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DIRECTIVA 14 DE 2005
(octubre 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<No contiene análisis de vigencia>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
DE: | PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN |
PARA: | VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS SALA DISCIPLINARIA PROCURADORES DELEGADOS VEEDURIA PROCURADORES REGIONALES |
ASUNTO: | CUMPLIMIENTO ESTRICTO A LOS TÉRMINOS LEGALES PARA DECIDIR EL TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESOS DISCIPLINARIOS ORDINARIOS Y VERBALES. |
CONSIDERANDO:
1. Que el Procurador General de la Nación es "el supremo director del Ministerio Público” (artículo 275 de.la Carta Política) y como tal le corresponde "velar por el cumplimiento de las leyes" y por "el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas" (artículo 277 numerales 1 y 5 ibídem);
2. Que los servidores públicos facultados para el ejercicio de la acción disciplinaria son agentes y delegados del Ministerio Público y como tal del Procurador General de la Nación (artículos 277 y 280 de la Carta Política);
3. Que el Procurador General de la Nación le compete expedir las directivas "necesarias para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas en la ley", como también las que "resulten conducentes para el ejercicio de las funciones públicas", entre ellas la función disciplinaria, como resulta pertinente;
4. Que el artículo 12 de la Ley 734 de 2002, impone la obligación al funcionario competente de impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplir estrictamente los términos previstos en dicha ley.
5. Que los artículos 171 y 180 ibídem, establecen el término para el trámite de la segunda instancia en los procesos ordinarios y verbales respectivamente, al señalar que: "Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. " y "Artículo 180. Recursos. Contra el fallo proferido en audiencia sólo procede el recurso de apelación, que se interpondrá en la misma diligencia y se sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos días siguientes y será decidido dos días después por el respectivo superior."
6. Que el alto volumen de las decisiones de segunda instancia que no han sido tramitadas o resueltas extemporáneamente en los procesos ordinarios y verbales a cargo de las diferentes dependencias, ha generado la queja de muchos funcionarios de primera instancia como también de usuarios del servicio, resulta imperioso que el trámite de ésta se ajuste estrictamente a los términos establecidos en la ley disciplinaria.
7. Por lo anterior, todas las dependencias de la entidad que por competencia conozcan del recurso de apelación, deberán proferir su decisión dentro del término legalmente establecido tanto para los procesos ordinarios como para los verbales y por lo tanto se:
DISPONE:
PRIMERO: Dar estricto cumplimiento por parte de las Dependencias competentes, sin excepción alguna a los artículos 171 y 180 de la Ley 734 de 2002, relacionados con el término para decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios ordinarios y verbales;
SEGUNDO: Dar prioridad al trámite de los recursos de apelación instaurados en procesos verbales:
TERCERO: La Oficina de Control Interno hará el seguimiento y verificación del cumplimiento de esta Directiva y reportará al Despacho del Procurador General.
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación
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