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DIRECTIVA 18 DE 2004
(octubre 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<No contiene análisis de vigencia>
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN
PARA: | PROCURADORES DELEGADO PARA LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA, REGIONALES Y PROVINCIALES |
ASUNTO: | EJERCICIO DEL CONTROL PREVENTIVO EN MATERIA DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES CON DESTINO AL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF- |
EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN COMO SUPREMO DIRECTOR DEL MINISTERIO PÚBLICO y COMO GARANTE DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN y LA LEY;
TENIENDO EN CUENTA:
Que el Procurador General de Nación, por mandato del artículo 277 de la Carta, por sí o por medio de sus Delegados y agentes, vigilará el cumplimiento de la Constitución, las leyes, decisiones judiciales y actos administrativos; velará también por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, ejercerá tanto la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas como el poder disciplinario, adelantando las investigaciones e imponiendo las sanciones a que haya lugar conforme a la ley.
Que la Procuraduría General de la Nación, como ente independiente de control, y particularmente en desarrollo de las funciones preventivas y de control de gestión, consagradas en los artículos 7 y 24 del Decreto 262 de 2000, y a través de la Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, ejerce vigilancia sobre las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal y distrital, obligadas por mandato de la ley a realizar contribuciones parafiscales con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.
Que la Constitución Política en los artículos 150 numeral 12 y 338 regula la institución de los recursos o contribuciones parafiscales estableciendo los entes, la forma en que se podrán imponer, las tarifas y demás términos en que procede hacer su aplicación.
Que la Ley 7 de 1979 establece en el artículo 39 numeral 4, modificado por la Ley 89 de 1988, que el patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está constituido, entre otros, por el tres por ciento (3%) del valor de las nóminas mensuales de salarios de todos los patronos y entidades públicas y privadas.
Que de conformidad con las Leyes 27 de 1974, 7 de 1979 y 89 de 1988 dicho aporte parafiscal es la principal fuente de financiamiento de que dispone el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para el desarrollo de sus programas sociales
Que el Estatuto Orgánico del Presupuesto -Decreto ley 111 de 1996- define las contribuciones parafiscales como los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley que afecta a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella.
Que tratándose de las contribuciones parafiscales cuyas características esenciales son la obligatoriedad, su destinación especial y su naturaleza como recursos que son públicos, implica la participación de los aportantes la cual está basada en el derecho que la Constitución Política reconoce a todos, de participar en las decisiones que los afectan. De esta manera se garantiza el justo equilibrio entre los intereses de todos aquellos que están obligados a realiza el aporte y los intereses generales.
Que de conformidad con el numeral 5 del artículo 300 y numeral 5 del artículo 313 de la Constitución Política corresponde a las Asambleas Departamentales y a los Consejos Municipales, mediante ordenanzas y acuerdos respectivamente, dictar las normas orgánicas del presupuesto departamental y municipal y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
Que el numeral 28 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 señala como falta disciplinaria gravísima el no presupuestar ni efectuar oportunamente el pago por concepto de aportes patronales correspondientes al tres por ciento ( 3%) de la nómina de los servidores públicos al ICFB.
Que de conformidad con lo anterior y en atención a la facultad señalada en el numeral 7 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, con el fin de evitar la incursión en faltas disciplinarias y así actuar preventivamente de conformidad con el numeral 36 del mismo artículo anterior, se hace necesario tomar las siguiente medidas preventivas, a saber:
ARTÍCULO ÚNICO. Los Procuradores Regionales y Provinciales deberán:
i) Requerir a las Asambleas Departamentales y Consejos Municipales para que incluyan en los respectivos presupuestos las partidas destinadas de manera específica al pago de las contribuciones parafiscales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;
ii) Una vez aprobado el presupuesto verificar, para efecto de iniciar la investigación disciplinaria, que en el mismo se realizaron las apropiaciones presupuestales correspondientes,
iii) Rendir un informe a este Despacho en el cual se indique las entidades territoriales que no cumplieron con la obligación a la que hace referencia la presente Directiva y los casos en que se inició la investigación disciplinaria.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de la anterior medida se advertirá, en el requerimiento y para los fines de verificación, que el monto total de la partida a incluir en el presupuesto debe cubrir en su totalidad las sumas que por concepto de contribuciones parafiscales se adeudan al ICFB aún en vigencias anteriores.
El informe al que hace alusión el ítem iii) deberá ser remitido a la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia dentro del término de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se apruebe el respectivo presupuesto. Esta Procuraduría Delegada realizará el control de los entes al nivel nacional.
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación
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