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DEPENDENCIAPROCURADURÍA DELEGADA PARA LA POLICÍA NACIONAL
RADICACIÓN NoIUS 2017 – 653865
DISCIPLINADOCT. GUILLERMO ALEJANDRO SÁNCHEZ ROJAS
CARGO Y ENTIDADPILOTO DE LA ESCUELA DE AVIACIÓN POLICIAL
QUEJOSO JANET TATIANA DE LAS MERCEDES VÉLEZ OCAMPO
FECHA QUEJA08 DE DICIEMBRE DE 2014
FECHA HECHOS07 DE DICIEMBRE DE 2014
ASUNTOPRESUNTO MALTRATO VERBAL
PROVIDENCIAFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (INCISO 2o DEL ART. 180 DEL C.D.U.)

Bogotá D.C., 13 DE FEBRERO DE 2018

1- ASUNTO

Procede el Despacho, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 2o del Art. 180 en concordancia con el Art. 115 del C.D.U, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. DIEGO FERNANDO TAUTIVA OYUELA, defensor del señor TE (Hoy CT.) SÁNCHEZ ROJAS, contra el fallo de 27 de marzo de 2017, por medio del cual la Inspección Delegada Especial – DIPON, dispuso sancionar con AMONESTACIÓN ESCRITA[1, al citado oficial subalterno, por la conducta de emplear vocabulario soez en contra de la señora JANET VÉLEZ OCAMPO, quejosa en la presente actuación.

2- ANTECEDENTES PROCESALES

2.1- QUEJA

El presente proceso tuvo origen en la denuncia presentada por la señora JANET VÉLEZ en contra del señor TE. GUILLERMO ALEJANDRO, por la cual pone en conocimiento hechos sucedidos el 14 de diciembre del 2014, relacionados un maltrato tanto verbal como físico que le ocasionó lesiones en su integridad. Es de anotar que los anteriores ciudadanos tenían, para ese momento, constituida una unión marital de hecho (Sucesos relatados por el a quo a folio 506 del C-A 2).

2.2- EJERCICIO DEL PODER PREFERENTE

Mediante auto de 16 de agosto de 2017[2 el señor Viceprocurador General de la Nación autorizó el ejercicio del poder preferente sobre el proceso disciplinario adelantado por la INSPECCIÓN DELEGADA ESPECIAL  DIPON[3––, dentro del cual se profirió FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, resolviendo sancionar con amonestación escrita al señalado oficial subalterno, por la conducta de emplear vocabulario soez encontra de la señora JANET VÉLEZ OCAMPO; contra dicha providencia se interpuso el correspondiente recurso de apelación (Folios 531-534 del C-A 2).

3. PROVIDENCIA RECURRIDA

La inspección Delegada Especial – DIPON, sustentó su decisión sancionatoria en contra del señor oficial ya mencionado, con base en los siguientes argumentos:

Dijo que el cargo formulado al señor TE. GUILLERMO ALEJANDRO SÁNCHEZ ROJAS, descrito en el numeral 11 del Art. 36 de la Ley 1015/06, se fundamenta definitivamente en los medios probatorios, de los cuales les hace la correspondiente valoración individual (Folios 508-510 del C-A- 2).

Ahora bien, el a quo haciendo un análisis en conjunto del acervo probatorio llega a la siguiente conclusión, la cual se transcribe textualmente:

“El elenco de pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso que guardan una estrecha relación con los hechos investigados, estudiadas en conjunto permiten al Despacho considerar con suma claridad y acierto para mantener el cargo e indicar que tanto las narraciones y documentos objeto del presente proceso muestran finalmente el evento objeto de discusión, como es que particularmente el señor Teniente Guillermo Alejandro Sánchez Rojas, para el día 07 de diciembre de 2014, en el sótano del Conjunto Residencial Balcones de Pablo VI, usted trató a la señora Janet Tatiana Vélez Ocampo, empleando vocabulario soez, mismo que resulta ser malparida, perra hijueputa. Situación que tuvo como antecedente, la particularidad de que la quejosa tenía un vuelo hacia Europa en horas de la noche, en tal sentido el señor investigado la iba a llevar al aeropuerto, antes de eso pasaron por la casa de la mamá de la señora Vélez Ocampo, sitio en el cual, la suegra del funcionario investigado, lanza una chanza respecto la soltería del oficial para los días que no estaría en el país su compañera permanente (Vélez Ocampo), generando un mal ambiente entre la señora Janet y el señor Sánchez, de ahí, se devolvieron al apartamento de la señora Vélez, ubicado en el Conjunto Residencial Balcones de Pablo VI, en tal sitio, encontrándose en el sótano se agranda la controversia entre el señor TE y la señora Janet, donde esta última muerde al orgánico y este a su vez le dice malparida, perra hijueputa. Se tiene que con motivo de la discusión de los antes mencionado el señor Guarda de seguridad Giovanni Cañola Moreno desde una distancia de 30 metros aproximadamente, se da cuenta de lo sucedido y da aviso a la Policía, llegando a conocer el caso los señores Patrulleros Christian Andrés Quijano Fernández y Oscar Eduardo Romero Martínez donde el primero en por manifestaciones realizada por el señor encartado se entera que la señor Janet Vélez lo había mordido, sumado a lo anterior, de la jurada de la señora Omaira Valencia Peláez, empleada de servicio de la quejosa para la fecha de los hechos, según sus dichos, la señora Janet le dijo en los integrantes de la patrulla que llegaron a conocer el caso, que el señor Guillermo la había agredido verbalmente. En razón de lo expuesto, el Despacho cuenta con los requisitos tanto sustanciales como procesales necesarios, para establecer que el investigado es el directo responsable del comportamiento que está siendo objeto de reproche (Sic).” (Folio 511 del C-A 2).

4. RECURSO DE APELACIÓN

El señor TE. (Hoy CT.) SÁNCHEZ ROJAS, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación[4 contra la providencia de 27 de marzo de 2017, por medio del cual la Inspección Delegada Especial – DIPON, dispuso sancionarlo con AMONESTACIÓN ESCRITA, recurso sustentado con los siguientes argumentos:

Inicia su defensa indicando que la señora Tatiana Vélez, luego de una pelea normal de pareja y ante la impotencia de retener a su lado al señor oficial, decide denunciarlo penalmente por el punible de violencia intrafamiliar, actuando desde su sesgo de rabia y celos (Folio 532 del C-A 2).

Continúa el recurrente señalando que como prueba se allegaron los respectivos dictámenes médico legales donde claramente se infiere que la persona que sufriera lesiones fue el señor teniente, lesiones evidentes que reposan en el proceso, y que concluyen de manera clara que el sangrado que presentaba la señora Vélez en sus dientes y así como el movimiento de los mismos no se debe a agresión alguna, por el contrario la misma se causó la lesión debido a la fuerza que imprimió en morder al disciplinado lo cual prácticamente le arrancó la carne del brazo (Folio 532 del C-A 2).

Dice que quiere dejar nuevamente en claro que para la fecha de los hechos, el señor capitán se encontraba en situación administrativa de vacaciones, por lo cual este personal que se encuentra administrativamente fuera del servicio, existirán únicamente algunos comportamientos de vocación disciplinaria que podrán ser imputados como son las conductas descritas en la ley como delitos o contravenciones, pero para el caso en concreto al verificarse el auto de cargos no se esgrimen los argumentos relacionados con la función que como oficial estaba cumpliendo (Folio 533 del C-A 2).

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

En principio, es preciso señalar que conforme a la misma Constitución Política, en su artículo 6o, se establece que los servidores públicos deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; así mismo, el artículo 123 impone a los servidores públicos la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento" y, de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, para el caso concreto de los servidores de la Policía Nacional es, en especial, la Ley 1015 de 2006.

Así mismo, el parágrafo del Art. 171 del C.D.U., establece que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

Bajo este escenario normativo se hará el análisis del recurso materia de estudio, así como de los argumentos expuestos por el juzgador de primera instancia que conllevaron a sancionar al señor TE. GUILLERMO ALEJANDRO SÁNCHEZ ROJAS, decisión adoptada mediante providencia de 27 de marzo de 2017.

5.1. OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se contrae a si la Inspección Delegada Especial Dirección General contaba con los suficientes elementos de juicio, como del material probatorio para emitir la respectiva decisión de sanción en contra del señor TE. SÁNCHEZ ROJAS, para lo cual es necesario examinar los argumentos expuestos por dicha Oficina en providencia de 27 de marzo de 2017, como los señalados por el oficial investigado y su defensor en el escrito de apelación.

A folios 506 y siguientes del C-A 2, se encuentra el citado fallo de 27 de marzo de 2017, en dicha providencia, en su parte resolutiva se decidió imponer sanción disciplinaria de AMONESTACIÓN ESCRITA al señor TE. (Hoy CT.) GUILLERMO ALEJANDRO SÁNCHEZ ROJAS, a quien se le atribuyó la comisión de la conducta irregular de tratar al público utilizando vocabulario soez contemplada en el numeral 11 del Art. 36 de la Ley 1015 de 2006. La falta fue calificada como LEVE cometida a título de CULPA GRAVE.

Definidos los anteriores aspectos, procede este Despacho a realizar el estudio de fondo de los cuestionamientos hechos por el recurrente los cuales son objeto de estudio, por tanto, se considera lo siguiente:

En concreto, son dos (2) los cuestionamientos de fondo que el recurrente expone en el ya señalado recurso de apelación que interpuso contra el fallo de 27 de marzo de 2017, por medio del cual la Inspección Delegada Especial DIPON, dispuso sancionar al oficial con AMONESTACIÓN ESCRITA.

El primero relacionado con una errónea interpretación en la valoración de las pruebas, pues, a pesar de haber allegado los correspondientes dictámenes médico legales en donde se verifica que fue el disciplinado el que sufrió lesiones, el día de los hechos, los mismos no se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión de fondo.

El segundo relacionado con la tipificación de la falta, pues el señor oficial cuando sucedieron los hechos se encontraba en situación administrativa de vacaciones, y no se hizo una valoración real de esa situación en especial.

En ese orden de ideas, se procede a realizar la verificación de si efectivamente, hay una inadecuada valoración de la prueba; así como analizar de si se hizo una valoración de la situación administrativa conforme a lo establecido por la sentencia No. C-819 de 2006 emitida por la Corte Constitucional.

Aunque es importante empezar a evaluar la presente actuación en relación con la responsabilidad disciplinaria del servidor en situación administrativa, pues el señor TE. SÁNCHEZ ROJAS el día de los hechos se encontraba en vacaciones.

5.1.1- RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS SERVIDORES DE LA POLICÍA NACIONAL CUANDO SE ENCUENTRAN EN SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

El Numeral 10 del Art. 34 de la Ley 1015 de 2006, establecía[5 como falta gravísima la actuación irregular de “”Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización”.

Es decir, la responsabilidad disciplinaria de dichos funcionarios va más allá del cumplimiento de sus funciones dentro de su horario de trabajo establecido para ello, pues las situaciones administrativas significan la separación transitoria del servidor público policial de las funciones que ordinariamente cumple en el desempeño de su cargo, sin embargo, esa temporal desvinculación del ejercicio de sus funciones, preserva su condición de servidor público y de miembro de la institución policial, en cuanto se encuentra en servicio activo.

La norma anteriormente transcrita fue demandada, para lo cual el actor fundamento su posición bajo los siguientes aspectos relevantes:

En primer lugar, las normas demandadas exceden la finalidad del poder disciplinario con que cuenta la administración al contemplar como faltas disciplinarias para los miembros de la Policía Nacional, las conductas: (i) realizadas durante períodos de franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspensión, incapacidad, excusa de servicio u hospitalización (Art. 34 num.10 y art. 35 num.18); (ii) sin encontrarse el disciplinado en actividades propias del servicio (Art.34 num. 12); o (iii) que configuren el incumplimiento reiterado e injustificado de obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia, impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación (Art. 36 num. 14).

En segundo lugar, sostuvo el actor que el poder disciplinario fue establecido para sancionar comportamientos que se aparten del debido cumplimiento de las funciones asignadas a los servidores públicos. Por consiguiente, en criterio del actor, la potestad disciplinaria, en el caso específico de la Policía Nacional debe limitarse a valorar las conductas que desconozcan la función social de la entidad y, en general, las violaciones al deber propio consagrado en el artículo 218 de la Constitución, sin que sea posible sancionar otros comportamientos que no trasciendan ese ámbito funcional, y por consiguiente no lesionen el servicio[6.

En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver por la Corte Constitucional, se centraba en establecer si los preceptos demandados son inconstitucionales en razón a que establecen como faltas disciplinarias conductas que desconocen las finalidades de la ley disciplinaria, en cuanto no promueven la buena marcha de la función pública, ni se orientan a garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, careciendo así de ilicitud sustancial, en tanto que no están orientadas a asegurar que el personal uniformado de la Policía Nacional, “en ejercicio de sus propias funciones, cumplan fielmente con sus deberes oficiales”.[7.

Una vez realizados los análisis de rigor, el Ente Constitucional mediante sentencia C-819 de 2006, declaró exequible, el numeral 10 del artículo 34 y el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, en el entendido que la conducta debe afectar los fines de la actividad policial, y salvo las expresiones “que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la institución” que se declararon inexequibles. La anterior decisión la fundamento en lo siguiente:

Precisó la Corte que: “Las conductas que según las disposiciones acusadas son susceptibles de ser sometidas a control disciplinario, aún cuando el servidor público se encuentre transitoriamente separado del servicio, no son de aquellas que puedan adscribirse a la esfera privada del miembro de la Policía, se trata de transgresiones del orden jurídico tipificadas en la ley como delito o contravención, que no obstante tal circunstancia de separación momentánea del servicio, comportan una ruptura del deber funcional en su expresión de deber de actuar conforme a la Constitución y a la ley, lo que eventualmente puede ser objeto legítimo de imputación disciplinaria, siempre y cuando se establezca la necesaria conexidad entre la conducta delictiva o contravencional y el menoscabo de la función pública.”

Manifestó que: “Las expresiones “que empañe o afecte el decoro, la dignidad”, la imagen”, la credibilidad, el respeto y el prestigio” referidas a la institución policial, dado su grado de indeterminación, crean la posibilidad de que se sancionen conductas inocuas, es decir carentes de idoneidad para afectar la eficacia, eficiencia y la corrección de la función pública, y en particular los fines de la actividad policial. Así mismo despoja la falta disciplinaria de los atributos de precisión y taxatividad que la deben caracterizar. Esto refleja un desconocimiento, por parte del legislador, de los límites constitucionales contenidos en los artículos 6o, 29, y 218 de la Carta, que deben guiar el ejercicio de la potestad de configuración en materia disciplinaria, lo que conduce a su inexequibilidad y así lo declarará la Corte en la parte resolutiva de esta sentencia.”.

Ahora bien, en principio y conforme a las pruebas recaudadas se prevé la conducta de violencia intrafamiliar y lesiones personales, pues en la misma declaración de la señora JANET VÉLEZ OCAMPO[8 indica que el contexto de los hechos se dieron dentro de una relación sentimental, incluso la liquidación de dicha sociedad se dio meses después de sucedidos los hechos. Por tanto, se adelanta la presente investigación en contra del señor te. SÁNCHEZ ROJAS, bajo el escenario de una situación administrativa (vacaciones), y, en efecto, no cabe duda que la misma afecta los fines de la actividad policial, por lo cual esta Delegada procederá a decidir de fondo el curso del presente proceso, en relación con la valoración de las pruebas[9.

5.1.2- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR EL A QUO QUE DIO ORIGEN AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Cuestiona EL RECURRENTE, que si bien los hechos objeto de investigación se dieron con ocasión de una pelea normal de pareja y ante la impotencia de la quejosa para retener a su lado al señor oficial, decidió denunciarlo penalmente y disciplinariamente por el punible de violencia intrafamiliar. Como prueba se allegó el respectivo dictamen médico - legal donde claramente se infiere que la persona que sufriera lesiones fue el señor teniente, lesiones evidentes que reposan en el proceso (Folio 532 del C-A 2).

Por ello, se procede a verificar la valoración que se hizo a las pruebas que generaron el fallo sancionatorio recurrido:

A folios 508-511 del C-A 2, se encuentra, tanto la enunciación como la valoración de las pruebas que sirvieron de fundamento para sancionar en primera instancia al oficial investigado, las cuales se sintetizan así:

- Copia de la minuta que se llevaba para la fecha de los hechos, por parte de la empresa de seguridad Q.AP. LTDA., vigilancia privada en el Conjunto Residencial Balcones de Pablo VI (Folio 41 del C-A 1).

Se establece que el día 17 de diciembre de 2014, ingresaron a las instalaciones del Conjunto Residencial Balcones de Pablo VI, en un vehículo de placas DDH 320 la señora JANET VÉLEZ y el señor GUILLERMO SÁNCHEZ, los cuales se bajaron discutiendo fuertemente, por lo cual se llama a la policía llegando los patrulleros Quijano y Romero del cuadrante 6, guarda de turno GIOVANNY CAÑOLA (Se resalta).

- Copia de correo electrónico donde se establece que el oficial investigado, para la época de los hechos se encontraba en situación administrativa de vacaciones (Folio 46 del C-A 1).

Como se puede apreciar el señor oficial se encontraba en vacaciones lo que genera una situación especial conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-819 de 2006.

- Copia de Informe Técnico Médico – Legal de lesiones no fatales realizado al investigado el día 12 de diciembre de 2014 (Folio 99 del C-A 1).

Informe donde se establece que para el día de los hechos el, entonces, señor TE. SÁNCHEZ ROJAS, presentaba además de equimosis, excoriaciones en la cara interna, tercio medio del brazo izquierdo, mecanismo causal – mordedura humana y una incapacidad definitiva de ocho (8) días (Folio 264 del C-A- 2). Además se agrega copia de una imagen donde se verifica el carácter de la mordedura (Folios 255-256 del C-A 2).

- Copia de la Historia Clínica del oficial investigado emitida por la Dirección de Sanidad (Folio 284 del C-A 1).

Se establece como enfermedad actual la de ANAMNESIS, producto de una mordedura dentro del contexto de una pelea con su entonces pareja sentimental.

- Copia de medida de protección provisional a favor del oficial, en donde se amonesta a la señora JANET VÉLEZ (Folio 285 del C-A 1).

Dicha medida de protección y de amonestación para los intervinientes, se emite por la Comisaría Trece de Familia - Teusaquillo dentro del contexto de un conflicto familiar.

- Declaración de la señora JANET VÉLEZ en su condición de quejosa en la presente actuación, diligencia de 1 de julio de 2015 (Folios 27-28 del C-A 1).

Dicha declaración aporta elementos de juicio que llevan a concluir que el investigado para la época de los hechos trató a la señora VÉLEZ utilizando vocabulario soez.

- Declaración de la señora OMAIRA VALENCIA PELÁEZ, empleada del servicio doméstico de la señora JANET VÉLEZ, diligencia de 10 de julio de 2015 (Folios 32-35 del C-A 1).

Dicha declaración confirma en parte lo señalado por la quejosa en relación con el maltrato verbal de parte del oficial investigado.

- Declaración del señor GIOVANNI CAÑOLA MORENO, guardia de seguridad del conjunto donde ocurrieron los hechos, quien fue la persona que llamó a la policía con ocasión del conflicto suscitado entre la quejosa y el investigado, diligencia de 14 de septiembre de 2015 (Folio 126 y reverso del C-A 1).

Por último se recibió testimonio al señor PT. ANDRÉS QUIJANO, quien acudió al lugar de los hechos a conocer el motivo de policía, diligencia de 13 de julio de 2016 (Folios 233-235 del C-A 1).

En esta declaración el señor patrullero narra los hechos que presenció, en especial, que el señor TE. SÁNCHEZ ROJAS le había dicho que la señora JANET lo había mordido en el brazo.

5.1.2- VALORACIÓN POR EL DESPACHO DE LOS TESTIMONIOS Y PRUEBAS DOCUMENTALES

El Despacho, en aplicación del parágrafo del Art. 171 del C.D.U, procede a resolver lo relacionado con el primer cuestionamiento hecho por el recurrente[10, correspondiente a la valoración de las pruebas recaudadas, específicamente los testimonios en el sentido de que varios de ellos no fueron testigos directos de los hechos, así como de los documentos aportados, especialmente las valoraciones médicos legales.

En primer lugar en declaración de la señora JANET VÉLEZ OCAMPO[11, quejosa en la presente actuación, se verifica que efectivamente el conflicto suscitado entre ellos se dio dentro del contexto de una relación sentimental, cuya sociedad patrimonial fue disuelta en enero de 2015, y que los hechos, objeto de investigación, sucedieron el día 7 de diciembre de 2014, y presentó denuncia penal el 8 de los mismos (Folio 28 del C-A- 1).

Así mismo, indica que lo sucedido ese día empezó con ocasión de un comentario que realizó su señora madre y que al señor oficial no le había gustado, por tanto se dirigieron al sótano del conjunto donde ella vivía y él le sacó las maletas del carro, además la agredió e insultó ocasionándole lesiones con incapacidad de 10 días (Folios 28-29 del C-A 1.

VALORACIÓN: Como se puede apreciar, los hechos acá investigados, se suscitan dentro de un conflicto familiar, en el escenario de una relación sentimental entre la señora JANET VÉLEZ y el señor TE. GUILLERMO SÁNCHEZ, en una situación propia de pareja.

En segundo lugar se encuentran los demás testimonios, que directa o indirectamente presenciaron o conocieron los hechos, para ello se valoran de la siguiente manera:

Declaración de la señora OMAIRA VALENCIA PELÁEZ[12, empleada doméstica de la señora JANET VÉLEZ, quien en diligencia de 10 de julio de 2015 dijo que ella estaba en el apartamento y le timbraron para abrir, era la señora TATIANA (la quejosa), y el señor Guillermo, este llegó muy aireado y la señora TATIANA le pedía disculpas, pues por algo que ella le dijo. El señor Guillermo le dijo que le empacara toda la ropa que el pasaba en la mañana por ella y entonces la señora TATIANA le dijo que la llevara al aeropuerto para no perder el viaje; luego ambos bajaron al parqueadero se escuchaba que discutían y cuando regresaron al apartamento la señora TATIANA venía sangrando y él decía que lo perdonara (Folio 33 del C-A 1).

VALORACIÓN: Como se puede verificar, la testigo narra los hechos que le constan, pero sin estar al momento en que sucedieron las agresiones, es decir no presenció directamente los hechos acá investigados. De lo que se infiere lógicamente que si bien hubo agresiones entre la pareja, no se ha determinado la circunstancia de modo en que se dio.

En el mismo sentido es la declaración del señor GIVANNI CAÑOLA MORENO[13, guarda de seguridad del conjunto residencial donde sucedieron los hechos, quien en diligencia de 14 de septiembre de 2015 dijo que presencio una discusión muy fuerte entre la señora TATIANA (la quejosa), y el señor Guillermo, que llamó a la policía, escuchó algunos gritos de la mujer, pero que no presenció que el señor teniente la haya golpeado ni insultado (Folio 126 reverso).

VALORACIÓN: Como se puede apreciar, el testigo narra los hechos que vio, pero sin presenciar agresiones ni físicas ni verbales por parte del investigado, lo que manifiesta fue que presenció que la señora TATIANA lloraba y gritaba en el parqueadero.

Por último, está la declaración del señor PT. ANDRÉS QUIJANO[14, policial que atendió el motivo de policía, dijo que cuando llegó al sitio lo hicieron seguir al conjunto y al contactar a la pareja en conflicto la señora que salió (la quejosa), llorando y alterada les dijo que su esposo le había pegado, al momento salió el señor y les dijo que era un simple problema de pareja, y que era teniente de la policía, a lo cual la señora les dijo que no se dejaran intimidar por el grado y que iba a poner la queja directamente en la Dirección de la Policía.

VALORACIÓN: Como se puede apreciar, el testigo también llegó al sitio, pero luego de sucedidos los hechos narra los hechos que vio, pero sin presenciar agresiones ni físicas ni verbales por parte, cuando ya había pasado la situación por la cual habían llegado a ese sitio.

6. CASO EN CONCRETO

En ese orden de ideas, la situación jurídica a resolver, es si lo expresado tanto por la quejosa como por los demás testigos configuran con certeza la cargo que se le imputa al señor TE. SÁNCHEZ ROJAS, el cual tiene que ver con las agresiones, específicamente las verbales en contra de la señora JANET VÉLEZ[15.

Si bien las dos personas involucradas en el tantas veces citado conflicto familiar, sufrieron incapacidades producto de lesiones que sufrieron, lo que se le reprocha al señor oficial es el que se haya dirigido a las señora JANET con los términos: “… malparida, perra hijueputa…”[16. Sin embargo, de las pruebas allegadas, como las ya analizadas declaraciones, como las documentales, no se tiene certeza de que ello hubiere ocurrido de esa manera.

Lo que si se verifica es un momento de conflicto dentro de una relación familiar, pero que probatoriamente no se puede concluir que el señor TE. SÁNCHEZ hubiere realizado la conducta que se le endilga.

Ninguno de los testigos que presenciaron directa o indirectamente los hechos concluyen que el señor TE. SÁNCHEZ haya tratado con vocabulario soez a la señora JANET VÉLEZ. Ahora bien, en el entendido de que hubiere sido así, aunque como ya se dijo, las pruebas no conducen a ello, se debe verificar que motivaría a una persona lanzar dichas manifestaciones a su pareja, y más en el escenario en que se dio el conflicto con ocasión de una malentendido por un comentario que dijo una de las madres de uno de los integrantes de la pareja.

Si bien existen valoraciones Medico – Legales, en donde se establece incapacidades a los acá involucrados, no hay testimonios directos que señalen que fue el señor TE. SÁNCHEZ que de forma gravemente culposa o dolosa se la haya ocasionado, entre otras cosas porque el mismo oficial también fue incapacitado (Folio 256 del C-A-2).

Del análisis de dichas valoraciones médicas se establece que la señora JANET sufrió lesiones en su boca, con incapacidad de 10 días, sin secuelas médicas (Folio 39 del C-A 1), y el señor TE. SÁNCHEZ se establece que presenta además de equimosis, excoriaciones en la cara interna, tercio medio del brazo izquierdo, mecanismo causal – mordedura humana y una incapacidad definitiva de ocho (8) días (Folio 264 del C-A- 2). Además se agrega copia de una imagen donde se verifica el carácter de la mordedura (Folios 255-256 del C-A 2). Ello ratificado en la Historia Clínica del oficial investigado emitida por la Dirección de Sanidad (Folio 284 del C-A 1), indicando como enfermedad actual la de ANAMNESIS, producto de una mordedura dentro del contexto de una pelea con su entonces pareja sentimental.

Toda la anterior problemática conllevó a que se expidiera una medida de protección provisional a favor del oficial, en donde se amonesta a la señora JANET VÉLEZ (Folio 285 del C-A 1).

Dicha medida de protección y de amonestación para los intervinientes, se emite por la Comisaría Trece de Familia - Teusaquillo dentro del contexto de un conflicto familiar.

EN CONCLUSIÓN: Las lesiones ocasionadas a los involucrados se puede establecer que se dieron con ocasión de una mordedura que le propinó la señora JANET al investigado, en donde en ese acto salieron lesionados los dos. Ya en relación con la falta atribuida, tampoco existe certeza de que haya existido ese hecho, es decir las palabras soeces de parte del oficial a su entonces pareja sentimental, tal como se valoró en renglones anteriores.

En CONSECUENCIA este orden de ideas, el inciso 2o del Art. 9 del CDU, establece que “Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. En cuanto a este tema la Corte Constitucional, ha manifestado lo siguiente:

“Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.

Siendo así, no entiende la Corte cómo se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuando se ordena a la autoridad administrativa competente para investigar a un determinado funcionario público que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado ésta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no procederse en esa forma sí se produciría la violación de tal presunción, pues si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica.

Para concluir este punto, considera la Corte importante agregar que la duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal harían la Administración o la Procuraduría, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que sí es responsable de los hechos que se le imputan, proceder que en caso de producirse daría lugar a las correspondientes acciones penales y disciplinarias en contra de la autoridad que así actuara[17. (Se resalta).

Por tanto, de lo anteriormente señalado por el Alto Tribunal Constitucional se desprenden dos (2) puntos importantes para el caso en concreto:

En primer lugar, se precisa que toda duda razonable durante la actuación se resolverá a favor del investigado cuando no haya forma de eliminarla. Es decir, la única forma de eliminar las dudas razonables que se presenten es a través de los medios probatorios analizados conforme a la sana crítica que conlleven a la certeza tanto del hecho como de la responsabilidad.

En segundo lugar, en lo que tiene que ver específicamente con que la duda debe de ser razonable, es decir, debe de ser concordante con la prueba existente en el proceso, se puede determinar que todas las pruebas, tanto testimoniales, como documentales, conllevan a determinar que la actitud del disciplinado durante los momentos de conflicto con su esposa, quien actúa como quejosa en la presente actuación.

Entonces, el Despacho procederá a revocar el fallo de primera instancia y así se ordenará en la parte motiva de la presente providencia.

7. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Procurador Delegado para la Policía Nacional en uso de sus facultades legales,

RESUELVE:

PRIMERO: REVÓQUESE el fallo de 27 de marzo de 2017, emitido por la Inspección Delegada Especial – DIPON, por medio del cual se dispuso sancionar con AMONESTACIÓN ESCRITA, al señor TE. GUILLERMO ALEJANDRO SÁNCHEZ ROJAS, por la presunta conducta de emplear vocabulario soez en contra de la señora JANET VÉLEZ, quejosa en la presente actuación, ello de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a través de la Inspección Delegada Especial – DIPON, la presente decisión a los SUJETOS PROCESALES: TE. GUILLERMO ALEJANDRO SÁNCHEZ ROJAS y su apoderado Dr. DIEGO FERNANDO TAUTIVA OYUELA, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: COMUNÍQUESE a través de la Inspección Delegada Especial – DIPON, la presente decisión a la señora JANET TATIANA DE LAS MERCEDES VÉLEZ OCAMPO, quejosa en el presente proceso, y su apoderado Dr. DIEGO FERNANDO JIMÉNEZ GOYENECHE, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

CUARTO: DEVUÉLVASE el proceso a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor, en especial el Registro en el S.I.M.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ORIGINAL FIRMADO POR

CARLOS AUGUSTO OVIEDO ARBELÁEZ

Procurador Delegado para la Policía Nacional

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

[1] Folios 506-532 del C-A 2.

[2] Folios 572-573 del C-O 2.

[3] Rad. SIJUR REDIP – 2016 – 3.

[4] Folios 532-534 del C-A 2.

[5] Este Artículo fue objeto de examen de constitucionalidad mediante sentencia C-819 de 2006, declarando inexequibles algunos apartes, tal como se explica en los siguientes párrafos.

[6] Corte Constitucional, sentencia C-819 de 2006, acápite: III. LA DEMANDA, página 9.

[7] Página 15 ibídem.

[8] Folios 27-31 del C-A 1.

[9] Segundo cuestionamiento al fallo de primera instancia del recurrente.

[10] Pues el segundo cuestionamiento ya se resolvió en el acápite anterior al verificarse el escenario jurídico de la responsabilidad disciplinaria cuando el servidor se encentre en situaciones administrativas.

[11] Folios 27-31 del C-A 1.

[12] Folios 32-35 del C-A 1.

[13] Folio 126 y reverso del C-A 1.

[14] Folios 233-235 del C-A 1.

[15] Contemplada en el numeral 11 del Art. 36 de la Ley 1015-06: “Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés, e impropia, o emplear vocabulario soez.”

[16] Folio 511 del C-A 2: Conclusión a la que llega el A QUO en el fallo de primera instancia en el acápite “ANÁLISIS EN CONJUNTO DEL MATERIAL PROBATORIO”.

[17] Sentencia C- 244 de mayo 30 de 1996, M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

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Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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