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NACIONES UNIDAS
Asamblea General
Distr.
GENERAL
A/HRC/11/41
24 de marzo de 2009
ESPAÑOL
Original: INGLÉS
CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS
11o período de sesiones
Tema 3 de la agenda
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE TODOS LOS DERECHOS HUMANOS, CIVILES, POLÍTICOS, ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, INCLUIDO EL DERECHO AL DESARROLLO
Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy[*]
Resumen
El presente informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados consta de cuatro partes principales. En el capítulo II se describen las actividades realizadas por el Relator Especial entre mayo de 2008 y marzo de 2009, incluidas las visitas a los países.
El Relator Especial ha dedicado este último informe temático al análisis de los parámetros necesarios para garantizar de manera efectiva la independencia de los magistrados (cap. III).
En él analiza los elementos individuales e institucionales que a su juicio pueden reforzar u obstaculizar una administración de justicia independiente y hace referencia a un caudal de normas internacionales y regionales pertinentes para la independencia de la judicatura, a la amplia labor de los órganos de tratados y las decisiones adoptadas por organizaciones regionales, así como a la labor anterior del mandato.
Por último, en el informe se mencionan los acontecimientos más importantes ocurridos últimamente en el ámbito de la justicia internacional (cap. IV), mediante el examen de las causas de que conoce la Corte Penal Internacional. El Relator Especial se refiere también a sentencias recientes del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Rwanda, y examina los progresos realizados por las salas especiales en los tribunales de Camboya. Además, hace mención del Tribunal Especial para el Líbano y de las actuaciones iniciadas por Bélgica ante la Corte Internacional de Justicia en relación con la causa del ex presidente del Chad, Hisséne Habré.
En el capítulo V se presentan las conclusiones y recomendaciones del Relator Especial, que se centran en las medidas que deben adoptar los Estados miembros para reforzar la independencia de los magistrados, tanto a nivel individual, como institucional.
ÍNDICE
Párrafos Página
I. INTRODUCCIÓN........................................................................... | 1 - | 2 | 4 |
II. ACTIVIDADES DEL RELATOR ESPECIAL............................... | 3 - | 13 | 4 |
III. GARANTÍAS DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL.................. | 14 - | 84 | 6 |
IV. ACONTECIMIENTOS RELEVANTES DE LA JUSTICIA INTERNACIONAL............................................................................. | 85 - | 94 | 25 |
V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES............................... | 95 - | 104 | 27 |
I. INTRODUCCIÓN
1. Desde que asumió sus funciones, en agosto de 2003, el Relator Especial ha abordado al menos un tema central en cada informe anual. En este sexto informe, el actual Relator Especial (el 15o desde el establecimiento del mandato en 1994) examina los parámetros necesarios para garantizar con eficacia la independencia de los magistrados y analiza los aspectos individuales e institucionales que, a su juicio, pueden reforzar u obstaculizar una administración de justicia independiente.
2. En el análisis de este complejo tema el Relator Especial se refiere a las normas internacionales y regionales pertinentes para la independencia de la judicatura, en particular, al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y el artículo 12 de la Carta Árabe de Derechos Humanos, así como a los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, los Principios y directrices relativos al derecho a un juicio justo y a la asistencia jurídica en África, la Recomendación No R 94) 12 del Comité de Ministros a los Estados miembros del Consejo de Europa, el Estatuto del Juez Iberoamericano y la Declaración de Beijing sobre los Principios Relativos a la Independencia de la Judicatura en la Región de la Asociación Jurídica de Asia y el Pacífico (LAWASIA). Además, el Relator Especial basa su análisis en la vasta labor de los órganos de tratados y las decisiones de organizaciones regionales, así como en la labor anterior del mandato, en particular, en las cartas dirigidas a los gobiernos sobre presuntas violaciones de los derechos humanos.
II. ACTIVIDADES DEL RELATOR ESPECIAL
A. Reuniones internacionales
3. En junio de 2008 el Relator Especial participó en el octavo período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos, en el que presentó su informe anual (A/HRC/8/4), un informe sobre intercambios con gobiernos relativos a quejas concretas (A/HRC/8/4/Add.1) y un informe sobre su misión a la República Democrática del Congo (A/HRC/8/4/Add.2). En el mismo mes participó también en la 15ª reunión anual de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.
4. En septiembre de 2008 el Relator Especial asistió al seminario "Justicia y democracia" organizado por la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, que se celebró en Cartagena (Colombia), ocasión en que se reunió con diversos funcionarios de alto nivel.
5. En octubre de 2008 el Relator Especial asistió al sexagésimo tercer período de sesiones de la Asamblea General en Nueva York, donde presentó su informe (A/63/271), en el que se examina el papel de los jueces en la protección de los derechos humanos durante los estados de excepción.
6. El 17 de octubre de 2008, el Relator Especial asistió a la reunión anual de la Asociación Internacional de Abogados, dedicada al estado de derecho, en la que disertó sobre la independencia de la judicatura en el contexto de la democracia.
7. En diciembre de 2008, el Relator Especial asistió en París a la conferencia internacional titulada "La exclusión: un desafío a la democracia", organizada por el Movimiento Internacional ATD Cuarto Mundo, donde hizo una exposición sobre el tema "Acceso a la justicia y grupos vulnerables". En esta ocasión se reunió también con el Colegio de Abogados de París e hizo una contribución a su revista Le Barreau autour du Monde, en su número dedicado al 60o aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En el mismo mes presidió la mesa redonda sobre "Nuevos mecanismos para proteger los derechos humanos" en el marco de la Conferencia internacional dedicada al 60o aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, organizada por la sección internacional de la Fundación Lelio Basso en Roma. El Relator Especial se reunió además con la organización "Magistrats européens pour la démocratie et la loi" y la Asociación de Jueces Italianos.
8. El 21 de enero de 2009, el Relator Especial participó en el seminario sobre la prevención del genocidio, celebrado en Ginebra, e hizo una exposición sobre los medios para prestar apoyo a la labor nacional con miras a prevenir el genocidio.
9. Los días 26 y 27 de marzo de 2009, en Camboya, el Relator Especial participará como experto en una conferencia nacional sobre el papel de las instituciones independientes, que se celebrará en Phnom Penh.
B. Visitas a países
10. A invitación del Gobierno de la Federación de Rusia, el Relator Especial visitó este país del 19 al 29 de mayo de 2008. En enero de 2009 realizó una visita a Guatemala, también a invitación del Gobierno (véase A/HRC/11/41/Add.2 y Add.3, respectivamente). El Relator Especial agradece a ambos Gobiernos la cooperación prestada en relación con dichas visitas.
11. El Relator Especial espera que en el futuro próximo el titular del mandato pueda visitar Camboya, Colombia, Fiji, Filipinas, Kenya, Nigeria, el Pakistán y la República Islámica del Irán; aún está pendiente la conformación de las visitas por esos Estados. Por otra parte, agradece a los gobiernos que ya han confirmado su invitación y espera que en breve se acuerde una fecha conveniente para realizar esas visitas. Recuerda también que hay solicitudes de visitas formuladas a varios Estados que están pendientes de confirmación, en algunos casos como los de Cuba, Egipto y Túnez, desde hace más de diez años. En noviembre de 2008, el Relator Especial presentó una solicitud para visitar el Iraq.
C. Otras actividades
12. Con vistas al 11o período de sesiones del Consejo se publicó un resumen de las comunicaciones enviadas a distintos gobiernos y de las respuestas recibidas, junto con estadísticas correspondientes al período del informe (A/HRC/11/41/Add.1).
13. El Relator Especial formó parte de un grupo de siete expertos independientes a los que el Consejo de Derechos Humanos pidió en sus resoluciones 7/20 y S-8/1 que le presentaran un informe con recomendaciones sobre la mejor manera de facilitar ayuda técnica a la República Democrática del Congo para que se ocupara de la situación de los derechos humanos, con miras a obtener mejoras tangibles sobre el terreno, teniendo en cuenta también las necesidades expresadas por el Gobierno del país, y que examinaran con carácter urgente la situación en la
zona oriental de la República Democrática del Congo. El informe (A/HRC/10/59) se presentó al Consejo en su décimo período de sesiones.
III. GARANTÍAS DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL
14. Desde las etapas iniciales del mandato, el principio de independencia de los magistrados y abogados se ha definido como costumbre internacional y principio general de derecho reconocido por la comunidad internacional, respectivamente, en el sentido del artículo 38 1) b) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Además, también ha constituido una obligación contraída en virtud de tratados, como ocurre con el requisito de independencia del tribunal, establecido en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, como afirmó el Comité de Derechos Humanos en su Observación general No 32[1], es un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna.
15. Por otra parte, hace más de 20 años, en un informe que se presentó a la entonces denominada Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías se destacó lo siguiente: "Los principios de imparcialidad[2] e independencia constituyen en todos los Estados los rasgos distintivos del fundamento y la legitimidad de la función judicial…
Su inexistencia conduce a la denegación de justicia y resta credibilidad al proceso judicial"[3]. Como se expresa en los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial, "la independencia judicial es un requisito previo del principio de legalidad y una garantía fundamental de la existencia de un juicio justo".
16. Teniendo presente la importancia primordial de este asunto, en este último informe al Consejo de Derechos Humanos del Relator Especial en su función actual, se intenta definir los parámetros necesarios para garantizar de manera efectiva la independencia de los magistrados. Sin pretender hacer una exposición exhaustiva de todos los elementos que influyen en la independencia de los magistrados, el Relator Independiente analiza los aspectos individuales e institucionales que a su juicio pueden reforzar u obstaculizar una administración de justicia independiente.
A. La independencia institucional: elementos que influyen en la independencia de la judicatura
17. En este capítulo se analizarán aspectos que influyen en la independencia de la judicatura como institución.
1. La independencia de la función judicial respecto de las demás ramas del poder como condición esencial
18. El principio de la separación de poderes, junto con el estado de derecho son la clave de una administración de justicia con garantía de independencia, imparcialidad y transparencia[4]. Nótese en este sentido que, en su Observación general No 32, el Comité de Derechos Humanos subrayó que toda situación en que las funciones y competencias del poder judicial y del poder ejecutivo no fueran claramente distinguibles o en la que este último pudiera controlar o dirigir al primero era incompatible con el concepto de un tribunal independiente[5]. Por consiguiente, el Comité ha expresado preocupación al respecto en varias de sus recomendaciones finales y ha instado a que se establezca una diferenciación clara entre los órganos de las diferentes ramas del poder[6].
19. Además, durante varias misiones a países en transición el Relator Especial ha cuestionado el papel primordial de la fiscalía y el grado de influencia del fiscal en la fase preliminar y la fase oral del proceso judicial[7]. En relación con este punto, destaca la importancia de que la fiscalía sea independiente, en particular cuando es responsable de la investigación y del inicio de las actuaciones ex officio.
2. Garantía a nivel constitucional
20. En los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura se establece que la independencia de la judicatura será "garantizada por el Estado y proclamada en la Constitución o la legislación del país". En las disposiciones regionales figuran disposiciones similares[8].
21. El Relator Especial considera primordial que la independencia de la judicatura se garantice legalmente al más alto nivel posible. Por tanto, en varios informes sobre misiones a los países, ha puesto de manifiesto que la independencia de la judicatura estaba consagrada en la Constitución[9]. En el caso de los Estados donde aún no ocurría así, ha recomendado que este principio se incluya de manera expresa en la Constitución[10]. En otros países, donde no existe una constitución escrita, la independencia de la judicatura debería considerarse un principio fundamental del derecho.
22. Aunque la independencia de la judicatura esté consagrada en la Constitución, debe recogerse también en la legislación. Por consiguiente, es necesario que en las leyes nacionales se observe dicho principio. El Comité de Derechos Humanos expresó preocupación por las disposiciones constitucionales y legislativas que comprometían gravemente la independencia de la judicatura, al establecer que un tribunal tuviera que rendir cuentas ante el poder legislativo[11]. En otros casos, preocupó al Comité de Derechos Humanos la práctica de que el poder judicial recabara la opinión de un comité permanente del poder legislativo respecto de la interpretación de las leyes, lo que convertía a dicho comité parlamentario en la instancia responsable de determinar criterios e instrucciones vinculantes para el poder judicial[12].
3. Selección y nombramiento
23. Los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura prescriben que los jueces sean seleccionados sobre la base de la integridad y la idoneidad y que todo método utilizado para la selección de personal judicial garantice que éste no sea nombrado por motivos indebidos[13]. Este principio básico está consagrado también en una serie de normas regionales[14]. Además, los Principios y directrices relativos al derecho a un juicio justo y a la Asistencia jurídica en África destacan la importancia de la transparencia y la rendición de cuentas en los procedimientos de selección y nombramiento[15].
24. El Relator Especial toma nota de la diversidad de sistemas existentes en todo el mundo para la selección y el nombramiento de los jueces. A grandes rasgos es posible distinguir los siguientes: nombramientos políticos (selección de los jueces por las ramas legislativa o ejecutiva), nombramientos mediante elecciones populares, nombramientos corporativos (por órganos integrados por jueces solamente), selección por consejos judiciales con representación plural, o una variedad de sistemas mixtos en los que el órgano que propone al candidato es de un tipo (por ejemplo, un consejo judicial) y el que nombra al juez es de otro tipo (por ejemplo, un órgano político encargado de los nombramientos). A continuación se exponen los aspectos de los procedimientos de selección y nombramiento que refuerzan de manera decisiva la independencia judicial.
25. El Relator Especial observa que existen múltiples disposiciones constitucionales y leyes sobre la elección de los jueces por el poder legislativo. En ese sentido, desearía señalar a la atención general que la participación del poder legislativo en el nombramiento de los funcionarios judiciales entraña el riesgo de que dicho procedimiento se politice[16]. Muy a menudo, y a la luz de situaciones estudiadas por el Relator Especial, es difícil determinar los beneficios de este procedimiento, sobre todo en la selección de jueces de nivel inferior. Es más, en el caso de los tribunales de nivel superior, en que con frecuencia la selección de los candidatos se justifica por el hecho de que el tribunal tiene que tomar en consideración especialmente cuestiones de interés o bienestar general, en la mayoría de los casos los nombramientos políticos no son una vía adecuada para lograr esos objetivos. En particular durante la transición de un sistema autoritario a una democracia, es crucial que la población adquiera confianza en un sistema judicial que administre justicia de manera independiente e imparcial exento de consideraciones políticas.
26. Asimismo, en muchos otros países el poder ejecutivo tiene la última palabra en la selección y el nombramiento de los jueces. Han expresado reiteradamente su preocupación al respecto el Comité contra la Tortura[17] y el Comité de Derechos Humanos[18], así como el Relator Especial en varios informes sobre misiones en distintos países[19], ante el riesgo que este mecanismo entraña para la protección de los derechos de las personas frente el Estado.
27. En diversas normas regionales, así como en varias observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, se recomienda establecer una entidad independiente encargada de la selección de los jueces[20]. El Relator Especial formuló recomendaciones similares en varios informes de visitas a países[21].
28. La composición de este órgano reviste gran importancia para la independencia de la judicatura, pues sus integrantes deben seleccionar a los jueces de manera objetiva, justa e independiente. Aunque se recomienda que dicha composición sea genuinamente plural, con una presencia equilibrada de legisladores, abogados, académicos y otros interesados, en muchos casos es importante que la mayoría de sus integrantes sean jueces, con vistas a evitar interferencias externas de carácter político o de otra índole. A juicio del Relator Especial, si el órgano está compuesto principalmente por representantes políticos, siempre existirá el riesgo de que pueda convertirse en una entidad meramente formal o en una dependencia jurídica de referendo, a cuya sombra el Gobierno ejerza indirectamente su influencia.
29. A fin de asegurar que ese órgano sea apto para seleccionar a los jueces de manera objetiva, justa e independiente, la judicatura y otras partes directamente relacionadas con el sistema de justicia deberán tener un poder de decisión sustancial sobre la selección y el nombramiento de sus integrantes[22]. De conformidad con algunas normas regionales, la judicatura debe seleccionar a los miembros de dicho órgano independiente[23].
30. Es importante, además de la composición del órgano de selección, que se determine el alcance de sus facultades, aspecto que tiene una gran repercusión en el grado de independencia de los jueces, no sólo respecto del poder político, sino también del propio órgano de selección. La competencia de este órgano podría abarcar desde la responsabilidad de organizar los concursos y las entrevistas para seleccionar a los candidatos que obtengan los mejores resultados hasta la facultad directa de nombrarlos a su discreción. El Relator Especial subraya que, para asegurar la independencia de los jueces y la selección de los candidatos más idóneos, es importante establecer y aplicar criterios de selección objetivos. El Comité de Derechos Humanos[24] y el Comité contra la Tortura[25] también hicieron hincapié en el principio de los criterios objetivos. Estos criterios objetivos deben aplicarse en particular en lo que se refiere a las cualificaciones, la integridad, la capacidad y la eficiencia[26]. El Relator Especial insiste en que la selección de los jueces debe basarse únicamente en los méritos[27], principio básico que se consagra también en la Recomendación No R (94) 12 del Consejo de Europa[28] y en el Estatuto del Juez Iberoamericano[29]. El Relator Especial subraya que los concursos[30] realizados, al menos en parte, por escrito y de manera anónima, pueden ser un instrumento importante del proceso de selección.
31. Como complemento de un proceso de selección y nominación de los jueces en que se utilicen criterios objetivos, podrían aplicarse otros procedimientos dirigidos a que el público tuviera una mayor certidumbre de la integridad del candidato. Por ejemplo, podrían celebrarse audiencias públicas en que los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales y otros interesados tuvieran la posibilidad de expresar sus inquietudes o su apoyo en relación con un determinado candidato.
32. En este sentido el Relator Especial menciona el nombramiento, en 2005, de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, que se realizó de conformidad con sus recomendaciones[31], en particular las relativas a los criterios objetivos para seleccionar a los candidatos con vistas a garantizar su independencia, competencia e integridad. De esta forma se aseguró la transparencia de los procesos de selección y nombramiento. Además, se celebraron las primeras audiencias públicas de la historia del Ecuador, en las que pudieron examinarse de manera abierta los antecedentes de los candidatos. Las Naciones Unidas calificaron esta experiencia como un importante ejemplo de prácticas idóneas[32].
33. Cuando un órgano de la rama ejecutiva o legislativa es el encargado del nombramiento oficial de los jueces[33] después de su selección por un órgano independiente, las recomendaciones de este órgano podrán desestimarse solamente en casos excepcionales y en razón a criterios bien fundados que se hayan hecho públicos previamente. Para tales casos deberá existir un procedimiento específico mediante el cual se exija al órgano ejecutivo que corrobore por escrito las razones que le impidieron cumplir la recomendación de nombramiento del candidato formulada por el órgano independiente. Además, deberá asegurarse el acceso del público a dicha confirmación escrita. Este procedimiento ayudaría a mejorar la transparencia y la rendición de cuentas del proceso de selección y nombramiento.
34. En sus visitas a los países, el Relator Especial ha examinado sistemáticamente la representación de la mujer y las minorías étnicas en la judicatura[34]. En algunos países llegó a la conclusión de que dicha representación era muy limitada o nula[35]. El Relator Especial subrayó la importancia de que se adopten y apliquen medidas especiales de carácter temporal para aumentar la representación de las mujeres y las minorías étnicas hasta que se logre un equilibrio justo[36].
4. Garantía del juez "competente" (prohibición de los tribunales ex post facto)
35. Los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura disponen que toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. También estipulan que no se crearán tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios[37].
36. A lo largo de su mandato, el Relator Especial ha prestado especial atención a la cuestión de la justicia militar[38] y al establecimiento de tribunales especiales, en particular para el enjuiciamiento de casos relacionados con el terrorismo[39]. A este respecto, el Relator Especial remite al informe conjunto sobre la situación de los detenidos en la Bahía de Guantánamo, donde se determinó que se habían infringido el principio de juez competente y el derecho a un juicio justo[40]. El Relator Especial remite también al Proyecto de principios relativos a la administración de justicia por los tribunales militares, que establecen que los órganos judiciales militares no deberían, por principio, ser competentes para juzgar a civiles.
5. Presupuesto del poder judicial
37. Los Principios básicos y algunas normas regionales establecen que todos los Estados miembros tienen la obligación de proporcionar recursos suficientes para que la judicatura pueda desempeñar debidamente sus funciones[41]. Además, la Declaración de Beijing prevé expresamente que las competencias del poder ejecutivo que puedan afectar a los recursos de los jueces no deberán utilizarse para amenazar o presionar a un juez o jueces concretos[42]. A raíz de varias visitas a países, el Relator Especial recomendó a los respectivos Estados miembros que revisaran el presupuesto asignado al poder judicial con miras a aumentarlo progresivamente. Abogó por que se estableciera un porcentaje fijo del PIB[43]. En uno de sus informes señaló que se debería asignar a la judicatura entre el 2 y el 6% del presupuesto nacional[44]. A este respecto, el Relator Especial remite al principio 42 de la Declaración de Beijing, que establece que, en contextos de importantes restricciones económicas nacionales, deberá darse un alto grado de prioridad a la asignación de recursos para atender las necesidades de la judicatura y del sistema judicial. El Relator Especial desea poner de manifiesto las buenas prácticas de algunos Estados miembros en los que ya existe una disposición constitucional que garantiza la asignación al poder judicial de un porcentaje mínimo fijo del presupuesto nacional anual o que han adoptado alguna otra decisión al respecto[45].
38. En cuanto a la garantía de independencia del poder judicial, se plantean dos cuestiones diferentes que merecen un análisis en relación con el presupuesto de la judicatura. La primera cuestión es cómo garantizar que la asignación de fondos a los tribunales se haga respetando estrictamente la independencia del poder judicial. La segunda cuestión se refiere a la administración de los fondos asignados al poder judicial.
39. En cuanto a la primera, el Relator Especial ha insistido sistemáticamente en que el poder judicial debe participar efectivamente en la elaboración de su presupuesto[46]. El Relator observa que existen diferentes tradiciones y prácticas en este sentido. En algunos Estados miembros, el poder judicial propone su proyecto de presupuesto directamente al órgano ejecutivo encargado de las finanzas; en otros, las asignaciones presupuestarias se presentan indirectamente a través del órgano ejecutivo encargado de los asuntos judiciales. En otros Estados, los tribunales hacen sus propuestas directamente. El Relator Especial pone de relieve que, cuando exista, el órgano independiente responsable de la judicatura[47] debe ser el encargado de recibir las propuestas de los tribunales, preparar un proyecto consolidado de presupuesto del poder judicial y presentarlo al poder legislativo.
40. El Relator Especial celebra que algunos Estados miembros hayan establecido una salvaguardia adicional para la participación activa de la judicatura, a saber, el derecho del poder judicial a participar en los debates presupuestarios del poder legislativo.
41. Además, el Relator Especial concede gran importancia a las salvaguardias establecidas para garantizar que las partidas presupuestarias asignadas para financiar los tribunales en el ejercicio fiscal en curso o que se vayan a asignar en el próximo ejercicio únicamente puedan reducirse con el consentimiento del poder judicial o de un organismo que lo represente[48].
El Relator Especial subraya que la reducción del presupuesto de los tribunales obstaculiza considerablemente la administración de justicia. Como consecuencia, se producen largas demoras injustificadas en el nombramiento de los jueces y algunos Estados miembros recurren a la designación de jueces con carácter provisional[49].
42. La segunda cuestión, como se ha dicho antes, es la gestión y administración del presupuesto asignado a los tribunales. El Relator Especial observa que, en algunos Estados miembros, esa tarea se encomienda al poder judicial o a una autoridad independiente responsable de la judicatura, mientras que en otros se confía a un organismo gubernamental. También existen sistemas mixtos, en los que los tribunales superiores o las más altas instancias judiciales administran sus propios presupuestos, y un departamento especial del ejecutivo administra el del resto de los tribunales[50].
43. El Relator Especial desea hacer hincapié en que, a su entender, hay muchas más probabilidades de que la independencia del poder judicial salga reforzada[51], especialmente en épocas de transición y/o tensión entre los poderes judicial y ejecutivo, si la administración de los fondos se encomienda directamente al poder judicial o un órgano independiente encargado de la judicatura. De ahí que el Relator haya formulado recomendaciones a este respecto a algunos Estados miembros[52]. No obstante, el poder judicial o el mencionado órgano independiente siguen obligados, como todos los demás poderes públicos, a rendir cuentas ante mecanismos de supervisión externos e independientes.
6. Libertad de asociación y de expresión
44. De conformidad con el principio 9 de los Principios básicos, los jueces gozarán del derecho a constituir asociaciones de jueces u otras organizaciones y a afiliarse a ellas.
El objetivo de esas asociaciones es representar sus intereses y defender la independencia judicial, ya que ello puede hacerse de manera más eficaz en un contexto corporativo[53]. A este respecto, un instrumento regional se refiere expresamente al objetivo de las organizaciones profesionales de promover la formación profesional[54] para aumentar la calidad de los procesos de adopción de decisiones.
45. El Relator Especial pone de manifiesto la importancia que reviste la participación de los jueces en los debates relativos a sus funciones y condición jurídica, así como en el debate jurídico general. Como tal, los jueces deben preservar la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de la judicatura[55], como establecen los Principios básicos y los Principios de Bangalore[56].
7. Asignación de casos a los jueces
46. El método de asignación de casos a los jueces es fundamental para garantizar que éstos puedan adoptar decisiones de manera independiente. Los Principios básicos establecen que esa asignación es asunto interno de la administración judicial, lo que significa que no debe haber injerencias externas.
47. Además, debe establecerse un mecanismo de asignación que proteja también a los jueces de la injerencia interna. En varias visitas a países, el Relator Especial se refirió a prácticas de asignación de casos judiciales que interferían con la independencia de los jueces. Por ejemplo, la discrecionalidad del presidente del tribunal para asignar casos a los jueces puede dar lugar a un sistema en el que los casos más delicados se asignen a jueces concretos y se excluya a los demás[57]. De conformidad con la Declaración de Beijing, el control sobre la asignación de casos deberá corresponder en última instancia al funcionario judicial de mayor rango del tribunal de que se trate[58]. Además, en algunos Estados miembros, los presidentes de los tribunales conservan en determinados casos la facultad de asignar a los jueces a un caso o retirarlo de él, lo que, en la práctica, puede dar lugar a graves abusos[59]. Por lo tanto, el Relator Especial recomienda a los Estados miembros que establezcan un mecanismo para asignar los casos de manera objetiva. Una posibilidad podría ser la asignación por sorteo o mediante un sistema de distribución automática atendiendo a un orden alfabético[60]. Otra posibilidad podría consistir en asignar los casos mediante planes predeterminados de gestión de los tribunales que deben incorporar criterios objetivos[61] para dicha asignación. Estos planes deben estar suficientemente detallados para evitar manipulaciones en la asignación de casos.
8. Independencia en el poder judicial
48. El Relator Especial observa que la independencia de los jueces debe protegerse tanto de injerencias externas como internas. Para ello, es fundamental que existan estructuras adecuadas en el seno del poder judicial. En este contexto, el Relator Especial menciona los procedimientos utilizados para la designación o elección de los presidentes de tribunales.
49. Los jueces tienen que trabajar en un entorno que propicie la adopción de decisiones de manera independiente. Para evitar que la jerarquía judicial interna vaya en contra de la independencia de los jueces, el Relator Especial alienta a los Estados miembros a que consideren la posibilidad de introducir un sistema por el que los jueces elijan a los presidentes de sus respectivos tribunales.
50. Además, deben ponerse en práctica estructuras y condiciones apropiadas con el fin de evitar situaciones en las que la anulación de sentencias por instancias judiciales superiores incluya una sanción a los jueces de rango inferior que las dictaron, lo cual iría en detrimento de la independencia de un juez concreto dentro del poder judicial.
9. Investigación de denuncias de injerencia indebida
51. Un indicador importante de la independencia del poder judicial es la investigación de las injerencias indebidas en los asuntos judiciales. En este contexto, es importante señalar que el Comité de Derechos Humanos recomendó a varios Estados miembros que emprendieran investigaciones independientes, imparciales, rápidas y exhaustivas de todas las denuncias de injerencia y que se enjuiciara y castigara a los culpables[62]. El Relator Especial subraya que esas investigaciones son un medio fundamental para evitar nuevas injerencias y detectar problemas sistémicos que obstaculizan la independencia del poder judicial.
B. La independencia de los jueces: elementos que afectan a la condición jurídica de los jueces
52. En esta sección el Relator Especial analiza los elementos que afectan a la independencia individual de los jueces. De conformidad con la Observación general No 32 del Comité de Derechos Humanos, el requisito de la independencia se refiere, además de a los procedimientos y las cualificaciones para el nombramiento de los jueces, a las garantías en relación con su seguridad en el cargo hasta la edad de jubilación obligatoria o la expiración de su mandato, en los casos en que exista, las condiciones que rigen los ascensos, los traslados, la suspensión y la cesación en sus funciones y la independencia efectiva del poder judicial respecto de la injerencia política por los poderes ejecutivo y legislativo[63].
1. Titularidad e inamovilidad
53. El principio 12 de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, el principio I 3) de la Recomendación No R 94) 12 y el principio A 4 l) de los Principios y Directrices sobre el Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia Legal en África exigen que se garantice la inamovilidad de los jueces hasta que cumplan la edad de jubilación forzosa o expire el período para el que han sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto.
54. El Comité de Derechos Humanos ha expresado reiteradamente preocupación por la falta de seguridad en el cargo[64]. En particular, expresó preocupación por la corta duración del mandato de los jueces[65] y por el requisito de que el ejecutivo confirmara periódicamente su nombramiento[66]. El Relator Especial llegó a la conclusión de que el nombramiento de jueces para mandatos de corta duración debilita el sistema judicial y afecta a la independencia y al desarrollo profesional de los jueces[67].
55. Al reformar los sistemas judiciales debe prestarse especial atención a la cuestión de la permanencia en el cargo de los jueces. En este sentido, el Relator Especial recomendó a algunos Estados miembros que estaban haciendo la transición de un régimen autoritario a un sistema democrático que dirigieran las reformas a la ampliación gradual de la permanencia en el cargo de los jueces a fin de instaurarla progresivamente para toda la carrera[68].
56. El Relator Especial también observa que en algunos Estados miembros los jueces tienen que pasar un período de prueba inicial. Deben establecerse salvaguardias específicas para evitar que esos nombramientos iniciales de corta duración pongan en peligro la independencia del poder judicial[69]. A juicio del Relator Especial, podría utilizarse un período de prueba breve y no prorrogable, siempre y cuando una vez terminado ese período se concediera automáticamente el nombramiento para toda la carrera o la permanencia por un tiempo determinado, excepto en los casos en que los jueces en período de prueba hubieran sido suspendidos del cargo como consecuencia de medidas disciplinarias o de la decisión de un órgano independiente tras un procedimiento especializado en el que se hubiera determinado que esa persona no era capaz de desempeñar la función de juez[70]. En todo caso, al Relator Especial le preocupa que el requisito de confirmación del nombramiento después de un período de prueba inicial pueda ir contra el principio de la independencia de los jueces[71].
57. Independientemente de que el nombramiento de un juez sea para toda la carrera o por un período limitado, es fundamental que la permanencia en el cargo se garantice mediante la inamovilidad del juez durante el período para el que ha sido nombrado. La inamovilidad de los jueces es uno de los pilares fundamentales de la independencia del poder judicial. Ese principio sólo se puede transgredir en circunstancias excepcionales. Una de esas circunstancias es la imposición de medidas disciplinarias, que incluyen la suspensión y la separación del cargo. Como señaló el Relator Especial en uno de sus informes de misiones a países, la ley debe precisar de manera detallada las infracciones que pueden dar lugar a la imposición de medidas disciplinarias contra los jueces, incluida la gravedad de la infracción y el tipo de medida disciplinaria que se aplicará en el caso de que se trate[72]. Este requisito queda también recogido en la Recomendación No R 94) 12, principio VI 2).
58. En este sentido, el Relator Especial recuerda que las medidas disciplinarias que se adopten deben ser proporcionales a la gravedad de la infracción cometida por el juez. Por lo tanto, pide que se adopte un régimen bien definido de medidas disciplinarias aplicables[73]. En este contexto, el Relator Especial subraya que la comisión de errores judiciales, la revocación en apelación o la revisión por una instancia judicial superior de una decisión adoptada por un juez no debe ser motivo para su separación del cargo. El Comité de Derechos Humanos se ha pronunciado también en este sentido en varias ocasiones[74].
59. De conformidad con los Principios básicos, los jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones. El párrafo 20 de la Observación general No 32 del Comité de Derechos Humanos establece que los jueces podrán ser destituidos únicamente por razones graves de mala conducta o incompetencia[75].
60. El Relator Especial ha expresado preocupación en muchas ocasiones por la importante e incluso decisiva función que en algunos Estados miembros desempeñan los poderes legislativo o ejecutivo en la imposición de medidas disciplinarias a los jueces. El Comité de Derechos Humanos también ha expresado preocupación por el control parlamentario sobre el procedimiento de destitución de magistrados[76] y por la destitución de jueces por el poder ejecutivo, por ejemplo antes de que concluya el período para el que fueron nombrados, sin garantías legales ni procesales concretas[77]. El Relator Especial ha expresado preocupación por el hecho de que la Comisión Judicial de la Corte Suprema de Venezuela tenga facultad discrecional para destituir a los jueces sin causa justificada ni procedimientos disciplinarios que garanticen que la destitución ha sido justa[78].
61. En este contexto, debe señalarse que el Comité de Derechos Humanos destacó la importancia de que existiera un órgano o mecanismo independiente encargado de la imposición de medidas disciplinarias a los jueces[79]. También puso de relieve que los procedimientos ante ese órgano debían observar las debidas garantías procesales y el principio de imparcialidad[80]. Este requisito se aplica también cuando son órganos políticos, por ejemplo el poder legislativo, los que deciden la destitución. Independientemente del tipo de órgano disciplinario, es de crucial importancia que la decisión de ese órgano se someta a una revisión independiente[81]. En los casos de destitución por órganos políticos, es aún más importante que esa decisión se someta a revisión judicial. Este requisito también se recoge en normas internacionales y regionales[82].
62. El Relator Especial considera que los jueces nombrados con carácter temporal o provisional, práctica que existe en algunos Estados miembros, deben disfrutar de las mismas garantías que los que han sido nombrados para toda la carrera o tienen un nombramiento permanente por un tiempo determinado, dado que realizan tareas judiciales. El Relator puso de relieve que la destitución discrecional de jueces nombrados con carácter temporal pone en peligro la independencia del poder judicial[83]. Por lo tanto, esos jueces sólo pueden ser destituidos mediante procedimientos disciplinarios que respeten las garantías de imparcialidad realizados por un órgano independiente.
63. A fin de aumentar la transparencia, se recomienda que se publiquen las decisiones relacionadas con las medidas disciplinarias[84].
64. Una segunda excepción se puede producir en situaciones de transición de un régimen autoritario a un sistema democrático, en las que las restricciones al principio de inamovilidad tendrían como objetivo poner fin a la impunidad e impedir la repetición de graves violaciones de los derechos humanos. El Relator Especial ha analizado estas cuestiones con más detalle en informes anteriores[85]. En el contexto actual, desea reiterar que, si bien la renovación judicial puede abordarse de diferentes maneras, en todos los casos deben observarse los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura. Además, el Relator Especial pone de relieve que el análisis individualizado ("revisión"), junto con la posibilidad de recurrir la decisión a fin de obtener una revisión independiente de conformidad con los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura[86], es el método preferible para la renovación judicial[87]. Por lo tanto, en esos casos sería fundamental investigar objetivamente cada situación para determinar si un juez ha sido nombrado ilegítimamente o ha obtenido sus competencias judiciales como resultado de un acto de fidelidad, a fin de proceder a su destitución[88].
2. Inmunidad
65. Los Principios básicos establecen que los jueces gozarán de inmunidad personal con respecto a las acciones civiles por daños y perjuicios derivados de acciones u omisiones indebidas cometidas en el ejercicio de sus funciones judiciales. De conformidad con los Principios y las directrices sobre el derecho a un juicio justo y a la asistencia jurídica en África, los funcionarios judiciales tampoco tendrán responsabilidad penal por tales acciones u omisiones. El Comité de Derechos Humanos hizo hincapié en que no se debería someter a los jueces a responsabilidad penal por dictar "sentencias injustas" o cometer errores en sus decisiones[89].
66. Con el fin de proteger a los jueces de acciones judiciales injustificadas, el Relator Especial considera esencial que también se conceda a los jueces cierto grado de inmunidad penal[90].
El principio dista mucho de la aplicación universal y el Relator Especial señaló la ausencia de legislación sobre la inmunidad judicial durante una visita reciente a un país y recomendó que se aprobaran normas específicas[91].
67. Por otra parte, el Relator Especial recalca que es fundamental asegurar la exigencia de responsabilidad a los jueces a fin de que no se abuse de la inmunidad. En ese sentido, en varios informes sobre misiones a países, ha hecho referencia a procedimientos para suspender la inmunidad judicial[92]. El Relator Especial subraya que esos procedimientos deben estar regulados por ley con gran detalle y deben tener por objetivo reforzar la independencia del poder judicial. Por lo tanto, considera que, si esa decisión depende exclusivamente de la discrecionalidad de un órgano del poder ejecutivo, se puede exponer a los jueces a presiones políticas y comprometer su independencia.
3. Promoción
68. El principio 13 de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura establece que el sistema de ascensos de los jueces se basará en factores objetivos, especialmente en la capacidad profesional, la integridad y la experiencia. Las normas regionales contienen disposiciones similares[93].
69. El Comité de Derechos Humanos, en su Observación general No 32, recomendó que los Estados establecieran procedimientos claros y criterios objetivos para ascender a los jueces[94]. En ese contexto, el Comité observó con satisfacción la puesta en marcha de una carrera judicial[95].
70. Además, el Comité de Derechos Humanos planteó la cuestión del órgano[96] y el método para ascender a los jueces. Hizo hincapié en que, si esas decisiones se dejaban a la discrecionalidad de las autoridades administrativas, se podía exponer a los jueces a presiones políticas y comprometer su independencia e imparcialidad[97].
71. El Relator Especial hace hincapié en que las resoluciones finales relativas a los ascensos deben ser adoptadas preferiblemente por un organismo independiente encargado de la selección de los jueces, integrado, al menos, por una mayoría de jueces[98]. Con ello, mejoraría la coherencia de las decisiones adoptadas en relación con la carrera judicial y, por ende, se reforzaría la independencia del poder judicial.
72. El Relator Especial subraya que, si bien una experiencia profesional adecuada es requisito esencial para ascender, no debe ser el único factor a tener en cuenta para adoptar decisiones de ese tipo. El ascenso, al igual que, la selección y el nombramiento inicial, se debe basar en los méritos, teniendo en cuenta las cualificaciones, la integridad, la capacidad y la eficiencia.
4. Condiciones de servicio
a) Remuneración
73. Las normas internacionales y regionales requieren que la remuneración de los jueces esté garantizada por ley. El principio 11 de los Principios básicos y algunas normas regionales requieren también que la remuneración sea adecuada[99]. Sin embargo, las situaciones reales distan mucho de ajustarse a ese principio.
74. En ese sentido, cabe recordar que el Relator Especial, en varios de sus informes sobre misiones a países, señaló el bajo nivel de los sueldos de los jueces, que en algunos casos estaban muy por debajo del promedio de los ingresos nacionales o ni siquiera permitían llevar una vida digna[100]. El Relator Especial también puso de relieve el problema de que, a pesar de las disposiciones legales pertinentes, los sueldos de los jueces no eran suficientes[101]. Otro problema específico es la gran diferencia de remuneración entre las diferentes categorías de jueces, lo que plantea problemas para atraer a los jueces en las zonas rurales[102] y lograr que permanezcan
en ellas.
75. Asimismo, el Relator Especial y el Comité de Derechos Humanos han expresado en varias ocasiones su preocupación por las demoras significativas en el pago de los sueldos[103]. El Relator Especial expresa su preocupación por que los bajos sueldos y las demoras en el pago sean un factor importante que contribuya a la corrupción endémica en varios sistemas judiciales. Por lo tanto, pide que se remunere a los jueces como corresponde a sus responsabilidades y al carácter de sus funciones, de conformidad con lo recomendado también por el Comité de Derechos Humanos[104].
b) Recursos humanos y materiales
76. Los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura y las normas regionales requieren que los Estados miembros proporcionen recursos adecuados para que la judicatura pueda desempeñar debidamente sus funciones. El Comité de Derechos Humanos lamentó que la falta de recursos humanos y materiales fuera un aspecto que pudiera socavar la independencia del poder judicial[105]. La Recomendación No R 94) 12 contiene ejemplos específicos de condiciones de trabajo adecuadas[106].
77. El Relator Especial, en sus informes sobre misiones a países, subrayó la importancia de que hubiera recursos humanos y materiales suficientes para el buen funcionamiento de la justicia. Señaló que en algunos países se asignaba una proporción insignificante del presupuesto al poder judicial, lo cual tenía como consecuencia escasez de jueces y tribunales, sueldos bajos y condiciones materiales inaceptables[107]. Por consiguiente, recomendó insistentemente que se destinara un porcentaje mayor del presupuesto nacional a mejorar los recursos humanos y materiales del sistema judicial[108]. En algunos países, observó diferencias significativas entre tribunales de distintas regiones en función de la disposición de las autoridades locales respectivas a apoyar su funcionamiento con recursos materiales[109]. En ese sentido, el Relator Especial hace hincapié en que las autoridades centrales, con el debido respeto a los sistemas federales de algunos Estados miembros, se aseguren de que los tribunales dispongan de los recursos humanos y materiales necesarios para administrar justicia correctamente.
c) Seguridad
78. El Relator Especial insiste en que la seguridad de los jueces es un asunto al que, con demasiada frecuencia se presta poca atención como ponen de manifiesto los múltiples y diferentes ataques contra miembros del poder judicial ocurridos en varios países. Este hecho se refleja en los informes anuales del Relator Especial sobre la situación en los países, que muestran la magnitud del problema[110]. El Comité de Derechos Humanos, en el párrafo 19 de su Observación general No 32, dijo que es necesario proteger a los jueces contra los conflictos de intereses y la intimidación. Con ese fin, la ley debe garantizar adecuadamente la seguridad de los jueces, principio también consagrado en los Principios básicos[111]. De conformidad con la Declaración de Beijing, compete al poder ejecutivo garantizar la seguridad y la protección física de los jueces y sus familias en todo momento. Además, el Estatuto del Juez Iberoamericano requiere que los medios necesarios sean acordes al riesgo a que se vean sometidos los jueces y sus familias[112]. La Recomendación No R 94) 12 contiene ejemplos específicos de medidas de seguridad, como el empleo de vigilantes de seguridad en las dependencias judiciales o la protección policial de los jueces que puedan ser o sean objeto de amenazas graves[113].
79. En muchos casos, el Relator Especial ha denunciado que los esfuerzos de las autoridades del Estado eran inadecuados para responder a la amenaza y proteger a los jueces, aun cuando hubieran sido formuladas denuncias policiales o judiciales[114]. A ese respecto, subraya una vez más la importancia de que se adopten medidas preventivas de seguridad para mejorar la protección de los jueces, en particular de los que instruyan causas relacionadas con la corrupción y delincuencia organizada a gran escala, el terrorismo y los crímenes de lesa humanidad[115].
d) Formación
80. De conformidad con los Principios básicos y varias normas regionales[116], uno de los requisitos para desempeñar cargos judiciales es tener una formación adecuada. El Comité de Derechos Humanos recomendó que se concediera particular atención a la formación de los jueces para que puedan impartir justicia con prontitud e imparcialmente[117].
81. Además de la importancia de la formación previa al servicio y la formación inicial, el Relator Especial ha centrado su atención en las oportunidades de formación continua de los jueces[118]. En uno de sus informes sobre una misión a un país, hizo hincapié en que la falta de formación y conocimientos profesionales adecuados conlleva una mayor facilidad de que los jueces reciban influencias[119].
82. En ese contexto, el Relator Especial destaca que en la Recomendación No R 94) 12 se prevé específicamente la formación durante la carrera judicial, que debe ser gratuita y centrarse en particular en la legislación y la jurisprudencia recientes[120]. En el Estatuto del Juez Iberoamericano se afirma que en general la capacitación continuada es voluntaria, pero puede revestir carácter obligatorio en casos específicos, como casos de ascenso o reformas legales importantes. Además, se estipula que la formación continuada constituye un derecho del juez y una responsabilidad del poder judicial. En la Recomendación No R 94) 12 se recoge el deber de los jueces de recibir la formación necesaria para desempeñar eficiente y adecuadamente sus funciones.
83. En varias misiones a países, el Relator Especial observó con satisfacción que existía una institución encargada de la formación jurídica continua[121], o bien recomendó a los Estados miembros que no contaran con una institución de ese tipo, que la establecieran[122].
84. En ese sentido, el Relator Especial también desea poner de manifiesto que algunos Estados miembros cuentan con sistemas de carrera judicial con exámenes periódicos. Esos exámenes deberían estar a cargo del órgano independiente encargado de seleccionar a los jueces y garantizar la calidad constante de la administración de justicia.
IV. ACONTECIMIENTOS RELEVANTES DE LA JUSTICIA INTERNACIONAL
A. Corte Penal Internacional
85. República Centroafricana. El 3 de julio de 2008 se trasladó a Jean-Pierre Bemba Gombo, presunto Presidente y Comandante en jefe del Movimiento de Liberación del Congo (MLC), a La Haya, tras su detención por las autoridades de Bélgica el 24 de mayo de 2008, a petición de la Corte Penal Internacional. El 4 de julio de 2008, el detenido compareció por vez primera ante la Sala de Cuestiones Preliminares III de la Corte Penal Internacional.
86. Darfur, Sudán. El Relator Especial lamenta que, en el momento de redactar el presente informe, el Gobierno no hubiera notificado ninguna novedad en relación con la ejecución de las órdenes de detención contra Ahmad Harun y Ali Kushayb contra los que hay 51 acusaciones de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. Insta al Gobierno a dar rápidamente cumplimiento a la solicitud de la Corte de octubre de 2007.
87. El 4 de marzo de 2009, la Sala de Cuestiones Preliminares I emitió una orden de detención contra Omar Hassan Ahmad Al Bashir, Presidente del Sudán, acusado de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. El delito de genocidio no está incluido en la orden de detención. Sin embargo, los magistrados destacaron que si la Fiscalía reunía pruebas adicionales, la decisión no impediría que la Fiscalía solicitara la modificación de la orden de detención a fin de incluir el delito de genocidio. Se trata de la primera orden de detención de la Corte Penal Internacional contra un Jefe de Estado.
88. República Democrática del Congo. El 18 de noviembre de 2008, la Corte Penal Internacional decidió iniciar el juicio de Thomas Lubanga Dyilo, fundador y líder de la Union des patriotes congolais (Unión de Patriotas Congoleños). El 26 de enero de 2009, la Sala de Primera Instancia I reanudó el juicio. El 26 de septiembre de 2008, se confirmaron las acusaciones contra Mathieu Ngudjolo Chui, presunto ex dirigente del Frente Nacional Integracionista (FNI) y Germain Katanga, presunto comandante de la Fuerza de Resistencia Patriótica de Ituri (FRPI).
B. Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia
89. El 26 de febrero de 2009, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia dictó su primera sentencia sobre los crímenes cometidos por la República Federal de Yugoslavia y las fuerzas serbias contra los albaneses de Kosovo durante el conflicto de 1999 en Kosovo.
Nikola Šainoviæ, ex Viceprimer Ministro de Yugoslavia, Nebojša Pavkoviæ, general del ejército yugoslavo, y Sreten Lukiæ, general de la policía serbia, fueron condenados cada uno de ellos a 22 años de prisión por crímenes de lesa humanidad y violación de las leyes o usos de la guerra. Vladimir Lazareviæ, general del ejército yugoslavo, y Dragoljub Ojdaniæ, Jefe del Estado Mayor, fueron declarados cómplices en la comisión de varios delitos de deportación y traslado forzoso de la población de origen étnico albanés de Kosovo y condenados cada uno de ellos a 15 años de prisión. Milan Milutinoviæ, ex Presidente de Serbia, fue absuelto de todas las acusaciones.
90. Radovan Karadžiæ, detenido el 21 de julio de 2008 por las autoridades de Serbia, fue trasladado al Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia el 30 de julio de 2008. Está acusado de delitos de genocidio, complicidad en el genocidio, exterminio, asesinato y homicidio intencional. El 31 de julio de 2008 compareció por vez primera ante el Tribunal.
C. Tribunal Penal Internacional para Rwanda
91. El 18 de diciembre de 2008, el Tribunal Penal Internacional para Rwanda dictó sentencia en la causa contra cuatro oficiales superiores del ejército de Rwanda en 1994. Condenó al Coronel Théoneste Bagosora, Director de Gabinete del Ministerio de Defensa de Rwanda, el Comandante Aloys Ntabakuze, Jefe del Batallón Paracomando, y el Coronel Anatole Nsengiyumva, Jefe del Sector Operacional de Gisenyi, a cadena perpetua por el papel desempeñado en el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra perpetrados en Rwanda. El Tribunal absolvió al General Gratien Kabiligi, Director de la Oficina de Operaciones Militares (G-3) del Estado Mayor del Ejército, de todas las acusaciones presentadas contra él y ordenó su puesta en libertad. Absolvió también a todos los acusados de conspiración para cometer genocidio antes del 7 de abril de 1994.
D. Otros acontecimientos relevantes
92. Salas especiales en los tribunales de Camboya. El 17 de febrero de 2009, comenzó la audiencia inicial de la primera causa que examinaron las Salas Especiales de los Tribunales de Camboya con el juicio de Kaing Guek Eav ("Duch"), acusado de crímenes de lesa humanidad e incumplimientos graves de los Convenios de Ginebra de 1949, además de los delitos de homicidio y tortura de conformidad con el derecho penal de Camboya.
93. Tribunal Especial para el Líbano. El Tribunal Especial para el Líbano empezó a funcionar el 1o de marzo de 2009. El Tribunal se estableció en virtud de la resolución 1757 (2007) del Consejo de Seguridad para enjuiciar a los responsables del atentado de 14 de febrero de 2005 que causó la muerte del ex Primer Ministro del Líbano Rafiq Hariri, y provocó la muerte o lesiones a otras personas, así como las causas conexas. El 3 de marzo de 2009, el Consejo de Seguridad reiteró la importancia de la cooperación plena de los Estados miembros con la Fiscalía a fin de permitir investigaciones y enjuiciamientos efectivos. El Tribunal mixto o "híbrido" está integrado por siete magistrados extranjeros y cuatro libaneses.
94. Corte Internacional de Justicia. El 19 de febrero de 2009, Bélgica inició actuaciones judiciales ante la Corte Internacional de Justicia contra el Senegal en relación con la obligación de ese país de enjuiciar a Hisséne Habré, ex Presidente del Chad, o extraditarlo a Bélgica para someterlo a un proceso penal. En su escrito, Bélgica mantiene que el Senegal, donde el Sr. Habré ha estado exiliado desde 1990, no ha adoptado ninguna medida en relación con sus solicitudes reiteradas de que se enjuicie al Sr. Habré en el Senegal, en defecto de su extradición a Bélgica, por actos que incluyen delitos de tortura y crímenes de lesa humanidad. El 3 de febrero de 2000 se acusó al Sr. Habré en el Senegal de complicidad en crímenes de lesa humanidad, actos de tortura y barbarie y se ordenó su arresto domiciliario.
V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
A. Conclusiones
95. El presente informe demuestra la cantidad y variedad de factores que inciden en la independencia de los jueces, tanto a nivel individual como institucional. Pone de manifiesto que los procedimientos de selección y nombramiento de los jueces, así como la permanencia y la seguridad en el cargo son factores clave para garantizar la independencia de los jueces. Entre los factores que comprometen la independencia del poder judicial, el Relator Especial subraya con profunda preocupación la tendencia creciente de varios Estados miembros a incumplir su obligación de nombrar a un número de jueces suficiente para el funcionamiento eficaz de la administración de justicia, y a nombrar jueces con carácter temporal o durante un período de prueba. Además, la posibilidad de realizar una carrera judicial, incluidos los procedimientos de ascenso, y la existencia de condiciones de trabajo adecuadas son factores decisivos para el estatuto de los jueces. Es fundamental que la independencia del poder judicial esté consagrada en la Constitución, así como que se respete el principio del juez competente. Es necesario hacer hincapié en que se asignen fondos suficientes para el poder judicial y en que haya una gestión financiera autónoma.
Se señaló que la independencia en el seno del poder judicial es motivo importante de preocupación, así como la asignación de las causas judiciales. Por último, se prestó especial atención al derecho de los jueces a participar en debates generales y jurídicos, a constituir asociaciones y afiliarse a ellas y a defender su estatuto y sus derechos de forma colegiada.
B. Recomendaciones
96. A fin de ayudar a los Estados miembros a reforzar la independencia de los jueces, el Relator Especial formula las recomendaciones que figuran más abajo.
97. Con respecto a la selección, el nombramiento y el ascenso de los jueces, el Relator Especial recomienda que:
- Los Estados miembros estudien la posibilidad de establecer un órgano independiente encargado de seleccionar a los jueces, con una composición que debe ser plural y equilibrada, y que eviten la politización permitiendo la participación sustantiva de los jueces;
- Los Estados miembros aprueben legislación en la que se recojan los criterios objetivos que se han de aplicar en la selección de los jueces y que garantice que esa selección se base exclusivamente en los méritos; y que los Estados miembros estudien la posibilidad de seleccionar a los jueces a través de concursos realizados, al menos en parte, mediante exámenes escritos y anónimos;
- Los procedimientos de selección y nombramiento sean transparentes y los registros pertinentes públicos;
- Se establezcan por ley procedimientos claros y criterios objetivos para los ascensos de los jueces; y que un organismo independiente encargado de la selección de los jueces adopte, de ser posible, las resoluciones finales relativas a los ascensos.
98. En lo que respecta a la seguridad en el cargo, la inamovilidad, las medidas disciplinarias y la inmunidad, el Relator Especial recomienda que:
- Los Estados miembros estudien la posibilidad de instituir progresivamente nombramientos permanentes para los jueces.
- Se supriman las revisiones de los nombramientos de los jueces por el poder ejecutivo.
- Se establezcan garantías específicas para que los nombramientos de jueces durante un período de prueba no pongan en peligro la independencia del poder judicial; se conceda automáticamente a los jueces en período de prueba el nombramiento permanente o fijo, salvo que sean cesados como resultado de medidas disciplinarias o de la decisión de un órgano independiente tras un procedimiento especializado de que una persona determinada no es capaz de desempeñar el cargo de juez.
- Los Estados miembros presten la mayor atención a la defensa del principio fundamental de la inamovilidad.
- Los Estados miembros establezcan un órgano independiente encargado de adoptar medidas disciplinarias contra los jueces.
- Los Estados miembros aprueben legislación en la que se recojan detalladamente las infracciones de los jueces que dan lugar a medidas disciplinarias, incluida la gravedad de la infracción que determine el tipo de medida disciplinaria.
Las medidas disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de la infracción.
- Las decisiones relacionadas con las medidas disciplinarias se hagan públicas.
- La Constitución u otra disposición equivalente consagre la inmunidad civil y penal adecuada de los jueces y que se establezcan por ley procedimientos detallados para suspender la inmunidad, reforzando de ese modo la independencia del poder judicial.
99. En lo que respecta a las condiciones de servicio, el Relator Especial recomienda que:
- Se remunere a los jueces con arreglo a sus responsabilidades y al carácter de sus funciones y sin demora;
- Se asignen recursos humanos y materiales suficientes para el buen funcionamiento de la justicia;
- Se preste especial atención a la seguridad de los jueces, y en particular a la adopción de medidas preventivas de seguridad para mejorar la protección de los que conozcan de causas de corrupción a gran escala, delincuencia organizada, terrorismo, crímenes de lesa humanidad o cualquier otra causa que los exponga a un riesgo mayor;
- Se preste especial atención a la formación jurídica continua de los jueces, además de la formación previa al servicio y la formación inicial.
100. Con respecto a las garantías institucionales, el Relator Especial recomienda que:
- Se distingan claramente las competencias de los diferentes poderes y se consagren en la Constitución u otra disposición equivalente.
- Se consagre en la Constitución o se considere un principio fundamental del derecho la independencia del poder judicial. Ambos principios deben reflejarse adecuadamente en la legislación nacional.
101. En lo que respecta al presupuesto de la justicia, el Relator Especial recomienda que:
- Se asigne un porcentaje mínimo fijo del producto interno bruto (PIB) al poder judicial en virtud de la Constitución o la legislación; en situaciones de crisis económicas nacionales graves, se otorgue alta prioridad a las necesidades del poder judicial y el sistema judicial a la hora de asignar recursos;
- Se permita la participación activa del poder judicial en la preparación de su presupuesto;
- Se confíe la administración de los fondos asignados al sistema judicial directamente al poder judicial o un órgano independiente encargado del poder judicial.
102. A fin de fortalecer la libertad de expresión y asociación de los jueces, el Relator Especial recomienda que:
- Se garantice efectivamente la libertad de expresión y asociación de los jueces en la legislación y la práctica;
- Los Estados miembros apoyen el establecimiento de asociaciones de jueces, habida cuenta de su importancia para garantizar la independencia del poder judicial.
103. A fin de reforzar las estructuras y los procedimientos del poder judicial, el Relator Especial recomienda que:
- Los Estados miembros creen un mecanismo para asignar las causas judiciales de manera objetiva;
- Se establezcan estructuras adecuadas en el poder judicial y los tribunales para evitar injerencias indebidas en el seno del poder judicial;
- Se realicen investigaciones independientes e imparciales de las denuncias de injerencias indebidas de forma exhaustiva y rápida.
104. El presente análisis y las recomendaciones formuladas se basan en la amplia experiencia acumulada desde que se estableció el mandato en 1994. El Relator Especial considera que ha llegado el momento de aprobar un conjunto exhaustivo de principios con el fin de garantizar y promover la independencia del poder judicial. Ese instrumento puede servir de referencia a todos los Estados miembros, y en particular a los que se encuentran en un período de transición política. Además, el Relator Especial recomienda que, en el marco del mandato, se prepare un estudio actualizado sobre los parámetros individuales e institucionales para asegurar y reforzar la independencia de los fiscales, los defensores públicos y los abogados.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
[*] Documento presentado con retraso.
GE.09-12566 (S) 220409 300409
[1] Comité de Derechos Humanos, "Artículo 14: el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia" (CCPR/C/GC/32, párr. 19); véase también la comunicación No 263/1987, González del Río c. el Perú, párr. 5.2.
[2] Si bien se entiende por independencia de la judicatura la ausencia de interferencias inadecuadas en los asuntos judiciales, la imparcialidad normalmente denota la ausencia de prejuicios o parcialidad, véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Apitz Barbera y otros c. Venezuela, 5 de agosto de 2008, párr. 55, y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Piersack c. Bélgica, 1o de octubre de 1982, párr. 30.
[3] E/CN.4/Sub.2/1985/18/Add.1, párr. 75.
[4] E/CN.4/2004/60, párr. 28.
[5] CCPR/C/GC/32 (nota a pie de página 1), párr. 19.
[6] CCPR/CO/79/GNQ, párr. 7; CCPR/C/79/Add.111, párr. 10; CCPR/C/79/Add.79, párr. 3.
[7] E/CN.4/2006/52/Add.4, párr. 86; E/CN.4/2005/60/Add.2, párr. 70; E/CN.4/2006/52/Add.3, párr. 76.
[8] Principios y directrices relativos al derecho a un juicio justo y a la asistencia jurídica en África, A 1 a); Declaración de Beijing sobre los Principios Relativos a la Independencia de la Judicatura en la Región de la Asociación Jurídica de Asia y el Pacífico (LAWASIA), principio 4.
[9] A/HRC/8/4/Add.2, párr. 7.
[10] A/HRC/4/25/Add.2, párr. 73.
[11] CCPR/CO/72/PRK, párr. 8.
[12] CCPR/CO/75/VNM, párr. 9.
[13] Principio 10.
[14] Recomendación No R (94) 12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, principio I 2) c); Principios y directrices de África (nota a pie de página 8), A 4 h); Declaración de Beijing en la Región de la Asociación Jurídica de Asia y el Pacífico (LAWASIA) (nota a pie de página 8), principios 11, 12 y 15.
[15] Principios y directrices de África (nota a pie de página 8), A 4 h).
[16] Véase la carta de transmisión de denuncias dirigida al Gobierno de Serbia, de 5 de noviembre de 2009, A/HRC/11/41/Add.1, Serbia; Comité contra la Tortura, CAT/C/SRB/CO/1, párr. 8; también CCPR/C/79/Add.50 y A/50/40 (vol. I), párr. 288.
[17] CAT/C/TJK/CO/1, párr. 10; CAT/C/UZB/CO/3, párr. 19; A/56/44(SUPP), párr. 45; A/55/44, párr. 74.
[18] CAT/C/UZB/CO/3, párr. 19; CCPR/C/79/Add.62, párr. 16.
[19] A/HRC/4/25/Add.2, párr. 23; E/CN.4/2006/52/Add.3, párr. 43.
[20] Véase la nota a pie de página 14 y CCPR/C/79/Add.79 (1997), párr. 18; artículo 9 del Estatuto Universal del Juez.
[21] A/HRC/8/4/Add.2, párrs. 16 a 18, 69, 74 y 75; A/HRC/4/25/Add.2, párr. 78; E/CN.4/2006/52/Add.3, párr. 84; E/CN.4/2006/52/Add.4, párrs. 14, 50 y 92.
[22] A/HRC/11/41/Add.1, Serbia.
[23] Recomendación No R (94) 12 (nota a pie de página 14), principio I 2) c); véase también CCPR/C/MDG/CO/3, párr. 26.
[24] CCPR/C/GC/32 (nota a pie de página 1), párr. 19; CCPR/C/PRY/CO/2, párr. 17.
[25] Comité contra la Tortura, CAT/C/SRB/CO/1, párr. 9; véase también Estatuto del Juez Iberoamericano, art. 12.
[26] A/HRC/11/41/Add.1, Serbia; Comunicado de prensa de la visita del Relator Especial a Guatemala (26 a 30 de enero de 2009), disponible en: http://www.unhchr.ch/huricane/ huricane.nsf/view01/79AC991E22A2DD8AC12575590056139A?opendocument, párr. 6.
[27] A/HRC/11/41/Add. 2, párr. 99.
[28] Principio I 2) c).
[29] Artículo 11.
[30] CCPR/CO/70/ARG, párr. 6.
[31] E/CN.4/2005/60/Add.4 y E/CN.4/2006/52/Add.2.
[32] Crónica ONU, "Judicial independence as conflict prevention and resolution: The recent case of Ecuador's High Court", disponible en: http://www.un.org/Pubs/chronicle/2006/ issue1/0106p21.htm.
[33] Véase Recomendación No R (94) 12 (nota a pie de página 14), principio I 2 c) párr. 2.
[34] E/CN.4/2005/60/Add.2, párrs. 27 y 28; E/CN.4/2006/52/Add.3, párrs. 60 a 62; E/CN.4/2006/52/Add.4, párrs. 67 y 68; A/HRC/8/4/Add.2, párr. 37.
[35] A/HRC/4/25/Add.2, párrs. 31 y 66.
[36] A/HRC/4/25/Add.2, párr. 80.
[37] Principio 5.
[38] A/61/384, párrs. 19 a 46, E/CN.4/2005/60, párrs. 38 a 41.
[39] E/CN.4/2006/120; A/61/384, párrs. 48 a 57; E/CN.4/2005/60, párrs. 20 a 24.
[40] E/CN.4/2006/120, párrs. 30 a 40.
[41] Véanse también los Principios y Directrices en África (nota 8), A 4 (v); la Declaración de Beijing (nota 8), principio 41; y el Estatuto del Juez Iberoamericano, art. 6.
[42] Principio 38; véase también Latimer House Guidelines for the Commonwealth on Parliamentary Supremacy and Judicial Independence, Guideline 2.
[43] A/HRC/4/25/Add.2, párr. 77.
[44] A/HRC/8/4/Add.2 párr. 76.
[45] Por ejemplo, Costa Rica y El Salvador han establecido una cantidad fija del 6%.
[46] Véanse también los Principios y Directrices en África (nota 8), A 4 (v) (2).
[47] Vénse los párrafos 27 a 30 supra.
[48] A/HRC/11/41/Add.2, párr. 81.
[49] Esto ocurre actualmente en la Argentina.
[50] E/CN.4/2006/52/Add.3, párr. 19.
[51] E/CN.4/2005/60/Add.2, párr. 26; E/CN.4/2006/52/Add.3, párr. 82; E/CN.4/2006/52/Add.4, párr. 90.
[52] E/CN.4/2006/52/Add.4, párr. 92.
[53] Véase la Recomendación No R (94) 12 (nota 14), principio IV; Declaración de Beijing (nota 8), principio 9.
[54] Principios y Directrices en África (nota 8), A (4) (t).
[55] Principio 8.
[56] Principio 4.6.
[57] A/HRC/11/41/Add.2, párr. 61; E/CN.4/2006/52/Add.3, párr. 67.
[58] Declaración de Beijing (nota 8), principio 35.
[59] E/CN.4/2005/60/Add.2, párr. 59.
[60] Véase también la Recomendación No R (94) 12 (nota 14), principio I 2) e).
[61] Esos criterios podrían incluir la fecha de solicitud o de remisión al tribunal, el orden alfabético del apellido de una de las partes o de su lugar de residencia o el ámbito del derecho aplicable al litigio en cuestión.
[62] CCPR/CO/82/ALB, párr. 18; CCPR/C/BRA/CO/2, párr.17.
[63] CCPR/C/GC/32 (nota 1), párr. 19.
[64] CCPR/CO/73/AZE, párr. 14; CCPR/CO/74/GEO, párr. 12; CCPR/CO/75/VNM, párr. 10.
[65] CCPR/CO/71/UZB, párr. 8; CCPR/CO/75/VNM, párr. 10; CCPR/CO/72/PRK, párr. 8; CCPR/CO/71/SYR, párr. 15.
[66] CCPR/CO/83/UZB, párr. 16; CCPR/C/79/Add. 87, párr. 16.
[67] Comunicado de prensa sobre la visita del Relator especial a Guatemala (nota 26), párr. 8.
[68] E/CN.4/2006/52/Add.3, párr. 84; E/CN.4/2006/52/Add.4, párr. 92.
[69] CCPR/CO/75/MDA, párr. 12.
[70] A/HRC/11/41/Add. 2, párr. 99.
[71] Ibíd., párr. 57.
[72] Ibíd., párr. 99.
[73] En la Recomendación No R 94) 12 (nota 14), principio VI 1) figuran ejemplos de diferentes medidas disciplinarias.
[74] CCPR/CO/75/VNM, párr. 10; CCPR/CO/71/UZB, párr. 14.
[75] Véase también la comunicación No 1376/2005, Soratha Bandaranayake c. Sri Lanka, CCPR/C/93/D/1376/2005, párr. 7.3.
[76} CCPR/CO/79/LKA, párr. 16.
[77] CCPR/C/GC/32 (nota 1), párr. 20; comunicación No 814/1998, Pastukhov c. Belarús, párr. 7.3; comunicación No 933/2000, Adrien Mundyo Busyo y otros c. la República Democrática del Congo, CCPR/C/78/D/933/200, párr. 5.2.
[78] Véase la carta de transmisión de denuncias de 9 de marzo de 2009 enviada al Gobierno de Venezuela, A/HRC/11/41/Add.1, Venezuela.
[79] CCPR/CO/84/TJK, párr. 17; CCPR/C/79/Add.118, párr. 14.
[80] CCPR/C/93/D/1376/2005 (nota 75), párr. 6.5; CCPR/C/78/D/933/2000 (nota 77), párr. 5.2; CCPR/CO/75 MDA, párr. 12; véase también Corte Interamericana de Derechos Humanos, Case of the Constitutional Court v. Peru, 31 de enero de 2001, párrs. 74 y 84; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Apitz Barbera et al v. Venezuela, párr. 44.
[81] Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, principio 20; Declaración de Beijing Statement (nota 8), principio 26; Principios y Directrices en África (nota 8), A 4 q).
[82] Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, principio 17; Recomendación No R 94) 12 (nota 14), principio VI 3); Estatuto del Juez Iberoamericano, art. 20; Declaración de Beijing (nota 8), principio 26; Principios y Directrices en África (nota 8), A 4 q).
[83] A/HRC/11/41/Add.1, Venezuela (nota 78); véase también Corte Interamericana de Derechos Humanos, Apitz Barbera et al v. Venezuela, párrs. 42 a 46.
[84] Declaración de Beijing (nota 8), principio 28.
[85] E/CN.4/2006/52, párrs. 40 a 55; E/CN.4/2005/50, párrs. 43 a 56.
[86] Principio 20.
[87] Véase E/CN.4/2006/52, párr. 54.
[88] Principio 30 del Conjunto de principios actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102/Add.1.
[89] CCPR/CO/72/PRK, párr. 8; A/56/44(SUPP), párrs. 37 y 39.
[90] Véase el artículo 10 del Estatuto universal del juez.
[91] A/HRC/4/25/Add.2, párrs. 30 y 82.
[92] E/CN.4/2005/60/Add.2, párr. 36; E/CN.4/2006/52/Add.4, párr. 52.
[93] Recomendación No R 94) 12 (nota 14), principio I 2); Principios y directrices en África (nota 8), A.4 o); Declaración de Beijing (nota 8), principio 17; Estatuto del Juez Iberoamericano, principio 17.
[94] CCPR/C/GC/32 (nota 1), párr. 19.
[95] CCPR/CO/72/GTM, párr. 7.
[96] CCPR/C/MDG/CO/3, párr. 26.
[97] CCPR/CO/73/AZE, párr. 14.
[98] Véanse los párrafos 27 a 30 supra; véanse también el párrafo 1 del artículo 4 y el párrafo 3 del artículo 1 de la Carta europea sobre el estatuto de los jueces.
[99] Principios y directrices en África (nota 8), A.4 m); Declaración de Beijing (nota 8), principio 31.
[100] A/HRC/8/4/Add.2, párr. 35; A/HRC/4/25/Add.2, párr. 27; E/CN.4/2006/52/Add.4, párr. 53.
[101] A/HRC/8/4/Add.2, párr. 35; E/CN.4/2006/52/Add.3, párr. 47.
[102] E/CN.4/2005/60/Add.2, párr. 37.
[103] CCPR/CO/74/GEO, párr. 12; E/CN.4/2006/52/Add.3, párr. 47.
[104] CCPR/CO/84/TJK, párr. 17; véase también la Recomendación No R 94) 12 (nota 14), principio III 1) b); Estatuto del Juez Iberoamericano, art. 32.
[105] CCPR/CO/75/VNM, párr. 9; CCPR/CO/83/KEN, párr. 20.
[106] Principio III.
[107] A/HRC/8/4/Add.2, párr. 35.
[108] Ibíd., párr. 76.
[109] E/CN.4/2006/52/Add.4, párr. 70.
[110] Por ejemplo, A/HRC/4/25, párrs. 14 a 17.
[111] Principio 11.
[112] Art. 35.
[113] Principio III 2).
[114] A/HRC/4/25, párr. 14.
[115] A/HRC/11/41/Add. 2, párr. 99.
[116] Principios y directrices en África (nota 8), A.4 i) y k); Recomendación No R 94) 12 (nota 14), principio III 1); Estatuto del Juez Iberoamericano, art. 24.
[117] CCPR/C/79/Add.118, párr. 14.
[118] Véanse A/HRC/11/41/Add. 2, párr. 99; A/HRC/4/25/Add.2, párr. 26.
[119] A/HRC/8/4/Add.2, párr. 23.
[120] Principio III 1).
[121] A/HRC/11/41/Add. 2, párr. 65; E/CN.4/2006/52/Add.4, párr. 62; E/CN.4/2005/60/Add.2, párr. 74.
[122] A/HRC/8/4/Add.2, párr. 79.
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