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Dependencia:PROCURADURIA PROVINCIAL CARTAGO
Radicación No.IUS 2016-15054
Investigado:NORBEY GIRALDO CARDONA
Cargo y entidadCONCEJAL MUNICIPAL DE OBANDO - VALLE
Quejoso:CARLOS ANDRES CEDEÑO
Fecha Queja:13 de enero del 2016
Fecha Hechos:02 de enero del 2016
Asunto:FALLO PRIMERA INSTANCIA EN PROCESO VERBAL

En Cartago - Valle, siendo las 10:00 am, del día 18 de abril de 2017, en las instalaciones de la Procuraduría Provincial de Cartago - Valle, ubicada en la Calle 12 No. 1-03 y tal como ha sido previamente dispuesto y notificado en la audiencia pública de fecha 05 de abril de 2017, LA PROCURADORA PROVINCIAL DE CARTAGO - VALLE, en uso de las atribuciones y competencias conferidas por la Ley, en especial por el Artículo 76 Literal a) del Decreto No. 262 de 2000 y el Artículo 178 de la Ley 734 de 2002, procede a emitir en esta diligencia el Fallo de Primera Instancia que en derecho corresponde dentro del expediente radicado bajo el No. IUS - 2016 - 15054; IUC - D - 2016 - 613 - 827244, adelantado contra el señor NORBEY GIRALDO CARDONA en calidad de Concejal Municipal de Obando - Valle, previas las siguientes consideraciones:

ASUNTO POR DECIDIR:

Evacuadas como están las pruebas solicitadas por la parte disciplinada y las decretadas de oficio por esta Procuraduría; habiendo presentado el defensor las alegaciones previas al fallo, y no advirtiéndose causal de nulidad que invalide lo actuado, se da inicio a la audiencia pública prevista en el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, en la que se proferirá el fallo de primera instancia.

IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO:

En éste proceso se investiga al servidor público, señor NORBEY GIRALDO CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.228.899, en calidad de Concejal Municipal de Obando - Valle para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019.

TRÁMITE PROCESAL Y RESUMEN DE LOS HECHOS:

Se originó la presente acción disciplinaria con fundamento en el informe presentado ante este Despacho, el día 13 de enero del 2016, por el señor CARLOS ANDRES CEDEÑO en calidad de Concejal del municipio de Obando - Valle, por medio del cual denunció que el señor NORBEY GIRALDO CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.228.899, se desempeña simultáneamente como Concejal del municipio de Obando - Valle y como docente de la Institución Educativa San José sede principal del municipio antes mencionado. Aduce que el señor NORBEY tomo posesión y juramento de su cargo de Concejal el día 02 de enero del 2016 como consta en el acta No.001 del Concejo Municipal y asistió a la sesión del 09 de enero del 2016 como consta en el Acta No.002 del Concejo Municipal, razón por la cual se encuentra violando el articulo No. 5 numeral 1 de la Ley 136 de 1994. Aporta como pruebas: Acta de Escrutinio E26 del 28 de octubre del 2015, donde se declara la elección de Concejales Municipales de Obando, Acta No. 001 del 02 de enero del 2016 del Concejo Municipal, Acta No. 002 del 09 de enero del 2016 del Concejo Municipal, audio de enero 09 del 2016 del Concejo Municipal, asistencia sesión 09 de enero del 2016.

Por lo anterior, éste Despacho inicio la correspondiente INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del señor NORBEY GIRALDO CARDONA en calidad de Concejal Municipal de Obando - Valle, mediante proveído de fecha 25 de enero de 2016 (Fol. 17 al 18), obteniéndose como pruebas las siguientes:

1. Oficio de fecha 18 de febrero de 2016, por medio del cual el señor LINO ARTURO PUENTES RODRIGUEZ en calidad de Rector de la I.E. San José sede principal del municipio de Obando - Valle, informó a este Despacho que el señor NORBEY GIRALDO CARDONA se encuentra laborando en la Institución desde el día 16 de agosto del 2002. (fol.25)

2. Acta de posesión de fecha 16 de agosto de 2002. (fol.26)

3. Resolución No.0160 del 16 de agosto de 2002, por medio del cual se traslada al Docente NORBEY GIRALDO CARDONA, de la Institución Educativa María Analia Ortiz Hormaza del Corregimiento de Villa Rodas a la Institución Educativa “San José” zona urbana, (fol.27 al 29)

4. Decreto No. 0237 del 11 de febrero de 2004. (fol.30)

5. Decreto No.0403. (fol.31)

6. Copia del resultado escrutinio municipal de las elecciones del Concejo Municipal que se llevaron a cabo el 25 de octubre del 2015, con la lista de los Concejales electos para el periodo 2016 - 2019. (fol.33 al 43)

7. Copia del Acta 001 del 02 de enero de 2016, correspondiente a la instalación del Concejo Municipal de Obando - Valle, (fol. 44 al 49)

Mediante Auto de INCORPORACIÓN a otra Radicación de fecha 31 de agosto del 2016, se ordenó la incorporación del proceso contenido bajo el Radicado No. IUS-2016 - 131285 al presente proceso, por investigarse en ambos procesos circunstancias similares y tratarse de un mismo investigado, señor NORBEY GIRALDO CARDONA en calidad de Concejal Municipal de Obando - Valle, con el fin que se adelante en la misma cuerda procesal la investigación, (fol. 67 al 80)

Una vez tramitada la Indagación Preliminar, este Despacho consideró el mérito para ordenar el inicio de la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el señor NORBEY GIRALDO CARDONA en calidad de Concejal Municipal de Obando - Valle, mediante proveído de fecha 31 de agosto de 2016 (fol.64 al 66), obteniéndose como pruebas las siguientes:

1. Constancia expedida por la señora MARDELLY CHAMORRO ESCOBAR en calidad de Secretaria del Concejo Municipal de Obando

- Valle, por medio de la cual certifica que el señor NORBEY GIRALDO CARDONA, se desempeña como Concejal en el Municipio de Obando

- Valle del Cauca, periodo comprendido del primero (01) de enero del año dos mil dieciséis (2016) al treinta y uno de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). (fol. 90)

2. Calendario de sesiones del Concejo de Obando - Valle, comprendidas entre el mes de enero hasta el mes de octubre de 2016. (fol. 91)

3. Oficio de fecha 19 de octubre del 2016, por medio del cual el Lie. LINO ARTURO PUENTES RODRIGUEZ en calidad de rector de la I.E. San José, informó a este Despacho que el horario laboral del señor NORBEY GIRALDO CARDONA en calidad de docente de dicha Institución, es de 22 horas semanales, distribuidas según horario que es de 6:30 am a 12:30 pm, de lunes a viernes, (fol. 92)

4. Resolución No.001 del 18 de enero de 2016, mediante la cual se adjudica la asignación académica a los docentes de educación básica secundaria de la Institución Educativa San José de Obando - Valle, para el año lectivo 2016. (fol. 93 al 95)

5. Certificación Laboral por medio de la cual la señora ELIANA RENDON RENDON en calidad de Secretaria General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Obando - Valle, hace constar que el señor NORBEY GIRALDO CARDONA laboró al servicio del Municipio de Obando - Valle, indicando las fechas iniciales y finales y que al momento de expedir la certificación no se encontraba vinculado a la planta global de cargos de la Administración Municipal, (fol. 97)

CALIFICACION DEL PROCEDIMIENTO - CITACION A AUDIENCIA:

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2016, se ordenó adelantar proceso verbal en contra del servidor público NORBEY GIRALDO CARDONA en su condición de Concejal Municipal de Obando - Valle, de conformidad con lo previsto en el Libro IV - Procedimiento Disciplinario - Título XI Procedimientos Especiales - Capitulo I del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), en concordancia con los artículos 58 y 59 de la Ley 1474 de 2011, modificatorios de los artículos 177 y 180 de la ley disciplinaria, ya que presuntamente está incurso en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, calificada por el legislador como GRAVISIMA, conducta que al tenor de lo previsto en el inciso 2o del artículo 175 ibídem, determina que ésta era la vía procedimental a seguir, por lo que en ese mismo auto se ordenó la citación a audiencia pública para el día 12 de diciembre de 2016, de cuyo reproche disciplinario se le notificó legalmente, (fol. 98 al 104).

En la referida providencia se le formuló al disciplinado el siguiente cargo:

CARGO ÚNICO:

El señor NORBEY GIRALDO CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.228.899, a pesar de desempeñarse como docente de la Institución Educativa San José de Obando - Valle, desde el día 16 de agosto del 2002, se inscribió como candidato, resultó electo y tomo posesión del cargo como Concejal del municipio de Obando - Valle, para el periodo comprendido entre el 01 de enero del 2016 al 31 de diciembre del 2019, incurriendo presuntamente en falta disciplinaria tipificada como GRAVISIMA en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, siempre que actuó como Concejal a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad de acuerdo con las previsiones Constitucionales y legales.

AUDIENCIAS PÚBLICAS:

El día 12 de diciembre del año 2016, se celebró la Audiencia Pública en la que se dejó constancia que el disciplinado, señor NORBEY GIRALDO CARDONA se hizo presente.

Se procedió a la lectura del auto de Citación Audiencia Pública, una vez terminada, se le concedió la palabra al investigado para que expusiera su propia versión de los hechos, quien manifestó:

“...Si, evidentemente lo que dicen ahí sobre que soy empleado - político, es verdad, fui elegido por elección popular, no le da desconocimiento de la norma, sino que el artículo 127 me da la garantía a mí en la cual yo puedo participar en los eventos políticos y participar en los partidos políticos y en diferentes fallos del Concejo de Estado del 2014 también sobre esa misma temática, entonces no había desconocimiento sino que me ampare en el artículo 127 de la Constitución y en unos fallos de la Corte Constitucional. Además no cobro honorarios, iniciando el año de las sesiones renuncie a todos los gravámenes que hubiese a favor por esa corporación y no gozo de ningún otro digamos lo que es pecunio del Estado y las sesiones se hacen en horas de la tarde en la cual estoy libre porque yo trabajo hasta las 12:30 pero entre las 12:30 yo trabajo sino 5 horas diarias porque el Decreto 2237, estableció que son 21 horas semanales en la cual se me distribuyen de acuerdo a la carga académico, entonces a las sesiones a las cuales asisto al Concejo Municipal es en horas de tiempo libre porque trabajo hasta medio día...”.

Seguidamente, el Despacho procede a abrir el proceso a pruebas y le solicitó al investigado para que manifieste lo respectivo a la apertura de pruebas.

El señor NORBEY GIRALDO CARDONA solicitó que se oficie a la Secretaría del Concejo Municipal de Obando - Valle, para que remita a este Despacho copia del escrito por medio del cual renunció a los honorarios que iba a percibir como Concejal Municipal y el horario de las sesiones del Concejo; igualmente que se oficie a la Institución Educativa San José para que remita copia de la asignación académica y del horario laboral.

Este Despacho frente a la solicitud de las pruebas, consideró que las mismas eran procedentes y por lo tanto ordenó la práctica de estas.

Teniendo en cuenta que no era posible evacuar las pruebas en la Audiencia, se suspendió hasta que las mismas sean aportadas.

El día 22 de marzo de 2017, se continuó con la celebración de la Audiencia Pública, en la cual se procedió por parte de la secretaria ad hoc a dar lectura de las pruebas aportadas al proceso y teniendo en cuenta que no se presentaron otras pruebas se procedió a fijar fecha para la presentación de alegatos de conclusión, para el día 05 de abril de 2017.

El día 05 de abril de 2017, se adelantó la audiencia de Alegaciones previas al fallo, en la que se dejó constancia que se hizo presente el disciplinado y su apoderada de confianza, Doctora MARIELA ESTHER GOMEZ DE BARAHONA. En dicha diligencia, el investigado NORBEY GIRALDO CARDONA, a través de su apoderada de confianza presentó sus alegatos de conclusión de manera verbal. De igual manera se fijó como fecha el día 18 de abril del año en curso, para continuar la audiencia en la que se proferirá el fallo de primera instancia, objeto de la presente diligencia.

PRUEBAS EN LAS QUE SE FUNDAMENTARON LOS CARGOS:

El ÚNICO CARGO imputado al disciplinado fue soportado con las siguientes pruebas:

1. Oficio de fecha 18 de febrero del 2016, suscrita por el señor LINO ARTURO PUENTES RODRIGUEZ, en calidad de Rector de la I.E. San José “Sede Principal” de Obando - Valle, por medio del cual informa que el señor NORBEY GIRALDO CARDONA, se encuentra laborando en dicha Institución, desde el día 16 de agosto del 2002. (fol. 25)

2. Resolución No. 0160 de fecha 16 de agosto de 2002, por medio de la cual se hacen unos traslados de la planta de cargos del municipio, sección educación, (fol. 27 al 29)

3. Oficio de fecha 16 de octubre del 2016, suscrita por el señor LINO ARTURO PUENTES RODRIGUEZ, en calidad de Rector de la I.E. San José “Sede Principal” de Obando - Valle, por medio del cual informa que el señor NORBEY GIRALDO CARDONA en calidad de docente de dicha Institución, labora 22 horas semanales, de lunes a viernes, de 6:30 am a 12:30 pm. (fol. 92)

4. Copia de la Resolución No.001 de fecha 18 de enero del 2016, mediante el cual se adjudica la asignación académica a los docentes de educación básica secundaria de la Institución Educativa San José de Obando - Valle, para el año lectivo 2016. (fol. 93)

5. Copia del Acta No. 001 de fecha 02 de enero del 2016, correspondiente a la sesión de instalación del Honorable Concejo para el periodo administrativo 2016 - 2019. (fol. 43 al 49)

6. Constancia expedida por la señora MARDELLY CHAMORRO ESCOBAR en calidad de Secretaria del Concejo, en la que certifica que el señor NORBEY GIRALDO CARDONA, se desempeña como Concejal en el municipio de Obando - Valle del Cauca, para el periodo comprendido del primero (01) de enero del año dos mil dieciséis (2016) al treinta y uno de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). (fol. 90)

La valoración integral de las pruebas acabadas de relacionar, en razón de su naturaleza, autor y contenido, permitieron inferir su idoneidad para demostrar que el disciplinado NORBEY GIRALDO CARDONA, incurrió en falta disciplinaria contemplada en el Artículo 48 Numeral 17 de la Ley 734 de 2002.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE DISCIPLINADA:

La apoderada del disciplinado presentó en la audiencia adelantada el día 05 de abril del año en curso, las siguientes alegaciones previas al fallo:

"... En mi condición de apoderada del implicado dentro del proceso de la referencia, considero importante iniciar estas alegaciones, solicitando al despacho de forma respetuosa, que amplié su percepción a la hora de evaluar la conducta que hoy se endilga a mi prohijado, y se de aplicación a principios garantistas y finalistas del derecho disciplinario, donde se superan conceptos tradicionales como la afectación formal y se propende por dilucidar las verdaderas razones que rodearon la materialización de la conducta, presuntamente acreedora de reproche disciplinario.

Por tal razón, es pertinente recordar que es precisamente la Ley Disciplinaria, quien dispone: “Artículo 20. Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta oue la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen''.

Si tenemos que por mandato expreso de la Ley, se debe de procurar la prevalencia de la justicia, de la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, la actividad del funcionario instructor dentro de un proceso disciplinario, no puede obedecer a la simple valoración y convalidación de las situaciones que se presentan de manera objetiva en la actuación procesal, si no por el contrario su actuar debe de ir encaminado a buscar esa verdad material que demuestre que hay detrás de la acción u omisión de ese servidor público que va a ser blanco de la acción punitiva del Estado, ya que no podemos perder de vista que la responsabilidad objetiva esta proscrita dentro del derecho disciplinarlo y lo que se debe de develar es la parte subjetiva en el proceder del servidor público.

El anterior aparte, tiene como finalidad, el brindar mayores elementos de juicio al operador de primera instancia, más allá de las simples concepciones formales, pues para el caso concreto y como lo citara el despacho en su pliego de cargos, es evidente y así reposa en el plenario, que en forma objetiva, existió una trasgresión formal, a lo dispuesto en la normativa que se enrostra a mi poderdante como violada, se evidencian fundamentos jurídicos y facticos que desvirtuarán, tanto la antijurícidad como la culpabilidad de la conducta señalada, y es en ese sentido, donde se enfocarán las presentes alegaciones.

(...)

De acuerdo a lo anterior, puedo asegurar que entre los conceptos de la actividad de docente y concejal, el cargo de profesor no tiene potestad, poder o mando

El Consejo de Estado, sección quinta, en la sentencia del 22 de abril de 2002, manifestó que “El cotejo entre los conceptos de función docente y ejercicio de autoridad civil administrativa, militar, como causas generadoras de inhabilidad para ser elegido concejal, permite concluir que el cargo de profesor no es de aquellos que implica potestad, poder o mando”

Existen conceptos del Consejo Nacional Electoral, como el radicado 2628 del 10 de julio de 2003 y radicado 3052 del 25 de julio del mismo año, que se refirió así sobre dicha inhabilidad: “Inhabilidad para ser elegido concejal por ser docente” “Un docente no está inhabilitado para presentarse como candidato ni para ser elegido como tal, por cuanto no está comprendido en ninguna de las causales de la Ley 617 de 2000 ni de la Ley 734 de 2002”.

En este caso, mi poderdante Norbey Giraldo Cardona se encuentra dentro de la línea que configura la sentencia referenciada, por cuanto no tiene potestad, no tiene mando, como tampoco es ordenador del gasto, y si bien es concejal del municipio de Obando, su cargo no es municipal dado que la educación en dicha localidad no se encuentra certificada, de tal manera que depende de la Secretaria Departamental de Educación del Valle del Cauca, y por lo tanto es ajeno como docente a la línea administrativa del municipio.

(...)

El señor NORBEY Glraldo Cardona como docente en el sector público del departamento del Valle del Cauca, al participar como Concejo del municipio de Obando, no se encuentra inhabilitado constitucionalmente para participar en política en su propia causa, toda vez que no desempeña empleo público en la Rama Judicial ni en algún órgano electoral o de control, o de seguridad, ni mucho menos es miembro de la Fuerza Pública, además porque la actividad de docente en el sector público, no es incompatible con el cargo de concejal.

Es importante anotar que en relación con las incompatibilidades de los concejales, la Ley 136 de 1994 dispone en el numeral 1o de su artículo 45, que éstos no podrán aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura, no obstante en el parágrafo 1o del mismo artículo se establece que están exceptuados del régimen de incompatibilidades, aquellos concejales que ejerzan la cátedra, es decir, quienes desempeñen la docencia en cualquier ámbito, esto es, en el público o el privado, sea en el grado escolar o en el universitario.

De acuerdo a la norma anterior puedo asegurar, que un concejal puede al mismo tiempo desempeñarse como docente en el sector público, toda vez que las actividades que ejerce como concejal y docente no son excluyentes entre sí para generar una condición de inelegibilidad, y negarle este derecho de participación al profesor resultaría violatorio de la Constitución.

En ese sentido el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado emitió el 24 de enero de 2004 (1765/2004) y con la sentencia del 22 de abril de 2002 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Exp. 2783, manifestó: “(...) en efecto, el artículo 127 de la Constitución Política no prevé para los empleados públicos al servicio de la docencia la expresa prohibición de participar en política y lograr su elección por vía del voto popular y directo, pues tal limitación sólo comprende a unos servidores públicos, en concreto, (...) los empleados del Estado y de las entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa o se desempeñen en órganos judicial, electoral y de control.”

De acuerdo a la Sentencia del Consejo de Estado, según radicación y Expediente No: 0800012333000201400734-01, Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia dijo. “En conclusión, los servidores públicos no incluidos en la prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política están autorizados expresamente por la propia Constitución para participar en actividades de los partidos y movimientos

políticos, y en controversias politicas, con sujeción a la Constitución, artículos 127 y 110 de la C.P., y algunas leyes que establecen infracciones o prohibiciones en la materia (ley 734 de 2002 y la ley 996 de 2005). Ahora bien, aun cuando la Constitución deja a la ley estatutaria el definir las condiciones en que se pueda participar, no la autoriza para extender la prohibición más allá de la previsión constitucional (sentencia C-454 de 1993), por cuanto implicaría una limitante injustificada y desproporcionada del derecho fundamental de participación política. Lo que se restringe a los servidores exceptuados de la prohibición no es la participación en actividades y controversias políticas, sino el uso del empleo como medio de presión sobre los ciudadanos para favorecer una determinada causa o campaña, restricción que se establece en aras de preservar la imparcialidad del aparato estatal en el proceso político y la prevalencia del bien general de la colectividad sobre los intereses de partidos y grupos”.

La Ley es muy clara y existe abundante jurisprudencia sobre este tema que avala la posición de mi defendido, quien no ha trasgredido la norma y que por el contrario se encuentra dentro de la legalidad al ejercer como docente y concejal de su municipio.

Con base en las normas y jurisprudencia citada, me permito solicitarle a la Procuraduría Provincial de Cartago, se sirva ordenar el archivo del presente caso por no existir elementos de juicio razonables o prueba contundente que pueda inferir que mi patrocinado haya incurrido en alguna falta desde el punto de vista disciplinario.

CONSIDERACIONES DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Esta Procuraduría es competente para conocer de las presentes diligencias en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 numeral 1o literal a) del Decreto 262 de 2000, por lo tanto procede a decidir lo que en derecho corresponda frente al cargo imputado al señor NORBEY GIRALDO CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.228.899, en calidad de Concejal Municipal de Obando - Valle.

Observa este Despacho que el trámite seguido en la presente investigación, se ajustó, en cuanto a su forma y términos, a los lineamientos previstos en los artículos 150 y siguientes de Ley 734 de 2002 y a lo estipulado en el artículo 175 y siguientes, Ibídem, respecto del tema de competencia, así como a las garantías de los derechos al debido proceso y defensa; no se advierte ninguna anomalía o causal de invalidez que haga nugatorio lo actuado, por cuanto el proceso se ha ceñido a los mandamientos legales y acatando los principios del debido proceso.

De las pruebas recaudadas, es pertinente destacar que cumplen con las formalidades exigidas para su valoración y en el caso de los documentos, se observa que fueron aportados en forma legal y oportuna, por tanto se valorarán en su conjunto e integridad conforme a los principios orientadores de la sana crítica, proporcionalidad y razonabilidad, con la finalidad de verificar la ocurrencia del hecho investigado y evaluar definitivamente la conducta del Investigado, señor NORBEY GIRALDO CARDONA, en su calidad de Concejal Municipal de Obando - Valle, frente al cumplimiento de sus deberes funcionales como Servidor Público y si tal actuación constituyó o no falta disciplinaria y por ende ilicitud sustancial, conforme al cargo a él endilgado.

En el ÚNICO CARGO se le imputó al investigado la presunta falta disciplinaria gravísima tipificada en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, debido a que al momento de posesionarse y desempeñarse como Concejal Municipal de Obando - Valle, simultáneamente se desempeñaba, esto es EJERCÍA FUNCIÓN PÚBLICA en el cargo de Docente de tiempo completo en la Institución Educativa San José de Obando - Valle; conforme a ello, es perentorio concluir que de conformidad con lo expuesto en este acápite, la conducta atribuida al señor NORBEY GIRALDO CARDONA, generó responsabilidad disciplinaria, haciendo énfasis que estas normas tienen una naturaleza de carácter prohibitiva.

Conforme a lo anterior, es preciso indicar que ésta prohibición, concebida como tal en la Constitución y en la ley y denominada de esta manera, constituye una INCOMPATIBILIDAD para el ejercicio simultáneo de dos cargos, en el sentido de que su calidad de Servidor Público, le impedía posesionarse y ejercer la dignidad de Concejal Municipal, a no ser que se encontrare dentro de la excepciones consagradas en la Ley como lo sería el ejercicio de la cátedra, situación ésta que no corresponde al presente caso.

Es por esto que, con sujeción al principio de responsabilidad jurídica de los servidores públicos, el concepto de violación de las disposiciones de carácter superior y legal, se concreta en la infracción al deber general de obediencia y respeto debido que se debe tener por la Constitución y la ley, lo cual se exige con mayor severidad a los servidores públicos, quienes deben ejercer sus funciones con sujeción a dichas normas, máxime cuando por su misma condición, está en el deber objetivo de cuidado en la tarea de actualizarse a cerca de las normas que regulan de acuerdo a su actividad funcional y cargo, las limitaciones que vienen del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de intereses; es por esto que se estima que el investigado no fue diligente frente al deber funcional de conocimiento de la normatividad que define el régimen de incompatibilidades respecto a la labor que pretendía desempeñar, que en principio se refería a sus funciones como Docente de una Institución Educativa, la cual era incompatible con su aspiración y desempeño a otro cargo público, como era a un escaño en el Concejo Municipal de Obando - Valle, cuya conducta no es la que corresponde de una persona que ejerce funciones públicas, quien por lo demás se le exige un particular nivel de responsabilidad y que por lo tanto puede verse sometido a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, tanto por acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

La violación de las normas de carácter superior y legal se produjo por la actuación irregular del disciplinado, debido a que las pruebas documentales allegadas a la investigación, permiten colegir que el disciplinado en mención, se encontraba vinculado al sector educación, nombrado y posesionado como Docente de la Institución Educativa San José de Obando - Valle desde el 16 de agosto de 2002, quien por dicha labor percibía una remuneración o sueldo, existiendo por esa circunstancia, una relación legal y reglamentaria entre él y el Estado, sin que la misma actividad pueda considerarse de hora cátedra para tenerse como excepción y no ser sujeto de la ley disciplinaria. Así mismo, y es donde se configura la falta disciplinaria por la que se investiga en razón de la incompatibilidad entre su labor como Docente y el ejercicio simultáneo de Concejal del Municipio de Obando - Valle, debido a que se posesiono como tal el 02 de enero de 2016, sin haber renunciado a su condición de Docente, incurriendo presuntamente en la trasgresión de las conductas prohibidas contempladas en el artículo 128 superior que establece que ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo público, como también de los artículos 291; 45 de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000, vigentes al momento de su posesión como Concejal del Municipio de Obando - Valle. Pues tanto la Constitución como la ley, además de exigir ciertas calidades especiales para determinados cargos públicos, determinan también las situaciones que generan las Incompatibilidades, las que se refieren a circunstancias que por razones de eficiencia y moralidad administrativa, buscan evitar que se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos en una misma persona. Las Incompatibilidades son prohibiciones para realizar actividades o gestiones de manera simultánea con el ejercicio de un cargo, lo cual no da lugar a la nulidad de la designación puesto que el servidor público incurre en ella estando en ejercicio de sus funciones, pero puede tener otros efectos como dar lugar a una sanción disciplinaria o la pérdida de la Investidura.

Así las cosas, se debe determinar que para darle plena credibilidad y certeza a una prueba, esta debe brindar claridad y convicción sobre la ocurrencia de los hechos investigados y ser libre de todo interés subjetivo, donde al operador disciplinario le ofrezca serios motivos de evidencia bajo las reglas de la psicología, la experiencia y la lógica, de suerte tal que las consecuencias sigan a sus causas desde la perspectiva de un observador imparclal. Así, la sana crítica es la consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas, para darle aplicabilidad al derecho, es por esto que las pruebas aportadas además de la Versión Libre recibida del disciplinado, indican que los hechos investigados podrían ser sustento PROBATORIO para imponer una sanción disciplinaria al investigado al ESTABLECERSE en este momento conducta CULPOSA en el comportamiento endilgado en el cargo único, el cual bajo las circunstancias esgrimidas NO se encuentra plenamente justificado, afectando la función pública y por ende constitutivo de ilicitud sustancial, lo que NO permite al Despacho aceptar integralmente sus exculpaciones.

Bajo estas circunstancias y atendiendo la mencionada conducta, esta Procuraduría tiene la plena certeza y convencimiento probatorio sobre la incursión del señor NORBEY GIRALDO CARDONA en conducta irregular al posesionarse como Concejal del Municipio de Obando - Valle, donde simultáneamente se desempeñaba, esto es ejercían función pública en el cargo de Docente de tiempo completo en la Institución Educativa San José, Incurriendo así en falta disciplinaria, pues NO se justifica su conducta con los argumentos expuestos en su versión y alegaciones finales.

Ahora, frente al contenido y alcance de la los artículos 128 y 291 de la Constitución Política, es clara la prohibición Constitucional y por ende no es admisible constitucional y legalmente el que un Servidor que ejerce un cargo en la administración pública, simultáneamente sea Miembro de una Corporación Pública; es decir, está prohibido que alguien sea elegido para más de una Corporación o cargo público, o para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo así fuere parcialmente; también está prohibido que los miembros de las Corporaciones Públicas de las Entidades Territoriales acepten cargo alguno en la Administración Pública; de Igual manera está prohibido que los Concejales acepten cualquier empleo público, señalando que constituye falta absoluta.

Lo anterior con el fin de referir cómo la Legislación Constitucional y Legal prohíben el ejercicio simultáneo de una dignidad como la ejercida por un Concejal Municipal y de un cargo público como lo es el ejercicio del cargo de Docente de tiempo completo como corresponde a la naturaleza del cargo ejercido por el investigado en la Institución Educativa San José.

Dado el análisis concreto que se requiere para el caso objeto de investigación, es oportuno traer lo pertinente del contenido de la Sentencia C - 231 del 25 de Mayo de 1995, a través de la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional, se pronuncia con relación a las Acciones públicas de inconstitucionalidad propuestas entre otras disposiciones, al numeral 1o del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, así:

“Al calificar el ejercicio de la cátedra “universitaria” como excepción al régimen de incompatibilidades para los concejales, se vulnera a juicio de la Corporación en forma ostensible el ordenamiento constitucional en cuanto hace al principio de la igualdad, pues configura un privilegio injustificado en favor de un sector de docentes frente a otros que se desempeñan en niveles diferentes de la educación.

Cabe señalar que en el evento de que el concejal ejerza una función docente que requiera una vinculación con el carácter de tiempo completo o de medio tiempo, propia del desempeño del respectivo empleo, se configura la violación a la prohibición constitucional de que trata el artículo 128, según el cual, “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público...”, en concordancia con el artículo 291 de la misma Carta Política, que prohíbe a los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales aceptar cargo alguno en la administración pública, así como con el artículo 312 del mismo estatuto, que señala que “su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta”, en armonía con el artículo 96 numeral 6o. de la Ley 136 de 1994, ya declarado exequible por esta Corporación en la sentencia No. C-194 de 1995. (Negrillas fuera de texto)

Como se expresó en la mencionada providencia, “en el ámbito municipal, se hace necesario que quienes tienen a su cargo la administración pública y la representación de los intereses generales de la localidad se dediquen íntegramente a la gestión que han asumido''.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la cátedra simultáneamente con la función de concejal, no implica vulneración del ordenamiento constitucional, como se ha dejado expuesto, ello siempre y cuando que aquél que la ejerza, no lo haga vinculado a la entidad donde ejerce la docencia de tiempo completo o medio tiempo, pues conllevaría la imposibilidad de dedicación que exige su actividad como concejal, ni que además, coincidan las horas de cátedra con las de sesiones o labores propias de concejal, ya que en tal caso, se incurriría en la incompatibilidad a que se refieren tanto la Constitución como la Ley 136 de 1994".

La Corte Constitucional en la sentencia antes referida declara exequible el parágrafo 1o del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, salvo la expresión “universitaria”, pues sostuvo que se vulnera de forma ostensible el ordenamiento constitucional en cuanto al principio de la igualdad (art. 13 C.P.), es por esto que el Decreto 908 de 1992 recopiló y modificó el concepto de hora cátedra, determinando en su artículo segundo, el precepto vigente, según el cual:

“La hora cátedra es la hora clase dictada por un profesional no vinculado a la administración en ninguna jornada o nivel educativo, como profesor de tiempo completo; corresponde a un servicio prestado para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo completo en educación básica secundaria, media vocacional o media diversificada y técnica profesional”.

De otro lado y frente a éste asunto objeto de decisión, la Procuraduría General de la Nación, mediante Fallo de Primera Instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Barranquilla, se pronunció en Febrero 18 de 2009, sancionando con suspensión por el término de doce (12) meses al Investigado Juan Bautista Sierra López en su calidad de Concejal Municipal de Pedraza - Magdalena dentro de Procedimiento Verbal, el cual quedó en firme, señalando que:

“Como primera medida, este despacho considera imprescindible puntualizar la definición del concepto de incompatibilidad para lo cual se traerá a colación la definición que sobre este aspecto realiza la Corte Constitucional[1] quien en su momento expreso:

“La incompatibilidad comporta una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”

Una vez aclarado la definición del concepto de incompatibilidad, resulta necesario analizar el contenido de la disposición normativa que contiene la causal de incompatibilidad endilgada al disciplinario, esto es, el numeral 1 del artículo 45 de la ley 136 de 1994 cuyo texto es el siguiente:

- LEY 136 DE 1994. ARTICULO 45 NUMERAL 1o.

INCOMPATIBILIDADES: Los concejales no podrán

1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perderla investidura. (Se resalta)

De la simple lectura o interpretación literal de la citada norma se evidencia que la prohibición legal para quienes ejercen el cargo de Concejal constituye la aceptación o desempeño de cualquier cargo en la administración pública o su vinculación a ella, como trabajador oficial o contratista, sin contemplar excepción distinta a esta prohibición en el caso específico para el ejercicio de la docencia que el ejercicio de la cátedra universitaria (parágrafo 1), en consecuencia, aceptar una excepción distinta a la contemplada en la norma, tales como las alegadas por el disciplinado (el no cruce de horarios o la renuncia a los honorarios de Concejal) seria aplicar criterios interpretativos arbitrarios y sin sustento jurídico, en la medida en que si estas excepciones hubiesen estado presentes en la psiquis del legislador en el proceso de creación o redacción de la norma, de manera expresa estuvieran incorporadas en el texto de la norma, o de lo contrario nos veríamos forzados a aceptar interpretaciones acomodadas o extensivas, las que en efecto se encuentran proscritas en el tema de inhabilidades e incompatibilidades siendo estas de aplicación taxativa e interpretación restrictiva.

En relación a la alegación fundamentada en el no cruce de horarios en el ejercicio simultáneo de los cargos de concejal y docente, el Concejo de Estado que en sentencia de 14 de septiembre de 2000, Expediente núm. 5765, Sección Primera2 manifestó:

“(...) Atendiendo la descripción normativa de las causales que le fueron aplicadas, y las precisiones de la Corte Constitucional en la sentencia citada por el recurrente, quien era docente no de cátedra sino de tiempo completo, según autos, no interesaba al caso, si había o no cruce de horario entre su actividad de concejal y la de docente en la Universidad del Cauca, de modo que toda consideración sobre el particular resultaba irrelevante''. (Se resalta)

Esta misma corporación en relación a la renuncia de honorarios como fundamento para desvirtuar la causal de incompatibilidad objeto de estudio, en sentencia de 13 de octubre de 19953 expreso:

“Debe, pues, confirmarse la sentencia apelada, pues se encuentra plenamente demostrado que el demandado incurrió en la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 291 de la Constitución Política, en el numeral' 1o, de los artículos 45 y 55 de la Ley 136 y en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 20.0 de 1995, habida cuenta de que desempeña simultáneamente los cargos públicos de Concejal y de Docente de tiempo completo en una institución departamental, sin que, por lo demás, la desvirtúe la circunstancia de no devengar honorarios o de estar sometido como docente a un régimen especial..."(Se resalta).

En el mismo sentido en sentencia de nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007)4 el máximo tribunal de lo contencioso administrativo dijo:

“El hecho que la demandada no hubiera recibido honorarios en su calidad de concejal como ella misma lo manifiesta y lo certifica, no la exime de la responsabilidad que le asiste por haber desempeñado simultáneamente el cargo de docente de tiempo completo y concejal, porque lo que se pretende es evitar que el desempeño de un cargo público impida el ejercicio de la función como concejal y más aún cuando se realiza la actividad de tiempo completo y en localidades distintas” (se resalta)

Al tratar el tema de los Concejales que se desempeñan como Docentes oficiales de tiempo completo la Corte Constitucional, en la sentencia C-231 de 1.9955 hizo el siguiente pronunciamiento:

“Cabe señalar que en el evento de que el concejal ejerza una función docente que requiera una vinculación con el carácter de tiempo completo o de medio tiempo, propia del desempeño del respectivo empleo, se configura la violación a la prohibición constitucional de que trata el artículo 128, según el cual, “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público...”, en concordancia con el artículo 291 de la misma Carta Política, que prohíbe a los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales aceptar cargo alguno en la administración pública, así como con el artículo 312 del mismo estatuto, que señala que “su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta”, en armonía con el artículo 96 numeral 6o. de la Ley 136 de 1994, ya declarado exequible por esta Corporación en la sentencia No. C-194 de 1995. (se resalta)

“Como se expresó en la mencionada providencia, “en el ámbito municipal, se hace necesario que quienes tienen a su cargo la administración pública y la representación de los intereses generales de la localidad se dediquen íntegramente a la gestión que han asumido”.

Pues bien, en consonancia con estos criterios jurisprudenciales, este despacho no encuentra fundamento en la alegación objeto de análisis, toda vez que, el hecho que las actividades de Concejal y de Docente de tiempo completo que en forma simultanea realiza el señor JUAN BAUTISTA SIERRA LOPEZ se lleven a cabo en horarios distintos, así como el hecho de no devengar honorarios como concejal, en nada desvirtúa su incursión en la causal de incompatibilidad endilgada, pues tal y como lo expreso en su momento el Honorable Consejo de Estado, lo que buscaron el constituyente y el legislador al consagrarla fue garantizar la exclusividad de la labor, en este caso, de Concejal, al igual que su independencia e imparcialidad que obviamente resultan afectadas con una dedicación de tiempo completo a la docencia en la medida en que ello entraña el desempeño de un cargo o empleo público.

Tenemos entonces, que de acuerdo a la interpretación dada por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, basta para que concurra la causal de incompatibilidad para los concejales contenida en el numeral 1 del artículo 45 de la ley 136 de 1994 que quien se encuentre ocupando el cargo de Concejal desempeñe en forma simultanea otro cargo en la administración pública, se vincule como trabajador oficial o contratista. Para el caso de los docentes, la única excepción consagrada para el desarrollo de esta actividad se encuentra establecida en el parágrafo 1o de la disposición normativa arriba citada, en la que se autoriza el ejercicio de la cátedra universitaria, lo que a todas luces, no es el caso del señor JUAN BAUTISTA SIERRA LOPEZ toda vez, que en el plenario se encuentra suficientemente demostrado que este último desempeña en el cargo de docente de tiempo completo en la Institución Educativa “San Pablo" de Pedraza desde el prímero (1) de Marzo de 1973”.

También es oportuno traer a colación la sentencia proferida el día 24 de agosto de 2016 por la Doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, Magistrada Ponente del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado en contra del aquí investigado, señor NORBEY GIRALDO CARDONA, en la que se lee:

"... Bajo el anterior panorama, se encuentra demostrado que el demandado se desempeña simultáneamente como Concejal del municipio de Obando - Valle y como docente de tiempo completo de la Institución Educativa San José de dicho Municipio, quien se encuentra nombrado en propiedad desde el 2004, es decir, inscrito en la carrera docente, sin que hubiera renunciado a ella para ejercer el cargo de concejal.

Del mismo modo, puede advertirse que la vinculación del demandado con la institución educativa oficial en mención, no corresponde al ejercicio de la docencia bajo la modalidad de cátedra; sino que por el contrario, implica ejercicio de un cargo como empleado público amparado en la estabilidad laboral que le confiere el estatuto docente. Así pues, acreditado el desempeño simultaneo de dos empleos públicos debe concluirse que el accionado efectivamente se encuentra ¡ncurso en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades, sin que sea menester verificar el factor de culpabilidad del implicado, pues dicho aspecto no es constitutivo de los elementos que componen la causal contemplada en el numeral 1o del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, así como tampoco hace parte de la naturaleza propia de la acción de pérdida de investidura.

Sin perjuicio de lo expuesto en este último punto, la Sala comparte y acoge la apreciación del distinguido Agente del Ministerio Público cuando sostiene que el accionado, en su calidad de servidor público, tenía el deber de prever las consecuencias de su decisión de continuar desempeñando dos funciones públicas, ias que tuvo la oportunidad de evitar o precaver ante la situación de incompatibilidad en que se encontraba Incurso...”.

Por lo anterior, queda establecido que el señor NORBEY GIRALDO CARDONA en su calidad de Concejal Municipal, como garante del control político del Municipio de Obando - Valle, afecto el interés que atañe a los fines esenciales del Estado Social de Derecho y a la función pública en particular, pues analizado en su integridad el acervo probatorio allegado bajo la sana crítica e ilicitud sustancial, el Despacho halla el convencimiento y certeza probatoria suficiente para proferir sanción contra el investigado, no aceptando en consecuencia los argumentos expuestos por el en su versión libre y los expuestos por su apoderada de confianza en las alegaciones finales, debido a que si incurrió en la conducta descrita como irregular constitutiva de falta disciplinaria.

En conclusión se declara probado y no desvirtuado el reproche disciplinario formulado al investigado, señor NORBEY GIRALDO CARDONA, mediante el Cargo Único descrito en el auto de citación a audiencia de fecha 24 de noviembre de 2016.

NATURALEZA Y CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LA FALTA DISICPLINARIA

Conforme a los criterios indicados en el artículo 43 y 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, se determinará definitivamente la gravedad de la falta imputada y su grado de culpabilidad para el investigado, señor NORBEY GIRALDO CARDONA.

La conducta atribuida al disciplinado fue calificada provisionalmente en la providencia acusatoria emitida en este proceso, como GRAVISIMA, atendiendo la categorización del legislador, en su libertad de configuración normativa, y que de acuerdo con la situación fáctica corresponde a la tipificada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por todas las motivaciones expuestas al rebatir el argumento de la atipicidad de la conducta.

Por lo anterior y atendiendo los criterios expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-1076 de 2002, al analizar un problema relacionado con este mismo tema, y examinar la constitucionalidad de la norma que permitía a los operadores disciplinarios variar el pliego de cargos antes de la adopción del fallo de primera o única instancia, en la que esa alta Corporación sostuvo lo antes expuesto, esta Provincial de Cartago, acogiendo dicho fallo, analizara detalladamente el grado de culpabilidad del Investigado, determinando en consecuencia su calificación definitiva, ya sea modificándolo o manteniendo el grado establecido en el auto de citación a audiencia.

ANÁLISIS DE CULPABILIDAD:

Conforme a los criterios fijados por el legislador, la falta disciplinaria que se reprochó en principio al Investigado en el Cargo Único, se valoró jurídicamente de manera provisional como GRAVÍSIMA por expreso y taxativo mandato del Legislador y ante la no variación de las circunstancias tácticas por las cuales se elevó el CARGO en su contra, se mantiene dicha calificación.

En cuanto tiene que ver con la responsabilidad del disciplinado, se le endilgó que la cometió con CULPA, al no establecerse probatoriamente hasta ese momento procesal, dolo en su conducta, cometida con CULPA GRAVÍSIMA; sin embargo esta calificación deberá variarse por la de CULPA GRAVE, porque el investigado incurrió en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común Imprime a sus actuaciones, debido a que si bien el Investigado no es Profesional del Derecho, su formación académica y el cargo que desempeña como Concejal y Docente, si le Imponen una obligación legal de mayor jerarquía o intensificada dentro de las relaciones especiales de sujeción que surgen entre Estado y Servidor Público cuando éste se vincula a la Administración Pública, que es la de velar por que se garantice y satisfaga el cumplimiento de los principios que regulan la función administrativa y demás fines esenciales de un Estado Social de Derecho consagrados en la carta política.

En conclusión, la falta y su conducta se califica definitivamente en éste proceso como FALTA GRAVÍSIMA cometida a título de CULPA GRAVE.

EXPOSICIÓN FUNDAMENTADA DE LOS CRITERIOS TENIDOS EN CUENTA PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN:

Al determinarse que la variación de la Imputación subjetiva, y en atención a que la conducta constituye objetivamente una falta disciplinaria gravísima, de conformidad con el artículo 48 numeral 17 de la Ley 74 de 2002, es legalmente procedente la aplicación del artículo 43 numeral 9 de la Ley 734 de 2002, que establece que la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave, pues en el presente caso la falta se imputa a título de CULPA GRAVE, razón suficiente para considerar la falta como GRAVE para efecto de la imposición de la sanción.

El artículo 44 de la Ley 734 de 2002 señala que el servidor público que comete una falta disciplinaria grave culposa, se encentra sometido a la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo y de conformidad con el artículo 46 ibídem, el término no puede ser inferior a un mes ni superior a doce meses, aspecto que implica remitirnos al artículo 47 que señala los criterios para graduar la sanción.

Para el caso bajo examen es preciso señalar como criterio a favor del disciplinado el hecho de que no registra sanción disciplinaria ni inhabilidad vigente, conforme al certificado de antecedentes disciplinarios descargado de la página Web de la Entidad.

Considerando los aspectos antes mencionados, la sanción a imponer será de

OCHO (08) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA PROVINCIAL DE CARTAGO - VALLE, en uso de sus facultades legales,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable al señor NORBEY GIRALDO CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.228.899, en su condición de Concejal Municipal de Obando - Valle, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sancionar disciplinariamente al señor NORBEY GIRALDO CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.228.899, en su condición de Concejal Municipal de Obando - Valle, con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por un término de OCHO (08) MESES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión y en los términos e implicaciones consagradas en el artículo 47 del C.D.U.

TERCERO: Notifíquese por Estrados la presente providencia a los jurídicamente interesados, advirtiéndoles que contra la misma procede el RECURSO DE APELACIÓN ante la Procuradora Regional de Risaralda, el cual se debe interponer y sustentar en esta misma audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 180 de la Ley 734 del 2002.

CUARTO: En firme la presente decisión remitir copia del Fallo a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su respectivo cargo, función y competencia, conforme a los artículos 172, numeral 2o y 174 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 AMPARO LOPEZ LOPEZ

PROCURADORA PROVINCIAL CARTAGO

Las partes quedan notificadas en Estrados de la presente decisión.

En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al disciplinado NORBEY GIRALDO CARDONA y/o a su apoderada.

La apoderada presento y sustento el recurso de apelación.

Se le concede el recurso de apelación

Se da por terminada la presente audiencia hoy dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) siendo las 11:25 A.M.

 AMPARO LOPEZ LOPEZ

PROCURADORA PROVINCIAL CARTAGO

PROFESIONAL UNIVERSITARIA

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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