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FALTA DISCIPLINARIA-Por proporcionar dato inexacto que tuvo incidencia en su vinculación como Contralor de Antioquia

RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia sólo para revisar los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación

DISCIPLINADO-El que haya ocupado el puesto 5 en la lista incidió en que haya sido escogido como Contralor General de Antioquia

…….contrario a lo argumentado por la defensa en su apelación y en los alegatos, para esta Sala Disciplinaria es evidente que el ocupar el señor….. el puesto 5o en la lista incidió en que haya sido escogido como Contralor General de Antioquia, pues aunque las reglas de la convocatoria contemplaron que los 20 primeros lugares eran los seleccionados y cualquiera de ellos podía ser escogido como Contralor General de Antioquia, indudablemente para efectos de su escogencia no era lo mismo estar en el lugar 20 que en el 5o, pues así tal elección estaría suficientemente fundamentada, máxime cuando los cuatro que le antecedían estaban muy cercanos en puntuación a él.

Es pertinente en este estado de la decisión avaluar en relación con los cargos imputados al disciplinado que efectivamente lo que se encuentra comprobado es que en el formato de hoja de vida allegado a la mencionada convocatoria se incurrió en la presentación de un dato inexacto, pues si bien corresponde a la realidad en cuanto al nombre de los estudios que se anotó en la casilla de la formación académica de….., entre otros, PHD en derecho administrativo, resulta desacertado el haber marcado que se había obtenido el grado, lo cual se pudo comprobar con la información que se aportó a la actuación, relativa a la certificación del establecimiento universitario en donde este los cursó, alusiva a que los había concluido, pero que estaba realizando su trabajo de tesis doctoral.

Se destaca respecto de la imputación efectuada en el segundo cargo, consistente en haber presentado el disciplinado un documento ideológicamente falso– en concreto el formato de la hoja de vida–, que el soporte del doctorado corresponde a la certificación brindada por la institución en donde este adelantó estudios, en la cual consta que los culminó y se encontraba realizando su trabajo de tesis, por tanto, tal información no era contraria a la verdad ya que el formato solo comprende la relación de estudios y la experiencia y que lo que efectivamente comprueba lo allí consignado son los documentos que se acompañan a la misma, por lo que la conducta por cuestionar se concreta al dato inexacto que se proporcionó en la hoja de vida del investigado.

DISCIPLINADO-Es procedente tener en cuenta su formación académica para la fecha de los hechos

Refirió la defensa en sus alegatos posteriores al fallo, que se dio por probado el dolo por la reclamación que hizo… en relación con el puntaje por el título de doctorado, no obstante que este hizo la advertencia de que no se había graduado y que debía ser examinado por varios doctores, pero que debían tenérsele en cuenta tales estudios con un valor superior al de la maestría, lo que indica que no tenía la intención de hacer pasar el título de dichos estudios – denominado DEA, por el de doctor, cuando además tales situaciones se acreditaban con los documentos aportados con la hoja de vida.

Para una mejor comprensión del tema considera la Sala Disciplinaria que es importante destacar la formación académica de……. para la fecha de los hechos, que conforme consta en el aparte pertinente de la hoja de vida, tiene título de abogado, es especialista en derecho tributario, en seguridad social y en gerencia de ventas. Así mismo, cursó maestrías en derecho y en gestión pública. Como igualmente, cuenta con diversos cursos de capacitación y diplomados en derecho administrativo, contratación estatal y control fiscal, entre otros. De igual manera, es trascendente traer en alusión su experiencia laboral como Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, Secretario y Subsecretario de Despacho de la Alcaldía de Medellín, Jefe de Control Interno del área Metropolitana de Medellín y Juez 513 Adjunto Laboral del Circuito de esa ciudad. Esto nos indica que…… tenía un vasto conocimiento en diferentes áreas académicas, que aunado a su experiencia laboral, en criterio de este despacho le daban el suficiente conocimiento y capacidad para discernir que no tiene la misma connotación el grado de doctorado que la titulación DEA - diploma de estudios avanzados de doctorado, como para haber reclamado que se le otorgara el puntaje por el título de doctorado con sustento en el DEA.

DISCIPLINADO-Su comportamiento obedeció a una actitud dolosa

……Bajo estas circunstancias, en consideración a que las reglas de la convocatoria fijaron la puntuación para las diferentes áreas a evaluar y en relación con el tema de la educación, se estableció que por el título de doctorado se otorgarían 40 puntos, se deduce que cuando el señor….. requirió que se le reconociera dicha puntuación tenía conciencia de que tal solicitud no tenía procedencia conforme a tales exigencias pues no estaba titulado de doctorado, de donde se puede inferir que obró con pleno conocimiento de los hechos, razón por la cual se concluye que su comportamiento obedeció a una actitud dolosa derivada del mencionado conocimiento y de la voluntad de desconocer las reglas de la convocatoria en cuanto al puntaje que se otorgaba por el doctorado.

DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios a tener en cuenta

Para definir la sanción a imponer es de tener en cuenta que la defensa objeta el que se haya valorado la existencia de un grave daño social con la ocurrencia de la conducta cuestionada de acuerdo con lo previsto en el literal g) del numeral 1o de la Ley 734 de 2002, lo cual no comparte la Sala Disciplinaria en razón a que los hechos resultan de especial trascendencia para la sociedad dado la importancia que implica el cargo de Contralor General de Antioquia, que desempeñaría el disciplinado, pues tratándose de un ente territorial el ejercicio del control que corresponde a tal entidad, impacta con mayor énfasis en la ciudadanía, que espera de esta un actuar intachable y garante de los recursos públicos. En lo que corresponde al criterio contemplado en el literal i) del numeral 1o del artículo 47 de la misma normatividad, en consideración a que el conocimiento de la ilicitud del comportamiento atribuido al disciplinado fue ampliamente esbozado en el capítulo de “la culpabilidad”, para el caso nos remitimos a tales consideraciones, pues para estos efectos nos basta dejar claro que dicha situación se encuentra plenamente demostrada con los comportamientos desplegados por el señor……. para llevar a cabo su irregular actuar.

Respecto del criterio contemplado en el literal J, de la citada disposición dice la defensa que la conducta no tuvo lugar en tal condición porque el disciplinado no pertenecía al nivel directivo de la entidad, argumento que no comparte esta colegiatura, bajo el supuesto de que la presentación de los datos para acceder al cargo de Contralor de Antioquia conllevan necesariamente al ejercicio de tal dignidad en caso de resultar electo, como ocurrió en este caso.

FALLO SANCIONATORIO-Procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y la responsabilidad del disciplinado

…Así las cosas, en definitiva encuentra la Sala Disciplinaria que en este caso se encuentran probados los presupuestos del artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio contra el disciplinado, por lo que se procede a evaluar lo pertinente a la dosificación de la sanción, previo a la valoración de los argumentos de la defensa

FALLO SANCIONATORIO-Fue confirmado con suspensión por el término de 10 meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el mismo lapso

 SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C, diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Aprobado en Acta de Sala nro. 44

Radicación No:161-7184 – IUS - E-2017-956303 – IUC – D- 2017-956303
Disciplinado:Sergio Zuluaga Peña
Cargo y entidad:Contralor departamental de Antioquia Contraloría Departamental de Antioquia
Quejoso:Jorge Alberto Gómez Gallego
Fecha hechos 24 de enero 2017
Fecha quejaAño 2016
HechosProporcionar dato inexacto que tuvo incidencia en su vinculación como contralor de Antioquia.
Asunto:Decide recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.

P.D PONENTE: Dr ALFONSO CAJIAO CABRERA

I. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Disciplinaria con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 4o del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del disciplinado Sergio Zuluaga Peña contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en audiencia llevada a cabo el 12 de enero de 2018.

II. HECHOS

III.

Los señores Jorge Alberto Gómez Gallego, Bernardo Alejandro Guerra Hoyos y José Luis Noreña Restrepo a través de documento radicado en la Procuraduría Regional de Antioquia el 5 de abril de 2017 presentaron queja disciplinaria contra Sergio Zuluaga Peña por hechos relacionados con la presentación de documentos falsos dentro de la convocatoria para la elección del candidato a la Contraloría General de ese departamento.[1

IV. TRÁMITE PROCESAL

Para el esclarecimiento de los hechos mencionados se llevó a cabo la siguiente actuación procesal:

3.1. Indagación preliminar

La Procuraduría Regional de Antioquia a través de providencia del 5 de mayo de 2017 ordenó indagación preliminar contra el señor Sergio Zuluaga Peña, en su condición de contralor regional de Antioquia con sustento en los hechos denunciados. La decisión fue notificada personalmente al apoderado del disciplinado el 17 de julio de 2017. [2

3.2. De la remisión por competencia

La procuraduría Regional de Antioquia a través de proveído del 25 de julio de 2017 dispuso la remisión, por competencia, de las presentes diligencias a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en razón a que mediante auto del 18 de mayo anterior el Procurador General de la Nación designó al doctor Giancarlo Marcerano Jiménez, titular de ese despacho, como funcionario especial para el conocimiento de esta actuación. Se anotó en dicha decisión que a estas diligencias se anexaron las radicadas con el nro. IUS 2016-463473.[3

3.3. Del auto de citación a audiencia

A través de auto del 2 de octubre de 2017 se dispuso continuar la actuación por el procedimiento verbal y, en consecuencia, se citó a audiencia al señor Sergio Zuluaga Peña, decisión en la cual se le imputaron los siguientes cargos:

Primer cargo:

Este despacho considera que el disciplinado Sergio Zuluaga Peña, identificado con la c.c nro. 71.722.885, pudo incurrir en falta disciplinaria al haber proporcionado datos inexactos en su hoja de vida que presentó para participar en el concurso realizado por la Asamblea Departamental de Antioquia para escoger el candidato a ocupar el cargo de contralor general de dicho Departamento, como quiera que manifestó haber obtenido el grado de doctorado en derecho administrativo de la Universidad de San Pablo Celi, de Madrid, España, en octubre de 2012, lo cual, al parecer, no es cierto ya que conforme a la certificación expedida el 17 de diciembre de 2015, suscrita por M. Ángeles Fernández gonzález Regueral, coordinadora para los programas de doctorado en Iberoamérica Universidad CEU San Pablo, “al día de hoy no ha superado con éxito los cursos de doctorado y se encuentra realizando su trabajo de tesis doctoral … para el grado no aparece acreditado”.

Se explicó que el comportamiento en cuestión encuadra en el supuesto previsto en el numeral 12 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que establece como prohibición a los servidores públicos, la siguiente:

Artículo 35. A todo servidor público le está prohibido:

12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa.

Se indicó que igualmente era de tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 8º y 9 del artículo 12 de la Resolución 295 del 16 de diciembre de 2015, de la Asamblea Departamental de Antioquia, a través de la cual se reglamentó la mencionada convocatoria y que señalan, por una parte, que la información suministrada en desarrollo de la etapa de la inscripción se entenderá aportada bajo la gravedad de juramento y, por otra, que los aspirantes asumen responsabilidad por los datos suministrados.

La falta en cuestión se calificó como grave a título de dolo.

Segundo cargo

Este despacho considera que el disciplinado Sergio Zuluaga Peña, identificado con la c.c nro. 71.722.885, pudo incurrir en falta disciplinaria al haber presentado un documento, al parecer, ideológicamente falso, esto es, el formato único de hoja de vida del Departamento Administrativo de la Función Pública, para ser nombrado como contralor del Departamento de Antioquia, como quiera que en el mismo se señaló haber obtenido el grado de doctorado en derecho administrativo de la Universidad de San Pablo Celi, de Madrid, España, en octubre de 2012, lo cual, al parecer, no es cierto ya que conforme a la certificación expedida el 17 de diciembre de 2015, suscrita por M. Ángeles Fernández gonzález Regueral, coordinadora para los programas de doctorado en Iberoamérica Universidad CEU San Pablo, “al día de hoy no ha superado con éxito los cursos de doctorado y se encuentra realizando su trabajo de tesis doctoral … para el grado no aparece acreditado”.

Se indicó que el comportamiento en cuestión encuadra en el supuesto previsto en el numeral 12 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que establece como prohibición a los servidores públicos, la siguiente:

Artículo 35. A todo servidor público le está prohibido:

12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa.

De igual manera se dijo que debía tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 1º de la Ley 190 de 1995 relativo a que todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita.

La falta antes descrita se calificó como grave a título de dolo.[4

Esta decisión se notificó de manera personal el 18 de octubre de 2017 al entonces apoderado del señor Zuluaga Peña, como consta en el folio 471 del cuaderno nro. 2.

3.4. Del fallo de primera instancia

Los planteamientos contenidos en el fallo de primera instancia del 12 de enero de 2018 se condensan por la Sala Disciplinaria bajo el siguiente contexto:

.- El hecho puntual que se investiga se concreta a la presunta violación del régimen de prohibiciones contenido en la Ley 734 de 2002 por parte del señor Sergio Zuluaga Peña. En lo que corresponde al primer cargo por haber proporcionado datos inexactos en el formulario de inscripción que presentó para participar

.- La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en providencia del 12 de enero de 2018 profirió fallo de primera instancia contra el disciplinado por medio del cual se le sancionó con diez (10) meses de suspensión y inhabilidad especial por el mismo término, para ejercer cargos públicos, decisión que concisamente refiere lo siguiente:

.- En cuanto al primer cargo imputado, alusivo a la incursión en la prohibición contemplada en el numeral 12 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 de proporcionar datos inexactos, lo cual tuvo lugar en el formulario de inscripción para la convocatoria realizada por la Asamblea Departamental de Antioquia para escoger el candidato a ocupar el cargo de Contralor General de ese departamento, que se concretó en el hecho de consignado en dicho documento que había obtenido el grado de doctorado en Derecho Administrativo de San Pablo CEU de Madrid, España, en octubre de 2012.

.- En consonancia con la disposición antes citada el artículo 12 de la Resolución 295 del 16 de diciembre de 2015, de la Asamblea Departamental de Antioquia, por la que se reglamentó la convocatoria en cuestión, estipula que la información suministrada en el desarrollo de las inscripciones se entenderá aportada bajo la gravedad de juramento.

.- Está acreditado objetivamente que el señor Zuluaga Peña presentó el formulario para participar en la citada convocatoria y en la hoja de vida proporcionó datos inexactos pues señaló que se había graduado de un doctorado, lo que no correspondía a la realidad, siendo que dicha inexactitud fue admitida por el mismo, cuando manifestó que se cometió un error al llenar dicho formulario por parte de la persona a la que encargó de hacerlo.

.- Adicionalmente, en el escrito de reclamación de los resultados de la valoración que se llevó a cabo respecto de los estudios y la experiencia en dicha convocatoria, el señor Zuluaga Peña solicitó que se le otorgaran 40 puntos por sus estudios de doctorado en derecho público, no obstante que dicho puntaje estaba previsto para el caso de tenerse el título de doctorado conforme a la resolución antes citada. Sobre el particular el secretario general de la Asamblea de Antioquia– conforme consta en el informe de las respuestas dadas a las reclamaciones por resultado de análisis de estudios y experiencia realizado en dicho concurso, con miras a la conformación de la lista de elegibles a contralor de Antioquia– hizo constar revisada nuevamente la documentación aportada por el señor Zuluaga Peña se evidenciaba que en el análisis de estudios no se tuvo en cuenta el doctorado acreditado por el mismo, por lo que se corregiría el puntaje asignado a este.

.- Las anteriores situaciones concretan la conducta censurada, cuando además, el resultado de la reclamación demuestra que tuvo incidencia en el puntaje que finalmente varió, pues de un total de 187,25, paso a 227,25, pues los valores de educación subieron de 60 a 100.

.- Con la conducta cuestionada el disciplinado afectó el interés general, el principio de moralidad y el derecho a la igualdad, lo cual desconoce el artículo 122 de la Constitución Política en razón a que se dio ventaja frente a otros competidores.

.- La falta se califica en definitiva como grave: i). dada la jerarquía y mando del servidor en la Contraloría, por lo cual debió dar ejemplo frente a la comunidad en relación con el acatamiento de las normas. ii). La trascendencia social de la falta pues con la misma se dio un mensaje negativo a la sociedad, lo cual lo llevó a acceder el cargo. iii) y iii). Por las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta dado que la convocatoria se encontraba reglada.

.- Respecto del segundo cargo se atribuye al disciplinado la incursión en la prohibición prevista en el numeral 12 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 por haber presentado un documento, al parecer, ideológicamente falso, es decir, el formato único de hoja de vida de la función pública para ser nombrado y posesionarse como contralor departamental de Antioquia, al haber consignado en el mismo que se había graduado en doctorado de derecho administrativo de la Universidad San Pablo CEU de Madrid – España, en octubre de 2012, sobre lo cual manifestó este que ello se debió a un error al llenar la hoja de vida por parte de la persona a quien encargó de esa labor.

.- Con su comportamiento el disciplinado desconoció el artículo 35 numeral 12 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con lo preceptuado en la Resolución 295 del 16 de diciembre de 2015, de la Asamblea Departamental de Antioquia, por haber presentado documentos ideológicamente falsos que tuvieron incidencia en su vinculación y permanencia en el cargo, información que se entendía presentada bajo la gravedad de juramento y de la cual era responsable.

.- La falsedad ideológica en tal documento se concretó en el hecho de haber consignado en la hoja de vida del Departamento Administrativo de la Función Pública, del señor Sergio Zuluaga Peña, que era graduado en el mencionado doctorado, cuando ello no correspondía a la realidad, sin que se acepte el argumento de defensa de que fue otra persona y no él, quien a pedido suyo diligenció dicho documento, pues a él le correspondía verificar tal información conforme a las reglas contenidas en la Resolución 295 de 2015, aunado a su experiencia en el sector público y a su formación académica, pues contaba con tres especializaciones, de donde se da por probado el cargo imputado al desconocer el interés general y, en consecuencia, los artículos122 y 209 de la Constitución Política.

.- La falta se califica como grave en consideración a: i). La jerarquía y mando del servidor público dado que su cargo era de Contralor del Departamento de Antioquia. ii). La trascendencia social de la falta por el mensaje negativo que se envió a la sociedad. iii). Las modalidades y circunstancias en que cometió la falta al desconocer los reglamentos que regían la convocatoria.

.- La forma de culpabilidad se califica a título de dolo en razón a que si bien está comprobado que no fue el señor Zuluaga Peña quien diligenció su hoja de vida con destino a la mencionada convocatoria, no resulta creíble que no haya verificado lo que entregó, dada su experiencia y su formación profesional. Además, aunque la empresa ANI Omega realizó una deficiente comprobación de los requisitos de la convocatoria en cuestión, ello no excluye de responsabilidad al disciplinado, pues no solo en la hoja de vida hizo alusión al mencionado doctorado sino que en la reclamación del puntaje solicitó el reconocimiento de doctor PHD en derecho público, en relación con los 40 puntos que por ello le hubieran correspondido en caso de haberse graduado.

.- En cuanto a la sanción a imponer, teniendo en cuenta que la falta fue calificada como grave, a título de dolo, corresponde a la suspensión e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos entre uno a doce meses. Los criterios que vienen a lugar para imponer la sanción son los previstos en el numeral 1o literales g) e i) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002 y el literal b) del numeral 2o de la misma disposición, por lo que la sanción se define como suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 10 meses e inhabilidad especial por el mismo lapso.

3.5. Del recurso de apelación

Brevemente se reseñan los argumentos de apelación presentados por el defensor del señor Zuluaga Peña en la audiencia que tuvo lugar el 12 de enero de 2018, de la siguiente manera:

.- Al apreciar las pruebas no se valoró tanto lo favorable como lo desfavorable, pues en la reclamación el señor Zuluaga manifestó que era un doctorante y que debía ser examinado por otros doctores de esa universidad.

.- No se comparte el que se considere que el título de doctorado que se dijo tener, haya tenido incidencia en la elección, pues se parte del hecho de que por habérsele otorgado a su representado 40 puntos por los estudios de doctorado, por ello subió de posición en las evaluaciones, cuando tal circunstancia no se puede medir conforme a los puestos que se ocupen en el listado, sino el acto mismo de la convocatoria. Fue así, que se escogió al último de la lista, que estaba en el puesto 20 y era el doctor Zuluaga, siendo que la contraloría podía seleccionar a cualquiera que estuviera en ella.

.- Debe tenerse en cuenta que no le asiste razón a la Delegada para concluir que el doctor Sergio Zuluaga no cumplió con los requisitos para ser elegido contralor, fue así que ocupó el puesto 20. Siendo que el doctorado ni el DEA tuvieron incidencia en los requisitos para serlo, pues se aportaron para obtener una calificación que podía en un momento dado ser evaluada por la empresa ANI Omega, cuando además, dicha convocatoria está en firme y no fue demandada.

.- No se conocen cuáles son las valores que tiene un título de estudios en Colombia, no obstante, se rechazó el argumento de la defensa de que al contratarse una empresa fantasma para tal convocatoria (ANI Omega) tal hecho no debe ser soportado por el doctor Zuluaga, pues el representante de esa firma era un taxista que manifestó que no conocía cómo se debe valorar un título académico.

.- El señor Zuluaga presentó unos documentos y una solicitud para ser evaluada su hoja de vida, sobre lo cual reconoció que cometió un error con la información allí consignada, la que se originó cuando la firmó, pues los datos se anotaron por la persona a la cual encargó para ello, pues su letra era “fea”. Fue así, que no leyó ni verificó los datos, a pesar de que era su deber hacerlo, no obstante, esto no conduce a deducir que actuó de manera dolosa.

.- No puede decirse que el señor Zuluaga aspiraba que se le reconocieran 40 puntos por un doctorado, sino que explicó en su reclamación que requería puntaje por los estudios especializados que había cursado, sobre lo cual contaba con un diploma, a la vez que enunció que le faltaba un examen para graduarse, de donde se descarta el dolo que se le endilga, cuando además se impone la presunción de la buena fe.

.- No se acepta que se le agrave la sanción a su representado con sustento en la jerarquía que tenía en la institución, pues ello aplica cuando la falta se comete como servidor y, no como en este caso, cuando ello tuvo lugar como aspirantes a un cargo público, por tanto, no se dio la violación de un deber funcional.

.- Debe dejarse en claro que la providencia tiene una “laguna” en cuanto pareciera indicar la Procuraduría que el señor Zuluaga presentó dos formatos de hojas de vida, una para el concurso y otra para posesionarse, cuando solo existió aquella que allegó para inscribirse a dicha convocatoria, de donde se violó el principio de congruencia en la valoración probatoria, al no tenerse en cuenta que la empresa ANI Omega era la que tenía que valorar los documentos que se aportaron a las hojas de vida.

.- El proceso de selección comprendió además una prueba de conocimiento y se presentó por los aspirantes su programa a imponer en caso de ser elegido, por lo que en declaración recibida al Presidente de la Asamblea de Antioquia se le preguntó si el señor Zuluaga Peña dijo que era doctor graduado y no se demostró que hubiese dicho eso y que tal circunstancia haya tenido incidencia en su elección.

La Procuraduría habla de una falsedad, pero no tuvo en cuenta que la defensa dijo que nada importaba la trascendencia que se diera a dicha situación, fue así, que fueron dos los cargos imputados, uno en relación con la inscripción al concurso y otro por la posesión, cuando el acto de elección jamás fue demandado.

.- La defensa desvirtuó que ninguna de las anotaciones que se hicieron en la hoja de vida se hizo en cumplimiento de los deberes. Además, que sí se tratara de una falsedad en documento privado la jurisprudencia ha manifestado que no es exigible a los particulares decir la verdad en sus documentos, situación que por demás, debió verificarse por la empresa encargada de la convocatoria.

.- En cuanto al presunto mensaje negativo que se lanzó a la comunidad con la conducta investigada conforme se consignó en el fallo de primera instancia, la Procuraduría no tuvo en cuenta la selección que se hizo de una empresa fantasma para llevar a cabo dicho procedimiento. Por lo que se solicita que se absuelva al disciplinado de los cargos imputados. [5

3.6. Del traslado para alegatos posteriores al fallo

A través de proveído del 5 de febrero de 2018 la Sala Disciplinaria corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia de que trata el inciso séptimo del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, los cuales fueron radicados por el defensor del disciplinado en esta entidad el 7 de febrero siguiente y en los cuales refirió los siguientes argumentos, que se detallan brevemente:

.- La convocatoria estableció que la empresa contratada para la calificación de las hojas de vida de los aspirantes a contralor general de Antioquia elaboraría una lista de 20 candidatos, de la cual elegiría a cualquiera de ellos sin importar la calificación, por lo que aunque se hubiera alcanzado el primer lugar, ello no colocaba en ventaja a su representado en relación con los demás integrantes de la lista, fue así que la lista se envió en orden alfabético, en razón de lo cual el doctor Zuluaga Peña ocupó el último puesto, de ahí que tal hecho no tuvo incidencia en su elección.

.- Se dio por probado el dolo en la presente actuación con sustento en haber requerido el señor Zuluaga Peña en la reclamación que se tuvieran en cuenta 40 puntos, no obstante, que en dicho documento se anotó por una parte, que no se había graduado y que para obtener el grado de doctor requería ser examinado por varios doctores y, por otra, que los estudios de doctorado deberían tener un valor superior al de maestría, lo que desvirtúa la intención del reclamante de hacer pasar un título DEA, por un grado de doctor, pues además, en la convocatoria se estableció que los estudios deberían estar acreditados mediante los diplomas respectivos y que estos serían sometidos a examen de la empresa encargada de la misma.

.- La responsabilidad de haber llevado a cabo una calificación inapropiada del diploma presentado a consideración de la Asamblea fue de la empresa ANI OMEGA, fue así que la Procuraduría dispuso expedir contra la dos mencionadas entidades en razón a que se demostró en el curso del proceso que el representante legal de ANI OMEGA firmó la lista de elegibles y el resultado de la reclamación del señor Zuluaga Peña sin comprender su contenido y sin ser el autor de la misma.

.- Al referir sobre la ilicitud sustancial de la conducta no se tuvo en cuenta que esta nada tuvo que ver las funciones y que la supuesta falsedad en la hoja de vida no tiene fuerza probatoria por sí sola para demostrar el doctorado, pues este se acredita con el documento formal, expedido por la institución académica y autorizado por el gobierno nacional, por tratarse de estudios en el exterior.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

4.1.- Competencia de la Sala Disciplinaria

Es competente la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación conforme al numeral 2o del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 para conocer y resolver el recurso de apelación presentados por el defensor de Sergio Zuluaga Peña,

Se puntualiza que la resolución del recurso de apelación opera conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es, que comprende únicamente la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a estos.

Toda vez que el recurso de apelación fue presentado dentro de la oportunidad legal fue concedido dentro de la audiencia que se llevó a cabo el 12 de enero de 2018.

4.2.- De la situación fáctica cuestionada

Se cuestionó al disciplinado en los dos cargos que se le imputaron, por una parte, el que presuntamente en el formato de hoja de vida del Departamento Administrativo de la Función Pública proporcionó dato inexacto en relación con la obtención del grado de doctorado en derecho administrativo, lo que no era cierto, para así participar en la convocatoria para elegir al Contralor de Antioquia y, por otra, que en el mismo documento consignó información ideológicamente falsa al señalar que había obtenido el mencionado grado.

4.3.- Decisión sobre los argumentos de apelación y de los alegatos de conclusión posteriores al fallo.

Se procede a desarrollar los argumentos de apelación y de alegatos de conclusión que fueron planteados por el defensor, de la siguiente manera:

En relación con la documentación de la mencionada convocatoria, mediante oficio E 201730000127 del 25 de mayo de 2017, el Presidente de la Asamblea de Antioquia remitió con destino a esta actuación copia de los documentos por medio de los cuales se dio apertura a la misma para la elección del contralor de ese departamento para el período constitucional 2016-2019.[6

En lo pertinente al formato de hoja de vida y a la documentación aportada por el señor Zuluaga Peña dentro de dicha convocatoria tenemos que el jefe de la Sección de Apoyo Administrativo de la Asamblea de ese departamento, a través de oficio radicado con el nro. 20173000044 del 24 de octubre de 2017, remitió con destino a esta actuación copia auténtica de la totalidad de la carpeta correspondiente a la hoja de vida del contralor general de Antioquia, Sergio Zuluaga Peña.[7

Del citado formato, que reposa en los folios 390 a 397 del cuaderno nro. 2, se tiene que está conformado por ocho folios que llevan impreso el sello de la Asamblea Departamental de Antioquia, en donde se certifica que son fiel copia tomada de los originales que reposan en los archivos de esa entidad.

Sobre los estudios y títulos obtenidos consta en la casilla correspondiente de tal documento que el señor Sergio Zuluaga Peña, entre otros, cursó PHD en derecho administrativo, los que terminó en octubre de 2012, con 6 semestres aprobados.

Anexos al formato de hoja de vida reposan los documentos que certifican los estudios cursados y los títulos obtenidos por Zuluaga Peña, entre ellos, la comunicación del 17 de diciembre de 2015, suscrita por M. Ángeles Fernández González Regeral, doctora en derecho y coordinadora para los programas de doctorado en Iberoamérica, de la Universidad CEU San Pablo, en Madrid – España, por la cual informó a la Asamblea Departamental de Antioquia que el precitado cursaba en dicho establecimiento el programa de doctorado titulado “Estudios europeos” y se encontraba realizando su trabajo de tesis doctoral.

En cuanto a las exigencias de la convocatoria para postularse y ser elegido como contralor de Antioquia para el período 2016-2019 se tiene que mediante la Resolución 295 del 16 de diciembre de 2015 la Asamblea de ese departamento reformó la Resolución 281 del 7 de diciembre de 2015, mediante la cual se reglamentó dicho procedimiento.

El artículo cuarto de dicho acto administrativo estipuló en relación con la estructura del proceso, que este comprende las siguientes fases: convocatoria pública y divulgación, inscripciones, verificación de requisitos mínimos y publicación de admitidos, prueba de conocimientos académicos, análisis de estudios, análisis de experiencia profesional y docente, conformación de la lista de postulados inicial, control ciudadano, publicación de la lista de postulados definitiva, presentación de los postulados en plenaria de la Asamblea Departamental de Antioquia y elección. [8

En lo relativo a la conformación de la lista de postulados consagró el parágrafo de la citada disposición que se realizaría con los aspirantes que ocuparan los primeros veinte puestos en la convocatoria de acuerdo a la ponderación general de los factores de clasificación. Sobre la elección se señaló que la plenaria de la Asamblea Departamental de Antioquia procedería a la elección del contralor de ese departamento para el período constitucional 2016-2019 por votación respecto de cada uno de los postulados de acuerdo con lo establecido en el reglamento interno de esa corporación.

Sobre los documentos exigidos para la inscripción y entrega de documentos soportes el artículo 13 de dicha Resolución previó en su parágrafo primero que los estudios se acreditarían mediante certificaciones, diplomas, actas de grado o títulos otorgados por las instituciones correspondientes.

Sobre los criterios valorativos para puntuar la educación el artículo 31 de la citada resolución señala los siguientes:

CRITERIO PUNTAJE MAXIMO
Por título de doctorado40
Por título de maestría30
Por título de especialización 20
Por título de formación profesional adicional al exigido y relacionado y relacionado con las funciones del cargo10
Total100

El artículo 18 de la misma disposición fijó los criterios de ponderación de las tres pruebas que comprendía dicha convocatoria, de la siguiente forma:

PRUEBASCARÁCTER PESO PORCENTUALPUNTAJE MÁXIMO ESTABLECIDO
Prueba de conocimientos académicosClasificatorio20%100
Análisis de estudiosClasificatorio50%100
Análisis de experienciaClasificatorio30%100

Por medio de la Resolución nro. 321 del 29 de diciembre de 2015 la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia conformó la lista de los 20 postulados al cargo de Contralor General de Antioquia para el período 2016-2019, de la cual se dijo que se estableció en orden alfabético y no por la puntuación obtenida y sería puesta a consideración de la Plenaria de la Asamblea Departamental [9

El señor Sergio Zuluaga Peña a través de la comunicación del 29 de diciembre de 2015 reclamó ante esa corporación los resultados de la valoración de sus estudios y experiencia dentro de la citada convocatoria. En dicho documento enunció que estos no estaban acordes con su preparación académica y la experiencia laboral.

Explicó que según la Resolución nro. 285 del 16 de diciembre de 2015 los estudios se acreditaban mediante certificaciones, diplomas, actas de grado y  títulos otorgados por las instituciones correspondientes, lo cual cumplió a cabalidad porque anexó los diplomas y documentos que acreditaban sus títulos, entre ellos, maestría de la Universidad Sergio Arboleda, Doctorado PHD en derecho público de la Universidad CEU San Pablo, Madrid – España y diploma en estudios avanzados de doctorado DEA, en derecho público, de la misma universidad.

Destacó el señor Zuluaga Peña que el diploma en estudios avanzados de doctorado - DEA es un certificado que acredita la suficiencia investigadora y reconoce el trabajo desarrollado en una determinada área del conocimiento, en su caso, en derecho público, siendo que para acceder a dicha acreditación era necesario la presentación ante un tribunal de tres doctores– certificado que adjuntó, debidamente apostillado– de acuerdo con lo cual le correspondería un puntaje mínimo de 100 puntos. Igualmente, el reclamante presentó observaciones sobre la valoración que se hizo de su experiencia laboral. [10

Consta en el informe de respuesta a tales reclamaciones, el cual está suscrito por el secretario general de la Asamblea, que revisada la documentación aportada se evidenciaba que en el análisis de estudios no se tuvo en cuenta el doctorado acreditado, por lo que se corregiría el puntaje asignado a Zuluaga Peña. [11

Sobre la reclamación que efectuó el disciplinado a ANI Omega– empresa encargada de la convocatoria– informó esta a la Asamblea Departamental de Antioquia que la misma fue aceptada porque una vez verificada la hoja de vida del aspirante efectivamente en dicha carpeta reposaba el documento de estudios que no se valoró inicialmente, por lo cual se tuvo en cuenta.[12

Aparece así, que el resultado final de las pruebas, que reposa en folios 271 a 272 del cuaderno nro. 2, incluye a 61 postulados al cargo de contralor y detalla la puntuación relativa a los siguientes items: pruebas escritas, educación y experiencia. Al final se define el puntaje total obtenido y el peso porcentual de la calificación definitiva. En relación con Sergio Zuluaga Peña su ubicación en la lista corresponde al puesto número 5, con un puntaje de 227.25, que equivalen al 81.58%.

En relación con los ubicados en orden ascendente a Zuluaga Peña en la mencionada lista se tiene la siguiente calificación: el cuarto lugar 81.72, el tercer lugar 83.70, el segundo lugar 88.65 y el primer lugar 90.60, lo que nos indica que este se hallaba muy cercano a la puntuación de estos luego de que le fueron reconocidos los 40 puntos por el citado doctorado.

Viene al caso analizar cuál hubiera sido la posición que el señor Sergio Zuluaga Peña ocuparía en la mencionada lista en el evento de que no se le hubiesen otorgado los 40 puntos en el item de la educación por el tema del doctorado, con los cuales alcanzó en ese factor 100 puntos. Esto con la finalidad de definir la incidencia que tal situación tuvo en la vinculación y en la permanencia en el cargo de Contralor General de Antioquia, pues el numeral 12 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 señala que constituye una prohibición para todos los servidores públicos el proporcionar datos inexactos que tengan incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo, entre otras situaciones.  

Tenemos que el puntaje final que obtuvo el referido fue de 227,25 puntos, que corresponden a la sumatoria de 66 puntos en la prueba escrita, 100 en educación y 61.25 en experiencia, lo que le dio un promedio de 81.58%, que lo ubicó en el quinto lugar de la lista. La ponderación correspondió a: 13.20%, 50.00% y 18.37%, para dichas pruebas, respectivamente.

Así las cosas, teniendo en cuenta que los 40 puntos que se otorgaron a Sergio Zuluaga Peña por educación, en razón del tema del doctorado, no venían a lugar pues este no había recibido el título, en definitiva por tal concepto tendría un puntaje de 60 puntos y no de 100, que ponderados de acuerdo a la escala de valor para dicha prueba, corresponde a un 30%, que sumado al 13.2 % de la prueba escrita y al 18.37% de la experiencia, da un total de 61,57%, que ubicaría a este en el puesto 20 de los preseleccionados.

Entonces, contrario a lo argumentado por la defensa en su apelación y en los alegatos, para esta Sala Disciplinaria es evidente que el ocupar el señor Zuluaga Peña el puesto 5o en la lista incidió en que haya sido escogido como Contralor General de Antioquia, pues aunque las reglas de la convocatoria contemplaron que los 20 primeros lugares eran los seleccionados y cualquiera de ellos podía ser escogido como Contralor General de Antioquia, indudablemente para efectos de su escogencia no era lo mismo estar en el lugar 20 que en el 5o, pues así tal elección estaría suficientemente fundamentada, máxime cuando los cuatro que le antecedían estaban muy cercanos en puntuación a él.

Es pertinente en este estado de la decisión avaluar en relación con los cargos imputados al disciplinado que efectivamente lo que se encuentra comprobado es que en el formato de hoja de vida allegado a la mencionada convocatoria se incurrió en la presentación de un dato inexacto, pues si bien corresponde a la realidad en cuanto al nombre de los estudios que se anotó en la casilla de la formación académica de Sergio Zuluaga Peña, entre otros, PHD en derecho administrativo, resulta desacertado el haber marcado que se había obtenido el grado, lo cual se pudo comprobar con la información que se aportó a la actuación, relativa a la certificación del establecimiento universitario en donde este los cursó, alusiva a que los había concluido, pero que estaba realizando su trabajo de tesis doctoral.

Se destaca respecto de la imputación efectuada en el segundo cargo, consistente en haber presentado el disciplinado un documento ideológicamente falso– en concreto el formato de la hoja de vida–, que el soporte del doctorado corresponde a la certificación brindada por la institución en donde este adelantó estudios, en la cual consta que los culminó y se encontraba realizando su trabajo de tesis, por tanto, tal información no era contraria a la verdad ya que el formato solo comprende la relación de estudios y la experiencia y que lo que efectivamente comprueba lo allí consignado son los documentos que se acompañan a la misma, por lo que la conducta por cuestionar se concreta al dato inexacto que se proporcionó en la hoja de vida del investigado.

Cuestionó la defensa en su apelación y en los alegatos el que se haya inferido en relación con su representado que con su conducta afectó el interés general, el principio de moralidad y el derecho a la igualdad, pues se le dio ventaja frente a otros competidores, sin tener en cuenta que la responsabilidad de la valoración que se le dio al diploma DEA corresponde a empresa ANI Omega, sobre lo cual considera la Sala Disciplinaria que aunque a esta igualmente le es atribuible tal situación, por un lado, ello compete a otro ámbito de la justicia y, por otro, para nada explica la conducta del señor Zuluaga Peña derivada tanto de no verificar el contenido del formato de su hoja de vida, como de haber reclamado el puntaje por los estudios de doctorado, cuando no estaba titulado.

Es diáfano para esta instancia que el puntaje que se le dio a Zuluaga Peña como si estuviese graduado de doctorado afectó el interés general, que se concretó en que precisamente, por tratarse de la aspiración a un cargo público de un organismo de control, como lo es la Contraloría, que por atribución constitucional tiene a su cargo conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal de las entidades y organismos públicos en su respectiva jurisdicción, con el fin de evaluar la calidad, el nivel de confianza y eficiencia del Sistema de Control Interno de las entidades públicas, de acuerdo con la Ley 87 de 1993, lo ideal es que quienes ejerzan tal autoridad hayan accedido a tales cargos en condiciones de igualdad y moralidad, lo cual no se cumplió en este caso, pues otros postulantes fueron objeto de desventaja en su puntuación por los 40 puntos que se le otorgaron por estudio al aquí investigado, con la influencia que deduce esta Sala Disciplinaria tuvo tal situación en la elección de Sergio Zuluaga Peña como Contralor de Antioquia y su permanencia en el cargo hasta la fecha.

Finalmente, es de considerar lo expuesto por la defensa en el documento que radicó en esta entidad el 14 de marzo de 2018, referido como alegatos de conclusión, del que debe resaltarse que constituye un segundo escrito en tal sentido, pero este fue presentado extemporáneamente pues el término de dos días previsto en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002 venció el nueve (9) de febrero de 2018, a las 5:00 p.m.

Sin embargo, para efectos de aportar a esta decisión se evaluará lo allí expuesto en cuanto a que se tenga en cuenta la decisión de archivo proferida mediante providencia del 2 de febrero de 2018 por el despacho del Procurador General de la Nación dentro de la radicación IUS 2016-185572 – IUC-D-2017-886563, que se adelantaba contra los señores Enrique Peñalosa Londoño y Gustavo Francisco Petro Urrego, en su condición de Alcaldes Mayor de Bogotá, por hechos relacionados con la información que consignaron en sus hojas de vida, respecto de algunos de sus estudios, que en parte no correspondían a la realidad, para aplicarse en el mismo contexto dentro de esta actuación.

Sobre el particular destaca la Sala Disciplinaria que el escenario de los hechos acá investigados resultan diferentes de los indagados dentro del referido radicado en razón a que la información que contenía las hojas de vida de los citados servidores que ejercieron como alcalde mayor de Bogotá no tuvieron trascendencia o incidencia en el acto de su elección como sí ocurrió con el caso del Contralor de Antioquia objeto de esta investigación.

Por tanto, los argumentos contenidos en la mencionada providencia no tienen aplicación en este caso, en donde la norma que se evaluó como trasgredida contempla como ingrediente que la integra “la incidencia” de un dato inexacto en la vinculación o la permanencia en el cargo, como ha ocurrido con el caso del señor Sergio Zuluaga Peña, que además de que la situación ampliamente explicada en esta decisión le permitió ser elegido como Contralor de Antioquia, igualmente, ha conllevado su permanencia en el cargo.

4.3.1. De la forma de culpabilidad

Refirió la defensa en sus alegatos posteriores al fallo, que se dio por probado el dolo por la reclamación que hizo Zuluaga Peña en relación con el puntaje por el título de doctorado, no obstante que este hizo la advertencia de que no se había graduado y que debía ser examinado por varios doctores, pero que debían tenérsele en cuenta tales estudios con un valor superior al de la maestría, lo que indica que no tenía la intención de hacer pasar el título de dichos estudios – denominado DEA, por el de doctor, cuando además tales situaciones se acreditaban con los documentos aportados con la hoja de vida.

Para una mejor comprensión del tema considera la Sala Disciplinaria que es importante destacar la formación académica de Sergio Zuluaga Peña para la fecha de los hechos, que conforme consta en el aparte pertinente de la hoja de vida, tiene título de abogado, es especialista en derecho tributario, en seguridad social y en gerencia de ventas. Así mismo, cursó maestrías en derecho y en gestión pública. Como igualmente, cuenta con diversos cursos de capacitación y diplomados en derecho administrativo, contratación estatal y control fiscal, entre otros.

De igual manera, es trascendente traer en alusión su experiencia laboral como Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, Secretario y Subsecretario de Despacho de la Alcaldía de Medellín, Jefe de Control Interno del área Metropolitana de Medellín y Juez 513 Adjunto Laboral del Circuito de esa ciudad.

Esto nos indica que Sergio Zuluaga tenía un vasto conocimiento en diferentes áreas académicas, que aunado a su experiencia laboral, en criterio de este despacho le daban el suficiente conocimiento y capacidad para discernir que no tiene la misma connotación el grado de doctorado que la titulación DEA - diploma de estudios avanzados de doctorado, como para haber reclamado que se le otorgara el puntaje por el título de doctorado con sustento en el DEA.

Sin embargo, conforme a la reclamación de puntaje que el disciplinado presentó ante la Asamblea Departamental de Antioquia y que consta en el CD que obra en el folio 237 del cuaderno nro. 1, tenemos que este manifestó, entre otras situaciones, que según la Resolución nro. 295 del 16 de diciembre de 2015, que define el tema de los estudios en dicha convocatoria, estos se acreditarían mediante las certificaciones y diplomas y las actas de grado o títulos otorgados por las instituciones correspondientes, requisitos que cumplía a cabalidad, entre ellos, el doctorando (PHD) en derecho público.

Es así que Zuluaga Peña, en dicha reclamación por los resultados de valoración de estudios, presenta un cuadro ilustrativo[13 con los puntajes que consideró debían otorgársele por estudios, y en el último renglón refiere que le corresponden 40 puntos por un doctorando, cuando tal puntuación se le otorgaría por presentar el título de doctor, lo cual conforme se ha explicado bastamente, resulta ajeno a la verdad pues no poseía tal título.

Respecto de los estudios de doctorado es de anotar que el título que se confiere es de Philosophia Doctor - Ph.D., luego del sustento de la tesis doctoral. Por tanto, resulta muy diferente la titulación de estudios avanzados de doctorado - DEA, en relación con el título de doctor, pues aquel es posterior a estos y se otorga luego de haber defendido la tesis.

Por su parte, el diploma de estudios avanzados – DEA – es un certificado que acredita los estudios de postgrado realizados, la suficiencia investigadoray reconoce el trabajo desarrollado por el doctorando en un determinado campo de especialización.

Bajo estas circunstancias, en consideración a que las reglas de la convocatoria fijaron la puntuación para las diferentes áreas a evaluar y en relación con el tema de la educación, se estableció que por el título de doctorado se otorgarían 40 puntos, se deduce que cuando el señor Zuluaga Peña requirió que se le reconociera dicha puntuación tenía conciencia de que tal solicitud no tenía procedencia conforme a tales exigencias pues no estaba titulado de doctorado, de donde se puede inferir que obró con pleno conocimiento de los hechos, razón por la cual se concluye que su comportamiento obedeció a una actitud dolosa derivada del mencionado conocimiento y de la voluntad de desconocer las reglas de la convocatoria en cuanto al puntaje que se otorgaba por el doctorado.

Así las cosas, en definitiva encuentra la Sala Disciplinaria que en este caso se encuentran probados los presupuestos del artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio contra el disciplinado, por lo que se procede a evaluar lo pertinente a la dosificación de la sanción, previo a la valoración de los argumentos de la defensa.

4.3.2. De la dosificación de la sanción

Para definir la sanción a imponer es de tener en cuenta que la defensa objeta el que se haya valorado la existencia de un grave daño social con la ocurrencia de la conducta cuestionada de acuerdo con lo previsto en el literal g) del numeral 1o de la Ley 734 de 2002, lo cual no comparte la Sala Disciplinaria en razón a que los hechos resultan de especial trascendencia para la sociedad dado la importancia que implica el cargo de Contralor General de Antioquia, que desempeñaría el disciplinado, pues tratándose de un ente territorial el ejercicio del control que corresponde a tal entidad, impacta con mayor énfasis en la ciudadanía, que espera de esta un actuar intachable y garante de los recursos públicos.

En lo que corresponde al criterio contemplado en el literal i) del numeral 1o del artículo 47 de la misma normatividad, en consideración a que el conocimiento de la ilicitud del comportamiento atribuido al disciplinado fue ampliamente esbozado en el capítulo de “la culpabilidad”, para el caso nos remitimos a tales consideraciones, pues para estos efectos nos basta dejar claro que dicha situación se encuentra plenamente demostrada con los comportamientos desplegados por el señor Zuluaga Peña para llevar a cabo su irregular actuar.

Respecto del criterio contemplado en el literal J, de la citada disposición dice la defensa que la conducta no tuvo lugar en tal condición porque el disciplinado no pertenecía al nivel directivo de la entidad, argumento que no comparte esta colegiatura, bajo el supuesto de que la presentación de los datos para acceder al cargo de Contralor de Antioquia conllevan necesariamente al ejercicio de tal dignidad en caso de resultar electo, como ocurrió en este caso.

Como resultado de lo expuesto se confirma la sanción a imponer al disciplinado de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de diez (10) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso.

En mérito de lo expuesto la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de sus atribuciones legales,

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar el fallo de primera instancia del 12 de enero de 2018 proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa por el cual se sancionó al señor Sergio Zuluaga Peña con suspensión por el término de diez (10) meses en el ejercicio del cargo de Contralor Departamental de Antioquia e inhabilidad especial por el mismo lapso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala Disciplinaria notificar personalmente de esta decisión al disciplinado y a su defensor, a quienes se les debe dar a conocer que contra la misma no procede ningún recurso. Las notificaciones tendrán lugar a las direcciones que obran en los folios 578, 621 y 622 del cuaderno nro. 3.

TERCERO: Concluido lo anterior devolver esta actuación a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JAIME MEJÍA OSSMAN

Procurador Primero Delegado

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Procurador Segundo Delegado

Expediente 161-7184 – IUS – E – 2017 – 956303. IUC- D – 2017 - 956303

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NOTAS DE PIE DE PÁGINA

[1] Ver folios 1 y 2 del cuaderno nro. 1

[2] Ver folios 166 a 168 del cuaderno nro. 1 y 288 del cuaderno nro. 2

[3] Ver folio 293 del cuaderno nro. 2

[4] Ver folios 329 a 338 del cuaderno nro. 2

[5] Ver CD que obra en el folio 602 del cuaderno nro. 3

[6] Ver folio 239 del cuaderno nro. 2

[7] Ver folios 388 a 445 del cuaderno nro. 2

[8] Ver folios 252 a 267 del cuaderno nro. 2

[9] Ver folios 268 y 269 del cuaderno nro. 2

[10] Ver folios 273 y 274 del cuaderno nro. 2

[11] Ver folios 278 a 281 del cuaderno nro. 2

[12] Ver folios 249 a 251 del cuaderno nro. 2

[13]Ver CD, folio 4 del documento Reclamación por los resultados de valoración de estudios.

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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