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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


CASO LÓPEZ LONE Y OTROS VS. HONDURAS


SENTENCIA DE 5 DE OCTUBRE DE 2015


(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso López Lone y otros Vs. Honduras,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;

Roberto F. Caldas, Vicepresidente;

Manuel E. Ventura Robles, Juez;

Diego García-Sayán, Juez;

Alberto Pérez Pérez, Juez;

Eduardo Vio Grossi, Juez, y

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

TABLA DE CONTENIDO

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA4
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE5
III. COMPETENCIA7
IV. EXCEPCIÓN PRELIMINAR7
A. Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión7
B. Consideraciones de la Corte8
V. PRUEBA11
A. Prueba documental, testimonial y pericial11
B. Admisión de la prueba11
B.1) Admisión de prueba documental11
B.2) Admisión de la prueba testimonial y pericial13
C. Valoración de la prueba14
VI. HECHOS PROBADOS 14
A. Contexto14
A.1) El golpe de Estado en Honduras15
A.2) Reacción internacional ante el golpe de Estado y acciones de la OEA18
A.3) La postura de la Corte Suprema de Justicia21
A.4) La Asociación de Jueces por la Democracia22
B) Marco normativo23
B.1) Sobre los derechos, deberes de los jueces y las incompatibilidades del cargo24
B.2) Sobre los órganos competentes y el procedimiento disciplinario contra jueces y juezas en Honduras 27
B.3) Sobre el procedimiento de destitución de jueces en Honduras28
C. Los procedimientos disciplinarios contra las presuntas víctimas 29
C.1) Adán Guillermo López Lone29
C.2) Tirza del Carmen Flores Lanza35
C.3) Luis Alonso Chévez de la Rocha41
C.4) Ramón Enrique Barrios Maldonado46
VII. FONDO50
VII-1. DERECHOS POLÍTICOS, LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DERECHO DE REUNIÓN Y LIBERTAD DEASOCIACIÓN, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS YEL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
53
A. Alegatos de la Comisión y de las partes54
B. Consideraciones de la Corte 55
B.1) Adán Guillermo López Lone61
B.2) Luis Alonso Chévez de la Rocha61
B.3) Tirza del Carmen Flores Lanza62
B.4) Ramón Enrique Barrios Maldonado63
C. Libertad de asociación y alegada violación indirecta a la libertad de expresión63
VII-2. GARANTÍAS JUDICIALES, PROTECCIÓN JUDICIAL Y DERECHOS POLÍTICOS, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
64
A. Consideraciones generales de la Corte sobre las garantías del debido proceso y protección judicial en el marco de procesos disciplinarios de jueces y juezas 65
B. Garantías de competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades disciplinarias de jueces y juezas68
B.1) Alegatos de la Comisión y de las partes68
B.2) Consideraciones de la Corte70
B.2.a) Incompetencia y falta de independencia del Consejo de la Carrera Judicial73
B.2.b) Falta de imparcialidad del Consejo de la Carrera Judicial75
B.2.c) Parcialidad de la Corte Suprema de Justicia78
C. Derecho a permanecer en el cargo en condiciones generales de igualdad79
D. Conclusión sobre las garantías de debido proceso y derechos políticos81
E. Otras violaciones alegadas respecto del debido proceso en los procesos disciplinarios iniciados a las presuntas víctimas81
F. Derecho a la protección judicial81
F.1) Alegatos de la Comisión y de las partes81
F.2) Consideraciones de la Corte82
VII-3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD84
A. Alegatos de la Comisión y de las partes85
B. Consideraciones de la Corte86
VII-4. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DEL JUEZ CHÉVEZ DE LA ROCHA 92
A. Alegatos de la Comisión y las partes92
B. Consideraciones de la Corte93
VII-5. OTRAS ALEGADAS VIOLACIONES93
VIII. REPARACIONES94
A. Parte Lesionada95
B. Alegato general del Estado95
C. Medidas de reparación integral: restitución, satisfacción y garantías de no repetición95
C.1) Restitución95
C.2) Satisfacción: publicación y difusión de la Sentencia95
C.3) Otras medidas solicitadas97
D. Indemnizaciones Compensatorias97
D.1) Daño material99
D.2) Daño inmaterial99
E. Costas y Gastos 102
F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 103
IX. PUNTOS RESOLUTIVOS107

I

 INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. - El 17 de marzo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Adán Guillermo López Lone y otros contra la República de Honduras (en adelante “el Estado” o “Honduras”). De acuerdo a la Comisión, el presente caso se relaciona con los procesos disciplinarios a los cuales fueron sometidos los jueces Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, así como la magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza, en el contexto del golpe de Estado ocurrido en Honduras en junio de 2009. Las presuntas víctimas eran parte de la “Asociación Jueces por la Democracia”, la cual emitió diversos comunicados públicos calificando los hechos relacionados con la destitución del entonces Presidente Zelaya como un golpe de Estado en contradicción con la versión oficial sostenida por la Corte Suprema de Justicia, la cual sustentaba que se trató de una sucesión constitucional. Según la Comisión, los procesos disciplinarios seguidos contra las presuntas víctimas fueron instaurados con el objeto de sancionar los actos o expresiones que realizaron en contra del golpe de Estado y estuvieron plagados “de múltiples irregularidades que afectaron el debido proceso”. En este marco, el caso trata sobre alegadas violaciones de los derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad, libertad de expresión, libertad de asociación, derechos políticos, protección judicial y derecho de reunión de las presuntas víctimas.

2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

Petición. - El 6 de julio de 2010 la Asociación de Jueces por la Democracia (en adelante “AJD”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) presentaron la petición inicial.

Informe de Admisibilidad. - El 31 de marzo de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 70/11(1)

Informe de Fondo. - El 5 de noviembre de 2013 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 103/13, en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado:

- Conclusiones. - La Comisión concluyó que el Estado de Honduras es responsable por la violación de los artículos 8, 9, 13, 16, 23 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Adán Guillermo López Lone, Ramón Enrique Barrios Maldonado, Luis Chévez de la Rocha y la señora Tirza del Carmen Flores Lanza, así como por la violación del artículo 15 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 y 2 de la Convención, en perjuicio del señor Guillermo López Lone.

- Recomendaciones. - En consecuencia, la Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones, en relación con:

i. Reincorporar a las víctimas al Poder Judicial, en un cargo similar al que desempeñaban, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería a la actualidad si no hubieran sido destituidos, por el plazo de tiempo que quedaba pendiente de su mandato, o si por razones fundadas no es posible la reincorporación, el Estado debería pagar una indemnización alternativa.

ii. Reparar las consecuencias de las violaciones declaradas en el informe de fondo, incluyendo tanto el daño material como el daño inmaterial.

iii. Disponer las modificaciones normativas necesarias para asegurar que los procesos disciplinarios contra jueces y juezas sean realizados por autoridades competentes y con garantías suficientes de independencia e imparcialidad.

iv. Disponer las modificaciones normativas necesarias para asegurar que las causales disciplinarias de jueces y juezas y las sanciones aplicables, sean compatibles con el principio de legalidad, en los términos desarrollados en el informe de fondo.

- Notificación del Informe de Fondo. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 17 de diciembre de 2013 y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado presentó un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a dichas recomendaciones el 17 de febrero de 2014.

3. Sometimiento a la Corte. - El 17 de marzo de 2014 la Comisión sometió el presente caso a la Corte “por la necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas”. La Comisión designó como delegados a la Comisionada Tracy Robinson, al Secretario Ejecutivo Emilio Álvarez Icaza y a la entonces Relatora Especial para la Libertad de Expresión Catalina Botero, así como a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Silvia Serrano Guzmán, Ona Flores y el señor Jorge H. Meza Flores, como asesor y asesoras legales.

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. - Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional de Honduras por las violaciones contenidas en su Informe de Fondo y que se ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en dicho informe (supra párr. 2)

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado a los representantes de las presuntas víctimas y al Estado los días 29 y 30 de abril de 2014, respectivamente.

6. Escrito de solicitudes, argumento y pruebas. - El 29 de junio de 2014 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante “los representantes”) presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión. Adicionalmente, alegaron la violación de los derechos a la integridad personal y a la honra, dignidad y al desarrollo del proyecto de vida de las presuntas víctimas, consagrados en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana, la presunta violación del derecho a la libertad personal del juez Chévez, consagrado en el artículo 7 de la Convención, así como la violación del “derecho autónomo a defender derechos humanos” de las presuntas víctimas, presuntamente consagrado en los artículos 13.1, 15, 16.1, 23.1.a y 25 de la Convención. Finalmente, los representantes solicitaron que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos.

7. Escrito de contestación. - El 25 de septiembre de 2014 el Estado presentó ante la Corte su escrito de excepción preliminar, contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso una excepción preliminar por la presunta falta de agotamiento de recursos internos, describió los hechos y se opuso a todas las violaciones alegadas.

8. Observaciones a la excepción preliminar. - Los días 13 y 16 de noviembre de 2014 los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

9. Audiencia Pública. - El 10 de diciembre de 2014 el Presidente emitió una Resolución(2) mediante la cual convocó al Estado, los representantes y a la Comisión Interamericana a la celebración de una audiencia pública, respecto a la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, para escuchar los alegatos finales orales de las partes, y las observaciones finales orales de la Comisión respecto de dichos temas. Asimismo, mediante dicha Resolución se ordenó recibir declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) de tres presuntas víctimas, cuatro testigos y siete peritos, las cuales fueron presentadas por los representantes y la Comisión el 12 de enero de 2015. Los representantes y el Estado tuvieron la oportunidad de formular preguntas y observaciones a los declarantes ofrecidos por la Comisión y, en el caso del Estado, a aquellos ofrecidos por los representantes. La Comisión tuvo oportunidad de formular preguntas a un perito de los representantes. Adicionalmente, mediante la referida resolución, se convocó a declarar en la audiencia pública a una presunta víctima, dos peritos propuestos por los representantes y una perita propuesta por la Comisión. Ante el desistimiento de la perita propuesta por la Comisión y la solicitud de los representantes, el 26 de enero de 2015, la Corte resolvió convocar a la audiencia pública a un perito adicional de los representantes, inicialmente convocado a declarar por afidávit (3) La audiencia pública fue celebrada los días 2 y 3 de febrero de 2015 durante el 107 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de San José, Costa Rica(4) En el curso de dicha audiencia el Estado presentó determinada documentación y los Jueces de la Corte solicitaron cierta información y explicaciones.

10. Amicus curiae. - Este Tribunal recibió escritos en calidad de amicus curiae por parte de (1) Gilma Tatiana Rincón Covelli, colaboradora de la Línea de Investigación de Justicia y Democracia de la Universidad del Rosario de Bogotá, Colombia; (2) Corporación Fundamental, Centro para la Justicia y los Derechos Humanos; (3) Magistrados Europeos por la Democracia y las Libertades (MEDEL), Jueces para la Democracia, Unión Progresista de Fiscales de España y Neue Richter Vereinigung (Nueva Asociación de Jueces de Alemania); (4) la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) y la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ); (5) Roberto Garretón Merino; (6) la Red Iberoamericana de Jueces (REDIJ), y (7) el Comité de Asuntos Internacionales del Gremio Nacional de Abogados de los Estados Unidos de América (National Lawyers Guild, USA) los días 25 de enero y 2, 11, 13 y 18 de febrero de 2015.

11. Alegatos y observaciones finales escritos. - El 3 de marzo de 2015 las partes y la Comisión presentaron sus alegatos y observaciones finales escritos, respectivamente. Junto con sus alegatos finales escritos las partes presentaron parte de la información, explicaciones y prueba para mejor resolver solicitadas por los jueces de este Tribunal (supra párr. 9) así como determinada documentación. El 6 de marzo de 2015 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a las partes y a la Comisión que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes sobre la referida documentación.

12. Prueba e información para mejor resolver y prueba superviniente sobre gastos. - Los días 20 y 23 de julio de 2015 el Presidente de la Corte solicitó al Estado la presentación de información y prueba para mejor resolver. El Estado presentó dicha información y documentación el 7 de agosto de 2015.

13. Observaciones a la información y prueba para mejor resolver y a la prueba superviniente sobre gastos. - Los días 13, 18 y 25 de marzo de 2015 el Estado y los representantes presentaron sus observaciones a la documentación presentada por la contraparte junto con sus alegatos finales escritos. Los días 19 y 21 de agosto de 2015 los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones a la información y documentación presentada por el Estado el 7 de agosto de 2015.

14. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 28 de septiembre de 2015.

III

COMPETENCIA

15. La Corte es competente para conocer del presente caso en los términos del artículo 62.3 de la Convención, ya que Honduras es Estado Parte de la Convención Americana desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981.

IV

EXCEPCIÓN PRELIMINAR

ALEGADA FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS

A. Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión

16. El Estado alegó que no se habían agotado la demanda contenciosa administrativa y el recurso de amparo. Respecto a la demanda contenciosa administrativa, señaló que de acuerdo a la legislación dicha vía puede conocer de “[l]a ejecución de las resoluciones que se adopten en aplicación de la Ley de la Carrera Judicial y que tengan por objeto reintegros o el pago de indemnizaciones”(5) Respecto al recurso de amparo afirmó que el artículo 183 de la Constitución de la República, así como de la Ley de Justicia Constitucional reconocen la garantía de amparo, por lo que tácitamente se derogó el artículo 31 del Reglamento del Consejo de la Carrera Judicial.

17. La Comisión reiteró que “la Convención le atribuye primariamente las decisiones en materia de admisibilidad", por lo que “el contenido de las decisiones de admisibilidad [...] no debería ser objeto de un nuevo examen en etapas posteriores del procedimiento”. Indicó que “en principio y salvo supuestos excepcionales, corresponde a la Corte mantener deferencia frente a lo decidido por la [Comisión] en esta materia". Resaltó que el alegato de la falta de agotamiento de la demanda contenciosa administrativa es extemporáneo. Por otra parte, señaló que la decisión del Consejo sería inimpugnable debido al régimen previsto en artículo 31 del Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial. Por último, indicó además que en el informe de admisibilidad se estableció la inefectividad del recurso de amparo por la composición y dependencia jerárquica del Consejo de la Carrera Judicial.

18. Los representantes alegaron que la presentación de esta excepción en cuanto a la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo era extemporánea. Respecto al recurso de amparo, señalaron que tiene una naturaleza extraordinaria por lo que “el mismo no necesariamente deb[ía] ser agotado". Asimismo, resaltaron que “el propio Estado en la contestación a la petición inicial aceptó que,[en virtud del artículo 31 del Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial,] no existía recurso alguno contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia". Por último, indicaron que el recurso de amparo era además ilusorio, puesto que el Poder Judicial del Estado carecía de la independencia necesaria para decidir.

B. Consideraciones de la Corte

19. La Convención atribuye a la Corte plena jurisdicción sobre todas las cuestiones relativas a un caso sujeto a su conocimiento, incluso las de carácter procesal en las que se funda la posibilidad de que ejerza su competencia(6) En virtud de lo dispuesto en el artículo 61.2 de la Convención, en el ejercicio de esas atribuciones la Corte no está vinculada al pronunciamiento previo de la Comisión, sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación(7)

20. El artículo 46.1.a) de la Convención dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos(8) La regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios(9).No obstante, la Corte ha sostenido que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión(10).

21. Al alegar la falta de agotamiento de los recursos internos corresponde al Estado especificar en esa debida oportunidad los recursos internos que aún no se han agotado, y demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos(11) De esta forma, no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento. El Tribunal resalta que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado(12) De lo anterior se desprende que la invocación por el Estado de la existencia de un recurso interno no agotado debe no solo ser oportuna, sino también clara, identificando el recurso en cuestión y también cómo el mismo, en el caso, sería adecuado y efectivo para proteger a las personas en la situación que se hubiere denunciado(13) En ese sentido, no es suficiente señalar la existencia del recurso sino demostrar la disponibilidad del mismo(14)

22. En el presente caso, el Estado alega la falta de agotamiento de dos recursos específicos: i) la demanda contenciosa administrativa, y ii) el recurso de amparo. Por tanto, es necesario analizar si el Estado presentó alegatos sobre ambos recursos durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión.

23. Respecto a la jurisdicción contencioso administrativo, la Corte constata que el Estado señaló por primera vez la alegada falta de agotamiento de dicho recurso en su escrito de contestación ante este Tribunal. De esta forma, el Estado no se refirió a dicho recurso en el momento procesal oportuno. Por tanto, se desestima este extremo de la excepción preliminar.

24. Por otra parte, es posible advertir que, dentro del procedimiento de admisibilidad ante la Comisión, el Estado alegó que las presuntas víctimas aún podían agotar el recurso de amparo, mediante comunicaciones de fecha 19 de octubre de 2010(15) 16 y 25 de marzo de 2011(16) Tras el Informe de Admisibilidad(17) donde la Comisión decidió unir la cuestión de la falta de agotamiento de recursos internos con el análisis del fondo de la petición, el Estado continuó presentando alegatos al respecto el 1 de febrero(18) y 25 de junio de 2012(19) En dichos escritos, el Estado alegó que la acción de amparo era idónea y adecuada para “impugnar [las] hipotéticas violaciones de derechos en el transcurso del procedimiento disciplinario” y se podía presentar dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución del Consejo de la Carrera Judicial. Asimismo, señaló que a través del amparo se podía “manten[er] o restitu[ir] en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen"(20)

25. Por su parte, los representantes señalaron que de acuerdo al artículo 31 del Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial, no era posible interponer ningún recurso contra las resoluciones del Consejo de la Carrera Judicial, incluyendo el recurso de amparo(21)

26. La Corte nota que, en su primer escrito ante la Comisión, el Estado señaló que no era posible interponer otro recurso, de acuerdo al artículo 31 del Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial(22) El referido artículo 31, establece que:

Artículo 31.- Las resoluciones definitivas que dicte el Consejo deberán ser claras, precisas y congruentes con la reclamación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el litigio, haciendo las declaraciones que éstas exigen, declarando con o sin lugar lo reclamado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Si hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Contra las resoluciones definitivas que emita el Consejo no cabrá recurso alguno, ordinario ni extraordinario(23)

27. No obstante, en escritos posteriores Honduras señaló que esta conclusión “ignor[a] y contravien[e]" el artículo 320 de la Constitución que establece que “[e]n casos de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, se aplicará la primera", por lo cual no era aplicable el artículo 31 del Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial (24).Al respecto, el Estado resaltó que la propia Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde su creación “ha venido motivando [en el referido artículo 320 de la Constitución] la admisibilidad y resolución de las diferentes acciones de amparo intentadas contra acto[s] emanados del Consejo de la Carrera Judicial"(25).El Estado, mediante un informe presentado por la Presidencia de la Corte Suprema, indicó los nombres y datos básicos de 39 precedentes que presuntamente demostrarían la disponibilidad del recurso, pero no aportó copias de los mismos ni referencia a la fundamentación utilizada por los juzgados respectivos, a efecto de desaplicar el artículo 31 del Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial(26)

28. La Corte advierte que la Constitución(27) y la Ley de Justicia Constitucional conferían a las presuntas víctimas la posibilidad de interponer un recurso de amparo(28) Sin embargo, debido a que el artículo 31 del Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial establecía que “[c]ontra las resoluciones definitivas que emita el Consejo [de la Carrera Judicial] no cabrá recurso alguno, ordinario ni extraordinario”, se podía interpretar que no era posible interponer el recurso de amparo(29) Ante la incertidumbre que genera la prohibición establecida por el artículo 31 del mencionado reglamento, no se puede exigir a las presuntas víctimas que agotaran el recurso de amparo como requisito de admisibilidad. Por otra parte, el Estado no indicó por qué no se habría derogado el referido artículo 31 de forma expresa. Además, es necesario resaltar que en la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión el Estado no demostró que el artículo 31 del mencionado reglamento no se aplicara en la práctica. Resultaba insuficiente la mera referencia a los nombres y datos básicos de precedentes de casos donde se habrían resuelto recursos de amparo en contra de resoluciones del Consejo de la Carrera Judicial. La Corte recuerda que el Estado al alegar la falta de agotamiento de recursos internos tiene la carga de especificar en la debida oportunidad los recursos internos que aún no se han agotado, y demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos (supra párrs. 20 y 21) La Corte constata que en el presente caso el Estado no cumplió esta carga probatoria.

29. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte desestima la excepción preliminar planteada por el Estado.

V

PRUEBA

A. Prueba documental, testimonial y pericial

30. Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1,6 y 7) De igual forma, la Corte recibió de las partes, documentos solicitados por los jueces de este Tribunal como prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento. Además, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) por: las presuntas víctimas Luis Alonso Chévez de la Rocha, Tirza del Carmen Flores Lanza, Ramón Enrique Barrios Maldonado; de los testigos Carmen Haydee López Flores, José Ernesto López Flores, Daniel Antonio López Flores, Lidia Blasina Galindo Martínez; así como los dictámenes periciales de Leandro Despouy, María Sol Yáñez de la Cruz, Hina Jilani(30) Frank La Rue, Julio Escoto, Joaquín Mejía Rivera y Martín Federico Bohmer(31) En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de la presunta víctima Adán Guillermo López Lone, y de los peritos Perfecto Andrés Ibáñez, Leandro Despouy y Antonio Maldonado Paredes.

B. Admisión de la prueba

B.1) Admisión de prueba documental

31. En el presente caso, como en otros, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión o solicitados como prueba para mejor resolver por la Corte o su Presidencia cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada(32)

32. En cuanto a las notas de prensa presentadas por las diferentes partes junto con sus escritos, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso(33) La Corte decide admitir aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación.

33. Asimismo, con respecto a algunos documentos señalados por alguna de las partes por medio de enlaces electrónicos, este Tribunal ha establecido que si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por la Corte y por la otra parte y la Comisión(34)

34. Con respecto a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

35. Al finalizar sus declaraciones en la audiencia pública, el perito Perfecto Andrés Ibáñez presentó un informe escrito relativo a su peritaje y el perito Antonio Maldonado Paredes presentó una copia del “Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las violaciones de los derechos humanos en Honduras desde el golpe de Estado de 28 de junio de 2009”(35) Copias de ambos documentos fueron entregadas a las partes y a la Comisión y contaron con la posibilidad de presentar sus observaciones. La admisibilidad de dichos documentos no fue objetada, ni su autenticidad puesta en duda. Respecto al Informe de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas, la Corte constata que dicho informe fue aportado por los representantes mediante un enlace electrónico en su escrito de solicitudes y argumentos. Al formar parte del expediente carece de objeto un análisis separado respecto de la admisibilidad de la copia aportada por el perito Maldonado Paredes. Respecto al informe escrito del perito Perfecto Andrés Ibáñez, por considerarlo útil para la resolución del presente caso, este Tribunal admite el referido documento en lo que se refiera al objeto oportunamente definido por la Presidencia para dicho peritaje, en los términos del artículo 58 del Reglamento.

36. En el transcurso de la audiencia pública el Estado presentó una copia de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, el Reglamento de la Ley del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, el Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial y las certificaciones de diez fallos emitidos respecto de recursos de amparo(36) Ni los representantes ni la Comisión se opusieron a la admisión de las normas internas aportadas por el Estado. Por considerarlas útiles para la resolución del caso, este Tribunal admite las referidas normas internas, en los términos del artículo 58 del Reglamento.

37. No obstante, respecto a las sentencias de amparo aportadas por el Estado, los representantes se opusieron a su admisión por considerar que eran extemporáneas y que el Estado no había ofrecido ninguna razón de fuerza mayor que le hubiera impedido su presentación junto con su escrito de contestación. Alternativamente, señalaron que las referidas decisiones no tenían vinculación con los hechos del caso, en tanto fueron emitidos fuera del contexto del caso, en su mayoría contra decisiones del nuevo Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial y no de la Corte Suprema de Justicia como ocurrió en este caso, con un objeto distinto y por una Sala Constitucional con una composición distinta a aquella que decidió los casos de las presuntas víctimas. Al respecto, la Corte nota que el Estado indicó en su escrito de contestación que, además de las “resoluciones de garantías de amparo” ya anexadas al oficio No. SP-A-90-2012 de 25 de junio de 2012 presentado durante el trámite ante la Comisión (anexo 1 del Informe de Fondo), “aportar[ía] fallos posteriores a la fecha de dicho oficio”. No obstante, dichos fallos no fueron presentados junto con el escrito de contestación, sino que el Estado los presentó durante la audiencia pública del caso, sin ofrecer una explicación sobre su presentación extemporánea. Este Tribunal recuerda que el momento procesal oportuno para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, es junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Estos supuestos no se verifican en el presente caso, por lo cual la Corte considera inadmisible la documentación presentada por el Estado durante la audiencia pública referente a los recursos de amparo.

38. En el mismo sentido, tanto el Estado como los representantes presentaron determinada documentación junto con sus alegatos finales escritos(37) Por las razones expuestas supra, conforme al artículo 57.2 del Reglamento, la Corte admite los documentos emitidos con posterioridad a los citados momentos procesales. Específicamente, se admite el oficio de 3 de marzo de 2015 de la Dirección de Administración de Personal aportado por el Estado, así como la documentación aportada por los representantes sobre gastos incurridos después del escrito de solicitudes y argumentos y la circular del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial de 11 de febrero de 2015. Sin embargo, el Estado no ofreció una justificación para la presentación extemporánea del documento titulado “Procedimiento para imponer sanciones a los funcionarios y empleados judiciales” ni explicó su origen o naturaleza, por lo cual la Corte no estima procedente su admisión.

B.2) Admisión de la prueba testimonial y pericial

39. Asimismo, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones de las presuntas víctimas, los testigos y los dictámenes periciales rendidos en la audiencia pública y ante fedatario público, en lo que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso.

C. Valoración de la prueba

40. De acuerdo a lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia constante respecto de la prueba y su apreciación(38),la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes y la Comisión, las declaraciones, testimonios y dictámenes periciales, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas e incorporadas por este Tribunal al establecer los hechos del caso y pronunciarse sobre el fondo. Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente, teniendo en cuanto el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa(39)

41. Asimismo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no puede ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias(40)

VI

HECHOS PROBADOS

42. El presente caso se refiere a los procesos disciplinarios realizados en contra de cuatro presuntas víctimas, tres jueces y una magistrada, como consecuencia de los cuales fueron destituidos y, tres de ellos, finalmente separados del Poder Judicial. Dichos hechos se dieron en el marco de una grave crisis democrática, calificada como un golpe de Estado por la Asamblea General y el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “OEA”) y por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (en adelante “ONU”) (infra párr. 52)y como una sucesión constitucional por la Corte Suprema de Justicia de Honduras (en adelante “la Corte Suprema”) (infra párr. 63 ). Por tanto, la Corte expondrá (A) los hechos relativos al contexto en el cual se produjeron los hechos del presente caso, (B) el marco normativo en el cual se desarrollaron los procesos disciplinarios contra las presuntas víctimas y (C) los hechos relativos a los procesos disciplinarios contra las presuntas víctimas.

A. Contexto

43. En el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, la Corte ha conocido de diversos contextos históricos, sociales y políticos que permitieron situar los hechos alegados como violatorios de la Convención Americana en el marco de las circunstancias específicas en que ocurrieron. En algunos casos el contexto posibilitó la caracterización de los hechos como parte de un patrón sistemático de violaciones a los derechos humanos(41) como una práctica aplicada o tolerada por el Estado(42) o como parte de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población(43) Asimismo, el contexto se ha tenido en cuenta para la determinación de la responsabilidad internacional del Estado(44) la comprensión y valoración de la prueba(45) la procedencia de ciertas medidas de reparación y los estándares establecidos respecto de la obligación de investigar dichos casos(46) En seguimiento de lo anterior, por ser relevantes para entender los hechos y las alegadas violaciones a la Convención en el presente caso, a continuación se exponen los hechos relativos a: 1) el golpe de Estado en Honduras; 2) la reacción internacional ante el golpe de Estado y las acciones de la OEA; 3) la postura de la Corte Suprema de 3usticia, y 4) la Asociación de 3ueces por la Democracia.

A.1) El golpe de Estado en Honduras

44. El 23 de marzo de 2009 el Presidente de Honduras, 3osé Manuel Zelaya Rosales (en adelante “el Presidente Zelaya" o “el expresidente Zelaya"), aprobó el Decreto Ejecutivo PCM-05-2009, mediante el cual convocó a que se realizara a más tardar el 28 de junio de ese año, una consulta popular. En dicha consulta se plantearía la siguiente pregunta: “¿Está usted de acuerdo que en las elecciones [presidenciales, legislativas y municipales] de noviembre de 2009, se instale una cuarta urna para decidir sobre la convocatoria a una asamblea nacional constituyente que apruebe una nueva constitución política?"(47) Dicho decreto fue aprobado, a pesar de la falta de consenso entre los partidos políticos en cuanto a las condiciones y mecanismos para una reforma constitucional, pues si bien había habido una reacción inicial favorable a la propuesta constituyente, algunos partidos consideraban que debía convocarse después de las elecciones y no mediante una cuarta urna(48) En efecto, la emisión del decreto proponiendo la cuarta urna fue percibido por la oposición como “una forma de mantener el proyecto político de [del Presidente] Zelaya, no necesariamente a través de una reelección (aunque [el Presidente] Zelaya afirmó en declaraciones públicas que la reelección sería tema de debate para la próxima asamblea nacional constituyente), pero sí a través de la convocatoria a una constituyente temprana que posiblemente, iba a recortar el siguiente período presidencial y a facilitar, sino la reelección [del Presidente] Zelaya, por lo menos la permanencia liberal en el poder"(49) Dicha consulta fue considerada ilegítima por la Comisión de la Verdad y Reconciliación (infra párr. 57) por cuanto la Constitución hondureña solamente admitía “reformas parciales" e incluía “un sistema de 'normas pétreas' que no son susceptibles de modificación a través [de dichas reformas parciales]"(50) En este sentido, el artículo 374 de la Constitución Política de Honduras establecía la prohibición de reformar el artículo constitucional relativo al período presidencial y el que contiene la prohibición de reelección del Presidente de la República(51)

45. El Fiscal General solicitó la suspensión de la consulta alegando que esta sería inconstitucional(52) El 26 de mayo de 2009, “ante la inminente [decisión] contra el proceso de consulta popular”, el Presidente Zelaya, aprobó los decretos ejecutivos PCM-19-2009 y PCM-20- 2009, para dejar sin valor y efecto el decreto ejecutivo PCM-05-2009 y ordenar que se realizara una encuesta de opinión nacional el 28 de junio de 2009, en la cual se planteara una pregunta similar a la que previamente se había propuesto realizar mediante una consulta popular (supra párr. 44)(53) El 27 de mayo el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo ordenó suspender la consulta popular y el 29 de mayo resolvió que la decisión de 27 de mayo incluía “cualquier otro acto administrativo de carácter general o particular que se hubiere emitido o se emitiere y que conllevare el mismo fin que el acto administrativo que había sido suspendido”(54)

46. El 24 de junio de 2009 el Congreso Nacional aprobó la “Ley Especial que Regula el Referéndum y el Plebiscito” prohibiendo el uso de dichos mecanismos 180 días antes o después de elecciones generales(55)

47. El Presidente Zelaya decidió continuar impulsando la encuesta y dio la orden al Jefe del Estado Mayor Conjunto de custodiar las urnas que serían empleadas en la misma. El Jefe del Estado Mayor Conjunto se negó a cumplir dicha orden y el 24 de junio el Presidente Zelaya ordenó su separación del ca rgo(56) Sin embargo, dicha separación del cargo fue anulada por la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, el 24 de junio el Presidente aceptó la renuncia del Ministro de Defensa(57)

48. El 25 de junio de 2009 el Tribunal Supremo Electoral declaró ilegal la encuesta de opinión nacional y procedió a decomisar el material para depositarlo en las instalaciones de la Fuerza Aérea de Honduras. Sin embargo, el Presidente, acompañado de sus seguidores, retiró el material decomisado y ordenó a la Policía Nacional custodiarlo(58) El 26 de junio el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo también ordenó el decomiso del material en vista que la mencionada encuesta sería un incumplimiento de su decisión de 29 de mayo (supra párr. 45)(59)

49. El 28 de junio, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, “efectivos del Ejército [...] actuando bajo instrucción del Jefe del Estado Mayor Conjunto y del entonces Vice Ministro de Defensa, ingresaron a la residencia presidencial y privaron de libertad al Presidente”(60) Ese mismo día, el Presidente Zelaya fue conducido a una base aérea y trasladado a Costa Rica en un avión militar(61) Posteriormente, se supo que su captura habría sido requerida por el Fiscal General a la Corte Suprema de Justicia, quien había designado a un magistrado como juez natural para que tramitara el caso(62)

50. El mismo 28 de junio el Congreso Nacional sesionó y se dio lectura a una “supuesta carta de renuncia [del Presidente] Zelaya”(63) Subsiguientemente, ordenó, mediante Decreto Legislativo 14109, “[n]ombrar constitucionalmente al [entonces Presidente del Congreso el] ciudadano Roberto Micheletti Bain [.] en el cargo de Presidente Constitucional de la República por el tiempo que falte para terminar el período actual”(64) Tras asumir el poder, el señor Micheletti anunció un estado de excepción y toque de queda(65)

51. Los días siguientes se realizaron diversas manifestaciones públicas, las cuales fueron “violentamente reprimidas”(66) Asimismo, se detuvieron “a miles de personas, incluid[os.] niños, en su mayor parte durante las protestas contra el golpe"(67) La Comisión Interamericana señaló en su informe que durante su visita a Honduras, “pudo constatar que las autoridades políticas, líderes sociales y funcionarios públicos que manifestaron su repudio al golpe de Estado, como también la familia del Presidente Zelaya, vivieron situaciones que pusieron en riesgo sus vidas e integridad personal, siendo amenazados, perseguidos, golpeados, hostigados y/o investigados por los tribunales de justicia"(68)

A.2) Reacción internacional ante el golpe de Estado y acciones de la OEA

52. Diversos organismos internacionales, incluyendo la Asamblea General y el Consejo Permanente de la OEA y la Asamblea General de la ONU, condenaron lo sucedido y lo calificaron como un golpe de Estado(69)

53. En el ámbito particular de la OEA, el 25 de junio de 2009 el gobierno de Honduras, a través de su representante ante la OEA, solicitó la convocatoria urgente del Consejo Permanente para tratar “el riesgo del proceso político institucional democrático y/o el legítimo ejercicio del poder en la República de Honduras"(70) El 26 de junio el Consejo Permanente emitió una resolución para respaldar la democracia y el Estado de Derecho en Honduras y resolvió hacer un llamado a “todos los actores políticos y sociales para que sus acciones se enmarquen en el respeto al Estado de Derecho a fin de evitar la ruptura del orden constitucional"; e instruir al Secreta rio General a constituir una “Comisión Especial que visite Honduras con la finalidad de hacer una análisis de los hechos y contribuir a un diálogo nacional amplio, a fin de encontrar soluciones democráticas a la situación existente e informar de sus gestiones al Consejo Permanente"(71)

54. El 28 de junio de 2009 el Consejo Permanente celebró una sesión extraordinaria en la cual “conden[ó] enérgicamente el golpe de [E]stado llevado a cabo [en] Honduras y la detención arbitraria y expulsión del país del Presidente Constitucional 3osé Manuel Zelaya Rosales que produjo una alteración inconstitucional del orden democrático”; exigió su restitución a la Presidencia y declaró que no se reconocería ningún gobierno que surgiera de la ruptura institucional(72)

55. El 1 de julio de 2009 la Asamblea General de la OEA emitió una resolución igualmente condenando enérgicamente el golpe de Estado, instruyendo al Secretario General a “reali[zar] las gestiones diplomáticas dirigidas a restaurar la democracia y el Estado de [D]erecho”, y advirtiendo que “[d]e no prosperar estas iniciativas en un plazo de 72 horas, la Asamblea General Extraordinaria aplicará inmediatamente el artículo 21 de la Carta Democrática Interamericana para suspender a Honduras” (73)

56. En vista de que las gestiones diplomáticas del Secretario General de la OEA no lograron la restitución del Presidente Zelaya, haciendo uso por primera vez del artículo 21 de la Carta Democrática Interamericana y conforme al artículo 9 de la Carta de la OEA(74) el 4 de julio de 2009, la Asamblea General de la OEA decidió “[s]uspender al Estado de Honduras del ejercicio de su derecho de participación en la Organización de los Estados Americanos”(75)

57. Tras diversas negociaciones iniciadas por el Secretario General de la OEA y posteriormente por el expresidente de Costa Rica, Óscar Arias, el 30 de octubre de 2009 se firmó el acuerdo denominado Diálogo Guaymuras, Acuerdo Tegucigalpa/San José para lograr la reconciliación nacional(76) Entre los puntos acordados se incluyó la creación de una Comisión de la Verdad y Reconciliación, la cual se hizo efectiva el 13 de abril de 2010 mediante un Decreto Ejecutivo. Dicha Comisión tuvo como objetivo “esclarecer los hechos ocurridos antes y después del 28 de junio de 2009 en Honduras, a fin de identificar los actos que condujeron a la situación de la crisis y proporcionar al pueblo de Honduras elementos para evitar que estos hechos se repit[ieran] en el futuro”. Dentro de sus atribuciones se incluía el formular recomendaciones constructivas para fortalecer la institucionalidad y desarrollo democrático en Honduras, la defensa y garantía de los derechos humanos, así como recomendar y proponer métodos de seguimiento de los elementos que propicien y favorezcan a la reconciliación de la familia hondureña. La Comisión de la Verdad y la Reconciliación trabajó por un año (desde el 4 de mayo de 2010) y presentó su informe a la ciudadanía hondureña y a los representantes de los tres Poderes del Estado el jueves 7 de julio de 2011(77)

58. Asimismo, en el referido Acuerdo Tegucigalpa/San José se pactó la conformación de un gobierno de unidad y reconciliación nacional, la renuncia a convocar una Asamblea Constituyente o reformar la Constitución, la normalización de la relaciones de Honduras con la comunidad internacional y la conformación de una Comisión de Verificación de los compromisos asumidos en el acuerdo, coordinada por la OEA e inteqrada por dos miembros internacionales y dos hondureños, Adicionalmente, se acordó que el Conqreso Nacional decidiera sobre la restitución del qobernante derrocado y se manifestó apoyo a las elecciones presidenciales(78) El 3 de noviembre de 2009 el señor Micheletti intentó conformar un qabinete de manera unilateral, contradiciendo el Acuerdo. Por su parte, “el Presidente Zelaya declaró que la violación del Acuerdo invalidaba el mismo”(79) El 10 de noviembre de 2009, el Consejo Permanente de la OEA convocó a una sesión extraordinaria en la que el Secretario General relató los incumplimientos por parte del gobierno de facto del Acuerdo Tegucigalpa/San José. En esas circunstancias, la mayoría de las deleqaciones presentes reiteraron que la restitución del Presidente Zelaya era condición necesaria para el reconocimiento de las elecciones que se celebrarían el 29 de noviembre(80) Finalmente, el 29 de noviembre de 2009 se celebraron las elecciones en Honduras resultando electo el señor Porfirio Lobo, quien asumió el poder el 27 de enero de 2010(81)

59. El 22 de mayo de 2011, con la mediación de los Presidentes de Colombia y de Venezuela, el expresidente Zelaya y el entonces Presidente, Porfirio Lobo, firmaron el “Acuerdo para la Reconciliación Nacional y la Consolidación del Sistema Democrático en la República de Honduras” el cual contenía una serie de medidas para garantizar la seguridad del expresidente Zelaya y funcionarios de su gobierno, así como “enmarcar todas las acciones y decisiones del gobierno de Honduras en el estricto cumplimiento de la Constitución y la ley”(82)

60. El 1 de junio de 2011 la Asamblea General de la OEA acogió este Acuerdo y decidió levantar, con efecto inmediato, la suspensión del derecho de participación del Estado de Honduras en la OEA(83)

A.3) La postura de la Corte Suprema de Justicia

61. La Corte Suprema de 3usticia adoptó una posición que contrastaba abiertamente con las conclusiones de la OEA respecto a los hechos relativos al golpe de Estado. El 28 de junio de 2009, cuando el Presidente Zelaya fue privado de libertad (supra párr. 49) la Corte Suprema de 3usticia emitió un comunicado de prensa en el cual manifestó que:

[L]as Fuerzas Armadas como defensores del imperio de la Constitución, ha actuado en defensa del Estado de Derecho obligando a cumplir las disposiciones legales, a quienes públicamente han manifestado y actuado en contra de las disposiciones de la Carta Magna.

[E]l Poder 3udicial deja constancia que si el origen de las acciones del día de hoy está basado en una orden judicial emitida por [un] 3uez competente, su ejecución est[á] enmarcada dentro de los preceptos legales, y debe desarrollarse contra todo lo que ilegalmente se anteponga a devolver al Estado de Honduras el Imperio de la Ley(84)

62. El 30 de junio emitió otro comunicado donde señaló que ese día se había suspendido la “secretividad" de un:

[R]equerimiento fiscal de fecha 25 de junio de 2009, presentado por el Ministerio Público, contra el ciudadano 3osé Manuel Zelaya Rosales a quien se le acusa como responsable, a título de autor de los delitos contra la [Forma de Gobierno, Traición a la Patria, Abuso de Autoridad y Usurpación de Funciones], en perjuicio de la [Administración Púbica y el Estado de Honduras](85)

63. El 20 de julio de 2009 emitió un tercer comunicado donde además señaló que “sus actuaciones han sido ejecutadas y continuarán ejecutándose dentro del marco de la Constitución y las leyes"(86) El 31 de julio y 21 de agosto de ese mismo año emitió dos comunicados de prensa adicionales ratificando la información anterior(87) En ese último comunicado se definió lo sucedido como una “sucesión constitucional"(88)

64. Ninguno de los comunicados de prensa mencionó el traslado a la fuerza del Presidente Zelaya fuera del país. De acuerdo con distintos artículos de prensa, paralelamente Roberto Micheletti se reunió con el pleno de la Corte Suprema(89)

65. En referencia a todas estas actuaciones de la Corte Suprema, la Comisión de la Verdad y Reconciliación concluyó que la Corte Suprema “no pudo trascender a la crisis, abandonó su papel de árbitro y se convirtió en un actor protagónico en el proceso de separación de José Manuel Zelaya como presidente constitucional de la república”(90) De forma similar, el entonces Relator Especial de la ONU sobre la independencia de jueces y abogados, Leandro Despouy, señaló que “la Corte Suprema participó en la disolución del orden constitucional al apartarse de las reglas de independencia e imparcialidad que deben caracterizarla”(91) Asimismo, la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos señaló que dichas actuaciones de la Corte Suprema “arroja[ron] dudas sobre su imparcialidad y su compromiso con el Estado de Derecho” (92)

66. En relación con otras autoridades judiciales, la Comisión de la Verdad y Reconciliación señaló que con el “fiscal general [.] se da una situación similar a la de la Corte Suprema de Justicia, al verse implicado desde el inicio de la crisis institucional de 2009 y desarrollar una línea de actuación favorable al [g]obierno de facto”. Al respecto, manifestó que “el fiscal general y la Fiscalía Especial de Defensa de la Constitución se abstuvieron de cuestionar los decretos de restricción de derechos”(93) De forma similar, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos apoyó la tesis de la Corte Suprema y se negó a investigar las denuncias presentadas a su oficina(94)

67. Por otra parte, consta en el expediente que por medio de una circular interna, la Jefa de Personal del Poder Judicial, “[a]tendiendo instrucciones [s]uperiores [.] invitó a los Funcionarios y Empleados del Poder Judicial a participar en la “Marcha por la Paz en Honduras”, a realizarse el 30 de junio de 2009, en apoyo al nuevo gobierno(95)

A.4) La Asociación de Jueces por la Democracia

68. Todas las presuntas víctimas de este caso eran miembros de la AJD. Dicha asociación fue fundada el 12 de agosto de 2006(96) De acuerdo con sus estatutos, su objetivo fundamental es “la defensa, promoción y fortalecimiento del Estado de Derecho, específicamente del área de justicia; así como de la independencia y el respeto al estamento judicial hondureño". Solo pueden ser miembros de la asociación jueces, juezas y magistrados que se encuentren en servicio activo(97)

69. Frente a los sucesos de junio de 2009, la A3D emitió un comunicado el 28 de julio de 2009 señalando su “profunda preocupación [por] la situación de ilegalidad y de resquebrajamiento de todas las instituciones". Asimismo, indicó que “espera[ba] del Poder 3udicial, y en particular de la Corte Suprema de 3usticia, que cumpl[iera] con la función de garantía de los derechos fundamentales y de límite de otros poderes del Estado, realizando un ejercicio jurisdiccional que permita junto a otros actores el retorno del orden constitucional"(98) En comunicados posteriores, condenaron “la detención ilegal y vejámenes sufridos" por Luis Alonso Chévez de la Rocha(99) presunta víctima del caso, así como los procesos disciplinarios en contra de las presuntas víctimas y otros funcionarios judiciales (infra párrs. 86 a 147)(100)

B) Marco normativo

70. En el presente acápite se expondrán las normas que fueron utilizadas por las autoridades y órganos estatales que intervinieron en los procesos disciplinarios contra las presuntas víctimas y que son relevantes para el análisis de la responsabilidad internacional del Estado en este caso. En este sentido, al momento de los hechos se encontraba vigente la Constitución Política de la República Honduras de 1982 con reformas hasta el 20 de enero de 2006 (en adelante “la Constitución"). Dicha Constitución preveía la creación de un Consejo de la 3udicatura y la promulgación de una ley que regulara su organización, alcance y atribuciones(101) Sin embargo, para el momento de los hechos dicha ley aún no había sido promulgada, por lo que eran aplicables la Ley de la Carrera 3udicial de 1980 y su Reglamento de 1987(102) Asimismo, de acuerdo a lo informado por las partes eran aplicables la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1906 (con sus reformas hasta 1988), el Reglamento Interno del Consejo de la Carrera 3udicial de 1988 y el Reglamento de la Inspectoría General de Tribunales de 1995(103)

71. Además de dichas normas, las autoridades que resolvieron los procesos disciplinarios contra las presuntas víctimas aplicaron el Código de Ética para Funcionarios y Empleados Judiciales(104),el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial(105) y el Estatuto del Juez Iberoamericano(106)

B.1) Sobre los derechos, deberes de los jueces y las incompatibilidades del cargo

72. La Constitución establece que:

Artículo 319. Los Jueces y Magistrados prestaran sus servicios en forma exclusiva al Poder Judicial. No podrán ejercer, por consiguiente, la profesión del Derecho en forma independiente, ni brindarle Consejo o asesoría legal a persona alguna. Esta prohibición no comprende el desempeño de cargos docentes ni de funciones diplomáticas (Ad-Hoc). Los funcionarios Judiciales y el personal auxiliar del Poder Judicial, de las áreas jurisdiccional y administrativa, no podrán participar por motivo alguno en actividades de tipo partidista de cualquier clase, excepto emitir su voto personal. Tampoco podrán sindicalizarse ni declararse en huelqa(107)

73. La Ley de la Carrera Judicial establece que:

Artículo 44: Los Funcionarios y empleados del Poder Judicial, deben observar en todo tiempo y lugar, irreprochable conducta pública y privada.

[...]

Artículo 49: Los funcionarios del Ramo Judicial no podrán ser miembros activos de Partidos Políticos, ni intervenir en debates de carácter electoral, a excepción del ejercicio del sufragio.

Artículo 50: Los cargos en el Ramo Judicial y del Ministerio Público no son acumulables y son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo retribuido, con la gestión profesional de negocios ajenos, con los cargos de elección popular y los de representación política, con el ejercicio del comercio, con la calidad, con toda participación en el ejercicio de la Abogacía y el Notariado, con los cargos de curador dativo y auxiliar de la justicia y con la dirección y fiscalización de sociedades comerciales. La prohibición de litigar y de ejercer cargo de auxiliar, se extiende a quien esté en uso de licencia. Se exceptúan de la presente disposición, a los Magistrados suplentes y representantes del Ministerio Público, los cargos docentes hasta un límite de diez horas semanales, siempre que no se afecte la marcha regular del trabajo.

Artículo 51: Los servidores judiciales gozarán del derecho de estabilidad cuando ingresen debidamente al servicio, y sólo podrán ser removidos cuando incurran en causal de despido, de acuerdo a la presente Ley y sus Reglamentos.

Artículo 53: Se consideran como actos de los funcionarios y empleados que atentan contra la dignidad de la Administración de justicia, entre otros, los siguientes:

[...]

b) Las expresiones injuriosas o calumniosas contra las instituciones o contra cualquier empleado o funcionario público;

[...]

f) Solicitar o fomentar publicidad de cualquier clase respecto de su persona o de sus actuaciones, sin perjuicio del derecho de rectificar informaciones o comentarios.

g) Ejercer directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo que en alguna forma atenten contra su dignidad.

Artículo 54: Son contrarios a la eficacia de la administración de justicia los siguientes actos:

[...]

c) Dejar de asistir injustificadamente a la respectiva oficina, cerrarla sin motivo legal o limitar indebidamente las horas de trabajo o de despacho al público.

[...]

j) Propiciar, auspiciar u organizar huelgas; paros, suspensión total o parcial de actividades, disminución del ritmo de trabajo, participar en tales actos o tolerarlos.

[...]

Artículo 55: En general, se consideran mala conducta de los funcionarios y empleados judiciales el incumplimiento de los deberes de sus cargos, la infracción de las normas sobre incompatibilidades para ejercerlo; o ejercer el cargo no obstante conocer los impedimentos legales que se lo prohíben(108)

74. La Ley de la Carrera Judicial no establecía de manera específica las penas que correspondían a cada una de estas faltas. Tanto la referida ley como su reglamento establecían entre las sanciones posibles: la multa, la suspensión del cargo, la destitución o, si no diera lugar a otra sanción, la amonestación, las cuales se aplicarían “según la gravedad de la infracción, los antecedentes y lo dispuesto expresamente en [la Ley] y el [Reglamento]”(109) Con respecto a esto último, en la ley se establecía que la suspensión del cargo, hasta por tres meses, “pod[ía] imponerse frente a faltas graves o reincidencia en las leves” y puede aparejar “la exclusión de la carrera en la primera vez y necesariamente la producirá al repetirse la infracción"(110) Asimismo, la ley y el reglamento preveían como causales de despido el:

a) Incumplimiento o violación grave o reiterado de alguno de los deberes, incompatibilidades y conductas establecidas en los Capítulos [relativo a los deberes, incompatibilidades y derechos, del artículo 44 al 52] y [el relativo al régimen disciplinario, del artículo 53 al 55] de es[a] Ley;

[...]

d) Dejar de asistir al trabajo sin permiso y sin causa justificada, durante dos días hábiles completos y consecutivos; o durante tres días hábiles en el término de un mes; cerrar sin motivo legal, o limitar indebidamente las horas de trabajo o de despacho al público. Las ausencias por días no completos podrán sumarse para completar los períodos anteriores;

e) Reincidencia en la comisión de una falta grave[...](111)

75. No obstante, en la ley no se definió cuáles eran las faltas graves(112) Dicha calificación se realizó en el Reglamento(113) según el cual constituyen faltas graves aquellas conductas contrarias a la eficacia de la administración de justicia(114) y la reincidencia de actos que atenta contra la dignidad de la administración de justicia(115)

76. Adicionalmente, la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales señala que:

Artículo 3. Es prohibido a las autoridades judiciales: 1. Mezclarse en las atribuciones de otras autoridades y ejercer otras atribuciones que las que determinan las leyes. 2. Aplicar leyes, decretos o acuerdos gubernativos que sean contrarios a la Constitución. 3. Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos u otras disposiciones que sean contrarias a la ley. 4. Dirigir al Poder Ejecutivo, a funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos. 5. Tomar en las elecciones populares del territorio en que ejerzan sus funciones, más parte que la de emitir su voto personal. 6. Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.

[...]

Artículo 108. Es prohibido a todos los 3ueces y Magistrados ejercer la abogacía, y la procuración en cualquier 3uzgado o Tribunal, y sólo podrán defender causas personales, o de su cónyuge, pupilos y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La prohibición del párrafo anterior no comprende a los 3ueces y Magistrados suplentes, ni a los 3ueces de Paz(116)

B.2) Sobre los órganos competentes y el procedimiento disciplinario contra jueces y juezas en Honduras

77. La Constitución establecía en su artículo 313 que la Corte Suprema era competente para “[n]ombrar y remover [a] los Magistrados y Jueces previa propuesta del Consejo [de la] Carrera Judicial”(117) En el mismo sentido, la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales establece que la Corte Suprema tiene la facultad de “[s]uspender disciplinariamente y destituir a los funcionarios de su nombramiento por mala conducta o por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, mediante información sumaria y audiencia del funcionario a quien se trate de suspender o destituir”(118)

78. Por otra parte, de acuerdo al artículo 6 de la Ley de la Carrera Judicial, los procesos disciplinarios estaban administrados por tres órganos: el Consejo de la Carrera Judicial, la Dirección de Administración de Personal y la Comisión de Selección de Personal(119) En los procesos contra las presuntas víctimas participaron la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de la Carrera Judicial, la Dirección de Administración de Personal y en la etapa inicial la Inspectoría General de Tribunales.

79. El Consejo de la Carrera Judicial dependía de la Corte Suprema de Justicia y era auxiliar de ésta “en lo referente a la política de Administración de personal”. Consta de cinco miembros nombrados por la Corte Suprema de Justicia, dos de los cuales son Magistrados de ésta(120) Entre las funciones de este Consejo se encuentran conocer y resolver de “[l]os problemas, conflictos y reclamaciones que se presenten en materia de Administración de personal y los que se susciten entre la dirección y el personal por consecuencia de la aplicación de [la Ley de la Carrera Judicial], y de [l]os recursos procedentes que se interpusieren contra las resoluciones de la Dirección de Administración del Personal”(121)

80. Por otra parte, la Dirección de Administración de Personal es “el órgano ejecutivo encargado de la aplicación de [la Ley de la Carrera Judicial]”. Está a cargo de un Director, nombrado por la Corte Suprema de Justicia(122)

81. Por último, la Inspectoría General de Tribunales, regulada por el Reglamento de la Inspectoría General de Tribunales, es el medio por el cual la Corte Suprema realiza la vigilancia judicial(123) El Inspector General, a carqo de la Inspectoría General de Tribunales, y los demás inspectores son nombrados por la Corte Suprema de Justicia “previa aprobación de un concurso público”(124)

B.3) Sobre el procedimiento de destitución de jueces en Honduras

82. La Ley de la Carrera Judicial establece que “[l]a sanción del despido no podrá aplicarse sino mediante información sumaria y audiencia del interesado, realizando las investigaciones pertinentes y evacuando las pruebas que corresponden. El despido quedará firme una vez agotados y fallados los recursos interpuestos por el inculpado”(125) De acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial dicha decisión correspondía a la Dirección de Administración de Personal(126) Sin embargo, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política vigente y en la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, dicha disposición no se aplicaba porque correspondía a la Corte Suprema remover a los jueces o Magistrados, previa propuesta del Consejo de la Carrera Judicial (supra párr. 77) Consta en los casos de las presuntas víctimas que la Corte Suprema de Justicia removió a los jueces y Magistrados, previa propuesta de la Dirección de Administración de Personal(127) Esto no estaba contemplado ni en la Constitución, ni en la Ley de la Carrera Judicial o su Reglamento, sino que corresponde a la manera como el Estado aplicó las normas procesales viqentes y aplicables a los procesos disciplinarios de las presuntas víctimas en la época de los hechos (la Ley de la Carrera Judicial y su Reglamento, supra párr. 70)coniuntamente con las previsiones de la Constitución.

83. Ahora bien, de conformidad con el Reglamento de la Inspectoría General de Tribunales, la Ley de la Carrera Judicial y su Reglamento, el procedimiento disciplinario iniciaba con una investigación a carqo de la Inspectoría General de Tribunales, de oficio o por denuncia de cualquier persona, que se debía llevar a cabo en un plazo máximo de 30 días, luego de lo cual se debía remitir las diliqencias a la Dirección de la Carrera Judicial y a la Corte Suprema(128) Una vez realizada la investigación, la Dirección de Administración de Personal debía citar al empleado judicial, determinándose los cargos imputados, a efectos de que compareciera ante ésta y dándose la oportunidad de aportar o solicitar la práctica de prueba. Luego de la práctica de éstas, “la Dirección o el 3efe de la dependencia que conoce del caso" informaría de los resultados en un acta que se debía levantar a tal efecto, luego de lo cual la “Dirección de Administración de Personal, tomará la decisión final sobre si se ratifica o no la sanción disciplinaria anunciada al empleado, notificando por escrito al interesado sobre su decisión"(129) Sin embargo, esta última parte no era aplicada porque la decisión le correspondía a la Corte Suprema de 3usticia (supra párr. 77)

84. Posteriormente, de acuerdo a la Ley de la Carrera 3udicial y su reglamento, “[e]l servidor judicial afectado por una medida disciplinaria o por un despido, podrá en el término improrrogable de 10 días hábiles a contar de la fecha de la notificación de la medida disciplinaria o del despido, en su caso, ocurrir ante el Consejo de la Carrera 3udicial"(130) El Consejo deberá convocar a una audiencia “de trámite para que el recurrente y la Dirección concurran a presentar pruebas, las cuales deberán ser evacuadas dentro de los quince días posteriores a la fecha en que fueren ofrecidas. Evacuadas las pruebas, el Consejo dictará resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes"(131)

85. Adicionalmente, el artículo 68 de la Ley de la Carrera 3udicial establece que “[l]as resoluciones del Consejo de Carrera 3udicial que sean consecuencia de un reclamo contra un despido, podrán consistir en la confirmación del despido o en el reintegro al servicio del funcionario o empleado judicial afectado, ya sea a su mismo cargo, o a otro de igual categoría, con derecho a percibir los sueldos devengados desde el retiro del puesto". A su vez, el artículo 69 determina que “[e]l servidor judicial que fuere removido de su cargo sin causa justificada, tendrá derecho a que se le reintegre a su puesto, según lo dispuesto en el Artículo anterior, o a percibir una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio hasta un máximo de seis años, cuando su reintegro no fuere posible o conveniente, de conformidad con el fallo del Consejo de la Carrera 3udicial"(132) Por último, el artículo 31 del Reglamento Interno del Consejo de la Carrera 3udicial establece que: “contra las resoluciones definitivas que emita el Consejo no cabrá recurso alguno, ordinario ni extraordinario" (supra párr. 26)

C. Los procedimientos disciplinarios contra las presuntas víctimas

C.1) Adán Guillermo López Lone

86. Adán Guillermo López Lone nació el 9 de noviembre de 1957(133) y está casado con Tirza del Carmen Flores Lanza, otra de las presuntas víctimas de este caso (infra párr. 105)(134) Desde el 20 de febrero de 2002 hasta el 30 de junio de 2010 se desempeñó como 3uez de Sentencia del Tribunal de Sentencia en San Pedro Sula(135) Es miembro fundador de la AJD y al momento de los hechos ejercía la presidencia de esa organización(136)

87. El día domingo 5 de julio de 2009 el señor López Lone participó en una manifestación en espera del regreso del Presidente Zelaya. que se realizó en los alrededores del aeropuerto de Toncontín(137) La manifestación fue repelida con gases lacrimógenos y disparos lo que provocó una estampida humana(138) El señor López Lone sufrió una fractura en la pierna izquierda(139) En el formulario de reclamación para gastos médicos de su seguro de salud. el señor López Lone señaló que “iba caminando. tropez[ó]. [se] golpe[ó] la rodilla y ya no pud[o] caminar”(140) La presencia del señor López Lone en la manifestación. así como la lesión sufrida fue reportada en la prensa(141)

88. El 6 de julio de 2009 la Inspectora de Juzgados y Tribunales de la Zona Nor-Occidental. tomando en cuenta un artículo del Diario Tiempo donde se refiere al accidente del señor López Lone durante la manifestación (supra párr. 87) solicitó información a la Jefatura de Personal Regional Nor-Occidental a “efecto de conocer registro alguno de permiso por incapacidad”(142)

89. Asimismo. el 22 de julio de ese año el Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional presentó una queja ante la Corte Suprema de Justicia en contra del señor López Lone por “manifestarse a favor de un ciudadano supuesto responsable de los delitos más deleznables en contra de nuestra Patria”. lo cual atentaría contra “los principios de [i]ndependencia. [i]mparcialidad y [l]ealtad para con la [j]usticia”. Por tanto. solicitó “que se abr[ieran] las investigaciones del caso y se tom[aran] las medidas que correspond[ieran]”(143) La Inspectoría General de Juzgados y Tribunales realizó una investigación y concluyó. en un informe remitido a la Corte Suprema de Justicia con copia a la Dirección de Administración de Personal. que:

[L]a presencia y participación del Juez ADAN GUILLERMO LOPEZ LONE. del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula en tales disturbios. involucra una conducta incongruente con los principios éticos y con la normativa legal que rige las actuaciones de los Funcionarios y Empleados Judiciales, por lo que le compete responsabilidad administrativa al haber incurrido en actos que atentan contra la dignidad y decoro del cargo, así como de mala conducta judicial ante la ciudadanía(144)

90. Por tanto, recomendó a la Corte Suprema de Justicia “dar seguimiento a las medidas disciplinarias que pudieren corresponder"(145) La Corte Suprema remitió el expediente a la Dirección de Administración de Personal “para continuar con el trámite indicado en el Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial"(146)

91. El 30 de octubre de 2009 el Subdirector de la Administración de Personal citó al señor López Lone a comparecer el 5 de noviembre de ese año ante la Dirección de Administración de Personal para que fuera oído en el procedimiento de denuncia en su contra(147) El señor López Lone no acudió a dicha cita alegando que “no se [le estaban] concediendo ni el tiempo ni los medios necesarios para ejercer [su] defensa"(148) Tras diversas solicitudes de prórroga, el 3 de diciembre se llevó a cabo la audiencia de descargo(149) donde el señor López Lone expresó los descargos y propuso medios de prueba que fueron posteriormente admitidos(150)

92. Paralelamente, el 9 de diciembre de 2009 el señor López Lone presentó una acción de inconstitucionalidad ante la Dirección de Administración de Personal contra la prohibición a las autoridades judiciales a “[m]ezclarse en reuniones, manifestaciones u otros de carácter político", establecida en artículo 3 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales(151) El 10 de diciembre la Dirección se declaró incompetente para conocer del recurso, ya que se trataba de un trámite administrativo y no de un procedimiento judicial(152) El 6 de abril de 2010 el señor López Lone interpuso un recurso de apelación contra dicha resolución(153) el cual fue rechazado por la Dirección de Administración de Personal el 9 de abril por su absoluta incompetencia para “intervenir, en cualquiera de sus etapas, en el trámite de una acción de inconstitucionalidad”(154)

93. El 20 de abril de 2010 la Dirección de Administración de Personal recomendó a la Corte Suprema:

Destituir sin ninguna responsabilidad para la institución al abogado ADAN GUILLERMO LOPEZ LONE, [.] por incumplimiento o violación grave o reiterado de alqunos de los deberes, incompatibilidades y conductas establecidas en los capítulos X y XI de la Ley de la Carrera Judicial, al haber participado activamente en la manifestación violenta realizada a inmediaciones del Aeropuerto de “TONCONTIN” el día [5] de julio de [2009], [.] conducta incongruente con los principios éticos y con la normativa legal que rige las actuaciones de los funcionarios públicos(155)

94. El 5 de mayo de 2010 el pleno de la Corte Suprema Justicia aprobó la recomendación de la Dirección de Administración de Personal en cuanto a la destitución del señor López Lone y designó a una comisión de tres Magistrados para que “redactar[a] la resolución correspondiente y em[itiese] oportunamente el acuerdo de destitución correspondiente”(156) Consta en el expediente una resolución de la misma fecha, firmada por el Presidente y la Secretaria de la Corte Suprema, en la cual, en aparente seguimiento de lo dispuesto por el pleno de la Corte, se expone “la motivación correspondiente, misma que ha sido aprobada agregándose con la fecha de la realización del Pleno”(157) No obstante, dicha resolución no fue notificada al señor López Lone(158) El 21 de mayo de 2010 las presuntas víctimas presentaron una solicitud conjunta de reconsideración de sus sanciones de despido ante la Corte Suprema, señalando que habían tomado conocimiento de las decisiones de 5 de mayo a través de los medios de comunicación, pero que no se les habían entregado los acuerdos correspondientes(159)

95. El 16 de junio de 2010 la Corte Suprema emitió un acuerdo de destitución, cuya única motivación es la siquiente:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ACUERDA: 1.- Destituir sin ninguna responsabilidad para la Institución al abogado ADAN GUILLERMO LOPEZ LONE, del carqo de Juez del Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortés, por incumplimiento o violación grave o reiterado de alqunos de los deberes, incompatibilidades y conductas establecidas en los capítulos X y XI de la Ley de la Carrera Judicial, al haber participado activamente en la manifestación política realizada a inmediaciones del Aeropuerto de "TONCONTIN" el día cinco (5) de julio del año 2009 y que, según él mismo manifiesta en la audiencia de descargos. a raíz de que las fuerzas militares que se encontraban custodiando la pista aérea abrieron fuego con sus armas de reglamento provocando una estampida humana en la cual. tratando de ponerse a salvo resultó con una fractura en las mesetas tíbiales de su pierna izquierda. hecho éste que es discordante con lo que señala el mismo Abogado LOPEZ LONE en el formulario de reclamación para gastos médicos de Seguros Atlántida. en donde dice que el accidente ocurrió cuando iba caminando. tropezó y se golpeó la rodilla y ya no pudo caminar violando de esta manera el Código de Ética para Funcionarios y Empleados Judiciales que en su [a]rtículo 2 dispone que el Magistrado o Juez debe obrar con honestidad. independencia. imparcialidad y ecuanimidad. Consecuentemente su conducta es incompatible con el decoro de su cargo. con los principios éticos y con la normativa legal que rige las actuaciones de los funcionarios judiciales. Artículos 80. 82. 90 párrafo primero. 303. 313 numerales 1) y 8). 318.319. 322 y 323 de la Constitución de la República; XXXIII de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre; 1. 3. 4 numeral 2). 44. 45. 51. 53. letra g). 55. 56 numeral 3).60. 64 letra a). 65. 66. 73. 74. 83 y 84 de la Ley de la Carrera Judicial; 1. 3. 4. 7. 9 numeral 4).149. 160. 161. 171. 172 letra f). 174. 180 numeral 3). 184. 186. 187 letra a). 188. 189. 190.206 y 214 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial; 3 numeral 6) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 43. 44. 53 y 55 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial; 10 y 20 del Estatuto del Juez Iberoamericano; 1 párrafo primero letra f). 8 letra a) y 9 del Código de Ética para Funcionarios y Empleados Judiciales(160)

96. Tras dicha decisión. el 30 de junio de 2010 el señor López Lone presentó un reclamo ante el Consejo de la Carrera Judicial para el reintegro a su cargo de Juez(161) Durante dicho procedimiento se excusaron cinco consejeros. entre propietarios y suplentes. por haber conocido de la destitución del señor López Lone como parte de la Corte Suprema de Justicia o por relación de parentesco o amistad(162) El 28 de febrero de 2011 se celebró una audiencia ante el Consejo de la Carrera Judicial donde el señor López Lone informó que ignoraba quiénes conformarían el Consejo de la Carrera Judicial y conocerían su reclamo y la evacuación de prueba(163) Asimismo. se refirió. inter alia. a las presuntas violaciones al debido proceso que habría sufrido en el trámite del proceso disciplinario y ofreció pruebas en sustento(164)

97. Ante las excusas de sus miembros. el 22 de marzo de 2011 se consideró “desintegrado el Consejo de la Carrera Judicial” y se remitió una nota al Presidente de la Corte Suprema de Justica para que “nombr[ara] u orient[ara] el método a seguir en la integración del Consejero Propietario y Suplente que conformar[ía] el Consejo de la Carrera Judicial”(165) Al respecto. el Presidente de la Corte Suprema resolvió que:

[H]abiendo sido [él mismo] parte del Pleno de la [Corte Suprema] que resolvió sobre la [d]estitución en impugnación. no resultaría legal ni prudente proceder al nombramiento de los nuevos integrantes del Consejo de la Carrera Judicial. En consecuencia se orienta a que el método a seguir en la integración del Consejero Propietario[,] que sustituirá a qui[e]n se le apruebe la excusa[,] podría atender a lo [p]receptuado por los artículos 16 del Reglamento Interno de la Carrera Judicial y, por analogía: el artículo 72 atribución tercera de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y el artículo 15 literal d) del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia; sin perjuicio de otro método que la Presidenta por Ley o todos los Consejeros que hayan quedado integrando el organismo, pueden determinar.(166)

98. En seguimiento de la resolución anterior, la Consejera Presidenta por Ley nombró a una abogada para que integrara el Consejo y se pudiese continuar con el trámite(167) Posteriormente se excusaron otros dos consejeros y se nombraron dos nuevos sustitutos(168)

99. El 24 de agosto de 2011 el Consejo declaró sin lugar el reclamo interpuesto por el señor López Lone (supra párr. 96)(169) Respecto a la alegada falta de competencia, independencia e imparcialidad del Consejo de la Carrera Judicial para resolver apelaciones en contra de decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo señaló que era “un órgano independiente cuando emite sus resoluciones”. Además resaltó el hecho que Consejeros Propietarios y Suplentes “se excusaron del conocimiento de las presentes diligencias” garantizando así la imparcialidad. En relación con los Consejeros que fueron nombrados por la Consejera Presidenta, el Consejo indicó que “se trata de Funcionarios que han ingresado al Poder Judicial y sustentan sus cargos por oposición y con una larga e intachable trayectoria dentro del mismo”, por lo que la independencia no puede ser cuestionada(170)

100. El Consejo consideró debidamente acreditado que el señor López Lone:

[P]articipó activamente en la manifestación política partidista realizada a inmediaciones del Aeropuerto Toncontín con banderas emblemáticas de diferentes organizaciones políticas, [...] aunado a lo anterior, en los diarios de mayor circulación del país siempre se mencionó que [su] participación [.] fue considerada como político-partidista por su condición de Juez[,] por lo que violentó el párrafo segundo del artículo 319 de la Constitución [.] y lo establecido en el artículo 3 numeral 6) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales[,] ya que dicho actuar constituye una incompatibilidad en el ejercicio del cargo de Juez, al tenor de lo que dispone el artículo 49 de la Ley de la Carrera Judicial y el 156 de su Reglamento(171)

101. Asimismo, el Consejo señaló que, con la participación en la manifestación y las reseñas de la misma en la prensa, “la imparcialidad e independencia estaría conculcada cuando lleguen a su conocimiento reclamos de ciudadanos con los cuales establecieron un interés común en la marcha política en que se encontraban como compañeros de lucha”(172)

102. Por último, el Consejo resaltó que lo manifestado en la audiencia por el señor López Lone sobre que se había fracturado la pierna durante una “estampida humana” que se produjo en la manifestación en la que participó es “discordante con lo que el mismo Abogado [.] consignó en el formulario de reclamación para gastos médicos [del seguro]”(173) No obstante, consideró que “tal circunstancia no es meritoria de sanción alguna por parte de la Ley de la Carrera Judicial y su Reqlamento[,] pero si es de hacer notar que la misma más bien viene a ratificar que [el señor López Lone] estuvo en un lugar distinto de su domicilio, en una reunión político-partidista”(174)

103. El Consejo concluyó que la conducta del señor López Lone:

[C]ontravi[no] las disposiciones enmarcadas en la Constitución de la República violentando su artículo 303 y los artículo[s] 55 y 64 de la Ley de la Carrera Judicial; 161, 174 y 187 literal a) del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial y el artículo 8 del Código de Ética para Funcionarios y Empleados Judiciales, concluyéndose que el reclamante participó el día 05 de Julio del 2009 en la manifestación político-partidista realizada a inmediaciones del aeropuerto Toncontín con banderas emblemáticas de diferentes organizaciones partidistas de distintas ideológicas allí representadas, lo que provocó su despido según Acuerdo No. 371 de fecha 16 de Junio del 2009 emitido por la Corte Suprema de Justicia(175)

104. El artículo 31 del Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial establecía que dicha decisión no admitía recurso alguno (supra párrs. 26 y 85) El 12 de diciembre de 2011 el Consejo de la Carrera Judicial dejó constancia que habían transcurrido los sesenta días que la Ley sobre Justicia Constitucional confiere a la partes, y no se había interpuesto recurso alguno, por lo que se procedió al archivo de las diliqencias(176)

C.2) Tirza del Carmen Flores Lanza

105. Tirza del Carmen Flores Lanza nació el 5 de agosto de 1964(177) y está casada con el señor López Lone (supra párr. 86)(178) Desde el 11 de junio de 2002 hasta el 1 de julio de 2010 se desempeñó como Maqistrada de la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula(179) Es miembro fundadora de la AJD y al momento de los hechos era inteqrante del Tribunal de Honor de esa Organización(180)

106. El 30 de junio de 2009 la señora Flores Lanza ejercitó una acción de amparo a favor del Presidente Zelaya y en contra del Jefe del Estado Mayor Coniunto de las Fuerzas Armadas por presuntamente habérsele violado “los artículos 69, 81, 84, 99 y 102 de la Constitución y los artículos 7.1 y 2, 11.2 y 22.5 de la Convención Americana”. Solicitó “como medida cautelar urgente[.] la inmediata repatriación” del Presidente Zelaya(181) Ese mismo día la Sala Constitucional admitió el recurso y lo acumuló con acciones similares interpuestas por otras personas. A su vez. solicitó al Jefe del Estado Mayor Conjunto que rindiera un informe relacionado a los eventos denunciados(182)

107. En la misma fecha la señora Flores Lanza y un grupo de personas presentaron una denuncia penal ante la Fiscalía General acusando de “falsificación de documentos públicos. abuso de autoridad. allanamiento de morada. terrorismo. rebelión. traición a la patria. [y] delitos contra la forma de gobierno y contra altos funcionarios del Estado hondureño”. contra miembros del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas de Honduras y otras personas que “participaron y aprobaron la resolución o decreto mediante [el] cual se destituyó [a José Manuel Zelaya Rosales]”(183)

108. El 1 de julio de 2009 la Inspectora General de Juzgados y Tribunales inició una investigación de oficio contra la señora Flores Lanza. por las acciones de amparo ejercitadas a favor del Presidente Zelaya. señalando que tuvo conocimiento de las mismas “a través de los telenoticiarios vespertinos y nocturnos”(184) El 30 de julio de ese año la Inspectora General concluyó. en un informe remitido a la Corte Suprema de Justicia con copia a la Dirección de Administración de Personal. que la señora Flores Lanza se encontraba el 30 de junio en la ciudad capital “existiendo constancia escrita de no haber solicitado el permiso respectivo”. Estableció que “[e]l ejercicio de la Magistratura y la Judicatura [...] es incompatible con las actuaciones y conductas que han quedado relacionadas; salvo que se tratare de actuaciones en causa propia. del cónyuge o de sus familiares inmediatos”. Asimismo. señaló que:

[C]onsignar como lugar para recibir notificaciones la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula y el Tribunal de Sentencia de la misma Sección Judicial por parte de los funcionarios investigados [.]. además de evidenciar falta de respeto hacia sus propias investiduras. se agravan por haber sido realizadas con trascendencia pública ante el más alto Tribunal de Justicia. amén de que los citados despachos judiciales tienen como fin exclusivo y específico la impartición y administración de justicia con exclusión de cualquier otra actividad(185)

109. Al respecto señaló que la conducta se “enmarca dentro de lo establecido en el artículo 53 letra g) de la Ley de la Carrera Judicial”. Por tanto. recomendó a la Corte Suprema “dar seguimiento a las medidas disciplinarias que pudieran corresponder”(186)

110. El 12 de agosto de 2009 la señora Flores Lanza presentó una solicitud de nulidad en el marco de la acción de amparo(187) El 9 de septiembre de 2009 la Sala Constitucional declaró de oficio la nulidad solicitada, pero declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la señora Flores Lanza por no estar facultada para realizarla. Al respecto señaló que:

[D]e conformidad con la ley, el acto de incoar la acción de amparo no constituye en sí un acto de procuración, sin embargo el hecho de comparecer y solicitar una nulidad de actuaciones, como lo hace en este momento procesal la recurrente, abogada [Flores Lanza], sí lo es y con ello, se contraviene, a criterio de [esa] Sala, el Artículo 108 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales antes citado, a razón del cargo que ejerce la mencionada recurrente como Magistrada Propietaria de la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula(188)

111. El 16 de septiembre la señora Flores Lanza solicitó fotocopias del expediente de investigación en su contra(189),lo cual fue denegado por la Inspectoría Regional de Juzgados y Tribunales, “por no estar previsto [.] en el procedimiento establecido [por] la Ley de la Carrera Judicial y su respectivo reglamento, al igual [que] en el reglamento de Inspectoría de Juzgados y Tribunales”(190) A su vez, dicho órgano “aclar[ó] que [su] investigación no es definitiva, est[á] sujeta a revisión por [sus] autoridades inmediatas y es parte de todo un procedimiento a seguir contemplado en la ley y [el] reglamento de la carrera judicial”(191)

112. El 20 de octubre de 2009 la Dirección de Administración de Personal inició un procedimiento disciplinario contra la señora Flores Lanza y la citó para comparecer a fin de responder a las imputaciones formuladas(192).Tras ser reprogramada en varias ocasiones, el 7 de enero de 2010 se realizó la audiencia de descargo(193) La señora Flores Lanza expresó los descargos correspondientes e, inter alia, propuso medios de prueba, que fueron posteriormente admitidos(194).

113. El 20 de abril de 2010 la Dirección de Administración de Personal recomendó a la Corte Suprema:

Destituir sin ninguna responsabilidad para la Institución a la Aboqada TIRZA DEL CARMEN FLORES LANZA, [.] por incumplimiento o violación grave o reiterado de alguno de los deberes, incompatibilidades y conductas establecidas en los capítulos X y XI de la Ley de la Carrera Judicial, por: 1- Haberse ausentado de su despacho judicial, el día treinta de junio de 2009, [.] que se encontraba en la Capital de la República, realizando qestiones que no son inherentes a las funciones de su carqo, sin que conste el permiso respectivo; 2- Realizar actividades incompatibles con el desempeño de su carqo, al ejercer actos de procuración en la tramitación de la nulidad presentada en el [proceso de acción de amparo]; 3).- Señalar las oficinas de la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula como el lugar para recibir notificaciones, en actuaciones que nada tiene[n] que ver con su función exclusiva de impartir y administrar iusticia de forma imparcial, y 4).- Realizar actividades que por su condición de Maqistrada, no le son permitidas, al presentarse ante la Fiscalía General de la Republica, y presentar denuncia contra funcionarios del Estado por la supuesta comisión de delitos, y 5).- Emitir comentarios sobre actuaciones judiciales de otros órqanos jurisdiccionales y la propia Corte Suprema de Justicia: todas estas conductas incompatibles con los principios éticos y con la normativa legal que rige las actuaciones de los funcionaras y empleados judiciales(195)

114. El 5 de mayo de 2010 el Pleno de la Corte Suprema de Justicia aprobó la recomendación de la Dirección de Administración de Personal en cuanto a la destitución de la señora Flores Lanza y designó a una comisión de tres Magistrados para que “redactar[a] la resolución correspondiente y emit[iese] oportunamente el acuerdo de destitución respectivo”(196) Consta en el expediente una resolución de la misma fecha, firmada por el Presidente y la Secretaria de la Corte Suprema, en la cual, en aparente seguimiento de lo dispuesto por el pleno de la Corte, se expone “la motivación correspondiente, misma que ha sido aprobada agregándose con la fecha de la realización del Pleno”(197) No obstante, dicha resolución no fue notificada a la señora Flores Lanza(198) El 21 de mayo de 2010 las presuntas víctimas presentaron una solicitud conjunta de reconsideración de sus sanciones de despido ante la Corte Suprema, señalando que habían tomado conocimiento de las decisiones de 5 de mayo a través de los medios de comunicación, pero no se les habían entregado los acuerdos correspondientes(199)

115. El 4 de junio la Corte Suprema emitió un acuerdo de destitución, cuya única motivación es la siquiente:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ACUERDA 1.- Destituir sin ninguna responsabilidad para la Institución a la Abogada TIRZA DEL CARMEN FLORES LANZA. del cargo de Magistrada de la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula. departamento de Cortés. por incumplimiento o violación grave o reiterado de alguno de los deberes. incompatibilidades y conductas establecidas en los capítulos X y XI de la Ley de la Carrera Judicial. por: a) Haberse ausentado de su despacho judicial. el día treinta de junio de 2009. en que se encontraba en la capital de la República. realizando gestiones que no son inherentes a las funciones de su cargo. sin que conste el permiso respectivo[;] b) Realizar actividades incompatibles con el desempeño de su cargo. al ejercer actos de procuración en la tramitación de la nulidad presentada en el [e]xpediente [de la] Acción de Amparo[;] c) Señalar las oficinas de la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula. siendo el domicilio exclusivo y legal del Poder Judicial. como el lugar para recibir notificaciones. en actuaciones que nada tienen que ver con su función exclusiva de impartir y administrar justicia en forma imparcial[;] d) Realizar actividades que por su condición de Magistrada. no le son permitidas. al presentarse ante la Fiscalía General de la República y presentar denuncia contra funcionarios del Estado por la supuesta comisión de delitos[;] e) Emitir comentarios sobre actuaciones judiciales de otros órganos jurisdiccionales y la propia [CSJ] todas estas conductas incompatibles con los principios éticos y con la normativa legal que rige las actuaciones de los funcionarios y empleados judiciales. Artículos 80. 82. 90 párrafo primero. 303. 313 numerales 1) y 8). 318. 319. 322 y 323 de la Constitución de la República; XXXIII de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre; 1. 3. 4 numeral i). 44. 45. 51. 53. letra g). 54 letra c). 55. 56 numeral 3). 60. 64 letra a). 65. 66. 73. 74. 83 y 84 de la Ley de la Carrera Judicial; 1. 3. 4. 7. 9 numeral 1). 149. 157. 160. 161. 171. 172. letra f); 173 letra c). 174. 180 numeral 3). 184. 186. 187 letra a). 188. 189. 190. 206. 214 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial; 3 numeral 6 y 108 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 53 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial; 10 y 20 del Estatuto del Juez Iberoamericano; 1 párrafo primero. 2 letra d). 8 letra a) y 9 del Código de Ética para [F]uncionarios y Empleados Judiciales(200)

116. Ante dicha decisión. el 30 de junio de 2010 la señora Flores Lanza presentó un reclamo ante el Consejo de la Carrera Judicial para el reintegro a su cargo de Magistrada(201) En dicho procedimiento se excusaron cinco consejeros. entre propietarios y suplentes. por haber conocido de la destitución de la señora Flores Lanza como parte de la Corte Suprema de Justicia o por relación de parentesco o amistad(202) El 17 de febrero de 2011 se celebró una audiencia ante el Consejo de la Carrera Judicial. donde la señora Flores Lanza informó que desconocía la composición del Consejo y quiénes eran los consejeros que conocerían su reclamo. así como se refirió. inter alia. a las presuntas violaciones al debido proceso que habría sufrido en el trámite del procedimiento disciplinario y ofreció pruebas en sustento(203)

117. Ante las excusas de sus miembros y en similitud a lo ocurrido en el proceso del señor López Lone (supra párr. 97) el 22 de marzo de 2011 se consideró “desintegrado el Consejo de la Carrera Judicial”. se solicitó orientación al Presidente de la Corte Suprema de Justica y en seguimiento de lo indicado, la Consejera Presidenta por Ley nombró a una abogada para que integrara el Consejo y se pudiese continuar con el trámite(204).Posteriormente, se excusaron otros cuatro Consejeros y se nombraron a otros sustitutos(205)

118. El 24 de agosto de 2011 el Consejo declaró sin lugar el reclamo interpuesto por la señora Flores Lanza(206).Respecto a la alegada falta de competencia, independencia e imparcialidad del Consejo de la Carrera Judicial, dicho órgano respondió con las mismas consideraciones expuestas respecto del proceso del señor López Lone (supra párr. 99)(207).

119. Respecto al fondo del asunto, el Consejo consideró debidamente acreditado que el 30 de junio de 2009 la señora Flores Lanza “se ausentó de sus labores sin que demostrara que para ello contaba con el permiso respectivo de su superior jerárquico, [.] y que en otra oportunidad [.] solamente manifestó que contaba con el permiso autorizado por el Magistrado Presidente de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, [sin especificar] el nombre de dicho funcionario ni mostr[ar] dicho permiso”(208) Resaltó que con dicha conducta incumplió su obligación de no “ausentarse de la sede de su cargo, en los días y horas de trabajo, sino con permiso”, lo cual es “contrario a la eficacia de la administración de justicia” y de acuerdo al artículo 179 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial constituye una falta g rave(209)

120. Asimismo, indicó que se encontraba debidamente acreditado que la señora Flores Lanza violentó su obligación de no ejercer la abogacía(210) Señaló que el argumento que la señora Flores Lanza “no estaba ejerciendo actos de procuración, se desvanece ya que está acreditado que posteriormente [.] presentó ante la Sala de [l]o Constitucional de la Corte Suprema de Justicia una solicitud de nulidad [.] y también está acreditado que compareció a interponer denuncia contra dos Poderes del Estado (Ejecutivo y Legislativo) y contra las Fuerzas Armadas de Honduras”(211)

121. Por otra parte, en lo que “se refiere a emitir comentarios sobre actuaciones judiciales de otros órqanos iurisdiccionales”, el Consejo señaló que no se “establec[ió] con precisión cuáles fueron esos comentarios que [la señora Flores Lanza habría realizado, por lo que] tal causal no fue suficientemente acreditada para justificar un despido”(212)

122. El artículo 31 del Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial establecía que dicha decisión no admitía recurso alguno (supra párrs. 26 y 85) El 12 de diciembre de 2011 el Consejo de la Carrera Judicial dejó constancia que habían transcurrido los sesenta días que la Ley sobre Justicia Constitucional confiere a la partes, y no se había interpuesto recurso alguno, por lo que se procedió al archivo de las diliqencias(213)

C.3) Luis Alonso Chévez de la Rocha

123. Luis Alonso Chévez de la Rocha nació el 23 de diciembre de 1957(214) Desde el 27 de marzo de 2008 y hasta el 23 de septiembre de 2010 se desempeñó como Juez Especial contra la Violencia Doméstica en la Ciudad de San Pedro Sula(215) Al momento de los hechos era miembro de la AJD(216)

124. En la tarde del 12 de agosto de 2009 se encontraba en las inmediaciones del centro comercial Multiplaza, ubicado en la avenida Circunvalación de la ciudad de San Pedro Sula. Por dicha avenida, ese día transitó una marcha contra el golpe de Estado. El señor Chévez salió a observar la marcha, y notó que “esta[ban] lanzando bombas lacrimóqenas”. luego de cuestionar las acciones de la policía fue subido a una patrulla(217) y trasladado a la Primera Estación de Policía de San Pedro Sula(218) De acuerdo a lo señalado por el señor Chévez, “fue aqredido física y verbalmente por los aqentes de policía de la estación”, quienes además no le habrían leido sus derechos(219)

125. Ese mismo día se ejercitó una acción de hábeas corpus a favor del señor Chévez y de las demás personas detenidas junto con él(220) En virtud de la misma se ordenó a los lugares de detención de San Pedro Sula “la inmediata exhibición [personal de todos los detenidos ese día], ante la Jueza Ejecutora, [.] designada a tal efecto”, y que las personas que lo detuvieron presentaran “la orden de detención y [rindieran] informe detallado que los hechos que la motivaron”(221) La Jueza Ejecutora constató que en el libro de novedades de donde se encontraba detenido “no obraba la condición en que se encontraban [detenidos] y tampoco se reportaba la detención de ningún ciudadano por esa posta policial[ ese] día”(222) Asimismo, el oficial encargado le indicó que estas personas no se encontraban detenidas, sino que se encontraban en la estación policial “en requerimiento de investigación y para evaluación de medicina forense”(223) La Jueza Ejecutora ordenó su inmediata libertad a las 20:20 horas, considerando que “[n]o exist[ía] ninguna orden de detención” ni “obra[ba] prueba meramente indiciaria en [su] contra”(224)

126. El 10 de septiembre la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula declaró con lugar la acción de hábeas corpus, considerando que al señor Chévez de la Rocha, y las demás personas detenidas, no se les informó “sobre los motivos de su detención [ni se les] respet[ó] su derecho a comunicar su detención”. Asimismo, tomó en cuenta que “el señor Luis Alonso Chévez de la Rocha, según su propia declaración [.], sufrió malos tratos de palabra de parte de las autoridades policiales; y [q]ue la detención [.] no se encontraba registrada en el Libro de Novedades de dicha Posta Policial”(225) Además, la resolución ordenó enviar copia de la misma “a la Fiscalía de Derechos Humanos de es[a] ciudad para que se ejerzan las acciones penales correspondientes” y que “una vez notificado el [.] fallo, se remitan los autos en consulta a la Sala Constitucional”(226)

127. Paralelamente, el 13 de agosto de 2009 la Inspectoría General de Juzgados y Tribunales ordenó abrir una investigación de oficio contra el señor Chévez en virtud de que en una nota periodística se había registrado su detención durante la manifestación(227) El 19 de agosto se acumuló dicha investigación a la investigación contra el señor Barrios y otros funcionarios judiciales (infra párrs. 141 a 147)(228)

128. El 11 de septiembre se puso en “en conocimiento [al señor Chévez de la Rocha de] los puntos de la denuncia” y se postergó su declaración para que tuviese tiempo para prepararse(229) El 12 de septiembre de 2009 el señor Chévez de la Rocha solicitó a la Inspectoría fotocopia del expediente, “con la finalidad de conocer la acusación que se [le] imputa[ba]”(230) Dicha solicitud fue denegada, ya que se había puesto “en conocimiento del [señor Chévez] los puntos a investigar en forma verbal”. La Inspectoría resaltó, además, que los inspectores debían “guardar estricta confidencialidad en el desempeño de [sus] funciones”(231) El 14 de ese mes el señor Chévez rindió su declaración ante la Inspectoría, donde le cuestionaron sobre su detención, si habría promovido huelgas dentro de los juzgados o si habría insultado a otros empleados ad ministrativos(232)

129. El 16 de septiembre de 2009 los Inspectores Regionales de Juzgados y Tribunales rindieron su informe ante la Inspectoría General y señalaron que, “de las declaraciones obtenidas, se concluye actos que atentan contra la dignidad de la Administración de Justicia en atención a lo dispuesto en el artículo 53 regla 'b' y 44 de la Ley de [la] Carrera Judicial por faltarle el respeto a [tres] empleados [.] e incitarlos a protestar por lo que él considera un Gobierno de facto”(233) En el informe no se incluye conclusión alguna respecto a la detención del señor Chévez de la Rocha. El 17 de ese mes, la Inspectora General ratificó dicho informe, y añadió que el que “h[ubiera] sido detenido por la Policía Nacional, a causa de su presencia en actos de alteración del orden público”, como un acto que atentaba contra “la dignidad y el decoro del cargo que ostenta”, por lo que decidió remitir el expediente a la Dirección de Administración de Personal, con copia a la Corte Suprema de Justicia(234).

130. El 9 de octubre de 2009 la Dirección de Administración de Personal inició un procedimiento disciplinario contra el señor Chévez y lo citó para que expusiera sus descargos(235) El 3 de diciembre de 2009 se realizó una audiencia, donde el señor Chévez expresó los descargos correspondientes e, inter alia, propuso medios de prueba que fueron admitidos posteriormente(236) El 20 de abril de 2010 la Dirección de Administración de Personal emitió su informe final y recomendó despedir al señor Chévez de su cargo:

[P]or incumplimiento o violación grave de alguno de sus deberes e incurrir en actos que atentan contra la dignidad en la administración de la Justicia, al haber participado en una manifestación[,] siendo detenido por [.] realizar actos de alteración del orden público, [.] y haber provocado altercados con otros servidores [j]udiciales dentro de las instalaciones del Poder Judicial por su posición política respecto a hechos ocurridos en el país(237)

131. El 5 de mayo de 2010 el Pleno de la Corte Suprema Justicia aprobó la recomendación de la Dirección de Administración de Personal en cuanto a la destitución del señor Chévez de la Rocha y designó a una comisión de tres Magistrados para que “redactar[a] la respectiva resolución y em[itiese] oportunamente [el acuerdo de destitución correspondiente]”(238) Consta en el expediente una resolución de la misma fecha. firmada por el Presidente y la Secretaria de la Corte Suprema. en la cual. en aparente seguimiento de lo dispuesto por el Pleno de la Corte. se expone “la motivación correspondiente. misma que ha sido aprobada agregándose con la fecha de la realización del Pleno”(239) No obstante. dicha resolución no fue notificada al señor Chévez de la Rocha(240) El 21 de mayo de 2010 las presuntas víctimas presentaron una solicitud conjunta de reconsideración de sus sanciones de despido ante la Corte Suprema. señalando que habían tomado conocimiento de las decisiones de 5 de mayo a través de los medios de comunicación. pero no se les habían entregado los acuerdos correspondientes(241)

132. El 4 de junio de 2010 la Corte Suprema emitió un acuerdo de destitución. cuya única motivación es la siguiente:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ACUERDA: 1.- Despedir al Abogado LUIS ALONSO CHÉVEZ DE LA ROCHA. del cargo de Juez del Juzgado Especial contra la Violencia Doméstica del departamento de Cortés. por incumplimiento o violación grave de alguno de sus deberes e incurrir en actos que atentan contra la dignidad de la administración de la Justicia. al haber participado en una manifestación en la ciudad de San Pedro Sula. Cortés. el día 12 de agosto del año 2009. cerca de las instalaciones del monumento a la Madre y el centro de la ciudad. siendo detenido por la Policía Nacional Preventiva por realizar actos de alteración del orden público. siendo liberado mediante un recurso de exhibición personal y haber provocado altercados con otros servidores Judiciales dentro de las instalaciones del Poder Judicial por su posición política respecto a hechos ocurridos en el país. Artículos 80. 82. 90 párrafo primero. 303. 313 numerales i). 8). 318. 319. 322 y 323 de la Constitución de la República; XXXIII de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre; 1. 3. 4 numeral 2). 44. 51. 53 letra g). 55. 56 numeral 3). 60). 64 letra a). 65. 66. 73. 74. 83 y 84 de la Ley de la Carrera Judicial; 1. 7. 9 numeral 4). 149. 160. 161. 171. 172 letras b). f). 174. 180 numeral 3). 184. 186. 187 letra a). 188. 189. 190. 206. 214 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial; 3 numerales 1. 4 y 6 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 43. 44. 53. 55 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial; 10. 20 del Estatuto del Juez Iberoamericano; 1 literal d). 2 literales d). f). 8 letra a) y 9 del Código de Ética para Funcionarios y Empleados Judiciales(242)

133. Ante dicha decisión. el 30 de junio de 2010 el señor Chévez de la Rocha presentó un reclamo ante el Consejo de la Carrera Judicial para el reintegro a su cargo de Juez(243) En dicho procedimiento se excusaron cinco consejeros. entre propietarios y suplentes. por haber conocido de la destitución del señor Chévez de la Rocha como parte de la Corte Suprema de Justicia. o por relación de parentesco o amistad(244) De manera similar a lo ocurrido en los procesos contra el señor López Lone y la señora Flores Lanza (supra párr. 97 y 117) el 22 de marzo de 2011 se consideró “desintegrado el Consejo de la Carrera Judicial”, se solicitó orientación al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y en seguimiento de lo indicado, la Consejera Presidenta por Ley nombró a una abogada para que integrara el Consejo y se pudiese continuar con el trámite(245) Posteriormente, otra persona se excusó del caso y se nombró a otro sustituto(246)

134. El 24 de agosto de 2011 el Consejo de la Carrera Judicial declaró con lugar el reclamo interpuesto por el señor Chévez de la Rocha, pero rechazó su solicitud de reincorporación al cargo. En su resolución, frente a los alegatos del recurrente, el Consejo reiteró los argumentos ya dados en otros procesos en relación con su independencia e imparcialidad (supra párr. 99)(247) Asimismo, consideró debidamente acreditado que el señor Chévez de la Rocha había sido requerido el 12 de agosto de 2009 por “escándalo público” y que tres empleados del Poder Judicial presentaron una queja ante la Coordinadora del Juzgado de Violencia Doméstica “por la actitud y comportamiento del Juez Chévez de la Rocha” por incitar a protestar contra el gobierno de facto y expresar vergüenza del Poder Judicial(248)

135. No obstante, en relación a lo sucedido el 12 de agosto, el Consejo consideró que “si bien es cierto que aparece la detención del [señor Chévez]; no es menos cierto que esta situación no sería vinculante, porque ya la autoridad competente se había pronunciado que no había una [orden] detención en su contra”(249)

136. Respecto a los comentarios a otros empleados del poder judicial indicó que el señor Chévez de la Rocha:

[T]uvo ante sus demás compañeros un comportamiento no acorde con su investidura de Juez, al realizar actos que atentan contra la dignidad de la administración de justicia, contemplada en el artículo 53 literal b) de la Ley de la Carrera Judicial y 172 literal b) del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, profiriendo expresiones injuriosas o calumniosas contra las instituciones o contra cualquier empleado o funcionario público[. Sin embargo,] no [se] demostró que el comportamiento del [señor Chévez], se haya producido como consecuencia de su labor jurisdiccional, ni cuáles fueron las injurias o las palabras soeces que afectaron a sus compañeros; también por otra parte, en base al principio de proporcionalidad, como inspirador de todo ordenamiento laboral, donde debe existir una correlación entre la falta cometida y la sanción impuesta, de manera tal que la institución debe demostrar efectivamente que el servidor judicial ha incurrido en una falta de tal naturaleza que por su gravedad haga imposible el sostenimiento de la relación por el perjuicio que la actividad irregular del mismo le ocasionaría a la ciudadanía y que se encuentre expresamente invocada en el Reglamento de la Carrera Judicial para que se haga merecedor a un despido, por lo que en todo caso, lo que debió hacerse fue imponerle al reclamante cualquiera de las sanciones disciplinarias de las contempladas en el artículo 56 de la Ley de la Carrera Judicial, como [.] una multa, suspensión del cargo, pero no el despido, que es el máximo castigo, máxime si se toman en cuenta los graves perjuicios que esa medida acarrea a un servidor judicial, al privársele de su único modo de subsistencia, además se deben tomar en cuenta la naturaleza de la falta, las funciones desempeñadas por el infractor, su grado de participación en aquella y sus antecedentes en calificación y sanciones y el Apoderado reclamado no aportó ninguna prueba respecto a la conducta del funcionario durante su actividad jurisdiccional(250)

137. No obstante, el Consejo negó la reincorporación del señor Chévez de la Rocha en virtud de que: i) se dio por probado que al señor Chévez “le da vergüenza pertenecer al Poder Judicial y si trabaja en el mismo es por necesidad y ante tales manifestaciones de inconformidad, no es conveniente para ninguna de las partes el sostenimiento de la relación laboral” y, 2) consideró que “no existía posibilidad de reintegrarlo” ya que su sustituto ya había sido nombrado el 13 de septiembre de 2010(251) Por consiguiente, el Consejo resolvió indemnizar al señor Chévez(252)

138. La suma determinada por el Consejo fue depositada al señor Chévez el 23 de noviembre de 2011(253)

C.4) Ramón Enrique Barrios Maldonado

139. Ramón Enrique Barrios Maldonado nació el 5 de mayo de 1968(254) Desde el 2 de junio de 2003 se desempeñó como Juez en la Sala Primera del Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de San Pedro Sula(255) Paralelamente era catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Autónoma de Honduras(256) Es miembro fundador de la AJD y seguía siendo miembro de la misma al momento de los hechos(257)

140. El 28 de agosto de 2009 el Diario Tiempo publicó una nota titulada “No hubo sucesión constitucional” donde aparece como autor el señor Barrios y se afirma que lo ocurrido había sido un golpe de estado. Al final de artículo se identifica al señor Barrios Maldonado como “Juez de Sentencia y catedrático de Derecho Constitucional” y se señala que el artículo era un resumen de una charla que ofreció el [señor Barrios Maldonado] a un grupo de docentes y trabajadores de la [universidad]”(258) De acuerdo a lo declarado por el señor Barrios. el artículo fue redactado por la Decana de la Facultad de Periodismo(259)

141. El mismo día de la publicación del artículo. el Inspector de Juzgados recibió una “llamada telefónica del Sub-Inspector de Juzgados y Tribunales [.] poniéndo[lo] en conocimiento” de esa publicación y éste anexó dicho artículo a una investigación que ya estaba abierta contra varios funcionarios judiciales(260)

142. El 16 de septiembre de 2009 tres Inspectores Regionales de Juzgados y Tribunales rindieron su informe ante la Inspectoría General y señalaron que. de acuerdo al señor Barrios. el artículo publicado en el periódico “obedece a una opinión personal de carácter jurídico vertida en el contexto de su Cátedra de Derecho Constitucional”(261) El informe no formula conclusión alguna respecto al señor Barrios(262) El 17 de ese mes. la Inspectora General ratificó dicho informe y decidió remitir el expediente a la Dirección de Administración de Personal añadiendo que la publicación donde. además de catedrático. se identifica al señor Barrios Maldonado como Juez de Sentencia contraviene la prohibición de “[m]ezclarse en las atribuciones de otras actividades y ejercer otras atribuciones que las que determinan las Leyes. [así como de d]irigir al Poder Ejecutivo. a Funcionarios Públicos o a Corporaciones Oficiales. felicitaciones o censuras por sus actos”(263) A su vez. la Inspectora General determinó que el señor Barrios habría incurrido en “actos que atentan contra la dignidad de la Administración de Justicia y en incompatibilidades para el ejercicio del cargo"(264).

143. El 9 de octubre de 2009 la Dirección de Administración de Personal inició un procedimiento disciplinario contra el señor Barrios y lo citó para que expusiera sus descargos(265) El 7 de diciembre de 2009 se realizó una audiencia, donde el señor Barrios Maldonado expresó los descargos correspondientes e, inter alia, propuso medios de prueba que posteriormente fueron ad mitidos(266) El 20 de abril de 2010 la Dirección de Administración de Personal emitió su resolución final y recomendó despedir al señor Barrios Maldonado de su cargo,

[P]or el incumplimiento o violación grave de sus deberes e incurrir en actos que atentan contra la dignidad en la administración de Justicia, al haber participado por la invitación de la Asociación de Docentes Universitarios y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, como expositor en una reunión celebrada en [.] esa Universidad, en la cual ante la concurrencia censuró la actuación de la misma Corte Suprema de Justicia y otras autoridades del país, referente a los hechos ocurridos antes y después del 28 de junio de 2009. Y que posteriormente con su conocimiento y autorización fue publicada sus opiniones en un artículo titulado “NO HUBO SUCESIÓN CONSTITUCIONAL” aparecido en el Diario El tiempo de la Ciudad de San Pedro, el día 28 de agosto del 2009 en la sección de opinión. En el cual aparece identificado como Juez de Sentencia(267)

144. El 5 de mayo de 2010 el Pleno de la Corte Suprema de Justicia aprobó la recomendación de la Dirección de Administración de Personal en cuanto a la destitución del señor Barrios Maldonado y designó a una comisión de tres Magistrados para que “redactar[a] la respectiva resolución y em[itiese] oportunamente [el acuerdo de destitución correspondiente]”(268) Consta en el expediente una resolución de la misma fecha, firmada por el Presidente y la Secretaria de la Corte Suprema, en la cual, en aparente seguimiento de lo dispuesto por el Pleno de la Corte, se expone “la motivación correspondiente, misma que ha sido aprobada agregándose con la fecha de la realización del Pleno”(269) No obstante, dicha resolución no fue notificada al señor Barrios Maldonado(270) El 21 de mayo de 2010 las presuntas víctimas presentaron una solicitud conjunta de reconsideración de sus sanciones de despido ante la Corte Suprema, señalando que habían tomado conocimiento de las decisiones de 5 de mayo a través de los medios de comunicación, pero no se les habían entregado los acuerdos correspondientes(271).

145. El 16 de junio de 2010 la Corte Suprema emitió un acuerdo de destitución en el cual señaló como única motivación lo siguiente:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ACUERDA: 1.- Despedir al Abogado RAMON ENRIQUE BARRIOS, del cargo de Juez del Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortés, por incumplimiento o violación grave de sus deberes e incurrir en actos que atentan contra la dignidad en la administración de la Justicia, al haber aceptado una invitación a dictar una conferencia [.] la Universidad Nacional Autónoma de Honduras del Valle de Sula para profesores, trabajadores y público en general, sobre lo acontecido el 28 de junio del año 2009, actividad que al rebasar el aula propiamente y emitir criterios de valor, se vuelve política y que, conforme con la Constitución de la República, la Ley de la Carrera Judicial, la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y el Código de Ética para Funcionarios y Empleados Judiciales está vedada a funcionarios judiciales, quienes deberán abstenerse de participar en actos y externar opiniones de carácter político, privada o públicamente, aunque sean permitidos a los demás ciudadanos; ya que en el marco del derecho de libertad de cátedra, un profesor universitario que también ostente la condición de juez, estaría facultado para discutir y analizar con estudiantes, desde un punto de vista eminentemente jurídico, situaciones de actualidad nacional pero ese derecho no abarcaría a cualquier otra charla o conferencia dirigida a otro tipo de auditorio, diferente a sus alumnos debidamente registrados ya que precisamente se ve limitado por su condición de juez, quien como tal, debe abstenerse de externar opiniones políticas; actuaciones incompatibles con el decoro del cargo al no rehuir su participación en eventos que puedan traer como consecuencia la alteración del orden público.- Y asimismo porque posteriormente con su conocimiento y autorización fue publicada su opinión en un artículo aparecido en el Diario Tiempo de la ciudad de San Pedro Sula, el día viernes 28 de Agosto del 2009 en la sección “OPINIONES” en el cual aparece identificado como Juez de Sentencia [... ]. Artículos 80, 82, 83 y 84 de la Ley de la Carrera Judicial; 1, 3, 4, 7, 9, numeral 1), 149, 157, 160, 161, 171, 172 letra f), 173 letra c), 174, 180 numeral 3), 184, 186, 187 letra a), 188, 189, 190, 206, 214 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial; 3 numeral 6 y 108 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 53 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial; 10 y 20 del Estatuto del Juez Iberoamericano; 1 párrafo primero, 2 letra d), 8 letra a) y 9 del Código de Ética para [F]uncionarios y Empleados Judiciales(272)

146. El acuerdo señala que “surtirá sus efectos a partir de la fecha de toma de posesión del sustituto”(273) Ante dicha decisión, el 30 de junio de 2010 el señor Barrios presentó un reclamo ante el Consejo de la Carrera Judicial para el reintegro a su cargo de Juez(274) En dicho procedimiento se excusaron cinco consejeros, entre propietarios y suplentes, por haber conocido de la destitución del señor Barrios como parte de la Corte Suprema de Justicia, o por relación de parentesco o amistad(275) De la misma manera que en los casos anteriores (supra párr. 97,117 y 133) el 22 de marzo de 2011 se consideró “desintegrado el Consejo de la Carrera Judicial”, se solicitó orientación al Presidente de la Corte Suprema de Justica y en seguimiento de lo indicado, la Consejera Presidenta por Ley nombró a una abogada para que integrara el Consejo y se pudiese continuar con el trámite(276) Posteriormente, otra persona se excusó del caso y se nombró a su sustituto(277)

147. El 24 de agosto de 2011 el Consejo decidió dejar sin valor y efecto el despido del señor Barrios resuelto por la Corte Suprema de Justicia el 16 de junio de 2010 y mantenerlo en el cargo de Juez de Sentencia(278) En su resolución, el Consejo, frente a los alegatos del recurrente, reiteró los argumentos ya dados en otros procesos en relación a su independencia e imparcialidad (supra párrs. 99,118 y 134)(279) Sin embargo, señaló que estaba debidamente acreditado que la publicación periodística no la había realizado el señor Barrios(280) Asimismo, tomando en cuenta el derecho a la libertad de expresión, el Consejo consideró que “la investigación realizada por la Inspectoría de Juzgados y Tribunales [.], resultó insuficiente para probar fehacientemente con otros medios de prueba la causal de despido”(281) Adicionalmente, el Consejo resolvió declarar sin lugar la pretensión de reintegro del cargo y de los salarios dejados de percibir, ya que el señor Barrios se encontraba laborando a la fecha de emisión de dicha decisión(282),al no haberse hecho efectiva su destitución (supra párr. 146)

VII

FONDO

148. Tomando en consideración el contexto del presente caso (supra párrs. 44 a 69)y los hechos que se han dado por probados, la Corte tiene la convicción de que los procedimientos disciplinarios contra las presuntas víctimas fueron iniciados en razón de sus actuaciones en defensa de la democracia. Estas actuaciones correspondieron no solo al ejercicio de un derecho sino al cumplimiento del deber de defender la democracia, sobre la base de lo establecido en la Convención Americana y en las obligaciones de Derecho Internacional que el Estado de Honduras adquirió al ser parte de la Convención Americana, las cuales se expresan en instrumentos tales como la Carta Democrática Interamericana. A continuación se expondrán las razones que sustentan esta aseveración.

149. Como punto de partida cabe resaltar que la democracia representativa es uno de los pilares de todo el sistema del que la Convención forma parte y constituye un principio reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del sistema interamericano(283)  En este sentido, la Carta de la OEA, tratado constitutivo de la organización de la cual Honduras es Parte desde el 7 de febrero de 1950, establece como uno de sus propósitos esenciales “la promoción y la consolidación de la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervención”(284)  

150. En el sistema interamericano la relación entre derechos humanos, democracia representativa y los derechos políticos en particular, quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana, aprobada en la primera sesión plenaria del 11 de septiembre de 2001, durante el Vigésimo Octavo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA(285) Dicho instrumento señala en sus artículos 1, 2 y 3 que:

Artículo 1

Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla. La democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas.

Artículo 2

El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.

Artículo 3

Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

151. La Carta Democrática Interamericana hace entonces referencia al derecho de los pueblos a la democracia, al igual que destaca la importancia en una democracia representativa de la participación permanente de la ciudadanía en el marco del orden legal y constitucional vigente y señala como uno de los elementos constitutivos de la democracia representativa el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho. La Corte resalta que los hechos del presente caso sucedieron en el marco de una grave crisis democrática y ruptura del Estado de Derecho, en virtud de la cual fue “convocada urgentemente [la Asamblea General de la OEA] por el Consejo Permanente, de conformidad con el artículo 20 de la Carta Democrática Interamericana”(286) En dicha oportunidad, la Asamblea General de la OEA, en ejercicio de sus competencias, expresamente indicó que “no se reconocer[ía] ningún Gobierno que sur[giera] de esta ruptura inconstitucional”(287).Posteriormente, por primera vez desde la adopción de la Carta Democrática, la Asamblea General de la OEA, al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la Carta Democrática Interamericana decidió suspender a Honduras del ejercicio de su derecho de participación en la OEA desde el 4 de julio de 2009 hasta el 1 de junio de 2011 (supra párrs. 56 a 60) Al suspender a Honduras, la Asamblea General resolvió:

1. Suspender al Estado de Honduras del ejercicio de su derecho de participación en la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el artículo 21 de la Carta Democrática Interamericana. La suspensión tendrá efecto inmediatamente.

2. Reafirmar que la República de Honduras deberá continuar observando el cumplimiento de sus obligaciones como miembro de la Organización, en particular en materia de derechos humanos e instar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a que continúe adoptando todas las medidas necesarias para la tutela y defensa de los derechos humanos y las libertades fundamentales en Honduras(288)

152. La Corte constata que, conforme al derecho internacional, los sucesos ocurridos en Honduras a partir del 28 de junio de 2009 constituyeron un hecho ilícito internacional. Durante esta situación de ilegitimidad internacional del gobierno de facto se iniciaron procesos disciplinarios contra las presuntas víctimas, por conductas que, en el fondo, constituían actuaciones en contra del golpe de Estado y favor del Estado de Derecho y la democracia. Es decir, por conductas que se enmarcaban dentro de lo previsto en la Carta Democrática Interamericana en la medida que constituían un ejercicio de participación ciudadana para defender los elementos constitutivos de la democracia representativa. Al respecto, la Corte nota que la Comisión Interamericana constató, luego de su visita a Honduras en agosto de 2009, que “las autoridades políticas, líderes sociales y funcionarios públicos que manifestaron su repudio al golpe de Estado, como también la familia del Presidente Zelaya, vivieron situaciones que pusieron en riesgo sus vidas e integridad personal, siendo amenazados, perseguidos, golpeados, hostigados y/o investigados por los tribunales de justicia” (supra párr. 51) En el mismo sentido, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, señaló que desde el golpe de Estado:

La Fiscalía, los jueces y la Corte Suprema de Justicia, en general, han apoyado a las autoridades de facto defendiendo medidas restrictivas a costa de la protección de los derechos humanos y del respeto del estado de derecho(289)

153. En el presente caso, las cuatro presuntas víctimas, tres jueces y una magistrada de la República de Honduras, se manifestaron en contra del golpe de Estado y a favor del restablecimiento de la democracia y el Estado de Derecho, ya sea mediante su participación en una manifestación, por vía de la interposición de acciones judiciales o denuncias, a través de una opinión manifestada en el marco de una conferencia universitaria o en conversaciones con colegas. Además, dichas personas se expresaron a través de la AJD, de la cual todos eran miembros, en tanto esta organización emitió comunicados reclamando la necesidad de restitución del Estado de Derecho (supra párr. 69) Por tanto, conforme al Derecho Internacional y las propias determinaciones de los órganos de la OEA, competentes en esta materia, las actuaciones de las presuntas víctimas gozaban de legitimidad internacional, al contrario de las emprendidas por las autoridades del gobierno de facto. Por consiguiente, este Tribunal entiende que las actividades desarrolladas por las presuntas víctimas durante esta “ruptura inconstitucional” constituían no solo un derecho sino que son parte del deber de defender la democracia(290) con base en lo establecido en la Convención Americana(291) y en las obligaciones de derecho internacional que el Estado de Honduras adquirió al ser parte de dicho tratado y de la Carta de la OEA, obligaciones que se expresan en instrumentos como la Carta Democrática Interamericana.

154. En este sentido, este último instrumento establece que:

Artículo 6

La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia.

Artículo 7

La democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y en los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos.

Artículo 8

Cualquier persona o grupo de personas que consideren que sus derechos humanos han sido violados pueden interponer denuncias o peticiones ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos conforme a los procedimientos establecidos en el mismo.

Los Estados Miembros reafirman su intención de fortalecer el sistema interamericano de protección de los derechos humanos para la consolidación de la democracia en el Hemisferio

155. La Corte advierte que, en virtud de este contexto, los hechos de este caso evidentemente afectaron un conjunto de derechos de las presuntas víctimas. En los siguientes capítulos, el Tribunal examinará las violaciones específicas que se ocasionaron a las presuntas víctimas, en virtud del inicio de los procesos disciplinarios en su contra por sus actuaciones en defensa de la democracia y el Estado de Derecho.

VII-1

DERECHOS POLÍTICOS, LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DERECHO DE REUNIÓN Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO

156. Tomando en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, en el presente capítulo se analizará de forma conjunta, la alegada violación a los derechos políticos(292) libertad de expresión(293) y derecho de reunión(294) y posteriormente se examinará la alegada violación a la libertad de asociación(295) y la alegada violación indirecta a la libertad de expresión.

A. Alegatos de la Comisión y de las partes

157. La Comisión señaló que las presuntas víctimas fueron sometidas a procedimientos administrativos disciplinarios a raíz de la manifestación de su oposición al golpe de Estado. En este sentido, indicó que la titularidad del derecho a la libertad de expresión “no puede restringirse a determinada profesión o grupo de personas, ni al ámbito de la libertad de prensa”, y que los jueces, como funcionarios públicos, gozan también de este derecho. Sin embargo, “el ejercicio de [su] libertad de expresión [.] tiene ciertas connotaciones y características específicas”. Al respecto señaló que los funcionarios del Poder Judicial tienen un deber especial de reserva y prudencia vinculado con los principios de independencia e imparcialidad. Asimismo, destacó que el ejercicio de la libertad de expresión “se constituye en el medio principal para la denuncia de los actos ilegales o abusivos del poder estatal”, y que en condiciones caracterizadas por una crisis democrática y ausencia de institucionalidad, “el derecho a manifestarse públicamente o a la protesta social [.] puede transformarse en el único instrumento disponible para la participación efectiva e incluyente de los ciudadanos”. Al respecto, resaltó que las expresiones en relación a un golpe de Estado son de elevado interés público y se encuentran en el nivel más alto de protección por la Convención Americana. Bajo esta perspectiva, manifestó que la legítima protección de los principios de independencia e imparcialidad de la función judicial “no puede significar la expectativa de acallar al juez respecto de todos los asuntos de relevancia pública[; sino que l]as limitaciones deben hacer un balance adecuado entre el derecho de expresión y el deber de reserva y prudencia de los jueces, necesaria para proteger la independencia y autonomía de su función”. Asimismo, la Comisión estimó que “el marco jurídico disciplinario de Honduras estaba caracterizado por su amplitud y ambigüedad [.] y era imposible determinar, con la certeza que existe en la estricta legalidad, qué conducta estaría prohibida respecto al derecho de libertad de expresión y participación de jueces y juezas”.

158. Los representantes alegaron que la calidad de jueces que ostentaban las presuntas víctimas de este caso “no los privaba de manera alguna de su derecho a la libertad de expresión y de reunión” y su ejercicio sólo podría haberse limitado por la preservación de la dignidad, imparcialidad e independencia que debían caracterizar el ejercicio de sus funciones. Asimismo, indicaron que “en ninguno de los casos en los que las víctimas ejercieron estos derechos se vieron afectados bienes jurídicos propios de la función judicial”. Además, resaltaron que en su calidad de funcionarios públicos “tenían un deber especial de lealtad hacia el gobierno democráticamente elegido que fue depuesto mediante el golpe de Estado”. Asimismo, destacaron que, al manifestar su opinión, las presuntas víctimas “no hacían más que [.] defender la institucionalidad democrática en el país”, lo cual realizaron en su calidad de ciudadanos y defensores de derechos humanos. Sostuvieron que las destituciones constituyeron injerencias en el ejercicio de la libertad de expresión, y en el caso de Guillermo López Lone, también en el derecho a la libertad de reunión. Además alegaron que “las normas aplicadas para la destitución de las víctimas no [podían] ser consideradas como leyes en el sentido formal, pues no se [trataba] de normas jurídicas adoptadas por el órgano legislativo y promulgada[s] por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado”. Al respecto, explicaron que “algunas de las normas que establecían las conductas sancionables y sus sanciones se encontraban contenidas en reglamentos o normas de menor jerarquía, que no reunían estas características”. Manifestaron que la instauración de los procesos disciplinarios y la subsiguiente destitución tenía como objetivo “sancionar a las [presuntas] víctimas por expresar opinión contraria al golpe de Estado que se había llevado a cabo [.] y así crear un efecto inhibidor en el resto de miembros del [P]oder [J]udicial”, impidiendo que se continuara cuestionando el papel que jugó la Corte Suprema en este contexto y “menoscabando de esta manera la independencia judicial”. Respecto a la situación de la Magistrada Flores, alegaron que “la presentación de denuncias puede considerarse como una forma de ejercitar la libertad de expresión, [por lo que] la destitución de la Magistrada [.] constituyó una injerencia sobre ese derecho”. Por último, los representantes alegaron la violación del artículo 23.1.a como parte del presunto derecho a defender derechos humanos (infra párr. 284)

159. El Estado alegó que “[n]o se han producido actos tendientes a limitar la Libertad de Pensamiento y Expresión, [ya que] tanto en el Consejo de la Carrera Judicial y en el actual [.] Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, se han mantenido todas las garantías judiciales a los peticionarios, dándoles la oportunidad [de] utilizar todas las defensas técnicas en las instancias diversas, que les permitiera demostrar el no haber incurrido en responsabilidad administrativa”. Señaló que en “el ejercicio de cualquier derecho se encaran limitaciones, si bien se argumenta que se deben evitar influjos externos en las decisiones jurisdiccionales, ello implica un correcto funcionamiento de los órganos que imparten justicia, que de acuerdo a la normatividad establecida, los funcionarios judiciales no deben ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”. Asimismo, resaltó que “la Corte Suprema de Justicia no realizó ninguna acción de despido por causas políticas”, sino que fueron consecuencia de actos contrarios a la ley. Por último, hizo notar que el señor Barrios prosiguió en su cargo devengando un salario como Juez, durante el proceso que determinó que la Inspectoría General de Juzgados y Tribunales no probó fehacientemente su causal de despido.

B. Consideraciones de la Corte

160. La Corte ha reconocido la relación existente entre los derechos políticos, la libertad de expresión, el derecho de reunión y la libertad de asociación, y que estos derechos, en conjunto, hacen posible el juego democrático(296) En situaciones de ruptura institucional, tras un golpe de Estado, la relación entre estos derechos resulta aún más manifiesta, especialmente cuando se ejercen de manera conjunta con la finalidad de protestar contra la actuación de los poderes estatales contraria al orden constitucional y para reclamar el retorno de la democracia. Las manifestaciones y expresiones relacionadas a favor de la democracia deben tener la máxima protección posible y, dependiendo de las circunstancias, pueden estar vinculadas con todos o algunos de los derechos mencionados.

161. El artículo 23 de la Convención, relativo a los derechos políticos, reconoce derechos de los ciudadanos que se ejercen por cada individuo en particular. El párrafo 1 de dicho artículo reconoce a todos los ciudadanos los derechos: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país(297)

162. El ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención(298) Además, de conformidad con el artículo 23 convencional, sus titulares, es decir, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades". Este último término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos(299).Los derechos políticos y su ejercicio propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político(300)

163. Por lo tanto, el Estado debe propiciar las condiciones y mecanismos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación(301) La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizadas, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa(302)o, en general, para intervenir en asuntos de interés público, como por ejemplo la defensa de la democracia.

164. Desde esta perspectiva, el derecho de defender la democracia, al que se hizo alusión en un acápite precedente de esta Sentencia, constituye una específica concretización del derecho a participar en los asuntos públicos y comprende a su vez el ejercicio conjunto de otros derechos como la libertad de expresión y la libertad de reunión, como pasará a explicarse a continuación.

165. La libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática"(303) Sin una efectiva garantía de la libertad de expresión se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios(304).No sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población(305) Asimismo, los artículos 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana resaltan la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, al establecer que “[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales" y “[s]on componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa".

166. La jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención. La Corte ha indicado que dicha norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás(306) Asimismo, ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo(307) Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención(308) Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia(309) Es por ello que a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno(310)

167. De forma similar, el artículo 15 de la Convención Americana “reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas”. Este derecho abarca tanto reuniones privadas como reuniones en la vía pública, ya sean estáticas o con desplazamientos(311) La posibilidad de manifestarse pública y pacíficamente es una de las maneras más accesibles de ejercer el derecho a la libertad de expresión, por medio de la cual se puede reclamar la protección de otros derechos(312) Por tanto, el derecho de reunión es un derecho fundamental en una sociedad democrática y no debe ser interpretado restrictivamente(313) Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante el “Tribunal Europeo”) ha señalado que el derecho de reunión es de tal importancia que una persona no puede ser sancionada, incluso por una sanción disciplinaria menor, por la participación en una manifestación que no había sido prohibida, siempre y cuando no cometa actos reprochables durante la misma(314)

168. No obstante, de acuerdo a la propia Convención, el derecho a participar en política, la libertad de expresión y el derecho de reunión no son derechos absolutos y pueden estar sujetos a restricciones. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que un derecho puede ser restringido siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias, por ello, deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad(315).

169. Hasta el momento, la Corte no se ha pronunciado sobre el derecho a participar en política, la libertad de expresión y el derecho de reunión de personas que ejercen funciones jurisdiccionales, como en el presente caso. Al respecto, es importante resaltar que la Convención Americana garantiza estos derechos a toda persona, independientemente de cualquier otra consideración, por lo que no cabe considerarla ni restringirla a una determinada profesión o grupo de personas(316) Sin embargo, tal como se señaló anteriormente, tales derechos no son absolutos, por lo que pueden ser objeto de restricciones compatibles con la Convención (supra párr. 168) Debido a sus funciones en la administración de justicia, en condiciones normales del Estado de Derecho, los jueces y juezas pueden estar sujetos a restricciones distintas y en sentidos que no afectarían a otras personas, incluyendo a otros funcionarios públicos.

170. Los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura (en adelante “Principios Básicos de las Naciones Unidas”) reconocen que “los miembros de la judicatura gozarán de las libertades de expresión, creencias, asociación y reunión, con la salvedad de que, en el ejercicio de esos derechos, los jueces se conducirán en todo momento de manera que preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de la judicatura”(317) Asimismo, los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial establecen que “[u]n juez, como cualquier otro ciudadano, tiene derecho a la libertad de expresión y de creencias, derecho de asociación y de reunión pero, cuando ejerza los citados derechos y libertades, se comportará siempre de forma que preserve la dignidad de las funciones jurisdiccionales y la imparcialidad e independencia de la judicatura”(318).En el mismo sentido, el Tribunal Europeo ha señalado que ciertas restricciones a la libertad de expresión de los jueces son necesarias en todos los casos donde la autoridad e imparcialidad de la judicatura pudieran ser cuestionadas(319)

171. El objetivo general de garantizar la independencia e imparcialidad es, en principio, un fin legítimo para restringir ciertos derechos de los jueces. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial". En este sentido, el Estado tiene la obligación de regular que sus jueces y tribunales cumplan con dichos preceptos. Por tanto, resulta acorde con la Convención Americana la restricción de ciertas conductas a los jueces, con la finalidad de proteger la independencia y la imparcialidad en el ejercicio de la justicia, como un “derecho o libertad de los demás".

172. Al respecto, existe un consenso regional en cuanto a la necesidad de restringir la participación de los jueces en las actividades político-pa rtidistas(320),siendo que en algunos Estados, de forma más general, se prohíbe cualquier participación en política, salvo la emisión del voto en las elecciones(321) Sin embargo, la facultad de los Estados de regular o restringir estos derechos no es discrecional y cualquier limitación a los derechos consagrados en la Convención debe interpretarse de manera restrictiva(322) La restricción de participación en actividades de tipo partidista a los jueces no debe ser interpretada de manera amplia, de forma tal que impida que los jueces participen en cualquier discusión de índole política(323).

173. En este sentido, pueden existir situaciones donde un juez, como ciudadano parte de la sociedad, considere que tiene un deber moral de expresarse(324) Al respecto, el perito Leandro Despouy señaló que puede constituir un deber para los jueces pronunciarse “en un contexto en donde se esté afectando la democracia, por ser los funcionarios públicos[...] específicamente los operadores judiciales, guardianes de los derechos fundamentales frente a abusos de poder de otros funcionarios públicos u otros grupos de poder"(325) Asimismo, el perito Martin Federico Bohmer señaló que en un golpe de Estado los jueces “tienen la obligación de sostener y asegurarse de que la población sepa que ellos y ellas sostienen el sistema constitucional". Resaltó además que “[s]i hay alguna expresión política no partidista, es la que realizan ciudadanos de una democracia constitucional cuando afirman con convicción su lealtad a ella"(326) En el mismo sentido, el perito Perfecto Andrés Ibáñez señaló que incluso para los jueces “es un deber jurídico[,] un deber ciudadano oponerse a [los golpes de Estado]"(327)

174. Es posible concluir entonces que, en momentos de graves crisis democráticas, como la ocurrida en el presente caso, no son aplicables a las actuaciones de los jueces y de las juezas en defensa del orden democrático las normas que ordinariamente restringen su derecho a la participación en política. En este sentido, sería contrario a la propia independencia de los poderes estatales, así como a las obligaciones internacionales del Estado derivadas de su participación en la OEA, que los jueces y juezas no puedan pronunciarse en contra de un golpe de Estado. Por tanto, dadas las particulares circunstancias del presente caso, las conductas de las presuntas víctimas por las cuales les fueron iniciados procesos disciplinarios no pueden considerarse contrarias a sus obligaciones como jueces o juezas y, en esa medida, infracciones del régimen disciplinario que ordinariamente les era aplicable. Por el contrario, deben entenderse como un ejercicio legítimo de sus derechos como ciudadanos a participar en política, la libertad de expresión y el derecho de reunión y de manifestación, según sea el caso de la específica actuación desplegada por cada una de estas presuntas víctimas.

175. Sobre este punto, la propia Constitución de Honduras establece que:

Artículo 3. Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando medios o procedimientos que quebranten o desconozcan lo que esta Constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por tales autoridades son nulos. El pueblo tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional.

[...]

Artículo 375. Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella misma dispone. En estos casos, todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su efectiva vigencia.

176. Por otra parte, esta Corte ha señalado que los procesos penales pueden generar “un efecto intimidador o inhibidor en el ejercicio de su libertad de expresión, contrario a la obligación estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de este derecho en una sociedad democrática"(328) La aplicación de dicha consideración depende de los hechos particulares de cada caso(329) En el presente caso, a pesar de no tratarse de procesos penales, la Corte considera que el mero hecho de iniciar un proceso disciplinario en contra de los jueces y la magistrada por sus actuaciones en contra del golpe de Estado y a favor del Estado de Derecho, podría tener el efecto intimidante antes señalado y por lo tanto constituir una restricción indebida a sus derechos.

177. A la luz de los criterios anteriores, se procederá a examinar los hechos ocurridos a cada una de las presuntas víctimas para determinar si dicha restricción afectó sus derechos a participar en política, la libertad de expresión y/o el derecho de reunión. Posteriormente se analizará de manera conjunta a todas las presuntas víctimas la alegada violación de la libertad de asociación.

B.1) Adán Guillermo López Lone

178. El procedimiento iniciado y la posterior destitución del señor López Lone se originó por su participación en la manifestación realizada a inmediaciones del aeropuerto Toncontín en espera del regreso del Presidente Zelaya, unos días después del golpe de Estado (supra párrs. 87 a 103) Dicha participación constituyó un ejercicio de sus derechos a la participación en política, la libertad de expresión y el derecho de reunión. Aun cuando en dicha manifestación hubieran personas con estandartes relativos a partidos políticos, para la Corte lo relevante es que se trataba de una expresión y manifestación a favor del retorno a la institucionalidad democrática, representada con el regreso del Presidente Zelaya, depuesto de la presidencia de manera ilícita, desde el punto de vista del Derecho Internacional. Por tanto, este Tribunal concluye que el procedimiento disciplinario seguido en contra del señor López Lone y su posterior destitución constituyó una violación a los artículos 13.1, 15 y 23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio.

B.2) Luis Alonso Chévez de la Rocha

179. El procedimiento iniciado en contra del señor Chévez de la Rocha se debió a su presunta participación y subsecuente detención, en una manifestación en contra del golpe de Estado. Posteriormente, se incluyeron en el proceso consideraciones sobre comentarios realizados por el señor Chévez de la Rocha a compañeros del Poder Judicial sobre la actuación del Poder Judicial ante el golpe de Estado (supra párrs. 124 a 134). La Corte Suprema de Justicia acordó la destitución del juez Chévez el 4 de junio de 2010, en virtud de lo cual fue separado del cargo el 23 de septiembre de 2010 (supra párrs. 123 y 132) Tras la impugnación de la decisión de la Corte Suprema, el Consejo de la Carrera Judicial consideró con lugar el reclamo interpuesto en contra de dicha decisión (supra párr. 134) No obstante lo anterior, el Consejo de la Carrera Judicial rechazó la solicitud de su reincorporación al cargo, en virtud de que: (i) se dio por probado que al señor Chévez “le da[ba] vergüenza pertenecer al Poder Judicial y si trabaja[ba] en el mismo e[ra] por necesidad y ante tales manifestaciones de inconformidad, no e[ra] conveniente para ninguna de las partes el sostenimiento de la relación laboral” y, (ii) consideró que su restitución era imposible ya que su sustituto había sido nombrado el 13 de septiembre de 2010. Por consiguiente, el Consejo resolvió indemnizar al señor Chévez (supra párr. 137)

180. La Corte advierte que la alegada participación del señor Chévez de la Rocha en una manifestación en contra del golpe de Estado y los comentarios que éste habría realizado en contra de la actuación del Poder Judicial ante dicho golpe de Estado, constituyen un ejercicio de sus derechos a la participación en política, la libertad de expresión y el derecho de reunión. Por tanto, este Tribunal concluye que el procedimiento disciplinario en contra del señor Chévez de la Rocha, así como la negativa de reincorporación a su puesto de juez, constituyó una violación a los artículos 13.1, 15 y 23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio.

B.3) Tirza del Carmen Flores Lanza

181. El procedimiento iniciado en contra de la señora Flores Lanza se debió al ejercicio de una acción de amparo a favor del Presidente Zelaya. A lo anterior se agregó la interposición de una denuncia penal en la Fiscalía, así como comentarios sobre actuaciones de otros órganos jurisdiccionales, incluyendo la Corte Suprema de Justicia (supra párrs. 106 a 121) Al respecto, este Tribunal considera que, bajo ciertas circunstancias específicas, la interposición de recursos judiciales puede ser considerada como un ejercicio de la libertad de expresión(330) En efecto, los recursos judiciales o las denuncias penales pueden ser un mecanismo idóneo para difundir ideas o pensamientos, como por ejemplo en el contexto de un golpe de Estado, pues por medio de esta vía se manifiestan posturas dirigidas a proteger el Estado de Derecho o derechos constitucionales, asuntos de indudable relevancia pública. Si bien en condiciones normales podrían resultar razonables para garantizar la independencia e imparcialidad de jueces y juezas ciertas restricciones para ejercer la abogacía(331) bajo las circunstancias fácticas del presente caso, no debía ser aplicada una limitación de este tipo, en tanto corresponde al ejercicio legítimo del derecho político de los ciudadanos la defensa de la democracia y el Estado de Derecho.

182. Por medio de la acción de amparo y la denuncia penal la señora Flores Lanza manifestó su inconformidad con lo sucedido y buscó otorgar protección judicial a los derechos del Presidente Zelaya. Por ende, para la Corte dichas actuaciones, así como los comentarios emitidos por la señora Flores Lanza, constituyeron un ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y a participar en política. En consecuencia, este Tribunal concluye que el procedimiento disciplinario en contra de la señora Flores Lanza, así como su posterior destitución constituyó una violación a los artículos 13.1 y 23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio.

B.4) Ramón Enrique Barrios Maldonado

183. El señor Barrios fue sometido a un proceso disciplinario por un artículo periodístico donde se reseñaba su opinión sobre el golpe de Estado, la cual fue expresada en una conferencia universitaria (supra párrs. 140 y 141) La Corte Suprema de Justicia ordenó su destitución (supra párrs. 143 a 145) señalando que la destitución “surtir[ía] sus efectos a partir de la fecha de toma de posesión del sustituto"(332) Sin embargo, dicha orden no se ejecutó. Posteriormente, el Consejo de la Carrera Judicial, tomando en cuenta el derecho a la libertad de expresión, consideró que “la investigación realizada por la Inspectoría de Juzgados y Tribunales [...], resultó insuficiente para probar fehacientemente con otros medios de prueba la causal de despido"(333) Como se explicó anteriormente, la mera existencia de un proceso disciplinario en contra del señor Barrios Maldonado por sus expresiones en contra del golpe de Estado, constituyó una afectación a su derecho a la participación política y a su libertad de expresión (supra párr. 176) Por tanto, la Corte concluye que el inicio del proceso disciplinario en su contra constituyó una violación a los artículos 13.1 y 23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio.

C. Libertad de asociación y alegada violación indirecta a la libertad de expresión

184. La Comisión y los representantes, adicionalmente a las violaciones examinadas en el acápite anterior, alegaron que los procesos disciplinarios a los que fueron sometidas las presuntas víctimas se constituyeron como vías o mecanismos indirectos para limitar su libertad de expresión. Al respecto, la Corte advierte que en el acápite anterior examinó la posible afectación de la libertad de expresión de las presuntas víctimas, como consecuencia de los procesos disciplinarios, como formas de restricción de dicho derecho, bajo el artículo 13.1 de la Convención. La Corte no considera que en el presente caso se esté ante una situación de restricciones indirectas a la libertad de expresión. Los alegatos de la Comisión y los representantes son sustancialmente los mismos a aquéllos que fueron analizados bajo el artículo 13.1 de la Convención. Por tanto, este Tribunal no estima procedente pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 13.3 de la Convención, en virtud de los mismos hechos ya analizados.

185. Por otra parte, la Comisión y los representantes señalaron que los procesos disciplinarios y la consecuente separación de las presuntas víctimas del Poder Judicial impidieron su participación en la AJD, por lo que se habría violado su libertad de asociación. La Corte ha señalado que el artículo 16.1 de la Convención Americana establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata pues, del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad(334) Al igual que dichas obligaciones negativas, la Corte Interamericana ha observado que de la libertad de asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad(335)

186. Al momento del golpe de Estado, las cuatro presuntas víctimas eran miembros de la AJD, siendo tres de ellos miembros fundadores o con cargos directivos dentro de la misma (supra párrs. 68,86,105,123 y 139) La Corte constató que la AJD emitió un comunicado de prensa donde se plasmó una posición clara de la Asociación y sus miembros en contra del golpe de Estado (supra párr. 69) De acuerdo al estatuto de dicha asociación, solo pueden ser miembros los jueces, juezas y magistrados que se encuentren en servicio activo(336).Las destituciones del señor López Lone, del señor Chévez de la Rocha y de la señora Flores Lanza afectaron su posibilidad de pertenecer a la AJD y, por tanto, constituyeron además una restricción indebida al derecho a la libertad de asociación. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 16 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor López Lone, del señor Chévez de la Rocha y de la señora Flores Lanza. En el caso del señor Barrios Maldonado, la Corte considera que al no haberse hecho efectiva su destitución, no existió una restricción a su libertad de asociación(337)

VII-2

GARANTÍAS JUDICIALES, PROTECCIÓN JUDICIAL Y DERECHOS POLÍTICOS, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO

187. La Comisión y los representantes alegan una serie de violaciones a las garantías judiciales (artículo 8 de la Convención)(338),el derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención)(339) y los derechos políticos (artículo 23 de la Convención)(340) de las presuntas víctimas, en el marco de los procesos disciplinarios a los que fueron sujetos.

188. Sin perjuicio de las determinaciones de esta Corte frente a las violaciones a los derechos políticos, la libertad de expresión, el derecho de reunión y la libertad de asociación de las presuntas víctimas que se analizaron en el capítulo VII-1 supra, en el presente capítulo esta Corte determinará si, en el marco de los referidos procesos disciplinarios se violaron las garantías del debido proceso y la protección judicial de las presuntas víctimas, establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, así como el derecho a acceder y permanecer en condiciones de igualdad a las funciones públicas, consagrada en el artículo 23.1.c de la Convención Americana.

189. De acuerdo a lo alegado por las partes y la Comisión, la Corte realizará unas primeras (A) consideraciones generales sobre las garantías del debido proceso y protección judicial en el marco de procesos disciplinarios de jueces y juezas, para luego analizar, de manera específica (B) las garantías de competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades disciplinarias, (C) el derecho a la permanencia en el cargo en condiciones generales de igualdad, para así establecer su (D) conclusión sobre las garantías de debido proceso y los derechos políticos de las presuntas víctimas. Posteriormente, este Tribunal realizará las consideraciones pertinentes sobre (E) las otras violaciones alegadas respecto del debido proceso en los procedimientos disciplinarios iniciados a las presuntas víctimas, y (F) el derecho a la protección judicial.

A. Consideraciones generales de la Corte sobre las garantías del debido proceso y protección judicial en el marco de procesos disciplinarios de jueces y juezas

190. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que el alcance de las garantías judiciales y de la protección judicial efectiva para los jueces debe ser analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial. En el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, la Corte precisó que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías específicas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial"(341)

191. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, de la independencia judicial derivan las siguientes garantías: un adecuado proceso de nombramiento(342) la inamovilidad en el cargo(343) y la garantía contra presiones externas(344)

192. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha establecido que i) el respeto de las garantías judiciales implica respetar la independencia judicial; ii) las dimensiones de la independencia judicial se traducen en el derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato, y iii) cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces y las juezas en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c de la Convención Americana(345)

193. En los casos de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros), ambos contra Ecuador, esta Corte aclaró que la independencia judicial no solo debe analizarse en relación con el justiciable, dado que el juez debe contar con una serie de garantías que hagan posible la independencia judicial. En dichas oportunidades, la Corte precisó que la violación de la garantía de la independencia judicial, en lo que atañe a la inamovilidad y estabilidad de un juez en su cargo, debe analizarse a la luz de los derechos convencionales de un juez cuando se ve afectado por una decisión estatal que afecte arbitrariamente el período de su nombramiento. En tal sentido, la garantía institucional de la independencia judicial se relaciona directamente con un derecho del juez de permanecer en su cargo, como consecuencia de la garantía de inamovilidad en el cargo(346)

194. La Corte ha señalado que el ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El Tribunal estima pertinente precisar que la dimensión institucional se relaciona con aspectos esenciales para el Estado de Derecho, tales como el principio de separación de poderes y el importante rol que cumple la función judicial en una democracia. Por ello, esta dimensión institucional trasciende la figura del juez e impacta colectivamente en toda la sociedad. Asimismo, existe una relación directa entre la dimensión institucional de la independencia judicial y el derecho de los jueces a acceder y permanecer en sus cargos en condiciones generales de igualdad, como expresión de su garantía de estabilidad(347)

195. Las garantías relativas a la necesidad de un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas, todas derivadas de la independencia judicial, también han sido afirmadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como se encuentran consagradas en los Principios Básicos de las Naciones Unidas(348)

196. Entre los elementos de la inamovilidad relevantes, los Principios Básicos de Naciones Unidas establecen que “[l]a ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad"(349) así como que “[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto"(350) Además, el Comité de Derechos Humanos del Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “Comité de Derechos Humanos") ha señalado que los jueces solo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley(351) Este Tribunal ha acogido estos principios y ha afirmado que la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse independiente e imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa(352) Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias(353).

197. Respecto a la garantía contra presiones externas, los Principios Básicos de Naciones Unidas disponen que los jueces resolverán los asuntos que conozcan “basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”(354) Asimismo, dichos Principios establecen que “[n]o se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial”(355)

198. Uno de los componentes esenciales de la garantía de estabilidad de los jueces y juezas en el cargo es que éstos solo sean destituidos por conductas claramente reprochables. En su Observación General No. 32, el Comité de Derechos Humanos estableció que los jueces podrán ser destituidos únicamente por razones graves de mala conducta o incompetencia(356) Asimismo, los Principios Básicos precisan lo siguiente sobre medidas disciplinarias, suspensión y separación del cargo:

17. Toda acusación o queja formulada contra un juez por su actuación judicial y profesional se tramitará con prontitud e imparcialidad con arreglo al procedimiento pertinente. El juez tendrá derecho a ser oído imparcialmente. En esa etapa inicial, el examen de la cuestión será confidencial, a menos que el juez solicite lo contrario.

18. Los jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones

19. Todo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias, la suspensión o la separación del cargo se resolverá de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial(357)

199. Otros estándares diferencian entre las sanciones aplicables. La garantía de inamovilidad implica que la destitución obedezca a conductas bastante graves, mientras que otras sanciones pueden contemplarse ante eventos como negligencia o impericia(358)

200. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, esta Corte establece que la garantía de estabilidad e inamovilidad de jueces y juezas implica que: (i) su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato; (ii) los jueces y juezas solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia; (iii) todo proceso disciplinario de jueces o juezas deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas en procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley (supra párrs. 196,198 y 199)

201. Por otra parte, la Corte destaca que el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana dispone que “[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al [E]stado de [D]erecho; [.] y la separación e independencia de los poderes públicos"(359) La destitución arbitraria de jueces, especialmente jueces de carrera sin faltas disciplinarias previas, por sus actuaciones en contra del golpe de Estado y la actuación de la Corte Suprema respecto del mismo, como ocurrió en el presente caso, constituye un atentado contra la independencia judicial y afecta el orden democrático. Esta Corte resalta que la independencia judicial, inclusive a lo interno del Poder Judicial, guarda una estrecha relación, no solo con la consolidación del régimen democrático, sino además busca preservar las libertades y derechos humanos de los ciudadanos.

202. Sin perjuicio de lo indicado en el capítulo VII-1 supra, existieron una serie de irregularidades en los procedimientos disciplinarios seguidos a las presuntas víctimas que la Corte examinará a continuación.

B. Garantías de competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades disciplinarias de jueces y juezas

B.1) Alegatos de la Comisión y de las partes

203. La Comisión concluyó que el Estado “violó el derecho a ser juzgado por una autoridad competente, independiente e imparcial establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Guillermo López Lone, Ramón Barrios [Maldonado], Luis Alonso Chévez de la Rocha y la señora Tirza Flores Lanza". Respecto a la competencia de las autoridades disciplinarias, señaló que la actuación del Consejo de la Carrera Judicial como una instancia de apelación es “contrario a lo previsto en el artículo 313 de la Constitución, según el cual el Consejo de la Carrera Judicial debía primero proponer la destitución a la Corte Suprema de Justicia y en segundo lugar, ésta última decidir al respecto". Sobre el principio de independencia judicial señaló que “la actuación del Consejo de Carrera [Judicial] resulta incompatible con la garantía de independencia". Asimismo, observó que tras las excusas presentadas por los consejeros “no resulta[ban] claros del expediente o de las normas aplicables cuáles fueron en la práctica los criterios utilizados por la Presidenta del Consejo para la selección y nombramiento de los consejeros para el caso concreto y si éstos fueron públicos". Por otra parte, la Comisión consideró que no tenía elementos suficientes para pronunciarse sobre la alegada falta de independencia de la Corte Suprema. En cuanto a la  imparcialidad, alegó la Corte Suprema “no reunía elementos objetivos de imparcialidad para juzgar a las presuntas víctimas [.] dado que tenían un identificable interés opuesto al suyo" respecto al golpe de Estado; aunado a que “las presuntas víctimas no pudieron objetar la parcialidad de los miembros de la [Corte Suprema de Justicia]". Adicionalmente, señaló que “la Suprema Corte es el órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia los recursos de impugnación en contra de las decisiones de jueces y juezas, [pero además] tiene la facultad disciplinaria de sancionar a los jueces de inferiores instancias". Agregó que “[e]sta falta de imparcialidad permeó además, en la totalidad de las autoridades que se pronunciaron sobre la responsabilidad de las [presuntas] víctimas, dada la relación de dependencia que tenían respecto de la Corte Suprema".

204. Los representantes alegaron que las autoridades disciplinarias que decidieron la destitución de las [presuntas] víctimas no reunían los requisitos de competencia, independencia e imparcialidad". Resaltaron que en Honduras existían tres regímenes disciplinarios: uno constitucional, uno legal y “una tercera vía, [que fue aplicada a las presuntas víctimas] no prevista ni legal ni constitucionalmente". Sostuvieron que debido a estas contradicciones normativas, las presuntas víctimas permanecieron en una situación de “suma inseguridad jurídica", limitándose también su derecho a la defensa, “pues no tenían la posibilidad de conocer con certeza cuál sería el órgano que conocería de sus procesos". Al respecto, alegaron que “la autoridad que en definitiva decidió sobre su despido, a saber, el Pleno de la [Corte Suprema de Justicia], no fue la autoridad que evacuó, tasó o valoró la prueba presentada a lo largo del proceso, ni escuchó a las personas bajo proceso disciplinario", y a pesar de que alegaron violaciones al debido proceso en la apelación “el [Consejo de la Carrera Judicial] declaró sin lugar todos los recursos sin pronunciarse sobre el fondo de las solicitudes".

205. Asimismo, los representantes adujeron que la concentración de las facultades jurisdiccionales y administrativas en la Corte Suprema de Justicia habría afectado la independencia judicial. Por otra parte, señalaron que no era posible considerar independiente al Consejo de la Carrera Judicial por tres motivos (1) las irregularidades y vicios en el proceso de nombramiento de los consejeros; (2) que no hubiera una previsión legal para efectos de nombrar suplentes, siendo que “se desconoce el procedimiento y los criterios que la Consejera Presidenta utilizó para convocar a los consejeros suplentes a integrar[lo] al momento de conocer los recursos de apelación interpuestos", y (3) “el hecho de que fungió como órgano revisor de [.] su superior jerárquico". En lo concerniente a la imparcialidad, destacaron que la Corte Suprema de Justicia en general defendió la legalidad de las actuaciones que llevaron al derrocamiento del entonces Presidente, por lo que “era impensable que ésta y sus órganos dependientes pudieran actuar imparcialmente en los procesos disciplinarios de las [presuntas] víctimas"(360) Agregaron que los oficios de traslado de cargos “afirmaban antes de realizar el proceso correspondiente que en las investigaciones [.] ya se había encontrado responsabilidad de su parte", previo el proceso correspondiente. Manifestaron que “la Suprema Corte [.] de los 81 amparos que se interpusieron en el golpe de Estado, resolvió dos muy rápidamente, y los dos se referían a la restitución del jefe de las Fuerzas Armadas, los 79 recursos interpuestos respecto a detenciones arbitrarias, respecto de otra serie de vejaciones, no se resolvieron".

206. El Estado sostuvo que la Constitución confería a la Corte Suprema de Justicia la atribución de dirigir y organizar al Poder Judicial, nombrar y remover a los Magistrados de Apelaciones y Jueces, previa propuesta del Consejo de la Carrera Judicial. Subrayó que ante una resolución emitida por la Corte Suprema, “todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial, acudían ante el Consejo de la Carrera Judicial a interponer sus reclamos", lo cual hicieron las presuntas víctimas en este caso. Asimismo, señaló que en el proceso administrativo que se observó en el Consejo de la Carrera Judicial, no intervino ninguno de los Magistrados que conocieron de la destitución o despido, “conformándose éste por funcionarios notables que han ingresado al Poder Judicial por oposición y con una larga e intachable trayectoria profesional, a fin de garantizarles los principios de imparcialidad y objetividad”.

B.2) Consideraciones de la Corte

207. Este Tribunal ha señalado que las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad no judicial adopte decisiones que afecten la determinación de los derechos de las personas(361) tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria(362) La Corte considera que los órganos de administración y gobierno de la carrera judicial que intervinieron en los procedimientos disciplinarios de las presuntas víctimas, debían adoptar decisiones basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana. A continuación, la Corte examinará las distintas violaciones al debido proceso alegadas por las presuntas víctimas, teniendo en cuenta estas consideraciones, así como sus conclusiones en el capítulo VII-1 de esta Sentencia.

208. En el presente caso las cuatro presuntas víctimas fueron sujetas a procesos disciplinarios, los cuales siguieron un procedimiento que no estaba previsto legalmente. En efecto, la legislación hondureña preveía dos procedimientos: (1) el establecido por la Constitución, por el cual la Corte Suprema debía nombrar y remover los magistrados, previa propuesta del Consejo de la Carrera Judicial(363) y (2) el establecido en la Ley de la Carrera Judicial y su Reglamento, según el cual la Dirección de Administración de Personal tomaba la decisión inicial o de primera instancia sobre la remoción de un juez o magistrado, que luego podía ser recurrida ante el Consejo de la Carrera Judicial(364) (supra párr. 82) No obstante, a las presuntas víctimas de este caso no les fueron aplicados estos procedimientos establecidos legalmente, sino una combinación o híbrido de los dos a nteriores(365) Es así que, en el caso de las presuntas víctimas, si bien fue la Corte Suprema la que decidió su remoción en primera instancia, conforme establecía la Constitución, lo hizo previa propuesta de la Dirección de Administración de Personal, mientras que el Consejo de la Carrera Judicial, que debía actuar como órgano consultivo de la Corte Suprema en estas decisiones conforme a lo dispuesto por la Constitución, actuó como órgano de impugnación o segunda instancia. Además, en los recursos contra las destituciones ante el Consejo de la Carrera Judicial actuó como “parte reclamada” la Dirección de Administración de Personal, quien había “recomendado” las respectivas destituciones, no la Corte Suprema, quien había resuelto las destituciones, a pesar que lo que se estaba reclamando era el despido o destitución, no la recomendación hecha por la Dirección de Administración de Personal(366)

209. De acuerdo a lo indicado por el propio Estado, a las presuntas víctimas les era aplicable el proceso establecido en la Ley de la Carrera Judicial y su Reglamento. No obstante, ello debía compaginarse con la competencia exclusiva otorgada por la Constitución a la Corte Suprema para remover los jueces o magistrados. La Corte entiende que no es contrario a la Convención y forma parte de la práctica común de los Estados parte del sistema interamericano de derechos humanos que, en el análisis de un ordenamiento jurídico completo, ciertas normas procedimentales sean derogadas tácitamente por una norma posterior o, como en este caso, inclusive de superior jerarquía, como lo era la Constitución hondureña. No obstante, en la armonización de las normas jurídicas, el Estado debe velar por el respeto de las debidas garantías y la seguridad jurídica de los justiciables.

210. Teniendo en cuenta lo expuesto previamente (supra párr. 208) la Corte constata que en el presente caso existió una total falta de claridad en cuanto al procedimiento aplicable y las autoridades que debían procesar disciplinariamente a las presuntas víctimas. Adicionalmente, este Tribunal resalta que los jueces y la magistrada, presuntas víctimas de este caso, manifestaron ante esta Corte y en el procedimiento a nivel interno la incertidumbre generada en cuanto al procedimiento aplicable y el órgano que debía tramitar y decidir sus procesos disciplinarios(367)

211. A nivel interno, las presuntas víctimas indicaron en las audiencias de descargo ante la Dirección de Administración de Personal que “[e]xiste una imprecisión absoluta en relación a quien es el Juez Natural en los procesos disciplinarios contra funcionarios(as) y empleados(as) judiciales"(368) Asimismo, en las audiencias relativas al recurso interpuesto ante el Consejo de la Carrera Judicial, advirtieron que “[e]l Consejo no tiene facultades para conocer las impugnaciones de resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, pues la ley únicamente le concede atribuciones para conocer recursos contra las decisiones de la Dirección de personal [y que e]l procedimiento que concluye con los despidos es ilegal, y contrario a la ley"(369)

212. No obstante, dichos alegatos no fueron debida y adecuadamente respondidos por los órganos que intervinieron en los procedimientos disciplinarios de las presuntas víctimas (sin perjuicio de la respuesta del Consejo de la Carrera Judicial respecto de su competencia para resolver recursos contra decisiones de la Corte Suprema que se examina infra párr. 220) Si bien se podría entender que por el principio de supremacía constitucional debían aplicarse las pautas establecidas en la Constitución, como se constató previamente esas no fueron las previsiones seguidas (supra párrs. 208 y 209) En efecto, el procedimiento aplicado fue el resultado de una práctica no reflejada ni en una ley, ni en una decisión judicial ni en ningún otro documento, norma o medio de carácter público o general, que garantizara los requisitos de un debido proceso a las presuntas víctimas en la determinación de sanciones disciplinarias en su perjuicio.

213. Por otra parte, el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención(370) Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención(371) ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio(372) Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías(373)

214. Como este Tribunal ha señalado en otras oportunidades, las disposiciones de derecho interno que se adopten para tales fines han de ser efectivas (principio del effet utile), lo que significa que el Estado tiene la obligación de consagrar y adoptar en su ordenamiento jurídico interno todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido y puesto en práctica(374)

215. La omisión del Estado en armonizar su normativa interna generó una situación de incertidumbre en cuanto al procedimiento y los órganos competentes para decidir los procesos disciplinarios seguidos a las presuntas víctimas. Además, la consecuente aplicación a las presuntas víctimas de un procedimiento que no estaba establecido en la ley, sino que era el resultado de una combinación de los procedimientos previstos normativamente, debido en parte a esta omisión legislativa, afectó la seguridad jurídica y los derechos de las presuntas víctimas al momento de determinarse sanciones disciplinarias en su contra. En virtud de las consideraciones anteriores y teniendo presente lo indicado en el capítulo VII-1 supra, la Corte concluye que el sometimiento de las cuatro presuntas víctimas a procedimientos y órganos disciplinarios no establecidos por ley constituyó una violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, en perjuicio de Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado.

216. Sin perjuicio de esta violación general respecto de los procesos disciplinarios a los que fueron sometidos las presuntas víctimas, en virtud de las circunstancias del presente caso la Corte estima necesario analizar otros aspectos de la violación del artículo 8.1 de la Convención, particularmente (i) la incompetencia y falta de independencia del Consejo de la Carrera Judicial para resolver los recursos contra las decisiones de la Corte Suprema, (ii) la falta de imparcialidad del Consejo de la Carrera Judicial, y (iii) la parcialidad de la Corte Suprema de Justicia.

B.2.a) Incompetencia y falta de independencia del Consejo de la Carrera Judicial

217. El Consejo de la Carrera Judicial, órgano que revisó los acuerdos de destitución emitidos por la Corte Suprema, carecía de la debida independencia para actuar como órgano de revisión o apelación de la Corte Suprema, pues era un órgano auxiliar de la Corte Suprema y dependía de la misma. De acuerdo a la Ley de la Carrera Judicial, su Reglamento y el Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial, dicho órgano “depend[ía] de la Corte Suprema de Justicia” y su “función esencial [.] será la de auxiliar a la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a la política de Administración de personal, y de resolver, en su respectiva instancia, los conflictos que se presenten como resultado de la aplicación de esta Ley y sus Reglamentos”(375)

218. La independencia de los jueces debe ser garantizada incluso al interior de la rama judicial. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación(376) Los justiciables tienen el derecho, derivado de la Convención Americana, a que los jueces que resuelven sus controversias sean y aparenten ser independientes(377)

219. El perito Perfecto Andrés Ibáñez indicó que “la independencia [entre las autoridades jurisdiccionales y las que ejercen el control disciplinario] es fundamental en la medida en que se trata de tomar decisiones que van a afectar a la independencia de los tribunales”. De acuerdo al perito, las personas encargadas del control disciplinario deben estar “dotadas de un estatuto [.] en el que no quepa ni interferencias políticas, desde luego, tampoco interferencias de carácter jerárquico y que permitan a los operadores de ese ámbito trabajar con un régimen de garantías que pueda garantizar un tratamiento independiente de lo que en último término va a ser la independencia judicial que es lo que está en juego en un expediente disciplinario"(378) Al examinar el régimen disciplinario aplicado a las presuntas víctimas, el referido perito indicó que no existía una “independencia interna, por ser la Corte [Suprema] órgano jerárquico-administrativamente superior a los demás jueces y tribunales, dada la confusión en ella de los dos planos, jurisdicción y de gobierno"(379) La Corte estima que la relación jerárquica y de dependencia funcional del Consejo de la Carrera Judicial frente a la Corte Suprema(380) (supra párr. 79) cuyas decisiones estaba revisando, afectaba su independencia al momento de decidir los recursos interpuestos por las presuntas víctimas.

220. Por otra parte, de acuerdo a las normas internas, el Consejo de la Carrera Judicial era competente para conocer y resolver los recursos que se interpusieran contra las resoluciones de la Dirección de Administración de Personal(381) (supra párrs. 79 y 84) pero no le había sido otorgada la competencia para resolver los recursos que se interpusieran contra resoluciones o acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano judicial del país, del cual dependía y era auxiliar, como ya se mencionó previamente. Frente a los alegatos de las presuntas víctimas al respecto en el proceso a nivel interno, el Consejo de la Carrera Judicial señaló que:

[S]i bien es cierto que en las disposiciones [legales y reglamentarias sobre la Carrera Judicial], se establece que los recursos que sean procedentes conforme lo dispone la Ley de la Carrera Judicial y su Reglamento, que se interpusieren contra las resoluciones de la Dirección de Administración de Personal [serían decididos por el Consejo de la Carrera Judicial]; también es cierto que existe una norma de rango constitucional, específicamente el artículo 313 de la Constitución de la República, donde se establece que entre las atribuciones que se le confieren a la Corte Suprema de Justicia, se encuentra la de organizar y dirigir el Poder Judicial, nombrar y remover a los Magistrados y Jueces previa propuesta del Consejo de la Carrera Judicial, [.], no es una de la atribuciones del Director de Administración de Personal aplicar sanciones, multas, destituciones o suspensiones a los funcionarios judiciales, por consiguiente la Dirección de Administración de Personal no tiene facultades para emitir resoluciones de nombramiento ni mucho menos de despido, porque si resolución la emitiera la misma Dirección de Administración de Personal de la Carrera Judicial, se convertiría en juez y parte, en consecuencia, tal acción constitucionalmente únicamente le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual ante una resolución de este Poder del Estado, los funcionarios o empleados que se consideren afectados acuden ante el Consejo de la Carrera Judicial a interponer sus reclamaciones(382)

221. Sin perjuicio de estas consideraciones y teniendo presente lo indicado en el capítulo VII-1 supra, la Corte estima que el Consejo de la Carrera Judicial carecía de la competencia, establecida por ley, para resolver recursos de impugnación en contra de decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Además, en virtud de su carácter como órgano auxiliar y dependiente de la Corte Suprema, no constituía un órgano autónomo e independiente.

B.2.b) Falta de imparcialidad del Consejo de la Carrera Judicial

222. La Corte toma nota que las presuntas víctimas han indicado que no conocían la composición del Consejo de la Carrera Judicial que resolvió sus recursos contra los acuerdos de destitución de la Corte Suprema, hasta que se les notificó las resoluciones respectivas. Al respecto, el señor López Lone indicó: “el día que yo comparezco [ante el Consejo de la Carrera Judicial] solo están allí dos consejeras, la Consejera Presidenta y la Consejera Secretaria y no supe ni ese día ni después quiénes eran los restantes consejeros. De eso me vine a enterar cuando salió la resolución donde declaraba sin lugar la apelación que yo había presentado”(383) Asimismo, el señor Chévez de la Rocha indicó que “no sabía[n] quienes integrarían dicho Consejo, ni la forma en que fueron nombrados. Suponía[n] que lo haría la misma Corte Suprema con gente de su plena confianza, lo que evidenciaba aún más [su] indefensión(384) Igualmente, la señora Flores Lanza señaló que:

[E]l Consejo quedó acéfalo, es decir, sin nadie que por Ley lo presidiera, luego sin saber cómo ni basado en qué normativa legal pasó a presidido una magistrada de Corte de Apelaciones que hizo varios llamamientos a diferentes jueces y juezas para integrar dicho Consejo, algunos de los cuales también se excusaron de integrarlo. En definitiva, se conformó un Consejo de la Carrera Judicial sin ningún sustento legal que, a [su] criterio, era totalmente espurio y sin ninguna legitimidad y fue este órgano el que tomó la decisión final de la impugnación presentada(385)

223. Por la forma como estaba compuesto el Consejo de la Carrera Judicial(386) y se llevó a cabo el procedimiento disciplinario, para la resolución de los recursos de impugnación de todas las presuntas víctimas se tuvo que constituir un Consejo de la Carrera Judicial ad hoc en cuya composición no estuvieran los magistrados de la Corte Suprema que habían participado en la decisión de destitución (supra párrs. 79,96 a 98,116 a 117,133 y 146) Sin embargo, no son claros las normas o procedimientos seguidos por la Consejera Presidenta por Ley para integrar dicho órgano, luego de que se excusaron la mayoría de sus miembros. En los expedientes disciplinarios constan las excusas y nombramientos de las distintas personas con las cuales se compuso el Consejo de la Carrera Judicial. Dichos nombramientos habrían sido notificados a las presuntas víctimas mediante “tablas de aviso”(387) De acuerdo a las resoluciones del Consejo de la Carrera Judicial, dichos autos de nombramiento de los Consejeros eran considerados actos de mero trámite, por lo cual podían ser notificados mediante este mecanismo de “tablas de aviso”(388) La Corte nota que, independiente del carácter de mero trámite o no de estos nombramientos, no es claro de los expedientes las normas, el procedimiento de selección o composición que habría tenido o finalmente tuvo el Consejo de la Carrera Judicial. En los autos de nombramiento de las personas que finalmente integraron el Consejo no se evidencia el cargo o puesto que dichas personas ostentaban en el Poder Judicial o Ministerio Público, de ser el caso, ni los criterios o procedimientos bajo los cuales habían sido seleccionados por la Consejera Presidente por ley. Esta situación impedía a las presuntas víctimas la posibilidad de valorar su idoneidad y competencia, así como determinar si se configuraban causales de recusación, de manera de poder ejercer su derecho a la defensa.

224. Al respecto cabe señalar que la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la jurisdicción. En efecto, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales(389)

225. En tal sentido, la recusación es un instrumento procesal destinado a proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial y no un elemento constitutivo o definitorio de dicho derecho. En otras palabras, un juez que no pueda ser recusado no necesariamente es o actuará de forma parcial, del mismo modo que un juez que puede ser recusado no necesariamente es o actuará de forma- imparcial(390)

226. En el presente caso, el Estado ha alegado que la imparcialidad se garantizó en los procesos disciplinarios, puesto que se excusaron aquellos Consejeros propietarios o suplentes que hubieran podido comprometerla y se nombraron Consejeros sustitutos para reemplazarlos (supra párr. 99) No obstante, la Corte considera que, aun cuando esté permitida por el derecho interno, la inhibición no es suficiente para garantizar la imparcialidad del órgano juzgador, puesto que se debe demostrar que el justiciable tenía la posibilidad de cuestionar la idoneidad y competencia del juzgador que debiendo inhibirse no lo hiciere.

227. El Consejo de la Carrera Judicial en sus resoluciones indicó que los Consejeros sustitutos nombrados por la Consejera Presidenta eran “funcionarios que no han intervenido en ninguna de las resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia en la[s] decisi[ones] tomada[s] contra [los] impugnante[s], esto con el fin de garantizarle[s.] la imparcialidad y objetividad en el caso sometido a su conocimiento". Asimismo, afirmó que se trataba de “[f]uncionarios que han ingresado al Poder Judicial y sustentan sus cargos por oposición y con una larga e intachable trayectoria dentro del mismo"(391) por lo que la independencia no puede ser cuestionada (supra párr. 99,118,134 y 146) Ante una solicitud de información para mejor resolver del Presidente de la Corte, el Estado afirmó que todas las personas que integraron el Consejo de la Carrera Judicial que decidió los casos de las presuntas víctimas “eran Jueces y Magistrados en el pleno ejercicio de su carrera y funciones judiciales"(392) No obstante, los representantes indicaron que dicho Consejo “no fue integrado únicamente por personas que estuviesen ejerciendo la judicatura". Al respecto, aportaron documentación probatoria, según la cual al menos una de las Consejeras que finalmente integró el Consejo de la Carrera Judicial en los procesos de todas las presuntas víctimas no era juez sino técnico de la Corte Suprema(393)

228. La imposibilidad de solicitar que se revise la imparcialidad del órgano juzgador constituye una violación de la obligación de garantizar dicho derecho(394) A contrario sensu si se demostrara que el órgano actuó de manera parcial ello constituiría una violación de la obligación de respeto, lo cual se examinará infra respecto de la actuación de la Corte Suprema de Justicia. La ausencia de claridad en cuanto a la forma de composición del Consejo impedía a las presuntas víctimas cuestionar la idoneidad y competencia de sus integrantes. Por consiguiente, además de lo ya señalado en el capítulo VII-1 de esta Sentencia, la Corte concluye que en el presente caso no se garantizó adecuadamente la imparcialidad del Consejo de la Carrera Judicial.

B.2.c) Parcialidad de la Corte Suprema de Justicia

229. La Comisión de la Verdad y Reconciliación concluyó que la Corte Suprema “se convirtió en un actor protagónico” del golpe de Estado (supra párr. 65) Al respecto, este Tribunal recuerda que la Corte Suprema de Justicia justificó el golpe de Estado como una “sucesión constitucional” (supra párr. 63) Asimismo, la Corte reitera lo indicado en los párrafos 148 a 155 de esta Sentencia en el cual se concluyó que el golpe de Estado en Honduras constituía un hecho ilícito internacional (supra párr. 152) por el cual la Asamblea General de la OEA, en ejercicio de sus competencias y en aplicación del artículo 21 de la Carta Democrática y 9 de la Carta de la OEA suspendió su derecho de participación en dicha organización en julio de 2009 (supra párr. 151) La Corte concluyó que los procesos disciplinarios en contra de las cuatro presuntas víctimas se iniciaron debido sus actuaciones en defensa de la democracia y el Estado de Derecho (supra párr. 155)

230. El Estado alega que “las sanciones y despidos de [las presuntas víctimas] tienen su único origen en la realización de conductas expresamente prohibidas a los jueces por las leyes hondureñas”(395) Sin embargo, además de lo ya indicado en el capítulo VII-1 supra, este Tribunal advierte que todas las conductas sancionadas por la Corte Suprema y que originaron los procesos disciplinarios de las presuntas víctimas tienen relación con el golpe de Estado de 2009 y las actuaciones de las presuntas víctimas en contra de lo ocurrido, en abierta contradicción con la postura adoptada por el máximo órgano judicial del país. Es así que la Corte Suprema de Justicia ordenó la destitución de los jueces y la magistrada, presuntas víctimas en este caso, entre otros motivos, por participar en una manifestación en contra del golpe de estado (Adán Guillermo López Lone, supra párr. 95) por presuntamente haber participado en una manifestación en contra del golpe de Estado (Luis Alonso Chévez de la Rocha, supra párr. 132) por realizar actos de procuración y presentar una denuncia penal en contra del golpe del Estado (Tirza Flores Lanza, supra párr. 115)y por ofrecer una opinión académico-jurídica calificando lo ocurrido como un golpe de Estado (Ramón Barrios Maldonado, supra párr. 145)

231. Por el contrario, como se desprende de los hechos probados (supra párrs. 61 a 65) el pleno de la Corte Suprema participó en el golpe de Estado defendiendo la legalidad de la privación de libertad del expresidente Zelaya y su separación del poder. La Corte Suprema de Justicia, mediante acta de 25 de junio de 2009, dio respuesta al requerimiento fiscal presentado contra del expresidente Zelaya, y designó al juez natural para conocer el caso(396) El 26 de junio de 2009, por conducto del juez natural nombrado, dio orden de allanamiento de la vivienda del entonces Presidente, por suponerlo responsable de la comisión de hechos delictivos en perjuicio de la Administración Pública y del Estado de Honduras(397) El 9 de junio de 2009, una jueza, “[c]on instrucciones de este Tribunal de Justicia” ordenó la captura inmediata del expresidente Zelaya(398) (supra párrs. 49 y 62) Asimismo, entre el 28 de junio de 2009 y el 21 de agosto de 2009 la Corte Suprema de Justicia emitió cinco comunicados de prensa justificando la legalidad de lo ocurrido (supra párr. 65)

232. Específicamente respecto a la necesidad de ofrecer garantías de imparcialidad en los procedimientos, en el Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las violaciones a derechos humanos en Honduras desde el golpe de Estado, se indicó que “[l]a posición pública de la Corte Suprema, que definió el golpe como una 'sucesión constitucional' y declaró su legalidad, arroja dudas sobre su imparcialidad y su compromiso con el estado de derecho”, así como que “la falta de independencia del poder judicial y la aplicación e interpretación desiguales y discriminatorias de la ley ha[bían] sido evidentes”(399) La Asamblea General de Naciones Unidas recomendó a Honduras en julio de 2011 “[t]omar todas las medidas necesarias para garantizar la independencia del Poder Judicial en particular poniendo fin a cualquier acto de intimidación o procedimiento disciplinario injustificado contra los jueces que son vistos como opositores al golpe”(400)

233. Esta Corte ha señalado que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad(401) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha explicado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario(402) Por su parte, la denominada imparcialidad objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona(403) Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta(404) sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho(405)

234. En virtud de las consideraciones anteriores y de forma complementaria a lo señalado en los párrafos 148 a 155 de esta Sentencia, este Tribunal considera que la Corte Suprema no reunía elementos objetivos de imparcialidad para decidir los procesos disciplinarios de las víctimas de este caso.

C. Derecho a permanecer en el cargo en condiciones generales de igualdad

235. La Corte ha señalado que la garantía de estabilidad o inamovilidad del juez se relaciona con el derecho a permanecer en un cargo público, en condiciones generales de igualdad(406) En efecto, en el caso Reverón Trujillo se indicó que “el acceso en condiciones de igualdad constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede”(407)

236. En relación con la protección otorgada por el artículo 23.1.c de la Convención Americana(408) en los casos Apitz Barbera y otros y Reverón Trujillo, este Tribunal precisó que el artículo 23.1.c no establece el derecho a acceder a un cargo público, sino a hacerlo en “condiciones generales de igualdad”. Lo anterior quiere decir que el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando “los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución s[ean] razonables y objetivos” y que “las personas no sean objeto de discriminación” en el ejercicio de este derecho(409) A este respecto, la Corte ha indicado que la igualdad de oportunidades en el acceso y la estabilidad en el cargo garantizan la libertad frente a toda injerencia o presión política(410)

237. El Comité de Derechos Humanos ha considerado en casos de ceses arbitrarios de jueces(411) que, al no respetarse los requisitos básicos del debido proceso, se vulneran dicho derecho recogido en el artículo 14(412) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el homólogo del artículo 8 de la Convención Americana), en conjunción con el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas del país amparado por el artículo 25.c(413) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el homólogo del artículo 23.1.c de la Convención Americana)(414)

238. Como consecuencia de los procedimientos disciplinarios a los que fueron sometidos, tres de las presuntas víctimas fueron destituidas y removidas del Poder Judicial. La Corte considera que estas destituciones constituyeron medidas arbitrarias, debido a las circunstancias bajo las cuales fueron sancionadas las presuntas víctimas y las violaciones al debido proceso constatadas en el presente caso respecto del procedimiento disciplinario. Esta Corte considera que la destitución de las presuntas víctimas, por medio de un procedimiento que no estaba establecido legalmente y que no respetó las garantías de competencia, independencia e imparcialidad, afectó indebidamente el derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad de Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza y Luis Alonso Chévez de la Rocha, en violación del artículo 23.1.c de la Convención Americana. Dicha violación no se materializó en el caso del señor Ramón Enrique Barrios Maldonado, quien finalmente no fue separado de su cargo como consecuencia de los hechos de este caso, por lo cual la Corte no declara una violación en este sentido en su perjuicio.

D. Conclusión sobre las garantías de debido proceso y derechos políticos

239. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que: los procedimientos disciplinarios a los que fueron sometidos las presuntas víctimas no estaban establecido legalmente; el Consejo de la Carrera Judicial era incompetente y carecía de la independencia necesaria para resolver recursos contra los acuerdos de destitución de la Corte Suprema de Justicia; la forma cómo se integró el Consejo de la Carrera Judicial, para decidir los recursos interpuestos por las presuntas víctimas, no garantizó adecuadamente su imparcialidad, y la Corte Suprema de Justicia no ofrecía garantías objetivas de imparcialidad para pronunciarse sobre las presuntas faltas disciplinarias de las presuntas víctimas, en la medida en que todas estaban relacionadas con conductas relativas al golpe de Estado.

240. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo indicado en los párrafos 148 a 155 de esta Sentencia, el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, así como en relación con el artículo 23.1.c y 1.1 del mismo tratado, por la afectación arbitraria a la permanencia en el ejercicio de la función judicial y la consecuente afectación a la independencia judicial, en perjuicio de Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza y Luis Alonso Chévez de la Rocha, quienes fueron separados del Poder Judicial.

E. Otras violaciones alegadas respecto del debido proceso en los procesos disciplinarios iniciados a las presuntas víctimas

241. Una vez se ha determinado que el procedimiento y órganos a través de los cuales se llevaron a cabo los procesos disciplinarios de las presuntas víctimas no era el establecido legalmente ni se cumplió con las garantías de competencia, independencia e imparcialidad en ninguna de las etapas del procedimiento, no es necesario entrar a analizar las demás garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención(415) Por ello, este Tribunal estima que no es necesario pronunciase sobre las alegadas violaciones respecto del deber de motivación de las decisiones, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la efectividad del recurso ante el Consejo de la Carrera Judicial.

F. Derecho a la protección judicial

F.1) Alegatos de la Comisión y de las partes

242. La Comisión alegó que, “en vista de la falta de imparcialidad de la Corte Suprema de Justicia y la prohibición establecida en el artículo 31 del Reglamento [Interno del Consejo de la Carrera Judicial], las víctimas tampoco habrían tenido acceso a un recurso dirigido a proteger las violaciones al debido proceso cometidos por el Consejo de la Carrera Judicial en los términos del artículo 25 de la Convención Americana”. Respecto el recurso de amparo, la Comisión señaló que la referida norma interna señala expresamente que frente a las decisiones del Consejo de la Carrera no habría recursos disponibles, lo cual “constituye otra manifestación de la falta de acceso a la protección judicial”. De acuerdo a la Comisión, “el Estado confirmó que de haber interpuesto el recurso de amparo se tendría que acudir a una serie de interpretaciones para superar la prohibición contenida en el artículo [31] del Reglamento.” Asimismo, señaló que el recurso de amparo no sería efectivo pues sería resuelto por la Corte Suprema de Justicia, sin que existan reglas claras sobre la manera en que serían nombrados sus miembros ad hoc para el conocimiento de los casos de las presuntas víctimas.

243. Los representantes alegaron que la legislación hondureña no preveía un recurso adecuado y efectivo contra las decisiones del Consejo de la Carrera Judicial en materia disciplinaria, puesto que el artículo 31 del Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial impedía la interposición de recursos contra las decisiones de dicho órgano. Respecto a lo alegado por el Estado, en el sentido que ya estaba derogado para ese momento, indicaron que ello “no se corresponde con lo que ocurrió en el presente caso, pues la referida norma fue efectivamente aplicada por el [Consejo de la Carrera Judicial] en perjuicio de las cuatro víctimas [.] si no hubiera estado vigente, el propio órgano regulado por dicho instrumento tendría que haberse abstenido de invocarla, o incluso, haber procedido a reformar el reglamento correspondiente”. Añadieron que el Estado parte de un falso supuesto y es que en Honduras había una situación de normalidad. De acuerdo a los representantes, el recurso de amparo era ilusorio porque el Poder Judicial carecía de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad toda vez que “correspondía a la Sala Constitucional el conocimiento del [recurso de amparo]” y los magistrados que integraban esta Sala, formaban parte de la Corte Suprema de Justicia. También, refutaron el argumento del Estado que había la posibilidad de recusación ya que “la forma de integrar una nueva sala no brinda las garantías de independencia e imparcialidad necesarias para tener acceso a una tutela judicial efectiva”. Según los representantes, “la legislación hondureña no prevé el procedimiento a aplicar en caso de que la recusación se planteé en relación con todo el órgano deliberativo” porque “no existe procedimiento alguno de sustitución cuando se recusa a la totalidad de alguna sala, ni mucho menos cuando se recusa la totalidad de la CSJ”.

244. El Estado contestó que las presuntas víctimas “no promovieron la instancia judicial, como habría sido el recurso de amparo, para establecer su inocencia y lograr, de ser posible, lo que ahora están solicitando ante la Corte Interamericana”. Indicó que el artículo 31 del Reglamento “ya en ese momento estaba derogado, [.]” por lo que “la interposición de la acción de amparo era totalmente posible”. De acuerdo al Estado, el artículo 320 de la Constitución prescribe que “en casos de incompatibilidad de una norma constitucional y una legal ordinaria, se aplicar[ía] la primera [y] durante todo el desarrollo del trámite administrativo, hasta la fecha, ninguno de [las presuntas víctimas] utilizó ese derecho que les concede[n] la Constitución y las leyes hondureñas”. Además, alegó que “tenían las opciones para interponer una acción judicial en procura de su reintegro o de las indemnizaciones legales que creen o que considera[n] les corresponde”. El Estado agregó que “[si] bien es cierto lo que señala la Comisión Interamericana en cuanto al procedimiento en caso de una eventual recusación de los magistrados de la Sala Constitucional, que serían los llamados a conocer de un recurso de amparo, ello no implica que los designados en dicho caso actuarían de manera parcializada, eso es un prejuzgamiento sin sustento que realizan los peticionarios y que ofende a todos los abogados de [su] país”.

F.2) Consideraciones de la Corte

245. El Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente. La Corte recuerda su jurisprudencia constante en relación con que dicho recurso debe ser adecuado y efectivo(416) En cuanto a la efectividad del recurso, para que tal recurso efectivo exista no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento(417)

246. Los representantes y la Comisión alegan que las presuntas víctimas no habrían tenido acceso a un recurso frente a las violaciones del debido proceso cometidos por el Consejo de la Carrera Judicial, en virtud de la prohibición de recursos en contra de la decisiones de este órgano, contemplada en el artículo 31 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, así como la supuesta inefectividad del recurso de amparo, en el marco de los hechos de este caso.

247. Este Tribunal ha indicado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios(418) Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia(419) Entre las situaciones que pueden llevar a que un recurso sea ilusorios se encuentra que el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad(420)

248. Esta Corte ya determinó que no era clara la disponibilidad del recurso de amparo frente a las decisiones del Consejo de la Carrera Judicial, en virtud del artículo 31 del Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial que imposibilitaba la interposición de recursos, ordinarios o extraordinarios, contra las mismas (supra párr. 28) Sin perjuicio de ello, la Corte nota que, en caso de estar disponible en virtud de las normas constitucionales alegadas por el Estado, el contexto en el cual se desarrollaron los hechos de este caso y las características del procedimiento que tendría que haberse seguido evidencia que el mismo no hubiera resultado efectivo.

249. Los hechos del presente caso se originaron tras un golpe de Estado y las actuaciones de las presuntas víctimas en contra de dicho ilícito internacional (supra párrs. 148 y 152) Además, la Corte ya destacó el rol que jugó la Corte Suprema de Justicia al respecto, así como la falta de imparcialidad de la misma (supra párrs. 229 y 234) Conforme fue explicado por las partes y la Comisión cualquier recurso de amparo contra las decisiones del Consejo de la Carrera Judicial tendría que ser decidido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema(421) En la medida en que el pleno de la Corte Suprema había participado del procedimiento disciplinario contra las presuntas víctimas, los miembros de su Sala Constitucional legalmente no hubieran podido decidir los recursos de amparo en los mismos procedimientos(422) No obstante, no son claros las normas y procedimientos que se aplicarían para sustituir a todos los magistrados(423) Tal incertidumbre sobre el procedimiento a seguir para conformar la Sala Constitucional encargada de resolver los eventuales amparos contra las decisiones del Consejo de la Carrera Judicial mina la posible efectividad del recurso pues no permite garantizar la imparcialidad del juzgador.

250. Además de lo señalado en los párrafos 148 a 155 de esta Sentencia, la Corte concluye que era previsible que de haberse interpuesto el amparo éste resultaría ineficaz. Por tanto, la Corte considera que el Estado violó el artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Adán Guillermo López Lone, Ramón Enrique Barrios Maldonado, Luis Alfonso Chévez de la Rocha y Tirza del Carmen Flores Lanza.

VII-3

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

251. La Comisión y los representantes alegaron la violación del artículo 9(424) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, por los hechos relativos a los procesos de destitución de los jueces Adán Guillermo López Lone, Ramón Enrique Barrios Maldonado y Luis Alfonso Chévez de la Rocha, así como de la magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza. En el presente capítulo la Corte expondrá sus argumentos y procederá a examinar las alegadas violaciones a dicho artículo.

A. Alegatos de la Comisión y de las partes

252. La Comisión concluyó que en el presente caso se configuró una violación del principio de legalidad por: (i) la falta de precisión y claridad de las normas citadas en los acuerdos de destitución; (ii) la ausencia de vínculo entre las causales invocadas y los hechos sancionados; (iii) la falta de claridad sobre la fuente normativa de las sanciones aplicadas; (iv) la falta de previsibilidad de las sanciones aplicadas, y (v) la aplicación de causales que restringen el legítimo ejercicio de otros derechos. Respecto de (i) la ausencia de claridad y precisión de las normas citadas en los acuerdos de destitución, consideró que “varias de las normas citadas carec[erían] de una definición clara y precisa de la conducta que sería reprochable, [por lo cual] imped[ían] que [.] las juezas y jueces orientaran su conducta a fin de no incurrir en tales causales, permitiéndose un amplio margen de discrecionalidad de las autoridades a cargo de aplicarlas, [incumpliendo] con los estándares de previsibilidad exigidos por el artículo 9 de la Convención”. Respecto de (ii) la ausencia de vínculo entre las normas citadas y los hechos sancionados, la Comisión alegó que en los acuerdos de destitución de las presuntas víctimas “se citaron y transcribieron de manera indistinta artículos con contenidos de la más diversa naturaleza y con los más diversos contenidos [...] sin justificación sobre el vínculo entre el hecho y la norma aplicada”. En este sentido, consideró que “el uso indistinto de disposiciones disciplinarias, sin reglas claras de remisión de unas a otras y sin una motivación en ese sentido, [llevaba] a una ausencia de claridad de los hechos concretos que se adecuarían a cada una de tales disposiciones y, por lo tanto, [constituía] una violación del principio de legalidad”.

253. Respecto de (iii) la falta de claridad sobre la fuente normativa de las sanciones aplicadas, la Comisión remarcó que “se utilizaron causales establecidas en ordenamientos con diversa jerarquía normativa, inclusive de códigos de ética y normas emitidas por cumbres internacionales como son las provenientes del Estatuto del Juez Iberoamericano y el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial”. Además indicó que en el presente caso, “se terminaron imponiendo sanciones contempladas en la [L]ey de [la C]arrera [J]udicial como consecuencia jurídica del supuesto incumplimiento de parámetros éticos que, por su propia naturaleza, no preveían en su texto sanción alguna”. Respecto a (iv) la falta de previsibilidad de las sanciones aplicadas, explicó que “imponer una sanción a las víctimas por conductas establecidas en otros instrumentos diferentes a la Ley de la Carrera Judicial, desde la perspectiva del régimen interno sería contrario al artículo 51 de la Ley de la Carrera Judicial que establece que los funcionarios sólo pueden ser removid[os] cuando incurran en causal de despido”. De acuerdo a la Comisión, “el hecho de que no [estuvieran] previstas en estos instrumentos las sanciones para las causales que fueron aplicadas a las presuntas víctimas, sin que existan reglas claras de remisión de un ordenamiento a otros, y sin que ello estuvie[ra] motivado por la autoridad disciplinaria, resulta contrario al principio de legalidad protegido por el artículo 9 de la Convención”. Por último, la Comisión alegó que (v) se aplicaron causales, incompatibles con el principio de legalidad, para sancionar disciplinariamente a las presuntas víctimas, las cuales restringieron indebidamente el legítimo ejercicio de otros derechos, tales como la libertad de expresión y el derecho de reunión.

254. Los representantes alegaron una violación del principio de legalidad en el presente caso porque: (i) “en los procesos sancionatorios se aplicaron una serie de normas imprecisas y vagas en perjuicio de las presuntas víctimas”; (ii) “no existe una relación clara entre las causales que generan responsabilidad disciplinaria y las consecuencias que le corresponden [en el marco normativo hondureño]”, y que (iii) las sanciones disciplinarias en contra de jueces y juezas deben estar establecidas en una ley. Coincidieron en que “las disposiciones contempladas en el régimen disciplinario [.] se encontraban redactadas de forma vaga e imprecisa, facilitando la arbitrariedad y la consecuente violación a los derechos humanos de quienes son sometidas a ellas”. Agregaron que la utilización de determinados términos “implicaban valoraciones subjetivas que no ofrec[ían] claridad alguna respecto de la definición de la conducta a sancionar” y que la redacción de ciertas normas era “muy amplia y general”. Por tanto, sostuvieron que “las causales invocadas en perjuicio de las víctimas no reunían las características de claridad y taxatividad, necesarias para cumplir con el principio de legalidad, lo que permitió realizar una interpretación arbitraria de su contenido”. En este sentido, “no era posible para las [presuntas] víctimas tener claridad de que sus actuaciones de denuncia sobre el quiebre de la institucionalidad democrática y a favor del restablecimiento del Estado de Derecho, constituían expresiones y manifestaciones de carácter político susceptibles de ser sancionadas”. Por otra parte, con respecto a la magistrada Flores Lanza, alegaron que las normas aplicadas en su procedimiento “tampoco [eran] claras respecto a las acciones que [podían] considerarse parte del ejercicio de la abogacía y la procuración, lo que otorg[aba] una amplia discrecionalidad para interpretar su contenido”.

255. Señalaron que “dada las diversas normas que establecían conductas reprochables a los jueces y los vacíos existentes en ellas, no era posible para las [presuntas] víctimas del caso tener claridad del marco que les regulaba, de las conductas que podían ser susceptibles de sanción ni mucho menos de como se calificarían esas conductas o qué tipo de consecuencias tendrían para ellas”. Resaltaron que varias de las causales disciplinarias aplicadas a las presuntas víctimas no se encontraban establecidas en la ley, sino en normas de rango inferior como lo son reglamentos y acuerdos administrativos. Asimismo, sostuvieron que “para fundamentar las destituciones de las víctimas se aplicaron ocho instrumentos jurídicos diferentes, citando entre 55 y 59 artículos, de los cuales menos de la mitad se encontraban en la Constitución o un una ley, mezclando además derechos, deberes, cuestiones procesales, sanciones y atribuciones de los órganos”. Alegaron que “los códigos de ética pueden ser instrumentos sumamente valiosos para orientar y estimular a las y los operadores de justicia a realizar su trabajo con la más alta calidad y excelencia, pero no así para sancionarles”.

256. El Estado no hizo referencia a puntos específicos sobre este aspecto, pero mencionó genéricamente que “en el espíritu de la Convención, [el principio de legalidad] debe entenderse como aquel en el cual la creación de las normas jurídicas, de carácter general, se har[á] conforme los procedimientos y por los órganos establecidos en la Constitución de cada Estado Parte; y, a él deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades públicas”. Además, agregó que “en una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado inseparablemente al de legitimidad, en virtud del esquema internacional que se encuentra reconocido en la base de la propia Convención, relativo al ejercicio efectivo de la democracia representativa, que se traduce en la elección popular de los órganos de creación jurídica, el respeto a la participación de la ciudadanía y el logro del bien común”. En este sentido, concluyó que “sólo la ley adoptada por los órganos democráticamente elegidos y constitucionalmente facultados, vinculada al bien común, puede restringir el goce y ejercicio de los derechos y libertades de la persona”.

B. Consideraciones de la Corte

257. La Corte ha establecido que el artículo 9 de la Convención Americana, el cual establece el principio de legalidad, es aplicable a la materia sancionatoria administrativa(425) Al respecto, es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas puesto que unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de una conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma sancionatoria exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. En concordancia con lo anterior, la Corte considera que el principio de legalidad también tiene vigencia en materia disciplinaria, no obstante su alcance depende considerablemente de la materia regulada(426) La precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está destinada a resolver.

258. En el presente caso, es claro que los procesos disciplinarios tuvieron carácter sancionatorio, por lo cual son aplicables las garantías del artículo 9 de la Convención(427) En atención a los alegatos de las partes y de la Comisión, la Corte examinará el principio de legalidad respecto de (i) las sanciones impuestas a las presuntas víctimas y (ii) las conductas sancionables en la normativa disciplinaria en Honduras.

259. Respecto al primer aspecto, este Tribunal reitera que la garantía de estabilidad en el cargo de jueces y juezas requiere que estos no sean destituidos o removidos de sus cargos, salvo por conductas claramente reprochables, es decir, razones verdaderamente graves de mala conducta o incompetencia (supra párrs. 196,198 y 199) Por tanto, la Corte considera que, en virtud de la garantía de estabilidad judicial, las razones por las cuales los jueces y juezas pueden ser removidos de sus cargos deben estar clara y legalmente establecida. Teniendo en cuenta que la destitución o remoción de un cargo es la medida más restrictiva y severa que se puede adoptar en materia disciplinaria, la posibilidad de su aplicación deber ser previsible, sea porque está expresa y claramente establecida en la ley la conducta sancionable de forma precisa, taxativa y previa o porque la ley delega su asignación al juzgador o a una norma infra legal, bajo criterios objetivos que limiten el alcance de la discrecionalidad. Asimismo, la posibilidad de destitución debe obedecer al principio de máxima gravedad expuesto previamente. En efecto, la protección de la independencia judicial exige que la destitución de jueces y juezas sea considerada como la ultima ratio en materia disciplinaria judicial.

260. La Corte resalta que el principio de estabilidad para jueces y juezas estaba previsto en la legislación interna hondureña. En este sentido, el artículo 51 de la Ley de la Carrera Judicial establecía que:

Los servidores judiciales gozarán del derecho de estabilidad cuando ingresen debidamente al servicio, y sólo podrán ser removidos cuando incurran en causal de despido, de acuerdo a la presente Ley y sus Reglamentos(428)

261. Asimismo, la Corte constata que el régimen disciplinario aplicado a las presuntas víctimas, establecido principalmente en la Ley de la Carrera Judicial y su Reglamento, prima facie se adecuaba a lo anteriormente expuesto pues la remoción de un juez era considerada la sanción más grave y, en principio se reservaba para las conductas también más g raves(429) Al respecto, este Tribunal nota que la Ley de la Carrera Judicial especificaba una serie de faltas disciplinarias, consideradas como actos “atentan contra la dignidad de la administración de justicia” en su artículo 53 (que el reglamento a dicha ley calificaba como “faltas menos graves”) y “actos contrarios a la eficacia de la administración de justicia”, definidos en su artículo 54 (que el reglamento a dicha ley calificaba como “faltas graves”)(430) La ley no establecía con claridad las sanciones que correspondían a cada una de estas faltas, sino que establecía que las sanciones (de amonestación, multa, suspensión del cargo y destitución) debían aplicarse de acuerdo a la gravedad de la infracción y teniendo en cuenta los antecedentes del caso(431)(supra párrs. 74 y 75) Ahora bien el Reglamento de la ley, al calificar la gravedad de las distintas faltas (entre faltas leves, menos graves y graves), sí establecía las sanciones correspondientes a cada tipo de falta(432) De esta forma, el régimen disciplinario aplicable a las presuntas víctimas, en principio establecía la posibilidad de destitución para la comisión de faltas graves o la reincidencia de las menos graves, además de las causales de destitución expresamente establecidas en el artículo 64 de la Ley de la Carrera Judicial (supra párr. 74)(433) Asimismo, respecto a la sanción de destitución, tanto la ley como su reglamento, establecieron que solo era posible “conforme a las causas y el procedimiento establecido” en dicha ley(434)

262. No obstante, la Corte nota que el artículo 64.a de la referida norma establecía dentro de las causales de despido que:

Los servidores del Poder Judicial, podrán ser despedidos de sus cargos por cualesquiera de las siguientes causas: a) Incumplimiento o violación grave o reiterado de alguno de los deberes, incompatibilidades y conductas establecidas en los Capítulos X y XI de esta Ley(435)

263. De esta forma, si bien en principio la Ley y su Reglamento establecían un sistema de gradación de las sanciones, por el cual la destitución se aplicaba a las faltas graves, el artículo 64.a de la Ley extendió esta sanción a las faltas calificadas leves o menos graves en caso de incumplimiento o violación grave o reiterado de cualquiera de ellas. Este Tribunal resalta que todas las presuntas víctimas de este caso fueron destituidas por la Corte Suprema, entre otras múltiples normas, con base en dicha causal (supra párrs. 95,115,132 y 145)

264. La Corte considera que este diseño normativo afectaba la previsibilidad de la sanción porque permitía la destitución de un juez o jueza por el incumplimiento de cualquiera de los deberes o incompatibilidades de su cargo cuando el juzgador entendiera que se trataba de un incumplimiento grave y de esta forma concedía una excesiva discrecionalidad al órgano encargado de aplicar la sanción. Este Tribunal estima que cierto grado de indeterminación no genera, per se, una violación de la Convención, es decir, el hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad no es incompatible con el grado de previsibilidad exigible, siempre y cuando el alcance de la discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que no se produzca una interferencia arbitraria(436) En consecuencia, la Corte considera las normas disciplinarias aplicables a los casos de las presuntas víctimas otorgaban una excesiva discrecionalidad al juzgador en el establecimiento de la sanción de destitución.

265. Por otra parte, respecto a la precisión de las conductas sancionables, este Tribunal hace notar que las presuntas víctimas fueron sancionadas disciplinariamente por una multiplicidad de normas. La Corte recuerda que las presuntas víctimas fueron inicialmente destituidas mediante acuerdos del pleno de la Corte Suprema de Justicia (supra párrs. 95,115,132 y 145)(437) Al respecto, este Tribunal constata que en cada uno de los acuerdos se hace una breve exposición de los hechos o conductas que se están sancionando, para luego realizar una enumeración de las normas supuestamente incumplidas, sin adecuadamente explicar la relación entre los hechos y las normas señaladas (supra párrs. 95,115,132 y 145) La Corte advierte que la mera enumeración de las normas que podrían resultar aplicables a los hechos o conductas sancionadas no satisface los requisitos de una adecuada motivación.

266. Ahora bien, en los dos casos en que las destituciones fueron confirmadas por el Consejo Superior de la Carrera Judicial (Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza), las resoluciones emitidas por este órgano contienen un análisis fáctico y jurídico más detallado de las conductas atribuidas a cada una de las presuntas víctimas, no obstante finalmente incurren en el mismo defecto puesto que enuncian como fundamento de las sanciones impuestas no solamente aquellas normas de la Ley de la Carrera Judicial y de su Reglamento que específicamente contemplaban las conductas reprochadas, sino también otras disposiciones contenidas en una gran variedad de cuerpos normativos sin realizar el correspondiente análisis fáctico y jurídico en relación con su supuesta infracción. Al respecto cabe señalar que, en el presente caso, el propio derecho interno exigía para la determinación de la sanción aplicable, tener en cuenta “la gravedad de la infracción, [y] los antecedentes”, así como “la naturaleza de la falta, las funciones desempeñadas por el infractor [y] su grado de participación en aquélla” (supra párr. 74)

267. Tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a jueces y juezas la exigencia de motivación es aún mayor que en otros procesos disciplinarios, ya que el control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público y, por ende, correspondería analizar la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción(438) En el ámbito disciplinario es imprescindible la indicación precisa de aquello que constituye una falta y el desarrollo de argumentos que permitan concluir que las conductas reprochadas tienen la suficiente entidad para justificar que un juez no permanezca en el cargo(439)

268. Este Tribunal resalta que la falta de motivación de los acuerdos de la Corte Suprema tuvo un efecto directo en la ausencia de claridad sobre las causales normativas o conductas ilícitas por las cuales fueron destituidos las presuntas víctimas. Cada uno de los acuerdos de destitución emitidos por la Corte Suprema de Justicia utiliza como fundamento entre 35 a 65(440) disposiciones normativas, entre normas sustantivas y procesales, sin diferenciar unas de otras, algunas de carácter constitucional, legal, reglamentario, códigos de ética (entre ellos un código modelo) e inclusive la “Declaración [Americana] de los Derechos y Deberes del Hombre”. Además, en los dos casos en que las destituciones fueron confirmadas por el Consejo de la Carrera Judicial (Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza), dicho órgano añadió disposiciones normativas en su fundamentación, sin excluir las consideraciones de la Corte Suprema y sin explicar la vinculación de las nuevas disposiciones o las anteriores con los hechos imputados a cada víctima (supra párrs. 95 a 103 y 118 a 120)

269. Adicionalmente, la Corte nota que la Ley de la Carrera Judicial y su Reglamento contenían cláusulas residuales, tales como el artículo 55 (y el equivalente artículo 174 en el reglamento a dicha ley), con base en la cual fueron acusadas y posteriormente sancionadas por la Corte Suprema de Justicia todas las presuntas víctimas, por el cual:

En general, se considera mala conducta de los funcionarios y empleados judiciales, el incumplimiento de los deberes de sus cargos, la infracción de las normas sobre incompatibilidades para ejercerlo; o ejercer el cargo no obstante conocer los impedimentos legales que se lo prohíban(441)

270. Ahora bien, tal como indicó el perito Ibáñez, en materia disciplinaria “es imposible codificar todos los supuestos” por lo que “al final siempre tiene que haber una cláusula relativamente abierta referida a deberes profesionales(442) Sin embargo, en estos supuestos y ante el uso de tipos disciplinarios abiertos o indeterminados, la motivación al momento de su aplicación es fundamental, pues corresponde al juzgador disciplinario, interpretar dichas normas respetando el principio de legalidad y observando la mayor rigurosidad para verificar la existencia de la conducta sancionable. En relación con este caso, la Corte constató que los acuerdos de destitución emitidos por la Corte Suprema y las decisiones del Consejo de la Carrera Judicial carecen de una motivación adecuada, precisamente porque no se contienen una adecuada relación entre los hechos constitutivos de la conducta o comportamiento reprochable y las normas presuntamente incumplidas (supra párrs. 264a 267)

271. Frente a la multiplicidad de normas invocadas por los órganos internos que intervinieron en los procesos disciplinarios de las presuntas víctimas, esta Corte considera que no le corresponde seleccionar aquellas que mejor se adecúen a las conductas de las presuntas víctimas, a efecto de determinar si cumplen o no con los requisitos de precisión y claridad que exige el principio de legalidad para normas de carácter sancionatorio. Por tanto, no es posible realizar un análisis detallado respecto al requisito de legalidad material de las normas supuestamente incumplidas, debido a la ausencia de una motivación.

272. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal nota que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Carrera Judicial recurrieron a causales disciplinarias que utilizaban conceptos indeterminados tales como la “dignidad de la administración de justicia” o el “decoro del cargo”. La Corte advierte que, aun cuando puede aceptarse que la precisión requerida en materia disciplinaria sancionatoria sea menor que en materia penal (supra párr. 257) el uso de supuestos abiertos o conceptos indeterminados tales como la “dignidad de la administración de justicia” o el “decoro del cargo” requiere el establecimiento de criterios objetivos que guíen la interpretación o contenido que debe darse a dichos conceptos a efectos de limitar la discrecionalidad en la aplicación de las sanciones. Estos criterios pueden ser establecidos por vía normativa o por medio de una interpretación jurisprudencial que enmarque estas nociones dentro del contexto, propósito y finalidad de la norma, de forma tal de evitar el uso arbitrario de dichos supuestos, con base en los prejuicios o concepciones personales y privadas del juzgador al momento de su aplicación.

273. Respecto a lo anterior, la Corte recuerda que el control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público (supra párr. 267) De esta forma, la normativa disciplinaria de jueces y juezas, debe estar orientada a la protección de la función judicial de forma tal de evaluar el desempeño del juez o jueza en el ejercicio de sus funciones. Por ello, al aplicar normas disciplinarias abiertas o indeterminadas, que exijan la consideración de conceptos tales como el decoro y la dignidad de la administración de justicia, es indispensable tener en cuenta la afectación que la conducta examinada podría tener en el ejercicio de la función judicial, ya sea positivamente a través del establecimiento de criterios normativos para su aplicación o por medio de un adecuado razonamiento e interpretación del juzgador al momento de su aplicación. De lo contrario, se expondría el alcance de estos tipos disciplinarios a las creencias morales o privadas del juzgador(443)

274. Ninguno de los supuestos anteriores se verificó en el presente caso. Ni el ordenamiento jurídico ofrecía las bases o criterios objetivos que permitieran acotar el alcance de los tipos disciplinarios ni la labor del juzgador permitió sentar las bases que limitaran la eventual arbitrariedad en su aplicación.

275. Adicionalmente, la Corte recuerda que el deber de adoptar disposiciones internas establecido en el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención (supra párr. 213)

276. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 9 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención en perjuicio de Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, debido a la excesiva discrecionalidad en el establecimiento de la sanción de destitución (supra párrs. 259 a 264) así como la vaguedad y amplitud con que estaban previstas y fueron aplicadas las causales disciplinarias a las víctimas de este caso (supra párrs. 265a 274)

VII-4

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DEL JUEZ CHÉVEZ DE LA ROCHA

277. El señor Chévez de la Rocha fue detenido por su supuesta participación en una manifestación pública en San Pedro Sula. Los representantes alegaron la violación del artículo 7(444) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por la falta de investigación de su supuesta privación arbitraria de libertad. En el presente capítulo la Corte expondrá los argumentos de los representantes y de la Comisión y procederá a examinar la alegada violación a dicho artículo.

A. Alegatos de la Comisión y las partes

278. Los representantes sostuvieron que el 12 de agosto de 2009 el señor Chévez fue “arbitrariamente detenido” y, aunque el juez Chévez pudo lograr su liberación, el Estado hondureño no había realizado una investigación de estos hechos que permitiera identificar y sancionar a las personas responsables de haberle privado su libertad de forma arbitraria. Señalaron que “el deber de garantía [contemplado en el artículo 1.1 de la Convención] exige que [...] el Estado investigue las violaciones a este derecho y así sancione a los responsables”, lo cual no había hecho hasta la fecha. Además, destacaron que estos hechos no fueron aislados, sino que se dieron dentro de un ambiente de violencia contra defensores o defensoras que denunciaban violaciones a los derechos humanos.

279. La Comisión consideró que “no [contaba] con elementos suficientes para [.] pronunciarse, en las circunstancias del presente caso y tras la procedencia del habeas corpus, sobre una violación del deber de garantizar el derecho a la libertad personal”.

280. El Estado no se pronunció sobre la alegada violación al artículo 7, aunque resaltó que “se demostró que el Abogado Luis Alonso Chevez de la Rocha había sido puesto en libertad por resolución motivada por orden del Juez Ejecutor, la Abogada Katy Antonia Sánchez, al haberse manifestado que no se encontraba detenido y no obrar prueba indiciaria en su contra”.

B. Consideraciones de la Corte

281. Este Tribunal recuerda que el artículo 7 de la Convención Americana tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad (artículo 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6)(445) Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma(446)

282. Por otra parte, esta Corte ha establecido que la obligación de garantizar, incluida en el artículo 1.1 de la Convención implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como parte de dicha obligación, los Estados están en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación(447)

283. No obstante, la Corte considera que, tomando en cuenta la duración de la detención y la efectividad del hábeas corpus presentado, es innecesario pronunciarse sobre la alegada falta de investigación de la detención del señor Chévez de la Rocha. Por tanto, la Corte concluye que no procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del artículo 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Luis Alonso Chevez de la Rocha.

VII-5

OTRAS ALEGADAS VIOLACIONES

284. Los representantes alegaron que quedó “demostrada la violación del derecho a la integridad personal, así como los derechos a la honra y dignidad como consecuencia del rompimiento del proyecto de vida de las víctimas,” por lo que existiría una violación autónoma a dichos derechos. Por otra parte, señalaron que en el presente caso, además de las violaciones ya declaradas, se habría violado el derecho a defender derechos humanos, como un derecho autónomo e independiente que, si bien no está expresamente reconocido en el texto de la Convención, se encuentra protegido por los artículos 13.1, 15, 16.1, 23.1.a y 25.1 de la misma.

285. En virtud de las conclusiones señaladas en los capítulos anteriores, la Corte considera que no procede examinar, de manera autónoma y separada, los alegatos de los representantes señalados supra. No obstante, los alegatos presentados sobre las afectaciones causadas a las víctimas serán tomados en cuenta en lo pertinente al ordenar las reparaciones correspondientes.

VIII

REPARACIONES

(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

286. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana(448) la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente(449) y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado(450)

287. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron(451) Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados(452)

288. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. La Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho(453)

289. En consideración de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores, la Corte procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar(454) con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas.

A. Parte Lesionada

290. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la misma(455) Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a la señora Tirza del Carmen Flores Lanza y a los señores Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en los capítulos VII-1, VII-2 y VII-3 serán acreedores de lo que la Corte ordene a continuación.

B. Alegato general del Estado

291. El Estado no presentó alegatos específicos sobre todas las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes. De manera general, alegó que “pretender indicar que [se] est[á] frente a un hecho ilícito imputable al Estado [.] es mediatizar la visión y análisis que se ha formulado en torno a los hechos que protagonizaron los peticionarios, al actuar irresponsablemente, quebrantando las restricciones que, en el ejercicio de sus funciones, establece la [l]ey y los [r]eglamentos pertinentes”. Por ello, alegó que “ante las faltas cometidas por los peticionarios, y la incompatibilidad de éstas con [la l]egislación [n]acional, no cabe conceder reparación alguna”.

C. Medidas de reparación integral: restitución, satisfacción y garantías de no repetición

C.1) Restitución

292. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[r]eincorporar a las víctimas al Poder Judicial, en un cargo similar al que desempeñaban, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería el día de hoy si no hubieran sido destituidos, por el plazo de tiempo que quedaba pendiente de su mandato”. De no ser posible su reincorporación por razones fundadas, la Comisión solicitó que el Estado pague una indemnización alternativa. Según la Comisión, la reincorporación en los cargos “resulta esencial como un mensaje a la comunidad de jueces y juezas de que aún en contextos de ruptura institucional, se debe continuar defendiendo la democracia y la aplicación irrestricta de la ley.

293. Los representantes señalaron que la destitución de las víctimas fue el resultado de un proceso lesivo de los derechos y libertades fundamentales de éstas, por lo que “la medida idónea e indispensable para reparar las conculcaciones a sus derechos fundamentales es la restitución a sus cargos”. Asimismo, resaltaron que los despidos generaron afectaciones profundas en las víctimas, “atendiendo a que sus aspiraciones profesionales y personales giraban alrededor del ejercicio de la judicatura”. Solicitaron que dicha reincorporación incluya el derecho de las víctimas de gozar “de la remuneración que les correspondería al día que la misma se haga efectiva, así como todos los beneficios sociales y el rango correspondiente, respetándose las condiciones de ubicación geográfica[,] la especialidad en la materia jurisdiccional en la que se encontraban y el carácter indefinido de su nombramiento”. Además, solicitaron se ordene al Estado computar los años que las víctimas han estado fuera de sus cargos como años efectivamente laborados, para que no sufran menoscabos en su derecho a la jubilación. Por otra parte, alegaron que “no podrían considerarse objetivas aquellas razones [para no reincorporar a las víctimas] que sean violatorias de derechos humanos, como ocurrió en el caso del juez Chévez”. También, estimaron que la Corte Suprema de Justicia tiene amplias facultades para la creación de plazas y salas para ubicar a las víctimas.

294. Por otra parte, en los alegatos finales escritos, los representantes hicieron referencia a la destitución del juez Barrios Maldonado, e indicaron que “en la medida en que la [.] Corte [.] constat[e] que el uso de códigos de ética como instrumentos disciplinarios violenta el principio de legalidad[,] y que su utilización subsiste en la actualidad[,] en virtud de[l] principio iura novit curia, este [.] Tribunal estaría facultado para también ordenar la restitución” del juez Barrios Maldonado.

295. El Estado destacó que a Ramón Enrique Barrios Maldonado se le mantuvo en sus labores, mientras que a Luis Alonso Chévez de la Rocha se le pagaron las prestaciones que le correspondían. Respecto de Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza, el Estado indicó que es inadmisible reconocerles las medidas de reparación solicitadas, “en virtud de que sus actuaciones fueron evidentemente politizadas, incurriendo en faltas que est[á]n claramente establecidas en las leyes y reglamentos” de Honduras.

296. La Corte nota que, en las declaraciones rendidas ante fedatario público, las víctimas señalaron que el reintegro a sus cargos es esencial para obtener una adecuada reparación. En este sentido, el señor Chévez de la Rocha indicó que “el derecho principal que reclam[a] es que se [l]e restituya a [su] cargo, en el mismo juzgado y [.] en la misma ciudad, con los mismos derechos que el resto de los jueces”. Por su parte, la señora Flores Lanza señaló que una indemnización monetaria en vez del reintegro, “no significaría una verdadera reparación”. Además, el señor López Lone estimó que “el reintegro [.] es un acto primordial[, ya que] vendría a ser la materialización completa de la justicia que h[an] buscado”. Asimismo, la psicóloga María Sol Yáñez recomendó que las víctimas sean reintegradas al Poder Judicial, sin ninguna carga negativa por parte de la institución y los compañeros, en el mismo sitio y en las mismas condiciones, y que se adopten medidas para evitar el hostigamiento y estigmatización de las víctimas.

297. Este Tribunal determinó que la destitución de los jueces Luis Chévez de la Rocha, Adán Guillermo López Lone y la magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza fue el resultado de procesos disciplinarios y decisiones violatorios de los derechos políticos, la libertad de expresión y el derecho de reunión, respectivamente, así como de las garantías judiciales y el derecho a estabilidad en el cargo (supra párrs. 178 a 183 y 240) La Corte tiene en cuenta que la garantía de permanencia o estabilidad en el cargo de todo juez debe operar para permitir el reintegro a la condición de juez o magistrado de quien fue arbitrariamente privado de ella(456) Asimismo, en casos anteriores la Corte ha señalado que el reintegro inmediato ante una remoción arbitraria constituye la medida menos lesiva para satisfacer tanto las finalidades que pretende la reestructuración judicial como la garantía de inamovilidad inherente a la independencia judicial, y se indicó que “ello es así puesto que de lo contrario los Estados podrían remover a los jueces e intervenir de ese modo en el Poder Judicial sin mayores costos o control”(457) Además, “esto podría generar un temor en los demás jueces que observan que sus colegas son destituidos y luego no reincorporados aun cuando la destitución fue arbitraria. Dicho temor también podría afectar la independencia judicial, ya que fomentaría que los jueces sigan las instrucciones o se abstengan de controvertir tanto al ente nominador como al sancionador”(458)

298. En consecuencia, la Corte estima que el Estado deberá reincorporar a los señores Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza y Luis Chévez de la Rocha a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería a la fecha si hubiesen sido reincorporados en su momento. Para ello, el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia. Al reintegrar a las víctimas, el Estado deberá hacerse cargo de las cantidades correspondientes a las cargas correspondientes a las previsiones sociales de las víctimas durante el tiempo que permanecieron fuera del Poder Judicial.

299. Sin embargo, si por motivos ajenos a la voluntad de las víctimas y ante la imposibilidad justificada de reincorporar a los señores Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza y Luis Chévez de la Rocha al Poder Judicial, el Estado deberá pagarles en sustitución una indemnización, que esta Corte fija en equidad en US$ 150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional a cada uno, en el plazo de seis meses o desde el momento en el que venza el plazo de un año para su reincorporación establecido en el párrafo anterior.

300. Respecto de la solicitud de restitución del señor Barrios Maldonado, la Corte nota que el mismo no fue separado de su cargo como consecuencia del proceso disciplinario objeto del presente caso (supra párr. 147) En virtud de ello, este Tribunal no estima procedente ordenar su reincorporación.

C.2) Satisfacción: publicación y difusión de la Sentencia

301. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado publicar, en un plazo de seis meses, al menos “las secciones de contexto y hechos probados, así como la parte resolutiva de la [S]entencia en el Diario Oficial y en al menos dos diarios de circulación nacional”. También requirieron que la publicación se realice en las páginas web de la Corte Suprema de Justicia, la Cancillería General de la República y del Ministerio Público; y que se mantenga en dichos sitios hasta el momento en que se cumpla integralmente la Sentencia.

302. El Estado no presentó ninguna observación específica al respecto.

303. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos(459), que el Estado publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el diario oficial; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.

C.3) Otras medidas solicitadas

304. La Comisión, adicionalmente, solicitó a la Corte que ordene al Estado “[d]isponer las modificaciones normativas necesarias para asegurar que los procesos disciplinarios contra jueces y juezas sean realizados por autoridades competentes y con garantías suficientes de independencia e imparcialidad[; así como] para asegurar que las causales disciplinarias de jueces y juezas y las sanciones aplicables, sean compatibles con el principio de legalidad”.

305. Por su parte, los representantes solicitaron que se ordene al Estado: (i) “dedu[cir] las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan contra los responsables de los hechos que motivaron el presente caso”; (ii) la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas por parte del Estado; (iii) implementar un programa permanente de capacitación para operadoras y operadores de justicia de nuevo ingreso en el que se brinde información fundamental sobre independencia judicial, así como respecto del libre y pleno ejercicio de sus deberes y derechos como funcionarios judiciales, y (iv) que se le “reitere al Estado su deber de implementar [una] política pública [para la protección de los defensores de derechos humanos] y que se ordene que en la misma se incluyan las garantías suficientes para proteger el ejercicio del derecho humano a defender derechos humanos”.

306. Asimismo, solicitaron a la Corte que ordene al Estado adoptar las medidas necesarias para garantizar un régimen disciplinario para jueces acorde a los estándares internacionales en la materia. Indicaron que en el actual régimen las disposiciones relativas a las incompatibilidades y prohibiciones de los cargos judiciales y el régimen disciplinario “no revisten mayor claridad y especificidad[, ya que] el contenido sustantivo de los artículos vigentes es prácticamente el mismo [de] las normas derogadas”. Además, señalaron que la actual ley se limita a referirse a tres situaciones generales que pueden dar lugar a la suspensión de la condición de empleados y funcionarios judiciales, así como a algunas prohibiciones generales de jueces y magistrados. También, indicaron que el apartado correspondiente a la responsabilidad disciplinaria de funcionarios y jueces únicamente hace referencia al recurso de reposición que puede interponerse contra la resolución emitida en el proceso disciplinario, mientras que la sustanciación del proceso, las infracciones y sus correspondientes sanciones “se delegan al reglamento de la Ley del C[onsejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial] a ser elaborado y aprobado por este órgano, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido”. Por otra parte, los representantes alegaron que aún subsisten algunas normas que no fueron expresamente derogadas, a saber, las establecidas en la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y el Código de Ética para Funcionarios y Empleados Judiciales.

307. Respecto de esta medida, la Corte nota que el régimen disciplinario en Honduras ha sido modificado con respecto al régimen que fue aplicado a las presuntas víctimas. Este Tribunal recuerda que no le corresponde realizar una revisión en abstracto de normas que no fueron aplicadas o no tuvieron algún tipo de impacto en las violaciones declaradas en un caso concreto(460) En el presente caso el nuevo régimen disciplinario no fue aplicado a las víctimas ni consta que su posible aplicación pueda tener relación directa con los hechos de este caso(461) Por ello, y tomando en cuenta que las medidas solicitadas implican el análisis de normas jurídicas y alegados avances legales que no constituían el régimen que se encontraba vigente al momento en que se llevaron a cabo los procesos disciplinarios contra las víctimas de este caso, la Corte considera que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre dichas solicitudes al disponer las reparaciones del presente caso(462) No obstante, la Corte recuerda que cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana(463) Por tanto, en la aplicación del nuevo régimen disciplinario, las autoridades internas están obligadas a tomar en cuenta las interpretaciones de la Convención Americana realizadas por la Corte Interamericana, en este y otros casos, incluyendo lo relativo a la importancia de que los procesos disciplinarios y las normas aplicables estén legalmente y claramente establecidas, las garantías judiciales que se deben asegurar en este tipo de procesos, el derecho a la estabilidad en el cargo, así como el respeto de los derechos políticos, libertad de expresión y derecho de reunión de los jueces y juezas. El cumplimiento de dicha obligación no será analizada por esta Corte dentro de la supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia.

308. En relación con las demás medidas solicitadas, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas y no estima necesario ordenar dichas medidas adicionales.

D. Indemnizaciones Compensatorias

309. La Comisión solicitó a la Corte que ordene reparar las violaciones declaradas en el informe de fondo, “incluyendo tanto el daño material como el daño inmaterial”.

D.1) Daño material

310. Los representantes alegaron que “[d]esde el inicio de los procesos disciplinarios, las [presuntas] víctimas [.] se han movilizado para obtener justicia, e intentar revertir las decisiones que han vulnerado sus derechos”. Indicaron que “han sido numerosas las acciones que llevaron a cabo [.] en su búsqueda de justicia”, que implicaron muchas horas de dedicación. En particular, señalaron que los jueces Chévez de la Rocha y López Lone iniciaron una huelga de hambre de 15 días el 17 de mayo de 2010 junto con varios integrantes de la Asociación de Jueces por la Democracia para exigir justicia. Esta movilización “significó una serie de gastos, incluyendo transporte, llamadas telefónicas, papelería, alquiler de carpas y la atención médica que recibieron las dos [presuntas] víctimas”. Según los representantes, parte de los gastos fueron asumidos directamente por las presuntas víctimas. Además, manifestaron que el señor Chévez de la Rocha debió asumir gastos adicionales para el tratamiento de su hijo, ante la imposibilidad de acceder al seguro médico privado que le ofrecía el Poder Judicial. Por último, alegaron que, debido al transcurso del tiempo, no cuentan con los comprobantes de los gastos mencionados, por lo que solicitaron que la Corte determine en equidad la cantidad correspondiente al daño emergente para cada una de las presuntas víctimas.

311. Respecto a la pérdida de ingresos, los representantes hicieron el cálculo de los salarios dejados de percibir con base en el salario que percibían las presuntas víctimas al momento de la destitución, y añadieron dos salarios adicionales por año por concepto de aguinaldo y compensación social. Además, incluyeron un salario más, “ya que los funcionarios y empleados del Poder Judicial gozan de vacaciones remuneradas después de cada año de servicio por el período de un mes”(464)

Los representantes hicieron el cálculo en su escrito de solicitudes y argumentos con base en estimaciones aproximadas, dado que se les “había negado” el acceso a las certificaciones de los salarios de las víctimas al momento de sus destituciones. Dichos montos fueron ajustados por los representantes luego de que el Estado presentara los cálculos salariales que hubiesen devengado las víctimas desde el año 2010 hasta el 2014, en respuesta a una solicitud de prueba para mejor resolver del Presidente de la Corte, en su Resolución de 10 de diciembre de 2014(465)(supra párrs. 9y 38)

312. Por ello, los representantes solicitaron que se indemnizara por concepto de pérdida de ingresos a Luis Alfonso Chévez de la Rocha con el monto de US$ 59.678,44(466) a Tirza del Carmen Flores Lanza con el monto de US$ 238.035,81, y a Adán Guillermo López Lone con el monto de US$ 179.435,00. Sin perjuicio de ello, solicitaron que la Corte ordene el pago de los salarios caídos hasta la fecha que se haga efectiva la reinstalación de las presuntas víctimas en sus cargos. Además, solicitaron que las cuotas patronales a la seguridad social “sean canceladas con efecto retroactivo, a efecto de que no se pierdan los años de cotización para la jubilación” de las presuntas víctimas.

313. El Estado señaló, en cuanto a los cálculos indemnizatorios presentados por los representantes, que “confía en que la [e]xcepción [p]reliminar sea declarada con [l]ugar y se ordene el archivo del expediente”. Además, señaló que al señor Chévez de la Rocha “se le pagaron sus prestaciones laborales conforme a las disposiciones que tiene la Ley del Consejo de la Carrera y él las aceptó a su entera satisfacción”.

314. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material abarca “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”(467)

315. En el presente caso, la Corte nota que a raíz de los despidos, los señores Chévez de la Rocha, López Lone y la señora Flores Lanza, sufrieron un detrimento económico.

316. En particular, respecto de la situación de la familia López Flores, la señora Flores Lanza indicó que al quedar tanto ella como su esposo sin trabajo y con pocas posibilidades de encontrar otro empleo por haber sido etiquetados “como personas rechazadas y reprochadas”, tuvieron que hacer muchos recortes a su presupuesto, y su hijo mayor debió hacerse cargo de los gastos más urgentes, como pagar la hipoteca de la casa y algunos servicios. Según el señor López Lone, han subsistido, “a partir del año [...] 2010, trabajando como asesores técnicos de la Asociación de Jueces por la Democracia”, pero a raíz de los despidos tuvieron que cambiar los planes que tenían para que sus hijos “estudiaran en determinadas universidades”. Asimismo, su hija Carmen Haydée declaró que sus padres debieron “sobrecarga[r] responsabilidades relacionadas a su trabajo profesional, su labor en la AJD y las acciones [.] en torno a los procesos disciplinarios”, y que “el proyecto de vida familiar se paralizó”. Su hijo José Ernesto señaló que el despido “trajo consigo afectaciones económicas, [ya que] al mismo tiempo se estaba[n] cortando las dos fuentes de ingreso económico a [la] familia”. Finalmente, el hijo mayor Daniel Antonio, indicó que a raíz de los despidos tuvieron que recortar todos los gastos que no eran exclusivamente necesarios y él tuvo que asumir por siete meses los gastos de la hipoteca de la casa y el pago de los servicios públicos.

317. El señor Chévez de la Rocha señaló que “ante la delicada situación económica en [la que lo] colocaba el despido, ya que aún no tenía ni siquiera pagada la vivienda que habit[a] con [su] familia, y con dos niños en edades de cuatro y seis años de edad en ese momento, decid[ió] tomar [el] dinero [correspondiente a las prestaciones laborales] como un pago adelantado al daño causado[; y] lo resarcido apenas lo consider[ó] un adelanto por la grave situación económica a la que [lo] orillaron”. Indicó que el despido “ha tenido un impacto negativo bastante fuerte en [su] vida y en la de [su] familia[, p]erdieron el derecho a un seguro de vida y sobre todo a un seguro médico que [les] financiaba el poder judicial, el cual [sus] hijos utilizaban con mucha regularidad, ya que ambos nacieron con un problema alérgico”. También, señaló que su esposa, que tiene “un delicado problema de salud en su matriz, ha tenido que retardar sus visitas al ginecólogo, por el alto costo que esto implica”. Además, antes del despido tenía pensado pagar la casa y venderla para comprar otra en “un sector menos conflictivo de la ciudad”, pero esto se vio frustrado y actualmente el costo ha bajado por estar ubicada en una zona de riesgo. El señor Chévez de la Rocha se encontró cuatro meses sin trabajo luego de su despido, hasta que se incorporó a laborar como coordinador de un proyecto de defensa y protección de derechos humanos en el Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación Compañía de Jesús. Por otra parte, su esposa resaltó que han tenido muchas dificultades económicas, e inclusive para pagar la escuela de sus hijos tuvieron que acudir a un préstamo a tres años(468)

318. La Corte constata que los representantes solicitaron que este Tribunal determine en equidad el monto por daño emergente sufrido por las víctimas del presente caso, mientras que señalaron los montos específicos que corresponderían a las víctimas, respecto de la pérdida de ingresos, a partir del cálculo de los salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales, con base en la información presentada por el Estado. El Estado no presentó ninguna observación específica respecto de los montos indicados por los representantes. Asimismo, la Corte observa que el señor Chévez de la Rocha recibió a nivel interno un monto correspondiente a la liquidación por prestaciones sociales, el cual fue descontado de la pretensión de los representantes. En este sentido este Tribunal recuerda que, en el marco del daño material, deben ser reconocidos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por las víctimas desde el momento de su remoción arbitraria hasta la fecha de emisión de la presente Sentencia, incluyendo los intereses pertinentes y otros conceptos anexos(469) En consecuencia y en atención a los cálculos presentados por los representantes en el marco de los salarios dejados de percibir, la Corte decide fijar las cantidades de US$ 162.000,00 (ciento sesenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Adán Guillermo López Lone; US$ 214.000,00 (doscientos catorce mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Tirza del Carmen Flores Lanza, y US$ 49.000,00 (cuarenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Luis Alonso Chévez de la Rocha por concepto de pérdida de ingresos. Adicionalmente, la Corte decide fijar en equidad la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas, los señores Adán Guillermo López Lone, Luis Chévez de la Rocha y Ramón Barrios Maldonado y la señora Tirza del Carmen Flores Lanza, por concepto de daño emergente.

D.2) Daño inmaterial

319. Los representantes señalaron que “existió una afectación autónoma a [la] integridad psíquica y a la vida privada de Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha, Ramón Enrique Barrios y Tirza del Carmen Flores Lanza, al ser objeto de estigmatización y discriminación por parte de funcionarios públicos; así como por el estrés, sufrimiento, frustración e incertidumbre a causa de los despidos”. Por ello, solicitaron que, en atención a las circunstancias del caso y al daño sufrido por las víctimas, la Corte determine en equidad una indemnización por daño inmaterial para cada una de ellas.

320. La jurisprudencia internacional ha establecido que la sentencia constituye per se una forma de reparación(470) No obstante, este Tribunal ha desarrollado el concepto de daño inmaterial y ha establecido que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”(471)

321. La Corte nota que en las declaraciones rendidas por las víctimas, éstas hicieron referencia a los sufrimientos y aflicciones padecidas a raíz de las violaciones declaradas en este caso. En este sentido, el señor Chévez de la Rocha señaló que “[e]l que se [l]e instruyera un expediente disciplinario [fue] un impacto fuerte, y más aún cuando quedó en firme [el] despido”. El perder la estabilidad laboral como juez lo “frustró y [su] familia, en principio, no parecía entenderlo”, se sintió inculpado, recibió reproches, tenía preocupaciones por las deudas contraídas y por el estudio de sus hijos. Además, indicó que ha ido acumulando un “estrés bastante fuerte [.] durante estos cuatro años y ello ha afectado [su] salud”. Señaló que se le ha detectado una artritis generalizada y que incluso ha generado relaciones de conflicto en su hogar, “circunstancia[s] que h[an] enfrentado pagando asistencia psicológica para [su] esposa, [sus] hijos y para [él]”. Manifestó que el despido lo marcó psicológicamente, “sient[e] que esta situación privó a [su] familia de una mejor calidad de vida y [...] siempre acuden sentimientos de culpa, que aunque logr[a] superar -porque est[á] convencido que [su] actitud fue correcta- no dejan de molestar[l]e”. Por otra parte, su esposa declaró que el proceso disciplinario y despido de su esposo “fue realmente traumático[, él] se puso más ansioso[,] se volvió muy irritable”. Señaló que su esposo se deprimió al no haber sido reintegrado al cargo y el estrés le ha desgastado su salud.

322. Tirza Flores Lanza declaró que “el proceso disciplinario [.] fue de mucha incertidumbre y afectación a [su] dignidad[. C]on la destitución, [su] vida cambi[ó] completamente[, s]e sentía totalmente desorientada y sumamente preocupada por la manutención de [su] familia”, la hizo sentirse con “mucho temor [y] frustración”. Indicó que “[e]n estos [.] años que t[iene] de estar despedida del Poder Judicial en varias ocasiones [s]e h[a] sentido muy triste y deprimida por la frustración que [l]e ha causado el hecho de que por hacer las cosas bien [.] fu[e] expulsada de [su] lugar de trabajo bajo imputaciones que han puesto en precario [su] honorabilidad”. Resaltó que “[h]a habido muchos calificativos ofensivos y denigrantes [.] que [l]os han afectado mucho”. Además, señaló que su esposo Adán Guillermo López Lone ha enfrentado episodios de depresión y ansiedad como consecuencia de su despido. Por su parte, Adán Guillermo López Lone señaló que “el despido [.] fue una situación muy difícil, prácticamente devastadora[;] pasa[ron] por situaciones de mucha angustia, de mucha ansiedad, de mucha depresión[,] tuv[o] que buscar ayuda médica para poder compensar la situación”. Sus hijos señalaron que sus padres sufrieron “una fuerte estigmatización”, la cobertura mediática les causaba mucha frustración y tenían estados de ánimo “muy inestables”. También, indicaron que sufrieron “mucha inseguridad emocional producto del estigma que crearon en contra de ellos, e incluso del riesgo a su integridad física que en más de una ocasión sintieron, y de la incertidumbre ante las decisiones arbitrarias de las autoridades. [D]e los sentimientos más fuertes que se instalaron permanentemente en ellos fue la indefensión”.

323. Ramón Barrios Maldonado señaló que el encontrarse destituido y al mismo tiempo permanecer en el puesto esperando a su sustituto le “provocó una afectación moral que disminuyó [su] capacidad profesional de ejercer [su] labor como juez”. Además, señaló que el proceso le afectó emocionalmente tanto a él como a su familia, por la incertidumbre de no saber cuál sería su destino. A raíz del proceso, “qued[ó] estigmatizado ante la sociedad como un Juez rebelde, comunista y zelayista”, a lo largo del proceso se vio además “emocionalmente destruido y profesionalmente disminuido”. Además, Luis Alonso Chévez de la Rocha señaló que “pud[o] observar [la] frustración[ de Ramón Barrios,] pero lo que más pud[o] observar en él, fue la confusión emocional que le provocó el haber sido despedido sin que llegara su sustituto durante un período largo lo que según él [.] lo mantenía en incertidumbre, y [en un estado de] fustración emocional”.

324. Asimismo la perita María Sol Yañez determinó que las cuatro víctimas “tienen una herida profunda, dado que la destitución percibida como injusta ha menoscabado algo tan vital como la identidad”. La perita indicó que el sufrimiento psíquico es alto, con limitaciones para poder seguir con su proyecto de vida. Concluyó que diversos factores han contribuido a seguir con el dolor e impacto emocional prolongado de las víctimas, a saber: el impacto de las pérdidas traumáticas de sus trabajos, el clima de miedo e indefensión creado por la polarización, la falta de validación social de su dolor, la falta de apoyo institucional y social, la estigmatización y el daño moral, la falta de sus recursos de vida antes de la destitución, el desprecio a su dignidad y el cuestionamiento a su búsqueda de justicia, y la preocupación por los proyectos de vida de sus hijos.

325. Teniendo en cuenta las declaraciones reseñadas, la Corte estima que los procesos disciplinarios y el cese de sus cargos ocasionaron un daño moral en las víctimas del presente caso. En virtud ello, en atención a las circunstancias del presente caso y las violaciones encontradas la Corte considera pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial para cada uno de los señores Adán Guillermo López Lone, Luis Chévez de la Rocha, Ramón Barrios Maldonado y la señora Tirza del Carmen Flores Lanza.

E. Costas y Gastos

326. Los representantes alegaron que las víctimas incurrieron en diversos gastos a lo largo de sus procedimientos disciplinarios(472) los cuales fueron estimados en US$ 2.109,36. Sin embargo, señalaron que las víctimas no conservaron los recibos de los gastos incurridos, por lo que solicitaron que se fije una suma en equidad.

327. Respecto de las costas y gastos incurridos por la AJD, alegaron que ésta incurrió en diversos gastos con ocasión de la huelga de hambre en la que participaron los jueces López Lone y Chévez de la Rocha en el año 2010. Asimismo, señalaron que debieron cubrir los viáticos de la señora Flores Lanza en un viaje realizado a España “a fin de llevar a cabo visitas y entrevistas con autoridades y organizaciones, en relación con el despido de las vícti mas”(473).Además, indicaron que durante el litigio ante la Comisión, la Asociación costeó la totalidad de los gastos de los viajes a Washington D.C., Estados Unidos, para participar en las audiencias correspondientes del caso. En virtud de ello, solicitaron el pago de costas y gastos anteriores a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, por un monto de US$ 9.922,86(474) Luego de la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, la AJD alegó que incurrió en gastos para la certificación y envío de las declaraciones juradas(475) Además, cubrió con los gastos de avión y hospedaje de su representante y de las víctimas para el litigio del presente caso ante la Corte(476) Dichos gastos fueron estimados en US$ 6.773,80. Por ello, solicitaron el pago total de US$ 16.696,66(477) por concepto de costas y gastos cancelados por la AJD.

328. Respecto de las costas y gastos incurridos por CEJIL, los representantes indicaron que han tenido “gastos que incluyen viajes, alojamiento, comunicaciones, fotocopias, papelería y envíos”; así como de trabajo jurídico, investigación, recopilación y presentación de pruebas, realización de entrevistas y preparación de escritos(478) De este modo, incurrió en gastos por el monto de US$ 25.281,86 antes de la presentación del escrito de solicitudes y argumentos. Luego de la presentación de dicho escrito, presentó comprobantes de gastos por concepto de acompañamiento psicosocial a las víctimas; de la producción de prueba pericial para la audiencia pública; por el envío de los peritajes escritos originales, y los salarios de tres representantes de CEJIL. Dichos gastos fueron estimados en US$ 24.094,47. Por ello, solicitaron el pago total de US$ 49.376,33 por concepto de costas y gastos incurridos a lo largo del proceso ante la Corte, así como requirieron que dicha cantidad fuera reintegrada directamente por el Estado a CEJIL.

329. El Estado señaló que “confía en que una vez resuelta la controversia, a la parte vencedora se le reconozca el derecho a que se le desembolsen los gastos en que pueda haber incurrido con motivo del procedimiento, y que en caso de que [la] Corte [.] considere que las partes tuvieron motivos racionales para litigar, se les exima del pago de las mismas”.

330. La Corte reitera que conforme a su jurisprudencia(479) las costas y los gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. Asimismo, recuerda que el eventual reintegro de costas y gastos se realiza con base en las erogaciones debidamente demostradas ante este Tribunal.

331. En cuanto a los gastos alegados por las víctimas respecto de los procedimientos administrativos, en consideración a la falta de elementos probatorios específicos respecto de este rubro, así como la cantidad otorgada por concepto de daños emergente, la Corte no estima procedente otorgar una cantidad adicional a las víctimas en este apartado.

332. Respecto de los gastos incurridos por la AJD, este Tribunal nota que dicha asociación presentó diversas pruebas para demostrar los gastos asociados a la huelga de hambre de mayo de 2010. Sin embargo, la Corte estima que dichos gastos no se encuentran directamente relacionados con la tramitación del litigio del presente caso a nivel interno e internacional. Respecto de los gastos por concepto de viáticos de la señora Flores Lanza por el viaje realizado a España, los representantes no fundamentaron con claridad la utilidad que habría tenido dicho viaje para el trámite del presente caso. Por otra parte, nota que los representantes aportaron recibos por concepto de viáticos entregados a las cuatro víctimas de este caso, hospedaje y tiquetes aéreos para asistir a las audiencias celebradas en marzo de 2011 y marzo de 2012 en la Comisión(480) Al respecto, indicaron que las víctimas participaron de otras reuniones y actividades en el marco de dicho viaje, por lo que solicitaron que se aplicara únicamente un 50% de los gastos que reportan dichos comprobantes. Este Tribunal observa que de la factura correspondiente a la compra de tiquetes aéreos(481) de los cuatro tiquetes que ésta incluye, únicamente uno corresponde a los boletos a nombre de una de las víctimas de este caso, y los representantes no especificaron si los tres tiquetes restantes guardan relación con el presente litigio. Por ello, la Corte tomará en cuenta únicamente el costo del tiquete del señor López Lone. Respecto de los gastos de participación de los señores Chévez y Barrios, los representantes señalaron que “no cuenta[n] con los comprobantes correspondientes[,] no obstante, [.] solicita[ron] que la Corte equipare el monto asignado [para el señor López Lone] por tratarse de los mismos rubros”. Asimismo, luego de la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, presentaron facturas correspondientes a los gastos por siete declaraciones juradas(482) y envío de documentos, así como por el pago de la autenticación de firmas y envío de informes periciales(483) También, presentaron comprobantes de gastos de viaje, viáticos y hospedaje con motivo de la participación en la audiencia pública celebrada en este caso(484) Por lo anterior, la Corte constata que la AJD presentó comprobantes de costas y gastos por la suma total de US$ 12.057,06.

333. Respecto de los gastos incurridos por CEJIL, la Corte constata que aportó prueba correspondiente a los gastos para asistir a la audiencia de admisibilidad ante la Comisión Interamericana y a la audiencia de fondo(485) Sin embargo, nota que CEJIL solicitó que, al haber participado en el marco de dichos viajes en otras audiencias no vinculadas al caso, se considerara el pago del 50% de los gastos incurridos. Asimismo, aportó prueba de dos viajes a Honduras, uno en mayo de 2011, del cual solicitó el pago de un 5% del total del viaje(486) y otro en mayo de 2014(487) por el cual solicitó el pago de US$ 405,28. Además, presentó comprobantes de pago de fotocopias(488) gastos por la producción de prueba pericial(489) así como los comprobantes salariales de los abogados que trabajaron en este caso(490) En cuanto a los gastos relacionados con los viajes y el acompañamiento a las víctimas realizado por la perita María Sol Yáñez, la Corte constata que CEJIL presentó comprobantes por la suma de US$ 9.206,98(491) Sin embargo, no consta en el expediente que la totalidad de los mismos fueran necesarios en el marco del presente caso. Por ello, serán reducidos de la apreciación realizada por la Corte aquellos gastos cuyo quantum no sea razonable(492) En virtud de ello, la Corte únicamente tomará en consideración el monto del contrato por servicios profesionales. De este modo, la Corte constata que CEJIL presentó comprobantes de gastos en el marco del presente caso por la suma total de US$ 41.423,75.

334. En consecuencia, la Corte ordena que el Estado reintegre, por concepto de costas y gastos, US $12.057,06 (doce mil cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos) a la Asociación de Jueces por la Democracia y US $41.423,75 (cuarenta y un mil cuatrocientos ventitrés dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos) a CEJIL. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o a sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados(493).

F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

335. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, en un plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor.

336. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, ésta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

337. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

338. Si por causas atribuibles al beneficiario de la indemnización o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera hondureña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria del Estado. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

339. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daño material e inmaterial, y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

340. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Honduras.

IX

PUNTOS RESOLUTIVOS

341. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

por unanimidad,

1. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa al agotamiento de los recursos internos, en los términos de los párrafos 19 a 29 de la presente Sentencia.

DECLARA,

por unanimidad, que:

2. El Estado es responsable de la violación de los artículos 13.1, 15 y 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Adán Guillermo López Lone, debido a que el procedimiento disciplinario seguido en su contra y su posterior destitución constituyeron una restricción indebida a su libertad de expresión, derecho de reunión y derechos políticos, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 160 a 178.

3. El Estado es responsable de la violación de los artículos 13.1, 15 y 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Luis Alonso Chévez de la Rocha, debido a que el procedimiento disciplinario seguido en su contra y la negativa a reincorporarlo a su cargo de juez constituyeron una restricción indebida a su libertad de expresión, derecho de reunión y derechos políticos, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 160 a 177,179 y 180.

4. El Estado es responsable de la violación de los artículos 13.1 y 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Tirza del Carmen Flores Lanza, debido a que el procedimiento disciplinario seguido en su contra y su posterior destitución constituyeron una restricción indebida a su libertad de expresión y derechos políticos, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 160 a 177,181 y 182.

5. El Estado es responsable de la violación de los artículos 13.1 y 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Ramón Enrique Barrios Maldonado, debido a que el procedimiento disciplinario seguido en su contra constituyó una restricción indebida a su libertad de expresión y derechos políticos, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 160 a 177 y 183.

6. El Estado es responsable de la violación del artículo 16 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza y Luis Alonso Chévez de la Rocha, por la afectación indebida de su libertad de asociación, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 186.

7. El Estado es responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, debido a la violación de las garantías de competencia, independencia e imparcialidad en los procesos disciplinarios a los que fueron sujetos, así como en relación con el artículo 23.1.c de la Convención por la afectación arbitraria a la permanencia en el ejercicio de la función judicial y la consecuente afectación a la independencia judicial, en perjuicio de Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza y Luis Alonso Chévez de la Rocha, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 207 a 240.

8. El Estado es responsable de la violación del artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, debido a la inefectividad del recurso de amparo frente a las decisiones en los procedimientos disciplinarios a los que fueron sometidos las víctimas, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 245 a 250.

9. El Estado es responsable por la violación del artículo 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, debido a la excesiva discrecionalidad en el establecimiento de la sanción de destitución, así como la vaguedad y amplitud con que estaban previstas y fueron aplicadas las causales disciplinarias a las víctimas de este caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 257 a 276.

10. El Estado no es responsable de la violación de los artículos 16 y 23.1.c de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Ramón Enrique Barrios Maldonado, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 186 y 238.

11. No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones del deber de motivación, del derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la efectividad del recurso ante el Consejo de la Carrera Judicial, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 241.

12. No procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del artículo 13.3 de la Convención Americana, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 184.

13. No procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del artículo 7 de la Convención Americana, en perjuicio de Luis Alonso Chévez de la Rocha, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 281 a 283.

14. No procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación a los artículos 5 y 11 de la Convención Americana, así como al derecho a defender derechos humanos, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 285.

Y DISPONE,

por unanimidad, que:

15. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

16. El Estado debe reincorporar a Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza y Luis Chévez de la Rocha a cargos similares a los que desempeñaban al momento de los hechos, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería a la fecha si hubiesen sido reincorporados en su momento, de conformidad con lo establecido en el párrafos 297 y 298.En caso que no fuera posible la reincorporación, deberá pagarles la cantidad establecida en el párrafo 299 de la presente Sentencia.

17. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 303 de esta Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.

18. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 318,325 y 334 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 335 a 340.

19. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

20. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 5 de octubre de 2015.

Humberto Antonio Sierra Porto
Presidente

Roberto F. Caldas
Manuel E. Ventura Robles
Diego García-Sayán
Alberto Pérez Pérez
Eduardo Vio GrossiEduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Humberto Antonio Sierra Porto
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. En dicho informe, la Comisión decidió “unir el análisis del requerimiento de agotamiento de los recursos internos a su consideración en el fondo de la posible vulneración de los artículos 8 y 25”. Informe de Admisibilidad No. 70/11, Caso López Lone y otros Vs. Honduras, 31 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folios 4577 y 4588).

2. Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de diciembre de 2014.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/lopezlone 10 12 14.pdf

3. La perita Gabriela Knaul propuesta por la Comisión y admitida por el Presidente de la Corte en su Resolución de 10 de diciembre de 2014, comunicó su imposibilidad de asistir a la audiencia, por lo cual la Comisión desistió de dicho peritaje. Ante dicho desistimiento, los representantes solicitaron que se convocara al perito Leandro Despouy a declarar en la audiencia pública. El perito Despouy había sido convocado a declarar ante fedatario público. Mediante Resolución de 26 de enero de 2015, la Corte resolvió convocar al referido perito a la audiencia. Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de la Corte de 26 de enero de 2015.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/lopezlone 26 01 15.pdf

4. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: José de Jesús Orozco Henríquez, Comisionado; Edison Lanza, Relator Especial para la Libertad de Expresión; Silvia Serrano Guzmán, Ona Flores y Jorge H. Meza Flores, abogados de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; b) por las presuntas víctimas: Oduemi Yeseli Arias, de la Asociación de Jueces por la Democracia; Marcia Aguiluz, Paola Limón, Alfredo Ortega, Esteban Madrigal y Sandra González, por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y c) por el Estado: Jorge Abilio Serrano Villanueva, Sub Procurador General y Agente para el presente caso; María Luisa Ramos, Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Agente Alterna; Eblin Rosely Andino Sabillón, Asesora en Derechos Humanos, adscrita al Despacho del Sub Procurador General, y Lilian Malexy Juárez, Oficial Jurídica de la Dirección de Política Multilateral de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.

5. Al respecto citó el artículo 3 literal c de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cfr. Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (expediente de prueba, folios 6972 a 6981).

6. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 29, y Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 20.

7. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 29.

8. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 85, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 27.

9. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 27.

10. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 27.

11. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párrs. 88 y 91, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 31.

12. Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 28.

13. Cfr. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 30.

14. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 43.

15. Cfr. Escrito del Estado de 19 de octubre de 2010 (expediente de prueba, folios 53, 63 a 67, 83 a 86, 100 y 102).

16. Cfr. Escrito del Estado de 16 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folios 4623 a 4661), y escrito del Estado de 25 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folios 4611 a 4618).

17. La Comisión señaló que “[d]ada la interrelación existente entre la efectividad de los recursos disponibles a los efectos del agotamiento de los recursos internos y las presuntas violaciones de derechos humanos a las que refiere el caso, la Comisión considera que la cuestión del previo agotamiento de los recursos debe considerarse conjuntamente con el fondo de la petición”. Informe de Admisibilidad No. 70/11, Petición 975-10, Adán Guillermo López Lone y otros - Honduras, emitido por la Comisión Interamericana el 31 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folio 4586).

18. Cfr. Escrito del Estado de 1 de febrero de 2012 (expediente de prueba, folios 4341 a 4344).

19. Cfr. Escrito del Estado de 25 de junio de 2012 (expediente de prueba, folios 4290 a 4294).

20. Al respecto, citó el artículo 42 de la Ley sobre Justicia Constitucional, el cual establece que “[p]rocede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hecho de los Poderes del Estado". Escrito del Estado de 15 de octubre de 2010 (expediente de prueba, folios 84, 85 y 86), y Ley de Justicia Constitucional, artículo 42 (expediente de prueba, folio 3919).

21. Cfr. Escrito de los representantes de 20 de enero de 2011 (expediente de prueba, folio 4791).

22. Cfr. Escrito del Estado de 15 de octubre de 2010 (expediente de prueba, folio 99).

23. Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial (expediente de prueba, folio 218).

24. Cfr. Escrito del Estado de 11 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folio 4636).

25. Escrito del Estado de 11 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folios 4636 y 4637).

26. Cfr. Escrito del Estado de 11 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folios 4638 a 4649).

27. La Constitución establece que “toda persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo [. p]ara que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen [o para que] se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución". Constitución Política de la República de Honduras de 1982 (con reformas hasta el 20 de enero de 2006), artículo 183.

Disponible en:

http://www.poderiudicial.qob.hn/CEDI3/Leyes/Documents/CONSTITUCI%C3%93N%20DE%20LA%20REP%C3%9ABLICA%20%2809%29.pdf

28 Cfr. Ley de la 3usticia Constitucional, artículos 41 y 42 (expediente de prueba, folios 3918 y 3919).

29. Cfr. Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial, artículo 31 (expediente de prueba, folio 218)

30. Con fecha 19 de enero de 2015 los peticionarios remitieron la traducción al español de la declaración rendida ante fedatario público por la perita Hina Jilani.

31. Los objetos de estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidencia de 10 de diciembre de 2014 (supra nota 2)

32. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 140, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Serie C No. 300, párr. 12.

33. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 146, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 12.

34. Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No 165, párr. 26, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 12.

35. Cfr. Acta de recibimiento documental. Audiencia Pública de 2 y 3 de febrero de 2015. Caso López Lone y otros Vs. Honduras (expediente de fondo, folio 1169).

36. Específicamente, el Estado presentó lo siguiente: (1) copia del ejemplar número 25.657 de La Gaceta, Diario Oficial de la República de Honduras, de fecha 17 de octubre de 1998, que contiene el Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial, emitido el 4 de agosto de 1988, presentado por el Estado de Honduras, y (2) certificaciones de los fallos: AA- 0730=12 de 28 de julio de 2014, AA 627=11 de 14 de agosto de 2012, AA 966-2012 de 23 de abril de 2014, AA 205=14 de 23 de septiembre de 2014, AA788=09 de 17 de agosto de 2010, AA 25=11 de 22 de octubre de 2013, 0006-2014 de 14 de octubre de 2014, 0125-2014 de 3 de junio de 2014, 0123-2014 de 10 de noviembre de 2014, y AA 0209=14 de 11 de noviembre de 2014, presentadas por el Estado de Honduras.

37. El Estado presentó (1) un oficio de 3 de marzo de 2015 de la Dirección de Administración de Personal, en respuesta a lo solicitado por el Presidente de la Corte en su Resolución de 10 de diciembre de 2014, para que presentara “información sobre los aumentos salariales que hubieran correspondido a los salarios proyectados de las presuntas víctimas si no hubieran sido separados de sus cargos, con base en los salarios de jueces y magistrados que se encuentren en el mismo rango salarial en el que se encontraban cada uno de las presuntas víctimas del presente caso al momento de su destitución”, así como (2) un documento titulado “procedimiento para imponer sanciones a los funcionarios y empleados judiciales” (expediente de fondo, folios 1818 a 1825). Los representantes presentaron, además de documentación relativa a gastos incurridos después del escrito de solicitudes y argumentos, la copia de una circular del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial de 11 de febrero de 2015 (expediente de fondo, folio 1686).

38. Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No 37, párr. 69 al 76, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 16.

39. Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 69 al 76, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 16.

40. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No 33, párr. 43, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 16.

41. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 126, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párrs. 67 y 68.

42. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 126, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párrs, 67, 68 y 195.

43. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 94 a 96 y 98 a 99, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 67.

44. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrs. 61 y 62, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párrs. 195 y 196.

45. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 129 a 146, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párrs. 67 y 68.

46. Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252, párrs. 244 a 249 y 319 a 321, y Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253, párr. 327.

47. Cfr. Decreto Ejecutivo PCM 05-2009 de 23 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folios 6919 y 6920), y CIDH, Honduras: Derechos Humanos y Golpe de Estado. OEA/Ser.L/V/II. Doc 55, 30 de diciembre de 2009, párrs. 82 y 83. El mencionado decreto no se publicó en el Diario Oficial. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR). Para que los hechos no se repitan: Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, julio de 2011, pág. 132 (expediente de prueba, folio 7408).

48. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR). Para que los hechos no se repitan: Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, julio de 2011, pág. 121 (expediente de prueba, folios 7398 y 7399).

49. Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR). Para que los hechos no se repitan: Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, julio de 2011, pág. 121 y 122 (expediente de prueba, folios 7399 y 7400).

50. Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR). Para que los hechos no se repitan: Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, julio de 2011, págs. 183 y 184 (expediente de prueba, folios 7459 y 7460).

51. Cfr. Constitución Política de la República de Honduras de 1982 (con reformas hasta el 20 de enero de 2006), artículo 374, el cual establece lo siguiente: “No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior, el presente artículo, los Artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente”. Disponible en:

http://www.poderiudicial.qob.hn/CEDI3/Leyes/Documents/CONSTITUa%C3%93N%20DE%20LA%20REP%C3%9ABLICA%20%2809%29.pdf. No obstante lo anterior, este  Tribunal tiene conocimiento que el 22 de abril de 2015 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró “la inaplicabilidad de los artículos 42 numeral quinto y 239 de la Constitución de la República”, así como “la inaplicabilidad parcial de los artículos [4] último párrafo y 374, éste únicamente en el párrafo que dice: 'a la prohibición para ser nuevamente presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser presidentes de la República en el período subsiguiente'”. Sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de 22 de abril de 2015. Disponible en: http://www.poderiudicial.qob.hn/Documents/FalloSCONS23042015.pdf.

Los referidos artículos de la Constitución disponen lo siguiente: “Artículo 4. La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes; Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación. La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria. La infracción de esta norma constituye delito de traición a la patria”. “Artículo 42. La calidad de ciudadano se pierde: [...] 5. Por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección del Presidente de la República”. “Artículo 239. El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser elegido presidente o Vicepresidente de la Republica. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por (10)diez años para el ejercicio de toda función pública”. Disponible en:

http://www.poderiudicial.qob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/Constituci%C3%B3n%20de%20la%20Rep%C3%BAblica%20de%20Honduras%20%28Actualizada%202014%29.pdf

52. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR). Para que los hechos no se repitan: Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, julio de 2011, páq. 132 (expediente de prueba, folio 7408).

53. Estos decretos fueron aprobados el 26 de mayo, pero publicados el 25 de junio de 2009. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR). Para que los hechos no se repitan: Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, julio de 2011, páq. 134 (expediente de prueba, folios 7410 y 7457), y Decreto Ejecutivo PCM-020-2009 (expediente de prueba, folios 6922 y 6923)

54. Cfr. CIDH, Honduras: Derechos Humanos y Golpe de Estado. OEA/Ser.L/V/II. Doc 55, 30 de diciembre de 2009, párr. 83, y Comunicado de la Corte Suprema de Justicia de 30 de junio de 2009 (expediente de prueba, folio 14).

55. Cfr. CIDH, Honduras: Derechos Humanos y Golpe de Estado. OEA/Ser.L/V/II. Doc 55, 30 de diciembre de 2009, párr. 83.

56. Cfr. CIDH, Honduras: Derechos Humanos y Golpe de Estado. OEA/Ser.L/V/II. Doc 55, 30 de diciembre de 2009, párr. 84, y Comunicado de la Corte Suprema de Justicia de 30 de junio de 2009 (expediente de prueba, folio 15).

57. Cfr. CIDH, Honduras: Derechos Humanos y Golpe de Estado. OEA/Ser.L/V/II. Doc 55, 30 de diciembre de 2009, párrs. 85 y 84.

58. Cfr. CIDH, Honduras: Derechos Humanos y Golpe de Estado. OEA/Ser.L/V/II. Doc 55, 30 de diciembre de 2009, párr. 86, e Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR). Para que los hechos no se repitan: Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, julio de 2011, pág. 132 (expediente de prueba, folio 7413).

59. Cfr. CIDH, Honduras: Derechos Humanos y Golpe de Estado. OEA/Ser.L/V/II. Doc 55, 30 de diciembre de 2009, párr. 87; Comunicado de la Corte Suprema de Justicia de 28 de junio de 2009 (expediente de prueba, folio 11), e Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR). Para que los hechos no se repitan: Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, julio de 2011, pág. 138 (expediente de prueba, folio 7414).

60. CIDH, Honduras: Derechos Humanos y Golpe de Estado. OEA/Ser.L/V/II. Doc 55, 30 de diciembre de 2009, párr. 73.

61. Cfr. CIDH, Honduras: Derechos Humanos y Golpe de Estado. OEA/Ser.L/V/II. Doc 55, 30 de diciembre de 2009, párr. 73, y ONU, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las violaciones de los derechos humanos en Honduras desde el Golpe de Estado de 28 de junio de 2009. Doc. ONU A/HRC/13/66, 3 de marzo de 2010, párr. 8 (expediente de fondo, folio 1281).

62. Cfr. CIDH, Honduras: Derechos Humanos y Golpe de Estado. OEA/Ser.L/V/II. Doc 55. 30 de diciembre de 2009, párr. 78, e Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR). Para que los hechos no se repitan: Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, julio de 2011, págs. 141 (expediente de fondo, folios 7416 y 7417).

63. Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR). Para que los hechos no se repitan: Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, julio de 2011, pág. 145 y 146 (expediente de prueba, folios 7421 y 7422).

64. Decreto Legislativo No. 141-09 citado en CIDH, Honduras: Derechos Humanos y Golpe de Estado. OEA/Ser.L/V/II. Doc 55, 30 de diciembre de 2009, párr.77.

65. Cfr. CIDH, Honduras: Derechos Humanos y Golpe de Estado. OEA/Ser.L/V/II. Doc 55, 30 de diciembre de 2009, párrs. 88 y 89, e Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las violaciones de los derechos humanos en Honduras desde el Golpe de Estado de 28 de junio de 2009. Doc. ONU A/HRC/13/66, 3 de marzo de 2010, párr. 9 (expediente de fondo, folio 1281).

66. CIDH, Honduras: Derechos Humanos y Golpe de Estado. OEA/Ser.L/V/II. Doc 55, 30 de diciembre de 2009, párr. 98; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las violaciones de los derechos humanos en Honduras desde el Golpe de Estado de 28 de junio de 2009. Doc. ONU A/HRC/13/66, 3 de marzo de 2010, párrs. 8, 19, 20, 24 y 29 (expediente de fondo, folios 1281, 1283, 1284 y 1285), y Comunicado del Secretario General de la ONU, disponible en: http://www.cinu.mx/noticias/la/onu-urge-a-cese-de-la-violenci/ Al respecto, el Informe de la Comisión de la Verdad dejó constancia que las manifestaciones fueron reprimidas mediante un uso excesivo de la fuerza letal y no letal y que se produjeron detenciones arbitrarias o ilegales en contra de personas que participaban en manifestaciones políticas de apoyo al Presidente Zelaya. La Comisión de la Verdad reportó que durante los enfrentamientos entre la fuerza pública y los manifestantes murieron 9 personas. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR). Para que los hechos no se repitan: Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, julio de 2011, págs. 307, 308, 326 y 327 (expediente de prueba, folios 7581, 7582, 7600 y 7601).

67. Cfr. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las violaciones de los derechos humanos en Honduras desde el Golpe de Estado de 28 de junio de 2009. Doc. ONU A/HRC/13/66, 3 de marzo de 2010, párr. 32 (expediente de fondo, folio 1286); Subcomité para la prevención de la tortura, Informe sobre la visita a Honduras del Subcomité para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradante, párrs. 40 a 43 (citado en el escrito de argumentos y solicitudes - expediente de fondo, folio 327), y CIDH, Honduras: Derechos Humanos y Golpe de Estado. OEA/Ser.L/V/II. Doc 55, 30 de diciembre de 2009, párrs. 99 y 340.

68. CIDH, Honduras: Derechos Humanos y Golpe de Estado. OEA/Ser.L/V/II. Doc 55, 30 de diciembre de 2009, párr. 195.

69. Cfr. Resolución de la Asamblea General de la OEA sobre la Crisis Política en Honduras. OEA/Ser.P AG/RES 1 (XXXVII- E/09), de 1 de julio de 2009. Disponible en: http://www.oas.org/consejo/sp/AG/37SGA.asp#inf;Resolución del Consejo Permanente de la OEA sobre la Situación actual en Honduras. CP/RES. 953 (1700/09), 28 de junio de 2009. Disponible en: http://www.oas.org/consejo/sp/resoluciones/res953.asp y Resolución de la Asamblea General de la ONU sobre la situación en Honduras: quebrantamiento de la democracia, A/RES/63/301, 1 de julio de 2009.  Disponible en:

http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/63/301

70. OEA, Consejo Permanente, Relación de las acciones de la OEA en Honduras Junio - Noviembre 2009. OEA/Ser.GCP/INF. 5938/09 corr. 1, 23 de noviembre de 2009. Disponible en:

http://www.oas.org/consejo/sp/documentos%20INF2009.asp

71. Resolución del Consejo Permanente de la OEA sobre la Situación en Honduras. CP/RES. 952 (1699/09), de 26 de junio de 2009. Disponible en: http://www.oas.org/consejo/sp/resoluciones/res952.asp

72. Cfr. Resolución del Consejo Permanente de la OEA sobre la Situación actual en Honduras. CP/RES. 953 (1700/09), 28 de junio de 2009. Disponible en: http://www.oas.org/consejo/sp/resoluciones/res953.asp.y acta de la sesión extraordinaria del Consejo Permanente de la OEA de 28 de junio de 2009. Disponible en: http: //www.oas.org/consejo/sp/actas/acta 1700.pdf

73. Resolución de la Asamblea General de la OEA sobre la Crisis Política en Honduras. OEA/Ser.P AG/RES 1 (XXXVII-E/09), de 1 de julio de 2009. Disponible en: http://www.oas.org/consejo/sp/AG/37SGA.asp#inf. El artículo 21 Carta Democrática Interamericana establece que “[c]uando la Asamblea General, convocada a un período extraordinario de sesiones, constate que se ha producido la ruptura del orden democrático en un Estado Miembro y que las gestiones diplomáticas han sido infructuosas, conforme a la Carta de la OEA tomará la decisión de suspender a dicho Estado Miembro del ejercicio de su derecho de participación en la OEA con el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados Miembros. La suspensión entrará en vigor de inmediato. El Estado Miembro que hubiera sido objeto de suspensión deberá continuar observando el cumplimiento de sus obligaciones como miembro de la Organización, en particular en materia de derechos humanos. Adoptada la decisión de suspender a un gobierno, la Organización mantendrá sus gestiones diplomáticas para el restablecimiento de la democracia en el Estado Miembro afectado”.

74. El artículo 9 de la Carta de la OEA señala que: “Un miembro de la Organización cuyo gobierno democráticamente constituido sea derrocado por la fuerza podrá ser suspendido del ejercicio del derecho de participación en las sesiones de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta, de los Consejos de la Organización y de las Conferencias Especializadas, así como de las comisiones, grupos de trabajo y demás cuerpos que se hayan creado. a) La facultad de suspensión solamente será ejercida cuando hayan sido infructuosas las gestiones diplomáticas que la Organización hubiera emprendido con el objeto de propiciar el restablecimiento de la democracia representativa en el Estado miembro afectado. b) La decisión sobre la suspensión deberá ser adoptada en un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, por el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados miembros. c) La suspensión entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación por la Asamblea General. d) La Organización procurará, no obstante la medida de suspensión, emprender nuevas gestiones diplomáticas tendientes a coadyuvar al restablecimiento de la democracia representativa en el Estado miembro afectado. e) El miembro que hubiere sido objeto de suspensión deberá continuar observando el cumplimiento de sus obligaciones con la Organización. f) La Asamblea General podrá levantar la suspensión por decisión adoptada con la aprobación de dos tercios de los Estados miembros. g) Las atribuciones a que se refiere este artículo se ejercerán de conformidad con la presente Carta”.

75. Resolución de la Asamblea General de la OEA sobre la suspensión del derecho de honduras de participar en la Organización de los Estados Americanos. OEA/Ser.P AG/RES 1 (XXXVII-E/09), de 4 de julio de 2009. Disponible en: http://www.oas.org/consejo/sp/AG/37SGA.asp#inf

76. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR). Para que los hechos no se repitan: Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, julio de 2011, págs. 43 a 46 (expediente de prueba, folios 7324 a 7327).

77. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR). Para que los hechos no se repitan: Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, julio de 2011, páqs. 17 (expediente de prueba, folios 6937, 6940, 7308, 7309 y 7327).

78. Cfr. OEA, Consejo Permanente, Relación de las acciones de la OEA en Honduras Junio - Noviembre 2009. OEA/Ser.GCP/INF. 5938/09 corr. 1, 23 de noviembre de 2009. Disponible en: http://www.oas.org/Consejo/sp/documentos%20INF2009.asp, y Acuerdo Tegucigalpa/San José para la “Reconciliación Nacional y el Fortalecimiento de la Democracia en Honduras” de 30 de octubre de 2009, transcrito en el Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR). Para que los hechos no se repitan: Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, julio de 2011, páqs. 44 y 45 (expediente de prueba, folios 7325 y 7326).

79. OEA, Consejo Permanente, Relación de las acciones de la OEA en Honduras Junio - Noviembre 2009. OEA/Ser.GCP/INF. 5938/09 corr. 1, 23 de noviembre de 2009. Disponible en:

http://www.oas.orq/Consejo/sp/documentos%20INF2009.asp

80. Cfr. OEA, Acta de sesión extraordinaria del Consejo Permanente de la OEA de10 de Noviembre de 2009. Disponible en:

http://www.oas.orq/Consejo/sp/actas/acta1727.pdf

81. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR). Para que los hechos no se repitan: Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, julio de 2011, páqs. 248 y 267 (expediente de prueba, folios 7523 y 7542).

82. Acuerdo para la Reconciliación Nacional y la Consolidación del Sistema Democrático en la República de Honduras “Acuerdo de Cartaqena”. Colombia, 22 de mayo de 2011. Disponible en:

http://wsp.presidencia.qov.co/Prensa/2011/Mayo/Paqinas/20110522_02.aspx

83. Cfr. Resolución de la Asamblea General de la OEA sobre la participación de Honduras en la Organización de Estados Americanos. AG/RES.1(XLI-E/11), 22 de junio de 2011. Disponible en: http://www.oas.org/council/sp/AG/41SGA.asp

84. Comunicado de la Corte Suprema de 3usticia de 28 de junio de 2009 (expedietnte de prueba, folios 11 y 12).

85. Comunicado de la Corte Suprema de 3usticia de 30 de junio de 2009 (expediente de prueba, folio 15).

86. Comunicado de la Corte Suprema de 3usticia de 20 de julio de 2009 (expediente de prueba, folio 22).

87. Cfr. Comunicado de la Corte Suprema de 3usticia de 31 de julio de 2009 (expediente de prueba, folios 24 y 25), y Comunicado de la Corte Suprema de 3usticia de 21 de agosto de 2009 (expediente de prueba, folios 27 a 31).

88. Cfr. Comunicado de la Corte Suprema de 3usticia de 21 de agosto de 2009 (expediente de prueba, folio 30).

89. Cfr. Notas de prensa tituladas “Micheletti consulta a la Corte opinión sobre polémico decreto” y “Micheletti y magistrados discuten decreto” que constan en el expediente de la acción de constitucionalidad presentada por Adán Guillermo López Lone (expediente de prueba, folios 425 y 427).

90. Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR). Para que los hechos no se repitan: Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, julio de 2011, pág. 402 (expediente de prueba, folio 7674). Al respeto la Comisión Internacional de Juristas señaló que estos comunicados demostraron un “apoyo amplio e incondicional a las acciones del Ejército [y] envió el mensaje claro de que la Corte Suprema de Justicia no objetaría el Golpe de Estado”. Comisión Internacional de Juristas, La independencia del Poder Judicial de Honduras (2004-2013), págs. 30 y 31. Disponible en: http://icj.wpengine.netdna-cdn.com/wp-content/uploads/2014/05/Honduras-Informe-final-en-PDF.pdf.En el mismo sentido, véase, Human Rights Watch, Después del Golpe de Estado: Continúa la violencia, la intimidación y la impunidad en Honduras, diciembre de 2010, pág. 41. Disponible en: http://www.hrw.org/sites/default/files/reports/honduras1210spWebVersion_1.pdf

91. Comunicado de prensa del Relator Especial de la ONU sobre la independencia de jueces y abogados. Disponible en: http://www.cinu.mx/noticias/la/honduras-relator-especial-urge/ Véase también, Declaración pericial de Leandro Despouy rendida en la audiencia pública celebrada en el presente caso.

92. ONU, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las violaciones de los derechos humanos en Honduras desde el Golpe de Estado de 28 de junio de 2009. Doc. ONU A/HRC/13/66, 3 de marzo de 2010, párr. 73 (expediente de fondo, folio 1293).

93. Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR). Para que los hechos no se repitan: Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, julio de 2011, pág. 373 (expediente de prueba, folio 7647).

94. Cfr. ONU, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las violaciones de los derechos humanos en Honduras desde el Golpe de Estado de 28 de junio de 2009. Doc. ONU A/HRC/13/66, 3 de marzo de 2010, párr. 76 (expediente de fondo, folio 1294); CIDH, Honduras: Derechos Humanos y Golpe de Estado. OEA/Ser.L/V/II. Doc 55, 30 de diciembre de 2009, párr. 175, e Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR). Para que los hechos no se repitan: Informe de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, julio de 2011, págs. 376 y 377 (expediente de prueba, folios 7650 y 7651).

95. Cfr. Comunicado de la Jefatura de Personal de la Dirección de Administración Personal (expediente de prueba, folio 397). Respecto a dicha comunicación, en una investigación realizada por la Inspectoría General de Juzgados y Tribunales se concluyó que ésta fue emitida por un error de la funcionaria. Cfr. Informe de 14 de junio de 2010 suscrito por la Inspectora General de Juzgados y Tribunales dirigido a la Corte Suprema de Justicia (expediente de prueba, folios 854 y 858).

96. Cfr. Poder Judicial de la República de Honduras, Asociación de Jueces por la Democracia. Disponible en:

http://www.poderjudicial.gob.hn/asociaciones/Paginas/asociacionjd.aspx (citado en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas - expediente de fondo, folio 332).

97. Cfr. Estatutos de la Asociación de 3ueces por la Democracia (A3D). Publicado en La Gaceta No. 31.528 de 10 de octubre de 2007, artículos 6, 8 y 12 Disponible en:  http://www.poderjudicial.gob.hn/asociaciones/Documents/Estatutos%20Asocia

ci%C3%B3n%20de%203ueces%20por%20la%20Democracia.pdf

98. Comunicado de la Asociación de 3ueces por la Democracia de 28 de julio de 2009 (expediente de prueba, folios 37 y

99. Cfr. Comunicado de la Asociación de 3ueces por la Democracia de 14 de agosto de 2009 (expediente de prueba, folio 41).

100. Cfr. Comunicado de la Asociación de 3ueces por la Democracia de 7 de octubre de 2009 (expediente de prueba, folio 434), y Comunicado de la Asociación de 3ueces por la Democracia de 3 de noviembre de 2009 (expediente de prueba, folio 45).

101. Cfr. Constitución Política de la República de Honduras de 1982 (con reformas hasta el 20 de enero de 2006), artículo 317, el cual establece: “Créase el Consejo de la 3udicatura cuyos miembros serán nombrados por la Corte Suprema de 3usticia. La Ley señalara su organización, sus alcances y atribuciones. Los 3ueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados, descendidos, ni jubilados, sino por las causas y con las garantías previstas en la Ley". Disponible en:

http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDI3/Leyes/Documents/CONSTITUCI%C3%93N%20DE%20LA%20REP%C3%9ABLICA%20%2809%29.pdf

102. Cfr. Ley de la Carrera 3udicial (expediente de prueba, folios 4150 a 4176), y Reglamento de la Ley de la Carrera 3udicial (expediente de prueba, folios 158 a 209).

103. Cfr. Ley de Organización de Atribuciones de los Tribunales. Disponible en: http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDI3/Leyes/Documents/LEY%20DE%20ORGANIZACI%C3%93N%20Y%20ATRIBUCIONES%20DE%20LOS%20TRIBUNALES%20%28ACTUALIZADA-07%29.pdf;Reglamento Interno del Consejo de la Carrera 3udicial (expediente de prueba, folios 209 a 223), y Reglamento de la Inspectoría General de Tribunales. Disponible en:

http://www.poderjudicial.gob.hn/transparencia/regulacion/Documents/Reglamento %20de%20la%20Inspector%C3%ADa%20General%20de%20Tribunales.pdf

104. Cfr. Código de Ética para Funcionarios y Empleados Judiciales, aprobado por la Corte Suprema de Justicia mediante el Acuerdo Judicial No. 558 (expediente de prueba, folios 5613 y 5619). En particular, la Corte Suprema invocó y aplicó en los procesos de las presuntas víctimas las siquientes disposiciones de dicho Código: “Artículo 1: Los Jueces, Magistrados, Auxiliares Judiciales y demás personal del Poder Judicial, deben ejercer su carqo con dignidad, absteniéndose de toda conducta contraria a la seriedad y decoro que el mismo exiqe. En consecuencia, deberán: [.] d) Rehuir su asistencia a lugares indecorosos y su participación en eventos que puedan alterar el orden público. [.] f) Asistir puntualmente a las audiencias o reuniones legalmente señaladas por las autoridades superiores siempre que hubiese sido convocado previamente. Artículo 2: El Maqistrado o Juez debe ejercer su carqo con inteqridad, por tanto, debe obrar con honestidad, independencia, imparcialidad y ecuanimidad. A este efecto, deberá: [.] d) Abstenerse de participar y externar opiniones políticas, privada o públicamente. Su intervención debe limitarse al eiercicio del sufraqio. [.] f) Actuar, en definitiva, de manera tal que su conducta no provoque siquiera la mínima sospecha de que ha obrado impulsado por otro motivo que no sea la aplicación recta de la Ley. [.] Artículo 8. Todo Maqistrado o Juez, debe comportarse en su vida privada y social, atendiendo las siquientes reglas: a) Comportarse de manera que nadie dude de su condición de ciudadano ejemplar, que ofrece serenidad en el juicio, prudencia en el actuar y reflexión en sus decisiones. [.] Artículo 9: Las infracciones a las normas del presente Código se sancionarán de conformidad con la ley”. De acuerdo a lo informado por el Estado y no contradicho por los representantes, este Código forma parte del Derecho interno, “aprobado mediante Acuerdo Judicial No. 558 de 1 de julio de 1993 y publicado en la Gaceta Oficial No. 27126 del 19 de agosto de 1993, es ley de la República y por tanto de obligatorio cumplimiento”. Cfr. Escrito del Estado recibido el 7 de agosto de 2015 (expediente de fondo, folio 1886), y escrito de los representantes recibido el 12 de agosto de 2015 (expediente de fondo, folio 1899).

105. Cfr. Código Iberoamericano de Ética Judicial, 2006. Disponible en:

http://www.poderiudicial.qob.hn/CUMBREJUDICIALIBEROAMERICANA/Documents/CodiqoEtico.pdf De acuerdo a lo informado por el Estado y no contradicho por los representantes, este Código fue aprobado por las autoridades judiciales en junio de 2006 y “son normas vinculantes de carácter infra leqal”. Cfr. Escrito del Estado recibido el 7 de agosto de 2015 (expediente de fondo, folio 1885), y escrito de los representantes recibido el 12 de agosto de 2015 (expediente de fondo, folio 1899).

106. Cfr. Estatuto del Juez Iberoamericano. Disponible en: http://www.poderiudicial.qob.hn/transparencia/requlacion/Documents/Estatuto%20del%20Juez%20Iberoamericano.pdf De acuerdo a lo informado por el Estado y no contradicho por los representantes, este Código fue aprobado por las autoridades judiciales en mayo de 2001 y “son normas vinculantes de carácter infra leqal”. Cfr. Escrito del Estado recibido el 7 de agosto de 2015 (expediente de fondo, folio 1885), y escrito de los representantes recibido el 12 de agosto de 2015 (expediente de fondo, folio 1899).

107. Constitución Política de la República de Honduras de 1982 (con reformas hasta el 20 de enero de 2006), artículo 319. Disponible en:

http://www.poderiudicial.qob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/CONSTITUCI%C3%93N%20DE%20LA%20REP%C3%9ABLICA%20%2809%29.pdf

108. Ley de la Carrera Judicial (expediente de prueba, folios 4161 a 4166). Véase también: Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, artículo 174 (expediente de prueba, folio 198).

109. Cfr. Ley de la Carrera Judicial, artículo 56 (expediente de prueba, folio 4166), y Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, artículo 180 (expediente de prueba, folio 199). Asimismo, la Ley y el Reglamento establecen que “[l]as sanciones disciplinarias se aplicarán teniendo en cuenta la naturaleza de la falta, las funciones desempeñadas por el infractor, su grado de participación en aquélla y sus antecedentes en calificación y sanciones. Para dicha apreciación el Ministerio Público allegará al expediente los antecedentes del infractor”. Ley de la Carrera Judicial, artículo 60 (expediente de prueba, folio 4166), y Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, artículo 184 (expediente de prueba, folio 199).

110. Ley de la Carrera 3udicial, artículo 59 (expediente de prueba, folio 4166), y Reglamento de la Ley de la Carrera 3udicial, artículo 183 (expediente de prueba, folio 199).

111. Ley de la Carrera 3udicial, artículo 64 (expediente de prueba, folios 4167 y 4168). Véase también: Reglamento de la Ley de la Carrera 3udicial, artículo 187 (expediente de prueba, folio 200).

112. El Reglamento clasifica las faltas entre leves, menos graves y graves, mientras que la ley solo habla de faltas leves o graves. Cfr. Reglamento de la Ley de la Carrera 3udicial, artículos 175, 177 y 178 (expediente de prueba, folio 198), y Ley de la Carrera 3udicial, artículo 59 (expediente de prueba, folio 4166).

113. Cfr. Reglamento de la Ley de Carrera 3udicial, arts. 177, 178 y 179 (expediente de prueba, folios 196 a 198).

114. Dichas conductas se encuentran definidas en el artículo 54 de la Ley de la Carrera 3udicial, (expediente de prueba, folios 4164 y 4165), y en el artículo 173 del Reglamento de la Ley de la Carrera 3udicial (expediente de prueba, folios 196 a 198).

115. Dichas conductas se encuentran definidas en el artículo 53 de la Ley de la Carrera 3udicial (expediente de prueba, folios 4163 y 4164), y en el artículo 172 del Reglamento de la Ley de la Carrera 3udicial (expediente de prueba, folio 196).

116. Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, artículos 3 y 108. Disponible en:

http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDI3/Leyes/Documents/LEY%20DE%20ORGANIZACI%C3%93N%20Y%20ATRIBUCIONES%20DE%20LOS%20TRIBUNALES%20%28ACTUALIZADA-07%29.pdf

117. El texto literal del artículo, de acuerdo a una reforma de 20 de enero de 2006, parecería ser “[n]ombrar y remover los Magistrados y Jueces previa propuesta del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial”. No obstante. en el año 2009, cuando sucedieron los hechos del presente caso. aún no se había creado el Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial. por lo cual en principio dicha función correspondería al Consejo de la Carrera Judicial. De hecho, tanto el Estado como los representantes. han indicado a la Corte y a la Comisión que dicha norma establecía que correspondía a la Corte Suprema de Justicia “[n]ombrar y remover los Magistrados y Jueces previa propuesta del Consejo de la Carrera Judicial” (subrayado fuera de los originales). Cfr. Escrito del Estado de 14 de octubre de 2010 presentado ante la CIDH (expediente de prueba. folio 73). Escrito de solicitudes. argumentos y pruebas recibido el 29 de junio de 2014 (expediente de fondo. folio 530) y Constitución Política de la República de Honduras de 1982 (con reformas hasta el 20 de enero de 2006). artículo 313. Disponible en:

http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/CONSTITUCI%C3%93N%20DE%20LA%20REP%C3%9ABLICA%20%2809%29.pdf

118. Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales. artículo 78 inciso 10. Disponible en:

http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/LEY%20DE%20ORGANIZACI%C3%93N%20Y%20ATRIBUCIONES%20DE%20LOS%20TRIBUNALES%20%28ACTUALIZADA-07%29.pdf

119. Cfr. Ley de la Carrera Judicial. artículo 6 (expediente de prueba. folio 4151).

120. Cfr. Ley de la Carrera Judicial. artículos 7 y 8 (expediente de prueba. folio 4152).

121. Ley de la Carrera Judicial. artículo 9 literal e (expediente de prueba. folios 4152 y 4153).

122. Cfr. Ley de la Carrera Judicial. artículo 10 (expediente de prueba. folio 4153).

123. De acuerdo a la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales. la vigilancia judicial corresponde a la Corte Suprema de Justicia y se realiza por medio de la Inspectoría General de Tribunales. Cfr. Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales. artículo 85. Disponible en:

http://www.poderiudicial.qob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/LEY%20DE%20ORGANIZACI%C3%93N%20Y%20ATRIBUCIONES%20DE%20LOS%20TRIBUNALES%20%28ACTUALIZADA-07%29.pdf,y Reglamento de la Inspectoría General de Tribunales, artículo 2. Disponible en:

http://www.poderiudicial.qob.hn/transparencia/requlacion/Documents/Reglamento%20de%20la%20Inspector%C3%ADa%20General%20de%20Tribunales.pdf

124. La Inspectoría General de Tribunales está conformada por la Inspectoría General, las Inspectorías Reqionales y las Inspectorías de Juzgados y Tribunales. Cfr. Reglamento de la Inspectoría General de Tribunales, artículos 4, 5, 14 y 15. Disponible

en:http://www.poderiudicial.qob.hn/transparencia/requlacion/Documents/Reglamento%20de%20la%20Inspector%C3%ADa%20General%20de%20Tribunales.pdf

125. Ley de la Carrera Judicial, artículo 65 (expediente de prueba, folio 4168). Al respecto, el Reglamento complementa que “Artículo 188: La sanción de despido[.] no podrá[.] aplicarse sino mediante información Sumaria previa y escuchada en audiencia las razones y descargos del interesado, realizando las investigaciones pertinentes y evacuando las pruebas que corresponden. A tal efecto, la Dirección de Administración de Personal, por sí o por medio del Funcionario superior a quien delegue dicha función, deberá citar por escrito, al empleado, determinando los cargos que se le imputan, a efecto de que comparezca al lugar, fecha y hora en que se celebrará. El empleado podrá aportar o pedir que se practiquen los medios de prueba que estime necesarios. Practicados los mismos, la Dirección o el Jefe de la dependencia que conoce del caso informará sobre los resultados de la misma, según el Acta que a tal efecto se levante la cual deberá ser firmada por todos los presentes. En caso de que alguien se rehúse a firmar, se hará constar en la misma dicha negativa. La Dirección de Administración de Personal, tomará la decisión final sobre si se ratifica o no la sanción disciplinaria anunciada al empleado, notificando por escrito al interesado sobre su decisión. El despido quedará firme una vez agotados y fallados los recursos interpuestos por el inculpado”. Cfr. Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, artículo 190 (expediente de prueba, folio 201).

126 Cfr. Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, artículo 188 (expediente de prueba, folio 201).

127. En esto coinciden los representantes y el Estado. Cfr. Escrito de argumentos y pruebas y escrito de contestación (expediente de fondo, folios 344 y 719).

128. Cfr. Reglamento de la Inspectoría General de Tribunales, artículos 10, 11, 14 y 15. Disponible en:

http://www.poderiudicial.qob.hn/transparencia/requlacion/Documents/Reglamento%20de%20la%20Inspector%C3%ADa%20General%20de%20Tribunales.pdf

129. Cfr. Reglamento de la Ley de la Carrera 3udicial, artículo 190 (expediente de prueba, folio 201).

130. Ley de la Carrera 3udicial, artículo 67 (expediente de prueba, folio 4168), y Reglamento de la Ley de la Carrera 3udicial, artículo 190 (expediente de prueba, folio 201).

131. Ley de la Carrera 3udicial, artículo 67 (expediente de prueba, folio 4168), y Reglamento de la Ley de la Carrera 3udicial, artículo 190 (expediente de prueba, folio 201).

132. Ley de la Carrera 3udicial, artículos 68 y 69 (expediente de prueba, folios 4168 y 4169).

133. Cfr. Hoja de vida de Adán Guillermo López Lone (expediente de prueba, folio 5621).

134. Cfr. Certificación de Acta de Matrimonio expedida el 4 de junio de 2014 por el Registro Civil Municipal del Registro Nacional de las Personas de la República de Honduras (expediente de prueba, folio 5650).

135. Cfr. Escrito recibido el 30 de junio de 2010 suscrito por Adán Guillermo López Lone dirigido al Consejo de la Carrera Judicial (expediente de prueba. folio 490). y constancia salarial emitida por la Jefa del Departamento de Personal del Poder Judicial de 20 de junio de 2014 (expediente de prueba. folio 5648).

136. Cfr. Acta de Elección de Junta Directiva de la AJD. período 2008-2010. de 27 de septiembre de 2008 (expediente de prueba. folio 5628).

137. Cfr. Declaración de Adán Guillermo López Lone rendida en la audiencia pública celebrada en el presente caso; escrito de queja presentado el 22 de julio de 2009 ante la Corte Suprema de Justicia (expediente de prueba. folio 226). y nota de prensa titulada “Enfrentamientos entre Ejército y manifestantes deja un muerto” que consta en el expediente del proceso disciplinario en contra de Adán Guillermo López Lone (expediente de prueba. folio 232).

138. Cfr. Declaración de Adán Guillermo López Lone rendida en la audiencia pública celebrada en el presente caso; nota de prensa titulada “Enfrentamientos entre Ejército y manifestantes deja un muerto” que consta en el expediente del proceso disciplinario en contra de Adán Guillermo López Lone (expediente de prueba. folio 232). y audiencia de descargo de 3 de diciembre de 2009 (expediente de prueba. folio 6179).

139. Cfr. Nota de prensa titulada “Enfrentamientos entre Ejército y manifestantes deja un muerto” que consta en el expediente del proceso disciplinario en contra de Adán Guillermo López Lone (expediente de prueba. folio 232). y declaración de Adán Guillermo López Lone rendida en la audiencia pública celebrada en el presente caso.

140. Formulario de reclamación para gastos médicos de 21 de julio de 2009 (expediente de prueba. folio 253).

141. Cfr. Notas de prensa tituladas “Enfrentamientos entre Ejército y manifestantes deja un muerto”; “Confuso y sangriento enfrentamiento”. e “Investigarán a juez de sentencia” que consta en el expediente del proceso disciplinario en contra de Adán Guillermo López Lone (expediente de prueba. folios 232. 246 y 248). e Informe Especial de la Inspectoría General de Juzgados y Tribunales (expediente de prueba. folio 263).

142. Cfr. Acta de diligencia No. 45 de la Inspectora de Juzgados y Tribunales Zona Nor-Oriental de 6 de julio de 2009 (expediente de prueba. folio 231).

143. Cfr. Escrito de queja recibido el 22 de julio de 2009 suscrito por el Secretario de Estado en el Despacho de la Defensa Nacional dirigido al Presidente de la Corte Suprema de Justicia (expediente de prueba. folio 226).

144. El informe cita, entre las consideraciones legales aplicables al caso, las siguientes normas: artículo 319 de la Constitución; artículo 3.6 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; artículos 44, 53 f) y g), 54 j) y 55 de la Ley de la Carrera Judicial; artículos 149, 172 f), 173 i) y 174 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial; artículos 1, 2 g) del Código de Ética para Funcionarios y Empleados Judiciales, y artículos 3, 8, 43 y 55 del Código de Ética Iberoamericano. Cfr. Informe Especial de 30 de julio de 2009 suscrito por la Inspectoría General de Juzgados y Tribunales dirigido al Presidente de la Corte Suprema de Justicia (expediente de prueba, folios 265 a 267), y auto de la Inspectoría General de Juzgados y Tribunales de 31 de julio de 2009 (expediente de prueba, folio 269).

145. Informe Especial de 30 de julio de 2009 suscrito por la Inspectora General de Juzgados y Tribunales dirigido al Presidente de la Corte Suprema de Justicia (expediente de prueba, folio 268).

146. Auto de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de 4 de agosto de 2009 (expediente de prueba, folio 270).

147. Cfr. Cédula de citación del Subdirector de la Administración de Personal de 30 de octubre de 2009 (expediente de prueba, folio 280).

148. Escrito de 2 de noviembre de 2009 suscrito por Adán Guillermo López Lone dirigido al Director de Administración de Personal (expediente de prueba, folio 283).

149. Cfr. Escrito recibido el 4 de noviembre de 2009 suscrito por Adán Guillermo López Lone dirigido al Director de Administración de Personal (expediente de prueba, folio 286); auto del Subdirector de Administración de Personal de 5 de noviembre de 2009 (expediente de prueba, folio 287); escrito recibido el 23 de noviembre de 2009 suscrito por Adán Guillermo López Lone dirigido al Director de Administración de Personal (expediente de prueba, folio 289); auto de la Dirección de Administración de Personal de 24 de noviembre de 2009 (expediente de prueba, folio 290), y acta de audiencia de descargo de la Dirección de Administración de Personal de 3 de diciembre de 2009 (expediente de prueba, folios 293 a 308).

150. Cfr. Auto de la Dirección de Administración de Personal de 7 de diciembre de 2009 (expediente de prueba, folios 309 a 310).

151. Cfr. Escrito recibido el 9 de diciembre de 2009 suscrito por Adán Guillermo López Lone dirigido al Director de Administración de Personal (expediente de prueba, folios 368 a 373).

152. Cfr. Auto del Director de Administración de Personal de 10 de diciembre de 2009 (expediente de prueba, folio 374).

153. Cfr. Escrito recibido el 6 de abril de 2010 suscrito por Adán Guillermo López Lone dirigido al Director de Administración de Personal (expediente de prueba, folios 375 a 377).

154. Auto del Director de Administración de Personal de 9 de abril de 2010 (expediente de prueba, folio 378).

155. Dicha recomendación se realizó “en aplicación de los artículos 80, 82, 319, de la Constitución de la Republica 1, 3, 4 numeral 2) 10, 12 letra a), 44, 51, 53 letra q), 55, 56 numeral 3), 60, 64 letra a), 66, 73, 74 y 77 de la Ley de la Carrera Judicial; 1, 3, 7, 9 numeral 4), 31, 33 letra a), 149, 161, 172 letra f), 174, 180 numeral 3), 184, 186, 187 letra a), 188, 189, 190, 206, 207 y 210 del Reglamento de la misma Ley; 3 numeral 6) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 1 letra d) del Código de Ética para Funcionarios y Empleados Judiciales”. Resolución No. 172-2010 de la Dirección de Administración de Personal de 20 de abril de 2010 (expediente de prueba, folios 350 y 351).

156. Dicha decisión consta en el Acta No. 24 de la sesión iniciada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo de 2010 y concluida el 7 de mayo de 2010. Dicha acta no fue notificada a las presuntas víctimas, sino que una copia certificada de la misma fue expedida a solicitud de Ramón Enrique Barrios y Tirza Flores Lanza el 25 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 5645 y 5646).

157. Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 5 de mayo de 2010 (expediente de prueba, folios 352, 358 y 359).

158. Las víctimas y sus representantes han afirmado reiteradamente que dichas resoluciones no les fueron notificadas. El Estado no ha controvertido dicha afirmación y no consta de los expedientes disciplinarios que dichas resoluciones les hubieran sido notificadas.

159. Cfr. Escrito de recurso de reconsideración recibido el 21 de mayo de 2011 suscrito por Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha, Ramón Enrique Barrios y Tirza Flores Lanza dirigido a la Corte Suprema de Justicia (expediente de prueba, folios 1127 y 1128).

160. Oficio de 16 de junio de 2010 suscrito por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia que transcribe el acuerdo de destitución de misma fecha (expediente de prueba. folios 501 y 502).

161. Cfr. Escrito de reclamo recibido el 30 de junio de 2010 suscrito por Adán Guillermo López Lone dirigido al Consejo de la Carrera Judicial (expediente de prueba. folios 490 y 500).

162. Cfr. Escrito de excusa de 25 de noviembre de 2010 suscrito por Edith María López Rivera. Consejera Propietaria del Consejo de la Carrera Judicial (expediente de prueba. folio 605); escrito de excusa de 9 de diciembre de 2010 suscrito por Rosa Lourdes Paz Haslam. Consejera Suplente del Consejo de la Carrera Judicial (expediente de prueba. folio 607); escrito de excusa de 14 de enero de 2011 suscrito por Gustavo Enrique Bustillo Palma. Consejero Suplente del Consejo de la Carrera Judicial. (expediente de prueba. folio 613); escrito de excusa de 2 de febrero de 2011 suscrito por Raúl Antonio Henriquez Interiano. Consejero Propietario del Consejo de la Carrera Judicial (expediente de prueba. folio 616). y escrito de excusa de 3 de marzo de 2011 suscrito por Léster Ilich Mejía Flores. Consejero Suplente del Consejo de la Carrera Judicial (expediente de prueba. folio 839).

163. Cfr. Acta de audiencia de trámite del Consejo de la Carrera Judicial de 28 de febrero de 2011 (expediente de prueba. folio 634).

164. Cfr. Acta de audiencia de trámite del Consejo de la Carrera Judicial de 28 de febrero de 2011 (expediente de prueba. folios 632 a 650).

165. Cfr. Auto del Consejo de la Carrera Judicial de 22 de marzo de 2011 (expediente de prueba. folio 1011).

166. Resolución de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia 14 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 1017).

167. Cfr. Auto del Consejo de la Carrera Judicial de 26 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 1020).

168. Cfr. Escrito de excusa de 26 de abril de 2011 suscrito por Zoe Celeste Vásquez Ordoñez, Consejera Propietaria del Consejo de la Carrera Judicial (expediente de prueba, folio 1022); auto del Consejo de la Carrera Judicial de 29 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 1023), y notificación de la excusa presentada por Jorge Alberto Zelaya Saldaña y designación de Ernesto Antonio Rodríguez Corrales el 1 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folio 1036).

169. Cfr. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folios 1079 y 1080).

170. Cfr. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folios 1057 a 1081).

171. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folio 1075).

172. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folios 1077 y 1078).

173. Cfr. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folio 1076).

174. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folios 1076 y 1077).

175. Además, de las consideraciones y normas citadas en los párrafos 100 a 103 supra, en su parte resolutiva la Resolución del Consejo de la Carrera Judicial resolvió sin lugar el reclamo del señor López “en aplicación de lo dispuesto en los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 72, 74, 82, 90, 303, 319 y 322 de la Constitución de la Republica; 1, 3, 4 numeral 1), 6 numeral 1, 9 literal e) numeral 1), 44, 45, 53 literal b), 56, 67, 69 reformado y 85 de la Ley de la Carrera Judicial; 20 numeral 1), 23, 28 literal d) numeral 1), 54, 171 literal b), 173 literal c), 179, 190, 191, 192 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial; 3, 7 literal e) numeral 1), 21, 24, 26, 31, 34 del Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial”. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folios 1079 y 1080).

176. Cfr. Auto del Consejo de la Carrera Judicial de 12 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folio 1125).

177. Cfr. Hoja de vida de Tirza del Carmen Flores Lanza (expediente de prueba, folio 5660).

178. Cfr. Certificación de Acta de Matrimonio expedida el 4 de junio de 2014 por el Reqistro Civil Municipal del Reqistro Nacional de las Personas de la República de Honduras (expediente de prueba, folio 5650).

179. Cfr. Escrito recibido el 30 de junio de 2010 suscrito por Tirza del Carmen Flores Lanza dirigido al Consejo de la Carrera Judicial (expediente de prueba, folio 2291), y constancia salarial emitida por la Jefa del Departamento de Personal del Poder Judicial de 20 de junio de 2014, (expediente de prueba, folio 5674).

180. Cfr. Acta de Elección de Junta Directiva de la AJD, período 2008-2010, de 27 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, folio 5630), y declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por Tirza del Carmen Flores Lanza el 7 de enero de 2015 (expediente de prueba, folio 6672).

181. Cfr. Recurso de amparo interpuesto el 30 de junio de 2009 por Tirza del Carmen Flores Lanza ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (expediente de prueba. folios 2905 y 2907). Otros recursos similares fueron interpuestos por otras personas. incluyendo al señor Lopez Lone. Cfr. Recurso de amparo interpuesto por Ben Hur López García ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (expediente de prueba. folios 2919 a 2921). y recurso de amparo interpuesto el 29 de septiembre de 2009 por Adán Guillermo López Lone ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (expediente de prueba. folios 2925 a 2930).

182. Cfr. Auto de la Sala Constitucional de 30 de junio de 2009 (expediente de prueba. folio 2931).

183. Denuncia presentada por Tirza del Carmen Flores Lanza y otros el 30 de junio de 2009 ante la Fiscalía General de la República (expediente de prueba. folios 5666 y 5667). El grupo de personas que presentó esta denuncia incluía al señor Lopez Lone.

184. Acta de investigación de la Inspectora General de Juzgados y Tribunales de 1 de julio de 2009 (expediente de prueba. folio 2892).

185. Informe Especial de 30 de julio de 2009 suscrito por la Inspectora General de Juzgados y Tribunales dirigido al Presidente de la Corte Suprema de Justicia (expediente de prueba. folio 2902). y auto de la Inspectoría General de Juzgados y Tribunales de 31 de julio de 2009 (expediente de prueba. folio 2904).

186. Informe Especial de 30 de julio de 2009 suscrito por la Inspectora General de Juzgados y Tribunales dirigido al Presidente de la Corte Suprema de Justicia (expediente de prueba. folios 2902 y 2903). El señor López Lone también fue incluido en dicha investigación. Sin embargo. con respecto al señor López Lone el proceso fue suspendido temporalmente por encontrarse “con incapacidad médica”. De acuerdo a lo informado por los representantes dicho proceso no fue posteriormente continuado en contra del señor López Lone. Cfr. Escrito de los representantes de 12 de agosto de 2015 (expediente de fondo, folio 1928).

187. La nulidad se solicitó porque el informe rendido por la autoridad recurrida frente a su recurso de amparo presentado el 30 de junio, había sido rendido por el Auditor Jurídico y no por el Jefe de las Fuerzas Armadas, General Romeo Vásquez Velásquez, contra quien se había interpuesto el amparo. Cfr. Escrito de solicitud de nulidad recibido el 12 de agosto de 2009 suscrito por Tirza del Carmen Flores Lanza dirigido a la Sala Constitucional (expediente de prueba, folio 2472).

188. La Sala señaló que “la única forma en que esta Sala podría dar por válidos los actos de procuración ejercidos por la Abogada [Flores Lanza] o determinar que la misma está facultada para ejercer tales actos en nombre del señor JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES, sería que ésta acreditara estar comprendida en uno de los siguientes supuestos: 1. Que defiende una causa personal, lo cual no es el caso, puesto que lo hace a favor de un tercero; 2. Que defiende una causa de su cónyuge, lo cual tampoco es el caso, en tanto no se acredite vínculo matrimonial con el tercero a favor de quien se interpuso el amparo; 3. Que el señor ZELAYA ROSALES sea su pupilo; 4. Que el señor ZELAYA sea su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y/o 5. Que la recurrente ya no ejerce el cargo de Magistrad[a] Propietaria de la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula o que funge ahora como Magistrada Suplente o Juez de Paz”. Resolución de la Sala Constitucional de 9 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folios 2595 y 2596).

189. Cfr. Escrito de 16 de septiembre de 2009 suscrito por Tirza del Carmen Flores Lanza dirigido a los Inspectores de Tribunales, San Pedro Sula (expediente de prueba, folio 2734).

190. Auto de la Inspectoría Regional de Juzgados y Tribunales de 16 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folio

191. Auto de la Inspectoría Regional de Juzgados y Tribunales de 16 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folio

192. Cfr. Auto de la Dirección de Administración de Personal de 20 de octubre de 2009 (expediente de prueba, folios 2975 y 2976).

193. Cfr. Auto de la Dirección de Administración de Personal de 10 de diciembre de 2009 (expediente de prueba, folio 2988), y acta de audiencia de descargo de la Dirección de Administración de Personal de 7 de enero de 2010 (expediente de prueba, folios 2990 a 3011).

194. Cfr. Auto de la Dirección de Administración de Personal de 11 de enero de 2010 (expediente de prueba, folios 3012 a 3013)

195. Dicha recomendación se realizó “en aplicación de los artículos 80, 82, 319 párrafo primero de la Constitución de la Republica: 1, 3, 4 numeral 1), 10, 12 letra a), 44, 45, 51, 53 letra q), 54 letra c), 55, 56 numeral 3), 60, 64 letra a), 66, 73, 74 y 77 de la Ley de la Carrera Judicial; 1, 3, 4, 7, 9 numeral 1), 31, 33 letra a), 149, 157, 158, 161, 172 letra f), 173 letra c), 174, 180 numeral 3), 184, 186, 187 literal a), 188, 189, 190, 206, 207 y 210 del Reglamento de la misma Ley; 3 numeral 4) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1 del Código de Ética para Funcionarios y Empleados Judiciales”. Resolución No. 04-2010 de la Dirección de Administración de Personal de 20 de abril de 2010 (expediente de prueba, folio 3068).

196. Dicha decisión consta en el Acta No. 24 de la sesión iniciada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo de 2010 y concluida el 7 de mayo de 2010. Dicha acta no fue notificada a las presuntas víctimas, sino que una copia certificada de la misma fue expedida a solicitud de Ramón Enrique Barrios y Tirza Flores Lanza el 25 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 5640 y 5641). La decisión de la Corte Suprema fue ratificada el 1 de junio de 2010. Cfr. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folio 2834).

197. Cfr. Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 5 de mayo de 2010 (expediente de prueba, folios 3070 a 3077).

198. Las víctimas y sus representantes han afirmado reiteradamente que dichas resoluciones no les fueron notificadas. El Estado no ha controvertido dicha afirmación y no consta de los expedientes disciplinarios que dichas resoluciones les hubieran sido notificadas.

199. Cfr. Escrito de recurso de reconsideración recibido el 21 de mayo de 2011 suscrito por Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha, Ramón Enrique Barrios y Tirza Flores Lanza dirigido a la Corte Suprema de Justicia (expediente de prueba, folios 1127 y 1128).

200. Oficio de 4 de junio de 2010 suscrito por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia que transcribe el acuerdo de destitución de misma fecha (expediente de prueba. folios 2303 y 2304).

201. Cfr. Escrito de reclamo recibido el 30 de junio de 2010 suscrito por Tirza del Carmen Flores Lanza dirigido al Consejo de la Carrera Judicial (expediente de prueba. folios 2291 a 2302).

202. Cfr. Escrito de excusa de 25 de noviembre de 2010 suscrito por Edith María López Rivera. Consejera Propietaria del Consejo de la Carrera Judicial (expediente de prueba. folio 2329); escrito de excusa de 9 de diciembre de 2010 suscrito por Rosa Lourdes Paz Haslam. Consejera Suplente del Consejo de la Carrera Judicial (expediente de prueba. folio 2331); escrito de excusa de 12 de enero de 2011 suscrito por Gustavo Enrique Bustillo Palma. Consejero Suplente del Consejo de la Carrera Judicial (expediente de prueba. folio 2333); escrito de excusa de 2 de febrero de 2011 suscrito por Raúl Antonio Henriquez Interiano. Consejero Propietario del Consejo de la Carrera Judicial (expediente de prueba. folio 2337). y escrito de excusa de 23 de febrero de 2011 suscrito por Léster Ilich Mejía Flores. Consejero Suplente del Consejo de la Carrera Judicial (expediente de prueba. folio 2539).

203. Cfr. Acta de audiencia de trámite del Consejo de Carrera Judicial de 17 de febrero de 2011 (expediente de prueba. folios 2348 y 2349).

204. Cfr. Auto del Consejo de la Carrera Judicial de 22 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folio 2759); resolución de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de 14 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 2764), y auto del Consejo de la Carrera Judicial de 26 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 2767).

205. Cfr. Escrito de excusa de 26 de abril de 2011 suscrito por Zoe Celeste Vásquez Ordoñez, Consejera Propietaria del Consejo de la Carrera Judicial (expediente de prueba, folio 2769); auto del Consejo de la Carrera Judicial de 29 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 2770); escrito de excusa de 22 de junio de 2011 suscrito por Sixto Aguilar Cruz (expediente de prueba, folio 2782); auto del Consejo de la Carrera Judicial de 23 de junio de 2011 (expediente de prueba, folio 2784); escrito excusa de 24 de junio de 2011 suscrito por Danery Antonio Medal Raudales (expediente de prueba, folio 2787); auto del Consejo de la Carrera Judicial de 29 de junio de 2011 (expediente de prueba, folio 2789); escrito de excusa de 25 de julio de 2011 suscrita por Jorge Alberto Zelaya Zaldaña (expediente de prueba, folios 2792 y 2793), y auto del Consejo de la Carrera Judicial de 1 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folio 2794).

206. Dicha decisión fue adoptada “en aplicación de lo dispuesto en los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 72, 74, 82, 90, 319 de la Constitución de la República; 1, 3, 4 numeral 1), 6 numeral 1, 9 literal e) numeral 1), 44, 45, 53 literal b), 56, 67, 69 reformado y 85 de la [LCJ]; 20 numeral 1), 23, 28 literal d) numeral 1), 54, 171 literal b), 173 literal c), 179[,]190, 191, 192 del [RLCJ]; 3, 7 literal e) numeral 1), 21, 24, 26, 31, 34 del Reglamento Interno del [CCJ]; 64 del Código Civil; 202 del Código de Procedimientos Civiles”. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folio 2842).

207. Cfr. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folios 2828 y 2829).

208. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folio 2836).

209. De acuerdo a la resolución, dicha obligación se encuentra establecida en “el artículo 45 de la Ley de la Carrera Judicial en relación con el artículo 54 de la citada ley”. Cfr. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folio 2836).

210. Al respecto, citó “[el] artículo 319 [de la Constitución,] y que por aplicación supletoria [. d]el artículo 85 de la Ley de la Carrera Judicial, 215 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial y 51 del Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial, se remite al artículo 108 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales”, así como el artículo 50 de la Ley de la Carrera Judicial y 157 de su Reglamento. Cfr. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folios 2837 y 2838).

211. Al respecto, citó “el artículo 12 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras establece que “[e]l ejercicio de la procuración corresponde exclusivamente a los Abogados y Licenciados en Ciencias Jurídicas y Sociales colegiados”. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folio 2838).

212. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folios 2840 y 2841).

213. Cfr. Auto del Consejo de la Carrera Judicial de 12 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folio 2888).

214. Cfr. Hoja de vida de Luis Alonso Chévez de la Rocha (expediente de prueba, folio 5680).

215. Cfr. Escrito recibido el 30 de junio de 2010 suscrito por Luis Alonso Chévez de la Rocha dirigido al Consejo de la Carrera Judicial (expediente de prueba, folio 1786), y constancia salarial emitida por la Jefa del Departamento de Personal del Poder Judicial de 20 de junio de 2014 (expediente de prueba, folio 5777).

216. Cfr. Acta de elección de Junta Directiva de la AJD, período 2008-2010, de 27 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, folio 5628).

217. Al respecto, en una declaración de 12 de agosto de 2009 el señor Chévez declaró que durante la manifestación le prequntó a un policía que “por qu[é] habían reprimido la manifestación si era pacífica y el [policía le] diio que eso no era cierto y [...] orden[ó] que [lo] detuvieran". En otra declaración de 14 de septiembre de 2009, el señor Chévez señaló que un oficial de policía le prequntó si él andaba en la manifestación, el señor Chévez contestó que no y señaló que “era incorrecto como estaba actuando, que por que tiraban bombas sin advertir”. En su declaración ante fedatario público presentada ante esta Corte, el señor Chévez señaló que se diriqió hacia donde se encontraban los policías y “les manifest[ó] que porque habían lanzado un ataque con bombas lacrimóqenas sin previamente informar del mismo, que con eso afectaban a qente inocente, les dii[o] claramente que [él] era un iuez”, ante lo cual fue detenido. Cfr. Acta de entrevista rendida en la Primera Estación Policial por Luis Alonso Chévez de la Rocha el 12 de agosto de 2009 (expediente de prueba, folio 5696); declaración rendida por Luis Alonso Chévez de la Rocha el 14 de septiembre de 2009 ante la Inspectoría de Juzgados y Tribunales (expediente de prueba, folio 1201), y declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por Luis Alonso Chévez de la Rocha el 8 de enero de 2015 (expediente de prueba, folios 6638 y 6639).

218. Cfr. Acta de Inspección de la Jueza Eiecutora de 12 de agosto de 2009 (expediente de prueba, folio 5692), y acta de entrevista rendida en la Primera Estación Policial por Luis Alonso Chévez de la Rocha el 12 de agosto de 2009 (expediente de prueba, folio 5696).

219. Cfr. Acta de Inspección de la Jueza Eiecutora de 12 de agosto de 2009 (expediente de prueba, folios 5692 y 5693), y declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por Luis Alonso Chévez de la Rocha el 8 de enero de 2015 (expediente de prueba, folio 6639).

220. Cfr. Acción de hábeas corpus interpuesta el 12 de agosto de 2009 por Tirza Flores Lanza ante la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula (expediente de prueba, folio 1226).

221. Cfr. Resolución de la Corte de Apelaciones Seccional de 12 de agosto de 2009 (expediente de prueba, folio 1226).

222. Acta de Inspección de la Jueza Ejecutora de 12 de agosto de 2009 (expediente de prueba, folio 5692).

223. Acta de Inspección de la Jueza Ejecutora de 12 de agosto de 2009 (expediente de prueba, folio 5692).

224. Resolución de la Jueza Ejecutora de 12 de agosto de 2009 (expediente de prueba, folio 1241), y Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folio 2233).

225. Sentencia de la Corte de Apelaciones Seccional de 10 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folios 1250 y 1253).

226. Sentencia de la Corte de Apelaciones Seccional de 10 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folio 1253).

227. Cfr. Auto de la Inspectoría General de Juzgados y Tribunales de 13 de agosto de 2009 (expediente de prueba, folio 1159).

228. Cfr. Auto de la Inspectoría General de Juzgados y Tribunales de 19 de agosto de 2009 (expediente de prueba, folio 1160).

229. Cfr. Acta de la Inspectora de Juzgados y Tribunales de 11 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folio 1200).

230. Escrito de 12 de septiembre de 2009 suscrito por Luis Alonso Chévez de la Rocha dirigido al Jefe de la Inspectoría Regional de Juzgados y Tribunales (expediente de prueba, folio 1198).

231. Auto de la Inspectoría Regional de Juzgados y Tribunales de 11 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folio 1199).

232. Cfr. Declaración rendida por Luis Alonso Chévez de la Rocha el 14 de septiembre de 2009 ante la Inspectoría de Juzgados y Tribunales (expediente de prueba, folios 1201 y 1202).

233. En el curso de la investigación la Inspectoría tomó declaraciones a personas que supuestamente habrían sido incitadas por el señor Chévez de la Rocha para participar en manifestaciones y a quienes les habría expresado la supuesta vergüenza de la Corte Suprema de Justicia. Cfr. Informe elaborado por los Inspectores de Juzgados y Tribunales Zona Nor-Occidental dirigido a la Inspectora General de Juzgados y Tribunales de 16 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folios 1378 y 1379).

234. Cfr. Auto de la Inspectoría General de Juzgados y Tribunales de 17 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folios 1382 a 1383).

235. Cfr. Auto de la Dirección de Administración de Personal de 9 de octubre de 2009 (expediente de prueba, folios 1384 a 1385).

236. Cfr. Acta de audiencia de descargo de la Dirección de Administración de Personal de 3 de diciembre de 2009 (expediente de prueba, folios 1421 a 1437), y auto de la Dirección de Administración de Personal de 7 de diciembre de 2009 (expediente de prueba, folios 1466 a 1468).

237. Resolución de la Dirección de Administración de Personal de 20 de abril de 2010 (expediente de prueba, folio 1555).

238. Dicha decisión consta en el Acta No. 24 de la sesión iniciada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo de 2010 y concluida el 7 de mayo de 2010. Dicha acta no fue notificada a las presuntas víctimas. sino que una copia certificada de la misma fue expedida a solicitud de Ramón Enrique Barrios y Tirza Flores Lanza el 25 de junio de 2010 (expediente de prueba. folios 5643 y 5644).

239. Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 5 de mayo de 2010 (expediente de prueba. folios 1564 a 1571).

240. Las víctimas y sus representantes han afirmado reiteradamente que dichas resoluciones no les fueron notificadas. El Estado no ha controvertido dicha afirmación y no consta de los expedientes disciplinarios que dichas resoluciones les hubieran sido notificadas.

241. Cfr. Escrito de recurso de reconsideración recibido el 21 de mayo de 2011 suscrito por Adán Guillermo López Lone. Luis Alonso Chévez de la Rocha. Ramón Enrique Barrios y Tirza Flores Lanza dirigido a la Corte Suprema de Justicia (expediente de prueba. folio 1127).

242. Oficio de 4 de junio de 2010 suscrito por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia que transcribe el acuerdo de destitución de misma fecha (expediente de prueba. folio 1794).

243. Cfr. Escrito de reclamo recibido el 30 de junio de 2010 suscrito por Luis Alonso Chévez de la Rocha dirigido al Consejo de la Carrera Judicial (expediente de prueba. folios 1786 a 1793).

244. Cfr. Escrito de excusa de 25 de noviembre de 2010 suscrito por Edith María López Rivera. Consejera Propietaria del Consejo de la Carrera Judicial (expediente de prueba. folio 1813); escrito de excusa de 9 de diciembre de 2010 suscrito por Rosa Lourdes Paz Haslam. Consejera Suplente del Consejo de la Carrera Judicial (expediente de prueba. folio 1815); escrito de excusa de 12 de enero de 2011 suscrito por Gustavo Enrique Bustillo Palma, Consejero Suplente del Consejo de la Carrera Judicial, (expediente de prueba, folio 1817); escrito de excusa de 2 de febrero de 2011 suscrito por Raúl Antonio Henriquez Interiano, Consejero Propietario del Consejo de la Carrera Judicial (expediente de prueba, folio 1821), y escrito de excusa de 23 de febrero de 2011 suscrito por Léster Ilich Mejía Flores, Consejero Suplente del Consejo de la Carrera Judicial (expediente de prueba, folio 1970).

245. Cfr. Auto del Consejo de la Carrera Judicial de 22 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folio 2171); Resolución de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia 14 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 2176), y Auto del Consejo de la Carrera Judicial de 26 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 2179).

246. Cfr. Escrito de excusa de 25 de julio de 2011 suscrito por Jorge Alberto Zelaya Zaldaña (expediente de prueba, folios 2193 y 2194), y Auto del Consejo de la Carrera Judicial de 1 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folio 2195).

247. Cfr. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folios 2224 y 2225).

248. Cfr. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folios 2233 y 2234).

249. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folio 2236).

250. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folios 2236 y 2237).

251. El Consejo resolvió declarar “con lugar” el reclamo contra el despido “en aplicación de lo dispuesto en los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 72, 74, 82, 90, 129, 319 de la Constitución de la República; 1, 3, 4 numeral 1), 6 numeral 1), 9 literal e) numeral 1), 44, 45, 53 literal b), 56, 67, 69 reformado y 85 de la Ley de la Carrera Judicial; 20 numeral 1), 23, 28 literal d) numeral 1), 54, 171 literal b), 173 literal c), 179 190, 191, 192 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial; 3, 7 literal e) numeral 1), 21, 24, 26, 31, 34 del Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial; 64 del Código Civil; 202 del Código de Procedimientos Civiles”. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folios 2238, 2239 y 2240).

252. El Consejo resolvió indemnizarlo con “la suma de un mes de sueldo por cada año de servicio prestado por el reclamante al Poder Judicial, hasta un máximo de quince (15) años, [.] debiéndose agregar a esa indemnización la suma correspondiente a un mes de sueldo por concepto de preaviso y demás indemnizaciones que conforme a la Ley le corresponden, como ser vacaciones pendientes, décimo tercer mes en concepto de aguinaldo y décimo cuarto mes, más los salarios que dejó de percibir desde la fecha en que se hizo efectivo el despido el 13 de Septiembre del 2010 hasta la fecha de esta resolución”. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folio 2240).

253. Cfr. Memorándum de 8 de noviembre de 2011 suscrito por el Jefe de Personal del Poder Judicial dirigido a la Pagaduría Especial de Justicia (expediente de prueba, folio 6537); constancia de pago de liquidación de prestaciones y salarios caídos emitida por la Dirección de Pagaduría el 20 de junio de 2014 (expediente de prueba, folio 6539); carta de acuse de pago de 23 de noviembre de 2011 suscrita por Luis Alonso Chévez de la Rocha (expediente de prueba, folio 2288).

254. Cfr. Poder especial otorgado por Ramón Enrique Barrios Maldonado el 24 de junio de 2014 (expediente de prueba, folio 6017).

255. Cfr. Constancia Salarial emitida por la Jefa del Departamento de Personal del Poder Judicial de 23 de junio 2014 (expediente de prueba, folio 5813).

256. Cfr. Acta de audiencia de descargo ante la Dirección de Administración de Personal de 7 de diciembre de 2009 (expediente de prueba, folio 1439)

257. Cfr. Acta de Elección de Junta Directiva de la AJD, período 2008-2010, de 27 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, folio 5628).

258. Nota de prensa titulada “No hubo sucesión constitucional” (expediente de prueba. folio 1987). publicada en el Diario Tiempo el 28 de agosto de 2009

259. Cfr. Informe elaborado por los Inspectores de Juzgados y Tribunales Zona Nor-Occidental dirigido a la Inspectora General de Juzgados y Tribunales de 16 de septiembre de 2009 (expediente de prueba. folio 1377). y declaración rendida por Ramón Enrique Barrios el 16 de septiembre de 2009 ante la Inspectoría de Juzgados y Tribunales (expediente de prueba. folio 3299).

260. Cfr. Acta del Inspector de Juzgados de 28 de agosto de 2009 (expediente de prueba. folio 1988). Dicha investigación fue abierta el 10 de agosto de 2009 tras la publicación en prensa de la noticia de que varios funcionarios judiciales habrían interpuesto una denuncia en el Ministerio Público para que se investigase el secuestro de José Manuel Zelaya. Posteriormente se anexaron otras investigaciones contra otros funcionarios judiciales por hechos relacionados al golpe de estado. El señor López Lone y la señora Flores Lanza estaban inicialmente incluidos en dicha investigación. Sin embargo el 9 de octubre de 2009 la Dirección de Administración de Personal resolvió que no se encontró ninguna responsabilidad administrativa respecto a estas dos personas. ya que “ya se había realizado la investigación correspondiente en otra denuncia”. Cfr. Auto de apertura de investigación de la Inspectoría General de Juzgados y Tribunales de 10 de agosto de 2009 (expediente de prueba. folio 1142). Oficio de 2 de julio de 2009 suscrito por la Directora Nacional de Defensa Pública dirigido al Presidente de la Corte Suprema de Justicia (expediente de prueba. folio 1138). y Auto de la Dirección de Administración de Personal de 9 de octubre de 2009 (expediente de prueba. folio 1384).

261. Informe elaborado por los Inspectores de Juzgados y Tribunales Zona Nor-Occidental dirigido a la Inspectora General de Juzgados y Tribunales de 16 de septiembre de 2009 (expediente de prueba. folio 1377).

262. Cfr. Informe elaborado por los Inspectores de Juzgados y Tribunales Zona Nor-Occidental dirigido a la Inspectora General de Juzgados y Tribunales de 16 de septiembre de 2009 (expediente de prueba. folios 1378 y 1379).

263. De acuerdo al referido auto. dichas prohibiciones se encuentran establecidas en el artículo 3 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales. numerales 1 y 4. este último en relación con el artículo 53 letra f) y g) y artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial. así como el artículo 172 letras e) y f). y 174 de su Reglamento. Cfr Auto de la Inspectoría General de Juzgados y Tribunales de 17 de septiembre de 2009 (expediente de prueba. folios 1382 a 1383).

264. De acuerdo al referido auto. dichas prohibiciones se encuentran establecidas en los artículos “321. 322 y 323 Párrafo Primero de la Constitución de la República; 44). 53 letras b) y g) de la Ley de la Carrera Judicial; 6). 149 y 172) letra b) de su Reglamento. además del incumplimiento de los Artículos 1) letras d). e). 2) letras d). f). del Código de Ética para Funcionarios y Empleados Judiciales; y 3). 8). 43) y 55) del Código de Ética Iberoamericano”. Auto de la Inspectoría General de Juzgados y Tribunales de 17 de septiembre de 2009 (expediente de prueba. folios 1382 a 1383).

265. Cfr. Oficio de la Dirección de Administración de Personal de 9 de octubre de 2009 (expediente de prueba, folios 1384 a 1385).

266. Cfr. Acta de audiencia de descargo ante la Dirección de Administración de Personal de 7 de diciembre de 2009 (expediente de prueba, folios 1438 a 1461), y resolución de la Dirección de Administración de Personal de 10 de diciembre de 2009 (expediente de prueba, folios 1469 a 1471).

267. Resolución de la Dirección de Administración de Personal de 20 de abril de 2010 (expediente de prueba, folio 1555).

268. Dicha decisión consta en el Acta No. 24 de la sesión iniciada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo de 2010 y concluida el 7 de mayo de 2010. Dicha acta no fue notificada a las presuntas víctimas, sino que una copia certificada de la misma fue expedida a solicitud de Ramón Enrique Barrios y Tirza Flores Lanza el 25 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 5643 y 5644).

269. Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 5 de mayo de 2010 (expediente de prueba, folios 1557 a 1563).

270. Las víctimas y sus representantes han afirmado reiteradamente que dichas resoluciones no les fueron notificadas. El Estado no ha controvertido dicha afirmación y no consta de los expedientes disciplinarios que dichas resoluciones les hubieran sido notificadas.

271. Cfr. Escrito de recurso de reconsideración recibido el 21 de mayo de 2011 suscrito por Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha, Ramón Enrique Barrios y Tirza Flores Lanza dirigido a la Corte Suprema de Justicia (expediente de prueba, folio 1127).

272. Oficio de 16 de junio de 2010 suscrito por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia que transcribe el acuerdo de destitución de misma fecha (expediente de prueba, folios 3097 y 3098).

273. Oficio de 16 de junio de 2010 suscrito por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia que transcribe el acuerdo de destitución de misma fecha (expediente de prueba, folio 3098).

274. Cfr. Escrito de reclamo recibido el 30 de junio de 2010 suscrito por Adán Guillermo López Lone dirigido al Consejo de la Carrera Judicial (expediente de prueba, folios 3088 a 3095).

275. Cfr. Escrito de excusa de 25 de noviembre de 2010 suscrito por Edith María López Rivera, Consejera Propietaria del Consejo de la Carrera Judicial (expediente de prueba, folio 3116); escrito de excusa de 9 de diciembre de 2010 suscrito por Rosa Lourdes Paz Haslam, Consejera Suplente del Consejo de la Carrera Judicial (expediente de prueba, folio 3118); escrito de excusa de 12 de enero de 2011 suscrito por Gustavo Enrique Bustillo Palma, Consejero Suplente del Consejo de la Carrera Judicial, (expediente de prueba, folio 3120); escrito de excusa de 2 de febrero de 2011 suscrito por Raúl Antonio Henriquez Interiano, Consejero Propietario del Consejo de la Carrera Judicial (expediente de prueba, folio 3125), y escrito de excusa de 3 de marzo de 2011 suscrito por Léster Ilich Mejía Flores, Consejero Suplente del Consejo de la Carrera Judicial (expediente de prueba, folio 3313).

276. Cfr. Auto del Consejo de la Carrera Judicial de 22 de marzo de 2011(expediente de prueba, folio 3457); Resolución de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia 14 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 3462), y Auto del Consejo de la Carrera Judicial de 26 de abril de 2011 (expediente de prueba, folio 3465).

277. Cfr. Cfr. Escrito de excusa de 25 de julio de 2011 suscrito por Jorge Alberto Zelaya Zaldaña (expediente de prueba, folios 3477 y 3478), y Auto del Consejo de la Carrera Judicial de 1 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folio 3479).

278. Cfr. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folios 3519 y 3520).

279. Cfr. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folios 3508 y 3509).

280. Cfr. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folio 3515).

281. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folio 3516).

282. Cfr. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folios 3517, 3518, y 3520). De acuerdo a lo informado por los representantes, el 26 de marzo de 2014 el señor Barrios Maldonado fue destituido de sus funciones jurisdiccionales, mediante decisión del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial de la misma fecha, por razones no relacionadas con los hechos de este caso (expediente de fondo, folio 596).

283. Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 34, y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 141.

284. Artículo 2.b de la Carta de la Organización de Estados Americanos.

285. Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 142, citando la Carta Democrática Interamerlcana. Aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001 durante el Vigésimo Octavo Periodo de Sesiones, artículo 3.

286. Resolución de la Asamblea General de la OEA sobre la Crisis Política en Honduras de 1 de julio de 2009. OEA/Ser.P AG/RES 1 (XXXVII-E/09). Disponible en: http://www.oas.org/Consejo/sp/AG/37SGA.asp#inf.y cfr. Resolución del Consejo Permanente de la OEA, Situación actual en Honduras, 28 de junio de 2009, CP/RES. 953 (1700/09). El artículo 20 de la Carta Democrática establece que: “En caso de que en un Estado Miembro se produzca una alteración del orden constitucional que afecte gravemente su orden democrático, cualquier Estado Miembro o el Secretario General podrá solicitar la convocatoria inmediata del Consejo Permanente para realizar una apreciación colectiva de la situación y adoptar las decisiones que estime conveniente. El Consejo Permanente, según la situación, podrá disponer la realización de las gestiones diplomáticas necesarias, incluidos los buenos oficios, para promover la normalización de la institucionalidad democrática. Si las gestiones diplomáticas resultaren infructuosas o si la urgencia del caso lo aconsejare, el Consejo Permanente convocará de inmediato un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General para que ésta adopte las decisiones que estime apropiadas, incluyendo gestiones diplomáticas, conforme a la Carta de la Organización, el derecho internacional y las disposiciones de la presente Carta Democrática. Durante el proceso se realizarán las gestiones diplomáticas necesarias, incluidos los buenos oficios, para promover la normalización de la institucionalidad democrática".

287. Cfr. Resolución de la Asamblea General de la OEA sobre la Crisis Política en Honduras de 1 de julio de 2009. OEA/Ser.P AG/RES 1 (XXXVII-E/09). Disponible en: http://www.oas.org/Consejo/sp/AG/37SGA.asp#inf.

288. Resolución de la Asamblea General de la OEA sobre la Crisis Política en Honduras de 4 de julio de 2009. OEA/Ser.P AG/RES 1 (XXXVII-E/09). Disponible en: http://www.oas.org/consejo/sp/AG/37SGA.asp#inf.

289. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las violaciones de los derechos humanos en Honduras desde el Golpe de Estado de 28 de junio de 2009. Doc. ONU A/HRC/13/66, 3 de marzo de 2010, párr. 68 (expediente de fondo, folio 1292).

290. Este deber está plasmado en el Artículo XXXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que establece que: “Toda persona tiene el deber de obedecer a la Ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades de su país y de aquél en que se encuentre”. Asimismo, el artículo 21.1 y 21.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que: “Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. [.] La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”.

291. El preámbulo de la Convención establece como uno de sus propósitos “consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”. Asimismo, en el artículo 29.c de la Convención se establece que: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno”.

292. El artículo 23 de la Convención establece, en su parte relevante, que: “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; [.] 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

293. El artículo 13.1 de la Convención establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

294. El artículo 15 de la Convención establece que: “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”.

295. El artículo 16.1 de la Convención establece que: “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole”.

296. Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 140.

297. Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 195 a 200, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 221.

298. Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 143, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 108.

299. Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 195,  y  Caso López Mendoza VsVenezuela, supra, párr. 108.

300. Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 192, y     Caso  López Mendoza Vs Venezuela, supra, párr. 26.

301. Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 195, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 139.

302. Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 195.

303. Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 70, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 140.

304. Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 116, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 140.

305. Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 140.

306. Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 30, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 135.

307. Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párrs. 31 y 32, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 135.

308. Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, supra, párr. 67, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 135.

309. Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, supra, párr. 66, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 136.

310. Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 30, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 136.

311. Cfr. TEDH, Caso Djavit An Vs. Turquía, No, 20652/92. Sentencia de 20 de febrero de 2003, párr. 56, y Caso Yilmaz Yildiz y otros Vs. Turquía, No. 4524/06.Sentencia de 14 de octubre de 2014, párr. 41.

312. Cfr. ONU, Resolución del Consejo de Derechos Humanos sobre la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas. A/HRC/RES/19/35, 23 de marzo de 2012; Resolución del Consejo de Derechos Humanos sobre la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas. A/HRC/RES/22/10, 21 de marzo de 2013, y Resolución del Consejo de Derechos Humanos sobre la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas. A/HRC/25/L.20, 24 de marzo de 2014.

313. Cfr. TEDH, Caso Djavit An Vs. Turquía, No, 20652/92. Sentencia de 20 de febrero de 2003, párr. 56, y Caso Yilmaz Yildiz y otros Vs. Turquía, No. 4524/06.Sentencia de 14 de octubre de 2014, párr. 41.

314. Cfr. TEDH, Caso Ezelin Vs. Francia, No. 11800/85. Sentencia de 26 de abril de 1991, párr. 53, y Caso Yilmaz Yildiz y otros Vs. Turquía, No. 4524/06.Sentencia de 14 de octubre de 2014, párr. 41.

315. Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, supra, párrs. 35 y 37, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 273. Ver también, sobre el derecho a la libertad de expresión: Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 120; Caso Fontevecchia y D'Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 43, y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 127. Sobre los derechos políticos: Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 206; Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 149, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra, párr. 107.

316. Respecto a la libertad de expresión, véase, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párrs. 81 y 84, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 114.

317. Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985), principio 8.

318. Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial redactados por el Grupo Judicial de Reforzamiento de la Integridad Judicial, integrado por presidentes de tribunales supremos y magistrados de tribunales superiores, a invitación del Centro de las Naciones Unidas para la Prevención Internacional del Delito y en el marco del Programa mundial contra la corrupción, anexados a la Resolución 2006/23 de 27 de julio de 2006 del Consejo de Derechos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas, párr. 4.6.

319. Cfr. TEDH, Caso Wille Vs. Liechtenstein [GS], No. 28396/95. Sentencia de 28 de octubre de 1999, párr. 64, y Caso Kudeshkina Vs. Rusia, No. 29492/05. Sentencia de 26 de febrero de 2009, párr. 86.

320. Este Tribunal advierte que dentro de la región existen diferentes niveles de restricciones a los jueces o juezas. En Argentina se prohíbe a los jueces el proselitismo político. En Brasil se prohíbe dedicarse a la política. En Bolivia y República Dominicana se prohíbe la militancia en una organización política. En Chile se prohíbe mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político. Mientras que en El Salvador se prohíbe que los jueces o juezas tengan funciones de dirección en partidos políticos. Cfr. Argentina (Reglamento para la Justicia Nacional, artículo 8. Disponible en: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/165000-169999/167638/norma.htm, y Ley 24.937 del Consejo de la Magistratura, artículo 14. Disponible en: http://www.infojus.gob.ar/legislacion/ley-nacional-24937-consejo_magistratura.htm?6.); Brasil (Constitución, artículo 95. Disponible en: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm) Bolivia (Ley Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, artículos 19 y 22. Disponible en: http://magistratura.organojudicial.gob.bo/index.php/institucion/2013-05-07-16-03-2 1/finish/3-leyes/1-ley-del-organo-judicial); República Dominicana (Ley No. 327-98 de la Carrera Judicial, artículos 45 y 65. Disponible en: http://ojd.org.do/Normativas/General/Ley%20No.%20327-98,%20sobre%20Carrera%20Judicial,%20del%2011%20de%20agosto%20de%201998%20G.O.%209994.pdf) Chile (Código Orgánico de Tribunales, artículo 323. Disponible en: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=25563) y El Salvador (Ley de la Carrera Judicial de 12 de julio de 1990, artículos 26 y 53. Disponible en: http://www.asamblea.gob.sv/eparlamento/indice-legislativo/buscador-de-documentos-legislativos/ley-de-la-carrera-judicial)

321. Colombia (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de 15 Marzo de 1996, artículo 154. Disponible en: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6548, y Código Disciplinario Único,disponible en: http://www.procuraduria.gov.co/relatoria/media/file/Codigo_Disciplinario_Unico_2011.pdf) Costa Rica (Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1993, artículos 9 y 192. Disponible en https://www.tse.go.cr/pdf/normativa/leyorganicapoderjudicial.pdf) Nicaragua (Ley de la Carrera Judicial, artículos 43 y 66. Disponible en: http://www.poderjudicial.gob.ni/carrerajudicial/ley_de_carrera_judicia_su_normativa.pdf) Panamá (Constitución Política de la República de Panamá de Octubre de 1972, artículos 212 y 284. Disponible en: http://www.ilo.org/dyn/travail/docs/2083/CONSTITUTION.pdf) Perú (Constitución Política del Perú, artículo 153. Disponible en: http://www4.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Constitu/Cons1993.pdf,y Ley de Carrera Judicial, artículo 48. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_per_ley29277.pdf), y Venezuela (Constitución, artículo 256. Disponible en: http://www.mp.gob.ve/LEYES/constitucion/constitucion1.html,y Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, arts. 26, 32 y 33. Disponible en: http://www.mp.gob.ve/c/document_library/get_file?uuid=949621c5-5d93-436e-b0ac-17a7312faef6&groupId=10136)

322. La facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional que exige el cumplimiento de determinadas exigencias que de no ser respetadas transforma la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana. Conforme a lo establecido en el artículo 29.a in fine de dicho tratado ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella. Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 174.

323. En sentido similar, véase, TEDH, Wille Vs. Liechtenstein [GS], No. 28396/95. Sentencia de 28 de octubre de 1999, párr. 67.

324. Cfr. ONU, Comentarios relativos a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial, elaborados por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, 2013, párrs. 65 y 140. Al respecto, el Código Iberoamericano de Ética Judicial establece que “[e]l juez tiene el derecho y el deber de denunciar cualquier intento de perturbación de su independencia". Código Iberoamericano de Ética Judicial de 2006, artículo 6. Disponible en: http://www.poderjudicial.gob.hn/CUMBREJUDICIALIBEROAMERICANA/Documents/CodigoEtico.pdf.

325. Declaración pericial rendida ante fedatario público (afidávit) por Leandro Despouy el 8 de enero de 2015 (expediente de prueba, folio 6722). En el mismo sentido, véase, Declaración pericial de Perfecto Andrés Ibáñez rendida en la audiencia pública celebrada en el presente caso.

326. Declaración pericial rendida ante fedatario público (afidávit) por Martin Federico Bohmer el 12 de enero de 2015 (expediente de prueba, folio 6888).

327. Declaración pericial de Perfecto Andrés Ibáñez rendida en la audiencia pública celebrada en el presente caso.

328. Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 249, párr. 189.

329. Así, por ejemplo, en el caso Caso Uzcátegui y otros existía un proceso penal en contra del señor Uzcátegui, donde el querellante ocupaba un alto cargo (Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón), existía un contexto de violencia y la víctima había sido objeto de actos de amenaza, hostigamiento y detenciones ilegales. Cfr. Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 189.

330. En el mismo sentido, véase, TEDH, Caso Kayasu Vs. Turquía, Nos. 64119/00 y 76292/01.Sentencia de 13 de noviembre de 2008 párrs. 59 y 61, 81 y 107; Caso Heinsich Vs. Alemania, No. 28274/08.Sentencia de 21 de julio de 2011, párr. 45, y Caso Baka vs. Hungría, No. 20261/12.Sentencia de 27 de mayo de 2014, párr. 102.

331. Al respecto, la Corte advierte que existe un consenso regional respecto a la prohibición a jueces y juezas para ejercer la abogacía. Cfr. Argentina (Reglamento para la Justicia Nacional, artículos 8 y 14. Disponible en: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/165000-169999/167638/norma.htm) Bolivia (Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, artículos 22 y 188. Disponible en: http://magistratura.organojudicial.gob.bo/index.php/institucion/2013- 05-07-16-03-21/finish/3-leyes/1-ley-del-organo-judicial); Brasil (Constitución, artículo 95. Disponible en: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm) Colombia (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de 15 Marzo de 1996, artículo 151. Disponible en: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6548,y Código Disciplinario Único,artículo 50. Disponible en: http://www.procuraduria.gov.co/relatoria/media/file/Codigo_Disciplinario_Unico_2011.pdf) Chile (Código Orgánico de Tribunales, artículo 316. Disponible en: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=25563) Costa Rica (Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1993, artículo 9. Disponible en: https://www.tse.go.cr/pdf/normativa/leyorganicapoderjudicial.pdf) Ecuador (Constitución de la República del Ecuador de 20 de octubre de 2008, artículos 109 y 174. Disponible en: http://www.asambleanacional.gov.ec/documentos/constitucion_de_bolsillo.pdf) El Salvador (Ley de la Carrera Judicial de 12 de julio de 1990, artículos 24 y 52. Disponible en: http://www.asamblea.gob.sv/eparlamento/indice-legislativo/buscador-de-documentos-legislativos/ley-de-la-carrera-judicial) Guatemala (Ley de la Carrera Judicial, artículos 29 y 41. Disponible en: http://www.mingob.gob.gt/images/legislacion/Ley_de_la_carrera_judicial_Guatemala.pdf); México (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 101. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm) Perú (Ley de Carrera Judicial, artículos 40.1 y 48. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_per_ley29277.pdf) República Dominicana (Ley No. 327-98 de la Carrera Judicial, artículos 44 y 66. Disponible en: http://ojd.org.do/Normativas/General/Ley%20No.%20327-98,%20sobre%20Ca

rrera%20Judicial,%20del%2011%20de%20agosto%20de%201998%20G.O.%209994.pdf); Uruguay (Constitución de la República Oriental del Uruguay, artículo 252. Disponible en: http://www.presidencia.gub.uy/normativa/constitucion-de-la-republica,y Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales, artículo 91. Disponible en: http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley15750.htm), y Venezuela (Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, artículos 22 y 33. Disponible en: http://www.mp.gob.ve/c/document_library/get_file?uuid=949621c5-5d93-43c-17a7312faef6&groupId=10136) Asimismo, por ejemplo, los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial establecen que “[u]n juez no ejercerá la abogacía mientras desempeñe funciones jurisdiccionales". Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, principio 4.12.

332. Cfr. Oficio de 16 de junio de 2010 suscrito por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia que transcribe el acuerdo de destitución de misma fecha (expediente de prueba, folio 3098).

333. Cfr. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folio 3516).

334. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 156, y Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 116.

335. Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 76, y Caso García y familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 116.

336. Cfr. Estatutos de la Asociación de Jueces por la Democracia (AJD), publicado en La Gaceta No. 31.528 de 10 de octubre de 2007. Artículos 8 y 12. Disponible en: http://www.poderjudicial.gob.hn/asociaciones/Documents/Estatutos%20Asociaci%C3%B3n%20de%20Jueces%20por%20la%20Democracia.pdf (citado por el informe de fondo- expediente de fondo, folio 17).

337. Los representantes informaron que, con posterioridad a los hechos de este caso, el señor Barrios Maldonado fue destituido de sus funciones jurisdiccionales (supra nota 282) Sin embargo, la Corte advierte que, en la medida en que dicho proceso no forma parte del marco fáctico del presente caso, no corresponde examinar una posible violación de la Convención Americana como consecuencia de dichos hechos.

338. El artículo 8.1 de la Convención Americana (Garantías Judiciales) establece que: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

339. El artículo 25.1 de la Convención Americana establece: “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

340. El artículo 23.1.c de la Convención Americana establece: “[t]odos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: [...] de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.

341. Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 67, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 188.

342. Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 75, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr.188. Ver también: TEDH, Caso Campbell y Fell Vs. Reino Unido, Sentencia de 28 de junio de 1984, para. 78; Caso Langborger Vs. Suecia, Sentencia de 22 de enero de 1989, para. 32, y Principio 10 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985 (en adelante “Principios Básicos de las Naciones Unidas").

343. Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 75, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr.188. Ver también Principio 12 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas.

344. Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 75, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr.188. Ver también, Principios 2 y 4 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas.

345. Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266, párr. 155, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 199.

346. Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 153, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 197.

347. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, párr. 55, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 198.

348. Cfr. Principios Básicos de las Naciones Unidas.

349. Principio 11 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas.

350. Principio 12 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas.

351. Cfr. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 32, Artículo 14: El Derecho a un Juicio Imparcial y a la Igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr. 20. Además, en la misma Observación General el Comité expresó que “[l]a destitución de jueces por el poder ejecutivo, por ejemplo antes de la expiración del mandato para el que fueron nombrados, sin que se les de ninguna razón concreta y sin que dispongan de una protección judicial efectiva para impugnar la destitución, es incompatible con la independencia del poder judicial" (párr. 20). Asimismo, los Principios Básicos de las Naciones Unidas establecen que los jueces “sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones" y que “[t]odo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias, la suspensión o la separación del cargo se resolverá de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial". Principios 18 y 19, respectivamente, de los Principios Básicos de las Naciones Unidas.

352. Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 74, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 198.

353. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 44, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr.189. Ver también: Principios 2, 3 y 4 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas.

354. Principio 2 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas.

355. Principio 4 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas.

356. Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, Artículo 14: El Derecho a un Juicio Imparcial y a la Igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr. 20. Ver también Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 1376/2005, Soratha Bandaranayake Vs. Sri Lanka, CCPR/C/93/D/1376/2005, párr. 7.3.

357. Principios 17, 18 y 19 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas.

358. Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 148, citando las Recomendaciones del Consejo de Europa sobre la Independencia, Eficiencia y Función de los Jueces que precisan al respecto: Principio I. Principios Generales sobre la Independencia de los jueces [.] 2. [.] a. i. las decisiones de los jueces no deben estar sometidas a revisión salvo en los procesos de apelación según lo dispone la ley; [...] Principio VI - Incumplimiento en el desempeño de las responsabilidades y faltas disciplinarias 1. Cuando los jueces no cumplan con sus deberes de manera eficiente y adecuada o en caso de faltas disciplinarias, se deben tomar todas las medidas necesarias que no perjudiquen la independencia judicial. Dependiendo de los principios constitucionales y las disposiciones legales y tradiciones de cada Estado, dichas medidas pueden incluir, por ejemplo: a. Retirar casos del juez; b. Transferir al juez a otras tareas judiciales dentro del tribunal; c. Sanciones económicas como la reducción temporaria del salario; d. Suspensión. 2. Los jueces designados no podrán ser destituidos de cargo en forma permanente sin razones válidas hasta su retiro obligatorio. Dichas razones, que deben estar definidas por la ley en términos precisos, pueden aplicarse en países donde el juez es electo por un determinado período, o pueden relacionarse con la incapacidad para desempeñar funciones judiciales, la comisión de faltas o infracciones graves de las reglas disciplinarias. 3. En casos en que sea necesario tomar las medidas establecidas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los Estados deben considerar el establecimiento, por medio de la ley, de un órgano especial competente cuya tarea sea la de aplicar sanciones y medidas disciplinarias, cuando no sean tratadas por el tribunal, y cuyas decisiones estén controladas por un órgano judicial superior, o que sea en sí mismo un órgano judicial superior. La ley debe establecer procedimientos adecuados para asegurar que los jueces en cuestión tengan al menos los requisitos del debido proceso contenidos en el Convenio, por ejemplo que el caso sea oído dentro de un plazo razonable y el derecho a responder cualquier acusación". UE, Comité de Ministros. Recomendación No. R (94) 12 sobre la Independencia, Eficiencia y Función de los Jueces, 13 de octubre de 1994.

359. Carta Democrática Interamericana, artículo 3.

360. La Corte advierte que los representantes también hicieron alegatos sobre una presunta afectación de la independencia judicial de la Corte Suprema, debido al proceso de nombramiento de sus magistrados. Estos hechos no se encuentra dentro del marco fáctico sometido a la Corte por la Comisión. Por tanto, la Corte no los tomará en cuenta en su decisión en este caso.

361. Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 71, y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 119.

362. Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 119, y Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 208.

363. Esta facultad de la Corte Suprema, también se reflejaba en la Ley de Organización y Atribuciones de Tribunales (supra párr. 82)

364. Al respecto, el Reglamento de la Ley de Carrera Judicial establecía que “[l]a Dirección de Administración de Personal, tomar[ía] la decisión final sobre si se ratifica o no la sanción disciplinaria anunciada al empleado, notificando por escrito al interesado sobre su decisión. [E]l despido quedará firme una vez agotados y fallados los recursos interpuestos por el inculpado. [.] El servidor judicial afectado por una medida disciplinaria o por un despido podrá en el término de diez. (10) días hábiles a contar de la fecha de la notificación de la medida disciplinarla o del despido, en su caso, ocurrir ante el Consejo de la Carrera Judicial”. Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, artículos 188 y 190 (expediente de prueba, folio 201).

365. En el mismo sentido se pronunció el perito Perfecto Andrés Ibáñez quien indicó que “el sistema hondureño, en ese momento, disponía o preveía dos cauces alternativos, yo diría contradictorios”, y “una tercera vía, no prevista, ni legal, ni constitucionalmente, es la que se utiliza [en este caso] en la que hay una denuncia que corresponde a la Inspectoría, la Dirección de Administración de Personal lleva a cabo lo que sería la instrucción, resuelve la Corte Suprema y se arbitra un recurso de apelación, realmente legalmente inexistente, que corre a cargo del Consejo de la Judicatura”. Declaración pericial de Perfecto Andrés Ibáñez rendido durante la audiencia pública del caso.

366. Al respecto, ver resoluciones del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 respecto de Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha, Tirza del Carmen Flores Lanza y Ramón Enrique Barrios Maldonado (expediente de prueba, folio 1057, 2218, 2817 y 3499). En dichos procesos además de indicarse como parte reclamada a la Dirección de Administración de Personal, el Consejo de la Carrera Judicial justificó el traslado del recurso a la Dirección de Administración de Personal, previo a la fijación de la audiencia a diferencia de lo dispuesto en la Ley de la Carrera Judicial y su Reglamento, en aplicación de disposiciones complementarias para que “en igualdad de armas se le está garantizando a la Dirección de Administración de Personal su derecho a la defensa". Resoluciones del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 respecto de Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha, Tirza del Carmen Flores Lanza y Ramón Enrique Barrios Maldonado (expediente de prueba, folios 1064 y 1065, 2224, 2826 y 3506).

367. En este sentido, el señor López Lone declaró ante la Corte que “durante todo el trámite del proceso disciplinario realmente nuestra situación personal y la de mis compañeros fue de completa incertidumbre, no sabíamos contra quién estábamos litigando, no sabíamos en qué instancias estábamos litigando, teníamos un desconocimiento completo quién iba a oír nuestra declaración, quién iba a recibir la prueba, quién iba a valorar la prueba, estábamos actuando ante órganos que eran jerárquicamente dependientes de la Corte Suprema de Justicia". Declaración rendida por el señor Adán Guillermo López Lone en la audiencia pública celebrada en este caso. En similar sentido se pronunció el juez Chévez de la Rocha, quien indicó que: “nunca pude saber con certeza cuales eran las normas y el procedimiento que nos estaban aplicando", además “[u]na vez puesto en manos del Consejo de la Carrera Judicial, no tenía claro el procedimiento a seguir, por cuanto la ley del consejo era bastante ambigua e imprecisa respecto al procedimiento, y tampoco se [les] proporcionaba una información adecuada". Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por el señor Luis Alfonso Chévez de la Rocha el 8 de enero de 2015 (expediente de prueba, folios 6643 y 6644). Igualmente la magistrada Flores Lanza indicó que: “[e]l marco regulatorio de los procesos disciplinarios, en ese entonces, tenía muchas omisiones e imperfecciones y eso, además de la actitud arbitraria y autoritaria de algunos de los empleados judiciales que lo tuvieron a su cargo, hizo posible que el proceso estuviera plagado de múltiples violaciones al debido proceso". Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por la señora Tirza del Carmen Flores Lanza el 7 de enero de 2015 (expediente de prueba, folio 6665).

368. Asimismo, señalaron que: “Este 'juez natural difuso', limita o impide que se puedan utilizar causas de recusación de parte de los expedientados. Por otro lado, el funcionario administrativo está en una situación de subordinación administrativa respecto del superior, y en una franca dependencia que no le permite modular de forma independiente sus criterios. Pero lo más grave, es que ulteriormente, quien impondrá la sanción, el Presidente o el Pleno de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ya han prejuzgado los hechos por su participación directa o indirecta en la investigación. En estas condiciones es difícil poder concebir la existencia determinada de la figura del juez natural y de su función independiente". Declaraciones rendidas por el señor Guillermo López Lone y el señor Luis Chévez de la Rocha ante la Dirección de Administración de Personal en la audiencia de descargo de los procesos disciplinarios seguidos al señor Barrios Maldonado y a la señora Flores Lanza el 3 y 7 de diciembre de 2009 (expediente de prueba, folios 305, 1456, 1948 y 2464).

369. Audiencia de trámite ante el Consejo de la Carrera Judicial de 29 de septiembre de 2010 y de 24 de febrero de 2011 en los procesos disciplinarios de Adán Guillermo López Lone y de Ramón Barrios Maldonado (expediente de prueba, folios 534, 3163 y 3164).

370. Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 50 y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 389.

371. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y, Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 270.

372. Cfr. Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 113, y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 270.

373. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 207, y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 270.

374. Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, supra, párr. 87; y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 124.

375. La Ley de la Carrera Judicial establece que: “Artículo 7.- El Consejo de la Carrera Judicial, dependerá de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 8.- La función esencial del Consejo de la Carrera Judicial será la de auxiliar a la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a la política de Administración de personal, y de resolver, en su respectiva instancia, los conflictos que se presenten como resultado de la aplicación de esta Ley y sus Reglamentos” (expediente de prueba, folio 4152). Dichas disposiciones se repiten de manera idéntica en los artículos 22 y 23 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial (expediente de prueba, folios 163 y 164). Además, el artículo 3 del Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial establece que “[e]l Consejo de la Carrera Judicial, es el órgano máximo del Régimen de la Carrera Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, tendrá como función esencial auxiliar a ésta en lo referente a la política de administración de personal y resolver en su respectiva instancia, los conflictos que se presenten como resultado de la aplicación de la Ley de la Carrera Judicial y sus Reglamentos” (expediente de prueba, folio 4208).

376. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 55, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr.188.

377. Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 114 y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 103.

378. Declaración pericial de Perfecto Andrés Ibáñez rendido durante la audiencia pública del caso.

379. Informe escrito del perito Perfecto Andrés Ibáñez presentado en la audiencia pública celebrada en este caso (expediente de fondo, folio 1335). En términos similares a lo señalado por este Tribunal supra párr. 218,de acuerdo al referido perito el principio de independencia tiene un plano externo (frente a posibles interferencias de otros órganos de poder) y un plano interno, siendo que cada uno de estos planos tiene una faceta institucional y funcional. En sus palabras: “La independencia interna en el plano institucional demanda un modelo horizontal de organización, que la articulación de jueces y tribunales responda solo a un criterio jurisdiccional, el propio de la cadena de instancias; de modo que las relaciones de supra y subordinación entre aquellos sea de carácter exclusivamente procedimental y no jerárquico-administrativo, [. mientras que] la independencia interna en el orden funcional, [.] mira a evitar la interferencia en la actividad jurisdiccional que pudiera proceder de otros jueces, al margen de las legítimas debidas a intervenciones en vía de recursos legalmente previstos". Informe escrito del perito Perfecto Andrés Ibáñez presentado en la audiencia pública celebrada en este caso (expediente de fondo, folios 1300 y 1301).

380. Además de los artículos 7 y 8 de la Ley de la Carrera Judicial (supra nota 375) el artículo 9 establecía que: “Son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial: a) Elaborar y aprobar su Reglamento Interno. b) Recomendar a la Corte Suprema de Justicia la política que debe seguirse en materia de administración de personal. c) Estudiar los problemas generales relacionados con el régimen de administración de personal y proponer a la dirección las recomendaciones que considere del caso para su solución. d) Proponer los reglamentos a que se refieren los incisos c), d) y f) del Artículo 12 de esta Ley a la Corte Suprema de Justicia para su aprobación. e) Conocer y resolver de: 1. Los problemas, conflictos y reclamaciones que se presenten en materia de Administración de personal y los que se susciten entre la dirección y el personal por consecuencia de la aplicación de esta Ley. 4 2. Los recursos procedentes que se interpusieren contra las resoluciones de la Dirección de Administración del Personal". Ley de la Carrera Judicial (expediente de prueba, folios 4152 y 4153).

381. De acuerdo al artículo 7.e.1 del Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial “[s]on atribuciones del Consejo [de la Carrera Judicial.] conocer y resolver [.] los recursos que sean procedentes conforme a lo establecido en la Ley de la Carrera Judicial y su Reglamento, que se interpusieren contra las resoluciones de la Dirección de Administración de Personal". (expediente de prueba, folio 211).

382. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 respecto Tirza del Carmen Flores Lanza (expediente de prueba, folios 2827 y 2828). Véase también, Resoluciones del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 respecto de Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha, y Ramón Enrique Barrios Maldonado (expediente de prueba, folios 1066 y 1067, 2225 y 2226, 3507 y 3508).

383. Declaración de Adán Guillermo López Lone rendida en la audiencia pública celebrada en el presente caso.

384. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por el señor Luis Alfonso Chévez de la Rocha el 8 de enero de 2015 (expediente de prueba, folio 6646).

385. Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por la señora Tirza del Carmen Flores Lanza el 7 de enero de 2015 (expediente de prueba, folios 6668 y 6669).

386. De acuerdo al artículo 8 de la Ley de la Carrera Judicial, dicho Consejo debía estar integrado por cinco miembros propietarios y tres suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia a propuesta de su Presidente: dos Magistrados de la Corte Suprema, un Magistrado de las Cortes de Apelaciones, un Juez de Letras y un miembro del Ministerio Público. Además, dicha norma establecía que “[l]os suplentes serán de libre nombramiento de la Corte. [.] El Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de mayor antigüedad en el servicio judicial que fuere nombrado en él, será su Presidente”. Ley de la Carrera Judicial, artículo 8 (expediente de prueba, folio 4152).

387. Cfr. Cédulas de notificación mediante las tablas de aviso firmadas por la Consejera Secretaria en los procesos disciplinarios seguidos a Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha, Tirza del Carmen Flores Lanza y Ramón Enrique Barrios Maldonado de 4 y 10 de febrero, 30 de marzo, 4 de mayo, 24 de junio y 3 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folios 618 a 621; 1013, 1014, 1029 a 1031; 1036, 1825 a 1830, 2173, 2174, 2186, 2187, 2197, 2198, 2341, 2342, 2346, 2761, 2762, 2776 a 2778; 2786, 2791, 2797, 3128 a 3130; 3133, 3459, 3460, 3468, 3469, 3481).

388. En las resoluciones del Consejo de la Carrera Judicial en los procesos seguidos a las presuntas víctimas se lee: “al revisar el escrito de reclamo para el reintegro, el [reclamante], en ninguno de sus acápites consigna su dirección electrónica, ni su teléfono y tampoco señala el lugar donde se le puedan hacer las notificaciones, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial, en relación a las notificaciones ya establece la forma en cómo se harán las mismas, así: 1.- Personalmente al titular de la dependencia reclamada del auto en que se le confiere traslado de la reclamación o la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.- 2.- Oralmente, las resoluciones que se dicten en las audiencias.- Se entenderán surtidos todos los efectos de estas notificaciones, desde su pronunciamiento.- y 3.- Por la Tabla de Avisos, los autos de mero trámite cuando no fueren dictados en audiencia; y de la revisión de las actuaciones consta que en [la] fecha [de] la audiencia de proposición de pruebas, el reclamante quedó notificado de las resoluciones emitidas en dicha audiencia y que las demás notificaciones se verificaron por medio de Cédula fijada en la Tabla de Avisos del Consejo, por constituir las mismas autos de mero trámite, con lo cual se le garantiza la celeridad en el procedimiento al no estar al arbitrio de las partes que intervienen en él”. Cfr. Resoluciones del Consejo de la Carrera Judicial en los procesos disciplinarios respecto de Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha, Tirza del Carmen Flores Lanza y Ramón Enrique Barrios Maldonado (expediente de prueba, folios 1069, 1070, 2228, 2229, 2830, 2831, y 3510), y Reglamento Interno del Consejo de la Carrera Judicial, artículo 33 (expediente de prueba, folio 218).

389. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 64, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 30.

390. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 64.

391. Resoluciones del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 respecto de Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha, Tirza del Carmen Flores Lanza y Ramón Enrique Barrios Maldonado (expediente de prueba, folios 1011, 1068, 2227, 2269, 2829, 3508, 3509, 3537, 3561, 3584).

392. Escrito del Estado recibido el 7 de agosto de 2015 (expediente de fondo, folio 1886).

393. Específicamente, los representantes indicaron que la señora Silvia Trinidad Santos Moncada, quien integró el Consejo de la Carrera Judicial que resolvió los recursos de las cuatro presuntas víctimas en este caso ejercía como “técnico especializado II de la Corte Suprema de Justicia", según consta de un contrato de servicios profesionales que aportaron al expediente. De acuerdo a los representantes, en el mismo texto del contrato se establece que se trata de una relación laboral dentro del “servicio excluido" lo que significa que la Corte Suprema “gozaba de 'libertad de nombramiento, contratación, remoción, terminación y recisión". Cfr. Escrito de los representantes de 21 de agosto de 2015 (expediente de fondo, folio 1927); resoluciones del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 respecto de Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha, Tirza del Carmen Flores Lanza y Ramón Enrique Barrios Maldonado (expediente de prueba, folios 1080, 2241, 2843 y 3520), y Contrato de servicios profesionales firmado entre el Presidente de la Corte Suprema, en su representación y la señora Silvia Trinidad Santos Moncada el 1 de abril de 2011 (expediente de prueba, folios 7283 y 7284).

394. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra, párr. 66.

395. Escrito del Estado ante la Comisión de 14 de octubre de 2010 (expediente de prueba, folios 53 y 54)

396. Cfr. Corte Suprema de Justicia. Acta Número 34 de 25 de junio de 2009. Disponible en:

https://www.oas.org/es/sap/docs/DSDME/2011/CVR/Honduras%20-%20Informe%20CVR%20-%20TOMO-II-4.pdf. Comunicado de la Corte Suprema de Justicia de 28 de junio de 2009 (expediente de prueba, folios 11 y 12).

397. Cfr. Corte Suprema de Justicia. Orden de captura contra José Manuel Zelaya. 26 de junio de 2009. Disponible en: https://www.oas.org/es/sap/docs/DSDME/2011/CVR/Honduras%20-%20Informe%20CVR%20-%20TOMO-II-4.pdf

398. Cfr. Corte Suprema de Justicia. Orden de Allanamiento. 29 de junio de 2009. Disponible en: https://www.oas.org/es/sap/docs/DSDME/2011/CVR/Honduras%20-%20Informe%20CVR%20-%20TOMO-II-4.pdf

399. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las violaciones de los derechos humanos en Honduras desde el Golpe de Estado de 28 de junio de 2009. Doc. ONU A/HRC/13/66, 3 de marzo de 2010, párrs. 68 y 73 (expediente de fondo, folios 1292 y 1293).

400. ONU, Asamblea General. Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal. Honduras, A/HRC/16/10, 4 de enero de 2011. Recomendación 82.56. Disponible en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G11/100/65/PDF/G1110065.pdf?OpenElement

401. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 220.

402. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, citando: TEDH, Caso Daktaras Vs. Lithuania, No. 42095/98. Sentencia de 10 de octubre de 2000, párr. 30.

403. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, citando: TEDH, Caso Piersack Vs. Bélgica, No. 8692/79.Sentencia de 1 de octubre de 1982, y Caso De Cubber Vs. Bélgica, No. 9186/80. Sentencia de 26 de octubre de 1984.

404. Principio 2 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas.

405. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56.

406. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 43; y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 135.

407. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 138, y cfr. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 195.

408. El artículo 23.1 establece, en lo pertinente, que: “Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: [...] c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.

409. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra, párr. 206, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 194.

410. Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra, párr. 135; y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 194.

411. En el caso Soratha Bandaranayake Vs. Sri Lanka, donde el Comité concluyó que “el cese arbitrario de un juez podía ser contemplado como la violación del derecho de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país en conjunción con el derecho al proceso debido y, en particular, en relación con la independencia del poder judicial”. (traducción al castellano realizada por la Secretaría de la Corte Interamericana). Texto original en inglés: “a dismissal of a judge in violation of article 25 (c) of the Covenant, may amount to a violation of this guarantee, read in conjunction with article 14, paragraph 1 providing for the independence of the judiciary”. Comité de Derechos Humanos. Comunicación No. 1376/2005, Soratha Bandaranayake Vs. Sri Lanka, 24 de julio de 2008. CCPR/C/93/D/1376/2005, párr. 7.3.

412. El artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”.

413. El artículo 25.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: [.] c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.

414. El Comité de Derechos Humanos concluyó que “el procedimiento de despido [...] no respetó los requisitos de las garantías procesales básicas y falló en garantizar que el peticionario se beneficiara de las garantías necesarias a las que tenía derecho en su calidad de juez, lo que constituye un ataque a la independencia judicial. Por esta razón, el Comité llega a la conclusión de que los derechos del peticionario en virtud del artículo 25 (c), en relación con el artículo 14, apartado 1, han sido violados" (traducción al castellano realizada por la Secretaría de la Corte Interamericana). Texto original en inglés: “the dismissal procedure [.] did not respect the requirements of basic procedural fairness and failed to ensure that the author benefited from the necessary guarantees to which he was entitled in his capacity as a judge, thus constituting an attack on the independence of the judiciary. For this reason the Committee concludes that the author's rights under article 25 (c) in conjunction with article 14, paragraph 1, have been violated”. Comité de Derechos Humanos. Comunicación No. 1376/2005, Soratha Bandaranayake Vs. Sri Lanka, 24 de julio de 2008. CCPR/C/93/D/1376/2005, párr. 7.2.

415. En similar sentido, cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 181; y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 223.

416. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 63; y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 282.

417. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73; y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 345.

418. Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso Brewer Carías Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de mayo de 2014. Serie C No. 278, párr. 100.

419. Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 58; y Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 107.

420. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 7, párr. 137, y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 192.

421. En ello coinciden la Comisión, los representantes y el Estado.

422. Conforme fue señalado por el Estado, el artículo 7 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales establecía que: “Ningún Juez o Magistrado puede serlo en diversas instancias en una misma causa”, y en virtud de dicha norma, ninguno de los magistrados que había participado en las destituciones de las presuntas víctimas hubiera podido decidir los amparos que interpusieran las presuntas víctimas contra las decisiones del Consejo de la Carrera Judicial (expediente de fondo, folio 1790). Asimismo, el artículo 303 de la Constitución Política de la República de Honduras, señala que: “En ningún juicio habrá más de dos instancias: el juez o magistrado que haya ejercido jurisdicción en una de ellas, no podrá conocer en la otra, ni en recurso extraordinario en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad”. Constitución Política de la República de Honduras de 1982 (con reformas hasta el 20 de enero de 2006), artículo 303. Disponible en:

http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/CONSTITUCI%C3%93N%20DE%20LA%20REP%C3%9ABLICA%20%2809%29.pdf.

423. De acuerdo al artículo 76 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales: “[l]a Corte Suprema tendrá tres Magistrados Suplentes.- Su período constitucional será de seis años, a contar del primero de enero más próximo a la fecha que tomaren posesión.” Además, el artículo 103 establecía que: “[s]i no pudiere entrar a desempeñar este cargo ninguno de los suplentes nombrados, se llamarán otro Abogados en calidad de integrantes, los cuales se designarán, en cada caso, por los Magistrados que quedaren del Tribunal, siempre que reúnan las condiciones para ser Magistrados. El llamamiento de integrantes de que habla el párrafo precedente, se hará saber a las partes antes de entrar aquéllos en el ejercicio de sus funciones. Si no hubiere Abogados, podrán llamarse como integrantes otras personas que reúnan las demás cualidades requeridas para ser Magistrados” (expediente de fondo, folio 1546). Adicionalmente, el artículo 193 de la ley establece que: “[d]e la recusación de los Magistrados de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones conocerá el Tribunal mismo, con exclusión del miembro o miembros de cuya recusación se trate, y cuando se denegare, sólo procederá el recurso de casación en su caso” (expediente de fondo, folio 803). Ley de Organización de Atribuciones de Tribunales. Disponible en: http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/LEY%20DE%20ORGANIZACI%C3%93N%20Y%20ATRIBUCIONES%20DE%20LOS%20TRIBUNALES%20%28ACTUALIZADA-07%29.pdf (citada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe de fondo -expediente de fondo, folio 14). Igualmente, la ley antes referida, el artículo 8 del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el artículo 15 de dicho reglamento y el artículo 5 del Reglamento Interno de la Sala Constitucional establecen que serán el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, o en su defecto el Presidente de la Sala Constitucional, quienes tienen la potestad de integrar las salas cuando exista alguna excusa o recusación; así mismo, dichas normas señalan que se llamará a los miembros de otras salas para que sustituyan al magistrado recusado.

424. El artículo 9 de la Convención establece que: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

425. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 106, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 183.

426. Mutatis mutandis, Caso Fontevecchia y D'Amico Vs. Argentina, supra, párr. 89.

427. En ello coinciden los peritos que declararon ante esta Corte. Cfr. Peritaje de Perfecto Andrés Ibáñez rendido durante la audiencia pública del caso; declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por el señor Param Cumaraswamy el 29 de enero de 2013 (expediente de fondo, folios 247-249), y declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por el señor Leandro Despouy el 8 de enero de 2015 (expediente de prueba, folios 6717, 6718 y 6731).

428. Ley de la Carrera Judicial, artículo 51 (expediente de prueba, 4162).

429. Lo anterior se evidencia de la Ley y su Reglamento, así como en la Resolución del Consejo de la Carrera Judicial en el proceso del señor Chévez de la Rocha en que dicho órgano indicó que “en base al principio de proporcionalidad, [...] debe existir una correlación entre la falta cometida y la sanción impuesta, de manera tal que la institución debe demostrar efectivamente que el servidor judicial ha incurrido en una falta de tal naturaleza que por su gravedad haga imposible el sostenimiento de la relación por el perjuicio que la actividad irregular del mismo le ocasionaría a la ciudadanía y que se encuentre expresamente invocada en el Reglamento de la Carrera Judicial para que se haga merecedor a un despido, [.] el despido, [.] es el máximo castigo, máxime si se toman en cuenta los graves perjuicios que esa medida acarrea a un servidor judicial”. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folios 2236 y 2237).

430. Los actos que atentan contra la dignidad de la administración de justicia también se encontraban contenidos en el artículo 172 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, mientras que los actos contrarios a la eficacia de la administración de justicia se encontraban contenidos en el artículo 173 de dicho Reglamento. Cfr. Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial (expediente de prueba, folios 196 y 197), y Ley de la Carrera Judicial (expediente de prueba, folios 4163 a 4166).

431. Los artículos 57 y 59 de la Ley de la Carrera Judicial establecían que “Cuando la falta a juicio del superior, no diere lugar a otra sanción, deberá de plano y por escrito amonestar al infractor” y que “La suspensión del cargo, hasta por tres meses, “pod[ía] imponerse frente a faltas graves o reincidencia en las leves” y puede aparejar “la exclusión de la carrera en la primera vez y necesariamente la producirá al repetirse la infracción”. Ley de la Carrera Judicial, artículo 59 (expediente de prueba, folio 4166). Sin embargo, en dichas normas no se establecían cuáles faltas eran consideradas faltas leves o graves, lo cual además constituye una calificación distinta a la establecida en el Reglamento a dicha ley.

432. El Reglamento clasifica las faltas entre leves, menos graves y graves, mientras que la ley solo habla de faltas leves o graves. Cfr. Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, artículos 175, 177 y 178 (expediente de prueba, folio 198), y Ley de la Carrera Judicial, artículo 59 (expediente de prueba, folio 4166).

433. El artículo 64 de la Ley de la Carrera Judicial establecía las causales de “despido” (expediente de prueba, folios 4166 y 4167). De acuerdo al artículo 186 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial “[p]or Régimen de Despido, deberá entenderse al conjunto de normas que regulan las separación o destitución del servidor del Poder Judicial en el Servicio Regular, por causas justificadas”. Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, artículo 186 (expediente de prueba, folio 200).

434. Ley de la Carrera Judicial, artículos 56.3, 64, 65 y 66 (expediente de prueba, folios 4166 a 4168), y Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, artículos 180, 186, 187, 188 y 189 (expediente de prueba, folios 199 a 201).

435. Al respecto, el Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial establece que: “Artículo 175.- Se considerarán faltas leves, las siguientes: a) Ausentarse del puesto, sin autorización, en las horas reglamentarias de labores. b) Maltratos de obra o de palabra en contra de los empleados subalternos. e) Los errores involuntarios en la elaboración de su trabajo. a) La falta de cuidado o pulcritud en la persona y en los instrumentos de trabajo. Artículo 176.- Las faltas leves darán lugar a una amonestación verbal. Al incurrir el servidor en una segunda falta leve, se aplicará como sanción la amonestación escrita”. Artículo 177.- Se considerarán faltas menos graves las señaladas en el Articulo 172 del presente Reglamento [equivalente a las faltas establecidas en el artículo 53 de la Ley de la Carrera Judicial y correspondientes a los actos que “atentan contra la dignidad de la Administración de Justicia”] y se sancionarán con una multa no inferior a cinco días de sueldo ni superior a treinta días. Artículo 178.- La reincidencia en una falta menos grave dará lugar a una grave, y se sancionará con suspensión del cargo; igual sanción se aplicará a las faltas graves, sin exceder ésta de tres meses. Articulo 179.- Constituyen faltas graves las establecidas en el Artículo 173 del presente Reglamento [equivalente a las faltas establecidas en el artículo 54 de la Ley de la Carrera Judicial y correspondientes a los actos que contrarios a la eficacia de la administración de justicia”], sin perjuicio de las disposiciones que sobre el Régimen de Despido [que] se señalan en el Artículo 187 del mismo [equivalente al artículo 64 de la Ley de la Carrera Judicial sobre las causales de despido]”. Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial (expediente de prueba, folios 198 y 199).

436. Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra, párr. 202.

437. Al respecto, la Corte nota que el pleno de la Corte Suprema de Justicia decidió la destitución de las cuatro presuntas víctimas de este caso en una sesión iniciada el 5 de mayo y concluida el 7 de mayo de 2010. En el acta respectiva a dicha sesión consta que el pleno de la Corte designó a una comisión de tres magistrados para que “redactara la respectiva resolución emit[iese] oportunamente el acuerdo de destitución correspondiente” (supra párrs. 94,114,131 y 144) No obstante, en los expedientes disciplinarios aparecen unas resoluciones de 5 de mayo de 2010, firmadas por el Presidente y la Secretaria de la Corte Suprema, en la cual, en aparente seguimiento de lo dispuesto por el pleno de la Corte, se expone “la motivación correspondiente, misma que ha sido aprobada agregándose con la fecha de la realización del Pleno” (supra párrs. 94,114,131 y 144) En las resoluciones del Consejo de la Carrera Judicial se expone que las destituciones de las presuntas víctimas se encuentran motivadas mediante resoluciones de 5 de mayo que las acompañan y se encuentran en el expediente. La Corte advierte que no es clara la naturaleza y propósito de estas resoluciones del Presidente, dentro de los procedimientos disciplinarios de las presuntas víctimas, pues las mismas no fueron dictadas por la comisión de tres jueces que había sido designada por el pleno de la Corte Suprema ni consta que hubieran sido notificadas a las presuntas víctimas. Por tanto, las referidas resoluciones del Presidente de la Corte Suprema de 5 de mayo de 2010 no serán tomadas en cuenta por este Tribunal como parte de la motivación o fundamento de las sanciones impuestas a las presuntas víctimas por la Corte Suprema. Además, aun cuando las presuntas víctimas tuvieron noticia de sus destituciones de forma previa por los medios de prensa e inclusive interpusieron recursos de reconsideración al respecto, no fue sino hasta la notificación de los acuerdos de destitución de 4 de junio de 2010 (Tirza del Carmen Flores Lanza, supra párr. 115 y Luis Alonso Chévez de la Rocha, supra párr. 132)y de 16 de junio (Adán Guillermo López Lone, supra párr. 95 y Ramón Barrios Maldonado, supra párr. 145) que éstas fueron oficialmente notificadas de las decisiones de la Corte Suprema respecto de sus procesos disciplinarios. Por tanto, estos acuerdos constituyen los documentos a través de los cuales la Corte Suprema exteriorizó sus decisiones.

438. Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra, párr. 120. En similar sentido esta Corte ha ordenado que una pena fuera aplicada en forma proporcional a la naturaleza y gravedad del delito que se perseguía, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir en el caso. Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 133, y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 196.

439. Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra, párr. 120.

440. En particular, se citan 57 disposiciones normativas en el caso del señor López Lone, 59 en el caso de la señora Tirza del Carmen Flores Lanza, 65 en el caso del señor Luis Alonso Chévez de la Rocha y 35 en el caso del señor Ramón Enrique Barrios Maldonado (supra párrs. 95,115,132 y 145)

441. Esta norma se encontraba en el capítulo XI correspondiente al régimen disciplinario. Cfr. Ley de la Carrera Judicial, artículo 55 (expediente de prueba, folio 4166) y Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, artículo 174 (expediente de prueba, folio 198). Asimismo, en el capítulo X correspondiente a las incompatibilidades, el artículo 160 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, por el cual fueron sancionados las presuntas víctimas por la Corte Suprema, establecía que: “[c]ualquier otra prohibición que en virtud de Ley se establezca para garantizar la efectividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de los cargos, será observada con la rigurosidad debida; sin perjuicio de que los infractores incurran en responsabilidad”. Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial (expediente de prueba, folio 192).

442. Declaración pericial de Perfecto Andrés Ibáñez rendida en la audiencia pública celebrada en el caso.

443. Al respecto, el perito Ibáñez señaló que “este tipo de fórmulas que son fórmulas muy abiertas, necesitan una jurisprudencia muy rigurosa, una elaboración diría, de carácter coral en la que la jurisprudencia se decante y haya un acuerdo básico sobre estos principios fundamentales, [. de forma de] no [acudir] a la moral privada de quien en un momento determinado ejerce la disciplina”. Declaración pericial de Perfecto Andrés Ibáñez rendida en la audiencia pública celebrada en el presente caso.

444. El artículo 7 de la Convención establece que: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.

445. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 51, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, supra, párr. 236.

446. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra, párr. 54, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú, supra, párr. 236.

447. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 47.

448. El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

449. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros vs. Chile, supra, párr. 149.

450. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 25, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 149.

451. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 150.

452. Cfr. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 150.

453. Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 149.

454. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 151.

455. Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra, párr. 233, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 153.

456. En similar sentido, en el caso Apitz Vs. Venezuela se estableció que “teniendo en cuenta que la garantía de permanencia o estabilidad en el cargo de todo juez, titular o provisional, debe operar para permitir el reintegro a la condición de magistrado de quien fue arbitrariamente privado de ella, el Tribunal considera que como medida de reparación el Estado deberá reintegrar a las víctimas al Poder Judicial, si éstas así lo desean, en un cargo que tenga las remuneraciones, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería el día de hoy si no hubieran sido destituidos”. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 246. Ver también, Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 258.

457. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 81, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra, párr. 152.

458. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 81, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra, párr. 152.

459. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 162.

460. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 50, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2015. Serie C No. 287, párr. 64.

461. En sentido contrario, Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 310. También, cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 64.

462. En similar sentido, Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 162.

463. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 124, y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 311.

464. En el caso de Luis Chévez, el cálculo fue hecho tomando en cuenta que su despido efectivo fue el 23 de septiembre de 2010. Sin embargo, al monto final “se les está restando” el pago correspondiente a las prestaciones que el Consejo de la Carrera Judicial acordó pagarle por los salarios que dejó de percibir y por concepto de prestaciones “hasta la fecha de la resolución en que se confirmó su despido, es decir, hasta el 24 de agosto de 2011”. En los casos de Tirza Flores Lanza y Adán Guillermo López Lone, “el cálculo se hizo tomando como base el hecho de que el despido de ambos se hizo efectivo el [1] de julio de 2010. Para esa fecha ya les había sido cancelado el [salario en concepto de compensación social] correspondiente a ese año, así como el primer período de sus vacaciones remuneradas[,] pero no así el aguinaldo”.

465. Cfr. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de diciembre de 2014.

466. Los representantes estimaron que el monto total por concepto de pérdida de ingresos que le correspondía a Luis Alonso Chévez de la Rocha era de US$ 83.679,45, sin embargo, a dicho monto le dedujeron US$24.001,00 por concepto de los pagos recibidos de preaviso e indemnización (expediente de fondo, folio 675).

467. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 174.

468. La Corte nota que los representantes presentaron una constancia de un préstamo personal a nombre del señor Chévez de la Rocha, por un monto de 156.800,00 lempiras, a un plazo de 36 meses. Al 30 de junio de 2014 el saldo era de 88.790,76 lempiras, y tiene un préstamo hipotecario por 202.800,00 a un plazo de 228 meses, con un saldo al 30 de junio de 2014 de 68.292,44 lempiras (expediente de prueba, folio 5786).

469. Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra, párr. 184.

470. Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 35, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 157.

471. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 174.

472. Señalaron que debieron trasladarse en varias ocasiones de San Pedro Sula a Tegucigalpa para participar en los procedimientos disciplinarios.

473. Cfr. Recibo de viáticos de 10 de mayo de 2010 (expediente de prueba, folio 5898).

474. Los representantes alegaron que los costos de la huelga de hambre fueron de US$ 2.149,35; los viáticos de la señora Flores Lanza de US$ 500,00; la participación de las víctimas en la audiencia de admisibilidad de US$ 3.413,15, y la participación en la audiencia de fondo de US$ 3.860,36.

475. Los representantes remitieron los comprobantes de costas y gastos incurridos con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos junto con sus alegatos finales escritos (supra párr. 38)

476. Al respecto, alegaron que, aunque la Corte decidió no convocar a las cuatro víctimas a declarar en la audiencia, “para ellas era sumamente importante estar presentes”. Respecto a la esposa del señor Chévez, señalaron que su presencia era de “suma importancia” para su esposo, pues “las consecuencias [.] de las acciones que él adelantó [.] implicaron algunas dificultades en su relación familiar; por lo cual, compartir la experiencia juntos fue altamente reparador”.

477. Los representantes indicaron que los costos de certificación y envío de las declaraciones juradas de las víctimas, sus familiares y peritajes fueron de US$ 533,48. Respecto de los gastos para participación en la audiencia pública indicaron que correspondieron a US$ 6.240,32.

478. CEJIL señaló, respecto de los gastos por viajes entre San José y San Pedro Sula, que “algunos [.] no [fueron] utilizados en su totalidad para el trabajo respecto del presente caso, [por lo que] los montos se han establecido tomando en cuenta los gastos realizados en una porción proporcional del viaje, en atención al tiempo dedicado específicamente al trabajo sobre el caso concreto”.

479. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 79, y Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, supra, párr. 376.

480. Cfr. Recibos de viáticos de 16 de marzo de 2011 a cada uno para asistir a la audiencia celebrada en marzo de 2011 en la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folios 5900 a 5903); facturas de hospedaje en el hotel The Embassy Inn del 21 al 27 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folios 5904 y 5905); recibo de American Airlines de 8 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folio 5906); factura de hospedaje en Carlyle Suites, Washington D.C. del 21 al 27 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 5909), y recibos de viáticos de Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza de 20 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 5911).

481. Cfr. Factura de compra de tiquetes aéreos a nombre de Rubenia Galeano, Paula Velasquez, Adriana Orocu y Guillermo López Lone de 3 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 5908).

482. Cfr. Factura de Asesoría Legal Integrada de fecha 8 de enero de 2015 por concepto de cuatro declaraciones juradas y pago por envío de la misma fecha (expediente de fondo, folios 1688 y 1689), recibo de pago por tres escrituras de declaración notarial de 7 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 1692). Para el cálculo en dólares de los montos presentados en lempiras se utilizó el tipo de cambio vigente a la fecha de la factura de acuerdo a la tabla de precio promedio del dólar del Banco Central de Honduras.

483. Cfr. Factura por envío de documentos vía Fedex de 9 de enero de 2015 (expediente de fondo, folio 1693); recibo por pago de autenticación de firma del señor Julio Escoto (expediente de fondo, folio 1695), y pago por envío UPS de 9 y 10 de enero de 2015 (expediente de fondo, folios 1696 a 1698).

484. Los representantes presentaron la factura correspondiente a los tiquetes aéreos de Luis Chévez y Lidia Galindo, Oduemi Arias, Tirza Flores, Adán López y Ramón Barrios (expediente de fondo, folios 1701 y 1702). Además, presentaron los comprobantes de pago de las tarifas aeroportuarias e impuestos de salida (expediente de fondo, folios 1703 a 1711); factura por concepto de hospedaje en Hotel Casa Cambranes (expediente de fondo, folio 1712), comprobantes de pago de viáticos a Oduemi Arias por seis días para asistir a la audiencia pública; a Guillermo López Lone por nueve días; a Tirza Flores Lanza por nueve días; a Ramón Barrios por cinco días; a Luis Alonso Chévez por cinco días, y a Lidia Galindo por cinco días (expediente de fondo, folios 1713 a 1718).

485. Cfr. CEJIL, pago de viáticos de 31 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folio 5913); compra de tiquetes de avión con destino San José - Washington, D.C. (expediente de prueba, folio 5914); factura de hospedaje en Carlyle Suites, Washington, D.C. del 21 al 29 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folio 5915); pago de viáticos de 29 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 5926); compra de tiquetes de avión con destino San José - Washington, D.C. (expediente de prueba, folio 5929), y factura de hospedaje en Carlyle Suites, Washington, D.C. del 21 al 29 de marzo de 2012 (expediente de prueba, folio 5930).

486. Cfr. CEJIL, pago de viáticos, hospedaje, tiquetes de avión, tarifas aeroportuarias e impuestos de salida a Marcia Aguiluz por concepto de un viaje de trabajo a Honduras (expediente de prueba, folios 5918 a 5921).

487. Cfr. CEJIL, pago de viáticos y hospedaje a Marcia Aguiluz y de pago de viáticos, hospedaje, tiquetes de avión e impuestos de salida Alfredo Ortega por concepto de viaje a Honduras (expediente de prueba, folios 5932 a 5936).

488. Cfr. Comprobantes de fotocopias de Centro de Fotocopiado Policromia S.A (expediente de prueba, folio 5939 a 5941).

489. Cfr. Facturas de UPS por envíos de peritajes de cuatro peritos (expediente de fondo, folios 1760 a 1768); recibo de traducción oficial de un peritaje (expediente de fondo, folio 1770); recibo de viáticos a nombre de Antonio Maldonado de 30 de enero de 2015, tiquetes de avión Panamá - San José y hospedaje (expediente de fondo, folios 1746 a 1749); recibo de viáticos a nombre de Perfecto Andrés Ibáñez de 30 de enero de 2015, tiquetes de avión Madrid - San José y hospedaje (expediente de fondo, folios 1750 a 1753); recibo de viáticos a nombre de Leandro Despouy de 1 de febrero de 2015, tiquetes de avión Buenos Aires - San José y hospedaje (expediente de fondo, folios 1754 a 1758).

490. Cfr. Planilla salarial de CEJIL (expediente de prueba, folios 5943 a 5956 y expediente de fondo, folios 1772 y 1773).

491. Cfr. Recibos de pago de CEJIL de 30 de junio, 24 de septiembre y 22 de noviembre de 2014 (expediente de fondo, folios 1720, 1725 y 1730); tiquetes de avión San Salvador - San Pedro Sula de 24 a 28 de septiembre y de 22 a 27 de noviembre de 2014 (expediente de fondo, folios 1726, 1727, 1731 y 1732); recibo de pago de CEJIL por concepto de viaje de acompañamiento en la audiencia pública ante la Corte del 28 de enero al 5 de febrero de 2015 (expediente de fondo, folio 1736); tiquetes de avión San Salvador - San José y recibo por concepto de hospedaje (expediente de fondo, folios 1737 a 1739); contrato por servicios profesionales (expediente de fondo, folios 1741 y 1742), y pagos por servicios profesionales (expediente de fondo, folios 1743 y 1744).

492. Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 422.

493. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 291, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 421.

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Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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