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LEY 13 DE 1945

(octubre 24)

Diario Oficial No. 25.971 de 27 de octubre de 1945

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por la cual se aprueban unos instrumentos internacionales

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Vistos la Carta de las Naciones Unidas y el Estatuto de la Corte Internacional Justicia, emanados de la conferencia de las Naciones Unidas sobre la Organización Internacional de Justicia, reunida en la ciudad de san francisco del 25 abril al 26 de junio y que a la letra dicen:

"CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS

NOSOTROS LOS PUEBLOS DE LAS NACIONES UNIDAS RESUELTOS

a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra, que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la humanidad sufrimiento indecibles,

a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres de las naciones grandes y pequeñas,

a crear condiciones bajo las cuales puedan mantener la justicia y el respeto e las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional,

a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,

Y CON TALES FINALIDADES

a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos,

a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales,

a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usara la fuerza armada sino en servicio del interés común, y

a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y oscile de todos los pueblos,

HEMOS DECIDIDO AUNAR NUESTROS ESFUERZOS PARA REALIZAR ESTOS DESIGNIOS.

Por lo tanto, nuestros respectivos gobiernos, por medio de representantes reunidos en la ciudad de San Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrad en buena y debida forma, han convenido en la presente Carta de las Naciones Unidas, y por este acto establecen una organización internacional que se denominara la Naciones Unidas.

CAPITULO I.

Propósitos y principios.

ARTÍCULO 1.

Los propósitos de las Naciones Unidas son:

1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medias colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamiento de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del Derecho Internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamiento de la paz;

2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal;

3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estimulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales dados, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión; y

4. Servir de centro que amortice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes.

ARTÍCULO 2.

Para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 1, la organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes principios:

1. La Organización está basada en el principio de la gualda soberana de todos sus Miembros.

2. Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta.

3. Los Miembros de la Organización arreglaran sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacional ni la justicia.

4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas.

5. Los Miembros de la Organización prestaran a esta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza, de conformidad con esta Carta, y se abstendrá de dar ayuda a estado alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva.

6. La Organización hará que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.

7. Ninguna disposición de esta Carta autorizara a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligara a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el capítulo vii.

CAPITULO II.

Miembros.

ARTÍCULO 3.

Son Miembros originarios de las Naciones Unidas los Estados que habiendo participado en la conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional celebrada en San Francisco, o que habiendo firmado previamente la declaración de las Naciones Unidas del 1o de enero de 1942, suscriban esta Carta y la ratifican de conformidad con el artículo 110.

ARTÍCULO 4.

1. Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amante de la paz que acepten las obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio de la Organización, estén capacitados para cumplir dichas obligaciones y se halen dispuestas a hacerlo.

2. La admisión de tales Estados como Miembros de las Naciones Unidas se efectuara por decisión de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.

ARTÍCULO 5.

Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya sido objeto de acción preventiva o coercitiva por parte del Consejo de Seguridad podrá ser suspendido por la Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad, del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro. El ejercicio de tales derechos y privilegios podrá ser restituido por el Consejo de Seguridad.

ARTÍCULO 6.

Todo miembro de las Naciones Unidas que haya violado repentinamente los Principios contenidos en esta Carta podrá ser expulsado de la Organización por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad.

CAPITULO III.

Órganos.

Artículo 7.

1. Se establecen como órganos principales de las Naciones Unidas: una Asamblea General, un Consejo de Seguridad, un Consejo Económico y Social, un Consejo de Administración Fiduciaria, una Corte Internacional de Justicia y una Secretaria.

2. Se podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones de la presente Carta, los órganos subsidiarios que se estimen necesarios.

ARTÍCULO 8.

La Organización no establecerá restricciones en cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para participar en condiciones de igualdad y en cualquier carácter en las funciones de sus órganos principales y subsidiarios.

CAPITULO IV.

La Asamblea General.

Composición.

ARTÍCULO 9.

1. la Asamblea General estará integrada por todos los Miembros de las Nación es Unidas.

2. Ningún Miembro podrá tener más de cinco representantes en la Asamblea General.

Funciones y poderes.

ARTÍCULO 10.

La Asamblea General podrá discutir cuales quiera asuntos o cuestiones dentro de los límites de esta Carta o que se refieran a los poderes y funciones de cualquiera de los órganos creados por esta Carta, y salvo lo dispuesto en el artículo 12 podrá hacer recomendaciones sobre tales asuntos o cuestiones a los Miembros de las Naciones Unidas o tal Consejo de Seguridad o a este y aquellos.

ARTÍCULO 11.

1. La Asamblea General podrá considerar los principios generales de la colación en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluso los principios que rigen el desarme y la regulación de los armamentos, y podrá hacer también recomendaciones respecto de tales principios a los Miembros o al Consejo de Seguridad o a este y aquellos.

2. La Asamblea General podrá discutir toda cuestión relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a su consideración cualquier miembro de las Naciones Unidas o el Consejo de Seguridad, o que un estado no es miembro de las Naciones Unidas presente de conformidad con el Artículo 35, Párrafo 2, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12, podrá hacer recomendaciones acerca tales cuestiones al estado o estados interesados o al Consejo de Seguridad o éste y a aquellos. Toda cuestión de esta naturaleza con respecto a la cual se requiere acción, será referida al Consejo de Seguridad por la Asamblea General antes o después de discutirla.

3. La Asamblea General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad haca situaciones susceptibles de poner en peligro la paz y la seguridad internacionales. 4. los poderes de la Asamblea General enumerados en este artículo, no limita el alcance general del artículo 10.

ARTÍCULO 12.

1. Mientras el Consejo de Seguridad este desempeñando las funciones que le asigna esta Carta con respecto a una controversia o situación, la Asamblea General no hará recomendación alguna sobre tal controversia o situación, a no ser que lo solicite el Consejo de Seguridad.

2. el Secretario General, con el consentimiento del Consejo de Seguridad, informara a la Asamblea General, en cada periodo de sesiones, sobre todo asunto relativo al mantenimiento de la paz y a seguridad internacionales que estuviere tratado el Consejo de Seguridad, e informara así mismo a la Asamblea General, o a los Miembros de las Naciones Unidas si la Asamblea no estuviere reunida, tan pronto como el Consejo de Seguridad cese de tratar dichos asuntos.

ARTÍCULO 13.

1. La Asamblea General promoverá estudios y hará recomendaciones para los fines siguientes:

a) Fomentar la cooperación internacional en el campo político e impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación;

b) Fomentar la cooperación internacional en materias de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario y ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivo de raza, sexo, idioma o religión.

2. Los demás poderes, responsabilidades y funciones de la Asamblea General con relación a los asuntos que se mencionan en el inciso b) del párrafo 1 precedente quedan enumerados en los Capítulos IX y X.

ARTÍCULO 14.

Salvo lo dispuesto en el Artículo 12, la Asamblea General podrá recomendar más para el arreglo pacífico de cualesquiera, situaciones, sea cual fuere su origen, que a juicio de la Asamblea puedan perjudicar el bienestar general o las regiones amistosas entre naciones, incluso las situaciones resultantes de una violan de las disposiciones de esta Carta que enuncian los Propósitos y Principios denlas Naciones Unidas.

ARTÍCULO 15.

1. La Asamblea General recibirá y considerara informes anuales y especiales del Consejo de Seguridad. Estos informes comprenderán una relación de las medidas que el Consejo de Seguridad haya decidido aplicar o haya aplicado para mantener la paz y la seguridad internacionales.

2. la Asamblea General recibirá y considerara informes de los demás órganos de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 16.

La Asamblea General desempeñara, con respecto al régimen internacional de administración fiduciaria, las funciones que se le atribuyen conforme los Capítulos XII y XIII, incluso la aprobación de los acuerdo de administración fiduciaria e zonas no designadas como estratégicas.

ARTÍCULO 17.

1. La Asamblea General examinara y aprobara el presupuesto de la organización.

2. Los Miembros sufragaran los gastos de la organización en la proporción que determine la Asamblea General.

3. La Asamblea General considerara y aprobara los arreglos financieros y presupuestarios que se celebren con los organismos especializados de que trata el articulo 57 y examinara los presupuestos administrativos e tales de tales organismos especializados con el fin de hacer recomendaciones a los organismos especializados con el fin de hacer recomendaciones a los organismos correspondientes.

Votación.

ARTÍCULO 18.

1. Cada miembro de la Asamblea General tendrá un voto.

2. Las decisiones de la Asamblea General en cuestiones importantes se toma por el voto de una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes votantes. estas cuestiones comprenderán: las recomendaciones relativas al mantenimiento de paz y la seguridad internacionales, la elección de los Miembros no permanentes l Consejo de Seguridad, la elección de los Miembros del Consejo Económico y Social, la elección de los Miembros del consejo de administración de conformidad con inciso c) párrafo 1, del artículo 86, la admisión de nuevos Miembros a las Naciones Unidas, la suspensión de los derechos y privilegios de los Miembros, la expulsan de Miembros, las cuestiones relativas al funcionamiento del régimen de administración fiduciaria y las cuestiones presupuestarias. 3. las decisiones sobre otras cuestiones, incluso la determinación de categorías adicionales de cuestiones que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomaran por mayoría de los Miembros presentes y votantes.

ARTÍCULO 19.

El Miembro de las Naciones Unidas que este en mora en el pago de sus cuotas financieras para los gastos de organización, no tendrá voto en la Asamblea General cuando la suma adecuada sea igual o superior al total de las cuotas adeudadas polos dos años anteriores completos. La Asamblea General podrá, sin embargo, permitir que dicho miembro vote si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho miembro.

Procedimiento.

ARTÍCULO 20.

La Asamblea General se reunirá anualmente en sesiones ordinarias y, cada vez que las circunstancias lo exijan, en sesiones extraordinarias. El Secretario General convocara a sesiones extraordinarias a solicitud del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 21.

La Asamblea General dictara su propio reglamento y elegirá su presidente para cada periodo de sesiones.

ARTÍCULO 22.

La Asamblea General podrá establecer los organismos subsidiarios que establece estime necesarios para el desempeño de sus funciones.

CAPITULO V

El Consejo de Seguridad.

Composición.

ARTÍCULO 23.

1. El Consejo de Seguridad se compondrá de once Miembros de las Naciones Unidas. La República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, serán Miembros permanentes del Consejo de Seguridad. la Asamblea General elegirá otros seis Miembros de las Naciones Unidas que serán Miembros o permanentes del Consejo de Seguridad, prestando especial atención, en primer tino, a la contribución de los Miembros de las Naciones Unidas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a los demás propósitos de la organiza, como también a una distribución geográfica equitativa.

2. Los Miembros no permanentes del Consejo de Seguridad serán elegidos por aparato de dos años. Sin embargo, en la primera elección de los Miembros no permanentes, tres serán elegidos por un periodo de un año. Los Miembros salientes no elegibles para el periodo subsiguiente.

3. Cada Miembro del Consejo de Seguridad tendrá un representante.

Funciones y poderes.

ARTÍCULO 24.

1. A fin de asegurar acción rápida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo de Seguridad actúa a nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone que la responsabilidad.

2. En el desempeño de estas funciones, el Consejo de Seguridad procederá de acuerdo con los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones, quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII, y XII.

3. El Consejo de Seguridad presentara a la Asamblea General para su consideraron informes anuales y, cuando fuere necesario, informes especiales.

ARTÍCULO 25.

Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta.

ARTÍCULO 26.

A fin de promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos, el Consejo de Seguridad tendrá a su cargo, n la ayuda del comité de estado mayor a que se refiere el artículo 47, la elaboración de planes que se someterán a los Miembros de las Naciones Unidas para el establecimiento de un sistema de regulación de los armamentos.

Votación.

ARTÍCULO 27.

1. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un voto.

2. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de siete Miembros.

3. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las mas cuestiones sean tomadas por el voto formativo de siete Miembros, incluso los votos afirmativos de todos los Miembros permanentes; pero en las decisiones tomadas en virtud de capítulo vi y del párrafo 3 del artículo 52, la parte en una controversia se abstendrá de votar.

Procedimiento.

ARTÍCULO 28.

1. El Consejo de Seguridad será organizado de modo que pueda funcionar continuamente. Con tal fin, cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá en todo momento su representante en la sede de la organización.

2. El Consejo de Seguridad celebrara reuniones periódicas en las cuales cada uno de sus Miembros podrá, si lo desea, hacerse representar por un miembro de su gobierno o por otro representante especialmente designado.

3. El Consejo de Seguridad podrá celebrar reuniones en cualesquiera lugares, a de la sede de la organización que juzgue más apropiadas para facilitar sus labores.

ARTÍCULO 29.

El Consejo de Seguridad podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 30.

El Consejo de Seguridad dictara su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su presidente.

ARTÍCULO 31.

Cualquier miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo de Seguridad podrá participar sin derecho a voto en la discusión de toda cuestión llevada ante el Consejo de Seguridad cuando este considere que los intereses de desmiembra están afectados de manera especial.

ARTÍCULO 32.

El miembro de las Naciones Unidas que no tenga asunto en el Consejo de Seguridad o el estado que no sea miembro de las Naciones Unidas, si fuere parte en una controversia que esté considerando el Consejo de Seguridad, será invitado a participar sin derecho a voto en las discusiones relativas a dicha controversia. El Consejo de Seguridad establecerá las condiciones que estime justas para la participación de los estados que no sean Miembros de las Naciones Unidas.

CAPÍTULO VI

Arreglo Pacífico de Controversias.

ARTÍCULO 33.

1. Las partes de una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales trataran de buscarle solución, ante todo, mediante la negocian, la investigación, la medición, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismo o acuerdos regionales u otras medios pacíficos de su elección.

2. El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario, instara a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios.

ARTÍCULO 34.

El Consejo de Seguridad podrá investigar toda controversia, o toda situación susceptible de conducir fricción internacional o dar origen a una controversia, fin de determinar si la prolongación de tal controversia o situación puede poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

ARTÍCULO 35.

1. Todo miembro de las Naciones Unidas podrá llevar cualquiera controversia, o cualquiera situación de la naturaleza expresada en el artículo 34, a la audiencia al Consejo de Seguridad o la Asamblea General

2. Un estado que no es miembro de las Naciones Unidas podrá llevar a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General toda controversia en que aparte, si acepta de antemano, en lo relativo a la controversia, el obligacional arreglo pacífico establecido en esta Carta.

3. El procedimiento que siga a la Asamblea General con respecto a asuntos que le sean presentados de acuerdo con este artículo quedara sujeto a las disposiciones de los artículos 11 y 12.

ARTÍCULO 36.

1. El Consejo de Seguridad podrá, en cualquier estado en que se encuentre una controversia de la naturaleza de que trata el artículo 33 o una situación de índole semejante, recomendar los procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados.

2. El Consejo de Seguridad deberá tomar en consideración todo procedimiento que las partes hayan adoptado para el arreglo de la controversia.

3. Al hacer recomendaciones de acuerdo con este artículo, el Consejo de Seguridad deberá tomar también en consideración que las controversias de orden jurídico, por regla general, deben ser sometidas por las partes a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con las disposiciones del estatuto de la Corte.

ARTÍCULO 37.

1. Si las partes en una controversia de la naturaleza definida en el Artículo 33 no lograren arreglar por los medios intactos en dicho artículo, la someterán al Consejo de Seguridad.

2. Si el Consejo de Seguridad estimare que la continuación de la controversia es realmente susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el consejo decidirá si ha de proceder de conformidad con el Artículo 36 o si ha de recomendar los términos de arreglo que considere aprietos.

ARTÍCULO 38.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 a 37, el Consejo de Seguridad podrá, si así lo solicitan todas las partes en una controversia, hacerles recomendaciones a efecto de que se llegue a un arreglo pacífico.

CAPITULO VII

Acción en caso de amenazas a la paz, quebramientos de la paz o actos de agresión.

ARTÍCULO 39.

El Consejo de Seguridad determinara la existencia de toda amenaza a la paz, quebramiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá que midas serán tomadas de conformidad con los artículos 41 y 42 para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.

ARTÍCULO 40.

A fin de evadir que la situación se agrave, el Consejo de Seguridad, antes deshacer las recomendaciones o decidir las medidas de que trata el artículo 39, podrá instar a las partes interesadas a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicara los derechos, las reclamaciones o la posición de las partes interesadas. El cojo de seguridad tomara debida nota del cumplimiento de dichas medidas provisionales.

ARTÍCULO 41.

El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso dela fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá estar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender al interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas aéreas, postales, telegráficas radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas.

ARTÍCULO 42.

Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 43.

1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas, con el fin de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, se comprometen a poner a despistan del Consejo de Seguridad, cuando este lo solicite, y de conformidad con un convenio especial o con convenios especiales, las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso, que sean necesarias para el propasado de mantener la paz y la seguridad internacionales.

2. Dicho convenio o convenios fijaran el número y clase de las fuerzas, su grado de preparación y ubicación general, como también la naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habrán de darse.

3. El convenio o convenios serán negociados a iniciativa del Consejo de Seguridad tan pronto como sea posible; serán concertados entre el Consejo de Seguridad Miembros, y estarán sujetos a ratificación por los estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

ARTÍCULO 44.

Cuando el Consejo de Seguridad haya decidido hacer uso de la fuerza, antes de requerir a un miembro que no se te representado en él ha que provea fuerzas armas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 43, invitara a dicho miembro, si este así lo deseare, a participar en las decisiones de Consejo de Seguridad relativas al empleo de contingentes de fuerzas armadas de dicho miembro.

ARTÍCULO 45.

A fin de que la organización pueda tomar medidas militares urgentes, sus Miembros mantendrán contingentes de fuerzas aéreas nacionales inmediatamente disponibles para la ejecución combinada de una acción coercitiva internacional. la potencia y el grado de preparación de estos contingentes y los planes para su acción cacen combinada serán determinados, dentro de los límites establecidos en el convenio o convenios especiales de que trata el artículo 43, por el Consejo de Seguridad con l ayuda del comité de estado mayor.

ARTÍCULO 46.

Los planes para el empleo de la fuerza armada serán hechos por el Consejo de Seguridad con la ayuda del comité de estado mayor.

ARTÍCULO 47.

1. se establecerá un comité de estado mayor para asesorar y asistir al Consejo de Seguridad en todas las cuestiones relativas a las necesidades militares del consejo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, al empleo y comando de las fuerzas puestas a su disposición, a la regulación de los armamentos y al posible desarme.

2. El comité de estado mayor estará por los jefes de estado mayor de los Miembros permanentes del Consejo de Seguridad o sus representantes. Todo miembro de las Naciones Unidas que no esté permanentemente representado en el comité será invitado por este a asociarse a sus labores cuando el desempeño eficiente de las funciones del comité requiera la participación de dicho miembro.

3. El comité de estado mayor tendrá a su cargo, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad, la dirección estratégica de todas las fuerzas armadas puestas a disposición del Consejo. Las cuestiones relativas al comando de dichas fuerzas serán resueltas posteriormente.

4. El Comité de Estado Mayor, con autorización del Consejo de Seguridad y después de consultar con los organismos regionales apropiados, podrá establecer subcomités regionales.

ARTÍCULO 48.

1. La acción requerida para llevar a cabo las decisiones del Consejo de Seguridad internacionales será ejercida por todos los Miembros de las naciones as o por algunos de ellos, según lo determine el Consejo de Seguridad.

2. dichas decisiones serán llevadas a cabo por los Miembros de las Naciones Unidas directamente y mediante su acción en los organismos internacionales apropiados de que formen parte.

ARTÍCULO 49.

Los Miembros de las Naciones Unidas deberán prestarse ayuda mutua para llevar a cabo las medidas dispuestas por el Consejo de Seguridad.

ARTÍCULO 50.

Si el Consejo de Seguridad tomare medidas preventivas o coercitivas contra cunado, cualquier otro estado, sea o no miembro de las Naciones Unidas, que confronte problemas económicos especiales originados por la ejecución de dichas medidas, tendrá el derecho de consultar al Consejo de Seguridad acerca de la solución de es problemas.

ARTÍCULO 51.

Ninguna disposición de esa Carta menoscabara el derecho inminente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un miembro de Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacional. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicada inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectaran en manera alguna la autoridad y responsabilidad del consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o establecer la paz y la seguridad internacionales.

CAPITULO VIII.

Acuerdos regionales.

ARTÍCULO 52.

1. Ninguna disposición de esta Carta se opone a la existencia de acuerdos u organismos regionales cuyo fin sea entender en los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y susceptibles de acción regional, siempre que dichos acuerdo u organismos, y sus actividades, sean compatibles con os propósitos y principios de las Naciones Unidas.

2. Los Miembros de las Naciones Unidas que sean partes en dichos acuerdos o aun dichos organismos, harán todos los esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de tales acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al Consejo de Seguridad.

3. El Consejo de Seguridad promoverá el desarrollo del arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de dichos acuerdos u organismos regionales, procediendo, bien a iniciativa de los estatutos interesados, bien a insta del Consejo de Seguridad.

4. este artículo no afecto en manera alguna la aplicación de los artículos 34 y 35.

ARTÍCULO 53.

1. El Consejo de Seguridad utilizara dichos acuerdos u organismos regionales a ello hubiere lugar, para aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad. sin embargo, no se aplicaran medidas coercitivas en virtud de acuerdos regionales o por organismos regionales sin autorización del Consejo de Seguridad, salvo que contra estados enemigos, según se les define en el párrafo 2 de este artículo, se tomen las medidas dispuestas en virtud del artículo 107 o en acuerdos regionales dirigidos contra la renovación de una política de agresión de parte de dichos estados, hasta tanto que a solicitud de los gobiernos interesados quede a cargo de la organización la responsabilidad de prevenir nuevas agresiones de parte de aquellos estados.

2. El término 'Estados enemigos' empleado en el párrafo 1 de este Artículo aplica a todo estado que durante la segunda guerra mundial haya sido enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta. Artículo 54 se deberá mantener en todo tiempo al Consejo de Seguridad plenamente informado de las actividades emprendidas o proyectadas de conformidad con acuerdos regiones o por organismos regionales con el propósito de mantener la paz y las seguras internacionales.

CAPITULO IX.

Cooperación internacional económica y social.

ARTÍCULO 55.

Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la organización promoverá:

a) Niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos y condiciones progreso y desarrollo económico y social;

b) La solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas convexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y

c) El respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin haber distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y efectividad de tales derechos y libertades.

ARTÍCULO 56.

Todos los Miembros de comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, cooperación con la organización, para la realización de los propósitos consignado en el artículo 55.

ARTÍCULO 57.

1. los distintos organismos especializados establecidos por acuerdos intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones internacionales definidas en sus estatutos, y relativas a materias de carácter económico, social, cultural, educativos, sanitario, y otras convexas, serán vinculados con la organización de acuerdo con las disposiciones del artículo 63.

2. tales organismos especializados así vinculados con la organización se denominaran en adelante 'los organismos especializados'.

ARTÍCULO 58.

La organización hará recomendaciones con el objeto de coordinar las normas dicen y las actividades de los organismos especializados.

ARTÍCULO 59.

La organización iniciara, cuando hubiere lugar, negociaciones entre los estados interesados para crear los nuevos organismos especializados que fueren necesarios para la realización de los propósitos enunciados en el artículo 55.

ARTÍCULO 60.

La responsabilidad por el desempeño de las funciones de la organización señaladas en este capítulo corresponderá a la Asamblea General y, bajo la autoridad de esta, al Consejo Económico y Social, que dispondrá a este efecto de las facultades expresadas en el capítulo X.

CAPITULO X

El Consejo Económico y Social.

Composición.

ARTÍCULO 61.

1. El Consejo Económico y Social estará integrado por diez y ocho Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General.

2. Salvo lo prescrito en el párrafo 3, seis Miembros del Consejo Económico y Social serán elegidos cada ano por un periodo de tres años. Los Miembros salientes serán reelegibles para el periodo subsiguiente.

3. En la primera elección serán designados diez y ocho Miembros del Consejo Económico y Social. El mandato de seis de los Miembros del Consejo Económico y Social así designados expirara al terminar el primer año, y el de otros seis Miembros, una vez transcurridos dos años, conforme a las disposiciones que dicte la Asamblea General.

4. cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un representante.

Funciones y poderes.

ARTÍCULO 62.

1. El Consejo Económico y Social podrá hacer o iniciar estudios e informes con respecto a asuntos internacionales de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario, y otros asuntos conexos, y hacer recomendaciones sobre tal asunto a la Asamblea General, a los Miembros de las Naciones Unidas y a los organismos especializados interesados.

2. El Consejo Económico y Social podrá hacer recomendaciones con el objeto de promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, y a la afectividad de tales derechos y libertades.

3. El Consejo Económico y Social podrá formular proyectos de convención con aspecto a cuestiones de su competencia para someterlos a la Asamblea General.

4. El Consejo Económico y Social podrá convocar, conforme a las reglas que prescriba la organización, conferencias internacionales sobre asuntos de su competencia.

ARTÍCULO 63.

1. El Consejo Económico y Social podrá concertar con cualquiera de los órganos especializados de que trata el artículo 57, acuerdos por medio de los cuales se establezcan las condiciones en que dichos organismos habrán de vincularse c la organización. Tales acuerdos estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea General.

2. El Consejo Económico y Social podrá coordinar las actividades de los organismos especializados mediante consultas con ellos y haciéndoles recomendaciones, como también mediante recomendaciones a la Asamblea General y a los Miembros das Naciones Unidas.

ARTÍCULO 64.

1. El Consejo Económico y Social podrá tomar las medidas apropiadas para obtener informes periódicos de los organismos especializados. También podrá hacer arreglo con los Miembros de las Naciones Unidas y con los organismos especiales para obtener informes con respecto a las medidas tomadas para hacer efectivas sus primas recomendaciones y las que la Asamblea General acerca de materias de la competencia del consejo.

2. El Consejo Económico y Social podrá comunicar a la Asamblea General sus observaciones sobre dichos informes.

ARTÍCULO 65.

El Consejo Económico y Social podrá suministrar información al Consejo de Seguridad y deberá darle la ayuda que este le solicite.

ARTÍCULO 66.

1. El Consejo Económico y Social desempeñara las funciones que caigan dentro de su competencia en relación con el cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General.

2. El Consejo Económico y Social podrá prestar, con aprobación de la Asamblea General, los servicios que le soliciten los Miembros de las Naciones Unidas y los organismos especializados.

3. El Consejo Económico y Social desempeñara las demás funciones prescritas en otras partes de esta Carta o que la asignar la Asamblea General. Votación.

ARTÍCULO 67.

1. Cada Miembro del Consejo Económico y Social tendrá un voto.

2. Las decisiones del Consejo Económico y Social se tomaran por la mayoría d los Miembros presentes y votantes.

Procedimiento.

ARTÍCULO 68.

El Consejo Económico y Social establecerá comisiones de orden económico y social y para la promoción de cuyas derechos humanos, así como las demás comisiones necesarias para el desempleo de sus funciones.

ARTÍCULO 69.

El Consejo Económico y Social invitara a cualquier miembro de las Naciones Unidas a participar, sin derecho a voto, en sus deliberaciones sobre cualquier asunto de particular interés para dicho miembro.

ARTÍCULO 70.

El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos para que representantes de organismos especializados participen, sin derecho a voto, en sus deliberaciones y en las de las comisiones que establezca, y para sus propios representantes participen en las deliberaciones de aquellos organismos.

ARTÍCULO 71.

El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos adecuados para celebrar consultas con organizaciones no gubernamentales que se ocupen en asuntos de la compañía del consejo. Podrán hacerse dichos arreglos con organizaciones internacionales y, si a ello hubiere lugar, con organizaciones nacionales, previa consulta con el respectivo miembro de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 72.

1. El Consejo Económico y Social dictara su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su presidente.

2. El Consejo Económico y Social se reunirá cuando sea necesario de acuerdo con su reglamento, el cual incluirá disposiciones para la convocación a sesione cuando lo solicite una mayoría de sus Miembros.

CAPITULO XI

Declaración relativa a territorios no autónomos.

ARTÍCULO 73.

Los Miembros de las Naciones Unidas que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no han alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio reconocen el principio de que los intereses de los habitantes se esos territorios están por encima de todo, aceptan como un encargo sagrado la obligación de promover en todo lo posible, dentro del sistema de paz y de seguridad internacionales establecido por esta Carta, el bienestar de los habitantes de esos territorios, y asimismo se obligan:

a) A asegurar, con el debido respeto a la cultura de los pueblos respectivos, su adelanto político, económico, social, educativo, el justo tratamiento de dicha pueblos y su protección contra todo abuso;

b) A desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en cuenta las aspiraciones políticas de los pueblos, y ayudar en el desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas, de acuerdo con las circunstancias especiales de c territorio, de sus pueblos y de sus distintos grados de adelanto;

c) A promover la paz y la seguridad internacionales;

d) A promover medidas constructivas de desarrollo, estimular la investigación, y cooperar unos con otros y, cuando y donde fuere del caso, con organismos internacionales especializados, para conseguir la realización practica de los propósitos de carácter social, económico y científico expresados en este artículo; y

e) A transmitir regularmente al Secretario General, a título informativo y dentro de los límites que la seguridad y consideraciones de orden constitucional requieren, la información estadística y de cualquier otra naturaleza técnica que verse sobre las condiciones económicas, sociales y educativas de los territorios por la cual son respectivamente responsables, que no sean de los territorios a que se refieren los Capítulos XII y XIII de esa Carta.

ARTÍCULO 74.

Los Miembros de las Naciones Unidas convienen igualmente en que su política c respecto a los territorios a que se refiere este capítulo, no menos que con respecto a sus territorios metropolitanos, deberán fundarse en el principio general de la buena vecindad, teniendo debidamente en cuenta los intereses y el bienestar del resto del mundo en cuestiones de carácter social, económico y comercial.

CAPITULO XII

Régimen internacional de administración fiduciaria.

ARTÍCULO 75.

La organización establecerá bajo su autoridad un régimen internacional de administración fiduciaria para la administración y vigilancia de territorios que puedan colocarse bajo dicho régimen en virtud de acuerdos especiales posteriores. A dichos territorios se les denominara "territorios fidecometidos".

ARTÍCULO 76.

Los objetivos básicos del régimen de administración fiduciaria, de acuerdo con los propósitos de las Naciones Unidas enunciados en el Artículo 1 de esta Carta, serán:

a) Fomentar la paz y la seguridad internacionales;

b) Promover el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de los territorios fideicometidos, y su desarrollo progresivo hacia el gobierno propio o la independencia, teniéndose en cuenta las circunstancias particular de cada territorio y de sus pueblos y los deseos libremente expresados de los pueblos interesados, y según se dispusiere en cada acuerdo sobre administración fiduciaria;

c) Promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, así como el reconocimiento de la interdependencia de los pueblos del mundo; y

d) Asegurar tratamiento, igual para todos los Miembros de las Naciones Unidas y sus nacionales en materias de carácter social, económico y comercial, así como tratamiento igual para dichos nacionales en la administración de la justicia, in perjuicio de la realización de los objetivos arriba expuestos y con sujeción a las disposiciones del Artículo 80.

ARTÍCULO 77

1. El régimen de administración fiduciaria se aplicara a los territorios de siguientes categorías que se colocaren bajo dicho régimen por medio de los correspondientes acuerdos:

a) Territorios actualmente bajo mandato;

b) Territorios que, como resultado de la segunda guerra mundial, fueren segregados de estados enemigos; y

c) Territorios voluntariamente colocados bajo este régimen por los estados responsables de su administración.

2. Será objeto de acuerdo posterior el determinar cuáles territorios de las categorías anteriormente mencionadas serán colocados bajo el régimen de administración fiduciaria y en qué condiciones.

ARTÍCULO 78.

El régimen de administración fiduciaria no se aplicara a territorios que haya adquirido la calidad de Miembros de las Naciones Unidas, cuyas relaciones entere si se basaran en el respeto al principio de la igualdad soberana.

ARTÍCULO 79.

Los términos de la administración fiduciaria para cada territorio que haya de colocarse bajo el régimen expresado, y cualquier modificación o reforma, deberán ir acordados por el estado directamente interesados, incluso la potencia mandaría en el caso de territorios bajo mandato de un miembro de las Naciones Unidas, y serán aprobados según se dispone en los Artículos 83 y 85.

ARTÍCULO 80.

1. Salvo lo que se conviniere en los acuerdos especiales sobre administración fiduciaria concertados de conformidad con los Artículos 77, 79 y 81 y mediante os cuales se coloque cada territorio bajo el régimen de administración fiduciaria, y hasta tanto se concierten tales acuerdos, ninguna disposición de este capítulo será interpretada en el sentido de que modifica en manera alguna los derechos d cualesquiera estados o pueblos, o los términos de los instrumentos internacionales vigentes en que sean partes Miembros de las Naciones Unidas.

2. El párrafo 1 de este artículo no será interpretado en el sentido de que motivo para demorar o diferir la negociación y celebración de acuerdos para aplicar el régimen de administración fiduciaria a territorios bajo mandato y otros territorios, conforme al artículo 77.

ARTÍCULO 81.

El acuerdo sobre administración fiduciaria contendrá en cada caso las condiciones en que se administrara el territorio fideicometido, y designara la autoridad que ha de ejercer la administración. Dicha autoridad, que en lo sucesivo se denominara la "autoridad administradora", podrá ser uno o más estados o la misma organización.

ARTÍCULO 82.

Podrán designarse en cualquier acuerdo sobre administración fiduciaria, una o varias zonas estratégicas que comprendan parte o la totalidad del territorios fideicometido a que se refiera el acuerdo, sin perjuicio de los acuerdos especiales celebrados con arreglo al artículo 43.

ARTÍCULO 83.

1. Todas las funciones de las Naciones Unidas relativas a zonas estratégicas, incluso la aprobar los términos de acuerdos sobre administración fiduciaria y de las modificaciones o reformas de los mismos, serán ejercidas por el Consejo de Seguridad.

2. Los objetivos básicos enunciados en el artículo 76 serán aplicables a la población de cada zona estratégica.

3. Salvo las disposiciones de los acuerdos sobre administración fiduciaria y sin perjuicio de las exigencias de la seguridad, el Consejo de Seguridad aprovechada del Consejo de Administración Fiduciaria para desempeñar, en las zonas estratégicas, aquellas funciones de la organización relativas materias políticas, económicas, sociales y educativas que correspondan al régimen de administración fiduciaria.

ARTÍCULO 84.

La autoridad administradora tendrá el deber de velar porque el territorio fidicometido contribuya al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Con tal fin, la autoridad administradora podrá hacer uso de las fuerzas voluntarias, de las facilidades y de la ayuda del citado territorio, a efecto de cumplir con las obligaciones por ella contraídas a este respecto ante el Consejo de Seguridad, como también para la defensa local y el mantenimiento de la ley del orden dentro del territorio fideicometido.

ARTÍCULO 85.

1. Las funciones de la organización en lo que respecta a los acuerdos sobre administración fiduciaria relativos a todas las zonas no designadas como estrategas, incluso la de aprobar los términos de los acuerdos y las modificaciones o reformas de los mismos, serán ejercidas por la Asamblea General,

2. El Consejo de Administración Fiduciaria, bajo la autoridad de la Asamblea General, ayudara a esta en el desempeño de las funciones aquí enumeradas.

CAPITULO XIII

El Consejo de Administración Fiduciaria.

Composición.

ARTÍCULO 86.

1. El Consejo de Administración Fiduciaria estará integrado por los siguientes Miembros de las Naciones Unidas:

a) Los Miembros que administren territorios fideicometidos;

b) Los Miembros mencionados por su nombre en la artículo 23 que no estén administrando territorios fideicometidos; y

c) Tanto otros Miembros elegidos por periodos de tres años por la Asamblea General cuantos sean necesarios para asegurar que el número total de Miembros del Consejo de Administración Fiduciaria se divida por igual entre los Miembros de las Naciones Unidas administradores de tales territorios y los no administradores.

2. Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria designara a una persona especialmente calificada para que lo represente en el consejo.

Función y Poderes.

ARTÍCULO 87.

En el desempeño de sus funciones, la Asamblea General y, bajo su autoridad, Consejo de Administración Fiduciaria, podrán:

a) Considerar informes que les haya rendido la autoridad administradora;

b) Aceptar peticiones y examinarlas en consulta con la autoridad administradora;

c) Disponer visitas periódicas a los territorios fideicometidos en fechas con das con la autoridad administradora; y

d) tomar estas y otras medidas de conformidad con los términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria.

ARTÍCULO 88.

El Consejo de Administración Fiduciaria formulara un cuestionario sobre el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de cada territorio fideicometido; y la autoridad administradora de cada territorio fideicometido dentro de la competencia de la Asamblea General, rendirá a esta un informe anual sobre la base de dicho cuestionario.

Votación.

ARTÍCULO 89.

1. Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria tendrá un voto.

2. Las decisiones del Consejo de Administración Fiduciaria serán tomadas por el voto de la mayoría de los Miembros presentes y votantes.

Procedimiento.

ARTÍCULO 90.

1. el Consejo de Administración Fiduciaria dictara su propio reglamento, el l establecerá el método de elegir su presidente.

2. el Consejo de Administración Fiduciaria se reunirá cuando sea necesario, según se reglamentó. Este contendrá disposiciones sobre convocación del consejo a solicitud de la mayoría de sus Miembros.

ARTÍCULO 91.

El Consejo de Administración Fiduciaria, cuando lo estime conveniente, se valdrá de la ayuda del Consejo Económico y Social y de la de los organismos especializados con respecto a los asuntos de la respectiva competencia de los mismos.

CAPITULO XIV

La Corte Internacional de Justicia.

ARTÍCULO 92.

La Corte Internacional de Justicia será el órgano judicial principal de las Naciones Unidas; funcionara de conformidad con el estatuto anexo, que está basado en el de la Corte permanente de justicia internacional, y que forma parte integrante de esta Carta.

ARTÍCULO 93.

1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

2. Un estado que no sea miembro de las Naciones Unidas podrá llegar a ser parte en el estatuto de la Corte Internacional de Justicia de acuerdo con las condiciones que determine en cada caso la Asamblea General, a recomendación de Consejo de Seguridad.

ARTÍCULO 94.

1. Cada miembro de las Naciones Unidas se compromete a cumplir la decisión de la Corte suprema internacional de justicia en todo litigio en que sea parte.

2. Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo.

ARTÍCULO 95.

Ninguna de las disposiciones de esta Carta impedirá a los Miembros de las Naciones Unidas encomendar la solución de sus diferencias a otros tribunales en virtud de acuerdos ya existentes o que puedan concertarse en el futuro.

ARTÍCULO 96.

1. La Asamblea General o el Consejo de Seguridad podrán solicitar de la Corte Internacional de Justicia que emita una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica.

2. Los otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados para ello por la Asamblea General, podrán igualmente solicitar de la Corte opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades.

CAPITULO XV

La Secretaria.

ARTÍCULO 97.

La secretaria se compondrá de un Secretario General y del personal que requiera la organización. El Secretario General será nombrado por la Asamblea General recomendación del Consejo de Seguridad. El Secretario General será el más alto funcionario administrativo de la organización.

ARTÍCULO 98.

El Secretario General actuara como tal en todas las sesiones de la Asamblea gran, del Consejo de Seguridad, del Consejo Económico y Social y del Consejo de Administración Fiduciaria, y desempeñara las demás funciones que le encomienden dichos órganos. El Secretario General rendirá a la Asamblea General un informe sobre las actividades de la organización.

ARTÍCULO 99.

El Secretario General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia cualquier asunto que en su opinión pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

ARTÍCULO 100.

1. En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la secretaria no solicitaran ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la organización, y se abstendrá de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsable únicamente ante la organización.

2. Cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas se compromete a respetar l carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General del personal de la secretaria, y a no tardar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 101.

1. El personal de la secretaria será nombrado por el Secretario General de acuerdo con las reglas establecidas por la Asamblea General.

2. Se asignara permanentemente personal adecuados al Consejo Económico y Social, al Consejo de Administración Fiduciaria y, según se requiera, a otros órganos de las Naciones Unidas. Este personal formara parte de la secretaria.

3. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar el persona de la secretaria y al determinar las condiciones del servicio, es la necesidad asegurar el, as alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Se dará debida consideración también a la importancia de contratar el personal en forma de que haya la más amplia representación geográfica posible.

CAPITULO XVI

Disposiciones varias.

ARTÍCULO 102.

1. Todo tratado y todo acuerdo internacional concertados por cualesquiera Miembros de las Naciones Unidas después de entrar en vigor esta Carta, serán registros en la secretaria y publicados por esta a la mayor brevedad posible.

2. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones del párrafo 1 de este artículo podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 103.

En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta.

ARTÍCULO 104.

La organización gozara, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la calidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

ARTÍCULO 105.

1. la organización gozara, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de os privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.

2. los representantes de los Miembros de la organización y los funcionarios esta, gozaran asimismo de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la organización.

3. la Asamblea General podrá hacer recomendaciones con el objeto de determinar los pormenores de la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones Unidas con el mismo objeto.

CAPITULO XVII

Acuerdos transitorios sobre seguridad.

ARTÍCULO 106.

Mientras entran en vigor los convenios especiales previstos en el artículo 43 que a juicio del Consejo de Seguridad la capaciten para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 42, las partes en la declaración de las cuatro potencias firmada en Moscú el 30 de octubre de 1943, y Francia, deberán, conforme a las disposiciones del párrafo 5 de esta declaración, celebrar consultas entre sí, y cuando a ello hubiere lugar, con otros Miembros de la organización, a fin de acordar en nombre de esta la acción conjunta que fuere necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.

ARTÍCULO 107.

Ninguna de las disposiciones de esta Carta invalidara o impedirá cualquier acción ejercida o autorizada como resultado de la segunda guerra mundial con respeto a un estado enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta durante desatada guerra, por los gobiernos responsables de dicha acción.

CAPITULO XVIII

Reformas.

ARTÍCULO 108.

Las reformas a la presente Carta entraran en vigor para todos los Miembros de las Naciones Unidas cuando hayan sido adoptados por el voto de las terceras parte de los Miembros de la Asamblea General y ratificadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los Miembros permanentes del concejo de seguridad.

ARTÍCULO 109.

1. Se podrá celebrar una conferencia general de los Miembros de las Naciones Unidas con el propósito de revisar esta Carta, en la fecha y lugar que se determinen por el voto de las dos terceras partes de los Miembros de la Asamblea gene l y por el voto de cualesquiera siete Miembros del Consejo de Seguridad. Cada miembro de las Naciones Unidas tendrá un voto en la conferencia.

2. Toda modificación de la Carta recomendada por el voto de las dos terceras partes de la conferencia entrara en vigor al ser ratificada de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los Miembros permanentes del Consejo de Seguridad.

3. Si no se hubiere celebrado tal conferencia antes de la décima reunión anual de la Asamblea General después de entrar en vigor esta Carta, la proposición convocar tal conferencia será puesta en la agenda de dicha reunión de la Asamblea General, y la conferencia será celebrada si así lo decidieren la mayoría de los Miembros de la Asamblea General y siete Miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad.

CAPITULO XIX

Ratificación y firma.

ARTÍCULO 110.

1. La presente Carta será ratificada por los estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

2. Las ratificaciones serán entregadas para su depósito al gobierno de los reunidos de américa, el cual notificara cada deposito a todos los estados signatarios así como al Secretario General de la organización cuando haya sido designado.

3. La presente Carta entrara en vigor tan pronto como hayan sido depositadas ratificaciones de la República de china, Francia, la unión de las Repúblicas socialistas soviéticas, el reino unido de la gran Bretaña e Irlanda del norte y los estados unidos de américa, y por la mayoría de los demás estados signatarios. Acto seguido se dejara constancia de las ratificaciones depositadas en un protocolo que extenderá el gobierno de los estados unidos de américa, y del cual transmitirá copias a todos los estados signatarios.

4. Los estados signatarios de esta Carta que la ratifiquen después de que ha entrado en vigor adquirirán la calidad de Miembros originarios de las naciones das en la fecha del depósito de sus respectivas ratificaciones.

ARTÍCULO 111.

La presente Carta, cuyos textos en chino, francés, ruso, inglés y español son igualmente auténticos, será depositada en los archivos del gobierno de los estados unidos e américa. Dicho gobierno enviara copias debidamente certificados de la misma a los gobiernos de los demás estados signatarios.

EN FE DE LO CUAL los representantes de los gobiernos de las Naciones Unidas han suscrito esta Carta.

FIRMADA en la ciudad de san francisco, a los ventaseis días del mes de junio mil novecientos cuarenta y cinco.

ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

ARTÍCULO 1.

LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA establecida por la Carta de las Naciones Unidas como órgano judicial principal de las Naciones Unidas, quedara constituida y funcionara conforme a las disposiciones del presente estatuto.

CAPITULO I

Organización de la Corte.

ARTÍCULO 2

La Corte será un cuerpo de magistrados independientes elegidos, sin tener en cuenta su nacionalidad, de entre personas que gocen de alta consideración moral y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funcione judicial en sus respectivos países, o que sean jurisconsultos de reconocida ciencia en materia de derecho internacional.

ARTÍCULO 3.

1. La Corte se compondrá de quince Miembros, de los cuales no podrá haber que sean nacionales del mismo estado.

2. Toda persona que para ser elegida miembro de la Corte pudiera ser tenida por nacional de más de un estado, será considerada nacional del estado donde ejerza ordinariamente los derechos civiles y políticos.

ARTÍCULO 4.

1. Los Miembros de la Corte serán elegidos por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de una nómina de candidatos propuestos por los grupos nacionales de la Corte permanente de arbitraje, e conformidad con las condiciones siguientes.

2. En el caso de los Miembros de las Naciones Unidas que no estén representa en la Corte permanente de arbitraje, los candidatos serán propuestos por grupos nacionales que designen a ese efecto sus respectivos gobiernos, en condiciones iguales a las estipulaciones por los Miembros de la Corte permanente de arbitraje por el artículo 44 de la convención de la haya de 1907 sobre arreglo pacífico de las controversias internacionales.

3. A falta de acuerdo especial, la Asamblea General fijara, previa recomendación del Consejo de Seguridad, las condiciones en que pueda participar en la elección de los Miembros de la Corte un estado que sea parte en el presente estatuto sin ser miembro de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 5.

1. Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección, el Secretario General de las Naciones Unidas invitara por escrito a los Miembros de la Corte permanente de arbitraje pertenecientes a los estados partes en este estatuto y a los Miembros de los grupos nacionales designados según el párrafo 2 del artículo 4 a que, dentro de un plazo determinado y por grupos nacionales, propongan como candidatos a personas que estén en condiciones de desempeñar las funciones de miembro de la Corte.

2. Ningún grupo podrá proponer más de cuatro candidatos, de los cuales no m de dos serán de su misma nacionalidad. El número de candidatos propuesto por su grupo no será, en ningún caso, mayor que el doble del número de plazas por llenar.

ARTÍCULO 6.

Antes de proponer estos candidatos, se recomienda a cada grupo nacional que culpe con su más alto tribunal de justicia, sus facultades y escuelas de derecho, sus academias nacionales y las secciones nacionales de academias internacionales dedicadas al estudio del derecho.

ARTÍCULO 7.

1. El Secretario General de las Naciones Unidas prepara una lista por orden alfabético de todas las personas as designada. Salvo lo que dispone en el párrafo 2 del artículo 12, únicamente esas personas serán elegibles.

2. El Secretario General presentara esta lista a la Asamblea General y al Consejo de Seguridad.

ARTÍCULO 8.

La Asamblea General y el Consejo de Seguridad procederán independientemente a la elección de los Miembros de la Corte.

ARTÍCULO 9.

En toda elección, los electores tendrán en cuenta no solo que las personas que hayan de elegirse reúnan individualmente las condiciones requeridas, sino también que en el conjunta estén representadas las grandes civilizaciones y los principales sistemas jurídicos del mundo.

ARTÍCULO 10.

1. Se consideran electos los candidatos que obtengan una mayoría absoluta devotos en la Asamblea General y en el Consejo de Seguridad.

2. En las votaciones del Consejo de Seguridad, sean para elegir magistrados o para designar los Miembros de la comisión prevista en el artículo 12, no habrá distinción alguna entre Miembros permanentes y Miembros no permanentes del Consejo de Seguridad.

3. En el caso de que más de un nacional del mismo estado obtenga una mayoría absoluta de votos tanto en la Asamblea General como en el Consejo de Seguridad, e considerara electo el de mayor edad.

ARTÍCULO 11.

Si después de la primera sesión celebrada para las elecciones quedan todavía una o más plazas por llenar, se celebrara una segunda sesión y, si necesario fuere, una tercera.

ARTÍCULO 12.

1. Si después de la tercera sesión para elecciones quedan todavía una o más lazas por llenar, se podrá constituir en cualquier momento, a petición de la Asamblea General o del Consejo de Seguridad, una comisión conjunta compuesta de seis Miembros, tres nombrados por la Asamblea General y tres por el Consejo de Seguridad, con el concejo de escoger, por mayoría absoluta de votos, un nombra para laza aun vacante, a fin de someterlo a la aprobación respectiva de la Asamblea gran y del Consejo de Seguridad.

2. Si la comisión conjunta acordare unánimemente proponer a una persona que satisfaga las condiciones requeridas, podrá incluirla en su lista aunque esa persona figure en la lista de candidatos a que se refiere el artículo 7.

3. Si la comisión conjunta llegare a la conclusión de que no lograra asegurar la elección, los Miembros de la Corte ya electos llenaran las plazas vacantes dentro del término que dicte el Consejo de Seguridad, escogiendo a candidatos que hayan recibido votos en la academia general o en el Consejo de Seguridad.

4. En caso de empate en la votación, el magistrado de mayor edad decidirá con su voto.

ARTÍCULO 13.

1. Los Miembros de la Corte desempeñaran sus cargos por nueve años, y podrá n ser reelectos. Sin embargo, el periodo de cinco de los magistrados electos en la primera elección expirara a los tres años, y el periodo de otros cinco magistrados expirara a los seis años.

2. Los magistrados cuyos periodos hayan de expirar al cumplirse los menciona periodos iniciales de tres y de seis en os, serán designados mediante sorteo que efectuara el Secretario General de las Naciones Unidas inmediatamente después de terminada la primera elección.

3. Los Miembros de la Corte continuaran desempeñando las funciones de sus cargos hasta que tomen posesión sus sucesores. Después de reemplazados, continuara conociendo de los casos que hubieren iniciado, hasta su terminación.

4. Si renunciara un miembro de la Corte, dirigirá la renuncia al presidente la Corte, quien la transmitirá la Secretario General de las Naciones Unidas. He ultima notificación determinara la vacante del cargo.

ARTÍCULO 14.

Las vacantes se llenaran por los mismos procedimientos seguidos en la primera elección, con arreglo a la disposición siguiente: dentro de un mes de ocurrida la vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas extenderá las invitaciones que dispone el artículo 5, y el Consejo de Seguridad fijara la fecha de elección.

ARTÍCULO 15.

Todo miembro de la Corte electo para reemplazar a otro que no hubiere termina su periodo desempeñara el cargo por el resto del periodo de su predecesor.

ARTÍCULO 16.

1. Ningún miembro de la Corte podrá ejercer función política o administrativa alguna, ni dedicarse a ninguna otra ocupación de carácter profesional.

2. En caso de duda, la Corte decidirá.

ARTÍCULO 17.

1. Los Miembros de la Corte no podrán ejercer funciones de agente, consejero o abogado en ningún asunto.

2. No podrán tampoco participar en la decisión de ningún asunto en que hayan intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados de cualquiera de las partes, o como Miembros de un tribunal nacional o internacional o de una comisión investigadora, o en cualquier otra calidad.

3. En caso de duda, la Corte decidirá.

ARTÍCULO 18.

1. No será separado del cargo ningún miembro de la Corte a menos que, a juicio unánime de los demás Miembros, haya dejado de satisfacer las condiciones requeridas.

2. El secretario de la Corte comunicara oficialmente lo anterior al Secretario General de las Naciones Unidas.

3. Esta comunicación determinara la vacante del cargo.

ARTÍCULO 19.

En el ejercicio de las funciones del cargo, los Miembros de la Corte gozaran de privilegios e inmunidades diplomáticos.

ARTÍCULO 20.

Antes de asumir las obligaciones del cargo, cada miembro de la Corte declara solemnemente, en sesión pública, que ejercerá sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia.

ARTÍCULO 21.

1. La Corte elegirá por tres años a su presidente y vicepresidente; estos podrán ser reelectos.

2. La Corte nombrara su secretario y podrá disponer el nombramiento de los demás funcionarios que fueren menester.

ARTÍCULO 22.

1. La sede de la Corte será la haya. La Corte podrá, sin embargo, reunirse y funcionar en cualquier otro lugar cuando lo considere conveniente.

2. El presidente y el secretario residirán en la sede de la Corte.

ARTÍCULO 23.

1. La Corte funcionara permanentemente, excepto durante las vacaciones judiciales, cuyas fechas y duración fijara la misma Corte.

2. Los Miembros de la Corte tienen derecho a usar de licencias periódicas, cuyas fechas y duración fijara la misma Corte, teniendo en cuenta la distancia de la haya al domicilio de cada magistrado.

3. Los Miembros de la Corte tienen la obligación de estar en todo momento a disposición de la misma, salvo que estén en uso de licencia o impedidos de asistir por enfermedad o por razones graves debidamente explicadas al Presidente.

ARTÍCULO 24.

1. Si por alguna razón especial uno de los Miembros de la Corte considerare que no debe participar en la decisión de determinado asunto, lo hará saber así al presidente.

2. Si el presidente considerare que uno de los Miembros de la Corte no debe conocer de determinado asunto por alguna razón especial, así se lo hará saber.

3. Si en uno de estos casos el miembro de la Corte y el presidente estuvieren en desacuerdo, la cuestión estará resuelta por la Corte.

ARTÍCULO 25.

1. Salvo lo que expresamente disponga en contrario este estatuto, la Corte ejercerá sus funciones en sesión plenaria.

2. El reglamento de la Corte podrá disponer que, según las circunstancias y oro turno, se permita a uno o más magistrados no asistir a las sesiones, a condición de que no se reduzca a menos de once el número de magistrados disponibles para constituir la Corte.

ARTÍCULO 26.

1. Cada vez que sea necesario, la Corte podrá constituir una o más, salas compuestas de tres o más magistrados, según lo disponga la propia Corte para conocer de determinadas categorías de negocios, como los litigios de trabajo y los relativos al tránsito y las comunicaciones.

2. La Corte podrá construir en cualquier tiempo una sala para conocer de un negocio determinado. La Corte fijara, con la aprobación de las partes, el número magistrados de que se compondrá dicha sala.

3. si las partes lo solicitaren, las salas de que trata este artículo oirán y fallaran los casos.

ARTÍCULO 27.

Se considerara dictada por la Corte la sentencia que dicte cualquiera de las salas de que tratan los artículos 26 y 29.

ARTÍCULO 28.

Las salas de que tratan los artículos 26 y 29 podrán reunirse y funcionar, con el consentimiento de las partes, en cualquier lugar que no sea la haya.

ARTÍCULO 29.

Con el fin de facilitar el pronto despacho de los asuntos, la Corte constituirá anualmente una sala de cinco magistrados que, a petición de las partes, podrá oír y fallar casos sumariamente. Se designaran además dos magistrados para reemplazar a los que no pudieren actuar.

ARTÍCULO 30.

1. La Corte formulara un reglamento mediante el cual determinara la manera de ejercer sus funciones. Establecerá, en particular, sus reglas de procedimiento.

2. El reglamento de la Corte podrá disponer que haya asesores con asiento en la Corte o en cualquiera de sus salas, pero sin derecho a voto.

ARTÍCULO 31.

1. Los magistrados de la misma nacionalidad de cada una de las partes litigantes conservaran su derecho a participar en la vista del negocio de que conoce la Corte.

2. Si la Corte incluyere entre los magistrados del conocimiento uno de la nacionalidad de una de las partes, cualquier otra parte podrá designar a una persona de su elección para que tome asiento en calidad de magistrado. Esa persona deberá escogerse preferiblemente de entre las que hayan sido propuestas como candidatos, de acuerdo con los artículos 4 y 5.

3. Si la Corte no incluyere entre los magistrados del conocimiento ningún magistrado de la nacionalidad de las partes, cada una de esas podrá designar uno de acuerdo con el párrafo 2 de este artículo.

4. Las disposiciones de este artículo se aplicaran a los casos de que tratan los artículos 26 y 29. En tales casos, el presidente pedirá a uno de los Miembros de la Corte que constituyen la sala, o a dos de ellos, si fuere necesario, que cedan sus puestos a los Miembros de la Corte que sean de la nacionalidad de las partes interesadas, y si no los hubiere, o si estuvieren impedidos, a los magistrados especialmente designados por las partes.

5. Si varias partes tuvieren un mismo interés, se contaran como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.

6. Los magistrados designados según se dispone en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, deberán tener las condiciones requeridas por los artículo 2, 17 (párrafo 2), 20 y 24 del presente estatuto, y participaran en las decisiones Corte en términos de absoluta igualdad con sus colegas.

ARTÍCULO 32.

1. Cada miembro de la Corte percibirá un sueldo anual.

2. El presidente percibirá un estipendio anual especial.

3. El vicepresidente percibirá un estipendio especial por cada día que desempeñe las funciones del presidente.

4. Los magistrados designados de acuerdo con el artículo 31, que no sean Miembros de la Corte, percibirán remuneración por cada día que desempeñen las funciones del cargo.

5. Los sueldos, estipendios y remuneración serán fijados por la Asamblea General, y no podrán ser disminuidos durante el periodo del cargo.

6. el sueldo del secretario será fijado por la Asamblea General o propuesta de la Corte.

7. la Asamblea General fijara por reglamento las condiciones para conceder pensiones de retiro a los Miembros de la Corte y al Secretario, como también las que rijan el reembolso de gastos de viaje a los Miembros de la Corte y al Secretario.

8. Los sueldos, estipendios y remuneraciones arriba mencionadas estarán exentos de toda clase de impuestos.

ARTÍCULO 33.

Los gastos de la Corte serán sufragados por las Naciones Unidas de la manera que determine la Asamblea General.

CAPITULO II

Competencia de la Corte.

ARTÍCULO 34.

1. Solo los estados podrán ser partes en casos ante la Corte:

2. Sujeta a su propio reglamento y de conformidad con el mismo, la Corte poda solicitar de organizaciones internacionales públicas información relativa a caos que se litiguen ante la Corte, y recibirá la información que dichas organizaciones envíen a iniciativa propia.

3. Cuando en un caso que se litigue ante la Corte se discuta la interpretación del instrumento constitutivo de una organización internacional publica, o de una convención internacional publica, o de una convención internacional concertada en virtud del mismo, el secretario lo comunicara a la respectiva organización internacional publica y le enviara copias de todo el expediente.

ARTÍCULO 35.

1. La Corte estará abierta a los estados partes de este estatuto.

2. Las condiciones bajo las cuales la Corte estará abierta a otros estados serán fijadas por el Consejo de Seguridad con sujeción a las disposiciones especias de los tratados vigentes, pero tales condiciones no podrán en manera alguna colocar a los partes en situación de desigualdad ante la Corte.

3. Cuando un estatuto que no es miembro de las Naciones Unidas sea parte en negocio, la Corte fijara la cantidad con que dicha parte debe contribuir a los gastos de la Corte. Esta disposición no es aplicable cuando dicho estado contribuye a los gastos de la Corte.

ARTÍCULO 36.

1. La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las nacidas o en los tratados y en convenciones vigentes.

2. Los estados partes en el presente estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquiera otro estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la te en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:

a) La interpretación de un tratado;

b) cualquier cuestión de derecho internacional;

c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituirá violación de una obligación internacional;

d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

3. La declaración a que se refiere este artículo podrá hacerse incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por parte de varios o determinados estados, o por determinado tiempo.

4. Estas declaraciones serán remitidas para su depósito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copia de ellas a las partes en este estatuto y al secretario de la Corte.

5. Las declaraciones hechas de acuerdo con el artículo 36 del estatuto de la Corte permanente de justicia internacional que estén aún vigentes, serán consideradas, respecto de las partes en el presente estatuto, como aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el periodo que les quede de vigencia y conforme a los términos de dichas declaraciones.

6. En caso de disputa en cuanto si la Corte tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá.

ARTÍCULO 37.

Cuando un tratado o convención vigente disponga que un asunto sea sometido a una jurisdicción que deba instituir la sociedad de las naciones, o a la Corte permanente de justicia internacional, dicho asunto, por lo que respecta a las partes en este estatuto, será sometido a la Corte Internacional de Justicia.

ARTÍCULO 38.

1. la Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:

a) Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los estados litigantes;

b) La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;

c) Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

d) Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.

2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex seque et bono, si las partes así lo convinieren.

CAPITULO III

Procedimiento.

ARTÍCULO 39.

1. Los idiomas oficiales de la Corte serán el francés y el inglés. Si las partes acordaren que el procedimiento se siga en francés, la sentencia se pronunciara en este idioma. Si acordaren que el procedimiento se siga en inglés, en este idioma se pronunciara la sentencia.

2. A falta de acuerdo respecto del idioma que ha de usarse, cada parte podrá presentar sus alegatos en el que prefiera, y la Corte dictara la sentencia en francés y en inglés. En tal caso, al Corte determinara al mismo tiempo cuál de los dos textos hará fe.

3. Si lo solicitare una de las partes, la Corte autorizara para usar cualquier idioma que no sea el francés ni el inglés.

ARTÍCULO 40.

1. Los negocios serán incoados ante la Corte, según el caso, mediante notificación del compromiso o mediante solicitud escrita dirigida al secretario. En ambos casos se indicaran el objeto de la controversia y las partes.

2. El Secretario comunicara inmediatamente la solicitud a todos los interesados.

3. El Secretario notificara también a los Miembros de las Naciones Unidas por conducto del Secretario General, así como a los otros estados con derecho a comparecer ante la Corte.

ARTÍCULO 41.

1. La Corte tendrá facultad para indicar, si considera que las circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para resguardar los derechos de cada una de las partes.

2. Mientras se pronuncia el fallo, se notificaran inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad las medidas indicadas.

ARTÍCULO 42.

1. Las partes estarán representadas por agentes.

2. Podrán tener ante la Corte consejeros o abogados.

3. Los agentes, los consejeros y los abogados de las partes ante la Corte gozaran de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 43.

1. El procedimiento tendrá dos fases: una escrita y otra oral.

2. El procedimiento escrito comprenderá la comunicación, a la Corte y a las partes, de memorias, contra memorias y, si fuere necesario, de réplicas, así como toda pieza o documento en apoyo de las mismas.

3. La comunicación se hará por conducto del secretario, en el orden y dentro de los términos fijados por la Corte.

4. Todo documento presentado por una de las partes será comunicado a la otra mediante copia certificada.

5. El procedimiento oral consistirá en la audiencia que la Corte otorgue a testigos, peritos, agentes, consejeros y abogados.

ARTÍCULO 44.

1. Para toda la notificación que deba hacerse a personas que no sean los agentes, consejeros o abogados, la Corte se dirigirá directamente al gobierno del estado en cuyo territorio deba diligenciarse. 2. Se seguirá el mismo procedimiento cuando se trate de obtener pruebas en el lugar de los hechos.

ARTÍCULO 45.

El presidente dirigirá las vistas de la Corte y, en su ausencia, el vicepresidente; y si ninguno de ellos pudiere hacerlo, presidirá el más antiguo de los magistrados presentes. Artículo 46. Las vistas de la Corte serán publicadas, salvo lo que disponga la propia Corte en contrario, o que las partes pidan que no se admita al público.

ARTÍCULO 47.

1. De cada vista se levantara un acta, que firmaran el secretario y el presidente.

2. Esta acta será la única autentica.

ARTÍCULO 48.

La Corte dictara las providencias necesarias para el curso del proceso, decidirá la forma y términos a que cada parte deba ajustar sus alegatos, y adoptara las medidas necesarias para la práctica de pruebas.

ARTÍCULO 49.

Aun antes de empezar una vista, la Corte puede pedir a los agentes que produzcan cualquier documento o den cualesquiera explicaciones. Si se negaren a hacerlo, se dejara constancia formal del hecho.

ARTÍCULO 50.

La Corte podrá, en cualquier momento, comisionar a cualquier individuo, entidad, negociado, comisión u otro organismo que ella escoja, para que haga una investigación o emita un dictamen pericial.

ARTÍCULO 51.

Las preguntas pertinentes que se hagan a testigos y peritos en el curso de una vista, estarán sujetas a las condiciones que fije la Corte en la reglas de procedimiento de que trata el artículo 30.

ARTÍCULO 52.

Una vez recibidas las pruebas dentro del término fijado, la Corte podrá negare a aceptar toda prueba adicional, oral o escrita, que una de las partes deseare presentar, salvo que la otra de su consentimiento.

ARTÍCULO 53.

1. Cuando una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir a la Corte que decida a su favor.

2. Antes de dictar su decisión, la Corte deberá asegurarse no solo de que tiene competencia conforme a las disposiciones de los artículos 36 y 37, sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.

ARTÍCULO 54.

1. Cuando los agentes, consejeros y abogados, conforme a lo provisto por la Corte, hayan completado la presentación de su cargo, el presidente declarara terminada la vista.

2. La Corte se retirara a deliberar.

3. Las deliberaciones de la Corte se celebraran en privado y permanecerán secretas.

ARTÍCULO 55.

1. Todas las decisiones de la Corte se tomaran por mayoría de votos de los magistrados presentes.

2. En caso de empate, decidirá el voto del presidente o del magistrado que lo reemplace.

ARTÍCULO 56.

1. El fallo será motivado.

2. El fallo mencionara los nombres de los magistrados que hayan tomado parte en él.

ARTÍCULO 57.

Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los magistrados, cualquiera de estos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente.

ARTÍCULO 58.

El fallo será firmado por el presidente y el secretario, y será leído en sesión pública después de notificarse debidamente a los agentes.

ARTÍCULO 59.

La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.

ARTÍCULO 60.

El fallo será definitivo e inaceptable. El caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretara a solicitud de cualquiera de las partes.

ARTÍCULO 61.

1. Solo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su de conocimiento no se deba a negligencia.

2. La Corte abrirá el proceso de revisión mediante una resolución en que se haga constar expresamente la existencia del hecho nuevo, en que se conozca que ese por su naturaleza justifica la revisión, y en que se declare que hay lugar a l solicitud.

3. Antes de iniciar el proceso de revisión de la Corte podrá exigir que se cumpla lo dispuesto por el fallo.

4. La solicitud de revisión deberá formularse dentro del término de seis meses después de descubierto el hecho nuevo.

5. No podrá pedirse la revisión una vez transcurrido el término de diez años desde la fecha del fallo.

ARTÍCULO 62.

1. Si un estado considerare que tiene un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio, podrá pedir a la Corte que le permita intervenir.

2. La Corte decidirá con respecto a dicha petición.

ARTÍCULO 63.

1. Cuando se trate de la interpretación de una convención en la cual sean partes otros estados además de las partes en litigio, el secretario notificara inminente a todo el estado interesado.

2. Todo estado así notificado tendrá derecho a intervenir en el proceso; por si ejerce eses derecho, la interpretación contenida en el fallo, será igualmente obligatoria para él.

ARTÍCULO 64.

Salvo que la Corte determine otra cosa, cada parte sufragara sus propias costas. Capitulo iv opiniones consultivas.

ARTÍCULO 65.

1. La Corte podrá emitir opiniones consultivas respecto de cualquier cuestión jurídica, a solicitud de cualquier organismo autorizado para ello por la Carta de las Naciones Unidas, o de acuerdo con las disposiciones de la misma.

2. Las cuestiones sobre las cuales se solicite opinión consultiva serán expuestas a la Corte mediante solicitud escrita, en que se formule en términos precisos la cuestión respecto de la cal se haga la consulta. Con dicha solicitud se acompañaran todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la cuestión.

ARTÍCULO 66.

1. Tan pronto como se reciba una solicitud de opinión consultiva, el secretario la notificara a todos los estados que tengan derecho a comparecer ante la Corte.

2. El secretario notificara también, mediante comunicación especial y directa a todo estado con derecho a comparecer ante la Corte, y a toda la organización internacional que a juicio de la Corte estará lista para recibir exposiciones astutas dentro del término que fijara el presidente, o para oír en audiencia pública que se celebrara al efecto, exposiciones orales relativas a dicha cuestión.

3. Cualquier estado con derecho a comparecer ante la Corte que no haya recibido la comunicación especial mencionada en el párrafo 2 de este artículo, podrá arrasar su deseo de presentar una exposición escrita o de ser oído, y la Corte decidirá.

4. Se permitirá a los estados y a las organizaciones que hayan presentado exposiciones escritas u orales, o de ambas clases, discutir las exposiciones presentadas por otros estados u organizaciones, en forma, en la extensión y dentro del término que en cada caso fije la Corte, o su presidente si la Corte no estuviere reunida. Con tal fin, el secretario comunicara oportunamente tal exposición escritas a los estados y organizaciones que hayan presentado las suyas.

ARTÍCULO 67.

La Corte pronunciara sus opiniones consultivas en audiencia pública, previa notificación al Secretario General de las Naciones Unidas y a los representantes de los Miembros de las Naciones Unidas, de los otros estados y de las organizaciones internacionales directamente interesados.

ARTÍCULO 68.

En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Corte se guiara además por las disposiciones de este Estatuto que rijan en materia contenciosa, en la meditan que la propia Corte las considere aplicables.

CAPITULO V

Reformas.

ARTÍCULO 69.

Las reformas al presente estatuto se efectuaran mediante el mismo procedimiento que establece la Carta de las Naciones Unidas para la reforma de dicha Carta, con sujeción a las disposiciones que la Asamblea General adopte, previa recomendación del Consejo de Seguridad, con respecto a la participación de estados que sean partes en el estatuto pero no Miembros de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 70.

La Corte estará facultada para proponer las reformas que juzgue necesarias al presente estatuto, comunicándolas por escrito al Secretario General de las nació unidas a fin de que sean consideradas de conformidad con las disposiciones del artículo 69.

DECRETA:

ARTÍCULO UNICO. Apruebas la Carta de las Naciones Unidas y el estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

Dada en Bogotá, a once de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco.

El Presidente del Senado, LUIS BUENAHORA.-El Presidente de la Cámara de Representantes, RAFAEL VARGAS PAZ. El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, octubre 24 de 1945.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

FERNANDO LONDOÑO L.

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Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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