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DIRECTIVA 3 DE 2018

(abril 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<No contiene análisis de vigencia>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DE:PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
PARA:ALCALDES DISTRITALES Y MUNICIPALES, CONCEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES, CONSEJOS TERRITORIALES DE PLANEACIÓN, PERSONEROS DISTRITALES Y MUNICIPALES, CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES.
ASUNTO:INCORPORACIÓN DE LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES EN LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.

La Procuraduría General de la Nación, de conformidad con su competencia de vigilancia superior y control de gestión que le confiere el artículo 277 Constitucional, en aras de velar por la defensa de los derechos de las personas, el cumplimiento de la Constitución Política, la ley y el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, expide la presente directiva, considerando lo siguiente:

Que aproximadamente el 85% de los planes de ordenamiento territorial(1) se encuentran en oportunidad de revisión de largo plazo o las necesidades territoriales y el ordenamiento jurídico vigente fundamentan su modificación.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 56 de la Ley 9 de 1989(2), las administraciones municipales y distritales tienen la responsabilidad de garantizar la seguridad de los habitantes ante peligros de origen natural o antrópico, para lo cual "levantarán y mantendrán actualizado un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos...”. De igual forma determina la norma que “...adelantarán programas de reubicación de los habitantes o procederán a desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas.

Que adicionalmente, el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, señala que corresponde a los concejos municipales reglamentar los usos del suelo, competencia que se ejerce a través de la adopción, revisión y/o ajuste de los planes de ordenamiento territorial, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997.

Que así mismo, la referida Ley 388 de 1997, establece en el artículo 8 que “la función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo”, dentro de las cuales se encuentra, entre otras: “Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda”.

Que en el marco de la jerarquía del ordenamiento jurídico, en la modificación o revisión de los planes de ordenamiento territorial, las entidades municipales y distritales tienen la obligación de cumplir con lo dispuesto por las normas de superior jerarquía, en los términos señalados en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, disposición que señala las determinantes de dichos planes, dentro de las cuales se encuentra: “las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales”. (Negrita por fuera del texto original).

Que por otra parte, la Ley 388 de 1997 establece en el artículo 11 que “los planes de ordenamiento territorial deben contemplar tres componentes...”, el general, el urbano y el rural, en los cuales desde sus distintas escalas, se incluya la delimitación y ubicación en planos de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas o riesgos naturales o por condiciones de insalubridad.

Que así mismo, el artículo 35 ibídem, en relación con los suelos de protección dispone que forman parte de estos, entre otros, “las áreas de amenaza y riesgo no mítigable para la localización de asentamientos humanos” y en consecuencia, “tiene restringida la posibilidad de urbanizarse”, lo cual conlleva la restricción sobre el uso y ocupación del suelo.

Que el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012 establece que “el alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”. De igual manera, el parágrafo de dicho artículo señala que: “Los alcaldes y la administración municipal o distrital deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública”.

Que el artículo 39 ibídem, dispone la integración de la gestión del riesgo en la planificación territorial y del desarrollo, por lo cual “los planes de ordenamiento territorial, (...) deberán integrar el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental y, considerar, el riesgo de desastres, como un condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo".

Que el artículo 40 de la referida Ley precisa que los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial deben incorporar “las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo", en particular, las previsiones de la Ley 9a de 1989 y de la Ley 388 de 1997, relacionadas con:

a) Los mecanismos para el inventario de asentamientos en riesgo;

b) El señalamiento, la delimitación y el tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socionaturales o antropogénicas no intencionales, incluidos:

- Los mecanismos de reubicación de asentamientos;

- La transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo;

- La constitución de reservas de tierras para hacer posible tales reasentamientos; y,

- La utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo".

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Decreto Ley 19 de 2012, “sólo procederá la revisión de los contenidos de mediano y largo plazo del plan de ordenamiento territorial o la expedición del nuevo plan de ordenamiento territorial cuando se garantice la delimitación y zonificación de las áreas de amenaza y la delimitación y zonificación de las áreas con condiciones de riesgo además de la determinación de las medidas específicas para su mitigación, la cual deberá incluirse en la cartografía correspondiente”.

Que para este propósito, la Sección 3, Capítulo 1, Título 2, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, establece las condiciones y escalas para incorporar de manera gradual la gestión del riesgo en la revisión de los contenidos del POT o en la expedición de uno nuevo, señalando que los estudios básicos deben hacer parte de este proceso, por lo cual, el alcalde municipal o distrital no podrá someter a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, los proyectos de revisión referidos sin el cumplimiento de este requisito.

Que los estudios de que trata el artículo 2.2.2.1.3.1.3 del citado Decreto 1077, denominados “Estudios básicos para la revisión o expedición de Planes de Ordenamiento Territorial (POT)”, deberán realizarse con anterioridad o concomitantemente a la revisión del Plan, ciñéndose a lo dispuesto por el artículo 189 del Decreto 19 de 2012 y, en ningún caso, la norma faculta a las autoridades territoriales a realizar los citados estudios con posterioridad a la revisión del POT.

Que en cuanto al análisis de la información técnica disponible para la elaboración de los estudios básicos y detallados, el numeral 2.1 del artículo 2.2.2.1.3.2.1 del Decreto 1077 de 2015, establece que esta se deberá ajustar a las condiciones técnicas establecidas por el mencionado decreto y ser acorde con la situación actual de la entidad territorial. En caso contrario, la citada norma autoriza la actualización de la misma cuando se requiera.

Que los estudios básicos necesarios para la revisión o expedición de Planes de Ordenamiento Territorial (POT), se deben elaborar para “tos suelos urbanos, de expansión urbana y rural para los fenómenos de inundación, avenidas torrenciales y movimientos en masa, que contienen:

1. La delimitación y zonificación de las áreas de amenaza;

2. La delimitación y zonificación de las áreas con condición de amenaza en las que se requiere adelantar los estudios detallados a que se refiere el artículo 2.2.2.1.3.1.4 del mismo decreto.

3. La delimitación y zonificación de las áreas con condición de riesgo en las que se requiere adelantar los estudios detallados a que se refiere el siguiente artículo;

4. La determinación de las medidas de intervención, orientadas a establecer restricciones y condicionamientos mediante normas urbanísticas"(3).

Que el artículo 2.2.2.1.3.1.4 del Decreto 1077 de 2015, ordena que “en la revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial o en la expedición del POT, se debe establecer la priorización de los estudios detallados identificados en los estudios básicos y en el programa de ejecución se deben definir las actividades, entidades responsables y los recursos que se ejecutarán en el período del alcalde que adelanta la revisión del POT o la expedición de uno nuevo''.

En este contexto normativo y en el marco de las funciones de vigilancia superior y control de gestión que le competen a la Procuraduría General de la Nación, se EXHORTA a las autoridades destinatarias de la presente directiva para:

PRIMERO: CUMPLIR con los requerimientos de orden técnico relacionados en las disposiciones citadas, recordándoles que la omisión de los deberes constitucionales y legales en la materia puede generar falta disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, adicionado en el numeral 65 por el artículo 93 de la Ley 1523 de 2012.

SEGUNDO: INCORPORAR la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento territorial, conforme a lo dispuesto por las leyes 388 de 1997 y 1523 de 2012, así como el Decreto Ley 019 de 2012, reglamentado por el Decreto 1077 de 2015, dada su importancia en la planificación del territorio de manera segura, lo que a su vez posibilita orientar el desarrollo desde el conocimiento de las condiciones naturales del mismo, constituyéndose en una oportunidad de progreso, que permite trabajar en el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y una herramienta para consolidar medidas de adaptación frente al cambio climático.

FERNANDO CARRILLO FLÓREZ

Procurador General de la Nación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

[1]. Para efectos del presente texto, la referencia a planes de ordenamiento territorial - POT, incluye los tipos de planes previstos en el artículo 9 de la Ley 388 de 1997, a saber: planes de ordenamiento territorial, básicos de ordenamiento territorial y esquemas de ordenamiento territorial.

[2]. Modificado por el artículo 5o de la Ley 2 de 1991.

[3]. Artículo 2.2.2.1.3.1.3 del Decreto 1077 de 2015

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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