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FALTA DISCIPLINARIA-Injustificada inactividad procesal
SOLICITUD DE NULIDAD-Por vulneración de los principios de congruencia, debido proceso y defensa.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-En materia disciplinaria
Sea lo primero señalar que el principio de congruencia en materia disciplinaria, impone que exista una concordancia entre el fallo y el acto de formulación del pliego de cargos, esto quiere decir que en el fallo no puede existir ni endilgarse una falta o conducta distinta de la que fue imputada en dicha providencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 163 del C.D.U., el pliego de cargos debe contener la descripción y determinación de la conducta, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, las normas vulneradas, el concepto de la violación, la identificación del autor y la denominación del cargo o función desempeñada en la época de realización de la conducta, lo anterior, con el fin de garantizar los derechos del debido proceso, defensa y contradicción del investigado.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-En el presente caso no fue vulnerado ni los derechos del debido proceso y defensa
…: Observa la Sala que en el caso que nos ocupa, conforme lo señalado, no existe vulneración al principio de congruencia; no se presentó contradicción entre la imputación efectuada en el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. Las circunstancias fácticas y normativas no variaron en su formulación, permitiendo que el disciplinado ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Las motivaciones del fallo fueron claras en estudiar la omisión del disciplinado en los espacios de tiempo señalados. Además concluye la Sala que la interrupción de funciones no lo exime de su responsabilidad al momento de reincorporarse. En este orden de ideas, se considera que no se vulneró el principio de congruencia, ni los derechos del debido proceso y defensa.
SISTEMA DE INFORMACION MISIONAL-Definición/SISTEMA DE INFORMACION MISIONAL- Registro de procesos constituye un referente informático/SISTEMA DE INFORMACION MISIONAL-Alcance
Con el propósito de ilustrar el tema y, con el fin de determinar la incidencia de tener a cargo en el SIM el registro de los negocios de Caprecom EPS, procede la Sala a definir el Sistema de Información Misional, en el cual, vía web se consagra información de la actividad misional de la institución. En ese contexto de información se registran todos los negocios entendiendo por estos, como “los procesos correspondientes a las funciones misionales de intervención, y prevención disciplinaria. Un proceso se define como una secuencia de actividades que generan un valor agregado sobre una entrada para conseguir un resultado o salida que satisfaga las necesidades y expectativas del cliente, en nuestro caso, los ciudadanos”. El sistema permite conocer a quienes ejercen funciones en cada una de las áreas misionales. Constituye un soporte informático en la radicación de las solicitudes y demandas de servicios que llegan a la Procuraduría General de la Nación, y asigna a la autoridad competente, así como designa al servidor público, o al equipo de trabajo conformado por una o varias dependencias.
Teniendo en cuenta dicha información, estima la Sala que el registro de procesos en el SIM constituye un referente informático en el que se consigna información del proceso, y con el que se puede conocer el funcionario competente y a quién fue repartido para su sustanciación. Constituye una herramienta digital, un soporte que le permite a la Procuraduría General de la Nación ser más efectiva en sus actuaciones y realizar un seguimiento efectivo del caso a nivel del funcionario, delegada, provincial o regional.
Precisa la Sala que es un sistema que puede indicar al funcionario un aproximado de los negocios a su cargo, en la medida en que el aplicativo se alimente juiciosamente por la dependencia, sin embargo, al ser un programa que requiere de una actualización constante, y que depende de la eficiencia del elemento humano, constituye un indicio de la carga laboral de un funcionario, sin que pueda ser considerada como una prueba determinante en relación con los asuntos que son o fueron de su responsabilidad. Descendiendo al caso concreto, se puede concluir que los procesos de Caprecom EPS, estuvieron asignados al disciplinado en el Sistema de Información Misional, empero, esto no quiere decir, que el solo registro a su cargo, constituya una plena prueba para determinar su responsabilidad, para lo cual debe la Sala apreciar el material probatorio de manera integral y bajo los principios de la sana crítica.
PROCESO DISCIPLINARIO-Los actos objeto de reproche disciplinario se encuentran probados
…: Los actos objeto de reproche disciplinario se encuentran probados en el proceso disciplinario. No se demuestra que el disciplinado realizará gestión alguna a efectos de verificar, hacer seguimiento de los casos a su cargo, incumpliendo los deberes a su cargo como Procurador Regional del Chocó
NULIDAD-Por vulneración del derecho de defensa al incumplir la carga procesal de decretar todas las pruebas necesarias y conducentes
Siguiendo la línea argumentativa que se ha venido sosteniendo y de conformidad con la valoración probatoria efectuada en relación con el conocimiento, el registro y la tenencia de los casos, considera la Sala que las pruebas decretadas por la Veeduría fueron suficientes a efectos de comprobar los cargos señalados y brindan la suficiente certeza y convicción del incumplimiento de verificación y seguimiento de los procesos a su cargo. Por último, el disciplinado contó con los espacios y recursos idóneos para controvertir cualquier anomalía en el decreto de las pruebas, o solicitar a su juicio, las pertinentes, razón por la cual no prospera la nulidad solicitada.
DISCIPLINADO-Le existía un deber de intervenir en la organización de la procuraduría, como líder y jefe de la dependencia/ACTUACIÓN DISCIPLINARIA- En este caso ofrece convicción y certeza respecto de la responsabilidad del disciplinado de los cargos que le fueron reprochados
En consideración a las funciones que debía desempeñar como Procurador Regional y tomando en cuenta la crítica situación de la entidad, conforme se probó en la auditoría realizada a esta dependencia, sin duda, existía un deber de intervenir en la organización de la procuraduría, como líder y jefe de la dependencia. Detectadas las falencias y recomendadas unas directrices, no se evidencian por parte del disciplinado gestiones tendientes a lograr al menos un mínimo de organización, sobre todo existiendo recomendaciones expresas sobre los casos que podrían prescribir. Sin duda, el exprocurador contaba con herramientas idóneas para corroborar el estado y cantidad de casos a su cargo. Ninguna de las declaraciones, la versión libre rendida, o las documentales muestran planes de contingencia o actos tendientes a subsanar la mora de la dependencia, circunstancias que hubieren permitido una valoración de las exigencias endilgados al disciplinado, razón por la cual, a juicio de la Sala, la actuación disciplinaria ofrece convicción y certeza respecto de la responsabilidad del Dr. … de los cargos que le fueron reprochados.
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Aprobado en Acta de Sala No. 16
Radicación N.o: | 161-7171 IUS-2015-309686 (IUC-D-2015-812-799597) |
Disciplinado: | Yadir Antonio Torres Palacios |
Entidad y cargo: | Procurador Regional Chocó |
Quejosa: | Informe Veeduría Procuraduría General de la Nación |
Fecha del informe: | 25 de agosto de 2015 |
Fecha de los hechos: | Del 5 de mayo de 2010 al 4 de agosto de 2013, y del 14 de octubre de 2014 al 15 de junio de 2015 |
Asunto: | Apelación fallo de primera instancia |
P.D. Ponente: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA
I. ASUNTO POR TRATAR
Procede la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el sancionado Yadir Antonio Torres Palacios contra el fallo de primera instancia del 30 de octubre de 2017, proferido por la veeduría de esta entidad, que lo declaró responsable de las acusaciones formuladas en el pliego de cargos y le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes y quince (15) días. Debido a que el disciplinado cesó en el ejercicio del cargo la sanción se convertirá al equivalente de un mes y quince días de salario básico devengado para junio de 2015 que asciende a ($14.773.416).
II. HECHOS
La Procuraduría General del Chocó envío a la Veeduría oficio de investigación disciplinaria en el que se consignaron 15 informes del 25 de agosto de 2015, que dan cuenta de 15 inactividades procesales ostensibles e injustificadas en 15 procesos disciplinarios que adelantó la Regional Chocó, y que tuvieron origen en un oficio del Director Territorial de Caprecom EPS del 5 de enero del 2010, que fue recibido en la Procuraduría el 6 de enero del 2010.
El Director Territorial de Caprecom EPS informó que habiendo realizado las gestiones para el cobro de los recursos de cofinanciación del 3% de las rentas cedidas departamentales al “DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ”, solicitó el giro directo de los mismos con base en el Decreto 1054 de 2007. Sin embargo, Dasalud, informó que se efectuó el pago a las distintas entidades territoriales. Con base en dicha información el Dr. Yadir Antonio Torres Palacios, inició el trámite para los 15 casos, requiriendo información a través de oficio dirigidos a varios bancos.
El 30 de junio de 2015 fue declarada la extinción de la acción disciplinaria para cada uno de los 15 casos, Se indicó en la providencia que habían transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de la omisión (31 de diciembre de 2009), sin que se hubiera proferido decisión de fondo, por parte de la Procuraduría Regional del Chocó.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
La veeduría asumió el conocimiento de las diligencias y, por medio de auto del 9 de octubre de 2015, inició la investigación disciplinaria en contra del Dr. Yadir Antonio Torres Palacios, con el fin de verificar la presunta injustificada inactividad procesal desde enero de 2010 al 31 de diciembre de 2014 y a efectos de concretar la conducta irregular y constitutiva de falta disciplinaria y el perjuicio causado a la Procuraduría General de la Nación.
El 9 de octubre de 2015[1 se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, la Veeduría declaró el cierre de la investigación disciplinaria el 3 de junio de 2016[2 y, seguidamente, mediante auto 29 de septiembre de 2016[3, formuló los cargos que a continuación se transcriben:
“Cargo Primero: en su condición de procurador regional del Choco, presuntamente incumplió, de manera continuada, el deber de desempeñar la función directiva de manera diligente y eficiente desde el 5 de mayo de 2010 al 4 de agosto de 2013, por presuntamente haber omitido realizar controles de verificación y seguimiento a los siguientes quince casos disciplinarios radicados con el IUS 2010-5116, 2010-5204, 2010 4748, 2010-5095, 2010-5133, 20105151, 20105249, 2010-3609, 2010-5277, 2010-5299, 2010-4776, 2010-4784, 2010-4859, 2010-5175, 2010-5220.
Cargo Segundo: En su condición de procurador regional del Choco presuntamente incumplió de manera continuada, el deber de desempeñar la función directiva de manera diligente y eficiente desde el 14 de octubre de 2014 al 15 de junio de 2015, por presuntamente haber omitido realizar controles de verificación y seguimiento a los siguientes quince casos disciplinarios radicados con el IUS 2010-5116, 2010-5204, 2010 4748, 2010-5095, 2010-5133, 2010-5151, 2010-5249, 2010-3609, 2010-5277, 2010-5299, 2010-4776, 2010-4784, 2010-4859, 2010-5175, 2010-5220” [4.
Aclaró la veeduría que realizó un análisis conjunto para los dos cargos ya que se trató de la misma clase de conducta y de la misma imputación jurídica al mismo investigado en diferentes lapsos en los que ejerció el cargo directivo, es así como consideró que las normas presuntamente vulneradas lo son: el artículo 23[5 y el artículo 34 numeral 2[6 de la Ley 734 de 2002. La falta fue calificada como culposa a título de culpa grave.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 30 de octubre de 2017[7, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación profirió fallo sancionatorio con fundamento en lo siguiente:
De las pruebas recaudadas el a quo concluye, entre otros, los siguientes hechos: Que la Procuraduría General de la Nación se encontraba en situación de atraso significativo en trámites de reparto; que el Dr. Yadir Antonio Torres Palacios empezó a ejercer el cargo de Procurador Regional Chocó el 1o de julio de 2009; que en enero de 2010, la regional Caprecom en el Chocó, envió a la Procuraduría un informe respecto del no giró de recursos de rentas cedidas en el año 2009; para el mes de enero 2010, en estos casos, el disciplinado requirió a distintas entidades con el fin de obtener información acerca de las irregularidades ocurridas; desde el mes de enero hasta el mes de marzo de 2010, los casos no tuvieron reparto, situación que no se le informó al Dr. Yadir Antonio Torres Palacios, este tampoco requirió información al respecto; que a la salida del cargo, los 15 casos fueron encontrados por el Procurador Regional entrante en una gaveta del estante del despacho en una bolsa negra, sin tramitar.
En relación con la tipicidad, consideró la primera instancia que fueron vulnerados los artículos 23 y 34 en su numeral 2 de la Ley 734 de 2002. A su juicio, la conducta asumida por el disciplinado y reclamada en el auto de cargos, efectivamente, afectó el deber funcional de manera directa, generando una consecuencia nociva para el derecho disciplinario, al verse la entidad obligada a declarar la prescripción sin cumplir la misión institucional, poniendo en tela de juicio la efectividad misma. Adicionalmente, consideró que hay ausencia de acciones gerenciales de control y verificación concretas del reparto en casos que conocía y que requerían de su atención prioritaria, tarea propia del nivel directivo, y que no era renunciable ni delegable.
La falta fue calificada como culposa a título de culpa grave, esto por cuanto se evidenció un desinterés en las labores de control directivo, que son irrenunciables. Advirtió que el disciplinado ocupó en varias oportunidades el cargo de Procurador y que esto le permitía saber que una vez conocidos los 15 procesos, debió pronunciarse en relación con la responsabilidad disciplinaria. Se le atribuyó a su conducta una falta de diligencia y eficiencia en el ejercicio de la función directiva de control, verificación y seguimiento mediante indicadores precisos de cumplimientos de sus subalternos, o que inclusive, era una función propia de los jefes inmediatos.
Agregó que la interrupción en el ejercicio de su labor, la confianza en su equipo de trabajo, la desconcentración de funciones, la escasez de personal y el alto volumen de trabajo en la Procuraduría Regional del Chocó, para el momento de los hechos, no configuraron objetivamente eventos de exclusión de responsabilidad. El deber de aplicación y control por el jefe inmediato tiene que existir rutinariamente, y todas las veces que desempeñe el cargo si se quiere ser diligente y eficiente.
De conformidad con lo anterior, la primera instancia impuso la sanción de suspensión por el término de un (1) mes y quince (15) días, y calificó la falta como grave a título de culpa grave. Teniendo en cuenta que el Dr. Yadir Antonio Torres Palacios, cesó en el ejercicio de las funciones como procurador regional del Chocó, la sanción se convirtió en la suma de $14'773.416, al no estar el disciplinado en el ejercicio del cargo.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Del recurso de apelación presentado se pueden extraer dos argumentos:
1) “El fallo apelado es nulo por motivación anfibológica o dilógica al quedar indeterminada la impugnación fáctica y, además, viola el principio lógico de contradicción”
Manifestó el recurrente que se formularon dos cargos en los que las conductas ocurren en dos períodos: a) desde el 5 de mayo de 2010 al 4 de agosto de 2013 y b) desde el 14 de octubre de 2014 al 15 de junio de 2015, sin embargo, fue sancionado como si hubiera ejercido el cargo de procurador regional entre el “4 de agosto de 2013 al 14 de octubre de 2014”, lo que no ocurrió.
Afirmó que según la sentencia de primera instancia los reportes del SIM dan cuenta de que el Dr. Yadir Antonio Torres Palacios, tuvo a cargo los casos “desde el 17 de diciembre de 2013… hasta el 24 de agosto de 2015”, sin que se acreditara que los asuntos hubiesen estado a cargo de otro funcionario con la condición de Procurador Regional del Chocó, sin embargo, precisó que las conductas no las pudo haber cometido el disciplinado, en razón de que: i) no estaba en ejercicio de las funciones como procurador, pues el fallo concluyó que la conducta ocurrió, según el primer cargo, entre el 5 de mayo de 2010 al 4 de agosto de 2013, y, a juicio del recurrente, esto es un nuevo ejercicio, en consecuencia, “sino era Procurador Regional del Chocó, tampoco “tuvo a su cargo o “estuvieron a su cargo los procesos”, ii) en relación con la actuación funcional, manifestó que la competencia de un caso, el surgimiento de la capacidad individual de la acción en un asunto concreto emerge desde cuando este entra en la órbita del conocimiento, comprensión o entendimiento del hecho, ahí se concreta el deber de proceder. Esgrimió que es inexigible al servidor público una conducta en algún sentido si no se tiene capacidad de actuar o de acción, si se desconoce el asunto no puede ser responsable. Insiste en que se desempeñó como procurador hasta junio de 2015 y que entre el 4 de agosto de 2013 y el 14 de octubre de 2014, los casos no estuvieron bajo la órbita de su competencia y, iii) afirmó que es contradictoria la motivación puesto que a folio 9 se manifestó que no obra registro documental o declaración de que los quince casos hayan ingresado o salido del despacho del procurador regional, o de que el disciplinado los tuviera físicamente, es mas a folio 8 del pliego se manifestó que los casos” si estuvieron a cargo del doctor Torres Palacios,” y, seguidamente se afirmó que “no obra registro documental o declaración de que los quince casos hayan ingresado o salido del despacho del procurador regional o de que el doctor Torres Palacios los tuvo físicamente”, contradicciones que generan nulidad en el proceso, como quiera que se vulneró el artículo 29 de la CP, y el derecho de defensa, y quebrantó el deber de motivar el fallo de conformidad con los artículos 19, 97 y 170 del C.D.U
2) Principio lógico de no contradicción. No se puede imputar y sancionar respecto de que en un mismo momento en el tiempo se pueda estar ejerciendo dos cargos distintos como titular
Se dijo en el recurso que se encontró plenamente demostrado que entre el 4 de agosto de 2013 y el 14 de octubre de 2014 el Dr. Yadir Antonio Torres Palacios, no ejerció como Procurador Regional del Chocó, es así como nuevamente alegó que fue sancionado por comportamientos imposibles de cometer en el tiempo, sin especificar en forma precisa la autoría, ni haber delimitado el ámbito de competencia funcional. Reiteró los argumentos probatorios en relación con las mismas contradicciones de la sentencia ya planteadas en el inciso anterior, acerca de la tenencia de los casos, su reparto y la declaratoria de responsabilidad. Cuestionó el hecho de que los expedientes no hayan sido ingresados al “SIM de la Procuraduría”, y sin embargo, se prueba que tenía a su cargo los expedientes. Alegó que la prueba del ejercicio del cargo se demuestra con la certificación de su ejercicio y de las situaciones administrativas. Consideró que en el pliego de cargos se imputan dos actos, que luego, al ser estudiados en la sentencia, son cambiados en sus circunstancias de tiempo y fue sancionado por hechos que estima, fueron “agregados”.
3) “Nulidad por incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. Vulneración del debido proceso y del derecho de defensa”
Bajo esta nueva consideración manifestó lo planteado en cuanto se incluyó un período entre agosto de 2013 y octubre de 2014, durante el cual no ejerció el cargo de Procurador Regional del Chocó. Adujo que el ingreso de los expedientes al Sistema de Información Misional -SIM- de la Procuraduría General de la Nación, le fue asignado a la Dra. Betty Amancy Cordoba. Es así como concluye que existen irregularidades sustanciales que afectan la validez y legalidad de la actuación disciplinaria generando nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143.2-3. el C.D.U. de conformidad con lo consagrado en los artículos 163 y 6 del C.D.U. y el artículo 29 de la CP
4) “Nulidad por violación de los principios de necesidad de la prueba, investigación integral y carga de la prueba”
El apelante advirtió que se desconocen los principios consagrados en el artículo 29 de la CP y lo señalado en los artículos 9, 128 y 129 del C.D.U., en los que se contempla la necesidad y la carga de la prueba. Discrepó del fallo pues estimó que no obra registro documental o declaración de que los 15 casos hayan ingresado o salido del despacho del Procurador Regional, o de que el disciplinado los tuvo físicamente. Resulta claro para el recurrente que debió ordenarse la prueba que pudiera corroborar dicha información, lo que sin duda, constituye un incumplimiento de la carga procesal de decretar todas las pruebas necesarias y conducentes, vulnerando así el derecho de defensa
El Dr. Yadir Antonio Torres Palacios dentro del término procesal presentó escrito coadyuvando el recurso presentado por su apoderado. Manifestó que no tenía “asuntos investigativos” a su cargo porque así está diseñado en la entidad. Por otro lado, informó que actuó conforme lo que correspondía, y su actuación fue diligente, pues procedió a repartir los distintos asuntos de Caprecom entre los profesionales universitarios de la Regional, y ordenó el envío de los oficios que correspondía. Que mientras duró su gestión en el cargo, se encargó de recuperar la credibilidad de la procuraduría, y de eso puede dar fe la comunidad. Que los procesos no se engavetaron solos y tuvo que intervenir algún personaje de la dependencia interesado en hacerle daño, colocando los expedientes en sitios inadecuados.
Cuestionó al certeza del veedor para señalarlo como autor de la irrregularidad investigada, alegó que el cargo nunca quedó acéfalo en sus ausencias, que siempre fue nombrado un remplazo, a lo que no se le dio importancia en el fallo, razón por la cual consideró vulnerados los principios de presunción de inocencia y debido proceso. Por último, informó que relacionó los 156 procesos que le fueron entregados y que encontró a su regreso de Guaviare, lo cual quedo registrado en el acta de entrega del 13 de junio de 2015, luego no podía hacer mención de los 15 casos de Caprecom, pues había perdido el control sobre los mismos, y habían sido nombrados personas con las mismas calidades y responsabilidades en el cargo de procurador regional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
6.1 Competencia
Con fundamento en la función otorgada en el numeral 1o, artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Yadir Antonio Torres Palacios, respecto del fallo proferido el 30 de octubre de 2017, por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual fue sancionado por el término de un (1) mes y quince (15) días. Como quiera que el funcionario, cesó en el ejercicio de las funciones como Procurador Regional del Chocó, la sanción se convirtió en la suma de $14'773.416.oo.
El ámbito funcional de esta colegiatura se encuentra delimitado por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, que dice que «[e]l recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación».
6.2 De lo que está probado en la presente actuación
Que el Dr. Yadir Antonio Torres Palacios ingresó a la Procuraduría General de la Nación desde el 21 de octubre de 1991, en calidad de servidor público. Y desde el 1o de julio de 2009, desempeñó los siguientes cargos: Como Procurador Regional del Choco desde el 1o de julio de 2009 hasta el 8 de marzo de 2010; Como Procurador Regional de Sucre desde el 9 de marzo de 2010, al 3 de mayo de 2010, Como Procurador Regional del Chocó, del 4 de mayo de 2010, al 4 de agosto de 2013; Como Procurador Regional del Guaviare del 5 de agosto de 2013, hasta el 13 de octubre de 2014, y Procurador Regional del Chocó desde el 14 de octubre de 2014 al 15 de junio de 2015, inclusive[8.
6.3. Análisis y valoración jurídica
A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación, la providencia estudiará los siguientes aspectos:
6.3.1. La nulidad del fallo por la vulneración de los principios de congruencia, debido proceso y defensa.
Frente a este tema, en particular, se extraen dos argumentos: a) El recurrente manifestó que la providencia debe declararse nula pues su motivación es anfibológica debido a que la impugnación fáctica fue indeterminada y existió una evidente contradicción entre la imputación consagrada en el pliego de cargos y la contenida en el fallo de primera instancia, y b) la inexigibilidad al servidor público de una conducta determinada cuando no se tiene el conocimiento de una situación.
a) El recurrente manifestó que la providencia debe declararse nula pues su motivación es anfibológica debido a que la impugnación fáctica fue indeterminada y existió una evidente contradicción entre la imputación consagrada en el pliego de cargos y la contenida en el fallo de primera instancia
Se explicó en el recurso que los dos cargos formulados se fundamentaron en dos espacios temporales concretos: del 5 de mayo de 2010 al 4 de agosto de 2013[9 y desde el 14 de octubre de 2014 al 15 de junio de 2015[10, no obstante lo anterior, se sancionó al el Dr. Yadir Antonio Torres Palacios por un tiempo durante el cual no se desempeñó en el cargo de Procurador Regional del Chocó, esto de conformidad con algunas afirmaciones señaladas en el fallo de primera instancia y que a juicio del recurrente, generaron contradicción en la fundamentación de la decisión, específicamente, en relación con el registro de los 15 casos de Caprecom EPS.
Sea lo primero señalar que el principio de congruencia en materia disciplinaria, impone que exista una concordancia entre el fallo y el acto de formulación del pliego de cargos, esto quiere decir que en el fallo no puede existir ni endilgarse una falta o conducta distinta de la que fue imputada en dicha providencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 163 del C.D.U., el pliego de cargos debe contener la descripción y determinación de la conducta, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, las normas vulneradas, el concepto de la violación, la identificación del autor y la denominación del cargo o función desempeñada en la época de realización de la conducta, lo anterior, con el fin de garantizar los derechos del debido proceso, defensa y contradicción del investigado. En este sentido, ha dicho la Sección Segunda del Consejo de Estado:
“principio de congruencia en cuanto establece como uno de los requisitos de la decisión o «fallo» disciplinario «4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas», es decir, se plantea un silogismo que sustancialmente debe resultar lógico y válido desde el inicio de la investigación disciplinaria hasta la decisión que imponga la sanción, si hay lugar a esta, pues no puede ser que el servidor público sea penado por una conducta no atribuida como falta disciplinaria desde el comienzo de la actuación, o que se haya variado la imputación fáctica o jurídica al margen de las causas, de las oportunidades y sin las formalidades previstas en la ley” [11
Bajo esta perspectiva, encuentra la Sala que, al confrontar el pliego de cargos formulado por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, contra la decisión proferida, se evidencia que: los cargos describen una misma conducta en dos períodos distintos de tiempo, en el primero, se analizó la conducta desplegada desde el 5 de mayo de 2010 al 4 de agosto de 2013, y, en el segundo, del 14 de octubre de 2014 al 15 de junio de 2015, además se precisó que la falta que se investigó ocurrió durante los períodos en los que el Dr. Yadir Antonio Torres Palacios ocupó el cargo de Procurador Regional del Chocó. En este contexto, el fallo circunscribió su estudio a evaluar el cumplimiento de las funciones del disciplinado en estos marcos temporales y en relación con 15 casos en los cuales Caprecom EPS solicitó investigación y acompañamiento por parte de la Procuraduría Regional del Chocó.
De las pruebas recaudadas y conforme la valoración probatoria realizada, se encontró por parte del veedor que el Dr. Yadir Antonio Torres Palacios se desempeñó en el cargo de Procurador Regional en distintas oportunidades (tres periodos de ejercicio directivo[12), siendo clara la providencia en que los procesos de Caprecom EPS estuvieron a su cargo, y fueron registrados en el sistema de información de la procuraduría SIM. Dice la providencia: “Con excepción del radicado 2010-04859, el sistema de información misional SIM, de la Procuraduría General de la Nación registró que los casos de CAPRECOM si estuvieron a cargo del Doctor Torres Palacios, del 17 de diciembre de 2013 (…)”[13. (Énfasis añadido).
Refirió el fallo, que el SIM no registró que dichos procesos estuvieren a cargo de otros funcionarios[14. “y solo evidencia que estuvieron a cargo del investigado” [15 y, aunque en efecto, existen manifestaciones acerca de que no existe constancia del ingreso o salida del despacho de los 15 casos, o de que los tuvo físicamente el disciplinado[16, considera este órgano colegiado que dicha afirmación en nada contradice el análisis y valoración probatoria realizada en conjunto, y no tienen la virtualidad de generar contradicción entre ambas providencias, como tampoco afectó las garantías procesales del disciplinado, como se procederá a explicar: A juicio de la Sala Disciplinaria, existe una suficiente argumentación y valoración jurídica y probatoria respecto de: 1) La existencia de los 15 casos por los cuales se responsabiliza al Dr. Torres Palacios, y la falta de controles de verificación y seguimiento, 2) El registro de los casos en el SIM a cargo del disciplinado y, 3) El conocimiento del el Dr. Yadir Antonio Torres Palacios de dichos procesos.
Las manifestaciones que adujo el recurrente como anfibológicas y que tienen que ver con el registro de los casos, o la tenencia de los mismos no se consideran contradictorias, en la medida en que se trata de las conclusiones probatorias a las que llega la autoridad disciplinaria y que luego van a ser analizadas en conjunto y decantadas al momento de estudiar la ilicitud sustancial y la culpabilidad, pero que no contradicen el marco fáctico y legal de la imputación realizada en el pliego de cargos. En efecto, se puede apreciar que una de las afirmaciones hace alusión al sistema de registro de información de la Procuraduría General de la Nación, (SIM[17), mientras que otra de las conclusiones probatorias se refiere a la tenencia física de los casos en el despacho (espacio geográfico) [18, dos situaciones totalmente distintas, que conducen a una misma conclusión: el conocimiento de la existencia de los negocios y la responsabilidad en la gestión de los mismos. Mientras una afirmación se refiere a un registro digital e informático, la otra da cuenta de una tenencia material y física.
Por otro lado, los cargos fueron formulados teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el Dr. Yadir Antonio Torres Palacios estuvo trabajando en la Procuraduría Regional del Chocó, el primer cargo cobijó los dos primeros periodos en los que se desempeñó como directivo de la Regional Chocó (1o de julio de 2009 hasta el 8 de marzo de 2010 y del 4 de mayo de 2010 hasta el 4 de agosto de 2013). Si bien se relacionó un tiempo en el cual laboró como Procurador de la Regional Sucre, la conducta por la cual fue sancionado no lo exime de su cumplimiento durante el tiempo en que fungió como Procurador en el Chocó, esto de conformidad con el Decreto 262 de 2000, que consagra entre otras, las siguientes funciones:
ü Realizar las diligencias necesarias para garantizar el registro oportuno de la información sobre las actuaciones disciplinarias de su competencia, [19
ü Efectuar el control y seguimiento de las actividades asignadas, garantizando el cumplimiento de las metas acordadas, de acuerdo con las funciones del cargo y las instrucciones del superior inmediato,
ü Registrar en los sistemas de información las actuaciones surtidas[20
En este orden de ideas, el incumplimiento de dichas funciones en relación con los 15 negocios de Caprecom EPS, afectaron el deber funcional de cumplir con eficiencia el servicio, conclusión a la que llega la veeduría en tanto le reprochó la omisión de diligencia y cuidado de detectar a tiempo que los asuntos a su cargo no tenían trámite.
Ahora bien, adujo el recurrente que se le recriminó ese deber de diligencia por un espacio de tiempo durante el cual no laboró como Procurador Regional del Choco. Al respecto, se considera que el extremo inicial y final señalado en el primer cargo del pliego corresponden efectivamente a tiempos desempeñados como procurador del Chocó. Así las cosas, aunque debe hacerse claridad en que no se le podía reclamar el ejercicio de las funciones durante el tiempo en que no trabajo en el Chocó, sí existió un deber de diligencia y cuidado en relación con los asuntos que estuvieron a su cargo, cuando estuvo trabajando en esta procuraduría regional, y cuando reinició sus labores. De hecho se evidencia que sus ausencias se debían a los períodos electorales y reingresaba a laborar a la misma dependencia. Así lo manifestó en su versión libre: se “desconectó” en la víspera de los comicios electorales para el Congreso de la República, y “convencido de que dicho tema ya había sido, al menos, repartido, no indague al respecto, pues no tenía ningún interés particular en el mismo” [21 inclusive, expresó: “que de no haber sido porque el Dr. Orlando Lancheros hubiese ordenado revisar el archivador, estoy seguro que todavía estuvieran dichos expedientes engavetados, sin que se le diera el trámite respectivo[22”.
Aunque existe un espacio de tiempo en el cual no era exigible el deber de cuidado y diligencia al exfuncionario, no cabe duda para la Sala, que dicha inexigibilidad se subsanó al momento del reingreso a la dependencia y al reasumir nuevamente sus funciones, lo cual, requiere un mínimo de seguimiento y verificación de lo que existe y se tramita en la regional.
Desde otro horizonte, debe destacar la Sala que frente a los casos de los cuales se les reclama deber y cuidado, el mismo disciplinado asumió su conocimiento, firmando las comunicaciones y oficios pertinentes, tal y como se constata a folios 8, 9,12, 36, 37, 55, 89, 90, 105, 106, 109,110,123,124,127,143,152,166, y 167.
En ilación con lo expuesto, al asumir el conocimiento de los procesos de la regional cuando se reincorporó a su trabajo, vuelven a surgir y persisten las funciones de trámite, verificación y seguimiento de los asuntos que son competencia de la entidad. La Sala considera que aunque la omisión por la cual fue sancionado en el primer cargo, en principio, corresponde a un interregno de tiempo durante el cual no se desempeñó como procurador en el Chocó, se reitera, en el momento en que reingresa a la dependencia, se impone el deber de asumir con el debido cuidado las funciones del cargo, esto en razón de que existe un compromiso institucional que deviene con el ejercicio del mismo.
En relación con el segundo de los cargos, este tuvo en cuenta el último periodo en que trabajó en la regional del Choco (14 de octubre de 2014 al 15 de junio de 2015), periodo frente al cual no existiría discusión.
Finalmente, no sobra agregar que el cargo formulado no presentó variación alguna en el fallo en sus circunstancias fácticas o jurídicas, no existe una motivación anfibológica al manifestar hechos que se desprenden de las pruebas recaudadas y que conforme la valoración probatoria efectuada de manera integral, permite diferenciar las conclusiones a las que llega la autoridad disciplinaria. Por último, no es cualquier irregularidad o manifestación en el fallo de manera abstracta, la que tiene la tiene la posibilidad de vulnerar el principio de congruencia. Este principio si bien trae como consecuencia la posibilidad de invalidar la actuación por violación del debido proceso del disciplinado, su relevancia se centra en que su cumplimiento garantice que el implicado pueda ejercer el derecho de defensa, y contradicción en la investigación y al momento de rendir descargos[23.
En relación con la violación de los derechos del debido proceso y defensa, tampoco encuentra la Sala que hayan sido vulnerados, pues de conformidad con lo señalado en los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, fueron respetadas todas las garantías del disciplinado en cuanto este pudo ejercer su derecho defensa, presentar y controvertir pruebas y hacer uso de los recursos. En virtud de lo expuesto, estima la Sala que no prospera la tesis alegada.
Conclusión: Observa la Sala que en el caso que nos ocupa, conforme lo señalado, no existe vulneración al principio de congruencia; no se presentó contradicción entre la imputación efectuada en el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. Las circunstancias fácticas y normativas no variaron en su formulación, permitiendo que el disciplinado ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Las motivaciones del fallo fueron claras en estudiar la omisión del disciplinado en los espacios de tiempo señalados. Además concluye la Sala que la interrupción de funciones no lo exime de su responsabilidad al momento de reincorporarse. En este orden de ideas, se considera que no se vulneró el principio de congruencia, ni los derechos del debido proceso y defensa.
b) La inexigibilidad al servidor público de una conducta determinada cuando no se tiene el conocimiento de una situación.
Planteó el recurrente en relación con la imputación y determinación de la conducta, que la sentencia se equivocó en la delimitación de los ámbitos de competencia, pues responsabilizó al disciplinado de actos que no corresponden con sus funciones, no solo atendiendo al tiempo en que fungió como Procurador Regional del Choco y que fue estudiado en los acápites que preceden, sino esgrimió que “es inexigible al servidor público una conducta en algún sentido, sino tiene capacidad de actuar o de acción y, por ende, ignora la existencia de una situación fáctica concreta o cuando no participa en ella pero tenía el deber de intervenir” [24, advirtió que la competencia funcional del servidor público, surge desde cuando el asunto entra en la órbita de su conocimiento, y es a partir de ese momento en que tendrá capacidad para actuar.
Con el fin de dilucidar el anterior planteamiento, la Sala procede a estudiar los siguientes temas: i) el Sistema de Información Misional de la Procuraduría SIM y el cuestionamiento del disciplinado frente a la asignación de los casos ii) el conocimiento de los procesos y la existencia física de los mismos en el despacho, para finalmente, iii) analizar el argumento del recurso en cuanto a la inexigibilidad de las conductas que, como Procurador Regional del Chocó se le endilgan, y por las cuales fue sancionado.
i) En relación con sistema misional de la Procuraduría General de la Nación
Con el propósito de ilustrar el tema y, con el fin de determinar la incidencia de tener a cargo en el SIM el registro de los negocios de Caprecom EPS, procede la Sala a definir el Sistema de Información Misional, en el cual, vía web se consagra información de la actividad misional de la institución. En ese contexto de información se registran todos los negocios entendiendo por estos, como “los procesos correspondientes a las funciones misionales de intervención, y prevención disciplinaria. Un proceso se define como una secuencia de actividades que generan un valor agregado sobre una entrada para conseguir un resultado o salida que satisfaga las necesidades y expectativas del cliente, en nuestro caso, los ciudadanos”. El sistema permite conocer a quienes ejercen funciones en cada una de las áreas misionales. Constituye un soporte informático en la radicación de las solicitudes y demandas de servicios que llegan a la Procuraduría General de la Nación, y asigna a la autoridad competente, así como designa al servidor público, o al equipo de trabajo conformado por una o varias dependencias[25.
En relación con la información registrada en el SIM, obran en el expediente documentales que corroboran que se encuentran reportados los casos de Caprecom EPS, a cargo del disciplinado. [26 Se puede discriminar la actuación del Dr. Yadir Antonio Torres Palacios, así:
MUNICIPIO | RAD | Reparto | SIM, (ACTUACIÓN) Dr. Yadir Antonio Torres Palacios |
TADO | 2010-5116 | 6-01-2010 | 17-10-2013 |
BAGADO | 2010-5204 | 6-01-2010 | 17-10-2013 |
CONDOTO | 2010-4748 | 6-01-2010 | 17-10-2013 |
CERTEGUI | 2010-5095 | 6-01-2010 | 17-10-2013 |
BAUDO | 2010-5133 | 6-01-2010 | 17-10-2013 |
TADO | 2010-5151 | 6-01-2010 | 17-10-2013 |
CANTON-SAN PABLO | 2010-5249 | 6-01-2010 | 17-10-2013 |
PI MUPOS | 2010-3609 | 6-01-2010 | 17-10-2013 |
ALTO-BAUDO | 2010-5277 | 6-01-2010 | 17-10-2013 |
CERTEGUI | 2010-5299 | 6-01-2010 | 17-10-2013 |
BAHIA SOLANO | 2010-4776 | 6-01-2010 | 17-10-2013 |
MEDIO ATRATO | 2010-4784 | 6-01-2010 | 17-10-2013 |
BAJO BAUDO | 2010-4859 | 6-01-2010 | 17-10-2013 |
BAUDO | 2010-5175 | 6-01-2010 | 17-10-2013 |
LLORO | 2010-5220 | 6-01-2010 | 17-10-2013 |
Teniendo en cuenta dicha información, estima la Sala que el registro de procesos en el SIM constituye un referente informático en el que se consigna información del proceso, y con el que se puede conocer el funcionario competente y a quién fue repartido para su sustanciación. Constituye una herramienta digital, un soporte que le permite a la Procuraduría General de la Nación ser más efectiva en sus actuaciones y realizar un seguimiento efectivo del caso a nivel del funcionario, delegada, provincial o regional.
Precisa la Sala que es un sistema que puede indicar al funcionario un aproximado de los negocios a su cargo, en la medida en que el aplicativo se alimente juiciosamente por la dependencia, sin embargo, al ser un programa que requiere de una actualización constante, y que depende de la eficiencia del elemento humano, constituye un indicio[27 de la carga laboral de un funcionario, sin que pueda ser considerada como una prueba determinante en relación con los asuntos que son o fueron de su responsabilidad. Descendiendo al caso concreto, se puede concluir que los procesos de Caprecom EPS, estuvieron asignados al disciplinado en el Sistema de Información Misional, empero, esto no quiere decir, que el solo registro a su cargo, constituya una plena prueba para determinar su responsabilidad, para lo cual debe la Sala apreciar el material probatorio de manera integral y bajo los principios de la sana crítica.
ii) El conocimiento de los procesos y la existencia física de los mismos en el despacho
En este punto, y partiendo de que podría existir una diferencia entre el registro digital y la tenencia física de los casos, que en principio, debe coincidir. Se estudiará la eventual contradicción que presentó la decisión de la veeduría en lo referente a la existencia de los procesos en el despacho, que fue alegada en el recurso, con ocasión de la siguiente manifestación: “no obra registro documental o declaración de que los quince casos hayan ingresado o salido del despacho del procurador regional, o de que el doctor Torres Palacios los tuvo físicamente” [28.
Como quedó expresado en el acápite 6.3.1, inciso a), existe una clara distinción entre el registro informático y la tenencia física de los procesos. Si bien en el caso que nos ocupa existe el registro en el SIM de los casos de Caprecom EPS, se cuestionó el conocimiento de los mismos y la tenencia física en el despacho por parte del Dr. Yadir Antonio Torres Palacios.
De igual manera, se dijo en este punto que existen documentos que prueban que el disciplinado conoció de los procesos, e inclusive los tramitó tal y como se desprende de los oficios firmados por él, y dirigidos a las entidades que podían brindar una información en relación con las irregularidades puestas en conocimiento de la regional, documentales ya relacionadas en dicho acápite[29. Adicionalmente, en la versión libre del disciplinado, este manifestó que: “una vez el suscrito recibió el oficio previniente de Caprecom EPS, personalmente procedí a proyectar los oficios, esto en vista de que se estaba en vacaciones colectivas, y por la importancia del tema y más aún por el mismo término de prescripción de los hechos invocado por el funcionario de Caprecom, procedí a proyectar dichos oficios” [30 (Resalta la Sala).
Además, las declaraciones de Betty Amancy Mosquera Córdoba y María Yajaria Orjuela advierten que el reparto se realizaba a través del SIM, que el disciplinado con el ánimo de contribuir a la estadística y mostrar mejores resultados, asumía el trámite de algunos negocios. Que para febrero y mayo de 2015, al exprocurador no le hicieron entrega de la oficina. De otra parte, se manifestó que existía un nivel masivo de quejas, razón por la cual fue solicitado apoyo a nivel central para dar alguna solución y descongestionar la dependencia, a tal punto que se elevó la solicitud a control interno[31.
Destaca la Sala que los testimonios revelan que los negocios fueron encontrados en el despacho del Procurador Regional de ese entonces Dr. Orlando Lancheros, en junio de 2015, quien encontró los expedientes. Expresamente se señala en la declaración de la Dra. Orjuela Waldo que: “El Dr. Lancheros ordenó organizar el despacho y fue donde se encontraron los expedientes en una bolsa de basura negra en la gaveta abajo del estante” (…) “yo estaba presente cuando estaban organizando la oficina y el Dr. Lancheros, me preguntó que la bolsa que contenía y se ordenó a Loly, la Señora de Servicios Generales para que la abriera, para conocer su contenido y ahí fue donde el Dr. Lancheros le pasó a la Dra. Betty Amancy para que revisara y mirara en el SIM el estado y a quien le pertenecían” [32.
En ese contexto probatorio no se discute el conocimiento y trámite de los negocios de Caprecom EPS, por parte del exprocurador, sin embargo y, aunque no se encuentra probado que dichos procesos siempre estuvieron en la oficina, sí estaban a cargo de la dependencia en el SIM. Sin duda, de las pruebas recaudadas quedó claro que los negocios fueron registrados en el sistema de información digital y que el disciplinado consideró pertinente, en su momento, darle tramite personalmente. Así las cosas, el problema jurídico planteado se contrae a responder si en efecto, le era exigible al disciplinado las conductas de verificación y seguimiento de los quince casos disciplinarios, a pesar de los cuestionamientos frente a su conocimiento y ausencias.
iii) La inexigibilidad de las conductas exigidas como Procurador Regional del Chocó (verificación y seguimiento)
Consideró la veeduría que se vulneró el artículo 23 de la Ley 734 de 2002[33, y el numeral 2 del artículo 34[34, al haber omitido realizar los controles de verificación y seguimiento a los quince casos disciplinarios de Caprecom.
Aparece probado en el expediente que para el mes de octubre de 2011, la Procuraduría General del Choco, de conformidad con la auditoría realizada por control interno, tenía un desempeñó regular, se advirtió en dicho informe que se estaban tramitando asuntos que no configuraban casos jurídicos para iniciar procesos disciplinarios, lo que generó un injustificado desgaste administrativo de tiempo y recursos. Se evidenció una mora del 83.47 %, inactividad y términos vencidos; de 342 expedientes se contabilizó un tiempo vencido del 93.27%, con más de 30 días de mora o inactividad procesal. Se estimó que existía una carga promedio para cada profesional de 470.25 expedientes, se advirtió que debía actualizarse el SIM, e implementar mecanismos de registro y procesamiento de cifras y datos que permitieran obtener información veraz de forma rápida y confiable, además de la expedición de actos propios que remediaran dicha situación. De igual manera, se recomendó la evaluación de las quejas, que en derecho correspondan, de manera oportuna a fin de evitar la acumulación de asuntos pendientes o en trámite, agilizando las tareas de revisión, corrección o firma.
De suma importancia considera la Sala el hecho de que ya se había efectuado la recomendación a efectos de evitar la prescripción y, de conformidad con el mapa de riesgos institucional, establecer criterios de priorización con precisión de fechas de los hechos y fomento de la cultura del autocontrol, auditoría realizada cuando el disciplinado ejercía el cargo. [35
Adicionalmente, en relación con los quince procesos de Caprecom, estos constan que fueron presentados entre el 5 y el 6 de enero de 2010, y en el interregno del 7 al 12 de enero de 2010, se elaboraron y se enviaron los oficios con el fin de obtener información al respecto. Los mismos fueron radicados en el SIM, el 17 de octubre de 2010. El disciplinado se desempeñó en la Procuraduría desde el 1o de julio de 2009 hasta el 8 de marzo de 2010 y se reintegró del 4 de mayo de 2010 al 4 de agosto de 2013[36, fechas para las cuales 1) estaba en el cargo cuando fue realizada la auditoria, enterándose de las falencias de la regional y las recomendaciones a seguir, desempeñando el cargo durante más de tres años, sin ninguna interrupción y, 2) sabía de la existencia de los procesos, encontrándose estos, inclusive, radicados en el SIM, entendiendo este como una herramienta informática que al menos le brindaba un conocimiento medianamente certero de la asignación de los casos que se encontraban a cargo de la dependencia y registrados a su nombre. A juicio de la Sala, dichas circunstancias, le permitían al exprocurador realizar un seguimiento y verificación de los asuntos a su cargo, o al menos realizar actos tendientes a seguir las recomendaciones efectuadas por control interno. Conocida la situación de la regional, no existen pruebas que permitan verificar que al menos se tomaron medidas tendientes a mejorar la situación existente, o verificar los casos con trámite o sin trámite, identificar lo que estaba por prescribir o cotejar la existencia física de los negocios y establecer las prioridades de la regional, tal y como fue recomendado. Durante más de tres años estuvieron los procesos a su cargo sin que se hubiere efectuado ninguna clase de trámite o gestión en este sentido.
No sobra agregar que no desconoce la Sala la crítica situación que vive la Procuraduría Regional del Chocó, razón por la cual fue solicitada la intervención a nivel central, lo que en efecto ocurrió y cuyo diagnóstico arrojo al menos directrices para organizar la entidad. También es consciente la Sala de que nadie está obligado a lo imposible, sin embargo, el reproche disciplinario surge de la desidia en el manejo de la dependencia, no se evidencian en el expediente pruebas que permitan comprobar la gestión del Dr. Yadir Antonio Torres Palacios, dirigida a organizar la dependencia territorial, o cumplir las recomendaciones de control interno. Aunque era un labor titánica estar al tanto, de lo que sucedía con cada uno de los negocios a cargo de la Regional, se considera que debió al menos existir un mínimo de preocupación por adelantar las diligencias necesarias para cumplir con las labores de seguimiento y verificación, sugerencia que fue realizada expresamente por control interno a efectos de evitar la prescripción de los casos y no esperar el resultado inexorable del paso del tiempo.
Así las cosas, la Sala considera que teniendo en cuenta que existían 15 casos conocidos y tramitados por el disciplinado, que existían alertas de organizar la Regional, que no se probó con la actuación disciplinaria actos que permitieran evidenciar al menos un ejercicio de gerencia, verificación, seguimiento, priorización, no cabe duda que sí era exigible la conducta por parte del disciplinado y por la cual fue sancionado.
Conclusión: Los actos objeto de reproche disciplinario se encuentran probados en el proceso disciplinario. No se demuestra que el disciplinado realizará gestión alguna a efectos de verificar, hacer seguimiento de los casos a su cargo, incumpliendo los deberes a su cargo como Procurador Regional del Chocó
6.3.2 La nulidad alegada por vulneración del derecho de defensa al incumplir la carga procesal de decretar todas las pruebas necesarias y conducentes
Se quejó el recurrente de que si existían dudas en la tenencia de los casos por los cuales fue sancionado, han debido decretarse las pruebas necesarias que ofrecieran certeza respecto de la conducta endilgada. Expresamente señaló: Si no obra registro documental del registro que le fueran entregados los procesos físicos, ¿Por qué no se ordenaron las pruebas para estos fines? Alegó que las falencias en la investigación, a su juicio, vulneraron su derecho de defensa y, en consecuencia, generaron la nulidad del proceso disciplinario.
En relación con el tema, ha precisado la Sección Segunda del Consejo de Estado:
“El artículo 128 de la Ley 734 de 2002 consagra la necesidad de que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria esté fundamentada en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. El artículo 129 del código disciplinario único desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior, en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor. En cuanto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que se fundamenta. La autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión condenatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia”. [37
Siguiendo la línea argumentativa que se ha venido sosteniendo y de conformidad con la valoración probatoria efectuada en relación con el conocimiento, el registro y la tenencia de los casos, considera la Sala que las pruebas decretadas por la Veeduría fueron suficientes a efectos de comprobar los cargos señalados y brindan la suficiente certeza y convicción del incumplimiento de verificación y seguimiento de los procesos a su cargo. Por último, el disciplinado contó con los espacios y recursos idóneos para controvertir cualquier anomalía en el decreto de las pruebas, o solicitar a su juicio, las pertinentes, razón por la cual no prospera la nulidad solicitada.
6.3.3. En relación con el escrito de coadyuvancia,
El Dr. Yadir Antonio Torres Palacios, en su escrito manifestó que fue diligente en su gestión como Procurador Regional del Chocó, que no existe certeza de su responsabilidad, ni evidencia de que las quejas de Caprecom se le asignaron. Además afirmó que alguien quería hacerle daño, puesto que los negocios “no se engavetaron solos”
Insiste la Sala que la conducta que se le endilga al disciplinado consiste en responsabilizarlo de la falta de seguimiento y verificación de los negocios de Caprecom, procesos que aparecían registrados a su nombre y que fueron encontrados en el despacho de la regional.
En consideración a las funciones que debía desempeñar como Procurador Regional y tomando en cuenta la crítica situación de la entidad, conforme se probó en la auditoría realizada a esta dependencia, sin duda, existía un deber de intervenir en la organización de la procuraduría, como líder y jefe de la dependencia. Detectadas las falencias y recomendadas unas directrices, no se evidencian por parte del disciplinado gestiones tendientes a lograr al menos un mínimo de organización, sobre todo existiendo recomendaciones expresas sobre los casos que podrían prescribir. Sin duda, el exprocurador contaba con herramientas idóneas para corroborar el estado y cantidad de casos a su cargo. Ninguna de las declaraciones, la versión libre rendida, o las documentales muestran planes de contingencia o actos tendientes a subsanar la mora de la dependencia, circunstancias que hubieren permitido una valoración de las exigencias endilgados al disciplinado, razón por la cual, a juicio de la Sala, la actuación disciplinaria ofrece convicción y certeza respecto de la responsabilidad del Dr. Yadir Antonio Torres Palacios de los cargos que le fueron reprochados.
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de sus facultades legales,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de primera instancia del 30 de octubre de 2017, mediante el cual se resolvió sancionar al Dr. Yadir Antonio Torres Palacios, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.798.370, en su condición de Procurador Regional del Chocó, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes y quince (15) días, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Debido a que el Dr. Yadir Antonio Torres Palacios, cesó en sus funciones como Procurador Regional del Chocó, la sanción se convertirá en la suma de $14.773.416.oo
SEGUNDO: Notificar personalmente, a través de la Secretaría de la Sala Disciplinaria, el contenido de la presente decisión al sancionado, con la advertencia de que contra ella no procede recurso alguno por hallarse agotada la vía gubernativa. Para efecto de las comunicaciones que sobre el particular se le envíen, se relacionan los folios del expediente en donde obra la dirección: 160 y 186 del cuaderno 1 de la actuación.
TERCERO: Comunicar, por intermedio de la Secretaría de la Sala Disciplinaria, esta decisión a los tres quejosos, advirtiéndoseles que contra ella no procede recurso alguno en vía gubernativa. Para efecto de las comunicaciones que sobre el particular se les envíen, se relacionan los folios del expediente en donde obran las direcciones: 4, 76 y 97 del cuaderno 1; y 1 del cuaderno acumulado.
CUARTO: Informar, por la oficina de origen, de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control y Correspondencia, Grupo siri, de la Procuraduría General de la Nación.
QUINTO: Dar cabal cumplimiento, a través de la Secretaría de la Veeduría, al artículo 172-3. o de la Ley 734 de 2002, respecto a la ejecución de la sanción impuesta. Para ello, remitir copia de los fallos de primera y segunda instancia.
SEXTO: Devolver el proceso a la oficina de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME MEJÍA OSSMAN
Procurador Primero Delegado
Presidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Procurador Segundo Delegado
Proyectó: AMRA
Expediente N.o - 161-7171 IUS-2015-309686 (IUC-2015-812-799597)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
[1] Confrontar a folio 787 del Cuaderno No. 4 de la actuación disciplinaria.
[2] Confrontar a folio 982 del Cuaderno No. 5 de la actuación disciplinaria.
[3] Confrontar a folio 986 del Cuaderno No. 5 de la actuación disciplinaria. El auto de cargos fue notificado el 1o de noviembre de 2016, (folio 1003).
[4] Confrontar a folio 990 del Cuaderno No. 5 de la actuación
[5] Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.
[6] “Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función”.
[7] Confrontar a folio 1496 del Cuaderno No. 7 de la actuación disciplinaria.
[8] Confrontar a folio 1387 del Cuaderno No. 7 de la actuación disciplinaria.
[9] Primer Cargo.
[10] Segundo Cargo.
[11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Rad. 11001-03-25-000-2012-00115-00(0475-12) 17 de agosto de 2017.
[12] Confrontar a folio 1480 del Cuaderno No. 7 de la actuación disciplinaria.
[13] Confrontar a folio 1479 vuelta del Cuaderno No. 7 de la actuación disciplinaria.
[14] Confrontar a folio 1479 vuelta del Cuaderno No. 7 de la actuación disciplinaria.
[15] Ibídem
[16] “En la presente actuación contra el Doctor Torres Palacios, no obra el registro documental o declaración de que los quince casos hayan ingresado o salido del despacho del procurador regional, o de que el doctor Torres Palacios los tuvo físicamente, inicialmente, salvo por el hecho de que él si los conoció y les libró oficios enero de 2010, para darles celeridad, prontitud den el trámite del reparto”. (folio 1480) del Cuaderno No. 7 de la actuación disciplinaria.
[17] “Con excepción del radicado 2010-4859, el sistema de información misional SIM- de la Procuraduría General de la Nación registro que los casos de Caprecom sí estuvieron a cargo del doctor Torres Palacios del 17de diciembre de 2013”
[18] “”no obra registro documental de que los quince casos hayan ingresado o salido del despacho del procurador regional o de que el doctor Torres Palacios los tuvo físicamente, salvo por el hecho de que él si los conoció y les libro oficios en enero de año 2010(…)”
[19] Artículo 76 inciso 5o.
[20] Resoluciones No. 253 de 2012 y 321 de 2015.
[21] Confrontar a folio 101 del Cuaderno No. 5 de la actuación disciplinaria.
[22] Ibídem.
[23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 11001-03-25-000-2011-00651-00(2542-11),10 de noviembre de 2016.
[24] Confrontar a folio 1489 del Cuaderno No. 7 de la actuación disciplinaria.
[25] https://www.procuraduria.gov.co/infosim/Documentacion.page
[26] Confrontar a folios 1056 a 1066 del cuaderno No. 6 de la actuación disciplinaria.
[27] De conformidad con lo señalad en el artículo 130 de la Ley 1474 de 2011.
[28] Confrontar a folio 1479 del cuaderno No. 7 de la actuación disciplinaria.
[29] Folio 8 de esta decisión
[30] Confrontar a folio 901 del cuaderno No. 5 de la actuación disciplinaria.
[31] Confrontar a folios 877 a 886 del Cuaderno de No. 5 de la actuación disciplinaria.
[32] Confrontar a folio 882 del Cuaderno No. 5 de la actuación disciplinaria.
[33] “(…)Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en ejercicio de derechos y funciones y prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades impedimentos, conflicto de intereses, sin estar amparado pro cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento”
[34] “Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique el abuso indebido del cargo o función.
[35] Confrontar a folios 796 a 826 de los cuadernos No. 4 y 5 de la actuación disciplinaria
[36] La auditoría se realizó en el mes de octubre de 2011.
[37] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Rad.: 11001-03-25-000-2011-00602-00 (2315-11), 5 de abril de 2017.
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