), con el objetivo de garantizar el mismo nivel transaccional y alcance de los servicios. Esta integración del proceso de apertura de empresa se realizará de manera progresiva de acuerdo con los planes de implementación y cobertura territorial que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo considerando las recomendaciones del Comité de Articulación Público Privado a partir de los estudios técnicos y análisis que se realicen, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para las Cámaras de Comercio.

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ARTÍCULO 2.2.2.55.5. CANAL OBLIGATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La plataforma tecnológica desarrollada en el marco de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) será el canal obligatorio de flujo de información y de los procesos de apertura, desarrollo de actividad empresarial y cierre de empresa de las entidades que participen en los trámites vinculados a la VUE.

PARÁGRAFO. La interoperabilidad con otros trámites y servicios en la Ventanilla Única Empresarial (VUE) será progresiva de acuerdo con los planes de implementación y cobertura que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

En todo caso, el plan de implementación de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) en su fase inicial, deberá garantizar como mínimo la inserción de los servicios y trámites integrados al modelo de creación de empresas implementado por las Cámaras de Comercio en asocio con el Gobierno nacional, con autoridades departamentales y locales, en las ciudades donde ya opere este modelo.

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ARTÍCULO 2.2.2.55.6. COMITÉ DE ARTICULACIÓN PÚBLICO-PRIVADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Ventanilla Única Empresarial (VUE) contará con un comité de articulación público-privado cuyo objeto será propender por la interacción y alineación entre las entidades miembros para definir objetivos, prioridades de integración de trámites y planes comunes en materia de simplificación para el desarrollo de la actividad empresarial.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo fijará el reglamento y conformación del Comité de Articulación Público- Privado que deberá estar contornado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Trabajo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), la Cámara de Comercio de Bogotá y la Confederación de las Cámaras de Comercio (Confecámaras), como agremiación de las Cámaras de Comercio, y las demás entidades que señale el mencionado Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Este Comité trabajará de manera coordinada con el Sistema de Competividad, Ciencia, Tecnología e Innovación.

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ARTÍCULO 2.2.2.55.7. FUNCIONES DEL COMITÉ DE ARTICULACIÓN PÚBLICO- PRIVADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Articulación Público- Privado tendrá las siguientes funciones:

1. Fomentar la articulación entre las entidades que soportan los procesos del ciclo de vida empresarial (apertura, operación y cierre).

2. Adelantar gestiones para armonizar las actividades a cargo de las entidades miembros del Comité de Articulación Público- Privado relacionados con la apertura, operación y cierre de empresas, respetando la independencia de cada una de ellas.

3. Proponer acciones tendientes a reducir, racionalizar, integrar y estandarizar procesos e información relacionada con los trámites de apertura, operación y cierre de empresa.

4. Proponer protocolos de gestión entre la entidad coordinadora y el comité de articulación público privado.

5. Proponer los planes de mitigación de riesgos que garanticen la sostenibilidad y confiabilidad de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) y sus herramientas tecnológicas.

6. Hacer seguimiento y evaluar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las entidades públicas y privadas que intervienen en la Ventanilla Única Empresarial (VUE),

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.55.8. FORTALECIMIENTO TECNOLÓGICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones apoyará técnicamente a las entidades administrativas que tengan competencias relacionadas con la apertura, operación y cierre de empresas para garantizar la puesta en marcha de la Ventanilla Única Empresarial (VUE).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.55.9. VINCULACIÓN DE LOS ENTES TERRITORIALES A LA VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL (VUE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales deberán articularse a la estrategia Ventanilla Única Empresarial (VUE) en función de su disponibilidad presupuestal.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 56.

BIENES DEJADOS EN ABANDONO BAJO LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.56.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la forma en que el prestador de un servicio que supone la entrega de bienes muebles, debe disponer de aquellos cuya trasferencia del derecho de dominio no está sujeta a registro, y que han sido dejados en abandono por parte de los consumidores, en los términos en que lo establece el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.56.2. PROCEDIMIENTO PARA REQUERIR AL CONSUMIDOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Quien preste el servicio de qué trata el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, sobre los bienes a que se refiere el artículo anterior, observará el siguiente procedimiento para requerir al consumidor:

Transcurrido un (1) mes a partir de la fecha prevista para la devolución, o aquella en que el consumidor debía aceptar o rechazar expresamente el servicio, sin que este acuda a retirar el bien, el prestador lo requerirá para que lo retire. El retiro del bien deberá hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de remisión de la comunicación que deberá tener en cuenta los siguientes requisitos:

1. Informar por escrito al consumidor que debe retirar el bien dentro de los dos (2) meses siguientes a la remisión de dicha comunicación, e indicarle que, finalizado dicho término, de no retirarse el bien, se entenderá por ley que lo abandona.

2. La comunicación anterior, deberá enviarse por correo certificado a la dirección que el consumidor haya indicado en el recibo expedido con ocasión de la prestación del servicio y a cualquier otra de la que se tenga conocimiento.

PARÁGRAFO. Cuando se conozca la dirección de correo electrónico del consumidor, la comunicación deberá remitirse además por este medio. En todo caso, serán aplicables las reglas que para el efecto ha dispuesto en el inciso 5 del numeral 3 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.56.3. MOMENTO DEL ABANDONO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez requerido el consumidor en los términos previstos en el artículo anterior y transcurrido el plazo de dos (2) meses a que se refiere el artículo 18 de la Ley 1480, para que retire el bien, sin que esto ocurra, se entenderá que el bien ha sido abandonado.

No se entenderá que el bien ha sido retirado con la sola manifestación del consumidor de su intención de hacerlo.

El término a que se refiere este artículo, se suspenderá en aquellos casos en que el consumidor manifieste de manera expresa la imposibilidad de retirar el bien dentro del mismo, manifestando además la fecha probable en que retirará el bien, y asumirá los costos que la custodia implique para el prestador.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.56.4. EFECTOS DEL ABANDONO DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurrido el plazo de dos (2) meses de que trata el artículo 2.2.2.56.2, del presente decreto, sin que se haya retirado el bien, la condición de abandono prevista en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, tendrá como efecto que el bien se repute provisoriamente mostrenco de conformidad con lo establecido en el artículo 704 del Código Civil, debiéndose dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.3.1 del Decreto 1084 de 2015.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.56.5. PRUEBA DE LOS TRÁMITES Y MECANISMOS DE SUPERVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El prestador del servicio que agote cualquiera de los procedimientos previstos en el presente capítulo deberá conservar a disposición de la autoridad competente copia íntegra de todos los documentos, requerimientos y notificaciones a los que alude la norma reglamentada y el presente capítulo, por un término no inferior a tres (3) años, a partir de la fecha que en que recibe el bien para la prestación del servicio.

Notas de Vigencia

TÍTULO 3.

NORMAS QUE REGULAN EL COMERCIO EXTERIOR.

CAPÍTULO 1.

NEGOCIACIÓN DE ACUERDOS COMERCIALES INTERNACIONALES.

SECCIÓN 1.

DEL EQUIPO NEGOCIADOR.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.1.1 CONFORMACIÓN. Cuando se estime conveniente para las negociaciones comerciales internacionales de un tratado o acuerdo de libre comercio o del componente comercial que se incorpore a otro acuerdo, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo coordinará la conformación del correspondiente Equipo Negociador, integrado exclusivamente por los servidores públicos y los particulares que ejerzan funciones públicas, designados por los organismos de los sectores central y descentralizado por servicios de la rama ejecutiva en el orden nacional.

Para estos efectos, el Equipo Negociador podrá estar conformado por un jefe del equipo negociador, un coordinador de la negociación respectiva y los jefes de cada uno de los Comités Temáticos en los cuales se desarrolle la negociación.

Los integrantes del Equipo Negociador deben participar en la construcción de la posición negociadora de Colombia, lo cual se hará en las reuniones que para tal efecto convoquen el Jefe del Equipo Negociador, el coordinador de la negociación respectiva o los jefes de cada uno de los Comités Temáticos Negociadores a lo largo del proceso de negociación.

(Decreto. 4712 de 2007, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.1.2. ACTUACIONES. Los integrantes del Equipo Negociador deben defender los objetivos, intereses y estrategias de Colombia en la negociación y realizar todos los actos tendientes a salvaguardar la consistencia de la posición negociadora de Colombia, siguiendo los procedimientos establecidos en el presente capítulo.

(Decreto. 4712 de 2007, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3. COORDINACIÓN. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo coordinará las labores del Equipo Negociador, sin perjuicio de las funciones propias del Ministerio de Relaciones Exteriores y con tal fin podrá designar o remover en cualquier tiempo al jefe del equipo negociador y señalarle los asuntos que deba atender.

(Decreto. 4712 de 2007, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.1.4. COMITÉS TEMÁTICOS NEGOCIADORES. Los Comités Temáticos deberán evaluar los intereses, aspiraciones y sensibilidades de Colombia en cada tema y los objetivos comerciales del país en las negociaciones, así como analizar y elaborar el respectivo diagnóstico temático, que sirva de base para el diálogo con la sociedad civil. Igualmente, llevarán a cabo la negociación en las áreas temáticas correspondientes en las mesas, grupos o subgrupos que se estructuren en cada una de las negociaciones comerciales internacionales.

Formarán parte de los Comités Temáticos Negociadores, las personas que para participar en las negociaciones comerciales internacionales, designen las entidades a las que se refiere el artículo 2.2.3.1.1.1. del presente decreto. Los coordinadores de cada comité temático designados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, estarán encargados de articular las tareas de dichos comités.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá invitar a entidades públicas y organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, a integrar los Comités Temáticos. Igualmente, y con fines de organización, podrá distribuir los temas de los Comités en diferentes mesas o grupos o subgrupos de trabajo.

PARÁGRAFO 2o. El jefe del equipo negociador, o en su defecto el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, podrá designar o remover en cualquier momento al coordinador de cada negociación y a los jefes de los Comités Temáticos y señalarles los asuntos que deban atender.

PARÁGRAFO 3o. En la designación de las personas integrantes de los mencionados comités, se tendrán en cuenta la idoneidad y las calidades profesionales de dichas personas y la necesidad de que la participación de estas en la conformación de la posición negociadora de Colombia, sea continua y estable.

Con la finalidad de garantizar la coherencia de la posición negociadora de Colombia, el jefe de la negociación o en su defecto, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, podrá disponer el retiro provisional de cualquier integrante del Equipo Negociador de las reuniones de negociación, cuando su conducta en la respectiva mesa amenace la coherencia de dicha posición. Esta decisión deberá ser comunicada de manera inmediata, al jefe del organismo, entidad o dependencia pública que haya designado al integrante retirado.

(Decreto 4712 de 2007, artículo 4o)

SECCIÓN 2.

DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA POSICIÓN NEGOCIADORA DE COLOMBIA.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. METODOLOGÍA PARA LA DEFINICIÓN DE LOS INTERESES Y DE LA POSICIÓN NEGOCIADORA DEL PAÍS. Los jefes de los Comités Temáticos mantendrán comunicación constante con el coordinador y el jefe del equipo negociador, informándoles sobre los avances en sus respectivos temas.

El jefe del equipo negociador velará por que se logre un balance global en la negociación, de tal manera que se garanticen resultados óptimos para el país.

Cuando al interior de los Comités Temáticos no se pueda lograr un consenso respecto de los intereses y posiciones negociadoras que crean que el Gobierno deba adoptar, someterán el asunto a consideración del jefe del equipo negociador. Si a pesar de la intervención de este, no se obtiene el consenso, el Viceministro de Comercio Exterior someterá el tema a consideración de los otros Viceministros o funcionarios de las dependencias que tengan este nivel con responsabilidad sobre el tema. Si persisten los desacuerdos, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo convocará reuniones de nivel ministerial con el fin de consolidar una posición unificada del Gobierno.

De no ser resueltas a este nivel, y sin perjuicio de la facultad consagrada en el artículo 189, numeral 2 de la Constitución Nacional, las diferencias serán llevadas para consideración del Consejo Superior de Comercio Exterior o en última instancia al Consejo de Ministros.

(Decreto 4712 de 2007, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.2.2. INTERLOCUCIÓN OFICIAL CON LA SOCIEDAD CIVIL INTERESADA EN LOS TEMAS DE NEGOCIACIÓN. Los Ministros y Viceministros de las carteras involucradas en la negociación, el jefe del equipo negociador, el coordinador de la negociación y los jefes de los Comités Temáticos, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República y del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, serán los interlocutores oficiales del Gobierno nacional con la sociedad civil sobre los temas de negociación.

Con sujeción a los mencionados lineamientos y con el fin de garantizar la consistencia de la posición negociadora del país, la interacción con la sociedad civil será coordinada por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. Cada vez que un organismo o entidad reciba comunicaciones o solicitudes relacionadas con una negociación comercial internacional, deberá remitirlas al jefe del equipo negociador, para su consideración y trámite.

(Decreto 4712 de 2007, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.2.3. INFORMES AL CONSEJO DE MINISTROS Y AL CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo informará de manera periódica al Presidente de la República, al Consejo de Ministros y al Consejo Superior de Comercio Exterior, sobre los avances de la respectiva negociación.

(Decreto 4712 de 2007, artículo 7o)

SECCIÓN 3.

DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y DISTRITALES.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. PARTICIPACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y DISTRITALES. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promoverá la participación de las autoridades departamentales, municipales y distritales en el proceso de negociación y establecerá los mecanismos idóneos para mantenerlas informadas y para que sus propuestas reciban la debida atención por parte del Equipo Negociador.

(Decreto 4712 de 2007, artículo 8o)

SECCIÓN 4.

DE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL PROCESO DE NEGOCIACIÓN Y DEL DEBER DE INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.4.1. PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promoverá la participación de la sociedad civil en el proceso de negociación.

Para tal efecto y sin perjuicio de la utilización de los instrumentos legales existentes para la presentación de peticiones a las autoridades, dicho ministerio diseñará los mecanismos idóneos para recibir y analizar los aportes y observaciones de la sociedad civil.

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de salvaguardar la transparencia del proceso negociador y la participación ciudadana, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo llevará una memoria del proceso de interacción entre el Equipo Negociador y la sociedad civil durante el tiempo que dure la negociación.

(Decreto 4712 de 2007, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.4.2. ACCESO A LA INFORMACIÓN. En desarrollo del principio de participación ciudadana y del deber de información, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá mecanismos de recepción y emisión pública de información no reservada sobre el avance de las negociaciones, en asuntos tales como:

Información sobre los asuntos objeto de negociación y sobre los intereses de Colombia en cada uno de dichos asuntos.

Información sobre los intereses percibidos de los demás países en cada uno de los asuntos objeto de la negociación. Información sobre la posición negociadora de Colombia en los diversos temas de la negociación.

Información detallada sobre el avance de las negociaciones.

Memoria del proceso de interacción entre el Equipo Negociador y los actores políticos y sociales durante el tiempo que dure la negociación.

Texto final de los acuerdos.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo previsto por el artículo 9o de la Ley 63 de 1923, la estrategia, metas y puntos de resistencia de Colombia en las negociaciones comerciales internacionales que sean definidos por el Consejo de Ministros, son reservados.

PARÁGRAFO 2o. En aplicación del principio de buena fe que preside las relaciones internacionales, los documentos suministrados por los países negociadores bajo la expresa condición de confidencialidad, no podrán ser suministrados a particulares sin la autorización previa de dichos países.

(Decreto 4712 de 2007, artículo 10)

SECCIÓN 5.

CREACIÓN DE GRUPOS DE ADMINISTRACIÓN E IMPLEMENTACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.5.1. CREACIÓN DE GRUPOS DE ADMINISTRACIÓN E IMPLEMENTACIÓN. Una vez un acuerdo comercial internacional entre en vigor, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a las entidades pertinentes acerca de las comisiones, los comités, grupos y foros, en adelante denominados "Los Grupos", que deberán conformarse entre los Estados signatarios de los acuerdos, en el marco del proceso de administración de los mismos.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará la participación de Colombia en cada uno de los Grupos y para ello designará a los funcionarios encargados de articular las tareas requeridas.

(Decreto 566 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.5.2. REPRESENTACIÓN DE ENTIDADES. Las entidades pertinentes deberán delegar a los funcionarios que integrarán cada uno de los Grupos, quienes tendrán la capacidad de decisión sobre las materias que se aborden en las sesiones de los mismos. En la delegación de los funcionarios se tendrán en cuenta su idoneidad, calidades profesionales y la necesidad de que la participación sea continua y estable.

(Decreto 566 de 2013, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.5.3. CONFORMACIÓN Y REGLAS DE FUNCIONAMIENTO. La conformación y reglas de funcionamiento de los Grupos dependerán de lo que se hubiere establecido en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente o de lo que dispongan los Estados signatarios de dicho acuerdo.

(Decreto 566 de 2013, artículo 3o)

SECCIÓN 6.

DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA POSICIÓN DE COLOMBIA EN LOS GRUPOS.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.1. CONSTRUCCIÓN DE LA POSICIÓN DE COLOMBIA. Los miembros del Gobierno nacional que formen parte de los Grupos deberán participar en la construcción de la posición que Colombia habrá de llevar a las sesiones respectivas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo organizará y convocará las reuniones preparatorias que resulten necesarias para tal efecto.

(Decreto 566 de 2013, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.2. METODOLOGÍA PARA LA DEFINICIÓN DE LA POSICIÓN DEL PAÍS. Cuando no se logre consenso por parte de los funcionarios del Gobierno nacional respecto de los asuntos a discutir y posiciones a asumir en los Grupos, tales asuntos se someterán a consideración del Viceministro de Comercio Exterior, quien a su vez consultará a otros Viceministros o funcionarios de las entidades pertinentes que tengan el mismo nivel de responsabilidad sobre el tema. Si persisten los desacuerdos, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo convocará reuniones a nivel ministerial con el fin de consolidar una posición unificada de Gobierno.

(Decreto 566 de 2013, artículo 5o)

SECCIÓN 7.

DE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL EN LOS GRUPOS Y DEL DEBER DE INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.7.1. PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL EN LOS GRUPOS. En todo caso, se permitirá la participación de la sociedad civil en la discusión interna de los asuntos abordados en los Grupos en los términos requeridos por la ley. Para tal efecto y sin perjuicio de la utilización de los instrumentos legales existentes para la presentación de peticiones a las autoridades, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo diseñará los mecanismos idóneos para recibir y analizar los aportes y observaciones de la sociedad civil.

PARÁGRAFO. Con el fin de salvaguardar la transparencia y la participación ciudadana, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo llevará una memoria de los asuntos debatidos internamente, así como del resultado de las sesiones de los Grupos.

(Decreto 566 de 2013, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.7.2. MECANISMOS DE RECEPCIÓN Y EMISIÓN PÚBLICA DE INFORMACIÓN. En desarrollo del principio de participación ciudadana y del deber de información, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá mecanismos de recepción y emisión pública de información no reservada sobre las discusiones abordadas y decisiones que se tomen en los Grupos.

PARÁGRAFO. Los documentos suministrados por los Estados signatarios de los acuerdos comerciales internacionales vigentes que, según la Constitución Política y la ley, tengan el carácter de reservados no podrán ser suministrados a particulares sin la autorización previa de dichos Estados.

(Decreto 566 de 2013, artículo 7o)

CAPÍTULO 2.

DE LA ATENCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES DE INVERSIÓN.

SECCIÓN 1.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplica a la atención de las controversias internacionales de inversión, entendidas como aquellas surgidas entre inversionistas extranjeros y el Estado colombiano con motivo de la aplicación y/o interpretación de los Acuerdos Internacionales de Inversión.

(Decreto 1939 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.1.2. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto regular la atención de las controversias internacionales de inversión, en particular en lo referente a la coordinación, orientación y formulación de las recomendaciones de las acciones del Estado adecuadas a dicho fin.

(Decreto 1939 de 2013, artículo 2o)

SECCIÓN 2.

INSTANCIA DE ALTO NIVEL DE GOBIERNO.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1. INSTANCIA DE ALTO NIVEL DE GOBIERNO. <Ver Notas del Editor> El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación es la Instancia de Alto Nivel de Gobierno encargada de la orientación y formulación de las recomendaciones dirigidas a la idónea atención de las controversias internacionales de inversión, cuya defensa está a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1939 de 2013, artículo 3o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2. FUNCIONES DE LA INSTANCIA DE ALTO NIVEL DE GOBIERNO. Además de lo establecido en los artículos 6o, 9o y 10 del Decreto número 4085 de 2011, o la norma que lo modifique o sustituya, la Instancia de Alto Nivel de Gobierno, respecto de las controversias internacionales de inversión, tendrá las siguientes atribuciones:

1. En los casos puestos a su conocimiento por la Secretaría Técnica, las siguientes:

1.1. Coordinar, orientar y formular las recomendaciones pertinentes sobre las medidas y acciones necesarias para la salvaguarda del interés nacional.

1.2. Estudiar y adoptar las recomendaciones, cuando a ello haya lugar, propuestas por el Grupo de Apoyo Interinstitucional, previsto en el artículo 2.2.3.2.2.7. del presente decreto.

1.3. Formular recomendaciones sobre la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias internacionales de inversión diferentes al arbitraje.

1.4. Recomendar la adopción de medidas o acciones destinadas a resolver las controversias internacionales de inversión que puedan surgir.

1.5. Recomendar la adopción de medidas necesarias para garantizar la oportuna y continua defensa del Estado en controversias internacionales de inversión.

1.6. Recomendar la contratación de asesores externos.

2. Formular líneas generales, como parámetro para efectos de atender las controversias internacionales de inversión, cuando así lo solicite la Secretaría Técnica.

PARÁGRAFO. La Alta Instancia de Gobierno definirá los criterios y reglas conforme a los cuales en los casos concretos se hará efectiva la conciliación o el arreglo directo con el inversionista, y tendrá la facultad de recomendar al Comité de Conciliación que corresponda con el fin de aprobar o no la conciliación. Los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de contenido económico derivadas de la respectiva conciliación serán a cargo de la(s) entidad(es) involucrada(s) en la respectiva controversia.

(Decreto 1939 de 2013, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.3. RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD. Quienes participen en la Instancia de Alto Nivel de Gobierno o en el grupo de apoyo intersectorial de que trata el artículo 2.2.3.2.2.7. de la presente decreto, estarán obligados a guardar confidencialidad y a no divulgar la información conocida con ocasión de dicha participación en las deliberaciones y decisiones que se surtan al interior de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno, así como de la estrategia de defensa del Estado, so pena de incurrir en sanción disciplinaria.

(Decreto 1939 de 2013, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.4. SECRETARÍA TÉCNICA. La Dirección de Inversión Extranjera y Servicios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el apoyo del Secretario General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o de quien designe el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ejercerá las funciones de Secretaría Técnica de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno en materia de atención de las controversias internacionales de inversión, de conformidad con lo previsto en el presente capítulo. Para estos efectos podrá:

1. Elaborar las convocatorias y el orden del día de las reuniones para la atención de controversias internacionales de inversión.

2. Coordinar la preparación de los documentos y demás información que será puesta a consideración de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno.

3. Elaborar las actas de las reuniones de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno.

4. Comunicar y, si es del caso, notificar a las entidades correspondientes el contenido de las decisiones de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno.

5. Recibir la información de los inversionistas y demás interesados relativa a controversias de inversión extranjera que se considere deba ser abordada en las reuniones de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno.

6. Consolidar y actualizar la información relacionada con los datos del funcionario de nivel directivo o asesor, responsable de recibir por la entidad u organismo público al que pertenece, toda información sobre controversias en materia de inversión extranjera.

7. Solicitar a la entidad u organismo involucrado o posiblemente involucrado en una controversia internacional de inversión, los documentos y demás pruebas relacionadas con la misma.

8. Hacer seguimiento a los compromisos contraídos por los miembros y acordados en el marco de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno.

9. Diseñar, coordinar y ejecutar programas de divulgación y capacitación sobre los Acuerdos Internacionales de Inversión dirigidos a las entidades estatales que por el sector y los asuntos a su cargo resulten estratégicas en la prevención de las controversias internacionales de inversión.

10. Poner en conocimiento de la Instancia de Alto Gobierno, las controversias internacionales de inversión que requiera de apoyo y coordinación de la referida Instancia.

11. Solicitar a la Instancia de Alto Gobierno la adopción de las recomendaciones planteadas por el Grupo de Apoyo Interinstitucional.

12. Las demás que le asigne la Instancia de Alto Nivel de Gobierno.

(Decreto 1939 de 2013, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.5. SESIONES DE LA INSTANCIA DE ALTO NIVEL DE GOBIERNO. La Instancia de Alto Nivel de Gobierno sesionará, cuando las circunstancias lo ameriten, previa convocatoria del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y/o del Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En las sesiones de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno, se aplicará lo previsto en los parágrafos 1o, 2o, 4o y 5o del artículo 9o del Decreto número 4085 de 2011, o la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. En las sesiones de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno la entidad bajo cuya competencia se generó la presunta controversia, tendrá derecho a voz, pero no a voto.

PARÁGRAFO 2o. La Procuraduría General de la Nación podrá ser invitada a las sesiones de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno.

(Decreto 1939 de 2013, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.6. NEGOCIACIONES EXTRAJUDICIALES CON INVERSIONISTAS. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado participarán de conformidad con los lineamientos de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno y de manera conjunta con la entidad u organismo público involucrado, como facilitadores de los acuerdos amistosos tendientes a solucionar extrajudicialmente controversias internacionales de inversión.

Sin perjuicio del apoyo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo actuará como único portavoz frente al inversionista parte en la controversia.

(Decreto 1939 de 2013, artículo 8o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.7. GRUPO DE APOYO INTERINSTITUCIONAL. Créase el Grupo de Apoyo Interinstitucional para la atención de controversias internacionales de inversión, que tendrá como atribución principal plantear las posibles recomendaciones en relación con los asuntos que pueden ser objeto de controversia y que serán llevados por la Secretaría Técnica a la Instancia de Alto Nivel del Gobierno y apoyar con fundamento en ellas en sus funciones a dicha Instancia, así como al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la defensa del Estado en controversias internacionales de inversión.

El Grupo estará conformado por los funcionarios designados por cada uno de los miembros de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno, así como por los funcionarios de otras entidades estatales que la Instancia de Alto Gobierno estime adecuado incorporar, incluyendo los funcionarios de la entidad cuya acción u omisión presuntamente generó la controversia internacional de inversión. El Grupo de Apoyo Interinstitucional será coordinado por la Dirección de Inversión Extranjera y Servicios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1939 de 2013, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.8. LA DEFENSA DEL ESTADO EN EL ARBITRAJE INTERNACIONAL DE INVERSIÓN. <Ver Notas del Editor> La defensa del Estado en el arbitraje internacional para la solución de las controversias internacionales de inversión será ejercida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como ente encargado de la defensa del Estado en este tipo de controversias, con el apoyo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Grupo de Apoyo Interinstitucional creado en virtud del artículo 2.2.3.2.2.7. del presente decreto. La defensa incluye, entre otras facultades, las siguientes:

Notas del Editor

1. La facultad para participar dentro del proceso de contratación de asesores externos, incluyendo la de los apoderados, abogados asesores, expertos y peritos para una controversia particular. Dicho proceso deberá ser transparente y acorde con la ley y los principios de moralidad y eficiencia pública.

2. La potestad para recolectar los documentos y demás pruebas que tenga cualquier entidad pública en relación con una controversia de inversión específica.

3. La atribución para requerir a cualquier entidad pública información o la producción y envío de comunicaciones o, en general, la realización de las tareas que resulten necesarias para la cabal defensa del Estado en una controversia internacional de inversión.

4. La facultad para determinar los argumentos jurídicos de derecho internacional relativos a la defensa del Estado en una controversia internacional de inversión.

5. La facultad de recomendar a la Instancia de Alto Nivel de Gobierno las personas que deban hacer parte de la lista de conciliadores y la lista de árbitros del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).

PARÁGRAFO. El proceso de contratación de asesores externos será adelantado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de acuerdo con las recomendaciones de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno.

(Decreto 1939 de 2013, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.9. QUÓRUM. El quórum deliberatorio de la Instancia de Alto Nivel de Gobierno será de la mitad más uno de los convocados y las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mayoría de los presentes.

PARÁGRAFO. La Instancia de Alto Nivel de Gobierno podrá sesionar mediante reuniones virtuales o por medios electrónicos, en tales reuniones, el quórum deliberatorio se constituirá con el mismo número de convocados previsto en este artículo para las reuniones presenciales, y las decisiones se adoptarán con la misma mayoría señalada para tales reuniones.

(Decreto 1939 de 2013, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.10. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en conjunto con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expedirá la reglamentación de lo previsto en el presente capítulo; incluyendo el procedimiento a seguir para la atención de una controversia internacional de inversión en Colombia.

(Decreto 1939 de 2013, artículo 12)

CAPÍTULO 3.

CONTROLES A LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES.

SECCIÓN 1.

IMPORTACIONES DE PRODUCTOS SUJETOS AL CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTOS TÉCNICOS.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.1. EXCEPCIÓN A LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO O LICENCIA DE IMPORTACIÓN. Las importaciones de los productos sometidos al cumplimiento de reglamento técnico que exija solamente etiquetado no requieren de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

De igual manera, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo si el reglamento técnico permite para el producto regulado la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor en los términos y condiciones de la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).

PARÁGRAFO. Para efectos de obtener el levante ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de los productos de que trata el presente artículo, el importador deberá anotar en la casilla correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva Declaración de Importación, que cumple con el etiquetado estipulado en el reglamento técnico respectivo. Tratándose de la utilización de la Declaración de Conformidad del Proveedor, el importador deberá anotar en la casilla correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva Declaración de Importación que cumple con las prescripciones establecidas en dicho reglamento, indicando el número de la declaración de conformidad, el nombre del emisor, y el lugar y fecha de su emisión.

En los casos en que los servicios informáticos electrónicos ordenen la inspección física de la mercancía, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en desarrollo de la misma, verificará que se cumpla con el etiquetado o con el formato de la Declaración de Conformidad del Proveedor, según el caso, de conformidad con lo estipulado en el respectivo reglamento técnico.

(Decreto 3273 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.2. PRODUCTOS SUJETOS A CERTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD DE TERCERA PARTE. Las importaciones de los productos sometidos al cumplimiento de reglamento técnico que exija exclusivamente la presentación del certificado de conformidad de tercera parte, requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para la obtención del registro o licencia de importación, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) verificará que el documento de evaluación de la conformidad cumpla con los requerimientos del respectivo reglamento técnico, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4149 de 2004 o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o substituyan.

(Decreto 3273 de 2008, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.3. CONTROL Y VIGILANCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) programará y ejecutará campañas de vigilancia y control de productos tanto nacionales como importados que estén bajo cumplimiento de reglamentos técnicos. También adelantará individualmente o con el Regulador respectivo, programas de capacitación sobre el cumplimiento de los reglamentos técnicos que se hayan expedido.

(Decreto 3273 de 2008, artículo 3o)

SECCIÓN 2.

CERTIFICACIÓN DE PRODUCCIÓN NACIONAL DE BIENES Y SERVICIOS DESTINADOS A LA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.2.1. ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DESTINADOS A LA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL. Para la adquisición de bienes y servicios destinados a la seguridad y defensa nacional, el Ministerio de Defensa Nacional deberá solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la forma prevista en el presente capítulo, certificación sobre la existencia o no de producción nacional en términos de competencia abierta, de los bienes y servicios que se pretendan adquirir para la seguridad y defensa nacional previstos en la Ley 1089 de 2006.

(Decreto 660 de 2007, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.2.2. SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA O NO DE PRODUCCIÓN NACIONAL. La solicitud a la que se refiere el artículo 2.2.3.3.2.1. del presente decreto, deberá efectuarse dentro de los quince primeros días de los meses de enero y julio de cada año, señalando expresamente las subpartidas arancelarias dentro de las cuales se clasifiquen los bienes, la descripción técnica de los bienes o servicios a adquirir, y la existencia o no de variedad de precios al consumidor final que exista en el mercado, respecto de los mismos.

PARÁGRAFO. En caso de existir modificación en el listado remitido, el Ministerio de Defensa Nacional lo informará oportunamente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 660 de 2007, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.2.3. CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA O NO DE PRODUCCIÓN NACIONAL. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedirá la certificación, confrontando el listado remitido por el Ministerio de Defensa Nacional, con la información contenida en su Registro de Productores de Bienes Nacionales.

Para este efecto, se entiende que existe competencia abierta en la producción de un bien o servicio destinado a la seguridad y defensa nacional, cuando:

1. La producción esté siendo desarrollada por dos o más empresas no subordinadas entre sí o que no pertenezcan a un mismo grupo empresarial, conforme al Registro Único Empresarial y Social (RUES), o

2. Para el mismo producto o servicio exista en el mercado variedad de precios al consumidor final, conforme a la información remitida por el Ministerio de Defensa Nacional al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 660 de 2007, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.2.4. CAPACIDAD PARA ATENDER LA ADQUISICIÓN DE LOS BIENES Y SERVICIOS DESTINADOS A LA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL. En los casos en que la certificación señale la existencia de producción nacional en términos de competencia abierta, de los bienes o servicios objeto del proceso contractual, la entidad competente para la adquisición solicitará por escrito a los correspondientes productores nacionales, información sobre su capacidad de atender la adquisición en la cantidad, calidad y oportunidad requeridas.

Cuando una o varias de las respuestas se ajusten a las mencionadas cantidades, calidades y oportunidades, el proceso contractual se dirigirá únicamente a los productores nacionales, conforme a lo dispuesto por la Ley 1089 de 2006.

PARÁGRAFO. No obstante, conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 1o de la Ley 1089 de 2006, la adquisición de los bienes y servicios a los que se refiere la presente sección, podrá efectuarse a productores extranjeros cuando los intereses de seguridad y defensa nacional señalen su conveniencia.

(Decreto 660 de 2007, artículo 5o)

CAPÍTULO 4.

SALVAGUARDIAS.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.3.4.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente capítulo tienen como finalidad reglamentar el procedimiento para la aplicación de las salvaguardias bilaterales en cada uno de los acuerdos comerciales internacionales de los que Colombia es una de las partes contratantes.

Ninguna de las disposiciones de este capítulo se aplicará respecto a una misma mercancía originaria de la otra parte contratante, y durante un mismo periodo, de forma supletoria con otras normas nacionales en materia de salvaguardias que reglamentan directamente el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial de Comercio.

El procedimiento establecido en el presente capítulo no es aplicable en materia de las disposiciones sobre Salvaguardias Especiales Agrícolas ni sobre Salvaguardias Textiles de los acuerdos comerciales internacionales de los que Colombia es parte.

Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán en concordancia con las reglas establecidas en cada uno de los acuerdos comerciales internacionales. En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente capítulo y el acuerdo comercial internacional correspondiente, prevalecerá este último.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.1.2. CONDICIONES. Una medida de salvaguardia bilateral se aplicará cuando las importaciones de una mercancía originaria de un Estado parte del acuerdo comercial internacional aumenten en tal cantidad en términos absolutos o en relación con la producción nacional. Este aumento debe ser como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud del acuerdo comercial y las importaciones que se realicen deben ser en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional que produzca mercancías similares o directamente competidoras.

La aplicación de la salvaguardia bilateral procederá durante el período señalado en el acuerdo comercial internacional vigente y de conformidad con las disposiciones que sobre este particular establezca dicho acuerdo.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.1.3. DEFINICIONES. Para los efectos del procedimiento señalado en este capítulo se establecen las siguientes definiciones, las cuales deben ser consideradas de conformidad con el respectivo acuerdo comercial internacional:

Amenaza de daño grave: La clara inminencia de un daño grave sobre la base de hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

Autoridad Investigadora Competente: Es la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la entidad o dependencia que la suceda en sus funciones, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad o dependencia que la suceda en sus funciones.

Causa sustancial: Significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra.

Daño grave: Un deterioro o menoscabo general significativo de la situación de una rama de la producción nacional.

Mercancía directamente competidora: Mercancía que teniendo características físicas y composición diferente a las de la mercancía importada, cumple las mismas funciones de esta, satisface las mismas necesidades y es comercialmente sustituible.

Mercancía similar: Mercancía que sea igual en todos los aspectos a la mercancía importada. Puede ser también una mercancía que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a la mercancía importada.

Partes interesadas: Incluye al peticionario, otros productores colombianos, asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en los que la mayoría de los miembros sean productores de la mercancía investigada; productores de la otra parte del acuerdo comercial internacional; exportadores o importadores de alguna de las partes del acuerdo comercial internacional que se invoca; así como consumidores o asociaciones que los representen. La Autoridad Investigadora Competente podrá incluir como partes interesadas a otras personas naturales o jurídicas distintas a las enunciadas, siempre y cuando demuestren legítimo interés en la investigación.

Programa de ajuste: Es el conjunto de acciones que adoptan los productores nacionales como complemento de las medidas de salvaguardia, con el fin de mejorar sus condiciones de competitividad y ajustar ordenadamente sus actividades productivas a la competencia externa.

Rama de la producción nacional: El conjunto de productores de mercancías similares o directamente competidores de la mercancía importada que operen en el territorio o aquellos productores cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras, constituya una proporción importante de la producción nacional total de dicha mercancía.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 3o)

SECCIÓN 2.

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.3.4.2.1. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. Previa solicitud por escrito presentada por una proporción importante de la rama de producción nacional o en nombre de esta por medio de una asociación que la represente, la Autoridad Investigadora Competente iniciará el procedimiento previsto en la presente sección.

La solicitud deberá elaborarse de conformidad con los requisitos establecidos en el siguiente artículo, diligenciando los formularios y anexando la información y pruebas exigidas en los mismos. Dicha documentación deberá radicarse en el Grupo de Gestión Documental del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.2.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud para la aplicación de una medida de salvaguardia deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

1. Denominación y descripción de la mercancía importada, características y usos, clasificación arancelaria por la que ingresa al país y tratamiento arancelario vigente de conformidad con el acuerdo comercial internacional que se invoca.

2. Denominación y descripción de la mercancía similar o directamente competidora, sus características y usos.

3. Nombre, razón o denominación social, direcciones de la o las empresas o entidades representadas en la solicitud y ubicación de los establecimientos donde se produce el bien nacional en cuestión.

4. El porcentaje de la producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora que representan dicha empresa o empresas y los documentos soportes que lleva a afirmar que son representativas de la producción nacional.

5. Valor y volumen de las importaciones más recientes del país de origen, parte del acuerdo comercial internacional, por un periodo no menor de tres (3) años ni mayor a cinco (5) años según se encuentren disponibles, que muestren el aumento de las importaciones objeto de la solicitud de investigación en términos absolutos o relativos comparados con la producción nacional.

6. Datos de la producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora más recientes por un periodo no menor de tres (3) años ni mayor a cinco (5) años, en volumen y valor, según se encuentren disponibles. Dicha información, en la medida de lo posible, deberá ser presentada con periodicidad semestral.

7. Datos cuantitativos que permitan evaluar la existencia de un daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional, causado por las importaciones de mercancías originarias de la otra Parte con la que se tiene el acuerdo comercial internacional objeto de la solicitud, de los últimos tres (3) años, respecto de los cuales exista información disponible sobre lo siguiente:

7.1. Comportamiento de las ventas en el mercado nacional y exportaciones.

7.2. Capacidad instalada y capacidad utilizada.

7.3. Empleo.

7.4. Inventarios de la rama de producción nacional de la mercancía o mercancías similares o directamente competidores en términos absolutos y en relación con las ventas y la producción nacional.

7.5. Estados financieros, tanto de las empresas representativas de la rama de producción nacional, como de la línea de producción de la mercancía investigada. Cuando no sea posible contar con información sobre la línea, el efecto deberá medirse sobre la producción del grupo o gama más restringido de mercancías que incluya la mercancía nacional similar o directamente competidora.

7.6. Series de precios de la mercancía nacional y de la importada del país de origen parte del acuerdo comercial internacional, así como información relativa a los costos de nacionalización de la mercancía importada que permita hacer una comparación razonable entre el precio de la mercancía nacional y de la importada en el mismo nivel de comercialización.

7.7. Cualquier otra información que sustente la solicitud para la aplicación de una medida de salvaguardia.

8. Relación de causalidad: Una explicación y descripción de la causa sustancial que se presume generó el daño o la amenaza de daño, basándose en los datos pertinentes, y en argumentos que sustenten que el daño o amenaza de daño pueda atribuirse a causas relacionadas con las importaciones. Cuando existan factores distintos a los relacionados con las importaciones que causen daño a una rama de la producción nacional, su efecto no se atribuirá al aumento de las importaciones.

9. El nivel de la medida que se considera necesario para prevenir o remediar el daño grave o amenaza de daño grave y que facilite el ajuste de la rama de producción nacional.

El mismo deberá estar conforme con el correspondiente acuerdo comercial internacional que se invoque.

10. En caso de que el acuerdo comercial internacional lo permita, si se alegan circunstancias críticas, los datos cuantitativos sobre los fundamentos de hecho que permitan demostrar que el aumento de las importaciones sujeto de la solicitud de investigación son la causa del daño grave, o de la amenaza de daño grave, y que la demora en tomar medidas causaría un perjuicio a la industria que sería difícil de reparar.

11. Identificación y justificación de la información confidencial, y resumen no confidencial de la misma. Si se señala que dicha información no puede ser resumida, exposición de las razones por las cuales no es posible hacerlo.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.2.3. PROPORCIÓN IMPORTANTE DE LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL. Para la presentación de la solicitud, se considera proporción importante de la rama de la producción nacional por lo menos el 25% de la misma, en términos de volumen de producción de la mercancía similar o directamente competidora de la mercancía importada. No obstante, para la apertura de la investigación, dicho porcentaje deberá ser del 50%.

En el caso de ramas de producción nacional altamente concentradas, en que un número excepcionalmente bajo de productores represente el 50% o más de la producción nacional, los productores restantes podrán ser considerados una proporción importante o mayoritaria de la rama de la producción nacional para efectos de la presentación y apertura de la investigación.

En el caso de ramas de producción nacional fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, para efectos de la presentación de la solicitud y la apertura de investigación, se podrá determinar un porcentaje diferente a los anteriormente señalados de proporción importante mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas que determinen cuántos productores constituyen la proporción mayoritaria de la producción nacional.

En caso de que el correspondiente acuerdo comercial internacional establezca un porcentaje específico de proporción importante distinto a los aquí señalados, el mismo prevalecerá para todos los efectos sobre las disposiciones de este capítulo.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.2.4. RECEPCIÓN DE CONFORMIDAD. Dentro de un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de radicación de la solicitud, la Subdirección de Prácticas Comerciales informará por escrito al solicitante que la solicitud ha sido recibida de conformidad, si cumple con los requisitos previstos en los artículos anteriores.

Si falta información o la suministrada no es clara, la Subdirección de Prácticas Comerciales requerirá por escrito al solicitante para que aporte la información faltante. Dicho requerimiento interrumpirá el término establecido en el inciso anterior hasta cuando se aporte la información faltante.

Si transcurridos sesenta (60) días calendario, contados a partir del requerimiento, la información faltante no ha sido aportada, se considerará que el solicitante ha desistido de la solicitud y se ordenará su archivo sin perjuicio de que posteriormente el solicitante pueda presentar una nueva solicitud.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.2.5. EVALUACIÓN DEL MÉRITO DE LA SOLICITUD. La Subdirección de Prácticas Comerciales tendrá un término de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la expedición del recibo de conformidad para evaluar si existe mérito para abrir la investigación.

El mérito para abrir una investigación dependerá de la existencia de indicios suficientes del aumento de las importaciones, el daño o amenaza de daño a la producción nacional y la relación causal entre estos dos elementos.

La Subdirección de Prácticas Comerciales podrá solicitar o reunir de oficio la información y pruebas adicionales que considere necesarias para establecer la existencia del mérito. Esta información junto con la aportada inicialmente con la solicitud, se tendrá como prueba en el proceso, de abrirse la investigación.

El estudio técnico de evaluación del mérito para abrir la investigación, deberá constar por escrito.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.2.6. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. Si de la evaluación se concluye que hay mérito para abrir la investigación, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo así lo dispondrá dentro del término establecido en el artículo anterior. En caso contrario, negará la solicitud de investigación y ordenará archivar el expediente.

En cualquiera de los dos casos, la Dirección de Comercio Exterior se pronunciará mediante resolución motivada que se publicará en el Diario Oficial. En caso de que el correspondiente acuerdo comercial internacional establezca disposiciones en materia de transparencia adicionales, las mismas se complementarán o prevalecerán según sea el caso para todos los efectos sobre este capítulo.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.2.7. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE APERTURA. La Resolución que da inicio a la investigación deberá contener de manera resumida la información siguiente:

1. La identidad del solicitante.

2. Denominación, descripción y subpartida arancelaria nacional de las mercancías que se hayan importado o se estén importando, que presumiblemente están causando o amenazan causar daño a una rama de la producción nacional.

3. Nombre y descripción de la mercancía nacional similar o directamente competidora con la mercancía que se haya importado o se esté importando.

4. Una invitación expresa a todas aquellas partes que tengan legítimo interés en manifestar su posición respecto del objeto de la investigación.

5. El periodo objeto de investigación.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.2.8. CONVOCATORIA A PARTICIPAR EN LA INVESTIGACIÓN. Dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la resolución de apertura, la Subdirección de Prácticas Comerciales deberá remitir copia de esta a las partes interesadas conocidas. Así mismo, convocará mediante aviso público a las demás partes interesadas a expresar su opinión debidamente sustentada y a aportar o solicitar las pruebas que estimen pertinentes.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.2.9. RESPUESTA A LA CONVOCATORIA. Dentro del término de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la resolución de inicio de la investigación, las partes interesadas, acreditando su legítimo interés, deberán manifestar por escrito su intención en participar de la investigación ante la Subdirección de Prácticas Comerciales. Las partes interesadas podrán solicitar en cualquier estado del procedimiento su inclusión, lo cual no implica la suspensión del procedimiento ni la posibilidad de reabrir las etapas anteriores al momento de su inclusión.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.2.10. PRÁCTICA DE PRUEBAS. Dentro del término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la resolución de inicio de la investigación, las partes interesadas presentarán pruebas ante la Subdirección de Prácticas Comerciales, sin perjuicio de la facultad de la misma de requerir información adicional en cualquier etapa del procedimiento. Sólo se podrá presentar pruebas fuera del plazo señalado en el presente artículo por parte de las partes interesadas, cuando se demuestre que se tuvo conocimiento de ella con posterioridad al vencimiento de dicho plazo y siempre que no se haya emitido resolución definitiva.

En este mismo plazo y en caso de que el Acuerdo lo requiera, el solicitante deberá, a través de un informe que contenga los lineamientos para un programa de ajuste, sustentar los objetivos vinculados al reajuste de la rama de la producción nacional afectada por la competencia de las importaciones, que pretende lograr con la imposición de la medida de salvaguardia.

En caso de que se determine aplicar una medida de salvaguardia definitiva y cuando esté previsto en el Acuerdo, el solicitante deberá presentar a la Subdirección de Prácticas Comerciales el programa de ajuste en un plazo de treinta (30) días calendario, prorrogables por única vez por treinta (30) días calendario adicionales, contados a partir del inicio de la aplicación de la medida.

La verificación del cumplimiento del programa de ajuste propuesto por el solicitante, será requisito necesario para la prórroga de la medida aplicada en los términos que disponga el correspondiente acuerdo comercial internacional.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.2.11. AUDIENCIA PÚBLICA ENTRE INTERVINIENTES. Durante el procedimiento de investigación, la Subdirección de Prácticas Comerciales convocará a las partes interesadas acreditadas a una audiencia pública con el objeto de que puedan exponer los argumentos que consideren pertinentes. A la audiencia podrán asistir terceros que no sean parte del procedimiento, siempre que soliciten su participación a la Subdirección de Prácticas Comerciales mediante documento escrito diez (10) días calendario antes de la realización de la audiencia.

Solo se tendrá en cuenta la información que se presente en la audiencia si esta es proporcionada por escrito a la Subdirección de Prácticas Comerciales dentro de los siete (7) días calendarios siguientes a la celebración de la misma.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.2.12. EXPEDIENTE. Toda información aportada por las partes interesadas, así como la acopiada de oficio por la Subdirección de Prácticas Comerciales, será archivada cronológicamente en cuadernos separados, uno de los cuales contendrá la información pública y el otro la confidencial.

Las partes interesadas que se hubiesen presentado en la investigación, así como los representantes de los países exportadores, previa solicitud a la Subdirección de Prácticas Comerciales, podrán revisar toda la información recabada en el marco del procedimiento de investigación, salvo aquella información que haya sido calificada como confidencial.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.2.13. MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE. La Subdirección de Prácticas Comerciales requerirá directamente a las partes interesadas y a las entidades públicas que considere pertinente, los datos e información que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones, debiendo estas brindar dicha información en los plazos que otorgue la Subdirección de Prácticas Comerciales.

Cuando la información solicitada no esté disponible o no sea facilitada en los plazos establecidos en la presente norma, o su obtención implique un obstáculo significativo para continuar con la investigación, las conclusiones podrán adoptarse basándose en la mejor información disponible.

En caso de que la Subdirección de Prácticas Comerciales constate que una parte interesada ha presentado información falsa o que induzca a error, no tomará en cuenta dicha información y podrá utilizar la mejor información disponible, sin perjuicio de la responsabilidad que por ese hecho se genere.

La información recibida, en aplicación del presente capítulo solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.2.14. DOCUMENTOS CONFIDENCIALES. Toda información que se aporte como confidencial será, previa justificación al respecto, tratada como tal por la Subdirección de Prácticas Comerciales y no podrá ser revelada sin autorización de la parte que la haya presentado. Quien presente información confidencial deberá obligatoriamente adjuntar resumen no confidencial de la misma o, señalar las razones por las cuales dicha información no puede ser resumida.

Si la Subdirección de Prácticas Comerciales concluye que la solicitud no está justificada, y la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, la Subdirección de Prácticas Comerciales podrá no tener en cuenta esa información a menos que se le demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.

No obstante lo anterior, el carácter reservado de un documento no será oponible a autoridades públicas que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. En este caso, corresponderá a la autoridad pública solicitante asegurar la reserva de tales documentos.

La Subdirección de Prácticas Comerciales requerirá a las partes interesadas que han proporcionado información confidencial, que suministren resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, que expliquen las razones de esa imposibilidad.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.2.15. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. La Subdirección de Prácticas Comerciales dispondrá de un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, prorrogables hasta por sesenta (60) días calendarios adicionales, para concluir la investigación, plazo que se computará desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución que dio inicio al proceso de investigación.

La investigación se dará por terminada con el informe técnico de la Subdirección de Prácticas Comerciales, elaborado sobre la base de las pruebas e información recabada durante el procedimiento de investigación. El informe deberá contener las constataciones y conclusiones sobre las cuestiones de hecho y derecho pertinentes, así como las recomendaciones sobre la medida de salvaguardia a adoptar. La Subdirección de Prácticas Comerciales proporcionará a la otra parte del acuerdo comercial internacional una copia de la versión pública del informe, de conformidad con lo que señale el respectivo Acuerdo.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 18)

SECCIÓN 3.

ANÁLISIS DEL DAÑO GRAVE Y LA AMENAZA DEL DAÑO GRAVE EN LA INVESTIGACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.3.4.3.1. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO GRAVE. En la investigación, para determinar si el aumento de las importaciones de una determinada mercancía ha causado o amenaza causar un daño grave, se deberán tener en cuenta todos los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de la rama de producción nacional afectada y en particular los siguientes:

1. El ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones de la mercancía, en términos absolutos y en términos relativos comparados con la producción y el consumo nacional.

2. La parte del mercado interno absorbida por las importaciones de las mercancías originarias de la otra parte contratante en aumento.

3. Las repercusiones sobre la rama de producción nacional de las mercancías similares o directamente competidoras, evidenciadas en los cambios de los factores económicos, identificados en la información aportada en la solicitud de conformidad con el artículo 2.2.3.4.2.2. del presente decreto.

4. El precio de las importaciones, especialmente con el fin de determinar si se han registrado precios considerablemente inferiores al precio corriente de la mercancía similar o directamente competidora.

5. Otros factores que, aunque no estén relacionados con la evolución de las importaciones, tengan una relación de causalidad con el daño o la amenaza de daño a la rama de producción nacional de que se trate.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.3.2. AMENAZA DE DAÑO GRAVE. Cuando se alegue la existencia de amenaza de daño grave, la Subdirección de Prácticas Comerciales examinará la probabilidad de que el caso se transforme en daño grave a la rama de producción nacional, teniendo en cuenta los datos sobre la rama de producción nacional, además de los factores tales como el ritmo y cuantía del aumento de las exportaciones del país parte del acuerdo comercial internacional investigado, en términos absolutos y relativos, y su capacidad de exportación, existente o potencial, así como la probabilidad de que las exportaciones resultantes de esa capacidad se destinen al mercado colombiano.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 20)

SECCIÓN 4.

APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERALES.

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ARTÍCULO 2.2.3.4.4.1. MODALIDAD DE LA MEDIDA. Las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas solo se aplicarán en la oportunidad, cuantía y durante el periodo que sea necesario para prevenir la amenaza de daño o para reparar el daño grave y facilitar el reajuste, considerando las disposiciones particulares que sobre esta aplicación establezca el acuerdo comercial internacional de conformidad con el artículo 2.2.3.4.1.1. del presente decreto.

Las medidas de salvaguardia tomarán la forma de un incremento arancelario o la suspensión de la reducción arancelaria establecida en el respectivo acuerdo comercial internacional, salvo que se disponga algún otro mecanismo de imposición de la medida.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.4.2. EXCLUSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA. La exclusión de una medida de salvaguardia provisional o definitiva contra una mercancía originaria de una parte contratante procederá siempre y cuando esté prevista en el respectivo acuerdo comercial internacional.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.4.3. CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), es la entidad competente para liquidar, aceptar el afianzamiento del pago a través de garantías y cobrar las medidas de salvaguardia.

En los casos en que se adopte una medida de salvaguardia provisional, los importadores al presentar su declaración de importación, podrán optar por cancelar los tributos aduaneros resultantes de la aplicación de la medida, o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN para afianzar su pago. La garantía se constituirá por el término señalado en el decreto por el cual se adoptó la medida y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.4.4. EXCEDENTES Y DEVOLUCIONES DE MEDIDAS PROVISIONALES. Cuando una medida de salvaguardia definitiva excede a la medida de salvaguardia provisional que se hubiere pagado o garantizado, no habrá lugar al cobro por la diferencia. En caso de que ocurra lo contrario, se procederá a la devolución de los derechos provisionales recaudados en exceso con relación al monto fijado por una medida definitiva.

Si luego de la investigación, el Gobierno nacional resuelve no aplicar una medida de salvaguardia definitiva, se ordenará la pronta devolución a los importadores, de la totalidad del monto pagado o liberará la garantía presentada por el monto de los derechos provisionales impuestos.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.4.5. APLICACIÓN EXCLUYENTE DE LAS MEDIDAS. No se aplicará con respecto a la misma mercancía objeto del procedimiento señalado en este capítulo y durante el mismo período, una medida de salvaguardia bilateral y una medida bajo el artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.3.4.1.1. del presente decreto.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.4.6. CONDICIONES PARA SU APLICACIÓN. De conformidad con lo estipulado en el acuerdo comercial internacional que se invoque y siempre que el mismo las permita, se podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional, en virtud que por las circunstancias criticas cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable a la rama de producción nacional.

La determinación preliminar de estas circunstancias criticas deberá basarse en la existencia de pruebas claras de que se ha producido un aumento substancial de las importaciones durante los últimos ciento ochenta (180) días calendario sobre las cuales se disponga de estadísticas, teniendo en cuenta que su volumen y la oportunidad en la que se han efectuado ocasionan una repentina acumulación de inventarios de la mercancía nacional o un descenso en ventas o una disminución de los márgenes de rentabilidad de la rama de producción nacional.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.4.7. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA. Dentro del mismo término establecido en el artículo 2.2.3.4.2.5. del presente decreto para la evaluación del mérito de la apertura de la investigación -la Subdirección de Prácticas Comerciales evaluará las circunstancias críticas previstas en el artículo anterior y presentará al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior las conclusiones correspondientes. En el estudio técnico de evaluación del mérito para abrir la investigación podrá incluirse dicho análisis o el mismo podrá ser presentado por separado. La recomendación de aplicar una medida de salvaguardia provisional evaluará todos los factores de carácter objetivo y cuantificable que permitan analizar la pertinencia de la aplicación de una salvaguardia provisional, sobre la determinación preliminar de que el aumento de las importaciones ha causado o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional. El anterior análisis constará en el expediente y podrá ser consultado por las partes interesadas, con excepción de la información que sea clasificada como confidencial.

El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo por la Secretaría Técnica emitirá la recomendación al Gobierno nacional sobre la adopción o no de la medida.

En caso de que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior se abstenga de recomendar la aplicación de la medida al Gobierno nacional, deberá comunicarlo por escrito a las partes interesadas, a través de la Secretaría Técnica del Comité, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de dicho organismo.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.4.8. DURACIÓN. El plazo máximo de la duración de la medida provisional será de doscientos (200) días calendario, excepto que en el respectivo acuerdo comercial internacional se establezca un plazo diferente. Cuando se decida aplicar una medida de salvaguardia definitiva, el periodo de aplicación de la medida de salvaguardia provisional se contabilizará como parte de la duración de la medida definitiva.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.4.9. ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA. Concluida la investigación de conformidad con lo previsto en el procedimiento de investigación de que trata este capítulo, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior estudiará el informe técnico presentado por la Subdirección de Prácticas Comerciales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo por la Secretaría Técnica, y formulará una recomendación al Consejo Superior de Comercio Exterior.

El Consejo Superior de Comercio Exterior determinará si recomienda o no al Gobierno nacional la adopción de la medida definitiva. Esta recomendación deberá ser comunicada por escrito a las partes interesadas, a través del secretario del Consejo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de dicho organismo.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.4.10. CONCEPTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior oirá el concepto del Superintendente de Industria y Comercio o su delegado, antes de efectuar la recomendación al Gobierno nacional o al Consejo Superior de Comercio Exterior, respecto de la aplicación de la medida de salvaguardia provisional y definitiva a la que se hace referencia en los artículos 2.2.3.4.4.7. y 2.2.3.4.4.9. del presente decreto.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.4.11. DURACIÓN. Las medidas de salvaguardia se aplicarán únicamente durante el período que sea necesario para prevenir o reparar el daño o la amenaza de daño grave y facilitar el reajuste de la rama de producción nacional de que se trate. Ese período no excederá el plazo máximo estipulado en el acuerdo comercial internacional correspondiente, incluido el período durante el cual haya estado en vigencia una medida provisional.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.4.12. LIBERALIZACIÓN PROGRESIVA. La forma de liberalización de la medida definitiva así como el arancel que deberá aplicarse al término de la duración de la medida se regirán por lo estipulado en el acuerdo comercial internacional.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.4.13. PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE SALVAGUARDIA. A menos que el correspondiente acuerdo comercial internacional disponga otra cosa, la prórroga de una medida de salvaguardia podrá realizarse a solicitud de parte, con una anticipación no menor de ciento veinte (120) días calendario anteriores al vencimiento del plazo para la adopción de la medida original. Para tal efecto, se seguirá el procedimiento previsto para la adopción de la medida original, en lo que fuera aplicable.

La prórroga de una medida de salvaguardia se basará en la comprobación por parte de la Subdirección de Prácticas Comerciales de que su aplicación sigue siendo necesaria para prevenir o remediar el daño grave y que hay pruebas de que la rama de producción está cumpliendo con el plan de reajuste.

Las medidas que se prorroguen no serán más restrictivas que las vigentes al final del periodo inicial.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 33)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.4.14. REAPLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE SALVAGUARDIA. No procede la aplicación de una medida de salvaguardia a la importación de una mercancía que haya estado sujeta a una medida de esa índole, salvo que se estipule lo contrario en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente. Para la reaplicación de una medida de salvaguardia se deberá seguir el mismo procedimiento que para el caso de la medida inicial.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 34)

SECCIÓN 5.

NOTIFICACIONES Y CONSULTAS.

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ARTÍCULO 2.2.3.4.5.1. NOTIFICACIONES Y CONSULTAS. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el encargado de realizar las correspondientes notificaciones y de realizar el proceso de consultas con la parte del acuerdo comercial internacional, conforme con lo establecido en el respectivo acuerdo comercial internacional, vigente para Colombia.

Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la celebración de consultas de conformidad con lo señalado en el respectivo acuerdo comercial internacional, las mismas no tendrán por objeto impedir a la Subdirección de Prácticas Comerciales proceder con prontitud a la iniciación de una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo y con el respectivo acuerdo comercial internacional.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 35)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.5.2. COMPENSACIÓN. Dentro del proceso de consultas el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo acordará mutuamente una compensación con la otra parte del acuerdo comercial internacional, conforme con lo estipulado en el respectivo acuerdo.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 36)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.5.3. REMISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. La Subdirección de Prácticas Comerciales remitirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), copia de los actos administrativos ejecutoriados mediante los cuales se determine la aplicación de medidas de salvaguardias provisionales, definitivas, o se modifiquen o suspendan las ya establecidas.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 37)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.5.4. REVISIÓN ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL. De conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el acto administrativo de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre la determinación de apertura de la investigación solo podrá ser objeto de revocatoria directa ante la misma autoridad administrativa o su inmediato superior.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las autoridades administrativas dentro de una investigación para la aplicación de una medida de salvaguardia, sea esta provisional o definitiva. Esto sin perjuicio de lo que señale el respectivo acuerdo comercial internacional en el Capítulo de Solución de Controversias u otras disposiciones que resulten aplicables.

(Decreto 1820 de 2010, artículo 38)

SECCIÓN 6.

SALVAGUARDIAS ESPECIALES AGRÍCOLAS.

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ARTÍCULO 2.2.3.4.6.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El procedimiento establecido en la presente sección será aplicable a las Salvaguardias Especiales Agrícolas pactadas en los acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia, distintos de la Organización Mundial de Comercio. En caso de discrepancia entre lo previsto por esta sección y el correspondiente acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, prevalecerá este último.

(Decreto 573 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.6.2. CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE SALVAGUARDIA ESPECIAL AGRÍCOLA. Se aplicará una medida de Salvaguardia Especial Agrícola cuando las importaciones del o los productos agrícolas amparados con esta medida, de conformidad con el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, cumplan con las condiciones de volumen o precio establecidas en el mismo para su aplicación, así:

Cuando el volumen de las importaciones de un producto agrícola exceda el volumen establecido para dicho producto en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, de conformidad con la información generada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y/o

Cuando el precio de las importaciones de un producto agrícola sea inferior al precio de activación de dicho producto previsto en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, de conformidad con la información generada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO. Para los efectos anteriormente previstos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mantendrá informados, con la oportunidad que se convenga entre las entidades, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre los niveles de importaciones o de precios, según el caso, que sean objeto de la Salvaguardia Especial Agrícola en los diferentes acuerdos comerciales vigentes para Colombia.

(Decreto 573 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.6.3. APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE SALVAGUARDIA ESPECIAL AGRÍCOLA. La medida de Salvaguardia Especial Agrícola se aplicará cuando así lo permita el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, siempre que se cumplan con las condiciones de activación de volumen o precios, según sea el caso. Dicha medida se aplicará de manera automática y tendrá la forma de un arancel de importación adicional, de conformidad con el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia.

Si el respectivo acuerdo comercial vigente para Colombia lo prevé, de persistir las condiciones que motivaron la aplicación de la Salvaguardia Especial Agrícola, esta podrá ser prorrogable de conformidad con el procedimiento del artículo 2.2.3.4.7.5. de este decreto.

(Decreto 573 de 2012, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.6.4. CONTROL DE LAS IMPORTACIONES SUJETAS A LA SALVAGUARDIA ESPECIAL AGRÍCOLA. Los activadores por volumen o precio de cada mercancía sujeta a una medida de Salvaguardia Especial Agrícola convenida en los acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia y la información correspondiente a cada operación de importación realizada al amparo de dicho acuerdo, se publicarán y actualizarán oportunamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de manera que se garantice la aplicación automática de la salvaguardia en los términos previstos en cada uno de los acuerdos.

Al mismo tiempo, dicha información será remitida por medios electrónicos al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto 573 de 2012, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.6.5. PROCEDIMIENTO. Para la aplicación de las medidas de Salvaguardia Especial Agrícola, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), controlará y verificará el porcentaje de utilización de los contingentes y/o los precios objeto de la medida, de conformidad con el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia. Cuando la información correspondiente a cada operación de importación evidencie la ocurrencia del hecho objetivo de las condiciones de activación de volumen y/o precio para la aplicación de la medida de Salvaguardia Especial Agrícola, de conformidad con lo estipulado en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aplicará, de manera automática, el arancel aduanero adicional de acuerdo a lo establecido en el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia.

Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará, de manera simultánea, la imposición de la medida al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior. Esta comunicación deberá contener, según fuere el caso:

1. Denominación del acuerdo comercial internacional vigente para Colombia que se invoca.

2. Descripción del producto agrícola importado y clasificación arancelaria por la que ingresa al país, de conformidad con el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia que se invoca.

3. La información de la DIAN correspondiente a cada operación de importación que evidencie el cumplimiento de la ocurrencia del hecho objetivo de las condiciones de activación de volumen y/o precio para la aplicación de la medida de Salvaguardia Especial Agrícola, de conformidad con lo estipulado en el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia invocado.

4. Cualquier otra información relevante para la aplicación de la correspondiente medida de Salvaguardia Especial Agrícola, en concordancia con el acuerdo comercial de que se trate.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) publicará el acto mediante el cual se establezca la Salvaguardia Especial Agrícola, conforme a su procedimiento interno.

(Decreto 573 de 2012, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.6.6. CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA MEDIDA. Una vez adoptada la medida de Salvaguardia Especial Agrícola, el Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios y de Comercio Exterior, podrá hacer un seguimiento de la misma de acuerdo con sus competencias, y en concordancia con las condiciones pactadas en el respectivo acuerdo comercial que dieron lugar a la aplicación de la medida.

(Decreto 573 de 2012, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.6.7. NOTIFICACIONES. Una vez adoptada la medida de Salvaguardia Especial Agrícola, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el encargado de realizar las correspondientes notificaciones a la otra parte sobre la aplicación de la medida, de conformidad con lo establecido en el correspondiente acuerdo comercial internacional vigente para Colombia.

(Decreto 573 de 2012, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.6.8. CONSULTAS. Una vez adoptada la medida de Salvaguardia Especial Agrícola, y cuando el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia así lo disponga, se deberá brindar a la otra Parte la oportunidad de realizar consultas acerca de las condiciones de aplicación de tales medidas.

El proceso de consultas será realizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el cual deberá acompañarse por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las demás entidades con competencia en el tema que se trate.

(Decreto 573 de 2012, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.6.9. APLICACIÓN EXCLUYENTE DE LAS MEDIDAS. Sin perjuicio de lo establecido en el marco de los correspondientes acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia, no se aplicará con respecto al mismo producto agrícola y durante el mismo período, una medida de Salvaguardia Especial Agrícola y otra medida de Salvaguardia General pactada en el mismo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, o una medida bajo el articulo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio.

(Decreto 573 de 2012, artículo 9o)

CAPÍTULO 5.

PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DE LISTAS DE MATERIALES E INSUMOS DE ESCASO ABASTO PARA EL SECTOR TEXTIL Y CONFECCIONES EN COLOMBIA.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.3.5.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto describir el procedimiento para la elaboración de listas de materiales e insumos de escaso abasto para el sector textil y confecciones en Colombia, permitiendo que los materiales e insumos en condición de desabastecimiento sean calificados como “mercancías originarias” cuando se utilicen para elaborar mercancías exportables y, en tal condición, podrán obtener las preferencias arancelarias pactadas en determinados acuerdos comerciales.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.3.5.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo rige las solicitudes que se presenten ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el propósito de incluir, modificar o excluir en una lista nacional de escaso abasto materiales o insumos para el sector textil y confecciones, establecidos en el capítulo sobre reglas de origen de los siguientes acuerdos comerciales:

1. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia: Subpartidas 5107.20, 5205.12, 5205.13, 5205.22, 5205.23, 5308.90 únicamente hilados de soya, bambú y maíz, 54.01 a 54.04, 55.01 a 55.07, 5509.12, 5509.21, 5509.53, 5510.11, como insumos para bienes clasificados bajo los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

2. Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América: Capítulos 42, 50 al 63, 66, 70 y 94 del Sistema Armonizado, exceptuando las mercancías incluidas en el Anexo 3-C del mismo.

3. Tratado de Libre Comercio entre Colombia y los países del Triángulo Norte - Honduras: Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado.

4. Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá: Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

5. Todo acuerdo comercial en vigor que incluya disposiciones sobre escaso abasto para el sector textil y confecciones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.5.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el presente capítulo, se establecen las siguientes definiciones:

Acuerdo comercial: Acuerdos comerciales internacionales a los que se refiere el artículo 2.2.3.5.1.2 de este Decreto y cualquier otro acuerdo comercial en vigor para Colombia que incluya el mecanismo de escaso abasto.

Administrador del acuerdo: Servidor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con competencia funcional para administrar un determinado acuerdo comercial.

Coordinador del acuerdo: Servidor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo designado por Colombia ante la otra parte como coordinador de un determinado acuerdo comercial, o quien haga sus veces.

Desabastecimiento: Insuficiencia de producción nacional para abastecer oportunamente, y en las cantidades comerciales solicitadas, los requerimientos de materiales o insumos.

Entidad competente: Cámara que agrupa a los empresarios de la Cadena Algodón, Fibras, Textil y Confecciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia.

Lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones: Está compuesta por la relación de materiales e insumos de escaso abasto incorporados en el capítulo sobre reglas de origen de los acuerdos comerciales que así lo dispongan y en los nuevos acuerdos comerciales que incluyan disposiciones al respecto, una vez entren en vigor. Adicionalmente, formará parte de esta lista cualquier material e insumo que habiendo demostrado su condición de desabastecimiento en el territorio de Colombia, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente capítulo, queda calificado para continuar con el trámite sobre escaso abasto previsto en el acuerdo comercial de interés. Esta lista estará disponible para consulta pública permanente en el sitio internet del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Materiales o insumos: Son las materias primas, hilados, tejidos, fibras o una gama de los mismos que, siendo originarios de terceros Estados, son susceptibles de calificarse como mercancías originarias al amparo de las disposiciones particulares de cada acuerdo comercial.

Ofertas de suministro: La propuesta de un proveedor local de suministrar un material o insumo requerido en una solicitud de inclusión en una lista nacional de escaso abasto. Por medio de la oferta de suministro un proveedor confirma su capacidad de proveer un material o insumo requerido o un material o insumo sustituto.

Objeciones a las ofertas de suministro: Discrepancia respecto de una oferta de suministro. Dicho desacuerdo debe estar fundamentado con información, pruebas y argumentos que demuestren que una determinada oferta de suministro no se adapta a los requerimientos del material o insumo objeto de la solicitud.

Objeciones a las solicitudes de modificación o exclusión: Discrepancia respecto de la solicitud de modificación o exclusión de un material o insumo establecido en una lista de escaso abasto nacional. Dicho desacuerdo debe estar fundamentado con información, pruebas y argumentos que demuestren que el material o insumo establecido en la lista de escaso abasto nacional o un material o insumo sustituto se produce en el territorio nacional.

Partes interesadas: El productor o exportador de una mercancía, el productor nacional de materiales e insumos y otras asociaciones gremiales relacionadas con la producción de materias textiles y sus manufacturas. Las partes interesadas podrán actuar de manera directa o a través de apoderados.

Solicitud de exclusión de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones: Petición para evaluar la posibilidad del retiro de cualquier material o insumo de una lista nacional de escaso abasto, por perder su condición de desabastecimiento.

Solicitud de inclusión en la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones: Petición para evaluar la posibilidad de incorporar nuevos materiales e insumos a una lista nacional de escaso abasto, por tener la condición de desabastecimiento en los términos previstos en el acuerdo comercial correspondiente.

Solicitud de modificación de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones: Petición para evaluar la posibilidad de incorporar un cambio en las condiciones de abastecimiento de un material o insumo que forme parte de una lista nacional de escaso abasto, de conformidad con lo establecido en el acuerdo comercial de interés.

Versión no reservada: Resumen de una solicitud de inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones, así como de las ofertas de suministro y las objeciones a las ofertas de suministro que contenga información no reservada, ni clasificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.5.2.13 del presente decreto.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.

PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.1. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de inclusión, modificación o exclusión de materiales o insumos en una lista nacional de escaso abasto del sector textil y confecciones, podrán ser presentadas directamente por cualquier persona natural o jurídica establecida en el territorio nacional, o en su nombre. Una solicitud de escaso abasto se entenderá recibida cuando haya sido incorporada en la plataforma electrónica dispuesta para tal fin en el sitio internet del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, salvo que una disposición de un acuerdo comercial prevea algo distinto.

Si la solicitud está acompañada de muestras del material o insumo objeto de la solicitud, además de su incorporación en la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá presentarse en físico ante el administrador del acuerdo comercial respectivo. En ese caso, los plazos establecidos en el presente capítulo se contabilizarán a partir de la fecha de recepción de la última de estas dos versiones.

PARÁGRAFO. Salvo disposición en contrario, las solicitudes de exclusión o modificación de un material o insumo de una lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones podrán tramitarse únicamente seis meses después de que el material o insumo haga parte de una lista nacional de escaso abasto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una solicitud de inclusión de materiales e insumos en una lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones deberá contener la siguiente información:

1. Nombre completo, NIT, dirección, correo electrónico, teléfono del solicitante y capacidad de producción.

2. Solicitud diligenciada de conformidad con el formato establecido para tal efecto en el acuerdo comercial de interés, el cual estará disponible en la plataforma electrónica para su diligenciamiento en línea.

3. Información que demuestre restricciones en la oferta y que, en consecuencia, afecta la disponibilidad comercial del material o insumo solicitado.

4. Si el solicitante así lo considera podrá presentar muestras del material o insumo con su correspondiente soporte técnico, así como cualquier documentación adicional para sustentar la solicitud.

5. Cantidad solicitada por año y plazo de utilización del material o insumo cuando el acuerdo comercial así lo establezca.

6. Resumen de los esfuerzos realizados para obtener el material o insumo en el territorio nacional, donde se evidencie su desabastecimiento, suministrando lo siguiente:

6.1 Nombre, NIT e información de contacto de las empresas o asociaciones contactadas.

6.2 Copia de las comunicaciones enviadas y recibidas: correos electrónicos, fax y cartas enviadas, así como la confirmación de la recepción de las comunicaciones.

7. Identificación clara de los documentos o de la información allegada por el solicitante que deba permanecer en reserva o sea clasificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.5.2.13 del presente decreto.

8. Si la solicitud es presentada por un tercero, deberá allegar autorización del productor en cuyo nombre se realiza, firmada por el representante de la entidad fabril o su delegado.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.3. CONTENIDO DE UNA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN O EXCLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una solicitud de modificación o exclusión de materiales e insumos de una lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones deberá contener la siguiente información:

1. Nombre completo, NIT, dirección, correo electrónico y teléfono.

2. Solicitud diligenciada de conformidad con el formato establecido para tal efecto en el acuerdo comercial de interés, el cual estará disponible en la plataforma electrónica para su diligenciamiento en línea.

3. Dirección de la planta donde se fabrica el material o insumo de interés.

4. Declaración informando que el material o insumo en particular o el material o insumo sustituto puede ser suministrado total o parcialmente dada la producción reportada en la planta oferente.

5. Especificar todas las condiciones de la oferta del material o insumo, incluyendo plazo de entrega, calidad, precio y condiciones de entrega.

6. Evidenciar capacidad de la planta: Copias de órdenes de producción, informes de inventario, avisos de entrega o de embarque y certificados de conformidad.

7. Identificación clara de los documentos o de la información allegada por el solicitante, que deba permanecer en reserva o sea clasificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.5.2.13 del presente decreto.

8. El solicitante podrá incluir muestras de los materiales o insumos y pruebas de laboratorio con su correspondiente soporte técnico.

9. Si la solicitud es presentada por un tercero, deberá allegar autorización del productor en cuyo nombre se realiza, firmada por el representante de la entidad fabril o su delegado.

PARÁGRAFO. Salvo disposición en contrario, las solicitudes de modificación o exclusión de materiales o insumos de una lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones deberán seguir el procedimiento y los plazos establecidos en los artículos 2.2.3.5.2.4, 2.2.3.5.2.7, 2.2.3.5.2.9, 2.2.3.5.2.10 y 2.2.3.5.2.11 del Presente Decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.4. MÉRITO DE LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN, MODIFICACIÓN O EXCLUSIÓN DE MATERIALES E INSUMOS DE LA LISTA NACIONAL DE ESCASO ABASTO PARA EL SECTOR TEXTIL Y CONFECCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si la solicitud está completa, el administrador del respectivo acuerdo comercial tiene un plazo de dos (2) días para aceptarla o rechazarla, luego de verificar si el material o insumo requerido está vinculado con los requisitos de origen establecidos en el acuerdo comercial de que se trate.

Si la solicitud está incompleta, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la devolverá al peticionario para que la complete en un plazo de cuatro (4) días contados a partir de la notificación de dicha circunstancia al solicitante.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notificará vía electrónica al solicitante y a las partes interesadas, informando su determinación y las razones de la misma. Además, publicará la versión no reservada de la solicitud de inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones, en su plataforma electrónica.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.5. PRESENTACIÓN DE OFERTAS DE SUMINISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser presentadas por cualquier persona natural o jurídica establecida en el territorio nacional. Los interesados tendrán un plazo de cinco días (5) - contados a partir de la publicación de la versión no reservada de la solicitud de inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones en la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - para incorporar en la misma las ofertas de suministro de materiales o insumos. Tales ofertas podrán contener objeciones a los argumentos presentados por el solicitante.

Toda oferta de suministro de materiales e insumos debe contener la siguiente información:

1. Nombre completo, NIT, dirección, correo electrónico y teléfono del oferente.

2. Dirección de la planta donde se fabrica el material o insumo.

3. Declaración informando que el material o insumo en particular o el material o insumo sustituto puede ser suministrado total o parcialmente dada la producción reportada en la planta del oferente.

4. Oferta de suministro especificando todas las condiciones de la oferta del material o insumo, incluyendo plazo de entrega, calidad, precio y condiciones de entrega.

5. Evidenciar capacidad de la planta: Copias de órdenes de producción, informes de inventario, avisos de entrega o de embarque y certificados de conformidad.

6. Identificación de los documentos e información sobre los cuales se solicita mantener reserva.

7. El oferente podrá incluir muestras de los materiales o insumos y pruebas de laboratorio con su correspondiente soporte técnico.

8. Si la oferta es presentada por un tercero, deberá allegar autorización del productor en cuyo nombre se realiza, firmada por el representante de la entidad fabril o su delegado.

Si no se reciben ofertas en el plazo señalado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a recomendar la incorporación o modificación del material o insumo en la lista nacional de escaso abasto.

Si la oferta de suministro está acompañada de muestras del material o insumo objeto de la solicitud, además de su incorporación en la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá presentarse en físico ante el administrador del acuerdo comercial. Recibidas las ofertas, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notificará vía electrónica a las partes interesadas.

PARÁGRAFO. Cuando corresponda, conforme al respectivo acuerdo comercial, la entidad competente realizará las consultas necesarias entre los proveedores del material requerido para establecer su falta de disponibilidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.6. OBJECIONES A LAS OFERTAS DE SUMINISTRO Y A LAS SOLICITUDES DE MODIFICACIÓN O EXCLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si cualquier persona natural o jurídica establecida en el territorio nacional no está de acuerdo o tiene objeciones respecto de las ofertas de suministro, o de las solicitudes de modificación o exclusión, podrá formular sus objeciones en la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuatro (4) días después de la fecha de terminación del plazo para la presentación de ofertas de suministro.

Para tal fin, deberá explicar detalladamente las razones por las cuales considera que el material o insumo ofrecido no es aceptable o sustituible. Vencido el plazo a que se refiere el presente artículo, no se recibirán más objeciones.

A través de la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se publicarán las objeciones a las ofertas de suministro y se notificará mediante correo electrónico a las partes interesadas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.7. EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN, MODIFICACIÓN O EXCLUSIÓN DE MATERIALES E INSUMOS DE LA LISTA NACIONAL DE ESCASO ABASTO PARA EL SECTOR TEXTIL Y CONFECCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos comerciales donde se establecen procedimientos y criterios específicos, el administrador del acuerdo tendrá cuatro (4) días para analizar la solicitud de incluir, modificar o excluir un material o insumo de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones, las ofertas de suministro y las objeciones a las ofertas de suministro.

Con el fin de obtener elementos adicionales, durante dicho periodo el administrador del acuerdo podrá solicitar información adicional y proponer la realización de reuniones entre las partes interesadas. En tal circunstancia el administrador del acuerdo contará con cuatro (4) días adicionales para analizar la nueva información recopilada.

El administrador del acuerdo, con base en la información acopiada y su análisis, deberá presentar para aprobación del coordinador del acuerdo o quien haga sus veces una recomendación sobre la inclusión, modificación o exclusión de materiales o insumos de una lista nacional de escaso abasto. Asimismo, la recomendación señalará si el material o insumo quedará calificado para continuar con el trámite sobre escaso abasto establecido en el respectivo acuerdo comercial de interés del solicitante.

La evaluación de la solicitud deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

1. Respecto de cualquier solicitud de inclusión de materiales o insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones:

1.1 Verificar si existe producción nacional del material o insumo mediante la consulta en el registro de productores de bienes nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

1.2 Determinar si los materiales o insumos son sustituibles de conformidad con las especificaciones técnicas requeridas.

2. Respecto de las ofertas de suministro de las solicitudes se analizará si:

2.1 El material o insumo ofrecido cumple con los criterios contenidos en la solicitud.

2.2 La oferta está sustentada en forma detallada y técnica y coincide con los criterios de la solicitud.

2.3 El material o insumo que se ofrece puede sustituir el material o insumo que se solicita.

2.4 El material o insumo que se ofrece se produce en cantidades comerciales.

2.5 Contiene la determinación de la entidad competente respecto de la falta de disponibilidad de materiales o insumos requeridos, cuando corresponda.

3. Respecto de las solicitudes de modificación o exclusión de materiales o insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones se analizará si:

3.1 El material o insumo ofrecido se ajusta a las especificaciones técnicas establecidas para el material o insumo de interés de una lista nacional de escaso abasto.

3.2 La efectiva aplicación del material o insumo colombiano en el proceso productivo que corresponda, según los términos establecidos en el acuerdo comercial de interés.

3.3 La solicitud está sustentada en forma detallada y especifica las condiciones de la oferta tales como plazo, calidad, precio y entrega.

3.4 El material o insumo que se ofrece puede sustituir el material o insumo de interés de una lista nacional de escaso abasto.

3.5 El material o insumo que se ofrece se produce en cantidades comerciales.

3.6 Contiene la determinación de la entidad competente respecto de la falta de disponibilidad de materiales o insumos requeridos, cuando corresponda.

4. Respecto de las objeciones a las ofertas de suministro y a las solicitudes de modificación o exclusión se tomará en consideración si:

4.1 La objeción efectivamente anula la oferta de suministro o las solicitudes de modificación o exclusión cuando fuese el caso.

4.2 La objeción no anula completamente la oferta de suministro al considerar que se ofrece un material o insumo que cumple en parte o puede sustituir los requisitos del solicitante en cantidades comerciales y dentro del plazo requerido.

4.3 La objeción no logra desvirtuar que la oferta o la solicitud de modificación o exclusión de la lista de materiales o insumos de escaso abasto cumple en su totalidad o puede sustituir los requisitos del solicitante en cantidades comerciales y dentro del tiempo requerido.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que el administrador del acuerdo no reciba objeciones a las ofertas de suministro respecto de una solicitud de inclusión, se entiende que hay abastecimiento y en consecuencia recomendará al coordinador del acuerdo no incorporar el material o insumo en la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que el administrador del acuerdo no reciba objeciones respecto de una solicitud de modificación o exclusión, se entiende que hay abastecimiento y en consecuencia recomendará al coordinador del acuerdo aceptar la solicitud de modificar o excluir el material o insumo de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones.

Finalizada la evaluación de la solicitud, el administrador del acuerdo remitirá su recomendación al coordinador del acuerdo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.8. DECISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos comerciales donde se establecen procedimientos específicos, y cumplido el procedimiento señalado en el artículo anterior, el coordinador del acuerdo tendrá cuatro (4) días para adoptar la determinación final, en relación con la inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones la cual contendrá la siguiente información:

1. Una descripción del material o insumo junto con sus especificaciones técnicas.

2. Un análisis sobre las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de incluir, modificar o excluir el material o insumo de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones.

3. La determinación sobre el mérito de la solicitud.

4. Un resumen de las razones por las cuales se hizo caso omiso de cada una de las ofertas de suministro que se hubieran presentado, de ser el caso.

5. La respuesta respecto de la condición de escasez del material o insumo objeto de la solicitud de inclusión, modificación o exclusión.

Contra la decisión emitida por el coordinador del acuerdo proceden los recursos establecidos en el capítulo VI del título III de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.9. NOTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez adoptada la decisión a la que se refiere el artículo anterior, será notificada a los interesados de manera automática de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y publicada en la plataforma electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.10. INFORMACIÓN RESERVADA Y CLASIFICADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La información y documentación que suministren los solicitantes, oferentes, empresas y las demás partes interesadas, relacionada con aspectos financieros y comerciales, secreto industrial o comercial, contarán con la reserva de que tratan los numerales 5 y 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicará en su sitio internet un resumen sobre la información no reservada ni clasificada suministrada por el solicitante y los oferentes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.11. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta tanto se habilite la plataforma electrónica en el sitio internet del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo durante el año 2016, las solicitudes de inclusión, modificación o exclusión de materiales e insumos de la lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones, así como, las ofertas de suministro y las objeciones a las ofertas de suministro se presentarán en medio físico y por escrito ante el administrador del respectivo acuerdo comercial. Una vez entre en operación la plataforma las solicitudes deberán ser presentadas únicamente por ese medio.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.12. PROCEDIMIENTO BILATERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier material o insumo que de conformidad con lo establecido en este capítulo sea incluido, excluido o modificado de una lista nacional de escaso abasto para el sector textil y confecciones, vigente para el territorio de Colombia, quedará calificado para continuar con el trámite bilateral sobre escaso abasto previsto en el Acuerdo Comercial de interés de un exportador.

Las mercancías que incorporen materiales o insumos calificados como de escaso abasto en el territorio de Colombia, podrán ser exportadas como originarias únicamente cuando se hayan surtido los trámites previstos para obtener tal condición en el Acuerdo Comercial que corresponda.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.13. ASPECTOS NO PREVISTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1351 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En lo no previsto en el presente Capítulo se aplicará en lo que sea compatible el procedimiento regulado en el Título III de la Ley 1437 de 2011 y la regulación del derecho de petición prevista en la Ley 1755 de 2015, o las normas que las modifiquen o sustituyan.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 6.

INFORME ANUAL SOBRE ACUERDOS COMERCIALES.

Notas de Vigencia

Consulta, elaboración y socialización del informe anual sobre desarrollo, avance y consolidación de los Acuerdos Comerciales ratificados por Colombia

ARTÍCULO 2.2.3.6.1. INFORME ANUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1067 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del primer semestre de cada año, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio, Industria y Turismo, elaborarán un informe anual sobre el desarrollo, avance y consolidación de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia, cuyo contenido se ajustará a lo establecido en los artículos 1o y 2o de la Ley 1868 de 2017. Dicho informe abarcará el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.6.2. CONSULTA CON LOS GREMIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1067 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> A más tardar el 1 de julio de cada año, los Ministerios señalados en el artículo anterior consultarán las inquietudes que sobre el informe tengan los gremios que representen el sector privado para que, dentro de un plazo de 15 días hábiles, presenten sus observaciones si las tuvieren. Con las observaciones recibidas se elaborará un acta que hará parte integral del informe definitivo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.6.3. PRESENTACIÓN DEL INFORME AL CONGRESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1067 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, presentarán el informe dentro de los primeros 10 días hábiles de la legislatura, a las Secretarías del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que por ese medio se dé a conocer su contenido a todos los miembros de tales corporaciones y se cite la sesión conjunta a la que se refiere el artículo 2o de la Ley 1868 de 2017.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.6.4. SOCIALIZACIÓN DEL INFORME. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1067 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtido el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo publicarán en sus respectivos sitios web, el informe de que trata este capítulo junto con las observaciones recibidas de los gremios para conocimiento de la ciudadanía en general.

Con posterioridad a la publicación del informe, se adelantarán por lo menos dos audiencias públicas en las cuales se socializará su contenido, a las que se invitará a la ciudadanía, gremios, y sindicatos de trabajadores de los sectores que sean impactados por los acuerdos comerciales, de conformidad con lo previsto en la Ley 1868 de 2017.

Notas de Vigencia

TÍTULO 4.

NORMAS QUE REGULAN EL TURISMO.

CAPÍTULO 1.

DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.1. OBJETO DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Nacional de Turismo tiene como objeto:

1. Habilitar las actividades de los prestadores de servicios turísticos.

2. Dar publicidad a los actos de inscripción, actualización, modificación, cancelación o suspensión de la inscripción.

3. Establecer un sistema de información sobre el sector turístico.

PARÁGRAFO. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo es requisito previo y obligatorio para que los prestadores de servicios turísticos inicien sus operaciones.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.2. PUBLICIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La información del Registro Nacional de Turismo es pública. Cualquier persona podrá consultarla, salvo la información sometida a reserva por la Constitución y la ley.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.3. FORMA DE INSCRIPCIÓN O ACTUALIZACIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El prestador de servicios turísticos diligenciará por medio electrónico el formulario de inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Nacional de Turismo.

PARÁGRAFO. El prestador de servicios turísticos efectuará la inscripción, actualización, suspensión o cancelación del registro a través de la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.4. CONTENIDO DE LOS FORMULARIOS PARA LA INSCRIPCIÓN O ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El contenido de los formularios para la inscripción o actualización del Registro Nacional de Turismo será el adoptado por las cámaras de comercio, previa aprobación de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.5. TÉRMINO PARA HACER EL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las cámaras de comercio procederán a efectuar el registro y expedir el certificado correspondiente o a devolver la solicitud, dentro de los 15 días siguientes a la recepción electrónica de la solicitud de inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Nacional de Turismo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.6. CAUSALES PARA NO EFECTUAR EL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2063 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las cámaras de comercio se abstendrán de efectuar el registro cuando:

1. Los prestadores de servicios turísticos no cumplan los requisitos exigidos para cada categoría descrita en el presente capítulo.

2. Cuando hubiere errores u omisiones en el diligenciamiento del formulario.

3. Cuando el objeto social y/o la actividad económica plasmados en el Registro Mercantil no corresponda a las actividades y/o funciones de la categoría o subcategoría que el prestador de servicios turísticos pretende inscribir en el Registro Nacional de Turismo. El Registro Mercantil debe estar renovado a la fecha de solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, cuando se requiera

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.7. HOMONIMIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de controlar la homonimia, las cámaras de comercio se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Comercio. En todo caso, las cámaras de comercio se abstendrán de registrar la solicitud de inscripción de un prestador de servicios turísticos con el mismo nombre de otro que haya sido inscrito previamente en el Registro Nacional de Turismo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.8. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El prestador de servicios turísticos se identificará de la siguiente manera al momento de efectuar su inscripción o actualización en el Registro Nacional de Turismo:

1. El prestador se identificará con el nombre o razón social inscrita del Registro Mercantil, el número de la matrícula y el RUT.

2. Al momento de la inscripción el prestador de servicios turísticos deberá indicar la categoría y/o subcategoría en la cual se registra.

3. Los prestadores de servicios turísticos podrán operar en diversas modalidades inscribiéndose para cada uno de ellas, y dando cumplimiento a las normas que regulan a cada tipo de prestador.

PARÁGRAFO 1o. El nombre del prestador de servicios turísticos no podrá incluir la denominación genérica de otra categoría y/o subcategoría de prestador de servicio turístico diferente a aquella para la cual solicitó la inscripción.

Las denominaciones genéricas son las señaladas en el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, y para los establecimientos de alojamiento u hospedaje son las previstas en este capítulo.

PARÁGRAFO 2o. Los guías de turismo estarán exceptuados de la obligación de inscribirse en el Registro Mercantil y se identificarán con su nombre completo y el RUT.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.9. PRUEBA DEL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro se probará únicamente con el certificado de Registro Nacional de Turismo expedido por la cámara de comercio.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.10. DEL CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2063 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado deberá contener la siguiente información:

1. Número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el cual corresponderá al número único que en orden consecutivo se asigne al respectivo prestador.

2. Nombre, dirección y municipio del establecimiento de comercio.

3. Nombre del prestador y número de identificación.

4. Categoría y/o subcategoría cuando haya lugar a ella, del prestador de servicios turísticos.

5. Fecha de expedición y vigencia del registro.

6. Logo que identifica la Cámara de Comercio y firma del representante legal o de la persona autorizada que expidió el certificado.

PARÁGRAFO. Para los prestadores de servicios turísticos no obligados a tramitar el registro mercantil, el certificado no deberá contener la información señalada en el numeral 2.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.11. PUBLICIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios turísticos fijarán en un lugar visible al público del establecimiento de comercio, el local comercial y en su sitio web, el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, e incluirán el número de inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo en la publicidad que emitan o utilicen.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.1.12. PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el Registro Nacional de Turismo deberán inscribirse los siguientes prestadores de servicios turísticos:

1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.

2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.

3. Las oficinas de representaciones turísticas.

4. Los guías de turismo.

5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.

6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.

7. Los usuarios industriales de servicios turísticos de las zonas francas.

8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.

9. Las compañías de intercambio vacacional.

10. Los establecimientos de gastronomía y bares, cuyos ingresos operacionales netos anuales sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que además se encuentren en los lugares que determine como sitio de interés turístico el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

11. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.

12. Los concesionarios de servicios turísticos en parques.

13. Las empresas de transporte terrestre automotor especial, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.

14. Los parques temáticos.

15. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.

PARÁGRAFO 1o. Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir en el Registro Nacional de Turismo a los establecimientos que presten el servicio de alojamiento por horas.

PARÁGRAFO 2o. Los prestadores de servicios turísticos que presten adicionalmente servicios que correspondan a las funciones, actividades y características de otra categoría de prestador, deberán inscribirse en la categoría correspondiente y cumplir con las condiciones y requisitos establecidos para esta.

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SECCIÓN 2.

REQUISITOS Y CONDICIONES GENERALES Y ESPECÍFICAS PARA LA INSCRIPCIÓNEN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.2.1. NATURALEZA DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2063 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción en el Registro Nacional de Turismo es uno de los requisitos habilitantes para la prestación de servicios turísticos, es un instrumento que establece un sistema de información del sector turístico, y no es un registro documental de actos, contratos o negocios jurídicos.

Esta anotación se efectuará electrónicamente para la inscripción, actualización, renovación, suspensión, reactivación y cancelación de la inscripción de los prestadores de servicios turísticos. Por tratarse de actos de trámite contra la anotación no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.2.2. DE LOS REQUISITOS GENERALES PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2063 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la anotación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo los prestadores de servicios turísticos cumplirán los siguientes requisitos:

1. Estar inscritos previamente en el Registro Mercantil cuando se ostente la calidad de comerciante, y en los demás registros exigidos por la ley.

2. Las actividades o funciones que el prestador de servicios turísticos pretende inscribir en el Registro Nacional de Turismo deberán corresponder a la actividad comercial o el objeto social del Registro Mercantil. El Registro Mercantil debe estar renovado a la fecha de solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

3. Diligenciar toda la información solicitada a través del formulario electrónico de inscripción y actualización en el Registro Nacional de Turismo, disponible para el efecto en los sitios web de las cámaras de comercio.

Las cajas de compensación familiar acreditarán la representación legal mediante certificación expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces. Sin embargo, cuando sean propietarias de un establecimiento de comercio lo matricularán ante las cámaras de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio.

4. Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad técnica, mediante la relación de los elementos electrónicos, magnéticos y mecánicos puestos al servicio de la empresa en la cual se presta el servicio.

5. Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad operativa, mediante la descripción de la estructura orgánica y el número de empleados, con indicación del nivel de formación de cada uno de ellos.

6. Diligenciar en el formulario electrónico la información correspondiente al patrimonio neto, según la categoría de prestador, y declarar que presentó ante autoridad competente los Estados Financieros conforme el marco normativo contable aplicable.

7. Adherirse al Código de Conducta que promuevan políticas de prevención y eviten la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en su actividad turística, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1336 de 2009 y 679 de 2001 o las normas que las modifiquen.

8. Cuando se trate de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, deberá informar si el inmueble está autorizado para la explotación de actividades comerciales.

9. En observancia del principio de buena fe, el prestador de servicios turísticos obligado informará que ha cumplido con la certificación de las Normas Técnicas Sectoriales de Turismo de Aventura indicando el número de certificado o la implementación de las Normas Técnicas Sectoriales de Sostenibilidad Turística.

PARÁGRAFO 1. Cuando no se tenga la calidad de comerciante, los prestadores de servicios turísticos podrán obviar los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 8 de este artículo.

PARÁGRAFO 2. Los prestadores de servicios turísticos deben registrar separadamente cada uno de sus establecimientos de comercio, sucursales, inmuebles y agencias. Para esto, deberán realizar su inscripción a través de la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.2.3. DE LA ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2063 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el período de actualización y cuando se presenten mutaciones en cuanto al prestador de servicios turísticos, se modificará la información prevista en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Cuando la información prevista en el artículo 2.2.4.1.2.2. del presente Decreto no haya sufrido modificaciones, el prestador de servicios turísticos procederá a su ratificación en el formulario electrónico de las cámaras de comercio, para efectos del período de actualización del Registro Nacional de Turismo.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.2.4. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2063 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los alojamientos turísticos procederá de acuerdo con lo establecido en la sección 12 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 de este Decreto.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.2.5. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las agencias de viajes, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente decreto, cumplirán con los siguientes requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo:

1. Indicar el tipo o subcategoría de agencia de viajes, de acuerdo con la clasificación señalada en el artículo 85 de la Ley 300 de 1996.

La casa matriz, las sucursales y agencias especificarán con claridad la actividad que desarrollará cada establecimiento de comercio, según el tipo o subcategoría de agencia de que se trate.

2. Capacidad operativa:

Las agencias de viajes podrán comercializar sus servicios en un local comercial o a través de un establecimiento de comercio electrónico o virtual, siempre que cumplan con la normatividad vigente. Los diferentes tipos o subcategorías de agencias de viajes podrán operar en un mismo local comercial, siempre y cuando pertenezcan a la misma persona natural o jurídica y cada una de ellas cuente con su propio Registro Nacional de Turismo, cumpliendo con las funciones propias de cada tipo o subcategoría de agencia.

Las sucursales, mediante el cumplimiento de los requisitos específicos, deberán solicitar su inscripción como agencias diferentes a la principal.

PARÁGRAFO 1o. Las agencias de viajes que realicen actividades relacionadas con el denominado turismo de aventura deberán señalarlo dentro del formulario de inscripción.

PARÁGRAFO 2o. Las Agencias de Viajes en línea u OTA (Online Travel Agency) que realicen su actividad a través de sitio web están obligadas a cumplir con los requisitos que se les exigen según el tipo o subcategoría de agencia.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.2.6. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIONES TURÍSTICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente decreto y de acuerdo con lo previsto en el Título XIII del Libro IV del Código de Comercio, las oficinas de representaciones turísticas cumplirán con los siguientes requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo:

1. Señalar las empresas y los productos o servicios que representan, para lo cual deberán adjuntar los documentos que acrediten que por parte de la representada se le ha conferido un mandato para adelantar la venta, promoción o explotación de servicios turísticos en el territorio nacional o en el extranjero.

2. Cuando la representación fuera de una agencia de viajes, la oficina de representaciones turísticas deberá cumplir con las normas que rigen a estos prestadores de servicios turísticos y los relativos a la correspondiente inscripción.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.2.7. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS GUÍAS DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción de los guías de turismo en el Registro Nacional de Turismo, las cámaras de comercio deberán verificar si el solicitante se encuentra acreditado con la correspondiente tarjeta profesional, consultando los correspondientes datos personales del solicitante en el sitio web del Consejo Profesional de Guías de Turismo. En caso de que los solicitantes no figuren en dichos registros, las cámaras de comercio se abstendrán de inscribirlos.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.2.8. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS OPERADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, FERIAS Y CONVENCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1 del presente decreto, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Sección 11 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.2.9. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS ARRENDADORES DE VEHÍCULOS PARA TURISMO NACIONAL E INTERNACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1 del presente decreto, cumplirán con los siguientes requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo:

1. Diligenciar en el formulario los datos correspondientes a la existencia del local comercial abierto al público.

2. Adjuntar la relación de los vehículos de su propiedad con los que se prestará el servicio o que los mismos están a su nombre bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing, certificada por contador público.

3. Adjuntar las tarifas de alquiler de vehículos y servicios accesorios, para certificar la fecha de su vigencia, suscritos por contador público o revisor fiscal, las tarifas deberán ser actualizadas cada vez que el prestador de servicios turísticos las modifique.

PARÁGRAFO. La Cámara de Comercio respectiva expedirá junto con el certificado de Registro Nacional de Turismo una relación de los vehículos con los que la empresa prestará el servicio.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.2.10. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE SERVICIOS TURÍSTICOS DE LAS ZONAS FRANCAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios industriales de servicios turísticos de las zonas francas, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente decreto, acreditarán, según sea el caso, la calificación como usuario industrial de servicios turísticos, o el reconocimiento como tal, por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.2.11. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS EMPRESAS PROMOTORAS Y COMERCIALIZADORAS DE PROYECTOS DE TIEMPO COMPARTIDO Y MULTIPROPIEDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente decreto, deberán además cumplir con los requisitos establecidos en las Secciones 1 a 9 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

La empresa o el administrador que pretenda operar conjuntamente dentro del establecimiento las modalidades de tiempo compartido y hotel u hospedaje, deberá inscribirlo como establecimiento de alojamiento cumpliendo con los requisitos que este decreto prevé para esta categoría de prestadores de servicios turísticos, antes de iniciar la operación del mismo.

Las empresas promotoras y comercializadoras de tiempo compartido deberán solicitar la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo cuando hayan concluido sus actividades de venta.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.2.12. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS COMPAÑÍAS DE INTERCAMBIO VACACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las compañías de intercambio vacacional, definidas en el artículo 2.2.4.4.1.2. del presente decreto, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo con el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.2.13. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE GASTRONOMÍA Y BARES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los establecimientos de gastronomía y bares cuyos ingresos por ventas brutas anuales de cada establecimiento, individualmente considerado, sean superiores a los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con el Estado de Resultados con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (o su equivalente en NIIF), debidamente certificado por el prestador o su representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se haya preparado, conforme lo señalado por el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, y que además se encuentren en los lugares que determine como sitio de interés turístico el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.2.14. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS EMPRESAS CAPTADORAS DE AHORRO PARA VIAJES Y DE SERVICIOS TURÍSTICOS PREPAGADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1 del presente decreto, deberán acreditar poseer un patrimonio neto de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para tal efecto, deberán adjuntar un balance general de apertura o un balance general con corte a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior junto con el Estado de Resultados del ejercicio (o los equivalentes de esos Estados Financieros bajo NIIF), debidamente certificados por el prestador o su representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hayan preparado, conforme lo señalado por el artículo 37 de la Ley 222 de 1995.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.2.15. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL, LAS EMPRESAS OPERADORAS DE CHIVAS Y OTROS VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE PRESTEN SERVICIO DE TRANSPORTE TURÍSTICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas de transporte terrestre automotor especial, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente decreto, deberán cumplir con lo establecido en el Decreto número 1079 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.2.16. PARQUES TEMÁTICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los parques temáticos, el prestador de servicios turísticos deberá adjuntar, adicional a los demás requisitos exigidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el registro expedido por la autoridad distrital o municipal de que trata el artículo 3o de la Ley 1225 de 2008, el cual deberá estar vigente.

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SECCIÓN 3.

DE LA ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.3.1. DE LA ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO PARA TODOS LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Nacional de Turismo deberá actualizarse dentro del periodo comprendido entre el 1o de enero y el 31 de marzo de cada año, sin que para ello interese la fecha de la inscripción inicial por parte del prestador de servicios turísticos, salvo que se realice dentro del término aquí previsto, caso en el cual bastará con la inscripción.

PARÁGRAFO. La actualización de la inscripción se realizará vía internet, a más tardar el 31 de marzo de cada año.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.3.2. DE LA NO ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el prestador de servicios turísticos no actualice el Registro Nacional de Turismo dentro del período establecido, este se suspenderá automáticamente hasta tanto cumpla con dicha obligación.

Durante el tiempo de suspensión del Registro, el prestador de servicios turísticos no podrá ejercer la actividad, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá conforme con lo previsto en el parágrafo 5o del artículo 33 de la Ley 1558 de 2012.

Para la reactivación del Registro Nacional de Turismo, el prestador de servicios turísticos deberá solicitarla y adjuntar el soporte del pago por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Fondo Nacional de Turismo, conforme con lo previsto en el parágrafo 6o del artículo 33 de la Ley 1558 de 2012.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.3.3. DE LAS MUTACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las mutaciones que impliquen cambio de propietario, representante legal, operador, dirección, domicilio, nombre del establecimiento o venta del establecimiento de comercio generarán la obligación de actualizar en forma inmediata el Registro Nacional de Turismo.

PARÁGRAFO 1o. Las cámaras de comercio se abstendrán de actualizar la información del Registro Nacional de Turismo, cuando las modificaciones correspondan a actos que deban inscribirse de manera previa en el Registro Mercantil.

PARÁGRAFO 2o. Las cámaras de comercio realizarán de forma automática las actualizaciones o modificaciones de aquellos actos que sean modificados en el Registro Mercantil.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.3.4. DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 2063 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Al momento de la actualización del Registro Nacional de Turismo, los prestadores de servicios turísticos obligados al pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo deberán haber liquidado y pagado los cuatro (4) últimos trimestres causados por concepto de dicha contribución.

PARÁGRAFO. Para efectos de la actualización en el Registro Nacional de Turismo, las Cámaras de Comercio verificarán el cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo, de conformidad con la última información que suministre la entidad administradora encargada del recaudo de la contribución parafiscal para la promoción del turismo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Se podrán desarrollar canales de integración que faciliten la consulta de la información a que se refiere este artículo.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.3.5. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FRENTE AL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Quien preste el servicio sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, o el prestador de servicios turísticos que incumpla su obligación de actualizarlo, u omita o incluya en este información no fidedigna, quedará sujeto a las sanciones previstas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010, previo agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011 o la que la modifique o sustituya.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.3.6. MULTAS POR OPERAR SIN EL PREVIO REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la infracción consista en la prestación de servicios turísticos sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo la multa será de cinco (5) hasta cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La multa irá acompañada de la solicitud de cierre del establecimiento dirigida al respectivo Alcalde Distrital o Municipal, o al Gobernador del Departamento para el caso del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Una vez se haya cerrado el establecimiento, la prestación del servicio sólo se podrá restablecer, una vez se haya pagado la multa y obtenido el respectivo registro, o verificado su actualización, según sea el caso.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.3.7. SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DEL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las cámaras de comercio procederán a la suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo por las siguientes razones:

1. Por decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Por solicitud del prestador inscrito.

3. Por inactividad, cuando el prestador de servicios turísticos no actualice durante dos (2) periodos consecutivos su Registro Nacional de Turismo, la cámara de comercio correspondiente cancelará de manera automática la inscripción del mismo.

4. Cuando se den las condiciones establecidas en el presente decreto.

5. Por ministerio de la ley.

6. En caso de tratarse de establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas inscritos en el Registro Nacional de Turismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará la cancelación inmediata del mismo a la Cámara de Comercio correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. En caso de cancelación del Registro Mercantil, la cámara de comercio procederá a la cancelación automática del respectivo Registro Nacional de Turismo.

PARÁGRAFO 2o. El prestador de servicios turísticos deberá informar a la cámara de comercio sobre la suspensión de actividades turísticas en forma previa, caso en el cual la correspondiente inscripción será suspendida por el tiempo que dure la inactividad. El prestador deberá informar a la cámara de comercio la fecha cierta en que la actividad se reanudará.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ejercerá sus funciones, de acuerdo con el régimen de transición establecido en el Decreto número 4176 de 2011.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.3.8. ALCANCE DE LOS TÉRMINOS “SUCURSAL Y AGENCIA”. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos “sucursales y agencias”, a los que se hace referencia en este capítulo se entenderán en los sentidos señalados por los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.3.9. ALCANCE DEL TÉRMINO “LOCAL COMERCIAL”. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El término “local comercial” a que se refiere el presente capítulo se entenderá como el lugar físico en el cual el prestador de servicios turísticos tiene sus artículos o el conjunto de bienes que conforman su establecimiento de comercio.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.3.10. EXHIBICIÓN DEL CERTIFICADO DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO POR LOS OPERADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los guías de turismo y las agencias de viajes operadoras encargados de la operación de planes turísticos deberán portar copia del certificado de Registro Nacional de Turismo vigente y estarán obligados a exhibirlo cuando las autoridades requieran verificar la operación legal de tales planes. En caso contrario, la autoridad policiva competente realizará un informe del plan turístico que no cumpla con las normas legales y deberá remitirlo a la autoridad competente.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.3.11. APOYO DE LA POLICÍA DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía de Turismo apoyará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a quien este determine en las investigaciones que se adelanten contra los prestadores de servicios turísticos por la no actualización en el Registro Nacional de Turismo y por prestar el servicio turístico sin estar previamente inscritos en este.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.3.12. DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO EN EL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios turísticos del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, previo registro ante la cámara de comercio, deberán registrarse y obtener permiso de la Secretaría de Turismo Departamental conforme lo dispuesto en la Ley 915 de 2004.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.3.13. TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las cámaras de comercio deberán ajustar las herramientas tecnológicas de inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo.

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SECCIÓN 4.

ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES Y NEGOCIOS SIMILARES DE INTERÉS TURÍSTICO.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.4.1. DEFINICIONES DE ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES Y NEGOCIOS SIMILARES DE INTERÉS TURÍSTICO. Para la interpretación y aplicación del presente título se establecen las siguientes definiciones:

Restaurantes y establecimientos gastronómicos de servicio completo. Son los establecimientos gastronómicos cuya actividad económica, exclusiva o principal, consiste en la venta y servicio a la mesa al público de alimentos preparados, acompañados o no de bebidas alcohólicas y donde el espectáculo, de existir, tiene un carácter secundario con respecto a la actividad principal.

Restaurantes y establecimientos gastronómicos de servicio rápido. Son los establecimientos gastronómicos cuya actividad económica consiste en la venta con o sin servicio a la mesa de alimentos preparados, para su consumo dentro de los mismos.

Bares y establecimientos similares. Son los establecimientos cuya actividad económica exclusiva o principal consiste en la venta, con o sin servicio a la mesa, de bebidas alcohólicas para su consumo dentro de los mismos. Se entienden comprendidos dentro de esta denominación los bares, griles, discotecas, tabernas y establecimientos similares.

(Decreto 2395 de 1999, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.4.2. ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES O SIMILARES DE INTERÉS TURÍSTICO OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DEL TURISMO. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, de conformidad con los artículos 62, modificado por el artículo 21 de la Ley 1101 de 2006, y 88 de la Ley 300 de 1996, se entiende que forman parte del producto turístico local, regional o nacional, y por tanto se consideran de interés turístico, los establecimientos gastronómicos, bares o negocios similares que se encuentren comprendidos dentro de cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Establecimientos ubicados en ciudades declaradas como distritos turísticos, culturales o históricos de conformidad con el artículo 328 de la Constitución Nacional, y en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, salvo aquellos ubicados en zonas excluidas por los Concejos Distritales o Municipales y la Asamblea Departamental, respectivamente, por no ser su naturaleza y uso prioritario compatible con el interés turístico.

2. Establecimientos ubicados en zonas declaradas por los Concejos Distritales o Municipales como zonas de desarrollo turístico prioritario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 numeral 7 de la Constitución Política y 18 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 35 de la Ley 1558 de 2012.

3. Establecimientos situados dentro del área de influencia directa de aquellos lugares de reconocido interés turístico, cultural o histórico, tales como: balnearios, playas, lagos, parques nacionales, termales, nevados, monumentos nacionales, museos, templos de interés histórico, que sean declarados por los Concejos Distritales o Municipales como recursos turísticos de utilidad pública, en los términos del artículo 23 de la Ley 300 de 1996. Se entiende como área de influencia directa la comprendida dentro del radio de 150 metros del lugar de reconocido interés turístico, cultural, o histórico.

4. Establecimientos ubicados dentro de las áreas declaradas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como zonas francas turísticas, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 300 de 1996.

5. Establecimientos ubicados en terminales aéreos, marítimos, terrestres y ferroviarios, relacionados con el transporte de pasajeros.

6. Restaurantes o bares ubicados en establecimientos hoteleros o de hospedaje.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de que una persona natural, jurídica o sociedad de hecho sea titular de más de un establecimiento gastronómico, bar o negocio similar, la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo solo debe cumplirse respecto de aquellos establecimientos que sean de interés turístico de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de que un establecimiento gastronómico, bar o negocio similar se encuentre ubicado en un establecimiento hotelero y/o de hospedaje y forme parte de los servicios ofrecidos por este, la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo se entenderá cumplida con el registro del hotel, sin que haya lugar a la inscripción del restaurante o bar separadamente.

(Decreto 2395 de 1999, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.4.3. ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES Y NEGOCIOS SIMILARES DE INTERÉS TURÍSTICO NO OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. No se consideran de interés turístico ni se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los siguientes establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares:

1. Cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías, panaderías, cigarrerías, salsamentarias, tiendas de barrio, quioscos, puestos de comida ubicados al aire libre, billares y delicatessen, restaurantes o cafeterías ubicadas dentro de supermercados y almacenes de cadena.

2. Establecimientos dedicados exclusivamente a servir a grupos o a empresas particulares y no al público en general, tales como casinos de empresas, casas de banquetes no abiertas al público, establecimientos que elaboran y suministran alimentación a empresas, colegios, universidades, bases militares y aeronaves comerciales.

(Decreto 2395 de 1999, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.4.4. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. Sin perjuicio de la facultad establecida en el Parágrafo segundo del artículo 72 de la Ley 300 de 1996 a las Alcaldías Distritales y Municipales, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, realizará la verificación del cumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro Nacional de Turismo por parte de los establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares de interés turístico.

(Decreto 2395 de 1999, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.4.5. SANCIONES POR LA NO INSCRIPCIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS GASTRONÓMICOS, BARES Y NEGOCIOS SIMILARES EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. Los establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares de interés turístico que se encuentran legalmente constituidos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, so pena de la imposición de las sanciones de que trata el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010.

(Decreto 2395 de 1999, artículo 5o)

CAPÍTULO 2.

DE LAS NORMAS QUE PROMOCIONAN EL TURISMO.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.1.1. CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO. La Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo se destinará a fortalecer la promoción y la competitividad del turismo y estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006.

(Decreto 1036 de 2007, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.1.2. SUJETO ACTIVO. La Contribución a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la entidad a la que dicho Ministerio delegue la función de recaudo.

(Decreto 1036 de 2007, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.1.3. SUJETOS PASIVOS. Las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho propietarias u operadoras de los establecimientos y actividades señaladas en el artículo 3o de la Ley 1101 de 2006, son responsables por la liquidación y el pago de la Contribución Parafiscal.

(Decreto 1036 de 2007, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.1.4. BASE GRAVABLE Y TARIFA. La base gravable para liquidar la Contribución es el monto de los ingresos operacionales obtenidos por los aportantes.

Se entiende por ingresos operacionales, los valores recibidos por concepto del desarrollo de la actividad económica, los cuales corresponderán a los períodos indicados en el artículo 2.2.4.2.1.5. del presente decreto.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 2o de la Ley 1101 de 2006, para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas.

La tarifa correspondiente a cada uno de los aportantes, será la siguiente:

1. Los hoteles y centros vacacionales: 2.5 por mil de los ingresos operacionales. Los hoteles excluirán del valor de sus ingresos el correspondiente a las ventas realizadas por las empresas de tiempo compartido turístico. Estos últimos valores formarán parte de la base sobre la cual las empresas de tiempo compartido deberán pagar la contribución.

2. Viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

3. Las agencias de viajes:

3.1. Agencias de viajes y turismo: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

3.2. Agencias de viajes mayoristas y las agencias operadoras: 2.5 por mil de los ingresos operacionales, entendiéndose como tales los ingresos que queden una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos.

4. Las oficinas de representaciones turísticas: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo, deportes náuticos en general: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

10. Los bares y restaurantes turísticos: 1.5 por mil de los ingresos operacionales. La Contribución a que se encuentran obligados estos aportantes se causa a partir de la entrada en vigencia de los actos administrativos que fueron expedidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para definir los criterios que otorga la calidad de turístico a los restaurantes y bares, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 30 del artículo 30 de la Ley 1101 de 2006.

11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas, mineromedicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

13. Los parques temáticos: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras: 2.5 por mil de los ingresos operacionales que perciban por concepto de transporte de pasajeros.

15. Las empresas de transporte de pasajeros:

15.1. Empresas de transporte aéreo regular de pasajeros: El aporte recaudado por pasajero transportado en vuelos internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia, será de US $1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos. Esta Contribución no es aplicable en el caso de los vuelos fletados. La reglamentación de este cobro corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, entidad que deberá presentar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la entidad que este Ministerio determine, el último día hábil del mes siguiente a cada trimestre, la relación de pasajeros transportados en vuelos internacionales en el respectivo período, de acuerdo con los reportes entregados por las aerolíneas de pasajeros.

15.2. Empresas de transporte terrestre de pasajeros: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

18. Los centros de convenciones: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en viaje: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

20. Las sociedades portuarias orientadas al turismo o puertos turísticos por concepto de la operación de muelles turísticos: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

21. Los establecimientos de comercio ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

(Decreto 1036 de 2007, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.1.5. PERÍODO Y CAUSACIÓN. El período de la Contribución es trimestral y se causa del 1o de enero al 31 de marzo, del 1o de abril al 30 de junio, del 1o de julio al 30 de septiembre y del 1o de octubre al 31 de diciembre de cada año. La Contribución se liquidará y pagará sobre períodos vencidos.

(Decreto 1036 de 2007, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.1.6. LIQUIDACIÓN PRIVADA DE LA CONTRIBUCIÓN. Los sujetos pasivos están obligados a presentar y pagar trimestralmente la liquidación privada de la Contribución en el formato que para tal fin disponga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en la cuenta que señale la entidad recaudadora. La liquidación privada deberá contener al menos la siguiente información:

1. Nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del sujeto pasivo.

2. Número del Registro Nacional de Turismo, cuanto se trate de un prestador de servicios turísticos.

3. Dirección y teléfono.

4. Período liquidado y pagado.

5. Ingresos operacionales del período o base gravable.

6. Liquidación privada de la Contribución.

10. Firma del declarante. Cuando se trate de personas jurídicas deberá firmar el representante legal.

11. Firma del revisor fiscal cuando exista obligación legal. En los demás casos bastará la firma del contador.

12. Valor pagado, el cual debe coincidir con el valor de la liquidación privada, más los intereses de mora cuando sea el caso.

PARÁGRAFO. Cuando una persona natural o jurídica o sociedad de hecho posea varios establecimientos de comercio obligados a pagar la contribución, presentará una sola liquidación en la cual consolide las contribuciones de todos los establecimientos de su propiedad e indicará el número de establecimientos que comprende dicha liquidación. De todas maneras en su contabilidad deberá registrar separadamente los ingresos por cada establecimiento o sucursal y conservará los soportes respectivos. La entidad recaudadora podrá efectuar verificaciones sobre estos registros y sobre cada establecimiento o sucursal indistintamente. El pago deberá realizarse en el domicilio de la principal.

(Decreto 1036 de 2007, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.1.7. PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La liquidación privada correspondiente a cada período trimestral deberá presentarse y pagarse a más tardar en los primeros 20 días del mes siguiente al del período objeto de la declaración.

(Decreto 1036 de 2007, artículo 7o)

SECCIÓN 2.

DEL CONTROL EN EL RECAUDO Y COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.2.1. CONTROL EN EL RECAUDO. La entidad recaudadora, deberá llevar una relación de los sujetos pasivos que presenten y paguen su liquidación privada en cada período, así como de quienes incumplan esta obligación, de forma que le permita realizar el efectivo recaudo de la Contribución y ejercer el control necesario para obtener el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones a cargo de los aportantes. La relación de los prestadores de servicios turísticos obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, tendrá como base tal Registro. La relación de los demás aportantes se efectuará con base en las declaraciones privadas presentadas por estos.

La entidad recaudadora podrá solicitar información y requerir a los sujetos pasivos con el objeto de que se corrijan las liquidaciones privadas que se encuentren con omisiones o errores en su monto.

(Decreto 1036 de 2007, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.2.2. FACULTAD DE COBRO. Vencido el término para liquidar y pagar la Contribución la entidad recaudadora deberá requerir a aquellos que no la hayan liquidado y pagado. La tasa de interés de mora sobre el pago extemporáneo de la Contribución es la misma que establece el Estatuto Tributario para el Impuesto sobre la Renta y complementarios. Transcurridos tres meses después del vencimiento del plazo para presentar la liquidación y ejercidas las acciones de cobro persuasivo sin obtener el pago total de la Contribución, la entidad recaudadora deberá iniciar el proceso de cobro a través de la jurisdicción coactiva, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o del artículo 2o de la Ley 1101 de 2006.

(Decreto 1036 de 2007, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.2.3. INFORMES SOBRE RECAUDO, CONTROL Y COBRO. La entidad recaudadora deberá presentar al Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo señalado en el artículo 11 de la Ley 1101 de 2006, modificado por el artículo 20 de la Ley 1558 de 2012, un informe sobre el recaudo obtenido dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para pagar la Contribución. Igualmente deberá incluir el valor de las cuotas en mora.

Notas del Editor

Posteriormente, deberán presentar informes con la periodicidad que defina el Comité Directivo sobre las gestiones de recaudo, control y cobro ejercidas.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ejercerá las funciones de regulación, control, vigilancia y orientación de la función atribuida a la entidad recaudadora delegada por dicho Ministerio, el cual deberá velar por el cumplimiento de las finalidades, políticas y programas que deban ser observados por la entidad recaudadora.

(Decreto 1036 de 2007, artículo 10)

SECCIÓN 3.

FUNCIONES DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.3.1. FUNCIONES DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA. Además de las funciones relacionadas con la administración, el recaudo y el control de la Contribución parafiscal, la Entidad Administradora deberá:

1. Presentar al Comité Directivo del Fondo los programas y planes para la promoción y el mercadeo turístico y el fortalecimiento de la competitividad del sector con el fin de incrementar el turismo receptivo y el turismo doméstico. Los programas podrán ser presentados por su propia iniciativa o a solicitud de terceros y requerirán de la aprobación del Comité Directivo.

2. Realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de los fines que determine el Comité Directivo.

3. Presentar al Comité Directivo del Fondo, previo visto bueno del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el presupuesto anual de ingresos y gastos.

4. Efectuar las inversiones aprobadas por el Comité Directivo, y

5. En general, realizar correcta y eficientemente la gestión administrativa del Fondo, así como rendir cuentas comprobadas de su gestión de acuerdo con los parámetros y atribuciones que determine el Comité Directivo.

(Decreto 505 de 1997, artículo 17)

SECCIÓN 4.

FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA PROMOCIÓN DEL TURISMO.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.1. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado por la Entidad Administradora del mismo, previo visto bueno del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

2. Aprobar las inversiones y proyectos que con recursos del Fondo deba llevar a cabo la Entidad Administradora para cumplir con el contrato de administración del mismo.

3. Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por de la Entidad Administradora.

(Decreto 505 de 1997, artículo 19)

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

SECCIÓN 5.

CONTROL DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS POR PARTE DEL COMITÉ DIRECTIVO.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.5.1. CONTROL DEL FONDO POR PARTE DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo ejercerá las funciones de auditoría, directamente o a través de una auditoría externa, con cargo a los gastos de administración del Fondo, para garantizar la correcta liquidación, recaudo y administración de la Contribución y de los demás recursos del Fondo, así como sobre la ejecución de los programas que se definan. El auditor externo deberá presentar informes semestrales sobre el cumplimiento de su gestión o cuando el Comité Directivo se lo solicite.

(Decreto 505 de 1997, artículo 20)

SECCIÓN 6.

CONTROL FISCAL DE LOS RECURSOS ADMINISTRADOS POR LA ENTIDAD ADMINISTRADORA.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1. CONTROL FISCAL. El Control Fiscal de los recursos administrados por el Fondo Nacional de Turismo será realizado por la Contraloría General de la República de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia. Sin embargo, este control podrá contratarse con empresas privadas colombianas conforme a lo dispuesto por la ley.

(Decreto 505 de 1997, artículo 21)

SECCIÓN 7.  

COMPOSICIÓN Y PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES AL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE TURISMO.  

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.1. COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DEL TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo estará compuesto por siete (7) miembros, así:

1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o quien este delegue.

2. El Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

3. El Presidente de Procolombia quien podrá delegar en el Vicepresidente de Turismo.

4. Cuatro (4) representantes de organizaciones gremiales de aportantes de la contribución parafiscal.

PARÁGRAFO 1o. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo presidirá el Comité y en su ausencia lo presidirá el Viceministro de Turismo. Para la adopción de decisiones por parte del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo (Fontur), se requerirá de mayoría simple y del voto favorable de quien preside el Comité.

PARÁGRAFO 2o. El Comité se dará su propio reglamento; no obstante, podrá continuar aplicando el reglamento vigente, con los ajustes que sean necesarios de acuerdo con las normas vigentes.

PARÁGRAFO 3o. Serán invitados los Alcaldes y Gobernadores de los municipios y gobernaciones con proyectos a ser considerados dentro de su jurisdicción para aquellas reuniones en las que se discutan dichos proyectos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.2. ORGANIZACIONES GREMIALES DE APORTANTES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá por organizaciones gremiales de aportantes de la Contribución Parafiscal de que trata el artículo 1o de la Ley 1101 de 2006, las entidades sin ánimo de lucro debidamente constituidas y con cobertura nacional, que cumplan los siguientes requisitos:

1. Las entidades gremiales especializadas en turismo que representen mínimo el 30% de los aportes de la contribución parafiscal de su categoría señaladas en el artículo 3o de la Ley 1101 de 2006. Para tal efecto, la entidad gremial correspondiente deberá presentar una certificación expedida por el Fondo Nacional de Turismo, donde se relacionen los aportes de sus agremiados correspondientes a los pagos efectuados en el año inmediatamente anterior al de la elección de los representantes al Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo.

2. Tratándose de entidades que agremien prestadores de servicios turísticos, estos deberán tener vigente el Registro Nacional de Turismo, según certificación del Grupo de Análisis Sectorial y Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para lo cual la entidad gremial deberá enviar un listado de sus agremiados a este grupo.

3. Tratándose de las entidades que agremien aportantes no catalogados como prestadores de servicios turísticos, estos deberán tener vigente el Registro Mercantil, según certificación del representante legal de la organización gremial.

4. Las organizaciones gremiales deberán tener una constitución mínima de cinco (5) años.

PARÁGRAFO. La Secretaria Técnica del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo, verificará los requisitos señalados en el presente artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.3. CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DE APORTANTES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la elección de los representantes de las organizaciones gremiales de aportantes para integrar el Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo convocará a través su sitio web a las organizaciones gremiales de aportantes e informará sobre los requisitos previstos en la presente sección.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.4. INSCRIPCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES DE APORTANTES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones gremiales interesadas en participar en la elección de los representantes en el Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2.2.4.2.7.2 del presente decreto, deberán:

1. Inscribirse ante el Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la publicación de la convocatoria realizada en su sitio web.

2. Indicar mediante correo postal el representante o apoderado de la organización gremial que asistirá a la reunión de la elección de los representantes en el Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo.

3. Indicar el representante principal y suplente que asistirán a las reuniones del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo (Fontur).

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 2183 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida la etapa de revisión de la documentación aportada por los gremios, la Secretaría Técnica del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo convocará a los representantes de las organizaciones gremiales a la reunión de elección que se realizará a más tardar el último día hábil del mes de noviembre de cada año impar.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2o. Solo podrán ser elegidos aquellos gremios que se hayan inscrito, cumplan con los requisitos exigidos y que estén representados en la reunión de elección, bien sea por su representante legal o por su apoderado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.5. PROCESO DE ELECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La elección de los representantes de los gremios se realizará mediante votación dirigida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Con el fin de elegir a los cuatro (4) gremios que obtengan la mayoría de los votos, cada uno de los representantes de los gremios que asista a la reunión de elección tendrá derecho a diez (10) votos distribuidos en cuatro (4) gremios, con asignaciones de cuatro (4), tres (3), dos (2) y un (1) votos respectivamente, las cuales deberán tener un destinatario diferente.

PARÁGRAFO 1o. Solo podrán elegir y ser elegidos los representantes de las organizaciones gremiales presentes en la reunión de elección.

PARÁGRAFO 2o. Tendrá representación en el Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo una sola asociación gremial por cada una de las categorías de aportantes señalados en el artículo 3o de la Ley 1101 de 2006.

PARÁGRAFO 3o. No tendrán derecho a voto los representantes de los gremios regionales o locales que hagan parte de un gremio nacional.

PARÁGRAFO 4o. En caso que no se pudieren elegir todos los miembros o existiere empate en la votación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo los designará de acuerdo con la mayor representatividad de los aportes de la contribución parafiscal. En el caso de renuncia o pérdida de representatividad del gremio principal, será reemplazado por el gremio no elegido con mayor votación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.6. SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 8o del Decreto 2785 de 2006, corresponde a la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Viceministerio de Turismo ejercer la Secretaría Técnica del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.7. PERÍODO DE LOS REPRESENTANTES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2094 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El representante de la organización gremial elegido de conformidad con los artículos precedentes ejercerá su cargo como miembro del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo por un período de dos (2) años, el cual comenzará el día quince (15) de diciembre del año de la elección y culminará el catorce (14) de diciembre del año impar siguiente

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 8.

DEFINICIÓN, CLASIFICACIÓN Y VENTA DE BIENES INMUEBLES CON VOCACIÓN TURÍSTICA.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.1. DEFINICIÓN DE BIENES INMUEBLES CON VOCACIÓN TURÍSTICA. Para efectos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012, son bienes inmuebles con vocación turística, incautados o con extinción de dominio, aquellos susceptibles de ser utilizados por los turistas durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio, cultura, salud, eventos, recreación, descanso, peregrinación, ocupación de tiempo libre, convenciones o negocios u otra actividad diferente en el lugar de destino. Adicionalmente, son aquellos que por su infraestructura poseen potencialidad turística sirven para desarrollar proyectos o prestar servicios que puedan satisfacer la demanda y el desarrollo turístico dentro de una región, ya sea porque están ubicados en áreas con vocación turística que así lo definan las normas de ordenamiento territorial respectivas, o porque en ese inmueble funcionaba o puede funcionar un establecimiento para fines turísticos. Todo lo anterior, de conformidad con las normas de ordenamiento territorial donde se encuentren ubicados los bienes inmuebles con vocación turística.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.2. BIENES INMUEBLES CON VOCACIÓN TURÍSTICA INCAUTADOS Y EXTINTOS. Los bienes inmuebles con vocación turística de que trata este título pueden ser incautados, por estar afectos a un proceso penal o acción de extinción de dominio, o extintos por existir declaratoria de extinción de dominio a favor de la Nación y hacen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).

Si en desarrollo de su administración, el Fontur encuentra que el depositario provisional o liquidador de la sociedad propietaria de estos bienes no cumple con sus obligaciones, dará aviso a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o a la entidad administradora del Frisco, la cual estudiará la viabilidad de si procede o no a la remoción del depositario provisional o liquidador.

En el evento que el bien inmueble con vocación turística forme parte de un establecimiento de comercio, el establecimiento de comercio deberá ser entregado al Fondo Nacional de Turismo (Fontur) en bloque o en estado de unidad económica de conformidad con las reglas señaladas en el Código de Comercio.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.3. CERTIFICACIÓN SOBRE EL CARÁCTER DE BIENES INMUEBLES CON VOCACIÓN TURÍSTICA. El Fondo Nacional de Estupefacientes en Liquidación o la entidad que ejerza la función de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), una vez notificada o comunicada la decisión Judicial de extinción de dominio o de decomiso a favor del Estado, debe remitir al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la constancia de ejecutoria de la sentencia o de la providencia, la información de los inmuebles para que realice la evaluación del carácter de bienes inmuebles con vocación turística, acorde a los criterios establecidos en el artículo 2.2.4.2.8.1. del presente decreto.

En un término no superior a treinta (30) días, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá certificar sobre el carácter de bienes inmuebles con vocación turística, para su posterior entrega.

Los bienes que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no califique como de vocación turística quedarán a disposición del Fondo Nacional de Estupefacientes o la entidad que ejerza la función de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).

(Decreto 2503 de 2012, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.4. ENTREGA. El Fondo Nacional de Estupefacientes en Liquidación o la entidad que ejerza la función de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), procederá a la entrega de los bienes con vocación turística al Fondo Nacional de Turismo (Fontur) mediante acto administrativo. La entrega material del bien podrá efectuarse a través del depositario provisional de los establecimientos de comercio o de los depositarios o liquidadores de las sociedades propietarias de dichos bienes inmuebles, según corresponda.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.5. VENTA DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO EXTINTOS CON VOCACIÓN TURÍSTICA. La venta de establecimientos de comercio extintos con vocación turística que comprendan uno o varios bienes inmuebles, se debe realizar como una unidad de explotación económica, es decir, el establecimiento de comercio junto con el bien inmueble con vocación turística en donde funciona u opera, para lo cual se deberá tener en cuenta el valor de los activos, pasivos, obligaciones y las contingencias que recaen sobre los bienes extintos objeto de venta.

Si los bienes inmuebles con vocación turística sobre los cuales desarrolla el establecimiento de comercio sus actividades son de propiedad de un tercero distinto a la persona jurídica o natural dueña del establecimiento de comercio sobre el cual se extinguió el dominio, deberá contemplarse en el proceso de venta dicha situación, y de esta manera adelantar la cesión de los contratos que pesan sobre estos inmuebles, respetando los derechos económicos de sus propietarios.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.6. CRITERIOS PARA DETERMINAR EL PRECIO DE VENTA DE BIENES EXTINTOS. Para determinar el precio base de venta de los bienes con extinción de dominio de que trata este título se deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

El precio base de venta de los inmuebles será como mínimo el avalúo comercial vigente al momento de la venta, vigencia que es de un (1) año contado a partir de la elaboración del mismo. Dicho avalúo comercial podrá ser elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores vigente, quienes responderán por los avalúos practicados. Si el avalúo comercial es inferior al avalúo catastral vigente al momento de la venta, se deberá solicitar ante la autoridad catastral competente, la revisión del mismo, a efectos de poder efectuar la venta del bien.

De tratarse de bienes inmuebles con vocación turística que forman parte de un establecimiento de comercio, su precio base de venta se determinará de conformidad con la valoración como unidad de explotación económica, efectuada dentro del año inmediatamente anterior a la venta, realizada por un perito calificado para la valoración de este tipo de negocios y de acuerdo con los procedimientos establecidos para la venta de empresas, negocios o establecimientos de comercio. En dicha valoración se tendrán en cuenta el valor de los activos, pasivos y obligaciones y las contingencias que recaen sobre los establecimientos de comercio objeto de venta.

Decidida la venta de los bienes extintos, el Fondo Nacional de Turismo (Fontur), dará aviso al Fondo Nacional de Estupefacientes en Liquidación, o la entidad que administre el FRISCO, momento a partir del cual contará con 10 meses para perfeccionarla. En caso de no se efectuarse dicha venta, informará los motivos de la no enajenación.

Luego de realizada la venta, el Fontur informará al Representante Legal de las sociedades extintas y al administrador del Frisco para que proceda a efectuar el registro en los estados financieros y a realizar el pago de los pasivos, obligaciones y contingencias que puedan recaer sobre las sociedades propietarias de los bienes objeto de venta.

PARÁGRAFO. En el evento en que se produzca la venta del bien extinto, habrá lugar a la cesión del (os) contrato (os) celebrado (s) para su explotación económica.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.7. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS CON VOCACIÓN TURÍSTICA. Los bienes incautados a que se refiere esta sección, son aquellos que se encuentran en proceso de extinción de dominio y para su explotación económica el Fondo Nacional de Turismo (Fontur) podrá celebrar los contratos de concesión, arrendamiento, administración hotelera o cualquier otra modalidad contractual, siempre y cuando sea de carácter oneroso, en favor de la productividad del bien y que sirva para fines de aprovechamiento turístico.

El producto que se derive de la administración de los bienes incautados previo descuento de los gastos incurridos, conciliados y aprobados por el Fondo Nacional de Estupefacientes o por la entidad que administre el Frisco, será consignado mensualmente a la persona jurídica dueña de los bienes, al Fondo Nacional de Estupefacientes o a la entidad que administre el Frisco.

PARÁGRAFO. De declararse por sentencia judicial en firme, la devolución del bien incautado a favor del propietario, habrá lugar a la cesión del (os) contrato (s) celebrado (s). Si por el contrario, se decide extinguir el derecho de dominio del bien, el administrador del Frisco informará al Fontur.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.8. GASTOS POR LA ADMINISTRACIÓN Y VENTA. Las deudas, gastos, obligaciones y en general todos los pasivos por concepto de administración y venta de los bienes incautados o con extinción de dominio, según sea el caso, a los que se refiere el presente decreto serán cancelados con el producto de su explotación económica o venta, en concordancia con las normas aplicables, según se trate de activo propio o en tenencia de un establecimiento de comercio o persona natural o jurídica.

Los gastos en que incurra el Fondo Nacional de Turismo (Fontur), por concepto de la administración, mantenimiento, mejora y venta de los bienes, incluyendo la contraprestación, se descontarán de los recursos derivados de su venta o cualquier otra forma de explotación económica.

El remanente de las enajenaciones o de la administración deberá consignarse a favor del Fondo Nacional de Estupefacientes en liquidación, o de la entidad que administre el Frisco.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.9. CONTRAPRESTACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN Y VENTA. Por la administración o venta de los bienes de que trata el presente decreto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o a la o la entidad administradora del Frisco reconocerá una contraprestación de acuerdo con las prácticas de mercado al Fondo Nacional de Turismo (Fontur).

(Decreto 2503 de 2012, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.10. GIRO DE RECURSOS Y FONDO COMÚN. El producto de la venta o de la administración de los bienes respecto de los cuales se decrete la extinción de dominio será consignado por el Fontur al Frisco en un término no mayor de treinta días, previo descuento de los gastos de administración y venta, conciliados y aprobados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o a la o la entidad que administre el Frisco.

No obstante, el Fontur podrá crear un fondo común con los recursos provenientes de la explotación económica de los bienes y establecimientos de comercio objeto de extinción de dominio, para atender las obligaciones o la administración de los mismos y/o los gastos de liquidación de las sociedades a las que se les hubiere declarado la extinción de dominio. Los remanentes de dicho fondo serán consignados en los términos previstos en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. En todo caso el Fontur o la entidad pública que este contrate para lo previsto en el presente artículo deberá llevar una contabilidad separada sobre cada bien inmueble con su establecimiento de comercio cuando ello aplique.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.11. PROCEDIMIENTOS. El Fondo Nacional de Turismo (Fontur), implementará un manual de procedimientos y de contratación relativos a la administración y venta de los bienes a que hace referencia este decreto, el cual dada la naturaleza de los bienes, deberá contemplar los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en la Constitución Política, tales como celeridad, economía, eficacia, igualdad, imparcialidad, moralidad, publicidad, así como deberá observar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución Política y en la ley. Hasta tanto no se implemente este procedimiento, no se podrá proceder a la venta de bienes extintos.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.12. INFORMES. El Fondo Nacional de Turismo (Fontur), deberá suministrar la información general periódica y la extraordinaria que requiera El Fondo Nacional de Estupefacientes en liquidación o el administrador del Frisco y adicionalmente deberá presentarle semestralmente un informe de la gestión realizada frente a la administración y venta de los bienes entregados.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.13. HONORARIOS DE LOS LIQUIDADORES. En virtud de que la venta de los bienes a los que se refiere el presente título será realizada por el Fontur o la entidad pública que este contrate, los honorarios de los depositarios y/o liquidadores de las sociedades cuyos únicos activos son los bienes con vocación turística de que trata el presente decreto, deberán ser fijados por el Fondo Nacional de Estupefacientes en liquidación o la entidad que administre el Frisco, de tal manera que se cancelen por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) o por quien haga sus veces como una suma fija mensual desde el momento de la entrega de dichos bienes al Fontur, tomando como base las actividades que se requieran realizar para la administración de la sociedad.

(Decreto 2503 de 2012, artículo 13)

SECCIÓN 9.

ADMINISTRACIÓN O ENAJENACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES CON VOCACIÓN TURÍSTICA DE PROPIEDAD DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, POR PARTE DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS O LA ENTIDAD PÚBLICA QUE ESTA CONTRATE.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.9.1. VENTA O ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entregará para la venta o administración al Fondo Nacional de Turismo (Fontur), aquellos bienes inmuebles que fueron de propiedad de la antigua Corporación Nacional de Turismo. El Fondo a su vez podrá administrar los bienes inmuebles celebrando contratos de concesión, arrendamiento, comodato, administración hotelera o cualquier otra modalidad contractual que sirva a los fines de aprovechamiento turístico.

PARÁGRAFO. Los gastos y remuneración en que se incurra por la administración de los bienes que señale el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se efectuarán con cargo a los recursos señalados en el literal d) del artículo 8o de la Ley 1101 de 2006.

(Decreto 2125 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.9.2. PROCEDIMIENTOS. El Fondo Nacional de Turismo establecerá los procedimientos de contratación a través de un manual para realizar la venta de los bienes inmuebles o para celebrar los contratos mencionados en el artículo primero del presente decreto, el cual deberá ser aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO. El precio de venta de los bienes inmuebles no podrá ser inferior al avalúo comercial efectuado dentro del año inmediatamente anterior.

(Decreto 2125 de 2012, artículo 2o)

SECCIÓN 10.

GENERALIDADES DEL IMPUESTO CON DESTINO AL TURISMO.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.10.1. SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO PARA EL TURISMO. Los sujetos pasivos del Impuesto para el Turismo, creado por el artículo 4 de la Ley 1101 de 2006, son los extranjeros que ingresen al territorio colombiano por vía aérea en vuelos regulares.

Se considera extranjero aquella persona que ingrese portando un pasaporte extranjero, o un medio de identificación nacional de su país de origen diferente al colombiano y que sea aceptado por las autoridades nacionales como válido para ingresar al país.

La tarifa del impuesto para el turismo será de quince (US$15) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos colombianos.

(Decreto 1782 de 2007, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.10.2. CAUSACIÓN. El impuesto para el turismo se causará con el ingreso al territorio colombiano del pasajero extranjero. Los boletos correspondientes a vuelos regulares hacia el territorio nacional deberán incluir el valor del impuesto.

(Decreto 1782 de 2007, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.10.3. RESPONSABLE DEL RECAUDO. Son responsables del recaudo y del pago a la Nación del impuesto para el turismo, las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros, que realicen vuelos regulares hacia Colombia.

(Decreto 1782 de 2007, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.10.4. REPORTE Y LIQUIDACIÓN. El reporte de recaudo y liquidación del impuesto para el turismo que deberá presentar cada empresa aérea a la entidad administradora del Fondo Nacional de Turismo, deberá estar debidamente suscrito por el revisor fiscal de la aerolínea y se efectuará en el formato que disponga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el cual contendrá la siguiente información:

1. Nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria, NIT, de la aerolínea recaudadora. En caso que una aerolínea recaude en nombre y representación de otra compañía, se deberá dejar expresa dicha información.

2. Dirección y teléfono de la aerolínea recaudadora.

3. Período liquidado y pagado.

4. Número de pasajeros ingresados al territorio nacional en la línea aérea durante el período liquidado.

5. Número de pasajeros extranjeros ingresados al territorio nacional en la aerolínea en vuelos regulares, no fletados, durante el período liquidado.

6. Liquidación privada del monto a pagar por concepto de recaudo del impuesto para el turismo, que será la que resulte de multiplicar el número de pasajeros no exentos de que trata el literal anterior por la tarifa señalada en el inciso 3o del artículo 2.2.4.2.10.1. de este decreto.

7. Valor a pagar, el cual debe coincidir con el valor de la liquidación privada. El valor a pagar se ajustará aproximando la fracción de pesos al múltiplo de cien (100) más cercano.

8. Firma del responsable y de la Revisoría Fiscal de la empresa aérea.

Así mismo, se deberá presentar copia de la consignación o comprobante de la transferencia de los recursos correspondientes.

(Decreto 1782 de 2007, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.10.5. CONSIGNACIÓN Y/O TRANSFERENCIAS DE LOS RECURSOS. <Ver Notas del Editor> Las aerolíneas consignarán y/o transferirán el recaudo del Impuesto para el Turismo en la cuenta que para tal efecto designe la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. La consignación y/o transferencia se hará a más tardar el último día hábil del mes siguiente al respectivo trimestre, en pesos colombianos, y a la tasa promedio de cambio representativa del mercado que calculará trimestralmente el Ministerio de Comercio, industria y Turismo con base en la TRM certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los trimestres serán 1: Enero, febrero y marzo; 2: Abril, mayo y junio; 3: Julio, agosto y septiembre; y 4: Octubre, noviembre y diciembre.

(Decreto 1782 de 2007, artículo 5o)

Notas del Editor

SECCIÓN 11.

PERSONAS EXENTAS DEL IMPUESTO PARA EL TURISMO.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.11.1. EXENCIONES Y PRUEBAS. <Ver Notas del Editor> Están exentas del Impuesto para el Turismo las personas indicadas a continuación, las cuales deberán probar su calidad de exentas a la empresa de transporte aéreo o a su representante presentando los documentos señalados. En los casos de los numerales 5., 6. y 7. será la aerolínea o la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil quienes aporten la prueba correspondiente:

1. Los agentes diplomáticos y consulares de gobiernos extranjeros acreditados ante el Gobierno colombiano, mediante presentación de la visa que acredite dicha calidad;

2. Los funcionarios de organizaciones internacionales creadas en virtud de tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por Colombia, mediante presentación de la visa que acredite dicha calidad.

3. Las personas que hayan cumplido 65 años al momento de ingresar al país, a través de la copia del pasaporte o del documento nacional de identidad.

4. Los estudiantes, becarios y docentes investigadores, por medio de certificado de vinculación expedido dentro de los seis (6) meses anteriores, o a través de carné vigente, en una de esas calidades.

5. Los tripulantes de las aeronaves de tráfico internacional y el personal de las líneas aéreas de tráfico internacional, quienes por la naturaleza de su labor deban ingresar a territorio nacional en comisión de servicios o en cumplimiento de sus labores, a través de la declaración de ingreso de tripulación extranjera expedida por la aerolínea responsable.

6. Los pasajeros en tránsito. Esta situación se comprobará con copia del correspondiente boleto de conexión para el mismo día de arribo a puerto nacional, y

7. Los pasajeros que ingresen a territorio colombiano en caso de arribo forzoso, incluidos los casos de emergencias médicas producidas a bordo. Esta situación se probará con certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

PARÁGRAFO. Para efectos de las verificaciones a que haya lugar, las empresas de transporte aéreo conservarán copia de los documentos señalados en este artículo por un período de dos (2) años, contados a partir de la fecha del ingreso al territorio nacional de los visitantes extranjeros.

(Decreto 1782 de 2007, artículo 6o)

Notas del Editor

CAPÍTULO 3.

DE LAS NORMAS QUE REGULAN A LAS AGENCIAS DE VIAJES.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES DE LAS AGENCIAS DE VIAJES.

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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1. CLASIFICACIÓN DE LAS AGENCIAS DE VIAJES. Por razón de las funciones que deben cumplir y sin perjuicio de la libertad de empresa, las Agencias de Viajes son de tres clases, a saber: Agencias de Viajes y Turismo, Agencias de Viajes Operadoras y Agencias de Viajes Mayoristas.

(Decreto 502 de 1997, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2. DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO. Son Agencias de Viajes y Turismo las empresas comerciales, debidamente constituidas por personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente a vender planes turísticos.

(Decreto 502 de 1997, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.3. FUNCIONES DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO. Las Agencias de Viajes y Turismo cumplirán las siguientes funciones:

1. Organizar, promover y vender planes turísticos nacionales, para ser operados por las Agencias de Viajes Operadoras establecidas legalmente en el país;

2. Organizar, promover y vender planes turísticos para ser operados fuera del territorio nacional.

3. Reservar y contratar alojamiento y demás servicios turísticos.

4. Tramitar y prestar asesoría al viajero en la obtención de la documentación requerida para garantizarle la facilidad de desplazamiento en los destinos nacionales e internacionales.

5. Prestar atención y asistencia profesional al usuario en la selección, adquisición y utilización eficiente de los servicios turísticos requeridos.

6. Reservar cupos y vender pasajes nacionales e internacionales en cualquier medio de transporte.

7. Operar turismo receptivo, para lo cual deberán contar con un departamento de turismo receptivo y cumplir con las funciones propias de las Agencias de Viajes Operadoras.

(Decreto 502 de 1997, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.4. DE LAS AGENCIAS DE VIAJES OPERADORAS. Son Agencias de Viajes Operadoras las empresas comerciales, debidamente constituidas por personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente a operar planes turísticos.

(Decreto 502 de 1997, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.5. FUNCIONES DE LAS AGENCIAS DE VIAJES OPERADORAS. Las Agencias de Viajes Operadoras cumplirán las siguientes funciones:

1. Operar dentro del país planes turísticos, programados por Agencias de Viajes del exterior y del país.

2. Organizar y promover planes turísticos para ser operados por ellas mismas, sus sucursales y agencias si las tuviere, de acuerdo con la ubicación de cada una de ellas dentro del territorio nacional.

3. Prestar los servicios de transporte turístico de acuerdo con las disposiciones que reglamentan la materia.

4. Brindar equipo especializado tal como implementos de caza y pesca, buceo y otros elementos deportivos, cuando la actividad lo requiera.

5. Prestar el servicio de guianza con personas debidamente inscritas en el Registro Nacional de Turismo

(Decreto 502 de 1997, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.6. DE LAS AGENCIAS DE VIAJES MAYORISTAS. Son Agencias de Viajes Mayoristas las empresas comerciales, debidamente constituidas por personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente a programar y organizar planes turísticos.

(Decreto 502 de 1997, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.7. FUNCIONES DE LAS AGENCIAS DE VIAJES MAYORISTAS. Las Agencias de Viajes Mayoristas cumplirán las siguientes funciones:

1. Programar y organizar planes turísticos nacionales e internacionales, para ser ejecutados por Agencias de Viajes Operadoras y vendidos por Agencias de Viajes y Turismo.

2. Programar y organizar planes turísticos para ser operados fuera del territorio nacional por sus corresponsales o agentes y para ser vendidos por las Agencias de Viajes y Turismo.

3. Promover y vender planes turísticos hacia Colombia, para ser ejecutados por las Agencias de Viajes Operadoras establecidas en el país.

4. Reservar y contratar alojamiento y demás servicios turísticos, para ser vendidos por las Agencias de Viajes y Turismo.

PARÁGRAFO. Las Agencias de Viajes Mayoristas no podrán vender directamente al público, no pudiendo por lo tanto establecer ni mantener contacto comercial con este.

Sin embargo, responderán solidariamente con la agencia vendedora ante el usuario por las reclamaciones que se presentaren.

(Decreto 502 de 1997, artículo 7o)

SECCIÓN 2.

REGLAS APLICABLES A LAS AGENCIAS DE VIAJES.

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ARTÍCULO 2.2.4.3.2.1. REGLAS. Las Agencias de Viajes en la prestación de sus servicios, deberán observar las siguientes reglas:

1. Extender a los usuarios un comprobante que especifique los servicios contratados.

2. Suministrar en forma completa la información sobre los servicios solicitados por los usuarios, indicando al viajero con precisión la hora estimada de llegada y de salida del destino y la duración de la estadía.

3. Informar al usuario la facultad del organizador del viaje de efectuar modificaciones al plan o servicio turístico contratado en eventos de fuerza mayor o caso fortuito, sin que se requiera aceptación del usuario.

4. Llevar un archivo con todos los soportes, eventualidades y circunstancias en las que se desarrolló el plan o servicio turístico.

5. Cuando las agencias requieran la intermediación de otros prestadores de servicios turísticos, deberán celebrar convenios escritos o contar con ofertas o cotizaciones escritas en los que conste o compruebe tal calidad y los servicios que dicha intermediación comprende, los derechos y obligaciones de las partes, las condiciones de su operación y su responsabilidad frente al viajero.

6. Informar y asesorar a los usuarios sobre las condiciones de sus reservas y en general, sobre sus obligaciones para la utilización de los servicios turísticos contratados.

7. Informar y asesorar a los usuarios en el momento de solicitar las reservas, sobre las medidas de salud preventivas conocidas, que deban observar para el desplazamiento.

8. Orientar al usuario en los eventos de extravío de documentos e informar que el cuidado de los efectos personales le corresponde exclusivamente al viajero, siempre y cuando su custodia no esté a cargo de los operadores turísticos o de las empresas de transporte.

9. Contratar o intermediar la prestación de servicios turísticos en Colombia solo con empresas que cumplan sus obligaciones frente al Registro Nacional de Turismo.

10. Advertir al usuario sobre las restricciones a las que puede verse sometido el plan o servicio turístico o uno de sus componentes, como es el caso de las cargas máximas o personas permitidas en los atractivos o sitios turísticos, e informarle si es del caso, que el acceso a tales sitios puede verse impedido o limitado por regulaciones que afecten el cupo máximo de turistas.

11. Informar a los usuarios sobre los servicios de asistencia al viajero.

12. Velar por el cabal cumplimiento de los servicios contratados.

(Decreto 2438 de 2010, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.2.2. REQUISITOS PARA LA PUBLICIDAD E INFORMACIÓN. Toda publicidad o información escrita sobre los planes o servicios turísticos ofrecidos por las Agencias de Viajes, deberá contener como mínimo lo siguiente: clase de alojamiento; categoría del establecimiento si se encontrare categorizado; tarifas; duración del plan turístico; medios de transporte; servicios complementarios; nombre y dirección del prestador y el correspondiente número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Así mismo, deberá especificar claramente los servicios que no incluye.

El material publicitario utilizado en la promoción de los servicios de las agencias de viajes deberá ser claro, evitando el uso de términos que por su ambigüedad, pudieran inducir en los usuarios expectativas sobre el servicio, superiores a las que realmente presta.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos, se adoptan las siguientes definiciones:

Plan o paquete Turístico: Es la combinación previa de, por lo menos, dos o más servicios de carácter turístico, vendida u ofrecida como un solo producto y por un precio global. La facturación por separado de algunos de los servicios del plan o paquete turístico, no exime a la Agencia de Viajes del cumplimiento de las obligaciones del presente título.

Servicios complementarios: Servicios turísticos adicionales a los básicos de alojamiento y de transporte, que pueden o no estar incluidos en el plan turístico.

(Decreto 2438 de 2010, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.2.3. RESPONSABILIDAD FRENTE AL USUARIO O VIAJERO POR EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO. La agencia de viajes no asume responsabilidad alguna frente al usuario o viajero por el servicio de transporte aéreo, salvo que se trate de vuelos fletados y de acuerdo con lo especificado en el contrato de transporte. La prestación de tal servicio se rige por las normas legales aplicables al servicio de transporte aéreo. Los eventos tales como retrasos o modificaciones imprevistas en los horarios de los vuelos dispuestos por las aerolíneas, los derechos del usuario y los procedimientos para hacer efectivas las devoluciones de dinero a que estos hechos den lugar, se regirán por las disposiciones legales pertinentes y en particular por las contenidas en el Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC).

Cuando en razón a la tarifa o por cualquier otro motivo existan restricciones para efectuar modificaciones a la reserva aérea, endosos o reembolsos; tales limitaciones deberán ser informadas al usuario.

(Decreto 2438 de 2010, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.2.4. DE LOS SERVICIOS, PLANES O PAQUETES TURÍSTICOS. Los servicios, planes o paquetes turísticos deberán consignar una cláusula de responsabilidad que contemple como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Responsabilidad del organizador del plan o paquete turístico ante los usuarios por la prestación y calidad de los servicios descritos de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el programa, indicando claramente la responsabilidad en el caso del transporte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del presente decreto.

2. Los términos y las condiciones en que se efectuará el reintegro de los servicios turísticos no utilizados y que puedan ser objeto de devolución, cuando el viaje o la participación del usuario en el mismo se cancele con anterioridad a su inicio o cuando una vez iniciado el viaje deba interrumpirse, por razones tales como, caso fortuito o fuerza mayor, enfermedad del viajero, negación de visados o permisos de ingreso, decisión del país de destino de impedir el ingreso del viajero, retiro del viajero por conductas que atenten contra la realización del viaje, problemas legales y otras causas no atribuibles a las agencias de viajes. Para este efecto, se tendrán en cuenta las deducciones o penalidades previamente establecidas que los proveedores efectúen, cuando los servicios no son utilizados. El derecho al pasaje aéreo de regreso estará sujeto a las regulaciones de la tarifa aérea adquirida.

3. Salvo manifestación expresa en contrario en las condiciones del plan turístico, el organizador, sus operadores y agentes no asumen responsabilidad por eventos tales como accidentes, huelgas, asonadas, terremotos, fenómenos climáticos o naturales, condiciones de seguridad, factores políticos, negación de permisos de ingreso, asuntos de salubridad y cualquier otro caso de fuerza mayor que pudiere ocurrir durante el viaje y solo se comprometerán prestar los servicios y a hacer las devoluciones de que trata este decreto, según el caso.

4. Circunstancias en las cuales la agencia de viajes se reserva el derecho de hacer cambios en el itinerario, fechas de viaje, hoteles de similar o superior categoría, transporte y los demás que sean necesarios para garantizar el éxito del viaje.

5. La obligación a cargo de la agencia de viajes de informar al viajero sobre la documentación requerida para facilitar su desplazamiento en los destinos nacionales e internacionales, siendo obligación del usuario el cumplimiento de los requisitos informados.

6. Cuantía del anticipo y plazo para el pago de esta suma por parte del usuario, con el objeto de asegurar su participación en el viaje. Este valor será abonado al costo total del plan turístico. Las reservaciones y boletas para la participación en cruceros, eventos deportivos y culturales, congresos, ferias, exposiciones y similares se sujetarán a las condiciones que señalen las empresas organizadoras de tales eventos, las cuales deben ser claramente informadas al usuario.

PARÁGRAFO. La devoluciones del dinero a los usuarios en los casos previstos en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 300 de 1996 y en el presente artículo, deberán efectuarse a más tardar en los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que se efectuó la reclamación ante la agencia o a la fecha la ejecutoria de la decisión proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la que imponga dicha obligación al prestador.

En el evento previsto en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996, la devolución establecida en este parágrafo, procederá cuando el usuario haya pagado total o parcialmente al prestador de servicios turísticos los servicios contratados.

(Decreto 2438 de 2010, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.2.5. SOBRE LA PROMOCIÓN Y VENTA DE CRUCEROS. La información que suministre el agente de viajes en la promoción y venta de cruceros será la establecida y proporcionada por cada compañía naviera, para lo cual deberá indicarle al usuario adicionalmente, la página web en la cual puede consultar los términos y condiciones de realización del crucero.

(Decreto 2438 de 2010, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.2.6. DE LA NO PRESENTACIÓN O UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS PACTADOS. De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996, cuando el usuario de los servicios turísticos, incumpla por no presentarse o no utilizar los servicios pactados, cualquiera que sea la causa, el prestador de servicios turísticos podrá exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o retener el depósito o anticipo que previamente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido y constare por escrito.

(Decreto 2438 de 2010, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.2.7. DE LA CONTINUIDAD Y CUMPLIMIENTO DE LOS PLANES O SERVICIOS OFRECIDOS. En eventos tales como la venta del establecimiento de comercio, cambio de propietario, o cesación temporal o definitiva en la prestación de los servicios turísticos y estando en curso la operación de planes o servicios turísticos, se garantizará la continuidad y el cumplimiento de los mismos en los términos ofrecidos.

(Decreto 2438 de 2010, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.2.8. DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES. Cualquier persona natural o jurídica que organice, promocione y comercialice servicios, planes o paquetes turísticos, deberá cumplir las disposiciones del presente capítulo previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para operar legalmente.

(Decreto 2438 de 2010, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.2.9. OTRAS FUNCIONES QUE REQUIEREN INSCRIPCIÓN. En los eventos en que las agencias de viajes pretendan desempeñar adicionalmente las funciones de otro prestador de servicios turísticos, deberán realizar la inscripción en el Registro Nacional de Turismo con el cumplimiento de los requisitos establecidos para tales prestadores.

(Decreto 2438 de 2010, artículo 9o)

CAPÍTULO 4.

NORMAS QUE REGULAN A OTROS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS.

SECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES DEL TIEMPO COMPARTIDO TURÍSTICO.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.1.1. OBJETO DEL CAPÍTULO. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar el sistema de tiempo compartido turístico sobre bienes inmuebles.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.1.2. DEFINICIONES. Para efectos de este Capítulo se establecen las siguientes definiciones:

1. Sistema de tiempo compartido turístico. Independientemente de la denominación que se le dé a la forma de contratación, se entiende por tiempo compartido turístico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 300 de 1996, el sistema mediante el cual una persona natural o jurídica adquiere, a través de diversas modalidades, el derecho de utilizar, disfrutar y disponer, a perpetuidad o temporalmente, de una unidad inmobiliaria turística o recreacional por un período de tiempo en cada año. Igualmente se considera como de tiempo compartido la modalidad denominada sistema de puntos para la utilización de períodos vacacionales de tiempo compartido y cualquiera otra clase de oferta para fines turísticos que tenga esa misma naturaleza.

2. Promotor o desarrollador. Es la persona natural o jurídica dedicada a la estructuración y puesta en marcha de complejos turísticos destinados a ofrecer mediante un contrato el sistema de tiempo compartido.

También se entenderá como promotor o desarrollador aquella persona natural o jurídica que adquiera inmuebles para ser comercializados mediante el sistema de tiempo compartido.

3. Comercializador. Es la persona natural o jurídica que, en nombre y representación del promotor o desarrollador, fomenta y realiza la venta de tiempo compartido. También se entenderá como comercializador la persona natural o jurídica que celebre contratos destinados a facilitar la utilización de períodos vacacionales pertenecientes a terceras personas.

4. Compañía de intercambio. Es la persona jurídica que tiene por objeto promover e intermediar el intercambio de períodos vacacionales de tiempo compartido turístico entre los titulares de los mismos y prestar servicios adicionales a sus miembros y afiliados.

5. Afiliado a la compañía de intercambio. Es el establecimiento de tiempo compartido turístico que, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites señalados por la compañía de intercambio, ha suscrito con esta un contrato para la prestación del programa de intercambio a los usuarios del tiempo compartido turístico.

6. Miembro de la compañía de intercambio. Es la persona natural o jurídica que como titular de un periodo vacacional de tiempo compartido turístico en un complejo o centro turístico afiliado, ha suscrito un contrato por un período determinado con la compañía de intercambio para gozar de este beneficio.

7. Programa de intercambio. Es el mecanismo que le permite a un usuario de tiempo compartido, a través de su afiliación a una compañía de intercambio, utilizar su período vacacional en otro desarrollo turístico previa la cesión de su período, para que dicha compañía se encargue de gestionar el canje solicitado.

8. Operador o administrador. Es la persona natural o jurídica responsable de la operación, mantenimiento y administración de un establecimiento constituido bajo cualquiera de las modalidades de tiempo compartido que la ley contemple.

9. Usuario de programas de tiempo compartido turístico. Es la persona o personas naturales o jurídicas que son beneficiarias.

10. Titular. Es la persona o personas naturales o jurídicas sobre las cuales recae la titularidad del derecho sobre el período vacacional de tiempo compartido.

11. Multipropiedad. Modalidad del derecho real de dominio, según la cual su titular adquiere la propiedad sobre una parte alícuota e indivisa de un inmueble determinado y el derecho exclusivo a su utilización y disfrute durante un período de tiempo determinado.

12. Multiusufructo. Modalidad del usufructo según la cual el titular adquiere este derecho real sobre un inmueble sometido al régimen de tiempo compartido turístico durante un período determinado o determinable del año y a lo largo de un número de años, que deberán quedar señalados en el respectivo contrato y que no podrá exceder el plazo máximo consagrado en el Código Civil, correspondiendo la nuda propiedad al promotor o a un tercero.

13. Establecimiento de tiempo compartido. Es el conjunto de bienes destinados a facilitar la utilización de períodos vacacionales de tiempo compartido.

14. Sistema de puntos. Es el esquema mediante el cual el usuario adquiere un derecho incorporal representado en una cierta cantidad de unidades, generalmente llamadas puntos, las cuales podrán ser redimidas por el uso de un alojamiento turístico por períodos mensuales, semanales o diarios, descontando de la cantidad de unidades o puntos inicialmente adquiridos el valor que corresponde por noche de alojamiento.

15. Prospectador. Es aquella persona que por cuenta de un establecimiento de tiempo compartido, promueve la consecución de clientes potenciales para hacerles posteriormente una presentación de ventas o una propuesta de adquisición de tiempo compartido.

16. Telemercadeo. Práctica realizada por medios electrónicos de comunicación, que tiene por objeto invitar a una persona para formularle una presentación de ventas o una propuesta de tiempo compartido.

17. Período vacacional Lapso durante el cual el titular puede utilizar los derechos derivados del sistema de tiempo compartido. El período vacacional puede referirse a lapsos continuos o discontinuos.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.1.3. MODALIDADES DE TIEMPO COMPARTIDO. Según la identificación de la unidad de alojamiento y el período anual de disfrute, el tiempo compartido puede ser de carácter fijo, flotante o mixto.

En el tiempo compartido de carácter fijo se utilizará y disfrutará la misma unidad de alojamiento en el mismo período calendario del año.

En el de carácter flotante se utilizará una unidad inmobiliaria de determinadas características en un período determinado del año. La determinación de su uso y disfrute se hace en forma periódica, según disponibilidad y mediante procedimientos objetivos que respeten el principio de igualdad de Oportunidades de todos los usuarios. El tiempo compartido de tipo mixto surge de la combinación de las modalidades anteriores.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.1.4. NATURALEZA JURÍDICA DEL TIEMPO COMPARTIDO. El tiempo compartido turístico será de carácter real o de carácter personal.

El tiempo compartido turístico es de carácter real cuando los usuarios adquieren sobre un establecimiento derechos de multipropiedad o multiusufructo, de conformidad con lo definido en el artículo 2.2.4.4.1.2. del presente decreto.

El tiempo compartido turístico es de carácter personal cuando los usuarios establecen relaciones jurídicas que generan un derecho personal que los faculta para ejercer su atribución de utilización o disfrute del establecimiento sometido al régimen de tiempo compartido turístico.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.1.5. APLICACIÓN DE LAS NORMAS COLOMBIANAS. La actividad de comercialización que se realice en Colombia sobre establecimientos de tiempo compartido ubicados en el exterior, estará sometida a las normas colombianas sobre protección al consumidor, a la Ley 300 de 1996 y los Decretos que la reglamentan.

Los comercializadores de este tipo de proyectos deberán cumplir con el requisito de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 5o)

SECCIÓN 2.

DE LA CONSTITUCIÓN DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.2.1. CONSTITUCIÓN DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO. Para la constitución del sistema de tiempo compartido el propietario de un inmueble o quien pueda disponer del mismo deberá hacer, a su elección, declaración unilateral de voluntad formalizada por escritura pública ante notario o contenida en un contrato de fiducia mercantil irrevocable, en la cual se indique la afectación del inmueble al sistema de tiempo compartido turístico y el término de esa afectación, si lo hubiere.

Dichos actos jurídicos deberán inscribirse en la oficina de registro correspondiente.

PARÁGRAFO. La multipropiedad así constituida no dará lugar al ejercicio de la acción divisoria.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.2.2. CONTENIDO DEL ACTO CONSTITUTIVO DEL TIEMPO COMPARTIDO TURÍSTICO. En la escritura pública o en el contrato de fiducia mercantil irrevocable en donde se constituya en régimen de tiempo compartido turístico un establecimiento, deberá constar, como mínimo:

1. La descripción del inmueble y su folio de matrícula inmobiliaria, bien que se trate de las unidades inmobiliarias o del globo de terreno en mayor extensión, con indicación de los bienes, instalaciones y servicios comunes.

2. Identificación de las unidades inmobiliarias que se afectarán al tiempo compartido turístico, cuando se trate de establecimientos mixtos.

3. En el caso de sistemas de tiempo compartido turístico relativos a semanas exclusivamente flotantes y de puntos, deberá indicarse el número máximo de semanas por periodo o de programas de puntos o su equivalente, que se vayan a comercializar.

4. El procedimiento para el cálculo y recaudo de los gastos de administración, conservación y mantenimiento de cada unidad inmobiliaria y de los elementos de uso común del establecimiento en régimen de tiempo compartido turístico.

5. El procedimiento establecido para la adición de nuevas unidades inmobiliarias a un mismo establecimiento de tiempo compartido turístico, si está prevista, y la fórmula para la determinación o corrección de las cuotas anuales de mantenimiento a cargo del número total de titulares que se conforme después de la incorporación de aquellas unidades inmobiliarias. Así mismo, si se prevé la posibilidad de separar unidades inmobiliarias del establecimiento de tiempo compartido turístico, deberá expresarse la forma o procedimiento en que ello se hará y las medidas adoptadas para que en tal supuesto no se vean perjudicados los derechos de los usuarios.

6. Descripción de las instalaciones deportivas y de recreo con que cuenta el establecimiento en régimen de tiempo compartido turístico, así como las que el promotor se comprometa a incorporar al mismo, con especificación de los derechos que los usuarios tienen sobre ellas.

PARÁGRAFO 1o. Toda modificación que se incorpore en el régimen de tiempo compartido turístico y que se refiera a los puntos mencionados en los numerales del presente artículo, será elevada a escritura pública o dará lugar a la modificación del contrato de fiducia, según el caso, debiéndose efectuar la inscripción correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

PARÁGRAFO 2o. El promotor deberá tener a disposición de cualquier persona interesada en la celebración de un contrato de tiempo compartido turístico copia simple de la escritura o del contrato de fiducia mercantil irrevocable a que se refieren los apartados anteriores.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.2.3. COMPATIBILIDAD CON EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. El régimen de multipropiedad o de multiusufructo es compatible con el régimen de propiedad horizontal que exista o que posteriormente se constituya sobre el establecimiento de tiempo compartido turístico.

PARÁGRAFO. Cuando fuere del caso, las estipulaciones contenidas en los numerales del artículo anterior deberán incluirse en la escritura de protocolización de la propiedad horizontal.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.2.4. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. Para la válida comercialización del establecimiento de tiempo compartido turístico en cualquiera de sus modalidades, será necesario que con carácter previo el promotor, comercializador, o persona que los represente, solicite su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.2.5. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN ADICIONAL. Además de los requisitos previstos de manera general y particular para el Registro Nacional de Turismo, los promotores y comercializadores de proyectos de tiempo compartido turístico y multipropiedad deberán suministrar en su solicitud de inscripción la siguiente información:

1. Cuando se trate de promotores o desarrolladores de proyectos de tiempo compartido turístico ubicados en Colombia, deberán citar el documento de constitución del sistema de tiempo compartido turístico de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.4.4.2.1. del presente decreto.

2. Cuando se trate de comercializadores de establecimientos de tiempo compartido turístico ubicados en el exterior, aquéllos deberán formular la declaración unilateral de voluntad mencionada en el artículo 2.2.4.4.2.1 de este decreto o acto equivalente a la misma, para incorporarlo posteriormente al Registro Nacional de Turismo indicando las garantías establecidas, de conformidad con este Capítulo. La declaración o acto equivalente mencionados no tendrán que ser inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

PARÁGRAFO 1o. Una vez el promotor o comercializador concluya sus actividades de venta, cesará su obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el promotor y operador del establecimiento de tiempo compartido turístico sean la misma persona jurídica, para efectos del pago de derechos de inscripción y actualización en el Registro Nacional de Turismo, se les aplicará el régimen de tarifas establecido para sucursales y agencias.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.2.6. ESTIPULACIONES DEL CONTRATO. El contrato de tiempo compartido turístico deberá celebrarse por escrito y en él constarán, al menos, las siguientes estipulaciones:

1. Identificación, nacionalidad y domicilio de las partes contratantes;

2. Fecha de celebración del contrato;

3. Identificación y descripción de la unidad inmobiliaria objeto del contrato con expresa mención del período o temporada, según se trate de la modalidad de tiempo fijo o tiempo flotante, así como del número de personas que pueden ocupar simultáneamente el alojamiento.

4. Referencia de la escritura pública o del contrato de fiducia mercantil que se mencionan en el artículo 2.2.4.4.2.1. de este decreto, con identificación de la notaría en la cual se protocolizó y su respectivo número.

5. El valor total que debe pagar el adquirente, suma que incluirá el precio inicial y cualquiera otra cantidad adicional que por algún concepto haya de pagar, así como la obligación de cancelar anualmente las cuotas ordinarias y extraordinarias que se decreten, de conformidad con lo que para el efecto disponga el reglamento interno, para el mantenimiento, la operación y la administración del establecimiento de tiempo compartido turístico.

6. La identificación del establecimiento de tiempo compartido turístico, con indicación del lugar de ubicación, sus fases de desarrollo y la fecha estimada de terminación de la construcción y de inicio de operación del establecimiento.

7. Consagración del derecho de retracto.

8. La descripción de la modalidad y duración del programa de tiempo compartido turístico, en caso que este sea de carácter temporal, y la mención particular acerca de si dicha modalidad implica la adquisición o no de algún derecho real.

9. La indicación expresa de las cargas, gravámenes, servidumbres y cualquiera otra limitación que soporten las unidades inmobiliarias afectadas al establecimiento de tiempo compartido turístico.

10. Señalar si el establecimiento cuenta con algún sistema de intercambio; en caso de contar con este programa, deberá incluirse en los contratos de venta una cláusula en la cual se precise que el promotor o comercializador no es agente o representante de las compañías de intercambio y que la responsabilidad y obligaciones de estas se limitan a las contenidas en la documentación emitida por ellas.

PARÁGRAFO. Cuando el contrato de tiempo compartido turístico verse sobre bienes ubicados fuera del territorio nacional, deberá hacerse mención expresa y clara sobre el régimen legal que regule los derechos y obligaciones del comprador sobre los bienes adquiridos y sobre las condiciones y modalidades de transmisión, uso y disfrute de esos derechos.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 11)

SECCIÓN 3.

DE LAS GARANTÍAS.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.3.1. GARANTÍAS. Para iniciar los procesos de comercialización de inmuebles sometidos al régimen de tiempo compartido turístico, los promotores o comercializadores deberán establecer las garantías que se señalan en este capítulo.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.3.2. GARANTÍAS CUANDO LA CONSTRUCCIÓN NO SE HUBIERE INICIADO EN UN PROYECTO UBICADO EN COLOMBIA. Con antelación a la iniciación de la construcción de un inmueble destinado a tiempo compartido turístico ubicado en Colombia, el promotor o comercializador deberán establecer, a su elección, una de las siguientes garantías: póliza de seguro, caución, aval, encargo fiduciario, contrato de fiducia mercantil o cualquiera otra que asegure la devolución de las sumas de dinero recibidas de los compradores, en el evento de que no se inicien las obras.

Cuando la garantía elegida por el promotor o comercializador sea la de póliza de seguro, ella deberá cubrir, al menos, el equivalente al veinte por ciento del valor de los períodos vacacionales que se comercialicen.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.3.3. GARANTÍAS EN PROYECTOS EN CONSTRUCCIÓN UBICADOS EN COLOMBIA. Cuando ya se hubiere iniciado la construcción de un inmueble y se decidiere su afectación al régimen de tiempo compartido turístico, el promotor o comercializador deberán establecer, a su lección, una de las siguientes garantías: póliza de seguro, caución, aval, encargo fiduciario, contrato de fiducia mercantil o cualquiera otra que asegure el buen manejo de los recursos recibidos o que reciba en el futuro, su adecuada destinación y el cumplimiento del contrato o la devolución de las sumas recibidas de los compradores, en el evento de que no se terminen las obras.

Cuando la garantía elegida por el promotor o comercializador sea la de póliza de seguro, ella deberá constituirse por un veinte por ciento, al menos, del presupuesto de obra del proyecto.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.3.4. GARANTÍAS EN PROYECTOS EN CONSTRUCCIÓN UBICADOS EN EL EXTERIOR. Cuando se comercialicen proyectos de tiempo compartido turístico ubicados en el exterior, cuya construcción no se hubiere iniciado o no estuviere terminada, el promotor, desarrollador o comercializador deberá establecer una póliza de seguro, caución, aval, encargo fiduciario, contrato de fiducia mercantil o cualquiera otra garantía que asegure el buen manejo de los recursos recibidos, su adecuada destinación y el cumplimiento del contrato o la devolución de las sumas recibidas de los compradores, en el evento de que no se terminen las obras.

Cuando la garantía elegida por el promotor, desarrollador o comercializador sea la de póliza de seguro, ella deberá cubrir, al menos, el equivalente al veinte por ciento del valor de los períodos vacacionales comercializados si se tratare de un proyecto cuya construcción no se hubiere iniciado.

Si se tratare de un proyecto cuya construcción no estuviere terminada y la garantía elegida por el promotor, desarrollador o comercializador sea la de póliza de seguro, ella deberá constituirse por un veinte por ciento al menos del presupuesto de obra del proyecto.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 15)

SECCIÓN 4.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.4.1. DERECHOS DE LOS USUARIOS.

1. Son derechos de los usuarios respecto del promotor y del operador:

1.1. Recibir los servicios contemplados en el reglamento interno de que trata el artículo 2.2.4.4.7.1. del presente decreto.

1.2. Hacer uso de la afiliación al sistema de intercambio vacacional al que el establecimiento de tiempo compartido turístico se encuentre afiliado, previo el cumplimiento de los requisitos que para el efecto establezca la respectiva compañía de intercambio, siempre y cuando se haya ofrecido este programa.

1.3. Conocer y aceptar el valor total del programa de tiempo compartido turístico y de cualesquiera cantidades adicionales que hubiere de pagar, así como de las cuotas de mantenimiento, operación y administración del establecimiento de tiempo compartido turístico.

1.4. Los demás que establezca el reglamento interno.

2. Son derechos de los usuarios respecto al inmueble:

2.1. Usar, gozar o disfrutar la unidad de alojamiento que sea objeto del contrato respectivo, durante el período vacacional que se hubiere contratado, así como los bienes muebles que en dicha unidad inmobiliaria se encuentren y las instalaciones, áreas y servicios.

2.2. Los demás que establezca el reglamento interno.

3. Son derechos de los usuarios respecto de terceros:

3.1. Enajenar, transmitir, ceder o gravar, por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte, a título oneroso o gratuito, y con las limitaciones que se deriven de la naturaleza propia del derecho que se transmite y del contrato suscrito, los derechos y obligaciones adquiridos en virtud del contrato de adquisición de tiempo compartido turístico. En todo caso el titular que en cualquier forma disponga de sus derechos, deberá notificar por escrito al promotor o, en su caso, a la Sociedad de Administración u Operación del establecimiento de tiempo compartido turístico, sobre el nuevo titular o usuario de dichos derechos.

3.2. Participar y votar en las sesiones de los órganos de administración que establezca el reglamento interno, bien directamente o a través de su representante.

3.3. Los demás que establezca el reglamento interno

(Decreto 1076 de 1997, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.4.2. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS.

1. Son obligaciones de los usuarios respecto del promotor y del operador:

1.1. Pagar el precio correspondiente a la adquisición de los derechos de tiempo compartido turístico.

1.2. Pagar las cuotas anuales, ordinarias y extraordinarias, destinadas a sufragar los gastos de póliza de seguros, así como los gastos de mantenimiento, operación, reparación y reposición de las unidades inmobiliarias constituidas en régimen de tiempo compartido turístico, de los muebles que en él se encuentren y de los bienes e instalaciones de uso común. Esta obligación la debe cumplir el usuario, haga uso o no de su derecho, y haga uso o no de las instalaciones y áreas comunes del establecimiento en donde se encuentre ubicada la unidad inmobiliaria respectiva.

1.3. Responder frente al promotor, el administrador u operador por los daños causados por él, o por cualquiera de sus acompañantes o por las personas que haya autorizado, en la unidad, en su mobiliario o en las instalaciones comunes del establecimiento de tiempo compartido turístico.

1.4. Comunicar al promotor, o en su caso, al administrador u operador, las averías y desperfectos que sufra la unidad a que se refiera su derecho de tiempo compartido turístico durante el período de utilización que le corresponda.

1.5. Determinar un domicilio para efecto de notificaciones.

1.6. Las demás que establezca el reglamento interno.

2. Son obligaciones de los usuarios respecto del inmueble:

2.1. Usar la unidad, sus instalaciones y mobiliario y las instalaciones y zonas comunes del establecimiento, conforme a su destino y naturaleza.

2.2. No modificar, alterar, variar o sustituir los bienes e instalaciones de las unidades de alojamiento y los bienes muebles que en ellas se encuentren.

2.3. Usar la unidad inmobiliaria exclusivamente durante el período vacacional que le corresponda.

2.4. Desocupar la unidad inmobiliaria exacta y puntualmente el día y la hora fijados en el contrato en el reglamento interno.

2.5. No ocupar la unidad inmobiliaria con un número mayor de personas al autorizado en el contrato en el reglamento interno; f) Permitir la realización de obras o reparaciones urgentes, con derecho a ser compensado en estos casos con el disfrute de su período vacacional en otra de las unidades inmobiliarias de similares características del mismo establecimiento; g) Los demás que establezca el reglamento interno.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 17)

SECCIÓN 5.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROMOTOR Y DEL ADMINISTRADOR.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.5.1. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROMOTOR. El promotor tendrá los derechos y obligaciones establecidos en el presente capítulo, en la escritura pública o el contrato de Fiducia Mercantil constitutivos del régimen de tiempo compartido turístico, en el contrato de tiempo compartido turístico, y en el reglamento interno.

PARÁGRAFO. Cuando en virtud de un contrato de fiducia mercantil una entidad fiduciaria sea la propietaria de los inmuebles afectos al sistema de tiempo compartido turístico se entenderá que el fideicomitente es el promotor para los efectos de lo dispuesto en el presente capítulo.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.5.2. OBLIGACIONES DEL PROMOTOR.

1. Son funciones del promotor respecto del usuario:

1.1. Otorgar y respetar el derecho del usuario a usar, gozar y disfrutar el alojamiento que le corresponda en los términos, condiciones y plazos pactados en el contrato y en el reglamento interno.

1.2. Responder solidariamente con el comercializador de su establecimiento de tiempo compartido turístico cuando sean personas diferentes, por las ofertas que este hubiese realizado en el proceso de venta.

1.3. Las demás que establezca el reglamento interno.

2. Son obligaciones del promotor respecto del inmueble:

2.1. Satisfacer la operación, mantenimiento, conservación, reposición y reparación de los bienes, instalaciones y equipos afectos al sistema de tiempo compartido turístico, de acuerdo con lo que al respecto establezca el reglamento interno;

2.2. Las demás que establezca el reglamento interno.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.5.3. RESPONSABILIDAD POR EL MANEJO DE FONDOS. El promotor, o en su caso, el administrador u operador, serán responsables del empleo correcto de los fondos recibidos para la administración y, en general, para el cuidado, mantenimiento y conservación del establecimiento constituido en régimen de tiempo compartido turístico y para la gestión de los intereses comunes de los usuarios en relación con el mismo dentro de los términos del contrato de administración.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.5.4. ATRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR. El administrador del establecimiento constituido en régimen de tiempo compartido turístico podrá ejercer, además de las atribuciones contractuales o que se le señalen en el reglamento interno, las siguientes atribuciones:

1. Modificación del reglamento interno, en cuanto concierne a los aspectos estrictamente operacionales del establecimiento de tiempo compartido turístico. Estas modificaciones no podrán desmejorar o menoscabar los derechos de los usuarios.

2. La preparación del presupuesto anual de ingresos y gastos del establecimiento de tiempo compartido turístico.

3. El cobro de las cuotas anuales de mantenimiento a los usuarios, así como cualquiera otra cantidad que estos o terceras personas adeuden al establecimiento.

4. El pago, por cuenta de los usuarios de tiempo compartido turístico, con los fondos destinados a la administración que estén en su poder o bajo su control, del importe de los suministros, impuestos, contribuciones y cualesquiera otros gastos que con carácter periódico deban ser satisfechos por aquellos o que recaigan directamente sobre la propiedad.

5. Determinación para los usuarios de tiempo compartido turístico en las modalidades de espacio o tiempo flotante, o que sigan el sistema de puntos, de las unidades inmobiliarias específicas o de los periodos concretos de ocupación exclusiva que les corresponderán cada año.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.5.5. SEGURO. Antes de iniciar la operación del establecimiento constituido en régimen de tiempo compartido turístico, el promotor, administrador u operador deberá contratar y conservar vigente en todo momento en relación con dicho establecimiento un seguro de incendio y terremoto cuyos costos anuales deberán incorporarse al presupuesto de gastos del establecimiento de tiempo compartido turístico.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 22)

SECCIÓN 6.

OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.6.1. DEBERES DEL COMERCIALIZADOR. Además de los deberes señalados en las normas generales, son obligaciones especiales del comercializador de tiempo compartido turístico las siguientes:

1. Adelantar su trabajo con seriedad y honestidad, ciñendo los términos de su oferta a las características del inmueble comercializado.

2. Informar al comprador de las condiciones del contrato que va a suscribir, de los compromisos que adquiere con él, de las formalidades que debe observar, del régimen legal al cual se halla sometido el contrato y de las modalidades que regulan la transferencia de los derechos que adquiere. Cuando las leyes aplicables al contrato de tiempo compartido turístico fueren extranjeras así se indicará claramente al adquirente, informándolo de manera amplia de su significado y consecuencias jurídicas.

3. Respetar al comprador el ejercicio del derecho de retracto y demás normas de protección al consumidor de que da cuenta el presente Capítulo.

4. Constituir las garantías de que trata el presente Capítulo, cuando ellas no hubieren sido otorgadas por el promotor.

5. Responder solidariamente con el promotor o desarrollador por los beneficios ofrecidos al adquirente y porque las características de los bienes objeto del contrato de tiempo compartido turístico correspondan a los términos de la oferta.

6. Mantener vigente su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, mientras desempeñe actividades de comercialización de tiempo compartido turístico.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 23)

SECCIÓN 7.

DEL REGLAMENTO INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO DE TIEMPO COMPARTIDO.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.7.1. DEL REGLAMENTO INTERNO. Todo establecimiento de tiempo compartido turístico tendrá un reglamento interno el cual deberá incluir como mínimo las siguientes estipulaciones:

1. Los órganos de gobierno o de administración del establecimiento de tiempo compartido turístico, su composición y funcionamiento.

2. Los requisitos para convocar a reuniones de los órganos de gobierno o administración, los aspectos relativos a quórums decisorios especiales, la posibilidad de realizar asambleas no presenciales y demás asuntos concernientes a los órganos de administración.

3. Los mecanismos de participación y representación de los titulares en la toma de decisiones, en las cuales tengan derecho a participar, de acuerdo con lo previsto en el contrato o en el reglamento interno.

4. Descripción de los bienes muebles vinculados al establecimiento de tiempo compartido turístico y los mecanismos para realizar los inventarios a que haya lugar.

5. Las normas sobre transmisión de la condición de titular de uno o más períodos de tiempo compartido turístico.

6. El procedimiento que debe seguirse para la utilización de las unidades inmobiliarias o bienes destinados al sistema de tiempo compartido turístico.

7. La modalidad del contrato de tiempo compartido turístico, con indicación expresa de si conlleva la adquisición de algún derecho real.

8. Funcionamiento de los sistemas de reservación y medios de confirmación y requisitos que deben cumplir los titulares cuando no sean ellos los que directamente vayan a hacer uso de su derecho.

9. El procedimiento para establecer cuotas ordinarias, su aplicación y periodicidad y manera de modificarse, así como los mecanismos para establecer cuotas extraordinarias.

10. Los derechos y obligaciones de los titulares, con especial referencia al pago de las cuotas anuales y a la responsabilidad por daños.

11. Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones contractuales y reglamentarias, la competencia para su imposición y el procedimiento a seguir, especialmente en cuanto se refiere a sanciones por mora en el pago de las cuotas de mantenimiento e incumplimiento en el desalojo de la unidad inmobiliaria en las fechas y horas previstas.

12. Condiciones, requisitos y reglas para e: uso de áreas comunes.

13. La descripción de las instalaciones y zonas de uso común cuya utilización requiera el pago de alguna suma de dinero por parte de los usuarios o por parte de la comunidad, sociedad o asociación en que estos estén organizados.

14. Indicación de la obligación de mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles, con la periodicidad necesaria para que las instalaciones permanezcan en condiciones de funcionamiento y procedimiento a seguir para garantizar el adecuado mantenimiento del establecimiento de tiempo compartido turístico.

15. Señalamiento del número máximo de personas que pueden alojarse por unidad inmobiliaria.

16. Indicación de los días y horas de inicio y terminación de los períodos de tiempo compartido turístico.

17. Descripción de los servicios adicionales, si se ofrecen, y las bases o reglas para su uso.

18. Derechos y obligaciones del promotor.

19. La indicación expresa de si los titulares tienen derecho a algún programa de intercambio.

20. El procedimiento para elaborar el presupuesto anual y los mecanismos para su revisión.

21. El procedimiento a seguir en caso de extinción del régimen de tiempo compartido turístico.

22. Los aspectos relativos al fondo de reserva de que trata el artículo siguiente.

23. Los procedimientos a seguir para definir las controversias que se presenten entre las partes.

PARÁGRAFO. El promotor o comercializador estará obligado a entregar una copia del reglamento interno a cada uno de los usuarios titulares antes de que el establecimiento inicie operación. Si el inmueble ya se encuentra construido y en operación, dicha copia deberá suministrarse al momento de formalizar el respectivo contrato.

 (Decreto 1076 de 1997, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.7.2. FONDO DE RESERVA. En el presupuesto del establecimiento deberá figurar junto a la totalidad de los gastos previstos por todos los conceptos, una cantidad destinada a la constitución de un fondo de reserva del que solo podrá disponerse para gastos de reposición de elementos esenciales del establecimiento de tiempo compartido turístico o de las unidades de alojamiento, realización de reparaciones extraordinarias o gastos imprevistos de carácter urgente.

El reglamento interno deberá contemplar los mecanismos para el adecuado control e inversión del fondo de reserva.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 25)

SECCIÓN 8.

EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN DE TIEMPO COMPARTIDO TURISTICO.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.8.1. DE LA EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN. El régimen de tiempo compartido turístico puede terminar por el transcurso del tiempo establecido en el documento de constitución de tiempo compartido turístico a que se refiere el artículo 2.2.4.4.2.1. de este decreto, por la destrucción de las tres cuartas partes o más de las unidades inmobiliarias del establecimiento de tiempo compartido turístico, o por acuerdo de los titulares adoptado válidamente según lo que al respecto establezca el reglamento interno del inmueble sometido a dicho régimen.

El reglamento interno establecerá el procedimiento para la liquidación del régimen de tiempo compartido turístico, de acuerdo con las normas legales aplicables a las diversas modalidades del mismo.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.8.2. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Sin perjuicio de las normas contenidas en el estatuto de protección al consumidor, en las normas que lo modifiquen o sustituyan y de las estipulaciones y procedimientos tendientes a proteger a los usuarios de servicios turísticos consagrados en la Ley 300 de 1996, se establecen en la presente sección normas especiales para la protección de los consumidores con base en lo dispuesto por el artículo 98 de la mencionada Ley 300 de 1996.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.8.3. DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PROSPECTADORES DE TIEMPO COMPARTIDO. Los prospectadores de tiempo compartido turístico que se desplazan por lugares públicos efectuando encuestas, ofertas o promociones de programas de tiempo compartido turístico, deberán portar una credencial que los identifique y señale su vinculación contractual a una o más firmas comercializadoras de programas de tiempo compartido turístico. Estas credenciales serán expedidas por el promotor o comercializador debidamente inscrito en el Registro Nacional de Turismo que ocupe sus servicios o por una asociación gremial de promotores y comercializadores.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.8.4. RESPONSABILIDAD POR LA ACTIVIDAD DE PERSONAS SUBORDINADAS. El promotor o comercializador será responsable de los compromisos adquiridos y de la información suministrada por el personal a su servicio y de los terceros que contrate para la realización de encuestas.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.8.5. CONTENIDO Y EXHIBICIÓN DE LA CREDENCIAL. Todo prospectador deberá portar la credencial vigente de que trata el artículo 2.2.4.4.8.3. del presente decreto que lo autorice para el desempeño de su labor. Dicha credencial contendrá, como mínimo, el nombre del prospectador, su fotografía y el nombre o razón social del establecimiento que representa.

La credencial tendrá una vigencia de tres meses, al cabo de los cuales deberá ser renovada.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.8.6. PROHIBICIONES A LOS PROSPECTADORES. Queda prohibido a los prospectadores:

1. Realizar actividades de divulgación sin la credencial vigente.

2. No manifestar el objeto de la actividad o hacerlo sin ceñirse a las características del producto que ofrece.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 33)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.8.7. DE LAS PRÁCTICAS DE TELEMERCADEO. Cuando quiera que se utilice tele mercadeo telefónico para promocionar programas de tiempo compartido turístico, deberán observarse las siguientes pautas:

1. La persona que llama debe identificarse y manifestar en nombre de quién realiza el contacto telefónico y el objeto de su llamada.

2. Si se ofrece algún premio u obsequio telefónicamente, se indicarán las condiciones o requisitos que deben cumplirse para reclamarlo, sin inducir a error o crear falsas expectativas en el destinatario de la comunicación.

3. Las llamadas telefónicas para la promoción de proyectos de tiempo compartido turístico deben realizarse entre las 8:00 a. m. y 9:00 p. m.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 34)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.8.8. INFRACCIONES Y SANCIONES. La reglamentación establecida en el presente Capítulo está sujeta al sistema de control y sanciones señalado por el Capítulo III de la Ley 300 de 1996.

(Decreto 1076 de 1997, artículo 35)

SECCIÓN 9.

DERECHO DE RETRACTO EN LOS SISTEMAS DE TIEMPO COMPARTIDO TURÍSTICO.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.9.1. DERECHO DE RETRACTO. El contrato o la promesa de contrato por el cual se comercialicen programas de tiempo compartido turístico podrán darse por terminados unilateralmente por su titular, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de su firma, siempre que no haya disfrutado del servicio contratado.

(Decreto 774 de 2010, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.9.2. DESCUENTO CUANDO SE EJERZA EL DERECHO DE RETRACTO. Cuando el comprador ejerza el derecho de retracto dentro del término establecido en el artículo anterior, el promotor o el comercializador podrán descontar, por concepto de gastos efectuados por razón de la venta, un porcentaje que no supere el 5% del valor recibido como cuota inicial del contrato de tiempo compartido turístico.

(Decreto 774 de 2010, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.9.3. PLAZO PARA LA DEVOLUCIÓN. En un término no mayor a un mes, contado a partir de la fecha en que el titular así lo informe por escrito al promotor o comercializador, se deberán devolver las sumas que hubieren recibido como parte de pago al comprador que ejerza en tiempo su derecho de retracto, en desarrollo del contrato o de la promesa de compraventa de tiempo compartido, previo el descuento autorizado en el artículo anterior.

(Decreto 774 de 2010, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.9.4. INFORMACIÓN OBLIGATORIA SOBRE EL DERECHO DE RETRACTO. Para efectos del deber establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.4.4.6.1. del presente decreto, el comercializador de tiempo compartido turístico deberá elaborar un formato separado del contrato principal y de cualquier otro documento relacionado con la venta, en original y copia en el que conste de manera clara, expresa y exclusiva el derecho de retracto, en idénticos términos a los establecidos en el artículo 2.2.4.4.9.1.del presente decreto y el plazo máximo para la devolución señalado en el artículo 2.2.4.4.9.3. El comercializador entregará al comprador el original y este deberá suscribir ambas copias, en señal de que comprende el derecho que le asiste. Lo anterior, sin perjuicio de lo preceptuado en el numeral 7. del artículo 2.2.4.4.2.6. del presente decreto.

(Decreto 774 de 2010, artículo 4o)

SECCIÓN 10.

REGLAS APLICABLES AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE GUÍA DE TURISMO.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.1. GUÍA DE TURISMO. Guía de Turismo es la persona natural que presta servicios profesionales en el área de guionaje o guianza turística, cuyas funciones hacia el turista, viajero o pasajero son las de orientar, conducir, instruir y asistir durante la ejecución del servicio contratado.

(Decreto 1293 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.2. FUNCIONES DEL GUÍA DE TURISMO. Las funciones del Guía de Turismo son:

1. Orientar al turista, viajero o pasajero en forma clara, breve y específica sobre los puntos de referencia generales del destino visitado y ofrecer la información que facilite su permanencia en el lugar.

2. Instruir al turista, viajero o pasajero en forma veraz y completa sobre los lugares visitados y su entorno económico, social y cultural.

3. Conducir al turista, viajero o pasajero por los atractivos o sitios turísticos, de acuerdo con el plan de viaje y servicios convenidos, con idoneidad, ética, seguridad, eficiencia, y en forma cortés, prudente y responsable.

4. Asistir al turista, viajero o pasajero oportunamente, con eficacia y suficiencia en todo momento, especialmente, en las eventualidades e imprevistos que se presenten durante su permanencia en el destino turístico, en procura de su satisfacción, tranquilidad y bienestar.

(Decreto 1293 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.3. REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE GUÍA DE TURISMO. Para ejercer la profesión de Guía de Turismo, o profesional en el área de Guionaje o Guianza Turística en cualquiera de sus modalidades, se requiere:

1. Tarjeta Profesional de Guía de Turismo otorgada por el Consejo Profesional de Guías de Turismo.

2. Estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo y mantenerlo actualizado.

PARÁGRAFO. Los extranjeros para ejercer la profesión de Guía de Turismo, además de los requisitos indicados en este artículo, deberán cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan su permanencia y trabajo en el territorio nacional.

(Decreto 1293 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.4. TARJETA PROFESIONAL. La tarjeta profesional de Guía de Turismo es el documento único legal que se expide para identificar, proteger, autorizar y controlar al titular de la misma en el ejercicio profesional del Guionaje o Guianza Turística.

La tarjeta profesional de Guía de Turismo será expedida por el Consejo Profesional de Guías de Turismo.

(Decreto 1293 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.5. RECONOCIMIENTO DE REQUISITOS. Se reconoce como profesional en el área de Guionaje o Guianza Turística a la persona que cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Estar carnetizado o autorizado como Guía de Turismo ante la Corporación Nacional de Turismo, con anterioridad a la vigencia de la Ley 300 de 1996.

2. Haber obtenido autorización por la autoridad departamental competente, con base en la Ordenanza que para el efecto hubiere expedido la Asamblea Departamental con anterioridad a la vigencia de la Ley 300 de 1996.

3. Acreditar formación específica como Guía de Turismo certificada por una entidad de educación superior reconocida por el Icfes.

4. Obtener Certificado de Aptitud Profesional en Guianza o Guionaje Turístico expedido por el Sena.

(Decreto 503 de 1997, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.6. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE GUÍA DE TURISMO. La solicitud de expedición de la tarjeta profesional de Guía de Turismo deberá presentarse en el formato diseñado para el efecto por el Consejo Profesional de Guías de Turismo, acompañado de los siguientes documentos:

1. Acreditar título de formación de educación superior del nivel tecnológico como Guía de Turismo, certificado por el Sena o por una Entidad de Educación Superior reconocida por el Gobierno nacional:

2. El profesional en cualquier área del conocimiento que hubiere aprobado el curso de homologación del SENA deberá acreditar el título de pregrado.

3. Copia del Acta de Grado.

3. Copia del documento de identidad.

4. Acreditar el conocimiento de un segundo idioma.

(Decreto 1293 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.7. DESARROLLO DE COMPETENCIAS EN BILINGüISMO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promoverá el desarrollo de competencias en bilingüismo, para ofrecer oportunidades a los guías no bilingües o contribuir al mejoramiento de sus aptitudes.

(Decreto 1293 de 2014, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.8. VIGENCIA Y VALIDEZ DE LA TARJETA PROFESIONAL DE GUÍA DE TURISMO. La Tarjeta Profesional tendrá vigencia permanente y solo perderá su validez en los casos de sanciones impuestas al Guía de Turismo, como consecuencia de decisión del Consejo Profesional de Guías de Turismo en ejercicio de sus atribuciones propias o en cumplimiento de orden de autoridad competente.

(Decreto 503 de 1997, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.9. DE LOS DERECHOS DEL GUÍA DE TURISMO. Son derechos del Guía de Turismo:

1. Recibir el debido respeto y reconocimiento para su profesión y el ejercicio de la misma.

2. Percibir una remuneración justa y acorde con el servicio para el cual ha sido contratado.

(Decreto 503 de 1997, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.10. DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DEL GUÍA DE TURISMO. Son deberes y obligaciones del Guía de Turismo:

1. Prestar sus servicios en los términos ofrecidos y pactados con el visitante y con la empresa que lo contrate y garantizar el cumplimiento de los mismos de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Turismo y demás normas que regulen la prestación de los servicios turísticos.

2. Ejercer sus funciones de forma profesional y sin manifestación de parcialidad o discriminaciones de tipo político, religioso, étnico, de género, socioeconómico, cultural o de cualquiera otra índole, que vulneren los derechos fundamentales de los usuarios de sus servicios.

3. Respetar la identidad y la diversidad cultural de las comunidades ubicadas en zonas donde presten sus servicios o con las cuales tengan intercambio.

4. Evitar que los visitantes bajo su orientación atenten contra el patrimonio del país, extrayendo o colectando especies animales, vegetales, minerales o cualquier objeto de significación cultural o valor económico.

5. Informar previamente las tarifas a los usuarios o a las empresas que los contraten.

6. Portar su Tarjeta Profesional y presentarla cuando se le solicite por razón de sus funciones.

7. Advertir a las personas o grupos a su cargo de la conveniencia de ser amparados por póliza de seguros de accidente, cuando la actividad desarrollada así lo amerite.

8. Informar al turista sobre los riesgos de la zona visitada, sobre el equipo y vestido que conviene utilizar y sobre las condiciones generales del lugar objeto de la visita.

9. Los Guías de Turismo en el ejercicio de su profesión observarán los más altos niveles de calidad, oportunidad y eficiencia.

(Decreto 503 de 1997, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.11. DEL CONSEJO PROFESIONAL DE GUÍAS DE TURISMO. El Consejo Profesional de Guías de Turismo es un organismo técnico encargado de velar por el desarrollo y el adecuado ejercicio de la profesión y de expedir las Tarjetas Profesionales de los Guías de Turismo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

(Decreto 503 de 1997, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.12. FUNCIONES. El Consejo Profesional de Guías de Turismo tendrá las siguientes funciones:

1. Expedir la Tarjeta Profesional a los Guías de Turismo que cumplan los requisitos exigidos por la Ley 300 de 1996 y este capítulo.

2. Definir los procedimientos para la expedición de la Tarjeta Profesional de Guías de Turismo.

3. Llevar un Registro de las Tarjetas Profesionales de Guías de Turismo expedidas.

4. Señalar y recaudar los derechos que ocasione la expedición de la Tarjeta Profesional de Guías de Turismo.

5. Colaborar con el Comité de Capacitación Turística, en el diseño de propuestas para el desarrollo de programas académicos acordes con las necesidades del sector.

6. Dictar el Código de Ética de la profesión del Guionaje o Guianza Turística, en donde se establezcan las infracciones y las sanciones para los infractores y las faltas que ocasionen multas, las cuales irán al patrimonio del mismo Consejo.

7. Cooperar con las Asociaciones Profesionales de Guías de Turismo en el estímulo, desarrollo y mejoramiento de la calificación ética y profesional de los asociados.

8. Dictar su propio reglamento, estructurar su funcionamiento y fijar sus formas de financiamiento.

9. Expedir las resoluciones que fueren convenientes para el ejercicio de sus funciones.

10. Las demás que señale el reglamento interno.

(Decreto 503 de 1997, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.4.4.10.13. CONFORMACIÓN DEL CONSEJO PROFESIONAL DE GUÍAS DE TURISMO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 636 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Profesional de Guías de Turismo estará conformado por:

1. El Director de Calidad y Desarrollo Sostenible del Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien lo presidirá.

2. El Coordinador de la Unidad Sectorial de Normalización de Guías de Turismo.

3. Un funcionario delegado por la Dirección de Análisis Sectorial y Promoción del Viceministerio de Turismo.

4. Un representante del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).

5. Un representante elegido por las Asociaciones Gremiales de Guías de Turismo de segundo grado legalmente constituidas que garantice la participación de cada una de ellas.

6. Un representante elegido por las Asociaciones Gremiales de Guías de Turismo de primer grado legalmente constituidas.

7. Un representante elegido por la Asociación Gremial de Agencias de Viajes que agrupe el mayor número de asociados.

PARÁGRAFO 1. Debe entenderse por Asociaciones Gremiales de Guías de Turismo de primer grado las personas jurídicas integradas por personas naturales y por Asociaciones Gremiales de Guías de Turismo de segundo grado las personas jurídicas integradas por las asociaciones de primer grado.

PARÁGRAFO 2. En el caso que las asociaciones del sector privado no hagan el nombramiento en un término de 30 días calendario contados a partir de una solicitud que para tal efecto realice la Secretaría del Consejo Profesional de Guías de Turismo o cuando se produzca la vacante, los miembros activos del Consejo se reunirán para realizar la designación o llenar la vacante que corresponda por el resto del período. La decisión será consignada en acta debidamente motivada.

PARÁGRAFO 3. El Consejo Profesional de Guías de Turismo aprobará mediante acta a los miembros electos por las asociaciones del sector privado por períodos de dos años.

PARÁGRAFO 4. El Director de Calidad y Desarrollo Sostenible del Turismo designará a un funcionario del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que se encuentre bajo su dirección, para que en el marco de sus funciones y competencias haga las veces de Secretario del Consejo Profesional de Guías de Turismo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.14. INFRACCIONES A LAS NORMAS QUE REGULAN LA ACTIVIDAD TURÍSTICA. Son infracciones a las normas que regulan la actividad turística, las conductas contrarias a los deberes y obligaciones del Guía de Turismo, establecidos en el artículo 2.2.4.4.10.10. de este decreto.

(Decreto 1825 de 2001, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.15. RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES. Los Guías de Turismo estarán sometidos al régimen general de infracciones y sanciones establecidas en la Ley 300 de 1996, sus modificaciones y en sus decretos reglamentarios, sin perjuicio de las sanciones policivas o penales a que se hicieren acreedores y de las que impusiere el Consejo Profesional de Guías de Turismo.

(Decreto 503 de 1997, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.16. SOLIDARIDAD. Las agencias de viajes y los guías de turismo responderán solidariamente por el incumplimiento de los servicios cuando el guía preste sus servicios para la agencia.

(Decreto 1825 de 2001, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.17. PROPINAS. En ningún caso el guía de turismo podrá exigir propinas que impliquen pago adicional al servicio contratado.

(Decreto 1825 de 2001, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.18. SANCIONES. El Guía de Turismo que preste sus servicios sin estar inscrito o sin haber actualizado su inscripción en el Registro Nacional de Turismo o incurra en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 será sancionado en los términos indicados en los artículos 61 y 72 de la Ley 300 de 1996, modificados, respectivamente por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012 y por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010.

(Decreto 1293 de 2014, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.19. ACCESO A ÁREAS ABIERTAS AL PÚBLICO. Los guías de turismo tendrán acceso gratuito a las áreas abiertas al público como museos, monumentos, zonas arqueológicas y en general a todo sitio de interés turístico.

(Decreto 1825 de 2001, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.20. MATERIAL PUBLICITARIO. Toda publicidad o información escrita sobre servicios turísticos utilizada por los guías de turismo o difundida por estos a través de Internet, deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: servicios que presta, tarifas, y el correspondiente número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

El material publicitario utilizado en la promoción de los servicios de los guías de turismo, deberá ser claro evitando el uso de términos que por su ambigüedad, pudieran inducir en los usuarios expectativas sobre el servicio, superiores, a las que realmente presta.

(Decreto 1825 de 2001, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.21. PUBLICIDAD TURÍSTICA. El Guía de Turismo deberá incluir en toda publicidad el número que corresponde al Registro Nacional de Turismo. En caso de anunciar precios, incluirá todos los impuestos del país o del exterior, tasas, cargos, sobrecargas o tarifas que afecten el precio final, la moneda de pago de los servicios ofrecidos y el tipo de cambio aplicable si el precio estuviere indicado en moneda diferente a la del curso legal en Colombia. La infracción a lo dispuesto en este artículo se considerará publicidad engañosa.

(Decreto 1293 de 2014, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.10.22. INFORMACIÓN BÁSICA PARA LOS TURISTAS. El guía de turismo deberá suministrar a los turistas la siguiente información básica:

1. El número máximo de personas que integran el grupo.

2. La tarifa que se aplica si el servicio es contratado directamente por el turista.

3. El idioma en que se prestará el servicio.

4. El tiempo de duración de sus servicios.

5. Los demás elementos que permitan conocer con certeza el alcance de sus servicios.

(Decreto 1825 de 2001, artículo 2o)

SECCIÓN 11.

DE LOS OPERADORES PROFESIONALES DE CONGRESOS, FERIAS Y CONVENCIONES.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.11.1. REGLAS PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones en desarrollo de sus actividades, deberán observar las siguientes reglas:

1. Asesorar en forma profesional a los clientes en la organización de congresos, ferias, convenciones y demás eventos propios de su actividad.

2. Gerenciar los eventos propios y de terceros en sus etapas de planeación, promoción y realización.

3. Garantizar a los usuarios de los servicios contratados por los clientes las condiciones de seguridad que se requieran durante el desarrollo de los eventos.

4. Establecer programas de capacitación relacionados con la prestación del servicio, para un mejor ejercicio de su actividad profesional.

5. Prestar atención y asistencia profesional a los clientes y a los participantes de los eventos.

6. Asesorar profesionalmente a los clientes sobre las alternativas más convenientes en materia de contratación, comercialización y en general en todo lo relacionado con el desarrollo de los eventos.

7. Informar veraz y oportunamente los costos y tarifas de todos los servicios que hacen parte del evento.

8. Extender a los clientes un comprobante que especifique los servicios contratados.

(Decreto 1824 de 2001, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.11.2. PUBLICIDAD TURÍSTICA. Toda publicidad o información escrita sobre servicios turísticos utilizada por los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, o difundida por estos a través de Internet, deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: servicios que presta, tarifas, y el correspondiente número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

El material publicitario utilizado en la promoción de los servicios de los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, deberá ser claro evitando el uso de términos que por su ambigüedad pudieran inducir en los usuarios expectativas sobre el servicio, superiores a las que realmente presta.

(Decreto 1824 de 2001, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.11.3. ACREDITACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO PARA CONTRATAR. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones deberán acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Turismo al momento de contratar con entidades públicas o privadas.

(Decreto 1824 de 2001, artículo 3o)

SECCIÓN 12.  

DEL SERVICIO DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO.  

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.4.4.12.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2119 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a toda persona natural o jurídica que preste el servicio de alojamiento turístico en hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas, otros tipos de hospedaje no permanente, y los demás que defina la ley o el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ARTÍCULO 2.2.4.4.12.2. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2119 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente decreto, se entiende por:

Establecimientos de alojamiento turístico: son los establecimientos de comercio que brindan el servicio de alojamiento turístico con oferta permanente. Entre estos se encuentran, pero sin limitarse a ellos, los hoteles, hostales, centros vacacionales, campamentos y todos aquellos que mantengan una oferta habitual en el servicio de hospedaje.

Viviendas turísticas: unidad inmobiliaria destinada en su totalidad a brindar el servicio de alojamiento según su capacidad, a una o más personas, la cual puede contar con servicios complementarios y como mínimo con: dormitorio, cocina y baño. Para efectos de lo dispuesto en la Ley General de Turismo y las normas que la modifican, adicionan o sustituyen, pertenecen a esta clasificación los apartamentos turísticos, fincas turísticas y demás inmuebles cuya destinación corresponda a esta definición.

Otros tipos de hospedaje turístico no permanente: son aquellos bienes inmuebles donde se presta el servicio de alojamiento turístico y que no se encuentran definidos en los incisos precedentes.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.4.12.3. TARJETA DE REGISTRO HOTELERO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2119 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos estadísticos de las autoridades nacionales, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo gestionará el desarrollo de un software para el diligenciamiento de la Tarjeta de Registro Hotelero, cuya información será la que determinen de común acuerdo el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realice los desarrollos tecnológicos necesarios para la implementación de la Tarjeta de Registro Hotelero, los prestadores del servicio de alojamiento turístico llevarán un registro de información, que cumpla con las disposiciones en materia de protección y manejo de datos personales que permita establecer ante las autoridades la existencia del contrato de hospedaje y que como mínimo contenga el nombre completo del huésped, tipo y número de identificación, nacionalidad, fecha de ingreso y fecha de salida.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrá plazo hasta el 30 de junio de 2019 para el avance del 45% del software del proyecto de la Tarjeta de Registro Hotelero implementándolo en el Distrito Capital y los departamentos que sean priorizados de acuerdo con su capacidad técnica y operativa, a partir de esa fecha se deberá desarrollar progresivamente la totalidad de dicha plataforma y ponerla en funcionamiento en el resto del país hasta el 31 de agosto de 2020.

Notas de Vigencia

<Concordancias>

Circular MINCOMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DVT-3 de 2017

Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.4.4.12.4. RESPONSABILIDAD POR EL USO DE MEDIOS DE COMERCIALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2119 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores del servicio de alojamiento turístico son responsables de la información contenida en el medio de publicidad que utilice directamente para la promoción de sus servicios, deberán publicar el número de Registro Nacional de Turismo y responderán por la correcta prestación de los servicios ofertados conforme con las características anunciadas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 5.

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES GENERALES A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS.

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ARTÍCULO 2.2.4.5.1. DE LAS INFRACCIONES. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con sus atribuciones legales, impondrán sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos, cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas:

1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a las entidades oficiales que la soliciten.

2. Utilizar publicidad engañosa o que induzca a error al público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido.

3. Ofrecer información engañosa o dar lugar a error en el público respecto a la modalidad del contrato, la naturaleza jurídica de los derechos surgidos del mismo y sus condiciones o sobre las características de los servicios turísticos ofrecidos y los derechos y obligaciones de los turistas.

4. Incumplir los servicios ofrecidos a los turistas.

5. Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo.

6. Infringir las normas que regulan la actividad turística.

7. Operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012.

(Decreto 1075 de 1997, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.5.2. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS INFRACCIONES DE QUE DA CUENTA EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 300 DE 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan.

(Decreto 1075 de 1997, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.4.5.3. DE LAS SANCIONES. De conformidad con el artículo 72 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con sus atribuciones legales, impondrán sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.

(Decreto 1075 de 1997, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.4.5.4. REGISTRO DE LAS SANCIONES. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad delegataria, si la hubiere, anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.

PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere la de amonestación escrita, no se dará cuenta de ella en los certificados de registro.

(Decreto 1075 de 1997, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.4.5.5. PAGO AL FONDO NACIONAL DE TURISMO. Cuando sean impuestas multas como sanción, el infractor deberá cancelar el valor de estas a favor del Fondo Nacional de Turismo, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión, a partir de los cuales se empezarán a contar intereses a la máxima tasa de interés moratoria que certifica la Superintendencia Financiera.

(Decreto 1075 de 1997, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.4.5.6. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA. Cuando la infracción a los numerales 1., 2. y 3. del artículo 2.2.4.5.1. del presente decreto, además de corresponder a una violación de la Ley 300 de 1996 implique violación de la ley penal, se deberá informar y presentar la respectiva denuncia ante la Fiscalía competente, sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas a que haya lugar.

(Decreto 1075 de 1997, artículo 14)

CAPÍTULO 6.

TURISMO PARA LA TERCERA EDAD.

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ARTÍCULO 2.2.4.6.1. ENTIDADES QUE DEBERÁN PRESTAR SERVICIOS A LA TERCERA EDAD. Las entidades del orden nacional, regional y local que reciban recursos del Estado para desarrollar actividades de turismo, incluirán en sus planes los referentes a servicios y descuentos especiales para la tercera edad, para lo cual elaborarán las fichas de inversión correspondientes que serán presentadas a las oficinas de planeación del nivel estatal que corresponda.

(Decreto 972 de 1997, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.6.2. OPORTUNIDAD DE LA INFORMACIÓN. Será obligación de los organismos del Estado que entreguen recursos a las entidades mencionadas en el artículo anterior, informar al Viceministro de Turismo de tal situación y de la cuantía de recursos asignados.

(Decreto 972 de 1997, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.4.6.3. CRITERIOS QUE DEBERÁN TENERSE EN CUENTA PARA LA ELABORACIÓN DE LOS PLANES DE SERVICIOS PARA LA TERCERA EDAD. Las entidades a que se refiere el artículo 2.2.4.6.1. de este decreto, deberán tener en cuenta los siguientes criterios para la elaboración de los planes de servicios para la tercera edad:

1. Descripción y duración de los planes de servicios que se ofrecerán.

2. Recurso humano que se utilizará en la ejecución de los planes.

3. Mecanismos de promoción y divulgación de los planes programados.

4. Segmento de población y perfil socioeconómico de los destinatarios de los planes.

5. Lugares en donde se desarrollarán los planes.

6. Presupuesto de cada plan, con indicación clara de la suma de recursos del Estado que se aplicará con descuento de su costo total, al usuario final.

(Decreto 972 de 1997, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.6.4. DE LOS DESCUENTOS. Cada uno de los planes programados por las entidades de que da cuenta el artículo 2.2.4.6.1. de este decreto, en donde se apliquen recursos provenientes del Estado, contendrá la indicación clara de los dineros que, a manera de descuento, se aplicarán al plan respectivo.

(Decreto 972 de 1997, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.6.5. SEGUIMIENTO DE LOS PLANES QUE SE EJECUTEN. Las entidades receptoras de los recursos deberán presentar ante el Viceministerio de Turismo, un informe de ejecución de los planes de servicios y descuentos especiales de turismo para la tercera edad, dentro de los 60 días siguientes a la finalización de la ejecución de cada plan aprobado.

Este informe deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

1. Período de ejecución.

2. Población que utilizó los planes ofrecidos.

3. Ejecución presupuestal que detalle los descuentos aplicados.

4. Actividades desarrolladas.

(Decreto 972 de 1997, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.6.6. POSIBILIDAD DE CONVENIOS. Las entidades públicas a que se refiere artículo 2.2.4.6.1. de este decreto que reciban recursos del Estado para desarrollar actividades de turismo, podrán realizar convenios con entidades de los sectores público y privado a fin de utilizar espacios urbanos e infraestructuras vacacionales y recreacionales en donde se puedan ejecutar programas de turismo dirigidos a la tercera edad.

(Decreto 972 de 1997, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.4.6.7. OBLIGATORIEDAD DE DESCUENTOS. Los sitios de interés turístico de acceso permitido al público que sean de propiedad del Estado, deberán otorgar un descuento a la población de la tercera edad no inferior al 50% sobre el valor de las tarifas de ingreso a ellos.

(Decreto 972 de 1997, artículo 7o)

CAPÍTULO 7.

ELABORACIÓN Y REGISTRO DE LAS ESTADÍSTICAS DEL SECTOR TURÍSTICO.

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ARTÍCULO 2.2.4.7.1. COMPARABILIDAD. Las estadísticas del sector turístico que genere el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), garantizarán la comparabilidad internacional y para el efecto, adoptarán las mejores prácticas, lineamientos técnicos, conceptuales y metodológicos presentados por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), particularmente la Organización Mundial del Turismo (OMT); la Comunidad Andina (CAN), entre otros organismos o acuerdos multilaterales.

(Decreto 2183 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.7.2. PRIORIZACIÓN EN LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS OPERACIONES ESTADÍSTICAS. El plan estadístico sectorial acordado entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el DANE, mediante el cual se identifica la información estadística y sus requerimientos para facilitar el seguimiento y la evaluación de las políticas, planes y programas de gobierno en materia de turismo, priorizará los distintos tipos de operaciones estadísticas: Censos, muestras y registros administrativos requeridos para el cumplimiento de lo establecido en la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y la Ley 1558 de 2012 y demás normas que re lamenten el tema.

La información que el DANE solicitará a los prestadores de servicios turísticos y a las Cámaras de Comercio, corresponde a la del Registro Nacional de Turismo (RNT) y a la Tarjeta de Registro Hotelero, sin perjuicio de otra información que pueda ser requerida posteriormente.

Lo anterior complementará la oferta existente en el DANE en operaciones estadísticas sobre la temática turística: Muestra Mensual de Hoteles (MMH); Muestra Trimestral de Agencias de Viajes (MTAV) y Encuesta Anual de Servicios (EAS), así como las encuestas: Viajeros Internacionales por modo Aéreo (EVI) y Gasto en Turismo Interno (EGIT), entre otras.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 2119 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) accederá al sistema de información de las Tarjetas de Registro Hotelero que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine para tal fin, para generar la información estadística sobre visitas de nacionales y extranjeros.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

(Decreto 2183 de 2013, artículo 2o)

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.4.7.3. RELACIÓN TÉCNICA DANE -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. El DANE es la entidad responsable de la generación de los lineamientos técnicos en materia de producción y divulgación de estadísticas sobre el sector turismo, las que entregará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Al Ministerio como entre rector del sector turístico le corresponde establecer previa concertación con el DANE los instrumentos y lineamientos técnicos que deban aplicarse, determinando la periodicidad de reporte y las condiciones con que debe entregarse la información al DANE. Para el caso de los datos derivados del Registro Nacional de Turismo y de la Tarjeta de Registro Hotelero, se establecerán los mecanismos para su estandarización y rediseño con fines estadísticos.

(Decreto 2183 de 2013, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.7.4. DIVULGACIÓN ESTADÍSTICA. Las estadísticas sobre turismo, como toda la estadística oficial del país, acogen la normativa vigente y los parámetros técnicos y de calidad establecidos por el DANE, en particular cumplen lo dispuesto en la Ley 79 de 1993 sobre confidencialidad y reserva estadística.

(Decreto 2183 de 2013, artículo 4o)

CAPÍTULO VIII.

DE LOS RECURSOS TURÍSTICOS.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.

DE LOS RECURSOS TURÍSTICOS Y SU DECLARATORIA.

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ARTÍCULO 2.2.4.8.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2127 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el presente Capítulo se reglamentan los criterios y trámites que garanticen a los distritos, en armonía con las autoridades respectivas, la declaratoria de un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o acontecimiento como recurso turístico relacionados con la zona marino-costera, parques nacionales naturales o resguardos indígenas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.4.8.1.2. CRITERIOS PARA LA DECLARATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2127 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La declaratoria de un bien, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o acontecimiento como recurso turístico relacionados con la zona marino-costera será realizada por el Concejo Distrital, previa solicitud del Alcalde Distrital.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.4.8.1.3. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2127 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos o solicitudes de Declaratoria como recurso turístico de un bien inmueble, bien mueble, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento, acontecimiento, que el Alcalde Distrital presente ante el respectivo Concejo Distrital deberá acompañarse de los siguientes documentos:

1. Certificado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de que el bien inmueble, bien mueble, conjunto de bienes, área del territorio, actividad, evento o acontecimiento, pertenece al Inventario de Atractivos Turísticos del respectivo Distrito.

2. Concepto técnico previo obligatorio de la Dirección Marítima (DIMAR), cuando la declaratoria se proyecta sobre una zona o territorio de su jurisdicción, constituido como espacio público o de propiedad de la Nación.

3. Concepto técnico previo vinculante de la autoridad ambiental competente cuando la declaratoria se pretenda realizar en las áreas de conservación y protección ambiental, en el que se certifique la compatibilidad de la solicitud de declaratoria de recurso turístico con las actividades permitidas en dichas áreas.

4. Certificado del Ministerio de Cultura si se trata de un bien de interés cultural del ámbito nacional; y Certificado del Distrito cuando el bien es de interés cultural del ámbito distrital.

5. Concepto del Ministerio del Interior sobre si procede o no la consulta previa, cuando se trata de bienes ubicados en territorios de comunidades indígenas o afrodescendientes. De proceder, deberá acompañarse la solicitud de actas de consulta.

PARÁGRAFO. Cuando la solicitud de Declaratoria de Recurso Turístico recaiga sobre una Zona Costera se requerirá, además, el concepto favorable obligatorio del Comité para el manejo de las Zonas Costeras de los distritos costeros, creado por el artículo 89 de la Ley 1617 de 2013. En todo caso, el concepto otorgado por el Comité deberá acatar las disposiciones que en materia ambiental las autoridades ambientales competentes hayan definido para el manejo, uso y administración de las áreas de conservación y protección ambiental de que trata el presente Capítulo.

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CAPÍTULO 9.

DE LOS PROGRAMAS Y DESCUENTOS DEL TURISMO DE INTERÉS SOCIAL.

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SECCIÓN 1.

OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.4.9.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Esta reglamentación tiene por objeto instrumentalizar los programas de servicios y descuentos especiales del turismo de interés social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1558 de 2012.

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ARTÍCULO 2.2.4.9.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas de este Capítulo son aplicables a los programas de servicios y descuentos especiales en materia de turismo de interés social que estarán dirigidos especialmente a los beneficiarios contemplados en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto, sin perjuicio de que los programas puedan ampliar su ámbito de cobertura de acuerdo con las directrices del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

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SECCIÓN 2.

PROGRAMAS PARA PROMOVER EL TURISMO DE INTERÉS SOCIAL.

ARTÍCULO 2.2.4.9.2.1. PROGRAMA TURISMO SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la formulación y puesta en marcha del programa turismo social, promoverá acciones para beneficiar a las personas cuyos ingresos familiares mensuales sean iguales o inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes y especialmente a los beneficiarios contemplados en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto.

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ARTÍCULO 2.2.4.9.2.2. PROGRAMA TURISMO ACCESIBLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la formulación y puesta en marcha del programa turismo accesible, promoverá acciones de sensibilización, capacitación, articulación interinstitucional y mejoramiento de la calidad para que los prestadores de servicios turísticos y los destinos turísticos realicen los protocolos, la instrumentalización y la adecuación de los entornos, productos y servicios bajo los principios de la accesibilidad universal; es decir que permita el acceso, uso y disfrute a todos los usuarios de los servicios, independiente del nivel de las capacidades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.9.2.3. PROGRAMA TARJETA JOVEN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la formulación y puesta en marcha del programa tarjeta joven, incentivará el turismo con las personas categorizadas como jóvenes de acuerdo con lo dispuesto en esta reglamentación. El programa debe desarrollar a manera de estrategias las acciones pertinentes para vincular aliados del sector e incentivar a los jóvenes a la práctica del turismo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.9.2.4. PROGRAMA DE TURISMO RESPONSABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo orientará acciones encaminadas a promover el desarrollo de buenas prácticas del sector para la actuación ética responsable, sostenible y sustentable por parte de los prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Ética Mundial del Turismo.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 3.

DESCUENTOS ESPECIALES.

ARTÍCULO 2.2.4.9.3.1. DESCUENTOS ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes del Estado de que trata el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012 en los que se presten servicios turísticos, deberán incluir en los contratos de concesión, arrendamiento, operación hotelera o cualquier otra forma de administración, la obligación a cargo del concesionario, arrendatario o administrador, de promover y aplicar descuentos de por lo menos el diez por ciento (10%) sobre la tarifa plena ofrecida, para los beneficiarios contemplados en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto.

La entidad administradora del Fondo Nacional de Turismo (Fontur) velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO. Los descuentos especiales no podrán afectar los recursos indispensables para el funcionamiento de las entidades administradoras y las destinaciones específicas que se encuentren previstas en las leyes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.9.3.2. RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo dispuesto en el artículo anterior, para aplicar a los contratos de concesión, arrendamiento, operación hotelera o cualquier otra forma de administración de bienes del Estado de que trata el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012, los postulantes deberán presentar dentro de su propuesta para la adjudicación, componentes de responsabilidad social empresarial que contemplen la vinculación laboral de las personas referidas en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto.

La entidad administradora del Fondo Nacional de Turismo (Fontur) velará por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

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ARTÍCULO 2.2.4.9.3.3. SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS CON LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS Y CON CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, promoverá acuerdos de cooperación cuyo objeto es la fijación de precios y condiciones adecuadas para la prestación de servicios, así como actividades que hagan posible el cumplimiento de los objetivos del artículo 35 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1558 de 2012, y en beneficio de las categorías señaladas en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto.

Los prestadores de servicios turísticos y cajas de compensación familiar que se acojan a lo dispuesto en este artículo serán beneficiarios de apoyo a la promoción y mercadeo turístico de los destinos turísticos, según lo defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de los planes y programas desarrollados para tal efecto.

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SECCIÓN 4.

DE LOS BENEFICIARIOS.

ARTÍCULO 2.2.4.9.4.1. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Serán beneficiarios de las disposiciones contempladas en esta reglamentación, las personas que pertenezcan a los estratos 1 y 2, en especial los carnetizados de los niveles I y II del Sistema de Identificación de Beneficiarios - Sisbén y que además se encuentren categorizados a continuación:

a) Adulto mayor: Toda persona que se encuentre amparada por las leyes de protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores, especialmente por lo dispuesto en la Ley 1251 de 2008 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. Dicha condición se acreditará con la cédula de ciudadanía o cualquier otro documento legalmente expedido con el cual sea posible establecerse la calidad de adulto mayor;

b) Pensionado: Toda persona que se encuentre disfrutando de un retiro remunerado por haber culminado su vida laboral o cualquier otra causal contemplada en la ley. Dicha condición se acreditará con el acto administrativo o con el documento privado que reconozca esta calidad, o con el último desprendible de pago de la mesada pensional;

c) Persona con discapacidad: Toda persona que se encuentre amparada por las leyes que garantizan el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, acorde con lo dispuesto en la Ley 1618 de 2013 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta condición se verificará con el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD);

d) Joven: Toda persona que se encuentre amparada por lo dispuesto en la Ley 1622 de 2013 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta condición se acreditará con el documento de identificación o cualquier otro documento legalmente expedido;

e) Estudiante: Es toda persona que se encuentre estudiando en cualquier entidad educativa colombiana avalada y reconocida por la autoridad competente que comprenda los niveles preescolar, básica primaria, básica secundaria, educación media y educación superior en su nivel de pregrado. Dicha condición se acreditará con el respectivo carné estudiantil vigente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.9.4.2. CONTROL DE LOS BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los documentos contemplados en los literales del artículo precedente, la condición de beneficiario se acreditará con la copia del recibo de pago de un servicio público del lugar donde se encuentra domiciliado o con el carnet del Sistema de Identificación de Beneficiarios (Sisbén). Antes de la aprobación de cualquiera de los beneficios contemplados en esta sección, la autoridad competente o el prestador de servicios turísticos, podrá corroborar por los medios que estime pertinente la veracidad de los datos aportados.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.4.9.4.3. CONCURRENCIA DE CATEGORÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en una misma persona concurran más de una de las categorías definidas en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto, el descuento no será acumulable.

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LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

PARTE 1.

DEROGATORIA Y VIGENCIA.

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ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector Comercio, Industria y Turismo que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos, Cámaras de Comercio y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación y funciones de las entidades y organismos del sector administrativo, así como las normas que regulan el ejercicio profesional, los consejos y comisiones profesionales.

2. No quedan cobijados por la derogatoria de que trata el presente artículo los decretos que incorporan reglamentos técnicos, entre los cuales se incluye:

Decreto 1513 de 2012, "por el cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en contribuciones sismo resistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia".

3. No se derogan los decretos reglamentarios de la Ley 1314 de 2009, relativos al proceso de convergencia hacia las normas internacionales de contabilidad, de información financiera NIIF y de aseguramiento de la información NIAs.

4. En virtud de dicho proceso, no se derogan los decretos que actualmente reglamentan la contabilidad en general, en particular, el Decreto 2649 de 1993, "por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia", así como tampoco sus decretos modificatorios o aquellos que lo desarrollan. En el mismo sentido, no se deroga el Decreto 2650 de 1993, "por el cual se modifica el plan único de cuentas para los comerciantes," así como sus decretos modificatorios.

5. No se derogan los decretos de implementación de acuerdos comerciales.

6. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

7. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad, bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

PARÁGRAFO. Las normas establecidas en el Libro 2, Título 1, Capítulo 7, referentes al Subsistema Nacional de Calidad, entrarán en vigencia el 5 de agosto de 2015. En consecuencia, hasta entonces, quedan vigentes el Decreto 2269 de 1993 y sus decretos modificatorios.

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ARTÍCULO 3.1.2 VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN.

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<Cuadros originales:

Los siguientes cuadros y/o tablas estaban incluidos en los textos originales de los respectivos artículos de esta norma y por su formato no pudieron ser incluidos dentro de la caja de Legislación Anterior:>

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<CUADRO ORIGINAL DEL ARTÍCULO 2.2.2.11.2.7>.  

CategoríasCriterios
Activos en smlmvPasivo externo en smlmvIngresos (solo para proceso de Reorganización).Número de trabajadores.
A45.001 en adelante.45.001 en adelante.45.001 en adelante.Igual o más de 300.
BEntre 10.001-

45.000
Entre 10.001-

45.000.
Entre 10.001-

45.000.
Igual o más de 101 y menor de 300.
CHasta 10.000Hasta 10.000Hasta 10.000Igual o menor de 100.
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<CUADRO ORIGINAL ARTÍCULO 2.2.2.11.5.2>.  

REMUNERACIÓN MENSUAL

Rango por CategoríasActivos en smlmvRangos de fijación de Honorarios
A45.001 en adelanteHasta el 0.2% sin que sea menor a 70 smlmv ni mayor a 80 smlmv.
BEntre 10.001-45.000Hasta el 0.2% sin que sea menor a 21 smlmv ni mayor a 70 smlmv.
CHasta 10.000Hasta el 0.2% sin que sea mayor a 20 smlmv.
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<CUADRO ORIGINAL ARTÍCULO 2.2.2.11.5.3>.  

REMUNERACIÓN

Rango por CategoríasActivos en smlmvRangos para fijar la remuneración
A45.001 en adelanteHasta el 6% sin que sea menor a 1.800 ni mayor a 2300 smlmv.
BEntre 10.001-45.000Hasta el 6% sin que sea menor a 600 ni mayor a 1.800 smlmv.
CHasta 10.000Mínimo 20 smlmv hasta el 6% sin que sea mayor a 600 smlmv.
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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