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Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá

Sentencia de 2 de febrero de 2001
(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Baena Ricardo y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Antonio A. Candado Trindade, Presidente

Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente

Hernán Salgado Pesantes, Juez

Oliver Jackman, Juez

Alirio Abreu Burelli, Juez

Sergio García Ramírez, Juez y

Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

Renzo Pomi, Secretario adjunto,

de conformidad con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente Sentencia sobre el presente caso.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 16 de enero de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra la República de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”) que se originó en una denuncia (No. 11.325) recibida en la Secretaría de la Comisión el 22 de febrero de 1994. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 26 y siguientes del Reglamento. La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, por parte de Panamá, de los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos); 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno); 8 (Garantías Judiciales); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 10 (Derecho a Indemnización); 15 (Derecho de Reunión); 16 (Libertad de Asociación); 25 (Protección Judicial), y 33 y 50.2 de la Convención, como resultado de los hechos ocurridos a partir del 6 de diciembre de 1990 y especialmente a partir del 14 de diciembre de dicho año [, fecha] en que se aprobó la Ley No.25, [con base en la cual] fueron arbitrariamente destituidos de sus cargos 270 empleados públicos que habían participado en una manifestación por reclamos laborales, a quienes se acusó de complicidad con una asonada militar. Posteriormente a[l despido arbitrario de dichos trabajadores], en el procedimiento de sus quejas y demandas[,] se cometieron en su contra una sucesión de actos violatorios de sus derechos al debido proceso y [a] la protección judicial.

2. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que la Ley 25 y la norma contenida en el artículo 43 de la Constitución Política de Panamá son contrarias a la Convención, por permitir la retroactividad de las leyes y que, en consecuencia, deben ser modificadas o derogadas conforme al artículo 2 de dicha Convención. La Comisión también solicitó a la Corte que requiriera al Estado que restablezca en el ejercicio de sus derechos a los 270 trabajadores y repare e indemnice a las presuntas víctimas o a sus familiares, por los hechos cometidos por sus agentes, conforme a lo establecido en el artículo 63.1 de la Convención.

3. Finalmente, la Comisión solicitó que se condenara al Estado al pago de las costas y gastos de este proceso.

4. Los 270 trabajadores que la Comisión considera han sido víctimas en el presente caso son: Leonidas A. Baena Ricardo, Alfredo Berrocal Arosemena, Francisco J. Chacón, Arístides Barba Vega, Salvador Vela, Eugenio Delgado, Juan O. Sanjur, Porfirio Real, Luis del Carmen Melgarejo Núñez, Juan de Gracia, César Aparicio Aguilar, Fernando Dimas, Eugenio Tejada, Felipe Argote, Luis Cabeza, Rolando Graham, Rigoberto Enríquez, Ilda Ortega, Ismael Campbell, Carlos Henry, Tomás Morales, Daniel José Health, Maricela Rodríguez, Miguel Martínez, Carlos Archibold, Gabino Young, Sergio Marín, Jaime Legal, Enrique Jiménez, Luis Martínez, José Corvalan, Fernando Hernández, Militza de Justavino, Andrés Guerrero, Marco Moscoso, Hildebrando Ortega, Saúl Quiroz, Enrique Silvera, Elías Manuel Ortega, Euribiades Marín, Domingo Montenegro Domínguez, César Augusto Contreras Pérez, Marina Elena Villalobos, Eduardo Cobos, Iraida Castro, Eduardo Williams, Ricardo Simmons, Rolando Miller, Yitus Henry, Guillermo Torralba, Eleno García, Alfonso Chambers, Manuel Sánchez, Francisco Segura, Jorge Cobos, Jorge Murillo, Ricardo Powel, Antonio Murez, María Sánchez, Lidia Marín, Gustavo Mendieta, Carlos Márquez, Hermes Marín, Gustavo Martínez, Alejandrina Gordon, Leonel Angulo, Luis Estribi, Carlos Catline, Orlando Camarena, Errol Vaciannie, Regino Ramírez, Carlos Mendoza, Luis Coronado, Ricardo Rivera, Rolando Roa, Walters Vega, Modier Méndez, Tilcia Paredes, Alexis Díaz, Marisol Matos, Rigoberto Isaac, Jorge Aparicio, Ramiro Barba, Eugenio Fuentes, Algis Calvo, Marcos Tovar, Elberto Cobos, Yadira Delgado, Mireya Rodríguez, Ivanor Alonso, Alfonso Fernández, Rodolfo Campos, Nemesio Nieves, Judith Correa, Edgar de León, Arnoldo Aguilar, Marisol Landao, Wilfredo Rentería, Segismundo Rodríguez, Pedro Valdez, Ricardo Guisepitt, Javier Muñoz, Marcos Guerrero, Nicolás Soto, Ernesto Walker, Adela De Góndola, Víctor Julio Carrido, David Clavo, Germán Gálvez, Aldo D'andrea, Jorge Rivas, Hugo Pérez, Diómedes Romero, Paulino Villareal, Euclides Madrid, Nelson Alvarado, Arturo González, Aurelio González, Miguel Prado P., Roberto Guerra, César De Ovaldia, Luis Bedoya, José Guaitoto, Tomás González, Florentino Cerrión, Carlos Philips, Rómulo Howard, Alexis Cañas, Nelson Cortés, Roselio Luna, David Jaen, José Pérez, Luis Cárdenas, Jorge Alegría, Andrés Alemán, Perlina De Andrade, Luis E. Anaya, Santiago Alvarado, Javier Atencio A., Víctor Arauz, Pedro Atencio, Álvaro Arauz, Rubén Darío Barraza, Carlos Beamont, Samuel Beluche, Andrés Bermúdez, Miguel Bermúdez, Luis Bernuil, Alba Berrio, Marcos Bracamaya, Mario Brito, José Blanco, Víctor Bock, Víctor Buenaño, Jaime Batista, Heliodo Bermúdez, Luis Batista, Jaime Camarena, Juanerje Carrillo, Robustiano Castro, Ladislao Caraballo, Reynaldo Cerrud, Manuel Corro, Minerva De Campbell, Xiomara Cárdenas, Cayetano Cruz, Luciano Contreras, Nataniel Charles, Domingo De Gracia, Fernando Del Río G., Antonia De Del Vasto, Manuel Del Vasto, Roberto Escobar, César Espino, Jaime Espinosa, Jorge Ferman, Julio Flores, Alexis Garibaldi, Eduardo Gaslin, Rolando Gómez, Antonio González, Benito González, Eric González, Raúl González R., Evangelista Granja, Rubén Guevara, Alfredo Guerra, Esther María Guerra, Rita Guerra, Melva Guerrero, Aníbal Herrera, Félix Herrera, Magaly De Herrera, Manuel Herrera, Pompilio Ibarra, Daniel Jiménez, Rolando Jiménez, José A. Kelly, Eric Lara, Dennis Lasso, Dirie Lauchu, Luis A. Laure, Gilberto Leguizamo, Darien Linares, César Lorenzo, Zilka Lou, Jorge Martínez, Manrique Mejía, Luis Miranda, Oran Darío Miranda, Luis Montero, Valentín Morales, Natalio Murillo, Raúl Murrieta, Estabana Nash, Amed Navalo, Sergio Ochoa, Antonio Ornano, Gustavo Ortiz, Omar Oses, Luis Osorio, Miguel A. Osorio, Evelio Otero, Esteban Perea, Medardo Perea, Cristina Pérez, Fredy Pérez, Rubén Darío Pérez, Mario Pino, Giovani Prado, Pablo Prado, Tomás Pretel, Juan B. Quijada, Donay Ramos, Dorindo Ríos, Iris Magaly Ríos, Ricardo Ríos, Syldee Ríos, Vladimir Ríos, Luis Risco, Alidio Rivera, Amos Darío Rodríguez, Anelly De Rodríguez, Isac M. Rodríguez, Ernesto Romero, Sandra L. De Romero, Ramón Ruiz, Benigno Saldaña, Jaime Salinas, Ilka De Sánchez, Luis Sánchez, José Santamaría, Cristóbal Segundo, Tomás Segura, Enrique Sellhom, Teresa De Sierra, Sonia Smith, Elvira De Solórzano, Luis Sosa, Víctor J. Soto, Rafael Tait Yepes, Josefina Tello, Daniel Trejos, Ricardo Trujillo, Luis Tuñón, Marisina Ubillus, Manuel Valencia, Rodolfo Vence, José Villareal, y Rodolfo Winter.

II

COMPETENCIA

5. Panamá es Estado Parte en la Convención Americana desde el 22 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990. Por lo tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

6. El 22 de febrero de 1994 la Comisión recibió en su Secretaría una denuncia hecha por el Comité Panameño por los Derechos Humanos en favor de 270 empleados públicos destituidos como consecuencia de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990. El 6 de julio de 1994 la Comisión comunicó la denuncia al Estado y le solicitó que presentara la información correspondiente en un plazo de 90 días.

7. El 24 de julio y el 19 de octubre de 1994, la Comisión envió al Estado información adicional presentada por el reclamante y, en el último envío, le solicitó que informara en un plazo de 60 días.

8. El 9 de septiembre de 1994 Panamá presentó su respuesta a la Comisión, quien se la remitió al peticionario el 25 de octubre de ese año y, el 24 de enero de 1995, el reclamante presentó sus observaciones a dicho escrito, las cuales se transmitieron al Estado el 31 de enero de 1995.

9. El 14 de febrero de 1995 el Estado presentó sus observaciones a la información adicional que la Comisión le había remitido el 19 de octubre de 1994 y, el 1 de marzo de 1995, la Comisión las transmitió al reclamante.

10. El 7 de abril de 1995 la Comisión se puso a disposición de las partes para procurar una solución amistosa. A pesar de que tanto el Estado como los peticionarios manifestaron a la Comisión su interés en llegar a una solución amistosa, después de casi tres años en los cuales se celebraron tres reuniones con el fin de intentar el arreglo, “la Comisión consideró agotada la vía de la conciliación y continuó con la tramitación contenciosa” del caso.

11. El 16 de octubre de 1997, durante su 97o. Período de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 37/97, el cual fue transmitido al Estado el 17 de los mismos mes y año. En dicho informe, la Comisión concluyó:

148. Que los actos de los Poderes Públicos del Estado mediante los cuales la Asamblea Legislativa [...] aprobó la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990[,] el Poder Judicial la declaró constitucional en casi su totalidad y el Poder Ejecutivo le dio aplicación, [...]violaron los derechos humanos de los peticionarios[,] rechazaron todos sus reclamos, [y] son incompatibles con las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

149. Que respecto de las 270 personas en cuyo nombre se promueve el presente caso, el Estado de Panamá ha dejado de cumplir con sus obligaciones en relación con las siguientes normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículo 8, derecho a las garantías judiciales; artículo 9, principio de legalidad y de irretroactividad; artículo 10, derecho a indemnización; artículo 15, derecho de reunión; artículo 16, derecho a la libertad de asociación; artículo 24, derecho a la igualdad ante la ley; artículo 25, derecho a la protección judicial.

150. Que respecto de las mismas personas, el Estado de Panamá ha dejado de cumplir con su obligación de reconocer y garantizar los derechos contenidos en los artículos 8 y 25, en conexión con los artículos 1.1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Panamá es Estado Parte.

151. Que el Estado no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que no ha adaptado su legislación a las disposiciones de dicha Convención.

Asimismo, la Comisión decidió:

1. Recomendar al Estado panameño que [reincorpore a] los trabajadores despedidos por la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 identificados en el párrafo V° del presente informe, a sus puestos respectivos o a otros en las mismas condiciones en las que prestaban servicios al momento de ser destituidos; que les reconozca los salarios caídos y los demás beneficios laborales a los que tienen derecho; y que se les pague una indemnización por los daños causados por el despido injustificado del que fueron objeto.

2. Recomendar al Estado adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y legislativos vigentes, las medidas que fueran necesarias para hacer efectivos a plenitud los derechos y garantías contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Recomendar al Estado modificar, derogar o en definitiva dejar sin efecto la referida [L]ey 25.

4. Recomendar al Estado que la expresión “penar sin previo juicio” del artículo 33 de la Constitución Política de Panamá sea debidamente interpretada, para dar cumplimiento al compromiso asumido por la República de Panamá de adecuar las normas de su legislación interna a las de la Convención.

5. Recomendar que la norma contenida en el artículo 43 de la Constitución Política de Panamá, la cual permite la retroactividad de las leyes por razones de “orden público” o “interés social”, sea enmendada y/o interpretada, en conformidad con el artículo 9 de la Convención Americana, en el sentido de que “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable”.

6. La Comisión decide transmitir el presente informe al Estado, el que no estará autorizado para publicarlo, otorgándole el plazo de 2 meses para adoptar las recomendaciones precedentes. El término comenzará a contarse a partir del día en que el informe sea transmitido.

7. Comunicar al peticionario acerca de la adopción en [el] presente caso de un informe artículo 50.

12. El 10 de diciembre de 1997 el Estado rechazó el informe de la Comisión aduciendo “obstáculos, motivaciones y fundamentos jurídicos [de derecho interno que le impedían] ejecutar las recomendaciones emitidas por la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos”.

13. El 14 de enero de 1998 la Comisión, mediante acta de conferencia telefónica, decidió presentar el caso ante la Corte.

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

14. La demanda ante la Corte fue introducida el 16 de enero de 1998. La Comisión designó como sus Delegados ante este Tribunal a los señores Carlos Ayala Corao y Hélio Bicudo; como sus abogados a los señores Jorge E. Taiana y Manuel Velasco Clark; y como sus asistentes a los señores Minerva Gómez, Ariel Dulitzky, Viviana Krsticevic y Marcela Matamoros. Mediante nota recibida el 18 de junio de 1998 en la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), la señora Matamoros comunicó su renuncia a la participación en el presente caso.

15. El 28 de enero de 1998 la Secretaría, previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado, al cual informó sobre los plazos para contestarla, oponer excepciones preliminares y nombrar su representación. Asimismo, invitó al Estado a designar Juez ad hoc.

16. El 20 de febrero de 1998 Panamá designó al señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez como Juez ad hoc.

17. El 27 de febrero de 1998 el Estado designó al señor Carlos Vargas Pizarro como Agente.

18. El 17 de abril de 1998 el Estado interpuso cuatro excepciones preliminares, después de haber solicitado dos prórrogas en el plazo para la presentación de las mismas.

19. El 14 de mayo de 1998 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar su contestación de la demanda. El 18 de mayo de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que la prórroga había sido otorgada.

20. El 20 de mayo de 1998 la Comisión presentó sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por Panamá.

21. El 29 de junio de 1998 el Estado presentó su contestación de la demanda. En ella manifestó que es respetuoso de los derechos humanos y que no ha invocado el orden público o el bien común como instrumento para suprimir, desnaturalizar o privar de su contenido real a los derechos consagrados en la Convención. Asimismo, indicó que el contenido y ejecución de la Ley 25 fue proporcional al daño que se estaba causando a la organización de la vida social en Panamá y a las instituciones democráticas del país. También indicó que la violación de los derechos que fue alegada por los peticionarios es inexistente. Agregó que la Ley 25 fue emitida en plena consonancia con lo establecido en los artículos 27, 30 y 32 de la Convención y con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte. Finalmente, señaló que en los procesos internos interpuestos por los peticionarios se cumplieron todas las normas y requisitos exigidos por la Convención; que quedó probado que las acciones ejercidas estuvieron acordes con la ley, con el derecho internacional y con la Convención, y que no se probó la existencia de responsabilidad internacional alguna imputable a Panamá.

En su petitorio el Estado solicitó a la Corte que declarara que no es responsable del despido de los 270 trabajadores; que al no demostrarse la violación, por parte de Panamá, de alguna norma de la Convención, no se le debe obligar a pagar ningún tipo de indemnización, ni a la reinstalación de los empleados destituidos, máxime que algunos de ellos fueron reinstalados y a otros ya se les liquidó e indemnizó conforme a derecho; que se le permita aportar más evidencia, y que se condene al demandante al pago de las costas y gastos en que ha incurrido.

22. El 7 de julio de 1998 la Secretaría solicitó a la Comisión que remitiera, a la brevedad posible, el objeto de la declaración de los testigos por ella propuestos, debido a que dicha información no fue presentada en el escrito de demanda.

23. El 14 de julio de 1998 la Comisión informó a la Corte que consideraba de suma importancia la celebración de otros actos del procedimiento escrito, para lo cual solicitó que se le otorgara un plazo de dos meses para presentar la réplica.

24. El 31 de julio de 1998 la Secretaría informó a la Comisión y al Estado que el Presidente, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento, otorgó a la primera un plazo de dos meses para la presentación de la réplica y que, con posterioridad a la recepción de dicho escrito, lo transmitiría al segundo para que, dentro del mismo plazo, presentase el escrito de dúplica.

25. El 31 de agosto de 1998 la Comisión presentó el objeto de la declaración de los testigos ofrecidos en su demanda.

26. El 30 de septiembre de 1998 la Comisión presentó el escrito de réplica.

27. El 29 de octubre de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”) cualquier información que pudiera tener acerca de alguna notificación, recibida del Estado entre el 20 de noviembre y el 31 de diciembre de 1990, relacionada con la suspensión de las garantías de la Convención, las disposiciones suspendidas, los motivos de la suspensión y la fecha de terminación de la misma.

28. El 27 de noviembre de 1998 el Estado solicitó una prórroga de un mes para la presentación de su escrito de dúplica. El 2 de diciembre de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que la prórroga había sido otorgada.

29. El 15 de diciembre de 1998 la Secretaría solicitó al Subsecretario de Asuntos Legales de la OEA, señor Enrique Lagos, cualquier gestión que pudiese realizar dentro de la esfera de su competencia para facilitar el acceso de la Corte a la información requerida al Secretario General de la OEA el 29 de octubre de 1998.

30. El 7 de enero de 1999 el señor Jean-Michel Arrighi, Director del Departamento de Derecho Internacional de la OEA, en respuesta a la nota enviada por la Secretaría al Subsecretario de Asuntos Legales de la OEA el 15 de diciembre de 1998, envió una comunicación a la Secretaría informando que ninguna notificación había sido recibida o registrada por ese Departamento en relación con la suspensión de garantías de la Convención por parte del Estado.

31. El 8 de enero de 1999 el Estado presentó el escrito de dúplica.

32. El 19 de enero de 1999 Panamá designó como Agente alterno al señor Jorge Federico Lee.

33. El 19 de enero de 1999 el señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez, en su condición de Juez ad hoc en el caso, informó a la Corte que “tuv[o] actuación [. en] la demanda JORGE A. MARTINEZ -vs- INSTITUTO DE RECURSOS HIDRAULICOS Y ELECTRIFICACION, la cual recha[zó] por falta de jurisdicción sin entrar a conocer el caso”. Además, informó que “desempeñar[ía] el cargo de Asuntos Marítimos Internacionales en la República de Panamá”. Finalmente, solicitó a la Corte que “determin[ara] si [los hechos señalados con anterioridad eran] causales de impedimento”.

34. El 19 de enero de 1999, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Tribunal, solicitó al señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez que informara sobre “[las c]aracterísticas y objeto del proceso identificado como Jorge A. Martínez -vs- Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, en el cual [.] tuvo participación como Presidente de la Junta de Conciliación y Decisión No. 4” y sobre la “[u]bicación, en la estructura del Estado de Panamá, de la oficina o repartición 'Asuntos Marítimos Internacionales'”.

35. El 22 de enero de 1999 el señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez informó a la Secretaría, en respuesta a la solicitud del día 19 de los mismos mes y año, que el proceso en el cual participó como Presidente de la Junta de Conciliación y Decisión Laboral No. 4, se basó en una demanda laboral interpuesta por varios trabajadores despedidos por la Ley 25, la cual rechazó por falta de jurisdicción. Asimismo, informó que la “autoridad marítima es en Panamá una institución autónoma que se dedica a todo lo relacionado con las naves mercantes”.

36. Ese mismo día la Corte dictó una Resolución mediante la cual decidió:

1. Declarar que el señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez está impedido para el ejercicio del cargo de Juez ad hoc en el presente caso.

2. Continuar con el conocimiento del mismo con su composición actual.

3. Notificar la presente Resolución al señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez.

37. El 26 de enero de 1999 el Defensor del Pueblo de Panamá, señor Italo Isaac Antinori Bolaños, presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

38. El 27 de enero de 1999 la Corte celebró la audiencia pública sobre excepciones preliminares en la sede de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica.

39. El 18 de noviembre de 1999 la Corte dictó Sentencia de excepciones preliminares. En dicha Sentencia el Tribunal desestimó las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

40. Mediante Resolución del Presidente de 7 de diciembre de 1999 se convocó a la Comisión Interamericana y al Estado a una audiencia pública sobre el fondo, que se celebraría en la sede de la Corte el 26 de enero de 2000, con el propósito de recibir las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión y de los testigos y peritos ofrecidos por el Estado. Además, se comunicó a las partes que podrían presentar sus alegatos finales verbales sobre el fondo del caso inmediatamente después de recibida dicha prueba.

41. El 15 de diciembre de 1999 la Secretaría, siguiendo instrucciones de su Presidente, informó al Estado que la prueba mencionada en el punto IX.d. (prueba de informes) de la contestación de la demanda, por medio de la cual se solicitó a la Corte que se sirva oficiar a las empresas privadas Cable & Wireless Panamá, S.A. y Panamá Ports Company, S.A. para que produzcan informes relativos al caso, debería ser ofrecida al Tribunal por el Estado, para que el primero decida su incorporación o no al acervo probatorio. El 26 de enero de 2000 el Estado remitió una nota firmada por el señor Jorge Nicolau, Director Administrativo y Desarrollo de Productos de Cable & Wireless Panamá, S.A., mediante la cual informó acerca de los trabajadores que dicha empresa había recontratado.

42. El 10 de enero de 2000 el Estado presentó la lista de los testigos y peritos que comparecerían a la audiencia pública sobre el fondo. Mediante Resolución de la Corte de 25 de enero de 2000 se convocó al señor Feliciano Olmedo Sanjur para recibir su declaración en calidad de perito.

43. El 13 de enero de 2000 la Comisión presentó la lista de los testigos que declararían en la audiencia pública sobre el fondo e informó que el señor Humberto Ricord, ofrecido por ella y convocado por la Corte como testigo, comparecería como perito. El 14 de enero de 2000 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que informara si tenía algún inconveniente en el cambio en la calidad en la que comparecería dicho señor. El 17 de enero de 2000 Panamá manifestó que consideraba inconveniente el cambio solicitado por la Comisión. El 19 de enero de 2000 la Comisión presentó un escrito señalando que la declaración del señor Humberto Ricord, en calidad de experto en derecho laboral y constitucional y catedrático universitario, estaría dedicada a esclarecer los hechos de la denuncia y adjuntó su curriculum vitae. Mediante Resolución de la Corte de 24 de enero de 2000 se convocó al señor Humberto Ricord para recibir su declaración en calidad de perito.

44. El 25 de enero de 2000 el Estado presentó una nota por la cual pretendió recusar al Presidente y solicitó el aplazamiento de la audiencia pública sobre el fondo. Ese mismo día, mediante Resolución adoptada por unanimidad, la Corte desestimó la petición, así como la solicitud de aplazamiento de la audiencia.

45. Al día siguiente, 26 de enero de 2000, el Presidente dio inicio a la audiencia pública, en la cual la Corte recibió la declaración de los testigos y peritos propuestos por la Comisión Interamericana y el Estado.

Comparecieron ante la Corte:

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Hélio Bicudo, Delegado;

Carlos Ayala Corao, Delegado;

Manuel Velasco Clark, abogado;

Cristina Silva, abogada asistente;

Viviana Krsticevic, asistente;

Minerva Gómez, asistente; y

María Claudia Pulido, asistente.

Por el Estado de Panamá:

Carlos Vargas Pizarro, Agente;

Jorge Federico Lee, Agente alterno;

Virginia Burgoa, Embajadora de Panamá en Costa Rica;

Luis Enrique Martínez, Ministro Consejero de la Embajada de Panamá en Costa Rica;

Juan Cristóbal Zúñiga, Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores;

Iana Quadri de Ballard, Subdirectora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores;

Juan Antonio Tejado Mora, asesor;

Juan Antonio Tejado Espino, asesor;

María Alejandra Eisenmann, Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores;

Harold Maduro, asistente; e

Ivonne Valdés, asistente.

Testigos propuestos por la Comisión Interamericana:

Ramón Lima;

José Mauad;

Rogelio Cruz Ríos;

Nilsa Chung de González;

Manrique Mejía; y Luis Bautista.

Perito propuesto por la Comisión Interamericana:

Humberto Ricord.

Testigos propuestos por el Estado de Panamá:

Guillermo Endara Galimany;

Guillermo Ford Boyd;

Carlos Lucas López;

Jorge De la Guardia; y

Marta De León de Bermúdez.

Peritos propuestos por el Estado de Panamá:

Maruja Bravo Dutary; y

Feliciano Olmedo Sanjur.

46. El 24 de abril de 2000 el Centro de Asesoría Laboral del Perú, el Centro de Derechos Económicos y Sociales, el Centro de Estudios Legales y Sociales y la Comisión Colombiana de Juristas presentaron un escrito en calidad de amici curiae.

47. El 6 de junio de 2000 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, comunicó a la Comisión y al Estado que se les concedía plazo hasta el 11 de julio del mismo año para la presentación de los alegatos finales escritos sobre el fondo del caso. El 4 de julio siguiente el Estado solicitó una prórroga de 15 días. Al día siguiente la Secretaría informó a las partes que el Presidente había concedido la prórroga solicitada hasta el 28 de julio de 2000.

48. El 17 de julio de 2000 el señor Jacinto González Rodríguez presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

49. El 28 de julio de 2000 la Comisión presentó sus alegatos finales escritos.

50. El 1 de agosto de 2000 Panamá presentó sus alegatos finales escritos. Aunque estos fueron presentados extemporáneamente, la Corte los admitió, al aplicar el criterio de razonabilidad y temporalidad, y al considerar que dicha dilación no menoscababa el equilibrio que debe guardar el Tribunal entre la protección de los derechos humanos y la seguridad jurídica y equidad procesal. Así, el 10 de agosto de 2000, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, se lo comunicó al Estado.

51. En la misma nota de 10 de agosto de 2000 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y con base en las atribuciones conferidas en el artículo 44 del Reglamento, solicitó al Estado, como prueba para mejor resolver: el expediente del proceso seguido por el Consejo de Gabinete contra los trabajadores destituidos por la Ley 25 de diciembre de 1990; el expediente de las diligencias cumplidas por la Fiscalía Novena y por el Juzgado Séptimo del Circuito de lo Penal, Circuito Judicial de Panamá, por el delito de “sedición” contra la personalidad interna del Estado seguido contra Eduardo Herrera Hassán y otros, delito tipificado en el Capítulo II, Título IX, Libro II del Código Penal panameño; las actas de las deliberaciones del Consejo de Gabinete correspondientes al mes de diciembre de 1990 y las desarrolladas en torno a la discusión de la Resolución No. 10 del 23 de enero de 1991; la Resolución No. 10 del 23 de enero de 1991 del Consejo de Gabinete; los expedientes judiciales de las demandas contencioso-administrativas interpuestas por Eduardo Gaslín Caballero y otros, Miguel Angel Osorio y otros, Yadira Delgado y otros, Luis Anaya y otros, Andrés Alemán y otros e Ivanor Alonso y otros, que dieran origen a las sentencias de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; el expediente judicial relativo al recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 25 interpuesto por Isaac Rodríguez y las actuaciones administrativas del Ministerio de Obras Públicas, Instituto de Recursos Naturales Renovables, Ministerio de Educación, Instituto Nacional de Telecomunicaciones, Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación correspondientes al despido de cada uno de los 270 trabajadores.

52. El 8 de septiembre de 2000 el Agente del Estado envió al Presidente una nota, en la cual señaló “su total confianza en los procedimientos seguidos en [la] Corte” así como su “plena creencia en la imparcialidad, independencia y honorabilidad, tanto del Ilustre señor Presidente como de los demás jueces”.

53. El 22 de noviembre de 2000 el Estado presentó parte de la documentación solicitada por la Corte el 10 de agosto de 2000 como prueba para mejor proveer.

54. El 30 de noviembre de 2000 la Secretaría, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte y, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento, requirió a la Comisión que presentara, a más tardar el 13 de diciembre de 2000, los documentos de prueba que acreditaran la solicitud de pago de costas y gastos presentada en el petitorio de su demanda, así como los alegatos correspondientes. El 12 de diciembre de 2000 la Comisión solicitó una prórroga de un mes para la presentación de dicha información. El 13 de los mismos mes y año la Secretaría informó a la Comisión que el Presidente le había concedido plazo improrrogable hasta el 8 de enero de 2001.

55. El 22 de diciembre de 2000 el Estado presentó una comunicación mediante la cual la Ministra de la Presidencia, señora Ivonne Young, informó que en los archivos del Consejo de Gabinete no existe expediente de proceso seguido por el Consejo contra los trabajadores destituidos por la Ley 25, ni actas de las deliberaciones del Consejo de Gabinete correspondientes a diciembre de 1990 y de las deliberaciones desarrolladas en torno a la Resolución No. 10 de 23 de enero de 1991.

56. El 8 de enero de 2001 la Comisión presentó los documentos de prueba que a su juicio acreditaban la solicitud de pago de costas y gastos presentada en el petitorio de su demanda, así como los alegatos correspondientes. Al día siguiente, la Secretaría acusó recibo, y siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó plazo al Estado hasta el 24 de enero de 2001 para la presentación de sus observaciones. El 12 de enero de 2001 la Comisión remitió, vía courier, los anexos faltantes al escrito de 8 de enero de 2000, los cuales fueron remitidos ese mismo día al Estado. El 24 de enero de 2001 el Estado presentó sus observaciones al escrito de la Comisión.

V

LA PRUEBA

A) PRUEBA DOCUMENTAL

57. Con el escrito de demanda (supra párrs. 1, 2 y 3), la Comisión presentó copia de 50 documentos contenidos en 26 anexos.1

58. Al presentar su contestación de la demanda (supra párr. 21), el Estado adjuntó copia de 272 documentos contenidos en 24 anexos.2

59. En su escrito de réplica (supra párr. 26), la Comisión adjuntó copia de 145 documentos contenidos en 17 anexos.3

60. Durante la audiencia pública sobre el fondo celebrada en la sede de la Corte el 27 de enero de 2000 (supra párr. 45), los representantes del Estado presentaron fotocopias de documentos que contenían dos fallos de la Corte Suprema de Justicia de Panamá.* 4

61. El 22 de noviembre de 2000 el Estado presentó diversos documentos que habían sido solicitados por la Corte como prueba para mejor resolver con base en el artículo 44 del Reglamento (supra párr. 53). 5

62. El Estado presentó una nota mediante la cual el señor Jorge Nicolau, Director Administrativo y Desarrollo de Productos de Cable & Wireless Panamá, informó acerca de los trabajadores que dicha empresa había recontratado (supra párr. 41).

63. El señor Jean-Michel Arrighi, Director del Departamento de Derecho Internacional de la OEA, envió una nota informando que ninguna notificación fue recibida o registrada por ese Departamento en relación con la suspensión, por parte de Panamá, de las garantías establecidas en la Convención (supra párr. 30).

64. Junto al escrito relativo a las costas y gastos solicitado por la Corte, la Comisión remitió copia de 108 documentos contenidos en 3 anexos (supra párr. 56).6

B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

65. Los días 26, 27 y 28 de enero de 2000 la Corte recibió las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por las partes en el presente caso. El Tribunal pasa a resumir las partes relevantes de dichas declaraciones.

a. Declaración de Ramón Lima Camargo, Viceministro de Gobierno y Justicia durante la Presidencia del señor Guillermo Endara Galimany

El 4 ó 5 de noviembre de 1990 las conversaciones entre un grupo de trabajadores estatales y el Gobierno Nacional habían fracasado o estaban por fracasar. Debido a que el pliego de peticiones presentado por la Coordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales fue rechazado, los trabajadores llevaron a cabo una manifestación con el objeto de lograr que el Gobierno Nacional se avocara nuevamente a negociar las peticiones. La actividad coincidió con la sublevación del Coronel Eduardo Herrera Hassán. Desde octubre de 1990 dicho Coronel se encontraba detenido en un centro penal en las Islas Naos y Flamenco, al haber sido denunciado por coordinar la colocación de bombas. El 4 de diciembre de 1990, aproximadamente a las 5 de la tarde, un helicóptero descendió en la instalación donde se encontraba el Coronel Herrera Hassán, quien se subió a éste y se dirigió al cuartel de Tinajitas, un antiguo cuartel de las Fuerzas de Defensa en San Miguelito. El testigo estuvo en la sede central de la Policía aproximadamente desde las 7 de la noche de ese día. El Ministro de Gobierno y el Jefe de la Policía Nacional estaban en la Presidencia de la República a solicitud del Presidente. Aproximadamente a las 9 de la noche el Coronel Herrera Hassán entró armado a la sede central de la Policía Nacional, acompañado de unidades especiales de la Policía Nacional e hicieron salir a sus ocupantes. Informó por radio al Ministro de Gobierno de esta incursión. Mantuvo entrevistas con el Coronel Herrera Hassán, quien le expresó que estaba esperando a unos obreros. Durante las entrevistas mantenidas el mencionado Coronel Herrera Hassán le entregó un pliego de peticiones, el que luego llevó a la Presidencia de la República. El 5 de diciembre de 1990, una vez controlada la sublevación, el Ministerio de Gobierno y Justicia encargó al Jefe de la Policía Nacional, Licenciado Ibrahim Pak, una investigación interna sobre los sucesos. No recuerda que en el informe de la Policía, se haya mencionado un posible contacto o conversaciones entre los sublevados y los dirigentes obreros. En el Ministerio Público se hicieron investigaciones sobre el movimiento liderado por el Coronel Eduardo Herrera Hassán. Le solicitaron un informe acerca de su actuación durante los hechos del 4 y 5 de diciembre. El Ministro de Gobierno y Justicia formaba parte de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Telecomunicaciones (INTEL). No sabe si las autoridades del INTEL llevaron a cabo alguna investigación previa al despido de los trabajadores de la institución. La huelga programada por los trabajadores para el día 5 de diciembre no fue declarada ilegal. Algunos dicen que era una huelga, pero para él era una declaratoria de paro laboral, “militante”, que consistía en acudir a los centros de trabajo y no trabajar. En ningún momento se consideró el cese de labores en las dependencias del Estado como motivación para el despido de los funcionarios. El Presidente de la República sentía que estaban intentando reemplazarlo, por lo que ordenó la discusión de un proyecto de ley en el Consejo de Gabinete, el cual fue remitido a la Asamblea Legislativa y que tenía como propósito despedir a algunas personas que habían participado en las manifestaciones que coincidieron con la sublevación militar. El Presidente Guillermo Endara Galimany estaba decidido a aplicar la Ley 25 aún antes de su promulgación, por la cual el proyecto contenía una disposición que permitía la retroactividad. Una disposición constitucional establece que las leyes de orden público y de interés social pueden tener carácter retroactivo si así se establece en la misma ley. El proyecto de Ley 25 establecía que era de orden público y de interés social y disponía que se aplicaría a hechos ocurridos desde el 4 de diciembre de 1990. Ninguno de los artículos de la ley establecía que se requería juicio previo puesto que se quería producir el despido inmediato de un grupo de trabajadores. No participó en la elaboración de la Resolución No. 10 de 23 de enero de 1991 del Consejo de Gabinete. El proyecto de ley, que fue aprobado por el Consejo de Gabinete, le fue enviado por el Ministro Ricardo Arias Calderón con la instrucción de que le diera prioridad y que expresara una opinión inmediata sobre el mismo. Concurrió al despacho del señor Ministro y emitió su opinión verbalmente, señalándole que su primera impresión era que ese proyecto iba a tener vicios de inconstitucionalidad y que violaba los derechos humanos porque se pretendía tipificar conductas ocurridas a partir del 4 ó 5 de diciembre y se establecía un procedimiento sumario contencioso-administrativo para todos los trabajadores, estuvieran o no amparados por una ley especial. El Ministro le dijo que el problema era que el Presidente quería que dicho proyecto se discutiera y aprobara esa tarde porque lo iba a mandar de inmediato al Órgano Legislativo para que se convirtiera en ley. El Ministro no consideró las razones jurídicas por las cuales no se debía aprobar la ley, ya que se consideraba que era una situación estrictamente política, una decisión del Partido Demócrata Cristiano. La Ley 25 da a los servidores públicos afectados acceso a revisión administrativa y judicial de sus casos. La Corte Suprema de Justicia es en Panamá el organismo encargado del control de constitucionalidad, es decir, la encargada de determinar judicialmente la existencia de un vicio de constitucionalidad en una ley.

b. Declaración de José Mauad Doré, Gerente General del Instituto Nacional de Telecomunicaciones

En noviembre de 1990 más de 3.900 trabajadores estaban bajo su dependencia. Aproximadamente en el mes de octubre de 1990 hubo una solicitud general de la Coordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales planteada al Gobierno Nacional. Conoce acerca de las actividades sindicales de promoción que realizaron los trabajadores de INTEL, ésto es, la marcha del 4 de diciembre de 1990 y el paro del 5 de diciembre de 1990. En los centros de trabajo del INTEL había delegados sindicales que, según informes de los jefes administrativos, fueron convocados, junto con los dirigentes del sindicato, a reuniones para motivar, promover y organizar la marcha que se dio el día 4 y el paro que había sido llamado para el día siguiente. Dichas reuniones se dieron aproximadamente durante los 10 días anteriores a la marcha del 4 de diciembre. Asistió a algunas de esas reuniones. Los organizadores y promotores del paro le manifestaron que el motivo de la cesación de labores era, en general, los aspectos de la situación política del país que afectaban su condición de trabajadores o de ciudadanos, y que no eran objeciones de tipo legal o planteamientos de tipo jurídico, sino un planteamiento más bien nacional. En estas reuniones planteó dos cosas: que la marcha era un derecho de todo ciudadano, pero que para efectos del INTEL debía realizarse después de las 4 de la tarde, hora del cese de labores de los trabajadores, y que el llamado al paro para el día 5 no tenía relación con ningún problema con el cual la institución estuviese vinculada. El 5 de diciembre de 1990, en las primeras horas de la mañana, se llevó a cabo un paro parcial de labores en INTEL. Este tenía personal cuyo turno comenzaba a las 7 de la mañana y personal administrativo de oficina cuyo turno comenzaba a las 8 de la mañana; turnos de atención al público que fueron afectados como consecuencia de ese llamamiento. Alrededor de las 9 de la mañana del día 5 había trabajadores del INTEL congregados en las afueras de los centros de trabajo. Aproximadamente a partir de las 8 y media y 9 de la mañana algunos ejecutivos y él se acercaron a estos grupos de trabajadores para pedirles que regresaran a sus funciones; algunos lo hicieron a partir de las 9 de la mañana aproximadamente y otros ingresaron posteriormente. Dicha reincorporación se hizo en forma gradual. Cerca del medio día el INTEL estaba trabajando nuevamente a su ritmo normal. No conoció los motivos de la cesación del paro, ni tuvo conocimiento de una decisión sindical de suspenderlo. Algunos de los trabajadores que se reintegraron a sus funciones señalaron a los jefes de los centros de trabajo que la dirigencia sindical les había indicado que lo hicieran. Durante el período que duró el paro en el INTEL se mantuvieron los servicios esenciales funcionando. Mientras persuadían a los trabajadores en paro para que se reincorporaran a sus labores, la administración del INTEL seguía el desarrollo del movimiento del Coronel Herrera Hassán. No tuvo conocimiento de si los trabajadores también seguían el desarrollo de dicho movimiento. En el INTEL no se tenían elementos de hecho para considerar que existía un vínculo entre el movimiento de los trabajadores y el del Coronel Herrera Hassán; se siguieron las instrucciones del Presidente de la República en ese momento, las cuales fueron transmitidas directamente o a través de miembros de su Gabinete. El Estado, en respuesta al paro del 5 de diciembre de 1990, tomó algunas medidas, entre ellas la promulgación de la Ley 25. La Ley 25 tenía dos efectos: suspendía la aplicación de algunas leyes especiales que establecían el régimen laboral en algunas empresas estatales, entre ellas el INTEL, y disponía una declaratoria de insubsistencia para aquellos trabajadores que hubiesen participado en la promoción, organización, llamado o ejecución de los hechos que se dieron el 4 y 5 de diciembre de 1990. En el marco del INTEL las instrucciones de aplicación de dicha ley las dio la Presidencia de la República. Se identificó a los trabajadores que incurrieron en los supuestos de la Ley 25 y, mediante resuelto de la Gerencia de Recursos Humanos, se procedió a la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos de los trabajadores, a quienes se les informó mediante una nota. La identificación que tenían los responsables se dio por su propia percepción, en los centros a los que asistió y, en los que no tenía acceso, mediante la información proporcionada por los gerentes respectivos. No recuerda si se solicitaron y practicaron pruebas que controvirtieran el contenido de los informes. La única oportunidad que tuvieron los trabajadores para controvertir esos informes ante la Dirección del INTEL fue a través de los recursos que contemplaba la Ley 25, que eran los recursos de reconsideración y apelación. Los recursos de reconsideración fueron tratados en primer lugar por el ente administrativo que ordenó la destitución, la Gerencia de Recursos Humanos, y posteriormente fueron resueltos por él directamente, con lo cual se agotaba la vía gubernativa. El recurso de reconsideración era un recurso muy sencillo y se presentaba por escrito en papel simple. En el caso del INTEL no estaba sujeto a formalidad alguna y era recibido, analizado y decidido por el funcionario que ordenó la destitución. Debía resolverse mediante una resolución del ente administrativo competente que se le notificaba al trabajador. El procedimiento administrativo al que estaban sujetos con anterioridad al 4 de diciembre de 1990 los funcionarios del INTEL para la aplicación de sanciones disciplinarias y de destitución se basaba en la Ley 8 de 1975, que se aplicaba tanto para el Instituto Nacional de Telecomunicaciones como para el Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación. Según dicho procedimiento se notificaba al trabajador de los cargos que la administración consideraba que merecían alguna sanción y, en primera instancia, se discutía en un Comité de Empresa y se le daba traslado al Sindicato de Trabajadores. La Ley 8 seguía los mismos lineamientos del Código de Trabajo, con algunas adiciones. No conoce si la Ley 25 facilitó el proceso de despido por prever un régimen legal diferente al que regía a los trabajadores del INTEL con anterioridad al 4 de diciembre, pero ciertamente creó un régimen de destitución distinto. No recuerda si la Ley 25 establecía la posibilidad de acudir a un tribunal de justicia luego de agotada la vía gubernativa. Únicamente participó en un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; no partició en ningún proceso penal. No recuerda si hubo algún despido entre el 5 y el 14 de diciembre de 1990. Los trabajadores del INTEL estaban vinculados por un contrato de trabajo.

c. Declaración de Rogelio Cruz Ríos, Procurador General de la Nación de diciembre de 1990 a noviembre de 1991

El Procurador General de la Nación, de acuerdo con la Constitución panameña, es el Jefe del Ministerio Público, quien tiene como función principal investigar los delitos, perseguir a los delincuentes y posteriormente transmitir el caso al órgano judicial para que resuelva. El Consejo de Gabinete está integrado por el Presidente de la República, los dos Vicepresidentes y los Ministros de Estado. Dicho Consejo designa al Procurador General de la Nación, nombramiento que tiene que ser aprobado por la Asamblea Legislativa. Para la época de los hechos ocurridos el 4 y 5 de diciembre de 1990 el Gobierno panameño tenía un año de haberse encargado del poder, luego de más de 20 años de dictadura militar. Dentro de ese contexto, ciertas agrupaciones laborales, sindicales, concretamente servidores públicos cuya actividad estaba regulada por el Código de Trabajo, presentaron al Gobierno Nacional una serie de peticiones, las cuales fueron rechazadas. Este grupo de sindicatos y de trabajadores anunciaron una marcha para el 4 de diciembre de 1990. Cuando se desarrollaba esa marcha, el Coronel Eduardo Herrera Hassán, quien había sido el Tercer Jefe de la Policía Nacional y que se encontraba detenido, se fugó junto con otros exmilitares y con la complicidad de personal de la Policía Nacional. Seguidamente tomaron el cuartel de la Policía Nacional. En la mañana del 5 de diciembre de 1990 el Coronel Herrera Hassán encabezó una marcha pública con armas por las calles de la ciudad de Panamá, supuestamente para dirigirse a la Asamblea Legislativa donde pretendía hablarle al país. En la marcha participaron muy pocas personas, fundamentalmente militares o exmilitares armados. No participaron trabajadores. El movimiento del Coronel Herrera Hassán se develó el día 5 a tempranas horas de la mañana, aproximadamente a las nueve y media, cuando fuerzas del Ejército norteamericano detuvieron al Coronel y lo entregaron a las autoridades panameñas. Fue público que los trabajadores, conociendo que el Poder Ejecutivo pretendía vincularlos al movimiento del Coronel Herrera Hassán, suspendieron el paro que tenían programado. Esta doble situación, por un lado la petición y la marcha de los trabajadores y, por el otro, la fuga del Coronel Eduardo Herrera Hassán, produjo una situación de crisis que el Gobierno Nacional no supo manejar en ese momento; quizás debió haber decretado un estado de urgencia, pero no lo hizo. Como Procurador General de la Nación consideró que el movimiento obrero no ponía en grave riesgo ni afectaba la marcha de las instituciones democráticas ni la seguridad pública. La Constitución Política regulaba mecanismos para enfrentar situaciones de urgencia o de alteración del orden público, mecanismos que no se utilizaron. El Gobierno se apresuró a tomar ciertas medidas, fundamentalmente la Ley 25. Se le pidió que acusara, en su carácter de Procurador General de la Nación, a la dirigencia sindical de tener participación delictiva junto con el Coronel Eduardo Herrera Hassán; sin embargo, no accedió porque no encontró elementos de juicio que le permitieran vincular a los dirigentes sindicales con los actos delictivos que se investigaban. Mensajeros oficiosos le dijeron que lo que tenía que hacer era meter presos a los dirigentes sindicales y así resolver el problema. Hay que tener en cuenta que eran sindicatos fuertes, poderosos, que el Gobierno del Presidente Endara Galimany consideraba opositores políticos. El propósito de la Ley 25 era sencillamente hacerlos desaparecer. El Gobierno acudió a la aprobación apresurada de la citada Ley 25, que a su juicio era absolutamente inconstitucional. Dicha ley se aprobó el 14 de diciembre y se promulgó en la Gaceta el 17 del mismo mes, pero ya para el día 14 se habían dado la mayoría de los despidos. La autoridad competente en Panamá para investigar los delitos contra el orden constitucional, tales como la rebelión, la sedición o cualquier otro delito contra la seguridad del Estado, era el Ministerio Público de acuerdo con la Constitución y la ley. Sin embargo, en virtud de la Ley 25 se creó una especie de jurisdicción especial para este caso y se determinó, en el “parágrafo” del artículo 2 de dicha ley, que el Consejo de Gabinete sería la autoridad competente para determinar cuándo las acciones de los servidores públicos constituían atentados contra la democracia y el orden constitucional, lo cual equivalía a delitos que le correspondía investigar al Ministerio Público. Posteriormente la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el “parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25. El Ministerio Público a su cargo inició, el mismo 5 de diciembre, un sumario penal a fin de investigar si se habían cometido delitos y, en tales casos, quiénes eran los responsables. En la lista de responsables colocaron al Coronel Eduardo Herrera Hassán, a algunos otros exmilitares, e incluso a algunos civiles que no estaban vinculados con la dirigencia sindical. Dentro del sumario penal iniciado, que luego pasó al Órgano Judicial, nunca ordenaron indagatorias de dirigentes sindicales. No fueron conocidos ni tenidos en cuenta en la investigación de la Procuraduría elementos como la coincidencia entre el movimiento del Coronel Herrera Hassán y el movimiento de los trabajadores, ni que el Coronel Herrera Hassán hubiera informado a un alto funcionario de Estado que iba a reunirse con trabajadores después de haberse fugado de la prisión. El simple hecho de que el Coronel Eduardo Herrera Hassán se fuera a reunir con algunos dirigentes sindicales no hacía a éstos partícipes de los actos que aquél llevó a cabo antes y después de su fuga el 4 de diciembre de 1990. En una comunicación de la Procuraduría General de 8 de noviembre de 1991, dirigida al Presidente de la Comisión de Trabajo y Bienestar Social de la Asamblea Legislativa, se manifestó que la Ley 25 de 14 de noviembre de 1990 violaba los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); que en la investigación iniciada no había evidencias que demostraran que grupos de trabajadores estatales hubieran participado en el intento de golpe de Estado, y que las normas de derecho internacional se encontraban por encima de la Constitución Nacional. Dicha carta tenía carácter de opinión del Procurador General de la Nación. La Ley 25 cambió el status de los trabajadores que se regían por el Código de Trabajo al aplicarles el régimen legal del derecho administrativo. Los recursos presentados ante la jurisdicción laboral fueron denegados, al igual que lo fueron los recursos contencioso-administrativos. El derecho internacional de los derechos humanos no ha sido tenido en cuenta ni por el Órgano Ejecutivo ni por los Tribunales de Justicia. La Constitución Política establece, en su artículo cuarto, que Panamá acata las normas del derecho internacional. La Corte Suprema de Justicia ha establecido en jurisprudencia reiterada, que el artículo octavo de la Convención Americana es parte del bloque de constitucionalidad, y que el numeral primero de dicho artículo establece el derecho de toda persona a ser oída antes de ser sancionada, es decir, antes de que se establezcan sus obligaciones, no sólo de carácter penal, sino en materia civil y fiscal, entre otras. Es evidente que la Ley 25 infringía el artículo 8 de la Convención Americana, por lo menos en su numeral primero. El bloque de constitucionalidad existe desde mucho antes que la Corte Suprema de Justicia panameña lo reconociera. Cuando la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse en su sentencia sobre el reclamo de los trabajadores destituidos por la Ley 25, expresó que la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos eran sólo un traslapo de los preceptos de la Constitución y que tenían valor de ley y carecían de categoría constitucional, la Procuraduría General de la Nación consideró que el fallo tenía el propósito de constitucionalizar algo que no era constitucional, pero no pudo expresar públicamente esa opinión porque estaba en una situación muy difícil como Jefe del Ministerio Público y debido a que dicha demanda se había enviado a otra Procuraduría. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) estableció que la Ley 25 violaba los Convenios 87 y 98. Cuando la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el “parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25, ya la ley no era necesaria, porque había surtido todos sus efectos. Hubo una campaña de desprestigio contra su persona que dio como resultado un proceso penal que permitió que inconstitucionalmente el Procurador de la Administración lo suspendiera el 24 de diciembre de 1992. La Corte Suprema de Justicia lo condenó por abuso de autoridad, pero en el mismo fallo suspendió los efectos del mismo. No se quería que fuera a la cárcel, lo que se quería era que saliera del cargo porque no tenía el favor político del Gobierno.

d. Declaración de Nilsa Chung de González, Juez del Circuito Penal de febrero de 1990 hasta junio de 1999

De acuerdo con la Constitución Nacional y el Código de Procedimientos Penales, a la Procuraduría General de la Nación le corresponde hacer las investigaciones por los delitos contra la seguridad e integridad del Estado. Le correspondió como juez calificar el mérito legal de la investigación del proceso penal contra el Coronel Eduardo Herrera Hassán, a raíz de la toma del cuartel de la Fuerza Pública en Tinajitas y la sede central de la Policía Nacional. El expediente ingresó a la oficina en julio de 1992 y "fue calificado mediante un auto mixto con llamamiento a juicio y sobreseimiento provisional el 15 de marzo de 1993”. En el proceso adelantado con ocasión del supuesto golpe de Estado fueron vinculados exmilitares. No recordó que se hubiera vinculado a algún trabajador. Como juez tenía la facultad de ordenar al Ministerio Público que ampliara las sumarias para establecer si había participación de personas adicionales a las indagadas pero no ejerció tal facultad por considerar que no había mérito. La administración de justicia panameña descartó que los hechos del 4 y 5 de diciembre, protagonizados por el Coronel Herrera Hassán, constituyeron el delito de rebelión. Concurrió con el criterio de la Fiscalía Novena en que el acto constituía delito de sedición. En el año 1995 el Gobierno Nacional emitió un decreto mediante el cual se indultaron a todos los "llamados a juicio” en el proceso, con excepción del señor Eliécer Bernal.

e. Declaración de Manrique Mejía, cotizador del Departamento de Proveeduría del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE) de 1977 a diciembre de 1990

Desde 1986 hasta 1990 tuvo una licencia permanente como dirigente sindical. En 1990 participó en la Coordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales como miembro de la Junta Directiva del Sindicato del IRHE. El 16 de octubre de 1990 dicha Coordinadora presentó a la Presidencia de la República las siguientes peticiones: la no privatización de las empresas estatales, la no reforma a la ley de la Caja del Seguro Social, el pago de las bonificaciones y el décimotercer mes, el cese de los despidos de los dirigentes de las empresas estatales, y que se atendieran los reclamos de los estudiantes del Instituto Nacional y de los desplazados de guerra del Chorrillo. El 16 de noviembre de 1990 el Gobierno informó que había decidido rechazar las peticiones de la Coordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales. Dicha Coordinadora, el 17 de noviembre de 1990, acordó llevar a cabo una marcha para el 4 de diciembre de 1990 y un paro de 24 horas el día siguiente, con el fin de que el Gobierno recapacitara sobre el plan económico que iba a implementar y que haría mucho daño a la población. El 4 de diciembre de 1990 en la mañana los dirigentes se distribuyeron en los distintos centros de trabajo, a fin de invitar a los trabajadores a que participaran en la marcha, la cual salió a las 16:30 horas de la Iglesia del Carmen y recorrió la Vía España hasta la Plaza 5 de Mayo, donde se iba a efectuar un mitin. La marcha fue pacífica, sin incidentes, y fue escoltada "por miembros del tránsito de la Policía Nacional”. No hubo planteamiento alguno en esa manifestación que se relacionara con la forma de Gobierno. La Coordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales no tuvo conocimiento de la toma del cuartel protagonizado por el Coronel Herrera Hassán antes de la realización de la marcha. Al terminar la marcha tuvieron un mitin que terminó más o menos a las 7 de la noche. Al finalizar el mitin los dirigentes tuvieron una reunión para evaluar el resultado de la marcha. Después de las 10 de la noche de ese mismo día se enteraron por la radio que el Coronel Eduardo Herrera Hassán se había escapado, y que varios personeros del Gobierno trataban de vincular su fuga con la marcha de los trabajadores. La vinculación que se hiciera del movimiento sindical con el levantamiento del Coronel Herrera Hassán fue determinante para la decisión de suspender el paro programado para el 5 de diciembre de 1990, decisión que se tomaría a las 7 de la mañana del día 5, según cómo se desenvolvieran los acontecimientos. Fue entonces cuando se acordó suspender el paro. Debido a la distancia de los centros, la suspensión del paro se demoró como hasta el medio día. No conoció personalmente al Coronel Herrera Hassán. Ningún trabajador estatal fue judicialmente vinculado al proceso penal adelantado en contra de dicho Coronel por el supuesto intento de golpe de Estado. Ningún miembro de la Coordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales se reunió con el Coronel Herrera Hassán. Durante el paro del 5 de diciembre de 1990 en ningún momento se afectaron los servicios públicos esenciales, dado que los trabajadores estaban en sus puestos de trabajo. No comunicaron al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social la realización del paro con ocho días de anticipación porque el movimiento no era una huelga; cuando es una huelga sí se realizan todos los trámites ante dicho Ministerio. En cuanto a las medidas que tomó el Estado frente a los trabajadores que participaron o promovieron el paro, a partir del 10 de diciembre de 1990, cuando se introdujo un proyecto de ley ante la Asamblea Legislativa, la administración de las empresas empezó a enviarles notas de destitución, concluyendo la relación laboral, según instrucciones del señor Presidente de la República. En dichas notas se mencionaba que el paro había estado vinculado con la asonada golpista encabezada por el Coronel Herrera Hassán. La Ley 25 se aplicó al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Obras Públicas, al IRHE, al INTEL, al IDAAN, a la Autoridad Portuaria, a la Empresa Estatal de Cemento Bayano, al Ministerio de Educación, al INRENARE y a la Caja del Seguro Social, entre otros. Los jefes directos de cada trabajador determinaban quiénes habían respaldado el paro y en base a eso hacían sus listas y las entregaban a los Jefes de Recursos Humanos, quienes decidían a quienes despedían. No se despidió a todas las personas del IRHE que participaron en el paro militante, ya que en éste participaron más de 2000 trabajadores del IRHE y solamente se despidió a 137 de ellos; fue un despido selectivo. Antes de la vigencia de la Ley 25 fueron despedidos, en aplicación de ésta, aproximadamente 185 trabajadores de las 270 presuntas víctimas y posteriormente el resto. Eso consta en la fecha de las cartas de despido. Para fundamentar los despidos anteriores al día en que entró en vigor la Ley 25, se comunicó a los trabajadores de forma escrita que por órdenes del Presidente se declaraban insubsistentes los nombramientos de todos los trabajadores que habían participado en el paro ilegal del 5 de diciembre y, en párrafo aparte, se planteaba que la marcha del 4 y el paro del 5 tenían una vinculación con una asonada golpista del Coronel Eduardo Herrera Hassán. La nota de despido se entregaba en la oficina del jefe directo, quien les hacía firmar a los trabajadores despedidos. En el momento en que entregaban la nota le ponían la fecha de despido. El testigo fue despedido por haber participado en el paro del 5 de diciembre de 1990. El 11 de diciembre de ese mismo año su jefe le entregó la nota de despido y él la firmó en desacuerdo porque tenía una licencia sindical permanente permitida por la ley. A pesar de que tenía fuero sindical lo despidieron sin ningún tipo de investigación. La Ley 25 solamente otorgaba al trabajador dos opciones para impugnar la decisión de su jefe. La reconsideración ante la persona que lo había destituido, en este caso el Gerente o el Director de la empresa, y un recurso ante la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. En el trámite del recurso interno contra la decisión de despido no se dio a los afectados la posibilidad de producir pruebas, presentar descargos, ni formular alegaciones. El Reglamento interno del IRHE disponía que para despedir a un trabajador el jefe directo solicitaba al Departamento de Coordinación Laboral que investigara cuál trabajador tenía derecho a ser asistido por un dirigente sindical o por el representante sindical del área. Ese Departamento, después de la investigación, enviaba su informe a la Asesoría Legal, la que determinaba si procedía o no el despido. Si determinaba que el despido procedía, entonces el Departamento de Personal notificaba al empleado que había sido despedido. Después de ser despedido, el trabajador podía recurrir a la Junta de Conciliación y Decisión acompañado del abogado del sindicato. Esa Junta de Conciliación y Decisión está compuesta por tres personas: un representante de la empresa privada, otro del Estado y otro de los trabajadores. La decisión podía ser apelada ante el Tribunal Superior de Trabajo. Si después del fallo del Tribunal Superior de Trabajo había disconformidad de la parte afectada, ésta podía ir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Con la Ley 25 se recortaron 5 ó 6 instancias. Además, con el régimen anterior se debía solicitar autorización al Juzgado de Trabajo para despedir a una persona que tuviera fuero sindical o fuero de maternidad. La Ley 25 no respetó el fuero sindical ni el fuero de maternidad. Bajo la reglamentación prevista por la Ley 8 y los reglamentos internos, la ausencia injustificada por un día no era una causal de despido. La Ley 25 no permitió hacer uso del reglamento interno, el cual señalaba que en el caso de una ausencia injustificada la sanción disciplinaria mayor era el descuento del día de trabajo. Los trabajadores despedidos por la Ley 25 que no tenían fuero sindical acudieron a la Junta de Conciliación y Decisión, donde todas sus demandas fueron rechazadas debido a que, según la Ley 25, no podían tramitarlas. Los Juzgados de Trabajo pidieron a los dirigentes que tramitaron demandas ante ellos que las retiraran porque la Ley 25 les impedía conocerlas. Tuvieron que acudir al recurso de reconsideración, el cual no fue contestado. El recurso de reconsideración fue un recurso colectivo que interpuso el señor Adelirio Corbalán, Secretario de Defensa. Todos los afectados por la Ley 25 del IRHE, del INTEL y del IDAAN interpusieron recurso de reconsideración. Presentaron demanda de inconstitucionalidad de la Ley 25, la cual en 1991 fue declarada constitucional a excepción del “parágrafo” del artículo 2. Posteriormente interpusieron una demanda ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró legal el despido basándose en que la Ley 25 era constitucional.

f. Declaración de Luis Antonio Batista Juárez, trabajador del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE) de septiembre de 1972 a diciembre de 1990

Se desempeñó como electricista general de servicios de alta y baja tensión, supervisor de los mismos servicios, despachador, superintendente del Área de Servicios y Mantenimiento de Redes de Distribución Eléctrica y la última posición que ocupó fue de Jefe de Distribución Eléctrica de las áreas y redes eléctricas del país. En septiembre de 1988 fue despedido junto con un grupo de compañeros acusados de abandono de puesto, producto de una situación que se dio por un llamado a paro, el cual fue reprimido por las Fuerzas de Defensa del régimen del General Noriega. Fue reintegrado en enero de 1990 por el Presidente Guillermo Endara Galimany. Le fue asignado el cargo de Jefe de Distribución Eléctrica de la Gerencia Regional de la Provincia de Colón. La tarea que le asignaron en el IRHE fue la de ejecutar acciones tendientes a dar un servicio continuo las 24 horas. Fue nombrado “Jefe en Jerarquía” y tenía que coordinar y velar porque se realizaran todas las acciones tendientes a mantener el servicio. Tenía conocimiento de las actividades que promovía la Coordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales y participó en la marcha referente al pliego de peticiones, así como en el movimiento que se dio al haber sido rechazadas dichas peticiones. Conoció el pliego de peticiones y lo apoyó. El pliego contemplaba 13 puntos, dentro de los cuales estaban: la no privatización de las empresas estatales; el respeto a las leyes laborales, a los reglamentos internos y a aquellos acuerdos que se habían hecho con las organizaciones de las empresas estatales; el pago del décimotercer mes y las bonificaciones; el respeto a las organizaciones sindicales y la derogación de las leyes que modificaban el Código de Trabajo y las leyes que pretendían reformar los beneficios de los miembros de la Caja del Seguro Social, que eran todos los trabajadores; las reclamaciones del sector de la construcción, los problemas que tenían los alumnos del Instituto Nacional y las personas que habían sido víctimas de la guerra que se había dado en Panamá. Las marchas a las cuales asistió fueron marchas pacíficas y muy organizadas. En la marcha del 4 de diciembre de 1990 hubo más de 70.000 personas. La marcha terminó en forma pacífica. Tuvo conocimiento de la fuga del Coronel Herrera Hassán el día 5 de diciembre de 1990 al llegar a su centro de trabajo en la ciudad de Colón. No conocía al Coronel Herrera Hassán. Durante el 4 y 5 de diciembre no escuchó que hubieran relaciones o vínculos entre el movimiento de los trabajadores y el del Coronel Herrera Hassán. No participó en el paro del 5 de diciembre; trabajó todo el día hasta que terminó su jornada. En el área de trabajo bajo su responsabilidad se encontraban todos los trabajadores; allí se percató de que las condiciones que debían darse bajo la situación del paro anunciado, que era garantizar el servicio a las áreas de emergencia, se estaban cumpliendo. Se mantuvo en el área unas dos horas y media; llamó a su jefe inmediato para informarle que se estaba garantizando el servicio a la ciudadanía en caso de cualquier emergencia que se diese y que todo estaba normal. En ningún momento se afectaron los servicios públicos esenciales. Como Jefe de Distribución no participó en la elaboración de lista alguna de trabajadores que habían participado en el paro. Fue a su oficina y al medio día recibió una llamada de su jefe inmediato, el Gerente Regional, quien le solicitó el nombre de todas las personas que no habían laborado ese día, debido a que el Director Ejecutivo a nivel nacional de distribución eléctrica le había solicitado dicha información. Informó a su jefe que era muy difícil recabar esa información y que el paro había sido levantado y que “todos los trabajadores prácticamente” se habían reincorporado a sus labores. Los otros jefes de la empresa en que él laboraba hicieron la lista de los trabajadores que se habían adherido al paro en forma arbitraria, ya que no había constancia real que les pudiera decir si el trabajador había o no laborado. Los despidos masivos de trabajadores se iniciaron el 10 de diciembre de 1990 y se fundamentaron en la organización, participación y ejecución de un paro ilegal, vinculado a una subversión militar, actos que pretendían subvertir el orden constitucional del país. Dicho fundamento era falso. Fue despedido a raíz de la Ley 25. Fue notificado el día 10 de diciembre de 1990 cuando su superior inmediato, el Gerente Regional, le informó que tenía una nota en la cual se declaraba insubsistente su contrato. No tuvo acceso a la justicia, solamente pudo acceder a los recursos que le permitió la Ley 25. Apeló ante la autoridad que lo había despedido, mediante un recurso de reconsideración, y éste le fue denegado. Posteriormente, se solicitó la inconstitucionalidad de la Ley 25, pero se determinó que la misma era constitucional. Apeló ante la instancia contencioso-administrativa, pero la demanda fue denegada porque se alegó que la reclamación se basaba en la Ley 25, la cual no era ilegal. El recurso de reconsideración ante la misma autoridad en el IRHE y la demanda por la vía contencioso-administrativa ante la Corte Suprema de Justicia fueron interpuestos de manera colectiva. Solamente se aportaron las pruebas que se presentaron con la demanda, las cuales eran escritas. En ninguno de los recursos se presentó prueba testimonial. No tuvo acceso al expediente. Tenía conocimiento de muchas pruebas que se aportaron con la demanda, pero no conoció las pruebas que se presentaron para asegurar que había incurrido en un paro ilegal. No fue reintegrado en su puesto de trabajo. Las relaciones que guardaban los trabajadores y los sindicatos de las empresas estatales en Panamá con los miembros de la Fuerza Pública, en sus años de vida laboral, no fueron relaciones tensas. Los trabajadores solamente se limitaban a tratar de mantener, mediante las luchas obreras, las conquistas que habían logrado.

g. Peritaje de Humberto Ricord, abogado especialista en derecho laboral y constitucional

Es abogado desde 1945. Ha sido profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Panamá durante 35 años y abogado practicante desde 1948 hasta la fecha. Ha sido demandante en muchas demandas de inconstitucionalidad desde 1948. Ha escrito algunos folletos sobre derecho constitucional, derecho del trabajo y obras jurídicas de contenido variado. El derecho de manifestación pública de servidores públicos, previo cumplimiento de los requisitos legales como es el aviso público con 24 horas de anticipación, sí existe y está consagrado por la Constitución panameña en términos amplios, sin distinguir entre personas de determinada calidad, esto es, si son trabajadores o particulares. No existe en Panamá ley penal que sancione como delito la huelga o el paro en los servicios públicos. El Gobierno no decretó un estado de emergencia ni suspendió las garantías constitucionales con motivo de los incidentes ocurridos el 4 y 5 de diciembre de 1990. La Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 afectó el derecho de estabilidad en el cargo de los empleados públicos estipulado constitucionalmente, así como la garantía a una determinada jurisdicción y el derecho de sindicación en cuanto a su práctica general, porque las leyes panameñas y su Constitución reconocen a los sindicatos y a los sindicalizados determinados derechos y ciertas garantías que sin duda fueron afectadas por esa ley. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 23 de mayo de 1991 es una decisión que se aparta del derecho panameño y de las disposiciones de la propia Corte Suprema de Justicia en materia de derechos de empleados públicos y de trabajadores. El problema de la irretroactividad, que se rige por el artículo 31 de la Constitución, fue planteado ante la Corte Suprema de Justicia y ésta consideró que no había inconstitucionalidad en la irretroactividad de la Ley 25 y que no se había violado dicho artículo 31. La Corte Suprema de Justicia eludió la aplicación del artículo 31 de la Constitución con el argumento falaz de que ese artículo sólo contenía garantías judiciales penales, pero no garantías para los administrados. Para el testigo, dicho artículo contiene garantías penales y administrativas. El artículo primero de la Ley 25 dice que deben ser sancionados con destitución los empleados públicos que tomaron parte (empleado el verbo en pasado), que desarrollaron alguna actividad con respecto a los incidentes ocurridos en Panamá, sobre todo el 4 y 5 de diciembre de 1990. Evidentemente es un texto completamente retroactivo. Por disposición constitucional se permite la retroactividad de las leyes de orden público. Es muy difícil determinar qué es el orden público. En su opinión, orden público es el conjunto de instituciones y de normas jurídicas que se refieren a varios aspectos de la vida estatal o de la vida privada. El artículo 43 de la Constitución es la norma genérica sobre el tema de la irretroactividad de la ley. En el artículo 31 prevalece la irretroactividad y la garantía penal; el 43, en cambio, permite la retroactividad. En un “parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25 se establece que la ley debía ser complementada por el Consejo de Gabinete, al que se le otorgó la facultad para determinar qué hechos pueden estar sujetos a la sanción de destitución. La ley se refería a acciones tales como atentados a la democracia y al orden constitucional, pero no establecía cuáles eran esas acciones, determinación que se delegó en el Consejo de Gabinete. El Consejo de Gabinete hizo esta determinación el 23 de enero de 1999, perfeccionando la ley que era genérica y que no señalaba conductas típicas. Dicho Consejo declaró que atentaban contra la democracia y el orden constitucional los paros y ceses colectivos de labores abruptos en el sector público, y estableció que incurre en causal de destitución todo servidor público que, a partir del 4 de noviembre de 1990, haya promovido, convocado, organizado, participado, o en el futuro promueva, convoque, organice, etc., paros que no cumplan con los procedimientos y restricciones establecidos. La Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el “parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25. El artículo 2 está tan relacionado con la naturaleza de la falta que no se podría aplicar la ley fuera de la exigencia de que el Consejo de Gabinete determinara la conducta típica. No había posibilidad alguna de que pudiera sancionarse a un trabajador prescindiendo de este elemento típico. Sin embargo, se dictaron destituciones antes de que el Consejo de Gabinete determinara la conducta mediante Resolución No. 10 de 23 de enero de 1991, publicada en la Gaceta Oficial el 4 de febrero de 1991. La Corte Suprema de Justicia consideró que era inconstitucional otorgar la facultad de señalar acciones que atentaban contra la democracia y la Constitución al Consejo de Gabinete, porque dicha facultad correspondía al órgano judicial. Con ello se presentó el serio problema de que hay unas decisiones de destitución que se ponen en duda, ya que ¿qué valor puede tener una ley cuando la Corte Suprema de Justicia está diciendo que la facultad de establecer la figura típica sancionable carece de base jurídica? Estos trabajadores tenían ciertas garantías en su desempeño como funcionarios del Estado, las cuales fueron derogadas por los artículos 4 y 5 de la Ley 25, que establecía que esas garantías no se aplicarían en cuanto le fueran contrarias. Uno de los artículos finales de la Ley 25 establecía que la misma tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991, es decir, su vigencia era temporal. Esto creaba un problema jurídico, porque después de que esa vigencia terminara por mandato de la propia ley no se sabía qué sucedería con las garantías y con las leyes reformadas por la Ley 25. En el proceso contencioso-administrativo las partes tienen la facultad de presentar pruebas que no se hayan presentado o pedido en las instancias administrativas del caso. En 1990 y hasta antes de entrar en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, los servidores públicos, los trabajadores del Gobierno Central, frente a una destitución seguían el procedimiento administrativo corriente. Este consistía en el recurso de reconsideración ante la instancia que había decretado su destitución, salvo que alguna ley especial le hubiera dado competencia a un jefe de departamento. Una vez agotada la vía administrativa el trabajador podía acudir a la vía contencioso-administrativa ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Algunas de las personas afectadas por los fallos de destitución presentaron demandas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que era la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la cual rechazó la juridicidad de todas esas demandas. Desde 1972 la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia actuó como Sala de Casación Laboral. De manera que con una ley que fue declarada en su mayor parte constitucional, y con decisiones de la propia Corte Suprema de Justicia en su Sala Contencioso-Administrativa que afirmaban que la Ley 25 no tenía ilegalidad alguna, es muy difícil encontrar un remedio para reparar esas decisiones en el derecho interno de Panamá. La única posibilidad ha sido la vía internacional. En Panamá hay empleados administrativos del Gobierno Central que tienen ciertos regímenes especiales. Desde la Constitución de 1946 existe carrera administrativa sancionada constitucionalmente. Hay empleados de empresas estatales y de instituciones autónomas que gozan, aún sin calificarse de empleados administrativos, de garantías que constan en el Código de Trabajo, porque la ley creadora de entidades como el INTEL, el IRHE y otras que están mencionadas en la demanda, establecen que sus derechos serán los señalados en el Código de Trabajo. Normalmente en Panamá el Presidente de la República, con la firma del Ministro de Estado correspondiente, hace los nombramientos y decreta las destituciones. Sin embargo, la Constitución establece en el artículo 295 que el nombramiento y remoción de los empleados públicos no será potestad absoluta y discrecional de ninguna autoridad, salvo algunas excepciones en ella establecidas. Agrega este artículo que los servidores públicos se rigen por el sistema de méritos y de estabilidad en sus cargos, y su permanencia en el cargo está condicionada por su competencia, lealtad y moralidad en el servicio. Dicha disposición constitucional estaba vigente para la época en que ocurrieron los hechos de este caso. En Panamá no se puede sostener que no hay carrera administrativa cuando hay artículos de la Constitución como el 295. En relación con los derechos adquiridos, en el derecho público panameño se considera que las vacaciones después que se cumplen los requisitos legales constituyen un derecho adquirido de todos los que trabajan al servicio del Estado. En Panamá, la distinción entre funcionarios y empleados públicos fue eliminada por el General Torrijos, quien denominó a todos servidores del Estado. Los derechos consignados en la Constitución, no sólo son irrenunciables personalmente, sino que son inmodificables por la ley, porque una ley sería inconstitucional si eliminara un derecho reconocido en la Constitución. La Ley 9 de 1994 es la ley general de carrera administrativa, la cual fue reglamentada en 1997. La carrera administrativa a veces no está reglamentada y ahí se producen vacíos que los tribunales panameños han debido llenar aplicando las leyes análogas, porque no se puede dejar de cumplir un derecho establecido en la Constitución por ausencia de una ley que lo reglamente. En relación con la validez y aplicabilidad del derecho internacional, antes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia dictada el 23 de mayo de 1991 referente a la solicitud de inconstitucionalidad de la Ley 25, se dictaron tres sentencias que admitían expresamente la aplicación del derecho internacional, sobre todo en materia de garantías individuales, de garantías judiciales, etc. En la primera de esas sentencias, de 24 de julio de 1990, la Corte Suprema de Justicia señaló que algunas normas de derecho internacional podrían formar parte del bloque de constitucionalidad, siempre que no contrariasen los principios básicos del Estado de Derecho y de las instituciones que sustentan la independencia nacional y la autodeterminación del Estado panameño. La situación analizada en esa sentencia es de carácter general, pero hay otras sentencias que se refieren específicamente a la Convención Americana. En sentencia de 8 de noviembre de 1990, la Corte Suprema de Justicia señaló que el artículo 8 de la Convención Americana integra un bloque de constitucionalidad conjuntamente con el artículo 32 de la Constitución, en cuanto se refiere a la garantía constitucional de un proceso justo o debido proceso. La tercera sentencia fue dictada por la Corte Suprema de Justicia el 19 de marzo de 1991. En ella se considera aplicable en Panamá el artículo 8 de la Convención como derecho de jerarquía constitucional, lo que motivó la declaratoria de inconstitucionalidad de actos y de una ley que infringía directamente las previsiones de la Convención. Después, en sentencia de 23 de noviembre de 1995, la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional una parte del artículo 775 del Código de la Familia por violación del artículo 8 de la Convención Americana. La Corte Suprema de Justicia antes y después de la sentencia de 23 de mayo de 1991 ya mencionada, había sostenido la aplicabilidad del derecho internacional.

h. Declaración de Guillermo Endara Galimany, Presidente de la República de Panamá del 20 de diciembre de 1989 al 31 de agosto de 1994

Asumió la Presidencia en circunstancias muy difíciles y su preocupación inmediata fue restablecer la Constitución Nacional, el Órgano Judicial y el Órgano Legislativo. Para tal efecto, él como Presidente y los dos Vicepresidentes, firmaron un decreto para el pronto retorno del orden constitucional. Su primera misión fue establecer la democracia, los derechos humanos y las libertades. Consideraba que la democracia se podía y se debía defender dándole garantías constitucionales a todos los habitantes de la República de Panamá por igual, y bajo ninguna circunstancia aceptó, respaldado por la mayoría de su Gabinete, suspender las garantías constitucionales. Con motivo de la invasión norteamericana desaparecieron las Fuerzas de Defensa y tomó la decisión de crear una Policía Nacional en sustitución de aquellas. Cometió el error de escoger al Coronel Eduardo Herrera Hassán como Jefe de la Policía Nacional, puesto que era previsible que se generarían problemas porque había demostrado creer en el sistema militarista que había prevalecido antes y en el cual se había formado. Destituyó al Coronel Herrera Hassán porque no aceptaba que la Policía estuviera supeditada a las autoridades civiles. Luego de su destitución, el Coronel Herrera Hassán fue investigado y detenido por las autoridades competentes, debido a que se dedicó a conspirar contra el régimen constitucional para que prevalecieran los intereses militaristas. Estableció una guardia presidencial que sería el foco de resistencia de cualquier movimiento golpista para lo cual tuvo el cuidado de que sus integrantes no fueran de la Policía como tradicionalmente había sucedido. Con anterioridad a los acontecimientos del 4 y 5 de diciembre de 1990 tuvo intervención en el proceso negociador con los sindicatos. En contra de la mejor opinión de casi todos los Ministros, quiso participar directamente en las mismas. Se dio cuenta de que el pliego de peticiones de los trabajadores había sido hecho para no llegar a acuerdo alguno, dado que sólo una o dos peticiones podían ser negociadas y accederse a ellas. Logró que funcionarios de inteligencia de su Gobierno se infiltraran entre los trabajadores, quienes los invitaron a participar en la conspiración del Coronel Herrera Hassán. Los dirigentes sindicales llevaron a uno de los agentes infiltrados con dicho Coronel, quien le dio detalles sobre el movimiento que planeaba contra el régimen constitucional, la democracia y las libertades. Optó por pedir la intervención norteamericana para salvar la democracia. El Gobierno tuvo conocimiento de la convocatoria realizada por la Coordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales a los trabajadores estatales en los medios de comunicación para que participaran en una marcha programada para el 4 de diciembre de 1990 y en el paro de labores a realizarse el día siguiente. Hubo una coincidencia extremadamente obvia entre el movimiento subversivo del Coronel Herrera Hassán y las acciones sindicales. El Vicepresidente Ford, que era el Ministro de Planificación y Presidente de alguna de las instituciones que estaban declarándose en huelga, dijo en unas declaraciones públicas bien conocidas y criticadas por los sectores laborales, que despedirían al que participara en la huelga. No había en Panamá procedimiento alguno para pedir la declaratoria de ilegalidad de una huelga, pero definitivamente la huelga programada para el día 5 de diciembre de 1990 era una huelga ilegal que fue declarada así varias veces por su Gobierno y especialmente por el Vicepresidente Ford. La actuación de su Gobierno, esto es, la adopción de la Ley 25, no violó ningún derecho de los panameños. Se dio a los afectados el debido proceso ante las autoridades competentes que estaban preestablecidas, y el único cambio que se hizo fue eliminarles a él y al Ministro de Trabajo la tentación de intervenir en las Juntas de Conciliación, porque él tenía el poder para hacerlo. Se otorgó competencia a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que en lo laboral es la más alta autoridad preestablecida. En cuanto al primer anteproyecto de ley autorizando la destitución de aquellos servidores públicos que hubiesen tomado parte en el movimiento conspirativo mediante el paro laboral, su mayor preocupación fueron las garantías que se les iba a dar para la revisión de sus casos. En esos momentos se encontraba vigente la Ley 8, que le daba a los empleados públicos del INTEL y del IRHE el derecho de ir a las Juntas de Conciliación y Decisión. El resto de los empleados públicos no tenía ese derecho. Considera que ello no era ninguna garantía, porque la Junta de Conciliación y Decisión es un organismo no autónomo, sino parte del Ministerio de Trabajo, y el Ministerio de Trabajo influye mucho o podría influir mucho sobre sus decisiones y el Presidente de la República, a su vez, a través del Ministro de Trabajo, podría tener la tentación de manejar esos juicios en contra de los trabajadores. Era fundamental que los trabajadores llegaran al más alto tribunal de justicia en lo laboral de Panamá, que era la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. También era fundamental que, además de los recursos administrativos propios que son los de reconsideración y apelación, se les diera el recurso de casación laboral o contencioso-administrativo como en efecto lo hizo la Ley 25. Se reconsideraron numerosos casos. Personalmente le interesaron algunos casos en que logró que se restituyeran funcionarios; en otros casos confirmó que efectivamente hubo culpa de los despedidos, ya que promovieron el paro general que buscaba dar un golpe de Estado. En su Gobierno nunca se despidió a nadie por asistir a una manifestación pública, sino que los casos que se estudiaron a efectos de despido fueron los de las personas que promovieron el paro. Se despidió a los que fueron a las entradas de los Ministerios, de las entidades gubernamentales, y trataron de impedir que los trabajadores entraran a trabajar, esto es, a los que realizaron actos físicos concretos para ir a la huelga. No está enterado de cuáles fueron los despidos que se realizaron antes de la aprobación de la Ley 25. Quiso que se esperara a la entrada en vigencia de la Ley 25 para proceder a los despidos, pero hubo casos, muy pocos, que fueron anteriores a la Ley 25 y cree que la propia Ley 25 los contempló. En fecha 23 de mayo de 1991 la Corte Suprema de Justicia de Panamá declaró la inconstitucionalidad del “parágrafo” del artículo 2 de dicha Ley, que facultaba al Consejo de Gabinete para determinar si las acciones de los funcionarios eran contra la democracia y el orden constitucional, a fin de aplicar las sanciones de destitución. Esa disposición, que se declaró inconstitucional, nunca se usó. Aunque para él el “parágrafo” mencionado era constitucional siempre acató la decisión de la Corte Suprema de Justicia. El Ministerio Público no abrió formalmente una investigación contra los miembros del movimiento sindical que participaron en la organización de la marcha y el paro que coincidieron con la asonada militar del Coronel Eduardo Herrera Hassán, a pesar de que al Gobierno le constaba que era parte de la misma conspiración. En Panamá existe el despido, que es una decisión patronal, y después el juicio que se relaciona con el despido, y aparte está la acción penal. La práctica en Panamá es que después que se da un despido justificado no hay razón alguna para perseguir al trabajador y llevarlo a la cárcel. Desatendió el asunto después de que se solucionó el problema inmediato de la posibilidad de que esos golpes continuaran en forma sucesiva. No tenía interés en que los trabajadores despedidos, y que ya no eran un mayor peligro para la democracia, estuvieran presos.

i. Declaración de Guillermo Alfredo Ford Boyd, Vicepresidente de la República de Panamá durante el Gobierno del Presidente Guillermo Endara Galimany

A partir de la madrugada del 20 de diciembre de 1989 y como consecuencia de la invasión de los Estados Unidos de América, asumieron el poder constitucional, debido a que ganaron las elecciones en la República de Panamá. Su país en esos momentos estaba en una situación caótica, resultado de la prolongada crisis, y lo más importante era la consolidación de la democracia y defenderla dentro de lo que estableciera la Constitución de la República de Panamá. A partir del mes de marzo de 1990 se instaló la Asamblea Legislativa. Una de las situaciones más difíciles que enfrentaron fue la creación de una nueva fuerza pública que restaurara el orden en la República de Panamá, ya que no podían improvisar nuevos policías que se incorporaran a ella y tenían una absoluta y total desconfianza con los exmilitares que acababan de ser derrotados. El Coronel Herrera Hassán, en la etapa inicial, mereció todo el respeto del Presidente Guillermo Endara Galimany. Sin embargo, desde muy temprano fueron sospechando que él quería emular algunas figuras de la dictadura anterior, creando espacios dentro del panorama nacional y queriendo inclusive demandar que el Gobierno respetara ese espacio como miembro de la Fuerza Pública. Como resultado de la destitución del Coronel Herrera Hassán como jefe de dicha Fuerza, fueron notando algunas rebeliones de su parte. Posteriormente fue juzgado, condenado y apresado. El propósito del movimiento encabezado por el Coronel Herrera Hassán apuntaba hacia el derrocamiento del Presidente Endara Galimany, a la alteración del orden constitucional y a la supresión de todas las instituciones democráticas del país. A mediados de 1990, grupos sindicalistas que estaban organizados en una coordinadora nacional que incluía a los más importantes gremios del aparato del Estado, plantearon peticiones descabelladas para el momento histórico que se estaba viviendo. Varios meses antes de diciembre, en su calidad de Vicepresidente de la República y Ministro de Planificación, dijo públicamente a los empleados que se estaban exponiendo a ser destituidos, ya que con ese pliego de aspiraciones estaban entorpeciendo el retorno a la democracia. Todo parecía apuntar hacia la construcción de un movimiento que fuera in crescendo para lograr un objetivo que en ese momento desconocían. Luego de la presentación del pliego de peticiones los sindicatos anunciaron una gran marcha nacional, que fue exitosa. Todo iba coincidiendo con las informaciones que recibían acerca del Coronel Herrera Hassán. La presión fue aumentando en la población y se fueron sumando otros grupos sindicales. Les llamó mucho la atención que anunciaran con mucha antelación un paro general para el 5 de diciembre de 1990, justamente el día que se dio la asonada militar con la huida del Coronel Herrera Hassán. El día 4 de diciembre de 1990 éste tomó el cuartel principal de Ancón, una vez que fue rescatado vía helicóptero, ante la pasividad total de los miembros de la Policía Nacional. Era evidente el vínculo entre el movimiento obrero, el paro y la asonada militar. No tuvo duda de que eso fue un acto perfectamente claro y premeditado por cuanto al día siguiente, una vez que a las nueve y media de la mañana ya había fracasado el intento del Coronel Herrera Hassán, el paro fue disipándose. Las pruebas concretas que tenía el Gobierno del vínculo entre la acción del Coronel Herrera Hassán y la marcha y huelga del 4 y 5 de diciembre de 1990 eran las llamadas telefónicas por las que se preguntaba a algunos líderes acerca de si el movimiento sindical acompañaba al Coronel Herrera Hassán en su intento de golpe de Estado. El Gobierno tenía conocimiento de que se realizaría la marcha y el paro pero no tomó providencias para impedirlos, porque hacerlo hubiera representado un comportamiento típico de la dictadura. Su Gobierno no reprimía las marchas sino que permitía a los trabajadores protestar públicamente por sus genuinos derechos y sus aspiraciones. En ese momento no faltaron personas que llamaron al Presidente y a él mismo para que suspendieran las garantías constitucionales en virtud de la gravedad de los acontecimientos, pero el Presidente Endara Galimany y él se opusieron porque querían continuar consolidando la democracia. Cuando se presentó el proyecto de la Ley 25 se le dio la seguridad de que era una ley que llenaba todos los requisitos constitucionales. Dicho proyecto se sometió al órgano legislativo que es totalmente independiente del ejecutivo. Se dio estricto cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declaró inconstitucional el “parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25. Para los despidos de las 270 personas, en acatamiento a la Ley 25, se facultó a los directores de las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado para que hicieran las evaluaciones y determinaran a quiénes se debía destituir. La facultad de contratar libremente o destituir libremente le correspondía a cada uno de los directores de las instituciones. Ante las actuaciones de los trabajadores se actuó dentro del marco de la ley y los funcionarios destituidos tuvieron todas las garantías para acudir a los tribunales de justicia. No recuerda que hubiera habido despidos antes de que entrara en vigor la Ley 25 por conductas relacionadas con la manifestación y el paro de los días 4 y 5 de diciembre de 1990. Aboga porque haya libertad de expresión siempre que se haga con seriedad y con disciplina y no se afecte los derechos de terceros. Dejó constancia de su agradecimiento por la imparcialidad de la Corte.

j. Declaración de Carlos Lucas López Tejada, Magistrado y Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá de diciembre de 1990 a 1994

Fue nombrado Magistrado los primeros días de enero de 1990, cuando recién había caído el régimen del General Noriega. En la primera reunión de la Corte Suprema de Justicia se le designó Presidente. En diciembre de 1990 dicha Corte estaba compuesta por nueve Magistrados. La Sala Constitucional hasta la fecha es el pleno de la Corte Suprema de Justicia y la integran todos los Magistrados de las diferentes salas: civil, contencioso-administrativo y penal, y tiene asignado el control jurisdiccional constitucional como guardiana de la Constitución, a través de los recursos de inconstitucionalidad, de advertencia de inconstitucionalidad en un determinado proceso y como tribunal de apelación o tribunal de conocimiento en amparo de garantías constitucionales, aunque estos últimos los pueden conocer también los jueces de Circuito, el Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal de Apelación, según sea el caso. Unos días después de dictada y promulgada la Ley 25 se presentó la primera acción de inconstitucionalidad. Luego se presentaron dos más. Las demandas fueron acumuladas y se designó a un Magistrado sustanciador. Este fue inicialmente el doctor Rodrigo Molina y posteriormente el doctor César Quintero. A la demanda se le dio la tramitación de rigor, pero se trató de darle prelación por involucrar a muchas personas. En comparación con otras demandas de inconstitucionalidad, a esta acción se le dio una atención bastante ágil y rápida si se tiene en cuenta que el fallo se dictó en mayo de 1991. Según la sentencia dictada en esa ocasión, la Ley 25 no era inconstitucional, aunque sí el “parágrafo” del artículo 2, el cual le daba competencia al Consejo de Gabinete para hacer una cierta calificación. En este caso la Corte Suprema de Justicia encontró que dicho “parágrafo” era violatorio, principalmente, del numeral 2 del artículo 203 de la Constitución, el cual da a la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia la facultad de examinar la legalidad del acto. Ese “parágrafo” tenía dos vicios de inconstitucionalidad: uno, que se asignaba al Consejo de Gabinete el poder reglamentario cuando en realidad este poder en el Ejecutivo le corresponde al Presidente y al Ministro del ramo, y dos, porque le daba competencia a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia para actuar como tribunal contencioso- administrativo. Cuando la Corte Suprema de Justicia de Panamá en pleno resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 25 de 1990, no se pronunció sobre la situación de los servidores públicos destituidos en aplicación de la ley porque, de acuerdo con la legislación, el enjuiciamiento constitucional es de puro derecho y lo que se determina es si en la confrontación entre la norma y el acto impugnado de inconstitucionalidad existe alguna violación de la normativa constitucional. En la sentencia, para efectos de la garantía del debido proceso, se tuvieron en cuenta varios factores. Primero, que no se trataba de un caso penal, sino de un caso en donde se le daba a la autoridad nominadora la posibilidad de hacer cesar o declarar insubsistente el nombramiento de un determinado servidor público. Segundo, que se trataba de empleados que no estaban comprendidos en la carrera administrativa. Para los Magistrados era un problema que involucraba el derecho disciplinario, puesto que había una distinción muy clara entre las garantías penales y las garantías referidas a un proceso disciplinario. Considera que si se hubiese aplicado en este caso la resolución que dictó el Consejo de Gabinete como base de alguna decisión de despido, bien pudo ser alegada la inconstitucionalidad de la resolución en una advertencia de inconstitucionalidad que hiciera el abogado de la parte afectada. En ese caso el funcionario ante quien se presenta la advertencia si habría visto obligado a hacer la consulta a la Corte Suprema de Justicia, para que ésta ordenara, si consideraba que era inconstitucional, la desaplicación de la misma en el caso. Sin embargo, esto no se hizo. De acuerdo con el sistema de impugnación establecido por la Ley 25, los trabajadores destituidos que estuviesen inconformes con lo actuado tenían la posibilidad de recurrir, por la vía administrativa, mediante los recursos administrativos de reconsideración y apelación, dejando abierta la vía contencioso- administrativa. La vía contencioso-administrativa de plena jurisdicción supone la presentación de la demanda por la parte afectada; el traslado de la misma a la autoridad que emitió el acto original, en este caso el funcionario que dictó la destitución; el traslado al Procurador General de la Administración en defensa del ordenamiento jurídico; y, pasada esta etapa o en la misma providencia, la apertura de la causa a prueba, una vez que la demanda ha sido contestada por la autoridad que dictó el acto impugnado. Cree que se otorgan cinco días para que las partes anuncien o aduzcan las pruebas que estimen convenientes, incluyendo nuevas pruebas si a bien lo tienen. Transcurrida esa etapa para aducir pruebas se otorgan 30 días para practicarlas. La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia existía antes de diciembre de 1990 y también actúa como Tribunal de Casación Laboral de Panamá. No era miembro de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, por ello no podía conocer los casos en que se impugnaran actos de destitución en la jurisdicción contencioso-administrativa. La Corte Suprema de Justicia en pleno, mientras él fue Presidente, recibió recursos de amparo de garantías constitucionales dirigidos contra resoluciones de las Juntas de Conciliación y Decisión que rechazaron de plano demandas de reintegro propuestas por servidores públicos del IRHE y del INTEL destituidos en aplicación de la Ley 25. Le correspondió ser ponente en un recurso de amparo en el que el trabajador afirmaba que había acudido a la Junta de Conciliación y Decisión y que ésta había rechazado in limine su demanda, sin haberla siquiera considerado. La Corte Suprema de Justicia dispuso acoger ese recurso de amparo y ordenar a la Junta de Conciliación y Decisión que le diera consideración a la demanda y que decidiera sobre su propia competencia después de oír a la parte afectada. Durante su desempeño como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia participó en la deliberación de sentencias en las cuales se citaron tratados internacionales como derecho vigente en Panamá, como parte del bloque de la constitucionalidad. Esta doctrina fue un esfuerzo que hicieron como miembros de una Corte Suprema de Justicia que se inició en medio de muchísimas dificultades. Un grupo de magistrados de la Corte tenía interés en conciliar el derecho interno al derecho interamericano. La doctrina del bloque de la constitucionalidad se consolidó y ahora se aplica con bastante frecuencia por la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia de inconstitucionalidad de la Ley 25 dictada el 23 de abril de 1991 no se hizo referencia al bloque de la constitucionalidad, sin embargo, examinaron la posible violación de algunos artículos del Pacto de San José.

k. Declaración de Jorge de la Guardia, Director General del IRHE entre diciembre de 1989 y abril de 1991

El Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación es la entidad que se dedicaba, en la época de los hechos, a la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica en todo el país. Trabajó en dicho Instituto desde noviembre de 1970 hasta agosto de 1988. Trabajó prácticamente en todo el país construyendo plantas hidroeléctricas y ocupó diferentes direcciones dentro del IRHE. El 22 de diciembre de 1989 el Presidente Endara Galimany le pidió que asumiera la Dirección del IRHE, la que ocupó hasta abril de 1991. Antes de octubre de 1990 se iniciaron movimientos dentro del IRHE para lograr una serie de reindivicaciones. En octubre de 1990 ya el movimiento que era parte del IRHE estaba siendo apoyado por movimientos de otras instituciones como el INTEL, el IDAAN, etc. Al tenerse conocimiento del paro nacional de labores anunciado para el 5 de diciembre de 1990, reunieron a todos los mandos medios del IRHE y les informaron que el paro que se estaba programando era ilegal y que se iban a tomar sanciones disciplinarias si se realizaba.

Paralelamente, se hizo un comunicado y una circular a todo el personal del IRHE para informarles que el paro era ilegal y que se consideraba el día en que estaba programado el paro como un día normal de trabajo. El 5 de diciembre de 1990 se realizó la suspensión colectiva de labores previamente anunciada. A pesar de su advertencia, un número considerable de trabajadores no asistió a laborar y algunos centros de trabajo cerraron completamente. Entre un 10 y un 20 por ciento de los empleados del IRHE dejaron de laborar ese día. No quedaron en grave riesgo las actividades del Instituto porque se ubicó personal de entera confianza de los directores para que se ocuparan de cada una de las áreas y así evitar que pudiese haber un apagón u otra obra de este estilo. En un momento dado el Ministro de Trabajo hizo una manifestación pública declarando el paro ilegal. Los organizadores del paro, luego de que éste se inició, nunca comunicaron públicamente que habían decidido terminarlo. En algunos centros de trabajo el personal fue regresando a trabajar el mismo 5 de diciembre, y luego, al día siguiente, prácticamente todo había retornado a la normalidad. La hora exacta en que los trabajadores empezaron a volver a sus labores no la recuerda, pero pudo haber sido por la tarde. Para el mes de noviembre de 1990 el IRHE contaba aproximadamente con 5000 empleados, quienes en su mayoría estaban sindicalizados en el Sindicato de Trabajadores del IRHE. Mientras se estaba llevando a cabo el paro los trabajadores de la institución estaban enterados del desenvolvimiento de la asonada militar del Coronel Eduardo Herrera Hassán y del desenlace de su intentona golpista del 5 de diciembre de 1990. Todo el mundo estaba al tanto de lo que estaba pasando, porque se informaba de ello por radio y televisión desde la noche del día anterior. En diciembre de 1990 existía una situación de extrema emergencia en Panamá, que puso en peligro la democracia y la existencia del Estado mismo, lo cual justificó el despido de los trabajadores del IRHE y la aplicación de la Ley 25. La prueba de ello es que el paro, que puso en peligro el sistema eléctrico nacional, coincidió con la fuga del Coronel Herrera Hassán. Con motivo de la aplicación de la Ley 25 de 1990 fueron destituidos, en primera instancia, alrededor de 150 trabajadores del IRHE. Firmó las destituciones. La base para destituirlos fue que habían participado en un paro ilegal. En el IRHE se efectuó un proceso de selección de los trabajadores que fueron destituidos. Hubo reuniones entre los supervisores, los jefes de secciones y los jefes de departamento para establecer cuáles eran las personas que no habían ido a trabajar ese día, quiénes habían organizado el paro y quiénes habían exhortado a los demás a participar. No tenían interés en descabezar la entidad, en especial por todo lo que había sufrido en la época de los militares. Lo que hicieron fue buscar a las personas que más habían participado en la organización y en exhortar a sus compañeros a que participaran del paro. La trayectoria del empleado fue considerada como un atenuante para que no se incurriera en sanciones disciplinarias y así minimizar lo que pudiera darse como sanción disciplinaria. No sabe si se aplicó el reglamento interno del IRHE; había una serie de reglamentos que se aplicaban para las faltas que se cometían en el IRHE, pero también existía la prerrogativa de tomar sanciones severas inmediatamente, dependiendo de la gravedad del delito o de la falta cometida por el empleado. La participación de los trabajadores en el paro se probó con base en sus actuaciones en los períodos anteriores al paro. Como cabeza del Instituto recibió instrucciones sobre cómo proceder en relación con los despidos. Las instrucciones las dio el Presidente, quien dijo públicamente que todas aquellas personas que habían estado participando en el paro serían destituidas. Actuaron con cierta discrecionalidad. Hubo una serie de peticiones de reintegro; sin embargo, él no las tramitaba personalmente. Todos los recursos de reconsideración que presentaron los afectados fueron remitidos a la Dirección Administrativa y de Asesoría Legal de la institución para que hiciera las investigaciones correspondientes. La cifra de reintegrados fue alrededor de 15. Todos los trabajadores podían interponer el recurso de reconsideración.

l. Declaración de Marta de León de Bermúdez, funcionaria del INTEL, hoy día Cable and Wireless Panamá, S. A.

Desde junio de 1995 hasta el 29 de mayo de 1997, fecha en que se convirtió en Cable and Wireless Panamá, S.A., trabajó en el Instituto Nacional de Telecomunicaciones S.A. En esta empresa, en la que continúa laborando, ocupa la posición de Directora Legal y de Relaciones con el Gobierno. La razón que motivó la destitución de los trabajadores del INTEL luego del 5 de diciembre de 1990 fue que este día hubo un paro que había sido anunciado desde aproximadamente el 18 de noviembre de 1990. Coincidentemente o incidentalmente, hubo ciertos hechos que atentaban contra la soberanía y la democracia de la República de Panamá. En cuanto a las pruebas sobre la vinculación de cada uno de los trabajadores despedidos con una conspiración para subvertir el orden constitucional, las cartas de despido firmadas por el Gerente General de la Empresa estaban basadas en las informaciones que éste pudiese tener en ese momento. No le consta si la autoridad correspondiente del INTEL envió o no información al Ministerio Público para que tramitara las denuncias penales correspondientes por el delito de sedición y rebelión tipificado en el Código Penal panameño. Las relaciones laborales del INTEL no se regían por el Código de Trabajo, sino por la Ley 8 de 1975. En el marco de dicha Ley 8, las ausencias repetitivas o la ausencia del lugar de trabajo en forma intempestiva era causal de despido. Una sola falta no es causal de despido. El Gerente General, como representante de la empresa, tiene la facultad de contratar y despedir a los trabajadores. Los despidos de los trabajadores del INTEL realizados con anterioridad a la emisión de la Ley 25 fueron hechos bajo la Ley 8 de 1975, la cual establece la posibilidad de los despidos y permite que los trabajadores presenten recursos en la vía laboral. No recuerda si los trabajadores destituidos fueron a la vía laboral, sí que los trabajadores destituidos con anterioridad a la expedición de la Ley 25 presentaron recursos de reconsideración ante el Gerente General y apelación en subsidio. No necesariamente tiene que haber un proceso anterior a la decisión de destitución cuando la falta es grave y se aplica una causal de despido. Todos tuvieron la oportunidad de exponer su posición mediante el recurso de reconsideración. En virtud de los recursos interpuestos por los despidos realizados antes y después de la Ley 25, cerca de 15 trabajadores fueron reintegrados. Todos los casos fueron tramitados, incluso áquellos que no terminaron en el reintegro. Los trabajadores podían posteriormente apelar ante el Comité Ejecutivo, que era la Junta Directiva de la Empresa. A todos los trabajadores que no fueron restituidos en 1990 y 1991 se les ofrecieron puestos de trabajo en septiembre de 1994, por razones humanitarias, por parte del Gobierno del Presidente Pérez Valladares. Casi todos reingresaron a la empresa, excepto algunos pocos que tenían en ese momento trabajo. Cuando vino la privatización, todos los trabajadores del INTEL fueron liquidados. Con la Ley 5 de 1995 a todos los trabajadores se les dieron dos alternativas dentro del proceso de privatización: “continuar con su pasivo laboral y acumulando sus años de servicio” o solicitar la liquidación y “formar un nuevo contrato de trabajo”. La mayoría de los trabajadores, entre los cuales se incluye, pidieron la liquidación para firmar luego un nuevo contrato de trabajo en las mismas condiciones. Menos de 10 personas no se acogieron al beneficio. Según lo que establecía el artículo 26 de la Ley 5 de 1995 y tal como lo establece el Código de Trabajo, fueron reconocidas la prima de antigüedad y las vacaciones que se adeudaban, más la indemnización por terminación del contrato. Por terminación de la relación laboral no se requería dar siempre una indemnización; en este caso se dio porque fue establecida en la Ley 5. A los trabajadores despedidos en virtud de la Ley 25 y reincorporados al INTEL en septiembre de 1994 no les fueron pagados los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su reincorporación a la empresa. A los trabajadores despedidos por aplicación de la Ley 25 no se les pagó indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con la aplicación de dicha ley. No había que pagar indemnización alguna.

m. Peritaje de Maruja Bravo Dutary, abogada especialista en derecho laboral

En 1986 comenzó a trabajar en el Instituto Panameño de Estudios Laborales dentro del Ministerio de Trabajo, hoy Ministerio de Desarrollo Laboral. Luego fue Directora y Presidenta de la Junta de Conciliación y Decisión No. 1. En 1988 aproximadamente, fue designada como Secretaria General del Ministerio de Trabajo y estuvo en diversas ocasiones, mientras era Secretaria General, como Viceministra encargada. En 1989 fue Viceministra encargada titular. Luego se ha dedicado al ejercicio privado de la profesión de abogada y como tal ha sido asesora en materia laboral por aproximadamente nueve años. Obtuvo la Licenciatura en Derecho y Ciencias Políticas en la Universidad de Panamá en el año de 1985. Hizo una Especialización en Derecho Penal en la Universidad Externa de Colombia y luego ha realizado otros seminarios y cursos a nivel de postgrado en la Universidad de Costa Rica, y ha sido Profesora universitaria en la Cátedra de Derecho Penal en la Universidad Nacional y en la Cátedra de Derecho de Negocios en la Universidad Tecnológica. De acuerdo con la Ley 8, la cual regía para los trabajadores del IRHE y del INTEL con anterioridad a la emisión de la Ley 25, la vía judicial correspondiente era la jurisdicción especial de trabajo. La mediación y la oralidad son principios de la justicia laboral. A nivel contencioso-administrativo el sistema es mixto: existe una parte escrita y otra oral, rigiendo principios de economía procesal. También hay principios coincidentes en ambas jurisdicciones. Conforme a la Ley 8, el procedimiento aplicable a los trabajadores objeto de una sanción disciplinaria, tales como la amonestación y la suspensión, establecía que aquellos tenían derecho a presentar sus quejas ante el Comité Sectorial y luego el derecho de apelar ante el Gerente de la institución. Los servidores públicos que no se regían por una ley especial contaban, antes del 14 de diciembre de 1990, con los recursos de reconsideración ante la misma instancia que dictó la resolución del acto que se acusa y de apelación ante el superior inmediato. Esto agotaba la vía gubernativa, por lo que procedía acudir a la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, que es la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual se puede solicitar la revisión del acto administrativo por violación de la ley o por el hecho de que se trate. La Ley 8 de 25 de febrero de 1975 establecía que, en caso de despido injustificado, los trabajadores tenían el derecho de acudir a las Juntas de Conciliación y Decisión e instaurar una demanda por el despido, solicitando el reintegro o el pago de una indemnización, en ambos casos con el pago de los salarios caídos. Este tipo de tribunales se crean en Panamá mediante la Ley 7 de 25 de febrero de 1975 y son tribunales de justicia muy antiformalistas que resolvían los problemas que pudieran surgir en las relaciones de trabajo. Las Juntas de Conciliación y Decisión son tribunales tripartitos que debían estar conformadas por un representante de los trabajadores, un representante de los empleadores y un representante gubernamental. Lo importante es que estos tribunales se conforman por jueces legos, es decir, por jueces sin preparación técnica en derecho. Lo único que la ley exigía era que tuvieran 25 años de edad y que no hubiesen sido condenados por algún delito doloso; es decir, que estuvieran en uso de sus derechos ciudadanos. A los representantes de los trabajadores se les exige que hayan trabajado en una empresa privada por lo menos durante los nueve meses anteriores a su designación en el tribunal, y los representantes de los empleadores se eligen de listas facilitadas por el organismo empresarial que los representa. En el caso de los trabajadores es el Ministerio de Trabajo el que les paga sus salarios. Lo mismo ocurre con el funcionario gubernamental, pues es nombrado por el Ministerio de Trabajo. Las Juntas de Conciliación y Decisión forman parte de la jurisdicción especial del trabajo, aún cuando el presupuesto con el que se manejan en realidad no está incorporado dentro del órgano judicial sino dentro del Ministerio de Trabajo. Eso siempre ha creado una situación problemática para la existencia de las Juntas y para su manejo. Uno de sus propósitos como Directora de las Juntas fue tratar de desvincular un tanto éstas como tribunal jurisdiccional de las instancias administrativas del Ministerio de Trabajo. En principio eran tribunales de única instancia y contra sus decisiones no cabía ningún recurso, pero por razón de las situaciones que se daban y por condenas que se consideraban arbitrarias, se estableció, a través de la Ley 1 de 1986, que los fallos fueran apelables ante el Tribunal Superior de Trabajo. Si el Tribunal Superior conoce en segunda instancia de un proceso que se manejó a nivel de Juntas de Conciliación y Decisión, el fallo que dicte es definitivo y es la última instancia. Sin embargo, si el Tribunal Superior conoce en segunda instancia de un proceso que provenga de los juzgados seccionales de trabajo, que también forman parte de la jurisdicción especial del trabajo, entonces sí procede en algunos casos la casación laboral que se tramitaría ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Las decisiones del Tribunal Superior de Trabajo que revisan las de las Juntas de Conciliación y Decisión pueden llegar al pleno de la Corte Suprema de Justicia pero en forma muy condicionada: mediante la vía del recurso de amparo de garantías constitucionales. En la vía gubernativa, al momento de interponer un recurso de reconsideración se acepta que se adjunten pruebas para acreditar lo que se señala o el porqué se solicita la revisión del acto que se cuestiona. Una vez que finaliza el término de evacuación de pruebas, que no debe ser menor de 10 días ni mayor de 20, procede inmediatamente un término para alegatos, los cuales deben ser presentados por escrito y sustentados por las partes con base en el análisis de las pruebas producidas y sus pretensiones. Dentro del proceso contencioso-administrativo se pueden presentar pruebas nuevas, distintas o adicionales a las presentadas en la vía gubernativa. La vía gubernativa se agota al interponerse los recursos de reconsideración y apelación ante las autoridades que dictan el acto administrativo, o en el caso de que haya silencio administrativo. La demanda ante la Sala Tercera de la Corte Suprema en la vía contencioso- administrativa se debe admitir a menos que exista algún elemento que por razón de formalidad merezca la corrección. En un término de cinco días la Sala emite una resolución por la cual se da traslado al Ministerio Público para que presente su informe sobre la pretensión establecida en la demanda. También en este proceso, que definitivamente tiene todas las etapas del debido proceso de acuerdo con la Constitución y la ley, hay un término para alegatos. Las actuaciones en esta instancia son prácticamente todas por escrito y contemplan el derecho de ser oído por un tribunal competente establecido con anterioridad al dictado del acto que se tacha de arbitrario o de ilegal, conformado por jueces idóneos, competentes, imparciales e independientes. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia constituyen la suprema autoridad en materia de demandas de todo tipo, trabajan con absoluta independencia e imparcialidad y son personas muy reconocidas. En Panamá cualquier régimen disciplinario debe establecerse en un reglamento interno. Aquellas empresas particulares que tienen más de dos trabajadores deben tener un reglamento interno donde se establezcan las condiciones de trabajo y, entre otras cosas, las sanciones disciplinarias que pueden aplicarse al trabajador. En lo que respecta a los servidores públicos, en Panamá existen diferentes instituciones, algunas autónomas y otras no, en cuya mayoría se han establecido reglamentos internos que se regían por las disposiciones del Código Administrativo mientras no existiese la carrera administrativa. Normalmente, tanto para los servidores públicos como para los de la empresa privada, las sanciones disciplinarias que se establecen en los reglamentos en general son: la amonestación verbal, la amonestación escrita, la suspensión y el dar por terminada la relación de trabajo. En el área de los servidores públicos de las empresas estatales que tuviesen leyes especiales, como es el caso del IRHE y el INTEL, ellos se regirían por lo que establecía la Ley 8 de 1975 y por lo que establece el reglamento interno de cada empresa. Según la Ley 8, las causales justificadas que facultan al empleador a dar por terminada la relación de trabajo son múltiples, y son muy parecidas a las que establece el Código de Trabajo. Entre ellas se cuentan: la falta de probidad, el abandono intempestivo del trabajo, la reiterada negativa del trabajador a cumplir con el servicio pactado, la conducta delictiva y la conducta inmoral. De acuerdo con la Ley 8 una única ausencia injustificada no constituye una causa justificada para terminar la relación de trabajo. Existe el derecho a despedir por dos ausencias en dos lunes en el término de un mes, seis días en el término de un año y tres días consecutivos. En la legislación panameña, con total independencia de la Ley 25, no hay caso alguno en que una ausencia injustificada sea causal de despido. El artículo 70 de la Constitución de Panamá dispone que ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las formalidades que establezca la ley. En relación con los otros trabajadores de las empresas públicas, actualmente la Ley de Carrera Administrativa, aprobada en 1994, y el reglamento de dicha carrera, aprobado en 1997, regulan sus relaciones laborales. Antes de ello no tenían una regulación y por ello la Corte Suprema de Justicia había señalado que dichos trabajadores eran de libre nombramiento y remoción. En su opinión, en el período en que no había carrera administrativa lo que podría aplicarse era el Código Administrativo y la ley orgánica de constitución de la institución de que se trate. El artículo 5 de la Ley 25 modifica, en cuanto le sean contrarias, la Ley 8 de 25 de febrero de 1975, y las Leyes 34, 38, 39 y 40 de 1979. En cuanto al Ministerio de Obras Públicas, éste tiene su ley orgánica y a sus servidores públicos tampoco les es aplicable el Código de Trabajo. En 1990 les era aplicable el Código Administrativo, su ley orgánica, que es la que lo crea, y su reglamento interno. No puede asegurar si el Código Administrativo contiene disposiciones sobre estabilidad laboral, terminación del contrato o desvinculación del trabajador. Lo que se ha dado en los períodos en los que los trabajadores no están protegidos por una carrera administrativa es que, al ser de libre nombramiento y remoción, sus contratos se han declarado insubsistentes. Tanto a nivel de servidores públicos como a nivel del Código de Trabajo, la formalidad a que se refiere la ley en relación con el despido es que éste se haga mediante comunicación escrita y que señale la causa que lo motiva y la fecha en que se da la situación. No hubo un desmejoramiento en las garantías judiciales de los trabajadores en virtud de la Ley 25. Tanto a nivel de las Juntas de Conciliación y Decisión como a nivel contencioso- administrativo, se dan todas las garantías. La única diferencia es que en las Juntas de Conciliación y Decisión el procedimiento es mayormente oral, mientras que a nivel de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia el proceso de lo contencioso- administrativo es más bien escrito, pero igual son tribunales imparciales y la calidad de los funcionarios judiciales que ocupan los cargos de Magistrados es superior a los de las Juntas de Conciliación y Decisión. En el caso de los trabajadores del IRHE y del INTEL, de acuerdo con lo que estableció la Ley 25 tendrían que seguir las mismas vías que siguen los servidores públicos en general. En cuanto a aquellos servidores públicos que no tenían leyes especiales no hubo ningún cambio, porque antes de la Ley 25 contaban con la posibilidad de interponer recurso de reconsideración, apelación por la vía gubernativa y posteriormente tenían el derecho de ir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, a través de la jurisdicción contencioso- administrativa. La Ley 25 no exigía un procedimiento administrativo previo para la aplicación de la sanción de destitución. La autoridad que tomaba la decisión de despedir, de acuerdo con la ley, no debía en ese momento acreditar cuál era la prueba con la que se contaba, sencillamente debía hacerlo mediante comunicación escrita y señalando las causas por las cuales se procedía de esa manera. Lo importante es que el trabajador conociera cuáles eran los hechos que motivaban la terminación del trabajo. En cuanto a las garantías de defensa frente al acto arbitrario, lo que otorgaba la Ley 25 era la posibilidad de interposición de recursos a efecto de que sea revisado en la vía gubernativa y luego en la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. El “parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25 establecía que el Órgano Ejecutivo, a través del Consejo de Gabinete, determinaría las acciones que atentaban contra la democracia y el orden constitucional para aplicar la sanción administrativa de despido. Esta declaración del Órgano Ejecutivo era para esta ley una condición de aplicabilidad de las sanciones de despido. “Paro militante” es una terminología que se usa mucho en el lenguaje común pero no en el lenguaje jurídico y es una suspensión intempestiva, no justificada y sin permiso o autorización de autoridad alguna. El paro no estaba regulado como tal en el Código de Trabajo, por lo menos hasta 1994. La huelga sí está contemplada en la legislación panameña y es una suspensión temporal de labores. Puede existir huelga legal o ilegal. Las huelgas estaban reservadas para los trabajadores de empresas privadas. El derecho de huelga también se encuentra contemplado a nivel constitucional. Para los casos de los servidores públicos que tienen leyes especiales, como el IRHE y el INTEL, los mismos pueden ejercer el derecho de huelga, siempre y cuando cumplan con una serie de requisitos. En cuanto al proceso que se debe cumplir para que una huelga sea declarada legal, éste se inicia con un proceso de conciliación obligatoria que se da una vez que se plantea un conflicto. En este proceso intervienen las autoridades del Ministerio de Trabajo, que son autoridades administrativas de tipo mediador o conciliatorio, para tratar de que las partes puedan llegar a un acuerdo. El término establecido por la ley para intentar esta conciliación es de 10 días, pero puede ser prorrogado por 10 días más. Si en ese término las partes no se ponen de acuerdo podrían someterse a un arbitraje, el cual es obligatorio para los funcionarios sujetos a la Ley 8. En el proceso de arbitraje se designa un representante por parte del sindicato y un representante por parte de la empresa, y ambos se deben poner de acuerdo sobre quién sería el tercer integrante del Tribunal de Arbitraje, el que debería constituirse en dos días. Si éste efectivamente dicta su laudo arbitral, las partes deben sujetarse a su decisión. En el caso de que alguna de las partes no acepte el laudo la Ley 8 establece que puede terminarse la relación de trabajo con aquéllos que no acaten el mismo y, en el caso del sindicato, éste podría declarar la huelga, la cual debe seguir el procedimiento que establece el Código de Trabajo. Esa declaratoria de huelga debe hacerse con ocho días de anticipación para el caso de empresas estatales, para poder evaluar la situación de peligro y de seguridad que pudiera involucrar. Partiendo de que hay una prohibición de que los trabajadores suspendan intempestivamente la realización de sus labores, y analizando las causales de despido justificadas que se establecen en el artículo 213 acápite a del Código de Trabajo, se puede afirmar que se puede producir la terminación de la relación de trabajo por despido justificado en el caso del paro. Primero, porque es una desobediencia a la orden o instrucción dada por el empleador y, segundo, porque significa el abandono injustificado de labores o la negativa reiterada a realizar el trabajo contratado o el servicio a prestar. En materia laboral, a nivel de empresa privada, el Código de Trabajo establece claramente que la carga de la prueba de los hechos que motivan la decisión de despido le corresponde al empleador, que es la persona que adopta la medida. En materia pública el Estado tendría que determinar con base en qué causales procedió para realizar el despido.

n. Peritaje de Feliciano Olmedo Sanjur Gordillo, abogado especialista en derecho constitucional

Es Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad de Panamá y Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca, España. Fue Magistrado de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, cargo en el cual le tocó conocer y decidir procesos de inconstitucionalidad. Fue Procurador de la Administración, cargo en el cual le tocó intervenir en procesos de inconstitucionalidad. Fue Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, agencia del Ministerio Público que interviene en los procesos de inconstitucionalidad dando opiniones. Tiene cerca de 10 años ejerciendo la profesión de abogado, en los cuales ha intervenido en procesos de inconstitucionalidad. El proceso de inconstitucionalidad en Panamá puede tener origen en una acción de inconstitucionalidad, en una consulta de inconstitucionalidad o en virtud de una advertencia de inconstitucionalidad. Con la presentación de la demanda, en el primer caso, es necesario acompañar copia autenticada del acto público que se acusa. Esa demanda se traslada a la Procuraduría General o a la de la Administración, para que en un término de 10 días emita su opinión. Con posterioridad a la opinión emitida por alguna de las dos Procuradurías, se debe fijar el “negocio en lista” para que cualquier persona que tenga interés en el proceso se presente a opinar o a solicitar que se declare constitucional o inconstitucional el acto acusado. Después viene la decisión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que es al cual le corresponde decidir el proceso. El recurso de inconstitucionalidad que trajo como consecuencia el fallo de 23 de mayo de 1991, debió tramitarse de acuerdo con el rito procedimental descrito que instituye el Libro Cuarto del Código Judicial. Éste establece que en las acciones de inconstitucionalidad el pleno de la Corte Suprema de Justicia se limitará a confrontar el acto acusado con las normas constitucionales que se consideran infringidas. Pero además, el Código otorga al pleno de la Corte Suprema de Justicia un papel mucho más dinámico, porque le exige que confronte el acto acusado con todas aquellas normas de la Constitución que, de acuerdo con su criterio, tienen relación con el caso y pudieran eventualmente ser objeto de violación por el acto acusado. Dentro de una acción de inconstitucionalidad no es posible buscar propósitos de reparación contra el accionante, porque no hay norma legal en Panamá que establezca que el proceso de inconstitucionalidad y la acción de inconstitucionalidad tengan otro propósito más que la preservación del orden constitucional. El efecto jurídico que tiene la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma legal que sirve de fundamento a un acto administrativo es la desaparición de la norma legal del sistema jurídico. La administración no puede revisar esos actos administrativos por ilegalidad o inconstitucionalidad sobrevenida, porque los efectos de la sentencia que declara inconstitucional una norma son hacia el futuro, de manera que la norma legal, mientras mantuvo su vigencia, le sirve de fundamento jurídico al acto que se emitió durante su vigencia. Si paralelamente con el proceso contencioso-administrativo se está llevando adelante un proceso de inconstitucionalidad en el que se acusa una norma legal que debe ser aplicable en el proceso administrativo, y antes de que se decida el proceso contencioso-administrativo el pleno resuelve la demanda de inconstitucionalidad y declara inconstitucional la norma, los Magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia tienen que tomar en consideración esa decisión, porque de lo contrario se aplicaría una norma legal que ya no existe. La administración, como la doctrina general lo ha reconocido, tiene amplia facultad para dejar sin efecto de oficio los actos que ha emitido, con algunas excepciones. La tutela de legalidad en Panamá la tiene la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Respecto de las vías de impugnación, una vez que se agota, por ejemplo, la vía gubernativa, el caso va a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Si la Sala Tercera considera que el acto, en este caso de destitución, fue legítimo, entonces la Constitución establece que esa sentencia es final, definitiva, obligatoria y tiene que publicarse en la Gaceta Oficial. De manera que le sería muy difícil a la administración, en este segundo supuesto, revisar ese acto en cuanto a su constitucionalidad o a su legalidad, por el hecho de que hay una decisión que deslindó jurídicamente el caso. Eso es independiente de que la misma administración, de oficio, revise la situación, lo que podría hacer en base a su potestad discrecional de revisar. La Constitución panameña regula en el Título Tercero los derechos y deberes individuales y sociales, título que tiene un capítulo que instituye las bases fundamentales que regulan la relación entre capital y trabajo. En el Título Once, concebido bajo el título de los servidores públicos, se regulan las normas fundamentales y se contienen los principios básicos sobre administración de personal al servicio del Estado. La Constitución define lo que son servidores públicos al inicio de ese título y establece regímenes jurídicos separados para las relaciones entre capital y trabajo y las relaciones entre los servidores públicos y el Estado. En el Capítulo Segundo, la Constitución establece las carreras públicas, entre las cuales señala la carrera administrativa, la carrera docente, la carrera sanitaria y todas aquellas otras que se consideren necesarias de acuerdo al legislador, y establece en el artículo 300 que estas carreras serán establecidas y reglamentadas por la ley. El artículo 294 establece que es servidor público todo funcionario, toda persona que ejerza un cargo público y que reciba remuneración del Estado. El Código de Trabajo adoptado en 1971, en su artículo 2, estableció como regla general que éste no era aplicable a los servidores públicos, salvo las normas que por excepción y a efecto expreso el propio Código estableciera. Hubo algunos casos de servidores públicos que se rigieron en algunos aspectos por un régimen similar al del derecho laboral, como es el caso de la Ley 8 de 1975, y algunas leyes de 1979 sobre algunos trabajadores de puerto. El artículo 295 de la Constitución de Panamá establece que los servidores públicos serán de nacionalidad panameña sin discriminación de raza, sexo, religión, creencia o militancia política, y que su nombramiento y remoción no será potestad absoluta y discrecional de ninguna autoridad, salvo en lo relativo al sistema de méritos y la estabilidad en los cargos de los servidores públicos, la que estará condicionada a la competencia, lealtad y moralidad en el servicio. La actual ley de carrera administrativa cuando señala los derechos y deberes de los servidores públicos, no señala de manera general el derecho a la estabilidad de los servidores públicos. Sin embargo, cuando señala los derechos del funcionario de carrera administrativa, le otorga el derecho a la estabilidad. La Corte Suprema de Justicia, en la jurisprudencia que ha venido emitiendo por varias décadas respecto de diversas carreras públicas, siempre dijo que cuando no estaba vigente la ley de carrera administrativa o la ley de carrera judicial, los servidores públicos eran de libre nombramiento y remoción. Antes de diciembre de 1990 no existía ley de carrera administrativa, de manera que las relaciones entre los servidores públicos y las entidades estatales se regían por las normas generales y por algunas normas especiales de carácter administrativo establecidas usualmente en los reglamentos internos y en las leyes que regulaban determinadas carreras. El artículo 70 de la Constitución de Panamá establece el principio de que ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las formalidades que establezca la ley. No se puede despedir a un trabajador sin que haya incurrido en un hecho que de acuerdo con la ley laboral sea causal de despido. Además, se le debe dar al trabajador la oportunidad de rebatir la acusación o defender sus derechos, si considera que tal despido es injustificado. La Constitución centraliza el control de la constitucionalidad en la Corte Suprema de Justicia y establece que ejercerá la jurisdicción contencioso- administrativa en relación con todos los actos que emitan las autoridades y los organismos de la administración central, de la administración descentralizada y de la administración local. Asimismo, establece diversas acciones, como la acción de nulidad, que es una acción popular que puede ser ejercitada por cualquier persona residente en Panamá. En el caso de la acción de plena jurisdicción, que es cuando realmente demanda el agraviado, el procedimiento es el siguiente: en primer lugar, el agraviado tiene que agotar la vía gubernativa. Agotada la vía gubernativa queda viable la vía contencioso-administrativa a través del recurso o acción de plena jurisdicción. Cuando se presenta la demanda, en el ejercicio de una acción de plena jurisdicción, el demandante tiene que acompañar copia del acto acusado y todas las pruebas que estime pertinentes o convenientes a su situación jurídica. Una vez admitida la demanda, antes de darle traslado a la Procuraduría, el Magistrado Sustanciador tiene que pedirle a la autoridad que emitió el acto impugnado un informe de conducta sobre lo ocurrido. Una vez recibido el informe se da traslado a la Procuraduría de la Administración por 10 días, la cual defiende los intereses de la entidad afectada. Una vez contestada la demanda por la Procuraduría, el proceso se abre a prueba por un término de cinco días, en los cuales tanto el Procurador como el recurrente tienen el derecho de proponer las pruebas que no habían presentado junto con la demanda o con la contestación de la demanda. Luego, la ley señala que debe fijarse un término para la práctica de prueba que es de 20 días útiles. Existe un período para que cualquiera de las partes pueda objetar pruebas presentadas. Además, si el Magistrado Sustanciador no admite alguna de las pruebas esta decisión se puede apelar ante el resto de la Sala. Vencido ese término las partes alegan dentro de los cinco días útiles siguientes y después se pasa a decisión del tribunal. La Ley 25 de 1990 no es una ley laboral, es una ley de tipo administrativo y se refiere a sanciones disciplinarias que pueden adoptarse contra servidores públicos. La Ley 25 no tiene un procedimiento para la aplicación de la sanción, lo que establece es una causal de destitución. Al no regular el procedimiento, habría que apelar al resto de las normas administrativas generales al respecto. Debe haber una calificación para poder aplicar una sanción, ya que, si no, el acto administrativo es arbitrario. En el momento en que la administración está imputando a un servidor público una conducta ilegal sujeta a sanción debe permitirse en la formación de ese acto la participación del administrado para cuestionar e impugnar las pruebas que presenta la administración en su contra. La garantía del debido proceso implica oír a la persona que se afecta, y esa garantía de ser escuchado se obtiene a través de los recursos que el imputado puede interponer, en los cuales puede proponer pruebas, alegar y ser escuchado. El artículo 2 de la Ley 25 ordenaba a las autoridades del Estado una previa identificación para declarar insubsistente el nombramiento. A esa previa identificación debían aplicarse las normas de las distintas entidades que regulaban ese tema, porque la Ley 25 no establecía un procedimiento. El artículo 43 de la Constitución panameña regula el tema de la retroactividad de una ley, que establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo, salvo las de orden público e interés social cuando en ellas así se establezca o se consigne. La ley penal, favorable al reo, tendrá siempre retroactividad incluso en caso de sentencia ejecutoriada. Hay dos normas en el mencionado artículo. Primero, la norma que instituye la regla general de la irretroactividad de las leyes, a la que se establecen tres excepciones: las leyes de orden público, las leyes de interés social y las leyes penales. La Corte Suprema de Justicia en una jurisprudencia de los años 55 sostuvo que son leyes de orden público o de interés social aquéllas que en un momento o circunstancia histórica determinada son indispensables para el mantenimiento del sistema económico, político o social del Estado y aquéllas que de manera directa proveen la solución de una necesidad social. Las leyes que establecen sanciones pueden ser de tipo penal, de tipo disciplinario o de cualquier otro tipo. Si se trata de una ley de orden público puede tener efecto retroactivo aunque aplique una sanción. Si se trata de una ley penal, porque instituye un delito y establece la pena, no puede tener efecto retroactivo, a menos que sea favorable al reo. El pleno de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la Asamblea Legislativa no tiene la potestad absoluta para calificar cuándo una ley es o no de orden público. Un acto administrativo del Consejo de Gabinete como la Resolución No. 10 publicada el 4 de febrero de 1991 que determinaba cuáles acciones atentaban contra la democracia y el orden constitucional es un acto público del Gobierno sujeto a control constitucional y que puede igualmente ser impugnado por inconstitucional ante la Corte Suprema de Justicia. La conducta “atentar contra la democracia y el orden constitucional” podría subsumirse dentro de algunos tipos penales en la legislación panameña. El Código Penal erige en delito el hecho de que un funcionario público en el ejercicio de sus funciones tenga conocimiento de un delito perseguible de oficio y no lo denuncie.

VI

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

66. El artículo 43 del Reglamento señala el momento procesal oportuno para la presentación de los elementos de convicción y su admisibilidad, a saber:

Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.

67. El artículo 44 del Reglamento faculta al Tribunal a:

1. Procurar de oficio toda prueba que considere útil. En particular, podrá oír en calidad de testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyo testimonio, declaración u opinión estime pertinente.

2. Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil.

3. Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o dictamen sobre un punto determinado. Mientras la Corte no lo autorice, los documentos respectivos no serán publicados.

68. Es importante señalar que en materia probatoria rige el principio del contradictorio, en el cual se respeta el derecho de defensa de las partes, siendo este principio uno de los fundamentos del artículo 43 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba con el fin de que haya igualdad entre las partes.

69. Siendo el objeto de la prueba demostrar la veracidad de los hechos alegados, es de suma importancia ubicar los criterios que utiliza un tribunal internacional de derechos humanos en la valoración de los elementos de convicción.

70. La Corte tiene criterio discrecional para valorar las declaraciones o manifestaciones que se le presenten, tanto en forma escrita como por otros medios. Para ello, como todo tribunal, puede hacer una adecuada valoración de la prueba, según la regla de la sana crítica, lo cual permitirá a los jueces llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos alegados, tomando en consideración el objeto y fin de la Convención Americana.7

71. Con el fin de obtener el mayor número posible de pruebas, este Tribunal ha sido muy flexible en la admisión y valoración de las mismas, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia. Un criterio ya señalado con anterioridad por la Corte es el del informalismo en la valoración de la prueba, debido a que el procedimiento establecido para un caso contencioso ante la Corte Interamericana ostenta características propias que lo diferencian de los procesos de derecho interno, no estando el primero sujeto a las formalidades propias del segundo.

72. Es por ello que la sana crítica y el no requerimiento de formalidades en la admisión y valoración de la prueba, son criterios fundamentales para valorar ésta, la cual es apreciada en su conjunto y racionalmente.

73. Corresponde a la Corte apreciar el valor de los elementos de convicción presentados por las partes en el presente caso.

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74. En cuanto a la prueba documental presentada por la Comisión y por el Estado que no fue controvertida ni objetada ni su autenticidad puesta en duda, este Tribunal le da valor y la incorpora al acervo probatorio del presente caso.

75. En su escrito de dúplica (supra párr. 31) el Estado se opuso a la admisión de los anexos 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 17 (supra párrs. 26 y 59) presentados por la Comisión en su escrito de réplica, fundamentado en que dicha prueba no estaba legible, no era auténtica, ni estaba legítimamente certificada.

76. El sistema procesal es un medio para realizar la justicia y ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades8, sin que por ello deje la Corte de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes.9 Este proceso, por ser ante un Tribunal Internacional, y por tratarse de violaciones a los derechos humanos, tiene un carácter más flexible e informal que aquél seguido ante las autoridades internas de los países.10

77. La Corte valoró detalladamente los 12 anexos objetados por el Estado y, atendiendo al criterio no formalista arriba mencionado, desestima la objeción y acepta dichos documentos como prueba idónea.

78. Respecto de los recortes de periódicos aportados por las partes, este Tribunal ha considerado que aún cuando éstos no tienen carácter de prueba documental propiamente dicha, pueden ser apreciados cuando recojan hechos públicos o notorios, declaraciones de altos agentes del Estado o cuando corroboren lo establecido en otros documentos o testimonios recibidos en este proceso.11

79. El 26 de enero de 2000 el señor Jorge Nicolau, Director Administrativo y Desarrollo de Productos de Cable & Wireless Panamá, remitió una nota dirigida a la Corte a solicitud del Estado, referente a los trabajadores de dicha empresa que fueron recontratados. Dado que la misma no fue objetada ni controvertida ni su autenticidad puesta en duda, la Corte la agrega al acervo probatorio en aplicación del artículo 44.1 del Reglamento (supra párrs. 41 y 62).

80. El 22 de noviembre de 2000 el Estado presentó parte de la documentación solicitada por la Corte el 10 de agosto de 2000 como prueba para mejor resolver (supra párrs. 53 y 61). La Corte considera útiles dichos documentos y los agrega al acervo probatorio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Reglamento.

81. Esta Corte considera que las partes deben allegar al Tribunal la prueba solicitada por éste, sea documental, testimonial, pericial o de otra índole. La Comisión y el Estado deben facilitar todos los elementos probatorios requeridos -de oficio, como prueba para mejor resolver o a petición de parte- a fin de que el Tribunal cuente con el mayor número de elementos de juicio para conocer los hechos y motivar sus resoluciones. A este respecto, es preciso tomar en cuenta que en los procesos sobre violaciones de derechos humanos puede ocurrir que el demandante no cuente con la posibilidad de allegar pruebas que sólo puedan obtenerse con la cooperación del Estado.12

82. En cuanto a la nota presentada por el señor Jean-Michel Arrighi, Director del Departamento de Derecho Internacional de la OEA, en relación con la suspensión de garantías de la Convención, el Tribunal la agrega al acervo probatorio (supra párrs. 30 y 63).

83. Con referencia a las dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia de Panamá que mencionan el artículo 8 de la Convención Americana y se refieren a la aplicabilidad del derecho internacional en el derecho interno panameño, las cuales fueron presentadas por el Estado durante la audiencia pública sobre el fondo, la Corte las considera útiles y, con base en el artículo 44.1 del Reglamento, las incorpora al acervo probatorio.

84. En su escrito de observaciones a la solicitud de la Comisión sobre las costas y gastos (supra párrs. 56 y 64) el Estado se opuso a la prueba presentada por la Comisión en virtud de que “ninguna de las fotocopias de los documentos presentados [...] en calidad de pruebas, demuestra que alguno o todos los 270 recurrentes hayan incurrido en gasto alguno con motivo del presente proceso [y de que dichas] fotocopias no [están] autenticadas”.

85. Al respecto, siguiendo el mismo criterio expuesto en párrafos precedentes (supra párrs. 76 y 77), la Corte desestima la objeción interpuesta por el Estado y ordena la incorporación al acervo probatorio de los documentos objetados, los que serán apreciados de acuerdo con los criterios ya señalados por el Tribunal.

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86. En relación con la prueba testimonial evacuada, la cual no fue objetada ni controvertida, la Corte la admite únicamente en cuanto concuerde con el objeto del interrogatorio.

87. Respecto a los dictámenes de los peritos ofrecidos por las partes, los cuales no fueron objetados ni controvertidos, el Tribunal los admite y les da valor probatorio.

VII

HECHOS PROBADOS

88. Del examen de los documentos, de las declaraciones de los testigos, de los informes de los peritos, y de las manifestaciones formuladas por el Estado y la Comisión en el curso de los procedimientos, esta Corte considera probados los siguientes hechos:

Antes de la aprobación de la Ley 25

a. el 16 de octubre de 1990 la Coordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales presentó al Gobierno de Panamá, presidido en ese entonces por el señor Guillermo Endara Galimany, un pliego de 13 peticiones, las cuales consistían en los siguientes puntos: la no privatización de las empresas estatales; la derogación de las leyes que reformaban el Código de Trabajo; el cese de los despidos y el reitengro inmediato de los dirigentes del sector estatal; el pago de las bonificaciones y del décimotercer mes; el respeto a las leyes laborales, reglamentos internos, y los acuerdos pactados con las organizaciones del sector estatal; el respeto a las organizaciones laborales y sus dirigentes; la derogación de los decretos de guerra y los decretos antiobreros; el cumplimiento de los manuales de cargos y funciones, clasificaciones, escalas salariales y evaluaciones; la ratificación e implementación del Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); el respeto de la autonomía de las entidades estatales; la aprobación de una “Carrera Administrativa, científica y democrática”; la no modificación de la Ley Orgánica de la Caja del Seguro Social y demás leyes sociales que pretendían disminuir los beneficios que ellas contemplaban; respuesta satisfactoria a la situación del sector de los trabajadores de la construcción, de los estudiantes del Instituto Nacional, de los refugiados de guerra y de los moradores de Loma Cová;13

b. el 16 de noviembre de 1990, mediante Nota 2515-90DM, el Estado rechazó el pliego de peticiones que le fuera presentado por la Coordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales;14

c. la Coordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales convocó públicamente a una marcha para el 4 de diciembre de 1990 y a un paro laboral de 24 horas para el día siguiente.15 El 4 de diciembre de 1990 tuvo lugar la manifestación pública de protesta, cuyo propósito era la reivindicación de las peticiones contenidas en el pliego rechazado por el Gobierno.16 La marcha se realizó de manera pacífica, con la participación de miles de trabajadores;17

d. la manifestación del 4 de diciembre de 1990 coincidió con la fuga del Coronel Eduardo Herrera Hassán de la isla de Naos y la toma parcial del Cuartel Central de la Policía Nacional por parte de éste junto con un grupo de militares;17 18

e. el día 5 de diciembre de 1990 se realizó el paro de labores convocado por la Coordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales19, el cual fue suspendido en el transcurso del mismo día con el fin de que no se vinculara con el movimiento del Coronel Eduardo Herrera Hassán;20

f. los servicios públicos esenciales no se vieron afectados en el transcurso del paro efectuado el 5 de diciembre de 1990;21

g. en la mañana del 5 de diciembre de 1990 el Coronel Eduardo Herrera Hassán efectúo una marcha hacia el Palacio Legislativo, la cual contó con la asistencia fundamentalmente de militares o exmilitares armados.22 Ese mismo día, por la mañana, el Coronel Herrera Hassán fue detenido por fuerzas militares estadounidenses y entregado a las autoridades panameñas;23

h. ante los acontecimientos de los días 4 y 5 de diciembre de 1990, el Presidente de la República no decretó estado de emergencia ni la suspensión de garantías (artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos);24

i. el 6 de diciembre de 1990 el Ministro de la Presidencia, “en virtud de autorización del Consejo de Gabinete”, remitió a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley proponiendo la destitución de todos los servidores públicos que habían participado en la organización, llamado o ejecución del paro de 5 de diciembre de 1990, por considerar que dicho movimiento buscaba subvertir el orden constitucional democrático y suplantarlo por un régimen militar;25

j. antes de la aprobación de dicha ley el Estado despidió a la mayoría de los trabajadores supuestas víctimas en el presente caso. Estos despidos se realizaron mediante comunicación escrita, expedida en la mayoría de los casos por el Director General o Ejecutivo de la entidad, por orden del Presidente de la República, basado en la participación en el supuesto paro ilegal del 5 de diciembre de 1990;26

k. los 270 trabajadores presuntas víctimas en el presente caso trabajaban en las siguientes instituciones públicas: Instituto Nacional de Telecomunicaciones,

Autoridad Portuaria Nacional, Empresa Estatal de Cemento Bayano, Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Educación;27

l. para realizar los despidos de los trabajadores públicos, tanto los que se efectuaron antes de ser aprobada la Ley 25 como los que se dieron después de su aprobación, se identificó a los trabajadores con base en los informes o listas que elaboraron los directores, supervisores, jefes de secciones y de departamento, responsables administrativos y operativos de los respectivos centros de trabajo. Para realizar dichos informes se basaron en el conocimiento que tenían de la actividad realizada en la promoción, organización o participación en el paro del 5 de diciembre de 1990;28

m. antes de la aprobación de la Ley 25, los trabajadores del IRHE y del INTEL se encontraban regidos por la Ley 8 de 25 de febrero de 1975 y por sus respectivos reglamentos internos de trabajo, bajo una jurisdicción especial de trabajo. El empleador debía notificar al trabajador, previamente y por escrito, la fecha y causa del despido. El Reglamento Interno del IRHE señalaba que antes de proceder al despido de cualquier trabajador, el jefe directo debía solicitar la destitución al Departamento de Administración de Personal, el cual remitiría el caso al Departamento de Coordinación Laboral y Bienestar Social para que realizara una investigación, dentro de la cual debía llevarse a cabo una entrevista con el trabajador. Posteriormente, la Dirección de Asesoría Legal, con base en el resultado de la investigación, debía emitir una opinión legal y remitirla a la Dirección General, para que ésta última tomara la decisión final.29 Los trabajadores del INTEL contaban con un proceso administrativo previo al despido.30

Una vez emitido el acto de destitución, los trabajadores del IRHE y del INTEL tenían derecho a apelar al Comité Central de Empresa y al Director o Gerente General de la Institución.30 31

En la jurisdicción especial de trabajo, los trabajadores tenían derecho de acudir a las Juntas de Conciliación y Decisión, tribunales tripartitos de trabajo, para solicitar el reintegro o el pago de una indemnización. Dependiendo de la cuantía, la decisión de la Junta de Conciliación y Decisión era recurrible mediante la interposición de un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo. El fallo de este tribunal, como segunda instancia de un proceso que proviene de las Juntas de Conciliación y Decisión, es definitivo e inapelable. Sin embargo, de forma condicionada, mediante la vía del recurso de amparo de garantías constitucionales, las decisiones del Tribunal Superior de Trabajo podían llegar a ser conocidas por el pleno de la Corte Suprema de Justicia. Si el Tribunal Superior de Trabajo conoce en segunda instancia de un proceso que proviene de los Juzgados Seccionales de Trabajo, en algunos casos procede el recurso de casación laboral ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.32

De acuerdo con el Código de Trabajo, para el despido de los dirigentes con fuero sindical sujetos a dicha normativa, se debía tener previa autorización de los tribunales de trabajo.33

Los otros servidores públicos que no contaban con leyes especiales, se regían por el Código Administrativo, la ley orgánica y el reglamento interno de la institución en que laboraban. El empleador debía notificar al trabajador, previamente y por escrito, la fecha y causa del despido. Una vez emitido el acto de destitución, los trabajadores tenían derecho a plantear un recurso de reconsideración ante la misma instancia que dictó el acto, y un recurso de apelación ante el superior inmediato, agotándose con ello la vía gubernativa. Posteriormente, los trabajadores podían acudir ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que conoce de la jurisdicción contencioso- administrativa.34

Hechos posteriores a la aprobación de la Ley 25

n. el 14 de diciembre de 1990 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 25.35 La indicada Ley 25 se publicó en la Gaceta Oficial de Panamá No. 21.687 el 17 de diciembre de 1990. En el artículo 6 de dicha ley se señaló que ésta era de orden público y tendría efecto retroactivo a partir del 4 de diciembre de 1990. Según su artículo 7 regiría desde su promulgación y tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991;36

o. la Ley 25 fue aplicada retroactivamente al 4 de diciembre de 1990, por disposición expresa del artículo 6 de la misma ley;37

p. la Ley 25 en su artículo 1 autorizaba la destitución de los servidores públicos “que participaron y que participen en la organización, llamado o ejecución de acciones que atenten contra la Democracia y el Orden Constitucional". En el “parágrafo" del artículo 2 de dicha ley se designó al Consejo de Gabinete como la autoridad encargada de calificar las acciones de los servidores públicos que eran consideradas contrarias a la democracia y al orden constitucional para poder así aplicar la sanción administrativa de destitución;38

q. el 23 de enero de 1991 el Consejo de Gabinete realizó la calificación que le facultaba el “parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25. Mediante Resolución No. 10 estableció que atentaban contra la democracia y el orden constitucional los paros y ceses colectivos de labores abruptos en el sector público, y que “[i]ncurr[ía] en causal de destitución todo servidor público que, a partir del día 4 de diciembre de 1990, h[ubiese] promovido, convocado, organizado o participado o que, en el futuro promueva, convoque, organice o participe en paros que no cumplan con los procedimientos y restricciones establecidos en la Ley o ceses colectivos de labores abrupto[s] en el sector público”. La resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de Panamá No. 21.718 el 4 de febrero de 1991; * 39

r. la Ley 25 autorizaba al Órgano Ejecutivo y a los directores de la instituciones autónomas y semi-autónomas, empresas estatales, municipales y demás dependencias públicas del Estado, para que, previa identificación, declararan insubsistentes los nombramientos de los servidores públicos que participaron y participaran en la organización, llamado o ejecución de acciones que atentaran contra la democracia y el orden constitucional;40

s. con fundamento en los informes o listas elaboradas en las respectivas instituciones públicas, y en aplicación de la Ley 25, se declaró la insubsistencia de los nombramientos de los trabajadores;41

t. los trabajadores destituidos por su presunta participación en la organización, llamado o ejecución de acciones que atentaron contra la democracia y el orden constitucional, nunca fueron vinculados a las investigaciones penales seguidas contra las personas que participaron en el movimiento del Coronel Eduardo Herrera Hassán, así como tampoco se les siguió un proceso judicial penal independiente por delitos contra la seguridad del Estado o del orden constitucional; 42

u. la Ley 25 modificó todas las disposiciones que le fueren contrarias, expresamente las normas contenidas en la Ley No. 8 de 25 de febrero de 1975, la Ley No. 34 de 26 de septiembre de 1979, las Leyes Nos. 38 y 39 de 27 de septiembre de 1979 y la Ley No. 40 de 28 de septiembre de 1979;43

v. la Ley 25 produjo un cambio en el procedimiento y en el tribunal competente para conocer las demandas de los trabajadores estatales que se regían por normativa especial. De acuerdo con dicha ley, contra el despido sólo cabía el recurso de reconsideración ante la misma autoridad que dictó el acto y el recurso de apelación ante la autoridad superior, agotándose con ello la vía gubernativa. Posteriormente,

el trabajador podía recurrir, en la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia;44

w. algunos trabajadores que no tenían fuero sindical acudieron a la Junta de Conciliación y Decisión No. 5, la cual no recibió las demandas. Algunos dirigentes sindicales plantearon demandas ante los Juzgados de Trabajo, los cuales solicitaron a los dirigentes que retiraran dichas demandas. Ambos órganos fundamentaron los rechazos en que de acuerdo con la Ley 25 eran incompetentes;45

x. el pleno de la Corte Suprema de Justicia conoció de recursos de amparo de garantías constitucionales dirigidos contra las “órden[es] de no hacer” de la Junta de Conciliación y Decisión No. 5 y le ordenó recibir las demandas y expresar las razones por las cuales no se consideraba competente para conocerlas;46

y. de acuerdo con lo establecido en la Ley 25, la mayoría de las 270 presuntas víctimas interpusieron recursos de reconsideración ante la autoridad que dictó el despido y de apelación ante el superior;47

z. ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia se presentaron tres acciones de inconstitucionalidad contra la Ley 25. Dichas acciones fueron acumuladas y, mediante sentencia de 23 de mayo de 1991, dicho tribunal declaró que la Ley 25 era constitucional salvo el “parágrafo” del artículo 2, fundamentada en que en las acciones de inconstitucionalidad el pleno de la Corte Suprema de Justicia se debe limitar a “declarar si una norma legal es o no inconstitucional”, y no se pronunció sobre la situación concreta de los trabajadores destituidos. Dicha decisión tiene el cáracter de final, definitiva, obligatoria y no tiene efecto retroactivo;* 48

aa. posteriormente los trabajadores plantearon demandas contencioso- administrativas de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró que los despidos eran legales con base en la Ley 25. Dichas sentencias eran finales, definitivas y obligatorias. En ninguno de los procesos se presentaron pruebas relativas a demostrar que los trabajadores despedidos habían participado en actos contrarios a la democracia y el orden constitucional;49

bb. producto de los hechos del presente caso, las víctimas y sus representantes presentaron elementos para acreditar costas y gastos en tramitación de los diferentes procesos internos e internacionales, y la Corte se reservó la atribución de valorarlos.50

VIII

CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL FONDO

89. En su contestación de la demanda el Estado alegó que en el momento de los hechos existía una grave situación de emergencia nacional que amenazaba la seguridad del Estado. Asimismo, señaló que la Ley 25 se emitió con una vigencia limitada, estrictamente ceñida a las exigencias del momento y que se expidió conforme a derecho, ya que las restricciones que establecía están dentro de las autorizadas por la Convención, a efectos de lo cual hizo mención de los artículos 27, 30 y 32.2 de dicho tratado. Finalmente, reiteró que la Ley 25 se había emitido por razones de interés general, teniendo por fin salvaguardar el orden público y el bien común.

90. En su escrito de réplica, la Comisión alegó que el estado de emergencia no fue declarado formalmente por Panamá; que violó los principios de proporcionalidad, proclamación y notificación que rigen los estados de emergencia, según los cuales se limita el ejercicio del derecho de suspensión de garantías a la existencia de determinadas condiciones materiales y al cumplimiento de precisos requisitos formales, en este caso omitidos por el Estado; que la decisión de suspender derechos no puede ser arbitraria y sólo se debe aplicar cuando no exista alternativa menos restrictiva; que las medidas adoptadas por el Estado fueron ilegales ya que superaron las amenazas que supuestamente se presentaron contra la Nación, por lo que el despido masivo de trabajadores públicos fue innecesario y no correspondió a las exigencias del momento, y que se indultó al Coronel Eduardo Herrera Hassán, lo cual demuestra que la finalidad de la Ley 25 no fue enfrentar una situación de emergencia sino sancionar a los servidores públicos, ya que al gestor del golpe de Estado se le aplicaron los procedimientos ordinarios y se le indultó, mientras que a los servidores públicos se les aplicó una medida punitiva-sancionatoria a través de una legislación de excepción y no recibieron perdón. Finalmente, la Comisión manifestó que la Ley 25 era incompatible con la Convención, aun cuando emanó del Congreso y fue sancionada por el Ejecutivo.

91. En su escrito de dúplica Panamá manifestó que los acontecimientos acaecidos en el país en diciembre de 1990 correspondieron a un plan diseñado para lograr la alteración de las estructuras democráticas del Estado, un movimiento político para subvertir el orden constitucional y suplantar el sistema democrático de gobierno por un régimen militar; que la pública y notoria situación de emergencia y las previsiones de los artículos 297 y 300 de la Constitución panameña, dentro del marco soberano del Estado, le permitieron emitir la Ley 25 en uso de sus facultades de imperio; que no se violó el artículo 27 de la Convención porque ninguna de las garantías en él contempladas fueron suspendidas, y que el incumplimiento de la notificación del estado de emergencia por si solo no ha sido reconocido por la Corte Interamericana como violatorio de obligaciones que tienen los Estados.

92. El artículo 27.3 de la Convención Americana, que regula la suspensión de garantías en estados de emergencia, establece el requisito indispensable de informar inmediatamente a los demás Estados partes en la [.] Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

93. De acuerdo con el acervo probatorio del presente caso, puede afirmarse que el Estado no notificó a la Secretaría General de la OEA que hubiese suspendido algunas de las garantías establecidas en la Convención. Incluso, el señor Guillermo Endara Galimany, Presidente de la República al momento en que se dieron los hechos de esta causa, declaró en la audiencia pública sobre el fondo celebrada en la sede de la Corte, que “todas las libertades fueron respetadas [. durante su] Gobierno, [. y que] jamás se suspendieron los derechos civiles, derechos constitucionales de los panameños".

94. En razón de que no se declaró un estado de emergencia en Panamá en el cual se suspendieran algunas de las garantías consagradas en la Convención Americana, esta Corte estima improcedente la alegación del Estado referente a la supuesta existencia de ese estado de emergencia, por lo que analizará la presunta violación de los artículos de dicha Convención relativos a los derechos protegidos que fueron alegados en la demanda, sin atender a la normativa aplicable a los estados de excepción, es decir, al artículo 27 de la Convención Americana.

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95. En la audiencia pública y en sus alegatos finales la Comisión alegó la aplicabilidad del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -“Protocolo de San Salvador”- (en adelante “el Protocolo de San Salvador”) al presente caso, basada en que con la aplicación de la Ley 25 el Estado afectó el ejercicio del derecho a la libertad de asociación sindical en general (uno de cuyas expresiones es el derecho de huelga), el cual está garantizado en el artículo 8 del aludido Protocolo; que el Protocolo de San Salvador entró en vigor el 16 de noviembre de 1999, pero Panamá firmó dicho instrumento en 1988, con anterioridad a los hechos del caso; que al firmar el Protocolo el Estado se comprometió a abstenerse de realizar actos que contrariasen el objeto y fin del tratado; que conforme a los principios generales del derecho internacional, las obligaciones de los Estados surgen desde mucho antes de que éstos ratifiquen un tratado internacional, y que en este caso Panamá es responsable de la violación cometida por sus agentes con posterioridad a la firma del Protocolo de San Salvador, ya que las acciones del Estado contravinieron el objeto y fin del mencionado instrumento, en lo que respecta a los derechos sindicales de los trabajadores destituidos.

96. El Estado, en las mismas oportunidades procesales, señaló que el Protocolo de San Salvador no se podía aplicar al presente caso y que la Comisión pretendía agregar un hecho nuevo a la demanda, que es la violación de los artículos 1 y 8 de dicho Protocolo; que la Comisión está pidiendo a la Corte la aplicación retroactiva del Protocolo de San Salvador y pretende hacer poner en práctica normas que al momento de la promulgación de la Ley 25 no habían entrado en vigor, además de que Panamá no había ratificado el referido instrumento en ese momento, y que el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados consagra la irretroactividad de los tratados y establece que las disposiciones de un instrumento no obligan a las partes respecto de actos o hechos que hayan tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo.

97. La Corte se ha referido anteriormente a su competencia para aplicar tratados de derechos humanos distintos a la Convención Americana. En este sentido ha considerado que si bien tiene amplias facultades para conocer de violaciones a los derechos humanos, estas últimas deben referirse a los derechos amparados por la Convención, exceptuados los casos en que otro instrumento internacional, ratificado por el Estado, le confiera competencia para conocer de violaciones a los derechos protegidos por ese mismo instrumento.51 Así, en los casos Bámaca Velásquez, Cantoral Benavides, Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), y Paniagua Morales y otros, la Corte también ha aplicado, además de la Convención Americana, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura o la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.52

98. La Corte reafirma el principio de derecho internacional general según el cual los Estados tienen el deber de cumplir de buena fe (pacta sunt servanda) los instrumentos internacionales por ellos ratificados, consagrado en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), así como de abstenerse de realizar actos contrarios al objeto y fin de dichos instrumentos,53 incluso desde el momento de la firma del tratado, principio éste aplicable en el presente caso. Este último deber, consagrado en el artículo 18 de la referida Convención de Viena, se aplica al Protocolo de San Salvador. Observa la Corte, además, que dicho Protocolo inclusive le otorga competencia a este Tribunal en determinados supuestos.

99. Sin embargo, como al momento de los hechos del presente caso, o sea, en diciembre de 1990, Panamá todavía no había ratificado el referido Protocolo, no se le pueden imputar al Estado violaciones del mismo. Esto, sin perjuicio del deber que ha tenido el Estado, a partir de la firma de ese instrumento internacional, es decir, del 17 de noviembre de 1988, de abstenerse de realizar cualquier acto contrario al objeto y fin del Protocolo de San Salvador, aun antes de su entrada en vigor.

IX

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD

100. La Comisión alegó que la Ley 25 de diciembre de 1990 constituía el punto de partida de las violaciones que se habían producido en el presente caso. Con base en esta afirmación, la Corte entiende pertinente analizar, en primer lugar, la violación del artículo 9 de la Convención como consecuencia de la adopción de la citada Ley 25.

Alegatos de la Comisión

101. En cuanto al artículo 9 de la Convención, la Comisión alegó que:

a) los principios de legalidad y de irretroactividad resultan aplicables a todo el derecho sancionatorio y a todas las formas en que se manifiesta el poder público;

b) todas las actuaciones del Estado, aun las administrativas, deben ceñirse a los límites definidos por la legalidad. Mientras no esté vigente una previsión normativa de rango legal que tipifique la infracción y la sanción, no podrá calificarse una conducta como falta ni podrá ser sancionada;

c) el artículo 2 de la Ley 25 atribuía al Consejo de Gabinete la facultad de determinar cuáles acciones serían consideradas como atentatorias contra la democracia y el orden constitucional, para que procediera la sanción administrativa de destitución. Esta norma violó el principio de legalidad, ya que en el momento de los hechos no estaban tipificadas dichas conductas y nadie puede ser sancionado por actos que al momento en que los realizó eran lícitos;

d) cuando se publicó la Resolución No. 10 del Consejo de Gabinete, que tipificaba las acciones o conductas que debían ser consideradas como atentatorias contra la democracia y el orden constitucional, ya se habían aplicado las sanciones de destitución;

e) el artículo 70 de la Constitución Política de Panamá consagra el principio de legalidad para la aplicación de la sanción disciplinaria de despido;

f) los actos públicos que declararon insubsistentes los nombramientos de los trabajadores públicos son actos administrativos de carácter sancionatorio;

g) los trabajadores estatales fueron destituidos porque se dio preferencia a una ley particular, la Ley 25, la cual establecía que era de orden público y que tenía efecto retroactivo a partir del 4 de diciembre de 1990;

h) nunca se probó el delito imputado a los trabajadores. Los empleados destituidos fueron víctimas de hechos ilegales y arbitrarios, ya que faltaron garantías de legalidad y seguridad jurídica en los procesos internos;

i) en virtud del principio de irretroactividad, las leyes que acarrean la aplicación de una sanción sólo pueden aplicarse a futuro, ya que la persona que sería eventualmente sancionada debe conocer con anterioridad los actos que le son permitidos y los que le son prohibidos. La ley tiene límites temporales para su aplicación. En materia sancionatoria sólo es aplicable la ley vigente en el momento de la comisión del hecho punible; y

j) la Ley 25 violó el principio de irretroactividad al sancionar actos cometidos con anterioridad a su promulgación, ya que creó una causal de despido que es la sanción más grave para el trabajador. Asimismo, violó el principio de defensa por la aplicación de un criterio arbitrario, puesto que solamente se requería de la apreciación del “máximo jerarca de cada institución” para aplicar la destitución.

Alegatos del Estado

102. Por su parte, el Estado alegó que:

a) el artículo 9 de la Convención no se puede aplicar a la Ley 25, ya que esta ley no establece pena alguna, lo que hace es autorizar el despido de los servidores públicos que participaron o participen en acciones contra la democracia y el orden constitucional;

b) el derecho penal se aplica a todos, el poder disciplinario sólo se aplica a los funcionarios o empleados en el ejercicio de su cargo. Es diferente una sanción administrativa de una sanción penal;

c) la retroactividad establecida en la Ley 25 se fundamenta en el artículo 43 de la Constitución Política panameña, el cual señala que las leyes no tienen efecto retroactivo, excepto las de orden público o de interés social cuando así lo establezcan;

d) Panamá no hizo uso de la Ley 25 para desvincular laboralmente a los trabajadores, por lo cual no puede decirse que se aplicó retroactivamente dicha ley; y

e) la Ley 25 no supuso cambio alguno en cuanto al régimen procesal de impugnación aplicable a los servidores públicos del gobierno central o de las instituciones estatales distintas al IRHE e INTEL. En cuanto a los trabajadores de estas últimas dos instituciones, el cambio de régimen no tuvo efectos retroactivos sino que fue con efectos inmediatos, hacia el futuro.

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* *

Consideraciones de la Corte

103. El artículo 9 de la Convención Americana dispone que

[n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

104. El texto de la Ley 25 dispone:

ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY No. 25

(De 14 de diciembre de 1990)

“Por la cual se adoptan medidas en las entidades gubernamentales tendientes a proteger la Democracia y el Orden Constitucional”.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA


DECRETA:

Artículo 1. Con el fin de preservar el Orden Constitucional, se autoriza al Órgano Ejecutivo y a los directores de instituciones autónomas y semi- autónomas, empresas estatales, municipales y demás dependencias públicas del Estado para que declaren insubsistentes los nombramientos de los servidores públicos que participaron y que participen en la organización, llamado o ejecución de acciones que atenten contra la Democracia y el Orden Constitucional, y que ocupen o no cargos en las juntas directivas de las organizaciones sindicales y de las asociaciones de servidores públicos; sus delegados y representantes sindicales o sectoriales, directores de las asociaciones de servidores públicos con independencia de la existencia o no de fuero sindical; o que estén o no regidos por leyes especiales.

Artículo 2. Las autoridades superiores de las distintas dependencias del Estado, tales como Ministros de Estado, directores de las instituciones autónomas y semi-autónomas, de las empresas estatales; y demás dependencias públicas, el Procurador de la Nación y el de la Administración, el Contralor General de la República, los Gobernadores y Alcaldes respectivos podrán, previa identificación, declarar insubsistente el nombramiento de funcionarios públicos que participen en los actos descritos en el Artículo 1 de esta Ley.

Parágrafo: El Órgano Ejecutivo, a través del Consejo de Gabinete, determinará si las acciones son contra la Democracia y el Orden Constitucional para aplicar la sanción administrativa de destitución.

Artículo 3. Contra la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un servidor público, sólo caben los recursos de reconsideración ante la propia autoridad que dictó la decisión; y el de apelación ante la autoridad superior, agotándose con ésta la vía gubernativa.

Artículo 4. Para los efectos de la aplicación de esta Ley, en el caso de los sindicatos de trabajadores del sector público, no será aplicable la Sección Segunda del Capítulo VI del Título I del Libro III del Código de Trabajo, ni el Artículo 137 de la Ley No. 8 de 25 de febrero de 1975.

Artículo 5. Esta Ley modifica, en cuanto le sean contrarias, las disposiciones contenidas en la Ley No. 8 de 25 de febrero de 1975, la Ley No. 34 de 26 de septiembre de 1979, las Leyes Nos. 38 y 39 de 27 de septiembre de 1979, la Ley No. 40 de 28 de septiembre de 1979, y cualquier otra disposición que le sea contraria.

Artículo 6. Esta Ley es de orden público y tendrá efecto retroactivo a partir del 4 de diciembre de 1990.

Artículo 7. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991.

105. El Preámbulo de la Convención reafirma el propósito de los Estados americanos de “consolidar en [el] Continente [americano], dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”. Asimismo, el artículo 29.c de la Convención señala que ninguna disposición de este tratado puede ser interpretada en el sentido de “excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno”.

106. En relación con lo anterior, conviene analizar si el artículo 9 de la Convención es aplicable a la materia sancionatoria administrativa, además de serlo, evidentemente, a la penal. Los términos utilizados en dicho precepto parecen referirse exclusivamente a esta última. Sin embargo, es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste.

Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva.54

107. En suma, en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo en el que se manifiesta, con máxima fuerza, una de las más graves e intensas funciones del Estado frente a los seres humanos: la represión.

108. En lo que concierne al principio de legalidad, la Ley 25 sólo contenía un concepto muy amplio e impreciso sobre posibles conductas ilícitas, cuyas características específicas no se establecían puntualmente, y que sólo se caracterizaban bajo el concepto de participación en actos contrarios a la democracia y el orden constitucional.

109. Por lo que hace al principio de irretroactividad desfavorable, en el presente caso la Ley 25 entró en vigencia el 14 de diciembre de 1990 y se aplicó retroactivamente al 4 de los mismos mes y año. Las cartas de despido entregadas a los trabajadores contienen actos administrativos dictados según una ley que no existía al momento de los hechos. A los trabajadores despedidos se les informaba que su destitución se debía a la participación en la organización, llamado o ejecución de acciones que atentaron contra la democracia y el orden constitucional y señalaban a la participación en el paro nacional como la conducta atentatoria de la democracia y el orden constitucional.

110. El Estado alegó que los despidos realizados antes de la publicación de la Ley 25 no se hicieron con base en ésta. Sin embargo, el Tribunal observa que la propia ley mencionada prevé, en su artículo 1, que será aplicada no sólo a quienes participen en “acciones contra la Democracia y el Orden Constitucional” sino también a quienes participaron en ellas. Esa disposición es acorde con la exposición de motivos del proyecto presentado por el Gobierno al Congreso, que se convirtió en la Ley 25. En la parte inicial de la aludida Exposición de Motivos se planteó que

[e]l Proyecto de Ley presentado brindará al gobierno nacional la facultad de destituir a todos aquellos funcionarios públicos o dirigentes sindicales que participaron en la organización, llamado y ejecución del paro nacional que se intentó verificar el pasado día cinco de diciembre y el que, como se ha podido comprobar, estaba estrechamente ligado a la asonada golpista encabezada por el señor Eduardo Herrera. (La itálica no es del original)

111. También observa la Corte que, a pesar de haber alegado que efectuó los despidos con fundamentos legales diferentes a la Ley 25, el Estado se abstuvo de indicar cuáles fueron esas supuestas bases jurídicas, a pesar de haber tenido amplias oportunidades para ello a lo largo del proceso.

112. Por otra parte, el Tribunal constata que la aludida alegación del Estado es contraria a las consideraciones emitidas por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia al resolver las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción, ya que, por ejemplo, en sentencia de 30 de junio de 1993, dicha Sala estimo que [e]n el negocio jurídico subjúdice, el Gerente General del INTEL, con fundamento en lo establecido en la Ley 25 de 1990, identificó a cada uno de los trabajadores demandantes, como participantes en la organización, llamado o ejecución de acciones que atentaron contra la Democracia y el Orden Constitucional y declaró insubsistente el nombramiento de los trabajadores identificados. (Las itálicas no son del original).

Consideraciones similares se encuentran en otras sentencias contencioso- administrativas emitidas por la Sala en referencia.

113. Las cartas de destitución entregadas con anterioridad a la emisión de la Ley 25 no mencionan dicha ley, lo que sí se hizo en la mayoría de las cartas entregadas posteriormente a la entrada en vigencia de la norma mencionada. Sin embargo, a todos los trabajadores, indistintamente de la fecha de despido, se les aplicó el proceso estipulado en la Ley 25 y no el establecido en la normativa vigente al momento de los hechos, pese a que esta normativa beneficiaba más a los trabajadores estatales.

114. Es importante señalar que el “parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25 señalaba que el Órgano Ejecutivo, a través del Consejo de Gabinete, determinaría cuáles acciones se consideraban atentatorias contra la democracia y el orden constitucional a los efectos de “aplicar la sanción administrativa de destitución”. No fue sino hasta el 23 de enero de 1991, mediante Resolución No. 10 publicada en la Gaceta Oficial No. 21.718 el 4 de febrero de 1991, que dicho Consejo determinó que “atenta[ban] contra la democracia y el orden constitucional los paros y ceses colectivos de labores abruptos en el sector público”. Dado que la mayoría de los despidos se llevaron a cabo antes de la publicación de esta Resolución, fueron efectuados con base en una tipificación de conductas -atentar contra la democracia y el orden constitucional mediante un paro de labores- que sólo se realizaría con posterioridad a los hechos. Además, la Corte Suprema de Justicia declaró, mediante sentencia de 23 de mayo de 1991, que el “parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25 era inconstitucional “porque atribu[ía] al Consejo de Gabinete una función que compete [exclusivamente a un órgano jurisdiccional, como lo es...] la Corte Suprema de Justicia” y porque “infring[ía] el numeral 14 del artículo 179 de la Constitución que atribuye de manera exclusiva al Presidente de la República, con el Ministro respectivo, la potestad de reglamentar las leyes.”

115. De lo expuesto se deduce claramente, a criterio del Tribunal, que los actos del Estado que derivaron en la destitución de los trabajadores supuestas víctimas del presente caso se hicieron en contravención del principio de legalidad por el que se debe regir la actuación de la administración pública. Por todo ello, la Corte concluye que el Estado violó los principios de legalidad y de irretroactividad consagrados en el artículo 9 de la Convención Americana, en perjuicio de los 270 trabajadores relacionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia.

X

VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8.1, 8.2 Y 25
GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL

Alegatos de la Comisión

116. En cuanto al artículo 8 de la Convención, la Comisión alegó que:

a) el debido proceso no puede entenderse circunscrito a las actuaciones judiciales; debe ser garantizado en todo trámite o actuación del Estado que pueda afectar los derechos e intereses de los particulares;

b) existe una identidad entre los principios que inspiran el derecho penal y los que inspiran el derecho administrativo sancionatorio ya que ambos derechos son manifestaciones del poder punitivo del Estado;

c) en el ejercicio de potestades discrecionales la administración debe actuar conforme a la legalidad y a los principios generales de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, permitiendo a los destinatarios de los actos administrativos ejercer su derecho de defensa;

d) las sanciones disciplinarias sólo pueden ser legalmente aplicadas por la autoridad administrativa competente como resultado de un procedimiento administrativo que respete el artículo 8 de la Convención,

e) ningún procedimiento administrativo se llevó a cabo antes de tomarse la determinación de proceder a los despidos y éstos fueron arbitrarios porque se realizaron sin respeto a las garantías mínimas. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de mayo de 1991, señaló que los empleados públicos desvinculados del servicio estaban sujetos a nombramiento y destitución discrecional y que la autoridad competente para desvincularlos era la misma que los nombró;

f) en relación con el derecho a ser oído: el reclamo de los peticionarios nunca fue escuchado por las autoridades del Estado, las cuales procedieron a destituirlos masivamente basados en la sola identificación por parte del jefe de la dependencia estatal, quien no estaba capacitado para dar fe de la participación en el paro o de la concurrencia a trabajar del empleado. La Ley 25 creó un procedimiento sumario especial para reglamentar la sanción de destitución masiva de los trabajadores estatales, vulnerando su derecho de defensa. Este derecho debe ser respetado tanto en los procesos judiciales como en los administrativos;

g) en relación con el derecho a un juez o tribunal independiente e imparcial: el supuesto hecho ilícito -participación en un movimiento armado tendiente a derrocar el gobierno constitucional- no fue sometido al conocimiento de un juez o tribunal independiente e imparcial para que lo estableciera con las debidas garantías. Los casos se sometieron arbitrariamente a procedimientos y órganos establecidos a posteriori por la Ley 25. Los reclamos fueron considerados y resueltos por funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo y no por el fuero laboral, en cuanto a despidos, o por el fuero penal, en cuanto a presuntos delitos, que eran los órganos jurisdiccionales competentes e imparciales. Esta violación fue confirmada por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 23 de mayo de 1991 que declaró que el Consejo de Gabinete actuó inconstitucionalmente al ejercer una función que es de exclusiva competencia del órgano jurisdiccional;

h) en relación con el derecho a un tribunal competente: este derecho se eliminó a partir de la expedición de la Ley 25, ya que los trabajadores despedidos fueron juzgados por órganos del Poder Ejecutivo. Los funcionarios administrativos actuaron ultra vires, usurparon jurisdicción e invadieron facultades de los organismos judiciales ordinarios cuando determinaron la responsabilidad de los trabajadores, y se desempeñaron como tutores de los intereses de la administración y no en salvaguarda de los derechos de los trabajadores. La autoridad judicial ordinaria establecida previamente en la ley es el tribunal competente, quedando excluidos los tribunales especializados;

i) en relación con el derecho a un tribunal establecido con anterioridad por la ley: la Ley 25 violó esta garantía del debido proceso cuando declaró que quedaba modificada cualquier disposición que le fuera contraria. Debido a esta ley los trabajadores estatales no tuvieron el derecho de ser juzgados por tribunales establecidos con anterioridad, se les sometió a procesos ante tribunales que al momento de los hechos no eran los competentes para juzgarlos. Al desplazar la competencia de la jurisdicción laboral a la contencioso-administrativa, en virtud de la Ley 25, el Estado violó la garantía del juez natural; y

j) en relación con el derecho a la presunción de inocencia: éste está consagrado en el artículo 22 párrafo segundo de la Constitución Política de Panamá y en el artículo 1966 del Código de Justicia. Sin que estuviesen acreditados y probados los hechos imputados, ni probada la culpabilidad en juicio público con todas las garantías, el Estado presumió la responsabilidad de los peticionarios y procedió a sancionarlos con la destitución de sus cargos. Los trabajadores fueron sancionados indebidamente; el Estado no presumió su inocencia ni les otorgó un juicio justo. En las notas de despido se vinculó el paro nacional con la asonada militar y el Estado presumió que los trabajadores habían participado en la organización de acciones atentatorias contra el gobierno democrático y el orden constitucional.

117. En cuanto al artículo 25 de la Convención, la Comisión alegó que:

a) los 270 trabajadores fueron privados de su derecho a un recurso efectivo no sólo cuando la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 25 sino también cuando la Sala Tercera de dicha Corte Suprema rechazó siete demandas contencioso-administrativas interpuestas contra los despidos;

b) el recurso judicial administrativo fue ineficaz. Las demandas de los trabajadores fueron desechadas mediante argumentos que condujeron a ese resultado;

c) a pesar de que los trabajadores presentaron a la Sala Tercera Contencioso-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia recursos para obtener un remedio judicial que los amparara, los rechazos de los mismos los dejaron desprotegidos;

d) la inefectividad y denegación del derecho de petición es una de las razones por las cuales se interpuso la denuncia ante la Comisión;

e) cuando la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional un párrafo de la Ley 25, provocó que se cuestionase la validez del resto de la ley ya que, si el órgano que hizo la selección, determinó la responsabilidad y aplicó la sanción de destitución de los empleados estatales actuó inconstitucionalmente, sus actos fueron absolutamente nulos, y el resto de la Ley 25 quedó sin aplicación, puesto que giraba alrededor del acto de destitución. Al declararse fundado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 25 se comprobó la violación del artículo 25.2.c de la Convención. Si las normas legales se derogan por inconstitucionales, los actos jurisdiccionales emitidos con base en ellas deben declararse nulos; y

f) la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de una parte de la Ley 25, pero no invalidó los actos dictados en cumplimiento de la parte de la ley declarada inconstitucional.

Alegatos del Estado

118. Por su parte el Estado alegó, respecto de los artículos 8 y 25 de la Convención, que:

a) los 270 servidores públicos cuyos cargos fueron declarados insubsistentes tuvieron la posibilidad de impugnar en la vía administrativa las declaratorias de terminación de sus empleos. Debieron plantear el recurso de reconsideración ante la autoridad que dictó la decisión y el recurso de apelación ante la autoridad superior;

b) en los procesos administrativos correspondientes a la vía gubernativa, los cuales se inician con la interposición del recurso de reconsideración, el impugnante tenía la oportunidad de argumentar y aportar elementos probatorios en apoyo de su causa. Los recursos de reconsideración denegados en la vía administrativa podían ser revisados por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia;

c) siempre se respetaron los derechos procesales. Los peticionarios intervinieron en los procesos interpuestos contra el Estado, ofrecieron prueba, ejercitaron los recursos respectivos e incluso interpusieron una acción de inconstitucionalidad;

d) la Comisión, al alegar la ineficacia de los recursos, no demostró que fueron rechazados sin haber sido examinada su validez. El hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra la inexistencia o agotamiento de los recursos;

e) el recurso de inconstitucionalidad no es ineficaz por haber omitido tomar en cuenta consideraciones de hecho;

f) la Corte Suprema de Justicia no puede ordenar en una sentencia de inconstitucionalidad el reintegro de funcionarios destituidos ni el pago de sus salarios caídos; únicamente puede declarar si una norma legal es o no inconstitucional. La invalidación de los actos dictados al amparo del “parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25 que fue declarado inconstitucional, debió procurarse en un proceso contencioso-administrativo y no en un recurso de inconstitucionalidad;

g) en Panamá se cumplieron las normas del debido proceso y las consecuentes garantías judiciales. La Ley 25 permitió a los trabajadores acudir a un tribunal previamente constituido y les dio acceso al más alto tribunal de la República, la Corte Suprema de Justicia;

h) los peticionarios gozaron del debido proceso legal, tuvieron el derecho a ser oídos por un tribunal establecido con anterioridad por la ley y la posibilidad de presentar demandas a un tribunal competente, independiente e imparcial;

i) la condición de funcionarios públicos de los trabajadores del IRHE y del INTEL no ha sido puesta en duda y la declaratoria de insubsistencia de sus cargos es un típico acto administrativo laboral. Si se considerara que el juez natural de estos trabajadores era el laboral, habría que concluir que al permitírseles el acceso a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia se les reconoció el derecho a ser escuchados por tribunales laborales, ya que esta Sala constituye el más alto tribunal de trabajo en Panamá;

j) los 270 peticionarios no fueron juzgados por el Consejo de Gabinete;

k) las instituciones estatales no aplicaron la Ley 25 para la desvinculación laboral de los peticionarios;

l) la presunción de inocencia es una garantía penal. Las desvinculaciones laborales son un asunto contencioso-administrativo o una cuestión laboral, por lo cual no se les puede aplicar el principio de presunción de inocencia; y

m) cuando no rige la carrera administrativa, tal y como sucedía en Panamá al momento de los hechos, prevalece el sistema del nombramiento discrecional, de modo que la autoridad que nombra al empleado puede destituirlo.

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Consideraciones de la Corte

119. El artículo 8 de la Convención, en sus incisos 1 y 2, señala que:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

120. El artículo 25 de la Convención señala que:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la [.] Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

121. Dado que en el presente caso se desarrollaron procedimientos administrativos y judiciales, éstos se analizarán en forma separada.

A. PROCESO ADMINISTRATIVO

122. Esta Corte debe analizar primero el ámbito de aplicabilidad de la Ley 25 para luego considerar si el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

123. Es evidente que la Ley 25 no se refiere a materia penal puesto que no tipifica un delito ni sanciona con una pena. Se ocupa, por el contrario, de un tema administrativo o laboral. Corresponde a esta Corte, por lo tanto, determinar el ámbito de incidencia del artículo 8 de la Convención y, en particular, si éste se aplica únicamente a procesos penales.

124. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.55 Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

125. La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.

126. En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso.

127. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.

128. La Corte Europea se ha pronunciado sobre este tema, señalando que:

. los principios enunciados en el párrafo 2 (art. 6-2) y 3 (a saber los incisos a, b y d) [... de la Convención Europea de Derechos Humanos], se aplican mutatis mutandis a los procesos disciplinarios a los que se refiere el inciso 1 (art. 6-1) de la misma forma en que se aplican a los casos en que una persona es acusada por una infracción de carácter penal. 56

129. La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso. 57

130. Los directores generales y las juntas directivas de las empresas estatales no son jueces o tribunales en un sentido estricto; sin embargo, en el presente caso las decisiones adoptadas por ellos afectaron derechos de los trabajadores, por lo que resultaba indispensable que dichas autoridades cumplieran con lo estipulado en el artículo 8 de la Convención.

131. Pese a que el Estado alegó que en Panamá no existía carrera administrativa al momento de los hechos del caso (diciembre de 1990) y que, en consecuencia, regía la discrecionalidad administrativa con base en la cual se permitía el libre nombramiento y remoción de los funcionarios públicos, este Tribunal considera que en cualquier circunstancia en que se imponga una sanción administrativa a un trabajador debe resguardarse el debido proceso legal. Al respecto es importante distinguir entre las facultades discrecionales de que podrían disponer los gobiernos para remover personal en función estricta de las necesidades del servicio público, y las atribuciones relacionadas con el poder sancionatorio, porque estas últimas sólo pueden ser ejercidas con sujeción al debido proceso.

132. En el caso en estudio, el acto administrativo sancionatorio es el contenido en la nota de despido entregada a los 270 trabajadores de las siguientes instituciones estatales: Autoridad Portuaria Nacional, Empresa Estatal de Cemento Bayano, Instituto Nacional de Telecomunicaciones, Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Educación.

133. Las víctimas de esta causa no fueron sometidas a un procedimiento administrativo previo a la sanción de destitución. El Presidente de la República determinó que había una vinculación entre el paro de labores de los trabajadores estatales y el movimiento del Coronel Eduardo Herrera Hassán y, con base en ello, ordenó que se despidiese a los trabajadores que habían participado en dicho paro, presumiéndose su culpabilidad. Incluso, la forma utilizada para determinar quiénes habían participado en la organización, llamado o ejecución del paro nacional efectuado el 5 de diciembre de 1990, ésto es, la identificación del inculpado por parte del directivo de cada institución, utilizando en algunos casos “informes” realizados por diversos jefes de la entidad, significó la negación a los trabajadores de un proceso formal previo a la destitución. Una vez identificado el trabajador que supuestamente había infringido la norma, se procedía a despedirlo mediante la entrega de una carta, sin permitírsele presentar alegatos y pruebas en su defensa. Una vez impuesta la sanción, el funcionario público podía solicitar su reconsideración a la misma autoridad que lo había despedido, así como apelar ante el superior jerárquico de dicha autoridad. Sin embargo, consta en el acervo probatorio de este caso que no todos los recursos interpuestos fueron siquiera contestados, lo cual implica una violación al derecho de recurrir.

134. No escapa a la Corte que los despidos, efectuados sin las garantías del artículo 8 de la Convención, tuvieron graves consecuencias socioeconómicas para las personas despedidas y sus familiares y dependientes, tales como la pérdida de ingresos y la disminución del patrón de vida. No cabe duda que, al aplicar una sanción con tan graves consecuencias, el Estado debió garantizar al trabajador un debido proceso con las garantías contempladas en la Convención Americana.

B. PROCESO JUDICIAL

135. En cuanto a los procesos judiciales iniciados por los diversos trabajadores estatales, cabe señalar que éstos fueron de tres tipos, a saber: a) recursos de amparo de garantías constitucionales planteados ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia; b) demandas de inconstitucionalidad de la Ley 25 interpuestas también ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, y c) demandas contencioso- administrativas de plena jurisdicción interpuestas ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

136. Debe reiterar la Corte que los procesos judiciales se basaron en la aplicación de la Ley 25 a los trabajadores destituidos, la cual no regía al momento de los hechos que motivaron las destituciones y que este Tribunal ha considerado contraria al principio de legalidad y de no retroactividad (supra párr. 115). La normativa jurídica que contemplaba los procesos aplicables en el momento de los hechos por los cuales fueron despedidos fue derogada precisamente por la citada Ley 25.

137. El artículo 8.1 de la Convención consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, que consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos.58 El artículo 8.2 de la Convención establece, adicionalmente, las garantías mínimas que deben ser aseguradas por los Estados en función del debido proceso legal. Por su parte, el artículo 25 de la Convención ordena proporcionar un recurso sencillo y rápido para la protección de los derechos de las personas.

138. Los 49 recursos de amparo de garantías constitucionales interpuestos por los trabajadores destituidos ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia fueron presentados debido a que la Junta de Conciliación y Decisión No. 5, tribunal encargado de atender demandas de los trabajadores destituidos de algunas dependencias estatales al momento de los hechos ocurridos el 4 y 5 de diciembre de 1990, había tomado la decisión de no recibir dichas demandas por considerarse incompetente en virtud de la Ley 25. Es importante señalar que, de acuerdo con el artículo 91.b del Código Judicial de Panamá, la Corte Suprema en pleno es la encargada de conocer los recursos de amparo. La Corte Suprema de Justicia, al resolver dichos recursos de amparo, determinó que la Junta de Conciliación y Decisión No.5 debía recibir las demandas y fundamentar las razones por las cuales no se consideraba competente para conocer las mismas. Los recursos de amparo de garantías constitucionales fueron, pues, resueltos por la Corte Suprema, pero únicamente en el sentido de disponer que la Junta de Conciliación y Decisión No. 5 debía fundamentar su incompetencia, de forma tal que no se estaban adoptando decisiones sobre el problema del despido ni atendiendo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención.

139. Seguidamente, algunos trabajadores acudieron a la misma Corte Suprema de Justicia, mediante demandas de inconstitucionalidad, para solicitarle que declarara que la Ley 25 era contraria a la Constitución Política panameña, a la Convención Americana y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Según el artículo 203.1 de la Constitución panameña, la Corte Suprema en pleno es la encargada de conocer las acciones de inconstitucionalidad. Las tres demandas fueron acumuladas y el 23 de mayo de 1991 la Corte Suprema emitió sentencia en la cual declaró que sólo el “parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25 era inconstitucional.

140. Al considerarse la Ley 25 constitucional y al derogar ésta la normativa vigente al momento de los hechos por tener carácter retroactivo, los trabajadores tuvieron que acudir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia mediante demandas contencioso-administrativas. En estos procesos los trabajadores no contaron con amplias posibilidades de ser oídos en procura del esclarecimiento de los hechos. Para determinar que los despidos eran legales, la Sala Tercera se basó exclusivamente en el hecho de que se había declarado que la Ley 25 no era inconstitucional y en que los trabajadores habían participado en el paro contrario a la democracia y el orden constitucional. Asimismo, la Sala Tercera no analizó las circunstancias reales de los casos y la comisión o no, por parte de los trabajadores despedidos, de la conducta que se sancionaba. Así, no consideró los informes en los cuales se basaron los directores de las diferentes entidades para determinar la participación de los trabajadores en el paro, informes que ni siquiera constan, según las pruebas aportadas, en los expedientes internos. La Sala Tercera, al juzgar con base en la Ley 25, no tomó en cuenta que dicha ley no establecía cuáles acciones atentaban contra la democracia y el orden constitucional. De esta manera, al acusar a los trabajadores de participar en un cese de actividades que atentaba contra la democracia y el orden constitucional, se les culpaba sin que estas personas hubieran tenido la posibilidad, al momento del paro, de saber que participar en éste constituía causal de una sanción tan grave como el despido. La actitud de la Sala Tercera resulta más grave aún, si se considera que sus decisiones no eran susceptibles de apelación, en razón de que sus sentencias eran definitivas e inapelables.

141. El Estado no proporcionó elementos sobre los casos de todos los trabajadores, y de los que proporcionó se desprende la ineficacia de los recursos internos, en relación con el artículo 25 de la Convención. Así se evidencia que los tribunales de justicia no observaron el debido proceso legal ni el derecho a un recurso efectivo. Como fue expresado, los recursos intentados no fueron idóneos para solucionar el problema del despido de los trabajadores.

142. En el acervo probatorio del presente caso no consta que todos los trabajadores hubiesen interpuesto acciones de inconstitucionalidad, recursos de amparo de garantías constitucionales y demandas contencioso-administrativas. No obstante, el Estado no proporcionó información individualizada ni analizó por separado los casos de las supuestas víctimas y tampoco controvirtió ni puso en duda el hecho de que varias de estas personas interpusieron los aludidos recursos, sino que se limitó a alegar sobre el conjunto de los 270 trabajadores que figuraran como presuntas víctimas en el presente caso.

143. Con base en lo expuesto y, en particular, en el silencio del Estado en torno a casos específicos, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los 270 trabajadores relacionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia.

XI

ARTÍCULO 15
DERECHO DE REUNIÓN

Alegatos de la Comisión

144. En cuanto al artículo 15 de la Convención, la Comisión alegó que:

a) este derecho es de naturaleza instrumental, sirve de soporte al ejercicio de los demás derechos fundamentales y permite la obtención de fines no prohibidos expresamente por la ley;

b) la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la Ley 25 no prohibió el derecho de reunión y que la destitución estuvo justificada por acciones que los órganos legislativo y ejecutivo consideraron atentatorias contra la estabilidad y la existencia del mismo Gobierno. Sin embargo, los trabajadores, al reunirse pacíficamente en una manifestación al aire libre, no realizaron acto ilegal alguno. Al no realizarse el paro, es claro que los trabajadores fueron despedidos por participar en la manifestación del 4 de diciembre de 1990;

c) la ley vigente autorizaba las manifestaciones públicas y señalaba que para reunirse pacíficamente y al aire libre no se requería pedir permiso sino solamente dar aviso a las autoridades con anticipación de 24 horas. Los trabajadores estatales cumplieron este requisito, ya que con más de un mes de anticipación dieron aviso de su intención de ejercer este derecho; y

d) los trabajadores fueron despedidos por participar en una manifestación autorizada por la ley y por el artículo 38 de la Constitución de Panamá. Si bien la ley no prohibió las reuniones, se sancionó a los trabajadores que hicieron uso de este derecho.

Alegatos del Estado

145. Por su parte, el Estado alegó que:

a) la Ley 25 no restringe el derecho de reunión. No se puede decir que las sanciones administrativas reguladas en esa ley sean violatorias del mencionado derecho;

b) Si se sostuviera el criterio de que la Ley 25 viola el derecho de reunión, cabe señalar que el artículo 15 de la Convención, en relación con los artículos 27, 30 y 32 de la misma, permite establecer restricciones a este derecho, en situaciones que amenacen la independencia y seguridad del Estado u otro peligro público. Estas normas señalan que las limitaciones deben darse por ley, razón por la cual la Ley 25 establece sanciones administrativas cuando se atenta contra el orden público, el bien común, la independencia y la seguridad del Estado;

c) es falso que los 270 reclamantes hayan sido destituidos de sus cargos por haber participado en la marcha del 4 de diciembre de 1990 y que ésto violó el derecho de reunión. En ninguna nota de despido se comunica al afectado que la terminación de su relación laboral se debió a la participación en la marcha; dicha terminación se debió a la participación en un paro ilegal que se dio el 5 de diciembre de 1990 en diversas instituciones públicas; y

d) el Gobierno panameño no impidió la marcha previamente anunciada, la que tuvo lugar sin percance alguno.

*

* *

Consideraciones de la Corte

146. El artículo 15 de la Convención señala que

[s]e reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

147. En el presente caso, el Estado siempre sostuvo que el derecho de reunión nunca fue coartado, y que las medidas tomadas a raíz del paro del 5 de diciembre de 1990 se debieron a que éste atentó contra la democracia y el orden constitucional. De todas maneras, corresponde a la Corte analizar si el derecho de reunión fue violado por el Estado.

148. Conforme al acervo probatorio del presente caso, la marcha del 4 de diciembre de 1990 se efectuó sin interrupción o restricción alguna. Asimismo, las notas de destitución de los trabajadores no mencionan la marcha y la mayoría de ellas declaran insubsistentes los nombramientos de los servidores públicos que participaron en la “organización, llamado o ejecución del paro nacional que se realizó el 5 de diciembre de 1990.”

149. Del acervo probatorio del presente caso no surge prueba alguna que indique que los trabajadores despedidos hayan sido de alguna manera perturbados en su derecho de reunirse de forma “pacífica y sin armas”. Es más, como fue dicho, la marcha efectuada el día 4 de diciembre de 1990, expresión clara del derecho en estudio, no sólo no fue prohibida o perturbada de manera alguna, sino que diversos testimonios recabados por el Tribunal acreditan incluso que fue acompañada y su normal desarrollo asegurado por agentes de la fuerza pública.

150. En razón de lo expuesto, la Corte concluye que el Estado no violó el derecho de reunión consagrado en el artículo 15 de la Convención Americana, en perjuicio de los 270 trabajadores relacionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia.

XII

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 16
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

Alegatos de la Comisión

151. En cuanto al artículo 16 de la Convención, la Comisión alegó que:

a) la Ley 25 no prohibe esta libertad, pero si los trabajadores del Estado la ejercitan, la referida ley los penaliza. Esa ley impuso sanciones a quienes ejercieron legítimamente dicha libertad;

b) la manifestación y la convocatoria a paro fueron actividades legítimas inherentes al ejercicio de la libertad de asociación sindical, a raíz de la frustrada negociación entre la Coordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales y el Gobierno;

c) tanto el Gobierno como los directores de las empresas estatales estaban enterados con suficiente antelación de las actividades sindicales programadas por los trabajadores;

d) el paro no fue formalmente declarado ilegal por el Estado;

e) el paro no se realizó, fue suspendido a primera hora de la mañana;

f) la Ley 25 penalizó a las asociaciones de empleados estatales que desde el 8 de octubre de 1990 estaban comprometidas en la reivindicación de una serie de derechos; esta ley hace referencia a los sindicatos de trabajadores del sector público, los cuales fueron directamente afectados, ya que los despidos fueron realizados selectivamente;

g) los locales de las asociaciones de trabajadores del Estado fueron tomados por la fuerza pública, sus asociados fueron expulsados, perseguidos o detenidos y sus instalaciones objeto de saqueo; incluso se intervinieron los fondos y cuentas corrientes producto de sus contribuciones gremiales;

h) nunca existió vinculación alguna entre el plan armado para subvertir el orden constitucional y la convocatoria a paro realizada por los trabajadores;

i) los 270 trabajadores despedidos lo fueron debido a su membresía activa en una asociación sindical;

j) la Resolución No. 10 de 23 de enero de 1991, al declarar que los paros y ceses colectivos de labores abruptos en el sector público atentaban contra la democracia y el orden constitucional, violó el derecho a la libertad de asociación;

k) el Comité de Libertad Sindical de la OIT indicó que la Ley 25 atentó gravemente contra el ejercicio de esta libertad por parte de las asociaciones de trabajadores; y

l) respetar el derecho de asociación no sólo implica el deber de no intervención en el momento de la formación del grupo formado por quienes se asocian, sino el de no intervenir durante el desarrollo de las actividades legítimamente efectuadas por el grupo y el de no imponerle a los miembros de éste, a posteriori, consecuencias desfavorables.

Alegatos del Estado

152. Por su parte, el Estado alegó que:

a) Los límites que se imponen al uso y disfrute de este derecho son los mismos establecidos para otros derechos: orden público, seguridad nacional, moral pública o derechos de los demás;

b) la Ley 25 se refiere a individuos y no a organizaciones colectivas de trabajadores y las sanciones administrativas que impone no se dirigen contra quienes ejercitaron legítimamente la libertad de asociación, sino contra quienes participaron en la organización, llamado o ejecución de acciones que atentaron contra la democracia y el orden constitucional;

c) no hay pruebas que demuestren que los 270 trabajadores fueron cesados en sus cargos por pertenecer a una organización sindical;

d) el derecho de huelga no forma parte del derecho de asociación. La huelga, como derecho de los trabajadores, solamente puede ser decretada por éstos mediante votación en asamblea general; y

e) el paro colectivo fue un “paro salvaje” o “paro militante”, al margen de la ley. Este tipo de paro es una causa justificada de despido, por estar al margen de la legalidad e implicar un abandono o cesación de labores por parte del trabajador. El paro no puede ser jurídicamente calificado como mera ausencia injustificada en un día de trabajo.

*

* *

Consideraciones de la Corte

153. El artículo 16 de la Convención señala que:

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

154. En el presente caso, el Estado sostuvo permanentemente que la libertad de asociación nunca fue coartada, y que las medidas tomadas a raíz del paro del 5 de diciembre de 1990 se debieron a que éste atentó contra la democracia y el orden constitucional. De todas maneras, corresponde a la Corte analizar si la libertad de asociación fue violada por el Estado.

155. En primer lugar, se debe reiterar que el artículo 1 de la Ley 25 estipulaba que:

Con el fin de preservar el Orden Constitucional, se autoriza al Órgano Ejecutivo y a los directores de instituciones autónomas y semi-autónomas, empresas estatales, municipales y demás dependencias públicas del Estado para que se declaren insubsistentes los nombramientos de los servidores públicos que participaron y que participen en la organización, llamado o ejecución de acciones que atenten contra la Democracia y el Orden Constitucional, y que ocupen o no cargos en las juntas directivas de las organizaciones sindicales y de las asociaciones de servidores públicos, sus delegados y representantes sindicales o sectoriales, directores de las asociaciones de servidores públicos con independencia de la existencia o no de fuero sindical; o que estén o no regidos por leyes especiales. (La itálica no es del original)

156. Al considerar si se configuró o no en el caso en cuestión la violación de la libertad de asociación, ésta debe ser analizada en relación con la libertad sindical. La libertad de asociación, en materia sindical, consiste básicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte, esta libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación. Se trata, pues, del derecho fundamental de agruparse para la realización común de un fin lícito sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad.

157. El Preámbulo de la Constitución de la OIT incluye el “reconocimiento del principio de libertad sindical” como requisito indispensable para “la paz y armonía universales”.59

158. Esta Corte considera que la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los derechos humanos.

159. La libertad de asociación, en materia laboral, en los términos del artículo 16 de la Convención Americana, comprende un derecho y una libertad, a saber: el derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en los incisos 2 y 3 de aquel precepto convencional y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse. El Protocolo de San Salvador de 17 de noviembre de 1988, en su artículo 8.3, recoge la misma idea y precisa que, en materia sindical, “[n]adie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato”.

160. Consta en el acervo probatorio del presente caso que al despedir a los trabajadores estatales, se despidió a dirigentes sindicales que se encontraban involucrados en una serie de reivindicaciones. Aún más, se destituyó a los sindicalistas por actos que no constituían causal de despido en la legislación vigente al momento de los hechos. Esto demuestra que, al asignarle carácter retroactivo a la Ley 25, siguiendo las órdenes del Poder Ejecutivo, se pretendió darle fundamento a la desvinculación laboral masiva de dirigentes sindicales y de trabajadores del sector público, actuación que sin duda limita las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales en el mencionado sector.

161. En la audiencia pública sobre el fondo celebrada en la sede de la Corte, el testigo, Procurador General de la Nación de diciembre de 1990 a noviembre de 1991, manifestó que “veía[n] las señales muy claras en cuanto a que el Gobierno quería que [...] implica[ran] a los dirigentes sindicales" y que "recibieron] esos mensajes de distintas maneras” a través de “mensajeros oficiosos”. En la misma oportunidad el perito Humberto Ricord, abogado especialista en derecho laboral y constitucional, señaló que con la Ley 25 "se afectó el derecho de sindicación, no tanto en [que] su existencia [.] se hubiera negado, sino en cuanto a su práctica general". Asimismo, el testigo Manrique Mejía manifestó en dicha audiencia pública que había sido despedido el día 11 de diciembre de 1990, en virtud de su participación en el paro de 5 de diciembre de 1990, sin contar con el procedimiento debido que le confería su fuero sindical, a pesar de que "tenía una licencia [sindical] permanente permitida por la ley, o sea [su] trabajo era en la sede sindical". Además, en algunos de los recortes periodísticos que conforman la prueba documental de este caso, se señala que la mayoría de los trabajadores destituidos eran dirigentes sindicales, lo cual era, pues, un hecho público y notorio.

162. El Comité de Libertad Sindical de la OIT, al resolver el caso No. 1569, decisión que consta en el acervo probatorio del expediente ante esta Corte, consideró que "el despido masivo de dirigentes sindicales y trabajadores del sector público por el paro del día 5 de diciembre de 1990 es una medida, que puede comprometer seriamente, las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales en el sector público en las instituciones donde existan", y que, en consecuencia, tal despido significó una grave violación al Convenio No. 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva.60

163. Por su parte, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, al resolver el caso No. 1569, tal como consta en la referida resolución del Comité de Libertad Sindical, pidió al Estado que derogara la Ley 25, "en la que se fundaron los despidos masivos por considerar que la misma, atenta gravemente contra el ejercicio del derecho de las asociaciones de trabajadores públicos, de organizar sus actividades".61

164. Respecto de la supuesta injerencia del Estado en la administración de los fondos sindicales, el Comité de Libertad Sindical de la OIT señaló, en la resolución ya mencionada (supra párr. 162), que "la administración de los fondos sindicales debería realizarse por los dirigentes designados por los estatutos sindicales y sin ningún tipo de injerencia[, pues s]on los miembros de los sindicatos los que deberían decidir si los dirigentes sindicales deberían conservar el derecho del manejo de los fondos de las organizaciones", y solicitó al Estado que permitiera "a los dirigentes sindicales del SITIRHE el acceso y gestión de las cuotas sindicales, de conformidad con los estatutos sindicales y sin ningún tipo de injerencia".62

165. En relación con la alegada toma de locales de las asociaciones de trabajadores por la fuerza pública y el supuesto saqueo de sus instalaciones, el referido Comité, en la resolución ya mencionada (supra párr. 162), recordó al Estado "que la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario necesario el que las autoridades públicas no puedan exigir la entrada en tales locales sin haber obtenido un mandato judicial que les autorice a ello, mandato que no consta en este caso, de otro modo existe el riesgo de una grave injerencia de las autoridades en las actividades sindicales”. Por otra parte, en sus recomendaciones instó al Estado “a que en el futuro se respete plenamente el principio de inviolabilidad de los locales sindicales”.63

166. La Corte observa que, al contemplar la Ley 25, en su artículo 1, la posibilidad de destitución de trabajadores que ocuparan “cargos en las juntas directivas de las organizaciones sindicales y de las asociaciones de servidores públicos[,] sus delegados y representantes sindicales o sectoriales, directores de las asociaciones de servidores públicos con independencia de la existencia o no de fuero sindical”, y al derogar la Sección Segunda del Capítulo VI del Título I del Libro III del Código de Trabajo, así como el artículo 137 de la Ley 8 de 25 de febrero de 1975, aquella ley estaba no sólo permitiendo la desvinculación laboral de los dirigentes sindicales, sino abrogando los derechos que les otorgaban estas últimas normas al regular el proceso de despido de los trabajadores que gozaban de fuero sindical. Las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 4 de la Ley 25 fueron puestas en práctica con efectos retroactivos, permitiendo que se dejasen de lado los procedimientos que debían aplicarse de acuerdo con la legislación vigente al momento de los hechos, y acarrearon el despido de un amplio número de dirigentes sindicales, con lo cual se afectó gravemente la organización y la actividad de los sindicatos que agrupaban a los trabajadores, y se vulneró la libertad de asociación sindical.

167. La Corte debe analizar si las sanciones de despido en el presente caso, a tenor de la Ley 25, fueron medidas legítimas tomadas con el fin de preservar el orden público, el bien común o la independencia y la seguridad del Estado.

168. La Convención Americana es muy clara al señalar, en el artículo 16, que la libertad de asociación sólo puede estar sujeta a restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, y que se establezcan en interés de la seguridad nacional, del orden público, de la salud o de la moral públicas o de los derechos o libertades de los demás.

169. Es importante aclarar que la expresión “ley” señalada en el artículo 16 de la Convención, debe interpretarse de acuerdo con lo establecido anteriormente por este Tribunal, a saber:

[...] no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30 [de la Convención], como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general. Tal interpretación conduciría a desconocer límites que el derecho constitucional democrático ha establecido desde que, en el derecho interno, se proclamó la garantía de los derechos fundamentales de la persona; y no se compadecería con el Preámbulo de la Convención Americana, según el cual “los derechos esenciales del hombre... tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.

La expresión leyes, en el marco de la protección a los derechos humanos, carecería de sentido si con ella no se aludiera a la idea de que la sola determinación del poder público no basta para restringir tales derechos. Lo contrario equivaldría a reconocer una virtualidad absoluta a los poderes de los gobernantes frente a los gobernados. En cambio, el vocablo leyes cobra todo su sentido lógico e histórico si se le considera como una exigencia de la necesaria limitación a la interferencia del poder público en la esfera de los derechos y libertades de la persona humana.64

170. Asimismo, la Convención no se limita a exigir la existencia de una ley para que sean jurídicamente lícitas las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades, sino que requiere que las leyes se dicten por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.65

171. Para arribar a conclusiones sobre si el Estado vulneró el derecho a la libertad de asociación, la Corte toma particularmente en cuenta las afirmaciones contenidas en la demanda de la Comisión, las constancias que figuran en el expediente y las Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, al resolver el caso No. 1569, las cuales no fueron contradichas o desvirtuadas por el Estado, en relación con los siguientes hechos: a) que la Ley 25 se expidió 15 días después de los hechos que dieron origen al presente caso; b) que no se observó la normativa referente al fuero sindical en relación con el despido de trabajadores; c) que fueron obstruidas las instalaciones e intervenidas las cuentas bancarias de los sindicatos; y d) que numerosos trabajadores despedidos eran dirigentes de organizaciones sindicales.

172. No ha sido demostrado ante la Corte que las medidas adoptadas por el Estado fueron necesarias para salvaguardar el orden público en el contexto de los acontecimientos, ni que guardaron relación con el principio de proporcionalidad; en suma, la Corte estima que dichas medidas no cumplieron con el requisito de “necesidad en una sociedad democrática” consagrado en el artículo 16.2 de la Convención.

173. En razón de lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16 de la Convención Americana, en perjuicio de los 270 trabajadores relacionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia.

XIII

INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2
OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y
DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO

Alegatos de la Comisión

174. En cuanto a los artículos 1.1 y 2 de la Convención, la Comisión alegó que:

a) Panamá incumplió la obligación de respetar, hacer respetar y garantizar los derechos de las víctimas de este caso. Además del incumplimiento de las garantías judiciales, las autoridades jurisdiccionales declararon que no podía aplicarse la norma convencional interamericana porque carecía de jerarquía constitucional, colocando los tratados internacionales de derechos humanos en un nivel de segunda categoría. También se incumplió la norma del artículo 1.1 al no reparar a los 270 trabajadores por su despido arbitrario; y

b) la Corte Suprema de Justicia, al desconocer la obligatoriedad de la observancia de la Convención, desatendió la tarea que tiene como máximo órgano jurisdiccional de un Estado de cumplir y hacer cumplir dicho tratado, así como el deber de adecuar sus decisiones judiciales a las normas de derecho interno y a las de la Convención.

Alegatos del Estado

175. Por su parte, el Estado manifestó que hizo todo lo posible para garantizar y respetar los derechos consagrados en la Convención, por lo cual no violó el artículo

1.1 de la misma.

*

* *

Consideraciones de la Corte

176. El artículo 1.1 de la Convención establece que

[l]os Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

177. Por su parte, el artículo 2 de la Convención determina que

[s]i en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

178. La Corte ha establecido que

[e]l artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuída a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuído, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención.

Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo.

Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno.66

179. En relación con el artículo 2 de la Convención, la Corte ha dicho que

[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente (“principe allant de soi”; Echange des populations grecques et turques, avis consultatif,

1925, C.P.J.I., série B, no. 10, p. 20). En este orden de ideas, la Convención Americana establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados.67

180. En el mismo sentido, el Tribunal ha manifestado que

[e]l deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.68

181. La Corte nota que, como ya lo señaló en la presente Sentencia, el Estado violó los artículos 9, 8.1, 8.2, 25 y 16 de la Convención Americana en perjuicio de los 270 trabajadores, lo cual significa que no ha cumplido con el deber general, establecido en el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y libertades y de garantizar su libre y pleno ejercicio.

182. Como esta Corte ha señalado, los Estados Partes en la Convención Americana no pueden dictar medidas legislativas o de cualquier otra naturaleza que violen los derechos y libertades en ella reconocidos porque ello contraviene además de las normas convencionales que consagran los respectivos derechos, el artículo 2 de la Convención.69

183. En el presente caso, la emisión y aplicación de la Ley 25, con efecto retroactivo, son violatorias de preceptos convencionales y revelan que el Estado no ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención. El Estado, al emitir una ley, debe cuidar de que se ajuste a la normativa internacional de protección, y no debe permitir que sea contraria a los derechos y libertades consagrados en un tratado internacional del cual sea Parte.

184. Por las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado incumplió las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.

XIV

RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN EMITIDAS EN EL INFORME NO. 26/99

Alegatos de la Comisión

185. La Comisión señaló que Panamá no acató las recomendaciones de su Informe No. 26/99, ya que no las consideró obligatorias y se excusó de su cumplimiento invocando su propio derecho interno. En consecuencia, solicitó a la Corte que declarara que el Estado violó el deber de cumplir de buena fe sus recomendaciones, de acuerdo con los artículos 33 y 50.2 de la Convención.

Alegatos del Estado

186. Por su parte, el Estado panameño manifestó que no había incurrido en responsabilidad internacional al incumplir las recomendaciones de la Comisión porque dicho incumplimiento no constituye una violación de los artículos 33 y 50.2 de la Convención, debido a que las recomendaciones no tienen carácter de decisión jurisdiccional obligatoria. Asimismo, Panamá alegó que las recomendaciones de cumplimiento obligatorio son las del informe del artículo 51 de la Convención, informe que no se elaboró en el presente caso porque este último fue sometido a la consideración de la Corte. Finalmente, el Estado afirmó que el artículo 33 se refiere a la competencia que tiene la Comisión para conocer asuntos relacionados con el cumplimiento de la Convención y no se relaciona con las obligaciones del Estado según dicho tratado.

*

* *

Consideraciones de la Corte

187. El artículo 33 de la Convención señala que

[s]on competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes en esta Convención:

a. la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [...]

188. Por su parte, el artículo 50 de la Convención establece que:

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.

2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.

3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.

189. La Corte ha observado que:

El artículo 50 de la Convención se refiere a la emisión, por parte de la Comisión, de un informe que se le transmite al Estado, con carácter reservado, para que cumpla una serie de recomendaciones y solucione el asunto. Si dentro de los tres meses siguientes a la remisión del informe al Estado, el asunto no se ha solucionado y la Comisión considera que aquél no cumplió, ésta tendrá dos opciones: enviar el caso a la Corte mediante la interposición de la demanda o emitir el informe del artículo 51 de la Convención, el cual, mediante votación de mayoría absoluta de sus miembros, contendrá su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. Al igual que en el informe del artículo 50, en el informe del artículo 51 la Comisión debe fijar un plazo dentro del cual el Estado deberá tomar las medidas pertinentes para cumplir las recomendaciones y, por ende, remediar la situación examinada. Finalmente, una vez transcurrido el plazo, la Comisión evaluará si el Estado cumplió y, en su caso, decidirá si publica o no dicho informe (cfr: artículos 50 y 51 de la Convención). La Corte ya ha dicho que esta decisión no es discrecional, sino que "debe apoyarse en la alternativa que sea más favorable para la tutela de los derechos humanos" establecidos en la Convención. (Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 de 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 54).

Una vez que se ha introducido un caso a la Corte no se pueden aplicar las disposiciones del artículo 51 de la Convención, ya que la interposición de la demanda está sujeta a la condición de que no se haya publicado el informe del artículo citado. Si la Comisión prepara o publica el informe del artículo 51, a pesar de haber presentado el caso a la Corte, se desprende que aplicó indebidamente la Convención.70

190. Al haber sometido el presente caso a consideración de la Corte, no cabe la elaboración del segundo informe, dado que la Comisión optó por la vía jurisdiccional para que dirima las diferencias de apreciación que aún mantenía con el Estado.

191. La Corte ha señalado que

[.] el término "recomendaciones" usado por la Convención Americana debe ser interpretado conforme a su sentido corriente de acuerdo con la regla general de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, por ello, no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento generaría la responsabilidad del Estado.71

192. Sin embargo, según ha establecido de igual modo este Tribunal,

[.] en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función “promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111).

Asimismo, el artículo 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano competente junto con la Corte “para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes”, por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes.72

193. De todas maneras, una vez iniciada la vía jurisdiccional, corresponde a la Corte determinar si el Estado violó o no preceptos sustantivos de la Convención y, en caso afirmativo, establecer las consecuencias de dichas violaciones. Por el contrario, no compete al Tribunal determinar responsabilidades originadas en la conducta procesal del Estado durante el proceso tramitado ante la Comisión y que, precisamente, constituye el antecedente necesario del proceso ante esta Corte.

XV

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1

Alegatos de la Comisión

194. En su escrito de demanda, la Comisión solicitó a la Corte, con base en el artículo 10 de la Convención, que dispusiera que el Estado “está obligado a restablecer a las personas en el ejercicio de sus derechos, a pagar una justa indemnización compensatoria a las víctimas y a reparar las consecuencias que sus actos violatorios han generado”. Asimismo, la Comisión solicitó “que la Corte establezca el pago de las costas de este proceso y que reconozca el derecho de las víctimas y sus representantes ante la Comisión y ante la Corte a ser reembolsados en sus gastos incurridos ante las autoridades panameñas y ante los órganos del sistema interamericano.”

195. Ante una solicitud de la Corte (supra párr. 54), el 8 de enero de 2001 la Comisión presentó un escrito al que adjuntó los documentos de prueba que a su juicio acreditaban la solicitud de pago de costas y gastos presentada en el petitorio de su demanda, así como los alegatos correspondientes (supra párrs. 56, 64 y 84).

196. En dicha comunicación, la Comisión informó que los gastos causados hasta la fecha eran:

a) entre septiembre de 1991 y noviembre de 1992: US$ 13.936.69 (trece mil novecientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y nueve centavos) por concepto de movilización de los trabajadores de Bayano, Coclé, Colón, Chiriquí y Panamá Metro a la ciudad de Panamá, para la presentación de demandas de reintegro ante las Juntas de Conciliación y Decisión, ante los Juzgados de Trabajo y ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, así como para la presentación de la demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia de Panamá. Dicho monto incluiría además los gastos causados por concepto de pagos de fotocopias y envío de las demandas ante las instancias nacionales arriba mencionadas;

b) entre julio de 1994 y marzo de 1995: US$ 1.994.00 (mil novecientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos de transporte y alimentación causados en la tramitación del caso ante la Comisión Interamericana, así como en reuniones informativas, papelería, fotocopias y gastos de viajes de coordinación a San José, Costa Rica;

c) entre diciembre de 1996 y febrero de 1998: US$ 1.579.66 (mil quinientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y seis centavos) por concepto de llamadas internacionales a las oficinas del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la Secretaría de la Corte, a “ORIT”, y a “SITET”. Asimismo, por envíos de fax y otros, comunicaciones internacionales y comunicaciones a sindicatos internacionales; y

d) entre septiembre de 1996 y julio de 2000: US$ 21.541.50 (veintiún mil quinientos cuarenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos) por concepto de viajes a Washington, D.C. de la señora Minerva Gómez y de los señores Manrique Mejía y Rafael Lascano para asistir a una audiencia ante la Comisión; por viaje de los señores Rolando Gómez y Luis Batista a la ciudad de Washington, D.C., y por viaje de los señores Rolando Gómez, Fernando Gaona, José Arosemena, María Sánchez, Lidia Marín, Alfonso Chambers, Salvador Vela, Francisco Chacón y Euribiades Marín a San José, Costa Rica, con motivo de las audiencias públicas sobre excepciones preliminares y fondo ante la Corte. Asimismo, por concepto de gastos generados en los trámites correspondientes a la interposición de la demanda ante la Corte.

En total, la Comisión solicitó a la Corte que, por concepto de gastos, ordene al Estado que retribuya a las víctimas y sus representantes, el monto de US$ 39.051.85 (treinta y nueve mil cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cinco centavos).

197. En cuanto a las costas, la Comisión señaló que por concepto de asesoría legal brindada por la señora Minerva Gómez en la elaboración de escritos, compilación de documentos, participación en audiencias y “cabildeo” ante las instancias internacionales, se le debía otorgar la suma de US$ 150.000.00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).

Alegatos del Estado

198. Por su parte, el Estado señaló, en sus escritos de contestación de la demanda y de alegatos finales, que aunque “no tenía, ni tiene ningún deber de indemnizar, como un acto de buena fe y voluntad ha reintegrado [.] y consecuentemente indemnizado, un importante número de los trabajadores despedidos”. Asimismo, hizo notar que de los 270 trabajadores despedidos 143 fueron nombrados nuevamente, algunos con los mismos salarios y posiciones. Finalmente, Panamá solicitó que se condene a la Comisión al pago de las costas del proceso y a todos los gastos causados al ejercer su defensa.

199. El 24 de enero de 2001 el Estado presentó sus observaciones al escrito de la Comisión referente a los gastos y costas (supra párr. 56). Al respecto, señaló que:

a) se opone a la solicitud de la Comisión;

b) la determinación de las costas y gastos resulta prematura ya que su pago solamente procede en caso de sentencia condenatoria;

c) en caso de sentencia condenatoria solicita a la Corte que otorgue un plazo de seis meses para que las partes lleguen a un acuerdo sobre las reparaciones y costas;

d) la Comisión no aportó prueba que demuestre que alguna o todas las 270 víctimas hubiesen incurrido personalmente en gastos o costas con motivo del presente proceso;

e) de las pruebas aportadas resulta que el Sindicato de Trabajadores del IRHE (SITIRHE) sufragó mediante donaciones todos los gastos en que incurrieron los recurrentes. La legislación panameña brinda a los sindicatos una serie de privilegios para que puedan cumplir esas funciones, tales como que sus ingresos no estén sujetos al pago de impuesto sobre la renta y que, conforme al Código de Trabajo, los fondos y bienes de los sindicatos no estén sujetos a secuestro o embargo; y

f) resulta “fuera de lugar” la pretensión de que se reconozcan como costas la suma de US$ 150.000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Minerva Gómez, “por supuestamente haber realizado trabajos que le corresponde hacer a la Comisión”. Además, la señora Gómez nunca fue presentada en el proceso como una profesional en derecho que brindaba servicios a los querellantes sino como parte del equipo del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).

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* *

Consideraciones de la Corte

200. El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

201. Este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia constante que es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente73.

202. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere de la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior y en la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados.74

203. Como consecuencia de las violaciones señaladas de los derechos consagrados en la Convención, la Corte debe disponer que se garantice a los lesionados en el goce de sus derechos o libertades conculcados.75 Aunque algunos trabajadores hubieran sido reintegrados como sostiene el Estado, a esta Corte no le consta con exactitud cuántos lo fueron, así como si fueron reinstalados en los mismos puestos que tenían antes del despido o en puestos de similar nivel y remuneración. Este Tribunal considera que el Estado está obligado a restablecer en sus cargos a las víctimas que se encuentran con vida y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos. En caso de no ser tampoco posible esto último, el Estado deberá proceder al pago de la indemnización que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo, de conformidad con el derecho laboral interno. De la misma manera, a los derechohabientes de las víctimas que hayan fallecido el Estado deberá brindarles retribuciones por concepto de la pensión o retiro que les corresponda. Tal obligación a cargo del Estado se mantendrá hasta su total cumplimiento.

204. La Corte considera que la reparación por las violaciones de los derechos humanos ocurridas en el presente caso debe comprender también una justa indemnización y el resarcimiento de las costas y gastos en que hubieran incurrido las víctimas o sus derechohabientes con motivo de las gestiones relacionadas con la tramitación de la causa ante la justicia, tanto en la jurisdicción interna como internacional.

205. Esta Corte ha manifestado, con relación al daño material en el supuesto de víctimas sobrevivientes, que el cálculo de la indemnización debe tener en cuenta, entre otros factores, el tiempo que éstas permanecieron sin trabajar. La Corte considera que dicho criterio es aplicable en el presente caso76, y para tal efecto dispone que el Estado deberá cubrir los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que de acuerdo con su legislación correspondan a los trabajadores destituidos y, en el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, a sus derechohabientes. El Estado deberá proceder a fijar, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, los montos indemnizatorios correspondientes, a fin de que las víctimas y en su caso sus derechohabientes los reciban en un plazo máximo de 12 meses.

206. La Corte, conforme a una constante jurisprudencia internacional, considera que la obtención de una sentencia que ampare las pretensiones de las víctimas es por sí misma una forma de satisfacción.77 Sin embargo, esta Corte considera que debido al sufrimiento causado a las víctimas y a sus derechohabientes al habérseles despedido en las condiciones en que se lo hizo, el daño moral ocasionado debe además ser reparado, por vía sustitutiva, mediante una indemnización pecuniaria. En las circunstancias del caso es preciso recurrir a esta clase de indemnización fijándola conforme a la equidad y basándose en una apreciación prudente del daño moral, el cual no es susceptible de una tasación precisa.78

207. Por lo expuesto y tomando en cuenta las circunstancias peculiares del caso y lo decidido en otros similares,79 la Corte estima equitativo conceder, como indemnización por daño moral, la cantidad de US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas del presente caso.

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* *

208. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde a este Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos por las gestiones realizadas por las víctimas ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad.80

209. A ese efecto, la Corte considera que es equitativo otorgar la suma de US$ 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de gastos generados por las gestiones realizadas por las víctimas y sus representantes, y otorgar la suma de US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de costas, ambos causados en los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección. Estas sumas se pagarán por conducto de la Comisión.

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210. La Corte no se pronunciará sobre la solicitud de la Comisión de declarar la incompatibilidad del artículo 43 de la Constitución Política de Panamá con la Convención, por cuanto ya ha resuelto la cuestión de la irretroactividad de las leyes en el contexto de las particularidades del presente caso.

211. Esta Corte ya declaró que la Ley 25 violó la Convención. Sin embargo, al tener aquélla vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991, ya no forma parte del ordenamiento jurídico panameño, por lo que no es pertinente pronunciarse sobre su derogación, como fuera solicitado por la Comisión en su demanda.

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* *

212. Para dar cumplimiento a la presente sentencia, el Estado deberá pagar, en un plazo de 12 meses a partir de su notificación, los montos indemnizatorios establecidos en favor de las 270 trabajadores en el presente caso, sus derechohabientes o representantes legales debidamente acreditados, con excepción a lo relativo al daño moral (supra párr. 207) cuya reparación habrá de efectuarse mediante pagos que deberán hacerse efectivos en los próximos 90 días. Al hacer efectivas las indemnizaciones otorgadas en la presente Sentencia el Estado deberá pagar los montos correspondientes al valor actual de los salarios dejados de percibir en el correspondiente período (salarios caídos). Finalmente, si por algún motivo no fuese posible que los beneficiarios de las indemnizaciones las reciban dentro del plazo indicado de 12 meses, el Estado deberá consignar dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera solvente en las condiciones más favorables. Si al cabo de 10 años la indemnización no es reclamada, la suma será devuelta, con los intereses devengados, al Estado panameño.

213. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad de supervisar el cumplimiento integral de la presente Sentencia. El proceso se dará por concluído una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo.

XVI

PUNTOS RESOLUTIVOS

214. Por tanto,

LA CORTE,

por unanimidad,

1. declara que el Estado violó los principios de legalidad y de irretroactividad consagrados en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia.

2. declara que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia.

3. declara que el Estado no violó el derecho de reunión consagrado en el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia.

4. declara que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia.

5. declara que el Estado incumplió las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señalados en los puntos resolutivos anteriores de la presente Sentencia.

6. decide que el Estado debe pagar a los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia, los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que les correspondan según su legislación, pago que, en el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, deberá hacerse a sus derechohabientes. El Estado procederá a fijar, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, los montos indemnizatorios respectivos, a fin de que las víctimas y en su caso sus derechohabientes los reciban en un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.

7. decide que el Estado debe reintegrar en sus cargos a los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos. En caso de no ser tampoco posible esto último, el Estado deberá proceder al pago de la indemnización que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo, de conformidad con el derecho laboral interno. De la misma manera, a los derechohabientes de las víctimas que hayan fallecido el Estado les brindará las retribuciones por concepto de pensión o retiro que les corresponda. El Estado deberá proceder a cumplir con lo establecido en el presente punto resolutivo en un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.

8. decide, por equidad, que el Estado debe pagar a cada uno de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia, la suma de US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral. El Estado deberá proceder a cumplir con lo establecido en el presente punto resolutivo en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.

9. decide, por equidad, que el Estado debe pagar al conjunto de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la presente Sentencia, la suma de US$ 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de gastos generados por las gestiones realizadas por las víctimas y sus representantes, y la suma de US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de costas, causados en los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección. Estas sumas se pagarán por conducto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

10. decide que supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y sólo después dará por concluido el caso.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 2 de febrero de 2001.

Antonio A. Candado Trindade

Presidente

Máximo Pacheco Gómez

Hernán Salgado Pesantes

Oliver Jackman

Alirio Abreu Burelli

Sergio García Ramírez

Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Antonio A. Candado Trindade
Presidente

Manuel E. Ventura Robles
Secretario

NOTAS AL FINAL:

1 cfr. anexo I, nota No. 2328-DE de 12 de noviembre de 1996 de la Directora Ejecutiva del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales dirigida a los exempleados del IDAAN destituidos por la Ley 25; anexo II, memorando N.554-AL de 21 de noviembre de 1996 del Director de la Asesoría Legal del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales dirigido a la Directora Ejecutiva de Servicios Administrativos de la misma empresa; anexo III, certificación de 12 de agosto de 1991 de la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial de Panamá respecto de Evangelista Granja; dos certificaciones de 13 de agosto de 1991 de la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial de Panamá respecto de Antonio González y Zilka Aimett Loy Matos; certificación de 20 de agosto de 1991 de la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial de Panamá respecto de Ernesto Romero; dos solicitudes de certificación de 12 y 13 de agosto de 1991, dirigidas a la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial de Panamá presentadas por Zilka Aimett Loy Matos y Antonio González; anexo IV, notas de 10, 11 y 13 de diciembre de 1990 del Director General del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación dirigidas a los señores Gustavo Ortiz, Cristóbal Segundo y Evangelista Granja; anexo V, nota SC-S7-032-92 de 12 de febrero de 1992 del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación dirigida al Director Ejecutivo de Administración; certificado de incapacidad No. 284307 emitido por el Dr. Carlos Sellhorn referente a Cristóbal Segundo; certificación de vacaciones del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación referente a Gustavo Alexis Ortiz; certificación de 25 de abril de 1991 del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación referente a la ausencia laboral de Evangelista Granja; anexo VI, nota CSJ-SNG-354-94 de 3 de octubre de 1994 del Magistrado Vicepresidente encargado de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de Panamá dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores de Panamá; anexo VII, Constitución Política de la República de Panamá aprobada el 24 de abril de 1983; anexo VIII, Ley 8 de 25 de febrero de 1975; anexo IX, recurso de reconsideración con apelación en subsidio interpuesto el 17 de diciembre de 1990 por el Secretario de Defensa y Trabajo del SITIRHE; anexo X, certificación emitida por la Secretaría ad. Int. del Juzgado Primero de Trabajo de la Primera Sección el 30 de agosto de 1993; certificación emitida por la Secretaría del Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección el 31 de agosto de 1993; certificación emitida por la Secretaría del Juzgado Tercero de Trabajo de la Primera Sección el 31 de agosto de 1993; certificación emitida por el Juez Cuarto de Trabajo de la Sección Primera el 31 de agosto de 1993; anexo XI, listado de los representantes sindicales del Sindicato de Trabajadores del IRHE despedidos por la Ley 25; anexo XII, nota número DPG-2729-91 de 8 de noviembre de 1991 remitida por el Procurador General de la Nación de Panamá al Presidente de la Comisión de Trabajo y Bienestar Social de la Asamblea Legislativa; anexo XIII, nota del Colegio Nacional de Abogados de Panamá de 24 de diciembre de 1993 dirigida a los señores Manrique Mejía, Ladislao Caraballo, Raúl González y Rolando Miller; Informe de la Comisión de Derecho de Trabajo del Colegio Nacional de Abogados dirigido el 22 de noviembre de 1993 al Presidente del Colegio Nacional de Abogados; anexo XIV, proyecto de la Ley 25; anexo XV, contestación de la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia interpuesta el 9 de marzo de 1992 por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio y otros; sentencia de 21 de junio de 1993 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia en relación con las demandas interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio, y la demanda interpuesta por Vicente Archibold Blake en representación de Rodolfo A. Wynter; anexo XVI, certificado médico emitido el 26 de julio de 1990 por el Neurocirujano de Riesgos Profesionales, de la Caja del Seguro Social, referente a la situación de la señora Dirie Lauchú; certificación de 19 de octubre de 1989 referente al embarazo y solicitud de subsidio de la señora Dirie Lauchú; documento del Programa Materno Infantil de la Caja de Seguro Social referente a la señora Dirie Lauchú; certificado médico del Dr. Víctor Juilo P. referente a la señora Dirie Lauchú; documento de interconsulta del Departamento de Tramitación de Prestaciones Médicas referente a la señora Dirie Lauchú; anexo XVII, “Informe Preliminar realizado por la Comisión de Trabajadores Despedidos respecto de las obligaciones pendientes por pagar a los trabajadores despedidos por la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 en la República de Panamá; anexo XVIII, lista titulada “Personal destituido por la Ley 25”; lista titulada “Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales. Restituciones. I Etapa”; lista titulada “nombramiento de personal despedido mediante Ley 25”, correspondiente al IRHE; anexo XIX, Informe del Ministerio de Relaciones Exteriores titulado “Reparos aclarativos al Informe No. 37/97 (Caso 11.325) proferido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (OEA)”, dirigido el 10 de diciembre de 1997 al Embajador Representante Permanente de Panamá ante la OEA; anexo XX, artículo del Diario El Universal de Panamá titulado “Pérez B. acatará fallo de la OEA sobre ley 25” publicado el 2 de enero de 1998; anexo XXI, carta del Comité Panameño por los Derechos Humanos de 12 de enero de 1998 dirigida a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; carta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación dirigida el 5 de enero de 1998 a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; carta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación de 29 de diciembre de 1997 dirigida a los miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; anexo XXII, Resolución del Comité de Libertad Sindical en el Caso No. 1569 “Quejas contra el Gobierno de Panamá presentadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) y Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Telecomunicaciones (SITINTEL)”; anexo XXIII, listado de trabajadores despedidos con base en la Ley 25 que no habían sido reintegrados al momento de la presentación de los anexos de la demanda; anexo XXIV, sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá de 23 de mayo de 1991, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; dictamen emitido el 21 de marzo de 1991 por la Procuraduría de la Administración del Ministerio Público en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Isaac Rodríguez; anexo XXV, jurisprudencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 2564 del Código Judicial de la República de Panamá; y anexo XXVI, certificación notarial de 28 de febrero de 1991 emitida por la Notaria Duodécima del Circuito de la República de Panamá.

2 cfr. anexo I, dos copias del artículo del Diario La Nación de Costa Rica titulado “Pentágono dice que se agrava crisis panameña ” sin referencia; dos copias de los artículos del Diario La Nación de Costa Rica titulados “Disuelven ejército panameño” y “Se rinden cuarteles del interior” publicados el 24 de diciembre de 1989; dos copias de los artículos del Diario La Nación de Costa Rica titulados “EE.UU. domina Ciudad Panamá” y “$1 millón por captura del general” publicados el 21 de diciembre de 1989; dos copias de los artículos del Diario La Nación de Costa Rica titulados “Vamos a morir muchos panameños” y “Canal hace una pausa” publicados el 21 de diciembre de 1989; dos copias de los artículos del Diario La Nación de Costa Rica titulados “Bush levanta sanciones económicas”, “Endara anunciará Gabinete” y “Endara compungido por muertes” publicados el 21 de diciembre de 1989; dos copias de los artículos del Diario La Nación de Costa Rica titulados “Asilado Noriega en Nunciatura” y “Comienzan recorridos conjuntos” sin referencia; dos copias de los artículos del Diario La Nación de Costa Rica titulados “Se entregan tres jefes norieguistas”, “Desesperación se apodera de ticos” y “EE.UU. usó bombardero 'invisible'” sin referencia; dos copias de los artículos del Diario La Nación de Costa Rica titulados “La toma de Veraguas”, “Abierto puente de las Américas” y “'¡Aquí nadie pasa!'” publicados el 24 de diciembre de 1989; dos copias de los artículos del Diario La Nación de Costa Rica titulados “Noriega burló a la CIA, dice diario”, “Tropas de EE.UU. 'peinan' centro capitalino” y “Vecinos organizan vigilancia” publicados el 24 de diciembre de 1989; dos copias de los artículos del Diario La Nación de Costa Rica titulados “Capital sin ley” y “Murió fotógrafo español” publicados el 22 de diciembre de 1989; documento titulado “Naturaleza Jurídica de la Ley 25 de diciembre de 1990”, sin fecha; artículo del Diario La Prensa de Panamá titulado “Ex trabajadores del IRHE presentarán pruebas ante la OEA” publicado el 13 de mayo de 1998; artículo del Diario La Prensa de Panamá titulado “Miembros de la OEA se reúnen con trabajadores despedidos” publicado el 10 de mayo de 1998; artículo del Diario El Universal de Panamá titulado “Ex empleados del IRHE solicitan al gobierno atención a sus reclamaciones” publicado el 28 de marzo de 1998; artículo del Diario El Universal de Panamá titulado “Trabajadores acusan a la Cancillería de enviar información falsa a CIDH” sin referencia; anexo II, titular del Diario La Nación de Costa Rica titulado “Sofocan rebelión en Panamá” publicado el 6 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Nación de Costa Rica titulado “'Marines' sofocaron rebelión en Panamá” publicado el 6 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Nación de Costa Rica titulado “Violentos disturbios en Panamá” sin referencia; artículo del Diario La Nación de Costa Rica titulado “Policía desaloja Congreso panameño” publicado el 14 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Nación de Costa Rica titulado “Impugnan despidos masivos en Panamá” publicado el 13 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Nación de Costa Rica titulado “Panamá recobra la normalidad” publicado el 7 de diciembre de 1990; artículo periódico del Diario La Nación de Costa Rica titulado “Panamá no sale de sus tribulaciones” publicado el 20 de diciembre de 1990; artículo periodístico del Diario La Nación de Costa Rica titulado “Desmienten llamado a rebelión en Panamá” sin referencia; artículos del Diario El Panamá América titulados “Despido masivo de antigobernistas” y “Es posible otro golpe de Estado: Rogelio Cruz” publicados el 7 de diciembre de 1990; dos copias de los artículos del Diario El Panamá América titulados “Se fugó el Coronel Herrera” y “Varios miles de trabajadores marcharon por la central avenida” publicados el 5 de diciembre de 1990; artículo del Diario El Panamá América titulado “Los golpistas: delincuentes y desalmados” publicado el 11 de diciembre de 1990; artículos del Diario El Panamá América titulados “Aprueban en primer debate proyecto de ley de despidos” y “Despiden 300 empleados del IRHE” publicados el 12 de diciembre de 1990; artículos del Diario El Panamá América titulados “'Guerra sicológica' para aumentar tensión” y “Fracasó huelga de IRHE y anuncian marcha para hoy” publicados el 13 de diciembre de 1990; artículos del Diario El Panamá América titulados “La Policía controló disturbios ayer”, “Se normaliza la situación en el IRHE, De la Guardia” y “A tercer debate hoy proyecto de Ley sobre las destituciones” publicados el 14 de diciembre de 1990; artículos del Diario El Panamá América titulados “El golpe militar provocó dos muertos” y “Virtual fracaso del Paro” publicados el 6 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Obreros ratifican huelga nacional y una marcha” publicado el 3 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Marcha de obreros se efectuará hoy” publicado el 4 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Miles de obreros marcharon y reiteraron el paro hoy” publicado el 5 de diciembre de 1990; artículo del Diario la Estrella de Panamá titulado “'El paro carece de legalidad' ministro Rosas” publicado el 5 de diciembre de 1990; dos copias del artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Ley desconocería fuero de empleados públicos” publicado el 7 de diciembre de 1990, que contiene el proyecto de la Ley 25 enviado a la Asamblea Legislativa; tres copias del artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Isaac Rodríguez reiteró que los sindicatos no tienen vinculación” publicado el 8 de diciembre de 1990; dos copias del artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “'Propio de una dictadura' es el anteproyecto enviado por Endara” publicado el 8 de diciembre de 1990; dos copias de caricatura del Diario La Estrella de Panamá publicada el 8 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Aún no hay citación oficial a dirigentes sindicales” publicado el 10 de diciembre de 1990; dos copias del artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Actitud de Endara es contra reconciliación” publicado el 16 de diciembre de 1990; tres copias del artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Están liquidando la democracia panameña” publicado el 16 de diciembre de 1990 dos copias de los artículos del Diario La Estrella de Panamá titulados “Coronel Herrera pide reconciliación para evitar un baño de sangre” y “Sindicalista Rodríguez propone separarse del cargo y que restituyan a trabajadores” publicados el 17 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Denuncian grave ataque a la libertad en Panamá” publicado el 17 de diciembre de 1990; tres copias del artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Piden reconsideración a la Asamblea” publicado el 18 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “'Los culpables son los asesores presidenciales'” publicado el 19 de diciembre de 1990; dos copias del artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Podrían pedir sanciones a nivel mundial contra Panamá” publicado el 21 de diciembre de 1990; dos copias del artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Suspenden una marcha programada para hoy” publicado el 24 de diciembre de 1990; dos copias del artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Sindicalistas suspenden huelga de hambre y aceptan mediación” publicado el 25 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “A primer debate pasa anteproyecto sobre despidos” publicado el 12 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado "... diferencias entre gobierno y sindicatos” publicado el 13 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado "Violencia entre obreros y la policía. 13 heridos” publicado el 14 de diciembre de 1990; artículos del Diario La Estrella de Panamá titulados "Aprobación de ley motiva graves disturbios” y "Sindicatos anuncian marcha para el lunes” publicados el 15 de diciembre de 1990; artículos del Diario La Prensa de Panamá titulados "Antidemocráticas son medidas del gobierno, dicen empleados públicos” y "Huelga de brazos caídos en centros del IRHE anuncia Isaac Rodríguez” publicados el 12 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Prensa de Panamá titulado "No puede darse concertación con una dirigencia no representativa” publicado el 13 de diciembre de 1990; artículos del Diario La Prensa de Panamá titulados "Sentido de autoridad no está claro en la sociedad: Márquez” y "El Papa alienta a panameños y pide una sociedad más justa” publicados el 14 de diciembre de 1990; artículos del Diario La Prensa de Panamá titulados "Herrera se toma Cuartel Central” y Pueden despedir a empleados públicos que apoyen huelga” publicados el 5 de diciembre de 1990; artículos del Diario La Prensa de Panamá titulados "Frustrado el golpe de Estado” y "Trabajadores niegan vinculación con intentona golpista” publicados el 6 de diciembre de 1990; dos copias del artículo del Diario La Prensa de Panamá titulado "Despedirán a empleados públicos que participaron en huelga del 5” publicado el 7 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Prensa de Panamá titulado "Implementar la Doctrina Bethancourt es el mejor remedio contra las dictaduras” publicado el 8 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Prensa de Panamá titulado "Isaac Rodríguez se reunió ayer con Cruz Loaiza y Carlos Barés” publicado el 9 de diciembre de 1990; dos copias del artículo del Diario La Prensa de Panamá titulado "Procurador Cruz indagará a Eduardo Herrera mañana” publicado el 10 de diciembre de 1990; dos copias del artículo del Diario La Prensa de Panamá titulado "Moreno implica en asonada al Directorio de la Fuerza Pública” publicado el 11 de diciembre de 1990; anexo III, segmento del Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1989-1990 referente al Estado de Panamá; anexo IV, segmento del Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1990-1991; anexo V, proyecto de la Ley 25; anexo VI artículo del Diario El Panamá América titulado "Proyecto para castigar a golpistas” publicado el 10 de diciembre de 1990; artículo del Diario El Panamá América titulado "Tres golpistas piden asilo” publicado el 9 de diciembre de 1990; artículo del Diario El Panamá América titulado "Unilateralmente actuaron tropas de EE.UU.” publicado el 8 de diciembre de 1990; artículo del Diario El Panamá de América titulado "Comisión especial para investigar asonada” publicado el 8 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado "Coordinadora anuncia protesta ante embajada de EE.UU. y una marcha” publicado el 12 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado "A primer debate pasa anteproyecto sobre despidos” publicado el 12 de diciembre de 1990; dos copias del artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado "Graves diferencias entre gobierno y sindicatos” publicado el 13 de diciembre de 1990; dos copias del artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado "Violencia entre obreros y policía. 13 heridos” publicado el 14 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado "Ley de despidos aprobada ayer en segundo debate” publicado el 14 de diciembre de 1990; dos copias del artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado "Aprobación de ley motiva graves disturbios” publicado el 15 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado "Anuncian actos para el 20 y marcha el 24” sin referencia; anexo VII, acta de la Asamblea Legislativa de 13 de diciembre de 1990 correspondiente a la discusión del proyecto de la Ley 25; anexo VIII, sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia de 23 de mayo de 1991 en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristán Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; dictamen emitido por la Procuraduría de la Administración del Ministerio Público el 21 de marzo de 1991 en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristán Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; recurso de inconstitucionalidad presentado el 21 de diciembre de 1990 ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; anexo IX, advertencia de inconstitucionalidad de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 interpuesta el 7 de mayo de 1991 ante la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de Panamá por Carlos del Cid en representación de Eduardo Cobos; sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia de 13 de enero de 1994 en relación con el recurso de amparo de garantías constitucionales planteado por el Sindicato de Trabajadores del IRHE; sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia de 12 de marzo de 1991 en relación con los recursos de amparo de garantías constitucionales interpuestos por Marisina Ubillus D., Jaime Camarena, Suldee R. de Silva, Rolando Jiménez, Cristian Eliécer Pérez. Giovani Prado S., Santiago Alvarado, Antonia del Valle, Natalio Murullo, Teresa de Sierra, Jorge A. Martínez, Daniel Jiménez, Sandra C. de Romero, Alba Berrío, Pedro Atencio M., Domingo De Gracia, Andrés A. Alemán, Sergio Ochoa Castro, Estebana Nash, Ricardo Rubén Ríos, José Ines Blanco O., Rodolfo Vence Reid, Luis Anaya, Manuel Corro, Samuel A. Beluche, Víctor Bock E., Miguel Bermúdez, Manuel J. Herrera S., Daniel S. Trejos, Víctor M. Buenaño, Sonia de Smith, Jaime Batista, Esteban Perea, Raúl González R., Magaly de Herrera, Marcos Bracamaya, Félix Herrera, Zilka Lou, Luis Arturo Sánchez, José Santamaría S., Cayetano Cruz, Rubén D. Barraza, Rafael Tait Yepes, Luis Alberto Tuñón, Alexis Garibaldi B., Luis A. Batista J., Raúl Murrieta R., Evelio Otero Rodríguez, y Ricardo A. Trujillo, en contra de la Secretaría y Coordinadora de la Junta de Conciliación y Decisión No. 5; demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de 24 de septiembre de 1991 en relación con el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera, contra el auto de 29 de mayo de 1991; edicto No. 637 de 25 de septiembre de 1991 donde se ordena notificar la anterior sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo; oficio No. 838 de 3 de octubre de 1991 de la Secretaría de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia dirigido al Gerente General del INTEL; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de junio de 1993 en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid, en representación de Tilsia M. de Paredes, Marisol Matos, Nemesio Nieves Quintana, Antonio Núñez, Regino Ramírez, Mireya de Rodríguez, Ricardo Simons, Errol Vaciannie, Walter Vega, Eduardo Williams, Marco Tovar y Jorge Murillo; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de junio de 1993 en relación con las demandas planteadas por Vicente Archibold Blake, en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada, Cayetano Cruz y Jaime Camarena; sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 13 de enero de 1994 en relación con el recurso de amparo de garantías constitucionales interpuesto por Roberto Will Guerrera, en representación de Constantino Núñez López, Secretario General y representante del Sindicato de los Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 18 de diciembre de 1992 en relación con las demandas interpuestas por. Vicente Archibold Blake, en representación de Eduardo Gaslín Caballero, Alfredo Guerra, Raúl González Rodaniche, Melva Guerrero Samudio, Esther Guerra, Evangelista Granja C., Antonio González, Erick Alexis González, Manuel Herrera S., Aníbal Herrera Santamaría, Félix Herrera C., Magaly V. de Herrera, Pompilio Ibarra Ramírez, Daniel Jiménez H., Rolando Jiménez, José Kellys S., Gilberto Antonio Leguisamo, Dirie Lauchú Ponce, Perlina Loban de Andrade, Eric Lara Moran, Darien Linares, Zilka Lou M., Dennis Lasso E., Orán Darío Miranda Gutiérrez, Luis Montero, Valentín Morales V., Raúl Murrieta Ríos, Natalio Murillo, Jorge Martínez F., Luis Miranda, Esteban Nash Campos, Evelio Otero Rodríguez, Antonio Ornano C., Gustavo Alexis Ortíz G., Luis Osorio y Omar Oses; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 23 de julio de 1993 en relación con las demandas interpuestas por Carlos del Cid, en representación de Yadira Delgado, Luis Alfonso Estribi, Alfonso Fernández Urriola, Eleno Augusto García Castro, Alejandrina Gordon Rivera, Ricardo Antonio Guiseppitt Pérez, Rigoberto Isaacs Rozzi, Marisol Landau, Nodier Méndez, Lidia de Marín, Rolando Antonio Miller Byrnes, Nermes Antonio Marín y Carlos Mendoza; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de julio de 1993 en relación con las demandas interpuestas por Carlos del Cid, en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Ángulo C., Carlos Catline, Judith E. de la Rosa de Correa, Alfonso Chambers, Eduardo Cobos, Orlando Camarena, Alexis Díaz, Edgar de León, Luis Coronado y Elberto Luis Cobos; edicto No.710 de 2 de agosto de 1993 que ordena notificar la anterior sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo; oficio No.817 de 10 de agosto de 1993 de la Secretaría de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia dirigido al Director General del Instituto Nacional de Telecomunicaciones; anexo X, sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia el 21 de junio de 1993 en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por el Licenciado Vicente Archibold Blake en representación de Rodolfo A. Wynter, Jaime Salinas M, Giovanni E. Prado S., Tomás Pretelt, Rubén Pérez G., Sergio Ochoa Castro, Sildee Ríos de Silva, Dorindo Ríos, Alidio Rivera, Sandra de Romero, Ernesto Romero Acosta, Isaac M. Rodríguez, Fredys Pérez M., Dony Arcesa Ramos Quintero, Ricardo Ríos B., Luis Risco B., Ilka de Sánchez, José Santamaria, Luis Arturo Sánchez, Regino Saldaña, Teresa R. de Sierra, Manuel Valencia, Christian Eliécer Pérez, Rodolfo Vence R., Marisina del C. Ubillus D., Rafael Tait Yepes, Víctor Julio Soto, Cristóbal Segundo Jr., Elvira A. Solórzano, Enrique Sellhorn M., Rodolfo A. Wynter, Ricardo A. Trujillo, Luis Olmedo Sosa, Sonia de Smith y Damiel Trejos; anexo XI, sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 29 de junio de 1993 en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuests por Vicente Archibold Blake, en representación de Andrés Alemán L., Santiago Alvarado, Javier Atencio Arauz, Víctor Arauz Núñez, Rubén Barraza, Luis Bernuil Z., Alba Oritela Berrio, José Inés Blanco Obando, Jaime Batista M., Miguel Bermúdez T., Andrés Bermúdez, Marcos Bracamaya Jaen, Mario Julio Brito M., Víctor Bock E., Víctor Buenaño H., Minerva de Campbell, Ladislao Caraballo R., Manuel Corro C., Reinaldo Cerrud, Juanerje Carrillo Batista, Domingo De Gracia C., Roberto Escobar, César Espino, Jaime Espinoza D., Jorge Antonio Fermán M., Rita Guerra, Rolando A. Gómez C., Esteban Perea y Pablo Prado Domínguez; anexo XII, nota CSJ-SNG-354-94 de 3 de octubre de 1994 del Magistrado Vicepresidente encargado de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de Panamá dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores de Panamá; anexo XIII, Código Judicial de la República de Panamá, novena edición, Editorial Mizrachi & Pujol, S.A., 1997; anexo XIV, dos copias del cuadro titulado “Cuadro Resumen de las Reclamaciones Presentadas por los Empleados Despedidos por la Ley 25”; cuadro titulado “Situación de los Empleados Destituidos con la Ley No. 25 del 14 de diciembre de 1990. INTEL, S.A.”; cuadro titulado “Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación. Departamento Administración de Personal. Nombramientos de la Ley No. 25”; dos copias del cuadro titulado “Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación. Departamento Administración de Personal. Nombramientos de la Ley No. 25. Pendientes”; cuadro titulado “Empleados Despedidos por la Ley No. 25”; cuadro titulado “Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación. Departamento Administración de Personal. Personal nombrado de la Ley 25”; dos certificaciones de 20 de mayo de 1992 emitidas por la Secretaría de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; acta de 3 de marzo de 1995 respecto de la toma de posesión del cargo del señor Rafael Tait Yepes en el IRHE; resuelto de personal No. 125-95 de 20 de marzo de 1995 referente al nombramiento de Jorge Martínez en el IRHE; resuelto de personal No. 153-95 de 5 de abril de 1995 referente al nombramiento de Sandra Romero, Ilka de Sánchez, Dorindo Ríos y Roberto Escobar en el IRHE; resuelto de personal No. 137-95 de 27 de marzo de 1995 referente al nombramiento de Pablo Prado en el IRHE; acta de 27 de marzo de 1995 respecto de la toma de posesión del cargo en el IRHE del señor Pablo Prado; acta de 20 de marzo de 1995 respecto de la toma de posesión del cargo en el IRHE del señor Jorge Martínez; acta de 3 de abril de 1995 respecto de la toma de posesión del cargo en el IRHE de señor Dorindo Ríos; acta de 3 de marzo de 1995 respecto de la toma de posesión del cargo en el IRHE del señor Rafael Tait Yepes; oficio AR-95-15 de 16 de mayo de 1995 del INTEL dirigido a la “Cooperación Técnica OIT” del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social; acta de 15 de diciembre de 1990 respecto de la toma de posesión del cargo del señor Arístides Barba en el Ministerio de Obras Públicas; acta de 2 de enero de 1996 respecto de la toma de posesión del cargo del señor Francisco Chacón en el Ministerio de Obras Públicas; acta de 6 de febrero de 1995 respecto de la toma de posesión del cargo del señor Leonidas Baena en el Ministerio de Obras Públicas; resolución No. DG/AL-102 de 14 de agosto de 1996 del Instituto Nacional de Cultura; acta de 4 de julio de 1995 respecto de la toma de posesión del cargo del señor César Antonio Aparicio en la Autoridad Portuaria Nacional; acciones de personal de 21 de septiembre de 1994 emitidas por la Autoridad Portuaria Nacional respecto de los empleados Ismael Campbell, Fernando Dimas Rosales, Luis Antonio Martínez, Jaime Legal y Carlos Archibold; acción de personal de 24 de julio de 1995 emitida por la Autoridad Portuaria Nacional respecto de Daniel Hearth, Tomás Morales y César Antonio Aparicio; acciones de personal de 21 de septiembre de 1994 emitidas por la Autoridad Portuaria Nacional respecto de Gabino Young, Carlos Ernesto Henry, Maricela Rodríguez, Enrique Jiménez y Sergio Marín; acción de personal de 19 de julio de 1994 emitida por la Autoridad Portuaria Nacional respecto de Miguel Angel Martínez; acta de 7 de octubre de 1994 respecto de la toma de posesión del cargo en la Autoridad Portuaria Nacional de Fernando Dimos Rosales; acta de 17 de enero de 1994 respecto de la toma de posesión del cargo de César Contreras en Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables; acta de 1 de agosto de 1995 respecto de la toma de posesión del cargo de Euribiades Marín en el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables; acta de 1 de febrero de 1995 respecto de la toma de posesión del cargo de Euribiades Marín en el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables; acta de 1 de abril de 1995 respecto de la toma de posesión del cargo de Domingo Montenegro en el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables; acta de 1 de febrero de 1995 respecto de la toma de posesión del cargo de Domingo Montenegro en el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables; acta de 17 de enero de 1995 respecto de la toma de posesión del cargo de Elías Ortega en el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables; acciones de personal de 22 y 20 de septiembre de 1994 del INTEL y acta de 14 de octubre de 1994 respecto de la toma de posesión del cargo de Carlos Kennedy; acciones de personal de 22 de septiembre de 1994 del INTEL y actas de 20 de septiembre de 1994 con respecto a la toma de posesión del cargo de Ivanor Alonso, Eduardo Cobos, Ricardo Guissepit, Alejandrina Gordon, Elvis Quintero, María de Sánchez, Santiago Torres, Ricardo Rivera, Orlando Camarena, Algis Calvo, Edgar de León, Jorge Murillo, Mireya de Rodríguez, Elberto Cobos, Antonio Núñez, Alfonso Chambers, Rolando Miller, Eleno Augusto García; acciones de personal de 20 y 22 de septiembre de 1994 del INTEL y acta con respecto a la toma de posesión del cargo de 20 de septiembre de 1994 de Jitus Henry; certificado médico emitido el 26 de julio de 1990 por el Neurocirujano de Riesgos Profesionales, de la Caja del Seguro Social, referente a la situación de la señora Dirie Lauchú; certificación de 19 de octubre de 1989 referente al embarazo y solicitud de subsidio de la señora Dirie Judith Lauchú Ponce; documento del Programa Materno Infantil de la Caja de Seguro Social referente a la señora Dirie Lauchú Ponce; certificado médico del Dr. Víctor Juilo P. de mayo de 1992 referente a la señora Dirie J. Lauchú; documento de interconsulta del Departamento de Tramitación de Prestaciones Médicas de 21 de enero de 1991 referente a la señora Dirie Lauchú; anexo XV, video filmes acerca de la situación en Panamá en diciembre de 1990; anexo XVI, fotografías de videofilmes del golpe de Estado promovido por el Coronel Eduardo Herrera Hassán; anexo XVII, Ley Orgánica de la Policía Nacional No. 18 de 3 de junio de 1997; anexo XVIII, Acto Legislativo No. 2 de 23 de agosto de 1994; anexo XIX, sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá de 30 de abril de 1998, en relación con la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Carlos Eugenio Carrillo, en representación de Miguel Bush Ríos; anexo XX, Constitución Política de la República de Panamá de 1972, reformada en 1978, 1983, 1993 y 1994; anexo XXI, Código Penal de la República de Panamá, segunda edición, PUBLIPAN Publicaciones Jurídicas de Panamá, S.A., 1997; anexo XXII, Código de Trabajo de la República de Panamá de 1972, Segunda edición, Editorial Mizrachi & Pujol S.A., 1996; anexo XXIII, Ley 5 de 9 de febrero de 1995; anexo XXIV, reportaje aparecido en la Revista Momento del mes de mayo de 1992, el cual incluye la entrevista hecha al Fiscal Primero Superior de David, Chiriquí, Panamá; y documento de los peticionarios de 9 de julio de 1997.

3 cfr. anexo I, Resolución del Consejo de Gabinete No. 10 publicada en la Gaceta Oficial de Panamá No. 21.718 el 4 de febrero de 1991; anexo II, escrito de 10 de julio de 1997 que contiene el cálculo del pago de indemnización al señor Rolando Miller por parte del Instituto Nacional de Telecomunicaciones, el cual se contabiliza del 17 de septiembre de 1973 al 15 de junio de 1997; escrito de 10 de julio de 1997 que contiene el cálculo del pago de indemnización al señor Francisco Segura por parte del Instituto Nacional de Telecomunicaciones, el cual se contabiliza del 1 de junio de 1973 al 15 de junio de 1997; anexo III, certificado de la Autoridad Portuaria Nacional notificado el 21 de noviembre de 1997, relativo a las contribuciones del señor Ismael Campbell D. al Fondo Complementario de Prestaciones Sociales; certificado de 10 de enero de 1997 respecto de la terminación de las relaciones laborales por mutuo acuerdo entre el señor Ismael Campbell y la Autoridad Portuaria Nacional; certificado de la terminación de las relaciones laborales por mutuo acuerdo entre el señor Ismael Campbell y la Autoridad Portuaria Nacional, expedido por el Jefe de Departamento de Personal de dicha institución el 10 de enero de 1997; certificado de trabajo del señor Ismael Campbell, expedido por el Director de Administración de la Autoridad Portuaria Nacional el 10 de enero de 1997, mediante el cual se certifica que laboró del 7 de octubre de 1994 al 31 de diciembre de 1996; certificado de trabajo del señor Ismael Campbell expedido por el Oficial de Personal del Puerto de Cristóbal de la Autoridad Portuaria Nacional el 5 de marzo de 1992, en el cual se certifica que laboró desde el 1 de octubre de 1979 al 19 de diciembre de 1990; acción de personal de Ismael Campbell en la Autoridad Portuaria Nacional emitida el 21 de septiembre de 1994, cuyo nombramiento rige a partir del 7 de octubre de 1994; certificado emitido el 20 de diciembre de 1996 respecto de la terminación de relaciones laborales por mutuo acuerdo entre Carlos E. Henry y la Autoridad Portuaria Nacional; certificado emitido el 13 de diciembre de 1996 referente a la terminación de relaciones laborales entre Carlos E. Henry y la Autoridad Portuaria Nacional por la privatización de servicios y mutuo acuerdo; certificación de cálculo de indemnización y pago de prestaciones al 15 de diciembre de 1996 referente al señor Carlos E. Henry emitida por la Autoridad Portuaria Nacional; certificado de las contribuciones al Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de abril de 1975 a enero de 1997, del señor Carlos E. Henry, notificado el 11 de noviembre de 1997; acción de personal de 21 de septiembre de 1994 referente al señor Carlos E. Henry en la Autoridad Portuaria Nacional, la cual rige a partir del 7 de octubre de 1994; certificado de terminación de relaciones laborales por mutuo acuerdo entre Sergio Marín y la Autoridad Portuaria Nacional emitido el 20 de diciembre de 1996; certificado de trabajo de Sergio Marín expedido por la Dirección de Administración de la Autoridad Portuaria Nacional el 20 de diciembre de 1996, en el cual se certifica que trabajó del 07/10/1994 al 15/12/1996; certificado de sueldos de Sergio Marín expedido por el Jefe del Departamento de Cuentas Individuales de la Caja del Seguro Social el 10 de diciembre de 1996; certificado de trabajo de Maricela de Altamarinda expedido por la Dirección de Administración de la Autoridad Portuaria Nacional el 7 de enero de 1997, en el cual se certifica que laboró del 07/10/94 al 31/01/97; cálculo de indemnización y de pago de prestaciones de Maricela Altamarinda expedido por la Autoridad Portuaria Nacional el 15 de diciembre de 1996; certificado de 7 de febrero de 1997 respecto a la terminación de relaciones laborales por mutuo acuerdo entre Maricela de Altamarinda y la Autoridad Portuaria Nacional, el cual certifica que inició labores el 30/11/81 y las terminó el 31/01/1997; certificado de sueldos de Maricela Rodríguez T. M. expedido por el Jefe del Departamento de Cuentas Individuales de la Caja de Seguro Social el 30 de noviembre de 1996; certificado de terminación de relaciones laborales por privatización de servicios y mutuo acuerdo entre Maricela de Altamarinda y la Autoridad Portuaria Nacional, expedido por el Departamento de Personal de la Autoridad Portuaria Nacional el 4 de febrero de 1997; anexo IV, carta firmada por los ex-funcionarios de la Autoridad Portuaria Nacional, Maricela de Altamiranda y Sergio Marín, de fecha 24 de agosto de 1998; anexo V, Resolución de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Telecomunicaciones, S.A. (INTEL, S.A.) aprobada en sesión celebrada el 19 de mayo de 1997; anexo VI, acta de 23 de julio de 1997 del Ministerio de Trabajo referente al arreglo entre Cable and Wireless Panamá, S.A. ( antes INTEL) y el señor Rodríguez Mireya; transacción laboral extrajudicial (Ley 25 de 14 de diciembre de 1990) entre los representantes de Cable and Wireless Panamá, S.A. (antes INTEL) y la señora Mireya Rodríguez, cuya fecha es 22 de julio de 1997; anexo VII, Gaceta Oficial de Panamá No. 22.632 de fecha 28 de septiembre de 1994, que incluye el Decreto Ejecutivo No. 469 de 23 de septiembre de 1994; anexo VIII, artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Miles de obreros marcharon y reiteraron el paro hoy” publicado el 5 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Ley desconocería fuero de empleados públicos” publicado el 7 de diciembre de 1990, que contiene el proyecto de la Ley 25 enviado a la Asamblea Legislativa; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Pretender el XIII mes es una exigencia egoísta” publicado el 15 de octubre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Miles de empleados públicos contra las medidas económicas del gobierno”, publicado el 17 de octubre de 1990; anexo IX, recorte de prensa de “El siglo” de 3 de diciembre de 1990, titulado “Paro Nacional 5 de diciembre de 1990”; anexo X, documento de 7 de marzo de 1990 titulado “Manifiesto al País” y firmado por Isaac Rodríguez, Gabriel Castillo, Fidel Castillo, Flavio Cajar, Virgilio Castro, Felipe Argote y Genaro López; comunicado sindical de la Coordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales de 10 de octubre de 1990; comunicado sindical de 17 de noviembre de 1990, emitido por la Coordinadora Nacional por el Derecho a la Vida boletín especial de SITINTEL, titulado “Resumen informativo sobre nuestra lucha actual”; anexo XI, Indice; "Cuadro de resumen de los salarios, bonificaciones y décimos tercer mes por entidades al mes de diciembre de 1997"; cuadro del IRHE titulado “Compromiso laboral con los empleados destituidos con la Ley 25 del 14 de diciembre de 1990, Período de enero 1991 a diciembre de 1997”; cuadro del INTEL titulado “Compromisos laborales con los empleados destituidos con la Ley No. 25 del 14 de diciembre de 1990”; cuadro de la Autoridad Portuaria Nacional titulado “Personal destituido con la Ley 25 del 14/12/90, Prestaciones laborales adeudadas al 31 de diciembre de 1997”; cuadro de la Autoridad Portuaria Nacional titulado “Personal Puerto Cristóbal destituido con la Ley 25 del 14 de dic. de 1990, Prestaciones laborales adeudadas al 31 de diciembre de 1997”; cuadro titulado “La Ley 25 de 14 de diciembre de 1990”; cuadro del Ministerio de Obras Públicas titulado “Compromiso laborales con los empleados destituidos con la Ley 25 del 14 de diciembre de 1990, Período del mes de enero de 1990 a diciembre de 1997”; cuadro titulado “De enero de 1991 a diciembre de 1997”; cuadro del Ministerio de Educación titulado “Funcionaria destituida con la Ley 25 del 14 de dic. de 1990, Prestaciones laborales adeudadas al 31 de diciembre de 1997”; cuadro del Instituto de Recursos Naturales Renovables titulado “Personal destituido con la Ley 25 del 14 de dic. de 1990, Prestaciones laborales adeudadas al 31 de diciembre de 1997”; anexo XII, cuadro del INTEL titulado “Compromisos laborales con los empleados destituidos con la Ley No.25 del 14 de diciembre de 1990”; nota No. 66-Pers/95 emitida por el Jefe del Departamento de Personal del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales el 7 de agosto de 1995, en relación con las labores desempeñadas por Miguel Prado Domínguez; acción de personal de 17 de marzo de 1995 referente a Miguel Prado en el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales; notificación de 17 de marzo de 1995 respecto del nombramiento de Miguel Prado en el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 13 de septiembre de 1993, en relación con la demanda contencioso- administrativa de plena jurisdicción interpuesta en representación de Miguel Prado; demanda contencioso- administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de 25 de junio de 1993, interpuesta en representación de Miguel Prado; recurso de amparo de garantías constitucionales interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia el 20 de junio de 1991 en representación del Sindicato de Trabajadores del IDAAN; dos copias de la solicitud de certificación presentada el 23 de agosto de 1991 dirigida a la Fiscal Novena del Circuito de Panamá presentada en representación de Miguel Prado; certificación del 26 de agosto de 1991 emitida por la Secretaría de la Fiscalía Novena del Primer Circuito de Panamá respecto de Miguel Prado; poder especial otorgado por Miguel Prado a la firma forense Villalaz y Asociados el 23 de agosto de 1991; dos copias del recurso de apelación interpuesto ante la Junta Directiva del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales el 22 de marzo de 1991, en representación de Miguel Prado; recurso de reconsideración y apelación en subsidio interpuesto ante el Director del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales el 5 de diciembre de 1990, en representación de Miguel Prado; recurso de reconsideración y apelación en subsidio interpuesto ante el Director del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales el 7 de diciembre de 1990, en representación de Miguel Prado; Resolución Ejecutiva No. 18-91 emitida el 7 de febrero de 1991 por el Director Ejecutivo del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales; memorando No. 81 de 5 de diciembre de 1990 mediante el cual el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales notifica al señor Miguel Prado que fue despedido; acción de personal de Miguel Prado emitida por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales el 5 de diciembre de 1990; anexo XIII, Reglamento Interno del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, aprobado mediante Resolución No. 58-SRI de 5 de julio de 1985; anexo XIII-A, Reglamento Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables aprobado mediante Resolución No. J.D. -001-92 de 22 de enero de 1992; anexo XIII-B, Reglamento Interno del Personal del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales de 17 de mayo de 1983; anexo XIV, acción de personal de Eugenio Tejada emitida por la Autoridad Portuaria Nacional el 18 de diciembre de 1990, la cual rige a partir del 19 de diciembre de 1990; resuelto No. 202-90 de 19 de diciembre de 1990 emitido por el Director General de la Autoridad Portuaria Nacional, y en el cual declara insubsistente el nombramiento del funcionario César Antonio Aparicio; resuelto No. 193-90 de 19 de diciembre de 1990 emitido por el Director General de la Autoridad Portuaria Nacional, y en el cual declara insubsistente el nombramiento del funcionario Fernando Dimas R; acción de personal de Miguel Angel Martínez emitida por la Autoridad Portuaria Nacional el 18 de diciembre de 1990, la cual rige a partir del 19 de diciembre de 1990; acción de personal de Miguel Angel Martínez emitida por la Autoridad Portuaria Nacional el 21 de septiembre de 1994, la cual rige a partir del 7 de octubre de 1994; acción de personal de Luis Antonio Martínez en la Autoridad Portuaria Nacional de 21 de octubre de 1992, que rige a partir del 16 de diciembre de 1992; acción de personal de Jaime J. Legal en la Autoridad Portuaria Nacional de 21 de septiembre de 1994, que rige a partir del 7 de octubre de 1994; acción de personal de Tomás Morales en la Autoridad Portuaria Nacional de 18 de diciembre de 1990, que rige a partir del 19 de diciembre de 1990; acción de personal de Tomás Morales en la Autoridad Portuaria Nacional de 21 de septiembre de 1994, que rige a partir del 7 de octubre de 1994; acción de personal de Enrique Jiménez en la Autoridad Portuaria Nacional de 18 de diciembre de 1990, que rige a partir del 19 de diciembre de 1990; acción de personal de Carlos Archibold emitida por la Autoridad Portuaria Nacional el 18 de diciembre de 1990, la cual rige a partir del 19 de diciembre de 1990; acción de personal de Maricela Rodríguez emitida por la Autoridad Portuaria Nacional el 18 de diciembre de 1990, la cual rige a partir del 19 de diciembre de 1990; acción de personal de Maricela Rodríguez emitida por la Autoridad Portuaria Nacional el 21 de septiembre de 1994, la cual rige a partir del 7 de octubre de 1994; acción de personal de Sergio Marín emitida por la Autoridad Portuaria Nacional el 18 de diciembre de 1990, la cual rige a partir del 19 de diciembre de 1990; acción de personal de Sergio Marín emitida por la Autoridad Portuaria Nacional el 21 de septiembre de 1994, la cual rige a partir del 7 de octubre de 1994; acción de personal de Ismael Campbell emitida por la Autoridad Portuaria Nacional el 18 de diciembre de 1990, la cual rige a partir del 19 de diciembre de 1990; acción de personal de Ismael Campbell emitida por la Autoridad Portuaria Nacional el 21 de septiembre de 1994, la cual rige a partir del 7 de octubre de 1994; acción de personal de Gabino Young emitida por la Autoridad Portuaria Nacional el 18 de diciembre de 1990, la cual rige a partir del 19 de diciembre de 1990; acción de personal de Gabino Young emitida por la Autoridad Portuaria Nacional el 21 de septiembre de 1994, la cual rige a partir del 7 de octubre de 1994; acción de personal de Daniel Health emitida por la Autoridad Portuaria Nacional el 18 de diciembre de 1990, la cual rige a partir del 19 de diciembre de 1990; acción de personal de Daniel Health emitida por la Autoridad Portuaria Nacional el 28 de septiembre de 1994, la cual rige a partir del 23 de octubre de 1994; acción de personal de Carlos Ernesto Henry emitida por la Autoridad Portuaria Nacional el 18 de diciembre de 1990, la cual rige a partir del 19 de diciembre de 1990; acción de personal de Carlos Ernesto Henry emitida por la Autoridad Portuaria Nacional el 21 de septiembre de 1994, la cual rige a partir del 7 de octubre de 1994; acción de personal de Luis A. Cabeza emitida por la Autoridad Portuaria Nacional el 18 de diciembre de 1990, la cual rige a partir del 19 de diciembre de 1990; cartas del Director General del IRHE de 11 de diciembre de 1990 dirigidas a Manrique Mejía, Esteban Perea, Cristóbal Segundo y Raúl González Rodaniche; carta del Director General del IRHE de 13 de diciembre de 1990 dirigida a Jorge Martínez; cartas del Director General del IRHE de 10 de diciembre de 1990 dirigidas a Víctor Buenaño y Geovani Prado; cartas del Director General del IRHE dirigidas a Jaime Espinoza, Andrés Bermudez y Luis Tuñón en diciembre de 1990; certificado de defunción de Luis Alberto Tuñón expedido por la Dirección General del Registro Civil el 6 de febrero de 1997; carta del Director General del IRHE de 11 de diciembre de 1990 dirigida a Magally Herrera; movimiento de personal de Alexis Garibaldi de 10 de diciembre de 1990, el cual rige a partir del 12 de diciembre de 1990; certificado de defunción de Alexis Garibaldi Barrera expedido por la Caja de Seguro Social; carta del Director General del IRHE de 10 de diciembre de 1990 dirigida a Ernesto Romero; movimiento de personal de Ernesto Romero Acosta emitido por el IRHE el 10 de diciembre de 1990, el cual rige a partir de esa misma fecha; carta del Director General del IRHE de 11 de diciembre de 1990 dirigida a Amed Navalos; carta del Director General del IRHE de 12 de diciembre de 1990 dirigida a Víctor Soto; carta del Director General del IRHE de 10 de diciembre de 1990 dirigida a Darien Linares; carta del Director General del IRHE de 11 de diciembre de 1990 dirigida a Juanerge Carrillo; movimiento de personal de Navalo J. Amed emitido por el IRHE el 11 de diciembre de 1990, el cual rige a partir de esa misma fecha; carta del Jefe de Personal de la Empresa Estatal de Cemento Bayano de 17 de enero de 1991 dirigida a Milixa Ayala; carta del Jefe de Personal de la Empresa Estatal de Cemento Bayano de 2 de enero de 1991 dirigidas a Marco T. Moscoso, Saul Quiróz, Enrique Silvera, Fernando Hernández, Andrés Guerrero, José Corbalán y Hildelbrando Ortega; carta del Gerente General del INTEL de 11 de diciembre de 1990 dirigida a Ivanor Alonso; recurso de reconsideración o revocatoria ante el Gerente General del INTEL interpuesto por Ivanor Alonso el 18 de diciembre de 1990; carta del Gerente General del INTEL de 10 de diciembre de 1990 dirigida a Rolando Miller; recurso de reconsideración o revocatoria interpuesto por Rolando Miller ante el Gerente General del INTEL el 13 de diciembre de 1990; cartas del Gerente General del INTEL de 12 de diciembre de 1990 dirigidas a Ramiro Barba, María de Sánchez y Gustavo Mendieta; carta del Gerente General del INTEL de 11 de diciembre de 1990 dirigida a Jorge Aparicio; carta del Gerente General del INTEL de 10 de diciembre de 1990 dirigida a Algis Calvo; carta del Gerente General del INTEL de 17 de diciembre de 1990 dirigida a Wilfredo Rentería y Rolando Roa; cartas del Gerente General del INTEL de 11 de diciembre de 1990 dirigidas a Joaquín Barria, Carlos Márquez, Manuel Sánchez y Guillermo Torralba; carta del Gerente General del INTEL de 12 de diciembre de 1990 dirigida a Pedro Valdés y Jorge Cobos; resuelto de personal No. 184 PARAISO de 17 de diciembre de 1990 expedido por el Director General del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, en el cual se destituye a Elías Ortega; anexo XV, certificaciones emitidas el 13 de agosto de 1991 por la Secretaría de la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial en relación con Víctor Manuel Buenaño, Cristóbal Segundo, Juanarje Carrillo Batista y Esteban Perea Ponce; certificación emitida el 20 de agosto de 1991 por la Secretaría de la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial, en relación con Jaime Espinosa; certificaciones emitidas el 9 de septiembre de 1991 por la Secretaria de la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial, en relación con Domingo Montenegro y Elías Ortega; certificaciones emitidas el 30 de agosto de 1991 por la Secretaria de la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial, en relación con Euribiades D. Marín Z. y César Augusto Contreras P.; anexo XVI, carta de CEJIL de 9 de julio de 1997 dirigida a la Comisión Interamericana; anexo XVI-A, dos copias de carta de 25 de septiembre de 1998 dirigida a los señores Carlos Ayala Corao, Hélio Bicudo, Jorge Taiana y Manuel Velasco Clark; anexo XVI-B, carta de Rolando Miller de 16 de agosto de 1998 dirigida al Comité Interamericano de Derechos Humanos; y anexo XVII, carta de Luis Estribí Rivera, Elberto L. Cobos, Rolando Miller, Jorge Elías Murillo, Ricardo Powell y Francisco Segura Berrocal, de 25 de agosto de 1998, dirigida al Comité Interamericano de Derechos Humanos.

4 cfr. fotocopias de las páginas 153, 154, 155, 156 y 157 de un documento, las cuales contienen un fallo de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en pleno, de 28 de septiembre de 1990, mediante el cual declara legal la detención de la Licda. Gisela Vega Miranda y, por tanto, dispone que la detenida sea puesta de inmediato a las órdenes del Fiscal Primero Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá; y fotocopias de las páginas 33, 34 y 35 de un documento, las cuales contienen un fallo de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en pleno, de 8 de noviembre de 1990, mediante el cual confirma la sentencia expedida por el Primer Tribunal Superior de Justicia de 4 de octubre de 1990, mediante la cual se deniega el recurso de amparo de garantías constitucionales promovido por el señor Alex Askaandar Ashourí contra el Fiscal Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá.

5 cfr. tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Magaly V. de Herrera, Felix Herrera C., Anibal Herrera Santamaría, Manuel J. Herrera S., Eric Alexis González, Antonio González, Evangelista Granja C., Esther M. Guerra, Melva Guerrero Samudio, Raúl González Rodaniche, Alfredo Guerra y Eduardo Gaslín Caballero; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Yadira Delgado, Luis Alfonso Estribi R., Alfonso Fernández Urriola, Eleno Augusto García Castro, Alejandrina Gordon Rivera, Ricardo Antonio Guiseppitt Pérez, Rigoberto Isaacs Rozzi, y en representación de Marisol Landau; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio, Sergio Ochoa Castro, Christian Eliécer Pérez, Rúben D. Pérez, Giovani E. Prado S., Fredys Pérez, Miguel L. Bermúdez T. y Andrés Bermúdez; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada B., Cayetano Cruz y Jaime E. Camarena; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Andrés A. Aleman L., Santiago Alvarado, Pedro Atencio Madrid, Javier Atencio Arauz, Víctor Arauz Núñez, Rubén D. Barraza, Luis Bernuil Z., Alba Oritela Berrio, Jose Inés Blanco Obando y Jaime A. Batista; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Angulo, Luis Coronado, Elberto Luis Cobos, Carlos Catline Todd, Judith de la Rosa de Correa y Alfonso Chambers; expediente del proceso ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; tomo I del expediente del proceso ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial por el delito contra la personalidad interna del Estado, en contra de los imputados Eduardo Herrera Hassán y otros; expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito de Panamá por el delito de sedición contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; expediente del proceso ante la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial de Panamá por el delito de sedición contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo II del expediente del proceso seguido ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial en contra de los imputados Eduardo Herrera Hassán y otros, por el delito contra la personalidad interna del Estado; tomo II del expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito de Panamá Primera Instancia por el delito de sedición contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo II del expediente ante la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial de Panamá, Area de Ancón por el delito de sedición contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo III del expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito de Panamá Primera Instancia por el delito de sedición en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo III del expediente del proceso ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial por el delito contra la personalidad interna del Estado contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo IV del expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito de Panamá Primera Instancia por el delito de sedición, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo V del expediente del proceso ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial por el delito contra la personalidad interna del Estado, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo V del expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito de Panamá de Primera Instancia por el delito de sedición, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo V del expediente del proceso ante el Ministerio Público por el delito de sedición, en contra de los imputados Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo VI del expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito de Panamá Primera Instacia por el delito de sedición, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo VI del expediente ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial por el delito contra la personalidad interna del Estado, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo VII del expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito Ramo Penal de Panamá por el delito de sedición, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo VIII del expediente del proceso ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial por el delito contra la personalidad interna del Estado, en contra del imputado Jorge Eliécer Bernal; y tomo VIII del expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito Ramo Penal por el delito contra la personalidad interna del Estado, en contra de los imputados Eduardo Herrera Hassán y otros.

6 cfr. anexo I: cuadro de los "Gastos Incurridos por los Compañeros de la Ley 25” en relación con los procesos seguidos en los tribunales nacionales y en el sistema interamericano; anexo II: comunicación de 12 de diciembre de 2000 dirigida al señor Hélio Bicudo, Presidente de la Comisión Interamericana, por parte del señor Manrique Mejía, Coordinador de los Despedidos con la Ley 25, titulada "Resumen de las gestiones realizadas por la Lic. Minerva Gómez en los trámites de la demanda internacional de los despidos de la Ley 25 de 1990 en el sistema interamericano de los derechos humanos”; y anexo III: cheque no. 15965 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 21 de enero de 2000 a nombre del señor Fernando del Rio Gaona; autorización de pago no. 8812 emitida el 21 de enero de 2000 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Fernando del Rio Gaona; cheque no. 12105 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 18 de marzo de 1997 a nombre de Viajes España; autorización de pago no. 43(ilegible) emitida el 18 de marzo de 19(ilegible) por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre de Viajes España; cheque no. 3458 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 18 de marzo de 1992 a nombre del señor Agilio Acuña G.; autorización de pago sin numeración emitida el 17 de marzo de 1992 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Agilio Acuña; cheque no. 3463 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 18 de marzo de 1992 a nombre del señor Manuel Rodríguez; cheque no. 11563 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 27 de septiembre de 1996 a nombre del señor Rafael Lascano; autorización de pago no. 3749 emitida el 27 de septiembre de 1996 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rafael Lascano; cheque no. 11604 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 15 de octubre de 19(ilegible) a nombre de Viajes España; autorización de pago no. 3790 emitida el 15 de octubre de 19(ilegible) por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre de Viajes España; cheque no. 11930 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 22 de enero de 1997 a nombre de Viajes España; autorización de pago no. 4153 emitida el 22 de enero de 1997 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre de Viajes España; autorización de pago sin numeración emitida el 18 de marzo de 1992 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Manuel Rodríguez; cheque no. 11669 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 6 de noviembre de 1996 a nombre del señor Rafael Lascano; autorización de pago no. 3858 emitida el 6 de noviembre de 199(ilegible) por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rafael Lascano; cheque no. 11768 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 2 de diciembre de 1996 a nombre de Viajes España; autorización de pago no. 3976 emitida el 2 de diciembre de 199(ilegible) por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre de Viajes España; cheque no. 11772 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 2 de diciembre de 1996 a nombre del señor Rafael Lascano; autorización de pago no. 3980 emitida el 2 de diciembre de 199(ilegible) por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rafael Lascano; cheque no. 11995 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 14 de febrero de 1997 a nombre del señor Manrique Mejía; autorización de pago no. 4223 emitida el 14 de febrero de 1997 por parte del Sindicato del Instituto de Trabajadores de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Manrique Mejía; cheque no. 09427 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 15 de marzo de 1995 a nombre del señor Manrique Mejía; cheque no. 09323 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 22 de febrero de 1995 a nombre del señor Manrique Mejía; cheque no. 13404 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 6 de febrero de 1998 a nombre del señor Rolando Gómez; autorización de pago no. 5779 emitida el 6 de febrero de 1998 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando Gómez; cheque no. 14777 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 21 de enero de 1999 a nombre del señor José A. Arosemena Molina; autorización de pago no. 7266 emitida el 21 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor José A. Arosemena; folio numerado “Control No. 19723” emitido el 06/02/97 por Viajes España a nombre de SITIRHE; folio numerado “Control No. 17856” emitido el  25/09/96 por Viajes España a nombre de SITIRHE; folio numerado “Control No. 17896” emitido el 27/09/96 por Viajes España a nombre de SITIRHE; folio numerado “Control No. 19042” emitido el 10/12/96 por Viajes España a nombre de SITIRHE; factura No. 2616 emitida el 14 de enero de 1999 por Transportes Internacionales Centro-Americanos (Tica Bus, S.A.) a nombre de Rolando Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 14 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando Gómez; factura emitida por Servicio de Lewis, S.A. el 14 de enero de 1999 a nombre de SITIRHE; autorización de pago sin numeración emitida el 14 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 15 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rodolfo Vence Reid; autorización de pago sin numeración emitida el 15 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 15 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Tomás Segura; autorización de pago sin numeración emitida el 16 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 22 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 28 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rodolfo Vence Reid; autorización de pago sin numeración emitida el 28 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; documento que contiene tres facturas del Banco de Costa Rica de compra de dólares; autorización de pago sin numeración emitida el 28 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Tomás Segura Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 29 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 1 de febrero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 1 de febrero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Tomás Segura Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 1 de febrero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rodolfo Vence Reid; autorización de pago sin numeración emitida el 17 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; documento que contiene un recibo emitido el 18 de enero de 1999 por el señor Carlos R. Martínez en el cual hace constar que recibió del señor Rolando Gómez “documentos válidos”; autorización de pago sin numeración emitida el 18 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; documento No. 47578 emitido por la Dirección Nacional de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá en el cual hace constar que recibió del señor Tomás Segura Gómez dos balboas; documento no. 47577 emitido por la Dirección Nacional de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá en el cual hace constar que recibió del señor Rolando A. Gómez dos balboas; autorización de pago sin numeración emitida el 18 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 18 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores de del Instituto Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; documento emitido por Transporte y Turismo Padafront Panamá cuyo remitente es José Santamaría y la guía de embarque es la no. 19589; factura emitida el 23 de enero de 1999 por Rincón Universitario a nombre del Sindicato del IRHE; factura emitida el 19 de enero de 1999 por Inversiones Candy, S.A. a nombre del SITIRHE; autorización de pago sin numeración emitida el 25 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Eric González; autorización de pago sin numeración emitida el 25 de enero de 1999 por parte del SITIRHE a nombre del señor José Santamaría; documento no. 47790 emitido por la Dirección Nacional de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá en el cual hace constar que recibió del señor Eric González dos balboas; autorización de pago sin numeración emitida el 25 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Nathaniel Charles; autorización de pago sin numeración emitida el 25 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Christian Pérez; autorización de pago sin numeración emitida el 25 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Domingo De Gracia; autorización de pago sin numeración emitida el 18 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; documento no. 47787 emitido por la Dirección Nacional de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá en el cual hace constar que recibió del señor Domingo De Gracia dos balboas; autorización de pago sin numeración emitida el 25 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Orón Darío Miranda; documento No. 47783 emitido por la Dirección Nacional de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá en el cual hace constar que recibió del señor Orón Darío Miranda dos balboas; autorización de pago sin numeración emitida el 28 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor José Santamaría; recibo no. 001246 emitido el 28 de enero de 1999 por CARITAS NACIONAL DE COSTA RICA a nombre del SITIRHE; autorización de pago sin numeración emitida el 29 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor José Santamaría; autorización de pago sin numeración emitida el 25 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Javier Muñoz; documento no. 47789 emitido por la Dirección Nacional de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá en el cual hace constar que recibió del señor Javier Muñoz dos balboas; autorización de pago sin numeración emitida el 24 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor José Santamaría; autorización de pago sin numeración emitida el 24 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor José Santamaría; documento no. 088627 emitido por Artes Técnicas, S.A. (ARTEC) el 23 de enero de 1999 a nombre del Sindicato del IRHE; autorización de pago sin numeración emitida el 22 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor José Santamaría; factura no.1063759 emitida por la Kodak, Panamá Ltd. el 22 de enero de 1999; autorización de pago sin numeración emitida el 23 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor José Santamaría; autorización de pago sin numeración emitida el 19 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor José Santamaría; factura No.108279 emitida por Happy Copy el 19 de enero de 1999 a nombre del Sindicato IRHE; factura No. D.V.75 emitida el 20 de enero de 19(ilegible) a nombre de Sindicato del IRHE; autorización de pago sin numeración emitida el 21 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor José Santamaría; documento No.21778 emitido por Transporte Inazún, S.A. el 21 de enero de 1999; autorización de pago sin numeración emitida el 15 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor José Santamaría; autorización de pago sin numeración emitida el 2 de febrero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 2 de febrero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 2 de febrero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; dos copias de la autorización de pago no. 7232 emitida el 13 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; nota de 11 de enero de 1999 dirigida al señor José A. Arosemena del Sindicato de Trabajadores del IRHE por los señores Rolando A. Gómez C. y Fernando Del Río Gaona; documento titulado ".efectuados en San José, Costa Rica del 19 al 29 de enero de 1999” el cual es firmado por José Santamaría y se encuentra parcialmente ilegible; dos copias de un documento emitido por la Compañía Panameña de Aviación en el cual hace constar que recibió del señor José Arosemena la suma de doscientos ochenta y tres dólares (US$283.00); dos copias de la factura no. 1103 emitida por el Hotel del Bulevar el 29 de enero de 1999 a nombre del señor José Arosemena; recibo de anticipos no. 3298 emitido por el Hotel Royal Dutch el 25 de enero de 1999; recibo por dinero No. 158 emitido por Marvin Murillo Porras el 24 de enero de 1999; dos copias de un tiquete aéreo emitido por la Cia. Panameña de Aviación a nombre del señor José Arosemena correspondiente a un viaje a San José, Costa Rica, del 24 al 29 de enero de 1999; documento que contiene una factura del Banco de Costa Rica de compra de dólares; nota de 19 de septiembre de 1996 dirigida a Viajes España por el señor Narciso Barsallo, Secretario de Finanzas, SITIRHE; folio numerado "Control No. 18428” emitido el 31/10/96 por Viajes España a nombre de SITIRHE; folio numerado "Control No. 18427” emitido el 31/10/96 por Viajes España a nombre de SITIRHE; folio numerado "Control No. 18381” emitido el 29/10/96 a nombre de SITIRHE; autorización de pago sin numeración emitida el 2 de diciembre de 1996 por parte del Sindicato de Trabajadores de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre de Viajes España; factura No. 5212 emitida por Klassic Travel el 6 de febrero de 1998 a nombre de Rolando Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 6 de febrero de 1998 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 6 de febrero de 1998 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando Gómez; dos copias del cuadro titulado "Personas que van a la audiencia en Costa Rica. Caso Ley 25”; cuadro titulado "Personas que viajarán a San José *Costa Rica*, a la audiencia del fondo del caso 11.325. **Ley 25**; y cuadro titulado "Gastos efectuados en San José, Costa Rica del 19 al 29 de enero de 1999”.

7 cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 49.

8 cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 45.

9 cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de Serie C No. 73, párr. 50.

10 cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 46.

11 cfr. Caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr.75.

12cfr. Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr.51.

13 cfr. testimonio de Ramón Lima Camargo rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de José Mauad Doré rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Luis Antonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Guillermo Endara Galimany rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; testimonio de Guillermo Alfredo Ford Boyd rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Miles de empleados públicos contra las medidas económicas del gobierno”, publicado el 17 de octubre de 1990; boletín especial SITINTEL titulado “Resumen informativo sobre nuestra lucha actual”; nota CSJ-SNG-354-94 de 3 de octubre de 1994 del Magistrado Vicepresidente encargado de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de Panamá dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores de Panamá; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Obreros ratifican huelga nacional y una marcha” publicado el 3 de diciembre de 1990; Resolución del Comité de Libertad Sindical en el Caso No. 1569 “Quejas contra el Gobierno de Panamá presentadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) y Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Telecomunicaciones (SITINTEL)”; acta de la Asamblea Legislativa de 13 de diciembre de 1990 correspondiente a la discusión del proyecto de la Ley 25; artículo del diario “El Siglo” titulado “Paro Nacional 5 de diciembre de 1990” publicado el 3 de diciembre de 1990; y expediente del proceso ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990.

14 cfr. testimonio de Ramón Lima Camargo rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Luis Antonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Guillermo Alfredo Ford Boyd rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; comunicado sindical de 17 de noviembre de 1990, emitido por la Coordinadora Nacional por el Derecho a la Vida; y nota CSJ-SNG-354-94 de 3 de octubre de 1994 del Magistrado Vicepresidente encargado de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de Panamá dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores de Panamá.

15 cfr. testimonio de José Mauad Doré rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Rogelio Cruz Ríos rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Guillermo Endara Galimany rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; testimonio de Guillermo Alfredo Ford Boyd rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; testimonio de Jorge de la Guardia rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; testimonio de Marta de León de Bermúdez rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Miles de obreros marcharon y reiteraron el paro hoy” publicado el 5 de diciembre de 1990; comunicado sindical de 17 de noviembre de 1990, emitido por la Coordinadora Nacional por el Derecho a la Vida; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Obreros ratifican huelga nacional y una marcha” publicado el 3 de diciembre de 1990; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 18 de diciembre de 1992, en relación con las demandas interpuestas por Vicente Archibold Blake, en representación de Eduardo Gaslín Caballero, Alfredo Guerra, Raúl González Rodaniche, Melva Guerrero Samudio, Esther Guerra, Evangelista Granja C., Antonio González, Erick Alexis González, Manuel Herrera S., Aníbal Herrera Santamaría, Félix Herrera C., Magaly V. de Herrera, Pompilio Ibarra Ramírez, Daniel Jiménez H., Rolando Jiménez, José Kellys S., Gilberto Antonio Leguisamo, Dirie Lauchú Ponce, Perlina Loban de Andrade, Erick Lara Moran, Darien Linares, Zilka Lou M., Dennis Lasso E., Orán Darío Miranda Gutiérrez, Luis Montero, Valentín Morales V., Raúl Murrieta Ríos, Natalio Murillo, Jorge Martínez F., Luis Miranda, Esteban Nash Campos, Evelio Otero Rodríguez, Antonio Ornano C., Gustavo Alexis Ortíz G., Luis Osorio y Omar Oses; y artículo del diario “El Siglo” titulado “Paro Nacional 5 de diciembre de 1990” publicado el 3 de diciembre de 1990.

16 cfr. testimonio de Ramón Lima Camargo rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de José Mauad Doré rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Rogelio Cruz Ríos rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Luis Antonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Guillermo Endara Galimany rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; testimonio de Guillermo Alfredo Ford Boyd rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; testimonio de Marta de León de Bermúdez rendido en la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Miles de obreros marcharon y reiteraron el paro hoy” publicado el 5 de diciembre de 1990; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Yadira Delgado, Luis Alfonso Estribi R., Alfonso Fernández Urriola, Eleno Augusto García Castro, Alejandrina Gordon Rivera, Ricardo Antonio Guiseppitt Pérez, Rigoberto Isaacs Rozzi y Marisol Landau; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Angulo, Luis Coronado, Elberto Luis Cobos, Carlos Catline Todd, Judith de la Rosa de Correa y Alfonso Chambers; expediente del proceso ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; y tomo VI del expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito de Panamá Primera Instacia por el delito de sedición, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo VI del expediente ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial por el delito contra la personalidad interna del Estado, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros.

17 cfr. testimonio de Rogelio Cruz Ríos rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Luis Antonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Miles de obreros marcharon y reiteraron el paro hoy” publicado el 5 de diciembre de 1990; artículo 38 de la Constitución Política de la República de Panamá, aprobada el 24 de abril de 1983; y acta de la Asamblea Legislativa de 13 de diciembre de 1990 correspondiente a la discusión del proyecto de la Ley 25.

18 cfr. testimonio de Ramón Lima Camargo rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Rogelio Cruz Ríos rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Guillermo Endara Galimany rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; testimonio de Guillermo Alfredo Ford Boyd rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; testimonio de Jorge de la Guardia rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; testimonio de Marta de León de Bermúdez rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; nota CSJ-SNG-354-94 de 3 de octubre de 1994 del Magistrado Vicepresidente encargado de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de Panamá dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores de Panamá; artículo del Diario El Panamá América titulado “Se fugó el Coronel Herrera” publicado el 5 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Prensa de Panamá titulado “Herrera se toma Cuartel Central” publicado el 5 de diciembre de 1990; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 18 de diciembre de 1992, en relación con las demandas interpuestas por Vicente Archibold Blake, en representación de Eduardo Gaslín Caballero, Alfredo Guerra, Raúl González Rodaniche, Melva Guerrero Samudio, Esther Guerra, Evangelista Granja C., Antonio González, Erick Alexis González, Manuel Herrera S., Aníbal Herrera Santamaría, Félix Herrera C., Magaly V. de Herrera, Pompilio Ibarra Ramírez, Daniel Jiménez H., Rolando Jiménez, José Kellys S., Gilberto Antonio Leguisamo, Dirie Lauchú Ponce, Perlina Loban de Andrade, Erick Lara Moran, Darien Linares, Zilka Lou M., Dennis Lasso E., Orán Darío Miranda Gutiérrez, Luis Montero, Valentín Morales V., Raúl Murrieta Ríos, Natalio Murillo, Jorge Martínez F., Luis Miranda, Esteban Nash Campos, Evelio Otero Rodríguez, Antonio Ornano C., Gustavo Alexis Ortíz G., Luis Osorio y Omar Oses; tomo I del expediente del proceso ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial por el delito contra la personalidad interna del Estado, en contra de Eduardo Hassán y otros; expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito de Panamá por el delito de sedición contra Eduardo Herrera Hassán y otros; expediente del proceso ante la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial de Panamá por el delito de sedición en contra Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo VIII del expediente del proceso ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial por el delito contra la personalidad interna del Estado, en contra de Jorge Eliécer Bernal; tomo VIII del expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito Ramo Penal por el delito contra la personalidad interna del Estado, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo VII del expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito Ramo Penal de Panamá por el delito de sedición, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo VI del expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito de Panamá Primera Instancia por el delito de sedición, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; y tomo VI del expediente ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial por el delito contra la personalidad interna del Estado, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros.

19 cfr. testimonio de José Mauad Doré rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Luis Antonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Jorge de la Guardia rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Ley desconocería fuero de empleados públicos” publicado el 7 de diciembre de 1990, que contiene el proyecto de la Ley 25 enviado a la Asamblea Legislativa; artículo del Diario El Panamá América titulado “Despido masivo de antigobiernistas” publicado el 7 de diciembre de 1990; certificación emitida por la Secretaría ad. Int. del Juzgado Primero de Trabajo Sección Primera el 30 de agosto de 1993; certificación emitida por la Secretaría del Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección el 31 de agosto de 1993; certificación emitida por la Secretaría del Juzgado Tercero de Trabajo de la Primera Sección el 31 de agosto de 1993; certificación emitida por el Juez Cuarto de Trabajo de la Primera Sección el 31 de agosto de 1993; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Angulo, Luis Coronado, Elberto Luis Cobos, Carlos Catline Todd, Judith de la Rosa de Correa y Alfonso Chambers; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso- administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Yadira Delgado, Luis Alfonso Estribi R., Alfonso Fernández Urriola, Eleno Augusto García Castro, Alejandrina Gordon Rivera, Ricardo Antonio Guiseppitt Pérez, Rigoberto Isaacs Rozzi y Marisol Landau; y expediente del proceso ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990.

20 cfr. testimonio de José Mauad Doré rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Rogelio Cruz Ríos rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Luis Antonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Guillermo Alfredo Ford Boyd rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Angulo, Luis Coronado, Elberto Luis Cobos, Carlos Catline Todd, Judith de la Rosa de Correa y Alfonso Chambers.

21 cfr. testimonio de José Mauad Doré rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Luis Antonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; y testimonio de Jorge de la Guardia rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000.

22 cfr. testimonio de Rogelio Cruz Ríos rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; expediente del proceso ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; tomo VIII del expediente del proceso ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial por el delito contra la personalidad interna del Estado, en contra de Jorge Eliécer Bernal; tomo VIII del expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito Ramo Penal por el delito contra la personalidad interna del Estado, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo VII del expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito Ramo Penal de Panamá por el delito de sedición, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo VI del expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito de Panamá Primera Instacia por el delito de sedición, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; y tomo VI del expediente ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial por el delito contra la personalidad interna del Estado, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros.

23 cfr. testimonio de Rogelio Cruz Ríos rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; artículo del Diario La Nación de Costa Rica titulado “Marines sofocaron rebelión en Panamá” publicado el 6 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Nación de Costa Rica titulado “Panamá recobra la normalidad” publicado el 7 de diciembre de 1990; artículo del Diario El Panamá América titulado “El golpe militar provocó dos muertos” publicado el 6 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Prensa de Panamá titulado “Frustrado el golpe de Estado” publicado el 6 de diciembre de 1990; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 18 de diciembre de 1992, en relación con las demandas interpuestas por Vicente Archibold Blake, en representación de Eduardo Gaslín Caballero, Alfredo Guerra, Raúl González Rodaniche, Melva Guerrero Samudio, Esther M. Guerra, Evangelista Granja C., Antonio González, Erick Alexis González, Manuel Herrera S., Aníbal Herrera Santamaría, Félix Herrera C., Magaly V. de Herrera, Pompilio Ibarra Ramírez, Daniel Jiménez H., Rolando Jiménez, José A. Kellys S., Gilberto Antonio Leguisamo, Dirie J. Lauchú Ponce, Perlina Loban de Andrade, Erick E. Lara Moran, Darien C. Linares, Zilka A. Lou M., Dennis Lasso E., Orán Darío Miranda Gutiérrez, Luis E. Montero, Valentín Morales V., Raúl Murrieta Ríos, Natalio Murillo, Jorge Martínez F., Luis A. Miranda, Esteban Nash Campos, Evelio Otero Rodríguez, Antonio A. Ornano C., Gustavo Alexis Ortíz G., Luis H. Osorio y Omar E. Oses; tomo VI del expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito de Panamá Primera Instancia por el delito de sedición, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo VI del expediente del proceso ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial por el delito contra la personalidad interna del Estado, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo VIII del expediente del proceso ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial por el delito contra la personalidad interna del Estado, en contra de Jorge Eliécer Bernal; y tomo VIII del expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito Ramo Penal por el delito contra la personalidad interna del Estado, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros.

24 cfr. peritaje de Humberto Ricord rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Guillermo Endara Galimany rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; y comunicación de 17 de diciembre de 1998 dirigida por el señor Jean-Michel Arrighi, Director del Departamento de Derecho Internacional de la OEA, al Secretario de la Corte Interamericana.

25 cfr. testimonio de Guillermo Endara Galimany rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; proyecto de la Ley 25; artículo del Diario El Panamá América titulado “Despido masivo de antigobiernistas” publicado el 7 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Ley desconocería fuero de empleados públicos” publicado el 7 de diciembre de 1990, que contiene el proyecto de Ley 25 enviado a la Asamblea Legislativa; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Propio de una dictadura es el anteproyecto enviado por Endara” publicado el 8 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Denuncian grave ataque a la libertad en Panamá” publicado el 17 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Podrían pedir sanciones a nivel mundial contra Panamá” publicado el 21 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Violencia entre obreros y la policía. 13 heridos” publicado el 14 de diciembre de 1990; acta de la Asamblea Legislativa de 13 de diciembre de 1990 correspondiente a la discusión del proyecto de la Ley 25; y expediente del proceso ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990.

26 cfr. testimonio de Rogelio Cruz Ríos rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Luis Antonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; peritaje de Humberto Ricord rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Jorge de la Guardia rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; testimonio de Marta de León de Bermúdez rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Cristóbal Segundo; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 10 de diciembre de 1990 y dirigida a Gustavo Ortíz; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 13 de diciembre de 1990 y dirigida a Evangelista Granja; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Manrique Mejía; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Esteban Perea; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 13 de diciembre de 1990 y dirigida a Jorge Martínez; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Raúl González Rodaniche; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 10 de diciembre de 1990 y dirigida a Víctor Buenaño; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 10 de diciembre de 1990 y dirigida a Giovanni Prado; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Magaly Herrera; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 10 de diciembre de 1990 y dirigida a Ernesto Romero; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Amed Navalos; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 12 de diciembre de 1990 y dirigida a Víctor Soto; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 10 de diciembre de 1990 y dirigida a Darien Linares; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Juanerge Carrillo; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Ivanor Alonso; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 10 de diciembre de 1990 y dirigida a Rolando Miller; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 12 de diciembre de 1990 y dirigida a Ramiro Barba; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 12 de diciembre de 1990 y dirigida a María de Sánchez; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Jorge Aparicio; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 12 de diciembre de 1990 y dirigida a Gustavo Mendieta; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 10 de diciembre de 1990 y dirigida a Algis Calvo; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Joaquín Barría; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 12 de diciembre de 1990 y dirigida a Pedro Valdés; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Carlos Márquez; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 12 de diciembre de 1990 y dirigida a Jorge Cobos; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Manuel Sánchez; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Guillermo Torralba; recurso de reconsideración con apelación en subsidio presentado el 17 de diciembre de 1990 por el Secretario de Defensa y Trabajo del SITIRHE; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Están liquidando la democracia panameña” publicado el 16 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Denuncian grave ataque a la libertad en Panamá” publicado el 17 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado "[...] diferencias entre gobierno y sindicatos" publicado el 13 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Prensa de Panamá titulado “Antidemocráticas son medidas del Gobierno, dicen empleados públicos" publicado el 12 de diciembre de 1990; Informe de la Comisión de Derecho de Trabajo del Colegio Nacional de Abogados dirigido al Presidente del Colegio Nacional de Abogados el 22 de noviembre de 1993; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 21 de junio de 1993 en relación con las demandas interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio, Jaime Salinas M., Giovanni E. Prado S., Tomás A. Pretelt, Rubén D. Pérez G., Sergio Ochoa Castro, Sildee Ríos de Silva, Dorindo A. Ríos, Alidio Rivera, Sandra C. de Romero, Ernesto Romero Acosta, Isaac M. Rodríguez, Fredys Pérez M., Dony Arcesa Ramos Quintero, Ricardo R. Ríos, Luis G. Risco B., Ilka de Sánchez, José Santamaría, Luis Arturo Sánchez, Enigno Saldaña, Teresa R. de Sierra, Manuel Enrique Valencia, Christian Eliécer Pérez, Rodolfo G. Vence R., Marisina del C. Ubillus D., Rafael Tait Yepes, Víctor Julio Soto, Cristóbal Segundo Jr., Elvira A. de Solórzano, Enrique C. Sellhorn M., Rodolfo A. Wyter, Ricardo A. Trujillo R., Luis Olmedo Sosa C., Sonia de Smith, y Daniel S. Trejos G.; “Informe preliminar realizado por la Comisión de Trabajadores Despedidos respecto de las obligaciones pendientes por pagar a los trabajadores despedidos por la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 en la República de Panamá"; lista titulada “Personal destituido por la Ley 25"; listado de trabajadores despedidos con base en la Ley 25 que no habían sido reintegrados al momento de la presentación de los anexos de la demanda; acta de la Asamblea Legislativa de 13 de diciembre de 1990 correspondiente a la discusión del proyecto de la Ley 25; demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia (sin fecha) planteada por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de junio de 1993 en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid, en representación de Tilsia M. de Paredes, Marisol Matos, Nemesio Nieves Quintana, Antonio Núñez, Regino Ramírez, Mireya de Rodríguez, Ricardo Simons, Errol Vaciannie, Walter Vega, Eduardo Williams, Marco Tovar y Jorge Murillo; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de junio de 1993, en relación con las demandas planteadas por Vicente Archibold Blake, en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada, Cayetano Cruz y Jaime Camarena; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 18 de diciembre de 1992, en relación con las demandas interpuestas por Vicente Archibold Blake, en representación de Eduardo Gaslín Caballero, Alfredo Guerra, Raúl González Rodaniche, Melva Guerrero Samudio, Esther Guerra, Evangelista Granja C., Antonio González, Erick Alexis González, Manuel Herrera S., Aníbal Herrera Santamaría, Félix Herrera C., Magaly V. de Herrera, Pompilio Ibarra Ramírez, Daniel Jiménez H., Rolando Jiménez, José Kellys S., Gilberto Antonio Leguisamo, Dirie Lauchú Ponce, Perlina Loban de Andrade, Erick Lara Moran, Darien Linares, Zilka Lou M., Dennis Lasso E., Orán Darío Miranda Gutiérrez, Luis Montero, Valentín Morales V., Raúl Murrieta Ríos, Natalio Murillo, Jorge Martínez F., Luis Miranda, Esteban Nash Campos, Evelio Otero Rodríguez, Antonio Ornano C., Gustavo Alexis Ortíz G., Luis Osorio y Omar Oses; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de julio de 1993, en relación con las demandas interpuestas por Carlos del Cid, en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Ángulo C., Carlos Catline, Judith E. de la Rosa de Correa, Alfonso Chambers, Eduardo Cobos, Orlando Camarena, Alexis Díaz, Edgar de León, Luis Coronado y Elberto Luis Cobos; cuadro del INTEL titulado “Compromisos laborales con los empleados destituidos con la Ley 25 del 14 de diciembre de 1990”; nota No. 66-Pers/95 del Jefe del Departamento de Personal del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales de 7 de agosto de 1995, en relación con las labores desempeñadas por Miguel Prado Domínguez; recurso de apelación ante la Junta Directiva del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, de 22 de marzo de 1991, interpuesto en representación de Miguel Prado, contra la Resolución Ejecutiva No. 18-91 de 7 de febrero de 1991 y la acción de personal No. 2362 de 5 de diciembre de 1990 del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales; notificación de despido del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales al señor Miguel Prado, mediante memorando No. 81 de 5 de diciembre de 1990; acción de personal de Miguel Prado en el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales de 5 de diciembre de 1990; movimiento de personal de Alexis Garibaldi de 10 de diciembre de 1990, que rige a partir del 12 de diciembre de 1990; movimiento de personal de Ernesto Romero Acosta en el IRHE de 10 de diciembre de 1990, que rige a partir de esa misma fecha; movimiento de personal de Navalo J. Amed en el IRHE de 11 de diciembre de 1990, que rige a partir de esa misma fecha; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Magaly V. de Herrera, Felix Herrera C., Anibal Herrera Santamaría, Manuel J. Herrera S., Eric Alexis González, Antonio González, Evangelista Granja C., Esther M. Guerra, Melva Guerrero Samudio, Raúl González Rodaniche, Alfredo Guerra y Eduardo Gaslín Caballero; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Yadira Delgado, Luis Alfonso Estribi R., Alfonso Fernández Urriola, Eleno Augusto García Castro, Alejandrina Gordon Rivera, Ricardo Antonio Guiseppitt Pérez, Rigoberto Isaacs Rozzi y Marisol Landau; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio, Sergio Ochoa Castro, Christian Eliécer Pérez, Rúben D. Pérez, Giovani E. Prado S., Fredys Pérez, Miguel L. Bermúdez T. y Andrés Bermúdez; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada B., Cayetano Cruz y Jaime E. Camarena; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Andrés A. Aleman L., Santiago Alvarado, Pedro Atencio Madrid, Javier Atencio Arauz, Víctor Arauz Núñez, Rubén D. Barraza, Luis Bernuil Z., Alba Oritela Berrio, Jose Inés Blanco Obando y Jaime A. Batista; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Angulo, Luis Coronado, Elberto Luis Cobos, Carlos Catline Todd, Judith de la Rosa de Correa y Alfonso Chambers; expediente del proceso ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990.

27 cfr. “Informe preliminar realizado por la Comisión de Trabajadores Despedidos respecto de las obligaciones pendientes por pagar a los trabajadores despedidos por la Ley 25 del 14 de diciembre de 1990 en la República de Panamá”; y cartas de despido y acciones de personal de los trabajadores.

28 cfr. testimonio de José Mauad Doré rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Luis Antonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Guillermo Alfredo Ford Boyd rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; y testimonio de Jorge de la Guardia rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000.

29 cfr. testimonio de José Mauad Doré rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; peritaje de Maruja Bravo Dutary rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; Ley 8 de 25 de febrero de 1975; Reglamento Interno del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, aprobado mediante Resolución No. 58-SRI de 5 de julio de 1985; Informe de la Comisión de Derecho de Trabajo del Colegio Nacional de Abogados dirigido al Presidente del Colegio Nacional de Abogados el 22 de noviembre de 1993; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Magaly V. de Herrera, Felix Herrera C., Anibal Herrera Santamaría, Manuel J. Herrera S., Eric Alexis González, Antonio González, Evangelista Granja C., Esther María Guerra, Melva Guerrero Samudio, Raúl González Rodaniche, Alfredo Guerra y Eduardo Gaslín Caballero; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio, Sergio Ochoa Castro, Christian Eliécer Pérez, Rúben D. Pérez, Giovani E. Prado S., Fredys Pérez, Miguel L. Bermúdez T., y Andrés Bermúdez; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada B., Cayetano Cruz, y Jaime E. Camarena S.; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Andrés A. Aleman L., Santiago Alvarado C., Pedro Atencio Madrid, Javier Atencio Arauz, Víctor Araúz Núñez, Rubén D. Barraza, Luis Bernuil Z., Alba Oritela Berrio, Jose Inés Blanco Obando, y Jaime A. Batista M.; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Yadira Delgado, Luis Alfonso Estribi R., Alfonso Fernández Urriola, Eleno Augusto García Castro, Alejandrina Gordon Rivera, Ricardo Antonio Guiseppitt Pérez, Rigoberto Isaacs Rozzi y Marisol Landau.; y tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Angulo C., Luis Coronado, Elberto Cobos, Carlos Catline Todd, Judith de la Rosa de Correa y Alfonso Chambers.

30 cfr. testimonio de José Mauad Doré rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000.

31 cfr. Ley 8 de 25 de febrero de 1975; Reglamento Interno del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación aprobado mediante Resolución No. 58-SRI de 5 de julio de 1985; y peritaje de Maruja Bravo Dutary rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000.

32 cfr. testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Guillermo Endara Galimany rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; peritaje de Maruja Bravo Dutary rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; y Código de Trabajo de la República de Panamá de 1972, segunda edición, Editorial Mizrachi & Pujol, S.A., 1996.

33 cfr. Código de Trabajo de la República de Panamá de 1972, segunda edición, Editorial Mizrachi & Pujol, S.A., 1996; testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; y acta de la Asamblea Legislativa de 13 de diciembre de 1990 correspondiente a la discusión del proyecto de la Ley 25.

34 cfr. peritaje de Maruja Bravo Dutary rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000.

35 cfr. Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 publicada en la Gaceta Oficial de Panamá No. 21.687 de 17 de diciembre de 1990; testimonio de Rogelio Cruz Ríos rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; peritaje de Humberto Ricord rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Marta de León de Bermúdez rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; peritaje de Maruja Bravo Dutary rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Actitud de Endara es contra reconciliación” publicado el 16 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Están liquidando la democracia panameña” publicado el 16 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Los culpables son los asesores presidenciales” publicado el 19 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Sindicalistas suspenden huelga de hambre y aceptan mediación” publicado el 25 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Aprobación de ley motiva graves disturbios” publicado el 15 de diciembre de 1990; Resolución del Consejo de Gabinete No. 10 de 23 de enero de 1991 publicada en la Gaceta Oficial de Panamá No. 21.718 de 4 de febrero de 1991; sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá de 23 de mayo de 1991, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; nota CSJ-SNG-354-94 de 3 de octubre de 1994 del Magistrado Vicepresidente encargado de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de Panamá dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores de Panamá; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 21 de junio de 1993 en relación con las demandas interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio, Jaime Salinas M., Giovanni E. Prado S., Tomás A. Pretelt, Rubén D. Pérez G., Sergio Ochoa Castro, Sildee Ríos de Silva, Dorindo A. Ríos, Alidio Rivera, Sandra C. de Romero, Ernesto Romero Acosta, Isaac M. Rodríguez, Fredys Pérez M., Dony Arcesa Ramos Quintero, Ricardo R. Ríos, Luis G. Risco B., Ilka de Sánchez, José Santamaría, Luis Arturo Sánchez, Enigno Saldaña, Teresa R. de Sierra, Manuel Enrique Valencia, Christian Eliécer Pérez, Rodolfo G. Vence R., Marisina del C. Ubillus D., Rafael Tait Yepes, Víctor Julio Soto, Cristóbal Segundo Jr., Elvira A. de Solórzano, Enrique C. Sellhorn M., Rodolfo A. Wyter, Ricardo A. Trujillo R., Luis Olmedo Sosa C., Sonia de Smith, y Daniel S. Trejos G.; “Informe Preliminar realizado por la Comisión de Trabajadores Despedidos respecto de las obligaciones pendientes por pagar a los trabajadores despedidos por la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 en la República de Panamá”; Resolución del Comité de Libertad Sindical en el Caso No. 1569 “Quejas contra el Gobierno de Panamá presentadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) y Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Telecomunicaciones (SITINTEL)”; sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia de 23 de mayo de 1991, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de junio de 1993, en relación con las demandas planteadas por Vicente Archibold Blake, en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada B., Cayetano Cruz y Jaime E. Camarena; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 18 de diciembre de 1992, en relación con las demandas interpuestas por el Vicente Archibold Blake, en representación de Eduardo Gaslín Caballero, Alfredo Guerra, Raúl González Rodaniche, Melva Guerrero Samudio, Esther M. Guerra, Evangelista Granja C., Antonio González, Erick Alexis González, Manuel J. Herrera S., Aníbal Herrera Santamaría, Félix Herrera C., Magaly V. de Herrera, Pompilio Ibarra Ramírez, Daniel Jiménez H., Rolando Jiménez, José A. Kellys S., Gilberto Antonio Leguisamo, Dirie J. Lauchú Ponce, Perlina Loban de Andrade, Erick E. Lara Moran, Darien C. Linares, Zilka A. Lou M., Dennis Lasso E., Orán Darío Miranda Gutiérrez, Luis E. Montero, Valentín Morales V., Raúl Murrieta Ríos, Natalio Murillo, Jorge Martínez F., Luis A. Miranda, Esteban Nash Campos, Evelio Otero Rodríguez, Antonio A. Ornano C., Gustavo Alexis Ortíz G., Luis H. Osorio y Omar E. Oses; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de julio de 1993, en relación con las demandas interpuestas por Carlos del Cid, en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Ángulo C., Carlos Catline, Judith E. de la Rosa de Correa, Alfonso Chambers, Eduardo Cobos, Orlando Camarena, Alexis Díaz, Edgar de León, Luis Coronado y Elberto Luis Cobos R.; y expediente del proceso ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990.

36 cfr. Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 publicada en la Gaceta Oficial de Panamá No. 21.687 de 17 de diciembre de 1990; testimonio de Rogelio Cruz Ríos rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá de 23 de mayo de 1991, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; Informe del Ministerio de Relaciones Exteriores titulado “Reparos aclarativos al Informe No. 37/97 (Caso 11.325) proferido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (OEA)", dirigido el 10 de diciembre de 1997 al Embajador Representante Permanente de Panamá ante la OEA; acta de la Asamblea Legislativa de 13 de diciembre de 1990 correspondiente a la discusión del proyecto de la Ley 25; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de junio de 1993, en relación con las demandas planteadas por Vicente Archibold Blake, en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada, Cayetano Cruz y Jaime Camarena; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 18 de diciembre de 1992, en relación con las demandas interpuestas por el Vicente Archibold Blake, en representación de Eduardo Gaslín Caballero, Alfredo Guerra, Raúl González Rodaniche, Melva Guerrero Samudio, Esther Guerra, Evangelista Granja C., Antonio González, Erick Alexis González, Manuel Herrera S., Aníbal Herrera Santamaría, Félix Herrera C., Magaly V. de Herrera, Pompilio Ibarra Ramírez, Daniel Jiménez H., Rolando Jiménez, José Kellys S., Gilberto Antonio Leguisamo, Dirie Lauchú Ponce, Perlina Loban de Andrade, Erick Lara Moran, Darien Linares, Zilka Lou M., Dennis Lasso E., Orán Darío Miranda Gutiérrez, Luis Montero, Valentín Morales V., Raúl Murrieta Ríos, Natalio Murillo, Jorge Martínez F., Luis Miranda, Esteban Nash Campos, Evelio Otero Rodríguez, Antonio Ornano C., Gustavo Alexis Ortíz G., Luis Osorio y Omar Oses; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de julio de 1993, en relación con las demandas interpuestas por Carlos del Cid, en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Ángulo C., Carlos Catline, Judith E. de la Rosa de Correa, Alfonso Chambers, Eduardo Cobos, Orlando Camarena, Alexis Díaz, Edgar de León, Luis Coronado y Elberto Luis Cobos; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Magaly V. de Herrera, Felix Herrera C., Anibal Herrera Santamaría, Manuel J. Herrera S., Eric Alexis González, Antonio González, Evangelista Granja C., Esther M. Guerra, Melva Guerrero Samudio, Raúl González Rodaniche, Alfredo Guerra y Eduardo Gaslín Caballero; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso- administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio, Sergio Ochoa Castro, Christian Eliécer Pérez, Rúben D. Pérez, Giovani E. Prado S., Fredys Pérez, Miguel L. Bermúdez T. y Andrés Bermúdez; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso- administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada B., Cayetano Cruz, y Jaime E. Camarena; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Andrés A. Aleman L., Santiago Alvarado, Pedro Atencio Madrid, Javier Atencio Arauz, Víctor Arauz Núñez, Rubén D. Barraza, Luis Bernuil Z., Alba Oritela Berrio, Jose Inés Blanco Obando y Jaime A. Batista; y expediente del proceso ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990.

37 cfr. Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 publicada en la Gaceta Oficial de Panamá No. 21.687 de 17 de diciembre de 1990; testimonio de Ramón Lima Camargo rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Luis Antonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; peritaje de Humberto Ricord rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Guillermo Endara Galimany rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; artículo del Diario El Panamá América titulado “Despido masivo de antigobiernistas” publicado el 7 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Ley desconocería fuero de empleados públicos” publicado el 7 de diciembre de 1990, que contiene el proyecto de Ley 25 enviado a la Asamblea Legislativa; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Propio de una dictadura” es el anteproyecto enviado por Endara” publicado el 8 de diciembre de 1990; sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá de 23 de mayo de 1991, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; dictamen emitido el 21 de marzo de 1991 por la Procuraduría de la Administración del Ministerio Público en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de junio de 1993, en relación con las demandas planteadas por Vicente Archibold Blake, en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada B., Cayetano Cruz y Jaime E. Camarena; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Cristóbal Segundo; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 10 de diciembre de 1990 y dirigida a Gustavo Ortíz; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 13 de diciembre de 1990 y dirigida a Evangelista Granja; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Manrique Mejía; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Esteban Perea; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Cristóbal Segundo; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 13 de diciembre de 1990 y dirigida a Jorge Martínez; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Raúl González Rodaniche; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 10 de diciembre de 1990 y dirigida a Víctor Buenaño; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 10 de diciembre de 1990 y dirigida a Giovani Prado; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Magaly Herrera; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 10 de diciembre de 1990 y dirigida a Ernesto Romero; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Amed Navalos; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 12 de diciembre de 1990 y dirigida a Víctor Soto; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 10 de diciembre de 1990 y dirigida a Darien Linares; carta de despido emitida por el Director General del IRHE el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Juanerge Carrillo; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Ivanor Alonso; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 10 de diciembre de 1990 y dirigida a Rolando Miller; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 12 de diciembre de 1990 y dirigida a Ramiro Barba; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 12 de diciembre de 1990 y dirigida a María de Sánchez; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Jorge Aparicio; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 12 de diciembre de 1990 y dirigida a Gustavo Mendieta; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 10 de diciembre de 1990 y dirigida a Algis Calvo; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Joaquín Barría; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 12 de diciembre de 1990 y dirigida a Pedro Valdés; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Carlos Márquez; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 12 de diciembre de 1990 y dirigida a Jorge Cobos; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Manuel Sánchez; carta de despido emitida por el Gerente General del INTEL el 11 de diciembre de 1990 y dirigida a Guillermo Torralba; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 21 de junio de 1993 en relación con las demandas interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio, Jaime Salinas M., Giovanni E. Prado, Tomás A. Pretelt, Rubén D. Pérez, Sergio Ochoa Castro, Sildee Ríos de Silva, Dorindo A. Ríos, Alidio Rivera, Sandra C. de Romero, Ernesto Romero Acosta, Isaac M. Rodríguez, Fredys Pérez M., Dony Arcesa Ramos Quintero, Ricardo R. Ríos B., Luis G. Risco, Ilka de Sánchez, José Santamaría, Luis Arturo Sánchez, Enigno Saldaña, Teresa R. de Sierra, Manuel Enrique Valencia, Christian Eliécer Pérez G., Rodolfo G. Vence R., Marisina del C. Ubillus D., Rafael Tait Yepes, Víctor Julio Soto, Cristóbal Segundo Jr., Elvira A. de Solórzano, Enrique C. Sellhorn M., Rodolfo A. Wyter, Ricardo A. Trujillo R., Luis Olmedo Sosa C., Sonia de Smith, y Daniel S. Trejos G.; “Informe Preliminar realizado por la Comisión de Trabajadores Despedidos respecto de las obligaciones pendientes por pagar a los trabajadores despedidos por la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 en la República de Panamá"; sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de junio de 1993 en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid, en representación de Tilsia M. de Paredes, Marisol Mattos, Nemesio A. Nieves Quintana, Antonio E. Núñez C., Regino Ramírez, Mireya de Rodríguez, Ricardo Simons, Errol Vaciannie, Walter Vega, Eduardo Williams, Marco Tovar y Jorge Murillo; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 18 de diciembre de 1992, en relación con las demandas interpuestas por Vicente Archibold Blake, en representación de Eduardo Gaslín Caballero, Alfredo Guerra, Raúl González Rodaniche, Melva Guerrero Samudio, Esther M. Guerra, Evangelista Granja C., Antonio González, Erick Alexis González, Manuel J. Herrera S., Aníbal Herrera Santamaría, Félix Herrera C., Magaly V. de Herrera, Pompilio Ibarra Ramírez, Daniel Jiménez H., Rolando Jiménez, José A. Kellys S., Gilberto Antonio Leguisamo, Dirie J. Lauchú Ponce, Perlina Loban de Andrade, Erick E. Lara Moran, Darien C. Linares, Zilka A. Lou M., Dennis Lasso E., Orán Darío Miranda Gutiérrez, Luis E. Montero, Valentín Morales V., Raúl Murrieta Ríos, Natalio Murillo, Jorge Martínez F., Luis A. Miranda, Esteban Nash Campos, Evelio Otero Rodríguez, Antonio A. Ornano C., Gustavo Alexis Ortíz G., Luis H. Osorio y Omar E. Oses; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de julio de 1993, en relación con las demandas interpuestas por Carlos del Cid, en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Ángulo C., Carlos Catline, Judith E. de la Rosa de Correa, Alfonso Chambers, Eduardo Cobos, Orlando Camarena, Alexis Díaz, Edgar de León, Luis Coronado y Elberto Luis Cobos; listado de trabajadores despedidos con la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 que no habían sido reintegrados al momento de la presentación de los anexos de la demanda; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Magaly V. de Herrera, Felix Herrera C., Anibal Herrera Santamaría, Manuel J. Herrera S., Eric Alexis González, Antonio González, Evangelista Granja C., Esther M. Guerra, Melva Guerrero Samudio, Raúl González Rodaniche, Alfredo Guerra y Eduardo Gaslín Caballero; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Yadira Delgado, Luis Alfonso Estribi R., Alfonso Fernández Urriola, Eleno Augusto García Castro, Alejandrina Gordon Rivera, Ricardo Antonio Guiseppitt Pérez, Rigoberto Isaacs Rozzi y Marisol Landau; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada B., Cayetano Cruz y Jaime E. Camarena; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada B., Cayetano Cruz y Jaime E. Camarena; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Andrés A. Aleman L., Santiago Alvarado, Pedro Atencio Madrid, Javier Atencio Arauz, Víctor Arauz Núñez, Rubén D. Barraza, Luis Bernuil Z., Alba Oritela Berrio, Jose Inés Blanco Obando y Jaime A. Batista; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Angulo, Luis Coronado, Elberto Luis Cobos, Carlos Catline Todd, Judith de la Rosa de Correa y Alfonso Chambers; y expediente del proceso ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en respresentación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990.

38 cfr. Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 publicada en la Gaceta Oficial de Panamá No. 21.687 de 17 de diciembre de 1990; testimonio de Ramón Lima Camargo rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; peritaje de Humberto Ricord rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Guillermo Endara Galimany rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; peritaje de Maruja Bravo Dutary rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; Resolución del Consejo de Gabinete No. 10 de 23 de enero de 1991 publicada en la Gaceta Oficial de Panamá No. 21.718 de 4 de febrero de 1991; sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá de 23 de mayo de 1991, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; acta de la Asamblea Legislativa de 13 de diciembre de 1990 correspondiente a la discusión del proyecto de la Ley 25; y expediente del proceso ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990.

39 cfr. Resolución del Consejo de Gabinete No. 10 de 23 de enero de 1991 publicada en la Gaceta Oficial de Panamá No. 21.718 de 4 de febrero de 1991; peritaje de Humberto Ricord rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; contestación de 9 de marzo de 1992 de la demanda contencioso- administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia interpuesta por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio y otros; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 21 de junio de 1993 en relación con las demandas interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio, Jaime Salinas M., Giovanni E. Prado S., Tomás A. Pretelt, Rubén D. Pérez G., Sergio Ochoa Castro, Sildee Ríos de Silva, Dorindo A. Ríos, Alidio Rivera, Sandra C. de Romero, Ernesto Romero Acosta, Isaac M. Rodríguez, Fredys Pérez M., Dony Arcesa Ramos Quintero, Ricardo R. Ríos, Luis G. Risco, Ilka de Sánchez, José Santamaría, Luis Arturo Sánchez, Enigno Saldaña, Teresa R. de Sierra, Manuel Enrique Valencia, Christian Eliécer Pérez, Rodolfo G. Vence R., Marisina del C. Ubillus D., Rafael Tait Yepes, Víctor Julio Soto, Cristóbal Segundo Jr., Elvira A. de Solórzano, Enrique C. Sellhorn M., Rodolfo A. Wyter, Ricardo A. Trujillo R., Luis Olmedo Sosa C., Sonia de Smith y Daniel S. Trejos G.; sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá de 23 de mayo de 1991, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en respresentación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; dictamen de la Procuraduría de la Administración del Ministerio Público emitido el 21 de marzo de 1991 en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en respresentación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de junio de 1993, en relación con las demandas planteadas por Vicente Archibold Blake, en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada B., Cayetano Cruz y Jaime E. Camarena; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Yadira Delgado, Luis Alfonso Estribi R., Alfonso Fernández Urriola, Eleno Augusto García Castro, Alejandrina Gordon Rivera, Ricardo Antonio Guiseppitt Pérez, Rigoberto Isaacs Rozzi y Marisol Landau; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada B., Cayetano Cruz y Jaime E. Camarena; tomo I del tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Angulo, Luis Coronado, Elberto Luis Cobos, Carlos Catline Todd, Judith de la Rosa de Correa y Alfonso Chambers; y expediente del proceso ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990.

40 cfr. Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 publicada en la Gaceta Oficial de Panamá No. 21.687 de 17 de diciembre de 1990; testimonio de Ramón Lima Camargo rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá de 23 de mayo de 1991, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; Resolución del Consejo de Gabinete No. 10 de 23 de enero de 1991 publicada en la Gaceta Oficial de Panamá No. 21.718 de 4 de febrero de 1991; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de junio de 1993 en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid, en representación de Tilsia M. de Paredes, Marisol Mattos, Nemesio A. Nieves Quintana, Antonio E. Núñez, Regino Ramírez, Mireya de Rodríguez, Ricardo Simons, Errol Vaciannie, Walter Vega, Eduardo Williams, Marco Tovar y Jorge Murillo; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Yadira Delgado, Luis Alfonso Estribi R., Alfonso Fernández Urriola, Eleno Augusto García Castro, Alejandrina Gordon Rivera, Ricardo Antonio Guiseppitt Pérez, Rigoberto Isaacs Rozzi y Marisol Landau; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Angulo, Luis Coronado, Elberto Luis Cobos, Carlos Catline Todd, Judith de la Rosa de Correa y Alfonso Chambers; y expediente del proceso ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990.

41 cfr. Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 publicada en la Gaceta Oficial de Panamá No. 21.687 de 17 de diciembre de 1990; testimonio de José Mauad Doré rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Luis Antonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Jorge de la Guardia rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; acción de personal de Eugenio Tejada en la Autoridad Portuaria Nacional de 18 de diciembre de 1990, que rige a partir de 19 de diciembre de 1990; resuelto No. 202-90 del Director General de la Autoridad Portuaria Nacional de 19 de diciembre de 1990, en que declara insubsistente el nombramiento del funcionario César Antonio Aparicio; resuelto No. 193-90 del Director General de la Autoridad Portuaria Nacional de 19 de diciembre de 1990, en que declara insubsistente el nombramiento del funcionario Fernando Dimas R.; acción de personal de Miguel Angel Martínez en la Autoridad Portuaria Nacional de 18 de diciembre de 1990, que rige a partir de 19 de diciembre de 1990; acción de personal de Tomás Morales en la Autoridad Portuaria Nacional de 18 de diciembre de 1990, que rige a partir de 19 de diciembre de 1990; acción de Personal de Enrique Jiménez en la Autoridad Portuaria Nacional de 18 de diciembre de 1990, que rige a partir de 19 de diciembre de 1990; acción de personal de Carlos Archibold en la Autoridad Portuaria Nacional de 18 de diciembre de 1990, que rige a partir de 19 de diciembre de 1990; acción de personal de Maricela Rodríguez en la Autoridad Portuaria Nacional de 18 de diciembre de 1990, que rige a partir del 19 de diciembre de 1990; acción de personal de Sergio Marín en la Autoridad Portuaria Nacional de 18 de diciembre de 1990, que rige a partir del 19 de diciembre de 1990; acción de personal de Ismael Campbell en la Autoridad Portuaria Nacional del 18 de diciembre de 1990, que rige a partir del 19 de diciembre de 1990; acción de personal de Gabino Young en la Autoridad Portuaria Nacional de 18 de diciembre de 1990, que rige a partir del 19 de diciembre de 1990; acción de personal de Daniel Health en la Autoridad Portuaria Nacional de 18 de diciembre de 1990, que rige a partir del 19 de diciembre de 1990; acción de Personal de Carlos Ernesto Henry en la Autoridad Portuaria Nacional de 18 de diciembre de 1990, que rige a partir del 19 de diciembre de 1990; acción de personal de Luis A. Cabeza en la Autoridad Portuaria Nacional de 18 de diciembre de 1990, que rige a partir del 19 de diciembre de 1990; carta del Jefe de Personal de la Empresa Estatal de Cemento “Bayano” de 17 de enero de 1991 dirigida a Milixa Ayala; cartas del Jefe de Personal de la Empresa Estatal de Cemento “Bayano” de 2 de enero de 1991 dirigidas a Marco T. Moscoso, Saul Quiróz, Enrique Silvera, Fernando Hernádez, Andrés Guerrero, José Corbalán y Hildebrando Ortega; cartas del Gerente General del INTEL de 17 de diciembre de 1990 dirigidas a Wilfredo Rentería y Rolando Roa; resuelto de personal No. 184 PARAISO de 17 de diciembre de 1990, que rige a partir del 28 de diciembre de 1990, expedido por el Director General del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, en el cual se destituye a Elías Ortega; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Magaly V. de Herrera, Félix Herrera C., Aníbal Herrera Santamaría, Manuel J. Herrera S., Eric Alexis González, Antonio González, Evangelista Granja C., Esther M. Guerra, Melva Guerrero Samudio, Raúl González Rodaniche, Alfredo Guerra y Eduardo Gaslín Caballero; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Yadira Delgado, Luis Alfonso Estribi R., Alfonso Fernández Urriola, Eleno Augusto García Castro, Alejandrina Gordon Rivera, Ricardo Antonio Guiseppitt Pérez, Rigoberto Isaacs Rozzi, y Marisol Landau; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio, Sergio Ochoa Castro, Christian Eliécer Pérez, Rúben D. Pérez, Giovani E. Prado S., Fredys Pérez, Miguel L. Bermúdez T. y Andrés Bermúdez; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada B., Cayetano Cruz y Jaime E. Camarena; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Andrés A. Aleman L., Santiago Alvarado, Pedro Atencio Madrid, Javier Atencio Arauz, Victor Arauz Nuñez, Rubén D. Barraza, Luis Bernuil Z., Alba Oritela Berrio, Jose Inés Blanco Obando, y Jaime A. Batista; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Angulo, Luis Coronado, Elberto Luis Cobos, Carlos Catline Todd, Judith de la Rosa de Correa y Alfonso Chambers; y expediente del proceso ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990.

42 cfr. testimonio de Rogelio Cruz Ríos rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Nilsa Chung de González rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Guillermo Endara Galimany rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; certificación de 12 de agosto de 1991 de la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial de Panamá respecto de Evangelista Granja; dos certificaciones de 13 de agosto de 1991 de la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial de Panamá respecto de Antonio González y Zilka Aimett Loy Matos; certificación de 20 de agosto de 1991 de la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial de Panamá respecto de Ernesto Romero; dos solicitudes de certificación de 12 y 13 de agosto de 1991, dirigidas a la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial de Panamá presentadas por Zilka Aimett Loy Matos y Antonio González; solicitud de certificación de 23 de agosto de 1991 dirigidas a la Fiscal Novena del Circuito de Panamá presentadas en representación de Miguel Prado; certificación emitida el 26 de agosto de 1991 por la Secretaría de la Fiscalía Novena del Circuito de Panamá en relación con Miguel Prado; certificaciones emitidas el 13 de agosto de 1991 por la Secretaría de la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial en relación con Víctor Manuel Buenaño, Cristóbal Segundo, Juanarje Carrillo Batista y Esteban Perea Ponce; certificación emitida el 20 de agosto de 1991 por la Secretaría de la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial en relación con Jaime Espinosa; certificaciones emitidas el 9 de septiembre de 1991 por la Secretaría de la Fiscalía Novena del Primer Circuito de Panamá en relación con Domingo Montenegro y Elías Ortega; certificaciones emitidas el 30 de agosto de 1991 por la Secretaría de la Fiscalía Novena del Primer Circuito de Panamá en relación con Euribiades D. Marín Z. y César Augusto Contreras P.; nota número DPG-2729-91 de 8 de noviembre de 1991 remitida por el Procurador General de la Nación de Panamá al Presidente de la Comisión de Trabajo y Bienestar Social de la Asamblea Legislativa; artículo del Diario El Panamá América titulado “Despido masivo de antigobiernistas" publicado el 7 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Estrella de Panamá titulado “Aún no hay citación oficial a dirigentes sindicales" publicado el 10 de diciembre de 1990; artículo del Diario La Prensa de Panamá titulado “Moreno implica en asonada al Directorio de la Fuerza Pública" publicado el 11 de diciembre de 1990; tomo I del expediente del proceso ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial por el delito contra la personalidad interna del Estado, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito de Panamá por el delito de sedición contra Eduardo Herrera Hassán y otros; expediente del proceso ante la Fiscalía Novena del Primer Circuito Judicial de Panamá por el delito de sedición contra Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo VIII del expediente del proceso ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial por el delito contra la personalidad interna del Estado, en contra de Jorge Eliécer Bernal; tomo VIII del expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito Ramo Penal por el delito contra la personalidad interna del Estado, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; y tomo VI del expediente del proceso ante el Juzgado Séptimo del Circuito de Panamá Primera Instacia por el delito de sedición, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros; tomo VI del expediente ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial por el delito contra la personalidad interna del Estado, en contra de Eduardo Herrera Hassán y otros.

43 cfr. Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 publicada en la Gaceta Oficial de Panamá No. 21.687 de 17 de diciembre de 1990; testimonio de José Mauad Doré rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; peritaje de Humberto Ricord rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; peritaje de Maruja Bravo Dutary rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá de 23 de mayo de 1991, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en respresentación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; contestación de 9 de marzo de 1992 de la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia interpuesta por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio y otros; sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 21 de junio de 1993 en relación con las demandas interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio, Jaime Salinas M., Giovani E. Prado S., Tomás A. Pretelt, Rubén D. Pérez, Sergio Ochoa Castro, Sildee Ríos de Silva, Dorindo A. Ríos, Alidio Rivera, Sandra C. de Romero, Ernesto Romero Acosta, Isaac M. Rodríguez, Fredys Pérez M., Dony Arcesa Ramos Quintero, Ricardo R. Ríos, Luis G. Risco, Ilka de Sánchez, José Santamaría, Luis Arturo Sánchez, Enigno Saldaña, Teresa R. de Sierra, Manuel Enrique Valencia, Christian Eliécer Pérez, Rodolfo G. Vence R., Marisina del C. Ubillus D., Rafael Tait Yepes, Víctor Julio Soto, Cristóbal Segundo Jr., Elvira A. de Solórzano, Enrique C. Sellhorn M., Rodolfo A. Wyter, Ricardo A. Trujillo R., Luis Olmedo Sosa C., Sonia de Smith, y Daniel S. Trejos G.; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de junio de 1993 en relación con las demandas contencioso- administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid, en representación de Tilsia M. de Paredes, Marisol Mattos, Nemesio Nieves Quintana, Antonio E. Núñez, Regino Ramírez, Mireya de Rodríguez, Ricardo Simons, Errol Vaciannie, Walter Vega, Eduardo Williams, Marco Tovar y Jorge Murillo; y expediente del proceso ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en respresentación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990.

44 cfr. Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 publicada en la Gaceta Oficial de Panamá No. 21.687 de 17 de diciembre de 1990; testimonio de José Mauad Doré rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Luis Antonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Guillermo Endara Galimany rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; peritaje de Maruja Bravo Dutary rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá de 23 de mayo de 1991, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en respresentación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; Ley 8 de 25 de febrero de 1975; dictamen emitido el 21 de marzo de 1991 por la Procuraduría de la Administración del Ministerio Público en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; y expediente del proceso ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en respresentación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990.

45 cfr. testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Carlos Lucas López Tejada rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; certificación notarial de 21 de febrero de 1991 de la Notaria Duodécima del Circuito de la República de Panamá; y sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia de 12 de marzo de 1991 en relación con los recursos de amparo de garantías constitucionales interpuestos por Marisina del C. Ubillus Dutary, Jaime Camarena, Suldee R. de Silva, Rolando Jiménez, Cristian Eliécer Pérez, Giovani Prado S., Santiago Alvarado, Antonia Del Valle, Natalio Murillo, Teresa de Sierra, Jorge A. Martínez, Daniel Jiménez, Sandra C. de Romero, Alba Berrío, Pedro Atencio M., Domingo De Gracia, Andrés A. Alemán, Sergio Ochoa Castro, Estebana Nash, Ricardo Rubén Ríos, José Inés Blanco O., Rodolfo Vence Reid, Luis Anaya, Manuel Corro, Samuel A. Beluche, Víctor Bock E., Miguel Bermúdez, Manuel J. Herrera S., Daniel S. Trejos, Víctor M. Buenaño, Sonia de Smith, Jaime Batista, Esteban Perea, Raúl González R., Magaly de Herrera, Marcos Bracamaya, Félix Herrera, Zilka Lou, Luis Arturo Sánchez, José Santamaría S., Cayetano Cruz, Rubén D. Barraza, Rafael Tait Yepes, Luis Alberto Tuñón, Alexis Garibaldi B., Luis A. Batista J., Ráúl Murrieta R., Evelio Otero Rodríguez y Ricardo A. Trujillo, contra la Coordinadora y Secretaría de la Junta de Conciliación y Decisión No. 5.

46 cfr. testimonio de Carlos Lucas López Tejada rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; y sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia de 12 de marzo de 1991 en relación con los recursos de amparo de garantías constitucionales interpuestos por Marisina del C. Ubillus Dutary, Jaime Camarena, Suldee R. de Silva, Rolando Jiménez, Cristian Eliécer Pérez, Giovani Prado S., Santiago Alvarado, Antonia Del Valle, Natalio Murillo, Teresa de Sierra, Jorge A. Martínez, Daniel Jiménez, Sandra C. de Romero, Alba Berrío, Pedro Atencio M., Domingo De Gracia, Andrés A. Alemán, Sergio Ochoa Castro, Estebana Nash, Ricardo Rubén Ríos, José Inés Blanco O., Rodolfo Vence Reid, Luis Anaya, Manuel Corro, Samuel A. Beluche, Víctor Bock E., Miguel Bermúdez, Manuel J. Herrera S., Daniel S. Trejos, Víctor M. Buenaño, Sonia de Smith, Jaime Batista, Esteban Perea, Raúl González R., Magaly de Herrera, Marcos Bracamaya, Félix Herrera, Zilka Lou, Luis Arturo Sánchez, José Santamaría S., Cayetano Cruz, Rubén D. Barraza, Rafael Tait Yepes, Luis Alberto Tuñón, Alexis Garibaldi B., Luis A. Batista J., Raúl Murrieta R., Evelio Otero Rodríguez y Ricardo A. Trujillo, contra la Coordinadora y Secretaría de la Junta de Conciliación y Decisión No. 5.

47 cfr. Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 publicada en la Gaceta Oficial de Panamá No. 21.687 de 17 de diciembre de 1990; testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Luis Antonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Guillermo Endara Galimany rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; testimonio de Jorge de la Guardia rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; testimonio de Marta de León de Bermúdez rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; recurso de reconsideración con apelación en subsidio presentado el 17 de diciembre de 1990 por el Secretario de Defensa y Trabajo del SITIRHE; nota CSJ-SNG-354-94 de 3 de octubre de 1994 del Magistrado Vicepresidente encargado de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de Panamá dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores de Panamá; contestación de 9 de marzo de 1992 de la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia interpuesta por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio y otros; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 21 de junio de 1993 en relación con las demandas interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio, Jaime Salinas, Giovanni Prado, Tomás A. Pretelt, Rubén D. Pérez, Sergio Ochoa Castro, Sildee Ríos de Silva, Dorindo A. Ríos, Alidio Rivera, Sandra C. de Romero, Ernesto Romero Acosta, Isaac M. Rodríguez, Fredys Pérez M., Dony Arcesa Ramos Quintero, Ricardo R. Ríos, Luis G. Risco, Ilka de Sánchez, José Santamaría, Luis Arturo Sánchez, Enigno Saldaña, Teresa R. de Sierra, Manuel Enrique Valencia, Christian Eliécer Pérez, Rodolfo G. Vence R., Marisina del C. Ubillus D., Rafael Tait Yepes, Víctor Julio Soto, Cristóbal Segundo Jr., Elvira A. de Solórzano, Enrique C. Sellhorn M., Rodolfo A. Wyter, Ricardo A. Trujillo R., Luis Olmedo Sosa C., Sonia de Smith, y Daniel S. Trejos G.; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de junio de 1993 en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid, en representación de Tilsia M. de Paredes, Marisol Mattos, Nemesio A. Nieves Quintana, Antonio E. Núñez, Regino Ramírez, Mireya de Rodríguez, Ricardo Simons, Errol Vaciannie, Walter Vega, Eduardo Williams, Marco Tovar y Jorge Murillo; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de junio de 1993, en relación con las demandas planteadas por Vicente Archibold Blake, en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada, Cayetano Cruz y Jaime Camarena; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de julio de 1993, en relación con las demandas interpuestas por Carlos del Cid, en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Ángulo C., Carlos Catline, Judith E. de la Rosa de Correa, Alfonso Chambers, Eduardo Cobos, Orlando Camarena, Alexis Díaz, Edgar de León, Luis Coronado y Elberto Luis Cobos; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 13 de septiembre de 1993, en relación con la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta en representación de Miguel Prado; recurso de apelación ante la Junta Directiva del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, de 22 de marzo de 1991, interpuesto en representación de Miguel Prado, contra la Resolución Ejecutiva No. 18-91 de 7 de febrero de 1991 y la acción de personal No. 2362 de 5 de diciembre de 1990 del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales; recurso de reconsideración y apelación en subsidio ante el Director del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, de 5 de diciembre de 1990, interpuesto en representación de Miguel Prado; recurso de  reconsideración y apelación en subsidio ante el Director del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, de 7 de diciembre de 1990, interpuesto en representación de Miguel Prado; resolución ejecutiva No. 18-91 de 7 de febrero de 1991 del Director Ejecutivo del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales; recurso de reconsideración o revocatoria ante el Gerente General del INTEL, interpuesto por Ivanor Alonso el 18 de diciembre de 1990; recurso de reconsideración o revocatoria ante el Gerente General del INTEL, interpuesto por Rolando Miller el 13 de diciembre de 1990; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Magaly V. de Herrera, Félix Herrera C., Aníbal Herrera Santamaría, Manuel J. Herrera S., Eric Alexis González, Antonio González, Evangelista Granja C., Esther M. Guerra, Melva Guerrero Samudio, Raúl González Rodaniche, Alfredo Guerra y Eduardo Gaslín Caballero; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Yadira Delgado, Luis Alfonso Estribi R., Alfonso Fernández Urriola, Eleno Augusto García Castro, Alejandrina Gordon Rivera, Ricardo Antonio Guiseppitt Pérez, Rigoberto Isaacs Rozzi y Marisol Landau; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio, Sergio Ochoa Castro, Christian Eliécer Pérez, Rúben D. Pérez, Giovani E. Prado S., Fredys Pérez, Miguel L. Bermúdez T. y Andrés Bermúdez; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada B., Cayetano Cruz y Jaime E. Camarena; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Andrés A. Alemán L., Santiago Alvarado, Pedro Atencio Madrid, Javier Atencio Arauz, Víctor Arauz Núñez, Rubén D. Barraza, Luis Bernuil Z., Alba Oritela Berrio, Jose Inés Blanco Obando y Jaime A. Batista; tomo I del tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Angulo, Luis Coronado, Elberto Luis Cobos, Carlos Catline Todd, Judith de la Rosa de Correa y Alfonso Chambers; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 23 de julio de 1993, en relación con las demandas interpuestas por Carlos del Cid, representante de Yadira Delgado, Luis Alfonso Estrebi, Alfonso Fernández Urriola, Eleno Augusto García Castro, Alejandrina Gordon Rivera, Ricardo Antonio Guiseppitt Pérez, Rigoberto Isaacs Rozzi, Marisol Landau, Nodier Méndez, Lidia de Marín, Rolando Antonio Miller Byrnes, Nermes Antonio Marín y Carlos Mendoza.

48 cfr. testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Luis Antonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Carlos Lucas López Tejada rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; peritaje de Feliciano Olmedo Sanjur Gordillo rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; nota CSJ-SNG-354-94 de 3 de octubre de 1994 del Magistrado Vicepresidente encargado de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de Panamá dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores de Panamá; Informe de la Comisión de Derecho de Trabajo del Colegio Nacional de Abogados dirigido al Presidente del Colegio Nacional de Abogados el 22 de noviembre de 1993; contestación de 9 de marzo de 1992 de la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia interpuesta por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio y otros; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 21 de junio de 1993 en relación con las demandas interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio, Jaime Salinas M., Giovani E. Prado, Tomás A. Pretelt, Rubén D. Pérez G., Sergio Ochoa Castro, Sildee Ríos de Silva, Dorindo A. Ríos, Alidio Rivera, Sandra C. de Romero, Ernesto Romero Acosta, Isaac M. Rodríguez, Fredys Pérez M., Dony Arcesa Ramos Quintero, Ricardo R. Ríos, Luis G. Risco, Ilka de Sánchez, José Santamaría, Luis Arturo Sánchez, Enigno Saldaña, Teresa R. de Sierra, Manuel Enrique Valencia, Christian Eliécer Pérez G., Rodolfo G. Vence R., Marisina del C. Ubillus D., Rafael Tait Yepes, Víctor Julio Soto, Cristóbal Segundo Jr., Elvira A. de Solórzano, Enrique C. Sellhorn M., Rodolfo A. Wyter, Ricardo A. Trujillo R., Luis Olmedo Sosa C., Sonia de Smith y Daniel S. Trejos G.; dictamen emitido el 21 de marzo de 1991 por la Procuraduría de la Administración del Ministerio Público en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en respresentación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; jurisprudencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 2564 del Código Judicial de la República de Panamá; sentencia del pleno de la Corte Suprema de Justicia de 23 de mayo de 1991, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos el 21 y 24 de diciembre de 1990 por Vicente Archibold Blake en respresentación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de junio de 1993, en relación con las demandas planteadas por Vicente Archibold Blake, en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada, Cayetano Cruz y Jaime Camarena; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada B., Cayetano Cruz y Jaime E. Camarena; y expediente del proceso ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los tres recursos de inconstitucionalidad interpuestos por Vicente Archibold Blake en representación de Isaac Rodríguez; por Santander Tristan Donoso y otros; y por Basilio Chong Gómez en representación de Rolando Miller y otros, en contra de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990.

49 cfr. testimonio de Manrique Mejía rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Luis Antonio Batista Juárez rendido ante la Corte Interamericana el 26 de enero de 2000; testimonio de Carlos Lucas López Tejada rendido ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2000; contestación de 9 de marzo de 1992 de la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia interpuesta por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio y otros; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 21 de junio de 1993 en relación con la demanda interpuesta por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio y otros; advertencia de inconstitucionalidad de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 presentada el 7 de mayo de 1991 ante la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, por Carlos del Cid en representación de Eduardo Cobos.); demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia(sin fecha) planteada por Ricardo Stevens, apoderado de Ricardo Gregorio Rivera; resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Administrativo de 24 de septiembre de 1991 en relación con el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Stevens, en representación de Ricardo Gregorio Rivera contra el auto de 29 de mayo de 1991; oficio No. 838 de la Secretaría de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de 3 de octubre de 1991 dirigido al Gerente General del INTEL; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de junio de 1993 en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid, en representación de Tilcia M. de Paredes, Marisol Mattos, Nemesio A. Nieves Quintana, Antonio E. Núñez, Regino Ramírez, Mireya de Rodríguez, Ricardo Simons, Errol Vaciannie, Walter Vega, Eduardo Williams, Marco Tovar y Jorge Murillo; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de junio de 1993, en relación con las demandas planteadas por Vicente Archibold Blake, en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada B., Cayetano Cruz y Jaime E. Camarena; sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 18 de diciembre de 1992, en relación con las demandas interpuestas por Vicente Archibold Blake, en representación de Eduardo Gaslín Caballero, Alfredo Guerra, Raúl González Rodaniche, Melva Guerrero Samudio, Esther Guerra, Evangelista Granja C., Antonio González, Erick Alexis González, Manuel J. Herrera S., Aníbal Herrera Santamaría, Félix Herrera C., Magaly V. de Herrera, Pompilio Ibarra Ramírez, Daniel Jiménez H., Rolando Jiménez, José A. Kellys S., Gilberto Antonio Leguisamo, Dirie J. Lauchú Ponce, Perlina Loban de Andrade, Erick E. Lara Moran, Darien C. Linares, Zilka A. Lou M., Dennis Lasso E., Orán Darío Miranda Gutiérrez, Luis E. Montero, Valentín Morales V., Raúl Murrieta Ríos, Natalio Murillo, Jorge Martínez F., Luis A. Miranda, Esteban Nash Campos, Evelio Otero Rodríguez, Antonio A. Ornano C., Gustavo Alexis Ortíz G., Luis H. Osorio y Omar E. Oses; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 23 de julio de 1993, en relación con las demandas interpuestas por Carlos del Cid, en representación de Yadira Delgado, Luis Alfonso Estribi, Alfonso Fernández Urriola, Eleno Augusto García Castro, Alejandrina Gordon Rivera, Ricardo Antonio Guiseppitt Pérez, Rigoberto Isacs Rozzi, Marisol Landau, Nodier Méndez, Lidia de Marín, Rolando Antonio Miller Byrnes, Nermes Antonio Marín y Carlos Mendoza; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de julio de 1993, en relación con las demandas interpuestas por. Carlos del Cid, en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Ángulo C., Carlos Catline, Judith E. de la Rosa de Correa, Alfonso Chambers, Eduardo Cobos, Orlando Camarena, Alexis Díaz, Edgar de León, Luis Coronado y Elberto Luis Cobos; edicto No.710 de 2 de agosto de 1993 donde se ordena notificar la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 30 de julio de 1993; oficio No. 817 de la Secretaría de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de 10 de agosto de 1993 dirigido al Director General del Instituto Nacional de Telecomunicaciones; sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 29 de junio de 1993, en relación con las demandas contencioso- administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake, en representación de Andrés A. Alemán L., Santiago Alvarado, Javier Atencio Arauz, Víctor Arauz Núñez, Rubén D. Barraza, Luis Bernuil Z., Alba Oritela Berrio, José Inés Blanco Obando, Jaime A. Batista M., Miguel L. Bermúdez T., Andrés Bermúdez, Marcos Bracamaya Jaen, Mario Julio Brito M., Víctor Bock E., Víctor M. Buenaño H., Minerva de Campbell, Ladislao A. Caraballo R., Manuel A. Corro C., Reinaldo Cerrud, Juanerje Carrillo Batista, Domingo De Gracia C., Roberto Escobar, César A. Espino, Jaime H. Espinoza D., Jorge Antonio Fermán M., Rita E. Guerra, Rolando A. Gómez C., Esteban Perea y Pablo Prado Domínguez; sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 13 de septiembre de 1993, en relación con la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta en representación de Miguel Prado; demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de junio de 1993, interpuesta en representación de Miguel Prado; nota CSJ- SNG-354-94 de 3 de octubre de 1994 del Magistrado Vicepresidente encargado de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de Panamá dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores de Panamá; Informe de la Comisión de Derecho de Trabajo del Colegio Nacional de Abogados dirigido al Presidente del Colegio Nacional de Abogados el 22 de noviembre de 1993; “Informe Preliminar realizado por la Comisión de Trabajadores Despedidos respecto de las obligaciones pendientes por pagar a los trabajadores despedidos por la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 en la República de Panamá”; Informe del Ministerio de Relaciones Exteriores, titulado “Reparos aclarativos al Informe No. 37/97 (Caso No. 11.325) proferido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (OEA)”, dirigido el 10 de diciembre de 1997 al Embajador Representante Permanente de Panamá ante la OEA; Resolución del Comité de Libertad Sindical en el Caso No. 1569 “Quejas contra el Gobierno de Panamá presentadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) y Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Telecomunicaciones (SITINTEL)”; dos certificaciones de la Secretaría de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de 20 de mayo de 1992; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Magaly V. de Herrera, Félix Herrera C., Aníbal Herrera Santamaría, Manuel J. Herrera S., Eric Alexis González, Antonio González, Evangelista Granja C., Esther M. Guerra, Melva Guerrero Samudio, Raúl González Rodaniche, Alfredo Guerra y Eduardo Gaslín Caballero; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Yadira Delgado, Luis Alfonso Estribi R., Alfonso Fernández Urriola, Eleno Augusto García Castro, Alejandrina Gordon Rivera, Ricardo Antonio Guiseppitt Pérez, Rigoberto Isaacs Rozzi y Marisol Landau; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Miguel Angel Osorio, Sergio Ochoa Castro, Christian Eliécer Pérez, Rúben D. Pérez, Giovani E. Prado S., Fredys Pérez, Miguel L. Bermúdez T. y Andrés Bermúdez; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Luis Anaya, Juan Bautista Quijada B., Cayetano Cruz y Jaime E. Camarena; tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Vicente Archibold Blake en representación de Andrés A. Alemán L., Santiago Alvarado, Pedro Atencio Madrid, Javier Atencio Arauz, Víctor Arauz Núñez, Rubén D. Barraza, Luis Bernuil Z., Alba Oritela Berrio, José Inés Blanco Obando y Jaime A. Batista; y tomo I del expediente del proceso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en relación con las demandas contencioso-administrativas de plena jurisdicción interpuestas por Carlos del Cid en representación de Ivanor Alonso, Arnoldo Aguilar U., Lionel Angulo, Luis Coronado, Elberto Luis Cobos, Carlos Catline Todd, Judith de la Rosa de Correa y Alfonso Chambers.

50 cfr. anexo I: cuadro de los “Gastos Incurridos por los Compañeros de la Ley 25” en relación con los procesos seguidos en los tribunales nacionales y en el sistema interamericano; anexo II: comunicación de 12 de diciembre de 2000 dirigida al señor Hélio Bicudo, Presidente de la Comisión Interamericana, por parte del señor Manrique Mejía, Coordinador de los Despedidos con la Ley 25, titulada “Resumen de las gestiones realizadas por la Lic. Minerva Gómez en los trámites de la demanda internacional de los despidos de la Ley 25 de 1990 en el sistema interamericano de los derechos humanos”; y anexo III: cheque no. 15965 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 21 de enero de 2000 a nombre del señor Fernando del Rio Gaona; autorización de pago no. 8812 emitida el 21 de enero de 2000 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Fernando del Rio Gaona; cheque no. 12105 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 18 de marzo de 1997 a nombre de Viajes España; autorización de pago no. 43(ilegible) emitida el 18 de marzo de 19(ilegible) por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre de Viajes España; cheque no. 3458 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 18 de marzo de 1992 a nombre del señor Agilio Acuña G.; autorización de pago sin numeración emitida el 17 de marzo de 1992 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Agilio Acuña; cheque no. 3463 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 18 de marzo de 1992 a nombre del señor Manuel Rodríguez; cheque no. 11563 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 27 de septiembre de 1996 a nombre del señor Rafael Lascano; autorización de pago no. 3749 emitida el 27 de septiembre de 1996 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rafael Lascano; cheque no. 11604 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 15 de octubre de 19(ilegible) a nombre de Viajes España; autorización de pago no. 3790 emitida el 15 de octubre de 19(ilegible) por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre de Viajes España; cheque no. 11930 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 22 de enero de 1997 a nombre de Viajes España; autorización de pago no. 4153 emitida el 22 de enero de 1997 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre de Viajes España; autorización de pago sin numeración emitida el 18 de marzo de 1992 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Manuel Rodríguez; cheque no. 11669 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 6 de noviembre de 1996 a nombre del señor Rafael Lascano; autorización de pago no. 3858 emitida el 6 de noviembre de 199(ilegible) por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rafael Lascano; cheque no. 11768 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 2 de diciembre de 1996 a nombre de Viajes España; autorización de pago no. 3976 emitida el 2 de diciembre de 199(ilegible) por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre de Viajes España; cheque no. 11772 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 2 de diciembre de 1996 a nombre del señor Rafael Lascano; autorización de pago no. 3980 emitida el 2 de diciembre de 199(ilegible) por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rafael Lascano; cheque no. 11995 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 14 de febrero de 1997 a nombre del señor Manrique Mejía; autorización de pago no. 4223 emitida el 14 de febrero de 1997 por parte del Sindicato del Instituto de Trabajadores de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Manrique Mejía; cheque no. 09427 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 15 de marzo de 1995 a nombre del señor Manrique Mejía; cheque no. 09323 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 22 de febrero de 1995 a nombre del señor Manrique Mejía; cheque no. 13404 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 6 de febrero de 1998 a nombre del señor Rolando Gómez; autorización de pago no. 5779 emitida el 6 de febrero de 1998 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando Gómez; cheque no. 14777 de una cuenta del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) en el Banco Nacional de Panamá, emitido el 21 de enero de 1999 a nombre del señor José A. Arosemena Molina; autorización de pago no.7266 emitida el 21 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor José A. Arosemena; folio numerado “Control No. 19723" emitido el 06/02/97 por Viajes España a nombre de SITIRHE; folio numerado “Control No. 17856" emitido el 25/09/96 por Viajes España a nombre de SITIRHE; folio numerado “Control No. 17896" emitido el 27/09/96 por Viajes España a nombre de SITIRHE; folio numerado “Control No. 19042" emitido el 10/12/96 por Viajes España a nombre de SITIRHE; factura No. 2616 emitida el 14 de enero de 1999 por Transportes Internacionales Centro-Americanos (Tica Bus, S.A.) a nombre de Rolando Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 14 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando Gómez; factura emitida por Servicio de Lewis, S.A. el 14 de enero de 1999 a nombre de SITIRHE; autorización de pago sin numeración emitida el 14 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 15 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rodolfo Vence Reid; autorización de pago sin numeración emitida el 15 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 15 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Tomás Segura; autorización de pago sin numeración emitida el 16 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 22 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 28 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rodolfo Vence Reid; autorización de pago sin numeración emitida el 28 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; documento que contiene tres facturas del Banco de Costa Rica de compra de dólares; autorización de pago sin numeración emitida el 28 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Tomás Segura Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 29 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 1 de febrero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 1 de febrero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Tomás Segura Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 1 de febrero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rodolfo Vence Reid; autorización de pago sin numeración emitida el 17 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; documento que contiene un recibo emitido el 18 de enero de 1999 por el señor Carlos R. Martínez en el cual hace constar que recibió del señor Rolando Gómez “documentos válidos”; autorización de pago sin numeración emitida el 18 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; documento No. 47578 emitido por la Dirección Nacional de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá en el cual hace constar que recibió del señor Tomás Segura Gómez dos balboas; documento no. 47577 emitido por la Dirección Nacional de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá en el cual hace constar que recibió del señor Rolando A. Gómez dos balboas; autorización de pago sin numeración emitida el 18 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 18 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores de del Instituto Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; documento emitido por Transporte y Turismo Padafront Panamá cuyo remitente es José Santamaría y la guía de embarque es la no.19589; factura emitida el 23 de enero de 1999 por Rincón Universitario a nombre del Sindicato del IRHE; factura emitida el 19 de enero de 1999 por Inversiones Candy, S.A. a nombre del SITIRHE; autorización de pago sin numeración emitida el 25 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Eric González; autorización de pago sin numeración emitida el 25 de enero de 1999 por parte del SITIRHE a nombre del señor José Santamaría; documento no. 47790 emitido por la Dirección Nacional de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá en el cual hace constar que recibió del señor Eric González dos balboas; autorización de pago sin numeración emitida el 25 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Nathaniel Charles; autorización de pago sin numeración emitida el 25 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Christian Pérez; autorización de pago sin numeración emitida el 25 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Domingo De Gracia; autorización de pago sin numeración emitida el 18 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; documento no. 47787 emitido por la Dirección Nacional de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá en el cual hace constar que recibió del señor Domingo De Gracia dos balboas; autorización de pago sin numeración emitida el 25 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Orón Darío Miranda; documento No. 47783 emitido por la Dirección Nacional de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá en el cual hace constar que recibió del señor Orón Darío Miranda dos balboas; autorización de pago sin numeración emitida el 28 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor José Santamaría; recibo no. 001246 emitido el 28 de enero de 1999 por CARITAS NACIONAL DE COSTA RICA a nombre del SITIRHE; autorización de pago sin numeración emitida el 29 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor José Santamaría; autorización de pago sin numeración emitida el 25 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Javier Muñoz; documento no. 47789 emitido por la Dirección Nacional de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia de Panamá en el cual hace constar que recibió del señor Javier Muñoz dos balboas; autorización de pago sin numeración emitida el 24 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor José Santamaría; autorización de pago sin numeración emitida el 24 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor José Santamaría; documento no. 088627 emitido por Artes Técnicas, S.A. (ARTEC) el 23 de enero de 1999 a nombre del Sindicato del IRHE; autorización de pago sin numeración emitida el 22 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor José Santamaría; factura no.1063759 emitida por la Kodak, Panamá Ltd. el 22 de enero de 1999; autorización de pago sin numeración emitida el 23 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor José Santamaría; autorización de pago sin numeración emitida el 19 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor José Santamaría; factura No.108279 emitida por Happy Copy el 19 de enero de 1999 a nombre del Sindicato IRHE; factura No. D.V.75 emitida el 20 de enero de 19(ilegible) a nombre de Sindicato del IRHE; autorización de pago sin numeración emitida el 21 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor José Santamaría; documento No. 21778 emitido por Transporte Inazún, S.A. el 21 de enero de 1999; autorización de pago sin numeración emitida el 15 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor José Santamaría; autorización de pago sin numeración emitida el 2 de febrero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 2 de febrero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 2 de febrero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; dos copias de la autorización de pago no. 7232 emitida el 13 de enero de 1999 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando A. Gómez; nota de 11 de enero de 1999 dirigida al señor José A. Arosemena del Sindicato de Trabajadores del IRHE por los señores Rolando A. Gómez C. y Fernando Del Río Gaona; documento titulado "...efectuados en San José, Costa Rica del 19 al 29 de enero de 1999” el cual es firmado por José Santamaría y se encuentra parcialmente ilegible; dos copias de un documento emitido por la Compañía Panameña de Aviación en el cual hace constar que recibió del señor José Arosemena la suma de doscientos ochenta y tres dólares (US$283.00); dos copias de la factura no. 1103 emitida por el Hotel del Bulevar el 29 de enero de 1999 a nombre del señor José Arosemena; recibo de anticipos no. 3298 emitido por el Hotel Royal Dutch el 25 de enero de 1999; recibo por dinero No. 158 emitido por Marvin Murillo Porras el 24 de enero de 1999; dos copias de un tiquete aéreo emitido por la Cia. Panameña de Aviación a nombre del señor José Arosemena correspondiente a un viaje a San José, Costa Rica, del 24 al 29 de enero de 1999; documento que contiene una factura del Banco de Costa Rica de compra de dólares; nota de 19 de septiembre de 1996 dirigida a Viajes España por el señor Narciso Barsallo, Secretario de Finanzas, SITIRHE; folio numerado “Control No. 18428” emitido el 31/10/96 por Viajes España a nombre de SITIRHE; folio numerado “Control No. 18427” emitido el 31/10/96 por Viajes España a nombre de SITIRHE; folio numerado “Control No. 18381” emitido el 29/10/96 a nombre de SITIRHE; autorización de pago sin numeración emitida el 2 de diciembre de 1996 por parte del Sindicato de Trabajadores de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre de Viajes España; factura No. 5212 emitida por Klassic Travel el 6 de febrero de 1998 a nombre de Rolando Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 6 de febrero de 1998 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando Gómez; autorización de pago sin numeración emitida el 6 de febrero de 1998 por parte del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación a nombre del señor Rolando Gómez; dos copias del cuadro titulado “Personas que van a la audiencia en Costa Rica. Caso Ley 25”; cuadro titulado “Personas que viajarán a San José *Costa Rica*, a la audiencia del fondo del caso 11.325. **Ley 25**; y cuadro titulado “Gastos efectuados en San José, Costa Rica del 19 al 29 de enero de 1999”.

51 cfr. Caso Las Palmeras, Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34.

52 cfr. Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 126, 157 y 158; Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 98, 100 y 101; Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, capítulo XIII, y Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 11, párrs. 133 a 136.

53 cfr. Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 60, párr.7; y Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 26.

54 cfr., inter alia, Eur. Court H.R. Ezelin judgment of 26 April 1991, Series A no. 202, para. 45; y Eur. Court H.R. Müller and Others judgment of 24 May 1988, Serie A no. 133, para. 29.

55 cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 69; y Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27.

56 cfr., inter alia, Eur. Court. H.R., Albert and Le Compte judgment of 10 February 1983, Series A no. 58, para. 39.

57 cfr., inter alia, Eur. Court. H.R., Campbell and Fell judgment of 28 June 1984, Series A no. 80, para. 68; Eur. Court. H.R., Deweer judgment of 27 February 1980, Series A no. 35, para.49; y Eur. Court. H.R., Engel and others judgment of 8 June 1976, Series A no. 22, para. 82.

58 cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 74.

59 cfr. también OIT. Convenio Número 87 Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, de 17 de junio de 1948 y Convenio Número 98 Relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, de 8 de junio de 1949.

60 cfr. OIT. Resolución del Comité de Libertad Sindical en el Caso No. 1569 "Quejas contra el Gobierno de Panamá presentadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) y Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Telecomunicaciones (SITINTEL)", párr. 143.3.

61 cfr. OIT. Resolución del Comité de Libertad Sindical en el Caso No. 1569, supra nota 60, párr. 143.6.

62 cfr. OIT. Resolución del Comité de Libertad Sindical en el Caso No. 1569, supra nota 60, párrs. 145 y 146.d.

63 cfr.OIT. Resolución del Comité de Libertad Sindical en el Caso No. 1569, supra 144 y 146.c.

64 La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párrs. 26 y 27.

65 cfr. La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, supra nota 64, párr. 28.

66 Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr. 56; Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 173, 178 y 179; y Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 164, 169 y 170.

67 cfr. Caso Durand y Ugarte, supra nota 12, párr. 136.

68 cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 52, párr. 178.

69 Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 52, párr. 176; y Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 36.

70 Caso Baena Ricardo y otros, Excepciones Preliminares. Serie C No. 61, párrs. 37 y 38. Sentencia de 18 de noviembre de 1999.

71 cfr. Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 79; y Caso Genie Lacayo, supra nota 58, parr. 93.

72 Caso Loayza Tamayo, supra nota 71, párrs. 80 y 81.

73 cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 118; Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 40. En igual sentido, cfr. Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, pág. 21; Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, pág. 29; Reparations for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, pág. 184.

74cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 119.

75 cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 120.

76 cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 121.

77. cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 122 Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr 84; Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones. (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56; Caso El Amparo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 62; Caso Godínez Cruz. Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 8, párr. 34; y Caso Velásquez Rodríguez. Indemnización Compensatoria (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 36.

78 cfr. Caso Blake. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, párr. 55; Caso Castillo Páez, supra nota 77, párr. 84; y Caso El Amparo. Reparaciones, supra nota 77, párr. 35. También cfr., inter alia, Cour eur. D. H., arrét Wiesinger du 30 octobre 1991, série A no. 213, p. 29, párr. 85; Cour eur. D. H., arrét Kemmache c. France (article 50) du 2 novembre 1993, série A no. 270-B, p. 16, párr. 11; Cour eur. D. H., arrét Mats Jacobsson du 28 juin 1990, série A no. 180-A, p. 16, párr. 44; y Cour eur. D.H., arrét Ferraro du 19 février 1991, série A no. 197-A, p. 10, párr. 21.

79 cfr., inter alia, Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 139; Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr.50; y Caso Neira Alegría y Otros. Reparaciones, supra nota 77, párr. 58.

80 cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 125; Caso Suárez Rosero. Reparaciones, supra nota 73, párr. 92; Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 77, párr. 112; y Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82.

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Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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