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Dependencia | Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares |
Radicación | IUC D-2015-757274 IUS 2015-92126 |
Implicados | Capitán de Infantería de Marina SALVADOR ORJUELA ECHANDÍA y Otros. |
Cargo y Entidad | Comandante de Curso Básico de Combante / Armada Nacional |
Quejoso | De Oficio |
Fecha Qujea | 17 de Marzo de 2015 |
Fecha Hechos | 12 - 24 de mayo de 2014 |
Asunto | Presuntas irregularidades presentadas durante desarrollo del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, realizado en la Base de Entretenimiento Anfibio de la Armada Nacional, con sede en Coveñas - Sucre |
Decisión | Fallo de preimera instancia |
Bogotá D. C., 3 1 AGO 2018
I. ASUNTO POR TRATAR
Se procede a proferir FALLO DE PRIMERA INSTANCIA dentro del proceso disciplinario de la referencia, seguido en contra del Capitán de Infantería de Marina SALVADOR FRANCISCO ORJUELA ECHANDÍA; Subteniente de Infantería de Marina RICHARD ANTONIO TORRES ARIZA; Sargento Viceprimero de Infantería de Marina ELKIN FIDEL OÑATE CANDAMA y Cabo Segundo de Infantería de Marina OBERT ARLEY ZURITA SOTO, en su condición de Táctico e Instructores del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, celebrado entre el 12 y 24 de mayo de 2014 en la Base de Entrenamiento Anfibio de la Armada Nacional, con sede en Coveñas - Sucre.
II. IDENTIDAD DE LOS DISCIPLINADOS:
Capitán de Infantería de Marina SALVADOR FRANCISCO ORJUELA ECHANDÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.533.026, en su condición de Director del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, designado mediante Orden de Operaciones No.021- CARMA-CIMAR-CBEÍM-CCIEAN-S3-81 de mayo 8 de 2014 (fls. 104 a 111 CO1).
Subteniente de Infantería de Marina RICHARD ANTONIO TORRES AR3ZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.034.981, en su condición de Director de la fase REES del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, nombrado mediante señal con código GEDOC-FT-1403-AYGAR-V01 de mayo de 2014, suscrita por el Capitán de infantería de Marina José Luis Gutiérrez Barrios y Orden de Operaciones No. 021 de 2014.
Sargento Viceprimero de Infantería de Marina ELKSN FIDEL OÑATE CANDAMA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.630.660, en su condición de Instructor de la fase REES del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, nombrado mediante señal con código GEDOC-FT-1403-AYGAR-V01 de mayo de 2014, suscrita por el Capitán de infantería de Marina José Luis Gutiérrez Barrios y Orden de Operaciones No. 021 de 2014.
Cabo Segundo de Infantería de Marina OBERT ARLEY ZURITA SOTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.072.524.562, en su condición de Instructor de la fase REES del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, nombrado mediante señal con código GEDOC-FT-1403-AYGAR-V01 de mayo de 2014, suscrita por el Capitán de infantería de Marina José Luis Gutiérrez Barrios y Orden de Operaciones No. 021 de 2014.
III. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL
El día 17 de marzo de 2015 el portal de internet de LA FM de RCN publicó apartes de un video en el cual se mostraba lo sucedido durante la realización de un Curso de Combate en la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina de la Armada Nacional, con sede en Coveñas - Sucre, en el mismo se observaba como los estudiantes, entre ellos infantes y otros uniformados, eran sometidos a agresiones y malos tratos en el desarrollo del mencionado ejercicio, causándoles daño en su integridad física.
Anotó el medio de comunicación que al mejor estilo de los campos de concentración, los militares eran maltratados en un sitio identificado como la Finca Toluviejo, ubicado en el municipio de Coveñas, departamento de Sucre, en donde se observa como presuntamente los uniformados son agredidos severamente, insultados y amenazados con que iban a morir.
La misma noticia fue replicada por el diario El Espectador, donde se manifestó que en el video aparecía un grupo de 20 hombres en pantaloneta, con la cara tapada o con los ojos vendados, caminando descalzos en un círculo que mantenían gracias a que estaban agarrados de sus compañeros por los hombros, y que también se observaba como los instructores golpeaban a los estudiantes en su abdomen y espalda.
El Coronel Gerardo Becerra, Comandante de la Base de Infantería de Marina de Coveñas, explicó al medio impreso que la situación que se presentó en las imágenes divulgadas no correspondía en nada a las instrucciones usuales a las que se debe someter el personal, pues ni la forma como están los soldados (en ropa interior y con los ojos vendados), ni el lugar cercado con alambres de púas, similar a los espacios utilizados por la guerrilla para mantener a los secuestrados, hacen parte de los estipulado en el manual de instrucción.
Así las cosas, este Despacho el 19 de marzo de 2015 dispuso la apertura de Indagación Preliminar en averiguación de responsables (fls. 6 a 9 CO1), con el objeto de verificar la ocurrencia de la conducta presuntamente irregular denunciada por los medios de comunicación. Una vez practicadas las pruebas ordenadas en la referida etapa, se ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria en contra de los anteriormente mencionados uniformados, además del Coronel de Infantería de Marina JUAN CAMILO FRANCO PALACIOS, en su condición de Director de la Escuela de Entrenamiento Anfibio de la Armada Nacional, para la época de los hechos (fls. 408 a 414 CO3).
Una vez practicadas las diferentes diligencias ordenadas por esta Procuraduría Delegada, se consideró la necesidad de decretar el Cierre de la Investigación el 27 de agosto de 2015 (fls. 1576 a 1578 CO9), sin embargo, al encontrar que el auto de investigación disciplinaria no había sido notificado en debida forma, el Despacho, de oficio, decidió decretar la nulidad de las notificaciones de la referida providencia y en consecuencia ordenar poner en conocimiento de los implicados el auto, en las direcciones registradas dentro del plenario. Ya subsanada la situación se ordenó mediante providencia de 10 de noviembre de 2015 el cierre de la investigación (fls. 1732 a 1735 CO10).
Una vez decretado el cierre la Procuraduría Delegada procedió ordenar el archivo de las diligencias en favor del Coronel de infantería de Marina JUAN CAMILO FRANCO PALACIOS, según los argumentos expuestos en la prenombrada decisión, obrante de folios 1766 a 1775 del cuaderno original No. 10.
En vista de tal decisión y en virtud del Decreto 262 de 2000, debido a la calidad de los restantes implicados, ia competencia para proseguir con las diligencias disciplinarias estaría en cabeza de la Procuraduría Regional de Sucre, sin embargo, el señor Procurador General de la Nación, mediante auto de 15 de diciembre de 2015 (fl. 1765 CO10) designó como funcionario especial al Procurador Delegado para las Fuerzas Militares para que continuara con el trámite del proceso disciplinario y profiriera las decisiones correspondientes, entre ellas el pliego de cargos.
Por lo anterior, el 27 de enero se decidió proferir Pliego de Cargos a cuatro de los investigados, en los siguientes términos:
A. - Capitán de Infantería de Marina SALVADOR FRANCISCO ORJUELA ECHANDÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.533.026, en su condición de Director del Curso de Combate No. 068 de 2014, designado mediante Orden de Operaciones No. 021- CARMA-CIMAR-CBEIM-CCIEAN-S3-81 de mayo 8 de 2014 (fls. 104 a 111 CO1).
Consideró la Delegada que en su condición de Táctico del Curso de Combate No. 068 de 2014, celebrado en el Centro Internacional de Entrenamiento Anfibio de la Armada Nacional, con sede en Coveñas - Sucre, entre el 12 y el 24 de mayo de 2014, había incumplido con sus deberes al permitir que los instructores de la fase REES maltrataran a los estudiantes, cuando el Manual le endilgaba la función de controlar las pruebas físicas del personal de alumnos.
Este comportamiento le fue imputado a título de culpa grave, con fundamento en lo anotado por el profesor Muñoz Conde1, quien definió la culpa como la realización del tipo objetivo de un delito por no haber empleado el sujeto la diligencia debida, así mismo la jurisprudencia en el tema penal quien hace su aporte al tema, al consignar que “la conducta culposa es la acción peligrosa emprendida sin ánimo de lesionar el bien jurídico, pero que por falta de aplicación del cuidado o la diligencia debida, causa su efectiva lesión.
B. - Subteniente de infantería de Marina RICHARD ANTONIO TORRES AR3ZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.034.981, en su condición de Director de la fase REES del curso Básico de Combate No. 068 de 2014, nombrado mediante señal con código GEDOC-FT-1403-AYGAR-V01 de mayo de 2014, suscrita por el Capitán de infantería de Marina José Luis Gutiérrez Barrios y Orden de Operaciones No. 021 de 2014.
Al mencionado Suboficial le endilgó la Procuraduría que en su condición de Director de ia fase REES del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, celebrado en el Centro Internacional de Entrenamiento Anfibio de la Armada Nacional, con sede en Coveñas - Sucre, entre el 12 y el 24 de mayo de 2014, agredió física y verbalmente a algunos de los estudiantes de la instrucción, causando con ello daño a los mismos.
Este comportamiento le fue imputable a título de dolo, al considerar el Despacho que el uniformado realizó la conducta con total intención de infringir daño a los estudiantes, además de haberse catalogado la falta como gravísima, es decir que se concluyó que la acción desplegada por el Subteniente debía ser calificada como gravísima dolosa.
C. - Sargento Viceprimero de infantería de Marina ELKIN FIDEL OÑATE CANDAMA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.630.660, en su condición de Instructor de la fase REES del curso Básico de Combate No. 068 de 2014, nombrado mediante señal con código GEDOC-FT-1403-AYGAR-V01 de mayo de 2014, suscrita por el Capitán de infantería de Marina José Luis Gutiérrez Barrios y Orden de Operaciones No. 021 de 2014.
Al mencionado Suboficial le endilgó la Procuraduría que en su condición de Instructor de la fase REES del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, celebrado en el Centro Internacional de Entrenamiento Anfibio de la Armada Nacional, con sede en Coveñas - Sucre, entre el 12 y el 24 de mayo de 2014, agredió física y verbalmente a algunos de los estudiantes de,a instrucción, causando con ello daño a ios mismos.
Este comportamiento le fue imputable a título de dolo, al considerar el Despacho que el uniformado realizó la conducta con total intención de infringir daño a los estudiantes, además de haberse catalogado la falta como gravísima, es decir que se concluyó que la acción desplegada por el Sargento Viceprimero debía ser calificada como gravísima dolosa.
D. - Cabo Segundo de infantería de Marina OBERT ARLEY ZURITA SOTO, identificado con ia cédula de ciudadanía No. 1. 072.524.562, en su condición de Instructor de la fase REES del curso Básico de Combate No. 068 de 2014, nombrado mediante señal con código GEDOC-FT-1403-AYGAR-V01 de mayo de 2014, suscrita por el Capitán de infantería de Marina José Luis Gutiérrez Barrios y Orden de Operaciones No. 021 de 2014.
Al mencionado Suboficial le endilgó la Procuraduría que en su condición de Instructor de la fase REES del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, celebrado en el Centro Internacional de Entrenamiento Anfibio de la Armada Nacional, con sede en Coveñas - Sucre, entre el 12 y el 24 de mayo de 2014, agredió física y verbalmente a algunos de los estudiantes de la instrucción, causando con ello daño a los mismos.
Este comportamiento le fue imputable a título de dolo, al considerar el Despacho que el uniformado realizó la conducta con total intención de infringir daño a los estudiantes, además de haberse catalogado la falta como gravísima, es decir que se concluyó que la acción desplegada por el Cabo Segundo debía ser calificada como gravísima dolosa.
Finalmente, con auto del 02 de agosto de 2016, se ordenó dar traslado a los disciplinados para alegar de conclusión (fls. 1998 a 1999 CO11).
IV. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
1. Capitán de Infantería de Marina SALVADOR FRANCISCO ORJUELA ECHANDÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.533.026, en su condición de Director del Curso de Combate No. 068 de 2014, se le formuló el siguiente cargo:
“En su condición de Táctico del Curso de Combate No. 068 de 2014, celebrado en el Centro Internacional de Entrenamiento Anfibio de la Armada Nacional, con sede en Coveñas - Sucre, entre el 12 y el 24 de mayo de 2014, permitió que los instructores de la fase REES maltrataran a los estudiantes, cuando el Manual le endilgaba la función de controlar las pruebas físicas del personal de alumnos”.
Este Despacho consideró coherente la imputación del cargo señalado, debido a que del material obrante en el plenario se logró establecer que durante el desarrollo de la fase REES del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014 se presentaron una serie de maltratos, excesos y agresiones por parte del cuerpo de instructores y auxiliares.
De igual manera se determinó que el Capitán de Infantería de Marina Pudo haber vulnerado con su actuación el siguiente componente normativo:
Artículo 34 Ley 734 de 2002. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente (Subraya y negrilla fuera de texto).
Manual de Funciones y Perfil de Cargos por Competencias, expedido por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional mediante Código ADMTTHH-FT-2364-JEDHU-V04, en el cual se establecen las funciones del Táctico Curso Básico de Combate, así:
“(...)
- Supervisar la realización de los exámenes médicos y controlar Has pruebas físicas del personal de alumnos (...)”.(NegriIla y Subraya fuera de texto).
Así mismo, en la Orden de Operaciones No. 021 de mayo 8 de 2014, se le establecen una serie de funciones en calidad de Táctico del Curso de Combate, entre ellas:
“(...)
- Responde por la seguridad deS personal, material y equipo durante Sa operación.
- Será el responsable de todas las medidas de seguridad (...)
Al entrar a analizar las funciones que ostentaba el señor Capitán de Infantería de Marina SALVADOR ORJUELA ECHANDÍA en concurso con lo sucedido durante el desarrollo de la fase REES del Curso Básico de Combate es necesario verificar el material probatorio que permite colegir su responsabilidad disciplinaria en los hechos irregulares denunciados por los medios de comunicación.
Es así que obra a folios 383 del cuaderno original No. 2 el Acta de Visita Especial practicada en el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar, en donde se obtuvo copia de las declaración rendida por el Cabo Primero de Infantería de Marina CARLOS EDIMERK ZAMBRANO PEÑA (fls. 384 389 CO2), el referido Suboficial participó en calidad de estudiante durante el desarrollo del Curso Básico de Combate cuestionado y quien al ser preguntado sobre si durante el desarrollo de la fase REES había sido maltratado físicamente, manifestó que sí; dijo haber recibido golpes en el abdomen y piernas, sin embargo no supo de quien puesto que se encontraban con los ojos vendados, a veces eran tres golpeando o dos en otras ocasiones, y que cada vez que se escuchaban gritos estos iban acompañados de golpes; de igual manera dijo sentirse afectado psicológicamente, puesto habían sido amarrados como animales, descansando sobre sus orines y entre el barro, hechos estos perpetrados presuntamente por los instructores de la fase REES. Al cuestionarle acerca de si los instructores de la fase en mención habían golpeado a los alumnos del Curso Básico de Combate No. 068-14 contestó enfáticamente que sí, que daban puños, cachetadas y que a veces conseguían varitas para golpearlos en las piernas y en los pies. Así mismo manifestó que después del término de la prueba REES observó a los demás compañeros con las piernas y la espalda totalmente afectada por tanto golpe, dijo haber visto sangre en un extremo de la jaula donde se desarrollaba el ejercicio, pero no sabía de quien era. Respecto a él aseveró que tenía moretones en su cuerpo, pero que había compañeros en peor estado que el de él.
Obra así mismo la diligencia de declaración rendida por el Cabo Primero de Infantería de Marina DUVÁN FERNANDO LÓPEZ RODRÍGUEZ (fls. 368 a 370 CO1), quien afirmó que no era normal lo ocurrido dentro del Curso de Combate, pero que de antemano se sabía lo fuerte de la prueba, porque otros uniformados que la habían realizado anteriormente así lo manifestaron, dijo el suboficial que él no fue golpeado, pero que sí se escuchaban los quejidos de algunos de sus compañeros.
Por su parte, en diligencia de declaración el Cabo Primero de Infantería de Marina JORGE LUIS CONTRERAS MÉNDEZ (fls. 377 a 379 CO1) manifestó que no le era extraño lo que sucedió durante la fase REES del curso básico de combate, ya que eso era parte de un entrenamiento, con la opción de continuar o retirarse en cualquier momento, sin embargo al cuestionársele si él era uno de los uniformados agredidos afirmó que sí y que él salía en el video publicado por los medios de comunicación.
Por lo anterior haya la Delegada que cada una de las aseveraciones hechas por algunos de los suboficiales participantes dentro del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014 en concurso con el video publicado por la FM de RCN, puesto en conocimiento de los implicados, permiten a este Despacho considerar la existencia de elementos suficientes para determinar la responsabilidad disciplinaria del Capitán de Infantería de Marina ORJUELA ECHANDÍA, quien ostentaba la calidad de táctico en el mismo al vulnerar lo referente a sus funciones, máxime que tanto en el Manual como en la Orden de Operaciones No. 021 de 2014 se le encargaba la seguridad tanto de los estudiantes como la verificación de las pruebas a realizar, siendo la fase REES quizá la más importante de ellas.
2. Subteniente de infantería de Marina RICHARD ANTONIO TORRES ARIZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.034.981, en su condición de Director de la fase REES del curso Básico de Combate No. 068 de 2014, se le formuló el siguiente cargo:
“En su condición de Director de la fase REES del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, celebrado en el Centro Internacional de Entrenamiento Anfibio de la Armada Nacional, con sede en Coveñas – Sucre, entre el 12 y el 24 de mayo de 2014, agredieron física y verbal mente a algunos de los estudiantes de la instrucción, causando con ello daño a los mismos".
Este Despacho consideró coherente la imputación del cargo señalado, debido a que del material obrante en el plenario se logró establecer que durante el desarrollo de la fase REES del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, se presentaron una serie de maltratos, excesos y agresiones por parte del cuerpo de instructores.
De igual manera se determinó que el Suboficial implicado pudo haber vulnerado con su actuación el siguiente componente normativo: Artículo 58 de la Ley 836 de 2003. Faltas gravísimas:
“(...) 30. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo (...)”.
Ahora bien se consideró necesario verificar dicha norma en conjunto con el Código Penal Militar, que contiene las conductas típicas que operan a los miembros de las Fuerzas Militares, por tanto observó el Despacho que la situación ocurrida en el Curso de Combate se encuadraba con lo señalado por el artículo 171 del Código Penal Militar. Delitos Comunes. “Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal Ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar”, lo que nos remite a la Ley 599 de 2000 Código Penal Colombiano. Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño v en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes
Encontró el Despacho pertinente la imputación del cargo disciplinario en contra del Subteniente de Infantería de Marina RICHARD ANTONIO TORRES ARIZA, debido a que dentro del video publicado en la FM de RCN, puesto en conocimiento de ios investigados, sin que se presentara tacha alguna sobre el mismo y el cual obra en el plenario, se observa claramente la manera en que estos golpean a un grupo de estudiantes, situación ocurrida en la fase REES del Curso de Combate No. 068 de 2014.
De igual manera se fundamentó la decisión anteriormente mencionada en otros aspectos probatorios, tales como las declaraciones rendidas por algunos uniformados, entre ellos el Cabo Primero de Infantería de Marina CARLOS EDIMERK ZAMBRANO PEÑA (fls. 384 389 CO2), el referido Suboficial participó en calidad de estudiante durante el desarrollo del Curso Básico de Combate cuestionado y quien al ser preguntado sobre si durante el desarrollo de la fase REES había sido maltratado físicamente, manifestó que sí, dijo haber recibido golpes en el abdomen y piernas, sin embargo no supo de quien puesto que se encontraban con los ojos vendados, también afirmó que a veces eran tres golpeando o dos en otras ocasiones, y que cada vez que se escuchaban gritos estos iban acompañados de golpes; de igual manera dijo sentirse afectado psicológicamente, puesto habían sido amarrados como animales, descansando sobre sus orines y entre el barro, hechos estos perpetrados presuntamente por los instructores de la fase REES. Al cuestionarle acerca de si los instructores de la fase en mención habían golpeado a los alumnos del Curso Básico de Combate No. 068-14 contestó enfáticamente que sí, que daban puños, cachetadas y que a veces conseguían varitas para golpearlos en las piernas y en los pies. Así mismo manifestó que después del término de la prueba REES observó a los demás compañeros con las piernas y la espalda totalmente afectada por tanto golpe, dijo haber visto sangre en un extremo de la jaula donde se desarrollaba el ejercicio, pero no sabía de quien era. Respecto a él aseveró que tenía moretones en su cuerpo, pero que había compañeros en peor estado que el de él.
Obra así mismo la diligencia de declaración rendida por el Cabo Primero de Infantería de Marina DUVÁN FERNANDO LÓPEZ RODRÍGUEZ (fls. 368 a 370 CO1), quien afirmó que no era normal lo ocurrido dentro del Curso de Combate, pero que de antemano se sabía lo fuerte de la prueba, porque otros uniformados que la habían realizado anteriormente así lo manifestaron, dijo el suboficial que él no fue golpeado, pero que sí se escuchaban los quejidos de algunos de sus compañeros.
Por su parte el Cabo Primero de Infantería de Marina JORGE LUIS CONTRERAS MÉNDEZ (fls. 377 a 379 CO1) manifestó que no le era extraño lo que sucedió durante la fase REES del curso básico de combate, ya que eso era parte de un entrenamiento, con la opción de continuar o retirarse en cualquier momento, sin embargo al cuestionársele si él era uno de los uniformados agredidos afirmó que sí y que él salía en el video publicado por los medios de comunicación.
3. Sargento Viceprimero de infantería de Marina ELK5N FSDEL OÑATE CANDAMA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.630.660, en su condición de Instructor de la fase REES del curso Básico de Combate No. 068 de 2014.
“En su condición de Instructor de la fase REES del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, celebrado en el Centro Internacional de Entrenamiento Anfibio de la Armada Nacional, con sede en Coveñas - Sucre, entre el 12 y el 24 de mayo de 2014, agredieron física y verbalmente a algunos de los estudiantes de la instrucción, causando con ello daño a los mismos”.
Este Despacho consideró coherente la imputación del cargo señalado, debido a que del material obrante en el pienario se logró establecer que durante el desarrollo de la fase REES del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, se presentaron una serie de maltratos, excesos y agresiones por parte del cuerpo de instructores.
De igual manera se determinó que el Suboficial implicado pudo haber vulnerado con su actuación el siguiente componente normativo: Artículo 58 de la Ley 836 de 2003. Faltas gravísimas:
“(...) 30. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo (...)”.
Ahora bien se consideró necesario analizar dicha norma en conjunto con el Código Penal Militar, que contiene las conductas típicas que operan a los miembros de las Fuerzas Militares, por tanto observó el Despacho que la situación ocurrida en el Curso de Combate se encuadraba con lo señalado por el artículo 171 del Código Penal Militar. Delitos Comunes. “Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal Ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar', lo que nos remite a la Ley 599 de 2000 Código Penal Colombiano. Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes (...)”.
Halló el Despacho pertinente la imputación del cargo disciplinario en contra del Sargento Viceprimero de Infantería de Marina ELKIN FIDEL OÑATE CANDAMA, debido a que dentro del video publicado en la FM de RCN, puesto en conocimiento de los investigados, sin que se presentara tacha alguna sobre el mismo y el cual obra en el plenario, se observa claramente la manera en que estos golpean a un grupo de estudiantes, situación ocurrida en la fase REES del Curso de Combate No. 068 de 2014.
De igual manera se fundamentó la decisión anteriormente mencionada en otros aspectos probatorios, tales como las declaraciones rendidas por algunos uniformados, entre ellos el Cabo Primero de Infantería de Marina CARLOS EDIMERK ZAMBRANO PEÑA (fls. 384 389 CO2), el referido Suboficial participó en calidad de estudiante durante el desarrollo del Curso Básico de Combate cuestionado y quien al ser preguntado sobre si durante el desarrollo de la fase REES había sido maltratado físicamente, manifestó que sí, dijo haber recibido golpes en el abdomen y piernas, sin embargo no supo de quien puesto que se encontraban con los ojos vendados, también afirmó que a veces eran tres golpeando o dos en otras ocasiones, y que cada vez que se escuchaban gritos estos iban acompañados de golpes; de igual manera dijo sentirse afectado psicológicamente, puesto habían sido amarrados como animales, descansando sobre sus orines y entre el barro, hechos estos perpetrados presuntamente por los instructores de la fase REES. Al cuestionarle acerca de si los instructores de la fase en mención habían golpeado a los alumnos del Curso Básico de Combate No. 068-14 contestó enfáticamente que sí, que daban puños, cachetadas y que a veces conseguían varitas para golpearlos en las piernas y en los pies. Así mismo manifestó que después del término de la prueba REES observó a los demás compañeros con las piernas y la espalda totalmente afectada por tanto golpe, dijo haber visto sangre en un extremo de la jaula donde se desarrollaba el ejercicio, pero no sabía de quien era. Respecto a él aseveró que tenía moretones en su cuerpo, pero que había compañeros en peor estado que el de él.
Obra así mismo la diligencia de declaración rendida por el Cabo Primero de Infantería de Marina DUVÁN FERNANDO LÓPEZ RODRÍGUEZ (fls. 368 a 370 CO1), quien afirmó que no era normal lo ocurrido dentro del Curso de Combate, pero que de antemano se sabía lo fuerte de la prueba, porque otros uniformados que la habían realizado anteriormente así lo manifestaron, dijo el suboficial que él no fue golpeado, pero que sí se escuchaban los quejidos de algunos de sus compañeros.
Por su parte el Cabo Primero de Infantería de Marina JORGE LUIS CONTRERAS MÉNDEZ (fls. 377 a 379 CO1) manifestó que no le era extraño lo que sucedió durante la fase REES del curso básico de combate, ya que eso era parte de un entrenamiento, con la opción de continuar o retirarse en cualquier momento, sin embargo al cuestionársele si él era uno de los uniformados agredidos afirmó que sí y que él salía en el video publicado por los medios de comunicación.
4. Cabo Segundo de infantería de Marina OBERT ARLEY ZURITA SOTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1. 072.524.562, en su condición de Instructor de la fase REES del curso Básico de Combate No. 068 de 2014.
“En su condición de Instructor de la fase REES del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, celebrado en el Centro Internacional de Entrenamiento Anfibio de la Armada Nacional, con sede en Coveñas - Sucre, entre el 12 y el 24 de mayo de 2014, agredieron física y verbalmente a algunos de los estudiantes de la instrucción, causando con ello daño a los mismos”.
Este Despacho consideró coherente la imputación del cargo señalado, debido a que del material obrante en el plenario se logró establecer que durante el desarrollo de la fase REES del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, se presentaron una serie de maltratos, excesos y agresiones por parte del cuerpo de instructores.
De igual manera se determinó que el Suboficial implicado pudo haber vulnerado con su actuación el siguiente componente normativo:
Artículo 58 de la Ley 836 de 2003. Faltas gravísimas:
“(...) 30. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo (...)”.
Ahora bien se consideró necesario verificar dicha norma en conjunto con el Código Penal Militar, que contiene las conductas típicas que operan a los miembros de las Fuerzas Militares, por tanto observó el Despacho que la situación ocurrida en el Curso de Combate se encuadraba con lo señalado por el artículo 171 del Código Penal Militar. Delitos Comunes. “Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal Ordinario o leyes complementarlas, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militad', lo que nos remite a la Ley 599 de 2000 Código Penal Colombiano. Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes
Encontró el Despacho pertinente la imputación del cargo disciplinario en contra del Cabo Segundo de Infantería de Marina OBERT ARLEY ZURITA SOTO, debido a que dentro del video publicado en la FM de RCN, puesto en conocimiento de los investigados, sin que se presentara tacha alguna sobre el mismo y el cual obra en el pienario, se observa claramente la manera en que estos golpean a un grupo de estudiantes, situación ocurrida en la fase REES del Curso de Combate No. 068 de 2014.
De igual manera se fundamentó la decisión anteriormente mencionada en otros aspectos probatorios, tales como las declaraciones rendidas por algunos uniformados, entre ellos el Cabo Primero de Infantería de Marina CARLOS EDIMERK ZAMBRANO PEÑA (fls. 384 389 CO2), el referido Suboficial participó en calidad de estudiante durante el desarrollo del Curso Básico de Combate cuestionado y quien al ser preguntado sobre si durante el desarrollo de la fase REES había sido maltratado físicamente, manifestó que sí, dijo haber recibido golpes en el abdomen y piernas, sin embargo no supo de quien puesto que se encontraban con los ojos vendados, también afirmó que a veces eran tres golpeando o dos en otras ocasiones, y que cada vez que se escuchaban gritos estos iban acompañados de golpes; de igual manera dijo sentirse afectado psicológicamente, puesto habían sido amarrados como animales, descansando sobre sus orines y entre el barro, hechos estos perpetrados presuntamente por los instructores de la fase REES. Al cuestionarle acerca de si los instructores de la fase en mención habían golpeado a los alumnos del Curso Básico de Combate No. 068-14 contestó enfáticamente que sí, que daban puños, cachetadas y que a veces conseguían varitas para golpearlos en las piernas y en los pies. Así mismo manifestó que después del término de la prueba REES observó a los demás compañeros con las piernas y la espalda totalmente afectada por tanto golpe, dijo haber visto sangre en un extremo de la jaula donde se desarrollaba el ejercicio, pero no sabía de quien era. Respecto a él aseveró que tenía moretones en su cuerpo, pero que había compañeros en peor estado que el de él.
Obra así mismo la diligencia de declaración rendida por el Cabo Primero de Infantería de Marina DUVÁN FERNANDO LÓPEZ RODRÍGUEZ (fls. 368 a 370 CO1), quien afirmó que no era normal lo ocurrido dentro del Curso de Combate, pero que de antemano se sabía lo fuerte de la prueba, porque otros uniformados que la habían realizado anteriormente así lo manifestaron, dijo el suboficial que él no fue golpeado, pero que sí se escuchaban los quejidos de algunos de sus compañeros.
Por su parte el Cabo Primero de Infantería de Marina JORGE LUIS CONTRERAS MÉNDEZ (fls. 377 a 379 CO1) manifestó que no le era extraño lo que sucedió durante ia fase REES del curso básico de combate, ya que eso era parte de un entrenamiento, con la opción de continuar o retirarse en cualquier momento, sin embargo al cuestionársele si él era uno de los uniformados agredidos afirmó que sí y que él salía en el video publicado por los medios de comunicación.
5. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSION
5.1. Capitán de Infantería de Marina SALVADOR FRANCISCO ORJUELA ECHANDÍA, Subteniente de Infantería de Marina RICHARD TORRES ARIZA, Sargento Viceprimero de Infantería de Marina ELK3N OÑATE CANDAMA.
A) DESCARGOS:
Dentro del término legal, el doctor Rafael Francisco Vera Romero, en calidad de apoderado de los investigados SALVADOR ORJUELA ECHADÍA, Subteniente de Infantería de Marina RICHARD TORRES ARIZA y Sargento Viceprimero de Infantería de Marina ELKIN OÑATE CANDAMA, presentó documento de descargos y solicitudes probatorias, en el que además requirió que este Despacho declara la Nulidad de la Visita Especial practicada por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares el día 16 de julio de 2015 a la Base de Entrenamiento Anfibio de Infantería de Marina, con sede en el municipio de Coveñas - Sucre, al considerar que con la misma se había vulnerado el Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, sobre este aspecto el día 17 de marzo de 2016 se pronunció en los siguientes términos:
(...) “Siendo el momento procesal oportuno, se procede a efectuar el pronunciamiento jurídico pertinente acorde con los argumentos presentados mediante documento radicado el día 1o de marzo de 2016, en el cual se incluyó solicitud de nulidad propuesta por el togado, obrante a folios 1870 al 1875 C.O. No 10, que se concretan en los siguientes argumentos:
El Disciplinado planteó una violación al debido proceso y derecho de defensa, con los siguientes argumentos:
El artículo 29 de la Constitución Nacional establece el Debido Proceso, el cual se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (...).
En ese orden de ideas consideró el abogado que la Delegada no respetó en forma alguna el debido proceso necesario para la obtención de los diferentes medios de prueba que se pretendan hacer valer al interior del proceso disciplinarlo.
Manifestó el togado que las pruebas ordenadas dentro del auto de 12 de junio de 2015, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de sus prohijados no fijó fecha y hora para la práctica de las mismas y que revisado el plenario no se encontró auto posterior en el que se fijara fecha y hora para llevar a cabo la Visita Especial realizada el día 16 de julio de 2015 al Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar, en las que según el remitente se obtuvieron copias de múltiples piezas procesales que fueron valoradas dentro del auto de cargos de 27 de enero de 2016.
Consideró el solicitante que el Despacho debe declarar nula la prueba recaudada en la referida visita, ya que al no fijarse fecha y hora para llevarse a cabo la misma se afectó el principio de publicidad y por ende la posibilidad de contradicción en la diligencia, así como de las piezas procesales que por ser favorables para la defensa debían incorporarse al expediente disciplinario.
De igual manera refirió que dicha nulidad resultaba trascendente pues al no haber señalado la fecha y la hora para llevar a cabo la diligencia se afectó trascendentalmente los derechos fundamentales de los disciplinados en el sentido que en la misma no se respetó el principio de publicidad, deviniéndose el proceso disciplinarlo en una actividad oscura y con desviación de poder.
Según el apoderado de los investigados resultaba importante su presencia en ia práctica de la diligencia, por cuanto fruto de la misma se realizó una identificación de los militares que aparecen en el video, resultando señalado el Sargento Viceprimero ELKIN FIDEL OÑATE CANDAMA como uno de los militares que agredió a los uniformados, tal como se muestra en el registro fllmográfico que dio origen a la presente investigación disciplinaria.
Por lo anteriormente mencionado, en concordancia con el numeral 3o del artículo 160 de la Ley 836 de 2003 y el inciso final del artículo 29 de la Constitución Nacional solicitó el abogado de los investigados que se decrete la nulidad de la prueba obtenida en la Visita Especial practicada los días 16 y 17 de julio de 2015 en la Base de Entrenamiento Anfibio de la Armada Nacional, con sede en el municipio de Coveñas - Sucre.
En este punto considera el Despacho que se deben aclarar varios aspectos respecto de la petición de nulidad planteada.
En ese sentido resulta pertinente recordar que la nulidad, como instrumento extremo de los estatutos adjetivos, tiene el propósito de restar eficacia al acto procesal que no se ajuste al cumplimiento de los fines y funciones del proceso, cuando no existe otro remedio para subsanar un error, así mismo, que debe invocarse por el interesado, hasta antes que se profiera fallo definitivo, con indicación de la concreta causal y la expresión de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustenten.
Así se contempla en materia disciplinaria, dando aplicación a la Ley 836 de 2003 como norma disciplinaria vigente, sustantiva y procedimental, en las actuaciones seguidas en contra de miembros de las Fuerzas Militares.
Ahora bien, manifestó el togado que se vulneró el principio de publicidad por cuanto no se puso en conocimiento de los investigados la fecha y hora en la que se iba a surtir la diligencia de Visita Especial en la Escuela de Entrenamiento Anfibio de la Armada Nacional, aspecto este que la Delegada no podría negar, ya que no obra en el pienario comunicación que así lo manifieste, sin embargo al revisarse las actuaciones surtidas en el desarrollo de la Visita Especial, encuentra el Despacho que se recaudaron una serie de documentos que obraban en el proceso que cursa en el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar, mismos sobre los que hizo mención el solicitante en su escrito, escritos estos que desde el mismo momento en que fueron requeridos permanecieron en el expediente, el cual siempre estuvo a disposición de los investigados y de sus abogados, muestra de ello es la Constancia de Revisión de Expediente suscrita por la doctora María del Pilar Moreno Ramos, apoderada del señor Francisco Rhenals Arrieta, en contra de quien también se adelantaban las actuaciones disciplinarias (fl. 1741 CO1).
De igual manera advierta la Delegada que el derecho de contradicción y defensa no sólo se ejerce en el momento mismo de la diligencia, sino que los implicados y sus abogados tienen durante todo el desarrollo del proceso la oportunidad de controvertir las actuaciones y los elementos arrimados al expediente. Ahora bien, no se trató de declaraciones o testimonios sino de documentos que fueron incorporados al expediente desde la fecha en que se adelantaron las diligencias en el municipio de Coveñas - Sucre, es decir desde el mes de julio de 2015 y no podría argumentar el apoderado de los encartados que no tuvo oportunidad de controvertir unos documentos que siempre estuvieron a su disposición.
Respecto al reconocimiento de los uniformados que presuntamente cometieron las lesiones en contra de los estudiantes del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014 es necesario recordarle al togado que la identificación de los mismos se llevó a cabo desde las pruebas practicadas en la etapa de Indagación Preliminar, la cual fue iniciada en Averiguación de Responsables, además de existir en el pienario declaraciones de varios uniformados que lograron identificar a las personas que se encontraban dentro del espacio en que se desarrollaba la prueba REES.
Dentro de los derechos de los investigados que consagra el Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares se aprecia que: “Artículo 124 de la Ley 836 de 2003. Derechos del investigado: El investigado o presunto infractor, y el defensor para los fines de su cargo, tienen los derechos a conocer la investigación, pudiendo solicitar la expedición de copias de la actuación, salvo las que por mandato constitucional o legal tengan carácter reservado, siempre y cuando dicha reserva no surja de la misma investigación que contra él se siga, a solicitar, presentar y controvertir las pruebas y a impugnar las providencias, cuando hubiere lugar a ello”.
Dicho conocimiento y notificación son entonces derechos del investigado que si se observan incumplidos, imposibilitan su derecho de defensa y debido proceso. Así, no efectuar las comunicaciones y/o notificaciones o hacerlo de una manera diferente a la consagrada en la ley en términos generales, son situaciones que impiden el ejercicio de los derechos que consagra la ley a los sujetos procesales y generan necesariamente que en un control de legalidad de las actuaciones.
Sin embargo, se observa que la Delegada, respectó las garantías de la publicidad de las actuaciones y de contradicción de las decisiones, que son dos elementos básicos que hacen parte del derecho de defensa, de manera tal que al no haber vulnerado los mismos, no resulta necesario declarar la nulidad de las actuaciones.
Sin embargo vale la pena traer a colación el artículo 160 de la Ley 836 que establece de manera taxativa las causales de nulidad, así:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo o tomar decisión de fondo.
2. La violación al derecho de defensa.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
4. Violación al principio de jerarquía.
Al analizar cada una de las situaciones en que se debe decretarla nulidad de las actuaciones no haya este Despacho que se haya incurrido en las mimas, ya que en primer lugar posee la Delegada la competencia para tomarlas decisiones que sean necesarias, en virtud de la comisión especial ordenada por el Despacho del señor Procurador General de la Nación, en segundo lugar no se vulneró en ningún momento el Derecho de Defensa de los implicados, por cuanto se encuentran legalmente representados por un abogado que desde el mismo momento de su vinculación a la investigación ha ejercido su defensa, teniendo acceso al expediente y conociendo cada una de las actuaciones que se han llevado a cabo; respecto a la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, es enfático el Despacho en afirmar que no se ha incurrido en dicha causal, por cuanto el no conocer la fecha en que se llevó a cabo la Visita Especial en Coveñas - sucre, si bien pudo ser un descuido, con ello no se atentó contra los derechos de los investigados, ya que los documentos que se allegaron en la diligencia estuvieron desde el mismo momento a disposición de las partes y bien pudo haberse ejercido el derecho de contradicción de que habla la Ley. Es necesario recordar nuevamente que la misma se llevó a cabo entre el 16 y 17 de julio de 2015 y no es consecuente que ahora, después de 8 meses argumente el togado que se vulneraron los derechos de sus poderdantes si él siempre tuvo acceso al pienario y los documentos obraron en el mismo, lo que le permitía a él contradecir lo allí plasmado.
Como se concluye del análisis efectuado, la totalidad de la actuación disciplinaria no está teñida de vicios que transcienden en lo irremediable pues las presuntas irregularidades nuevamente señaladas, no vulneran el derecho fundamental al debido proceso y de defensa, ni tampoco se probó que el disciplinado desconociera los hechos por los que es investigado, ni las pruebas que fueron tenidas en cuenta para los conductas endilgadas en la investigación, no se observan falencias que no pueden convalidarse, ni tampoco anomalías de tal gravedad que puedan pretender que las decisiones no estén debidamente soportadas, ni por el contrario que deban ser modificadas.
Siendo así, lo procedente es negar la declaratoria de la nulidad, solicitada por el doctor RAFAEL FRANCISCO VERA ROMERO, en calidad de apoderado de los investigados ELKIN FIDEL OÑATE CANDAMA, RICHARD ANTONIO TORRES ARIZA y SALVADOR FRANCISO ORJUELA ECHANDÍA” (...)
Con lo anteriormente expuesto quedó resuelta la solicitud de nulidad incoada por el abogado de los investigados.
No obstante la petición de nulitar la Visita practicada por este Despacho el 16 de julio de 2015 a la Base de Entrenamiento de Coveñas, negada por las razones expuestas anteriormente, el señor apoderado de los tres investigados mencionados anteriormente no expuso argumento alguno frente a los cargos impuestos por la Procuraduría a sus apoderados.
En el mismo documento realizó algunas solicitudes probatorias, las cuales mediante providencia de 28 de marzo de 2016 (fls. 1930 a 1933 CO10) le fueron concedidas en su totalidad, por lo que oportunamente se procedió a escuchar en diligencia de declaración a los señores Cabo Primero de Infantería de Marina CARLOS EDIMERCK ZAMBRANO PEÑA y JORGE LUIS CONTRERAS MÉNDEZ, previos Despachos Comisorios, así como requerir a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional o a la Jefatura de Educación y Doctrina, con el objeto que certificaran si la fase REES, desarrollada dentro del Curso Básico de Combate correspondía a una prueba física.
B) ALEGATOS DE CONCLUSÍÓN:
El auto de traslado para alegar de conclusión fue enviado al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación el 5 de agosto de 2016, según anotación que aparece a folio 1999 vto. CO 11, de donde se recibieron las comunicaciones hechas a los investigados y prueba de entrega de los correos electrónicos enviados a los mismos y a su apoderado (fls. 2000 a 2010 CO11) de fecha 8 y 9 de agosto de 2016, respectivamente, además del ESTADO fijado el 10 de agosto de la misma anualidad.
Habiendo transcurrido el término de ley, sin que los Implicados presentaran alegatos de conclusión, por lo tanto esgrime la Delegada que no habría algún aspecto sobre el cual referirse sobre dicho tópico.
c) CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA:
Teniendo en cuenta los descargos y alegatos de conclusión allegados por el apoderado de los referidos investigados, obrantes dentro del plenario, manifiesta este Despacho lo siguiente:
De acuerdo al objeto de la investigación disciplinaria seguida en contra de los uniformados, miembros de la Infantería de Marina de la Armada Nacional, considera la Delegada la necesidad de mirar las conductas de acuerdo a cada uno de los procesados, así las cosas es pertinente traer a colación en primer lugar la imputación hecha al señor Capitán de Infantería de Marina SALVADOR ORJUELA ECHANDÍA, quien para los efectos fungió como director o táctico del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014 y quien tenía unas funciones específicas respecto a las funciones que le habían sido confiadas, es así que de acuerdo al Manual de Funciones y Perfiles de Cargos por Competencia, en lo relacionado con el táctico del curso de combate, obrante a folio 100 del cuaderno original No. 1, se especifica que entre sus funciones se encuentra la de controlar las pruebas físicas del personal de alumnos, de igual manera dentro de la Orden de Operaciones a través de la cual se le endilgó dicha responsabilidad quedó establecido que él debía velar por la seguridad de los estudiantes, del material y del equipo utilizado, así como verificar el empleo de las medidas de seguridad en los desplazamientos, estimándose finalmente que él debía ser el responsable de todas las medidas de seguridad. En este orden de ideas sostiene el Despacho que el señor Capitán de Infantería de Marina debía velar porque cada uno de los uniformados participantes en el curso de combate, específicamente en la denomina Prueba REES se encontraran bajo todas las medidas de seguridad, lo que conllevaba a verificar que el trabajo realizado por los instructores se hiciera de manera óptima y sin que se presentaran ninguna clase de excesos como efectivamente ocurrió, con las consecuencias ya conocidas por todos.
Dentro de los argumentos desplegados por la defensa de investigado se solicitó certificación de si la fase REES se consideraba como una prueba física, a lo que la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, a través de oficio No. 20160423310247451 de 23 de mayo de 2016 (fi. 1982 CO11) respondió que no lo era, ya que estaba contemplada dentro de la fase táctica del Curso Básico de Combate, el cual hace parte del programa de instrucción y entrenamiento de curso para curso básico de combate, estimando el abogado que al no ser tenida dicha actividad como prueba física se desestimaba el cargo impuesto por la Delegada a su defendido, sin embargo debe tener en cuenta el señor jurista que la conducta que consideró la Procuraduría había sido cometida por su defendido iba más allá de considerarse como prueba física o no la fase REES, ya que esta abarcaba todo lo relacionado con la seguridad de los estudiantes que estaban adelantando la mencionada capacitación, por tanto no se puede afirmar que por el simple hecho de no tener la fase cuestionada la calidad que está descrita en el manual de funciones específicas, por ese solo hecho es suficiente para desligar al uniformado de la responsabilidad que también se le atribuía en la orden de operaciones.
Con lo anterior y con fundamento en las pruebas arrimadas al plenario estima el Despacho que no habría lugar a declarar desvirtuado el cargo imputado al Capitán de Infantería de Marina y consecuente con ello se tomará la decisión de proferir sanción en su contra de acuerdo a los parámetros determinados en la ley.
Ahora bien, en relación con el cargo impuestos al Subteniente de Infantería de Marina RICHARD ANTONIO TORRES ARIZA y al Sargento Viceprimero de Infantería de Marina ELKIN FIDEL OÑATE CANDAMA, quienes participaron como director e instructor de la fase REES del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, respectivamente, tal como quedó demostrado dentro del plenario, frente a los que el señor abogado no se pronunció sobre la conducta endilgada a sus representados ni adujo ninguna de las causales de eximentes de responsabilidad disciplinaria y solamente solicitó se decretara la nulidad de la Visita Especial practicada por esta Procuraduría a la Base de Infantería de Marina de la Armada Nacional, llevada a cabo el 16 de julio de 2015, aspecto frente al que nos referimos en el acápite anterior y en el que mediante decisión de 17 de marzo de 2016 se negó tal pretensión, por lo que encuentra la Delegada que no habría análisis que hacer frente a dicho aspecto y se considera que los medios probatorios obrantes en el asunto son suficientes para endilgar responsabilidad disciplinaria a los mencionados uniformados y por ende se discurre su participación en los hechos irregulares ocurridos en la fase REES del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, no habiendo más que determinar la sanción a imponer a ellos, de acuerdo a lo determinado en la Ley 836 de 2003 para el caso.
No obstante de acuerdo a las pruebas requeridas por el abogado de los disciplinados, respecto a escuchar en diligencia de declaración a los señores Cabos Primeros de Infantería de Marina CARLOS EDIMERCK ZAMBRANO PEÑA y JORGE LUIS CONTRERAS MÉNDEZ, obra a folio 1991 del Cuaderno Original 11 la diligencia llevada a cabo por la Procuraduría Provincial de Tumaco, en la que el señor Contreras Méndez manifestó que siempre estuvo consciente que la prueba se trataba de un simulacro y que les advirtieron que podían retirarse en cualquier momento, así mismo sin embargo analiza el Despacho que no cuestiona la Procuraduría el hecho que los estudiante hubiesen sido puestos en contexto sobre la viabilidad del ejercicio o la naturaleza del mismo, sino las agresiones que sufrieron algunos de los estudiantes y los daños que se les causó con los mismos, por lo que simplemente basta con observar el video publicado por LA FM de RCN o las declaraciones de algunos de los participantes en la capacitación para analizar que los mismos fueron sometidos a malos tratos y se les causó daño en su humanidad, entre ellas la del mencionado Suboficial Zambrano Peña, quien ante la Personería de Solano - Caquetá, refirió como se había desarrollado el Curso de Combate, y al final al cuestionársele sobre si consideraba haber sido objeto de agresión física o psicológica durante el Curso, respondió que sí hubo agresiones de ese tipo, pero dentro de los parámetros normales de un curso de combate, sin embargo haya la Delegada que no habría razón para agredir a los uniformados y que cualquier tipo de excesos en ese sentido serían suficientes para endilgar responsabilidad a los agresores, tal como lo hizo la Procuraduría.
Finalmente discurre el Despacho que no habría que realizarse un análisis probatorio profundo para determinar la responsabilidad disciplinaria de quienes participaron en dichos excesos, ya que para el correcto desarrollo de la capacitación no había la necesidad de agredir física o verbalmente a los estudiantes, máxime que en diferentes comunicaciones se había advertido a todo el personal de la Escuela de Entrenamiento Anfibio sobre el respecto a los Derechos Humanos, tal como lo dijo el Coronel JUAN CAMILO FRANCO PALACIOS, sobre quien recayó la presente investigación inicialmente, en su diligencia de versión libre, aportando documentos que así lo demuestran. Por lo tanto es claro que si bien se trataba de un simulacro de secuestro por parte de miembros de las FARC, no es menos cierto que el uso de elementos, como ramas o palos, para agredir a los uniformados se convirtió en un acto reprochable penalmente, fácilmente tipificado como un delito de esa categoría, reglamentado dentro del Código Penal Militar y el Código Penal como simples lesiones personales, tal como quedó descrito en el Pliego de Cargos impuestos a los investigados.
2. Cabo Segundo de Infantería de Marina OBERT ARLEY ZURITA SOTO
A) DESCARGOS:
Presentados directamente por implicado el 15 de marzo de 2016, y obrantes a folio 1935 a 1936 del cuaderno original No. 11, en dicho escrito manifestó el uniformado que el Despacho no le había formulado Pliego de Cargos de manera individual, sino que se le habían hecho generalizado, frente a tal aspecto esgrime la Delegada que teniendo en cuenta que la conducta desplegada por los suboficiales, se desarrolló con igualdad de tiempo, modo y lugar, no habría jurídicamente algún inconveniente que permitiera realizar el pliego de cargos de manera concurrente.
No obstante haber impuesto cargos de manera simultánea a cada uno de los implicados tuvo en cuenta la Delegada llevar a cabo la individualización de cada uno de los involucrados y así mismo la conducta desplegada.
Entiende el Despacho que cobra importancia que el implicado entendiera la conducta de la cual estaba siendo acusado, dado que podría determinarse un cargo anfibológico, lo que claramente no es el caso, por cuanto en el documento allegado por el acusado, manifiesta él que entiende que la conducta por la que se investiga se relaciona o hace referencia al maltrato del que fueron víctimas un grupo de estudiantes participantes en el Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, lo cual es cierto y guarda total homogeneidad con las imposiciones hechas por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares en su contra.
Ahora bien, solicitó el señor ZURITA SOTO la práctica de una serie de pruebas, las cuales ya se encontraban dentro del plenario, relacionadas de la siguiente manera:
(...) “1. Solicitaral Centro de Entrenamiento Anfibio de Coveñas copia del informe de finalización del Curso de Combate No. 068 de 2014, obra a folios 132 a 134 fíe. y vto. CO1 del expediente disciplinario, el cual ha estado a disposición de los implicados desde el inicio de la investigación disciplinaria.
2. Solicitar Copia de la Hoja de Vida del investigado, esta se haya en el expediente en los folios 71 a 74 CO1.
3. Pruebas Trasladas: solicitar el traslado de las declaraciones de los uniformados mencionados a continuación, las cuales obran en la Indagación Preliminar No. 002-2015 iniciada por la Armada Nacional:
Esgrime necesario el Despacho tener en cuenta que mediante Providencia de 17 de julio de 2015 se ejerció el derecho de poder preferente de que goza la Procuraduría General de la Nación, por lo tanto la Indagación Preliminar No. 002- 2015 que cursaba en la Armada Nacional, se encuentra dentro del expediente disciplinario en que se investiga al solicitante, el cual ha estado a su disposición durante el desarrollo de las diligencias, asumiendo la Delegada que dicho desconocimiento obedece a la carencia de defensa técnica por parte del señor ZURITA SOTO.
a) Coronel IM GERARDO BECERRA DURAN, folios 851 a 852 CO5
b) Cabo segundo IM DIEGO HENAO ANDRADE (fls. 882 a 886 CO5)
c) Cabo primero IM ESPINAL HERRERA LUIS CARLOS (fls. 890 a 891 CO5)
d) Cabo primero IM GUTIÉRREZ SANDOVAL CRISTIAN DAVID (fls. 899 a 903 CO5).
e) Cabo Primero IM BOHÓRQUEZ RUIZ CARLOS JULIO (fls. 915 a 919 CO5).
f) STIM DAZA VARON ALVARO MARIANO (fls. 942 a 943 CO5)
g) Cabo primero IM RINCÓN CASTAÑEDA ÁNGEL YAMITH (fls. 970 a 973 CO5).
h) Cabo primero IM CÁRDENAS HERRERA RICARDO (fls. 975 a 977 CO5)
i) Cabo primero IM ROJAS URIBE HEIBBAR OMAR (fls. 985 a 986 CO5)
j) Cabo primero IM CAMELO VARGAS ANDRÉS (fls. 990 a 993 CO5)” (...)
Debido a lo anteriormente manifestado se abstuvo esta Procuraduría Delegada de pronunciarse sobre la solicitud de pruebas incoada por el investigado, en razón a que las mismas ya habían sido practicadas y se encontraban dentro del pienario, haciendo parte integral del mismo, en los folios referidos anteriormente, haciéndose la salvedad que el implicado tuvo acceso al pienario en todo momento, desde su vinculación al asunto, respetándose con ello su derecho de contradicción y defensa, tal como lo señala la norma; y que a la falta de defensa técnica podría atribuirse el desconocimiento del implicado sobre el proceso y los derechos que le asisten en el mismo, sin tener la Procuraduría General de la Nación responsabilidad alguna sobre ello.
b) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
El auto de traslado para alegar de conclusión fue enviado al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación el 5 de agosto de 2016, según anotación que aparece a folio 1999 vio. CO 11, de donde se recibieron las comunicaciones hechas a los investigados y prueba de entrega de los correos electrónicos enviados a los mismos y a su apoderado (fls. 2000 a 2010 CO11) de fecha 8 y 9 de agosto de 2016, respectivamente, además del ESTADO fijado el 10 de agosto de la misma anualidad.
Habiendo transcurrido el término de ley, sin que los implicados presentaran alegatos de conclusión, por lo tanto esgrime la Delegada que no habría algún aspecto sobre el cual referirse sobre dicho tópico.
c) CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA:
En relación con el cargo impuesto al señor OBERT ARLEY ZURITA SOTO, quien participó como instructor de la fase REES del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, tal como quedó demostrado dentro del pienario, y frente a la que el investigado no hizo pronunciamiento alguno sobre la conducta endilgada, ni adujo ninguna de las causales de eximentes de responsabilidad disciplinaria, y sólo adujo que el cargo le había sido impuesto de manera generalizada y no de forma individual, aspecto este sobre el que la Procuraduría se refirió anteriormente. Por lo que encuentra la Delegada que no habría análisis que hacer frente a dicho aspecto y se considera que los medios probatorios obrantes en el asunto son suficientes para endilgar responsabilidad disciplinaria al uniformados y por ende se discurre su participación en ios hechos irregulares ocurridos en la fase REES del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, no habiendo más que determinar la sanción a imponer, de acuerdo a lo determinado en la Ley 836 de 2003, para el caso.
Finalmente discurre el Despacho que no habría que realizarse un análisis probatorio profundo para determinar la responsabilidad disciplinaria de quienes participaron en dichos excesos, ya que para el correcto desarrollo de la capacitación no había la necesidad de agredir física o verbalmente a los estudiantes, máxime que en diferentes comunicaciones se había advertido a todo el personal de la Escuela de Entrenamiento Anfibio sobre el respecto a los Derechos Humanos, tal como lo dijo el Coronel JUAN CAMILO FRANCO PALACIOS, sobre quien recayó la presente investigación inicialmente, en su diligencia de versión libre, aportando documentos que así lo demuestran. Por lo tanto es claro que si bien se trataba de un simulacro de secuestro por parte de miembros de las FARC, no es menos cierto que el uso de elementos, como ramas o palos, para agredir a los uniformados se convirtió en un acto reprochable penalmente, fácilmente tipificado como un delito de esa categoría, reglamentado dentro del Código Penal Militar y el Código Penal como simples lesiones personales, tal como quedó descrito en el Pliego de Cargos impuestos a los investigados. Por So que estima el Despacho que se considera probado y no desvirtuado el cargo único imputado al Suboficial.
B) FUNDAMENTACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LA FALTA
1. Capitán de Infantería de Marina SALVADOR FRANCISCO ORJUELA ECHANDÍA.
De acuerdo a lo anotado en el artículo 56 de la Ley 836 de 2003 constituye falta disciplinaria, y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, las realización de cualquiera de las conductas o comportamientos previstos como tal en el presente reglamento, que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y atribuciones, transgresión de prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el presente ordenamiento.
Agregado también que para efectos del presente reglamento, también se deberá tener presente lo dispuesto en los artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, referentes a los deberes y prohibiciones universales a todo servidor público.
Así las cosas y al tenor de lo manifestado en la referida norma en la que se conmina a tener en cuenta lo reglado por el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que contiene los deberes de todo servidor público, y en el numeral primero establece los siguiente:
(...) “1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de las entidades, los reglamentos y manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionarios competentes (...).
Es necesario también hacer alusión a la ilicitud sustancial, la cual consagra que para que se configure una conducta con connotación disciplinaria el funcionario con su actuación debió vulnerar su deber y que con este se cause un perjuicio a la función del Estado.
“La Ilicitud Sustancial, también implica protección de Bienes Jurídicos, los cuales son fundamento del Derecho Disciplinario y, que como lo manifiesta la jurisprudencia, ellos están explícitos o implícitos en la descripción de las conductas disciplinarias en forma de “Objeto Jurídico”, representado en la “Administración Pública”. De todas maneras debe destacarse que en nuestro entender, dentro del Derecho Disciplinario es perfectamente aplicable el principio de “Ilicitud Sustancial” desde la óptica de la “Antijuridicidad Material” y que por lo tanto, la valoración de la conducta disciplinada debe ser observada desde la “afectación o puesta en peligro de la función pública”2.
“El incumplimiento de los deberes funcionales es el fundamento de la responsabilidad disciplinaria”3; ya que este protege de manera preferencial la moralidad de la administración y por ello se centra en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios.
Es por ello que la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes y mediante esta se pretende la buena marcha de la administración pública asegurando que los servidores del Estado, cumplan fielmente con sus deberes oficiales para lo cual se tipifican las faltas constitutivas de falta disciplinaria. En ese entendido, la ilicitud sustancial de una conducta está determinada por la afectación del deber funcional del servidor público; que a diferencia del derecho penal que parte de la vulneración de bienes jurídicos relacionados con derechos de terceros, la imputación disciplinaria desvalora la vulneración de los deberes funcionales a cargo del servidor público.
Analizando tal planteamiento en concordancia con el caso que nos ocupa considera este Despacho que estarían presentes los presupuestos necesarios para endilgar responsabilidad disciplinaria al Oficial, puesto que entre los deberes que le correspondían como Director o Táctico del Curso de Combate No. 068 de 2014 estaba presente vigilar el desarrollo de las diferentes pruebas en las que participaban los estudiantes, así como velar por la seguridad de los mismos, lo que se demostró dentro del pienario que no ocurrió, por cuanto dentro de las diferentes pruebas allegadas al proceso se determinaron que los uniformados fueron víctimas de agresiones y excesos por parte del grupo de instructores de la fase REES de la mencionada capacitación, situación que él debió evitar, al tener la obligación de controlar las pruebas.
Por lo anterior y dada la conducta cometida por el Capitán de Infantería de Marina RICHARD FRANCISCO ORJUELA ECHANDÍA, en su condición de Director o Táctico del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, conceptúa este Despacho que en definitiva la misma se cometió de manera GRAVE.
2. Subteniente de infantería de Marina RICHARD ANTONIO TORRES ARIZA, Sargento Viceprimero de Infantería de Marina ELKIN OÑATE CANDAMA y Cabo Segundo de Infantería de Marina OBERT ARLEY ZURITA SOTO.
Estipula el artículo 58 de la Ley 836 de 2003, consagrado dentro del compendio de faltas gravísimas como falta disciplinaria “(...) 30. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo
Así mismo define el artículo 171 del Código Penal Militar (...) “Delitos Comunes. Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal Ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar (...)”.
Y por último el artículo 111 Ley 599 de 2000 Código Penal Colombiano. (...) “Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes (...)”.
De acuerdo a lo anterior discurre el Despacho que con su conducta los investigados vulneraron el contenido del artículo 58 de la Ley 836 de 2003, en el cual se encuentran establecidas las conductas disciplinarias, esto en relación con el numeral 30 que trata sobre la realización de la descripción típica consagrada en la Ley, situación que describe perfectamente la acción cometida por los suboficiales al remitirnos al Código Penal Militar, el cual en el artículo 171 hace mención de los delitos comunes consignados en el Código Penal Colombiano o leyes complementarias, sobre los cuales también tienen responsabilidad los miembros de las Fuerzas Armadas.
Así las cosas, considera la Delegada que para el caso en comento es factible la imposición de la norma penal ordinaria, específicamente lo contenido en el artículo 111 de la Ley 599 de 2000 o Código Penai Colombiano, que trata del delito de lesiones, norma esta que manifiesta la responsabilidad de quien cause daño a otro en el cuerpo o en la salud.
Claro resulta al observar el video publicado por La FM de RCN y puesto de presente tanto a los investigados como a alguno de los estudiantes del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, quienes no negaron la certeza de las imágenes ahí registradas, el daño que se les infligió a los infantes de marina y demás uniformados que participaron en la instrucción.
Para analizar el alcance de la norma se hace necesario determinar lo que la lengua castellana define como “daño”, considerando ésta como daño el efecto de dañar. El término proviene del latín damnum y está vinculado al verbo que se refiere a causar perjuicio, menoscabo, molestia o dolor. Por ejemplo: “Tus palabras me han hecho daño”, “La bala causó un daño irreparable en los nervios de la pierna izquierda”.
Ahora bien, en la presente investigación disciplinaria quedó demostrado el perjuicio, dolor o molestia que se les causó a los estudiantes de la fase REES del Curso de Combate, quienes en fila india iban girando en torno a una cerca en donde estaban encerrados simulando un secuestro por parte de grupos al margen de la ley, al pasar frente a algunos de los instructores eran golpeados, en ocasiones con las manos y en otras con ramas de árboles, los que claramente infligían dolor, toda vez que los alumnos se quejaban fuertemente con cada uno de los golpes recibidos, debido a lo contundencia de los mismos.
Afirma la doctrina que el bien jurídico protegido en este tipo penal, es la integridad personal, anatómica y fisiológica o funcional de la persona, pero aquellas implican también una retoma tutela del derecho a la vida, porque todo lo que afecte el cuerpo o la salud entraña una agresión indirecta y mediana contra este último bien jurídico.
En la expresión “integridad personal”, en el sentido normativo no se entienden incluidos los bienes puramente morales, como el honor, el sentimiento y el dolor espiritual de una víctima. Desde el punto de vista de la medicina forense, se definen entonces las lesiones personales como: "Cualquier daño del cuerpo o de la salud orgánica o mental de un individuo llamado lesionado, causado externa o internamente por mecanismos físicos, químicos, biológicos o psicológicos, utilizados por un agresor, sin que se produzca la muerte del ofendido", entendiendo el daño en el cuerpo como “todas aquellas alteraciones que comprometen la integridad anatómica, sean internas o externas” y por daño en la salud una vulneración a cualquiera de las funciones orgánicas o mentales, manifestadas clínicamente por signos o síntomas.
De lo anterior se colige que los instructores del Curso de Combate No. 068 de 2014, quienes actuaron en la fase REES al golpear de manera indiscriminada al grupo de estudiantes que participaban en las clases les causaron daño en su integridad física, esto soportado tanto en el video publicado en los medios de comunicación como en las declaraciones de alumnos, quienes dijeron haber sido golpeados en algunos casos, o en otros haber escuchado los quejidos de quienes eran sometidos al maltrato.
Considera el Despacho procedente hacer mención de la Ilicitud Sustancial, la cual consagra que para que se configure una conducta con connotación disciplinaria el funcionario con su actuación debe vulnerar su deber y que con este se cause un perjuicio a la función del Estado.
“La Ilicitud Sustancial, también implica protección de Bienes Jurídicos, los cuales son fundamento del Derecho Disciplinario y, que como lo manifiesta la jurisprudencia, ellos están explícitos o implícitos en la descripción de las conductas disciplinarias en forma de “Objeto Jurídico”, representado en ia “Administración Pública”. De todas maneras debe destacarse que en nuestro entender, dentro del Derecho Disciplinario es perfectamente aplicable el principio de “Ilicitud Sustancial” desde la óptica de la “Antijuridicidad Material” y que por lo tanto, la valoración de la conducta disciplinada debe ser observada desde la “afectación o puesta en peligro de ia función pública”4.
“El incumplimiento de los deberes funcionales es el fundamento de la responsabilidad disciplinaria”5; ya que este protege de manera preferencial la moralidad de la administración y por ello se centra en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios.
Es por ello que la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes y mediante esta se pretende la buena marcha de la administración pública asegurando que los servidores del Estado, cumplan fielmente con sus deberes oficiales para lo cual se tipifican ias faltas constitutivas de falta disciplinaria. En ese entendido, la ilicitud sustancial de una conducta está determinada por la afectación del deber funcional del servidor público; que a diferencia del derecho penal que parte de la vulneración de bienes jurídicos relacionados con derechos de terceros, la imputación disciplinaria desvalora la vulneración de los deberes funcionales a cargo del servidor público.
Analizando tal planteamiento en concordancia con el caso que nos ocupa considera este Despacho que se encuentran presentes los presupuestos procesales para endilgar responsabilidad disciplinaria a los Suboficiales aquí cuestionados, la que en definitiva se cometió de manera GRAVÍSIMA.
2. ANÁLISIS DE CULPABILIDAD.
1. Capitán de Infantería de Marina SALVADOR FRANCISCO ORJUELA ECHANDÍA.
Frente a la conducta descrita en el cargo único formulado, que se declara probado; de acuerdo a las leyes de la sana crítica y teniendo en cuenta conceptos como el del profesor Francisco Muñoz Conde, en su obra Teoría General del Delito, quien definió la culpa como la realización del tipo objetivo de un delito por no haber empleado el sujeto la diligencia debida, nuestra jurisprudencia penal hace sus aportes al consignar que “que la conducta culposa es la acción peligrosa emprendida sin ánimo de lesionar el bien jurídico pero, que por falta de aplicación del cuidado o diligencia debida, causa su afectiva lesión”.
Así las cosas y al tenor de la falta endilgada al Oficial Orjuela Echandía en el Pliego de Cargos, quien en su condición de Director O Táctico del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, resultó probada su participación como tal dentro de la mencionada capacitación, así mismo la responsabilidad atribuida por esta Delegada en cuanto al incumplimiento de las funciones que le fueron atribuidas por ostentar dicha calidad, relacionada con la seguridad de los estudiantes y su responsabilidad sobre los mismos.
De conformidad a la doctrina, la culpa puede ser sin previsión, cuando el autor habiéndolo podido hacer, no previo la consecuencia de su conducta y con previsión, cuando el agente previo esa consecuencia, pero puso una confianza indebida en que el resultado no se produciría.
De acuerdo a los anteriores presupuestos de la culpabilidad, para este Despacho no cabe duda que en relación con el cargo reprochado como falta disciplinaria dentro del presente proceso, el investigado actuó a título de culpa, como quiera que conociendo lo concerniente a sus funciones como táctico de Curso Básico de Combate, no los tuvo en cuenta respecto a la seguridad de los estudiantes y por el contrario con su omisión permitió su vulneración.
Con respecto a la ilicitud, del acervo probatorio se desprende que no existe duda que el disciplinado, al momento de desplegar su conducta, si bien pudo no haber tenido la intencionalidad de vulnerar un bien jurídico, por falta de aplicación del cuidado o diligencia debida, causó su efectiva lesión.
Por lo que atendiendo la trayectoria profesional del implicado, su hoja de vida, y las circunstancias que rodearon la conducta cuestionada en el cargo único endilgado, se logró demostrar que incurrió en ella por una desatención elemental de las normas de obligatorio cumplimiento, por lo que este Despacho mantiene la graduación inicial de la culpabilidad a título de CULPA.
2. Subteniente de Infantería de Marina RICHARD ANTONIO TORRES ARSZA, Sargento Viceprimero de Infantería de Marina ELKIN OÑATE CANDAMA y Cabo Segundo de Infantería de Marina OBERT ARLEY ZURITA SOTO.
De las pruebas obrantes en el plenario se colige que la falta disciplinaria en la cual incurrieron el Subteniente de Infantería de Marina RICHARD ANTONIO TORRES ARIZA, Sargento Viceprimero de Infantería de Marina ELKIN OÑATE CANDAMA, Cabo Segundo Infantería de Marina OBERT ARLEY ZURITA SOTO, se cometió a título de dolo, esto con fundamento en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales.
Por ejemplo, manifiesta Gómez Pavajeau que en nuestro medio el dolo se soporta en el examen psicológico que se efectúa sobre un resultado -querer el resultado-; por lo tanto es un psicologismo anclado en el naturalismo, ajeno a la evolución de la teoría penal soportada en el normativismo.
Según el mismo autor la doctrina concluyó que cuando un sujeto ha llevado a cabo una conducta especialmente apta para producir un determinado resultado lesivo, y lo ha hecho siendo conocedor de la peligrosidad genérica de tal conducta y contando además con un perfecto conocimiento situacional, debe serle imputado el conocimiento de que su conducta era concretamente apta para producir dicho resultado y, por tanto, procede afirmar su dolo con respecto al resultado.
Continúa argumentando el profesor Gómez Pavajeau que si ello es así en el derecho penal más moderno, en el derecho disciplinario el fenómeno tiene que acentuarse, habida cuenta que los tipos descriptivos de comportamientos punibles son de mera conducta y no de resultado; el ilícito se construye sobre la base de la teoría de la norma subjetiva de determinación que prescinde de un todo del resultado aun entendido en términos jurídicos, pues el mismo en infracción de un deber y, para infringir un deber, basta que la persona: conozca que está obligada ante un contexto situacional típico, tenga conciencia de su capacidad individual de acción y no realice el deber.
De la misma manera es concebido el dolo disciplinario por Sánchez Herrera, quien manifiesta que para su configuración los elementos fundamentales y suficientes son el conocimiento del hecho que se realiza y el conocimiento de la exigencia del deber.
Agrega Gómez Pavajeau que para que exista dolo basta que la persona haya tenido conocimiento de la situación típica aprehendida en el deber que sustancialmente se ha infringido, y haya captado que le corresponde actuar conforme al deber. El conocer ya involucra al querer, pues si conozco y realizo la conducta es porque quiero.
Ante dichas afirmaciones, en algunos casos doctrinales y otras a nivel jurisprudencial considera esta Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares totalmente coherente mantener el grado de culpabilidad a los investigados a título de DOLO, puesto que se suman cada uno de los presupuestos para ello, al tener conocimiento los implicados de la ilegalidad de su actuación, junto con ello la intención de hacerlo, al determinar el deseo de golpear a los estudiantes participantes del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, en lo que a la fase REES respecta.
Con respecto a la conciencia sobre la ilicitud, se hace necesario traer a colación el concepto denominado Mutatis Mutandi el cual tiene aplicación en tratándose de la infracción al deber funcional como esencia de la ilicitud sustancial en derecho disciplinario para efectos de establecer un comportamiento doloso, al respecto afirma Gómez Pavajeau que quien sabe que está infringiendo un deber funcional legalmente consagrado y, sin embargo, actúa en ese sentido, quiere su infracción, esto es, hace suyo la comisión de la falta disciplinaria.
Concluye este Despacho con lo anteriormente plasmado que se encuentran presenten en las actuaciones realizadas por los instructores y el director de la fase REES del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, mencionados anteriormente, todos los argumentos para que esta Procuraduría considere mantener la imputación del cargo disciplinario a título de dolo, toda vez que se denota la intencionalidad de causar daño a los estudiantes.
2. RAZONES DE LA SANCIÓN.
1. Teniente Coronel SEGUNDO RAUL HUERTAS CEBALLOS.
Probados los elementos constitutivos de la falta descrita en el cargo único formulado en contra del Capitán de Infantería de Marina SALVADOR FRANCISCO ORJUELA ECHANDÍA, como son la legalidad de la falta, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 836 de 2003, así como el principio de especialidad de ese régimen disciplinario, que dispone que tanto para las faltas, como las sanciones, al personal de las Fuerzas Militares, se íes debe aplicar la normatividad propia, se hace obligatorio para este Despacho, adoptar la sanción establecida para el efecto, que en tratándose de faltas gravísimas es de suspensión hasta por noventa (90) días sin derecho a remuneración, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley 836 de 2003, cumpliendo así con el fin correctivo, de ejemplarizar, para que esta clase de conductas no se vuelvan a repetir.
2. Subteniente de infantería de Marina RICHARD ANTONIO TORRES ARIZA, Sargento Viceprimero de infantería de Marina ELKIN OÑATE CANDAMA y Cabo Segundo de infantería de Marina OBERT ARLEY ZURITA SOTO.
Probados los elementos constitutivos de la falta descrita en el cargo único formulado en contra del Subteniente de Infantería de Marina RICHARD ANTONIO TORRES ARIZA, Sargento Viceprimero de Infantería de Marina ELKIN OÑATE CANDAMA y Cabo Segundo de Infantería de Marina OBERT ARLEY ZURITA SOTO, como son la legalidad de la falta, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 836 de 2003, así como el principio de especialidad de ese régimen disciplinario, que dispone que tanto para las faltas, como las sanciones, al personal de las Fuerzas Militares, se les debe aplicar la normatividad propia, se hace obligatorio para este Despacho, adoptar la sanción establecida para el efecto, que en tratándose de faltas gravísimas con dolo es de separación absoluta de las Fuerzas Militares, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 62 de la Ley 836 de 2003, cumpliendo así con el fin correctivo, de ejemplarizar, para que esta clase de conductas no se vuelvan a repetir, sin perjuicio de lo anotado en el numeral 4 de la misma norma, donde se establece lo relativo a las inhabilidades general y especial en los términos de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 734 de 2002.
Así las cosas y al tenor de la mencionada reglamentación discurre el Despacho tasar la inhabilidad de los implicados en un total de quince (15) años, de acuerdo a los motivos mencionados en el acápite siguiente.
2. EXPOSICIÓN FUNDAMENTADA DE LOS CRITERIOS TENIDOS EN CUENTA PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
1. Capitán de Infantería de Marina SALVADOR FRANCISO ORJUELA ECHANDÍA.
En este acápite es necesario traer a consideración la Ley 836 de 2003, Régimen Especial de las Fuerzas Militares, en el Capítulo II Título Vil, artículo 63 hace referencia a la graduación de las sanciones, manifestado que en la dosimetría de las mismas se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación consagradas en el referido artículo.
De donde extrae este Despacho, respecto al cargo esgrimido en contra del Oficial Orjuela Echandía que al tenor del artículo 64 de la norma en comento son circunstancias de atenuación que pueden ser tenidas en cuenta para su caso:
“(...) 4. Demostrar diligencia y eficiencia en el desempeño del servicio.
7. La buena conducta anterior (...)”.
Así mismo se deberá tener en cuenta las circunstancias de agravación consagradas en el artículo 65 de la Ley 836 de 2003, que para el caso que nos ocupa es necesario allegar el numeral “(...) 6. La jerarquía y mando que ejerza el funcionario y 11. Perturbar gravemente el servicio con el hecho
Así las cosas, se hace necesario tener en cuenta que el Capitán de Infantería de Marina además de ser un funcionario con un alto nivel de preparación y con estudios suficientes para esperar que desplegara un actuar distinto al realizado, está el hecho que los estudiantes del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, fueron víctimas de graves agresiones, con consecuente daño en su salud, situación que bajo ninguna circunstancia debió ocurrir en una capacitación, máxime si se tiene en cuenta la cantidad de documentos suscritos por el Comandante de la Unidad respecto al respeto de los Derechos Humanos, los cuales obran en el plenario; Juntas las anteriores circunstancias llevan a este Despacho a considerar graduar la sanción en el máximo establecido por el numeral 2o del artículo 62 de la Ley 836 de 2003, es decir que se establecerá la misma en noventa (90) días de suspensión sin derecho a remuneración.
2. Subteniente de Infantería de Marina RICHARD ANTONIO TORRES ARIZA, Sargento Viceprimero de Infantería de Marina ELKIN OÑATE CANDAMA y Cabo Segundo de Infantería de Marina OBERT ARLEY ZURITA SOTO.
En este acápite la Ley 836 de 2003, Régimen Especial de las Fuerzas Militares, en el Capítulo II hace referencia a la graduación de las sanciones, manifestado que en la dosimetría de las mismas se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación consagradas en el referido capítulo.
De donde extrae este Despacho, respecto al cargo esgrimido en contra de los señalados Suboficiales que al tenor del artículo 64 de la norma en comento son circunstancias de atenuación que pueden ser tenidas en cuenta para su caso:
"(...) 4. Demostrar diligencia y eficiencia en el desempeño del servicio.
7. La buena conducta anterior (...)”.
Así mismo se deberá tener en cuenta las circunstancias de agravación consagradas en el artículo 65 de la Ley 836 de 2003, que para el caso que nos ocupa es necesario allegar el numeral “(...) 1. Cometer la falta con el concurso de otras personas o en complicidad con el subalterno y 11. Perturbar gravemente el servicio con el hecho (...)”.
De acuerdo a las anteriores manifestaciones y teniendo en cuenta que se trató de una conducta cometida de manera gravísima y a título de dolo, colige el Despacho como sanción la Separación Absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad General por el término de quince (15) años.
En mérito de lo expuesto, el PROCURADOR DELEGADO PARA LAS FUERZAS MILITARES,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRESE probado y no desvirtuado el cargo único formulado al Capitán de Infantería de Marina SALVADOR FRANCISCO ORJUELA ECHANDÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.533.026, en su condición de Director o Táctico del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, al momento de los hechos, por lo cual se hace acreedor a la SANCIÓN de suspensión por el término de noventa (90) días, de conformidad con el análisis precedente.
SEGUNDO: DECLÁRESE probado y no desvirtuado el cargo único formulado al Subteniente de Infantería de Marina RICHARD ANTONIO TORRES ARIZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.034.981, en su condición de Director de la Fase REES del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, al, momento de los hechos, por lo cual se hace acreedor a la SANCIÓN de Separación Absoluta de las Fuerzas Militares e Inhabilidad General por el término de quince (15) años, de conformidad con el análisis precedente.
TERCERO: DECLÁRESE probado y no desvirtuado el cargo único formulado al Sargento Viceprimero de Infantería de Marina ELKIN FIDEL OÑATE CANDAMA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.630.660, en su condición de Instructor de la Fase REES del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, al, momento de los hechos, por lo cual se hace acreedor a la SANCIÓN de Separación Absoluta de las Fuerzas Militares e Inhabilidad General por el término de quince (15) años, de conformidad con el análisis precedente.
CUARTO: DECLÁRESE probado y no desvirtuado el cargo único formulado al Cabo Segundo de Infantería de Marina OBERT ARLEY ZURITA SOTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.072.524.562, en su condición de Instructor de la Fase REES del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, al momento de los hechos, por lo cual se hace acreedor a la SANCIÓN de Separación Absoluta de las Fuerzas Militares e Inhabilidad General por el término de quince (15) años, de conformidad con el análisis precedente.
QUINTO: Por el Centro de notificaciones, notifíquese personalmente a los investigados y/o a sus apoderados, la determinación tomada en esta providencia, con la advertencia que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria y que si es tal su deseo, deberán hacerlo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal o por edicto y sustentar dentro del mismo término. Para tal efecto, líbrense ias respectivas comunicaciones indicando ia decisión tomada y ia fecha de la providencia. Para ello, téngase en cuenta las direcciones que figuran en el expediente, para los investigados, Capitán de Infantería de Marina SALVADOR ORJUELA ECHANDÍA, actualmente retirado del servicio activo, registrándole como última dirección la Carrera 27 No. 50 - 42/48 Apto 304 Edificio Habitar 50 en la ciudad de Bogotá D.C., Correo Electrónico salvadororiuela@hotmail.com; Subteniente de Infantería de Marina RICHARD TORRES ARIZA, quien se encuentra retirado del servicio y le registra como última dirección la Calle 25 No. 55 - 17 en el municipio de Carmen de Bolívar - Bolívar y el Correo Electrónico: rtorresariza1923@hotmail.es; Sargento Viceprimero Infantería de Marina ELKIN OÑATE CANDAMA, actualmente retirado del servicio activo y le registra como última dirección la Carrera 23 No. 29-41 Barrio Ferrocarril de Soledad - Atlántico y el Correo Electrónico eikin268Q@hotmail.com; Cabo Segundo Infantería de Marina OVER ARLETH ZURITA SOTO, actualmente retirado del servicio y le registra como última dirección la Carrera 13 No. 14-95 Barrio Paraíso de San Antero - Córdoba y Correo Electrónico oberthzurita@yahoo.es.
Al apoderado: Doctor RAFAEL FRANCISCO VERA ROMERO, en su condición de defensor del Capitán de Infantería de Marina Salvador Francisco Orjuela Echandía, Subteniente de Infantería de Marina Richard Antonio Torres Ariza y del Sargento Viceprimero de Infantería de Marina ELKIN FIDEL OÑATE CANDAMA, quien puede ser ubicado en la Transversal 3B No. 23 - 200 Casa 46 del municipio de Puerto Colombia - Atlántico, E-mail rafavera01@hotmail.com Celular 3133911008.
SEXTO: ADELANTENSE por la secretaría de la Delegada las comunicaciones, notificaciones y todas las gestiones a que haya lugar para el cumplimiento de lo aquí decidido, y una vez en firme la decisión de fondo, archívese el expediente.
SÉPTIMO: Una vez en firme la decisión sancionatoria, remítase a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación -Grupo SIRI- los formularios para el registro de la sanción disciplinaria y envíese copia del fallo de primera instancia y del que resuelva el recurso de apelación si lo hubiere, con su constancia de ejecutoria.
OCTAVO: REGÍSTRESE en el Sistema de Información Misional SIM de la Procuraduría General de la Nación, la decisión adoptada.
COMÚNIQUESE, NOTSFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EDUARDO CAMPO SOTO
Procurador Delegado
CENTRO DE NOTIFICACIONES Y RECURSOS CITACIÓN
Bogotá D. C., 08 de septiembre de 201S
Señor(a)
SALVADOR ORJUELA ECHANDIA
CRA 27 50 - 42/48 APTO 304 EDF HABITAR 50
salvadororiuela@hotmail.com
BOGOTA. D.C.
ASUNTO: IUS-2015-9212S (FM)
Comedidamente le comunico que en el expediente arriba señalado, en decisión de:
Agosto 31 de 2016
De conformidad con lo establecido en las Leyes 734 de 2002 y 836 de 2003 se ordenó:
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Para efectos de la notificación de la decisión le solicito acudir a esta dependencia ubicada en la Cra 5 No. 15-60 Torre B de esta ciudad, en horario de atención de 8 a.m a 5 p.m., dentro de los ocho (8) días siguientes al envío de la presente citación. Si no concurre dentro de este término, se le notificará por edicto.
También ie informo que tiene el deber procesal de señalar la dirección en la cual recibirá las citaciones y de informar cualquier cambio de ella. La omisión de tal deber implicará que las citaciones se dirijan a la última dirección conocida.
De igual manera, podrá ser notificado vía fax al No. 5878750 ext. 13003, 13098 o correo electrónico centrodenotificaciones@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Disciplinario Único.
CARLOS JULIO DELGADO RONDON
Coordinador
CENTRO DE NOTIFICACIONES Y RECURSO
Dependencia: | PROCURADURÍA DELEGADA PARA LAS FUERZAS MILITARES |
Radicación: | 2015-92126 |
Implicado: | SALVADOR ORJUELA ECHANDIA |
Asunto: | NOTIFICACIÓN FALLOS DE PRIMERA INSTANCIA |
ACTA NO.
En Bogotá., eMS de Septiembre de 2016 el Centro de Notificaciones y Recursos hace la presente notificación personal al señor (a) SALVADOR ORJUELA ECHANDIA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 94533026, Con el fin de notificarse fallo de Primera Instancia el día 31 de agosto de 2016, mediante la cual se ordenó:
AUTO FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Se le remite al notificado copia del acto que se le notifica y se le entera que contra la referida si procede recurso.
También le informo que tiene el deber procesal de señalar la dirección en la cual recibirá las citaciones y de informar cualquier cambio de ella. La omisión de tal deber implicará que las citaciones se dirijan a la última dirección conocida,
En constancia se firma,
SALVADOR ORJUELA ECHANDIA
Dirección Residencia : Cra 27 No 50 - 42 Apto 304
Teléfono: 3104802500
Dirección Oficina: salvadororjuela@gmail.com
El notificador:
ROSA EMILIA FONSECA
CENTRO DE NOTIFICACIONES Y RECURSOS CITACIÓN
Bogotá D. C., 08 de septiembre de 2018
Señor(a)
RICHARD TORRES ARIZA CLL 25 55- 17
Rtorresariza1923@hotmail.es
CARMEN DE BOLIVAR- BOLIVAR-
ASUNTO: IUS-2015-92126 (FM)
Comedidamente le comunico que en el expediente arriba señalado, en decisión de:
Agosto 31 de 2016
De conformidad con lo establecido en las Leyes 734 de 2002 y 836 de 2003 se ordenó:
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Para efectos de la notificación de la decisión le solicito acudir a esta dependencia ubicada en la Cra 5 No. 15-60 Torre B de esta ciudad, en horario de atención de 8 a.m a 5 p.m., dentro de los ocho (8) días siguientes al envío de la presente citación. Si no concurre dentro de este término, se le notificará por edicto.
También le Informo que tiene el deber procesal de señalar la dirección en la cual recibirá las citaciones y de Informar cualquier cambio de ella. La omisión de tal deber implicará que las citaciones se diríjan a ia última dirección conocida.
De igual manera, podrá ser notificado vía fax al No. 5878750 ext.13003, 13098 o correo electrónico centrodenotificaciones@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Disciplinario único.
CARLOS JULIO DELGADO RONDON
Coordinador
CENTRO DE NOTIFICACIONES Y RECURSOS CITACIÓN
Bogotá D. C., 08 de septiembre de 2016
Señor(a)
ELKIN OÑATE CANDAMA
CRA 23 29 - 41 B/ FERROCARRIL
Elkin2680@hotmail.com
SOLEDAD- ATLANTICO-
ASUNTO: IUS-2015-92126 (FM)
Comedidamente le comunico que en el expediente arriba señalado, en decisión de:
Agosto 31 de 2016
De conformidad con lo establecido en las Leyes 734 de 2002 y 836 de 2003 se ordenó:
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Para efectos de la notificación de la decisión le solicito acudir a esta dependencia ubicada en la Cra 5 No. 15-60 Torre B de esta ciudad, en horario de atención de 8 a.m a 5 p.m., dentro de los ocho (8) días siguientes al envío de la presente citación. Sí no concurre dentro de este término, se le notificará por edicto.
También le informo que tiene el deber procesal de señalar la dirección en la cual recibirá las citaciones y de informar cualquier cambio de ella. La omisión de tal deber implicará que las citaciones se dirijan a la última dirección conocida.
De igual manera, podrá ser notificado vía fax al No. 5878750 ext.13003, 13098 o correo electrónico centrodenotificaciones@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo establecido en
CARLOS JULIO DELGADO RONDON
Coordinador
CENTRO DE NOTIFICACIONES Y RECURSOS CITACIÓN
Bogotá D. C., 08 de septiembre de 2016
Señor(a)
OVER ARLETH ZURITA SOTO
CRA 13 14-95 B/PARAISO
oberthzurita@yahoo,es
SAN ANTERO - CORDOBA
ASUNTO: IUS-2015-92126 (FM)
Comedidamente le comunico que en el expediente arriba señalado, en decisión de:
Agosto 31 de 2016
De conformidad con lo establecido en las Leyes 734 de 2002 y 836 de 2003 se ordenó:
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Para efectos de la notificación de la decisión le solicito acudir a esta dependencia ubicada en la Cra 5 No. 15-60 Torre B de esta ciudad, en horario de atención de 8 a.m a 5 p.m., dentro de los ocho (8) días siguientes al envío de la presente citación. Si no concurre dentro de este término, se le notificará por edicto.
También le informo que tiene el deber procesal de señalar la dirección en la cual recibirá las citaciones y de informar cualquier cambio de ella. La omisión de tal deber implicará que las citaciones se dirijan a la última dirección conocida.
De igual manera, podrá ser notificado vía fax al No. 5878750 ext.13003, 13098 o correo electrónico centrodenotificaciones@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Disciplinario Único.
CARLOS JULIO DELGADO RONDON
Coordinador
CENTRO DE NOTIFICACIONES Y RECURSOS CITACIÓN CON APODERADO
Bogotá D. C., 08 de septiembre de 2016
Señor(a)
RAFAEL FRANCISCO VERA ROMERO TRANSVERSAL 3B.23- 200 CASA 46
RafaveraOI @hotmail.com
PUERTO COLOMBIA- ATLANTICO
ASUNTO: IUS-2015-92126 (FM)
Comedidamente le comunico que en el expediente arriba señalado, en decisión de:
Agosto 31 de 2016
De conformidad con io establecido en las Leyes 734 de 2002 y 836 de 2003 se ordenó:
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Implicado (a): SALVADOR FRANCISCO ORJUELA ECHANDIA, RICHARD ANTONIO TORRES ARIZA, ELKIN FIDEL OÑATE CANDAMA
Para efectos de la notificación de la decisión ie solicito acudir a esta dependencia ubicada en la Cra 5 No. 15-60 Torre B de esta ciudad, en horario de atención de 8 a.m a 5 p.m., dentro de ios ocho (8) días siguientes al envío de la presente citación. Si no concurre dentro de este término, se ie notificará por edicto.
También le informo que tiene el deber procesal de señalar la dirección en la cual recibirá las citaciones y de informar cualquier cambio de ella. La omisión de tal deber implicará que las citaciones se dirijan a la última dirección conocida.
De igual manera, podrá ser notificado vía fax al No. 5878750 ext. 13003, 13098 o correo electrónico centrodenotificaciones@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Disciplinario único.
CARLOS JULIO DELGADO RONDON
Coordinador
CENTRO DE NOTIFICACIONES Y RECURSOS EDICTO No. 335
Por el Centro de Notificaciones, hace constar que dentro del expediente No. IUS 2015-92126 Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, el 31 de Agosto de 2016, profirió Fallo de Primera Instancia. II. HECHOS Y ANTECEDENTES:,EI Capitán de Infantería de Marina SALVADOR FRANCISCO ORJUELA ECHANDÍA, en su condición de Director del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, designado de Director del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, designado mediante Orden de Operaciones No. 021-CARMA-CIMAR-CBEIM-CCIEAN-S3-81 de Mayo 8 de 2014 (fls. 104 a 111 CO1) Subteniente de Infantería de Marina RICHARD ANTONIO TORRES ARIZA, en su condición de Director de la fase REES del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, nombrado mediante señal con código GEDOC-FT-1403-AYGAR-V01 de Mayo de 2014, suscrita por el Capitán de Infantería de Marina JOSE LUIS GUTIERREZ BARRIOS y Orden de Operaciones No. 021 de 2014. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PARA LAS FUERZAS MILITARES, en cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias: RESUELVE: PRIMERO: Declararse probado y no desvirtuado el cargo único formulado ai Capitán de Infantería de Marina SALVADOR FRANCISCO ORJUELA ECHANDÍA, en su condición de Director o Táctico del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, al momento de los hechos, por lo cual se hace acreedor a la sanción de suspensión por el término de 90 días, de conformidad con el análisis precedente. SEGUNDO... TERCERO... CUARTO... QUINTO... SEXTO... SEPTIMO... OCTAVO... NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, EDUARDO CAMPO SOTO; PROCURADOR DELEGADO PARA LAS FUERZAS MILITARES.
El presente Edicto se fija en parte visible del CENTRO DE NOTIFICACIONES, para notificar a RICHARD TORRES ARIZA, ELKIN OÑATE CANDAMA, OVER ARLET ZURITA SOTO, RAFAEL FRANCISCO VERA ROMERO; y todos los demás sujetos procesales que no se hayan notificado personalmente, durante tres (3) días hábiles contados a partir de hoy 21 de Septiembre de 2016 a las 8 a. m., y se desfija el día 23 de Septiembre de 2016 a las 5 p.m.
CARLOS JULIO DELGADO RONDON
Coordinador
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en Acta de Sala nro. 53
Radicación No: | 161-6635- IUS 2015-92126 - IUC-2015-818-757274 |
Disciplinado: | Salvador Francisco Orjuela Echandía, Richard Antonio Torres Ariza, Elkin Fidel Oñate Candama y Obert ArleyZurita Soto |
Cargo y Entidad: | Capitán de Infantería de Marina, subteniente de Infantería de Marina, sargento viceprimero de Infantería y cabo segundo de infantería de marina, respectivamente, de la Armada Nacional. |
Quejoso: | De oficio |
Fecha queja: | 17 de marzo de 2015 |
Fecha hechos: | 12 al 24 de mayo de 2014 |
Asunto: | Decide recurso de apelación contra fallo sancionatorio |
P.D PONENTE: Dr JAIME MEJÍA OSSMAN
I. ASUNTO POR TRATAR
La Sala Disciplinaria con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1o del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores Salvador Francisco Orjuela Echandía, Richard Antonio Torres Ariza, Elkin Fidel Oñate Candama, en su condición de capitán, subteniente y sargento viceprimero de infantería de marina, respectivamente, de la Armada Nacional, contra el fallo sancionatorio de primera instancia emitido por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares mediante providencia del 31 de agosto de 2016.
Il. HECHOS
A través de la página electrónica de la F.M radio y de dicha emisora se dio a conocer que algunos infantes de marina fueron torturados en el campo de entrenamiento ubicado en la finca Toluviejo, en Coveñas (Sucre), para lo cual un superior disfrazado de guerrillero los insultaba, les pegaba y los amenazaba con su muerte, al decirles: “se van a morir,... parece marica... camine... peleen... camine”, siendo así, que se escuchaba gritar a quien los entrenaba, esto es, el teniente coronel Juan Camilo Franco Palacios.
IIl. TRÁMITE PROCESAL
Con ocasión de la referida queja se adelantó el siguiente trámite:
3.1. indagación preliminar
Mediante auto del 19 de marzo de 2015 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas militares ordenó indagación preliminar, en averiguación de responsables, contra servidores de la Infantería de Marina de la Armada Nacional, decisión en la cual se hizo mención a que adicional a la denuncia de la citada emisora, el coronel Gerardo Becerra, 20 días antes, recibió material fílmico en donde constaba dicha situación.(1)
3.2. Investigación disciplinaria
A través de proveído del 12 de junio de 2015 se inició investigación disciplinaria contra el coronel de infantería de marina, Juan Camilo Franco Palacios, el capitán salvador Orjuela Echandía, el subteniente Richard Torres Ariza, el sargento viceprimero Elkin Oñate Candama, el capitán Luis Miranda Balceiro, el cabo segundo Diego Henao Andrade, el cabo segundo obert arley zurita soto y profesional Francisco Rhenals Arrieta, de la infantería de marina, de la Armada Nacional.(2)
La apertura de investigación fue notificada de manera personal al señor Franco Palacios y por edicto a los demás disciplinados.(3)
3.3. Del cierre de investigación
Mediante auto del 27 de agosto de 2015 se decretó el cierre de la investigación disciplinaria.(4)
3.4. De la nulidad
Por medio de auto del 29 de septiembre de 2015 se decretó la nulidad de las diligencias de notificación que se llevaron a cabo respecto de la apertura de investigación y del cierre de la misma, las cuales se rehicieron.(5)
3.5. Del archivo de 9a actuación a favor del coronel Juan Camilo Franco Palacios
Mediante providencia del 15 de diciembre de 2015 se dispuso la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de la actuación a favor del coronel Juan Camilo Franco Palacios(6)
3.6. Del auto de cargos y del archivo de las diligencias
A través de providencia del 27 de enero de 2016, por una parte, se dispuso el archivo de las diligencias a favor de los cabo segundo Diego Henao Andrade y Luis Miranda Balseiro y del profesional Francisco Rhenals Acosta y, por otra, se imputaron cargos al capitán Salvador Francisco Orjuela Echandía, al subteniente Richard Antonio Torres Ariza, al sargento Viceprimero Elkin Fidel Oñate Candama y cabo segundo de infantería de marina obert arley zurita soto, con relación al curso táctico de combate No. 068 de 2014, celebrado en el Centro Internacional de Entrenamiento Anfibio de la Armada Nacional, con sede en Coveñas - Sucre, entre el 12 y el 24 de mayo de 2014, bajo el siguiente contexto:
.- Al capitán de infantería de marina, Salvador Francisco Orjuela Echandía, en su condición de director del curso de combate No. 068 de 2014 por haber, presuntamente, incumplido con sus deberes al permitir que los instructores de la fase REES maltrataran a los estudiantes, cuando el manual de funciones y perfil de cargos por competencias, le endilgaba la función de controlar las pruebas físicas del personal de alumnos.
Este comportamiento le fue imputado a título de culpa grave por no haber empleado la diligencia debida.
.- Al subteniente de infantería de marina, RICHARD ANTONIO TORRES ARIZA, en su condición de director de la fase REES del Curso Básico de Combate No. 068 de 2014, por haber agredido física y verbalmente a algunos de los estudiantes de la instrucción, con lo cual les causó daño. Comportamiento que se le imputó como falta gravísima, a título de dolo, al tenor del numeral 30 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003, en consonancia con el artículo 111 de la Ley 599 de 2000, como lesiones personales, por entender que el disciplinado tuvo intención de infringir daño a los estudiantes.
.- Al sargento viceprimero de infantería de marina, ELKIN FIDEL OÑATE CANDAMA, en su condición de instructor de la fase REES del citado curso, por haber agredido física y verbalmente a algunos de los estudiantes de la instrucción, causándoles daño. Dicha conducta se encuadró en el numeral 30 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003, en consonancia con el artículo 111 de la Ley 599 de 2000, como lesiones personales, por lo que fue calificada como gravísima, a título de dolo, porque se evaluó que el investigado realizó la conducta con la intención de infringir daño a los participantes.
.- Al cabo segundo de infantería de marina OBERT ARLEY ZURITA SOTO, en su condición de Instructor de ia fase REES de dicho curso, por haber agredido física y verbalmente a algunos de los estudiantes de la instrucción, con lo cual les causó daño, por lo que dicha conducta fue calificada como gravísima, a título de dolo, al valorarse que la realizó con la intención de infringir daño a los estudiantes, de donde se imputó con sustento en el artículo 58 de la Ley 836 de 2003, en consonancia con el artículo 111 de la Ley 599 de 2000(7).
Las diligencias de notificación del auto de cargos obran en folios 1926 a 1969, 1977, 1981 a 1983 y 1993 del cuaderno original n.o 10.
3.7. Finalmente, con auto del 2 de agosto de 2016 se ordenó dar traslado a los disciplinados para alegar de conclusión.(8)
IV. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El 31 de agosto de 2016 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares profirió fallo sancionatorio contra Salvador Francisco Orjuela Echandía, Richard Antonio Torres Ariza, Elkin Fidel Oñate Candama y Obert Arley Zurita Soto, decisión en la cual se dijo que durante el desarrollo de la fase RESS, del curso táctico de combate No. 068 de 2014, se presentaron una serie de maltratos, excesos y agresiones por parte de los instructores y auxiliares, lo cual está sustentado en los testimonios de los cabos primero de infantería de marina, Carlos Edimerk Zambrano Peña y Jorge Luis CONTRERAS y DuvÁN Fernando LÓPEZ Rodríguez, quienes manifestaron que fueron objeto de agresiones durante dicho curso y que conocían de lo fuerte de la prueba.
Al definir la responsabilidad de cada uno de los disciplinados la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares refirió lo siguiente:
11El capitán de marina, Salvador Francisco Orjuela Echandía, en su condición de director del mencionado curso, desconoció el deber de cumplir los reglamentos y los manuales de funciones en lo pertinente a controlar las pruebas físicas del personal de alumnos, como así mismo, la orden de operaciones n.o 21 de 2014 que lo encargaban de la seguridad de los estudiantes y de verificar las pruebas por realizar, pues conforme al manual de funciones y a la orden de operaciones debía controlar las pruebas físicas del personal de alumnos y velar por la seguridad de los estudiantes, del material y del equipo utilizado, como igualmente, que se emplearan todas las medidas de seguridad y se evitaran excesos.
Sobre la naturaleza de la falta se definió como grave porque no evitó que los uniformados que allí participaron fueran víctimas de agresiones y excesos por parte del grupo de instructores de la fase REES.
En cuanto a la forma de culpabilidad se concluyó que el disciplinado obró a título de culpa porque a pesar de conocer lo concerniente a sus funciones como táctico del curso, no las tuvo en cuenta y permitió que se vulnerara la seguridad de los estudiantes, con lo cual incurrió en una desatención elemental de normas de obligatorio cumplimiento.
La sanción que se impuso al disciplinado fue de noventa (90) días de suspensión, sin derecho a remuneración, con aplicación de los criterios previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 64 de la Ley 836 de 2003, alusivos a demostrada diligencia y eficiencia en el desempeño del cargo por parte del disciplinado y su buena conducta anterior, como circunstancias atenuantes y en los numerales 6 y 11 de la misma disposición, como agravantes, relativos a la jerarquía y mando que ejercía el disciplinado y a la grave perturbación que con el hecho se generó en el servicio.
2.- Del subteniente de infantería de marina Richard Antonio Torres Ariza, se encontró pertinente la imputación efectuada en el auto de cargos toda vez que en el video que fue publicado por la F.M de RCN Radio se observa claramente la manera en que los investigados golpean a un grupo de estudiantes durante el curso de combate n.o 068 de 2014, lo que igualmente está soportado en las declaraciones de los señores Carlos Edimerk Zambrano Peña, Duván Fernando López Rodríguez y Jorge Luis Contreras.
Se concluyó que con relación al mencionado curso no era necesario agredir física o verbalmente a los estudiantes, además, de que a través de diversas comunicaciones se había indicado a todo el personal de la Escuela de Entrenamiento Anfibio sobre el respeto a los derechos humanos, como lo expuso el coronel Juan Camilo Franco Palacios– a quien inicialmente se ie vinculó a esta investigación–, y que aportó documentos que así lo demuestran, por lo que el uso de elementos tales como palos o ramas para agredir a los uniformados constituyó un acto reprochable penalmente a título de lesiones personales.
Se indicó que tal comportamiento implica la incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 58 de la Ley 836 de 2003,, que estipula: “Faltas gravísimas. (...). 30. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo (...)”, en consonancia con el artículo 111 del Código Penal Colombiano, que prevé: “Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes (...)”.
Sobre la naturaleza de la falta se definió que con su conducta el disciplinado incurrió en la conducta descrita en el numeral 30 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003 del compendio de las faltas gravísimas, toda vez que quedó demostrado el perjuicio o dolor que se les causó a ios estudiantes de la fase REES del curso de combate.
En cuanto a la forma de culpabilidad se determinó que la conducta imputada al señor Torres Ariza se cometió a título de dolo toda vez que tenía conocimiento de la ilegalidad de su comportamiento, además, que tuvo la intencionalidad de ejecutarlo cuando golpeó a los mencionados estudiantes.
Respecto a la sanción impuesta al señor Torres Ariza correspondió a una separación absoluta de las fuerzas militares e inhabilidad general por el término de quince (15) años al tenor de lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 62 de la Ley 836 de 2003, en consonancia con lo estipulado en los artículos 64 numerales 4 y 7 y 65 numerales 1 y 11 de la misma normatividad.
3. - En lo atinente al sargento viceprimero de infantería marina Elkin Fidel Oñate Candama, se estableció que conforme al mencionado video publicado en la F.M de RCN Radio, así como, de los testimonios antes referidos, incursionó en la conducta prevista en el artículo 58 de la Ley 836 de 2003, en consonancia con el artículo 111 del Código Penal Colombiano al haber ocasionado lesiones a quienes participaron en el curso de combate RES, por lo que la falta tiene la naturaleza de gravísima.
Sobre la forma de culpabilidad a imputar al señor Oñate Candama, se definió que la conducta que se le atribuye la cometió a título de dolo pues conocía que la misma era ilegal y aún así tuvo la intencionalidad de ejecutarla.
La sanción impuesta al señor Oñate Candama correspondió también a la separación absoluta de las fuerzas militares e inhabilidad general por el término de quince (15) años al tenor de lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 62 de la Ley 836 de 2003, en consonancia con lo estipulado en los artículos 64 numerales 4 y 7 y 65 numerales 1 y 11 de la misma normatividad.
4. - En lo alusivo al cabo segundo de infantería de marina Obert Arley Zurita Soto, se determinó que vulneró el artículo 58 de la Ley 836 de 2003, en consonancia con el artículo 111 del Código Penal Colombiano al haber ocasionado lesiones a quienes participaron en el curso de combate RES n.o 068 de 2014, conforme a lo demostrado en el aludido video y en las citadas declaraciones, y por tanto, incurrió en falta gravísima, a título de dolo.
Definió la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares que no era necesario realizar un análisis probatorio profundo para determinar la responsabilidad disciplinaria de quienes participaron en dichos excesos, pues no se requería dentro de dicha capacitación agredir física o verbalmente a los estudiantes, cuando además, en diferentes comunicaciones se advirtió a todo el personal de la Escuela de Entrenamiento Anfibio sobre el respeto a los Derechos Humanos, como lo demuestran los documentos aportados por el coronel Juan Camilo Franco palacios, en versión libre. Por ello, aunque se trataba de un simulacro de secuestro por parte de miembros de las FARC, el uso de ramas o palos para agredir a los uniformados se convirtió en un acto reprochable penalmente conforme al Código Penal Militar y al Código Penal, razón por la cual se consideran probados y no desvirtuados los cargos únicos imputados.
La sanción que se impuso al señor Zurita Soto fue la separación absoluta de las fuerzas militares e inhabilidad general por el término de quince (15) años al tenor de lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 62 de la Ley 836 de 2003, en consonancia con lo estipulado en los artículos 64 numerales 4 y 7 y 65 numerales 1 y 11 de la misma normatividad.
Sobre la notificación del fallo de primera instancia consta en folio 2168 del cuaderno n.o 11 que el señor SALVADOR ORJUELA ECHANDÍA se notificó personalmente del mismo el 19 de septiembre de 2016.
En lo pertinente a la notificación de los señores Richard Torres Ariza, Elkin Oñate Candama y Over Arleth Zurita Soto reposa en folios 2169 a 2174 del cuaderno n.o 11 las comunicaciones del 8 de septiembre de 2016 remitidas a sus direcciones y correos electrónicos por las cuales se les citó a notificarse.
Ante la no comparecencia de los precitados el Centro de Notificaciones de esta entidad fijó el edicto n.o 335 el 21 de septiembre de 2016, el cual fue desfijado el 23 del mismo mes y año.(9)
Lo anterior indica que el recurso de apelación fue presentado dentro de la oportunidad legal.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN
5.1. En documento radicado en la Procuraduría General de la Nación el 28 de septiembre de 2016 el doctor Rafael Francisco Vera Romero expuso en su condición de apoderado de los señores Elkin Fidel Oñate Candama, Richard Antonio Torres Ariza y Salvador Francisco Orjuela, como fundamentos del recurso de apelación, brevemente, las siguientes razones:
5.1.1. Solicitud de nulidad
Se practicaron pruebas violando el principio de publicidad, como fue el caso de la visita especial que se llevó a cabo en las instalaciones del Centro de Entrenamiento de Coveñas, en la cual se sustentaron los cargos imputados a Richard Antonio Torres Ariza y Elkin Fidel Oñate Candama, pues en ella se individualizaron a los referidos como aquellos que aparecen en el video dado a conocer por los medios de comunicación.
El auto de cargos en materia disciplinaria es el equivalente a ia resolución de acusación de la Ley 600 de 2000, por tanto, el haber omitido fijar la fecha y la hora en que se pretendía llevar a cabo dicha diligencia implica que la prueba fue obtenida de manera ilegal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 160 de la Ley 836 de 2003, se debe decretar la nulidad de lo actuado desde dicha decisión.
Además, el despacho violó el derecho de los investigados a rendir versión libre y ampliarla cuantas veces lo desearan, no obstante que tal petición fue efectuada en el momento de rendir descargos, y sin embargo, no fueron citados para ello, como tampoco se informó sobre la fecha y hora en la que se llevarían a cabo las diligencias de declaración solicitadas en esa etapa, siendo así, que hasta la presentación de este memorial no se había recibido dicha información de manera oportuna para garantizar los derechos de los disciplinados, por lo que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3o del artículo 160 de la Ley 836 de 2003 se solicita que se decrete la nulidad de lo actuado y se retrotraiga la actuación con el fin de recibir la versión libre de los investigados.
5.1.2. De los argumentos de defensa frente a la sanción Impuesta
Respecto de la sanción impuesta al CT. Salvador Orjuela resulta incoherente que al momento de imputar los cargos se tenga en cuenta que el deber funcional presuntamente afectado fue el de no controlar el trato a los alumnos en el desarrollo de una prueba física, a pesar de que ello no aplicaba a los supuestos de hecho y de derecho, pues conforme a lo certificado por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, mediante oficio obrante en el folio 1982 del cuaderno n.o 11, se demostró en la actuación que la fase REES no es una prueba física, por lo que el deber funcional por el cual se formuló el cargo al señor Salvador Orjuela no guarda relación con el hecho investigado y a pesar de ello, este se declaró probado con sustento en que no ejerció control sobre una actividad física.
En el fallo no se expusieron los criterios que se tuvieron en cuenta para dosificar la sanción, tales como los antecedentes y la calificación de la culpabilidad a título de culpa, sin embargo, se impuso por el máximo, por lo que en consecuencia, en lo que se refiere al capitán Salvador Orjuela se solicita que se revoque el fallo sancionatorio y su lugar se le absuelva o subsidiariamente se tase la sanción por el mínimo, conforme al principio de proporcionalidad.
5.2. En lo que corresponde al señor Over Arleth Zurita Soto a pesar de no constar en el auto del 25 de octubre de 2016, que concedió el recurso, de la revisión de las diligencias por la Sala Disciplinaria no se evidencia que este haya presentado recurso de apelación.(10)
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
6.1. Competencia
Es competente la Sala Disciplinaria conforme a lo preceptuado en el numeral 1o, del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores SALVADOR Orjuela Echandía, Richard Antonio Torres Ariza y Elkin Fidel Oñate Candama.(11)
Es de precisar que la resolución del recurso de apelación opera conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es, que comprende únicamente la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a estos.
6.2. De ía oportunidad del recurso de apelación
Acorde con el auto del 25 de octubre de 2016 el recurso de apelación presentado por el apoderado de los mencionados disciplinados fue concedido ante la Sala Disciplinaria por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad legal.(12)
6.3. De la situación táctica cuestionada
Conforme a las pruebas obrantes en esta actuación aparece que durante el desarrollo de la prueba REES, que formaba parte del curso táctico de combate n.o 068 de 2014, celebrado en el Centro Internacional de Entrenamiento Anfibio de la Armada Nacional, con sede en Coveñas - Sucre, entre el 12 y el 24 de mayo de 2014, varios de los alumnos participantes fueron objeto de golpes en su cuerpo por parte de quienes actuaron como instructores.
6.4. Decisión sobre la nulidad planteada
Previo a resolver los argumentos del defensor que se encauzan al tema objeto de cuestionamiento a sus representados, es del caso evaluar los planteamientos de nulidad que esbozó.
Es de destacar que las causales de nulidad son taxativas y en materia disciplinaria obedecen a los principios y exigencias contenidas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, las que se deben satisfacer para su decreto, por io cual, conforme al artículo 146 de misma normatividad, quien alegue nulidad debe indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, esto en razón a que la nulidad es un remedio extremo, a una situación que además de implicar una irregularidad sustancial, que afecta la actuación desde el momento en que se presenta, no tiene otro medio para subsanarse.
Para efectos de comprender las citadas disposiciones, se transcriben a continuación:
Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo
2. La violación del derecho de defensa del investigado
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.
Artículo 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. (...) deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hechos y de derecho que la sustenten.
(...)
En cuanto a los principios que orientan la declaratoria y convalidación de la nulidad conforme a lo referido por la Corte Suprema de Justicia se concretan en:
i. El de taxativídad, (motivos establecidos en la ley);
ii. El de protección, (quien haya dado lugar a la nulidad no puede plantearla):
ni. El de convalidación, (la irregularidad puede ser convalidada de
manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado):
iv. El de trascendencia, (quien solicita la nulidad debe demostrar la
afectación);
v. El de residualidad, (cuando la nulidad es la única forma de enmendar el agravio);
vi. El de instrumetaüdad de las formas, (no procede la nulidad cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa) y
vil. El de acreditación, (quien alega la configuración de un motivo invalidatorio está llamado a especificar la causal)(13).
En virtud de los anteriores principios la nulidad se erige como último recurso de corrección frente a flagrantes violaciones que afectan derechos fundamentales y/o valores del procedimiento, por lo tanto, su aplicación no corresponde a situaciones de informalidad, sino que exige un perjuicio real para la garantía y validez de la actuación.
Es claro que principios como el debido proceso y el derecho a la defensa, desarrollados en los artículos 6.o y 17 del Código Disciplinario Único son fundamentales toda vez que van encaminados a garantizar al disciplinado que el trámite procesal disciplinario se adelante con respeto no sólo a la ritualidad procesal, sino al derecho a la defensa.
En lo que toca a la solicitud de nulidad invocada por el defensor, tenemos que aunque refirió que se violó el principio de publicidad, no concretó cómo se configuró la afectación a sus representados por el hecho de no haber conocido la fecha y hora de la mencionada visita especial a las instalaciones del Centro de Entrenamiento de Coveñas.
Sobre la diligencia en cuestión debemos indicar que la misma se llevó a cabo el 16 de abril de 2015, cuando ia actuación se hallaba en indagación preliminar, en averiguación de responsables, la que se había ordenado mediante auto del 19 de marzo de 2015, por tanto, no hallándose identificados los posibles responsables, no existía a quién enterar de tal actuación, además, la misma sólo tuvo por finalidad el aportar, en copia, a esta actuación, el material probatorio obrante dentro de la indagación preliminar nro. 002 de 2015, que cursaba en la oficina jurídica del Centro de Entrenamiento de Infantería de Marina, en Coveñas (Sucre), por los mismos que acá se investigan.
Conviene subrayar, que como se reseñó en forma antecedente, con relación a la indagación preliminar n.o 002 de 2015 se decidió ejercer el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación mediante auto del 15 de julio de 2015 y se incorporó tal actuación a este proceso, por tanto, la defensa y sus representados, desde entonces, tuvieron acceso a dichas diligencias y la posibilidad de ejercer la contradicción de las pruebas allí obrantes.(14)
Se concluye entonces sobre el particular que con relación a dicha diligencia no se presentó desconocimiento del debido proceso y, por tanto, causal alguna de nulidad.
En lo que se refiere a la posible violación del derecho de defensa de los disciplinados por no habérseles enterado de la fecha y hora de las declaraciones de los señores Carlos Edimerk Zambrano Peña y de Jorge Luis Contreras Méndez, se tiene que en el documento de descargos efectivamente se solicitaron tales pruebas con el fin de ejercer el derecho de contradicción, como así mismo, que se escuchara en versión libre a los implicados.(15)
Como resultado de ello, en la providencia del 28 de marzo de 2016, que autorizó pruebas en descargos, se resolvió lo pertinente a dichos testimonios, para lo cual se comisionó a la Personería Municipal de Solano (Caquetá) y la Procuraduría Provincial de Tumaco, no obstante, no se decidió lo relativo a las versiones libres.(16)
Sobre la comunicación al defensor, del día y hora en que se recibiría el testimonio al señor Jorge Luís Contreras Méndez, consta que a través del oficio 0806 del 19 de mayo de 2016 la Procuraduría Provincial de Tumaco le informó que dicha diligencia tendría lugar el 24 de mayo de 2016, a las 9:00 a.m. Esta misiva se envió en la planilla del 20 de mayo de ese año y copia de la misma se le remitió a su correo electrónico, en la misma fecha, de donde se tiene que le fue comunicada con 5 días de antelación, tiempo que la Sala Disciplinaria estima suficiente para que este hubiese acudido o manifestado algún impedimento para asistir, sin embargo, del contexto de la declaración no aparece que se haya hecho presente o allegado excusa, de donde se descarta cualquier violación al derecho de defensa.(17)
En lo relativo a la declaración de Carlos Edimerk Zambrano Peña, esta tuvo lugar el 6 de julio de 2016, a las 9:00 a.m, en la Personería Municipal de Solano (Caquetá), pero sobre la comunicación a la defensa, de la fecha y hora de la diligencia, no existe constancia de que se haya llevado a cabo.
No obstante lo anterior, se tiene que obra en el proceso copia de la declaración del señor Carlos Edimerk Zambrano Peña, que fue obtenida de la visita especial que se realizó el 16 de abril de 2015 al Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar, con sede en Coveñas, Sucre, por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, de la cual aparece que dicho ciudadano rindió testimonio en esa instancia, sobre los mismos hechos acá investigados, el 25 de marzo de 2015.
Al respecto, evidencia la Sala Disciplinaria que, en efecto, al apoderado no se le informó de la fecha del testimonio del señor Zambrano Peña, con lo cual, en principio, se violaría el derecho de defensa de los disciplinados. No obstante, teniendo en cuenta que tal declaración obraba en estas diligencias desde el 16 de abril de 2015, tanto los disciplinados como el defensor tuvieron acceso a ella, y en consecuencia, estaban en la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción pues este no se agota solamente con el contrainterrogatorio a los testigos, por lo que igualmente, se descarta violación del derecho de defensa, y por consiguiente, la configuración de una causal de nulidad. (18)
Así mismo, mediante auto del 11 de abril de 2016 se resolvió sobre la solicitud de pruebas en descargos presentada por el disciplinado Obert Arley Zurita Soto, que entre otros, requirió que se trasladaran las declaraciones obrantes en la indagación preliminar n.o 002-2015 iniciada por la Armada Nacional, sobre lo cual la delegada de conocimiento indicó que dicha actuación, en donde igualmente se investigaban los hechos acá referidos, ya formaba parte de estas diligencias toda vez que mediante auto del 17 de julio de 2015 se ejerció el poder preferente, por lo cual no se efectuaría pronunciamiento sobre dichas pruebas, cuando además, el disciplinado había tenido acceso al proceso en todo momento.
Viene entonces al caso evaluar si la no recepción de las versiones libres afectaron los derechos de defensa y contradicción de los disciplinados.
Para definir el tema, es de resaltar por la Sala Disciplinaria que el derecho a rendir versión libre y espontánea no se restringe únicamente a la etapa de indagación preliminar o la investigación ni a la de los descargos, sino que este se extiende hasta antes de proferir el fallo de primera instancia, por tanto, la defensa ante el silencio de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares pudo solicitar que se ordenara la práctica de las versiones, igualmente, estaba en la posibilidad de rendirlas por escrito.
Además, las explicaciones de los hechos, como se hubieran expuesto en las versiones, se pudieron presentar en los alegatos de conclusión, pues la versión no requiere la presentación del investigado ante el respectivo despacho sino puede enviarse por escrito ya que se practica sin los rigores de la gravedad de juramento, de donde se entiende que los aquí disciplinados no estuvieron imposibilitados para allegar la versión y, por tanto, no surge desconocimiento de su derecho a la defensa y, consecuentemente, no existe causal que invalide esta actuación.
Finalmente, es de subrayar que los disciplinados, una vez corrido el término para alegar de conclusión, no hicieron uso de tal derecho, lo que deja entrever su falta de ánimo por explicar su responsabilidad respecto de los hechos cuestionados.
6.5. De la evaluación de los argumentos de apelación en confrontación con los planteamientos esbozados en el fallo de primera instancia y con las pruebas obrantes
Dijo la defensa que resulta incoherente que al CT. Salvador Orjuela echandía se le haya imputado que desconoció el deber funcional por no controlar el trato que se le dio a los alumnos en el desarrollo de una prueba física, no obstante que ello no aplicaba a los supuestos de hecho y de derecho, pues dicha actividad, conforme lo certificó la Armada Nacional, no es una prueba física, por lo que el cargo formulado no guarda relación con el hecho investigado.
Sobre el cargo único que se imputó al señor orjuela echandía tenemos que fue el haber permitido que los instructores de la fase REES maltrataran a los estudiantes, cuando el manual de operaciones le indicaba que debía controlar las pruebas físicas del personal de alumnos.
Al respecto, según la defensa, es incomprensible que a pesar de que la prueba REES no sea física, al disciplinado se le diga que no controló las pruebas físicas que se aplicaron a los alumnos, por lo cual, los supuestos de hecho no se relacionan con los de derecho, inconformidad que la Sala Disciplinaria no encuentra a lugar, en razón a que si bien existe certificación del jefe de Desarrollo Humano y Familia, del Ministerio de Defensa Nacional, relativa a que la prueba REES del curso básico de combate no es considerada como una prueba física, también lo es, que conforme al manual de dicho procedimiento, el significado de la misma y su contenido se traducen en actividades de resistencia física y mental.
Sobre el tema reposa la comunicación 20160423310247451 del 23 de mayo de 2016 suscrita por el jefe de Desarrollo Humano y Familia, del Ministerio de Defensa Nacional, dirigida a esta actuación, en la cual se informa, conforme a lo requerido, que la fase REES del curso básico de combate no es considerada como una prueba física.(19)
Ahora, conforme al manual de la prueba REES, que obra en folios 1800 a 1831 del cuaderno n.o 10, esta significa: resistencia, evasión, escape y supervivencia, por lo que es lógico que la misma constituye una formación o entrenamiento en dichos temas, para que a futuro, los alumnos puedan afrontar situaciones iguales o similares en el ejercicio de su carrera militar.
Es así, que al analizar lo que pueden implicar cada uno de los componentes de la prueba REES, es evidente que adicional a lo conceptual y táctico, todos conllevan actividades físicas, pues de ninguna otra manera los alumnos pueden prepararse para afrontar la resistencia, la evasión, el escape y la supervivencia.
Para el caso, evalúa esta Sala Disciplinaria el documento que constituye el manual de resistencia, evasión, escape y supervivencia, en el cual, en el ítem del objeto del mismo, se consigna que tiene por finalidad establecer las normas y procedimientos para sobrevivir en cualquier terreno y bajo cualquier condición climática.
Igualmente, contiene dicho manual un plan de ejecución de la prueba REES, del que se define como objetivo el fijar normas y procedimientos para orientar el desarrollo de dicha prueba, a ejecutarse en el centro internacional de entrenamiento anfibio de I.M, buscando mejorar las habilidades de combate básico del líder en el desempeño eficiente y eficaz en el área de operaciones militares.
Se observa así mismo, que además de las reglas sustantivas de dicha prueba, el manual describe cómo deben ejecutarse los procedimientos de resistencia, evasión, escape y supervivencia. Para el caso del espacio empleado para la prueba exige que el área debe ser abierta y con las condiciones simuladas a una zona de cautiverio, la cual debe ocuparse con el personal, teniendo por objetivo llevar al extremo las emociones y factores, por lo cual, dicho sitios tienen como características: el uso de alambres de púas, la ausencia de camas y toldillos, la exposición directa al sol, lluvia y sereno, etc.
Sobre lo anterior entiende la Sala Disciplinaria– conforme a lo expuesto por la defensa en los descargos–, que se objeta el hecho de que el curso en cuestión no tenga la connotación de una prueba física y la imputación se haya sustentado en lo previsto en el manual de funciones, alusivo a que al táctico del curso básico de combate le corresponde, entre otros, controlar las pruebas físicas del personal de alumnos, en consonancia con la orden de operaciones n.o 21 del 8 de mayo de 2014, que le indicaban como función el responder por la seguridad del personal, del material y de los equipos, y general, por toda medida de seguridad.
Al respecto, se destaca que la orden de operaciones contempló como rol del capitán Zambrano Peña que se desempeñaría como táctico o director de la operación y que le correspondía verificar que las pruebas se llevaran a cabo adecuadamente y conforme a los estándares reglamentarios, siendo que efectivamente las pruebas testimoniales y el video obrante dan cuenta que los instructores obraron a su arbitrio y por ello cometieron los excesos que efectivamente constituyen las agresiones físicas que causaron daño en el cuerpo y la salud de los estudiantes participantes.
Como se evidenció por la primera instancia, igualmente la Sala Disciplinaria ai observar el contenido del video obrante en el folio 406 del cuaderno original 2, verificó que los participantes en la prueba REES del curso de combate n.o 068 de 2014 fueron objeto de golpes por parte de los instructores, lo cual, evidentemente, demuestra que los alumnos sufrieron daños, por lo menos, en su cuerpo, dada la fuerza con que estos se propinaron.
En efecto, de manera clara, de dicho video y de los testimonios que se reseñaron se observa que los alumnos que participaron en el enunciado curso de combate fueron fuertemente golpeados por quienes actuaron como instructores, lo cual tuvo lugar en zonas sensibles del cuerpo, tales como el abdomen, la cabeza, la cara.
Fue así, que el cabo primero de Infantería de Marina, Carlos Edimerk Zambrano Peña, quien participó como estudiante en el mencionado curso, declaró que durante el desarrollo del mismo recibió varias veces golpes en el abdomen y en las piernas, así como, puños y cachetadas cuando tenía los ojos vendados, y que además, se sintió afectado sicológicamente pues fueron amarrados como animales y se les ubicó sobre sus orines y el barro, por lo que luego de culminada la prueba observó que sus compañeros tenían la espalda y las piernas totalmente afectadas por los golpes.
Por su parte, en declaración el cabo primero de infantería de marina Duván Fernando López Rodríguez, indicó que no era normal lo que ocurrió en dicho curso de combate, aunque se sabía de lo fuerte de la prueba, pero que él no fue golpeado durante el mismo.
Ahora, el cabo primero de infantería de marina Jorge Luis Contreras, manifestó que no le fue extraño lo que sucedió en tal curso puesto que ello formaba parte del entrenamiento y que durante el mismo él fue agredido.
En estas condiciones, es diáfano de las pruebas relacionadas que el capitán de infantería de marina Salvador Francisco Orjuela Echandía, en su rol de táctico o director del referido curso no respondió por la seguridad del personal participante y no verificó que se emplearan todas las medidas de seguridad, conclusión a la que se llega en razón a que no resultaba seguro que los estudiantes fueran sometidos a golpes para tratar entrenarlos en situaciones de resistencia, evasión, escape y supervivencia.
Como sustento de que el señor Orjuela Echandía tenía a su cargo la seguridad de los estudiantes que participaron en el curso táctico de combate n.o 068 de 2014, obra en folio 19 del cuaderno nro. 1 el acta de visita especial llevada a cabo dentro de esta actuación por funcionario comisionado el 16 abril de 2015, a la base de entrenamiento de Infantería de Marina, de la Armada Nacional, ubicada en Coveñas (Sucre), en la cual se allegó, entre otros, lo pertinente a la orden de operaciones del 8 de mayo de 2014, con las tropas BR-11 Montería y BRIM1 de Corozal (Sucre), la cual sobre las misiones particulares consignó lo siguiente:
1. - El comandante de la prueba o fase REES STCIM era Richard Torres Ariza.
2. - Sobre las misiones particulares al CTCIM Salvador Orjuela Echandía le correspondía, entre otros: responder por la seguridad del personal, el material y el equipo durante la operación; verificar que se emplearan las medidas de seguridad en los desplazamientos por realizar y ser el responsable de todas las medidas de seguridad.
3. - El STCIM Richard Torres Ariza se desempeñaría como oficial encargado del grupo aposentador de la fase REES, concerniente al personal de instructores y auxiliares, para lo cual efectuaría todos los procedimientos y protocolos de seguridad con el fin de realizar la fase de manera exitosa.
Es claro entonces, de acuerdo a la orden de operaciones 021 de 2014, que el señor Orjuela Echandía tenía a su cargo la seguridad de los participantes en la prueba REES, la cual desconoció cuando estos fueron golpeados, por lo cual, no son de aceptación los argumentos expuestos sobre el particular por el defensor toda vez que la imputación jurídica, además de concretarse a su deber funcional como “táctico” respecto de las pruebas físicas, en consonancia con dicha orden debía responder por la seguridad del personal durante ia operación.
Refirió igualmente la defensa que en el fallo no se expusieron los criterios que se tuvieron en cuenta para dosificar la sanción que se impuso al Capitán orjuela echandía, tales como los antecedentes y la calificación de la culpabilidad, a título de culpa, y sin embargo, esta se impuso por el máximo, por lo que en consecuencia, en lo que se refiere al capitán Salvador Orjuela se solicita que se revoque el falio sancionatorio y su lugar se le absuelva, o subsidiariamente, se tase la sanción por el mínimo conforme al principio de proporcionalidad.
Al respecto, observa la Sala Disciplinaria que en el fallo de primera instancia se evaluaron como criterios para dosificar la sanción al señor Salvador Francisco Orjuela Echandía, conforme al artículo 63 de la Ley 836 de 2003, como atenuantes los previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 64 y como agravantes, los contemplados en los numerales 6 y 11 del artículo 65 de la misma normatividad.
Se observa así que lo referente a los antecedentes del señor ORJUELA echandía, contrario a lo afirmado por ia defensa, fue valorado por la primera instancia cuando se tuvieron en cuenta, a favor del disciplinado, lo estipulado en los numerales 4 y 7 del artículo 64 de la citada ley, por la buena conducta anterior y la demostrada diligencia y eficiencia en el desempeño del servicio por parte de este.
Se destaca por la Sala Disciplinaria que lo pertinente a la forma de culpabilidad no está previsto en la Ley 836 de 2003 como atenuante para la graduación de la sanción.
Sin embargo, respecto de los criterios agravantes que se trajeron en referencia, tenemos que en cuanto al grado de perturbación del servicio no se sustentó dicha situación en el fallo de primera instancia, es así, que el tema se trató exclusivamente en lo referente a la jerarquía y mando que ejercía el servidor Orjuela Echandía en la entidad, de lo que se explicó que de él se esperaba un actuar distinto.
Bajo estas circunstancias, en aplicación del numeral 2o, del artículo 62 de la Ley 836 de 2003 en definitiva la sanción a imponer al señor Salvador Francisco Orjuela Echandía debe dosificarse con ausencia de este agravante, por tanto, corresponderá a la mitad de la impuesta en el fallo de primera instancia, es decir, que se hace acreedor a suspensión por el término de cuarenta y cinco (45) días.
Finalmente, respecto del disciplinado Obert Arley Zurita Soto, en consideración a que no presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia lo procedente es dejar intacta dicha providencia en todo lo que a él se refiere.
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria, en cumplimiento de sus atribuciones legales,
RESUELVE:
PRIMERO: No decretar la nulidad de la actuación solicitada por el apoderado de los señores Salvador Francisco Orjuela Echandía, Richard Antonio Torres Ariza, Elkin Fidel Oñate Candama, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, decisión contra la cual no procede recurso alguno teniendo en cuenta que dicho planteamiento fue planteado con posterioridad al fallo de primera Instancia.
SEGUNDO: Confirmar el fallo de primera instancia proferido el 31 de agosto de 2016 por la Procuraduría Delegada para la Fuerzas Militares por el cual se sancionó a los servidores Salvador francisco Orjuela Echandía, Richard Antonio Torres Ariza, Elkin Fidel Oñate Candama en su condición de capitán, subteniente, sargento viceprimero y cabo segundo de infantería de marina, respectivamente, de la Armada Nacional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
PARAGRAFO. En lo relativo al señor Salvador francisco Orjuela Echandía se modifica el fallo en cuanto a la sanción a imponer, que no será de noventa (90) días de suspensión sin derecho a remuneración, sino de cuarenta y cinco (45) días para la misma especie de sanción, teniendo en cuenta que la imputación que se le hizo respecto del criterio para dosificarla, contenido en el numeral 11 del artículo 64 de la Ley 836 de 2003, no fue fundamentado, esto de acuerdo con las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Dejar intacto el fallo de primera instancia en lo que se refiere al señor Obert Arley Zurita Soto teniendo en cuenta que no presentó recurso de apelación, conforme consta en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Por la Sala Disciplinaria notificar esta decisión a los investigados y al apoderado a las direcciones que obran en ios folios 2166, 2169, 212173, 2175, 2221, haciéndoles saber que contra ella no procede recurso alguno.
QUINTO: Cumplido lo anterior devolver el proceso a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares para que lleve a cabo los registros y anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME MEJÍA OSSMAN
Procurador Primero Delegado
Presidente
ANDRES MUTIS VANEGAS
Procurador Segundo Delegado
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 7 de noviembre del 2017
OFICIO No. 1344
Señor
RICHARD TORRES ARIZA
Calle 25 No. 55-17 Carmen de Bolívar (Bolívar)
EXP. IUS-2015-92126- IUC-D-2015-818-757274 (161-6635)
Respetuosamente, le comunico, que dentro del radicado de la referencia, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en providencia de fecha 24 de octubre del 2017, PROFIRIO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, por lo anterior le solicito comparecer ante esta Secretaría ubicada en la carrera 5a No. 15-80, piso 21, para notificarle dicha decisión.
Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación no comparece a esta Sala Disciplinaría se fijará edicto en la Secretaría de esta dependencia por el término de tres (3) días para notificar la providencia en mención, artículo 100, 101 y 107 del CDU).
De la misma manera, le informo que puede ser notificado vía correo electrónico, y que debe manifestarlo de forma expresa
Atentamente,
SONSA YANETH MENESES GONZALEZ
Secretaria Sala Disciplinaria
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 7 de noviembre del 2017
OFICIO No. 1347
Doctor
CARLOS MAURICIO AGUDELO VALLEJO
Carrera 7 No. 32 - 33 oficina 1104
Ciudad
EXP. IUS-2015-92126 - IUC-D-2015-818-757274 (161-6635)
En su condición de apoderado del señor SALVADOR FRNCISCO ORJUELA ECHANDIA, respetuosamente, le comunico, que dentro del radicado de la referencia, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en providencia de fecha 24 de octubre del 2017, PROFIRIO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, por lo anterior ie solicito comparecer ante esta Secretaría ubicada en la carrera 5a No. 15-80, piso 21, para notificarle dicha decisión.
Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación no comparece a esta Sala Disciplinaría se fijará edicto en la Secretaría de esta dependencia por el término de tres (3) días para notificar la providencia en mención, artículo 100, 101 y 107 del CDU).
De la misma manera, le informo que puede ser notificado vía correo electrónico, y que debe manifestarlo de forma expresa
Atentamente,
SONIA YANETH MENESES GONZALEZ
Secretaria Sala Disciplinaria
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Señor
RAFAEL FRANCISCO VERA ROMERO
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Transversal 3B No. 23-200 casa 46
Puerto Colombia (Atlántico)
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En su condición de apoderado de lo señores ELKIN FIDEL OÑATE CANDAMA; RICHARD ANTONIO TORRES ARÍZA y SALVADOR FRNCISCO ORJUELA ECHANDIA, respetuosamente, le comunico, que dentro del radicado de la referencia, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en providencia de fecha 24 de octubre del 2017, PROFIRIO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, por lo anterior le solicito comparecer ante esta Secretaría ubicada en la carrera 5a No. 15-80, piso 21, para notificarle dicha decisión.
Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación no comparece a esta Sala Disciplinaría se fijará edicto en la Secretaría de esta dependencia por el término de tres (3) días para notificar la providencia en mención, artículo 100, 101 y 107 del CDU).
De la misma manera, le informo que puede ser notificado vía correo electrónico, y que debe manifestarlo de forma expresa
Atentamente,
SONIA YANETH MENESES GONZALEZ
Secretaria Sala Disciplinaria
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 7 de noviembre del 2017
OFICIO No. 1343
Señor
SALVADOR ORJUELA ECHANDIA
Carrera 27 No. 50 - 42/48 apto. 304 Edf. Habitar 50
Ciudad
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Respetuosamente, le comunico, que dentro del radicado de la referencia, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en providencia de fecha 24 de octubre del 2017, PROFIRIO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, por lo anterior le solicito comparecer ante esta Secretaría ubicada en la carrera 5a No. 15-80, piso 21, para notificarle dicha decisión.
Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación no comparece a esta Sala Disciplinaría se fijará edicto en la Secretaría de esta dependencia por el término de tres (3) días para notificar la providencia en mención, artículo 100, 101 y 107 del CDU).
De la misma manera, le informo que puede ser notificado vía correo electrónico, y que debe manifestarlo de forma expresa
Atentamente,
SONIA YANETH MENESES GONZALEZ
Secretaria Sala Disciplinaria
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 7 de noviembre del 2017
OFICIO No. 1345
Señor
OVER ARLETH ZURITA SOTO
Carrera 13 No. 14 - 95 B/PARAISO
San Antero (Córdoba)
EXP. IUS-2015-92126 - IUC-D-2015-818-757274 (161-6635)
Respetuosamente, le comunico, que dentro del radicado de la referencia, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en providencia de fecha 24 de octubre del 2017, PROFIRIO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, por lo anterior le solicito comparecer ante esta Secretaría ubicada en la carrera 5a No. 15-80, piso 21, para notificarle dicha decisión.
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Atentamente,
SONIA YANETl ENESES GONZALEZ
Secretaria Sala Disciplinaria
NOTIFICACIÓN PERSONAL
Bogotá, D. C. 29 de noviembre de 2017
En la fecha se notifica personalmente al señor OBERT ARLEY ZURITA SOTO, identificado como aparece al pie de su firma, en su condición de disciplinado, del contenido íntegro del FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, proferido por esta Sala dentro del proceso disciplinario No. IUS- 2015-92126 - IUC-D-2015-818-757274 (161-6635).
En constancia se firma la presente diligencia y una vez recibida debidamente firmada se hace entrega de una (1) copia de dicha decisión en 19 folios.
EL NOTIFICADO
OBERT ARLEY ZURITA SOTO
C.C. 1.072.524.562
DIRECCIÓN:
TEL:
QUIEN NOTIFICA
SONIA YANETH MENESES GONZA
Secretaria Sala Disciplinaria
NOTIFICACION PERSONAL
Bogotá, D. C. 6 de diciembre de 2017
En la fecha se notifica personalmente al señor RICHARD ANTONIO TORRES ARIZA, identificado como aparece al pie de su firma en su condición de disciplinado, del contenido integro del FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, de fecha veinticuatro (24) de octubre del 2017, proferido por esta Sala Disciplinaria dentro del proceso disciplinario No. IUS-2015-92126 - IUC-D-2015-818-757274 (161-6635).
En constancia se firma la presente diligencia y una vez recibida debidamente firmada se hace entrega de una (1) copia de dicha decisión en 19 folios.
EL NOTIFICADO
RICHARD ANTONIO TORRES ARIZA
C.C. 88.034.981
DIRECCIÓN: Calle 174 no 8-90
TEL: 3006026071
QUIEN NOTIFICA
A YANETH MENESES GONZALEZ
Secretaría Sala Disciplinaria
NOTIFICACIÓN PERSONAL
Bogotá, D. C. 6 de diciembre de 2017
En la fecha se notifica personalmente al señor SALVADOR FRANCISCO ORJUELA ECHANDIA, identificado como aparece al pie de su firma en su condición de disciplinado, del contenido íntegro del FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, de fecha veinticuatro (24) de octubre del 2017, proferido por esta Sala Disciplinaria dentro del proceso disciplinario No. IUS-2015-92126 - IUC-D-2015-818-757274 (161-6635).
En constancia se firma la presente diligencia y una vez recibida debidamente firmada se hace entrega de una (1) copia de dicha decisión en 19 folios.
EL NOTIFICADO
SALVADOR FRANCISCO ORJUELA ECHANDIA
C.C 94.533.026
DIRECCIÓN Cra. 20 no 45a -07 b Palermo, Bogotá
Tel: 3104802500
QUIEN NOTIFICA
SONIA YANETH MENESE GONZALES
Secretaría Sala Disciplinaria
SALA DISCIPLINARIA
EDICTO
SE HACE CONSTAR
Que con relación al Expediente No 161-6635-IUS-2015-92126 - IUC-D-2015-818-757274, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante providencia del 24 de octubre del 2017, PROFIERE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA y que en lo pertinente dice:
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre del dos mil diecisiete (2017)
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria, en cumplimiento de sus atribuciones legales, RESUELVE. PRIMERO: No decretar la nulidad de la actuación solicitada por el apoderado de los señores Salvador Francisco Orjuela Echandía, Richard Antonio Torres Ariza, Elkin Fidel Oñate Candama, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, decisión contra la cual no procede recurso alguno teniendo en cuenta que dicho planteamiento fue planteado con posterioridad al fallo de primera instancia. SEGUNDO: Confirmar la providencia del 31 de agosto de 2016 proferida por la Procuraduría Delegada para la Fuerzas Militares por la cual se sancionó a los servidores Salvador Orjuela Echandía, Richard Antonio Torres Ariza, Elkin Fidel Oñate Candama en su condición de capitán, subteniente, sargento viceprimero y cabo segundo de infantería de marina, respectivamente, de la Armada Nacional. PARAGRAFO. En lo relativo al señor Salvador Orjuela Echandía se modifica el fallo en cuanto a la sanción a imponer, que no será de noventa (90) días de suspensión sin derecho a remuneración, sino de cuarenta y cinco días para la misma especie de sanción, teniendo en cuenta que la imputación que se le hizo respecto del criterio para dosificarla, contenido en el numeral 11 del artículo 64 de la Ley 836 de 2003, no fue fundamentado, esto de acuerdo con las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Dejar intacto el fallo de primera instancia en lo que se refiere al señor Obert ArleyZurita Soto teniendo en cuenta que no presentó recurso de apelación conforme consta en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: Por la Sala Disciplinaria notificar esta decisión a los investigados y al apoderado a las direcciones que obran en ios folios 2166, 2169, 212173, 2175, 2221, haciéndoles saber que contra ella no procede recurso alguno. QUINTO: Cumplido lo anterior devolver el proceso a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares para que lleve a cabo los registros y anotaciones correspondientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME MEJIA OSSMAN, Procurador Primero Delegado, Presidente, ANDRÉS MUTIS VANEGAS, Procurador Segundo Delegado.
Con el fin de notificar esta decisión al doctor CARLOS MAURICIO AGUDELO VALLEJO, apoderado del señor SALVADOR FRNACISCO ORJUELA ECHANDIA; al doctor RAFAEL FRNACISCO VERA ROMERO, apoderao de los señores ELKIN FIEL OÑATE CANDAMA, RICHARD ANTONIO TORRES ARIZA, y a los demás sujetos procesales, no notificados personalmente, se fija el presente, edicto en lugar visible de la Secretaría de la Procuraduría Delegada para la Sala Disciplinarla, por el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de hoy 7 de diciembre del 2017, siendo las 08:00 a.m.
SONIA YANETH MENESES GONZALEZ
Secretaria Sala Disciplinaria
DESFIJADO HOY 02 DE DICIEMBRE 2017siendo las 05:00 p. M
SONIA YANETH MENESES GONZALEZ
Secretaria Sala Disciplinaria
PROCURADURIA DELEGADA PARA LAS FUERZAS MILITARES
Bogotá D.C, 9 de febrero de 2018.
CONSTANCIA SECRETARIAL
Se deja constancia que dentro del expediente IUS 2015-92126 -D- 2015-818- 757274 (IUS 161-6635) la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a través de providencia de fecha 24 de octubre de 2017, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia del 31 de agosto de 2016, proferido por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, que ordenó sancionar disciplinariamente a los señores Salvador Francisco Orjuela Echandía; Richard Antonio Torres Ariza, Elkin Fidel Oñate Candama, y Obert Arley Zurita Soto, en sus condiciones de Capitán de Infantería de Marina, subteniente de Infantería de Marina, Sargento Viceprimero de Infantería y cabo segundo de Infantería de Marina de la Armada Nacional, respectivamente.
La decisión de fecha 24 de octubre de 2017, que confirmó la decisión recurrida, fue notificada personalmente a los señores Obert Arley Zurita Soto, Richard Antonio Torres Ariza y Salvador Francisco Orjuela Echandía, los días 29 de noviembre y 6 de diciembre de 2017, respectivamente. Por edicto desfijado el día 12 de diciembre de 2017, fueron notificados además los apoderados de los señores Salvador Francisco Orjuela Echandía, Elkin Fidel Oñate Candama y Richard Antonio Torres Ariza.
De acuerdo con lo manifestado, la decisión proferida en auto de fecha 24 de octubre de 2017, quedó debidamente ejecutoriada.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Procurador Delegado para las Fuerzas Militares
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