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Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso López Álvarez Vs. Honduras

Sentencia de 1 de febrero de 2006
(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso López Álvarez,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Sergio García Ramírez, Presidente;

Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;

Oliver Jackman, Juez;

Antonio A. Candado Trindade, Juez;

Cecilia Medina Quiroga, Jueza, y

Manuel E. Ventura Robles, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con el artículo 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 56, y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I  INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 7 de julio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió ante la Corte una demanda contra la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”), la cual se originó en la denuncia No. 12.387, recibida en la Secretaría de la Comisión el 13 de diciembre de 2000.

2. La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez (en adelante “Alfredo López Álvarez”, “señor López Álvarez” o “presunta víctima”), miembro de una comunidad garífuna hondureña. La Comisión señaló que: a) la presunta víctima fue privada de su libertad personal a partir del 27 de abril de 1997, fecha en la que fue detenida por posesión y tráfico ilícito de estupefacientes; b) el 7 de noviembre del año 2000 el juez que conocía la causa dictó sentencia condenatoria en contra del señor López Alvarez que fue anulada el 2 de mayo de 2001 por la Corte de Apelaciones de la Ceiba; ésta ordenó retrotraer el juicio a la etapa del sumario, y c) el 13 de enero de 2003 el Tribunal de primera instancia dictó nueva sentencia, confirmada por la Corte de Apelaciones de la Ceiba, que absolvió al señor López Álvarez; sin embargo, éste permaneció detenido hasta el 26 de agosto de 2003.

3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordenara al Estado adoptar determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, pidió al Tribunal que ordenara al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del sistema interamericano.

II COMPETENCIA

4. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que Honduras es Estado Parte en la Convención Americana desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981.

III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

5. El 13 de diciembre de 2000 la Organización Fraternal Negra Hondureña (en adelante “OFRANEH” o “la peticionaria”), representada por la señora Gregoria Flores Martínez, presentó ante la Comisión Interamericana la denuncia correspondiente a los hechos de este caso.

6. El 3 de diciembre de 2001 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 124/01, mediante el cual declaró admisible el caso. En esa oportunidad, la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa. El 13 de febrero de 2002 el Estado informó que se negaba a aceptar el ofrecimiento de solución amistosa de la Comisión sobre la base de lo planteado por la peticionaria.

7. El 8 de marzo de 2002, durante el 114o Período Ordinario de Sesiones de la Comisión Interamericana, se llevó a cabo una audiencia con la presencia del Estado y miembros de OFRANEH, en la que se recibió el testimonio de dos testigos ofrecidos por la peticionaria.

8. El 4 de marzo de 2003, durante el 117o Período Ordinario de Sesiones de la Comisión, ésta aprobó el Informe de Fondo No. 18/03, conforme al artículo 50 de la Convención, en el que recomendó al Estado:

1. Disponer la inmediata libertad del señor Alfredo López Álvarez.

2. Adoptar las medidas necesarias para que se dicte sentencia firme en el juicio seguido en contra del señor López Álvarez, con estricta sujeción a los derechos humanos consagrados en la Convención.

3. Investigar las irregularidades enunciadas en el presente informe respecto de la detención y posterior procesamiento de Alfredo López Álvarez.

4. Reformar la legislación interna que vulnera los derechos consagrados en la Convención Americana, en especial aquellas normas que limitan o restringen el derecho a la libertad provisional de los procesados.

5. Reparar a la víctima las consecuencias de las violaciones de los derechos humanos enunciados.

6. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro no se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los hechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.

9. El 7 de marzo de 2003 la Comisión transmitió el Informe de Fondo No. 18/03 al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre las medidas que adoptara con el fin de cumplir las recomendaciones formuladas. Ese mismo día la Comisión comunicó a la peticionaria la aprobación del referido informe y le solicitó que presentara, dentro del plazo de un mes, su posición sobre el planteamiento del caso a la Corte.

10. El 10 de abril de 2003 OFRANEH solicitó a la Comisión que sometiera el caso ante la Corte, en el supuesto de que el Estado no cumpliera con las recomendaciones formuladas en su informe.

11. El 7 de julio de 2003 el Estado, luego de dos prórrogas, remitió a la Comisión su respuesta a las recomendaciones del Informe de Fondo No. 18/03, en la cual indicó, inter alia, que: a) el señor López Álvarez continuaba privado de libertad y estaba pendiente un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia que confirmó su absolución; b) en virtud de las normas de derecho interno era imposible otorgar la libertad inmediata al señor López Álvarez; c) se pediría a la Corte Suprema de Justicia de Honduras la pronta resolución del caso; d) el cambio de una sentencia condenatoria a una sentencia absolutoria se debía, según la fiscalía, a que alguien había manipulado las evidencias en el juzgado sustituyendo la cocaína decomisada al imputado por otra sustancia; e) se investigaron las supuestas irregularidades señaladas en el informe de fondo con respecto a la detención y procesamiento del señor López Álvarez y estaba siendo investigada la sustitución de la cocaína decomisada; f) se reformó la legislación procesal penal en el año 2002, en lo que se refiere a la legislación interna que limita o restringe el derecho a la libertad provisional de los procesados; g) la reparación de las consecuencias de las supuestas violaciones a los derechos humanos se deduciría una vez que concluya el proceso, y h) procede declarar inadmisible el caso. En nota separada de la misma fecha Honduras solicitó a la Comisión que rectifique el Informe de Fondo No 18/03 en consideración a los argumentos expuestos.

IV PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

12. El 7 de julio de 2003 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte, adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial. La Comisión designó delegados a Julio Prado Vallejo y Santiago Canton, y asesores legales a Isabel Madariaga, Martha Braga y Ariel Dulitzky1.

13. El 1 de agosto de 2003 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), notificó ésta al Estado e informó sobre los plazos para contestarla y designar representación en el proceso. Ese mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc para la consideración del caso.

14. El 4 de agosto de 2003, según lo dispuesto en el artículo 35.1.d y 35.1.e del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a OFRANEH, en su condición de representante de la presunta víctima2 (en adelante “los representantes”) y le informó sobre el plazo para la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).

15. El 30 de septiembre de 2003 el Estado designó Agente al señor Jacobo Cálix Hernández y Agente Alterna a la señora Argentina Wellerman Ugarte3. El 4 de diciembre de 2003 el Estado informó que el señor Álvaro Agüero Lacayo, Embajador de Honduras ante el Gobierno de Costa Rica, fue designado Agente en sustitución del señor Jacobo Cálix Hernández.

16. El 20 de noviembre de 2003 OFRANEH y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”), en su condición de representantes de la presunta víctima, remitieron su escrito de solicitudes y argumentos, al cual acompañaron prueba documental y ofrecieron prueba testimonial y pericial. Los representantes alegaron, además de los derechos indicados por la Comisión Interamericana en la demanda (supra párr. 2), que el Estado violó también los derechos consagrados en los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 16 (Libertad de Asociación) y 17 (Protección a la Familia) de la Convención, en perjuicio de la presunta víctima, y el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima.

17. El 15 de diciembre de 2003 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación de la demanda”), adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial.

18. El 22 de abril de 2004 Honduras informó a este Tribunal que las partes involucradas en el caso “hab[ían] iniciado un proceso de solución amistosa, a través de [OFRANEH], de cuyo resultado har[ía] saber a [la] Corte en su oportunidad”. El 12 de abril de 2005 los representantes indicaron que OFRANEH había presentado al Estado una propuesta de solución amistosa el 13 de enero de 2004; nuevamente, el 7 de febrero de 2005 OFRANEH y CEJIL presentaron al Estado una propuesta de solución amistosa del caso. Señalaron, además, que el 17 de febrero de 2005 Honduras acusó recibo de ésta e informó que "enviaría sus] comentarios al respecto

19. El 11 de mayo de 2005 el Presidente requirió a los señores Secundino Torres Amaya, Juan Edgardo García, Ernesta4 Cayetano Zúñiga y Andrés Pavón Murillo, propuestos como testigos por la Comisión; Gilberto Antonio Sánchez Chandías, propuesto como testigo por los representantes, y José Mario Salgado Montalbán, Dennis Heriberto Rodríguez Rodríguez, Darwin Valladares y José Roberto Cabrera Martínez, propuestos como testigos por el Estado, que prestaran testimonios a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit). También requirió a la señora Débora S. Munczek, propuesta como perito por los representantes, y al señor Dennis A. Castro Bobadilla, propuesto como perito por el Estado, que aportaran dictámenes a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit). Asimismo, el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana a partir del 28 de junio de 2005, para escuchar las declaraciones testimoniales de Alfredo López Álvarez, Teresa Reyes Reyes y Gregoria Flores Martínez, propuestos por la Comisión Interamericana y por los representantes; el testimonio de Álvaro Raúl Cerrato Arias, propuesto por el Estado, y el dictamen de Milton Jiménez Puerto, propuesto como perito por la Comisión y por los representantes, así como los alegatos finales orales sobre fondo y eventuales reparaciones y costas. Además, el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta el 29 de julio de 2005 para presentar alegatos finales escritos en relación con el fondo y eventuales reparaciones y costas.

20. El 20 de mayo de 2005 los representantes informaron que desistían del peritaje de la señora Débora S. Munzcek.

21. El 1 de junio de 2005 la Comisión Interamericana presentó las cuatro declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) (supra párr. 19).

22. El 1 de junio de 2005 el Estado presentó tres declaraciones juradas de los testigos, rendidas ante fedatario público (affidávits), e indicó que "del testigo Darwin Valladares fue imposible obtener su declaración, [y que] la misma situación se dio con el perito Dennis Castro Bobadilla" (supra párr. 19).

23. El 8 de junio de 2005, luego de una prórroga, los representantes presentaron la declaración rendida ante fedatario público por el testigo Gilberto Sánchez Chandías (supra párr. 19).

24. Los días 17 y 20 de junio de 2005 los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, observaciones a diversos testimonios rendidos ante fedatario público proporcionados por el Estado y por los representantes.

25. Los días 28 y 29 de junio de 2005 la Corte celebró la audiencia pública sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, en la cual recibió las declaraciones de los testigos (infra párrs. 40.1.a, 40.1.b y 40.1.c) y el dictamen del perito (infra párr. 40.2.a) propuestos por las partes. Asimismo, escuchó los alegatos finales de la Comisión, los representantes y el Estado. En la audiencia pública comparecieron ante la Corte: a) por la Comisión Interamericana, los señores Evelio Fernández y Santiago Canton como delegados, y las señoras Isabel Madariaga y Lilly Ching, y el señor Víctor H. Madrigal como asesores; b) por los representantes de la presunta víctima, las señoras Soraya Long, Gisela de León y Gabriela Citroni, y el señor Luis Francisco Cervantes G., de CEJIL, y c) por el Estado, el Embajador Álvaro Agüero Lacayo como Agente y la señora Argentina Wellermann como Agente Alterna; el señor Sergio Zavala Leiva, Procurador General de la República de Honduras; la señora Sandra Ponce, Fiscal Especial; el señor Germán Siverstrutti, asesor de la Procuraduría General de la República, y el señor Roberto Ramos Bustos, Director General de Asuntos Especiales.

26. El 30 de junio de 2005 el Estado presentó la declaración jurada rendida por el señor Álvaro Raúl Cerrato Arias, propuesto como testigo por el Estado, debido a que no fue posible la comparencia de éste ante la Corte.

27. El 29 de julio de 2005 la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos finales escritos. Los representantes adjuntaron varios anexos.

28. El 16 de agosto de 2005 el Estado presentó escrito de alegatos finales escritos. Esta presentación fue extemporánea, ya que el plazo para hacerlo había vencido el 29 de julio de 2005.

29. El 6 de octubre de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, requirió a la Comisión, a los representantes y al Estado, diversos documentos como prueba para mejor resolver, de acuerdo con el artículo 45 del Reglamento.

30. El 24 de octubre de 2005 los representantes presentaron la mayoría de los documentos solicitados como prueba para mejor resolver. El 27 de octubre de 2005 la Comisión comunicó a la Corte que entendía que los representantes de la presunta víctima presentarían los elementos de prueba requeridos por el Tribunal y que permanecía a disposición de la Corte en el caso de que algún elemento continuase pendiente de presentación. El 4 de noviembre de 2005 el Estado presentó parte de los documentos solicitados como prueba para mejor resolver.

31. El 4 de noviembre de 2005 la Secretaría requirió a la Comisión, a los representantes y al Estado, siguiendo instrucciones del Presidente, de acuerdo con el artículo 45 del Reglamento, diversos documentos como prueba para mejor resolver. Ese mismo día el Estado remitió varios documentos solicitados como prueba para mejor resolver.

32. El 10 y 11 de noviembre de 2005 los representantes y la Comisión se refirieron a la prueba para mejor resolver solicitada. El 16 de noviembre de 2005 se reiteró al Estado la petición de la prueba para mejor resolver. El 24 de noviembre de 2005 el Estado remitió la prueba para mejor resolver.

V MEDIDAS PROVISIONALES

33. El 30 de mayo de 2005 los representantes sometieron un escrito a la Corte Interamericana, en el cual señalaron que la señora Gregoria Flores, Coordinadora General de la OFRANEH, “se dirigía, en compañía del Licenciado [Christian Alexander Callejas Escoto], asesor legal de esta organización, de La Ceiba hacia la comunidad de Triunfo de la Cruz, con el objeto de recabar las declaraciones que deb[ía]n ser presentadas por affidávit como parte de este proceso. [...Mientras se encontraban detenidos en una bomba de gasolina un hombre, que después sería identificado como el guardia de seguridad de este establecimiento, [habría] dispar[ado] hacia el interior del vehículo [en donde ella se encontraba] hiriendo a la señora Flores en el brazo derecho [.y] algunas de las esquirlas también [la] alcanzaron [.] en el costado del abdomen”. Informaron, además, que el guardia les señaló que “[habría] disparado el arma pues se encontraba persiguiendo a un ladrón[; s]in embargo, ni la señora Flores, ni el Licenciado Callejas, alcanzaron a ver a la persona que supuestamente perseguía”, y solicitaron que el Tribunal “valore la situación expuesta, y determine si es necesario tomar medidas que garanticen la seguridad de los testigos, peritos, y miembros de OFRANEH involucrados en el trámite del caso”.

34. El 13 de junio de 2005 la Corte requirió al Estado que adoptara, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Alfredo López Álvarez, y de las señoras Teresa Reyes Reyes y Gregoria Flores Martínez, quienes comparecerían como testigos ante la Corte en la audiencia pública que se celebraría a partir del 28 de junio de 20055.

35. El 21 de septiembre de 2005 la Corte ordenó ampliar, inter alia, las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de la madre y de las hijas de la señora Gregoria Flores Martínez6.

VI PRUEBA

36. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes. Este principio se halla recogido en el artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad para el ofrecimiento de la prueba, con el fin de que haya igualdad entre las partes7.

37. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional considera que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica y ha evitado adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de amplia flexibilidad en la valoración de la prueba, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia, para determinar la responsabilidad internacional del Estado8.

38. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del presente caso.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

39. La Comisión, los representantes y el Estado remitieron determinadas declaraciones y un peritaje, que se resumen a continuación, en respuesta a la Resolución del Presidente de 11 de mayo de 2005 (supra párr. 19).

Declaraciones

1) Propuestos por la Comisión Interamericana y los representantes

a) Ernesta Cayetano Zúñiga, residente del pueblo garífuna de Triunfo de la Cruz

Conoce a Alfredo López Álvarez desde que era un niño. El señor López Álvarez ha participado como dirigente del Comité de Defensa de Tierras Triunfeñas (en adelante “CODETT”). Dicho señor recibió amenazas. Una vez, cuando estaba con la declarante, fue detenido por agentes de la policía. Luego lo dejaron en libertad sin haberlo acusado. En esa ocasión la declarante no avisó a nadie. La testigo considera que el señor López Álvarez fue detenido por su lucha por las tierras y que lo difamaron acusándolo de venta de drogas. La detención del señor López Álvarez interrumpió momentáneamente la lucha por las tierras, que se reanudó poco después.

b) Secundino Torres Amaya, residente del pueblo garífuna del Triunfo de la Cruz, y presidente del CODETT

Existen muchos problemas de tierra en la Comunidad de Triunfo de la Cruz. La Municipalidad de Tela ha vendido tierra garífuna a la empresa Marbella y utilizando “un contrato con los franciscanos” pretendió quedarse con tierras que pertenecen al pueblo garífuna. Todos estos problemas han afectado negativamente a la comunidad, ya que se ha reducido el espacio geográfico de la población garífuna, creando un ambiente de desconfianza, impunidad y confrontación entre los miembros de la comunidad.

Desde hace diez o doce años conoce al señor López Álvarez, quien se desempeñaba como marinero, electricista y Presidente del CODETT. Miembros de este comité han sido amenazados por personas dentro y fuera de la comunidad, por el trabajo realizado en defensa de las tierras; algunos han sido enjuiciados criminalmente; existen órdenes de captura contra miembros del CODETT. Han muerto cinco dirigentes comunales y un menor involucrados en movimientos de lucha por la tierra. El testigo atribuye la detención del señor López Álvarez a la lucha por la defensa de las tierras.

c) Juan Edgardo García, residente de la comunidad garífuna de Triunfo de la Cruz

Conoce al señor Alfredo López Álvarez desde hace dieciséis años, y en ese tiempo se ha dado cuenta de amenazas anónimas contra dicho señor. Destacó un incidente ocurrido hace nueve años: se enteró de que trataron de matar al señor López Álvarez, pero los autores se confundieron y dispararon contra una persona que viajaba en un carro igual al del señor López Álvarez.

d) Andrés Pavón Murillo, Presidente del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras (en adelante "CODEH")

Conoció al señor Alfredo López Álvarez como dirigente de la comunidad garífuna, y posteriormente se dio cuenta de que había sido privado de libertad bajo condiciones "no transparentes". En el año 2001 un equipo técnico del CODEH visitó el presidio de Tela para desarrollar un taller sobre los derechos humanos de los presos. En aquella reunión se logró la organización de los individuos privados de libertad y el señor López Álvarez fue nombrado miembro directivo de la organización. Por su participación en ésta, el señor López Álvarez fue objeto de hostigamiento y persecución, al grado de prohibírsele comunicarse en su propia lengua. Ulteriormente fue trasladado al presidio de Puerto Cortés, alejado de su familia. Se le advirtió que sería sometido a tratos crueles si volvía a participar en la organización de los detenidos.

2) Propuesto por los representantes

a) Gilberto Antonio Sánchez Chandías, ex Fiscal Auxiliar y Especial en la Fiscalía de Etnias y Patrimonio Cultural

En su condición de Fiscal Especial recibió denuncias de toda índole, entre ellas las relacionadas con la muerte con alevosía de dirigentes que luchaban por la tierra. Las denuncias se presentaban ante las autoridades competentes, pero generalmente se acusaba a los autores materiales con investigaciones técnicas muy débiles, por lo que éstos quedaban en libertad y los autores intelectuales permanecían en la impunidad absoluta. Cuando las investigaciones alcanzaban a personas de "capas sociales[,] económicas y políticas del sector", éstas denunciaban a los agentes ante sus jefes y se creaban campañas de desprestigio en contra de las instituciones involucradas. El testigo señaló que la lengua que se acostumbra utilizar en las denuncias es el español; los operadores de la justicia no hablan las lenguas de las comunidades indígenas. El señor Sánchez Chandías indicó además que en las penitenciarias y en los centros de detención pública se golpea los indígenas y negros cuando hablan su propia lengua, porque se presume que algo traman; se les recomienda hablar en español. Los malos tratos en los centros de detención son comunes para los privados de libertad, y ello es de conocimiento público.

3) Propuestos por el Estado

a) José Mario Salgado Montalbán, abogado, fiscal de turno en las oficinas locales del Ministerio Público de la Ciudad de Tela, Atlántida

El declarante recuerda que el último domingo de abril de 1997 los detectives de la Dirección de Lucha contra el Narcotráfico asignados a la ciudad de Ceiba, Atlántida, le manifestaron haber realizado un operativo en la playa en las inmediaciones del Hotel Puerto Rico, y que como resultado de aquél habían incautado dos paquetes que supuestamente contenían dos kilos de cocaína. Los agentes detuvieron a tres hombres, entre ellos al señor Alfredo López Álvarez, a quien también le fueron decomisados “un puchito de marihuana y una porción de cocaína”. Posteriormente, en su condición de fiscal de turno, redactó la denuncia que fue presentada ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela. Remitió a los imputados al mismo juzgado, donde fueron “indagados” y enviados al centro penal. Las sustancias decomisadas fueron remitidas a la Dirección Noroccidental de Medicina Forense para el análisis correspondiente, que resultó positivo con respecto a cocaína en un 97.4% de pureza, lo que concuerda con la prueba de campo realizada al momento de la incautación. Aunque no conoció todo el caso, debido a que fue trasladado a la ciudad de San Pedro Sula, posteriormente se enteró de que la droga había sido sustituida por otra sustancia. Cuando se hizo la detención hubo plena prueba de haberse cometido un delito e indicio racional para considerar a los responsables de dicho ilícito.

b) Dennis Heriberto Rodríguez Rodríguez, ex agente de la Dirección General de Investigación Criminal del Ministerio Público (en adelante “Dirección de Investigación Criminal” o “la DIC”)

Como agente de la DIC remitió a los señores Alfredo López Álvarez, Luis Ángel Acosta y Sunny Loreto Cubas al Juzgado de Letras Seccional de Tela, Atlántida, junto con las evidencias recogidas, que consistieron en dos kilos de cocaína envueltos en forros de hule y con “tape”. Presenció la prueba de campo, la cual dio resultado positivo. Posteriormente, el Laboratorio Toxicológico de San Pedro Sula confirmó que las muestras tenían más de 90% de pureza. Antes de la detención, la fiscalía recibió varias llamadas denunciando a los detenidos como traficantes de drogas, por lo que el Fiscal José Mario Salgado llamó a los agentes de la Dirección de Lucha contra el Narcotráfico para que se agilizaran las investigaciones pertinentes. Considera que la muestra decomisada fue cambiada cuando el juzgado se trasladó de un edificio a otro y que no se hizo un buen manejo de la evidencia.

c) José Roberto Cabrera Martínez, ex agente de la Dirección de Lucha contra el Narcotráfico

Practicó la detención del señor Alfredo López Álvarez. Con ella concluyó una investigación iniciada a finales de marzo de 1997, a raíz de una llamada telefónica en la cual se informaba que aquél estaba traficando drogas. Se procedió entonces a dar seguimiento al señor López Álvarez durante dos semanas y se recabaron indicios de que se reunía con individuos relacionados con el tráfico de drogas. Posteriormente, obtuvo información de que el 27 de abril de 1997 el señor López Álvarez tenía drogas en su poder, por lo que fue interceptado conjuntamente con los señores Acosta y Loreto Cubas. Los agentes revisaron el automóvil que éstos conducían; en el asiento trasero encontraron dos paquetes que contenían aproximadamente un kilo de cocaína cada uno, y entonces se realizó una prueba de campo, que resultó positiva. Una vez en las oficinas de la Dirección de Investigación Criminal se tomó la declaración de Alfredo López Álvarez, quien reconoció que le habían entregado dos paquetes de cocaína en su casa y que Luis Ángel Acosta le ofreció conseguirle comprador. Si lograba vender esa droga, le pagarían diez mil lempiras por cada paquete. Posteriormente, se entregó la evidencia debidamente embalada al fiscal; quedó depositada en el Juzgado. Está seguro de que se encontró droga en el momento de la detención de Alfredo López Álvarez, según las pruebas de campo practicadas en ambos paquetes, e ignora qué pudo haber sucedido después con esa evidencia.

d) Álvaro Raúl Cerrato Arias, Juez Supernumerario de Letras de la Ciudad de Tela, Departamento de Atlántida en el año 1997

Conoció la causa abierta contra los señores Alfredo López Álvarez, Sunny Loreto Cubas y Luis Ángel Acosta Vargas, incoada por la comisión del delito de tráfico de drogas y estupefacientes en perjuicio de la salud de la población de Honduras. El juicio en contra de los imputados se tramitó dentro de los parámetros legales vigentes en la época de su procesamiento. Indicó que desde la detención de los imputados hasta el 28 de abril de 1998, fecha señalada para la incineración de la droga, ésta quedó resguardada en una bodega del Juzgado de Letras de Tela. Se citó al Fiscal del Ministerio Público del despacho, y a representantes de otros departamentos del Ministerio Público, de la Policía Nacional, del Instituto Hondureño para la Prevención y el Tratamiento del Alcoholismo, Farmacodependencia y Drogadicción y a miembros de la prensa para que presenciaran la incineración de la sustancia. En aquel momento se volvió a efectuar el peritaje sobre ésta droga y resultó ser otra sustancia inocua. Por encontrarse el juicio en la etapa del plenario, los defensores de los imputados presentaron pruebas para agotar el procedimiento. No conoció el desarrollo posterior de la causa, porque presentó su renuncia irrevocable por motivos de salud.

B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

40. Los días 28 y 29 de junio de 2005 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión Interamericana y los representantes y el dictamen del perito propuesto por los representantes (supra párrs. 19 y 25). A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.

Testimonios

1) Propuestos por la Comisión y los representantes

a) Gregoria Flores Martínez, ex Presidente de OFRANEH

Resaltó que la comunidad garífuna hondureña ha tenido que emprender una lucha para defender sus tierras, debido a que a partir de 1990 la ampliación del casco urbano de las alcaldías municipales desencadenó un proceso de venta de tierras a empresarios que ha dado lugar a hostigamientos y violaciones de derechos humanos en la comunidad; por ejemplo: la destrucción de los cultivos y la quema de cultivos de coco, para así forzar el abandono de esas tierras, el asesinato de 52 dirigentes indígenas y negros acusados de usurpar la tierra, órdenes de captura y proceso en contra de compañeros, y amenazas a Alfredo López Álvarez para que detuviera las acciones de defensa de la tierra que estaba llevando a cabo como presidente del CODETT, de la Junta Directiva de OFRANEH y de la coordinación de la unidad de patronatos garífunas del sector de Tela (UPAGAT). Cree que las amenazas y atentados sufridos por los miembros de la comunidad son parte de una estrategia del Estado para expulsar a sus comunidades de sus tierras. Ella también fue víctima de amenazas. Un guarda disparó contra el automóvil en el cual se encontraba la testigo_y la hirió, supuestamente porque estaba siguiendo a un ladrón.

El día de la detención del señor Alfredo López Álvarez, fue a la casa de ese señor y vio que el automóvil estaba destapado y con las llantas ponchadas, la bodega de herramientas y la casa estaban abiertas, había destrozos en los pisos, colchones, muebles y el cielo raso. Cuando ella estaba en la casa, salían personas que se llevaban algunos papeles. Luego, junto con la señora Teresa Reyes Reyes, emprendieron una búsqueda del señor Alfredo López Álvarez, a quien encontraron horas después detenido en la Fiscalía, aparentemente golpeado, porque tenía las manos hinchadas.

b) Alfredo López Álvarez, presunta víctima

Al momento de su detención desempeñaba los cargos de coordinador del Comité Pro Defensa de la Tierras de Triunfo de la Cruz (CODETT), como tesorero de la Confederación de Pueblos Indígenas y Vicepresidente de OFRANEH. El 26 de abril de 1994 fue interceptado por elementos de la Seguridad de Tela y llevado al departamento de investigación militar para ser investigado por posesión de droga y por la problemática de la tierra. Mencionó que el 27 de abril de 1997 se dirigió a Tela con un mecánico, que no pudo arreglar el vehículo que utilizaba para los menesteres de la comunidad. Al llegar al pueblo, cuando iban a bajar del vehículo, grupos armados rodearon el automóvil; sacaron al mecánico y al testigo y los tiraron al suelo boca abajo, poniéndoles los pies sobre la cabeza y la espalda. Los agentes de la Dirección de Investigación Criminal de Tela los esposaron, sin presentarles ninguna orden judicial, y los llevaron a las oficinas de la DIC. Ahí fue sometido a una detallada inspección física, para lo cual un agente policial asignó otro recluso que estaba detenido, y posteriormente fue interrogado y coaccionado para reconocer como suyos dos paquetes que le fueron presentados. Necesitaba que le "aflojaran los grilletes porque tenían aprisionadas las muñecas, estaba sangrando". No le permitieron comunicarse con ningún abogado ni con familiares. Rindió declaración indagatoria en presencia de la secretaria del Juzgado de Letras Seccional de Tela, tras 24 horas de hallarse detenido; cinco días después firmó un poder al abogado Víctor Manuel Vargas Navarro.

Las condiciones de detención en el Centro Penal de Tela eran degradantes. En un cuarto diseñado para albergar a 40 personas convivían 300 reclusos condenados y con prisión preventiva y no se contaba con atención médica. En este centro penal inicialmente se le permitió hablar en su idioma materno, con algunas limitantes, pero al final le fue totalmente prohibido.

A raíz de las denuncias en contra del director del centro penitenciario se formó el Comité para la Defensa de los Derechos de los Reclusos (en adelante "CODIN"); el señor López Alvarez fue electo vicepresidente de ese Comité. Por su participación en esta organización fue trasladado a la Penitenciaría Nacional de Támara, sin advertencia alguna. En el nuevo centro penal la situación empeoró. La lejanía de sus familiares impedía que éstos lo visitaran, no había asistencia médica, el área del reclusorio era más reducida y no contaba con letrinas.

Durante su detención, la comunidad garífuna permaneció en un estado vulnerable. Varios proyectos se perdieron, incluyendo la instalación de una biblioteca pública y la construcción de un centro de capacitación y alfabetización de ancianos. Aun después de ser liberado, su familia, su comunidad y él mismo han sido hostigados.

Durante los años que estuvo privado de libertad, nunca fue notificado personalmente de alguna sentencia, y tampoco tuvo la oportunidad de presentarse ante un juez. Manifestó que “durante ese tiempo sólo pud[o] ver culatas, armas de fuego, 'pisotones', maltrato de todo orden”, y que “nunca hubo ninguna presencia de autoridad legítima en el acto”.

c) Teresa Reyes Reyes, compañera de hogar de la presunta víctima

Al igual que su compañero, se desempeñaba en la defensa del territorio garífuna como secretaria y miembro del CODETT y de OFRANEH. Por su participación en la defensa de la tierras, la testigo y su compañero han sufrido amenazas. Se ha dictado auto de prisión en su contra por la presunta usurpación de un terreno en disputa. El día en que el señor Alfredo López Álvarez fue detenido, ella lo encontró en la Fiscalía en muy mal estado, golpeado, parecía como que hubiera matado a alguien o que hubiese cometido un grave delito; tenía grietas en los tobillos, las esposas apretadas y estaba inflamado y sangrando en las muñecas. La testigo encontró su casa completamente “violentada” y en mal estado; los vecinos le dijeron que había sido la policía.

Al inicio del encarcelamiento de su compañero en el Centro Penal de Tela, ella le llevaba agua y comida todos los días. Cuando lo visitaba, los guardias de la cárcel les prohibían realizar algunas actividades propias de la comunidad garífuna, como hablar el idioma, y por ende, no se podían comunicar libremente acerca del trabajo de la comunidad. Luego, y especialmente después de su traslado a la Penitenciaría Nacional de Támara, se le dificultó visitarlo a menudo; ya que se hallaba a tres horas más de camino y su situación económica era precaria. No les permitieron comunicarse telefónicamente. Durante el tiempo en que el señor López Álvarez estuvo detenido, la situación económica de la testigo se vio menoscabada, ya que ella subsistía económicamente gracias al trabajo de aquél.

En los seis años que el señor Alfredo López Álvarez estuvo preso, su familia vivió atemorizada. Cuatro compañeros más fueron detenidos durante ese tiempo, y su casa fue allanada en varias ocasiones. Dicho hostigamiento y la detención del señor López Álvarez ha traumado a sus hijos. Tuvo que sostener a la familia trabajando con CODETT y OFRANEH, así como aceptando contribuciones de sus familiares.

Considera que el señor López Álvarez fue detenido para separarlo de la defensa de la tierra de la comunidad garífuna, porque ha sido el dirigente que ha trabajado más duro en la defensa de la colectividad y ha pertenecido a casi todas las organizaciones de reivindicación comunitaria. Después de ser liberado, el señor López Álvarez se reincorporó a la lucha por las tierras triunfeñas por solicitud de los miembros de la comunidad.

Peritaje

2) Propuesto por la Comisión y los representantes

a) Milton Danilo Jiménez Puerto, abogado

En el caso del señor Alfredo López Álvarez hubo violación de garantías establecidas en tratados y convenciones de los que Honduras es parte. La ley establecía que el imputado solamente podía nombrar defensor una vez que había sido “indagado”, de modo que en la etapa investigativa del proceso ni siquiera tenía acceso al conocimiento pleno de los cargos que se le atribuían. No se permitió al imputado comparecer ante la autoridad judicial que se encargaría de su juzgamiento. Se le debió notificar personalmente algunas resoluciones. La Constitución Política de Honduras (en adelante “la Constitución”) y la Ley de Amparo de 1936 (en adelante “Ley de Amparo”), establecen que la orden legal de detención debe ser emitida por escrito, salvo en situaciones de flagrancia. En el caso del señor López Álvarez había una investigación previa a su detención, respecto de la cual las autoridades policiales debieron haber informado al Ministerio Público.

Hay disposición constitucional clara sobre separación entre procesados y condenados. En el ámbito carcelario no existe ninguna disposición legal que restrinja el derecho de una persona de expresarse en su lengua materna.

Distintos órganos del Ministerio Público y de la Dirección de Investigación Criminal se encargan de mantener la cadena de custodia de una muestra de la sustancia decomisada, cuya extracción debe realizarse en presencia de un juez, del actuario y del procesado a través de su defensor. En este caso hubo un informe técnico del que se desprendió que el material analizado no era estupefaciente o droga. Esto debió determinar la liberación del señor López Álvarez, por solicitud de la defensa o por actuación de oficio del Juez, por disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Penales de Honduras (en adelante “Código de Procedimientos Penales”) vigente en aquel momento.

La Constitución, en vigor a partir de 1982, establece la posibilidad de que una persona, aun siendo sometida a juicio, pudiera ser oída en libertad una vez que rindiera caución o garantía suficiente para ello. Sin embargo, el Código de Procedimientos Penales que estuvo vigente hasta febrero de 2002 limitaba este derecho solamente a los acusados por delitos cuya pena no fuera mayor de 5 años. La Ley del Reo Sin Condena se aplicaba a personas que no habían sido condenadas y que ya habían cumplido un tercio de la media de la pena que tendrían en el caso de que fueran considerados culpables, salvo ciertas excepciones, como los crímenes de narcotráfico, por el que estaba siendo procesado el señor López Álvarez.

Para dictar auto de prisión bajo la legislación vigente en 1997, era necesario que concurrieran dos requisitos: plena prueba de la comisión del delito e indicio razonable de la participación de una persona en éste; en el presente caso no concurrían dichos requisitos. Hubo irregularidades, como el excesivo abuso de las nulidades por parte del representante del Ministerio Público y la admisión de pruebas absolutamente impertinentes. En cuanto al recurso de amparo interpuesto, la Corte de Apelaciones de la Ceiba lo rechazó; simplemente lo declaró sin lugar, que es como si no lo hubiera admitido.

Finalmente, considera que la legislación adoptada en el 2002 implica un gran avance con respecto a la vigente en 1997, pero los procesados conforme al procedimiento anterior no pueden gozar de los beneficios de medidas sustitutivas de la prisión preventiva contenidas en la nueva legislación penal.

C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Valoración de la Prueba Documental

41. En este caso, como en otros9, el Tribunal admite el valor probatorio de los documentos presentados oportunamente por las partes, o como prueba para mejor resolver de conformidad con el artículo 45 de su Reglamento, que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda.

42. La Corte agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento y por estimarlos útiles para resolver este caso, los documentos aportados por los representantes como anexos a sus alegatos finales escritos10 (supra párr. 27); los documentos del Estado aportados como anexos en su escrito de 28 de junio de 200511, y los documentos presentados durante la audiencia pública celebrada ante la Corte por la señora Gregoria Flores Martínez y el señor Alfredo López Álvarez, que conocieron todas las partes presentes en dicha audiencia12.

43. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, la Corte incorpora al acervo probatorio del caso los documentos presentados por los representantes que fueron requeridos por el Tribunal como prueba para mejor resolver13 (supra párrs. 30 y 32). La Comisión indicó que entendía que los representantes presentarían los elementos de prueba requeridos por la Corte y que quedaba a disposición ésta en el caso de que algún elemento continuase pendiente de presentación. El Estado presentó también parte de la prueba para mejor resolver solicitada (supra párrs. 31 y 32)14 * * * * 19.

44. Asimismo, la Corte agrega los siguientes documentos al acervo probatorio, en aplicación del artículo 45.1 del Reglamento, por considerarlos útiles para la resolución de este caso: a) Ley de Amparo, Decreto No. 009- 1936, promulgada el 14 de abril de 1996; b) Naciones Unidas, “El Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y todas las Formas de Discriminación”, informe del Sr. Doudou Diene, Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia. Adición - MISIÓN A HONDURAS. UN Doc. E/CN.4/2005/18/Add.5, de 22 de marzo de 2005; c) Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Civil and Political Rights, Including the Questions of: Independence of the Judiciary, Administration of Justice, Impunity, Report of the Special Rapporteur on the independence of judges and lawyers, Leandro Despouy, submitted in accordance with Commission on Human Rights resolution 2003/43. Addendum - Situations in specific countries or territories. UN Doc. E/CN.4/2004/60/Add.1, de 4 de marzo de 2004; d) Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Human Rights Defenders, Report submitted by Ms. Hina Jilani, Special Representative of the Secretary-General on the situation of human rights defenders. Addendum - Summary of cases transmitted to Governments and replies received. UN Doc. E/CN.4/2004/94/Add.3, de 23 de marzo de 2004; e) Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Human Rights Defenders, Report submitted by Hina Jilani, Special Representative of the Secretary-General on human rights defenders, in accordance with Commission on Human Rights resolution 2000/61. Addendum - Communications to and from Governments. UN Doc. E/CN.4/2003/104/Add.1, de 20 de febrero de 2003; f) Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Los Derechos Humanos y las Cuestiones Indígenas, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Sr. Rodolfo Stavenhagen. Adición - Análisis de la situación de los países y otras actividades del Relator Especial. UN. Doc. E/CN.4/2005/88/Add.1, de 16 de febrero de 2005; g) Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Report of the Special Representative of the Secretary-General, Hina Jilani. Addendum - Summary of cases transmitted to Governments and replies received. UN Doc. E/CN.4/2005/101/Add.1, de 16 de marzo de 2005; h) Naciones Unidas, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Oficina de Honduras. Informe Nacional sobre Desarrollo Humano 2003, ISBN 99926-676-0-5; i) UNESCO, Obra maestra del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad - “La lengua, la danza y la música de los garífunas”, disponible en: http://www.unesco.org/culture/intangible-heritage/masterpiece_annex.php?lg=es&id=1, acceso en 13 de octubre de 2005, y j) United Nations. Human Rights Committee. Considerations of Reports submitted by Status parties under article 4o of the Covenant. Inicial Report, Honduras. UN Doc. CCPr/c/HND/2005/1, de 26 de abril de 2005.

45. Respecto de las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por los testigos Ernesta Cayetano Zúñiga, Secundino Torres Amaya, Juan Edgardo García, Andrés Pavón Murillo, Gilberto Antonio Sánchez Chandias, José Mario Salgado Montalbán, Dennis Heriberto Rodríguez Rodríguez, y José Roberto Cabrera Martínez (supra párrs. 39.1.b, 39.1. c, 39.1.a, 39.1.d, 39.2.a, 39.3.a, 39.3.b y 39.3.c), la Corte las admite en cuanto concuerden con su objeto y las valora en el conjunto del acervo probatorio y con aplicación de las reglas de la sana crítica, considerando las observaciones a las declaraciones de los señores Gilberto Antonio Sánchez Chandías, José Mario Salgado Montalbán, Dennis Heriberto Rodríguez Rodríguez y José Roberto Cabrera Martínez, presentadas por la Comisión y los representantes (supra párr. 24).

46. En lo que se refiere a la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Álvaro Raúl Cerrato Arias (supra párrs. 26 y 39.3.d), esta Corte hace notar que dicho declarante fue convocado para comparecer en la audiencia pública del presente caso. No obstante, el Estado comunicó a la Corte que el señor Cerrato Arias no comparecería en la referida audiencia, por lo que el Tribunal autorizó al Estado a remitir una declaración jurada. En razón de ello, esta Corte admite la declaración jurada, y la valora en el conjunto del acervo probatorio.

47. Este Tribunal observa que la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el testigo Darwin Valladares y el dictamen pericial del señor Dennis A. Castro Bobadilla, propuestos por el Estado, y de la señora Débora S. Munczek, propuesta por los representantes, ordenados en la Resolución de la Corte de 11 de mayo de 2005 (supra párrs. 19, 20 y 22), no fueron aportados por éstos.

48. El escrito de alegatos finales del Estado fue presentado extemporáneamente; por ello, el Tribunal no lo incorpora a la causa (supra párr. 28).

49. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal considera que podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso15.

Valoración de la Prueba Testimonial y Pericial

50. Respecto de la declaración rendida por el señor Alfredo López Álvarez (supra párr.

40.1. b), este Tribunal la admite en cuanto concuerde con su objeto señalado en la Resolución de 11 de mayo de 2005 (supra párr. 19). Dado que la presunta víctima tiene interés directo en el caso, su declaración no puede ser evaluada aisladamente, sino en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica. Las manifestaciones de las presuntas víctimas tienen valor especial, pues proporcionan información relevante sobre las consecuencias de las violaciones que hubieran sido perpetradas en su contra16.

51. El Tribunal admite, igualmente, la declaración rendida por la señora Teresa Reyes Reyes (supra párr. 40.1.c), en cuanto concuerde con el objeto de la declaración, y la valora en el conjunto del acervo probatorio. La Corte estima que por tratarse de un familiar de la presunta víctima y tener interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas en forma aislada, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. Las declaraciones de los familiares de las presuntas víctimas son útiles en cuanto al fondo y las reparaciones, en la medida en que proporcionen mayor información sobre las consecuencias de las presuntas violaciones perpetradas17.

52. Respecto al testimonio de la señora Gregoria Flores Martínez (supra párr. 40.1.a) y al dictamen del señor Milton Jiménez Puerto (supra párr. 40.2.a), este Tribunal los admite por estimar que son útiles para resolver el presente caso y considerando las observaciones realizadas por el Estado en sus alegatos finales orales respecto de la declaración de la señora Flores Martínez, y los incorpora al acervo probatorio aplicando las reglas de la sana crítica.

53. En los términos mencionados, la Corte apreciará el valor probatorio de los documentos, declaraciones y peritajes aportados por escrito o rendidos ante ella. Las pruebas presentadas durante el proceso han sido integradas a un solo acervo, que se considera como un todo18.

VII

Hechos Probados

54. Con fundamento en las pruebas aportadas y considerando las manifestaciones formuladas por las partes, la Corte considera probados los siguientes hechos:

Antecedentes - Contexto General

Respecto de la Comunidad Garífuna y la problemática de la tierra

54.1. Honduras tiene una composición multiétnica y pluricultural. Está integrada por mestizos, indígenas y afrodescendientes. Los garífunas son afrodescendientes mestizados con indígenas, cuyo origen remonta al siglo XVIII y cuyas aldeas hondureñas se desarrollaron en la Costa Norte del litoral atlántico. Su economía está conformada, entre otros, por la pesca artesanal, la cría de ganado vacuno, el cultivo de arroz, banano y yuca, la producción artesanal de artefactos para la pesca. La poligamia masculina es admisible dentro de la cultura garífuna. Los garífunas, como minoría étnica, poseen una cultura propia, que ha tenido gran influencia en el desarrollo de la cultura hondureña19.

54.2. Han existido divergencias respecto del derecho sobre tierras que habrían sido tituladas a favor de miembros de comunidades garífunas20.

54.3. Han habido denuncias de amenazas y atentados contra la vida de defensores de los derechos humanos de los garífunas21.

Respecto del señor Alfredo López Álvarez, su familia y su participación como líder comunitario

54.4. El señor Alfredo López Álvarez nació el 10 de abril de 1951, en el municipio El Progreso, Departamento de Yoro, Honduras. Al momento de los hechos residía en la aldea de Triunfo de la Cruz, ciudad de Tela, Departamento de Atlántida, y se dedicaba a realizar trabajos independientes como electricista y en construcción22.

54.5. La señora Teresa Reyes Reyes convivía con el señor Alfredo López Álvarez cuando ocurrieron los hechos del caso y aún es su compañera. Los hijos de ambos son Alfa Barauda López Reyes, Suamein Alfred López Reyes y Gustavo Narciso López Reyes. Además, el señor Alfredo López Álvarez tiene los siguientes hijos: Alfred Omaly López Suazo, Deikel Yanell López Suazo, Iris Tatiana López Bermúdez23, José Álvarez Martínez, y Joseph López Harolstohn. Asimismo, la señora Teresa Reyes Reyes también es madre de José Jaime Reyes Reyes y María Marcelina Reyes Reyes24.

54.6. El señor Catarino López y la señora Apolonia Álvarez Aranda son los padres del señor Alfredo López Álvarez25. Algunos de los hermanos del señor López Álvarez son: Alba Luz García Álvarez, Mirna Suyapa García Álvarez, Rina Maribel García Álvarez, Marcia Migdalia García Álvarez, y Joel Enrique García Álvarez26.

54.7. El señor Alfredo López Álvarez fue dirigente de la Organización Fraternal Negra de Honduras (OFRANEH) y de la Confederación de los Pueblos Autóctonos de Honduras (CONPAH) durante más de tres años, así como del Comité Defensa de Tierras Triunfeñas (CODETT)27. Al momento de su detención, el 27 de abril de 1997, era presidente de CODETT y vicepresidente de OFRANEH28.

54.8. El señor Alfredo López Álvarez, mientras estuvo detenido en el Centro Penal de Tela, era miembro del Comité de Defensa de los Derechos de los Internos (CODIN), establecido en doce centros penales de Honduras, en el marco del Convenio Interinstitucional entre la Secretaría de Seguridad y el Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras (CODEH)29.

Respecto de la detención del señor Alfredo López Álvarez

54.9. El 31 de marzo de 1997 la Dirección de Investigación Criminal recibió una llamada telefónica de una persona no identificada, quien indicó que “el señor Sunny Loreto Cubas era vendedor de cocaína en grandes cantidades". En esa fecha, oficiales de la Dirección de la Lucha Contra el Narcotráfico “empezaron a realizar las pesquisas del caso, recibiéndose otras llamadas telefónicas sobre los movimientos del acusado, [señor Sunny Loreto Cubas]". El 27 de abril de 1997 la DIC recibió una nueva llamada telefónica de “fuente no identificada", que señaló que ese mismo día “[el señor] Sunny Loreto [Cubas] se encontra[ría] con dos personas en la playa". Consecuentemente, los oficiales Fabricio Lupiac, Darwin Valladares, Alex Wilmer Bejarano, Roberto Cabrera, Omar Discua y Angel Reyes montaron vigilancia en las inmediaciones del Hotel Puerto Rico, ciudad de Tela, Honduras30.

54.10. El 27 de abril de 1997 el señor Alfredo López Álvarez buscó al señor Luis Ángel Acosta, mecánico, para obtener la reparación de su automóvil, que no funcionaba. Aquél le informó que sería preciso remolcar el automóvil para repararlo. Dado que no era posible trasladar el vehículo en ese momento a la ciudad de Tela, la presunta víctima “tomó un jalón" con el señor Acosta, hacia las cercanías del Hotel Puerto Rico en dicha población31.

54.11. El mismo 27 de abril de 1997, en horas de la tarde, oficiales de la Lucha contra el Narcotráfico revisaron el vehículo en el que viajaban los señores Alfredo López Álvarez y Luis Ángel Acosta y encontraron y decomisaron dos paquetes que contenían un polvo blanco. Seguidamente detuvieron a dichos señores en el estacionamiento del Hotel Puerto Rico. Al momento de la detención el señor Alfredo López Álvarez no fue informado de sus derechos como detenido, ni de los hechos que se le imputaban. Ese día los Oficiales de la DIC detuvieron al señor Sunny Loreto Cubas en las cercanías del Hotel Puerto Rico32.

54.12. Cuando el señor López Álvarez fue detenido por los funcionarios del Estado se le obligó a acostarse en el piso y unos agentes se pararon sobre su espalda. Con posterioridad a su detención fue llevado a la oficina de la Dirección de Investigación Criminal, donde se le exigió que se quitara la ropa; estando desnudo, fue sometido a una inspección corporal realizada por otro detenido33.

54.13. En la noche del 27 de abril de 1997 la señora Teresa Reyes Reyes se enteró de la detención de Alfredo López Álvarez. Dado que éste no regresó de la ciudad de Tela, sus familiares y miembros de la comunidad se preocuparon y salieron a buscarlo. Lo encontraron en la oficina de la Dirección de Investigación Criminal. No se permitió a la presunta víctima hablar con su compañera cuando ésta llegó a dicha oficina34.

54.14. El 27 de abril de 1997 el señor Alfredo López Álvarez permaneció en la Dirección de Investigación Criminal con las esposas apretadas, lo que provocó que sus muñecas sangraran y se inflamaran, y fue coaccionado para declarase culpable de los hechos que se le imputaban. No recibió atención médica por el maltrato físico al que fue sometido35. Respecto del proceso judicial seguido contra el señor Alfredo López Álvarez

54.15. El 28 de abril de 1997, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención, el señor Dennis H. Rodríguez Rodríguez, oficial de investigación de la Dirección de Investigación Criminal, puso “a la Orden de[l] Juzgado [de Letras Seccional] a los señores: Luis Ángel Acosta, [Sunny] Loreto Cubas y Alfredo López, por suponérseles responsable[s] del Delito de [']POSESION Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTE[S'] en perjuicio de LA SALUBRIDAD PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS”, y remitió como “prueba de convicción] lo que supuestamente eran “DOS KILOS DE COCAINA, Y UN CARRUCO DE 'MARIHUANA', [y] UNA BOLSITA CONTENIENDO UNA PIEDRA SUPUESTAMENTE DE CRACK"36.

54.16. El 29 de abril de 1997 el Juzgado de Letras Seccional de Tela inició el sumario, admitió la remisión de los encausados Luis Ángel Acosta, Sunny Loreto Cubas y Alfredo López Álvarez, y de "dos kilos de cocaína, un carruco de Marihuana y una piedra supuestamente [de] crack", en carácter de piezas de convicción, instruyó que se tomara la declaración indagatoria a los encausados, y los remitió al Centro Penal de Tela por "el término de Ley para inquirir". Para la evaluación de las piezas de convicción y su evaluación económica, remitió aquéllas al Departamento de Medicina Forense de la ciudad de San Pedro de Sula, "a fin de que determin[ara] la pureza de la cocaína, y si la [c]antidad decomisada [supuestamente] de [c]ocaína, [m]arihuana y la piedra supuestamente de crack, se le considera para consumo o para tráfico", y nombró peritos para ese efecto. A partir de esta fecha las referidas piezas de convicción permanecieron bajo la custodia del Juzgado de Letras Seccional de Tela37.

54.17. El 29 de abril de 1997 el señor Alfredo López Álvarez rindió declaración indagatoria en el Juzgado de Letras Seccional de Tela ante la Jueza Reina Isabel Najera, y la secretaria del juzgado, Adela E. Mejía de Murillo, sin la presencia de un abogado defensor38.

54.18. El mismo 29 de abril de 1997 el señor Alfredo López Álvarez confirió poder de representación al señor Víctor Manuel Vargas Navarro. El instrumento correspondiente fue recibido el 30 de abril de 1997 en el Juzgado de Letras Seccional de Tela que lo admitió el 2 de mayo de 1997. El señor Alfredo López Álvarez designó nuevos representantes durante el juicio penal seguido en su contra. En el curso de éste, sus defensores fueron notificados de diversos actos judiciales39.

54.19. El 30 de abril de 1997 el señor José Mario Salgado Montalbán, fiscal del Ministerio Público de Honduras, presentó ante la Juez de Letras Seccional de Tela una denuncia en contra de los señores Alfredo López Álvarez, Luis Ángel Acosta Vargas y Sunny Loreto Cubas “por suponerlos responsables de los delitos de 'POSESIÓN, VENTA Y TRÁFICO DE COCAÍNA', en perjuicio DE LA SALUD PÚBLICA DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS"40.

54.20. El 2 de mayo de 1997 el Juzgado de Letras Seccional de Tela decretó auto de prisión contra los señores Luis Ángel Acosta Vargas, Alfredo López Álvarez y Sunny Loreto Cubas, “por el delito de POSESIÓN Y TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de la salud pública del Estado de Honduras[; h]echo que tuvo verificativo el día domingo [27] de [abril de 1997, aproximadamente a] las dos [o] tres de la tarde, frente al Hotel Puerto Rico de [la ciudad de Tela]". Dicho auto determinó la prisión preventiva de los inculpados con base en los elementos de prueba suministrados por los funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal en oficio de 28 de abril de 1997. En esa oportunidad, no se permitió al señor Alfredo López Álvarez otorgar caución para obtener libertad provisional. Se notificó a la presunta víctima el auto de prisión, pero aquélla se rehusó a firmarlo. El señor López Álvarez permaneció detenido en el Centro Penal de Tela41.

54.21. De acuerdo con la normativa vigente en Honduras al momento de los hechos, la detención judicial para inquirir no podía exceder de seis días contados a partir de la fecha en que se produjera. En el presente caso, el 29 de abril de 1997 se declaró la detención judicial de la presunta víctima y se abrió “el término para inquirir". El auto de prisión preventiva se dictó el 2 de mayo de 1997 (supra párrs. 54.16 y 54.20)42.

54.22. “En atención al oficio de 2 de mayo de 1997 del Juzgado de Letras Seccional de Tela", el Ministerio Público realizó el análisis de “una muestra [de la evidencia incautada a] los encausados Luis Ángel Acosta, [Sunny] Loreto y Alfredo López Álvarez" (supra párrs. 54.11, 54.15 y 54.16) y el 14 de mayo de 1997 el departamento antes señalado dictaminó lo siguiente:

A) Peso neto de la muestra: 1.8 gramo[; r]esultado: positivo por cannabinoides[; c]onclusión: según la cantidad incautada la evidencia se considera para consumo personal inmediato.

B) Peso neto de la muestra: 1.5 gramos[; p]olvo blanco: positivo [para] cocaína 94.7% pureza[; p]iedra blanca: positivo [para] cocaína 95% pureza[;c]onclusión: según la cantidad incautada en el oficio[.]

2 kilogramos, la evidencia se considera para tráfico.

Nota: la evidencia se destruy[ó] durante el análisis.43

54.23. El 19 de junio de 1997 el Juzgado de Letras Seccional de Tela ordenó elevar el proceso a etapa plenaria, dando traslado a las partes para que formalizaran la acusación y contestaran los cargos, respectivamente, dentro del término de ley. El 25 de julio de 1997 el mismo juzgado declaró la nulidad parcial del referido auto, ya que en el proceso no se habían practicado algunas pruebas solicitadas oportunamente por las partes44.

54.24. El 4 de agosto de 1997 el señor Alfredo López Álvarez solicitó ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela la revocación del auto de prisión preventiva dictado el 2 de mayo de 1997 (supra párr. 54.20). El 7 de agosto de 1997 el referido Juzgado consideró sin lugar la solicitud interpuesta por la presunta víctima, por considerar ajustado a derecho el auto de prisión45.

54.25 El 8 de octubre de 1997 el Juzgado de Letras Seccional de Tela consideró agotado el informativo sumarial, abrió el juicio a plenario y dio traslado a las partes para que formalizaran la acusación y contestaran los cargos, en sus casos46.

54.26. El 6 de abril de 1998 el Juzgado de Letras Seccional de Tela declaró cerrado el primer período probatorio de diez días y abierto el segundo período probatorio de treinta días para evacuar la prueba propuesta en tiempo y forma por las partes47.

54.27. El 13 de abril de 1998, el Juzgado de Letras Seccional de Tela, en razón de que se había acreditado en autos “la [c]antidad, [c]alidad y [p]ureza de la droga incautada a los [p]rocesados LUIS ÁNGEL ACOSTA [VARGAS], [SUNNY] LORETO CUBAS Y ALFREDO LÓPEZ [ÁLVAREZ]; y establecidos debidamente los dictámenes y peritajes respectivos”, determinó que se procediera a destruir la droga. El 28 de abril de 1998, fecha fijada para la destrucción, cuando “se procedía a incinerar los dos kilos de cocaína[,] evidencia de la presente causa, al realizar la prueba de campo [que determinaba la Ley] por peritos [del Laboratorio Criminalístico y Ciencias Forenses del Ministerio Público] el resultado fue negativo”. De acuerdo con el dictamen emitido por dicho Laboratorio el 4 de mayo de 1998 el material examinado constaba de “[t]res (3) bolsas plásticas, conteniendo polvo blanco”, sobre el cual se realizó el análisis conforme la metodología de pruebas de coloración, para identificación y determinación de la pureza de la muestra48.

54.28. El 9 de septiembre de 1998 el Juzgado de Letras Seccional de Tela determinó la nulidad absoluta de las actuaciones a partir inclusive del auto de 6 de abril de 1998 (supra párr. 54.26), en virtud de existir irregularidades procesales en la evacuación de los elementos probatorios49.

54.29. El 24 de septiembre de 1998 el Juzgado de Letras Seccional de Tela, considerando la nulidad absoluta decretada (supra párr. 54.28), declaró cerrado definitivamente el primer período probatorio de diez días y abierto el segundo período probatorio de treinta días para evacuar los medios de prueba propuestos por las partes50.

54.30. El 22 de febrero de 1999 el Juzgado de Letras Seccional de Tela declaró definitivamente cerrado el segundo período probatorio de treinta días y dio traslado a las partes para que formalizaran sus respectivas conclusiones. El 10 de marzo de 1999 dicho Juzgado decretó la nulidad absoluta de lo actuado a partir de la fecha en que se dio traslado al Ministerio Público para que formulara conclusiones, ya que el referido auto de 22 de febrero no se había notificado al agente titular de la Procuraduría General de la República51.

54.31. El 20 de octubre de 2000 el Juzgado de Letras Seccional de Tela resolvió que habiendo transcurrido el tiempo suficiente y no pudiéndose localizar a los testigos designados, pertenecientes a la Dirección de Investigación Criminal, resultaba conveniente citar a las partes para oír sentencia definitiva52.

54.32. El 7 de noviembre de 2000 el Juzgado de Letras Seccional de Tela dictó sentencia condenatoria por el delito de posesión y tráfico de estupefacientes en perjuicio de los procesados, señores Alfredo López Álvarez y Luis Ángel Acosta, y de sobreseimiento en relación con el señor Sunny Loreto Cubas, quien falleció el 25 de junio de 1999. El fallo se fundamentó en la descripción testimonial de lo ocurrido el 27 de abril de 1997 y en el análisis realizado el 14 de mayo de 1997 a la sustancia incautada en la detención. La sentencia condenó a los procesados Luis Ángel Acosta y Alfredo López Álvarez “a cumplir en la Penitenciaría Nacional de Támara [...], previo abono del tiempo que han permanecido en efectiva prisión[,] la pena de quince años de reclusión[,...] [y les impuso] una multa de un millón de lempiras". Dicha sentencia no especificó la sanción para cada uno de los condenados53.

54.33. El 16 de noviembre de 2000 el señor Elvin Javier Varela Rapola, abogado de los señores Alfredo López Álvarez y Luis Ángel Acosta, en el acto de notificación de la sentencia de 7 de noviembre de 2000, interpuso ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra la sentencia condenatoria54. El 20 de noviembre de 2000 el Juzgado de Letras Seccional de Tela declaró sin lugar el recurso de reposición y admitió el de apelación, que fue remitido a la Corte de Apelaciones de la Ceiba55. El 2 de mayo de 2001 la Corte de Apelaciones de la Ceiba resolvió declarar, de oficio, la nulidad absoluta de las actuaciones a partir inclusive, del auto de fecha 8 de octubre de 1997 por irregularidades procesales que constituían “violación de normas de obligatorio cumplimiento", en virtud, entre otros motivos, de que a) en la sentencia condenatoria de 7 de noviembre de 2000 no se determinó la participación de cada uno de los imputados en la comisión del delito, y en la parte resolutiva no se determinó o aclaró la pena impuesta a cada uno de ellos (supra párr. 54.32); b) las piezas que deben formar el proceso no fueron numeradas sucesivamente según el orden de presentación; c) se pidió como prueba para mejor proveer la práctica de reconstrucción de hechos, que no fue evacuada a pesar de haberse señalado dos audiencias al efecto; d) hubo dilaciones innecesarias en la recepción de declaraciones; e) no se agotó la investigación de los hechos, porque el Ministerio Público y el Juez no cuidaron de llevar o hacer comparecer a los agentes antidrogas que practicaron el operativo; f) en la audiencia de careo se juramentó a uno de los procesados, lo que constituye una violación a las garantías constitucionales, como son el derecho a la defensa y al debido proceso, y g) se citó indebidamente a las partes dos veces para oír sentencia definitiva. Dicha Corte determinó que se devolviera la causa al Juzgado de origen, a efecto de que se subsanaran las faltas apuntadas quedando subsistentes y válidos los poderes conferidos a las partes y “para los efectos legales consiguientes"56.

54.34. El 20 de julio de 2001 la señora Teresa Reyes Reyes interpuso recurso de exhibición personal a favor de los señores Alfredo López Álvarez y Luis Ángel Acosta ante la Corte de Apelaciones de la Ceiba, con fundamento en que dicha Corte de Apelaciones había resuelto “declarar de oficio la nulidad absoluta de actuaciones a partir, inclusive, del auto de 08 de octubre de 1997, [.] a efectos que se subsan[aran] las faltas[, y] que es claro que en el presente caso se ha[bía] producido un retardo excesivo e injustificado en la tramitación de la causa penal contra los agraviados y con motivo de ello [...] su detención se ha[bía] convertido en ilegal”57.

54.35. El 23 de julio de 2001 la Corte de Apelaciones de la Ceiba declaró improcedente el recurso interpuesto por la señora Reyes Reyes, con base en que la actuación procesal de declarar de manera oficiosa la nulidad de actuaciones a infracciones procedimentales “no constitu[yó] violación [de] las garantías constitucionales”, y que “no apareci[ó] por otra parte que los supuestos agraviados est[uvieran] detenidos ilegalmente o que est[uvieran] siendo objeto de vejaciones o gravámenes por autoridad alguna”58.

54.36 El 16 de enero de 2002 el señor José Luis Mejía Herrera, defensor público del señor Alfredo López Álvarez solicitó la revocación del auto de prisión de 2 de mayo de 1997 (supra párr. 54.20) y su excarcelación inmediata con fundamento, en que “no exist[ían] elementos de prueba legalmente válidos para considerar plenamente establecido el cuerpo del delito, [.] ya que siempre existirá la duda razonable en el sentido que si la sustancia que supuestamente se les incautó es o no es cocaína”. El 24 de enero de 2002 el Juzgado de Letras Seccional de Tela declaró sin lugar la solicitud de revocación del auto de prisión, ya que las diligencias ordenadas con posterioridad al 8 de octubre de 1997 no tenían valor jurídico59.

54.37. El 30 de enero de 2002 el señor Luis Mejía Herrera, defensor público del señor Alfredo López Álvarez, en el acto de la notificación de la decisión de 24 de enero de 2002, interpuso ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra la referida decisión. El 1 de febrero de 2002 la solicitud de reposición fue declarada sin lugar y el recurso de apelación fue admitido y remitido a la Corte de Apelaciones de la Ceiba. El 18 de junio de 2002 la Corte de Apelaciones de la Ceiba declaró sin lugar la apelación interpuesta, para que “continuar[a] el juicio hasta dictarse sentencia definitiva”60.

54.38. El 30 de julio de 2002 el Juzgado de Letras Seccional de Tela elevó el juicio a plenario y dio traslado a las partes para que formalizaran la acusación y contestaran los cargos dentro del término de Ley. El 30 de agosto de 2002 dicho juzgado abrió el juicio a prueba por veinte días. El 5 de noviembre de 2002 el Juzgado de Letras Seccional de Tela señaló que continuaba el traslado para que las partes formularan sus respectivas conclusiones61.

54.39. El 26 de noviembre de 2002 el señor José Luis Mejía Herrera, defensor público del señor Alfredo López Álvarez solicitó al Juzgado de Letras Seccional de Tela que se dictara a su favor sentencia absolutoria con base en que, entre otros argumentos, la supuesta droga incautada había sido encontrada dentro de un vehículo que no pertenecía al señor López Álvarez ni era conducido por éste; que no puede considerarse como el propietario ni poseedor ilegítimo de la sustancia que se dijo que era cocaína; que como lo expresa la fiscalía únicamente se le decomisó una piedra de crack, que una vez analizada resultó para consumo personal, y que se había planteado duda razonable sobre la existencia de la supuesta droga, ya que el primer dictamen no había establecido ninguna cadena de custodia sobre los dos supuestos kilos de cocaína. El 27 de noviembre de 2002 el mencionado Juzgado citó a las partes para dictar sentencia62.

54.40. El 13 de enero de 2003 el Juzgado de Letras Seccional de Tela dictó sentencia absolutoria a favor de los señores Alfredo López Álvarez y Luis Ángel Acosta, y sobreseyó la causa seguida en contra del señor Sunny Loreto Cubas, con fundamento en que “no se estableció la cadena de custodia con la evidencia decomisada, por lo que a la fecha no existe la certeza de si la muestra enviada al laboratorio toxicológico y que resultó positivo se sustrajo de los dos kilos de polvo blanco decomisados a los imputados, puesto que no consta[ba] en autos quién realizó tal diligencia o si fue que la misma fue suplantada posteriormente y al practicase nuevamente la prueba resultó que no era cocaína. Existiendo en consecuencia dos dictámenes toxicológicos con resultados distintos y tratándose aparentemente de la misma evidencia no quedando en esta forma comprobado el cuerpo del delito. [...] [A]l existir dos dictámenes toxicológicos distintos, existe duda para determinar cual de los dos es el que efectivamente fue practicado a la evidencia decomisada en la presente causa”63.

54.41. El 20 de enero de 2003 el Ministerio Público interpuso recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de la Ceiba contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Tela. El 23 de enero de 2003 ese Juzgado admitió el recurso. El 29 de mayo de 2003 la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia absolutoria con fundamento en que “de la valoración de la prueba agregada al juicio no se deriva[ba] la conclusión de que los imputados h[ubiesen] participado en un hecho constitutivo de delito [.]”. Agregó el fallo que “aún cuando es cierto que en el proceso aparecen las declaraciones de los agentes policiales que participaron en la captura de los procesados, las mismas difieren en detalles o accidentes esenciales y por consiguiente no merecen crédito”. [. E]n el caso de que se aceptase que los paquetes [decomisados en la detención] que figuran como piezas de convicción en el presente juicio les fueron incautados a los procesados, impediría determinar si en efecto los mismos contenían una sustancia prohibida, por no poderse saber cual de las dos muestras analizadas fue verdaderamente tomada de dichos paquetes [. y] en virtud de que de la valoración de la prueba agregada al juicio no se deriva[ba] la conclusión de que los imputados h[ubiesen] participado en un hecho constitutivo de delito [.], es evidente que procede confirmar la sentencia [absolutoria]”64.

54.42. En junio de 2003 el Ministerio Público anunció un recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones de la Ceiba ante la Corte Suprema de Justicia de Honduras. El 31 de julio de 2003 el Ministerio Público desistió del recurso. El 14 de agosto de 2003 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tuvo “por separado el recurso de casación por infracción de ley anunciado” ante la referida Corte de Apelaciones, y como firme la sentencia dictada el 29 de mayo de 200365.

*

* *

54.43. El 22 de marzo de 2001 el señor Alfredo López Álvarez fue trasladado del Centro Penal de Tela a la Penitenciaría Nacional de Támara, en la ciudad de Puerto Cortés, en horas de la madrugada. Mientras dormía fue despertado y conducido semidesnudo en la “paila” de un vehículo policial pick up66.

54.44. Este traslado impidió al señor Alfredo López Álvarez continuar su labor como vicepresidente del Comité para la Defensa de los Derechos de los Reclusos (CODIN) en el Centro Penal de Tela. Otros cuatro dirigentes del CODIN también fueron trasladados, y cada uno de ellos fue enviado a un centro penal diferente67.

*

* *

54.45. El señor Alfredo López Álvarez permaneció detenido inicialmente los días 27 y 28 de abril de 1997 en la Dirección de Investigación Criminal. El 28 de abril de 1997 fue puesto a la orden del Juzgado de Letras Seccional de Tela. El 29 de los mismos mes y año fue remitido al Centro Penal de Tela. El 2 de mayo dicho juzgado dictó auto de prisión preventiva, por lo que el señor López Álvarez siguió detenido ininterrumpidamente desde esa fecha, primero en el Centro Penal de Tela y luego en la Penitenciaría Nacional de Támara, hasta el 26 de agosto de 2003, cuando fue puesto en libertad68. La presunta víctima estuvo privado de libertad durante seis años y cuatro meses ó setenta y seis meses69.

Respecto de las condiciones carcelarias a que estuvo sometido el señor Alfredo López Álvarez

54.46. Honduras aprobó la Ley del Reo Sin Condena en consideración a que “en las cárceles y centros penales del país se enc[ontraban] recluidas muchas personas que, pese al considerable tiempo transcurrido desde la fecha de su detención, aún no ha[bían] sido condenadas ni absueltas por los juzgados y tribunales de justicia". En el sistema procesal penal vigente en 1997 no se establecía en ningún caso un plazo máximo para la prisión preventiva70.

54.47. En los centros donde permaneció detenida la presunta víctima no existía un sistema de clasificación de reclusos; no había separación entre procesados y condenados. Durante su prisión preventiva en el Centro Penal de Tela y en la Penitenciaria Nacional de Támara, el señor Alfredo López Álvarez estuvo recluido junto con la población condenada71.

54.48. Durante el período de detención en el Centro Penal de Tela y en la Penitenciaría Nacional de Támara, en la ciudad de Puerto Cortés, la presunta víctima fue sometida a condiciones de detención insalubres y de hacinamiento. Ambos establecimientos penales estaban sobrepoblados y carecían de condiciones higiénicas adecuadas. El señor Alfredo López Álvarez tuvo que compartir una celda reducida con numerosas personas, no tenía cama para su reposo y debió dormir en el suelo, por algún tiempo. No recibía alimentación adecuada. Además, en el Centro Penal de Tela no había agua potable, y en ocasiones la presunta víctima tenía que esperar a que lloviera para bañarse72.

54.49. A principios del año 2000 el director del Centro Penal de Tela prohibió a la población garífuna recluida en dicho penal, en la que se incluía el señor Alfredo López Álvarez, hablar el garífuna, su lengua materna, con los demás reclusos que la conocían y con las personas que lo visitaban73.

Respecto de los daños materiales e inmateriales causados al señor Alfredo López Álvarez y a sus familiares

54.50. Al momento de su detención, el señor Alfredo López Álvarez trabajaba en forma independiente como electricista y en actividades de construcción. Como consecuencia de los hechos dejó de percibir ingresos, lo que le causó daños materiales. La presunta víctima no contaba con un salario fijo mensual. Sostenía a su compañera Teresa Reyes Reyes y a su familia74.

54.51. El señor López Álvarez estuvo privado de libertad durante seis años y cuatro meses en los centros penales de Tela y Támara, tiempo que permaneció detenido junto con los condenados, siendo él procesado, en condiciones carcelarias de hacinamiento e insalubridad. Se le prohibió hablar su idioma materno. Además, recibió maltratos físicos al momento de su detención, durante el tiempo que permaneció en la Dirección de Investigación Criminal, y estuvo lejos de su familia (supra párrs. 54.12, 54.14, 54.47, 54.48 y 54.49), todo lo cual afectó su dignidad e integridad personal, y le causó daños inmateriales75.

54.52. La señora Teresa Reyes Reyes, compañera del señor Alfredo López Álvarez, se vió afectada por cuanto tuvo que mantener a la familia sin contar con su apoyo por la detención de la presunta víctima. Además, realizó diversos gastos relacionados con los traslados a los centros penitenciarios, alimentación y estadía, lo que le ocasionó daños materiales. Igualmente, algunos hermanos del señor López Álvarez incurrieron en gastos como consecuencia de la detención de este76.

54.53. La detención y las condiciones en que permaneció privado de libertad el señor Alfredo López Álvarez en los centros penitenciarios de Tela y de Támara y otros hechos derivados de esa situación, tales como: que señora Teresa Reyes Reyes estaba embarazada al momento de la detención del señor López Álvarez; que, además, tuvo que hacerse cargo de sus hijos sin el apoyo de su padre; que aquéllos no han contado con la cercanía de la figura paterna, e incluso tres de ellos, Alfa Barauda, Suamein Alfred y Gustavo Narciso, todos López Reyes, nacieron cuando su padre se encontraba detenido, y el hecho de que la presunta víctima permaneció bajo prisión preventiva por más de seis años, ha causado sufrimiento y sentimientos de impotencia a la señora Teresa Reyes Reyes, a los hijos de la presunta víctima con dicha señora y a los hijos de ésta última. Además, dicha situación también afectó a los otros hijos del señor López Álvarez, así como a los padres y a algunos de los hermanos de la presunta víctima77.

Respecto de la representación del señor Alfredo López Álvarez ante las instancias nacionales y ante el sistema interamericano y gastos efectuados en dichos trámites

54.54. La Organización Fraternal Negra Hondureña (OFRANEH) incurrió en gastos relacionados con las diversas diligencias administrativas y judiciales realizadas en el ámbito de la jurisdicción interna78.

54.55. La presunta víctima y sus familiares han sido representados en el trámite ante la Comisión Interamericana por la Organización Fraternal Negra Hondureña (OFRANEH) y ante la Corte por OFRANEH y por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), que han realizado gastos relacionados con esta representación79.

VIII

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA

(Derecho a la Libertad Personal y Obligación de Respetar los Derechos)

55. Alegatos de la Comisión

a) Respecto de las características de la detención:

i) el señor López Álvarez fue detenido por agentes del Estado el 27 de abril de 1997 sin orden judicial expedida por autoridad competente. El Estado no ha demostrado que se trataba de una detención infragranti; los agentes a cargo de la detención buscaban personas con características físicas diferentes de las del señor López Álvarez y no se ha probado su participación en los hechos que se le imputaban. Existen indicios para considerar que la privación de libertad del señor López Álvarez fue realizada con el objetivo de inhibirlo de su participación como defensor de las tierras comunitarias de su pueblo, y que del procedimiento penal seguido en contra de la presunta víctima se desprende que los tribunales de justicia no investigaron la posibilidad de que la potestad pública pudiera haber sido utilizada para fines distintos a los establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante actos dotados de apariencia legal, que tendieron a privar al señor López Álvarez de su libertad personal, y

ii) no se realizaron pruebas de campo a la supuesta droga incautada cuando se hizo la detención. Tanto los funcionarios del Ministerio Público como la jueza que ordenó el sumario prejuzgaron acerca de la naturaleza de dicha sustancia.

b) Respecto de la prisión preventiva

i) en razón de lo dispuesto en el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales en sus artículos 425 y 433, respectivamente, y de la aplicación de aquéllos, se excluyó al señor López Álvarez del beneficio de libertad bajo caución, y

ii) el tribunal de primera instancia absolvió al señor López Álvarez el 13 de enero de 2003, y la sentencia fue confirmada el 29 de mayo de ese mismo año, pese a lo cual la presunta víctima permaneció privada de libertad hasta el 26 de agosto de 2003.

56. Alegatos de los representantes

a) Respecto de las características de la detención

i) la detención del señor López Álvarez tuvo como objetivo involucrarlo en un delito que no cometió y obligarlo a declararse culpable de los hechos que se le imputaban, y

ii) las autoridades competentes no produjeron elementos adicionales de prueba después de la detención para otorgar legalidad a la prisión preventiva, que fue arbitraria, ya que no existía ningún indicio consistente, unívoco y directo que arrojara presunciones graves, precisas y concordantes en contra del señor López Álvarez.

b) el señor López Álvarez no fue notificado sin demora de los cargos en su contra;

c) el señor López Álvarez no pudo obtener su libertad bajo caución, y permaneció detenido por setenta y seis meses, en violación del artículo 7.5 de la Convención. En la práctica, la garantía de la revisión judicial de la detención significa el envío del expediente al juez de la causa para que éste decida sobre la pertinencia de dictar una orden de detención provisional, y

d) los recursos de amparo de libertad o de hábeas corpus interpuestos para proteger los derechos de la presunta víctima fueron infructuosos; esto constituye una violación conjunta de los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana.

57. Alegatos del Estado

Es falsa la afirmación de que la detención del señor López Álvarez fue consecuencia de un montaje realizado en virtud de su desempeño como dirigente social, ya que antes del juicio penal seguido en su contra se desarrolló un procedimiento policial e investigativo para capturar a la presunta víctima infragranti.

Consideraciones de la Corte

58. El artículo 7 de la Convención Americana dispone que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

[...]

59 La Corte ha señalado que la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de las personas como su seguridad personal, en una situación en que la ausencia de garantías puede subvertir la regla de derecho y privar a los detenidos de protección legal80.

60. El artículo 7.2 de la Convención establece las condiciones materiales y formales para la privación de libertad81 *.

61. El artículo 84 de la Constitución Política vigente cuando se detuvo al señor Alfredo López Álvarez establece que [n]adie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley.

No obstante, el delincuente in-fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad.

El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan; y además, la autoridad debe permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su elección.

62. El artículo 11 del Código de Procedimientos Penales, Decreto No. 189 de 1984, vigente en la época de los hechos, establecía que

[e]l delincuente infraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad. El arrestado o detenido deberá ser informado en el acto con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan; y además, la autoridad debe permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su elección. Se entenderá delincuente infraganti quien fuere hallado en el acto mismo de perpetrar el delito o de acabar de cometerlo, o bien cuando todavía lo persigue el clamor popular como autor o cómplice, o se le sorprende con las armas, instrumentos, efectos o papeles que hicieren presumir ser tal. [.]

63. De conformidad con los referidos artículos 84 de la Constitución y 11 del Código de Procedimientos Penales, vigentes al momento de los hechos, se concluye que para detener a una persona es preciso que exista orden judicial, salvo que se trate de flagrante delito.

64. En la detención infraganti legítima es preciso que exista un control judicial inmediato de dicha detención, como medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de la medida.

65. En el presente caso, de acuerdo con los hechos establecidos (supra párr. 54.11), el señor Alfredo López Álvarez fue detenido en condiciones que permiten suponer, razonablemente, la flagrancia requerida para ese fin por la legislación interna, tomando en cuenta que la detención coincidió con el decomiso por parte de los agentes del Estado de una sustancia con la apariencia de ser una droga prohibida; por ello, la detención no fue ilegal en si misma.

*

* *

66. El artículo 7.3 de la Convención prohíbe la detención o encarcelamiento por métodos que pueden ser legales, pero que en la práctica resultan irrazonables, o carentes de proporcionalidad82. Además, la detención podrá tornarse arbitraria si en su curso se producen hechos atribuibles al Estado que sean incompatibles con el respeto a los derechos humanos del detenido.

67. La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática83. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente84. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal.

68. La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales. La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria.

69. Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia85. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva86. Se infringe la Convención cuando se priva de libertad, durante un período excesivamente prolongado, y por lo tanto desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar la pena87.

70. Conforme al artículo 71 de la Constitución de Honduras, cuando se practica una detención, la persona no puede permanecer detenida ni incomunicada por más de 24 horas sin ser puesta a la orden de la autoridad competente, la cual debe emitir una orden de detención judicial para inquirir, que no podrá exceder de seis días. En el presente caso, el Juzgado de Letras Seccional de Tela dictó auto de prisión preventiva en contra del señor Alfredo López Álvarez, el 2 de mayo de 1997, cinco días después de la detención.

71. Una vez dictada la prisión preventiva, la sustancia decomisada fue objeto de dos análisis, de acuerdo con los dictámenes emitidos por el Ministerio Público, uno el 14 de mayo de 1997 y otro el 4 de mayo de 1998, respectivamente, cuyos resultados fueron contradictorios (supra párrs. 54.22 y 54.27).

72. El primer dictamen sostuvo que la sustancia decomisada era cocaína; el segundo manifestó lo contrario. El señor Alfredo López Álvarez fue procesado por delito de tráfico de drogas. En estos casos el procesamiento se basa en la existencia de una sustancia prohibida, lo que fue desvirtuado en el segundo dictamen.

73. El tribunal de la causa no evaluó oportunamente la contradicción probatoria conforme a los parámetros de la legislación interna y de la Convención Americana, a fin de precisar si se mantenían las condiciones que justificaran la prisión preventiva del señor López Álvarez.

74. No fue sino hasta el 13 de enero de 2003, casi cinco años después de aparecer el problema probatorio el 4 de mayo de 1998, cuando el Juzgado de Letras Seccional de Tela se manifestó sobre la contradicción de la prueba y dictó sentencia absolutoria a favor del señor Alfredo López Álvarez con fundamento en que “exist[ieron.] dos dictámenes toxicológicos con resultados distintos y tratándose [.] de la misma evidencia no qued[ó.] comprobado el cuerpo del delito” (supra párr. 54.40). Dicho fallo fue confirmado el 29 de mayo de 2003 (supra párr. 54.41) por sentencia de la Corte de Apelaciones de la Ceiba, la cual señaló que

[.] en el caso de que se aceptase que los paquetes [decomisados en la detención] que figuran como piezas de convicción en el presente juicio les fueron incautados a los procesados, impediría determinar si en efecto los mismos contenían una sustancia prohibida, por no poderse saber cual de las dos muestras analizadas fue verdaderamente tomada de dichos paquetes [. y] en virtud de que de la valoración de la prueba agregada al juicio no se deriva[ba] la conclusión de que los imputados h[ubiesen] participado en un hecho constitutivo de delito [.], es evidente que procede confirmar la sentencia [absolutoria].

75. Al mantener a la presunta víctima bajo prisión preventiva en tales condiciones, se violó su derecho a no ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario e ilegal.

*

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76. El artículo 178 del Código de Procedimientos Penales de Honduras, en la época de los hechos, disponía que

[n]o podrá proveerse auto de prisión sin que preceda plena prueba de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca la pena de privación de la libertad y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor. [. S]e estima como indicio todo hecho, acto o circunstancia que sirva al Juez Instructor para adquirir la convicción de que una persona ha participado en la comisión de un delito.

77. El Código de Procedimientos Penales de Honduras distinguía entre el grado de convicción necesario para detener en flagrancia, que se podría hacer con apoyo en la mera presunción de haber cometido un delito (supra párr. 62), y el necesario para emitir un auto de prisión preventiva. Este debía fundarse, según la ley interna, en “plena prueba” de la materialidad del delito e “indicio racional” de su autoría, es decir, en pruebas más determinantes que las necesarias para detener en flagrante delito.

78. La Jueza de la causa dictó auto de prisión preventiva en contra del señor Alfredo López Álvarez “por el delito de posesión y tráfico ilícito de estupefacientes, en perjuicio de la salud pública del Estado de Honduras”, con base en el “hecho que tuvo verificativo el día domingo [27] de abril [de 1997]”, es decir, en que el señor Alfredo López Álvarez fue detenido en flagrante delito por agentes de la policía. La autoridad judicial no tuvo en cuenta nuevos elementos de prueba que justificaran la prisión sino consideró solamente los mismos elementos que sustentaron la detención en flagrancia (supra párr. 54.11 y 54.20).

79. En las circunstancias del presente caso, lo anterior contraviene los principios y las normas aplicables a la prisión preventiva, de acuerdo con la Convención Americana y la legislación interna pertinente (supra párrs. 67, 68, 69 y 77).

80. Por otra parte, los mismos criterios y normas que se aplican a la prisión preventiva deben dar contenido a la legislación que la regule (supra párrs. 67, 68 y 69).

81. En el presente caso, pese a que el artículo 93 de la Constitución de Honduras determina que “[a]ún con auto de prisión, ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni detenida [.], si otorga caución suficiente”, el artículo 433 del Código de Procedimientos Penales sólo permitía la concesión de dicho beneficio en el supuesto de delitos que “no merezca[n] pena de reclusión que pase de cinco años”. La pena aplicable por tráfico ilícito de drogas, del que se acusó a la presunta víctima, era de 15 a 20 años de reclusión. En razón de ello, la privación de la libertad a que fue sometido el señor Alfredo López Álvarez fue también consecuencia de lo dispuesto en la legislación procesal penal. Dicha legislación ignoraba la necesidad, consagrada en la Convención Americana, de que la prisión preventiva se justificara en el caso concreto, a través de una ponderación de los elementos que concurran en éste, y que en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar sea determinada por el tipo de delito que se impute al individuo.

*

* *

82. En lo que se refiere a la alegada violación del artículo 7.4 de la Convención, este Tribunal reitera que los representantes de las presuntas víctimas pueden alegar derechos distintos a los señalados por la Comisión, siempre en relación con los hechos considerados en la demanda formulada por ésta88.

83. El derecho de la persona detenida o retenida de ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, de los cargos formulados en su contra está consagrado en el artículo 7.4 de la Convención Americana, que no distingue entre la detención efectuada por orden judicial y la que se practica infragranti. Por ello se puede concluir que el arrestado en flagrante delito conserva aquel derecho.

84. Tomando en cuenta que esa información permite el adecuado derecho de defensa, es posible sostener que la obligación de informar a la persona sobre los motivos y las razones de su detención y acerca de sus derechos no admite excepciones y debe ser observado independientemente de la forma en que ocurra la detención.

85. El artículo 84 de la Constitución de Honduras también dispone tal garantía al establecer con respecto a cualquier forma de privación de libertad, incluida la que ocurre por flagrancia, que “el arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan; y además, la autoridad debe permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su elección”.

86. En el caso sub judice quedó demostrado que las autoridades estatales que detuvieron al señor Alfredo López Álvarez no le notificaron las razones de su detención ni los cargos formulados en su contra (supra párr. 54.11). En tal virtud, el Estado violó el artículo 7.4 de la Convención, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez.

*

* *

87. Conforme al artículo 7.5 de la Convención y de acuerdo con los principios de control judicial e inmediación procesal, la persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez o autoridad judicial competente. Esto es esencial para la protección del derecho a la libertad personal y de otros derechos, como la vida y la integridad personal. El simple conocimiento judicial de que una persona está detenida no satisface esa garantía; el detenido debe comparecer personalmente y rendir declaración ante el juez o autoridad competente89.

88. La inmediata revisión judicial de la detención tiene particular relevancia cuando se aplica a capturas infraganti (supra párr. 64) y constituye un deber del Estado para garantizar los derechos del detenido.

89. En el presente caso la Comisión y los representantes alegaron que el señor López Álvarez no fue llevado ante un juez competente. La presunta víctima manifestó, durante la audiencia pública celebrada en la Corte, que rindió su declaración indagatoria ante la secretaria del Juzgado de Letras Seccional de Tela, a quien conocía, y agregó que en ningún momento, a lo largo del proceso, fue presentada ante un juez (supra párr. 40.1.b).

90. Por su parte, el Estado sostuvo que durante la vigencia de la legislación anterior, que se aplicó a la presunta víctima, “sí era muy frecuente, [.] y era [la] práctica que las declaraciones, fueran [.] en la mayoría, [.] rendidas ante escribientes o secretarios del Juzgado, lo cual ocurría no sólo en Honduras [.]”, pero que en el caso sub judice, el señor López Álvarez compareció ante el juez al rendir su declaración indagatoria, y que el acta levantada al efecto, se encuentra suscrita por el propio funcionario judicial, el imputado y la secretaria del juzgado.

91. En el presente caso ha quedado demostrado que el 28 de abril de 1997 el Ministerio Público puso a disposición del Juzgado de Letras Seccional de Tela al señor López Álvarez, y que el 29 de abril de 1997 la presunta víctima rindió declaración indagatoria ante la Jueza del mencionado Juzgado, conforme aparece en el acta respectiva (supra párr. 54.17), en la que constan las firmas de la Jueza Reina Isabel Najera, la secretaria del juzgado, señora Adela E. Mejía Murillo y el señor Alfredo López Álvarez, sin que exista prueba suficiente que desvirtúe la existencia o autenticidad de la firma de la Jueza o la ausencia de ésta en la diligencia judicial, y por lo tanto no se acredita la existencia de una violación del artículo 7.5 de la Convención.

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92. En relación con el derecho de todo detenido a recurrir ante un juez o tribunal competente, consagrado en el artículo 7.6 de la Convención, la Corte ha considerado que “los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática”90.

93. De acuerdo a los hechos, la presunta víctima interpuso diversos recursos con el objeto de que se revocara la prisión preventiva y se le otorgara la libertad, incluido el de exhibición personal (supra párrs. 54.24, 54.34 y 54.36), los cuales resultaron infructuosos.

94. En lo que se refiere al recurso de hábeas corpus, en el presente caso la señora Teresa Reyes lo interpuso, a nombre del señor Alfredo López Álvarez, el 20 de julio de 2001, para “resolver la libertad personal de[l] agraviado[.]”. Dicho recurso se fundamentó en que “se ha[bría] producido un retardo injustificado en la tramitación de la causa penal contra [el] agraviado[.] y con motivo de ello se sost[enía] que su detención se ha[bría] convertido en ilegal”, ya que “desde la fecha que se puso a los imputados en disposición judicial, hasta [el momento de interposición del habeas corpus], ha[bía] transcurrido más de 50 meses, situación que se agrava por el fallo de nulidad dispuesto por la [.] Corte [de Apelaciones de la Ceiba dictado el 2 de mayo de 2001]” (supra párrs. 54.33 y 54.34).

95. El 23 de julio de 2001 la Corte de Apelaciones de la Ceiba decidió “sin lugar dicho recurso[,] por improcedente”. A este respecto, se limitó a señalar que la declaración de nulidad “no constitu[yó] violación [de] las garantías constitucionales”, y que “no apareci[ó] por otra parte que los supuestos agraviados est[uvieran] detenidos ilegalmente o que est[uvieran] siendo objeto de vejaciones o gravámenes por autoridad alguna” (supra párr. 54.35).

96. El análisis por la autoridad competente de un recurso judicial que controvierte la legalidad de la privación de libertad no puede reducirse a una mera formalidad, sino debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Convención Americana.

97. Al examinar el recurso de hábeas corpus la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre lo alegado por la presunta víctima en el sentido de que el plazo de detención era excesivo y podría constituir una violación de la Convención. Esta omisión muestra que el recurso no fue efectivo, en el caso concreto, para combatir la violación aducida.

98. La Corte considera que los diversos recursos interpuestos en dicho proceso no fueron efectivos para hacer cesar la prisión preventiva y disponer la libertad de la presunta víctima.

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99. Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que el Estado tiene responsabilidad por la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez.

IX

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA

(Derecho a la Integridad Personal y Obligación de Respetar los Derechos)

100. Alegatos de la Comisión:

a) Respecto a la integridad física y moral de la presunta víctima:

i) el señor López Álvarez denunció haber sido coaccionado por agentes de la policía en las oficinas de la Dirección de Investigación Criminal, mediante maltrato físico y psicológico para que se incriminara. Sin embargo, no consta que los tribunales de justicia hayan instado a los funcionarios competentes a realizar una investigación sobre los hechos denunciados;

ii) se impidió al señor López Álvarez hablar en su lengua materna mientras se encontraba en el Centro Penal de Tela, y se le inhibió su participación en el Comité de Defensa de los Derechos de los Internos (CODIN), al habérsele trasladado a la Penitenciaría Nacional de Támara, en Puerto Cortés, lo que constituye una trasgresión al derecho a la integridad personal;

iii) el señor Alfredo López Álvarez fue sometido a un período de prisión preventiva que escapa a cualquier parámetro razonable, y posteriormente se le absolvió con base en hechos acaecidos en 1998 y que constaban en el proceso penal seguido en su contra. Esto equivale a la aplicación de un tratamiento inhumano que afectó la dignidad e integridad personal de la presunta víctima, y ocasionó una grave alteración en el curso que habría seguido su vida, y

iv) el señor López Álvarez fue sometido a tortura psicológica continua durante más de seis años, por haber sido privado de libertad, no obstante ser inocente.

b) el señor Alfredo López Álvarez fue recluido en compañía de personas condenadas.

101. Alegatos de los representantes:

a) Respecto de la integridad física, psíquica y moral del señor Alfredo López Álvarez:

i) las violaciones a la integridad física, psíquica y moral del señor López Álvarez son consecuencia del trato inhumano sufrido al momento de su detención; de la falta de tratamiento psicológico de las secuelas de dicho trato; de haber sido coaccionado para declarar en su contra; de la falta de asistencia médica; de la reclusión en un centro de prisión para condenados, aunque tuviera la calidad de procesado, y de la prohibición de hablar en su idioma materno en el Centro Penal de Tela;

ii) el señor López Álvarez fue sometido a condiciones carcelarias “misérrimas”, que empeoraron con su traslado a la Penitenciaría Nacional de Támara, y

iii) el traslado del señor López Álvarez a la Penitenciaría Nacional de Támara sirvió al propósito de desarticular un comité de defensa de los derechos humanos de los internos, y estuvo acompañado de trato inhumano y degradante en perjuicio de la presunta víctima, a quien se alejó de su familia y su comunidad.

b) no se dio al señor López Álvarez un tratamiento adecuado a su condición de procesado, y

c) se ha vulnerado el derecho a la integridad psíquica de los familiares del señor Alfredo López Álvarez como consecuencia directa de la detención ilegal y arbitraria de éste, la angustia generada al observar las secuelas de violencia que sufrió; la separación de la familia, que se vio agravada por la distancia física entre el lugar de detención y de residencia de los integrantes de aquélla; la falta de investigación y sanción de los responsables de los hechos; la lentitud y arbitrariedades del procedimiento penal. Todo ello generó sufrimiento, angustia, inseguridad, frustración e impotencia en los familiares de la presunta víctima, razón por la que solicitaron que los parientes cercanos, padres, compañera, hijos y algunos hermanos fuesen considerados víctimas en el presente caso.

102. Alegatos del Estado:

a) el traslado del señor Alfredo López Álvarez a la Penitenciaría Nacional de Támara, en la ciudad Puerto Cortés, no fue arbitrario; se ordenó para proteger su vida e integridad física, ya que mantenía disputas con otros detenidos, y

b) “en los centros penales de prácticamente toda la República [.] la verdad es que las condiciones [de detención] no son las mejores”.

Consideraciones de la Corte

103. El artículo 5 establece, en lo conducente, que:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

[...]

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

[...]

104. Este Tribunal ha señalado que una “persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad”91. Además, la Corte ha indicado que la restricción de derechos del detenido, como consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de ésta, debe limitarse de manera rigurosa; sólo se justifica la restricción de un derecho humano cuando es absolutamente necesaria en el contexto de una sociedad democrática92.

105. Los organismos internacionales de protección de los derechos humanos han establecido que los detenidos tienen derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y que el Estado debe garantizarles el derecho a la integridad personal93.

106. El Estado es garante de los derechos de los detenidos, y debe ofrecer a éstos condiciones de vida compatibles con su dignidad94. La Corte Europea de Derechos Humanos ha indicado que según [el artículo 3 de la Convención], el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida95.

a) Detención y custodia en la Dirección de Investigación Criminal

107. Este Tribunal considera que los actos cometidos por los agentes del Estado en contra del señor Alfredo López Álvarez con motivo de su detención y custodia a los que se alude en el capítulo de hechos probados de la presente Sentencia (supra párrs. 54.12 y 54.14) no se ajustaron a las previsiones contenidas en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención.

b) Condiciones de detención

108. Está probado que durante la detención del señor Alfredo López Álvarez en los centros penales de Tela y de Támara había sobrepoblación carcelaria; la presunta víctima se encontraba en situación de hacinamiento permanente; estuvo en una celda reducida, habitada por numerosos reclusos; tuvo que dormir en el suelo durante un largo período; no contó con una alimentación adecuada ni agua potable, ni dispuso de condiciones higiénicas indispensables (supra párr. 54.48).

109. En la audiencia pública celebrada el 28 de junio de 2005 ante la Corte, el Estado no sólo reconoció que el señor Alfredo López Álvarez pasó “penurias” durante su detención, sino manifestó que “en los centros penales de prácticamente toda la República [.] la verdad es que las condiciones no son las mejores”.

110. De lo anteriormente expuesto se desprende que la presunta víctima no fue tratada con el debido respeto a su dignidad humana, y que el Estado incumplió los deberes que le corresponden en su condición de garante de los derechos de los detenidos.

d) Falta de separación entre procesados y condenados en los centros penales

111. El artículo 5.4 de la Convención Americana establece que “salvo en circunstancias excepcionales”, los procesados deben estar separados de los sentenciados, y ser sometidos a un tratamiento adecuado a su condición96.

112. Está demostrado que en los centros penitenciarios en donde estuvo recluido el señor Alfredo López Álvarez no regía un sistema de clasificación de los detenidos. Durante más de seis años y cuatro meses en que estuvo privado de libertad, permaneció en compañía de reclusos condenados, sin que el Estado haya invocado y probado la existencia de circunstancias excepcionales (supra párr. 54.47).

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* *

113. Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que el Estado tiene responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1, 5.2, y 5.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez.

*

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114. Los representantes alegaron la violación del artículo 5.1 de la Convención por la vulneración de la integridad psíquica y moral de los familiares más cercanos al señor Alfredo López Álvarez (supra párr. 101.c).

115. Aunque la Comisión Interamericana no alegó dicha violación, la Corte ha establecido que las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes, pueden invocar derechos diferentes de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta (supra párr. 82).

116. Este Tribunal reconoce la situación que atravesaron la señora Teresa Reyes Reyes, compañera de la presunta víctima, y los hijos de ambos y de la señora Reyes Reyes. Como consecuencia de la detención del señor López Álvarez durante más de seis años, la señora Reyes Reyes asumió la responsabilidad de velar por su familia sin el apoyo de su compañero; tuvo tres embarazos mientras la presunta víctima estaba detenida, y padeció las precarias condiciones de los centros penitenciarios cuando visitaba al señor Alfredo López Álvarez; esta situación se agravó cuando la presunta víctima fue trasladada a la Penitenciaría Nacional de Támara. Los hijos del señor López Álvarez y de la señora Reyes Reyes, así como los de ésta, no han contado con la cercanía de la figura paterna y han sufrido por las consecuencias emocionales y económicas de la situación que padeció la presunta víctima. La señora Reyes Reyes manifestó ante la Corte que sus hijos están intranquilos y traumatizados (supra párrs. 40.1.b, 40.1.c, 54.5, 54.52 y 54.53).

117. Este Tribunal considera razonablemente demostrado que los otros hijos del señor Alfredo López Álvarez, así como los padres de la presunta víctima, se vieron afectados por lo sucedido al señor López Álvarez en el presente caso, ya que sufrieron durante más de seis años por las condiciones carcelarias y la arbitrariedad de la detención padecidas por la presunta víctima (supra párrs. 54.5, 54.6 y 54.53).

118. Asimismo, la Corte estima demostrado que ha habido un vínculo de cercanía de cuatro hermanas y uno de los hermanos del señor López Álvarez, en particular, porque Alba Luz, Rina Maribel, Marcia Migdali, y Joel Enrique, todos de apellidos García Álvarez, visitaron a su hermano mientras estuvo detenido en Tela y Támara, y conocieron las condiciones carcelarias padecidas por éste (supra párrs. 54.6 y 54.53).

119. Esta Corte ha señalado que los familiares de las víctimas de violaciones de derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. Ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas por el sufrimiento causado por las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales97. En consideración de lo expuesto, este Tribunal estima que ha sido afectada la integridad personal de determinados familiares del señor Alfredo López Álvarez.

120. Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que el Estado tiene responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de la señora Teresa Reyes Reyes, compañera del señor López Álvarez; de Alfa Barauda López Reyes, Suamein Alfred López Reyes y Gustavo Narciso López Reyes, hijos de la señora Reyes Reyes y del señor López Álvarez; de Alfred Omaly López Suazo, Deikel Yanell López Suazo, Iris Tatiana López Bermúdez, José Álvarez Martínez y Joseph López Harolstohn, hijos de la presunta víctima, y de José Jaime Reyes Reyes y María Marcelina Reyes Reyes, hijos de la señora Teresa Reyes Reyes, quienes serán considerados también como hijos de la presunta víctima; de Apolonia Álvarez Aranda y Catarino López, padres del señor López Álvarez, y de sus hermanas y su hermano: Alba Luz, Rina Maribel, Marcia Migdali, Mirna Suyapa y Joel Enrique, todos de apellidos García Álvarez.

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* *

121. Por otra parte, los representantes de la presunta víctima alegaron la violación del artículo 17.1 de la Convención, que consagra la Protección a la Familia, aduciendo que el traslado del señor Alfredo López Álvarez a la Penitenciaría Nacional de Támara agravó el alejamiento de éste en relación con su familia y su comunidad. Indicaron que la presunta víctima no pudo desplegar actividades laborales mientras permaneció detenida, dejó desprotegida a su familia y no estuvo con ésta en momentos difíciles. Ni la Comisión ni el Estado se refirieron a esta violación.

122. Los hechos alegados por los representantes como violatorios del artículo 17 de la Convención ya fueron examinados en relación con el derecho a la integridad personal del señor Alfredo López Álvarez y de sus familiares (supra párrs. 113 al 120), por lo que la Corte no se pronunciará sobre la alegada violación de este precepto.

X

VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA

(Garantías Judiciales, Protección Judicial y Obligación de Respetar los Derechos)

123. Alegatos de la Comisión:

a) respecto del plazo razonable, los Estados deben tener especial atención cuando se trata de juicios donde hay personas sometidas a prisión preventiva. El procedimiento penal seguido contra el señor Alfredo López Álvarez duró más de setenta meses, por lo que el Estado ha violado en perjuicio de la presunta víctima el derecho al plazo razonable para el juzgamiento;

b) la simplicidad fáctica y jurídica de los cargos formulados contra el imputado, y

la conducta procesal de éste, que permanentemente impulsó el procedimiento a través de recursos, incluyendo el de exhibición personal, con el objeto de que el tribunal interno se pronunciara sobre los derechos alegados y le otorgara su libertad, contrasta con la conducta de las autoridades judiciales, que en seis años de proceso no probaron la efectiva participación de la presunta víctima en el delito que se le imputaba, y ni la existencia del cuerpo del delito;

c) la prolongada prisión preventiva a la que ha estado sometido el señor López Álvarez, implica que el Estado ha presumido su culpabilidad y lo ha tratado como culpable de delito, en contravención del principio de presunción de inocencia consagrado en la Convención, que también se encuentra estipulado en el artículo 6 del Código de Procedimientos Penales;

d) los tribunales hondureños absolvieron al inculpado, después de seis años de juicio y privación de libertad. En ese tiempo no atendieron los argumentos planteados por la defensa de la presunta víctima. Los recursos interpuestos por ésta fueron infructuosos, con violación del derecho a la protección judicial, y

e) la presunta víctima no fue asistida por un abogado durante su declaración ante el Tribunal.

124. Alegatos de los representantes:

a) el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención por encarcelar al señor Alfredo López Álvarez por más de seis años y cuatro meses, así como por la inobservancia del plazo razonable para la emisión de sentencia;

b) la excesiva duración de la prisión preventiva del señor López Álvarez comporta una violación a la presunción de inocencia;

c) las autoridades incumplieron los plazos legales para la tramitación del juicio, lo que produjo la demora excesiva en la decisión de la causa, y

d) no se otorgó asistencia letrada al señor López Álvarez durante los primeros momentos de su detención, ni al momento de su declaración; tampoco le fue designado un defensor de oficio cuando carecía de abogado; además, fue coaccionado para que se declarara culpable del delito que se le imputaba.

125. Alegatos del Estado:

a) hubo buena fe por parte de las autoridades estatales para resolver el presente caso. Se intentó evitar que la Fiscalía General de la República interpusiera un recurso de casación ante el máximo Tribunal de Justicia. La libertad inmediata del señor López Álvarez sólo podía darse después del desistimiento del recurso de casación;

b) el juicio en contra del señor López Álvarez fue tramitado con todas las garantías y derechos que la ley confiere, y no existen evidencias de que hubiese violación de derechos. Por ejemplo, la Corte de Apelaciones de la Ceiba anuló de oficio parte de las acusaciones como consecuencia de la supuesta sustitución de la sustancia incautada por otro polvo, lo que determinó la emisión de sentencia absolutoria, y

c) durante la vigencia de la legislación anterior al año 2002 no había inmediación, las diligencias judiciales no eran practicadas siempre por jueces, sino por otros funcionarios judiciales, pero eso no aconteció en el caso del señor Alfredo López Álvarez.

Consideraciones de la Corte

a) Plazo razonable del proceso penal

126. El artículo 8.1 de la Convención Americana dispone que

[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

127. El artículo 25.1 de la Convención establece que

[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

128. El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable98; una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales99.

129. El plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva100. En materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito.

130. En el presente caso el primer acto de procedimiento se dio con la aprehensión del señor Alfredo López Álvarez ocurrida el 27 de abril de 1997, fecha a partir de la cual se debe apreciar el plazo, aún cuando en este punto se trate del plazo para la realización del proceso, no para la duración de la detención, en virtud de que aquella fue la primera diligencia de que se tiene noticia en el conjunto de los actos del procedimiento penal correspondiente al señor López Álvarez. Para determinar si el plazo fue razonable es preciso tomar en cuenta que el proceso concluye cuando se dicta sentencia firme; en este momento concluye el ejercicio de la jurisdicción de conocimiento101. En materia penal el plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran presentarse.

131. El 13 de enero de 2003 el Juzgado de Letras Seccional de Tela dictó sentencia absolutoria a favor del señor Alfredo López Álvarez, fallo que fue confirmado el 29 de mayo de 2003 por la Corte de Apelaciones de la Ceiba. En junio de 2003 el Ministerio Público anunció un recurso de casación contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la Ceiba, del que desistió el 31 de julio de 2003. El 14 de agosto de 2003 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tuvo “por separado el recurso de casación por infracción de ley anunciado” ante la referida Corte de Apelaciones, y confirmó la sentencia dictada el 29 de mayo de 2003. El señor López Álvarez fue puesto en libertad el 26 de agosto de 2003 (supra párrs. 54.40, 54.41, 54.42 y 54.45).

132. Para examinar si en este proceso el plazo fue razonable, según los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Corte tomará en consideración tres elementos: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales102.

133. El caso no revestía complejidad especial. Sólo había dos encausados (supra párr. 54.32). Se disponía de la sustancia cuya identificación determinaría la pertinencia del enjuiciamiento. No aparece en el expediente que el señor López Álvarez realizara diligencias que retrasaran o entorpecieran la tramitación de la causa.

134. Por otro lado, en el proceso penal se dictaron por lo menos cuatro nulidades debido a diversas irregularidades procesales: una parcial, el día 25 de julio de 1997 y, tres absolutas los días 9 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 1999 y 2 de mayo de 2001 (supra párrs. 54.23, 54.28, 54.30 y 54.33).

135. Las nulidades, que sirvieron al propósito de adecuar los procedimientos al debido proceso, fueron motivadas por la falta de diligencia en la actuación de las autoridades judiciales que conducían la causa. El juez interno, al realizar las actuaciones posteriormente anuladas, incumplió el deber de dirigir el proceso conforme a derecho. Esto determinó que la presunta víctima fuese obligada a esperar más de seis años para que el Estado administrara justicia.

136. Con fundamento en las consideraciones precedentes, y en el estudio global del proceso penal seguido al señor Alfredo López Álvarez, se advierte que éste se extendió por más de seis años. El Estado no observó el principio del plazo razonable consagrado en la Convención Americana, por responsabilidad exclusiva de las autoridades judiciales a quienes competía haber administrado justicia.

137. El artículo 25.1 de la Convención establece la obligación de los Estados de ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales103. No basta con que los recursos existan formalmente; es necesario que sean efectivos104, es decir, se debe brindar la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida105.

138. La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”106.

139. Al respecto, esta Corte ha reiterado que dicha obligación no se agota en la existencia legal de un recurso; es necesario que éste sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente107.

140. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el artículo 25 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez, dado que no le garantizó el acceso a recursos judiciales efectivos que lo ampararan contra las violaciones a sus derechos.

b) Presunción de inocencia

141. El artículo 8.2 de la Convención dispone que [t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

142. En su legislación interna y en la aplicación de la misma por las autoridades competentes, los Estados deben observar el carácter excepcional de la prisión preventiva y respetar el principio de presunción de inocencia a todo lo largo del procedimiento (supra párrs. 67, 68 y 69).

143. En la presente sentencia se estableció que el señor Alfredo López Álvarez sufrió prisión preventiva en forma ilegal y arbitraria y permaneció privado de libertad hasta el 26 de agosto de 2003 (supra párrs. 75 y 54.45).

144. La presunta víctima estuvo detenida por más de 6 años, sin que existieran razones que justificaran la prisión preventiva (supra párrs. 74 y 78), lo que violó su derecho a que se le presumiera su inocencia del delito que le había sido imputado.

c) Garantías judiciales en el proceso penal

145. Esta Corte reitera que las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar derechos distintos a los comprendidos en la demanda de la Comisión, ateniéndose a los hechos contenidos en ésta (supra párr. 82). En consideración a ello, la Corte analizará la violación del artículo 8, literales 2.b, 2.d, 2.e y 2.g de la Convención, alegada por los representantes.

146. El artículo 8 establece, en lo conducente, que:

2. [...] Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes

garantías mínimas:

[...]

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.

[...]

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

[...]

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable[.]

147. Los Estados Partes en la Convención Americana están obligados cumplir las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), dentro de la obligación general, a cargo de los Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)108.

148. Todos los órganos que ejerzan funciones materialmente jurisdiccionales tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías judiciales del debido proceso estipuladas en el artículo 8 de la Convención109.

*

* *

149. El artículo 8.2.b de la Convención Americana ordena a las autoridades judiciales competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le atribuye responsabilidad110. Para que este derecho satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración111. Esta garantía es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa. Es preciso considerar particularmente la aplicación de esta garantía cuando se adoptan medidas que restringen el derecho a la libertad personal, como en este caso.

150. En el presente caso, quedó demostrado que el señor Alfredo López Álvarez rindió su declaración indagatoria el 29 de abril de 1997, sin contar con la asistencia de un abogado defensor (supra párr. 54.17). De la prueba aportada consta que ese mismo día la presunta víctima nombró a su abogado defensor, cuya acreditación ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela fue presentada el 30 de abril de 1997 y este Juzgado admitió el escrito el 2 de mayo de 1997 (supra párr. 54.18). El citado 30 de abril de 1997 el Ministerio Público presentó ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela acusación por posesión, venta y tráfico de cocaína en contra del señor Alfredo López Álvarez y otras personas (supra párr. 54.19). Por lo que, el señor López Álvarez rindió su declaración indagatoria sin conocer previa y detalladamente la acusación formulada en su contra.

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151. El artículo 229 del Código de Procedimientos Penales, vigente en 1997, establecía que "[...] una vez que haya rendido su indagatoria, el sindicado podrá nombrar defensor y se le permitirá solicitar la copia correspondiente”. A su vez, el artículo 253 del mismo Código estipulaba que "[e]n la providencia en la que se abre a juicio plenario el Juez ordenará, en su caso, que el imputado nombre su defensor o que manifieste si se le nombra de oficio. Si esta manifestación fuere afirmativa, de inmediato procederá a hacer el nombramiento.”

152. Se advierte que el señor López Álvarez no tuvo oportunidad de rendir declaración indagatoria en la presencia de su abogado, con quien tuvo comunicaciones algunos días después de su detención. En consecuencia, no se le garantizó el derecho de contar con abogado defensor conforme al artículo 8.2.d de la Convención.

153. Por otra parte, también ha quedado demostrado que el señor López Álvarez hizo varios nombramientos y sustituciones de abogados defensores a lo largo del proceso (supra párr. 54.18), por lo que esta Corte no tiene elementos de prueba suficientes para determinar que se vulneró el derecho de la presunta víctima a ser asistido por abogado defensor en los términos del artículo 8.2.e de la Convención.

154. Este Tribunal estima que los referidos artículos 229 y 253 del Código de Procedimientos Penales eran incompatibles con los parámetros de la Convención Americana, pero también observa que dichas normas internas ya no se encuentran vigentes en Honduras para los procesos que se tramiten bajo el actual Código de Procedimientos Penales.

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155. El señor Alfredo López Álvarez manifestó en su declaración indagatoria que “fu[e] fuertemente coaccionado en la [Dirección de Investigación Criminal], mediante el maltrato físico y sicológico con el objetivo de incriminarlo...] con las interrogantes que [los agentes estatales le] hacían pese a lo cual la presunta víctima no aceptó los cargos (supra párr. 54.14). En consideración de lo expresado por el señor López Álvarez, que no fue controvertido por el Estado, y las particularidades del presente caso, esta Corte estima que la presunta víctima fue sometida a tales actos con el propósito de debilitar su resistencia psíquica y obligarle a autoinculparse por el hecho que se le imputaba, en contravención de lo previsto en el artículo 8.2.g de la Convención.

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156. Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que el Estado tiene responsabilidad por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2. d y 8.2.g, y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez.

XI

VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA

(Libertad de Pensamiento y de Expresión, Igualdad ante la Ley
y Obligación de Respetar los Derechos)

157. Alegatos de la Comisión:

a) no alegó la violación del artículo 13 de la Convención;

b) la prohibición general de discriminación establecida en el artículo 1.1 de la Convención se extiende al derecho interno de los Estados Partes, que se han comprometido a no introducir normas discriminatorias en su ordenamiento jurídico.

Para que una distinción en el trato no sea discriminatoria, el Estado debe acreditar un interés particularmente importante o una necesidad social imperiosa, que justifiquen la distinción, y que la medida adoptada es la menos restrictiva del derecho en cuestión, y

c) se impidió al señor López Álvarez utilizar su lengua materna durante su estancia en el reclusorio. El Estado ha alegado motivos de seguridad para justificar dicha restricción; si bien puede haber razones legítimas para restringir ciertos derechos dentro de un establecimiento penal, el Estado no demostró que la prohibición del uso del idioma era "evidentemente necesaria" o que constituía la medida menos restrictiva posible. La prohibición sufrida por la presunta víctima violó el artículo 24 de la Convención y la prohibición general de discriminación por razones de idioma, establecida en el artículo 1.1 de áquella.

158. Alegatos de los representantes:

a) el Estado es el garante de las personas detenidas bajo su custodia, por lo que cualquier medida que adopte tendiente a restringir derechos, debe ser conforme a la dignidad humana, tener una justificación razonable y ser la medida menos gravosa posible;

b) el lenguaje es uno de los elementos constitutivos de la identidad del pueblo garífuna, por ello la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una social. La prohibición dirigida a la población garífuna de expresarse en su lengua materna, no tuvo justificación y a la fecha el Estado no ha logrado desvirtuar la arbitrariedad que la caracterizó, y

c) los principios de igualdad ante la ley y no discriminación pertenecen al dominio del jus cogens. La prohibición arbitraria del uso de la lengua garífuna en el Penal de Tela constituyó un acto discriminatorio. El Estado violó el derecho a la no discriminación del señor Alfredo López Álvarez. Los representantes se remitieron a los artículos 4, 5 y 28.3 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y al artículo 173 de la Constitución de Honduras.

159. Alegatos del Estado:

a) deplora que al señor López Álvarez se le haya limitado su derecho y que se condujo una investigación por el Ministerio Público para deducir responsabilidades. Sin embargo, como ha quedado evidenciado ante la Corte que las presuntas víctimas también hablan perfecto español, los perjuicios alegados por éstas y sus representantes no son de la magnitud y gravedad que afirman;

c) reconoce a las minorías étnicas expresarse en su idioma materno. El Estado tiene en marcha, a través del Ministerio de Educación, programas para la implementación de la educación bilingüe, y

c) respeta total y absolutamente a los pueblos garífunas y demás etnias de Honduras. No existe ningún tipo de segregación ni discriminación por razón de sexo, raza, religión o condición social. La igualdad de trato es una garantía consagrada en la Constitución.

Consideraciones de la Corte

160. Aunque la Comisión Interamericana no alegó la violación del derecho del señor López Álvarez a expresarse en idioma garífuna, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes pueden alegar violaciones a propósito de los hechos considerados en la demanda de la Comisión (supra párr. 82).

161. El artículo 13 de la Convención Americana establece que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

[...]

162. El artículo 24 de la Convención Americana dispone que

[t]odas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

163. La Corte ha señalado anteriormente, con respecto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que éste contiene una doble dimensión: la individual, que consiste en el derecho a emitir la información, y la social, que consiste en el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole112. Ambos aspectos poseen igual importancia y deben ser garantizados plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención113.

164. El artículo 13.1 consagra expresamente la libertad de difundir oralmente la información. La Corte considera que uno de los pilares de la libertad de expresión es precisamente el derecho a hablar, y que éste implica necesariamente el derecho de las personas a utilizar el idioma de su elección en la expresión de su pensamiento. La expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente114.

165. La “necesidad” y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas en el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, que prepondere claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido115. Lo anterior se aplica a la leyes, así como a las decisiones y actos administrativos y de cualquier otra índole, es decir, a toda manifestación del poder estatal.

166. En el presente caso, en el año 2000 el Director del Centro Penal de Tela prohibió a la población garífuna de dicho centro penal, en la cual se incluía el señor Alfredo López Álvarez, a hablar en su idioma materno (supra párr. 54.49). Dicha medida negó a la presunta víctima expresarse en el idioma de su elección. Tal medida no fue justificada por el Estado. Dicha prohibición lesiona la individualidad del detenido y no obedece a condiciones de seguridad o a necesidades de tratamiento.

167. Las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control sobre las personas sujetas a su custodia. Por ello, el Estado debe garantizar la existencia de condiciones adecuadas para que la persona privada de libertad desarrolle una vida digna, asegurándole el ejercicio de los derechos cuya restricción no es consecuencia necesaria de la privación de libertad, conforme a las reglas características de una sociedad democrática116.

168. La Corte considera que la observancia de reglas en el trato colectivo de los detenidos dentro de un centro penal, no concede al Estado en el ejercicio de su facultad de punir, la potestad de limitar de forma injustificada la libertad de las personas de expresarse por cualquier medio y en el idioma que elijan.

169. Según los hechos de este caso, la prohibición fue dictada en relación al idioma materno del señor Alfredo López Álvarez, el cual es la forma de expresión de la minoría a la que pertenece la presunta víctima. La prohibición adquiere por ello una especial gravedad, ya que el idioma materno representa un elemento de identidad del señor Alfredo López Álvarez como garífuna. De ese modo, la prohibición afectó su dignidad personal como miembro de dicha comunidad.

170. Este Tribunal ha reiterado que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos. Además, los Estados deben combatir prácticas discriminatorias y adoptar las medidas necesarias para asegurar una efectiva igualdad de todas las personas ante la ley117.

171. Los Estados deben tomar en consideración los datos que diferencian a los miembros de pueblos indígenas de la población en general, y que conforman la identidad cultural de aquéllos118. La lengua es uno de los más importantes elementos de identidad de un pueblo, precisamente porque garantiza la expresión, difusión y transmisión de su cultura.

172. En el presente caso, la restricción al ejercicio de la libertad de hablar garífuna aplicada a algunos reclusos del Centro Penal de Tela, fue discriminatoria en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez, como miembro de la comunidad garífuna.

173. La Corte encuentra que al prohibir al señor Alfredo López Álvarez expresarse en el idioma de su elección, durante su detención en el Centro Penal de Tela, el Estado aplicó una restricción al ejercicio de su libertad de expresión incompatible con la garantía prevista en la Convención y que, a su vez, constituyó un acto discriminatorio en su contra.

174. Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que el Estado tiene responsabilidad por la violación de los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión y de la igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 13 y 24 de la Convención Americana, y por el incumplimiento de la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez.

XII

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA

(Libertad de Asociación y Obligación de Respetar los Derechos)

175. Alegatos de los representantes:

a) la detención del señor Alfredo López Álvarez tuvo el propósito de apartarlo de sus labores como defensor de los derechos humanos en su calidad de miembro del Comité de Tierras y de la Organización Fraternal Negra Hondureña. Su traslado a la Penitenciaría Nacional de Támara, en Puerto Cortés, sirvió a la finalidad de retirarlo del Comité de Defensa de los Derechos de los Internos, y

b) las acciones de las autoridades hondureñas forman parte de un patrón de persecución y hostigamiento contra los defensores de derechos humanos, tal persecución no se limita al presente caso, ya que le ha costado la vida a líderes indígenas de Honduras.

176. Alegatos de la Comisión:

No formuló alegatos en relación con este artículo.

177. Alegatos del Estado:

El traslado constituyó una medida de seguridad, dado que el señor Alfredo López Álvarez y otros reclusos dirigentes de CODIN supuestamente mantenían disputas con otros detenidos en el Centro Penal de Tela.

Consideraciones de la Corte

178. Si bien los representantes pueden alegar derechos no expuestos por la Comisión en su demanda (supra párr. 82), la Corte considera que los hechos alegados como violatorios del artículo 16 de la Convención no corresponden a los supuestos previstos en ese precepto.

XIII

REPARACIONES

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1

Obligación de Reparar

179. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente119. En sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual:

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

180. El artículo 63.1 de la Convención Americana acoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación120. La obligación de reparar se regula por el Derecho Internacional, y no puede ser modificada o incumplida por el Estado invocando para ello disposiciones de su derecho interno121.

181. Las reparaciones son medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen de las características de la violación y del daño ocasionado en los planos material e inmaterial. No pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores, y deben guardar relación con las violaciones declaradas en la Sentencia122.

182. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos, entre ellos éste, el tribunal internacional determinará medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron y establecer una indemnización que compense por los daños ocasionados123. Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso124.

A) BENEFICIARIOS

183. Alegatos de la Comisión:

Los titulares del derecho a reparación en los términos del artículo 63.1 de la Convención son Alfredo López Álvarez y su familia.

184. Alegatos de los representantes:

El Estado debe reparar al señor Alfredo López Álvarez por la violación de los artículos 5, 7, 8, 13, 16, 17, 24 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la Convención, así como por el incumplimiento del artículo 2 de la misma, y a los siguientes miembros de su familia por violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana: Teresa Reyes Reyes, compañera; Alfa Barauda López Reyes, Suamein Alfred López Reyes, Gustavo Narciso López Reyes, José Álvarez Martínez, Alfred Omaly López Suazo, Deikel Yanell López Suazo, Joseph López Harolstohn e Iris Tatiana López Bermúdez, sus hijos, y José Jaime Reyes Reyes y María Marcelina Reyes Reyes, hijos de su compañera Teresa Reyes Reyes y adoptados por el señor López Álvarez; Apolonia Álvarez Aranda y Catarino López, sus padres, y Alba Luz García Álvarez, Mirna Suyapa García Álvarez, Rina Maribel García Álvarez, Marcia Migdali García Álvarez y Joel Enrique García Álvarez, sus hermanos.

185. Alegatos del Estado:

No se refirió a los titulares de la reparación.

Consideraciones de la Corte

186. La Corte considera como “parte lesionada" al señor Alfredo López Álvarez, en su carácter de víctima de las violaciones de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8, 13, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, por lo que será acreedor a las reparaciones que fije el Tribunal por concepto de daño material e inmaterial.

187. Asimismo, Teresa Reyes Reyes, compañera del señor López Álvarez; Alfa Barauda López Reyes, Suamein Alfred López Reyes y Gustavo Narciso López Reyes, hijos de la señora Reyes Reyes y el señor López Álvarez; Alfred Omaly López Suazo, Deikel Yanell López Suazo, Iris Tatiana López Bermúdez, José Álvarez Martínez y Joseph López Harolstohn, otros hijos de la víctima; José Jaime Reyes Reyes y María Marcelina Reyes Reyes, hijos Teresa Reyes Reyes, quienes serán considerados también como hijos de la víctima; Apolonia Álvarez Aranda y Catarino López, padres del señor López Álvarez, y Alba Luz García Álvarez, Rina Maribel García Álvarez, Marcia Migdali García Álvarez, Mirna Suyapa García Álvarez y Joel Enrique García Álvarez, sus hermanos, son víctimas de la violación del derecho consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (supra párr. 120). Todos ellos deben considerarse comprendidos dentro de la categoría de parte lesionada y son acreedores a las reparaciones que fije la Corte, tanto en relación con el daño material como con el daño inmaterial, en sus casos.

*

* *

188. Los familiares que no han comprobado el vínculo familiar con el señor López Álvarez, y a los que la Corte considere beneficiarios de reparaciones (supra párr. 187 e infra párrs. 201.c y 202.c) deberán presentarse ante el Estado dentro del plazo de un año siguiente a la fecha de notificación de esta Sentencia y aportar prueba fehaciente, de conformidad con la legislación interna, de su condición de familiares de la víctima, en los términos del precitado artículo 2.15 del Reglamento vigente. Dichos familiares son los hijos de la víctima: José Álvarez Martínez y Joseph López Harolstohn.

B) DAÑO MATERIAL

189. Alegatos de la Comisión:

Solicitó a la Corte que determine que las víctimas reciban adecuada y oportuna reparación que las satisfaga plenamente por las violaciones cometidas, así como el pago de una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales.

190. Alegatos de los representantes:

a) en cuanto al daño material indicaron que:

i) el señor Alfredo López Álvarez interrumpió su actividad profesional (contratista de construcción y especialista en electricidad) y por ello no recibió ingresos para su sustento y el de su familia. Devengaba aproximadamente la cantidad de US$400,00 (cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América) mensuales, lo cual significaría US$30,400,00 (treinta mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América) en los 76 meses que estuvo detenido. Solicitaron a la Corte que sobre la base de este cálculo fije en equidad la indemnización por concepto de “lucro cesante” a favor de la víctima;

ii) los daños por pérdida del vehículo y casa habitación del señor López Álvarez ascienden a US$10.000.00 (diez mil dólares de los Estado Unidos de América), y

iii) los gastos relacionados con traslado, alimentación y hospedaje de los familiares, en particular, de la señora Teresa Reyes Reyes, de las hermanas de la víctima, señoras Alba Luz García Álvarez, Rina Maribel García Álvarez y Marcia Migdali García Álvarez y del hermano señor Joel Enrique García Álvarez para visitar al señor López Álvarez, durante 6 años y 4 meses, en los centros penales de Tela y de Támara, ascienden aproximadamente a US$12,930,56 (doce mil novecientos treinta dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y seis centavos). Solicitaron que la Corte fije en equidad el monto correspondiente a este concepto, ya que no cuentan con los comprobantes correspondientes y que el valor sea distribuido en proporciones iguales.

191. Alegatos del Estado:

Señaló que no proceden los daños materiales a los que se refiere la demanda.

Consideraciones de la Corte

192. Esta Corte entra a determinar el daño material, que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima y, en su caso, de sus familiares, y los gastos efectuados como consecuencia de los hechos en el caso sub judice125. A este respecto, fijará un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones declaradas en la presente Sentencia. Para resolver sobre el daño material, se tendrá en cuenta el acervo probatorio, la jurisprudencia del propio Tribunal y los argumentos de las partes.

a) Pérdida de ingresos

193. Los representantes de la víctima y la Comisión Interamericana solicitaron indemnización por la pérdida de ingresos del señor Alfredo López Álvarez, y señalaron que además de las diversas actividades que aquél realizaba en las organizaciones de las que era integrante, al momento de los hechos trabajaba como técnico electricista y contratista en construcción. Los representantes señalaron que el señor Alfredo López Álvarez percibía un salario mensual de aproximadamente US$400,00 (cuatrocientos dólares de los Estado Unidos de América).

194. En el expediente no constan comprobantes idóneos para determinar con exactitud el ingreso que percibía el señor Alfredo López Álvarez al momento de los hechos. Tomando en consideración la actividad que realizaba la víctima como medio de subsistencia, así como las circunstancias y particularidades del presente caso (supra párr. 54.4), la Corte fija en equidad US$25,000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Alfredo López Álvarez, por concepto de pérdida de ingresos, la cual le deberá ser entregada por el Estado.

b) Daño emergente

195. Considerando los hechos del caso, la información recibida y su jurisprudencia establecida, este Tribunal estima que la indemnización por daño material debe comprender también:

a) una suma de dinero correspondiente a los gastos realizados por la señora Teresa Reyes Reyes para trasladarse al Centro Penal de Tela y posteriormente a la Penitenciaría Nacional de Támara, para visitar al señor Alfredo López Álvarez, así como los gastos relacionados con su alimentación, hospedaje y llamadas telefónicas (supra párr. 54.52). A este respecto, la Corte estima pertinente fijar en equidad US$2,000.00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización, la cual deberá ser cancelada a dicha señora, y

b) una suma de dinero correspondiente a los gastos en que incurrieron por concepto de traslados, alimentación y hospedaje las señoras Alba Luz García Álvarez, Rina Maribel García Álvarez y Marcia Migdali García Álvarez y el señor Joel Enrique García Álvarez, para visitar a su hermano Alfredo López Álvarez en los centros penales de Tela y Támara (supra párr. 54.52). En este punto, la Corte estima pertinente fijar en equidad US$8,000.00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) que deberán ser distribuidos en partes iguales entre las referidas señoras Alba Luz, Rina Maribel y Marcia Migdali, y el señor Joel Enrique, todos García Álvarez, como indemnización por ese concepto. Las cantidades fijadas deberán ser entregadas a cada uno, según se estableció.

C) DAÑO INMATERIAL

196. Alegatos de la Comisión:

Solicitó a la Corte el pago de una justa indemnización por daños extrapatrimoniales.

197. Alegatos de los representantes:

a) en cuanto al daño inmaterial señalaron:

i) la reparación debe considerar los padecimientos de la víctima por los vejámenes contra su integridad física y emocional, sufridos mientras estuvo detenido, la prohibición de expresarse en su lengua materna, el alejamiento de su familia y su traslado arbitrario a un centro de detención más distante. Asimismo, el proceso iniciado en contra de la presunta víctima por el supuesto delito de posesión y tráfico de estupefacientes, sin fundamento alguno, ocasionó daños a su honra y reputación, que deben ser reparados por el Estado;

ii) el Estado debe pagar US $50,000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para reparar la afectación física y psicológica que sufrió el señor Alfredo López Álvarez. Solicitaron que la Corte determine en equidad el “daño moral" causado a la señora Teresa Reyes Reyes, así como a los hijos del señor López Álvarez, y a los de la señora Reyes Reyes. Sin embargo, en los alegatos finales solicitaron que la Corte fije en equidad US$100,000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del Alfredo López Álvarez por concepto de “daño moral”; US$50,000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para reparar a la señora Teresa Reyes Reyes por ese mismo concepto. Pidieron finalmente, que el Tribunal fije en equidad una cantidad para los otros familiares de la víctima, sus padres, hijos y hermanos, por concepto de “daño moral”, y

iii) las violaciones a los derechos humanos en contra del señor Alfredo López Álvarez privaron a éste de la posibilidad de desarrollar su proyecto de vida, impidiéndole alcanzar las metas personales, profesionales y familiares que se había planteado junto con su familia, en razón de lo cual solicitaron a la Corte que, en equidad, ordene al Estado reparar el daño causado al proyecto de vida de la presunta víctima.

198. Alegatos del Estado:

Señaló que no proceden los daños inmateriales a los que se refiere la demanda.

Consideraciones de la Corte

199. El daño inmaterial puede comprender los sufrimientos y las aflicciones, el menoscabo de valores muy significativos para las personas y las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima. No siendo posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, para fines de la reparación integral a las víctimas sólo puede ser objeto de compensación de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto, entre otros, reconocer la dignidad de la víctima y evitar la repetición de las violaciones126.

200. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación127. No obstante, por las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que los hechos han causado a la víctima y a sus familiares, el cambio en sus condiciones de existencia y las demás consecuencias de orden no pecuniario que sufrieron, la Corte estima pertinente determinar el pago de una compensación, fijada equitativamente, por concepto de daños inmateriales.

201. Teniendo en cuenta los distintos aspectos del daño aducidos por la Comisión y los representantes, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por daño inmaterial de conformidad con los siguientes parámetros:

a) para fijar la indemnización por el daño inmaterial sufrido por el señor Alfredo López Álvarez, la Corte tiene presente, inter alia, que: i) fue sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes; ii) durante su detención y mientras permaneció en la Dirección de Investigación Criminal fue sometido a maltrato físico y psicológico para que se incriminara, no recibió atención médica y fue objeto de una revisión corporal por otro detenido (supra párrs. 54.12 y 54.14); iii) durante su detención en el Centro Penal de Tela y en la Penitenciaría Nacional de Támara estuvo sujeto a condiciones de reclusión infrahumanas, insalubres y de hacinamiento, sin una cama para su reposo, no recibió una alimentación adecuada, ni contó con las condiciones higiénicas indispensables (supra párr. 54.48); y en el Centro Penal de Tela se le prohibió hablar en su idioma materno, el garífuna (supra párr. 54.49); iv) estuvo recluido con condenados, a pesar de ser procesado (supra párr. 54.47), y v) estuvo más de seis años ilegal y arbitrariamente detenido en dichas condiciones y alejado de su familia, todo lo cual afectó su dignidad e integridad personal. En consecuencia, este Tribunal considera que se debe fijar en equidad una cantidad por concepto de reparación del daño inmaterial;

b) en la determinación de la indemnización por concepto de daño inmaterial que corresponde a la señora Teresa Reyes Reyes, es preciso considerar que tuvo que asumir sin el apoyo de la víctima la atención de sus hijos, que al momento de la detención del señor Alfredo López Álvarez se encontraba embarazada y que experimentó angustia y dolor por las condiciones inhumanas e insalubres a las que fue sometido el señor López Álvarez en los centros penitenciarios en que estuvo recluído, y de los que ella padeció cuando visitaba a la víctima (supra párr. 54.53);

c) en lo que se refiere a los hijos del señor Alfredo López Álvarez, a saber: Alfa Barauda López Reyes, Suamein Alfred López Reyes, Gustavo Narciso López Reyes, Alfred Omaly López Suazo, Deikel Yanell López Suazo, Iris Tatiana López Bermúdez, José Álvarez Martínez y Joseph López Harolstohn, y los hijos de Teresa Reyes Reyes, José Jaime Reyes Reyes y María Marcelina Reyes Reyes, quienes son considerados como hijos del señor López Álvarez, esta Corte estima que la situación de su padre les causó sufrimiento e inseguridad; durante más de los seis años que la víctima permaneció detenida no tuvieron a su lado la figura paterna (supra párr. 54.53). Esto se agravó en el caso de los niños Alfa Barauda, Suamein Alfred y Gustavo Narciso López Reyes, quienes nacieron cuando su padre se encontraba privado de libertad. En consecuencia, se debe fijar en equidad una cantidad por concepto de reparación del daño inmaterial;

d) en cuanto a los padres de la víctima señores Apolonia Álvarez Aranda y Catarino López, en este caso, por las condiciones de encarcelamiento y penalidades del detenido en los centros penales de Tela y Támara (supra párr. 54.53), y estima que se les debe indemnizar por concepto de daño inmaterial, y

e) por último, en lo que se refiere a los hermanos de la víctima el Tribunal considera que las señoras Alba Luz García Álvarez, Rina Maribel García Álvarez, Marcia Migdali García Álvarez, Mirna Suyapa García Álvarez y el señor Joel Enrique García Álvarez, no fueron indiferentes a los padecimientos del señor Alfredo López Álvarez; lo visitaron en los dos centros penales en que estuvo privado de libertad y conocieron de cerca las condiciones de detención que padeció (supra párr. 54.53). En tal virtud, la Corte debe fijar una indemnización para reparar el daño inmaterial causado a los hermanos de la víctima.

202. Considerando los distintos aspectos del daño inmaterial ocasionado, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por dicho concepto en los siguientes términos:

a) US$15,000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Alfredo López Álvarez, víctima;

b) US$10,000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Teresa Reyes Reyes, compañera del señor Alfredo López Álvarez;

c) US$4,000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de los hijos del señor Alfredo López Álvarez, a saber: Alfa Barauda López Reyes, Suamein Alfred López Reyes, Gustavo Narciso López Reyes, Alfred Omaly López Suazo, Deikel Yanell López Suazo, Iris Tatiana López Bermúdez, José Álvarez Martínez, Joseph López Harolstohn, José Jaime Reyes Reyes y María Marcelina Reyes Reyes;

d) US$7,000,00 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de los padres del señor Alfredo López Álvarez, señora Apolonia Álvarez Aranda y señor Catarino López, y

e) US$1,000,00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de los hermanos del Alfredo López Álvarez, a saber: Alba Luz García Álvarez, Rina Maribel García Álvarez, Marcia Migdali García Álvarez, Mirna Suyapa García Álvarez y el señor Joel Enrique García Álvarez.

203. La compensación determinada en el párrafo anterior será entregada a cada beneficiario. Si alguno de ellos falleciere antes de que le sea entregada la indemnización respectiva, el monto que le hubiera correspondido se distribuirá conforme al derecho nacional aplicable128.

D) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN

(MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN)

204. Alegatos de la Comisión:

a) solicitó a la Corte que ordene al Estado:

i) investigar, procesar y castigar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos cometidas en contra del señor Alfredo López Álvarez;

ii) realizar un reconocimiento público al señor Alfredo López Álvarez, a través de un acto simbólico, acordado previamente con la víctima y sus representantes;

iii) tomar las medidas necesarias para adaptar el sistema legal interno a las normas de derechos humanos que protegen el derecho a la libertad personal. En este sentido, modificar las normas contenidas en los artículos 425 del Código Penal y 433 del Código de Procedimientos Penales del año 1984, que son incompatibles con la Convención Americana;

iv) adoptar las medidas necesarias para que no se prohíba el uso de su idioma materno a los miembros de los pueblos indígenas que sean privados de libertad;

v) impartir cursos de sensibilización a los guardias de las cárceles con el objeto de que comprendan la cultura de los miembros de los pueblos indígenas que sean privados de libertad por orden judicial, y

vi) cumplir todas las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, para que no se repitan hechos como los del presente caso.

205. Alegatos de los representantes:

a) solicitaron a la Corte que ordene al Estado:

i) esclarecer los hechos, investigar seria, expedita, imparcial y efectivamente y aplicar las sanciones judiciales, administrativas o disciplinarias pertinentes a quienes cometieron los hechos constitutivos de las violaciones imputadas al Estado, y a cuantos han permitido en forma dolosa u omisiva, que prevalezca la impunidad en este caso;

ii) publicar íntegramente la sentencia de la Corte en tres diarios de mayor circulación en el país, y hacer un reconocimiento público de su responsabilidad internacional por las violaciones a la libertad personal e integridad física del señor López Álvarez que produjeron efectos sobre la víctima y sobre la comunidad de Triunfo de la Cruz y las diversas organizaciones involucradas en el proceso de defensa de su territorio, como medida para restaurar el buen nombre de la presunta víctima y su credibilidad como defensor de derechos humanos;

iii) adoptar medidas que mejoren las condiciones carcelarias en Honduras, como las concernientes a la separación entre condenados y procesados;

iv) avocarse de manera seria y decidida a la formulación de una política de corto, mediano y largo plazo en materia penitenciaria, siguiendo las reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos y los criterios definidos por la Corte Interamericana acerca de las condiciones de detención, para avanzar en aspectos como: modernización y adecuación del marco legal penitenciario a los estándares internacionales en esta materia; mejoramiento de las condiciones físicas, sanitarias y de los alimentos provistos en los centros penales, así como dotación de asistencia médica para los privados de libertad, y formación del personal penitenciario en el respeto de los derechos humanos de los reclusos, incluida la protección de la identidad cultural;

iv) implementar las medidas necesarias para que los pueblos indígenas y negros tengan pleno acceso a la justicia; y en especial que se les permita hacer uso de su idioma materno en todas las instancias procesales y en los centros de detención;

v) brindar las facilidades técnicas de equipo básico y utilización de frecuencias que permitan que la comunidad de Triunfo de la Cruz reimplemente la emisora comunal y reactive así el servicio para el cual fue inicialmente establecido este medio de comunicación;

vi) sanear los procesos iniciados y tramitados por la municipalidad de Tela que afecten los territorios reconocidos legalmente como propiedad de Triunfo de la Cruz, retrotrayendo la situación a lo previsto en los títulos de garantía de ocupación. El Estado debe abstenerse de realizar nuevos actos que tiendan a la apropiación de esos territorios;

vii) derogar o reformar los artículos de la Ley de Transición del nuevo Código de Procedimientos Penales de manera que se permita la aplicación retroactiva del régimen de encarcelamiento preventivo previsto en éste, y

viii) adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se repitan las violaciones sufridas por las víctimas de este caso.

206. Alegatos del Estado:

a) no se refirió a las medidas de no repetición o satisfacción.

Consideraciones de la Corte

a) Obligación del Estado de investigar los hechos del caso

207. El Estado debe investigar, en un plazo razonable, los hechos del presente caso y aplicar las providencias que resulten de esa investigación a los responsables por dichos hechos.

b) Publicidad de la presente Sentencia

208. Como medida de satisfacción129, el Estado debe publicar dentro de seis meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, tanto el capítulo VII relativo a los hechos probados, sin las notas al pie de página correspondientes, como los puntos resolutivos de la presente Sentencia, por sola una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional en Honduras.

c) Mejoramiento de las condiciones físicas, sanitarias y alimentarias en los centros penales y formación de los funcionarios carcelarios

209. En atención al derecho de las personas privadas de libertad a una vida digna en los establecimientos penales, el Estado debe adoptar, en un plazo razonable, medidas tendientes a crear las condiciones que permitan asegurar a los reclusos alimentación adecuada, atención médica y condiciones físicas y sanitarias consecuentes con los estándares internacionales sobre la materia130.

210. Dentro de las medidas de no repetición adoptadas en el presente caso, el Estado debe implementar, en un plazo razonable, un programa de capacitación en derechos humanos de los funcionarios que laboren en los centros penitenciarios.

F) Costas y Gastos

211. Alegatos de la Comisión:

Solicitó a la Corte que, una vez escuchados los representantes y la víctima, ordene al Estado el pago de las costas originadas en la jurisdicción interna, así como las causadas a nivel internacional ante la Comisión y la Corte.

212. Alegatos de los representantes:

a) durante la tramitación del expediente judicial No. 1205/97 en el Juzgado de Letras Seccional de Tela y el proceso ante la Comisión, Alfredo López Álvarez fue asistido por varios apoderados legales. OFRANEH solicitó la cantidad de US$64,117.00 (sesenta y cuatro mil ciento diecisiete dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de honorarios profesionales;

b) OFRANEH incurrió en gastos administrativos para la defensa de Alfredo López Álvarez, tales como: movilización de dirigentes para realizar gestiones ante el sistema judicial, fotocopias, comunicación, reuniones de cabildeo, reuniones con las comunidades y con organizaciones internacionales. Por este concepto solicitó US$18,628.00 (dieciocho mil seiscientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América), y

c) CEJIL incurrió en gastos relacionados con la obtención de información y prueba en Honduras para atender el proceso ante la Corte, que incluyen compra de boletos aéreos, viáticos y gastos relacionados con el viaje de una testigo que compareció ante la Corte. A este respecto, solicitó la cantidad de US$5,250.25 (cinco mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América con veinticinco centavos).

213. Alegatos del Estado

a) señaló que no proceden las costas y gastos a los que refiere la demanda.

Consideraciones de la Corte

214. Las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana. Corresponde al Tribunal apreciar prudentemente y con base en la equidad el alcance de aquéllos, considerando los gastos generados ante las jurisdicciones interna e interamericana, y teniendo en cuenta su acreditación, las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos131.

215. A este respecto, el Tribunal estima equitativo ordenar al Estado que reintegre la cantidad de US$10,000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda de Honduras, al señor Alfredo López Álvarez, quien entregará a OFRANEH y a CEJIL las cantidades que estime pertinentes para compensar los gastos realizados por éstos.

D) Modalidad de Cumplimiento

216 El Estado deberá pagar las indemnizaciones y reintegrar las costas y gastos (supra párrs. 194, 195.a, 195.b, 202.a, 202.b, 202.c, 202.d y 202.e, y 215) dentro de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia. En el caso de las otras reparaciones ordenadas deberá dar cumplimiento a las medidas en un tiempo razonable (supra párrs. 207, 209 y 210), o en el que esta Sentencia señale específicamente (supra párr. 208).

217. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de la víctima y de sus familiares será hecho directamente a éstos. Si falleciera alguno, el pago se hará a sus herederos.

218. Por lo que toca a la indemnización ordenada a favor de los menores Alfa Barauda López Reyes, Suamein Alfred López, Gustavo Narciso López Reyes, Iris Tatiana López Bermúdez, José Jaime Reyes Reyes, y María Marcelina Reyes Reyes, el Estado deberá depositarla en una institución hondureña solvente. La inversión se hará dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria, y se mantendrá mientras los beneficiarios sean menores de edad. Podrá ser retirada por aquéllos cuando alcancen la mayoría de edad, en su caso, o antes si así conviene al interés superior del niño, establecido por determinación de una autoridad judicial competente. Si no se reclama la indemnización una vez transcurridos diez años contados a partir de la mayoría de edad, la suma será devuelta al Estado, con los intereses devengados.

219. Si por causas atribuibles a los demás beneficiarios de la indemnización no fuese posible que éstos la reciban dentro del indicado plazo de un año, el Estado consignará dichos montos a favor de aquéllos en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria hondureña solvente, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Si la indemnización no ha sido reclamada al cabo de diez años, la suma correspondiente será devuelta al Estado, con los intereses generados.

220. Los pagos destinados a solventar las costas y gastos generados por las gestiones realizadas por los representantes en los procedimientos interno e internacional, serán hechos al señor Alfredo López Álvarez (supra párr. 215), quién efectuará los pagos correspondientes.

221. El Estado debe cumplir las obligaciones económicas señaladas en esta Sentencia mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda nacional de Honduras.

222. Los montos asignados en la presente Sentencia bajo los conceptos de indemnizaciones, gastos y costas deberán ser entregados a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en la Sentencia. En consecuencia, no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros.

223. En caso de que el Estado incurra en mora, pagará un interés sobre el monto adeudado, correspondiente al interés moratorio bancario en la República de Honduras.

224. Como lo ha determinado y practicado en todos los casos sujetos a su conocimiento, la Corte supervisará el cumplimiento de la presente Sentencia en todos sus aspectos. Esta supervisión es inherente a las atribuciones jurisdiccionales del Tribunal y necesaria para que éste pueda cumplir la obligación que le asigna el artículo 65 de la Convención. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el fallo. Dentro de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado presentará a la Corte un primer informe sobre las medidas tomadas para el cumplimiento de esta Sentencia.

XIV

PUNTOS RESOLUTIVOS

225. Por tanto,

LA CORTE, DECLARA:

Por unanimidad, que:

1. El Estado violó el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 59 al 99 de la presente Sentencia.

Por unanimidad, que:

2. El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1, 5.2 y 5.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 104 al 113 de la presente Sentencia.

Por cinco votos contra uno, que:

3. El Estado violó el derecho a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2.d, 8.2.g y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 128 al 156 de la presente Sentencia.

Disiente la Jueza Medina Quiroga.

73

Por unanimidad, que:

4. El Estado violó los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión y a la igualdad ante la ley consagrados en los artículos 13 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, e incumplió la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez, en los términos de los párrafos 163 al 174 de la presente Sentencia.

Por unanimidad, que:

5. El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de la misma, en perjuicio de Teresa Reyes Reyes, Alfa Barauda López Reyes, Suamein Alfred López Reyes, Gustavo Narciso López Reyes, Alfred Omaly López Suazo, Deikel Yanell López Suazo, Iris Tatiana López Bermúdez, José Álvarez Martínez, Joseph López Harolstohn, José Jaime Reyes Reyes, María Marcelina Reyes Reyes, Apolonia Álvarez Aranda, Catarino López, Alba Luz García Álvarez, Rina Maribel García Álvarez, Marcia Migdalia García Álvarez, Mirna Suyapa García Álvarez y Joel Enrique García Álvarez, en los términos de los párrafos 114 al 120 de la presente Sentencia.

Por unanimidad, que:

6. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 210 de la misma.

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

7. El Estado debe investigar los hechos del presente caso y aplicar las providencias que resulten de esa investigación a los responsables por dichos hechos, en los términos del párrafo 207 de la presente Sentencia.

Por unanimidad, que:

8. El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el Capítulo VII relativo a los hechos probados, sin las notas al pie de página correspondientes, y los puntos resolutivos de esta Sentencia, en los términos del párrafo 208 de la misma.

Por unanimidad, que:

9. El Estado debe adoptar medidas tendientes a crear las condiciones que permitan asegurar a los reclusos de los centros penales de Honduras alimentación adecuada, atención médica y condiciones físicas y sanitarias consecuentes con los estándares internacionales sobre la materia, e implementar un programa de capacitación en derechos humanos de los funcionarios que laboren en los centros penitenciarios, en los términos de los párrafos 209 y 210 de la presente Sentencia.

Por unanimidad, que:

10. El Estado debe pagar al señor Alfredo López Álvarez, por concepto de daño material, la cantidad fijada en el párrafo 194 de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 192, 193 y 194 de la misma.

Por unanimidad, que:

11. El Estado debe pagar al señor Alfredo López Álvarez, por concepto de daño inmaterial, la cantidad fijada en el párrafo 202.a de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 201.a y 202.a de la misma.

Por unanimidad, que:

12. El Estado debe pagar a las señoras Teresa Reyes Reyes, Alba Luz García Álvarez, Rina Maribel García Álvarez, Marcia Migdalia García Álvarez y al señor Joel Enrique García Álvarez, por concepto de daño material, la cantidad fijada en los párrafos 195.a y 195.b de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 195 de la misma.

Por unanimidad, que:

13. El Estado debe pagar a Teresa Reyes Reyes, Alfa Barauda López Reyes, Suamein Alfred López Reyes, Gustavo Narciso López Reyes, Alfred Omaly López Suazo, Deikel Yanell López Suazo, Iris Tatiana López Bermúdez, José Álvarez Martínez, Joseph López Harolstohn, José Jaime Reyes Reyes, María Marcelina Reyes Reyes, Apolonia Álvarez Aranda, Catarino López, Alba Luz García Álvarez, Rina Maribel García Álvarez, Marcia Migdalia García Álvarez, Mirna Suyapa García Álvarez y Joel Enrique García Álvarez, por concepto de daño inmaterial, la cantidad fijada en los párrafos 202.b, 202.c, 202.d y 202.e de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 188, 201.b, 201.c, 201.d, 201.e, 202.b, 202.c, 202.d y 202.e de la misma.

Por unanimidad, que:

14. El Estado debe pagar al señor Alfredo López Álvarez, por concepto de costas y gastos, la cantidad fijada en el párrafo 215 de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 214 y 215 de la misma.

Por unanimidad, que:

15. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 224 de la presente Sentencia.

Los Jueces García Ramírez y Candado Trindade hicieron conocer sus Votos Razonados y la Jueza Medina Quiroga hizo conocer su Voto Disidente, los cuales acompañan la presente Sentencia.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 1 de febrero de 2006.

Sergio García Ramírez
Presidente

Alirio Abreu Burelli

Antonio A. Candado Trindade

Oliver Jackman

Cecilia Medina Quiroga

Manuel E. Ventura Robles

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Sergio García Ramírez
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS
SOBRE EL CASO LÓPEZ ÁLVAREZ VS. HONDURAS,
DEL 1 DE FEBRERO DE 2006

I. EL DEBIDO PROCESO

1. El debido proceso constituye una garantía instrumental y secundaria que llega a ser,

en rigor, material y primaria, como “clave de acceso” a la tutela nacional e internacional de los derechos y a la reclamación sobre los deberes. Su relevancia ha sido constantemente destacada. Lo ha hecho la jurisprudencia de la Corte Interamericana y lo han subrayado diversos integrantes de este Tribunal. El juez Alirio Abreu Burelli observa que “el debido proceso, garantía fundamental de la persona humana, es, además, una garantía de respeto a los demás derechos” (“Responsabilidad del juez y derechos humanos”, en Revista de Derecho. Tribunal Supremo de Justicia, No. 19, Caracas, Venezuela, 2005, p. 44), y la jueza Cecilia Medina Quiroga destaca que “el debido proceso es una piedra angular del sistema de protección de los derechos humanos; es, por excelencia, la garantía de todos los derechos humanos y un requisito sine qua non para la existencia de un Estado de derecho” (La Convención Americana: teoría y jurisprudencia. Vida, integridad personal, libertad personal, debido proceso y recurso judicial, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Centro de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2003, p. 267).

2. Los temas del debido proceso siguen figurando de manera significativa en el quehacer jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: significativa en una doble dimensión; por una parte, en lo que respecta al número de casos en que se ventilan cuestiones de debido proceso; por la otra, en lo que concierne a la materia de los litigios --e inclusive de las opiniones consultivas--, que concurre a integrar un buen sector de la jurisprudencia interamericana, con notable repercusión --creciente y evidente, en los últimos años-- en los pronunciamientos de muchos tribunales nacionales.

3. En diversos Votos concurrentes y razonados me he ocupado en estas cuestiones. Lo he hecho, asimismo, en algunas exposiciones recientes en nombre de la Corte Interamericana o en relación con las tareas de ésta: así, el XII Encuentro de Presidentes y Magistrados de los Tribunales Constitucionales y Salas Constitucionales de América Latina “Las garantías constitucionales del debido proceso penal”, convocado por la Corte Suprema de Uruguay y la Fundación Konrad Adenauer (Punta del Este, Uruguay, 10-14 de octubre de 2005), y el “Curso Internacional de Capacitación en Reformas al Sistema de Justicia Penal en América Latina”, organizado por el Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente, Instituto de las Naciones Unidas para Asia y el Lejano Oriente para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (San José, Costa Rica, 27 de julio de 2005).

4. En esas oportunidades, entre otras, he mencionado el peso cuantitativo de esta materia en la jurisprudencia de la CorteIDH. La estadística reunida por ésta --que ahora se recoge en el volumen La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Un cuarto de siglo. 1979-2004 (San José, Costa Rica, 2006), deja constancia de que el Tribunal ha declarado la existencia de violación al artículo 8 (“Garantías judiciales”) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 43 casos, que son la gran mayoría del conjunto sobre el que se ha pronunciado, así como la presencia de violaciones al artículo 25 (“Protección judicial”) en 40 casos. En mi concepto, unas y otras entrañan vulneración del debido proceso --en amplio y adecuado sentido: el que más conviene a la tutela judicial del ser humano--, aunque pueden y deben analizarse separadamente. Por otra parte, es necesario recordar que otros preceptos de la Convención acogen temas que pueden ser clasificados en el ámbito del debido proceso: por ejemplo, vulneración del derecho a la vida (artículo 4, en lo concerniente al medio extraordinario para impugnar la pena de muerte), del derecho a la integridad (artículo 5, en lo que atañe a la coacción ilícita sobre individuos detenidos) y del derecho a la libertad (7, en lo atingente a las reglas de la detención y al control judicial sobre ésta).

5. Conviene mencionar que en ese mismo sentido corre la experiencia de otras jurisdicciones, nacionales e internacionales, como han puesto en relieve los estudiosos de la materia. En la Corte Europea hay abundante presencia de cuestiones vinculadas con el debido proceso, con gran acento en la vertiente penal. Oscar Schiappa-Pietra observa que el artículo 6o de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH)-- precepto que establece las normas primordiales del debido proceso-- “es el que ha merecido mayor número de casos (ante el sistema europeo de protección de los derechos humanos), en comparación con todos los demás derechos reconocidos por la CEDH” (“Notas sobre el debido proceso en el marco del sistema regional europeo para la protección de los derechos humanos”, en Novak, Fabián, y Mantilla, Julissa, Las garantías del debido proceso. Materiales de enseñanza, Pontificia Universidad Católica del Perú, Centro de Estudios Internacionales/Embajada Real de los Países Bajos, Lima, 1996, p. 145).

6. Algunos analistas nacionales destacan la frecuencia de casos planteados ante la Corte Europea sobre puntos del enjuiciamiento, como también la de asuntos conocidos por la jurisdicción nacional a partir del artículo 6o de la Convención de 1950, relativo a la materia que ahora nos ocupa (Cfr., sólo por vía de ejemplo, Dupré, Catherine, “France”, en Blackburn & Polakiewicz, Fundamental Rights in Europe. The ECHR and its Member States, 1950-2000. Oxford University Press, Great Britain, 2001, p. 325, y en lo que respecta a Italia, con énfasis en los problemas del “plazo razonable”, Meriggiola, Enzo, “Italy”, en idem, pp. 487-488 y 501. Acerca de España, Guillermo Escobar Roca observa que el artículo 6 es el precepto de la Convención más frecuentemente invocado ante la Corte Constitucional de este país. Cfr. “Spain”, en idem, p. 817. Las violaciones del plazo razonable y del derecho de defensa son constantemente invocadas, en materia procesal penal, ante la Corte Europea, así como los problemas que suscita el derecho a un tribunal independiente e imparcial. Cfr. Delmas-Marty, Mireille, “Introducción”, en Delmas-Marty (dir.), Procesos penales de Europa (Alemania, Inglaterra y País de Gales, Bélgica, Francia, Italia), trad. Pablo Morenilla Allard, Ed. Eijus, Zaragoza (España), 2000, p. 33).

7. En lo que respecta a los extremos del debido proceso --en sentido amplio, como he dicho-- abarcados por la jurisprudencia de la Corte, es necesario mencionar que ésta ya ha elaborado una útil doctrina jurisprudencial acerca de puntos tales como: tribunal independiente e imparcial, tribunal competente (temas, ambos, que pueden ser atraídos como elementos o, quizás mejor, como presupuestos del debido proceso), jurisdicción militar (capítulo relevante de los temas anteriores), presunción de inocencia, igualdad ante la ley, defensa, principio de contradicción, publicidad, detención, prisión preventiva (condiciones y características), investigación, admisibilidad y valoración de la prueba, plazo razonable (para la prisión preventiva y para el proceso), recursos, nuevo proceso (cosa juzgada y ne bis in idem), ejecución de sentencia, aspectos específicos del enjuiciamiento de menores de edad que incurren en conductas penalmente típicas, etcétera.

II. COMUNICACIÓN DEL MOTIVO DE LA DETENCIÓN

8. La sentencia dictada por la Corte en el Caso López Alvarez vs. Honduras (1 de febrero de 2006) se concentra en puntos del debido proceso, aun cuando también trae a cuentas algunos temas novedosos que anteriormente no había abordado la Corte Interamericana, como ocurre con la violación de la libertad de (pensamiento y) expresión a propósito del uso de la lengua garífuna por la víctima mientras permaneció en prisión, punto que posee entidad propia y autónoma, y también reviste interés específico en la circunstancia de la aplicación de medidas privativas de libertad, como infra mencionaré.

9. La fijación del tema del procedimiento --deliberadamente utilizo esta expresión; adelante me referiré al proceso, propiamente--, es decir, la precisión y el razonable acreditamiento de los elementos que explican y legitiman una actuación del Estado que incide profundamente en los derechos y las libertades de una persona, constituye una cuestión central en esta materia. No sólo justifica intervenciones que de otra manera serían absolutamente ilegítimas (p. ej.,injerencias en la libertad, la seguridad, la propiedad), y establece la frontera entre el derecho y sus limitaciones indispensables (bajo los términos tradicionalmente reconocidos y enérgicamente acotados que aportan, entre otros instrumentos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -artículo XXVIII-- y la Convención Americana --artículos 27 y 29 a 32--), sino también plantea la base racional y necesaria (aunque no suficiente, por sí misma) para que el individuo (a título de indiciado o inculpado, en su hora) pueda enfrentar esas intervenciones, que se producen en diferentes etapas, bajo distintas denominaciones y con diversas consecuencias, invariablemente restrictivas del ejercicio de derechos y libertades.

10. Es inexcusable que quien se ve afectado por la actividad persecutoria del Estado conozca oportunamente el motivo (y el significado, con sus posibles repercusiones) de ésta, para que la enfrente adecuadamente a través de actos de defensa, normalmente orientados en el sentido que derive del conocimiento de ese motivo. Utilizo esta última palabra, que no emplea la Convención Americana, para fijar el alcance que, en mi concepto, poseen las expresiones “razones de su detención” y “cargo o cargos formulados”, que utiliza el artículo 7.4 del Pacto de San José.

11. En esencia, la norma internacional se refiere a información bastante para acreditar la legitimidad de la actuación estatal (administrativa o judicial, en sus momentos) y brindar la posibilidad de defensa oportuna y adecuada. No debiera entenderse que este deber del Estado y este derecho del individuo se satisfacen con la referencia a disposiciones de ordenamientos penales, que pudieran ser insuficientes o ininteligibles para el sujeto. Es preciso que éste reciba información sobre los hechos que se le atribuyen (a título de motivos de la actuación estatal). En cierto modo, esta exigencia del Derecho (nacional e internacional) de los derechos humanos, acude a corregir la hipótesis --irreal e inequitativa- que supone, a través de una antigua y combatida presunción, que todas las personas conocen la ley y se hallan inmediatamente al tanto de que la han observado o infringido.

12. La Sentencia que ahora comento distingue como es debido hacerlo, con apoyo en la Convención Americana, entre la detención que se presenta en cumplimiento de orden judicial --que supone previos actos del procedimiento-- y la que ocurre en situación de flagrancia. Ambos extremos son admisibles, aunque cada uno se halle gobernado por reglas propias. Conforme a su significado gramatical, la flagrancia genera un estado de notoriedad o evidencia que parece ahorrar el cumplimiento de otros deberes: entre ellos, la información sobre los motivos de la intervención del Estado en la libertad del individuo. Me parece que esta conclusión es errónea. El objetivo garantista de la norma contenida en el artículo 7.4 (justificación para la conducta del Estado y defensa para el individuo) se atiende mejor si se cumple la obligación de informar sin someterla a distinciones o deliberaciones que no tienen fundamento en el precepto ni se hallan necesariamente soportadas por la realidad.

13. La flagrancia --concepto que, por lo demás, no tiene alcance uniforme en todas las legislaciones ni caracterización única y pacífica en la doctrina y la jurisprudencia-- que se presenta en un caso puede bastar a criterio de quien practica la detención, pero resultar insuficiente para quien la sufre. El intérprete de la norma, que procura hallar su mejor --y siempre juicioso-- alcance, ponderando las repercusiones y aplicaciones de cada posible interpretación, debe dar a aquélla el significado que permita alcanzar, en la totalidad o por lo menos en la gran mayoría de los casos, habida cuenta de las condiciones de la realidad, el fin que se persigue. Piénsese, además, que la información sobre el motivo de la detención no solamente da noticia de que el agente del Estado considera que se han presentado determinados hechos, sino también manifiesta implícitamente que éstos son ilícitos o reprochables, consideraciones, todas ellas, que atañen a la justificación del Estado y a la defensa del individuo.

14. Esta decisión de la Corte significa un cambio de criterio con respecto al sustentado en la Sentencia del Caso Acosta Calderón (Sentencia del 24 de junio de 2005, Serie C, No. 129, párr. 73), en la que este Tribunal sostuvo que cuando hay flagrancia no es necesario informar al detenido sobre las razones de su detención. Celebro este cambio de criterio por parte de la Corte. Lo celebro por partida doble: porque estimo que un tribunal debe ser sensible a la necesidad de modificar sus opiniones cuando considera que existe fundamento para ello, y porque en la especie creo plenamente justificada esa modificación. Por lo demás, en este caso no se planteó siquiera --que sería un planteamiento válido, para motivar la reflexión-- que hubiese razones extraordinarias para que los agentes que practicaron la detención se abstuvieran de dar al detenido la información que ordena el artículo 7.4 del Pacto.

III. LA MATERIA DEL PROCEDIMIENTO

15. La Sentencia del Caso López Álvarez también se ha ocupado en la materia del procedimiento --y, en su momento, del proceso, como se ve en este caso--, que constituye la razón de fondo para que el Estado haga lo que está haciendo: restringir derechos y libertades y actuar, a través de sus autoridades, en forma que pudiera desembocar en mayores restricciones o privaciones, cuya justificación debe hallarse siempre claramente establecida. Esta consideración obliga a precisar con adecuados medios de prueba --esto es, admisibles, suficientes y persuasivos-- la existencia del cuerpo del delito, conforme a los ordenamientos que así lo mencionen, o de los elementos contenidos en el tipo penal, de cuya comprobación depende, primero, el enjuiciamiento mismo (aunque en ese momento no se exija comprobación plena), y luego, la sentencia (que se instala sobre una prueba convincente, por encima de la duda razonable).

16. La determinación sobre la naturaleza de la sustancia cuya posesión se atribuyó al inculpado constituye el eje de la persecución penal, conforme al tipo utilizado para la incriminación y el desarrollo del proceso, que sustentaría, en su hora, una sentencia de condena. Consecuentemente, el mayor peso probatorio debe dirigirse hacia ese punto desde el primer momento. Y el Estado, que ha de justificar paso a paso la legitimidad de su intervención penal, debe contar con elementos de juicio suficientes y constantes para este fin y mantenerse alerta al posible desvanecimiento de esos datos, que determinaría la cesación del procedimiento. Es notorio que esto no ocurrió en la especie, como lo es que se planteó una situación de duda grave -más allá de la incertidumbre que pudiera ser natural en el curso del enjuiciamiento, destinado a disiparla-- y que la autoridad que debió enfrentarla y resolverla no lo hizo de manera inmediata y suficiente.

17. Bien que la detención se funde en un buen motivo aparente, según se observan los hechos en el momento en el que aquélla ocurre, e inclusive cuando se inicia el proceso, pero no que la privación de libertad se prolongue cuando el buen motivo aparente ha cesado y tal circunstancia queda a la vista de la autoridad llamada a resolver en definitiva. Es indispensable que exista y opere un medio jurisdiccional para que cese una situación que ya no tiene sustento y, por lo tanto, legitimidad. Nada justifica prolongar una detención, así como el proceso mismo, cuando han dejado de existir los datos que explican una y otro a la luz del tipo penal. Con ello queda mal parada la presunción de inocencia, e inclusive la legalidad misma del enjuiciamiento. Por supuesto, el Tribunal internacional no puede relevar al nacional en la valoración de la prueba, pero tampoco puede ver con indiferencia la falta absoluta y prolongada de prueba suficiente y la ausencia de valoración oportuna sobre este hecho, cuyas características fueron reconocida por la propia jurisdicción interna.

IV. PRISIÓN PREVENTIVA

18. Una vez más nos hallamos ante el problema de la prisión preventiva, es decir, de la más severa de las medidas cautelares que hasta hoy conserva el enjuiciamiento penal, en tanto entraña una restricción profunda de la libertad, con muy importantes consecuencias. Solemos afirmar que la prisión preventiva no es una verdadera sanción; no constituye una medida punitiva, sino apenas precautoria y efímera. Técnicamente, es cierto. Sin embargo, considerado este fenómeno de cara a la realidad --aunque ésta tropiece con el tecnicismo-la prisión preventiva no difiere en nada, salvo en el nombre, de la prisión punitiva: ambas son privación de libertad, se desarrollan (a menudo) en pésimas condiciones, causan al sujeto y a quienes le rodean un severo gravamen material y psíquico, y traen consigo repercusiones de largo alcance, a veces devastadoras. Inclusive, en no pocas ocasiones --el Caso López Álvarez es muestra de ello, ciertamente no única-- la reclusión preventiva se prolonga tanto o más que una reclusión punitiva. Por ello, entre otras cosas, es preciso ponderar seriamente la justificación, las características, la duración y las alternativas de la prisión preventiva.

19. En mi concepto --arraigado en una tradición de opiniones altamente desfavorable, o en todo caso fuertemente crítica de la prisión preventiva-- la privación cautelar de la libertad --“privar de la libertad para averiguar si se puede privar de la libertad”-- debe reducirse en la mayor medida posible. Así lo ha reconocido de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia de la Corte Interamericana, con explícita adhesión a la idea de que la intervención penal del Estado debe reducirse a lo estrictamente indispensable y sustentarse en consideraciones que prueben su pertinencia y legitimidad. Obviamente, no se trata de auspiciar el delito, sino de preservar los derechos de los ciudadanos, particularmente de quienes se ven privados de libertad sin haber incurrido en ilícito alguno. Esto trae consigo la exigencia de que se halle bien establecido el sustento de la prisión preventiva, las condiciones que la hacen admisible, por ahora, esto es, la necesidad de preservar el proceso y la seguridad de quienes en él intervienen, echando mano de la privación de la libertad cuando no existe otro medio para alcanzar esos objetivos.

20. Así las cosas, es indispensable acreditar que en los casos en que se propone y dispone la privación cautelar de la libertad, ésta resulta verdaderamente necesaria. Para ello cabe invocar diversas referencias, a título de elementos de juicio sujetos a apreciación casuística, puesto que se trata de acreditar que en el caso concreto --y no en abstracto, en hipótesis general-- es necesario privar de libertad a un individuo. Fundar la privación en consideraciones generales, sin tomar en cuenta los datos del caso particular, abriría la puerta, en buena lógica --que en realidad sería mala lógica--, a someter a las personas a restricciones y privaciones de todo género y de manera automática, sin acreditar que son pertinentes en el supuesto particular que se halla a consideración de la autoridad.

21. De ahí la impertinencia, en mi concepto, de exclusiones absolutas, mecánicas, como también de inclusiones de la misma naturaleza. Es preciso valorar cada caso, a partir de un concepto rector: la prisión preventiva, que claramente milita contra la presunción de inocencia, debe revestir carácter excepcional y hallarse estrictamente supeditada a la obtención de los fines procesales y asegurativos que anteriormente mencioné. Por lo mismo, se debe reducir al mínimo de casos, a la más corta duración, a las menores privaciones conexas al encarcelamiento, a una regla de sistemática revisión de sus fundamentos con el propósito de determinar si subsisten los motivos que anteriormente explicaron la privación de libertad. Asimismo, es preciso que se tome en cuenta la prueba reunida sobre los hechos y la culpabilidad cuando llegue el momento de aplicarla. Si la suficiencia y confiabilidad de la prueba vienen al caso para abrir el proceso, lo mismo debiera ocurrir a propósito de la imposición de medidas cautelares.

22. Fundar la prisión preventiva exclusivamente en la gravedad del delito (que se dice) cometido, en el reproche que (eventualmente) merece el (supuesto) autor y en la pena (que sería) aplicable, sin considerar --porque la propia ley elimina la posibilidad de hacerlo-- otros datos que permitan valorar su procedencia en concreto, para el debido amparo, también en concreto, de los fines que la legitiman, contraviene flagrantemente la presunción de inocencia, implica un (pre)juicio anticipado a la sentencia (a la que se confiere, mucho antes de que se pronuncie, carácter condenatorio) y adelanta manifiestamente la imposición de la pena. Con ello deviene arbitraria, aunque sea legal.

23. En la operación de la prisión preventiva, como de otras medidas cautelares, entran en juego dos principios contrapuestos, que es posible denominar “prejuicio legal”, en un extremo, y “responsabilidad judicial”, en el otro. Hablo de prejuicio legal en el sentido de juicio genérico y abstracto, pero vinculante, previo al juicio específico y concreto sobre el problema sujeto a consideración judicial, que así resulta vinculado o excluido. Aquello es lo que sucede cuando la ley impide de plano la libertad procesal del inculpado mientras se realiza el proceso, sustrayendo inexorablemente este juicio a la potestad del magistrado.

24. Es obvio que no se trata aquí de relevar el régimen de legalidad por uno de discrecionalidad, como ocurriría si decayera la fórmula nulla poena sine lege en aras del arbitrio judicial. En este supuesto, la punibilidad se halla legalmente prevista y corresponde al juez, con fundamento en los resultados del proceso, disponer que se aplique. En el caso de las medidas cautelares --a la cabeza, la prisión preventiva--, también compete a la ley, no al juzgador, prever la existencia de la medida, pero sólo debiera corresponder al segundo, amparado en el acervo de datos que tiene a la mano y considerando los fines que se pretende alcanzar con la medida --y que, por ende, legitiman su aplicación--, aplicar ésta.

V. DECLARACIÓN DEL INCULPADO

25. También se ha considerado en la Sentencia del Caso López Álvarez un tema procesal examinado anteriormente y acerca del cual existe pronunciamiento de la Corte: las garantías para la emisión de la primera declaración del inculpado --que pueden suscitarse en posteriores declaraciones, pero poseen especial importancia en esa oportunidad--, habida cuenta de que ésta puede resultar decisiva, más allá de suposiciones o -nuevamente-- tecnicismos para el destino del proceso y la suerte del inculpado. La construcción del sistema de garantías que vienen al caso en este punto corresponde a una revisión de la situación y el papel del inculpado en el procedimiento penal --antes, pues, que en el proceso--, en contraste con la situación y el papel de las autoridades que intervienen en éste.

26. Es posible que el inculpado guarde silencio, se abstenga de declarar, manifieste sólo una parte de lo que sabe, y es debido que antes de rendir declaración se halle al tanto de los motivos del procedimiento y tenga oportunidad de designar persona que lo defienda, así como que se pronuncie sin juramento, promesa o protesta de decir verdad. Todo esto adquiere eficacia cuando, llegado el acto de la declaración, el inculpado cuenta con abogado que lo asista --por supuesto, no que lo sustituya en la declaración o altere ésta-- y su asesor está presente en el acto de la declaración, de manera que pueda intervenir eficazmente en la protección de los derechos del inculpado, a partir de los primeros que aquí aparecen: saber de qué se trata y guardar silencio. La Corte ha sido explícita al respecto --inclusive cuando se trata de detenidos extranjeros y viene al caso la asistencia consular-- y vuelve a serlo en este caso: se vulnera el debido proceso cuando la declaración ocurre sin que el sujeto cuente --o pueda contar, agregaré-- con asistencia de defensor. De lo contrario, quedaría profundamente comprometida la defensa del inculpado precisamente cuando es necesario que se ejerza con mayor reflexión, cautela, garantía.

VI. PLAZO RAZONABLE

27. El plazo razonable --referencia temporal de enorme importancia para los actos del proceso y para éste en su conjunto--, que interesa constantemente a la jurisprudencia sobre derechos humanos --europea y americana--, volvió a la consideración de la Corte, como antes ha sucedido con frecuencia, en el caso al que se refiere esta Sentencia. En la Convención Americana hay por lo menos tres menciones imperiosas y explícitas a este respecto, con supuestos y expresiones propios: primero, toda persona detenida o retenida “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso” (artículo 7.5, que se refiere al supuesto de detención y/o prisión preventiva, bajo el rubro genérico “Derecho a la libertad personal”); segundo, toda persona “tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”, por el tribunal correspondiente “en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella” o para la determinación de sus derechos y obligaciones en otros órdenes (artículo 8.1, que alude al proceso total, hasta que se emite sentencia de fondo, bajo el epígrafe “Garantías judiciales”); y tercero, “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido” que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales (artículo 25.1, relativo a “Protección judicial”).

28. No obstante la diversidad de las situaciones contempladas en cada caso, diversidad que no pretendo discutir en este momento, las tres disposiciones de la Convención obedecen a un mismo proyecto defensor de los derechos del individuo: oportunidad de la tutela, que corre el riesgo de ser inútil, ineficaz, ilusoria, si no llega a tiempo, en la inteligencia de que “llegar a tiempo” significa operar con máxima eficacia en la protección y mínima afectación de los derechos del individuo, prontitud que no es atropellamiento, irreflexión, ligereza. Esas estipulaciones acogen la preocupación que preside el aforismo “justicia retardada es justicia denegada”.

29. Los hechos examinados en la Sentencia que ahora comento encierran transgresiones al plazo razonable en la detención (que conciernen al artículo 7.5) y en el desarrollo del proceso (que atañen al artículo 8.1). Por lo que toca a este último asunto, la Corte ha traído a colación, una vez más, el criterio que acogió desde hace tiempo, tomado de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, para el examen sobre la razonabilidad del plazo --complejidad del asunto, actividad procesal del interesado y conducta de las autoridades judiciales--, sin perder de vista que no es posible desconocer las particularidades que cada caso puede ofrecer ni fijar “calendarios” terminantes para la solución universal de todos. Acaso sería posible y aconsejable explorar un cuarto elemento, como lo inicio infra, a partir de la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes --es decir, la situación jurídica-- del individuo. También se planteó el Tribunal el dies a quo del plazo razonable en función del acto a partir del cual debe apreciarse el tiempo transcurrido, que no es propiamente un plazo, porque éste supone ordinariamente la determinación de un tiempo cierto y/o la fijación de períodos --con punto de partida y punto de llegada-- para la realización de determinada diligencia o el cambio de una situación.

30. Al analizar la complejidad del asunto, la Corte que verifica la compatibilidad entre la conducta del Estado y las disposiciones de la Convención --es decir, el órgano que practica el “control de convencionalidad”-- debe explorar las circunstancias de jure y de facto del caso. Es posible que el análisis jurídico sea relativamente sencillo, una vez establecidos los hechos acerca de los cuales se ha producido el litigio, pero éstos pueden ser extraordinariamente complejos y hallarse sujetos a pruebas difíciles, necesariamente prolongadas o de complicada, costosa, azarosa o tardía recaudación. También puede suceder lo contrario: relativa claridad y sencillez de los hechos, en contraste con problemas severos en la apreciación jurídica o en la calificación de aquéllos: pareceres encontrados, jurisprudencia cambiante, legislación incierta, razones atendibles en sentidos diferentes o discrepantes.

31. Asimismo, será preciso considerar el número de relaciones que concurren en el litigio: a menudo no se trata de una sola, sino de múltiples relaciones que acuden a la controversia y que es preciso explorar, desentrañar. Igualmente es preciso tomar en cuenta el número de participantes en las relaciones materiales y en la tramitación procesal, con sus respectivas posiciones, sus derechos, sus intereses llevados a juicio, sus razonamientos y expectativas. Y habrá que considerar las condiciones en las que se analiza la causa, que pueden hallarse bajo presión de contingencias de diverso género, desde naturales hasta sociales.

32. La actividad del interesado puede ser determinante de la pronta o demorada atención del conflicto. Me refiero a la actividad en el procedimiento, y en este sentido, a una actividad procesal, pero también habría que considerar la actividad --o mejor todavía, la conducta: activa u omisiva-- en otros campos, si trasciende al proceso o influye en éste. Puede suceder que el individuo, en aras de defender sus derechos, haga uso de un amplio conjunto de instrumentos y oportunidades que la ley pone a su disposición, bajo forma de recursos o de otras figuras, que alejan el momento de la resolución de fondo. Es preciso estar en guardia frente a la pretensión de que el individuo prescinda de actos de defensa en bien de la celeridad o conforme a criterios de supuesta racionalidad, a juicio de observadores distantes o comprometidos. El tribunal habrá de distinguir con prudencia entre las acciones y las omisiones del litigante que tienen como objetivo la defensa --bien o mal informada-- y aquellas otras que sólo sirven a la demora.

33. En cuanto al comportamiento del tribunal --pero sería mejor hablar, genéricamente, del comportamiento de las autoridades, porque no sólo aquél opera en nombre del Estado--, es necesario deslindar entre la actividad ejercida con reflexión y cautela justificables, y la desempeñada con excesiva parsimonia, exasperante lentitud, exceso ritual. ¿Cuáles son el posible desempeño y el rendimiento de un tribunal (o, más ampliamente, de una autoridad) aplicado seriamente a la solución de los conflictos que se le someten, y el de uno que distrae su energía mientras los justiciables aguardan pronunciamientos que no llegan?

34. En este campo vienen a cuentas la insuficiencia de los tribunales, la complejidad del régimen procedimental envejecido, la abrumadora carga de trabajo, incluso con respecto a tribunales que realizan un serio esfuerzo de productividad. Es necesario conocer estos datos de la realidad, pero ninguno de ellos debiera gravitar sobre los derechos del individuo y ponerse en la cuenta desfavorable de éste. El exceso de trabajo no puede justificar la inobservancia del plazo razonable, que no es una ecuación nacional entre volumen de litigios y número de tribunales, sino una referencia individual para el caso concreto. Todas aquellas carencias se traducen en obstáculos, desde severos hasta irremontables, para el acceso a la justicia. ¿Dejará de ser violatoria de derechos la imposibilidad de acceder a la justicia porque los tribunales se hallan saturados de asuntos o menudean los asuetos judiciales?

35. Ahora bien, parece posible que la complejidad del tema que motiva el procedimiento, la conducta del interesado --en la especie, el inculpado-- y la actuación de la autoridad no basten para proveer una conclusión convincente sobre la indebida demora, que vulnera o pone en grave peligro el bien jurídico del sujeto. De ahí la pertinencia, a mi juicio, de explorar otros elementos que complementen, no sustituyan, a aquéllos para la determinación de un hecho --la violación del plazo razonable-- acerca del cual no existen acotaciones cuantitativas universalmente aplicables.

36. Me referí, como posible cuarto elemento a considerar para la estimación del plazo razonable, a lo que denominé “afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes --es decir, la situación jurídica-- del individuo”. Es posible que aquél incida de manera poco relevante sobre esa situación; si no es así, es decir, si la incidencia crece, hasta ser intensa, resultará necesario, en bien de la justicia y la seguridad seriamente comprometidas, que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que en breve tiempo --“plazo razonable”-- se resuelva la situación del sujeto, que ha comenzado a gravitar severamente sobre la vida de éste. La afectación debe ser actual, no meramente posible o probable, eventual o remota.

37. Me percato de que estos conceptos no tienen la precisión que se quisiera, como tampoco la tienen los otros aportados para el análisis de la razonabilidad del plazo: complejidad del asunto, comportamiento del interesado, conducta del juzgador. Ciertamente se trata de datos sujetos a examen razonado; referencias que han de valorarse en conjunto, dentro de determinada circunstancia, que no es la misma para todos los casos. De ese conjunto se desprenderá la razonabilidad del plazo y en él se apoyará la apreciación del Tribunal, por fuerza casuística, sobre el exceso en que se ha incurrido y la violación que se ha cometido.

38. ¿A partir de qué acto corre el plazo y se analiza, por lo tanto, la razonabilidad del tiempo que transcurre para resolver sobre una detención o decidir una controversia? La precisión a este respecto es indispensable cuando nos encontramos a la vista de regímenes jurídicos diferentes, con estructuras judiciales y procesales distintas, que se hallan igualmente sujetas a las disposiciones convencionales y deben aplicar el criterio del plazo razonable. En mi concepto, lo que pretende el orden internacional de los derechos humanos es que la afectación de los derechos de la persona, por acción o abstención del Estado, no se prolongue injustificadamente hasta generar condiciones de injusticia, inequidad o inseguridad jurídica. La solución de este problema reclama precisiones que debe suministrar la jurisprudencia y que resulten aprovechables en diversos sistemas procesales.

39. No ofrece problemas mayores la determinación del acto --y por lo tanto del momento para iniciar la apreciación del plazo-- cuando se trata del período de detención. Evidentemente, la cuenta comienza cuando principia la detención, a raíz de la captura del individuo; una captura legítima, se entiende, conforme a las reglas de la flagrancia o al amparo de la orden judicial de aprehensión, porque en el caso de la captura ilegal o arbitraria no se puede plantear siquiera la cuestión del plazo razonable. En el asunto sub judice, el momento de detención de la víctima establece el dies a quo. Los problemas pueden aparecer, en cambio, cuando se quiere precisar --exista o no privación de libertad-- el acto a partir del cual debe apreciarse el transcurso del tiempo para la conclusión del proceso en los términos del artículo 8.1 de la Convención. Tampoco aquí hubo cuestión por lo que respecta al Caso López Álvarez: dado que se detuvo a éste en situación de flagrancia, no había --o no se contó con prueba de que hubiera-- afectación o riesgo de afectación previa de sus derechos, que ya constituyera injerencia del Estado en el ámbito de éstos.

40. Se ha dicho que el plazo razonable para fines del proceso corre a partir de la detención del sujeto. Esta afirmación es inaplicable a los casos, que no son pocos, en que la detención ocurre al cabo de mucho tiempo dedicado y muchas diligencias realizadas en averiguación de delitos y en contra del sujeto al que luego se detendrá. También se afirma que ese plazo inicia cuando el juez se hace cargo de la investigación. Esta regla, que pudiera bastar en sistemas que encomiendan la instrucción al juzgador, no es adecuada para aquellos en que la investigación queda en manos del Ministerio Público y sólo llega al tribunal mucho tiempo después. Se manifiesta, por otra parte, que el plazo puede correr desde el acto de acusación formal por parte del Ministerio Público. Es obvio que esto tiene diverso sentido y distinto alcance en los diferentes sistemas procesales: en uno, la acusación (o un acto al que es posible asignar, por sus características materiales, ese carácter y contenido) se presenta casi inmediatamente; en otro, puede presentarse cuando ha avanzado la actividad persecutoria del Estado. Igualmente se ha señalado que el multicitado plazo comienza cuando se emite auto de procesamiento (con las diversas denominaciones que se otorgan a la resolución que declara la apertura del proceso, una vez cumplidos ciertos supuestos persecutorios). Es claro que al no existir unanimidad de regímenes en torno a esta materia, tampoco podría quedar sujeto el plazo razonable a una referencia que no tiene características uniformes e invariables.

41. La Corte Interamericana ha sostenido anteriormente que el plazo comienza, en materia penal, en la fecha de aprehensión del individuo (cfr. Caso Suárez Rosero. Sentencia de 2 de noviembre de 1997. Serie C, No. 35, párr. 70; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C, No. 114, párr. 168, y Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005, Serie C, No. 129, párr. 104), y que cuando no es aplicable esta medida, pero se halla en marcha un procedimiento penal, se debe contar el plazo a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del asunto (Caso Tibi, cit., párr. 168).

42. En la Sentencia a la que agrego este Voto, la Corte avanza en la consideración del tema. El avance implica, a mi juicio, un reconocimiento de que las soluciones anteriores debían ser desarrolladas de manera que atendiera los problemas que pueden presentarse en este campo y tomaran en cuenta los diversos sistemas procesales. Así, el Tribunal consideró que “el plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva. En materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito” (párr. 129), que tiene relevancia o reviste intensidad en la afectación de derechos del sujeto, sea porque los limite o comprometa activamente (como sucede en el caso del inculpado), sea porque los ignore o difiera de manera inaceptable (como ocurre en el supuesto del ofendido). Por supuesto, la valoración de estos extremos debe realizarse en la circunstancia del caso concreto, con análisis y razonamiento adecuados.

43. Existe aquí, pues, una expansión apreciable sobre el inicio del tiempo a considerar para apreciar la razonabilidad del plazo: no la aprehensión, que ni siquiera es aplicable en todos los casos; tampoco la acusación del Ministerio Público o la resolución judicial de procesamiento, que pueden ocurrir bien avanzada la persecución; ni la apertura formal del proceso (plenario), que igualmente llega cuando se han realizado, acaso por mucho tiempo, actos que inciden en el ámbito de los derechos individuales. Lo que es preciso considerar, en suma, es aquel acto dentro de la actuación persecutoria del Estado --que tiene diversas manifestaciones y radicaciones antes de llegar, si llega, al formal proceso-- ya dirigido en contra de determinado sujeto, conforme a las prevenciones del Derecho interno, que por ello significa afectación de los derechos de éste: afectación que no debe prolongarse excesivamente en el itinerario que conduce a la decisión correspondiente: la sentencia firme --como también se indica en este caso-- que pone término al proceso y resuelve, irrevocablemente, la situación del imputado. Esto último no estorba, sin embargo, la operación de recursos extraordinarios para beneficio del imputado.

44. Como se advierte, el acto de referencia para establecer el dies a quo del plazo razonable --o, más bien, del tiempo razonable-- no se halla necesariamente recogido en un proceso penal, que acaso no ha comenzado cuando la afectación se presenta. De ahí que la Corte optara por hablar, más extensamente, de procedimiento, sin ingresar en la distinción entre proceso y procedimiento, cuestión interesante desde la perspectiva técnica, que no debiera interferir la tutela eficaz de los derechos humanos. Los términos empleados por la Corte, que ciertamente podrá volver sobre ellos si fuese necesario incluir mayores precisiones, permiten al observador, al intérprete, al agente de la ley, al defensor de los derechos, saber cuál es el alcance del artículo 8.1 de la Convención en cuanto a la garantía de plazo razonable.

VII. LIBERTAD DE EXPRESIÓN

45. En el inicio de este Voto mencioné también un tema de la Sentencia que no se refiere directamente al debido proceso: libertad de (pensamiento y) expresión, conforme al artículo 13, afectada en el presente caso porque se prohibió a la víctima el empleo de la lengua del grupo social al que pertenece, el garífuna, mientras estuvo en prisión. Esta violación, en concepto de la Corte, toca igualmente el artículo 24 de la Convención -“Igualdad ante la ley”-- en conexión con el artículo 1.1, es decir, entraña un acto de discriminación que transgrede esos preceptos del Pacto de San José o que concurre a caracterizar la violación declarada con respecto al artículo 13.

46. En este extremo, el empleo de una lengua tiene múltiple alcance: por una parte, aquélla es el medio por el cual se ejerce el derecho a la expresión del pensamiento, instrumento indispensable de éste, por diversas vías; por la otra, constituye un dato específico de la identidad cultural de la víctima, tomando en cuenta que se trata de la lengua correspondiente al grupo al que aquélla pertenece, que constituye una minoría, con presencia cultural propia, en la sociedad nacional hondureña; y finalmente, la prohibición ocurre en el interior de una prisión y afecta a un número más o menos amplio de detenidos --y desde luego a la víctima en este caso--, que se hallan en situación especial de vulnerabilidad y con respecto a los cuales se debe ejercer el papel especial de garante que incumbe al Estado, dada la relación característica de éste con las personas que se hallan sujetas de jure y de facto, en forma sumamente amplia, a su poder de control.

47. La libertad de expresión garantizada por el artículo 13 de la Convención tiene ciertos límites, que el mismo Pacto autoriza (párrafos 2 a 5); ninguno de ellos se vio alcanzado por la conducta del detenido al que se prohibió el empleo de su idioma en prisión. Tampoco vinieron al caso las restricciones o los límites derivados del artículo 32 de la Convención. Si se hubiese presentado alguna hipótesis que justificara, aparentemente, la prohibición impuesta, habría correspondido al Estado acreditar en qué forma el empleo del garífuna en el interior del reclusorio podía entrañar problemas de seguridad nacional, orden público, salud, moral, derechos de terceros o bien común. El mero enunciado de estos conceptos pone de manifiesto la improcedencia de la prohibición establecida. Sobra decir, pero lo mencionaré, que estamos aludiendo a un idioma establecido en un grupo social, no a una clave de voces empleada por infractores de la ley para engañar o distraer a los agentes del Estado.

48. Además, el garífuna constituye un dato de identidad personal y colectiva. Es un elemento de la cultura característica de cierto grupo dentro de la sociedad hondureña. Los integrantes de aquél tienen derecho a su propia identidad, que informa sus valores individuales y colectivos, orienta su trayectoria vital, sus opciones personales y sociales. Es obligación del Estado reconocer esta singularidad --que deviene intocable, dentro de la generalidad nacional-- y ofrecerle medidas de respeto y garantía. El principio de igualdad y no discriminación, consagrado por el artículo 1.1, y la igualdad ante la ley, prevista por el artículo 24, implican que todas las personas sujetas a la jurisdicción de cierto Estado puedan disfrutar de la protección que requieren para el goce y ejercicio efectivos de sus derechos. Esto entraña diversas opciones personales válidas, que no se hallan sujetas a la valoración o discreción de los agentes del Estado, en tanto no se presenten los factores de restricción o limitación a los que antes me referí.

49. Es posible que el conocedor de esta lengua --como de otras, en diversos medios-sea también poseedor de idiomas diferentes o se halle en condiciones de aprenderlos. Sin embargo, de aquí no se deduce que los agentes del Estado estén facultados para imponer el uso de un idioma distinto del que desea emplear el individuo en su comunicación con otros sujetos. Otra cosa es que se trate de realizar actos jurídicos que es preciso recoger en el idioma oficialmente aceptado para estos efectos (supuesto en el que también puede proveerse la intervención de intérprete o traductor), pero en el caso sub judice no se planteó esta cuestión en ningún momento.

50. Además, el régimen de detención pone en movimiento relaciones específicas entre el Estado, que se encuentra a cargo de los detenidos, y éstos, que están subordinados al poder público en condiciones particularmente intensas y extensas. De ahí que en la jurisprudencia de la Corte Interamericana se haya ponderado la situación de garante --con rasgos especiales-- que corresponde al Estado como custodio de detenidos o ejecutor de penas privativas de la libertad y, en general, como controlador de la conducta de quienes están sujetos inmediata y constantemente a su autoridad y supervisión, y no pueden tomar y ejecutar por sí mismos numerosas decisiones, que serían comunes en circunstancias ordinarias.

51. La privación cautelar o penal de la libertad personal trae consigo restricciones severas, inherentes a la detención misma, que deben limitarse a su mínima expresión inevitable, y no deben acarrear la reducción o supresión de otros derechos, cuya restricción no es consecuencia necesaria de la privación de libertad. Tal es el caso del empleo del idioma propio, conforme a la selección que a este respecto haga el titular del derecho de expresión. La condición de garante que ostenta el Estado supone, desde una perspectiva, que existe el poder de ordenar, supervisar, controlar; y desde otra, que existe la obligación de asegurar el buen curso de los derechos que no se hallan sujetos a restricción o condición.

Sergio García Ramírez
Juez

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANDADO TRINDADE

1. He concurrido con mi voto a la adopción de la Sentencia que viene de adoptar la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de López Álvarez versus Honduras. Dada la importancia de una cuestión tratada en la presente Sentencia, me veo en la obligación de dejar constancia de mis reflexiones sobre la misma, como fundamento de mi posición al respecto. Me refiero al eje central conformado por el derecho de acceso (lato sensu) a la justicia y las garantías del debido proceso legal, tomados necesariamente en conjunto, en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana. Permítome, al respecto, aquí reiterar, en este Voto en el presente caso López Álvarez, algunas consideraciones que desarrollé en mi Voto Razonado en la Sentencia de ayer, de tan sólo 24 horas atrás, en el caso de la Masacre de Pueblo Bello versus Colombia.

2 Dichas consideraciones, en respaldo a la decisión de la Corte de haber determinado conjuntamente las violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, de conformidad con su jurisprudence constante, abordan los siguientes aspectos de la materia: a) los artículos 25 y 8 de la Convención en los planos ontológico y hermenéutico; b) génesis del derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales en el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; c) el derecho a un recurso efectivo en la construcción jurisprudencial de la Corte Interamericana; d) la indisociabilidad entre el acceso a la justicia (derecho a un recurso efectivo) y las garantías del debido proceso legal (artículos 25 y 8 de la Convención Americana); e) la indisociabilidad entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana en la jurisprudence constante de la Corte Interamericana; f) la indisociabilidad entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana como un avance jurisprudencial intangible; g) la superación de las vicisitudes en cuanto al derecho a un recurso efectivo en la construcción jurisprudencial de la Corte Europea; h) el derecho de acceso a la justicia lato sensu; e i) el derecho al Derecho como un imperativo del jus cogens.

I. Los Artículos 25 y 8 de la Convención Americana, en los Planos Ontológico y Hermenéutico.

3. Es axiomático que los derechos protegidos bajo los tratados de derechos humanos tienen, cada uno de ellos, contenido material propio, del cual naturalmente advienen sus distintas formulaciones, - como es el caso de los artículos 25 y 8 de la Convención Americana. Estamos aquí en un plano esencialmente ontológico. A pesar de que son dotados de contenido material propio, algunos de dichos derechos han tenido que pasar por una larga evolución jurisprudencial hasta alcanzar su autonomía. Ese es el caso, por ejemplo, del derecho a un recurso efectivo, bajo el artículo 25 de la Convención Americana y el artículo 13 de la Convención Europea de Derechos Humanos (cf. infra). Es igualmente el caso del artículo 8 de la Convención Americana y el artículo 6 de la Convención Europea.

4. El sentido de que hoy se reviste en fruto de una construcción jurisprudencial, y hoy son entendidos de manera distinta de la que motivó su formulación original. El hecho de que los derechos protegidos son dotados de contenido material propio y de autonomía no significa que no puedan, o no deban, ser relacionados unos con los demás, en razón de las circunstancias del cas d'espece; todo lo contrario, dicha interrelación es, a mi juicio, la que proporciona, a la luz de la indivisibilidad de todos los derechos humanos, una protección más eficaz. Pasamos aquí del plano ontológico al plano hermenéutico. Formulada esta precisión, paso a la trayectoria del derecho a un recurso efectivo en el tiempo.

II. Génesis del Derecho a un Recurso Efectivo ante los Tribunales Nacionales en el Corpus Juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

5. Los travaux préparatoires de la Declaración Universal de Derechos Humanos siguieron etapas distintas. La Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas decidió por la elaboración de un proyecto en abril/mayo de 1946, cuando designó una "comisión nuclear" para los estudios iniciales. Paralelamente, la UNESCO condujo consultas (en 1947) a pensadores de la época sobre las bases de una futura Declaración Universal1. El proyecto de Declaración propiamente dicho fue preparado en el ámbito de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, por un Grupo de Trabajo que lo elaboró entre mayo de 1947 y junio de 1948. A partir de septiembre de 1948, el proyecto de Declaración pasó al examen de la III Comisión de la Asamblea General de Naciones Unidas, para en fin ser aprobado en 10 de diciembre de aquel año por la propia Asamblea1 2. Una de las disposiciones más relevantes de la Declaración Universal de 1948 encuéntrase en su artículo 8, según el cual toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes contra los actos violatorios de los derechos fundamentales que le son otorgados por la Constitución o por la ley.

6. El referido artículo 8 consagra, en último análisis, el derecho de acceso a la justicia (en el plano del derecho interno), elemento esencial en toda sociedad democrática. El proyecto de artículo que se transformó en el mencionado artículo 8 de la Declaración Universal, a pesar de su relevancia, sólo fue insertado en el texto en la etapa final de los travaux préparatoires de la Declaración Universal, cuando la materia ya se encontraba bajo examen en la III Comisión de la Asamblea General de Naciones Unidas. Sin embargo, significativamente no encontró objeción alguna, habiendo sido aprobado en la III Comisión por 46 votos a cero y tres abstenciones, y en el plenario de la Asamblea General por unanimidad. La iniciativa, tardía pero tan exitosa, provino de Delegaciones de los Estados latinoamericanos. Se puede incluso considerar que el artículo 8 (sobre el derecho a un recurso efectivo) representa la contribución latinoamericana par excellence a la Declaración Universal.

7. La disposición del artículo 8 de la Declaración Universal de 1948 se inspiró, en efecto, en la disposición equivalente del artículo XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de ocho meses antes (abril de 1948)3. El argumento básico que conllevó a la inserción de esta disposición en las Declaraciones Americana y Universal de 1948 consistió en el reconocimiento de la necesidad de llenar una laguna en ambas: proteger los derechos del individuo contra los abusos del poder público, someter todo y cualquier abuso de todos los derechos individuales al juicio del Poder Judicial en el plano do derecho interno4.

8. En suma, la consagración original del derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes en la Declaración Americana (artículo XVIII) fue transplantada para la Declaración Universal (artículo 8), y, de esta última, para las Convenciones Europea y Americana sobre Derechos Humanos (artículos 13 y 25, respectivamente), así como para el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (artículo 2(3)). El artículo 8 de la Declaración Universal, y las disposiciones correspondientes en los tratados de derechos humanos vigentes, como el artículo 25 de la Convención Americana, establecen el deber del Estado de proveer recursos internos adecuados y eficaces; siempre he sostenido que dicho deber constituye efectivamente un pilar básico no sólo de tales tratados como del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática, y su aplicación correcta tiene el sentido de perfeccionar la administración de la justicia (material y no sólo formal) en nivel nacional.

9. Además, esta disposición-clave encuéntrase íntimamente vinculada a la obligación general de los Estados, consagrada igualmente en los tratados de derechos humanos, de respetar los derechos en éstos consagrados, y asegurar el libre y pleno ejercicio de los mismos a todas las personas bajo sus respectivas jurisdicciones5. Encuéntrase además vinculada a las garantías del debido proceso legal (artículo 8 de la Convención Americana)6, en la medida en que asegura el acceso a la justicia. De ese modo, mediante la consagración del derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, de las garantías del debido proceso, y de la obligación general de garantía de los derechos protegidos, la Convención Americana (artículos 25, 8 y 1(1)), y otros tratados de derechos humanos, atribuyen funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes.

10. Es importante que los avances jurisprudenciales en este sentido, alcanzados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos hasta el presente, sean preservados y aún más desarrollados en el futuro, - y jamás frenados mediante una hermenéutica desagregadora, - en beneficio de las personas protegidas. La relevancia del deber de los Estados de proveer recursos internos adecuados y eficaces no hay jamás que ser minimizada. El derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes en el ámbito de la protección judicial - al cual la Declaración Universal 1948 dio proyección mundial - es mucho más relevante de lo que hasta recién se supuso. El deber de los Estados Partes de proveer aquellos recursos en el ámbito de su derecho interno y de asegurar a todas las personas bajo sus jurisdicciones la garantía del libre y pleno ejercicio de todos los derechos consagrados en los tratados de derechos humanos, así como todas las garantías del debido proceso legal, asumen una especial importancia aún mayor, en un continente como el nuestro (comprendiendo las tres Américas), marcado por casuismos que no raramente privan los individuos de la protección del Derecho.

III. El Derecho a un Recurso Efectivo en la Construcción Jurisprudencial de la Corte Interamericana.

11. Hace casi una década, en mi Voto Disidente en el caso Genie Lacayo versus Nicaragua (Solicitud de Revisión de Sentencia, Resolución del 13.09.1997)7, procedí a un análisis del contenido material y el alcance del artículo 25 (derecho a un recurso efectivo) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 8(1) (debido proceso legal) de la Convención, así como con los deberes generales (de garantía del ejercicio de los derechos protegidos y de armonización del derecho interno con el derecho convencional internacional) consagrados, respectivamente, en los artículos 1(1) y 2 de la Convención (párrs. 18-23 del referido Voto). Al contrario de lo establecido por la Corte en aquel caso, - la cual abordara estas disposiciones convencionales bajo la óptica de la justicia formal y no material, - concluí por la ocurrencia de una violación, por el Estado demandado, de los artículos 25, 8(1), 1(1) y 2 de la Convención "tomados en conjunto" (párr. 28).

12. En la misma línea de razonamiento, también en mi anterior Voto Disidente en el caso Caballero Delgado y Santana versus Colombia (reparaciones, Sentencia del 29.01.1997)8, desarrollé una hermenéutica integradora de los artículos 8, 25, 1(1) y 2 de la Convención Americana, de nuevo tomándolos en conjunto (párrs. 2-4 y 7-9 del referido Voto), y sosteniendo, al contrario de la Corte, la violación por el Estado demandado de estas cuatro disposiciones convencionales relacionadas inter se. Sobre el derecho a un recurso efectivo bajo el artículo 25 de la Convención, en particular, me permití formular, en mi supracitado Voto Disidente en el caso Genie Lacayo versus Nicaragua, el siguiente señalamiento:

"El derecho a un recurso sencillo y rápido y efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, consagrado en el artículo 25 de la Convención, es una garantía judicial fundamental mucho más importante de lo que uno pueda prima facie suponer9, y que jamás puede ser minimizada. Constituye, en última instancia, uno de los pilares básicos no sólo de la Convención Americana, como del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática (en el sentido de la Convención). Su correcta aplicación tiene el sentido de perfeccionar la administración de la justicia a nivel nacional, con los cambios legislativos necesarios a la consecución de este propósito.

El origen - poco conocido - de ésta garantía judicial es latinoamericano: de su consagración originalmente en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (de abril de 1948)10, fue transplantada a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (de diciembre de 1948), y de ahí a las Convenciones Europea y Americana sobre Derechos Humanos (artículos 13 y 25, respectivamente), así como al Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas (artículo 2(3)). Bajo la Convención Europea de Derechos Humanos, en particular, ha generado un considerable jurisprudencia11, a la par de un denso debate doctrinal.

Se podría argumentar que, para que el artículo 25 de la Convención Americana pueda tener efectos vis-á-vis actos del Poder Legislativo, por ejemplo, se requiere la incorporación de la Convención Americana en el derecho interno de los Estados Partes.

Tal incorporación es indudablemente deseable y necesaria, pero, por el hecho de no haberla efectuado, un Estado Parte no estaría por eso eximido de aplicar siempre la garantía judicial estipulada en el artículo 25. Encuéntrase éste íntimamente ligado a la obligación general del artículo 1(1) de la Convención Americana, el cual, a su vez, atribuye funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes.

Los artículos 25 y 1(1) de la Convención se refuerzan mutuamente, en el sentido de asegurar el cumplimiento de uno y de otro en el ámbito del derecho interno. Los artículos 25 y 1(1) requieren, conjuntamente, la aplicación directa de la Convención Americana en el derecho interno de los Estados Partes. En la hipótesis de supuestos obstáculos de derecho interno, entra en operación el artículo 2 de la Convención, que requiere la armonización con ésta del derecho interno de los Estados Partes. Éstos últimos se encuentran obligados, por los artículos 25 y 1(1) de la Convención, a establecer un sistema de recursos internos sencillos y rápidos, y a dar aplicación efectiva a los mismos12. Si de facto no lo hacen, debido a supuestas lagunas o insuficiencias del derecho interno, incurren en violación de los artículos 25, 1(1) y 2 de la Convención" (párrs. 18-21).

13. Poco después de los mencionados casos Genie Lacayo y Caballero Delgado y Santana, la Corte Interamericana, por primera vez en el caso Castillo Páez versus Perú (Sentencia sobre el fondo, del 03.11.1997), precisó el contenido material y el alcance del artículo 25 de la Convención, que concluyó haber sido violado, en combinación con el artículo 1(1) de la misma, por el Estado demandado. En las palabras de la propia Corte, la disposición del artículo 25 sobre el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención" (párr. 82)13.

14. Desde entonces ha sido esta la posición de la Corte al respecto, reiterada en sus decisiones de fondo en los casos Suárez Rosero versus Ecuador (Sentencia del 12.11.1997, párr. 65), Blake versus Guatemala (Sentencia del 24.01.1998, párr. 102), Paniagua Morales y Otros versus Guatemala (Sentencia del 08.03.1998, párr. 164), Castillo Petruzzi y Otros versus Perú (Sentencia del 30.05.1999, párr. 184), Cesti Hurtado versus Perú (Sentencia del 29.09.1999, párr. 121), "Niños de la Calle" (Villagrán y Otros versus Guatemala, Sentencia del 19.11.1999, párr. 234), Durand y Ugarte versus Perú, Sentencia del 16.98.2000, párr. 101), Cantoral Benavides versus Perú (Sentencia del 18.08.2000, párr. 163), Bámaca Velásquez versus Guatemala (Sentencia del 25.11.2000, párr. 191), Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni versus Nicaragua (Sentencia del 31.08.2001, párr. 112), Hilaire, Constantine y Benjamin y Otros versus Trinidad y Tobago (Sentencia del 21.06.2002, párr. 150), Cantos versus Argentina (Sentencia del 28.11.2002, párr. 52), Juan Humberto Sánchez versus Honduras (Sentencia del 07.06.2003), Maritza Urrutia versus Guatemala (Sentencia del 27.11.2003, párr. 117), 19 Comerciantes versus Colombia (Sentencia del 05.07.2004, párr. 193), Tibi versus Ecuador (Sentencia del 07.09.2004, párr. 131), Hermanas Serrano Cruz versus El Salvador (Sentencia del 01.03.2005, párr. 75), Yatama versus Paraguay (Sentencia del 23.06.2005, párr. 169), Acosta Calderón versus Ecuador (Sentencia del 24.06.2005, párr. 93), y Palamara Iribarne versus Chile (Sentencia del 22.11.2005, párr. 184).

15. En la Sentencia que viene de adoptar la Corte Interamericana en el presente caso de López Álvarez versus Honduras, el Tribunal ha sido una vez más fiel a su mejor jurisprudencia, al tratar conjuntamente las alegadas - y comprobadas - violaciones de los artículos 25 y 8(1), en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana (párrs. 126-156). Efectivamente, el acceso a la justicia y las garantías del debido proceso legal encuéntranse ineluctablemente interligados. Es lo que claramente se desprende, inter alia, de la ponderación de la Corte de que, en el presente caso de López Álvarez,

"El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable; una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales" (párr. 128).

IV. La Indisociabilidad entre el Acceso a la Justicia (Derecho a un Recurso Efectivo) y las Garantías del Debido Proceso Legal (Artículos 25 y 8 de la Convención Americana).

16. En el día de la adopción por la Corte de la Sentencia de fondo (del 03.11.1997) en el caso Castillo Páez, - punto de partida de esta lúcida jurisprudence constante de la Corte Interamericana, - experimenté con satisfacción un sentimiento de realización de un significativo avance en la jurisprudencia de la Corte, que pasó a situar el derecho a un recurso efectivo en la posición de destaque que le corresponde, como expresión del propio derecho de acceso a la justicia, - en su sentido lato sensu, entendido como el derecho a la prestación jurisdiccional, abarcando pues, ineludiblemente, las garantías del debido proceso legal, así como la fiel ejecución de la sentencia. Cómo, entonces, dejar de relacionar el artículo 25 con el artículo 8 de la Convención? Al fin y al cabo, cual sería la eficacia de las garantías del due process (artículo 8) si el individuo no contara con el derecho a un recurso efectivo (artículo 25)? Y cual sería la eficacia de este último sin las garantías del debido proceso legal?

17. Lo cierto es que uno y otras se complementan, se completan, en el marco jurídico del Estado de Derecho en una sociedad democrática. Es esta la sana hermenéutica de estas dos disposiciones convencionales. Además, el día de la adopción por la Corte de la Sentencia de fondo en el trágico caso Castillo Páez, me sentí gratificado al constatar que el mencionado avance jurisprudencial de la Corte Interamericana había liberado el artículo 25 - en la tradición del más lúcido pensamiento jurídico latinoamericano14 - de la Convención Americana de las vicisitudes experimentadas por el correspondiente artículo 13 de la Convención Europea (cf. infra). Con acierto la Corte Interamericana subrayó la vinculación indeleble entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana, al ponderar, en su Sentencia (del 15.09.2005), en el caso de la Masacre de Mapiripán, atinente a Colombia, que, como hace tiempo ha venido sosteniendo,

"según la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8(1)), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1(1)" (párr. 195).

18. Recientemente, en la audiencia pública del 01.12.2005 ante esta Corte en el caso Ximenes Lopes versus Brasil, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como los Representantes de la presunta víctima y sus familiares sostuvieran una interpretación integradora de los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana, a ser tomados, en su entender, necesariamente en conjunto. La CIDH sostuvo15 que

"No puede desligarse el artículo 8(1) del 25 ni viceversa, dado que responden definitivamente a un mismo esquema de responsabilidad en el ámbito judicial (...)".

Según la CIDH, - recordando para esto la jurisprudencia "firme" y hoy convergente en este particular de las Cortes Interamericana y Europea, - el "plazo razonable" contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana está íntimamente ligado con el recurso efectivo, sencillo y rápido contemplado en su artículo 25. Los Representantes de la presunta víctima y sus familiares, a su vez, expresaron su respeto por la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana en ese particular hasta la fecha, y su respaldo a la misma, que están determinados a seguir externando, por cuanto "la lectura más clara de esa normativa dentro del sistema interamericano sería la de que los dos artículos [artículos 8 y 25 de la Convención] deberían ser analizados en conjunto". Es éste el punto de vista de los propios beneficiarios del sistema interamericano de protección, tal como lo expresaron claramente, al igual que la CIDH, en el procedimiento contencioso del caso Ximenes Lopes ante esta Corte.

19. En un estudio que presenté en un Seminario Internacional del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) sobre el Debido Proceso Legal, realizado hace pocos años en Hong Kong, China, me permití recordar lo señalado en la Opinión Consultiva n. 9 de la Corte Interamericana16, del 06.10.1987, en el sentido de que recursos efectivos ante jueces o tribunales nacionales competentes (artículo 25(1) de la Convención) como el habeas corpus y el amparo, y cualesquiera otros recursos que sean indispensables para asegurar el respeto de derechos inderogables (no sujetos a derogación bajo el artículo 27(2) de la Convención), son garantías judiciales "esenciales", que deben ser ejercidas en el marco y a la luz de los principios del debido proceso legal (bajo el artículo 8 de la Convención Americana)17. Así, en su novena Opinión Consultiva, la Corte consideró como un todo indisociable lo dispuesto en los artículos 25 y 8 de la Convención Americana.

20. En el mismo Seminario en China, me permití agregar referencias a la jurisprudencia desarrollada por la Corte (a partir de fines de 1997 y inicio de 1998), particularmente a partir de los casos Loayza Tamayo versus Perú, Blake versus Guatemala y Suárez Rosero versus Ecuador, en cuanto a relevantes aspectos del debido proceso legal y del derecho a un recurso efectivo (artículos 25 y 8 de la Convención Americana), que, en la "segunda generación" de casos sometidos al conocimiento de la Corte (después de los casos iniciales sobre el derecho fundamental a la vida), pasaron a ocupar una posición central en la consideración de las demandas presentadas al Tribunal Interamericano18.

21. Considero esta evolución jurisprudencial un patrimonio jurídico del sistema interamericano de protección y de los pueblos de nuestra región, y me opongo firmemente a cualquier intento de desconstruirlo. La Corte ha sido fiel a su posición de vanguardia hasta la fecha. En su ya célebre Opinión Consultiva n. 16, sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal (del 01.10.1999), que ha servido de inspiración a la jurisprudencia internacional in statu nascendi sobre la materia (como ampliamente reconocido en la bibliografía especializada), la Corte una vez más tomó en conjunto el derecho a un recurso efectivo y las garantías del debido proceso legal (artículos 25 y 8 de la Convención). Después de destacar la necesidad de interpretar la Convención en el sentido de que "el régimen de protección de derechos humanos tenga todos sus efectos propios (effet utile)" (párr. 58), - de conformidad con la interpretación necesariamente evolutiva de todo el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (párrs. 114-115), la Corte afirmó de forma clarísima y categórica:

"En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables" (párr. 117).

22. O sea, en el entender de la Corte, - en una luminosa Opinión Consultiva que hoy constituye un marco en su jurisprudencia y en toda su historia (juntamente con la Opinión Consultiva n. 18 sobre Condición Jurídica y Derechos de Los Migrantes Indocumentados), - simplemente no hay debido proceso sin el recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, y lo dispuesto en los artículos 25 y 8 de la Corte encuéntrase ineluctablemente vinculado, no sólo en el plano conceptual, sino también - y sobre todo - en el hermenéutico. La Corte agregó, en la referida Opinión Consultiva n. 16 sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, que hay que estar atento para asegurar y para que se pueda constatar que todos los justiciable

"disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal (...)" (párr. 119).

V. La Indisociabilidad entre los Artículos 25 y 8 de la Convención Americana en la Jurisprudence Constante de la Corte Interamericana.

23. En su jurisprudence constante, la Corte Interamericana ha consistentemente unido, con el debido razonamiento, la consideración de las alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, como lo ejemplifican debidamente sus Sentencias sobre los casos

Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y Otros) versus Perú (del 14.03.2001, párrs. 47-49), Las Palmeras versus Colombia (del 06.12.2001, párrs. 48-66), Baena Ricardo y Otros versus Panamá (del 02.02.2001, párrs. 119-143), Myrna Mack Chang versus Guatemala (del 25.11.2003, párrs. 162-218), Maritza Urrutia versus Guatemala (del 27.11.2003, párrs. 107130, 19 Comerciantes versus Colombia (del 05.07.2004, párrs. 159-206, Hermanos Gómez Paquiyauri versus Perú (del 08.07.2004, párrs. 137-156), Hermanas Serrano Cruz versus El Salvador (del 01.03.2005, párrs. 52-107), Caesar versus Trinidad y Tobago (del 11.03.2005, párrs. 103-117), Comunidad Moiwana versus Suriname (del 15.06.2005, párrs. 139-167), Comunidad Indígena Yakye Axa versus Paraguay (del 17.06.2005, párrs. 55-119), Fermín Ramírez versus Guatemala (del 20.06.2005, párrs. 58-83), Yatama versus Paraguay (del 23.06.2005, párrs. 145-177), Masacre de Mapiripán versus Colombia (del 15.09.2005, párrs. 193-241), y Gómez Palomino versus Perú (del 22.11.2005, párrs. 72-86)19.

24. Además de estas Sentencias, en otras la Corte ha sido particularmente enfática en la necesidad de seguir una hermenéutica integradora (y jamás desagregadora) de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, tomándolos en conjunto. Por ejemplo, en el caso Cantos versus Argentina (Sentencia del 28.11.2002), la Corte destacó la importancia del derecho de acceso a la justicia, consagrado a un tiempo, lato sensu, tanto en el artículo 25 como en el artículo 8(1) de la Convención, y agregó prontamente que "cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, (...) debe entenderse contraria al precitado artículo 8(1) de la Convención"20.

25. El artículo 8(1) encuéntrase, pues, en el correcto entendimiento de la Corte, entrañablemente ligado al derecho a un recursos efectivo bajo el artículo 25 de la Convención. En esta misma línea de razonamiento, en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y Otros versus Trinidad y Tobago (Sentencia del 21.06.2002) la Corte evocó su obiter dictum en la Opinión Consultiva n. 16 (1999) en el sentido de que no hay "debido proceso legal" si un justiciable no puede hacer valer sus derechos "en forma efectiva" (i.e., si no tiene verdadero acceso a la justicia), y agregó que, "para que en un proceso existan verdaderas garantías judiciales", se impone la observancia de "todos los requisitos" que sirvan para "asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho" (párrs. 146-147).

26. Es ésta la gran jurisprudencia constante de la Corte, construida pacientemente en los últimos años, emancipadora del ser humano. Y es por eso que la defiendo firmemente (pues me ha tomado un largo tiempo de reflexión y ha beneficiado numerosos justiciables), del mismo modo que firmemente me opongo a los actuales intentos en el seno de la Corte de desconstruirla, disociando los artículos 8 del 25, aparentemente por puro diletantismo o cualquier otra razón que escapa a mi comprensión. La jurisprudencia de la Corte en la línea de la posición que sostengo no se agota ahí. En el célebre caso Bámaca Velásquez versus Guatemala (Sentencia del 25.11.2000), la Corte tomó expresamente en conjunto "las garantías consagradas en el artículo 8 y la protección judicial establecida en el artículo 25 de la Convención" para analizar las alegadas violaciones de derechos en el cas d'espece (párr. 187). Y, en el caso Myrna Mack Chang versus Guatemala (Sentencia del 25.11.2003), la Corte afirmó muy significativamente:

"(...) La Corte debe efectuar un examen del conjunto de las actuaciones judiciales internas para obtener una percepción integral de las mismas y establecer si dichas actuaciones contravienen los estándares sobre las garantías y protección judiciales y el derecho a un recurso efectivo, que emergen de los artículos 8 y 25 de la Convención"21.

27. Solamente una hermenéutica integradora, como la que vengo sosteniendo y construyendo en el seno de esta Corte hace más de una década, puede proporcionar una visión necesariamente integral de la violación de uno o más derechos protegidos bajo la Convención, con consecuencias directas para la determinación adecuada de las reparaciones. Es ese un punto adicional que no hay que pasar aquí desapercibido. También en otro caso célebre de esta Corte, que ya forma objeto de algunos libros a él específicamente dedicados22, el de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y Otros versus Guatemala, Sentencia del 19.11.1999), la Corte una vez más sostuvo que

"debe efectuar un examen del conjunto de las actuaciones judiciales internas para obtener una percepción integral de tales actuaciones, y establecer si resulta o no evidente que dichas actuaciones contravienen los estándares sobre deber de investigar y derecho a ser oído y a un recurso efectivo que emergen de los artículos 1(1), 8 y 25 de la Convención"23.

28. En la misma Sentencia en el histórico caso de los "Niños de la Calle", la Corte agregó que

"Los artículos 25 y 8 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del (...) principio de generación de responsabilidad por los actos de todos los órganos del Estado" (párr. 220).

Es decir, las disposiciones de los artículos 25 y 8 de la Convención, tomadas en conjunto, son fundamentales para la propia determinación del alcance del surgimiento de la responsabilidad del Estado, inclusive por actos u omisiones del Poder Judicial (o de cualquier otro poder o agente del Estado.

29. En el caso Juan Humberto Sánchez versus Honduras (Sentencia del 07.06.2003), la Corte advirtió que no pueden considerarse "efectivos" los recursos que, por las "condiciones generales del país" en cuestión, o incluso por las "circunstancias particulares" de un determinado caso, "resulten ilusorios" (párr. 121). O sea, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo del derecho (con la fiel observancia de las garantías judiciales) encuéntranse ineluctablemente vinculados. Y agregó la Corte en aquel caso:

"(...) En el caso en estudio ha quedado demostrado que la muerte del Sr. Juan Humberto Sánchez se encuadró dentro de un patrón de ejecuciones extrajudiciales (...), las cuales se caracterizan por ir acompañadas a su vez de impunidad (...), en la cual los recursos judiciales no son efectivos, las investigaciones judiciales tienen graves falencias y el transcurso del tiempo juega un papel fundamental en borrar todos los rastros del delito, haciéndose de esta manera ilusorio el derecho a la defensa y protección judicial en los términos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana" (párr. 135).

30. Asimismo, en el caso Durand y Ugarte versus Perú (Sentencia del 16.08.2000), la Corte tuvo presente el alegato de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el sentido de que "el fuero privativo militar no ofrecía las garantías mínimas de independencia e imparcialidad requeridas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8(1) de la Convención, y que, por lo tanto, no constituía un recurso efectivo para proteger los derechos de las víctimas y sus familiares y remediar los daños causados, violando también lo dispuesto en el artículo 25 de la misma" (párr. 120). Así, al determinar la violación conjunta de los artículos 8(1) y 25(1) de la Convención, la Corte concluyó, sobre este punto, en el caso Durand y Ugarte:

"En consecuencia, el artículo 8(1) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 25(1) de la misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la desaparición y muerte de estas últimas sean efectivamente investigadas por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido. Ninguno de estos derechos fue garantizado en el presente caso a los familiares de los Srs. Durand Ugarte y Ugarte Rivera" (párr. 130).

VI. La Indisociabilidad entre los Artículos 25 y 8 de la Convención Americana como un Avance Jurisprudencial Intangible.

31. Sin embargo, no hay que presuponer un progreso linear, constante e inevitable en la jurisprudencia internacional al respecto, pues las instituciones son las personas que están por detrás de ellas, y oscilan, pues, como las nubes o las olas, como es propio de la condición humana. Hoy constato con nitidez que laborar en la protección internacional de los derechos humanos es como el mito de Sísifo, una tarea que no tiene fin. Es como estar constantemente empujando una roca hacia el alto de una montaña, la cual vuelve a caer y vuelve a ser empujada hacia arriba. Entre avances y retrocesos, se desarrolla la labor de protección.

32. Al bajar la montaña para volver a empujar la roca hacia arriba, uno toma conciencia de la condición humana, y de la tragedia que la circunda. Pero hay que seguir luchando: en realidad, no hay otra alternativa:

"Sisyphe, revenant vers son rocher, contemple cette suite d'actions sans lien qui devient son destin, créé par lui, uni sous le regard de sa mémoire et bientot scellé par sa mort. (...) Sisyphe enseigne la fidélité supérieure qui (...) souleve les rochers. (...) La lutte elle-meme vers les sommets suffit a remplir un coeur d'homme. Il faut imaginer Sisyphe heureux"24.

A mis ojos, frenar los avances logrados por la hermenéutica integradora de la Corte Interamericana, sobre la cuestión en aprecio, esposada por la Corte a partir de la Sentencia Castillo Páez, sería como dejar caer la roca montaña abajo. En cuanto a la materia en examen, hay que partir del todo para llegar a los detalles, y no vice-versa, pues, de lo contrario, se incurre en el grave riesgo de divisar tan sólo unos pocos árboles más cercanos, y perder de vista la floresta como un todo.

33. Afortunadamente, en el caso de la Masacre de Pueblo Bello, hubo consenso general de la Corte en tratar conjuntamente, como debe ser, los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1(1), - pero me deja perplejo que, tan sólo 24 horas después de logrado dicho consenso general de la Corte, en el mismo sentido, en la adopción de la sentencia en el caso de la Masacre de Pueblo Bello, se haya intentado - muy minoritariamente - cambiar totalmente de criterio al respecto, sin que los hechos del presente caso López Alvarez lo justifiquen en lo más mínimo. Esto ya ha pasado antes, y la Corte no puede estar simplemente a la merced de los vientos, si pretende sostener su credibilidad.

34. Estoy, como siempre he estado, ciertamente abierto a cambios de posición en la Corte, desde que sea en favor de asegurar una protección cada vez más eficaz de la persona humana. No acepto posiciones regresivas, que minen dicha protección, y que no presenten la más mínimo fuerza persuasiva y debida fundamentación. Es por eso que, siempre que posible, he buscado, a lo largo de los años ante esta Corte, fundamentar debidamente mi posición, que siempre son fruto de mucha reflexión, e invariablemente situando a las víctimas en la posición centra que les cabe en el presente dominio de protección.

35. Poco después del avance anteriormente analizado, en el sentido de una hermenéutica integradora en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, escribí, en mi Tratado de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (tomo II, 1999), en tono casi premonitorio, que

"É importante que este avanzo na jurisprudencia da Corte Interamericana seja preservado e desenvolvido ainda mais no futuro. (...) No sistema interamericano de protegao, a jurisprudencia sobre a matéria encontra-se em sua infancia, e deve continuar a ser cuidadosamente construida. O direito a um recurso efetivo ante os tribunais nacionais competentes no ambito da protegao judicial (artigos 25 e 8 da Convengao Americana) é muito mais relevante do que até recentemente se supos, em um continente, como o nosso, marcado por casuísmos que muito freqüentemente privam os indivíduos da protegao do direito. Requer considerável desenvolvimento jurisprudencial nos próximos anos"25.

36. Aún así, esperaba que no tenía que volver a entrar en detalles sobre esta materia (y en particular la íntima relación entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana), para mí pacífica en la más lúcida doctrina jusinternacionalista, - incluso por haber a ella - a la interpretación y aplicación de los tratados de derechos humanos - dedicado un capítulo de no menos de 177 páginas en mi Tratado26. Hoy, al inicio de 2006, veo que no es así, ni siquiera en el seno de esta Corte. Hay que volver a empujar la roca montaña arriba, aún sabiendo que mañana puede ella volver a caer.

37. Efectivamente, la protección judicial (artículo 25) y las garantías judiciales (artículo 8) forman conceptualmente un todo orgánico, y conforman el rule of law en una sociedad democrática. Los recursos efectivos ante las instancias judiciales nacionales competentes (el habeas corpus, el amparo en la mayoría de los países latinoamericanos, el mandado de seguranza en Brasil, entre otros, todos ellos en el sentido del artículo 25 de la Convención Americana) deben ejercerse en el marco, y según los principios, del debido proceso legal (consignados en el artículo 8 de la Convención)27.

38. Puede ocurrir que, en un determinado caso, se configure una violación de tan sólo uno de los elementos constitutivos de ese cuadro de protección y garantías judiciales, - pero esto en nada disminuye la fuerza de la hermenéutica integradora que sostengo, en el sentido de, en principio, tomar necesariamente en conjunto lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, - que conforman, me permito insistir, el rule of law en una sociedad democrática, - en relación con los deberes generales estipulados en los artículos 1(1) y 2 de la Convención. Cualquier afirmación en contrario requeriría, a mi modo de ver, una fundamentación que, en lo que me consta, simplemente no existe, y tampoco sería mínimamente convincente. Una violación del derecho de acceso a la justicia (artículo 25) en toda probabilidad contaminaría las garantías de debido proceso legal (artículo 8).

39. Los órganos de supervisión internacional de los derechos humanos, sin apartarse de los cánones de la regla general de interpretación de los tratados (artículo 31(1) de las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados, 1969 y 1986), han desarrollado una interpretación teleológica, con énfasis en la realización del objeto y fin de los tratados de derechos humanos, como la más apropiada para asegurar una protección eficaz de dichos derechos. Al fin y al cabo, subyacente a la mencionada regla general de interpretación estipulada en las dos Convenciones de Viena (artículo 31(1)), encuéntrase el principio, con amplio respaldo en la jurisprudencia, según el cual hay que asegurar a las disposiciones convencionales sus efectos propios (el llamado effet utile). Este principio - ut res magis valeat quam pereat, - mediante el cual la interpretación hay que propiciar efectos apropiados a un tratado, ha, en materia de derechos humanos, asumido particular importancia en la determinación del amplio alcance de las obligaciones convencionales de protección28.

40. Tal interpretación es, en efecto, la que más fielmente refleja la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos, el carácter objetivo de las obligaciones que estipulan, y el sentido autónomo de los conceptos en ellos consagrados (distintos de los conceptos correspondientes en el marco de los sistemas jurídicos nacionales). Como los tratados de derechos humanos incorporan conceptos con sentido autónomo, fruto de evolución jurisprudencial, y como el objeto y fin de los tratados de derechos humanos son distintos de los tratados clásicos (por cuanto son atinentes a las relaciones entre el Estado y las personas bajo su jurisdicción), los postulados clásicos de interpretación de los tratados en general se ajustan a esta nueva realidad29.

41. Además, el artículo 29(b) de la Convención Americana prohíbe expresamente la interpretación que limite el ejercicio de los derechos protegidos. Así, cualquier reorientación en la jurisprudence constante de la Corte, integradora de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, sólo se justificaría en la medida en que proporcionara una mayor protección de los derechos consagrados, lo que no es el caso. Hasta la fecha, nunca oí, en los debates para mí preocupantes que hoy día se producen en el seno de la Corte al respecto, cualquier demostración en el sentido de que desvincular o "separar" el artículo 8 del 25 conllevaría a una protección más eficaz de los derechos consagrados en la Convención Americana.

42. Dichos debates se repitieron innecesariamente en el presente caso, un día después de la adopción de la Sentencia de esta Corte en el caso de la Masacre de Pueblo Bello, sin que las circunstancias del presente caso López Álvarez justificasen un súbito cambio de criterio por parte de la Corte sobre este punto, en un lapso de 24 horas. Prevaleció, en fin, afortunadamente, después de un debate estéril, el entendimiento de que aquella visión disociadora de los artículos 8 y 25 de la Convención conllevaría a un lamentable retroceso en la jurisprudencia de esta Corte, además de injustificable, aún más ante la tendencia actual, en sentido contrario, de la jurisprudencia internacional en general sobre la materia.

VII. La Superación de las Vicisitudes en cuanto al Derecho a un Recurso Efectivo en la Construcción Jurisprudencial de la Corte Europea.

43. Si otros órganos internacionales de supervisión de los derechos humanos han incurrido en las incertidumbres de una interpretación fragmentadora, por que tendría la Corte Interamericana que seguir este camino, abdicando de su jurisprudencia de vanguardia, que le ha valido el respeto de los beneficiarios de nuestro sistema de protección así como de la comunidad académica internacional, y asumir una postura distinta, que, incluso, ya ha sido abandonada por otros órganos que antes la seguían, equivocadamente? Esto no me parece tener el menor sentido.

44. Permítome ilustrar este punto con un ejemplo, extraído de la experiencia, de ensayo y error, del sistema europeo de protección de los derechos humanos. En sus primordios, sostenía la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos el carácter "accesorio" del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo) de la Convención Europea de Derechos Humanos, entendido - a partir de los años ochentas - como garantizando un derecho sustantivo individual subjetivo. Gradualmente, en sus sentencias en los casos Klass versus Alemania (1978), Silver y Otros versus Reino Unido (1983), y Abdulaziz, Cabales y Balkandali versus Reino Unido (1985), la Corte Europea empezó a reconocer el carácter autónomo del artículo 13. Finalmente, después de años de hesitación y oscilaciones, la Corte Europea, en su sentencia del 18.12.1996 en el caso Aksoy versus Turquía (párrafos 95-100), determinó la ocurrencia de una violación "autónoma" del artículo 13 de la Convención Europea.

45. En un estudio pionero sobre la materia publicado en 1973, Pierre Mertens criticó la "pobreza" de la jurisprudencia inicial de la Corte Europea, así como el carácter vago de la doctrina europea de entonces sobre la materia, - distintas de la doctrina y práctica latinoamericana más avanzadas, a partir de la adopción de la Declaración Americana de 1948, primer instrumento internacional a consagrar el derecho a un recurso efectivo30. Siendo así, P. Mertens advirtió, hace más de tres décadas, que había que abrir camino para que el derecho a un recurso efectivo (artículo 13 de la Convención Europea) generase todos sus efectos en derecho interno de los Estados Partes. En realidad, la "efectividad" de aquel derecho se mide a la luz de los criterios de las garantías del debido proceso legal (artículo 6 de la Convención Europea); de ahí la conclusión de P. Mertens, en el sentido de que los artículos 6 y 13 de la Convención Europea - que corresponden a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana - deban ser frecuentemente "invocados en conjunto" ("invoqués ensemble")31.

46. En efecto, con el pasar de los años, la atención pasó a volverse a las relaciones entre los artículos 13 y 6(1) de la Convención Europea, este último (derecho a un fair trial) formando objeto de una vastísima jurisprudencia de la Corte Europea, a la par de un denso debate doctrinal32. En un enfático pronunciamiento en el caso Kudla versus Polonia (Sentencia del 18.10.2000), la Corte Europea de Derechos Humanos afirmó que había llegado el momento de poner fin a las incertidumbres del pasado y admitir la directa vinculación entre los artículos 6(1) y 13 de la Convención Europea (cf. párrs. 146-149 y 151). Y, en un significativo obiter dictum, la Corte Europea afirmó que

"(...) Article 13, giving direct expression to the State's obligation to protect human rights first and foremost within their own legal system, establishes an additional guarantee for an individual in order to ensure that he or she effectively enjoys those rights. The object of Article 13, as emerges from the travaux préparatoires [of the European Convencion on Human Rights], is to provide a means whereby individuals can obtain relief at national level for violations of their Convention rights before having to set in motion the international machinery of complaint before the Court. From this perspective, the right of an individual to trial within a reasonable time will be less effective if there exists no opportunity to submit the Convention claim first to a national authority; and the requirements of Article 13 are to be seen as reinforcing those of Article 6(1), rather than being absorbed by the general obligation imposed by that Article not to subject individuals to inordinate delays in legal proceedings" (párr. 152).

47. Y la Corte Europea concluyó, al respecto, en el referido caso Kudla versus Polonia, que "the correct interpretation of Article 13 is that that provision guarantees an effective remedy before a national authority for an alleged breach of the requirement under Article 6(1) to hear a case within a reasonable time" (párr. 156). Por consiguiente, la Corte determinó que en el caso concreto "there has been a violation of Article 13 of the Convention in that the applicant had no domestic remedy whereby he could enforce his right to a hearing within a 'reasonable time' as guaranteed by Article 6(1) of the Convention" (párr. 160).

48. En realidad, en los últimos años (desde fines de los años setenta hasta la fecha), la Corte Europea ha, en casos sucesivos, tomado en cuenta las exigencias del debido proceso legal (artículo 6 de la Convención Europea) en correlación directa con las del derecho a un recurso efectivo (artículo 13 de la Convención)33. El derecho a un recurso efectivo, en la jurisprudencia europea en evolución, integra el Estado de Derecho, no puede ser disociado del rule of law en una sociedad democrática34. Su contenido material, como un derecho subjetivo y autónomo, lo caracteriza como "un outil fondamental de la mise-en-oeuvre de la protection des droits de l'homme"35.

49. La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha afortunadamente prescindido de estas vicisitudes de la jurisprudencia de su homóloga europea, cuya posición actual, sobre la materia en examen, es, como visto, similar a la de la Corte Interamericana. Intentar disociar los artículos 25 y 8 de la Convención Americana sería, también por esta razón, a mi juicio inadmisible, y constituiría un retroceso a la prehistoria de la jurisprudencia de nuestra Corte. Es lamentable que, en lugar de seguir en la jurisprudencia avant garde de la Corte Interamericana al respecto, me vea en la obligación de, en el seno de la Corte, seguir luchando para evitar un grave retroceso jurisprudencial.

VIII. El Derecho de Acceso a la Justicia Lato Sensu.

50. En un Coloquio realizado en 1996 por la Universidad de Estrasburgo y la Cour de Cassation sobre "¿es nouveaux développements du proces équitable" en el sentido de la Convención Europea de Derechos Humanos, J.-F. Flauss subrayó con acierto la íntima relación del acceso a un tribunal (mediante un recurso efectivo) y el proces équitable, y agregó que el derecho a la prestación jurisdiccional abarca incluso la fiel ejecución de la Sentencia en favor de la víctima36. Sobre el particular, el Coloquio concluyó reconociendo expresamente "l'intimité profonde" entre el acceso a la justicia (mediante un recurso efectivo, sencillo y rápido) y el derecho a un proces équitable (las garantías del debido proceso legal), en el marco del Estado de Derecho en una sociedad democrática37.

51. En los Informes que presenté, como entonces Presidente de la Corte Interamericana, a los órganos competentes de la Organización de los Estados Americanos (OEA), e.g., los días 19.04.2002 y 16.10.2002, sostuve mi entendimiento en el sentido del amplio alcance del derecho de acceso a la justicia a nivel internacional, del derecho de acceso a la justicia lato sensu38. Tal derecho no se reduce al acceso formal, stricto sensu, a la instancia judicial (tanto interna como internacional), sino comprende, además, el derecho a la prestación jurisdiccional, y encuéntrase subyacente a disposiciones interrelacionadas de la Convención Americana (como los artículos 25 y 8), además de permear el derecho interno de los Estados Partes39. El derecho de acceso a la justicia, dotado de contenido jurídico propio, significa, lato sensu, el derecho a obtener justicia. Configúrase, así, en suma, como el derecho a la propia realización de la justicia.

52. Uno de los componentes principales de ese derecho es precisamente el acceso directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido, y el derecho a ser prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial, a niveles tanto nacional como internacional (artículos 25 y 8 de la Convención Americana). Como me permití señalar en una obra reciente, podemos aquí visualizar un verdadero derecho al Derecho, o sea, el derecho a un ordenamiento jurídico - a niveles tanto nacional como internacional - que efectivamente salvaguarde los derechos fundamentales de la persona humana40.

IX. Epílogo: El Derecho al Derecho como un Imperativo del Jus Cogens.

53. En su supracitada Opinión Consultiva n. 18, sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (del 17.09.2003), la Corte Interamericana advirtió con acierto que "el Estado debe garantizar que el acceso a la justicia sea no sólo formal sino real" (párr. 126), lo que, a mi juicio, abarca el citado acceso mediante un recurso efectivo, todas las garantías del debido proceso legal, hasta el cumplimiento fiel y final de la sentencia. La misma Opinión Consultiva n. 18 sostuvo con lucidez que el principio de la igualdad y no-discriminación integra hoy día el dominio del jus cogens (párrs. 111-127).

54. La indisociabilidad que sostengo entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana (supra) conlleva a caracterizar como siendo del dominio del jus cogens el acceso a la justicia entendido como la plena realización de la misma, o sea, como siendo del dominio del jus cogens la intangibilidad de todas las garantías judiciales en el sentido de los artículos 25 y 8 tomados conjuntamente. No puede haber duda de que las garantías fundamentales, comunes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario41, tienen una vocación universal al aplicarse en todas y cualesquiera circunstancias, conforman un derecho imperativo (perteneciendo al jus cogens), y acarrean obligaciones erga omnes de protección42.

55. Posteriormente a su histórica Opinión Consultiva n. 18, sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, del 2003, la Corte ya podía y debía haber dado este otro salto cualitativo adelante en su jurisprudencia, - si no estuviera últimamente consumiendo un tiempo precioso en debates estériles y desagregadores, contemplando, - para mi preocupación, y en contra de toda la línea de su evolución jurisprudencial, - la posibilidad de "separar" el artículo 8 del 25, a mi juicio sin fundamento jurídico en lo más mínimo convincente. Espero que en el futuro breve no venga esta Corte a frenar su propia jurisprudencia de vanguardia, y a melancólicamente retroceder, en perjuicio de las víctimas de violaciones de los derechos humanos, - pues esto sería para mí profundamente lamentable. Hay que perseverar decididamente en la hermenéutica que proporcione la mayor protección de la persona humana.

Antonio Augusto Cangado Trindade
Juez

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA CECILIA MEDINA QUIROGA
EN EL CASO LÓPEZ ALVAREZ VS. HONDURAS

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1. Estoy, en general, de acuerdo con la decisión de la Corte en relación con las violaciones a los derechos humanos determinadas en la sentencia precedente, excepto respecto de la violación del artículo 25 de la Convención Americana

2. No encuentro en este caso ninguna razón para declarar que se ha violado este artículo. De hecho, los párrafos de la sentencia que se refieren a él, los números 137 a 139, se remiten a citar la jurisprudencia de la Corte sin vincularla a hechos del caso, como hubiera sido necesario para fundamentar una violación de esa disposición. Por estas razones, estimo que, en este caso, no es procedente declarar una violación del artículo 25.

3. Quisiera insistir en este Voto que mi posición no es puramente académica y formalista. Como lo he dicho ya en otras ocasiones, el tratamiento conjunto de los artículos 8 y 25 parece sugerir que la única norma de la Convención que consagra el derecho “a los recursos” es la del artículo 25 y que la única manera de proteger los derechos de la Convención es a través de “recursos”. Creo que esto no es así. La protección de los derechos substantivos de la Convención Americana requiere necesariamente la posibilidad de ser oído ante un tribunal para determinar derechos u obligaciones o para decidir sobre la inocencia o culpabilidad de un acusado, es decir, requiere tener el derecho a entablar acciones frente a otros. Los procesos a que den origen estas acciones no son recursos rápidos y simples que deban resolverse en días y sin mayor trámite. Por el contrario, el plazo que se da al Estado para concluir los procesos se contará probablemente no en días ni en meses, sino que a menudo en años, ya que se requiere un tiempo considerable para que se resuelva en un juicio un asunto de fondo, ya sea de carácter penal o civil, porque hay que darle a las partes la posibilidad, inter alia, de buscar pruebas, presentarlas a juicio, objetar las del contrario y hay que darle al tribunal la posibilidad de ponderar todo esto con cuidado. De ahí que el plazo debe ser “razonable”, lo que significa que no puede ser demasiado largo, pero tampoco demasiado corto. Probablemente también, la mayor parte de ellos requerirá de asesoría de una persona experta en derecho, entre otras cosas, por la complejidad de los procedimientos. Ciertamente, entonces, para asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, no basta con el recurso de amparo del artículo 251.

5. Estimo de la mayor importancia preservar la distinción entre los artículos 8 y 252. El no distinguir estas dos disposiciones desvirtúa el objetivo original del artículo 25, en detrimento de las víctimas. Con esa posición, la Corte no se da la oportunidad de elaborar el concepto y los requisitos del recurso de amparo, dificultando así el identificar qué recursos de amparo propiamente tales deberían existir en el ordenamiento jurídico interno de los Estados partes de la Convención Americana para salvaguardar los derechos humanos de una manera sencilla, rápida y eficaz3.

Cecilia Medina Quiroga
Jueza

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

* El Juez Diego García-Sayán informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Sentencia.

1. Durante el trámite del caso la Comisión realizó cambios en la designación de sus representantes ante la Corte.

2. Durante el trámite del caso los representantes realizaron cambios en la designación de sus representantes ante la Corte.

3. Durante el trámite del caso el Estado realizó cambios en la designación de sus representantes ante la Corte.

4. Este Tribunal hace notar que en diversos documentos tramitados en el presente caso, la señora Cayetano Zúñiga aparece indistintamente con el nombre de "Ernesta" o "Ernestina". Para efectos de la presente Sentencia se usará el nombre "Ernesta".

5. Cfr. Caso López Álvarez y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de junio de 2005, punto resolutivo primero.

6. Cfr. Caso López Álvarez y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2005, puntos resolutivos del primero al cuarto.

7. Cfr. Caso Blanco Romero y otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 37; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 82, y Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 45.

8 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 7, párr. 39; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 84, y Caso Gómez Palomino, supra nota 7, párr. 46.

9. Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 7, párr. 43; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 88, y Caso Gómez Palomino, supra nota 7, párr. 49.

10. A saber: carta de libertad definitiva expedida por la Juez de Letras Seccional de Tela a favor del señor Alfredo López Álvarez el 26 de agosto de 2003 y varios comprobantes de gastos de CEJIL en el caso López Álvarez.

11. A saber: recortes de prensa respecto de préstamo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) con objeto de orientar y desarrollar a los nueve pueblos indígenas y negros de Honduras, y documentos emanados de la Secretaría de Gobernación y Justicia de Honduras, sobre la entrega de valores a la OFRANEH.

12. A saber: un mapa en el cual se destacó el área que comprenden las comunidades garífunas de Honduras; copia de dos fotografías del automóvil de la señora Gregoria Flores Martínez; un diskette con las fotografías del automóvil de la señora Gregoria Flores Martínez; copia de una fotografía del 19 de junio de 2005 titulada "enfrentamiento [Comité Defensa de Tierras Triunfeñas (CODETT)], Coop[erativa] mujeres. Esfuerzo entre agentes de la policía de Tela y supuestos dueños del terreno de la Cooperativa [mujeres]. Casa de Secundino Torres"; copia de una fotografía titulada "terreno comunal/demanda Dilcia Ochoa contra Teresa Reyes"; copia del acta de audiencia de sustitución de medida cautelar de 23 de junio de 2005 en el caso contra Teresa Reyes Reyes como presunta responsable del delito de usurpación y daños; oficio de la Fiscalía Local de Tela de 6 de septiembre de 2004, mediante el cual cita a la señora Gregoria Flores a comparecer a la Fiscalía del Ministerio Público de Tela; documento firmado por el señor Francisco Amaya Guzmán en el año de 1949, recibido por el señor Alfredo López Álvarez en el año de 1994; orden de captura emitido el 25 de agosto de 2004 por el Comisario de la Policía Nacional Preventiva de Tela Atlántida en contra de los señores Jose Luis Martínez, William Blanco, Augusto Medina y Liborio Medina Centero; informe rendido por la Comisión Investigadora del Centro Comunal de Triunfo de la Cruz, el 23 de abril de 1994; denuncia pública presentada por el Comité Defensa de Tierras Triunfeñas (CODETT) el 24 de junio de 2005; recortes de prensa relativos a la denuncia realizada por OFRANEH sobre discriminación a los garífunas en el Poder Judicial; denuncia pública presentada por el Comité Defensa de Tierras Triunfeñas (CODETT) el 24 de junio de 2005, y el 11 de febrero de 2005; sentencia del Juzgado de Letras Seccional de Tela, de 29 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la demanda ordinaria de nulidad relativa al título definitivo de propiedad presentado por el señor Esteban Loreto Guity; acta de declaración de imputado en el proceso en contra de Teresa Reyes Reyes por el delito de usurpación de 15 de febrero de 2005; sentencia definitiva de la querella promovida por el señor Ramón Edgardo Benedit emitida por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 8 de abril de 2003; certificación de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de la Ceiba, el 29 de septiembre de 2004, en la que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Tela; certificación del registro de propiedad inmueble y mercantil del asiento 2,402, extendida el 20 de enero de 2003; memorando del Ministerio Público de 10 de junio de 2004; hoja aportada del recurso de revocatoria del auto de prisión y orden de captura dictados contra Luis Harry, Teresa Harry, Juan Martínez y otros interpuesto por el señor Secundino Torres; acta de audiencia inicial celebrada en la ciudad de Tela, el 14 de marzo de 2005, en el proceso en contra Teresa Reyes Reyes y otros; acta de asamblea general realizada por el Patronato pro Mejoramiento, el 8 de marzo de 2005; querella interpuesta por Ramón Edgardo Benedit, Presidente de la Comunidad Garífuna, ante el Juez de letras Seccional de Tela, el 7 de febrero de 2003; denuncia por hostigamiento y amenazas a dirigentes de la Comunidad de Triunfo de la Cruz interpuesta por Gregoria Flores Martínez, Coordinadora General de la Organización Fraternal Negra Hondureña (OFRANEH) ante la Fiscalía del Municipio de Tela, el 21 de marzo de 2001; oficio de la Fiscalía Local de Tela de 27 de agosto de 2002, mediante el cual cita al señor Aduardo Benedit para comparecer a la Fiscalía del Miniterio Público de Tela; carta de libertad definitiva emitida por la Secretaría del Juzgado de letras Seccional a favor de Teresa Harry, el 18 de septiembre de 2002, y denuncia interpuesta por el señor Secundino Torres Amaya en contra de la señora Ana Cristina Morales por la supuesta invasión de tierra, el 5 de mayo de 2003.

13. A saber: Constitución de la República de Honduras, Decreto No. 131 de 11 de enero de 1982 y que se encuentra vigente actualmente; Código Penal, Decreto No. 144-83 de 26 de septiembre de 1983 y que se encuentra vigente actualmente; Código Procesal Penal reformado, Decreto No. 144-83 de 23 de agosto de 1983, Decreto No. 191-96 de 31 de octubre de 1996 y Decreto No. 59-97 de 8 de mayo de 1997; Nuevo Código Procesal Penal, Decreto No. 9-99 de febrero de 2002; Ley de Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas, Decreto No. 126-89 de 5 de septiembre de 1989 y que se encuentra vigente actualmente; Ley del Reo Sin Condena, Decreto No. 127-96, modificado por el Decreto No. 183-97; recurso de apelación admitido por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 20 de noviembre de 2000, y Tabla de Salario Mínimo por Jornada Ordinaria Diaria Acuerdo Ejecutivo No. STSS 029-05, de 28 de marzo de 2005. En cuanto a las certificaciones de nacimiento presentaron gran parte de las solicitadas, a saber: de Cirilo Isrrael García Álvarez, Rosel Bernardo García Álvarez, Desma Apolonia García López, Amilcar Danilo García Álvarez, René López García, Oscar López García, Crecencio López García, Elsa López García y Bernardo Secundino García Álvarez.

14. A saber: informe de la Corte Suprema de Justicia de Honduras de 25 de octubre de 2005; Código de Procedimientos Penales de 1984, Decreto No. 189-84 de 31 de octubre de 1984; Código Penal de 1984, Decreto No. 144-83 de 23 de agosto de 1983; Decreto No. 120-94, de 30 de agosto de 1994, que reforma parte del Código Penal; Decreto No. 191-96 de 31 de octubre de 1996, que reforma parte del Código Penal; Decreto No. 59-97; Decreto No. 194-04, de 17 de diciembre de 2004, que reforma parte del Código Penal; Decreto No. 212-04, de 29 de diciembre de 2004, que reforma parte del Código Penal; Decreto No. 127-96 de 19 de agosto de 1996, Ley del Reo Sin Condena; Decreto No. 126-89 de 5 de septiembre de 1989, con las reformas introducidas por el Decreto No. 86-93 de 24 de mayo de 1993, que reforma el artículo 36 de la Ley sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas; Constitución Política de Honduras, Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982; Reglamento de la Ley del Reo Sin Condena, Acuerdo No. 160-97 de la Presidencia de la República de Honduras de 19 de diciembre de 1997; Tabla de Salario Mínimo por Jornada Ordinaria Diaria, Acuerdo Ejecutivo No. STSS 02905, de 28 de marzo de 2005, y las certificaciones de nacimiento de Crecencio López García; Teresa Siomara López García; Teresa de Jesús López García; Elsa López García; Rosa López García; René López García; Joel García López, y Cirilo Isrrael García Álvarez. Asimismo, el Estado presentó; constancia de la secretaria de la Corte de Apelaciones de la Ceiba, señora Auxiliadora de Cardinale, de 19 de junio de 2004; escrito del fiscal del Ministerio Público, señor Joel Edgardo Serrano Carcamo, de 31 de julio de 2003; certificación del auto de la Corte Suprema de Justicia de la República de Honduras de 19 de agosto de 2003, y otros documentos del expediente que contiene la sustanciación del recurso de casación por infracción de Ley No 1624-2003.

15. Cfr. Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 60; Caso de la Masacre de Mapiripán. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 79, párr. 134, y Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 96.

16. Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 7, párr. 45; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr 91; y Caso Gómez Palomino, supra nota 7, párr. 50.

17. Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 7, párr. 45; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr 91; y Caso Gómez Palomino, supra nota 7, párr. 50.

18. Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 96; Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra 15, párr. 99, y Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 49.

19. Cfr. República de Honduras, “Perfil de los Miembros Indígenas de Honduras”, documento preliminar, diciembre de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexo 6, folios 689, 690, 705 al 707); Naciones Unidas, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Oficina de Honduras. Informe Nacional sobre Desarrollo Humano 2003, ISBN 99926-676-0-5, pág. 142, y UNESCO, Obra maestra del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad - “La lengua, la danza y la música de los garífunas”, disponible en: http://www.unesco.org/culture/intangible-heritage/masterpiece_annex.php?lg=es&id=1, acceso en 13 de octubre de 2005.

20. Cfr. declaraciones de habitantes de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz presentadas al Ministerio Público de la Fiscalía Local de Tela, Atlántida (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, folios 332 a 349); oficio de remisión de denuncia enviado el 8 de julio de 1999 por el Fiscal Titular de Tela, señora Edith Rodríguez Valle, al Fiscal Especial de Etnias y Patrimonio Cultural, señor Gilberto Sánchez Chandias (expediente de anexos a la demanda, anexo 17, folio 815); oficio enviado el 1 de febrero de 2000 por el Fiscal Especial de Etnias y Patrimonio Cultural, señor Gilberto Sánchez Chandias, al Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario, señor Aníbal Delgado Fiallos (expediente de anexos a la demanda, anexo 18, folio 816); Título de “Garantía de Ocupación” otorgado por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario el 28 de septiembre de 1979 a la Comunidad Garífuna de “Triunfo de la Cruz”, Municipio de Tela, Departamento de Atlántida (expediente de anexos a la demanda, anexo 7, folio 788); “Título definitivo de propiedad en dominio pleno” otorgado por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario el 29 de octubre de 1993 a la Comunidad Garífuna de “Triunfo de la Cruz”, Municipio de Tela, Departamento de Atlántida (expediente de anexos a la demanda, anexo 8, folios 789); “Título definitivo de propiedad en dominio pleno” otorgado por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario el 6 de Julio de 2000 a la Comunidad Garífuna de San Juan, Municipio de Tela, Departamento de Atlántida (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, folios 294 a 297); oficio enviado el 26 de junio de 2000 por el Secretario General del Instituto Nacional Agrario, señor José Adolfo Guzmán Herrera, al Alcalde del Municipio de Tela, Departamento de Atlántida (expediente de anexos a la demanda, anexo 19, folio 817); United Nations. Human Rights Committee. Considerations of Reports submitted by Status parties under article 4o of the Covenant. Inicial Report, Honduras. UN Doc. CCPR/C/HND/2005/1, de 26 de abril de 2005, y Naciones Unidas, “El Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y todas las Formas de Discriminación”, informe del Sr. Doudou Diene, Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia. Adición - MISIÓN A HONDURAS. UN Doc. E/CN.4/2005/18/Add.5, de 22 de marzo de 2005. párr. 28.

21. Cfr. declaración indagatoria rendida por el señor Alfredo López Álvarez ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 29 de abril de 1997 (expediente de anexos a la demanda, anexo 24, folios 848 al 850); declaración rendida por Gilberto Antonio Sánchez Chandías ante fedatario público (affidávit) el 27 de mayo de 2005 (expediente de fondo y eventuales reparaciones, tomo III, folios 651 a 657); testimonio de la señora Gregoria Flores Martínez rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 28 de junio de 2005; alegato de la señora Gregoria Flores en la audiencia de fondo realizada el 8 de marzo de 2002 en el 114o Período Ordinario de Sesiones de la Comisión Interamericana (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, folios 425 a 438, y expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 5, folios 665 a 678); declaración de la señora Basilicia

Ramos Flores en la audiencia de fondo realizada el 8 de marzo de 2002 en el 114o Período Ordinario de Sesiones de la Comisión Interamericana (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, folios 431 a 434); Amnistía Internacional, “Honduras: La justicia defrauda a los pueblos indígenas”, índice AI AMR 37/10/99/s, septiembre de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexo 15, folios 802 a 813); Naciones Unidas, “El Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y todas las Formas de Discriminación", informe del Sr. Doudou Diene, Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia. Adición - MISIÓN A HONDURAS. UN Doc. E/CN.4/2005/18/Add.5, de 22 de marzo de 2005. párr. 19; United Nations. Human Rights Committee. Considerations of Reports submitted by Status parties under article 4o of the Covenant. Inicial Report, Honduras. UN Doc. CCPR/C/HND/2005/1, de 26 de abril de 2005 Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Report of the Special Representative of the Secretary-General, Hina Jilani. Addendum - Summary of cases transmitted to Governments and replies received. UN Doc. E/CN.4/2005/101/Add.1, de 16 de marzo de 2005. párrs. 292 a 300; Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, “Los Derechos Humanos y las Cuestiones Indígenas", Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Sr. Rodolfo Stavenhagen. Adición - Análisis de la situación de los países y otras actividades del Relator Especial. UN. Doc. E/CN.4/2005/88/Add.1, de 16 de febrero de 2005. párrs. 49 y 50; Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, “Human Rights Defenders", Report submitted by Ms. Hina Jilani, Special Representative of the Secretary-General on the situation of human rights defenders. Addendum - Summary of cases transmitted to Governments and replies received. UN Doc. E/CN.4/2004/94/Add.3, de 23 de marzo de 2004, párrs. 241 a 253; Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, “Civil and Political Rights, Including the Questions of: Independence of the Judiciary, Administration of Justice, Impunity”, Report of the Special Rapporteur on the independence of judges and lawyers, Leandro Despouy, submitted in accordance with Commission on Human Rights resolution 2003/43. Addendum - Situations in specific countries or territories. UN Doc. E/CN.4/2004/60/Add.1, de 4 de marzo de 2004. párr. 36, y Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, “Human Rights Defenders”, Report submitted by Hina Jilani, Special Representative of the Secretary-General on human rights defenders, in accordance with Commission on Human Rights resolution 2000/61. Addendum - Communications to and from Governments. UN Doc. E/CN.4/2003/104/Add.1, de 20 de febrero de 2003. párrs. 286 a 290.

22. Cfr. certificación del acta de nacimiento de Alfredo López Álvarez, número 02069, emitida por el Registro Civil de las Personas de la República de Honduras el 25 de febrero de 2002 (expediente de anexos a la demanda, anexo 43, folio 1520); declaración indagatoria rendida por el señor Alfredo López Álvarez ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 29 de abril de 1997 (expediente de anexos a la demanda, anexo 24, folios 848 al 850), y constancia de la Empresa de Transporte Figueroa, firmada por su gerente general, señor Rafael Figueroa, emitida el 4 de marzo de 1997 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 8, folio 118).

23. Cfr. testimonio de la señora Teresa Reyes Reyes rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 28 de junio de 2005; certificación del acta de nacimiento de Alfa Barauda López Reyes suscrita por el Registrador Civil Municipal el 1 de marzo de 2002 (expediente de anexos a la demanda, anexo 43, folio 1524); certificación del acta de nacimiento de Suamein Alfred López Reyes, número 00384, emitida por el Registrador Civil Municipal el 1 de marzo de 2002 (expediente de anexos a la demanda, anexo 43, folio 1525); certificación del acta de nacimiento de Gustavo Narciso López Reyes, número 00385, emitida por el RegistroNacional de las Personas de la República de Honduras el 1 de marzo de 2002 (expediente de anexos a la demanda, anexo 43, folio 1526); certificación del acta de nacimiento de Alfred Omaly López Suazo, número 0107-32-02445, suscrita por el Registrador Civil Municipal el 24 de septiembre de 1987 (expediente de anexos a la demanda, anexo 43, folio 1527); certificación del acta de nacimiento de Deikel Yanell López Suazo, número 0501-80-013147, suscrita por el Registrador Civil Municipal el 21 de septiembre de 1987 (expediente de anexos a la demanda, anexo 43, folio 1529), y certificación del acta de nacimiento de Iris Tatiana López Bermúdez, número 00348, emitida por el Registro Nacional de las Personas de la República de Honduras el 5 de septiembre de 1997 (expediente de anexos a la demanda, anexo 43, folio 1531).

24. Cfr. certificación del acta de nacimiento de José Jaime Reyes Reyes, número 01020, emitida por el Registro Nacional de las Personas de la República de Honduras el 7 de marzo de 1993 (expediente de anexos a la demanda, anexo 43, folio 1533); certificación del acta de nacimiento de María Marcelina Reyes Reyes, número 01368, emitida por el Registro Nacional de las Personas de la República de Honduras el 17 de julio de 1996 (expediente de anexos a la demanda, anexo 43, folio 1534).

25. Cfr. declaración indagatoria rendida por el señor Alfredo López Álvarez ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 29 de abril de 1997 (expediente de anexos a la demanda, anexo 24, folios 848 al 850), y certificación del acta de nacimiento de Alfredo López Álvarez, número 02069, emitida por el Registro Civil de las Personas de la República de Honduras el 25 de febrero de 2002 (expediente de anexos a la demanda, anexo 43, folio 1520).

26. Cfr. certificación del acta de nacimiento de Alba Luz García Álvarez, número 1804-1954-00085, emitida por el Registro Nacional de las Personas de la República de Honduras el 4 de noviembre de 2003 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 11, folio 407); certificación del acta de nacimiento de Mirna Suyapa García Álvarez, número 00075, emitida por el Registro Nacional de las Personas de la República de Honduras el 9 de mayo de 2001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 11, folio 414); certificación del acta de nacimiento de Rina Maribel García Álvarez, número 00274, emitida por el Registro Nacional de las Personas de la República de Honduras, sin fecha (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 11, folio 410); certificación del acta de nacimiento de Marcia Migdalia García Álvarez, número 00061, emitida por el Registro Nacional de las Personas de la República de Honduras el 9 de febrero de 2001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 11, folio 416), y certificación del acta de nacimiento de Joel Enrique García Álvarez, número 00455, emitida por el Registro Nacional de las Personas de la República de Honduras, sin fecha (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 11, folio 408).

27. Cfr. constancia del Presidente de la Organización de Desarrollo Étnico Comunitario (ODECO), señor Celeo Álvarez Casildo, de 14 de mayo de 1997 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 157); pronunciamiento del Comité Defensa de Tierras Triunfeñas firmado por su presidente, señor Alfredo López Álvarez, de 7 de junio de 1995 (expediente de anexos a la demanda, anexo 21, folios 834 y 835); carta del Comité Defensa de Tierras Triunfeñas dirigida a las señores Nicole Sander y Marie Peron, firmada por su presidente, señor Alfredo López Álvarez, de 26 de julio de 1995 (expediente de anexos a la demanda, anexo 21, folio 836); declaración rendida por Ernesta Cayetano Zúñiga ante fedatario público (affidávit) el 30 de mayo de 2005 (expediente de fondo y eventuales reparaciones, tomo III, folios 603 a 606); declaración rendida por Secundino Torres Amaya ante fedatario público (affidávit) el 30 de mayo de 2005 (expediente de fondo y eventuales reparaciones, tomo III, folios 607 a 611); declaración rendida por Andrés Pavón Murillo ante fedatario público (affidávit) el 30 de mayo de 2005 (expediente de fondo y eventuales reparaciones, tomo III, folios 616 a 620); declaración de los testigos Santos Diego Valerio, Ester Valerio Martínez, Margarita Martínez Castillo y Victoria Palacios Martínez rendidas ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 23 de mayo de 1997 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folios 172 a 175), y oficio presentado por el señor Víctor Vargas Navarro, apoderado defensor del señor Alfredo López Álvarez, ante la señora Juez de Letras Seccional de Tela el 29 de mayo de 1997 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 197).

28. Cfr. alegato de la señora Gregoria Flores en audiencia de fondo realizada durante el 114o Período de Ordinario de Sesiones de la Comisión Interamericana, el 8 de marzo de 2002 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 5, folios 665 a 678), y oficio presentado por el señor Víctor Vargas Navarro, apoderado defensor del señor Alfredo López Álvarez, ante la señora Juez de Letras Seccional de Tela el 29 de mayo de 1997 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 197).

29. Cfr. oficio suscrito por el presidente del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras (CODEH), señor Andrés Pavón Murillo, dirigido al Ministro de Seguridad, señor Gautama Fonseca Zúñiga, el 5 de abril de 2001 (expediente de anexos a la demanda, anexo 36, folios 885 a 888).

30. Cfr. denuncia presentada por el fiscal del Ministerio Público de la República de Honduras, señor José Mario Salgado Montalbán, ante la Juez de Letras Seccional de Tela en contra de los señores Alfredo López Álvarez, Luis Ángel Acosta y Sunny Loreto Cubas el 30 de abril de 1997 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folios 126 y 127).

31. Cfr. declaración indagatoria rendida por el señor Alfredo López Álvarez ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 29 de abril de 1997 (expediente de anexos a la demanda, anexo 24, folios 848 al 850); evacuación del medio de prueba número seis testifical de la señora Teresa Reyes Reyes ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 22 de enero de 1999 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folio 461), evacuación del medio de prueba número seis testifical de la señora Gregoria Martínez Flores ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 22 de enero de 1999 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folios 457 al 459).

32. Cfr. denuncia presentada por el fiscal del Ministerio Público, señor José Mario Salgado Montalbán, ante la Juez de Letras Seccional de Tela en contra de los señores Alfredo López Álvarez, Luis Ángel Acosta y Sunny Loreto Cubas el 30 de abril de 1997 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folios 126 y 127).

33. Cfr. testimonio del señor Alfredo López Álvarez rendido en la audiencia públicacelebrada ante la Corte  Interamericana el 28 de junio de 2005.

34 Cfr. testimonio del señor Alfredo López Álvarez rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 28 de junio de 2005, y testimonio de la señora Teresa Reyes Reyes rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 28 de junio de 2005.

35. Cfr. declaración indagatoria rendida por el señor Alfredo López Álvarez ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 29 de abril de 1997 (expediente de anexos a la demanda, anexo 24, folios 848 al 850); testimonio del señor Alfredo López Álvarez rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 28 de junio de 2005, y testimonio de la señora Teresa Reyes Reyes rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 28 de junio de 2005.

36. Cfr. oficio emitido por el oficial de investigación de la Dirección General de Investigación Criminal del Ministerio Público, señor Dennis H. Rodríguez R., dirigido a la señora Juez de Letras Seccional de Tela el 28 de abril de 1997 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 110).

37. Cfr. auto de inicio del sumario dictado por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 29 de abril de 1997 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 111).

38. Cfr. declaración indagatoria rendida por el señor Alfredo López Álvarez ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 29 de abril de 1997 (expediente de anexos a la demanda, anexo 24, folios 848 al 850), y poder de representación otorgado por el señor Alfredo López Álvarez al licenciado Víctor Manuel Vargas Navarro el 29 de abril de 1997, y recibido por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 30 de abril de 1997 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 129).

39. Cfr. poder otorgado por el señor Alfredo López Álvarez al licenciado Víctor Manuel Vargas Navarro el 29 de abril de 1997, y recibido por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 30 de abril de 1997 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 129); documento de revocación y otorgamiento de poder firmado por el señor Alfredo López Álvarez a favor de los señores Elvin Javier Varela Rapalo y Miguel Ángel Izaguirre Fiallos el 22 de septiembre de 1997 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 256); documento de sustitución de poder del señor Elvin Javier Varela Rapalo al señor Dagoberto Alcides Varela Rapalo el 13 de febrero de 1998 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 282); documento de sustitución de poder del señor Dagoberto Alcides Varela Rapalo al señor Humberto Cuellar Erazo el 19 de marzo de 1999 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folio 487); documento de sustitución de poder del señor Humberto Cuellar Erazo al señor Elvin Javier Varela Rapalo el 9 de octubre de 2000 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folio 576); documento de sustitución de poder del señor Elvin Javier Varela Rapalo al señor José Luis Mejía Herrera el 3 de septiembre de 2001 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folio 624); documento de sustitución del poder del señor José Luis Mejía Herrera al señor Nelson Martín Reyes Morales el 5 de febrero de 2003 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folio 845), y oficio del Juzgado de Letras Seccional de Tela aparentemente del 2 de mayo de 1997 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 950).

40. Cfr. denuncia presentada por el fiscal del Ministerio Público, señor José Mario Salgado Montalbán, ante la Juez de Letras Seccional de Tela en contra de los señores Alfredo López Álvarez, Luis Ángel Acosta y Sunny Loreto Cubas el 30 de abril de 1997 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 126).

41. Cfr. auto de prisión dictado por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 2 de mayo de 1997 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 137), y testimonio del señor Alfredo López Álvarez rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana.

42. Cfr. artículo 71 de la Constitución Política de Honduras, Decreto No. 131, de 11 de enero de 1982 (expediente de prueba para mejor resolver de los representantes, anexo A, folio 1615); el artículo 117 del Código de Procedimientos Penales, Decreto número 189-1984 (expediente de prueba para mejor resolver de los representantes, anexo C, folio 1941); auto de inicio del sumario dictado por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 29 de abril de 1997 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 111), y auto de prisión emitido por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 2 de mayo de 1997 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 137).

43. Cfr. dictamen emitido por el Ministerio Público y firmado por los señores Darlan W. Membreño, toxicólogo, y Francisco J. Herrera A., director regional de Medicina Forense, el 14 de mayo de 1997 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 161).

44. Cfr. auto de apertura del sumario a etapa plenaria ordenada por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 19 de junio de 1997 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 207); solicitud de nulidad de actuaciones interpuesta por el señor José Luis Mejía Herrera el 23 de julio de 1997 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 212), y auto de nulidad parcial ordenado por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 25 de julio de 1997 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 213).

45. Cfr. recurso de revocatoria interpuesto por el señor Alfredo López Álvarez ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 4 de agosto de 1997 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 246), y auto dictado por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 7 de agosto de 1997 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 248).

46. Cfr. auto dictado por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 8 de octubre de 1997 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 259).

47. Cfr. auto dictado por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 6 de abril de 1998 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 306).

48. Cfr. auto dictado por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 13 de abril de 1998 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 307); dictamen emitido por el Laboratorio Químico Toxicológico de Ministrio Público de Honduras, firmado por Vivian Castillo, analista, y Francisco Herrera, director regional, y que fue remitido al licenciado Álvaro Raul Cerrato el 4 de mayo de 1998 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folios 345 y 346), y sentencia dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 13 de enero de 2003 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folios 827 al 829).

49. Cfr. decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 9 de septiembre de 1998 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folios 397 y 398), y escrito del representante de los señores Luis Ángel Acosta y Alfredo López Álvarez de 11 de agosto de 1998 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folios 392 y 393).

50. Cfr. auto dictado por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 24 de septiembre de 1998 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 400).

51. Cfr. auto dictado por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 22 de febrero de 1999 (expediente de anexos a la contestación, tomo II, folio 477); auto dictado por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 10 de marzo de 1999 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folio 484), y escrito de 8 de marzo de 1999 del fiscal del Ministerio Público mediante el cual solicita se declare la nulidad absoluta de actuaciones (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folios 482 y 483).

52. Cfr. auto dictado por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 20 de octubre de 2000 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folio 579).

53. Cfr. sentencia dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 7 de noviembre de 2000 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folios 589 al 593), y certificación de acta de defunción de Sunny Loreto Cubas emitida por el Registro Nacional de las Personas el 30 de agosto de 1999 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folio 553).

54. Cfr. nota manuscrita de interposición de los recursos de reposición y apelación por el señor Elvin Javier Varela Rapola el 16 de noviembre de 2000 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folio 595).

55. Cfr. auto dictado por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 20 de noviembre de 2000 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folio 596).

56. Cfr. certificación del fallo de la Corte de Apelaciones de la Ceiba de 2 de mayo de 2001 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folios 609 al 611).

57. Cfr. recurso de exhibición personal interpuesto por Teresa Reyes Reyes a favor de Alfredo López Álvarez y

Luis Ángel Acosta ante la Corte de Apelaciones de la Ceiba el 20 de julio de 2001 (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, folios 119 al 122).

58. Cfr. sentencia sobre recurso de exhibición personal dictada por la Corte de Apelaciones de la Ceiba el 23 de julio de 2001 (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, folio 123).

59 Cfr. solicitud de revocatoria de auto de prisión y excarcelación de 16 de enero de 2002 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folios 655 al 657), y resolución del Juzgado de Letras Seccional de Tela de 24 de enero de 2002 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folios 658 y 659).

60. Cfr. nota manuscrita de interposición de los recursos de reposición y apelación por el señor José Luis Mejía Herrera el 30 de enero de 2002 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folio 665); auto del Juzgado de Letras Seccional de Tela de 1 de febrero de 2002 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folio 670), y certificación del fallo de la Corte de Apelaciones de la Ceiba de 18 de junio de 2002 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folios 675 y 676).

61. Cfr. auto dictado por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 30 de julio de 2002 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folios 680); auto dictado por Juzgado de Letras Seccional de Tela el 30 de agosto de 2002 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folios 698), y auto del Juzgado de Letras Seccional de Tela de 5 de noviembre de 2002 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folios 793).

62. Cfr. libelo del abogado defensor del señor Alfredo López Álvarez, señor José Luis Mejía Herrera, presentado ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 26 de noviembre de 2002 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folios 821 al 824), y auto del Juzgado de Letras Seccional de Tela de 27 de noviembre de 2002 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folios 825).

63. Cfr. sentencia dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 13 de enero de 2003 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folios 827 al 829).

64. Cfr. nota manuscrita de interposición de recurso de apelación por el fiscal del Ministerio Público, señor Jacobo Jesús Erazo, de 20 de enero de 2003 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folio 830); auto del Juzgado de Letras Seccional Tela de 23 de enero de 2003 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folio 832), y sentencia de apelación de la Corte de Apelaciones de la Ceiba de 29 de mayo de 2003 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folio 885 a 888).

65. Cfr. constancia de la secretaria de la Corte de Apelaciones de la Ceiba, señora Auxiliadora de Cardinale, de 19 de junio de 2004 (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, tomo V, folio 1151); escrito del fiscal del Ministerio Público, señor Joel Edgardo Serrano Carcamo, de 31 de julio de 2003 (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, tomo V, folio 1157), y certificación del auto de la Corte Suprema de Justicia de la República de Honduras de 19 de agosto de 2003 (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, tomo V, folio 1195).

66. Cfr. informe del señor Nazir López Orellana, director del Centro Penal de Tela, de 20 de marzo de 2001 dirigido a la señora Lizeth Gómez Robleda, Jueza de Letras Seccional de Tela, Atlántida (expediente de anexos a la demanda, tomo I, folio 878); testimonio del señor Alfredo López Álvarez rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 28 de junio de 2005, y testimonio de la señora Teresa Reyes Reyes rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 28 de junio de 2005.

67. Cfr. comunicación remitida por la Asesora Legal del Proyecto Derechos Humanos y Población Carcelaria del CODEH, señora Julia Gutiérrez, a la Fiscal Especial de Derechos Humanos, señora Aida Estela Romero, el 24 de mayo de 2000 (sic) (expediente anexos a la demanda, tomo I, folios 883 y 884); comunicación remitida por el presidente del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras (CODEH), señor Andrés Pavón Murillo, al Ministro de Seguridad, señor Gautama Fonseca Zúñiga el 5 de abril de 2001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 36, folios 885 a 888), y testimonio del señor Alfredo López Álvarez rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 28 de junio de 2005.

68 Cfr. carta de libertad definitiva expedida por la Juez de Letras Seccional de Tela a favor del señor Alfredo López Álvarez el 26 de agosto de 2003 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 4, folio 19).

69. Cfr. denuncia presentada por el fiscal del Ministerio Público, señor José Mario Salgado Montalbán, ante la Juez de Letras Seccional de Tela en contra de los señores Alfredo López Álvarez, Luis Ángel Acosta y Sunny Loreto Cubas el 30 de abril de 1997 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folios 126 y 127); declaración indagatoria rendida por el señor Alfredo López Álvarez ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 29 de abril de 1997 (expediente de anexos a la demanda, anexo 24, folios 848 al 850); auto de inicio del sumario dictado por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 29 de abril de 1997 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 111); auto de prisión emitido por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 2 de mayo de 1997 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio 137); carta de libertad definitiva expedida por la Juez de Letras Seccional de Tela a favor del señor Alfredo López Álvarez el 26 de agosto de 2003 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 4, folio 19), y testimonio del señor Alfredo López Álvarez rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 28 de junio de 2005.

70. Cfr. Ley del Reo Sin Condena, Decreto No. 127-96, de 13 de agosto de 1996, modificada por el Decreto No. 183-97, de 16 de octubre de 1997, considerando tercero (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, tomo I, folios 246 al 250).

71. Cfr. carta dirigida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Honduras, señor José María Palacios, al Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, señor Tomas Arita Valle (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, folios 234 al 237), y testimonio del señor Alfredo López Álvarez rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 28 de junio de 2005.

72. Cfr. testimonio del señor Alfredo López Álvarez rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 28 de junio de 2005; testimonio de la señora Teresa Reyes Reyes rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 28 de junio de 2005, y alegato oral del Estado durante la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 28 de junio de 2005.

73. Cfr. comunicación remitida por la Asesora Legal del Proyecto Derechos Humanos y Población Carcelaria del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras (CODEH), señora Julia Gutiérrez, a la Fiscal Especial de Derechos Humanos, señora Aida Estela Romero, el 24 de mayo de 2000 (expediente de anexos a la demanda, anexo 35, folios 883 y 884); oficio remitido por el Presidente del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras (CODEH), señor Andrés Pavón Murillo, y el Coordinador del Proyecto Derechos Humanos y Población Carcelaria, señor Nelson Reyes M., a la Fiscalía de Derechos Humanos, en nombre de la señora Aida Estela Romero, el 28 de marzo de 2000 (expediente de anexos a la demanda, anexo 35, folio 882); comunicación remitida por el presidente del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras (CODEH), señor Andrés Pavón Murillo, al Ministro de Seguridad, señor Gautama Fonseca Zúñiga, el 5 de abril de 2001 (expediente de anexos a la demanda, anexo 36, folios 885 al 888); declaración de testigo ante la Fiscalía Local de la ciudad de Tela, rendida por el señor Alfredo López Álvarez, sin fecha (expediente de anexos a la demanda, anexo 33, folios 876 y 877); testimonio del señor Alfredo López Álvarez rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 28 de junio de 2005, y testimonio de la señora Teresa Reyes Reyes rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 28 de junio de 2005.

74. Cfr. declaración indagatoria rendida por el señor Alfredo López Álvarez ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 29 de abril de 1997 (expediente de anexos a la demanda, anexo 24, folios 848 al 850); constancia de la Empresa de Transporte Figueroa, firmada por su gerente general, señor Rafael Figueroa, el 4 de marzo de 1997 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 8, folio 118); testimonio del señor Alfredo López Álvarez rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 28 de junio de 2005, y testimonio de la señora Teresa Reyes Reyes rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 28 de junio de 2005.

75. Cfr. testimonio del señor Alfredo López Álvarez rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 28 de junio de 2005, y testimonio de la señora Teresa Reyes Reyes rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 28 de junio de 2005.

76. Cfr. comprobantes de gastos de la señora Teresa Reyes Reyes (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 7, folios 68 al 116); testimonio del señor Alfredo López Álvarez rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 28 de junio de 2005, y testimonio de la señora Teresa Reyes Reyes rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 28 de junio de 2005.

77. Cfr. testimonio de la señora Teresa Reyes Reyes rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 28 de junio de 2005, y testimonio del señor Alfredo López Álvarez rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 28 de junio de 2005.

78. Cfr. comprobantes de gastos efectuados por OFRANEH (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 9, folios 120 al 391).

79. Cfr. comprobantes de gastos efectuados por CEJIL (expediente de fondo y eventuales reparaciones y costas, tomo IV, folios 905 al 921), y testimonio notarial de otorgamiento de poder del señor Alfredo López Álvarez a CEJIL, OFRANEH y al señor Nelson Martín Reyes Morales (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, folio 3).

80 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 104; Caso Acosta Calderón,supra nota 18 párr 56, y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 97.

81. Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 105; Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr 196, y Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 57.

82. Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr.105; Caso Palamara Iribarne, supra nota 15. párr. 215 y caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr ,57.

83. Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr.106; Caso Palamara Iribarne, supra nota 15. párr. 197 y caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr ,74.

84. Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 196; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 74, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 106.

85. Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 198; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 111, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 180.

86. Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 106; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 75, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 180.

87. Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 111; Caso Tibi, supra nota 80, párr. 180, y Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77.

88. Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 218; Caso Gómez Palomino, supra nota 7, párr. 59, y Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 15, párr. 181.

89. Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 109; Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 221, y Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 78.

90. Cfr. Caso García Asto, supra nota 7, párr. 112; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 90, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 128.

91. Caso Tibi, supra nota 80, párr. 147; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 108, y Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 87.

92. Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 154, y Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 116.

93. Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 221; Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 95, y Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 118. En ese mismo sentido: Naciones Unidas, Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General en su Resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990, Principio 1.

94. Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 92, párr. 159.

95. Eur. Court H.R. Kudla v. Poland, judgement of 26 october 2000, No. 30210/96, párr. 94.

96. Cfr. Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, 85. 1), y Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, 9 de diciembre de 1988, Principio 8.

97. Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 7, párr. 60; Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 15, párrs. 144 y 146, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párrs. 113 y 114.

98. Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de septiembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 209; Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 142 a 145.

99. Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 166; Caso Gómez Palomino, supra nota 7, párr. 85; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160.

100. Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 104; Caso Tibi, supra nota 80, párr. 168, y Caso Suárez Rosero, supra nota 87, párr. 70.

101. Cfr. Caso Tibi, supra nota 80, párr. 168, y Caso Suárez Rosero, supra nota 87, párr. 71.

102. Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 166; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr 105, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 97, párr. 67.

103. Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 113; Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 183, y Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 92.

104. Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 184; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 92, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 131.

105. Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 93; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 97, párr. 75, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 131.

106. Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 184; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 93, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 97, párr. 75.

107. Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 184; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 93, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 131.

108. Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 163; Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 15, párr. 195, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 99, párr. 142.

109. Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 164; Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 149; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 104.

110. Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 225; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 118, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 187.

111. Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 225; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 118, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 187.

112. Cfr. Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 77; Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de Julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 109, párr. 146.

113. Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 112, párr. 80; Caso Herrera Ulloa, supra nota 112, párr. 111, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 109, párr. 149.

114. Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 72; Caso Ricardo Canese, supra nota 112, párr. 78, y Caso Herrera Ulloa, supra nota 112, párr. 109.

115. Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 85; Caso Ricardo Canese, supra nota 112, párr. 96, y Caso Herrera Ulloa, supra nota 112, párrs. 121 y 123.

116. Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 221; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 93, párr. 95, y Caso Fermín Ramírez, supra nota 93, párr. 118.

117. Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 15, párr. 141; Caso Yatama, supra nota 109, párr. 185, y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, Serie A No. 18, párr. 88.

118. Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 51.

119.Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 7, párr. 67; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr 246, y Caso Gómez Palomino, supra nota 7, párr. 112.

120. Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 7, párr. 68; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr 247, y Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 234.

121. Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 7, párr. 98; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr 248, y Caso Gómez Palomino, supra nota 7, párr. 113.

122. Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 7, párr. 67; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr 246, y Caso Gómez Palomino, supra nota 7, párr. 112.

123. Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 7, párr. 69; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr 248, y Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 234.

124. Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 7, párr. 69; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr 248, y Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 234.

125. Cfr. Caso Raxcacó Reyes, supra nota 93, párr. 129; Caso Gutiérrez Soler. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 74, y Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 157.

126. Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas supra nota 7, párr. 276; Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr 234, y Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 15, párr. 282.

127. Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 7, párr. 69; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr 268, y Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 258.

128.Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 7, párr. 123; Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 263, y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 98, párr. 294.

129. Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 7, párr. 101; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 282, y Caso Gómez Palomino, supra nota 7, párr. 142.

130. Cfr. Caso Raxcacó Reyes, supra nota 93, párr. 134; Caso Fermín Ramírez, supra nota 93, párr. 130.f, y Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 134.

131. Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 7, párr. 114; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 223, y Caso Gómez Palomino, supra nota 7, párr. 150.

NOTAS FINALES

1. UNESCO, Los Derechos del Hombre - Estudios y Comentarios en torno a la Nueva Declaración Universal,

México/ Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 1949, pp. 233-246.

2. Para un relato, cf. A.A. Candado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, vol. I, 2a.

ed., Porto Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 2003, capítulo I, pp. 51-77.

3. Dicha iniciativa latinoamericana se influenció fuertemente en los principios que rigen el recurso de amparo, ya entonces consagrado en las legislaciones nacionales de muchos países de la región. Tanto fue así que, en la Conferencia de Bogotá de abril de 1948, la referida Declaración Americana tuvo su artículo XVIII adoptado por unanimidad de las 21 Delegaciones presentes. Sobre el legado de la Declaración Americana de 1948, cf. A.A. Candado Trindade, "O Legado da Declarado Universal de 1948 e o Futuro da Protejo Internacional dos Direitos Humanos", 14 Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional (1999) pp. 197-238.

4. Cf. A. Verdoodt, Naissance et signification de la Déclaration Universelle des Droits de l'Homme, Louvain, Nauwelaerts, [1963], pp. 116-119; A. Eide et alii, The Universal Declaration of Human Rights - A Commentary, Oslo, Scandinavian University Press, 1992, pp. 124-126 e 143-144; R. Cassin, "Quelques souvenirs sur la Déclaration Universelle de 1948", 15 Revue de droit contemporain (1968) n. 1, p. 10; R. Cassin, "La Déclaration Universelle et la mise en oeuvre des droits de l'homme", 79 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1951) pp. 328-329.

5. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 1(1); Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 1; Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, artículo 2(1).

6. Sobre la protección judicial y las garantías del debido proceso legal bajo la Convención Americana, cf. A. A. Candado Trindade, "The Right to a Fair Trial under the American Convention on Human Rights", in The Right to Fair Trial in International and Comparative Perspective (ed. A. Byrnes), Hong Kong, University of Hong Kong, 1997, pp. 411; A.A. Cansado Trindade, "Judicial Protection and Guarantees in the Recent Case-Law of the Inter-American Court of Human Rights", in Liber Amicorum in Memoriam of Judge J.M. Ruda, The Hague, Kluwer, 2000, pp. 527-535.

7. Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), Serie C, n. 45, Solicitud de Revisión de la Sentencia del 29.01.1997, Resolución del 13.09.1997, pp. 3-25.

8. CtIADH, Sentencia del 29.01.1997 (reparaciones), Serie C, n. 31, pp. 3-43.

9. Su importancia fue señalada, por ejemplo, en el Informe de la Comisión de Juristas de la OEA para Nicaragua, de 04.02.1994, pp. 100 y 106-107, párrs. 143 y 160, publicado seis años después; cf. A.A. Candado Trindade, E. Ferrero Costa y A. Gómez-Robledo, "Gobernabilidad Democrática y Consolidación Institucional: El Control Internacional y Constitucional de los Interna Corporis - Informe de la Comisión de Juristas de la OEA para Nicaragua (04.02.1994)", 67 Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales (2000) n. 137, pp. 603-669.

10. Al momento en que, paralelamente, la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas todavía preparaba el Proyecto de Declaración Universal (de mayo de 1947 hasta junio de 1948), como relatado, en un fragmento de memoria, por el rapporteur de la Comisión (René Cassin); la inserción de la disposición sobre el derecho a un recurso efectivo ante las jurisdicciones nacionales en la Declaración Universal (artículo 8), inspirado en la disposición correspondiente de la Declaración Americana (artículo XVIII), se efectuó en los debates subsiguientes (de 1948) de la III Comisión de la Asamblea General de Naciones Unidas. Cf. R. Cassin, "Quelques souvenirs sur la Déclaration Universelle de 1948", 15 Revue de droit contemporain (1968) n. 1, p. 10.

11. Cf. infra.

12. La cuestión de la eficacia de los recursos internos se encuentra íntimamente ligada a la propia administración de justicia y a la operación de los órganos nacionales competentes para reparar las violaciones de los derechos protegidos.

13. Énfasis acrecentado.

14. Cf. nota (4) supra.

15. Como consta de la transcripción de la referida audiencia, depositada en los archivos de la Corte y enviada a las partes en el cas d'espece.

16. I.-A. Court H.R., Series A, n. 9, 1987, pp. 23-41.

17. Paragraph 41.

18. Cf. A.A. Cansado Trindade, "The Right to a Fair Trial under the American Convention on Human Rights", in The Right to Fair Trial in International and Comparative Perspective (ed. A. Byrnes), Hong Kong/China, University of Hong Kong, 1997, pp. 4-11.

19. Y cf. also, en el mismo sentido, sus Sentencias sobre los casos Niñas Yean y Bosico versus República Domicana (del 08.09.2005, párr. 201), y Palamara Iribarne versus Chile (del 22.11.2005, párrs. 120-189.

20. Párrs. 50 y 52 de la referida Sentencia.

21 Párr. 201 de la referida Sentencia (énfasis agregado).

22. Cf., sobre el referido caso de los "Niños de la Calle", e.g.: CEJIL, Crianzas e Adolescentes - Jurisprudencia da Corte Interamericana de Direitos Humanos, Rio de Janeiro, CEJIL/Brasil, 2003, pp. 7-237; Casa Alianza, Los Pequeños Mártires..., San José de Costa Rica, Casa Alianza/A.L., 2004, pp. 13-196; entre varias otras publicaciones sobre el caso en aprecio.

23. Párr. 224 de la referida Sentencia (énfasis agregado), y cf. párr. 225.

24. A. Camus, Le mythe de Sisyphe, Paris, Gallimard, 1942, p. 168.

25. A.A. Cangado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, tomo II, Porto Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 1999, p. 67, párr. 70.

26. Cf. ibid., cap. XI, pp. 23-200.

27. Cf., en ese sentido, la novena Opinión Consultiva de la CtIADH, sobre Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (1987).

28. A.A. Candado Trindade, Tratado..., tomo II, op. cit. supra n. (11), pp. 32-33 y 192.

29. Ibid., pp. 32-34; y cf. también R. Bernhardt, "Thoughts on the Interpretation of Human Rights Treaties", in Protecting Human Rights: The European Dimension - Studies in Honour of G.J. Wiarda (eds. F. Matscher y H. Petzold), Koln, C. Heymanns, 1988, pp. 66-67 y 70;71; Erik Suy, "Droit des traités et droits de l'homme", in Volkerrecht als Rechtsordnung Internationale Gerichtsbarkeit Menschenrechte - Festschrift für H. Mosler (eds. R. Bernhardt et alii), Berlin, Springer-Verlag, 1983, pp. 935-947; J. Velu y R. Ergec, La Convention européenne des droits de l'homme, Bruxelles, Bruylant, 1990, p. 51.

30. P. Mertens, Le droit de recours effectif devant les instances nationales en cas de violation d'un droit de l'homme, Bruxelles, Éd. de l'Univ. de Bruxelles, 1973, pp. 19-20, 24-25 y 27-29, y cf. pp. 37-39.

31. Ibid., p. 93.

32. L.-E. Pettiti, E. Decaux y P.-H. Imbert, La Convention Européenne des droits de l'homme, Paris, Economica, 1995, pp. 455-474.

33. Para ejemplos, cf. M. de Salvia, Compendium de la CEDH - Les principes directeurs de la jurisprudence relative a la Convention européenne des droits de l'homme, Kehl/Strasbourg, Éd. Engel, 1998, p. 280. - Desde el inicio, la Corte Europea ha rechazada una interpretación restrictiva del artículo 6 de la Convención europea, dada su posición "central" y "prominente" en la misma, y por estar vinculado a los propios principios generales del derecho, entre los cuales "el principio fundamental del rule of law"; A. Grotrian, Article 6 of the European Convention on Human Rights - The Right to a Fair Trial, Strasbourg, C.E., 1994, p. 6.

34. D.J. Harris, M. O'Boyle y C. Warbrick, Law of the European Convention on Human Rights, London, Butterworths, 1995, p. 461.

35. A. Drzemczewski y C. Giakoumopoulos, "Article 13", in La Convention européenne des droits de l'Homme Commentaire article par article (eds. L.-E. Pettiti, E. Decaux y P.-H. Imbert), Paris, Economica, 1995, pp. 474.

36. J.-F. Flauss, "Les nouvelles frontieres du proces équitable", in Les nouveaux développements du proces équitable au sens de la Convention Européenne des Droits de l'Homme (Actes du Colloque du 22 mars 1996), Bruxelles, Bruylant, 1996, pp. 88-89.

37. G. Cohen-Jonathan, "Conclusions générales des nouveaux développements du proces équitable au sens de la Convention Européenne des Droits de l'Homme", in ibid., p. 172.

38. Cf. también A.A. Cansado Trindade, "El Derecho de Acceso a la Justicia Internacional y las Condiciones para Su Realización en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos", 37 Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2003) pp. 53-83; A.A. Cansado Trindade, "Hacia la Consolidación de la Capacidad Jurídica Internacional de los Peticionarios en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos", 37 Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2003) pp. 13-52.

39. En ese sentido, cf. E.A. Alkema, "Access to Justice under the ECHR and Judicial Policy A Netherlands View", in Afmaelisrit pór Vilhjálmsson, Reykjavík, Bókaútgafa Orators, 2000, pp. 21-37.

40. A.A. Candado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, tomo III, Porto Alegre/Brasil,S.A. Fabris Ed., 2002, cap. XX, p. 524, párr. 187.

41. E.g., artículo 75 del Protocolo I (de 1977) a las Convenciones de Ginebra (de 1949) sobre Derecho Internacional Humanitario.

42. Cf., también en ese sentido, e.g., M. El Kouhene, Les garanties fondamentales de la personne en Droit humanitaire et droits de l'homme, Dordrecht, Nijhoff, 1986, pp. 97, 145, 148, 161 y 241.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1. Voto Concurrente, Caso Gómez Palomino, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párrafo 4.

2 Reitero en este punto lo dicho en mi Voto en la sentencia del Caso 19 Comerciantes y mi Voto en el Caso Gómez Paquiyauri.

3.Voto Concurrente, Caso Gómez Palomino, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, letra B.

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Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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