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DIRECTIVA 10 DE 2010

(mayo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

De: Procurador General de la Nación
Para:Viceprocuraduría General de la Nación, Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, Procuradores Delegados con funciones disciplinarias, Regionales, Provinciales, Distritales, asesores y demás autoridades disciplinarias
Asunto:Directrices sobre la aplicación de la Ley 600 de 2000 para la práctica de pruebas en procesos disciplinarios, término para presentar alegatos de conclusión y contabllización del término de prescripción de la acción disciplinaria
FechaBogotá D.C., 12 de Mayo de 2010

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Como supremo director del Ministerio Público, encargado de velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes(1), formular las políticas generales y criterios de intervención en materia de control disciplinario y de expedir las directivas necesarias para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley(2), y

CONSIDERANDO

1. Práctica de pruebas en el proceso disciplinario

1.1. Que la Directiva 06 de 8 de abril de 2005, profe ida por el Procurador General de la Nación, definió que «La remisión a que hace alusión el artículo 21 de la ley 734 de 2002, cuando se trate de la aplicación por vacíos legislativos del Código de Procedimiento Penal, es la Ley 600 de 2000.»

1.2.  Que de conformidad con el numeral 7 de la Directiva 06 de 8 de abril de 2005, se determinó que «...la ley 906 de 2004 no se aplica en todo el territorio nacional, pues su vigencia es parcial temporal y espacialmente hablando, lo que crea dificultades en torno a una aplicación por territorios al proceso disciplinario. Es así como en aquellos distritos- departamentos en los cuales no se encuentra vigente se aplicaría en primera instancia la Ley 600 de 2000, pero en segunda, cuando se trate del conocimiento por el Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de la Nación, Sala Disciplinaria y Procuradurías Delegadas -con sede en Bogotá donde se aplica el sistema acusatorio-, por virtud del territorio para efectos de asuntos probatorios y comisiones surgiría la duda de la aplicación de la ley 906 de 2004, creando incertidumbres que es necesario despejar...»

1.3. Que de conformidad con el numeral 8 de la misma Directiva, se determinó que «...la Ley 600 de 2000 es la norma general en materia de procedimiento penal en tanto se aplica a todo el territorio nacional, como también respecto de conductas punibles realizadas en el exterior que deban ser investigadas en Colombia, y con vigencia hasta el año 2008, sin que su aplicación para el procedimiento disciplinario esté vinculada con la época de ocurrencia de los hechos, sino con su vigencia».

1.4. Que, a la fecha, la Ley 906 de 2004 es la norma general en materia de procedimiento penal en tanto se aplica a todo el territorio nacional, y que la Ley 600 de 2000, respecto de las conductas cometidas después del 1 de enero de 2008, ha perdido su vigencia.

1.5. Que no obstante lo anterior, la Ley 906 de 2004, en su artículo 533 dispuso: « (...) Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.» (Negrillas fuera de texto).

1.6. Que en virtud de lo anterior, el Legislador estableció dos procedimientos penales distintos: uno que se aplica de manera genera para la Investigación y juzgamiento de cualquier delito, y otro, cuando se reitera a la comisión de conductas punibles por parte de los miembros del Congreso de la República, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 el artículo 235 de la Constitución Política de Colombia.

1.7. Que la coexistencia de los dos procedimientos penales ha sido reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia C-545 de 2008(3), al afirmar que «el precepto demandado incluido en la Ley 906 de 2004 emana de la decisión autónoma y válida del legislador, de prolongar el procedimiento contenido en la Ley 600 de 2000, cuando los Congresistas sean el sujeto pasivo de la acción penal, a pesar de la nueva forma de enjuiciamiento, desarrollada a partir de la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002, habiéndose previsto por la propia Rama Legislativa la coexistencia de dos procedimientos, uno con tendencia acusatoria y otro de carácter mixto que se continuará aplicando a sus miembros» (negrillas fuera de texto).

1.8. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Disciplinario Único, los medios de prueba allí contemplados se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

1.9. Que la Ley 906 de 2004 es contraria a la naturaleza del proceso disciplinarlo, el cual sí es compatible con el procedimiento regulado a través de la Ley 600 de 2000, por lo que esta ley es la que desde seguirse aplicando en materia probatoria disciplinaria.

2. Término para alegar de conclusión en el proceso disciplinario

2.1. Que en cuanto a la interpretación disciplinaria, el artículo 20 del Código Disciplinario Único dispuso que: « En la interpretador* y aplicación de la ley disciplinarla el funcionarlo competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el' cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

2.2. Que en cuanto a la aplicación de principios e integración normativa, el artículo 21 del Código Disciplinario Único estableció eje: « En la aplicación del régimen disciplinarlo prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no provisto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, en Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.» (Negrillas fuera de texto).

2.3. Que en lo concerniente a los requisitos formales de la actuación y a las demás formalidades, el inciso segundo del artículo 96 del Código Disciplinario Único estableció que aquéllas se regirían por las normas del Código Contencioso Administrativo.

2.4. Que, pese a lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-107 de 2004(4), concluyó que el término de traslado para presentar alegatos de conclusión en materia disciplinaria, era de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la notificación del auto pertinente, en atención a lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, adoptado mediante la Ley 600 de 2000.

2.5. Que la anterior conclusión expuesta por la Corte Constitucional fue un obiter dicta, por cuanto la alta Corporación determinó su parte resolutiva «Declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 8 del artículo 92 de la ley 734 de 2002», esto es, respecto al derecho de presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia y porque, adicionalmente, la razón de la decisión consistió en que la circunstancia c e no haberse previsto en la ley disciplinaria el término para presentar alegatos de conclusión, no Implicaba la violación, por parte de la norma cuestionada, del artículo 29 de la Constitución Política, pues a través del artículo 21 de la Ley 734 de 2002 se fijó una regla de reenvío que tiene como fin completar la preceptiva rectora del Código Disciplinario Único.

2.6. Que la jurisprudencia ha distinguido entre ratio decendi y obiter dicta, siendo aquélla el criterio jurídico determinante inescindiblemente relacionado con la decisión, mientras que éste es un concepto más amplio que, por no ser necesario para la decisión, no tiene carácter vinculante(5).

2.7. Que en virtud de lo anterior y conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 96 del Código Disciplinario Único en concordancia con el artículo 21 ibídem, son las normas del Código Contencioso Administrativo las que debe regular primeramente las formalidades de la actuación disciplinaria, en tanto no contravengan la naturaleza de derecho disciplinario.

2.8. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989, art. 49, modificado por la Ley 446 de 1998, art. 59, el té mino para presentar alegatos de conclusión es de diez (10) días.

2.9. Que la anterior disposición contenida en el Código Contencioso Administrativo no contraviene la naturaleza del derecho disciplinario y, por el contrario, el término allí establecido permite un tiempo más amplio para presentar los alegatos de conclusión en el proceso disciplinarlo, siendo ello un mecanismo de defensa más efectivo y acorde con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

3. Contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria

3.1. Que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 estableció que « La acción disciplinarla prescribe en cinco años, contados para La faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto».

3.2. Que la Ley 734 de 2002 no dispuso expresamente los eventos en los cuales se entiende interrumpido el término prescriptivo de la acción disciplinaria, lo cual ha generado variedad de interpretaciones por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Procuraduría General de la Nación.

3.3. Que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en su misión de unificar jurisprudencia, en sentencia de 29 de septiembre de 2009, expuso su tesis sobre la interrupción del término de prescripción de la acción disciplinarla, expresando que el plazo legal de cinco (5) años se interrumpe con la notificación del fallo de primera o de única instancia, según el caso, dejando por fuera la vía gubernativa o la resolución de los recursos de reposición y apelación.

3.4. Que para tal postura interpretativa, el Consejo de Estado argumentó que «en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se Impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa».

3.5. Que dentro de las consideraciones de la nueva tesis jurisprudencial, el Alto Tribunal justificó que la Administración «... además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de c ¡neo años a partir del acto constitutivo de la falta de la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de este lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término pan ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado a su arbitrio, la determinación de cuándo se “Impone la sanción”, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias».

3.6. Que es imperativo acatar lo dispuesto por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en razón de la debida obediencia que merecen las providencias judiciales y más aún cuando provienen del juez natural que estudia la legalidad de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación.

3.7. Que en ese orden la tesis aprobada por el Consejo de Estado se constituye en derrotero en el proceso disciplinario, sin perjuicio del deber que les asiste a los funcionarios de única y segunda instancia de resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en el término perentorio de cuarenta y cinco días (45) contenido en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002.

En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

DEFINE

PRIMERO: Los medios de prueba a los que se refiere el inciso primero del artículo 130 del Código Disciplinario Único, se practicarán conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, en cuanto sea compatible con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario,  ello en atención a lo dispuesto por el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expidió en el Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: El término de traslado para presentar alegatos de conclusión en el proceso disciplinario, será de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la notificación del auto que lo ordene, en atención a lo establecido en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989, art. 49, modificado por la Ley 446 de 1998, art. 59, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 e Inciso segundo del artículo 96 del Código Disciplinario Único.

TERCERO: El término de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificacion del fallo de única o primera Instancia, según el caso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de unificación de la Sala Plena" de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sentencia» de 29 de septiembre de 2009.

CUARTO: Insértese en la página web de la entidad y remítase a todos los funcionarios encargados de ejercer función disciplinaria.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Naciera

<NOTAS DE PIE DE PAGINA. >

[1]. Artículo 277, numeral 1, de la Constitución Política de Colombia.

[2]. Artículo 7o, numerales 2 y 7, Decreto Ley 262 de 2000.

[3]. Corte Constitucional, sentencia C-545 del 28 de mayo de 2008..MP. Dr. NILSON PINULA PINULA.

[4]. Corte Constitucional, sentencia C-107 del 10 de febrero de 2004, MP. Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA.

[5]. Véase por ejemplo, Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999. Ms. Ps. CARLOS GAVIRIA DÍAZ y ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. En dicha providencia se afirmó lo siguiente: «Así, el decisum es la resolución concreta del caso, esto es, la determinación específica de si el acusado es o no culpable en materia penal, s:,el demandado debe o no responder en materia civil, si al peticionario el juez le tutela o no su derecho, si la disposición acusada es o no retirada del ordenamiento, etc. Por su parte, la ratio dedicendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base? de la decisión judicial específica. Es, sí se quiere, el fundamento normativo directo «Je la parte resolutiva. En cambio constituye un mero dictum, toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por le 'cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario.» (negrillas fuera de texto)

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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