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FALTA DISCIPLINARIA-Por el incumplimiento reiterado de las obligaciones civiles de servidor público

Además tenemos como un hecho cierto y demostrado en el proceso que el mencionado servidor público adquirió diversas obligaciones con las personas relacionadas en el cuadro que antecede, quienes ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos por este, promovieron los respectivos procesos ejecutivos en los juzgados anotados en los que se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

NULIDAD-Por violación al derecho de defensa/ NULIDAD-El fallo de primera instancia fue claro y preservó los derechos del implicado

El recurrente solicitó la nulidad de la actuación invocando la violación de su derecho a la defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso; sostuvo que en el fallo de primera instancia no está claro cuáles fueron los cobros judiciales tenidos en cuenta para imponerle la correspondiente sanción.

Al respecto, la Sala anota, tal y como se dejó señalado al hacer la precisión del cargo por el cual se impuso sanción, que el a quo hizo una descripción detallada de las obligaciones que el disciplinado adquirió, el nombre del acreedor y el juzgado que adelantó el proceso ejecutivo con indicación de la fecha en que se dictó la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Por ende, podemos afirmar que la decisión mediante la cual se formuló cargos al disciplinado, cumplió con el requisito previsto en el numeral 1.o del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, referido a la descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y que por lo mismo, el implicado, durante la investigación siempre tuvo claro cuáles eran los incumplimientos que daban lugar a la incursión en la prohibición prevista por la Ley disciplinaria.  

Ya vimos, que al momento de proferir el fallo de primera instancia la Veeduría encontró que le asistía razón al implicado en cuanto a la aplicación del principio de cosa juzgada respecto de ciertas obligaciones que identificó en la misma decisión, haciendo la salvedad de que en relación con los restantes compromisos descritos en la imputación, se mantenía incólume el cargo formulado. Tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva del fallo recurrido, el a quo describió las obligaciones civiles respecto de las cuales prosperaba el cargo y a su vez identificó aquellas frente a las que declaraba la existencia de cosa juzgada.

COSA JUZGADA-Se extiende su aplicación a dos casos más

De manera que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que no tiene certeza de cuáles son los cobros judiciales tenidos en cuenta para imponerle la sanción; pues quedó visto que tanto en la formulación del cargo único como en la providencia que se revisa se encuentran claramente detalladas e identificadas las obligaciones civiles que para el a quo configuraron la falta y sobre las cuales se edificó la correspondiente sanción.

Más que no tener certeza de las obligaciones incumplidas, lo que sí advierte la Sala es que el disciplinado tiene reparos en cuanto a los procesos judiciales que sustentaron la conducta reprochada porque estima que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta algunas deudas respecto de las cuales existe la cosa juzgada, al haber sido objeto de investigación y juzgamiento en las actuaciones disciplinarias adelantados en su contra bajo los radicados 161-4989 IUS-2008-244936 y 161-3197/030-99597/2004.

…En consecuencia, al ya existir un pronunciamiento en relación con los procesos ejecutivos: i) 2004-0932, Juzgado 71 Civil Municipal, sentencia 16/06/2005, acreedor Héctor Fabio Gómez; ii) 110014003020200800068, Juzgado 20 Civil Municipal, sentencia 19/08/2008, acreedor Ceducarima s.a; y, iii) 110014003007200300266, Juzgado 7o Civil Municipal, sentencia 26/07/2004, acreedor Óscar Luis Osorio Vanegas; esta Colegiatura con el fin de garantizar el debido proceso al disciplinado, los excluirá y decidirá únicamente respecto de los seis (6) restantes procesos ejecutivos, …

FALTA DISCIPLINARIA-El análisis permitió concluir que la conducta del disciplinado además de típica resultó ser antijurídica y culpable/DEBER FUNCIONAL-El incumplimiento de obligaciones civiles genera daño para la imagen de las instituciones estatales/FALTA DISCIPLINARIA-Es contumaz en su conducta e indiferente ante los perjuicios que le causa a los demás particulares a los que les incumple los compromisos

Finalmente para la Sala tampoco puede tener cabida la consideración de una nulidad fundada en que el a quo no señaló las circunstancias concretas del caso que lo llevaron a concluir que la conducta del disciplinado, además de típica, resultó ser antijurídica y culpable.

Al respecto basta con remitirnos tanto al auto de cargos como al fallo recurrido para advertir que la Veeduría sí se pronunció en relación con la ilicitud sustancial cuando afirmó que el comportamiento reprochado afectó el deber funcional, en tanto el servidor público que podría llegar a ser sancionado por la incursión en la prohibición, en términos de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-728-00, es aquel que es contumaz en su conducta e indiferente ante los perjuicios que le causa a los demás particulares a los que les incumple los compromisos y ante el daño que genera para la imagen de las instituciones estatales. Aspectos que se advirtieron en el caso en cuestión.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Contéo del término para las faltas omisivas

El recurrente adujo que la acción disciplinaria se encuentra prescrita porque todos los mandamientos de pago dictados en su contra se configuraron materialmente hace más de cinco (5) años. Se opone a la tesis de la primera instancia que contabiliza el término de prescripción a partir del momento en que la deuda se cancele pues la considera contraria a lo previsto en la Constitución Política.

Lo primero que debemos precisar es que tanto el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002 como el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el precitado artículo 30, establecen los términos de prescripción diferenciando si la conducta es de ejecución instantánea o si es de carácter permanente. En este último caso, se debe contabilizar el término teniendo en cuenta la realización del último acto, y para la faltas omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

FALTA DISCIPLINARIA-Evolución normativa de la relacionada con el incumplimiento reiterado de obligaciones / PROCESO DISCIPLINARIO-Cuando es por el incumplimiento reiterado de obligaciones sólo podrá iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones

En relación con la prohibición, que en vigencia de la Ley 200/95 se encontraba establecida en el numeral 13 del artículo 41 pero que después fue recogida por el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, consistente en incumplir obligaciones civiles, laborales o comerciales, impuestas en decisión judicial, la Corte Constitucional al realizar el estudio de exequibilidad precisó lo siguiente:…Por lo tanto, debe concluirse que se declarará la constitucionalidad de la norma, bajo el entendido de que la investigación disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor público sólo podrá iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que el funcionario no ha dado cumplimiento oportuno a sus obligaciones legales [negrilla de la Sala].

ACCIÓN DISCIPLINARIA-La sentencia es el requisito de procedibilidad cuando se trate de incumplimiento reiterado de obligaciones de servidor/ FALTA DISCIPLINARIA-Con relación a faltas permanentes/ FALTA DISCIPLINARIA-AL ser de carácter permanente se mantiene hasta el momento en que efectivamente el servidor público cumple con el pago o con la orden dada en la sentencia

Conforme a lo expuesto, se ha señalado que esta falta disciplinaria nace o tiene su origen con la ejecutoria de la sentencia que ordena cumplir con el pago; providencia que entonces es condición de procedibilidad de la acción disciplinaria pero que en ningún momento extingue la obligación, en tanto es solo el reconocimiento judicial de que el incumplimiento existe y que se debe continuar adelante con la ejecución.

En ese orden de ideas, la posición pacifica de la Sala ha sido la de considerar que el incumplimiento reiterado de obligaciones es una falta de carácter permanente que se mantiene hasta el momento en que efectivamente el servidor público cumple con el pago, o con la orden dada en la sentencia. Al respecto, en providencia proferida por esta instancia el 23 de enero de 2018, se precisó lo siguiente: A juicio de la Sala no es de recibo la interpretación de la disciplinada cuando pretende contabilizar los términos teniendo en cuenta la fecha de los fallos. Se precisa que la fecha de las decisiones judiciales son un referente y prueba del incumplimiento de las obligaciones, en la medida en que “para que el incumplimiento de obligaciones civiles se configure es necesario que se cumplan tres condiciones: primero, que sea un actuar reiterado del disciplinado; segundo, que sea injustificado y; tercero, que sea declarado en decisión judicial o admitido en diligencia de conciliación”. (Énfasis añadido). El incumplimiento cesa cuando se demuestra el pago de la obligación, mientras, la conducta se considera continuada y permanente.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-En las faltas de carácter permanente el conteo se realiza a partir de la realización del último acto/ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Modificaciones de la ley anticorrupción/ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Aplicación de la directiva 16 de 2011

Pues bien, comoquiera que nos encontramos ante una conducta de carácter permanente que se mantiene hasta la fecha en que se dé el cumplimiento de la obligación, lo cual, salvo el caso mencionado en la apelación, no se ha observado, como se desprende de la información remitida por los despachos judiciales que dictaron las sentencias que ordenaron seguir adelante con la ejecución y teniendo en cuenta que el cumplimiento no cesó en la fecha de las respectivas sentencias, se descarta la prescripción de la acción disciplinaria.

Además es preciso señalar que para la aplicación del artículo 30 original de la Ley 734 de 2002, que contabiliza la prescripción a partir de la realización del último acto, debemos ceñirnos a lo dispuesto en la directiva 016 del 30 de noviembre de 2011, en la que el procurador general de la nación estableció la siguiente directriz: PRIMERO El artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual se modifica el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011. En consecuencia, todos los procesos disciplinarios que a dicha fecha se encontraren en curso y aún aquellos que no se hubieren iniciado pero que se refieran a hechos anteriores a la expedición de la Ley 1474, deberán regirse por el término prescriptivo de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 30, original, de la Ley 734 de 2002.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Si los hechos ocurrieron a partir del 12 de julio de 2011 se cuenta desde la apertura de la investigación disciplinaria

Por ende, aquellas faltas de carácter permanente que se consuman en vigencia de la Ley 1474 de 2011 como ocurriría en nuestro caso, han de regirse por el actual artículo 30 de la Ley 734 de 2002 [con la modificación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011], en virtud del cual, la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Razones más para no encontrar procedente la solicitud de prescripción.

SANCIÓN DISCIPLINARIA-El pago realizado con posterioridad a la sentencia no hace inexistente la conducta irregular imputada/ SANCIÓN DISCIPLINARIA-El funcionario al asumir deudas debe tener en cuenta su capacidad de pago so pena de afectar con su omisión la imagen del Estado

El disciplinado solicitó ser absuelto del cargo formulado, reiterando la existencia de cosa juzgada en relación con los procesos ejecutivos adelantados por los juzgados 20 y 7ocivil municipal, en tanto ya habrían sido objeto de investigación y juzgamiento en los expedientes disciplinarios 161-4989 IUS-2008-244936 y 161-3197/030-99597/2004, respectivamente.

Sobre el particular ya nos pronunciamos al resolver la solicitud de nulidad, encontrando que le asiste razón al implicado en la omisión en que incurrió el a quo en el fallo que se revisa, por lo que se reitera que tales obligaciones serán excluidas de la imputación. No obstante, subsisten las seis (6) obligaciones restantes, respecto de las cuales se acreditó el incumplimiento declarado por decisión judicial; razones que llevan a señalar que por los motivos esgrimidos por el recurrente no puede proceder su absolución.

En lo que tiene que ver con la deuda que, según obra en el documento aportado por el recurrente, fue cancelada en su totalidad al acreedor X y respecto de la cual el Juzgado 55 Civil Municipal ordenó seguir adelante con la ejecución el 11 de septiembre de 2013, basta con señalar que el pago realizado con posterioridad a la sentencia no hace inexistente la conducta irregular imputada pues el incumplimiento de la obligación efectivamente se materializó.

Así las cosas, no le asiste razón al implicado cuando afirma que solo quedarían como sustento de la sanción impuesta las obligaciones declaradas como incumplidas por los juzgados 30, 50 y 52 civiles municipales. Se reitera, después de reconocer la existencia de la cosa juzgada en relación con algunos procesos ejecutivos que ya habían sido objeto de investigación y juzgamiento en procesos disciplinarios que cursaron contra el implicado, subsisten las siguientes seis (6) obligaciones que hacen parte de la imputación, por lo que en ese sentido no es posible acceder a la solicitud de absolución:

…Comoquiera que las categorías dogmáticas de la tipicidad e ilicitud no fueron objeto de disenso, no las abordaremos; dejando claro que se demostró, en grado de certeza, que el servidor público disciplinado incurrió en la prohibición descrita en el artículo 35 numeral 11 de la Ley 734 de 2002, en tanto incumplió de manera reiterada e injustificada las obligaciones referidas en el cuadro que antecede. Reiteramos que, cuando un servidor público asume deudas sin considerar su capacidad de pago, se muestra como un ciudadano incumplido que, por su carácter de funcionario público, afecta la imagen misma del Estado.

CULPABILIDAD-A título de dolo/ DOLO-El disciplinado adquirió múltiples obligaciones de manera sucesiva a sabiendas de que por sus ingresos no podría cumplirlas/ DOLO -Se evidencia una actitud deliberada e irresponsable por parte del servidor/ DOLO -El servidor ya conocía de la ilegalidad de su comportamiento y no obstante perseveró en adquirir obligaciones que no cumplió

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad la Sala comparte la imputación subjetiva a título de dolo realizada por la primera instancia y reitera las consideraciones alusivas a la realización del comportamiento con pleno conocimiento y voluntad de incurrir en la falta disciplinaria.

En efecto, esta instancia tiene por demostrado que el disciplinado adquirió múltiples obligaciones de manera sucesiva a sabiendas de que por sus ingresos no podría cumplirlas, como en efecto sucedió y sin que en el transcurso del proceso demostrara la existencia de circunstancias externas que alteraran su capacidad de pago, por el contrario lo que se evidencia es una actitud deliberada e irresponsable en la asunción de tales compromisos. Ninguna consideración distinta puede derivarse del hecho de que a enero de 2013 figuraran en su contra más de 30 embargos, para un funcionario que, a esa fecha, devengaba un sueldo mensual de $1.409.761; situación indicativa, no solamente de la imposibilidad de atender tantos compromisos, sino más bien de su intención de no darles cumplimiento.

Además, porque como él mismo lo acreditó cuando solicitó la aplicación del non bis in ídem y aportó copia de las respectivas providencias, en su contra cursaron dos investigaciones disciplinarias en las que fue sancionado también por el incumplimiento de obligaciones civiles; la primera de ellas, concluyó con fallo de segunda instancia del 5 de octubre de 2006 y la segunda, el 21 de junio de 2012. Situación de la que es dable afirmar que conocía la ilegalidad de su comportamiento y que, no obstante, perseveró en adquirir obligaciones que no cumplió y en las que a la fecha persiste tal incumplimiento.

Como vemos, el disciplinado actuó deliberadamente y con pleno conocimiento de la ilicitud de su actuar pues sabía, o por lo menos debía saber, que ante los primeros incumplimientos en que incurrió no le era dable seguir obligándose de manera irresponsable, como en efecto lo hizo, a sabiendas de que los múltiples créditos adquiridos desbordaban su capacidad de pago y peor aún que ya existían investigaciones disciplinarias en su contra por dicha conducta. Este no es el comportamiento que se espera de un servidor público que presta sus servicios en una entidad como la Procuraduría General de la Nación; razones que nos llevan a confirmar la imputación a título de dolo.

FALTA GRAVE-El comportamiento trasciende socialmente por la mala imagen que proyecta para la entidad

En cuanto a la naturaleza de la falta y la sanción impuesta, la Sala confirma la calificación a título de falta grave, pues reitera que la falta trasciende socialmente por la mala imagen que proyecta para la entidad un servidor público que es reiterativo en el no pago de sus obligaciones, a lo que se agrega el conocimiento de la ilicitud de su actuar y el perjuicio causado a los distintos acreedores, que se vieron obligados a acudir a las instancias judiciales para recuperar sus dineros y en muchos casos, a esperar por largos años para obtener el pago de estos.

Ahora bien, en la providencia de primera instancia se impuso una sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses, acorde con los criterios previstos en los literales g) e i) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, para agravar la sanción.

SANCIÓN DISCIPLINARIA-Procede la modificación de la sanción

Sin embargo la Sala considera que en este caso procede la aplicación de los criterios señalados en los literales e) y j) del precitado artículo 47; el primero de estos consistente en haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o el perjuicio causado, en tanto el disciplinado allegó al proceso un documento que acredita el pago voluntario de una de sus deudas. Y el segundo, alusivo a la jerarquía del servidor en la entidad, pues está demostrado que el disciplinado no pertenece al nivel directivo o ejecutivo de la entidad, en tanto se desempeña en el cargo de auxiliar de servicios generales, grado 6o de la División Administrativa. Criterios que llevan a esta instancia a variar la sanción de suspensión e inhabilidad especial de tres (3) meses impuesta por el a quo, por una sanción de suspensión e inhabilidad especial de un (1) mes.

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Aprobado en Acta de Sala Ordinaria No. 42

Radicación:161 – 6630 (IUS - 2013 – 92515 IUC-D-2013-812-596974)
Disciplinado:Víctor Julio Guayara Triana
Cargo y entidad:Auxiliar de Servicios Generales – División Administrativa con funciones en el Grupo de Inmuebles - Procuraduría General de la Nación
Quejoso:Informe de servidor público
Fecha queja:Marzo 12 de 2013
Fecha de los hechos:Desde 2006
Asunto:Fallo de segunda instancia

P.D. PONENTE: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN

I. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Víctor Julio Guayara Triana, en contra del fallo de primera instancia proferido el 2 de marzo de 2017 por la Veeduría de esta entidad, por medio del cual le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses.

II. HECHOS

Mediante oficio siaf n.o 030619 del 1o de febrero de 2013, el jefe de la División de Gestión Humana remitió a la Veeduría una relación de servidores públicos de la entidad, que a esa fecha contaban con más de dos órdenes de embargos.

Las diligencias fueron radicadas en la Veeduría bajo el ius-2013-30619; dependencia que mediante auto del 12 de marzo de 2013 dispuso remitir copias del asunto para el conocimiento de los superiores inmediatos de los funcionarios enlistados en el anexo 1 y en relación con los demás servidores públicos, entre ellos Víctor Julio Guayara Triana, auxiliar de servicios generales de la División Administrativa, ordenó someter el asunto al reparto interno de Veeduría.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

Indagación preliminar. Mediante auto del 29 de abril de 2013(1), la Veeduría dispuso iniciar indagación preliminar en contra de Víctor Julio Guayara Triana, en su condición de auxiliar de servicios generales de la División Administrativa, quien según lo informado por el jefe de Gestión Humana, a enero de 2013 contaba con 32 embargos judiciales. Esta decisión se notificó por Edicto que se desfijó el 30 de mayo de 2013(2).

Investigación disciplinaria. El 21 de julio de 2014(3) la Veeduría ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del implicado Víctor Julio Guayara Triana, quien se notificó personalmente de esta decisión el 21 de abril de 2015(4).  

Cierre de la investigación. El 17 de junio de 2015(5), el a quo cerró la etapa de investigación disciplinaria; auto que se notificó por Estado del 14 de septiembre de 2015(6).

Pliego de cargos. En providencia del 11 de noviembre de 2015(7), la Veeduría le formuló el siguiente cargo único al servidor público investigado:

Se le señala Víctor Julio Guayara Triana, en condición de auxiliar de servicios administrativos, incumplir de manera reiterada las obligaciones civiles contraídas con: i) La sociedad Ceducarima s. a. por la suma de quinientos treinta y tres mil trescientos treinta y cuatro pesos ($533.334.oo), proceso que fue adelantado por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, en la que se dictó sentencia el 26 de agosto de 2008 (folios 233 a 268); ii) Prestar Ltda por la suma de seiscientos noventa mil pesos ($690.000.oo), proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Tercero Civil de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 12 de julio de 2006 (folios 132 a 134); iii) Oscar Luis Osorio Vanegas por la suma de seiscientos setenta y cinco mil pesos ($675.000.oo), proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 26 de julio de 2004 (folios 190 y 191); iv) Ceducarima s. a. por la suma de quinientos mil pesos ($500.000.oo), proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 19 de agosto de 2008 (folios 115 a 117); v) Invercobros y Cia Ltda por la suma de un millón cuatrocientos veinticinco mil pesos ($1.425.000.oo), proceso ejecutivo dentro del cual el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión dictó sentencia el 13 de septiembre de 2010. El proceso se encuentra en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá (folios 71, 281 y 302); vi) Prestar Ltda (Jorge Iván García García) por la suma de un millón quinientos setenta y cinco mil pesos ($1.575.000.oo), proceso ejecutivo dentro del cual el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia el 18 de agosto de 2006 (folios 137 y 138); Marillac Rosa León por la suma de dos millones ciento treinta mil pesos ($2.130.000.oo), proceso ejecutivo dentro del cual el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia el 7 de marzo de 2006 (folios 119 a 121); vii) Carmen Elsy Martinez de Pulido por la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000.oo), proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 12 de diciembre de 2017(8) (folios 312 y 313); viii) Hernando Vargas Murillo por la suma de un millón doscientos cuarenta y cinco mil pesos ($1.245.000.oo), proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 11 de septiembre de 2013 (folios 284 a 287); ix) Carmen Elsy Martínez por la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo), proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, dentro del cual se dictó sentencia el 7 de abril de 2006 (folios 197 a 199); x) Nancy Ortíz Sanabria por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 28 de octubre de 2010 (folios 200 y 201); xi) Héctor Fabio Gómez Grimaldos por la suma de quinientos cincuenta y cinco mil pesos ($555.000.oo), proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 16 de junio de 2005 (folios 124 a 130); y xii) Gilberto Gómez Sierra por la suma de dos millones doscientos noventa mil pesos ($2.290.000.oo), proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, dentro del que se dictó sentencia el 13 de octubre de 2005 (folios 291 y 294).

Como norma violada se señaló el artículo 35 numeral 11 de la Ley 734 de 2002 que dispone como prohibición para todo servidor público: «Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación».

Lo anterior en concordancia del artículo 23 de la Ley 734 de 2002, según el cual «constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento [negrilla de la Sala]».

La falta fue calificada provisionalmente como grave y se atribuyó a título de dolo.

Etapa de descargos. El investigado se notificó personalmente del auto de cargos el 13 de enero de 2016(9); dentro del término legal presentó los respectivos descargos, solicitó una nulidad y también la práctica de pruebas(10).

Pruebas de descargos. En auto del 25 de febrero de 2016(11), la Veeduría resolvió la solicitud de nulidad en sentido negativo y accedió al decreto de las pruebas solicitadas por el implicado.

Recurso de reposición y traslado para alegar de conclusión. Contra la decisión que negó la nulidad, el disciplinado interpuso recurso de reposición(12); la Veeduría se pronunció en auto del 8 de septiembre de 2016(13) en el sentido de no reponer el auto impugnado.

En el mismo proveído, el a quo ordenó correr traslado al investigado para alegar de conclusión. Esta decisión se notificó por Estado del 20 de septiembre de 2016(14).

Recusación. En escrito del 7 de octubre de 2016(15), el servidor público investigado recusó al fallador de primera instancia, invocando la causal prevista en el numeral 10 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.

El Veedor, mediante auto del 19 de octubre de 2016(16), resolvió no aceptar la recusación presentada y el 15 de noviembre de 2016(17) dispuso la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria a efectos de dar cumplimiento al trámite previsto en el inciso 1o del artículo 87 de la Ley 734 de 2002.

En proveído del 30 de noviembre de 2016(18) la Sala Disciplinaria negó la recusación impetrada por el investigado en contra del veedor.

Fallo de primera instancia. El 2 de marzo de 2017(19) la Veeduría profirió el fallo, mediante el cual sancionó al servidor público Víctor Julio Guayara Triana, con suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses. La providencia sancionatoria se notificó personalmente al disciplinado el 29 de marzo de 2017(20).

Recurso de apelación. En memorial radicado el 3 de abril de 2017, el disciplinado interpuso el respectivo recurso de alzada(21).

Concesión del recurso. Mediante auto del 28 de abril de 2017(22), la Veeduría concedió, en el efecto suspensivo y ante esta colegiatura, el recurso de apelación interpuesto oportunamente. La Sala recibió el expediente, según constancia secretarial, el 10 de mayo de 2017(23).

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Los argumentos del fallo de primera instancia, se sintetizan en los siguientes términos(24):

La Veeduría sostuvo que en el caso analizado se dieron las condiciones necesarias para la configuración de la falta disciplinaria consistente en el reiterado e injustificado incumplimiento de obligaciones civiles, con fundamento en lo previsto en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

Citó apartes de la sentencia C-728/00 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad condicionada de la precitada norma «bajo el entendido de que la investigación disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor público solo podrá iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que el funcionario no ha dado cumplimiento oportuno a sus obligaciones legales».

Desestimó el argumento defensivo sobre la prescripción de la acción disciplinaria, pues dijo que la doctrina de la Procuraduría General de la Nación ha sido reiterada en cuanto a que la prescripción para esta falta se inicia a partir del momento en que se paga la totalidad de la obligación incumplida y no desde la fecha de la sentencia que así la declara.

Señaló que no es posible aceptar la pretensión de declarar la prescripción, partiendo de la fecha en que se profirieron las sentencias en los procesos ejecutivos mencionados en el auto de cargos, toda vez que el incumplimiento de las obligaciones se torna en permanente desde el momento en que se dicta la sentencia judicial y se prolonga en el tiempo hasta el día en que se cumple el pago total; siendo esta la fecha a partir de la cual se inicia el conteo del término prescriptivo.

En relación con el argumento del implicado, según el cual debe declararse la existencia de la cosa juzgada al haber sido sancionado en los procesos disciplinarios radicados, 161-3197 (030-99598-049) y 161-4989 (IUS-2008-244936), el a quo aceptó parcialmente su pretensión y le dio la razón en lo que tiene que ver con algunos de los procesos ejecutivos enlistados en el auto de cargos, pues encontró que en esos casos ya se había adelantado el respectivo juicio de responsabilidad disciplinaria. Aclaró que la imputación se mantenía incólume en relación con los restantes procesos que no fueron objeto de investigación en las actuaciones citadas por el investigado.

Respecto de la ausencia de ilicitud sustancial planteada por el disciplinado, dijo que se trata de un comportamiento que trasciende de la esfera privada a la de la función pública, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-728/00: «Así pues, el servidor público que podría llegar a ser sancionado por la incursión en esta prohibición sería aquel que es contumaz en su conducta, indiferente ante los perjuicios que le causa a los demás particulares a los que les incumple los compromisos y ante el daño que genera para la imagen de las instituciones estatales».

En lo que tiene que ver con la culpabilidad, el a quo confirmó la imputación subjetiva a título de dolo, pues consideró que el disciplinado actuó con plena capacidad cognoscitiva, intelectiva y volitiva. Se refirió a la experiencia y vinculación del servidor público con la entidad y dijo que no obstante conocer la situación de orden económico que estaba atravesando, siguió adquiriendo más compromisos, con lo cual quiso incumplir de manera repetitiva la prohibición legal de desatender sus obligaciones civiles, teniendo la capacidad suficiente para comprender la ilicitud en que estaba incurriendo.

Sostuvo que el implicado, como servidor público de este ente de control, es portador de la imagen de la Procuraduría General de la Nación y, por ende, sus actuaciones civiles deben estar precedidas de las más altas garantías de observancia y cumplimiento.

Confirmó la calificación a título de falta grave y para efectos de la sanción a imponer, acudió a los criterios previstos en los literales g) e i) del artículo 47 numeral 1.o de la Ley 734 de 2002, referidos a: el grave daño social de la conducta y el conocimiento de la ilicitud. Criterios que fundamentó en la mala imagen que se proyecta de la entidad al ser reiterativo el no pago de las obligaciones contraídas y en el hecho de que el investigado contrajo las obligaciones de manera sucesiva, a sabiendas de que por sus ingresos no podía cumplirlas pues desbordaban de manera grave su capacidad de pago.

V. RECURSO DE APELACIÓN

El disciplinado sustentó el recurso de alzada de la siguiente manera:

i) Solicitud de nulidad.

El disciplinado pidió declarar la nulidad de lo actuado, por violación de su derecho de defensa y las formas propias del debido proceso. En primer lugar, porque consideró que en el fallo recurrido no existió claridad sobre los cobros judiciales que tuvo en cuenta el a quo para sancionarlo y, que por ende, no pudo conocer a ciencia cierta cuáles fueron finalmente los trámites judiciales en los que se basó el fallo proferido en su contra.

Sostuvo que a pesar de que el fallador de primera instancia acreditó la existencia de cosa juzgada en relación con los mandamientos de pago dictados por los juzgados 3o, 59 y 61 civiles municipales de Bogotá, al momento de sustentar la decisión condenatoria, mantuvo el mandamiento de pago dictado por el Juzgado 61 Civil Municipal, el cual debía ser excluido, a lo que agrega que en el fallo se incluyeron tres mandamientos de pago respecto de los cuales no se dispuso la apertura de investigación disciplinaria [dictados por el Juzgado 25 Civil Municipal, juzgado 50 civil municipal y juzgado 55 civil municipal].

Adujo que el a quo tampoco tuvo en cuenta que en relación con el mandamiento de pago dictado en su contra por el Juzgado 20 Civil Municipal, debía declararse la cosa juzgada al haber sido objeto de decisión en el expediente disciplinario n.o 161-4989 / IUS-2008-2449336, así como también ocurrió con la sentencia dictada por el Juzgado 7o Civil Municipal en el expediente disciplinario 161-3197/030-99597/2004.

En segundo lugar, el recurrente sostuvo que la Veeduría no expuso ni detalló las circunstancias concretas que llevaron a concluir que la conducta del disciplinado, además de típica, resultó siendo antijurídica y culpable. Agregó que aunque sus argumentos de defensa apuntaron a desvirtuar la ilicitud sustancial de la conducta, el a quo se extendió en los lineamientos normativos y jurisprudenciales que ilustran el proceso de adecuación típica, pero poco y nada dijo acerca de los elementos del caso particular que habrían permitido inferir, tanto la existencia de la falta como su ilicitud sustancial.

Finalmente refirió que en el fallo de primera instancia ni siquiera se mencionó cuál es su número de identificación ciudadana.

ii) Prescripción de la acción disciplinaria.

El recurrente insistió en que la acción disciplinaria se encuentra prescrita en tanto los mandamientos de pago dictados en su contra «se configuraron materialmente hace mucho más de cinco años». Dijo que la tesis adoptada por el a quo según la cual el término de prescripción se empieza a contar a partir del último día en que sea saldada la deuda, va en contravía del postulado consignado en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual no podrán existir sanciones ni penas irredimibles.

iii) Fallo absolutorio.

El disciplinado solicitó que en el evento de no prosperar la nulidad y prescripción de la acción, sea revocado el fallo condenatorio, para en su lugar absolverlo de responsabilidad por existir cosa juzgada en relación con los mandamientos de pago objeto de decisión en los expedientes disciplinarios n.o 161-4989 y n.o 161-3197.

Finalmente sostuvo que la deuda objeto de mandamiento de pago, dictado por el Juzgado 55 Civil Municipal fue cancelada en su totalidad por lo que tan solo quedarían como sustento del fallo, los mandamientos de pago dictados por los juzgados 30, 50 y 52, lo cual desnaturaliza la presunta falta y no se acompasa con el monto de la pena que le fue impuesta.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

1. Competencia

La Sala Disciplinaria es competente para revisar, por vía de apelación, el fallo de primera instancia proferido el 2 de marzo de 2017 por el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1o del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000(25).

Conforme al mandato del artículo 171 de la Ley 734 de 2002(26), el ámbito funcional de esta instancia se circunscribe, a los aspectos impugnados y a los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

2. Análisis y valoración jurídica del recurso de apelación.

Para revisar la providencia recurrida la Sala empezará por precisar el cargo único por el cual fue hallado responsable el disciplinado; seguidamente se resolverán las inconformidades planteadas por el recurrente y finalmente se tomará la decisión que corresponda respecto del fallo impugnado.

2.1 Precisión del cargo formulado por el cual se impuso sanción disciplinaria.

Como lo referimos, el servidor público Víctor Guayara Triana, fue llamado a responder por: «incumplir de manera reiterada las obligaciones civiles» identificadas por la primera instancia, en el auto de cargos, de la siguiente manera(27):

acreedorjuzgadofecha de la sentencia
Sociedad Ceducarima s. a. [$533.334]Juzgado 34 Civil Municipal26/08/2008
Prestar Ltda
[$690.000]
Juzgado 3.o Civil Municipal12/07/2006
Oscar Luis Osorio Vanegas
[$675.000]
Juzgado 7.o Civil Municipal 26/07/2004
Sociedad Ceducarima s. a. [$500.000]Juzgado 20 Civil Municipal19/08/2008
Invercobros y cia ltda. [$1.425.000]Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión dictó la sentencia. Actualmente el proceso se encuentra en el Juzgado 25 Civil Municipal13/09/2010
Prestar Ltda
[$1.575.000]
Juzgado 30 Civil Municipal18/08/2006
Marillac Rosa León [$2.130.000]Juzgado 50 Civil Municipal7/03/2006
Carmen Elsy Martínez de Pulido
[$1.300.000]
Juzgado 52 Civil Municipal12/12/2017(28)
Hernando Vargas Murillo [$1.245.000]Juzgado 55 Civil Municipal11/09/2013
Carmen Elsy Martínez de Pulido
[$3.500.000]
Juzgado 59 Civil Municipal 7/04/2006
Nancy Ortíz Sanabria [$2.000.000]Juzgado 50 Civil Municipal28/10/2010
Héctor Fabio Gómez Grimaldos
[$555.000]
Juzgado 61 Civil Municipal16/06/2005
Gilberto Gómez Sierra [$2.290.000]Juzgado 61 Civil Municipal13/10/2005

Sin embargo, en el fallo de primera instancia, al resolver los argumentos presentados en descargos, el a quo encontró que le asistía razón al implicado en relación con la aplicación del principio de cosa juzgada, pero únicamente respecto de ciertas obligaciones civiles que, aunque hicieron parte de la imputación fáctica, ya habían sido objeto de investigación y juzgamiento en los procesos disciplinarios 161-3197 [030-99597-049] y 161-4989 [IUS-2008-244936] adelantados en contra del aquí implicado.

Por ende, el fallador de primera instancia declaró la existencia de cosa juzgada en favor del servidor público Víctor Julio Guayara Triana en relación con las siguientes obligaciones:

acreedorjuzgadofecha de la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución
Sociedad Ceducarima s. a. [$533.334]Juzgado 34 Civil Municipal26/08/2008
Prestar Ltda
[$690.000]
Juzgado 3.o Civil Municipal12/07/2006
Carmen Elsy Martínez de Pulido
[$3.500.000]
Juzgado 59 Civil Municipal 7/04/2006
Gilberto Gómez Sierra [$2.290.000]Juzgado 61 Civil Municipal13/10/2005

A la par, declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado respecto de los restantes procesos ejecutivos que hicieron parte de la imputación fáctica, con base en los cuales tuvo por demostrado el incumplimiento reiterado de obligaciones civiles por parte del disciplinado y que se concretan en los siguientes:

acreedorjuzgadofecha de la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución
Oscar Luis Osorio Vanegas
[$675.000]
Juzgado 7.o Civil Municipal 26/07/2004 (folios 190-191)
Sociedad Ceducarima s. a. [$500.000]Juzgado 20 Civil Municipal19/08/2008 (folios 115 a 117
Invercobros y cia ltda. [$1.425.000]Juzgado 25 Civil Municipal13/09/2010 (folios 71, 281, 302)
Prestar Ltda
[$1.575.000]
Juzgado 30 Civil Municipal18/08/2006 (folios 137-138)
Marillac Rosa León [$2.130.000]Juzgado 50 Civil Municipal7/03/2006 (folios 119-121)
Carmen Elsy Martínez de Pulido
[$1.300.000]
Juzgado 52 Civil Municipal12/12/2007 (folios 312-313)
Hernando Vargas Murillo
[$1.245.000]
Juzgado 55 Civil Municipal
11/09/2013 (folios 284-287)
Nancy Ortíz Sanabria [$2.000.000]Juzgado 50 Civil Municipal28/10/2010 (folios 200-201)
Héctor Fabio Gómez Grimaldos [$555.000]Juzgado 61 Civil Municipal16/06/2005 (folios 124-130)

Ahora bien, teniendo claro cuáles son las obligaciones que fundamentaron la sanción impuesta al implicado, la Sala parte por dejar sentado que el señor Víctor Julio Guayara Triana es funcionario de la Procuraduría General de la Nación desde el 30 de abril de 1991 y que para la época en que se inició la presente investigación, ocupaba el cargo auxiliar de servicios generales, código 6AS-06 en la División Administrativa, con funciones en el Grupo de Inmuebles, con sede en Bogotá D.C, en carrera administrativa(29).

Además tenemos como un hecho cierto y demostrado en el proceso que el mencionado servidor público adquirió diversas obligaciones con las personas relacionadas en el cuadro que antecede, quienes ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos por este, promovieron los respectivos procesos ejecutivos en los juzgados anotados en los que se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

Al respecto, el disciplinado no negó la existencia de las obligaciones adquiridas así como tampoco desmintió su incumplimiento; los argumentos defensivos del recurrente apuntaron a señalar la existencia de cosa juzgada en relación con varias obligaciones que el a quo no habría tenido en cuenta en el fallo que se revisa, además de pretender la declaratoria de nulidad y de prescripción de la acción disciplinaria; temas frente a los cuales la Sala se pronunciará a continuación, por ser los ejes centrales de las posturas defensivas.

2.2 Argumentos de apelación.

Como lo anunciamos se circunscriben a los siguientes aspectos: i) La nulidad de la actuación; ii) La prescripción de la acción disciplinaria y, iii) La absolución del disciplinado.

2.2.1 Nulidad de la actuación.

El recurrente solicitó la nulidad de la actuación invocando la violación de su derecho a la defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso; sostuvo que en el fallo de primera instancia no está claro cuáles fueron los cobros judiciales tenidos en cuenta para imponerle la correspondiente sanción.

Al respecto, la Sala anota, tal y como se dejó señalado al hacer la precisión del cargo por el cual se impuso sanción, que el a quo hizo una descripción detallada de las obligaciones que el disciplinado adquirió, el nombre del acreedor y el juzgado que adelantó el proceso ejecutivo con indicación de la fecha en que se dictó la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Por ende, podemos afirmar que la decisión mediante la cual se formuló cargos al disciplinado, cumplió con el requisito previsto en el numeral 1.o del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, referido a la descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y que por lo mismo, el implicado, durante la investigación siempre tuvo claro cuáles eran los incumplimientos que daban lugar a la incursión en la prohibición prevista por la Ley disciplinaria.  

Ya vimos, que al momento de proferir el fallo de primera instancia la Veeduría encontró que le asistía razón al implicado en cuanto a la aplicación del principio de cosa juzgada respecto de ciertas obligaciones que identificó en la misma decisión, haciendo la salvedad de que en relación con los restantes compromisos descritos en la imputación, se mantenía incólume el cargo formulado. Tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva del fallo recurrido, el a quo describió las obligaciones civiles respecto de las cuales prosperaba el cargo y a su vez identificó aquellas frente a las que declaraba la existencia de cosa juzgada.

De manera que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que no tiene certeza de cuáles son los cobros judiciales tenidos en cuenta para imponerle la sanción; pues quedó visto que tanto en la formulación del cargo único como en la providencia que se revisa se encuentran claramente detalladas e identificadas las obligaciones civiles que para el a quo configuraron la falta y sobre las cuales se edificó la correspondiente sanción.

Más que no tener certeza de las obligaciones incumplidas, lo que sí advierte la Sala es que el disciplinado tiene reparos en cuanto a los procesos judiciales que sustentaron la conducta reprochada porque estima que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta algunas deudas respecto de las cuales existe la cosa juzgada, al haber sido objeto de investigación y juzgamiento en las actuaciones disciplinarias adelantados en su contra bajo los radicados 161-4989 IUS-2008-244936 y 161-3197/030-99597/2004.

Pues bien, de la revisión de la providencia proferida por la Sala Disciplinaria en el radicado 161-4989(30) se advierte que las obligaciones civiles tenidas en cuenta para configurar la falta en dicha oportunidad y que coinciden con las que fueron relacionadas en el cargo formulado en esta actuación, son las siguientes:

acreedorjuzgadoradicación fecha de la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución
Gilberto Gómez Juzgado 61 Civil Municipal2004-059912/05/2008.
Prestar Ltda
Juzgado 3.o Civil Municipal2004-1147.12/07/2006
Héctor Fabio GómezJuzgado 71 Civil Municipal2004-093216/06/2005.
Ceducarima s.a.Juzgado 20 Civil Municipal.110014003020200800068.19/08/2008
Carmen Elsy Martínez Juzgado 59 Civil Municipal
2003-0382

7/04/2006
Ceducarima s.aJuzgado 34 Civil Municipal2008-06926-08-2009

Al respecto, el fallador de primera instancia reconoció la existencia de cosa juzgada en relación con los siguientes procesos ejecutivos:

i) 2008-069. Juzgado 34 Civil Municipal [Ceducarima s.a];

ii) 2004-1147. Juzgado 3o Civil Municipal [Prestar Ltda]

iii) 2003-0382. Juzgado 59 Civil Municipal [Carmen Elsy Martínez]

iv) 2004-0599. Juzgado 61 Civil Municipal [Gilberto Gómez Sierra].

No obstante, nada dijo frente a los otros dos procesos ejecutivos [2004-0932 Juzgado 71 C. M y 110014003020200800068 Juzgado 20 C. M] que también aparecen mencionados en el cargo aquí formulado al disciplinado y contrario a ello, los tuvo en cuenta para imponer la respectiva sanción.

En lo que tiene que ver con el proceso ejecutivo conocido por el Juzgado 7o Civil Municipal, en el que se dictó sentencia el 26 de julio de 2004 [acreedor Óscar Luis Osorio Vanegas] tenemos que en efecto dicho asunto fue ventilado en el expediente disciplinario 161-3197 y, no obstante, el a quo tampoco lo mencionó entre las obligaciones respecto de las cuales declaró la cosa juzgada.

En consecuencia, al ya existir un pronunciamiento en relación con los procesos ejecutivos: i) 2004-0932, Juzgado 71 Civil Municipal, sentencia 16/06/2005, acreedor Héctor Fabio Gómez; ii) 110014003020200800068, Juzgado 20 Civil Municipal, sentencia 19/08/2008, acreedor Ceducarima s.a; y, iii) 110014003007200300266, Juzgado 7o Civil Municipal, sentencia 26/07/2004, acreedor Óscar Luis Osorio Vanegas; esta Colegiatura con el fin de garantizar el debido proceso al disciplinado, los excluirá y decidirá únicamente respecto de los seis (6) restantes procesos ejecutivos, a saber:

acreedorjuzgadosentencia que ordena seguir adelante con la ejecución
Invercobros y cia ltda. [$1.425.000]Juzgado 25 Civil Municipal13/09/2010 (folios 71, 281, 302)
Prestar Ltda
[$1.575.000]
Juzgado 30 Civil Municipal18/08/2006 (folios 137-138)
Marillac Rosa León [$2.130.000]Juzgado 50 Civil Municipal7/03/2006 (folios 119-121)
Carmen Elsy Martínez de Pulido
[$1.300.000]
Juzgado 52 Civil Municipal12/12/2007 (folios 312-313)
Hernando Vargas Murillo
[$1.245.000]
Juzgado 55 Civil Municipal11/09/2013 (folios 284-287)
Nancy Ortíz Sanabria [$2.000.000]Juzgado 59 Civil Municipal(31)28/10/2010 (folios 200-201)

Finalmente para la Sala tampoco puede tener cabida la consideración de una nulidad fundada en que el a quo no señaló las circunstancias concretas del caso que lo llevaron a concluir que la conducta del disciplinado, además de típica, resultó ser antijurídica y culpable.

Al respecto basta con remitirnos tanto al auto de cargos como al fallo recurrido para advertir que la Veeduría sí se pronunció en relación con la ilicitud sustancial cuando afirmó que el comportamiento reprochado afectó el deber funcional, en tanto el servidor público que podría llegar a ser sancionado por la incursión en la prohibición, en términos de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-728-00, es aquel que es contumaz en su conducta e indiferente ante los perjuicios que le causa a los demás particulares a los que les incumple los compromisos y ante el daño que genera para la imagen de las instituciones estatales. Aspectos que se advirtieron en el caso en cuestión.

En el mismo sentido podemos afirmar que la imputación subjetiva de la falta a título de dolo se encuentra fundada en argumentos que fueron expuestos por la Veeduría en la providencia que se revisa.

No sobra señalar que los demás señalamientos del disciplinado no tienen ningún sustento, como ocurre con su afirmación de no haber sido identificado en el fallo recurrido, pues contrario a sus aseveraciones, claramente se observa que en el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia, aparece registrado el número de cédula del disciplinado.

Así las cosas, a Juicio de la Sala, no es viable acceder a la nulidad impetrada, toda vez que no se determinaron irregularidades sustanciales que puedan afectar el derecho a la defensa o el debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y en los artículo 6.o y 17 de la Ley 734 de 2002.

2.2.2 De la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria.

El recurrente adujo que la acción disciplinaria se encuentra prescrita porque todos los mandamientos de pago dictados en su contra se configuraron materialmente hace más de cinco (5) años. Se opone a la tesis de la primera instancia que contabiliza el término de prescripción a partir del momento en que la deuda se cancele pues la considera contraria a lo previsto en la Constitución Política.

Lo primero que debemos precisar es que tanto el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002(32) como el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011(33), que modificó el precitado artículo 30, establecen los términos de prescripción diferenciando si la conducta es de ejecución instantánea o si es de carácter permanente. En este último caso, se debe contabilizar el término teniendo en cuenta la realización del último acto, y para la faltas omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

En relación con la prohibición, que en vigencia de la Ley 200/95 se encontraba establecida en el numeral 13 del artículo 41 pero que después fue recogida por el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, consistente en incumplir obligaciones civiles, laborales o comerciales, impuestas en decisión judicial, la Corte Constitucional al realizar el estudio de exequibilidad precisó lo siguiente(34):

La Corte considera que mal puede ser la autoridad disciplinaria la que se encargue de determinar esta situación. Ello sí constituiría una vulneración de los principios del juez natural y del debido proceso. Solamente los jueces pueden determinar si una persona ha irrespetado sus compromisos legales, y para llegar a esa conclusión deben adelantar un proceso legal, en el cual se brinde al demandado el derecho de ejercer su defensa y presentar los recursos que considere pertinentes.

Por lo tanto, debe concluirse que se declarará la constitucionalidad de la norma, bajo el entendido de que la investigación disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor público sólo podrá iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que el funcionario no ha dado cumplimiento oportuno a sus obligaciones legales [negrilla de la Sala].

Conforme a lo expuesto, se ha señalado que esta falta disciplinaria nace o tiene su origen con la ejecutoria de la sentencia que ordena cumplir con el pago; providencia que entonces es condición de procedibilidad de la acción disciplinaria pero que en ningún momento extingue la obligación, en tanto es solo el reconocimiento judicial de que el incumplimiento existe y que se debe continuar adelante con la ejecución(35).

En ese orden de ideas, la posición pacifica de la Sala ha sido la de considerar que el incumplimiento reiterado de obligaciones es una falta de carácter permanente que se mantiene hasta el momento en que efectivamente el servidor público cumple con el pago, o con la orden dada en la sentencia. Al respecto, en providencia proferida por esta instancia el 23 de enero de 2018(36), se precisó lo siguiente:

A juicio de la Sala no es de recibo la interpretación de la disciplinada cuando pretende contabilizar los términos teniendo en cuenta la fecha de los fallos. Se precisa que la fecha de las decisiones judiciales son un referente y prueba del incumplimiento de las obligaciones, en la medida en que “para que el incumplimiento de obligaciones civiles se configure es necesario que se cumplan tres condiciones: primero, que sea un actuar reiterado del disciplinado; segundo, que sea injustificado y; tercero, que sea declarado en decisión judicial o admitido en diligencia de conciliación(37) (Énfasis añadido). El incumplimiento cesa cuando se demuestra el pago de la obligación, mientras, la conducta se considera continuada y permanente.

Pues bien, comoquiera que nos encontramos ante una conducta de carácter permanente que se mantiene hasta la fecha en que se dé el cumplimiento de la obligación, lo cual, salvo el caso mencionado en la apelación(38), no se ha observado, como se desprende de la información remitida por los despachos judiciales que dictaron las sentencias que ordenaron seguir adelante con la ejecución y teniendo en cuenta que el cumplimiento no cesó en la fecha de las respectivas sentencias, se descarta la prescripción de la acción disciplinaria.

Además es preciso señalar que para la aplicación del artículo 30 original de la Ley 734 de 2002, que contabiliza la prescripción a partir de la realización del último acto, debemos ceñirnos a lo dispuesto en la directiva 016 del 30 de noviembre de 2011, en la que el procurador general de la nación estableció la siguiente directriz:

PRIMERO El artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual se modifica el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011. En consecuencia, todos los procesos disciplinarios que a dicha fecha se encontraren en curso y aún aquellos que no se hubieren iniciado pero que se refieran a hechos anteriores a la expedición de la Ley 1474, deberán regirse por el término prescriptivo de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 30, original, de la Ley 734 de 2002.

Por ende, aquellas faltas de carácter permanente que se consuman en vigencia de la Ley 1474 de 2011 como ocurriría en nuestro caso, han de regirse por el actual artículo 30 de la Ley 734 de 2002 [con la modificación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011], en virtud del cual, la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Razones más para no encontrar procedente la solicitud de prescripción.

2.2.3 De la solicitud de absolución.

El disciplinado solicitó ser absuelto del cargo formulado, reiterando la existencia de cosa juzgada en relación con los procesos ejecutivos adelantados por los juzgados 20 y 7ocivil municipal, en tanto ya habrían sido objeto de investigación y juzgamiento en los expedientes disciplinarios 161-4989 IUS-2008-244936 y 161-3197/030-99597/2004, respectivamente.

Sobre el particular ya nos pronunciamos al resolver la solicitud de nulidad, encontrando que le asiste razón al implicado en la omisión en que incurrió el a quo en el fallo que se revisa, por lo que se reitera que tales obligaciones serán excluidas de la imputación. No obstante, subsisten las seis (6) obligaciones restantes, respecto de las cuales se acreditó el incumplimiento declarado por decisión judicial; razones que llevan a señalar que por los motivos esgrimidos por el recurrente no puede proceder su absolución.

En lo que tiene que ver con la deuda que, según obra en el documento aportado por el recurrente(39), fue cancelada en su totalidad al acreedor Hernando Vargas Murillo y respecto de la cual el Juzgado 55 Civil Municipal ordenó seguir adelante con la ejecución el 11 de septiembre de 2013(40), basta con señalar que el pago realizado con posterioridad a la sentencia no hace inexistente la conducta irregular imputada pues el incumplimiento de la obligación efectivamente se materializó.

Así las cosas, no le asiste razón al implicado cuando afirma que solo quedarían como sustento de la sanción impuesta las obligaciones declaradas como incumplidas por los juzgados 30, 50 y 52 civiles municipales. Se reitera, después de reconocer la existencia de la cosa juzgada en relación con algunos procesos ejecutivos que ya habían sido objeto de investigación y juzgamiento en procesos disciplinarios que cursaron contra el implicado, subsisten las siguientes seis (6) obligaciones que hacen parte de la imputación, por lo que en ese sentido no es posible acceder a la solicitud de absolución:

acreedorjuzgadosentencia que ordena seguir adelante con la ejecución
Invercobros y cia ltda. [$1.425.000]Juzgado 25 Civil Municipal13/09/2010 (folios 71, 281, 302)(41)
Prestar Ltda
[$1.575.000]
Juzgado 30 Civil Municipal18/08/2006 (folios 137-138)
Marillac Rosa León [$2.130.000]Juzgado 50 Civil Municipal7/03/2006 (folios 119-121)
Carmen Elsy Martínez de Pulido
[$1.300.000]
Juzgado 52 Civil Municipal12/12/2007 (folios 312-313)
Hernando Vargas Murillo
[$1.245.000]
Juzgado 55 Civil Municipal11/09/2013 (folios 284-287)
Nancy Ortíz Sanabria [$2.000.000]Juzgado 59 Civil Municipal28/10/2010 (folios 200-201)

Comoquiera que las categorías dogmáticas de la tipicidad e ilicitud no fueron objeto de disenso, no las abordaremos; dejando claro que se demostró, en grado de certeza, que el servidor público Víctor Julio Guayara Triana incurrió en la prohibición descrita en el artículo 35 numeral 11 de la Ley 734 de 2002, en tanto incumplió de manera reiterada e injustificada las obligaciones referidas en el cuadro que antecede. Reiteramos que, cuando un servidor público asume deudas sin considerar su capacidad de pago, se muestra como un ciudadano incumplido que, por su carácter de funcionario público, afecta la imagen misma del Estado.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad la Sala comparte la imputación subjetiva a título de dolo realizada por la primera instancia y reitera las consideraciones alusivas a la realización del comportamiento con pleno conocimiento y voluntad de incurrir en la falta disciplinaria.

En efecto, esta instancia tiene por demostrado que el disciplinado adquirió múltiples obligaciones de manera sucesiva a sabiendas de que por sus ingresos no podría cumplirlas, como en efecto sucedió y sin que en el transcurso del proceso demostrara la existencia de circunstancias externas que alteraran su capacidad de pago, por el contrario lo que se evidencia es una actitud deliberada e irresponsable en la asunción de tales compromisos. Ninguna consideración distinta puede derivarse del hecho de que a enero de 2013 figuraran en su contra más de 30 embargos(42), para un funcionario que, a esa fecha, devengaba un sueldo mensual de $1.409.761(43); situación indicativa, no solamente de la imposibilidad de atender tantos compromisos, sino más bien de su intención de no darles cumplimiento.

Además, porque como él mismo lo acreditó cuando solicitó la aplicación del non bis in ídem y aportó copia de las respectivas providencias, en su contra cursaron dos investigaciones disciplinarias en las que fue sancionado también por el incumplimiento de obligaciones civiles; la primera de ellas, concluyó con fallo de segunda instancia del 5 de octubre de 2006 y la segunda, el 21 de junio de 2012. Situación de la que es dable afirmar que conocía la ilegalidad de su comportamiento y que, no obstante, perseveró en adquirir obligaciones que no cumplió y en las que a la fecha persiste tal incumplimiento.

Como vemos, el disciplinado actuó deliberadamente y con pleno conocimiento de la ilicitud de su actuar pues sabía, o por lo menos debía saber, que ante los primeros incumplimientos en que incurrió no le era dable seguir obligándose de manera irresponsable, como en efecto lo hizo, a sabiendas de que los múltiples créditos adquiridos desbordaban su capacidad de pago y peor aún que ya existían investigaciones disciplinarias en su contra por dicha conducta. Este no es el comportamiento que se espera de un servidor público que presta sus servicios en una entidad como la Procuraduría General de la Nación; razones que nos llevan a confirmar la imputación a título de dolo.

En cuanto a la naturaleza de la falta y la sanción impuesta, la Sala confirma la calificación a título de falta grave, pues reitera que la falta trasciende socialmente por la mala imagen que proyecta para la entidad un servidor público que es reiterativo en el no pago de sus obligaciones, a lo que se agrega el conocimiento de la ilicitud de su actuar y el perjuicio causado a los distintos acreedores, que se vieron obligados a acudir a las instancias judiciales para recuperar sus dineros y en muchos casos, a esperar por largos años para obtener el pago de estos.

Ahora bien, en la providencia de primera instancia se impuso una sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses, acorde con los criterios previstos en los literales g) e i) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, para agravar la sanción.

Sin embargo la Sala considera que en este caso procede la aplicación de los criterios señalados en los literales e) y j) del precitado artículo 47; el primero de estos consistente en haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o el perjuicio causado, en tanto el disciplinado allegó al proceso un documento que acredita el pago voluntario de una de sus deudas(44). Y el segundo, alusivo a la jerarquía del servidor en la entidad, pues está demostrado que Víctor Julio Guayara Triana no pertenece al nivel directivo o ejecutivo de la entidad, en tanto se desempeña en el cargo de auxiliar de servicios generales, grado 6o de la División Administrativa. Criterios que llevan a esta instancia a variar la sanción de suspensión e inhabilidad especial de tres (3) meses impuesta por el a quo, por una sanción de suspensión e inhabilidad especial de un (1) mes.

Como el recurrente no presentó más cuestionamientos que los resueltos en precedencia, nos remitimos a las consideraciones efectuadas por el fallador de primera instancia en relación con la tipicidad e ilicitud sustancial pues se comparten las consideraciones efectuadas por la primera instancia.

2.3 Decisión de la Sala

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto declaró disciplinariamente responsable al disciplinado Víctor Julio Guayara Triana, pero modificará la sanción impuesta por el a quo para en su lugar imponer una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término.

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades legales,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad planteada por el disciplinado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. MODIFICAR parcialmente el fallo de primera instancia proferido por la Veeduría el 2 de marzo de 2017, en el sentido de revocar la sanción de suspensión e inhabilidad especial por tres (3) meses y, en su lugar, imponer a Víctor Julio Guayara Triana, identificado con la cédula de ciudadanía 79.106.731, en su condición de auxiliar de servicios generales, código 6AS-06, adscrito a la División Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria NOTIFICAR esta decisión al disciplinado de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y siguientes de la Ley 734 de 2002, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. Para efecto de las comunicaciones que sobre el particular se le envíen, se relacionan el folio del expediente en el que obra la dirección: folio 497.

CUARTO: Por la Veeduría INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.

QUINTO: Dar cabal cumplimiento, a través de la Secretaría de la Veeduría, al artículo 172-3o de la Ley 734 de 2002, respecto a la ejecución de la sanción impuesta. Para ello, remitir copia de los fallos de primera y segunda instancia.

SEXTO. Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria DEVOLVER el proceso a la oficina de origen, previos los registros y las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME MEJÍA OSSMAN

Procurador Primero Delegado

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Procurador Segundo Delegado

Expediente: 161–6630 (IUS - 2013 – 92515 IUC-D-2013-812-596974)

Proyectó: mcrg

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

[1]. Confrontar folios 33 a 35 del cuaderno 1 original.

[2]. Confrontar folio 43 del cuaderno original 1.

[3]. Confrontar folios 207 a 216 del cuaderno original 1.

[4]. Confrontar folio 295 del cuaderno original 1.

[5]. Confrontar folio 311 del cuaderno original 1.

[6]. Confrontar folio 315 del cuaderno original 1.

[7]. Confrontar folios 316 a 321 vto. del cuaderno original 1.

[8]. La fecha correcta es 12 de diciembre de 2007. Por error involuntario del a que en el cargo imputado quedó 2017; no obstante, en el fallo que se revisa se hizo la respectiva corrección.

[9]. Confrontar folio 323 del cuaderno original 1.

[10]. Confrontar folios 324 a 334 del cuaderno original 1.

[11]. Confrontar folios 337 a 340 del cuaderno original 1.

[12]. Confrontar folios 445 a 456 del cuaderno original 1.

[13]. Confrontar folios 460 a 462 vto. del cuaderno original1.

[14]. Confrontar folio 464 del cuaderno original 1.

[15]. Confrontar folios 466 a 472 del cuaderno original 1.

[16]. Confrontar folios 474 a 475 vto. del cuaderno original 1.

[17]. Confrontar folio 477 del cuaderno original 1.

[18]. Confrontar folios 479 a 482 del cuaderno original 1.

[19]. Confrontar folios 487 a 495 del cuaderno original 1.

[20]. Confrontar folio 497 del cuaderno original 1.

[21]. Confrontar folios 498 a 502 del cuaderno original 1.

[22]. Confrontar folio 505 del cuaderno original 1.

[23]. Confrontar folio 507 del cuaderno original 1.

[24]. Confrontar folios 487 a 495 del cuaderno original 1.

[25]. «La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: 1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Nación, cuando lo delegue el Procurador General. También conocerá en segunda instancia de las decisiones proferidas por las comisiones especiales o el funcionario designado, cuando el Procurador General o el Viceprocurador sea el superior funcional [negrilla de la Sala]».

[26]. «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

[27]. Folios 316 a 321 del cuaderno 1 original.

[28]. Como ya se señaló, la fecha correcta es 12 de diciembre de 2007.

[29]. Confrontar folio 31 del cuaderno original 1.

[30]. Confrontar folios 384 a 407 del cuaderno original 1.

[31]. Se precisa que la Sala hace la corrección del número del juzgado por cuanto corresponde al Juzgado 59 Civil Municipal y no al Juzgado 50, como equivocadamente se señaló en el cargo formulado y en el fallo de primera instancia.

[32]. «La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto […]».

[33]. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas».

[34]. Corte Constitucional. Sentencia C-728/00.

[35]. Fallo de segunda instancia, Sala Disciplinaria, Rad 161-3197, 5 de octubre de 2006.

[36]. Fallo de segunda instancia, Sala Disciplinaria, Rad. 161-6662.

[37]. Fallo de segunda instancia, Sala Disciplinaria, Rad. 161-4585, 21 de noviembre de 2017.

[38]. El único caso en el que se encuentra acreditado el pago, según documentos visibles a folios 335 y 503 del informativo, es el del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, cuyo acreedor era el señor Hernando Vargas Murillo y en el que el 15 de octubre de 2015 se decretó la terminación por pago total de la obligación.

[39]. Confrontar folio 503 del cuaderno original 1.

[40]. Confrontar folios 284 a 286 del cuaderno original 1.

[41]. La sentencia fue proferida por el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión.

[42]. Así lo reportó el jefe de la división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación en documento visible a folios 2 a 17 del cuaderno original 1 de la actuación.

[43]. Confrontar folio 31 del cuaderno original 1.

[44]. Confrontar folio 503 del cuaderno original 1.

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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