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DIRECTIVA 7 DE 2005

(abril 19)

Diario Oficial No. 46.406 de 29 de septiembre de 2006

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Sobre la obligación de los contralores departamentales, distritales y municipales de permitir el ejercicio del control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial que en virtud de la ley ejerza el Contralor General de la República.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN,

en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las señaladas en el artículo 277, numeral 1, 3 y 7 de la Constitución Política y el artículo 7o numerales 2, 7, 16 y 36 del Decreto-ley 262 de febrero 22 de 2000, ante el incumplimiento por parte de algunos contralores departamentales, distritales y municipales de las normas y decisiones judiciales en relación con la facultad excepcional del Contralor General de la República para ejercer control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial y con el fin de prevenir la comisión de faltas disciplinarias por parte de los mencionados servidores públicos,

RECUERDA QUE:

Primero. Las Leyes 42 de 1993 y 850 de 2003, en sus artículos 26 y 16, respectivamente, señalan los casos en los cuales procede el control fiscal excepcional sobre las cuentas de cualquier entidad territorial por parte de la Contraloría General de la República, en los términos del artículo 277 de la Constitución Política, eventos estos declarados exequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-403 de 1999.

Segundo. En Sentencia C-364 de 2001, la Corte Constitucional señaló que el control excepcional que puede ejercer la Contraloría General de la República sobre los recursos de las entidades territoriales “se justifica por cuanto se trata de eventos en que puede dudarse de tal imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o injerericias locales que pueden afectar su idoneidad”, razón por la que la competencia de la Contraloría General de la República comprende no sólo la mera vigilancia fiscal sino la imposición de sanciones por responsabilidad, fiscal.

Tercero. El ejercicio de la atribución constitucional excepcional que en cada caso efectúe la Contraloría General de la República, implica el ejercicio de un poder preferente en cabeza de la Contraloría, tal como lo señala el artículo 63 de la Ley 610 de 2000, declarado exequible en Sentencia C-364 de 2001, que como tal genera la incompetencia de la contraloría departamental, distrital o municipal para seguir conociendo del respectivo asunto.

Por tanto, se INSTA a los contralores departamentales, distritales y municipales a prestar toda su colaboración al Contralor General de la República, en el ejercicio de esa facultad excepcional, suspendiendo toda actuación en el caso específico en donde se les comunique el ejercicio del poder preferente y remitan en un tiempo prudencial toda la documentación, información y soporte que se tenga en relación con el caso sujeto a vigilancia especial. El actuar de forma distinta, se considerará como una obstaculización grave a las investigaciones que tiene que efectuar la Contraloría General de la República, conducta sancionable con destitución del cargo e inhabilidad mínima de 10 años en el ejercicio de funciones públicas, en los términos del artículo 48, numeral 2 de la Ley 734 de 2002.

El Procurador General de la Nación invita a la ciudadanía para que esté atenta y denuncie cualquier anomalía que impida que el control sobre el patrimonio público se efectúe en términos de eficacia, eficiencia, transparencia e imparcialidad.

El Procurador General de la Nación,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN.

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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