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Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”) vs. Venezuela

Sentencia de 5 de agosto de 2008

(Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Apitz Barbera y otros

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte

Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;

Sergio García Ramírez, Juez;

Manuel E. Ventura Robles, Juez;

Leonardo A. Franco, Juez;

Margarette May Macaulay, Jueza, y

Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 29 de noviembre de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) que dio inicio al presente caso. La denuncia inicial fue presentada ante la Comisión el 6 de abril de 2004. El 8 de marzo de 2005 la Comisión aprobó el Informe No. 24/05, mediante el cual declaró el caso admisible. Más tarde, el 20 de julio de 2006 la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 64/06, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 14 de agosto de 2006. Tras considerar que Venezuela no había adoptado sus recomendaciones la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados a los señores Paulo Sérgio Pinheiro, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a los abogados Ariel E. Dulitzky, Elizabeth Abi- Mershed, Débora Benchoam y Manuela Cuvi Rodríguez, especialistas de la Secretaría Ejecutiva.

2. La demanda se relaciona con la destitución de los ex-jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (en adelante “la Corte Primera”) Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera el 30 de octubre de 2003, por haber incurrido en un error judicial inexcusable al conceder un amparo cautelar que suspendió los efectos de un acto administrativo que había negado el registro de una compraventa. La Comisión alegó que la destitución por dicho error “resulta contraria al principio de independencia judicial pues atenta contra la garantía de fallar libremente en derecho” y que se los destituyó “por haber incurrido en un supuesto error judicial inexcusable cuando lo que existía era una diferencia razonable y razonada de interpretaciones jurídicas posibles sobre una figura procesal determinada, en grave violación de su derecho a un debido proceso por la falta de motivación de la decisión que los destituyó y sin que tuvieran a su disposición un recurso sencillo, rápido y efectivo que se pronunciara sobre la destitución de que fueron objeto”. De otra parte, la Comisión indicó que la Corte Primera había adoptado decisiones “que generaron reacciones adversas por parte de altos funcionarios del Poder Ejecutivo” y que un “conjunto de indicios” permitiría inferir que el órgano que ordenó la destitución carecía de independencia e imparcialidad y que dicha destitución obedecía a una “desviación de poder” que se explicaría en la “relación de causalidad [que existiría] entre las declaraciones del Presidente de la República y altos funcionarios del Estado por los fallos contrarios a intereses del gobierno y la investigación disciplinaria que fue impulsada y que devino en la destitución de las víctimas”.

3. En la demanda la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas. Asimismo, solicitó que se ordenaran determinadas medidas de reparación.

4. El 19 de febrero de 2007 el señor Héctor Faúndez Ledesma, representante de las presuntas victimas (en adelante “el representante”), presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) en los términos del artículo 23 del Reglamento. Además de lo indicado por la Comisión, el representante sostuvo, inter alia, que el órgano que ordenó la destitución se “limit[ó] a ejecutar una orden impartida, expresa o tácitamente, por el Presidente de la República” y que “los jueces de la Corte Primera [...] fueron destituidos por razones estrictamente políticas, a fin de dar paso a otros jueces cercanos al oficialismo y al ideario político del actual Gobierno”. Indicó también que a las presuntas víctimas “se les sometió a un procedimiento inédito, desprovisto de todas las garantías indispensables para su defensa” y agregó que “ese no es el procedimiento seguido respecto de otros jueces que han mostrado una clara inclinación a favor del partido político en el gobierno”. El representante concluyó que, además de los artículos invocados por la Comisión, el Estado sería responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 23 (Derechos Políticos), 24 (Igualdad ante la Ley) y ”de los derechos que derivan de la forma democrática representativa de gobierno (artículo 29 [c] de la Convención) y de la Carta Democrática Interamericana en relación con lo dispuesto por el artículo 29 [d] de la Convención”, todos ellos en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la misma.

5. El 23 de abril de 2007 el Estado presentó su escrito de excepción preliminar, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). La excepción preliminar interpuesta está relacionada con la supuesta falta de agotamiento de recursos internos. De otra parte, el Estado señaló que “el funcionamiento de la Corte Primera [...] fue muy cuestionado”, razón por la cual “no se[ría] cierto como pretenden hacer ver los demandantes que se trate de una persecución política, sino que [la destitución de sus magistrados] fue producto del mal funcionamiento y de la negligencia de los miembros de la Corte Primera en [el] ejercicio de sus atribuciones”. El Estado designó a la señora Mayerling Rojas Villasmil como Agente1 y al señor Enrique Sánchez como Agente alterno2.

6. De conformidad con el artículo 37.4 del Reglamento, el 20 y el 26 de junio de 2007 la Comisión y el representante, respectivamente, presentaron sus alegatos sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

7. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado el 27 de diciembre de 20063 y al representante el 26 de diciembre del mismo año. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes (supra párrs. 1, 4 y 5), la Presidencia de la Corte4 (en adelante “la Presidencia”) ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), algunos de los testimonios y peritajes ofrecidos oportunamente por la Comisión, el representante y el Estado. Las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones a estas declaraciones. Finalmente, la Presidencia convocó a las partes a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de dos de las presuntas víctimas, propuestas por la Comisión y por el representante, dos testigos propuestos por el Estado, la declaración a título informativo de un declarante propuesto por el Estado y la declaración de un perito ofrecido por el representante, así como los alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas. Esta audiencia pública fue celebrada los días 31 de enero y 1 de febrero de 2008 durante el LXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de San José, Costa Rica5.

8. El 22 de enero de 2008 el Tribunal recibió un escrito en calidad de amicus curiae presentado por la Comisión Internacional de Juristas y la Fundación para el Debido Proceso Legal.

9. El 3 de marzo de 2008 el Estado remitió su escrito de alegatos finales, el 4 de marzo de 2008 lo hizo el representante y el 10 de marzo de 2008, la Comisión.

10. El 25 de junio de 2008 el Tribunal solicitó al Estado y a los representantes que presentaran determinada prueba para mejor resolver6, la cual fue remitida el 1 de julio de 2008 por el representante y el 4 de julio de 2008 por el Estado.

III

PRUEBA

11. Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación7, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, así como las declaraciones rendidas mediante affidávit y las recibidas en audiencia pública. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente8.

1. Prueba documental, testimonial y pericial

12. Fueron recibidas las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por los siguientes testigos y peritos9:

a) Ana María Ruggeri Cova, presunta víctima y testigo propuesta por la Comisión y el representante. Declaró, inter alia, sobre los hechos que dieron lugar a su destitución como magistrada de la Corte Primera, así como sobre el supuesto daño sufrido como consecuencia de dicha destitución.

b) Jacqueline Ardizzone Montilla, testigo propuesta por el representante. Declaró, inter alia, sobre la manera como la destitución de su esposo Juan Carlos Apitz afectó su salud y sus relaciones sociales y familiares.

c) María Costanza Cipriani Rondón, testigo propuesta por el representante. Declaró, inter alia, sobre la manera como la destitución de su esposo Perkins Rocha Contreras afectó su salud y sus relaciones sociales y familiares.

d) Sofía Yamile Guzmán. Secretaria de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Testigo propuesta por el Estado. Declaró, inter alia, sobre la duración de los procedimientos judiciales ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y las etapas que comprenden tales procesos.

e) José Leonardo Requena Cabello. Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Testigo propuesto por el Estado. Declaró, inter alia, sobre la duración de los procedimientos judiciales ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las etapas que comprenden tales procesos.

f) Alexis José Crespo Daza. Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Testigo propuesto por el Estado. Declaró, inter alia, sobre su relación con el caso de las presuntas víctimas y su ingreso al Poder Judicial como Magistrado de dicha Corte Segunda.

g) Param Cumaraswamy. Entre 1994 y 2003 se desempeñó como Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la Independencia de Jueces y Abogados. Perito propuesto por la Comisión. Declaró, inter alia, sobre las garantías que deben tener los jueces en un Estado de Derecho para asegurar la independencia del Poder Judicial y la separación de poderes, su relación con la existencia de jueces provisionales y su relación con las normas sobre nombramiento y destitución de jueces.

h) Jesús María Casal Hernández. Abogado y Doctor en Derecho. Perito propuesto por la Comisión. Informó, inter alia, sobre el derecho interno venezolano en relación con el funcionamiento del Poder Judicial, la alegada falta de garantías para asegurar la independencia del Poder Judicial y la separación de poderes, su relación con la existencia de jueces provisionales y su relación con las normas sobre nombramiento y destitución de jueces en Venezuela.

i) Román Duque Corredor. Ex-magistrado de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Perito propuesto por la Comisión. Informó, inter alia, sobre el derecho interno venezolano en relación con el funcionamiento del Poder Judicial, el error de derecho como causal de sanción disciplinaria, la alegada falta de garantías para asegurar la independencia del Poder Judicial y la separación de poderes, su relación con la existencia de jueces provisionales y su relación con las normas sobre nombramiento y destitución de jueces en Venezuela.

j) Edgar José López Albujas. Periodista dedicado a la cobertura de la fuente judicial. Declarante informativo propuesto por el representante. Se refirió, inter alia, a los hechos que rodearon la destitución de los jueces de la Corte Primera.

k) Alberto Arteaga Sánchez. Profesor de Derecho Penal. Declarante informativo propuesto por el representante. Se refirió, inter alia, a la detención del chofer Alfredo Romero, el allanamiento de la sede de la Corte Primera y las supuestas acusaciones formuladas por funcionarios públicos, a través de la radio y la televisión, en contra de los jueces de la Corte Primera.

13. La Corte observa que el representante expresó que “los notarios venezolanos, que dependen del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, se negaron a recibir y certificar las declaraciones de María [Costanza] Cipriani Rondón, [.] Edgar López, Jesús María Casal, y Alberto Arteaga Sánchez, las cuáles sólo pudieron ser certificadas ante el Cónsul de Costa Rica en Caracas”. El Estado no controvirtió lo anterior.

14. Al respecto, la Corte lamenta la actitud de aquellos notarios que se negaron a recibir las declaraciones señaladas, particularmente porque ellos ejercen una función pública que están obligados a realizar sin discriminación, teniendo en cuenta que, además, su actuación incide en el procedimiento ante este Tribunal. Asimismo, se recuerda que, conforme al artículo 24.1 del Reglamento, los Estados Partes en un caso tienen el deber de “facilitar [la] ejecución de órdenes de comparecencia de personas residentes en su territorio o que se encuentren en el mismo”. Las personas mencionadas por el representante en el párrafo anterior fueron convocadas por la Presidencia de la Corte para que rindan sus declaraciones ante fedatario público, razón por la cual el Estado debe garantizar, como proyección del principio de buena fe que debe regir la ejecución de las obligaciones convencionales10, que no exista ningún obstáculo para la práctica de la prueba.

15. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de las siguientes personas11:

a) Juan Carlos Apitz Barbera. Presunta víctima y testigo propuesto por la Comisión y el representante. Declaró, inter alia, sobre los hechos que dieron lugar a su destitución como magistrado de la Corte Primera, el procedimiento que se utilizó para ello, los recursos internos utilizados y la forma como estos hechos supuestamente afectaron su salud física y emocional y sus relaciones sociales y de familia.

b) Perkins Rocha Contreras. Presunta víctima y testigo propuesto por la Comisión y el representante. Declaró, inter alia, sobre los hechos que dieron lugar a su destitución como magistrado de la Corte Primera, el procedimiento que se utilizó para ello, los recursos internos utilizados y la forma como estos hechos supuestamente afectaron su salud física y emocional y sus relaciones sociales y de familia.

c) Servio Tulio León Briceño. Inspector General de Tribunales al momento de los hechos del presente caso. Testigo propuesto por el Estado. Declaró, inter alia, sobre la naturaleza jurídica de la Inspectoría General de Tribunales y la forma en que se instruyó el procedimiento disciplinario adelantado en contra de las presuntas víctimas.

d) Damián Adolfo Nieto Carrillo. Miembro de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Declarante informativo propuesto por el Estado. Declaró, inter alia, sobre el régimen disciplinario judicial en Venezuela y sobre las medidas adoptadas para garantizar la independencia del Poder Judicial.

2. Valoración de la prueba

16. En este caso, como en otros12, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. En relación con los documentos remitidos como prueba para mejor resolver (supra párr. 10), la Corte los incorpora al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento.

17. El Tribunal observa que varios documentos citados por las partes en sus respectivos escritos no fueron aportados a la Corte13. Respecto de algunos se envió el enlace electrónico directo a una página de Internet. Otros, correspondientes a instituciones públicas del Estado, sólo fueron citados, pero pudieron ser ubicados a través del Internet. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, es deber de las partes adjuntar a sus respectivos escritos principales toda la documentación que pretendan hacer valer como prueba, de tal forma que sea conocida por el Tribunal y por las demás partes de manera inmediata14. Sin perjuicio de esto, en el presente caso, la Corte observa que los documentos aportados de esta manera eran oportunos y las partes tuvieron la posibilidad de controvertirlos, pero no lo hicieron. Por ello, dichos documentos se aceptan e incorporan al expediente, ya que no se afectó la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal de las partes.

18. En cuanto a los documentos de prensa presentados, la Corte constata que algunos de ellos se encuentran sin fecha15. Sin embargo, ninguna parte los objetó por este hecho ni cuestionó su autenticidad, motivo por el cual podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso16.

19. Asimismo, el Tribunal admite los documentos aportados por el Estado y los representantes en el transcurso de la audiencia pública, puesto que los estima útiles para la presente causa y además no fueron objetados, ni su autenticidad o veracidad puestas en duda.

20. Respecto de los testimonios y peritajes, la Corte los estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos (supra párr. 7), tomando en cuenta las observaciones de las partes17, las cuales serán analizadas en el capítulo que corresponda. Este Tribunal estima que las declaraciones testimoniales rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente, dado que tienen un interés directo en este caso, razón por la cual serán apreciadas dentro del conjunto de las pruebas del proceso18.

IV

EXCEPCIÓN PRELIMINAR

(FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS)

21. El Estado sostuvo que “las presuntas víctimas no ha[bían] agotado los mecanismos legales pertinentes de la jurisdicción interna y por ende incurr[ían] en [.] falta de interés procesal”. Respecto de los señores Apitz y Rocha, el Estado expresó que no habían agotado todos los recursos de la jurisdicción interna por no haber interpuesto “recurso de revisión” contra una decisión del 3 de junio de 2003 emitida por la Sala Político Administrativa (en adelante “la SPA”) del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante “el TSJ”). Asimismo, el Estado señaló que los señores Apitz y Rocha no interpusieron “solicitud de avocamiento” contra la decisión de 18 de abril de 2007 de la SPA. El Estado indicó que ambos recursos resultaban idóneos para resolver la situación y que las presuntas víctimas “los conocían perfectamente, pero no los interpusieron ni agotaron por razones puramente personales”. Respecto de la señora Ruggeri, el Estado alegó que “a diferencia de sus antiguos colegas, no interpuso ante los órganos de administración de justicia venezolanos recurso alguno con la finalidad de enervar los efectos del pronunciamiento emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial” (en adelante “la CFRSJ”).

22. La Comisión alegó que el Estado se refirió por primera vez al tema del agotamiento de los recursos internos el 26 de octubre de 2004 en sus observaciones sobre el fondo del asunto, es decir, de modo extemporáneo. La Comisión reiteró lo expresado en su informe de admisibilidad en cuanto a que el Estado “renunció a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, ya que no la presentó en la primera oportunidad procesal que tuvo, es decir, en su respuesta a la petición que dio inicio al trámite”. Agregó que “dado que el Estado no ha aportado nuevos elementos que justifiquen una nueva decisión de la Corte” solicita se “rechace la excepción preliminar [.], en tanto [. que] con ella se pretende que este [T]ribunal vuelva a revisar una cuestión ya resuelta definitivamente” por la Comisión.

23. El representante sostuvo, inter alia, que “el Estado demandado no alegó, en su debida oportunidad, ante la Comisión, una supuesta falta de agotamiento de los recursos internos, y no se opuso a la admisibilidad de la petición ante esa instancia”, razón por la cual debe entenderse que renunció tácitamente a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos.

24. En el presente caso, la Corte constata que el Estado no interpuso la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos sino hasta después del informe de admisibilidad, a través de un escrito allegado durante la etapa de fondo19. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado renunció en forma tácita a presentar esta defensa en el momento procesal oportuno.

V

COMPETENCIA

25. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 24 de junio de 1981.

VI

ARTÍCULOS 8 (GARANTÍAS JUDICIALES)20 Y 25 (PROTECCIÓN JUDICIAL)21 EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)22 Y 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO)23 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

26. Conforme a las pruebas aportadas, la Corte encuentra probado que el órgano disciplinario judicial que destituyó a los ex-magistrados Apitz, Rocha y Ruggeri tuvo su origen en un proceso de transición constitucional que se inició en 1999 con el establecimiento de una Asamblea Nacional Constituyente (en adelante la “Asamblea Constituyente”), que tras declarar la existencia de una “crisis institucional” y la necesidad de una “reorganización de todos los órganos del poder público”24, aprobó el 15 de diciembre de 1999 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “la Constitución”). En lo relativo al Poder Judicial la Constitución estableció la creación de tribunales disciplinarios, cuyo marco normativo se encontraría en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana25 (en adelante “el Código de Ética”). Además, en sus disposiciones transitorias la Constitución ordenaba que en el plazo de un año desde la instalación de la Asamblea Nacional debía dictarse la legislación referida al Sistema Judicial, y que “[h]asta tanto se sancione [la ley orgánica sobre la defensa pública], la [CFRSJ] estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública”26.

27. Dos semanas después de la adopción de la nueva Constitución la Asamblea Constituyente emitió un decreto de “Régimen de Transición del Poder Público”27, por el cual se creó la CFRSJ. A este organismo se atribuyó provisionalmente, entre otras atribuciones, “la competencia disciplinaria judicial que corresponde a los Tribunales disciplinarios, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución [.] hasta que la Asamblea Nacional apruebe la legislación que determine los procesos y tribunales disciplinarios”28.

28. Al mismo tiempo que la CFRSJ se creó la Inspectoría General de Tribunales (en adelante “la IGT”), como “órgano auxiliar de la CFRSJ [.], en la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, y la instrucción de los expedientes disciplinarios de los jueces y demás funcionarios judiciales”. La IGT realiza la investigación correspondiente y, en caso de estimar que existen faltas disciplinarias, presenta su acusación a la CFRSJ29.

29. La competencia de la CFRSJ como el órgano disciplinario judicial, y por tanto de la IGT como su órgano auxiliar, fue confirmada el 2 de agosto del año 2000 por el TSJ30 y en el año 2004 por la Ley Orgánica del TSJ, aunque siempre condicionada a la creación de los tribunales disciplinarios31. Hasta la emisión de esta sentencia no se han creado los tribunales disciplinarios ni se ha adoptado el Código de Ética, por lo que estos órganos provisorios siguen ejerciendo dichas atribuciones.

30. La Corte Primera fue creada por el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 30 de julio de 197632. La Corte Primera tiene competencia, inter alia, para conocer del control de todos los actos administrativos del poder público, con excepción de aquellos que emanan del Presidente de la República y de sus Ministros33, y sus sentencias son recurribles únicamente ante el TSJ34.

31. El 12 de septiembre de 2000 la Sala Plena del TSJ designó a Ana María Ruggeri Cova, Evelyn Margarita Marrero Ortiz, Luisa Estela Morales, Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras “para ocupar con carácter provisorio los cargos de Magistrados de la Corte Primera”35, y dicho nombramiento se hizo “mientras se provee sobre la titularidad de dichos cargos de acuerdo con los concursos correspondientes”36.

32. El 11 de junio de 2002 la Corte Primera emitió una sentencia resolviendo una solicitud de amparo cautelar y un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra un acto administrativo emitido por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda. Este funcionario se negaba a protocolizar una propiedad. La Corte Primera, por unanimidad, declaró procedente el amparo y admitió a trámite el recurso de nulidad37. El 8 de octubre de 2002 la mencionada Registraduría Subalterna solicitó el avocamiento de la SPA para que conociera, entre otros, del expediente relacionado con el amparo cautelar declarado procedente por la Corte Primera38. Al respecto, esta Corte constata que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional39, que permite sustraer del conocimiento y decisión de un asunto al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo. Esto ocurre cuando el juicio de que se trate “rebase el interés privado involucrado y afecte de manera directa al interés público” o que “exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias”40.

33. Conociendo de este avocamiento, el 3 de junio de 2003 la SPA declaró la nulidad del fallo emitido por la Corte Primera y estableció que al no haber declarado ésta la improcedencia de la pretensión cautelar incurrió en un “grave error jurídico de carácter inexcusable”41.

34. Conforme a la doctrina del TSJ, el error judicial inexcusable ha sido entendido como “aquél que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución”. Se ha señalado además que “se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial”. En ese contexto, ha sido jurisprudencia reiterada considerar que “incurre el juez en error inexcusable o injustificable cuando, por ejemplo, establece una condena a muerte o a pena perpetua de presidio o cuando dicta una medida de embargo sobre una plaza pública, por citar algunos casos de extrema gravedad en [el] ordenamiento jurídico [venezolano]”42.

35. Al referirse al caso, la SPA consideró “una irregularidad sumamente grave que la Corte Primera [.], en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo, haya declarado la misma procedente[,.] ya que los efectos naturales de [esa decisión] habrían de ser que se inscriba (protocolice) el documento objeto de la solicitud registral, lo cual tiene claros efectos constitutivos que, potencialmente, pueden crear una serie de situaciones contrarias a la debida seguridad jurídica que debe expresar y brindar el sistema registral inmobiliario”43. Esta sentencia ordenó que se remitiera copia de la misma a la IGT44.

36. El 17 de julio de 2003, una vez recibida la copia del fallo de la SPA, la IGT “ac[ordó] iniciar de oficio la investigación preliminar correspondiente”45. El 5 de septiembre de 2003 la IGT comisionó a una inspectora para impulsar la averiguación y ordenó notificar de este hecho a los afectados46, lo que se llevó a cabo entre los días 10 y 12 de septiembre de 200347.

37. El 7 de octubre de 2003 la IGT formuló acusación ante la CFRSJ contra los cinco miembros de la Corte Primera. Sostuvo que “los Magistrados [.] dictaron una sentencia [.] en la que incurrieron en grave error judicial inexcusable, según lo establecido [por] la [SPA]” y que esto “implica[ba la existencia] del ilícito disciplinario previsto en el ordinal 4° del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial”. Solicitó que “les [fuera] aplicada la sanción de destitución”48.

38. El 30 de octubre de 2003 la CFRSJ decidió destituir a cuatro de los cinco miembros de la Corte Primera. En relación con la magistrada Evelyn Marrero declaró “de imposible ejecución la sanción”49, dado que contaba con requisitos para su jubilación. Posteriormente, al conocer de un recurso de reconsideración interpuesto por la magistrada Luisa Estella Morales, la CFRSJ revocó su sanción de destitución y ordenó que se tramitara su jubilación50.

39. Los magistrados Apitz y Rocha interpusieron, en contra de la sanción de destitución, un recurso jerárquico51 ante la Sala Plena del TSJ alegando la incompetencia de la CFRSJ para destituirlos, recurso que fue desechado52. También interpusieron un recurso contencioso administrativo de nulidad junto con amparo cautelar ante la SPA, alegando, inter alia, la violación del derecho a ser juzgado por su juez natural, del derecho a defensa y al debido proceso, de la presunción de inocencia, de la independencia de la función jurisdiccional, y arguyendo la existencia de una desviación de poder53. El amparo fue desechado y, a la fecha, el recurso de nulidad no ha sido resuelto en el fondo.

40. Tras la destitución y jubilación de los integrantes de la Corte Primera, un artículo periodístico señaló que “[l]a Corte Primera [.] quedó acéfala”54. Según un affidávit aportado a este expediente, “[d]espués de la destitución de los jueces de la Corte Primera, ésta se mantuvo inoperante durante ocho meses, hasta que por resolución del [TSJ] se crearon dos cortes para esa instancia y se designaron a sus respectivos jueces titulares y suplentes”55. En un artículo de prensa de abril de 2004 -6 meses después de la destitución- se expresa que “[e]n vista de que la Corte Primera [.] permanece cerrada, la Sala Constitucional del [TSJ] estableció una vía procesal alterna para detener los daños causados por la denegación de justicia”56. En octubre de 2005 se realizaron los nombramientos de los Magistrados de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo57.

41. La Corte pasa ahora a analizar los alegatos de las partes sobre la supuesta violación de las garantías judiciales y la protección judicial.

1. Libre remoción de jueces provisorios

42. La primera cuestión a determinar es si los Estados deben ofrecer a los jueces provisorios un procedimiento de remoción igual o similar al ofrecido a los jueces titulares. La Comisión consideró que “más allá de que los jueces en un país sean titulares o provisorios, deben ser y aparecer como independientes”, razón por la cual “[s]u destitución debe realizarse en estricto apego a los procedimientos establecidos en la ley, respetando su derecho a un debido proceso”. Por su parte, el representante denunció que “[e]l carácter provisorio (o temporal) de los jueces implica que carecen de estabilidad en sus cargos y que para separarlos de los mismos no es imprescindible la apertura de un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, como tampoco lo es comprobar que hayan incurrido en una falta disciplinaria”. El Estado señaló que “habiendo sido los ex-jueces provisorios de la Corte Primera funcionarios temporales y por lo tanto desprovistos de la titularidad en el cargo, su destitución se produjo mediante un procedimiento disciplinario donde se [o]torgaron todas las garantías y protección judiciales que se le confieren a los jueces titulares”.

43. La Corte observa que los Estados están obligados a asegurar que los jueces provisorios sean independientes y, por ello, debe otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo, puesto que la provisionalidad no equivale a libre remoción. En efecto, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas expresó que la destitución de jueces por el Poder Ejecutivo antes de la expiración del mandato para el que fueron nombrados, sin que se les dé razón concreta alguna y sin que dispongan de una protección judicial efectiva para impugnar la destitución, es incompatible con la independencia judicial58. En similar sentido, la Corte considera que la provisionalidad no debe significar alteración alguna del régimen de garantías para el buen desempeño del juzgador y la salvaguarda de los propios justiciables. Además, no debe extenderse indefinidamente en el tiempo y debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio con carácter permanente59. Los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla. De esta manera, la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial. Esta situación de vulnerabilidad del Poder Judicial se acentúa si tampoco existen procesos de destitución respetuosos de las obligaciones internacionales de los Estados.

44. Esta Corte ha destacado con anterioridad que los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos tanto para el nombramiento de jueces como para su destitución. Sobre este último punto, el Tribunal ha afirmado que la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa60. Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias61.

45. De otro lado, puesto que el nombramiento de jueces provisionales debe estar sujeto a aquellas condiciones de servicio que aseguren el ejercicio independiente de su cargo62, el régimen de ascenso, traslado, asignación de causas, suspensión y cesación de funciones del que gozan los jueces titulares debe mantenerse intacto en el caso de los jueces que carecen de dicha titularidad.

46. En el presente caso, la Corte constata que el Estado ofreció a las víctimas un proceso ante la CFRSJ previo a su destitución. Queda entonces por determinar si dicho procedimiento se ajustó a las obligaciones contraídas por el Estado frente a la Convención Americana. Al respecto, este Tribunal ha señalado que

[t]odos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. El artículo 8.1 de la Convención, que alude al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, es igualmente aplicable al supuesto en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos63.

2. Competencia

47. El representante alegó que la Sala Plena del TSJ -y no la CFRSJ- era, “de manera exclusiva”, la que “podía destituir de sus cargos a quienes previamente había designado como magistrados de la Corte Primera”, en atención al principio del paralelismo de las formas. En apoyo de este argumento, aludió a un informe emitido por una Comisión designada por la Sala Plena del TSJ. De otra parte, argumentó que las atribuciones disciplinarias de la CFRSJ “no tenía[n] fundamento alguno en la Constitución” y que “en materia disciplinaria judicial, por causa de la mora legislativa, existe un régimen transitorio y excepcional que atenta contra el derecho al [.] juez natural” ya que “el régimen disciplinario judicial en Venezuela, es [.] extraordinario y los jueces son [.] juzgados disciplinariamente por comisiones creadas para su enjuiciamiento”.

48. El Estado indicó que conforme a la normativa interna la CFRSJ “es competente para dictar los actos disciplinarios correspondientes en ejercicio de sus atribuciones”. Controvirtió el argumento del representante relativo al informe de la Comisión de la Sala Plena afirmando que el mismo no es vinculante, que emanaba “sólo [de] algunos Magistrados integrantes de la Sala Plena” y que posteriormente todos los integrantes de la misma Sala Plena, “a solicitud de los ex-jueces provisorios de la Corte Primera[,] reafirmaron [.] la competencia de la [IGT] y de la [CFRSJ]” (resaltado omitido).

49. La Comisión indicó que el ámbito de actuación de la CFRSJ “estaba delimitado de manera previa a los hechos”. Además, señaló que el TSJ se pronunció en Sala Plena reconociendo la competencia de la CFRSJ para investigar disciplinariamente y sancionar a los peticionarios.

50.  El artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por “un tribunal competente [.] establecido con anterioridad a la ley”. Esto implica que las personas “tienen derecho a ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos”, razón por la cual el Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios64. Con esto se busca evitar que las personas sean juzgadas por tribunales especiales, creados para el caso, o ad hoc.

51. La prueba que sustenta los alegatos del representante se relaciona con un informe adoptado el 26 de julio de 2000 por una comisión designada por el TSJ para “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera”. El informe señaló que

[e]l régimen disciplinario de los jueces corresponde a los órganos de la jurisdicción disciplinaria que deberá ser creada mediante ley pero hasta tanto se dicte ese instrumento normativo, la potestad disciplinaria sobre los Magistrados de la Corte Primera [.] deberá ser ejercida por el [TSJ], en Sala Plena65.

52. Sin embargo, la Comisión y el Estado aciertan al indicar que el 8 de septiembre de 2004, a través de una decisión sobre un recurso jerárquico interpuesto por las víctimas (infra párr. 157), la Sala Plena del TSJ ratificó que “la competencia para la realización de las investigaciones en un caso en el que se denuncia [disciplinariamente] a un Magistrado de la Corte Primera” debe ser la misma que corresponde a todos los jueces, es decir, “deben estos casos ser sometidos a la consideración de la [CFRSJ]”. La Sala Plena declinó entonces su competencia en la materia66. Como se observa, el órgano que el representante alega como competente determinó que quien debía evaluar la posible responsabilidad de las víctimas en el ejercicio de sus funciones judiciales era la CFRSJ.

53. De otra parte, la competencia disciplinaria de la CFRSJ se origina en una norma que emana de la Asamblea Constituyente, y por tanto de rango superior al legal67, establecida en 1999, es decir con anterioridad a la causa iniciada contra los magistrados de la Corte Primera68; no se trata de un tribunal ad hoc, toda vez que se le otorgó competencia de forma general para conocer de todos los procesos disciplinarios contra los jueces de Venezuela bajo un procedimiento común; y no existe una norma a nivel interno que expresamente haya asignado la competencia para conocer del caso en cuestión a un órgano distinto a la CFRSJ. Por todo ello, la Corte no encuentra que se configure una violación del derecho a ser juzgado por un tribunal competente establecido con anterioridad por la ley, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención.

3. Imparcialidad de la CFRSJ

54. Los alegatos de la Comisión y el representante tratan conjuntamente la supuesta falta de independencia e imparcialidad de la CFRSJ a la hora de destituir a los magistrados Apitz, Rocha y Ruggeri.

55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas69, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces70. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación.

56. En cambio, la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad71. La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario72. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona73. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta74, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho.

57. Ahora bien, dado que los alegatos de la Comisión y los representantes se refieren principalmente a que la CFRSJ estuvo influenciada por otros poderes del Estado y por el propio Poder Judicial, la Corte tratará estos argumentos en el apartado de independencia judicial, y dejará en este apartado de imparcialidad el único alegato de las partes sobre el tema, a saber, la imposibilidad de recusar a los miembros de la CFRSJ.

58. La Comisión alegó que el “sistema disciplinario [.] carece de salvaguardas para que las partes puedan objetar la [.]parcialidad” de la CFRSJ toda vez que “prohíbe las recusaciones contra sus miembros”. En este sentido, indicó que “aún cuando estos tuvieren por ejemplo amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes, o hubieran manifestado previamente su opinión sobre el asunto, existe una imposibilidad legal de recusarlos”. El representante agregó que “las [presuntas] víctimas no tenían la impresión de que el tribunal que conocía de su caso era imparcial, y por eso recusaron a [sus] miembros”, sin embargo, “[l]as recusaciones ni siquiera fueron examinadas”, por no estar permitidas por ley, y los miembros de la CFRSJ “tampoco accedieron a la solicitud para que se inhibieran”. El Estado no se refirió a estos alegatos.

59. Conforme a la prueba aportada, el Tribunal constata que el Régimen de Transición del Poder Público establece que los integrantes de la CFRSJ y el Inspector General de Tribunales “no estarán sujetos a recusación, pero deberán inhibirse en los casos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”75.

60. El magistrado Rocha presentó una solicitud de recusación en contra de los miembros de la CFRSJ el mismo día en que se emitió la resolución que declaró su destitución76, pero antes de que ésta fuera notificada77. Al día siguiente, el magistrado Apitz solicitó la inhibición de los mismos78. Esta solicitud también fue presentada antes de la notificación de la resolución de destitución. No consta en el expediente que la magistrada Ruggeri haya presentado alguna solicitud de recusación o inhibición.

61. En la sentencia que ordenó la respectiva destitución no se respondió expresamente a la solicitud de recusación presentada por el magistrado Rocha, pero se reafirmó que los miembros de la CFRSJ “no estarán sujetos a recusación, pero deberán inhibirse en los casos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”79. No consta que haya existido respuesta a la solicitud de inhibición presentada por el señor Apitz.

62. Corresponde a la Corte determinar si el hecho de que los jueces de la CFRSJ que destituyeron a las víctimas no hayan sido recusables vulneró el derecho de éstas a ser juzgadas por un tribunal imparcial.

63. Al respecto, el Tribunal considera que la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. En efecto, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales.

64. En tal sentido, la recusación es un instrumento procesal destinado a proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial y no un elemento constitutivo o definitorio de dicho derecho. En otras palabras, un juez que no pueda ser recusado no necesariamente es -o actuará de forma- parcial, del mismo modo que un juez que puede ser recusado no necesariamente es -o actuará de forma- imparcial.

65. En lo referente a la inhibición, la Corte estima que aún cuando está permitida por el derecho interno, no es suficiente para garantizar la imparcialidad del tribunal, puesto que no se ha demostrado que el justiciable tenga algún recurso para cuestionar al juez que debiendo inhibirse no lo hiciere.

66. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que no hay prueba que indique que el Estado haya desconocido el derecho de las víctimas a ser juzgadas por un tribunal imparcial, pero sí está demostrado que su legislación (supra párr. 59) y jurisprudencia (supra párr. 61) les impidieron solicitar que la imparcialidad de su órgano juzgador sea revisada. Dicho de otro modo, no está demostrado el incumplimiento del deber de respeto del derecho, sino la falta de garantía del mismo.

67. Por todo ello, el Tribunal declara que el Estado no garantizó el derecho de las víctimas a ser juzgadas por un tribunal imparcial, lo que constituye una violación del artículo 8.1 de la Convención en consonancia con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

4. Derecho a ser oído

68. La Comisión indicó que la SPA decidió que los magistrados de la Corte Primera incurrieron en error judicial inexcusable, “sin que éstos pudieran presentar previamente [ante dicha Sala] los argumentos que justificaban la razonabilidad de la decisión tomada”.

69. El representante concordó con la Comisión y añadió que la SPA “no les permitió acompañar la jurisprudencia reciente, de [dicha Sala], en la que se sustentaba [la] decisión [de la Corte Primera cuyo avocamiento era decidido]”. Alegó, además, que los jueces de la Corte Primera “no eran partes” en dicho proceso de avocamiento.

70. El Estado señaló que "al conocer alguna de las Salas competentes del [TSJ], en avocamiento, un fallo dictado por alguna instancia inferior, no se plantea un juicio subjetivo que prejuzga sobre aspectos disciplinarios de los jueces” sino “uno objetivo que interrumpe el normal desenvolvimiento de la causa examinada por esas instancias".

71. En el proceso ante la SPA que resolvió la solicitud de avocamiento (supra párrs. 32 y 33) intervinieron la Registradora Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en calidad de solicitante del avocamiento, y el apoderado judicial de la persona que había interpuesto el recurso de amparo resuelto por la Corte Primera80. Los magistrados de la Corte Primera no intervinieron en este proceso.

72. De acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención, el derecho a ser oído exige que toda persona pueda tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones.

73. Al respecto, la Corte destaca que en el proceso de avocamiento no se determina derecho u obligación alguna de los jueces que dictaron la resolución sujeta a revisión81. De otra parte, de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, la declaración de un error judicial inexcusable puede ocurrir no sólo en un proceso de avocamiento, sino también en toda instancia recursiva o de apelación ante cualquier órgano con competencia de revisión82. En este sentido, la división de tareas propia del ejercicio de la función judicial implica que las instancias revisoras sólo deban atender a la pretensión recursiva de la parte disconforme con la resolución originaria. En consecuencia, la determinación de la corrección o incorrección jurídica del fallo recurrido no afectó derecho alguno de los jueces originarios y no los trasformó per se en partes de la controversia suscitada ante la SPA. Por ello, la Corte declara que el Estado no violó el derecho de las víctimas a ser oídas en dicho proceso.

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74. Con respecto a los recursos interpuestos, el representante alegó que “las víctimas en este caso nunca fueron escuchadas en audiencia, ni privada ni pública”. En este sentido señaló que "[t]al posibilidad no se encuentra prevista ni en el trámite del recurso de amparo autónomo [...] ni en el del recurso jerárquico" y que "[l]a única posibilidad de haber sido oídos en audiencia [sería] a través del recurso de nulidad [aunque] sometido a la autorización discrecional de la Sala". El Estado y la Comisión no expusieron argumentos sobre este punto.

75. Al respecto, la Corte considera que del artículo 8.1 de la Convención no se desprende que el derecho a ser oído debe necesariamente ejercerse de manera oral en todo procedimiento. Lo anterior no obstaría para que la Corte considere que la oralidad es una de las “debidas garantías” que el Estado debe ofrecer a los justiciables en cierto tipo de procesos. Sin embargo, el representante no ha presentado argumentos que justifiquen por qué es necesaria la oralidad, como garantía del debido proceso, en el procedimiento disciplinario ante la CFRSJ o en las distintas instancias recursivas.

76. Por estas consideraciones, la Corte declara que el Estado no violó el derecho de las víctimas a ser oídas en el trámite de los recursos mencionados.

5. Deber de motivación

77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”83. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia84, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias85. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores86. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

79. La Comisión alegó que la CFRSJ “no revisó la calificación del error [judicial inexcusable], limitándose a 'homologar' [la] decisión” adoptada por la SPA. La Comisión consideró que “[l]a insuficiente motivación en relación con la tipificación de la falta ilustra que [...] no se adelantó una calificación de la conducta como ilícito disciplinario” ni “se adelant[ó] juicio sobre su idoneidad para el ejercicio del cargo”. Destacó también que “la indebida fundamentación no permite contar con elementos suficientes para la graduación de la sanción”. La Comisión indicó que en el presente caso ocurrió “una diferencia razonable y razonada de interpretaciones jurídicas posibles sobre una figura procesal determinada”, razón por la cual “la destitución por error judicial inexcusable [.] resulta contraria al principio de independencia judicial pues atenta contra la garantía de fallar libremente en derecho”. En este sentido, "los magistrados no fueron juzgados por su conducta disciplinaria sino por la interpretación jurídica que adoptaron en el fallo".

80. El representante sostuvo que "la CFRSJ no permitió a las víctimas [.] promover pruebas y no motivó la decisión que los destituyó". Asimismo, indicó que respecto de la calificación del error judicial inexcusable “no había defensa posible", teniendo en cuenta que "[n]o la hubo ante la [SPA.], en cuyo procedimiento las víctimas en este caso no eran partes ni fueron notificadas [.], y no la podía haber en la [CFRSJ], pues ésta era 'materia ya decidida por la [SPA]'". El representante alegó que “la decisión de la [CFRSJ] no indica en qué consistiría ese 'error judicial inexcusable', ni tampoco explica [por qué] ese hecho ameritaría la sanción administrativa más severa, como es la destitución”.

81. El Estado sostuvo que las víctimas fueron notificadas de la apertura de investigación en su contra por parte de la IGT y que éstos no ejercieron su derecho de defensa ante esta instancia. Además, señaló que “todos los miembros de la Corte Primera [.] presentaron escrito de defensa” ante la CFRSJ. El Estado agregó que es un “error [.] confundir la misma motivación con ninguna motivación, ya que cuando un órgano jurisdiccional dicta una decisión adoptando los mismos criterios de otra decisión emanada de otro órgano jurisdiccional [.] ha reiterado ese criterio y no [ha] dejado de motivar”.

82. Tal como fue señalado, la SPA determinó en sentencia la existencia de un error judicial inexcusable y remitió su fallo a la IGT. Durante la audiencia pública ante la Corte el entonces Inspector General de Tribunales manifestó que la investigación que llevó a cabo consistió “simplemente [en] recab[ar] la sentencia de la Corte Primera”; que la IGT “no tiene facultades ni competencia para hacer análisis jurídicos de las decisiones [.] de la [SPA]”, con lo cual el valor probatorio de las decisiones en las que la SPA determina un error judicial inexcusable “es total” en aras a formular la acusación respectiva; y que la acusación que formuló en contra de los magistrados de la Corte Primera se explicaba por sí sola, al acompañarse la sentencia que daba origen a la apertura del procedimiento87.

83. Por su parte, la CFRSJ en su resolución de 30 de octubre de 2003 transcribió los alegatos de las víctimas, pero al momento de valorar y determinar la responsabilidad disciplinaria, la CFRSJ se limitó a reseñar las consideraciones que la SPA había realizado al calificar el mencionado error judicial inexcusable88. Así, en respuesta al alegato de las víctimas referente a que no se habría dictado una medida cautelar constitutiva que hubiese desnaturalizado la esencia restablecedora del amparo cautelar, la CFRSJ señaló que ésta “fue materia resuelta en la decisión de la [SPA...] que para [la CFRSJ] constituye el requisito de procedibilidad para decidir en este ámbito disciplinario” y que “esa conducta concurrente en la decisión judicial tiene trascendencia disciplinaria cuando se configura como error que no es concebible en los [miembros de la Corte Primera] por lo absurdo del fallo en sus efectos”89.

84. Al respecto, la Corte resalta que el derecho internacional ha formulado pautas sobre las razones válidas para proceder a la suspensión o remoción de un juez, las cuales pueden ser, entre otras, mala conducta o incompetencia90. Ahora bien, los jueces no pueden ser destituidos únicamente debido a que su decisión fue revocada mediante una apelación o revisión de un órgano judicial superior91. Ello preserva la independencia interna de los jueces, quienes no deben verse compelidos a evitar disentir con el órgano revisor de sus decisiones, el cual, en definitiva, sólo ejerce una función judicial diferenciada y limitada a atender los puntos recursivos de las partes disconformes con el fallo originario.

85. En cuanto al derecho interno, la Corte observa que el TSJ ha exigido diferenciar el control que debe existir sobre los jueces en la jurisdicción ordinaria y en la jurisdicción disciplinaria92, valorar la gravedad de la falta93 y determinar una sanción proporcionada93 94. Asimismo, el Estado presentó un informe en el que si bien se exponen 5 casos donde la declaración del error judicial inexcusable por parte del órgano de revisión condujo a la destitución de los jueces inferiores por parte de la CFRSJ95, ésta indicó que le corresponde revisar si “se está ante un error judicial de tal magnitud que acarree la destitución”96.

86. En suma, para el derecho interno y para el derecho internacional por un lado se encuentran los recursos de apelación, casación, revisión, avocación o similares, cuyo fin es controlar la corrección de las decisiones del juez inferior; y por otro, el control disciplinario, que tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público. Por esta razón, aun cuando existiera una declaración de error judicial inexcusable por parte de un órgano de revisión, debe analizarse la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción97.

Este tipo de revisión exige una motivación autónoma para determinar la existencia de una falta disciplinaria.

87. En este punto, la Corte constata que la acusación de la IGT y la resolución de destitución de la CFRSJ tomaron como única prueba y como único componente de motivación los argumentos desarrollados por la SPA en su fallo. Es decir, tan solo reiteraron la calificación efectuada por esta última.

88. La Corte considera que en este proceso disciplinario era necesario el análisis del error judicial inexcusable como ilícito disciplinario, lo cual exigía, en primer lugar, una motivación relacionada con la idoneidad de las presuntas víctimas para el ejercicio del cargo.

89. En segundo lugar, tanto la acusación de la IGT como la decisión de la CFRSJ tenían que dar razones sobre la gravedad de la falta supuestamente cometida por los miembros de la Corte Primera y sobre la proporcionalidad de la sanción propuesta98 y finalmente adoptada99.

90. En tercer lugar, teniendo en cuenta que el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha100, la Corte estima que la CFRSJ debía responder autónomamente, y no por remisión a la decisión de la SPA, al menos los principales alegatos de los magistrados Apitz, Rocha y Ruggeri, a saber: 1) la alegada falta de efectos constitutivos de la medida cautelar revisada por la SPA en el marco del proceso de avocamiento101, y 2) que la decisión de la Corte Primera supuestamente desarrollaba una interpretación jurídica plausible sobre los alcances del amparo cautelar102. Respecto a este último alegato, la Corte considera que la motivación debía operar como una garantía que permitiera distinguir entre una “diferencia razonable de interpretaciones jurídicas” y un "error judicial inexcusable" que compromete la idoneidad del juez para ejercer su función, de tal forma que no se sancione a los jueces por adoptar posiciones jurídicas debidamente fundamentadas aunque divergentes frente a aquellas sustentadas por instancias de revisión.

91. Al no haber ocurrido lo anterior, la situación real fue que el proceso disciplinario terminó siendo de mero trámite. Por consiguiente, la Corte considera que el Estado incumplió con su deber de motivar la sanción de destitución, violando con ello las “debidas garantías” ordenadas en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Apitz, Rocha y Ruggeri.

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92. Por otro lado, el Estado argumentó que los miembros de la Corte Primera no fueron destituidos a causa de una “persecución política, sino que [la destitución de sus miembros] fue producto del mal funcionamiento y de la negligencia [.] en [el] ejercicio de sus atribuciones”. El Estado afirmó que “[n]umerosos usuarios concretaron estos cuestionamientos a través de diversas denuncias”. Efectivamente, la Corte constata que existían denuncias en contra de los tres magistrados de la Corte Primera víctimas de este caso103; sin embargo, la Corte estima que el hecho que la CFRSJ no se haya pronunciado sobre estas denuncias en su resolución, ni tampoco haya evaluado la idoneidad de los magistrados más allá de la comisión del error inexcusable, las vuelve irrelevantes a la hora de calificar la motivación de este órgano para destituir a los magistrados.

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93. Finalmente, el representante alegó que las víctimas “promovieron prueba de informe, a fin de determinar si, como lo sostenía la [IGT], el mandamiento de amparo dictado por la Corte Primera [.] tenía carácter constitutivo”. Según el representante, la CFRSJ “jamás se pronunció sobre la admisión de esa prueba” y “jamás realizó lo conducente para su evacuación”. El Estado señaló que “la misma finalidad probatoria la podría[n] haber alcanzado, solicitando copia certificada de la tradición legal de la propiedad”.

94 Conforme lo expuesto, la Corte nota que las partes no controvierten que (1) la CFRSJ no se pronunció sobre la solicitud probatoria realizada por los señores Apitz y Rocha, y (2) la prueba en cuestión estaba al alcance de las víctimas, la pudieron obtener directamente en la oficina estatal pertinente y la pudieron allegar a la CFRSJ. La cuestión a resolver, entonces, es si la CFRSJ debía responder a la solicitud probatoria de las víctimas. La Corte considera que esta prueba fue la única promovida por las víctimas y tenía el propósito de esclarecer un aspecto determinante del caso, esto es que la medida de amparo otorgada por la Corte Primera no tendría efectos constitutivos y que, por ello, no existiría error judicial inexcusable. En razón de lo anterior, a criterio de esta Corte, la CFRSJ debió, al menos, dar una respuesta mínima aceptado o negando la producción de dicha prueba o incluso ordenando que las víctimas fueran quienes la allegaran. Dado que guardó total silencio, el Tribunal estima que el Estado violó las “debidas garantías” ordenadas en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Apitz y Rocha.

6. Independencia

95. La controversia sobre independencia judicial en el presente caso tiene dos componentes relacionados entre sí. En primer lugar, la inserción del caso en un alegado contexto de falta de independencia del Poder Judicial venezolano. En segundo lugar, la supuesta falta de independencia de la CFRSJ.

6.1. Independencia del Poder Judicial en general

96. El representante alegó que “la destitución de los jueces de la Corte Primera [.] se inserta en un contexto político más amplio” en el que el Gobierno habría realizado una “depuración o una 'limpieza ideológica' de los tribunales venezolanos, a fin de deshacerse de todos aquellos jueces que [.] no compartieran el proyecto político diseñado por el Presidente de la República” y que con esto se “interfiri[ó] con la independencia [.] del Poder Judicial en general”.

97. La Corte evaluará a continuación si de la prueba obrante en el expediente es posible incluir el caso de la destitución de las víctimas dentro de un patrón de casos que evidenciarían que el Poder Judicial venezolano carece de independencia. Al respecto, esta Corte ha establecido que no es posible ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de violaciones a los derechos humanos, y que ello “obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados”104.

98. Un primer acontecimiento reseñado por el representante es el discurso de un Magistrado de la Sala Constitucional del TSJ en la apertura de las actividades judiciales del año 2001. Según el representante, en este discurso se “comenzó a insistir en que la interpretación constitucional debe estar al servicio del proyecto político imperante”.

99. El discurso en cuestión señala, inter alia, que:

[e]l Máximo Tribunal puede sentirse orgulloso y satisfecho de haber dado solución jurídica a los problemas generados [.] conforme al proyecto axiológico de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Estado de derecho y de justicia que lo consagra.

[...] En este proceso, el derecho no sólo no ha sido un obstáculo al cambio social, sino que, por el contrario, ha resultado un instrumento al servicio de la juridización, sin solución de continuidad, del cambio mismo [.] se ha rendido tributo al derecho y a la justicia y se ha rescatado la fe en la idoneidad normativa para producir el cambio político. Pese a la diatriba de quienes se oponen a dicho cambio, el Máximo Tribunal ha hecho lo que se esperaba de él, aunque no todos lo esperaran de la misma manera. A partir de ahora la doctrina constitucional habrá que desarrollarla en sentido progresivo. [.] Quizá éste sea el inicio de un nuevo clima jurídicopolítico para vivir la Venezuela deseable105.

100. La Corte no observa que en este discurso se haya insistido en que la interpretación constitucional debe estar al servicio del proyecto político imperante, como lo afirma el representante. El discurso alude a la solución jurídica de controversias políticas y no concluye necesariamente en la toma de partido por posición política alguna, puesto que se refiere a un proyecto axiológico constitucional106.

101. El segundo referente de contexto alegado por el representante es que se habría procedido a “la destitución o 'jubilación' de aquellos magistrados del [TSJ] que en algún momento se apartaron de la línea oficial”. Al respecto, el representante alude a la jubilación de tres magistrados de la Sala Electoral que suscribieron una sentencia sobre la realización del referendo revocatorio presidencial107. La única prueba aportada al respecto es la declaración informativa de un periodista108, lo cual es insuficiente para probar tal hecho. Asimismo, el representante presentó la opinión de dos peritos, relacionada con la anulación del nombramiento de un Magistrado del TSJ debido, supuestamente, a su participación como ponente en una sentencia que evaluaba como un “vacío de poder”109 los hechos ocurridos en abril de 2002. La Corte resalta que estos peritajes son opiniones de expertos que por sí solas no pueden constituir plena prueba del acaecimiento de un hecho. Dichos peritajes deben ser confrontados con otros elementos de prueba que deben ser aportados al expediente y estar sujetos a contradictorio. El representante también sostuvo que se habría aumentado el número de magistrados del TSJ “a fin de lograr [su] control absoluto”. Al respecto, la Corte constata que el 19 de mayo de 2004 se dictó la Ley Orgánica del TSJ que aumentó de 20 a 32 el número de magistrados que lo integran110 y que el 13 de diciembre de 2004 la Asamblea Nacional procedió al nombramiento de dichos magistrados111. Uno de los peritos propuestos por la Comisión sostuvo que se produjo “la ampliación, con móviles indubitablemente políticos, del número de Magistrados del Máximo Tribunal”112 y un declarante informativo afirmó que el incremento de 20 a 32 magistrados tuvo "el propósito de recuperar el control absoluto del máximo tribunal"113, pero no existen otros elementos de prueba aportados al expediente que respalden las opiniones de estas personas, la cuales, por sí solas, no pueden considerarse como suficientes para declarar que el máximo tribunal de un país está controlado por el Ejecutivo.

102. Una tercera circunstancia alegada son las supuestas arengas a favor del Presidente de la República proferidas por algunos jueces durante la inauguración del año judicial 2006. Como prueba, la Corte solamente encuentra que un declarante a título informativo hizo alusión a “jueces, togados, [que] en presencia del Jefe de Estado, vocearon consignas políticas”114. Esta declaración no explicita cuándo ni cuáles fueron estas supuestas “consignas políticas”, ni explica cómo éstas afectarían la independencia del Poder Judicial.

103. El representante alegó, como un cuarto elemento de contexto, la existencia de ciertas declaraciones de funcionarios públicos que indicarían una injerencia del Poder Ejecutivo en el Judicial. En el año 2005 el entonces Presidente del TSJ calificó de “bolivarianos” a jueces recién juramentados. La Corte observa que dicha afirmación fue precisada por dicho Magistrado en los siguientes términos:

Hoy estamos graduando de jueces republicanos y bolivarianos a 164 abogados [.].

Hemos dicho y lo repetimos que no queremos jueces que actúen de manera proselitista. La Constitución prohíbe que tanto los magistrados del TSJ como los jueces de la República tengamos militancia política. No queremos jueces afectos a la oposición ni al Gobierno. Queremos jueces constitucionalistas, que sean garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ese fue el sentido que quise darle a mis palabras115.

104. La segunda declaración sería la un diputado de la Asamblea Nacional, quien supuestamente habría dicho que:

Si bien los diputados tenemos la potestad de esta escogencia, el Presidente de la República fue consultado y su opinión fue tenida muy en cuenta [.] Vamos a estar claros, nosotros no nos vamos a meter autogoles. En la lista había gente de la oposición que cumple con todos los requisitos. La oposición hubiera podido usarlos para llegar a un acuerdo en las últimas sesiones, pero no lo quisieron. Así que nosotros no lo vamos a hacer por ellos. En el grupo de postulados no hay nadie que vaya actuar contra nosotros.

105. La última declaración es una entrevista a la señora Luisa Estella Morales, ex- magistrada de la Corte Primera, de 8 de febrero de 2007, en la que expresó:

Para nadie es un secreto que en el momento en que se produce nuestra salida (la de ella y la de la ex-magistrada de la Corte Primera Evelyn Marrero) la Corte estaba rodeada de unas circunstancias histórico-políticas que llevaron al país, no diría a una convulsión, pero sí a una reformulación de una serie de asuntos en el Poder Judicial.Era necesaria nuestra salida116.

106. Respecto de estas declaraciones, la Corte observa que la primera de ellas es presentada de forma descontextualizada por el representante, pero que si se la evalúa en su conjunto parece ser, antes bien, una negación de la injerencia que se pretende demostrar. Respecto de la segunda, la prueba aportada a esta Corte para acreditar que el diputado dijo lo que se indica constituye la declaración de la señora Ruggeri117 y la declaración del señor Edgar José López Albujas118. No se aportó copia del documento original del cual Ruggeri y López obtuvieron este dato. Consecuentemente, el Tribunal no puede verificar que esa declaración en efecto se haya producido en esos términos. Finalmente, la Corte encuentra que el sentido de la declaración de la magistrada Morales es ambiguo, y que no prueba de forma concluyente la influencia de otros poderes del Estado en el Poder Judicial.

107. Por último, el representante presentó un peritaje que alude a un patrón de destituciones o remociones de jueces como consecuencia de motivaciones políticas119, sin embargo, no se cuenta con prueba en el expediente que se pueda cotejar con dicha opinión, la cual, en sí misma, es insuficiente para declarar probado el supuesto patrón.

108. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte sólo puede constatar que, en efecto, se aumentó el número de magistrados del TSJ y que hubo ciertas declaraciones de funcionarios públicos o de miembros del Poder Judicial. Sin embargo, lo anterior no permite a la Corte tener conclusión alguna respecto a la existencia de una injerencia del Ejecutivo en el Poder Judicial en su conjunto. Tampoco queda probado en el expediente del presente caso que el Poder Judicial haya sido “depurado” ideológicamente. Por estos motivos, con las pruebas obrantes, la Corte no encuentra demostrado que el Poder Judicial en su totalidad carezca de independencia.

6.2. Independencia de la CFRSJ

109. La Comisión alegó que en el presente caso existió una “desviación de poder”, que se configuró cuando “procedimientos formalmente válidos -la investigación disciplinaria en contra de las víctimas- fueron utilizados como mecanismos para cumplir con finalidades no declaradas.” En este sentido, la Comisión indicó que “se utilizó el procedimiento disciplinario para destituir a jueces que conformaban la mayoría de la Corte Primera [.] que habían tomado decisiones contrarias al gobierno”. Alegó entonces que un “conjunto de indicios permite inferir que existió una relación de causalidad entre las declaraciones del Presidente de la República y altos funcionarios del Estado por los fallos contrarios a intereses del gobierno y la investigación disciplinaria que fue impulsada y que devino en la destitución de las víctimas”.

110. El representante sostuvo que “[c]omo el Gobierno no podía controlar el contenido de las decisiones de la Corte Primera, decidió buscar la forma de destituirlos. La remoción de las víctimas [.] fue utilizada como una herramienta política para interferir ilegítimamente en el ejercicio independiente de la función de los jueces de la Corte Primera”, pues la CFRSJ se limitó a “ejecutar una orden impartida, expresa o tácitamente, por el Presidente de la República”.

111. El Estado señaló que la prueba aportada por los demandantes es insuficiente “a los efectos de comprobar de manera plena el acaecimiento de un abuso de poder ejercido sobre [el P]oder [J]udicial, para que destituyera a las presuntas víctimas”.

112. Son once las sentencias de la Corte Primera que, según la Comisión y el representante, constituirían la verdadera razón por la que fueron destituidos sus integrantes. Diez de estas sentencias fueron emitidas entre agosto de 2002 y agosto de 2003. En ellas la Corte Primera, admitió un amparo en contra de una base aérea militar que impedía el despegue de un helicóptero en el marco de amplias marchas y concentraciones en la ciudad de Caracas120; suspendió el sometimiento de generales del Ejército a consejos de investigación121; declaró inconstitucional el desalojo de una vivienda de un General ordenado por un Comandante General del Ejército122; admitió a tramitación un amparo por el que se buscaba la desmilitarización de un Estado en el que se desplegaban efectivos del Ejército y de la Guardia Nacional123; obligó a que se autorizara la entrada del Alcalde de Caracas a las dependencias de la Policía Metropolitana, cuyo control había sido tomado por efectivos militares124; ordenó suspender las requisiciones de productos de propiedad de empresas privadas llevadas a cabo por la Guardia Nacional y otros organismos administrativos125; dispuso que se transfirieran los recursos del situado constitucional que se adeudaban al Estado Carabobo126; y declaró sin efecto los actos administrativos que establecían el fin de la inamovilidad de los trabajadores pertenecientes a un sindicato en formación de trabajadores del petróleo127.

113. La prueba que la Comisión y el representante presentan para calificar estas sentencias como “contrarias al Gobierno” consiste en varios artículos periodísticos que hacen referencia a los “polémicos fallos”128 de la Corte Primera, que habrían sido “criticados por el Gobierno”129. El Estado controvirtió esto señalando que no se estableció “cuál(es) es(son) el órgano(s) y/o ente(s) autorizado(s) que interpretó(aron) las sentencias como contrarias a los intereses del gobierno” y que no existe un “instrumento de medición de opinión pública [.] que establezca de manera incontrovertible el aludido impacto”.

114. La Corte observa que los citados artículos periodísticos indican que se criticaron, entre otros, los fallos que ordenaban “suspender consejos de investigación contra militares disidentes” y la “desmilitarización del Estado Miranda”, pero no indican con precisión qué funcionarios públicos emitieron críticas contra dichos fallos ni tampoco se indica las declaraciones concretas en contra de éstos. Asimismo, uno de los peritajes afirmó que la Corte Primera había sido objeto de “cuestionamiento público, de índole política, [.] por parte del Presidente de la República”130, pero no se refiere de forma específica a qué fallos habrían sido criticados y de qué forma. De otro lado, durante la audiencia pública los señores Apitz y Rocha se refirieron a la decisión que ordenó el sobrevuelo de helicópteros y la forma cómo los entes de seguridad desacataron dicha decisión. Se refirieron también a la sentencia sobre los Consejos de Investigación iniciados contra disidentes militares y a las reacciones del Poder Ejecutivo llamando al desacato de las mismas. Indicaron que con motivo de la desmilitarización del Estado Miranda, altas autoridades públicas llamaron al desacato de la decisión y profirieron acusaciones verbales contra ellos. Sin embargo, más allá de sus declaraciones no aportaron otros elementos de prueba y, por ende, la Corte considera que no se ha logrado demostrar los hechos alegados. Lo único que el Tribunal puede concluir del texto mismo de las sentencias de la Corte Primera es que establecieron limitaciones a la actuación de las fuerzas armadas, o bien cuestionaron la validez de actos llevados a cabo por la Administración131.

115. Distinta es la situación de la sentencia de 21 de agosto de 2003 emitida por la Corte Primera, con los salvamentos de voto de las magistradas Marrero y Morales, en el caso conocido como “Plan Barrio Adentro”. Esta decisión se relaciona con un plan de salud del Gobierno que permitía la participación de médicos extranjeros sin exigirles la reválida de su título. La Corte Primera ordenó “que se sustituy[eran] a los [m]édicos [e]xtranjeros, por aquellos [m]édicos [v]enezolanos o [e]xtranjeros que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley del Ejercicio de la Medicina”132. A raíz de este fallo se produjeron en la prensa declaraciones de altas autoridades de Gobierno, entre ellas, del Presidente de la República, quien afirmó:

Ustedes creen que el pueblo venezolano les va a hacer caso, a una decisión inconstitucional. Pues no les va a hacer caso. Qué tribunal puede decidir la muerte de los pobres, [.] el tribunal de la injusticia, [.] y todavía, repito, en el poder judicial hay mucha tela que cortar, desde el Tribunal Supremo de Justicia hacia abajo, hasta los tribunales de parroquia, de municipio, ahí no se ha hecho mucho en cuanto a la transformación del Estado, porque estamos esperando la aprobación de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia [.] Y todavía los Adecos mandan en esa Corte Primera. [.] Porque esta Corte lo que ha decidido es una cosa aberrante, no, claro es la oposición, los Adecos sobretodo y los copeianos y la oligarquía esta jinetera, metida ahí, manipulando a los jueces para tratar de frenar, pero no van a frenar esto, ¡olvídense! [.] Supónganse ustedes que haya una tragedia como la de Vargas [.] habría que aplicar todo eso de la loca corte esta. No, de que todo médico que venga a ayudar a la tragedia debe tener reválida [.] Mira yo no les digo lo que me provoca a la Corte esta, a los tres, porque hay dos votos salvados, a los tres magistrados que no deben ser magistrados, no les digo lo que me provoca porque estamos ante a un país. [.] Pero se los está diciendo el pueblo: váyanse con su decisión no se pa' donde. [.] La cumplirán ustedes en su casa pues si quieren. [.] Ayer llegaron 140 médicos más, esos van para allá para Sucre [.]133.

116. En su declaración, la señora Ruggeri señaló que "cuando el Presidente hizo esta afirmación, era evidente que ella constituía no solamente un llamado a no acatar [las] sentencias [de la Corte Primera] sino que también un llamado para que [los] destituyeran, como en efecto ocurrió".

117. Por su parte, la Ministra de Salud señaló que “deconoc[ía] esta decisión arbitraria, excedida y no ajustada a ninguna norma jurídica”134. El Alcalde del Municipio Libertador afirmó que “ni en sueños se va a suspender el plan”135 y llamó “a la población a ponerse en pie de movilización para defender el programa Barrio Adentro”136. Finalmente, el Alcalde de Sucre indicó que “aunque me metan preso no voy a acatar la sentencia del tribunal”137.

118. Respecto a estas declaraciones, el Estado indicó que “los medios de comunicación donde se reseñó o transmitió la noticia, no [.] otorgaron a [estos] funcionarios de gobierno oportunidad alguna para comentar sus declaraciones, a los efectos de establecer su alcance”. También sostuvo que la prueba documental sobre estas declaraciones “en alrededor de un noventa por ciento (90%), se circunscribe a noticias reflejadas en una parte poco representativa de los medios impresos venezolanos, presentados en una secuencia temporal alejada de todo patrón lógico de coherencia jurídica”. La Corte entiende que las circunstancias alegadas por el Estado no controvierten la existencia de estas declaraciones ni denuncian que las mismas hayan sido distorsionadas o sean falsas. Estas declaraciones claramente demuestran que los magistrados Apitz, Rocha y Ruggeri fueron descalificados en su ejercicio profesional, se afirmó que no deberían formar parte del Poder Judicial y se llamó al no acatamiento de la decisión que adoptaron como mayoría de la Corte Primera.

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119. Aunado a lo anterior, la Comisión y el representante alegaron, como un hecho de contexto que explicaría las razones de la desviación de poder, que dentro de la Corte Primera habrían existido dos tendencias políticas diferenciadas, aquella integrada por las tres víctimas del caso, contraria a los intereses gubernamentales, y aquella conformada por las magistradas Morales y Marrero, que habrían salvado sus votos “sistemáticamente” en las decisiones “contrarias a intereses del gobierno” y que “fueron nombradas posteriormente en el [TSJ]”. Por su parte, el Estado negó que estas magistradas hayan sido “'premiad[as]' con su 'ascenso' a[l TSJ]”.

120. La Corte observa que la única prueba presentada al respecto son dos artículos periodísticos del año 2003 que consideran a estas dos magistradas como adeptas al oficialismo138. Ahora bien, de las sentencias de la Corte Primera que fueron aportadas al expediente (supra párr. 112) se constata que aquéllas fueron adoptadas en su mayoría por unanimidad139. En cuatro de ellas la magistrada Morales expresó su voto disidente140, en una de las cuales lo hizo también el magistrado Apitz141. Sólo en el caso “Barrio Adentro” las magistradas Marrero y Morales presentaron ambas su voto salvado. Por ello, la Corte considera que no existe prueba de que estas dos juezas hayan fallado sistemáticamente a favor del Gobierno. Lo que sí ha quedado demostrado es que las magistradas Marrero y Morales no fueron destituidas sino jubiladas por el supuesto error judicial cometido por todos los miembros de la Corte Primera, y posteriormente fueron designadas en el TSJ. La Corte analizará en el siguiente capítulo los efectos que tiene tal hecho en relación con el derecho a la igualdad.

121. Además, el representante alegó que “la magistrado Luisa Estella Morales, simultáneamente con el ejercicio de su cargo de presidenta del TSJ y de la Sala Constitucional del mismo tribunal, recientemente ha sido asesora del Presidente de la República, actuando como secretaria ejecutiva de un Consejo Presidencial para la elaboración del proyecto de reforma constitucional”, lo que demostraría los “lazos políticos entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial”. Al respecto, la Corte observa que de la prueba aportada únicamente se confirma que la magistrada Morales asumió dicha función el 17 de enero de 2007142. Sin embargo, no existe ninguna otra evidencia que haya sido aportada al expediente que permita concluir por ese solo hecho que existan los alegados lazos políticos entre el Poder Ejecutivo y el Judicial.

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122. De otro lado, la Comisión y el representante mencionan que las circunstancias que rodearon a la investigación penal llevada a cabo por la salida de un expediente de la Corte Primera y que dio lugar a su allanamiento serían también prueba de la desviación de poder.

123. Al respecto, ha quedado probado que el 18 de septiembre de 2003 el señor Alfredo Romero, chofer del magistrado Rocha, fue detenido por supuesto delito de ocultamiento de documento público, al hacer entrega de un expediente de la Corte Primera en el domicilio de un relator externo de ese tribunal143, con la autorización del magistrado Rocha144.

124. El 23 de septiembre de 2003, en el marco de la investigación penal iniciada por este delito, la Corte Primera fue allanada durante varias horas por efectivos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) dotados de armas largas145, con presencia del Ministerio Público.

125. El 6 de octubre de 2003 los magistrados Apitz y Rocha fueron citados por el Ministerio Público146 y el 7 de octubre de 2003 la IGT dio inicio “de oficio” a una investigación disciplinaria por los hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2003147. El 8 de octubre de 2003 la CFRSJ, “a solicitud de la [IGT]”, impuso una “medida cautelar de suspensión” de 60 días a los señores Apitz y Rocha “con el propósito de realizar la investigación necesaria [.] sobre los graves hechos ocurridos el [.] 18 de septiembre [de dicho año]”148.

126. Mientras el señor Alfredo Romero se encontraba detenido (supra párr. 123), su abogado declaró ante la prensa que “Romero no puede ser otra cosa que un preso político, porque resulta más que obvio que ya cumplió doce días detenido sin causa justificada y que se está ejerciendo una presión política sobre aquellos magistrados de la Corte Primera que se atrevieron a emitir decisiones poco agradables para el Gobierno”149.

127. El 23 de octubre de 2003 la Sala de Casación Penal del TSJ declaró sin fundamento la privación de libertad del chofer del señor Rocha, toda vez que la salida del expediente no revestía los caracteres de delito y constituía una “práctica común” de los tribunales venezolanos, respecto de la cuál no existía “prohibición expresa”. La Sala “invalid[ó] cualquier investigación que se llev[e] a cabo por los mismos hechos”150.

128. El 26 de octubre de 2003 el Presidente de la República, tras la decisión de la Sala de Casación Penal indicada en el párrafo anterior, se refirió a la Corte Primera como la Cortecita [.] Una Sala, un tribunal pues, donde la mayoría de los magistrados estaban vendidos a los intereses de la oposición golpista, y una noche resulta que se consiguió y se capturó, un cuerpo policial capturó al chofer de uno de esos magistrados llevaba un expediente, es decir, sustrajeron del archivo de allí, un expediente de corrupción, el chofer del Magistrado llevaba el expediente para entregárselo a los defensores del acusado, que es un dirigente de uno de estos partiditos de oposición que en el fondo no son sino Acción Democrática y COPEI151.

129. En su declaración, la señora Ruggeri indicó que "con ese tipo de descalificaciones se estaba preparando el camino para [la] destitución [de los miembros de la Corte Primera] o para amedrentar[los] y plegar[los] al proyecto político gubernamental".

130. El Estado consideró que las declaraciones de “altos funcionarios de Gobierno [.] no constituyen ope legis, abuso de poder”. Agregó que si éstas “son llevadas a su debido contexto, resulta evidente que fueron realizadas en aras de un interés público que se produjo como consecuencia de una inconfundible necesidad en una sociedad democrática”.

131. La Corte ha reiterado numerosas veces la importancia que posee la libertad de expresión en una sociedad democrática, especialmente aquella referida a asuntos de interés público152. Con todo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede estar sujeta a restricciones153, en particular cuando interfiere con otros derechos garantizados por la Convención154. Por lo anterior, no sólo es legítimo sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones155, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada de los hechos156. Además, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden llegar a desconocer dichos derechos. Del mismo modo, los funcionarios públicos, en especial las más altas autoridades de Gobierno, deben ser particularmente cuidadosos en orden a que sus declaraciones públicas no constituyan una forma de injerencia o presión lesiva de la independencia judicial o puedan inducir o sugerir acciones por parte de otras autoridades que vulneren la independencia o afecten la libertad del juzgador157.

132. La Corte, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Penal consideró como una “práctica común” la salida de un expediente de la Corte Primera que en ningún caso revestía los caracteres de delito, estima que el proceso penal, la investigación disciplinaria y la medida cautelar de suspensión en contra de los magistrados de la Corte Primera, resultaron excesivas. Aún más, las circunstancias del allanamiento de la Corte Primera durante seis a once horas, por aproximadamente cuarenta y seis efectivos de la DISIP provistos de armas largas, aparecen como desproporcionadas en relación al hecho investigado. Lo anterior, sumado a las declaraciones de la máxima autoridad del Gobierno vertidas tres días después de la decisión de la Sala de Casación Penal del TSJ, permite advertir la existencia de una conducta amedrentadora sobre los jueces de la Corte Primera158.

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133. Por otro lado, el representante afirmó que “la [CFRSJ] tenía una idea preconcebida en cuanto a la depuración del Poder Judicial”. El representante basó sus dichos en la declaración del señor Beltrán Haddad, ponente de la decisión que destituyó a las víctimas, en la que señaló:

Por encima del juez que mira el pasado, debemos seguir la lucha por un verdadero sistema de justicia. Si bien logramos niveles aceptables de depuración en los últimos tres años, las metas no resultaron iguales y coherentes cuando se trata de los concursos de oposición y del desarrollo de una verdadera escuela de la magistratura [.] Hoy necesitamos un juez comprometido con los valores éticos y sociales de la nueva realidad y no exclusivamente con los preceptos jurídicos. Esto nos obliga a un nuevo proyecto político de la justicia. Ahí está el camino.

134. Sin embargo, en este mismo artículo, en una sección no citada por el representante, el señor Haddad también dice que:

Los jueces de la Corte Primera [.] fueron destituidos por un grave error judicial inexcusable, previamente declarado por la [SPA] del [TSJ], que se revela en lo disparatado y opuesto a derecho de una decisión que no mide sus efectos. No actuamos caprichosamente ni por retaliaciones políticas. No tenemos partidos políticos y nuestra decisión sólo se limita en su parte dispositiva a la sanción de destitución. Así pues, no es cierto que la sentencia haya clausurado un Tribunal de la República o negado a muchos el acceso a la justicia159.

135. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que el artículo de prensa presentado por el representante no es suficiente para concluir que el ponente de la resolución de destitución de la CFRSJ actuó con miras a una “depuración ideológica” en el sentido señalado por el representante.

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136. De todo lo expuesto en los párrafos anteriores, la Corte considera que ha quedado demostrado que: 1) se removió a los magistrados de una alta corte venezolana, como lo es la Corte Primera, encargada de controlar los actos de la Administración y, tras la remoción, dicha corte quedó sin magistrados durante varios meses, lo cual claramente debilita la mencionada función de control; 2) la destitución se produjo luego de que la mayoría de la Corte Primera adoptó una sentencia que fue severamente criticada por las más altas esferas del Gobierno, arguyéndose que las víctimas no debían ser magistrados y manifestándose públicamente que la sentencia sería desacatada; 3) la destitución también se produjo después de que se llevara a cabo un proceso penal, una investigación disciplinaria y se suspendiera provisionalmente a dos de las víctimas, todo ello por un hecho que posteriormente fue calificado por el más alto tribunal del país como una “práctica común” que no es considerada ilícita en Venezuela; 4) por ese mismo hecho, también se procedió a un allanamiento desproporcionado a las instalaciones de la Corte Primera, y 5) finalmente, la destitución se produjo luego de que la máxima autoridad del Gobierno calificó a las víctimas de “vendidos a los intereses de la oposición golpista”160.

137. A criterio de esta Corte los hechos señalados demuestran una clara presión en contra de la Corte Primera. Ahora bien, lo que se debe determinar en este procedimiento internacional es si el órgano que destituyó a las víctimas -la CFRSJ- ofreció las suficientes garantías para ser considerado un tribunal independiente que resolvió el proceso disciplinario en contra de las víctimas totalmente ajeno a las circunstancias de presión que se produjeron en contra de sus justiciables.

138. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, algunas formas de garantizar la independencia de los jueces son un adecuado proceso de nombramiento y una duración establecida en el cargo161. Asimismo, la Corte ya señaló que tanto los jueces titulares como los jueces provisorios no puedan estar sujetos a remoción discrecional (supra párrs. 43 y 44).

139. La Comisión indicó que una vez que la Asamblea Constituyente dejó de funcionar, “las remociones y nuevos nombramientos [de la CFRSJ] han sido realizadas por el [TSJ] sin seguir un procedimiento previamente establecido para dichos efectos”. Según la Comisión, los miembros de la CFRSJ “son de libre nombramiento y remoción, por lo que carecen de una estabilidad en el cargo que garantice su independencia”. El representante coincidió con la Comisión y señaló que los miembros de la CFRSJ “son provisorios” y “pueden ser removidos en cualquier momento”. El Estado alegó que los miembros de la CFRSJ gozan de “absoluta independencia e imparcialidad” puesto que son “nombrados por el [P]oder [J]udicial al cual pertenecen”.

140. La Corte constata que el Decreto del Régimen de Transición del Poder Público de 27 de diciembre de 1999 indicó que “la [CFRSJ] ser[ía] integrada por los ciudadanos que designe la Asamblea [.] Constituyente hasta el funcionamiento efectivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de los Tribunales disciplinarios y del Sistema Autónomo de Defensa Pública”162. El 18 de enero de 2000 la Asamblea Constituyente designó a los siete integrantes de la CFRSJ163.

141. El 2 de agosto de 2000 el TSJ se atribuyó la competencia para reorganizar la CFRSJ164 y el 9 de agosto de 2000 la Sala Plena del TSJ, en vista de que uno de los miembros de la CFRSJ había sido nombrado en otro cargo, ratificó a tres de los siete miembros designados por la Asamblea Constituyente en calidad de miembros principales y los tres restantes pasaron a ocupar los cargos de suplentes165. Desde el año 2005 la Sala Constitucional del TSJ166, a través de diferentes sentencias, ha modificado en distintas oportunidades la composición de la CFRSJ, designando en ocasiones a los miembros suplentes en reemplazo de los titulares167 o nombrando nuevos miembros168. En la audiencia pública ante la Corte el señor Damián Nieto Carrillo, Presidente de la CFRSJ, señaló que “la permanencia [en el] cargo [n]o está determinada a ciencia cierta”, que los comisionados son “miembros prácticamente provisorios porque [están] a la espera del Código [de Ética]” y que “en cualquier momento [pueden] ser removidos”169.

142. De la prueba aportada se concluye que el TSJ tiene absoluta discreción para reorganizar la CFRSJ, sin que exista ningún procedimiento o mecanismo previamente establecido y respetuoso de las debidas garantías para nombrar o remover a los miembros de la CFRSJ.

143. Por otro lado, la Comisión expresó que “como respeto del principio del margen de apreciación de los Estados el carácter transitorio de un régimen disciplinario puede ser admisible siempre y cuando se acredite un juicio estricto que justifique esta política judicial”. Para la Comisión, el régimen disciplinario transitorio venezolano “asumió una vocación permanente sin que se hayan acreditado factores objetivos o razonables que [lo] justifiquen”, más aún cuando la inamovilidad judicial “no es respetad[a] cuando el esquema que l[a] reglamenta es provisional y transitorio”. Con esto “se dificultan [.] los contrapesos jurisdiccionales necesarios para que sean jueces plenamente independientes quienes procesen disciplinariamente a los funcionarios judiciales”. La Comisión consideró que lo anterior ha influido en el caso concreto, toda vez que “la reglamentación existente no ofreció las garantías que una jurisdicción disciplinaria debe ofrecer” y permitió que diversas autoridades “contaran con la posibilidad de ejercer un poder excesivo, que en el presente caso se tradujo en una desviación de poder al momento de destituir a las víctimas”.

144. El representante agregó que este régimen de transición “tiende a perpetuarse” y “se sustenta en una omisión constitucional y en normas de un régimen de emergencia y excepcional, contrarias a la garantía de independencia del Poder Judicial y a la garantía del debido proceso”.

145. El Estado indicó que los diversos poderes públicos han “realizado pertinaces esfuerzos para eliminar [.] el régimen de transición dentro de[l] [P]oder [J]udicial”. Al respecto, aludió al proyecto de Código de Ética presentado ante la Asamblea Nacional, la “Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial” y una declaración judicial de “omisión legislativa” en la que se exhortó al Poder Legislativo “a que apruebe ese instrumento normativo”. Además, el Estado señaló que en el régimen de transición se presenta “coexistencia y aplicación concordada de normas pre-constitucionales, supra-constitucionales y postconstitucionales”, sin lo cual “hubiese sido [.] inviable, garantizarle a la población venezolana, el goce de todos sus derechos”. Asimismo, indicó que “[l]a designación de los ex-jueces provisorios de la Corte Primera, se sustentó en el mismo régimen de transición”.

146. La Corte constata que el régimen de transición ha operado desde 1999 hasta la fecha, cuando la Constitución preveía que éste no debía prolongarse más de un año desde el establecimiento de la Asamblea Nacional170. El Estado aludió a una sentencia emitida en 2006 por la Sala Constitucional del TSJ que declaró la existencia de una “inconstitucionalidad por omisión legislativa de la Asamblea Nacional [.] con motivo del procedimiento legislativo iniciado para sancionar el denominado Proyecto de Código de Ética [.], elaborado por dicha instancia legislativa en el año 2003, que no fuera finalmente promulgado”171.

147. De lo expuesto, el Tribunal constata que el propio Poder Judicial venezolano ha condenado la omisión legislativa en la adopción del Código de Ética. Dicha omisión ha influido en el presente caso, puesto que las víctimas fueron juzgadas por un órgano excepcional que no tiene una estabilidad definida y cuyos miembros pueden ser nombrados o removidos sin procedimientos previamente establecidos y a la sola discreción del TSJ. En definitiva, si bien en este caso no ha quedado demostrado que la CFRSJ haya actuado en desviación de poder, directamente presionada por el Ejecutivo para destituir a las víctimas, el Tribunal concluye que, debido a la libre remoción de los miembros de la CFRSJ, no existieron las debidas garantías para asegurar que las presiones que se realizaban sobre la Corte Primera no influenciaran las decisiones del órgano disciplinario.

148. Por todo lo anterior, el Tribunal declara que el Estado violó el derecho de los señores Apitz, Rocha y Ruggeri a ser juzgados por un tribunal con suficientes garantías de independencia, lo que constituye una vulneración del artículo 8.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

7. Eficacia de los recursos interpuestos

149. La Corte constata que los recursos presentados en este caso fueron interpuestos contra dos actos: i) la medida cautelar de suspensión impuesta por la CFRSJ en el marco de la investigación disciplinaria por el manejo de un expediente (supra párr. 125) y ii) la sanción de destitución emitida por dicho órgano disciplinario debido a la comisión de un “error judicial inexcusable” (supra párr. 38).

7.1. Recurso de amparo contra la decisión que ordenó la suspensión de los magistrados Apitz y Rocha

150. Como se indicó anteriormente, el 8 de octubre de 2003 la CFRSJ suspendió por 60 días a los magistrados Apitz y Rocha en el marco de la investigación instaurada por la salida de un expediente judicial de la Corte Primera. En contra de esa decisión dichos magistrados ejercieron, el 9 de octubre de 2003, una acción autónoma de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del TSJ172.

151. El 21 de junio de 2004 la Sala Constitucional declaró “terminado el procedimiento, por abandono del trámite” y condenó “a la parte actora a una multa de cinco mil bolívares”173. La sentencia consideró que “el transcurso de más de seis meses de absoluta inactividad en las actas del expediente, tiempo establecido como plazo de caducidad para intentar la acción de amparo, encuadra[ba] en la calificación de abandono de trámite establecida por [la] Sala en reiteradas decisiones”174.

152. El representante alegó que la acción de amparo tenía que “haberse resuelto sin más trámite, dentro de los tres días siguientes al de su presentación”.

153. La Comisión señaló que “las víctimas no hicieron alegatos sobre la decisión [. que] declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite” y que “ante la insuficiencia de cargo y de prueba [la Comisión] se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la eficacia e idoneidad de este recurso”.

154. El Estado no se refirió a este recurso. Sin embargo, presentó una declaración referente a “la duración de los procedimientos judiciales ante la Sala Constitucional del [TSJ]”. En dicha declaración se indicó “que son las acciones de amparo constitucional[.] las causas que ocupan el mayor tiempo y atención de la Sala” y que “a finales de los años 2006 y 2007 [ésta] realizó sesiones extraordinarias, denominadas maratónicas, con el fin de descongestionar la carga judicial [.] y ponerse prácticamente al día”175. Asimismo, la declaración señaló que “no existen parámetros estrictos para lo que debería durar un procedimiento de amparo”, dados “los múltiples factores que en él intervienen, como lo puede ser la materia, las causas anteriores, las partes principales, los terceros interesados, pruebas, informes, orden público, etc.”176 Finalmente, en la declaración se sostuvo que "la carga procesal que correspondía a los accionantes, no fue cumplida, lo que se traduce en falta de interés procesal", pero que "[e]ste tipo de fallo, no imp[edía] en manera alguna que los accionantes hubiesen interpuesto nuevamente la acción de amparo constitucional, por cuanto no se prejuzgó sobre el fondo de la controversia". La Corte resalta que el Estado no realizó construcción argumentativa en torno a qué elementos de esta declaración permitirían analizar el presunto incumplimiento de la carga procesal que supuestamente correspondería a las víctimas y el tiempo transcurrido en la resolución del recurso de amparo, de tal forma que esta Corte pudiera valorar esta declaración en sana crítica con el restante acervo probatorio177.

155. El recurso de amparo está regulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales del año 1988. Los artículos de esta Ley, relevantes para el presente caso, son los siguientes:

Artículo 14.- La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público.

[.]

Artículo 22.- El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.

En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación.

Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

[...]

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

Artículo 26.- El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.

Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional.

156. La Corte observa que si bien las víctimas tuvieron acceso al amparo, que es el recurso idóneo de la jurisdicción interna en Venezuela a efectos del presente caso, y que lo interpusieron en tiempo y forma, tal recurso no operó con la rapidez que se requiere para atender reclamos relativos a presuntas violaciones de derechos humanos. Ciertamente no se puede sostener que la decisión del recurso interpuesto en el presente caso luego de 256 días sea una decisión rápida, conforme lo ordena el artículo 25.1 de la Convención. Por ello, el Tribunal considera que el Estado violó el derecho consagrado en dicho artículo convencional, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Apitz y Rocha.

7.2. Recurso jerárquico interpuesto contra la decisión que ordena la destitución

157. El 13 de noviembre de 2003 los señores Apitz y Rocha interpusieron recurso jerárquico ante la Sala Plena del TSJ solicitando que ésta “[d]eclar[ase] que los Magistrados de la Corte Primera” sólo se “enc[ontraban] sometidos a la potestad disciplinaria ejercida por el Pleno del [TSJ]”178. El 8 de septiembre de 2004 el Tribunal declaró “no ha lugar la solicitud formulada”179.

158. El representante alegó que el recurso jerárquico “debió decidirse dentro de [.] 90 días”, sin embargo, demoró diez meses. La Comisión “se abstuvo de pronunciarse, por [.] razones de insuficiencia de cargo y prueba”. El Estado no presentó alegatos sobre este tema.

159. El TSJ demoró 9 meses y 26 días para resolver el recurso jerárquico, cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 91 señala que “el recurso jerárquico, deberá ser decidido en los noventa (90) días siguientes a su presentación”180.

160. La Corte resalta que ha sido el legislador venezolano quien determinó que el plazo establecido en la ley es el que corresponde respetar para un asunto como el que se analiza y, por tanto, es de esperarse que las autoridades internas cumplan con dicho plazo. En el presente caso, Venezuela no ha ofrecido ninguna explicación que indique las razones por las que el TSJ demoró más de nueve meses en resolver el asunto.

161. En virtud de lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, en consonancia con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Apitz y Rocha.

7.3. Recurso de nulidad y medida de amparo cautelar contra la sanción de destitución

162. El 27 de noviembre de 2003 los señores Apitz y Rocha interpusieron ante la SPA un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra la sanción de destitución emitida en su contra por la CFRSJ181 (supra párr. 38). El 29 de septiembre de 2004 los recurrentes solicitaron “la admisión del [recurso y la medida cautelar peticionados]” y "manifestaron... su] interés en que se prosiga [dicha] causa hasta su definitiva conclusión”182. El 20 de septiembre de 2005 y el 10 de octubre de 2006 reiteraron su solicitud de admisibilidad del recurso183.

163. El 18 de abril de 2007 la SPA se pronunció sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional y declaró "admit[ido], a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala en lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto”184. Hasta el momento de la emisión de la presente Sentencia, la SPA aún no se ha pronunciado respecto al fondo del asunto.

164. La Comisión alegó que para desestimar este recurso de amparo los tribunales tomaron "más de tres años” y "a más de cuatro años de interpuesto[,] todavía no ha sido fallado en el fondo”. La Comisión agregó que esto deja a las víctimas "en un estado de indefensión y denegación de justicia que permanece hasta la fecha”. Asimismo, alegó que "el hecho de que hayan transcurrido más de tres años sin solución sustantiva es un aspecto que desconoce la razonabilidad en el plazo para [la] protección judicial”, más aún si "se [lo] compara con el hecho de que las víctimas fueron juzgadas y sancionadas en menos de un mes”.

165. El representante coincidió con lo señalado por la Comisión y agregó que "dada la escasa complejidad del asunto que en este caso se le sometía a los tribunales, resulta evidente que [el recurso] no ha sido resuelto dentro de un plazo razonable. Además, señaló que "el tribunal tenía 3 días para admitir el recurso de nulidad; pero, como éste iba acompañado de una solicitud de amparo constitucional cautelar, [...] tenía que decidir 'a la brevedad' sobre la medida cautelar solicitad[a]”.

166. El Estado alegó que “ni el recurso de nulidad, ni el amparo interpuesto como medida cautelar tiene[n] un plazo perentorio previsto, de allí que la calificación de su efectividad deba realizarse tomando en cuenta tod[a]s las incidencias que implicaron la cadena sucesiva de inhibiciones”.

167. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que

[.]

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

[.] Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa185.

168. Interpretando esta previsión normativa, la SPA ha considerado “de obligada revisión el trámite que se le [estaba] dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad de actos administrativos”186 y acordó “una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala [.] deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida”187. La diferencia entre el amparo y otras medidas cautelares, radica en que aquél “alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”188.

169. La Corte constata que en el derecho interno venezolano el carácter cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con el recurso de nulidad demanda una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión. Ello permite la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la supuesta violación, mientras se emite decisión definitiva en el juicio principal.

170. En razón de lo anterior, la Corte debe hacer un análisis que diferencie la duración del amparo de la duración del recurso de nulidad que, aunque ejercidos conjuntamente, tienen fines distintos. Así, la Corte considera que el amparo debe ser “sencillo y rápido”, en los términos del artículo 25.1 de la Convención189, mientras que la nulidad debe resolverse en un "plazo razonable”, conforme al artículo 8.1 de la misma.

7.3.1. recurso de amparo cautelar

171. La Corte observa que pese a lo dispuesto por la propia ley y jurisprudencia de Venezuela sobre la necesidad de inmediatez y celeridad de la medida interpuesta, la SPA tardó más de tres años en pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado. A criterio de este Tribunal el tiempo transcurrido no es justificable de forma alguna en orden a garantizar la rapidez del amparo. Por consiguiente, estima que el Estado violó el artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Apitz y Rocha.

7.3.2. recurso de nulidad

172. Como se estableció anteriormente, el recurso de nulidad sigue pendiente y lleva en trámite más de cuatro años. En orden a determinar si éste es un plazo razonable, la Corte, conforme a su jurisprudencia, considera que es preciso tomar en cuenta a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales190. En este sentido, correspondía a Venezuela justificar -con los criterios señalados- la razón por la cual ha requerido del tiempo indicado para tratar el caso191.

7.3.2.1. complejidad

173. El Estado no indicó en qué consistiría la complejidad del presente caso y se limitó a señalar que "la calificación de [la] efectividad [del recurso] deb[ía] realizarse tomando en cuenta todas las incidencias que implicaron la cadena sucesiva de inhibiciones que llevaron a que se conformara una Sala Accidental”. La Corte constata que dicho alegato corresponde a la actividad de las autoridades judiciales, por lo que será analizado con posterioridad (infra párr. 175).

7.3.2.2. actividad procesal de los interesados

174. Respecto a la actividad procesal de los señores Apitz y Rocha, la Corte observa que solicitaron en tres ocasiones un pronunciamiento del Tribunal sobre el recurso interpuesto (supra párr. 162). Además, no se infiere del expediente que los litigantes hayan desarrollado una actividad que provoque una demora indebida en la tramitación del proceso. En consecuencia, la Corte entiende que no hubo en el caso una actuación dilatoria por parte de las víctimas. Por el contrario, hubo un comportamiento diligente en aras de lograr un pronunciamiento de la SPA.

7.3.2.3. actividad de las autoridades judiciales

175. Respecto a las inhibiciones alegadas por el Estado, la Corte observa que, en efecto, varios magistrados de la SPA se inhibieron de conocer el recurso presentado por las dos víctimas. Así, el magistrado Hadel Mostafá Paolini, designado ponente a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso y la acción de amparo192, había sido también el ponente de la decisión que estableció la existencia del “error judicial inexcusable”193. Por su parte, los magistrados Levis Ignacio Zerpa y Yolanda Jaimes Guerrero formaron parte de esta Sala cuando declaró la existencia de dicho error194. Finalmente, la magistrada Evelyn Marrero Ortíz formaba parte de la Corte Primera al momento de adoptarse la decisión por cuya causa las víctimas fueron destituidas195.

176. Sin embargo, no fue sino hasta el 29 de septiembre de 2005, 22 meses después de interpuesto el recurso, que los magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini manifestaron su voluntad de inhibirse; y el 18 de octubre de 2005 y el 2 de marzo de 2006, 23 y 28 meses después, lo hicieron los magistrados Evelyn Marrero Ortiz y Levis Ignacio Zerpa, respectivamente. Todas las inhibiciones se declararon con lugar el 20 de diciembre de 2006196.

177. Al respecto, el Tribunal considera que aún cuando pueda alegarse que tramitar y resolver la inhibición de cuatro magistrados de una corte de cinco integrantes dificulta el trámite regular del proceso, la demora de más de 20 meses en la presentación de las respectivas inhibiciones y la demora de más de un año en resolverlas, resultan excesivas.

178. En cuanto al accionar de la SPA, esta Corte constata que demoró 3 años, 4 meses y 22 días para declarar admisible el recurso. Este plazo resulta excesivo considerando que se trata de un acto procesal de relativa simplicidad cuya única valoración consiste en constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad197.

179. Asimismo cabe destacar que el señor Rocha en la audiencia pública señaló que “la [SPA] aún no ha librado los carteles de emplazamiento para los interesados, carteles que una vez que los libren nosotros tenemos que tomarlos y publicarlos en prensa, para llamar a cualquier interesado y que continúe el procedimiento”198. Asimismo, el señor Apitz manifestó que se “est[aban] librando carteles de notificación para la [CFRSJ], la Fiscalía y la Procuraduría General de la República”199. Estos dichos no fueron desvirtuados por el Estado.

180. De otro lado, el Estado presentó una declaración informativa respecto a “la duración de los procedimientos judiciales ante la [SPA]”. Esta declaración muestra cifras estadísticas que reflejan el resultado de la actividad de la Sala. Además, la declarante indicó que pese a la “intensa actividad jurisdiccional” dicha Sala posee “la más alta producción de sentencias” no obstante “todavía quedan muchos casos de vieja data”200. El Estado presentó esta prueba pero omitió realizar una construcción argumentativa en torno a ella limitando la capacidad de valoración en sana crítica por parte de esta Corte, tal como fue señalado en el párrafo 154 supra. Además, la Corte considera que el alto número de causas pendientes ante un tribunal no justifica por sí solo que se afecte el derecho del individuo a obtener en un plazo razonable una decisión.

181. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado no ha logrado justificar que el tiempo que la SPA ha demorado en resolver el recurso de nulidad interpuesto se ajusta al principio del plazo razonable. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención, en consonancia con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Apitz y Rocha.

7.4. Alegada violación del derecho a la protección judicial en perjuicio de la magistrada Ruggeri

182. El representante señaló que la “confabulación de los poderes públicos [.] al servicio de los deseos públicamente anunciados por el Presidente de la República [.] por sí sola, configura una violación [.] del artículo 25 de la Convención, en la medida en que hace ilusoria la efectividad de cualquier recurso judicial ante los tribunales venezolanos”. Asimismo añadió que “Ana María Ruggeri presentó ante la [IGT] un escrito de descargos, [. que] fue desestimado por la [CFRSJ]”. La Comisión no alegó violación del derecho a la protección judicial en perjuicio de la señora Ruggeri. Por su parte, el Estado afirmó que “a diferencia de sus antiguos colegas, [la señora Ruggeri] no interpuso ante los órganos de administración de justicia venezolanos recurso alguno con la finalidad de enervar los efectos del pronunciamiento emanado de la [CFRSJ]”.

183. La Corte observa que el alegato del representante no es pertinente porque el “escrito de descargo” de la señora Ruggeri no es un recurso, sino una actuación procesal de presentación de alegatos y pruebas. Además, de la prueba obrante en el expediente no aparece que la señora Ruggeri haya interpuesto recurso judicial alguno contra la decisión que la destituyó.

184. En cuanto al alegato del representante referente a la “confabulación de poderes públicos”, tal y como se indica en el párrafo 108 supra, no ha quedado demostrado que todo el Poder Judicial venezolano responda a otro órgano estatal.

185. En consecuencia, la Corte considera que no se ha violado la protección judicial en perjuicio de la señora Ruggeri.

VII

ARTÍCULO 23 (DERECHOS POLÍTICOS)201 Y ARTÍCULO 24 (IGUALDAD ANTE LA LEY)202, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) Y 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

186. El representante alegó que "la destitución de los jueces de la Corte Primera obedeció a un propósito político”, lo cual "les impidió el ejercicio de [la] función pública [d]e administrar justicia, que es lo mismo que impedirles el acceso a esa función”. Además, indicó que "las dos juezas que sistemáticamente se opusieron a las sentencias de la Corte Primera recaídas en aquellos casos que tenían una fuerte connotación política [.] no fueron sancionadas por [el mencionado] 'error judicial inexcusable'” "sino que fueron ascendidas” como magistradas del TSJ. Por el contrario, las víctimas "no han reingresado al Poder Judicial [.] porque [. a]l haber sido destituidas [.] están impedidas de acceder a funciones judiciales”, siendo ésta una inhabilidad de "carácter permanente”. En cambio, para las juezas Marrero y Morales "esa inhabilidad no existe, pues no fueron sancionadas disciplinariamente”. En definitiva, "[e]ste trato discriminatorio refleja que, o no hubo tal 'error judicial inexcusable' y que todo no fue más que un pretexto para seguir adelante con la depuración ideológica del [P]oder Judicial, o que quienes incurrieron en dicho error no gozaron de la igual protección de las leyes y no tuvieron acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas”.

187. La Comisión no alegó la violación del artículo 23 de la Convención toda vez que estimó que "las víctimas [.] tuvieron un acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad” y que "la discusión en torno al artículo 23 queda subsumida en las consideraciones sobre los artículos 8 y 25 de la Convención”. Respecto de la violación del artículo 24, declaró a la petición inadmisible en este punto, ya que, según su criterio, "los peticionarios no han desvirtuado que la situación jubilatoria de los tres magistrados destituidos y de las dos magistradas que fueron jubiladas era diferente”, razón por la cual "[d]ada la situación fáctica disímil, un trato diferenciado en cuanto a la situación de jubilación no constituye discriminación”.

188. El Estado alegó que no existe discriminación ya que "no podían los peticionarios ser beneficiados con la jubilación, por cuanto los mismos no cumplían con los diez (10) años de servicio requeridos en el Poder Judicial y veinte (20) en la Administración Pública”. Respecto a la designación de las magistradas Morales y Marrero en el TSJ, el Estado señaló que las víctimas "no se postularon [al] proceso de selección, convocado públicamente [...] al que sí se sometieron [dichas] ex-juezas". Agregó que no existe “prueba fehaciente” de “una serie de prohibiciones de orden legal que impedirían la postulación de las presuntas víctimas". En este sentido, indicó que la prohibición sólo podría provenir de “un acto denegatorio expreso de la Asamblea Nacional, que invocando esos dispositivos normativos [.] impida la postulación de los ex-jueces provisorios en la correspondiente selección".

189. La Corte ha establecido que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta203. Además, la Corte considera que si bien la denuncia fue declarada inadmisible por la Comisión Interamericana respecto de la alegada violación del artículo 24204, es posible para este Tribunal analizar la eventual violación de este derecho, puesto que las decisiones de inadmisibilidad que realiza la Comisión basadas en el artículo 47 letras b) y c) de la Convención son calificaciones jurídicas prima facie, que no limitan la competencia de la Corte para pronunciarse sobre un punto de derecho que ha sido analizado por la Comisión sólo de forma preliminar. El Tribunal pasa entonces a dividir el análisis de los alegatos de las partes de la siguiente manera: 1) discriminación en la aplicación de la sanción de destitución; 2) discriminación en el acceso al Poder Judicial, y 3) discriminación en la aplicación de la ley procesal.

1. discriminación en la aplicación de la sanción de destitución

190. La principal defensa del Estado respecto de la existencia de una posible discriminación es que “no puede haber trato discriminatorio entre desiguales, sino entre iguales" y que en este caso las tres víctimas no se encontraban en una situación de igualdad respecto de las otras dos magistradas de la Corte Primera, tanto respecto de la jubilación como del acceso a nuevos cargos en el Poder Judicial.

191. Los cinco magistrados que integraban la Corte Primera fueron sometidos a procedimiento disciplinario por haber adoptado de forma unánime una sentencia por la cual se declaró la existencia de un error judicial inexcusable.

192. Los magistrados Apitz, Rocha y Ruggeri fueron efectivamente destituidos por el órgano disciplinario en aplicación del artículo 40 No. 4 de la Ley de Carrera Judicial205. La norma establece que “los jueces serán destituidos de sus cargos [.] [c]uando hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable"206. Es decir, contempla que para un mismo supuesto de hecho -la comisión de un error judicial inexcusable- debe seguirse una cierta consecuencia jurídica -la destitución.

193. Esta consecuencia punitiva no fue aplicada a las magistradas Marrero y Morales207. En efecto la CFRSJ, a pesar de haber constatado el mismo hecho, la misma tipificación y la misma relación de autoría respecto de todos los procesados, no ordenó la destitución de la jueza Evelyn Marrero. Para ello tuvo en cuenta que existía una resolución anterior que declaraba que esta jueza cumplía con los requisitos para jubilarse, por lo que

en atención a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del [TSJ], de fecha 08 de febrero de 2002, esta instancia disciplinaria en resguardo de un derecho social, como lo es el derecho a la jubilación, que no se puede vulnerar, declara que la existencia de la mencionada resolución del [TSJ] hace de imposible ejecución la sanción en lo que respecta a la ciudadana EVELYN MARGARITA MARRERO ORTIZ y, en consecuencia, se declara que no tiene materia sobre la cual decidir208.

194. Por su parte, la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien había sido inicialmente destituida junto con los otros tres magistrados, interpuso un recurso de reconsideración a consecuencia del cual la CFRSJ decidió “dej[ar] sin efecto la sanción disciplinaria de destitución del cargo” emitida en su contra. Arribó a esa determinación en consideración de que la magistrada cumplía, con anterioridad al inicio del procedimiento disciplinario, con los requisitos para someterse a jubilación especial209.

195. La Corte observa que existió una diferencia de trato entre los tres magistrados víctimas que fueron destituidos y las magistradas Marrero y Morales, cuya sanción, en el primer caso nunca se impuso y, en el segundo, fue revocada. Para ello la CFRSJ invocó como fundamento una “doctrina vinculante” de la Sala Constitucional del TSJ210, cuya consecuencia era la no imposición de la sanción correspondiente al ilícito disciplinario cuando los jueces cumplieran con los requisitos para acceder a jubilación con anterioridad a la comisión de la falta.

196. La Corte constata que las víctimas de este caso no cumplían con las exigencias de edad y años de servicio requeridos para acceder a la jubilación211. En este sentido, podría pensarse que las víctimas, respecto de las magistradas Morales y Marrero -que sí cumplían con dichos requisitos objetivos-, no se encontraban en una situación de igualdad que justificara que se las tratara de forma similar.

197. Sin embargo, la conducta de los cinco magistrados se ajustó al supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 40 No. 4 citado, pues habían concurrido de forma unánime a la adopción de la sentencia que fue declarada como constitutiva de un error judicial inexcusable. La cuestión que se plantea entonces es si el cumplimiento de los requisitos de jubilación introducía una diferencia razonable entre dos grupos de personas de acuerdo a los fines de la norma disciplinaria aplicada, esto es, salvaguardar la idoneidad de los jueces. La Corte considera que la jubilación es un derecho ajeno a la condición de idoneidad para el ejercicio de funciones públicas, como también a la constatación, calificación e imputación de los hechos que causaron el proceso de destitución. La Corte constata que los cinco jueces tenían un grado idéntico de responsabilidad disciplinaria, y el hecho de que algunos de ellos cumplieran con los requisitos para jubilarse no desvirtuó en sentido alguno dicha constatación.

198. Prueba de que la condición de jubilación es una premisa extraña al juicio disciplinario, es que en otros casos fue posible aplicar la sanción correspondiente a un ilícito disciplinario y, simultáneamente, conceder aquel derecho social a quien cumplía con los requisitos para ello. Si bien es cierto que la decisión de la CFRSJ aplicó una jurisprudencia que permitía el reemplazo de destituciones por jubilaciones para no privar a los jueces del derecho social a la jubilación, al expediente fue aportada una decisión de la Sala Constitucional del TSJ que, en forma previa a la mencionada decisión de la CFRSJ, había declarado inconstitucional la sección del artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial que prohibía el goce de la jubilación a los jueces que hubiesen sido destituidos212. Ello permite concluir que no era necesario efectuar el reemplazo de destitución por jubilaciones y que podía efectuarse tanto lo uno como lo otro en forma simultánea.

199. Posteriormente, la SPA ha señalado que la condición de jubilación "no exime a esta Sala de ordenar a la [IGT] proveer lo conducente a fin de establecer mediante el procedimiento administrativo respectivo, las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar [.] no excluidas de ningún modo por obrar un derecho adquirido a su favor, como es la jubilación”213. En otro caso, la misma Sala indicó que "independientemente de que la jueza sancionada hubiese obtenido el beneficio de jubilación, ello no obsta para que se tomen las decisiones pertinentes, en caso de que resulte ser cierto que aquella mostró una conducta inapropiada en el desempeño de su carrera judicial, de lo cuál deberá quedar constancia en su expediente personal”214.

200. La Corte entiende que los cinco magistrados debían considerarse como idénticamente situados frente al proceso disciplinario. Sin embargo, el Tribunal no tiene competencia para decidir si procedía la mencionada sanción y a quiénes tendría que aplicarse. En efecto, la Corte no tiene facultad para decidir que las magistradas Marrero y Morales debieron haber sido sancionadas tal y como lo fueron las víctimas. Así, no es posible afirmar que el derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención otorga a las víctimas la facultad de exigir una sanción idéntica a la propia en contra de dichas magistradas215. En conclusión, en este caso no procede decretar una violación al derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención.

2. discriminación en el acceso a nuevos cargos en el Poder Judicial

201. El representante alegó que no sólo existió discriminación al momento de destituir a las víctimas, sino que se discriminó en el acceso a nuevos cargos en el Poder Judicial puesto que las magistradas Marrero y Morales pudieron reingresar a la judicatura siendo nombradas en el TSJ, mientras que las víctimas tienen un impedimento de acceder a cargos judiciales que “deriva directamente de la ley".

202. La Corte observa que, como consecuencia de su destitución, las tres víctimas se vieron imposibilitadas de volver a ocupar cargos en el Poder Judicial. En efecto, la legislación venezolana establece sobre el punto las siguientes normas:

i) el artículo 7 de la Ley Orgánica del TSJ, según el cual:

para ser Magistrado o Magistrada del [TSJ], el aspirante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

[.]

4. No haber sido sometido a procedimiento administrativo o sancionatorio ni a juicio ni haber sido condenado mediante el correspondiente acto o sentencia definitivamente firme216.

ii) el artículo 11 de la Ley de Carrera Judicial, según el cual:

No podrán ser designados Jueces: [.] los que tengan antecedentes penales o hayan sido sujetos de condenas por Tribunales o por organismos disciplinarios profesionales que comprometan su intachable conducta; los que tengan algún comportamiento que comprometa la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público217.

203. El Estado alegó que no existe “prueba fehaciente" de una prohibición legal que impida el reingreso de las víctimas al Poder Judicial. Sin embargo, no presentó desarrollos jurisprudenciales u otro tipo de prueba suficiente para desvirtuar la claridad de la Ley Orgánica del TSJ y la Ley de Carrera Judicial en este punto. Por el contrario, en sus alegatos finales escritos el propio Estado afirmó que en virtud de la Ley de Carrera Judicial vigente al momento de los hechos y “dada la naturaleza de la sanción de destitución, aplicable a todos aquellos jueces que hayan cometido faltas graves en el desempeño de sus funciones, se establece como una de sus consecuencias el no permitir el reingreso del funcionario destituido al Poder Judicial, al quedar comprobad[a.] su inidoneidad para el cargo que ocupaba". Por esto, la Corte considera probado que las víctimas se vieron imposibilitadas de acceder a nuevos cargos en el Poder Judicial como resultado de su destitución.

215 En similar sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas consideró que “conceder la exención a un solo grupo de objetores de conciencia y aplicarla a todos los demás no se puede considerar razonable [toda vez que] cuando [se] reconoce el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar, no [se] puede establecer diferencias entre unos objetores de conciencia y otros sobre la base de la naturaleza de sus creencias particulares. Sin embargo, en el presente caso, el Comité considera que el autor no ha demostrado que sus convicciones como pacifista son incompatibles con el sistema de servicio sustitutivo de los Países Bajos, ni que el trato privilegiado concedido a los Testigos de Jehová afectó negativamente a sus derechos como objetor de conciencia al servicio militar". Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Brinkhof v. The Netherlands, Communication No. 402/1990, CCPR/C/48/D/402/1990, 27 de julio de 1993, párr. 9.3.

204. Por otro lado, las magistradas Morales y Marrero, al haber sido jubiladas y no destituidas, no contaban con dicho impedimento. Efectivamente, el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial establece que “[l]os jueces jubilados p[ueden] ser nuevamente designados”218 como magistrados. El Estado reconoció igualmente que “el único caso excepcional de ingreso nuevamente al Poder Judicial o cualquier otro cargo en los poderes públicos del Estado, [es] que el juez presuntamente involucrado en una causal de destitución, le haya operado [.] el beneficio de jubilación, lo cual [.] imposibilita cualquier sanción disciplinaria, dado que el derecho de jubilación opera de oficio”. Es decir, las magistradas Marrero y Morales podían reincorporarse al Poder Judicial, y en efecto lo lograron, pues el 13 de diciembre de 2004 Luisa Estela Morales y Evelyn Marrero, quienes adoptaron la misma sentencia que fue calificada como error judicial inexcusable y por la cuál fueron destituidos los magistrados Apitz, Rocha y Ruggeri, fueron designadas como magistradas del TSJ219.

205. Con lo anterior ha quedado demostrado que las víctimas tenían un impedimento legal para acceder al Poder Judicial y que por ello no se presentaron al proceso de selección para acceder a otros cargos220, lo que no fue el caso de las otras magistradas. Sin embargo, debe evaluarse si esta circunstancia efectivamente constituye una violación del artículo 23.1.c de la Convención.

206. Dicho artículo no establece el derecho a acceder a un cargo público, sino a hacerlo en “condiciones generales de igualdad”. Esto quiere decir que el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando “los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución [sean] razonables y objetivos”221 y que “las personas no sean objeto de discriminación” en el ejercicio de este derecho222. En este caso, los criterios que impidieron el acceso al Poder Judicial de los tres magistrados cumplían con estos estándares, puesto que el prohibir el reingreso a la función pública a quienes han sido destituidos es un requisito objetivo y razonable que tiene como fin el garantizar el correcto desempeño del Poder Judicial. Tampoco puede considerarse como discriminatorio, por sí mismo, el permitir el reingreso de quienes han accedido a jubilación. Dado que la Corte ya indicó que no tiene competencia para decidir si procedía la mencionada sanción y a quiénes tendría que aplicarse (supra párr. 200), tampoco puede analizar las consecuencias que dicha situación hubiere generado.

207. Por lo tanto, en el presente caso, en cuanto al acceso a nuevos cargos al Poder Judicial, la Corte no encuentra discriminación alguna ni en el acto normativo que lo regula, ni en el acto que lo ejecutó. En consecuencia, los hechos sub judice no se consideran violatorios del artículo 23.1.c de la Convención.

3. discriminación en la aplicación de la ley procesal

208. El representante alegó que también hubo discriminación en la aplicación de la "ley procesal” puesto que "un recurso de nulidad ejercido por Luisa Estella Morales” una semana después de aquel ejercido por los ex-magistrados Apitz y Rocha fue "resuelto en menos de un año” mientras que "el otro, después de transcurridos más de cuatro años y tres meses, aún no se decide”. El Estado no respondió a este argumento.

209. Al respecto, la Corte considera que los alegatos del representante no deben analizarse bajo la óptica del artículo 24 convencional, sino bajo la obligación general de no discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención. La diferencia entre los dos artículos radica en que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar "sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, mientras que el artículo 24 protege el derecho a "igual protección de la ley”. En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna, violaría el artículo 24223. Dado que los alegatos en el presente caso se refieren a una supuesta discriminación en la garantía judicial de ser oído dentro de un plazo razonable, el asunto debe analizarse bajo los artículos 1.1 y 8.1 de la Convención.

210. La magistrada Morales interpuso el 11 de noviembre de 2003 un recurso de reconsideración ante la CFRSJ impugnando la resolución que declaraba su destitución y pidiendo la revocatoria de la sanción, en atención a que cumplía con los requisitos para jubilarse con anterioridad al inicio del procedimiento disciplinario224.

211. El 3 de diciembre de 2003, debido a que la CFRSJ no se había pronunciado sobre dicho recurso en el plazo de 5 días legalmente establecido para ello, la magistrada Morales interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada225, por los mismos fundamentos que aquellos presentados en el recurso de reconsideración indicado en el párrafo anterior.

212. El 11 de diciembre de 2003 la CFRSJ falló el recurso de reconsideración, revocando la destitución para dar trámite a la jubilación (supra párr. 194).

213. La magistrada presentó copia de esta resolución a la SPA el 18 de febrero de 2004226. Dicha Sala se pronunció el 1 de noviembre de 2005 sobre el recurso interpuesto, y estableció que, en vistas de la nueva resolución de la CFRSJ que dejó sin efecto el acto recurrido, “quedó plenamente satisfecha la pretensión de la recurrente [.] por [lo] cual considera la Sala inoficioso realizar pronunciamiento alguno sobre un acto administrativo que ha perdido totalmente sus efectos por voluntad de la propia Administración, no teniendo en consecuencia materia sobre la cual decidir”227.

214. Los magistrados Apitz y Rocha no interpusieron recurso de reconsideración ante la CFRSJ por la destitución, pero el 27 de noviembre de 2003 recurrieron de nulidad e interpusieron amparo cautelar ante la SPA, alegando, inter alia, la violación del derecho a ser juzgado por su juez natural, del derecho a defensa y al debido proceso, de la presunción de inocencia, de la independencia de la función jurisdiccional, y arguyendo la existencia de una desviación de poder. Como quedó establecido (supra párr. 163), dicha Sala admitió a tramitación el recurso de nulidad y desechó el amparo cautelar, mediante sentencia de 18 de abril de 2007228. A la fecha, no se ha fallado el fondo de este recurso de nulidad.

215. La Corte constata que las alegaciones presentadas en ambos recursos de nulidad son diversas, puesto que la magistrada Morales, entre otros alegatos, solicitó se revoque su sanción por cumplir los requisitos para jubilarse, lo cual es ajeno al recurso interpuesto por las víctimas. Además, la resolución del recurso de reconsideración por la CFRSJ modificó la cuestión sobre la cuál debe pronunciarse la SPA, toda vez que se dejó sin efecto el acto recurrido por la magistrada Morales. La sentencia de dicha Sala se limitó a constatar ese hecho y declarar la carencia de objeto. En definitiva, se trata de dos procesos diferenciados. Por ello, la Corte estima que no se violó la cláusula general de no discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en relación con el derecho sustantivo a ser oído dentro de un plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de dicho tratado.

VIII

ARTÍCULO 29 C) Y D) DE LA CONVENCIÓN229 EN RELACIÓN CON EL
ARTÍCULO 3 DE LA CARTA DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA230

216. El representante sostuvo que la Carta Democrática Interamericana “no es una simple declaración política, desprovista de valor jurídico, sino que es el reflejo del Derecho preexistente". Agregó que en dicho instrumento “los Estados han asumido obligaciones internacionales que no pueden ser irrelevantes para el ejercicio de los derechos humanos". Según el representante, la lectura conjunta de estos artículos permite deducir un “derecho a la democracia" que en este caso se relaciona con “el ejercicio del poder de conformidad con el Estado de Derecho, la separación de poderes y la independencia del [P]oder [J|udicial". En este sentido, alegó que “la violación de los derechos de los peticionarios es [.] una consecuencia del debilitamiento de la democracia y de la falta de independencia de los poderes públicos en Venezuela", toda vez que responde a “la injerencia del Poder Ejecutivo, directamente a través del Presidente de la República, en las funciones constitucionales del Poder Judicial". La Comisión no alegó violación de estos artículos, pero sí anunció su “utilización [.] como pauta interpretativa". El Estado no presentó alegatos sobre este punto.

217. La jurisprudencia de la Corte ha utilizado el artículo 29 de la Convención en tres ámbitos diferentes. En primer lugar, la Corte ha invocado las “Normas de Interpretación" del artículo 29 para precisar el contenido de ciertas disposiciones de la Convención231. El literal a) ha sido utilizado para delimitar el alcance de las restricciones a las garantías establecidas en la Convención232. De la misma forma, utilizando el literal b) de dicho artículo, la Corte ha interpretado las garantías de la Convención a la luz de estándares establecidos en otros instrumentos internacionales233 y en normas de derecho interno234. Asimismo, se ha utilizado el literal c) para interpretar los derechos convencionales a la luz de los derechos que derivan de la forma democrática representativa de gobierno235.

218. En segundo lugar, el artículo 29 ha sido utilizado para fijar criterios de interpretación, tales como el principio de “interpretación evolutiva” de los tratados de derechos humanos, que es “consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas” en dicho artículo236. Asimismo, se ha desarrollado el principio de "aplicación de la norma más favorable a la tutela de los derechos humanos” como derivado del artículo 29.b)237 y la prohibición de privar a los derechos de su contenido esencial como derivado del artículo 29.a)238.

219. En tercer lugar, la Corte ha utilizado el artículo 29 para determinar el alcance de su competencia consultiva. En este sentido se ha señalado que, de acuerdo al artículo 29.d), "al interpretar la Convención en uso de su competencia consultiva, puede ser necesario para la Corte interpretar la Declaración [Americana de Derechos y Deberes del Hombre]”239. Además, la Corte ha afirmado que "excluir, a priori, de su competencia consultiva tratados internacionales que obliguen, a Estados americanos, en materias concernientes a la protección de los derechos humanos, constituiría una limitación a la plena garantía de los mismos, en contradicción con las reglas consagradas por el artículo 29.b)”240.

220. Ahora bien, para responder al alegato del representante es necesario determinar, en primer lugar, si el artículo 29.c) consagra una garantía individual cuyo incumplimiento pueda generar, por sí sola, la declaración de una violación en el marco de la jurisdicción contenciosa de la Corte.

221. Al respecto, en el marco de la jurisdicción contenciosa de esta Corte, el incumplimiento de los principios de interpretación que se derivan del artículo 29.c) sólo podrían generar la violación del derecho que haya sido indebidamente interpretado a la luz de dichos principios.

222. Por ello, corresponde analizar el derecho que se alega violado por el representante en relación con dichos principios de interpretación. El representante alude a un "derecho a la democracia” relacionado con el ejercicio del poder según el Estado de Derecho, la separación de poderes y la independencia del Poder Judicial. Sin embargo, la Corte se ha referido al concepto de democracia en términos interpretativos. En efecto, el Tribunal ha señalado que "las justas exigencias de la democracia deben [.] orientar la interpretación de la Convención y, en particular, de aquellas disposiciones que están críticamente relacionadas con la preservación y el funcionamiento de las instituciones democráticas”241. Asimismo, cuando la Corte en el caso del Tribunal Constitucional mencionó que

el Preámbulo de la Convención reafirma el propósito de los Estados Americanos de "consolidar en [el] Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos y deberes esenciales del hombre”. Este requerimiento se ajusta a la norma de interpretación consagrada en el artículo 29.c de la Convención. Los hechos del presente caso contrastan con aquellas exigencias convencionales242 no estaba declarando que se violaba el artículo 29.c), sino estableciendo el alcance de la obligación del artículo 1.1 respecto a la obligación de respetar y garantizar los derechos.

223. Por lo tanto, la Corte encuentra que los problemas interpretativos que puedan relacionarse con el presente caso serían aquellos relativos a derechos ya analizados, tales como los derechos que se derivan de los artículos 8 y 25 de la Convención. En consecuencia, esta Corte no considera procedente la alegada violación del artículo

29. c) y 29.d) de la Convención Americana en relación con el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana.

IX

REPARACIONES

(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)

224. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente243. En sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana244.

225. De acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas y las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, así como a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar245, la Corte procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por el representante, y la postura del Estado, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños.

1. Parte lesionada

226. La Corte pasará ahora a determinar qué personas deben considerarse “parte lesionada" en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y, consecuentemente, acreedoras de las reparaciones que fije el Tribunal.

227. La Corte considera como “parte lesionada" a la señora Ana María Ruggeri Cova y a los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras, en su carácter de víctimas de las violaciones que fueron declaradas en su perjuicio, por lo que serán acreedores de las reparaciones que, en su caso, fije el Tribunal por concepto de daño material e inmaterial.

228. En cuanto a Jacqueline Ardizzone Montilla, esposa del señor Apitz, y María Costanza Cipriani Rondón, esposa del señor Rocha, la Corte observa que la Comisión no las declaró como víctimas de violación alguna a la Convención en su Informe de fondo (supra párr. 1); que en su demanda la Comisión identificó a los señores Apitz, Rocha y Ruggeri como los únicos beneficiarios de las reparaciones y no identificó a sus familiares como víctimas; que el representante tampoco alegó violación en contra de los familiares, pero en su escrito de solicitudes y argumentos solicitó una indemnización por daño inmaterial para las esposas de los señores Apitz y Rocha, argumentando que “el daño moral se refleja igualmente en las consecuencias psicológicas que la violación de los derechos humanos puede tener tanto para la propia víctima como para sus familiares".

229. Al respecto, el Tribunal reitera que se considera parte lesionada a aquellas personas que han sido declaradas víctimas de violaciones de algún derecho consagrado en la Convención. La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. Además, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante este Tribunal246.

2. Indemnizaciones

2.1. daño material

230. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo247.

231. La Comisión solicitó “reparar a las víctimas por los beneficios salariales y económicos dejados de percibir desde que fueron destituidos hasta su efectiva reincorporación" y que se “fije en equidad el monto de la indemnización".

232. El representante solicitó por concepto de daño emergente la suma fijada en equidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para “cubrir los gastos médicos en que, como resultado de la destitución, han debido incurrir Juan Carlos Apitz, Perkins Rocha y Ana María Ruggeri, a fin de lograr su rehabilitación [p]sicológica después de las agresiones públicas de que fueran víctimas por parte del Presidente de la República". En cuanto al lucro cesante, el representante alegó que las víctimas, al momento de su destitución, ganaban Bs. 3.500.000, 00 (tres millones quinientos mil bolívares) mensuales, “teniendo derecho a dieciséis sueldos anuales”. El representante indicó que "considerando los incrementos de sueldo que, desde marzo de 2004, han recibido los jueces que ocupan el mismo cargo, hasta el 28 de febrero de 2007”, cada una de las víctimas [.] ha dejado de percibir [.] ciento noventa y cuatro mil setecientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos [de América], con treinta y tres centavos (US$ 194.761,33)” o su equivalente en moneda nacional.

233. El Estado alegó que "no quedó acreditado” que "la situación específica de la destitución produj[era] daños emocionales, tanto a ellos como a sus familiares (esposas e hijos), menos aún, que requiriesen tratamientos futuros psiquiátricos”, por cuanto "basta revisar los informes médicos para observar [.] la respectiva falta de validación y proyección sucesiva en el tiempo”. Asimismo, el Estado afirmó que "lo solicitado en virtud del quantum indemnizatorio, no está lo suficientemente acreditado a través de un medio de prueba conclusivo, que jurídicamente valore la veracidad de lo reclamado”, puesto que "para el caso de los ex-jueces provisorios, los salarios que devengan los actuales titulares que ejercen el cargo de juez ante la Corte Primera [.] por expresa disposición legal no puede[n] ser establecido[s] en dólares americanos, y además, excede[n] con creces la bondad de su monto en la moneda venezolana”.

234. Con respecto a los gastos incurridos en relación con el tratamiento médico de las víctimas, el representante únicamente aportó un informe psicológico relacionado con algunas visitas del señor Apitz a una psicóloga. No se aportó ningún otro documento sobre el tratamiento seguido, su costo o duración. A su vez, no se presentó ninguna prueba sobre la atención médica o psicológica supuestamente prestada a los señores Rocha y Ruggeri.

235. En relación con los salarios caídos y beneficios dejados de percibir, el representante aportó la declaración rendida ante fedatario público por la señora Ruggeri, quien informó sobre su sueldo al momento de su destitución y cual sería el monto a percibir teniendo en cuenta los incrementos salariales que debería haber recibido248. Sin embargo, no se acompañó a dicha declaración ningún documento probatorio que respaldara sus afirmaciones, por ejemplo su historial salarial, declaración de impuestos o algún otro elemento que pudiera ser valorado por este Tribunal249. El representante tampoco aportó prueba documental que acreditara los criterios que deben ser tenidos en cuenta para calcular el monto de los salarios dejados de percibir por parte de las víctimas.

236. Pese a ello, no puede escapar a este Tribunal que las víctimas padecieron cierto tipo de perjuicios económicos a consecuencia de las violaciones decretadas en esta Sentencia. Por lo tanto, la Corte en equidad determina como indemnización por el daño material la cantidad de US$ 48.000,00 (cuarenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos) o su equivalente en moneda venezolana para cada víctima. El Estado deberá efectuar el pago de este monto directamente a los beneficiarios dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

2.2. daño inmaterial

237. Corresponde ahora determinar las reparaciones por daño inmaterial, según lo ha entendido la Corte en su jurisprudencia250.

238. La Comisión consideró “pertinente que se reparen las consecuencias que produjo la destitución de las víctimas” y destacó “la importancia que tiene para [ellas] el establecimiento de la verdad de lo sucedido en relación con su destitución”. Agregó que debe tenerse en cuenta que “como consecuencia de la decisión de la [CFRSJ] las víctimas están impedidas de ejercer la función judicial en el futuro”.

239. El representante alegó que las víctimas tuvieron que “soportar durante meses una campaña sistemática de actos de intimidación, como la detención de Alfredo Romero y el allanamiento de la sede de la Corte Primera, y agresiones verbales de todo tipo”, que muchos de esos ataques “provenían directamente del Presidente de la República, los cuales fueron transmitidos por radio y televisión, llamándolos 'oligarcas', 'corruptos', 'bandidos', 'golpistas', etc.” Según el representante, la vida social y familiar de las víctimas “se vio severamente afectada, como producto del estigma de haber sido destituidos por ser supuestamente incompetentes y corruptos”. Las tres víctimas habrían sufrido porque “sus carreras profesionales habían sido injustamente cortadas” y, “[a] pesar de su vocación por la judicatura, habían sido vergonzosamente destituidos, y ya no podrían presentar sus candidaturas para integrar el [TSJ]”. Además, el representante consideró que el daño sufrido por las víctimas “afectó severamente su reputación profesional y académica” y “dañ[ó] su autoestima y sus relaciones familiares” porque “tuvo dimensiones públicas”. El representante estimó por daño inmaterial para cada una de las víctimas la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional.

240. El Estado consideró que no ha quedado acreditado que “durante meses las presuntas víctimas hayan vivido con ese estigma de agresiones verbales” ni que hayan sido “objeto de discriminación laboral o social al momento de dirigirse a sus actividades académicas o personales”, por cuanto no demostraron “que hayan sido sancionados por las Instituciones Universitarias o Docentes donde presten sus servicios, como consecuencia de la legal destitución de sus cargos como jueces provisorios de la Corte Primera”.

241. En sus respectivas declaraciones ante la Corte, la señora Ruggeri251 y los señores Apitz252 y Rocha253 manifestaron que a causa de la destitución su reputación, actividad profesional y académica, relaciones sociales y familiares se vieron afectadas. Además, indicaron que habrían padecido persecución y habrían sido severamente criticados en foros públicos, particularmente en la prensa. Lo anterior fue reafirmado por las señoras María Costanza Cipriani Rondón254, esposa del señor Rocha, y Jacqueline Ardizzone Montilla255, esposa del señor Apitz. Asimismo, el representante acompañó un informe psicológico que indica que el señor Apitz “se encuentra sufriendo de una tensión psicológica intensa"256.

242. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido reiteradamente que una sentencia declaratoria de una violación de derechos constituye per se una forma de reparación257. No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, los perjuicios morales padecidos por las víctimas como consecuencia de las violaciones cometidas en su contra, las ofensas a las que fueron sometidas, la falta de respuesta judicial a sus reclamos y las restantes consecuencias de orden no pecuniario que padecieron, la Corte estima pertinente determinar el pago de una compensación, fijada equitativamente, por concepto de daños inmateriales258. Por ello, la Corte fija en equidad la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional, para cada una de las víctimas por concepto de indemnización por daño inmaterial. El Estado deberá efectuar el pago de este monto directamente a los beneficiarios dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

3. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición

243. En este apartado el Tribunal determinará las medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, y dispondrá medidas de alcance o repercusión pública259.

3.1. Reintegro de las víctimas a sus cargos

244. La Comisión solicitó que se ordene “restablecer a las víctimas en el ejercicio de sus derechos como magistrados y magistrada de la Corte Primera [.] o en un cargo de similar jerarquía en caso de ser imposible restituirlos en el tribunal en el que se venían desempeñando". Agregó que “[d]e ser restablecidos a un cargo de carácter provisional, a la mayor brevedad posible y a través de procedimientos adecuados y efectivos deberá realizarse el respectivo concurso de oposición". Por su parte, el representante solicitó que “a fin de asegurar la independencia del Poder Judicial” se ordene “dejar sin efecto la destitución y reintegrar en sus cargos” a las víctimas.

245. El Estado alegó que dejar sin efecto el acto de destitución y reintegrar los jueces a sus cargos “no genera reparación alguna” toda vez que si “se estableciera la responsabilidad del Estado, se reintegraría a los ex-jueces a la misma situación en que estaban, partiendo del hecho probado de los vicios en su designación”, lo cual “lejos de lucir reparatorio, se presenta a todas luces 'condenatorio'”.

246. Esta Corte determinó que la destitución de las víctimas fue el resultado de un proceso lesivo de garantías judiciales y de la protección judicial. En consecuencia, teniendo en cuenta que la garantía de permanencia o estabilidad en el cargo de todo juez, titular o provisional, debe operar para permitir el reintegro a la condición de magistrado de quien fue arbitrariamente privado de ella, el Tribunal considera que como medida de reparación el Estado deberá reintegrar a las víctimas al Poder Judicial, si éstas así lo desean, en un cargo que tenga las remuneraciones, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería el día hoy si no hubieran sido destituidos. Si por motivos fundados, ajenos a la voluntad de las víctimas, el Estado no pudiese reincorporarlas al Poder Judicial en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, deberá pagar una indemnización, que esta Corte fija en equidad en US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional, para cada una de las víctimas, en el plazo máximo de dieciocho meses a partir de la notificación de la presente Sentencia.

3.2. Publicación de la Sentencia y disculpas públicas

247. La Comisión y el representante solicitaron que el Estado ofrezca a las víctimas “una disculpa pública, a través de los mismos medios radioeléctricos que el Estado utilizó para ofenderlos” y además que esa disculpa pública “sea publicada por dos domingos seguidos en los periódicos El Nacional y El Universal de Caracas, [agregando] la parte dispositiva de la sentencia que dicte [la] Corte”.

248. El Estado estimó que las pretensiones de las víctimas no eran pertinentes toda vez que “en solo 2 oportunidades el señor [P]residente hizo referencias a este caso sin que esto constituyera el tema central de sus alocuciones, sino como un comentario propio de un Presidente en ejercicio de sus funciones, en un país democrático, pues le asiste la necesidad de pronunciarse en referencia a cualquier situación que sea del conocimiento público, esto por citar una figura emblemática de connotado carácter nacional e internacional”.

249. Como lo ha dispuesto esta Corte en otros casos260, como medida de satisfacción, el Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 26 a 40, 42 a 45, 84 a 91 y 136 a 147 de la presente Sentencia y los puntos resolutivos de la misma, sin las notas al pie de página correspondientes. Para lo anterior, el Estado cuenta con el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia.

250. En lo que respecta a las demás pretensiones, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y la orden de publicación de parte de la misma en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación, son suficientes medidas de reparación en este caso.

3.3. adecuación del derecho interno a los parámetros de la Convención

251. La Comisión solicitó que se ordene la adopción de “medidas inmediatas para lograr un impulso eficaz de la aprobación del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos, en orden a que finalice el funcionamiento excepcional de la jurisdicción disciplinaria respecto a los jueces”, de tal forma que se asegure que “dicha jurisdicción sea conforme con la Convención Americana y permita garantizar la independencia e imparcialidad del [P]oder [J]udicial”. El representante concordó con la Comisión y agregó una solicitud para que se ordenen “las medidas que sean necesarias para [...] asegurar que en el proceso de selección de los jueces no intervengan criterios políticos u otras consideraciones indebidas”.

252. El Estado afirmó que “no procede reparación alguna en razón de ajustarse la conducta del Estado al ordenamiento jurídico local y al Derecho Internacional aplicable al caso, toda vez que la demanda interpuesta por la Comisión carece de causa y objeto, por no haberles causado el Estado venezolano ningún daño a los Demandantes”.

253. Como se estableció anteriormente, en el año 2006 la Sala Constitucional del TSJ declaró la “inconstitucionalidad por omisión legislativa de la Asamblea Nacional [.] con motivo del procedimiento legislativo iniciado para sancionar el denominado Proyecto de Código de Ética y Disciplina del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, elaborado por dicha instancia legislativa en el año 2003, que no fuera finalmente promulgado”261. Teniendo en cuenta que el propio Poder Judicial venezolano ha considerado que es imprescindible que se emita el Código de Ética, considerando que el régimen transitorio se ha extendido por más de 9 años, y en vista de las violaciones declaradas al artículo 2 de la Convención, esta Corte dispone que el Estado debe adoptar dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia las medidas necesarias para la aprobación del Código de Ética. Esta normativa deberá garantizar tanto la imparcialidad del órgano disciplinario, permitiendo, inter alia, que sus miembros puedan ser recusados, como su independencia, regulando un adecuado proceso de nombramiento de sus integrantes y asegurando su estabilidad en el cargo.

4. Costas y gastos

254. La Comisión solicitó “el pago de las costas y gastos debidamente probados [..] como consecuencia de los procedimientos tramitados tanto a nivel nacional como interamericano”.

255. El representante indicó que “el costo de la presentación de recursos ante las instancias jurisdiccionales nacionales, investigación en tribunales, prensa, y televisión, más la obtención de fotocopias y la preparación de archivos” asciende a US$ 3.500,00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América), suma que, según el representante, el Estado debe reintegrar al señor Apitz. De otro lado, por concepto de “dos boletos aéreos” solicitó el reintegro de US$ 2.460,00 (dos mil cuatrocientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América) para el señor Apitz. Por concepto de “tres noches de hotel en Washington, con dos habitaciones” para los señores Héctor Faúndez Ledesma y Juan Carlos Apitz, “más comidas, más viáticos" solicitó el reintegro al señor Apitz de US$ 2.836,00 (dos mil ochocientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América). Por concepto de “pasajes de las víctimas en este caso y de su representante, en el trayecto Caracas - San José - Caracas" solicitó el reintegro de US$ 4.800,00 (cuatro mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América). Asimismo, por concepto de “hotel y gastos de estadía" en San José de Costa Rica se solicitó US$ 2.800,00 (dos mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América). Finalmente, por concepto de “honorarios" el representante solicitó US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América).

256. El Estado consideró que “resulta desproporcionada la relación porcentual entre el establecimiento del monto indemnizatorio a las presuntas víctimas y familiares y el reclamado por [el representante]".

257. La Corte ha señalado que las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable262.

258. En el presente caso, al momento de remitir su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 4), el representante no presentó los respectivos comprobantes de las costas y gastos en los que supuestamente habrían incurrido los señores Apitz, Rocha y Ruggeri, ni presentó argumentos claros en este sentido. Al respecto, el Tribunal considera que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede263, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte.

259. Ante la falencia probatoria señalada en el párrafo anterior, la Corte solicitó al representante mediante dos cartas de la Secretaría264 que remitiera los documentos probatorios que demostraran las costas y gastos incurridos. Sin embargo, no se recibió respuesta. Sobre el particular, la Corte desea indicar que es una facultad y no una obligación del Tribunal solicitar a las partes el suministro de pruebas para mejor resolver. Como se advirtió en el párrafo anterior, la obligación de presentar la prueba pertinente de manera oportuna en este caso recae en el representante.

260. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y al no contar con prueba documental suficiente que acredite los gastos en que incurrieron las víctimas y el representante por las gestiones efectuadas tanto en el procedimiento interno como en el sistema interamericano, la Corte determina en equidad que el Estado debe entregar la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas, por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad deberá entregarse directamente a los beneficiarios dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. Este monto incluye los gastos futuros en que puedan incurrir las víctimas a nivel interno o durante la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia. Las víctimas entregarán, a su vez, la cantidad que estimen adecuada a quien fue su representante en el fuero interno y en el proceso ante el sistema interamericano.

5. Modalidad de cumplimiento

261. El pago de las indemnizaciones y el reembolso de costas y gastos establecidos a favor de la señora Ruggeri y de los señores Apitz y Rocha será hecho directamente a ellos. En caso de fallecimiento con anterioridad a la entrega de la indemnización respectiva, ésta se entregará a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable265.

262. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda venezolana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

263. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de los pagos no fuese posible que los reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera venezolana, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

264. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnizaciones y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

265. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Venezuela.

266. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de esta Sentencia el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma.

X

PUNTOS RESOLUTIVOS

267. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

por unanimidad:

1. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado, en los términos del párrafo 24 de la presente Sentencia.

DECLARA,

por unanimidad, que:

2. El Estado no violó el derecho de los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras y de la señora Ana María Ruggeri Cova a ser juzgados por un tribunal competente, conforme a los párrafos 47 a 53 de esta Sentencia

3. El Estado no garantizó el derecho de los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras y de la señora Ana María Ruggeri Cova a ser juzgados por un tribunal imparcial, lo que constituye una violación del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, conforme a los párrafos 54 a 67 de esta Sentencia.

4. El Estado no violó el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al no oír a los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras y a la señora Ana María Ruggeri Cova en el proceso de avocamiento ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y al no oír en audiencia pública a los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras en los recursos interpuestos, conforme a los párrafos 68 a 76 de este fallo.

5. El Estado incumplió con el deber de motivación derivado de las debidas garantías del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras y de la señora Ana María Ruggeri Cova, conforme a los párrafos 77 a 94 de esta Sentencia.

6. No ha quedado establecido que el Poder Judicial en su conjunto carezca de independencia, conforme a lo expuesto en los párrafos 96 a 108 de esta Sentencia.

7. El Estado violó el derecho de los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras y de la señora Ana María Ruggeri Cova a ser juzgados por un tribunal independiente, conforme al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, por las razones expuestas en los párrafos 109 a 148 de esta Sentencia.

8. El Estado violó el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras, conforme a los párrafos 157 a 161 y 172 a 181 de esta Sentencia.

9. El Estado violó el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras, conforme a los párrafos 150 a 156 y 171 de esta Sentencia.

10. El Estado no violó el derecho de la señora Ana María Ruggeri Cova a la protección judicial, consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo expuesto en los párrafos 182 a 185 de esta Sentencia.

11. El Estado no violó el derecho de los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras y de la señora Ana María Ruggeri Cova a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme a los párrafos 190 a 200 de esta Sentencia.

12. El Estado no violó el derecho de los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras y de la señora Ana María Ruggeri Cova a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, consagrado en el artículo 23.1.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme a los párrafos 201 a 207 de esta Sentencia.

13. El Estado no violó la cláusula general de no discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el derecho sustantivo a ser oído dentro de un plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de dicho tratado, conforme a los párrafos 208 a 215 de esta Sentencia.

14. No es procedente la alegada violación del artículo 29.c) y 29.d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana, conforme a los párrafos 216 a 223 de esta Sentencia.

15. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

Y DISPONE:

por unanimidad que:

16. El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en la presente Sentencia por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 236, 242 y 260 de la misma.

17. El Estado debe reintegrar al Poder Judicial a los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras y a la señora Ana María Ruggeri Cova, si éstos así lo desean, en un cargo que tenga las remuneraciones, beneficios sociales y rango equiparables a los que les correspondería el día hoy si no hubieran sido destituidos. Si por motivos fundados, ajenos a la voluntad de las víctimas, el Estado no pudiese reincorporarlas al Poder Judicial en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, deberá pagar a cada una de las víctimas la cantidad establecida en el párrafo 246 de esta Sentencia.

18. El Estado debe realizar las publicaciones señaladas en el párrafo 249 de esta Sentencia, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la misma.

19. El Estado debe adoptar dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia las medidas necesarias para la aprobación del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 253 de esta Sentencia.

20. Supervisará la ejecución íntegra de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 5 de agosto de 2008.

Cecilia Medina Quiroga
Presidenta

Sergio García Ramírez

Manuel E. Ventura Robles

Leonardo A. Franco

Margarette May Macaulay

Rhadys Abreu Blondet

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Cecilia Medina Quiroga
Presidenta

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

* El 28 de enero de 2008 el Juez Diego García Sayán, de nacionalidad peruana, informó al Tribunal de su inhibitoria para conocer del presente caso “por considerar que ello resulta conveniente para la Corte”. Indicó que es “integrante de la Comisión Andina de Juristas” y que ocupa “un cargo directivo en dicha institución”. Consideró que “[s]i bien las funciones específicas de dicho cargo no están relacionadas directamente a las comunicaciones o apreciaciones institucionales sobre asuntos sustantivos, [...] resulta[ba] adecuado excusar[se] de seguir participando en el conocimiento de este caso de tal forma que no se vea afectada, de modo alguno, la percepción de absoluta independencia del Tribunal”. La Presidenta de la Corte consideró que no se desprendía que el Juez García Sayán hubiese participado de alguna manera, cualquiera que ésta fuese, en el presente caso o que hubiese manifestado pública o privadamente puntos de vista acerca del litigio en curso, sus causas, manifestaciones y posibles soluciones, o bien en torno a quienes actúan en éste en calidad de partes. Sin embargo, la Presidenta, en consulta con los demás Jueces y de conformidad con el artículo 19.2 del Estatuto del Tribunal, estimó razonable acceder al planteamiento del Juez García-Sayán, en relación con su decisión de que “no se vea afectada, de modo alguno, la percepción de absoluta independencia del Tribunal” y, consecuentemente, aceptó la inhibitoria presentada. La inhibitoria del Juez García-Sayán y la decisión de la Presidenta fueron notificadas a las partes el 29 de enero de 2008.

1. El 10 de enero de 2007 el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela designó “como Agente para representar al Estado venezolano” a la señora Mayerling Rojas Villasmil. El 20 de abril de 2007 el señor Germán Saltrón Negretti, quien ocupa el cargo de Agente del Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, informó que él sustituiría a la señora Rojas Villasmil como Agente del Estado e informó de la designación del señor Larry Devoe Márquez como Agente alterno. El 23 de abril de 2007 la señora Rojas Villasmil, actuando como “Agente del Estado”, presentó un escrito de contestación de la demanda. El 25 de abril de 2007 el señor Saltrón Negretti, actuando también como “Agente del Estado”, presentó un escrito diferente de contestación de la demanda y el 27 de abril de 2007 “ratific[ó que] la representación del Estado [.] ser[ía] asumida por [él mismo], por lo que se deja[ba] sin efecto la designación de la [señora] Rojas Villasmil”. El 27 de abril de 2007 el señor Jorge Valero, Viceministro para América del Norte y Asuntos Multilaterales de Venezuela, ratificó la designación de la señora Rojas Villasmil como Agente del Estado”. El 4 de mayo de 2007 el señor Saltrón Negretti “ratific[ó que] la representación del Estado [.] ser[ía] asumida por [él mismo], quedando sin efecto la designación de [la señora] Rojas Villasmil”. En razón de ello, se solicitó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela que aclarara quién era el Agente designado por el Estado. En respuesta a esta comunicación, el 10 de mayo de 2007 el señor Nicolás Maduro Moros, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela, “ratific[ó] la designación de la [señora] Rojas Villasmil como Agente designad[a] por el Estado venezolano para el [presente] caso”. Tomando en cuenta esta última comunicación la Corte decidió que se tendría a la señora Rojas Villasmil como Agente del Estado para los efectos del presente caso y, en consecuencia, se informó a las partes que tendría por no presentados los escritos remitidos por el señor Saltrón Negretti.

2. Cfr. escrito del Estado de 9 de enero de 2008, recibido el 14 de enero de 2008 (expediente de fondo, Tomo III, folio 698).

3. El 22 de diciembre de 2006 se informó al Estado que podría designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del presente caso. El 19 de enero de 2007 el Estado solicitó la concesión de una prórroga para realizar tal designación. Dicha prórroga fue otorgada, con carácter improrrogable, hasta el 5 de febrero de 2007. El 5 de febrero de 2007 la Comisión Interamericana manifestó que es “improceden[te] incorporar jueces ad hoc en casos que no involucren litigios entre Estados”. El 27 de marzo de 2007, cuarenta y cuatro días después de vencido el plazo concedido, el Estado designó al señor Juan Vicente Ardilla Peñuela como juez ad hoc. El 30 de marzo de 2007 la Comisión Interamericana solicitó que se considere que el Estado “ha[bía] renunciado al ejercicio de su derecho a designar un juez ad hoc”. El Tribunal decidió rechazar la designación propuesta por el Estado, toda vez que fue presentada fuera del plazo con el que contaba para tales efectos.

4. Resolución de la Presidencia de la Corte Interamericana de 29 de noviembre de 2007.

5. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Paulo Sérgio Pinheiro, Comisionado; Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Adjunta; Débora Benchoam y Manuela Cuvi Rodríguez, asesoras; b) por las presuntas víctimas: Héctor Faúndez Ledesma, y c) por el Estado: Mayerling Rojas Villasmil, Agente; Enrique Sánchez, Agente alterno; Gonzalo González Vizcaya, Jesús Cabrera y Herly Peña Escalona.

6. Se solicitó una copia del “recurso de nulidad” que, según el representante, habría sido interpuesto el 4 de diciembre de 2003 por parte de Luisa Estella Morales, así como de la decisión de 1 de noviembre de 2005, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, según el representante, se habría resuelto el mencionado recurso.

7. Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 50, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párrs. 183 y 184.

8. Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 55; Caso La Cantuta Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 59, y Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 29.

9. En relación con la declaración del señor Waleed Malik, ofrecida por el Estado y requerida en la Resolución de la Presidencia (supra nota 4), el 28 de enero de 2008 el Estado presentó una comunicación emitida por el Banco Mundial en la que se afirmó que “considerando que el conocimiento del señor Malik sobre el sistema judicial Venezolano fue adquirido en el curso de sus obligaciones oficiales, y la información que posee es consecuencialmente parte de los archivos del Banco [Mundial], desafortunadamente no podría testificar sobre el sistema judicial Venezolano ante la Corte”. Asimismo, el 25 de enero de 2008 el representante desistió de la declaración testimonial del señor Alfredo Romero, requerida en la mencionada Resolución, “a fin de evitarle problemas laborales”, ya que el señor Romero “continúa siendo funcionario del Poder Judicial”.

10. La Corte Permanente de Arbitraje estableció que “[c]ada Estado debe cumplir con sus obligaciones convencionales bona fide, y de no hacerlo podrá ser sancionado con las penas comunes previstas por el Derecho internacional” (traducción de esta Corte). Cfr. Reports of International Arbitral Awards, The North Atlantic Coast Fisheries (Great Britain, United States), 7 September 1910, Volume XI, pp. 167-226, p. 186.

11. El testigo Beltrán Haddad, convocado en la Resolución de la Presidencia (supra nota 4), no compareció a la audiencia pública del presente caso. Al respecto, el 28 de enero de 2008 el Estado solicitó a la Corte que “entienda la no responsabilidad [.] del Estado, ante la negativa del mencionado ciudadano en dar su declaración [.] por razones hasta ahora desconocidas, pues ésta actitud sobrevenida imposibilita aportar una explicación razonable [a la] Corte”. Asimismo, el 25 de enero de 2008 el representante desistió del dictamen pericial del señor René Molina, quien había sido convocado a declarar en audiencia pública, ya que éste fue intervenido quirúrgicamente.

12. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 41; Caso Kimel, supranota 8, párr. 32; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia del 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 22, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de mayo de 2008, párrs. 29 y 30.

13. Citados por la Comisión Interamericana: sentencia No. 465 de la Sala Político Administrativa del TSJ de 22 de marzo de 2001; sentencia No. 01285 de la Sala Político Administrativa del TSJ de 20 de agosto de 2003; sentencia No. 01662 de la Sala Político Administrativa del TSJ de 28 de octubre de 2003; sentencia No. 00331 de la Sala Político Administrativa del TSJ de 14 de abril de 2004; sentencia No. 01771 de la Sala Político Administrativa del TSJ de 14 de octubre de 2004; sentencia No. 1057 de la Sala Constitucional del TSJ de 1 de junio de 2005; sentencia No. 3321 de la Sala Constitucional del TSJ de 3 de noviembre de 2005; sentencia No. 1048 de la Sala Constitucional del TSJ de 18 de mayo de 2006; sentencia No. 1764 de la Sala Constitucional del TSJ de 15 de agosto de 2007; declaración del Presidente de la República Hugo Chávez Frías de 26 de octubre de 2003 en “Gobierno en Línea, Aló Presidente” No. 169. Citados por el representante: artículo periodístico titulado “TSJ otorgó la titularidad a 164 jueces 'bolivarianos'”, publicado el 21 de diciembre de 2005 en el Diario “El Universal”; discurso de orden del magistrado José M. Delgado Ocando, Magistrado de la Sala Constitucional del TSJ, en la Apertura de las Actividades Judiciales del Año 2001, pronunciado el 11 de enero de 2001.

14. Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26.

15. Cfr. artículos periodísticos titulados: “Los polémicos fallos”, publicado en el Diario “El Universal” (expediente de prueba, Tomo IV, Anexo C, folio 1261); “Gobierno desconoce la decisión judicial de reemplazar a los médicos cubanos”, publicado en el Diario “El Nacional” (expediente de prueba, Tomo IV, Anexo C, folio 1242); “Rangel Avalos desacatará decisión de tribunales”, publicado en el Diario “El Universal” (expediente de prueba, Tomo IV, Anexo C, folios 1257); “Rangel Avalos reitera desacato a decisión de Corte”, publicado en el Diario “El Universal” (expediente de prueba, Tomo IV, Anexo C, folios 1258); “Magistrados esperan frutos del pacto entre el MVR, AD y el MAS”, publicado en el Diario “El Universal” (expediente de prueba, Tomo IV, Anexo C, folio 1275), “Inspectores no hallaron irregularidades en la Corte Primera”, publicado en el Diario “El Nacional” (expediente de prueba, Tomo IV, Anexo C, folio 1244), y “Los cuestionamientos de José Vicente y Freddy Bernal”, publicado en el Diario “El Universal” (expediente de prueba, Tomo IV, Anexo C, folio 1251).

16. Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 86; Caso Nogueira de Carvalho y otros, supra nota 8, párr. 65; Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 65, y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 59.

17. El 30 de enero de 2008 el Estado formuló observaciones en relación con la prueba presentada por las demás partes (expediente de fondo, Tomo III, folios 1227 a 1236).

18. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 40, y Caso Kimel, supra nota 8, párr. 35.

19. Cfr. escrito del Estado de 28 de julio de 2005, recibido por la Comisión el 1 de agosto de 2005 (expediente de prueba, Tomo II, folios 661 a 665).

20.  El artículo 8.1 de la Convención establece:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

21. El artículo 25.1 de la Convención estipula:

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

22. El artículo 1.1 de la Convención establece:

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

23. El artículo 2 de la Convención dispone:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

24. Cfr. decreto mediante el cual se declara la reorganización de todos los órganos del Poder Público emitido por la Asamblea Constituyente el 12 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.764 de 13 de agosto de 1999 (expediente de prueba, Tomo I, Anexo A.2, folio 71).

25. Cfr. artículo 267 de la Constitución. Además, la Constitución estableció el reemplazo de la Corte Suprema de Justicia por el TSJ (artículos 253 y 262), y el ingreso a la carrera judicial por concursos de oposición públicos (artículo 255).

26. Cfr. disposición cuarta transitoria del numeral quinto de la Constitución.

27. Cfr. decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público emitido por la Asamblea Constituyente el 29 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.920 de 28 de marzo de 2000 (expediente de prueba, Tomo I, Anexo A.6, folios 108 a 119).

28. Cfr. artículo 24 del Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, supra nota 27.

29. Cfr. artículos 29 a 33 del Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, supra nota 27; artículos 16 a 18 del Reglamento de la CFRSJ de 28 de marzo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.925 de 4 de abril de 2000 (expediente de prueba, Tomo XII, folios 4067 a 4069).

30. Cfr. normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial emitida el 2 de agosto de 2000 por el TSJ, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.014 de 15 de agosto de 2000 (expediente de prueba, Tomo VI, Anexo D, folios 1385 a 1403).

31. Cfr. Ley Orgánica del TSJ de 18 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.942 de 20 de mayo de 2004 (expediente de fondo, Tomo IV, folios 1141 a 1146).

32. Cfr. Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 26 de julio de 1976, publicada en la Gaceta Oficial No. 1.893 Extraordinaria de 30 de julio de 1976 (expediente de prueba, Tomo I, Anexo A.9, folios 152 a 186).

33. Cfr. artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supra nota 32, y declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por la señora Ana María Ruggeri Cova el 4 de abril de 2008 (expediente de fondo, Tomo III, folio 725).

34. Cfr. artículo 185 numeral 8 inciso 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supra nota 32.

35. Cfr. acta de la sesión de la Sala Plena del TSJ de 12 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.081 de 20 de noviembre de 2000 (expediente de prueba, Tomo V, folios 1339 y 1340).

36. Cfr. acta de juramentación de los Magistrados de la Corte Primera emitida por la Secretaria del TSJ el 15 de septiembre de 2000 (expediente de prueba, Tomo V, folio 1338).

37. Cfr. sentencia No. 1430 de la Corte Primera de 11 de junio de 2002. (expediente de prueba, Tomo VIII, Anexo Ñ, folios 2579 a 2593).

38. Cfr. sentencia No. 809 de la SPA de 29 de mayo de 2003 (expediente de anexos a la demanda,  Tomo III, Anexo B.3.a, folios 1007 a 1034).

39. Cfr. sentencia No. 809 de la SPA de 29 de mayo de 2003, supra nota 38, folio 1027.

40. Cfr. sentencia No. 809 de la SPA de 29 de mayo de 2003, supra nota 38, folio 1027.

41. Cfr. sentencia No. 809 de la SPA de 29 de mayo de 2003, supra nota 38, folio 1031.

42. Cfr. sentencia No. 465 de la SPA de 22 de marzo de 2001, supra nota 13.

43. Cfr. sentencia No. 809 de la SPA de 29 de mayo de 2003, supra nota 38, folios 1029 y 1030.

44. Cfr. sentencia No. 809 de la SPA de 29 de mayo de 2003, supra nota 38, folio 1034.

45. Cfr. resolución de la IGT de 17 de julio de 2003 (expediente de prueba, Tomo II, Apéndice C.3, folio 506).

46. Cfr. resolución de la IGT de 5 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, Tomo II, Apéndice C.3, folio 507).

47. Cfr. acta de notificación a la magistrada Ana María Ruggeri Cova de 10 de septiembre de 2003, acta de notificación a la magistrada Evelyn Marrero Ortiz de 11 de septiembre de 2003, acta de notificación al magistrado Perkins Rocha Contreras de 11 de septiembre de 2003, acta de notificación a la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño de 11 de septiembre de 2003, acta de notificación al magistrado Juan Carlos Apitz Barbera de 12 de septiembre de 2003, emitidas por la IGT (expediente de prueba, Tomo II, Apéndice C.3, folios 508 a 517).

48. Cfr. acusación de la IGT ante la CFRSJ de 7 de octubre de 2003 (expediente de prueba, Tomo III, Anexo B.3.b, folios 1036 a 1047).

49. Cfr. resolución de la CFRSJ de 30 de octubre de 2003. Exp. 1052-2003 (expediente de prueba, Tomo III, Anexo B.3.c, folios 1051 a 1089).

50. Cfr. resolución de la CFRSJ de 11 de diciembre de 2003. Exp. 1052-2003 (expediente de prueba, Tomo III, Anexo B.3.f, folios 1160 a 1169).

51. Cfr. recurso jerárquico interpuesto por los señores Apitz y Rocha el 13 de noviembre de 2003 ante el Pleno del TSJ (expediente de prueba, Tomo III, Anexo B.3.d, folios 1093 a 1112).

52. Cfr. sentencia No. 23 de la Sala Plena del TSJ de 8 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, Tomo II, Apéndice C.13, folios 717 a 724).

53. Cfr. recurso de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesto por los señores Apitz y Rocha ante la SPA el 27 de noviembre de 2003 (expediente prueba, Tomo III, Anexo B.3.e, folios 1115 a 1158).

54. Cfr. artículo periodístico titulado “Corte Primera está acéfala”, publicado el 4 de noviembre de 2003 en el Diario “El Universal” (expediente de prueba, Tomo IV, Anexo C, folio 1315). En dicho artículo se reproducen las declaraciones públicas de la señora Ruggeri, quien expresó: “la Corte Primera se quedó sin magistrados, ¿a quién se la entregamos?”.

55. Cfr. declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Edgar José López Albujas el 17 de enero de 2008 (expediente de fondo, Tomo III, folio 878). Por su parte, la señora Ruggeri declaró que “después de la destitución de nuestros cargos se produjo otro hecho insólito y doloroso que fue el haber mantenido el tribunal cerrado, sin actividad judicial, por el lapso de casi cuatro meses, ya que no se designaron magistrados para sustituirnos, originándose un altísimo grado de indefensión. Si bien había algunos empleados que permanecían en sus puestos de trabajo, no había jueces que resolvieran los asuntos judiciales”. Cfr. declaración de la señora Ruggeri, supra nota 33.

56. Cfr. artículo periodístico titulado “TSJ establece vía procesal alterna ante el cierre de la Corte Primera”, publicado el 6 de abril de 2004 en el Diario “El Nacional” (expediente de prueba, Tomo IV, Anexo C, folio 1229).

57. Cfr. comunicado de prensa titulado “Presidente del TSJ juramentó a jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”, emitido por el TSJ el 18 de octubre de 2005 (expediente de prueba, Tomo II, Anexo B.1.K, folios 725 y 726).

58. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, Artículo 14: El Derecho a un Juicio Imparcial y a la Igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr. 20.

59. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura vinculan la permanencia del juez en su cargo con la garantía derivada de inamovilidad al reconocer la vigencia de esta última hasta que expire el período para el que los jueces hayan sido nombrados o elegidos, siempre que existan normas al respecto. Cfr. Principio 12 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985; ver también Principio I.3 de la Recomendación No. R (94) 12 del Comité de Ministros de los Estados Miembros sobre la Independencia, Eficiencia y Función de los Jueces adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 13 de octubre de 1994 en la 58a sesión de Viceministros. En un sentido paralelo se expresó el señor Param Cumaraswamy en su declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el 15 de enero de 2008 (expediente de fondo, Tomo III, folios 822 a 836).

60. Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 73 y 74

61. Principios 2, 3 y 4 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 59.

62. Principio 11 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 59, y Directriz II de las Directrices de Latimer House para el Commonwealth sobre Supremacía Parlamentaria e Independencia Judicial adoptadas en una reunión de representantes de la Asociación Parlamentaria del Commonwealth, de la Asociación de Magistrados y Jueces del Commonwealth y de la Asociación de Educación Jurídica del Commonwealth, celebrada el 19 de junio de 1998.

63. Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 149.

64. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 129, y Principio 5 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 59.

65. Cfr. Informe remitido al Presidente del TSJ por los magistrados Jesús Eduardo Cabrera, José Peña Solís, Levis Ignacio Zerpa y Antonio García García el 10 de agosto de 2000 (expediente de prueba, Tomo VII, Anexo K, folios 1844 y 1845).

66. Cfr. sentencia No. 23 de la Sala Plena del TSJ de 8 de septiembre de 2004, supra nota 52, folios 722 y 723.

67. Según lo ha afirmado el TSJ, se entiende que los decretos emanados de la Asamblea Constituyente tienen carácter “supraconstitucional”, aunque transitorio. Cfr. sentencia No. 1048 de la Sala Constitucional del TSJ de 18 de mayo de 2006, supra nota 13.

68. Cfr. Artículo 24 del decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, supra nota 27.

69. Por ejemplo, el Comité contra la Tortura señaló: “Preocupa al Comité la situación de dependencia de hecho del poder judicial al poder ejecutivo, que representa un obstáculo importante a la apertura inmediata de una investigación imparcial cuando haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción”. Cfr. Naciones Unidas, Comité contra la Tortura, Conclusiones y Recomendaciones: Burundi, CAT/C/BDI/CO/1, párr. 12.

70. Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 60, párr. 73.

71. Cfr. Pullar v. the United Kingdom, judgment of 10 June 1996, Reports of Judgments and Decisions 1996-III, § 30, y Fey v. Austria, judgment of 24 February 1993, Series A no. 255-A p. 8, § 28.

72. Cfr. Daktaras v. Lithuania, no. 42095/98 (Sect. 3) (bil.), ECHR 2000-X - (10.10.00), § 30.

73. Cfr. Piersack v. Belgium, judgment of 1 October 1982, Series A no. 53, y De Cubber v. Belgium, judgment of 26 October 1984, Series A no. 86.

74. Principio 2 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 59.

75. Cfr. artículo 31 del decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, supra nota 27. El artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1 de julio de 1981, publicada en la Gaceta Oficial No. 2.818 Extraordinaria de 1 de julio de 1981 (expediente de prueba, Tomo I, Anexo A.8, folio 138) establece:

Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. tuvieren interés en el procedimiento.

2. Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.

3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.

4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.

76. Cfr. escrito presentado por el señor Rocha ante la CFRSJ el 30 de octubre de 2003 (expediente de prueba, Tomo VIII, Anexo Ñ, folios 2683 a 2689).

77. La resolución que declaró la destitución de los magistrados de la Corte Primera fue emitida el 30 de octubre de 2003 (supra nota 49), pero se notificó a los magistrados el día 4 de noviembre de 2003. Cfr. oficios 1088 y 1087 de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 3 de noviembre de 2003 con las resultas de la notificación a los señores Rocha y Apitz (expediente de prueba, Tomo VIII, Anexo Ñ, folios 2703 y 2712).

78. Cfr. escrito presentado por el señor Apitz ante la CFRSJ el 31 de octubre de 2003 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo VIII, Anexo Ñ, folios 2693 a 2698).

79. Cfr. resolución de la CFRSJ de 30 de octubre de 2003, supra nota 49, folio 1081.

80. Cfr. sentencia No. 809 de la SPA de 29 de mayo de 2003, supra nota 38, folio 1007.

81. Cfr. artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supra nota 32, y artículo 18 de la Ley Orgánica del TSJ, supra nota 31.

82. Cfr. artículo 40 numeral 4 de la Ley de Carrera Judicial de Venezuela de 25 de agosto de 1978, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.262 de 11 de septiembre de 1998, (expediente de prueba, Tomo I, Anexo A.7, folios 121 a 132).

83. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107.

84. Así lo ha establecido la Corte Europea en el Caso Suominen: “[l]a Corte reitera entonces que, de acuerdo con su jurisprudencia constante y en reflejo de un principio relativo a la correcta administración de justicia, las sentencias de las cortes y los tribunales deben exponer de manera adecuada las razones en las que se basan” (traducción de esta Corte). Cfr. Suominen v. Finland, no. 37801/97, § 34, 1 July 2003.

85. Cfr. Caso Yatama, supra nota 63, párrs. 152 y 153, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 83, párr. 107. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales toman sus decisiones. Cfr. Hadjianstassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, p. 8, § 23.

86. Cfr. Suominen v. Finland, supra nota 84. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton v. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994.

87. Cfr. declaración rendida por el señor Servio Tulio León Briceño en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 31 de enero de 2008. El testigo, además, indicó lo siguiente: “Yo creo que el acto conclusivo y la acusación que se hace ante la [CFRSJ] se explica por sí solo, se hace, se acompaña la sentencia que es lo que da origen a la apertura del procedimiento. Y yo creo que las motivaciones o razones estaban de sobra con la sentencia, sin embargo sí se analizó, aunque no se dice en la sentencia, las consecuencias que pudieran generar el acto que dio motivo, pues a la apertura del procedimiento que fue la sentencia no, pero no se omitió ninguna fundamentación que yo recuerde.”

88. La CFRSJ señaló que “[la] sentencia de la [SPA] estableció expresamente que la Corte Primera [.incurrió] en un grave error jurídico de carácter inexcusable” y que “[e]n su decisión el [TSJ] estima que [la pretensión del accionante] no constituye el reestablecimiento de una situación jurídica infringida, sino la creación de una nueva situación, lo que resulta ajeno y contrario a la naturaleza del amparo constitucional [. siendo] más grave el potencial daño que puede ocasionar el fallo cautelar dictado respecto de los derechos de posibles adquirentes de esos terrenos”. La CFRSJ indicó que “el amparo constitucional no es un mecanismo jurisdiccional viable para procurar el asiento registral de determinado documento [.] y por esta sustancial razón, aunada a las otras aquí expuestas, la actuación de los jueces de la Corte Primera [.|, en los términos expresados en su fallo cautelar, es un grave error inexcusable que viene reconocido por la [SPA]”. Cfr. resolución de la CFRSJ de 30 de octubre de 2003, supra nota 49, folios 1084 a 1086.

89. Cfr. resolución de la CFRSJ de 30 de octubre de 2003, supra nota 49, folio 1087.

90. Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, supra nota 58, párr 20. Ver también Principio 18 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 59.

91. Ver al respecto el Principio A, párr. 4 (n) 2 de los Principios y Directrices Relativos al Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia Jurídica en África adoptados como parte del Informe de Actividades de la Comisión Africana en la Segunda Cumbre y Reunión de Jefes de Estado de la Unión Africana, celebrada en Maputo, Mozambique, del 4 al 12 de julio de 2003.

92. Por ejemplo, en un caso de destitución de una jueza que llegó al conocimiento de la SPA, ésta señaló: “El criterio jurídico de la [jueza sancionada] era razonable y estuvo fundado en una decisión dictada en el ejercicio legítimo de sus funciones, es decir, [...] no configurándose en ningún momento la falta grave que le imputó la [CFRSJ], con la finalidad de aplicarle la máxima sanción, es decir, la destitución de su cargo. En consecuencia, la [CFRSJ] invadió competencias correspondientes al ámbito jurisdiccional y en tal sentido, le violó la garantía constitucional a la autonomía e independencia de que era titular la jueza sancionada, al momento de dictar la citada medida”. Cfr. sentencia No. 01771 de la SPA de 14 de octubre de 2004, supra nota 13.

93. En otro caso, la SPA consideró que “si bien como señaló la [IGT], el juez investigado incurrió en un error judicial declarado por la Sala Constitucional de[l TSJ], dicho error no es de tal gravedad que acarree su destitución”. Cfr. sentencia No. 00331 de la SPA de 14 de abril de 2004, supra nota 13.

94. Así, en otro caso la SPA consideró que “si bien se debe sancionar la falta disciplinaria de un funcionario judicial, la sanción impuesta debe ser siempre cónsona con el ilícito cometido, de modo de equilibrar la exigencia que se debe hacer al juez con los derechos que también le asisten. En tal sentido y con base en los poderes inquisitivos del juez contencioso-administrativo, se estima que la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario del extinto Consejo de la Judicatura no sólo resultó desproporcionada, sino además, inmotivada, pues basó su contenido fundamentalmente en la transcripción que se hiciera de la sentencia emanada del juzgado superior que conociera en alzada de la conversión en divorcio decretada, por lo cual se declara su nulidad. [. L]a conducta desplegada por la funcionaria judicial, le hizo incurrir en un descuido en la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento, pero en modo alguno, se identifica con el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando al error judicial inexcusable, antes por el contrario, la infracción por ella cometida, de ser el caso, podría configurar una causal que diera lugar a otro tipo de sanciones, como podría ser la amonestación, o de ser preciso, porque se considere de mayor entidad que aquella, la sanción de suspensión. Es por ello que sin sustituirse el juez contencioso-administrativo en las competencias propias de la Administración, y con el fin de alcanzar un equilibrio entre la falta cometida y la sanción a imponerse, esta Sala ordena a la [CFRSJ] la modificación de la sanción impuesta, en el sentido de que se verifique si procede, en su lugar, otro tipo de medida sancionatoria que se ajuste a las circunstancias planteadas a lo largo de este caso”. Cfr. sentencia No. 01662 de la SPA de 28 de octubre de 2003, supra nota 13. En otro caso, y en similar sentido, la SPA precisó que “esta Sala coincide en afirmar el error de derecho cometido por la jueza, pero disiente de la calificación jurídica y de la sanción impuesta a la Jueza recurrente por parte de la [CFRSJ], pues considera que aún cuando la jueza recurrente incurrió con su actuación en un hecho generador de responsabilidad administrativa disciplinaria, la sanción impuesta debe guardar equilibrio con el ilícito cometido, de modo de mantener la exigencia que se debe hacer al juez con los derechos que también le asisten. En tal sentido, se estima que la sanción impuesta por la [CFRSJ], resultó desproporcionada, pues basó su contenido en una causal de destitución no cónsona con la actuación jurisdiccional de la jueza imputada, por lo cual se declara su nulidad”. Cfr. sentencia No. 01285 de la SPA de 20 de agosto de 2003, supra nota 13.

95. Cfr. oficio No. 3561-07 de la IGT de 22 de octubre de 2007 (expediente de prueba, Tomo XIV, folios 4246 y 4247).

96. Cfr. resolución de la CFRSJ de 12 de febrero de 2007 (expediente de prueba, Tomo XIV, folio 4564).

97. En similar sentido esta Corte ordenó que una pena fuera aplicada en forma proporcional a la naturaleza y gravedad del delito que se perseguía, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir en el caso. Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133.

98. En efecto, el error o desconocimiento grave e inexcusable del juez estaba contemplado al momento de los hechos en la legislación venezolana doblemente, como causal de destitución y como causal de suspensión. Así, el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (supra nota 82) expresa:

Los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:

4. Cuando hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en sentencia por la Corte de Apelaciones o el juzgado superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, y se haya solicitado la destitución

Por su parte, el artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (expediente de prueba, Tomo I, Anexo A.10, folio 195) establece:

Son causales de suspensión:

13. Proceder con grave e inexcusable desconocimiento de la ley a juicio de la sala de la Corte Suprema de Justicia en conocimiento de la causa.

En este sentido, es dable exigir al tribunal disciplinario que justifique la imposición de una u otra sanción en cada caso concreto.

99. En este punto resulta relevante lo afirmado por el señor Jesús María Casal Hernández en el sentido de que la CFRSJ “prescindió del examen relativo a la gravedad del error judicial inexcusable, que es indispensable para poder infligir la sanción máxima de destitución. El principio de proporcionalidad y el respeto al derecho a la defensa o al debido proceso legal, así como a la autonomía del juez, obligaban a efectuar dicho análisis”. Cfr. declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Jesús María Casal Hernández el 17 de enero de 2008 (expediente de fondo, Tomo III, folio 849).

100. La Corte Europea ha señalado: “La Corte reitera que el artículo 6, párrafo 1 (art. 6-1) obliga a los tribunales a fundamentar sus decisiones; sin embargo, dicho artículo no puede ser entendido como requiriendo que el juez provea una respuesta detallada a cada argumento presentado por las partes [.]. El alcance de este deber de fundamentación varía según la naturaleza de la decisión. A su vez, es necesario valorar, inter alia, la diversidad de planteos que un litigante somete a consideración de los tribunales y las diferencias que existen entre los diversos Estados parte con relación a su legislación, reglas de costumbre, opinión legal y a la presentación y redacción de sentencias. Por todo ello cabe afirmar que la pregunta relativa a si un tribunal ha incumplido con su obligación de fundamentación derivada del artículo 6 de la Convención sólo puede ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso concreto” (traducción de esta Corte). Cfr. Hiro Balani v. Spain, judgment of 9 December 1994, Series A no. 303-B, p. 8, § 27. Ver también, Ruiz Torija v. Spain, judgment of 9 December 1994, Series A no. 303-A, p. 8 § 29; Suominen v. Finland, supra nota 84, y Hirvisaari v. Finland, no. 49684/99, § 30, 27 September 2001.

101. Cfr. alegatos de los señores Apitz y Rocha ante la CFRSJ (resolución de la CFRSJ de 30 de octubre de 2003, supra nota 49, folios 1066 y 1067), y alegatos de la señora Ruggeri ante la CFRSJ, (resolución de la CFRSJ de 30 de octubre de 2003, supra nota 49, folios 1071 a 1073).

102. Según los señores Apitz y Rocha, “las actuaciones realizadas por [la] Corte [Primera.] se fundamentaron en razones procesales debidamente justificadas por cuanto las mismas se configuran el único medio posible a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida [, de tal forma que se] ejerci[eron] las facultades jurisdiccionales que le[s] correspond[e, s]i bien las razones jurídicas que llevaron a tomar [la] decisión se oponen a otras razones jurídicas que fueran observadas por la honorable [SPA]”. Cfr. escrito de los señores Apitz y Rocha dirigido a la CFRSJ el 14 de octubre de 2003, (expediente de prueba, Tomo II, Apéndice C.3, folio 540). Por su parte, la señora Ruggeri alegó ante la CFRSJ: “existiendo la posibilidad de que los justiciables difieran de la sentencia dictada por la Corte, gozan de los recursos jurisdiccionales ordinarios, cuando consideren que, en primera instancia, su derecho no encuentra plena satisfacción o ha sido cercenado. Ello constituye el fundamento del principio de la doble instancia consagrado en el texto constitucional. Aceptar que la diferencia de criterio e interpretación declarada por el juez de alzada constituye un error de carácter inexcusable, significaría declarar que en los fallos revocados o anulados en segunda instancia, está presente el supuesto de error inexcusable del juez y la consecuente responsabilidad por parte del juzgador”. Cfr. alegatos la señora Ruggeri ante la CFRSJ (resolución de la CFRSJ de 30 de octubre de 2003, supra nota 49, folio 2653).

103. Cfr. relación de denuncias de los señores Apitz, Rocha y Ruggeri emitidas por la IGT (expediente de prueba, Tomo II, Apéndice C.3, folios 379 a 426). Se presentaron 15 boletas de denuncias en contra de la señora Ruggeri, 13 en contra del señor Rocha y 14 en contra del señor Apitz. De estas denuncias, todas aparecen en estado de “cierre”, excepto dos de ellas, comunes a los tres jueces, que llegan al estado de “acusación”, una de las cuáles es la investigación por error judicial inexcusable. Respecto de la segunda acusación no se tienen antecedentes en el expediente ante esta Corte.

104. Cfr., Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr 135, y Caso Escué Zapata, supra nota 14, párr. 45.

105. Cfr. discurso de orden del magistrado Delgado Ocando, supra nota 13.

106. El representante también aludió a un discurso de inauguración del año Judicial del magistrado Francisco Carrasquero de 28 de enero de 2008 en el que afirmaría que “el paradigma de determinada ideología vigente colorea nuestra actuación”, pero este discurso no fue aportado al expediente. A diferencia del discurso del magistrado Delgado Ocando (supra nota 13), que la Corte ha valorado, pues fue posible encontrarlo completo en la página electrónica del TSJ, el discurso del magistrado Carrasquero no está disponible en la misma. Al no contar con el discurso completo, la Corte carece de elementos para valorarlo.

107. El representante aludió a la destitución "de los magistrados Alberto Martín Urdaneta (presidente de la Sala Electoral del TSJ), Rafael Hernández, y Orlando Gravina, ambos de la misma Sala Electoral (que suscribieron la sentencia del 15 de marzo de 2004, que suspendió los efectos de una resolución del Consejo Nacional Electoral que, en su momento, impidió la realización del referendo revocatorio presidencial), y que fueron jubilados".

108. El declarante manifestó: “Arrieche (quien había negado el enjuiciamiento de los referidos oficiales militares) y los magistrados de la sala Electoral Alberto Martini Urdaneta, Rafael Hernández y Orlando Gravina (quienes fallaron a favor de un referéndum revocatorio presidencial) fueron removidos de sus cargos por la Asamblea Nacional, bien sea por destitución o por jubilación". Cfr. declaración del señor López Albujas, supra nota 55, folio 879.

109. Cfr. declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Román Duque Corredor el 10 de enero de 2008 (expediente de fondo, Tomo III, folio 871) y declaración del señor Casal Hernández, supra nota 99, folio 844.

110. Cfr. artículo 2 de la Ley Orgánica del TSJ, supra nota 31.

111. Cfr. sesión especial de la Asamblea Nacional de 13 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.086 de 14 de diciembre de 2004 (expediente de anexos a la demanda, Tomo II, Apéndice C.13, folios 727 y 728).

112. Cfr. declaración del señor Casal Hernández, supra nota 99, folio 841.

113. Cfr. declaración del señor López Albujas, supra nota 55, folio 879.

114. Cfr. declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Alberto Arteaga Sánchez el 17 de enero de 2008, (expediente de fondo, Tomo III, folio 886).

115. Cfr. artículo periodístico titulado “TSJ otorgó la titularidad a 164 jueces 'bolivarianos'”, supra nota 13.

116. Cfr. artículo periodístico titulado “Morales dirigirá con amplias facultades el Poder Judicial” publicado en el Diario “El Universal” el 8 de febrero de 2007 (expediente de prueba, Tomo V, folio 1349).

117. Cfr. declaración de la señora Ruggeri, supra nota 33, folio 744.

118. Cfr. declaración del señor López Albujas, supra nota 55, folio 879.

119. Cfr. declaración del señor Duque Corredor, supra nota 109, folio 867.

120. Cfr. sentencia No. 2326 de la Corte Primera de 20 de agosto de 2002 (expediente de prueba, Tomo III, Anexo B.1.a, folios 771 a 799).

121. Cfr. sentencia No. 3034 de la Corte Primera de 31 de octubre de 2002 (expediente de prueba, Tomo III, Anexo B.1.b, folios 801 a 813), y sentencia No. 3043 de la Corte Primera de 6 de noviembre de 2002 (expediente de prueba, Tomo III, Anexo B.1.c, folios 815 a 829).

122. Cfr. sentencia No. 3116 de la Corte Primera de 11 de noviembre de 2002 (expediente de prueba, Tomo III, Anexo B.1.d, folios 831 a 852).

123. Cfr. sentencia No. 3278 de la Corte Primera de 25 de noviembre de 2002 (expediente de prueba, Tomo III, Anexo B.1.e, folios 854 a 861).

124. Cfr. sentencia No. 01 de la Corte Primera 7 de enero de 2003 (expediente de prueba, Tomo III, Anexo B.1.f, folios 863 a 877).

125. Cfr. sentencia No. 75 de la Corte Primera de 22 de enero de 2003 (expediente de prueba, Tomo III, Anexo B.1.g, folios 880 a 905), y sentencia No. 155 de la Corte Primera de 24 de enero de 2003 (expediente de prueba, Tomo III, Anexo B.1.h, folios 908 a 923).

126. Cfr. sentencia No. 552 de la Corte Primera de 26 de febrero de 2003 (expediente de prueba, Tomo III, Anexo B.1.i, folios 926 a 938).

127. Cfr. sentencia No. 1852 de la Corte Primera 12 de junio de 2003 (expediente de prueba, Tomo III, Anexo B.1.j, folios 940 a 955).

128. Cfr. artículo periodístico titulado “Los polémicos fallos”, publicado en el Diario “El Universal”, supra nota 15.

129. Cfr. artículo periodístico titulado "Una juez y unos fallos - Retaliaciones”, publicado en el Diario “El Universal” el 2 de octubre de 2003, (expediente de prueba, Tomo IV, Anexo C, folio 1268); artículo periodístico titulado "Protección del TSJ exigen magistrados de Corte Primera”, publicado en el Diario “El Universal” el 10 de octubre de 2003 (expediente de prueba, Tomo IV, Anexo C, folio 1277), y artículo periodístico titulado "¡La Corte Administrativa!”, publicado en el Diario “El Universal” el 27 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, Tomo IV, Anexo C, folio 1290).

130. Cfr. declaración del señor Casal Hernández, supra nota 99, folio 850.

131. El representante indicó, en relación con la decisión de la Corte Primera referida a la desmilitarización del Estado de Miranda, que "el Presidente de la República anunció, por radio y televisión, que había ordenado a los militares no acatar ninguna decisión que fuera contraria a sus instrucciones precisas." Sin embargo, el representante no presentó prueba alguna que corroborara este dicho.

132. Cfr. sentencia No. 2727 de la Corte Primera de 21 de agosto de 2003 (expediente de prueba, Anexo B.1.k, folio 976).

133. Cfr. grabación de la declaración del Presidente de la República Hugo Chávez Frías de 24 de agosto de 2003, en Gobierno en Línea, Aló Presidente No. 161 (expediente de fondo, Tomo I, folio 259).

134. Cfr. artículo periodístico titulado “Gobierno desconoce la decisión judicial de reemplazar a los médicos cubanos”, publicado en el Diario “El Nacional”, supra nota 15.

135. Cfr. artículo periodístico titulado “Ni en sueños se suspende el plan Barrio Adentro”, publicado en Diario “El Universal” el 28 de agosto de 2003 (expediente de prueba, Tomo IV, Anexo C, folio 1255).

136. Cfr. artículo periodístico titulado “Los cuestionamientos de José Vicente y Freddy Bernal”, publicado en el Diario “El Universal”, supra nota 15.

137. Cfr. artículos periodísticos titulados “Rangel Avalos desacatará decisión de tribunales” y “Rangel Avalos reitera desacato a decisión de Corte”, publicados en el Diario “El Universal”, supra nota 15. En la audiencia pública ante la Corte el señor Apitz manifestó: “El diputado Nicolás Maduro, hoy canciller de la República, se permitió a través de los medios de comunicación [expresar] que nuestras fotos han debido ponerse en sitios públicos para que si nos ubicaran en la calle nos dieran nuestro merecido”. Sin embargo, no fue adjuntado al expediente ante la Corte prueba que corroborara estos dichos. Cfr. declaración rendida por el señor Juan Carlos Apitz Babera en la audiencia celebrada ante la Corte Interamericana el 31 de enero de 2008.

138. Cfr. artículo periodístico titulado “Magistrados esperan frutos del pacto entre el MVR, AD y el MAS”, publicado en el Diario “El Universal”, supra nota 15, y artículo periodístico titulado “Comisión de Reestructuración Judicial destituyó a 4 magistrados”, publicado en el Diario “El Universal” el 31 de octubre de 2003 (expediente de prueba, Tomo IV, Anexo C, folio 1246).

139. Cfr. sentencias de la Corte Primera No. 3034 de 31 de octubre de 2002, supra nota 121; No. 3043 de 6 de noviembre de 2002, supra nota 121; No. 3278 de 25 de noviembre de 2002, supra nota 123; No. 01 de 7 de enero de 2003, supra nota 124; No. 552 de 26 de febrero de 2003, supra nota 126, y No. 1852 de 12 de junio de 2003, supra nota 127.

140. Cfr. votos salvados de la magistrada Morales en las sentencias de la Corte Primera No. 2326 de 20 de agosto de 2002, supra nota 120; No. 3116 de 11 de noviembre de 2002, supra nota 122; No. 75 de 22 de enero de 2003, supra nota 127, y No. 155 de 24 de enero de 2003, supra nota 125.

141. Cfr. votos salvados de los magistrados Apitz y Morales en la sentencia No. 3116 de la Corte Primera de 11 de noviembre de 2002, supra nota 122.

142. Cfr. artículo periodístico titulado "Si el Presidente se excede al cambiar la Constitución, el Tribunal Supremo de Justicia aplicará correctivos”, publicado en el Diario “El Nacional” el 9 de febrero de 2007 (expediente de prueba, Tomo V, folio 1348) y artículo periodístico titulado "Velaré para que la reforma no viole la Constitución”, publicado en el Diario “El Universal” el 9 de febrero de 2007 (expediente de prueba, Tomo V, folio 1347).

143. Cfr. artículo periodístico titulado "Aparece documento clave en caso de Corte Primera”, publicado en el Diario “El Universal” el 4 de octubre de 2003 (expediente de prueba, Tomo IV, Anexo C, folio 1270).

144. Cfr. sentencia No. 375 de la Sala de Casación Penal del TSJ de 23 de octubre de 2003 (expediente de prueba, Tomo II, Apéndice C.1, folios 266 a 278), y declaración rendida por el señor Perkins Rocha Contreras en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 31 de enero de 2008.

145. Cfr. declaración del señor Apitz, supra nota 137; declaración del señor López Albujas, supra nota 55, folio 877 y artículo periodístico titulado "Cierre de Corte Primera bloqueó sentencia a favor de Globovisión”, publicado en el Diario “El Universal” el 9 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, Tomo IV, anexo C, folio 1317).

146. Cfr. citación de 6 de octubre de 2003 al señor Apitz y citación de 6 de octubre de 2003 al señor Rocha, emitidas por el Ministerio Público (expediente de prueba, Tomo III, Anexo B.3.b, folios 1048 y 1049).

147. Cfr. relación de denuncias contra el señor Rocha, supra nota 103, folios 396, 397 y 403, y relación de denuncias contra la señora Ruggeri, supra nota 103, folios 379, 380 y 382.

148. Cfr. resolución No. 117 de la CFRSJ de 8 de octubre de 2003, por la cual se aplica medida cautelar de suspensión a los señores Apitz y Rocha (expediente de prueba, Tomo III, Anexo B.4.a, folios 1172 y 1173).

149. Cfr. artículo periodístico titulado “Chofer de la Corte Primera es 'carnada de una trampa política'”, publicado en el Diario “El Universal” el 30 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, Tomo IV, Anexo C, folio 1266).

150. Cfr. sentencia No. 375 de la Sala de Casación Penal del TSJ de 23 de octubre de 2003, supra nota 144, folios 274 a 276.

151. Cfr. declaración del Presidente de la República Hugo Chávez Frías de 26 de octubre de 2003 en Gobierno en Línea, Aló Presidente No. 169, supra nota 13.

152. Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 112 y 113; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrs. 82 y 83, y Caso Kimel, supra nota 8, párr. 87.

153. Cfr. Caso Kimel, supra nota 8, párr. 54.

154. Cfr. Caso Kimel, supra nota 8, párr. 56.

155. Cfr. Caso Kimel, supra nota 8, párr. 79.

156. Cfr. Caso Kimel, supra nota 8, párr. 79..

157. En este punto resulta relevante la declaración del señor Param Curawasmany (supra nota 59, folio 830) quien afirmó que “[s]i bien la crítica pública constructiva de fallos o decisiones de los jueces en un lenguaje moderado sería permisible incluso cuando proviene de las fuerzas políticas, cuando dicha crítica se expresa en un lenguaje virulento, inmoderado, amenazante e intimidador y en mala fe, se considerará como una amenaza o una interferencia a la independencia judicial”.

158. El número de horas que duró el allanamiento y el número de funcionarios de la DISIP que intervinieron en el mismo fueron indicados por el señor Apitz en su declaración ante la Corte (supra nota 139). Igualmente, la señora Ruggeri afirmó que el allanamiento duró “más de 6 horas” (supra nota 33, folio 735). Estos hechos no fueron controvertidos por el Estado, razón por la cual la Corte los tiene por establecidos.

159. Cfr. artículo periodístico del señor Beltrán Haddad titulado “Clan de la justicia entredicha”, publicado en el Diario “El Nacional” el 3 de diciembre de 2003, (expediente de fondo, Tomo IV, folio 1071).

160. Cfr. Declaración del Presidente de la República Hugo Chávez Frías de 26 de octubre de 2003, supra nota 13.

161. Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 60, párr. 75.

162. Cfr. artículo 28 del decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, supra nota 27.

163. Cfr. decreto de la Asamblea Constituyente de 18 de enero de 2000, publicado en Gaceta Oficial No. 36.878 el 26 de enero de 2000, citado en las resoluciones de la CFRSJ de 10 y 22 de marzo de 2000, publicadas en la Gaceta Oficial No. 36.925 de 4 de abril de 2000 (expediente de prueba, Tomo XII, folios 4064 y 4065). El 28 de marzo de 2000 la CFRSJ aprobó su Reglamento y estableció que dicha Comisión estaría integrada por siete miembros principales y tres suplentes. Cfr. artículo 3 del Reglamento de la CFRSJ, supra nota 29.

164. Cfr. artículo 30 de la normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, supra nota 30.

165. Cfr. acta de sesión de la Sala Plena del TSJ de 9 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.019 de 22 de agosto de 2000, citada en la resolución No. 117 de la CFRSJ de 8 de octubre de 2003, supra nota 148, folio 1172.

166. El 1 de junio de 2005, mediante una sentencia que conocía de un recurso de inconstitucionalidad por omisión legislativa, la Sala Constitucional del TSJ ordenó “la sustitución” de los miembros principales y suplentes de la CFRSJ. Cfr. sentencia No. 1057 de la Sala Constitucional del TSJ de 1 de junio de 2005, supra nota 13.

167. Cfr. sentencia No. 3321 de la Sala Constitucional del TSJ de 3 de noviembre de 2005, supra nota 13.

168. Cfr. sentencia No. 1764 de la Sala Constitucional del TSJ de 15 de agosto de 2007, supra nota 13.

169. Cfr. declaración rendida por el señor Damián Adolfo Nieto Carrillo en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 31 de enero de 2008.

170. Cfr. disposición transitoria cuarta, número 5, de la Constitución.

171. Cfr. sentencia No. 1048 de la Sala Constitucional del TSJ 18 de mayo de 2006, supra nota 13. El TSJ “Exhort[ó] a la [CFRSJ] prestar toda su asesoría y cooperación a la Asamblea Nacional con el fin de desarrollar en armonía el trabajo legislativo que permita la sanción y puesta en vigencia del futuro código disciplinario judicial, dentro del espíritu que prevé el artículo 136 constitucional de colaboración entre los órganos del Poder Público”.

172. Cfr. acción autónoma de amparo constitucional ejercida por los señores Apitz y Rocha el 9 de octubre de 2003 (expediente de prueba, Tomo III, Anexo B.4.b, folio 1177).

173. Cfr. sentencia No. 1186 de la Sala Constitucional del TSJ 21 de junio de 2004 (expediente de prueba, Tomo XVII, folio 4965).

174. Cfr. sentencia No. 1186 de la Sala Constitucional del TSJ de 21 de junio de 2004, supra nota 173, folio 4964.

175. Cfr. declaración del señor José Leonardo Requena Cabello rendida ante fedatario público (affidávit) el 10 de enero de 2008 (expediente de fondo, Tomo III, folios 798 y 803).

176. Cfr. declaración del señor Requena Cabello, supra nota 175, folio 800.

177. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 83, párr. 230.

178. Cfr. recurso jerárquico interpuesto por los señores Apitz y Rocha el 13 de noviembre de 2003, supra nota 51, folio 1112.

179. Cfr. sentencia No. 23 de la Sala Plena del TSJ de 8 de septiembre de 2004, supra nota 52.

180. Cfr. artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supra nota 75, folio 146.

181. Cfr. recurso de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesto por los señores Apitz y Rocha, supra nota 53.

182. Cfr. escrito de los señores Apitz y Rocha presentado ante la SPA el 29 de septiembre de 2004, (expediente de prueba, Tomo VI, Anexo B, folio 1373).

183. Cfr. escritos de los señores Apitz y Rocha presentados ante la SPA el 20 de septiembre de 2005 y el 10 de octubre de 2006 (expediente de prueba, Tomo VI, Anexo B, folios 1374 y 1375).

184. Cfr. sentencia No. 535 de la SPA Accidental de 18 de abril de 2007 (expediente de prueba, Tomo XVII, folio 4983).

185. Cfr. artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

186. Cfr. sentencia No. 535 de la SPA Accidental de 18 de abril de 2007, supra nota 184, folio 3841.

187. Cfr. sentencia No. 535 de la SPA Accidental de 18 de abril de 2007, supra nota 184, folios 3842 y 3843.

188. Cfr. sentencia No. 535 de la SPA Accidental de 18 de abril de 2007, supra nota 184, folio 3841.

189. En este mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos señaló que “el derecho a un recurso efectivo puede, en ciertas circunstancias, requerir que los Estados Parte establezcan e implementen medidas provisionales o cautelares para evitar la continuación de las violaciones y para asegurar la reparación de todo daño causado por dichas violaciones lo más temprano posible”. Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 31, La naturaleza de las Obligaciones Legales Generales Impuestas por el Pacto a los Estados parte, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, 26 de mayo de 2004, párr. 19.

190. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Kimel, supra nota 8, párr. 97, y Caso Salvador Chiriboga, supra nota 12, párr. 78.

191. Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 191.

192. Cfr. sentencia No. 535 de la SPA Accidental de 18 de abril de 2007, supra nota 184, folio 3832.

193. Cfr. sentencia No. 809 de la SPA de 29 de mayo de 2003, supra nota 38, folio 1007.

194. Cfr. sentencia No. 809 de la SPA de 29 de mayo de 2003, supra nota 38, folio 1034.

195. Cfr. sentencia No. 1430 de la Corte Primera de 11 de junio de 2002, supra nota 37, folio 3176.

196. Cfr. sentencia No. 535 de la SPA Accidental de 18 de abril de 2007, supra nota 184, folio 3833.

197. Cfr. sentencia No. 535 de la SPA Accidental de 18 de abril de 2007, supra nota 184, folios 3845 y 3846

198. Cfr. declaración del señor Rocha, supra nota 144.

199. Cfr. declaración del señor Apitz, supra nota 137.

200. Cfr. declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por la señora Sofía Yamile Guzmán el 10 de enero de 2008 (expediente de fondo, Tomo III, folios 762-792).

201. El Artículo 23 de la Convención estipula:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

202. El Artículo 24 de la Convención establece que:

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

203. Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 179; Caso "Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de septiembre de 2004, Serie C No. 112, párr. 125; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 122, y Caso Yatama supra nota 63, párr. 183.

204. Cfr. Informe de Admisibilidad N° 24/05 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 8 de marzo de 2005, párr. 46 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Apéndice B, folio 66).

205. Cfr. resolución de la CFRSJ de 30 de octubre de 2003, supra nota 49, folios 1087 a 1089.

206. Cfr. artículo 40 No. 4 de la Ley de Carrera Judicial, supra nota 82.

207. Sin embargo, se agregó copia certificada de la resolución de la CFRSJ al expediente de los cinco jueces. Cfr. resolución de la CFRSJ de 30 de octubre de 2003, supra nota 49, folio 1089.

208. Cfr. resolución de la CFRSJ de 30 de octubre de 2003, supra nota 49, folios 1087 y 1088 (resaltado omitido).

209. Cfr. resolución de la CFRSJ de 11 de diciembre de 2003, supra nota 50.

210. La sentencia en cuestión declaraba con lugar una acción de amparo en contra de una resolución de la CFRSJ por incurrir en el “desconocimiento [.] del derecho a jubilación adquirido [.] con sobrada anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador”. Cfr. sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de 8 de febrero de 2002 (expediente de prueba, Tomo VIII, Anexo Ñ, folio 2745).

211. Una resolución de la Sala Plena del TSJ había establecido que se podía conceder la jubilación especial a “quienes tengan 20 años o más de servicio en la Administración Pública con, por lo menos, 10 años en el Poder Judicial. La edad mínima requerida será de 50 años para las mujeres y 55 para los hombres”, Cfr. resolución emitida por la Sala Plena del TSJ, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.388 de 20 de febrero de 2002, citada en la resolución de la CFRSJ de 11 de diciembre de 2003, supra nota 50, folio 1168. A la fecha de los hechos, los señores Apitz y Rocha contaban ambos con 3 años y 1 mes de servicio en el Poder Judicial, la señora Ruggeri con 3 años y 8 meses de servicio en el Poder Judicial, y los tres magistrados respectivamente con 6, 10 y 30 años de servicio en la Administración Pública. Cfr. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Análisis de Cálculo de Jubilación de la señora Ruggeri de 1 de marzo de 2004, del señor Rocha de 19 de julio de 2004 y del señor Apitz de 19 de julio de 2004 (expediente de prueba, Tomo II, Apéndice C.3, folios 626 a 629).

212. Cfr. sentencia No. 238 de la Sala Constitucional del TSJ de 20 de febrero de 2003 (expediente de fondo, Tomo IV, folio 1120).

213. Cfr. sentencia No. 4579 de la SPA de 29 de junio de 2005 (expediente de fondo, Tomo IV, folio 1048).

214. Cfr. sentencia No. 617 de la SPA de 24 de abril de 2007 (expediente de fondo, Tomo IV, folio 1058).

216. Cfr. Ley Orgánica del TSJ, supra nota 31.

217. Cfr. Ley de Carrera Judicial, supra nota 82.

218. Cfr. Ley de Carrera Judicial, supra nota 82.

219. Cfr. sesión especial de la Asamblea Nacional de 13 de diciembre de 2004, supra nota 113.

220. Cfr. declaración del señor Apitz, supra nota 137; declaración del señor Rocha, supra nota 144, y declaración de la señora Ruggeri, supra nota 33, folio 745.

221. Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 25, Artículo 25: La Participación en los Asuntos Públicos y el Derecho de Voto, CCPR/C/21/Rev. 1/Add. 7, 12 de julio de 1996, párr. 23.

222. Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 25, supra nota  221, párr. 23.

223 .En este sentido, la Corte ha señalado que "[e]l artículo 1.1 de la Convención, que es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos "sin discriminación alguna". Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma”. En cambio, el artículo 24 de la Convención "prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por la Convención, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es posible concluir que, con base en esas disposiciones, éstos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley”. Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrs. 53 y 54.

224. Cfr. recurso de reconsideración interpuesto por Luisa Estella Morales ante la CFRSJ el 11 de noviembre de 2003 (expediente de prueba para mejor resolver, Tomo XVIII, folios 5057 a 5074).

225. Cfr. recurso de nulidad y amparo cautelar interpuesto por Luisa Estella Morales ante la SPA el 3 de diciembre de 2003 (expediente de prueba para mejor resolver, Tomo XVIII, folios 4986 a 5027).

226. Cfr. acta de secretaría de la SPA de 18 de febrero de 2004 en donde consta que Luisa Estella Morales consignó copia de la resolución de 11 de diciembre emitida por la CFRSJ (expediente de prueba para mejor resolver, Tomo XVIII, folio 5112).

227. Cfr. sentencia No. 6080 de 1 de noviembre de 2005 emitida por la SPA (expediente de prueba para mejor resolver, Tomo XVIII, folios 5125 a 5129).

228. Cfr. sentencia No. 535 de la SPA de 18 de abril de 2007, supra nota 184, folios 4954 a 4983.

229. El artículo 29 de la Convención establece:

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

230. El artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana dispone:

Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

231 La Corte ha considerado pertinente “tom[ar] en cuenta, a la luz de las reglas de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención, la significación de la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio" para lo que “el Tribunal consider[ó] útil y apropiado utilizar otros tratados internacionales distintos a la Convención Americana". Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párrs. 154 y 157. Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-8/87 la Corte estimó necesario “recordar lo prescrito por el artículo 29 de la Convención" con el objeto de definir “si los procedimientos regulados por los artículos 25.1 y 7.6 están comprendidos dentro de las 'garantías judiciales indispensables' a que se refiere el artículo 27.2". Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención

Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párrs. 15 a 17.

232. Al respecto, se ha determinado que las responsabilidades ulteriores que podían restringir el derecho a la libertad de expresión debían ser no solamente “necesarias”, como lo establecía el artículo 13, sino específicamente “necesarias en una sociedad democrática”. Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrs. 41 a 44. También se ha hecho uso del artículo 29 para señalar que “no se debe interpretar una reserva a fin de limitar el goce y el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención a un mayor alcance que aquel dispuesto en la reserva misma”. Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 66 y Caso Boyce y otros. Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 15. Además, se ha interpretado el alcance de las reservas o condiciones que pueden establecer los Estados al aceptar la competencia contenciosa de la Corte. Al respecto, el Tribunal ha establecido que “no tendría sentido suponer que un Estado que decidió libremente su aceptación a la competencia contenciosa de la Corte, haya pretendido en ese mismo momento evitar que ésta ejerza sus funciones según lo previsto en la Convención”. Cfr. Caso Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 81, párr. 81 y Caso Constantine y otros Vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párr. 81.

233. En este sentido cabe destacar la inclusión del derecho a la propiedad comunal de las comunidades indígenas o tribales dentro del derecho a la propiedad privada del artículo 21. Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 147, 148 y 153; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 124, 126 y 127; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 117 y 118, y Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párrs. 92 y 93. Asimismo, resalta la interpretación de esta Corte según la cuál el artículo 22 de la Convención comprende “el derecho a no ser desplazado forzadamente”. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 188. Otro ejemplo en este sentido lo constituye el haber interpretado el derecho de los niños a no ser reclutados en fuerzas o grupos armados como comprendido dentro del artículo 19 de la Convención. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, párr. 153.

234. A la luz del derecho interno esta Corte ha permitido la inclusión del “derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión” en el artículo 21 convencional (Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párrs. 101 a 103) y la exigencia de una protección específica de los derechos políticos para los miembros de comunidades indígenas y étnicas (Cfr. Caso Yatama, supra nota 63, párrs. 203 a 205).

235. Mediante la aplicación del artículo 29.c) la Corte ha interpretado el alcance del principio de legalidad consagrado en el artículo 9 convencional para los procesos administrativo-sancionadores (Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 105 y 106) y ha declarado a los familiares de las víctimas de desapariciones forzadas como víctimas, a su vez, de una violación del artículo 8.1 de la Convención (Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párrs. 96 y 97).

236. Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 233, párr. 148; Caso "Cinco Pensionistas", supra nota 234, párr. 103; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 233, párr. 125; Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 233, párr. 106; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 233, párr. 117, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 231, párr. 155.

237. Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 232, párr. 52; Caso Ricardo Canese, supra nota 152, párrs. 180 y 181, y Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 233, párr. 106.

238 Cfr. Caso Benjamin y otros, supra nota 232, párrs. 63 y 81; Caso Constantine y otros, supra nota 232, párrs. 63 y 81; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre 2004. Serie C No. 117, párr. 132, y Caso Yatama, supra nota 63, párr. 204.

239. Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 36.

240. Cfr. "Otros Tratados" Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 42. Ver también Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-15/97 del 14 de noviembre de 1997. Serie A No. 15, párr. 31.

241. Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 232, párr. 44.

242. Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 60, párr. 111.

243. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Reparaciones y Costas (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 18, párr. 131, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 12, párr. 156.

244. El artículo 63.1 de la Convención dispone que:

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

245. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 25 a 27; Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 43, y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 7, párrs. 76 a 79.

246. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 231, párr. 98, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 29.

247. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso". Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 124; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 259, y Caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 78.

248. Cfr. declaración de la señora Ruggeri, supra nota 33, folio 746.

249. Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007 Serie C No. 164, párr. 147.

250. “[E]l daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, [.], mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determin[a.] en términos de equidad, así como mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar que vuelvan a ocurrir violaciones de los derechos humanos”. Cfr. Caso Neira Alegría Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 57; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 18, párr. 141, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 12, párr. 175.

251. Cfr. declaración de la señora Ruggeri, supra nota 33.

252. Cfr. declaración del señor Apitz supra nota 137.

253. Cfr. declaración del señor Rocha, supra nota 144.

254. Cfr. declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por la señora María Costanza Cipriani Rondón el 9 de enero de 2008 (expediente de fondo, Tomo III, folios 757 y 759).

255. Cfr. declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por la señora Jacqueline Ardizzone Montilla el 10 de enero de 2008 (expediente de fondo, Tomo III, folios 751 a 755).

256. Cfr. informe psicológico elaborado por la señora Mariela Hernández (expediente de prueba, Tomo V, folio, 1356).

257. Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999.

Serie C No. 44, párr. 72; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 18, párr. 142, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 12, párr. 180.

258. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84; Caso Escué Zapata, supra nota 14, párr. 149, y Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 219.

259. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, supra nota 13, párr. 268; Caso 19 Comerciantes, supra nota 191, párr. 253, y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 18, párr. 147.

260. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 179; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 18, párr. 215; y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 12, párr. 192.

261. Cfr. sentencia No. 1048 de la Sala Constitucional del TSJ de 18 de mayo de 2006, supra nota 13.

262. Cfr. Caso Ricardo , supra nota 152, párr. 212; Caso Gómez Palomino, supra nota 247, párr. 150; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 247, párr. 286, y Caso Blanco Romero, supra nota 247, párr. 114.

263. Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 22, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 41.

264. Notas de la Secretaría de la Corte de 23 de febrero y 7 de marzo de 2007 (expediente de fondo, Tomo I, folios 264 y 289).

265. Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota, párr. 259; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 18, párr. 137, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 12, párr. 162.

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Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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