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LEY 17 DE 1930

(16 de octubre)

Diario Oficial No. 21.523 de 22 de octubre de 1930

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se aprueba una Convención sobre los deberes y derechos de los Estados en casos de luchas civiles, aprobada en la VI Conferencia Internacional Americana de La Habana, el 20 de febrero de 1928.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Apruébase la Convención sobre los deberes y los derechos de los Estados en casos de luchas civiles, que fue adoptada por la VI Conferencia Internacional Americana de La Habana el 20 de febrero de 1928, y que a la letra dice:

“CONVENCION

“(Deberes y derechos de los Estados en caso de luchas civiles).

“Los Gobiernos de las Repúblicas representadas en la VI Conferencia Americana celebrada en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el año 1928, deseosos de llegar a un acuerdo en cuanto a los deberes y derechos de los Estados en caso de luchas civiles, han nombrado sus Plenipotenciarios:

Perú: Jesús Melquíades Salazar, Víctor Maúrtua, Enrique Castro Oyanguren, Luis Ernesto Denegri.

Uruguay: Jacobo Varela Acevedo, Juan José Amézaga, Leonel Aguirre, Pedro Erasmo Callorda.

Panamá: Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari.

Ecuador: Gonzalo Zaldumbide, Víctor Zevallos, Colón Ely Alfaro.

Méjico: Julio García, Fernando González Roa, Salvador Urbina, Aquiles Elorduy.

El Salvador: Gustavo Guerrero, Héctor David Castro, Eduardo Alvarez.

Guatemala: Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello, Luis Beltranena, José Azurdia.

Nicaragua: Carlos Cuadra Pazos, Joaquín Gómez, Máximo H. Zepeda.

Bolivia: José Antezana, Adolfo Costa du Rels.

Venezuela: Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo Yanez, Rafael Angel Arraiz.

Colombia: Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes, Roberto Urdaneta Arbeláez, Ricardo Gutiérrez Lee.

Honduras: Fausto Dávila, Mariano Vásquez.

Costa Rica: Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Creamuno, Arturo Tinoco.

Chile: Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos Silva Vildósola, Manuel Bianchi.

Brasil: Raúl Fernández, Lindolfo Collor, Alarico da Silveira, Sampaio Correa, Eduardo Espinola.

Argentina: Honorio Pueyrredón (renunció posteriormente), Laurentino Olasciaga, Felipe A. Espil.

Paraguay: Lisandro Díaz León.

Haití: Fernando Dennos, Charles Riboul.

República Dominicana: Francisco J. Peynado, Gustavo A. Díaz, Elias Brache, Angel Morales, Tulio M. Cesteros, Ricardo Pérez Alfonseca, Jacinto R. de Castro, Federico C. Alvarez.

Estados Unidos de América: Charles Evans Hughes, Noble Brandon Judah, Henry P. Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. O'Brien, James Brown Scott, Ray Lyman Wilbur, Leo S. Rowe.

Cuba: Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrara, Enrique Hernández Cartaya, José Manuel Cortina, Arístides Agüero, José B. Alemán, Manuel Márquez Sterling, Fernando Ortiz, Néstor Carbonell, Jesús María Barraqué.

“Quienes, después de haberse cambiado sus respectivos Plenos Poder, que han sido encontrados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. Los Estados contratantes se obligan a observar las siguientes reglas respecto de la lucha civil en otro de ellos:

“Primero. Emplear los medios a su alcance para evitar que los habitantes de su territorio, nacionales o extranjeros, tomen parte, reúnan elementos, pasen la frontera o se embarquen en su territorio para iniciar o fomentar una lucha civil.

“Segundo. Desarmar o intentar toda fuerza rebelde que traspase sus fronteras siendo los gastos de internación por cuenta del Estado donde el orden hubiese sido alterado. Las armas encontradas en poder de los rebeldes podrán ser aprehendidas y retiradas por el Gobierno del país de refugio, para devolverlas una vez terminada la contienda al Estado en lucha civil.

“Tercero. Prohibir el tráfico de armas y material de guerra salvo cuando fueren destinadas al Gobierno, mientras no esté reconocida la beligerancia de los rebeldes, caso en el cual se aplicarán las reglas de neutralidad.

“Cuarto. Evitar que en su jurisdicción se equipe, arme o adopte a uso bélico cualquiera embarcación destinada a operar en interés de la rebelión.

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ARTÍCULO 2o. La calificación de piratería, emanada del Gobierno de un país contra buques alzados en armas no obliga a los demás Estados.

“El Estado que sea agraviado por depredaciones provenientes de buques insurrectos tiene derecho para adoptar contra éstos las siguientes medidas punitivas: si los causantes del hecho lesivo fueren naves de guerra, puede capturarlas para hacer entrega de ellas al Gobierno del Estado a que pertenezcan, el cual los juzgará; si los hechos lesivos provinieran de buques mercantes, el Estado afectado puede capturarlos y aplicarles las leyes penales del caso. “El buque insurrecto, sea de guerra o mercante, que enarbole bandera de un Estado extranjero para encubrir sus actos, podrá también ser capturado y juzgado por el Estado de dicha bandera.

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ARTÍCULO 3o. El buque insurrecto, de guerra o mercante equipado por la rebelión, que llegue a un país extranjero o busque refugio en él, será entregado por el Gobierno de éste al Gobierno constituido del país en lucha civil y los tripulantes serán considerados como refugiados políticos.

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ARTÍCULO 4o. La presente convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las Partes contratantes en virtud de acuerdos internacionales.

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ARTÍCULO 5o. La presente Convención, después de firmada será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana de Washington, quien notificará esos depósitos a los Gobiernos signatarios; tal ratificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta convención quedará abierta a la adhesión de los Estados no signatarios.

“En fe de lo cual los Plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español, francés, inglés y portugués, en la ciudad de La Habana, el día veinte de febrero de 1926.

Certifico que la presente Convención es copia fiel de la Convención aprobada en la sexta Conferencia Internacional Americana en su sesión de 18 de febrero de 1928 e inserta en el Acta final de la Conferencia suscrita por las Delegaciones de los veintiún Estados representados en la conferencia, y depositada en la Secretaría de Estado en la República de Cuba.

“(Sello), MIGUEL ANGEL CAMPA, Subsecretario de Estado, encargado del Despacho.

Poder Ejecutivo- Bogotá, 27 de julio de 1929.

Aprobado – Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores

Carlos URIBE

Dada en Bogotá, a nueve de octubre de mil novecientos treinta.

El Presidente del Senado,

JESUS M. MARULANDA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ELEUTERIO SERNA R.

El Secretario del Senado,

Antonio Orduz Espinosa

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo – Bogotá, octubre 16 de 1930.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Eduardo SANTOS.

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Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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