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DERECHO DE PETICIÓN-Vulneración por parte de Rector de Universidad Popular del Cesar al no dar respuesta a solicitud de copia auténtica de documentos
RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia sólo para revisar los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación
SOLICITUD DE NULIDAD-Al momento de resolverla se deben tener en cuenta los principios que orientan su declaratoria y convalidación
DERECHO DE DEFENSA-En el caso sub judice no se quebrantó
…la Sala Disciplinaria precisa que no existe vicio alguno dentro de la presente investigación, pues se respetó el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado
TIPICIDAD- La falta disciplinaria debe estar descrita en la ley/DERECHO DE PETICIÓN-Dejó de ostentar la condición de falta gravísima
….se refirió en el capítulo de la tipicidad que la falta resulta subsumida en el numeral 8º, del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que dispone que está prohibido omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares.
Al respecto, se explicó que aunque el artículo 7º del Código Contencioso Administrativo contemplaba como causal de mala conducta la vulneración del derecho de petición y el artículo 25 de la Ley 57 de 1985 estipulaba como sanción lo pertinente a la renuencia de contestar las peticiones relativas a las copias de documentos públicos, lo que por remisión al numeral 49, del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 convertiría el comportamiento en falta gravísima, al declararse por la Corte Constitucional en la Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, parcialmente, la exequibilidad del artículo 31 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó el respectivo título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en aplicación de los principios de favorabilidad e interpretación pro homine la vulneración del derecho de petición dejó de ostentar la condición de falta gravísima.
ILICITUD SUSTANCIAL-Alcance según sentencia de la Corte Constitucional
ILICITUD SUSTANCIAL-Por afectación del deber funcional según doctrina de la Procuraduría General de la Nación
DERECHO DE PETICIÓN-Fue resuelto al proferirse la Resolución 1862 de 23 de agosto de 2011
Sobre la responsabilidad que en la ocurrencia de los hechos puede asistir al disciplinado destaca la Sala Disciplinaria que obra en el folio 33 del cuaderno nro. 1, que el derecho de petición del 29 de julio de 2011, de que trata esta actuación, suscrito por el señor…. fue recibido en la rectoría de la Universidad Popular del Cesar el mismo día, no obstante, en la actuación no consta desde qué fecha tuvo conocimiento de dicho documento el señor….. y las instrucciones que impartió sobre el particular una vez conoció del tema.
Sobre los aspectos antes enunciados evidencia la Sala Disciplinaria que tampoco fueron precisados por el disciplinado y su defensor, esto es, no explicaron ni aportaron prueba del cuándo recibió o conoció el señor…… el citado derecho de petición y la actuación que dispuso sobre el particular. No obstante, debe señalarse que la carga de la prueba corresponde al Estado conforme a lo estipulado en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, pero dado el conocimiento que el rector….tuvo de tal petición, pudo contribuir al esclarecimiento de los hechos con el aporte de los datos y pruebas sobre el particular.
Así mismo, es de puntualizar que conforme a la deducción de la primera instancia, para esta Sala Disciplinaria resulta acertado entender que dicho derecho de petición fue resuelto al proferirse la Resolución 1862 del 23 de agosto de 2011, por la cual se le reconoció al señor…. el pago ordenado en la citada sentencia y se gestionó la comunicación de dicho acto administrativo a través de oficio de esa fecha, ello teniendo en cuenta que hasta el momento en que se ordenó mediante fallo de tutela dar respuesta a dicha petición, no existió pronunciamiento alguno por parte de la Universidad Popular del Cesar diferente a la mencionada resolución.
CONDUCTA-Carece de ilicitud sustancial en el sub exámine
….De acuerdo con lo esbozado, tenemos que en el caso cuestionado por el quejoso, conforme lo encuentra la Sala Disciplinaria, además de no existir concreción del lapso de la omisión que pueda atribuirse al disciplinado, la conducta carece de ilicitud sustancial pues los siete (7) días hábiles que superaron el término legal en el cual debió suministrarse la respuesta y los cuatro (4) que excedieron a aquel en el que correspondía entregar los documentos solicitados no incidieron en la eficacia que correspondía cumplir a la Universidad Popular del Cesar, en concreto al rector, considerando, en primer lugar, que éste ejercía como máxima autoridad administrativa de tal institución y debía atender todos los demás asuntos y decisiones inherentes a su cargo, que por lógica, se comprende, debían ser numerosos y, en segundo lugar, que el tema central de la petición del señor…… fue resuelto con la expedición de la Resolución antes referida, cuyos trámites previos ya se venían gestionando por la citada Universidad desde antes de la presentación del derecho de petición objeto de este estudio.
Por ello, teniendo en consideración que el principio de la ilicitud sustancial previsto en el artículo 5° de la Ley 734 de 2002 conlleva a que con relación al comportamiento cuestionado se evalúe no solo el desconocimiento formal del deber, sino que exige la demostración de su incidencia en la afectación o contrariedad de la función pública, en este caso se define que la conducta investigada no incidió en la afectación de la función pública y los principios que la gobiernan, en particular, el de eficacia, pues el término que excedió al legal previsto para dar respuesta a la petición y entregar los documentos que vinieran a lugar no fue de tal magnitud que hubieran afectado el derecho de petición de información y de acceso a documentos.
FALLO SANCIONATORIO-No se puede confirmar al no existir prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del investigado
De conformidad con lo expuesto se concluye que la conducta estudiada está desprovista de ilicitud sustancial en la medida en que no incidió ni afectó la garantía de la función pública que asistía a la Universidad Popular del Cesar y, por consiguiente, no está revestida de antijuridicidad, por lo que en consecuencia, lo procedente es declarar no probado el cargo imputado al disciplinado…… y, por tanto, proferir fallo absolutorio a su favor al no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio, relativos a la prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del investigado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Fue revocado y en su lugar se absolvió de toda responsabilidad disciplinaria
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Aprobado en Acta de Sala Ordinaria n.° 2
Radicación n.°: | 161-6605 IUS 2011-356440 IUC-D-2011-48-446182 |
Investigados: | Jesualdo Hernández Mieles |
Cargo y Entidad: | Rector Universidad Popular del Cesar |
Fecha de los hechos: | Julio de 2011 |
Asunto: | Fallo de Segunda Instancia |
P.D PONENTE: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN
I. ASUNTO POR TRATAR
La Sala Disciplinaria, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1º, del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Jhon Jairo Díaz Carpio, en su condición de apoderado del disciplinado Jesualdo Hernández Mieles, en contra del fallo de primera instancia proferido dentro de esta actuación el 28 de julio de 2016 por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, por el cual se le sancionó, en su condición de rector de la Universidad Popular del Cesar, con 3 meses de suspensión en el ejercicio del cargo.
II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL
2.1. Antecedentes:
2.1.1. Se inició esta actuación con sustento en la queja radicada en la Procuraduría Regional del Cesar el 22 de septiembre de 2011, suscrita por el señor Galvis Antonio Bolaño Daza, identificado con c.c. n.° 77018688, en contra del servidor Jesualdo Hernández Mieles, en su condición de rector de la Universidad Popular del Cesar, por los siguientes hechos:
.- Violación al derecho fundamental de petición de copias de documentos e información por parte del Rector de la Universidad Popular del Cesar, a quien le solicitó expedirle copias auténticas de los documentos en los que consten las medidas y/o decisiones adoptadas por él para corregir todas y cada una de las situaciones anómalas que puso en su conocimiento en esa y en anterior comunicación, lo mismo, que las medidas y decisiones adoptadas para no ser involucrado en las graves irregularidades que expuso y que día a día afectaban enorme e innecesariamente el patrimonio de universidad por los altísimos intereses moratorios que se venían causando a su favor y a cargo de la UPC desde hacía más de 16 meses.
.- Hasta esa fecha no se ha recibido respuesta a dicha petición, por lo que desde el 12 de agosto de 2011 se configuró la violación de su derecho constitucional de petición y la consecuente falta disciplinaria.
.- En vista de la flagrante violación de su derecho de petición el 25 de agosto de 2011 interpuso acción de tutela contra la Universidad Popular del Cesar, la que fue fallada a su favor el 9 de septiembre del mismo año, sin embargo, tal entidad continuaba renuente a responder su petición, con lo cual se configura, además, desacato de decisión judicial.
2.2. Trámite procesal: Con el fin de esclarecer los hechos denunciados se adelantó el siguiente trámite procesal:
2.2.1. Indagación preliminar: Mediante auto del 25 de octubre de 2011 la Procuraduría Regional del Cesar ordenó indagación preliminar contra Jesualdo Hernández Mieles, en su condición de rector de la Universidad Popular del Cesar en razón a que el quejoso expuso que hasta el 22 de septiembre de 2011 y desde el 12 de agosto anterior no había recibido respuesta a la petición presentada, por lo que el 25 de agosto de ese año interpuso acción de tutela contra dicha institución, la que fue fallada el 9 de septiembre siguiente.
En esta etapa se dispuso escuchar, entre otros, en versión libre al disciplinado y oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar para que allegara copia auténtica de la sentencia de tutela proferida el 9 de septiembre de 2011 por la cual se tuteló el derecho de petición invocado por el señor Galvis Antonio Bolaño Daza, contra la Universidad Popular del Cesar, (ff. 16-18 c.1).
2.2.2. De la remisión por Competencia. A través de proveído del 27 de marzo de 2012 la Procuraduría Regional del Cesar dispuso la remisión de las diligencias, por competencia, a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto), (ff. 83-85 c.1).
2.2.3. Investigación disciplinaria: Mediante auto del 16 de septiembre de 2013 se inició investigación disciplinaria en contra del disciplinado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Se enuncia en dicha decisión que dentro de las pruebas obrantes reposan, entre otras, las siguientes:
- Copia del oficio del 12 de julio de 2011 suscrito por Galvis Antonio Bolaño Daza, dirigido al doctor Jesualdo Hernández Mieles, en su condición de rector de la UPC, en el cual da a conocer irregularidades y puntos de inconformidad denunciados al rector saliente y solicita al respecto la intervención y diligencia por parte de la nueva administración.
- Copia del derecho de petición calendado 29 de julio de 2011, suscrito por Galvis Antonio Bolaño Daza, dirigido a Jesualdo Hernández Mieles, en su condición de rector de la UPC, en el cual solicitó información sobre los trámites administrativos inherentes a dicha institución para el pago de una indemnización en su favor.
- Fotocopia de la Resolución n.° 1862 del 23 de agosto de 2011 expedida por la Universidad Popular del Cesar, por medio de la cual se reconocen a Galvis Antonio Bolaño Daza unos salarios, prestaciones sociales y se autoriza su pago.
- Fotocopia del oficio calendado 20 de septiembre de 2011, suscrito por Jesualdo Hernández Mieles, por el cual se le dio respuesta al derecho de petición de Galvis Antonio Bolaño Daza, dando cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.
- Fotocopia del oficio del 2 de octubre de 2011 suscrito por Jesualdo Hernández Mieles, en su condición de rector de la UPC, dirigido a Galvis Antonio Bolaño Daza, en el que da respuesta a la comunicación recibida el 22 de septiembre anterior, con la que requirió la debida notificación de la resolución 1862 del 23 de agosto de 2011.
Se imputa al señor Jesualdo Hernández Mieles, identificado con c.c n.° 77101410, en su condición de rector de la Universidad Popular del Cesar, el haber, presuntamente, vulnerado el derecho fundamental de petición al señor Galvis Antonio Bolaño Daza, al no haber dado respuesta dentro de los términos establecidos por el artículo 25 de la Ley 57 de 1985 a la petición por él radicada el 29 de julio de 2011, en la cual solicitó copia auténtica de los documentos donde “consten las medidas o decisiones adoptadas por usted para investigar y corregir todas y cada uno de las anómalas situaciones que he puesto en su conocimiento en esta y en anterior comunicación, lo mismo que las medidas o decisiones adoptadas por usted para no ser involucrado en graves irregularidades que he expuesto y que comprometen no solo la conducta penal, disciplinaria y fiscal de los responsables, sino que día a día afectan enorme, innecesariamente e inexcusablemente el patrimonio de la Universidad con los altísimos intereses moratorios que se vienen causando a mi favor y a cargo de la UCP hace más de 16 meses”.
Se explicó en la decisión de cargos que habiendo sido radicada la petición de copias el 29 de julio de 2011, el investigado tenía hasta el 12 de agosto de ese mismo año para hacerle entrega de las copias solicitadas, términos que en ese momento procesal aparecían como vulnerados por el disciplinado.
Se anotó que con la conducta imputada el disciplinado pudo haber desconocido la siguiente normatividad:
Constitución Política.
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Ley 57 de 1985, por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales.
Artículo 12. Toda persona tiene derecho a consultar los que reposen en las oficinas públicas y a que se expida copias de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme con la Constitución o la ley o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.
Artículo 25. Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes. El funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo.
Resolución 2511 del 5 de diciembre de 2008, suscrita por el rector de la Universidad Popular del Cesar, según la cual:
Las peticiones que presenten las personas naturales o jurídicas de la Universidad sobre aspectos de su competencia, se resolverán dentro de los siguientes términos (…) 2. Si se trata de información, consulta o expedición de copias de documentos, se resolverá en 10 días hábiles. Si en este lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá para todos los efectos legales que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Resolución 2523 del 5 de noviembre de 2008, por la cual se ajustó el Manual Específico de Funciones, que en cuanto al cargo de Rector de la Universidad Popular del Cesar estableció la siguiente función:
2. Cumplir y hacer cumplir las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes.
Se esbozó que la normatividad en cuestión pudo ser vulnerada, entre otras situaciones, porque el señor Galvis Antonio Bolaños Daza en el escrito del 29 de julio de 2011 dio alcance al oficio del 12 de julio del mismo año, en los siguientes términos:
- Advirtió el disciplinado del riesgo penal, disciplinario y fiscal que asumiría como Rector frente al no cumplimiento por parte de la Universidad Popular del Cesar, de la sentencia proferida en su favor por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar.
- Manifestó que habían transcurrido más de seis meses desde la expedición de la sentencia sin que la Universidad hubiese efectuado el pago.
- Adujo que autorizar y efectuar algún descuento no ordenado en la sentencia constituiría un fraude a resolución judicial o un prevaricato por acción.
- Señaló que los conceptos jurídicos no son obligatorios para los representantes legales de las entidades públicas y que no debería confiar en los asesores jurídicos de la Universidad Popular del Cesar.
- Solicitó copia de auténtica de los documentos donde consten las medidas o decisiones adoptadas por usted para por usted para investigar y corregir todas y cada uno de las anómalas situaciones que he puesto en su conocimiento en esta y en anterior comunicación, lo mismo que las medidas o decisiones adoptadas por usted para no ser involucrado en graves irregularidades que he expuesto y que comprometen no solo la conducta penal, disciplinaria y fiscal de los responsables, sino que día a día afectan enorme, innecesariamente e inexcusablemente el patrimonio de la Universidad con los altísimos intereses moratorios que se vienen causando a mi favor y a cargo de la UCP hace más de 16 meses”.
La falta fue tipificada conforme al numeral 8º, del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 en cuanto a que está prohibido omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares, de lo cual se precisó que la misma no correspondía a lo previsto en el artículo 7º del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), que estipulaba que la vulneración del derecho de petición era una causal de mala conducta, a la vez que el artículo 25 de la Ley 57 de 1985 establecía como sanción para la renuencia en contestar peticiones de copia de documentos públicos que no tuvieran el carácter de reservados, la pérdida del empleo
Se explicó, en lo referente al concepto de la violación, que antes de la fecha de la presentación de la petición del 29 de julio de 2011, por parte del aquí quejoso, el disciplinado ya ostentaba la condición de rector de la Universidad Popular del Cesar y, para entonces, los Grupos de Gestión de Desarrollo Humano y Gestión de Ejecución Presupuestal estaban realizando actuaciones tendientes a garantizar el pago de la condena impuesta en contra de esa institución y en favor del quejoso, por lo que pudo el señor Hernández Mieles haber dado respuesta a la petición presentada por Bolaño Daza y suministrarle copia de los documentos requeridos y, que aún en caso de no haber conocido que dichas dependencias adelantaban tales trámites, debió dentro de los 10 días siguientes a tal petición dar respuesta a las solicitudes de documentos conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 57 de 1985 y hacer entrega de éstos dentro de los 3 días posteriores.
Sobre el tema se anotó que teniendo en cuenta que mediante Resolución 1862 del 23 de agosto de 2011 se resolvió reconocer y pagar por parte de la mencionada universidad la suma ordenada en la sentencia del 17 de marzo de 2010, al señor Bolaño Daza y, para efectos de la notificación de dicha decisión se libró oficio del 24 de agosto de 2011, debe entenderse que la petición objeto de este debate fue resuelta en tal fecha.
En cuanto a la naturaleza de falta se calificó como grave y la forma de culpabilidad se evaluó a título de culpa gravísima.
2.2.6. Alegatos de conclusión: Por medio de auto del 23 de junio de 2016 se corrió traslado al disciplinado para alegar de conclusión.
2.2.7. Del fallo de primera instancia: Mediante providencia del 28 de julio de 2016 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial profirió fallo de primera instancia contra el disciplinado Bolaño Daza, por medio del cual se le sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio del cargo.
En lo pertinente a la naturaleza de la falta se definió como grave y la forma culpabilidad se imputó a título de culpa gravísima.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
A través de documento radicado en esta entidad el 24 de agosto de 2016 el profesional del derecho, Jhon Jairo Diaz Carpio, en su condición de apoderado del disciplinado, presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia, el cual, concisamente, fue sustentado de la siguiente manera:
- En el auto de cargos el operador disciplinario imputó al disciplinado: “el haber, presuntamente, (sic) el derecho fundamental de petición del señor Galvis Antonio Bolaño Daza, al no haber dado respuesta dentro de los términos establecidos en el artículo 25 de la Ley 57 de 1985 a la petición por él radicada el 29 de julio de 2011, en el cual solicitó copia auténtica de los documentos …., habiendo sido radicada la petición de copias el día 29 de julio de 2011, el investigado tenía hasta el 12 de agosto de ese mismo año para dar respuesta a la misma y hasta el día 18 de agosto para hacer entrega de las copias solicitadas, términos que en este momento procesal aparecen como vulnerados por el disciplinario (sic).
- La Delegada solamente fundamentó que la conducta reprochada a su defendido se tipifica de manera definitiva en el numeral 8, del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que señala que a todo servidor público le está prohibido omitir, retardar, o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares…”, de donde se tipificó la conducta en la norma y no en el numeral 49, del artículo 48 del Código Disciplinario Único.
- Omitió así la Delegada el deber de expresar de forma específica el concepto de la violación y la modalidad específica de la conducta imputada, haciendo así una imputación genérica y ambigua, violadora del derecho de defensa y del debido proceso al no haber elaborado en el auto de cargos el concepto de la violación y la modalidad específica de la conducta imputada toda vez que no se realizó la desagragreción normativa, dejando así normas al arbitrio de los sujetos disciplinables, pues con ello se incurre en ambigüedad, generalidad e imprecisión, lo que genera violación del derecho de defensa e impone al investigado o su defensa la carga de interpretación o adecuación de las normas presuntamente violadas, estructurando así la causal de nulidad invocada, esto es, el derecho de defensa.
- Está probada la falta del requisito exigido en el numeral 5°, del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, por lo que se puede concluir que se está en presencia de una violación ostensible del derecho de defensa del investigado y, por consiguiente, frente a la estructuración de la nulidad prevista en el numeral 2°, del artículo 143 ibídem, lo que lleva a pensar que la Delegada no adelantó el proceso con el fin de establecer la verdad de los hechos investigados y quebrar así el principio de inocencia como corresponde, sino simplemente surtir las etapas procesales, porque lo establece la norma, cuando desde el inicio de la investigación ya tenía definido el resultado final.
- No hay prueba alguna de que Jesualdo Hernández Mieles haya actuado por fuera de la ley, sino que, por el contrario, cumpliendo con sus funciones implementó un modelo transitorio que garantizó el buen servicio, a la espera de que se licite uno nuevo conforme a los organismos reguladores, además, de que la deducción de responsabilidad desde el retardo no puede sostenerse respecto del investigado en tanto no se trataba de una función propia del Rector de la Universidad del Cesar.
- A efectos de evitar la aplicación de la responsabilidad objetiva ha de reconocerse que en materia disciplinaria la responsabilidad derivada de la posición de garante tiende a diluirse en la medida que en la cadena funcional de acciones y omisiones investigadas puedan ubicarse eslabones funcionales intermedios a los que incumbe, de manera natural y directa, ejercer las funciones de control y vigilancia, que solo, excepcionalmente, se predican de forma mediata, por lo que no resulta indiferente que la respuesta al derecho de petición haya sido confiada a la Oficina Jurídica y no directamente en cabeza del Rector de la Universidad Popular del Cesar.
- La deducción de responsabilidad disciplinaria por la denominada comisión por omisión no se desprende de la simple existencia de una relación funcional entre el autor de la falta principal y su presunto garante, se exige, además, la prueba del conocimiento, por lo menos, exigible de los hechos por el garante, así como de la ilicitud de los mismos.
- Hay que concluir que el investigado cumplió con reconocer y ordenar el pago, por lo que las dependencias involucradas debieron adelantar los trámites correspondientes, cuando, adicionalmente, el valor reconocido por el rector en la resolución de liquidación dio lugar el pago parcial, lo que significa que se siguió la orden contenida en el acto administrativo respecto de los recursos disponibles en el rubro de sentencias y conciliaciones.
- En los casos de determinación de responsabilidad disciplinaria de los jefes de la actividad administrativa de una entidad se ha reconocido la aplicación del principio de confianza. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en decisión del 4 de agosto de 1994 aclaró que no hay lugar a efectuar un juicio de responsabilidad o reproche jurídico a quien se apoya funcionalmente en las competencias de las dependencias que tiene a su cargo, pues en tales caso cobra vigencia el principio de confianza, el cual no es absoluto y debe analizarse frente a cada caso en concreto.
- De igual manera el despacho del Procurador General de la Nación en providencia del 6 de febrero de 2007, dentro del radicado 001-138126 expresó que en materia administrativa funciona el principio de distribución de funciones o división de trabajo de manera que todos aquellos que intervienen en un proceso, como el contractual, o procesos complejos administrativos que no se agotan en un solo trámite, son responsables de lo que ese rol les exige, por lo que sería absurdo extender la responsabilidad a quien está en cabeza de una institución y que por sí mismo debe cumplir con un sin número de funciones.
- Su poderdante tuvo la creencia plena y sincera de que estaba ajustado al ordenamiento jurídico y que actuaba de buena fe, por lo que, entonces, existió un error de apreciación que no era humanamente superable dadas su condiciones personales y las circunstancias en que éste se realizó, razón por la cual la conducta no es reprochable a título de dolo porque no existió conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura, cuando, además, tampoco puede imputarse a título de culpa porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley, pues cumplió con todos los principios de la administración pública.
En el caso que nos ocupa está implícita la exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el artículo 28, numeral 6º de la Ley 734 de 2002 por cuanto la conducta de su poderdante se desarrolló con la convicción errada e invencible de que la misma no constituye falta disciplinaria, creyendo estar justificado, sobre lo cual debe observarse que el ingrediente fundamental para que opere este tipo de causal, además de la existencia del error, es que este sea invencible, siendo de tener en cuenta que no es culpable quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
Por lo expuesto se solicita revocar el fallo impugnado y, en su defecto, disponer el archivo de las diligencias por no tener en cuenta todas y cada una de las defensas, argumentos jurisprudenciales y doctrinales, así como, los principios que regulan este tipo de conductas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
4.1. Competencia:
Es competente la Sala Disciplinaria para desatar el presente recurso de apelación con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1º, del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, para lo cual, conforme al parágrafo, del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 se revisarán únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
Es de indicar, como se anotó con antelación, que el recurso de apelación fue presentado y sustentado en forma oportuna por el apoderado del disciplinado, por ende, el auto que lo concedió se encuentra ajustado a derecho.
4.2. Decisión sobre los argumentos de nulidad presentados por la defensa:
Antes de abordar el análisis de los cargos imputados al disciplinado Hernández Mieles y de proceder a resolver el recurso de apelación, la Sala Disciplinaria decidirá la solicitud de nulidad de la actuación presentada en el contexto de los mismos, la que se concreta en los siguientes fundamentos:
- Omitió la Delegada especificar el concepto de la violación y la modalidad específica de la conducta imputada, por lo que tuvo lugar una imputación genérica y ambigua, violadora del derecho de defensa y del debido proceso ya que en el auto de cargos no consta el concepto de la violación y la modalidad específica de la conducta imputada toda vez que no se realizó la desagragresión normativa, dejando así normas al arbitrio de los sujetos disciplinables, lo que genera violación del derecho de defensa e impone al investigado o su defensa la carga de interpretación o adecuación de las normas presuntamente violadas, estructurando así la causal de nulidad invocada, esto es, el derecho de defensa.
- Está probada la falta del requisito exigido en el numeral 5°, del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, por lo que se puede concluir que se está en presencia de una violación ostensible del derecho de defensa del investigado y, por consiguiente, frente a la estructuración de la nulidad prevista en el numeral 2°, del artículo 143 ibídem, lo que lleva a pensar que la Delegada no ha llevado el proceso con el fin de establecer la verdad de los hechos investigados y quebrar así el principio de inocencia como corresponde, sino simplemente surtir las etapas procesales.
Frente a estos cuestionamientos la Sala Disciplinaria precisa que no existe vicio alguno dentro de la presente investigación, pues se respetó el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado conforme se esboza a continuación en respuesta a las inconformidades puestas de presente por la defensa técnica.
Como observación previa es de enunciar que acorde con el parágrafo, del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 al momento de resolver la solicitud de nulidad debe tenerse en cuenta los principios que orientan su declaratoria y convalidación, cuales son:
La doctrina y la jurisprudencia han señalado como principios rectores de la nulidad los principios de taxatividad, (motivos establecidos en la ley); protección, (quien haya dado lugar a la nulidad no puede plantearla); convalidación, (la irregularidad puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado); trascendencia, (quien solicita la nulidad debe demostrar la afectación); residualidad, (cuando la nulidad es la única forma de enmendar el agravio); instrumentalidad de las formas, (no procede la nulidad cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa) y; acreditación, (quien alega la configuración de un motivo invalidatorio está llamado a especificar la causal)[1]
En virtud de los anteriores principios la nulidad se erige como último recurso de corrección frente a flagrantes violaciones que afectan derechos fundamentales y/o valores del procedimiento, por lo tanto, su aplicación no corresponde a situaciones de informalidad, sino que exige un perjuicio real para la garantía y validez de la actuación, es así que:
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse con el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. Cuando el pliego de cargos se funde en la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como fundamental puede ser recaudada en la etapa de juicio; en cambio procederá cuando aquella prueba fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa o cuando se impartió confirmación a los autos que negaban su práctica, a pesar de su evidente procedencia.
7. No podrá decretarse por una causal distinta a las señaladas anteriormente.
Así las cosas, es claro que principios como el debido proceso y el derecho a la defensa desarrollados en los artículos 6 y 17 del Código Disciplinario Único son fundamentales toda vez que van encaminados a garantizar al disciplinado que el trámite procesal disciplinario se adelante con respeto no sólo a la ritualidad procesal sino al derecho a la defensa.
Ahora, con relación a los cuestionamientos de la defensa, que en su criterio configuran nulidad de la actuación, no se comparten por la Sala Disciplinaria por los siguientes fundamentos:
1.- De la primera de las circunstancias invocadas como constitutiva de nulidad, alusiva a que no se especificó el concepto de la violación ni la modalidad de la conducta imputada y se dejaron normas al arbitrio de los sujetos procesales, tenemos que en el auto de cargos se enunciaron como normas violadas los artículos 23 de la Constitución Política, 12 y 25 de la Ley 57 de 1985 y las Resoluciones 2511 y 2523 de 2008 expedidas por la Universidad Popular del Cesar, disposiciones relativas a la reglamentación de las peticiones respetuosas presentadas a las autoridades, la publicidad de los actos y documentos oficiales, la reglamentación de las peticiones que se presenten ante dicha universidad, así como, las funciones del Rector de dicha alma Mater, respectivamente.
Seguidamente, se refirió en el capítulo de la tipicidad que la falta resulta subsumida en el numeral 8º, del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que dispone que está prohibido omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares.
Al respecto, se explicó que aunque el artículo 7º del Código Contencioso Administrativo contemplaba como causal de mala conducta la vulneración del derecho de petición y el artículo 25 de la Ley 57 de 1985 estipulaba como sanción lo pertinente a la renuencia de contestar las peticiones relativas a las copias de documentos públicos, lo que por remisión al numeral 49, del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 convertiría el comportamiento en falta gravísima, al declararse por la Corte Constitucional en la Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, parcialmente, la exequibilidad del artículo 31 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó el respectivo título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en aplicación de los principios de favorabilidad e interpretación pro homine la vulneración del derecho de petición dejó de ostentar la condición de falta gravísima.
Se consignó que la Corte Constitucional al resolver sobre el tema expuso que si bien la calificación como falta disciplinaria el tema de la desatención al derecho de petición y la contravención de las prohibiciones de los derechos de las personas de que trata la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no riñe con la Constitución, la connotación como gravísima de esta falta quebranta el derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política), del cual se desprende el principio de proporcionalidad entre la conducta y la sanción a imponer, por lo que se procedería a declarar exequible el artículo 31 del proyecto de ley estatutaria revisado, salvo el vocablo “gravísima”, el cual sería declarado inexequible.
Con sustento en lo anterior la primera instancia esbozó que al haberse declarado inexequible la expresión “gravísima” contenida en el artículo 31 de la Ley 1755 de 2015, tal disposición se limita a señalar que la vulneración del derecho de petición constituirá falta y dará lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario, es decir, con la Ley 734 de 2002, con sustento en la cual el no acatar los términos que el legislador fijó para la atención del derecho de petición debe tipificarse en el numeral 8º, del artículo 35 ibídem, que en concordancia con el artículo 50 de la misma normatividad, solo puede constituir falta disciplinaria grave o leve.
Para el efecto, la instancia señaló que la anterior postura fue asumida con fundamento en el principio de favorabilidad, que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia 692 del 9 de julio de 2008 es de obligatoria aplicación en materia disciplinaria, cuando se dijo que teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, tanto en materia sustantiva como procesal.
En lo pertinente el principio de interpretación pro homine se trajo en colación que la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-284 de 2006 expresó que el principio de pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.
En estas condiciones, para la Sala Disciplinaria aparece claro que en la imputación del cargo único al disciplinado se le expuso de manera diáfana la modalidad de la conducta, que conforme al artículo 27 de la Ley 734 de 2002 puede realizarse por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función o con ocasión de ellos, o por extralimitación de funciones.
Es así, que se dijo que la conducta resulta típica en tanto el disciplinado omitió suministrar debida y oportuna respuesta a la petición del aquí quejoso porque de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente aparece que el señor Boñalo Daza mediante escrito fechado 29 de julio de 2011 le solicitó copia auténtica de unos documentos, de lo cual éste se abstuvo de dar respuesta dentro de los 10 días previstos en el artículo 25 de la Ley 57 de 1985 y no le suministró las copias requeridas, dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes.
Por tanto, para la Sala Disciplinaria es evidente que de manera precisa el disciplinado y su defensor conocieron que lo censurado se trata de una omisión, en el lapso señalado en el auto de cargos, en dar respuesta a una información solicitada y la entrega de los respectivos documentos.
En cuanto al concepto de la violación tenemos que se precisó que el trámite que se realizó por parte de la Universidad Popular del Cesar, posterior a la referida solicitud del señor Boñalo Daza, fue la expedición de la Resolución 1862 del 23 de agosto de 2011, por la cual se le reconoció a éste el pago que se había ordenado mediante sentencia del 17 de marzo de 2010 dentro del radicado 2004-01183, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, para lo cual se le citó mediante comunicación del 24 de agosto de 2011 con el fin de que acudiera personalmente a notificarse, siendo que ante su no comparecencia tal determinación se notificó por edicto el 2 de septiembre de 2011.
Bajo estas circunstancias la primera instancia definió que se consideraba que solo hasta la fecha antes indicada se le dio respuesta a la petición del señor Bolaño Daza, de donde se incumplieron los términos legales antes citados.
2.- De la segunda de las circunstancias referidas como causal de nulidad, alusiva a que está probado la falta del requisito exigido en el numeral 5°, del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, lo que lleva a pensar que la Delegada no ha llevado el proceso con el fin de establecer la verdad de los hechos investigados y quebrar así el principio de inocencia como corresponde, sino simplemente surtir las etapas procesales, cuando, además, desde el inicio de la investigación ya se tenía definido el resultado final, la Sala Disciplinaria debe puntualizar que, conforme se observa, el presente proceso es el resultado de los diferentes momentos que confluyeron en la formación del cargo que se imputó al disciplinado, por ello, se partió del conocimiento que se tuvo de los hechos, luego se instruyeron las diligencias para el recaudo de las pruebas, posteriormente, vino la valoración de los hechos y las pruebas a la luz de las normas pertinentes, para llegar a la decisión contenida en el fallo, que es el resultado del juicio de razón que se hizo de la pruebas obrantes en confrontación con los hechos denunciados por parte de esa instancia.
Sobre el particular viene al caso indicar que el numeral 5º, del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, que contempla el contenido de la decisión de cargos, preceptúa que dicha decisión debe contener el análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos imputados.
En este contexto, aparece del auto de cargos emitido en esta actuación mediante providencia del 28 de diciembre de 2015, que la primera instancia realizó un análisis de las pruebas que se allegaron a la actuación, fue así, que se valoraron las documentales que demuestran los antecedentes de los hechos, como también, aquellas que indican cada una de las actuaciones que se llevaron a cabo en forma subsiguiente a la presentación del derecho de petición que dio origen a esta actuación.
Por consiguiente, no le asiste razón a la defensa al pretender que se decrete la nulidad de la actuación bajo el referido fundamento, cuando sobre lo censurado lo que se encuentra por la Sala Disciplinaria es que la primera instancia analizó las pruebas y lo que demuestran cada una de ellas.
Finalmente, debe subrayarse que la defensa no hizo referencia alguna sobre cuál de las pruebas fue ignorada por la instancia a pesar de su valor probatorio o cuál de ellas no fue analizada en todo su contexto.
4.3. De la valoración de los argumentos de apelación:
En estas condiciones, conforme a las circunstancias antes referidas viene al caso analizar los argumentos de apelación y demás circunstancias que para esta Sala Disciplinaria resultan afines al mismo.
Enuncia la defensa que al disciplinado le asiste la exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el artículo 28, numeral 6º de la Ley 734 de 2002, por cuanto tuvo la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria, creyendo estar justificado, sobre lo cual debe observarse que el ingrediente fundamental para que opere esta causal, además de la existencia del error, es que este sea invencible, siendo de tener en cuenta que no es culpable quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
Sobre la responsabilidad que en la ocurrencia de los hechos puede asistir al disciplinado destaca la Sala Disciplinaria que obra en el folio 33 del cuaderno nro. 1, que el derecho de petición del 29 de julio de 2011, de que trata esta actuación, suscrito por el señor Galvis Antonio Bolaño Daza fue recibido en la rectoría de la Universidad Popular del Cesar el mismo día, no obstante, en la actuación no consta desde qué fecha tuvo conocimiento de dicho documento el señor Jesualdo Hernández Mieles y las instrucciones que impartió sobre el particular una vez conoció del tema.
Sobre los aspectos antes enunciados evidencia la Sala Disciplinaria que tampoco fueron precisados por el disciplinado y su defensor, esto es, no explicaron ni aportaron prueba del cuándo recibió o conoció el señor Hernández Mieles el citado derecho de petición y la actuación que dispuso sobre el particular. No obstante, debe señalarse que la carga de la prueba corresponde al Estado conforme a lo estipulado en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, pero dado el conocimiento que el rector Hernández Mieles tuvo de tal petición, pudo contribuir al esclarecimiento de los hechos con el aporte de los datos y pruebas sobre el particular.
Así mismo, es de puntualizar que conforme a la deducción de la primera instancia, para esta Sala Disciplinaria resulta acertado entender que dicho derecho de petición fue resuelto al proferirse la Resolución 1862 del 23 de agosto de 2011, por la cual se le reconoció al señor Bolaño Daza el pago ordenado en la citada sentencia y se gestionó la comunicación de dicho acto administrativo a través de oficio de esa fecha, ello teniendo en cuenta que hasta el momento en que se ordenó mediante fallo de tutela dar respuesta a dicha petición, no existió pronunciamiento alguno por parte de la Universidad Popular del Cesar diferente a la mencionada resolución.
En estas condiciones, viene al caso analizar el tiempo que transcurrió entre la expedición de la citada resolución y aquel en que fue presentado el derecho de petición.
Tenemos sobre el particular que el derecho de petición fue recibido en la Rectoría de la Universidad Popular del Cesar el 29 de julio 2011, por lo que los diez días hábiles para dar respuesta transcurrieron entre el 1° y el 12 de agosto de esa anualidad, siendo así, que desde esta última fecha, hasta el 23 de agosto siguiente, cuando se dio la respuesta, pasaron 7 días hábiles.
En este contexto, la censurada omisión se dio entre el día hábil siguiente al 12 de agosto de 2011, que era un viernes, es decir, entre el 15 y 19 de agosto de 2011 y el 22 y 23 de ese mismo mes y año, teniendo en cuenta los días hábiles.
Es de destacar que en la actuación no se esclareció, como correspondía, qué servidores intervinieron en el trámite del citado derecho de petición, es así que ha debido determinarse una vez ingresó el documento a la rectoría de la mencionada universidad, qué servidor lo radicó en dicha dependencia, a quien se asignó su trámite, qué gestiones se llevaron a cabo sobre el particular y, en qué fecha fue conocido por el rector Jesualdo Hernández Mieles, por tanto, las circunstancias temporales de la conducta atribuida al disciplinado no fueron concretamente establecidas.
Adicionalmente, para el esclarecimiento de los hechos era necesario determinar la forma en que estaban organizadas o distribuidas las tareas en la Rectoría de la Universidad Popular del Cesar y, aunque efectivamente, como se dijo en el auto de cargos el rector tenía dentro de sus funciones, conforme al correspondiente Manual de funciones velar por el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes, lo cierto es que, como lo esbozó la defensa, la respuesta a los derechos de peticiones, es una tarea que corresponde más a los eslabones intermedios de la institución, de donde no resulta, como lo expuso la defensa, indiferente que la misma hubiera estado confiada a la Oficina Jurídica y no directamente en cabeza del Rector de la Universidad Popular del Cesar.
De acuerdo con lo esbozado, tenemos que en el caso cuestionado por el quejoso, conforme lo encuentra la Sala Disciplinaria, además de no existir concreción del lapso de la omisión que pueda atribuirse al disciplinado, la conducta carece de ilicitud sustancial pues los siete (7) días hábiles que superaron el término legal en el cual debió suministrarse la respuesta y los cuatro (4) que excedieron a aquel en el que correspondía entregar los documentos solicitados no incidieron en la eficacia que correspondía cumplir a la Universidad Popular del Cesar, en concreto al rector, considerando, en primer lugar, que éste ejercía como máxima autoridad administrativa de tal institución y debía atender todos los demás asuntos y decisiones inherentes a su cargo, que por lógica, se comprende, debían ser numerosos y, en segundo lugar, que el tema central de la petición del señor Bolaño Daza fue resuelto con la expedición de la Resolución antes referida, cuyos trámites previos ya se venían gestionando por la citada Universidad desde antes de la presentación del derecho de petición objeto de este estudio.
Por ello, teniendo en consideración que el principio de la ilicitud sustancial previsto en el artículo 5° de la Ley 734 de 2002 conlleva a que con relación al comportamiento cuestionado se evalúe no solo el desconocimiento formal del deber, sino que exige la demostración de su incidencia en la afectación o contrariedad de la función pública, en este caso se define que la conducta investigada no incidió en la afectación de la función pública y los principios que la gobiernan, en particular, el de eficacia, pues el término que excedió al legal previsto para dar respuesta a la petición y entregar los documentos que vinieran a lugar no fue de tal magnitud que hubieran afectado el derecho de petición de información y de acceso a documentos.
Fue así, que como se refirió en el recuro de apelación, el disciplinado cumplió con reconocer y ordenar el pago dispuesto a favor del aquí quejoso en la enunciada sentencia y para ello las dependencias involucradas adelantaron los trámites correspondientes.
Al respecto, es pertinente traer en referencia lo enunciado por el ex procurador General de la Nación, doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, en la obra “Justicia disciplinaria”, en cuanto a los temas de: “La ilicitud sustancial no es sinónimo de antijuridicidad formal” y “La ilicitud sustancial disciplinaria”, bajo el siguiente contexto:
La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. Esta sencilla pero clara lectura, es la que debe corresponder a la filosofía del derecho disciplinario, más allá de las imprecisiones de tipo semántico o gramatical en que pudo haber incurrido el legislador. Debe advertirse que no se pretende de momento “reformar” el texto que subyace a la norma disciplinaria. De lo que se trata entonces, es de encontrar una interpretación acorde con los principios y fines que deben orientar el derecho disciplinario dentro del marco del Estado Social de Derecho, como herramienta útil para encausar la conducta de quienes ejercen función pública.
Si el significado real del término anjuridicidad es el de ser contrario a derecho, debe entenderse que para estimarse cumplida la contrariedad de la conducta, ésta debe tener una razón de ser. El comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto, o cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública.
(…)
En una palabra, aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo en nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial.
Así mismo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de 2002, M.P Jaime Córdoba Triviño, respecto del alcance de la ilicitud sustancial manifestó:
El incumplimiento de dicho deber funcional es, entonces, necesariamente, el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente, no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que atente contra el buen funcionamiento del Estado y, por ende, contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación, que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionen la actuación del servidor haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben, como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.
De conformidad con lo expuesto se concluye que la conducta estudiada está desprovista de ilicitud sustancial en la medida en que no incidió ni afectó la garantía de la función pública que asistía a la Universidad Popular del Cesar y, por consiguiente, no está revestida de antijuridicidad, por lo que en consecuencia, lo procedente es declarar no probado el cargo imputado al disciplinado Hernández Mieles y, por tanto, proferir fallo absolutorio a su favor al no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio, relativos a la prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del investigado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria, en cumplimiento de sus atribuciones legales,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo proferido mediante providencia del 28 de julio de 2016 por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, contra el señor Jesualdo Hernández Mieles, identificado con la c.c n.° 77101410 y, como consecuencia, absolverlo de toda responsabilidad disciplinaria conforme a lo enunciado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria notificar esta decisión al disciplinado y su apoderado, con la advertencia que contra ella no procede recurso alguno. (Artículo 101 y ss. Ley 734 de 2002). Las comunicaciones pertinentes deberán dirigirse a las direcciones obrantes en los folios 494 y 495.
TERCERO: Cumplido lo anterior devolver el proceso a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, previos los registros y las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME MEJÍA OSSMAN
Procurador Primero Delegado
Presidente
JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ
Procurador Segundo Delegado
Expediente 161-6605 – IUS 2011-356440 – IUC 2011-48-446182
JMO/mlgg
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
[1] CSJ, Sentencia 21580 de marzo 3 de 2004.
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