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Comisión Interamenricana de Derechos Humanos

INFORME No. 60/16(1)

PETICIÓN 1742-13

INFORME DE ADMISIBILIDAD

GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO

COLOMBIA

I. RESUMEN

1. El 28 de octubre de 2013 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo –CCAJAR- y la Asociación para la Promoción Social Alternativa -MINGA- (en adelante, “los peticionarios”) contra Colombia (en adelante, “Colombia” o “el Estado”). La petición fue presentada en representación de Gustavo Francisco Petro Urrego (en adelante, “la presunta víctima” o “Gustavo Petro”), exalcalde de la ciudad de Bogotá, quien fue sancionado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación (en adelante, “PGN”), a las penas de destitución e inhabilidad.

2. Los peticionarios alegan la vulneración de los derechos a las garantías judiciales, derechos políticos, derecho de igualdad ante la ley, protección judicial, integridad personal, y deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en concordancia con las obligaciones de respeto y garantía sin discriminación, en razón del uso de las facultades disciplinarias de la PGN en el marco de un proceso disciplinario iniciado en contra de Gustavo Petro, quien fue destituido e inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos por 15 años mediante sanción disciplinaria. Por su parte el Estado señala que los peticionarios están acudiendo a la Comisión como una cuarta instancia, y que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna puesto que aún se encuentra pendiente de resolución el recurso de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, tras analizar las posiciones de las partes y en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención Americana” o “Convención”), la Comisión decide declarar la petición admisible a efectos del examen de los alegatos relativos a la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley), 23 (derechos políticos), 25 (protección judicial), todos en conexión con las obligaciones estipuladas en los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana. La Comisión decide además notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH

4. La CIDH recibió la petición el 28 de octubre de 2013 y transmitió copia de las partes pertinentes al Estado el 18 de marzo de 2014, otorgándole un plazo de tres meses para someter sus observaciones, con base en el artículo 30 de su Reglamento. El 21 de julio de 2014 se recibió la respuesta del Estado, la cual fue trasladada a los peticionarios e 31 de julio de 2014.

5. Los peticionarios presentaron observaciones adicionales el 1 de octubre de 2014 y el 22 de mayo de 2015. Por su parte, el Estado remitió observaciones adicionales el 27 de marzo y el 14 de agosto de 2015. Estas observaciones fueron debidamente trasladadas a la parte contraria.

6. Tomando en cuenta la materia presentada en la petición, así como la medida cautelar otorgada, la Comisión decidió priorizar el trámite de la petición.

Medidas cautelares

7. La CIDH registró una solicitud de medidas cautelares en relación con la presente petición dado que los peticionarios refirieron en la petición la existencia de una situación grave que podría causar un daño irreparable a Gustavo Petro. El 18 de marzo de 2014 la CIDH otorgó medidas cautelares en nombre de Gustavo Petro. Desde entonces, ambas partes han suministrado a la CIDH información actualizada sobre la cuestión en varias ocasiones, y la misma ha sido remitida a la parte contraria. La CIDH señala que, al analizar esta petición, tomará en cuenta la información suministrada por ambas partes durante el procedimiento de medidas cautelares.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

8. Los peticionarios afirman que Gustavo Petro, quien fue militante del Movimiento guerrillero 19 de Abril (M-19), desde 1981 ha tenido participación en la vida política mediante cargos de representación popular, habiendo sido concejal de Zipaquirá, miembro de la Cámara de Representantes por el departamento de Cundinamarca por el partido Alianza Democrática M-19, y luego por la circunscripción de Bogotá D.C, como integrante del Movimiento Vía Alterna, y posteriormente reelecto como integrante del Polo Democrático Independiente. Refieren que en el 2006 fue electo senador de la República por el partido Polo Democrático Alternativo, y que en dicho cargo se caracterizó por liderar la oposición al gobierno. Asimismo, relatan que fue candidato a la Presidencia de la República en las elecciones de 2010, y que fundó el movimiento Progresistas. Indican que se presentó como candidato a la Alcaldía de Bogotá D.C. y que el 30 de octubre de 2011 ganó las elecciones.

9. También a modo de contexto, señalan que por ser un líder de oposición, Gustavo Petro y su familia han sido objeto de hostigamientos y amenazas, por parte de grupos paramilitares y de organismos del Estado colombiano, y recuerdan que a raíz de lo descrito, la Comisión le otorgó medidas cautelares en el año 2002.

10. Indican que durante su mandato como Alcalde, estableció una empresa pública para la prestación de servicios de aseo a partir del 18 de diciembre de 2012, fecha en que terminaba la concesión de este servicio a operadores privados. Por ello, se implementó el programa “basura cero”, que tenía respaldo legal adicional del Plan de Desarrollo Distrital 2012-2016 aprobado por el Consejo de Bogotá.

11. Sostienen que el 16 de enero de 2013, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, emitió un auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de Gustavo Petro, en su condición de Alcalde, por tres hechos: 1) la suscripción del contrato interadministrativo 017 del 11 de octubre de 2012, entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (en adelante “UAESP”) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E. S. P. (EAAB), así como la suscripción del contrato interadministrativo 1-07- 10200-0809-2012 del 4 de diciembre de 2012, suscrito entre la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E. S. P. (EAAB) y la empresa de Aguas de Bogotá E. S. P; 2) la expedición del Decreto 564 del 10 de diciembre de 2012, mediante el cual se adoptó un esquema de prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá y; 3) la expedición del Decreto 570 de 14 de diciembre de 2012, mediante el cual autorizó el uso de vehículos tipo volquetas, “con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de aseo y como medida de precaución para minimizar eventuales impactos ambientales y sanitarios (…) posiblemente incurrió en falta gravísima(2). Los peticionarios refieren que la Procuraduría tras escuchar la versión espontánea de Gustavo Petro, formuló cargos en su contra.

12. Los peticionarios alegan falta de razonabilidad respecto del proceso instaurado. Señalan que en cuanto al primer y segundo hechos imputados, las actuaciones del Alcalde se dieron en cumplimiento de sentencias emanadas de la Corte Constitucional que ordenaban definir un esquema de metas a corto plazo para la formalización y regulación de la población de recicladores de Bogotá, lo que coincidía con el plan de gobierno que Gustavo Petro había inscrito antes de ser elegido y que conforme al ordenamiento jurídico es de obligatorio cumplimiento. Refieren que por ello, se constituyó una empresa pública para prestar el servicio de aseo desde el 18 de diciembre de 2012, fecha en que terminaba la concesión a operadores privados, puesto que se constató que la libertad de competencia desmedida, no permitía la inclusión de la comunidad recicladora que se encontraba en desventaja respecto de los operadores privados. Además, señalan que sobre el tercer cargo, la Secretaría Distrital de Ambiente, en su informe técnico sobre el seguimiento realizado a las medidas adoptadas por el nuevo modelo, constató que no hubo afectación ambiental en materia de emisiones atmosféricas, vertimientos y residuos peligrosos, como asevera la Procuraduría en su pliego de cargos, no obstante, reconoce que en algunos casos como el de transporte de residuos, hubo amenazas potenciales pero el daño no se concretó. Indican que la crisis se dio tras la no reversión de los vehículos compactadores y otros equipos técnicos por parte de los antiguos operadores de servicio, la cual se contempla en el artículo 19 de la Ley 80 de 1993 sobre contratación estatal(3).

13. Sostiene que pese a estas explicaciones, según el ente disciplinario los cargos se enmarcan respectivamente dentro de las faltas gravísimas de "participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, ó con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley", "ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta en la norma otorgante", y "proferir actos administrativos, por fuera el cumplimiento del deber, con violación de las disposiciones constitucionales o legales referentes a la protección de la diversidad técnica y cultural de la Nación, de los recursos naturales y del medio ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos indígenas, la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente", contempladas dentro del Código Disciplinario Único.

14. Por otra parte, indican que el concejal Orlando Parada del partido de la U, al que pertenece el Presidente de la República, interpuso el 4 de noviembre de 2011, una demanda de pérdida de investidura contra Gustavo Petro, "por haber sido elegido senador a pesar de que estuvo condenado a 18 meses de cárcel por el delito de porte ilegal de armas en 1985", cuando fue integrante del Movimiento 19 de abril (M-19). Agregan que el 8 de octubre de 2013, el Consejo de Estado negó la pérdida de la investidura, entre otras razones, porque la pena cumplida por Gustavo Petro lo fue por un delito político, el cual está excluido por la Constitución como causal de inhabilidad para ocupar cargos de elección popular.

15. Los peticionarios informaron que el 9 de diciembre de 2013 Gustavo Petro fue destituido e inhabilitado por 15 años por la Sala Disciplinaria, y contra dicha resolución solicitó reposición, siendo la decisión ratificada el 13 de enero de 2014. Además, indicaron que los electores del Alcalde instauraron varias tutelas con el fin de que el Presidente de la República cumpliera la medida cautelar ordenada por la Comisión Interamericana el 18 de marzo de 2014 a favor de la presunta víctima. Refirieron que el 21 de abril de 2014, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de tutela por medio de la cual se resolvió a favor del ciudadano Oscar Augusto Verano y se ordenó al Presidente de la República dejar sin efecto el decreto 570 de 20 de marzo de 2014, el cual daba cumplimiento al fallo de única instancia de 9 de diciembre de 2013, destituyendo efectivamente en el ejercicio del cargo a Gustavo Petro. Refieren que el 23 de abril de 2014, el Presidente de la República dio cumplimiento a lo ordenado a través del Decreto 797. Además, los peticionarios refirieron que el 1 de abril de 2014, Gustavo Petro presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, la cual fue rechazada por improcedente el 24 de abril de 2014.

16. Se indica que el 28 de marzo de 2014 Gustavo Petro presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- PGN, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de los actos de 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014, y solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los actos demandados. El 13 de mayo de 2014, el magistrado del Consejo de Estado Gerardo Arenas Monsalve, decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la decisión de 9 de diciembre de 2013, resolución confirmada el 23 de mayo de 2014 por la Sección Segunda- Subsección B del Consejo de Estado.

17. En su denuncia, los peticionarios describen el marco normativo vinculado a la facultad disciplinaria de la PGN sobre los funcionarios públicos, incluyendo a aquellos de elección popular. Refieren que el artículo 277 No. 6 de la Constitución, establece que el Procurador por sí mismo, o mediante sus delegados, tiene la función de vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular y tiene poder disciplinario. Agregan que el Código Disciplinario Único otorga a la PGN el ejercicio preferente del poder disciplinario, y que en desarrollo del mismo, la PGN tiene facultad para destituir, inhabilitar y suspender a servidores públicos tras un procedimiento disciplinario ante la ocurrencia de faltas disciplinarias(4).

18. Los peticionarios denuncian la violación de los artículos 2 y 23 de la Convención, puesto que el proceso disciplinario iniciado por una autoridad administrativa, ha restringido los derechos políticos del señor Petro, sin que medie un proceso con las garantías requeridas. Alegan que dicho proceso también vulnera el derecho de la ciudadanía a elegir y a participar mediante la democracia representativa en la dirección de asuntos públicos, ya que en virtud de una decisión administrativa se inhabilita a un funcionario elegido popularmente, que dicha inhabilidad, limita sus aspiraciones de participación en la vida política del país. En este sentido, refieren que la Corte IDH ha establecido que respecto de las restricciones establecidas en el artículo 23.2 de la Convención, debe tratarse de condenas establecidas por juez competente, en el marco de un proceso penal.

19. Agregan que en Colombia un funcionario del Estado, sin importar si es designado o elegido por votación popular, puede ser objeto simultáneamente de un proceso disciplinario y de un proceso penal, y que tales procedimientos se adelantan por los mismos hechos, con valoraciones independientes de las pruebas y en unos se pueden usar pruebas que en el otro son consideradas nulas. Señalan que en el caso de funcionarios electos popularmente, si bien dos procesos pueden darse de manera simultánea con objetivos diferentes, lo que resulta incompatible con la Convención es que la investigación disciplinaria este a cargo de un funcionario administrativo y no judicial.

20. En materia penal, en el marco de una solicitud de información dirigida a los peticionarios en la medida cautelar, los peticionarios informaron con fecha 6 de febrero de 2014, que existe una investigación adelantada por el Vice Fiscal General de la Nación, por designación especial del Fiscal General de la Nación, la cual se encuentra en indagación preliminar, que busca establecer si en la implementación del nuevo modelo de recolección de basuras se infringió la normativa penal vigente en Colombia, sin que hasta la fecha se haya tomado determinación en contra del señor Alcalde. Además, sostuvieron que en relación con las actividades desarrolladas en ejercicio de su cargo como Alcalde, pero no vinculadas a la destitución e inhabilitación, existían cuatro radicados, todos en indagación, sin que se haya determinado por la Fiscalía si la conducta reprochada amerita ser investigada.

21. Los peticionarios cuestionan la falta de adecuación de la legislación disciplinaria, de la Ley 734 de 2002 al artículo 23 de la Convención, y la aplicación de dicha normativa con efectos concretos en el caso de la presunta víctima. Alegan que la facultad del Procurador para inhabilitar, contemplada en el artículo 45 del Código Disciplinario Único, es de origen legal no constitucional. Por otra parte, alegan que el artículo 278 de la Constitución(5)  confiere al Procurador la facultad de desvincular del cargo a los funcionarios de manera directa, es decir, que se trata de una función indelegable. Sobre esto último, apuntan que, no obstante, el proceso y la sanción de destitución fue impuesta por la Sala Disciplinaria, integrada por Procuradores Delegados. Además, sostienen que dichos Procuradores Delegados son funcionarios de libre nombramiento y remoción del Procurador, por lo que no cumplen con el requisito de ser independientes. Asimismo, agregan respecto a la imparcialidad, que el Procurador ha realizado expresiones referentes a Gustavo Petro que denotan animadversión en su contra. Asimismo, refieren que es necesario que la Comisión examine el régimen en conjunto al que están sometidos los funcionarios públicos y que puede generar que por una misma conducta sean investigados de manera penal, disciplinaria, fiscal y otras.

22. Por otra parte, sostienen que se vulneraron los derechos consagrados en los artículos 8, 24 y 25 de la Convención. Refieren que el proceso iniciado en su contra no es imparcial, y que el hecho de que el Procurador investigue al Alcalde por expedir actos administrativos muestra un talante autoritario y hace evidente que tanto los cargos formulados como el proceso en sí mismo, son de carácter eminentemente político y subjetivo. Asimismo, indican que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia ya que dentro del pliego de cargos existen afirmaciones que desvirtúan su presunción de inocencia. Además, señalan que no existe igualdad ante la ley, porque se ha comprobado que la conducta del Procurador es sesgada contra los funcionarios públicos de tendencia política distinta a la de él y que en cambio es laxo cuando se trata de otros funcionarios que tienen nexos con la parapolítica.

23. Indican los peticionarios que además se vulnera el artículo 5 de la Convención, pues refieren que los hostigamientos y ataques contra Gustavo Petro podrían afectar tanto su integridad física como moral, toda vez que puede ser objeto de diferentes amenazas por las declaraciones de la PGN en contra de sus decisiones administrativas.

24. En cuanto a la admisibilidad de la denuncia, aducen que la CIDH tiene competencia ratione materiae, loci, personae y temporis para conocer del asunto. Además, refieren que no hay duplicidad de procedimientos.

25. Respecto del agotamiento de los recursos internos, los peticionarios refieren que la Corte Constitucional colombiana declaró que las normas que facultan al Procurador para sancionar con destitución e inhabilidad para el ejercicio de la función pública son constitucionales, en la Sentencia C-028 de 2006. Indican que el Tribunal Constitucional resolvió que el artículo 23 de la Convención Americana, interpretado sistemáticamente con otros instrumentos internacionales, no se opone a que los Estados adopten otras medidas igualmente sancionatorias aunque no privativas de la libertad.

26. Los peticionarios alegan que la Corte Constitucional tiene la facultad de expulsar una norma del ordenamiento interno cuando sea contraria a la Constitución y por ende contraria a la Convención. Aluden que en este caso, la Corte Constitucional declaró ajustada a la Constitución la norma que permite a la PGN restringir derechos políticos, impidiendo la posibilidad de proteger los derechos vulnerados mediante los recursos internos. En este sentido, alegan que la sentencia de constitucionalidad C-028 de 2006 conlleva que en el orden interno no existen recursos judiciales para enfrentar la facultad que ostenta el Procurador General de la Nación de limitar los derechos políticos de las y los ciudadanos que ejercen un cargo de la función pública, sin ser, este funcionario, una autoridad judicial, ni mucho menos un juez penal que aplique su sanción bajo las reglas del debido proceso legal. Agregan que la Constitución en su artículo 243 es tajante al establecer el carácter definitivo de los fallos de la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad.

27. Alegan que el Estado no ha señalado, en el trámite ante la Comisión, el recurso que procede frente a la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia C-028 de 2006 y que la decisión que dicte el Consejo de Estado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por Gustavo Petro y actualmente pendiente, no puede desconocer lo establecido por la Corte Constitucional. Manifiestan que, de llegar a prosperar, dicha decisión se fundamentaría en las vulneraciones al debido proceso o a otros preceptos legales, pero dejaría incólumes las facultades del Procurador. Además, esgrimen que la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana ha sido reiterada en el sentido de que la Acción de Tutela no procede, por regla general, contra las decisiones del Procurador General de la Nación que imponen sanciones disciplinarias, pues es un recurso subsidiario y, en el caso de esos actos administrativos corresponde decidir a la jurisdicción contencioso administrativa.

28. Además, los peticionarios plantean que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la jurisdicción contencioso administrativa colombiana es un recurso que puede durar cinco o más años y que, por lo tanto, no es idóneo para restablecer los derechos conculcados de manera rápida y efectiva.

29. Por otra parte, indican que en el presente caso se aplica el criterio contemplado en el artículo 36.3, literal a) del Reglamento de la Comisión, esto es, que “la excepción al requisito de agotamiento de recursos internos estuviera inextricablemente unida al fondo del asunto”, y que por lo tanto el examen de la admisibilidad del presente caso está íntimamente relacionado con el análisis fondo.

30. Con base en lo anterior, los peticionarios alegan que el Estado violó, en perjuicio de Gustavo Petro, los derechos consagrados en los artículos 1.1, 2, 5, 8, 23, 24 y 25 de la CADH.

B. Posición del Estado

31. De acuerdo al Estado, a raíz de la prestación del servicio público de aseo de Bogotá, en diciembre de 2012 el despacho del Procurador recibió múltiples quejas disciplinarias contra Gustavo Petro en su condición de Alcalde Mayor de Bogotá. Indica que conforme a la normativa aplicable, y con fundamento en las quejas e “Informe final de acompañamiento preventivo a la prestación del servicio de aseo de la ciudad de Bogotá”, el jefe máximo del Ministerio Público, el 11 de enero de 2013 delegó a la Sala Disciplinaria de la PGN (en adelante “Sala Disciplinaria”), la competencia para adelantar investigación contra el Alcalde.

32. Sostiene que el 16 de enero de 2013, la Sala Disciplinaria ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra Gustavo Petro, y que tras la realización de las pruebas decretadas en el auto de apertura, declaró el cierre de la investigación el 24 de abril de 2013. Agrega que dicha decisión se impugnó mediante recurso de reposición, resuelto el 8 de mayo de 2013, a través de auto que señaló que Gustavo Petro tuvo la posibilidad de nombrar defensor, ejercer el derecho a contradicción y defensa y que las pruebas ordenadas y practicadas fueron conocidas por los sujetos procesales.

33. El Estado refiere que el 9 de diciembre de 2013 la Sala Disciplinaria profirió fallo de única instancia, declarando responsable disciplinariamente a Gustavo Petro a título de dolo sobre los dos primeros cargos imputados y de culpa grave en cuanto al tercero, sancionándolo con la destitución e inhabilidad general por 15 años.

34. Agrega que contra este fallo la defensa presentó escritos de recusación contra los miembros de la Sala Disciplinaria, el Procurador y cualquier otro funcionario de la Procuraduría que pudiere conocer la actuación, y presentó memorial de solicitud de pruebas junto con un recurso de reposición contra el fallo. Refiere que las recusaciones incoadas fueron rechazadas. Indica que en Secretaría, la Sala Disciplinaria en decisión de 13 de enero de 2014 rechazó de plano las peticiones probatorias presentadas, confirmando el fallo de única instancia, denegando la petición subsidiaria de abstenerse de imponer sanción disciplinaria. Señala que dicha decisión se comunicó al Presidente de la República a fin de ejecutar la sanción impuesta.

35. Sostiene que la sanción fue objeto de diversas acciones de tutela falladas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo Seccional de la Judicatura, y que impugnadas dichas decisiones, el 18 de marzo de 2014 la Presidencia del Consejo de Estado anunció la aprobación de la mayoría de la ponencia en la cual se revocaban 23 tutelas favorables a Gustavo Petro.

36. Refiere que el 20 de marzo de 2014, el Presidente de la República, mediante Decreto 570, ejecutó la destitución y nombró a un Alcalde. Agrega que el 21 de abril de 2014, en el marco de un proceso iniciado por un ciudadano en contra de la Presidencia de la República y la PGN, la Sala Civil-Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó sentencia mediante la que ordenó al Presidente de la República dejar sin efectos el Decreto 570 y adoptar las decisiones a que hubiera lugar para acatar la MC 374-13 proferida por la Comisión Interamericana. Señala que dicha decisión se acató mediante Decreto 797.

37. Manifiesta que el 28 de marzo de 2014 Gustavo Petro presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- PGN, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de los actos de 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014, y que solicitó como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los actos demandados. Indica que el 31 de marzo de 2014, se remitió la actuación al Consejo de Estado por falta de competencia. Agrega que mediante auto de 13 de mayo de 2014 se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la decisión de 9 de diciembre de 2013. Sostiene que tras un recurso de reposición presentado por los demandados el 23 de mayo de 2014 la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, determinó no reponer dicha determinación.

38. El Estado sostiene que conforme a la medida cautelar adoptada por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Subsección B del Consejo de Estado, Gustavo Petro se reintegró a su cargo como Alcalde Mayor de Bogotá, reintegro que indica, se hizo inmediatamente efectivo con ocasión del Decreto 797 de 23 de abril de 2014.

39. Por otra parte, en el marco de una solicitud de información dirigida al Estado en la medida cautelar, el Estado informó con fecha 7 de febrero de 2014, que en respuesta a las diversas denuncias realizadas por parte de ciudadanos, se cursan en la Fiscalía General de la Nación siete investigaciones penales en contra de Gustavo Petro, y que dada la relevancia pública de los casos, el Fiscal General de la Nación asignó de manera especial dichas investigaciones al Vicefiscal General de la Nación, mediante resoluciones de 6 de diciembre de 2013 y 20 de enero de 2014. Indica que, una de ellas referiría a las presuntas irregularidades en el modelo de aseo que implementó. Asimismo, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2014, sostuvo que en cuanto a los procesos penales referidos por los peticionarios, sus afirmaciones son inexactas al señalar que “la Fiscalía no ha establecido si la conducta reprochada amerita ser investigada”, puesto que si se han expuesto los motivos y circunstancias fácticas que indican la posible comisión de un delito. Además, refirió que en cuanto a las cuatro investigaciones por otras materias mencionadas por los peticionarios, una de ellas no es contra Gustavo Petro, sino que es una denuncia presentada por él, en contra otras personas.

40. En su escrito de primeras observaciones, el Estado refirió que la Constitución Política le asignó a la PGN competencia disciplinaria preferente para vigilar a los funcionarios públicos, incluso los elegidos por voto popular. Agrega que, respecto de estas facultades, la Corte Constitucional ha afirmado que la PGN puede disciplinar “la conducta de servidores públicos, tanto si pertenecen a la rama legislativa como a la administrativa, o, incluso si se trata de la rama judicial” (sentencia C-417 de 1993). Indica que el control preferente le permite a la PGN atraer las investigaciones disciplinarias iniciadas por las oficinas de control interno, para imponer las sanciones directamente. Agrega que con fundamento en los preceptos constitucionales relativos a este control, los aspectos sustanciales y procesales del régimen disciplinario vigente se encuentran desarrollados en su mayoría en la Ley 734 de 5 de febrero de 2002 por la cual se expide el Código Disciplinario Único.

41. Refiere que la acción disciplinaria contra la presunta víctima tiene un amplio piso jurídico, que engloba cláusulas constitucionales, desarrollo legal y reglamentario, modulación vía control de constitucionalidad y acción de tutela, así como la remisión e integración de normas internacionales y estándares sobre la materia vía bloque de constitucionalidad. Refiere que este marco normativo responde a la necesidad de asegurar un correcto cumplimiento de los deberes y obligaciones de la administración y se vincula bajo la noción de debido proceso legal.

42. En cuanto a la admisibilidad del asunto, refiere que los peticionarios pretenden utilizar los órganos del Sistema Interamericano de Proteccion de Derechos Humanos como un tribunal de alzada, sometiendo a revisión de la Comisión las sentencias de constitucionalidad que han avalado la facultad del Procurador, para sancionar disciplinariamente a mandatarios electos popularmente. Agrega que entre dichos fallos subyace la decisión C-028 de 2006 de la Corte Constitucional, en la que tras el control de convencionalidad, se declaró la “exequibilidad(6) http://www.senado.gov.co/glosario/Glosario-1/E/de los artículos 44 No.1 y No. 45 de la Ley 734 de 2002.

43. Sostiene que la protección internacional otorgada por los órganos de supervisión de la Convención tiene un carácter eminentemente subsidiario, complementario y coadyuvante, y que la providencia constitucional, no se haya dentro de los supuestos que dotan de competencia a la CIDH.

44. El Estado refiere que la Corte Constitucional, en la sentencia C-028 de 2006, efectuó control de constitucionalidad de la norma que consagra la destitución en la Ley 734, así como la inhabilidad general para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. Refiere que en esta providencia, se consideró en concreto que la inhabilidad general no es contraria al ordenamiento constitucional, en la medida que no desconoce lo dispuesto por el artículo 23 de la CADH que limita la potestad para restringir derechos políticos. Asimismo, indica que la sentencia de unificación SU-712 de 2013 retoma ciertos elementos estudiados en la sentencia C-028 de 2006.

45. El Estado indica que mediante la sentencia de constitucionalidad C-500 de 16 de junio de 2014, la Corte Constitucional abordó las cuestiones sobre la competencia asignada a la PGN así como la competencia asignada a las autoridades disciplinarias, para imponer sanción de inhabilidad general, y si se adecuaba a los artículos 2, 23, 25 y 29 de la Convención. El Estado realiza un análisis del desarrollo argumentativo de las problemáticas planteadas, y señala que la Corte Constitucional concluyó que la competencia de la PGN para imponer la sanción de inhabilidad general no vulnera el artículo 25 de la Convención, debido a la naturaleza jurídica de las decisiones de las autoridades disciplinarias y a la existencia de medios judiciales suficientes para impugnarlas en la jurisdicción contencioso administrativa. Agrega que adicionalmente, en casos excepcionales también sería posible acudir a la acción de tutela para controvertir dichas decisiones. Además, sobre el artículo 23 de la Convención, la Corte Constitucional concluyó que operaba la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-028 de 2006 y SU-712 de 2013, reiterando la compatibilidad de las normas con el artículo 23.2 de la Convención. Indica que adicionalmente, en la sentencia SU-712 de 2013, la Corte Constitucional sostuvo que era plenamente aplicable en sede de control concreto la razón de la decisión en que se apoyaba la Sentencia C-028 de 2006.

46. Además, el Estado plantea que en la sentencia C-500 de 2014, la Corte Constitucional estableció la posibilidad excepcional de reabrir un asunto previamente examinado en sede constitucional, en consideración a interpretaciones sobrevivientes de la Corte IDH mediante su jurisprudencia, lo que permite colegir que los fallos de este órgano no resultan inamovibles o anacrónicos respecto de la evolución de los estándares interamericanos de protección y garantía de los derechos humanos. En conexión con lo antes referido, el Estado señala que en las oportunidades en que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la convencionalidad de la medida (sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013 y C-500 de 2014), ha tenido en cuenta el precedente interamericano y mediante una hermenéutica fundada en el principio de “razón suficiente” ha resuelto que la afectación de derechos políticos por autoridades administrativas no resulta contraria a la Convención si se desarrolla conforme a las reglas del debido proceso legal.

47. Esgrime que atendido que los peticionarios no presentan elementos que permitan demeritar la juridicidad de las actuaciones en comento, y simplemente discrepan de la interpretación realizada por la Corte Constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad, la petición debe ser declarada inadmisible con fundamento en el artículo 47.b de la Convención.

48. Por otra parte, el Estado alega que los peticionarios no han agotado los recursos internos, pues se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, que podría dejar sin efecto la decisión emitida por la Procuraduría. El Estado sostiene que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el recurso adecuado y eficaz para controlar la sanción impuesta.

49. Refiere que el Consejo de Estado, como máxima instancia de lo contencioso administrativo, se ha pronunciado sobre el control que ejerce respecto de actos administrativos proferidos por la administración pública o por la PGN sosteniendo que es un control pleno e integral efectuado a la luz de la Constitución y leyes. Indica que cuando se invoca la protección de un derecho fundamental, tiene plena observancia el principio de rogatividad, razón suficiente para advertir que el control de legalidad del fallador de primera instancia involucra la revisión de las garantías del debido proceso previstas en la norma disciplinaria.

50. Señala que ningún acto sancionatorio de la administración esta desprovisto de control judicial que se pronuncie de manera definitiva y con efectos de cosa juzgada sobre la legitimidad de la sanción, y que mientras dicha actuación se tramita, los demandantes pueden solicitar la suspensión provisional del acto impugnado. En este sentido, refiere que el 13 de mayo se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria, providencia confirmada el 23 de mayo de 2014 al rechazar un recurso de reposición interpuesto por los demandados. Indica que finalmente mediante decisión de 17 de marzo de 2015, la Sala Plena del Consejo de Estado dejó en firme las medias cautelares al resolver un recurso de súplica presentado por el Ministerio Público. Agregan que esta suspensión, permitió al señor Petro continuar su mandato como Alcalde, hasta que se adopte una decisión de fondo.

51. El Estado informó que el 24 de junio de 2015 la Sala Plena de lo contencioso administrativo, mediante auto resolvió avocar el conocimiento en el asunto y proferir sentencia de unificación, por “importancia jurídica”, con fundamento en el numeral 3º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Afirma que esto implica un reconocimiento de la complejidad del asunto estudiado, y permite que sea la Sala Plena la que decida la causa.

52. En conclusión, alega que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción idónea y eficaz que tiene el ordenamiento para la protección de derechos en el marco de procesos disciplinarios, por lo que los alegatos de presuntas vulneraciones a los derechos del señor Petro deben ser conocidos en el proceso doméstico, el cual está en curso, y ha constituido una protección judicial efectiva en razón de la inmediatez de la medida de suspensión provisional.

53. Además, en cuanto a la solicitud planteada por los peticionarios de acumulación de las etapas procesales, sostiene que en el presente caso no se configura la circunstancia excepcional prevista en el artículo 36.3.a del Reglamento de la Comisión, para diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo de la controversia, ya que no se ha probado que exista un vínculo inextricable entre ambas etapas. Agrega que el tratamiento diferenciado de las etapas procesales permite la aplicación rigurosa del principio de subsidiariedad; direccionar la conducta procesal de las partes; y maximizar el derecho de defensa cuya titularidad recae en el Estado, así como recubrir la causa bajo supuestos de seguridad jurídica. Finalmente, sobre este punto sostiene que los peticionarios no cumplen con la carga argumentativa requerida para acreditar el vínculo entre una hipotética excepción al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y las presuntas violaciones alegadas.

54. En conclusión, el Estado sostiene que, en función que la CIDH no está facultada para fungir como cuarta instancia, o tribunal o recurso de alzada, y atendida la falta de agotamiento de los recursos internos, la petición es inadmisible de conformidad con los artículos 46.1.a y 47 letras a y c de la Convención, y solicita a la CIDH que así lo declare.

IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A. Competencia

55. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala una supuesta violación a derechos consagrados en la Convención Americana en perjuicio de una persona individual, respecto de quien el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar estos derechos desde la fecha en que depositó su instrumento de ratificación del tratado supra mencionado. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

56. Colombia es un Estado parte de la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado.

57. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque los peticionarios alegan violaciones a derechos protegidos bajo en la Convención Americana.

B. Requisitos de Admisibilidad

1. Agotamiento de los recursos internos

58. El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, solucionen la situación antes de que sea conocida por una instancia internacional. Por su parte, el artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando: i) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; ii) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o iii) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

59. Los peticionarios alegan que la Corte Constitucional declaró ajustada a la Constitución la norma que permite a la PGN restringir derechos políticos, impidiendo la posibilidad de proteger los derechos vulnerados mediante recursos internos. Alegan que la sentencia de constitucionalidad C-028 de 2006 proferida por la Corte Constitucional implica que no existen recursos judiciales para enfrentar la facultad que detenta el Procurador General de la Nación de limitar los derechos políticos de quienes ejercen un cargo de la función pública, ya que la Constitución es categórica al establecer el carácter definitivo de sus fallos en ejercicio del control de constitucionalidad. Asimismo, afirman que el recurso que señala el Estado como pendiente de agotar, no es idóneo ni efectivo para superar la situación que da lugar a la alegada violación del artículo 23 y las otras normas de la Convención, pues a través del mismo no se podría cuestionar si el Procurador carece de la facultad de restringir o limitar los derechos políticos.

60. Por su parte el Estado indica que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción idónea y eficaz que contempla el ordenamiento jurídico para la protección de derechos en el marco de procesos disciplinarios, recurso que estaría pendiente a nivel interno, y ha constituido una protección judicial efectiva atendida la medida de suspensión provisional decretada en el marco de dicho proceso, y que permitió a la presunta víctima continuar con su mandato.

61. De la información tenida a la vista por la Comisión, se observa que el 9 de diciembre de 2013 Gustavo Petro fue sancionado y dicha decisión fue ratificada el 13 de enero de 2014. Además, el 21 de abril de 2014, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de tutela y ordenó al Presidente de la República dejar sin efecto el Decreto 570 de 20 de marzo de 2014, lo cual fue cumplido mediante el Decreto 797 de 23 de abril de 2014, siendo Gustavo Petro repuesto a su cargo. Asimismo, Gustavo Petro presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos de 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014, y solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los actos demandados. El 13 de mayo de 2014 se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la decisión de 9 de diciembre de 2013, resolución confirmada el 23 de mayo de 2014.

62. Atendida la información aportada por ambas partes, se colige entonces que los efectos de la sanción impuesta por la PGN a Gustavo Petro fueron suspendidos, y que la presunta víctima continuó en el ejercicio de sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en la cual culminó su periodo institucional como Alcalde de Bogotá. Sin embargo, a la fecha, se encontraría pendiente de resolución desde el 28 de marzo de 2014 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

63. En el presente caso, la Comisión entiende que la discusión sobre el agotamiento de los recursos internos se centra principalmente en la alegada falta de un recurso rápido, sencillo y eficaz, que permita la protección de los derechos consagrados en el artículo 23 de la Convención, y demás derechos alegados, y que estudie las facultades del Procurador General de la Nación para imponer la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, así como la de destitución respecto de funcionarios electos por voto popular.

64. Se alega que las facultades sancionatorias de la PGN no pueden ser cuestionadas, atendido lo prescrito en el artículo 243 de la Constitución, que establece el carácter vinculante de los fallos dictados por la Corte Constitucional. A este respecto, los peticionarios plantean que dicha Corte ya se pronunció con anterioridad sobre las normas sancionatorias que facultan a la PGN, las cuales fueron consideradas convencionales. Así, surge la discusión sobre si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue incoada para impugnar la sanción establecida por la Sala Disciplinaria mediante el fallo dictado con fecha 9 de diciembre de 2013 es idónea, y si la presunta víctima contaría con alguna vía a efectos de recurrir los actos denunciados.

65. El artículo 46.2 de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis a vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión, debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.

66. En este sentido, la Comisión considera que si bien el Estado alega la falta de agotamiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, un punto central sobre el agotamiento y caracterización, es la posibilidad de esa acción de poder analizar en el fondo la potestad de destitución e inhabilidad en el marco de procesos disciplinarios, en relación con los derechos políticos, garantías judiciales y protección judicial, que se alega vulnerados, teniendo a la vista los fallos proferidos por la Corte Constitucional y la normatividad vigente a nivel constitucional y legal en materia disciplinaria. La Comisión identifica, que la sanción interpuesta en el procedimiento disciplinario fue efectivamente aplicada por un periodo antes de la decisión de tutela que ordenó dejar sin efecto el decreto presidencial, y que si bien la presunta víctima ejerció recursos extraordinarios para combatir la misma, no tuvo la posibilidad legal de cuestionar la sanción antes de que fuese definitiva. A este respecto, la Comisión reitera que si bien en algunos casos los recursos extraordinarios pueden ser adecuados para enfrentar violaciones de derechos humanos, como norma general, los recursos que es necesario agotar son aquellos cuyas funciones, dentro del sistema jurídico, son apropiadas para brindar protección tendiente a remediar una infracción de determinado derecho legal, por lo que en principio, se trata de recursos ordinarios, y no extraordinarios(7). Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión identifica que la presunta víctima no contó con un recurso idóneo que le permitiese impugnar la imposición de la sanción por parte de una autoridad administrativa, o la imposición de la sanción sin una revisión judicial antes de ser definitiva. Aun cuando el recurso de nulidad pendiente ofrece la posibilidad de cuestionar la sanción impuesta, no parece ofrecer la posibilidad de cuestionar el marco normativo a través del cual fue impuesta. En este sentido, el Estado confirma que la potestad y el proceso para imponer este tipo de sanciones ya han sido materia de revisión constitucional, y así, no alega la existencia de otros recursos idóneos sobre éstos elementos de la petición.

67. Por lo tanto, la Comisión concluye que en el presente caso aplica la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.a de la Convención Americana.

2. Plazo de presentación de la petición

68. El artículo 46.1.b de la Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46.2.a de la Convención Americana. Al respecto, el artículo 32.2 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

69.  La petición ante la CIDH fue recibida el 28 de octubre de 2013 y los presuntos hechos materia del reclamo se habrían iniciado con la apertura de la investigación, y sus efectos se extenderían hasta el presente. Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.

3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

70. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, no son aplicables las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

4. Caracterización de los hechos alegados

71. A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47.b de la Convención Americana, o si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia", conforme al 47.c de la Convención Americana. El criterio para analizar la admisibilidad difiere del utilizado para el análisis del fondo de la petición dado que la Comisión sólo realiza un análisis prima facie para determinar si los peticionarios establecen la aparente o posible violación de un derecho garantizado por la Convención Americana. Se trata de un análisis somero que no implica prejuzgar o emitir una opinión preliminar sobre el fondo del asunto.

72. Asimismo, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes.

73. Los peticionarios sostienen que Gustavo Petro ha sido privado de sus derechos políticos en virtud de una decisión administrativa emitida por la PGN mediante la que destituyó al exalcalde y lo inhabilitó para el ejercicio de la función pública por un período de 15 años, basado en una serie de presuntas irregularidades en las que habría incurrido al modificar el sistema de recolección de los residuos de la ciudad de Bogotá en diciembre del año 2012. Alegan que lo anterior vulnera diversos derechos convencionales, y en especial que restringe sus derechos políticos, así como los derechos de los votantes que le eligieron como alcalde.

74. A su vez el Estado manifiesta que el asunto debatido debiese ser conocido en el fuero interno, en el cual aún pende un recurso ejercido por la presunta víctima, y que los denunciantes pretenden que la Comisión actúe como tribunal de cuarta instancia. Esgrime que el asunto de las facultades del Procurador para ejercer sanciones disciplinarias a funcionarios estatales ha sido ampliamente estudiado por la Corte Constitucional, la que mediante diversas sentencias ha establecido la validez del sistema, a la luz de la normativa nacional e internacional. Además, el Estado alega que en todo caso, la presunta víctima contaría con los recursos de la vía contencioso administrativa para impugnar la sanción, y de manera excepcional la acción de tutela, por lo que aún debe ser conocido a nivel interno el asunto.

75. La Comisión toma en cuenta, que respecto a los derechos políticos, el artículo 23.2 de la Convención Americana establece:

La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

76.  La Comisión entiende que la presunta víctima ha sido sancionada con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos el 9 de diciembre de 2013, mediante fallo de única instancia dictado por la Sala Disciplinaria de la PGN, decisión que ha sido ratificada el 13 de enero de 2014 por la PGN. Al respecto, la petición presenta que la sanción habría sido establecida por un órgano administrativo, en un fallo en única instancia, respecto del cual, según se alega, no se contemplaría la posibilidad de revisión de una segunda instancia por un órgano diverso del que conoció en primera instancia. Asimismo, se sostiene que la Corte Constitucional ya ha analizado la validez de las normas que regulan las facultades sancionadoras de la PGN, por lo que cualquier recurso que se ejerciere resultaría ineficaz a fin de dejar sin efecto la facultad de imponer las sanciones.

En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión considera que, de ser probados, los hechos alegados podrían caracterizar posibles violaciones al debido proceso (artículo 8), derechos políticos (artículo 23), igualdad ante la ley (artículo 24), y protección judicial (artículo 25) en relación con las obligaciones de adoptar las disposiciones de derecho interno (artículo 2) y la obligación de respetar los derechos (artículo 1), derechos protegidos en la Convención Americana.

77. En cuanto al reclamo del peticionario sobre la presunta violación del artículo 5 de la Convención Americana, la Comisión observa que el peticionario no ofrece alegatos o sustento para su presunta violación por lo que no corresponde declarar dicha pretensión admisible.

V. CONCLUSIONES

78. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión Interamericana concluye que la presente petición satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DECIDE:

1. Declarar admisible la presente petición en relación con los artículos 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana en conexión con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento;

2. Declarar inadmisible la presente petición en relación con el artículo 5 de la Convención Americana;

3. Notificar a las partes la presente decisión;

4. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión; y

5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Dado y firmado en la ciudad de Panamá, a los 6 días del mes de diciembre de 2016. (Firmado): James L. Cavallaro, Presidente; Francisco José Eguiguren, Primer Vicepresidente; Margarette May Macaulay, Segunda Vicepresidenta; José de Jesús Orozco Henríquez, Paulo Vannuchi y Esmeralda E. Arosema Bernal de Troitiño, Miembros de la Comisión.

NOTAS AL FINAL:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Enrique Gil Botero, de nacionalidad colombiana, no participó en el debate ni en la decisión del presente asunto.

2. Escrito de denuncia de fecha 28 de octubre de 2013, párr. 33, que a su vez cita el pliego de cargos contra Gustavo Petro.

3. Según los peticionarios, dicha norma establece que: “En los contratos de explotación o concesión de bienes estatales se pactará que, al finalizar el término de la explotación o concesión, los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasen a ser propiedad de la entidad contratante, sin que por ello ésta deba efectuar compensación alguna”.

4. Los peticionarios refieren que el artículo 44 No. 1 del Código Disciplinario Único, dentro de las clases de sanciones a las que está sometido el servidor público, establece: “destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima”.

5. Los peticionarios refieren que el artículo 278 No. 1 establece que el Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: “ Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo”.

6. Es la clase de sentencia emitida por la Corte Constitucional en la que se manifiesta que una Ley es acorde a la Constitución Política. Fuente: http://www.senado.gov.co/glosario/Glosario-1/E/ Consultado el 2 de mayo de 2016.

7. En este sentido ver: CIDH, Informe Nº 40/08 (Admisibilidad), Petición 270-07, I.V. Bolivia, 23 de julio de 2008, párr. 73; CIDH, Informe Nº 69/08 (Admisibilidad), Petición 681-00, Guillermo Patricio Lynn, Argentina, 16 de octubre de 2008, párr. 41; CIDH, Informe Nº 51/03 (Admisibilidad), Petición 11.819, Christian Daniel Domínguez Domenichetti, Argentina, 24 de octubre de 2003, párr. 45.

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Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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